Anulacion de Laudo Arbitral por causal de falta de motivación

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    ANÁLISIS JURÍDICO   P   R   O   C   E   S   A   L

       C   I   V   I   L

    PROCESOS

       T  e  m  a  r  e   l  e  v  a  n   t  e

    El agua y el aceite no se mezclan cuando se juntan

    Sobre la anulación del laudoarbitral por causal de falta

    de motivación*

    Daniel LINARES AVILEZ** ***

     El autor sostiene que, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, la exigenciade la motivación de los laudos arbitrales no puede equipararse a lo que puede exigirse anivel del Poder Judicial. Así, sostiene que se cumplirá con la garantía de motivación en lamedida en que exista fundamentación jurídica y fáctica que justi fique la decisión del árbi-tro respecto de las pretensiones demandadas por las partes, por lo que el tribunal arbitraldeberá señalar las razones por las cuales amparó determinada tesis, sustentando su falloen las pruebas que hayan sido aportadas.

    MARCO NORMATIVO

    • Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071(28/06/2008): arts. 56, 62 y 63.

    En nuestro país, el Poder Judicial se encuen-tra en crisis, situación que no correspondeanalizar en este trabajo, sin embargo, es delcaso precisar que según las últimas encuestas

    hechas por CPI publicadas por el diarioCorreo en su portal web del 3 de octubre de2015, el 81.2% de la población desapruebala gestión del Poder Judicial1, lo que poneen evidencia la desconfianza que se tiene enesta institución desde hace mucho tiempo.La alternativa por excepción a la vía judi-cial es el arbitraje, conforme lo ha estable-cido el artículo 139, inciso 12, de nuestra

    * “Yo no diría que lo resolví de manera brillante, lo único que hice fue seguir un razonamiento analizando todas las pistas.Observar y razonar son dos constantes en mi vida que no puedo dejar, querido Watson” (Sir Arthur Conan Doyle, SherlockHolmes).

    ** Abogado graduado de la Universidad de Lima, con especialidad en prevención y solución de conflictos en materia civil,con estudios en la Maestría en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú, y de posgrado en DerechoProcesal en la Universidad de Salamanca, España. Socio del Estudio Linares Abogados.

    *** Con la colaboración de Renzo Kenneth Mayor Mayor, asistente de docencia de los cursos de Instituciones de Derecho Pri-vado 2 y Obligaciones en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

    1 RETAMOZO, Damián. “CPI: 81.2% desaprueba al Poder Judicial”. Correo. Política. Lima, 10 de febrero, 2015. Consulta:5 de enero de 2016. En: .

    2 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

     No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar o arbitral.

     No hay proceso judicial por comisión o delegación.

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    Constitución, sistema de solución de conflic-tos que se viene desarrollando con éxito, quesi bien no es perfecto y adolece de proble-mas, lo cierto es que hay participación activade ciudadanos, instituciones y especialistasen la materia para dar propuestas de mejora,y hacerse oír cada vez que un legislador tras-nochado lo ha intentado desnaturalizar, estoes parte de la clave del éxito que tiene ennuestro país este sistema.

    La confianza en el arbitraje es un elementomuy importante que debe mantenerse paraque continúe su evolución, para conservar lamisma ha sido un factor clave que el PoderJudicial se mantenga al margen y respete las

    decisiones de los árbitros, en cuanto quedaclaro que quienes se someten a un procesoarbitral lo que desean es que sus conflictosse resuelvan en una vía privada de acuerdo

    al criterio de un tribunal arbitral y no de un juez. Esto lo entendió el Tribunal Constitu-cional y mediante sentencia vinculante defecha 21 de setiembre de 2011, dejó estable-cido que la única vía posible para impugnarun Laudo Arbitral era el recurso de anula-ción, regulado por la Ley General de Arbi-traje, prohibiendo que el Poder Judicial yasea vía acciones de amparo o de cualquierotra naturaleza intervenga en los procesosarbitrales de cualquier forma3.

    Las causales de impugnación de laudo estánrecogidas en el artículo 63, inciso 1 de la LeyGeneral de Arbitraje, y dentro del acápite bde la norma en mención, se establece comocausal de anulación cuando “una de las par-tes no ha sido debidamente notificada delnombramiento de un árbitro o de las actua-ciones arbitrales, o no ha podido por cual-quier otra razón, hacer valer sus derechos”.Las Salas con Subespecialidad Comercial dela Corte Superior de Lima han interpretadoque en esta causal se subsumen las lesiones oamenazas de lesión a los derechos constitu-cionales en el curso del arbitraje o en el laudoa que hace referencia la Duodécima Disposi-ción Complementaria de la Ley General deArbitraje4.

