Artículos Pétreos de la Constitución Política de la República de Honduras

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Artículos Pétreos de la Constitución Política de la República de Honduras Ahora que se pone nuevamente en boga aquello de la constituyente, les regalos los artículos pétreos de la constitución para que vean por que no se puede hacer tal cosa. Puede modificarse absolutamente toda la constitución a excepción de estos artículos, no se deje engañar. el mehollo del asunto radica en el artículo 374 que es aquel que determina la forma de gobierno y duración del término presidencial. Aquellos que abogan por la constituyente necesitan definir si la intención de esta es en base al 374 o si sus intenciones son realmente nobles como buenos hondureños que se hacen llamar. Artículo 4.- “La forma de gobierno es republicana, democrática, representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La infracción de ésta norma constituye delito de traición a la patria”. Artículo 9.- “El territorio de HONDURAS está comprendido entre los océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus límites con éstas Repúblicas son: 1. Con la República de Guatemala…., 2. Con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites Hondureño-Nicaragüense en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripciones de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda del doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y de éste lugar, hasta el Océano Atlántico conforme al laudo arbitral dictado por su majestad

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Artículos Pétreos de la Constitución Política de la República de Honduras

Ahora que se pone nuevamente en boga aquello de la constituyente, les regalos los artículos pétreos de la constitución para que vean por que no se puede hacer tal cosa.

Puede modificarse absolutamente toda la constitución a excepción de estos artículos, no se deje engañar.

el mehollo del asunto radica en el artículo 374 que es aquel que determina la forma de gobierno y duración del término presidencial. Aquellos que abogan por la constituyente necesitan definir si la intención de esta es en base al 374 o si sus intenciones son realmente nobles como buenos hondureños que se hacen llamar.

Artículo 4.- “La forma de gobierno es republicana, democrática, representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La infracción de ésta norma constituye delito de traición a la patria”.

Artículo 9.- “El territorio de HONDURAS está comprendido entre los océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus límites con éstas Repúblicas son: 1. Con la República de Guatemala…., 2. Con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites Hondureño-Nicaragüense en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripciones de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda del doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y de éste lugar, hasta el Océano Atlántico conforme al laudo arbitral dictado por su majestad el Rey de España, Alfonso XIII, el veintitrés de Diciembre de mil novecientos seis, cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia en Sentencia del dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta. 3. Con la República de El Salvador…

Artículo 237.- “El período presidencial será de cuatro años y empezará el veintisiete de enero siguiente a la fecha en que se realizó la elección”.

Artículo 239.- “El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado. El que quebrante ésta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública.

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Artículo 240.- “No pueden ser elegidos Presidente de la República:1. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado; miembros del Tribunal Nacional de Elecciones; Magistrados y Jueces del Poder Judicial; Presidentes, Vicepresidentes, gerentes y subgerentes, directores y subdirectores, secretarios ejecutivos de instituciones descentralizadas y desconcentradas; Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Subprocurador General de la República; Procurador y Subprocurador General del Medio Ambiente; Fiscal General de la República y Fiscal General adjunto, el Superintendente de Concesiones y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos que hayan ejercido sus funciones durante el año anterior a la fecha de la elección del Presidente de la República. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional siguiente a aquel para el cual fueron elegidos. En cuanto a los designados a la Presidencia se estará a lo dispuesto en ésta Constitución.2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas;3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de policía o de seguridad del Estado;4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armada que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de la elección.5. Los parientes del Presidente y de los designados que hubieren ejercido la presidencia en el año precedente a la elección, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;6. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la Explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales y quienes por tales conceptos tengas cuentas pendientes con el Estado.

Artículo 373.-“La reforma de ésta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia”.

Artículo 374.-“No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidente de la República por el periodo subsiguiente”.