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ESTUDIO JURIDICO Rodrigo Andrés Bustos Pacheco Abogado MAGISTER GESTION TRIBUTARIA MBA GESTION ESTRATEGICA Página Nº 1 Tribunal : Primer Juzgado Civil de Temuco Rol : C-1999-2018 Carátula : Moraga con Corporación Nacional de Desarrollo Indígena Cuaderno : Principal. APELA SENTENCIA DEFINITIVA SEÑOR JUEZ DE LETRAS EN LO CIVIL (1°) RODRIGO ANDRES BUSTOS PACHECO, abogado, por el demandante de autos de autos, en causa juicio ordinario, caratulado MORAGA con CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA, causa rol N° C-1999-2018, a US., con todo respeto, digo: Que por esta presentación, vengo en interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 24 de septiembre de 2019, escrita a fojas 54 de estos autos, que tuvo por rechazar la demanda de nulidad de derecho público que se interpuso en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, a fin de que se declare la nulidad de derecho público del acto administrativo consistente en un INFORME CULTURAL de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por don Patricio Sanzana Jeldres, Antropólogo Unidad de Tierras y Aguas Subdirección Nacional Sur, al ser falsa ideológicamente la información contenida en ella, considerándose como un vicio de la desviación de poder del acto administrativo induciendo a esta Institución de Conadi a informar falsamente sobre la existencia de un Cementerio Etun que se encuentra en propiedad de mi representado don Héctor Eduardo Moraga Palma, a diversas instituciones y autoridades del País, según pasaremos a señalar, y en consecuencia, acto administrativo que deberá ser declarados nulo y sin ningún valor jurídico por adolecer de vicios de forma, al no cumplirse formalidades legales que permiten darles validez en la tramitación de los procedimientos para declarar el bien inmueble de don Héctor Morales Palma bajo el amparo de la ley indígena; y adolecer vicios de fondo al establecer y configurar hechos falsos ideológicamente, consignados en dicho instrumento jurídico, al no ser ni el sitio ni los materiales que lo constituyen provenientes de un Cementerio Eltun Indígena Mapuche. Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan este recurso de apelación, son los siguientes:

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Página Nº 1

Tribunal : Primer Juzgado Civil de Temuco Rol : C-1999-2018 Carátula : Moraga con Corporación Nacional de Desarrollo Indígena Cuaderno : Principal.

APELA SENTENCIA DEFINITIVA

SEÑOR JUEZ DE LETRAS EN LO CIVIL (1°)

RODRIGO ANDRES BUSTOS PACHECO, abogado, por el

demandante de autos de autos, en causa juicio ordinario, caratulado “MORAGA

con CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA”, causa rol N°

C-1999-2018, a US., con todo respeto, digo:

Que por esta presentación, vengo en interponer recurso de

apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 24

de septiembre de 2019, escrita a fojas 54 de estos autos, que tuvo por rechazar

la demanda de nulidad de derecho público que se interpuso en contra de la

Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, a fin de que se declare la nulidad

de derecho público del acto administrativo consistente en un INFORME

CULTURAL de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por don Patricio

Sanzana Jeldres, Antropólogo Unidad de Tierras y Aguas Subdirección

Nacional Sur, al ser falsa ideológicamente la información contenida en ella,

considerándose como un vicio de la desviación de poder del acto administrativo

induciendo a esta Institución de Conadi a informar falsamente sobre la existencia

de un Cementerio – Etun que se encuentra en propiedad de mi representado don

Héctor Eduardo Moraga Palma, a diversas instituciones y autoridades del País,

según pasaremos a señalar, y en consecuencia, acto administrativo que deberá

ser declarados nulo y sin ningún valor jurídico por adolecer de vicios de forma, al

no cumplirse formalidades legales que permiten darles validez en la tramitación de

los procedimientos para declarar el bien inmueble de don Héctor Morales Palma

bajo el amparo de la ley indígena; y adolecer vicios de fondo al establecer y

configurar hechos falsos ideológicamente, consignados en dicho instrumento

jurídico, al no ser ni el sitio ni los materiales que lo constituyen provenientes de un

Cementerio –Eltun Indígena Mapuche.

Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan este

recurso de apelación, son los siguientes:

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I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

1.- Mi representado, el Señor HECTOR EDUARDO MORAGA

PALMA, es propietario de la parcela sector Trihueche, ubicado en el kilómetro 24,8

de la ruta S-40, hijuela N° 5, Lote D, comuna de Nueva Imperial, de una superficie

de 4.97 hectáreas.

2.- El inmueble recién referido fue adquirido con el objetivo de

desarrollar un proyecto agro-acuícola, por el cual se obligó crediticiamente con

algunos bancos a fin de efectuar dicho proyecto.

3.- Algunos integrantes de la comunidad Manuel Tramolao,

afirmaba que el predio que había adquirido mi representado era Tierra Indígena

(ancestral) y además existía un supuesto cementerio indígena en dicho lugar.

4.- Que desde la toma de posesión del terreno por parte de

esta comunidad indígena, se encontró con una serie de daños en las maquinarias

que tenía en ese lugar para la explotación del predio rústico.

5.- Es menester señalar que en dicho lugar se encuentra

enclavado en el medio del predio de propiedad de mi representado, una figura

religiosa mapuche (rehue) que en una primera oportunidad fue instalada en mayo

de 2014, y que conforme ha pasado el tiempo, fue reforzada su permanencia

debido a la protección dada por Monumentos nacionales a través de informes no

coincidentes con la realidad emitidos por Funcionarios de la Conadi, lo que incluso

motivó que la Corte de Apelaciones rol 1502-2014, otorgara libertad de culto a la

comunidad en terreno particular, que mediante el artículo 8 del Decreto Ley 2695,

demuestra no tener calidad indígena, y manteniendo dicha figura instalada hasta

la fecha.

6.- Que es menester señalar a VS., que la comunidad indígena

en comento, han sostenido que les asiste un derecho ancestral de posesión y

dominio sobre el predio inscrito a nombre de mi mandante, atribuyendo que en

dicho predio existe un sitio ceremonial, consistente en un antiguo cementerio

mapuche, situación que como esta parte lo señaló en su demanda es falso en

todos los términos, cuya pretensión es tanto histórica y factual, carente de

seriedad y fundamento; lo que ha sido avalado, permitido e incentivado por los

organismos estatales, en especial la institución que se demanda de esta acción de

nulidad, ello porque NUNCA HA EXISTIDO cementerio indígena en dicho lugar, lo

que sería la conclusión de haber encontrado un sitio y materiales de tipo

arqueológico, existiendo una confusión por parte de dichos integrantes de esa

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comunidad y algunos agentes del estado por la existencia de huesos acreditados

como no humanos, y además de la aseveración falsa de encontrarse enterrado en

dicho sector miembros de sus familias ancestrales, donde existen documentos

fidedignos que acreditan no solo el fallecimiento en fechas y años distintos a los

aseverados sino que en un sector totalmente distinto al señalado por los

integrantes de la Comunidad Manuel Tramolao y que son consignados en el

Informe del Sr. Sanzana Jeldres.

8.- Todo lo anterior, destruye la pretensión jurídica soslayada de

derechos ancestrales indígenas sobre el terreno de propiedad de mi representado,

tanto y en cuanto, no se ajusta dicha pretensión a la realidad.

9.- Que el objeto de la prueba en el presente juicio se basó en

“Efectividad que el acto administrativo consistente en un INFORME CULTURAL de

fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por don Patricio Sanzana Jeldres,

Antropólogo de la Unidad de Tierras y Aguas, Subdirección Nacional Sur, esté

viciado al ser ideológicamente falsa la información contenida en él. En su caso

hechos y circunstancias que lo acrediten”.

II.- DEL POR QUE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO SON

CONTRARIOS A DERECHO:

1.- Que como se señaló en los antecedentes de este recurso,

el objeto de la prueba radicó en un punto único y central de discusión, lo que es el

objeto principal del juicio en la materia, consistente en ““Efectividad que el acto

administrativo consistente en un INFORME CULTURAL de fecha 26 de

agosto de 2014, suscrito por don Patricio Sanzana Jeldres, Antropólogo de

la Unidad de Tierras y Aguas, Subdirección Nacional Sur, esté viciado al ser

ideológicamente falsa la información contenida en él. En su caso hechos y

circunstancias que lo acrediten”.

2.- Que sin perjuicio de reiterar los argumentos tanto de hecho

como de derecho que se consignaron en la demanda, creemos necesario a fin de

no efectuar dilaciones terminológicas como agotar la lectura para una adecuada

compresión del presente juicio, efectuar sucintamente los fundamentos nucleares

del error factico como de derecho que el juez a quo incurre al fallar la presente

causa.

3.- Que, no puede desconocerse que el juez a quo ha

efectuado un completo y extenso desarrollo argumentativo para justificar los

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fundamentos que tuvo en consideración para dictar sentencia de rechazo a la

pretensión de nulidad; sin embargo, no es menos cierto que es posible advertir

algunos errores conceptuales o de interpretación de la norma jurídica como de los

hechos que se han ventilado, y lo llevar en nuestra consideración a un error al

dictar su sentencia; y para ello, y para efectos de orden de esta apelación los

dividiremos en dos puntos relevantes: A) Aquél que dice relación con la

consideración como acto administrativo de un Informe como el de este

juicio; B) Aquél que dice relación con la falsedad ideológica del informe

objeto del juicio.

A) Aquél que dice relación con la consideración como

acto administrativo de un Informe como el de este juicio;

1.- Como hemos señalado el informe del cual se ha solicitado

su nulidad de derecho público, es un instrumento que pertenece a una cadena de

actos o memorándums administrativos que lleva a la autoridad informar a los

órganos o instituciones respectivas la supuesta calidad de Cementerio Indígena,

siendo Conadi un órgano especializado en la materia.

2.- Que el informe cultural del cual se alega falsedad

ideológica y que se pide anular de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrito por el Sr.

Sanzana, ES UN ACTO JURIDICO ADMINISTRATIVO, en el concepto amplio y

propio del artículo 3º de la ley 19.880, y en buena forma razona el juez a quo en

su considerando segundo parte final cuando refiere textualmente “Es a partir de

aquí que es posible además entender el acto administrativo en un concepto legal

restringido en la primera parte de la norma y otro amplio en cuanto constituyen

también actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio,

constancias o conocimientos que realicen los órganos de la administración en el

ejercicio de sus competencias”. En tal caso, es posible advertir que dicha

categorización amplia no puede ni debe ser aplicada en forma restringida, como sí

lo realiza acto seguido la sentencia de VS., a contra del considerando Tercero,

precisamente por que como bien se sostiene en el propio fallo a partir de la Ley de

Procedimiento Administrativo, “ya no interesa si los dictámenes o declaraciones de

juicio, constancia o conocimiento, producen o no efectos jurídicos de acuerdo al

concetp mismo, o si son o no declaraciones de voluntad. Ahora son actos

administrativos de todas maneras, y una mera constancia para a ser una decisión

administrativa…” (Considerando Tercero).

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En este orden de ideas, claramente un informe cultural, por la

especialización que tiene por provenir de un agente perteneciente a una institución

que por ley se le ha dado la especialización en materias indígenas, claramente no

estamos frente a cualquier acto informativo, es de aquellos que forman convicción

y base para actos o resoluciones jurídicas de mayor entidad, toda vez que, son la

piedra angular en la toma de decisiones sobre materias puestas a su conocimiento

y experticia, por lo que no puede ni debe desoírse la clara estructura y relevancia

jurídica de ser un acto administrativo en completa entidad, de aquellos que el

órgano del estado tiene que velar por la adecuada transparencia y control de

poder a través de la sanción de nulidad.

