Aplicación 1 de 2

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APLICACIÓN 1 DE 2 DARA EL ALUMNO SU DEFINICION DE ACTO JURIDICO, NEGOCIO JURIDICO, HECHO JURIDICO, EN GENERAL, LA DEFINICION DE PERSONAS TANTO CON LOS ROMANOS COMO ACTUAL SEÑALANDO SI HAY DIFERENCIAS El Acto Jurídico es el acto hua!o, l"c#to co! a!#$estac#%! &e &est#!a&o a c(ea(, (e)ula(, o&#$#ca( o e*t#!)u#( (elac#o!es +u("&#c es u!a a!#$estac#%! &e 'olu!ta& ue se hace co! la #!te!s#%! &e -(o co!secue!c#as &e &e(echo . &#chas co!secue!c#as so! (eco!oc#&as -o( el o(&e!a#e!to +u("&#co/ El negocio jurídico es la a!#$estac#%! &e la 'olu!ta& ue t#e!&e a -(o&u e$ectos +u("&#cos co!s#ste!tes e! la a& u#s#c#%!, o&#$#cac#%! o e*t De(echo su0+et#'o/ Co! el se t(ata &e e!)lo0a( e! u!a $#)u(a u!#ta(# a uellos hechos o su-uestos e! los cuales el -a-el &e la 'olu!ta& #! (ele'a!te . e! c#e(ta e&#&a co!&#c#o!a . &ete(#!a los e$ectos +u(" actos &el ho0(e 'a! a -(o&uc#(/ Heco! Jurídico! es la co-(e!s#%! &e to&o aco!tec##e!to !atu(al o &el ue o(#)#!a! co!secue!c#as &e &e(echo o ta0#1! se -ue&e &ec#( ue se a los aco!tec##e!tos a+e!os a la 'olu!ta& ue -(o&uce! e$ectos +u(" coo el !ac##e!to, la ue(te, la a.o("a &e e&a& o u! acc#&e!te/ L"! #er!on"! so! los 2!#cos -os#0les su+etos &el De(echo/ Pe(so!a es e e*#ste!c#a $"s#ca o le)al ca-a3 &e &e(echo . o0l#)ac#o!es/ E! s# -e( to&o se( o e!te su+eto &e &e(echo . o0l#)ac#o!es4 co! ello se alu&e, hua!os coo a las -e(so!as o(ales, -(ec#sae!te los -(#e(os coo los se)u!&os coo e!tes/ A0os so! su+etos &e &e(echo . o0l#)ac#o!es E! se!t#&o Ju("&#co/ Se llaa -e(so!a a to&o se( ca-a3 &e De(echo. o0l#)ac#o!es, o lo ue es #)ual, &e'e!#( &el su+eto, act#'o o -as#'o +u("&#cas/ E! Roa !o to&o ho0(e es su+eto &e &e(echos 5el escla'o es u! ho0( es su+eto &e &e(echos6/ E! Roa el t1(#!o -e(so!a se a-l#ca a to&os los ho0(es s#! (e$e(e! al)u!a, es &ec#(, e! Roa so! -e(so!as ta!to los l#0(es coo los esc -e(e)(#!os o los lat#!os, los al#e!# #u(#s o su# #u(#s/ S#! e0a()o, &e(echo los escla'os, los e*t(a!+e(os4 . solo lo so! &e $o(a (est(# los al#e!# #u(#s/ APLICACIÓN 2 DE 2 E$PLICA%A LO &UE ES EL PA'%I(ONIO CON LOS %O(ANOS ) AC'UAL(EN'E ASI CO(O SUS DIFE%ENCIAS* LA CLASIFICACIÓN DE LOS

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INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL

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APLICACIN 1 DE 2DARA EL ALUMNO SU DEFINICION DE ACTO JURIDICO, NEGOCIO JURIDICO, HECHO JURIDICO, EN GENERAL, LA DEFINICION DE PERSONAS TANTO CON LOS ROMANOS COMO ACTUAL SEALANDO SI HAY DIFERENCIAS

El Acto Jurdico es el acto humano, lcito con manifestacin de voluntad, destinado a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas, o mejor dicho es una manifestacin de voluntad que se hace con la intensin de producir consecuencias de derecho y dichas consecuencias son reconocidas por el ordenamiento jurdico.

El negocio jurdico es la manifestacin de la voluntad que tiende a producir efectos jurdicos consistentes en la adquisicin, modificacin o extincin de un Derecho subjetivo. Con el se trata de englobar en una figura unitaria todos aquellos hechos o supuestos en los cuales el papel de la voluntad individual es relevante y en cierta medida condiciona y determina los efectos jurdicos que los actos del hombre van a producir.

