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ESTUDIO JURIDICO Rodrigo Andrés Bustos Pacheco Abogado MAGISTER GESTION TRIBUTARIA MBA GESTION ESTRATEGICA
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Tribunal : Primer Juzgado Civil de Temuco Rol : C-1999-2018 Carátula : Moraga con Corporación Nacional de Desarrollo Indígena Cuaderno : Principal.
APELA SENTENCIA DEFINITIVA
SEÑOR JUEZ DE LETRAS EN LO CIVIL (1°)
RODRIGO ANDRES BUSTOS PACHECO, abogado, por el
demandante de autos de autos, en causa juicio ordinario, caratulado “MORAGA
con CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA”, causa rol N°
C-1999-2018, a US., con todo respeto, digo:
Que por esta presentación, vengo en interponer recurso de
apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 24
de septiembre de 2019, escrita a fojas 54 de estos autos, que tuvo por rechazar
la demanda de nulidad de derecho público que se interpuso en contra de la
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, a fin de que se declare la nulidad
de derecho público del acto administrativo consistente en un INFORME
CULTURAL de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por don Patricio
Sanzana Jeldres, Antropólogo Unidad de Tierras y Aguas Subdirección
Nacional Sur, al ser falsa ideológicamente la información contenida en ella,
considerándose como un vicio de la desviación de poder del acto administrativo
induciendo a esta Institución de Conadi a informar falsamente sobre la existencia
de un Cementerio – Etun que se encuentra en propiedad de mi representado don
Héctor Eduardo Moraga Palma, a diversas instituciones y autoridades del País,
según pasaremos a señalar, y en consecuencia, acto administrativo que deberá
ser declarados nulo y sin ningún valor jurídico por adolecer de vicios de forma, al
no cumplirse formalidades legales que permiten darles validez en la tramitación de
los procedimientos para declarar el bien inmueble de don Héctor Morales Palma
bajo el amparo de la ley indígena; y adolecer vicios de fondo al establecer y
configurar hechos falsos ideológicamente, consignados en dicho instrumento
jurídico, al no ser ni el sitio ni los materiales que lo constituyen provenientes de un
Cementerio –Eltun Indígena Mapuche.
Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan este
recurso de apelación, son los siguientes:
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I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
1.- Mi representado, el Señor HECTOR EDUARDO MORAGA
PALMA, es propietario de la parcela sector Trihueche, ubicado en el kilómetro 24,8
de la ruta S-40, hijuela N° 5, Lote D, comuna de Nueva Imperial, de una superficie
de 4.97 hectáreas.
2.- El inmueble recién referido fue adquirido con el objetivo de
desarrollar un proyecto agro-acuícola, por el cual se obligó crediticiamente con
algunos bancos a fin de efectuar dicho proyecto.
3.- Algunos integrantes de la comunidad Manuel Tramolao,
afirmaba que el predio que había adquirido mi representado era Tierra Indígena
(ancestral) y además existía un supuesto cementerio indígena en dicho lugar.
4.- Que desde la toma de posesión del terreno por parte de
esta comunidad indígena, se encontró con una serie de daños en las maquinarias
que tenía en ese lugar para la explotación del predio rústico.
5.- Es menester señalar que en dicho lugar se encuentra
enclavado en el medio del predio de propiedad de mi representado, una figura
religiosa mapuche (rehue) que en una primera oportunidad fue instalada en mayo
de 2014, y que conforme ha pasado el tiempo, fue reforzada su permanencia
debido a la protección dada por Monumentos nacionales a través de informes no
coincidentes con la realidad emitidos por Funcionarios de la Conadi, lo que incluso
motivó que la Corte de Apelaciones rol 1502-2014, otorgara libertad de culto a la
comunidad en terreno particular, que mediante el artículo 8 del Decreto Ley 2695,
demuestra no tener calidad indígena, y manteniendo dicha figura instalada hasta
la fecha.
6.- Que es menester señalar a VS., que la comunidad indígena
en comento, han sostenido que les asiste un derecho ancestral de posesión y
dominio sobre el predio inscrito a nombre de mi mandante, atribuyendo que en
dicho predio existe un sitio ceremonial, consistente en un antiguo cementerio
mapuche, situación que como esta parte lo señaló en su demanda es falso en
todos los términos, cuya pretensión es tanto histórica y factual, carente de
seriedad y fundamento; lo que ha sido avalado, permitido e incentivado por los
organismos estatales, en especial la institución que se demanda de esta acción de
nulidad, ello porque NUNCA HA EXISTIDO cementerio indígena en dicho lugar, lo
que sería la conclusión de haber encontrado un sitio y materiales de tipo
arqueológico, existiendo una confusión por parte de dichos integrantes de esa
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comunidad y algunos agentes del estado por la existencia de huesos acreditados
como no humanos, y además de la aseveración falsa de encontrarse enterrado en
dicho sector miembros de sus familias ancestrales, donde existen documentos
fidedignos que acreditan no solo el fallecimiento en fechas y años distintos a los
aseverados sino que en un sector totalmente distinto al señalado por los
integrantes de la Comunidad Manuel Tramolao y que son consignados en el
Informe del Sr. Sanzana Jeldres.
8.- Todo lo anterior, destruye la pretensión jurídica soslayada de
derechos ancestrales indígenas sobre el terreno de propiedad de mi representado,
tanto y en cuanto, no se ajusta dicha pretensión a la realidad.
9.- Que el objeto de la prueba en el presente juicio se basó en
“Efectividad que el acto administrativo consistente en un INFORME CULTURAL de
fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por don Patricio Sanzana Jeldres,
Antropólogo de la Unidad de Tierras y Aguas, Subdirección Nacional Sur, esté
viciado al ser ideológicamente falsa la información contenida en él. En su caso
hechos y circunstancias que lo acrediten”.
II.- DEL POR QUE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO SON
CONTRARIOS A DERECHO:
1.- Que como se señaló en los antecedentes de este recurso,
el objeto de la prueba radicó en un punto único y central de discusión, lo que es el
objeto principal del juicio en la materia, consistente en ““Efectividad que el acto
administrativo consistente en un INFORME CULTURAL de fecha 26 de
agosto de 2014, suscrito por don Patricio Sanzana Jeldres, Antropólogo de
la Unidad de Tierras y Aguas, Subdirección Nacional Sur, esté viciado al ser
ideológicamente falsa la información contenida en él. En su caso hechos y
circunstancias que lo acrediten”.
2.- Que sin perjuicio de reiterar los argumentos tanto de hecho
como de derecho que se consignaron en la demanda, creemos necesario a fin de
no efectuar dilaciones terminológicas como agotar la lectura para una adecuada
compresión del presente juicio, efectuar sucintamente los fundamentos nucleares
del error factico como de derecho que el juez a quo incurre al fallar la presente
causa.
3.- Que, no puede desconocerse que el juez a quo ha
efectuado un completo y extenso desarrollo argumentativo para justificar los
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fundamentos que tuvo en consideración para dictar sentencia de rechazo a la
pretensión de nulidad; sin embargo, no es menos cierto que es posible advertir
algunos errores conceptuales o de interpretación de la norma jurídica como de los
hechos que se han ventilado, y lo llevar en nuestra consideración a un error al
dictar su sentencia; y para ello, y para efectos de orden de esta apelación los
dividiremos en dos puntos relevantes: A) Aquél que dice relación con la
consideración como acto administrativo de un Informe como el de este
juicio; B) Aquél que dice relación con la falsedad ideológica del informe
objeto del juicio.
A) Aquél que dice relación con la consideración como
acto administrativo de un Informe como el de este juicio;
1.- Como hemos señalado el informe del cual se ha solicitado
su nulidad de derecho público, es un instrumento que pertenece a una cadena de
actos o memorándums administrativos que lleva a la autoridad informar a los
órganos o instituciones respectivas la supuesta calidad de Cementerio Indígena,
siendo Conadi un órgano especializado en la materia.
2.- Que el informe cultural del cual se alega falsedad
ideológica y que se pide anular de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrito por el Sr.
Sanzana, ES UN ACTO JURIDICO ADMINISTRATIVO, en el concepto amplio y
propio del artículo 3º de la ley 19.880, y en buena forma razona el juez a quo en
su considerando segundo parte final cuando refiere textualmente “Es a partir de
aquí que es posible además entender el acto administrativo en un concepto legal
restringido en la primera parte de la norma y otro amplio en cuanto constituyen
también actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio,
constancias o conocimientos que realicen los órganos de la administración en el
ejercicio de sus competencias”. En tal caso, es posible advertir que dicha
categorización amplia no puede ni debe ser aplicada en forma restringida, como sí
lo realiza acto seguido la sentencia de VS., a contra del considerando Tercero,
precisamente por que como bien se sostiene en el propio fallo a partir de la Ley de
Procedimiento Administrativo, “ya no interesa si los dictámenes o declaraciones de
juicio, constancia o conocimiento, producen o no efectos jurídicos de acuerdo al
concetp mismo, o si son o no declaraciones de voluntad. Ahora son actos
administrativos de todas maneras, y una mera constancia para a ser una decisión
administrativa…” (Considerando Tercero).
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En este orden de ideas, claramente un informe cultural, por la
especialización que tiene por provenir de un agente perteneciente a una institución
que por ley se le ha dado la especialización en materias indígenas, claramente no
estamos frente a cualquier acto informativo, es de aquellos que forman convicción
y base para actos o resoluciones jurídicas de mayor entidad, toda vez que, son la
piedra angular en la toma de decisiones sobre materias puestas a su conocimiento
y experticia, por lo que no puede ni debe desoírse la clara estructura y relevancia
jurídica de ser un acto administrativo en completa entidad, de aquellos que el
órgano del estado tiene que velar por la adecuada transparencia y control de
poder a través de la sanción de nulidad.
El mismo fallo termina reconociendo en su parte final del
considerando tercero que “Resulta clarificador pues y tal como lo explica el
profesor antes citado, a partir de la Ley de Bases del procedimiento Administrativo
quedan incluidas dentro del amplio concepto de acto administrativo
manifestaciones de administración tales como el informe cultural que ahora se
pretende impugnar”.
En consecuencia, respecto de la naturaleza jurídica del
informe cultural que se impugna por esta vía, queda demostrada que es un acto
administrativo, es decir un acto jurídico como tal dentro del ordenamiento jurídico.
3.- Estimamos, muy respetuosamente que el sentenciador
yerra en las consideraciones abordadas en el considerando Quinto, en adelante,
por cuanto, es claro y determinante que la alegación del objeto del juicio es
señalar que el informe es falso ideológicamente, esto es, que el contenido de lo
que dice no se ajusta ni a la verdad ni a la realidad material ni científica,
denotando negligencia en su elaboración, y que en consecuencia como acto
jurídico administrativo que es, índice o lleva a decisiones erradas o equivocadas al
respecto, precisamente por que se le atribuye a dicho órgano donde se emite, una
especialización en la materia, que supone un contenido de presunción de verdad,
la que como daremos cuenta más adelante no es efectivo.
