Apuntes de Clases Ciclo de Vida Segunda Unidad 2015

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II UNIDAD CICLO VIDA DEL CONTRIBUYENTE NORMAS LEGALES DE CARÁCTER GENERAL NORMAS SOBRE FISCALIZACIÓN S.I.I., TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS 1.- La Constitución Política del Estado, Como la principal fuente del derecho tributario, dentro de la fuente ley esta la C.P.R., en el nivel superior dentro de la pirámide del ordenamiento jurídico, luego dentro de los preceptos legales propiamente tales, tenemos: - Ley Orgánica Constitucional; - Ley de Quórum Calificado; - Ley Simple; - D.F.L.; - D.L.; ejemplo, D.L. 824 (renta), 825 (IVA) y 830 (C.T.), etc.; y - Tratados Internacionales. (Ejemplo, Tratado con Argentina de doble tributación). El Estado tiene este Poder de imperium, y que a través de éste nos puede obligar a pagar impuestos incluso en forma coercitiva, igual lo obliga a pagar impuestos. Frente a este poder legal que se da a través del Poder de Imperium del Estado existe la Constitución Política de la República, de alguna manera viene a establecer el marco general tributario, el cual no puede ser pasado a llevar por la ley, por ninguna persona ni autoridad. 2.- Principios o Garantías Constitucionales 2.1.- Igualdad. El artículo 19º Nº 20, de la Constitución, referida a la igual repartición de los tributos, reconoce la Potestad del Estado para establecer tributos y otras cargas tributarias, señalando algunos principios y valores, dentro de los cuales habrá que ejercerse esta Potestad Tributaria.

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apuntes sobre la fiscalización de los tributos en chile

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II UNIDADCICLO VIDA DEL CONTRIBUYENTE

NORMAS LEGALES DE CARÁCTER GENERALNORMAS SOBRE FISCALIZACIÓN S.I.I., TRIBUNALES Y

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

1.- La Constitución Política del Estado,

Como la principal fuente del derecho tributario, dentro de la fuente ley esta la C.P.R., en el nivel superior dentro de la pirámide del ordenamiento jurídico, luego dentro de los preceptos legales propiamente tales, tenemos:

- Ley Orgánica Constitucional;

- Ley de Quórum Calificado;

- Ley Simple;

- D.F.L.;

- D.L.; ejemplo, D.L. 824 (renta), 825 (IVA) y 830 (C.T.), etc.; y

- Tratados Internacionales. (Ejemplo, Tratado con Argentina de doble tributación).

El Estado tiene este Poder de imperium, y que a través de éste nos puede obligar a pagar impuestos incluso en forma coercitiva, igual lo obliga a pagar impuestos.

Frente a este poder legal que se da a través del Poder de Imperium del Estado existe la Constitución Política de la República, de alguna manera viene a establecer el marco general tributario, el cual no puede ser pasado a llevar por la ley, por ninguna persona ni autoridad.

2.- Principios o Garantías Constitucionales

2.1.- Igualdad. El artículo 19º Nº 20, de la Constitución, referida a la igual repartición de los tributos, reconoce la Potestad del Estado para establecer tributos y otras cargas tributarias, señalando algunos principios y valores, dentro de los cuales habrá que ejercerse esta Potestad Tributaria.

“La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas”.

“En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.”

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“Los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado”.

“Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo”.2.2.- Legalidad del Impuesto, es una regla fundamental del Derecho Público, que en este ámbito sólo se puede realizar aquello expresamente contemplado en la ley. De igual forma, nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe. Este principio básicamente nos señala que sólo por ley se pueden imponer, suprimir o modificar tributos.

En virtud de este principio, la reserva legal, la ley se “reserva” para sí algunas materias, las cuales sólo podrán ser reguladas mediante ley, como lo dispone el artículo 63º de la Constitución, al señalar “que sólo son materias de ley” las que indica este artículo.

Luego en él articulo 65º inciso 4° Nº 1: “Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: “Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión”.

Articulo 65º, Inciso 2°: “Las leyes sobre tributos de cualquier naturaleza que sea...., sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados”.

2.3.- Igualdad ante el Impuesto, esta garantía constituye una aplicación del principio general de la igualdad ante la ley, en cuya virtud se busca la igualdad de tratamiento ante la igualdad de situaciones o circunstancias, lo que supone, que frente a situaciones desiguales los tratamientos sean desiguales.

El Legislador, en materia tributaria, efectúa distingos o categorías fundadas en criterios de capacidad contributiva, origen de la renta, beneficio de los contribuyentes u otros parámetros que estime razonables.

El principio de igualdad, supone que las distinciones que efectúe el Legislador, sean razonables y que atiendan a motivaciones no discriminatorias, y que se respete la justicia tributaria.

2.4.- No discriminación o equidad del impuesto, también se ubica en el artículo 19 Nº 20 inciso 2º, de la C.P.R., al señalar: En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. En materia tributaria este principio se concreta fundamentalmente en la necesidad de que los impuestos no sean Confiscatorios y la no-retroactividad de las leyes impositivas.

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No confiscatoriedad Impositiva.

Son Confiscatorios los tributos que lesionan el DERECHO DE PROPIEDAD en su esencia o respecto de alguno de sus atributos. Un impuesto será confiscatorio en la medida que su tasa sea irrazonable.

Art. 19 Nº 20, Inciso 2º. “En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos...”.

No Retroactividad de la Ley Tributaria.

La retroactividad se produce cuando el Legislador regula los efectos de un hecho realizado con anterioridad a la entrada en vigor de una ley y ello acontece cuando:

En materia tributaria este principio se consagra en forma indirecta en la Constitución, pues el derecho de propiedad adquirido bajo el amparo de una ley, ha de ser respetado por las normas posteriores, no pudiendo privarse el dominio, salvo que dicha privación vaya acompañada de una indemnización (Artículo 19 Nº 24, de la Constitución Política de la República).

2.5.- - No afectación del impuesto, los tributos que se recauden cualquiera que fuere su naturaleza ingresarán al patrimonio de la Nación, no podrán estar afectos a un destino determinado. Todos los dineros que ingresan van a las arcas fiscales, a fondos generales de la Nación, por regla general no pueden tener un destino especifico; anteriormente esto no era así, y los impuestos muchas veces eran creados por leyes que tenían su destino especial. Incluso todavía hay algunos que se han mantenido en esta naturaleza, pero que se han ido derogando, ordenando paulatinamente.

Este principio tiene dos excepciones constitucionales, que son:

1) La Defensa Nacional; y2) Los impuestos tengan una clara identificación local.

En la Defensa Nacional, existe el caso de CODELCO, un porcentaje de las ventas, va a la Defensa Nacional.

Aquellos que tengan una clara identificación local, esta claramente en la Ley de Rentas Municipales, que establece que los tributos por impuesto de circulación, multas, patentes, contribuciones de bienes raíces, van a la Municipalidad en general.

LA LEY TRIBUTARIA

1.- Enunciación.-

Las principales fuentes del Derecho Tributario son las siguientes:

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a) La Constitución Política del Estado. La que establece la organización del Estado, la forma de gobierno, las atribuciones de los poderes públicos y los derechos y garantías individuales. Son de gran importancia los arts.60 n°14, 62 n°1, art.19 n°20 y art.19 n°24, de los que derivan los principios tributarios constitucionales recién señalados.

b) Normas con rango de Ley. La Ley. La ley en sentido estricto es aquella emanada del Congreso, conforme a los procedimientos establecidos en la propia Constitución Política del Estado. Se encuentran en su mismo nivel jerárquico los Decretos leyes y los Decretos con Fuerza de Ley y los Tratados Internacionales. Los más importantes cuerpos legales que se refieren a las materias tributarias son los siguientes:- D.L.824 Ley de Impuesto a la Renta,- D.L.825 Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,- D.L.830 Código Tributario,- Ley 17.235 Ley de Impuesto Territorial,- D.L.3475 Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas,- Ley 16.271 Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones

c) Los Tratados Internacionales. Los cuales deben ser aprobados por el Congreso para que tengan fuerza legal conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. Tienen en general el mismo rango de una ley, sin perjuicio que el artículo 5 de la Constitución Política del Estado le otorgue rango constitucional a los tratados internacionales que establezcan derechos esenciales.-

d) Los Reglamentos y Decretos del Presidente de la República. Los reglamentos emanan del Presidente de la República y son una colección ordenada y metódica de disposiciones que regulan ciertas materias que no son propias del dominio legal o que son dictadas para el cumplimiento o ejecución de las leyes. Los decretos son normas de carácter particular que regulan una situación o persona determinada. Los Decretos Supremos emanan del Presidente de la República o del Ministro del Ramo autorizado por el Presidente y cumplen con el trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República.

e) Instrucciones y Resoluciones. Las instrucciones son normas dictadas por superiores jerárquicos a sus subordinados para la correcta ejecución de las leyes, reglamentos o para cumplir en mejor forma la administración del Estado. Están contenidas en circulares (de carácter general) u oficios (de carácter particular). Las resoluciones son simples decretos que emanan de otras autoridades distintas del Presidente de la República.-

f) La costumbre, no constituye fuente del derecho tributario, solamente sirve para el estudio del derecho tributario.

g) La jurisprudencia de los tribunales, es para cada caso en particular, también sirve para el estudio del derecho tributario, pero no constituye fuente.

h) Las circulares, oficios respuesta, las resoluciones o dictámenes, son normas, interpretaciones, administrativas de la ley tributaria, efectuadas por el S.I.I., ellas no constituyen fuente del derecho tributario, salvo en un caso: como lo establece él artículo 26 del C.T., que permite que las

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circulares, oficios respuesta, las resoluciones o dictámenes, pueden llegar a ser derecho para los particulares. Sabemos que en principio todas estas resoluciones, circulares, no son obligatorias para el contribuyente, sin embargo, pueden constituir un derecho de acuerdo al artículo 26 del C.T., un derecho para el contribuyente, cuando este contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de la ley tributaria contenidas en uno de estos documentos, en aquel caso el S.I.I., no podrá cobrarle impuestos con efecto retroactivo.

2.- Código Tributario

Tal como se ha afirmado, una de las normas más importantes en el acontecer jurídico tributario es el D.L. 830, Código Tributario.

