Antología de Penología Diana
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Antología de Penología.
Unidad I.- Evolución Histórica ................................................... 4
1.- Antecedentes Remotos. .................................................... 4
1.1.- Derecho hebreo. ............................................................. 6
1.2.- Los griegos. .................................................................... 7
1.3.- Los romanos. ................................................................. 8
1.4.- Constitución de Constantino. .......................................... 9
1.5.- Las galeras. .................................................................... 9
Galeras para mujeres. ....................................................... 10
1.6.- El presidio. ................................................................... 10
El tipo correccional ............................................................ 11
Unidad II.- Precursores del Penitenciarismo. ........................... 12
2.1.1.- Bernardino de Sandoval. ........................................... 12
2.1.2.- Cerdán de Tallada. .................................................... 13
2.1.3.- John Howard. ............................................................ 13
2.1.4.- Jeremías Bentham. ................................................... 15
2.1.5.- Cesare Beccaria. ....................................................... 17
2.1.6.- Rafael Salillas. ........................................................... 19
2.1.7.- Lombroso y Ferri. ...................................................... 20
2.1.8.- Constantino Bernardo de Quiroz. .............................. 22
2.1.9.- Victoria Kent. ............................................................. 23
2.1.10.- Luis Jiménez de Asúa. ............................................ 25
2.1.11.- Penitenciaristas del siglo XX. .................................. 26
Los Penitenciaristas Latinoamericanos .............................. 28
Argentina ........................................................................... 28
2
México ............................................................................... 31
Unidad III: Los sistemas penitenciarios. .................................. 33
Concepto ........................................................................... 33
3.1.- Sistema Celular, Pensilvánico o Filadélfico. ................. 34
Repercusión del sistema ................................................... 37
Observaciones: .................................................................. 39
3.2.- Sistema Auburniano. .................................................... 41
3.3.- Sistema progresivo. ...................................................... 44
3.4.- Sistema Reformatorio. ................................................ 48
3.5.- Sistema de clasificación o Belga. ................................. 50
Régimen "AII'aperto".......................................................... 50
3.6.- La prisión abierta. ......................................................... 51
El Sistema Cerrado. ............................................................ 54
Unidad IV: Sociedad carcelaria, derechos y obligaciones ....... 59
4.1.- Sociedad Carcelaria. .................................................... 59
Introducción ....................................................................... 59
4.1.1 La prisionalización. ...................................................... 61
4.1.2.- Similitudes entre cárcel y manicomio. ........................ 62
4.1.3.- Las relaciones del personal y de los internos. ........... 63
4.1.4.- Los diferentes subgrupos. ......................................... 64
4.1.6.- Los líderes. ................................................................ 65
4.1.7.- La corrupción. ............................................................ 67
4.1.8.- El lenguaje carcelario. ............................................... 68
4.1.9.- Los tatuajes, señas, vestimenta y otros distintivos de
bandos, pandillas y asociaciones delincuentes. ................... 69
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4.2.- Los Derechos y obligaciones de los presos. ................. 71
4.2.1.- Los derechos de los presos. ...................................... 75
4.2.2.- Las obligaciones de los presos. ................................. 98
4.2.3.- Las Prohibiciones. ................................................... 100
4.2.4.- Seguridad, Motines y Protestas. .............................. 102
4.2.5.- Las fugas. ................................................................ 102
4.2.6.- El suicidio. ............................................................... 103
Unidad v.- La Pena de la Prisión y sus Alternativas. ........... 104
5.1.- Argumentos a favor de la pena de prisión. ................. 104
5.2.- El mito de la prisión general. ..................................... 106
5.3.- El Abuso de la pena de prisión. .................................. 117
5.4.- Medios alternativos a la prisión. ................................. 119
5.5.- medidas restrictivas de la libertad. ............................. 120
5.6. – Condena condicional. ............................................... 121
5.7- Libertad Condicional. ................................................... 123
5.8- Libertad bajo tratamiento. ............................................ 125
5.9- Semilibertad. ............................................................... 127
5.10.- El confinamiento. ...................................................... 130
5.11.- Arresto Domiciliario. ................................................. 130
5.12.- La restitución del perjuicio económico a la Víctima. 132
5.13.- Las amonestaciones. ............................................... 134
5.14.- El Trabajo en beneficio de la comunidad. ................. 134
5.15.- Penas pecuniarias. ................................................... 149
5.16.- Críticas a los sustitutivos de las penas. .................... 150
Bibliografía. ........................................................................... 178
4
Unidad I.- Evolución Histórica
1.- Antecedentes Remotos.
El término “cárcel”, conforme al diccionario, significa “cosa
pública”, destinada para la custodia y seguridad de los reos.
Otros encuentran su origen en el vocablo latino “coercendo” que
significa restringir, coartar, y en la palabra “carcar”, término
hebreo que significa “meter una cosa”.
Después aparece el concepto de penitenciaria que
evoluciona hacia el de la pena privativa de libertad como
“penitencia”. Es decir, lugar para lograr el arrepentimiento de
quien violo la norma penal.
En forma más moderna, se les llama “Centro de
rehabilitación Social” por cuanto el fin de la pena no es solo de
seguridad, sino un justo equilibrio entre este y la rehabilitación
del condenado. Esto sucede en México en el caso de cárceles
de cumplimiento efectivo de penas y reclusorios cuando se trata
de la detención preventiva. En el Sistema Penitenciario Federal
argentino de les denomina “unidades”. También “granjas de
rehabilitación” como en Cuba socialista, donde algunas cárceles
fueron convertidas en escuelas para niños.
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Antigüedad
En la antigüedad existían penas privativas de la libertad
que forzosamente debían cumplirse en establecimiento a los
que se denominaban cárceles. Se internaban a deudores, a
sujetos que no pagaban o no cumplían con sus obligaciones,
por ejemplo impuestos y el Estado tenía interés en asegurar su
cumplimiento.
Las descripciones de los lugares donde se alojaban eran
tremendas y así se cuenta que en una cárcel de Birmania un
obrero, Henry Gouger, fue arrojado a un calabozo poblado de
leprosos, enfermos de viruela y gusanos hambrientos. Esta era
una forma de terror psicológico.
La prisión, como pena, fue casi desconocida en el antiguo
derecho.
Los pueblos que tenían lugares destinados a cárceles, en
el antiguo y medio oriente, fueron el chino, babilónico, hindú,
persa, egipcio, japonés y hebreo.
Los chinos las tenían ya en el siglo XVIII, en épocas del
emperador Sum. Después se impuso algún reglamento
carcelario y los condenados por lesiones, debían realizar
trabajos forzados y públicos. En esas cárceles se aplicaron los
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mas diferentes tormentos, como el del hierro caliente “pao-lo”,
que consistía en picar los ojos de los delincuentes.
En Babilonia las cárceles se denominaban “Lago de
Leones” y eran verdaderas cisternas.
Los egipcios tenían como lugares destinados a cárceles,
ciudades y casas privadas, donde debían realizar trabajos.
Los japoneses dividían al país en cárcel del norte y del
sur, para alojar en estas últimas a quienes eran condenados por
delitos menores.
1.1.- Derecho hebreo.
En este Derecho, la prisión tenía dos funciones: una,
evitar la fuga y otra servir de sanción, que podría compararse a
la actual institución de la prisión perpetua, por cuanto
consideraban indigno vivir en sociedad al infractor de la ley. El
marqués de Pastoret, aporta que al autor de un delito se lo
encerraba en un calabozo “que no tenia más de seis pies de
elevación y eran estrechos al tal grado que no podía extenderse
en el delincuente, a quien se le mantenía solamente a pan y
agua, hasta que su extrema debilidad y flaqueza anunciaban
una muerte próxima. Pues entonces se le añadía un poco de
cebada.”
Existían distintos tipos de cárceles, según las personas y
la gravedad del delito cometido. Esto indica un principio
clasificador.
La prisión era un castigo que se aplicaba con preferencia
a los reincidentes. La misma pena era para aquel homicida sin
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testigos. En este caso al acusado se le alimentaba a pan y agua
“de miseria” según el texto.
1.2.- Los griegos.
Conforme a las ideas de Platón, cada tribunal debía tener
su cárcel propia, e idearon tres tipos: una en la plaza del
mercado, para mera custodia; otra para corrección y una
tercera para suplicio, en una región sombría y desierta.
Las casas de custodia servían de depósito general para
evitar la fuga de los acusados. Las leyes de Ática les atribuían
otro sentido. Ordenaban que los ladrones, además de la
indemnización, debían cumplir cinco días y cinco noches
encerrados con cadenas.
Había cárceles para los pagaran impuestos. Los que
perjudicaban a un comerciante o a un propietario de buques y
no abonaban las deudas, debían quedar detenidos hasta tanto
cumplieran el pago. En Grecia recibían los nombres, según
donde se emplazaran. Además, aplicaron la prisión a bordo de
un buque, como también el sistema de caución, para no dar
encarcelamiento. En Esparta hubo varias. El conspirador
Cleomenes fue encerrado en una gran casa donde estaba bien
custodiado, con la sola diferencia, respecto de otras prisiones,
de que vivía lujosamente. Según Plutarco, había en la época
del reinado de Agis, calabozos llamados “rayada” donde se
“ahogaba” a os sentenciados a muerte. La conclusión es que la
cárcel, en esa civilización, era como institución muy incierta,
solo aplicable a condenados por hurto y deudores que no
podían pagar sus deudas.
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También existió esta institución para los jóvenes que cometían
delitos y el denominado “Pritanio” para aquellos que atentaban
contra el Estado.
1.3.- Los romanos.
Al principio solo establecieron prisiones para seguridad de
los acusados. Algunas de ellas estaban ubicadas en el Foro,
que fue ampliado después por medio de un subterráneo de mas
de cuatro metros de largo.
El emperador Constantino hizo construir un sistema de
cárceles y Ulpiano señalo en el Digesto que la cárcel debe
servir no para castigo de los hombres, sino para su guarda.
Luego sostuvo que durante el Imperio Romano, estas eran para
la detención y no para el castigo. En dichas cárceles, a los
esclavos se les obligaba al trabajo forzado, como el “opus
publicum”, que consistía en la limpieza de alcantarilla, el arreglo
de carreteras, trabajos de baños públicos y en las minas, penas
“ad metalla” y “opus metalli”. Los primeros llevaban cadenas
mas pesadas que los otros, laboraban en canteras de mármol,
como las muy celebres de Carrara o en minas de azufre. Selling
agrega: “si después de 10 años, el esclavo penal estaba con
vida, podía ser entregado a su familiares”.
Con anterioridad, la primera de las cárceles romanas fue
fundada por Tulio Hostilio (tercero de los reyes romanos) que
reino entre los 670 y 620 de nuestra Era. Esta prisión se llamó
Latomia. La segunda de las prisiones romanas fue la Claudiana,
construida por orden de Apio Claudio y la tercera la Mamertina
por orden de Anco Marcio.
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1.4.- Constitución de Constantino.
Esta constitución del año 320 d.c. contiene disposiciones
muy avanzadas en materia de Derecho Penitenciario. El punto
segundo establece la separación de sexos, el tercero prohíbe
los rigores inútiles, el cuarto, la obligación del Estado de costear
la manutención de los presos pobres y el quinto, la necesidad
de un patio asoleado para los internos. En la actualidad, en
algunas cárceles, los principios señalados no tienen vigencia.
En numerosas prisiones no hay separación real de sexos, los
rigores inútiles subsisten, el Estado no costea la alimentación y
las dictaduras privan a los presos del punto V., además de otros
derechos.
1.5.- Las galeras.
Es otro sistema de explotación en el camino del
cumplimiento de las penas. Su creador, un empresario llamado
Jacques Coer, fue autorizado por Carlos VII a tomar por la
fuerza a “vagabundos, ociosos y mendigos”. Después se amplió
el sistema, en especial en Francia, para aquellos delincuentes
que podían haber merecido la pena de muerte, extendiéndose
luego a España.