    La práctica nos demuestra que no es extrañoencontrar que quienes impugnan los laudos

    3 En efecto, nos referimos a la Sentencia N° 00142-2011-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, también conocidacomo el caso María Julia, una de las últimas sentencias importantes en la lucha por definir los límites del arbitraje. Es per-tinente recordar la existencia de otros emblemáticos casos en los que el máximo intérprete de la Constitución se pronunciósobre la posibilidad de recurrir a la vía constitucional, como en la Sentencia N° 188-1999-AA/TC, siendo la primera sobrela materia; pasando por la Sentencia Nº 6167-2005-PHC/TC, conocida como caso Cantuarias Salaverry, en el cual se esta-

     blecen criterios para recurrir a esta vía; luego de la cual vendrían las Sentencias Nºs 4972-2006-PA/TC y 4195-2006-PA/TC, en las cuales se amplían y detallan más estos criterios.

    4 Duodécima Disposición Complementaria del D.L. Nº 1071.- Acciones de garantíaPara efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso deanulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado

    en el curso del arbitraje o en el laudo.

    La confianza en el arbitraje es un ele-mento muy importante que debe man-tenerse para que continúe su evolu-ción. Para conservar la misma ha sidoun factor clave que el Poder Judicialse mantenga al margen y respete lasdecisiones de los árbitros, en cuantoqueda claro que quienes se sometena un proceso arbitral lo que desean esque sus conflictos se resuelvan en unavía privada de acuerdo al criterio de untribunal arbitral y no de un juez.

    Comentario relevante

    del autor

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    invocando como causa de la anulación lainfracción al deber de motivación, muchasveces pretenden disfrazar su verdadera pre-tensión: revisar el criterio del árbitro, lo cualse encuentra prohibido conforme lo esta- blece el artículo 62 de la LGA5.

    En el año 2013, a las Salas de la Subespe-cialidad Comercial de la Corte de Lima se

     presentaron 161 recursos de anulación paracontrolar la motivación, de los cuales solo23 fueron declarados fundados. Este 86%de sentencias infundadas supone un pano-rama alentador que inspira confianza y res- peto en el arbitraje nacional. Sin embargo,de aquel grupo de sentencias que ampararon

    las impugnaciones del laudo, 11 se debierona una falta de motivación. Para ser más espe-cíficos: en 6 casos se determinó inexistenciade motivación sobre una de las pretensiones;en 4, motivación aparente; y en 1 los árbitrosresolvieron sobre asuntos no alegados por las partes. Entre los 11 laudos anulados por faltade motivación, 7 correspondieron a contra-taciones estatales. Es decir, solo un 14% delos recursos fueron declarados fundados y el4% del total correspondió a contratacionesestatales6.

    Lo cierto es que el laudo debe ser motivado por disposición expresa del artículo 56 de laLGA7, a menos que las partes hayan pactado

    5 Artículo 62 del D.L. Nº 1071.- Recurso de anulación1. Contra el laudo solo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del

    laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63.2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarsesobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretacio-nes expuestas por el tribunal arbitral.

    6 LEÓN PASTOR, Ricardo. “Los defectos de motivación justifican la anulación del laudo? Una revisión crítica de los recur-sos de anulación de laudo presentados ante la Corte de Lima en el año 2013”. En: Argumentación y arbitraje. Lima, 24 desetiembre de 2014. Consulta: 5 de enero de 2015. En: .7 Artículo 56 del D.L. Nº 1071.- Contenido del laudo

    1. Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pro-nunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 50. Constarán en el laudo la fecha en que ha sidodictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1 del artículo 35. El laudo se considera dictadoen ese lugar.2. El tribunal arbitral se pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de los costos del arbitraje, según lo pre-

    visto en el artículo 73.

    RECURSOS DE ANULACIÓN 2013

    Inexistencia de motivación

    Motivación aparente

    Resolución sobre asuntos no alegados

    Otras

    Infundados86%

    4%7%

    2%1%

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    lo contrario. Asimismo, el Tribunal Cons-titucional mediante Sentencia N° 00142-2011-PA/TC, conocido también como casoMaría Julia, dejó establecido, en su funda-

    mento jurídico 12, que las garantías consti-tucionales propias de la administración de justicia se aplican al arbitraje al señalar losiguiente: “Sin embargo de la especial natu-raleza del arbitraje, en tanto autonomía devoluntad de las partes y, al mismo tiempo, dela independencia de la jurisdicción arbitral,no supone en lo absoluto desvinculación delesquema constitucional, ni mucho menos delcuadro de derechos y principios reconocidos por la Constitución. Como ya ha señalado

    este Tribunal, “la naturaleza de jurisdicciónindependiente del arbitraje, no significa queestablezca el ejercicio de sus atribucionescon inobservancia de los principios consti-tucionales que informan la actividad de todoórgano que administra justicia, tales comoel de independencia e imparcialidad de lafunción jurisdiccional, así como los princi- pios y derechos de la función jurisdiccio-nal. En particular, en tanto jurisdicción, nose encuentra exceptuada de observar direc-

    tamente todas aquellas garantías que compo-nen el debido proceso”.

