Apuntes Para Clase Del 12-09-2012
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VALIDEZ DE LA CONDICIÓN
Para ser válida la condición no debe ser imposible, ni inmoral, ni ilícita y, si es
suspensiva, tampoco debe depender del mero arbitrio del deudor.
Se distingue:
1.- Condición positiva:
A.- Suspensiva:
a.- Si es o se ha imposible se tiene por fallida (art. 1480). La obligación no se
forma, pues es absolutamente cierto que el evento del cual depende la existencia de aquélla
jamás podrá realizarse.
b.- También se tienen por fallidas las ininteligibles (art. 1480/2), porque se miran
como imposibles (art. 1475/3)
c.- Si la condición es inductiva a un hecho ilegal o inmoral, la ley la declara fallida
(art. 1480/3).
B.- Resolutoria:
Si el evento es imposible, ininteligible o inductivo de un hecho ilegal o inmoral, se tienen
por no escritas (art. 1480/final), es decir, la obligación se mira como pura y simple.
2.- Condición negativa:
A.- Suspensiva:
a.- si es de un hecho imposible, la obligación nace pura y simple (art. 1476), es
decir, la adquisición del derecho no se suspende mientras el acontecimiento no se realiza,
porque se sabe que la condición necesariamente se cumplirá.
b.-
i.- Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia
la disposición (art. 1476/2ª. parte), o sea, la obligación es nula. Ej. si no matas a ... .
ii.- Si consiste en que el deudor se abstenga de un hecho ilegal o inmoral, no surge
la obligación, porque la condición se tiene por fallida. (art. 1480/3). Ej. si no mato a ... .
c.- Si es ininteligible, también se tiene por fallida. (art. 1480/2)
1
B.- Resolutoria:
a.- Si es imposible por su naturaleza, la condición se tiene por no escrita (art.
1480/final) y la obligación nace pura y simple.
b.- También se tiene por no escrita la ininteligible. (art. 1480/ final)
c.-
i.- Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia
la disposición (art. 1476), o sea, la obligación es nula.
ii.- Si consiste en que el deudor se abstenga de un hecho ilegal o inmoral, se tiene
por no escrita (art. 1480/4), o sea, la obligación es pura y simple, puede exigirse de
inmediato y no hay obligación de restituir.
Condiciones expresamente prohibidas por la ley.
1.- Condición de no impugnar el testamento. (art. 1073)
Es posible establecer como condición el hecho de no impugnar el testamento por
vicios de fondo, pero se prohíbe la condición de no demandar la nulidad por algún defecto
de forma.
2.- Condición de no contraer matrimonio. (art. 1074)
Se tiene por no escrita, o sea, la condición no produce efecto alguno y el derecho
nace puro y simple.
Excepciones:
A.- Vale la condición impuesta a un menor de no contraer matrimonio antes de la edad de
18 años. (art. 1074);
B.- Vale la condición de permanecer en estado de viudez si el asignatario tiene uno o más
hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación. (art. 1075)
Ninguna de las disposiciones anteriores se opone a que se provea a la subsistencia
de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de
usufructo, de uso o de habitación o una pensión periódica (art. 1076).
C.- Vale la condición de casarse o no casarse con una persona determinada (art. 1077);
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D.- Vale la condición de abrazar un estado o profesión cualquiera, aunque sea incompatible
con el estado de matrimonio (art. 1077).
CONDICIÓN SUSPENSIVA MERAMENTE POTESTATIVA DEL DEUDOR.
(art. 1478/1)
Notas:
A.- La nulidad comprende también la obligación;
B.- La condición simplemente potestativa vale;
C.- Es sólo la del deudor; y
D.- La disposición se limita a las condiciones suspensivas, o también se refiere a las
resolutivas?
Alessandri:
No puede surgir vínculo jurídico si la existencia de la obligación se subordina a la mera
voluntad del deudor, pero es válida la condición resolutoria meramente potestativa del
deudor y, por ende, la obligación subordinada a ella.
a.- El espíritu de la norma del art. 1478/1, es impedir la formación de un vínculo
obligatorio entregado al puro arbitrio del deudor, porque en realidad no habría obligación.
b.- Sólo la suspensiva es incompatible con la formación de la obligación; la condición
resolutoria no afecta a la creación, sino a la extinción y por tanto, debe considerarse válida.
c.- Así se explica que las donaciones entre cónyuges valgan como donaciones revocables, o
sea, que la extinción de ellas depende del puro arbitrio del deudor (art. 1138/2).
Abeliuk:
a.- El precepto no hace distinción;
b.- tanto en la condición suspensiva como en la resolutoria puede darse una obligación que
depende de la mera voluntad de la persona que se obliga. Ej. te presto mi casa y me la
devuelves si quieres.
c.- En cuanto a la donación revocable, ella no depende de la voluntad del que se obliga bajo
condición, sino del acreedor condicional, el donante. El derecho es de éste: solicitar la
devolución y la obligación es del donatario, restituir a la sola voluntad del acreedor.
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EFECTOS DE LAS CONDICIONES
1.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA:
A.- Pendiente la condición: Es el tiempo en que se ignora si el hecho de la condición
positiva se verificará o no, o si el hecho de la condición negativa quedará o no sin
verificarse.
a.- La obligación aún no existe, sólo existe un acto o contrato que contiene la obligación
sometida a esta modalidad.
Consecuencias:
1.- El acreedor condicional no adquiere ningún derecho sino una expectativa de derecho
(derecho en espera, derecho eventual), con protección legal (a diferencia de la mera
expectativa). (art. 1485/1).
2.- En todo lo pagado por error antes de verificarse la condición hay pago de lo no debido.
(art. 1485/2; 2295)
3.- La prescripción extintiva no corre, pues ella supone que la obligación sea exigible. (art.
2514/2)
4.- El vínculo jurídico existe:
a.- al contraerse la obligación, deben cumplirse los requisitos de existencia y validez del
acto o contrato;
b.- las partes no pueden desvincularse por su propia voluntad; y
c.- la obligación condicional se rige por la ley vigente al tiempo del contrato.
Derechos que la ley reconoce al acreedor condicional .
A.- Derecho a impetrar providencias conservativas: (art. 1492/3)
B.- Transmisión del derecho condicional a los herederos: (art. 1492/1 y2)
C.- Cesión del derecho condicional:
D.- Beneficio de separación.
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Este es el derecho que la ley otorga a los acreedores hereditarios y testamentarios para
pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero. (art. 1378) El
acreedor hereditario o testamentario condicional está legitimado para solicitar este
beneficio. (art. 1379)
E.- Intervención en la quiebra del deudor.