El informe Cultural impugnado no simplemente informa un
acontecer o hechos objeto del mismo, sino que permite decidir a otros órganos a
efectuar o dictar resoluciones tomando como antecedente relevante y serio dicho
informe, como fue el caso de declarar bien patrimonial al sitio de propiedad de mi
representado por parte de Monumentos Nacionales como se dio cuenta en la
relación de hechos en la demanda; asimismo, a esta Ilustrísima Corte de
Apelaciones rechazar un recurso de protección en causa rol 1502-2014, y que a
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su vez otorgara libertad de culto a la comunidad en terreno particular por las
consideraciones de dicho informe; por otra vía que las denuncias presentadas por
mi representado ante Ministerio Público hayan sido archivadas provisionalmente al
declararse un sitio de significación cultural tomando como base el informe
cuestionado; etc. Es decir existe un cúmulo de casos y situaciones accesorias a la
decisión de informar por parte del funcionario de Conadi en tales términos, lo que
claramente afecta la fe pública puesta en dicho órgano, el mal uso de las
actuaciones o decisiones del órgano que desviando el poder perjudica a un
particular, pero que no solo afecta dicha decisión al particular reclamante, sino que
dicha decisión claramente es erga omnes, toda vez, que al darle carácter dicho
informe de que dicho predio existe un sitio ceremonial Etun (cementerio) dicho
predio sale del comercio humano y por tanto respecto de todos es aplicable la
naturaleza o estatus de dicho predio, por lo que no podría enajenarse ni gravarse
por terceros, por lo que el interés claramente es público y no sólo particular con
miras a una indemnización o reclamación individual.
Es claro que la desviación de poder, en el sentido de que
cuando la decisión contenida en el acto jurídico administrativo ha sido dictada por
autoridad teniendo un fin distinto o diverso que lo faculta para dictarlo. Por ello los
actos o fines son de protección del interés general de la comunidad, y cómo no ha
de serlo en el presente caso si con ello se determina y resuelve la naturaleza
indígena de un inmueble en nuestra sociedad; cuando el acto es falso
ideológicamente independiente de los múltiples fines que lo han llevado a ello
(culpa o dolo del funcionario), es seriamente sostenible que dicho acto no puede
tener validez en nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho acto jurídico fue dictado alejado de la norma no solo
administrativa, de los principios de los actos administrativos (probidad,
transparencia, eficiencia y eficacia) sino que alejados de toda norma propia de la
lex artis propia de la disciplina de la antropología, al no sustentarse en ningún
parámetro científico serio como se acreditó por esta parte en el juicio. Todo ello
demuestra su desviación de poder y en consecuencia su anulabilidad.
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B) Aquél que dice relación con la falsedad ideológica del
informe objeto del juicio.
En esta parte, y consecuente con lo referido previamente, será
menester demostrar la falsedad ideológica consignada en el informe cultural de
Conadi, y que el juez a quo no revirtió o se hizo cargo de lo referido en ella.
Que a contar del considerando UNDECIMO el juez se refiere
a esta situación de dilucidar si el informe cuya nulidad se pide es ideológicamente
falso.
El juez yerra que la única contradicción del informe cultural
impugnado solo se daría en el escenario de controversia en relatos recabados en
dichas oportunidades distintas, lo que no se condice con la realidad, por que del
cúmulo de pruebas aportadas por esta parte, se evidencia que el informe el
segundo informe que se pide anular es contradictorio no solo con uno anterior de
él, sino que además con una serie de documentos y antecedentes, informes y
oficios que de manera alguna podían haber conducido a una conclusión de
consideración de un sitio ceremonial antiguo, por el contrario órganos de la misma
Conadi refieren la inexistencia de ello según sus propios registro, y lo único que
sustenta al informante Sr. Sanzana es los “dichos” de un grupo muy reducido de
personas que claramente también tienen interés en el resultado de su informe.
También es dable refutar los aseverado en dicho considerando
por cuanto se ha sostenido por el sentenciador que se afirmó que tal cementerio
“que debido a erosiones Cautín fue arrastrado entre los años 1916 o 1930 y que
fue totalmente desaparecido en la década de 1950…”, dicha aseveración no
puede ser empleada en nuestra contra, toda vez que ello solo es una supuesta
hipótesis que esta misma parte elabora para dar un eventual sentido a la
reclamación, pero que no existe prueba alguna ni judicial ni científica que permita
colegir ello, solo se explica en razón de un contexto explicativo de hipótesis
factuales pero que NADIE HA PODIDO ACREDITAR ni desde el punto de vista
científico ni histórico como se pudo probar por nuestra parte.
Por el contrario, como pasaremos a señalar de un correcto
empleo y entendimiento de la prueba aportada, que el juez a quo no se hizo cargo,
es posible advertir claramente la falsedad ideológica del informe como a
continuación detallamos.
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Reiteramos que la prueba se recibió con el objeto de
acreditarse como único hecho pertinente, sustancial y controvertido de acreditar:
“Efectividad que el acto administrativo consistente en un INFORME
CULTURAL de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por don Patricio
Sanzana Jeldres, Antropólogo de la Unidad de Tierras y Aguas, Subdirección
Nacional Sur, esté viciado al ser ideológicamente falsa la información
contenida en él. En su caso hechos y circunstancias que lo acrediten”.
Desde esta perspectiva, corresponde en consecuencia
demostrar las serias inconsistencias que contiene el informe Cultural de fecha
26 de Agosto de 2014, pasando por este acto, a analizar cada una de ellas:
Previo a demostrar la falsedad ideológica del informe cultural
referido en la demanda, es menester se tenga en consideración que dicho informe
Cultural suscrito por don Patricio Sanzana Jeldres, que obra con la identificación
de la PRUEBA Nº 2 acompañada por esta parte, que en sus páginas 7 y
siguientes contiene en su parte pertinente CONCLUSIONES a su informe que
definitiva es el núcleo del debate en este juicio y que destacamos en lo siguiente:
“En opinión del profesional que suscribe, la comunidad
indígena Manuel Tramolao de Trihueche, ofrece fundamentos claros y
verificables respecto de la existencia su demanda”….”, y que reconoce una
relación directa y cotidiana con un espacio cultural, que le otorga sentido a
su identidad como grupo mapuche y a su vida cotidiana”
“…Las hijuelas transferidas a particulares pertenecientes
al Titulo de Merced de la comunidad Manuel Tramolao, se identifican de la
siguiente manera.
La hijuelas Nº 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, corresponden
aproximadamente a 10 has. Que están en manos de la familia Moraga Palma,
donde se encuentra el cementerio Eltun”. (PÁGINA 9, PRUEBA Nº 2).
El informante, profesional Sr. Sanzana, señala en su último
punto que: “En tal sentido y habida una adecuada consideración de los
aspectos antropológicos discutidos en el presente informe y los
antecedentes recogidos en terreno, a nuestro juicio existen suficientes
argumentos sociales y culturales que nos conducen a concluir que se
legitima la solicitud del colectivo mapuche autorreconocido como Manuel
Tramolao, para otorgarles la recuperación de sus espacios sagrados como el
cementerio ancestral (Eltun) al interior del Título de Merced de la comunidad.
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En consecuencia, dado los antecedentes, las razones descritas por los
informantes de la comunidad, la verificación visual del terreno, el sitio en
discusión Cementerio- Eltun se encuentra en la propiedad de don Héctor
Moraga Palma en el Sector Trihueche en la Comuna de Nueva Imperial, en
terreno que dado su origen proveniente del Título de Merced Nº 193
entregado por el Estado el año 1987 (Solicitado en 1888, entrega formal 1894
y dividido 1940 sentencia 1945 decreto presidencial), corresponde a tierras
ancestrales como lo califica el Artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, el
artículo 20 letra b de la Ley Indígena y el Decreto 395”.
Como es posible advertir hasta ahora, el fundamento técnico
en que sustenta el profesional sus conclusiones dice relación únicamente con
antecedentes y razones descritas por los informantes (personas que
entrevistó) de la comunidad y su verificación visual del terreno, lo que “le
permite” arribar a su conclusión la existencia de un Eltun o sitio ceremonial
ancestral en el sitio de propiedad de mi representado, lo que sin embargo, no
se condice con la innumerable prueba documental, testimonial, tanto científicas
como histórica que demuestra que dichas premisas consideradas en su conclusión
no tienen ni podrían tener ningún asidero en los términos señalados en su informe.
A.- El Informe Cultural Es Contradictorio A Otros
Antecedentes.
1.- El informe del Sr. Sanzana emitido con fecha 26 de
Agosto de 2014, es claramente contradictorio a los antecedentes que obran y
emanan de la propia Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante
Conadi. En efecto, en la PRUEBA Nº 1 de esta parte, consistente en un
MEMORANDO ULTA 0353, suscrito por el mismo Señor Patricio Sanzana
Jeldres, con fecha 3 de Julio de 2014, esto es, UN MES ANTES del informe
cuestionado, en que el mismo profesional señala específicamente que:
“…Durante el proceso de observación sólo pudimos verificar la existencia de
unos fragmentos cerámicos dispersos que en este contexto de ningún modo
podrían ser considerados como indicadores de la existencia de un sitio de
significación cultural, y menos aún que la probable existencia del Eltun fuera
un argumento válido para acreditar que el sitio es un problema de tierras
como lo demanda el Artículo 20 B. Tampoco fue posible acreditar la
existencia del concepto de Significación Cultural, porque los informantes,
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tenían versiones muy controversiales del lugar donde estaba asentado el
Eltun, si el sitio hubiera tenido la calidad de un espacio de Significación
Cultural los informantes de la comunidad habrían reconocido sin duda el
lugar del Eltun. Por lo tanto ante este escenario no nos queda más que
concluir al igual que el Consejo de Monumentos Nacionales que estamos
frente a un Sitio Arqueológico, que no es un problema de Tierras, y no
presenta las características propias de un Sitio de Significación Cultural
cuya existencia está presente en la memoria cultural de la comunidad y por
ello ampliamente reconocido por todos”.
2.- Como es posible advertir por VS.I, el texto de este
documentos suscrito por la misma persona (Sr. Sanzana) habiéndose entrevistado
con personas de la misma comunidad donde se dice haber existido el Eltun, logra
señalar que no existe consenso en los miembros de dicha comunidad de la
verdadera existencia y lugar de aquel, situación que abiertamente se contradice
con el segundo informe, al tomar como antecedente el relato histórico de los
miembros de la comunidad, que en una parte señala ser insuficiente y en la otra,
en un número o muestra no significativa estadísticamente, señala que ese relato si
le sirve para arribar a la conclusión contraria; no da razones por qué en un caso la
muestra es significativa y en la otra no lo es; o por qué en un grupo determinado
de consultados, puede cambiar de posición sin dar razón de sus dichos o
fundamentar o motivar su afirmación, lo que es obligatorio en actos jurídicos
públicos.
3.- Como vemos, la primera conclusión dada en el informe de
mes de julio de 2014 del Sr. Sanzana está más acorde con la realidad y la verdad
de los hechos, toda vez que es coincidente con la PRUEBA Nº 17 acompañada
por mi parte y que consiste en un MEMORANDUM Nº 8 de fecha 27 de Junio de
2014, suscrito por doña MARIA E. QUEUPUMIL BURGOS, Encargada de la
AGAI de la CONADI, quien en su materia sobre INFORME SOBRE EXPEDIENTE
DE TITULO DE MERCED, afirma en el mismo texto de su informe textualmente
que: “…Revisados los antecedentes de la comunidad MANUEL TRAMOLAO
T.M. Nº 193 del Lugar Trihueche, Comuna de Nueva Imperial, Región de la
Araucanía, que se encuentran en este Archivo, inclusive el expediente de
división de esta comunidad, Causa Rol Nº 162 del Juzgado de Indios de
Temuco del año 1930, de las fojas revisadas se puede deducir que no se
encontraron antecedentes que digan relación con la existencia de un Eltum
(Cementerio Indígena).
