Aprueban nuevo Reglamento de la Ley Nº 26848, Ley Orgánica ... · características y magnitud de...

25
Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin Aprueban nuevo Reglamento de la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos DECRETO SUPREMO Nº 019-2010-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26848, se aprobó la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos a través de la cual se norma lo relativo al aprovechamiento de los recursos geotérmicos del suelo y del subsuelo del territorio nacional; Que, el Decreto Supremo Nº 072-2006-EM, modificado por el Decreto Supremo Nº 016-2008- EM, y por el Decreto Supremo Nº 009-2009-EM, reglamentó la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos; Que, resulta necesario realizar una nueva reglamentación de la Ley Nº 26848, a fin de reorganizar y desarrollar los diversos aspectos que la mencionada Ley dispone sean reglamentados, con la finalidad de que, en concordancia con el papel promotor otorgado al Estado, se logre el racional desarrollo de los recursos geotérmicos para asegurar el abastecimiento de energía necesaria para el crecimiento económico, el bienestar de la población y la eficiente diversificación de las fuentes de energía del país, cautelando el desarrollo de las referidas actividades, su acceso y libre competencia, de acuerdo a ley; De conformidad al inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Derogación del actual Reglamento de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos y sus normas modificatorias Deróguese el Reglamento de la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 072-2006-EM, así como el Decreto Supremo Nº 016-2008-EM y el Decreto Supremo Nº 009-2009-EM. Artículo 2.- Aprobación del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, conformado por un Título Preliminar, cuatro (04) Títulos, sesenta y cinco (65) artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias, una (01) Disposición Transitoria y un (01) Anexo de Definición de Términos, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 3.- Refrendo y vigencia

Transcript of Aprueban nuevo Reglamento de la Ley Nº 26848, Ley Orgánica ... · características y magnitud de...

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

Aprueban nuevo Reglamento de la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos

DECRETO SUPREMO Nº 019-2010-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 26848, se aprobó la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos a través de la cual se norma lo relativo al aprovechamiento de los recursos geotérmicos del suelo y del subsuelo del territorio nacional;

Que, el Decreto Supremo Nº 072-2006-EM, modificado por el Decreto Supremo Nº 016-2008-EM, y por el Decreto Supremo Nº 009-2009-EM, reglamentó la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos;

Que, resulta necesario realizar una nueva reglamentación de la Ley Nº 26848, a fin de reorganizar y desarrollar los diversos aspectos que la mencionada Ley dispone sean reglamentados, con la finalidad de que, en concordancia con el papel promotor otorgado al Estado, se logre el racional desarrollo de los recursos geotérmicos para asegurar el abastecimiento de energía necesaria para el crecimiento económico, el bienestar de la población y la eficiente diversificación de las fuentes de energía del país, cautelando el desarrollo de las referidas actividades, su acceso y libre competencia, de acuerdo a ley;

De conformidad al inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Derogación del actual Reglamento de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos y sus normas modificatorias

Deróguese el Reglamento de la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 072-2006-EM, así como el Decreto Supremo Nº 016-2008-EM y el Decreto Supremo Nº 009-2009-EM.

Artículo 2.- Aprobación del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos

Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, conformado por un Título Preliminar, cuatro (04) Títulos, sesenta y cinco (65) artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias, una (01) Disposición Transitoria y un (01) Anexo de Definición de Términos, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Refrendo y vigencia

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de abril del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Consejo de Ministros

PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA

Ministro de Energía y Minas

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Terminología

Cuando en el texto del presente Reglamento se empleen los términos “Ley”, “Reglamento”, “Ministerio”, “Dirección”, “OSINERGMIN” y “DGAAE” se deberá entender que se refieren a la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos; al presente Reglamento, al Ministerio de Energía y Minas, a la Dirección General de Electricidad, al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería y a la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos, respectivamente.

Cuando se citen artículos sin mencionar la norma a la que corresponden, se entiende que se refieren al presente Reglamento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 037-2016-EM, publicado el 22 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 1.- Terminología

1.1 Cuando en el texto del presente Reglamento se empleen los términos “Ley”, “Reglamento”, “Ministerio”, “Dirección” y “OSINERGMIN” se debe entender que se refieren a la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos; al presente Reglamento, al Ministerio de Energía y Minas, a la Dirección General de Electricidad y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, respectivamente.

1.2 Cuando se citen artículos sin mencionar la norma a la que corresponden se entiende que se refieren al presente Reglamento.”

Artículo 2.- Opción preferencial de sustitución

El artículo 10 de la Ley sólo será de aplicación para las solicitudes de autorización. Tales solicitudes procederán únicamente sobre el área superpuesta y serán acompañadas de:

2.1. Solicitud de autorización con los requisitos señalados en el artículo 12 del Reglamento;

2.2. Copia del título del derecho anterior debidamente inscrito, cuando corresponda;

2.3. Constancia de vigencia emitida por la autoridad competente.

De omitirse algún requisito, la Dirección observará la solicitud de sustitución concediendo un plazo de cinco (05) días para que la subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud y continuar el trámite de la solicitud del derecho geotérmico.

Admitida la solicitud de sustitución, la Dirección emitirá resolución teniendo por sustituido al titular del derecho anterior en la solicitud del derecho geotérmico, y disponiendo la devolución del derecho de trámite pagado conforme al TUPA.

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

Artículo 3.- Planos

Los planos serán presentados en la escala 1:100000, salvo disposición distinta. Todos los documentos que se presenten, por cualquier causa, deberán estar suscritos por el titular o su representante legal.

Para efectos de la delimitación del área respecto a la cual se solicite un derecho geotérmico, será de aplicación el Sistema de Cuadrículas aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 320-91-EM-DGM.

Artículo 4.- Inscripción de Concesiones

Las concesiones, así como los actos y contratos que las afecten, serán inscritas en el Registro de Concesiones de Derechos Geotérmicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 5.- Cómputo de plazos

Los plazos otorgados al solicitante para subsanar observaciones o presentar información, y los que sean requeridos para resolver oposiciones u otros incidentes, no serán computados para los efectos del plazo máximo de los procedimientos administrativos.

TÍTULO I

ACTIVIDADES GEOTÉRMICAS

RECONOCIMIENTO

Artículo 6.- Reconocimiento

El reconocimiento es libre en todo el territorio nacional.

