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Continuación del Decreto “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario Tributarioventas de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa. (Art. 2, Decreto 2755 de 2003) Artículo 1.2.1.22.9 Renta exenta en la prestación del servicio de transporte fluvial. Las rentas provenientes de la prestación del servicio de transporte fluvial de personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, están exentas del impuesto sobre la renta por un término de quince (15) años contados a partir del 1º de enero de 2003. Para tal efecto se consideran embarcaciones y planchones de bajo calado aquellas que con carga tengan un calado igual o inferior a 4.5 pies, o las que cumplan con las características definidas por el Ministerio de Transporte. Para la procedencia de la exención el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija: 1. Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa prestadora del servicio de transporte fluvial. 2. Certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de este tipo de servicio. 3. Certificación de contador público y/o revisor fiscal en la cual se haga constar el valor de las rentas obtenidas por este servicio durante el respectivo año gravable. 4. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por la prestación de servicios de transporte fluvial exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa. (Art. 3, Decreto 2755 de 2003) Artículo 1.2.1.22.10 Renta exenta en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos entre el 1o. de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador según el caso, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones. Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos entre el 1o. de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017. Parágrafo. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista en este artículo (Art. 4, Decreto 2755 de 2003, modificado por el art. 1 del Decreto 920 de 2009) Artículo 1.2.1.22.11 Requisitos para la procedencia de la exención en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

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ventas de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa. (Art. 2, Decreto 2755 de 2003) Artículo 1.2.1.22.9 Renta exenta en la prestación del servicio de transporte fluvial. Las rentas provenientes de la prestación del servicio de transporte fluvial de personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, están exentas del impuesto sobre la renta por un término de quince (15) años contados a partir del 1º de enero de 2003. Para tal efecto se consideran embarcaciones y planchones de bajo calado aquellas que con carga tengan un calado igual o inferior a 4.5 pies, o las que cumplan con las características definidas por el Ministerio de Transporte. Para la procedencia de la exención el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija: 1. Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa prestadora del servicio de transporte fluvial. 2. Certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de este tipo de servicio. 3. Certificación de contador público y/o revisor fiscal en la cual se haga constar el valor de las rentas obtenidas por este servicio durante el respectivo año gravable. 4. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por la prestación de servicios de transporte fluvial exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa. (Art. 3, Decreto 2755 de 2003) Artículo 1.2.1.22.10 Renta exenta en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos entre el 1o. de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador según el caso, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones. Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos entre el 1o. de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017. Parágrafo. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista en este artículo (Art. 4, Decreto 2755 de 2003, modificado por el art. 1 del Decreto 920 de 2009) Artículo 1.2.1.22.11 Requisitos para la procedencia de la exención en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

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1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el que haga sus veces. 2. Certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre la prestación de servicios hoteleros en el nuevo establecimiento hotelero. 3. Certificación expedida por la Curaduría Urbana, por la Secretaría de Planeación o por la entidad que haga sus veces del domicilio del inmueble, en la cual conste la aprobación del proyecto de construcción del nuevo establecimiento hotelero. 4. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la cual conste: a) Que la actividad prestada corresponde a servicios hoteleros debidamente autorizados. b) Que el valor de las rentas solicitadas como exentas en el respectivo año gravable corresponden a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos a partir del 1° de enero de 2003. c) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades. Parágrafo. Se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados por el operador del establecimiento hotelero. (Art. 5, Decreto 2755 de 2003) Artículo 1.2.1.22.12 Renta exenta para servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen entre el 1o. de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones de prestación de servicios en el área remodelada o ampliada. La exención corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado. Parágrafo. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista en este artículo (Art. 6, Decreto 2755 de 2003, modificado por el art. 2 del Decreto 920 de 2009) Artículo 1.2.1.22.13 Requisitos para la procedencia de la exención por servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen. Para la procedencia de la exención por concepto de servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija: 1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el que haga sus veces.

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2. Certificación expedida por la Curaduría Urbana del domicilio del inmueble o por la entidad que haga sus veces, en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel correspondiente. 3. Certificación expedida por la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel correspondiente. 4. Certificación sobre la prestación de servicios hoteleros en establecimientos remodelados y/o ampliados, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 5. Certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la remodelación y/o ampliación realizada, cuando estas no requieran licencia de construcción y licencia de urbanismo. 6. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público del contribuyente beneficiario de la exención en la que se establezca: a) Costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado. b) Valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación. c) Proporción que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado. d) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades. (Art. 7, Decreto 2755 de 2003) Artículo 1.2.1.22.14 Trámite para obtención de la certificación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para efectos de la expedición de la certificación a que se refiere el numeral 2 del artículo 1.2.1.22.11 y el numeral 4 del artículo 1.2.1.22.13 de este Decreto, el contribuyente deberá solicitar anualmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la verificación de la prestación de servicios hoteleros en las instalaciones de los hoteles nuevos, remodelados o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá delegar la verificación a que se refiere este artículo, en las alcaldías municipales o distritales, previa la celebración de los convenios de que trata el artículo 14 de la Ley 489 de 1998. Parágrafo. En relación con los hoteles que hayan sido construido, ampliados y/o remodelados en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y la de publicación de este Decreto, los interesados deberán presentar a la Dirección de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la solicitud a que se refiere este artículo con el fin de verificar la prestación de servicios hoteleros en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles remodelados y/o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio. (Art. 8, Decreto 2755 de 2003, modificado el inciso 1 por el art. 1 del Decreto 4350 de 2010)

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Artículo 1.2.1.22.15 Servicios hoteleros. Para efectos de la exención a que se refieren los artículos 1.2.1.22.10 y 1.2.1.22.12 del presente Decreto, se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo. (Art. 9, Decreto 2755 de 2003) Artículo 1.2.1.22.16 Rentas exentas provenientes de los servicios de ecoturismo. Las rentas provenientes de los servicios de ecoturismo prestados dentro del territorio nacional, están exentas del impuesto sobre la renta por el término de veinte (20) años, a partir del 1 de enero de 2003, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1.2.1.22.18 del presente Decreto. (Art. 10, Decreto 2755 de 2003) Artículo 1.2.1.22.17 Servicios de ecoturismo. Para efectos de la exención a que se refiere el artículo anterior se entiende por servicios de ecoturismo las actividades organizadas, directamente relacionadas con la atención y formación de los visitantes en áreas con atractivo natural especial, que comprenden: 1. Alojamiento y servicios de hospedaje: Es el alojamiento y hospedaje prestado en infraestructura cuya construcción y operación se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental, entre otros aspectos, en el diseño, materiales utilizados en la construcción y mantenimiento, generación de energía, manejo de aguas residuales y residuos sólidos y uso de insumos. 2. Interpretación del patrimonio natural: Es el proceso de comunicación diseñado para revelar significados e interrelaciones del patrimonio natural y las manifestaciones culturales asociadas a este. Este proceso puede apoyarse en infraestructura como senderos, centros de interpretación ambiental, del patrimonio, de manejo sostenible de recursos naturales y conocimiento de la naturaleza. La interpretación del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras cuyo diseño, construcción y operación se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental, así mismo los intérpretes deben estar capacitados en el conocimiento de la dinámica de los ecosistemas del área y su conservación. 3. Transporte: Es aquel desarrollado como parte de la actividad ecoturística en el área natural y de acceso directo a la misma, que opere utilizando sistemas y combustibles de bajo impacto ambiental sonoro, atmosférico y terrestre, de conformidad con las normas que regulen la materia. 4. Alimentación: Es el suministro a los visitantes de productos alimenticios elaborados o naturales cuyo origen sea local o de las zonas aledañas al área natural y que para su elaboración o producción preferiblemente utilicen métodos orgánicos o de bajo impacto ambiental. 5. Ecoactividades: Son aquellas diseñadas en el marco de un viaje ecoturístico para ofrecer a los visitantes recreación, debidamente coordinadas por un guía o profesional de la actividad y ambientalmente compatibles con los valores naturales del área respectiva. Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1.2.1.22.17 y 1.2.1.22.18 del presente Decreto se entiende por áreas con un atractivo natural especial, aquellas que conserven una muestra de un ecosistema natural, entendido como la unidad funcional compuesta de elementos bióticos y abióticos que ha

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evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composición dinámica y funciones ecológicas características del mismo y cuyas condiciones constituyen un atractivo especial. (Art. 11, Decreto 2755 de 2003, la frase “por ecoturismo la definición contenida en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996 y”, contenida en el inciso 1, tiene decaimiento, en virtud de la modificación que el artículo 4 de la Ley 1558/12, hiciera al artículo 26 de la Ley 300/96) Artículo 1.2.1.22.18 Requisitos para la procedencia de la exención en la prestación de servicios de ecoturismo. Para la procedencia de la exención por concepto de servicios de ecoturismo, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija: 1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo o el que haga sus veces, cuando la actividad sea desarrollada por prestadores de servicios turísticos, de conformidad con lo establecido en la Ley 300 de 1996 y sus decretos reglamentarios. 2. Certificación en la que conste que el servicio de ecoturismo prestado cumple con los fines previstos en el presente decreto para lo cual el contribuyente deberá solicitar anualmente la correspondiente certificación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible competente así: a) Cuando los servicios de ecoturismo se presten total o parcialmente en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales o en las Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, la certificación será expedida por parte Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. b) Cuando los servicios de ecoturismo se presten en áreas naturales protegidas de carácter municipal, regional o departamental así como en las demás áreas con atractivo natural especial, la certificación será expedida por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, por las autoridades ambientales de los Grandes Centros Urbanos o por las autoridades ambientales Distritales de que trata la Ley 768 de 2002 en el área de su jurisdicción respectiva. En el caso en que dichas actividades se desarrollen en jurisdicción de más de una de estas autoridades, el contribuyente podrá solicitar la certificación ante cualquiera de ellas. En este caso la autoridad ambiental deberá solicitar concepto favorable a las demás autoridades ambientales competentes en el área donde se presten los mencionados servicios ecoturísticos. c) Certificación expedida por el representante legal y por el revisor fiscal y/o contador público, según el caso, sobre el valor de la renta obtenida en la prestación de servicios de ecoturismo durante el respectivo año gravable. 3. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por la prestación de servicios de ecoturismo exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa. Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y requisitos para presentar a consideración de las autoridades ambientales competentes, las solicitudes de acreditación de que trata este artículo.

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Los Ministerios Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Comercio, Industria y Turismo establecerán los criterios técnicos de las diferentes actividades o servicios ecoturísticos. (Art. 12, Decreto 2755 de 2003) Artículo 1.2.1.22.19 Renta exenta por aprovechamiento de plantaciones forestales. Las rentas relativas a los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, están exentas del impuesto sobre la renta, a partir del 1° de enero de 2003. También gozarán de esta exención los contribuyentes que a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales, y/o al aprovechamiento de plantaciones forestales debidamente registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002. Los contribuyentes que posean plantaciones de árboles maderables registrados ante la autoridad competente antes de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, también gozarán de la exención a que se refiere el presente artículo, siempre que se demuestre que se efectuó la renovación técnica de los cultivos. Para efectos de la exención a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Nueva plantación forestal: Son todos aquellos cultivos realizados con especies arbóreas maderables, incluida la guadua, que se establezcan en el territorio nacional a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, bien sea que corresponda a primer turno, rebrote o a renovación técnica del cultivo forestal en los turnos siguientes. Aprovechamiento: Es la obtención de una renta, por parte del propietario del cultivo forestal con fines comerciales debidamente registrado, como resultado de la venta del vuelo forestal, de la extracción de los recursos maderables y no maderables de las plantaciones forestales, siendo los primeros: ramas, troncos o fustes, y los segundos: follaje, gomas, resinas, aceites esenciales, lacas, cortezas, entre otros. No constituye aprovechamiento de cultivos forestales, la obtención de la renta, proveniente de procesos de titularización de dichos cultivos. Vuelo forestal: Es el conjunto de árboles resultante del proceso de establecimiento y manejo forestal. Turno: Es el ciclo productivo de una plantación que se inicia con las actividades de forestación y/o reforestación por cualquier sistema silvicultural y termina con su aprovechamiento final. Nuevo aserrío: Conjunto, fijo o móvil de maquinaria, equipo y demás herramientas, instrumentos y elementos, para la producción de madera aserrada, adquirido a partir del 27 de diciembre de 2002, que esté vinculado directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales y/o a plantaciones forestales registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002. Aserrado: Es el procesamiento al cual se somete la madera para la obtención de productos resultado de la operación del aserrío, tales como piezas, bloques, polines, tablones, tablas y madera aserrada en general.

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Renovación técnica del cultivo forestal: Es el proceso productivo que hace uso de tecnologías silvícolas para establecer y manejar nuevamente una plantación o cultivo forestal. (Art. 13, Decreto 2755 de 2003, modificado por el art. 1 del Decreto 2755 de 2005, modificado el párrafo segundo del inciso 4° por el art. 1 del Decreto 213 de 2009) Artículo 1.2.1.22.20 Requisitos para la obtención de la exención por aprovechamiento de plantaciones forestales, inversión en nuevos aserríos y plantaciones de árboles maderables. Para la procedencia de la exención a que se refiere el numeral 6° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija: 1. Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales será necesario acreditar: a) Registro de la nueva plantación ante la autoridad competente; b) Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra la plantación, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquier otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación; c) Certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional o la entidad competente, en la cual conste que la plantación objeto de aprovechamiento en el respectivo año gravable cumple la condición de ser nueva, con base en la información aportada sobre la misma en el acto de su registro, según lo previsto en el artículo 2.2.1.1.12.2 del Decreto 1076 de 2015, Régimen de Aprovechamiento Forestal; d) Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales; e) Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales que dan lugar a las rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015. 2. Cuando se trate de rentas provenientes de inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales o de plantaciones registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, será necesario acreditar: a) Facturas de compra del nuevo aserrío y su maquinaria complementaria, adquiridos a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. b) Contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal con fines comerciales debidamente registrada y el dueño del nuevo aserrío en el que conste que el nuevo aserrío se encuentra vinculado a dichas plantaciones debidamente registradas, por compra del vuelo forestal y/o por la prestación de los servicios de aserrado, cuando sea del caso.

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No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la plantación con fines comerciales y propietario del nuevo aserrío, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del presente artículo. c) Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío; d) Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el nuevo aserrío que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015. 3. Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables, registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, será necesario acreditar: a) Registro de la plantación ante la autoridad competente; b) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que la plantación forestal fue establecida, se encontraba y encuentra registrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.12.2 del Decreto 1076 de 2015 o disposiciones vigentes, antes del 27 de diciembre de 2002, y que a la fecha de expedirse la certificación, la plantación forestal no ha completado su turno; c) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que el establecimiento del nuevo cultivo se hizo en el área objeto del aprovechamiento forestal o en un área sustituta. Por lo tanto, esta certificación sólo podrá expedirse después de seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo establecimiento, de modo que garantice la persistencia de la nueva plantación; d) Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida por aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables cuyo registro se surtió antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002; e) Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015. (Art. 14, Decreto 2755 de 2003, modificado por el art. 2 del Decreto 2755 de 2005, el literal b) del numeral 2° modificado por el art. 2 del Decreto 213 de 2009) Artículo 1.2.1.22.21 Renta exenta por la producción de software elaborado en Colombia. La renta originada por la producción de software elaborado en Colombia, comprende la explotación del mismo a través de actividades como la elaboración, enajenación, comercialización o licenciamiento del software certificado.

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(Art. 15, Decreto 2755 de 2003, inciso 1 tuvo pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo) Artículo 1.2.1.22.22 Definición de software. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, se entiende por software la definición contenida en los artículos 2.6.1.3.1 al 2.6.1.3.7 del Decreto 1066 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. (Art. 16, Decreto 2755 de 2003) Artículo 17. Requisitos para la obtención del beneficio. Para efectos de acceder al beneficio por concepto de producción de software elaborado en Colombia, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija: 1. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. 2. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado en Colombia. Se entiende que el software ha sido elaborado en Colombia cuando dicha elaboración y/o producción se realice dentro de los límites del territorio nacional. 3. Que el nuevo software se registre ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior. 4. Que en el nuevo software se haya incorporado un alto contenido de investigación científica y/o tecnológica nacional, lo cual deberá ser certificado por COLCIENCIAS o la entidad que haga sus veces. 5. Que el nuevo software sea el resultado de un proyecto de investigación. (Art. 17, Decreto 2755 de 2003, la expresión “de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1992”, tiene decaimiento en virtud de la derogatoria que efectuó el artículo 12 del Decreto 121 de 2014 a los artículos 6, 7 y 8 del mencionado decreto.) Artículo 1.2.1.22.23 Solicitud de certificación a COLCIENCIAS sobre nuevo software. Para efectos de la certificación que debe expedir COLCIENCIAS o la entidad que haga sus veces, el solicitante deberá presentar: a) El soporte lógico junto con sus manuales e instructivos. b) Certificación sobre existencia y representación legal de la empresa solicitante expedida por la Cámara de Comercio del domicilio. c) Copia del certificado expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior. d) Certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal y/o contador público, según el caso, de la empresa interesada, en la cual se declare que el software fue elaborado en Colombia. e) Los documentos necesarios que acrediten un alto contenido de investigación científica y/o tecnología nacional en la producción del software correspondiente. (Art. 18, Decreto 2755 de 2003)

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Artículo 1.2.1.22.24 Rentas exentas en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, la utilidad obtenida por el patrimonio autónomo en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, estará exenta del impuesto sobre la renta por un término igual al de la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También estarán exentos los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente para el desarrollo de los fines aquí previstos. (Art. 23, Decreto 2755 de 2003) Artículo 1.2.1.22.25 Requisitos para la procedencia de la exención en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública. Para la procedencia de la exención en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, deberán acreditarse los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los solicite: 1. Acto de constitución del patrimonio autónomo en el cual conste que su finalidad exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de los fines de utilidad pública de que tratan los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997. 2. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual conste que los predios fueron aportados para el desarrollo de los proyectos señalados en el numeral anterior. 3. Copia de la correspondiente licencia urbanística en la cual se especifique que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la definición de tratamientos urbanísticos adoptada en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito. 4. Certificación expedida por el contador público y/o revisor fiscal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual se haga constar el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de los predios a que se refiere este artículo. (Art. 24, Decreto 2755 de 2003) Artículo 1.2.1.22.26 Rentas exentas para sociedades. Las rentas provenientes de las actividades económicas a que se refieren los artículos 1.2.1.22.6, 1.2.1.19.5, 1.2.1.22.10, 1.2.1.22.12, 1.2.1.22.19, 1.2.1.22.21 y 1.2.1.22.24 del presente Decreto, estarán exentas en cabeza de la sociedad que las obtenga, con el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. Las utilidades que se distribuyan a socios o accionistas por parte de la sociedad beneficiaria de la exención, tendrán el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, cuando dicha distribución se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario. Así mismo, cuando la distribución se realice a socios o accionistas en los términos del artículo 245 del Estatuto Tributario, la sociedad deberá expedir al beneficiario la respectiva certificación sobre la retención en la fuente practicada dentro del mes siguiente al reparto, para fines del crédito tributario a que tenga derecho en su país de origen.