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“Los antecedentes que se encuentran en este archivo
datan desde el año 1894, año en que se otorgó el Título de Merced a esta
comunidad indígena, desconocemos antecedentes de la costumbre indígena
de esta comunidad anterior a esta fecha”
De esta prueba documental, emanada de la propia
demandada de autos, se demuestra claramente que desde el año 1894 no existe
ningún antecedente que permita colegir la existencia de un Eltun como ya había
hecho mención el Sr. Patricio Sanzana en su primer informe, pero que desdice sin
razón alguna en su segundo informe. Agravado por el hecho de reclamar un
cementerio de aproximadamente 5000 m2 fundado en 1891 y desparecido antes
de 1960, sin huellas o convencimiento en MEMORANDO ULTA 0353 con fecha 3
de Julio de 2014, para luego justificar un gran centro ceremonial de 10 hectáreas
en El informe del Sr. Sanzana emitido con fecha 26 de Agosto de 2014, por lo
justificó la TOMA DEL TERRENO DE MI REPRESENTADO HASTA LA FECHA
ACTUAL.
En efecto, la misma CONADI tiene un ARCHIVO GENERAL
DE ASUNTOS INDIGENAS conocido con su sigla AGAI, donde la encargada de
dicho Archivo certifica e informa la INEXISTENCIA de algún ELTUN en dicho
Título de Merced.
Como ha podido advertir VS.I, hasta este momento, el informe
impugnado con esta demanda contradice no solo lo sostenido previamente por el
mismo profesional sino que además lo que consta de manera objetiva e histórica
en el Archivo de Asuntos Indígenas (AGAI) por lo que debió de todas formas, en el
mencionado informe, hacerse cargo de esta información que siempre y en todo
momento tuvo en su poder, debiendo destruir la presunción de veracidad de
dichos instrumentos públicos referidos en la PRUEBA Nº 1 y 17, Y NO BASTA
CON SOLO AFIRMAR QUE POR INSPECCIÓN VISUAL COMO LA
ENTREVISTA A UN GRUPO DE LA COMUNIDAD PUEDE ARRIBAR A UNA
CONCLUSIÓN DISTINTA, ELLO NO ES SERIAMENTE SOSTENIBLE.
4.- Reafirma la tesis plantada por esta parte que dicho informe
del Sr. Sanzana es falso ideológicamente, al ser manifiestamente contradictorio
también a la luz de otros informes o documentos que obran en la causa,
especialmente lo consignado en la PRUEBA 13 acompañada por esta parte,
consistente en misiva suscrita por don NELSON MELLA SALAZAR, Director
Desarrollo Económico y Local de la Municipalidad de Nueva Imperial de fecha 01
de diciembre de 2014, quien indica en dicho informe que: “…La Municipalidad de
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Nueva Imperial en sus diversos departamentos y programas no contempla
en la actualidad registros de sitios de significación cultural de comunidades
previamente identificados, así como tampoco inscripciones de cementerios
Mapuches ancestrales”. Lo que demuestra no solo que dicha entidad no tiene un
registro sino que tampoco da cuenta que exista antecedentes de los mismos.
5.- En caso de haber existido algún cementerio u osamentas
humanas, el Servicio de Salud hubiese actuado o tenido registro sobre este
indicio, situación que fue descartado como se acredita en la PRUEBA 14
acompañada por esta parte, al señalarse que : “…revisado nuestros archivos,
no existe registro de intervención del Servicio Nacional de Salud en actos
relativos al supuesto Cementerio que Ud. indica”, haciendo referencia a una
consulta efectuada sobre la existencia de dicho cementerio por ley de
transparencia por el Sr. Moraga, y que fue suscrita la respuesta por Dr. Jaime
Neira Rozas, Director (S) de Servicio Salud Araucanía Sur con fecha 21 de
Noviembre de 2014.
6.- Así las cosas, otras instituciones del Estado, tampoco dan
cuenta de la existencia de algún indicio o antecedente que pudiera dar luces de la
existencia del Cementerio o Eltun a que hacen referencia los entrevistados en el
informe del Sr. Sanzana de la Conadi, y ello queda en evidencia también cuando
responde el Señor CHARLES SEGURA SOTO, Director Regional (S) Servicio
Registro Civil e Identificación de la Araucanía en misiva de fecha 13 de
Noviembre de 2014, y que consta en autos identificada con la PRUEBA Nº 16,
cuando señala que: “…en lo referente a la comuna de Nueva Imperial, en dicho
listado no aparece ni consta la existencia de ningún cementerio con el
nombre “Trihueche” o en el “lugar Trihueche”.
7.- Es importante referir a la PRUEBA Nº 21 de autos, que
consiste en la respuesta de la Dirección de Obras la Municipalidad de Nueva
Imperial de fecha 4 de noviembre de 2014, suscrita por doña LIDIA ESPINOZA
PEREZ, que señala a la letra que: “…que en esta Dirección de Obras no
existen registros de la existencia de algún cementerio en el lugar indicado”.
b.- El Informe Cultural No Es Serio o Válido a La Luz De
Una Metodología Científica.
1.- En la testimonial rendida con fecha 28 de Mayo de 2019,
el Señor Cristhian Ernesto Castillo Melgarejo, legalmente examinado, sin tacha
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y dando razón de sus dichos, nos adentra y contextualiza en el error metodológico
que presenta el informe de fecha 26 de Agosto de 2014 del Sr. Sanzana y que es
cuestionado por esta demanda.
2.- La declaración testimonial emanada de un profesional en
calidad de Doctor en Procesos Sociales y Políticos en América Latina, quien
por su formación académica está en la idoneidad profesional para señalar los
criterios metodológicos que debe tener un trabajo científico, cualquiera sea esta la
ciencia o disciplina, por que ello obedece a criterios universales como señaló en
su declaración, nos permite aseverar que dicho informe es falso al carecer de
validez investigativa y no ser confiable. El mismo testigo experto OBSERVA que
se entrevista a un ínfimo número de personas dejando fuera a una gran mayoría
de la comunidad, y ello es relevante por que: “…Al ser entrevistas abiertas se
dirige las posibles respuestas, no siendo posible generalizar y consolidar
una sola conclusión de método de investigación, debido a que el trabajo de
campo debiera como mínimo haberse efectuado por lo menos durante seis
meses por el antropólogo como observador de la realidad y sus
observaciones solo son parciales y que no pueden generalizarse, por que las
entrevistas fueron realizadas en medio día, y los registro de estas
entrevistas no tuvimos acceso”.
3.- La clave metodológica dice relación con la baja muestra de
la densidad etnográfica, y que como lo dice el testigo experto, Doctor Castillo:
“…lo que redunda en una deficiente saturación de datos impidiendo
conclusiones eficientes y concluyentes. No obstante se debió entrevistar a
muchas más personas de la comunidad, por lo tanto no es considerado una
investigación en profundidad sino más bien una entrevista parcial”.
4.- Lo anterior es relevante, como lo hizo notar el Doctor
Castillo, toda vez que, la comunidad es muy numerosa, al menos una cantidad no
menor de 100 personas debieron haber sido entrevistada, para ser consideradas
en la ciencia estadística como una muestra o número de entrevistados como
“ESTADISTICAMENTE SIGNIFICATIVO”. En estadística, un resultado o efecto
es estadísticamente significativo cuando es improbable que haya sido debido
al azar.
El nivel de significación de una prueba estadística es un
concepto estadístico asociado a la verificación de una hipótesis. En pocas
palabras, se define como la probabilidad de tomar la decisión de rechazar
la hipótesis nula cuando ésta es verdadera (decisión conocida como error de tipo I,
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o "falso positivo"). La decisión se toma a menudo utilizando el valor p: si el
valor p es inferior al nivel de significación, entonces la hipótesis nula es rechazada.
Cuanto menor sea el valor p, más significativo será el resultado. En otros términos,
el nivel de significación de un contraste de hipótesis es una probabilidad p tal que
la probabilidad de tomar la decisión de rechazar la hipótesis nula - cuando ésta es
verdadera - no es mayor que p. (Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Significaci%C3%B3n_estad%C3%ADstica
La comunidad actual indica tener alrededor de 72 socios y 20
Familias, en circunstancias que en la superficie de lo que fue el Titulo de Merced
original de 210 Hectáreas, hoy viven alrededor de 250 familias que dan una media
de 1000 personas, y una de esas familias que vivió entre 1943 y 1962, sumadas a
los medieros del Señor Alejandro Díaz a partir de 1953 hasta el 2010
aproximadamente, derriban toda posibilidad de haber existido sitio
ceremonial de Guillatunes y Ketrowinkul hasta hace 40 años atrás (1975)
pues cultivaban esos terrenos desde 1943 en adelante; y otros cultivaban el
terreno acusado como cementerio desde antes de 1940 (EXPEDIENTE N°639 del
01-04-1941))
En consecuencia, el número estadísticamente significativo no
puede ser de ninguna manera la entrevista parcial de CINCO (5) personas,
situación que extraña a esta parte que sean coincidentes en sus declaraciones
sobre una existencia de un Cementerio Indígena, cuando en entrevista de un mes
antes, como el mismo profesional lo indica en su MEMORANDO ULTA 0353,
suscrito por el mismo Señor Patricio Sanzana Jeldres, con fecha 3 de Julio de
2014, se indica versiones controversiales de los entrevistados, en consecuencia
ello demuestra científicamente la hipótesis de falsedad del informe segundo a
considerar datos o entrevistas no significativas para dicho estudio.
Lo anterior es relevante, por que como lo indica el propio
Doctor Castillo, en “…la toma de las entrevistas no se encuentra registro total
de toda la grabación, la importancia de esto es la transparencia de la
investigación realizada y no los prejuicios o información que se debiera
incorporar para beneficiar a Conadi, por que el Sr. Patricio Sanzana es
funcionario de Conadi”.
La metodología, como el mismo Doctor Castillo e incluso la
propia demandada afirma en su contestación, está avalada en bibliografía de
Investigación Antropológica enmarcada en las Ciencias Sociales, las más
conocidas por ejemplo “HERNANDEZ, BAPTISTA Y SAMPIERI” y el Texto es
Metodología de la Investigación, donde se señala los pasos y método que debió
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emplearse para dar validez a la opinión del profesional en el informe de 26 de
Agosto de 2014 del Sr. Sanzana, situación que claramente dicho informe Cultural
no hizo.
5.- Desde el punto de vista de análisis histórico, tampoco
evidencian la existencia de un Eltun o Cementerio Mapuche, así lo sostiene el
testigo experto señor Castillo en su calidad de Doctor, quien afirma que: “…Los
antecedentes históricos a simple vista no consideran los planos de las
mercedes de tierra, ni las futuras divisiones de las propiedades indígenas,
dentro de los antecedentes se considera información posterior a los años
60”, lo que no deja de ser interesante por que la información oral que toma el
Profesional Sanzana para su informe de 26 de agosto de 2014, solo se hace
referencia a testigos posteriores al año 60, sin que exista una evidencia empírica u
objetiva que demuestre la verdad de las afirmaciones de los entrevistados en su
informe, recuérdese que la propia encargada de la AGAI en el MEMORANDUM
Nº 8 de fecha 27 de Junio de 2014, suscrito por doña MARIA E. QUEUPUMIL
BURGOS, manifiesta que los antecedentes que revisa datan hasta el año 1894 es
decir, cubrió todo el tiempo que hacen referencia los entrevistados sin que exista
una prueba concreta y objetiva que demuestre lo contrario sobre la afirmación de
inexistencia de cementerio por parte de dicha profesional de dicho Archivo de la
Conadi.
6.- Es correcta la afirmación del Doctor Castillo en esta
materia en cuanto a que debió considerarse mayor información, misma que
incluso dispone la propia Conadi, pero que el Sr. Sanzana por desidia o simple
negligencia no consultó. En efecto el testigo experto refiere: “Debió haber
considerado toda la información disponible a partir de la conformación del
Estado de Chile y todas sus fuentes históricas, como por ejemplo la
dirección de bibliotecas archivos y museos, el archivo regional de la
Araucanía como fuentes históricas del proceso de enajenación por parte del
Estado hacia el pueblo mapuche”.
