Apuntes de ISLR 2014

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Cambios a la LISLR

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Formato Declaracin ISLR 2014

Nuevo formato de Declaracin Definitiva de ISLR para Persona Jurdicas Forma DPJ ISRL_2014

El Servicio Nacional Integrado de Administracin Aduanera y Tributaria (SENIAT) a travs de su pgina web www.seniat.gov.ve puso en uso el nuevo formato de Declaracin Definitiva de ISLR para Persona Jurdicas Forma DPJ, el cambio ms representativo incluido en el nuevo formato, viene dado por la discriminacin del Estado demostrativo de ingresos, costos, gastos y conciliacin fiscal de rentas en tres (3) secciones independientes y bien definidas:

1. Rentas de Fuentes Territorial

2. Rentas de Fuentes Extraterritorial

3. Rentas Exentas/ Exoneradas

En el formato de DPJ anterior, solo se presentaba de manera detallada en la seccin E. el estado demostrativo de ingresos, costos, gastos y conciliacin fiscal de rentas asociados a solo a la renta territorial y en la seccin F. solo se presentaba a nivel general los importes relacionados con ingresos, costos y gastos asociados a rentas extraterritoriales.

La nueva presentacin del estado demostrativo de ingreso, costos, gastos y conciliacin fiscal de rentas asociadas a los tres tipos de rentas se presenta de una manera ms detallada de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

Estado demostrativo de ingresos:

1. Se hace una diferenciacin de los ingresos recibidos por ventas de bienes inmuebles, en operaciones de crdito y/o contado.

2. Se hace una diferenciacin de los ingresos recibidos por arrendamiento y subarrendamiento, por bienes muebles e inmuebles.

3. Se hace una nueva clasificacin de los ingresos o Ventas Brutas:

a. Venta de Bienes al sector pblico y/o privado.

b. Venta de Servicios al sector pblico y/o privado.

c. Honorarios Profesionales.

4. Se incluye los siguientes rubros:

a. Intereses Varios

b. Ingreso por Venta de Acciones

Estado demostrativo de costos:

Se incluyeron casillas relacionadas con la determinacin del costo de ventas de inmuebles e inversin en acciones en cado de enajenacin durante el ejercicio fiscal.

Estado demostrativo de gastos:

La nueva presentacin del formato se acoge ms a lo establecido en el artculo N27 de la LISLR relacionado con las deducciones permitidas a la renta bruta, e incluye deducciones que se encuentran mencionadas en los diferentes numerales del artculo pero que anteriormente no se encontraba detallas en el formato.

El formato de la planilla hace una sumatoria de los gastos antes de incluir los desembolsos (erogaciones) por concepto de donaciones y liberalidades con la finalidad de que se calcule la Utilidad o Prdida del Ejercicio Contable antes de considerar dichos conceptos, entendemos que esto se hace con la finalidad de determinar cualquier exceso en el porcentaje mximo permitido.

1. Exceso de Gastos Administrativos y Conservacin de Inmuebles.

2. Exceso de Liberalidades y Donaciones.

Se incluyen las siguientes casillas en las Partidas No Gravables

1. Ingresos Contabilizados No Gravables.

Finalmente, se incorpora una seccin relacionada con la informacin del pago de dividendo durante el ejercicio, en la cual se debe indica si se efectu el pago de dividendo en efectivo o en acciones informando el monto del dividendo decretado.***

II Los 10 Principales Cambios de la Ley de Impuesto sobre la Renta - Decreto 1435 Gaceta Extraordinaria 6152

A continuacin los principales cambios de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.152 del 18 de noviembre de 2014

1. Se elimina el numeral 10 del artculo 14 el cual estableca la exencin a fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, as como institutos educacionales y universitarios. (Se mantiene la exencin a las instituciones benficas y de asistencia social).

2. Se modifica el numeral 1 del artculo 27 , condicionando la deduccin de los sueldos y salarios al cumplimiento de todas las obligaciones asociadas a su condicin de patrono, entre otras referimos al Rgimen de Seguridad Social (IVSSS, INCES) y LOPCYMAT.