La forma de cumplimiento de las penas era lo que Selling
llama “prisiones-depósitos” donde “cada uno cargaba sus
piernas de argollas y cadenas”; y eran además amenazados
con látigo y pasearon sus llagas por todos los mares del mundo.
Los presos manejaban los remos de las embarcaciones del
Estado, y en aquel entonces el poderío económico y militar
dependía del poder naval.
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Al descubrirse la nave de vapor, la galera resulta
antieconómica y desaparece. Los prisioneros fueron enviados a
los diques de los arsenales, donde continuaban atados con
cadenas de dos en dos. Esto demuestra como la explotación
cambiaba conforme al interés económico.
Galeras para mujeres.
Las mujeres de vida licenciosa (prostitutas) o dedicadas a
la vagancia o al proxenetismo, eran alojadas en edificios
llamados “Casa de Galera”; allí se les rapaba el cabello a
navaja; las comidas eran insuficientes y al igual que en las
galeras de hombres, se les ataba con cadenas y esposas o
mordazas para atemorizarlas, sancionarlas, vejarlas y
estigmatizarlas públicamente. Si lograban fugarse, como en el
derecho germánico, se les aplicaba a hierro caliente en la
espalda el escudo de armas de la ciudad. En caso de tercera
reincidencia, se las ahorcaba en la puerta del establecimiento.
1.6.- El presidio.
La acepción de la palabra presidio ha variado, e implica
“guarnición de soldados, custodia, defensa, protección, plaza
fuerte, ciudad amurallada”.
Después de que se abandonaron las galeras se hizo
laborar a los reos en los presidios de los arsenales.
Con la decadencia de la navegación fueron transferidos a
los presidios militares. En España se los consideraba bestias
para el trabajo y por consiguiente, se les debía aplicar un
régimen militar, se les “amarraba y encadenaba como a una
fiera terrible para evitar su ataques” por estimárselos dañinos.
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El presidio en obras públicas surge con el desarrollo y
cambio económico, al variar el interés del Estado en la
explotación de los presos. Se les hizo trabajar en obras
publicas, engrillados, custodiados por personal armado y en el
adoquina miento de calles, en canteras de piedra en los
bosques para el talado de arboles. Todas estas eran tareas
muy duras, y como siempre el látigo era el mejor medio para
incentivar el cumplimiento de estos trabajos inhumanos.
El tipo correccional
En el siglo XVI surge un movimiento para construir
establecimientos correccionales destinados a mendigos, vagos,
jóvenes delincuentes y prostitutas. Materializados en la Casa de
Corrección de Bridwel, de Londres, 1552, y en otros
establecimientos ingleses. Los mas recordados fueron los
creados en Amsterdan, a fines de ese siglo, tales como el
“Ralphuis” donde los internos trabajaban en el raspado de
maderas que se empleaban como colorantes, e incluía a
vagabundos a prisión, otros que habían sido azotados y
después recluidos, y algunos que eran detenidos por pedidos
de parientes y amigos en razón de su vida irregular.
Lo destacable es el trabajo como medio educativo,
aunque existían castigos. Se laboraba continua y duramente.
Había influencia de los luteranos, que eran partidarios del
trabajo y de los calvinistas, en cuanto a que no había que pedir
placeres, sino fatiga y tormento. La disciplina era muy severa.
Había azotes y latigazos, la celda del agua, donde el individuo
debía sacar el líquido que invadía la celda para salvar su vida.
Redbruch habría dicho que “los liberados de estas casas mas
que corregidos, salían domados”.
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Unidad II.- Precursores del Penitenciarismo.
Los penitenciaristas han sido por lo general hombres
pragmáticos, idealistas entregados con pasión al problema,
como en el caso de Howart y Montesinos. Otros han sido
filósofos y juristas con sólida formación, como ocurre con
Jeremías Bentham Y Concepción Arenal.
Las descripciones realizadas de las prisiones son
similares en cuanto al hacimiento, la promiscuidad, la
corrupción, la falta de higiene, de reparación de personal, de
miseria humana.
Claro que ninguno de ellos propuso la substitución de la
pena de prisión por otras instituciones, como se plantea hoy en
día, pero de todos modos estudiaron en profundidad los
distintos aspectos del mosaico penitenciario.
Antes de Howard, hubo tres escritores españoles en el
siglo XVI de significación, ellos fueron Bernardino de Sandoval,
Cerdán de Tailandia y Cristóbal Chávez.
2.1.1.- Bernardino de Sandoval.
Su obra se denomina Tratado del cuidado que se tiene de
los presos, describe la cárcel como un lugar triste, de suma
fatiga por los ruidos, gemidos, clamores y voces de los presos
que constantemente se oyen, por las caderas y tormentos con
que son castigados, por las mazmorras obscuras, por el
hambre, la sed y por la compañía forzosa entre gente
desagradable.
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Plantea la necesidad de suprimir el juego y separar a los
presos más malvados para que no los dañen con su mal
ejemplo y mala compañía.
2.1.2.- Cerdán de Tallada.
Fiscal, juez y regente del Supremo Consejo de Aragón,
nacido en la segunda mitad del siglo XVI, escribió entre otras
obras Visita de la cárcel y de los presos, en donde señala gran
parte de los abusos y crueldades se deben al árbitro judicial.
Destaca la necesidad de que los prisioneros no sean
privados durante el día de aire y de la luz del sol, y de noche
cuando se recojan, incluso para aquellos que hubieran
cometido “grandes y enormes delitos”.
Establece la necesidad de evitar que estén juntos
aquellos que llegan por alguna desgracia o por caso fortuito,
propugna el trato humano a los presos, adecuada alimentación
y la corrección por medio de un buen sistema educativo y
reformador.
2.1.3.- John Howard.
Fue un hombre de sentimientos humanitarios, que estaba
muy lejos de ser un hombre de ciencia, y que entregó su vida a
recorrer los establecimientos carcelarios en esa “geografía del
dolor”.
Algunos biógrafos asocian a su obra posterior el haber
sido prisionero de guerra, y tratado con severidad. Fue llamado
“amigo de los prisioneros” por haber luchado por su libertad.
Otros encuentran que su vocación de definió al ser nombrado
“Sheriff” o alguacil mayor de Bedforshire. A raíz de ello recorrió
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todas las cárceles del condado, las encontró sucias y atestadas
de prisioneros.
En su célebre libro El Estado de las Prisiones,
consideraba que las prisiones eran salas comunes, mal
alumbradas y mal olientes, existía miseria absoluta, ociosidad
degradante y homosexualismo.
Después recorrió el resto de los condados de Inglaterra,
donde encontró las mismas condiciones aberrantes, los mismos
abusos y los mismos males . Podemos decir que fue un viajero
incansable, pero que no realizó sus visitas a las cárceles con
ojos de turista, sino con los de agudo crítico social.
También señalo, en éste libro que el contagio del vicio se
esparce en las prisiones y se convierte en un lugar de maldad
que se difunde bien pronto en el exterior. Los locos y los idiotas
eran encerrados con los demás criminales, sin separación
alguna, pues no se sabía dónde ubicarlos, sirven de cruel
diversión de los presos y cuando se excitan espantan a los que
están con ellos, encarcelados. La fiebre y la viruela hacían
estragos causando muertos.
Su obra fue el resultado de sus viajes y observaciones
recopiladas en 1777. Han pasado dos siglos de su importante
libro, que impactó en el parlamento.
Las bases fundamentales de su trabajo fueron:
1. Aislamiento absoluto
2. Trabajo
3. Instrucción moral y religiosa
4. Higiene y alimentación
15
5. Clasificación
Sus ideas fueron adoptadas en muchos países. Las
reformas en cárceles de Inglaterra, Estados Unidos, Italia etc.
Fueron fruto de su queja emocionante y conmovedora, como
diría Roder, citado por el maestro español Luis Jiménez de
Asúa.
Consiguió, con la publicación de su libro, que el
parlamento inglés sancionara la construcción de dos prisiones
modelos, y que él con otras dos personas fuera designado para
dirigir el experimento donde se establecería la prisión solitaria
acompañada de trabajo e instrucción religiosa, para reformar al
delincuente.
Tuvo la suerte de ver en vida los efectos de su obra,
contemplando la Prisión de Gante, del Visconde Vilain XIV.
2.1.4.- Jeremías Bentham.
Célebre jurista inglés fue sin duda el precursor más
eminente de los sistemas penitenciarios modernos, en la
autorizada opinión de Ruiz Funes.
Escribió su difundido “Tratado de Legislación Civil Penal”
en 1802, ocupándose del delito, del delincuente de la pena.
Creador del “Panóptico” ha pasado a la historia del
penitenciarismo moderno. No sólo tiene una importancia
fundamental en materia de arquitectura penitenciaria, sino
también en las ideas de reforma, se ocupó del trabajo y la
educación, que le permitieran al interno tener un oficio para
cuando retornara a la libertad.
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Entre los argumentos más importantes a favor del
proyecto de Bentham, se encuentra el de que sólo un hombre
pudiera controlar o vigilar a un gran número de personas
detenidas, además de lo que ello significa económicamente al
disminuir los gastos y logrando un aumento en la seguridad.
Para señalar un nuevo orden plantea la necesidad de la
inspección, “como principio único para establecer el orden y
para conservarle, pero una inspección de un nuevo género, que
obra más sobre la imaginación que sobre los sentidos, y que
pone a centenares de hombres en la dependencia de uno solo,
dando a este hombre solo una especie de presencia universal
en el recinto de su dominio”.
También señala, entre otras ventajas, la posibilidad de
que las autoridades que quisieran verificar la situación de los
internos, para hacer cumplir los reglamentos, no necesitan
perder su tiempo haciendo abrir las celdas y hacer preguntas,
sino que vigilaban sin ser vistos, conforme al esquema
arquitectónico ya descrito.
Propone agrandar las celdas para tener a varios presos
juntos en un número reducido. Como siempre en Bentham está
la preocupación por los aspectos económicos de lograr costos
bajos.
Son positivas sus ideas con respecto a la higiene: uso
regular de baños, cambiarse las ropas, y ejercicio al aire libre;
en cuanto a la educación, plantea la necesidad de una escuela,
aconsejando la lectura, escritura, aritmética y la posibilidad de
cultivarse a través del dibujo y la música.
17
Sus ideas arquitectónicas se expandieron por todo el
mundo, particularmente en América latina. La famosa cárcel de
Lecumberri, construida a principios del siglo y actual sede del
Archivo de la Nación.
A través de la historia de nuestra humanidad, vamos
comprendiendo como la maldad, ha compartido experiencias en
el desarrollo y supervivencia de nuestra vida, y como despierta
en las personas los más ocultos deseos y sentimientos que nos
llevan a actuar de una manera irracional, salvaje y sanguinaria;
y como este actuar le da un matiz de traición, prejuicios,
asesinatos, violaciones, corrupción y guerras a nuestra historia.
Es así como de conocimientos y creencias del
hombre, se van gestando los principios acerca del
descubrimiento e interrogantes sobre cuál es el generador que
lleva al hombre a comportarse de manera desviada, en contra
de la armonía y tranquilidad de la sociedad, y de esta manera
se van dando los primeros pasos en materia de Génesis
Criminal (Criminología).
De estos indicios y primeras perspectivas que fueron
surgiendo a través del desarrollo de nuestra humanidad, acerca
de las interrogantes de la conducta criminal, recalcamos la
importancia de nuestra historia y descendencia, ya que de estos
principios nosotros vamos generando, modificando y aportando
nuevos conocimientos a la criminología y psicología criminal.
2.1.5.- Cesare Beccaria.
Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria, nació el 15 de
marzo de 1738, era el primogénito de una familia acomodada
llena de prejuicios y emparentada con importantes miembros
18
del clero y de las capas dirigentes de la Lombardía, teniendo
una infancia opresiva en la casa paterna y en el Colegio de los
Jesuitas de Parma, donde recibió una educación claramente
indicada como fanática.