Ámbito de Aplicación

De acuerdo al art.1º del C.T. las disposiciones del mismo se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

Esta norma es complementada por el art.1 del D.F.L.1 de 1980 que contiene la Ley Orgánica del S.I.I., norma que establece la “competencia” del S.I.I., señalando que a dicho Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren en el futuro, fiscales o de otro carácter, en los que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté encomendado por la ley a otra autoridad diferente.

Normas Supletorias

Las normas del Código Tributario son especiales, pues regulan fundamentalmente la particular relación entre el Fisco y el contribuyente, de modo que tales normas en estas materias serán aplicadas con preferencia, y sólo en lo no previsto por el mismo Código o por otras leyes tributarias regirán las normas comunes o generales contempladas por ejemplo en el Código Civil o el Código de Procedimiento Civil.Así se establece en el art.2 del C.T.: Art.2 En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.-

3.- Efectos de La Ley

Con relación al tema planteado, la ley reconoce efectos desde el punto de vista del tiempo (desde cuado y hasta cuando está vigente) en el territorio (donde se debe aplicar la Ley) y en las personas (a quienes se debe aplicar la ley)

A.- Efectos de la Ley en el tiempo. Vigencia De La Ley Tributaria. (art.6 y 7 del Código Civil y 3 Cód. Tributario)

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Proceso se formación de la Ley ComúnSe distinguen las siguientes etapas:

a) Iniciativa. En este punto, la iniciativa en lo que respecta a la presentación de los proyectos legales corresponde al Presidente de la República (Mensaje) o a Diputados o Senadores (moción)b) Discusión. El proyecto legal debe ser discutido en las cámaras del Congreso, y en este evento pasan a denominarse Cámaras de Origen y Revisora, siendo la primera aquella en donde se origina el proyecto y la segunda revida lo obrado por la primera formulando las observaciones que sean del caso que, acto seguido, deben ser analizadas por la Cámara de origen y así sucesivamente hasta afinar el proyecto legal en cuestión.c) Aprobación. Concluida la . discusión, se deberá proceder a la votación del proyecto legal para su aprobación.d) Promulgación. Aprobado el proyecto, se remite al Presidente de la República para su Promulgación, acto que se practica mediante la firma del mismo instrumento.e) Publicación. Por último, mediante decreto supremo el Presidente de la República ordena la publicación del extracto mediante su inserción en el Diario Oficial.

Efectos de la publicación:

Efectuada con arreglo a derecho la publicación del proyecto legal en el Diario Oficial, la Ley entre en vigencia, se entiende conocida por todos y nadie puede alegar ignorancia. Se aplicará desde la fecha de su publicación hacia el futuro, y no tendrá efecto retroactivo.

Vigencia de la Ley Tributaria

En esta parte, es necesario establecer cuándo una nueva ley tributaria va a comenzar a regir o a tener vigencia, es decir, desde cuando va a ser obligatoria.

Regla General. En derecho común, si la nueva ley nada dice acerca de su entrada en vigencia, ella comenzará a regir y ser obligatoria una vez que ha sido promulgada conforme a la Constitución Política del Estado y ha sido publicada en el Diario Oficial. Para estos efectos la fecha de publicación se entenderá como la fecha de la ley, y a partir de tal publicación se entenderá conocida por todos y será obligatoria. (art.7 Código Civil).

Reglas en materia tributaria.

El art.3 del C.T. establece las siguientes reglas especiales aplicables a las leyes tributarias.

a) Normas Impositivas. Si la ley tributaria modifica una norma impositiva, establece nuevos impuestos o suprime uno existente, ella comenzará a regir desde el día 1º del mes siguiente al de su publicación y sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición.

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b) Infracciones y Sanciones. Las normas sobre infracciones y sanciones se rigen por la regla general, pero si la nueva ley favorece al contribuyente y lo exime de toda pena o le aplica una menos rigurosa se aplicará con efecto retroactivo, es decir, podrá aplicarse a hechos ocurridos antes de su vigencia.

c) Impuestos anuales. Si la ley modifica la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día 1º de Enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de dicha fecha quedarán afectos a la nueva ley.

d) Interés moratorio. Si la nueva ley modifica la tasa de interés moratorio, se aplicará la tasa que rija al momento del pago de la deuda a que ella acceda, cualquiera sea la fecha de la ocurrencia de los hechos gravados.

e) Normas procesales (art.24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes) Se establece por esta norma que las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios comenzarán a regir de inmediato, aún cuando los hechos de la causa sean anteriores. Sin embargo, se establece que los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.-

B.- Efectos de la ley en cuanto a las personas:

Para los efectos tributarios, se entiende por persona, en conformidad con el artículo 8 Nº 7 del Código Tributario: “Las personas naturales o jurídicas y los “representantes”.

Las personas jurídicas, por su parte, son de Derecho Público o de Derecho Privado. Las personas de derecho privado se dividen en personas con fines de lucro y en personas jurídicas sin fines de lucro. Conforme a las reglas generales, la ley se aplica a todas las personas sean chilenas o extranjeras, sin distinción. Sin embargo, es posible reconocer tratamientos diferenciados en algunas materias respecto de extranjeros, lo cual se sustenta en razones que así lo justifica, por ejemplo, en el caso de que un extranjero que no tenga residencia permanente se le aplican condiciones más exigentes para el desarrollo de actividades que generen renta.

C.- Efectos de la ley en cuanto al territorio

La Ley debe aplicarse al interior del territorio nacional sean estos espacios físicos o jurídicos, aplicando, entonces, la regla general de que la ley extranjera no rige en Chile como, asimismo, la ley de Chile no rige en el extranjero.

4.- La interpretación de la Ley Tributaria

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La interpretación de la ley busca determinar su exacto sentido y alcance, es decir, busca fijar que es lo que la ley quiere decir, en qué casos debe ser aplicada y de qué manera ella debe ser aplicada a un caso particular.

Interpretación Administrativa: Es aquella que emana del Director del Servicio de Impuestos Internos (nacional) en uso de la facultad que le confiere el art.6 letra A nº1 del C.T. Mediante esta facultad el Director no puede abusar del texto de la ley, modificarlo o aún ignorarlo. Obviamente, en ningún caso la interpretación administrativa que realiza el Director obliga a los tribunales de justicia, quienes son los únicos llamados a determinar el sentido y alcance de una norma en un litigio conforme a las reglas de hermenéutica legal y las normas sobre interpretación del Código Civil. Ni aún el Director Regional del SII, actuando en su calidad de Juez Tributario se encuentra obligado a seguir la interpretación oficial, en su papel jurisdiccional, el Director Regional se encuentra, teóricamente, desligado de su subordinación administrativa.

EL PODER TRIBUTARIO O POTESTAD TRIBUTARIA

1.- El Poder Tributario. Concepto.

Se define el poder tributario del Estado como la facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce al Estado para imponer, modificar o suprimir en virtud de una ley obligaciones tributarias.

También, la potestad tributaria se define como la facultad de instituir impuestos y tasas, como también deberes y prohibiciones de naturaleza tributaria; es, en otras palabras, el poder general del Estado aplicado a un sector determinado de la actividad estatal: la imposición.

2.- Características Del Poder Tributario.

a) Es originario. El Estado lo detenta o adquiere siempre de un modo originario. Si a lo dicho sumamos que la ley es la expresión de la voluntad general, y que por ella se manifiesta la soberanía del pueblo sobre dos aspectos: el consentimiento del impuesto y el poder de ejecución, debemos necesariamente concluir que este poder tributario siempre se expresará en un principio de legalidad.

b) Es irrenunciable. Es imposible su abandono por parte del Estado. Para el Estado es además obligatorio y permanente, sus autoridades no pueden renunciar a él. La irrenunciabilidad no obsta a que se dicten leyes condonatorias de impuestos, ya que lo irrenunciable es el poder tributario, más no la recaudación que se logre con su aplicación.-

c) Es abstracto. Ello quiere decir que existe siempre, independientemente de si se ejerce o no.

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d) Es imprescriptible. Si el Estado no ejerce este poder, no significa que éste deje de existir. Dicho de otro modo, este poder no se extingue por el paso del tiempo.

e) Es Territorial. Este poder se ejerce dentro de los límites del territorio del mismo Estado. Por esta razón en todos los tributos que existen puede verificarse la concurrencia de un requisito de territorialidad.

3.- Límites al Poder Tributario del Estado.-

a) Limites Externos.

Corresponde al territorio del Estado

b) Límites Internos.

En el orden interno, el Poder Tributario se encuentra limitado por los principios constitucionales tributarios, que son normas de rango constitucional que constituyen autorestricciones impuestas por la soberanía en el ejercicio de las facultades de todas las autoridades, incluido el poder legislativo, constituyendo al mismo tiempo el reconocimiento supremo de derechos humanos que permiten a las personas el libre ejercicios de sus actividades.-

LOS TRIBUTOS.

1. Concepto.

Se pueden definir los tributos como “toda prestación pecuniaria exigible coactivamente por el Estado en virtud de leyes dictadas en ejercicio de su poder tributario”.

2. Características generales.

De estas definiciones, las que sin duda tienen un contenido común, podemos extraer las características comunes a todo tributo:

a) El tributo es una prestación en dinero, de modo que se excluyen las prestaciones personales o en especie a que eventualmente pueda estar obligado un sujeto a favor del Estado;b) El tributo es exigible forzadamente por el Estado, su cumplimiento no es voluntario, el sujeto obligado no puede sustraerse a su cumplimiento, y ello es así por cuanto es el Estado el acreedor o sujeto activo de la obligación tributaria siendo titular de la potestad tributaria en virtud de la cual el tributo se ha establecido;c) La imposición o establecimiento de todo tributo se somete a un principio de legalidad, y ello quiere decir que su nacimiento y aplicación no está sujeto a la discrecionalidad de la autoridad administrativa sino a reglas fijas, por ello se afirma que no existe un impuesto sin una ley previa que lo establezca, todo lo cual deriva del ejercicio de la potestad soberana limitada por los derechos constitucionales de los obligados;

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d) La imposición de un tributo emana del poder de imperio del Estado que es inherente a su soberanía, poder en virtud del cual el Estado se encuentra en situación de crear tributos y perseguir su cumplimiento forzado, radicándose esta facultad fundamentalmente en el Poder Legislativo, a través del cual nacen las leyes que establecen la carga tributaria, y el Poder Ejecutivo, encargado de velar por el control y cumplimiento de la obligación.e) Los tributos recaen sobre una persona determinada, natural o jurídica. A partir entonces de la creación e imposición de los tributos por parte del Estado surgirá un vínculo jurídico entre el Fisco, como sujeto activo o acreedor de la obligación tributaria, y un sujeto pasivo, genéricamente denominado contribuyente, que se encuentra obligado a una prestación pecuniaria a título de tributo.f) Los tributos constituyen la fuente de recursos o financiamiento más importante con que cuenta el Estado, llegando a cubrir cerca del 70% presupuesto nacional.g) En cuanto a su finalidad, están destinados en general tanto a cubrir los cargas públicas como a perseguir objetivos extrafiscales, sociales o económicos.

