ANUNCIO Consejo Municipal, 2017, - Home CBSA · interactúan con los cementerios y crematorios...
Transcript of ANUNCIO Consejo Municipal, 2017, - Home CBSA · interactúan con los cementerios y crematorios...
ANUNCIO
El Pleno del Consejo Municipal, reunido el día 24 de septiembre de 2017, adoptó el siguiente
acuerdo:
“Resolver las alegaciones formuladas durante el período de exposición pública de la Ordenanza
de Cementerios del Ayuntamiento de Barcelona, aprobada inicialmente por acuerdo de la
Comisión de Presidencia, Derechos de la Ciudadanía, Participación y Seguridad y Prevención en
la sesión del 22 de marzo de 2017; INCORPORAR las alegaciones estipuladas en el texto que se
somete a aprobación definitiva y PUBLICARLO en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona,
en la Gaceta Municipal y en la web municipal”.
ORDENANZA DE CEMENTERIOS
PREÁMBULO
I
La Ordenanza de cementerios del Ayuntamiento Barcelona regula diversas cuestiones
relacionadas con el entierro de difuntos y la cremación, la ordenación urbanística de los
cementerios, la construcción de sepulturas y la transmisión del derecho funerario, así como las
diversas actividades que pueden o no llevarse a cabo en los cementerios, crematorios públicos
e instalaciones accesorias de la ciudad de Barcelona.
En términos generales, el uso que la sociedad le da a nuestros cementerios ha variado poco en
los últimos veinte años (véase la anterior Ordenanza de Cementerios, fechada en 1997), pero la
sociedad misma sí que ha cambiado, así como la forma en que entendemos la muerte y el
descanso de nuestros difuntos.
Si bien esta Ordenanza regula el destino final de los difuntos, son los vivos los que dan uso e
interactúan con los cementerios y crematorios municipales y quienes mantienen viva la
memoria de nuestras personas más cercanas y de nuestra historia. En consecuencia, es para
ellos que era necesario adaptar esta Ordenanza, haciéndola más fácil y accesible a todos a la par
que manteniendo el núcleo esencial de la norma que tanta seguridad jurídica ha proporcionado
en las últimas décadas.
Las principales novedades de esta norma son las que se exponen a continuación. En términos
generales, no pretenden más que ser más garantistas para las personas y colectivos que puedan
beneficiarse de ellas.
II
Se ha ampliado el alcance de los primeros artículos. Estos establecen que el Ayuntamiento, o
bien la entidad gestora en quien éste delegue, son los responsables de la gestión de los
cementerios de Barcelona, así como de someter su gestión a nuevos principios tales como la
universalidad, la accesibilidad, la continuidad, el respeto por el medio ambiente y por los
derechos de las personas y la difusión y conservación del patrimonio cultural.
Aunque los tres primeros principios se extraen de la legislación destinada a los servicios
funerarios y la actividad de los cementerios no lo es en sentido estricto, sirven en este caso para
beneficio de los ciudadanos: Garantizan el derecho a una sepultura digna, entendiendo este
derecho como un principio informador de la Ordenanza y de la gestión de los cementerios.
Los otros tres principios (respeto por el medio ambiente, por los derechos de los usuarios y la
difusión cultural) representan una parte integradora de un modelo excelente de cementerios,
algo que ha hecho que los cementerios de Barcelona sean un referente a nivel mundial.
En muchos lugares del mundo los cementerios se consideran también parques naturales o
espacios con algún tipo de interés natural. Además, las actividades que se llevan a cabo en los
cementerios y crematorios no son inocuas para el medio natural, por lo que el respeto al medio
ambiente es también un principio importante que tener en cuenta a la hora de gestionarlos.
El respeto a los usuarios es un principio muy general que engloba no solo a los titulares de las
personas, sino también a los visitantes, investigadores, etc. Este principio se ha incluido en la
presente Ordenanza para evitar que la gestión de los cementerios sea percibida como algo
opaco, y que por el contrario resulte transparente y de fácil acceso a los ciudadanos. Cabe
destacar aquí la incorporación a esta Ordenanza de los principios de transparencia y derecho a
la información de los usuarios, así como un refuerzo de los derechos religiosos.
III
En el marco de la Constitución Española de 1978, de la Ley Orgánica 7/1980 del 5 de julio sobre
libertad religiosa, y del artículo 3 de la Carta Europea de salvaguarda de los derechos humanos
en la ciudad, sobre libertad religiosa se ha considerado conveniente reforzar una regulación que
garantizaba el derecho al entierro de los miembros de las diferentes comunidades religiosas.
En lo referido al derecho de las comunidades religiosas islámica y judía a tener parcelas
privativas y cementerios privados para enterrar a los miembros de las mismas, se mantiene
igual. Se ha incorporado sin embargo una nueva posibilidad acorde a las prácticas que se llevan
a cabo en Europa occidental para hacer sostenible la gestión de los cementerios: la creación de
espacios no privativos ni privados, gestionados directamente por la entidad pública y destinados
al entierro de personas pertenecientes a estas comunidades. Esta novedad permite un uso más
sostenible y eficaz del suelo, que se considera un bien escaso.
IV
En lo que a realización de trámites se refiere, se han incorporado remisiones a la Ordenanza
Reguladora de la Administración Electrónica del Ayuntamiento de Barcelona y a la legislación de
procedimiento administrativo con el fin de recoger las previsiones vigentes actualmente que
reconocen el derecho a relacionarse electrónicamente, potenciando así la realización de
trámites no presenciales.
V
Se ha incorporado expresamente la posibilidad de que el Ayuntamiento de Barcelona, o bien la
entidad en quien este delegue la gestión, pueda tener acceso al Padrón Municipal, sin perjuicio
a los acuerdos de tratamiento de datos personales que hubiera que formalizar. La finalidad es
hacer más garantistas a los ciudadanos los procedimientos previstos en la Ordenanza relativos
a la caducidad y finalización de la concesión funeraria. Con el mismo ánimo garantista se crean
nuevas plataformas donde realizar publicidad para que los titulares de sepulturas sepan si sus
concesiones se ven afectadas por algún procedimiento.
VI
En otro orden de cosas, y teniendo en cuenta que la transmisión del derecho funerario se basa
en las disposiciones sucesorias por causa de muerte del derecho civil, se ha tomado en
consideración las novedades que el derecho civil ha creado en los últimos años para incluir los
nuevos modelos de familia y de relaciones interpersonales, positivando así, por ejemplo, las
uniones estables de pareja o los documentos, como los de voluntades anticipadas, que permiten
conocer la voluntad del difunto de ser incinerado.
VII
Se ha atendido una petición reiterada que el Consejo Tributario del Ayuntamiento realizaba
anualmente concerniente a la propuesta de Ordenanza Fiscal para que se eliminara la
denominación de “alquileres” por ser un término incorrecto desde el punto de vista jurídico.
Dicho término se ha sustituido por “concesiones breves”, que por motivos sanitarios y de gestión
han pasado a ser de un mínimo inicial obligatorio de cinco años en la nueva redacción.
VIII
Se ha mejorado el redactado relativo a las retrocesiones que impliquen la posibilidad de los
titulares de devolverle la titularidad de la sepultura al Ayuntamiento a cambio de una
remuneración que se satisfará mediante el expediente correspondiente.
Se ha añadido la posibilidad de que el Ayuntamiento, o la entidad gestora en quién éste delegue,
pueda priorizar un tipo de sepulturas a retroceder sobre otras según las necesidades de gestión
de cada momento.
Finalmente, se incluye también una nueva posibilidad que responde a una petición de algunos
titulares: la posibilidad de devolver la titularidad al Ayuntamiento o a la entidad gestora y
renunciar a la remuneración por la mera voluntad de ser titulares en el plazo más breve posible.
IX
Cabe destacar la nueva regularización de una posibilidad ya existente hasta ahora, como es la
creación de tanatorios en los cementerios, pudiendo así hacer uso de los depósitos u otras
instalaciones preexistentes. Esta es una posibilidad lógica derivada del actual redactado de la
Ley 2/1997, del 3 de abril sobre servicios funerarios. Entre otras novedades, esta norma ya no
incorpora como obligatoria la disponibilidad y uso de los tanatorios. Además, las costumbres
funerarias de la ciudadanía están cambiando y en Barcelona comienzan a abrirse nuevas vías
que van más allá de los tanatorios y que permiten abaratar costes.
Así, resulta lógico que algunos ciudadanos quieran dar su último adiós al difunto cerca de su
lugar final de reposo (sepultura o crematorio), sin pasar por un tanatorio o por una vela
demasiado prolongada. Aun así, tendrán que seguir haciendo uso de los servicios propios del
sector funerario, como la compra del féretro, el traslado, las prácticas higiénicas y sanitarias,
etc.
Dado el carácter público y abierto de estas hipotéticas instalaciones ubicadas en los
cementerios, tanto los ciudadanos como todas las empresas funerarias que lo deseasen podrían
acceder a las mismas con carácter de igualdad y para satisfacer las necesidades de sus clientes
y de los usuarios que no pasasen obligatoriamente por un tanatorio.
X
Finalmente, cabe mencionar la nueva regulación de aquellas concesiones sobre sepulturas que
se concedieran a perpetuidad y que, dicho llanamente, ha hecho creer a muchos ciudadanos
que la concesión sobre sepulturas era como “propiedad”.
En todo caso, hasta principios de los años 80 se concedieron sepulturas “a perpetuidad”, es
decir, hasta el fin de los tiempos. Si bien en ese momento ya no era posible dar este tipo de
concesiones, esto fue debido a las prescripciones de la Constitución Española de 1978, que
consagraba los bienes de dominio público (las sepulturas y los cementerios lo son) como
imprescriptibles, inalienables e inembargables, régimen totalmente incompatible con la
“propiedad” o con la “perpetuidad”
Son muchas las poblaciones del Estado español y de Cataluña que ya han dado solución a las
sepulturas que en su momento fueron concedidas a "perpetuidad" y que no pueden tener este
régimen ni se les podrá respetar.
Entre otros motivos, hay que tener en cuenta que las perpetuidades, así como la posibilidad de
redimir la accesoria tasa de conservación también a perpetuidad, posibilitaban que algunos
titulares disfrutasen ad infinitum de titularidades sobre sepulturas sin contribuir (habría que
imaginar que lo hicieron una sola vez al inicio) a la conservación de los cementerios. Esto ha
causado situaciones anómalas, como por ejemplo tener sepulturas mal conservadas, escasez de
sepulturas libres para poderlas adjudicar a ciudadanos con necesidad o voluntad de adquirirlas
o bien dificultades para contactar con sus titulares.
