ARTÍCULO IV - EL PROCESO ALIMENTARIO · etapa de emplazamiento inicia con la interposición de la...
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ARTÍCULO IV - EL PROCESO ALIMENTARIO Contenido Generales ..............................................................................................................................................
Las Partes del Proceso Alimentario ................................................................................................... a) La Vocación Alimentaría entre Cónyuges .................................................................................. b) La Vocación Alimentaría entre Convivientes: ........................................................................... c) La vocación alimentaría entre padres e hijos. ........................................................................... d) La vocación alimentaría entre hermanos ................................................................................. e) La vocación alimentaría entre abuelos y nietos. ...................................................................... f) La vocación alimentaria entre Ex cónyuges ................................................................................ Solidaridad y Subsidiaridad de la Obligación Alimentaria .............................................................
La Demanda de Alimentos ................................................................................................................. La contestación a la Demanda ........................................................................................................... Fuente de Derecho y Obligación Alimentaria ....................................................................................
Una sentencia de divorcio.............................................................................................................. Sentencia de Divorcios Contenciosos ............................................................................................ Sentencia de Divorcio Por Mutuo .................................................................................................. Sentencia en Materia Penal ...........................................................................................................
Otras Fuentes de Derecho Alimentario ............................................................................................. La Unión de Hecho como Fuente de Obligación ............................................................................
Representación de Personas Menores de Edad e Incapaces ............................................................ Demanda Defectuosa ........................................................................................................................ Fijación Provisional ............................................................................................................................ Definición de la Cuota a Prorrata ...................................................................................................... Ejecutividad y Ejecutoriedad de la Resolución Que Fija la Provisional ............................................. Deber de Fundamentar la Resolución que Fija La Provisional .......................................................... Traslado de la demanda .................................................................................................................... Irrepetibilidad de la Cuota Provisional .............................................................................................. Cambio de Criterio ............................................................................................................................. El Apremio Corporal ..........................................................................................................................
Concepto General .......................................................................................................................... Apremio Corporal Por deuda Alimentaria ..................................................................................... Apremio Corporal Como Excepción ............................................................................................... Apremio Por Incumplimiento y su Constitucionalidad. ................................................................. Procedencia del Apremio Cuando lo Solicita Un Apoderado......................................................... Deudores Alimentarios en Sede Penal ........................................................................................... Cobro de Cuotas atrasadas mediante el proceso de Ejecución de Sentencia ............................... Procedencia del Apremio Contra Obligadas en estado de Gravidez y en Periodo de Lactancia ... Protección Especial de la Madre y el Niño y su Lactancia ............................................................. El Periodo de Lactancia y Su Protección Especial ..........................................................................
Allanamiento en el Proceso Alimentario ........................................................................................... Beneficios y Autorizaciones ...............................................................................................................
Autorización Para Buscar Trabajo .................................................................................................. Pago en Tractos .............................................................................................................................. Gestiones Mediante Fax ................................................................................................................
Las Excepciones .................................................................................................................................
Desde el Punto de Vista de los Procesos Civiles ............................................................................ Uno en Sentido Abstracto. ............................................................................................................. Otra en Sentido Concreto. .............................................................................................................
La Excepción en el Proceso Alimentario ............................................................................................ Falta de competencia. .................................................................................................................... Litispendencia. ............................................................................................................................... Pago. ..............................................................................................................................................
Análisis de La Prueba en La Materia de Alimentos............................................................................ Sobre la Valoración de la Pruebas siguiendo las reglas de la sana critica .....................................
La Conciliación en Materia de Alimentos .......................................................................................... La Sentencia en el Proceso de Alimentos .......................................................................................... Procesos de Modificación de la Obligación Alimentaria ...................................................................
Actualización y Reajuste de Cuota Alimentaria ............................................................................. Modificación o Extinción de La Cuota Alimentaria ........................................................................
Prestaciones Extraordinarias y Previsibles ........................................................................................ Gastos Previsibles .......................................................................................................................... Cuota de Aguinaldo ........................................................................................................................ Cuota por Entrada a Clases ............................................................................................................ Gastos Previsibles de Entrada a Clases .......................................................................................... Reembolso de Gastos a Favor de La Madre ................................................................................... Teoría del Enriquecimiento Ilícito sin Causa .................................................................................. Principio de Informalidad en La solicitud de Pago de Gastos de Embarazo y Maternidad y Pago Retroactivo. .................................................................................................................................... Efecto de La Prescripción Negativa para Cobrar Retroactivamente .............................................. Autoridad Competente para conocer de reembolso de gastos de embarazo y maternidad. .......
Generales Al igual que los demás procesos de conocimiento, el de alimentos inicia con la
demanda, interpuesta por una persona con capacidad y vocación alimentaria activa; desde
el punto de vista del proceso en su tramitación interna, este dispone de dos grandes Fases
una de ellas, la fase demanda, que es donde se realizan todos los actos procesales
necesarios para llegar a la sentencia, que finaliza esta gran fase; y otra la fase de ejecución,
que se trata de aquella en donde el proceso sufre modificaciones de la cuota, y se ejecuta lo
decretado en la sentencia aunque esta no se encuentre firme, recordemos el carácter
vitalicio de la obligación alimentaria, La sentencia a pesar de no estar firme es ejecutiva y
ejecutable, y esto se debe al efecto devolutivo que tiene este tipo de sentencia, conforme se
determina en el artículo 52 de la Ley de Pensiones Alimentarias, carácter éste que la Sala
Cosntitucional ha definido en el voto 300-90 y otros muchos más que reescriben este
principio, en el sentido que el auto o sentencia que dicta el juez o jueza, es ejecutivo y
ejecutorio para los efectos de aplicación desde el momento en que se dicta, ó bien cuando
habiendo las partes pactado un acuerdo, que el auto que lo homologa tiene rango de
sentencia.
Cuando desglosamos la fase demanda, ésta se divide a la vez en varias etapas, sean:
La etapa de emplazamiento, La etapa probatoria y por último la etapa de sentencia. La
etapa de emplazamiento inicia con la interposición de la acción de alimentos o el escrito de
la demanda y culmina con la contestación del obligado alimentario; luego la etapa
probatoria inicia con la valorción y admisión de las pruebas, se valoran las pruebas
aportadas en la demanda por la parte actora y en la contestación por la parte obligada, esta
culmina cuando el proceso es elevado a sentencia, sea cuando ya se han efectuado todos los
actos de valoración de la prueba y no existe más que determinar para tener la certeza de
efectuar un fallo justo; Pasamos a la etapa de sentencia, ésta inicia inmediatamente se ha
realizado el último acto procesal de valoración y no existe más para valorar y culmina 10
días después de esta acto final en la etapa probatoria podríamos decir que esta etapa de
sentencia culmina cuando la sentencia queda firme, dentro de este se encuentra la etapa de
impugnaciones que se puedan presentar contra la sentencia y su definición ante un juez
superior.
Con la sentencia inicia la segunda fase, sea esta la de ejecución, es decir el proceso
alimentario continúa cobrando lo definido en la sentencia, y es aquí donde encontramos el
mayor trabajo en el proceso alimentario con la emisión de órdenes de captura a los
obligados alimentarios morosos, actualizar depósitos en el Sistema de Depósitos Judiciales,
permisos para buscar trabajo, o bien el beneficio de pago en tractos ante la imposibilidad de
pago inmediato, permisos para salir del país, en fin a partir del este momento además
inician con ello la posibilidad de presentar procesos de rebajo, aumento, exoneración, etc.
Tal como lo define el artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias1.
Las Partes del Proceso Alimentario Las partes de un proceso son aquellos sujetos que intervienen en él, tales como: La
parte demandada o pasiva del proceso, la parte actora sea esta la activa del proceso, los o
las representantes legales, el juez o jueza, los abogados y abogadas, los testigos y testigas,
etc., sean estos todos aquellas personas que actúan dentro de un proceso en aras de hacer
justicia sobre una pretensión determinada.
No obstante, y partiendo de una situación muy particular, siempre se ha definido
como parte demandada, al obligado u obligada alimentario y como parte actora a los o las
beneficiarios o beneficiarias, ya que éstas son las partes principales del proceso y las que
están en litigio, es decir las que tienen interés directo que se resuelva el proceso de la mejor
manera para ellos. Los demás son auxiliares del proceso y las partes.
1 “Para el alimentante no asalariado, la prestación alimentaria se actualizará automáticamente cada año, en
un porcentaje igual a la variación del salario mínimo descrito en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de
mayo de 1993. Para los asalariados, se reajustará en forma porcentual a los aumentos de ley decretados por
el Estado para el sector público o privado, según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda modificarse
por el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes que sea más
beneficioso para el alimentario. En los casos de modificación o extinción de la cuota alimentaria establecida
en sentencia, planteada la demanda, se conferirá audiencia a la otra parte, por cinco días hábiles. Este plazo
se ampliará cuando se trate de notificaciones fuera del país, según lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.”
De todo esto, surge una pregunta ¿Quiénes pueden demandar alimentos y quienes
deben pagarlos? En materia de pensiones alimentarias el Código de Familia, en su artículo
169 Dice…,
“Deben alimentos: a. Los cónyuges entre sí. b. Los padres a sus
hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres. c. Los hermanos a
los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les
impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los
que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando
los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no
puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los
nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas
condiciones indicadas en este inciso”.
Vemos aquí, definidos en este artículo los sujetos que deben alimentos y por defecto los
que pueden ser beneficiaros de alimentos.
Los menores tienen derecho a recibir alimentos desde su concepción y hasta que
alcance la mayoría de edad, Para ello debe verse el artículo 31 del Código Civil, y también
el Artículo 40 del Código de La Niñez y La Adolescencia, en lo que se refiere al derecho.
“Las personas menores de edad tendrán acceso a la autoridad
judicial competente para demandar alimentos, en forma personal o
por medio de una persona interesada. La solicitud que formule ante
dicha autoridad bastará para iniciar el proceso que corresponda.
Antes de dar curso a la demanda, el juez llamará al proceso a
quien represente legalmente a la persona menor de edad que haya
instado el proceso o, en su defecto, al Patronato Nacional de la
Infancia, para que asuma esta representación. De existir interés
contrapuesto entre la persona menor de edad gestionante y sus
representantes, el juez procederá a nombrar a un curador”.
Respecto de esto tenemos el término de vocación alimentaria que esta dividida de la
siguiente manera conforme al artículo 169 del Código de Familia, nos referimos en primera
instancia a lo siguiente…
a) La Vocación Alimentaría entre Cónyuges: Esta proviene de los deberes de
asistencia y socorro mutuo que derivan del matrimonio, definidos en el artículo 11 del
Código de Familia, en el tanto El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por
objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio.
b) La Vocación Alimentaría entre Convivientes: Que proviene de aquellas
uniones en donde el hombre y la mujer con libertad de estado para casarse, crean una
vocación legal de alimentación entre ellos, cuando la unión de hecho termina por acto
unilateral injustificado de uno de los convivientes. Se deben presentar tres situaciones, para
que se de la vocación: 1) Que la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de
uno de los convivientes; 2) Que el conviviente abandonado que demanda la pensión
alimentaría carezca de medios propios para subsistir y 3) Que la unión haya sido
judicialmente reconocida.
La unión de hecho o concubinato es la relación estable entablada entre un hombre y
una mujer que cohabitan públicamente haciendo vida marital, sin estar unidos en
matrimonio. Por lo cual la relación en este caso se trata de un estado conyugal aparente de
hecho.2
No obstante en este punto es necesario referirnos al término de unión de hecho, en tal
sentido, en relación a los elementos determinados en la Enciclopedia de Derecho de Familia
de Jorge Uriarte, referido a los elementos que configuran la unió de hecho, tales como,
Cohabitación y comunidad de vida y lecho; Publicidad; Fidelidad; Estabilidad. Estos
elementos son de suma importancia tenerlos en cuenta, de tal manera que, no pueden
dejarse pasar por alto, para que se confiera la unión de hecho, sobre este mismo sentido La
Sala Constitucional, se manifestado indicando lo siguiente:
“No obstante los calificativos que algunas religiones le han dado al
concubinato, sigue siendo hoy en día una fuente de familia, y desconocer esta
realidad social, sólo nos lleva a la desigualdad y desprotección de quienes
componen ese núcleo, incluyendo a los hijos, quienes a la luz de la "Convención
de Derechos del Niño" y de nuestra Constitución, merecen una protección por
encima de prejuicios sociales o morales. La familia de hecho es una fuente de
"familia", entendida esta como el conjunto de personas que vinculadas por la
unión estable de un hombre y una mujer, viven bajo el mismo techo e integran
una unidad social primaria. Sin embargo, debe quedar claro que no pueden
equipararse a las uniones de hecho, los amoríos o las relaciones esporádicas o
superficiales; las uniones de hecho, cumplen funciones familiares iguales a las
del matrimonio, y se caracterizan al igual que éste, por estar dotados al menos
de, estabilidad (en la misma medida en que lo está el matrimonio), publicidad
(no es oculta es pública y notoria), cohabitación (convivencia bajo el mismo
techo, deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse
mutuamente) y singularidad (no es una relación plural en varios centros
convivenciales). 3
Conforme a lo anterior y en el mismo sentido de lo que nos interesa, veamos lo que
indica el artículo 245 del Código de Familia, el cual dice:
“Pensión Alimentaria. Después de reconocida la unión, los convivientes
podrán solicitarse pensión alimenticia. Cuando la convivencia termine por un
2 Uriarte Jorge A. Enciclopedia de Derecho de Familia. Tomo III. Editorial Universidad Buenos Arias. 1994. 3 Voto No 1151-94 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las quince
horas treinta minutos del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir
para sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de
medios propios para subsistir”.
Pero no podemos terminar aquí, sin referirnos al pensamiento de Don Gerardo
Trejos, que con respecto a este tema ha indicado en sus ponencias...
“Para que el derecho a la pensión alimenticia surja a la vida jurídica se
requieren tres condiciones: 1) que la convivencia termine por un acto
unilateral injustificado de uno de los convivientes. 2) Que la persona que
demanda la pensión alimenticia carezca de medios propios para subsistir y 3)
que la unión de hecho haya sido judicialmente reconocida”.4
c) La vocación alimentaría entre padres e hijos. Los padres deben alimentos a sus hijos menores e incapaces, hasta los 18 años
cumplidos en el caso de los primeros, y en caso de que, este estudiando hasta los 25 años
cumplidos; cuando se trata de hijos o hijas incapaces la obligación de proporcionar
alimentos de aquella persona es vitalicia en ambos lados, ya sea del hijo o hija
(alimentado(a), como del alimentante.
d) La vocación alimentaría entre hermanos.
En este caso los hermanos deben alimentos a los hermanos menores o incapaces, que
por defecto físico o mental no pueden procurarse su subsistencia. Abarca a todos los
hermanos, adoptivos o consanguíneos, aunque sólo lo sean de padre o de madre, no
obstante, la obligación nace del principio de que la familia debe velar por los suyos; esto
tiene una excepción la cual trata de que, estando los progenitores de aquellos alimentados,
estos tienen prevalencia sobre los demás familiares y solo por situaciones especiales con los
padres es que se procede a demandar a los demás familiares.
e) La vocación alimentaría entre abuelos y nietos. Una demanda de pensión alimentaria en estos casos procede contra la abuela o abuelo
si está demostrado que el padre de los menores no está en condiciones de proporcionar
alimentos y que la madre tampoco puede atender decorosamente a las necesidades de
aquellos. Los abuelos deben alimentos a los nietos menores o incapaces, y los bisabuelos a
los bisnietos, en caso que los parientes más inmediatos del alimentario no los pudieran dar,
o en el tanto que no puedan hacerlo, se está refiriendo, necesariamente, también a los nietos
y bisnietos nacidos dentro o fuera del matrimonio o al contrario. Sin embargo, sobre éste
tema es necesario hacer un análisis mas profundo más adelante.
f) La vocación alimentaria entre Ex cónyuges.
4 Trejos Gerardo y Ramírez Marina. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I. Editorial Juricentro. 5ta
edición, San José, 1998 pág 408
El derecho alimentario entre ex cónyuges está regulado por el artículo 57 del Código
de Familia, el cual, textualmente dice:
“En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al
cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual
facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde
existió cónyuge culpable. Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones
sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o
establezca unión de hecho. Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá
conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro,
según las circunstancias. No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge
inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho. (Así
reformado por el artículo 65 de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19
de diciembre de 1996)”.
La jurisprudencia nacional, ha sostenido que se está en presencia de una facultad del
juez o jueza, quien debe valorar, en cada situación particular, si es o no procedente la
concesión del beneficio. El juez o jueza puede o no acordar la pensión, dado que se trata de
una facultad, para ello, debe tomar en cuenta las circunstancias económicas de cada uno de los
cónyuges y no sólo la declaratoria de culpabilidad o inocencia.
La Sala Constitucional sobre el mismo tema ha dicho...
“Una vez disuelto el vínculo, el legislador, en el ámbito de su competencia,
previó la posibilidad de que el juez establezca en la sentencia donde se decreta el
divorcio, la obligación de pagar una pensión alimenticia a cargo del cónyuge
culpable y a favor del inocente, considerando las circunstancias particulares de
cada caso “.5
Por su parte, la Sala Segunda, dice:
“SOBRE LA PROCEDENCIA DEL DERECHO DE ALIMENTOS A
FAVOR DE LA ACCIONADA: El artículo 57 del Código de Familia , reformado
por la Ley Nº 7654, del 19 de diciembre de 1996 - Ley de Pensiones
Alimentarias -, entre otras cosas, le confiere al juzgador la facultad de conceder
a uno de los cónyuges una pensión alimentaria a cargo del otro después de
disuelto el vínculo matrimonial, aún en el supuesto de que no exista
declaratoria de culpabilidad. De ese numeral se desprende que el deber de
mutuo auxilio que se contrae con el matrimonio (artículo 11 ídem) puede
subsistir aún con posterioridad a la ruptura del vínculo. Por otra parte, vale
mencionar que de conformidad con el contenido de la norma, se está en
5 Voto No 07517-01 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, de las
catorce horas cincuenta minutos del primero de agosto del dos mil uno.
presencia de una facultad del juzgador, quien debe valorar, en cada situación
particular, si es o no procedente la concesión del beneficio, atendiendo siempre
a las concretas circunstancias de ambas partes. Esta posibilidad, conferida al
juez por mandato legal, ha sido analizada en la jurisdicción constitucional
donde se ha resuelto que no se trata de una medida irracional, ni
desproporcionada y, mucho menos, contraria al Derecho de la Constitución “. 6
La Sala Constitucional dispuso al respecto:
“De esa obligación de socorro mutuo surge la obligación alimentaria que
está prevista en el artículo 169 inciso 1) del Código de Familia, el cual indica
que se deben alimentos los cónyuges entre sí... Una vez disuelto el vínculo, el
legislador, en el ámbito de su competencia, previó la posibilidad de que el juez
establezca en la sentencia donde se decreta el divorcio, la obligación de pagar
una pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, o
bien; en los casos donde no exista cónyuge culpable, a cargo de uno de los
cónyuges, considerando las circunstancias particulares de cada caso...”7
De seguido es necesario referirlo a lo dicho por la sala segunda sobre este tema en
particular, en donde declara disuelto el vínculo matrimonial, en este caso se le concede
alimentación a la actora. Por su parte el demandado alegó el derecho de la actora recibir
alimentación, ya que lo consideró improcedente por no existir cónyuge culpable y no estar
en presencia del supuesto de excepción del numeral 57 del Código de Familia, y entonces
veamos lo que la Sala Segunda Indicó al respecto....
“I.- La sentencia recurrida confirmó el fallo del a quo, el cual declaró
disuelto el vínculo matrimonial entre las partes por la causal de separación de
hecho, dispuso sobre bienes gananciales y mantuvo el derecho de la actora a
recibir alimentos del demandado. El apoderado especial judicial de éste se
muestra inconforme con dicho pronunciamiento, sólo en cuanto declaró el
derecho de la actora a ser alimentada por su representado; lo cual considera
improcedente por no existir un cónyuge culpable y no estar en presencia del
supuesto de excepción contemplado en el numeral 57 del Código de Familia.-
II.- El numeral 55 del Código de Familia dispone que con la sentencia firme
de divorcio se disuelve el vínculo matrimonial, de ahí que, en principio,
también se extingan las obligaciones de dicha relación, como el deber de
guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente (artículo 34 de ese cuerpo
normativo). No obstante, el numeral 57 siguiente, reformado por la Ley de
6 Voto No 22-07 emitido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las nueve horas
cincuenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil siete. 7 Voto No 7517-01 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las catorce
horas cincuenta minutos del primero de agosto del dos mil uno.
Pensiones Alimentarias, número 7654, del 19 de diciembre de 1996, establece:
En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge
declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual
facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde
existió cónyuge culpable. Esta pensión se regulará conforme a las
disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga
nuevas nupcias o establezca unión de hecho. Si no existe cónyuge culpable, el
Tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a
cargo del otro, según las circunstancias. No procederá la demanda de
alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en
unión de hecho. El tercer párrafo de la norma transcrita contempla la
facultad del juzgador, cuando no exista cónyuge culpable, de conceder una
pensión alimentaria a cargo de uno de los cónyuges y a favor del otro, según
las circunstancias.”8
Solidaridad y Subsidiaridad de la Obligación Alimentaria
Entonces, la Obligación alimentaria puede ser solidaria entendida como que se une a
una causa o bien, se aplica a la persona que defiende o apoya una causa o el interés de
otros, en el entendido de que ambos progenitores están obligados a proveer alimentos a los
beneficiarios conjuntamente, este Vocablo etimológicamente proviene del latín ”soliditas”
que hacía referencia a una realidad homogénea, entera y unida donde los elementos que
conformaban ese todo eran de igual naturaleza, Sintácticamente es un adjetivo, y desde el
punto de vista morfológico se puede definir como masculino o femenino en el tanto se
pronuncie “Solidaria(o)”.
Por otro lado la obligación puede ser subsidiaria entendida como la prestación que
se da como ayuda o apoyo, o bien se aplica a la acción o la responsabilidad que sustituye o
apoya a otra principal, en este sentido si alguno no puede cumplir por alguna situación
razonable, otro puede en nombre de aquel cumplir la obligación. Este Vocablo
etimológicamente proviene del latín “subsidiarius”, Sintácticamente es un adjetivo, y
desde el punto de vista morfológico se puede definir como masculino o femenino en el
tanto se pronuncie “Subsidiario(a)”9.
La Demanda de Alimentos Es el escrito inicial en el cual la parte que pretende alimentos con derecho propio o
en representación de menores o inhábiles a su cargo, le presenta al juez o jueza su solicitud
escrita y conjuntamente le aporta pruebas que sustentan su dicho, en este caso el escrito
debe reunir ciertos requisitos mínimos, para que el juez o jueza puedan proceder con la
8 Voto No 284-00 emitido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las nueve horas
cuarenta minutos del quince de marzo del dos mil. 9 http://www.deperu.com/diccionario/significado.php?pal=subsidiario.
fijación, como ya se verá, a este respecto la omisión a uno de estos requisitos hará que el
juez o jueza prevenga a la completar los requisitos, dentro del plazo de 5 días10.
De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Pensiones Alimentarias, la demanda
de alimentos contendrá fundamentalmente las siguientes indicaciones: a) Nombre,
apellidos y calidades del gestionante y del presunto obligado. b) Nombre y apellidos de
los beneficiarios. c) Monto que la parte demandante pretende para cada uno de los
beneficiarios. d) Mención de posibilidades económicas de los obligados alimentarios y
necesidades de los beneficiarios. e) Pruebas que fundamentan los hechos de la demanda.
f) Señalamiento del lugar para atender notificaciones.
De conformidad con las normas generales ya explicadas, la demanda puede
plantearse oralmente ante el juzgado competente, el cual levantará un acta con la solicitud y
se le adjuntara las pruebas, ó bien, por medio de escrito, este último por gestión propia del
accionante, o por medio de escrito de abogado(a). Es importante acreditar el parentesco
como requisito principal y los requisitos enumerados en el artículo 17 de la Ley de
Pensiones alimentarias, para que se imponga la pensión provisional, de manera que resulta
importante aportar las certificaciones de matrimonio o de nacimiento de las hijas e hijos al
momento de presentar el escrito de la demanda, esto con el propósito de demostrar la
vocación alimentaria.
El parentesco es la forma más común para establecer un vínculo que proporcione un
derecho alimentario, en el caso de los hijos e hijas; sin embargo, no es la única manera para
determinar el vínculo que existe, respecto de un obligado para con uno o varios acreedores
alimentarios, ya que podemos encontrar otros casos en los que aún sin existir un parentesco,
una persona pueda ser obligado a pagar pensión alimentaria a favor de uno o de varios
acreedores alimentarios, situación esta que hemos abordado anteriormente.
En este sentido es importante aclarar que la ley, La jurisprudencia y la sentencia,
son fuentes de obligación alimentaria, situación que explicará con más detalle en capítulos
adelante.-
Debe claramente indicar las posibilidades económicas de ambos, por su puesto es de
entender que la parte que gestiona la demanda, no puede conocer certeramente cuales son
los ingresos del accionado, pero basta con indicar un monto aproximado en base al
conocimiento que la parte que gestiona tiene, respecto del tiempo que convivieron y acorde
a su estilo de vida o profesión, el juez o jueza deben mediante mecanismos electrónicos
buscar información con el fin de determinar estos elementos y luego poder fundamentar
debidamente su decisión.
10 ARTÍCULO 19.- Demanda defectuosa. Ver Artículo 49, 50 LPA. Si la demanda no reuniere los requisitos
establecidos en el artículo 17 de esta ley, el juez de oficio señalará los defectos y ordenará a la parte actora,
corregirlos dentro del plazo de cinco días. Si en este período no se cumpliere esa prevención, se ordenará archivar
el expediente, hasta que la parte actora cumpla justificando el atraso. En la aplicación de este artículo, la autoridad
judicial no procederá con criterios puramente formalistas
Se debe, indicar claramente el monto que se pretende para cada beneficiario, aportar
las pruebas, las cuales deben presentarse necesariamente con el escrito inicial, sin embargo
en el caso de que sobrevenga una situación dentro del proceso que produzca una prueba
sustancial que le determine al juez o jueza encontrar la verdad real de los dichos, ésta puede
ser presentada en cualquier parte del proceso antes del dictado de sentencia, no obstante el
juez o jueza tiene la facultad de aceptarla o no, en el entendido que la prueba es aquel
medio sea documental, testimonial o pericial mediante el cual se demostrará la verdad real
objetiva de las condiciones económicas, parentesco, posibilidades del accionado y
necesidades de los beneficiarios del proceso.
Por último y no menos importante es señalar un medio para atender notificaciones,
que es donde el despacho mantiene informado a las partes de las resoluciones que dicte, en
la actualidad y mediante sistemas tecnológicos las partes pueden señalar correos
electrónicos que deben ser verificados por el departamento de Tecnología de la
información, y luego de autorizados se incluyen en una lista de donde el despacho toma la
dirección que le es advertida en el escrito y a donde se les hace llegar todas las resoluciones
que se dicten dentro del proceso; existe del mismo modo un sistema de notificaciones en
línea al que las partes pueden indicar y que consiste en un sistema de Gestión en Línea, a
donde a través de Internet, pueden acceder a todas las resoluciones que se dictan dentro del
proceso.
La contestación a la Demanda Una vez notificado de la demanda y las pretensiones que en ella se solicitan, no
debemos de olvidar que este tipo de resoluciones deben de notificarse en forma personal, o
bien en su casas de habitación con alguna persona que aparente ser mayor, en este caso la
parte accionada o pasiva de proceso, tiene 8 días hábiles para contestar, sea esto de oponer
las excepciones o referirse a los puntos sustento de la demanda, dentro de ese periodo existe
un plazo de 3 días hábiles para solicitar revocatoria y apelación contra la cuota definida
como provisional.
La contestación es la contrapuesta de la pretensión de la parte actora, en ella puede
existir un allanamiento a las pretenciones por parte del demandado, sea en forma parcial o
total; cuando es parcial el demandado no se opone a alguna pretensión específica de la parte
actora, pero no a todas; o bie, en forma total cuando el demandado no se opone a ninguna
de las pretensiones y las acepta en su totalidad, sin embargo el aceptar los puntos de la parte
actora no implica que este de acuerdo al monto definido, ya que este se pudo disponer con
datos faltantes o erróneos.
Otra manera de allanarse a la pretensión es cuando el obligado a pesar de ser
notificado deja pasar el tiempo de emplazamiento y no contesta, llamamos a esta una
demanda Sin Oposición, la cual una vez pasado el tiempo de emplazamiento el juez o jueza
debe dictar la sentencia correspondiente, en donde se deben valorar las pruebas que aporta
la parte actora, y extraer por medios electrónicos algunas pruebas necesarias de la parte
accionada para que el juez o jueza dicte una resolución que podría ser con lugar o
parcialmente con lugar a pesar de que no existe oposición, porque el juez o jueza en este
tipo de procesos de analizar de manera justa la pretensión, necesidades, posibilidades, para
emitir un criterio apegado esencialmente justa apegada a la verdad real.
En la contestación la parte accionada aportará los alegatos que procurarán aclarar la
pretensión respondiendo a verdad y mentira de los alegatos del contendor o contendora
opuesto, en dado caso del mismo modo que la demanda debe estar apegada a los requisitos
del artículo 17, en cuanto a definir para quienes es el derecho y en que proporción,
mencionar las posibilidades economicas de ambos, advertir de lo que se dejó de decir en la
demanda con respecto a las posibilidades de la parte que acciona a favor de otros; debe
indicar igualmente, el lugar para recibir notificaciones y aportar la prueba de descargo y
que sustenten sus dichos, cuando la contestación a la demanda se presenta en oposición a
las pretensiones de la actora, la llamaremos demanda con oposición, y es aquí donde se
tendrán que llevar a cabo muchos actos adicionales para determinar la verdad real, tema
que analizaremos adelante, actos como las audiencias para recibir testimonios, una
confesión de parte, una prueba confesional, reconocimiento de documentos, propiciar una
conciliación, etc.
Éstas pruebas hacer que el proceso se haga más lento si lo vemos desde el punto de
vista escrito, pero el juez o jueza director del proceso deben hacer lo necesario para que
todas las pruebas se recaben en las menos audiencias posibles.
Esto con el fin de aplicar los principios procesales del derecho de alimentos, como
el de celeridad, de inmediatez, y principios constitucionales de justicia pronta y cumplida.
Fuente de Derecho y Obligación Alimentaria Entiéndase como fuente aquello de donde proviene algo, con esa premisa, las
fuentes del derecho y obligación alimentaria, serán 1. La ley, 2. La jurisprudencia, y 3. La
sentencia.
Las dos primeras están muy claras en nuestro entorno, pero hemos de avocarnos a la
sentencia, queremos referirnos a ella de la siguiente manera:
Una sentencia de divorcio
Declara el rompimiento del vínculo matrimonial, es decir donde antes existía una
situación jurídica determinada, posterior a ella ya no existe ese vínculo, en este caso se
pagará pensión a una persona que no tiene ningún parentesco con el obligado, ya sea
porque nunca lo tuvo o porque ya no lo tiene en el caso de los divorciados, pero la
sentencia deja establecido un rubro alimentario a cargo de una persona que ya no tiene un
vínculo pues la sentencia de divorcio lo ha roto, por lo cual la sentencia se convierte en
fuente de obligación alimentaria, esta obligación llega a concluir cuando se dejen de
cumplir los elementos para tener derecho de recibir alimentos y se configuran los
presupuestos del artículo 173 del Código de Familia.
Sentencia de Divorcios Contenciosos
Del mismo modo entramos en el estudio de los casos en que se presente un proceso
de divorcio contencioso, por el advenimiento de una causal sanción, y que se deba fijar la
cuota alimentaria a todo cónyuge inocente y, en caso de estar frente a causales remedio, si
se debe fijar el derecho sin entrar a valorar las circunstancias específicas de cada caso
particular. (Voto Nº. 899-2000 Sala Segunda).
No debemos olvidar que antes una situación se contrapone otra, para decir que en el
caso de que en un proceso de divorcio sometido contra una persona sea cual sea, por una
causal sanción o remedio, se debe fijar un monto de pensión a la parte que ha sido
vulnerada, pero en el caso del adulterio la parte culpable pierde de inmediato con la firmeza
de la sentencia el derecho de ser alimentado por su ex cóyuge, conforme lo define el
artículo 173 del Código de Familia.
Sentencia de Divorcio Por Mutuo
También la sentencia de un proceso de divorcio por mutuo. Si estos se dan por
mutuo acuerdo, se debe tener el cuidado de no realizar homologaciones cuando el monto
fijado sea pequeño, de manera que se ponga en peligro la efectividad de esa cuota
alimentaria en un futuro, con posibles consecuencias adversas para los beneficiarios y
beneficiarias de la cuota así establecida. Voto 1067-04 y 133-91 de la Sala Segunda.
Por otro lado, cabe mencionar el hecho de que en los acuerdos de divorcio las partes
pueden acordar diversas situaciones, en tal caso pensemos que la casa de habitación de los
beneficiarios este hipotecada y una de las partes se comprometa a seguir pagando esta cuota
hasta su término, tales acuerdos deben ser tomados como pensión ordinaria, para efectos de
cobrarlos por medio del apremio corporal, sin embargo en caso de permiso de salida del
país el juez o jueza no debe tomarlo en cuenta para la garantía sino el hecho de que se
encuentre al día en el pago de dicha obligación, atendiendo a la premisa de que nada debe
el que plazo tiene, descrito en el derecho civil común, lo que no sucede en el caso de la
obligación ordinaria tradicional, sea esta la mesada, el aguinaldo y la cuota de entrada a
clases cuando se haya definido en sentencia para todos los años.
Sentencia en Materia Penal
Otro ejemplo en que la sentencia es fuente de derecho y obligación alimentaria, es el
caso de un delito cometido por un extraño en materia penal, que de forma dolosa o culposa
por acción u omisión haya violentado a menores o mayores beneficiarios del derecho que le
correspondía, en este caso opera de la misma manera el principio de congruencia, en cuanto
a la necesidad y posibilidad de las partes. Ejemplo, cuando se lesiona al proveedor de
alimentos de una familia, o en el caso de que de forma culposa o dolosa el agente dañino
haga que su actuar extinga la vida del proveedor.
Otras Fuentes de Derecho Alimentario La deuda alimentaria surge, prioritariamente del parentesco y es en el artículo 169 del
Código de Familia, como ya se estudió, donde se establecen que personas están obligadas al
pago de los alimentos, según el orden de preferencia que allí se establece. Este orden de
preferencia, quedó claramente definido mediante el voto Nº 9692-2002 de la Sala
Constitucional.
La Unión de Hecho como Fuente de Obligación
Según lo define Beluscio, “la familia de hecho es la situación en la que se
encuentran dos personas de diferentes sexo que hacen vida marital, sin estar unidos en
matrimonio, se trata pues, de una unión de hecho con características de estabilidad y
permanencia”11.
Se trata en este caso de una unión consensual, en tal caso la unión de un hombre y una
mujer con libertad de estado, que tienen el carácter y la intensión de ser permanente, a pesar
de no estar legalizada.
Esta unión debe ser pública, notoria, única y estable y el tiempo para ser declarada
debe haber transcurrido más de tres años, los efectos que surte esta declaratoria serán
estrictamente patrimoniales que le son propios al matrimonio formalizado legalmente, al
finalizar por cualquier causa, tales como la división anticipada de bienes gananciales,
pensión alimentaria entre otros.
Para los efectos que se han indicado anteriormente, cualquiera de los convivientes o
sus herederos podrán solicitar al Tribunal el reconocimiento de la Unión de Hecho, esta
solicitud se tramitará mediante el proceso abreviado, que se regula en el Código Civil, no
obstante caducará en un periodo de dos años posteriores a la ruptura de la convivencia o de
la muerte del causante; ahora bien el reconocimiento judicial de la unión de hecho
retrotraerá sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inicio esa unión.