3. Clasificación de los Tributos.

Los tributos se clasifican en a) Impuestos; b) Tasas; c) Contribuciones; d) Derechos; e) Peajes.

a) El Impuesto.

El impuesto en consecuencia es una prestación pecuniaria, exigible por el Estado de los particulares en forma forzada con motivo del acaecimiento de un determinado hecho y en el cual el nacimiento de la obligación tributaria es independiente de toda retribución o beneficio del Estado al obligado a su cumplimiento.

Puede observarse que el impuesto participa de las características comunes a todo tributo; sin embargo, distingue en él la circunstancia que no es posible visualizar el beneficio o contraprestación que el obligado pueda recibir del cumplimiento del impuesto. El impuesto es el tributo más generalizado, de mayor recaudación y aplicación.

b) Las Tasas.

Es la prestación pecuniaria a la que es obligado el contribuyente por la prestación efectiva o potencial de una determinada actividad o servicio público. En las tasas la obligación del pago surge cuando el servicio es puesto a disposición del contribuyente, aunque éste no lo utilice.

El concepto de tasa supone un grado de voluntariedad del usuario para utilizar este servicio y soportar la tasa, además supone obtener una prestación directa e individual de parte del Estado. El costo o precio de este tributo no debe ser superior al precio de costo del servicio o actividad estatal que se presta por el Estado, en relación al contribuyente deudor.

La tasa es similar al peaje y a una patente; ésta última es el pago que se exige por la Municipalidad para realizar una actividad comercial o profesional. En estos dos últimos casos la voluntad del sujeto tiene

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menor relevancia pues se trata de servicios a los que es obligado usualmente a utilizar.

Los derechos son prestaciones en dinero que se exigen para obtener una determinada autorización administrativa.

c) Las Contribuciones.

La contribución es el tributo que afecta al propietario de un bien inmueble y que deriva del aumento del valor de dicha propiedad por la realización de obras públicas. La definición corresponde a las denominadas “contribuciones de mejoras” y su fundamento se encuentra precisamente en el mayor valor de los inmuebles por la ejecución de obras públicas o infraestructura.

Nuestro impuesto territorial no es una contribución de acuerdo a esta definición.

d) Los Derechos

Se trata del pago de una cantidad de dinero en cuya virtud se podrá realizar algo que de lo contrario estaría prohibido. Se trata, entonces, de un pago habilitante.

e) Peajes

Corresponde al pago asociado a la utilización de un vía pública cuya recaudación se destina al mantenimiento de la misma vía. Se debe tener presente que esta definición no corresponde al pago que se exige en los caminos o vías concesionadas.

5. Clasificación de los impuestos

En esta materia existe una diversidad de clasificaciones, cada una de las cuales atiende a diversos factores o criterios.

A. Impuestos Internos – Impuestos Externos o de Comercio Exterior.

Atendiendo al lugar en que se generan las actividades que se gravan con el respectivo impuesto, pueden distinguirse:

Impuestos Internos: Que son aquellos impuestos que gravan las rentas, la riqueza o las actividades que existen o se generan o producen dentro del país.Ej. El IVA grava la venta y la prestación de servicios.

Además, los impuestos internos, según sea el acreedor o sujeto activo de la respectiva prestación, pueden ser fiscales o municipales:Impuestos Fiscales: Son aquellos cuyo acreedor o sujeto activo es el fisco.Impuestos Municipales: Son aquellos cuyo acreedor o sujeto activo es la respectiva municipalidad, y están establecidos en el D.S.2.385 (texto refundido del D.L.3.063) Ley de Rentas Municipales.-

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Impuestos Externos o de Comercio Exterior: Son aquellos que gravan las operaciones del comercio o tráfico internacional de mercaderías.

Los impuestos externos o de comercio exterior no admiten subclasificación pues son siempre fiscales.

La importancia de distinguir entre impuestos internos y de Comercio Exterior radica en que unos y otros son regulados por legislaciones sustancialmente distintas y, además, son distintos completamente los organismos encargados de fiscalizar su aplicación y cumplimiento.

B. Impuestos reales – Impuestos personales.

Desde el punto de vista de las circunstancias que determinan la capacidad contributiva que se pretende gravar con el impuesto, se distingue:

Impuestos Reales: Son aquellos que gravan el gasto, la renta o riqueza de un sujeto sin considerar las circunstancias personales del obligado al pago del impuesto. Ej.: IVA, impuesto territorial de la Ley 17.235.

Impuestos Personales: Son aquellos que consideran las circunstancias personales de un sujeto que pueden llegar a modificar la capacidad contributiva afectada por el impuesto, tales como su estado civil, la circunstancia de encontrarse inválido o cesante, el número de hijos, etc.

En Chile el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones contemplado en la Ley 16.271 es considerado un impuesto personal por cuanto para determinar el impuesto a pagar considera la ley principalmente el parentesco que ha ligado al causante con el heredero.

OBLIGACION TRIBUTARIA

1.- Concepto de Relación Jurídica Tributaria.-

La relación jurídica tributaria es aquella que nace a partir del ejercicio por parte del Estado del poder tributario, y consiste en derechos y obligaciones recíprocos que surgen entre el Fisco, los contribuyentes y terceros.

Dentro de esta compleja relación jurídica existe una obligación principal, que afecta al contribuyente y que es la de pagar el impuesto. Existen además otras obligaciones accesorias que tienen por objeto asegurar y facilitar la liquidación y recaudación de los tributos, obligaciones accesorias que pueden afectar tanto al contribuyente como a terceras personas tales como notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Municipalidades, etc.

2.- Concepto de obligación Tributaria

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Un concepto aproximado de la obligación tributaria es aquel que indica que esta es un vínculo jurídico, en virtud del cual un deudor esta obligado a pagar a un acreedor una prestación generalmente en dinero por disponerlo así la ley.

3.- Fuentes de la Obligación tributaria

No cabe dudas que la ley es la fuente mediata de las obligaciones tributarias.

4.- Sujetos de la Obligación tributaria.

Como en toda obligación el vínculo se da entre un sujeto activo que es el Estado porque desde luego a él le corresponde el ejercicio del poder tributario, sin perjuicio que las leyes confieran facultades a ciertos órganos públicos para ser sujetos activos de una obligación tributaria como ocurre con las municipalidades.

Por el lado del sujeto pasivo, que es el obligado a realizar la prestación a favor del sujeto activo, diremos que también por regla general corresponde a una persona natural o jurídica que conforme a la estructura o elementos del impuesto es el contribuyente, pero en Derecho Tributario se acepta la posibilidad que ciertas realidades económicas, o ciertas entidades sin personalidad jurídica, puedan asumir dicha posición en la relación jurídica tributaria.

5.- El Objeto de la Obligación Tributaria

En derecho tributario, la obligación contiene una prestación de dar, generalmente una suma de dinero. Además de la obligación principal, existen las “obligaciones accesorias” que en la mayoría de ellas contiene una deber tributario, contiene una prestación de hacer. Por cierto reparamos en la denominación “obligación accesoria”, porque lo accesorio depende de algo principal, en cambio estas son independientes y no dependen de la existencia de la obligación principal.

6.- Características de la obligación tributaria principal.

La obligación tributaria participa de las mismas características a las cuales nos hemos referido respecto de los tributos, pero de ellas es preciso agregar nuevos conceptos:a) El objeto de la obligación tributaria es una suma de dinero.b) El acreedor de la obligación por excelencia es el Estado, y el deudor de ella es el sujeto denominado comúnmente contribuyente.c) La obligación tributaria nace a partir de la ley. En efecto, esta obligación tiene su fuente mediata en la ley, que la crea o impone, pero su fuente inmediata consiste en la realización por parte de una persona determinada de la circunstancia o presupuesto establecido por la misma ley para dar lugar al nacimiento de la obligación.

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7.- Las obligaciones accesorias. Características.

a) son obligaciones de hacer;b) su nacimiento puede ser anterior o posterior al nacimiento de la obligación de pagar el impuesto;c) su fuente es la ley, son obligaciones legales;d) afectan al contribuyente y también pueden afectar a terceros.

Enunciación.- Dentro del Código Tributario se regulan las siguientes obligaciones tributarias accesorias:

1. Inscribirse en ciertos roles o registros (art.66 y 67).2. Declarar inicio de actividades (art.68).3: Dar aviso de término de giro (art.69)4. Llevar contabilidad (arts. 16 y ss.)5: Efectuar declaraciones (art.29 a 36).6. Emitir ciertos documentos (art.88).7. Timbrar documentos.

8.- El hecho gravado, hecho imponible o hecho generador de impuesto

Conforme al principio de la legalidad de los tributos significa que ellos sólo pueden ser creados por ley, empero esto no significa que el legislador diga que se crea un tributo determinado, o sea no basta una descripción genérica, por el contrario el principio de legalidad exige además que en cada caso el tributo que se establezca quede perfectamente determinado que se describa acertadamente el hecho, acto, contrato o convención que en definitiva dará nacimiento a la obligación tributaria.

9.- La base imponible.

Es la traducción del hecho gravado a cantidades que permitirán determinar el monto del impuesto a través de la tasa.

El SII ha dicho que la base imponible es el valor monetario que se le asigna a la riqueza, renta, acto o contrato sobre el cual se aplica la tasa del impuesto para determinar el monto de la obligación tributaria.