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(Art. 27, Decreto 2755 de 2003, la palabra “extranjeros” del inciso segundo tuvo decaimiento en virtud de la modificación del artículo 245 del Estatuto Tributario por el artículo 95 de la Ley 1607 de 2012. ) Artículo 1.2.1.22.27 Zona afectada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 608 de 2000, para efectos de las exenciones de impuestos, entiéndase que la zona afectada por el fenómeno natural, acaecido el 25 de enero de 1999, es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, así: CALDAS Chinchiná. QUINDIO Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya, Salento y Génova. RISARALDA Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella. TOLIMA Cajamarca, Roncesvalles. VALLE DEL CAUCA Alcalá, Calcedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y Corregimiento de Barragán del Municipio de Tulúa dentro de los límites que este corregimiento tenía el 25 de enero de 1999. (Art. 1, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.28 Empresas beneficiarias de la exención del impuesto sobre la renta y complementario. Son beneficiarias de la exención del impuesto sobre la renta y complementario prevista en el artículo 2° de la Ley 608 de 2000, aquellas nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción territorial de los Municipios y corregimiento señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, siempre y cuando tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas; ganaderas según noción prevista en el artículo 92 del Estatuto Tributario; comerciales; industriales; agroindustriales entendidas estas como el procesamiento industrial de productos agropecuarios; de construcción; de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada; mineras que no se relacionen con la explotación o exploración de hidrocarburos; de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias a estos de acuerdo con la Ley de servicios públicos domiciliarios; servicios turísticos de acuerdo con la Ley de turismo; educativos; de procesamiento de datos; de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias y de servicios de salud. Igualmente, son beneficiarias de la exención del impuesto sobre la renta y complementario prevista en el artículo 4° de la Ley 608 de 2000, las empresas preexistentes, entendidas estas como la actividad económica organizada desarrollada por personas naturales o jurídicas que, al 25 de enero de 1999, preexistían en la jurisdicción de los municipios mencionados en el artículo 1.2.1.22.27 de este Decreto, cuyo objeto social principal corresponda a las actividades mencionadas en el inciso anterior, siempre y cuando sus ingresos reales operacionales hayan disminuido en 1999 en un treinta por ciento (30%) o más.

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Parágrafo: Se entienden por ingresos reales operacionales, para efectos de lo previsto en este artículo, los ingresos provenientes de la actividad productora de renta de que se trate, en desarrollo del objeto social. (Art. 2, Decreto 2668 de 2000, la expresión “de servicios” presenta decaimiento por la derogatoria del art. 134 de la Ley 633 de 2000) Artículo 1.2.1.22.29 Establecimientos de comercio. En el caso de nuevas empresas, personas jurídicas, o empresas preexistentes al fenómeno natural, que se encuentren localizadas en la zona afectada, cuya actividad principal corresponda al comercio de bienes mediante establecimientos de comercio, tendrán derecho a la exención del impuesto sobre la renta y complementario en los porcentajes previstos en el artículo 3° de la Ley 608 de 2000 y que en el artículo 1.2.1.22.20 del presente Decreto se indican, únicamente respecto de la renta relativa a los ingresos provenientes de la comercialización de bienes producidos en la zona afectada, siempre y cuando, además de cumplir todos los requisitos exigidos de acuerdo a su condición de nueva empresa, persona jurídica, o empresa preexistente, cumplan con los siguientes requisitos: 1. Se refiera a la enajenación de bienes corporales muebles. 2. Se trate de bienes que previa y físicamente hayan ingresado al establecimiento comercial. 3. La entrega física de los bienes producidos en la zona, comercializados al detal se realice en la jurisdicción de los municipios de la zona afectada. 4. Las operaciones de comercialización de los bienes producidos en la zona que den origen al beneficio de exención y de los no producidos en esta, se lleven contablemente en cuentas separadas. Para los fines previstos en este artículo, los establecimientos comerciales deberán contar con la infraestructura física y operativa necesaria para el almacenamiento y comercialización de los productos. Además, deberán llevar inventario permanente de sus productos y sólo podrán enajenar, a través del establecimiento comercial, los bienes que física y contablemente hayan ingresado previamente al mismo. El revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, certificará bimestralmente los movimientos del inventario permanente correspondiente a los bienes ingresados físicamente al establecimiento ubicado en la zona afectada y enajenados por éste. Parágrafo 1° Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se consideran bienes producidos en la zona aquellos que resulten de procesos de ensamble o actividades intermedias de la producción. Parágrafo 2° Los proveedores del establecimiento comercial, cuando se trate de bienes producidos en la zona afectada, deberán expedir por cada venta que realicen a éste un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios de la zona de la catástrofe. Parágrafo 3° Los establecimientos comerciales deberán conservar, en la contabilidad, las certificaciones de que trata este artículo, por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

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(Art. 3, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.30 Término de la exención. Para las nuevas empresas, personas jurídicas, así como para las empresas preexistentes al fenómeno natural ocurrido el 25 de enero de 1999 a las que aluden los artículos 2° y 4° de la Ley 608 de 2000, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 3° de la misma ley, la exención regirá por diez (10) años, única y exclusivamente respecto de las rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo del objeto social principal en la zona afectada. Para efectos de determinar la renta exenta, en el caso de empresas que tengan como objeto social la producción de bienes, se tendrán en cuenta los ingresos originados en la producción dentro de la zona, venta y entrega material de los bienes dentro o fuera de la zona afectada. La exención regirá conforme a los siguientes porcentajes:

Localización Año Año Año Año Año Año Año Año Año Año

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

Quindío 90 90 90 90 80 80 80 80 70 70

Otros Municipios 55 55 55 55 45 45 45 45 35 35

En el caso de nueva empresa, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementario se contarán a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Para aquellas nuevas empresas, constituidas e instaladas entre el 25 de enero de 1999 y la fecha en la cual entró en vigencia la Ley 608 de 2000, los diez años se contarán a partir del año gravable 2000. En el caso de empresa preexistente, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios se contarán a partir del año gravable 2000. (Art. 4, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.31 Para efectos de lo previsto en los artículos 2° y 4° de la Ley 608 de 2000 y en el artículo 1.2.1.22.28 de este decreto: Se entiende como nueva empresa, persona jurídica, aquella sociedad o empresa unipersonal constituida entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, mediante escritura pública, en la jurisdicción territorial de los municipios mencionados en el artículo primero de la Ley 608 de 2000 e inscrita en la Cámara de Comercio de la misma jurisdicción, que tenga como objeto social alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2° de la citada ley. Entiéndese como empresa preexistente, aquella que antes del 25 de enero de 1999 ya se hallaba constituida en la zona afectada, establecida y ejerciendo su actividad económica organizada en la misma zona, desarrollada por persona natural o jurídica, para la producción de bienes y servicios dentro de la zona en alguna de las actividades económicas mencionadas en el artículo 2° de la Ley 608 de 2000, siempre y cuando sus ingresos operacionales hayan disminuido en un treinta por ciento (30%) o más. Entiéndese por empresa de exportación de bienes corporales muebles, aquella cuyo objeto social sea la exportación de bienes corporales muebles, siempre y cuando el 100% de los bienes exportados por los cuales se pretende el beneficio

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sean bienes producidos en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo primero de este decreto. Los proveedores de la empresa exportadora deberán expedir, por cada venta que realicen a esta, un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal o contador público si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios contemplados en el artículo 1.2.1.22.27 de este Decreto, identificando al productor. Este certificado deberá ser conservado por el contribuyente por el término previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario. La empresa exportadora deberá presentar un informe mensual a la Administración de Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente, indicando la cantidad de los bienes producidos en la zona y por ella exportados. (Art. 5, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.32 Requisitos para que se entienda instalada una nueva empresa y para empresas preexistentes. Para efectos de la exención del impuesto de renta prevista en los artículos 2° y 4° de la Ley 608 de 2000 y en los artículos 1.2.1.22.28 y 1.2.1.22.30 de este Decreto, una nueva empresa, persona jurídica, se entiende instalada cuando, una vez constituida en la zona afectada y protocolizada la escritura en los círculos notariales de la misma zona e inscrita en la Cámara de Comercio que le corresponda, de acuerdo con su domicilio social, tenga dispuestos e instalados los activos para el desarrollo del objeto social, incluida sede administrativa cuando fuere del caso, establecimiento de comercio o lugar de producción o explotación de acuerdo con la actividad de que se trate y localizados físicamente allí sus bienes. Para el efecto, la empresa, en memorial suscrito por el representante legal y dirigido a la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, de acuerdo con su domicilio, antes del 31 de enero del año siguiente al primer año gravable en que se pretenda la exención con fundamento en la Ley 608 de 2000, deberá manifestar: - Que la empresa se encuentra instalada en la zona afectada. - La intención de acogerse al beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario otorgado por el artículo 2° de la Ley 608 de 2000, detallando la actividad económica a la que se dedica, el monto del capital social y la dirección donde se encuentre ubicada la planta física o el lugar de desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. - Capital autorizado, suscrito y pagado o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económica en la zona afectada. Deben remitirse, dentro del mismo término, los siguientes documentos: - Copia de la escritura de constitución y certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio respectiva. - Certificación expedida por el alcalde del municipio en el cual desarrolla la actividad, donde conste la instalación física de la empresa en la jurisdicción del respectivo municipio. Dentro del mismo término, los contribuyentes deberán inscribir los libros de contabilidad ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, cuando no estén obligados a registrarla ante la cámara de comercio.

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Los anteriores requisitos podrán constatarse directamente por la Administración Tributaria. En el caso de empresas preexistentes y para los mismos efectos, en memorial dirigido a la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, a través de su representante legal, si es persona jurídica o el contribuyente, según sea el caso, antes del 31 de enero del año siguiente al primer año gravable en que se pretende la exención con fundamento en la Ley 608 de 2000, deberán manifestar: - Que se encuentra en la fase productiva. - La intención de acogerse al beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios otorgado por el artículo 4° de la Ley 608 de 2000, detallando la actividad económica a la que se dedica, el monto del capital social de la empresa unipersonal o patrimonio del contribuyente, según corresponda, su lugar de ubicación, la sede o asiento principal de sus negocios y la dirección. - Capital autorizado, suscrito y pagado o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económica en la zona afectada, en el caso de empresas preexistentes de personas naturales. - Comprobar, mediante certificación expedida por el Revisor Fiscal o Contador Público cuando no se está obligado a tener revisor fiscal, que sus ingresos reales operacionales en 1999 disminuyeron en un treinta (30%) o más. Esta certificación deberá igualmente firmarse por el Representante Legal de la empresa o el contribuyente según corresponda. Deben remitirse, dentro del mismo término, los siguientes documentos: - Copia de la escritura de constitución y certificado de existencia y representación o de registro del establecimiento de comercio, expedido por la Cámara de Comercio. - Certificación expedida por el alcalde del municipio en el cual se desarrolla la actividad, donde conste la preexistencia de la empresa al 25 de enero de 1999, su instalación física y el desarrollo de la actividad en la jurisdicción del respectivo municipio. Dentro del mismo término, los contribuyentes deberán inscribir los libros de contabilidad ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, cuando no estén obligados a registrarla ante la cámara de comercio. Los anteriores requisitos podrán constatarse directamente por la Administración Tributaria. Parágrafo 1° La certificación relativa a la instalación física en la zona afectada deberá ser expedida por la autoridad correspondiente, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado. En caso de no expedirse dentro del término aquí previsto, se entenderá cumplido el requisito al momento de remitir los demás documentos señalados en el presente artículo, con la afirmación que de esto haga el contribuyente ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, junto con la presentación de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la entidad correspondiente. En todo caso, dicha certificación deberá ser remitida por el interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición.

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Parágrafo 2° Cuando se trate de nuevas empresas, personas jurídicas, para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años, entre la fecha de su constitución y la fecha en que empieza la fase productiva. Parágrafo 3° Empadronamiento de beneficiarios: La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca el contribuyente solicitante de los beneficios establecidos en la Ley 608 de 2000, elaborará un registro de beneficiarios en forma separada, de las nuevas empresas, personas jurídicas, así como las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999 y de los socios, accionistas, afiliados o partícipes de las anteriores, en el cual, como mínimo se incorporará la siguiente información: a) Nombre o razón Social y NIT del contribuyente; b) Descripción del objeto social; c) Capital autorizado, suscrito y pagado o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económica en la zona afectada, en el caso de empresas preexistentes de personas naturales; d) Relación de accionistas o socios, con indicación del nombre o razón social, NIT, cantidad de acciones o cuotas de interés social y valor aportado por cada uno de ellos. Cuando se realicen reformas estatutarias, por cambios en el objeto social o incrementos de capital, deberán informarse a la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria para la actualización de este registro. Parágrafo 4° Cuando no se presenten y/o cumplan oportunamente los documentos y requisitos exigidos en este artículo, la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretende el beneficio, en el menor tiempo posible al conocimiento de la omisión o incumplimiento. (Art. 6, Decreto 2668 de 2000, la frase “ante la cámara de comercio o”, de los incisos cuarto y octavo, tienen decaimiento, por el art. 175 del Decreto Ley 19 de 2012) Artículo 1.2.1.22.33 Otros requisitos generales. Las nuevas empresas, personas jurídicas, y las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999, que pretendan cualquiera de los beneficios previstos en la Ley 608 de 2000, en todos los casos e independientemente de actividad económica de que se trate, deberán: - Acreditar que sus activos fijos representados en inmuebles, maquinaria y equipo relacionados con la actividad productora de renta, se encuentran amparados con un seguro contra terremoto. - Continuar ejerciendo sus actividades económicas en la zona por lo menos durante un tiempo posterior igual a todos los periodos fiscales en los cuales se disfrutaron de los incentivos invocados y utilizados. Si no cumplen con la anterior obligación, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir por la utilización de los incentivos en los términos ordinarios del Estatuto Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar. - En los casos de escisión de las sociedades o personas jurídicas escindidas o en los casos en que las empresas preexistentes de personas naturales no continúen el desarrollo de la actividad económica en la zona afectada, independientemente de

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la causa o causas que las origine, deberán reintegrarse los beneficios solicitados de acuerdo con los artículos 8° y 15 de la Ley 608 de 2000. - Llevar y registrar en la contabilidad todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrar que cumplen con la condición de generar en la zona la producción del contribuyente que pretende el beneficio. Tratándose de empresas de prestación de servicios, demostrar que cumplen con la condición de que los servicios prestados por el contribuyente se realizan en la zona afectada. - Entre la fecha de constitución de la empresa y la fecha en que empieza la fase productiva, no puede transcurrir un término mayor de tres años. (Art. 7, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.34 Requisitos para cada año en que se solicite la exención. Para que proceda la exención del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refieren los artículos 2° y 4° de la Ley 608 de 2000, los contribuyentes nuevas empresas, personas jurídicas, así como las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999, deberán cumplir para cada año en que se solicite la exención, los siguientes requisitos: - Enviar, antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la exención, un memorial a la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio en el que se encuentre instalada, en el cual manifieste expresamente su intención de acogerse por ese año gravable al beneficio otorgado por la ley 608 de 2000, indicando la calidad de nueva empresa, persona jurídica, o de empresa preexistente, la actividad económica a la cual se dedica, el capital, la dirección del lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad económica. - Cuando se trate de personas jurídicas, además de los requisitos señalados en el inciso anterior y dentro del mismo término, deberán remitir una copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con jurisdicción en el municipio en el cual se haya instalado, y una constancia sobre su ubicación y permanencia en la zona afectada, expedida por el Alcalde del respectivo municipio. - Cuando se trate de empresas desarrolladas por personas naturales en las actividades mencionadas en el artículo 2° de la Ley 608 de 2000, además de los requisitos señalados en el artículo anterior y dentro del mismo término previsto en este artículo, deberán remitir una copia del certificado expedido por la Cámara de Comercio sobre el registro del establecimiento, así como la constancia sobre su ubicación y permanencia en la zona afectada, expedida por el Alcalde del respectivo municipio. - Cuando se trate de empresas de personas naturales, que por su actividad no requieran de registro ante la Cámara de Comercio, las constancias sobre su ubicación en la zona afectada expedida por el Alcalde del respectivo municipio y, sobre la actividad desarrollada. Igualmente, los contribuyentes nuevas empresas, personas jurídicas, así como las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999, dentro del término previsto en este artículo, deberán enviar certificación de revisor fiscal o contador público para quienes no estén obligados a tener revisor fiscal, en la que conste: Para las nuevas empresas:

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- Que se trata de una nueva empresa establecida en el respectivo municipio, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2005. - La fecha de iniciación del periodo productivo y de las fases correspondientes a la etapa improductiva. - Monto de la renta exenta, determinada de acuerdo con lo establecido en la Ley 608 de 2000. Para empresas preexistentes: - Que se trata de una empresa en etapa de producción, preexistente al 25 de enero de 1999 en el respectivo municipio de la zona afectada. - Monto de la renta exenta, determinada de acuerdo con lo establecido en la Ley 608 de 2000. Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, quien realizará una eficaz vigilancia y control al cumplimiento legal. Tanto las nuevas empresas, personas jurídicas, como las preexistentes deberán, por cada año en que se pretende la exención del impuesto sobre la renta, acreditar que sus activos fijos representados en inmuebles, maquinaria y equipo relacionados con la actividad productora de renta, se encuentran amparados con un seguro contra terremoto vigente por todo el periodo fiscal en el cual se solicita el beneficio. Para el año gravable 2000 bastará con que se acredite la vigencia del seguro a 31 de diciembre de 2000. - En el año en que no se presenten oportunamente los requisitos exigidos, no será procedente la exención. (Art. 8, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.35 Cálculo utilidades exentas. Para determinar las utilidades exentas, sólo se computarán los ingresos obtenidos en desarrollo de las actividades mencionadas en el artículo 2° de la Ley 608 de 2000. En el caso de empresas que tengan como objeto social principal la producción de bienes, se tendrán en cuenta los ingresos originados en la producción dentro de la zona, venta y entrega material de los bienes dentro o fuera de la zona afectada. Cuando la actividad corresponda a la prestación de cualquiera de los servicios mencionados en el artículo 2° de la Ley 608 de 2000, se tendrán en cuenta únicamente aquellos originados en la prestación de dichos servicios en la zona afectada a personas residentes o domiciliadas dentro de la misma zona afectada por el fenómeno natural señalada en el artículo 1° de la Ley citada. Las operaciones de producción y venta de bienes, de prestación de servicios y de actividades comerciales en la zona que den origen al beneficio de exención, deben llevarse contablemente en cuentas separadas, respecto de los ingresos relativos a las rentas gravables que perciban. En la prestación de servicios, en todos los casos deberá expedirse factura o documento equivalente, de acuerdo a las disposiciones generales de facturación; además deberá identificarse al adquirente indicando su dirección. En el caso de actividades comerciales se entienden aquellos ingresos provenientes de la comercialización de bienes producidos en la zona afectada.