Y en lo que nos interesa, es importante determinar en este estudio que la unión de
hecho crea ya de por si, por su naturaleza; vínculos jurídicos iguales a los que se generan en
el matrimonio, en ambos casos, se crean derechos y obligaciones y como tales, no escapan
de que sean siempre relevantes para el ordenamiento por cuya razón debe considerarse sin
duda alguna que la familia como hecho socio jurídico es una sola, originando como
consecuencia de esa unión una comunidad de patrimonio y de hijos e hijas, éstos en ciertas
ocasiones si los hubiere, en otras no. Es obvio pensar que cuando dos personas se unen ya
sea por el vínculo del matrimonio o bien mediante una unión de hecho lo hacen no solo
porque dentro de ellas se manifiestan lazos efectivos, sino que, se genera la necesidad, el
deseo de vivir cada día mejor, así que en estos casos se puede determinar un aspecto
inherente tal es, la adquisición de un patrimonio, y de ello debemos estar consciente de que
este patrimonio sea grande o pequeño, el tal no se obtiene únicamente con el trabajo del
11 BELUSCIO, Cesar Augusto, Manual de Derechos de Familia, Buenos Aires, Editorial Desalma, Segunda
Edición, 1977.
varón o de la mujer sino que es un trabajo de ambos en conjunto, un esfuerzo al que los dos
estan realizando para obtenerlo y al hacerlo ambos se regocijan, en estos casos resulta que
por la cooperación y asistencia de ambos en la unión de hecho, los dos tienen derechos a la
parte que le corresponde como gananciales y todo aquello que implique beneficios
patrimoniales.
De lo anterior podemos determinar que, la unión de hecho es otra fuente de obligación
alimentaria, y como se dijo, cuando ambos convivientes gozan de libertad de estado y la
convivencia ha sido reconocida judicialmente. Tenemos que indicar que, esta innovación se
incorporó al Código de Familia en el año 1995, mediante Ley Nº. 7532 del 8 de agosto de
ese año, que le adicionó otro capítulo llamado "De la unión de hecho".
Será factible declarcar la unión de hecho sin que haya terminado la relación, con el
único fin de obtener una respuesta a la necesidad de pedir alimentos? Esta es una pregunta
muy interesante si se puede decir, pero sobre ello es importante analizar lo que se define en
los artículos 4 del Código Procesal Civil, 2 de la Ley de Pensiones Alimentarias en cuanto a
los principios procesales y características del derecho alimentario y por último, el artículo
170 del Código de Familia. En relación con las obligaciones alimentarias surgidas del
parentesco, lo común es que este se encuentre probado desde el inicio del proceso y durante
su desarrollo; por ello, resulta interesante rescatar lo referente a los casos en que se vuelve
dudoso y así lo hace saber el obligado alimentario al despacho o bien, cuando se tiene la
expectativa de la declaratoria de estado y aun no recae sentencia declarativa.
Puede darse el caso de que el proceso alimentario termine, conforme a una sentencia
que elimina el parentesco como el caso de una impugnación de paternidad, reconocimientos
de hijos de mujer casada.
El tribunal de familia, ha formulado una tesis interesante en torno al hecho de personas
menores de edad extramatrimoniales que en proceso de reclamo de la paternidad sin
determinar, se pueda fijar un monto provisional, en el sentido de que, la reclamación del
estado es ya un indicio de la necesidad de que una persona menor de edad tenga derecho a
ser alimentado o alimentada por las personas responsables de su existencia y, entonces si lo
vemos con sentido común, aun cuando la certeza de ese derecho no haya recaído en
sentencia, en estos casos y con las advertencias que proceden, la fijación de la pensión sí
debe realizarse.
Cuando estamos ante estos casos como jueces o jueza debemos tener en cuenta
particularmente el interés superior de la persona menor de edad, principio que debe
prevalecer aquí, conforme al voto 2019-04 del Tribunal de Familia, que en lo conducente
establece:
"... Este Tribunal comprende que en algunos casos los progenitores pueden
tener duda sobre su paternidad, pero desde hace muchos años en Costa Rica se
cuenta con la tecnología y preparación científica necesaria para realizar la
prueba de ADN. Hace ya bastantes años La Universidad de Costa Rica realiza
dicha prueba a un precio módico, e incluso también desde hace varios años
existen laboratorios privados que practican la prueba en cuestión, todo lo cual
le pudo permitir al demandado recurrente despejar dudas, pero lo más fácil
para los hombres que niegan una paternidad es atenerse a que las madres
asuman la crianza de los niños y olvidarse de su responsabilidad. Así entonces
el demandado recurrente si realmente fuera responsable y hubiese actuado de
buena fe, pudo solventar cualquier duda y tener la certeza de que M.F. era su
hija, así también habría contribuido a mantenerla tal como era su deber. No es
posible tener como un proceder de buena fe la actitud negligente del recurrente
que obligó a la señora Luisa a movilizar el aparato judicial con todos los gastos
y molestias que ello implica, pero también el costo económico para el Poder
Judicial. Así entonces no es aceptable bajo ningún punto de vista que el
demandado recurrente procedió de buena fe, motivo por el cual bien hizo la
señora jueza de primera instancia en condenar al demandado perdidoso al pago
de las costas del proceso, por lo que en lo tocante a tal extremo se confirma la
sentencia apelada."
Estos son elementos que se agregan para considerar que, efectivamente en materia
de alimentos, no se puede hablar de cosa juzgada y mucho menos material. Sobre este tema
resulta muy interesante el voto de la Sala Constitucional Nº 8562-99, el cual favorece la
libertad del obligado alimentario para un caso similar al indicado, en donde la prueba hace
surgir una duda razonable sobre el parentesco.
En este tipo de casos se debe tener presente que la capacidad procesal de las
personas menores de edad y de las personas con discapacidad no está sujeta a formalismos
propios, por ejemplo, del proceso civil, de modo que deben atenderse criterios amplios y no
restrictivos para analizar la representación de estas personas en el proceso alimentario;
recordemos en esa línea la figura del guardador o guardadora, regulados en el artículo 10 de
la Ley de Pensiones Alimentarias.
También es importante, al momento de escuchar a las personas menores de edad,
tener en cuenta las regulaciones contenidas en los artículos 105 y 107 del Código de La
Niñez y La Adolescencia , así como las reglas o directrices para reducir la revictimización
de las personas menores de edad en los procesos judiciales, regulaciones que fueron
pensadas para la materia penal12, pero que constituyen un primer acercamiento a las
medidas que La Corte Suprema de Justicia está comprometida a establecer, según el primer
artículo de cita, para las entrevistas a personas menores de edad en todo proceso judicial.
Conforme a estos criterios se establece la prontitud con que deben atenderse esos
casos, respetando el interés superior de la persona menor de edad y procurando tomar las
previsiones necesarias para que esperen el menor tiempo posible para la realización de
cualquier diligencia; la privacidad de estas y, si es necesario, su ejecución con el auxilio de
peritos especializados; la necesaria presencia de la madre, el padre o de una persona de
12 Circular Nº. 81-2002, Corte Plena, sesión 28-02 celebrada el 24 de junio del 2002, artículo XI, publicadas
en el Boletín Judicial Nº. 137de 17 de julio del 2002, la cual trasciende actualmente como proyecto de ley
para modificar el Código Procesal Penal.
confianza escogida por la persona menor de edad, durante sus declaraciones, salvo que ello
sea negativo para ese acto; la utilización de lenguaje sencillo y coloquial, acorde con su
edad, nivel educativo, grado de madurez y capacidad de discernimiento, así como las
restantes condiciones personales y socioculturales, durante todo el proceso, explicándole las
diferentes intervenciones y etapas y asegurándose que ha comprendido lo que acontece;
evitar la reiteración de preguntas y entrevistas, las cuales se deben realizar en lugares
cómodos, seguros y privados, disponiéndose de recursos adecuados a la edad de las
personas por entrevistar y, si es necesario, el apoyo de profesionales en trabajo social o
psicología del Poder Judicial.
Finalmente, resulta de interés recordar en este tema que en los casos de personas
menores de edad que estén al cuidado del Patronato Nacional de la Infancia o de mayores
inhábiles, de conformidad con el artículo de última cita, estarán legitimados para demandar
alimentos los representantes legales de los establecimientos o instituciones que los tengan a
su cargo, o bien, si se trata de personas menores de edad abandonadas o mayores inhábiles
en esa condición, la autoridad que conoce del proceso alimentario puede actuar de oficio o
a instancia de cualquier interesado, lo que resulta una excepción al artículo 5 de La Ley
Orgánica del Poder Judicial y que tiene sustento en la previsión constitucional del artículo
51, la cual confirma el carácter perentorio y prioritario de la obligación alimentaria, según
lo prevén los artículos 2 y 7 de La Ley de Pensiones Alimentarias.
El artículo 169 del Código de Familia establece cuales pueden ser sujetos
beneficiarios de solicitar una pensión alimentaria. En cuanto a los hijos mayores estos
también tienen el derecho a una pensión siempre y cuando estén estudiando, y obtengan
buenas calificaciones.
Conforme a lo anterior y respecto de la representación de personas menores de edad
e inhábiles, de seguido ampliaremos este tema.
Representación de Personas Menores de Edad e Incapaces En cuanto a la representación debemos acudir al artículo 10 de La Ley de Pensiones
Alimentarias, que dice…
“Tendrán personería para demandar alimentos en favor de
menores de edad declarados o no en estado de abandono, y de
mayores inhábiles declarados o no en estado de interdicción, sus
representantes legales cuando tengan a su cargo a esas personas y,
en su defecto, sus simples guardadores, quienes podrán probar tal
circunstancia por los medios a su alcance, junto con la demanda.
En los casos de menores de edad que estén al cuidado del
Patronato Nacional de la Infancia y de mayores inhábiles, podrán
demandar alimentos los representantes legales de los
establecimientos o instituciones que los tengan a su cargo. Estos
representantes podrán efectuar cualquier gestión en favor de sus
representados.
La autoridad que conozca de los procesos alimentarios de
menores abandonados o de mayores inhábiles, podrá actuar de oficio
o a instancia de cualquier interesado.”
Estas reglas resuelven el problema de la legitimación activa para demandar
alimentos en favor de personas menores de edad e inhábiles, cuyos representantes legales
no puedan o no quieran hacerlo o bien cuando esos mismos representantes no cumplan con
el deber alimentario que tengan respecto de sus representados. La regla sería que la
persona o institución que "de hecho" se encargue del cuido y alimentación, estaría
legitimada para reclamar las prestaciones alimentarias, contra los parientes obligados y se
aplicaría entonces a guardadores, depositarios, representantes legales de albergues, hogares
infantiles, asilos de personas mayores, centros médicos, hospitales psiquiátricos, etc.
La legitimación activa es la relación de correspondencia entre la parte actora y el
derecho que se alega. Si el actor es el titular del derecho en discusión, entonces hay
legitimación activa. De lo contrario, la demanda debe declararse sin lugar.
En este tipo de casos se debe tener presente que la capacidad procesal de las
personas menores de edad y de las personas con discapacidad no está sujeta a formalismos
propios, por ejemplo, del proceso civil, de modo que deben atenderse criterios amplios y no
restrictivos para analizar la representación de estas personas en el proceso alimentario;
recordemos en esa línea la figura del guardador o guardadora, regulados en el artículo 10 de
la Ley de Pensiones Alimentarias.
También es importante, al momento de escuchar a las personas menores de edad,
tener en cuenta las regulaciones contenidas en los artículos 105 y 107 del Código de La
Niñez y La Adolescencia , así como las reglas o directrices para reducir la revictimización
de las personas menores de edad en los procesos judiciales, regulaciones que fueron
pensadas para la materia penal13, pero que constituyen un primer acercamiento a las
medidas que La Corte Suprema de Justicia está comprometida a establecer, según el primer
artículo de cita, para las entrevistas a personas menores de edad en todo proceso judicial.
En estas reglas o directrices se establece la prontitud con que deben atenderse esos
casos, respetando el interés superior de la persona menor de edad y procurando tomar las
previsiones necesarias para que esperen el menor tiempo posible para la realización de
cualquier diligencia; la privacidad de estas y, si es necesario, su ejecución con el auxilio de
peritos especializados; la necesaria presencia de la madre, el padre o de una persona de
confianza escogida por la persona menor de edad, durante sus declaraciones, salvo que ello
sea negativo para ese acto; la utilización de lenguaje sencillo y coloquial, acorde con su
edad, nivel educativo, grado de madurez y capacidad de discernimiento, así como las
restantes condiciones personales y socioculturales, durante todo el proceso, explicándole las
diferentes intervenciones y etapas y asegurándose que ha comprendido lo que acontece;
13 Circular Nº. 81-2002 , Corte Plena, sesión 28-02 celebrada el 24 de junio del 2002, artículo XI, publicadas
en el Boletín Judicial Nº. 137de 17 de julio del 2002, la cual trasciende actualmente como proyecto de ley
para modificar el Código Procesal Penal.
evitar la reiteración de preguntas y entrevistas, las cuales se deben realizar en lugares
cómodos, seguros y privados, disponiéndose de recursos adecuados a la edad de las
personas por entrevistar y, si es necesario, el apoyo de profesionales en trabajo social o
psicología del Poder Judicial.
Demanda Defectuosa Si la demanda no reuniere los requisitos mencionados, artículo 17 de La Ley de
Pensiones Alimentarias, el juez o jueza encargado del proceso, de oficio señalará los
defectos y ordenará a la parte actora corregirlos dentro del plazo de cinco días, este plazo es
perentorio sin embargo el no cumplir la prevención dentro de él, no tiene ninguna
consecuencia para la parte que gestiona. Por cuanto la misma ley entrelaza este plazo a otro
mayor que se denomina plazo de caducidad, artículo 49 de la ley de pensiones alimentarias,
que proporciona un mes, sean 30 días naturales, para cumplir la prevención que le hiciera el
despacho y completar los requisitos del artículo 17 de la Ley de Pensiones Alimentarias.
Analizando los dos plazos definidos por la ley y que enunciamos anteriormente, el
plazo para corregir demanda defectuosa, que se encuentra en el artículo 19 de La Ley en
análisis, es de cinco días.
“Si la demanda no reuniere los requisitos establecidos en el
artículo 17 de esta ley, el juez de oficio señalará los defectos y
ordenará a la parte actora, corregirlos dentro del plazo de cinco días.
Si en este período no se cumpliere esa prevención, se ordenará
archivar el expediente, hasta que la parte actora cumpla justificando
el atraso. En la aplicación de este artículo, la autoridad judicial no
procederá con criterios puramente formalistas.”
Este plazo desde mi punto de vista, se configura como una autorización para
presentar lo que falta o precisar la pretensión sin tener que demostrar del porque no lo hizo
en su oportunidad. Pero no ocurre nada si no se cumple dentro del plazo dicho. Lo que el
artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimentarias define aquí, es un plazo para completar los
requisitos del artículo 17 de esta ley, de cinco días para cumplir sin tener que demostrar del
porque no se introdujo aquel requisito con la demanda, posterior a este plazo aparece otro
plazo de hasta los 30 días, que se denomina periodo de caducidad, que esta definido en el
artículo 49 de La Ley de Pensiones Alimentarias, y cuando se presentan las omisiones
dentro de este plazo se debe indicar las razones por las cuales no se cumplió dentro del
plazo dado en el artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimentarias.
“Cuando la parte interesada dejare transcurrir un mes sin
cumplir la prevención que le haya formulado el despacho, su gestión
se tendrá por desestimada, sin necesidad de resolución que así lo
declare. No obstante, si se dictare el auto de desestimación, no cabrá
recurso alguno.”
El artículo castiga la inercia de no responder en los cinco días otorgados de la parte
accionante, después de este plazo otorgado por el artículo 49 de La Ley de Pensiones
Alimentarias, debe demostrar su imposibilidad de cumplir en el plazo de cinco días, si aun
dejare transcurrir el mes que indica la norma, el expediente se declara caduco, lo que
implica un archivo definitivo y esta resolución cuando exista dentro de expediente no tiene
recurso alguno, como expresamente los declara la norma, pero no es necesario que se emita
una resolución declarando la caducidad para que esta opere y se produzca la eficacia
aludida por la norma.
Ya sea que exista o no una resolución que declare la caducidad y por ende el archivo
definitivo, vencido el plazo el expediente alcanza la caducidad referida, y no podrá
reactivarse.
Nótese que el incumplimiento de la prevención de corregir la demanda, no conlleva
por si mismo la declaratoria de in admisibilidad de la demanda, como sí ocurre en los otros
procesos de conocimiento, pero dentro del plazo de caducidad mencionado en el 49 como
ya se explicó, en el que, se le castiga por inercia de la parte gestionante al no corregir lo que
faltó en la demanda, el expediente se archiva definitivamente para efectos procesales y
estadísticos. En dado caso la parte que gestiona debe plantear nuevamente un proceso,
basados en el principio de imprescriptibilidad de la obligación alimentaría.
Fijación Provisional Definido en el artículo 21 de La Ley de Pensiones Alimentarias, en dicho artículo
menciona que, en la misma resolución que otorga el traslado de la demanda, el juez fijará
una pensión alimentaria provisional la cual debe fundamentarse con claridad para evitar
anulaciones posteriores y prevendrá al obligado el depósito del monto correspondiente,
dentro del tercer día, bajo el apercibimiento de ordenar apremio corporal en su contra, si así
lo pidiere la parte actora, en caso de incumplimiento, el apremio corporal es un derecho
facultativo, o bien, es una opción de la parte acreedora y no del juez o jueza, por lo cual es
la parte actora del proceso la que solicita se emita la orden contra el moroso.
La pensión alimentaria provisional será ejecutiva y ejecutable aun
cuando no se encontrare firme el auto que la fije, la legislación alimentaria
determina aquí una fórmula cautelar. En caso de que existiere apelación
sobre el monto provisional, la alcaldía dejará un desglose del expediente, con
la información suficiente para continuar el trámite del proceso; incluirá,
además, las medidas coactivas necesarias para garantizar el cumplimiento
efectivo de la obligación alimentaria.
Actualmente el despacho y conforme al artículo 28 de La Ley de Pensiones
Alimentarias, le previene al obligado realizar el depósito en una cuenta abierta para esos
efectos en el Banco de Costa Rica, entidad con la cual el Poder Judicial tiene un contrato
para que dentro de su plataforma financiera incorpore un sistema de control de pago,
denominada Sistema de Depósitos judiciales, por medio de la cual se controla el acceso a
los pagos realizados por los obligados y del mismo modo, los retiros de las partes
autorizadas, esto en forma automática. Dicho sistema se instauró por allí de fines del siglo
pasado y se hizo con el propósito de que, las partes beneficiarias y autorizadas dentro de un
proceso alimentario, no tuvieran que esperar casi 15 días para recibir su monto de pensión
alimentaria, cuando se hacía por el sistema de giros bancarios tradicional, con la emisión de
cheques.
Para la fijación de una obligación alimentaria provisional y definitiva el juez o jueza
debe valorar las pruebas aportadas por las partes y las que él mismo pida ingresen al
expediente, con el propósito de tener la certeza de los dichos, para formar un criterio y de
manera clara jurídicamente definir el monto, no debe omitir los siguiente aspectos:
a) El concepto de alimentos.
b) Regla de que el no tener ingresos no es excusa atendible para ser obligado (artículo
27 LPA).
c) Consideración de deudas del demandado. Cuando menciona esa consideración,
refiere el hecho de que se den estas situaciones no implica la modificación de la
cuota alimentaria, no se le puede bajar la pensión a una familia que ya la tiene una
cuota definida, porque el obligado tiene otra familia u otra pensión, en este caso
tiene que haber una equidad sin que la primera familia se vaya a ver afectada,
aplicando la proporcionalidad.
d) Consideración de nuevos hijos y nuevo cónyuge del demandado
e) Pensión entre cónyuges cuando viven juntos (artículo 170 CF).
f) Caso de esposos que piden recíprocamente pensión (artículo 35 CF)
Se ha dicho que la obligación alimentaria es reciproca, en el tanto por circunstancias
especiales, el demandado de hoy puede ser el beneficiario de mañana. No obstante, a este
principio se contrapone a la simultaneidad que implica, la presentación de una demanda por
parte ambos, al mismo tiempo.
A esto, el juez o la jueza debe solicitar la información necesaria para evitar la
simultaneidad de la obligación alimentaria, este aspecto ya se explicará posteriormente. La
obligación alimentaria no es una vocación unilateral sino, un estado latente, un deber
recíproco de socorro que puede, según la suerte, jugar en uno u otro sentido.
Las personas entre las que la ley establece una obligación alimentaria son
potencialmente sujetos pasivos o activos. Son las circunstancias las que convierten a uno en
deudor, sujeto pasivo y a otro en acreedor sujeto activo, cayendo la carga sobre la persona
que puede asumirla y el beneficio sobre la que está en estado de necesidad.
Definición de la Cuota a Prorrata La exigencia de desglosar la suma pretendida para cada beneficiario, en el caso de
que existan varios, se justifica en el sentido que la norma así lo determina expresamente, en
el artículo 17 de la ley de pensiones alimentarias, y del mismo modo, por la eventualidad de
que la ex cónyuge vuelva a casarse o que unos de los hijos vaya a vivir con el obligado o
cumpla la mayoría de edad, o bien se active alguna de las demás causales de exoneración
determinadas en el artículo 173 del Código de Familia, de modo que pueda determinarse
con claridad la proporción en que disminuiría la pensión subsistente, y es aquí donde resalta
el término “a Prorrata ó prorrateo”, que implica que del monto global de la obligación, se
divida en partes proporcionales entre los acreedores, la forma más equitativa es distinguir
en porciones iguales, y esto atendiendo al principio de igualdad de cada beneficiario, no
obstante en el caso de la esposa muchas veces por acuerdo se establece una suma diferente
a la de los demás, lo que del mismo modo no altera este principio, ya que estamos en
presencia de una beneficiaria que ya tiene su vida definida y hasta un trabajo que le
proporciona una entrada económica. Sin embargo cuando es el juez el que tiene que definir
la cuota a prorrata para los beneficiarios no debe distinguir entre beneficiarios, sea estos
adultos o menores.
Algunos juzgados de familia exigen este requisito en los convenios de divorcio o
separación por mutuo consentimiento, e incluso imprueban el convenio si la suma fijada
como pensión lo ha sido en forma global. Criterio éste que, no parece correcto en la etapa
de divorció, pues el desglose de sumas podría ordenarse en la fase de ejecución, ante el
Juzgado De Pensiones Alimentarias, pero resulta recomendable atender este detalle a fin de
evitar problemas en la aprobación de estos acuerdos.
Ejecutividad y Ejecutoriedad de la Resolución Que Fija la Provisional Cabe destacar el hecho de que en el auto que fija la provisional debe tenerse
presente y ser aplicado en virtud del principio de urgencia que sustenta la materia
alimentaria, dentro del cual encontramos los principios de perentoriedad y celeridad que
son inherentes a esta materia, el proceso regular el establecimiento de cuota alimentaria y
hace necesario que, una vez que se ha interpuesto una demanda de este tipo, el juez o jueza
fije una cuota provisional de alimentos para cubrir las necesidades básicas que tiene el
beneficiario de los alimentos, del mismo modo notificado el obligado de pensión
alimentaria, y aunque el auto que fija la provisional no se encuentre firme, el monto
indicado como pago provisional, debe ser cancelado de inmediato, como según lo dispone
el artículo 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias, párrafo segundo…
ARTÍCULO 21.- Fijación de pensión alimentaria provisional “…La
pensión alimentaria provisional será ejecutable aun cuando no se encontrare
firme el auto que la fije.”
Por su parte la Sala Constitucional mantiene este criterio el cual ha plasmado en
varias resoluciones, tales como en el voto 300-1990, en donde indicó que…
“La pensión alimentaria provisional será ejecutiva y ejecutoria, aun
cuando no se encontrare firme el auto que la fije.”
Ahora bien, se ha dicho que la obligación se cancelará tres días posteriores a la
notificación, esta es una apreciación interesante ya que, el artículo 22 de la misma ley,
establece que la obligación alimentaria empieza a regir al momento de la notificación; por
lo cual no es correcto decir que empieza tres días después de notificado el obligado, ahora
que, para emitir el apremio que compele al pago del deudor tengamos que esperar los tres
días hábiles contraviene los principios de interés superior del niño, y de necesidad actual,
recordemos que las pensiones alimentarias tienen su fundamento en necesidades y prioridad
básica para subsistencia, no obstante, se debe seguir un debido proceso y es aquí donde el
juez o jueza debe velar por que se resuelva, lo más pronto posible una vez vencido el
término para la apelación, y conforme al principio de justicia pronta y cumplida14.
Como hemos visto todos los principios constitucionales se entrelazan unos con otros
y el juez o jueza es el director de cada proceso por lo cual debe tener en cuenta estos
principios y entrelazarlos debidamente para evitar que las partes sufran la negación de sus
derechos, por una falta de los Tribunales.
La parte actora puede indicar que el monto de pensión sea pagado a una cuenta
particular suya en el Banco de su elección, pero cuando el demandado en estos casos no
cancela el monto, algunos despachos han instruido una ordenanza que consiste en que la
parte actora cuando firma el apremio deba demostrar que no le han pagado, lo cual resulta
violatorio del artículo 28 de La Ley de Pensiones Alimentarias, el cual reza…
“Formas de depósito del pago. …A solicitud del acreedor alimentario, el
Tribunal podrá ordenar el depósito de la pensión alimentaria en una cuenta
corriente o de ahorros del solicitante, en cualquiera de los bancos legalmente
autorizados para estos efectos. En este supuesto, el deudor alimentario estará
obligado a remitir al Tribunal copia del depósito realizado, con el fin de llevar
el control de pago. Cuando la pensión se deduzca directamente del salario del
deudor alimentario, por indicación del juez, el patrono tendrá la obligación de
proceder en la forma señalada en el párrafo anterior”.
El ejecutar apremio aunque no se tenga el estado de la cuenta de la actora, no
contraviene ningún principio procesal, ni constitucional; ya que, expresamente la norma
indica que es el demandado es el que debe demostrar el pagó, y luego la misma norma
extiende este procedimiento al patrono cuando se practique la deducción salarial. En el caso
de que no se ejecute la orden de apremio por la no aportación de los estados de cuenta por
parte de la actora, ello si contraviene principios, y esta practica se esta presentando en
muchos despachos de pensiones alimentarias, lo cual para este escritor no es correcta la
aplicación.
Sin embargo, le doy el beneficio de la duda a los jueces y juezas que partiendo del
principio de la disponibilidad de la prueba, sea esto el hecho de que se le previene aportar la
prueba a quien la tenga a su disposición, y sometido al hecho de que, el apremio es una
14 Voto de la Sala Constitucional 13766-2011, Este Voto declarado parcialmente con lugar, hace una
observación importante en relación al principio de justicia pronta y cumplida, cuando se habla de resolver con
diligencia las gestiones de las partes máxime, cuando esta de por medio una solicitud de captura por pensión
alimentaria, y la presentación de los recursos correspondientes contra las resoluciones que fijan el monto que
causan la controversia, El voto reclama la actitud del juzgado en cuanto no resolvió lo que se había
presentado antes que la solicitud de apremio.
medida restrictiva de un derecho constitucional como la libertad de tránsito, y que con ello
se le previene a la parte que gestiona la orden de apremio corporal, aporte con ella una
impresión del estado de la cuenta personal, recientemente emitida, si no se comprobare un
pago por ese concepto se emitirá la orden de captura, caso contrario se le previene la aporte.
Ahora bien, si basados en el principio de disponibilidad hemos de aplicar esta
prueba lo debemos hacer, pero, de la manera correcta, es decir prevenirle a quien debe
aportarla, por que la tiene disponible y en este caso es el demandado o demandada, por
cuanto es el que pagó y por ende tiene a sus disposición el recibo de pago; por lo cual la
aplicación de que sea la actora la que demuestre que no le pagaron esta desproporcionada,
en el tanto se le esta castigando con la no emisión de una orden de apremio sobre el
sustento de los menores, y del interés actual por el cual ha solicitado la orden, traspasándole
la obligación a una parte del proceso al que la ley no ha indicado.
Muchas veces, la parte demandada no lo hace solo para tener más tiempo sin pagar
por algo que el debió cumplir y no lo hizo traspasándole según estos jueces y juezas la
obligación de demostrar a la parte actora, y si lo vemos de forma lógica, el que tiene la
prueba es el obligado alimentario como ya hemos indicado, el cual tiene en su poder el
baucher de pago realizado, y al emitir una orden de apremio contra este, aún cuando dicha
orden es eficaz jurídicamente no alcanza eficacia jurídica cuando el obligado demuestra el
pago realizado, por su puesto a través de los medios electrónicos con que contamos en
nuestro tiempo, el obligado lo que único que debe hacer el remitir por fax, o por correo
electrónico una copia del pago realizado al juzgado correspondiente.
Es necesario por supuesto que el juez o jueza deba integrar el derecho, pero debe de
hacerlo de la manera correcta, sin violentar derechos y principios, anteponiendo en este
caso el interés superior de los beneficiarios, que se esgrime en el artículo 7 de La Ley de
Pensiones Alimentarias15, que muchas se ha violentado dramáticamente. Máxime los
postulados del artículo 28 de esta misma ley, y los principios procesales del artículo 2 de la
ley de análisis, y sobre todo, al hecho del fundamento de la obligación alimentaria y su
prioridad necesaria.
La cuota Provisional tiene como fin primordial el hecho de que los beneficiaros
cuenten con los medios adecuados que le permita su subsistencia cuando menos básica,
pero es necesario que se ponderen aspectos importantes, de tal forma que todas las partes
del proceso se beneficien, sin entrar en los extremos desmedidos que beneficie a una parte
más que a la otra, de allí que es de vital importancia no violentar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, para no ocasionar situaciones a las partes tales como, que
el obligado a pagar quede imposibilitado para hacerlo; Y por otro lado, que se deje a los
beneficiarios con un estatus social muy por debajo de lo que han venido teniendo.
15 ARTÍCULO 7.- Interpretación de normas. Para interpretar esta ley, se tomarán en cuenta,
fundamentalmente, el interés de los alimentarios y los principios establecidos en el artículo 2 de esta ley. Ley
de Pensiones Alimentarias.
En este punto la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado reiteradamente
sobre la validez de esta medida cautelar, fundamentado ello en la necesidad de subsistencia
y supervivencia de los acreedores alimentarios, además de que se respeta el derecho de
revisión por un superior mediante el recurso de apelación contra esa fijación16.
El artículo 21 de La Ley de Pensiones Alimentarias establece la fijación provisional
de alimentos como una función ordenatoria para el juez o jueza ("fijará"), en tanto el
artículo 168 del Código de Familia lo hace en forma facultativa ("podrá fijar"), pero esta
disyuntiva en realidad no ha tenido conflicto alguno por la interpretación de obligatoriedad
que los jueces y juezas le han dado, salvo casos excepcionales, como por ejemplo en
aquellas situaciones que se piden alimentos para mayores de edad que estudian y no han
presentado en la demanda las probanzas necesarias de esa condición; pero en general no ha
causado problema alguno esta variación de las normas.
La norma de la Ley en cuestión regula y establece que se debe fijar una suma
provisional, esto es que el juez o jueza debe valorar a fin de ello los mismos presupuestos
materiales que observa cuando impone sumas definitivas en sentencia, por un lado las
necesidades de las personas beneficiarias del derecho y, por otro lado, las posibilidades
económicas que pueda tener el obligado a fin de hacer realidad ese pago; pero de ninguna
forma debe interpretarse, como muchos han pretendido, que se trata de una suma que
apenas satisfaga lo mínimo de las necesidades a la espera de la situación definitiva; ya que
ello podría ser óbice para que, existiendo prueba en la sumaria, se fije un monto no apto
para satisfacer las necesidades de los beneficiarios; aunque obvio es que esa fijación debe
hacerse tomando en cuenta, de los presupuestos materiales mencionados, los elementos de
prueba que se tienen, observar atentamente las indicaciones que la parte actora expone en la
demanda acerca de las posibilidades y necesidades y el sentido común del juzgador.
Desde el punto de vista estrictamente procesal, la fijación de pensión provisional
responde a un criterio cautelar, pues en ella encontramos los fundamentos de esta figura
procesal, tales como, la existencia, por un lado, de una apariencia de un buen derecho, que
en la doctrina procesal trata del debido análisis que el juez o jueza debe llevar a acabo,
antes de dictar aquella; a fin de verificar si el que solicita la misma tiene en sus manos tanto
la legitimación como el derecho que le sirva de fundamento en concordancia con la medida
que se quiere17. Y por otro lado, el peligro de la demora en la satisfacción de la pretensión
del proceso tendiente a establecer un monto de pensión alimentaria18.
A su vez, la fijación de la cuota alimentaria, como resolución judicial, le asisten los
recursos de revocatoria y de apelación, ello según la normativa que sobre materia de
impugnación contiene La Ley de Pensiones Alimentarias, por lo que no en pocos casos las
16 (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto # 3824-2002 de las quince horas un minuto del
veinticuatro de abril de dos mil dos). 17 En nuestro caso de alimentos, aquella fijación de acuerdo con la existencia del parentesco necesario para el
deber alimentario y las relaciones de necesidad y posibilidad en el acreedor y el deudor. 18 Por supuesto que en esta materia es evidente que no puede esperarse a la sentencia de instancia para que se
obligue al cobro de alimentos para los beneficiarios.
definiciones del monto provisional descansa en los jueces y juezas de segunda instancia o
jueces y juezas de familia, mediante el recurso de apelación.
Deber de Fundamentar la Resolución que Fija La Provisional De todo lo anterior y sobre la obligación que tiene el juez o jueza de valorar las
pruebas y siguiendo con el tema de la fijación provisional el juez o jueza debe tener en
cuenta que, su resolución debe tener el fundamento necesario que impida, que se cause un
perjuicio al obligado o al beneficiario. A este respecto La Sala Constitucional ha definido
esta situación, en el voto 8645-08, que en lo que interesa dice:
“El deber de todo órgano jurisdiccional de motivar y fundamentar sus resoluciones
como derivación del debido proceso y del derecho de defensa, también abarca a los
procesos de aplicación de la prestación alimentaria.
Así, en la sentencia número 5801-95 de las quince horas seis minutos del
veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esta Sala resolvió
“en lo que interesa que:
“(…) las autoridades jurisdiccionales, en cualquier materia de que se
trate, deben respetar el debido proceso y el derecho de defensa, resolviendo en
forma debidamente fundamentada de todas las cuestiones que le sean sometidas
a su conocimiento, especialmente cuando se trate de admisión o rechazo de
pruebas ofrecidas o propuestas por las partes, pues el ejercicio del poder
jurisdiccional no puede considerarse arbitrario, sobre todo cuando se
perjudican los intereses de los involucrados en el proceso. (…).
Por otra parte, la fundamentación de las resoluciones, aún en procesos sumarios
como el de fijación de una obligación alimentaria, permite no obstante conocer las razones
del órgano jurisdiccional y controlar la corrección del criterio por un juez o jueza superior.
Todo órgano jurisdiccional por ende, debe motivar y fundamentar debidamente sus
decisiones, y expresar los motivos de hecho y derecho en que se apoya. La motivación de la
resolución permite conocer los razonamientos que utiliza el juez o jueza para resolver los
asuntos sometidos a su conocimiento, con lo que se procura garantizar que sus
determinaciones se sustenten en criterios razonables y objetivos, y se posibilita, además que
tal decisión pueda ser controlada por el superior.
El Deber de fundamentación tiene particular trascendencia en el supuesto de la
resolución que obliga al pago de una pensión alimentaria, ya sea provisional o definitiva, en
la medida que su incumplimiento puede dar base a una eventual orden de apremio corporal,
sea, a la privación de libertad del deudor alimentario que se encuentra en mora en el pago
de la pensión.
De allí el deber del órgano jurisdiccional que fija la pensión provisional de motivar
y fundamentar debidamente su resolución.” La fijación provisional es una facultad que
tiene el despacho de imponerla o no, esto de conformidad con el numeral 168 del Código
de Familia ya que esta señala que…:
“Mientras se tramita la demanda alimentaria, comprobado el
parentesco, el juez podrá fijar una cuota provisional” (Ver Voto 857-98).-
A pesar de que la norma le da la facultad al juez o jueza de fijar o no fijar, tenemos
que recordar el principio de interés superior del niño, de lo cual hemos algunas referencias
anteriormente, por lo cual, esta facultad se plantea para los casos de peticionarios mayores
de edad, que al momento de interponer su demanda, menciona el hecho de contar con
algunos recursos económicos que a juicio del juez o jueza, puedan servir para atender su
subsistencia inmediata, fin éste que persigue la fijación de un monto provisional.