3. Se incluye en el artculo 27, el pargrafo decimonoveno , en el cual se establece como no deducible la prdida por destruccin de inventario o de bienes destinados para la venta, slo se admitir las prdidas de activos fijos asociados a la produccin de la renta.

4. Se modifica el artculo 31 de la ley, estableciendo la gravabilidad a las personas naturales bajo relacin de dependencia por todos sus enriquecimientos habituales o accidentales sea cual fuere el concepto percibido, tengan o no carcter salarial, se excluye del gravamen el bono de alimentacin y los viticos.

5. Se modifica el artculo 55, donde se limita la imputacin de las prdidas trasladables a slo al 25% del enriquecimiento obtenido en cada ejercicio fiscal, pero se mantienen las prdidas operacionales trasladables por los tres aos siguientes de ocurrida la prdida. En la ley actual no exista limitacin en el porcentaje de utilizacin de las prdidas.

6. Se elimina el traslado de prdidas de ajuste por inflacin no compensadas en el ejercicio. En la Ley actual se podan trasladar para ser utilizadas en el ejercicio siguiente.

7. Se incorpora un nuevo prrafo en el artculo 173 de la Ley, eliminando el reajuste por inflacin fiscal en las instituciones financieras y en las empresas de seguro.

8. Se establece el uso del ndice Nacional de Precios (INPC) a los fines del ajuste por inflacin. La ley actual indicaba que deba utilizarse el IPC.

9. Se incorpora un nuevo artculo a travs del cual la alcuota o tarifa general o especfica podr ser establecida por el Ejecutivo Nacional

10. Se incluye un artculo que indica que la Administracin Tributaria dictar los asientos contables que debern realizar los contribuyentes dedicados a actividades bancarias y de seguros por su exclusin del ajuste por inflacin.

***

III Los 10 Principales Cambios de la Reforma de la Ley del IVA. Gaceta Extraordinaria. 6.152

A continuacin los principales cambios en la Ley de Reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.152 del 18 de noviembre de 2014, la cual entra en vigencia el 01 diciembre de 2014.

1. Se establece que no podr deducirse crditos fiscales contenidos en las facturas despus de transcurridos 12 meses contados a partir de la fecha de emisin de la factura, de la declaracin de aduanas o de la fecha del comprobante de pago de impuesto en el caso de recepcin de servicios.

2. No podrn deducirse los crditos fiscales no vinculados directamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente. Se incluye cuales son algunas de las adquisiciones de bienes que no son vinculadas a la actividad empresarial.

3. Los crditos generados por la recepcin de servicios de comidas y bebidas, espectculos pblicos y bebidas alcohlicas no sern deducibles.

4. Se modifica el artculo 45 de la Ley del IVA establecindose la utilizacin del ndice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el ajuste de los crditos fiscales generados durante la etapa preoperativa.

5. Se establece que la Administracin Tributaria deber incluir en la normativa en materia de facturacin la obligatoriedad de la facturacin electrnica, permitiendo la emisin de documentos por medios no electrnicos, slo cuando existan limitaciones tecnolgicas.

6. Se elimina en el artculo 57 el pargrafo donde se indicaba que no se exigira a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos de impresin y emisin de facturas en las operaciones de ventas de exportacin.

7. Se establece que la alcuota adicional de los bienes y servicios de consumo suntuario estar comprendida entre un mnimo de 15% y un mximo 20%, y que al igual que la alcuota impositiva general del 8% al 16,5% podr ser modificada por el Ejecutivo Nacional. Se incremente la actual alcuota adicional de consumo suntuario de 10% al 15%.

8. Se modifican los lmites de los valores de los vehculos en aduana en US dlares para el pago de la alcuota impositiva adicional del 15%, se integra el valor en fbrica en el pas expresado en unidades tributarias (UT). Igualmente para las motocicletas se establecieron valores en aduana expresados en dlares y valor en fbrica en el pas en UT, cambiando la anterior especificacin donde se aplicaba esta alcuota a motocicletas con cilindrada superior a 500 C.C..