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(Art. 9, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.36 Producción. Se entiende por producción en la zona afectada, la incorporación de uno o varios procesos de transformación sustancial a las materias primas utilizadas en el desarrollo de las actividades mencionadas en el artículo 2° de Ley 608 de 2000 y en la jurisdicción territorial de los municipios mencionados en el artículo 1.2.1.22.27 de este Decreto. Para los efectos previstos en este artículo se entiende por transformación sustancial aquel proceso que le confiere una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados. También se entiende como transformación sustancial el proceso de ensamblaje, siempre que cumpla con las disposiciones vigentes sobre la materia expedidas por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y los productos finales resultantes se ajusten a las normas especiales para la calificación de origen, contenidas en el Acuerdo de Cartagena. Igualmente, se entiende como producción el proceso de maquila, de acuerdo con la regulación del Ministerio de Comercio Exterior actualmente existente siempre y cuando este proceso le confiera una nueva individualidad a los bienes resultantes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados. No se entienden como producción las siguientes operaciones: a) Simples manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, consistentes en aireación, refrigeración, adición de sustancias y extracción de partes averiadas; b) El simple desempolvamiento, zarandeo, secado, entresaque, clasificación, selección, lavado, fraccionamiento material, pintado y recortado; c) La simple formación de juegos de productos; d) El simple embalaje, envase o reenvase; e) La simple división o reunión de bultos; f) La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; g) La simple mezcla de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de los productos que han sido mezclados; h) El simple sacrificio de animales; con excepción de aquel que haga parte de la actividad de una empresa del sector ganadero; i) La acumulación de dos (2) o más de estas operaciones; j) El simple armado de bicicletas, computadores y electrodomésticos en general; y k) Los servicios intermedios de la producción. (Art. 10, Decreto 2668 de 2000)

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Artículo 1.2.1.22.37 Periodo improductivo. Para efectos de este decreto se considera como período improductivo, que no podrá exceder de tres (3) años, el comprendido por las siguientes etapas: a) En las empresas industriales de transformación, turísticas, energéticas y mineras. 1. La prospectación 2. La construcción, instalación y montaje. La etapa de construcción, instalación y montaje, estará comprendida entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la primera enajenación de bienes, la primera prestación de servicios turísticos o el inicio de la producción energética o minera. b) En la industria de construcción y venta de inmuebles. 1. La prospectación 2. La construcción c) Establecimientos comerciales y compañías exportadoras. 1. La prospectación El período improductivo en las empresas agrícolas se determina de acuerdo con la clase de cultivo, según se trate de corto, mediano o tardío rendimiento. Para los efectos señalados en los artículos 1.2.1.22.27 al 1.2.1.22.45 del presente Decreto, se entiende por corto rendimiento aquel que exija un período inferior a un (1) año entre la siembra y la cosecha. Las empresas energéticas tendrán el mismo período improductivo que las empresas agrícolas de tardío rendimiento, según la determinación que se hace en el artículo 1.2.1.22.38 del presente Decreto. d) Empresas Ganaderas 1. La prospectación Para todos los casos, el período improductivo no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses. (Art. 11, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.38 Periodos improductivos de mediano y tardío rendimiento. Los períodos improductivos de mediano y tardío rendimiento, para efectos de la aplicación de la Ley 608 de 2000, serán los siguientes: MEDIANO a) Un (1) año: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya, morera, cereales, tubérculos y hortalizas. TARDIO b) Dos (2) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno, flores y espárragos;

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c) Tres (3) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo y fique, coco, nolí, palma africana, mango, macadamia, árboles y las empresas energéticas. La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, el cual, en ningún caso, podrá superar tres (3) años. (Art. 12, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.39 Etapa de prospectación. La etapa de prospectación, en las empresas industriales de transformación, turísticas, energéticas y mineras, está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos: a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiéndose por tal la fecha de la escritura correspondiente; b) Adquisición de activos fijos de producción, entendiéndose como tal la fecha de su nacionalización o entrega; c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios. (Art. 13, Decreto 2668 de 2000) Artículo 14. Etapa de prospectación en la industria de la construcción. La etapa de prospectación, en la industria de la construcción y venta de inmuebles está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos: a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción; b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria. (Art. 14, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.40 Etapa de prospectación en establecimientos comerciales y compañías exportadoras. La etapa de prospectación, en los establecimientos comerciales, compañías exportadoras y prestación de servicios está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa o establecimiento de comercio y la fecha de la primera enajenación, exportación de bienes o prestación de servicios diferentes a los turísticos. De todos modos esta etapa finalizará máximo el 31 de diciembre del año de la instalación cuando se trate de nuevas empresas, personas jurídicas. (Art. 15, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.41 Etapa de prospectación en empresas ganaderas. La etapa de prospectación en las empresas ganaderas, estará comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y el 31 de diciembre del año de la instalación. (Art. 16, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.42 Renta presuntiva. Las nuevas empresas, personas jurídicas y las empresas preexistentes al fenómeno natural acaecido el 25 de enero de 1999 están obligadas, en la determinación de la renta líquida, a aplicar el sistema

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de renta presuntiva, depurando su base conforme a las disposiciones ordinarias contenidas en el Estatuto Tributario. Pero, a partir de su instalación, cuando se trate de nuevas empresas, personas jurídicas o, a partir del año gravable de 2000, cuando se trate de empresas preexistentes y sobre el supuesto del cumplimiento de todos los requisitos que condicionan el beneficio de exención del impuesto sobre la renta, cuando deban determinar la renta por el sistema presuntivo y mientras dura la exención del impuesto de renta no se causará renta presuntiva en el porcentaje de renta exenta previsto para el respectivo año en el artículo 3° de la Ley 608 de 2000. Para efectos de lo anterior, la renta presuntiva exenta será la que resulte respecto de los bienes ubicados físicamente en la zona y utilizados en la actividad productora de renta mencionadas en el artículo 2° de la Ley 608 de 2000. (Art. 17, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.43 Reformas a empresas constituidas. De acuerdo con el artículo 8° de la Ley 608 de 2000, no se consideran nuevas empresas y por lo tanto no gozan de los beneficios previsto en la citada ley: - Las empresas que antes del 25 de enero de 1999 se encontraban constituidas o ya existían, así sean objeto de reforma estatutaria o procesos de escisión o fusión con otras empresas. - Las empresas que sean objeto de traslado de otras regiones del país a alguno de los municipios de que trata el artículo 1.2.1.22.27 de este Decreto. Para tal efecto bastará con que se demuestre que el quince por ciento (15%) o más del valor de los activos patrimoniales, tales como planta, equipo, inventarios de la empresa instalada en la zona afectada se encontraban en uso o se poseían en alguna otra región del país a enero 25 de 1999. La solicitud de los beneficios tributarios a que se refiere el presente Decreto, por parte de una empresa que se halle incursa en cualquiera de las situaciones descritas, se castiga con el reintegro del beneficio tributario que se llegare a obtener, con intereses de mora, más una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios. (Art. 18, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.44 Transacciones entre vinculados. De acuerdo con el artículo 7° de la Ley 608 de 2000, las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios de exención del impuesto de renta y complementarios con personas a ellas vinculadas económicamente deberán realizarse por lo menos a valores comerciales. (Art. 19, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.45 Beneficios para socios o accionistas. Los socios, accionistas, afiliados, partícipes y similares que perciban dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares de las nuevas empresas, personas jurídicas y/o de las empresas preexistentes a las que aluden los artículos 2° y 4° de la Ley 608 de 2000, gozarán de exención del impuesto sobre la renta y complementario sobre esos ingresos, por los mismos periodos y en los mismos porcentajes de exención de que gozan las empresas receptoras que los generan y distribuyen, siempre y cuando se reinviertan en su totalidad y se mantengan por no menos de cuatro (4) años contados a partir de la inversión de los dividendos participaciones, excedentes, utilidades o similares.

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Parágrafo. Para efectos de la exención prevista en este artículo, deben cumplirse los siguientes requisitos: - Mantener la inversión de la cual provienen los dividendos, participaciones, utilidades, excedentes o similares reinvertidos por un término no menor de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de realización de la inversión o de la fecha de vigencia de la Ley 608 de 2000 para las realizadas antes de su vigencia. - Reinvertir la totalidad de los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares y mantenerla en forma continua por un término no menor de cuatro (4) años en la misma empresa receptora que generó la utilidad distribuida objeto de la reinversión. - Que haya concomitancia entre la distribución y la reinversión en la misma empresa. - Acreditar, cuando la administración tributaria lo exija, que los activos fijos de la empresa receptora de la inversión, representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encontraban amparados con un seguro contra terremoto vigente por todo el periodo fiscal en el cual se obtuvieron las utilidades que, reinvertidas por el accionista, son objeto de la exención. Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en este artículo, se entiende que hay reinversión de los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares cuando los activos productivos adquiridos con estos se mantengan dentro del patrimonio de la empresa que generó la utilidad reinvertida. Parágrafo 2°. Llevar en la contabilidad cuentas separadas de cada reinversión, a efecto de comprobar la fecha de realización de la reinversión y el término de permanencia de la misma, así como los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares que no gozan de este beneficio. (Art. 20, Decreto 2668 de 2000) Artículo 1.2.1.22.46 Destinación y ubicación de los bienes de capital. Los bienes de capital importados al amparo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000 deben ubicarse y destinarse exclusivamente como activo fijo de la actividad productora de renta de la persona natural o jurídica importadora, dentro de la jurisdicción territorial de los municipios señalados en el artículo 1° de la citada ley y durante el término de depreciación, el cual no podrá ser inferior al establecido en los artículos 1.2.1.18.4 y 1.2.1.18.5 del Decreto 3019 de 1989. Parágrafo 1°. Los bienes de capital importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir el término de depreciación del bien, ni podrán ser trasladados fuera de la zona afectada por el terremoto dentro de mismo término, so pena de perder el beneficio correspondiente, salvo en los casos previstos en el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999. Lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto 2685 de 1999 será aplicable, salvo en lo relacionado a la libre disposición, a las importaciones de bienes de capital bajo la modalidad de franquicia, de que trata este decreto. Parágrafo 2°. El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital no hará parte del costo para efectos de la depreciación de los bienes adquiridos o importados.

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(Art. 2, Decreto 1113 de 2001) Artículo 1.2.1.22.47 Contribuyentes beneficiarios de la exención del impuesto sobre la renta y complementario. Son beneficiarios de la exención del impuesto sobre la renta y complementado a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, las nuevas empresas desarrolladas por personas naturales residentes; por nuevas personas jurídicas o sociedades de hecho nacionales; por personas naturales no residentes en el país o por personas jurídicas o entidades extranjeras mediante nuevos establecimientos permanentes; que se constituyan e instalen efectivamente a partir del 1° de enero de 2013, se inscriban en el registro mercantil, se inscriban en el Registro Único Tributario - RUT y desarrollen la totalidad de su actividad económica de producción o prestación de servicios únicamente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para estos efectos, el objeto social principal o actividad principal debe corresponder a una de la siguientes actividades económicas: prestación de servicios turísticos; producción agropecuaria, piscícola, maricultura, mantenimiento y reparación de naves, servicios de salud, servicios de procesamiento de datos, servicios de call center, corretaje en servicios financieros, programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, servicios de educación y servicios de maquila. Parágrafo 1°. La exención de que trata el presente artículo regirá únicamente por los años gravables 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y comenzará a regir a partir del año gravable en que la empresa se constituya e instale efectivamente y desarrolle la actividad económica. Parágrafo 2°. La producción de bienes por parte de las empresas beneficiarías de la exención debe realizarse totalmente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; la comercialización de los bienes producidos en el departamento puede realizarse dentro y/o fuera del departamento, o fuera del país. Parágrafo 3°. Tratándose de servicios, deben ser prestados en su totalidad en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, excepto los servicios de call center que pueden ser prestados en el departamento o desde el departamento al resto del territorio nacional o al exterior. (Art. 1, Decreto 2763 de 2012) Artículo 1.2.1.22.48 Definiciones. Para efectos de la exención del impuesto sobre la renta y complementario a que se refieren los artículos 1.2.1.22.47 al 1.2.1.22.59 del presente Decreto, deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones: Empresa: Para los efectos previstos en los artículos 1.2.1.22.47 al 1.2.1.22.59 del presente Decreto, se entiende por empresa la actividad económica organizada para la producción de bienes o prestación de servicios a los que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, desarrollada por persona natural o jurídica y realizada mediante uno o más establecimientos de comercio o lugares o locales en los cuales se desarrolle la actividad de que se trate, única y exclusivamente en relación con las siguientes actividades económicas: Prestación de servicios turísticos; producción agropecuaria, piscícola, y de maricultura: prestación de servicios de mantenimiento y reparación de naves; prestación de servicios de salud; prestación de servicios de procesamiento de datos: prestación de servicios de call center; prestación de servicios corretaje en servicios

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financieros y en ningún caso procederá el beneficio en relación con servicios del sector financiero distintos al servicio de corretaje aquí previsto; programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias; prestación de servicios de educación, y prestación de servicios de maquila. Tratándose de personas naturales, se entiende constituida e instalada efectivamente la empresa cuando la persona, debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como en el Registro Único Tributario -RUT, tenga dispuestos todos los activos y el personal necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta de que se trate. Tratándose de personas jurídicas y asimiladas a estas, se entienden constituidas e instaladas efectivamente, cuando protocolizada la escritura de su constitución en notaría de los círculos notariales de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la sociedad esté debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como también inscrita en el Registro Único Tributario - RUT, siempre y cuando tenga dispuestos todos los activos y el personal necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta de que se trate. Cuando se trate de sociedades de hecho, basta la prueba de la existencia del documento de constitución, de la matrícula e inscripción en la Cámara de Comercio y en el Registro Único Tributario RUT. La Administración Tributaria verificará la constitución e instalación efectiva de las empresas. (Art. 2, Decreto 2763 de 2012) Artículo 1.2.1.22.49 Rentas respecto de las cuales procede la exención del impuesto sobre la renta y complementario. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, son exclusivamente las relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.22.47 de este decreto, provenientes del desarrollo de la actividad económica de producción o prestación de servicios a que se refiere el artículo 1.2.1.22.48 de este decreto, en la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que perciban a partir del año gravable de su instalación, sin que en ningún caso el beneficio de exención sobrepase el año gravable 2017, conforme con el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012. Por lo precedente, en cada caso en particular, los años gravables por los cuales procede la exención del impuesto sobre la renta dependerán del año gravable en el cual la nueva empresa que se acoge al beneficio se constituya e instale efectivamente en cualquiera de los municipios o zonas del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Igual tratamiento tienen las ganancias ocasionales relacionadas con la enajenación de los activos fijos utilizados en desarrollo de la actividad económica principal, cuya utilidad corresponda y pueda ser tratada como impuesto complementario de ganancias ocasionales de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario que regulan ese impuesto complementario del impuesto sobre la renta. Lo anterior debe entenderse que procede sin perjuicio de la aplicación de los artículos 195 y siguientes del Estatuto Tributario en relación con la recuperación de deducciones de los activos fijos enajenados.

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Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en los incisos anteriores, no gozan del beneficio a que se refieren los artículos 1.2.1.22.47 al 1.2.1.22.59 del presente Decreto y serán tratadas conforme a las normas del Estatuto Tributario y demás disposiciones que regulan el impuesto sobre la renta y complementario para la generalidad de los contribuyentes residenciados o domiciliados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que no se acojan al beneficio del artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 objeto de este reglamento. Para el efecto, en todos los casos los contribuyentes deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio de exención, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica y de sus respectivos costos y gastos. (Art. 3, Decreto 2763 de 2012) Artículo 1.2.1.22.50 Régimen de retenciones en la fuente. Considerando que el beneficio de exención del impuesto sobre la renta de que trata este decreto está condicionado al cumplimiento de requisitos generales, y que los requisitos que por cada año gravable en que se solicite la exención deben cumplirse y tal cumplimiento solo puede verificarse al finalizar el respetivo periodo fiscal, los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas beneficiarías de la exención estarán sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las normas generales del Estatuto Tributario. Los saldos a favor que en las declaraciones del impuesto sobre la renta se determinen, serán susceptibles de devolución, previa comprobación de la procedencia de la exención, dentro de los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. (Art. 4, Decreto 2763 de 2012) Artículo 1.2.1.22.51 Prohibición para acceder a la exención del impuesto sobre la renta y complementario. Las empresas constituidas e instaladas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 citada, respecto de las cuales el objeto social, la actividad, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma ley, en ningún caso se consideran nuevas empresas y no podrán acceder al beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario contemplado en el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 antes citada. Las empresas que se acojan o hayan acogido al beneficio sin tener derecho a él o incumplan los requisitos para que proceda el beneficio 1 serán objeto de investigación integral con base en las amplias facultades de fiscalización e investigación atribuidas a la Administración Tributaria por el artículo 684 del Estatuto Tributario, para que en ejercicio de su respectiva competencia funcional, adelante las actuaciones encaminadas a la restitución de los beneficios obtenidos que sean improcedentes, para lo cual aplicará el procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario. (Art. 5, Decreto 2763 de 2012) Artículo 1.2.1.22.52 Requisitos generales que deben cumplir las nuevas empresas para acceder a la exención del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de matrícula e inscripción en el registro mercantil y de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las nuevas empresas que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, deberán cumplir los siguientes requisitos:

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1. Presentar personalmente por el contribuyente o representante legal de la empresa antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de exención, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, los siguientes documentos: a) Tratándose de personas jurídicas y asimiladas a estas, certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de nueva empresa; o de la inscripción en el Registro Mercantil cuando se trate de una nueva empresa desarrollada por persona natural; b) Certificación escrita del contribuyente, o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1. Que la empresa se encuentra debidamente constituida, instalada efectivamente e inscrita en el Registro Mercantil, y que desarrollará la totalidad de su actividad económica únicamente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo cual manifiesta igualmente la intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. 2. El monto de los activos totales. 3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación, manifestando expresamente que los trabajadores vinculados son raizales y residentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que cuentan con la respectiva tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental. 4. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o distrito donde está ubicada. c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o registro de existencia de la empresa. 2. Vincular, en el primer año de inicio de las actividades económicas, mediante contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados que deben ser raizales y residentes del Archipiélago. Se considera residente quien cuente con la tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental. El número inicial de empleados contratados deberá ser incrementado anualmente en un diez por ciento (10%) para igual número de nuevos puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior. Tratándose de corretaje en servicios financieros, el número mínimo inicial de empleados raizales y residentes a vincular es de cincuenta (50) y deberá ser incrementado anualmente en un diez por ciento (10%) para igual número de nuevos puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior. Para la procedencia de la exención de que trata el presente artículo los empleadores deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social de

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sus trabajadores, y comprobarlo ante la Administración Tributaria cuando así lo exija. El cumplimiento de los requisitos a que se refiere este numeral 2, deberá ser certificado bajo la gravedad del juramento por el contribuyente o representante legal de la empresa, sin perjuicio de las comprobaciones sobre la veracidad de lo certificado. Parágrafo 1°. Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, quien ejercerá estricta vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2°. En todo caso, la exención también será procedente si el número mínimo inicial de empleados raizales es al menos de diez (10). (Art. 6, Decreto 2763 de 2012, el parágrafo transitorio tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo, numeral 4 del literal b) del numeral 1 eliminado en razón a que el Decreto Ley 19 de 2012 Art. 175, modificó el numeral 7 del Art. 28 del Código de Comercio) Artículo 1.2.1.22.53 Requisitos para cada año gravable en que se solicite el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario. Para que proceda el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, las Empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos: 1. Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la exención, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, en el cual manifieste expresamente: a) La intención de acogerse por ese año gravable al beneficio de exención del impuesto de renta y complementarios otorgado por el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, indicando la calidad de beneficiario en su condición de nueva empresa, persona jurídica o persona natural, según corresponda; b) La actividad económica a la cual se dedica; c) El monto de los activos totales a 31 de diciembre de cada año gravable; d) La dirección del lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad económica, y e) El número de trabajadores raizales y residentes con contrato de trabajo a 31 de diciembre de cada año gravable. 2. Cuando se trate de empresa desarrollada por persona jurídica, anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la matrícula en el Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio. 3. Cuando se trate de empresa desarrollada por persona natural, anexar una copia del certificado actualizado en el que conste la renovación de la matrícula en el

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registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y sobre el registro del establecimiento de comercio, cuando a ello haya lugar. 4. Cuando se realicen reformas estatutarias, deberá informarse a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria. Parágrafo. A partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario, caso en el cual, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés por intermedio del área de fiscalización, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretendía el beneficio. (Art. 7, Decreto 2763 de 2012) Artículo 1.2.1.22.54 Empadronamiento de beneficiarios. La División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, elaborará un registro de beneficiarios de la exención a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 en forma separada, de las nuevas empresas de personas jurídicas y los socios o accionistas de las anteriores, y de las empresas de personas naturales, en el cual, como mínimo, se incorporará la siguiente información: a) Nombre o razón Social y NIT del contribuyente; b) Descripción del objeto social; c) Capital autorizado, suscrito y pagado, o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económica en el caso de empresas nuevas de personas naturales, al inicio de la actividad económica; d) Relación de accionistas o socios, con indicación del nombre o razón social, NIT, cantidad de acciones o cuotas de interés social y valor aportado por cada uno de ellos, cuando se trate de personas jurídicas; e) Fecha de inscripción de la Matrícula en el Registro Mercantil; f) Fecha de Inscripción en el RUT; g) Número de trabajadores al inicio o al reinicio de la actividad económica; h) Monto de los activos totales al inicio de la actividad económica. El registro deberá actualizarse anualmente con la información que de acuerdo con el artículo 1.2.1.22.53 del presente decreto está obligado a entregar el contribuyente por cada año gravable en el que se solicite el beneficio. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se realicen las reformas estatutarias a que se refiere el numeral 4 del artículo 1.2.1.22.53 de este decreto, se actualizará este registro en lo pertinente para su verificación. La División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, deberá reportar dicha información ante la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Dirección de Gestión Organizacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para determinar el gasto tributario en relación con el monto de los beneficios tributarios solicitados por dichas

