Articulos de Procesal Civil

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El articulo 294.(procedencia de la ejecucin en la via de apremio) nos indica los casos que pueden tramitarse en la via de apremio, asi tambin los ttulos en que se basa para iniciar esta va.

El Artculo 295.(ejecucin de sentencia) Cuando se pide ejecutar las sentencias o laudos arbitrales existe la opcin de que pueden tramitarse en el mismo expediente o con certificaciones de fallos, pero esto lo elije el que va a ejecutar- Las excepciones que se pueden interponer son las nacidas despus de la sentencia o del laudo y el plazo para interponerlas es de tres das de que fue notificada la ejecucin.

El Artculo 296.(ineficacia del titulo) Los ttulos en que procede la va de apremio son ineficaces si la obligacin es simple a los cinco aos, y si la oblicacin consistiere en prenda o hipoteca a los diez aos, dichos plazos se cuentan cuando vence el plazo, o cuando se cumpla la condicin si hubiere. En estos casos se pueden interponer excepciones pero solo las que destruyan la eficacia del ttulo y el plazo es de tres das de que se pidi o a los tres das de haber sido notificado el deudor. El trmite de las excepciones es por la va de los incidentes.

El Artculo 297.(mandamiento de ejecucin) El juez verificara si el titulo ba de acuerdo con lo que se ejecute y si el juz lo considera pertinente despachara la ejecucin pertinente

El Articulo 298. (Ejecutor) el juez puede designar un notario para el ejecutor para poder realizar el embargo si asi lo requiere el deudor podr realizar el pago al ejecutor en el acto y si no fuera asi se dara inicio al embargo.

El Articulo 299. (Ausencia del deudor) cuando el deudor no fuere ayado, el requerimiento y el embargo se aran mediante cedula si se ignora el lugar donde se encuentre el deudor, el requerimiento y el embargo se publica en el diario oficial y surtirn sus efectos al otro dia que se aga la publicacin, tomndose en cuenta las normas que se relacionan a notificaciones

El articulo 300. (pago y consignacin) procede cuando el demandado paga lo adeudado y las costas procesales y una vez entregado al ejecutante dichas sumas termina el proceso. El deudor puede pedir el levantamiento del embargo consignando la cantidad adeudada y adems un diez por ciento de costas

El Articulo 301. (embargo) cuando se practica un embargo el acreedor cuenta con el derecho a designar que bienes se van a embargar no obstante el ejecutor debe de embargar los bienes que segn su juicio alcances para cubrir la deuda y un diez por ciento de costas procesales

Articulo 302. (mediadas conservatorias) si se embarga un crdito propiedad del deudor el ejecutante tiene autorizacin para accionar judicial y extrajudicial mente para que no se perjudique el crdito embargado siempre que aya incumplimiento del deudor

Artiulo 303. (efectos del embargo) 1. Existe prohibicin de vender el objeto embargado 2. Si la cosa es vendida el embargante puede buscarla a travs de la persona que la tenga a excepcin de que el que la tenga se obligue a pagar al acreedor

Articulo 304. (Embargo de crditos) cuando el crdito embargo se garantiz con prenda se obligara el que tenga la cosa garantizada con prenda para que no la devuelva si autorizacin judicial. Si el crdito fue garantizado con hipoteca deber hacerse anotacin del embargo en el registro de propiedad inmueble

Articulo 305. (Depositario) el deudor tiene derecho de designar un depositario de los bienes embargados y el ejecutor lo nombrara. Se debe detallar claramente los bienes objeto de deposito, y si procediere se practicara un inventario formal cuando los bienes ya ubieran sido objeto de embargo con anterioridad el primer depositario tambin podr tener en deposito los bienes embargados con posterioridad, a menos que se trate de ejecuciones bancarias cuando se trate deposito de dinero, joyas y valores negociables se aran en un banco y si no ubieren bancos en un a persona de arraigo