Quiebra es el conjunto de actos jurídico procesales que tienen por objeto la liquidación de
todo el patrimonio de un deudor insolvente y la distribución de lo obtenido entre todos esos
acreedores por partes iguales, salvo los acreedores de créditos provistos de una causa
legítima de prelación.
B.- Condición fallida:
Falla la condición cuando es cierto que el evento no se ha verificado ni puede verificarse.
(art. 1482)
Si la condición falla por causa imputable a la parte que tiene interés contrario al
cumplimiento, se tiene por cumplida (art. 1481/2). Esta sanción sólo cabe respecto de las
condiciones causales o mixtas, y no de las potestativas que dependen de la voluntad del
deudor o del acreedor.
EFECTO:
El acto jurídico queda definitivamente ineficaz, pues la obligación derivada del mismo se
reputa no haber existido jamás (retroactivamente).
C.- Condición cumplida:
La obligación produce sus efectos que le son propios y puede exigirse su cumplimiento
como si esta fuera pura y simple.
El problema de los riesgos: ¿Cuál es la situación en caso de pérdida o deterioro de la cosa
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debida mientras pende la condición?
1.- Perecimiento de la cosa:
A.- Si la cosa perece por culpa del deudor:
Esté es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios. (art. 1486/1)
B.- Si la cosa perece sin culpa del deudor:
Se extingue la obligación. (art. 1486/1) (art. 1820)
2.- Deterioro de la cosa:
R.G.: El deudor de un cuerpo cierto tiene la obligación de conservarlo hasta la entrega,
empleando en su custodia el debido cuidado (arts. 1548 y 1549)
Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la obligación y ella está deteriorada por culpa del
deudor, el acreedor podrá pedir el cumplimiento del contrato o su resolución, con
indemnización de perjuicios. (art. 1486/2)
Si no hay culpa del deudor, la cosa se debe en el estado en que se encuentre,
aprovechándose el acreedor de las mejoras y sufriendo su deterioro. (art. 1486/2)
¿Desde cuándo se producen los derechos y obligaciones subordinados a una condición?
Criterios:
A.- Los efectos del acto sujeto a condición suspensiva se dan para el futuro, desde el
momento en que la condición se realiza.
B.- Los efectos del acto se producen desde el momento en que se celebró: la condición
cumplida tiene efecto retroactivo al día en que la obligación se contrajo.
C.C. CHILENO:
No hay una norma expresa que consagre como norma general la retroactividad o
irretroactividad de la condición.
A.- Disposiciones que dan efecto retroactivo a la condición cumplida:
a.- cuando el acreedor se aprovecha de los aumentos ocurridos mientras estuvo pendiente la
condición, sin estar obligado a dar más por ella, y a hacerse cargo de los deterioros
experimentados en aquél período, sin tener derecho que se le rebaje el precio (art. 1486)
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b.- art. 1070/2: Según se cumpla o no la condición, hay validez o nulidad retroactiva de la
asignación.
c.- art. 1487: cuando debe restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.
d.- art. 1492: el derecho del acreedor que fallece antes del cumplimiento de la condición, se
transmite a sus herederos, y lo suyo acontece con la obligación. Reconoce efectos desde
que se celebra el contrato.
e.- cuando se declara la ineficacia de los gravámenes y enajenaciones consentidos por el
deudor mientras estuvo pendiente la condición, validándose, por el contrario, los hechos
por el acreedor en el mismo lapso. (arts. 1491).
f.- la hipoteca otorgada bajo condición suspensiva no es la del día en que ésta se cumple,
sino una anterior, la de la inscripción en el Registro. (art. 2413)
B.- Disposiciones que no dan efecto retroactivo a la condición cumplida.
a.- El deudor se hace dueño de los frutos percibidos pendiente la condición y no está
obligado a devolverlos al acreedor una vez realizado el hecho incierto. (arts. 1078 en
relación con el 1493 y 1488)
b.- cuando se deja a firme los gravámenes y enajenaciones hechos por el deudor si los
terceros poseedores están de buena fe. (arts. 1490 y 1491)
INTERPRETACIONES DISTINTAS: (Efectos de la condición suspensiva)
1.- La retroactividad como principio:
A.- Antecedentes en que se inspiró Bello (Pothier, Savigny)(Códigos francés, de la
Lousiana)
B.- Otras disposiciones (art. 77, 2413, 682)
C.- Derecho a retener frutos percibidos pendiente la condición (arts. 1078 en relación con
el 1493 y 1488) es una excepción al principio general.
2.- El C.C. no acepta la retroactividad como principio:
A.- Lo normal es que la obligación produzca sus efectos una vez cumplida la condición.
B.- No existe una norma análoga a la del derecho francés (general)
C.-
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3.- El C.C. chileno no adopta ningún principio:
Criterio más adecuado, racional y seguro según el caso.
2.- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA.
1.- Condición resolutoria tácita: hecho futuro e incierto de que una de las partes de un
contrato bilateral no cumpla la obligación que le corresponde y que faculta a la otra para
pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, en ambos casos con indemnización de
perjuicios.
2.- Pacto comisorio: Es la condición resolutoria tácita expresamente estipulada por las
partes.
3.- Condición resolutoria ordinaria: cualquiera condición resolutoria que no consista en
el incumplimiento de una obligación sinalagmática y que, verificada, produce
automáticamente y de pleno derecho la cesación de los efectos.
EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA:
A.- PENDIENTE:
Nace la obligación y produce todos los efectos, sujeta a extinguirse
Los derechos que se constituyan quedan igualmente subordinarios (arts. 2406/final
y 2416), salvo terceros y acreedores de buena fe
El que debe una cosa bajo condición resolutoria, debe cuidarla como un buen padre
de familia
El acreedor está legitimado para impetrar medidas conservativas (art. 1492/final)
B.- FALLIDA: (cuando no se ha realizado y ya es seguro que no sobrevendrá)
Los efectos producidos por el acto se consolidan en forma definitiva
Quedan afirmes las enajenaciones y gravámenes
Caducan las providencias conservativas
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Desaparece la responsabilidad del que tiene la cosa bajo condición resolutoria
C.- CUMPLIDA:
El derecho y la obligación se extinguen y debe restituirse lo que se hubiere recibido
bajo tal condición. (arts. 1479, 1487 y 1567 n° 9)
Opera de pleno derecho, desde el momento mismo en que ella se cumple
Puede solicitarla cualquier persona que tenga interés en ella
No puede enervarse por el deudor
La acción de restitución puede entablarse de inmediato
Los efectos entre las partes y respecto de terceros son comunes para los tres tipos de
condición resolutoria
EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA
- art. 1489.