10.- La tasa.

Siguiendo una definición del Servicio de Impuestos Internos diremos que la tasa es la cuantía o porcentaje del impuesto que se aplica sobre la base imponible. Por ejemplo 19% en el caso del IVA; 15% en el caso del impuesto a la renta de 1° categoría, etc.

12.- Exenciones y créditos

Son elementos que no siempre están presentes en la obligación tributaria, pero cuando lo están son de importancia porque disminuyen la cuantía.

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Exención: Consiste en que la ley exima al contribuyente del pago de un tributo a pesar de haber incurrido en el hecho gravado por la ley. Una exención es constitucional cuando hay un hecho que la justifica

FISCALIZACION

1.- Fiscalización S.I.I. Aspectos generales :

Las atribuciones del Servicio para fiscalizar el cumplimiento tributario de los contribuyentes están contenidas básicamente en el artículo 6, 59 y siguientes del Código Tributario y en el Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos, D.F.L. N 7, de 30 de Septiembre de 1980.

El Servicio de Impuestos Internos está facultado, de acuerdo con el artículo 59 del Código Tributario, para examinar, dentro de los plazos de prescripción las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.

Medios propios de carácter tributario o Directos:

1)Aquí encontramos el examen de inventarios, balances, los libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o deban figurar en la declaración.

2)Así también puede realizar el examen de libro de las personas obligadas a retener un impuesto.

3)Petición de un Estado de Situación, este Estado podrá ser solicitado por el Director Regional.

4) La confección y modificación de inventarios.5)Citación de testigos y petición de declaraciones juradas a cualquiera

persona que tenga conocimientos de hechos fiscalizados.6)Citación del artículo 63 del Código Tributario.7) Inscripción en el R.U.T., es un registro numérico a nivel nacional que

permite identificar a todos los contribuyentes y, en general, a toda persona o entidades, comunidad, sociedad de hecho, asociación, agrupación o ente de cualquier especie, con o sin personalidad jurídica, siempre que causen y/o deban retener impuestos en razón de las actividades que desarrollan.

8) Inscripciones en otros registros especiales, “La Dirección Regional podrá exigir a las personas que desarrollen determinadas actividades, la inscripción en registros especiales. La misma Dirección Regional indicará, en cada caso, los datos o antecedentes que deban proporcionarse por los contribuyentes para los efectos de la inscripción”.

9)Declaración de iniciación de actividades 10) Declaración de término de giro11) Declaración de disolución de sociedades.

Otros medios de fiscalización auxiliares o Indirectos:

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Además la administración cuenta con otros medios de fiscalización, como sol las obligaciones que deben cumplir:1) Las oficinas de identificación no pueden extender pasaportes sin que

se acredite inscripción en rol único tributario o rol único nacional. Artículo 72 del Código Tributario inciso primero: “ Las Oficinas de Identificación de la República no podrán extender pasaportes sin que previamente el peticionario les acredite encontrarse en posesión del Rol Único Nacional, o tener carnet de identidad con número nacional y dígito verificador, o estar inscrito en el Rol Único Tributario. No será necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de Identificación cuando los interesados deban acreditar el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo La Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile no podrán autorizar la salida del país de las personas investigadas por presuntas infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal sin exigir previamente en cada caso un certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite que el contribuyente ha otorgado caución suficiente, a juicio del Director Regional.

2) Las Aduanas deberán remitir al Servicio, dentro de los primeros diez días de cada mes, copia de las pólizas de importación o exportación tramitadas en el mes anterior.

3) Los notarios y demás ministros de fe, respecto de los documentos, escrituras, contratos que se otorguen por su intermedio y de los impuestos que deban fiscalizar. Art.75 Los jueces de letras y jueces árbitros, de vigilar el pago de los impuestos de la Ley de Timbres y Estampillas en los juicios de que conocieren. Art 79 Los alcaldes y otros funcionarios locales, de proporcionar al Servicio las informaciones que les sean solicitadas en relación a patentes, rentas o bienes situados en su territorio, arts. 80,81,83

4)Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán en sus registros, transmisiones o transferencias de dominio, constitución de hipotecas, usufructos, fideicomisos o arrendamientos sin que se les compruebe el pago de impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz.

5) Las instituciones bancarias y de crédito, que deben exigir a los solicitantes de créditos u operaciones de carácter patrimonial que hayan de realizarse por su intermedio, la exhibición de recibos de pago de los impuestos o certificados, según corresponda, de exención de impuestos o bien, de encontrarse al día en el cumplimiento de convenios de pago, etc arts 85, 89.

6)Las cajas de previsión, en relación al pago del impuesto territorial que afecta a los inmuebles de sus imponentes hipotecados a favor de dichas cajas, art 90.

7) Los síndicos de quiebra, de comunicar la declaratoria de quiebra el Director Regional del domicilio del fallido art. 91.

2.- Medios Directos o Especiales de Fiscalización

a.Examen de declaraciones

El artículo 59 del Código tributario, permite disponer la revisión de las declaraciones del contribuyente, para lo cual el Servicio dispone de amplias facultades.Lo anterior, se podrá disponer siempre dentro de los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del Código Tributario.

b.- Cotejo de Inventarios

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Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto. (artículo 60)

El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además, que este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique el Director Regional.

No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional.

La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios de contribuyentes con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.

Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otros que el Servicio señale de acuerdo con él.

El Director o el Director Regional, según el caso podrá ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.

Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

c.- La Citación.

La facultad de citar al contribuyente es una de las facultades propias y más usadas por el Servicio de Impuestos Internos.

Así lo dispone el artículo 63 inc. 2 del Código Tributario “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por

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una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas”.

A la citación, como medio de fiscalización, se refieren también, en forma expresa, los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario.

La citación es la actuación del Servicio de Impuestos Internos que consiste en la comunicación dirigida al contribuyente por el Jefe de Oficina respectiva, por la cual se le emplaza para que dentro del término de un mes, presente una declaración, corrija, aclare, amplíe o confirme una anterior.

También se puede definir como la comunicación dirigida al contribuyente, por el Jefe de la oficina respectiva, y en la cual se le solicita que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme una anterior.

d.- Examen de Libros y documentos y petición del estado de situación.

De acuerdo al artículo 60 del Código Tributario, el Servicio, para verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que relaciona con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.

Igualmente se podrán examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.

El Director Regional, tiene facultad para exigir de los contribuyentes de su jurisdicción la presentación de Estados de Situación.

Entendemos por Estados de Situación, el informe que refleja la situación económica financiera de una persona a una fecha determinada con indicación del valor y naturaleza de los bienes activos y pasivos que conforman su patrimonio.

El Director Regional puede exigir que se incluya en el Estado de Situación, el valor de costos de los bienes y la fecha de adquisición de los mismos.

Sin embargo, no se incluyen en el Estado de Situación los bienes muebles de uso personal, y los objetos que forman parte del mobiliario de la casa habitación del contribuyente.

Los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uno personal del contribuyente; deben incluirse si así lo exigiere el Director Regional.

Al momento de confeccionar el inventario o modificación de este el Servicio puede disponer que un funcionario lo presencie. Además que los mismos funcionarios pueden en cualquier momento confeccionar inventarios con las existencias reales, pero sin interferir con el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.

e.- Citación de testigos y petición de declaraciones juradas.

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“El Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas”.

Sin embargo quedarán exceptuados de presentar declaraciones juradas. El cónyuge, parientes por consanguinidad en línea recta, parientes por consanguinidad en línea colateral hasta el cuarto grado, el adoptante, el adoptado, parientes por afinidad en línea recta, parientes por afinidad en línea colateral hasta el segundo grado, personas obligadas a guarda el secreto profesional.

No están exceptuados de esta obligación el cónyuge y los parientes anteriormente mencionados, en los casos que ellos sean miembros de una sucesión o de otro tipo de comunidad y la declaración que se les solicite diga relación con hechos, datos o antecedentes relativos a esas comunidades.

No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, a los cuales el Servicio, para los fines de prestar la declaración, deberá pedírselas por escrito, previo juramento.El incumplimiento de esta obligación de prestar declaración es sancionado conforme al art.97 nº15 del C. T. (multa de 20 a 100 U.T.A.).

f.- La iniciación de actividades.

Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1, letras a) y b), 3, 4 y 5. de los artículos 20, 42 No. 2. y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.

Dice el Código que la declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Agrega que, mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otro trámite, y encarga al Servicio de Impuestos Internos la inscripción del contribuyente inicial en todos los registros pertinentes.

g.- Declaración de término de giro

El aviso de término de giro está tratada en el artículo 69 del Código Tributario. Es así que toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, debe cumplir con las tres obligaciones que se indican:

1)Dar aviso por escrito al Servicio de Impuestos Internos. 2)Acompañar su balance final o los antecedentes que el Servicio

estime necesarios.

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3)Pagar los impuestos correspondientes hasta el momento del expresado balance.

4)El plazo para cumplir con estas obligaciones es el de dos meses contados desde el término de actividades.

Los requisitos y documentación que exige el Servicio en los términos de giro son los siguientes: h.- Inscripción en el Rut

El manual del S.I.I. dice que el rut es un registro numérico a nivel nacional en el cual se identifica a todos los contribuyentes del país y en general a toda entidad que cause o pueda causar impuestos en relación a las actividades que desarrolla.

Quienes deben inscribirse en el Rut.

De acuerdo al art. 66, deben inscribirse las personas naturales y jurídicas, comunidades, patrimonios fiduciarios y patrimonios, las sociedades de hecho, las asociaciones, las agrupaciones o entes de cualquiera especie con o sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos en razón de su actividad o condición y que causen o puedan causar impuestos.

Por la misma razón, esto es, que causen o puedan causar impuestos, la dirección regional podrá exigir que determinadas personas deban inscribirse en el Rut.

La inscripción es muy importante como medio de fiscalización ya que de esta forma el Servicio tiene ordenada numéricamente una historia fidedigna y actualizada de cada contribuyente que exista en el país. Actualmente el número de registro del Rut es idéntico al número de la cédula de identidad cuando se trata de personas naturales.