Esta actividad se limita a observar si la zona de interés puede ser fuente de recursos geotérmicos.

Está prohibido efectuar el reconocimiento en zonas urbanas o de expansión urbana, en zonas reservadas para la defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes de uso público, salvo autorización previa y expresa otorgada por la autoridad competente.

EXPLORACIÓN

Artículo 7.- Exploración

La exploración es la actividad geotérmica destinada a determinar las dimensiones, posición, características y magnitud de los recursos geotérmicos que puedan hallarse en el área.

Está compuesta por dos (02) fases:

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

7.1 Fase I: Para la realización de estudios previos a la perforación de pozos exploratorios profundos, los cuales deberán tener una profundidad no menor de 1000 m.

7.2 Fase II: Para la realización de perforación de pozos exploratorios profundos, que implica la perforación como mínimo de tres (03) pozos.

Sólo podrá desarrollar la actividad de exploración de recursos geotérmicos la persona que haya adquirido el derecho de Autorización conforme a la Ley y al Reglamento.

El período solicitado para la Fase I no podrá exceder los dos (02) años y para la Fase II no podrá exceder de un (01) año; (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2013-EM, publicado el 25 mayo 2013, cuyo texto es el siguiente:

"El período solicitado para la Fase I no podrá exceder los dos (02) años y para la Fase II no podrá exceder de un (01) año. Estos plazos se contarán a partir de la notificación de la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental o de la notificación de la decisión de la autoridad ambiental sectorial de no requerir su elaboración."

Se podrán acumular solicitudes de Autorización de un mismo peticionario hasta un límite de 20000 Ha.

En el caso de acumulación de solicitudes de Autorización, el número mínimo de pozos exploratorios profundos será aplicable para el conjunto de solicitudes acumuladas. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 037-2016-EM, publicado el 22 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 7.- Exploración

7.1 La exploración es la actividad geotérmica destinada a determinar las dimensiones, posición, características y magnitud de los recursos geotérmicos que puedan hallarse en el área de recurso geotérmico.

7.2 Sólo puede desarrollar la actividad de exploración de recursos geotérmicos la persona que ha adquirido el derecho de Autorización conforme a la Ley y al Reglamento.

7.3 Está compuesta por dos fases:

a. Fase I: Comprende la realización de estudios superficiales (estudios geológicos, geoquímicos y geofísicos) dentro del área de recurso geotérmico, sin que se realice perforación de pozos exploratorios.

b. Fase II: Comprende la perforación de pozos exploratorios profundos, que implica la perforación como mínimo de tres (03) pozos, los cuales deben tener una profundidad mínima de 1000 m.

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

7.4 A fin de determinar la presentación del Instrumento de Gestión Ambiental que corresponda para el desarrollo de las Fases I y II, se deben aplicar las normas ambientales sectoriales y la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.

7.5 El período solicitado para la Fase I no puede exceder de dos (02) años y para la Fase II no puede exceder de un (01) año. El plazo de la Fase I se cuenta a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución que otorga la Autorización correspondiente. El plazo de la Fase II se cuenta a partir de la notificación de la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental.

7.6 Se pueden acumular solicitudes de Autorización de un mismo peticionario hasta un límite de veinte mil hectáreas (Ha). En este caso, el número mínimo de pozos exploratorios profundos es aplicable para el conjunto de solicitudes acumuladas.

7.7. La Dirección solicita la Compatibilidad del proyecto a través del pronunciamiento del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP en caso que la zona proyectada para la ejecución de actividades de exploración geotérmica (Fase I y II) esté ubicada dentro de un Área Natural Protegida (ANP) y/o de su Zona de Amortiguamiento (ZA) y/o del Área de Conservación Regional (ACR).”

EXPLOTACIÓN

Artículo 8.- Explotación

La Explotación es la actividad geotérmica destinada a obtener energía geotérmica por medio del aprovechamiento comercial del fluido geotérmico, de una zona geotérmica que no supere las 1000 Ha. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 037-2016-EM, publicado el 22 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 8.- Explotación

8.1. La Explotación es la actividad geotérmica destinada a obtener recurso geotérmico por medio del aprovechamiento comercial del fluido geotérmico de una determinada área.

8.2. En caso de utilizar el recurso geotérmico para fines de generación de energía eléctrica se pueden acumular solicitudes de concesión de un mismo peticionario hasta un límite de quince mil hectáreas, siendo exigible para el conjunto de solicitudes los requisitos establecidos en el artículo 21 con excepción de los numerales 21.4 y 21.13, los cuales deben ser presentados por cada solicitud; así como, los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 28, 29 y 30.”

TÍTULO II

DERECHOS GEOTÉRMICOS DISPOSICIONES GENERALES

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

Artículo 9.- Garantía

Quien pretenda asumir los derechos y obligaciones de un titular de derechos geotérmicos, en la oportunidad de solicitar la aprobación correspondiente debe presentar a la Dirección una garantía irrevocable, incondicionada y de ejecución automática por el mismo monto que el Reglamento exige para solicitar el respectivo derecho geotérmico.

La garantía consistirá en una carta fianza extendida por una institución financiera o de seguros que opere en el país.

Artículo 10.- Lugar de presentación de solicitudes y prelación

Las solicitudes de otorgamiento de derechos geotérmicos sobre un área de recurso geotérmico, serán presentadas en la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio en la Capital de la República.

La recepción de las solicitudes se hará en estricto orden de presentación, y la numeración de registro de ingreso generada en esta Oficina se utilizará para efectos de determinar la prioridad entre ellas.

Artículo 11.- Superposición de áreas solicitadas

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley, cuando se presenten dos o más solicitudes de derechos geotérmicos sobre una misma área, la Dirección procederá a evaluarlas según el orden de presentación.

En caso de otorgarse el derecho a la primera solicitud, las demás serán declaradas improcedentes y devueltas al interesado. En caso contrario, la Dirección dispondrá la continuación del trámite con la segunda solicitud admitida conforme al procedimiento ordinario. De ser el caso, la misma regla se aplicará sucesivamente.