Hechos Jurdicos es la comprensin de todo acontecimiento natural o del hombre que originan consecuencias de derecho o tambin se puede decir que se le llama a los acontecimientos ajenos a la voluntad que producen efectos jurdicos, tales como el nacimiento, la muerte, la mayora de edad o un accidente.

Las personas son los nicos posibles sujetos del Derecho. Persona es el ser de existencia fsica o legal capaz de derecho y obligaciones. En si persona significa todo ser o ente sujeto de derecho y obligaciones; con ello se alude, tanto a los humanos como a las personas morales, precisamente los primeros como seres y los segundos como entes. Ambos son sujetos de derecho y obligaciones.

En sentido Jurdico. Se llama persona a todo ser capaz de Derecho y obligaciones, o lo que es igual, devenir del sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurdicas.

En Roma no todo hombre es sujeto de derechos (el esclavo es un hombre pero no es sujeto de derechos).En Roma el trmino persona se aplica a todos los hombres sin referencia jurdica alguna, es decir, en Roma son personas tanto los libres como los esclavos, los peregrinos o los latinos, los alieni iuris o sui iuris. Sin embargo, no son sujetos de derecho los esclavos, los extranjeros; y solo lo son de forma restrictiva los latini y los alieni iuris.

APLICACIN 2 DE 2EXPLICARA LO QUE ES EL PATRIMONIO CON LOS ROMANOS Y ACTUALMENTE ASI COMO SUS DIFERENCIAS, LA CLASIFICACIN DE LOS BIENES, EL DERECHO REAL DE Y SOBRE LA PROPIEDAD QUE ES UNA POSESION Y PRESCRIPCION POSITIVA Y SU USO JUDICIAL, CUAL ES LA FUNCION DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.

En el derecho romano el patrimonio es el conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoracin econmica que pertenecan al paterfamilias.

En el derecho actual el Patrimonio se ha definido como un conjunto de obligaciones y Derechos susceptibles de una valoracin pecuniaria, que constituyen una universalidad de Derecho Universitas luris.El Patrimonio de una persona estar siempre integrado por un conjunto de bienes, de Derechos y, adems, por obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos Derecho y obligaciones que constituyen el Patrimonio sean siempre apreciables en dinero, es decir, que pueden ser objeto de una valoracin pecuniaria.

Elementos del PatrimonioEl activo y el pasivo: El activo se integra por el conjunto de bienes y Derechos aplicables en dinero y el pasivo por el conjunto de obligaciones y cargas tambin susceptibles de valorizacin pecuniaria.

Clasificacin de los bienesBIENES MUEBLES. Son los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro como: animales, semovientes o por efecto de una fuerza exterior. Y se clasifican:

1. Muebles por naturaleza.2. Muebles por determinacin de la Ley, y3. Muebles por anticipacin.BIENES INMUEBLES. Son aquellos bienes que no pueden ser trasladables de un lugar a otro.1. Inmuebles por naturaleza.Son aquellos que por su fijeza imposibilitan la traslacin de un lugar a otro. Esta primera subdivisin se aplica exclusivamente a los bienes corporales, es decir, a las cosas; se incluyen la tierra, los edificios, toda clase de construcciones o de obras tanto en el suelo como en el subsuelo, que aplican la fijeza de materiales con permanencia y que posibilitan la traslacin; los rboles que estn adheridos a la tierra y las cosechas o frutos pendientes que no se han separado por cortes regulares; se comprenden tambin las diferentes partes que vienen a completar un inmueble, por ejemplo, los balcones, las ventanas, los canales, los elevadores de un edificio; todo ese conjunto de partes integrantes del inmueble que, como un todo quedan adheridas en forma permanente, de tal suerte que no pueden separarse sin destruccin o dao del mismo.2. Inmuebles por destino.Son aquellos muebles que por su naturaleza pertenecientes al dueo de un inmueble, que por ser accesorios del mismo innecesarios para su uso y explotacin, la Ley los ha acreditado como inmuebles. Se llaman inmuebles por destino los objetos que son muebles por naturaleza, pero que estn considerados como inmuebles, a ttulo de accesorios de un inmueble, al cual estn unidos. En efecto, conservan su naturaleza mueble; difiere, pues, de los inmuebles, por su naturaleza, en que su inmovilizacin, es meramente jurdica y ficticia y no material y Real.3. Inmuebles por objeto al cual se aplican.El tercer grupo que hemos establecido en la clasificacin de los inmuebles, se refiere a los Derechos Reales constituidos sobre inmuebles. En nuestra legislacin esta categora de inmuebles por el objeto al cual se aplican, solo se refiere a los Derechos Reales y no a los personales.Los Derechos Reales pueden recaer a la vez sobre muebles o inmueble, o solo sobre unos u otros. En estos casos, cuando el Derecho Real se constituye sobre un inmueble, se reputa inmueble cuando se constituye sobre un mueble, se considera mueble. El usufructo puede recaer sobre muebles o inmuebles, por tanto, puede reputarse, segn el caso, mueble o inmueble. El uso recae sobre inmuebles y sobre muebles; la habitacin slo se constituye sobre inmuebles en tal virtud siempre ser Derecho inmueble; lo mismo las servidumbres.