    La finalidad de esta sentencia fue dejar zan- jada cualquier duda respecto a la indepen-dencia de la jurisdicción arbitral. No obs-tante, en mi opinión debe entenderse que al

    arbitraje no le son aplicables todas las garan-tías del sistema judicial ni con los mismosalcances, pues al ser consecuencia de un con-venio entre las partes con reglamentación privada, no se puede asumir que deba tenerel mismo tratamiento que los procesos judi-ciales en cuanta aplicación de las garantíasconstitucionales indicadas. Así vemos, porejemplo, que en el arbitraje no se cumplecon la garantía de la instancia plural, y quegeneralmente los actuados arbitrales, incluso

    el laudo, son confidenciales, caso contrarioal de la regla general en el Poder Judicialque dispone que las sentencias deben ser publicadas para conocimiento de terceros8.En un arbitraje las partes por convicción pro- pia someten la decisión de sus conflictos aun juez privado, y al ser justamente derechosdisponibles los que están en juego consideroque al consentir el convenio arbitral estánrenunciando a distintas garantías constitucio-nales que son aplicables a los procesos judi-

    ciales, asumiendo tanto las ventajas como lascontingencias propias de esta decisión9.

    8 Nos referimos al Principio de Publicidad consagrado en la Constitución Política del Perú.Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…)4. La publicidad de los procesos, salvo disposición contraria de la ley.Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medios de la prensay los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.(…)20. El principio de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limita-ciones de ley.Así también lo encontramos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.Artículo 10 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, “TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.- Principio de publicidad.Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales(…)Todas las sentencias emitidas por los jueces se publican en la página web del Poder Judicial, bajo responsabilidad de laCorte Suprema y/o de las Cortes Superiores, según corresponda.

    9 El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en ese sentido en la Sentencia N° 6167-2006-PHC/TC,fundamento jurídico 17, al adoptar como uno de los criterios para el control constitucional de las resoluciones arbitrales,el Principio de Autonomía de la Voluntad y Jurisdicción Arbitral, por el cual señala que “En el caso del convenio arbitral,si bien se gesta a partir del sentido privatista de las relaciones contractuales, no presente un haz de contenidos cuyas cate-gorías sean exclusiva y excluyentemente de Derecho Privado. Interpretarlo de este modo implicaría soslayar su naturalezaconstitucional, sujeta a los principios y deberes primordiales de la función jurisdiccional consagrados en el artículos 139de la Constitución; LOS MISMOS QUE DEBERÁN EXTENDERSE RAZONABLEMENTE A LA JURISDICCIÓN

    ARBITRAL” (el énfasis es nuestro).

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    En cuanto a la motivación, la pregunta quehay que hacerse es ¿cómo debe sustentarun árbitro sus laudos para cumplir con estagarantía?, la LGA a través de su artículo 56

    solo exige que el laudo sea motivado, sinembargo, ni esta ley ni diversos ordenamien-tos de referencia como son el ReglamentoUncitral10 o el Reglamento ICC11 van a darrespuesta a esta pregunta.

    En mi opinión debe entenderse que el árbitrotiene absoluta libertad para determinar cómova a motivar su laudo, establecer los méto-dos de interpretación y argumentación queva a utilizar, únicamente se le puede cues-

    tionar, en cuanto a motivación, si el sustentoque hace resuelve las pretensiones de las partes, y justifica su fallo basado en normasdel ordenamiento aplicable así como valoralas pruebas aportadas. Esto no implica queel Poder Judicial pueda indicar al tribunalarbitral cómo interpretar o qué norma debióaplicar, y menos aún cómo debió valorar la prueba.

    Toda vez que la motivación es una garan-

    tía de la cual pueden disponer las partes decomún acuerdo, igualmente sus alcances pueden ser regulados en el convenio arbitralo los reglamentos de los centros de arbitrajeal que las partes se sometan, por ejemplo, elconvenio arbitral podría establecer que paraque se dé por cumplida la motivación el árbi-tro tan solo deberá listar las normas que hatenido en consideración al momento de lau-dar y las pruebas que ha considerado más

    relevantes sin necesidad de dar más expli-cación. En caso de impugnación vía recursode anulación, queda claro que el Poder Judi-cial deberá verificar solamente que se haya

    cumplido con lo dispuesto por las partes enel convenio, sin posibilidad de exigir másallá del listado indicado en el ejemplo ante-rior para cumplir con el deber de motivación por parte de los árbitros.