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN

Artículo 12.- Requisitos de admisibilidad

La solicitud para el otorgamiento de una Autorización deberá presentarse a la Dirección con los siguientes datos y acompañada de los siguientes documentos:

12.1. Identificación del solicitante y domicilio legal;

12.2. Copia simple de la Escritura Pública de Constitución de la empresa si el solicitante es una persona jurídica. Deberá acreditarse la inscripción de la misma en el Registro Público correspondiente;

12.3. Identificación de la cuadrícula o de la poligonal cerrada del conjunto de cuadrículas solicitadas, precisando las coordenadas UTM (PSAD56) de los vértices, el nombre de la Carta y de la

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

Zona en que se ubica el área, adjuntando el plano del área respectiva, conforme a lo indicado en el artículo 3 del Reglamento;

12.4. Memoria Descriptiva y planos del proyecto de exploración;

12.5. Cronograma y Presupuesto por partidas principales con indicación precisa del número de pozos e hitos de la ruta crítica y por cada una de las Fases.

12.6. Declaración jurada a través de la cual se establece el compromiso de contar con Estudio Ambiental aprobado por la DGAAE, antes del inicio de los trabajos de exploración. El tipo de Estudio Ambiental estará en función a la naturaleza de la actividad. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 037-2016-EM, publicado el 22 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

"12.6. Declaración jurada a través de la cual se establece el compromiso de contar con el Instrumento de Gestión Ambiental antes del inicio de los trabajos de exploración, de ser requerido, aprobado por la Autoridad Ambiental Competente. El tipo de Instrumento de Gestión Ambiental se establece aplicando las normas ambientales."

12.7. Comprobante de pago por derechos de trámite de conformidad con el TUPA.

Artículo 13.- Evaluación de la solicitud

La solicitud será evaluada por la Dirección, la que podrá formular observación dentro del plazo de quince (15) días desde la presentación, notificando al solicitante con la indicación precisa de las deficiencias encontradas o de la información omitida. La subsanación deberá ser presentada a la Dirección en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la solicitud.

Artículo 14.- Publicación del aviso

Admitida la solicitud, la Dirección notificará al solicitante acompañando el aviso que deberá ser publicado por dos (02) días consecutivos por cuenta del interesado en el Diario Oficial El Peruano y en otro de circulación nacional.

Las publicaciones serán efectuadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación de la admisión a trámite.

Dentro del plazo de cinco (05) días desde la última publicación, el solicitante deberá presentar a la Dirección las hojas completas de los diarios donde aparecen los avisos.

Artículo 15.- Otorgamiento de la Autorización

De no haberse formulado oposición, o éstas hayan sido resueltas a favor del peticionario en la vía administrativa, y habiéndose cumplido con los requisitos de admisibilidad, la Dirección procederá a efectuar la evaluación técniconormativa pertinente con la finalidad de decidir si procede o no el otorgamiento de la Autorización, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

de la última publicación del aviso a que se refiere el artículo 14 del Reglamento. De no resolverse en este plazo, el peticionario podrá considerarla denegada.

Previamente al otorgamiento de la autorización, la Dirección requerirá al solicitante para que, dentro del plazo de cinco (05) días de notificado, cumpla con presentar el comprobante de pago del Derecho de Vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento, bajo apercibimiento de declarar en abandono la solicitud. (*)

(*) Párrafos modificados por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 037-2016-EM, publicado el 22 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 15.- Otorgamiento de la Autorización

De no formularse oposición o ésta es resuelta a favor del peticionario en la vía administrativa, y de cumplirse con los requisitos de admisibilidad, la Dirección procede a efectuar la evaluación técnico-normativa pertinente con la finalidad de decidir si procede o no el otorgamiento de la Autorización dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de la última publicación del aviso a que se refiere el artículo 14. De no resolverse en este plazo, se considera denegada.

En caso que el peticionario solicite acumulación de solicitudes conforme al numeral 7.6 del artículo 7, la Autorización debe considerar dicha acumulación con el objeto que la obligación de perforar como mínimo tres (03) pozos exploratorios se aplique para el conjunto de autorizaciones."

La Resolución Directoral que otorgue la autorización será publicada, por una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano por el titular dentro del plazo de cinco (05) días desde el día siguiente de la fecha de su notificación.

Artículo 16.- Vigencia

La Resolución que otorgue la Autorización fijará el plazo de su vigencia, el mismo que se contará desde la fecha de su publicación, conforme al artículo 15 de la Ley.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE UNA AUTORIZACIÓN

Artículo 17.- Obligaciones

Son obligaciones del Titular:

17.1 Presentar el comprobante de pago del Derecho de Vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento.

17.2 Si el titular decidiera continuar con la Fase II, treinta (30) días antes del vencimiento de la Fase I deberá presentar a la Dirección una garantía equivalente al cinco por ciento (5%) del presupuesto para la Fase II y con vigencia por el tiempo que esta Fase figure en el cronograma a que se refiere el numeral 12.5 del Reglamento. (*)

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 037-2016-EM, publicado el 22 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

"17.2 Presentar a la Dirección una garantía equivalente al cinco por ciento (5%) del presupuesto para la Fase II con una vigencia por el tiempo que corresponda a esta Fase hasta treinta (30) días antes del vencimiento de la Fase I, según el cronograma a que se refiere el numeral 12.5 del artículo 12, en caso el titular decida continuar con la Fase II.

Así mismo, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario de presentada la garantía debe acreditar el inicio del trámite correspondiente a la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente."

17.3 El titular está obligado a presentar a OSINERGMIN la información requerida conforme a los procedimientos que esta entidad establezca.

17.4 El titular está obligado a entregar a la Dirección la información técnica obtenida y procesada en la autorización, una vez concluidas las Fases que la conforman.

Artículo 18.- Solicitud de prórroga del plazo

Conforme al artículo 15 de la Ley, la prórroga de la vigencia de la Autorización sólo podrá ser otorgada una vez, por un período de hasta dos (02) años, y únicamente si el titular no hubiese concluido con el programa de exploración de recursos geotérmicos dentro del plazo original.

La solicitud de prórroga deberá ser presentada a la Dirección con una anticipación no menor de seis (06) meses a la fecha de vencimiento del plazo original, acompañando lo siguiente:

18.1. Informe detallado de los trabajos realizados, por lo menos, hasta un (01) mes antes de la solicitud de prórroga;

18.2. Programa de trabajo que ha quedado pendiente de desarrollo, y programa de trabajo a desarrollar durante el período de prórroga solicitado;

18.3. Garantía con vigencia hasta la finalización del período de prórroga solicitado. En caso que la prórroga solicitada sea hasta por un (01) año, el monto de la garantía será equivalente el doble de la garantía inicial. Por más de un (01) año, el monto de la garantía será el triple de la garantía inicial;

18.4. Comprobante de pago de los derechos de trámite conforme al TUPA;

18.5. Constancia de estar al día en el pago del Derecho de Vigencia.

La solicitud de prórroga será evaluada por la Dirección en el plazo de quince (15) días desde su presentación.