A manera de ejemplo, en el caso de un hijo mayor de edad que no siempre tendrá
posibilidad de optar por esa fijación, salvo que cumpla desde el inicio de su demanda con
los requisitos que enumera el artículo 173 inciso 5 del Código de Familia, sean estos el
estar estudiando para adquirir una profesión u oficio sin sobrepasar los veinticinco años, y
obtener buenas calificaciones y llevar una carga académica razonable. En estos casos y
demostrado estos elementos condicionales, el juez o jueza debe aprobar y definir un monto
provisional siguiendo los lineamientos de fundamentación de la resolución que fija ésta19.
Queda claro entonces que en lo que respecta a menores de edad o mayores inhábiles la
fijación provisional es incuestionable.
Sobre este tema de la fundamentación, se trae a colación lo mencionado por La Dra.
Maureen Solís Madrigal, de la siguiente manera:
Es evidente que el "superior" en grado, que para los efectos de un juzgado de
pensiones alimentarias será el juez o jueza de familia, y para el juzgado de familia que
resuelve asuntos de pensiones alimentarias lo será el Tribunal de Familia, en estos casos, no
puede ordenar cómo resolver ni coaccionar para que el juez o jueza de primera intancia
resuelva de una determinada forma. Esta limitación esta dispuesta también a la inversa
lógicamente, en tal sentido el juez o jueza de primera instancia no puede presionar directa o
indirectamente para que el superior, resuelva en un sentido específico. No obstante, el
superior en grado puede y debe imponer sanciones procesales por la actividad arbitraria del
juez o jueza de primera instancia20.
La resolución apelada es sometida a un examen de lógica y de contenido jurídico.
En el primer caso, se examina la estructura lógica de una resolución para determinar si las
conclusiones son coherentes unas con otras, si hay cohesión y si derivan realmente de las
premisas que la autoridad judicial tuvo como punto de partida. Es decir, si la resolución es
comprensible y se sostiene en su conformación y estructura más allá del derecho aplicado.
19 Se debe observar lo resuelto en los Votos 2869-94 y 6181-97, de la Sala Constitucional. 20 Así dispuesto por la resolución 1265-95 de La Sala Constitucional, de las quince horas treinta y seis
minutos del siete de marzo del año mil novecientos noventa y cinco.
En el segundo caso, se examina la resolución desde la aplicación del derecho
procesal y sustantivo. En otras palabras, se hace una valoración técnico-jurídica, pues se
analiza si las premisas y las conclusiones son correctas desde el derecho aplicado.
Queda expuesto y justificado que la motivación de las resoluciones no es una opción
sino una obligación; un deber jurídicamente exigible. No obstante, es conveniente aclarar
que existe diferencia entre decidir y motivar, la decisión es la conclusión mientras que La
motivación de las resoluciones constituye una garantía constitucional en cuya construcción
y refuerzo se deben considerar ciertos mínimos.
Se debe partir de la determinación de pautas objetivas sobre cómo se incorporan a
las resoluciones los hechos que se juzgan; cómo se razona, piensa, sobre tales hechos y de
qué manera se determinan. En otras palabras, es importante considerar que los hechos que
se juzgan son los que las partes han introducido a debate en forma expresa o mediante la
incorporación de pruebas y por ello la autoridad judicial no pude restar relevancia a
ninguno. La importancia radica en que el derecho de defensa no se "merece" sino que se
tiene por el solo hecho de ser persona física o jurídica.
Por su parte, la Administración de Justicia no enjuicia personas sino hechos y por
ello es determinante reconocer las diferencias que inciden en lo procesal y en el fondo. Por
los razonamientos dados, es de interés tener presente que los hechos no son algo dado por
la realidad sino un conjunto de percepciones introducidas a debate por las partes y a su vez,
son aislados por la autoridad judicial. En el primer caso llegan al proceso por la mediación
discursiva o narración, sea esta la exposición de hechos, de forma que las partes exponen la
realidad vista desde su perspectiva, recordemos que cada parte ve su lado desde un punto de
vista muy particular, y cada uno tiene su razón que pretende demostrar, y elige su forma de
proceder paracausar el mejor efecto ante el Juez o Jueza.
En el segundo caso, los hechos son aislados por medio de la abstracción que hace la
autoridad judicial. La práctica judicial deja ver que en ambos procesos, el de mediación y
el de abstracción existe subjetividad. En otras palabras, los preconceptos, las creencias, los
valores, los prejuicios, los mitos, las generalizaciones y los estereotipos se filtran. Por ello,
a la autoridad judicial le corresponde filtrar ambas subjetividades y ese ejercicio requiere
permanecer en una constante revisión y toma de conciencia de las propias limitaciones y
subjetividades.
La forma en que el juez o jueza vea las subjetividades dentro del proceso afectará el
procedimiento y el resultado de este, en tal sentido, si una autoridad judicial considera que
todos los hombres demandados por pensiones alimentarias son perversos y evasores del
deber alimentario, y por otro lado que todas las mujeres que demandan alimentos pretenden
vivir a costa de una pensión alimentaria, ambas formas de pensar se verán reflejados en el
procedimiento y en el fondo.
Es por ello que, el juez o jueza debe basar su apreciación de la forma más objetiva
posible de los hechos que se le someten, los cuales siempre son relevantes para determinar
la norma aplicable, en este sentido es importante determinar que, las normas no son
verdaderas ni falsas sino que existen, mientras que, hablando de los hechos sometidos a
debate estos pueden ser ciertos, falsos, ciertos en parte, o inexactos.
La función del Juez o Jueza tiene la obligación de apreciar, comprobar y descartar
los hechos alegados por las partes a por medio de los elementos de prueba evacuados ya sea
por gestión de parte, sea de oficio y para ello es indispensable diferenciar entre
verosimilitud, como aquello que, proporciona la capacidad que tiene una narración de
explicar coherentemente los hechos que son sometidos a debate; y probabilidad, entendido
como aquello que, comprende el grado de confirmación de una hipótesis.
Sin duda Administrar Justicia implica aceptar, creer y practicar que cada caso es
relevante por sí mismo, muy particular cada caso es excepcional y no se puede comparar
con otros, sea esta una particularidad autonoma; no hay materias más importantes ni
resoluciones intrascendentes o etapas procesales menos interesantes. Con las resoluciones
las personas deben vivir. Las resoluciones judiciales las sienten las personas en su propia
esencia y en su esfera más íntima, por que los afectas por completo para bien o para mal.
Sin embargo, llegamos al punto en que debemos tener claro como operadores de justicia
que, fundamentar no consiste en emplear: Narrativas expositivas, sea esto el caso de Narrar
lo que las partes alegan ya sea en forma parcial o total; La retórica con el fin de persuadir
basados en lástima o empatía que se puede generar hacia una de las partes; Otros aspectos
que debemos evitar como operadores de justicia, son la utilización de argumentos no aptos
que pueden llegar a ser arbitrarios, tales como el empleo de expresiones como, "estése a lo
resuelto, estése a lo que dice una determinada norma; se rechaza la gestión por
improcedente; la resolución está dictada conforme a derecho", en fin situaciones que son
obvias pero que no es necesario mencionarlas de esta manera sino explicarlas.
Otra mala práctica que se debe evitar a la hora de fundamentar una resolución es contar
los alegatos de las partes pero con diferentes palabras y por consiguiente, es peligroso
excluir algún alegato a partir de la calificación de "irrelevante" dada por una autoridad
judicial o bien dar énfasis a unos alegatos y dejar de lado otros; Utilizar el facilismo esta
deficiente y reprochable práctica se expresa mediante el empleo de fórmulas vacías para
impresionar, simular, disimular la evasión del deber ético-jurídico de fundamentar. Este
tipo de argumentación se caracteriza por citar o transcribir una determinada norma y no
argumentar absolutamente nada en cuanto a las particularidades del caso concreto.
Cualquier persona queda impresionada, pero persiste una insatisfacción en el lector, al leer
expresiones como "se rechaza la gestión por ser contraria al artículo x", como lectores de
este tipo de argumentos queremos saber porque es que el juez o jueza defiende la tésis de
contrariedad a la norma, recordemos que el lector o lectora no tiene conocimiento del
lenguaje jurídico.
Como lo anterior es muy comun utilizar del mismo modo argumentos jurisprudenciales,
que consiste en citar jurisprudencia vinculante o no y nada más, sin analizarla si es
aplicable o no al caso concreto, cuáles hechos fueron juzgados en esa resolución para
determinar si son similares a los que ahora se debaten y, si se trata de jurisprudencia no
vinculante, no se indica por qué resulta relevante y por qué sirve como criterio orientador
para resolver ese asunto en particular, por supuesto que las resoluciones se vuelven
extensas y llenas de notas de juristas y escritores, pero en realidad al lector lo que le
interesa es que le digan claramente porque su caso no es aceptado, o la fijación se hace de
esa manera, lo que el lector o lectora quiere conocer es la forma de pensar del juez o jueza
rspecto de su pretensión.
Otro estilo que debemos evitar son la utilización de expresionesa partir de hechos
comunes para hacer inferencias obvias pero omitiendo todo análisis al caso particular. Un
ejemplo podría ser el afirmar que un niño requiere alimentos porque debe comer y que una
persona debe pagar alimentos porque el beneficiario es el hijo y el obligado es el padre, son
expresiones innecesarias por que son obvias.
Es por ello que, cuando se habla de fundamentación debemos tener muy claro que se
trata de una actividad racional, lo que implica necesariamente pensar y estructurar el
pensamiento efectuado para luego exponerlo con claridad y así, someterlo a la crítica, sea
realizar un análisis completo y muy específico. En todo esto es necesario fijar parámetros
racionales de fundamentación, es decir, no basados en la subjetividad.
Este ejercicio es vital en aquellos casos en que existen hechos valorativos, sea esto
cuando estamos ante normas complejas, las que se distinguen porque se definen con
términos fácticos o descriptivos, pero además con términos valorativos, ligeros o pesados,
amplios o restrictivos.
Ese es el caso de las normas que existen sobre la pensión provisional puesto que se
refieren "a una fijación prudencial capaz de llenar de momento las necesidades básicas de
los alimentarios" como lo define el artículo 168 del Código de Familia.
Cuando el razonamiento como juzgadores se hace de manera estructurada le permite al
juez o jueza enorgullecer la discrecionalidad en tal sentido se vuelve un instrumento
protector de ella evitando que caiga en la arbitrariedad hacia alguna de las partes o ambas,
produciendo una injusticia.
Es importante mencionar sobre este tema que, la fundamentación de resoluciones tiene
diferentes finalidades pero todas igualmente relevantes.
1. Primeramente, a lo interno del proceso para que el superior en grado pueda conocer
las razones de la misma y pueda ejercer el control de logicidad y el control técnico-
jurídico. Esta finalidad es precisamente para dar cabida a la crítica puesto que la
actividad jurisdiccional siempre está y debe estar sometida a la crítica y al control
no solamente de legalidad sino de constitucionalidad, hemos de llamarla
endoprocesal.
2. Otra finalidad consiste en la racionalidad, puesto que el Derecho y el quehacer
judicial deben aspirar a la racionalidad. Ningún ciudadano o ciudadana puede
quedar satisfecho o satisfecha si una resolución judicial omite referirse en forma
fundada y razonada a todos y cada uno de sus argumentos, a esto le llamaremos de
orden extraprocesal, fuera del proceso.
3. Por último, la finalidadsupraprocedal en doble vía, es decir, como función
legitimadora del poder y legitimadora de la Administración de Justicia. En el primer
caso, porque cualquier resolución judicial es la manifestación de la potestad de
imperio y en el segundo caso, porque la Administración de Justicia es una labor
exclusivamente encomendada a los Tribunales de Justicia pero además, que ello sea
así, es el resultado de un proceso histórico impresionante que se consolida
diariamente.
Basta analizar la historia constitucional de nuestro país para comprender que lo que hoy
tenemos aún con sus imperfecciones, es el resultado de múltiples procesos históricos y
diversos ensayos constitucionales. La historia constitucional de nuestro país no nace con la
Constitución Política actual sino que tiene su primer aliento con la Constitución de Bayona
del año 1808, que como se conoce, se trató de un documento constitucional “de papel”
pues no fue aceptado ni puesto en práctica por los españoles e incluso, tampoco fue
aplicado en América.
Es preciso en este momento hacer un poco de historia en torno a este tema, y a pesar de
lo anterior, la existencia de ese documento es un hecho histórico y representa la primera
página de la historia constitucional costarricense. Lógicamente, el primer paso propiamente
dicho de nuestro movimiento constitucional, fue dado con La Constitución de Cádiz de
1812 que en nuestro país estuvo vigente en dos períodos, sea de 1812 a 1814 y de 1820 a
1821.
Este instrumento fue seguido por el Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica o
Pacto de Concordia del año 1821, el Primer Estatuto Político de La Provincia de Costa Rica
y el Segundo Estatuto Político de La Provincia de Costa Rica, ambos del año 1823. Al año
siguiente, es decir, en el año 1824, fue emitida la siguiente Constitución Política,
denominada Constitución de La República Federal de Centroamérica.
A esta siguió La Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica del año 1825 y
luego, La Constitución Federal de Centroamérica del año 1835 así como, La Ley de Bases
y Garantías del año 1841, que fue anulada mediante Decreto Nº LXVII de 6 de junio de
1842 que reestableció la vigencia de La Constitución Política de 1825.
Además, el Decreto LXXXVI de 27 de agosto de 1842, reafirmó la nulidad de La Ley
de Bases y Garantías. A este instrumento sigue La Constitución Política del Estado de
Costa Rica del 1844, La Constitución Política del año 1847, la de 1848, la de 1859, la de
1871 y luego la de 1917, que fue derogada mediante Decreto Ejecutivo Nº 1 de 3 de
septiembre de 1919 e incluso el Decreto Ejecutivo N°2 de esa misma fecha, reestableció la
vigencia de la Constitución Política de 1871.
Además, la Ley de Nulidades de 21 de agosto de 1920, también dispuso la nulidad de la
Constitución Política de 1917. La Constitución Política del año 1871 fue reformada en
múltiples ocasiones puesto que ha sido el instrumento constitucional de mayor vigencia en
nuestro país, que fue sustituido por la Constitución Política actual del año 1949 y sus
reformas. Nótese que en toda la historia constitucional de nuestro país destaca la enorme
lucha por lograr no solamente la independencia del Poder Judicial sino también la
independencia de las autoridades judiciales, de ahí la importancia de actuar cotidianamente
esta enorme conquista.
Por ello y para una mejor comprensión, fundamentar consiste en la obligación
ineludible de dar y explicar razones, sea esto tener razones y no necesariamente tener la
razón y el proceso racional de separarlas para luego de una manera logica y coherentes
adptarlas y someterlas a la crítica y al control de legalidad y constitucionalidad, para
plasmarlas en la resolución, que no será cuestionada por cuanto fue debidamente analizada.
Sobre el tema importante es, la siguiente expresión "derecho a una justicia
comprensible", "servicio y respeto a las partes", "debido proceso" y "motivación". Que ha
sido desarrollada en el Estatuto de La Justicia y Derechos de las Personas Usuarias del
Sistema Judicial, que se convierte como lo menciona la Dr. Maureen Solis la columna
vertebral de la administración de justicia, además de estos, también está desarrollado en los
Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Milán en 1985 y confirmados por la Asamblea General de la
ONU en las resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre
de 1985.
Cuando se habla de la pensión provisional, el deber de fundamentar la denegatoria o la
imposición de una determinada suma, siempre ha existido y más cuando está de por medio
la libertad de una persona. En este punto es importante recordar que toda resolución que
contiene un apercibimiento de apremio corporal debe estar fundamentada puesto que no
caben interpretaciones extensivas en perjuicio de la libertad.
Sobre el tema de fundamentación la Sala Constitucional ha desarrollado criterios
novedosos, y que en casos no solamente ha anulado resoluciones de primera instancia por
falta de fundamentación sino, resoluciones de segunda instancia e incluso órdenes de
apremio, por esta omisión jurisdiccional, como referencias podemos citar los votos 8645-
08, 12106-08, 12101-08, 10461-08, 13695-98 y 13010-08 entre otros. Uno de estos votos y
que a continuación entresaco como uno de los más relevantes se trata del voto 8645-08 en
cuanto a la fundamentación de toda resolución y especialmente sobre la provisional. Al
respecto indicó:
"(...) todo órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional ineludible de
motivar y fundamentar debidamente sus decisiones, por lo que debe expresar los
motivos de hecho y de derecho en que se apoya. Y es que la motivación de la
resolución permite conocer los razonamientos que utiliza el juez para resolver los
asuntos sometidos a su conocimiento, con lo que se procura garantizar que sus
determinaciones se sustenten en criterios razonables y objetivos, y se posibilita,
además, que tal decisión pueda ser controlada en alzada. Deber de
fundamentación que tiene particular trascendencia en el supuesto de la resolución
que obliga al pago de una pensión alimentaria -ya sea provisional o definitiva-,
en la medida que su incumplimiento puede dar base a una eventual orden de
apremio corporal, sea, a la privación de libertad del deudor alimentario que se
encuentra en mora en el pago de la pensión. De allí el deber del órgano
jurisdiccional que fija la pensión provisional de motivar y fundamentar
debidamente su resolución. Lo que implica que la mencionada resolución debe
indicar con claridad el monto concreto de pensión provisional que se impone y la
forma en que se debe pagar, así como contener el correspondiente apercibimiento
de que se podrá ordenar apremio corporal en contra del obligado, si así lo pidiere
la parte actora, en caso de incumplimiento, de conformidad a lo establecido en los
artículos 165 del Código de Familia y 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias.
Pero, además, dicha resolución debe contener la descripción y valoración de las
alegaciones o del material probatorio existente hasta ese momento y que sustenta
lo resuelto por el respectivo órgano jurisdiccional, así como expresar las razones
por las cuales éste estima que concurren los presupuestos que justifican su
fijación, y se debe plasmar el juicio de ponderación efectuado por el juez a la
hora de establecer, de forma prudencial, el monto de pensión provisional que
procede fijar para el caso concreto. Juicio de ponderación en que se han de tomar
en cuenta tanto las condiciones de quien tiene a cargo la obligación alimentaria
como de los beneficiarios, lo que supone valorar las posibilidades económicas y
las necesidades de ambas partes de la relación alimentaria, según se desprende
de los artículos 164 y 166 del Código de Familia. Incluso, en la sentencia de
número 300-90 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos
noventa, esta Sala puso de relieve el hecho que normalmente la pensión
provisional se fija prima facie, con la sola demanda de la acreedora o acreedor
alimentario, sin mayores elementos de juicio que los proporcionados por éste, y
sobre todo, sin audiencia ni defensa del demandado, por lo que su fijación está
expuesta a resultar gravemente desproporcionada con respecto a los recursos y
capacidad económica del deudor, con el consecuente gravamen para su libertad
personal ante el riesgo que se decrete su apremio corporal. Por lo que resulta
esencial que dicha resolución pueda ser impugnada; es decir, que se le reconozca
al obligado el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de
recurso, la legalidad y razonabilidad de lo resuelto, en resguardo del debido
proceso y de su derecho de defensa, reconocidos, entre otros, en los artículos 39 y
41 de la Constitución Política y 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. De lo que se colige que la falta de fundamentación de la
resolución que fija la pensión provisional no sólo impide conocer los
razonamientos del respectivo órgano jurisdiccional, sino que, además, limita de
forma indebida la posibilidad de cuestionar tales criterios ante el tribunal de
alzada, con lo que se deja al deudor en estado de indefensión".
En síntesis, en la fijación o denegatoria de la pensión provisional exista esfuerzo
intelectual serio por parte de la autoridad judicial pues, si bien es cierto, la fijación se hace
normalmente al inicio del proceso, ello no permite incurrir en falta de fundamentación
puesto que está de por medio la libertad de quien resulte obligado u obligada.
Recordemos que la ausencia de fundamentación lesiona el derecho de defensa y debilita
la Administración de Justicia. Y que como ya hemos referido anteriormente, la
fundamentación no consiste en citar las normas que regulan la fijación de la provisional ni
en repetir los alegatos de la parte actora sino, en indicar en forma expresa e inequívoca por
qué se impone una provisional y por qué se fija un monto y no otro para ese caso concreto.
Resolver citando únicamente los artículos que regulan el tema; alegar la insuficiencia de
prueba sin indicar por qué la existente es insuficiente; exponer hechos obvios y genéricos
sin analizar el caso concreto, son formas de evadir lo dispuesto en la jurisprudencia
constitucional, pues igual, la resolución omite referirse a los elementos considerados o
descartados en el caso concreto.”21
Por su parte en cuanto a al tema de la fijación provisional y su fundamentación, La
Corte Suprema de Justicia, por medio del Consejo Superior ha orientado en la circular 15-
2011, de la siguiente manera:
A LOS JUECES QUE CONOCEN LA MATERIA DE PENSIONES
ALIMENTARIAS, SE LES HACE SABER: El Consejo Superior, en sesión Nº 5-11,
celebrada el 25 de febrero de 2011, artículo XX, a solicitud de la Comisión de
Familia del Poder Judicial, dispuso comunicar lo siguiente:
En virtud del problema social que se está generando debido a las limitaciones
de acceso a la justicia a personas usuarias en procesos alimentarios que algunos
despachos han propiciado (a saber, lista de excesos de requisitos para la
interposición de una demanda) y a la falta de fundamentación que ha operado en
las resoluciones que ordenan una cuota de pensión alimentaria provisional y que
ha merecido la intervención de la Sala Constitucional, se dispuso lo siguiente: 1.
Reiterar a los despachos encargados de la tramitación de procesos alimentarios
que no se debe limitar el acceso a la justicia de personas en condiciones de
vulnerabilidad, mucho menos poner trabas a un proceso como el de pensiones
alimentarias, que debe ser sencillo y célere porque contiene la aplicación de
derechos fundamentales. 2. Insistir en el uso de las herramientas tecnológicas que
ha puesto el Poder Judicial a disposición de los jueces y juezas para incorporar
información a la que eventualmente se le podría dificultar acceder a la persona
usuaria. 3. Instar a los jueces y juezas de esta materia a impulsar la oralidad y
sus principios para lograr agilizar estos procesos y garantizar una tutela judicial
efectiva. 4.El voto Nº 2008-8645 de la Sala Constitución al especificó que las
resoluciones que imponen sumas de pensión provisional deben estar
adecuadamente fundamentadas, de modo que debe reiterarse a los órganos
decisores en esta materia que la fundamentación es un derecho fundamental de
las partes que surge de la discreción de la persona juzgadora, pero esa discreción
tiene limitaciones normativas, de derechos humanos y de índole social; por lo que
21 Dra. Mauren Solís Madrigal, Jueza de Familia de Desamparados. -
no puede entenderse como una simple manifestación de voluntad, sino que debe
estructurarse con base en los argumentos que son tema de discusión (motivos de
hecho y de derecho).Es importante señalar que la motivación de una resolución
que impone una pensión provisional puede basarse no solo en las pruebas
aportadas hasta ese momento, sino también en las alegaciones de las partes y en
la valoración lógica de las presunciones humanas. Lo que necesariamente
deberán probar las partes en ese momento procesal será todo aquello que resulte
especial y no incorporable dentro de las presunciones humanas lógicas, como
ejemplo se consideran en materia de pensiones alimentarias: gastos por
alimentos, vivienda, salud, educación, vestido, distracción, servicios básicos de
electricidad, agua, teléfono, transporte, entre otros. San José, 16 de febrero de
2011.
Traslado de la demanda Presentada la demanda en forma, o subsanados los defectos, el juez o jueza le
previene a la parte accionada contestar los alegatos de la parte actora, para ello le concede
un plazo de ocho días, en este escrito de contestación postulará las pruebas, del mismo
modo se puede oponer excepciones y señalar lugar para atender notificaciones. Pero en el
caso de que el demandado resida fuera del país este plazo será prorrogable hasta un
máximo de treinta días. Artículo 20 Ley de Pensiones Alimentarias.
Presentada la demanda en forma, subsanados los defectos, el
juez concederá al demandado ocho días de plazo para contestarla,
ofrecer las pruebas, oponer excepciones y señalar lugar para atender
notificaciones. Este plazo será prorrogable hasta un máximo de
treinta días, cuando el demandado residiere fuera del país.
En la misma resolución que otorga el traslado de la demanda, el juzgado fijará una
pensión alimentaria provisional y prevendrá al obligado el depósito del monto
correspondiente, dentro del tercer día, bajo apercibimiento de ordenar apremio corporal en
su contra, si así lo pidiere la parte actora, en caso de incumplimiento. Debo aclarar que
aunque se le concede este plazo para efectuar el pago esa primera vez, en realidad no lo
tiene, ya que la obligación inicia a partir de la notificación al obligado, como lo declara el
artículo 22 Ley de Pensiones Alimentarias, advirtiendo aquí la ejecutividad y ejecutoriedad
de la resolución que emite un juez o jueza en esta materia.
La obligación alimentaria regirá una vez notificado el
demandado de la resolución que impone el monto provisional por
concepto de alimentos.
Entonces el obligado conforme a esta norma, no tiene plazo para pagar el monto
fijado, lo que sucede es que conforme al debido proceso, existe un plazo para presentar los
procesos impugnatorios a la fijación provisional, que es de tres días hábiles, y conforme
con el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional no se puede expedir apremio
corporal contra un obligado si antes no se resuelven los recursos de revocatoria presentados
contra la resolución, y partiendo desde el punto de vista que se tienen tres días para
presentar este recurso, pues no queda más que esperar esos tres días para emitir la orden de
apremio solicitada por la parte beneficiaria.
En dado caso la pensión alimentaria provisional será ejecutable aun cuando no se
encontrare firme el auto que la fije, es decir, para estos casos la apelación en esta materia
será en un solo efecto sea este el efecto devolutivo, conforme al artículo 52 Ley de
Pensiones Alimentarias, lo que quiere decir que, no suspende lo impuesto en la resolución
recurrida22.
En caso de que existiere apelación sobre el monto provisional, el juzgado dejará un
desglose del expediente, en el juzgado de pensiones y el expediente original se remitirá al
juez de familia que conocerá la apelación, este desglose se conoce como “legajo”, no se
trata de una copia íntegra del expediente, sino de un grupo de fotocopias que comprenden
las piezas que contienen información suficiente y necesaria para continuar el trámite del
proceso, mientras se resuelve la apelación, los tramites que se realizarán son la emisión de
los apremios y continuar con el proceso, siempre y cuando esto no implique una
modificación de fondo, excepto solo en el caso de que las partes lleguen a un acuerdo, lo
que hace que el expediente principal sea solicitado al juzgado de familia por cuanto la
resolución de la apelación resulta innecesaria. Por que tiene mayor poder el acuerdo de las
partes que la decisión del juez o jueza en el tanto se preserven los intereses de los menores
involucrados dentro del proceso.
Irrepetibilidad de la Cuota Provisional Hasta algunos años La Sala Constitucional en cuanto a la fijación provisional, en los
casos donde éste, en virtud de un recurso de apelación es reducido por el superior, había
sostenido el criterio en el tanto en estos casos, el demandado tiene derecho a la devolución
del excedente o que le sea aplicado a las cuotas siguientes23.
Este pensamiento, resultaba un tanto lesivo para la parte beneficiaria, que mientras el
demandado sin hacer otra gestión se le concediera el reembolso de los pagos realizados
supuestamente de más; y, que de suceder en contrario no operaba si la parte actora del
proceso no gestionaba el cobro mediante la solicitud de apremio de los saldos, situación
absurda ya que la actora como sabría cual era el saldo que le correspondía cobrar, mediante
el apremio, por cuanto la cuota provisional estaba en debate en el juzgado de alzada.
22 Ver los Votos (Voto 300-90, 7750-00). De la Sala Constitucional, 23 Ver los Votos emitidos por la Sala Constitucional ,1965-94, y 857-98.
Cambio de Criterio Este criterio jurisprudencial fue cambiado por La Sala y a partir del Voto 18386-10,
esto cambió, ahora las cuotas pagadas y luego son reducidas ya no se devuelven,
propiciando el principio de irrepetibilidad de la cuota provisional, es decir, las cuotas
pagadas han sido pagadas bien, y se han consumido por los beneficiarios…
“En el presente asunto, el recurrente cuestiona la decisión del Juzgado de
Familia de Heredia de revocar la resolución en la que había reconocido un
monto de un millón trescientos cincuenta mil colones a su favor, por concepto de
cuota alimentaria fijada de más, y en su lugar dictar apremio corporal en su
contra por adeudar cuatrocientos mil colones de pensión alimentaria. Ahora
bien, la Sala considera que el accionante no lleva razón en su alegato, pues tras
analizar los elementos aportados a los autos se deduce que el tutelado no tenía
derecho a que se estableciera un monto a su favor por sumas pagadas de más, ya
que por su naturaleza, la cuota alimentaria provisional no es susceptible de
devolución, salvo que se esté ante los supuestos establecidos expresamente por el
artículo 23 de la Ley de Pensiones Alimentarias, a saber, que la persona no sea
el obligado preferente o se decida en sentencia que el acreedor alimentario no
tiene derecho a los alimentos. En todo caso, si el recurrente estima que la orden
de apremio corporal dictada en su contra resulta ilegítima, por considerar que
ya cubrió los montos correspondientes, deberá alegarlo en la vía ordinaria
correspondiente, con el fin de que se resuelva ahí lo que en derecho
corresponda. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser desestimado. Se
declara sin lugar el recurso”.
Pero deja claro en cuales casos, si pueden ser susceptibles de devolución. En el voto
018386-10 de La Sala Constitucional, de las dieciséis horas y diez minutos del tres de
noviembre del dos mil diez, determina la irrepetibilidad de la cuota provisional cuando esta
es modificada sea por que se revoque o se resuelva en apelación un monto inferior y la
forma en que procede o no:
Respecto del aspecto que a pesar de que la cuota provisional no es susceptible de
devolución, existen casos en que la devolución si procede o por lo menos el que pagó puede
solicitar la devolución, debemos tener claro que la cuota provisional es fijada partiendo de
un principio cautelar en virtud de la necesidad, con el propósito de satisfacer y asegurar
provisionalmente los alimentos para las personas que requieren esta tutela, en algunos casos
podría suceder que a pesar de que al inicio del proceso se ordene el pago de una cuota a
cargo del obligado, la sentencia que se dicta en el proceso o, incluso la resolución de
segunda instancia que se toma respecto de aquella fijación24 manifieste lo contrario, esto es
24 Se debe tener claro que esta resolución debe ser cumplida de inmediato es notificada, por medio de la
ejecutoriedad que se desprende del control de constitucionalidad que emite la sala Constitucional en el
artículo 300-90.
que no ha lugar a considerar la cuota o al cobro de los alimentos pedidos; por lo que puede
surgir entonces el derecho de restitución de los dineros que habían sido pagados en virtud
de la ejecución del monto provisional.
El Instituto de la devolución esta regulado en el artículo 23 de la Ley de Pensiones
Alimentaria25, en donde encontramos las condiciones sustanciales para su procedencia y,
también, las formas procesales de establecer esa procedencia y de hacer efectivo el cobro
de las sumas adeudadas.
En otras legislaciones, la posibilidad de restitución está mas restringida o, incluso
negada, como es el caso de Argentina, país en el cual no es posible obtener del juez ese
derecho, sea que allí los alimentos no se devuelven aunque hubiera revocatoria de la sentencia
o que en un juicio posterior se demostrare la falta de derecho a percibirlos26.
Como se ha podido ver en la norma 23 de la Ley de Pensiones Alimentarias,
establece la posibilidad de solicitar la restitución de las cuotas alimentarias pagadas en forma
provisional contra el acreedor alimentario cuando en sentencia se decide que ese acreedor no
tenía el derecho a recibir alimentos o que no sea el deudor el preferente. A este respecto
encontramos entonces dos situaciones en dicha norma, 1. Ser obligado con preferencia del
acreedor; 2. Que la sentencia decrete que ese acreedor no tenía derecho a ser alimentado.
Estos serán los presupuestos materiales para ejercer la pretensión de restitución de cuotas
pagadas.
En el primer caso, estamos en presencia de aquellas situaciones en las cuales una
persona se presenta al Juzgado de Pensiones Alimentarias alegando que el beneficiario de la
obligación tiene un grado de parentesco con el accionado en concordancia con lo estipulado en
el artículo 169 del Código de Familia y, luego de que se reciben algunas probanzas se
determina que si bien él tiene ese grado de parentesco alegado, no es obligado preferente, esto
es porque existen otros familiares de mayor vínculo a quienes se les puede obligar y de los
cuales no se ha acreditado que tengan alguna imposibilidad para hacer frente a la obligación
alimentaria.
Estos casos son muy comunes cuando se presentan acciones contra los abuelos u otros
parientes de menores de edad, tal y como lo define el artículo 169 de la Ley de Pensiones
Alimentarias, en vista de que se presume que el obligado preferente no está en capacidad de
otorgar los alimentos, sea porque se encuentra desaparecido o no tiene condiciones para
hacerlo por algún tipo de incapacidad que le permita tener ingresos propios. Estas
obligaciones son de tipo subsidiario que hemos analizado anteriormente, y cuyo criterio fue
establecido por la sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia27, la Sala ha establecido
que esta cualidad no es aplicable precisamente por su condición de obligación subsidiaria, sea
25 Cuando se le fije una cuota provisional a quien no es el obligado preferente o se decida en sentencia que el
acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos, quien haya pagado la cuota provisional, sus representantes
o herederos podrán exigir la restitución del monto pagado. La suma por concepto de restitución constituirá título
ejecutivo y se determinará por la vía incidental. 26 Así en ESCRIBANO, Carlos y ESCRIBANO, Raúl Eduardo. Alimentos entre cónyuges. Editorial Astrea.
Pág. 16 27 Voto # 9692-2002 de las quince horas cuatro minutos del nueve de octubre de dos mil dos.
que entonces, en caso de padre y abuelos, no es posible el cobro de alimentos a los abuelos del
menor de edad hasta tanto nos se tenga demostrado que sus padres no pueden hacerse cargo de
esas deudas.
Como lo ha mencionado el Lic. Alberto Jiménez Mata28, este voto ha dejado algunas
interrogantes en su aplicación; especialmente en cuanto a si esa referencia de que hasta que se
demuestre que los padres no pueden, cubre a ambos padres o solo al que no vive con el niño
referente al cobro hacia el padre, en el caso de abuelo paterno; por cuanto entonces se cargaría
por completo la obligación a uno de ellos, generalmente la madre aunque los familiares del
otro pueda coadyuvar a los alimentos.
Del mismo modo este artículo 23 LPA especifica la posibilidad de que la sentencia
deniegue el derecho de alimentos y el obligado haya venido haciendo los pagos debidos
durante todo el proceso, estos casos son muy frecuentes entre cónyuges o entre hijos ya
mayores de edad respecto de los alimentos para sus padres, cuando se aplican las causas
extintivas de la obligación que determina el artículo 173 del Código de Familia. En estos
casos tenemos que aplicar los presupuestos sustanciales enunciados en el artículo 2 de La Ley
de Pensiones Alimentarias, sea los principios de ser una obligación perentoria, personalísima,
irrenunciable y prioritaria, además de la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de
la familia, en tal sentido que el que dio alimentos ahora puede pedirla a su favor.
A pesar de que, en estos procesos reuniendo los presupuestos materiales para que
pueda existir un derecho, tenemos luego que analizar los presupuestos sustanciales. Así
entonces, en cada caso se debe hacer un estudio de la existencia, a la hora de presentar la
demanda de alimentos, de una buena fe de su parte, principio que, necesariamente, debe
abrigar la relación alimentaria y, en general, toda relación jurídica. Se trata de una cuestión de
obrar de mala fe o con dolo, sea de interponer una demanda de alimentos cuando se tiene
pleno conocimiento de la inexistencia del derecho, como por ejemplo cuando se interpone a
sabiendas de que desde ese momento se convive con otra persona que le suple alimentos o que
ya existía la causa exculpatoria del deber alimentario, pero nunca cuando se trata de una causa
sobreviniente29 a la demanda y, máxime referida a una cuestión que, incluso, el propio
juzgador duda de las posibilidades del obligado.