Con el objeto de eliminar el respeto a las perpetuidades y al mismo tiempo de dar garantías a
sus titulares, se ha creado un procedimiento de reconversión de dichas perpetuidades en
sepulturas a 50 o 75 años, a contar desde diferentes momentos, según las circunstancias de cada
una de ellas. Se ha modificado asimismo el concepto de “perpetuidad”, sustituyéndolo por
concesiones “vitalicias”, es decir, hasta la muerte del titular o hasta la primera transmisión
intervivos, momento en el que el nuevo titular podrá reconvertir la concesión a 50 o 75 años,
según sea de construcción municipal o particular, respectivamente.
Como es lógico, tras conceder un plazo para la regularización se ha creado una cláusula de cierre
para aquellas concesiones que hayan sido regularizadas, de manera que serán entendidas a 30
años. Aun así, los nuevos titulares las podrán alargar si lo considerasen pertinente, previo pago
de la diferencia que marque la ordenanza fiscal vigente en aquel momento.
Finalmente, si se abolen las perpetuidades, incluso si es con un régimen muy lento, es lógico
abolir también la redención de tasas de conservación que éstas conllevaban.
En resumen, las perpetuidades, aparte de ser un concepto jurídico obsoleto y estar solucionadas
en gran parte de los municipios de nuestro entorno, son ineficientes y hacen que las sepulturas
estén en manos de aquellos que no les darán el mejor uso posible en cada momento histórico.
Como recurso escaso, las sepulturas han de estar al alcance de todos, de quien se cuide de ellas
en cada momento, pero sobre todo al alcance de quien las necesite.
ORDENANZA DE CEMENTERIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
La gestión de los cementerios y crematorios municipales la realiza y es competencia del
Ayuntamiento de Barcelona mediante cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta,
de conformidad con la normativa legal aplicable y en tanto que son servicios públicos
municipales.
El Ayuntamiento de Barcelona conservará en todo caso las funciones no delegables que
impliquen ejercicio de autoridad.
Artículo 2
El Ayuntamiento de Barcelona tiene la jurisdicción de los siguientes cementerios: Montjuïc,
Poblenou, Sant Andreu, Les Corts, Sant Gervasi, Sants, Horta y Sarrià. Asimismo, le corresponde
la gestión del cementerio comarcal de Collserola, situado en los términos municipales de
Montcada i Reixac y Cerdanyola del Vallès.
Artículo 3
El objeto de la gestión de cementerios y crematorios municipales consistirá en las inhumaciones,
exhumaciones, reducciones de restos, traslados, cremación, cualquier actividad accesoria de las
anteriores y en general toda actividad referida cadáveres y restos.
Artículo 4
Los principios en que se basará la gestión de los cementerios y crematorios municipales serán
los de universalidad, accesibilidad, continuidad, respeto por el medio ambiente y por los
derechos de los usuarios incluyendo el derecho a la información y a la libertad religiosa y la
difusión y conservación del patrimonio.
Artículo 5
El Ayuntamiento de Barcelona, o la entidad gestora en quien éste delegue, promoverán el uso
de medios electrónicos, en la medida que sea posible y sin perjuicio del uso de otros medios, en
la realización de los trámites relativos a los cementerios y crematorios, concesiones de derecho
funerario, información y transparencia, y de acuerdo con los principios y prescripciones de la
Ordenanza reguladora de la administración electrónica y de la Ley 39/2015 del 1 de octubre
sobre el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 6
Se reconoce el derecho de las personas usuarias a ser informadas, previamente a su
contratación, sobre los productos y servicios de cementerios y cremación públicos que tienen a
su disposición. Queda igualmente garantizado el derecho a la información y cualquier otro
establecido en la normativa de transparencia y buen gobierno que en cada momento sea
aplicable.
Artículo 7
1. No podrán efectuarse entierros fuera del recinto de los cementerios municipales, en iglesias,
capillas y cualquier monumento funerario, religioso o artístico, sin autorización expresa de las
autoridades competentes y siempre y cuando cumplan con la normativa aplicable.
2. Se reconoce a las Comunidades Judías que pertenecen a la Federación de Comunidades Judías
de España el derecho a la concesión de parcelas reservadas para entierros judíos en el
cementerio municipal más adecuado, así como el derecho a poseer cementerios judíos privados
con sujeción a lo dispuesto en la Legislación de Régimen Local y de Sanidad.
3. Del mismo modo, se reconoce a las Comunidades Islámicas que pertenezcan a la Comisión
Islámica de España el derecho a la concesión de parcelas reservadas para los entierros islámicos
en el cementerio municipal más adecuado, así como el derecho de poseer cementerios islámicos
privados con sujeción a lo dispuesto en la Legislación de Régimen Local y de Sanidad.
4. Se considerará garantizado el derecho a la concesión de parcelas reservadas en los
cementerios municipales mencionado en los epígrafes 2 y 3 a la Comunidad Judía y a la
Comunidad Islámica si, cuando no haya disponibilidad de espacio para nuevas parcelas o las
existentes sean incompatibles con otras comunidades de la misma religión, se destina al entierro
de personas de estas creencias espacios específicos especialmente preparados para cumplir con
los ritos que les correspondan, dentro de los espacios comunes. Estos espacios se encuentran
gestionados por el Ayuntamiento o por la entidad en quien delegue.
5. Se reconoce a sí mismo a los miembros de las comunidades mencionadas los derechos
relativos a los traslados de cuerpos de difuntos en los términos legalmente establecidos. En lo
demás, estos entierros se regirán por las normas comunes de esta Ordenanza.
6. La pertenencia de las personas difuntas a las comunidades religiosas a las cuales hace
referencia este artículo habrá de manifestarse en el momento de solicitar el entierro.
7. Se respetarán hasta su agotamiento los recintos especiales de comunidades religiosas no
católicas y que no se hayan mencionado anteriormente, existentes a 1 de febrero de 1997, que
se regirán por las presentes disposiciones y todo el resto por las normas comunes de esta
Ordenanza.
8. El entierro en cada uno de ellos podrá reservarse si la respectiva comunidad lo desea al
respecto de los cadáveres de sus fieles, circunstancia que deberá manifestarse al solicitar el
entierro.
9. En todos los casos en los que sea de aplicación lo que se dispone en los anteriores apartados
de este artículo, los símbolos, epitafios y otras inscripciones tendrán que adaptarse a los
preceptos de la respectiva creencia.
Artículo 8
El horario de visitas a los cementerios y recintos funerarios públicos lo establecerá su ente gestor
y tendrá que garantizarse la adecuada publicidad y difusión mediante carteles visibles, así como
la utilización de medios electrónicos que se consideren adecuados; en especial la web del ente
gestor, si dispone de una.
Artículo 9
Los vehículos de transporte de mercancías no podrán circular por los cementerios municipales
sin la previa autorización del órgano competente. El órgano competente otorgará la
correspondiente autorización siempre que la solicitud se haga con una previsión de cinco días
hábiles, se indique la matrícula del vehículo y la identificación del conductor, las mercancías y la
finalidad de las mismas, así como la declaración sobre qué sale del cementerio correspondiente,
si fuera el caso.
Artículo 10
Los visitantes de los cementerios municipales se comportarán con el respeto adecuado al recinto
y a tal efecto no se permitirá un acto que, directa o indirectamente suponga su profanación, en
cuyo caso se daría parte a la autoridad competente para la sanción que proceda.
Artículo 11
En cada cementerio municipal habrá un registro público de todas las sepulturas y las
operaciones que se realicen, así como de las incidencias propias de su titularidad. El registro
público podrá ser electrónico y accesible telemáticamente, de acuerdo con las prescripciones
de la Ordenanza reguladora de la administración electrónica y de la normativa en materia de
transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos de carácter personal.
Artículo 12
El registro público de cada cementerio al comprenderá los libros siguientes:
a) registro general de sepulturas y parcelas;
b) de inhumaciones;
c) de exhumaciones y traslados;
d) de entrada y salida de comunicaciones;
e) de peticiones y quejas;
f) los talonarios y auxiliares que sean necesarios para una buena administración.
Artículo 13
1. Las reclamaciones, tanto escritas como verbales, se anotarán en el Libro correspondiente. Si
no se pueden resolver se trasladarán al órgano competente para su tramitación. Las
reclamaciones se podrán efectuar por vía telemática a través de los medios que a tal efecto
disponga el Ayuntamiento de Barcelona o la entidad gestora de acuerdo con la normativa
vigente.
2. Contra las resoluciones a las peticiones y quejas se podrá interponer recurso ante la Alcaldía,
dentro de los plazos y con los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.
3. Los inspectores municipales tienen facultades para realizar cualquier hora del día y sin previo
aviso, y tan sólo con la debida acreditación, todas las inspecciones. De todas ellas se levantará
acta, dándole cuentas al órgano correspondiente, e irán firmadas por el inspector municipal para
la inspección.
CAPÍTULO II
De las instalaciones auxiliares
Artículo 14
Los cementerios, crematorios, tanatorios y otros recintos funerarios municipales ubicados en
los centros tienen que estar dotados de un oratorio destinado a la celebración de ceremonias
fúnebres, incluyendo los servicios religiosos correspondientes a los diversos cultos, así como a
servicios no religiosos.
Artículo 15
1. Cada cementerio municipal dispondrá de una instalación destinada a depósito público de
cadáveres y dotados de los correspondientes requisitos sanitarios.
2. En los depósitos de cadáveres habrá un mínimo de dos departamentos, a fin de separar los
decesos por enfermedades comunes de los decesos por enfermedades infecciosas.
3. Las salas del depósito podrán tener forma de velatorio, con departamentos anexos destinados
a la vela del cadáver. Asimismo, podrá reservarse un espacio para ceremonias, y otros espacios
que pudieran ser útiles para la atención a los usuarios.
4. Cuando los depósitos puedan tener forma de velatorio, tendrán que incorporar los elementos
necesarios para ser consideradas como tanatorio, según la regulación vigente en cada momento
para este tipo de equipamientos.
5. Estas instalaciones podrán ser utilizadas por los ciudadanos o por otras entidades que paguen
el precio correspondiente.
Artículo 16
Los cadáveres que lleguen al cementerio municipal después del horario de inhumación
quedarán en depósito para efectuar la misma al día siguiente, salvo que concurriesen
circunstancias que aconsejaran su inhumación inmediata.
Las ropas y todos aquellos objetos que no sean restos mortales y que procedan de la evacuación
de sepulturas y limpieza de cementerios tendrán la consideración de residuos, por lo que el
Ayuntamiento de Barcelona, o la entidad en que éste delegue, les tendrá que dar el tratamiento
que como a tales corresponda, de acuerdo con la normativa ambiental vigente.
Artículo 18
Podrá solicitarse la cremación de cadáveres, fetos y restos humanos en la forma y condiciones
que se detallan en los artículos de esta Ordenanza.