En caso de ser observada, notificará al titular para que la subsane dentro del plazo de cinco (05) días bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

La Dirección emitirá resolución dentro del plazo de treinta (30) días desde la presentación de la solicitud. La resolución que otorga la prórroga será publicada por una (01) vez en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación nacional, por cuenta del titular, quien lo deberá acreditar en el expediente.

Artículo 19.- Incumplimiento de obligaciones

Si al vencimiento del plazo otorgado el titular no hubiera cumplido con sus obligaciones, la Dirección dispondrá la ejecución de la garantía y el titular está obligado a entregar a la Dirección la información técnica obtenida y procesada en la autorización. La Dirección hará pública dicha información a través de INGEMMET.

Artículo 20.- Derecho preferente para obtener Concesión

El titular de una Autorización que se encuentre al día en sus obligaciones, tendrá el derecho preferente a que se refiere el artículo 14 de la Ley hasta dos (02) años posteriores a la vigencia de su Autorización.

El derecho preferente se ejerce sobre el área superpuesta, total o parcialmente, al área de recursos geotérmicos en la cual esté desarrollando, o haya desarrollado, la actividad de exploración.

La solicitud de Concesión se tramita conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes del Reglamento.

SOLICITUD DE CONCESIÓN

Artículo 21.- Requisitos de admisibilidad

La solicitud para el otorgamiento de una Concesión deberá presentarse a la Dirección, con los siguientes datos y acompañada de los siguientes documentos:

21.1. Identificación del solicitante y domicilio legal;

21.2. Copia simple de la Escritura Pública de Constitución de la empresa, si el solicitante es una persona jurídica. Deberá acreditarse la inscripción de la misma en el Registro Público correspondiente;

21.3. Copia simple de la Resolución de otorgamiento de la Autorización, en caso de ejercer el derecho preferente;

21.4. Identificación de la cuadrícula o de la poligonal cerrada del conjunto de cuadrículas solicitadas, precisando las coordenadas UTM (PSAD56) de los vértices, el nombre de la Carta y de la Zona en que se ubica el área, adjuntando el plano del área respectiva, conforme a lo indicado en el artículo 3 del Reglamento;

21.5. Informe técnico sobre las posibilidades de producción y propuesta del solicitante respecto de ellas;

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

21.6. Fecha estimada de inicio de la producción;

21.7. Memoria Descriptiva y planos del proyecto de explotación;

21.8. Capacidad proyectada de producción y escala de operaciones;

21.9. Programa de trabajo y cronograma de ejecución del mismo;

21.10. Presupuesto del proyecto y programa de inversiones;

21.11. Declaración jurada a través de la cual se establece el compromiso de contar con el Estudio Ambiental aprobado por la DGAAE, antes del inicio de los trabajos de explotación. El Estudio Ambiental se otorgará en función a la naturaleza de la actividad. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 037-2016-EM, publicado el 22 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

"21.11 Resolución aprobatoria del Instrumento de Gestión Ambiental emitida por la Autoridad Ambiental Competente. El tipo de Instrumento de Gestión Ambiental se establece aplicando las normas ambientales."

21.12. Garantía por un monto equivalente al uno por ciento (1%) del presupuesto, vigente hasta la suscripción del correspondiente contrato de Concesión;

21.13. Recibo de pago de los derechos de trámite de conformidad con el TUPA.

Artículo 22.- Evaluación de la solicitud

La solicitud será evaluada por la Dirección, la que podrá formular observación dentro del plazo de quince (15) días desde la presentación, notificando al solicitante con la indicación precisa de las deficiencias encontradas o de la información omitida. La subsanación deberá ser presentada a la Dirección en el plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la solicitud y disponer la devolución de la garantía.

Artículo 23.- Publicación del aviso

Admitida la solicitud, la Dirección notificará al solicitante acompañando el aviso que deberá ser publicado por dos (02) días consecutivos por cuenta del interesado en el Diario Oficial El Peruano y en otro de circulación nacional.

Las publicaciones serán efectuadas dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la admisión a trámite

Dentro del plazo de cinco (05) días desde la última publicación, el solicitante deberá presentar a la Dirección las hojas completas de los diarios donde aparecen los avisos.

Artículo 24.- Otorgamiento de la Concesión

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

La solicitud de Concesión que cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento deberá resolverse en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles desde la fecha de la última publicación del aviso a que se refiere el artículo 23 del Reglamento. De no resolverse en este plazo se dará por denegada y se devolverá la garantía.

La Resolución Ministerial que la otorgue será publicada, por una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano por el titular dentro del plazo de cinco (05) días desde el día siguiente de la fecha de su notificación. (*)

(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 037-2016-EM, publicado el 22 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

"En caso que el peticionario solicite acumulación de solicitudes conforme al numeral 8.2 del artículo 8, la Concesión debe considerar dicha acumulación con el objeto que los derechos y obligaciones derivados del otorgamiento del derecho geotérmico se apliquen para el conjunto de concesiones.”

Artículo 25.- Vigencia

La Resolución que otorgue la concesión fijará el plazo de su vigencia, el mismo que se contará desde la fecha de su publicación conforme al artículo 18 de la Ley. Asimismo, aprobará el Contrato de Concesión y autorizará al funcionario que lo suscribirá en nombre del Estado.

Artículo 26.- Carácter contractual

La Concesión adquiere carácter contractual cuando el titular suscribe el contrato, el mismo que deberá ser elevado a Escritura Pública, debiéndose insertar en ella el texto de la Resolución Ministerial.

El titular queda obligado de entregar a la Dirección un Testimonio de la Escritura Pública, debidamente inscrita en los Registros Públicos, dentro del plazo de diez (10) días desde la fecha de inscripción. Los gastos que esto irrogue serán de cargo y cuenta del titular.

Artículo 27.- Garantía de ejecución de obras

Además de lo señalado en el artículo 19 de la Ley, el Contrato de Concesión comprenderá la obligación del titular de presentar una garantía por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del presupuesto, con vigencia hasta la conclusión y verificación de las obras por OSINERGMIN.