7.- Ilustra lo referido anteriormente, lo consignado en la
PRUEBA N° 116 acompañada por nuestra parte consistente en un estudio (paper)
de AUBREY I. RICHARDS, titulado EL DESARROLLO DE LOS METODOS DEL
TRABAJO DE CAMPO EN ANTROPOLOGIA SOCIAL, que en su simple lectura
es posible advertir todas las ineficiencias del informe del Sr. SANZANA JELDRES
de CONADI, de quien se espera y se obliga mayor diligencia en una tarea o
función tan delicada como es el estudio y cuidado de nuestro patrimonio cultural
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indígena, donde confluyen los intereses de las recuperaciones de tierras con los
derechos adquiridos de personas sobre inmuebles que legítimamente han
trabajado y luchado por obtener.
8.- En consecuencia, no es posible dar validez a lo afirmado
en el informe cultural del Sr. Sanzana, por que no resulta ni objetivo ni serio su
investigación, ni menos sus conclusiones obtenidas a partir de una entrevista
parcial de un numero irrelevante de entrevistados desde el punto de vista científico
para ser una muestra representativa, y más cuando ya existía una muestra de
personas entrevistadas por el mismo profesional que evidenciaba controversia
sobre la existencia de dicho cementerio indígena, documento emanado de su
propia investigación efectuada previamente. Además, ninguna fuente consultó, y
ello se evidencia con la omisión del Memorandum Nº 8 de la AGAI que señala la
inexistencia de un Eltun en dicho Titulo de Merced, antecedente histórico que no
puede obviarse de ninguna forma.
C.- Inexistencia De Elementos O Indicadores De
Significación Cultural En El Predio Del Señor Moraga Palma .
1.- Como ya se señaló precedentemente, en nuestra prueba
Nº 1 de esta parte, consistente en un MEMORANDO ULTA 0353, suscrito por el
mismo Señor Patricio Sanzana Jeldres, con fecha 3 de Julio de 2014, esto es,
UN MES ANTES del informe cuestionado, en que el mismo profesional señala
específicamente que: “…Durante el proceso de observación sólo pudimos
verificar la existencia de unos fragmentos cerámicos dispersos que en este
contexto de ningún modo podrían ser considerados como indicadores de la
existencia de un sitio de significación cultural, y menos aún que la probable
existencia del Eltun fuera un argumento válido para acreditar que el sitio es
un problema de tierras como lo demanda el Artículo 20 B.”.
2.- Lo anterior es plenamente armónica, concordante y
coincidente con toda la demás prueba acompañada a estos autos, como la misma
testimonial como daremos razón a continuación.
3.- Es posible advertir inmediatamente que dicho informe
precedentemente citado es más armónico con la realidad y no con lo aseverado
en el informe cultural impugnado, por que en un primer lugar encontramos que en
el terreno de mi representado el Señor MORAGA PALMA, no hay, ni ha habido
elementos, objetos, indicios o cualquier otro antecedente que permita colegir que
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en dicho lugar existía un lugar de significación cultural como un cementerio; para
ello es menester tener presente dos situaciones relevantes: a) Por una parte la
supuesta existencia de “hallazgo de restos humanos” bajo la raíz de un árbol,
aproximadamente en el mes de Diciembre de 2013, osamentas que fueron
entregadas en una “CAJA DE ZAPATOS” a Funcionarios de la PDI, lo que
motivó una investigación criminal al respecto tramitada ante el Ministerio Público
de Imperial causa RUC 13011204700-7; y b) el hallazgo de cerámicas.
Lo anterior permitiría como indicios o elementos objetivos
arribar a una conclusión parecida a la que pretende el Señor Sanzana en su
informe, sin embargo, dichos elementos han sido desnaturalizados conforme paso
a exponer.
4.- En cuanto a los “hallazgos humanos”, completa y
definitivamente desvirtuada dicha evidencia, con la prueba aportada por esta
parte con el NUMERO 12, consistente en Protocolo Autopsia IX-TMC 028-2014
RUC 14/1204007. Unidad de Tanatología, Servicio Médico Legal Araucanía –
Temuco, suscrito por la Perito Dra. NUBIA A. RIQUELME ZORNOW de fecha
27 de Marzo de 2014, que en su CONCLUSION Nº 1, indica expresamente que:
“1.- Restos óseos de hueso largo de un individuo no perteneciente a la
especie humana”.
En consecuencia no existe un hallazgo de osamenta humana
que pueda dar indicios de un cementerio en el predio de mi representado.
5.- Por otro lado, y como lo señaló el testigo experto Sr. LUIS
MIGUEL MUÑOZ FLORES, quien es Perito Judicial de la Corte de Apelaciones de
Temuco y en su calidad de Ingeniero Forestal, en su declaración testimonial de
fecha 28 de mayo del presente año, quien pudo señalar que no existe ni existió
un cementerio o Eltun, y entre las razones que señaló, destaco las contemplabas
en su punto B y C de su declaración.
En su punto B, refirió en su calidad experto como Ingeniero
Forestal, que el árbol a que se hace referencia en el informe como que es de
antigua data, reconocido por los entrevistados en el informe, el testigo experto
desconoce dicha afirmación, por el contrario fue plantado en 1961 por el anterior
ocupante del lugar. Ello lo demostró o dio razón de sus dichos afirmando lo
siguiente: “Esto quedó demostrado por imagen de satélite y por información
levantada en terreno por mi persona. La relevancia de esto radica en que
este árbol habría crecido sobre cerámicas ancestrales y que este árbol
tendría por lo menos 150 o 200 años de antigüedad , lo que se contradice
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con lo observado en el lugar donde estuvo el ciprés, imposibilitando el
albergue de supuestas cerámicas ancestrales. Esto significa que las
supuestas cerámicas fueron puestas ahí solamente en ese punto, me refiero
a las raíces del árbol”.
Lo señalado por este testigo, quien fue personalmente a
efectuar las observaciones y mediciones al respecto, coincide con lo referido en el
informe primero del Sr. Sanzana que señala la inexistencia de algún Eltum, en
efecto, recuérdese lo dicho en el sentido de lo que dijo de que: “…Durante el
proceso de observación sólo pudimos verificar la existencia de unos
fragmentos cerámicos dispersos que en este contexto de ningún modo
podrían ser considerados como indicadores de la existencia de un sitio de
significación cultural, y menos aún que la probable existencia del Eltun fuera
un argumento válido para acreditar que el sitio es un problema de tierras
como lo demanda el Artículo 20 B.” (PRUEBA Nº 1 de esta parte, consistente
en un MEMORANDO ULTA 0353, suscrito por el mismo Señor Patricio Sanzana
Jeldres, con fecha 3 de Julio de 2014).
Abunda además dicho argumento, que el testigo Sr. Muñoz
Flores, afirmó que: “En mi visita a terreno georreferencie las raíces del ciprés
y además hice una observación de los horizontes del suelo en un radio de 50
metros de las raíces no encontrando cerámicas ancestrales, lo que evidencia
que la presencia de estas según el informe sería de carácter artificial”.
En la PRUEBA Nº 10, acompañada por esta parte, queda
claramente refrendado lo anterior al señalarse por el Subcomisario CRISTIAN
MONTALVA VASQUEZ, y RICARDO MUÑOZ FERNANDEZ, ambos de la PDI, en
una inspección ocular del sitio del suceso, quienes manifiestan en su informe a la
Fiscalía que: “En el lugar no se apreciaron más restos de los mismos”, que
hacen referencia a la extracción de cerámicas y hueso de “antigua data”.
La supuesta existencia de cerámicas y huesos en el sitio de
propiedad de mi representado aparece como sospechosa a la luz de los
antecedentes recién referidos, pero aún más cuando en la PRUEBA Nº 11 de esta
parte, consistente en documento suscrito por don Miguel Cahapanoff con fecha
20 de diciembre de 2013, quien se constituye en el lugar donde habría un
supuesto hallazgo arqueológico, señalando en su numeral 3) “…quienes tenían
en su poder restos cerámicos y óseos rescatados del lugar, los que fueron
entregados a la PDI como evidencia”. (Haciendo referencia a miembros de la
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Comunidad Indígena que reclama posteriormente la existencia del Eltun en dicho
lugar).
Lo anterior, no deja de extrañar a esta parte, la subrepticia
acreditación a través de incorporación artificial de dichas “evidencias” en el lugar
de propiedad de mi mandante, toda vez que de las declaraciones prestadas ante
Policía de Investigaciones, como da cuenta la PRUEBA N° 36, efectuada en
diligencia investigativa dan luces de la verdad de estos hechos, y en ella se
consigna que doña CELIA ROSA CAYUQUEO CATRILEO, cédula nacional de
identidad N° 5.562.437-2, de 71 años de edad, que vive en la comunidad Manuel
Tramolao, sector Trihueche, comuna de Nueva Imperial, sostuvo que: “…ha
vivido toda su vida en ese lugar, donde actualmente vive con una de sus
hermanas en el costado oriente del predio de don Héctor MORAGA PALMA,
pero los problemas actuales son principalmente de la directiva con el dueño
del predio, mencionando que ellos alegan que en ese lugar antiguamente
había un cementerio indígena, pero según su experiencia de vida,
efectivamente hubo un cementerio, pero éste se encontraba a la orilla del río,
no en el lugar que la directiva reclama, motivo por el cual cree que la
comunidad se está aprovechando de esa situación con la finalidad de
quitarle el predio al actual dueño”. (Declaración RUC 1401015522-4 informe
BIPE Pagina N°10 y N°11: de Celia Rosa CAYUQUEO CATRILEO)(El
subrayado es nuestro).
La Animadversión en contra de mi representado, el Sr. Moraga
Palma, queda evidentemente plasmado cuando presta declaración con fecha 26
de Julio de 2016 ante la Policía de Investigaciones de Chile doña MARIA
ANGELICA CAYUQUEO PEÑA, como consta en la PRUEBA N° 38, quien como
Presidenta de la Comunidad Indígena Manuel Tramolao y precursora de las
acciones de denuncia y hostigamiento contra el Sr. MORAGA PALMA, afirma
respecto del legítimo derecho de informarse y defenderse del abuso cometido por
miembros de esta comunidad en la apropiación de un terreno, es que en ese
sentido señala: “Resumiendo, estas junto a otras acciones nos incomodan
puesto que vemos con preocupación el estado mental de dicha persona y las
acciones que pueda tomar, entiéndase agresiones o similares.
Por todo lo anterior hago presente mi inquietud y los deseos de que se
realice un análisis psicológico que lo inhabilite de seguir demandándonos o
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bien que no se pueda acercar a nuestra comunidad”. Como se advierte en el
contenido de dicha declaración se encuentra un interés subyacente de privar al
Sr. Moraga Palma de sus legítimos derechos para recuperar su propiedad, lo
que demuestra una posible manipulación de información en su calidad de dirigente
de la Comunidad en las distintas autoridades o funcionarios públicos que
concurrieron en dicho lugar para evacuar los informes, entre ellos el del Señor
SANZANA JELDRES de Conadi (Consta su presencia en el Informe Cultural,
PRUEBA N° 2 página 1).
C.- De La Desviación Del Cauce Del Rio Y Su Importancia
En Esta Causa.