Al igual que Howard, su obra trasciende e influye
decididamente en el Derecho Penal, a través de su pequeño y
valioso libro Del Delito y de las Penas, donde comienza
diciendo: “He querido defender la humanidad sin hacerme
mártir”.
La iglesia condeno e incluyó su libro en la lista de los
prohibidos, Sin embargo los enciclopedistas franceses lo
elogiaron y aclamaron en París.
Beccaria abrió la puerta ancha del principio de legalidad,
describió con certeza y maestría las formas en que se arrancan
las confesiones a los reos por medio de crueles tormentos,
enemigo implacable del régimen de la pena de muerte, atacó el
rigor y crueldad de las penas, fijó los fines de las mismas y
arremetió violentamente contra una justicia opaca y deslucida.
Sólo por el primero de sus legados, merece ser recordado
justicieramente.
La mayor aportación de Beccaria fue: El fin de las penas,
evitar la reincidencia y que otros cometan delitos y sin embargo
cuantas confesiones sangrientas sigue contemplando la
humanidad, en los tiempos actuales, sin que haya la menor
19
vergüenza en los ojos burocráticos de la Administración de
Justicia.
Beccaria fue uno de los principales precursores del
penitenciarismo, aportando grandes ideas para la sustitución de
las penas, considerando que los sistemas jurídicos debían tener
otra opción para castigar a los delincuentes, y de esta forma ir
humanizando al propio Estado, lo cual se ha ido logrando con el
transcurso de los años, gozando los delincuentes derechos que
el Estado les otorga.
2.1.6.- Rafael Salillas.
Nace en España el 20 de marzo de 1854 y fallece en Madrid el
22 de mayo de 1923. Estudia medicina y su primer contacto con
las cárceles se produce en 1880 al ingresar a la Dirección
General de Prisiones como Oficial. Fundó el Centro de
enseñanza para funcionarios penitenciarios, mismo que fue
suprimido durante la dictadura de Primo Rivera.
En la Escuela de Criminología preparaba a los
funcionarios del Cuerpo de prisiones. Publicó una “Biblioteca
criminológica y penitenciaria”, donde se reeditó el libro del
mexicano Lardizábal. Ejerció notable influencia en el Español
Giner de los Ríos, quien a su vez la tuvo sobre Bernaldo de
Quirós
20
Tuvo intima vinculación con la Criminología y con el
propio César Lombroso, quién señaló que si él no hubiera
creado la Antropología Criminal lo habría hecho Salillas Escribió
varios libros sobre La Reforma Penitenciaria, Evolución
Penitenciaria en España en 1919, La Vida Penal en España.
2.1.7.- Lombroso y Ferri.
Al nacer la Escuela Positiva con César Lombroso, se
intensificaron los estudios sobre los problemas carcelarios.
Escribió sobre arquitectura, personal, educación,
administración, etc., de las prisiones, ya que las visitó con
frecuencia para hacer sus observaciones sobre criminales. Al
principio defendió el Sistema Celular; pero después le imputó
ser causante de suicidios y torturas.
Coherente con la creencia de que el delincuente era un
anormal, sostenía la idea del tratamiento y no del castigo.
Afirmó que al delincuente nato le correspondía la reclusión por
tiempo indeterminado, a fin de procurar la defensa social,
admitiendo la pena de muerte como última instancia.
Enrique Ferri demostró también su preocupación por las
prisiones y los prisioneros. En su libro Los hombres y las
cárceles, trata de las escuelas penitenciarias, de Beccaria y
Howard, trabajo y celdas de los delincuentes. Hizo
observaciones críticas a sus antecesores y continuadores,
porque se fijaron “en el mejoramiento de la vida en las prisiones
“, pero sin tener en cuenta el mundo del que provenían los
21
condenados, ni considerar a las víctimas de éstos. Además
estimó que los partidarios de lo que llama “la escuela
penitenciaria” (seguidores de Howard) exageraron en el
tratamiento de los criminales, aunque no especificó en qué
consiste el exceso.
Todo esto fue producto del sentimentalismo de la
mencionada escuela y la falta de razón “serena y fría”. Ponderó
el humanismo que la inspiró pero observó la falta de resultados
prácticos, por el alto índice de reincidencia y el desánimo de las
sociedades del patronato. El fracaso lo encontró en la
actualidad del principio de individualización que en su criterio es
inaplicable por falta de intuición psicológica de los directores de
prisión y por los centenares de presos a los que es imposible
aplicarles el tratamiento individualizado. Propició en sustitución
clasificaciones en categorías homogéneas, protección a los
delincuentes ocasionales, y “no prodigar inútiles cuidados y
estériles atenciones a criminales incorregibles…”, es decir que
para estos últimos (especialmente a los que llama delincuentes
por tendencias congénitas), principia aislamiento o separación
del ambiente social.
Analizó, asimismo, el problema del trabajo y de la
competencia con el realizado exteriormente (en libertad) ,
propició la institución de colonias penitenciarias, etc.
22
2.1.8.- Constantino Bernardo de Quiroz.
Otro penitenciarista Español que dejó una obra
ponderable en el Derecho Penitenciario. Nace en Madrid el 12
de diciembre de 1873, murió en la ciudad de México ochenta y
cinco años después. Comenzó su labor docente y social en su
país de origen, como profesor en el Instituto de Estudios
Penales y fue funcionario destacado del gobierno de la
República Española.
Emigró como Jiménez de Asúa y Ruiz Funes al término
de la guerra civil española. Llega a la República Dominicana
donde enseña Criminología, pasa a Cuba y desde allí a México,
como profesor en las cátedras de Derecho Penitenciario y
Criminología. Fue maestro por vocación, dejando un semillero
de discípulos que aprendieron su lección de disciplina, y
contracción al estudio.
La más importante de sus obras, fue “Lecciones de
Derecho Penitenciario”, editada en México en 1953, y que
encontramos citada de España y América Latina. En su obra se
ocupa de los límites de la nueva disciplina y de varios
problemas como el sexual, trabajo, disciplina, arquitectura,
personal y otros.
23
2.1.9.- Victoria Kent.
Luchó contra la ignorancia y el obscurantismo de su
época. Durante el periodo de la República Española, se le
encargó la Dirección de todas las cárceles de España y al
asumir su cargo se encontró “con la existencia de celdas de
castigos, cadenas y grilletes para atar con ello a los hombres,
los castigos corporales que no estaban previstos en el
Reglamento se aplicaban, las penitenciarías estaban
desorganizadas y sin material para el trabajo, la cárcel de
mujeres en Madrid tenía un local insalubre y viejo, sin
condiciones elementales de higiene y un personal de prisiones
inepto, incapaz de secundar una reforma”.
Trató de remediar lo más urgente, suprimió las celdas de
castigo, mandó recoger cadenas y grilletes y en Madrid las hizo
fundir para la estatua que se erigió a Concepción Arenal en el
Paseo de Rosales en la capital Española. Suprimió toda
violencia, aumento la ración de comida de los reclusos, reforzó
el orden.
Después de la Guerra civil española sufrió los años de
ocupación en Francia, donde la barbarie se apoderó de ese
país de cultura refinada. Visitó numerosas prisiones, haciendo
observaciones sobre la de Bélgica, Estados Unidos, países
escandinavos, Suiza y por supuesto las de México, país al que
calificó de la “fraternidad” por la acogida generosa que hizo de
los españoles exiliados.
24
Colaboró entusiastamente en 1949 en la escuela de
Capacitación para personal Penitenciario en la Universidad
Nacional Autónoma de México (UNAM), aunque durante escaso
tiempo.
Entendió que se había avanzado en el terreno legislativo
con la individualización de la pena, la sentencia indeterminada y
la libertad bajo palabra y el perdón. Aún después de 30 años de
sus célebres conferencias y estas ideas todavía no han entrado
en la praxis de nuestros países, y en su gran mayoría sólo
subsisten formalmente en la ley.
Propuso penitenciarias industriales, colonias agrícolas,
campos de trabajo, casas de orientación profesional para los
jóvenes, instituciones para enfermos mentales, centros de
clasificación, estudio de la personalidad del delincuente, libertad
bajo palabra (que a ella no le fracasó en ningún caso) y
tratamiento. Entendía que debía inculcarse responsabilidad a la
familia, multiplicar escuelas, dar trabajo y seguridad a los
hombres y fundamentalmente crear un movimiento de opinión
para terminar con los Tribunales “reacios o indiferentes” y con el
personal de prisiones “hostil o ignorante”, a estos últimos
seleccionarlos entre personas de cierta cultura, pagarles bien y
prepararlos para su función.
25
2.1.10.- Luis Jiménez de Asúa.
Brindó al mundo y especialmente a América Latina una
obra generosa, seriamente confeccionada con solidez y rigor
científico. Si bien el caudal de sus conocimientos estuvo dirigido
fundamentalmente al Derecho Penal, al que enriqueció, hizo
conocer por sus trajinados caminos de conferencista
excepcional, temas penitenciarios como fueron los del problema
sexual en las prisiones, los precursores penitenciaristas de
España, la ubicación del Derecho Penitenciario, etc.
Fue un maestro en toda la dimensión de la palabra y a su
lado se formaron algunos de los penitenciaristas más sólidos de
América Latina. Los alentó, les prestó su ayuda y en algunos
casos prologó sus libros.
Conclusiones
Actualmente podemos constatar que las ideas de estos
grandes precursores del Penitenciarismo, cada una enfocada a
diferentes áreas, dieron como resultado el comienzo a una
evolución en los sistemas penitenciarios. Individualmente
lucharon, por mejores espacios, higiene, erradicación o
disminución de torturas, educación, sexualidad. En general un
mejoramiento de la vida en prisión, estudiando al delincuente
26
desde sus orígenes, sus entornos, los factores criminógenos
(endógenos y exógenos), etc.
2.1.11.- Penitenciaristas del siglo XX.
En el actual siglo encontramos una larga lista de
estudiosos que han innovado el campo apasionante de la
prisión. Entre ellos el belga Vervaeck, quien tenía un laboratorio
de tratamiento de prisioneros. Hans Von Henting estudia
aspectos fundamentales de la vida carcelaria, en su excelente
libro “La Pena” abordando la psicología y la dinámica social de
la prisión, su historia, crisis y conflictos. Viernsein y Lange en
las prisiones alemanas (Baviera) establecen centros de
investigación biológico-criminal para el examen criminológico de
los reclusos.
Thorsten Eriksson, Director de Prisiones de Estocolmo,
Suecia, ha estudiado la organización penitenciaria de unos 40
países de Europa, América del Norte, Asia y África; ocupándose
asimismo de diversos aspectos, como el tratamiento en
prisiones.
En Bélgica se destaca el Profesor de Bruselas, Paul
Cornill con sus meditados estudios sobre tratamiento de
delincuentes y en Austria, Lenz, profesor de Derecho Penal de
Gratz, fundó en la prisión de aquella ciudad, un instituto de
Biología Criminal.
Eugenio Cuelo Calón, en su obra titulada La Moderna
Penología, en la que estudia los diferentes problemas
penitenciarios.
27
Además penalistas y criminológicos españoles se han
interesado en los temas penitenciarios como Manuel de
Rivacoba y Rivacoba, discípulo de Luis Jiménez de Asúa, y
actualmente profesor en la República de Chile. También han
realizado enfoques sociales de la cárcel el Dr. Antonio
Berinstain, Director del Departamento de Derecho Penal de San
Sebastian, Antonio Quintano Ripolles y Mercedes Garcia Aran.
Entre los criminólogos destacados que se han ocupado de
la ejecución de la pena privativa de la libertad se encuentran la
profesora alemana Hilde Kauffan, el español Manuel López
Rey, los italianos Alessandro Baratta, Dario Melossi y Massimo
Pavarini y Atanley Cohen.