El mismo fallo termina reconociendo en su parte final del

considerando tercero que “Resulta clarificador pues y tal como lo explica el

profesor antes citado, a partir de la Ley de Bases del procedimiento Administrativo

quedan incluidas dentro del amplio concepto de acto administrativo

manifestaciones de administración tales como el informe cultural que ahora se

pretende impugnar”.

En consecuencia, respecto de la naturaleza jurídica del

informe cultural que se impugna por esta vía, queda demostrada que es un acto

administrativo, es decir un acto jurídico como tal dentro del ordenamiento jurídico.

3.- Estimamos, muy respetuosamente que el sentenciador

yerra en las consideraciones abordadas en el considerando Quinto, en adelante,

por cuanto, es claro y determinante que la alegación del objeto del juicio es

señalar que el informe es falso ideológicamente, esto es, que el contenido de lo

que dice no se ajusta ni a la verdad ni a la realidad material ni científica,

denotando negligencia en su elaboración, y que en consecuencia como acto

jurídico administrativo que es, índice o lleva a decisiones erradas o equivocadas al

respecto, precisamente por que se le atribuye a dicho órgano donde se emite, una

especialización en la materia, que supone un contenido de presunción de verdad,

la que como daremos cuenta más adelante no es efectivo.

El informe Cultural impugnado no simplemente informa un

acontecer o hechos objeto del mismo, sino que permite decidir a otros órganos a

efectuar o dictar resoluciones tomando como antecedente relevante y serio dicho

informe, como fue el caso de declarar bien patrimonial al sitio de propiedad de mi

representado por parte de Monumentos Nacionales como se dio cuenta en la

relación de hechos en la demanda; asimismo, a esta Ilustrísima Corte de

Apelaciones rechazar un recurso de protección en causa rol 1502-2014, y que a

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su vez otorgara libertad de culto a la comunidad en terreno particular por las

consideraciones de dicho informe; por otra vía que las denuncias presentadas por

mi representado ante Ministerio Público hayan sido archivadas provisionalmente al

declararse un sitio de significación cultural tomando como base el informe

cuestionado; etc. Es decir existe un cúmulo de casos y situaciones accesorias a la

decisión de informar por parte del funcionario de Conadi en tales términos, lo que

claramente afecta la fe pública puesta en dicho órgano, el mal uso de las

actuaciones o decisiones del órgano que desviando el poder perjudica a un

particular, pero que no solo afecta dicha decisión al particular reclamante, sino que

dicha decisión claramente es erga omnes, toda vez, que al darle carácter dicho

informe de que dicho predio existe un sitio ceremonial Etun (cementerio) dicho

predio sale del comercio humano y por tanto respecto de todos es aplicable la

naturaleza o estatus de dicho predio, por lo que no podría enajenarse ni gravarse

por terceros, por lo que el interés claramente es público y no sólo particular con

miras a una indemnización o reclamación individual.

Es claro que la desviación de poder, en el sentido de que

cuando la decisión contenida en el acto jurídico administrativo ha sido dictada por

autoridad teniendo un fin distinto o diverso que lo faculta para dictarlo. Por ello los

actos o fines son de protección del interés general de la comunidad, y cómo no ha

de serlo en el presente caso si con ello se determina y resuelve la naturaleza

indígena de un inmueble en nuestra sociedad; cuando el acto es falso

ideológicamente independiente de los múltiples fines que lo han llevado a ello

(culpa o dolo del funcionario), es seriamente sostenible que dicho acto no puede

tener validez en nuestro ordenamiento jurídico.

Dicho acto jurídico fue dictado alejado de la norma no solo

administrativa, de los principios de los actos administrativos (probidad,

transparencia, eficiencia y eficacia) sino que alejados de toda norma propia de la

lex artis propia de la disciplina de la antropología, al no sustentarse en ningún

parámetro científico serio como se acreditó por esta parte en el juicio. Todo ello

demuestra su desviación de poder y en consecuencia su anulabilidad.

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B) Aquél que dice relación con la falsedad ideológica del

informe objeto del juicio.

En esta parte, y consecuente con lo referido previamente, será

menester demostrar la falsedad ideológica consignada en el informe cultural de

Conadi, y que el juez a quo no revirtió o se hizo cargo de lo referido en ella.

Que a contar del considerando UNDECIMO el juez se refiere

a esta situación de dilucidar si el informe cuya nulidad se pide es ideológicamente

falso.

El juez yerra que la única contradicción del informe cultural

impugnado solo se daría en el escenario de controversia en relatos recabados en

dichas oportunidades distintas, lo que no se condice con la realidad, por que del

cúmulo de pruebas aportadas por esta parte, se evidencia que el informe el

segundo informe que se pide anular es contradictorio no solo con uno anterior de

él, sino que además con una serie de documentos y antecedentes, informes y

oficios que de manera alguna podían haber conducido a una conclusión de

consideración de un sitio ceremonial antiguo, por el contrario órganos de la misma

Conadi refieren la inexistencia de ello según sus propios registro, y lo único que

sustenta al informante Sr. Sanzana es los “dichos” de un grupo muy reducido de

personas que claramente también tienen interés en el resultado de su informe.

También es dable refutar los aseverado en dicho considerando

por cuanto se ha sostenido por el sentenciador que se afirmó que tal cementerio

“que debido a erosiones Cautín fue arrastrado entre los años 1916 o 1930 y que

fue totalmente desaparecido en la década de 1950…”, dicha aseveración no

puede ser empleada en nuestra contra, toda vez que ello solo es una supuesta

hipótesis que esta misma parte elabora para dar un eventual sentido a la

reclamación, pero que no existe prueba alguna ni judicial ni científica que permita

colegir ello, solo se explica en razón de un contexto explicativo de hipótesis

factuales pero que NADIE HA PODIDO ACREDITAR ni desde el punto de vista

científico ni histórico como se pudo probar por nuestra parte.

Por el contrario, como pasaremos a señalar de un correcto

empleo y entendimiento de la prueba aportada, que el juez a quo no se hizo cargo,

es posible advertir claramente la falsedad ideológica del informe como a

continuación detallamos.

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Reiteramos que la prueba se recibió con el objeto de

acreditarse como único hecho pertinente, sustancial y controvertido de acreditar:

“Efectividad que el acto administrativo consistente en un INFORME

CULTURAL de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por don Patricio

Sanzana Jeldres, Antropólogo de la Unidad de Tierras y Aguas, Subdirección

Nacional Sur, esté viciado al ser ideológicamente falsa la información

contenida en él. En su caso hechos y circunstancias que lo acrediten”.

Desde esta perspectiva, corresponde en consecuencia

demostrar las serias inconsistencias que contiene el informe Cultural de fecha

26 de Agosto de 2014, pasando por este acto, a analizar cada una de ellas:

Previo a demostrar la falsedad ideológica del informe cultural

referido en la demanda, es menester se tenga en consideración que dicho informe

Cultural suscrito por don Patricio Sanzana Jeldres, que obra con la identificación

de la PRUEBA Nº 2 acompañada por esta parte, que en sus páginas 7 y

siguientes contiene en su parte pertinente CONCLUSIONES a su informe que

definitiva es el núcleo del debate en este juicio y que destacamos en lo siguiente:

“En opinión del profesional que suscribe, la comunidad

indígena Manuel Tramolao de Trihueche, ofrece fundamentos claros y

verificables respecto de la existencia su demanda”….”, y que reconoce una

relación directa y cotidiana con un espacio cultural, que le otorga sentido a

su identidad como grupo mapuche y a su vida cotidiana”

“…Las hijuelas transferidas a particulares pertenecientes

al Titulo de Merced de la comunidad Manuel Tramolao, se identifican de la

siguiente manera.

La hijuelas Nº 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, corresponden

aproximadamente a 10 has. Que están en manos de la familia Moraga Palma,

donde se encuentra el cementerio Eltun”. (PÁGINA 9, PRUEBA Nº 2).

El informante, profesional Sr. Sanzana, señala en su último

punto que: “En tal sentido y habida una adecuada consideración de los

aspectos antropológicos discutidos en el presente informe y los

antecedentes recogidos en terreno, a nuestro juicio existen suficientes

argumentos sociales y culturales que nos conducen a concluir que se

legitima la solicitud del colectivo mapuche autorreconocido como Manuel

Tramolao, para otorgarles la recuperación de sus espacios sagrados como el

cementerio ancestral (Eltun) al interior del Título de Merced de la comunidad.

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Página Nº 9

En consecuencia, dado los antecedentes, las razones descritas por los

informantes de la comunidad, la verificación visual del terreno, el sitio en

discusión Cementerio- Eltun se encuentra en la propiedad de don Héctor

Moraga Palma en el Sector Trihueche en la Comuna de Nueva Imperial, en

terreno que dado su origen proveniente del Título de Merced Nº 193

entregado por el Estado el año 1987 (Solicitado en 1888, entrega formal 1894

y dividido 1940 sentencia 1945 decreto presidencial), corresponde a tierras

ancestrales como lo califica el Artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, el

artículo 20 letra b de la Ley Indígena y el Decreto 395”.

Como es posible advertir hasta ahora, el fundamento técnico

en que sustenta el profesional sus conclusiones dice relación únicamente con

antecedentes y razones descritas por los informantes (personas que

entrevistó) de la comunidad y su verificación visual del terreno, lo que “le

permite” arribar a su conclusión la existencia de un Eltun o sitio ceremonial

ancestral en el sitio de propiedad de mi representado, lo que sin embargo, no

se condice con la innumerable prueba documental, testimonial, tanto científicas

como histórica que demuestra que dichas premisas consideradas en su conclusión

no tienen ni podrían tener ningún asidero en los términos señalados en su informe.

A.- El Informe Cultural Es Contradictorio A Otros

Antecedentes.

1.- El informe del Sr. Sanzana emitido con fecha 26 de

Agosto de 2014, es claramente contradictorio a los antecedentes que obran y

emanan de la propia Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante

Conadi. En efecto, en la PRUEBA Nº 1 de esta parte, consistente en un

MEMORANDO ULTA 0353, suscrito por el mismo Señor Patricio Sanzana

Jeldres, con fecha 3 de Julio de 2014, esto es, UN MES ANTES del informe

cuestionado, en que el mismo profesional señala específicamente que:

“…Durante el proceso de observación sólo pudimos verificar la existencia de

unos fragmentos cerámicos dispersos que en este contexto de ningún modo

podrían ser considerados como indicadores de la existencia de un sitio de

significación cultural, y menos aún que la probable existencia del Eltun fuera

un argumento válido para acreditar que el sitio es un problema de tierras

como lo demanda el Artículo 20 B. Tampoco fue posible acreditar la

existencia del concepto de Significación Cultural, porque los informantes,

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tenían versiones muy controversiales del lugar donde estaba asentado el

Eltun, si el sitio hubiera tenido la calidad de un espacio de Significación

Cultural los informantes de la comunidad habrían reconocido sin duda el

lugar del Eltun. Por lo tanto ante este escenario no nos queda más que

concluir al igual que el Consejo de Monumentos Nacionales que estamos

frente a un Sitio Arqueológico, que no es un problema de Tierras, y no

presenta las características propias de un Sitio de Significación Cultural

cuya existencia está presente en la memoria cultural de la comunidad y por

ello ampliamente reconocido por todos”.

2.- Como es posible advertir por VS.I, el texto de este

documentos suscrito por la misma persona (Sr. Sanzana) habiéndose entrevistado

con personas de la misma comunidad donde se dice haber existido el Eltun, logra

señalar que no existe consenso en los miembros de dicha comunidad de la

verdadera existencia y lugar de aquel, situación que abiertamente se contradice

con el segundo informe, al tomar como antecedente el relato histórico de los

miembros de la comunidad, que en una parte señala ser insuficiente y en la otra,

en un número o muestra no significativa estadísticamente, señala que ese relato si

le sirve para arribar a la conclusión contraria; no da razones por qué en un caso la

muestra es significativa y en la otra no lo es; o por qué en un grupo determinado

de consultados, puede cambiar de posición sin dar razón de sus dichos o

fundamentar o motivar su afirmación, lo que es obligatorio en actos jurídicos

públicos.