BIENES CORPORALES. Son aquellos que caen bajo el dominio de los sentidos, los que pueden ser percibidos materialmente.BIENES INCORPORALES. Son aquellos que no son percibidos sensorialmente.

BIENES DE DOMINIO PBLICO. Bienes de uso comn, destinados a un servicio pblico y bienes propios del Estado.Los bienes de dominio pblico se subdividen en tres grupos:1. Bienes de uso comn.2. Bienes destinados a un servicio pblico.3. Bienes propios del estado.BIENES PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES. Es el Derecho que ejercen los particulares sobre una propiedad.

LOS BIENES Y SU CLASIFICACINBienes fungibles. Son aquellos bienes que tienen un mismo poder liberatorio, que sirven como instrumento de pago con un mismo valor.Bienes no fungibles. Son aquellos que no tienen poder liberatorio, no sirven como instrumento de pago.Cosas consumibles. Son aquellas que se agotan la primera ocasin en que se usan.Bienes no consumibles. Son aquellos que permiten el uso reiterado y constante.Bienes de dueo cierto y conocido. Son los muebles o inmuebles, de los cuales conocemos cual es el dueo y que tiene legalmente el Derecho.Bienes sin dueo, abandonados o cuyo dueo se ignora. Son susceptibles de aprobacin libre cuando la propiedad no es de nadie.Bienes abandonados o de dueo ignorado. Estas son propiedad de nadie como las conchas en la playa o los animales fieros en libertad.

Los Bienes Corporales se clasifican desde tres puntos de vista.1. Fungibles y no fungibles.2. Consumibles por el primer uso y no consumibles, y3. Bienes con dueo cierto y conocido y bienes sin dueo, abandonados o de dueo ignorado.La clasificacin que abarca tanto los bienes corporales como los incorporales, comprende:A). Bienes muebles e inmuebles.B). Bienes corpreos e incorpreos.C). Bienes de dominio pblico y de propiedad de los particulares.

Bienes fungibles y no fungibles.Son bienes fungibles aquellos que tienen el mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como instrumento de pago con un mismo valor y que, por lo tanto, pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones.

Cosas consumibles por el primer uso y cosas no consumibles.Cosas consumibles por el primer uso son aquellas que se agotan en la primera ocasin en que son usadas. No permiten un uso reiterado o constante, solo pueden, por su naturaleza, cumplir el primer uso; por ejemplo: los comestibles. Cosas no consumibles son aquellas que permiten un uso reiterado y constante.

Bienes de dueo cierto y conocido y Bienes abandonados o cuyo dueo se ignora y bienes sin dueo.La ltima clasificacin de las cosas distingue las cosas de dueo cierto y conocido de los bienes sin dueo, abandonados cuyo dueo se ignora. Los muebles abandonados o perdidos se llaman Mostrencos, los inmuebles cuyo dueo se ignora, se denominan Vacantes.Tratndose de inmuebles que no tengan dueo conocido y cierto, como no es posible la aprobacin o la ocupacin de los mismos, el descubridor debe denunciar al Ministerio Pblico su existencia, quien ejercitar la accin correspondiente para que sean adjudicados al Fisco Federal cuando estn dentro del Distrito Federal. Al descubridor se le otorga una cuarta parte del valor en que se estime dicho inmueble. Se sanciona por el Cdigo la ocupacin de los bienes vacantes sin denuncia al Ministerio Pblico.

Derecho Real se entiende como el poder jurdico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total o parcial en sentido jurdico y que es oponible a terceros.El aprovechamiento total o parcial en sentido jurdico de la esencia del respectivo Derecho Real, se debe a los diversos alcances y radios de accin de esos Derechos en cada una de sus manifestaciones concretas.