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empresas, establecer el impacto fiscal relativo al uso de los beneficios fiscales y adelantar los programas de verificación y control que establezcan las Direcciones de Gestión Organizacional y de Gestión de Fiscalización, o las dependencias que hagan sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. (Art. 8, Decreto 2763 de 2012) Artículo 1.2.1.22.55 Pérdida o improcedencia de la exención del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.1.22.53 del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, las empresas beneficiarías de la exención deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y el incremento del número de trabajadores exigido para cada año a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. Tampoco procederá el beneficio de exención del Impuesto sobre la renta y complementario, cuando se incumpla con los pagos relativos a la seguridad social que ampara a los trabajadores, y cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, auto liquidados o liquidados por la Administración Tributaria, dentro de los plazos señalados para el efecto. (Art. 9, Decreto 2763 de 2012) Artículo 1.2.1.22.56 Restitución del beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario. Cuando por cualquier causa el beneficio de exención utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deberá reintegrar el valor del beneficio. Para el efecto, deberá corregir la declaración del respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 1.2.1.22.58 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados estén fundamentados en información falsa. (Art. 10, Decreto 2763 de 2012) Artículo 1.2.1.22.57 Otras condiciones a tener en cuenta para que las empresas puedan beneficiarse de la exención del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los contribuyentes que pretendan beneficiarse de la exención de que trata el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, deben cumplir, además, los siguientes requisitos: 1. Cumplir y verificar a satisfacción las obligaciones relativas al sistema general de seguridad social respecto de la totalidad de los trabajadores de la empresa. 2. Que la vinculación de nuevos trabajadores no se efectúe a través de empresas temporales de empleo. 3. Que los nuevos trabajadores vinculados no hayan laborado en el año de su contratación o en el año inmediatamente anterior en empresas con las cuales el

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contribuyente tenga vinculación económica en los términos previstos en el artículo 260-1 (hoy artículos 260-1 y 260-2) del Estatuto Tributario. (Art. 11, Decreto 2763 de 2012) Artículo 1.2.1.22.58 Sanciones por el suministro de información falsa. Sin perjuicio de las denuncias penales a que haya lugar por la configuración, entre otros, de los tipos penales de falsedad ideológica o material, según corresponda, e igualmente sin perjuicio de las acciones y sanciones pecuniarias a que haya lugar por improcedencia de los beneficios de acuerdo con las normas generales del Estatuto Tributario, quienes suministren información falsa con el propósito de obtener el beneficio previsto en el artículos 150 de la Ley 1607 de 2012, deberán restituir los impuestos dejados de pagar por los beneficios solicitados de manera improcedente, para lo cual, la Administración Tributaria, de acuerdo con las disposiciones procedimentales consagradas en el Estatuto Tributario, exigirá el reintegro de los impuestos dejados de pagar por efectos de la aplicación de la exención del impuesto de renta y complementario solicitada indebidamente, junto con los interés moratorios y demás sanciones a que haya lugar. El reintegro consistirá en adicionar en la declaración del respectivo periodo fiscal, como mayor impuesto a pagar el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, junto con el interés moratorio mencionado en el inciso anterior y demás sanciones, en los términos y condiciones previstos en el Estatuto Tributario. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad de investigación y revisión que tiene la Administración Tributaria en los demás aspectos de las declaraciones tributarias del contribuyente que solicitó indebidamente los beneficios. (Art. 12, Decreto 2763 de 2012) Artículo 1.2.1.22.59 Obligaciones formales y sustanciales. Los contribuyentes a los que se refiere el artículo 1.2.1.22.56 de este decreto deben cumplir integralmente las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores y con la presentación de las declaraciones tributarias y de realizar los pagos de los valores a cargo, en los plazos previstos en el decreto anual mediante el cual el Gobierno Nacional de manera general establece los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones y pago de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. (Art. 13, Decreto 2763 de 2012)

CAPÍTULO 23.

Contribuyentes beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario

Artículo 1.2.1.23.1 Contribuyentes beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario. Son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario conforme con el artículo 4o y parágrafo 4o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010: a) Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a cincuenta (50) trabajadores y cuyos activos totales no

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superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio. Estos contribuyentes, en adelante denominados Nuevas Pequeñas Empresas, comprenden igualmente aquellos contribuyentes que previamente a la inscripción en el Registro Mercantil hayan operado como empresas informales. Se entiende por empresa informal, la actividad económica desarrollada por una pequeña empresa, que para el ejercicio de su actividad no cumplió, antes de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, con la obligación de su inscripción en el Registro Mercantil, de la correspondiente Cámara de Comercio. b) Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, cuyo personal no sea o no haya sido superior a cincuenta (50) trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que preexistiendo y habiendo desarrollado su actividad económica principal con anterioridad a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, a la vigencia de esa misma Ley se encontraban inactivas, siempre y cuando: 1. Hayan renovado su Matrícula Mercantil dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, o la renueven dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de la citada Ley cuando se trate de los contribuyentes a los que se refieren los Parágrafos 1o y 2o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010. 2. Reactiven su actividad económica, y 3. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 se pongan al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario del orden nacional y territorial. Estos contribuyentes en adelante se denominan Pequeñas Empresas Preexistentes. Parágrafo. Los contribuyentes que por aplicación de los regímenes especiales del impuesto sobre la renta y complementario están sometidos a tarifas del impuesto diferentes a las que se refieren los artículos 240 y 241 del Estatuto Tributario, no son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 1, Decreto 4910 de 2011) Artículo 1.2.1.23.2 Rentas respecto de las cuales procede el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son las rentas relativas a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente Decreto, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. En el caso de Pequeñas Empresas Preexistentes el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 operará respecto de las rentas relativas a los ingresos que perciban a partir del año gravable en el que se cumplan los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente Decreto.

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(Art. 2, Decreto 4910 de 2011, declarado nulo parcialmente -inciso 2 y las frases “exclusivamente” y “provenientes de la actividad mercantil” de los incisos 1 y 3, y la frase “operacionales u ordinarios” del inciso 1- mediante Sentencia del 23 de mayo de 2013 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19306) Artículo 1.2.1.23.3 Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario. La progresividad regirá por los periodos gravables que establece la Ley contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en el que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente Decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes: 1° y 2° año, cero por ciento (0%) 3er año, veinticinco por ciento (25%) 4° año, cincuenta por ciento (50%) 5° año, setenta y cinco por ciento (75%) 6° año y siguientes, ciento por ciento (100%), de la tarifa general del treinta y tres por ciento (33%) (hoy veinticinco por ciento 25%) del impuesto sobre la renta gravable a que se refiere el artículo 240 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable según la tabla del impuesto sobre la renta y complementario contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona natural. Tratándose de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad regirá por los periodos gravables que establece la Ley contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se cumplan los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente Decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° año: cero por ciento (0%) 9° año, cincuenta por ciento (50%) 10° año, setenta y cinco por ciento (75%) 11° año y siguientes, ciento por ciento (100%) de la tarifa general del treinta y tres por ciento (33%) (hoy veinticinco por ciento 25%) del impuesto sobre la renta gravable a que se refiere el artículo 240 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable según la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de

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Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona natural. Parágrafo 1. Cuando el contribuyente sea una persona natural titular de una Nueva Pequeña Empresa o de una Pequeña Empresa Preexistente, para determinar el beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta procederá así: Con el resultado de la sumatoria las rentas gravables objeto del beneficio y de las rentas gravables que no lo tienen determinará el impuesto en forma teórica con fundamento en el artículo 241 del Estatuto Tributario. Establecido el impuesto en la forma indicada, deberá determinarse el monto del impuesto atribuible a las rentas objeto del beneficio, para lo cual deberá tenerse en cuenta la misma proporción que estas representen dentro del total de las rentas gravables del ejercicio. Una vez determinado el monto del impuesto atribuible a las rentas objeto del beneficio, este impuesto se restará del impuesto teórico en los siguientes porcentajes, según el año gravable al que correspondan las rentas contado a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contado a partir del año gravable en el que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes: 1° y 2° años 100% 3er año 75% 4° año 50% 5° año 25% 6 año y siguientes 0% Para las Empresas que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, los porcentajes serán los siguientes: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° años 100% 9° año 50% 10 año 25% 11 año y siguientes 0% El resultado de la operación anterior será el impuesto a cargo en el correspondiente periodo gravable. Parágrafo 2. A las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que en el quinto (5°) año contado a partir del año gravable en que se realizó la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contado a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente Decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad económica mercantil, inferiores a mil (1.000) UVT se les aplicará en el sexto (6°) año, sobre la renta objeto del beneficio, el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario o el cincuenta por ciento

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(50%) de la tarifa marginal que corresponda en la tabla del impuesto sobre la renta y complementario contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente persona jurídica o de persona natural. Tratándose de pequeñas empresas de personas naturales, para el efecto se utilizará el procedimiento previsto en el parágrafo 1° del presente artículo. Parágrafo 3. A las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés que en el décimo (10) año contado a partir del año gravable en que se realizó la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contado a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad económica mercantil, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicará en el undécimo (11) año sobre la renta objeto del beneficio el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario o el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa marginal que corresponda en la tabla del impuesto sobre la renta y complementario contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente persona jurídica o de persona natural. Tratándose de pequeñas empresas de personas naturales, para el efecto se utilizará el procedimiento previsto en el parágrafo 1° del presente artículo. Parágrafo 4. Las Nuevas Pequeñas Empresas y las Pequeñas Empresas Preexistentes personas jurídicas y asimiladas, en la determinación de los dividendos y participaciones susceptibles de distribuirse como no gravados observarán lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario. (Art. 3, Decreto 4910 de 2011) Artículo 1.2.1.23.4 Régimen de retenciones en la fuente, renta presuntiva y efecto de las pérdidas fiscales. Conforme con los parágrafos 2°, 3° y 5° del artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que cumplan la totalidad de los requisitos y condiciones exigidos para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el artículo anterior, tienen, además, los siguientes beneficios: 1. No son sujetos pasivos de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario en los cinco (5) primeros años gravables contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, y por estos mismos primeros cinco (5) años gravables no están sujetos al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario. A partir del sexto (6°) año gravable están sometidas a retenciones en la fuente y al sistema de renta presuntiva. Para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, las nuevas pequeñas empresas creadas en el período gravable, deberán probar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jurídica o por el contribuyente cuando corresponda a persona natural, en el que haga constar bajo la gravedad del

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juramento, que ostenta la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos, anexando certificado de la cámara de comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad económica empresarial conforme con el artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto o sea, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su renovación y/o copia del RUT en la que conste que la fecha de inicio de actividades corresponde al mismo año gravable en que se realiza la respectiva operación. En el caso de las demás nuevas pequeñas empresas o de las pequeñas empresas preexistentes, para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta en el respectivo año gravable, el agente retenedor deberá, consultar el Número de Identificación Tributaria (NIT) en la página web de la U.A.E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para comprobar si la empresa conserva o no la calidad de beneficiaria de la Ley 1429 de 2010. En caso de no obtener resultado en dicha consulta, el beneficiario deberá adjuntar los documentos mencionados en el inciso anterior, para efectos de acreditar su calidad de beneficiario del no sometimiento a retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta. 2. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, cuando las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes generen pérdidas fiscales, podrán diferir la aplicación de la tarifa reducida del impuesto de renta que correspondería aplicar si no hubiere ocurrido la pérdida, hasta el año inmediatamente siguiente en que se obtenga renta líquida gravable. Independientemente del año en que se inicie la aplicación de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y/o de las veces que se difiera, en ningún caso el diferimiento podrá superar los cinco (5) años contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes. Para las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, independientemente del año en que se inicie la aplicación de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y/o de las veces que se difiera, en ningún caso el diferimiento podrá superar los diez (10) años contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1° del artículo 147 del Estatuto Tributario, en relación con la compensación de pérdidas fiscales. Parágrafo. Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplica para la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que en todos los casos debe practicarse por parte de los sujetos pasivos de dicho impuesto, independientemente de si son o no beneficiarios de la Ley 1429 de 2010. (Art. 4, Decreto 4910 de 2011, modificado el inciso tercero, del numeral 1,adicionado un cuarto inciso al numeral 1 y adicionado un parágrafo por los arts.1, 2 y 3 del Decreto 1020 de 2014)

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Artículo 1.2.1.23.5 Prohibición para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario. Conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.2.42.5 del Decreto 1074 de 2015, las Pequeñas Empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en las cuales el objeto social, la actividad, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma Ley, en ningún caso podrán acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario contemplado en el artículo 4o de la citada Ley. Las pequeñas empresas que se hayan acogido al beneficio y adquieran la calidad de inactivas serán reportadas por las Cámaras de Comercio ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - y ante las entidades destinatarias de los aportes parafiscales, para que en ejercicio de sus respectivas competencias funcionales adelanten las actuaciones encaminadas a la restitución de los beneficios obtenidos violando la prohibición a que se refiere el artículo 48 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el presente artículo. Igualmente para efectos de lo previsto en este artículo, y sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación atribuidas a la Administración Tributaria por el artículo 684 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) hará especial seguimiento con el fin de establecer y comunicar a la DIAN la inobservancia de esta prohibición. En lo concerniente al suministro de información, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.2.1.23.15 del presente decreto. (Art. 5, Decreto 4910 de 2011) Artículo 1.2.1.23.6 Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas - a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa. b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la

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dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. 2. El monto de los activos totales. 3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación. 4. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia. 2. Cuando se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes: Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año 2012, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. 2. El monto de los activos totales. 3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación. 4. Que reinició el desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010. 5. Que dentro de este mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario de orden nacional y territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN podrán suscribir facilidades de pago en los términos y condiciones previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario. 6. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución. Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

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(Art.6, Decreto 4910 de 2011, el numeral 4 del literal b) del numeral primero y el numeral 6 del literal b) del numeral segundo, tienen decaimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto Ley 19 de 2012; parágrafo transitorio tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo) Artículo 1.2.1.23.7 Requisitos para cada año gravable en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta complementario. Para que proceda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las Empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos: 1. Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, en el cual manifieste expresamente: a) La intención de acogerse por ese año gravable al beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios otorgado por la Ley 1429 de 2010, indicando la calidad de beneficiario en su condición de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente, persona jurídica o persona natural, según corresponda. b) La actividad económica a la cual se dedica. c) El monto de los activos totales a 31 de diciembre de cada año gravable. d) La dirección del lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad económica, y e) El número de trabajadores a 31 de diciembre de cada año gravable. 2. Cuando se trate de Pequeña Empresa persona jurídica anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio. 3. Cuando se trate de Pequeña Empresa persona natural, anexar una copia del certificado actualizado en el que conste la renovación de la matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y sobre el registro del establecimiento de comercio. 4. Cuando se realicen reformas estatutarias, deberá informarse a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria. Parágrafo. A partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario, caso en el cual, la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretendía el beneficio.

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(Art. 7, Decreto 4910 de 2011, el Consejo de Estado Sección Cuarta, expediente 20731 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramirez mediante auto del 28-01-14 decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011) Artículo 1.2.1.23.8 Empadronamiento de beneficiarios. La División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca la Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente solicitante de los beneficios establecidos en la Ley 1429 de 2010, elaborará un registro de beneficiarios en forma separada, de las Nuevas Pequeñas Empresas, de las Pequeñas Empresas preexistentes, de los socios o accionistas de las anteriores, en el cual, como mínimo, se incorporará la siguiente información: a) Nombre o razón Social y NIT del contribuyente; b) Descripción del objeto social; c) Capital autorizado, suscrito y pagado, o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económica en el caso de empresas de personas naturales, al inicio, o al reinicio de la actividad económica, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente; d) Relación de accionistas o socios, con indicación del nombre o razón social, NIT, cantidad de acciones o cuotas de interés social y valor aportado por cada uno de ellos, cuando se trate de personas jurídicas; e) Fecha de inscripción y/o renovación de la Matrícula en el Registro Mercantil; f) Fecha de Inscripción en el RUT; g) Número de trabajadores al inicio o al reinicio de la actividad económica, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente; h) Monto de los activos totales al inicio o al reinicio de la actividad económica, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente. El registro deberá actualizarse anualmente con la información que de acuerdo con el artículo 1.2.1.23.7 del presente decreto está obligado a entregar el contribuyente por cada año gravable en el que se solicite el beneficio. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se realicen las reformas estatutarias a que se refiere el numeral 4 del artículo 1.2.1.23.7 de este decreto, se actualizará este registro en lo pertinente para su verificación. La División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca la Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente solicitante de los beneficios, deberá reportar dicha información ante la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Dirección de Gestión Organizacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para determinar el monto de los beneficios tributarios solicitados por dichas empresas, establecer el impacto fiscal relativo al uso de los beneficios fiscales y adelantar los programas de verificación y control que establezcan las Direcciones de Gestión Organizacional y de Gestión de Fiscalización, o las dependencias que hagan sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. A esa misma dependencia deberán reportar la información a que están obligadas a suministrar las Cámaras de Comercio, el Ministerio de Salud y Protección Social y

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la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). (Art. 8, Decreto 4910 de 2011) Artículo 1.2.1.23.9 Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.1.23.7 del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarías deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2C de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto. (Art. 9, Decreto 4910 de 2011, el Consejo de Estado Sección Cuarta, expediente 20731 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez mediante auto del 28-01-14 decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011; en consecuencia, la frase “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto”, se encuentra suspendida) Artículo 1.2.1.23.10 Reintegro de los valores no pagados por beneficio de progresividad improcedente. Cuando por cualquier causa el beneficio utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deberá reintegrar el valor del beneficio. Para el efecto, deberá corregir la declaración del respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 1.2.1.23.17 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados estén fundamentados en información falsa. (Art. 10, Decreto 4910 de 2011) Artículo 1.2.1.23.11 Descuento en el impuesto sobre la renta y complementario de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina. De acuerdo con los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta y complementario, tienen derecho a tratar como descuento tributario el monto de los aportes a cargo del empleador al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, respecto de los nuevos empleos que correspondan a las personas a continuación relacionadas: a) Personas menores de veintiocho (28) años a la fecha del inicio del contrato de trabajo.