3.- Como vemos, la primera conclusión dada en el informe de

mes de julio de 2014 del Sr. Sanzana está más acorde con la realidad y la verdad

de los hechos, toda vez que es coincidente con la PRUEBA Nº 17 acompañada

por mi parte y que consiste en un MEMORANDUM Nº 8 de fecha 27 de Junio de

2014, suscrito por doña MARIA E. QUEUPUMIL BURGOS, Encargada de la

AGAI de la CONADI, quien en su materia sobre INFORME SOBRE EXPEDIENTE

DE TITULO DE MERCED, afirma en el mismo texto de su informe textualmente

que: “…Revisados los antecedentes de la comunidad MANUEL TRAMOLAO

T.M. Nº 193 del Lugar Trihueche, Comuna de Nueva Imperial, Región de la

Araucanía, que se encuentran en este Archivo, inclusive el expediente de

división de esta comunidad, Causa Rol Nº 162 del Juzgado de Indios de

Temuco del año 1930, de las fojas revisadas se puede deducir que no se

encontraron antecedentes que digan relación con la existencia de un Eltum

(Cementerio Indígena).

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“Los antecedentes que se encuentran en este archivo

datan desde el año 1894, año en que se otorgó el Título de Merced a esta

comunidad indígena, desconocemos antecedentes de la costumbre indígena

de esta comunidad anterior a esta fecha”

De esta prueba documental, emanada de la propia

demandada de autos, se demuestra claramente que desde el año 1894 no existe

ningún antecedente que permita colegir la existencia de un Eltun como ya había

hecho mención el Sr. Patricio Sanzana en su primer informe, pero que desdice sin

razón alguna en su segundo informe. Agravado por el hecho de reclamar un

cementerio de aproximadamente 5000 m2 fundado en 1891 y desparecido antes

de 1960, sin huellas o convencimiento en MEMORANDO ULTA 0353 con fecha 3

de Julio de 2014, para luego justificar un gran centro ceremonial de 10 hectáreas

en El informe del Sr. Sanzana emitido con fecha 26 de Agosto de 2014, por lo

justificó la TOMA DEL TERRENO DE MI REPRESENTADO HASTA LA FECHA

ACTUAL.

En efecto, la misma CONADI tiene un ARCHIVO GENERAL

DE ASUNTOS INDIGENAS conocido con su sigla AGAI, donde la encargada de

dicho Archivo certifica e informa la INEXISTENCIA de algún ELTUN en dicho

Título de Merced.

Como ha podido advertir VS.I, hasta este momento, el informe

impugnado con esta demanda contradice no solo lo sostenido previamente por el

mismo profesional sino que además lo que consta de manera objetiva e histórica

en el Archivo de Asuntos Indígenas (AGAI) por lo que debió de todas formas, en el

mencionado informe, hacerse cargo de esta información que siempre y en todo

momento tuvo en su poder, debiendo destruir la presunción de veracidad de

dichos instrumentos públicos referidos en la PRUEBA Nº 1 y 17, Y NO BASTA

CON SOLO AFIRMAR QUE POR INSPECCIÓN VISUAL COMO LA

ENTREVISTA A UN GRUPO DE LA COMUNIDAD PUEDE ARRIBAR A UNA

CONCLUSIÓN DISTINTA, ELLO NO ES SERIAMENTE SOSTENIBLE.

4.- Reafirma la tesis plantada por esta parte que dicho informe

del Sr. Sanzana es falso ideológicamente, al ser manifiestamente contradictorio

también a la luz de otros informes o documentos que obran en la causa,

especialmente lo consignado en la PRUEBA 13 acompañada por esta parte,

consistente en misiva suscrita por don NELSON MELLA SALAZAR, Director

Desarrollo Económico y Local de la Municipalidad de Nueva Imperial de fecha 01

de diciembre de 2014, quien indica en dicho informe que: “…La Municipalidad de

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Nueva Imperial en sus diversos departamentos y programas no contempla

en la actualidad registros de sitios de significación cultural de comunidades

previamente identificados, así como tampoco inscripciones de cementerios

Mapuches ancestrales”. Lo que demuestra no solo que dicha entidad no tiene un

registro sino que tampoco da cuenta que exista antecedentes de los mismos.

5.- En caso de haber existido algún cementerio u osamentas

humanas, el Servicio de Salud hubiese actuado o tenido registro sobre este

indicio, situación que fue descartado como se acredita en la PRUEBA 14

acompañada por esta parte, al señalarse que : “…revisado nuestros archivos,

no existe registro de intervención del Servicio Nacional de Salud en actos

relativos al supuesto Cementerio que Ud. indica”, haciendo referencia a una

consulta efectuada sobre la existencia de dicho cementerio por ley de

transparencia por el Sr. Moraga, y que fue suscrita la respuesta por Dr. Jaime

Neira Rozas, Director (S) de Servicio Salud Araucanía Sur con fecha 21 de

Noviembre de 2014.

6.- Así las cosas, otras instituciones del Estado, tampoco dan

cuenta de la existencia de algún indicio o antecedente que pudiera dar luces de la

existencia del Cementerio o Eltun a que hacen referencia los entrevistados en el

informe del Sr. Sanzana de la Conadi, y ello queda en evidencia también cuando

responde el Señor CHARLES SEGURA SOTO, Director Regional (S) Servicio

Registro Civil e Identificación de la Araucanía en misiva de fecha 13 de

Noviembre de 2014, y que consta en autos identificada con la PRUEBA Nº 16,

cuando señala que: “…en lo referente a la comuna de Nueva Imperial, en dicho

listado no aparece ni consta la existencia de ningún cementerio con el

nombre “Trihueche” o en el “lugar Trihueche”.

7.- Es importante referir a la PRUEBA Nº 21 de autos, que

consiste en la respuesta de la Dirección de Obras la Municipalidad de Nueva

Imperial de fecha 4 de noviembre de 2014, suscrita por doña LIDIA ESPINOZA

PEREZ, que señala a la letra que: “…que en esta Dirección de Obras no

existen registros de la existencia de algún cementerio en el lugar indicado”.

b.- El Informe Cultural No Es Serio o Válido a La Luz De

Una Metodología Científica.

1.- En la testimonial rendida con fecha 28 de Mayo de 2019,

el Señor Cristhian Ernesto Castillo Melgarejo, legalmente examinado, sin tacha

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y dando razón de sus dichos, nos adentra y contextualiza en el error metodológico

que presenta el informe de fecha 26 de Agosto de 2014 del Sr. Sanzana y que es

cuestionado por esta demanda.

2.- La declaración testimonial emanada de un profesional en

calidad de Doctor en Procesos Sociales y Políticos en América Latina, quien

por su formación académica está en la idoneidad profesional para señalar los

criterios metodológicos que debe tener un trabajo científico, cualquiera sea esta la

ciencia o disciplina, por que ello obedece a criterios universales como señaló en

su declaración, nos permite aseverar que dicho informe es falso al carecer de

validez investigativa y no ser confiable. El mismo testigo experto OBSERVA que

se entrevista a un ínfimo número de personas dejando fuera a una gran mayoría

de la comunidad, y ello es relevante por que: “…Al ser entrevistas abiertas se

dirige las posibles respuestas, no siendo posible generalizar y consolidar

una sola conclusión de método de investigación, debido a que el trabajo de

campo debiera como mínimo haberse efectuado por lo menos durante seis

meses por el antropólogo como observador de la realidad y sus

observaciones solo son parciales y que no pueden generalizarse, por que las

entrevistas fueron realizadas en medio día, y los registro de estas

entrevistas no tuvimos acceso”.

3.- La clave metodológica dice relación con la baja muestra de

la densidad etnográfica, y que como lo dice el testigo experto, Doctor Castillo:

“…lo que redunda en una deficiente saturación de datos impidiendo

conclusiones eficientes y concluyentes. No obstante se debió entrevistar a

muchas más personas de la comunidad, por lo tanto no es considerado una

investigación en profundidad sino más bien una entrevista parcial”.

4.- Lo anterior es relevante, como lo hizo notar el Doctor

Castillo, toda vez que, la comunidad es muy numerosa, al menos una cantidad no

menor de 100 personas debieron haber sido entrevistada, para ser consideradas

en la ciencia estadística como una muestra o número de entrevistados como

“ESTADISTICAMENTE SIGNIFICATIVO”. En estadística, un resultado o efecto

es estadísticamente significativo cuando es improbable que haya sido debido

al azar.

El nivel de significación de una prueba estadística es un

concepto estadístico asociado a la verificación de una hipótesis. En pocas

palabras, se define como la probabilidad de tomar la decisión de rechazar

la hipótesis nula cuando ésta es verdadera (decisión conocida como error de tipo I,

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o "falso positivo"). La decisión se toma a menudo utilizando el valor p: si el

valor p es inferior al nivel de significación, entonces la hipótesis nula es rechazada.

Cuanto menor sea el valor p, más significativo será el resultado. En otros términos,

el nivel de significación de un contraste de hipótesis es una probabilidad p tal que

la probabilidad de tomar la decisión de rechazar la hipótesis nula - cuando ésta es

verdadera - no es mayor que p. (Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Significaci%C3%B3n_estad%C3%ADstica

La comunidad actual indica tener alrededor de 72 socios y 20

Familias, en circunstancias que en la superficie de lo que fue el Titulo de Merced

original de 210 Hectáreas, hoy viven alrededor de 250 familias que dan una media

de 1000 personas, y una de esas familias que vivió entre 1943 y 1962, sumadas a

los medieros del Señor Alejandro Díaz a partir de 1953 hasta el 2010

aproximadamente, derriban toda posibilidad de haber existido sitio

ceremonial de Guillatunes y Ketrowinkul hasta hace 40 años atrás (1975)

pues cultivaban esos terrenos desde 1943 en adelante; y otros cultivaban el

terreno acusado como cementerio desde antes de 1940 (EXPEDIENTE N°639 del

01-04-1941))

En consecuencia, el número estadísticamente significativo no

puede ser de ninguna manera la entrevista parcial de CINCO (5) personas,

situación que extraña a esta parte que sean coincidentes en sus declaraciones

sobre una existencia de un Cementerio Indígena, cuando en entrevista de un mes

antes, como el mismo profesional lo indica en su MEMORANDO ULTA 0353,

suscrito por el mismo Señor Patricio Sanzana Jeldres, con fecha 3 de Julio de

2014, se indica versiones controversiales de los entrevistados, en consecuencia

ello demuestra científicamente la hipótesis de falsedad del informe segundo a

considerar datos o entrevistas no significativas para dicho estudio.

Lo anterior es relevante, por que como lo indica el propio

Doctor Castillo, en “…la toma de las entrevistas no se encuentra registro total

de toda la grabación, la importancia de esto es la transparencia de la

investigación realizada y no los prejuicios o información que se debiera

incorporar para beneficiar a Conadi, por que el Sr. Patricio Sanzana es

funcionario de Conadi”.

La metodología, como el mismo Doctor Castillo e incluso la

propia demandada afirma en su contestación, está avalada en bibliografía de

Investigación Antropológica enmarcada en las Ciencias Sociales, las más

conocidas por ejemplo “HERNANDEZ, BAPTISTA Y SAMPIERI” y el Texto es

Metodología de la Investigación, donde se señala los pasos y método que debió

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emplearse para dar validez a la opinión del profesional en el informe de 26 de

Agosto de 2014 del Sr. Sanzana, situación que claramente dicho informe Cultural

no hizo.