    Asimismo, es importante indicar que si las partes pactan que no es necesario motivarel laudo estarían renunciando a su derecho

    de evaluar el razonamiento a través del cualel tribunal arbitral ha arribado a su fallo, portanto no tendrían un control del mismo, nivan a poder determinar si el tribunal evaluó por ejemplo las pruebas ofrecidas o analizólos fundamentos que sustentan las decisionescontrovertidas: estarían asumiendo el fallo ysus consecuencias por el solo hecho de estarcontenido en el laudo lo emitido por el tribu-nal arbitral elegido conforme a lo convenido.

    En mi concepto para cualquier análisis enesta materia es necesario tener presente elcarácter disponible de la motivación en sedearbitral, factor que resulta impensable en el

    10 En efecto, el artículo 35 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDIM, sobre “Ley aplicable, amigable componedor” enfa-tiza que la ley aplicable será la que las partes decidan y las decisiones se realizarán de acuerdo a lo estipulado en el con-trato, lo cual incluiría pactar la ausencia de motivación.

    11 Exactamente en el mismo sentido el artículo 21 del Reglamento de Arbitraje de la CCI, sobre “Normas jurídicas aplicablesal fondo”, establece que las partes determinarán la ley aplicable y que las decisiones se realizarán de acuerdo a lo estipu-

    lado. Por ello, podría pactarse la ausencia de motivación.

    La práctica nos demuestra que no esextraño encontrar que quienes impug-nan los laudos invocando como causade la anulación la infracción al deberde motivación, muchas veces preten-den disfrazar su verdadera pretensión:revisar el criterio del árbitro, lo cual seencuentra prohibido conforme lo esta-blece el artículo 62 de la LGA.

    Comentario relevante

    del autor

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    ámbito judicial, a fin de establecer la flexibi-lidad de criterio que debe tenerse en conside-ración al momento de evaluar si un laudo hasido o no correctamente motivado.

    Respecto al contenido de la motivaciónen términos generales el Tribunal Consti-tucional mediante una sentencia vinculanteemitida en el proceso de Hábeas Corpus N° 00728-2008-PHC/TC, denominado casoLLamoja, estableció que “el derecho a ladebida motivación de las resoluciones judi-ciales es una garantía del justiciable frentea la arbitrariedad judicial y garantiza que lasresoluciones no se encuentren justificadas

    en el mero capricho de los magistrados, sinoen datos objetivos que proporciona el orde-namiento jurídico o los que se derivan delcaso. (…)”, y acoge una clasificación doctri-naria para establecer los límites de garantíadel deber de motivación: i) Inexistencia demotivación o motivación aparente; ii) Faltade motivación interna del razonamiento;iii) Deficiencias en la motivación externa;iv) La motivación insuficiente; v) La moti-

    vación sustancialmente incongruente, yvi) Motivaciones cualificadas.

    La clasificación anteriormente expuesta paraefectos de este artículo puede simplificarseen justificación interna y externa de la moti-vación12. La primera se refiere a “la validezde una inferencia a partir de las premisasdadas”; mientras que la segunda es aque-lla “que somete a prueba el carácter más omenos fundamentado de sus premisas”. En

    ese sentido, la primera se referiría a una cues-tión de lógica deductiva, mientras que la otrava más allá de la lógica13. Para explicar mejoresta última, Ricardo León Pastor señala que

    es necesario “demostrar que cada una de las premisas es correcta materialmente, esto es,que la premisa normativa pertenece válida-mente a un sistema legal dado y que la pre-misa de hecho está suficientemente acredi-tada mediante la valoración de la actividad probatoria desplegada en el caso concreto”14.Es decir, mediante la justificación externalo que hace el juzgador es sostener su posi-

    ción, sustentándola en las pruebas actuadas,y explicando cómo ha interpretado la normao normas que ha considerado aplicables.

    Entonces, al momento de analizar la motiva-ción de un laudo arbitral lo que se va a revi-sar esencialmente es la justificación externa,es decir, se va a corroborar el razonamientodel juzgador a través de la interpretación dela norma y la verificación de los hechos con-trovertidos a través de las pruebas actuadas.

    De esta manera, se controla que no estemosante un caso de motivación defectuosa o apa-rente, y que el razonamiento del juzgador seencuentre justificado.

    En el año 2013, a las Salas de la Sub-especialidad Comercial de la Corte deLima se presentaron 161 recursos deanulación para controlar la motivación,de los cuales solo 23 fueron declara-dos fundados. Este 86% de sentenciasinfundadas supone un panorama alen-tador que inspira confianza y respetoen el arbitraje nacional.