1.- Luces sobre esta situación se da de conformidad a lo
manifestado por el Testigo Experto don Luis Muñoz Flores, quien en su punto C de
su declaración a la que hemos hecho referencia previamente, señala muy
certeramente que ”…También estudie la variación del cauce del río Cautín en
donde hay un antecedente muy importante respecto de unas mediciones
hechas en una isla que se formaba en el lugar, en donde además existe un
informe y resolución de hace 50 o 60 años atrás que dice que no hay ningún
antecedente de la existencia de un cementerio en el lugar donde está
ubicada la parcela o inmueble del Sr. Moraga. Este antecedente se adjuntará
en la causa en su oportunidad, por que en estos momentos no recuerdo la
fecha ni la persona que firma….” Agregando más adelante que: “…y las
modificaciones que ha sufrido el río cautín en estos últimos 60 años y
considerando que el deslinde sur de la parcela del Sr. Moraga es con el río
Cautín, puedo señalar que el informe cultural del Sr. Sanzana está sesgado”.
2.- Como tendrá opción de revisar y advertir VS. al revisar la
prueba aportada, es menester tenga a bien observar que en la PRUEBA N° 45
parte 1, consistente en el mapa o plano Terrenos Fiscales elaborado en Mayo de
1889, es posible advertir el cauce natural a esa fecha del río cautín separándose
en dos brazos que nuevamente se unen para su continuación normal,
generándose la isla a que hace referencia el testigo Sr. MUÑOZ FLORES. Lo que
además es refrendado con la PRUEBA N° 59 parte 1-1, que consiste en una
fotografía aérea OEA 1961 R 512 – F1484 a una escala de 50.000 la que fue
tomada con fecha 18 de Febrero de 1961, que es coincidente la geografía del
lugar con el mapa indicado de fecha 1889.
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D.- De Las Razones Históricas De La Existencia De
Cementerios Indigenas En Lugar Distinto Al De Propiedad Del Sr. Moraga.
1.- En este orden de ideas, es interesante destacar lo
sostenido por el Testigo experto don LUIS MUÑOZ FLORES, quien en su
declaración de fecha 28 de mayo de 2019, al referirse en el punto C de su
declaración, sostiene con acierto lo siguiente: “C.- En el sector Trihueche que es
el sector donde corresponde el inmueble del Sr. Moraga y Nueva Imperial se
tiene registro de dos cementerios Mapuches oficiales, que son el cementerio
de la Estación Boroa, resolución N° 842 DEL AÑO 1950 y el cementerio
Ragnintuleufu, resolución legal N° 422 del año 1953, pero no existe ningún
registro oficial de un cementerio en Trihueche…”.
2.- Lo anterior es conteste con lo obrado en la PRUEBA N° 15,
consistente en COMPROBANTE DE CONSULTA Sistema OIRS de fecha 20 de
10 2014 SEREMI LA ARAUCANIA, dando la siguiente respuesta con fecha 03-11-
2014: “Respuesta: Estimado Sr. Héctor Moraga Palma.- Junto con saludarlo
cordialmente, le informo que hemos recibido su requerimiento de fecha 22
de octubre de 2014, señalándole que revisados los antecedentes que obran
en esta Secretaria Región la Ministerial de Salud, solo podemos indicar la
existencia de un Cementerio Indígena denominado “Estación Boroa”, de
propiedad de la Asociación Indígena Cementerio Estación Boroa, ubicado en
la Hijuela N° 26, Lote 26-B, Sector Estación Boroa, Lugar Cautín, Comuna de
Nueva Imperial, del cual tiene uso y goce la Comunidad Indígena Manuel
Tramolao, R.U.T. N° 65.928.160-0. Atte., Werner Schalchii Salas. Abogado,
Jefe Dpto. Jurídico”.
3.- En el mismo sentido se acredita con la PRUEBA N° 41
acompañada a esta causa por esta parte, en el sentido que dichos documentos
acreditan la autorización del Cementerio en Estación Boroa de propiedad de
Osvaldo Quilaman Turra, documento suscrito por el Dr. Francisco Bayo Veloso
del Ministerio de Salud Pública, donde si bien la fecha y mes están borrosos, se
distingue el año 1973 claramente determinado, y aunque en otros documentos el
SEREMI de SALUD indica que es la Resolución Nº 2 del 4 Enero 1979, esta NO
COINCIDE con los respaldos que tiene en su poder el Archivo Nacional. Asimismo
en la PRUEBA N° 42, consistente en resolución N° 842 de 1950 de la Dirección
General de Sanidad, fecha 21 de Marzo de 1950, suscrito por el Dr. Francisca
Romero y Ortega, Director General de Sanidad, en que se señala: “1°.-
Autorízase al Jefe de la Reducción Indígena “Domingo Bizarro” Sr. Genaro
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Calvio Palma para conservar el cementerio Indígena “Boroa” de dicha
Reducción de la Comuna de Nueva Imperial del Departamento de Imperial de
la Provincia de Cautín”.
4.- Por otra parte de la simple revisión del mapa Plano
Terrenos Fiscales de fecha Mayo de 1889, PRUEBA N° 51 Parte 1-1, donde se
observan los cementerios reconocidos en dicho instrumento, el que en ningún
caso se ubica alguno en el actual sitio de mi representado, siendo el más cercano
el de Estación Boroa como ya hemos venido indicando.
5.- Como es posible advertir de la PRUEBA N° 105,
consistente en bosquejo explicativo de la diferencia de cauce entre los años 1900
y 2014, hoy Río Cautín donde se señala que: “…hoy el río cautín pasa por
dentro de lo que fue el límite sur del Título de Merced en el año 1890 y esto
se justifica por un gran cambio sufrido entre los años 1916-1930, tal vez el
mencionado cementerio fue utilizado por la familia Tramolao, hasta la
década de 1920, pero la marcada erosión y la nueva legalidad a partir de
1931, hace que los hijos del cacique Manuel Tramolao, esté en el Cementerio
de Nueva Imperial, a partir del año 1935, para María Tramolao Lancaman,
1944 Manuel Tramolao 1948 José Alberto Tramolao Mariman”; lo que está en
armonía con la Fotografía VUELO OEA 1961 R 512 – F 1484 Escala 50000 de
fecha 18 de Febrero de 1961 como da cuenta la misma PRUEBA N° 105 parte 2.
En el mismo orden de ideas, desde el punto de vista de antecedentes históricos es
posible colegir esta información con los planos históricos que dan cuenta las
PRUEBAS 106 a la 111 acompañados por esta parte, que evidencia el cauce
histórico de dicho río, y que en la ribera sur del predio de mi representado sufrió
con el tiempo e intervención del Estado de Chile a través del movimiento de
tierras, un cambio en dicho cauce, lo que puede hacer creer o haber hecho creer a
los testigos la existencia de una extensión mayor del predio y que pudo pensarse
que podría haber existido o estado el cementerio que dicen relación los hechos
motivo de este juicio. Recordemos aquí lo dicho por CELIA ROSA CAYUQUEO
CATRILEO, (PRUEBA N° 36), que en su parte pertinente señala: “… ellos alegan
que en ese lugar antiguamente había un cementerio indígena, pero según su
experiencia de vida, efectivamente hubo un cementerio, pero éste se
encontraba a la orilla del río, no en el lugar que la directiva reclama, motivo
por el cual cree que la comunidad se está aprovechando de esa situación
con la finalidad de quitarle el predio al actual dueño”.
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e.- De Como Los Ancestros De Los Testigos Que Obran
En El Informe Cultural Impugnado Se Encuentran En Otros Cementerios De
La Región.
1.- Es importante referir que la comunidad cuando ha
sostenido que han tenido un Lof, no se refiere a los Lof actuales, sino a un Lof
ancestral; si nosotros observamos el primer plano que se hace en la zona, esto es
de 1889, PRUEBA N° 51, nos damos cuenta que el Kiñel Mapu o Lof que ellos
dicen, sería ancestral se refieren a las hectáreas que parten del río Chol Chol
hasta Rengalil.
2.- Como se observa en dicho plano, se encuentra la ciudad
de Nueva Imperial y la descripción de un Cementerio ancestral.
Resulta que el año 2011 también está el cementerio Estación
Boroa, entonces hay un informe cultural efectuado por el Mismo antropólogo
realizado en agosto de año 2003, señala que en los sitios culturales de este Lof,
estaban en Boroa, pero nunca el Sr. Sanzana menciona que existe el plano a que
hemos hecho referencia. Cuando hace su indagación del cementerio Estación
Boroa, tampoco llega a dicho plano; y el mencionado plano ya existía y siempre
estuvo a disposición de Conadi.
3.- En el mencionado Plano se evidencia que existe un
cementerio ancestral (lo describe) pero también si observamos alrededor hay una
serie de panteones que son los Cementerios Familiares, pero el cementerio
ancestral no cabe duda que estaba en la parte que refiere dicho documento
histórico.
4.- Es importante que se evidencian dos falsedades al
respecto: en un primer lugar el plano de Mayo 1889 nos muestra los panteones y
cementerios reconocidos en su tiempo hasta esa fecha, y es a lo que se hace
referencia como “tiempos inmemoriales”, por lo que resulta poco serio la simple
creencia del antropólogo de la confusión en la ubicación de un cementerio
ancestral que por nadie ha sido reconocido ni menos por documentos históricos al
respecto, ello muestra lo sesgado del informe que se ha venido cuestionando.
5.- Por otra parte, los miembros de la comunidad entrevistada
han sostenido que su Cacique Manuel Tramolao era el que “dominaba” toda esta
zona, junta del río Chol Chol hasta Rengalil, considerado como un cacique
ancestral del sector; pero ello no se condice con la verdad histórica de este hecho,
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toda vez que también el Cacique Juan Luis Huenul también aportó terrenos para
la fundación de la ciudad de Nueva Imperial.
Efectivamente el Cacique Manuel Tramolao llegó
posteriormente al año 1885 al sector. Esto se colige porque de la lectura de la
PRUEBA N° 5, página 8, sobre la carpeta de T.M. 193 Manuel Tramolao, se
señala que en Nueva imperial a 27 de abril de 1888, es decir, dicho peticionante
tenía una posesión de tres años a esa fecha y cinco según la otra declaración del
testigo compareciente en dicho instrumento, en consecuencia llegaron después de
la Pacificación de la Araucanía, por lo que no tienen existencia como afirman de
“tiempos inmemoriales” en dicho lugar. En cambio, de forma contrastante
encontramos que al Cacique Juan Luis Huenul que se le reconoce seis años de
posesión en su terreno, porque él estaba cuando entregó su terreno en 1882 para
la ciudad de Nueva Imperial, es decir antes del Cacique Manuel Tramolao.
(PRUEBA Nº 69)
6.- Finalmente, y con el fin de evidenciar la objetividad de esta
presentación y seriedad de nuestra investigación, es posible señalar a VS., que
del Tronco Familiar de las cuatro familias fundantes del Título de Merced de
Manuel Tramolao, se encuentran sepultados en cementerios aledaños a partir de
1901 hasta 1954 como dan cuenta las certificaciones del libro de defunciones del
Cementerio de Nueva Imperial, lo que resta veracidad a los supuestos entierros en
el predio de mi representado; así la PRUEBA indicada con el N° 112, que se
acredita con los respectivos certificados del Tronco Familiar correspondiente a la
Familia CAYUQUEO datan de dicho cementerio y fechas indicadas; en la
PRUEBA N° 113 se acredita las defunciones y entierros del Tronco familiar
HUAIQUILAF. En el mismo orden de ideas la PRUEBA N° 114 da cuenta de las
defunciones del Tronco familiar MILLAO CARIQUEO, y finalmente la PRUEBA N°
115 da cuenta de la situación de defunción del Tronco Familiar MILLAO
HUAIQUIL.
7.- Se refuerza la idea anterior con la PRUEBA N° 117 que
demuestra que los ancestros han sido enterrados en el Cementerios oficiales, con
partidas de defunción y que dan cuenta que en ningún caso fueron enterrados en
el lugar de propiedad de mi representado.