CAPÍTULO III
SECCIÓN 1ª DEL DERECHO FUNERARIO
Artículo 19
1. El derecho funerario sobre el uso de nichos, sepulturas y osarios nace por el acto de concesión
y el pago de la tarifa establecida en la correspondiente Ordenanza fiscal la concesión de uso de
nichos y sepulturas otorga el derecho al depósito de cadáveres y restos, mientras la concesión
de uso de osarios sólo permite el depósito de restos.
2. Corresponderá al Ayuntamiento o entidad gestora en que éste delegue la facultad de resolver
los expedientes sobre la titularidad y uso de los derechos funerario, todas sus incidencias y la
autorización para la cremación de cadáveres y restos. La entrega de los correspondientes títulos
funerarios será facultad exclusiva del Ayuntamiento de Barcelona o la entidad gestora en quien
éste delegue.
Artículo 20
El Ayuntamiento o entidad gestora en quien éste delegue reconocerá a favor de particulares el
derecho de utilizar una determinada sepultura, previamente construida o edificada por el
titular, en la parcela o arco‐cueva que a tal efecto le sea asignada, para la inhumación del titular
en su día, la de sus familiares y la de las personas con quien le une una especial relación de
afecto o razón de filantropía.
Artículo 21
El derecho funerario reconocido se limita al uso de las sepulturas y está excluido de toda clase
de transacción mercantil y disponibilidad a título oneroso, y queda sujeto a las regulaciones de
la presente Ordenanza y a sus modificaciones.
Artículo 22
1. El derecho funerario sobre toda clase de sepulturas quedará garantizado mediante su
inscripción en el Libro Registro del Cementerio, y en el archivo informático general de la Oficina
de Cementerios, así como por la expedición del título nominativo de cada sepultura.
2. Cuando se trate de sepulturas de construcción particular, el título será expedido a partir del
acta de edificación.
Artículo 23
1. El Libro Registro General de sepulturas y parcelas contendrá, referente a cada una de ellas,
los siguientes datos:
a) Identificación de la sepultura con indicación del número de departamentos de los que consta.
b) Fecha de la concesión, y para las parcelas o arco‐cuevas, además, la de alta de obras de
construcción de la sepultura particular.
c) Nombre, apellidos y domicilio del titular de la sepultura;
d) Nombre, apellidos y domicilio del beneficiario, en su caso, por el titular;
e) Las sucesivas transmisiones por actos inter vivos o mortis causa;
f) Inhumaciones, exhumaciones o traslados que tengan lugar con indicación de nombre,
apellidos, sexo y fecha de las actuaciones;
g) Los particulares sobre la ornamentación, como lápidas, parterres, etc.;
h) limitaciones, prohibiciones y clausura;
i) vencimientos y pagos de los derechos y tasas periódicas;
j) cualquier otra incidencia que afecte a la sepultura o su conjunto.
2. El órgano competente del Ayuntamiento o de la entidad gestora en quien este delegue llevará
un archivo general que recoja los datos de los apartados a, b, c, e, h, i y j del párrafo anterior
respecto de la totalidad de sepulturas, parcelas y arco‐cuevas existentes en los cementerios
mencionados en el artículo 2 de esta Ordenanza.
Artículo 24
1. El título de derecho funerario, del tipo que fuere (incluido el formato electrónico), será el
soporte físico que dará fe del contenido de los registros de los cementerios en relación a una
determinada sepultura.
2. En los casos que el título de derecho funerario se emita en formato electrónico se garantizarán
los principios de integridad, disponibilidad y calidad de los datos, así como la trazabilidad y el
resto de principios y requerimientos establecidos en la Ordenanza reguladora de la
administración electrónica y demás normativa aplicable en relación a los documentos
electrónicos.
3. El título funerario constará de la siguiente información:
a) Identificación de la sepultura;
b) Derechos iniciales satisfechos;
c) Fecha de adjudicación, carácter de la misma, plazo y número de departamentos de los que
consta. Para los arcos‐cueva y las parcelas además la fecha de alta de las obras de construcción
de la sepultura:
d) Identificación del titular, que incluirá nombre y apellidos y DNI o número de pasaporte;
e) Designación del beneficiario mortis causa, si el titular no interesara el secreto de
nombramiento;
f) Nombre, apellidos y sexo de las personas a cuyo cadáver o restos se refieran las inhumaciones,
exhumaciones y traslados, así como la fecha de dichas operaciones;
g) Limitaciones, prohibiciones y clausura, si fuera el caso;
h) Derechos satisfechos para su conservación de cementerios o su redención;
i) Declaración, en su caso, de la provisionalidad sin perjuicio de terceros del mejor derecho de
título expedido;
j) Nombre del usufructuario, si procede.
Artículo 25
El título representativo del derecho funerario para alquiler contendrá los apartados a, c, d y f,
además de las anualidades satisfechas, su vencimiento y sucesivas renovaciones.
Artículo 26
El derecho funerario se registrará:
a) A nombre personal e individual, que será el del propio peticionario. En caso de existir en las
transmisiones sucesivas el legado de usufructo, el título figurará a nombre del usufructuario.
b) A nombre de comunidades religiosas o estamentos benéficos u hospitalarios reconocidos
como tales por la Administración para uso exclusivo de sus miembros y de los asilados y
acogidos;
c) A nombre de Corporaciones, Fundaciones, o Entidades legalmente constituidas de tipo social
o benéfico, para uso exclusivo de sus miembros;
d) A nombre de ambos cónyuges y miembros de la unión estable de pareja en el momento de la
primera adquisición.
Artículo 27
En ningún caso podrá registrarse el derecho funerario a nombre de Sociedades de Seguros, de
Previsión o cualesquier otras similares que, exclusivamente como complemento de otros
riesgos, garanticen a sus afiliados el derecho de sepultura para el día de su óbito. Las sociedades
mencionadas solo podrán obligarse a proporcionar al asegurado el capital necesario para
obtenerla.
Artículo 28
1. La periódica disponibilidad de parcelas se anunciará en dos de los diarios de más circulación
de la ciudad con tal de que aquellos que estuvieran interesados en la concesión para su uso
puedan presentar las solicitudes correspondientes.
2. Se otorgará el derecho funerario sobre parcelas ajustándose al orden riguroso de
presentación de solicitudes a partir de la fecha de publicación del anuncio.
Artículo 29
1. La concesión de uso sobre sepulturas de construcción municipal podrá ser de carácter
temporal o de alquiler, que se denominarán concesiones breves.
2. En lo que respecta a la concesión de uso sobre sepulturas de construcción particular se
adaptará a lo que dispone el artículo 27 y concordantes de la presente Ordenanza.
Artículo 30
1. Las concesiones de uso de carácter temporal se otorgarán a un plazo máximo de 50 años.
2. La concesión de uso sobre sepulturas de construcción particular se otorgará a un plazo
máximo de 75 años.
Artículo 31
1. Cuando el plazo de la concesión temporal haya expirado y empiece el plazo para adquirir una
nueva concesión sobre la misma sepultura por parte del titular o de sus herederos de forma
preferente, según lo expuesto en el epígrafe tercero, se requerirá al titular en el domicilio que
conste en el Libro de registro de sepulturas, a fin de que lleve a cabo el traslado de los restos a
osarios o columbarios especiales. En caso de no ser notificado, se seguirá el procedimiento
previsto para la caducidad por abandono.
2. El mismo procedimiento se seguirá cuando se cumpla el plazo de la concesión de uso sobre
sepulturas de construcción particular. Las construcciones realizadas revertirán sobre
Ayuntamiento.
3. Con un mínimo de seis meses de anticipación respecto de la fecha de finalización de la
concesión, se notificará al titular, en el domicilio que conste en el Libro registro de sepulturas y,
en su caso, siguiendo el procedimiento por caducidad por abandono, la posibilidad de que
durante ese plazo de tiempo antes del fin de la concesión, la renueve preferentemente sobre
cualquier otra solicitud de concesión, y satisfaciendo además dentro del mismo plazo la tarifa
vigente de nueva concesión según el tipo de sepultura, la tasa de conservación del primer año y
todas las aquellas que sean debidas y exigibles.
Artículo 32
Las adjudicaciones en régimen de concesión breve se otorgarán por un período mínimo inicial
de cinco años.
Artículo 33
1. Antes de que finalice el periodo de adjudicación por concesión breve, podrá otorgarse una
prórroga a petición del titular o de los herederos o causahabientes, o cualquier persona
vinculada por relación de parentesco o amistad con aquella o aquellas personas cuyos restos
estén inhumados en la sepultura de que se trate.
2. Cada una de las prórrogas tendrá una duración no inferior a un año y no superior a cinco, con
un máximo total de cincuenta años.
Artículo 34
La adjudicación de concesión breve podrá ser adquirida con carácter temporal por parte del
titular de la sepultura mediante el pago de la cantidad establecida en la tarifa correspondiente
en la Ordenanza Fiscal, con reducción de las anualidades satisfechas en concepto de canon y no
vencidas.
Artículo 35
1. En los casos de imposibilidad de inhumación de un cadáver en una sepultura por no haber
transcurrido el periodo mínimo de dos años o de cinco años desde el último entierro que en ella
se haya efectuado, el Ayuntamiento o la entidad gestora en quien este delegue facilitará, dentro
del mismo cementerio municipal, un nicho de concesión breve provisional durante el lapso de
tiempo indispensable hasta que se sea posible el traslado del cadáver a la sepultura en que
originalmente se le habría inhumado de no haber existido el citado impedimento. El coste del
traslado correrá a cargo del interesado.
2. Transcurrido el plazo indicado y sin causas que justifiquen la prórroga, se trasladará de oficio
el cadáver o los despojos a la primera sepultura.
3. La adquisición temporal a que se refiere el artículo anterior no podrá aplicarse a las
concesiones efectuadas con carácter provisional.
Artículo 36
Los osarios individualizados concedidos a particulares poseedores del derecho funerario sobre
alguna sepultura se considerarán como parte integrante de dicha sepultura.
SECCIÓN 2ª. CONCESIÓN DEL DERECHO FUNERARIO
Artículo 37
El titular del derecho funerario podrá designar en cualquier momento un beneficiario para
después de su muerte. Para ello tendrá que comparecer ante el Ayuntamiento o la entidad
gestora en quien este delegue para suscribir el acta oportuna, donde se consignarán también
los datos de la sepultura, nombre, apellidos, domicilio del beneficiario y fecha del documento.
En la misma acta podrá también designar un beneficiario sustituto para el caso de premoriencia
de aquél. Podrá sustituirse la comparecencia con un documento notarial o por otro instrumento
emitido por un fedatario público o por cualquier otro medio fehaciente válido en Derecho.
Artículo 38
1. En el caso de los derechos funerarios adquiridos a nombre de unos cónyuges o miembros de
una unión estable de pareja, el superviviente se entenderá beneficiario del que muera antes.