Esa plenitud de manifestacin del Derecho Real patente en el Derecho de Propiedad, no implica un poder desmedido en este; el Derecho de Propiedad no confiere a su titular una potestad limitada y libre respecto de la cosa sobre la que recae; por el contrario, el aprovechamiento total aludido en el concepto vertido significa ciertamente, como lo expresamos con anterioridad, al alcance mayor en las posibilidades de utilizacin y disposicin de una cosa, pero con lmites naturales y legales de un sistema determinado, en cierto momento pueda y deba imponer.El Jus Utendi, es decir, el Derecho de usar la cosa, el Jus Fruendi, o sea, el Derecho a hacer propios los frutos producidos por aquella y el Jus Abutendi, por el que se entiende el Derecho de consumirla y a disponer a ella, son los caracteres cuyo conjunto integran al Derecho de Propiedad.

El Derecho de Propiedad Stricto Sensu solo puede darse respecto a cosas corporales, muebles o inmuebles. Sin embargo, se usa esa voz siempre que se quiere designar ciertos Derechos relativos a cosas incorporales: as, hablamos de la propiedad de los oficios ministeriales o de la propiedad literaria, artstica o industrial o de la propiedad del nombre o de los grados. Tales expresiones son, tcnicamente, impropias. Si, debido a su carcter exclusivo, esos diversos Derechos pueden ser aproximados a la propiedad, de la que constituyen formas inferiores, no deben confundirse con ella. Ya tendremos ocasin de demostrarlo al analizar los Derechos que la Ley concede al titular de un Oficio Ministerial, a un autor o inventor. En cuanto a la propiedad de los grados o ctedras, habr de entender por ello, el conjunto de garantas otorgadas por la Ley oficial o al profesor contra la arbitrariedad ministerial. Es en tal sentido que ha podido hablarse de la propiedad del empleo al referirse al Derecho que tiene un empleado a que no se rescinda abusivamente y a su prejuicio, el contrato de arrendamiento de servicios por su patrn.

La propiedad de una cosa, ya sea mobiliaria o inmobiliaria, da Derechos sobre todo lo que produce o sobre lo que se une a ella accesoriamente, ya sea natural o artificial

La definicin legal es incompleta. No saca a la luz ms que una caracterstica de la Propiedad: La Ilimitacin, cuya misma exactitud puede ser convertida. Deja en la sombra la exclusividad y la perpetuidad que constituyen, sin embrago, por lo menos la primera, la esencia del Derecho de Propiedad.El propietario puede, en principio, ejercer los poderes ms amplios sobre la cosa que es objeto de su Derecho. Puede extraer de ella toda la utilidad econmica que contiene.El Derecho de Propiedad es perpetuo en el sentido que no es asignada duracin alguna, dura tanto como su objeto.

QUE ES UNA POSESIONLa posesin puede definirse como una relacin o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un Derecho Real o personal o sin derecho alguno.

Los romanos consideraban a la posesin como una relacin o estado de hecho que permita ejercer un poder fsico exclusivo, para ejecutar actos materiales sobre una cosa, animus domini o rem sibi habendi.

Uso judicial:La posesin se considera como un derecho provisional que una persona tiene sobre una cosa; esto es lo que marca la diferencia con la propiedad u otros derechos reales usufructo, uso, habitacin etctera-, porque ella es un derecho definitivoEl objeto de la posesin est constituido por las cosas y por los derechos. La posesin produce efectos generales y particulares. Los primeros consisten en obtener la proteccin jurdica que corresponde a este derecho; los segundos, dependern de las diferentes especies de posesin que se tengan posesin de buena fe o de mala fe; posesin originaria o derivada

Prescripcin.Es un medio de adquirir bienes o deliberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley. La adquisicin de bienes en virtud de la posesin se llama prescripcin positiva; la liberacin de obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama prescripcin negativa.

Por prescripcin positiva se entiende el medio de adquirir la propiedad o ciertos Derechos Reales mediante la posesin en concepto de dueo o de titular de un gravamen, en forma pacfica, contina, pblica, cierta y por el trmino que fije la Ley.

CUAL ES LA FUNCION DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD El registro tendr carcter pblico, por lo que, toda persona podr solicitar la prestacin del servicio para conocer la situacin jurdica de cualquier inscripcin en el efectuada.Los encargados del mismo tienen la obligacin de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en el Registro Pblico de la Propiedad y de los documentos relacionados con las inscripciones que se hubieren archivado igualmente tienen la obligacin de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en el propio registro y de los documentos relativos, as como certificaciones de existir o no asientos correspondientes a los bienes que se seale.

Una de las muchas funciones del Estado es brindar seguridad jurdica a sus integrantes, en cualquiera de la esfera de sus derechos. El ejercicio de los mismos trae como resultado en ocasiones el trfico de inmuebles, haciendo indispensable la conformacin de una dependencia u organismo encargado de regular y organizar ese tipo de acciones, dando publicidad a las mismas. Ese ente ha sido denominado Registro Pblico de la Propiedad.