Características
Es resolutoria (extingue un derecho)
Es tácita, el legislador la subentiende en todo contrato bilateral (elemento de la
naturaleza)
Es negativa, consiste en que no ocurra un hecho: que una parte no cumpla su
obligación
Es simplemente potestativa, depende de un hecho voluntario del deudor.
Supuestos
1. Que haya contrato (art. 1489)
No procede en la partición
1. La partición no es un contrato;
2. Se opone a su efecto declarativo;
3. El art. 1348 nada dijo de la resolución.
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2. Contrato bilateral (art. 1489)
o Se admitiría en contratos unilaterales:
1. comodato (2177-2);
2. prenda (2396-3)
Críticas:
- No hay resolución, sino infracción que permite exigir el cumplimiento anticipado o
inmediato del contrato.
- No habrían necesitado de texto expreso
3. Contratos bilaterales de tracto sucesivo – terminación
3. Opera sólo para el futuro
4. Incumplido imputable de lo pactado por uno de los contratantes (art. 1489)
- Puede ser total o parcial (la norma no distingue)
- Cualquiera sea la importancia de la obligación incumplida.
o Abeliuk
1. No puede dejarse sin efecto un contrato por minucias; y
2. No corresponde a la esencia de la institución derivada en la
infracción de obligaciones recíprocas.
- Debe ser voluntario e imputable.
5. Cumplimiento del cocontratante (art. 1552)
o Sólo para evitar la excepción de contrato no cumplido.
Resolución judicial.
o Ejercicio de una opción.
o No puede operar de pleno derecho.
1. Contratante diligente quedaría entregado al arbitrio del contratante
negligente.
o No deja de operar retroactivamente.
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Consecuencias:
1. Exige el ejercicio de la acción resolutoria;
2. El cumplimiento puede tener lugar hasta antes de la dictación de la
sentencia
La excepción de pago (cumplimiento) puede oponerse hasta
la citación para oír sentencia, en primera instancia, y hasta la
vista de la causa, en segunda (art. 310 CPC)
Pero el pago debe ser total y comprende intereses e
indemnizaciones (art. 1592-2).
3. Como no opera de pleno derecho, el contratante diligente puede
solicitar al juez que ordene el cumplimiento del contrato (OPTAR)
PACTO COMISORIO
Concepto.
Es la estipulación en que las partes de un contrato convienen expresamente que éste
se resolverá si una de ellas no cumple sus obligaciones en el tiempo fijado. Si la
resolución se conviene que opere ipso facto, se denomina calificado, sino es simple.
o Ninguno de ellos obsta a que el contratante diligente pueda pedir el cumplimiento
del contrato, ya que la facultad de resolver cede en su favor, constituyendo un
derecho que puede hacer valer o no.
Reglamentación:
o Compraventa (arts. 1877 a 1880)
Resolución por no pago del precio
ambos son cláusulas accidentales
o Principio de la autonomía de la voluntad
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PACTO COMISORIO SIMPLE
o art. 1877
o Opera como la condición resolutoria tácita, por sentencia judicial (art. 1873)
o El demandado puede enervar la acción
¿Cuáles son las normas que se aplican para los demás contratos y en la compraventa,
para otras obligaciones que no sea la de pagar el precio?
Opiniones:
o Las reglas de la compraventa;
o Lo convenido por las partes
o No se aplican las reglas de la compraventa por ser excepcionales, ya que:
se refieren a la compraventa
y sólo a la obligación de pagar el precio.
o A falta de disposiciones convencionales
Normas supletorias de la condición resolutoria tácita
Importancia práctica de la discusión:
o Para el tema de la prescripción:
o Compraventa es de 4 años (art. 1880);
o Condición resolutoria tácita es de 5 años.
o Produce los mismos efectos que la condición resolutoria tácita
PACTO COMISORIO CALIFICADO
Si uno de los contratantes no cumple sus obligaciones al tiempo convenido, el contrato
se resolverá por ese sólo hecho.
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o Posibilidad de cumplir:
o Dentro de las 24 horas siguientes de la notificación judicial de la demanda
o Igualmente se exige sentencia judicial. Razones:
o Los artículos 1878 y 1873 permiten optar.
o El artículo 1879 permite al comprador hacer subsistir el contrato.
o El plazo de 24 horas se cuenta desde la notificación de la demanda, lo que
hace suponer necesariamente un juicio
o No priva al diligente a optar por la acción de cumplimiento. El artículo 1878 es
aplicable a todo pacto.
Momento de la resolución (calificado)
Opiniones:
o Como exige sentencia judicial, la resolución se produce ejecutoriada la sentencia
que da lugar a ella
o La diferencia entre ambos es el acortamiento del plazo que se da al
demandado para cumplir.
o La resolución se produce al transcurrir el plazo, pues transcurrido, la resolución es
irreversible. La sentencia judicial se limita a constatar
o La resolución se produce si el contratante no cumple dentro de las 24 horas
siguientes a la notificación judicial de la demanda.
¿Es renunciable el plazo de 24 horas dispuesto en el artículo 1879?
Opiniones:
o Es renunciable: la ley no lo prohíbe (Meza Barros);
o Es irrenunciable: (Alessandri Rodríguez y Stitchkin)
a. Es un mandato legal e importa la renuncia a todo plazo;
b. Existe un interés general en la disposición.
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Prescripción: Art. 1880.
Pacto comisorio en contratos unilaterales .
Se admite en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Además el propio
legislador la otorga en ciertos casos:
o En el comodato (art. 2177);
o Renta vitalicia (arts. 2272 y 2273);
o En las donaciones irrevocables con gravamen (art. 1426/1°)
ACCIÓN RESOLUTORIA
o art. 1489
o Se trata de acciones incompatibles (cumplimiento y resolución)
o Admiten ejercicio subsidiario
Concepto:
Es la que nace de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio simple o
calificado, a favor del acreedor que ha cumplido sus obligaciones o está llano a
cumplirlas en la forma y tiempo debidos, y se dirige en contra del contratante
incumplidor para solicitar que el juez declare la resolución del contrato por no haber
cumplido el otro contratante sus propias obligaciones.
Características :
1. Personal.
Se reclaman derechos nacidos del contrato;
No impide que de la resolución pueda nacer una acción real (reivindicatoria);
Ambas podría ejercerse en un mismo juicio, pues emanan de unos mismos
hechos (art. 18 C.P.C.)