Una resolución de la Dirección Nacional estableció que las personas naturales chilenas pueden exhibir para sus trámites tributarios válidamente tanto el Rut como la cédula de identidad para chilenos.

3.- Otros medios de fiscalización.

El Código, en sus artículos 72 a 92 establece otros medios de fiscalización que tiene el Servicio de Impuestos Internos para controlar a los contribuyentes, aparte de los que hemos indicado precedentemente.

Como se trata de preceptos meramente reglamentarios no entraremos en un análisis detallado sino que nos limitaremos a una enunciación general de algunos de dichos medios.

Otorgamiento de pasaportes: Las Oficinas de Identificación de la República no podrán extender pasaportes sin que previamente el peticionario les acredite encontrarse en posesión del Rol Único Nacional, o tener carnet de identidad con número nacional y dígito verificador, o estar inscrito en el Rol Único Tributario. No será necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de Identificación cuando los interesados deban acreditar el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo.

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Ahora bien pueden otorgarse pasaportes sin cumplir con tales requisitos cuando, a juicio exclusivo del Director Regional, existiere razones plausibles para ello. En este caso, puede exigirse caución suficiente al interesado.

Obligación de los funcionarios fiscales de proporcionar antecedentes al Servicio de Impuestos Internos.

En una especie de regla general de fiscalización, el Código dispone que los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y.117 semifiscales de administración autónoma y municipales, y las autoridades en general estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos.

Obligación que el Código impone a los Notarios:

Los notarios deberán insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el recibo que acredite el pago del impuesto a la renta correspondiente al último período de tiempo.Vigilar el pago de los impuestos de la ley de timbres y estampillas en lo que se refiere a las actuaciones en que ellos intervengan.

Comunicar al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente.

Exigir al compareciente se acredite estar al día en el pago del impuesto global complementario o la exhibición del certificado correspondiente, respecto de las escrituras públicas o privadas que se otorguen o autoricen ante ellos, relativas a convenciones de carácter patrimonial, salvo las excepciones que el Código indica.

Obligaciones de los Conservadores de Bienes Raíces:

Deben exigir se les compruebe el pago de los impuestos que afecten a la propiedad raíz materia de los actos o contratos cuya inscripción se les solicita.

Proporcionar datos al Servicio respecto de la Ley de Timbres.

Obligaciones impuestas a los Alcaldes, funcionarios municipales y Municipalidades:

Los Alcaldes, Tesoreros Municipales y demás funcionarios locales. Deben proporcionar al Servicio las informaciones que les sean solicitadas en relación a patentes concedidas a contribuyentes, a rentas de personas residentes en la comuna respectiva, o a bienes situados en su territorio.

Tesoreros Municipales deben, además, enviar al Servicio copia del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales, en la forma que él determine.

Municipalidades no pueden renovar las patentes municipales ni conceder nuevas, sin que el solicitante acredite previamente estar al día en las obligaciones tributarias relativas a la declaración de los impuestos

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a la renta y compraventas, o cifra de negocios, en su caso, que correspondan al giro del negocio, lo que se comprobará con el recibo de declaración del último período.

Las Municipalidades tampoco pueden aceptar cambios de nombres en sus respectivos registros ni otorgar nuevas patentes de vehículos sin que se acredite el pago de los impuestos que se hubieren devengado.

Instituciones de previsión, de crédito y bancos comerciales.

Las instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales, o de administración autónoma, y los bancos comerciales, para tramitar cualquiera solicitud de crédito o préstamo o cualquiera operación de carácter patrimonial que haya de realizarse por su intermedio, deben exigir al solicitante que compruebe estar al día en el pago del impuesto global complementario o un certificado que acredite que el contribuyente se ha acogido al pago mensual.

4.- Los límites de la facultad de fiscalización.

1)El primer límite de la facultad de fiscalización está dado por las normas sobre prescripción que existen y regula el artículo 59 y 200 y siguientes del Código Tributario y tratadas latamente en los modos de extinguir la obligación tributaria. En general, el plazo es de 3 años para la generalidad de las declaraciones, y 6 años para impuestos de declaración, si tal declaración no se presentó o fue declarada maliciosamente falsa.

2) La reserva de la cuenta corriente bancaria es otra de las limitaciones que tiene el Servicio para poder usar sus facultades de limitación, a menos que en conformidad al artículo 62 (se analizará a continuación)

3)Otras de las limitaciones está dada por el secreto profesional, es decir, los profesionales que deben guardar secreto por obligación de su profesión no estarán obligados a ello.

5.- Modificaciones relacionadas con el acceso de los antecedentes de la cuenta corrienteLa ley 20.406 modificó sustancialmente el artículo 62 del Código Tributario e incorporo un artículo 62 bis, en cuya virtud se establecen fundamentos y procedimientos para tener acceso a los antecedentes bancarios de un contribuyente. Al respecto, los artículos citados disponen lo siguiente:

Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.

Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad

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e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso.

6.- Competencia Tributaria

6.1.- Sistema Vigente

La Ley 20.322 fue promulgada con fecha 13 de enero del año 2009 y publicada el 27 de enero del mismo año, crea un Tribunal Especial, Independiente e Imparcial, e introduce modificaciones sustanciales a los procedimientos judiciales admitiendo vigencia de la necesaria contradicción y bilateralidad de en los conflictos jurídicos.

6.2. Director Regional

Otrora constituía la figura del Juez Tributario, situación ampliamente criticada por ser vulneratoria de garantías tan fundamentales como la de un justo y debido proceso por cuanto el órgano jurisdiccional era parte del mismo proceso.

Actualmente el Director Regional se encuentra desprovisto de facultades jurisdiccionales y sus funciones se encuentran contempladas en el artículo 6 letra B del Código Tributario, esto es:

B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio, por ejemplo:

1º.- Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias.

2º.- Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere el Título I del Libro Segundo.

3º.- Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.

4º.- Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley. (1)

Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto, o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.

5º.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional. (2)

6.3. Corte Apelaciones

Tribunal superior de justicia que conoce de las siguientes materias de orden tributario:

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1.- Resolver, en única instancia sobre los impuestos de timbres y estampillas que deban pagarse en los juicios y gestiones que ante ellas se tramiten.2.- Aplicar y hacer cumplir, en única instancia, las sanciones y multas que procedan, en relación a los impuestos de timbres y estampillas que deban pagarse en las gestiones y juicios que ante ellas se tramiten.3.- Conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero.

6.4. Corte Suprema

Máximo tribunal de justicia que le corresponde conocer de las siguientes materias de orden tributario:1.- Resolver, en única instancia, acerca de los impuestos de timbres y estampillas que deban pagarse en los juicios y gestiones que ante ella se tramiten.2.- Aplicar y hacer cumplir, en única instancia, las sanciones y las multas que procedan en relación a los impuestos de timbres y estampillas que deban pagarse en los juicios y gestiones que ante ella se tramiten.3.- Conocer de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia pronunciadas por las Cortes de Apelaciones.4.- Conocer de los recursos de queja que se entablen en contra de cualquier tribunal o juez, por falta o abuso cometido en el ejercicio de sus funciones.

6.5. Tribunal Tributario

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 20.322 y la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de diciembre de 2008, se extraen las siguientes características:1.- Son tribunales letrados, puesto que son servidos por un juez que tiene el título profesional de abogado.2.- Son tribunales especiales, puesto que se destinan a conocer sólo aquellos asuntos establecidos en el artículo 1 de su Ley Orgánica.3.- Son tribunales independientes, no dependen de otra autoridad en el ejercicio de sus funciones, siendo, además, inamovibles, por lo que no podrán ser removidos mientras dure su buen comportamiento sin perjuicio de la edad de retiro (75 años).4.- Son tribunales que no pertenecen al poder judicial.5.- Son tribunales que están sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Excelentísima Corte Suprema, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política del Estado.

Fuentes Legales

Los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encuentran regidos, principalmente por su propia Ley Orgánica (ley 20.322) además de las normas respectivas contenidas en la Constitución, Código Tributario. Ordenanza de Aduanas, Código Orgánico de Tribunales, y demás normas pertinentes.

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Número de tribunales

Conforme a lo prevenido en el artículo 3 de la Ley 20.322, por regla, habrá un tribunal, y por lo tanto, un juez por cada región, a excepción de la Región Metropolitana en donde habrá 4 tribunales, y, además, en uno de estos últimos (el cuarto tribunal) contará con 2 jueces atenido el hecho de que está destinado a conocer controversias en comunas que estadísticamente ventilan un mayor número de controversias tributarias.

Composición de los Tribunales Tributarios y Aduaneros

La Ley 20.322 determina cuales son los cargos que deben servir al funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en el que se destacan los siguientes:- Juez Tributario y Aduanero: - Secretario Abogado Tributario- Secretario Abogado Aduanero- Resolutores- Profesionales Expertos- Administrativos- Auxiliar- Personal a Contrata y Servicios Específicos:

Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual dispone “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:

1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias.6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.

7.- Procedimientos

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El Código Tributario contempla diversos procedimientos judiciales que han sido modificados o introducidos por la Ley 20.322, y además contempla procedimientos administrativos destinados al conocimiento y resolución de contiendas por la vía administrativa con la finalidad de arribar a una solución que no sea jurisdiccional. Conforme a lo anterior, se distinguen los siguientes procedimientos:Procedimiento General de ReclamacionesProcedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raícesProcedimiento especial de reclamo por vulneración de derechosProcedimiento especial de determinación judicial del impuesto de

timbres y estampillasProcedimiento general de aplicación de sancionesProcedimiento especial de aplicación de ciertas multasProcedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero

8.- Notificaciones

Las actuaciones administrativas y judiciales deben ser puestas en conocimiento de quien esté interviniendo ya sea ante la autoridad administrativa o judicial, y la relevancia de esta materia es de tal importancia que la validez de una actuación implica necesariamente una notificación.

En el plano judicial, lo expuesto anteriormente es de tal relevancia que toda actuación judicial debe ser puesta en conocimiento de las partes para que sea válida, por lo tanto, sin previa notificación, la resolución no produce efectos (salvo excepciones muy restringidas), los plazos no comienzan a correr, etc.