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    del autor

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    12 Como señala Roger Zavaleta, esta clasificación sirve para analizar el razonamiento jurídico desde dos perspectivas:(i) desde su estructura; y (ii) desde su fuerza o solidez. Cfr. ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger E. “Argumentación jurídicay motivación de las resoluciones judiciales”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal XI. Nº IX, Lima, 2008, p. 542.

    13 WRÓBLEWSKI citado por ATIENZA, Manuel. Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Palestra,Lima, 2015, p. 61.

    14 LEÓN PASTOR, Ricardo. Loc. Cit.

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    Sobre el particular, la Sala de Derecho Cons-titucional y Social Permanente de la CorteSuprema de Justicia en la Casación N° 8712-2013-La Libertad dejó expresamente esta-

     blecido, que uno de los límites garantizadosdel deber de motivación es el de la motiva-ción aparente, “la cual se configura cuando laresolución no da cuenta de las razones míni-mas que sustentan la decisión o de que noresponde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cum- plimiento formal al mandato, amparándoseen frases sin ningún sustento fáctico o jurí-dico”. Si consideramos que lo que la motiva-ción debe justificar son las razones de hechoy derecho de la ratio decidendi, es claro queante un evento de motivación aparente seestá violando esta garantía.

    Es del caso señalar, que los árbitros, a dife-rencia de los jueces, tienen mayor libertadal momento de justificar su fallo, puesto que podemos tener desde árbitros con diferenteformación profesional, ya sea por ejemplocon estudios del sistema angloamericano odel romano germánico, hasta árbitros queno son siquiera abogados, recordemos queel arbitraje permite laudos de derecho y deconciencia, debiendo en ambos casos jus-tificarse la ratio decidendi. En tal sentido,la forma de razonar e interpretar un mismocaso puede ser totalmente diferente dadoque tienen absoluta libertad para aplicar losmétodos de interpretación y reglas de argu-mentación que consideren convenientes, sinque una u otra forma sea mejor que la otra

    sino simplemente distintas; lo que no pue-den omitir es dejar claramente establecida lainterpretación normativa y las pruebas que justifican su decisión.

    En línea con lo expuesto, la satisfacción deldeber de motivación, conforme la posiciónadoptada en nuestro sistema, no requiere elcumplimiento de un análisis exhaustivo delas posiciones expuestas por las partes den-tro del proceso, el propio Tribunal Consti-

    tucional ha sostenido reiteradamente que laConstitución no garantiza una motivaciónen la que “de manera pormenorizada, todaslas alegaciones que las partes puedan for-mular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado”15, asícomo “que no es ajeno a su contenido cons-titucionalmente protegido las llamadas moti-vaciones implícitas; es decir, aquellas queestán referidas a las razones que han sidodesechadas a consecuencia de haberse asu-

    mido otras”16.

    En el mismo sentido se ha pronunciado laSala de Derecho Constitucional y Social

    15 Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N° 1230-2002-HC/TC, 20 de junio de 2002, f. j. 11, Consulta: 6 de enero de2016. En: .

    16 Para muestra puede consultarse las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: Tribunal Constitucional delPerú, Expediente N° 9208-2005-PA/TC, 30 de noviembre de 2005, f. j. 3, Consulta: 6 de enero de 2016. En: ; Tribunal Constitucional del Perú, Expe-diente N° 03000-2009-PA/TC, 9 de agosto de 2010, f. j. 4, Consulta: 6 de enero de 2016. En: .

    En cuanto a la motivación, la pre-gunta que hay que hacerse es ¿cómodebe sustentar un árbitro sus laudospara cumplir con esta garantía? LaLGA, a través de su artículo 56, soloexige que el laudo sea motivado, sinembargo, ni esta ley ni diversos orde-namientos de referencia como sonel Reglamento Uncitral o el Regla-mento ICC van a dar respuesta a estapregunta.

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    Permanente de la Corte Suprema en la Casa-ción N° 1367-2011, dejando establecido que“Habrá motivación en las resoluciones judi-ciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo

    resuelto y, por sí misma, la resolución judi-cial expresa una suficiente justificación dela decisión adoptada, aun si esta es breve oconcisa”.

    De la misma manera, y como sostieneGozaíni: “Con simpleza ha dicho Carneluttique: (…) “La motivación de la sentencia con-siste en la construcción de un razonamientosuficiente para que de los hechos que el juez percibe, un hombre pueda sacar la últimaconclusión contenida en la parte disposi-tiva (…) La motivación está impuesta paraque muestre el juez que ha razonado”17. La

    motivación no requiere ser completa pero sísuficiente, es decir, debe contener el mínimo justificativo que se espera, que es explicaren razones fácticas debidamente acredita-

    das y con fundamento jurídico las razonesque sustentan el fallo, debiendo pronunciarseel árbitro respecto de todas las pretensionesdemandas y limitándose a las mismas, encumplimiento del principio de congruenciay lo establecido por el artículo 63, inciso 1,acápite d18, de la Ley General de Arbitraje.