En conclusión es imposible que podamos abarcar la
totalidad de los que en una u otra forma se han preocupado por
la situación de las prisiones y de los detenidos en ellas.
Solo hemos querido destacar a los que han dejado una
huella profunda en la denuncia y elaboración de medidas más
humanitarias, y cuyas obras han sido escritas en español o
tornadas en cuenta en libros de nuestra lengua. Haciendo estas
salvedades es de señalar también que hemos realizado el
mayor esfuerzo que ha estado a nuestro alcance. El propósito
ha sido el de demostrar como el tema de la prisión ha
preocupado a hombres de distintas profesiones e ideas, pero
todos con el denominador común de ser sensibles a la suerte
de los más desposeídos.
28
Los Penitenciaristas Latinoamericanos
A continuación se presenta un breve resumen de los
hombres que en tierra latinoamericana han estado preocupados
por la problemática carcelaria. La vocación es el hilo invisible
que los une y una pasión desmedida e incontrolable por la
problemática de los millares de presos “contenidos”, muchas
veces en condiciones inhumanas y vergonzosas.
En el último siglo es bastante lo que se ha hecho, pero también
es mucho lo que se ha dejado de hacer y tal vez el balance sea
más negativo que positivo; México es el país que ha logrado
llevar a la práctica gran parte de sus viejos propósitos, no
podemos decir que la reforma penitenciaria sea total, pero sí
que estamos en presencia de un comienzo de ejecución.
Argentina
En los antecedentes encontramos a José de San Martin
produce reformas carcelarias concretas primero en Mendoza
(Argentina), y más tarde en el Perú. Se preocupa por la mala
alimentación que tienen los detenidos, a los que se les
suministraba una comida cada 24 horas. Considera que las
cárceles no deben ser un castigo, que atribuye a la “estúpida
educación” de la colonia opresora. Establece una casa de
corrección para mujeres, que trabajaron en el vestuario del
ejército libertador. en julio de 1821, visito las cárceles de Lima y
solicitó una lista de todos los reclusos y sus delitos, escuchó a
los presos y ordenó varias. Dispuso la abolición de los
tormentos, prohibido el uso de los calabozos llamados
“infiernillos”. Dio el primer reglamento carcelario del Perú y
abolió la pena de azotes.
29
Domingo F. Sarmiento, se ocupó de los presidios, de los
distintos sistemas penitenciarios, propuso reformas carcelarias.
Antonio Ballvé Director de la Penitenciaria Nacional, junto
con José Ingenieros crearon el Primer Instituto de Criminología.
José Ingenieros decía que la ausencia de criterios otorga
primordial importancia al trabajo para procurar la reforma de los
delincuentes y propicia colonias en los países agrícolas. Su
idea más significativa es estudiar a los recluidos y no se omitan
esfuerzos para favorecer la readaptación social de los sujetos
reformables”. Para el las reformas penales son ineficaces si no
están acompañadas de una reforma penitenciaria. El problemas
principal, en su criterio, es el evitar la promiscuidad, de sujetos
fácilmente reformables con difícilmente reformables. No
compartía la idea de Lombroso respecto al “delincuente nato”.
Eusebio Gómez precursor de los estudios criminológicos
con agudos dotes en psicología criminal. Director de la
Penitenciaria Nacional de Buenos Aires; señalando la
organización del trabajo, la plena ocupación de los internos, los
talleres, los estudios practicados a los internos.
Juan José O’Connor, considerado el padre del
penitenciarismo argentino, fue el primer Director Nacional de
Institutos Penales.
El psiquiatra y criminólogo Osvaldo Loudet, al analizar el
problema sexual de los prisioneros; sobre el mismo tema de la
sexualidad en las cárceles se destaca la labor de difusión de
Luis Jiménez de Asúa, español de nacimiento, pero al que los
argentinos lo hemos adoptado por las numerosas enseñanzas
que nos dejó en amplios campos del saber.
30
Roberto Pettinato, se le imputa la militarización del
servicio penitenciario argentino.
Carlos García Basalo, antiguo funcionario de prisiones y
subdirector del Servicio Penitenciario Nacional.
Alfredo J. Molinario profesor de Derecho Penal y Director
del Instituto de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos
Aires.
El Juez Víctor Irúrzun, es uno de los pocos
investigadores preocupados por la sociología carcelaria.
Es destacable la labor pionera en la Criminología
aplicada, o más concretamente de la Psicología Criminal al
campo penitenciario, de la Dra. Hilda Marchiori, supo animar y
formar a un grupo de psicólogas jóvenes, estimulándolas en la
investigación; estudió los distintos de delincuencia y sus
reflexiones las hizo conocer en trabajos y ponencias
presentadas en Congresos Nacionales e Internacionales.
Fue la primera doctora en Psicología de la Universidad de
Córdoba, Argentina, con una investigación de tipo
Criminológico. En México trabajó como psicóloga de la cárcel
de Almoloya de Juárez. También desempeña las tareas
psicología criminal en las prisiones del Estado de México. En el
Distrito Federal labora intensamente en la selección de personal
para los nuevos reclusorios y es designada Jefa del
Departamento de Psicología en el Reclusorio Norte.; es una
auténtica investigadora en la problemática carcelaria. Se ha
entregado a este quehacer con pasión, conocimientos y
dedicación pocas veces vista.
31
Raquel Salama psicóloga que realizó una investigación
sobre el castigo como medida disciplinaria en la misma.
México
“Si la conducta de los reos fue tal que inspire plena
confianza en su enmienda, se les podrá permitir que salgan a
desempeñar alguna comisión que se les confiera, o buscar
trabajo, entre tanto se les otorga la libertad preparatoria”.
Miguel Masedo
Sus ideas fueron “corregir al delincuente y castigar sin
infamia ni horror al incorregible”. Tuvo en cuenta no sólo la
corrección moral del delincuente, sino también su alimentación
y hasta la comunicación con el mundo exterior.
José Almaraz, es contrario a la idea de expiación que se
tenía del fin de la pena, como si fuera un “pecado”, sino que por
el contrario reflexiona que debe ser de protección, de defensa
de la sociedad contra los individuos peligrosos; demostró la
ineficacia práctica del sistema penitenciario que no produce la
enmienda y corrección de los reos, ni intimida, ni pudo contener
el aumento de la criminalidad. Se preocupó por la preparación
del personal penitenciario y la formación de una carrera de
criminólogos que se inauguró en el 1944; consideraba
importante los tipos de establecimientos y sus funciones, la
arquitectura, los efectos psicológicos de muros y rejas, el
personal, tratamiento conforme a una clasificación de los
presos, la disciplina, las fugas, motines, etc.
32
Raúl Carrancá y Trujillo, hace notar su preocupación por
la educación, el aspecto sexual, el personal, los motines, las
prisiones abiertas y la reforma penitenciaria en México. Observa
que no se estimula el trabajo y se conduce a la holganza; critica
que la disciplina no es igual para todos, por debilidades,
influencias u otras causas.
Luis Garrido, afirma que nuestras cárceles son teatro de
las más grandes inmoralidades, en ellas se ha explotado
sistemáticamente al preso, por los empleados o por personas
ligadas con éstos.
Alfonso Quiroz Cuaron, ejerció notable influencia en los
aspectos criminológicos y penitenciarios con una generosa
producción científica.
D. Sergio Garcia Ramírez, comenzó su labor pionera y
progresista como Director del Centro Penitenciario de Almoloya
de Juárez; preparó a un personal penitenciario no contaminado
y encauzado en la vía del tecnicismo humanitario y logro la
formación del organismo técnico interdisciplinario, más tarde la
experiencia de una prisión abierta. Vivió intensamente la
problemática carcelaria, en conclusión no desperdició ni un
minuto de su tiempo para lograr una reforma carcelaria técnica
y humanitaria.
33
Unidad III: Los sistemas penitenciarios.
Concepto
Los sistemas penitenciarios están basados en un conjunto
de principios orgánicos sobre los problemas que dieron origen a
las reformas carcelarias y surgen como una reacción natural y
lógica contra el estado de hacinamiento, promiscuidad, falta de
higiene, alimentación, educación, trabajo y rehabilitación de los
internos. De allí la importancia de las ideas de Howard,
Beccaria, Montesinos, Maconichie, Crofton, etc. y de una
necesaria planificación para terminar con el caos descrito en
algunas obras de los autores mencionados. Así mismo, muchas
de sus ideas se comenzaron a plasmar en las nuevas colonias
de América del Norte. Luego son trasladadas al viejo continente
donde se perfeccionaron aún más, para después tratar de
implantarse en todos los países del mundo.
Distintos Sistemas
Los sistemas conocidos son:
Celular o pensilvánico
Auburniano
Progresivo (Crofton, Montesinos, Reformatorio Borstal y de
clasificación)
AII 'aperto,
Prisión abierta
34
3.1.- Sistema Celular, Pensilvánico o Filadélfico.
Este sistema surge en las colonias que se transformaron
más tarde en los Estados Unidos de Norte América; y se debe
fundamentalmente a William Penn, fundador de la colonia
Pensilvania, por lo que, al sistema se le denomina pensilvánico
y filadélfico, al haber surgido de la Philadelphia Society for
Relieving Distraessed Presioners.
Penn había estado preso por sus principios religiosos en
cárceles lamentables y de allí sus ideas reformistas, alentadas
por lo que había visto en los establecimientos holandeses. Era
jefe de una secta religiosa de cuáqueros muy severos en sus
costumbres y contrarios a todo acto de violencia.
Por su extrema religiosidad implanto un sistema de
aislamiento permanente en la celda, en donde se le obligaban
al delincuente a leer la Sagrada Escritura y libros religiosos. De
esta forma entendían que había una reconciliación con Dios y la
sociedad. Por su repudio a la violencia limitaron la pena capital
a los delitos de homicidio y sustituyeron las penas corporales y
mutilantes por penas privativas de libertad y trabajos forzados.
La prisión se construye entre 1790 y 1792, en el patio de
la calle Walnut, a iniciativa de la Sociedad Filadélfica, primera
organización norteamericana para la reforma del sistema penal.
Contó con el apoyo del Dr. Benjamín Rusm, reformador social y
precursor de la Penología. Estaba integrada además por
William Bradford y Benjamín Franklin de notable influencia en la
independencia norteamericana.
Von Hentig observa que en la prisión vivían hasta fines
del siglo XVIII, en una misma habitación, de veinte a treinta
internos. No había separación alguna entre ellos, ni por edades
35
ni por sexo. Les faltaban ropas a los procesados y en algunos
casos éstas se cambiaban por ron. El alcohol circulaba
libremente y su abuso parecía favorecer las prácticas
homosexuales. Las mujeres de la calle se hacían detener para
mantener relaciones sexuales con los reclusos durante la
noche. Presos violentos obligaban a los internos a cantar
canciones obscenas, extorsionaban a los recién llegados y los
que se resistían eran gravemente maltratados. Contra ese
estado de cosas, es que reacciona violentamente la
mencionada Sociedad, la cual mantiene correspondencia con el
propio John Howard, quien solicita la abstención de bebidas
alcohólicas y el trabajo forzado en un régimen basado en el
aislamiento. Esto fue establecido por la Gran Ley en 1682 y
sometido a la Asamblea Colonial de Pensilvania.
En 1789 se describía que las celdas contaban con una
pequeña ventanilla situada en la parte superior y fuera del
alcance de los presos, la cual estaba protegida por doble reja
de hierro de tal forma que a pesar de todos los esfuerzos no
pudiera salir, pero también teniendo en contra el espesor del
muro. No se les permitía el uso de bancos, mesas, camas u
otros muebles. Las celdas se hallaban empañetadas de barro y
yeso y se blanqueaban de cal dos veces al año. En invierno las
estufas se colocaban en los pasadizos y de allí recibían los
convictos el grado de calor necesario. No había ningún tipo de
comunicación entre los internos por la espesura de los muros,
tan gruesos, por lo que se impedía escuchar con claridad las
voces. Una sola vez por día se les daba comida. De esta forma
se pensaba ayudar a los individuos sometidos a prisión a la
meditación y a la penitencia, con claro sentido religioso.