9. Se incluye para el pago de la alcuota adicional de consumo suntuario para la venta o importacin de las aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instruccin, y a las aeronaves y buques destinados al uso particular de su propietario, Igualmente se incluye las joyas y relojes con precio igual o superior a 2.500 UT., las armas, sus accesorios y proyectiles, accesorios de vehculos cuyo precio sea igual o superior a 700 UT, obras de arte y antigedades con valor superior o igual a 6.000 UT, prendas de vestir elaboradas con cuero o pieles naturales con precio igual o superior a 1.500 UT, los animales con fines recreativos o deportivos.

10. Se establece el pago de la alcuota adicional de 15% por consumo suntuario para los servicios de membresas y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido, arrendamiento o cesin de uso de buques y aeronaves indicadas en el numeral anterior, y a los servicios prestados por cuenta de terceros, a travs de mensajera de texto u otros medios tecnolgicos.

REFORMA DEL CDIGO ORGNICO TRIBUTARIO

En Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto N 1.434 Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cdigo Orgnico Tributario, destacando entre los principales cambios relacionados al rea impositiva los siguientes aspectos:

1. PRESCRIPCIN:

a. De la prescripcin: Se modifica el texto del artculo 55 y se incrementa el lapso de prescripcin de cuatro a seis (06) aos.

b. El artculo 56 tambin sufre una modificacin considerable al incrementar la prescripcin de seis (6) a diez (10) aos.

c. Igualmente la prescripcin de la accin para imponer penas restrictivas de la libertad se increment a diez (10) aos. Sin embargo, se establecen prescripciones variables segn el tipo de ilcito cometido que est sujeto a la imposicin de sanciones restrictivas de la libertad.

2. ILCITOS TRIBUTARIOS FORMALES:

a. Ilcitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administracin Tributaria sancionados con multa desde 50 hasta 150 UT y clausura de cinco (5) das continuos.

b. Ilcitos formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos sancionados con multas desde 5 hasta 150 UT y clausura de cinco (5) a diez (10) das dependiendo del ilcito cometido.

c. Ilcitos formales relacionados con la obligacin de llevar libros y registros contables y todos los dems libros y registros especiales, sancionados con multa hasta de 150UT y clausura hasta por diez (10) das dependiendo del ilcito cometido.

d. Ilcitos formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones sancionados con multas de hasta 150 UT y clausura hasta por diez (10) das, dependiendo del ilcito cometido para el caso de no presentar declaraciones de las inversiones en jurisdicciones de baja imposicin fiscal la multa est prevista desde mil (1.000) a dos mil (2.000) Unidades Tributarias.

e. Ilcitos formales relacionados con el cumplimiento del deber de permitir el control de la administracin tributaria sancionados con multas desde cien (100UT) unidades tributarias hasta un mil (1.000 UT) unidades tributarias, clausuras hasta por diez (10) das y suspensin o revocacin de permisos o licencias segn corresponda.

f. Ilcitos relacionados con el deber de informar y comparecer ante la Administracin Tributaria son sancionados con multas de hasta un mil unidades tributarias (1.000UT)

g. Ilcitos tributarios relacionados con el desacato de rdenes de la Administracin tributaria sancionados con multas de quinientas (500) a un mil (1.000) unidades tributarias.

h. Ilcitos tributarios relativos a actividades sometidas a autorizacin sancionados con multa de un mil (1.000 UT) unidades tributarias y comiso de las especies o bienes relacionados con la industria clandestina.

3. CONTRIBUYENTES ESPECIALES:

Cuando los ilcitos formales sean cometidos por contribuyentes calificados como especiales por la Administracin Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables sern aumentadas en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%).

4. MULTA POR PAGAR CON RETRASO:

a. Pagar con retraso los tributos debidos en el trmino de un ao, contado desde la fecha en que debi cumplir la obligacin tributaria, ser sancionado con multa del cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada da de retraso hasta un mximo del cien por ciento (100%).

b. Pagar con retraso los tributos debidos fuera del trmino de un ao, contado desde la fecha en que debi cumplir la obligacin tributaria, ser sancionado adicionalmente con una cantidad del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado.

c. Fuera de dos (2) aos, ser sancionado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado.