Este superviviente, a su vez, podrá nombrar a un nuevo beneficiario, si no lo hubieran hecho
conjuntamente con anterioridad para después del óbito de ambos.
2. En caso de separación judicial, divorcio o acción de disolución de la unión estable de pareja,
los cónyuges o miembros de la pareja tendrán que establecer en el convenio de divorcio o
separación judicial quién se adjudica la titularidad en exclusiva. En caso de procedimiento
contencioso, será necesario que alguno de los dos requiera a la autoridad judicial que se
pronuncie en este sentido.
Artículo 39
La designación de beneficiario de un panteón, arco‐cueva o “egipcio” podrá hacerse para cada
departamento; fuera de este supuesto el beneficiario tan solo podrá recaer en una sola persona
o cualquier colectividad o entidad mencionadas en los apartados b y c del artículo 26.
Artículo 40
1. La designación de beneficiario podrá ser cambiada tantas veces como lo desee el titular,
siendo válida la última designación efectuada ante el órgano correspondiente, sin perjuicio de
la cláusula testamentaria posterior, siempre que sea expresa.
2. Igual designación podrán realizar los nuevos titulares por transmisión o cesión en cualquiera
de las formas que se establezcan.
Artículo 41
1. Tras la muerte del titular del derecho funerario, el beneficiario designado, los herederos
testamentarios o aquellos a quienes corresponda ab intestato estarán obligados a traspasarlo
a favor propio compareciendo con los documentos justificativos de la transmisión ante el
Ayuntamiento o la entidad gestora en quien éste delegue. Dicha comparecencia y
presentación de documentación podrá ser electrónica, en los términos que se establecen en
la Ley 39/2015, del 1 de octubre, sobre el procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas y en el resto de normativa aplicable.
2. Transcurrido el plazo de un año del óbito del titular del derecho funerario sin haber solicitado
la transmisión, se impondrán las siguientes limitaciones:
a) No autorización del traslado de los restos.
b) No concesión de alquileres provisionales.
c) Podrá autorizarse la inhumación siempre que en el mismo momento se efectúe la transmisión
del derecho funerario.
Artículo 42
De la misma forma, están obligados a solicitar el traspaso en el plazo de un año los poseedores
de títulos que no hubiesen solicitado el cambio de nombre, de conformidad con los artículos 58
y 59 de la presente Ordenanza.
Artículo 43
Cuando el titular de un derecho funerario hubiera designado beneficiario, justificada por éste la
defunción del titular, e identificada su personalidad, se ejecutará la transmisión, con entrega del
nuevo título y su consignación en el Libro‐Registro y en el Archivo general.
Artículo 44
Se entenderá que no existe beneficiario designado cuando haya finado con anterioridad al
titular. En el caso de que el óbito del beneficiario hubiera ocurrido con posterioridad, el derecho
adquirido se deferirá a favor de sus herederos en la forma que se establece en los artículos
siguientes.
Artículo 45
A falta de beneficiario, si del certificado del Registro de Últimas Voluntades resultara la
existencia de un testamento, se abrirá la sucesión testamentaria y, de acuerdo con las
disposiciones del testador, se llevará a cabo la transmisión a favor del heredero designado.
Artículo 46
1. Si el testador hubiera dispuesto de su herencia a favor de unos cuantos herederos, los
derechos sobre sepulturas construidas por el Ayuntamiento serán deferidos a los que de entre
ellos designe por mayoría de participación en la herencia.
2. En caso de no conseguirse o de no ser posible la mencionada mayoría, se atribuirá la
titularidad, con carácter provisional, a aquél de los herederos que lo haya solicitado y que esté
en posesión del título, acreditado en documento fehaciente, expedido diez años antes y por
haber sido inhumado en la sepultura de referencia el cadáver del cónyuge, miembro de la unión
estable de pareja, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del que lo solicita.
3. Si no es posible establecer el nombre de la persona a quien haya de otorgarse el título, éste
recaerá en el de mayor edad entre los herederos y, si este no acepta, al que le siga por edad, y
así sucesivamente.
Artículo 47
1. La transmisión de una sepultura de construcción particular, si existe beneficiario o acuerdo
por mayoría entre los coherederos para designarlo, se llevará a cumplimiento inscribiendo el
derecho a favor de aquél o de éste.
2. En el caso de no existir e beneficiario o acuerdo por mayoría para la designación de un solo
continuador del derecho, se dividirá la sepultura en partes, tantas como departamentos
individualizados existiesen, y se adjudicará a cada uno de los herederos un departamento o más
y las instalaciones comunes quedarán en condominio de todos los nuevos titulares, quienes
tendrán la obligación de costear los gastos que afecten a toda la sepultura, en proporción al
número de departamentos.
3. Con independencia de los pagos individualizados correspondientes a los titulares de cada uno
de los departamentos, y a efectos de la obligación a la que se refiere el apartado anterior, tendrá
que hacerla efectiva aquel de los coherederos que solicite la apertura de un departamento para
llevar a cabo cualquier inhumación o exhumación, la transmisión del derecho funerario o al
autorizarse cualquier licencia a petición de parte.
4. Para la tramitación de títulos funerarios correspondiente a cada uno de los departamentos a
los cuales se hace referencia en párrafo 2º del presente artículo, será preciso incluir entre los
documentos con los que se acompañe la solicitud, copia del acuerdo alcanzado por la mayoría
para la asignación mencionada y de las condiciones, si las hubiere, en las que podrán limitarse
las futuras transmisiones en el mismo número de derechos funerarios solicitados para los
diversos departamentos.
5. En las sepulturas pertenecientes a una comunidad, la representación se admite únicamente
en línea directa, y en tal caso la designación del sucesor en el derecho por premoriencia del
heredero, se llevará a cabo por mayoría. De no conseguirse o no ser posible, decidirá el voto el
de más edad.
6. Si la propuesta de división de una sepultura por departamentos resultase en que el número
de coherederos fuese superior al de aquéllos y no existiera acuerdo para su distribución o
ampliación mediante las obras necesarias o bien que las obras no fuesen posibles, los
departamentos se adjudicarán por mayoría entre ellos a razón de uno por coheredero. A los que
se quedasen sin titularidad, asistirá el derecho inhumación para ellos, su cónyuge, sus hijos, y se
consignará el título que se expida. En caso de empate, resolverá el derecho de voto de mayor
edad.
7. En las sepulturas reguladas por las normas de los párrafos precedentes se autorizará la
inhumación de personas ligadas civilmente con el titular o que con él hayan convivido un periodo
mínimo de un año inmediatamente anterior al óbito. En otros casos se precisará consentimiento
de la mayoría de los titulares de los otros departamentos.
8. En el momento de dividirse el derecho funerario de una construcción particular por
departamentos, cada uno de los nuevos titulares tendrá que designar un beneficiario para cada
departamento, recayendo el beneficio en la persona o personas que sean otro de los titulares,
su esposa o ascendientes o descendientes directos. Fuera de éstos, únicamente podrán ser
beneficiarios los minoritarios que queden sin titularidad. De haberse hecho uso del derecho de
representación, podrá serlo, además, cualquiera de los hijos del premuerto, a quien por ser
menor de edad que el nuevo titular, o ser minoritario, no le haya correspondido la titularidad.
Artículo 48
En aquellas sepulturas divididas por departamentos se facilitarán los títulos correspondientes a
cada uno de los titulares del derecho funerario, con especificación del departamento
individualizado que le haya sido asignado. Uno de aquellos titulares, el designado por la mayoría,
representará ante el Ayuntamiento o la entidad gestora en quien éste delegue al resto, y su
domicilio será registrado a efectos de notificaciones fiscales.
Artículo 49
El titular de cada departamento no tendrá más limitaciones que las señaladas en las Ordenanzas
vigentes, y aquellas que pudiesen haber sido acordadas en el momento de la división de la
sepultura en departamentos individualizados.
Artículos 50
Si muriese uno de los titulares de un departamento sin haber designado beneficiario o bien si
éste último lo hubiese premuerto y sin herederos que sean el cónyuge superviviente o
ascendientes o descendientes directos, u otro de los titulares que continuara el derecho, éste
acrecentará al titular que entre los restantes se designe. En caso de no existir acuerdo, quedará
clausurado el departamento mientras persista tal situación, acrecentando provisionalmente y a
efectos fiscales a los otros titulares solamente la parte indivisa de las instalaciones.
Artículo 51
El legado de usufructo de toda clase de sepulturas dispuesto en acta administrativa o por
designación de beneficiario, o por testamento, definirá la titularidad de la sepultura a favor del
aludido usufructuario, y se cancelará a su muerte, en que se consolidará con la nuda propiedad.
Artículo 52
A falta de beneficiario designado y de sucesión testamentaria, se transmitirá el derecho
funerario por el orden de sucesión establecido por la Ley Civil, y si existieran diversas personas
llamadas ab intestato, se observarán las normas de los artículos anteriores, según sea de
construcción municipal o particular la sepultura en cuestión.
Artículo 53
En el caso de transmisión ab intestato, se reconoce el derecho de usufructo a favor del cónyuge
viudo o superviviente de la unión estable, siempre que no se conmute el usufructo. Extinguido
el usufructo, se consolidará con la nuda propiedad.
SECCIÓN 3ª
Artículo 54
1. Se estimará válida la cesión a título gratuito del derecho funerario sobre sepulturas, por actos
inter vivos a favor de parientes del titular en línea directa y colateral hasta el cuarto grado,
ambos por consanguinidad, y hasta el segundo grado por afinidad y de cónyuges y
supervivientes de uniones estables de pareja y de personas que acrediten lazos afectivos o que
acrediten una convivencia mínima de dos años con el titular inmediatamente antes de la
transmisión o bien que tengan un hijo en común. También las que se defieran a favor de
hospitales, entidades benéficas o religiosas con personalidad jurídica según las leyes.
2. Se autorizará únicamente la cesión entre extraños cuando se trate de sepulturas de
construcción particular, cuya edificación haya sido dada de alta previamente. En estos casos el
cedente y el cesionario tendrán que acordar un valor por la sepultura y comunicarlo al
Ayuntamiento o a la entidad gestora en quien éste delegue. Se fijará en la Ordenanza fiscal
correspondiente el porcentaje sobre el valor acordado de las transmisiones que corresponderá
al Ayuntamiento o a la entidad gestora en quien delegue, reconociéndose también al
Ayuntamiento o entidad gestora en quien delegue el derecho a retractarse en el plazo de 30
días hábiles.
Artículo 55
1. Las sepulturas que no contengan cadáveres ni restos podrán ser retrocedidas por sus titulares
al Ayuntamiento, o la entidad gestora en quien éste delegue, siempre que no se posean con
carácter de concesión breve, abonándose las cantidades que para cada caso señala la Ordenanza
Fiscal.