    Ante una impugnación del laudo arbitral porviolación del deber de motivación, el Tribu-nal Constitucional ha establecido en su Sen-

    tencia N° 4195-2006-AA/TC, fundamento jurídico 4, que “La valoración y calificaciónde los hechos y circunstancias sometidas aarbitraje son competencia exclusiva de losárbitros, los que deben resolver conformelas reglas del arbitraje, salvo que se adviertauna arbitrariedad manifiesta de dicha valora-ción o calificación que pueda constatarse dela simple lectura de las piezas que se adjun-tan al proceso, sin que sea necesaria una acti-

    vidad probatoria adicional que no es posi- ble en el proceso de amparo”. Asimismo, laCorte Suprema en la Casación N° 1531-2012ha dispuesto que “el análisis de si en unadeterminada resolución judicial se ha vio-lado o no el derecho a la debida motivaciónde las resoluciones judiciales debe realizarsea partir de los propios fundamentos expues-tos en la resolución cuestionada, de modoque las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pue-dan ser evaluados para contrastar las razonesexpuestas, mas no pueden ser objeto de unanueva evaluación o análisis”.

    17 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Garantías, principios y reglas del proceso civil. Actua-ciones procesales. Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 255.

    18 Artículo 63 del D.L. Nº 1071.- Causales de anulación1. El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:(…)

    d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.

    Al momento de analizar la motivaciónde un laudo arbitral lo que se va a revi-sar esencialmente es la justificaciónexterna, es decir, se va a corroborarel razonamiento del juzgador a travésde la interpretación de la norma y laverificación de los hechos controverti-dos a través de las pruebas actuadas.De esta manera, se controla que noestemos ante un caso de motivacióndefectuosa o aparente, y que el razo-namiento del juzgador se encuentrejustificado.

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    del autor

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    Conforme lo expuesto, el Poder Judicial tansolo puede controlar que el árbitro haya jus-tificado su fallo estableciendo un criterio res- pecto de las pretensiones controvertidas. Es

    decir, al revisar un laudo debe encontrarseen el mismo las respuestas que nos permi-tan establecer que las posiciones y pruebasde las partes han sido valoradas, pero lo queno incumbe bajo forma alguna al Poder Judi-cial es revisar el criterio de los árbitros, asíhayan errado en la aplicación del derecho oen la interpretación de la norma, o el laudocontenga una decisión arbitraria, esta es unacontingencia que decidieron asumir las par-tes al someterse a un arbitraje.

    El Poder Judicial bajo forma alguna puedeanular el laudo por considerar que la normainvocada no debió ser aplicada o debió apli-carse otra norma, o las pruebas debieron serevaluadas de una manera distinta, y hacerreenvío del mismo estableciendo los crite-rios que debe tener en consideración el árbi-tro para emitir su decisión. Al contrario delo que sucede en un proceso de anulación delaudo, encontramos una práctica distinta enotros procesos judiciales, por ejemplo en laCasación N° 1003-2014-Lima de la Sala per-manante Civil de la Corte Superior de Lima,en la que declara Fundado el Recurso de

    Casación del demandante y, en consecuen-cia, NULA la sentencia de vista; y ordena ala Sala de la Corte Superior emitir un nuevofallo con base en los considerandos expuesto por la Corte Suprema19, la que sobre la basede defectos en la motivación analiza el cri-terio de la Corte Superior al definir distintosconceptos, de los cuales difiere, y le ordena

    La satisfacción del deber de motiva-ción, conforme la posición adoptadaen nuestro sistema, no requiere elcumplimiento de un análisis exhaus-tivo de las posiciones expuestas porlas partes dentro del proceso. El pro-pio Tribunal Constitucional ha soste-nido reiteradamente que la Constitu-ción no garantiza una motivación en laque “de manera pormenorizada, todaslas alegaciones que las partes pue-dan formular dentro del proceso seanobjeto de un pronunciamiento expresoy detallado”.