El titular podrá solicitar la liberación parcial de la garantía presentada cada vez que ejecute un veinticinco por ciento (25%) del presupuesto total de las obras. Para tal efecto, el avance de las obras deberá ser comprobado y verificado por el OSINERGMIN.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE UNA CONCESIÓN

Artículo 28.- Información sobre trabajos de explotación

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

El titular de una Concesión está obligado a presentar a la Dirección y al OSINERGMIN, dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes, la siguiente información del mes anterior referida a:

28.1. Información de producción;

28.2. Información comercial;

28.3. Otras informaciones que la Dirección y OSINERGMIN considere pertinente.

La Dirección establecerá los formatos y los medios tecnológicos mediante los cuales los titulares de Concesiones de recursos geotérmicos deberán remitir dicha información.

Artículo 29.- Solicitud de prórroga del plazo

Conforme al artículo 18 de la Ley, la prórroga de la vigencia de la Concesión podrá ser otorgada por un período de hasta diez (10) años cada vez, y únicamente si el titular la solicita con una anticipación no menor de seis (06) meses a la fecha de vencimiento del plazo original.

Las prórrogas sucesivas serán solicitadas con la misma anticipación.

La solicitud de prórroga será acompañada de un (01) Informe Técnico-Económico y será tramitada siguiendo el mismo procedimiento de una solicitud de Concesión. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 037-2016-EM, publicado el 22 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 29.- Solicitud de prórroga del plazo

De conformidad al artículo 18 de la Ley, la prórroga de la vigencia de la concesión puede ser otorgada por un período máximo de diez (10) años cada vez, siempre que el titular la solicite con una anticipación mínima de seis (06) meses a la fecha de vencimiento del plazo original.

La solicitud de prórroga debe estar acompañada de un Informe Técnico-Económico y se tramita aplicando el mismo procedimiento de una solicitud de concesión.

La concesión geotérmica destinada a la generación de energía eléctrica es automáticamente prorrogada por el mismo período de vigencia de la concesión de generación de energía eléctrica, a que se refiere el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.”

Artículo 30.- Contratos relacionados con derechos geotérmicos

Los actos y contratos que se celebren sobre derechos geotérmicos se rigen por las reglas generales del derecho común, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la Ley y en el Reglamento. Constarán en Escritura Pública y deberán inscribirse en el Registro pertinente para que surtan efecto frente al Estado y terceros.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

Artículo 31.- Acuerdos preliminares

Antes de la iniciar (*)NOTA SPIJ la Fase II de una exploración geotérmica o las actividades correspondientes a una explotación geotérmica, deberá contar con los acuerdos suscritos con los propietarios de los terrenos a ser afectados por la actividad geotérmica. Caso contrario podrá solicitar la respectiva Imposición de Servidumbre conforme el artículo siguiente.

El concesionario deberá informar a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales acerca de los terrenos eriazos que usará para realizar la actividad geotérmica.

Artículo 32.- Requisitos de admisibilidad de solicitud de Imposición de Servidumbre

El titular de un derecho geotérmico solicitará la imposición de servidumbre mediante escrito presentado a la Dirección, acompañando los siguientes requisitos:

32.1. Duración;

32.2. Justificación técnica y económica, con el detalle de las obras a ejecutarse y/o del uso que se dará al área a ser gravada;

32.3. Relación de los predios afectados, señalando el valor estimado de la compensación por cada uno, o el que se haya pactado con el propietario; ubicación y extensión requerida, y el nombre y domicilio de cada propietario, si fuese conocido. En los casos que no se haya identificado al propietario, el titular deberá adjuntar una declaración jurada manifestando que ha agotado todos los medios para establecer la identidad y el domicilio del propietario;

32.4. Descripción de la situación y uso actual de los predios a afectar;

32.5. Memoria descriptiva y plano general detallados de la servidumbre solicitada, a los que se adjuntará el plano donde se ubica el área afectada de cada uno de los predios sirvientes, delimitada con coordenadas UTM (PSAD56), conforme a lo indicado en el artículo 3 del Reglamento;

32.6. De ser el caso, copia del acuerdo de compensación que el titular haya suscrito con el propietario del predio afectado. El acuerdo de compensación debe estar formalizado con la certificación de la firma de las partes por Notario Público o Juez de Paz;

32.7. Comprobante de pago de los derechos de trámite conforme al TUPA;

Los planos y la información referida a cada predio con cuyo propietario conocido no exista acuerdo, deberá ser presentada en forma individual por cada predio y en dos (2) ejemplares.

La solicitud será evaluada por la Dirección, la que podrá formular observación dentro del plazo de cinco (05) días desde la presentación, notificando al titular con la indicación precisa de las deficiencias encontradas o de la información omitida. La subsanación deberá ser presentada a la Dirección en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la solicitud.

Artículo 33.- Notificación al propietario del predio a ser gravado

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

Una vez admitida la solicitud, la Dirección notificará al propietario con quien no exista acuerdo de compensación, adjuntando copia de la solicitud y de los documentos que la sustentan. El propietario deberá exponer su opinión dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles de notificado.

Cuando el propietario del predio no sea conocido, o fuere incierto o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o localizar al propietario, la Dirección notificará al titular del derecho geotérmico el modelo del aviso para que lo publique, a su cargo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado. La publicación se efectuará por dos (02) días hábiles consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar donde se encuentra ubicado el predio.

Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificado con el aviso, el titular presentará a la Dirección las publicaciones ordenadas.

Artículo 34.- Presentación de oposición

La oposición a la solicitud de imposición de servidumbre será presentada a la Dirección dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación al propietario. Cuando se trate de los casos previstos en el segundo párrafo del artículo anterior, el plazo correrá desde la fecha de la última publicación del aviso.

La oposición sólo será procedente si se sustenta en aspectos técnicos o en el incumplimiento de las normas de seguridad.

Se correrá traslado de la oposición al titular del derecho geotérmico por el término de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de tener por cierto lo expuesto por el opositor.

Artículo 35.- Prueba y resolución sobre la oposición

De oficio o a solicitud de parte, la Dirección podrá abrir a prueba la oposición por el término de diez (10) días hábiles, y podrá solicitar al OSINERGMIN los informes que resulten necesarios para mejor resolver la oposición formulada.