Hemos venido diciendo hasta la fecha que los miembros de la
comunidad Manuel Tramolao, hacen referencia explícita a la existencia de un
cementerio comunitario en la misma área del hallazgo de osamentas, el cual por
antecedentes orales de ancianos del lugar, habría estado en uso hasta las
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primeras décadas del siglo XX, en circunstancias que no existe ningún
antecedente en el Ministerio de Salud, además los difuntos de esta
comunidad, están sepultados en el Cementerio de Nueva Imperial y Estación
Boroa, según las partidas de Defunción del Registro Civil e identificación
acompañadas como prueba y que ya hemos hecho referencia. Sin embargo,
durante la inspección no se encontró evidencia visible de ello, lo que no es
extraño, considerando que el predio ha sido dedicado por años a la actividad
agrícola.
Con fines meramente ilustrativo, podemos referir que la gran
mayoría de los ancestros y familiares de la Familia Cayuqueo fueron enterrados
en cementerios de Nueva Imperial y Boroa, mismos que segùn las descripciones
de los testigos en el informe de imperial hacen referencia a las cruces y rejas en
dicho lugar, equivocando el lugar geogràfico con el del sitio de mi representado.
Asì tenermos que:
It Radicado Nace Lugar Fallece Cementerio
1 PEDRO CAYUQUEO 1816
Est
Boroa 1901
Nueva
Imperial
2 CARLOS MANUEL CAYUQUEO COLIMAN 1860
Est Boroa 11-04-1935
Nueva Imperial
3 ISOLINA SEPULVEDA 1860
Est
Boroa
Viuda y
emigra Se Ignora
FL1
MARIA ROSA TRAMOLAO CHEUQUEPIL
15-02-1873
Est Boroa xx-11-1962
Estación Boroa
5 CARMEN CAYUQUEO COLIMAN 1875
Est
Boroa 21-02-1910
Nueva
Imperial
FL3
PEDRO CARIQUEO CAYUQUEO COLIMAN ± 1870
Est Boroa ± 1943
Estación Boroa
FL
3 MARUCHA LINCOLAO MELILLAN 1979
Est
Boroa 02-08-1943
Estación
Boroa
8 LLANCA CAYUQUEO 1888 Est Boroa 12-12-1918
Estación Boroa
9 ANTON CAYUQUEO COLIMAN 1882
Est
Boroa 08-10-1917
Estación
Boroa
10 MERCEDES CAYUQUEO SEPULVEDA 1910 Est Boroa 23-04-1910
Nueva Imperial
11
CARLOS SEGUNDO CAYUQUEO
TRAMOLAO 5-dc-1884
Est
Boroa Pres-Argent Argentina
FL1 SABINA SANDOVAL CHAVEZ
4 Enero 1895
Est Boroa 20-feb-85
Estación Boroa
FL
3
ISOLINA DEL CARMEN CAYUQUEO
LINCOLAO 05-dic-07
Est
Boroa
Estación
Boroa
FL4
DANIEL RUPERTO CAYUQUEO LINCOLAO 25-dic-10
Est Boroa 1962
Estación Boroa
FL
3
GERARDO LOYOLA CAYUQUEO
LINCOLAO
15-ag-
1914
Est
Boroa 27-sep-81
Estación
Boroa
FL JOSE MANUEL CAYUQUEO 31-dic-18 Est 25-nov-89 Estación
ESTUDIO JURIDICO Rodrigo Andrés Bustos Pacheco Abogado MAGISTER GESTION TRIBUTARIA MBA GESTION ESTRATEGICA
Página Nº 26
4 LINCOLAO Boroa Boroa
17
ANTONIO SEGUNDO CAYUQUEO
LINCOLAO 08-ago-28
Est
Boroa Vivo Vivos
18 ALEJANDRO CAYUQUEO SANDOVAL 1917
Trihuec
he 11-05-1920
Nueva
Imperial
19 LUCINDA CAYUQUEO SANDOVAL 11-dic-17
Trihuec
he 09-dic-74 Santiago
FL
2 EMILIO CAYUQUEO SANDOVAL 11-nov-20
Trihuec
he 27-jun-60
Estación
Boroa
FL
2 TRANSITO CATRILEO CATRILAF
13-11-
1912
Lo
Ignoro 09-dic-75
Estación
Boroa
22 ROSA A CAYUQUEO SANDOVAL
17-01-
1923
Trihuec
he 11-05-1920
Nueva
Imperial
23 MARÍA CRUZ PEÑA CAYUQUEO 16-dic-48
Trihuec
he Vivos Vivos
24
JOSE SEGUNDO CAYUQUEO
LLEVILAO 20-mar-47
Est
Boroa Vivos Vivos
25 MARIA ANGELICA CAYUQUEO PEÑA
24-04-
1974
Trihuec
he Vivos Vivos
26 CARLOS SEPULVEDA CAYUQUEO
16-12-
1997
Trihuec
he Vivos Vivos
O Radicado Nace Lugar Fallece
Cementeri
o
Relacion
Familiar
1
MAGDALENA CATRILAO
MELIPIL
05-mar-
12 Lo Ignoro
16-dic-
1947 Temuco
Tia -
Bisabuela
2
JUAN CATRILAO MILLAO
COLIMAN 1882 Lo Ignoro 1954
Estación
Boroa Bisabuelo
3 MAURICIA PAINEQUEO ?? Lo Ignoro ?? Lo Ignoro Bisabuela
4 MARCELINO MILLAO PAINEQUEO
10-oct-14 Trihueche
08-mar-1966
Estación Boroa Abuelo
5
MARCELINA CALFIO
LEPIÁN
15-sep-
21 Lo Ignoro
18-ene-
2006
Estación
Boroa Abuela
6 JUAN CATRILAO MILLAO COLIMAN 1882 Lo Ignoro 1954
Estación Boroa Bisabuelo
7 ROSA CARIQUEO 1890 Ragñintuleufu 1941
Estación
Boroa Bisabuela
8 MANUEL MILLAO CARIQUEO
10-sep-12 Trihueche
05-ago-1986
Estación Boroa Tio Abuelo
9
ANA ERCILIA CURICHE
CALFIN
15-oct-
16 Ragñintuleufu
18-may-
1993
Estación
Boroa Tio Abuela
10 MARIO MILLAO CURICHE
02-01-1959
NUEVA IMPERIAL Vivos
Reclamantes Tio Seg°
1
1 SONIA MILLAPI ROSALES
15-11-
1963 GALVARINO Vivos
Reclamant
es Tio Seg°
12 NORMA CATRILAF QUIDEL
09-03-1971 TEMUCO Vivos
Reclamantes Primo Seg°
1
3
JUAN MANUEL MILLAO
GONZÁLEZ
09-11-
1964
INDEPENDE
NCIA Vivos
Reclamant
es Primo Seg°
14 HILDA MILLAO CALFIO
04-11-1956
NUEVA IMPERIAL Vivos
Reclamantes Madre
1
5
JAVIER ISAIAS PUENTES
MILLAO
02-02-
1998
NUEVA
IMPERIAL Vivos
Reclamant
es Hermano
1 ROBINSON ISRAEL 02-02- NUEVA Vivos Reclamant Hermano
ESTUDIO JURIDICO Rodrigo Andrés Bustos Pacheco Abogado MAGISTER GESTION TRIBUTARIA MBA GESTION ESTRATEGICA
Página Nº 27
6 PUENTES MILLAO 1998 IMPERIAL es
1
7
HECTOR MARCELO
PUENTES MILLAO
11-07-
1994
NUEVA
IMPERIAL Vivos
Reclamant
es Hermano
1
8
YOSELIN PUENTES
MILLAO
08-07-
1993
NUEVA
IMPERIAL Vivos
Reclamant
es Hermana
1
9 GABRIEL SILVA MILLAO
06-02-
1983
PROVIDENC
IA Vivos
Reclamant
es
Hijo
Acusador
8.- Respecto de la evidencia de Pruebas de la intervención por
cultivo agrícola inicial de este terreno y supuesto cementerio, por descendientes
mapuches, podemos precisar lo siguiente:
8.1.- La primera división conocida y solicitada, está certificada
a nombre de María Tramolao, y su hija Juana el 18 de Diciembre de 1919,
donde participa de la División y se adjudica 10 Hectáreas, MARIA TRAMOLAO
LLANCAMAN y su primera hija Juana Nacida en 1911 y fallecida en 1939
Los hijos sobrevivientes al inicio de la División del Título
de Merced 193, son de 2 mujeres del Cacique Tramolao (Fallecido en 1891).
Hijoa Descendiente/Radicado
N° y Fecha Nace Fallece Madre Padre Edad
15 @ 22
MARIA TRAMOLAO LLANCAMAN
1890 N°283-1935 19-08-1935
Marucha Llancaman
Manuel Tramolao Tragolao
45-50 Años
24
JUANA TRAMOLAO LLANCAMAN
23-09-1874
N°110-1957- 19-01-1957
Marucha Llancaman
Manuel Tramolao Tragolao
83 Años
11
MANUEL TRAMOLAO CHEUQUEPIL
1877 N°490-1944; 20-11-1944
Manse Cheuquepil
Manuel Tramolao Tragolao
67 años
23
MARIA ROSA TRAMOLAO CHEUQUEPIL
N°708-1960: 15-02-1873 nov-62
Manse Cheuquepil
Manuel Tramolao Tragolao
90 Años
8.2. La citada División del Título de Merced 193 decretada
en 1945, comienza en 1928, antes que se iniciara la división del Título de Merced
191, que concluyó en 1934, como atestigua la carta Solicitud de Juana Epul en
1928 “Que a la reducción de Manuel Tranolao, mis vecinos, ha llegado un
ingeniero de este Tribunal” y luego Fojas 81 indican “En la Reserva de
Tramolao, Manuel Huaiquilaf, sustenta más de sesenta hectáreas de suelo
ilegalmente y es el causante de que se encuentre indivisa esta Comunidad
de Manuel Tramolao”. Temuco 2 de Julio 1934. (Del expediente
N°132 DIVISIÓN TM 191 BLANCO EPUL, TRIBUNAL DE DIVISION
COMUNIDADES INDIGENAS DE TEMUCO). Por tanto, la hijuelación del TM 193,
sentenciada en Temuco el 14 de febrero de 1940, cuyos Terrenos se
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Página Nº 28
individualizan en Plano N° 137”, ya estaba en posesión de las Familias Rañileo
Tramolao Hij N°24; Cayuqueo Tramolao; Hijuela N°23 y Huentecura Tramolao
Hijuelas N°19,20,21,22.
8.3.- En el EXPEDIENTE N°639 del 01-04-1941, entre
ANTONIO HUENTECURA MARINAO Y EMILIO CAYUQUEO SANDOVAL, se
alega por la utilización del terreno propiedad de ANTONIO HUENTECURA
MARINAO e Hijos y esto corresponde a la Hijuela N°22,21,20,19 contiguas a la
Hijuela N°23 de la Señora María Rosa Tramolao Cheuquepil, abuela de Emilio
Cayuqueo y la Hijuela N°24 de la Señora Juana Tranolao Llancaman, y suegra de
Carmela Tranolao Mariman, que es Hija de Manuel Segundo Tranolao Cheuquepil,
que formaban un solo paño de cultivo. Aquí se alega, que Emilio Cayuqueo,
cultivó un terreno de Huentecura, en circunstancias que Huentecura lo había
entregado en medierías a Segundo Rañileo Tramolao, pero que debido a que
Segundo Rañileo Tramolao, se había empleado en Santiago, él lo estaba
cultivando. Como buenos vecinos, aclararían el impasse escribiéndose misivas
para sortear las diferencias. Por tanto esto evidencia que el Terreno estaba
cultivado desde antes del 1940.