5.- Desde el punto de vista de análisis histórico, tampoco

evidencian la existencia de un Eltun o Cementerio Mapuche, así lo sostiene el

testigo experto señor Castillo en su calidad de Doctor, quien afirma que: “…Los

antecedentes históricos a simple vista no consideran los planos de las

mercedes de tierra, ni las futuras divisiones de las propiedades indígenas,

dentro de los antecedentes se considera información posterior a los años

60”, lo que no deja de ser interesante por que la información oral que toma el

Profesional Sanzana para su informe de 26 de agosto de 2014, solo se hace

referencia a testigos posteriores al año 60, sin que exista una evidencia empírica u

objetiva que demuestre la verdad de las afirmaciones de los entrevistados en su

informe, recuérdese que la propia encargada de la AGAI en el MEMORANDUM

Nº 8 de fecha 27 de Junio de 2014, suscrito por doña MARIA E. QUEUPUMIL

BURGOS, manifiesta que los antecedentes que revisa datan hasta el año 1894 es

decir, cubrió todo el tiempo que hacen referencia los entrevistados sin que exista

una prueba concreta y objetiva que demuestre lo contrario sobre la afirmación de

inexistencia de cementerio por parte de dicha profesional de dicho Archivo de la

Conadi.

6.- Es correcta la afirmación del Doctor Castillo en esta

materia en cuanto a que debió considerarse mayor información, misma que

incluso dispone la propia Conadi, pero que el Sr. Sanzana por desidia o simple

negligencia no consultó. En efecto el testigo experto refiere: “Debió haber

considerado toda la información disponible a partir de la conformación del

Estado de Chile y todas sus fuentes históricas, como por ejemplo la

dirección de bibliotecas archivos y museos, el archivo regional de la

Araucanía como fuentes históricas del proceso de enajenación por parte del

Estado hacia el pueblo mapuche”.

7.- Ilustra lo referido anteriormente, lo consignado en la

PRUEBA N° 116 acompañada por nuestra parte consistente en un estudio (paper)

de AUBREY I. RICHARDS, titulado EL DESARROLLO DE LOS METODOS DEL

TRABAJO DE CAMPO EN ANTROPOLOGIA SOCIAL, que en su simple lectura

es posible advertir todas las ineficiencias del informe del Sr. SANZANA JELDRES

de CONADI, de quien se espera y se obliga mayor diligencia en una tarea o

función tan delicada como es el estudio y cuidado de nuestro patrimonio cultural

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indígena, donde confluyen los intereses de las recuperaciones de tierras con los

derechos adquiridos de personas sobre inmuebles que legítimamente han

trabajado y luchado por obtener.

8.- En consecuencia, no es posible dar validez a lo afirmado

en el informe cultural del Sr. Sanzana, por que no resulta ni objetivo ni serio su

investigación, ni menos sus conclusiones obtenidas a partir de una entrevista

parcial de un numero irrelevante de entrevistados desde el punto de vista científico

para ser una muestra representativa, y más cuando ya existía una muestra de

personas entrevistadas por el mismo profesional que evidenciaba controversia

sobre la existencia de dicho cementerio indígena, documento emanado de su

propia investigación efectuada previamente. Además, ninguna fuente consultó, y

ello se evidencia con la omisión del Memorandum Nº 8 de la AGAI que señala la

inexistencia de un Eltun en dicho Titulo de Merced, antecedente histórico que no

puede obviarse de ninguna forma.

C.- Inexistencia De Elementos O Indicadores De

Significación Cultural En El Predio Del Señor Moraga Palma .

1.- Como ya se señaló precedentemente, en nuestra prueba

Nº 1 de esta parte, consistente en un MEMORANDO ULTA 0353, suscrito por el

mismo Señor Patricio Sanzana Jeldres, con fecha 3 de Julio de 2014, esto es,

UN MES ANTES del informe cuestionado, en que el mismo profesional señala

específicamente que: “…Durante el proceso de observación sólo pudimos

verificar la existencia de unos fragmentos cerámicos dispersos que en este

contexto de ningún modo podrían ser considerados como indicadores de la

existencia de un sitio de significación cultural, y menos aún que la probable

existencia del Eltun fuera un argumento válido para acreditar que el sitio es

un problema de tierras como lo demanda el Artículo 20 B.”.

2.- Lo anterior es plenamente armónica, concordante y

coincidente con toda la demás prueba acompañada a estos autos, como la misma

testimonial como daremos razón a continuación.

3.- Es posible advertir inmediatamente que dicho informe

precedentemente citado es más armónico con la realidad y no con lo aseverado

en el informe cultural impugnado, por que en un primer lugar encontramos que en

el terreno de mi representado el Señor MORAGA PALMA, no hay, ni ha habido

elementos, objetos, indicios o cualquier otro antecedente que permita colegir que

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en dicho lugar existía un lugar de significación cultural como un cementerio; para

ello es menester tener presente dos situaciones relevantes: a) Por una parte la

supuesta existencia de “hallazgo de restos humanos” bajo la raíz de un árbol,

aproximadamente en el mes de Diciembre de 2013, osamentas que fueron

entregadas en una “CAJA DE ZAPATOS” a Funcionarios de la PDI, lo que

motivó una investigación criminal al respecto tramitada ante el Ministerio Público

de Imperial causa RUC 13011204700-7; y b) el hallazgo de cerámicas.

Lo anterior permitiría como indicios o elementos objetivos

arribar a una conclusión parecida a la que pretende el Señor Sanzana en su

informe, sin embargo, dichos elementos han sido desnaturalizados conforme paso

a exponer.

4.- En cuanto a los “hallazgos humanos”, completa y

definitivamente desvirtuada dicha evidencia, con la prueba aportada por esta

parte con el NUMERO 12, consistente en Protocolo Autopsia IX-TMC 028-2014

RUC 14/1204007. Unidad de Tanatología, Servicio Médico Legal Araucanía –

Temuco, suscrito por la Perito Dra. NUBIA A. RIQUELME ZORNOW de fecha

27 de Marzo de 2014, que en su CONCLUSION Nº 1, indica expresamente que:

“1.- Restos óseos de hueso largo de un individuo no perteneciente a la

especie humana”.

En consecuencia no existe un hallazgo de osamenta humana

que pueda dar indicios de un cementerio en el predio de mi representado.

5.- Por otro lado, y como lo señaló el testigo experto Sr. LUIS

MIGUEL MUÑOZ FLORES, quien es Perito Judicial de la Corte de Apelaciones de

Temuco y en su calidad de Ingeniero Forestal, en su declaración testimonial de

fecha 28 de mayo del presente año, quien pudo señalar que no existe ni existió

un cementerio o Eltun, y entre las razones que señaló, destaco las contemplabas

en su punto B y C de su declaración.

En su punto B, refirió en su calidad experto como Ingeniero

Forestal, que el árbol a que se hace referencia en el informe como que es de

antigua data, reconocido por los entrevistados en el informe, el testigo experto

desconoce dicha afirmación, por el contrario fue plantado en 1961 por el anterior

ocupante del lugar. Ello lo demostró o dio razón de sus dichos afirmando lo

siguiente: “Esto quedó demostrado por imagen de satélite y por información

levantada en terreno por mi persona. La relevancia de esto radica en que

este árbol habría crecido sobre cerámicas ancestrales y que este árbol

tendría por lo menos 150 o 200 años de antigüedad , lo que se contradice

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con lo observado en el lugar donde estuvo el ciprés, imposibilitando el

albergue de supuestas cerámicas ancestrales. Esto significa que las

supuestas cerámicas fueron puestas ahí solamente en ese punto, me refiero

a las raíces del árbol”.

Lo señalado por este testigo, quien fue personalmente a

efectuar las observaciones y mediciones al respecto, coincide con lo referido en el

informe primero del Sr. Sanzana que señala la inexistencia de algún Eltum, en

efecto, recuérdese lo dicho en el sentido de lo que dijo de que: “…Durante el

proceso de observación sólo pudimos verificar la existencia de unos

fragmentos cerámicos dispersos que en este contexto de ningún modo

podrían ser considerados como indicadores de la existencia de un sitio de

significación cultural, y menos aún que la probable existencia del Eltun fuera

un argumento válido para acreditar que el sitio es un problema de tierras

como lo demanda el Artículo 20 B.” (PRUEBA Nº 1 de esta parte, consistente

en un MEMORANDO ULTA 0353, suscrito por el mismo Señor Patricio Sanzana

Jeldres, con fecha 3 de Julio de 2014).

Abunda además dicho argumento, que el testigo Sr. Muñoz

Flores, afirmó que: “En mi visita a terreno georreferencie las raíces del ciprés

y además hice una observación de los horizontes del suelo en un radio de 50

metros de las raíces no encontrando cerámicas ancestrales, lo que evidencia

que la presencia de estas según el informe sería de carácter artificial”.

En la PRUEBA Nº 10, acompañada por esta parte, queda

claramente refrendado lo anterior al señalarse por el Subcomisario CRISTIAN

MONTALVA VASQUEZ, y RICARDO MUÑOZ FERNANDEZ, ambos de la PDI, en

una inspección ocular del sitio del suceso, quienes manifiestan en su informe a la

Fiscalía que: “En el lugar no se apreciaron más restos de los mismos”, que

hacen referencia a la extracción de cerámicas y hueso de “antigua data”.

La supuesta existencia de cerámicas y huesos en el sitio de

propiedad de mi representado aparece como sospechosa a la luz de los

antecedentes recién referidos, pero aún más cuando en la PRUEBA Nº 11 de esta

parte, consistente en documento suscrito por don Miguel Cahapanoff con fecha

20 de diciembre de 2013, quien se constituye en el lugar donde habría un

supuesto hallazgo arqueológico, señalando en su numeral 3) “…quienes tenían

en su poder restos cerámicos y óseos rescatados del lugar, los que fueron

entregados a la PDI como evidencia”. (Haciendo referencia a miembros de la

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Comunidad Indígena que reclama posteriormente la existencia del Eltun en dicho

lugar).

Lo anterior, no deja de extrañar a esta parte, la subrepticia

acreditación a través de incorporación artificial de dichas “evidencias” en el lugar

de propiedad de mi mandante, toda vez que de las declaraciones prestadas ante

Policía de Investigaciones, como da cuenta la PRUEBA N° 36, efectuada en

diligencia investigativa dan luces de la verdad de estos hechos, y en ella se

consigna que doña CELIA ROSA CAYUQUEO CATRILEO, cédula nacional de

identidad N° 5.562.437-2, de 71 años de edad, que vive en la comunidad Manuel

Tramolao, sector Trihueche, comuna de Nueva Imperial, sostuvo que: “…ha

vivido toda su vida en ese lugar, donde actualmente vive con una de sus

hermanas en el costado oriente del predio de don Héctor MORAGA PALMA,

pero los problemas actuales son principalmente de la directiva con el dueño

del predio, mencionando que ellos alegan que en ese lugar antiguamente

había un cementerio indígena, pero según su experiencia de vida,

efectivamente hubo un cementerio, pero éste se encontraba a la orilla del río,

no en el lugar que la directiva reclama, motivo por el cual cree que la

comunidad se está aprovechando de esa situación con la finalidad de

quitarle el predio al actual dueño”. (Declaración RUC 1401015522-4 informe

BIPE Pagina N°10 y N°11: de Celia Rosa CAYUQUEO CATRILEO)(El

subrayado es nuestro).

La Animadversión en contra de mi representado, el Sr. Moraga

Palma, queda evidentemente plasmado cuando presta declaración con fecha 26

de Julio de 2016 ante la Policía de Investigaciones de Chile doña MARIA

ANGELICA CAYUQUEO PEÑA, como consta en la PRUEBA N° 38, quien como

Presidenta de la Comunidad Indígena Manuel Tramolao y precursora de las

acciones de denuncia y hostigamiento contra el Sr. MORAGA PALMA, afirma

respecto del legítimo derecho de informarse y defenderse del abuso cometido por

miembros de esta comunidad en la apropiación de un terreno, es que en ese

sentido señala: “Resumiendo, estas junto a otras acciones nos incomodan

puesto que vemos con preocupación el estado mental de dicha persona y las

acciones que pueda tomar, entiéndase agresiones o similares.