La Dirección resolverá la oposición dentro del plazo de diez (10) días hábiles de absuelto el traslado por el titular o de vencido el plazo de la etapa probatoria.

Artículo 36.- Valorización administrativa

Vencido el plazo para presentar oposición, o resueltas las que se hayan presentado, se procederá a determinar el monto de la compensación y de la indemnización, si fuera el caso, que debe ser pagada por el titular, si no ha sido materia de acuerdo entre las partes.

Para tal efecto, la Dirección encargará la valorización de la compensación y de la indemnización, si fuera el caso, por las áreas por ser gravadas, a cualquier Institución especializada, salvo que las partes hayan designado de común acuerdo a quien se encargue de la valorización y lo hayan

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

comunicado a la Dirección dentro del plazo previsto en el artículo 32 del Reglamento. El pago de los honorarios correspondientes a la entidad encargada de la valorización será de cargo del titular.

Si en el predio por ser gravado con servidumbre algún tercero ejerce legítimamente derechos otorgados por el Estado, la Dirección, a solicitud de parte y por cuenta y cargo de quien lo solicite, encargará a una institución especializada la realización de una inspección a efectos que determine la existencia de daños y perjuicios y, si fuera el caso, la valorización de la indemnización por dicho concepto. La Dirección notificará a las partes el informe pericial. De ser el caso, el tercero podrá reclamar el pago a que hubiere lugar ante el Poder Judicial.

Artículo 37.- Pago de la compensación

El monto de la compensación, si fuera el caso, será pagado por el titular directamente al propietario.

Cuando el propietario del predio se niegue a recibir la compensación, el titular efectuará el pago consignando judicialmente el monto que corresponda dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución, quedando sujeto dicho pago a las normas del Código Civil y del Código Procesal Civil.

Si vencido el plazo el titular no cumpliera con efectuar el pago, perderá el derecho a la imposición de servidumbre.

Artículo 38.- Imposición de la Servidumbre y causales para su extinción

En la misma Resolución se impondrá la servidumbre y se dará al titular posesión de la parte requerida del predio sirviente a efectos que cumpla el propósito para el que se impone la servidumbre.

La Resolución que pone fin a la vía administrativa, sólo podrá ser contradicha ante el Poder Judicial, en lo referente al monto fijado como compensación.

A solicitud de parte o de oficio, será declarada la extinción de la servidumbre cuando:

38.1. El titular no lleve a cabo las instalaciones u obras respectivas dentro del plazo establecido;

38.2. El propietario del predio afectado demuestre que la servidumbre permanece sin uso por más de doce (12) meses consecutivos;

38.3. Sin autorización previa, se destine la servidumbre a fines distintos para los cuales fue impuesta;

38.4. Se concluya la finalidad para la cual fue impuesta la servidumbre.

SOLICITUDES DE ACUMULACIÓN DE DERECHOS GEOTÉRMICOS

Artículo 39.- Condiciones mínimas para la acumulación

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

Sólo podrán acumularse derechos geotérmicos de la misma naturaleza, siempre que sean colindantes entre sí, al menos, por un lado, y de un mismo titular. Para que proceda la acumulación se requiere que el titular se encuentre al día en sus obligaciones respecto a los derechos cuya acumulación solicita.

Artículo 40.- Requisitos de admisibilidad

La solicitud de acumulación será presentada a la Dirección acompañada de:

40.1. Certificado de gravámenes que acredite que no existen derechos de terceros o, en caso de existir, el consentimiento de estos últimos respecto a la acumulación;

40.2. Comprobante de pago de los derechos de trámite conforme al TUPA;

40.3. Planos donde se distingan los derechos que se acumulan y de la acumulación, señalando las respectivas coordenadas UTM (PSAD56).

Artículo 41.- Evaluación de la solicitud

La Dirección evaluará la solicitud de acumulación dentro del plazo de quince (15) días desde la fecha de su presentación. En caso de ser observada, notificará al titular para que presente la subsanación dentro del plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de declarar inadmisible la solicitud.

Artículo 42.- Plazo para resolver

De no haberse formulado observación, o subsanada dentro del plazo concedido la que se hubiere formulado, la Dirección se pronunciará sobre la acumulación de autorizaciones dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha de su presentación. Tratándose de acumulación de concesiones, la Dirección elevará el expediente con el proyecto de Resolución que se pronuncie al respecto, la que será emitida dentro del mismo plazo.

Artículo 43.- Contenido de la Resolución

La Resolución que aprueba la acumulación precisará su área, y dispondrá el archivamiento de los expedientes de los derechos acumulados a partir de la fecha en que quede consentida, momento a partir del cual la acumulación adquirirá título firme.

Artículo 44.- Inscripción de la Acumulación de Concesiones

El titular procederá a inscribir la Resolución que se pronuncie sobre la acumulación en la partida respectiva, según corresponda.

Los gravámenes o medidas judiciales anotados o inscritos en el Registro correspondiente respecto a los derechos geotérmicos acumulados, recaerán en el nuevo título.

SOLICITUDES DE FRACCIONAMIENTO DE DERECHOS GEOTÉRMICOS

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

Artículo 45.- Condiciones mínimas para el Fraccionamiento

El área de un derecho geotérmico podrá ser fraccionada a solicitud del titular con título firme, y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones respecto al derecho cuyo fraccionamiento solicita. El área de cada uno de los derechos resultantes del fraccionamiento no podrá ser inferior a 25 Ha.

Artículo 46.- Quiebre de la colindancia entre cuadrículas

Si por causa de renuncia parcial, transferencia u otra causa, se prevea el quiebre de la colindancia del conjunto de cuadrículas, el titular solicitará previamente a la Dirección el fraccionamiento del derecho geotérmico.

Artículo 47.- Requisitos de admisibilidad

La solicitud de fraccionamiento se presentará a la Dirección indicando y acompañando:

47.1. El código del derecho geotérmico a ser fraccionado;

47.2. Plano con indicación precisa de las coordenadas UTM (PSAD56) del derecho a fraccionar y de los nuevos derechos resultantes;

47.3. Certificado de gravámenes que acredite que no existen derechos de terceros o, en caso de existir, el consentimiento de éstos últimos respecto al fraccionamiento;

47.4. Comprobante de pago de los derechos de trámite conforme al TUPA.

Artículo 48.- Conformación de los expedientes de los derechos fraccionados

Admitida la solicitud, la Dirección dispondrá que el titular, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días, presente copias certificadas del expediente completo del derecho geotérmico, en tantos ejemplares como nuevos derechos resulten del fraccionamiento, con el fin de confeccionar los expedientes de cada uno de éstos, a los que se les asignará el código del derecho a fraccionar seguido de una letra mayúscula.