8.4.- En Expediente Millao Huencho Rol 875-1981 Juzgado
de Letras y Familia de Nueva Imperial, Juan Bautista Millao Huencho, padre de
Desiderio Millao Huaiquil, actual dueño de la Hijuela N°25, terreno NO INDIGENA,
(PRUEBA N°28) REGULARIZADO y SANEADO en Bienes nacionales en 1983,
Solicita posesión Notoria de Estado Civil, iniciada el 27 de noviembre 1981,
Fundamentado en que: a.- Es hijo de Antonio Millao Queupil e Isabel Huencho,
casados a la usanza indígena y no fue reconocido legitimado en Registro Civil,
como tampoco los fallecimientos de sus padres; b.- Fallecieron en el año 1925
y fueron sepultados en “PANTEÓN TRIHUECHE” , que al año 1981 NO
EXISTE; c.- Sus Padres lo bautizaron en PARROQUIA CATOLICA DE BOROA en
1921, certificado Fj 72-Libro IV-J, d.- Se presentan 4 Testigos Lucinda Tramolao
Mariman, Constancio Tramolao; Domingo Huaiquilaf Epul y Manuel Millao
Cariqueo; e.- Solicita acogerse a Ley 17729. La sentencia es RECHAZADA,
porque el Terreno del TM 193 Fue dividido por leyes anteriores (DS 4111) y la
Ley 17729 no es aplicable en este caso, por tanto debe recurrir a la Justicia
Ordinaria; CON LO ANTERIOR DEMOSTRAMOS QUE EL TERRENO NO ERA
NI ES INDIGENA. En la PRUEBA N° 115, página 1, puede constatar VS. que el
Padre de don Juan Bautista Millao Huencho que alegaba está enterrado en
PANTEON TRIHUECHE está enterrado en Cementerio de Nueva Imperial.
ESTUDIO JURIDICO Rodrigo Andrés Bustos Pacheco Abogado MAGISTER GESTION TRIBUTARIA MBA GESTION ESTRATEGICA
Página Nº 29
8.5.- El 1 de Octubre de 1982, se presenta Don Juan Bautista
Millao Huencho al Ministerio De Bienes nacionales, solicitando regularización de
Posesión de Inmueble Expediente N° 8651, presentando la siguiente
Documentación:
a) Certificado de su nacimiento inscrito en el Registro Civil de Nueva
Imperial N°256-de 1946
b) Certificado de Defunción de su Padre Antonio Millao Pilcunche
(Queupil) N°449 de 1937, hijo de Mellado Pilcunche y Juana Queupil
c) Al revisar el Libro de Inscripción fallecimientos N°449 de 1937, se
constata la veracidad del documento e indica que este Señor Fue
sepultado en Cementerio de Nueva Imperial y NUNCA EN UN
“PANTEON LLAMADO TRIHUECHE”, como se ha querido hacer valer
en su oportunidad. (PRUEBA N° 115).
8.6.- Pruebas de la no intervención del supuesto
cementerio por chilenos (huincas) 1955
Datos Hijuelación 1945 CBR N Imperial Terreno Proveniente
Tasación
Hij
N°
Dueño según inscripción CBR Nueva Imperial
NUEVO DUEÑO Fojas N° Inscripción Año
Título de Merced 193
Precio
19 Prov Division decreto 1819 JUANA HUENTECURA TRANOLAO
Fs295-N° 490-1945
INDIGENA $ 833,75
19 JUANA HUENTECURA TRANOLAO
ANTONIO TRANOLAO HUENTECURA
Fs126 vta-N° 152-1953
INDIGENA herencia
19 ANTONIO TRANOLAO HUENTECURA
ALEJANDRO DIAZ MORA
FOJ 21 N°26-20-01-1955
NO INDIGENA
$ 21.600
20 TM 193 División decreto 1819
EUSEBIO HUENTECURA TRANOLAO
Fs295.-N° 489-1945
INDIGENA $ 833,75
20 EUSEBIO HUENTECURA TRANOLAO
ALEJANDRO DIAZ MORA
FOJ 52 N°68-16-02-1955
NO INDIGENA
$ 16.200
21 PROV DIVISION DECRETO 1819
FRANCISCA HUENTECURA TRANOLAO
Fs294 vta-N° 488-1945
INDIGENA 833,75
21 FRANCISCA HUENTECURA TRANOLAO
ANTONIO TRANOLAO HUENTECURA
Fs126 vta-N° 152-1953
INDIGENA herencia
21 ANTONIO TRANOLAO HUENTECURA
ALEJANDRO DIAZ MORA
FOJ 21 N°26-20-01-1955
NO INDIGENA
21600
22 TM 193 División decreto 1819
CLARA HUENTECURA TRANOLAO
Fs297.-N° 495-1945
INDIGENA 833,75
22
LUIS VIDELA REP LEGAL CLARA HUENTECURA TRANOLAO
ALEJANDRO DIAZ MORA
FOJ 108 N°103- 26-06-1961
NO INDIGENA
E° 100
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Página Nº 30
Las hijuelas en cuestión de 1,35 hectáreas cada una, fueron
vendidas en distintas fechas, siendo las tres primeras en 1955 y la N°22 donde
supuestamente habría existido un Cementerio ancestral fundado en 1890
(Atestiguado por Guillermo Catrileo Tramolao en Informe antropológico
CONADI) NO TIENE RELACION con enterramientos antes y durante 1982. y
utilizado hasta las cercanías del 1932 (Ilegalmente desde 1931 entrada en Vigor
Ley Cementerio Indígenas) y Fecha en la confección del Plano N°137, que tiene
una merma de 24,9 Hectáreas menos, en la ribera norte del Rio Cautín, en un
deslinde rivereño no mayor a 1900 mts de extensión lineal. Por tanto en ese
escenario y además con testigos vivientes, que han visto la erosión de esta ribera
en los últimos 50 años, se deduce que el espacio donde habría existido existió un
Cementerio Familiar de esta Comunidad, hoy es lecho del Rio Cautín. ("Manuel
Tramolao era mi abuelo, el cementerio existió a partir del año 1890 por lo que
conversaba mi abuelita ahí se sepultaban la gente, y cuando yo era niño
venía con mi abuela al cementerio las rejas eran negras y la única reja ploma
era la del cacique Manuel Tramolao. En el cementerio había muchos Notros
que se veían muy lindos y le colocábamos flores de Notro a las sepulturas.
El cementerio lo vendió Cariqueo a Alejandro Díaz el año 1960. Ellos botaron
las rejas y le pusieron tractor y nadie en ese tiempo reclamo y nos tuvimos
que ir al cementerio de Boroa. En ese cementerio antiguo están sepultadas
familias como los Millao, Tramolao, Caríqueo, Collio” (Guillermo Catrileo
Tramolao, de 67 años). Lo anterior NO ES EFECTIVO COMO YA HA SIDO
DEMOSTRADO toda vez los que familiares de Millao, Tramolao, Cariqueo y
Collio, están sepultados en Nueva Imperial o Cementerio Boroa a partir de
1935 y el Señor Cariqueo vende otras hijuelas de su propiedad, pues las
discutidas, fueron vendidas por la Familia Huentecura Tranolao,
demostrando la invención de testigos sin información fundamentada.
9.- En definitiva como consta en la PRUEBA Nº 117, en la
partición realizada en 1919, donde se entregan 10 hectáreas a María Tramolao
Llancaman y su hija Juana Huentecura Tramolao, nacida en 1911, quien es
reconocida por inscripción Nº 168-1926, junto a otros 4 hijos nacidos antes de
legalizar el matrimonio de María Tramoalo Llancaman y Antonio Tramolao
Huentecura Marinao, el 21 de abril de 1926, y así consta que:
En este matrimonio los contrayentes reconocen el nacimiento
de 5 hijos antes de esta fecha.
ESTUDIO JURIDICO Rodrigo Andrés Bustos Pacheco Abogado MAGISTER GESTION TRIBUTARIA MBA GESTION ESTRATEGICA
Página Nº 31
Otros hijos nacidos después de 1926 y antes de 1935 que
fallece doña MARIA TRAMOLAO LLANCAMAN y es sepultada en un Cementerio
de Nueva Imperial, siendo ella dueña del lugar donde se acusa la existencia de un
cementerio familiar inaugurado en 1891, con la muerte del Cacique Tramolao
Llancaman que como puede ver en los libros de defunción TODOS ESTAN
SEPULTADOS EN OTROS CEMENTERIOS, y no en el sitio de propiedad del Sr.
Moraga.
f.- Algunas Consideraciones Históricas A Tener Presente
Que Desvirtúan La Presencia Histórica En El Lugar Como Afirman Los
Testigos En El Informe Cultural.
1.- Desde la PRUEBA 67, página 2 se señala expresamente
que: "Apuntes sobre el gnillatun, celebrado por los indios de Nueva Imperial,
en el lugar de Traitraico (entre ríos), reducciones del cacique Huemul, el 21
de diciembre de 1891, destinado a obtener de Genmapun (señor del mundo),
los librase de la invasión de la langosta argentina que había aparecido en los
campos del sur del Cautín. La langosta apareció en Guipe, al sur del Cautín
el día 16, y el guillatún fue presenciado por el autor. La mañana estaba
tranquila y el sol oculto por los nublados, regalaba a todos con una
temperatura suave y agradable: los ardores del sol, que entraba en los
dominios del verano, estaban amortiguados.
“Acompañado del gobernador del departamento, don
Alberto Barros Ovalle y del Tesorero Fiscal don Ramón Bórquez, nos
dirigimos a eso de las ocho A.M. al sitio en que iba a tener lugar la
ceremonia, que era la vega del Cautín, frente a la ciudad de Nueva
ESTUDIO JURIDICO Rodrigo Andrés Bustos Pacheco Abogado MAGISTER GESTION TRIBUTARIA MBA GESTION ESTRATEGICA
Página Nº 32
Imperial. El sitio escogido era plano, cubierto de vegetación baja, aunque
desparramados por aquí y por allá se veían algunos árboles corpulentos; al
sur, a alguna distancia corrían atropelladas las impetuosas aguas del río, y
más cercanas se deslizaban las de un arroyo que con aquél más hacia el
poniente se confundían. El lugar se llama Traitrraico y las tierras pertenecen
al cacique Huenul. En medio del campo en que iba a tener lugar las
ceremonias se habían plantado tres manzanos, amarrados a los cuales había
17 corderos”. (Alfredo Cañas Pinochet).
Como evidenciamos que del Informe cultural impugnado, pág
1, la comunidad señala que: “ que el inicio de su pérdida territorial y la
expropiación comenzó cuando se fundó la ciudad de Nueva Imperial ya que
el Kiñenmapu comenzaba en la junta del rio Chol - Chol con el río Cautín,
hasta el sector de Rengalil”.
Y además con la PRUEBA 69 nosotros demostramos que
JUAN LUIS HUENUL tenía preexistencia en el terreno reclamado como
Kiñenmapu por la Comunidad Manuel Tramolao; entonces ¿Por qué razón es
Juan Luis Huenul quien dirige el Guillatún con invitados Huincas y no
Manuel Tramolao que muere CINCO días después a causa de lesiones según
el certificado del Registro Civil? (PRUEBA N° 66), inscripción N° 99 del año
1891(Diciembre)?
2.- La Muerte del cacique Manuel Tramolao Tragolao esto es
el 26 Diciembre 1891 (5 días después) que consta en la PRUEBA 67. En este
sentido ¿porque el Antropólogo de la Conadi, presenta esta muerte como si
fueran tiempos de "Guerrrillas o asaltos del Ejercito"?, cuando bien sabemos
que en ese tiempo ya estábamos en tiempo de paz, por ello es la presencia de
“Huincas” (Gobernador, Tesorero y el mismo Autor Alfredo Cañas Pinochet) que
presencian el Guillatún, como lo hemos hecho referencia anteriormente. Este es
un hecho histórico validado y que es distorsionado por el propio informe cultural
del Sr. Sanzana.