La notificación puede definirse como “aquella diligencia que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, una determinada actuación del Servicio de Impuestos Internos”

Siguiendo la misma línea, la notificación judicial es un acto de comunicación que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial emanada del Tribunal Tributario y Aduanero.

Regla general

Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.

Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación.

Casos especiales:

1. las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada.

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Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas. La falta de esta publicación no anulará la notificación. Para estos efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen mediante la inserción en el sitio de internet del Tribunal.

2. Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. La falta de este aviso no anulará la notificación.

3. La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el Director Nacional, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas deberán registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación.

Junto con lo anterior, no se deben perder de vista las normas generales contenida en el Código de Procedimiento Civil, artículos 38 y siguientes, título VI, Libro I, las que resultan aplicables por lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario.

Efectos

En general, el efecto principal es que las resoluciones producirán efecto con su notificación, requisito esencial para la validez de la actuación, al punto de que si no se realiza una notificación válida y conforme a derecho la actuación no produce efecto y el proceso incurre en un vicio que podría derivar en una incidencia que termine por declarar la nulidad de lo obrado.

Notificación tácita

En estricto rigor no se verifica un acto propiamente tal de notificación, esto es, no existe un despliegue de actividad por parte de la autoridad judicial a través de los medios expuestos en que se ponga en conocimiento del contribuyente alguna resolución, sino que es el propio contribuyente quien actúa (sin previa notificación) sobre la base del acto que se le debió notificar, por lo tanto, se asume que tubo conocimiento y se dará por tácitamente notificado.

Notificación por correo electrónico

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Este tipo de notificación se incorporó al Código Tributario por mandato del número 2 del artículo único de la ley 20.420, publicada el 19 de febrero de 2010, que intercala un inciso segundo en el artículo 11, para efectos de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos.

En este caso, el contribuyente podrá solicitar ser notificado por medio de un correo electrónico que contendrá la transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos para su acertada inteligencia. Es obligación del contribuyente mantener vigente su dirección de correo, por lo que si la modifica, debe informarlo. Los plazos comienzan a correr desde la fecha de envío del correo electrónico lo que será certificado por un ministro de fe. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que no se reciba el correo electrónico, no anula la notificación.

Notificación por el portal Internet

El Tribunal Tributario y Aduanero notificará la generalidad de las resoluciones por medio de una publicación en el portal de Internet del propio tribunal, incorporando texto íntegro de la resolución que se deba notificar.

Del hecho de la notificación se dejará testimonio tanto en el expediente como en el mismo portal, con indicación de su fecha. Los errores u omisiones de este testimonio no invalida la notificación.

9.- Comparecencia

Comparecer significa acudir ante la autoridad administrativa o judicial, personalmente o representado, con el fin de desarrollar alguna actuación.

Ante la autoridad administrativa

Ante la autoridad administrativa, se podrá comparecer:- Personalmente- Representado, en cuyo caso debe acreditar el título de su

representación, bastante que conste por escrito- Se admite la agencia oficiosa, esto es, que se acepte la

concurrencia de una persona a nombre del contribuyente sin que tenga poder para representarlo, lo que se admitirá en casos graves y urgentes, y con la exigencia de probar la verdad del vínculo o la ratificación del representado dentro del plazo que fije el Servicio bajo apercibimiento de tener por no practicada la actuación.

Ante la autoridad judicial

Ante la autoridad judicial, conforme a lo que dispone el artículo 129 del Código Tributario, el contribuyente podrá comparecer en las reclamaciones personalmente o representado, pero, si la cuantía del juicio es igual o superior a 32 unidades tributarias mensuales, se requiere la comparecencia a través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Representación del Fisco

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El Fisco será representado por el Servicio de Impuestos Internos, quien tendrá la calidad de parte en los procesos judiciales. Este mismo Servicio podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado en caso de considerarlo necesario para comparecer ante los Tribunales Superiores de Justicia.

10.- Plazos

Como se expuso en su oportunidad, los plazos de días, según lo dispuesto en el artículo 131 del Código Tributario, son de días hábiles, y se consideran inhábiles los domingos y festivos, y no se aplica el feriado judicial del artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales

11.- Procedimiento General de Reclamos

El Procedimiento General de Reclamaciones es un procedimiento de aplicación general cuyas normas serán aplicables de manera supletoria en los demás procedimientos, que, contempla la estructura clásica de todo juicio, esto es, discusión, prueba y sentencia, y, además, incorpora un procedimiento administrativo previo y voluntario que tiene por finalidad resolver, administrativamente, una contienda evitando, en lo posible, la intervención de los tribunales de justicia.

Características1. Es un procedimiento escrito, por lo que las actuaciones deberán

constar por escrito e incorporarse al expediente que se forme conforme a las normas ya mencionadas.

2. Es un procedimiento de doble instancia, en que la primera se desarrolla ante el tribunal tributario y aduanero, y la segunda, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

3. Es un procedimiento declarativo, esto significa que el tribunal toma conocimiento de los hechos controvertidos y, en su mérito, puede acoger o rechazar el reclamo, pero lo resuelto por el tribunal constituye un reconocimiento del derecho de la parte que obtuvo en el juicio, pero para obtener el cumplimiento de lo resuelto será necesario recurrir a procedimiento ejecutivos, por lo tanto, si el Fisco es quien obtiene un fallo favorable, el crédito, en el evento de que no sea cumplido voluntariamente, deberá ejecutarlo conforme a las normas contenidas en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.

4. Es un procedimiento especial, ya que se trata de un procedimiento establecido por el legislador para el conocimiento de las materias que la misma ley determina.

Reposición Administrativa Voluntaria (RAV)

El artículo 123 bis, incorporado por la ley 20.322, incorpora un procedimiento de carácter administrativo, de carácter voluntario, denominado reposición administrativa, que se regula de acuerdo a las normas contenidas en artículo 59 de la ley 19.880, con las modificaciones que el mismo artículo citado dispone.

Cuando procede

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Procede por las mismas causales que habilitan a interponer un reclamo conforme al procedimiento general, detalladas en el artículo 124 del Código Tributario, y que consisten en las siguientes:

- Todo o parte de una liquidación- Todo o parte de un giro- Todo o parte de un pago- Resolución administrativa que incida en el pago de

impuestos- Resolución administrativa que incida en la base

imponible del impuesto- Resolución administrativa que deniegue cualquiera de

las peticiones del artículo 126 del Código Tributario

La decisión de interponer el recurso de reposición administrativa es de exclusiva elección del contribuyente, por lo tanto, dentro de los plazos legales, si no desea interponerlo, deberá recurrir inmediatamente a los tribunales tributarios y aduaneros.

Plazo de interposición

El plazo para interponer este recurso es de 15 días contados desde la notificación del acto contra el cual se reclama. Para efectos de la contabilización de este plazo, el artículo 123 inciso final señala que se regularán por lo dispuesto en la Ley 19.880, por lo tanto, el plazo será de días hábiles, y no se contarán los días sábados, domingos y festivos.

Ante quien se interpone y quien resuelve

La reposición administrativa debe interponerse ante el mismo órgano desde donde emanó la actuación contra la cual se recurre.

Asimismo, será este mismo órgano el llamado a resolver esta reposición administrativa.

Plazo para su resolución

La letra b) del artículo 123 bis del Código Tributario, dispone que la reposición se entenderá rechazada si no se notifica la resolución que la resuelva dentro del plazo de 50 días contados desde que se interpuso dicho recurso. Esto corresponde a lo que en la ley 19.880 se conoce como el silencia negativo de la administración.

El reclamo

El reclamo y el reclamante

Se trata de una actuación formal que emana del contribuyente en cuya virtud controvierte la pretensión sustentada por el Servicio de Impuestos Internos, que debe ser presentada cumpliendo con las formalidades legales ante un tribunal competente. Quien debe accionar de esta forma es el contribuyente, que será parte en este proceso, asumiendo también la calidad de parte el Servicio de Impuestos Internos a través del Director Regional.

Tribunal competente

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Será competente para conocer del reclamo el tribunal tributario y aduanero a cuyo territorio jurisdiccional corresponda la unidad del Servicio de Impuestos Internos que emitió la liquidación, giro o dictó la resolución administrativa reclamable, si se trata de un reclamo en contra del pago, será competente el tribunal que corresponda a la unidad del servicio que emitió el giro que se asociado a tal pago. Si la actuación emanó de la Dirección Nacional, será competente el tribunal que corresponda al domicilio del reclamante al ser notificado del acto de que se trate (artículo 115 Código Tributario)

Etapa de discusión

Esta etapa se compone de las siguientes actuaciones:- Acto administrativo reclamable- Notificación de tal acto- El reclamo- Contestación del Servicio de Impuestos Internos

Acto Administrativo

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributarios, son reclamables:

a. Todo o parte de una liquidación. Es de un acto administrativo por medio del cual el Servicio de Impuestos Internos determina un tributo debido a que el contribuyente no presentó declaración o, habiéndola presentado, esta resulta ser incorrecta.

b. Todo o parte de un giro. Es una orden de pago emitido por el Servicio de Impuestos Internos en donde señala el valor del tributo que el contribuyente debe enterar en arcas fiscales. Se encuentra regulado por el artículo 37 del Código Tributario.

c. Todo o parte de un pago. Prestación que implica la extinción de la obligación tributaria.

d. Resolución administrativa que incida en el pago de impuestos. Se trata de una resolución que emanan del Servicio de Impuestos Internos que trae como consecuencia que el contribuyente deba pagar impuestos.

e. Resolución administrativa que incida en la base imponible del impuesto. Se trata de una resolución que emanan del Servicio de Impuestos Internos que trae como consecuencia que la base imponible resultará mayor y, por lo tanto, habrá aumento en el valor de los impuestos.

f. Resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones del artículo 126 del Código Tributario. El citado artículo se refiere a peticiones de devolución conforme a las causales que señala la misma norma. Estas peticiones se deben canalizar administrativamente (Servicio de Impuestos Internos), y solo en el caso de que exista negativa se podrá recurrir judicialmente en contra de ella.

Notificación

El acto administrativo deberá ser notificado de conformidad con las normas generales contenidas en el Código Tributario, las cuales ya fueron abordadas.