Artículo 49.- Contenido de la Resolución

Por Resolución Directoral o Ministerial, según se trate de autorizaciones o de concesiones, respectivamente, se procederá a aprobar el fraccionamiento modificando el título del derecho fraccionado, y a otorgar título sobre cada una de las áreas resultantes del fraccionamiento, agregando de oficio copias certificadas de estas resoluciones en el expediente del derecho fraccionado.

Artículo 50.- Existencia de gravámenes

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

De existir gravámenes, éstos serán inscritos en la partida de los derechos resultantes, cuando corresponda, salvo disposición en contrario extendida por escrito por la parte a quien beneficia el gravamen, con firma certificada por Notario Público.

Artículo 51.- Inscripción del Fraccionamiento de Concesiones

El titular procederá a inscribir la Resolución que se pronuncie sobre el fraccionamiento en la partida respectiva, según corresponda.

OPOSICIÓN A UNA SOLICITUD DE DERECHO GEOTÉRMICO

Artículo 52.- Procedimiento de oposición

Se puede formular oposición contra una solicitud de derechos geotérmicos, dentro del plazo de diez (10) días desde la fecha de la última publicación.

El recurso de oposición será presentado a la Dirección acompañado de los documentos que la sustenten, del comprobante de pago de los derechos de trámite conforme al TUPA y de una garantía igual a la presentada en el expediente de la solicitud que es objeto de la oposición. De omitirse algún requisito, el recurso será declarado inadmisible.

De la oposición se correrá traslado al solicitante por el plazo de cinco (05) días. Vencido el plazo, con contestación o sin ella, la Dirección la resolverá dentro del plazo de quince (15) días desde la fecha de presentación de la oposición.

La resolución que se pronuncie sobre la oposición podrá ser impugnada dentro del plazo de cinco (05) días desde la fecha de su notificación, debiendo ser resuelta la impugnación en el plazo de diez (10) días.

Con la resolución de segunda instancia que se pronuncie sobre la impugnación, quedará agotada la vía administrativa.

EXTINCIÓN DE DERECHOS GEOTÉRMICOS

Artículo 53.- Condiciones generales

La renuncia, total o parcial, a derechos geotérmicos será presentada a la Dirección por el titular, con firma certificada notarialmente, acompañada del certificado de gravámenes que acredite que no existen derechos de terceros o, en caso de existirlos, el consentimiento de estos últimos respecto a la renuncia.

En el caso de renuncia parcial, el titular adjuntará, además, el plano del derecho geotérmico señalando las coordenadas UTM (PSAD56) de los vértices del área retenida y del área a la que renuncia. El área retenida deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley.

En caso de renuncia total a derechos geotérmicos se ejecutará la garantía a que se refiere el numeral 17.2 del artículo 17 y el artículo 27 del Reglamento. Las áreas del derecho geotérmico al

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

que se renuncia quedarán libres para ser materia de un nuevo trámite de otorgamiento de derecho geotérmico.

Artículo 54.- Admisibilidad de renuncia a autorización

La Dirección evaluará la renuncia a una autorización dentro del plazo de diez (10) días desde la fecha de su presentación. En caso de ser observada, notificará al titular para que presente la subsanación dentro del plazo de quince (15) días bajo apercibimiento de declararla inadmisible.

Artículo 55.- Plazo para pronunciamiento

De no haberse formulado observación, o de haberse subsanado dentro del plazo concedido la que se haya formulado, la Dirección se pronunciará sobre la renuncia a una Autorización dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha de su presentación.

"La renuncia total o parcial a una autorización geotérmica se tiene por aprobada desde el día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución que se expida para tal caso, la misma que se realiza por cuenta del solicitante dentro de los cinco (05) días calendario siguientes a su notificación.” (*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 037-2016-EM, publicado el 22 diciembre 2016.

Artículo 56.- Procedimiento de renuncia a concesión

Tratándose de renuncia a una Concesión, el titular la formulará proponiendo la fecha en que se haga efectiva, con una anticipación no menor de doce (12) meses a esa fecha, salvo que el titular formule la renuncia respecto de cuadrículas sobre las cuales no se ha realizado ninguna actividad vinculada a la explotación, en cuyo caso serán de aplicación los plazos señalados en los artículos 54 y 55 del Reglamento, debiendo la Dirección elevar el expediente con el proyecto de Resolución correspondiente, la misma que será emitida dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha de su presentación.

La Dirección evaluará la renuncia a una Concesión dentro del plazo de diez (10) días desde la fecha de su presentación. En caso de ser observada, notificará al titular para que presente la subsanación dentro del plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declararla inadmisible. Sin embargo, la Dirección podrá solicitar al titular, en cualquier momento, la presentación de información complementaria que sea necesaria para efectos del pronunciamiento final, concediéndole el mismo plazo y bajo apercibimiento de declararla improcedente.

De no haberse formulado observación, o de haberse subsanado dentro del plazo concedido la que se haya formulado, la Dirección elevará el expediente con el proyecto de Resolución que se pronuncie al respecto, la que será emitida dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha de su presentación.

Artículo 57.- Caducidad de una concesión

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

Si a la fecha de la declaración de caducidad de un derecho geotérmico, éste no se encuentra en producción, la Dirección dispondrá la valorización de los bienes respectivos, cuyo monto debidamente actualizado será pagado por el nuevo titular previamente al otorgamiento del título.

Si a la fecha de la declaración de caducidad de un derecho geotérmico, éste se encuentra en producción, en la misma Resolución que declara su extinción se dispondrá la intervención administrativa provisional del derecho que se extingue hasta por el plazo de seis (06) meses, para asegurar la continuidad de las operaciones, designando las personas naturales o jurídicas que se encarguen de la intervención y de la valorización de los derechos y bienes del derecho geotérmico, para efectos de la subasta del mismo de acuerdo a las disposiciones que emita el Ministerio.

Del valor obtenido en la subasta, se deducirán los gastos incurridos y el saldo será entregado al anterior titular.