Por todo lo anterior hago presente mi inquietud y los deseos de que se

realice un análisis psicológico que lo inhabilite de seguir demandándonos o

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bien que no se pueda acercar a nuestra comunidad”. Como se advierte en el

contenido de dicha declaración se encuentra un interés subyacente de privar al

Sr. Moraga Palma de sus legítimos derechos para recuperar su propiedad, lo

que demuestra una posible manipulación de información en su calidad de dirigente

de la Comunidad en las distintas autoridades o funcionarios públicos que

concurrieron en dicho lugar para evacuar los informes, entre ellos el del Señor

SANZANA JELDRES de Conadi (Consta su presencia en el Informe Cultural,

PRUEBA N° 2 página 1).

C.- De La Desviación Del Cauce Del Rio Y Su Importancia

En Esta Causa.

1.- Luces sobre esta situación se da de conformidad a lo

manifestado por el Testigo Experto don Luis Muñoz Flores, quien en su punto C de

su declaración a la que hemos hecho referencia previamente, señala muy

certeramente que ”…También estudie la variación del cauce del río Cautín en

donde hay un antecedente muy importante respecto de unas mediciones

hechas en una isla que se formaba en el lugar, en donde además existe un

informe y resolución de hace 50 o 60 años atrás que dice que no hay ningún

antecedente de la existencia de un cementerio en el lugar donde está

ubicada la parcela o inmueble del Sr. Moraga. Este antecedente se adjuntará

en la causa en su oportunidad, por que en estos momentos no recuerdo la

fecha ni la persona que firma….” Agregando más adelante que: “…y las

modificaciones que ha sufrido el río cautín en estos últimos 60 años y

considerando que el deslinde sur de la parcela del Sr. Moraga es con el río

Cautín, puedo señalar que el informe cultural del Sr. Sanzana está sesgado”.

2.- Como tendrá opción de revisar y advertir VS. al revisar la

prueba aportada, es menester tenga a bien observar que en la PRUEBA N° 45

parte 1, consistente en el mapa o plano Terrenos Fiscales elaborado en Mayo de

1889, es posible advertir el cauce natural a esa fecha del río cautín separándose

en dos brazos que nuevamente se unen para su continuación normal,

generándose la isla a que hace referencia el testigo Sr. MUÑOZ FLORES. Lo que

además es refrendado con la PRUEBA N° 59 parte 1-1, que consiste en una

fotografía aérea OEA 1961 R 512 – F1484 a una escala de 50.000 la que fue

tomada con fecha 18 de Febrero de 1961, que es coincidente la geografía del

lugar con el mapa indicado de fecha 1889.

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D.- De Las Razones Históricas De La Existencia De

Cementerios Indigenas En Lugar Distinto Al De Propiedad Del Sr. Moraga.

1.- En este orden de ideas, es interesante destacar lo

sostenido por el Testigo experto don LUIS MUÑOZ FLORES, quien en su

declaración de fecha 28 de mayo de 2019, al referirse en el punto C de su

declaración, sostiene con acierto lo siguiente: “C.- En el sector Trihueche que es

el sector donde corresponde el inmueble del Sr. Moraga y Nueva Imperial se

tiene registro de dos cementerios Mapuches oficiales, que son el cementerio

de la Estación Boroa, resolución N° 842 DEL AÑO 1950 y el cementerio

Ragnintuleufu, resolución legal N° 422 del año 1953, pero no existe ningún

registro oficial de un cementerio en Trihueche…”.

2.- Lo anterior es conteste con lo obrado en la PRUEBA N° 15,

consistente en COMPROBANTE DE CONSULTA Sistema OIRS de fecha 20 de

10 2014 SEREMI LA ARAUCANIA, dando la siguiente respuesta con fecha 03-11-

2014: “Respuesta: Estimado Sr. Héctor Moraga Palma.- Junto con saludarlo

cordialmente, le informo que hemos recibido su requerimiento de fecha 22

de octubre de 2014, señalándole que revisados los antecedentes que obran

en esta Secretaria Región la Ministerial de Salud, solo podemos indicar la

existencia de un Cementerio Indígena denominado “Estación Boroa”, de

propiedad de la Asociación Indígena Cementerio Estación Boroa, ubicado en

la Hijuela N° 26, Lote 26-B, Sector Estación Boroa, Lugar Cautín, Comuna de

Nueva Imperial, del cual tiene uso y goce la Comunidad Indígena Manuel

Tramolao, R.U.T. N° 65.928.160-0. Atte., Werner Schalchii Salas. Abogado,

Jefe Dpto. Jurídico”.

3.- En el mismo sentido se acredita con la PRUEBA N° 41

acompañada a esta causa por esta parte, en el sentido que dichos documentos

acreditan la autorización del Cementerio en Estación Boroa de propiedad de

Osvaldo Quilaman Turra, documento suscrito por el Dr. Francisco Bayo Veloso

del Ministerio de Salud Pública, donde si bien la fecha y mes están borrosos, se

distingue el año 1973 claramente determinado, y aunque en otros documentos el

SEREMI de SALUD indica que es la Resolución Nº 2 del 4 Enero 1979, esta NO

COINCIDE con los respaldos que tiene en su poder el Archivo Nacional. Asimismo

en la PRUEBA N° 42, consistente en resolución N° 842 de 1950 de la Dirección

General de Sanidad, fecha 21 de Marzo de 1950, suscrito por el Dr. Francisca

Romero y Ortega, Director General de Sanidad, en que se señala: “1°.-

Autorízase al Jefe de la Reducción Indígena “Domingo Bizarro” Sr. Genaro

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Calvio Palma para conservar el cementerio Indígena “Boroa” de dicha

Reducción de la Comuna de Nueva Imperial del Departamento de Imperial de

la Provincia de Cautín”.

4.- Por otra parte de la simple revisión del mapa Plano

Terrenos Fiscales de fecha Mayo de 1889, PRUEBA N° 51 Parte 1-1, donde se

observan los cementerios reconocidos en dicho instrumento, el que en ningún

caso se ubica alguno en el actual sitio de mi representado, siendo el más cercano

el de Estación Boroa como ya hemos venido indicando.

5.- Como es posible advertir de la PRUEBA N° 105,

consistente en bosquejo explicativo de la diferencia de cauce entre los años 1900

y 2014, hoy Río Cautín donde se señala que: “…hoy el río cautín pasa por

dentro de lo que fue el límite sur del Título de Merced en el año 1890 y esto

se justifica por un gran cambio sufrido entre los años 1916-1930, tal vez el

mencionado cementerio fue utilizado por la familia Tramolao, hasta la

década de 1920, pero la marcada erosión y la nueva legalidad a partir de

1931, hace que los hijos del cacique Manuel Tramolao, esté en el Cementerio

de Nueva Imperial, a partir del año 1935, para María Tramolao Lancaman,

1944 Manuel Tramolao 1948 José Alberto Tramolao Mariman”; lo que está en

armonía con la Fotografía VUELO OEA 1961 R 512 – F 1484 Escala 50000 de

fecha 18 de Febrero de 1961 como da cuenta la misma PRUEBA N° 105 parte 2.

En el mismo orden de ideas, desde el punto de vista de antecedentes históricos es

posible colegir esta información con los planos históricos que dan cuenta las

PRUEBAS 106 a la 111 acompañados por esta parte, que evidencia el cauce

histórico de dicho río, y que en la ribera sur del predio de mi representado sufrió

con el tiempo e intervención del Estado de Chile a través del movimiento de

tierras, un cambio en dicho cauce, lo que puede hacer creer o haber hecho creer a

los testigos la existencia de una extensión mayor del predio y que pudo pensarse

que podría haber existido o estado el cementerio que dicen relación los hechos

motivo de este juicio. Recordemos aquí lo dicho por CELIA ROSA CAYUQUEO

CATRILEO, (PRUEBA N° 36), que en su parte pertinente señala: “… ellos alegan

que en ese lugar antiguamente había un cementerio indígena, pero según su

experiencia de vida, efectivamente hubo un cementerio, pero éste se

encontraba a la orilla del río, no en el lugar que la directiva reclama, motivo

por el cual cree que la comunidad se está aprovechando de esa situación

con la finalidad de quitarle el predio al actual dueño”.

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Página Nº 23

e.- De Como Los Ancestros De Los Testigos Que Obran

En El Informe Cultural Impugnado Se Encuentran En Otros Cementerios De

La Región.

1.- Es importante referir que la comunidad cuando ha

sostenido que han tenido un Lof, no se refiere a los Lof actuales, sino a un Lof

ancestral; si nosotros observamos el primer plano que se hace en la zona, esto es

de 1889, PRUEBA N° 51, nos damos cuenta que el Kiñel Mapu o Lof que ellos

dicen, sería ancestral se refieren a las hectáreas que parten del río Chol Chol

hasta Rengalil.

2.- Como se observa en dicho plano, se encuentra la ciudad

de Nueva Imperial y la descripción de un Cementerio ancestral.

Resulta que el año 2011 también está el cementerio Estación

Boroa, entonces hay un informe cultural efectuado por el Mismo antropólogo

realizado en agosto de año 2003, señala que en los sitios culturales de este Lof,

estaban en Boroa, pero nunca el Sr. Sanzana menciona que existe el plano a que

hemos hecho referencia. Cuando hace su indagación del cementerio Estación

Boroa, tampoco llega a dicho plano; y el mencionado plano ya existía y siempre

estuvo a disposición de Conadi.

3.- En el mencionado Plano se evidencia que existe un

cementerio ancestral (lo describe) pero también si observamos alrededor hay una

serie de panteones que son los Cementerios Familiares, pero el cementerio

ancestral no cabe duda que estaba en la parte que refiere dicho documento

histórico.

4.- Es importante que se evidencian dos falsedades al

respecto: en un primer lugar el plano de Mayo 1889 nos muestra los panteones y

cementerios reconocidos en su tiempo hasta esa fecha, y es a lo que se hace

referencia como “tiempos inmemoriales”, por lo que resulta poco serio la simple

creencia del antropólogo de la confusión en la ubicación de un cementerio

ancestral que por nadie ha sido reconocido ni menos por documentos históricos al

respecto, ello muestra lo sesgado del informe que se ha venido cuestionando.

5.- Por otra parte, los miembros de la comunidad entrevistada

han sostenido que su Cacique Manuel Tramolao era el que “dominaba” toda esta

zona, junta del río Chol Chol hasta Rengalil, considerado como un cacique

ancestral del sector; pero ello no se condice con la verdad histórica de este hecho,

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toda vez que también el Cacique Juan Luis Huenul también aportó terrenos para

la fundación de la ciudad de Nueva Imperial.

Efectivamente el Cacique Manuel Tramolao llegó

posteriormente al año 1885 al sector. Esto se colige porque de la lectura de la

PRUEBA N° 5, página 8, sobre la carpeta de T.M. 193 Manuel Tramolao, se

señala que en Nueva imperial a 27 de abril de 1888, es decir, dicho peticionante

tenía una posesión de tres años a esa fecha y cinco según la otra declaración del

testigo compareciente en dicho instrumento, en consecuencia llegaron después de

la Pacificación de la Araucanía, por lo que no tienen existencia como afirman de

“tiempos inmemoriales” en dicho lugar. En cambio, de forma contrastante

encontramos que al Cacique Juan Luis Huenul que se le reconoce seis años de

posesión en su terreno, porque él estaba cuando entregó su terreno en 1882 para

la ciudad de Nueva Imperial, es decir antes del Cacique Manuel Tramolao.