El aislamiento era tan extremo que en la capilla, los
presos estaban ubicados en reducidas celdas, como cubículos
36
con vista únicamente al altar. Así mismo, con fines de la
enseñanza se los colocaba en especies de cajas superpuestas,
donde el profesor o religioso, podía observarlos, sin que ellos
se comunicaran entre sí.
Otro principio del sistema era el trabajo en la propia celda,
pero sorpresivamente se entendió que el mismo era contrario a
esa idea de recogimiento. De esta forma se les conducía a una
brutal ociosidad. Sólo podían dar un breve paseo en silencio.
Había ausencia de contactos exteriores. Los únicos que podían
visitar a los internos eran el Director, e! maestro, el capellán y
los miembros de la Sociedad filadélfica. Para algunos autores la
comida y la higiene eran buenas. Se señala que entre las
bondades de este sistema, esta el hecho de que se les permitía
mantener una buena disciplina, aunque en los casos de
infracciones, se castigaba con una excesiva severidad.
Por lo que, este tipo de prisión resultó insuficiente y en el
año de 1829 fue clausurada y se envió a los internos a la
“Easter Penitenciary”. Esta cárcel fue visitada en 1842 por el
célebre escritor inglés Charles Dickens, quien quedó
apesadumbrado por el extremado silencio. Al ingresar, a un
interno se le ponía una capucha, la cual se le retiraba al
extinguirse la pena. Por lo tanto, mientras estuviera preso la
debía traer puesta, así mismo, se le prohibía escuchar y hablar
de sus mujeres, de sus hijos o amigos. Sólo veían el rostro del
vigilante, con el cual tampoco existía ninguna relación o
comunicación verbal, todo era visual o por señas. Por lo que en
esta forma de prisión, podemos concluir que los individuos
estaban "enterrados en vida", y que "habría sido mejor que los
hubieran colgado antes de ponerlos en este estado y
devolverlos luego así a un mundo con el que ya no tienen nada
en común".
37
En la prisión de La Haya cuando los internos debían salir
fuera de su celdas o alguien penetraba a las mismas, los presos
debían cubrirse la cabeza con un antifaz blanco que los
holandeses llaman “masker” y los franceses “cagoule”, y que
sólo tenía dos agujeros para los ojos. Lo mismo sucedía con los
presos ingleses que debían llevar una careta en sus paseos.
Otras características del sistema celular, consistían en
tener veintitrés horas de encierro, tanto a niños de corta edad
como a adultos, sometidos al mismo régimen, una alimentación
contraria a la salud, asistencia médica y espiritual insuficiente,
así como, un trabajo improductivo, todo ello sucedía en
Inglaterra, donde estuvo detenido Oscar Wilde, quien narró a
los lectores del Daily Chronicle en sus cartas sobre "El caso del
vigilante Martín" como el mismo fue destituido por haber dado
unos bizcochos a un niño preso que no toleraba la comida que
se daba dentro de estas prisiones.
Repercusión del sistema
A la prisión antes señalada llegaron visitas importantes de
todo el mundo, como los franceses Gustave de Beaumont y
Alexis de Tocqueville, el inglés William Crawford y el alemán
Heinrich Julius. Les hicieron conocer que el absoluto
aislamiento, era roto con las visitas del Gobernador del Estado,
diputados, jueces, alcaldes y miembros de la Sociedad que
podían dedicar cuatro horas y media a cada penado para su
ayuda de tipo religiosa.
Dicho sistema tuvo gran difusión en Europa, lo cual
propicio que estas ideas pasaran a países como Alemania,
Inglaterra, Bélgica y países escandinavos que "creyeron haber
hallado un sistema que llegaría a curar todos los problemas".
38
Inglaterra adoptó el sistema celular en 1835, Suecia en
1840, Francia en 1842, Bélgica y Holanda en 1851 y se ensayó
en la cárcel de Madrid sin implantarse por el alto costo y la
aflicción que significaba para los meridionales acostumbrados a
la vida al aire libre. En forma paradojal mientras se adoptaba en
la vieja Europa, se abandona en América del Norte. La
explicación se encuentra en el rechazo europeo al movimiento
reformista y al carácter represivo extremo de la prisión en esos
países.
Hoy en día, todavía encontramos quienes lo aceptan, para
efectivizar los castigos de reglamentos, para delincuentes como
psicópatas de extrema peligrosidad, para el cumplimiento de
penas cortas de duración, con el fin de no ponerlos en contacto
con otros delincuentes habituales, y para su cumplimiento
durante la noche. Esto fue admitido en el Congreso
Penitenciario de Praga de 1930.
Claro está que el sistema es suavizado desde el segundo
decenio de este siglo, reservándose el aislamiento a las horas
de la noche en celdas individuales, pero permitiendo la vida en
común durante el día, en los recreos, escuelas, deportes, etc.
En Holanda se utiliza sólo en casos de individuos
inadaptados.
Entre las ventajas apuntadas a su favor están: la de evitar
el contagio de la corrupción, requerir un mínimo de personal,
producir efectos intimidatorios y aplicarse como verdadero
castigo, ejercer una supuesta acción moralizadora en atención
a la reflexión que el preso haría en su celda sobre el "mal"
cometido y dicha reflexión sería menor en el caso de tener que
trabajar en común con otras personas, la vigilancia es más
39
activa y en consecuencia hay inexistencia de evasiones y
motines y escasa necesidad de medidas disciplinarias.
En México, el Código Penal de 1871, previó el
mencionado sistema.
Observaciones:
Las críticas al sistema celular han sido abrumadoras y
podemos sintetizarlas en las siguientes:
No mejora ni hace al delincuente socialmente apto, sino
que lo embrutece moralmente, lo postra físicamente, lo agota
intelectualmente, lo hace incubar un odio profundo a la
sociedad y no lo educa tampoco en el trabajo. Es un sistema
feroz e inhumano sin ser útil.
Produce una acción nefasta contra la salud física y
mental. La falta de movimientos predispone a enfermedades,
locuras y psicosis de prisión., no constituye ningún éxito dicha
prisión, ya que ocho presos retenidos permanentemente en
prisión celular, con excepción de dos salieron después de dos
años, muertos, locos o indultados. Lombroso agregó que en
ellas, se vivía el aumento de suicidios y enfermedades
mentales; Spencer le atribuye el producir la locura y la
imbecilidad y Baumman le atribuye enfermedades como
tuberculosis, trastornos cerebrales y suicidios.
Bentham también lo acusa de producir la locura, la
desesperación y una estúpida apatía en el detenido. Las
mismas consecuencias en la salud mental fueron indicadas por
los Doctores Pariset y Esquivel. El gran escritor ruso
Dostoyewski dijo: “Quita al criminal toda fuerza y energía,
40
enerva su alma, debilitándola y espantándola y presenta por
último una momia disecada y media loca, como un modelo de
arrepentimiento y enmienda".
-Dificultad para la adaptación del penado y debilita su
sentido social, ya que no lo prepara para su posterior libertad.
Aristóteles señaló que para vivir solo, se necesita ser un Dios o
una bestia y hay quienes han afirmado que el aislamiento
puede ser un camino de perfección para un espíritu superior,
pero no para el delincuente, a quien generalmente le produce
embotamiento y perturbación mental.
-Crea desigualdades entre quienes están acostumbrados
al aire libre y quienes no lo están, como las personas del norte
europeo, que por la dureza del clima están más recluidas en
sus casas. Estas críticas se deben a los positivistas y
especialmente a Enrique Ferri, quien en una conferencia en el
año 1885 sobre el tema Lavoro e celli dei condenati, afirmó "el
sistema celular es una aberración del siglo XIX".
Además agregó que era inhumano al atrofiar el instinto
social, ya bastante atrofiado en los criminales y lo acusa de
producir otros males.
-Es un régimen muy costoso, por lo que en la cárcel de
Madrid no se concretó la idea.
-Impide la implantación de un régimen industrial en el
trabajo carcelario, que requiere de talleres adecuados imposible
de practicar en este sistema absurdo.
-La educación tampoco puede transmitirse en forma
efectiva.
41
En definitiva se pasó del hacinamiento total, con todas sus
nefastas consecuencias de promiscuidad, ausencia de
clasificación, enfermedades, epidemias. etc., a un sistema tan o
más brutal que el anterior por la multiplicación de
consecuencias nefastas. Lo que faltó, y no había penetrado en
la cabeza de los ideólogos de este sistema, fue la idea de
mejoramiento social, al pensar sólo en el encierro y en el
remordimiento y no en la vuelta al medio social.
3.2.- Sistema Auburniano.
Se impuso en la cárcel de Auburn en 1820, Estado de
Nueva York, y después en la de Sing-Sing. Se introdujo el
trabajo diurno, teniendo como común denominador el no hablar,
así como, un aislamiento nocturno. Es llamado también, el
régimen del silencio, aunque durante el día hay relativa
comunicación con el jefe, lecturas sin comentarios durante la
comida y en el resto mutismo y aislamiento. Se construyó con la
mano de obra de los penados, y en 28 celdas, cada una podía
recibir dos reclusos. Esto no dio resultados. El director William
Brittain resolvió la separación absoluta, haciendo construir
ochenta celdas más, pero se tuvieron resultados tremendos, ya
que cinco penados murieron en el plazo de un año y otros se
volvieron “locos furiosos".
El silencio, en muchas de las ocasiones idiotizaba a la
gente y según algunos médicos resultaba peligroso para los
pulmones. Así mismo, este sistema fue implantado en la cárcel
de Baltimore en Estados Unidos y luego en casi todos los
42
Estados de ese país, y en Europa (Cerdeña, Suiza, Alemania e
Inglaterra).
El sistema de Auburn se creó a raíz de las experiencias
nefastas del celular, debido en parte por los altos costos del
anterior sistema, ahora encontramos dentro de este sistema
grandes talleres donde se recluía a todos los internos.
Los trabajos son muy importantes y esta es una de las
significativas diferencias con el pensilvánico o filadélfico. Como
se observa en la cárcel de Sing-Sing, construida en 1827, la
cual era una gran cantera de donde se extraían materiales para
la construcción para los edificios circundantes; y también con
actividades dedicadas a la herrería. A raíz de que los precios
eran sensiblemente inferiores al mercado, por ejemplo el
mármol para un museo que en la prisión costaba 500 dólares,
en el exterior su precio era de 7,000 a 8,000, es por eso que
hubo fuertes críticas de los competidores, llegando al punto en
que se suscribió una petición con 20,000 firmas para suprimir el
trabajo realizado en esa prisión.
Como podemos apreciar, "La productividad económica del
establecimiento fue su enemigo y su perdición". Su director
White, señaló que en dos años se tuvieron un "superávit" de 11,
773 dólares.
El mutismo era tal, que una ley establecía: “los presos
están obligados a guardar inquebrantable silencio, no deben
conversar entre si, bajo ningún pretexto, palabra alguna. No
deben comunicarse por escrito. No deben mirarse unos a otros,
ni guiñarse los ojos, ni sonreír o gesticular. No está permitido
cantar, silbar, bailar, correr, saltar o hacer algo que de algún
modo altere en lo más mínimo el uniforme curso de las cosas o
pueda infringir o interferir con las reglas y preceptos de la
43
prisión”. Esto subsiste aún en otros establecimientos como el de
San Quintín, donde se dice: “no vayas nunca deprisa, tienes
mucho tiempo. El hombre del rifle (en la torre de vigilancia}
pudiera interpretar mal un movimiento rápido".
Y en otras prisiones todavía hoy está prohibido leer en
voz alta.