De todo lo anterior podemos estar claro que, es un deber el interpretar que lo
determinado en el artículo 23 de La Ley de Pensiones Alimentaria, al referirse a la falta del
derecho esta hablando de cuestiones, en el caso de que el acreedor no tiene un derecho, en
primer lugar, relacionado a la interposición de la demanda y la buena fe de quién lo hace y, en
segundo lugar, referido a la naturaleza propia de esa situación de no tener derecho, reflejado
en la posibilidad o necesidad o en la no relación filial o en la existencia de causas
28 Juez de Familia de Cartago y Miembro de la Comisión de Familia encargada del proyecto del Código
Procesal de Familia. Costa Rica. 29 En este caso se refiere a situaciones que se presentan posterior a la interposición de la acción. Y que por
supuesto no fueron con mala fe de parte del accionante, la situación es diferente que a pesar de que la cusa sea
sobreviniente y de conocerla se continúe con la acción a pesar de ello, lo que implicaría en este, un caso de
mala fé.
exculpatorias desde el inicio del proceso, como lo son el adulterio, el abandono, el atentado y
las otras señaladas en la legislación, claro está, todo en dependencia con el caso concreto.
Sin embargo este tipo de acciones deben ser presentadas ante el juzgado donde se
originó la deuda o la restitución, el artículo 23 ya citado establece el procedimiento a seguir en
caso de restitución y define un procedimiento mediante el cual es posible obligar a una
persona a cumplir con esa restitución, en estos casos establece que las partes deben recurrir a
un proceso incidental que tiene carácter sustancial o de fondo, ya que lo que se dilucida en él
una cuestión material del proceso, relacionados en contraste con los llamados incidentes
procesales, en los cuales se pretende una decisión de carácter procesal, como podría ser la
nulidad de una actuación, sea esta de notificación, recepción de prueba u otra.
Tenemos claro que en este tipo de acciones existen los presupuestos materiales
concordantes, tales como restitución de los dineros pagados en cuotas alimentarias cuando no
se era el obligado preferente o cuando no existía el derecho alimentario pretendido; se debe
quedar claro en que debe consistir la pretensión. Recordemos que la sentencia emite un
criterio y concede o deniega un derecho, pero la sentencia es el primero de los elementos para
tener las bases de presentar una acción de este tipo, por lo cual debe la parte solicitar un
estudio de las cuotas pagadas por este concepto y en virtud de una resolución judicial que le
obligo, como base del principio de buena fe, y por reunir los presupuestos materiales de la
primera pretensión. Una vez determinado el monto cancelado el despacho hace una
resolución donde indica el monto adeudado y es esta resolución la que constituye título
ejecutivo, que será la prueba para presentar el incidente de restitución de cuotas.
Entonces, es de suma importancia e indispensable tener claro en estos procesos, ¿Cuál
es la naturaleza del reintegro de las cuotas pagadas y de como debe interpretarse la norma en
cuestión?, todo esto en el entendido, por un lado, de lo que define la norma general, que los
alimentos constituyen la satisfacción de necesidades actuales por esto no sería lógico que se
tengan que restituir. Y por último, se torna indispensable y necesario determinar si lo que se
debe pretender con el procedimiento incidental es de una vez el pago de las sumas entregadas
sin que existiera ese derecho o no se era el obligado preferente.
Debemos entonces tener en cuenta que estos procesos tiene la función o la finalidad de
en primer lugar si la restitución procede o no y por otro lado como se ha producir la
restitución. Se sabe, en materia de títulos ejecutivos, que éstos únicamente pueden ser creados
por ley, no hay duda que este artículo 23 hace ese requisito superado, pero para que se
considere título ejecutivo, el mismo debe contener una suma de dinero líquida y exigible, sea
determinada y con posibilidad de cobro al momento de su ejecución, pues podría ser que una
obligación aún no esté vencida a ese momento, por ello es que debe existir una resolución que
define cual es el monto y la certificación será el documento base para tener por acreditada la
suma exigible, ya que; en este caso no se puede hablar de que la misma sentencia del proceso
ejecutivo determine cual es la suma líquida que se pretende, el título, y a la presentación de la
acción ya debe saberse cual es esa suma, ya que este tipo de procesos se tramitan en sede de
alimentos pero bajo el fundamento de la ejecución de sentencia, definida en el Código
Procesal Civil.
En la ley de pensiones alimentarias no establece un procedimiento para debatir estas
pretensiones, así que tenemos que recurrir a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de
Pensiones Alimentarias que nos remite a los procedimientos del Código Procesal Civil, como
ya hemos indicado, y en referencia al 483 CPC sobre los procesos incidentales.
El Apremio Corporal
Concepto General Apremio es la acción y efecto de apremiar, apretar, oprimir, obligar a alguien con
mandamiento de autoridad, dar prisa a alguien para que haga algo. El concepto tiene varios
usos y definiciones tanto en el ámbito del derecho como en el diario vivir, así las cosas, lo
podemos catalogar como Prisa que se ejerce sobre alguien para que haga algo con rapidez;
o bien, la falta de tiempo, espacio o dinero para hacer algo; también, Recargo que se
establece sobre los impuestos cuando hay un retraso en el pago; o también lo podemos
definir como, mandamiento judicial o administrativo por el que se obliga a alguien al
cumplimiento de una cosa. En el derecho penal cumplir con una condena, o bien en el
derecho alimentario compelerlo al pago de una obligación alimentaria y luego esta el
apremio patrimonial mediante procedimientos civiles comunes.
La autoridad judicial, por otra parte, está en condiciones de obligar el pago de una
determinada cantidad o el cumplimiento de otro acto obligatorio a modo de apremio
siempre y cuando la parte beneficiaria lo solicite al juez o jueza encargado del proceso
alimentario.
No obstante en materia administrativa el procedimiento de apremio se lleva a cabo
cuando, después del dictado de un acto administrativo que fija una obligación a alguien, la
persona no cumple con dicha obligación. La autoridad, por lo tanto, está habilitada para
tomar medidas para conminar a una persona mediante el apremio como la imposición de
una multa o el embargo de su patrimonio.
En el derecho romano, se conocía como apremio individual a una modalidad de
garantía personal que consistía en el sometimiento corporal del deudor por parte del
acreedor. De este modo, cuando el deudor no cumplía con sus obligaciones, el acreedor
podía obligarlo a trabajar para él hasta saldar la deuda, lo que suponía una modalidad de
esclavitud.
Apremio Corporal Por deuda Alimentaria
El apremio para los alimentos debe entenderse como un medio de protección a
necesidades más o menos actuales de aquellos beneficiarios, desde esta perspectiva, y
conociendo la etimología del vocablo de apremio, entramos a determinar el apremio
corporal que se establece en el artículo 25 de La Ley de Pensiones Alimentarias, No. 7654
de 19 de diciembre de 1996, el cual estipula lo siguiente:
“(…) El apremio corporal procederá hasta por seis mensualidades,
incluyendo el período vigente, siempre que la parte actora haya gestionado el
cobro en forma reiterada. El apremio no procederá si se probare que al
obligado se le practica la retención efectiva sobre salarios, jubilaciones,
pensiones, dietas u otros rubros similares. El Apremio no podrá mantenerse
por más de seis meses; se revocará, si la parte interesada recurre a la vía
ejecutiva para cobrar la obligación o si el deudor alimentario la cancela. Se
suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure la detención, excepto que
durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con ingresos o posee
bienes suficientes para hacer frente a la obligación. La detención por
alimentos no condonará la deuda (…)”
La libertad del deudor alimentario únicamente puede restringirse mediante orden de
apremio, en los términos previstos en el párrafo primero de esa norma. En este sentido, la
disposición transcrita es clara al establecer que el apremio corporal procede única y
exclusivamente hasta por seis mensualidades, incluyendo el período vigente.
Sin embargo deben hacer particular diferencia, entre el apremio corporal y el
apremio civil, en la medida que se tengan que cobrar en el proceso alimentario deudas por
gastos extraordinarios y pensiones pasadas o retroactivas, para el cobro de ese monto, no
procede la medida del apremio corporal, pues se sale de lo dictado por la norma, en el tanto,
con el propósito de lograr el pago de la suma debida, se debía atender a otras medidas como
el embargo de bienes y su subsiguiente remate denominado por la doctrina como apremio
patrimonial, apremio civil, o bien, retensión o embargo de salario etc.
En dado caso, según lo estipulado en el artículo 171 del Código de Familia, Ley
5476 de 2 de diciembre de 1973, el cual dice:
“(…) La deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin
excepción (…)”.
El apremio corporal en materia de alimentos es una medida de compulsión cuyo
propósito es que el deudor alimentario cumpla con su obligación, la que se dicta en relación
con incumplimientos concretos, no en abstracto. A pesar de que su contenido material se
concreta en una privación de libertad, lo cierto es que no se constituye ni en una pena ni
una medida de seguridad, y, la hipótesis de legalidad prevista y su concretización no
pueden ser interpretadas en forma amplia, es decir, la privación de libertad no debe
prolongarse más del tiempo estrictamente necesario, o dicho de otra forma, debe perdurar
hasta el momento en el cual se obtenga la satisfacción de la deuda alimentaria.
Apremio Corporal Como Excepción
Indudablemente, la opción del apremio corporal es excepcional, y esta reservada
para el cobro de cuotas inmediatas del beneficiario, es la medida última a la que se debe
recurrir, pero su fundamento esta en que, se trata de una forma de proteger las necesidades
más urgentes de los beneficiarios, no así para lograr la efectiva cancelación de sumas
adeudas pasadas30.
Pero debe quedar claro que en estos casos no se esta dejando desprotegido el cobro
de los rubros, que sobrepasen los seis meses, lo que se intenta indicar en este estudio es la
legitimidad de cobrar estos rubros de otras formas, que la misma legislación ha provisto y
que ya se ha indicado anteriormente, el apremio fue dejado para cobrar aquellos rubros
inmediatos y de necesidad actual, lo que no sucede con los rubros más antiguos a este
periodo de seis meses, y por ende no de urgente necesidad para sobrevivir.
El decretar un apremio corporal de esta manera hace que se cierna sobre el obligado
deudor una amenaza sobre su libertad de tránsito, que no debe ser pues la medida a
practicar en estos casos como ya se dijo son otras por la especie de dichos rubros.
Por ello es que me atrevo a decir que, el apremio corporal es una medida alterna
para cobrar las cuotas más recientes, y en el caso de cuotas que sobrepasen los seis meses
hemos de aplicar lo previsto en el código procesal civil para la ejecución de sentencia,
descritos en el artículo 692 del Código procesal Civil y siguientes.-
Apremio Por Incumplimiento y su Constitucionalidad.
Debe indicarse, en primer lugar, que La Sala Constitucional ha resuelto de forma
reiterada, que no resulta inconstitucional la orden de apremio corporal dictada por autoridad
judicial competente, contra el deudor que hubiese incumplido su obligación alimentaria,
por así permitirlo la Constitución Política, en el párrafo segundo de su artículo 39.
Lo que resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 7 de La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere al derecho de la libertad personal, en
relación con la detención motivada en deuda, y al efecto establece:
"Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes
alimentarios."
En base a ello no se infringe el derecho fundamental a la libertad personal por
ordenarse un apremio corporal en razón de una deuda alimentaria en estas condiciones.
Se reconoce la legitimidad de dicha medida, toda vez que la fijación de una pensión
alimentaria responde a la protección de valores constitucionales y de derechos humanos, al
ser los alimentos por definición indispensables para la subsistencia y supervivencia de los
acreedores alimentarios, por lo que reciben una tutela especial y obligan a su pago,
inclusive, mediante el apremio corporal, lo que persigue esta medida es el pago del
obligado, y no la represión que culmina con la detención, no obstante de no cumplir con el
30 (ver en este sentido las sentencias de este Tribunal Nos. 2007 – 14697 de las 10:53 hrs. de 12 de octubre de
2007 y, 2006 – 016676 de las 14:36 hrs. de 21 de noviembre de 2006).
pago el obligado se ve compelido a esta medida y por ende a ser detenido y recluido en un
centro diseñado para estos efectos31.
Ahora bien, en el supuesto que el deudor cancele la deuda que motiva el apremio
corporal, entonces procede su inmediata liberación del deudor alimentario, sin demoras o
dilaciones indebidas, a fin de que su privación de libertad no se extienda de forma
injustificada, en infracción de su derecho a la libertad personal.
Procedencia del Apremio Cuando lo Solicita Un Apoderado
Pese al carácter represivo de la orden de apremio emitida, en la obligación
alimentaria en el sentido de que esta dispuesta para suplir las necesidades básicas, cuando
un apoderado de la parte beneficiaria, gestiona ante el despacho judicial una solicitud de
apremio corporal, no le queda al juez o jueza encargado de resolver, más que la emisión de
la misma en caso de que el obligado moroso este en esta condición, no tiene la facultad ante
la solicitud y la determinación de morosidad del obligado de proceder conforme se le
solicita.
Tal consideración se funda en lo dispuesto por La Sala Constitucional, en el Voto
13817-2008, de las diez horas y cinco minutos del nueve de septiembre del dos mil ocho.
“Sobre el fondo. Alega el recurrente, deudor alimentario en el expediente
judicial número x, que su derecho a la libertad, de manera injustificada, está
siendo amenazado por el recurrido Juzgado de Pensiones Alimentarias del
Primer Circuito Judicial de San José, toda vez que este último ha procedido a
tramitar varias solicitudes de apremio corporal en su contra, que no han sido
planteadas personalmente por el acreedor alimentario s.f., sino por su
apoderada especial judicial X.
Considera que es imposible que un apoderado judicial firme las solicitudes
de apremio corporal, dado que la obligación alimentaria es un derecho
personalísimo que debe ser ejecutado por el propio beneficiario.
El carácter personalísimo de la obligación alimentaria (artículos 167 del
Código de Familia y 2 de la Ley de Pensiones Alimentarias) se debe a que
depende exclusivamente de las circunstancias individuales del deudor y acreedor
alimentarios, por lo que la obligación y el derecho de alimentos no son
susceptibles de transmisión, ni inter vivos, ni por causa de muerte de alguno de
los sujetos de la relación; esto es así dado que los alimentos se confieren
exclusivamente a una persona determinada en razón de sus necesidades
particulares y, correlativamente, se imponen solo a una persona determinada,
tomando en cuenta su carácter de pariente o cónyuge así como sus posibilidades
económicas.
31 Se puede ver, entre otras, sentencias número 300-90 de las 17 horas del 21 de marzo de 1990, 2794-96 de
las 12 horas del 7 junio de 1996 y 2000-00198 de las 10:18 horas del 7 de enero del 2000.
Tal cualidad no obsta para que tanto el acreedor como el deudor
alimentarios, en un proceso de pensión alimentaria, planteen las gestiones que
estimen oportunas a través de apoderados judiciales o especiales judiciales,
pues, precisamente, estos tienen la función de efectuar todo lo que su
representado haría, si él mismo se apersonase para defender sus intereses en un
proceso judicial. De ahí que este hábeas corpus se rechace. Por tanto: Se
declara sin lugar el recurso.”
Como se ha visto La Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto de este tema,
indicando que, dicho poder le confiere a su mandatario las facultades para firmar órdenes
de apremio, y haciendo referencia a los artículo 1288 y 1289 del Código Civil, la o el
apoderado especial judicial del acreedor alimentario esta plenamente facultada para firmar
solicitudes de apremio corporal en nombre de su representado o representada.
La Razón según lo anterior se funda en el carácter personalísimo de la obligación
alimentaria como lo define el artículo 167 del Código de Familia y el 2 de La Ley de
Pensiones Alimentarias, se debe a que depende exclusivamente de las circunstancias
individuales del deudor y acreedor alimentario.
Queda claro entonces que, el no otorgar una solicitud de esta manera planteada vendría
a minimizar las facultades del apoderado o apoderada, poniendo indefenso a las partes del
proceso, máxime que este criterio no esta respaldado por norma alguna. Y que además
contraviene el efecto de aplicación obligatoria de las resoluciones de La Sala
Constitucional.
Por lo cual el Apoderado Especial Judicial tiene plenos poderes para firmar
apremios a favor de su representado o representada.-
Deudores Alimentarios en Sede Penal
Nos presenta el sistema jurídico una facultad para reprimir a una persona que
incumpla sus deberes familiares definido en el artículo 185 y siguiente del Código Penal, de
ser acusados en esta vía por incumplimiento de deberes familiares a instancia de sus
acreedores.
Mediante una consulta constitucional el consultante duda de la constitucionalidad
del artículo 185 del Código Penal, porque estima que carece de razonabilidad pues se prevé
una pena de prisión para la persona que incumple el pago de una obligación alimentaria,
pese a que esa conducta ya es objeto de protección por parte de La Ley de Pensiones
Alimentarias.
En su tesis señala que, estando protegido el bien jurídico tutelado por una norma no
penal, que lo protege de manera más eficiente y rápida y afectando en menor grado los
derechos fundamentales del individuo, resulta violatorio del principio de proporcionalidad
el que el tipo penal de comentario sancione esa conducta con pena de prisión de hasta dos
años de cárcel.
Conforme se señaló, forma parte de la política criminal la definición de conductas a
las que se les atribuye una consecuencia penal. Es el legislador quien tomando en cuenta los
bienes jurídicos que le interesa proteger, elige las conductas y les asigna su correspondiente
sanción.
En este sentido el artículo cuestionado establece que se impondrá prisión de un mes
a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo al padre, adoptante, tutor o
guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí
misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios
indispensables de subsistencia a los que está obligado e igual pena se prevé para los
obligados a brindar alimentos o al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge
respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado y al hermano
respecto del hermano incapaz.
Respecto de esta consulta La Sala Constitucional mantiene el criterio que,
“El hecho de que exista la posibilidad de dictar apremio en vía civil por el
incumplimiento de una obligación alimentaria no enerva al legislador de la
facultad de atribuir a una conducta similar consecuencias de naturaleza penal.
La prohibición de exceso dentro del contexto constitucional lo que pretende
es que se excluyan del ámbito penal las conductas que no dañen a terceros, a la
moral o a las buenas costumbres.
Por su parte el principio de proporcionalidad exige que la sanción a
imponer guarde proporción con la lesión o el peligro que corrió el bien jurídico.
En modo alguno resulta lesionado alguno de esos principios con el tipo penal
referido, pues en él no se exige la entrega de la pensión, sino la omisión de
prestar los medios indispensables de subsistencia a que se está obligado, aunque
no exista sentencia alimentaria que así lo reconozca, el hecho incriminado resulta
claramente diferente al constituido por la falta de depósito de una deuda
alimentaria acordada por la autoridad judicial, dicho lo anterior sin excluir la
posibilidad de la subsumir el incumplimiento del señalado depósito en el tipo
penal en comentario.”
En la sentencia número 04850-96 se consideró del mismo modo:
"El artículo 28 párrafo segundo de la Constitución Política, garantiza
la mínima ingerencia del Estado en la esfera de derechos de los particulares,
al establecer que quedarán fuera de la acción de la ley las acciones privadas
que no dañen la moral, el orden público o que no perjudiquen a terceros. Se
garantiza con ello, especialmente en lo que a la legislación represiva se
refiere, el principio de intervención mínima o de ultima ratio que caracteriza
modernamente al derecho penal, utilizándosele únicamente como herramienta
para tutelar los bienes jurídicos considerados fundamentales dentro de la
sociedad. Es un principio de legitimación sustancial de la norma penal, en
garantía de protección de los derechos fundamentales de los individuos, que
generalmente se ven disminuidos por el poder represivo estatal. Cumplen estos
requisitos sustanciales, además de aquellos referidos a la claridad del tipo
penal y a su estructuración básica, la función de permitir el adecuado
conocimiento de las acciones que se estiman contrarias a esos bienes jurídicos
fundamentales, así como sus consecuencias jurídicas; es decisión del
legislador y de la política criminal que adopte, tipificar y clasificar las
acciones que estima delito, cuasi delito o falta, en los términos del artículo 39
de nuestra Constitución."32
Cobro de Cuotas atrasadas mediante el proceso de Ejecución de Sentencia
Con respecto a este tema es importante mencionar que, son pretensiones novedosas
que deben revisarse con mucho detenimiento pues existe una laguna jurídica dentro de los
mismos y no por que el ordenamiento civil no halla definido el procedimiento, pues para
ello tenemos el procedimiento que se establece en la Ley de Cobro Judicial en esta cede de
por sí muy formalista, aunque alguno digan que no es formalista, pero la situación especial
se presenta cuando el proceso de cobro judicial se inicia en una cede como la de familia y
alimentaria que define principios de gratuidad, informalidad, sean estos principios
contrapuestos a los civiles comunes. Que saca lo formalista de civil de su proceso, entonces
¿Qué se debe hacer?, para todos los efectos se presentó un conflicto de Competencia por
parte del Juzgado Civil de Heredia.
No obstante la situación en cuanto a la competencia por materia de estos procesos
fue definida para que se definieran en sede alimentaria, y sobre todo aplicando los
principios rectores de estos procesos y que claramente se definen en el artículo 2 de la Ley
Pensiones Alimentarias, en cuanto a la auto postulación de las partes, es decir a la manera
como se va a plantear la demanda por ellos para iniciar el proceso nuevo como una
ejecución de sentencia mediante el procedimiento de la Ley de Cobro Judicial, que debe ser
presentado como un proceso nuevo, y que posteriormente una vez iniciado el proceso se
empleen en lo procesal instrumental los postulados civiles, es decir la aplicación de los
embargos y los remates que deban efectuar con la rigidez civil y como lo define el Código,
pero con sujeción de los principios rectores del proceso alimentario.
Las razones que tengo, para establecer esta tesis la cual aunque no es vinculante, es
importante revisarla pues tienen su sentido, por las siguientes razones.
1. El juez o jueza esta obligado a integrar el ordenamiento jurídico, en este caso
específico integrarlo al derecho de familia y por ende de Pensiones Alimentarias que
por ser una materia específica ha definido características y principios, que se
esgrimen en el artículo 2 Ley Pensiones Alimenarias como ya he mencionado.
2. Esta facultad obligatoria del juez o jueza, lo lleva entonces a resolver todos los
procesos sometidos a su conocimiento de la siguiente forma:
32 Según el criterio externado mediante voto 3902-2009 de la sala Constitucional, la norma 185
Código Penal no es inconstitucional.
a. Integrándolo a su rama del derecho, es decir aplicando los principios
mencionados en la LPA.
b. Definiendo el proceso que debe llevar el mismo, sometiendo estas etapas a los
principios dichos, y supletorio al ordenamiento en sede civil, guardando el balance entre los
principios de Familia y la rigidez del proceso Civil.
Es decir no cabe duda que un proceso de ejecución, como tal debe tener la congnotación
civil en cuanto a lo formalista de la interposición de las demandas de las partes y del
proceso en sí, por cuanto la rama del derecho civil, lo ha definido claramente de esta
manera.
Pero como se presenta la situación en sede de familia y por ende Alimentaria, debe
el juez o jueza contemplar estos aspectos e integrar el ordenamiento a su sede, para no
propiciar un proceso muy complicado y sobre todo oneroso a las partes; y con ello, no
hacer ilusorio la expectativa del derecho a las partes, y más tratándose del tipo de situación
que se le presenta al juez, que en este caso resulta de urgente necesidad por tratarse de
alimentos.
Si, es importante por parte del juez o jueza definir el hecho y así advertirlo a las
partes que para iniciar este tipo de procesos debe haber bienes perseguibles, y no
necesariamente un salario, ya que si lo vemos de una manera, posiblemente para el
momento de la interposición de un proceso monitorio en esta sede, dentro del proceso de
pensión ya es posible esté operando una Retensión del Salario del demandado, por lo cual
no tiene caso. Y que no teniendo bienes que perseguir el derecho se vuelva nugatorio y
por ello ilusorio a la parte demandante, como lo sería al aplicar el embargo al salario del
demandado.
Es por ello que para el suscrito, el procedimiento que establece la Ley de Cobro
Judicial, en sede alimentaria, es el lugar donde debe dirimirse, pero es aquí donde entra el
juez o jueza a integrar el derecho que le asiste tanto a la materia aplicando sus principios en
la auto postulación, es decir que esta sea tan simple y como lo es en la presentación de la
demanda de pensión y del proceso en si y con la relación especifica del proceso civil en
cuanto a lo rígido de la aplicación de los embargos y remates, pero guardando el balance
entre estos dos ordenamientos.
Al final debe el juez o jueza resolver el proceso de ejecución en sede alimentaria en
cuanto al proceso como lo es en civil y que al integrar el ordenamiento a esta sede valore
algunos aspectos que provoquen una aplicación del principio que esgrime la Constitución
Política de justicia pronta y cumplida, y aplicando los principios de la materia alimentaria,
y siguiendo el debido proceso para no causar nulidades, debe recordar que estamos en
presencia de una situación, nueva que necesita de la integración y que conforme se vaya
dando se va consolidando un procedimiento al respecto.
En este punto, conforme a lo anteriormente mencionado al aplicar el procedimiento
civil común, como lo es la ejecución de sentencia, y utilizar el sistema del proceso
monitorio, descrito en la Ley de Cobro Judicial en cuanto al procedimiento de remate, pero
del mismo modo, hacer referencia en relación a que el juez o jueza al aplicar otros
postulados rectores, para dirimir un proceso, al separarse de los postulados civiles, debe
fundamentar muy bien su resolución para no causar una violación al debido proceso, o una
negación al derecho de las partes.
Procedencia del Apremio Contra Obligadas en estado de Gravidez y en Periodo de Lactancia
Sin duda la obligación alimentaria y el apremio corporal se encuentran establecidos
en los instrumentos internacionales de los derechos humanos y en el derecho interno a favor
de los acreedores alimentarios, empero, es igualmente indudable que los instrumentos del
derecho internacional señalados y la Constitución Política le prodigan una protección
especial a la madre en estado de embarazo con el fin manifiesto de garantizar la vida del
“nasciturus” o persona por nacer y de alimentarlo después de su nacimiento, a través de
una lactancia efectiva.
De modo que si existe una colisión, por virtud del carácter aflictivo y grave del
apremio corporal, entre el derecho de los acreedores alimentarios a percibir los alimentos y
el derecho a la protección especial que se le debe brindar a la madre que se encuentra en
estado de gravidez y al “nasciturus”, debe concedérsele preferencia a los últimos, por
cuanto, se encuentran en juego los derechos a la vida, a la salud, a la calidad de vida y
bienestar del menor de edad en estado de gestación y posteriormente alumbrado y de la
propia madre.
Lo anterior resulta de la eficacia directa e inmediata del Derecho de La
Constitución, siendo que el artículo 48 constitucional establece que los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos forman parte del bloque o parámetro de
constitucionalidad, así como del principio hermenéutico de la eficacia extensiva y
progresiva de los derechos fundamentales (in dubio pro libertate y pro homine).
Protección Especial de la Madre y el Niño y su Lactancia
Sobre este particular el numeral 51 de la Constitución Política patria, le reconoce a
la madre y al niño el derecho a gozar de una protección singular por los poderes públicos,
cuyo contenido demanda acciones positivas concretas que permitan su goce y ejercicio
efectivos y, desde luego, en la excepción, en cuanto a la aplicación de la legislación interna,
de todos los efectos jurídicos y fácticos contrarios a esa tutela especial.
La sala constitucional en la sentencia Nº 12218-04 de las 14:04 hrs. de 29 de
octubre de 2004, se refirió a la protección especial que prodiga el Derecho de La
Constitución a la maternidad. En este sentido, se estimó lo siguiente
“(…) los artículos 51 y 71 de La Carta Fundamental tutelan la función social
de la maternidad, que comprende la protección de los derechos de las
trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez y del puerperio. La tutela
de la maternidad beneficia, fundamentalmente, al conglomerado social, por lo
que, las condiciones en las que sean colocados la mujer trabajadora y el recién
nacido, deben garantizar sus derechos fundamentales. La mujer actual ya no
solo desempeña las funciones relacionadas a la crianza de los hijos e hijas y al
cuido del hogar, sino que hoy constituye una fuerza activa y ascendente en todos
los campos de la actividad económica. Esta realidad, aunada a las luchas de las
mujeres por la exigencia y defensa de sus derechos, ha sido determinante para
que las legislaciones laborales, internacionales y nacionales, tomen medidas
tendientes a eliminar las normas discriminatorias para las mujeres en este
campo y adecuar las relacionadas con la protección a la maternidad. Desde esta
perspectiva, a toda mujer debe garantizársele el derecho de amamantar a sus
hijos, toda vez que ello resulta esencial para satisfacer el derecho de todo niño y
de toda niña a una alimentación adecuada y a gozar del derecho al más alto
estándar de salud. Sobre el particular, la Convención sobre los Derechos del
Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante,
la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del
numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No.
149 del 9 de agosto de 1990), establece el derecho de los niños a un “nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”
(artículo 27), así como la obligación a los Estados de “Asegurar que todos los
sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los
principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la
lactancia materna (...) y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos”
(artículo 25). Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos del
10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 25, párrafo 2º que “La
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales…”, y,
finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene
derecho, sin discriminación alguna...a las medidas de protección que su
condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y
del Estado”. Adicionalmente, el Protocolo de San Salvador de la Convención
Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a
una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel
de desarrollo físico, emocional e intelectual”, y además el deber de los Estados
de “Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de
lactancia como durante la edad escolar” (artículo 15). En el plano
infraconstitucional, los artículos 94, 94 bis, 95 y 97 del Código de Trabajo
(reformados por la Ley de Promoción de la Igualdad Real de la Mujer No. 7142)
establecen una protección especial a la madre embarazada o en periodo de
lactancia que fuese despedida de sus labores sin mediar causa justificada
originada en falta grave a los deberes derivados del contrato de trabajo. De otra
parte, la Ley de Fomento de la Lactancia Materna No. 7430, establece el deber
del Estado de fomentar la nutrición segura y suficiente de los niños hasta los
doce meses cumplidos. Asimismo, se crea la Comisión Nacional de la Lactancia
que tiene entre sus funciones: “...b) Promover el amamantamiento exclusivo con
leche materna hasta los seis meses de edad; c) Procurar el mantenimiento de la
lactancia natural hasta después de dos años de edad (...) e) Proteger a la madre
embarazada y lactante que trabaja fuera del hogar” (artículos 3 y 5 de la Ley
No. 7430, así como el numeral 16 del Decreto Ejecutivo No. 24576). De las
normas internacionales y nacionales transcritas, resulta, a todas luces, que los
Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior
del niño, evitando todas aquellas acciones que perjudiquen la maternidad, y
promoviendo las condiciones necesarias para garantizar la lactancia materna.”
El Periodo de Lactancia y Su Protección Especial
En cuanto a la protección de la lactancia, es relevante el reconocimiento hecho en
La Declaración de “Spedale degli Innocentide” la OMS/UNICEF (Florencia de 30 de julio
al 1° de agosto de 1990), “Sobre la protección, promoción y apoyo de la lactancia
natural”, sobre el derecho de las madres de amamantar exclusivamente a sus hijos y de
todos los lactantes de ser alimentados con pecho, desde el nacimiento hasta los seis meses
de edad, y de seguir siendo amamantados, recibiendo, concomitantemente, alimentos
complementarios apropiados y en cantidades suficientes, hasta los dos años de edad o más.
Igualmente, relevante es lo reconocido en la 55ª Asamblea Mundial de La Salud de
La Organización Mundial de La Salud denominada “Promoción de una alimentación
apropiada de los lactantes y los niños pequeños”, celebrada del 13 al 17 de marzo de 2000,
en Ginebra, al indicar lo siguiente:
“(…) Las madres y sus bebés forman una unidad biológica y social
inseparable; la salud y la nutrición de un grupo no puede separarse de la salud y
la nutrición del otro (…) la estrategia mundial para la alimentación del lactante y
del niño pequeño se basa en el respeto, la protección, la facilitación y el
cumplimiento de los principios aceptados de derechos humanos. La nutrición es
un componente fundamental y universalmente reconocido del derecho de los niños
al disfrute del más alto nivel posible de salud, tal como se declara en La
Convención sobre los Derechos del Niño. Los niños tienen derecho a recibir una
nutrición adecuada y a acceder a alimentos inocuos y nutritivos, y ambos son
esenciales para satisfacer el derecho al más alto nivel posible de salud (…).
En cuanto al derecho de los menores de disfrutar de condiciones adecuadas para su
desarrollo, el Protocolo Adicional a La Convención Americana sobre Derechos Humanos
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador,
recoge el derecho de la persona menor de edad a las medidas de protección que su
condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
En este sentido, ordena lo siguiente:
“(...) Artículo 16 Derecho de La Niñez. Todo niño sea cual fuere su
filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene
el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo
circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad
no debe ser separado de su madre (...)”
Este mismo derecho se recoge en el numeral 24 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que dispuso lo siguiente:
“Artículo 24: Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición
económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor
requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado (...)”.
Por su parte La Convención sobre los Derechos del Niño le proporciona especial
relevancia al tema de los vínculos familiares del menor, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 7.- El niño (…) tendrá derecho desde que nace a un nombre, a
adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres
y a ser cuidado por ellos. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos
derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que
hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en
esta esfera (…)” “Artículo 8.- Los Estados Partes se comprometen a respetar
el derecho del niño a preservar (…) las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas. (…)”.
En este punto de nuestra estudio resulta importante resaltar que La Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y La
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer, denominada Convención de Belem do Pará, afirman la protección especial que debe
recibir la madre en estado de embarazo, para evitar cualquier acción o conducta que le
cause un daño o sufrimiento físico o psíquico.
La parte obligada cuando se encontrare en estado de gravidez, debe informarlo al
despacho que tramita su proceso, y demostrar su estado, para que no se hagan en caso de
solicitudes de apremio corporal, estas no se giren, debemos recordar que la medida del
apremio corporal es una medida coactiva que debe interpretarse en forma restrictiva, es
decir prevenir cualquier indefensión o violación a principios superiores, por tratarse de una
medida privativa de la libertad personal de tránsito, por otro lado el despacho debe operar
en forma restrictiva a la emisión es decir que antes de emitir una orden contra una mujer
obligada alimentaria debe prever e informar a la autoridad administrativa encargada de
ejecutar la orden, determine su estado visible o documental de embarazo contra ella, y en
caso de tener noticia o de constatarlo personalmente que se encuentra en estado de
gravidez, no proceder con la misma y comunicar de inmediato al juez o jueza que emite la
orden.
En tal sentido, emitir un apremio corporal contra una obligada en estas condiciones
resulta ilegítimo, habida cuenta que se desconoce el derecho humano y fundamental a la
protección especial que le corresponde a la obligada y al “nasciturus” en gestación y
después de su nacimiento para garantizar su lactancia efectiva. Máxime, si consta en autos
la constancia médica del estado.
Dentro de este periodo no se puede detener a una obligada alimentaria, en estado de
gravidez y lactancia. Del mimo modo, y de conformidad con el ordenamiento infra
constitucional y, concretamente, La Ley de Fomento de La Lactancia Materna No. 7430 de
14 de septiembre de 1994, es posible definir el periodo de lactancia que precisa de especial
protección por imperativo del artículo 51 constitucional, a partir del artículo 2° de ese
cuerpo legislativo, el cual define al “lactante” como el “niño hasta la edad de doce meses
cumplidos”.
Conforme a este criterio, La Sala Constitucional ha determinado que una mujer en
estado de embarazo y durante los doce meses posteriores al nacimiento del menor de edad,
no puede ser sometida al apremio corporal para garantizar el pago de los alimentos, lo
anterior no supone, tampoco, que durante ese período quede exenta de liquidarlos, sino que
se deben utilizar otros instrumentos para lograr su pago efectivo.
Allanamiento en el Proceso Alimentario Definido en el artículo 26 de La Ley de Pensiones Alimentarias.
“Cuando el deudor alimentario se oculte, podrá ordenarse allanar el
sitio donde se encuentre. El allanamiento se llevará a cabo con las formalidades
del Código de Procedimientos Penales, previa resolución que lo acordare.”
Los presupuestos para que proceda el allanamiento en esta cede, son dos; uno que
exista una deuda y por ende la emisión de una orden de apremio corporal, y dos que el
obligado alimentario se oculte en el lugar donde se encuentre, sea este sitio el inmueble que le
sirve de casa de habitación, o bien en el lugar de trabajo cuando el patrono no permite el
acceso, o dentro de un vehículo, su procedimiento lo establece el Código Procesal Penal.