5. MULTA POR OMISIN DE DECLARACIN:

Cuando la administracin tributaria efecte determinaciones conforme al procedimiento de recaudacin en caso de omisin de declaraciones, impondr multa del 30%.

6. MULTA, el artculo 112 modifica el porcentaje del tributo omitido que comprende la multa al establecerla del cien (100%) por ciento al trescientos por ciento (300%). Anteriormente era del 25% al 200%.

7. ALLANAMIENTO: La multa por aceptar y pagar el reparo establecido por la administracin tributaria pas al 30% del monto del reparo. Antes era del 10%

8. QUIEN OBTENGA DEVOLUCIONES O REINTEGROS INDEBIDOS ser sancionado con multa del cien (100%) al quinientos por ciento (500%).

9. INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE ANTICIPOS:

a. Por omitir el pago de anticipos a que est obligado, con el cien por ciento de los anticipos omitidos (100%).

b. Por incurrir en retraso del pago de anticipos, con el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de los anticipos omitidos por cada da de retraso hasta un mximo de cien por ciento (100%).

10. OBLIGACIONES DE RETENER, PERCIBIR O ENTERAR TRIBUTOS sern sancionados:

a. Por no retener o no percibir con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o percibido.

b. Por retener o percibir menos de lo que corresponde con el cien por ciento (100%).

c. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas fuera del plazo establecido en las normas correspondientes con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos percibidos o retenidos por cada da de retraso hasta un mximo de cien (100) das.

d. Por no enterar las cantidades percibidas o retenidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades sin perjuicio de la aplicacin de penas privativas de libertad.

e. Se excluyen a la Repblica, Gobernaciones y Alcaldas de estas sanciones y se establece para ellas multa de doscientas a mil unidades tributarias (200 a 1.000 UT).

11. NUEVO ILCITO PENAL: Se incluye un nuevo ilcito tributario penal constituido por la instigacin pblica al incumplimiento de la normativa tributaria, se sanciona dicho delito con pena restrictiva de la libertad de uno (1) a cinco (5) aos.

12. DEFRAUDACIN: La defraudacin tributaria ser penada con prisin de seis (6) meses a siete (7) aos.

13. IMPORTANTE: El artculo 121 establece la imposicin de pena restrictiva de libertad de cuatro (4) a seis (6) aos a quien no entere los tributos retenidos o percibidos dentro de los plazos establecidos. Sumamente delicada la redaccin de este artculo que excluye (por omisin) la intencionalidad del autor como elemento imprescindible para imputar este tipo de figura delictual.

14. PROCEDIMEINTO DE VERIFICACIN: Antiguo artculo 175, actualmente modificado por el 185: establece que cuando la administracin, al momento de practicar una verificacin de declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, la sancin aplicable no ser del 10% sino del VEINTE POR CIENTO (20%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

15. PROCEDIMIENTO DE INTIMACIN: Al da siguiente del vencimiento del plazo legal para el cumplimiento voluntario de una obligacin tributaria, la administracin puede intimar al deudor a pagar las cantidades debidas, un recargo del 10%, dentro de los cinco (5) das continuos siguientes a su notificacin. Esta intimacin no est sujeta a impugnacin por ninguno de los medios previstos en el Cdigo Orgnico Tributario y constituye ttulo ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios.

16. RECURSO JERRQUICO: La interposicin del recurso no suspende los efectos del acto administrativo recurrido, debe requerirse su suspensin de forma expresa y se deben cumplir y demostrar dos requisitos de forma concurrente ante la Administracin Tributaria, que la ejecucin del acto pueda causar graves perjuicios y que la impugnacin se fundamente en la apariencia de buen derecho.

17. VIGENCIA: El decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Cdigo Orgnico Tributario entrar en vigencia a los noventa das continuos despus de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.