(PRUEBA Nº 69)

6.- Finalmente, y con el fin de evidenciar la objetividad de esta

presentación y seriedad de nuestra investigación, es posible señalar a VS., que

del Tronco Familiar de las cuatro familias fundantes del Título de Merced de

Manuel Tramolao, se encuentran sepultados en cementerios aledaños a partir de

1901 hasta 1954 como dan cuenta las certificaciones del libro de defunciones del

Cementerio de Nueva Imperial, lo que resta veracidad a los supuestos entierros en

el predio de mi representado; así la PRUEBA indicada con el N° 112, que se

acredita con los respectivos certificados del Tronco Familiar correspondiente a la

Familia CAYUQUEO datan de dicho cementerio y fechas indicadas; en la

PRUEBA N° 113 se acredita las defunciones y entierros del Tronco familiar

HUAIQUILAF. En el mismo orden de ideas la PRUEBA N° 114 da cuenta de las

defunciones del Tronco familiar MILLAO CARIQUEO, y finalmente la PRUEBA N°

115 da cuenta de la situación de defunción del Tronco Familiar MILLAO

HUAIQUIL.

7.- Se refuerza la idea anterior con la PRUEBA N° 117 que

demuestra que los ancestros han sido enterrados en el Cementerios oficiales, con

partidas de defunción y que dan cuenta que en ningún caso fueron enterrados en

el lugar de propiedad de mi representado.

Hemos venido diciendo hasta la fecha que los miembros de la

comunidad Manuel Tramolao, hacen referencia explícita a la existencia de un

cementerio comunitario en la misma área del hallazgo de osamentas, el cual por

antecedentes orales de ancianos del lugar, habría estado en uso hasta las

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Página Nº 25

primeras décadas del siglo XX, en circunstancias que no existe ningún

antecedente en el Ministerio de Salud, además los difuntos de esta

comunidad, están sepultados en el Cementerio de Nueva Imperial y Estación

Boroa, según las partidas de Defunción del Registro Civil e identificación

acompañadas como prueba y que ya hemos hecho referencia. Sin embargo,

durante la inspección no se encontró evidencia visible de ello, lo que no es

extraño, considerando que el predio ha sido dedicado por años a la actividad

agrícola.

Con fines meramente ilustrativo, podemos referir que la gran

mayoría de los ancestros y familiares de la Familia Cayuqueo fueron enterrados

en cementerios de Nueva Imperial y Boroa, mismos que segùn las descripciones

de los testigos en el informe de imperial hacen referencia a las cruces y rejas en

dicho lugar, equivocando el lugar geogràfico con el del sitio de mi representado.

Asì tenermos que:

It Radicado Nace Lugar Fallece Cementerio

1 PEDRO CAYUQUEO 1816

Est

Boroa 1901

Nueva

Imperial

2 CARLOS MANUEL CAYUQUEO COLIMAN 1860

Est Boroa 11-04-1935

Nueva Imperial

3 ISOLINA SEPULVEDA 1860

Est

Boroa

Viuda y

emigra Se Ignora

FL1

MARIA ROSA TRAMOLAO CHEUQUEPIL

15-02-1873

Est Boroa xx-11-1962

Estación Boroa

5 CARMEN CAYUQUEO COLIMAN 1875

Est

Boroa 21-02-1910

Nueva

Imperial

FL3

PEDRO CARIQUEO CAYUQUEO COLIMAN ± 1870

Est Boroa ± 1943

Estación Boroa

FL

3 MARUCHA LINCOLAO MELILLAN 1979

Est

Boroa 02-08-1943

Estación

Boroa

8 LLANCA CAYUQUEO 1888 Est Boroa 12-12-1918

Estación Boroa

9 ANTON CAYUQUEO COLIMAN 1882

Est

Boroa 08-10-1917

Estación

Boroa

10 MERCEDES CAYUQUEO SEPULVEDA 1910 Est Boroa 23-04-1910

Nueva Imperial

11

CARLOS SEGUNDO CAYUQUEO

TRAMOLAO 5-dc-1884

Est

Boroa Pres-Argent Argentina

FL1 SABINA SANDOVAL CHAVEZ

4 Enero 1895

Est Boroa 20-feb-85

Estación Boroa

FL

3

ISOLINA DEL CARMEN CAYUQUEO

LINCOLAO 05-dic-07

Est

Boroa

Estación

Boroa

FL4

DANIEL RUPERTO CAYUQUEO LINCOLAO 25-dic-10

Est Boroa 1962

Estación Boroa

FL

3

GERARDO LOYOLA CAYUQUEO

LINCOLAO

15-ag-

1914

Est

Boroa 27-sep-81

Estación

Boroa

FL JOSE MANUEL CAYUQUEO 31-dic-18 Est 25-nov-89 Estación

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Página Nº 26

4 LINCOLAO Boroa Boroa

17

ANTONIO SEGUNDO CAYUQUEO

LINCOLAO 08-ago-28

Est

Boroa Vivo Vivos

18 ALEJANDRO CAYUQUEO SANDOVAL 1917

Trihuec

he 11-05-1920

Nueva

Imperial

19 LUCINDA CAYUQUEO SANDOVAL 11-dic-17

Trihuec

he 09-dic-74 Santiago

FL

2 EMILIO CAYUQUEO SANDOVAL 11-nov-20

Trihuec

he 27-jun-60

Estación

Boroa

FL

2 TRANSITO CATRILEO CATRILAF

13-11-

1912

Lo

Ignoro 09-dic-75

Estación

Boroa

22 ROSA A CAYUQUEO SANDOVAL

17-01-

1923

Trihuec

he 11-05-1920

Nueva

Imperial

23 MARÍA CRUZ PEÑA CAYUQUEO 16-dic-48

Trihuec

he Vivos Vivos

24

JOSE SEGUNDO CAYUQUEO

LLEVILAO 20-mar-47

Est

Boroa Vivos Vivos

25 MARIA ANGELICA CAYUQUEO PEÑA

24-04-

1974

Trihuec

he Vivos Vivos

26 CARLOS SEPULVEDA CAYUQUEO

16-12-

1997

Trihuec

he Vivos Vivos

O Radicado Nace Lugar Fallece

Cementeri

o

Relacion

Familiar

1

MAGDALENA CATRILAO

MELIPIL

05-mar-

12 Lo Ignoro

16-dic-

1947 Temuco

Tia -

Bisabuela

2

JUAN CATRILAO MILLAO

COLIMAN 1882 Lo Ignoro 1954

Estación

Boroa Bisabuelo

3 MAURICIA PAINEQUEO ?? Lo Ignoro ?? Lo Ignoro Bisabuela

4 MARCELINO MILLAO PAINEQUEO

10-oct-14 Trihueche

08-mar-1966

Estación Boroa Abuelo

5

MARCELINA CALFIO

LEPIÁN

15-sep-

21 Lo Ignoro

18-ene-

2006

Estación

Boroa Abuela

6 JUAN CATRILAO MILLAO COLIMAN 1882 Lo Ignoro 1954

Estación Boroa Bisabuelo

7 ROSA CARIQUEO 1890 Ragñintuleufu 1941

Estación

Boroa Bisabuela

8 MANUEL MILLAO CARIQUEO

10-sep-12 Trihueche

05-ago-1986

Estación Boroa Tio Abuelo

9

ANA ERCILIA CURICHE

CALFIN

15-oct-

16 Ragñintuleufu

18-may-

1993

Estación

Boroa Tio Abuela

10 MARIO MILLAO CURICHE

02-01-1959

NUEVA IMPERIAL Vivos

Reclamantes Tio Seg°

1

1 SONIA MILLAPI ROSALES

15-11-

1963 GALVARINO Vivos

Reclamant

es Tio Seg°

12 NORMA CATRILAF QUIDEL

09-03-1971 TEMUCO Vivos

Reclamantes Primo Seg°

1

3

JUAN MANUEL MILLAO

GONZÁLEZ

09-11-

1964

INDEPENDE

NCIA Vivos

Reclamant

es Primo Seg°

14 HILDA MILLAO CALFIO

04-11-1956

NUEVA IMPERIAL Vivos

Reclamantes Madre

1

5

JAVIER ISAIAS PUENTES

MILLAO

02-02-

1998

NUEVA

IMPERIAL Vivos

Reclamant

es Hermano

1 ROBINSON ISRAEL 02-02- NUEVA Vivos Reclamant Hermano

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Página Nº 27

6 PUENTES MILLAO 1998 IMPERIAL es

1

7

HECTOR MARCELO

PUENTES MILLAO

11-07-

1994

NUEVA

IMPERIAL Vivos

Reclamant

es Hermano

1

8

YOSELIN PUENTES

MILLAO

08-07-

1993

NUEVA

IMPERIAL Vivos

Reclamant

es Hermana

1

9 GABRIEL SILVA MILLAO

06-02-

1983

PROVIDENC

IA Vivos

Reclamant

es

Hijo

Acusador

8.- Respecto de la evidencia de Pruebas de la intervención por

cultivo agrícola inicial de este terreno y supuesto cementerio, por descendientes

mapuches, podemos precisar lo siguiente:

8.1.- La primera división conocida y solicitada, está certificada

a nombre de María Tramolao, y su hija Juana el 18 de Diciembre de 1919,

donde participa de la División y se adjudica 10 Hectáreas, MARIA TRAMOLAO

LLANCAMAN y su primera hija Juana Nacida en 1911 y fallecida en 1939

Los hijos sobrevivientes al inicio de la División del Título

de Merced 193, son de 2 mujeres del Cacique Tramolao (Fallecido en 1891).

Hijoa Descendiente/Radicado

N° y Fecha Nace Fallece Madre Padre Edad

15 @ 22

MARIA TRAMOLAO LLANCAMAN

1890 N°283-1935 19-08-1935

Marucha Llancaman

Manuel Tramolao Tragolao

45-50 Años

24

JUANA TRAMOLAO LLANCAMAN

23-09-1874

N°110-1957- 19-01-1957

Marucha Llancaman

Manuel Tramolao Tragolao

83 Años

11

MANUEL TRAMOLAO CHEUQUEPIL

1877 N°490-1944; 20-11-1944

Manse Cheuquepil

Manuel Tramolao Tragolao

67 años

23

MARIA ROSA TRAMOLAO CHEUQUEPIL

N°708-1960: 15-02-1873 nov-62

Manse Cheuquepil

Manuel Tramolao Tragolao

90 Años

8.2. La citada División del Título de Merced 193 decretada

en 1945, comienza en 1928, antes que se iniciara la división del Título de Merced

191, que concluyó en 1934, como atestigua la carta Solicitud de Juana Epul en

1928 “Que a la reducción de Manuel Tranolao, mis vecinos, ha llegado un

ingeniero de este Tribunal” y luego Fojas 81 indican “En la Reserva de

Tramolao, Manuel Huaiquilaf, sustenta más de sesenta hectáreas de suelo

ilegalmente y es el causante de que se encuentre indivisa esta Comunidad

de Manuel Tramolao”. Temuco 2 de Julio 1934. (Del expediente

N°132 DIVISIÓN TM 191 BLANCO EPUL, TRIBUNAL DE DIVISION

COMUNIDADES INDIGENAS DE TEMUCO). Por tanto, la hijuelación del TM 193,

sentenciada en Temuco el 14 de febrero de 1940, cuyos Terrenos se

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Página Nº 28

individualizan en Plano N° 137”, ya estaba en posesión de las Familias Rañileo

Tramolao Hij N°24; Cayuqueo Tramolao; Hijuela N°23 y Huentecura Tramolao

Hijuelas N°19,20,21,22.