Para estos efectos los requisitos que se deben tener para solicitar el allanamiento de
morada en esta materia, deben ser entonces, una constancia emitida por la policía
administrativa encargada de ejecutar la orden, indicando claramente, que ha realizado uno o
dos fijos y determinado que el obligado evasor se encuentra dentro del inmueble él o su
familia lo ocultan, ya sea negándolo o indicando que no se encuentra o que ya no vive allí. El
encargado emite esta constancia la firma y la sella, y la remite al despacho vía correo o el
medio de que disponga o se la entrega a la parte actora cuando se pueda; posteriormente la
parte actora se presenta al despacho y solicita el allanamiento al sitio que se indica donde se
oculte el obligado evasor.
Con las constancia en el expediente y la solicitud de ala actora de que se ordene
allanamiento, el juez o jueza encargado puede proceder de dos maneras, una si el lugar a
allanar esta dentro de la circunscripción de juez que resuelve, procede a señala una fecha para
realizarlo; y segundo si el lugar a allanar esta fuera de su competencia territorial, procede a
desglosar comisión para que el juez o jueza que le corresponde según la circunscripción,
proceda a señalar una vez que le ingrese la comisión que solicita se proceda a allanar el sitio.
Muchos desconocen el hecho de que en esta materia por su naturaleza que, si es
posible realizar allanamientos de morada. Es importante aquí documentarles lo que indica
la circular 35-2000… respecto de este tema en particular, de la siguiente manera…
“La Corte Plena en sesión Nº 14-2000 celebrada el 27 de marzo del 2000,
artículo VIII, acordó ponerles en conocimiento las dos consultas evacuadas por
la Comisión de Asuntos Penales, que literalmente dicen: “Una de las consultas
tiene relación con el allanamiento en procesos por pensión alimentaria y al
respecto dice: “…El allanamiento de domicilio no constituye una medida
exclusivamente destinada al ámbito del proceso penal conforme al artículo 26
de la Ley de Pensiones Alimentarias. Esta última connotación deriva de que,
como es obvio, es este el campo donde preponderantemente se le utiliza y
también porque es en el Código Procesal Penal donde se regulan sus
formalidades, tanto respecto de los requisitos que debe cumplir la resolución
que la ordene, como su práctica. Sin embargo, la propia Constitución
Política, en su artículo 23, dispone: “El domicilio y todo otro recinto privado
de los habitantes de La República son inviolables. No obstante pueden ser
allanadas por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o
impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad,
con sujeción a lo que prescribe la ley”.
Se obtiene del texto trascrito que el allanamiento no tenga una finalidad
exclusivamente penal y que, tampoco, será el Juez Penal el competente siempre
para ordenarlo y realizarlo.
En lo que respecta al objeto específico de la consulta, es criterio de la
Comisión que corresponde al Juez que tramita las diligencias de pensión
alimentaria, ordenar y, en su caso, practicar el allanamiento con el fin de
localizar al deudor. Ello es así no solo por ser el Juez natural y competente
para adoptar esa medida, de acuerdo con la Constitución Política; sino
también por ser el único que cuenta con elementos de juicio suficientes para
fundamentarla.
El juez, por otro lado, deberá respetar, tanto al ordenar el acto como al
ejecutarlo, las normas que contempla el Código Procesal Penal, por ser esta la
única normativa que lo regula in extenso”.
El juez o jueza de pensiones alimentarias debe velar por que se respeten las
disposiciones relativas a derechos universales de las personas, y además estar dentro de los
presupuestos que define La Ley de Pensiones Alimentarias para la realización de los
allanamientos en esta materia, para ello es importante analizar el artículo 26 Ley Pensiones
Alimentarias antes mencionado.
Como vemos aquí, no se refiere únicamente al lugar de residencia sino a aquellos sitios
donde se oculte el obligado deudor, esto con la premisa de hacer cumplir la orden de detención
por apremio y compelerlo al pago de su deuda, ya se ha revisado por la Sala Constitucional y
esta ha emitido criterio a este respecto de la siguiente manera, en el voto 1620-93…
[…] …En casos muy calificados de ocultación del deudor de alimentos, a fin
de evitar el apremio, podrán ordenar el allanamiento, que se llevará a cabo con
las formalidades que contiene el Código de Procedimientos Penales y previa
resolución que lo acordare.
En este mismo voto se menciona un aspecto de importancia de clarificar los tres
conceptos importantes e indispensables, que, a nuestro criterio, se encuentran dentro de esta
problemática y son los que fundamentan el resultado de la misma, cuales son:
1. Naturaleza de la deuda alimentaria.
2. Concepto de allanamiento de morada.
3. La inviolabidad del domicilio.
En lo que se refiere al primer enunciado este es imprescindible en su definición, de allí
que sea necesario tener claro que analizando las características de deuda valor de la
obligación alimentaria, respecto de este tema es importante indicar que la prestación
alimentaria resulta ser una deuda valor. Y veamos lo que esto significa, las obligaciones las
hay en el tanto sean de dinero y de valor debemos diferenciarlas de la siguiente manera, la
obligaciones de dar sumas de dinero se dividen en obligaciones de dinero y obligaciones de
valor como ya hemos dicho. En ambos casos se resume en la entrega de dinero; sin
embargo tiene un propósito diferente cada una, cuando se trata de obligaciones de dinero
estamos en presencia de aquellas que desde su origen tienen por objeto una suma de dinero
específica denominada “Quantum”.
Por su parte las obligaciones de valor las denominaremos “Quid”33 en estos casos el
dinero solo es el medio para hacer efectivo lo debido. En este tipo de obligaciones no existe
una obligación de dar una suma de dinero específica para cumplir, más bien se trata de un
valor que se paga en dinero. Por lo cual el deudor debe procurar al acreedor el valor
económico de un bien con independencia de la suma monetaria que se necesita para ello.
De lo anterior podemos entresacar entonces la diferencia que existe entre deuda de
valor y de dinero y la vemos desde el punto de vista ontológico y no funcional. Y
podemos concluir que "la distinción entre deudas de dinero o valor existe desde el punto de
33 Quid pro quo , una frase latina que significa esto para que.
vista ontológico porque hay una sustancial entre el deber de un "Quantum34" deudas de
dinero y un "Quid" deudas de valor, incidiendo en estas últimas la depreciación monetaria.
Como otro aspecto de las características del tema que nos ocupa en este apartado,
podemos mencionar sin temor a equivocaciones que la obligación alimentaria es una deuda
de valor, veamos lo que reza el artículo 372 del Código Civil. Y esto conforme a lo anterior
la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido
del que la recibe", y es aquí donde podemos advertir el valor fijado en una cosa, que se
traduce para cumplirla en una suma de dinero efectivo.
Analizando la norma antes descrita, el legislador lo que pretendió fue proteger la
satisfacción de las necesidades de alimento y nunca se detuvo a pensar en la entrega de
dinero, sin embargo, para satisfacer las obligación primera es necesaria la aplicación de la
segunda opción lo que resulta más práctico ya que el dinero se administra y cubren todas
las necesidades descritas, situación esta que es reconocida por la doctrina y de los fallos
Judiciales.
Por lo tanto en una primera apreciación, debemos señalar que la deuda alimentaria no
es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial,
le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las
obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o
fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las
vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco,
obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para
el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos.
Como segundo aspecto, es importante diferenciar entre el allanamiento como acto
procesal que se realiza a gestión de parte, en el cual debe efectuarse un análisis comprobatorio
de los presupuestos previstos por el legislador y que fundamentan su validez, de los cuales
hemos líneas atrás, y el allanamiento de morada constitutivo de una conducta típica, los que,
sin embargo en este caso, se encuentran íntimamente ligados entre sí.
Desde la primera perspectiva, por medio de la doctrina se ha considerado el
allanamiento de un domicilio como el acto por el cual la autoridad, en función de tal, penetra
en un recinto considerado como privado, contra o sin la voluntad del titular, siendo legítimo
cuando la autoridad lo practica en los casos previamente determinados por ley y con las
formalidades requeridas por ella, en el tanto haya sido dispuesto por un juez o jueza
competente y fundamentando la necesidad del mismo, exhibiéndose dicha orden al titular o
bien a cualquier otra persona mayor de edad que allí se encontrare, debiéndose realizar el
registro en presencia de ellas y levantando acta de lo actuado, considerándose que la omisión
del cumplimiento de alguna de las formalidades puede tornar ilícito el allanamiento.
Asimismo, deviene en ilegal cuando se realiza fuera de los presupuestos taxativamente
establecidos por las reglamentaciones procesales, o sin la presencia del juez que lo dictó. Es
34 La palabra "quantum" viene del latín "Quantum", por "cuánto". Que se determina como cuantía, monto
determinado y específico.
así que cuando en materia alimentaria nos referimos al allanamiento debemos entender que se
trata del allanamiento de morada regulado en el artículo 210 del Código Procesal Penal.
No cabe duda que, con respecto a este tema es importante tener un claro panorama y
comprender que el allanamiento de morada, que tiene un carácter excepcional en ciertos casos,
puede ser ordenando en esta materia como bien se indica, el cual tiene como fin el
cumplimiento de una orden de apremio corporal, dictada en contra de un deudor alimentario
quien ha sido requerido para su cumplimiento por Autoridad competente, por encontrarse en
mora con dicha obligación y que, amén de ello, es imposible su aprehensión, pues éste evade
la acción de la justicia con su ocultamiento.
Es importante, a nuestro criterio, separar también, para efectos de estudio y
comprensión, los dos elementos que integran el allanamiento de morada, ya que por un lado
debemos conceptualizar, el significado de allanamiento y, por otro lado, la figura de la morada
como elemento de éste, sin perder de vista su gran trascendencia y configuración histórica,
pues recordemos que el allanamiento de morada fue desconocido por el derecho romano y
cuando se incriminó, se hizo dentro de una noción amplísima del derecho del delito de injuria
en la Ley Cornelia, no debiendo olvidarse el carácter sagrado que le fue atribuido a la domus
romana como receptáculo de los dioses y lares y penales, y no fue sino hasta la Edad Media
que con los pueblos germánicos se inicia una nueva y más ideal noción de morada.
Por su parte, el derecho penal en la Alta Edad Media destacó el papel central que
cumplía el concepto de paz, el que puede referirse a la paz común y a las paces especiales y,
dentro de estas últimas, inmersas la paz doméstica y la paz de la casa (pax domus).
Es importante, asimismo, para estos efectos destacar la íntima relación existente entre
la seguridad y la paz de casa, a la cual el derecho germánico le da inclusive un cierto carácter
sagrado, pues dentro de ella se trataba de proporcionar y hacer posible la seguridad personal
de los ciudadanos en la casa habitada o bien donde se mora, frente a los ataques violentos de
los particulares y de los funcionarios públicos inherentes al sistema de convivencia imperante
en aquella época, aspectos éstos recogidos por sobre todo en el Derecho foral español, el cual
además diferenciaba entre:
El quebrantamiento, el cual comprendía que toda entrada en la casa puede
considerarse ilegal, ya sea porque se realizara contra la voluntad del dueño o bien
por las intenciones nocivas del agente respecto a los moradores y,
El encerramiento, que consistía en el ataque violento a la casa desde el exterior.
Desde esta panorámica histórica debemos observar la importancia de dichas ideas y
concluir que los términos paz de la casa y seguridad personal del ciudadano son los
antecedentes claros del concepto de allanamiento de morada. Este antecedente histórico
permite, asimismo, destacar el aporte que éste tuvo en las declaraciones medievales sobre
derechos individuales y libertades, las que pueden situarse en la esfera de la libertad personal y
garantías individuales, considerándose aquél como el hilo conductor de las modernas
declaraciones de los derechos fundamentales del hombre.
Por último, es dentro de una concepción puramente formalista, que surgió la
consideración de que el bien jurídico protegido es la libertad y seguridad del individuo,
llegándose a estimar inclusive, que es la seguridad de las personas lo protegido por el
Derecho.
Regresando al concepto de la intimidad como bien tutelado por el Estado, nos
encontramos ante dificultades de definición de su contenido, pero sin duda alguna ello se
traduce en un problema de libertad personal, aludiéndose en especial a la relación persona-
ambiente, es decir, en la morada aparece la persona reflejada en una cierta esfera espacial
tendiente a preservar el carácter íntimo, doméstico o cuando menos privado de determinados
comportamientos subjetivos. En síntesis, este concepto alude a una serie de perfiles de la vida
privada del ciudadano como el de protección de la inviolabilidad del domicilio -tercer
elemento de este análisis-, y al cual nos referiremos posteriormente, aspecto este invocado por
el recurrente para alegar la inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley de Pensiones
Alimenticias Nº 1620 de 5 de agosto de 1953, reformada por leyes Nos. 1686 de 13 de
noviembre de 1953, 3051 de 31 de octubre de 1962 y 5476 de 21 de diciembre de 1973.
El Tribunal Constitucional español ha considerado que
La protección constitucional al domicilio es una protección de carácter
instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la
persona.
Este fundamento constitucional del derecho a la vida privada, genéricamente
entendido, se encuentra en los derechos fundamentales de la dignidad humana y del libre
desarrollo de la personalidad y es así como cierta parte de la doctrina española lo delimita
como un auténtico derecho individual, que debe garantizar al individuo, desde su dignidad de
hombre y en interés de su libre desarrollo, una esfera de vida elemental.
Ha de tenerse muy en cuenta que la intimidad considerada como uno de los bienes
inmersos dentro de los derechos de la personalidad, es decir, como uno de los derechos
supremos del hombre que le garantizan el goce de uno de sus bienes personales, se encuentra
consagrada en los artículos 23 y 24 constitucionales.
Señala el Artículo 23 constitucional:
El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la república
son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez
competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños
graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
La intimidad y el derecho a la vida privada constituyen el fundamento constitucional
de la protección del domicilio; sin embargo, como ya señaló La Sala en el voto 2942-92:
...ningún derecho individual ni ninguna libertad son tan ilimitados que
no estén restringidos por la necesidad de proceder a la defensa de los intereses
individuales opuestos, o con mayor motivo de la colectividad. De ahí que se haya
previsto la posibilidad de entrar en el domicilio ajeno contra la voluntad, aún
expresa, de su dueño, sin que ello signifique atentar contra esa inviolabilidad...
De la norma constitucional citada, se desprende entonces lo señalado anteriormente,
sea, que en el tanto la orden de allanamiento sea dictada correctamente por juez competente
para ello, no se estaría incurriendo en violación de un recinto privado, pues como bien lo
señaló el voto citado.
...Las violaciones a La Constitución no se miden en el tanto perjudique o
beneficie al ciudadano, sino en el tanto y cuanto se haga lo que la Constitución no
quiere que se haga.
En cuanto a este punto es importante recordar que si bien es cierto la deuda
alimentaria, y sus consecuencias por su incumplimiento, no proceden de un asunto penal,
debemos tomar en consideración que entratándose de asuntos en los cuales se encuentra de
por medio derechos de la familia o de los menores, la Constitución Política establece
protecciones sobre ellos, protecciones que imponen, en caso de incumplimiento, restricciones,
incluso en cuanto a la libertad personal se refiere, y en la especie, a la inviolabilidad del
domicilio consagrada en el artículo 23 constitucional como derivación de aquel
incumplimiento. Estos derechos encuentran además protección en el artículo 7, inciso 7 del
Pacto de San José, el cual desarrolla lo referente a los derechos a la libertad personal, con la
excepción o restricción dicha. Es así como el artículo citado señala:
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los
mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos
alimentarios.
Vemos en consecuencia, que la orden de allanamiento que contempla el artículo 26 de
La Ley de Pensiones Alimentarias, aun cuando remite a regulaciones procedimentales penales
que deben observarse bajo pena de nulidad, y la cual debe ser emitida únicamente en casos
de excepción, no lo hace incurrir en el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto es menester
aclarar que si bien es cierto el juez que dicta el allanamiento de conformidad con el artículo 26
de La Ley de Pensiones Alimentarias, no lo es el Juez o jueza de Instrucción, sino el juez o
jueza que conoce del incumplimiento alimentario, debemos interpretar con claridad que
cuando el artículo 23 constitucional hace referencia a juez o jueza competente, y nunca define
que sea necesariamente un juez de la materia penal, sino el que la ley considera como
competente para conocer del caso concreto, de manera que el allanamiento, no solo es posible,
para perseguir un delito o recabar pruebas en relación con éste, sino que la norma
constitucional deja abierta al legislador la posibilidad de que, en los casos en que se considere
necesario, pueda ordenarse allanamiento en otras ramas del Derecho y con mucho más razón
si se trata de la protección del derecho de alimentos constitucionalmente tutelado.
Concluíamos indicando que, por ende el allanamiento de morada en la materia de
pensiones alimentarias y por los presupuestos mencionados es válido y perfectamente al tenor
de la Constitución Política patria.
Beneficios y Autorizaciones
Autorización Para Buscar Trabajo35 Dispuestos en los artículos 31 y 32 de la ley de pensiones Alimentarias, en el tanto
el artículo 31 referido a la autorización para buscar trabajo el cual dice: …
Si el deudor alimentario comprobare en forma satisfactoria, a juicio de la
autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos para
cumplir con su deber alimentario, el juez podrá concederle un plazo prudencial
para que busque colocación remunerada. Este período no podrá exceder de un
mes, prorrogable en casos excepcionales, por término igual.
La autorización para buscar trabajo, se trata de una suspensión de la obligación que se
otorga por un periodo no superior a un mes, no obstante de persistir demostrablemente este
periodo se prorrogará hasta por otro mes, en estos dos términos el juez tiene la facultad de
aprobarlas o denegarlas, esta suspensión es solo para no pagar el monto durante ese mes,
sin embargo una vez que transcurra el periodo al siguiente pago de la mensualidad
ordinaria, el obligado debe pagar tanto el monto y periodos prorrogados como la cuota
ordinaria.
Como se ha dicho la prorroga es de manera excepcional es decir, el obligado debe
demostrar que no ha podido conseguir trabajo remunerado y el juez no necesariamente le
concederá un mes más, ya que no por el hecho de que el juez o jueza conceda la
autorización ésta queda prorrogada por otro mes, ya que este es el tiempo máximo a que el
juez o jueza pueden autorizar, pero con ello deja claro que, se puede aprobar quince días
más pero no puede rebasar el mes indicado en la norma, y es precisamente en virtud de los
principios de necesidad actual y del interés superior de los beneficiarios.
35 Voto Sala Constitucional. 5040-08. SOLICITUD PARA BUSCAR TRABAJO. “Señala el recurrente que a
pesar de su condición de desempleado, los Juzgados recurridos han confirmado el monto de la pensión
alimentaria que debe cancelar y no han resuelto la solicitud que hizo para que se le autorizara a buscar trabajo,
estimando que por ello se amenaza su derecho a la libertad. Considera éste Tribunal que no le corresponde
valorar ni analizar el mérito de la demanda de pensión alimentaria que se sigue en contra del recurrente ya
que tales extremos resultan ser propios de legalidad y por ello deberán ser reclamados y alegados en la sede
de familia a fin de que sea tal jurisdicción la que se pronuncie, en definitiva, sobre las responsabilidades
alimentarias impuestas al recurrente”
Para presentar esta gestión se deben tener algunos presupuestos materiales, 1. Que
exista una deuda, y 2. Que no se tenga trabajo remunerado, por lo cual el accionante debe
demostrar estos presupuestos, y lo hará por medio de documentos, como lo será la carta de
despido del anterior trabajo; o bien, por medio de testimonios de personas cercanas36, se
trata de las pruebas que fundamentan los presupuestos materiales, artículo 33 Ley de
Pensiones Alimentarias37. Demostrados estos presupuestos y presentada la solicitud el juez
o jueza debe resolver de forma inmediata en el entendido que, existe una inminente
detención del obligado por no haber cancelado su obligación, sea que conceda o deniegue.
Pago en Tractos
Se trata de un permiso que se concede al obligado u obligada que esta en mora,
entendido este con un presupuesto material a esta pretensión, y por ello el otro presupuesto
es que exista una obligación vencida, la pretensión consiste en pagar mensualidades
atrasadas en tractos, o como conocemos tradicionalmente en nuestro país, honrar el monto
adeudado a pagos. En la solicitud deberá demostrar el demandado la imposibilidad que
surgió para dejar de cumplir con la obligación.
Estos beneficios deben ser resueltos de inmediato como ya hemos indicado,
precisamente por existir una inminente detención del obligado alimentario moroso. Las
solicitudes pueden hacerse individuales según sea el caso o bien conjuntas, debemos tener
claro los presupuestos materiales, y no necesariamente la interposición de la gestión con
todos sus presupuestos implica por ende el conceder el beneficio o autorización
solicitados38.
36 No tiene ninguna distinción de quien debe ser testigo o testiga, sin embargo, en el proceso alimentario
cuando la parte ofrece prueba testimonial debe indicar de quienes se trata, y sobre que puntos va a consistir su
testimonio. 37 Artículo 33, Ley de Pensiones Alimentarias. En los casos contemplados en los artículos 31 y 32, el
gestionante, en el momento de la solicitud deberá aportar la prueba correspondiente que será resuelta sin
necesidad de audiencia a las partes 38 La sola interposición no implica la suspensión de los apremios corporales, tiene que concederse el beneficio.
Al respecto la Sala Constitucional se ha pronunciado en votos 32-89, 72-91 y 700-91: *"...Único: Que el
apremio, contra el cual se recurre, encuentra fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución
Política y 152 del Código de Familia y la resolución firme que así lo dispone, sin que la presentación de un
incidente de exoneración de pago de la obligación alimentaria tenga la virtud de dejarlo sin efecto..." (Voto 32-
89) *"...Existe resolución firme que obliga al recurrente al pago de una cuota extraordinaria, y en esas
condiciones no es atendible la argumentación del actor en cuanto a que se ha presentado y se encuentra en
trámite un incidente exoneración de pago de ese extremo, pues es obvio que solamente si hubiera sentencia
estimatoria de esa gestión desparecería su obligación de pagar, pero de toda forma sería con vigencia al futuro.
En tanto ese evento no se dé, es legítimo lo actuado por la funcionaria recurrida y el recurso debe declararse sin
lugar..." *"...Como el actor confunde las cosas, debe tomar nota de que la sola interposición del incidente de
exoneración no puede paralizar la decisión que haya tomado la respectiva autoridad judicial, con motivo de
adeudos por alimentos comprobados en la tramitación del expediente..." *Igual el voto 915-91 reitera el
criterio: "...La pretensión del actor para que se suspenda la orden de apremio mientras se tramitan los
incidentes de nulidad y rebajo de pensión alimenticia por él interpuestos, no tienen asidero jurídico, toda vez
que a este momento existe una suma insoluta que tiene la protección del apremio corporal. Las
interposiciones de los indicados incidentes constituyen expectativa para el señor.... no pueden tener los
efectos que él pretende otorgarle..."
Por otro lado, al presentarse esta gestiones no necesitan ponerse en conocimiento de
la otra parte del proceso y se resuelven y se aplican las disposiciones del auto que las
resuelve en forma inmediata, no proceden los recursos de impugnación contra estas
resoluciones, recordemos que el juez o jueza han valorado todos los presupuestos tanto de
forma como de fondo para emitir su criterio.
Gestiones Mediante Fax
Nuestro sistema actual escrito que impera en el ordenamiento alimentario
costarricense, hasta hace algunos años los obligados que presentaran gestiones antes el
juzgado debían hacerlo con el documento original, pero esta ordenanza reñía
categóricamente con el principio de informalidad del artículo 2 de La Ley de Pensiones
Alimentarias, Sin embargo, en el años de dos mil siete, un detenido por pensión
alimentaria presentó un recurso ante La Sala Constitucional, a quien se le dio la razón, y La
Sala Estableció su criterio a este respecto, plasmando su decisión en el voto 812-07 Sala
Constitucional39, que indicaba que en caso de que un obligado u obligada hiciera una
gestión por vía de fax desde el centro de detención el juez o jueza correspondiente debe
resolver esta gestión con ese fax.
Este tema esta superado con la entrada del expediente electrónico a los despachos de
pensiones alimentarias en el país, actualmente existen cuatro despachos implementando
este sistema. De ellos nos referiremos más adelante.
Las Excepciones
Desde el Punto de Vista de los Procesos Civiles Se tata de un vocablo derivado del latín “exceptio”, excepción. La “exceptio” se
originó en la etapa del proceso por fórmulas del derecho romano como un medio de defensa
del demandado. Consistía en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado,
insertaba en la fórmula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho
alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se consideraba fundada
39 000812-07. RECHAZAN APELACION PLANTEADA POR PRIVADO DE LIBERTAD POR
PRESENTARLA POR FAX. Señala el recurrente la violación a su derecho de acceso a la justicia, por causa
del rechazo de un recurso de apelación que promovió, contra la denegatoria del permiso para el pago en
tractos de la pensión alimentaria y la solicitud de autorización para trabajar; aduce que el motivo de los
rechazos ha sido el hecho de que interpuso los recursos mediante fax, por encontrarse privado de libertad, en
virtud del apremio decretado en su contra y no remitió dentro de tercero día los correspondientes escritos
originales. En reiteradas ocasiones, la Sala ha declarado con lugar recursos de hábeas corpus, en los cuales se
ha reclamado el rechazo de gestiones de deudores alimentarios que se encuentran privados de libertad por
presentar los recursos únicamente mediante fax. Sobre el tema se cita la sentencia 01-06. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, sin ordenar la libertad del amparado. Se ordena al Juez Contravencional y
de Menor Cuantía de Orotina tener por interpuesto el recurso de apelación formulado por el recurrente contra
la resolución que denegó el otorgamiento de los beneficios de pago en tractos y autorización para buscar
trabajo; asimismo, se le ordena evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante al
hecho que sirvió de base a esta declaratoria.CL
la “intentio” del actor. La posición de la “exceptio” en la fórmula era entre la “intentio” y
la “condemnatio”.
Actualmente se pueden destacar dos significados de la excepción:
Uno en Sentido Abstracto.
Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor,
aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un
pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (Aspectos Procesales), o aquellas
cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un
pronunciamiento de fondo absoluto (aspectos sustanciales).
Otra en Sentido Concreto.
Estas son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión
del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han
satisfecho los presupuestos procesales, sean estas excepciones procesales, o con el fin de
oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la
parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la
relación jurídica invocada por el demandante sean estas excepciones sustanciales.
Es decir, dentro este sentido concreto de las excepciones, las procesales objetan la
válida integración de la relación procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la
pretensión del actor, mientras que las sustanciales contradicen al fundamentación misma de
dicha pretensión y procuran una sentencia desestimatoria.
El doctor Arellano García define la excepción como el derecho subjetivo que posee
la persona física o moral que tiene el carácter de demandada o de contra demandada en un
proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o reconviniente en su caso, para
contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo determinado por el reconviniente
en la contra demanda y, cuyo objeto es detener el proceso o bien obtener sentencia
favorable en forma parcial o total.
Nuestro ordenamiento establece que las partes pueden presentar excepciones como
un medio de defensa contra alguna situación que le sea contraria en el proceso y que pueda
causarle perjuicio. Entre ellas se encuentran las excepciones previas y las de fondo.
Las primeras se resuelven antes de proseguir, por que ellas determinarán la
competencia, capacidad y otras que harán que el proceso no pueda continuar y las de fondo
se resolverán en la sentencia ya que es allí donde se pueden resolver por su finalidad.
Artículo 298 Código Procesal Civil- Oposición y elenco de excepciones
previas. Las excepciones previas sólo podrán oponerse dentro de los primeros
diez días del emplazamiento. Sólo son admisibles como excepciones previas:
1) La falta de competencia.
2) La falta de capacidad o la defectuosa representación.
3) La indebida acumulación de pretensiones.
4) El litisconsorcio necesario incompleto.
5) El acuerdo arbitral. (Así reformado este inciso por el artículo 74 de
la No. 7727 del 9 de diciembre de 1997.)
6) La litis pendencia.
7) La cosa juzgada.
8) La transacción.
9) La prescripción.
10) La caducidad.
La Excepción en el Proceso Alimentario Además de las disposiciones del ordenamiento civil, dentro de la Ley de Pensiones
Alimentarias, por su parte tenemos un elenco determinado en el artículo 34, que
seguidamente analizaremos,…
En cualquier estado del proceso, serán oponibles las siguientes excepciones:
Falta de competencia.
Sabiendo de antemano que toda demanda debe formularse ante el juez competente y
que es nulo lo actuado por el mismo si fuere declarado incompetente.
En esta materia no es prorrogable, lo que implica que cuando el juez o jueza tenga
conocimiento de que las partes del proceso no residen en la circunscripción debe de
inmediato declararse incompetente para seguir conociendo del proceso, y remitirlo al
juzgado donde resida la parte actora, o la del demandado, pero en caso de silencia se
remitirá al lugar de residencia de la parte actora, esto por razones muy obvias y en
aplicación del interés superior de los beneficiarios y por conveniencia de estos, respecto de
esta debemos relacionarla a los artículos 4 y 5 de esta normativa.
Se puede reclamar en cualquier momento o estado en que se encuentre el proceso, la
competencia en esta materia, es considerada “competencia ambulatoria”, ya que persigue a
la parte actora y en su defecto a la parte demandada, esto se encuentra determinado en el
artículo 5 de La Ley de Pensiones Alimentarias.
“Serán competentes para conocer del proceso de pensión alimentaria la
alcaldía de la residencia de la parte demandada o de la parte actora, a elección
de esta última en el momento de establecer la demanda. La parte demandante
que cambie de residencia podrá pedir la remisión del expediente a la autoridad
competente del nuevo lugar, esté o no concluida la fase de conocimiento
respectiva. Si no lo solicitare y la parte de demandada no viviere en la
circunscripción territorial de la alcaldía, esta lo remitirá al despacho judicial
correspondiente a la nueva residencia de la parte demandante o de la
demandada, a elección de la actora y dentro del plazo de tres días que se le
otorgarán para tal efecto; si omitiere pronunciarse en ese plazo, el Tribunal
remitirá el expediente al de su nueva residencia.”
Como ya se dijo la competencia no es prorrogable, es decir de oficio el juez o jueza
debe declararse incompetente para el conocimiento del proceso y remitir el proceso al
juzgado que le corresponde según donde resida la parte actora, o en su defecto la parte
demandada como ya se dijo, no obstante elige en este caso la parte actora. Esto se debe a
que, como ya hemos visto anteriormente en los tratados y convenios, se da una protección a
la mujer a menores y adolescentes, sin embargo antes de los adultos están lo menores.
Pensemos por un momento en el caso de que el proceso este en Heredia centro y la
parte que solicita alimentos se encuentre residiendo en Puntarenas, esto resultaría
demasiado oneroso para los beneficiarios trasladarse hasta Heredia para solicitar el apremio
contra el obligado moroso.
De allí que el proceso sigue a los beneficiarios, ya que no se debe imponer a los
beneficiarios estas cargas vendrían en detrimento de de los principios rectores del derecho
alimentario.
Litispendencia.
Esta excepción se da en razón de que ya existe un litigio pendiente en el que se tramita
el mismo negocio en donde las partes contendientes son las mismas y que el objeto del
juicio anterior también se identifica con el segundo juicio. Procede cuando un juez o jueza
conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos
reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter.
El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio,
y acompañar copia autorizada de las constancias que tenga en su poder, o solicitar la
inspección de los autos. El que oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante
juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con
las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio
anterior, que deberá exhibir hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de
excepciones procesales.
En este caso declarada la litispendencia, se sobreseerá el segundo procedimiento. El
efecto que se pretende lograr con esta excepción es definitivo, pues, se trata de que se
concluya un indebido nuevo juicio y que se esté a los resultados del primero.
Litispendencia significa entonces para nuestro entender y en esta materia como
“proceso pendiente”. Esta excepción es oponible cuando existen dos procesos iguales pero
que se tramitan en expedientes diferentes, caso en el que lo procedente es acumularlos a fin
de evitar que el obligado tenga que pagar dos pensiones a favor de los mismos
beneficiarios.
Una vez de conocimiento del Juez o jueza debe suspender el proceso más reciente y
solicitar aclaración a la pretensión, ya que pudo haber un error por parte del o la
gestionante, que tratando de iniciar un proceso modificatorio, lo presento como un proceso
nuevo, o pensando que el primero que hace mucho tiempo insta se encontraba archivado
por defecto, en dado caso la parte afectada debe instar al juez o jueza de la situación para
que se corrija sin ocasionar perjuicio a las partes.
Pago.
Ésta debe entenderse referida a la posibilidad de haber entregado un inmueble como
pago anticipado, según lo indica el artículo 167, párrafo segundo del Código de Familia.
El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo
alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e
incompensable. Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios,
o que, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los
beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación,
siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme. (Así modificada su
numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó de 154 al 167), (Así reformado por el artículo 65 de la Ley de Pensiones
Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996.
No se trata aquí de que cada vez que el demandado realice un pago deba presentar la
excepción, por cuanto como ya se ha dicho la obligación alimentaria es de tracto sucesivo
que le obliga en forma periódica todos los meses, se debe tener en cuenta que en Costa Rica
existe un convenio de Corte y Banco de Costa Rica, para enlazar un sistema de pagos a la
plataforma del Banco de Costa Rica, para captar estos depósitos por concepto de pensión
alimentarias, y que se denomina Sistema de Depósitos Judiciales, el cual en forma
automática, al hacer el pago el o la obligado(a) se refleja en las cuentas para ser retirados
por los beneficiarios, por lo cual la parte obligado de un proceso alimentario es el que debe
demostrar el pago, por medio de éste sistema no es necesario, ya que el depósito se reflejará
al día siguiente en las bases de datos de pagos realizados.
En estos casos si la parte representante de los beneficiarios solicita orden de captura
por morosidad, el despacho pueda determinar si efectivamente el demandado esta moroso o
no, de lo cual se hace una constancia, que determina si la orden se emite o no.
Es por ello que, ya no requiere de esa demostración, por cuanto los sistemas
bancarios han evolucionado proveyendo las plataformas necesarias para que los pagos se
efectúen y quede un respaldo que el despacho puede verificar.
A manera de resumen cabe indicar que, el juez o jueza puede actuar de oficio en
estos casos cuando se advierten, sea la doble imposición, o bien la litis pendencia y es una
facultad que se entiende desde que se pone en juego la libertad personal del obligado, al ser
coaccionado con una medida que se torna ilegal y violatoria de ciertos derechos del
alimentante que siendo garante se le ordene detener por morosidad alimentaria.
Planteadas estas excepciones, el Juez concederá audiencia por tres días y las resolverá
vencido este plazo. Las demás excepciones serán opuestas con la contestación de la
demanda y resueltas en sentencia. Es decir serán de fondo, como la de falta de derecho.
En general, el Juez podrá resolver sobre su competencia, litis pendencia y el pago en
cualquier estado del proceso y, también pueden ser resueltas de oficio.
Análisis de La Prueba en La Materia de Alimentos Contestada la demanda, dentro del plazo otorgado para estos efectos y resueltas las
excepciones que requieran pronunciamiento previo, tales como la incompetencia, la
litispendencia, y el pago, de las cuales se ha hecho análisis anteriormente; luego de ello el
juzgado admitirá únicamente, las pruebas que conduzcan a la demostración de los hechos
que se han puesto en discusión en el proceso, y se prescinde de aquellas que no tienen que
ver más que con prácticas o tácticas dilatorias, ya que no traerían elementos vinculantes
para determinar la verdad real que busca el juez o jueza dentro del proceso.
En materia de familia y por ende en materia alimentaria, se cuenta con una norma
especial que establece que…
“... los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin
sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las
circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero
en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración.40”
Por lo cual el Juez o Jueza de pensiones alimentarias en este caso así como el de
familia tiene un alto rango de valoración no sujeto a formalismos, de la prueba tasada.
Incluso que esta valoración va más allá de lo pretendido por las partes, siempre que esto
favorezca al menor involucrado.
El proceso alimentario se distingue del proceso sumario familiar, en tanto no existe
el trámite de audiencia sobre la contestación de la demanda, que si existe en los procesos
sumarios familiares, para simplificar el concepto solo existen dos momento para presentar
las pruebas, sean en el escrito inicial de demanda, y en la contestación de la demanda.
La fase probatoria en esta materia no debe ser extensa, ya que ésta solo debe versar
sobre los presupuestos de la obligación alimentaria y sobre los hechos controvertidos en
ella presentados.
Así esta definido en el artículo 36 de la Ley de Pensiones Alimentarias, que dice….