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b) Personas cabezas de familia de los niveles 1o y 2o del Sisbén. c) Personas en situación de desplazamiento. d) Personas en situación de proceso de reintegración. e) Personas en condición de discapacidad. f) Mujeres que al momento del inicio del contrato de trabajo sean mayores de cuarenta (40) años y que durante los últimos doce (12) meses anteriores a la vinculación hayan estado sin contrato de trabajo, y g) Nuevos empleados que devenguen menos de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) que aparezcan por primera vez en la base de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), salvo que lo hayan estado en condición de trabajadores independientes. El descuento tributario procederá, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que los aportes hayan sido efectiva y oportunamente pagados. 2. Que el contribuyente empleador incremente el número de empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año inmediatamente anterior. 3. Que el contribuyente empleador incremente el valor total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al que se va a solicitar el correspondiente descuento tributario. El descuento tributario de que trata este artículo sólo aplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas, y procede de la siguiente manera: - Respecto de los empleados a que se refieren los literales a), b), f) y g) del presente artículo máximo por dos (2) años gravables consecutivos por empleado, a partir del año gravable de vinculación, y únicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo año gravable. - Respecto de los empleados a que se refieren los literales c), d) y e), del presente artículo máximo por tres (3) años gravables consecutivos por empleado, a partir del año gravable de vinculación, y únicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo año gravable. (Art. 11, Decreto 4910 de 2011) Artículo 1.2.1.23.12 Limitaciones al descuento tributario. En ningún caso los valores solicitados como descuentos tributarios por concepto de la aplicación del artículo anterior podrán ser tratados además como costo o deducción en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario. Las cooperativas de trabajo asociado no podrán ser beneficiarías de los descuentos tributarios a que se refiere el artículo anterior en relación con sus asociados. En ningún caso procederá el descuento tributario respecto de los aportes de los trabajadores a que se refieren los literales a) a g) del inciso primero del artículo

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1.2.1.23.11 del presente Decreto, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad o para ocupar empleos que surgen de la fusión de empresas. Cuando en una misma persona contratada para ocupar un nuevo empleo concurran dos (2) o más características que permitan clasificarla en más de uno de los grupos de personas a contratar a que se refieren los literales a) a g) del inciso primero del artículo 1.2.1.23.11 del presente Decreto, solo se podrá optar por uno de los descuentos, por cuanto en ningún caso un mismo pago de aportes da lugar a doble descuento en la determinación del impuesto a cargo del contribuyente. Por tanto, los beneficios a que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010 no son acumulables entre sí. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 259 del Estatuto Tributario, en ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el impuesto básico de renta. (Art. 12, Decreto 4910 de 2011) Artículo 1.2.1.23.13 Otras condiciones a tener en cuenta para que las empresas puedan beneficiarse del descuento tributario de aportes parafiscales. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los contribuyentes declarantes del impuesto a la renta que pretendan beneficiarse del descuento tributario relativo a los aportes parafiscales de que trata la Ley 1429 de 2010, deben cumplir, además, los siguientes requisitos: 1. Cumplir las obligaciones relacionadas con el sistema general de seguridad social respecto de la totalidad de los trabajadores de la empresa. 2. Tratándose de nuevas empresas, estas solo pueden gozar del beneficio a partir del período gravable siguiente al de su existencia. 3. Que la vinculación de nuevos trabajadores no se efectúe a través de empresas temporales de empleo. 4. Que los nuevos trabajadores vinculados no hayan laborado en el año de su contratación o en el año inmediatamente anterior en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica en los términos previstos en el artículo 260-1 (hoy artículos 260-1 y 260-2) del Estatuto Tributario. (Art. 13, Decreto 4910 de 2011) Artículo 1.2.1.23.14 Información requerida para hacer uso de los descuentos tributarios. Será responsabilidad del contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementario que pretenda utilizar los descuentos tributarios de que tratan los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, solicitar al empleado, al inicio de la relación laboral, los siguientes documentos, según el caso: - Fotocopia del documento de identidad para los menores de veintiocho (28) años y las mujeres mayores de cuarenta (40) años. - Certificación expedida por el operador de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en la que conste la no vinculación laboral en los últimos doce (12) meses anteriores al de vinculación, para mujeres mayores de cuarenta (40) años.

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- Certificación que pruebe la condición de desplazamiento otorgado por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social o la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, según corresponda. - Certificación expedida por la Alta Consejería para la Reintegración o la Entidad que haga sus veces, para las personas en proceso de reinsertación. - Certificación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social para discapacitados. - Certificación nivel Sisbén para personas cabeza de familia, junto con declaración juramentada ante notario en la que se declare la condición de cabeza de familia. - Certificación del operador de la información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) respecto de la condición de nuevo empleo para quienes devenguen menos de uno punto cinco (1.5) smmlv. Los contribuyentes que hayan hecho uso del beneficio de los descuentos tributarios y con el objeto de probar tanto la incorporación de los nuevos trabajadores a la empresa y a la base de cotizaciones y aportes, como también el incremento del número de trabajadores y del valor de la nómina, deberán conservar y poner a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo exija, además de los documentos antes mencionados, los siguientes: - Copia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) a la Seguridad Social o del documento que haga sus veces, correspondiente al mes de diciembre del año inmediatamente anterior al de solicitud del beneficio de los descuentos tributarios. - Copia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) a la Seguridad Social o del documento que haga sus veces, relativas a los pagos realizados desde la vinculación laboral que da lugar al beneficio y durante el respectivo año gravable, mediante la cual se prueben los pagos periódicos de los aportes parafiscales a descontar en el periodo gravable correspondiente. (Art. 14, Decreto 4910 de 2011) Artículo 1.2.1.23.15 Deber de suministrar información por parte de las Cámaras de Comercio y el Ministerio de Salud y Protección Social a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 1. Por parte de las Cámaras de Comercio en relación con Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes. Las Cámaras de Comercio conformarán el listado de las empresas inscritas en el registro mercantil que cumplan con los requisitos de activos totales y número de trabajadores que las identifica como pequeñas empresas, según se definen en el artículo 2° de la Ley 1429 de 2010 en concordancia con el artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, e igualmente de las empresas que matriculadas al amparo de la Ley 1429 de 2010 se inscribieron o renovaron su matrícula mercantil antes del 31 de marzo de cada año. Las Cámaras de Comercio, a través de Confecámaras o de quien haga sus veces, enviarán la información contenida en el registro anterior a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos y con las especificaciones técnicas que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

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2. Por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con los contribuyentes solicitantes del beneficio de los descuentos tributarios por aportes parafiscales. El Ministerio de Salud y Protección Social enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y con las especificaciones técnicas que determine esa Dirección, la siguiente información: Nombre o razón social del contribuyente, NIT, valor total de la base y de los aportes parafiscales a 31 de diciembre del respectivo año gravable y del inmediatamente anterior el monto de la base y de los aportes parafiscales correspondientes a los nuevos trabajadores que pertenezcan al grupo de personas empleadas en las condiciones que la Ley 1429 de 2010 estableció para obtener el beneficio del descuento tributario de acuerdo con el artículo 1.2.1.23.11 del presente decreto, apellidos y nombres e identificación de las personas vinculadas a la empresa bajo estas condiciones y demás datos que la DIAN determine y solicite mediante resolución. Parágrafo. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las facultades consagradas en los artículos 631, 631 -3 y demás disposiciones del Estatuto Tributario para solicitar información. (Art. 15, Decreto 4910 de 2011) Artículo 1.2.1.23.16 Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Los ingresos correspondientes a los apoyos económicos no reembolsables que el Estado entregue como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1429 de 2010, no constituyen renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto a la renta y complementario. El anterior tratamiento tributario comprende los apoyos económicos no reembolsables que el Estado haya entregado como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa a partir del 1° de enero de 2010. Únicamente para efectos de lo previsto en el presente artículo deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones: Capital Semilla. Es la cantidad de dinero que el Estado entrega a través del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" de los recursos provenientes del Fondo Emprender, o por intermedio de la entidad que el Estado designe cuando provengan de los demás fondos públicos creados y destinados para cubrir, entre otros, la investigación, prueba y desarrollo de un concepto inicial de empresa; los costos de creación de empresa, compra de activos y capital de trabajo hasta alcanzar el punto de equilibrio, es decir, hasta el momento a partir del cual la empresa ya genera suficientes ingresos para cubrir sus costos y gastos. Capital para el fortalecimiento de la empresa. Es la cantidad de dinero que el Estado entrega a través del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" de los recursos provenientes del Fondo Emprender, o por intermedio de la entidad que el Estado designe cuando provengan de los demás fondos públicos creados y destinados a las empresas que ya generan suficientes ingresos para cubrir sus costos y gastos y que va dirigido, entre otros, a la compra de maquinaria y equipo, capital de trabajo, implementación de tecnologías y normas técnicas; diseño y mejoramiento de productos, procesos y servicios.

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Las entidades encargadas de la entrega de los dineros relativos a los apoyos económicos no reembolsables que el Estado entregue, destinados para capital semilla para el emprendimiento y/o para capital para el fortalecimiento de la empresa, deberán certificar los montos de los dineros entregados a título de Capital Semilla o Capital para el Fortalecimiento de la Empresa, que esos montos corresponden única y exclusivamente a estos conceptos. Estas mismas entidades están obligadas a informar a la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - al momento del giro, el monto, el o los beneficiarios y la entidad financiera a través de la cual se realiza la operación. (Art. 16, Decreto 4910 de 2011) Artículo 1.2.1.23.17 Sanciones por el suministro de información falsa. Conforme con el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de las acciones y sanciones a que haya lugar por improcedencia de los beneficios, quienes suministren información falsa con el propósito de obtener los beneficios previstos en los artículos 4, 9, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, deberán restituir los impuestos dejados de pagar por los beneficios solicitados de manera improcedente, para lo cual, la Administración Tributaria, de acuerdo con las disposiciones procedimentales consagradas en el Estatuto Tributario exigirá los impuestos dejados de pagar por efectos de la aplicación de la progresividad del pago del impuesto de renta y complementario y de los descuentos tributarios obtenidos indebidamente, e impondrá la sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios a que se refiere el artículo 49 Ib., sin perjuicio de las denuncias ante las autoridades competentes para efectos de las sanciones penales a que haya lugar. El reintegro consistirá en adicionar en la declaración del respectivo periodo fiscal como mayor impuesto a pagar el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, junto con la sanción mencionada en el inciso anterior y deberá pagar además los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstos en el Estatuto Tributario. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad de investigación y revisión que tiene la Administración Tributaria en los demás aspectos de las declaraciones tributarias del contribuyente que solicitó indebidamente los beneficios. (Art. 17, Decreto 4910 de 2011) Artículo 1.2.1.23.18 Obligaciones formales y sustanciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8o de la Ley 1429 de 2010, los contribuyentes a los que se refiere el artículo 1.2.1.23.1 de este decreto deben cumplir sus obligaciones relacionadas con la renovación de la matrícula mercantil, con las obligaciones de efectuar el pago de los aportes a salud y demás contribuciones de nómina y con la presentación de las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo, en los términos y condiciones previstos en el inciso 2° del artículo 1.2.1.23.9 del presente decreto. (Art. 18, Decreto 4910 de 2011)

CAPÍTULO 24.

Descuentos tributarios

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Artículo 1.2.1.24.1 Ámbito de aplicación e intransferibilidad. Únicamente tendrán derecho a solicitar el descuento tributario de que trata el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden que presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado de manera exclusiva o conjunta con otros servicios públicos domiciliarios, que realicen inversiones directas en empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, siempre que las mismas conlleven una ampliación de la cobertura del servicio, en los términos y condiciones previstos en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y en el artículo 1.2.1.24.3 del presente Decreto. En ningún caso se podrá transferir el beneficio tributario a terceros. (Art. 1, Decreto 912 de 2003) Artículo 1.2.1.24.2 Definiciones. Para efectos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, se atenderán las siguientes definiciones: Empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional. Son aquellas empresas autorizadas por la Ley 142 de 1994 para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado de manera directa a los usuarios, de acuerdo con las definiciones contenidas en los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la misma ley, en uno o más municipios o zonas rurales. Ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Es el incremento del número de suscriptores atendidos con los recursos invertidos en agua potable en los términos del artículo 1.2.1.24.3 del presente Decreto, mediante las siguientes obras: aumento de la capacidad de captación o conducción, expansión o reposición de las redes de distribución, aumento de la capacidad de almacenamiento y/o aumento de la capacidad de producción y potabilización del agua. Ampliación de la cobertura del servicio de alcantarillado. Es el incremento del número de suscriptores atendidos con los recursos invertidos en los términos del artículo 1.2.1.24.3 del presente Decreto, mediante las siguientes obras: expansión o reposición de las redes de recolección, colectores e interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales. (Art. 2, Decreto 912 de 2003) Artículo 1.2.1.24.3 Inversiones aplicables. Con el objeto de garantizar la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, solamente otorgarán derecho a descuento tributario las inversiones en aportes de capital en las empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional que se materialicen en las obras a que se refiere el artículo 1.2.1.24.2 del presente decreto. EI descuento tributario por este concepto podrá ser solicitado por el contribuyente en el periodo gravable en que se realice la inversión, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para verificar la materialización de la correspondiente inversión. Parágrafo 1. En el evento en que no se efectúe la materialización total o parcial de la inversión en las obras a que se refiere el artículo 1.2.1.24.3 del presente Decreto, el contribuyente deberá reintegrar el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del Estatuto Tributario, salvo en lo contemplado en el parágrafo siguiente.

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Parágrafo 2. Si dentro del término de firmeza de la declaración de renta y complementario de la empresa inversionista, correspondiente al periodo gravable en el que solicitó el descuento tributario, la empresa del orden regional no ha ejecutado el cien por ciento (100%) de los recursos objeto del beneficio fiscal, esta deberá constituir un encargo fiduciario por el valor del saldo por ejecutar, con el fin de garantizar la ejecución de las inversiones y evitar el desconocimiento del descuento tributario al inversionista. Para efectos de la constitución del encargo fiduciario será necesario obtener concepto previo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Parágrafo 3. Las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado, que realicen inversiones en empresas de acueducto y alcantarillado, del orden regional, no podrán ser receptoras de inversiones para efectos del descuento tributario previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 (Art. 3, Decreto 912 de 2003, modificado por el art. 1 del Decreto 1835 de 2003) Artículo 1.2.1.24.4 Control de las inversiones. Para efectos de la procedencia del descuento tributario de que trata el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, el beneficiario deberá obtener previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementario, un certificado del revisor fiscal o contador público, del interventor de la obra según el caso y del representante legal de la empresa de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, en el cual conste la forma, el monto, localización de la obra y plazo, así como la destinación total de la inversión al desarrollo o ejecución de las obras tendientes a la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado en los municipios o zonas rurales, en los términos previstos en el artículo 1.2.1.24.2 del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - para verificar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los objetivos propuestos con las inversiones. (Art. 4, Decreto 912 de 2003, modificado por el art. 2 del Decreto 1835 de 2003) Artículo 1.2.1.24.5 Limitaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, el descuento tributario por inversiones en empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión que se realice en el respectivo año gravable sin que exceda del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo período, calculado antes de incluir el descuento. En consecuencia, en este caso no será aplicable la limitación prevista en el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario. El descuento tributario únicamente se podrá solicitar en el año gravable en el cual se haya realizado la inversión; en consecuencia, los saldos pendientes por descontar no podrán ser diferidos para ser solicitados en períodos gravables posteriores, ni podrán ser tratados como gasto deducible, pero podrán llevarse como costo de la inversión. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, el valor solicitado como descuento tributario por concepto de las inversiones a que se refiere el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, no podrá ser tratado como gasto deducible de la renta. (Art. 4, Decreto 912 de 2003)

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Artículo 1.2.1.24.6 Beneficiarios del descuento tributario del artículo 249 del Estatuto Tributario. Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el artículo 249 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que inviertan en sociedades que coticen sus acciones en una Bolsa de Valores, mediante la adquisición de acciones provenientes de una oferta pública. Tales sociedades deberán corresponder a aquellas constituidas antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 o las que se constituyan a partir de su vigencia, cuyo objeto social exclusivo sea la realización de actividades de producción agropecuaria, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada. Parágrafo. Únicamente para efectos del beneficio de que trata el presente artículo, se entiende que la propiedad accionaria está altamente democratizada, cuando por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la sociedad pertenezca a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen. (Art. 1, Decreto 667 de 2007, las frases “…la capitalización de…” y “…antes de realizar la emisión o emisiones de acciones,…” del parágrafo, declaradas nulas por Sentencia del 9 de diciembre de 2013, Consejo de Estado-Sección Cuarta) Artículo 1.2.1.24.7 Descuento tributario del artículo 249 del Estatuto Tributario. El beneficio tributario de que trata el artículo 249 del Estatuto Tributario corresponde a un descuento tributario equivalente al valor de la inversión realizada, sin que dicho descuento exceda del (1%) uno por ciento de la renta líquida gravable del período fiscal en el cual se realiza la inversión. En ningún caso este descuento puede exceder del impuesto básico de renta. (Art. 2, Decreto 667 de 2007, la frase “……en la adquisición de acciones emitidas por las sociedades mencionadas en el artículo anterior,…”, declarada nula por Sentencia del 9 de diciembre de 2013, Consejo de Estado-Sección Cuarta) Artículo 1.2.1.24.8 Descuento tributario del artículo 249 del Estatuto Tributario. Para efectos del descuento de que trata el artículo 249 del Estatuto Tributario son empresas exclusivamente agropecuarias, aquellas sociedades por acciones cuyo objeto social principal corresponde al desarrollo de actividades de producción de bienes agrícolas y/o pecuarios primarios convertibles en alimentos para consumo humano y animal e igualmente susceptibles de convertirse en insumos destinados al desarrollo de actividades agropecuarias, incluidas aquellas materias primas que se originan en la actividad productiva primaria y son sometidas a procesos agroindustriales para la generación de bienes con valor agregado. Por tanto, la inversión relativa al descuento tributario tiene como finalidad que los recursos se destinen al desarrollo del objeto social mencionado. (Art. 3, Decreto 667 de 2007, la frase “…. provenientes de la colocación de acciones…”, declarada nula por Sentencia del 9 de diciembre de 2013, Consejo de Estado-Sección Cuarta) Artículo 1.2.1.24.9 Requisitos que condicionan la procedencia del descuento tributario del artículo 249 del Estatuto Tributario. Son requisitos que condicionan la procedencia del descuento tributario de que trata el presente decreto, los siguientes: 1. La sociedad en la cual se realiza la inversión deberá corresponder a las que se refiere el artículo 1.2.1.24.6 de este decreto.

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2. Cuando la Administración Tributaria lo exija, deberá acreditar mediante certificado expedido por el revisor fiscal de la sociedad receptora de la inversión lo siguiente: - Que por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la sociedad pertenece a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen. - Que la propiedad de las acciones se mantiene o se ha mantenido por un término no inferior a dos (2) años por parte del contribuyente, contados a partir de la fecha del registro de la propiedad de las acciones en el libro de registro de acciones, que para el efecto lleve la sociedad o el administrador de las acciones. (Art. 4, Decreto 667 de 2007, las frases “…. emisora de las acciones…”…” del numeral 1 del artículo 4º , “…adquirente primario..” incluida en el ítem 2º del numeral 2º, y “…emisora..” contenida en el segundo ítem del numeral 2º, declarada nula por Sentencia del 9 de diciembre de 2013, Consejo de Estado-Sección Cuarta) Artículo 1.2.1.24.10 Reintegro del beneficio tributario. En el caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, el contribuyente inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento el valor del beneficio tributario obtenido incrementando el valor del impuesto a pagar en el monto del descuento tributario improcedente, en los términos señalados en el Estatuto Tributario. (Art. 5, Decreto 667 de 2007)

TÍTULO 2.

Precios de transferencia

CAPÍTULO 1.