8.3.- En el EXPEDIENTE N°639 del 01-04-1941, entre

ANTONIO HUENTECURA MARINAO Y EMILIO CAYUQUEO SANDOVAL, se

alega por la utilización del terreno propiedad de ANTONIO HUENTECURA

MARINAO e Hijos y esto corresponde a la Hijuela N°22,21,20,19 contiguas a la

Hijuela N°23 de la Señora María Rosa Tramolao Cheuquepil, abuela de Emilio

Cayuqueo y la Hijuela N°24 de la Señora Juana Tranolao Llancaman, y suegra de

Carmela Tranolao Mariman, que es Hija de Manuel Segundo Tranolao Cheuquepil,

que formaban un solo paño de cultivo. Aquí se alega, que Emilio Cayuqueo,

cultivó un terreno de Huentecura, en circunstancias que Huentecura lo había

entregado en medierías a Segundo Rañileo Tramolao, pero que debido a que

Segundo Rañileo Tramolao, se había empleado en Santiago, él lo estaba

cultivando. Como buenos vecinos, aclararían el impasse escribiéndose misivas

para sortear las diferencias. Por tanto esto evidencia que el Terreno estaba

cultivado desde antes del 1940.

8.4.- En Expediente Millao Huencho Rol 875-1981 Juzgado

de Letras y Familia de Nueva Imperial, Juan Bautista Millao Huencho, padre de

Desiderio Millao Huaiquil, actual dueño de la Hijuela N°25, terreno NO INDIGENA,

(PRUEBA N°28) REGULARIZADO y SANEADO en Bienes nacionales en 1983,

Solicita posesión Notoria de Estado Civil, iniciada el 27 de noviembre 1981,

Fundamentado en que: a.- Es hijo de Antonio Millao Queupil e Isabel Huencho,

casados a la usanza indígena y no fue reconocido legitimado en Registro Civil,

como tampoco los fallecimientos de sus padres; b.- Fallecieron en el año 1925

y fueron sepultados en “PANTEÓN TRIHUECHE” , que al año 1981 NO

EXISTE; c.- Sus Padres lo bautizaron en PARROQUIA CATOLICA DE BOROA en

1921, certificado Fj 72-Libro IV-J, d.- Se presentan 4 Testigos Lucinda Tramolao

Mariman, Constancio Tramolao; Domingo Huaiquilaf Epul y Manuel Millao

Cariqueo; e.- Solicita acogerse a Ley 17729. La sentencia es RECHAZADA,

porque el Terreno del TM 193 Fue dividido por leyes anteriores (DS 4111) y la

Ley 17729 no es aplicable en este caso, por tanto debe recurrir a la Justicia

Ordinaria; CON LO ANTERIOR DEMOSTRAMOS QUE EL TERRENO NO ERA

NI ES INDIGENA. En la PRUEBA N° 115, página 1, puede constatar VS. que el

Padre de don Juan Bautista Millao Huencho que alegaba está enterrado en

PANTEON TRIHUECHE está enterrado en Cementerio de Nueva Imperial.

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Página Nº 29

8.5.- El 1 de Octubre de 1982, se presenta Don Juan Bautista

Millao Huencho al Ministerio De Bienes nacionales, solicitando regularización de

Posesión de Inmueble Expediente N° 8651, presentando la siguiente

Documentación:

a) Certificado de su nacimiento inscrito en el Registro Civil de Nueva

Imperial N°256-de 1946

b) Certificado de Defunción de su Padre Antonio Millao Pilcunche

(Queupil) N°449 de 1937, hijo de Mellado Pilcunche y Juana Queupil

c) Al revisar el Libro de Inscripción fallecimientos N°449 de 1937, se

constata la veracidad del documento e indica que este Señor Fue

sepultado en Cementerio de Nueva Imperial y NUNCA EN UN

“PANTEON LLAMADO TRIHUECHE”, como se ha querido hacer valer

en su oportunidad. (PRUEBA N° 115).

8.6.- Pruebas de la no intervención del supuesto

cementerio por chilenos (huincas) 1955

Datos Hijuelación 1945 CBR N Imperial Terreno Proveniente

Tasación

Hij

Dueño según inscripción CBR Nueva Imperial

NUEVO DUEÑO Fojas N° Inscripción Año

Título de Merced 193

Precio

19 Prov Division decreto 1819 JUANA HUENTECURA TRANOLAO

Fs295-N° 490-1945

INDIGENA $ 833,75

19 JUANA HUENTECURA TRANOLAO

ANTONIO TRANOLAO HUENTECURA

Fs126 vta-N° 152-1953

INDIGENA herencia

19 ANTONIO TRANOLAO HUENTECURA

ALEJANDRO DIAZ MORA

FOJ 21 N°26-20-01-1955

NO INDIGENA

$ 21.600

20 TM 193 División decreto 1819

EUSEBIO HUENTECURA TRANOLAO

Fs295.-N° 489-1945

INDIGENA $ 833,75

20 EUSEBIO HUENTECURA TRANOLAO

ALEJANDRO DIAZ MORA

FOJ 52 N°68-16-02-1955

NO INDIGENA

$ 16.200

21 PROV DIVISION DECRETO 1819

FRANCISCA HUENTECURA TRANOLAO

Fs294 vta-N° 488-1945

INDIGENA 833,75

21 FRANCISCA HUENTECURA TRANOLAO

ANTONIO TRANOLAO HUENTECURA

Fs126 vta-N° 152-1953

INDIGENA herencia

21 ANTONIO TRANOLAO HUENTECURA

ALEJANDRO DIAZ MORA

FOJ 21 N°26-20-01-1955

NO INDIGENA

21600

22 TM 193 División decreto 1819

CLARA HUENTECURA TRANOLAO

Fs297.-N° 495-1945

INDIGENA 833,75

22

LUIS VIDELA REP LEGAL CLARA HUENTECURA TRANOLAO

ALEJANDRO DIAZ MORA

FOJ 108 N°103- 26-06-1961

NO INDIGENA

E° 100

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Página Nº 30

Las hijuelas en cuestión de 1,35 hectáreas cada una, fueron

vendidas en distintas fechas, siendo las tres primeras en 1955 y la N°22 donde

supuestamente habría existido un Cementerio ancestral fundado en 1890

(Atestiguado por Guillermo Catrileo Tramolao en Informe antropológico

CONADI) NO TIENE RELACION con enterramientos antes y durante 1982. y

utilizado hasta las cercanías del 1932 (Ilegalmente desde 1931 entrada en Vigor

Ley Cementerio Indígenas) y Fecha en la confección del Plano N°137, que tiene

una merma de 24,9 Hectáreas menos, en la ribera norte del Rio Cautín, en un

deslinde rivereño no mayor a 1900 mts de extensión lineal. Por tanto en ese

escenario y además con testigos vivientes, que han visto la erosión de esta ribera

en los últimos 50 años, se deduce que el espacio donde habría existido existió un

Cementerio Familiar de esta Comunidad, hoy es lecho del Rio Cautín. ("Manuel

Tramolao era mi abuelo, el cementerio existió a partir del año 1890 por lo que

conversaba mi abuelita ahí se sepultaban la gente, y cuando yo era niño

venía con mi abuela al cementerio las rejas eran negras y la única reja ploma

era la del cacique Manuel Tramolao. En el cementerio había muchos Notros

que se veían muy lindos y le colocábamos flores de Notro a las sepulturas.

El cementerio lo vendió Cariqueo a Alejandro Díaz el año 1960. Ellos botaron

las rejas y le pusieron tractor y nadie en ese tiempo reclamo y nos tuvimos

que ir al cementerio de Boroa. En ese cementerio antiguo están sepultadas

familias como los Millao, Tramolao, Caríqueo, Collio” (Guillermo Catrileo

Tramolao, de 67 años). Lo anterior NO ES EFECTIVO COMO YA HA SIDO

DEMOSTRADO toda vez los que familiares de Millao, Tramolao, Cariqueo y

Collio, están sepultados en Nueva Imperial o Cementerio Boroa a partir de

1935 y el Señor Cariqueo vende otras hijuelas de su propiedad, pues las

discutidas, fueron vendidas por la Familia Huentecura Tranolao,

demostrando la invención de testigos sin información fundamentada.

9.- En definitiva como consta en la PRUEBA Nº 117, en la

partición realizada en 1919, donde se entregan 10 hectáreas a María Tramolao

Llancaman y su hija Juana Huentecura Tramolao, nacida en 1911, quien es

reconocida por inscripción Nº 168-1926, junto a otros 4 hijos nacidos antes de

legalizar el matrimonio de María Tramoalo Llancaman y Antonio Tramolao

Huentecura Marinao, el 21 de abril de 1926, y así consta que:

En este matrimonio los contrayentes reconocen el nacimiento

de 5 hijos antes de esta fecha.

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Página Nº 31

Otros hijos nacidos después de 1926 y antes de 1935 que

fallece doña MARIA TRAMOLAO LLANCAMAN y es sepultada en un Cementerio

de Nueva Imperial, siendo ella dueña del lugar donde se acusa la existencia de un

cementerio familiar inaugurado en 1891, con la muerte del Cacique Tramolao

Llancaman que como puede ver en los libros de defunción TODOS ESTAN

SEPULTADOS EN OTROS CEMENTERIOS, y no en el sitio de propiedad del Sr.

Moraga.

f.- Algunas Consideraciones Históricas A Tener Presente

Que Desvirtúan La Presencia Histórica En El Lugar Como Afirman Los

Testigos En El Informe Cultural.

1.- Desde la PRUEBA 67, página 2 se señala expresamente

que: "Apuntes sobre el gnillatun, celebrado por los indios de Nueva Imperial,

en el lugar de Traitraico (entre ríos), reducciones del cacique Huemul, el 21

de diciembre de 1891, destinado a obtener de Genmapun (señor del mundo),

los librase de la invasión de la langosta argentina que había aparecido en los

campos del sur del Cautín. La langosta apareció en Guipe, al sur del Cautín

el día 16, y el guillatún fue presenciado por el autor. La mañana estaba

tranquila y el sol oculto por los nublados, regalaba a todos con una

temperatura suave y agradable: los ardores del sol, que entraba en los

dominios del verano, estaban amortiguados.

“Acompañado del gobernador del departamento, don

Alberto Barros Ovalle y del Tesorero Fiscal don Ramón Bórquez, nos

dirigimos a eso de las ocho A.M. al sitio en que iba a tener lugar la

ceremonia, que era la vega del Cautín, frente a la ciudad de Nueva

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Página Nº 32

Imperial. El sitio escogido era plano, cubierto de vegetación baja, aunque

desparramados por aquí y por allá se veían algunos árboles corpulentos; al

sur, a alguna distancia corrían atropelladas las impetuosas aguas del río, y

más cercanas se deslizaban las de un arroyo que con aquél más hacia el

poniente se confundían. El lugar se llama Traitrraico y las tierras pertenecen

al cacique Huenul. En medio del campo en que iba a tener lugar las

ceremonias se habían plantado tres manzanos, amarrados a los cuales había

17 corderos”. (Alfredo Cañas Pinochet).

Como evidenciamos que del Informe cultural impugnado, pág

1, la comunidad señala que: “ que el inicio de su pérdida territorial y la

expropiación comenzó cuando se fundó la ciudad de Nueva Imperial ya que

el Kiñenmapu comenzaba en la junta del rio Chol - Chol con el río Cautín,

hasta el sector de Rengalil”.

Y además con la PRUEBA 69 nosotros demostramos que

JUAN LUIS HUENUL tenía preexistencia en el terreno reclamado como

Kiñenmapu por la Comunidad Manuel Tramolao; entonces ¿Por qué razón es

Juan Luis Huenul quien dirige el Guillatún con invitados Huincas y no

Manuel Tramolao que muere CINCO días después a causa de lesiones según

el certificado del Registro Civil? (PRUEBA N° 66), inscripción N° 99 del año

1891(Diciembre)?