    Comentario relevante

    del autor

    e

    19 Considerando Décimo sétimo.- Que, al respecto, la demandada alega que es evidente que dicha imagen no podría indu-cir a error a los lectores ya que era notorio el montaje realizado, sin embargo, este Supremo Tribunal considera necesariohacer algunas precisiones pues (como ya se indicó) la Sala Superior ha considerado como parte de su argumentación paradenegar la indemnización al demandante, que en el medio peruano es común la sátira a diversos personajes públicos, no

    obstante, ello se da en un contexto muy diferente al traído en autos, pues el presente conflicto se origina por la publica-ción en la portada de un diario dedicado a transmisión de noticias y no uno dedicado a la sátira ni ridiculización de perso-najes; así pues, también es errónea la mención de que está permitida la publicación y transmisión de caricaturas, pues elcaso suscitado en autos no se trata de una caricatura; asimismo, como ya se dijo anteriormente, el daño se produce cuandono es fácil de advertir para un lector común que no se trata de algo real, sino de algo parodiado, notoriamente alejado de larealidad; siendo esto así, se tiene que la imagen publicada en la portada del diario La República es la imagen real del ros-tro del demandante, con un fotomontaje de un cuerpo también real, pero no del juez Barreto sino de otra persona (que la

     propia Sala Superior ha calificado de exagerada), el cual para quien no conociera a dicho juez no le sería fácil de percibirque se trata de una burla, sino que sí se podría inducir a error de que se trata del mencionado juez, y ello es lo que ha cau-sado un perjuicio en su imagen, más aún, si con el fotomontaje publicado, no se ha buscado comunicar un mensaje, puesla crítica ha recaído en la imagen del juez y no en una idea o creencia, y como ya se dijo, el límite de la libertad de expre-sión encuentra su límite en la dignidad de la persona, en el caso concreto, en su derecho al honor, ello no significa en modoalguno una forma de censura, pues si bien se busca proteger las formas de libertades de expresión y acceso a la informa-ción, este derecho no es absoluto, sino que está sujeto a responsabilidades ulteriores. Es por estos fundamentos que se con-cluye que la sentencia de vista presenta deficiencias en su motivación, pues no se observa correspondencia entre las pre-

    misas que establece la Sala Superior y su constatación jurídica correspondiente.

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    resolver nuevamente con base en los crite-rios establecidos al momento de casar la sen-tencia de vista.

    Queda claro que si la sentencia de la CorteSuperior hubiese versado sobre la anulaciónde un laudo, por más que sean los mismosvocales que integraron la Sala Civil Perma-nente de la Corte Suprema en el caso anteriora quienes se le hubiese encargado la revisióndel recurso de anulación por causal de faltade motivación, no hubiesen podido dejar sinefecto el laudo por considerar que los con-ceptos del árbitro eran errados. Los mismosmagistrados estarían obligados a respetar elcriterio del tribunal arbitral.

    Llegado a este punto no debe quedar dudasque la revisión de la justificación externaimplica que el Poder Judicial analice los

    aspectos formales del laudo. Es decir, si exis-tiese motivación aparente, lo que significauna construcción incoherente con la reali-dad o, por ejemplo, la aplicación forzada de

    una norma ya derogada, u omisión de la revi-sión de los argumentos centrales de una delas partes o evaluación de pruebas importan-tes para poder laudar, el Poder Judicial puede

    sancionar con nulidad, pero lo que no puedehacer bajo forma alguna es indicar o suge-rir cómo debe resolver el árbitro luego quese efectúe el reenvío del expediente para quevuelva a tomar competencia.

    Teniendo presente lo expuesto, se cumplirácon la garantía de motivación en la medidaen que exista fundamentación jurídica y fác-tica que justifique la decisión del árbitro res- pecto de las pretensiones demandadas por las

     partes, por lo que el Tribunal Arbitral deberáseñalar las razones por las cuales amparódeterminada tesis, sustentando su fallo enlas pruebas que hayan sido aportadas. Bajoesta premisa, si en la construcción del laudoexisten incoherencias narrativas o lógicasdel razonamiento, propios de la justifica-ción interna, las que serán atendibles en lamedida que comprometan la justificación dela ratio decidendi, es decir, si son sustancia-les. Como indica Alfredo Bullard en el libroComentarios a la Ley Peruana de Arbitraje,“[n]o se desea que la revisión de la motiva-ción devuelva al aparato judicial la jurisdic-ción que las partes quieren excluir por la víade un acuerdo de voluntades, acuerdo que persigue, antes que darle carácter jurisdic-cional al arbitraje, negar que sea la jurisdic-ción ordinaria la que resuelva el conflicto”20.

    Es importante advertir, que antes de recurrir

     judicialmente el laudo, las partes tienen laoportunidad a través de la facultad que tie-nen para corregir, rectificar, aclarar o inter- pretar el contenido de su decisión21, es decir,

    El Poder Judicial bajo forma algunapuede anular el laudo por considerarque la norma invocada no debió seraplicada o debió aplicarse otra norma,o las pruebas debieron ser evaluadasde una manera distinta, y hacer reen-vío del mismo estableciendo los crite-rios que debe tener en consideraciónel árbitro para emitir su decisión.