“La prueba documental se presentará con la demanda o la
contestación. De no aportarse la prueba, se indicará el lugar donde se
encuentre y, si procediere, se ordenará traerla a los autos. Cuando se
ofreciere prueba testimonial, pericial o reconocimiento judicial, se
indicarán los hechos que se pretende demostrar.”
40 Res: 2004-00574, SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas treinta minutos del catorce de julio del dos mil cuatro.
Adicional a este momento para ofrecer la prueba sustentadora de las pretensiones,
aparece en el artículo 37 de La Ley de Pensiones Alimentarias, que determina, que en
cualquier estado del proceso, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la
confesión o comparecencia de las partes, para interrogarlas sobre los hechos expuestos en la
demanda o la contestación.
En ello hace una distinción en dos situaciones una que la parte lo solicite o bien que
el juez o jueza lo solicite de oficio, estas son facetas interesantes del derecho alimentario el
cual denota un carácter de impulso procesal.
“En cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición
de parte, podrá ordenar la confesión o comparecencia de las partes,
para interrogarlas sobre los hechos expuestos en la demanda o la
contestación.
En cuanto a medios probatorios en sede alimentaria, tenemos alguna inconsistencia
en el sentido de que la ley refiere al proceso sumario del Código Procesal Civil, sin
embargo, al buscar la referencia se nota que esta se encuentra muy ligada a los artículos
292 y 354 del Código Procesal Civil, relacionados en cuanto a la prueba a los procesos
ordinarios y abreviados (Montes, Ricardo 2010). Veamos lo que refieren estos artículos:
ARTÍCULO 292.‐ Documentos. Si el actor no tuviere a su disposición los
documentos conducentes, indicará el archivo, la oficina pública o el lugar en el
que se encuentren. El juez ordenará, por medio de exhorto, que sean
certificados como acto previo al emplazamiento. Cuando transcurran quince
días sin que esos documentos hayan sido recibidos, se prescindirá de ellos y se
dará traslado de la demanda o reconvención. (Párrafo reformado por el
artículo 5º de la ley Nº 7421 de 18 de julio de 1994) Si el documento
justificativo de la capacidad procesal fuere defectuoso, el juez, de oficio, lo
devolverá al interesado para que subsane la falta, de previo al emplazamiento.
ARTÍCULO 354.‐ Indicación de hechos. El testigo será examinado sobre
los hechos que hubiere indicado la parte proponente, sin interrogatorio formal.
Esa indicación deberá hacerse por escrito al ofrecer la prueba.
Y no así del proceso sumario, tal como lo define el artículo 434 del mismo Código.
ARTÍCULO 434. Prueba y sentencia. Las pruebas que no sean
documentales o periciales se evacuarán mediante los señalamientos que
deberán hacerse, y se prescindirá de la no evacuada por culpa de la parte
proponente, sin necesidad de resolución alguna. Los documentos que se
presenten después de vencidos el emplazamiento o la audiencia a que se
refiere el artículo 433, serán agregados al proceso, y será facultad del
juzgador admitirlos en su oportunidad para mejor proveer. La sentencia se
dictará dentro del plazo de diez días, que se contarán a partir del día
siguiente a aquél en que termine la práctica de las pruebas.
En forma específica, nuevamente se presenta la inconsistencia, en cuanto a la
declaración de partes, la regla coincide con el artículo 333 del Código Procesal Civil,
aplicable a procesos ordinarios y abreviados.
ARTÍCULO 333. Deber de declarar. En cualquier estado del proceso, el
juez podrá ordenar la comparecencia de las partes para interrogarlas sobre los
hechos de la demanda. Cuando el juez no lo ordene de oficio, cada parte podrá
solicitar la declaración de la parte contraria, bajo juramento, en cualquier
estado del proceso, hasta antes de la sentencia de primera instancia. A la misma
parte no podrá pedírsele más de una vez declaración sobre los mismos hechos.
En el proceso sumario no existe esta posibilidad; lo cual reafirma la consideración
de que el proceso alimentario no es asimilable al sumario de familia como ya hemos
indicado.
Conforme con el artículo 38 de la ley de pensiones alimentarias, para recibir las
pruebas se seguirá el procedimiento señalado en el Código Procesal Civil, de conformidad
con los principios rectores del proceso alimentario. Las pruebas deberán evacuarse en el
plazo de 30 días y la autoridad judicial deberá remitir los recordatorios necesarios para que
se recabe la prueba. Cabe resaltar que el plazo de evacuación de prueba es incluso más
extenso que el correspondiente al proceso abreviado que es de 20 días, pero menor al del
proceso ordinario, que es de 40 días. Otra vez estamos en presencia de una inconsistencia
con las reglas del proceso sumario.
Cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad o no se oponga a la
demanda y deje transcurrir el emplazamiento, se procederá a dictar la sentencia, una vez
evacuada la prueba que se ordenó. La resolución que acoja la demanda no requerirá las
formalidades de una sentencia, pero tendrá ese carácter, la sentencia debe ser dictada para
los procesos iniciales en 10 días, y para los procesos modificatorios en 5 días.
La diferencia respecto del proceso sumario civil, es que el artículo 436 del Código
Procesal Civil establece el dictado inmediato de sentencia, en tanto que el artículo en
comentario indica que debe recibirse la prueba ordenada, regla aplicable también para los
sumarios de familia.
ARTÍCULO 436. Conformidad del demandado. Cuando el
demandado manifieste expresamente su conformidad, o cuando no
haga ninguna oposición y deje transcurrir el emplazamiento, el juez
dictará resolución en la que declarará con lugar la demanda, si ésta
fuera procedente. Esa resolución será razonada, no requerirá las
formalidades de una sentencia y tendrá el carácter de ésta.
Esto, según ya se ha indicado, por la especial naturaleza de las relaciones familiares
y también para evitar un posible fraude procesal que pudiese perjudicar a terceros, como
por ejemplo los casos de una pensión simulada para evitar el pago de otras pensiones o de
deudas comunes. En el caso de la prueba no evacuada en su oportunidad procesal será
prescindida aun de oficio, sin necesidad de resolución que así lo indique; sin perjuicio de la
facultad del Juez, de ordenarla para mejor proveer tanto en primera como en segunda
instancia.
Esto coincide parcialmente con las reglas del proceso sumario, contenidas en el
articulo 434 del Código Procesal Civil, dado que se "prescinde" de la prueba en vez de
declararla “inevacuable” como en los procesos ordinarios y abreviados. Listo el proceso
para dictar sentencia, el Juez podrá ordenar, para mejor resolver, la prueba que considere
necesaria, la cual será evacuada con intervención de partes.
Sobre la Valoración de la Pruebas siguiendo las reglas de la sana critica
A este respecto, Couture citado en resolución de la Sala Constitucional refiere que,
existe un curioso contraste entre el prestigio del concepto de las “reglas de la sana crítica y
su humilde origen histórico. Señala, además, dicho autor que la doctrina por un lado ha
indicado que esas palabras representan la expresión más feliz del derecho comparado y
nosotros que nos regimos por ella a veces no reparamos ni en el nombre de su autor41.
El clásico “De la Apreciación de la Prueba” de Francois Gorphe destaca
que: “...Mencionamos finalmente, la juiciosa prescripción de la Ley de
Enjuiciamiento Civil española de 1881, que recomienda a los jueces apreciar
siempre el valor de los testimonios “conforme a las reglas de la sana crítica”
y de acuerdo con las circunstancias ese principio encierra todo un programa;
y si está bien trazado, vale lo que un gran número de normas legales”42.
Naturalmente el acogimiento en nuestro derecho del concepto de las reglas de la
sana crítica deviene de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855. Sin embargo,
como expresa Couture dicha ley no es la que origina el concepto, sino que se limitó a
utilizar palabras de otra normativa:
“...Pero la Ley de enjuiciamiento no creó el concepto, sino que se limitó
a utilizar palabras usadas algún tiempo antes en una simple disposición
41 (Couture, Eduardo J: Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial, en Estudios de
Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1989, tomo II, p. 185). 42 (Gorphe, Francois: De la Apreciación de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires,
1955, p. 418).
administrativa. El Reglamento de lo Contencioso ante el Consejo de Estado
Español utilizaba, por primera vez en la historia del derecho procesal, la idea
de que la prueba de testigos sería apreciada “según las reglas de la sana
crítica” (arts. 147 y 148) ...”
Debe darse un énfasis relevante en el sentido de que, la introducción de esta idea
implica romper con muchos siglos de prueba aritmética o tasada. Couture menciona que la
sentencia implica antes que un silogismo como se había afirmado tradicionalmente, sino
que la labor intelectual del Juez
“está más próxima a la del historiador y a la del crítico que a la del
lógico formal...”.
La prueba más esclarecedora es la percepción directa de las cosas, lo que puede
hacer mediante inspección o reconocimiento judicial. Tenemos también aquellas probanzas
que implican representación:
“...Los hechos normalmente desaparecen, y solo queda de ellos el
recuerdo. Se hace necesario, en la mayoría de los casos, en ausencia de
percepción, acudir a su representación. Representación o reconstrucción
presente de un hecho ausente... 43”
Así tenemos la representación por cosas, tales como los documentos, mediante
relatos, testimonios, declaraciones de parte, confesionales. Podría ocurrir que se carezca de
prueba de percepción y de representación, y que se deba acudir a un nuevo sustituto, la
deducción o la inducción, de los hechos conocidos se infiere y deducen los desconocidos.
Couture clasifica dentro de estas situaciones probatorias las presunciones y el
examen pericial. Aquí debemos señalar que el profesor Couture incurre en una imprecisión
puesto que es evidente que las presunciones son antes que prueba, reglas de la carga de la
prueba, salvo en lo relativo a las presunciones humanas que implica la denominada prueba
indiciaria. También clasifica en este esquema a la prueba de examen pericial.
La base del concepto de sana crítica naturalmente es la lógica. Couture señala al
respecto de este tema, lo siguiente:
“...Existen algunos principios fundamentales de la lógica formal que no
podrán ser nunca desoídos por el juez. Nadie dudaría del error lógico de una
sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran
que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro no
son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata.
43 Couture, ibid, p. 188.
Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual
una cosa solo es igual a sí misma. Las monedas de oro sólo son iguales a las
monedas de oro, y no a las monedas de plata. De la misma manera, habría
error lógico en la sentencia que quebrantara el principio de tercero excluido,
de falta de razón suficiente o el de contradicción...”44
Pero la lógica, es insuficiente para el análisis crítico del material probatorio:
“...De lo que acaba de decirse surge la necesidad de admitir que la
sentencia no se agota en una pura operación lógica, sino que responde,
además, a una serie de advertencias que forman parte del conocimiento de la
vida. Stein ha dado a la doctrina, en un libro memorable la idea de “máxima
de experiencia”.
Por tal se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación que ocurre
comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.
A este respecto Concluye Couture, que las reglas de la sana crítica no solo implica la
experiencia sino también la ciencia.
Couture desarrolla que el concepto de sana crítica resulta inmutable en cuanto a la
lógica, pero variable respecto a la experiencia en función de la aplicación en espacio y
tiempo, así refiere:
“...La sana crítica no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de
las reglas de la experiencia. Los primeros son verdades inmutables, anteriores
a toda experiencia; las segundas son contingentes, variables con relación al
tiempo y al espacio. La sana crítica será pues, permanente e inmutable en un
aspecto y variable y contingente en otro. En el orden lógico la sentencia del
juez romano no difiere en nada de la sentencia del juez moderno. En lo
empírico pueden existir profundas diferencias entre ellas. Cualquier
magistrado romano habría rechazado al testigo que declarara que había
estado en Atenas y en Roma en el mismo día; semejante declaración podría ser
admitida sin inconvenientes por un juez moderno Cambios fundamentales
ocurren en el reino de la experiencia, con escasa variantes de tiempo en un
mismo lugar. Hace veinte años, un juez debió haber rechazado por máxima de
experiencia, la afirmación de un testigo que declarara que su automóvil,
corriendo a 80 kilómetros por hora, se había detenido, por efecto de su propia
organización mecánica, en un espacio de 3 metros; el mismo juez, en el día de
hoy, podría admitir la misma aseveración... 45”
44 Couture, ibid, p. 191. 45 Couture, Ibid, p. 194.
Del mismo modo La Sala Constitucional citando a Couture indica, que éste
concluye su desarrollo sobre la sana crítica con su definición:
“...las reglas de la sana crítica, son reglas del correcto entendimiento
humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y
del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en
que debe apoyarse la sentencia...46”
Entonces, hemos de entender que la sana crítica implica un concepto muy elaborado
respecto a esa labor del Juzgador para acercarse a la verdad, con valoración de las pruebas
de percepción, de representación o de inducción o deducción, acorde con las reglas de la
lógica y de la experiencia. Ahora bien, pero lo dicho en este aparte nos lleva a la pregunta
¿quién debe probar? ó ¿quién debe sufrir las consecuencias de la carencia de prueba? Y
llegamos al vocablo o la terminología de la “Carga de la prueba” a este respecto la carga de
la prueba ha logrado una evolución importante. Recordemos aquellas expresiones del
Derecho Romano entre los que figuran…
“Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat”, “Necesitas probandi
incumbit ei qui agit”, “Per rerum naturam factum negantis probatio est” y
“reus in excipiendo fit actor”.
Dichas fórmulas fueron cuestionadas por la doctrina moderna entendiéndolas como
insuficientes, incompletas e imprecisas. La evolución ha tendido a la precisión
terminológica y a buscar nuevos rumbos que respondan a una mejor justicia. En la parte
terminológica y conceptual, se han desarrollado diversas tesis respecto al tema de si es
obligación o si se trata efectivamente de una carga, siendo clásicos los tratados de
Rosemberg y de Micheli.
Siguiendo a Devis Echadía podemos exponer en primer término aquella tesis según la
cual la carga es una categoría de obligación, respecto de la cual no se sanciona pena o
resarcimiento de daños, sino una mera decadencia. También está la tesis que considera la
carga como un vínculo jurídico impuesto para la protección del interés público, construida
dentro del derecho público como un poder deber. Otra tesis es la que define la carga de la
prueba como un deber libre, que casi implica el deber para consigo mismo. Luego está la
tesis que radica la noción de carga en la titularidad del interés que existe en su observancia,
en el sentido de que la obligación se cumple en beneficio ajeno y la carga en beneficio
propio.
También está determinada por Carnellutti, Kisch, Augenti y Fenech, que es la tesis
que diferencia la carga de la obligación y que, no obstante, la coloca en el grupo de las
46 Couture, Eduardo J: Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial, en Estudios de
Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1989, tomo II, p. 195
relaciones jurídicas pasivas como acto jurídicamente necesario, pero en el interés propio,
cuya inejecución, siendo lícita acarrea sanción económica.
La tesis distingue la obligación de la carga y estructura su noción sobre cuatro bases:
a. El carácter del acto necesario (jurídicamente) de ésta, en oposición al del acto
debido que tiene aquella;
b. El distinto interés (ajeno o propio) en que se cumple el acto, es decir, la carga se
cumple en interés propio y la obligación en interés ajeno (del acreedor);
c. La diferente sanción que acarrea el incumplimiento (jurídica para la obligación y
simplemente económica para la carga: la consecuencia adversa que sufre el
sujeto).
d. El carácter ilícito del incumplimiento de la obligación y lícito de la inobservancia
de la carga.
Luego está la tesis de Couture y Eisner citados del mismo modo por La Sala
Constitucional, que distingue la carga de la obligación y el diferente interés que en ellas
radica, le da mayor realce a la libertad del sujeto de la primera. Se distingue de la anterior
porque en vez de considerar la carga como un acto necesario, la califica de imperativo del
propio interés.
Tenemos también la tesis de Micheli y de Rosemberg que consideran la carga como
una facultad o poder de obrar libremente en beneficio propio, siendo lícito abstenerse de
hacerlo y, por lo tanto, sin que haya coacción o sanción, y sin que exista un derecho de otro
a exigir su observancia. Los autores de los tratados célebres sobre el tema llegan a esa
conclusión luego de analizar los diferentes autores del tema. La doctrina actualmente en
este particular entonces ha ido evolucionando a entender que se trata de un poder o facultad
de ejecutar libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para
beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que
tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias
desfavorables47.
Así encontramos como se evoluciona del concepto de obligación de probar a carga de
la prueba. Para concluir que la misma es sustitutiva puesto que reemplaza a la prueba en el
momento de la decisión, en virtud de que la prueba faltó o resulta insuficiente. El autor
colombiano Devis Echadía desarrolla los dos aspectos de la carga de la prueba así:
“1por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le
indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los
cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el
proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas,
de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2° por
otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente
47 Devis Echandía, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial, Fidenter, Buenos Aires, Tomo I, páginas
393 a 510.
les señala cuáles son los hechos que a cada uno le interesa probar (a falta de
prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria...para que sean
considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus
pretensiones o excepciones...”
Carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio
de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas
que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente
establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las
consecuencias desfavorables. La doctrina también realiza un desdoble entre la carga de la
afirmación y la carga de la prueba, ambos conceptos de todas maneras íntimamente
relacionadas, porque la primera delimita el campo en que opera la segunda.
No obstante en virtud del principio de comunidad de prueba no importa a partir de
cuál prueba se demuestren los hechos, de lo que se deriva que la carga no determina quién
debe probar, sino quién debe evitar que falte la prueba.
La Conciliación en Materia de Alimentos En este estudio cuando mencionamos el tema de la Conciliación, la denominaremos
como “fijación convencional”, sea esta como el acuerdo a que las partes interesadas del
proceso realizan ante el juez o jueza o bien que presenten un escrito autenticado por
abogado. Tiene la particularidad de que las partes mediante un acuerdo, sin prejuicios, ni
coacciones de uno o de otro, pacten en cuanto al monto de la obligación, la forma de pago,
y la fecha del mismo, además, de los rubros acordados, sean estos la cuota ordinaria, el
aguinaldo, gastos de entrada a clases de los beneficiarios en edad escolar, así como otros
rubros extraordinarios como el pago de la hipoteca de la casa, el pago de impuestos
municipales y otros.
Es necesario hacer una aclaración en torno al escrito que se presenta por una de las
partes y contiene un acuerdo respecto del monto de la obligación alimentaria, si bien las
partes pueden convenir ante un abogado y este autenticar las firmas, por situaciones de
obvio sentido común y en aras de la protección de los menores de edad involucrados en un
proceso de alimentos, se hace necesario que el escrito este autorizado por el abogado de la
parte actora como el de la parte demandada, cuando este requisito no esta dentro del escrito
presentado y solo un abogado autentica, el juez o jueza debe prevenir a las partes se
presenten a ratificar dicho documento, para darle el trámite que se requiere al mismo sea la
homologación del acuerdo, la consecuencia de la omisión será no ejecutar lo solicitado, en
este caso debemos recordar que el juez o jueza tienen a su alcance el control de legitimidad,
debido proceso y sobre el interés del menor beneficiario, y no puede aprobar acuerdos que
atenten desde la perspectiva de él como operador u operadora de justicia contra estos
postulados.
Entonces, ¿Qué función le corresponde al órgano jurisdiccional? Lo más sensato es
pensar que, ejercer el debido contralor sobre la legalidad, no sólo del acto jurídico de la
separación que se ha acordado, sino también de aquellos convenios indispensables a que se
ha hecho referencia. Es una labor de homologación, en el sentido de48, tal y como lo define
la Enciclopedia Jurídica Seix. Para tal función de aprobación o confirmación, lleva desde
luego la facultad de negar esa aprobación o confirmación; sin esta posibilidad no podría
existir el apuntado contralor sobre legalidad y la intervención judicial carecería en absoluto
de sentido y objeto.
No obstante lo anterior, el contralor de que se ha tratado no va ni puede ir más allá
de conceder o negar la aprobación, en todos sus extremos, o de no decretarla. Se está en
presencia de un acto jurídico que exige acuerdo de voluntad de ambas partes; y de
convenios que requieren el consentimiento, libre y claramente manifestado. Esto demuestra
que lo dispuesto por las partes son ellas las únicas que están facultadas para modificarlo;
esta posibilidad no puede alcanzar al juez cuando cumple exclusivamente función de
homologar, desde que con ella invadía un campo por entero ajeno entonces a sus
atribuciones propias y librado al sólo criterio de los cónyuges. No ejerce el juez su función
jurisdiccional o contenciosa propiamente dicha, desde que no se trata de declarar un
derecho controvertido, sino que actúa dentro del marco de lo que aun se sigue llamando
jurisdicción voluntaria, en que el órgano de la justicia interviene para dar eficacia a algunos
actos de los particulares49.
Entonces queda así aclarada la posición y la función del juez o jueza, que son de
suyo delicadas, toda vez que está dentro de sus facultades el negarse a homologar el
convenio, que a su juicio, lo que se acuerda por las partes pueda perjudicar los derechos y
los intereses de los menores involucrados, o cuando lo convenido sea contrario a leyes
imperativas e, inclusive, puede llegar hasta pedir que el convenio se complete o se aclare, si
es omiso u oscuro, todo ello como ya hemos insistido en este estudio basados en principios
del interés superior del niño y la niña.
Por consiguiente la homologación como acto procesal adicional, se puede ejercer en
cualquier estado del proceso, antes de dictar la sentencia o después, el juez o jueza puede
llamar a las partes a una conciliación, el juez o jueza debe realizar la audiencia y valorar los
elementos que en procura de velar por un acuerdo satisfactorio a los beneficiarios.
Una vez realizada la audiencia y si las partes llegan a un acuerdo, este será
homologado de inmediato atendiendo a lo antes apuntado, no obstante el juez debe retomar
su condición de juzgador contralor y valorar las posiciones, en caso de que se esté
cometiendo un injusto, y debe valorar lo equitativa y proporcional de la suma convenida
como ya se indicó.
La resolución que lo acordare tendrá carácter de sentencia y no cabrá recurso alguno
por cuanto se trata de un acuerdo de parte consensuada, pero igual que la sentencia su
carácter será de cosa juzgada formal, solución esta que se presenta como una forma
extraordinaria de terminar los procesos.
48 "confirmación dada por el juez a ciertos actos y convenios para hacerlas más solemnes, firmes y ejecutivos 49 (Edicciones Juricentro S.A.; San José, 1977, página 24 y 25).
Aquí lo que se regula es la conciliación en sede judicial, en estrados particularmente
hablando, cuando las partes se presentan ante el juez o jueza y determinan su voluntad de
convenir un arreglo. Pero del mismo modo, existen los acuerdos pactados en otras sedes, a
las que el juez debe homologar cuando le son presentadas de conformidad con la ley
específica que regula los medios de resolución alterna de conflictos (RAC).
La particularidad de estos procesos es que a pesar de que se halla dictado sentencia
y esta estuviere firme, así haya pasado una semana de ello las partes de igual manera
pueden acordar un canon alimentario y el juez lo tiene que homologar, siguiendo los
presupuestos antes explicados.
El instituto de la conciliación en esta materia, tiene como objeto la determinación
del monto a pagar y sobre aquellos rubros que se deben pagar, tales como gastos previsibles
de entrada a clases, gastos previsibles sobre pago de hipotecas, la cuota ordinaria, y el
aguinaldo. No pretende en esta sede pactar sobre el derecho el cual ya ha sido determinado
con los documentos idóneos, ya que por la naturaleza irrenunciable y no susceptible de
transacción de la obligación alimentaria, hacen que estos puntos no sean debatidos, salvo lo
que pueda pactarse en los convenios de divorcio o separación judicial por mutuo
consentimiento, o en vía administrativa ante el Patronato Nacional de la Infancia, pero
siempre requiriendo la homologación judicial para su ejecución coactiva.
La fijación convencional entonces, procede de un acuerdo entre las partes, que casi
siempre es sometido a homologación judicial para lograr su eficacia. Y la fuente de esta por
un lado, es el convenio de divorcio o separación judicial por vía del mutuo acuerdo, que
aprueba el Juez o jueza de Familia.
Para la ejecución de estos acuerdos no requiere de la aprobación previa del Juez de
Pensiones Alimentarias, pues en el primer caso de haberse decretado el divorcio o la
separación judicial, tal aprobación ya fue dada por el Juzgado de Familia. Conforme lo
define el artículo 48 inciso 7) y 60 del Código de Familia.
Y otra fuente es el acuerdo de las partes ante un abogado, en estos casos cuando se
presentan debe el juez o jueza valorar, ciertas condiciones esenciales tales como determinar
si una de las partes ha quedado en indefensión, por no contar con su abogado en la
elaboración del acuerdo, en estos casos, el juez debe prevenir la ratificación del acuerdo de
la parte que no estuvo representada en la firma del acuerdo; el propósito de esta medida es
proporcionar al acuerdo transparencia para que opere su efectividad cuando el juez o jueza
lo homologue, cuando este acuerdo es presentado al Juzgado el juez debe necesariamente y
obligatoriamente homologarlo.
ARTÍCULO 44.- Conciliación. En cualquier estado del proceso, antes de
dictar la sentencia, la autoridad competente procurará llamar a las partes a
una comparecencia de conciliación, que se realizará ante ellas y el juez. El
arreglo del monto alimentario será homologado de inmediato por el juzgador,
si considerare equitativa y proporcional la suma convenida. La resolución que
lo acordare tendrá carácter de sentencia y no cabrá recurso alguno.
El juez o jueza debe velar por que el acuerdo haya sido sin coacciones de uno a otro
de las partes y que lo acordado sea coherente y beneficioso para los beneficiarios, en
aplicación del interés superior del niño, precisamente por el aspecto que define al final del
último párrafo, en el sentido, de que a esta resolución no le cabe recurso alguno, ya que es
convencional.
La Sentencia en el Proceso de Alimentos Es la forma ordinaria de terminar los procesos, es decir cuando un proceso inicia y
entra a la vida jurídica, se sigue el camino de la investigación para determinar la verdad real
objetiva y luego de tener los elementos necesarios para dictar una sentencia, que es la que
pone fin a la esa pretensión.
El carácter de la sentencia dentro de este tipo de procesos viene a ser de cosa
juzgada formal, sea esto que, lo decretado en dicha sentencia puede ser modificado por el
cambio de circunstancias, de esta manera ha sido dispuesto por el ordenamiento en estos
procesos de tipo sumario, y La Corte ha informado a sus operadores de justicia a este
respecto en la circular 69-2004; que literalmente dice:
El Consejo Superior en sesión N° 29-2004, celebrada el 27 de abril del
presente año, artículo LXXIII, dispuso recordarles que las resoluciones en
materia de pensiones alimentarias, no producen cosa juzgada material, en
virtud de que la fijación del monto alimentario está sujeto a modificaciones o
aumentos automáticos, que deben ser aplicados tanto a montos provisionales
como a los definitivos. San José, 21 de mayo de 2004. –
La sentencia se verificará diez días después de evacuada la prueba o prescindida la
que no se evacuó en tiempo. Este plazo coincide con el que menciona el artículo 434 del
Código Procesal Civil, para el proceso sumario.
“Las pruebas que no sean documentales o periciales se evacuarán mediante
los señalamientos que deberán hacerse, y se prescindirá de la no evacuada por
culpa de la parte proponente, sin necesidad de resolución alguna. Los
documentos que se presenten después de vencidos el emplazamiento o la
audiencia a que se refiere el artículo 433, serán agregados al proceso, y será
facultad del juzgador admitirlos en su oportunidad para mejor proveer.
La sentencia se dictará dentro del plazo de diez días, que se contarán a
partir del día siguiente a aquél en que termine la práctica de las pruebas.”
En esta se apreciarán la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada,
es decir el juez o jueza revisa y analiza la prueba aportada y atraída al proceso
oficiosamente, y mediante una valoración razonada, indicará las razones de su convicción
en el fallo dado.
El sistema de apreciación de prueba por medio utilizando
"las reglas de la sana crítica razonada" debe ser aplicado conforme a una
interpretación de probanzas "sin sujeción a las reglas positivas de la prueba
común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que
los autos suministren".
Pero en estos casos no puede el juez o jueza antojadizamente aplicar una obligación
sin hacer la valoración, ni mencionar del porque y como aplicó la prueba para emitir su
criterio en la sentencia.
ARTICULO 8º Código de Familia.- Corresponde a los tribunales con
jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por
este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación
procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las
probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo
todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos
suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la
valoración. El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en
todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de
Trabajo. (Así reformado por el artículo único de la ley No. 7689 de 21 de
agosto de 1997)
Atendiendo a los principios que se enumeraron anteriormente, extraídos de los
convenios internacionales, ratificados por nuestro país, el juez o jueza puede romper el
principio procesal de congruencia50, en el tanto la indicación del monto en la demanda no
limitará la posibilidad de que el juez o jueza, puede elevarla en la sentencia, si en la
valoración de las pruebas se determina mayores posibilidades.
ARTICULO 43.- Monto pretendido. La indicación del monto en la
demanda no limitará las pretensiones de la parte actora. El juzgador podrá
elevarlo en sentencia, conforme a las pruebas aportadas.
50 La congruencia es un principio procesal por el cual las resoluciones y demás actos del juez deben tener una
relación directa con el pedido de la parte litigante, por ejemplo si un actor interpone demanda de retracto la
sentencia debe ser pronunciada sobre esta pretensión, y esto ocurre en todas y cada una de las posibilidades de
la pretensión de los diferentes procesos. La congruencia no sólo debe existir en las sentencias respecto de las
demandas, sino en general en todos los actos del juez y también de las otras personas que expiden
resoluciones o que deciden, pudiendo tratarse de fiscales, registradores, ejecutores coactivos, alcaldes,
presidentes de los gobiernos regionales, ministros, congreso, entre otras tantas posibilidades que debe ser
objeto de un estudio en el cual se tenga en cuenta todas las ramas del derecho
procesal. http://www.monografias.com/trabajos80/principios-procesales/principios-
procesales5.shtml#ixzz2FuOyMi7h
Esta disposición, es exclusiva del proceso alimentario, y como se mencionó
anteriormente rompe el principio procesal de congruencia de la sentencia, ya que permite
conceder más de lo solicitado en la pretensión de la parte actora, situación que en los demás
procesos se configuraría el vicio de “ultrapetita”.
Primero que nada como ya se ha indicado, la tramitación de un proceso puede
determinar situaciones que adviertan de otras fuentes de ingresos que posean las partes,
pueden sobrevenir cambios drásticos eventuales en las circunstancias, o la revelación de
ingresos que la parte actora no conocía, y que fueron revelados en un momento posterior a
la presentación a la demanda.
El juez o jueza debe valorar y de forma razonada determinar el monto definitivo que
conforme a las pruebas se ajustará a la realidad de las circunstancias de cada quien tanto el
que la da como el que la recibe. Se ha mencionado muchas veces en este curso el carácter
público y protector del derecho alimentario, garantía que ofrece el Estado, y que claramente
se demuestra en la aplicación de este artículo, y que el juez o jueza debe aplicar
solidariamente con principios de proporcionalidad y racionabilidad en la fijación
alimentaria definitiva.
Procesos de Modificación de la Obligación Alimentaria Una vez dictada la sentencia y encontrándose esta firme, inicia la fase de ejecución,
es aquí donde el proceso principal ha concluido todo el proceso para determinar el monto
definitivo, toda esa investigación concluye con el dictado de la sentencia.
Para los efectos estadísticos el expediente se encuentra en una etapa que se
denomina de ejecución, esto es que el expediente se encuentra terminado estadísticamente,
sin embargo y pese a este estado se siguen tramitando asuntos tales como: Solicitudes de
apremio corporales artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias, beneficios para buscar
trabajo o pago en tractos, artículos 31 y 32 de esta misma ley, se pueden presentar
excepciones, artículo 34 de la Ley de Pensiones, permisos para salir del país artículo 14;
libertades y muchas otras gestiones pero no pueden modificar el monto de forma oficiosa,
excepto que una persona beneficiaria alcance los 25 años cumplidos, o bien que uno(a) de
los beneficiarios(as) se cambie a vivir con el obligado alimentario y este le proporcione lo
que necesita para vivir decorosamente.
Esta última apreciación se puede presentar de forma temporal o definitiva, pero en
ambos casos, el obligado debe advertir al despacho de la situación que se está presentando,
para que haga las prevenciones respectivas a las partes para determinar la veracidad de los
hechos, que del mismo se puede comprobar con la asistencia de dos testigos que se refieran
a estos hechos específicamente, o un documento del PANI donde por alguna situación se
haya dejado en custodia temporal a uno(a) de los(as) beneficiarios(as).
Después de Analizados los aspectos que podrían modificar la cuota de forma
ordinaria dentro del proceso principal con sentencia firme, es necesario conocer el
procedimiento para modificar la cuota alimentaria con sentencia firme, recordemos que en
estos procesos la sentencia firme constituye cosa juzgada formal, característica ésta que,
permite que lo fijado en esa sentencia sea modificado mediante otro proceso.
Así las cosas, dictada la sentencia y firme ésta, conforme al artículo 58 de La Ley de
Pensiones Alimentarias, en su párrafo segundo dice...
Para el alimentante no asalariado, la prestación alimentaria se
actualizará automáticamente cada año, en un porcentaje igual a la variación
del salario mínimo descrito en el artículo 2 de La Ley No.7337, de 5 de mayo
de 1993. Para los asalariados, se reajustará en forma porcentual a los
aumentos de ley decretados por el Estado para el sector público o privado,
según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda modificarse por el cambio
de circunstancias de quien la da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes
que sea más beneficioso para el alimentario.
En los casos de modificación o extinción de la cuota alimentaria
establecida en sentencia, planteada la demanda, se conferirá audiencia a la
otra parte, por cinco días hábiles. Este plazo se ampliará cuando se trate de
notificaciones fuera del país, según lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.
De la lectura del Artículo 58 de la ley de pensiones alimentarias, se puede notar dos
situaciones, que si pueden modificar el monto fijado definitivo una de forma oficiosa
obligatoria y otra a solicitud de parte, sean estas:
1. Actualización o reajuste de la cuota.
2. Modificación o extinción de la obligación.
Respecto de ello es importante hacer un análisis, para conforme a esta inteligencia
nos enfoquemos brevemente respecto de estos aspectos definidos en el artículo en mención.
Actualización y Reajuste de Cuota Alimentaria
Al referirnos a este aspecto enumerado por el artículo 58 de la Ley Pensiones
Alimentarias, queremos avocarnos al hecho de una actualización o reajuste conforme al
sector que se aplique, que más adelante ampliaremos, debe hacerse de oficio y se hará
como lo indica la norma de forma automática, se trata de una actualización en el caso de los
no asalariados; y en el caso de los asalariados se trata de un Reajuste.
No se debe confundir en este caso, los vocablos de actualización y reajuste con
“aumento automático” por que no son sinónimos procesalmente; en el primero de los casos
es una actualización y se aplica a los no asalariados, una vez al año de oficio, no necesita
acción de la parte actora; y en el segundo de los casos, que son los asalariados, se reajustará
en forma porcentual a los incremento decretados por el gobierno, los asalariados se dividen
en dos grupos sean los públicos y los privados, y para cada grupo se decreta un porcentaje
diferente cada seis meses.
De la lectura de la norma en el segundo de los casos, sea el reajuste porcentual, se
puede apreciar claramente que no establece un periodo entre uno y otro reajuste, lo que si
sucede con la actualización a los no asalariados que dice “cada año”, pero que en la medida
que el gobierno incrementa el salario de los trabajadores cada seis meses, es de esperar que
este reajuste se deba aplicar cada seis meses, lo que en un sentido viene a ser un criterio
muy formalista y se aparta de los principios rectores del proceso alimentario.
Que sucedería en el caso de que, el gobierno realizará un tercer incremento
excepcional a los trabajadores, como ya se ha presentado en algunos años, como el caso de
incrementar en 6% pero aplicable un tres por ciento los primeros tres meses y un tres por
ciento aplicables en los últimos tres meses, Conforme al texto de la norma el despacho debe
aplicar estos dos incrementos en el momento en que son decretados y estos entren en rigor,
en este caso tendríamos que aplicar el reajuste tres veces al año y dos de ellos en menos de
seis meses, la norma no esclarece el tiempo en que deben aplicarse ambos incrementos, por
lo cual no debe el juez o jueza hacer distinción donde no la hay, y aplicar el reajuste cuando
el gobierno decrete el porcentaje de incremento, haya o no haya pasado los seis meses que
de alguna forma los operadores de justicia en este tema aplican, en muchos despachos.