2. Patrimonial.
Susceptible de avaluarse en dinero.
3. Transmisible y transferible.
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Deriva de su carácter patrimonial
4. Renunciable.
Mira al interés particular del titular y no es prohibida su renuncia;
Puede renunciarse en el mismo contrato y antes o después del
incumplimiento.
5. Indivisible.
Objetivamente indivisible, pues no puede pedirse la resolución parcial;
Subjetivamente indivisible, ya que si hay varios contratantes diligentes, todos
ellos deben solicitarla. No podrían pedir algunos la resolución y otros el
cumplimiento. El artículo 1489 confiere un derecho alternativo, haciéndose
aplicable el artículo 1526 n° 6. Sin embargo, Meza Barros sostiene que es
divisible:
Es inaplicable el art.
1526 n° 6, ya que no hay obligación alternativa, pues cuando hay
varios acreedores el comprador debe sólo una cosa, el precio. No
hay entonces pluralidad de objeto.
No hay inconveniente
que algunos pidan la resolución y otros el cumplimiento.
De lo contrario, tendría
que concluirse que igualmente los acreedores debieran ejercer de
consuno la acción de cumplimiento aun cuando el objeto de la
prestación fuere divisible (pagar el precio), lo que es absurdo.
Contra argumentación:
El objeto no siempre es único, ya que en caso de
incumplimiento el acreedor puede pedir la resolución
(restitución) o el cumplimiento (precio). Hay entonces
obligación alternativa, cuya elección depende del acreedor
(art. 1526 n° 6).
6. Mueble o inmueble según la naturaleza de la cosa sobre que recae:
Art. 580;
Si el deudor es obligado a restituir la cosa mueble o inmueble.;
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7. Prescriptible:
A la acción resolutoria tácita se le aplican las normas generales (art. 2515: 5
años desde que la obligación se hizo exigible)
La que surge del pacto comisorio en una compraventa y por no pago del
precio, tiene reglas especiales: Se aplica el plazo fijado por las partes, siempre
que no exceda de 4 años, contados desde la fecha del contrato (art. 1880).
Puede estar prescrita antes de nacer.
A las otras se aplican las reglas generales.
8. Titular calificado:
Relativo: contratante que ha cumplido o está llano a cumplir en tiempo y
forma debidos.
EFECTOS DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA
Todas las condiciones resolutorias producen los mismos efectos.
o Cumplidas, destrucción retroactiva del contrato, en un doble aspecto:
destrucción del acto y sus efectos.
No hay norma expresa que consagre la retroactividad, la que se deduce de ciertas
disposiciones: arts. 74/2, 77, 682, 1819, 2413.
Excepciones :
1. No se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio entre la celebración del acto y
el cumplimiento de la condición (art. 1488).
2. En los contratos de tracto sucesivo, la resolución toma el nombre de terminación, que
opera sólo hacia el futuro.
A. Efectos entre las partes:
Restitución de cosa y frutos. Art. 1487
Términos:
Art. 1486/2° (mejoras y deterioros);
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1486/1°
1488 (frutos)
o Excepción: art. 1875/1° y 2°.
Indemnización de perjuicios (1489/2°)
Los actos de administración del deudor condicional quedan afirmes.
B. Efectos respecto de terceros
Si la cosa ha pasado a manos de terceros o ha sido gravada en favor de ellos, ¿les afecta o
no la resolución?
De aplicar estrictamente el principio de la retroactividad, la respuesta es afirmativa.
Nuestro C.C. protege a los terceros, siempre que concurran algunas condiciones
o Adquirentes de cosa mueble del que era dueño bajo condición resolutoria
(art. 1490)
No hay derecho a reivindicarla contra terceros de buena fe.
Aquellos que al tiempo de efectuarse la enajenación o
constituirse el gravamen ignoraban la existencia de la
condición.
Si la acción reivindicatoria contra el tercero fracasa, el dueño puede
dirigirse en contra de aquél que la transfirió bajo condición
resolutoria. (art. 898/1°)
Terminología del artículo 1490:
Habla del que “debe” una cosa mueble bajo condición
resolutoria.
o No se trata de un deudor, sino del dueño de la cosa
expuesto a perder su dominio por el cumplimiento de
la condición resolutoria
o Sólo si se cumple la condición resolutoria, nace para
él la obligación de restituirla
Habla de “enajenación”, expresión que tiene un sentido
amplio y otro restringido
o Las cosas muebles sólo admiten los siguientes
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gravámenes: usufructo, uso y prenda.
o Opiniones:
Somarriva, Meza Barros, Hugo Rosende:
La expresión “enajenación” no
comprende estos gravámenes.
o Estos derechos se extinguen
o El art. 1491 alude en forma
separada a la enajenación y
gravámenes.
Abeliuk:
Los comprende
Según Alessandri: No se aplica al acreedor a plazo ni al acreedor
bajo condición suspensiva.
El acreedor bajo condición suspensiva no puede reivindicar la
cosa enajenada a un tercero por el deudor, porque para
ejercer la acción es necesario ser dueño o poseedor de la
cosa, (arts. 889, 893 y 894) calidad de la que carece este
acreedor.
El acreedor sujeto a plazo:
o Si es suspensivo se encuentra en la misma situación
que el anterior, pues no tiene derecho real alguno
o Si es extintivo, el que tiene la cosa sujeto a un plazo
extintivo es un mero tenedor de ella.
o Enajenación o gravámenes de inmuebles que se tienen bajo condición (art.
1491)
Misma comentario respecto de la expresión, “el que debe”.
Sólo se refiere a la condición resolutoria por las razones dadas.
Para que las enajenaciones y gravámenes del deudor condicional de
inmuebles queden sin efecto, es necesario que la condición haya
constado en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura
18
pública
Si la condición no constaba, el dueño puede dirigirse en
contra de aquél que la transfirió bajo condición resolutoria.