Criterios de vinculación, contribuyentes obligados, operaciones de anunciamiento

Artículo 1.2.2.2.1 . Criterios de vinculación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación cuando el contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos: a) De conformidad con lo señalado en el numeral V del literal b) del numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación, cuando en dos o más entidades una persona natural o jurídica, o una entidad o esquema de naturaleza no societaria, aunque no se encuentre vinculada por capital, tenga derecho a percibir directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de una sociedad. b) De conformidad con lo señalado en el literal b) del numeral 5° del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica, cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria. c) De conformidad con lo señalado en el literal g) del numeral 5° del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de

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colaboración empresarial, cuando los mismos celebren operaciones con vinculados de uno cualquiera de los miembros, en relación con el objeto del consorcio, unión temporal, cuentas en participación u otras formas asociativas, caso en el cual las obligaciones relativas al régimen de precios de transferencia deberán ser cumplidas por el miembro del consorcio, unión temporal, cuentas en participación u otras formas asociativas respecto de quien se predique la vinculación. (Art. 1, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.2.2 Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que celebren operaciones con vinculados y/o estén obligados a la aplicación de las normas que regulen el régimen de precios de transferencia, deberán llevar a cabo tales operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior a efectos de determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos para los fines del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 260-5, 260-9 y en el parágrafo 2° del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar documentación comprobatoria: a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que celebren operaciones con vinculados del exterior, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. b) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario ubicados, domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. c) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable o sus ingresos brutos del respectivo año o período gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente. No habrá lugar a preparar y enviar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales dentro del respectivo año gravable no supere al equivalente a diez mil (10.000) UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria. d) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y

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complementario que celebren operaciones con vinculados del exterior, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. e) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. f) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable o sus ingresos brutos del respectivo año o período gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o a sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente. No habrá lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con residentes o domiciliados en paraísos fiscales dentro del respectivo año o período gravable, no supere al equivalente a las diez mil (10.000) UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria. g) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuando personas naturales no residentes o personas jurídicas o entidades extranjeras celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. h) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuando los vinculados ubicados en zona franca celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras, a favor de dicho establecimiento permanente, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del

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respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. i) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario. y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuando personas naturales no residentes o personas jurídicas o entidades extranjeras ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, calificados como tales por el Gobierno Nacional, celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable o sus ingresos brutos del respectivo año o período gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente. No habrá lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con residentes o domiciliados en paraísos fiscales dentro del respectivo año o período gravable, no supere al equivalente a las diez mil (10.000) UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria. Parágrafo 1o. Para los literales a), b), d), e), g) y h) de este artículo, no habrá lugar a preparar y enviar documentación comprobatoria cuando la sumatoria de la totalidad de operaciones realizadas con vinculados durante el respectivo año sea inferior al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria. Adicionalmente, no habrá lugar a preparar y enviar documentación comprobatoria por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 11 del presente decreto, cuyo monto anual acumulado no supere el equivalente a treinta y dos mil (32.000) UVT del año o período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria. Parágrafo 2o. En el caso de operaciones de financiamiento, en particular en aquellas relacionadas con los préstamos que deban ser declarados como tipo de operación de "Intereses sobre préstamos" a que se refiere el artículo 1.2.2.3.2 de este decreto y en concordancia con el literal a) del numeral 1° del artículo 260-4 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar si la operación supera los topes a que se refiere este artículo, deberá tenerse en cuenta el monto del principal que sea prestado entre el contribuyente del impuesto sobre la renta complementarios y sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas y personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Parágrafo 3o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que de conformidad con lo previsto en el presente artículo no estén obligados a presentar declaración informativa ni a preparar y conservar documentación comprobatoria, deberán conservar los documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zona franca, u operaciones con personas, sociedades entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, de acuerdo con las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario. (Art. 2, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.2.3 Operaciones de financiamiento. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y los demás requisitos y condiciones

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consagrados en el mismo Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, no serán deducibles los pagos por concepto de intereses realizados a vinculados del exterior, a vinculados ubicados en zonas francas, y/o a personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, respecto de los cuales no se cumplan los criterios de comparabilidad de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 de la misma normatividad. En consecuencia dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos. (Art. 3, Decreto 3030 de 2013)

CAPÍTULO 2.

Documentación comprobatoria

Artículo 1.2.2.2.1 Contenido de la documentación comprobatoria. La documentación comprobatoria a que hace referencia el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, deberá contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, relativos a las operaciones celebradas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Fueron determinados considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes. La documentación por cada tipo de operación señalada en el artículo 1.2.2.3.2 de este decreto, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la correcta aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. La determinación bajo el Principio de Plena Competencia de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por las operaciones entre vinculados se debe realizar por tipo de operación. En los casos en los que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse separadamente, dichas operaciones deberán ser evaluadas conjuntamente usando el método más apropiado. En aquellos casos en los que se hayan contratado varios tipos de operación como un todo, cada uno de ellos debe ser evaluado separadamente, para esta forma determinar que cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para cada tipo de operación, con el fin de considerar si las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes de la operación como un todo, serían las que hubiesen pactado partes independientes. Deberán analizarse por separado aquellos tipos de operación que aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado.

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El contenido de la documentación comprobatoria, en cuanto sea compatible con el tipo de operación objeto de análisis y con el método utilizado para su evaluación, será el siguiente: 1. Resumen ejecutivo 2. Análisis funcional 3. Análisis de mercado 4. Análisis económico 1. Resumen ejecutivo Este acápite deberá describir el alcance y objetivo del estudio, el contenido del mismo y las conclusiones a las que se llegó. 2. Análisis funcional Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia, en el análisis funcional se deberán identificar las actividades u operaciones con incidencia económica, las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos. Para ello, dicho análisis deberá contener: a) Descripción del objeto social y de la actividad o actividades que específicamente desarrolla el contribuyente. Para ello se debe incluir una descripción general del negocio, considerando aspectos como: actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios comercializados, clases de proveedores y clientes y determinación o políticas comerciales que permitan establecer condiciones de negociación con diferentes tipos de clientes en relación con precios, volumen y plazos, entre otros; b) Información general sobre las estrategias comerciales: Innovación y desarrollo de nuevos productos, penetración, ampliación o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad y de garantías, entre otras, en la medida en que se encuentren relacionadas o hayan afectado los tipos de operación bajo análisis; c) Partes intervinientes, objeto, término de duración y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales; d) Breve descripción de las funciones llevadas a cabo por las partes, precisando la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza, remuneración y medida de su uso, para las respectivas partes intervinientes en la transacción. La descripción de que trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada. Las funciones pueden incluir entre otras: diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compras, comercialización, distribución, ventas, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento, gastos de dirección y gestión, control de calidad, operaciones financieras. En el caso de operaciones relacionadas con intangibles, deberá incluirse una breve descripción de las principales cláusulas contractuales en donde se indiquen objeto,

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derechos y obligaciones, duración, zona geográfica, exclusividad, entre otros, así como el país o lugar en el cual el vinculado con quien se realizan operaciones posee sus intangibles. Además, deberá incluirse una breve descripción de la conducta o las prácticas llevadas a cabo por las partes en relación con las operaciones relacionadas con dichos intangibles. Así mismo, deberá describirse la estrategia del grupo al cual se pertenece o del vinculado del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales con el(los) cual(es) se realizaron operaciones, en relación al desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y uso de los intangibles. Si durante el año gravable bajo estudio se llevaron a cabo transferencias de intangibles en las cuales haya participado el contribuyente colombiano, se deberán indicar las compensaciones efectuadas directa o indirectamente por parte de las partes intervinientes. La descripción de que trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada; e) Breve descripción del tipo de activos utilizados en las operaciones objeto de estudio, tangibles o intangibles, como: instalaciones y equipos, activos financieros, intangibles valiosos, otros intangibles, incluyendo su ubicación y derechos sobre los mismos. Adicionalmente, en el caso de intangibles, deberá indicarse la protección y duración de los derechos. La descripción de que trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada; f) Breve descripción de los riesgos inherentes al tipo de operación, asumidos por cada parte interviniente en la operación bajo estudio, o distribuidos entre ellos, entre otros identificando los riesgos comerciales, de inventarios, financieros y de pérdidas asociadas a la inversión en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del éxito o fracaso de las inversiones en investigación y desarrollo; los asociados a la inestabilidad de las tasas de cambio e interés y los riesgos crediticios. Este análisis debe presentarse para todos los riesgos sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable. La descripción de que trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada; g) Identificar y describir, en el caso de existir, las estrategias relacionadas con la cobertura de riesgos, siempre y cuando afecten las operaciones bajo estudio, bien sea por la partes intervinientes o por cualquier miembro, del grupo del cual se es parte; h) En el caso de las retribuciones por compensación, la información que describa los pormenores del tipo de operación y de la evaluación de los beneficios, contraprestación o costos que cuantifiquen la compensación. Para el efecto, existe compensación cuando en una operación con un vinculado del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, se provee un beneficio o contraprestación a la contraparte, según se trate, y este se retribuye con otro beneficio o contraprestación por la contraparte;

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i) Estructura organizacional y funcional de la empresa, de sus departamentos y/o divisiones, con la descripción de las actividades que realizan y su correspondiente organigrama; j) Cualquier otra información relacionada con el análisis funcional que se considere relevante por parte del contribuyente. 3. Análisis del mercado Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia, el acápite correspondiente al análisis de mercado deberá contener: a) Descripción general de la industria o sector o actividad económica, comportamiento y evolución, ubicación de la empresa en el mismo, señalando aspectos como situación de competencia, porcentaje de participación en el mercado y condiciones sociales, comportamiento de oferta y demanda, situación económica, geográfica y política que influyan en la actividad de la empresa, marco legal específico, cambios políticos, modificaciones normativas u otros factores institucionales que incidan en los tipos de operación. b) Descripción de bienes o servicios sustitutos. c) En los casos de situaciones especiales y solo en la medida en que hayan afectado las operaciones objeto del estudio de precios de transferencia, deberán describir la forma en que estas incidieron y conservarse a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo solicite, los estudios financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros por líneas de productos o segmentos de mercado o negocios que se hubiesen elaborado para el ejercicio gravable bajo estudio. d) Describir, si es el caso: la existencia de ciclos de negocios, sean estos económicos, comerciales o del producto y la forma como los mismos afectan las operaciones bajo análisis; e) Cualquier otra información relacionada con el análisis de mercado que se considere relevante por parte del contribuyente. 4. Análisis económico El acápite correspondiente al análisis económico deberá contener: a) Descripción detallada de cada uno de los tipos de operación llevados a cabo en el periodo gravable objeto de estudio, indicando para cada vinculado del exterior, o vinculado ubicado en zona franca, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, el nombre o razón social, número de identificación tributaria o fiscal, domicilio y/o residencia fiscal. En el caso de operaciones de financiamiento y para efectos de comparabilidad deberá allegarse al estudio la información que permita verificar entre otros, el monto del principal, plazo, calificación del riesgo, solvencia del deudor y tasa de interés pactada; b) Método utilizado por el contribuyente para la determinación de los precios o márgenes de utilidad en las operaciones detalladas en el literal anterior, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para concluir que el

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método utilizado es el más apropiado de acuerdo con las características de los tipos de operación analizados. Para determinar que el método utilizado es el más apropiado, se deben utilizar los criterios que se anuncian a continuación: i) Los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado; ii) La disponibilidad de información confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del método; iii) El grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes, y iv) La confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes. Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, permitida de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Sin perjuicio de lo anterior y solo en el caso de que el respectivo activo hubiese sido enajenado en un estado diferente al de su adquisición, salvo el deterioro normal por el paso del tiempo o su uso, o no se cuente con la factura del tercero, o se trate de un bien construido o ensamblado a partir de varios componentes y con ello varias facturas, se podrá a los efectos de que trata este literal, en concordancia con lo señalado en el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, acudir a un avalúo técnico realizado por un experto que sea un tercero independiente no vinculado laboralmente a la compañía, en el que se consignen detalladamente las características, alcance y demás condiciones que se tuvieron en cuenta para su valuación; c) Cuando se haya seleccionado el Método de Márgenes Transaccionales para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados, se deberá describir el indicador de rentabilidad seleccionado, el cual debe estar acorde con el tipo de actividad y demás hechos y circunstancias del caso, la naturaleza del tipo de operación analizada y la disponibilidad y calidad de la información obtenida. Para tal efecto se deberán utilizar indicadores de rentabilidad como: margen bruto, margen operacional, margen sobre costos y gastos, rendimientos sobre activos, retorno sobre patrimonio y Razón Berry entendida como "Utilidad bruta dividida entre los gastos de administración más los gastos de comercialización", entre otros. En la determinación del indicador de rentabilidad deben tenerse en cuenta solo los elementos que estén directa o indirectamente relacionados con la operación bajo análisis y se relacionen con la explotación de la actividad económica que se realiza; d) Parte analizada. La parte objeto de análisis debe ser aquella respecto de la cual pueda aplicarse el método para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados con más fiabilidad, y para la cual la calidad de los comparables sea más óptima y su análisis funcional resulte menos complejo.

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Cuando se haya seleccionado el Método de Precio de Reventa, el del Costo Adicionado o el de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, según se trate, para determinar que las operaciones entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, la parte a analizar debe ser el contribuyente en Colombia respecto de quien se va a establecer si cumplió con el Principio de Plena Competencia; sin embargo, se podrá analizar a la contraparte con quien se llevaron a cabo las operaciones bajo estudio y ello dependerá de si respecto de dicha parte, sus funciones resultan menos complejas, se cuenta con una mayor y mejor información y se requiere un menor nivel de ajustes. Además, se deberá tener en cuenta si la parte a analizar posee intangibles o activos de una significancia tal que conviertan a la parte bajo análisis en una empresa de no fácil comparación, todo lo cual deberá ser debidamente soportado y, en todo caso, el análisis funcional, de mercado y económico deberán corresponder a la parte seleccionada para el correspondiente análisis como la parte analizada. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo de este literal, cuando se haya seleccionado el Método de Precio de Reventa, el del Costo adicionado o el de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, según se trate, para determinar que las operaciones entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes y la parte a analizar sea la del extranjero, se debe allegar a la documentación comprobatoria toda la información adicional que resulte necesaria para que se pueda constatar la correcta aplicación del método a dicha parte. Con independencia de cuál sea la parte a analizar, a la documentación comprobatoria se deberán allegar los documentos, análisis y demás elementos probatorios que resulten suficientes para demostrar que las operaciones entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones e información que requiera o solicite la Administración Tributaria en relación a la parte analizada utilizada en tanto resulte conducente a efectos de probar el cumplimiento del Principio de Plena Competencia por parte de esta; e) Detalle de los comparables seleccionados. La documentación e información a preparar y remitir por cada tipo de operación o empresa comparable, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, para lo cual se identificarán cada uno de los comparables seleccionados, la metodología utilizada para su determinación, las fuentes de información de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas. Así como la indicación de los comparables seleccionados que se desecharon, señalando los motivos que se tuvieron en consideración para ello. La información correspondiente al contribuyente bajo análisis siempre deberá corresponder a la del año bajo análisis. Solo en casos excepcionales se podrán

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utilizar datos de más de un periodo, siempre y cuando se incluyan en la documentación comprobatoria las razones económicas, financieras, técnicas o de otra índole que resulten pertinentes y conducentes a los fines del estudio y se encuentren debidamente justificadas. Para estos efectos, deberán ser utilizados datos que correspondan al mismo año gravable. o en su defecto de los períodos inmediatamente anteriores, o proyecciones en el caso de nuevas compañías o compañías que hayan tenido cambios significativos en sus funciones, activos y riesgos, durante el año gravable objeto de análisis, con el fin de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas, el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas comparables, los criterios y métodos de distribución de costos y/o gastos, de conformidad con el manejo técnico contable para la asignación de los mismos, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes, aportando en la documentación comprobatoria los hechos, circunstancias y demás análisis que justifiquen tal decisión. Respecto de la información financiera de las comparables, se deberá llevar a cabo el análisis con información correspondiente al periodo gravable objeto de estudio. De no contarse con dicha información, se podrá tomar en consideración información correspondiente a ejercicios anteriores al ejercicio gravable para el cual se realiza la búsqueda y el correspondiente análisis. Para ello en la documentación comprobatoria debe dejarse explícito el día, mes y año en el cual se llevó a cabo el análisis así como la fecha de actualización de la base de datos utilizada. De ser necesario para el análisis contar con varios períodos, se deberán aportar a la documentación comprobatoria todos los análisis y explicaciones que resulten necesarios para justificar debidamente la necesidad de dicha información. f) Descripción de las políticas de precios de transferencia llevadas a cabo a nivel mundial por el grupo al cual se pertenece o por parte del vinculado con el cual se tiene operaciones, en tanto afecten la operación bajo análisis. g) Uso de comparables internos. En caso de existir comparables internos, estos deberán ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia, en la medida que no existan diferencias significativas entre las operaciones comparables o que en el caso de existir, las mismas no afecten las condiciones analizadas, o que dado el caso se puedan realizar ajustes técnicos, económicos o contables que permitan su eliminación y optimicen la comparación. Para tal efecto deberán tenerse en cuenta, las características de los bienes o de los servicios, las funciones o actividades económicas, teniendo en cuenta los activos y riesgos asumidos, los términos contractuales, las circunstancias económicas y las estrategias de negocio; h) Descripción de la actividad económica o empresarial y características del negocio desarrolladas por los comparables seleccionados. i) Establecimiento del rango de plena competencia y de la mediana. j) Descripción de los ajustes técnicos, económicos o contables realizados a los tipos de operación o empresas comparables seleccionadas. Para tales efectos deberá tenerse en cuenta que una operación vinculada es comparable a una operación no vinculada, si ninguna de las diferencias, si las hubiera, entre las dos operaciones que se comparan, o entre las dos empresas que llevan a cabo esas operaciones, influye significativamente en el valor normal de mercado, o que en el caso de existir, pueden realizarse ajustes lo suficientemente

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razonables y precisos de manera tal que puedan eliminar los efectos importantes que estas provoquen. Los ajustes deberán considerarse solo en la medida en que las diferencias afecten de una manera real la comparación y en la medida en que mejoren la fiabilidad de los resultados y por ende la comparabilidad. Para ello deben tenerse en cuenta la calidad de los datos sometidos al ajuste, su objeto y la fiabilidad de los criterios utilizados para realizar tales ajustes. De manera excepcional y solo en el caso de requerirse ajustes a la parte bajo análisis. Deberán incluirse el detalle y la justificación técnica, económica o legal que sustenten tales ajustes, incluyendo un análisis pormenorizado de su cuantificación. Deberán incorporarse a la documentación comprobatoria los documentos que soporten los análisis, fórmulas y cálculos efectuados por el contribuyente para tal efecto, las razones que llevaron a considerarlos como apropiados y la forma en que el ajuste modifica los resultados para cada comparable y mejora la comparabilidad. Igualmente y de conformidad con el método utilizado, y solo cuando hayan tenido incidencia en el tipo de operación bajo análisis, se deberá hacer una descripción genérica de las principales diferencias existentes en las prácticas contables de Colombia y las de los países en donde se localizan los comparables seleccionados o los vinculados económicos con los cuales se celebraron operaciones. k) Estados de resultados de las empresas comparables indicando fuente y fecha de obtención de dicha información. l) Cualquier otra información relacionada con el análisis económico que se considere relevante por parte del contribuyente, para la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes. m) Conclusiones detalladas sobre la conformidad o no de los precios o márgenes de utilidad de los tipos de operación con el Principio de Plena Competencia y demás normas que regulan el régimen de precios de transferencia. Parágrafo 1o. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario celebren operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, la documentación comprobatoria deberá contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contribuyente demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el respectivo año gravable. Relativos a las operaciones fueron determinados considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario celebren operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en un paraíso fiscal, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona, sociedad, entidad o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las actividades que generaron las operaciones llevadas a cabo, so pena de que dichas operaciones sean tratadas como no constitutivas ni de costo ni deducción en el impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo.