En este caso la norma lo que persigue es que se hagan los reajustes cuando se le
incremente por decreto el salario a los trabajadores asalariados, conforme al porcentaje que
el gobierno decrete, sea cuando este opere.
Lo que debe interesar al juez o jueza es la aplicación debida de un derecho que la
ley les da a los beneficiarios de que su prestación alimentaria será reajustada en el momento
que la ley indica, sea esta cuando el gobierno lo decrete.
Si se analiza por un momento, al aplicar el reajuste posterior a la fecha en que el
salario es porcentualmente aumentado a los trabajadores, y por seguir un fundamento
formalista y no apegado a los principios rectores del proceso alimentario, los beneficiarios
dejan de percibir los saldos que debería recibir si la aplicación se hubiere realizado en el
momento en que el porcentaje fue aprobado por el gobierno, debemos recordar que la
obligación alimentaria en este sentido no sufre el efecto retroactivo, como si lo obtienen los
trabajadores asalariados, en sus salarios a los cuales se les paga los saldos al descubierto.
Posiblemente el juez o jueza al aplicar esta norma por medio de gestión de parte se
ampare en el texto final del artículo 8 de La Ley de Pensiones Alimentarias, sin embargo es
una aplicación muy rebuscada, ya que el artículo 58 de la ley de Pensiones Alimentarias,
claramente establece el procedimiento a seguir en este caso.
ARTÍCULO 8.- Efecto de las resoluciones. Las resoluciones dictadas
conforme a lo dispuesto en esta ley, no constituirán cosa juzgada material. La
autoridad competente podrá modificarlas a solicitud de parte o del Patronato
Nacional de La Infancia.
Se supone aquí, la existencia de una gestión de la parte interesada. En todo caso,
estas actualizaciones y reajustes se darían por el simple transcurso del tiempo, sin que se
excluya la posibilidad de que las partes soliciten el aumento, rebajo o exoneración de
pensión con fundamento en el cambio de circunstancias.
Modificación o Extinción de La Cuota Alimentaria
Es la segunda instrucción del artículo 58 de La Ley de Pensiones Alimentarias, que
en su último párrafo establece lo siguiente:
“En los casos de modificación o extinción de la cuota alimentaria
establecida en sentencia, planteada la demanda, se conferirá audiencia a la
otra parte, por cinco días hábiles. Este plazo se ampliará cuando se trate de
notificaciones fuera del país, según lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.”
Se definen aquí los procesos de aumento, rebajo y exoneración de pensión
alimentaria, que modificarán la obligación ya definida en sentencia, por medio de un
proceso establecido para estos efectos, estos procesos tienen un trámite particular, igual que
cuando se presenta la demanda por primera vez, pero con un plazo para contestar de 5 días
hábiles.
Se exige en ellos los mismos requisitos del artículo 17 de la ley de pensiones
alimentarias. La prueba igual se ofrecerá en el escrito inicial y en la contestación, pero si ya
figuran en el proceso principal, bastará con indicarlas.
El plazo para resolver el incidente se reduce a la mitad respecto del que se tenía para
dictar la sentencia original en la demanda, sea de 5 días hábiles, conforme al artículo 59 de
la ley de Pensiones alimentarias.
ARTICULO 59.- Ofrecimiento de prueba y dictado de la sentencia. Las
pruebas se ofrecerán con el escrito inicial; pero si ya figuran en el proceso,
bastará indicarlas y, si no se ofrecieren, la gestión será rechazada de plano. El
accionado deberá ofrecer las pruebas en el escrito de contestación.
Evacuadas las pruebas, el juez resolverá la gestión dentro de los cinco
días hábiles siguientes. Pero en ambos casos se aplicarían las mismas reglas en
materia de apelación.
Con respecto al Reajuste Automático, la sala constitucional se ha pronunciado en el
voto 1999-06067, de las catorce horas con cincuenta y siete minutos del cuatro de agosto de
mil novecientos noventa y nueve.- Mediante una Consulta Judicial Facultativa formulada
por el Juzgado de Familia de Alajuela, mediante resolución de las trece horas del nueve de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente número 96-
700662-308.PA Cuyo texto en su totalidad sería importante retomarlo.
Prestaciones Extraordinarias y Previsibles Tenemos que tener claro el sentido del vocablo extraordinario, según La Real
Academia de La Lengua Española “proviene del Latín “extraordinarĭus”, 1.
Morfológicamente es un adjetivo. Y se refiere a “Fuera del orden o regla natural o
común”. 2. adj. Añadido a lo ordinario. Gastos extraordinarios Horas extraordinarias”
Se entonces, una situación que se caracteriza por ser inesperada, fortuita, que no era
posible determinarla, en una época específica anterior.
Estos Gastos Extraordinarios son de naturaleza autónoma y tiene su fundamento
legal en los artículos 2 y 7 de La Ley de Pensiones Alimentarias, y el artículo 37 del
Código de La Niñez y La Adolescencia, el cual es aplicado por analogía, según lo prevé el
artículo 12 del Código Civil, además se puede aplicar, los artículos 1 y 10 del Código Civil.
Por otro lado, el voto 1965-94 y el 857-98, de La Sala Constitucional, mantiene el
criterio que, ante el dictado de sentencia que modifique el derecho de ser acreedor, o bien
que ante el incumplimiento de un deber alimentario, surja el derecho de ser restituido, tanto
de la parte que pagó en demasía, como de la que dejó de percibir parte del monto fijado, a
cobrar la suma resultante a través del incidente de restitución de esos dineros, previsto en el
artículo 23 de La Ley de Pensiones Alimentarias.
En relación con el cobro de gastos extraordinarios, se estima importante recordar
que, por su naturaleza autónoma, debe ventilarse en un proceso que permita el
contradictorio esto con el propósito de postulados constitucionales como el debido proceso.
Dentro de estas categorías podemos enumerar como ejemplos: Gastos de Atención
médica urgente, Dentista, Graduación, etc. En todos los casos debe demostrarse el gasto,
por el medio idóneo para esos efectos sea estos como: facturas, recibos y otros.
Gastos Previsibles
Ahora bien, en torno a este tema se ha mal interpretado el concepto, uno es el de
gastos extraordinarios, “fuera del orden natural o común”; y otro es de gastos previsibles
“que se pueden prever, son cíclicos, determinados en el tiempo” estos últimos constituyen,
entonces, un gasto ordinario por su naturaleza previsible, y los cuales desde el inicio del
proceso se deben advertir a los obligados.
Al respecto, Señala la doctrina que quien cuenta a su favor con una cuota
alimentaria, fijada por convenio o judicialmente, puede obtener la fijación judicial de una
cuota extraordinaria ante situaciones que escapan a lo que representó la razonable previsión
de las necesidades del alimentista al acordarse el convenio o la sentencia dictada.
Los gastos que se presentan en determinada época del año, pero que resultan
previsibles, pueden ser incluidos en la cuota ordinaria, y en caso de no haberse procedido
de ese modo, darán lugar a la fijación de una cuota extraordinaria.
La cuota de alimentos establecida jurisprudencialmente en favor del alimentario
durante los meses de diciembre de cada año, no debe considerarse como cuota o pago
extraordinario, pues estos se refieren a situaciones o abarcan aspectos no comprendidos
para atender las necesidades ordinarias de la vida, es decir las que suceden regularmente, de
acuerdo a las circunstancias que rodean al alimentario al momento de establecer la cuota.
Mientras, la cuota extraordinaria se refiere o cubre los fenómenos que en el curso de
la vida, aparecen como necesidades sobrevinientes que no fueron contempladas en la cuota
ordinaria, toda vez que no fueron previstas en el momento de establecerla.
El juez o jueza no debe analizar únicamente el sentido gramatical o las palabras de
que se ha servido el legislador para dar contenido a la norma, sino las relaciones que unen
todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación jurídica existente a
la época en que se dictó la ley objeto de la interpretación y, por último, posesionarse de la
acción ejercida por dicha ley en el orden general del derecho y el lugar que en este orden
ocupa.
Cuota de Aguinaldo
Con la anterior ley de pensiones Alimenticias de 1953, no se preveía el aguinaldo
como cuota ordinaria, y al igual que el salario escolar contemporáneo tuvo que resolverse
de manera extraordinaria, hasta que el legislador con la promulgación de la ley de 1996,
Ley de Pensiones Alimentarias lo deja plasmado en el artículo 16 de dicho cuerpo
normativo, sea el obligado asalariado o no, como una cuota ordinaria, y cobrable en los
primeros quince días del mes de diciembre de cada año, a los procesos que se presentaban
en aquella ocasión se les denominaba “incidente de cobro de décimo tercer mes”.
Por lo cual, el obligado no puede excusarse de cancelar el “aguinaldo alimentario”
bajo la excusa de no ser asalariado o no haber recibido el “aguinaldo laboral” en forma
completa.
Esta cuota en base al pensamiento del legislador radica en que, en ésta época se
incrementan los gastos que se origina para la época de fin de año y no la consideración de
que el obligado haya recibido a su vez un salario adicional. Sobre el tema de aguinaldo
podemos traer a colación el criterio de la Sala Constitucional erigida en el voto 6093-94, así
mismo se pueden ver los votos 300-90 y 1155-91 de la Sala Constitucional.
Cuota por Entrada a Clases
Se trata de un ajuste adicional para los servidores o trabajadores activos, es
importante en este punto de nuestra estudio analizar como fue que se implemento este
reajuste, por ello valga mencionar lo siguiente: El aumento de salarios por costo de vida
otorgado a partir del 1º de julio de 1994 el cual será un porcentaje del salario nominal de
dichos servidores para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de casa
año51.
El salario escolar, que inicialmente fue considerado gasto extraordinario por motivo
de la entrada a clases, no obstante, con el transcurso del tiempo y en razón de caracterizarse
por su previsibilidad, sufrió una evolución similar a la presentada por el rubro de aguinaldo
51 Ver página 82 de la ley de Pensiones Alimentarias de Don Diego Benavides. Y además (Ver resolución
1211-II 10:35 horas del 30 de septiembre de 1998 Tribunal Superior de Trabajo). Resoluciones importantes
de salario escolar o de gastos extraordinarios. (res 09219-2003, / 01798-2001, / 05480-2000, / 00184-2000 y
1155-91 todos de la Sala Constitucional).
en la ley anterior de 1953, convirtiéndose en un gasto de carácter ordinario, por lo que
sugiero, que en adelante sea denominarlo "Gastos previsibles de entrada a clases"52.
Esta denominación es más coherente con la realidad social que la motiva, puesto
que puede ser un monto fijado, también, para los gastos de beneficiarios y beneficiarias
colegiales, de educación formal para el aprendizaje de un oficio, o bien, de enseñanza
superior.
Es importante señalar el derecho de las personas menores de edad a la fijación por
ese concepto y que ello no se supedite a que el deudor alimentario perciba un ingreso
dirigido, específicamente, a ese gasto de entrada a clases; esa circunstancia solamente
puede conllevar una mayor discrecionalidad en su fijación, pero no la negación rotunda de
la pretensión. Si se hace de esa forma se podría estar gestando una discriminación odiosa,
desde la perspectiva de los derechos de las personas menores de edad y el derecho a la
educación, contraria a lo establecido en el artículo 33 de La Constitución Política.
Si la pretensión de la cuota de entrada a clases se pide en forma autónoma, entonces
estaremos ante un proceso que, de conformidad con los artículos 2 y 58 de La Ley de
Pensiones Alimentarias, 10 del Código Civil y 4 del Código Procesal Civil, requiere de las
formalidades mínimas para el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso.
El fundamento legal para cobrar el llamado "salario escolar" lo constituye,
precisamente, el artículo 164 del Código de Familia, que prevé dentro del concepto de
alimentos la educación. El hecho de que sea un "salario escolar" que en la práctica se
requiera, especialmente, para iniciar el curso lectivo, no lo hace extraordinario, sino de
naturaleza cíclica distinta de los rubros más cotidianos, incluso dentro de la misma
necesidad de educarse.
De este modo, no parece conveniente encontrar su fundamento en el artículo 37 del
Código de La Niñez y La Adolescencia, porque en ese supuesto se utilizan gastos que
realmente tengan la característica de ser extraordinarios; en otras palabras, fuera de lo
común53.
Gastos Previsibles de Entrada a Clases
Es Necesario hacer un análisis de lo que comúnmente se ha venido denominando
"salario escolar", Pago que nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en el
Alcance número 23 en La Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos
noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H
publicado en La Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre del mismo año.
Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje
del total del aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda. Ese
porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería
52 circular Nº 69-2001, publicada en La Gaceta Nº 149 del 6 de agosto del 2001. (Ver página 79 de la ley de
Pensiones Alimentarias de Don Diego Benavides). 53 (en este sentido, se recomienda leer los votos Nº 300-90, 1155-91,1630-93, 6093-94, todos de la Sala
Constitucional).
cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes
de enero siguiente.
Así, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale a un ocho por
ciento, mensualmente el patrono retendrá al trabajador activo, un dos por ciento de ese
aumento sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en
el caso de ejemplo, un seis por ciento.
De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado "salario
escolar" es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto
extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le
corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí
ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio.
El decir que este rubro es un pago adicional destinado exclusivamente para compra
de útiles, es totalmente incorrecto, y por ende surgen preguntas como ¿Por qué se les paga
salario escolar a personas que no tienen hijos? La respuesta ya ha sido externada
anteriormente, pero valga la oportunidad para, referir que, lo que el trabajador activo
percibe en el mes de enero siguiente al aumento decretado el año anterior, es un dinero que
el Estado no paga en forma extraordinaria o como un decimocuarto mes, sino que
corresponde a una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por
cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se
le paga en forma diferida, es decir, es el pago de un monto retenido al trabajador de su
salario, que le es cancelado en el mes de enero siguiente.
La confusión se presenta precisamente en cuanto ha que precisamente este reintegro
coincide con la entrada a clases de los niños, por lo cual fue denominado como salario
escolar, para entonces las familias de los trabajadores activos que lo percibían fueron
utilizándolo precisamente para este fin, y suplir las necesidades también del efecto “cuesta
de enero”.
Por su parte las personas que dependían de una pensión alimentaria, fueron
activando el derecho de recibir este rubro de parte del obligado alimentario, mediante un
proceso que se denominó Gastos Extraordinarios de Entrada a Clases, por supuesto mal
llamado así.
Hay varios aspectos además, que conviene aclarar, pues en materia de alimentos
resulta frecuente comenzar a utilizar términos equivocados que luego terminan
convirtiéndose en motivo de confusión. Por ejemplo, llamar "actora" a la madre del
beneficiario cuando ella, en lo personal, no recibe alimentos. El actor es el beneficiario y la
madre, generalmente, es su representante.
Por mucho tiempo se empleó este término en los procesos que se presentaban con
este propósito, por allá, en el Gobierno de don Abel Pacheco, se emitió un decreto
presidencial que emitía una directriz entorno al tema del Salario Escolar respecto de los
empleados públicos, en el sentido de que si se recibía debía rebajársele del rubro que se le
entregaba como salario escolar. Y que vale la pena transcribirlo en este artículo:
El decreto número 30955-MCM-H-MTSS muy claramente sostiene esta posición.
Las consideraciones de ese decreto son muy ilustrativas y por este motivo se considera
oportuno transcribirlo íntegramente, pues lamentablemente no es muy conocido:
"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE HACIENDA,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y LA MINISTRA DE LA CONDICIÓN DE LA MUJER
En uso de las facultades que le confieren los artículos 140 y 146 incisos 3)
y 18) de la Constitución Política; 25 inciso 1) y 28 párrafo segundo de la Ley
General de la Administración Pública; la Convención de Derechos del Niño, la
Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias; el artículo 172
del Código de Trabajo; la Ley de Salarios de la Administración Pública y el
Estatuto del Servicio Civil.
Considerando:
I. —Que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de su potestad reglamentaria
regulada en la Constitución Política tiene la atribución de reglamentar las
leyes, ejecutar y velar por su exacto cumplimiento. Que esa atribución se
extiende a los tratados internacionales, al ser aprobados y adquirir vigencia
por medio de leyes ordinarias.
II. —El salario escolar pagadero en el mes de enero de cada año, para los
servidores públicos, tiene como finalidades fundamentales sufragar los gastos
que sobrevienen con el inicio del curso lectivo para el sostenimiento de los
gastos de educación de los niños, las niñas, los adolescentes y jóvenes,
dependientes de dichos servidores y enfrentar los aumentos en el costo de la
vida.
III.—El acceso efectivo de los beneficios derivados del salario escolar por
parte de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes, que tienen la
condición de acreedores alimentarios de los servidores públicos, se considera
un asunto de interés público y un derecho que el Estado debe garantizar.
IV. —Que de conformidad con los Decretos Ejecutivos Nº 23495-MTSS del
diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro y modificado por el
Decreto Ejecutivo Nº 23907-H del veintiuno de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, se constituye el salario escolar a favor de los servidores
públicos.
V. —Que el salario escolar, es una erogación de naturaleza jurídica
salarial, pagadera en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año y es
producto de la deducción de un 8,19 % del salario mensual devengado por los
servidores públicos, durante el año calendario anterior a su recepción.
VI.—Que la finalidad del Estado costarricense al hacer la millonaria
erogación anual que significa el salario escolar, es dotar de un recurso más a
la familia para hacer frente a los crecientes gastos de estudio que se presentan
cuando se inicia el curso lectivo, de acuerdo con las obligaciones del Estado
para con los niños y adolescentes, establecidas en los artículos 79 y 82 de la
Constitución Política, así como enfrentar el aumento del costo de la vida.
VII. —Que el Estado costarricense se ha comprometido al adoptar la
Convención de los Derechos del Niño, a tomar medidas para fomentar la
asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar
(artículo 28, inciso e). Asimismo, mediante la misma Convención, artículo 18,
nuestro Estado se ha comprometido a poner el máximo empeño en garantizar
el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
VIII.—Que la Convención Interamericana sobre Obligaciones
Alimentarias, aprobada mediante Ley Nº 8053, -que al igual que la norma
antes citada es un tratado internacional que tiene autoridad superior a la ley
ordinaria, conforme con el artículo 7 de la Constitución Política-, reconoce en
sus artículos 4 y 10, los principios fundamentales de derechos humanos en
materia alimentaria, que establecen que los derechos de toda persona a recibir
alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión; filiación, origen
o situación migratoria, o cualquier forma de discriminación y el principio
general que prescribe que los alimentos deben ser proporcionales tanto a la
necesidad del alimentado, como a la capacidad económica del alimentante.
IX. —Que en la Convención de Viena de Derecho de los Tratados,
aprobada mediante Ley Nº 7615 del 24 de julio de 1996, reconoce el principio
general de derecho internacional público, que obliga a los Estados a cumplir
de buena fe y adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento
pleno a los tratados internacionales que han suscrito.
X. —Que el Consejo Superior de1 Poder Judicial, mediante la circular Nº
69-2001, estableció la obligación de los juzgadores en materia de pensión
alimentaria de fijar por sentencia y cuando el deudor alimentario goce de él, el
porcentaje del salario escolar que se destine a satisfacer la pensión
alimentaria.
XI.—Que es criterio jurisdiccional reiterado que el pago del salario
escolar en las pensiones alimentarias es legalmente procedente ya que se
refiere a un ingreso que el deudor alimentario recibe para contribuir con el
sostenimiento y acceso efectivo del derecho a la educación de sus
dependientes.
XII. —Que mediante pronunciamiento C-002-2001, del 4 de enero del dos
mil uno, emitido por la Procuraduría General de la República, se concluye que
el salario escolar por constituir parte del salario total del funcionario público
se encuentra sujeto a las deducciones por medio de embargo judicial, en
deudas comunes o pensiones alimentarias, con fundamento en el artículo 172
del Código de Trabajo y los Decretos Ejecutivos mencionados en el
considerando primero.
XIII.—Que según el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño,
en todas las medidas concernientes a los niños y a las niñas, que tomen las
instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberá tenerse como
una consideración primordial la atención del interés superior del niño.
XIV.—Que según artículo 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, se deben tomar medidas especiales de protección y asistencia a
favor de los derechos económicos y sociales de todos los niños, las niñas y
adolescentes, como en este caso el establecimiento del salario escolar. Por
tanto,
Decretan:
La siguiente,
REGULACIÓN SOBRE EL ACCESO DE LOS ACREEDORES
ALIMENTARIOS AL SALARIO ESCOLAR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 1º—El salario escolar es objeto de rebajo por concepto de
pensión alimentaria, como ingreso adicional del que goza el deudor
alimentario, de conformidad con el principio de interés superior del niño,
garantizado en la Convención de Derechos del Niño y los principios que rigen
la materia alimentaria, en especial la satisfacción plena de las necesidades de
los acreedores alimentarios. Para ejecutar dicho rebajo se aplicarán las reglas
del artículo 172 del Código de Trabajo y otras disposiciones relativas a la
materia.
Artículo 2º—Todo funcionado público que reciba órdenes judiciales con el
fin de realizar retenciones y depósitos por concepto de salario escolar deberá
tramitarlo de forma prioritaria sobre cualquier otra obligación que tenga el
deudor alimentario y con la mayor celeridad. En caso de incumplimiento, se
aplicará lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Pensiones Alimentarias;
Dado en la Presidencia de la República. —San José, a los trece días del
mes de enero del dos mil tres.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA. —El Ministro de Hacienda, Jorge
Walter Bolaños Rojas, El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Ovidio
Pacheco Salazar y La Ministra de la Condición de la Mujer, Ing. Esmeralda
Britton González
Por ello el ministerio de hacienda al realizar el pago de este rubro retenía igualmente
lo correspondiente a la cuota mensual ordinaria y la depositaba en la cuanta del despacho,
por su puesto esto se hacía únicamente con aquellos obligados que tenían aplicada la
retensión salarial. La actuación de los despachos judiciales encargados de pensiones
alimentarias, en ocasiones devolvía este pago al obligado por cuanto no tenía esta
obligación definida dentro del proceso.
Como antecedente histórico importante, conviene mencionar que en las anteriores
Leyes de Pensiones Alimenticias de 1910 y de 1953, como ya hemos referido, la cuota de
aguinaldo no estaba contemplada, sino que fue un desarrollo jurisprudencial el que entendió
que los gastos de los beneficiarios que se producen en esa particular época del año debían
ser cubiertos por los obligados alimentarios con una cuota distinta a la mensual. En aquel
momento -al igual que ahora sucede con el llamado "salario escolar"- no todos los
obligados devengaban aguinaldo, pero se entendía que en esa época del año había que
sufragar gastos que no se producían normalmente en otras épocas, por lo que todos los
obligados tenían que pagar esa cuota adicional de aguinaldo.
Esto de igual manera sucedió con la cuota de “salario escolar”, por cuanto los
operadores de justicia alimentaria, tenían un concepto herrado acerca de un vocablo que se
puede ver desde dos perspectivas, por un lado, verlo desde el punto de vista como el
gobierno lo definió, salario escolar, relacionado como el pago diferido que se hacía al
trabajador activo, que no constituía necesariamente un salario escolar, y al cual se le
conoció de esta manera por la incidencia del pago en esa época de entrada a clases de los
escolares, este monto mensual que se le retiene a los trabajadores, surge en una época de
recesión en el país, el cual con la medida de retener este 8.33%, difería el pago del aumento
de salario decretado en un año, es decir al hacer el aumento del sector público este si lo
vemos de una manera, no se aplicaba sino hasta un años después.
En segundo lugar el vocablo debe verse como realmente debe verse en esta materia,
como Gatos Previsibles de Entrada a Clases, que la doctrina y la jurisprudencia fue
cambiando, al analizar este concepto que no se trata de una situación inesperada o
extraordinaria; sino que, se trataba de una situación cíclica y por ende previsible, es decir se
trata de un rubro que se da todos los años al inicio del mes de Febrero, por consiguiente es
previsible, aspecto este, que hace que incluso sea compelido mediante apremio corporal en
caso de que se incumpla.
Por lo cual en virtud de las características del vocablo el juez o jueza debe hacer un
análisis respecto del rubro y establecer su previsibilidad para admitirla como ordinaria y
previsible.
Siendo autorizado legalmente a la interpretación, Por cuanto la norma evoluciona, lo
cual es permitido por el artículo 10 del Código Civil, el cual señala que:
"las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de ellas."
Sobre este particular, es necesario traer a colación la sentencia 217-11, emitida por el
Juzgado de Familia de Heredia, y por el juez Master Mauricio Chacón Jiménez, de las
catorce horas del nueve de Junio de dos mil once, aclarando que esta sentencia no es
vinculante, no obstante es de relevante importancia por que enmarca una análisis muy
atinado sobre el tema de la previsibilidad de este rubro de entrada a clases, que menciona lo
siguiente:
“Ahora bien, con relación al apremio corporal como forma de conminar al
pago de la pensión alimentaria, en aquel tiempo el artículo 152 del Código de
Familia -que hoy lleva el número 165- disponía:
"Las pensiones alimenticias, provisionales o definitivas, se pagarán por
cuotas semanales, quincenales o mensuales, anticipadas, y serán exigibles por
la vía del apremio corporal."
Como se aprecia, no se disponía expresamente el apremio corporal por el
no pago del aguinaldo, lo cual es absolutamente lógico, pues la ley no
contemplaba el pago de esa cuota. A pesar de no estar contemplado, la Sala
Constitucional, desde sus inicios, consideró válido el apremio corporal por el
no pago del aguinaldo. Así, por ejemplo, en sentencia número 80-1991, señaló:
"Como se desprende del informe rendido -que se tiene dado bajo
juramento- y del expediente judicial que se ha tenido a la vista, no hay
arbitrariedad alguna en lo actuado por la Alcaldesa recurrida, toda vez que la
orden de apremio corporal decretada en contra del accionante, la fue en virtud
del no pago por éste de la cuota alimenticia del mes de diciembre pasado, que si
bien es cierto, fue cancelado el día trece de ese mismo mes, hay nueva orden,
por cuanto no consta que se hubiese cancelado aún la suma correspondiente al
aguinaldo. Todo ello hace que el recurso devenga improcedente y así deba
declararse."
Este desarrollo jurisprudencial de la cuota del aguinaldo y de su conminación a través
del apremio corporal quedó plasmado en la actual Ley de Pensiones Alimentarias. Por un
lado, sin distingo de obligados, el artículo 16 dispone que todos deben cancelar, por
concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros
quince días de diciembre ya indicado anteriormente, incluso sin necesidad de resolución
que así lo ordene; y por el otro lado, la reforma del artículo 165 del Código de Familia -
hecha en la misma ley 7654- contempla expresamente la posibilidad de decretar el apremio
corporal por el no pago del aguinaldo.
Los gastos que se producen con ocasión de la entrada a lecciones de los beneficiarios
menores de edad han tenido un desarrollo parecido. En gobiernos pasados, el Estado
aprovechó una cuestión circunstancial y, en un momento que debía hacer un ajuste en los
salarios, dispuso más bien que a los empleados del sector público se les retuviera un
porcentaje de su salario, el cual les sería devuelto o reintegrado, esto sin el pago de
intereses y devaluado, a principio de año. Esa retención y posterior devolución se denominó
"salario escolar" por el hecho de que sería devuelta en el mes de enero, cuando las clases
están próximas a iniciar. Fue una medida general, es decir, para todo funcionario público,
independientemente del hecho de que tuviera o no tuviera hijos en edad escolar.
Pero la medida resultó efectiva. Se trató de una especie de ahorro forzado que llegó a
servir para cubrir esos gastos de inicio de lecciones. Habiendo sido efectiva, con el paso del
tiempo esa medida se reforzó con la exención del impuesto de renta y con la posibilidad de
que los empleados del sector privado que así lo quisieran, podrían solicitar a sus patronos
que les retuvieran un monto de su salario54.
Tal como sucedía con el aguinaldo, no todos los obligados alimentarios reciben el
llamado "salario escolar". Lo que sucede es que debe quedar muy claro que este no es un
ingreso extra, sino un monto que se retiene a lo largo del año y que es devuelto en un
momento en particular. A quienes no se les retiene nada o quienes no tengan salario,
necesariamente tienen que comprender que si hay beneficiarios menores de edad que ya
estudian, en esa época hay gastos que no se producen en el resto del año y que por ello es
que resulta pertinente que todos los que deben pagar pensión, tengan que pagar una cuota
adicional poco antes de que inicie el curso lectivo.
Al día de hoy no hay una norma tan clara como el artículo 16 respecto del aguinaldo,
pero sí se hizo una reforma que permite apreciar que las cuotas que se cancelan en el año
son trece, cuando no hay beneficiarios menores de edad que estudian, y catorce, cuando sí
los hay.
Recuérdese acá que las cuotas se deben individualizar, de manera tal que aunque se
solicite un monto de pensión alimentaria, este se debe individualizar según los beneficiarios
que existen mediante la forma de cuota a prorrata sea esta un quantum para cada
beneficiario o beneficiaria incluidos dentro del proceso en particular. Esa norma a la que
hago mención es el artículo 14, que fue reformada mediante ley 8682 y que rige desde el
ocho de diciembre de dos mil ocho. La cual dice así:
"Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria,
podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma
expresa o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce
mensualidades, el aguinaldo y la totalidad del salario escolar."
La evolución de esta norma sigue la línea que aquí he venido describiendo. En su
momento, el artículo 19 de La Ley de Pensiones Alimenticias de 1953, disponía que ningún
deudor de alimentos pudiera abandonar el país sin dejar suficientemente garantizado el
pago de la pensión por el plazo de un año.
El artículo 14 de la actual Ley, que ya contempla el pago obligatorio de la cuota
correspondiente al aguinaldo, disponía que para salir del país debía dejar garantizado el
pago de por lo menos doce mensualidades y el aguinaldo; y ahora, con la reforma que se le
54 (Leyes 8665 y 8682).
introdujo en diciembre de dos mil ocho, se debe dejar garantizado el pago de las doce
mensualidades, el aguinaldo y el "salario escolar".
Haciendo una interpretación evolutiva, es posible afirmar entonces que durante el
año, cuando hay personas menores de edad que estudian, se cancelan catorce cuotas: doce
mensualidades y dos adicionales para aguinaldo y gastos de entrada a clases. Estos gastos
de entrada a clases no son extraordinarios, sino que son perfectamente previsibles. Un gasto
extraordinario de educación sería, por ejemplo, que al beneficiario le roben los útiles. Por
este motivo es que, aún con la redacción actual, el artículo 165 del Código de Familia
permite conminar el pago de cualquiera de estas catorce cuotas, así como la de los tractos, a
través del apremio corporal.
Así lo ha venido interpretando La Sala Constitucional, pues a ella se ha acudido con
la intención de que se declare ilegítimo el apremio corporal por el no pago de la cuota de
gastos de entrada a clases, y esta ha considerado que ese medio coactivo sí es pertinente.
Así, por ejemplo, en sentencia número 3685-2011, pronunciada a las quince horas cuarenta
y nueve minutos del veintidós de marzo del año en curso, La Sala indicó:
"En el presente asunto, el recurrente cuestiona que el Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de Alajuela, sede
San Carlos, procedió a dictar orden de apremio corporal en su contra, a pesar
de que no adeuda suma alguna. Luego de analizar los elementos aportados a
los autos, la Sala estima que el accionante no lleva razón en su alegato, pues
del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se desprende
que en la tarjeta electrónica del despacho accionado consta que el amparado
adeudaba el salario escolar de 2011 por la suma de 41 792 colones, así como
el saldo de 41283, 74 céntimos del período del 25 de febrero de 2011 al 24 de
marzo de 2011, de ahí que se constate que la orden cuestionada no carece de
fundamento, toda vez que se justifica en los montos que el obligado adeuda
según los datos de la autoridad accionada. En ese sentido, conviene indicar al
recurrente que si considera que existe algún tipo de error en los registros del
juzgado recurrido, deberá plantear los alegatos que estime pertinentes ante
dicha instancia, con el fin de que se resuelva ahí lo que en derecho
corresponda. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser desestimado."
Queda claro entonces que sí es posible conminar el pago de la cuota de gastos por
ingreso a lecciones por medio del apremio corporal, por lo que cualquier reclamo a este
respecto con el fin de traerse abajo la norma es improcedente.
Este pronunciamiento doctrinal y jurisprudencial alcanza incluso a aquellos rubros en
los cuales las partes han convenido como es el caso de las cuotas de hipotecas, de pago de
préstamos, y otros que se harán mensualmente, es decir se refutan por ende previsibles y
aplicables cada mes, en base a lo anterior del mismo modo estos pagos cuando se hayan
hecho mediante convenios, por su condición de previsibles deben ser conminadas mediante
el apremio corporal.
En cuanto a la legalidad de proceder con el cobro de gastos previsibles de entrada a
clases, la sala mediante Resolución Nº 2011-003685, de las quince horas y cuarenta y
nueve minutos del veintidós de marzo del dos mil once. Ha externado su criterio de la
siguiente manera:
… III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente cuestiona que
el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de
Alajuela, sede San Carlos, procedió a dictar orden de apremio corporal en su
contra, a pesar de que no adeuda suma alguna. Luego de analizar los elementos
aportados a los autos, la Sala estima que el accionante no lleva razón en su
alegato, pues del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se
desprende que en la tarjeta electrónica del despacho accionado consta que el
amparado adeudaba el salario escolar de 2011 por la suma de 41 792 colones,
así como el saldo de 41283, 74 céntimos del período del 25 de febrero de 2011
al 24 de marzo de 2011, de ahí que se constate que la orden cuestionada no
carece de fundamento, toda vez que se justifica en los montos que el obligado
adeuda según los datos de la autoridad accionada. En ese sentido, conviene
indicar al recurrente que si considera que existe algún tipo de error en los
registros del juzgado recurrido, deberá plantear los alegatos que estime
pertinentes ante dicha instancia, con el fin de que se resuelva ahí lo que en
derecho corresponda. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser
desestimado. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Reembolso de Gastos a Favor de La Madre
Este es un tema en boga actualmente, conforme a una resolución número 61 de las
nueve horas del 18 de mayo de 1989, dictada por La Sala Segunda de La Corte, en esta se
hizo énfasis en el tipo de prueba que debe ofrecer quien desea optar por el reembolso de
estos gastos, los cuales son sin lugar a dudas el haber tenido que contraer deudas para vivir,
se dijo en aquella ocasión.
La prueba debía llevar al Juzgador a la convicción de que las obligaciones adquiridas
por la demandante, lo fueran para atender esa subsistencia. No es muy frecuente que se
demande por pensión retroactiva y cuando se hace la pretensión se cae en sentencia referida
anteriormente, por la falta de prueba mencionada en la resolución que se hizo referencia
anteriormente.
Por supuesto que, al ser alimentos atrasados, lo que se trata más que de pago de
alimentos, es de reembolso de los mismos, ya que la guardadora, o madre debió correr con
los mismos cuando la responsabilidad debía ser, al menos, compartida, por lo que la
legitimación suya está presente a pesar de que el joven sea mayor de edad, por lo cual la
falta de legitimación que se podría aducir en este caso no es procedente al ser la madre, no
el hijo, el legitimado para pedir ese reembolso.
A este respecto debemos recordar que el artículo 96 del Código de Familia, indicaba
anteriormente un periodo definido en el cual se podían cobrar los pagos atrasados, sin
embargo, mediante una consulta de constitucionalidad realizada por el Master Mauricio
Chacón Jiménez, Juez de Familia de Heredia, de una sección de dicho artículo, fue
declarado inconstitucional por hacer una discriminación, y se eliminó el término, quedando
de la siguiente manera:
"Artículo 96. —Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor
de la madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá
condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los
principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo.
Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.
(Así reformado este párrafo de acuerdo con la anulación parcial ordenada
por resolución de la Sala Constitucional Nº 6401 del 18 de mayo de 2011.
Misma que indica que: “…el órgano jurisdiccional estará habilitado para
condenar al padre, incluso, a rembolsar a la madre aquellos gastos de
maternidad del hijo o de la hija, debidamente acreditados, posteriores a los
doce meses del nacimiento siempre que no estén cubiertos por la prescripción
decenal a tenor de lo dispuesto…” en este artículo.)