3.- En efecto, en su informe en el propio Informe cultural en
su pág. 4 señala textualmente que: "Este territorio pertenecía a Manuel
Tramolao, él era el que mandaba en este lugar, era considerado un hombre
rico por que tenía muchos animales, en esos tiempos no se cultivaba la
tierra solo se ocupaba en la crianza de animales. Luego el territorio comenzó
a ser invadido por extranjeros quienes vieron en las tierras una gran
ESTUDIO JURIDICO Rodrigo Andrés Bustos Pacheco Abogado MAGISTER GESTION TRIBUTARIA MBA GESTION ESTRATEGICA
Página Nº 33
fortaleza para su bienestar económico., y para apoderarse de las tierras
comenzaron a matar mapuche de esta manera mataron a Manuel Tramolao
(padre), su muerte fue muy trágica ya que le colgaron y le cortaron su
cabeza. Con la muerte del mapuche más poderoso del territorio, su familia y
los demás comuneros quedaron con mucho temor y se sentían incapaces de
defenderse, de esta manera los huincas comenzaron a quitarles los animales
y apoderarse de sus tierras”.
Sin embargo de la misma copia de partida de defunción del Sr.
MANUEL TRAMOLAO, que se consigna en la PRUEBA 66 ya referida, la
inscripción N° 99 del año 1891 (Diciembre), solo consigna Muerte por
Lesiones, no especifica ni indica causa judicial que pueda avalar lo afirmado en el
informe cultural, lo que es falso. En este sentido es menester tener presente que
la usanza de este tipo de certificación dice relación con la consignación de la
causa de muerte, como el caso del Señor LORENZO LEMUNAO, inscrito con el
N° 103 del año 1902 del Registro de nueva Imperial que consigna en su causa de
muerte: “Muerte a Palos”, cuya copia acompañamos a esta presentación en un
otrosí a modo de referencia; así también lo indican los certificados que están en la
PRUEBA 112, 113,114 y 115.
VIII.- CONCLUSION:
1.- Como hemos demostrado, el informe cultural es un acto
administrativo, que fue emitido por el Antropólogo de Conadi Sr. Patricio Sanzana,
y que adolece de un sinnúmero de afirmaciones que son falsas, situación que ha
quedado demostrado por instrumentos objetivos derivados de documentos
públicos e históricos, como de instrumentos privados que se han acompañado
válidamente a esta causa, y que siendo la demandada la responsable de
administrar dichos instrumentos, no fue capaz el funcionario cuestionado de
revisarlos y contrastarlos con la realidad, dejándose influenciar únicamente por los
dichos confusos y sin respaldo de comuneros que tienen manifiesto interés en que
se les reconozca un sitio ceremonial.
- Que el propio Sr. Sanzana se contradice de manera explicita
en sus dos informes que suscribe solo con un mes de diferencia, como dimos
cuenta precedentemente.
- Que el informe del Sr. Sanzana afirma situaciones fácticas
contradictorias a lo reconocido por la misma Conadi, como es lo señalado por la
Jefa de Archivos Generales de Asuntos Indígenas (AGAI) que señala haber
ESTUDIO JURIDICO Rodrigo Andrés Bustos Pacheco Abogado MAGISTER GESTION TRIBUTARIA MBA GESTION ESTRATEGICA
Página Nº 34
revisado todos los antecedentes y archivos sin encontrar datos o información
sobre el presunto cementerio, revisión efectuada incluso desde fines de siglo XIX;
siendo contrario a ello el Sr. Sanzana debió probar lo contrario, situación que
nunca hizo adecuadamente.
- Pero además, el informe yerra en muchos aspectos con la
realidad precisamente por que se ha basado en una fuente informativa con datos
subjetivos, manipulables y por cierto no verificables científica ni históricamente,
sumado a que algunos dirigentes de dicha comunidad que han prestado
declaración tienen un manifiesto interés de adquirir el predio de mi representado.
Recordemos para estos efectos lo expresado por doña CELIA ROSA
CAYUQUEO CATRILEO, cédula nacional de identidad N° 5.562.437-2, de 71
años de edad, quien en la prueba documental sindicada por esta parte como
PRUEBA N° 36, respecto de su declaración efectuada en diligencia investigativa,
quien afirmó el verdadero interés de algunos miembros de la comunidad respecto
del predio de mi representado y en consecuencia con toda la “puesta en escena”
efectuada por dichos miembros en la creación artificiosa de un supuesto
cementerio indígena en el predio de mi representado. Así lo señala cuando
sostiene: “….., pero los problemas actuales son principalmente de la directiva
con el dueño del predio, mencionando que ellos alegan que en ese lugar
antiguamente había un cementerio indígena, pero según su experiencia de
vida, efectivamente hubo un cementerio, pero éste se encontraba a la orilla
del río, no en el lugar que la directiva reclama, motivo por el cual cree que la
comunidad se está aprovechando de esa situación con la finalidad de
quitarle el predio al actual dueño”. (Declaración RUC 1401015522-4 informe
BIPE Pagina N°10 y N°11: de Celia Rosa CAYUQUEO CATRILEO).
- A mayor abundamiento, y relacionado con lo anterior, de
todas las pruebas que obran en contra de la afirmación de la supuesta existencia
de un cementerio indígena en el predio de mi representado, es menester también
hacer presente que las declaraciones de los comuneros (únicamente cinco
personas) y algunos dirigentes que han participado y han sido considerados en el
Informe Cultural de Conadi por el cual se está litigando, están teñidos del interés
personal o por la causa que han levantado injustamente en contra de mi
representado. Así vemos peticiones como por el ejemplo a la Secretaria de Bienes
Nacionales Región de la Araucanía como da cuenta el documento Ord. 5923 de
fecha 27 de julio de 2012, suscrita por el Sr. Jorge Pillampel Soto, Secretario
Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de la Araucanía a doña María
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Página Nº 35
Angélica Cayuqueo Peña, Presidenta Comunidad Manuel Tramolao Sector
Trihueche de Nueva Imperial, quien sostiene (punto 10) que no consta la
anotaciones marginales en el Conservador de Bienes Raíces de la calidad de
indígenas del predio por error administrativo del Conservador de Bienes Raíces;
así las cosas, como no ha sido posible acreditar la calidad indígena de dicha tierra,
y no conforme con ello, la misma comunidad insistió vía presión a funcionarios
Conadi, (recordemos que el Propio Sr. Sanzana había rechazado la pretensión de
los comuneros en esta materia con MEMORANDO ULTA 0353, suscrito por el
mismo Señor Patricio Sanzana Jeldres, con fecha 3 de Julio de 2014, en la
PRUEBA Nº 1) para que se reconociera dicho predio en la pretensión de
asimilación de predio indígena en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 letra b
de la ley 19.253 Ley Indígena, situación que permitiría dar reconocimiento de
tierra indígena a dicho inmueble bajo la consideración de encontrase un sitio
ceremonial como es falso Eltun en el lugar situado en el predio de mi mandante, el
Sr. Héctor Eduardo Moraga Palma, objetivo subrepticio perseguido a través del
informe Cultural de fecha 26 de Agosto de 2014, PRUEBA N° 2, que luego de
extrañas circunstancias e información absolutamente irreal, se logra y obtiene un
informe cultural firmado por el Sr. Sanzana de Conadi contrario al primero, quien
como se ha acreditado no se condice con la realidad, siendo manifiestamente
falso ideológicamente, causando serios y graves daños a mi representado.
- Que mi representado ha sufrido la pérdida de la posesión del
inmueble, mismo que no ha podido ocupar desde la fecha de toma de posesión de
los miembros de la Comunidad Manuel Tramolao, al colocar un Rehue e impedir el
ingreso de mi representado a su predio. Por lo que mi representado ha perdido no
solo la posesión del inmueble sino además el usufructo de los bienes muebles
dejados en ese lugar que han sido hurtados y destruidos, generando pérdida
económica cuantiosa para mi mandante.
- Que se ha perseguido la nulidad del informe cultural de
fecha 26 de agosto de 2014 del Sr. Sanzana, toda vez que a través de este
informe, falso ideológicamente, se ha permitido el reconocimiento subrepticio de
eventuales derechos de miembros de la comuniad Indígena Manuel Tramolao
sobre el predio de mi representado, impidiendo el ejercicio legítimo de los
derechos de propiedad que tiene el Sr. Moraga; este informe ha permitido
confundir a entidades públicas y privadas dando como cierto la existencia de un
sitio ceremonial y con ello por ejemplo ha permitido que que se rechace por un
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recurso de protección que se interpuso ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Temuco (Causa rol N° rechaza el RECURSO DE PROTECCION 1502-2014)
que ha permitido con el concepto de libertad de culto restringir los derechos de
propiedad de mi mandante sobre su predio; asimismo en sendas denuncias ante
la Fiscalía de Nueva Imperial que cierra todas las causas catalogadas por dicha
Fiscalía como “otros hechos”, y en el entendió de existir una reivindicación
territorial amparada por CONADI a través del informe cultural que se viene en
impugnar. En este escenario mi representado comienza una investigación
paralela y privada que le ha conducido a estas instancias, y con ello comenzó
buscando los documentos Fundantes del Título de Merced y su división,
contenida en Expediente Causa Rol N° 162, del Juzgado de Indios de Temuco,
del año 1930; el cual contiene información, histórica, geográfica y sociocultural
fundamental de esta comunidad; donde deben estar las actas de mensura y
perdida territorial por acción y erosión del Rio Cautín; la Veracidad de la vigencia
de un Cementerio familiar y los empadronamientos familiares a partir de los
habitantes originales que solicitaron el Titulo de Merced en 1888 1890 y que al
1930, la mayoría había fallecido, pero que en NINGUN CASO PERMITEN
DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN ELTUN O CEMENTERIO INDIGENA EN
EL SITIO DE MI REPRESENTADO COMO HEMOS DEMOSTRADO OBJETIVA,
HISTORICA Y JURIDICAMENTE DURANTE LA SECUELA DE ESTE JUICIO.
En consecuencia, no existe duda alguna que dicho informe de
fecha 26 de agosto de 2014 del Sr. Sanzana de la CONADI, si bien cumple con la
formalidad propia de un informe tipo de Conadi, lo que se dice y se asienta como
verdadero no lo es, ni material, ni formal, ni histórica ni jurídicamente, siendo falso
ideológicamente como ha quedado demostrado por esta parte en la secuela de
este juicio.
POR TANTO,
RESPETUOSAMENTE SOLICITO A VUESTRA SEÑORIA, se sirva tener por
interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en
estos autos con fecha 24 de septiembre de 2019, escrita a fojas 54 de estos
autos, que tuvo por rechazar la demanda de nulidad de derecho público que se
interpuso en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ya
individualizada; darle tramitación y ordenar se eleven ante la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Temuco para que ésta conociendo del recurso la revoque y en su
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lugar dicte una que acoja la demanda de derecho público interpuesta declarando
que el acto administrativo consistente en un INFORME CULTURAL de fecha
26 de agosto de 2014, suscrito por don Patricio Sanzana Jeldres,
Antropólogo Unidad de Tierras y Aguas Subdirección Nacional Sur, al ser
falsa ideológicamente la información contenida en ella, considerándose como
un vicio de la desviación de poder del acto administrativo deberá ser declarado
nulo y sin ningún valor jurídico por adolecer de vicios de forma y fondo señalado
en la demanda. Con costas.