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Lo preceptuado en el parágrafo tercero del artículo 260-7 del Estatuto Tributario en concordancia con el inciso anterior no será aplicable, cuando el contribuyente demuestre que no se trata de operaciones celebradas con vinculados en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, allegando a la documentación comprobatoria las pruebas que considere pertinentes. Parágrafo 2o. La documentación comprobatoria deberá prepararse en idioma castellano, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - solicite que los documentos extendidos en idioma distinto que se encuentren incorporados en la misma, se alleguen con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su solicitud. Parágrafo 3o. La documentación comprobatoria deberá estar acompañada de la siguiente información: 1. Estados financieros comparativos a 31 de diciembre del año en estudio, preparados con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. a) Estados financieros de propósito general básicos: Balance general, Estado de resultados. Estado de cambios en el patrimonio, Estado de cambios en la situación financiera, Estado de flujos de efectivo y Estados financieros consolidados cuando la matriz o controlante se encuentre en Colombia; b) Los siguientes Estados financieros de propósito especial: Balance general, Estado de resultados, Estado de costos de producción y de costo de ventas para los bienes y servicios. Desagregados o segmentados por tipo de operación cuando a ello haya lugar. 2. Copia de los contratos, acuerdos o convenios celebrados por el contribuyente con sus vinculados en el exterior, en zonas francas y/o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad de la compañía o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes. 3. Contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, readquisición de acciones, fusión, escisión y otros cambios societarios relevantes, ocurridos en el año gravable objeto del estudio de precios de transferencia en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad de la compañía o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Parágrafo 4. A los efectos de lo previsto en el inciso 3° del artículo 260-5 del Estatuto Tributario, cuando sea necesaria la segmentación de los estados financieros por tipo de operación para los efectos de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas y la correcta aplicación del método para evaluar tales operaciones, la información financiera y contable que se utilice deberá ser preparada de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y deberá ser allegada a la correspondiente documentación comprobatoria dictaminada y/o certificada por revisor fiscal. En caso de que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario no esté obligado a tener revisor fiscal, la certificación de que trata este parágrafo podrá ser suscrita por contador público.

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Así mismo, cuando la parte analizada sea la del exterior, para efectos del cumplimiento de este requisito, dicha certificación podrá ser suscrita por el equivalente de uno u otro, o un auditor externo y anexarse a la documentación comprobatoria. Se deberán conservar a disposición de la Administración Tributaria las hojas de trabajo y los soportes en donde se indique la forma como se llevó a cabo la respectiva segmentación, la razonabilidad de la misma, así como los procedimientos técnicos, económicos y financieros mediante los cuales se realizó la asignación de costos y gastos. Lo anterior deberá ser allegado cuando la Administración Tributaria así lo solicite. (Art. 4, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.2.2 Servicios intragrupo. Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, en el caso de los servicios intragrupo prestados entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, el contribuyente debe demostrar la prestación real del mismo y que el valor pagado o causado por dicho servicio, constitutivo de costo o gasto en el impuesto sobre la renta y complementarios, se encuentra cumpliendo con el Principio de Plena Competencia. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 260-3 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo señalado en artículo 1.2.2.2.1 de este decreto, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario deberá: a) Detallar en la documentación comprobatoria cómo o en qué forma, la actividad de servicios llevada a cabo supone un beneficio económico o comercial para el receptor, que refuerza así su posición comercial, observando en todo caso si en circunstancias comparables, un independiente hubiera satisfecho la necesidad identificada, ejerciendo el mismo la actividad o bien recurriendo a un tercero, así como la forma que adoptaría la remuneración en condiciones de plena competencia si la operación hubiera ocurrido entre empresas independientes que operaran en el mercado libre, considerando tanto el punto de vista del proveedor del servicio como el del beneficiario. A estos efectos, los factores relevantes comprenden el valor del servicio para el destinatario y el monto que un independiente comparable hubiera estado dispuesto a pagar por ese servicio en circunstancias comparables. Así como los costos incurridos por el proveedor del servicio. b) Precisar en la documentación comprobatoria, si el monto de la contraprestación por cada una de las operaciones intragrupo realizadas se ajusta al Principio de Plena Competencia, identificando los acuerdos, formas o métodos acordados entre las partes que permitieron la facturación del respectivo servicio c) En el caso que la contraprestación de los servicios prestados entre vinculados se haya incluido en el precio de otras operaciones, se deberá demostrar que no se facturó ningún costo o gasto adicional por concepto de tales servicios, en cuyo caso la información que resulte pertinente y conducente deberá estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta así lo solicite. d) En el caso de que se haya pactado dentro de los términos de la prestación de los servicios una cuantía determinada para su utilización y consecuente facturación, deberá documentarse el uso efectivo de esos servicios. (Art. 5, Decreto 3030 de 2013)

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Artículo 1.2.2.2.3 Acuerdos de Costos Compartidos. Para los efectos de este artículo, un Acuerdo de Costos Compartidos es un acuerdo marco que permite a las empresas repartirse los costos y los riesgos de desarrollar, producir u obtener activos, servicios o derechos y determinar la naturaleza y el alcance de los intereses de cada uno de los participantes en estos activos, servicios o derechos. Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, los acuerdos de costos compartidos prestados entre vinculados deberán cumplir con el Principio de Plena Competencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, es decir, que los aportes efectuados por cada participante se ajusten a los que un independiente aceptaría en circunstancias comparables, teniendo en cuenta los beneficios efectivos sobre los bienes o los servicios que cabe esperar obtener del acuerdo, y la posibilidad real de explotar o utilizar, directa o indirectamente, el derecho asignado. Para tales efectos el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deberá, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.2.2.2.1 de este decreto, en la documentación comprobatoria: a) Describir y demostrar los costos o gastos anuales incurridos para el desarrollo de la actividad del acuerdo de costos compartidos, la forma y el valor de las aportaciones que realiza cada participante durante la vigencia del mismo. Los respectivos soportes deberán estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta así lo solicite. b) Identificar los beneficiaros directos y/o indirectos del acuerdo de costos compartidos, indicando nombre o razón social, número de identificación tributaria y país de residencia o domicilio. c) Especificar la naturaleza y la importancia del beneficio efectivo de cada participante sobre los resultados de las actividades del acuerdo de costos compartidos, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos, la duración del acuerdo y las obligaciones y responsabilidades derivadas del mismo. d) Indicar si se realizó algún pago distinto a las aportaciones relacionadas con el acuerdo de costos compartidos, que correspondan para la adquisición del beneficio efectivo sobre los activos, servicios o derechos obtenidos a través del mismo. e) Detallar el método de atribución, criterios, circunstancias y ajustes, si los hubo, que reflejen la cuota de participación y su cuantificación en los beneficios que se espera obtener del acuerdo, comparando las previsiones utilizadas para determinar los beneficios esperados frente a los resultados reales. f) Detallar los procedimientos para la adhesión o retiro de un participante en el acuerdo de costos compartidos y sus consecuencias, así como los procedimientos y consecuencias en caso de su rescisión. (Art. 6, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.2.4 Reestructuraciones empresariales. Para efectos de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, la redistribución de funciones, activos y riesgos llevada a cabo entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia y sus vinculados en el exterior deberá estar retribuida en cumplimiento del Principio de Plena Competencia. Para tales efectos el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deberá, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.2.2.2.1 de este decreto, en la documentación comprobatoria:

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a) Identificar el objeto de la reestructuración, operaciones, términos contractuales y forma como esta se llevó a cabo. b) Identificar activos, funciones y riesgos antes y después del proceso de reestructuración. c) Identificar los derechos y obligaciones, de acuerdo con la conducta de las partes y el marco legal y contractual que operaba antes de la reestructuración y los cambios producidos a partir de la misma, para las partes intervinientes. d) Detallar en forma pormenorizada la distribución de riesgos llevada a cabo entre las partes. e) Describir los beneficios potenciales para las partes, derivados de la transferencia de riesgos. f) Identificar cuál de las partes intervinientes en la operación toma las decisiones tendientes a asumir el riesgo y su gestión. g) Describir las sinergias esperadas de la reestructuración y los análisis económicos, financieros y de otra índole que se tuvieron en cuenta para tales previsiones. h) Descripción de las compensaciones o retribuciones por la reestructuración y su cuantificación. (Art. 7, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.2.5 Rango de Plena Competencia. Cuando haya dos (2) o más operaciones independientes, y cada una de ellas sea igualmente comparable a la operación entre vinculados. Se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados de que trata el artículo 260-3 del Estatuto Tributario. Este rango se denominará de Plena Competencia. Sin embargo, una vez realizado el proceso para seleccionar comparables y pudiendo haber limitaciones de información sobre ellos, a pesar de haber tenido en cuenta las consideraciones necesarias para excluir aquellas observaciones menos confiables, las cuales no pueden identificarse o cuantificarse y por tanto no son susceptibles de ajuste, se puede llegar a un rango de precios o márgenes de utilidad que se considera sigue generando diferencias en la comparabilidad. En tal caso, el contribuyente podrá utilizar herramientas estadísticas que consideran la tendencia central, como por ejemplo el método estadístico del rango intercuartil u otros percentiles con el fin de mejorar la confiabilidad del análisis. El contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario deberá manifestar, en su documentación comprobatoria, las razones técnicas que lo llevaron a seleccionar el rango de plena competencia o un rango ajustado mediante otras herramientas estadísticas. En el caso de que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario opte por la aplicación de la metodología del rango intercuartil, deberá aplicar la siguiente metodología: a) Ordenar los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.

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b) Asignar a cada uno de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad, un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra. c) Obtener la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos (2). d) Determinar el valor de la mediana ubicando el precio o margen de utilidad correspondiente al número entero del resultado obtenido en el literal anterior. Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se deberá determinar de la siguiente manera: 1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere este literal, tomando como referencia el número entero de la mediana calculada de la forma prevista en el literal c), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando en ambos casos su valor. 2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal correspondiente a la mediana y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero de la mediana prevista en el literal c). e) Obtener el percentil vigésimo quinto, mediante la suma de la unidad a la mediana y la división del resultado entre dos (2). Para efectos de este literal se tomará como mediana el resultado a que hace referencia el literal c). f) Determinar el límite inferior del rango ubicando el valor del precio, monto de contra¬ prestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto. Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango deberá determinarse de la siguiente manera: 1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere este literal, tomando como referencia el número entero del percentil vigésimo quinto calculado de la forma prevista en el literal e), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor. 2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal del percentil vigésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil vigésimo quinto previsto en el literal e). g) Obtener el percentil septuagésimo quinto, mediante la resta de la unidad a la mediana a que hace referencia el literal c), sumándole al resultado el percentil vigésimo quinto obtenido en el literal e). h) Determinar el límite superior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto. Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales. El límite superior del rango deberá determinarse de la siguiente manera:

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1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer inciso de este literal, tomando como referencia el número entero del septuagésimo quinto calculado de la forma prevista en el literal g), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor. 2. Multiplicar el resultado obtenido conforme al numeral anterior por el número decimal del percentil septuagésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil septuagésimo quinto previsto en el literal g). (Art. 8, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.2.6 Plazo para la presentación de la documentación. La documentación comprobatoria deberá presentarse dentro del año inmediatamente siguiente al año gravable al que corresponde la información, en las fechas que determine el Gobierno Nacional, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del NIT del obligado, sin el dígito de verificación. Para efectos de control de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la documentación comprobatoria deberá conservarse por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero del año gravable siguiente al que corresponden las operaciones que dieron lugar a su elaboración, expedición o recibo, así como demás informaciones y pruebas referentes a las operaciones realizadas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. (Art. 9, Decreto 3030 de 2013)

CAPÍTULO 3.

Declaración informativa

Artículo 1.2.2.3.1 Contenido de la declaración informativa. La declaración informativa de precios de transferencia a que se refiere el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, deberá contener: a) El formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- debidamente diligenciado. b) La información necesaria para la identificación del contribuyente. c) La información necesaria para la identificación de los vinculados del exterior, los vinculados ubicados en zonas francas, o las personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, según el caso, con los cuales se celebraron operaciones. d) La información necesaria para la identificación de los tipos de operación realizados durante el año gravable por el contribuyente con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas trancas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, según el caso.

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e) La información sobre la metodología utilizada y demás factores necesarios para la determinación de los precios o márgenes de utilidad. f) La información sobre acuerdos de costos compartidos y reestructuraciones empresariales. g) La liquidación de las sanciones cuando a ello haya lugar. h) La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. Parágrafo 1o. La declaración informativa de precios de transferencia deberá ser firmada por: a) El contribuyente o su representante a que hace referencia el artículo 572 del Estatuto Tributario. b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados a que hace relación el artículo 572-1 del Estatuto Tributario. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Parágrafo 2o. De conformidad con lo señalado en el artículo 576 del Estatuto Tributario. La declaración informativa de precios de transferencia de los contribuyentes con residencia en el exterior deberá ser presentada por: a) Las sucursales de sociedades extranjeras. b) Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, según el caso. Si quienes quedan sujetos a la obligación de presentar declaración informativa de precios de transferencia no la cumplieren, serán responsables por las sanciones a que hubiere lugar. (Art. 10, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.3.2 Tipos de operación. Se entiende por tipo de operación el conjunto de las operaciones que realiza el contribuyente mediante actividades que no presentan diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el mismo. Deberán declararse por separado aquellos tipos de operación que se denominen de manera idéntica o similar pero que al momento de realizarse presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado del exterior, o vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Para este efecto se debe determinar el monto acumulado en el año gravable de los siguientes tipos de operación: 1. Operaciones de ingreso Recibidos o abonados en cuenta por concepto de: Netos por venta de inventarios producidos. Netos por venta de inventarios no producidos. Servicios intermedios de la producción - maquila.

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Servicios administrativos. Asistencia técnica. Servicios técnicos. Otros servicios. Honorarios. Comisiones. Publicidad. Seguros y reaseguros. Ingresos por derivados financieros. Intereses sobre préstamos. Arrendamientos. Arrendamientos financieros. Prestación de otros servicios financieros. Garantías. Enajenación de acciones (inventario). Enajenación de acciones y aportes (activo fijo). Venta de cartera. Venta de activos fijos no depreciables. Venta de activos fijos depreciables, amortizables y agotables. Venta de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros. Cesión de intangibles, derechos u obligaciones. Licenciamientos o franquicias. Regalías. Otras Inversiones. Otros activos. Otros ingresos. 2. Operaciones de egreso (costos y deducciones). Pago o abono en cuenta por concepto de: Compra neta de inventarios para producción. Compra neta de inventarios para distribución. Servicios intermedios de la producción - maquila. Servicios administrativos. Asistencia técnica. Servicios técnicos. Otros servicios. Honorarios. Comisiones. Publicidad. Seguros y reaseguros. Egresos por derivados financieros. Intereses sobre préstamos. Arrendamientos. Arrendamientos financieros. Prestación de otros servicios financieros. Garantías. Compra de acciones (inventario). Compra de acciones y aportes (activo fijo). Venta de cartera. Compra de activos fijos no depreciables. Compra de activos fijos depreciables, amortizables y agotables. Compra de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros. Cesión de intangibles, derechos u obligaciones.

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Licenciamientos o franquicias. Regalías. Otras Inversiones. Otros activos. Otros egresos. 3. Otras operaciones: Aportes en especie o en industria a sociedades o entidades extranjeras. Aportes de intangibles a sociedades o entidades extranjeras. 4. Información adicional. Préstamos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. Reintegros o reembolsos de gastos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. Operaciones efectuadas a nombre de vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. La información de que trata este numeral deberá ser declarada por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario en la declaración informativa, pero no documentada en la documentación comprobatoria. Además, no deberá ser tenida en cuenta para efectos de determinar si las operaciones superan los topes a que se refiere el artículo 1.2.2.2.2 de este decreto. Parágrafo. Aportes a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, los cuales estarán sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos y estarán sometidos a su vez al régimen de precios de transferencia. Los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras, independientemente de su cuantía, deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia. (Art. 11, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.3.3 Plazo para la presentación de la declaración informativa. La declaración informativa de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, deberá ser presentada en las fechas que determine el Gobierno Nacional, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en las condiciones técnicas que esta determine, atendiendo al último dígito del NIT del obligado, sin el dígito de verificación. (Art. 12, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.3.4 Previsiones. El obligado a presentar declaración informativa y documentación comprobatoria deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la documentación comprobatoria, los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, los daños en el mecanismo de firma con certificado digital, el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el

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Registro Único Tributario con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligación y activación del mecanismo de firma digital, la pérdida del archivo de firma u olvido de la clave secreta del mismo por quienes deben cumplir con la obligación de informar y declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento. Parágrafo. Cuando por fuerza mayor no imputable al obligado, no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, deberá procederse en la siguiente forma: La declaración informativa y/o la documentación comprobatoria se presentarán en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, haciendo uso del mecanismo de firma digital, al día siguiente del restablecimiento del servicio electrónico, hasta obtener el resultado exitoso de este procedimiento. (Art. 13, Decreto 3030 de 2013)

CAPÍTULO 4

Acuerdos anticipados de precios

Artículo 1.2.2.4.1 Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Conforme con lo establecido en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, se entiende por Acuerdo Anticipado de Precios (APA) el suscrito entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - y el contribuyente del impuesto sobre la renta, que lo solicite, en el que se determina, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un conjunto de criterios y una metodología para la fijación de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad aplicables durante determinados períodos fiscales a las operaciones que se realicen con vinculados. (Art. 14, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.4.2 Solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen operaciones con vinculados podrán solicitar por escrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la celebración de un Acuerdo Anticipado de Precios. La solicitud deberá ser suscrita por el contribuyente que realice las operaciones objeto del mismo y deberá presentarse ante el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado. La solicitud de un Acuerdo Anticipado de Precios deberá contener la siguiente información: a) Nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de residencia, domicilio y dirección del contribuyente y del(los) vinculado(s) cubierto(s) por el Acuerdo que se solicita. b) Descripción general de la actividad económica principal y de las actividades accesorias que desarrollan el solicitante y su(s) vinculado(s) con el(los) cual(es) se celebren operaciones que hayan sido incluidas como objeto del Acuerdo. Estructura organizacional nacional e internacional, composición del capital social y principales acuerdos celebrados por los vinculados intervinientes en la operación con incidencia en los estados financieros.