(art. 898/1°)
Cuándo se entiende constar la condición
o Alessandri:
Sólo las expresas
El artículo 680 señala que para que la
tradición pueda transferir el dominio
bajo condición suspensiva o
resolutoria, es necesario que se exprese
El art. 1432, para que la resolución de
la donación condicional afecte a
terceros, es necesario que la condición
se haya expresado, lo que demuestra
que la condición, para que produzca
sus efectos, requiere expresarse
Precisamente la diferencia entre la
condición resolutoria tácita y el pacto
comisorio, en cuanto a sus efectos, es
que la resolución producida por éste
afecta a terceros, porque consta; en
cambio, la causada por la primera no
afecta a terceros, porque no consta
Si constar significa ser cierta o
manifiesta una cosa, o todavía, quedar
registrada por escrito una cosa, no
parece posible que conste una cosa que
es realmente tácita.
o Postura mayoritaria:
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Se comprende también la condición
resolutoria tácita. Razones:
De acuerdo a la R.A.E., constar es
hacer cierta una cosa, y ésta condición
tiene este carácter, desde el momento
que está establecida en el artículo 1489
y nadie puede alegar su ignorancia,
pues la ley se presume conocida de
todos (art. 8), y en todo contrato se
entienden incorporadas las leyes
vigentes a su celebración (art. 22
L.E.R.)
El artículo 1876 (condición resolutoria
tácita en la compraventa) se remite a
los artículos 1490 y 1491 para
determinar cuándo la resolución por no
pago del precio da derechos contra
terceros poseedores. Si el artículo 1491
no se aplicara a la condición
resolutoria tácita, no tendría sentido la
referencia
A contrario sensu, en el artículo 1432,
para que la resolución de la donación
afecte a terceros, exige que la
condición se haya expresado. Usó el
término expresar, por lo que no caben
las condiciones tácitas
Dónde debe constar la condición
o En el título respectivo inscrito u otorgado por
escritura pública
El título respectivo es el de quien tenía o
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poseía la cosa bajo condición resolutoria y la
enajenó o gravó
La resolución procede aún cuando no se
mencione la condición en los títulos
posteriores conferidos por el deudor a sus
sucesores en el dominio o titulares de
gravámenes
En cuanto a la inscripción o escritura pública,
ello es así porque hay actos sobre inmuebles
que no requieren inscripción (servidumbres)
¿La constancia de la condición implica mala fe del
adquirente?
o Importancia:
Para determinar si el tercero adquirente puede
oponer al reivindicante la prescripción
adquisitiva ordinaria (buena fe, plazo, justo
título y tradición si el título es traslaticio de
dominio), o sólo la extraordinaria, que no
requiere buena fe.
o Opiniones:
Alessandri, Somarriva:
Si la condición no constaba en el título
respectivo inscrito u otorgado por
escritura pública, el legislador presume
de derecho la buena fe; y si constaba,
el legislador presume que el tercero
poseedor estaba de mala fe
No es necesario que el tercero tenga un
conocimiento efectivo de la existencia
de la condición
Si la condición no constaba, aún
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cuando el tercero tuviera conocimiento
efectivo de ella, no procede la acción
reivindicatoria.
C.S., Abeliuk, Vodanovich, Stitchkin:
De la constancia de la condición no se
concluye necesariamente la mala fe del
tercero.
Titular de la acción reivindicatoria
Acreedor en cuyo favor opera la resolución, para reivindicar
el inmueble y hacer caducar los gravámenes constituidos
sobre él por el deudor condicional.
Acciones que competen al acreedor
Si la condición constaba en el título:
o El artículo 1491 habla de “resolverse”, expresión que
ha sido criticada pues da a entender que la acción
resolutoria es real y que el acreedor la entabla
directamente contra el tercero.
La acción resolutoria (cuando la resolución no opera de pleno derecho) es personal y se
dirige en contra del deudor, pudiendo ejercerse conjuntamente la acción reivindicatoria
(art. 18 C.P.C., porque emana de un mismo hecho) en contra del tercero adquirente en
virtud del efecto retroactivo de la resolución.
En el caso de gravámenes, no se habla de reivindicación. Es una acción mediante la cual se
pretende la declaración de caducidad y cancelación de estos gravámenes y que compete a
todo dueño de una cosa que ha sido gravada por un tercero sin su consentimiento
(nuevamente emana del efecto retroactivo de la resolución).
Si la condición no constaba en el título:
El acreedor no puede accionar contra el tercero, pero sí puede hacerlo contra el deudor que
enajenó la cosa, para la restitución de lo que recibió por ella, y si la enajenó sabiendo que
era ajena, para la indemnización de perjuicios.
Si el deudor se limitó a gravarla, el acreedor no puede solicitar la caducidad y cancelación
22
de esos gravámenes, y estará obligado a recibir la cosa en el estado en que se encuentre,
pero podrá solicitar indemnización de perjuicios al deudor. (arts. 1486 y 1489)
¿La enumeración de los gravámenes hecha por el artículo 1491 es taxativa o
enunciativa?
Si es taxativa los demás gravámenes que se constituyan sobre el inmueble no se regirán por
el art. 1491.
Opiniones:
1°) Taxatividad: (Meza Barros)
A.- La retroactividad de la condición es un principio general, por lo que el art. 1491, en
cuanto limita este efecto, es una excepción y debe interpretarse restrictivamente;
B.- En el Proyecto de 1853, la enumeración se circunscribía sólo a esos gravámenes;
2°) Enunciativa: (Stitchkin)
A.- No hay base para afirmar que la retroactividad es principio general de la condición,
pues no hay una norma legal que la consagre;
B.- La regla general es la no retroactividad de la condición respecto de terceros,
concediéndose acción sólo cuando están de mala fe;
C.- Si fuera taxativa, lo lógico sería que no caducasen , pues la hipoteca, censo o
servidumbre caducan por excepción tratándose de terceros de mala fe.
Pero el legislador dispone lo contrario:
- usufructo: art. 806;
- uso y habitación: art. 812.
Estas disposiciones no distinguen si el tercero estaba o no de mala fe, y hace
caducar siempre estos derechos.
Reconocer: Estas reglas se alteran cuando se trata de la resolución del derecho del
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constituyente por la condición prefijada en un contrato, pues entonces prevalece la
aplicación del artículo 1491 y caducan los derechos de los terceros siempre que hayan
estado de mala fe.
Actos y contratos a los que no se aplican los arts. 1490 y 1491.-
Actos y contratos regulados por disposiciones especiales:
1°) Donaciones: art. 1432;
2°) Fideicomiso: arts. 751 y 757;
3°) Transmisiones hereditarias, porque no constituyen enajenación;
4°) Adjudicaciones en juicios de partición o hechas por voluntad de los interesados, porque
ellas no pueden resolverse;
5°) Si el que tiene la cosa bajo condición no es dueño, sino mero tenedor. Ej. Arrendador
que vende. La reivindicación procede no porque haya resolución, sino porque es venta es
de cosa ajena y es sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño;
Estos artículos sólo entran en juego en los siguientes actos:
1°) Compraventa: art. 1873 y 1876;
2°) De acuerdo a la jurisprudencia, el art. 1491 se aplica también a las ventas forzadas (art.