En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre
respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la
demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el
trámite de ejecución de sentencia. Cuando la declaración de paternidad se
realice mediante el trámite administrativo ante el Registro Civil, el reembolso
de los gastos aludidos en el párrafo primero se tramitará en el proceso
alimentario correspondiente. Para asegurar el pago de pensiones retroactivas,
el órgano jurisdiccional competente en materia de alimentos, al dar curso al
proceso, decretará embargo de bienes contra el demandado, por un monto
prudencial que cubra los derechos de las personas beneficiarias. Dicho
embargo no requerirá depósito previo ni garantía de ningún tipo." (Así
reformado por el artículo 3 de la Ley Nº 8101 de 16 de abril del 2001)
La paternidad y la maternidad son hechos naturales y sociales de gran trascendencia,
que hacen surgir para los progenitores una serie de obligaciones materiales y morales en
relación con los o las hijas que procrean. Muchas de esas obligaciones están debidamente
regladas. El artículo 164 del Código de Familia establece que las prestaciones que conlleva
pagar alimentos y en ese sentido señala:
“Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros...”
Y en el inciso 2) del artículo 169, señala que tanto el padre como la madre están en la
obligación de proveer alimentos a sus hijos e hijas menores o incapaces.
En el Código de La Niñez y La Adolescencia, Ley Nº 7739, del 6 de enero de 1998,
publicada en La Gaceta Nº 26, del 6 de febrero, se introdujeron una serie de normas que
vienen a fortalecer aquellas obligaciones contenidas expresamente en el primer código
citado. Así, de manera general, en el artículo 29 se establece el derecho del niño o de la
niña a gozar de un desarrollo integral, señalándose que:
“El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el
desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de
dieciocho años.”
En el artículo 37 de ese mismo cuerpo de normas, se remite al Código de Familia y a
las leyes conexas, Ley de Pensiones Alimentarias, en cuanto a la materia alimentaria, al
tiempo que amplía el concepto de alimentos, en el sentido que ahí se indica, al señalarle lo
siguiente:
“Artículo 37°- Derecho a la prestación alimentaria. El derecho a percibir
alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las
leyes conexas.
Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el
pago de lo siguiente:
a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados
directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.
b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.
c) Sepelio del beneficiario.
d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.
e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o
violencia doméstica.
Luego, en ese mismo código se prevén una serie de normas que, sin duda alguna,
vienen a desarrollar normativa de mayor rango; en especial, la contenida en la Constitución
Política y en La Declaración de los Derechos del Niño, vigente desde el 20 de noviembre
de 1959.
La protección de las personas menores de edad constituye, entonces, un pilar
fundamental del Estado, según se desprende de las normas 51, 53, 55 y 71 de la Carta
Magna. En efecto, la primera norma citada señala que:
“La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene
derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa
protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.”
Tal y como se dispone en el artículo 53 constitucional, continúa diciendo:
“los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas
obligaciones que con los nacidos en él.”
Se trata, sin duda, de una obligación compartida entre ambos progenitores, tal y
como se señala en el inciso segundo del artículo 169 del Código de Familia.
Teoría del Enriquecimiento Ilícito sin Causa
Como se indicó y conforme lo describe la Sala Constitucional, la obligación de
brindar alimentos a los hijos o a las hijas, en el sentido amplio del término, constituye una
obligación compartida entre el padre y la madre, según se desprende de la citada
disposición legal. La responsabilidad por la procreación de un hijo, es entonces una de
naturaleza compartida entre ambos progenitores, tanto en lo moral, como en lo material.
A este respecto podemos ver lo que indican los artículos 96 y 172 del Código de
Familia que hacen referencia al cobro de alimentos en forma retroactiva. El primero
señalaba que:
“Cuando el Tribunal acoja la acción de declaración de paternidad podrá
en la sentencia condenar al padre a rembolsar a la madre según principios de
equidad, los gastos de maternidad y los alimentos del hijo durante los tres
meses que han seguido al nacimiento”; …
Luego este párrafo fue modificado por La Ley de Paternidad Responsable, # 8101,
vigente desde el 27 de abril del 2001, dicho plazo se aumentó hasta doce meses después del
nacimiento. No obstante hoy en día, esta norma fue modificada parcialmente por
resolución de La Sala Constitucional Nº 6401 del 18 de mayo de 2011. Misma que indica
que:
“…el órgano jurisdiccional estará habilitado para condenar al padre,
incluso, a rembolsar a la madre aquellos gastos de maternidad del hijo o de la
hija, debidamente acreditados, posteriores a los doce meses del nacimiento
siempre que no estén cubiertos por la prescripción decenal a tenor de lo
dispuesto…” en este artículo.
Al anular este párrafo, el artículo quedo de la siguiente manera y de la forma
en que rige actualmente:
"Artículo 96. —Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor
de la madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá
condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los
principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo.
Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.
El primer numeral refiere una situación de reembolso de gastos de un progenitor
respecto del otro; la segunda norma establece una relación entre alimentario y alimentante.
La primera, que es la que en realidad al caso interesa, no excluye la posibilidad de exigir
responsabilidad, un cónyuge al otro, con base en la aplicación plena del ordenamiento
jurídico y la redacción de la norma lo que pretende es facilitar dicho cobro, por lo menos
por el período ahí señalado, pero nunca excluir la posibilidad de plantear el reclamo, por
otra vía procesal, cuando éste encuentra amparo en el orden legal, tal y como más adelante
se explicará.
Véase que, en esta materia, la tendencia del legislador ha sido la de proveer mayor
tutela al necesitado. Así, por ejemplo, aunque se trata de la relación entre alimentante y
alimentario, la reforma introducida al numeral 167 del Código de Familia muestra esa
evolución en el pensamiento del legislador y también de la doctrina.
Dicha norma, antes de la reforma introducida por la ley Nº 7654, del 19 de diciembre
de 1996, señalaba:
“El derecho a pedir alimentos no puede renunciarse, ni trasmitirse de modo
alguno. No es compensable la deuda de alimentos presentes”.
Con posterioridad a la modificación, en la actualidad, en lo que interesa, establece:
“El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo
alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e
incompensable. /...”
Se desprende, entonces, la intención de proveer al ejercicio de estas acciones,
normas que contengan más garantías y no limitadoras del ejercicio del derecho. Así, La
Sala estima procedente la aplicación de los artículos 1043 y 1044 del Código Civil, que
conforman el Capítulo V, “De los cuasicontratos”, del Título I (Contratos y
Cuasicontratos), del Libro IV de dicho cuerpo normativo.
La primera norma citada establece:
“Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de
convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o
perjudican a terceras personas.”
El numeral 1044 citado indica:
“A esta clase de obligaciones pertenecen, entre otras, la gestión de
negocios, la administración de una cosa en común, la tutela voluntaria y el
pago indebido.”
Como se ve, esta última norma no excluye la aplicación de otras figuras jurídicas,
consideradas como cuasicontratos. La doctrina, por su parte, incluye dentro de este ámbito
al enriquecimiento sin causa.
Respecto de esta teoría, Messineo explica lo siguiente:
“Otro caso de obligación legal está constituido por el enriquecimiento sin
causa... Se comprenden en la figura del enriquecimiento sin causa ..., los casos
en que alguien convierta en beneficio propio un bien ajeno, o se beneficie de
alguna actividad ajena (la denominada versión útil o in rem versio) con daño
ajeno, sin que exista una razón que justifique el provecho o el beneficio: en
otras palabras, sin que exista una relación jurídica, ya constituida, que haga de
causa que legitime el provecho, o el beneficio, del enriquecido... / En dicha
fórmula, ... entran, también, los casos de enriquecimiento sin la voluntad de
otra persona (empobrecido), la falta de voluntad del empobrecido se resuelve
en una figura de falta de causa./ La acción de enriquecimiento sin causa, tiende
a restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios, o sea, a eliminar el
indebido enriquecimiento, mediante la demanda de una indemnización. / Varios
son los presupuestos de la acción de que tratamos. Hace falta: a) ... el
enriquecimiento efectivo de un sujeto, o sea, que el patrimonio de él reciba
incremento ..., y se considera enriquecimiento también el ahorro de un gasto, o
el haber evitado, con propio sacrificio patrimonial, a otro, una pérdida... b)
que, a tal incremento para el enriquecido, corresponda una disminución en el
patrimonio de otro sujeto (empobrecido)... c) ... una relación de
correspondencia entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; y, además, un
nexo de causalidad entre la disminución patrimonial, sufrida por un sujeto, y la
ventaja patrimonial del otro; ... d) es necesario que el enriquecimiento-
empobrecimiento ocurra sin causa... Ausencia de causa significa que no existe
una relación patrimonial... que justifique el enriquecimiento-
empobrecimiento.../ El efecto del enriquecimiento sin causa es el nacimiento de
la obligación de indemnización; por parte del enriquecido, a favor del
empobrecido... Finalmente, debe observarse que la indemnización ha de
ajustarse a la entidad del enriquecimiento y no puede sobrepasarla55...”
55 (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo VI, Buenos Aires, Ediciones
Jurídicas Europa-América, 1.955, pp. 465-466). (Sobre el tema, también pueden consultarse BONNECASE,
Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, México D.F., Editorial Mexicana, 1.997, pp. 808-818 y
Tenemos que tener claro que en caso de que el padre del niño o la niña no se
encuentra para suplir esa asistencia, le toca por fuerza mayor a la madre, asumir totalmente
la obligación que derivó de la concepción y posterior nacimiento de su hijo o hija.
Consecuentemente, y dejando de lado lo que al campo de la formación integral se refiere,
ella tendrá que asumir, por sus propios medios, la manutención del niño o la niña.
El padre tiene una obligación legal a compartir dicha obligación que no hace, y que
según muchos suponen inicia cuando le acreditado su parentesco al niño o niña y se le fijó
luego el deber de cancelar una cuota ordinaria de alimentos, cuando fue notificado de dicha
demanda.
Es por ello que, y a raíz de lo que se expone, se concluye que la madre está legitimada
para demandar del padre omiso la indemnización de los gastos que a él le correspondían en
forma proporcional y que ella debió asumir en su totalidad; ya que en este caso el padre
omiso se vio beneficiado y el patrimonio de la actora empobrecido, sin causa alguna que
justificara tal situación. Aunque la medida en algunos casos pareciera desproporcionada no
lo es, por cuanto el progenitor debió prever la condición que le haría responsable, y
posibilitar una adecuada concepción.
Al respecto, el tratadista Manuel Albaladejo, señala lo siguiente:
“hay ciertos hechos que, aun no siendo actos ilícitos, pueden provocar el
enriquecimiento injusto de una persona a costa de otra. Entonces nace a cargo
de la primera la obligación de, dentro de los límites en que se enriqueció,
reparar el perjuicio ocasionado a la segunda. En ese sentido se habla de que es
fuente de obligaciones el enriquecimiento injusto o sin causa... pero, sin duda,
es un principio de los que inspira nuestro Ordenamiento el de que el
enriquecido injustamente a costa de otro quede obligado a resarcirle.
Así lo han reconocido insistentemente la jurisprudencia y la doctrina... Se
requiere: 1. ° Un incremento patrimonial de cualquier clase (lo mismo
consistente en obtención de lucro que en evitación de gasto o daño)
experimentado por una persona. Que no es necesariamente preciso que haya
obrado de mala fe ni observado conducta ilícita alguna ..., ya que en el caso del
enriquecimiento injusto lo que importa es éste, y no siempre, además, la
conducta del enriquecido; 2. ° Que tal incremento carezca de razón jurídica
que lo fundamente (lo que se expresa diciendo que sea injusto o sin causa); 3. °
Que provoque un correlativo empobrecimiento de otro (es decir, que se obtenga
a costa de éste)...”. En cuanto a los efectos, agrega: “A cargo del enriquecido
injustamente, y a favor de quien se empobreció, surge –hasta el límite en que
haya habido realmente enriquecimiento a costa de empobrecer a aquél- la
obligación de, en principio, si es posible, y no hay otras razones que lo
excluyan, restituir lo mismo o lo que haya recibido en su lugar; y, en último
PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges, Derecho Civil, México D.F., Editorial Mexicana, 1.997, pp. 812-
813).
término, resarcir por el valor del enriquecimiento ... El valor, para que haya
verdadero resarcimiento, debe ser actualizado a la fecha en que se resarza56 ...”
Principio de Informalidad en La solicitud de Pago de Gastos de Embarazo y Maternidad y Pago Retroactivo.
Uno de los principios procesales de la materia alimentaria ciertamente es la
informalidad. Sin embargo, esto no significa que en los procesos pueda suceder cualquier
cosa y, eufemísticamente, considerar que no pasa nada. Los presupuestos procesales son
aquellos que se requieren para que un proceso pueda comenzar y por eso mismo son
aplicables en todas las materias, aún en las que, por ser eminentemente sociales, rigen
principios como el de informalidad y sencillez.
Dentro de los presupuestos procesales se encuentran: 1. La competencia, 2. la
capacidad procesal y 3. El cumplimiento de los requisitos de la demanda. Sea cual sea el
proceso, si el Juez no es competente por materia, de inmediato debe declarar su
incompetencia y remitir el asunto al que corresponde, de lo cual hemos tratado
anteriormente. En los procesos de alimentos o derecho alimentario existe una disposición
aun más elocuente que la que existe para la materia civil o la familiar en general, pues la
competencia es improrrogable, de forma tal que, aún de oficio, el Juez debe declarar su
incompetencia por razón de territorio.
Y es que el principio de Informalidad del cual esta cubierto este régimen legal, no
faculta a las partes y al juez o jueza a conocer cualquier caso, todo tiene un orden
establecido por la norma, tal como lo define el artículo 5 de La Ley de pensiones
Alimentarias. Dentro de esto otro presupuesto procesal que encontramos es el
cumplimiento de los requisitos de la demanda. Si la parte actora no cumple con los
requisitos de la demanda, entonces el deber del Juez o Jueza es prevenir su corrección,
indicando cuáles requisitos han sido omitidos esto en entendido de que el juez o Jueza no
pueda traerlos al expediente a través de los medios tecnológicos que tiene a su disposición.
En este caso si el Juez o jueza da curso a la demanda y la parte demandada aprecia que
hubo incumplimiento de requisitos formales de la demanda, puede solicitar al Juez que
prevenga al actor que corrija esos defectos. En uno y otro caso, si hecha la prevención la
demanda no se corrige, ésta resulta inadmisible y por ende se procederá a la caducidad
descrita en el artículo 49 de La Ley de Pensiones Alimentarias.
En materia alimentaria la única excepción que se hace es que el expediente no se
archiva definitivamente de inmediato, pero sí de manera provisional, hasta que la parte
actora cumpla justificando el atraso. Eso sí, si transcurre un mes sin que se haya cumplido
la prevención, el expediente se archiva definitivamente. Lo importante es que, sea cual sea
el proceso, si la demanda no reúne los requisitos formales no procede. En esto no existe
diferencia en ningún proceso, ni siquiera cuando lo que se está demandando son alimentos.
56 Derecho Civil, Volumen segundo, Derecho de Obligaciones, Los contratos en particular y las obligaciones
no contractuales, novena edición, José María Bosch Editor, S.A., Barcelona, 1993, páginas 449 a 452).
El otro presupuesto procesal es la capacidad procesal. Si la persona que activa el
aparato jurisdiccional no cuenta con capacidad procesal, debe actuar mediante
representación. Sea cual sea el caso, si quien presenta la demanda es un representante,
entonces debe demostrar su capacidad procesal desde la primera gestión que realice57.
No se trata entonces que en materia alimentaria, por el principio de informalidad,
cualquier persona pueda presentar cualquier gestión, incluyendo la demanda. Lo que sucede
es que cuando existe falta de capacidad procesal o una representación indebida, si esta es
evidente, entonces el Juez o jueza debe prevenir la corrección del defecto. Si el defecto se
presenta en la demanda y el Juzgado no lo percibe, entonces la parte demandada puede
oponer la respectiva excepción previa. Si el Juzgado previene la corrección del defecto -sea
porque lo advirtió de oficio, sea porque fue interpuesta la excepción correspondiente- y la
parte no lo corrige, entonces la gestión será caduca conforme al artículo 49 Ley de
Pensiones Alimentarias.
Esta pretensión (Cobro retroactivo) se tramita en vía incidental, como debe ser. Es
claro que no se puede tramitar en el mismo proceso principal porque el cobro retroactivo de
pensiones alimentarias tiene una naturaleza distinta al cobro de cuotas ordinarias.
Así, por ejemplo, el pago de la cuota ordinaria de pensión alimentaria, incluyendo la
que se cancela en el mes de diciembre de cada año, puede ser compelido a través del
apremio corporal; además, el monto de la cuota ordinaria es susceptible de ser aumentado o
rebajado. En cambio, la pensión alimentaria retroactiva consiste en un monto de dinero que
debe ser determinado y cuyo pago no puede ser exigido a través del apremio corporal, sino
a través del apremio civil; es decir, por medio del embargo, avalúo y remate de bienes del
deudor.
Es por ello que el artículo 96 del Código de Familia claramente señala en su párrafo
final, que:
"para asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano jurisdiccional
competente en materia de alimentos, al dar curso al proceso decretará embargo
de bienes contra el demandado, por un monto prudencial que cubra los
derechos de las personas beneficiarias. Dicho embargo no requerirá depósito
previo ni garantía de ningún tipo."
El derecho de cobrar alimentos de forma retroactiva a la presentación de la demanda
de filiación no lo concede un Juez o jueza en sentencia, sino que lo concede la ley. El
párrafo segundo del artículo 96 del Código de Familia dispone que:
"En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del
padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de
57 Artículos 102 y 103 del Código Procesal Civil respecto de la capacidad procesal, aplicables a la materia
alimentaria por disposición del artículo 68 de la Ley de Pensiones Alimentarias.
la demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante
el trámite de ejecución de sentencia."
Este artículo no puede ser interpretado en forma totalmente restrictiva, pues en tal
caso se ignoraría toda una serie de disposiciones legales establecidas a todo lo largo de la
pirámide kelzeniana que establecen el deber de ambos progenitores de proveer una vida
digna a sus hijos e hijas. Si la norma debiera ser interpretada literalmente, entonces sólo
aquellos hijos de padres extramatrimoniales que hubieran obtenido su filiación paterna en
una sentencia dictada en un proceso judicial de investigación de paternidad tendrían
derecho de recibir alimentos retroactivos.
Piénsese, por ejemplo, en un caso donde la madre del niño, al momento de declarar el
nacimiento, diga quién es el padre. Con esto se iniciaría el proceso administrativo de
filiación. Sin embargo, el padre no puede ser localizado y, por ende, no se puede notificar.
Al cabo de unos años, el padre "reaparece" y reconoce su paternidad sobre el niño.
Otro ejemplo que se puede traer a colación respecto de este tema, es que el niño nazca
y su madre no declare ante la sede administrativa quién es el padre. Luego, al cabo de unos
meses, presenta la demanda en sede judicial. Posteriormente el proceso no logra avanzar
porque se desconoce el paradero del demandado. Obviamente el proceso no puede terminar
por deserción ni por desistimiento, por tratar derechos de una persona menor de edad, como
se determina en el Artículo 155 del Código de Niñez y la Adolescencia.
“No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los que
existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia
doméstica, los de suspensión o pérdida de la autoridad parental ni los que
puedan constituir delitos.”
A los años, el padre vuelve a encontrarse con la madre y reconoce al niño
voluntariamente, con anuencia de la madre. El proceso judicial siguió archivado y al tiempo
se informa que el niño ya cuenta con filiación paterna, la cual, además, es de la persona que
siempre fue señalada como su padre.
La pretensión en un proceso de emplazamiento de la filiación es que se declare la
paternidad. Si las partes solucionaron ese extremo por otra vía, entonces el proceso judicial
de filiación pierde interés actual, pues el hijo ya cuenta con la filiación paterna que se
pretendía que fuera declarada judicialmente. Lo que existe no es un desistimiento sino una
satisfacción extraprocesal de la pretensión.
Siguiendo con los ejemplos, en cualquiera de los dos casos, la madre pretende luego
que el padre cancele retroactivamente pensión alimentaria para el hijo. El padre no acepta y
se somete el asunto a conocimiento de la autoridad judicial competente en materia
alimentaria. ¿Podrá rechazarse el derecho del niño de recibir alimentos retroactivos de su
padre desde que la madre inició el proceso administrativo, esta como una primera premisa;
la siguiente hipótesis ó desde que ella presentó la demanda de investigación de paternidad,
tan solo porque no existió una sentencia judicial que declarara la paternidad? La respuesta
Obvia en este caso es No.
En tiempos pasados, no reconocer un hijo y luego demorar el proceso de investigación
de paternidad era un gran negocio para los padres irresponsables, pues en aquella época se
consideraba que el padre no debía sufragar los gastos alimentarios del hijo sino hasta el
momento en que adquiría firmeza la sentencia que lo declaraba como padre. Se entendía
entonces que el dies a quo de la obligación alimentaria del padre respecto a su hijo o hija
era la fecha de firmeza de la sentencia que declaraba la paternidad. A lo sumo, podría
cobrarse alimentos pasados de doce meses anteriores a la demanda de pensión alimentaria,
y eso en caso de que el alimentario hubiera tenido que contraer deudas para vivir. Artículo
172 del Código de Familia, todavía vigente.
“No pueden cobrarse alimentos pasados, más que por los doce meses
anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario haya tenido que
contraer deudas para vivir. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 99.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó de 159 al 172)”
La Ley de Paternidad Responsable vino a enmendar esa injusticia y, refiriéndose a los
casos en que existe demanda de investigación de paternidad, el párrafo segundo del artículo
96 del Código de Familia ahora dispone que la obligación alimentaria comienza a regir
desde el momento en que se presenta la demanda. Ya no importa entonces cuánto se
demore el proceso de filiación, pues el derecho del hijo de cobrar alimentos a su padre
comenzó a correr desde el día en que se presentó la demanda de filiación.
"Artículo 96. —Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor de
la madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá
condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los
principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo.
Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.
(Así reformado este párrafo de acuerdo con la anulación parcial ordenada
por resolución de la Sala Constitucional Nº 6401 del 18 de mayo de 2011.
Misma que indica que: “…el órgano jurisdiccional estará habilitado para
condenar al padre, incluso, a rembolsar a la madre aquellos gastos de
maternidad del hijo o de la hija, debidamente acreditados, posteriores a los
doce meses del nacimiento siempre que no estén cubiertos por la prescripción
decenal a tenor de lo dispuesto…” en este artículo.)
En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre
respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la
demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el
trámite de ejecución de sentencia.
Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el trámite
administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el
párrafo primero se tramitará en el proceso alimentario correspondiente.
Para asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano jurisdiccional
competente en materia de alimentos, al dar curso al proceso, decretará embargo
de bienes contra el demandado, por un monto prudencial que cubra los derechos
de las personas beneficiarias. Dicho embargo no requerirá depósito previo ni
garantía de ningún tipo." (Así reformado por el artículo 3 de la Ley Nº 8101 de
16 de abril del 2001).
Lo que sucede es que no siempre es necesario interponer demanda judicial y, por
otro lado, no siempre que se presenta demanda judicial ésta tiene que terminar en sentencia.
Los ciudadanos y las ciudadanas tienen el derecho de resolver sus conflictos por medio de
la conciliación y otras técnicas similares.
En este tema de pensión alimentaria retroactiva, como en muchos otros, el Derecho
debe tener presente que se tienen que regular y proteger distintos valores. Uno de esos
valores es la seguridad jurídica. Por esa razón es que el legislador tiene que tomar
decisiones. El Estado debe fijar reglas para que no se produzca el caos. Antes se
interpretaba que si el niño no ostentaba la filiación paterna, entonces el padre no tenía el
deber jurídico de proporcionarle alimentos. Este deber legal sólo se produciría a partir del
momento en que la filiación se adquiría, es decir, a partir del reconocimiento de paternidad
o, en su defecto, de la firmeza de la sentencia que declaraba esa paternidad.
Actualmente, con la vigencia de la Ley de Paternidad Responsable, se ha modificado
el dies a quo de la obligación alimentaria por parte del padre extramatrimonial. Ahora la
voluntad del Estado manifestada por el legislador es que la obligación se retrotrae a la fecha
de presentación de la demanda de filiación.
Es claro que la voluntad del legislador es que el niño tenga derecho de recibir
alimentos de su padre desde el momento en que se gestiona lo pertinente para lograr el
emplazamiento de la paternidad. Esta decisión legislativa responde al principio de
responsabilidad en los deberes familiares, contemplado en diversos instrumentos de
protección de los Derechos Humanos.
Los progenitores son los obligados a satisfacer las necesidades de sus hijos e
hijas y, a manera de ejemplo, puede indicarse que en La Convención sobre La
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer se establece que los
hombres y las mujeres deben encontrarse en una condición de igualdad, y por ello
deben gozar de los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil. Veamos los que establece el Preámbulo y Artículo
16. d) de dicho ordenamiento internacional.
Artículo 16.
1º.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados
con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio.
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer
matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento.
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con
ocasión de su disolución.
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en
todos los casos, los intereses de los hijos serán consideración primordial.
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de
sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información,
la educación y los medios que le permitan ejercer estos derechos.
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela curatela
custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que
estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos los
intereses de los hijos serán la consideración primordial.
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el
derecho a elegir apellido, profesión y ocupación.
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de
propiedad compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes,
tanto a título gratuito como oneroso.
2º.- No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de
niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter
legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y
hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
Sin embargo, recién se ha indicado que no siempre la filiación se adquiere mediante
sentencia judicial. Por este motivo es perfectamente razonable interpretar que la intención
del legislador es que la obligación de suministrar alimentos sea retroactiva al primer acto
concreto que se realiza para lograr el emplazamiento de la paternidad. Ese acto concreto,
como antes se indicó, puede ser la indicación que realiza la madre de quién es el padre de
su hijo al momento de declarar el nacimiento, o bien puede ser la fecha en que la demanda
se presenta en la sede judicial.
Es claro entonces que no es la sentencia lo que otorga el derecho de recibir alimentos
de forma retroactiva desde la presentación de la demanda, en ese caso es La Ley. No es
necesario que el Juez homologue el convenio, porque este ni siquiera es un convenio, es
más, los progenitores no podrían convenir cosa distinta a la que señala La Ley. Se trata de
un derecho irrenunciable del niño.
Los jueces y juezas sólo deben homologar los convenios en aquellos casos en que el
derecho lo otorga la sentencia. Por ejemplo, el artículo 57 del Código de Familia dispone
que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, el Juez, en sentencia, puede
declarar el derecho de un cónyuge de percibir alimentos a cargo del otro, si el divorcio se
decreta por causal remedio. No es la ley la que otorga ese derecho, es el Juez en la
sentencia. Entonces, si los cónyuges convienen en divorciarse y además en que uno de ellos
le seguirá proporcionando alimentos al otro, necesariamente tiene que haber una sentencia
homologatoria. Se reitera: En ese caso es la sentencia la que confiere el derecho.
En el caso presente, los progenitores comparecieron a la audiencia oral y privada que
señala el artículo 98 bis del Código de Familia. En audiencia, ambos acordaron acudir al
Registro Civil a realizar el reconocimiento del hijo. Este reconocimiento voluntario, con el
consentimiento de la madre, produjo que a partir de ese acto administrativo, ambos
progenitores compartieran de pleno derecho la patria potestad sobre su hijo58.
Ahora, en el caso de que el demandado aduzca que por no haber sido homologado, el
acuerdo no es ejecutable. Lo que sucede es que no existe tal "acuerdo". Lo que quedó
plasmado en el acta es que las partes tenían conocimiento de lo que dispone La Ley, de
forma tal que ante una ejecución forzosa, ni siquiera se puede alegar un desconocimiento de
la ley publicada.
El artículo 129 de la Constitución Política así lo señala de manera indubitable:
Artículo 129.-Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que
ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en
el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma
autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las
de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las
mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su
observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por
vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con
el artículo 105 de esta Constitución.
(Así reformado este último párrafo por el Artículo 1 inciso d) de La Ley
8281 de 28 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta No. 118 de 20 de junio
de 2002)
58 Sobre este tema, puede consultarse el voto 1975-94 de la Sala Constitucional.
La Sala Constitucional, establece su criterio en su voto 1802-2006, dictado a las 14:51
horas del 15 de febrero del año en curso, y en este definió muy bien este punto cuando
indicó lo siguiente:
"[...] si se tiene en cuenta el conocido principio jurídico de que “nadie
puede alegar ignorancia de la ley debidamente publicada”, traducido en el
párrafo segundo del artículo 129 constitucional, se llega fácilmente a la
conclusión de que el demandado en un proceso de indagación de paternidad en
realidad sí está previamente apercibido de la posibilidad de que se imponga en
su contra el pago de los gastos de embarazo y maternidad, así como las
correspondientes cuotas alimentarias. Esto es así porque la propia ley ya lo ha
advertido de antemano, de donde la prevención que echa de menos el aquí actor
en el emplazamiento tan solo serviría para reiterar lo que éste ya debería saber
a partir del conocimiento previo de la ley. En consecuencia y sin necesidad de
mayor examen de la jurisprudencia cuestionada, se estima que la condena que
en el explicado sentido pueda venir a imponer la sentencia tan solo representa
el ejercicio legítimo de una potestad legalmente conferida al juez de familia y de
la que el accionado debe estimarse anticipadamente conocedor, ya que no
puede desconocer lo estipulado en el Código de Familia, a la luz del citado
principio constitucional. De este modo, en nada viene a cercenar su derecho de
defensa el hecho de que ni el escrito de demanda ni el emplazamiento que lo
siga adviertan explícitamente acerca de las obligaciones que podrían serle
impuestas en tal sentido.
Como la obligación alimentaria es imprescriptible, irrenunciable,
personalísima, incompensable e intransmisible (artículo 167 del Código de
Familia), en realidad lo único que las partes pueden negociar y acordar
consensualmente es el monto de la pensión alimentaria.
El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo
alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e
incompensable.
Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, o que, por
su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los
beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación,
siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó de 154 al 167) (Así reformado por el artículo
65 de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996)
Ahora bien, la homologación en nuestro sistema es perfectamente posible y mediante
este instituto es que las personas solucionan sus diferencias por esta vía. Si no existiera
control jurisdiccional sobre el acuerdo del monto de la pensión alimentaria, entonces podría
generarse muchas situaciones abusivas. Así, por ejemplo, en un desbalance de poder, el
obligado a pagar la pensión alimentaria podría obligar a la parte que debe administrar ese
dinero a que acepte que la cuota alimentaria sea de diez mil colones, por ejemplo, y luego
presentar esa decisión bajo la figura de un "acuerdo".
Si el solo acuerdo produjera los efectos de la sentencia, o incluso si ese monto se
homologa produciendo esos efectos, el monto así dispuesto sólo podría modificarse ante un
cambio de circunstancias de quien da o de quien recibe la pensión alimentaria.
Entonces, si el obligado sigue trabajando en lo mismo, si el beneficiario sigue teniendo
las mismas necesidades, a pesar de que el monto es ridículo, este no podría modificarse,
precisamente porque el acuerdo homologado se equipara a una sentencia. Es por eso que el
acuerdo debe ser sometido al control jurisdiccional el juez o jueza encargado de
homologarlo debe valorar todos los extremos sometidos a su control y resolver con el mejor
sentido a favor de los beneficiarios y en caso de que se le presente un asunto que cale de
ridículo puede bien, no aceptar tal arreglo, hasta que le garanticen a los beneficiarios
menores su sustento.
Efecto de La Prescripción Negativa para Cobrar Retroactivamente
La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.
Es decir cuando existe un derecho y este no se reclama, verificado el tiempo que define la
ley se pierde el derecho de reclamarlo válidamente.
Sobre nuestro tema, sin lugar a dudas, se está en presencia de esta figura de la
prescripción negativa; y, en ese sentido, el artículo 865 del Código Civil, señala que
“Por la prescripción negativa se pierde un derecho. Para ello basta el
transcurso del tiempo.”
En este tipo de pretensiones, debe aplicársele la disposición del artículo 868 del
Código Civil, que prevé un plazo de diez años; pues la situación no enmarca en alguno de
los supuestos de prescripción especial que se prevén en las normas siguientes. El artículo
876 del Código Civil señala que:
“Toda prescripción se interrumpe civilmente: / 1° Por el reconocimiento
tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de
la propiedad o derecho que trata de prescribirse; y / 2° Por el emplazamiento
judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor.” En el numeral
879 siguiente se indica que “La prescripción negativa se interrumpe también
por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y
cumplimiento de la obligación.”
Por su parte, el artículo 296 del Código Procesal Civil, en lo que interesa, dispone:
“Los efectos del emplazamiento son materiales y procesales, y se producen
a partir de la fecha de notificación de aquél. / Son efectos materiales los
siguientes: / a) Interrumpir la prescripción. / ...”
Cuando ha aplicado la prescripción negativa en este tipo de procesos, debemos tomar
en consideración, el artículo 296 del Código Procesal Civil, mencionado anteriormente
respecto de los efectos materiales del emplazamiento. Así las cosas, de conformidad con la
aplicación que de esas normas, no será sino hasta la notificación del emplazamiento que se
le hace al padre del o la niños(as) que será donde tuvo entonces conocimiento de la gestión
cobratoria planteada por la madre de sus hijos e hijas.
Por consiguiente, el derecho se retrotrae a la fecha del emplazamiento. Todos los
alimentos que la madre tuvo que pagar de esa fecha y hacia atrás hasta el nacimiento del
hijo, no se pueden conceder legítimamente, por que opera aquí la prescripción negativa, en
perjuicio de la madre por no accionar en el tiempo que disponía la ley, de esa manera
perdiendo el derecho de lo que ha prescrito.
En este tipo de procesos debe el juez o jueza tener claro el aspecto de que la obligación
alimentaria es conjunta por lo cual ambos progenitores están obligados a partes iguales.
Como consideración final sobre este tema, cabe indicar a manera de resumen que declarada
la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a
la fecha de presentación de la demanda…” dicho de otra manera, que prevé un plazo de
prescripción decenal para hacer el reclamo de las obligaciones que le competen a los
padres.
Esa norma debe verse en relación con los numerales 874, 878 y 879 del Código
Procesal Civil. El primero dispone que:
“El término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el
día en que la obligación sea exigible”.
El 878 señala que:
“El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el
tiempo corrido anteriormente”.
Y, el artículo 879 indica:
“La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión
judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la
obligación”.
Autoridad Competente para conocer de reembolso de gastos de embarazo y maternidad.
En la actualidad, tanto legal como jurisprudencialmente, se han definido dos vías
por las que se pueden cobrar los gastos de embarazo y maternidad. La primera es mediante
la ejecución de sentencia en el Juzgado de Familia, esto cuando la paternidad ha sido
declarada en sede judicial por el Juzgado de Familia, mediante un proceso especial de
filiación. La segunda vía es a través de los Juzgados de Pensiones Alimentarias, ya sea
dentro del proceso principal o bien mediante la vía incidental, esto cuando la paternidad ha
sido declarada en sede administrativa.
Lo anterior no solo tiene su respaldo en lo preceptuado en el artículo 96 del Código
de Familia, específicamente en el párrafo tercero, que en lo que interesa dispone:
"... Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el trámite
administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el
párrafo primero se tramitará en el proceso alimentario correspondiente...",
Gastos que efectivamente son los correspondientes a los producidos por el embarazo
y su consecuente maternidad. Sino, también que así lo ha resuelto La Sala Constitucional,
en su voto con ocasión a la consulta judicial facultativa. Criterio establecido en el voto
número 2005-10114, de las catorce horas con treinta y nueve minutos del tres de agosto del
dos mil cinco, en lo que interesa señala: "...
III.- Sobre el fondo. La duda del Juez consultante gira en torno a cuál
debe ser la vía procesal para tramitar el reembolso de gastos de embarazo y
maternidad. Cuestiona que tal pretensión pueda conocerse en un proceso
alimentario, como dispuso el legislador, pues ese proceso corresponde a otro
tipo de pretensiones. Para este Tribunal, se trata claramente de una elección
del legislador, que, en este caso, quiso que las madres dispusieran de un
proceso expedito para recobrar los gastos de embarazo y maternidad.
Partiendo de un análisis de conveniencia o de técnica procesal, posiblemente
puedan formularse objeciones pertinentes a la decisión legislativa; pero
ninguna que sostenga que existe una limitación irracional a los derechos de las
personas. Sobre la facultad del legislador para indicar las vías procesales que
considere oportunas, la Sala se ha pronunciado en varias sentencias, como ya
lo hizo notar en sentencia No. 4864-98, del 8-7-98...".