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c) Descripción del contenido del Acuerdo que se pretende formular, relacionando cada uno de los tipos de operación que serán cubiertos, con indicación de la moneda en que se prevé realizar las operaciones. d) Descripción y justificación de los supuestos fundamentales del Acuerdo, tomando en consideración, y en lo pertinente al caso específico, entre otras, las siguientes hipótesis fundamentales: 1. La legislación tributaria colombiana y las disposiciones de los convenios internacionales si los hubiere, suscritos por Colombia con el país o los países en donde el (los) vinculado(s) tenga(n) residencia o domicilio. 2. Aranceles, derechos de aduanas, restricciones a la importación y demás regulaciones gubernamentales en materia de comercio exterior. 3. Condiciones económicas, cuota y condiciones del mercado, volumen de ventas y precio de venta final. 4. Naturaleza de las funciones, los activos utilizados y los riesgos incurridos por las empresas que participan en las operaciones cubiertas por el Acuerdo. 5. Tasa de cambio, tasa de interés y clasificación crediticia. 6. Estructura de capital y administración. 7. Contabilidad financiera y clasificación de los ingresos, costos y gastos, activos y pasivos. 8. Las empresas que operarán en países distintos a Colombia y la forma jurídica que tomarán sus operaciones. e) Explicación detallada de la metodología de precios de transferencia propuesta, ilustrando su aplicación en los tres (3) últimos ejercicios fiscales. Cuando por razones objetivas comprobables no exista información histórica para esta aplicación, se deberá presentar la aplicación de la metodología con base en cifras estimadas, teniendo en cuenta lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 1.2.2.2.2 de este decreto. Con la solicitud del Acuerdo Anticipado de Precios debe allegarse la información relacionada en el numeral 4° del artículo 1.2.2.2.2 de este decreto y la que se señala a continuación: 1. Información genérica respecto de este tipo de acuerdos, convenios o propuestas de valoración aprobadas o en trámite ante administraciones tributarias de otros Estados. 2. Identificación genérica de otros tipos de operación realizados entre las entidades vinculadas que no serán cobijados por el Acuerdo, con una breve explicación de los motivos por los cuales no se incluyen. 3. Demás información que el contribuyente considere pertinente. Para los documentos extendidos en idioma distinto del castellano deberá observarse lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 1.2.2.2.2 de este decreto. (Art. 15, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.4.3 Reserva y uso de la documentación e información. La documentación e información presentada para la suscripción de los Acuerdos

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Anticipados de Precios tendrá efectos únicamente en relación con ese procedimiento y será utilizada exclusivamente respecto del mismo, salvo cuando el acuerdo sea revocado o cancelado por incumplimiento. Los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - que intervengan en ese procedimiento, deberán guardar la reserva legal contemplada en el Estatuto Tributario. Artículo 1.2.2.4.4 Aceptación o rechazo de la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios. Presentada la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - dentro del término de los nueve (9) meses siguientes a que se refiere el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, efectuará los análisis a que haya lugar y solicitará y recibirá las modificaciones y aclaraciones pertinentes para aceptar o rechazar dicha solicitud. En el evento de que la solicitud sea rechazada, procederá dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-10 del mismo Estatuto. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso. (Art. 17, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.4.5 Efectos del Acuerdo. El Acuerdo Anticipado de Precios podrá surtir efectos en el periodo gravable en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes, a la suscripción del acuerdo, según lo convenido entre las partes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - aceptará los valores declarados correspondientes a las operaciones realizadas entre vinculados, cuando reflejen la realidad económica y la correcta aplicación del Acuerdo. Parágrafo. Los contribuyentes con los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - celebre un Acuerdo Anticipado de Precios, y mientras el mismo surta sus efectos, no deberán preparar, por tales operaciones, la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, salvo que la Administración Tributaria le requiera para su presentación, caso en el cual deberá ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a su solicitud so pena de las sanciones contempladas en el literal A. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario. (Art. 18, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.4.6 Contenido del Acuerdo Anticipado de Precios. El Acuerdo Anticipado de Precios contendrá como mínimo: a) Lugar y fecha de suscripción. b) Identificación del contribuyente que lo suscribe. c) Motivos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - aprueba la propuesta. d) Obligaciones del solicitante derivadas de la aplicación del Acuerdo. e) Los supuestos fundamentales del Acuerdo que sustentan la metodología aplicada.

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f) Descripción de cada uno de los tipos de operación a los que se refiere el Acuerdo. g) Moneda o monedas en que se realizan las operaciones. h) Metodología adoptada para la determinación de los precios de transferencia para las operaciones que cobija. i) Periodos gravables en los que surte efectos el Acuerdo. j) Las pautas que permitan determinar con antelación una divergencia razonable en los supuestos establecidos. k) Causales que dan lugar a su cancelación o terminación. l) Compromiso de remisión de informe dirigido al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones previstas en el Acuerdo. m) Firma de las partes intervinientes. (Art. 19, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.4.7 Modificación del Acuerdo Anticipado de Precios. Cuando se presenten variaciones significativas de los supuestos considerados en el momento de la suscripción del Acuerdo, el mismo podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Se entenderán como variaciones significativas las derivadas de cualquier hecho o circunstancia que representen un cambio en los supuestos básicos del Acuerdo y cuyo efecto en los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad contradiga los fundamentos del mismo. Parágrafo 1°. La solicitud de modificación del Acuerdo por iniciativa del contribuyente deberá ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de los hechos o circunstancias que dan lugar a la solicitud. En la solicitud se deberán expresar las razones que justifican las variaciones significativas de los supuestos iníciales y proponer las modificaciones que al tenor de dichas variaciones resultan procedentes. Una vez examinada la documentación aportada, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - podrá mediante resolución motivada: a) Aprobar la modificación, en cuyo caso el Acuerdo modificado surtirá efectos en el periodo gravable en el cual se solicitó la modificación y hasta la terminación del periodo de vigencia del Acuerdo inicial. b) Rechazar la solicitud de modificación, en cuyo caso procederá dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.

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Parágrafo 2°. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el Acuerdo, podrá notificar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes contado a partir de la notificación, para formular una modificación debidamente justificada o exponer y comprobar las razones que le asisten para considerar que no se han dado las variaciones sustanciales que ameritan la modificación del Acuerdo Anticipado de Precios. Si vencido este plazo el contribuyente no presenta la correspondiente modificación o no expone por escrito y comprueba suficientemente las razones para no efectuarla, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - cancelará el Acuerdo, mediante resolución debidamente motivada, dejándolo sin efecto en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad a la misma. (Art. 20, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.4.8 Formas de terminación de los Acuerdos Anticipados de Precios. Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por terminados por: a) Cancelación por Incumplimiento. Se presenta cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - establece que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en cuyo caso lo dejará sin efecto mediante resolución debidamente motivada, en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad al momento en el cual el contribuyente incumplió alguna de las condiciones pactadas. b) Cancelación por la no presentación de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - establece que han surgido variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente dentro del término establecido en el parágrafo 2o del artículo 1.2.2.4.7 del presente Decreto, no presenta la correspondiente solicitud de modificación al Acuerdo o no expone ni comprueba suficientemente, por escrito las razones para no efectuar la modificación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - dejará sin efecto el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada, en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad a las variaciones significativas en los supuestos. c) Revocatoria. Se presenta cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - establece que durante cualquiera de las etapas de negociación o de suscripción del Acuerdo o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad. En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir de la fecha de su suscripción mediante resolución debidamente motivada. d) Terminación por mutuo acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el término de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado, de lo cual se dejará constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso alguno. Parágrafo. Contra las resoluciones de que tratan los literales a), b) y c) del presente artículo, procede dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el recurso de reposición consagrado en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. La

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Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso. (Art. 21, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.2.2.4.9 Informe sobre el cumplimiento de los términos y condiciones del acuerdo. Simultáneamente en las mismas fechas que determine el Gobierno Nacional para la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo Anticipado de Precios con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - y mientras el mismo surta sus efectos, deberán presentar, un informe dirigido al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el que se demuestre la conformidad de sus operaciones con el Principio de Plena Competencia y con las condiciones previstas en el Acuerdo. El informe deberá contener: a) Tipos de operación a los que ha sido aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado en el periodo impositivo al que se refiere la declaración informativa. b) Precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad a los que se han realizado los tipos de operación mencionadas en el literal anterior como resultado de la aplicación del Acuerdo. c) Descripción de los supuestos fundamentales del acuerdo y la forma en que se siguen cumpliendo. (Art. 22, Decreto 3030 de 2013)

CAPÍTULO 5

Paraísos fiscales

Artículo 1.2.2.5.1 Paraísos fiscales. De conformidad con los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, a continuación se determinan los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran como paraísos fiscales: 1. Antigua y Barbuda 2. Archipiélago de Svalbard 3. Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón 4. Estado de Brunei Darussalam 5. Estado de Kuwait 6. Estado de Qatar 7. Estado Independiente de Samoa Occidental 8. Granada 9. Hong Kong 10. Isla Queshm 11. Islas Cook 12. Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno 13. Islas Salomón 14. Labuán 15. Macao 16. Mancomunidad de Dominica 17. Mancomunidad de las Bahamas 18. Reino de Bahrein 19. Reino Hachemí de Jordania 20. República Cooperativa de Guyana

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21. República de Angola 22. República de Cabo Verde 23. República de las Islas Marshall 24. República de Liberia 25. República de Maldivas 26. República de Mauricio 27. República de Nauru 28. República de Seychelles 29. República de Trinidad y Tobago 30. República de Vanuatu 31. República del Yemen 32. República Libanesa 33. San Kitts & Nevis 34. San Vicente y las Granadinas 35. Santa Elena, Ascensión y Tristan de Cunha 36. Santa Lucía 37. Sultanía de Omán (Art.1, Decreto 1966 de 2014) Artículo 1.2.2.5.2 Revisión del listado de paraísos fiscales. Transcurrido un año desde el 07 de octubre de 2014 (D. O. 49297), el Gobierno nacional revisará el listado de paraísos fiscales atendiendo a los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluye a alguno de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adiciona al listado algún otro país, jurisdicción, dominio, estado asociado o territorio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno nacional le solicitará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un informe anual acerca del efectivo intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria, así como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha información, entre los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el presente decreto, y el Estado colombiano. Parágrafo. El Gobierno Nacional deberá adelantar anualmente la revisión del listado de paraísos fiscales en los términos del inciso primero de este artículo. (Art.2, Decreto 1966 de 2014) Artículo 1.2.2.5.3 Remoción de la lista. El Gobierno nacional podrá, en cualquier momento y mediante decreto, remover del listado contenido en el artículo 1.2.2.5.1 del presente decreto a los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios a los cuales les sea aplicable o suscriban un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de información con la República de Colombia. (Art.3, Decreto 1966 de 2014)

TÍTULO 3.

Impuesto complementario de ganancias ocasionales

Artículo 1.2.3.1 Utilidad exenta en la venta de la casa o apartamento de habitación. Están exentas del impuesto de ganancia ocasional las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto

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sobre la renta y complementario, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: 1. Que la casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída dos (2) años o más. 2. Que el valor catastral o el autoavalúo de la casa o apartamento de habitación sea igual o inferior al valor equivalente a quince mil (15.000) UVT, en el año gravable en el cual se protocoliza la escritura pública de compraventa. 3. Que la totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los siguientes destinos: a) Que sean depositados en una o más cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)”, cuyo titular sea única y exclusivamente el vendedor del inmueble; b) Que se destinen para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta. 4. Tratándose de los dineros depositados en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el retiro de los mismos debe destinarse exclusivamente a la compra de otra casa o apartamento de habitación, tratándose de vivienda nueva o usada, sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de crédito hipotecario, leasing habitacional o fideicomiso inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades: a) Compra de contado b) Cuota inicial y/o pago de las cuotas del crédito hipotecario, o de los cánones del leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opción de compra del leasing habitacional; c) Pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario. (Art.1, Decreto 2344 de 2014) Artículo 1.2.3.2 Determinación de la ganancia ocasional en partición adicional. Cuando se efectúe partición adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 518 del Código General del Proceso) y esta se realice en año diferente a la partición inicial, para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se procederá así: Al valor de la nueva asignación se agregará el de la asignación anterior y el de las otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el año gravable de la partición inicial. Sobre esta suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los artículos 103 y 104 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 6 y 7 de la Ley 20 de 1979), tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se llevó a cabo la partición inicial. Al impuesto así determinado se sustraerá el inicialmente liquidado y la diferencia constituirá el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignación. (Art. 109, Decreto 187 de 1975)

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Artículo 1.2.3.3 Cuantía de las asignaciones por herencia, legado, porción conyugal o donación. Cuando la asignación por herencia, legado, porción conyugal o donación sea en dinero su cuantía será la del valor efectivamente recibido. (Art. 25, Decreto 2595 de 1979) Artículo 1.2.3.4 Cuando la asignación por herencia, legado, porción conyugal o donación sea en dinero su cuantía será la del valor efectivamente recibido. (Art.25, Decreto 1240 de 1979) Artículo 1.2.3.5 Causación de la ganancia ocasional. La ganancia ocasional proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación. (Art. 19, Decreto 825 de 1978) Artículo 1.2.3.6 Determinación de la ganancia ocasional en títulos de capitalización. Para efectos del artículo 1o. del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 305 del Estatuto Tributario) se considera recibido, no solamente el valor nominal del título favorecido, sino también su valor de rescate, cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a continuar con el plan original (Art. 112, Decreto 187 de 1975) Artículo 1.2.3.7 Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. En sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización y en cualquier otro sorteo en el que exista certeza total de salir favorecido, lo recibido por concepto de sorteo no constituye renta ni ganancia ocasional. (Art. 113, Decreto 187 de 1975, modificado por el Decreto 400 de 1975) Artículo 1.2.3.8 Los dividendos y participaciones. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 260 de 1987, si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Para tal efecto, se entiende por utilidades retenidas el monto total de las utilidades y reservas correspondientes a los años 1985 y anteriores, que formen parte del patrimonio de la sociedad a diciembre 31 de 1985, y que sean de libre disponibilidad por parte de la respectiva asamblea de accionistas o junta de socios. (Art.4, Decreto 400 de 1987, decaimiento del inciso 3 por Art, 71 de la Ley 223 de 1995 y posteriormente por el Art. 92 de la Ley 1607 de 2012)

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Artículo 1.2.3.9 Determinación de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional en la enajenación de acciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad no gravada en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, cuya enajenación no se haya realizado a través de una bolsa de valores, se determinará así: 1. Se toma el incremento patrimonial proveniente de la retención de utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se haya generado entre el primero (1°) de enero del año en el cual se adquirió la acción o cuota de interés social, y el treinta y uno (31) de diciembre del año en el cual se enajena, y se divide por el número de días comprendidos en dicho periodo. 2. El valor establecido de conformidad con el numeral anterior, se multiplica por el número de días en que las acciones o cuotas de interés social enajenadas hubieren estado en poder del socio o accionista. 3. El resultado así obtenido se multiplica por el porcentaje de participación al momento de la venta, de las acciones o cuotas de interés social enajenadas, dentro del capital de la sociedad y representa la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional en la enajenación de las acciones o cuotas de interés social. (Art. 8, Decreto 0836 de 1991, eliminado último inciso por decaimiento, Art. 2 Ley 488 de 1998) Artículo 1.2.3.10 Requisitos para el retiro de los recursos depositados en la cuentas –AFC. Tratándose de los recursos depositados en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) en virtud de la ganancia ocasional exenta establecida en el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, estos solo pueden ser retirados para la adquisición de casa o apartamento de habitación, ya sea por compra de contado, o a través de créditos hipotecarios o contratos de leasing habitacional otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para atender el pago de la cuota inicial, para el pago de la opción de compra, tratándose del leasing habitacional, o para el pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los recursos se destinarán a dicha adquisición, de la siguiente forma: a) El comprador entregará a la entidad financiera una copia auténtica de la promesa de compraventa suscrita con el vendedor, donde conste las condiciones de pago de la casa o apartamento de habitación; b) De acuerdo con las condiciones establecidas en la copia auténtica de la promesa de compraventa, la entidad financiera podrá girar los recursos de la cuenta AFC, manteniendo como reserva el valor equivalente a la retención en la fuente contingente que corresponda al valor del retiro; c) Dentro de un término máximo de un (1) mes siguiente a la fecha de retiro de los recursos, el cuentahabiente debe aportar a la entidad financiera una copia de la escritura pública donde conste la compra de la casa o apartamento de habitación por parte del cuentahabiente; d) Si el comprador no entrega la copia de la escritura pública a la entidad financiera dentro del término establecido en el literal anterior, la entidad financiera

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efectuará la retención contingente y la consignará en la declaración de retención en la fuente del respectivo mes en que debió aportarse la copia de la escritura pública. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice con financiación, previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los recursos se destinarán a dicha adquisición, con alguno de los siguientes documentos: a) Tratándose del retiro para pagar la cuota inicial de la casa o apartamento de habitación, nuevo o usado, el comprador deberá presentar copia de la promesa de compraventa en la cual conste la forma de pago del bien; b) Tratándose de la adquisición del bien inmueble a través de contratos de leasing habitacional, y el retiro de la cuenta AFC esté destinado al pago de intereses de anticipos, sin haberse presentado activación del contrato, deberá presentarse copia del contrato de leasing donde conste la forma de pago de los intereses, y la promesa de compraventa donde consten los desembolsos de los anticipos para la adquisición del bien; Tratándose de la adquisición del bien a través de contratos de leasing habitacional, y el retiro de la cuenta AFC esté destinado al pago de cánones o de la opción de compra, deberá presentarse copia del contrato de leasing donde conste las condiciones de pago. e) Si la compra del inmueble se realiza a través de un fideicomiso inmobiliario, y el retiro se realiza para el pago del precio en la etapa de preventa del proyecto, deberá presentarse copia del documento donde consten las condiciones básicas de la adquisición de vivienda. En este caso, la entidad financiera mantendrá como reserva el valor equivalente a la retención en la fuente contingente que corresponda al valor de los retiros, hasta que el cuentahabiente aporte a la entidad financiera una copia de la escritura pública donde conste la adquisición de la casa o apartamento de habitación, que en todo caso no podrá superar el plazo establecido en el contrato de vinculación suscrito entre el cuentahabiente y la entidad fiduciaria. Si el cuentahabiente no aporta la copia de la escritura pública dentro del plazo señalado en el contrato fiduciario, la entidad financiera efectuará la retención contingente y la consignará en la declaración de retención en la fuente del respectivo mes en que debió aportarse la copia de la escritura pública. El retiro parcial o total de los recursos para cualquier otro propósito, o el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo implica que el contribuyente pierda el beneficio otorgado por el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, y que se efectúe por parte de la respectiva entidad financiera la retención en la fuente dejada de efectuar por el Notario, sobre los recursos retirados sin el cumplimiento de los requisitos, de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que corresponda a la casa o apartamento de habitación. (Art.4, Decreto 2344 de 2014)

TÍTULO 4

Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario

Artículo 1.2.4.1 Casos en que no se practica retención en la fuente. No se hará retención en los siguientes casos:

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1. Cuando el pago o abono se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto. 2. Cuando con relación al mismo pago se efectúe retención en la fuente por virtud de disposiciones especiales. (Art. 14 Decreto 2026 de 1983, numeral 3 derogado tácitamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986) Artículo 1.2.4.2 Prueba de la calidad del beneficiario del pago. Cuando el beneficiario del pago o abono sea una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos, cuando esta lo exija. Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de cada entidad, o por aquél que haya reconocido la personería jurídica, caso este en el cual se deberá acreditar la vigencia de la misma. (Art. 15 Decreto 2026 de 1983) Artículo 1.2.4.3 Obligación de los agentes retenedores. Deberán efectuar retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de: 1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país. 2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia. 3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia. (Art. 11 Decreto 2579 de 1983, derogado tácitamente el literal a) por el art. 108 de la ley 75/86, derogados tácitamente los literales b),c) y d) y el parágrafo por el Art. 10 de la Ley 75/86, literal e) derogado tácitamente por los artículos 9 y 95 de la Ley 1607 de 2012.) Artículo 1.2.4.4 Casos en que no se practica retención en la fuente. En el caso de pagos o abonos, en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a cero punto cero treinta y cinco (0,035) UVT. (Art. 2, Decreto 2775 de 1983, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006) Artículo 1.2.4.5 Descuentos efectivos no condicionados. No forman parte de la base para aplicar la retención en la fuente, los descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura. (Art. 1, Decreto 2509 de 1985) Artículo 1.2.4.6 Manejo administrativo de las retenciones. Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores podrán optar

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por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas establecidas en los artículos 1.2.4.4.1 y 1.2.4.9.1 de este Decreto. (Art. 2, Decreto 2509 de 1985) Artículo 1.2.4.7 Pagos o abonos en cuenta no sometidos a retención en la fuente. No está sometida a la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando los gastos de manutención o alojamiento correspondan a retribución ordinaria del servicio. (Art. 10, Decreto 535 de 1987) Artículo 1.2.4.8 Retención en la fuente en la anulación, rescisión o resolución de operaciones. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes. Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones. Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda el descuento el retenedor deberá además, conservar una manifestación del retenido en la cual haga constar que tal retención no ha sido ni será imputada en la respectiva declaración de renta y complementarios. (Art.5, Decreto 1189 de 1988) Artículo 1.2.4.9 Determinación de ingresos brutos para personas naturales que son agentes de retención. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hace referencia el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta los provenientes de ganancias ocasionales. (Art. 14, Decreto 0836 de 1991) Artículo 1.2.4.10 Obligación de las entidades cooperativas de cumplir normas de retención en la fuente. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, continuarán aplicando las normas vigentes en materia de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen. (Art. 23, Decreto 3050 de 1997)