671/3°)
3°) Permuta: arts. 1897 y 1900.
4°) Pacto de retroventa: (arts. 1881 y 1882)
OBLIGACIONES A PLAZO
Concepto
artículo 1494
o Época que se fija para el cumplimiento de la obligación
o Sólo se refiere al plazo suspensivo
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Doctrina
o Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un
derecho.
Reglamentación
artículos 1494 a 1498
artículos 1080 a 1088
artículos 48 y 50
Entre los artículos 1494 y siguientes y 1080 y siguientes existe una remisión
recíproca (arts. 1498 y 1080).
Elementos
1. Futuridad
2. Certidumbre
a. No existen plazos fallidos
b. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a repetición
Reglas sobre computación del plazo: Establecidas en los artículos 48 y 50
Clasificación del plazo:
1. Según su fuente:
a. Legal
i. : Es el fijado por la ley para el ejercicio de ciertos derechos o de su
extinción. Ejs.: art. 2200 (mutuo); art. 1304 (albacea); art. 1332
(partidor); art. 1879 (pacto comisorio en la compraventa)
b. Voluntario
i. Es el que establecen las partes o el autor en los actos jurídicos y
pueden ser:
1. Convencional: Convenido por las partes en el contrato y tiene
la virtud de constituir en mora al deudor por su sólo
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transcurso y sin necesidad de requerimiento judicial (art.
1551 n° 1)
2. Testamentario: Es el que fija el testador en un testamento.
c. Judicial:
i. Es el señalado por el juez. En principio el juez no puede señalar
plazo para el cumplimiento de una obligación, sino en los casos en
que la ley lo autoriza y sólo puede interpretar el concebido en
términos vagos u oscuros (art. 1494/2°). Ejs.: arts 904, 1094, 2201,
378/2°, 1276, 1232, 1305, 1530, 2291, etc.
2. El plazo convencional puede ser:
a. Expreso: es el que las partes especifican en términos formales y explícitos;
b. Tácito: es el indispensable para cumplir la obligación y que resulta de la
naturaleza de ella o de las circunstancias de la misma; y tiene importancia
para los efectos de la constitución en mora contemplada en el artículo 1551
n° 2.
3. Dependiendo si se sabe o no cuándo ocurrirá:
a. Determinado: Es aquél que se sabe cuándo llegará;
b. Indeterminado: Es aquél que no se sabe cuándo llegará, pero siendo el
plazo un hecho cierto, necesariamente ha de llegar.
4. También se distingue:
a. Fatal o perentorio: Cuando llegado su vencimiento, se extingue
irrevocablemente el derecho que debió ejercerse, de manera de hacerse
inadmisible su ejercicio. Se encuentra relacionado con la caducidad de los
derechos. Ejs.: art. 1879; en todos aquellos casos en que la ley ocupe las
expresiones “en” o “dentro de” (art. 49); de acuerdo al artículo 64 del
C.P.C., todos los plazos establecidos en dicho Código son fatales, cualquiera
sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la
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realización de actuaciones propias del tribunal.
b. No fatal o no perentorio: Aquél que, a pesar de haber transcurrido, el
derecho puede ejercerse válidamente con posterioridad.
5. El plazo puede ser:
a. Continuo: aquel cuyo transcurso no se interrumpe por la existencia de días
feriados.
b. Discontinuo: aquel que se interrumpe por los días feriados.
La regla general está establecida en el artículo 50 y es de plazos continuos.
La excepción la constituyen los plazos de días establecidos en el C.P.C., pues se
suspenden durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados,
disponga expresamente lo contrario (art. 66/1° C.P.C.). Pero esta regla no rige
respecto del feriado judicial en materias señaladas en el artículo 314/2° C.O.T..
6. El plazo puede ser:
a. De derecho: los señalados por la ley, la convención o el juez en uso de sus
facultades, cuando está autorizado por ley para ello, y que producen los efectos
propios de todo plazo.
b. De gracia: Consiste en la postergación del cumplimiento de la obligación
otorgada voluntariamente por el acreedor. No obliga al acreedor, quien puede
demandar el pago aunque esté pendiente el plazo de gracia.
7. El plazo puede ser:
a. Suspensivo: Es el que, mientras no se cumple, suspende la exigibilidad de
un derecho y, por ende, de la obligación correlativa. (art. 1494/1°).
b. Extintivo: Es el que por su llegada extingue los derechos y, por ende, la
obligación correlativa.
En los artículos 1494 y siguientes sólo se reglamenta el plazo suspensivo. El
extintivo es un modo de extinguir las obligaciones y carece de una
reglamentación general.
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Efectos del plazo
1.- Efectos del plazo suspensivo:
A.- Pendiente:
a.- No se afecta el nacimiento del derecho y de la obligación correlativa, sino sólo su
exigibilidad.
Disposiciones:
art. 1495/1°: el derecho existe antes del plazo;
1494: puede exigirse antes;
1498 en relación con el artículo 1084.
b.- No es posible la compensación, porque la obligación aún no es exigible (art. 1656/1°
n°3, e inciso final).
c.- Si se debe un cuerpo cierto bajo plazo suspensivo, el riesgo de la cosa es de cargo del
acreedor, teniendo aplicación el artículo 1550.
d.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución (art. 1495/1°)
Derechos del acreedor pendiente el plazo
En términos generales, no puede exigir su crédito, pero es titular de él y tiene los derechos
inherentes a la calidad de acreedor.
1. Puede enajenar su derecho, gravarlo, cederlo y transmitirlo (art. 1084/1° en
relación con el art. 1498).
2. Puede impetrar medidas conservativas
3. Puede intentar las acciones subrogatoria y la pauliana
4. Puede solicitar el beneficio de separación
5. Mientras esté pendiente el plazo no corre prescripción extintiva en contra del
acreedor, pues la obligación no se ha hecho exigible (art. 2514)
Obligaciones del deudor bajo plazo suspensivo
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La obligación debe cumplirse al vencimiento del plazo y si es de dar una especie o
cuerpo cierto, importa la obligación de conservar y entregar (art. 1548).
El riesgo es de cargo del acreedor (art. 1550), salvo que se constituya en mora de de
entregar, pues en esta situación el riesgo es de su cargo
Derechos del acreedor una vez cumplido el plazo suspensivo
La obligación pasa a ser pura y simple y, por ende, exigible
El plazo sólo opera para el futuro
El plazo opera de pleno derecho y sus efectos se producen sin necesidad de
sentencia judicial previa.