Articulo 306. (bienes inembargables) 1. Los ejidos de los pueblos las porciones de tierra y las parcelas concedidas por la administracin publica a particulares 2. Las sumas de vida que se deben a los contratistas de obras publicas3. la totalidad de salarios o sueldo o de honorarios a excepcin de los porcentajes autorizados por leyes especiales o por el cdigo de trabajo 4. Menciones alimenticias presentes y futuras 5. Los muebles y los vestidos propiedad del deudor y de su familia asi tambin de las provisiones para su subsistencia durante un mes; a menos que los bienes sean de lujo 6. Las herramientas necesarias para ejercer una profesin arte u oficio 7. Los derechos de uso de abitacion y usufructo 8. Las penciones, montepo o jubilaciones menos de cien quetzales al mes que el estado aya acordado, y penciones a favor de invalidos o de personas discapacitadas 9. Derechos que se deriben de seguros de vida, o de daos y accidentes 10. Sepulcros o mausoleos y los bienes contemplados por bienes especiales

Articulo 307. (embargo de sueldos) se harn mediante oficios remitidos al funcionario o persona que deba hacerlos efectivos para que retenga la parte que corresponda

Articulo 308. (anotacin de embargo) cuando existe embargo de bienes o derechos reales el juez librara de oficio el despacho para que se haga la anotacin en el registro de la propiedad inmueble

Articulo 309. (ampleacion del embargo) esto procede cuando los bienes embargados no son suficientes para cubrir el crdito que reclama el acreedor, dicha ampleacion la decretara el juez a su jucio sin audiencia al deudor

Articulo 310. (reduccin del embargo) procede cuando los bienes embargados son superiores al importe de los crditos y de las costas el juez a peticin del deudor o de oficio correra audiencia a las partes pudiendo disponer de la reduccin del embargo, y esta accin no estaculiza el curso de la ejecucin

Articulo 311. (sustitucin de bienes embargados) cuando el embargo fuera grave para el ejecutado podr el mismo antes que se ordene la venta en subasta publica solicitar la sustitucin de embargo de bienes distintos, pero deben ser suficientes para cubrir la totalidad de la deuda intereses y costas procesales; la sustitucion se tramitara en la via de los incidentes y en cuerdas separadas para que no se interrumpa el proceso de ejecucin

Articulo 312. (tasacin) cuando se practica el embargo debe valorarse los bienes objeto del mismo; debe llevarce a cabo por expertos nombrados por el juez se podr omitir la tasacin cuando las partes ya ubieren pactado el precio base para remate

Articulo 313. (obra de remate) cuando ya se ubiesen valorado los bienes ya procede la venta de los bienes embargados debindose anunciar tres veces en el diario oficial y en otro de mayor circulacin. Debe anunciarse la venta por edictos fijados en el estrado del tribunal durante un plazo no menor de quince das y no mayor de treinta

Articulo 314. (avisos) en los avisos del remate se especificar claramente las caractersticas del bien objeto de remate

Articulo 315. (remate) El remate debe de anunciarse a travs de la persona encargada para ello, y el secretario tomar nota de las posturas, y cuando ya no hubieren mas el juez las examinar cerrando asi tambin el remate, y le vender el bien al mejor postor, hacindolo saber por medio del pregonero, faccionando el acta correspondiente la que deber ser firmada por todas las partes que intervinieron en el remate. El depsito que hicieron los postores que no obtuvieron el bien lo recuperarn, ya que los postores que participen en la subasta en ese momento deben depositar un diez por ciento del valor de sus ofertas.

Artculo 316. (Derecho de tanteo). Durante el remate y antes de que el bien sea vendido, se puede ejercer el derecho de preteferencia, el cual debe de ser realizado en este orden: los comuneros, los acreedores hipotecarios, segn sus grados, y el ejecutante.

Artculo 317. (Responsabilidad del subastador). Si el subastador no cumple con sus obligaciones adquiridas en el remate, perder el diez por ciento que hubiere depositado para la subasta y adems debe pagar daos y perjuicio que hubiere causado.

Artculo 318. (Falta de interesados en el remate). Sino hubieren postores el da del remate se impondr una base de un setenta por ciento, y sino se llegare a esa base, se ir bajando cada vez un diez por ciento, y si tampoco se completa el diez por ciento se vender al mejor postor.