2.- La Muerte del cacique Manuel Tramolao Tragolao esto es

el 26 Diciembre 1891 (5 días después) que consta en la PRUEBA 67. En este

sentido ¿porque el Antropólogo de la Conadi, presenta esta muerte como si

fueran tiempos de "Guerrrillas o asaltos del Ejercito"?, cuando bien sabemos

que en ese tiempo ya estábamos en tiempo de paz, por ello es la presencia de

“Huincas” (Gobernador, Tesorero y el mismo Autor Alfredo Cañas Pinochet) que

presencian el Guillatún, como lo hemos hecho referencia anteriormente. Este es

un hecho histórico validado y que es distorsionado por el propio informe cultural

del Sr. Sanzana.

3.- En efecto, en su informe en el propio Informe cultural en

su pág. 4 señala textualmente que: "Este territorio pertenecía a Manuel

Tramolao, él era el que mandaba en este lugar, era considerado un hombre

rico por que tenía muchos animales, en esos tiempos no se cultivaba la

tierra solo se ocupaba en la crianza de animales. Luego el territorio comenzó

a ser invadido por extranjeros quienes vieron en las tierras una gran

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Página Nº 33

fortaleza para su bienestar económico., y para apoderarse de las tierras

comenzaron a matar mapuche de esta manera mataron a Manuel Tramolao

(padre), su muerte fue muy trágica ya que le colgaron y le cortaron su

cabeza. Con la muerte del mapuche más poderoso del territorio, su familia y

los demás comuneros quedaron con mucho temor y se sentían incapaces de

defenderse, de esta manera los huincas comenzaron a quitarles los animales

y apoderarse de sus tierras”.

Sin embargo de la misma copia de partida de defunción del Sr.

MANUEL TRAMOLAO, que se consigna en la PRUEBA 66 ya referida, la

inscripción N° 99 del año 1891 (Diciembre), solo consigna Muerte por

Lesiones, no especifica ni indica causa judicial que pueda avalar lo afirmado en el

informe cultural, lo que es falso. En este sentido es menester tener presente que

la usanza de este tipo de certificación dice relación con la consignación de la

causa de muerte, como el caso del Señor LORENZO LEMUNAO, inscrito con el

N° 103 del año 1902 del Registro de nueva Imperial que consigna en su causa de

muerte: “Muerte a Palos”, cuya copia acompañamos a esta presentación en un

otrosí a modo de referencia; así también lo indican los certificados que están en la

PRUEBA 112, 113,114 y 115.

VIII.- CONCLUSION:

1.- Como hemos demostrado, el informe cultural es un acto

administrativo, que fue emitido por el Antropólogo de Conadi Sr. Patricio Sanzana,

y que adolece de un sinnúmero de afirmaciones que son falsas, situación que ha

quedado demostrado por instrumentos objetivos derivados de documentos

públicos e históricos, como de instrumentos privados que se han acompañado

válidamente a esta causa, y que siendo la demandada la responsable de

administrar dichos instrumentos, no fue capaz el funcionario cuestionado de

revisarlos y contrastarlos con la realidad, dejándose influenciar únicamente por los

dichos confusos y sin respaldo de comuneros que tienen manifiesto interés en que

se les reconozca un sitio ceremonial.

- Que el propio Sr. Sanzana se contradice de manera explicita

en sus dos informes que suscribe solo con un mes de diferencia, como dimos

cuenta precedentemente.

- Que el informe del Sr. Sanzana afirma situaciones fácticas

contradictorias a lo reconocido por la misma Conadi, como es lo señalado por la

Jefa de Archivos Generales de Asuntos Indígenas (AGAI) que señala haber

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revisado todos los antecedentes y archivos sin encontrar datos o información

sobre el presunto cementerio, revisión efectuada incluso desde fines de siglo XIX;

siendo contrario a ello el Sr. Sanzana debió probar lo contrario, situación que

nunca hizo adecuadamente.

- Pero además, el informe yerra en muchos aspectos con la

realidad precisamente por que se ha basado en una fuente informativa con datos

subjetivos, manipulables y por cierto no verificables científica ni históricamente,

sumado a que algunos dirigentes de dicha comunidad que han prestado

declaración tienen un manifiesto interés de adquirir el predio de mi representado.

Recordemos para estos efectos lo expresado por doña CELIA ROSA

CAYUQUEO CATRILEO, cédula nacional de identidad N° 5.562.437-2, de 71

años de edad, quien en la prueba documental sindicada por esta parte como

PRUEBA N° 36, respecto de su declaración efectuada en diligencia investigativa,

quien afirmó el verdadero interés de algunos miembros de la comunidad respecto

del predio de mi representado y en consecuencia con toda la “puesta en escena”

efectuada por dichos miembros en la creación artificiosa de un supuesto

cementerio indígena en el predio de mi representado. Así lo señala cuando

sostiene: “….., pero los problemas actuales son principalmente de la directiva

con el dueño del predio, mencionando que ellos alegan que en ese lugar

antiguamente había un cementerio indígena, pero según su experiencia de

vida, efectivamente hubo un cementerio, pero éste se encontraba a la orilla

del río, no en el lugar que la directiva reclama, motivo por el cual cree que la

comunidad se está aprovechando de esa situación con la finalidad de

quitarle el predio al actual dueño”. (Declaración RUC 1401015522-4 informe

BIPE Pagina N°10 y N°11: de Celia Rosa CAYUQUEO CATRILEO).

- A mayor abundamiento, y relacionado con lo anterior, de

todas las pruebas que obran en contra de la afirmación de la supuesta existencia

de un cementerio indígena en el predio de mi representado, es menester también

hacer presente que las declaraciones de los comuneros (únicamente cinco

personas) y algunos dirigentes que han participado y han sido considerados en el

Informe Cultural de Conadi por el cual se está litigando, están teñidos del interés

personal o por la causa que han levantado injustamente en contra de mi

representado. Así vemos peticiones como por el ejemplo a la Secretaria de Bienes

Nacionales Región de la Araucanía como da cuenta el documento Ord. 5923 de

fecha 27 de julio de 2012, suscrita por el Sr. Jorge Pillampel Soto, Secretario

Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de la Araucanía a doña María

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Angélica Cayuqueo Peña, Presidenta Comunidad Manuel Tramolao Sector

Trihueche de Nueva Imperial, quien sostiene (punto 10) que no consta la

anotaciones marginales en el Conservador de Bienes Raíces de la calidad de

indígenas del predio por error administrativo del Conservador de Bienes Raíces;

así las cosas, como no ha sido posible acreditar la calidad indígena de dicha tierra,

y no conforme con ello, la misma comunidad insistió vía presión a funcionarios

Conadi, (recordemos que el Propio Sr. Sanzana había rechazado la pretensión de

los comuneros en esta materia con MEMORANDO ULTA 0353, suscrito por el

mismo Señor Patricio Sanzana Jeldres, con fecha 3 de Julio de 2014, en la

PRUEBA Nº 1) para que se reconociera dicho predio en la pretensión de

asimilación de predio indígena en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 letra b

de la ley 19.253 Ley Indígena, situación que permitiría dar reconocimiento de

tierra indígena a dicho inmueble bajo la consideración de encontrase un sitio

ceremonial como es falso Eltun en el lugar situado en el predio de mi mandante, el

Sr. Héctor Eduardo Moraga Palma, objetivo subrepticio perseguido a través del

informe Cultural de fecha 26 de Agosto de 2014, PRUEBA N° 2, que luego de

extrañas circunstancias e información absolutamente irreal, se logra y obtiene un

informe cultural firmado por el Sr. Sanzana de Conadi contrario al primero, quien

como se ha acreditado no se condice con la realidad, siendo manifiestamente

falso ideológicamente, causando serios y graves daños a mi representado.

- Que mi representado ha sufrido la pérdida de la posesión del

inmueble, mismo que no ha podido ocupar desde la fecha de toma de posesión de

los miembros de la Comunidad Manuel Tramolao, al colocar un Rehue e impedir el

ingreso de mi representado a su predio. Por lo que mi representado ha perdido no

solo la posesión del inmueble sino además el usufructo de los bienes muebles

dejados en ese lugar que han sido hurtados y destruidos, generando pérdida

económica cuantiosa para mi mandante.

- Que se ha perseguido la nulidad del informe cultural de

fecha 26 de agosto de 2014 del Sr. Sanzana, toda vez que a través de este

informe, falso ideológicamente, se ha permitido el reconocimiento subrepticio de

eventuales derechos de miembros de la comuniad Indígena Manuel Tramolao

sobre el predio de mi representado, impidiendo el ejercicio legítimo de los

derechos de propiedad que tiene el Sr. Moraga; este informe ha permitido

confundir a entidades públicas y privadas dando como cierto la existencia de un

sitio ceremonial y con ello por ejemplo ha permitido que que se rechace por un

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recurso de protección que se interpuso ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones

de Temuco (Causa rol N° rechaza el RECURSO DE PROTECCION 1502-2014)

que ha permitido con el concepto de libertad de culto restringir los derechos de

propiedad de mi mandante sobre su predio; asimismo en sendas denuncias ante

la Fiscalía de Nueva Imperial que cierra todas las causas catalogadas por dicha

Fiscalía como “otros hechos”, y en el entendió de existir una reivindicación

territorial amparada por CONADI a través del informe cultural que se viene en

impugnar. En este escenario mi representado comienza una investigación

paralela y privada que le ha conducido a estas instancias, y con ello comenzó

buscando los documentos Fundantes del Título de Merced y su división,

contenida en Expediente Causa Rol N° 162, del Juzgado de Indios de Temuco,

del año 1930; el cual contiene información, histórica, geográfica y sociocultural

fundamental de esta comunidad; donde deben estar las actas de mensura y

perdida territorial por acción y erosión del Rio Cautín; la Veracidad de la vigencia

de un Cementerio familiar y los empadronamientos familiares a partir de los

habitantes originales que solicitaron el Titulo de Merced en 1888 1890 y que al

1930, la mayoría había fallecido, pero que en NINGUN CASO PERMITEN

DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN ELTUN O CEMENTERIO INDIGENA EN

EL SITIO DE MI REPRESENTADO COMO HEMOS DEMOSTRADO OBJETIVA,

HISTORICA Y JURIDICAMENTE DURANTE LA SECUELA DE ESTE JUICIO.

En consecuencia, no existe duda alguna que dicho informe de

fecha 26 de agosto de 2014 del Sr. Sanzana de la CONADI, si bien cumple con la

formalidad propia de un informe tipo de Conadi, lo que se dice y se asienta como

verdadero no lo es, ni material, ni formal, ni histórica ni jurídicamente, siendo falso

ideológicamente como ha quedado demostrado por esta parte en la secuela de

este juicio.

POR TANTO,

RESPETUOSAMENTE SOLICITO A VUESTRA SEÑORIA, se sirva tener por

interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en

estos autos con fecha 24 de septiembre de 2019, escrita a fojas 54 de estos

autos, que tuvo por rechazar la demanda de nulidad de derecho público que se

interpuso en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ya

individualizada; darle tramitación y ordenar se eleven ante la Ilustrísima Corte de

Apelaciones de Temuco para que ésta conociendo del recurso la revoque y en su

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lugar dicte una que acoja la demanda de derecho público interpuesta declarando

que el acto administrativo consistente en un INFORME CULTURAL de fecha

26 de agosto de 2014, suscrito por don Patricio Sanzana Jeldres,

Antropólogo Unidad de Tierras y Aguas Subdirección Nacional Sur, al ser

falsa ideológicamente la información contenida en ella, considerándose como

un vicio de la desviación de poder del acto administrativo deberá ser declarado

nulo y sin ningún valor jurídico por adolecer de vicios de forma y fondo señalado

en la demanda. Con costas.