Mora del deudor
Es el retardo culpable en que incurre el deudor en el cumplimiento de la obligación
que se ha impuesto (art. 1551).
Prórroga del plazo convencional
No constituye novación
Pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas
constituidas sobre otros bienes que los del deudor, salvo que ellos accedan
expresamente a la ampliación (art. 1649)
Si se reduce el plazo, tampoco hay novación (art. 1650).
Renuncia del plazo
Puede renunciar aquél en cuyo beneficio se ha establecido y se presume que cede en
beneficio del deudor. Así se desprende del artículo 1497/1°.
Situación del mutuo regido por el C.C.:
Puede el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que
se hayan pactado intereses (art. 1497/2° y 2204).
Casos:
1. Plazo establecido en beneficio del deudor: Puede renunciar a su arbitrio, pues se
encuentra en su beneficio. Ejs: art. 2204: pero si se han pactado intereses el
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plazo estará establecido en beneficio de ambos. Incluso, el fiador puede
renunciar, en este caso, al plazo (art. 2353), pero esta renuncia no afecta al
deudor principal (art. 2373).
2. Plazo establecido en beneficio del acreedor: Tendrá lugar si las partes lo
acuerdan o se desprende de la naturaleza del acto o contrato. Ejs: depósito (arts.
2215 y 2226). En este caso es el acreedor el que puede renunciar al plazo y
exigir la entrega de la cosa.
3. Plazo establecido en beneficio recíproco: Ninguna de las partes puede
renunciarlo por su sola voluntad. Ej.: mutuo con interés. Sin embargo, de la
interpretación armónica de los artículos 1497, 1955 y 2204 se desprende que el
mutuario puede pagar antes si agrega al capital los intereses que se habrían
devengado hasta el vencimiento del plazo. En las operaciones de crédito de
dinero, regidas por la Ley 18.010, en las que los intereses se presumen, la regla
general es que el deudor puede pagar anticipadamente, salvo pacto en contrario.
Sin embargo, aún existiendo este pacto, podría hacerlo pagando el reajuste
(hasta la fecha del pago) e intereses (hasta el vencimiento del plazo).
Extinción del plazo
Causales:
1. Cumplimiento o vencimiento;
2. Renuncia; y
3. Caducidad.
Caducidad
Es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados en la ley o en los
previstos por las partes en sus convenciones.
Su fundamento es la desaparición de la solvencia del deudor o de las garantías por
él ofrecidas para el cumplimiento de la obligación.
Se distingue:
1. Caducidad legal (art. 1496 n°s 1 y 2):
a. Quiebra del deudor:
i. El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo
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procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica a fin de
proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma
determinados por la ley.
ii. En virtud de ella se crea un estado indivisible que comprende todos
los bienes y obligaciones, aun cuando no sean de plazo vencido,
salvo los expresamente exceptuados por la ley, lo que implica que
los acreedores no podrán iniciar ejecuciones individuales
iii. Como consecuencia de ello quedan vencidas y exigibles, respecto del
fallido, todas sus deudas, para el solo efecto que sus acreedores
puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos. Esta
exigibilidad se produce por el sólo ministerio de la ley (arts. 1496 y
67 Ley de Quiebras, 18.175)
b. Notoria insolvencia: La insolvencia es la incapacidad de pagar una deuda.
Cuando los acreedores estiman que la insolvencia del deudor es evidente,
pueden solicitar por esta razón que se declare caducado el plazo y así se
resuelva por resolución judicial, permitiéndose al acreedor exigir el total de
la deuda. Ejs.: art. 1826/1° y final; art. 2348 n° 2
c. Por pérdida o disminución de cauciones: Requisitos:
i. Que se hayan otorgado cauciones, es decir, cualquier obligación que
se contrae para la seguridad de otra propia o ajena;
ii. disminución o extinción de estas cauciones; y
iii. por causa imputable al deudor.
Esta causal también opera en virtud de sentencia judicial que la
declara.
Pero el deudor puede evitar este efecto y reclamar el beneficio del
plazo, renovando o mejorando las cauciones. Ejs.: art. 2427 (hipoteca), en
este caso puede tener lugar por hecho imputable al deudor o no, porque no
distingue; art. 2391 (prenda).
d. Por no prestar el deudor las garantías a que estaba obligado, sin
perjuicio de la aplicación del artículo 1489, si el contrato es bilateral, ya que
estamos en presencia del incumplimiento de una obligación.
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2. Caducidad convencional: por aplicación del principio de la autonomía de la
voluntad y toma el nombre de cláusula de aceleración, que se la define como un
pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una
obligación que se ha diferido en el tiempo, cuando el deudor incurre en algunas de
las situaciones fácticas previamente acordadas.
El efecto es que la obligación se hace exigible, pero ¿desde cuándo? La respuesta
tiene importancia para los efectos del cómputo de la prescripción extintiva.
Antes de entrar al análisis de las distintas soluciones, hay que tener presente lo
siguiente:
La solución específica está influida por la redacción de la estipulación, la
que puede adoptar, al menos, dos modalidades:
o imperativa o ipso facto: en la que se establece que el mero
incumplimiento de cualquier cuota hace exigible la totalidad de la
deuda;
o facultativa, en la que no basta el incumplimiento, sino que se
requiere de una manifestación de voluntad del acreedor para que se
produzca la exigibilidad de toda la deuda.
La regla general es que, dividida la deuda en cuotas, cada una tiene su
propia fecha de vencimiento, desde la cual se hace exigible y comienza a
contarse su prescripción;
En casos concretos pueden tener incidencia algunos textos legales especiales
que rigen la deuda o los instrumentos en que constan.
En ocasiones, tomando en consideración la redacción imperativa se ha resuelto que
el primer incumplimiento hace caducar el plazo en su integridad.
En otras, prescindiendo de la distinción entre la estipulación imperativa y
facultativa, se ha resuelto que, estando esta estipulación establecida en beneficio del
acreedor, mientras éste no manifieste voluntad de emplearla, el efecto no se
produce.
También se ha concluido que no obstante la vigencia de la cláusula y la exigibilidad
anticipada que se produce por efecto de ella, el plazo de prescripción de cada cuota
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no se cuenta sino desde su respectiva fecha de vencimiento.