2. En el caso de que hubiera restos, podrán ser trasladados a otra sepultura, a cargo del titular
o de oficio por la Administración, quien las colocará en los lugares destinados a tal efecto.
3. Las retrocesiones serán satisfechas por orden estricto de solicitud y según disponibilidad
presupuestaria. Únicamente se admitirán solicitudes de retrocesión entre setiembre y
diciembre de cada año natural, y serán satisfechas en el plazo máximo de un año, excepto si en
el momento de la solicitud de la retrocesión el titular renuncia a percibir la retribución
correspondiente.
Solo podrán ser objeto de retrocesión retribuida las sepulturas de construcción municipal y las
sepulturas de construcción particular que no se encuentren en un estado de ruina y que, previo
estudio de la solicitud, será aceptada o rechazada según las necesidades del servicio del
cementerio público.
El Ayuntamiento o la entidad gestora en quien éste delegue solo podrá rechazar las solicitudes
de retrocesión de acuerdo con razones de interés general o por causas de disponibilidad
presupuestaria.
SECCIÓN 4ª. TRANSMISIONES PROVISIONALES
Artículo 56
Cuando no haya sido posible llevar a cabo la transmisión en las formas establecidas en los
artículos precedentes, bien porque no pueda justificarse la defunción del titular del derecho,
bien porque sea insuficiente la documentación, o bien por razón de ausencia de las personas
que tengan derecho, se podrá expedir un título provisional.
Artículo 57
Las transmisiones que se efectúen con carácter provisorio tendrán causa en expediente
administrativo, en cuyo trámite se incluirá el anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, la
Gaceta Municipal, en al menos dos diarios de los de mayor circulación y en la web del
Ayuntamiento o entidad gestora en quien éste delegue, con la finalidad de que en los siguientes
quince días hábiles puedan oponerse aquellos que se crean con derecho. Los títulos que a tal
efecto se expidan lo serán sin perjuicio de terceros de mejor derecho y con prohibición de toda
exhumación posterior de cadáveres y restos que no sean del cónyuge o unión estable de pareja,
ascendentes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad con el nuevo
titular, o de la persona que solicita la exhumación.
Artículo 58
Los poseedores de títulos sobre sepulturas que figuren registradas a nombre de persona finada
podrán solicitar provisionalmente la transmisión de la sepultura cuando hayan transcurrido
treinta años desde la fecha de expedición del título o cuando se acredite declaración de
defunción del titular de acuerdo con lo establecido en el Derecho civil.
Artículo 59
En aquellos casos que haya constancia o presunción del óbito del titular mencionado en el
artículo anterior sin que sea posible la aportación del título, se entenderá, salvo prueba de lo
contrario, que está acreditada la posesión del título y el derecho funerario del solicitante por
cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Si resulta de documento fehaciente expedido al menos diez años antes, siempre que no se
haya hecho ninguna inhumación posterior, y
b) Por el hecho de haber sido inhumado en la sepultura de referencia el cadáver del cónyuge,
ascendiente, descendiente o colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad o segundo por
afinidad del que lo solicite, con la misma antelación y siempre que no se haya hecho ninguna
inhumación posterior.
Artículo 60
Transcurridos veinte años desde la expedición del título provisorio, éste se convertirá en
definitivo y cesará el derecho de quienes podían reclamar la titularidad.
SECCIÓN 5ª. MODIFICACIÓN DEL DERECHO FUNERARIO
Artículo 61
La transmisión, rectificación, modificación o alteración del derecho funerario será declarada a
petición del interesado o bien de oficio en expediente administrativo, en el que se practicará la
prueba y se aportará la documentación necesaria para justificar sus extremos y el título de
derecho funerario, excepto en caso de pérdida, sin que sea obstáculo para el desarrollo del
expediente la negativa de entrega del título si en el instante del expediente no es poseedor.
Artículo 62
Durante la tramitación de un expediente de traspaso, será discrecional la suspensión de las
operaciones en la sepultura, atendiendo a las circunstancias de cada caso. Dicha suspensión
quedará sin efecto al expedirse el nuevo título. Con todo, la suspensión decretada no será óbice
para poder autorizar las operaciones de carácter urgente, dejando constancia de ello en el
expediente.
Artículo 63
1. En cualquier régimen transmisor que se siga, cuando la designación del nuevo titular recaiga
por mayoría, los minoritarios serán invitados, con anterioridad a la expedición del nuevo título,
al traslado de los restos de familiares con quien les una un parentesco más próximo que el del
nuevo titular.
2. Los minoritarios podrán solicitar la adjudicación de una sepultura para proceder al traslado
de los restos de los familiares mencionados en el párrafo anterior, que el Ayuntamiento o la
entidad gestora en quien éste delegue concederá según las disponibilidades de cada cementerio
municipal.
Artículo 64
1. Cuando por el uso, o por cualquier otro motivo, un título sufriera deterioro, se podrá cambiar
por otro igual a nombre del mismo titular.
2. La sustracción o pérdida de un título dará derecho a la expedición de un duplicado a favor del
titular.
Artículo 65
Los errores en cuanto a nombres, apellidos o de cualquier otro tipo se corregirán a instancia del
titular, previa justificación y comprobación.
Artículo 66
Las cláusulas limitativas de una sepultura, su variación o anulación se acordarán a petición del
titular y se inscribirán en el Libro‐Registro, el archivo de sepulturas y el título correspondiente,
y quedarán firmes y definitivas a su defunción.
Artículo 67
La denuncia de sustracción o pérdida del título de derecho funerario, presentada por escrito en
el registro general con solicitud de expedición de un duplicado, dará lugar a la suspensión
inmediata de las operaciones en la sepultura y a la incoación de expediente declarativo de la
anulación del título y expedición de que lo sustituya, con la publicación previa de la existencia
del mencionado expediente en el Boletín Oficial de la Provincia y la publicación en al menos dos
diarios de entre los de mayor circulación para que puedan oponerse en el plazo de quince días
los que tengan derecho. Expedido el duplicado, cesará la suspensión.
Artículo 68
Si la denuncia fuese por supuesta retención indebida del título, previa audiencia del denunciante
y del poseedor, o en rebeldía de éste, se suspenderán los derechos de uso de la sepultura a
resultas de la pertinente resolución, dentro del marco de esta Ordenanza.
Artículo 69
Podrá ser declarada la caducidad y en tal caso revertirá al Ayuntamiento, o entidad gestora en
quien éste delegue, el derecho funerario, en los supuestos siguientes:
a) Por el estado ruinoso de la construcción, cuando esta fuese particular. La declaración de tal
estado y caducidad requerirá expediente administrativo.
b) Por abandono de la sepultura, considerándose como tal el transcurso de veinte años desde
el último pago de los derechos de conservación. Se entenderá que no existe abandono si los
derechos de conservación sobre la sepultura se hubiesen redimido hasta el final de la concesión.
c) Por transcurso del plazo de concesión sin haberse producido ejercicio del derecho de
adquisición preferente o prórroga, para concesiones y concesiones breves, respectivamente.
d) Por impago de cualquiera de los plazos llegado su vencimiento, en las sepulturas adjudicadas
a plazos.
Artículo 70
1. En la tramitación del expediente administrativo de caducidad se observarán en todos los casos
las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, del 1 de octubre, sobre el procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas y en el resto de normativa aplicable; en
especial las relativas a la práctica de las notificaciones pertinentes, en relación con las cuales el
Ayuntamiento, o la entidad gestora en quien este delegue, harán uso del padrón municipal y del
resto de medios a su alcance para garantizar que aquéllas sean efectivas.
2. Se concederá un plazo de 30 días contados desde la notificación del inicio del expediente de
caducidad a fin de que los beneficiarios, herederos o favorecidos puedan hacer las alegaciones
que consideren pertinentes.
3. En los expedientes de caducidad por estado ruinoso de la construcción particular, la
comparecencia de los beneficiarios, herederos o favorecidos con el compromiso de llevar a cabo
las obras de construcción o reparación en el plazo que a tal efecto se asigne, suspenderá la
tramitación del expediente por el plazo correspondiente, el cual no podrá exceder los seis
meses. Transcurrido ese plazo y previo informe técnico sobre la idoneidad de las obras
ejecutadas, se resolverá el procedimiento, acordando el archivo del expediente o, en su caso, la
caducidad.
4. En los expedientes de caducidad por impago, si el Ayuntamiento o la entidad gestora no
estimasen las alegaciones que, en su caso, se hayan presentado de acuerdo con lo previsto en
el apartado 2 anterior, los beneficiarios, herederos o favorecidos dispondrán de un plazo de 15
días desde la notificación de la resolución desestimatoria de las alegaciones para ponerse al
corriente del pago, o bien para solicitar una prórroga del plazo del pago. Transcurrido el plazo
de 15 días sin que se haya producido el pago o sin que se haya otorgado una prórroga, se
declarará la caducidad.
En caso de que no se hayan presentado alegaciones, los beneficiarios, herederos o favorecidos
dispondrán de un plazo de 15 días contados desde el transcurso del término de 30 días previsto
para la presentación de alegaciones para ponerse al cargo del pago o para solicitar una prórroga
del plazo del pago. Transcurrido este plazo de 15 días sin que se haya producido el pago sin que
se haya otorgado una prórroga, se declarará la caducidad.
5. La resolución del expediente de caducidad será en todo caso motivada.
CAPÍTULO IV
De las inhumaciones, exhumaciones y traslados
Artículo 71
Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres o restos se regirán por las
disposiciones de carácter higiénico‐sanitarias vigentes. De acuerdo con el Reglamento de Policía
Sanitaria Mortuoria y, se entiende por cadáver el cuerpo humano durante los cinco primeros
años siguientes a la muerte real, a partir de los cuales tendrá la consideración de restos.
Artículo 72
1. Se dará destino final a los cadáveres respetando los plazos establecidos por la normativa de
policía sanitaria mortuoria vigente en cada momento.
2. Debido a la rápida descomposición, peligro de contagio, insuficiencia higiénica de la vivienda
o cualquier otra causa similar, la ceremonia de conducción tendrá lugar antes de transcurrir el
plazo. En estos casos, el cadáver permanecerá en el depósito general del cementerio municipal
hasta la finalización del plazo.
Artículo 73
1. Para la inhumación en nichos, tumbas, criptas u otros monumentos funerarios, se procederá
a un cierre hermético de sus aberturas que impida las emanaciones y filtraciones líquidas.
2. Con este propósito y con el de permitir, no obstante, los cambios necesarios a la ulterior
desintegración de la materia orgánica contenida, su construcción se realizará con materiales que
presenten una impermeabilidad relativa.