Otra característica del sistema fue la rígida disciplina. Las
infracciones a los reglamentos eran sancionadas con castigos
corporales, como azotes y el gato de las "nueve colas". A veces
se penaba a todo el grupo donde se había producido la falta y
no se salvaban ni los locos ni los que padecían ataques. Se les
impedía tener contacto exterior, ni recibir siquiera la visita de
sus familiares.
La enseñanza era muy elemental y consistía en aprender
escritura, lectura y nociones de aritmética, privándoseles de
conocer oficios nuevos.
El extremado rigor del aislamiento hace pensar que allí
nació el lenguaje sobrentendido que tienen todos los reclusos
del mundo. Como no podían comunicarse entre sí, lo hacían por
medio de golpes en paredes y tuberías o señas como los
sordomudos.
El sistema auburniano tuvo influencia en algunos países
de América Latina, como en la Ley de 1937 de Venezuela
(creación del Dr. Tulio Chiossone) que tuvo 24 años de
vigencia.
44
3.3.- Sistema progresivo.
Consiste en obtener la rehabilitación social mediante
etapas o grados, es estrictamente científico, porque está
basado en el estudio del sujeto y en su progresivo tratamiento,
con una base técnica. También incluye una elemental
clasificación y diversificación de establecimientos, es el
adoptado por las Naciones Unidas en sus recomendaciones y
por casi todos los países del mundo en vías de transformación
penitenciaria, comienza en Europa a fines del siglo pasado y se
extiende a América a mediados del siglo XX.
Para implantar el sistema progresivo influyeron
decisivamente el capitán Maconochie, el arzobispo de Duplin
Whately, George Obermayer, el Coronel Montesinos y Wafter
Crofton. Se comenzó midiendo la pena con la suma del trabajo
y la buena conducta del interno. Según el primero se les daba
marcas o vales y cuando obtenía un número determinado de
éstos recuperaba su libertad. En consecuencia todo dependía
del propio sujeto. En casos de mala conducta se establecían
multas.
El sistema comenzó con el Capitán Maconochie, que en
1840 fue nombrado gobernador de la isla de Norfok, quien
señalo, al llegar a la isla "la encontré convertida en una infierno
y la dejare transformada en una comunidad ordenada y bien
reglamentada".
La pena es indeterminada y basada en tres periodos:
1. de prueba (aislamiento diurno y nocturno) y trabajo
obligatorio:
45
2. labor en común durante el día y aislamiento nocturno.
(interviene el sistema de vales) y
3. libertad condicional, (cuando obtiene el número de vales
suficientes).
Un sistema similar en Alemania es introducido por George
M. von Obermayer, director de la prisión de Estado de Munich
en 1842.
En una primera etapa los internos debían guardar silencio,
pero vivían en común. En una segunda se les hacía un estudio
de personalidad y eran seleccionados en número de 25 o 30
siendo los grupos de carácter homogéneo. Por medio del
trabajo y conducta los internos podían recuperar su libertad de
forma condicional y reducir hasta una tercera parte la condena.
Luego Walter Crofton, director de prisiones de Irlanda,
viene a perfeccionar el sistema, al establecer cárceles
intermedias, en las cuales hay un periodo de prueba para
obtener la libertad, es aquí donde encontramos cuatro periodos:
1.- El primero, de aislamiento, sin comunicación y con dieta
alimenticia.
2.- El segundo trabajo en común y silencio nocturno. Es el
sistema auburniano.
3.- El tercer periodo, intermedio, introducido por Crofton es el
trabajo al aire libre, en el exterior, en tareas agrícolas
especialmente, como el actual sistema de extramuros. Entre
sus innovaciones se encuentra el no uso del traje penal.
46
4.- El cuarto periodo es el de la libertad condicional en base a
vales, al igual que en el sistema de Maconochie, ganados por la
conducta y el trabajo realizados.
Así mismo, cuando salían de las casas de trabajo "work
house" se les mandaba por seis meses a Luzk, donde
laboraban como obreros libres en campos y fábricas cercanas.
También eran llevados a Smithfield para trabajos industriales,
que eran establecimientos, situado a 21 kilómetros de la ciudad
de Dublín, donde no habían barrotes, muros, ni cerrojos, en
donde los reclusos alojados en barracas metálicas
desmontables se empleaban como trabajadores libres en la
agricultura y en la industria, aprendiendo a vigilarse a si mismos
(self-control).
Cabe señalar que entre las personas que perfeccionaron
el sistema, fue Manuel de Montesinos en la importante obra del
presidio de Valencia, ya que en la entrada de ella colocó su
ideario, “la prisión sólo recibe al hombre. El delito se queda en
la puerta, ya que su misión es: corregir al hombre”.
Montesinos al igual que Maconochie había encontrado al
presidio de Valencia en condiciones lamentables y supo
transformarlo gracias a su humanismo, falta de apego a lo
formal y valentía para introducir un sistema de auto confianza.
El sistema progresivo se implantó en España a principios
de siglo (decreto del 3 de junio de 1901), en Austria en la Ley
del 10 de abril de 1872, en Hungría en 1880, en Italia en el
Código Penal de 1889, en Finlandia en el Código de 1899, en
Suiza en 1871, en el Código de Brasil en 1890, en Japón en la
Ley sobre prisiones de 1872, aunque recién se implementó
años más tarde. Otros países que lo establecieron en forma
práctica fueron Bélgica (15 de Mayo de 1932) en un
47
establecimiento de seguridad para reincidentes, Dinamarca, por
un decreto del mismo año anterior, Noruega (ley del 6 de junio
de 1933), Portugal (decreto del 28 de mayo de 1936), Suecia,
Suiza, Brasil (C. de 1940), Chile reglamento penitenciario),
Cuba (Código de Defensa Social), etc...
Entre los países de América Latina, que lo han aplicado
con reconocido éxito, se encuentran México, por medio de la
Ley de Normas Mínimas del año 1971, art. 7º, donde se
establece que el régimen penitenciario tendrá carácter
progresivo y técnico y constará por lo menos, de períodos de
estudio y diagnóstico y de tratamiento, Argentina, por Juan José
O'Connor y actualmente previsto en el decreto ley 412/58, Perú
(decreto 063/96), Venezuela y Costa Rica muy recientemente.
Críticas al sistema progresivo
Han sido numerosas las objeciones que se han realizado
a este sistema, por el hecho de centralizar todas las acciones
en lo disciplinario, la rigidez que imposibilitó un tratamiento
individual y las etapas en compartimientos estancos. Por otro
lado, la falta de recursos materiales y carencia de personal.
Esto ha motivado que algunos países, como Suecia, lo hayan
abandonado y Costa Rica esté realizando una experiencia que
modifica sustancialmente los criterios clásicos, donde los
internos no deben seguir progresiva y estrictamente las etapas,
tendiendo a evitar la falta de la flexibilidad que ha sido la mayor
de las críticas que se formulan al sistema. Es decir, el interno al
ingresar no debe ser ubicado forzosamente en la primera etapa,
ni son determinantes los criterios de disciplina, ya que no
indican una auténtica rehabilitación. Lo importante es tener en
cuenta la adaptación a la sociedad y no al sistema cerrado y
vicioso de la prisión.
48
3.4.- Sistema Reformatorio.
Surgió en Estados Unidos de Norteamérica para jóvenes
delincuentes. Su creador fue Zebulon R. Brockway, director de
una prisión para mujeres en la ciudad de Detroit. Logró una ley
de internamiento en casas de corrección para prostitutas
condenadas a tres años y que tenía derecho a la libertad
condicional o definitiva, por su regeneración o buena conducta.
Su paso a la historia, operó al ser designado director del
reformatorio de Elmira (Nueva York) en 1876 y cuyas
características fueron:
-La edad de los penados, era de más de 16 años y menos
de 30; debían ser primarios.
-Se basaba en la sentencia indeterminada, donde la pena
tenía un mínimo y un máximo. De acuerdo a la readaptación
podían recuperar su libertad antes.
-Otro aspecto básico, era la clasificación de los penados,
conforme a un período de observación, de un fichero con sus
datos, y a un examen médico.
Había grados, desde el ingreso, que iban suavizando
hasta los primeros seis meses (primer grado). El interno recibía
trato preferente, mejor alimentación, confianza cada vez mayor
y vestía uniforme militar. Si tenía buena conducta, a los seis
meses lograba su libertad definitiva. En caso de violar alguna
norma de la libertad condicional o comisión de nuevo delito,
retornaba al reformatorio. Llama esto la atención, porque se
prohibía a los reincidentes.
-El Director mantenía una larga conversación con el
recluso al ingresar, en la que le explicaba las causas de su
49
detención, el ambiente social del cual provienen sus
inclinaciones, deseos, etc. Se le realizaba un examen no sólo
médico, sino también psíquico. El control era de tipo militar por
los métodos y el uso de uniformes, con clasificación de los
reclusos cuya tercera categoría era la de peor conducta y la
constituían principalmente los que pretendían fugarse, por lo
que les hacían portar trajes de color rojo, con cadenas al pie y
comían en la propia celda. Los de uniforme azul gozaban de
mayor confianza.
El tratamiento se basaba en cultura física (había
gimnasios), trabajo industrial y agrícola, enseñanza de oficios y
disciplina.
Pero fracasó este sistema por falta de establecimiento
adecuado, ya que se utilizó para delincuentes de máxima
seguridad. La disciplina estaba ligada a la crueldad (castigos
corporales), por lo que no había rehabilitación social ni
educación social, ni personal suficiente que mantuviera el
control. Además, se llego a tener una saturación, ya que de
tener 800 internos, alcanzó un máximo de 2,000 penados.
En lo positivo es el primer intento de reformar y rehabilitar
a jóvenes delincuentes, siendo significativo su aporte con la
sentencia indeterminada y la libertad condicional o bajo palabra.
Para algunos autores los resultados positivos del sistema
se debieron a las dotes psicológicas y directivos de su Director.
Sistemas similares al de Elmira, se establecieron en numerosos
Estados de Norteamérica y esta posición es citada
reiteradamente en los textos de la época del esplendor del
positivismo como una nueva alborada penitenciaria. Sin
embargo las expectativas no tuvieron el resultado deseado.
50
3.5.- Sistema de clasificación o Belga.
Fue considerado el “desideratum” porque incluyó la
individualización del tratamiento, clasificando a los internos,
conforme a su procedencia urbana o rural, educación,
instrucción delitos (si son primarios o reincidentes). A los
peligrosos se los separó en establecimientos diversos. También
la clasificación obedecía al tiempo de duración de la pena (larga
o corta). En el primer caso el trabajo era intensivo y en el
segundo no. Se crean laboratorios de experimentación
psiquiátrica, anexos a las prisiones, como se estableció en
algunas legislaciones penitenciarias latinoamericanas (caso de
Argentina), se suprime la celda y se moderniza el uniforme del
presidiario...
Régimen "AII'aperto"
Como su nombre lo indica (al aire libre) se rompe con el
esquema clásico de la prisión cerrada. Aparece en Europa a
fines del siglo pasado y se incorpora paulatinamente a todas las
legislaciones de aquel continente y América del sur. Se basa
fundamentalmente en el trabajo agrícola y en obras y servicios
públicos. Por ello en los países con numerosos campesinos
recluidos, tuvo una acogida singular, tiene ventajas económicas
y en la salud de los presos, por brindarles trabajos al aire libre,
en tareas simples que no requieren especialización. El trabajo
en obras y servicios públicos trae reminiscencia de la
explotación a que se sometió a los presos y si bien se le
modifica el ropaje sigue siendo una pena aplicada con espíritu
retributivo y de venganza.
51
3.6.- La prisión abierta.
Están formas relativamente nuevas son llamadas
contradictoriamente Prisiones abiertas, porque prisión significa
encierro.
Es el régimen más novedoso con excelentes resultados
que constituyen una de las creaciones más atrevidas e
interesantes de la penología moderna, que son prisiones sin
cerrojos, ni rejas, ni medios de contención, como son los muros
sólidos y altos y las torres de vigilancia con personal de
custodia armado.