En otras ocasiones se ha llegado a distinguir entre cuotas atrasadas y las exigibles
ahora, en virtud de la estipulación de caducidad, concluyéndose que respecto de las
atrasadas la prescripción ya está corriendo desde su original fecha de exigibilidad y
respecto de las ahora exigibles en virtud del cobro acelerado, su prescripción se
cuenta desde esta gestión.
De acuerdo a una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, del año 2000,
el retardo produce el vencimiento de la totalidad de la deuda.
La Corte Suprema, en fallo del año 1998 resuelve que esta cláusula otorga una
facultad al acreedor para cobrar el total en forma inmediata. Para ello es suficiente
que exteriorice su intención de cobrar en forma íntegra. Si ejerce esta opción, debe
atenerse a las normas que regulan la prescripción extintiva. Pero el acreedor no
puede cobrar en cualquier tiempo, ya que de ser así el plazo no se computaría
conforme al artículo 2514, sino que dependería de la decisión del acreedor de
ejercer las acciones contra el deudor.
Efectos del plazo extintivo
1. Pendiente: el acto o contrato produce todos sus efectos normales.
2. Vencido: Se produce de pleno derecho la extinción del derecho, sin retroactividad.
Este plazo extintivo carece de una reglamentación general y el Código se ocupa de
él en los diversos contratos en que opera.
OBLIGACIONES MODALES
Ligado a los actos gratuitos, el modo o carga se ha definido como un gravamen que
pesa sobre el beneficiario de la disposición.
En actos gratuitos y onerosos, se dice que es una prestación de carácter excepcional
y accesorio impuesta al adquirente de un derecho (Alessandri); o una aplicación especial
que debe darse a la prestación recibida (Abeliuk).
Reglamentación
1. arts. 1473 y siguientes: sólo el artículo 1493 se aplica a las obligaciones modales.
Ello en razón de que el modo es propio de los actos gratuitos (asignaciones por
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causa de muerte y donaciones entre vivos), pero nada impide que, en virtud del
principio de la autonomía de la voluntad, se pacto de los contratos.
2. artículos 1089 y siguientes: el primero nos da un concepto limitado de modo, como
aplicación de lo asignado a un fin especial.
La carga puede consistir en dar, hacer o no hacer algo en favor de un tercero o de
cualquiera de las partes.
Personas que intervienen:
1. Constituyente: persona que da o entrega la cosa;
2. Deudor modal: acreedor de la cosa y que se transforma en deudor de la obligación
modal;
3. Beneficiario: persona a cuyo favor se constituyó el gravamen. Puede ser el
constituyente, el adquirente o un tercero, e incluso, un ente diverso (Ej.: animales).
El gravamen puede constituirse también en beneficio de personas o seres
indeterminados, como cuando se constituye con fines de utilidad pública,
beneficencia o piedad.
Si se constituye en beneficio del adquirente, no impone obligación alguna
(art. 1092), salvo que exista cláusula resolutoria, que es aquella que impone la
obligación de restituir si no se cumple el modo.
Diferencias con la condición suspensiva:
1. El modo no suspende la adquisición de la cosa asignada, por eso no es necesario
prestar fianza o caución de restitución, para el caso de no cumplirse el modo, como
supuesto para que la cosa se adquiera (art. 1091). Si el derecho nace pura y simple
el acreedor podrá exigir la entrega de la cosa sin caución.
2. Tampoco el derecho el deudor modal está sujeto a extinguirse por el no
cumplimiento del modo, salvo que exista cláusula resolutoria.
3. El modo puede cumplirse en una forma análoga o equivalente a la establecida (art.
1093/2°).
4. En el modo, cumplida la cláusula resolutoria, debe restituirse la cosa y los frutos
(art. 1090).
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Requisitos de validez del modo:
Que por su naturaleza no sea imposible, inductivo a hecho ilegal o inmoral o íntegramente
ininteligible (art. 1093/1°), ya que si lo es, no valdrá la disposición.
Si el modo se ha hecho imposible absolutamente
o sin hecho o culpa del deudor, subsiste la asignación sin el gravamen.
o por un hecho o culpa del deudor
no hay cláusula resolutoria
carga en beneficio exclusivo del deudor: el modo no impone
obligación alguna;
carga en beneficio de un tercero: puede pedir el cumplimiento
forzado o la indemnización de perjuicios.
Hay cláusula resolutoria: el deudor modal debe restituir la cosa y los
frutos.
Si el modo se ha hecho imposible sólo relativamente, se debe cumplir por equivalencia
(art. 1093/2°)
Formas de cumplir el modo:
Hay que estar a lo que las partes hayan estipulado. Pero si no estuviere suficientemente
determinado el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, puede el juez
determinarlos, dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la
quinta parte del valor de la cosa asignada, beneficio que no rige para los Bancos cuando
sean asignatarios modales, si el modo establece en beneficio de terceros.
Transmisibilidad del modo:
El modo es una obligación patrimonial y como tal es transmisible, salvo que el hecho en
que consista el modo sólo haya podido ser llevado a efecto por el deudor, caso en el cual se
extingue (art. 1095).
Cláusula resolutoria
Es aquella que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el
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modo. Debe expresarse, salvo cuando los bancos son asignatarios modales y el modo ha
sido establecido en beneficio de terceros, pues en tal caso se entiende que la obligación
modal envuelve siempre la cláusula resolutoria.
Si el deudor lo es en virtud de un contrato bilateral, ¿es necesario estipularla?
De acuerdo a la mayoría de la doctrina, no es necesario estipularla, ya que tiene aplicación
el artículo 1489, debido a que el incumplimiento del modo constituye una infracción. Por
lo demás, así lo habría entendido el legislador en las donaciones con carga, que tiene
carácter bilateral (art. 1426/1°).
Para la minoría de la doctrina, no tiene aplicación el artículo 1489, ya que tratándose de
obligaciones modales es indispensable expresar la cláusula resolutoria, por disponerlo el
artículo 1090, que tiene aplicación también en las obligaciones modales que provengan de
contratos bilaterales. El modo escaparía a la bilateralidad del contrato en que se encuentra
establecido. Por lo demás, aún en los contratos bilaterales es posible que el modo no tenga
correspondencia con ninguna obligación de la contraparte, propio de la bilateralidad.
Prescripción de la obligación modal
La acción que tiene el acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación que trae
consigo la carga que él deberá ejecutar, prescribe conforme a las reglas generales, es decir,
5 años desde que la obligación se hizo exigible. La que se tiene para exigir del acreedor la
ejecución del modo o, si es del caso, la resolución, no tiene norma especial, por lo que
igualmente rigen las normas generales, esto es, 5 años desde que el modo se hizo exigible.-
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