    Comentario relevante

    del autor

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    20 BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. “Art. 56.- Contenido del laudo”. En: BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo y SOTOCOAGUILA, Carlos Alberto (coordinadores). Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Tomo II, Instituto Peruanode Arbitraje, Lima, p. 625. Consulta: 7 de enero de 2015. En: .

    21 CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando. Arbitraje comercial y de las inversiones. UPC, Lima, 2007, pp. 361-363.

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    si la causal pudo ser subsanada22. Recorde-mos que por el principio de inevitabilidad delarbitraje, debemos procurar tanto salvaguar-dar que el arbitraje se realice como evitar las

     posibilidades de recurrir al Poder Judicial23.En consecuencia, de acuerdo a ReggiardoSaavedra, si la subsanabilidad del laudo evitaque se pueda recurrir al Poder Judicial, y esta pudo ser realizada por las partes, entonces, elrecurso de anulación no debería proceder 24.

    Si bien no hay una posición uniforme de lasSalas Comerciales en ese sentido, es del caso precisar que existen precedentes que sus-tentan esta posición; al señalar que cuando

    se denuncia la vulneración de algún dere-cho constitucional “no se está planteandouna nueva causal de anulación de laudo (…),sino que tal denuncia se debe encuadrar den-tro de alguna de las causales del artículo 63del Decreto Legislativo N° 1071, que a tenorde dicho precedente es el inciso 1 b) delartículo 63”25. Asimismo, esta solo será pro-cedente conforme al inciso 2 del artículo 63,argumentan los jueces de la sala civil, “si fueobjeto de reclamo expreso en su momentoante el Tribunal Arbitral por la parte afec-tada y fue desestimada, tal requisito de pro-cedibilidad debe ser apreciado con sumocuidado y considerando que al interior del proceso arbitral haya posibilidad jurídica deformular ese reclamo expreso, y de que a partir de ello se pueda corregir el defectoo error”26.

    En el caso del arbitraje la motivación notiene como función permitir el control porun juez de jerarquía superior a través de losmedios impugnatorios, su finalidad es per-mitir que las partes sepan las razones porlas cuales se les dio o negó la razón. Enun arbitraje llevado con seriedad, los justi-ciables dedican mucho tiempo y recursos para sustentar su posición, tanto mediantefundamentos fácticos como jurídicos, y lomenos que deben esperar es una explica-

    ción coherente y sustentada que justifiqueel fallo.

    De otro lado, son externalidades propias dela motivación diferenciar la forma de pen-sar de los árbitros, es decir, generar sus pro- pias herramientas para la construcción desu marca personal dentro del sistema, encuanto permite que quienes tengan acceso

    22 D.L. Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje.-(…)7. No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpreta-ción, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos.

    23 BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. “El dilema del huevo y la gallina: el carácter contractual del recurso de anulación”. En: Derecho y Sociedad . Nº 38, Lima, 2010, p. 21. Consulta: 7 de enero de 2016. En: .

    24 REGGIARDO, Mario. “Una revisión funcional al recurso de anulación de Laudo en el Perú”. En: Forseti. Nº 1,Lima, 2014. Consulta: 7 de enero de 2016. En: .

    25 Considerando Tercero de la Resolución N° 12 del Expediente N° 00043-2015 emitido por la Segunda Sala Civil Sub Espe-cialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 1 de octubre de 2015.

    26 Ídem.

    En el caso del arbitraje la motivaciónno tiene como función permitir el con-trol por un juez de jerarquía superior através de los medios impugnatorios,su finalidad es permitir que las partessepan las razones por las cuales se lesdio o negó la razón.

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    del autor

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    a sus decisiones puedan evaluar su trabajoy conocimiento. Probablemente, si no fuesenecesaria la motivación, la posibilidad devolverse un árbitro solicitado dentro del

    mercado del arbitraje sería más complicadae injusta.

    Además, las partes cuando eligen un árbitroademás de evaluar su desarrollo como profe-sional y prestrigio, tienen en consideración sisu criterio legal es conveniente para el casoque se va a someter a discusión. Tengamos presente que una misma controversia puede

    tener diferentes soluciones dependiendo delcriterio de interpretación que se utilice, enconsecuencia, una de las formas que se tiene para conocer el criterio del árbitro es saber

    cómo ha resuelto anteriormente.

    Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto,es necesario indicar que lo expuesto en estaslíneas no aplica necesariamente para los arbi-trajes obligatorios que, dada la naturaleza deeste tipo de procesos, no nacen de un conve-nio entre las partes sino de la aplicación deuna norma legal.