El individuo se encuentra más retenido por factores
psicológicos que por constreñimientos físicos.
La prisión abierta es aquel establecimiento penitenciario,
en el cual las medidas preventivas, de vigilancia o contra algún
tipo de evasiones, no radicaban en obstáculos materiales como
muros, cerraduras o guardias.
Ya que la efectividad de este sistema radica en
concientizar a los presos para que se sometieran de forma
voluntaria al régimen disciplinario de la institución penitenciaria
sin tener la necesidad de tener sistemas de vigilancia lo que
buscaba este sistema de prisión abierta es el de inculcar en
los presos el sentido de responsabilidad personal.
Las características de este sistema penitenciario era que
contaban con personal capacitado para el desempeño de vital
función realizaban los internos diversos tipos de trabajos ,pero
el que estaba más arraigado era el trabajo agrícola , el
establecimiento de preferencia, estando fuera de las ciudades,
52
generalmente en el campo, lo que producía un estado de
tranquilidad en los internos.
El número de internos que se encontraban recluidos eran
reducidos y además eran minuciosamente seleccionados y en
el caso de que algún interno ocasionara cualquier tipo de
problema de manera inmediata era trasladado a otra prisión.
Las desventajas que presentaba el sistema de prisión
abierta era la posibilidad latente de evasiones o fugas por parte
de los internos la función de la pena que en este caso es
intimidatorio se ve reducida al mínimo, no todos los presos
pueden ir a un establecimiento abierto y existe la posibilidad
que los internos introduzcan objetos o sustancias prohibidos,
esto porque la vigilancia es nula.
Pero las ventajas de la puesta en marcha de este sistema
penitenciario era que las condiciones de salud tanto físicas
como psicológicas de los internos eran mejores, ya los internos
no sentían rigidez ni pesadez que causa el encierro total, las
condiciones de vida son muy semejantes a las de la libertad,
por lo que a los internos no se les complica tanto la
reintegración a la sociedad.
Raramente se hace uso de medidas disciplinarias o
correctivas en contra de los internos, ya que estos se someten
en forma voluntaria al régimen disciplinario del establecimiento,
las prisiones abiertas son muy económicas, tanto en
infraestructura como en costo de persona al ser estos muy
reducidos en número.
Se ha definido a la prisión abierta como un pequeño
mundo activo, un centro donde la bondad, la tolerancia la
comprensión, la serena severidad, el freno amistoso, la
53
enseñanza ágil, el trabajo proficuo y el consejo inteligente son
capaces de sustituir el añejo concepto del de castigo por el de
readaptación social de los hombres que han delinquido; y está
conformado por una filosofía punitiva esencialmente
preventivista y socializadora.
En México la primera experiencia de cárcel abierta es la
que se inauguró en Almoloya de Juárez, Toluca. Estado de
México.
Comenzó en el año 1968, con el otorgamiento de
permisos para la salida en los fines de semana, con excelentes
resultados, en una primera etapa de cumplimiento de un
régimen preliberacional.
Después se inauguró el establecimiento abierto, separado
del reclusorio del mismo nombre y en donde los internos podían
trabajar de lunes a viernes o de lunes a sábado en una
empresa o fábrica fuera de la prisión, a la que regresan en la
noche para dormir única y exclusivamente. También pueden
estar en la institución los sábados en la tarde o los domingos.
Los individuos que ingresaron a este sistema abierto
habían sido previamente estudiados por el Consejo Técnico
interdisciplinario de Trabajo Social, Psiquiatría y Psicología.
La institución funciona como la última fase del sistema
progresivo, en el régimen de preliberación. El número de
internos es de alrededor de un 10 a un 12% de la población
total de la prisión de Almoloya de Juárez, un cincuenta por
ciento se encuentra sometido al régimen mencionado y en
consecuencia el porcentaje señalado nos significa que en el
establecimiento abierto se encuentran de 35 a 40 internos.
54
Estos tienen que haber cumplido las dos terceras partes de la
sentencia, conforme a los aspectos jurídicos.
Otro modelo de cárcel abierta se encuentra en Cuernavaca,
Morelos, señalándose que los reos podrán salir durante la
semana a trabajar y atender a su familia y únicamente los
sábados y domingos permanecerán encerrados. Conforme a
esto se perciben diferencias con el tipo de prisión abierta que
hemos venido estudiando y es un paso positivo en materia de
régimen preliberacional. Se trata de una reclusión de fin de
semana (iniciada con 21 personas), a los que les falta un año
para adquirir su libertad preparatoria y han tenido buen
comportamiento en la prisión.
Además hay prisiones abiertas en algunas cárceles del
país, como en el caso de San Luís Potosí, y en instituciones
para menores infractores, especialmente fármaco dependiente,
en la ciudad de Acapulco (Guerrero).
El Sistema Cerrado.
Es aquel en el cual el interno es separado de los demás
durante el día y la noche. Es conocido como sistema celular
absoluto a partir de los 1800 en la ciudad de Filadelfia. En el
sistema celular o sistema cerrado, el interno se separaba con el
fin de que no se corrompiera con la población de reclusos, esto
provocó muchas enfermedades, la soledad, la frustración y
desespero, lo mataban antes de cumplir la condena. Este
sistema se considero antihumano por el trato vejatorio que se le
daba a los reclusos.
55
Este sistema surge en las colonias que se transformaron
más tarde en los Estados Unidos de Norte América; y se debe
fundamentalmente a William Penn, fundador de la colonia
Pennsylvania, por lo que, al sistema se le denomina
pensilvánico y filadélfico, al haber surgido de la Philadelphia
Society for Relieving Distraessed Presioners.
Penn había estado preso por sus principios religiosos en
cárceles lamentables y de allí sus ideas reformistas, alentadas
por lo que había visto en los establecimientos holandeses. Era
jefe de una secta religiosa de cuáqueros muy severos en sus
costumbres y contrarios a todo acto de violencia.
Por su extrema religiosidad implanto un sistema de
aislamiento permanente en la celda, en donde se le obligaban
al delincuente a leer la Sagrada Escritura y libros religiosos. De
esta forma entendían que había una reconciliación con Dios y la
sociedad. Por su repudio a la violencia limitaron la pena capital
a los delitos de homicidio y sustituyeron las penas corporales y
mutilantes por penas privativas de libertad y trabajos forzados.
La prisión se construye entre 1790 y 1792, en el patio de
la calle Walnut, a iniciativa de la Sociedad Filadélfica, primera
organización norteamericana para la reforma del sistema penal.
Contó con el apoyo del Dr. Benjamín Rusm, reformador social y
precursor de la Penología. Estaba integrada además por
William Bradford y Benjamín Franklin de notable influencia en la
independencia norteamericana.
Von Hentig observa que en la prisión vivían hasta fines
del siglo XVIII, en una misma habitación, de veinte a treinta
internos. No había separación alguna entre ellos, ni por edades
ni por sexo. Les faltaban ropas a los procesados y en algunos
casos éstas se cambiaban por ron. El alcohol circulaba
56
libremente y su abuso parecía favorecer las prácticas
homosexuales.
Las mujeres de la calle se hacían detener para mantener
relaciones sexuales con los reclusos durante la noche. Presos
violentos obligaban a los internos a cantar canciones obscenas,
extorsionaban a los recién llegados y los que se resistían eran
gravemente maltratados. Contra ese estado de cosas, es que
reacciona violentamente la mencionada Sociedad, la cual
mantiene correspondencia con el propio John Howard, quien
solicita la abstención de bebidas alcohólicas y el trabajo forzado
en un régimen basado en el aislamiento. Esto fue establecido
por la Gran Ley en 1682 y sometido a la Asamblea Colonial de
Pennsylvania.
En 1789 se describía que las celdas contaban con una
pequeña ventanilla situada en la parte superior y fuera del
alcance de los presos, la cual estaba protegida por doble reja
de hierro de tal forma que a pesar de todos los esfuerzos no
pudiera salir, pero también teniendo en contra el espesor del
muro. No se les permitía el uso de bancos, mesas, camas u
otros muebles. Las celdas se hallaban empañetadas de barro y
yeso y se blanqueaban de cal dos veces al año. En invierno las
estufas se colocaban en los pasadizos y de allí recibían los
convictos el grado de calor necesario. No había ningún tipo de
comunicación entre los internos por la espesura de los muros,
tan gruesos, por lo que se impedía escuchar con claridad las
voces. Una sola vez por día se les daba comida. De esta forma
se pensaba ayudar a los individuos sometidos a prisión a la
meditación y a la penitencia, con claro sentido religioso.
El aislamiento era tan extremo que en la capilla, los
presos estaban ubicados en reducidas celdas, como cubículos
57
con vista únicamente al altar. Así mismo, con fines de la
enseñanza se los colocaba en especies de cajas superpuestas,
donde el profesor o religioso, podía observarlos, sin que ellos
se comunicaran entre sí.
Otro principio del sistema era el trabajo en la propia celda,
pero sorpresivamente se entendió que el mismo era contrario a
esa idea de recogimiento. De esta forma se les conducía a una
brutal ociosidad. Sólo podían dar un breve paseo en silencio.
Había ausencia de contactos exteriores. Los únicos que podían
visitar a los internos eran el Director, e! maestro, el capellán y
los miembros de la Sociedad filadélfica. Para algunos autores la
comida y la higiene eran buenas. Se señala que entre las
bondades de este sistema, esta el hecho de que se les permitía
mantener una buena disciplina, aunque en los casos de
infracciones, se castigaba con una excesiva severidad.
Las críticas al sistema celular han sido abrumadoras y
podemos sintetizarlas en las siguientes:
No mejora ni hace al delincuente socialmente apto, sino
que lo embrutece moralmente, lo postra físicamente, lo agota
intelectualmente, lo hace incubar un odio profundo a la
sociedad y no lo educa tampoco en el trabajo. Es un sistema
feroz e inhumano sin ser útil.
Produce una acción nefasta contra la salud física y
mental. La falta de movimientos predispone a enfermedades.
locuras y psicosis de prisión., no constituye ningún éxito dicha
prisión, ya que ocho presos retenidos permanentemente en
prisión celular, con excepción de dos salieron después de dos
años, muertos, locos o indultados. Lombroso agregó que en
ellas, se vivía el aumento de suicidios y enfermedades
mentales; Spencer le atribuye el producir la locura y la
58
imbecilidad y Baumman le atribuye enfermedades como
tuberculosis, trastornos cerebrales y suicidios.
Bentham también lo acusa de producir la locura, la
desesperación y una estúpida apatía en el detenido. Las
mismas consecuencias en la salud mental fueron indicadas por
los Doctores Pariset y Esquivel. El gran escritor ruso
Dostoyewski dijo: “Quita al criminal toda fuerza y energía,
enerva su alma, debilitándola y espantándola y presenta por
último una momia disecada y media loca, como un modelo de
arrepentimiento y enmienda".
Dificultad para la adaptación del penado y debilita su
sentido social, ya que no lo prepara para su posterior libertad.
Aristóteles señaló que para vivir solo, se necesita ser un Dios o
una bestia y hay quienes han afirmado que el aislamiento
puede ser un camino de perfección para un espíritu superior,
pero no para el delincuente, a quien generalmente le produce
embotamiento y perturbación mental.
Crea desigualdades entre quienes están acostumbrados
al aire libre y quienes no lo están, como las personas del norte
europeo, que por la dureza del clima están más recluidas en
sus casas. Estas críticas se deben a los positivistas y
especialmente a Enrique Ferri, quien en una conferencia en el
año 1885 sobre el tema Lavoro e celli dei condenati, afirmó "el
sistema celular es una aberración del siglo XIX".
Además agregó que era inhumano al atrofiar el instinto
social, ya bastante atrofiado en los criminales y lo acusa de
producir otros males.
59
Unidad IV: Sociedad carcelaria, derechos y obligaciones
4.1.- Sociedad Carcelaria.