Artículo 74
El agotamiento del espacio en el cementerio municipal para construir nuevas sepulturas
determinará la creación de una reserva de nichos que únicamente se concederán
temporalmente y con carácter provisional a los titulares de sepulturas que no puedan ejercer su
derecho por no haber transcurrido el plazo desde la última inhumación al que se refiere esta
ordenanza.
Artículo 75
Los cadáveres podrán ser inhumados en cualquier clase de sepulturas autorizadas por el
Ayuntamiento o por la entidad a quien autorice.
Artículo 76
Ninguna sepultura podrá ser abierta hasta que no hayan transcurrido dos años desde la última
inhumación, o cinco si el deceso se produjo por enfermedad infecciosa contagiosa, salvo en el
caso de los entierros en tumbas en cripta.
Artículo 77
Cuando la inhumación tenga lugar en una sepultura que contenga otros cadáveres o restos,
podrá efectuarse en el mismo acto la reducción de los restos de las anteriormente efectuadas,
dando el tratamiento de residuos a cualquier elemento que no sea considerado restos humanos.
Solamente a petición expresa del titular tendrá lugar esta operación antes de lacto de entierro,
y en este caso será presenciada por el titular o por la persona en quien este delegue y, siempre
que las disponibilidades del servicio lo permitan.
Artículo 78
El número de inhumaciones sucesivas en cada sepultura no estará limitado por ninguna otra
causa que la de su capacidad respectiva, teniendo en cuenta la posibilidad de la reducción de
los restos de las anteriormente efectuadas, a menos que el titular del derecho funerario, al
establecerse el mencionado derecho o en cualquier momento posterior, lo limite de manera
voluntaria, expresa y de forma fehaciente en cuanto al número o relación cerrada o excluyente
de personas cuyos cadáveres puedan ser inhumados.
Artículo 79
1. El despacho de una inhumación requerirá la presentación de los documentos siguientes:
a) El título de la sepultura;
b) Autorización del juez competente en los casos diferentes de la muerte natural.
2. En el momento de presentar el título, se identificará a la persona en nombre de la cual se haya
extendido el título. Si este resultar haber muerto, o no se le pudiera identificar, se autorizará la
inhumación de conformidad con lo que establece el artículo 41.2 de esta En el momento de
presentar el título, se identificará a la persona en nombre de la cual se haya extendido el título.
Si éste resultará haber muerto, o no se le pudiera identificar, se autorizará la inhumación de
conformidad con lo que establece el artículo 41.2 de esta Ordenanza.
Artículo 80
La inhumación se despachará en el Ayuntamiento o entidad gestora en quien éste delegue y la
documentación se presentará a la Administración del cementerio municipal para inscribirla en
el Libro de Registro y en el título. Despachada de esta forma, la papeleta de entierro se hará a
manos de la brigada, que la devolverá una vez efectuado el servicio con la conformidad. Igual
trámite exigirá la exhumación o traslado de restos.
Artículo 81
El derecho del titular a el uso exclusivo de la sepultura en la forma prevista en las presentes
ordenanzas quedará garantizado en todo momento por el Ayuntamiento o entidad gestora en
quien este delegue. El consentimiento del titular para la inhumación, sea de familiares o de
extraños, se entenderá diferida válidamente con presunción iuris et de iure por el solo hecho de
la presentación del título, siempre que no exista denuncia escrita de sustracción, retención
indebida o pérdida presentada en el Registro con ocho días de antelación.
Artículo 82
1. Cuando el título se extienda nombre de una comunidad religiosa u hospitalaria, La
inhumación exigirá la certificación expedida por su Dirección, acreditativa de que el cadáver
corresponde a un miembro de la comunidad o a uno de los asilados acogidos.
2. Si se extendiera a nombre de sociedad, asociación o fundación legalmente constituida, toda
inhumación exigirá la certificación similar acreditativa de pertenecer el cadáver a uno de sus
miembros.
Artículo 83
Únicamente se podrá autorizar la inhumación sin título en los siguientes casos:
a) Cuando sea el propio titular quien lo solicite, alegando pérdida del título;
b) Cuando se haya de inhumar al propio titular, se autorizará soy inhumación sin presentación
del título a cualquier persona que comparezca, sea o no familiar;
c) Cuando exista conformidad del beneficiario designado o de la mayoría de los que tengan
razón a suceder en el derecho funerario.
d) Cuando exista conformidad del beneficiario designado o de la mayoría de los que tengan
razón a suceder en el derecho funerario.
En todos estos supuestos se requerirá la previa presentación de la solicitud instando el duplicado
por perdida.
Artículo 84
1. La exhumación de un cadáver o de unos restos para volverlos a inhumar fuera del recinto
requerirá la solicitud del titular del derecho funerario y en el transcurso de los plazos
señalados en esta ordenanza desde la última inhumación.
2. Será precisa la presencia del titular sanitario competente el orden legal para estas
actuaciones.
Artículo 85
Quedan exentas del requisito de plazo las exhumaciones siguientes:
a) Las decretadas por resolución judicial, que se llevarán a cabo en virtud del mandato
correspondiente;
b) Las de los cadáveres que hubiesen sido embalsamados o que deban serlo en el momento de
la exhumación.
Artículo 86
1.El traslado de un cadáver o de unos restos de una sepultura a otra del mismo cementerio
municipal exigirá el consentimiento de los titulares de ambos derechos y será preciso que se
tengan en cuenta los transcurso de los plazos establecidos en la presente Ordenanza.
2. Será indispensable la presencia del titular sanitario competente en orden legal para estas
actuaciones.
Artículo 87
Cuando se interese el traslado de un cadáver o unos restos depositados en una sepultura cuyo
título de derecho funerario figure a nombre de la persona afinada, se tendrá que solicitar
previamente el traspaso a favor del nuevo titular para que el traslado pueda ser autorizado.
Artículo 88
1. Cuando el traslado haya de efectuarse de un cementerio municipal a otro cementerio
dentro o fuera del término municipal, será necesario que vaya acompañado de la
autorización del órgano competente de la Generalitat de Cataluña, y de los documentos que
acrediten el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
2. La exhumación de un cadáver por orden judicial se autorizará a la vista del mandato del juez
que así lo disponga.
3. Igual autorización se concederá cuando la exhumación proceda por reconocimiento de un
cadáver dispuesto por el tribunal que entienda en un proceso canónico.
Artículo 89
1. Cuando el Ayuntamiento o entidad gestora en quien éste delegue haya de realizar obras de
reparación en sepulturas de construcción municipal que contengan cadáveres o restos, los
mismos se trasladarán de oficio a nichos de autorización temporal, siempre que no se
opongan las disposiciones referentes a exhumación, determinando los derechos señalados
en la ordenanza fiscal. Los cadáveres o restos serán devueltos a sus sepulturas originales
una vez acabados los trabajos o bien compensados por otros de la misma categoría y
condición, que podrán ser las mismas sepulturas de autorización temporal. Acabado este
procedimiento se expedirán los nuevos títulos.
En caso que sea necesario realizar obras de reparación en sepulturas de construcción
particular que contengan cadáver esos restos, los mismos se trasladarán a nichos de
autorización temporal, siempre que no se opongan las disposiciones referentes a
exhumación, determinando los derechos de señalados en la ordenanza fiscal. Una vez
acabadas las obras serán devueltos a sus sepulturas originales.
2. Salvo en los casos apuntados, la apertura de una sepultura exigida siempre la instrucción
del correspondiente expediente, justificando los motivos que existen y la autorización
expresa del órgano correspondiente.
CAPÍTULO V
Del simbolismo iconográfico, epitafios y ornamentos funerarios
Artículo 90
1. Los epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos podrán transcribirse en cualquier idioma,
con el debido respeto al recinto. El titular será responsable de los daños, incluso los morales,
que la inscripción pudiera causar a los derechos de terceros.
2. En los nichos donde falte la lápida, el órgano competente inscribirá en el tabique o la losa el
nombre y apellidos del cadáver de la última persona inhumada, si se trata del derecho
funerario de concesión breve o de su titular en otro caso.
Artículo 91
No se podrá introducir ni extraer de los cementerios municipales ningún objeto sin el permiso
correspondiente.
Artículo 92
No se autorizará la venda ambulante en el interior de los cementerios municipales, ni se
concederán paradas ni autorizaciones para el comercio o propaganda, aunque fueran de objetos
adecuados a su decoración y ornamentación.
Artículo 93
El Ayuntamiento o la entidad gestora en quien éste delegue no será responsable de los robos o
desperfectos que puedan producirse en las sepulturas y en los objetos que en ellas se depositen.
Artículo 94
La realización de fotografías, dibujos y pinturas de las sepulturas o vistas generales o parciales
de los cementerios requerirá una autorización especial del ayuntamiento o de la entidad gestora
en quien éste delegue y el pago, si procede, de los derechos correspondientes. En cualquier caso
habrá siempre el pago de derechos de filmación de particulares, productores de cine y
televisión.
CAPÍTULO VI
De las construcciones funerarias, parcelas, sarcófagos, arcos‐cuevas, viales, plantaciones de la
limpieza de los cementerios
SECCIÓN 1ª. SEPULTURAS DE CONSTRUCCIÓN MUNICIPAL
Artículo 95
1. El Ayuntamiento, o la entidad gestora en quien éste delegue, construirá en cantidad
suficiente para satisfacer las necesidades, según datos estadísticos, nichos, tumbas o
plantaciones, únicamente en caso de inhumación de urnas cineraria es biodegradables, y
otorgará derechos funerarios sobre ellas en los casos de inhumación y traslado de restos,
ajustándose al orden riguroso de petición
2. Las sepulturas (nichos y tumbas) serán denominadas de forma adecuada y numeradas
correlativamente, quedando obligados los titulares aceptar el número.
Artículo 96
Las obras de construcción de sepulturas se regirán por proyectos formulados por el órgano
competente del Ayuntamiento o la entidad gestora en quien éste delegue, y su adjudicación se
llevará a cabo en la forma prevista en la normativa vigente.
Artículo 97
El emplazamiento y características de cada construcción habrán de ajustarse a las
disponibilidades de terrenos y a los planos de distribución interior aprobados por el
Ayuntamiento o la entidad gestora en quien éste delegue.
Artículo 98
Las obras que el particular solicite de reforma, decoración, reparación, conservación o de
accesorios en las sepulturas de construcción municipal necesitarán permiso, y la concesión y
ejecución del mismo se llevará acabo de acuerdo con los planos o diseños presentados y
aprobados de conformidad con esta Ordenanza y sujetas al pago de los derechos que se
establezcan en la Ordenanza Fiscal correspondiente.
Artículo 99
No se permitirá la ejecución de obras en sepulturas, cualquiera que sea su importancia, ni
siquiera el encalado, sin que antes se presente en las dependencias del ente gestor del
cementerio el permiso y el documento que acrediten haber satisfecho los derechos pertinentes,
y en ningún caso sin que hayan transcurrido antes siete días desde la última inhumación.