Artculo 319. (Liquidacin). Una vez realizado el remate procede la liquidacin de la deuda que incluye los intereses y regulacin de las costas procesales, debindose pagar dentro de los ocho das siguientes. Contra la liquidacin cabe el recurso de apelacin.

Artculo 320. (Pago en efectivo). Cuando sea aprobada la liquidacin, el juez ordena hacer efectivo el pago al acreedor, siempre y cuando el embargo se hubiere trabado en dinero en efectivo o depsitos monetarios.

Artculo 321. (Sobrante del remate) Si existiere un sobrante se entregar al ejecutante, el juez deber ordenarlo.

Artculo 322. (Rescate de los bienes rematados). Los bienes rematados todava pueden rescatarlos tanto por el deudor como por el dueo de los bienes, siempre que no se haya otorgada la escritura traslativa de dominio, y que se pague la totalidad de la liquidacin que fue aprobada por el juez.

Artculo 323. (Depsito del precio). El juez le concede al subastador en el auto aprobatorio de liquidacin un plazo no mayor de ocho das para que deposite en la Tesorera de Fondos de Justicia el saldo correspondiente.Artculo 324. (Escrituracin). El Juez sealar al ejecutado un plazo de 3 das para que otorgue la escritura traslativa de dominio, siempre que se hayan llenado todos los requisitos para ello. Ahora bien si el ejecutante se niega a otorgarla el Juez de oficio nombrar un notario designado para el efecto. En la escritura se transcribe el acta de remate y el auto que apruebe la liquidacin.

Artculo 325. (Recursos). nicamente cabe el recurso de apelacin contra el auto en que no procede la va de apremio y contra el que apruebe la liquidacin.

Articulo 326 (entrega de bienes). Dada las escrituras el juez mandara a dar el remate o lo adjudicara no debe exceder de ms de diez das

Articulo 327 (procedencia de juicio ejecutivo). El juicio ejecutivo procede cuando hayan estos ttulos: 1- Los testimonios de las escrituras publicas 2- La confesin del deudor 3- Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante 4- Los testimonios de las actas de protocolo 5- Actas notariales en las que conste el saldo que existiere del deudor6- Las plizas de seguro de ahorro y de fianzas 7- Toda clase de documentos que por disposiciones generales tengan poder de ejecucin

Articulo 328 (integracin del procedimiento). Se aplicaran las normas correspondientes a la via de apremio

Articulo 329 (audiencia al ejecutado). Aprobado el juicio el juez calificara el titulo y si lo considera justo el juez despachara el mandamiento de ejecucin

Articulo 330 (incomparecencia del ejecutado). Si no compadece a deducir ejecucin el juez tiene la potestad para poner el bien en remate

Articulo 331 (oposicin del ejecutado). El ejecutor debe razonar y mostrar las pruebas pertinentes para que el juez pueda anular y no dar trmite a la ejecucin, el juez dar al ejecutante dos das para ser odo

Articulo 332 (sentencia). Vencido el termino de la prueba el juez se pronunciara sobre la oposicin i exepciones interpuestas el juez declarara ha o no lugar para realizar el remate

Articulo 333 (efectos de la incompetencia). Cuando se declare la resolucin se proceder a condenar en costas al actor; pero declara vigente al embargo

Articulo 334 (recursos). En el juicio ejecutivo solo sern apelables la sentencia el tramite de ejecucin y el auto que se apruebe la liquidacin

Articulo 335 (juicio ordinario posterior) la sentencia no pasa en autoridad de cosa juzgada y lo que se decidio se puede modificar en el juicio ordinario posterior, solo se puede hacer cuando la sentencia se halla cumplido

Articulo 336 (ejecucin de obligaciones de dar) cuando la ley recaiga sobre la cosa o especie, cuando lo dicho no se ejecute se pondr como secuestro judicial. Si la cosa ya no existiese ni se pudiere hacer el secuestro se podr embargar bienes que cubran su valor