Los acreedores del derecho extinguido no podrán oponerse por ningún motivo a la subasta.

“Artículo 57-A.- Denuncia de derechos geotérmicos extinguidos

La denuncia de los derechos geotérmicos extinguidos puede ser realizada a partir de los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de haberse publicado en el diario oficial El Peruano la resolución que declara consentida y ejecutoriada la resolución directoral que ha declarado extinguido el derecho geotérmico.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 037-2016-EM, publicado el 22 diciembre 2016.

TÍTULO III

JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

Artículo 58.- Segunda y última instancia administrativa

Además de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, mediante Resolución Vice Ministerial se resolverá en segunda y última instancia administrativa las impugnaciones interpuestas contra las resoluciones de la Dirección.

DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRICIDAD

Artículo 59.- Atribuciones de la Dirección General de Electricidad

Son atribuciones de la Dirección conforme con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, tramitar y resolver en primera instancia, según corresponda, todos los procedimientos administrativos.

DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES ENERGÉTICOS

Artículo 60.- Atribuciones de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

Son atribuciones de la DGAAE conforme con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, tramitar y resolver en primera instancia, según corresponda, todos los procedimientos administrativos concernientes a los Estudios Ambientales para las actividades geotérmicas. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 037-2016-EM, publicado el 22 diciembre 2016.

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 61.- Atribuciones

61.1 OSINERGMIN es la entidad encargada de la supervisión y fiscalización de las actividades geotérmicas.

61.2 OSINERGMIN establecerá las escalas de multas y sanciones para los titulares de derechos geotérmicos que incumplan la Ley y el Reglamento, conforme los dispositivos legales que establezca para tal fin

61.3 OSINERGMIN remitirá a la Dirección la relación de los derechos geotérmicos que se encuentren incursos en causal de caducidad.

TÍTULO IV

GARANTÍAS DE PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN

Artículo 62.- Derecho de Vigencia

El Ministerio a través de la Dirección General de Electricidad, administrará el Derecho de Vigencia al que está obligado a pagar el titular de Autorización. El Derecho de Vigencia será pagado anualmente por el titular, por adelantado, y estará destinado a cubrir los costos de administración e inspección.

El Derecho de Vigencia correspondiente al año en que se otorgue la autorización, deberá abonarse y acreditarse previamente al otorgamiento del derecho.

El Derecho de Vigencia correspondiente al segundo año, se abonará y acreditará entre el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente a aquel en que fue otorgada la Autorización. Igual regla se aplicará para los años siguientes.

El Derecho de Vigencia está referido a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en la fecha de pago, y será calculado como sigue:

62.1. Año 1: a 0.001 UIT por hectárea;

62.2. Año 2: a 0.002 UIT por hectárea;

62.3. Año 3: a 0.003 UIT por hectárea;

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

62.4. Año 4: a 0.004 UIT por hectárea;

62.5. Año 5: a 0.005 UIT por hectárea.

Artículo 63.- Contribución a cargo de titulares de concesión

El Ministerio fijará, a más tardar, el 30 de noviembre de cada año, el monto de la contribución que deberán aportar los titulares de Concesiones, en mérito a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley, no pudiendo superar el 1% de sus ventas anuales.

Igualmente, deberá señalar la proporción que, del total fijado, corresponde a los organismos normativo y fiscalizador.

Artículo 64.- Determinación y pago de la Retribución Anual al Estado

El procedimiento a observarse para el cálculo de la retribución anual al Estado por parte del titular de una Concesión, de acuerdo al artículo 43 de la Ley, será el siguiente:

64.1. Se tomará en cuenta la energía eléctrica producida en el mes anterior en las centrales eléctricas generadoras a las que suministra energía geotérmica. Esta energía será valorizada al uno por ciento (1%) del precio promedio de la energía a nivel generación, para efectos de este cálculo. El precio promedio de la energía a nivel generación es aquel que fija OSINERGMIN de acuerdo al Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. De ser distintos los titulares de las concesiones eléctrica y geotérmica, el titular de la concesión eléctrica estará obligado a proveer la información que requiera el titular de la concesión geotérmica para efectuar este cálculo;

64.2. El importe resultante será el monto de la retribución anual al Estado y deberá depositarse, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, en la cuenta que para tal efecto determine el Ministerio.

La retribución anual al Estado será pagada en moneda nacional. OSINERGMIN efectuará anualmente la verificación de la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Si el titular de la concesión es también titular de la autorización o concesión de generación eléctrica a la que suministra energía geotérmica, pagará una sola retribución.

Artículo 65.- Tasa de Interés Moratorio

Si la retribución no es pagada dentro del plazo establecido, el Ministerio impondrá intereses equivalentes al promedio mensual de la Tasa Activa en Moneda Nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. Si no es cancelada dentro de los ciento ochenta (180) días naturales siguientes a la fecha de vencimiento, el Ministerio declarará la caducidad de la concesión.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera. - Delegación para emitir normas complementarias

Gerencia de Asesoría Jurídica Osinergmin

Mediante Resolución Ministerial se emitirán las disposiciones complementarias que sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de la Ley y el Reglamento.

Segunda. - Delegación para emitir Normas Técnicas complementarias

La Dirección queda facultada para emitir las normas técnicas complementarias para el ejercicio de las actividades geotérmicas.

Tercera. - Norma de aplicación supletoria

Para los casos no previstos en el Reglamento, será de aplicación supletoria la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Cuarta. - Participación de Gobiernos Regionales y Locales

Los Gobiernos Regionales y Locales podrán promover iniciativas para el desarrollo de las actividades geotérmicas en coordinación con el sector competente.

ANEXO

DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

Contrato de Concesión. Se refiere al Contrato que celebran un titular de Concesión y el Estado, estableciendo las condiciones para la explotación de Recursos Geotérmicos dentro de un área determinada.

Derecho Geotérmico. Se refiere a la Autorización o Concesión para realizar las actividades de exploración o explotación, respectivamente, otorgado conforme al procedimiento ordinario de acuerdo a la Ley y al Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. - Adecuación de las solicitudes en trámite

Las solicitudes de Autorización o Concesión que se encuentren en trámite deberán adecuarse a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, dentro de los noventa (90) días hábiles, contados a partir de su entrada en vigencia; caso contrario serán declaradas improcedentes y se procederá a devolver las garantías presentadas.