Artículo 100
1. Se autorizará la colocación de elementos que comprendan dos o más sepulturas, o bien
convertir dos o más nichos en una sepultura aparente mediante la colocación de una lápida
común, excepto en el cementerio de Collserola.
2. La concesión del permiso exigirá la aceptación previa de la servidumbre permanente por
razón del elemento decorativo sobre la sepultura. En ningún caso la unificación a que se
refiere este artículo dará derecho a cambiar los títulos funerarios por uno solo que
comprenda todas las sepulturas.
SECCIÓN 2ª SEPULTURAS DE CONSTRUCCIÓN PARTICULAR
Artículo 101
1. La adjudicación del derecho funerario sobre parcelas, arco‐cuevas o similares se efectuará por
resolución del Ayuntamiento o la entidad gestora en quien este delegue, con informe previo del
órgano competente y de Cementerios.
2. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la adjudicación, el solicitante tendrá que
ingresar el importe del valor de la parcela o arco‐cueva, y se entenderá que desiste de la solicitud
si deja transcurrir el indicado plazo sin efectuar el ingreso. En este caso la adjudicación quedaría
automáticamente sin efecto y se procedería a archivar definitivamente el expediente.
Artículo 102
1. Los adquirientes del derecho funerario sobre parcelas, arco‐cuevas o similares, lo serán a
título provisional mientras no procedan a su construcción total en el plazo de dos años
contados a partir de su adjudicación. Transcurrido dicho plazo sin haber Dado de alta la
edificación, el Ayuntamiento o entidad gestora en quien este delegue podrá dejar sin efecto
del derecho, mediante el pago de la cuantía señalada para retrocesión de parcelas o arco‐
cuevas. No se satisfará ninguna cantidad por las obras que ya se hayan realizado.
2. Excepcionalmente, estos plazos podrán prorrogarse a petición del interesado y a criterio del
Ayuntamiento o entidad gestora en quien éste delegue, cuando la clase, importancia o calidad
de las obras lo aconsejen, con informe previo del órgano competente.
Artículo 103
No se podrá iniciar la construcción de una sepultura particular sin que la parcela haya sido
replanteada y lindada por el órgano competente, y se haya aprobado la realización de la obra
mediante el correspondiente permiso. Los gastos de emplazamiento y rebaje de la parcela, si
corresponde, irán a cargo del titular.
Artículo 104
Las construcciones particulares no tendrán ni aleros, ni voladizos ni cornisas que avancen sobre
las vías más allá de 15 cm. Los cimientos, en los casos que sea necesario a criterio del órgano
competente, podrán avanzarse 20 cm por cada lado hasta el nivel del rasante. Se exceptúan de
esta norma los panteones que por su proporción exigen un saliente más grande en sus cornisas,
siempre que ésta se encuentre a una altura superior a 3 m sobre la rasante del terreno de su
emplazamiento.
Artículo 105
La parte destinada a cripta en los panteones será susceptible de ser ampliada desde el plan de
cimentación hasta los 0,30 m bajo el plano de rasante de la explanada viable y sin que ningún
caso la superficie de ampliación pueda exceder la de la concedida para edificar en alzado y la
distancia entre la rasante y su máxima profundidad, superados los 3 m.
Artículo 106
Las sepulturas de construcción particular tendrán que tener edificados los paramentos
exteriores y los elementos decorativos con materiales nobles. Quedan prohibidos todos los que
no ofrezcan suficiente garantía de buena conservación en atención a la continuidad de los
cementerios.
Artículo 107
Las obras de construcción de una sepultura particular estarán sujetas a la inspección técnica, y
su autorización y aprobación se ajustará a las normas que se expresan en los artículos siguientes
y a las condiciones particulares que se puedan fijar en casos determinados con tal de adecuar
las construcciones a las necesidades urbanísticas y funcionales de los cementerios.
Artículo 108
La solicitud para construir una sepultura particular se presentará al Ayuntamiento o la entidad
gestora en quien éste delegue, acompañada del proyecto por triplicado, firmado por técnicos
competentes, en los cuales figurarán las plantas de que se compondrá la construcción, fachada
y secciones necesarias para su completa comprensión.
Artículo 109
Recibida la solicitud de construcción de una sepultura particular en el Ayuntamiento o entidad
gestora en quien éste delegue, y comprobada la titularidad de la correspondiente parcela o arco‐
cueva, pasará al órgano competente, que tendrá que informar del cumplimiento de las
condiciones técnicas establecidas en los artículos precedentes. Seguidamente procederá a la
valoración del permiso de acuerdo con la Ordenanza fiscal y devolverá el expediente a la oficina
de origen, que propondrá la resolución que sea procedente al órgano competente del
Ayuntamiento o entidad gestora en quien éste delegue.
Artículo 110
Autorizada una obra, se le comunicará al interesado, quien ingresará los derechos que
correspondan. Seguidamente se extenderá el permiso, que le será otorgado acompañado de un
plano debidamente conformado.
Artículo 111
El titular de la sepultura de construcción particular comunicará al órgano competente la
finalización de las obras y si ha habido alguna variación. Previo informe de este órgano, el
Ayuntamiento o la entidad gestora en quien éste delegue podrá exigir su rectificación al
interesado de acuerdo con los planos, o su legalización, mediante el pago del derecho que
corresponda.
Artículo 112
Terminada la obra de construcción particular de conformidad, o legalizada si es el caso, con
informe previo de los órganos competentes, será dada de alta para efectuar entierros.
Artículo 113
Transcurrido el plazo de ejecución de las obras sin haberlas acabado, el órgano competente
procederá de oficio al examen y comprobación de las realizadas, y podrá acordar la caducidad
del permiso si no se justificase la demora.
Artículo 114
Las obras de reconstrucción, reforma, ampliación o adición y decoración de una sepultura de
construcción particular que afecten a la estructura del edificio o de sus departamentos, estarán
sujetas, en lo que respecta al permiso, inspección, ejecución y procedimiento a lo dispuesto en
los precedentes artículos, pero el plazo de realización limitado a seis meses será prorrogable a
tres más a solicitud del interesado cuando la importancia de las mencionadas obras lo aconseje,
mediante el pago de los derechos señalado en la Ordenanza Fiscal.
SECCIÓN 3ª. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 115
La realización de toda clase de obras dentro del recinto de un cementerio requerirá la
observación por parte de los contratistas ejecutores de las normas siguientes:
a) Los trabajos preparatorios de picapedrero o marmolista no se podrán efectuar dentro del
recinto;
b) La preparación de los materiales para la construcción tendrá que hacerse en los lugares que
se designen, con la protección que en cada caso se considere necesaria;
c) Los depósitos de materiales, herramientas, tierra o agua se situarán en puntos que no
dificulten la circulación o el paso por la vía pública;
d) Los andamios, vallas o cualquier otro elemento auxiliar necesario para la construcción se
colocarán de manera que no dañen las plantas o las sepulturas adyacentes;
e) Las herramientas móviles destinadas a la construcción se tendrán que dejar diariamente en
cobertizos o depósitos para su mejor conservación y ordenadas en el recinto. Se prohíbe el
uso de herramientas de enterrador propiedad del Ayuntamiento o de la entidad gestora en
quien éste delegue sin su autorización expresa.
f) Una vez acabada la obra, los contratistas o ejecutores deberán proceder a la limpieza del
lugar de la construcción y a la retirada de la runa, fragmentos o residuos de materiales
(lápidas, marcos, etc.), requisito sin el cual no se autorizará el alta.
Artículo 116
La instalación de parterres o macetas delante o alrededor de las sepulturas estará sujeta a las
siguientes normas:
1. El ancho máximo de terreno que ocupar los parterres y macetas será de 0,30 m de largo a
largo de la fachada de la sepultura.
2. Solo se podrán construir parterres en los lugares donde el suelo no esté pavimentado; en caso
contrario solo se podrán colocar macetas, siempre que ornamenten sepulturas que estén a nivel
de suelo.
3. La longitud de las jardineras en las aceras de las sepulturas se fijará a todos los efectos
sumando las de los lados tomados por la parte inferior, es decir, adosado a la construcción.
4. No se podrán instalar nuevos parterres o macetas en el cementerio de Collserola.
Artículo 117
1. Las obras de reparación y conservación de sepulturas de construcción particular y de los
accesorios y elementos de decoración de las sepulturas de construcción municipal realizados
por particulares estarán a cargo de sus titulares.
2. Los accesorios y elementos de decoración adosados a las sepulturas estarán a disposición de
los interesados, durante seis meses, en los supuestos recogidos en el artículo 69.
Artículo 118
Las plantaciones que no pertenezcan al recinto general del cementerio o que no tengan carácter
de sepultura se considerarán como accesorias de las construcciones y estarán sujetas a las
mismas reglas que aquéllas. Su conservación estará a cargo de los interesados y en ningún caso
podrán invadir la vía pública ni perjudicar las construcciones vecinas. Cualquier exceso será
corregido a costa del titular y podrán ser retirados de oficio los jardincitos que no estén en
debidas condiciones de conservación, con citación previa del titular.
Artículo 119
1. El cuidado de las sepulturas podrá realizarse por parte de los titulares o personas en quien
ellos deleguen, sin perjuicio de haber obtenido la correspondiente licencia, siempre que no
implique la realización de trabajos de obra de paleta que puedan afectar a la fachada, la
estructura o la losa de cierre de la propia sepultura o del edificio donde se encuentre, cuando
ésta sea de construcción municipal. En estos casos los trabajos serán realizados por el
Ayuntamiento o la entidad gestora en quien este delegue, con cargo al titular de la sepultura
cuando sea a solicitud de este último.
2. Acabada la limpieza de una sepultura se tendrá que depositar en los lugares designados los
restos de flores u otros objetos inservibles.
CAPÍTULO VII
Del servicio de cremación de cadáveres y restos humanos.
SECCIÓN 1ª. TRÁMITES PARA LA SOLICITUD DEL SERVICIO
Artículo 120
1. La tramitación del expediente individualizado en orden a la prestación del servicio municipal
se iniciará mediante solicitud formulada por cualquier persona cercana al finado bajo su
exclusiva responsabilidad que alcanzará cualquier objeto que acompañe al cadáver o los
restos.
2. La solicitud de prestación de servicio ha de presentarse acompañada de:
‐ Documento acreditativo de la voluntad expresada por el finado, o si no lo hubiera, por
cualquier persona que le fuera cercana, bajo su exclusiva responsabilidad.
‐ Certificado de defunción.
‐ Licencia de cremación.
‐ Aportación del título de sepultura donde se inhumarán las cenizas. En caso de no disponer de
una, el Ayuntamiento o el ente en quien delegue ofrecerá una sepultura u otra solución.