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Plazos para reclamar

El artículo 124 del Código Tributario señala cuales son los plazos para la interposición del reclamo, distinguiendo:

a. El reclamo deberá interponerse en el plazo fatal de 90 días contados desde la notificación correspondiente.

b. El plazo será de 1 año siempre que el contribuyente, dentro de los 90 días siguientes a la notificación, pague la suma determinada por el Servicio.

Resolución que provee el reclamo, traslado y notificación

Habiendo sido válidamente presentado el reclamo, el Tribunal Tributario y Aduanero proveerá el escrito, pronunciándose sobre las peticiones formuladas por el reclamante en su escrito, y especialmente dando traslado al Servicio de Impuestos Internos para que proceda a contestar.

La resolución que recae sobre el reclamo:

a. Se notifica al reclamante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal Tributario y Aduanero, sin perjuicio del aviso que se debe remitir al correo electrónico del reclamante cuando éste lo haya solicitado.

b. Al Servicio de Impuestos Internos se notificará por medio de un correo electrónico dirigido a la dirección que proporciona el Director Regional en el Tribunal Tributario y Aduanero.

Plazo para evacuar traslado

El Servicio de Impuestos Internos dispondrá de un plazo de 20 días para evacuar traslado. El plazo mencionado se encuentra establecido en el artículo 131 del Código Tributario.El artículo 132 del Código comentado, la contestación del Servicio de Impuestos Internos deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. Exposición clara de los hechosb. Fundamentos de derecho en que se apoyac. Peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal

Etapa de Prueba

Tras agotar todas las diligencias que constituyen la etapa de discusión, con la contestación del reclamo por parte del Servicio de impuestos Internos, o al vencimiento del plazo en el caso de que no haya contestado, el tribunal deberá revisar los autos, y si estima que existe controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, deberá recibir la causa a prueba.

Resolución que recibe la causa a prueba

El Tribunal Tributario y Aduanero deberá dictar una resolución que reciba la causa a prueba, señalando los puntos en la que deba recaer. Tal como se expresó, se ordenará recibir la causa a prueba siempre que existe controversia sobre hechos pertinentes y controvertidos. En el

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evento de que el tribunal estime que no se presentan estas condiciones, no recibirá la causa a prueba y deberá proceder a dictar sentencia.

Recurso en contra de la resolución que recibe la causa a prueba

En el caso de que alguna de las partes estime que los puntos de prueba no se ajustan a la controversia que se ventila en autos, debido a que no se cubren todas las controversias que requieren ser probadas, por lo que solicita que se agreguen puntos de prueba, o los que estimó el tribunal no son pertinentes, por lo que se solicita que se eliminen, o bien considera que los propuestos deban ser modificados, deberá interponer en contra de tal resolución recurso de reposición con apelación subsidiaria, el cual deberá interponerse dentro del término de 5 días contados desde la notificación de dicha resolución.

Término probatorio

El término probatorio será de 20 días, y corre desde la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, o bien, desde la última resolución que se pronunció sobre la última reposición deducida en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.

Dentro de los 2 primeros días de este término, deberá acompañarse una lista de testigos que depondrán por la parte que los presenta en la oportunidad procesal que corresponda.

Medios de Prueba

Testimonial

La parte que desee utilizar testigos, deberá presentar una nómina con indicación de sus nombres, apellidos, domicilio, profesión u oficio. Esta lista es importante porque sólo se examinarán como testigos aquellas personas que figuran en la lista.

Instrumental

Los instrumentos son antecedentes, generalmente escritos, que pueden dar fe de un hecho, de una fecha, o de las personas que han concurrido a su otorgamiento. Los instrumentos pueden ser públicos o privados, según las formalidades con que se haya extendido, como por ejemplo, la circunstancia de que haya intervenido un funcionario público en su carácter de tal, ministro de fe, o que se haya incorporado a un registro público.

Oficios

Cuando sea necesario requerir información sobre hechos del juicio a diversos organismos, se podrá disponer, de oficio o a petición de parte, del despacho de oficios para tal finalidad.La parte que solicite el despacho de oficios, deberá solicitarlo dentro del término probatorio, por escrito, indicando los datos de la persona u

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organismo de quien se requiere la información, y los hechos sobre los que deberá versar la información que se solicita por medio del oficio. Por tratarse de terceros ajenos al juicio, la solicitud de oficio se debe notificar por carta certificada.

Informe de peritos

Los peritos son expertos en determinadas áreas de conocimientos, científicos, técnicos, o de otra naturaleza, cuyo informe puede resultar importante para que el tribunal se forme convencimiento respecto de ciertos hechos.

Absolución de posiciones

Este medio probatorio consiste en la confesión de parte, que, en general, se promueve a petición de los litigantes, en cuya virtud, se solicita por escrito citar, para un día y hora determinado, a la contraria a fin de que, previo juramento, responda a una serie de interrogaciones (posiciones) que están previamente redactadas en un documento denominado pliego de posiciones. Las posiciones podrán formularse de manera asertiva o interrogativa, lo cual es importante ya que si el absolvente no responde o da respuestas evasivas, se tendrán por reconocidos los hechos categóricamente afirmados.

El inciso 9° del artículo 132, es categórico al indicar que este medio probatorio no procede respecto de las autoridades del Servicio de Impuestos Internos ya que carecen de facultades para confesar por tal entidad.

Otros medios de prueba

El inciso 10° del artículo 132, admite que se presente como prueba cualquier otro medio apto para producir fe. Con lo anterior, se establece un régimen de libertad probatorio que no se agota en los tradicionales medios de convicción.

En este caso, se pueden incluir medios tales como los que se producen a través de aparatos tecnológicos, que se han asimilado a los instrumentos, como grabaciones, videos, etc.

Etapa de sentencia

Concluida la etapa de prueba, se cierra el debate, y el expediente debe quedar a disposición del juez para efectos de que se proceda a dictar sentencia.

Si bien es cierto no existe norma expresa que lo disponga, por aplicación del artículo 148 del Código Tributario, resulta aplicable el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el juez podrá disponer la práctica de medidas para mejor resolver.

Estas medidas proceden cuando el juez requiere de más antecedentes para formarse convicción sobre alguno de los hechos controvertidos, de

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tal forma que la prueba aportada es insuficiente. Bajo estas circunstancias, el tribunal ordenará la práctica de diligencias de prueba (medidas para mejor resolver) las que se deberán cumplir en un plazo de 20 días desde que se decreten, vencido el plazo, aunque no se hayan cumplido, el tribunal deberá dictar sentencia sin más trámite.

Plazo para dictar sentencia

El inciso final del artículo 132 dispone que la sentencia deberá pronunciarse en un plazo de 60 días contados desde el vencimiento del término probatorio. A pesar de la presencia de tal plazo (que se asemeja al plazo que tienen los tribunales civiles) no existe sanción para el caso de que se supere el plazo sin que se dicte sentencia.

Notificación de la Sentencia

A la luz de lo dispuesto en el artículo 131 bis, inciso 3, al reclamante se notificará la sentencia mediante carta certificada, la que contendrá texto íntegro de la sentencia. Se debe hacer presente que se dará aviso del pronunciamiento del fallo al reclamante remitiendo un correo a su dirección electrónica cuando así lo hubiere solicitado, pero la falta u omisión de este aviso no invalida la notificación ya referida.

Al Servicio de Impuestos Internos, se notifica por la publicación de su texto íntegro en el portal web del Tribunal Tributario y Aduanero.

Recursos en contra de la Sentencia de Primera Instancia

En contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero, sólo procede el recurso de apelación.

El plazo para su interposición es de 15 días contados desde la notificación respectiva. Es un plazo fatal e improrrogable.

Conforme lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, el escrito de apelación deberá ser fundado en los hechos y derecho, y contener peticiones concretas.

Interpuesto el recurso, el tribunal tributario y aduanero examinará que se haya interpuesto dentro de plazo y que se han cumplido las formalidades legales. Si ello ocurre, el tribunal tendrá por interpuesto el recurso de apelación y ordenará elevar los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, lo cual deberá cumplirse dentro 15 días contados desde la notificación de la resolución que concede el recurso.

Tramitación en Segunda Instancia

Declarado admisible el recurso, el tribunal deberá elevar los autos a la Corte de Apelaciones dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la resolución que concede el recurso.

Una vez que ingresa a la Corte de Apelaciones, no existe la necesidad de hacerse parte, pero si alguna de las partes desea solicitar alegatos, deberá solicitarlo por escrito dentro de quinto día contado desde el día en que los autos ingresaron a la Corte. Se debe tener presente que una

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vez que el expediente entre a la Corte, se le asigna un número de rol y se incluye en un libro de ingreso para determinar la fecha de ingreso.

.

Suspensión del cobro

Este tema se regula en el artículo 147 incisos sexto y sétimo. En tal caso, a petición de parte, la Corte de Apelaciones, previo informe del Servicio de Tesorerías, ordenar la suspensión total o parcial de impuestos por un plazo determinado, el cual puede ser renovado. Igual petición, y conforme a las mismas reglas, se podrá hacer la petición ante la Corte Suprema cuando se haya deducido recurso de casación.

Lo anterior no se aplica cuando se trata de impuestos de retención o que por ley sean sujetos a recargo, en la parte que el contribuyente haya efectivamente retenido o recargado (artículo 147 inciso 7)

Recursos en contra de la Sentencia de Segunda Instancia

En contra de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario, procederán los recursos de casación en el fondo y en la forma. Estos recursos se sujetarán a las normas contenidas en el título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

12.- Procedimiento por vulneración de derechos

El procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos es aplicado por el TTA cuando un particular presenta un reclamo por acciones u omisiones en las que a su juicio incurrió el SII de la jurisdicción correspondiente, vulnerando los derechos constitucionales que consagran:

- la libertad en materia económica,- la no discriminación arbitraria en el trato que deben

dar el Estado y sus organismos en materia económica, - y el derecho de propiedad (numerales 21º, 22º y 24º,

artículo 19, Constitución Política de la República). 

El reclamo por vulneración de derechos puede ser interpuesto por el contribuyente ante el TTA que corresponda, sin requerir de la comparecencia de un abogado. 

El reclamo por vulneración de derechos debe ser presentado por escrito ante el TTA dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la ocurrencia del acto u omisión, o desde que se haya tomado conocimiento cierto del mismo y constando dicha situación en autos. 

Una vez presentado el reclamo, el TTA examina el cumplimiento del plazo de interposición y sus fundamentos, resolviendo si lo acoge o no a tramitación.

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Si el TTA considera que la presentación es extemporánea y/o carece de fundamento, la declarará inadmisible mediante resolución fundada que será notificada al reclamante por carta certificada. 

Habiéndose cumplido el plazo de presentación y existiendo fundamento a juicio del juez TTA, el reclamo será acogido a tramitación. El TTA dará traslado al SII por 10 días con el fin de que conteste por escrito el reclamo, siendo el SII notificado de ello a través de correo electrónico.

Vencido el plazo de 10 días, haya o no contestado el SII y existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se abrirá un término probatorio de 10 días en el que las partes deberán rendir todas sus pruebas. La resolución del juez TTA que recibe la causa a prueba será notificada al contribuyente mediante carta certificada, y al SII a través de su publicación en el portal web del TTA.

El TTA apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, y vencido el término probatorio el juez TTA dictará sentencia en un plazo de 10 días. El fallo contendrá todas las providencias que el TTA juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

La sentencia será notificada al contribuyente mediante carta certificada, y al SII a través de su publicación en el portal web del TTA. 

Contra la sentencia sólo procede el recurso de apelación que debe ser presentado en el plazo de 15 días contados desde su notificación a las partes. La interposición del recurso implica que el TTA debe elevar los autos a la Corte de Apelaciones respectiva en 15 días, plazo contado desde que se notificó la concesión del recurso.

El recurso de apelación es conocido de manera preferente y en cuenta por la Corte de Apelaciones, a menos que dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, cualquiera de las partes solicite la realización de alegatos. 

13.- Procedimientos Sancionatorios

Procedimiento General por Aplicación de Sanciones (artículo 161 CT)

1.- El procedimiento se aplica cuando el SII resuelve perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria de delitos tributarios; se lleva a cabo aún cuando el contribuyente no presente descargos; y si la cuantía del juicio es superior a las 32 UTM -cerca de $1.170.000-, el interesado debe contar con el patrocinio y representación de un abogado (artículos 1º y 2º, Ley Nº 18.120). 

2.- El funcionario competente del SII levanta un acta cuando toma conocimiento de que se cometió una infracción, o bien cuando reúne antecedentes que hacen verosímil su comisión. El acta es notificada personalmente o por cédula al afectado, y dentro del plazo de 10 días contados desde dicho acto, el contribuyente debe formular sus

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descargos ante el TTA correspondiente mediante un escrito en el que además debe indicar con claridad y precisión los medios de prueba de los que piensa valerse.

3.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.

4.- El juez TTA dicta sentencia si no se han presentado descargos, si no es necesario realizar nuevas diligencias, o si las ordenadas fueron cumplidas.

5.- En contra de la sentencia sólo procede interponer un recurso de apelación, y debe ser presentado dentro de los 15 días contados desde su notificación a las partes. En este caso, el TTA debe elevar los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, en el plazo de 15 días contados desde que se notificó la concesión del recurso. 

6.- El recurso es conocido en cuenta y de manera preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes solicite alegatos dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones. 

7.- En contra del fallo de la Corte de Apelaciones proceden los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Procedimiento Especial de Aplicación de Sanciones (artículo 165 CT)

1.- Cabe considerar que las multas establecidas en los números 1 inciso primero, 2 y 11 del artículo 97, son determinadas por el SII o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por dicho organismo o solucionadas por el contribuyente cuando presenta la declaración o efectúa el pago. 

2.- Por su parte, en los casos a los que se refieren los números 1º, inciso segundo, 3º, 6º, 7º, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y el artículo 109, las infracciones son notificadas por los funcionarios del SII personalmente o por cédula, siendo giradas las multas respectivas inmediatamente vencido el plazo para reclamar conforme al procedimiento especial para la aplicación de sanciones en caso de que el contribuyente no haga uso de dicho recurso. Si se presenta este recurso, se suspende el giro de la multa hasta que el juez TTA resuelve sobre los descargos del contribuyente. 

3.- Durante la tramitación del procedimiento especial para la aplicación de sanciones, el contribuyente no necesita contar con el patrocinio y representación de un abogado. 

4.- Notificado el contribuyente por el SII respecto del giro de las multas a las que se refiere el párrafo segundo, o de las infracciones contempladas en el párrafo tercero, puede reclamar ante el TTA de su jurisdicción por escrito y dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación del giro o de la infracción.

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5.- Formulado el reclamo, el juez TTA respectivo conferirá traslado al SII por el término de 10 días para que conteste por escrito, siendo el organismo notificado de ello mediante correo electrónico.

6.- Vencido el plazo, haya o no contestado el SII, el juez TTA puede recibir la causa a prueba si estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. La resolución que recibe la causa a prueba es notificada al contribuyente mediante carta certificada, y al SII mediante la publicación en el portal web del TTA.

7.- El juez TTA resuelve el reclamo dentro del quinto día contado desde que los autos queden en estado de sentencia, y contra ella sólo procede presentar el recurso de apelación en el plazo de 15 días contados desde su notificación a las partes.

8.- Si el recurso de apelación es presentado y desechado por la unanimidad de los miembros de la Corte de Apelaciones, ésta ordenará que el recurrente pague a beneficio fiscal una cantidad adicional equivalente al 10% de la multa reajustada, y además se le condenará en las costas del recurso de acuerdo con las reglas generales.

9.- La Corte de Apelaciones verá la causa en forma preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente el conocimiento de ella previa vista y en conformidad a las normas prescritas para los incidentes. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo.

13.- Sanciones Tributarias

El Código Tributario aplica sanciones para diversas situaciones asociadas a infracción de normas tributarias. Se entiende por sanción a la consecuencia jurídica proveniente de la vulneración de una norma jurídica, Conforme lo define la RAE se entiende que se trata de una pena que una ley o reglamento establece a sus infractores.

No existe en la norma comentada un tratamiento orgánico que permita conocer cabalmente las consecuencias punitivas de la infracción a las normas tributarias, sin embargo, es posible igualmente distinguir 3 tipos de sanciones que se encuentran dispersas a lo largo del Código especialmente en el artículo 97.

Sanciones Civiles

Corresponden a una indemnización a que tiene derecho el Estado con motivo del cumplimiento tardío o incumplimiento de los deberes tributarios especialmente en lo que dice relación con la obligación tributaria principal.

En la especie, por tratarse de obligaciones de dinero, corresponde a intereses que se aplican sobre el capital adeudado.

Normalmente se debe tener presente que en estos casos también resulta procedente la aplicación de reajustes no ya con carácter

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sancionatorio sino como una medida de equilibrar el valor de la moneda que normalmente tiende a su depreciación.

Sanciones Administrativas

Estas corresponden a las que aplica la autoridad administrativa con motivo de la verificación del incumplimiento de deberes u obligaciones tributarias y pueden atender a diversas modalidades, por ejemplo:

- Multas- Clausuras

Sanciones Penales

Existen normas que asocian al incumplimiento o infracción de alguna norma tributaria una pena de carácter corporal, en consecuencia, se trata de delitos tributarios que son sancionados con las penas de presidio o reclusión, sanción que sólo puede aplicar un juez con competencia en materia penales. Cuando se habla de presidio la condena está relacionada con el cumplimiento de algunas tareas o trabajos al interior del establecimiento penal, en cambio, reclusión, no obliga a la ejecución de los mismos. En términos prácticos, la diferencia anterior ya no se justifica por cuanto no es viable implementar trabajos con carácter de forzados a la población penal, salvo en cuanto los internos deseen desarrollarlos e manera voluntaria con el fin de, entre otros, optar a beneficios carcelarios.

Aspectos a considerar al momento de aplicar una sanción

1.- Para esclarecer a quien se aplica la sanción tenemos que saber si es civil o penal. El artículo 98 del Código Tributario se refiere a la responsabilidad civil, expresando que por las multas que se apliquen debe responder el contribuyente y las demás personas que la ley obligue.

2.- Por su parte el artículo 99 del mismo cuerpo legal, se refiere a la responsabilidad penal, indicando a quiénes deben aplicarse las sanciones corporales y los apremios:

- Al contribuyente persona natural o a quién debió cumplir la obligación.

- Tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda el cumplimiento de la obligación.

- Tratándose de delitos tributarios, la acción penal, sea pública o privada, no puede dirigirse sino contra los personalmente responsables del delito o cuasidelito.

3.- La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado.

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4.- De acuerdo con la letra B n° 3 del artículo 6 del Código Tributario en concordancia con el artículo 106 del mismo cuerpo legal, corresponde a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas pecuniarias fijas o variables. Esta facultad es ejercida a juicio exclusivo del Director Regional, si se cumplen los siguientes requisitos.

a) Que el contribuyente pruebe que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido, o

b) Que el implicado se haya autodenunciado y confesado la infracción y sus circunstancias.

La facultad de que goza el Director Regional para condonar recargos, no comprende la condonación del impuesto mismo, ni del reajuste por variación del IPC, lo que sólo puede hacerse en virtud de una ley.

5.- El artículo 105 del Código Tributario establece las normas relativas a la autoridad a la que corresponde la aplicación de las sanciones por infracción a las leyes tributarias. Al respecto distingue las siguientes circunstancias.

- Las sanciones puramente pecuniarias, que hayan de ser aplicadas conforme al procedimiento del artículo 161, lo serán, por el Director Regional competente o por el funcionario que éste designe.

- Las sanciones puramente pecuniarias que hayan de ser aplicadas conforme al procedimiento del artículo 165 del Código, en principio, se aplican o determinan por el funcionario que constata la infracción respectiva, por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorerías, o por los propios contribuyentes.

- La aplicación de las sanciones pecuniarias y corporales con que el Código castiga los delitos tributarios compete a la justicia ordinaria.

6.- Ahora bien hay que tener presente que el Código Tributario en el artículo 107 señala: Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:

1.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.2.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.3.- El grado de cultura del infractor.4.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.5. - El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.6.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.7.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.8.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.