Artículo 121
En el supuesto de que el médico que certificó la defunción observarse que ésta fue debida a
envenenamiento, violencia, operación ilegal o negligencia, o bien existiesen indicios de hechos
que puedan dar lugar a responsabilidad penal, tendrá que comunicarlo al juez correspondiente.
Artículo 122
1. En caso de muerte violenta probada, o que la causa sea desconocida o sospechosa, la solicitud
de incineración no podrá cursarse ni, por consiguiente, permitirse el servicio, hasta que se
conceda la autorización por parte de la Autoridad judicial competente, lo que habrá de constar
en el documento que se adjuntará a la solicitud.
2. En el caso de cadáveres que constituyan un peligro sanitario señalado en el grupo I del artículo
8º del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, se pide autorización previa de la Conselleria
de Sanitat de la Generalitat.
Artículo 123
En los casos de inhumación en tierra, o en otra clase de sepultura, de cadáveres comprendidos
en el grupo a que hace referencia el párrafo dos del artículo anterior o bien que constituyan un
peligro para la salud pública, se deberá dar parte a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat y,
si fuera necesario, obtener de un juzgado la correspondiente orden de incineración.
Artículo 124
1. Para la cremación de fetos se necesitan los mismos documentos que para los cadáveres en
general.
2. Los miembros amputados, vísceras y restos anatómicos también podrán ser incinerados.
Artículo 125
En lo relativo a los cadáveres y restos abandonados a la atención municipal, así como a los
entierros efectuados como consecuencia de la prestación de servicios funerarios de carácter
gratuito de los cuales no haya ninguna solicitud familiar ni reclamación, la cremación podrá
efectuarse de oficio mediante el expediente necesario.
SECCIÓN 2ª. AUTORIZACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 126
1. El Ayuntamiento, o la entidad gestora en quien éste delegue, una vez instruido el expediente
especial individualizado con todas las decisiones obligatorias y discrecionales, remitirá al órgano
competente para la autorización del servicio. Ningún féretro que pertenezca al grupo I, según lo
que se define en el artículo 8 del Reglamento de la Policía Sanitaria Mortuoria, será aceptado
sin la autorización correspondiente de Sanidad.
2. La autorización de todo servicio de cremación en el horno crematorio municipal compete al
Ayuntamiento o a la entidad gestora en quien éste delegue.
SECCIÓN 3ª. CONTRATACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 127
1. La solicitud del servicio de cremación se presentará delante del Ayuntamiento, o la entidad
gestora en quien este delegue, quien después de comprobar que el expediente de solicitud
reúne todos los requisitos anteriormente señalados, añadirá la diligencia de contratación del
servicio, que deberá tramitarse pidiendo, en el supuesto del artículo 122, párrafo 2, la
autorización de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat.
2. En la mencionada diligencia de contratación del servicio, independientemente de los aspectos
generales de libre elección por parte del solicitante del servicio, se deberá concretar:
a) El destino que se le dará a las cenizas.
b) Modelo de urna o recipiente escogido, que deberá ser biodegradable en el caso que se
inhume directamente en el suelo en alguno de los cementerios regidos por la presente
ordenanza.
c) Solicitud de alguna persona cercana al finado para hacerse cargo de las cenizas, voluntad
que deberá de manifestar al solicitar el servicio.
d) El día y la hora de la inhumación y de la entrega al solicitante del servicio de las cenizas serán
fijados por el Ayuntamiento o la entidad gestora en quien éste delegue, de conformidad con
las necesidades del servicio.
SECCIÓN 4ª. REALIZACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 128
1. El encargado del Ayuntamiento o entidad gestora en quien éste delegue y acatará la orden de
cremación recibida, según el párrafo 2 del artículo 127, junto con la documentación del féretro.
En la misma deberá constar el nombre y apellidos de la persona finada, y deberá asegurarse su
identificación, así como de la conformidad de la voluntad de los familiares o personas cercanas
al difunto, si estuviesen presentes, como última comprobación antes de proceder a la cremación
en el crematorio municipal.
2. Cada féretro deberá ser incinerado separadamente, según la disponibilidad técnica del horno
crematorio.
3. Una vez el féretro, provista la necesaria autorización para incinerar y asegurar su
identificación, haya sido introducido en el horno, no será tocado, interferido ni movido, excepto
por orden judicial, hasta que se complete el proceso de cremación.
4. Acabada la cremación, las cenizas resultantes serán recogidas y depositadas inmediatamente
en la urna o jarrón elegido para su inhumación o traslado. El recipiente mostrará la inscripción
adecuada.
5. El traslado de las cenizas y su ulterior depósito no requerirá ningún control sanitario.
6. En el mismo cementerio municipal donde tenga lugar la cremación se dispondrá de
columbarios y parcelas para cenizas, que podrán ser adquiridas por los interesados de acuerdo
con las tarifas vigentes, siempre que exista espacio que posibilite la nueva construcción o
transformación de otro tipo de sepultura.
7. Los columbarios y parcelas para cenizas se regirán por la normativa general del capítulo III,
correspondiente al derecho funerario.
SECCIÓN 5ª. PRECIOS PÚBLICOS.
Artículo 129
Para la prestación del servicio se aplicarán las tarifas establecidas en la Ordenanza Fiscal vigente
sobre la materia.
SECCIÓN 6ª. REGISTRO DE CREMACIONES
Artículo 130
El órgano competente del Ayuntamiento o de la entidad gestora en quien éste delegue llevará
un registro donde inscribirá todas las cremaciones municipales llevadas a cabo, con los datos de
la persona incinerada, fecha y hora de la realización del servicio y subsiguiente situación de las
cenizas, con indicación del lugar del cementerio municipal donde hayan sido inhumadas o la
circunstancia de haber sido trasladadas a otro cementerio, o entregadas a la familia. En este
último caso deberá constar también el recibo con la firma de la persona autorizada.
SECCIÓN 7ª. ARCHIVADO DE EXPEDIENTES
Artículo 131
Todos los expedientes en los que figuran las solicitudes, certificaciones, declaraciones y demás
diligencias concernientes a cada cremación, serán archivados, ordenados numéricamente y con
la descripción del nombre y apellidos de la persona a quien hacen referencia.
CAPÍTULO VIII
Mausoleos
Artículo 132
Es competencia del Ayuntamiento o entidad gestora en quien este delegue en la adjudicación
del derecho funerario sobre las sepulturas denominadas “mausoleos”, por un plazo de 99 años,
con pago previo del precio público correspondiente.
Artículo 133
Queda terminantemente prohibida la sustitución de la losa o lápida originaria porosa, así como
su modificación, la colocación de elementos decorativos y todo tipo de inscripciones.
Artículo 134
1. A efectos de identificación del “mausoleo”, la losa llevará una placa o tarjetas en la que solo
se podrá inscribir el nombre, los apellidos, el año de nacimiento y el de defunción, y el símbolo
iconográfico que represente la religión o creencia. Esta placa con la inscripción será facilitada
por el Ayuntamiento o la entidad gestora en quien éste delegue.
2. En caso de defunción, se concederá derecho funerario inmediato el departamento que
corresponda por riguroso orden correlativo preestablecido.
3. La tarifa de adjudicación del derecho funerario, inhumación o conservación de la mencionada
sepultura estará regulada por la Ordenanza Fiscal correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Se respetará el derecho funerario a perpetuidad y, si se diera el caso, las retenciones de tasas
de conservación que sean accesorias, respecto de aquellas concesiones de derechos funerarios
con titular vivo en el momento de entrada en vigor de la presente ordenanza y hasta la siguiente
transmisión de esta concesión del derecho funerario, ya sea inter vivos o mortis causa, ya sean
provisionales o definitivas.
Quedarán extinguidas la retenciones de pago de la tasa de conservación que vaya aparejada a
una concesión de derecho funerario a perpetuidad y, por lo tanto, el titular estará obligado de
nuevo a su pago de acuerdo con la correspondiente Ordenanza Fiscal, en el momento en que se
extinga la concesión del derecho funerario a perpetuidad por convertirse en concesión
temporal.
En el momento en que se produzca la siguiente transmisión de la concesión del derecho
funerario, ya sea inter vivos o mortis causa, los herederos o cesionarios dispondrán de un año
natural para realizar los trámites de transmisión del derecho funerario ante el Ayuntamiento de
Barcelona o la entidad en quien este delegue y para que esto sea por un plazo de 50 o 75 años,
en este caso únicamente para sepulturas de construcción particular.
En el caso de haber transcurrido el plazo de un año indicado en el párrafo anterior sin que se
haya realizado el cambio de titular, deberá entenderse que el derecho funerario lo es por un
plazo máximo de 30 años desde la defunción o desde la cesión del anterior titular, sin perjuicio
para que el nuevo titular pueda ampliar el plazo ante el Ayuntamiento de Barcelona o la entidad
en quien éste delegue y hasta un máximo de 50 75 años, únicamente para sepulturas de
construcción particular y abonando la diferencia de tarifa entre ambos plazos de concesión.
En el caso de concesiones con titular difunto en el momento de la entrada en vigor de la presente
ordenanza, los herederos dispondrán de un plazo máximo de dos años naturales para realizar
los trámites de transmisión del derecho funerario ante el Ayuntamiento de Barcelona o la
entidad en quien éste delegue, y que éste sea para un plazo de 50 o 75 años, en este caso
únicamente para sepulturas de construcción particular. Vencido el plazo mencionado de dos
años se aplicará el régimen previsto en el párrafo anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Las disposiciones contenidas en la presente ordenanza que hagan referencia a medios
electrónicos o a la Ordenanza reguladora de la Administración electrónica, serán exigibles y
aplicables de conformidad con la normativa general del procedimiento administrativo común
de las administraciones públicas, y con las disposiciones generales y las instrucciones para las
que se establecen los criterios generales interpretativos de la referida normativa que, si
corresponde, apruebe el Ayuntamiento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a esta
Ordenanza y, en particular, se deroga íntegramente la Ordenanza municipal de cementerios
aprobada mediante acuerdo del Consejo Plenario del 24 de octubre de 1997 (BOPB nº 313,
anexo IV, del 31 de diciembre de 1997), modificada por los acuerdos del Pleno del Consejo
Municipal del 24 de junio del 2000 y del 20 de julio de 2001.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Los titulares, poseedores o tenedores del derecho funerario quedan obligados al pago de las
tasas de conservación de cementerios establecidas en la Ordenanza Fiscal. En caso de
incumplimiento se incurrirá en el supuesto de caducidad del derecho establecido en el apartado
B del artículo 69.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La actividad del crematorio podrá llevarse a cabo fuera de los crematorios municipales siempre
y cuando se cuente con las autorizaciones pertinentes y se cumpla con la normativa aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA ‐ Entrada en vigor
Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia de Barcelona.
Barcelona, 29 de noviembre de 2017.