Introducción
La prisión, hasta no hace mucho tiempo, había sido
estudiada en una forma tradicional o conservadora de
problemas muy trillados (arquitectura, personal, trabajo, etc.),
mostrando aspectos legales, reglamentarios y meramente
descriptivos, pero no se había profundizado en la dinámica de
la institución. Investigaciones recientes nos ofrecen un rico
arsenal de estudio y reflexión para el cuestionamiento de la
cárcel.
El enfoque sociológico, conocido como proceso de
“prisionalización”, es el punto convergente de la nueva
Criminología y del moderno penitenciarismo. Los criminólogos
han comenzado a ocuparse de las instituciones cerradas
(prisión, manicomio, etc.), como entidades donde se reflejan los
problemas del poder y de las clases sociales. La vieja
criminología estudiaba a la cárcel en sus vicios aparentes, pero
sin hacer una radiografía a fondo y totalizadora de lo que
significaba el instituto en relación al resto de los intereses
sociales y políticos. De igual forma aceptaba dócilmente los
tipos penales y caracterizaba a los delincuentes como
pertenecientes a una clase social baja, marginada y enferma.
Hoy en día la nueva Criminología enseña que si bien la cárcel
es el depósito de los pobres, no es cierto que existe una clase
de delincuentes, sino que las conductas desviadas se observan
en todos los sectores y que por razones o intereses políticos y
sociales no son atrapados en las leyes o en la represión del
Estado porque exista una autoprotección de sus intereses.
60
Algunas de las investigaciones carecen de estudios
comparativos en relación a la vida de los presos fuera de la
prisión en cuanto a sus “roles”. Es decir analizar un grupo
control constituido por sus pares. Con esto quiero significar la
utilidad de estudiar a un grupo social de las mismas
características del de la prisión pero fuera de ella, para poder
valorar si existen diferencias significativas, porque puede ser
que las características no sean por la institución sino por el
medio del que provienen. Esto vendría a desvirtuar la creencia
errónea de la vieja criminología de que los delincuentes se
diferenciaban de los no delincuentes. De esta forma el resto de
la sociedad queda tranquilo o descansa pensando que los
“otros” son los “peligrosos”.
Dinámica y enfoque de la sociedad carcelaria.
Los Sociólogos se han ocupado en los últimos años del
conjunto de relaciones que surgen dentro de la prisión, del
contacto con los reclusos. Como dice Sykes es ver “la prisión
como una sociedad dentro de otra sociedad”. La característica
principal es la existencia de un “código” del interno, que en la
opinión de Clinard es un “conjunto explícito (aunque no escrito)
de valores, y de normas derivadas de aquellos, que coexisten
con las reglas oficiales de la institución”. Dentro de esas normas
no escritas se encuentran la abstención en cooperar con las
autoridades de la prisión en lo que hace a medidas de
disciplinas y no facilitar información en lo que pueda perjudicar
a un compañero: el famoso principio de lealtad, cuya violación
es severamente castigada. Es decir se prohíben las delaciones.
La falta de colaboración con las autoridades no se percibe en
algunas investigaciones en prisiones escandinavas, a diferencia
61
de lo anotado antes en las de Estados Unidos de máxima
seguridad y en las de Inglaterra.
4.1.1 La prisionalización.
Se denomina prisionalización al proceso en que se asume el
comportamiento, los hábitos, normas, códigos, estilos, o
maneras utilizadas o producidas en la institución carcelaria. De
este proceso se deriva un código que marca la particularidad
carcelaria como: no delatar, la ley del silencio, no indignar, no
criticar, ajustar cuentas, sumisión a los micro poderes internos,
oposición a los funcionarios y alerta al visaje.
Efectos de prisionalización:
Efectos biológicos:
• Ansiedad ante cualquier cambio físico
• Aumento del instinto de ataque
• Al no satisfacer las necesidades heterosexuales se
producen otras substitutivas.
Efectos psicológicos:
• Autoobservación excesiva
• Anonimato
• Etiquetamiento
• Aislamiento prolongado
62
• Mutilación del YO por perdida del desempeño del rol
social
• Estigmatización rechazo social
• Desarrollo del hábito de la mentira
• Pérdida del estatus social
Efectos sociales:
• Infunde vergüenza y sufrimiento moral
• Desadaptación a la vida social libre, neutraliza el
desarrollo humano empobreciendo a los repertorios sociales.
Estos tres elementos hacen referencia al ingreso interno a la
prisión, pierde además de la libertad, el status que tenia en la
calle, sus roles laborales, familiar, etc.
A menudo se le obliga a realizar tareas degradantes, se les
exige estricta subordinación y una diferencia que llega a servir.
4.1.2.- Similitudes entre cárcel y manicomio.
Un manicomio es un hospital, la organización debe fundarse en
el conocimiento de las enfermedades mentales a cuyo
tratamiento se destinan.
Sin embargo las similitudes con las cárceles son evidentes: los
“locos” como los presos necesitan una vigilancia severa e
infrangible.
Para luego revista a la división y clasificación de los
establecimientos para locos, según diversos criterios: la fase
63
de la enfermedad, la forma de locura, la condición social de los
enfermos el grado de organización y construcción,etc.
La similitud de una cárcel con un manicomio, porque en sus
edificios suele haber un sitio cerrado, unos sólidos o un
emplazamiento aislado.
Por otro lado, el hecho de que una persona acusada de
cometer un delito padezca trastornos mentales puede alterar el
proceso de ley en varios puntos (Hoggett).
4.1.3.- Las relaciones del personal y de los internos.
Es necesario que el personal de la prisión este en condiciones
de ejercer su autoridad y sus tareas de supervisión del modo
adecuad, también desde el punto de vista de la adopción de
personal.
El personal de la prisión debe estar atento a las señales de
problemas y de contar con la determinación y la capacitación
adecuada para intervenir en caso necesario. La existencia de
buenas relaciones entre el personal y los presos.
Es un factor decisivo en este contexto; esto dependerá, en que
gran medida, que el personal tenga las aptitudes adecuada
para la comunicación interpersonal.
El personal penitenciario necesita muchos apoyos debido a la
naturaleza de sus tareas cotidianas. No se trata de paliar
ninguna debilidad si no de la dinámica psicológica del trabajo
que realiza.
Muchas de las personas que son condenadas a prisión no
revelan la mejor de sumisas mientras están encarceladas. Por
64
lo general, vuelcan su ira y si frustración por el personal
penitenciario que se ocupan de ellos a diario. Por esa razón no
es sorprendente que la opinión de los funcionarios acerca de
los reclusos no sea en ocasiones muy positiva.
Las relaciones entre el personal y la administración deben de
ser lo bastante buenas como para inspirar confianza a todos los
miembros del personal.
4.1.4.- Los diferentes subgrupos.
Para este es el segmento delictivo que se reconoce y se
identifica como tal dentro de la cárcel; y en segundo lugar un
término criminológico.
Dentro del ambiente criminológico, se agrupan de esta manera:
delincuentes natos, delincuentes irrecuperables, delincuentes
profesionales, con carreras delictivas, etc. Los delincuentes, por
su parte, han utilizado en cada país términos jergales y arcanos
para autocalificarse, como faites, flaites, malandros, pesados,
machines, etc...
Hemos de definir a este tipi de personas, que conocíamos
dentro de la cárcel y que se formaban el grupo mas
representativo dentro de ella, como delincuentes
socioculturales. Con este término queremos enfatizar,
fundadamente, 2 aspectos:
• Por un lado, resaltar que la delincuencia es un fenómeno
grupal y no solo individual, y que si, bien los delincuentes son
juzgados individualmente por delitos cometidos, el fenómeno de
la delincuencia es un fenómenos social y cultural.
65
Los delincuentes socioculturales que hemos conocido
pertenecen a diferentes culturas o subculturas delictivas que se
dan dentro de los estragos marginales de las sociedades: no
son delincuentes por creación partenogetica( que se han
producido por si mismo), ni psicópatas que cometen delitos por
problemas psiquiátricos, si no que son delincuentes formados
dentro de grupos y culturas delictivas.
• Por otro lado, los delincuentes socioculturales no solo
comparten, si no también una serie de valores y parámetros
culturales que les hacen permanecer e identificarse con un tipo
de cultura particular, la cultura delictiva.
Podemos afirmar que los delincuentes socioculturales que
conocemos en las cárceles compartían una misma visión de la
que conocimos en la vida y de su profesión, una de las mismas
normas de conducta. Mismos criterios de moralidad, mismo
lenguaje, hasta religión.
4.1.6.- Los líderes.
Las cárceles son, sin duda, los tíos en que mejor puede
medirse el verdadero nivel de civilización que ha alcanzado la
sociedad. Por la razón que sea, cuando un estado no respeta
plenamente los derechos humanos de quienes están reclusos
en las prisiones, abusa de su autoridad, porque es debajo de su
autoridad que existen las prisiones y que se recluye en ella las
personas.
Algunos de los reclusos son repaces y algunos débiles. Se
pueden usar principios de clasificación rudimentarios. Para
separar a los reclusos débiles de los rapaces. No se puede
66
permitirse a quien esta a cargo del funcionamiento de una
prisión ignorar quien es quien.
Un elemento característico mas fundamental para este
argumento es el hecho de que, puesto que los repaces
necesitan de mayor seguridad que los débiles, es posible para
los sistemas de liderazgo.
Cuando hablamos sobre autoridad estamos hablando de poder.
El poder se manifiesta en muchas formas. Una modalidad de él
es tipo estructural, en forma de títulos.
En cualquier prisión el mayor poder, y por mucho, que es el que
ostentan el personal y la administración. Los reclusos están en
una posición mucho más débil. Y en cualquier situación humana
en que una diferencia muy grande en cuanto al grado de poder,
la relación queda definida por diferencia.
De tal manera, las prisiones se caracterizan por grados muy
diferenciados de poder entre el personal y reclusos: las
prisiones son sociedades cerradas y donde se da tal
diferenciación en términos de poder hay un potencial
significativo de abuso de autoridad o de poder.
Una forma de definir “abuso de autoridad” podría ser que,
cuando alguien que se sustenta esta abusando de su autoridad.
67
4.1.7.- La corrupción.
La corrupción es la práctica que consiste en hacer abuso de
poder, de funciones o de medios para sacar un provecho
económico o de otra índole.
La corrupción constituye un elemento inherente del sistema
penitenciario de muchos países. El personal esta con
frecuencia mal pagado, y dependede los pagos corruptos para
alcanzar salario que permita vivir. La corrupción se oculta con
facilidad porque las cárceles están cerdadas a la vigilancia de la
población y los reclusos no están en situación de quejarse. En
los casos en los que los reclusos tienen acceso a sumas
importantes de dinero. La corrupción llega ha convertirse en un
autentico problema hay casos en los que la corrupción ha
adquirido carta de naturaleza hasta el punto de que se publica
una lisra de precios del costo del alojamiento en los distintos
tipos de celda, de los teléfonos móviles, drogas y los artículos
prohibidos.
Acabar con la corrupción exige prestar atención a los salarios
de los funcionarios de prisiones. Una gestión fuerte y decidida y
los mecanismos eficaces de seguimiento y transparencia.
68
4.1.8.- El lenguaje carcelario.
El lenguaje carcelario, a pesar de sus consignas y de sus
claves, es hiperrealista, descarnando, directo, a veces tan
caustico que parece corrosivo.
El lenguaje carcelario representa sus modos de relación: nivel
socioeconómico al que pertenece y estilo de vida que se
adopta. Seria lo que Arancibia califica como: “antilenguaje”, que
propone ser “una construcción simbólica que ciertos sujetos
realizan de una estructura social distinta”, y no solo un juego
lexical que pueda ser ignorado fácilmente. El “antilenguaje”
proviene de los antisociales. Si el lenguaje es la base en
cualquier sociedad para crear relaciones de orden y que de él
se obtenga un producto, entonces, un antilenguaje es la
destrucción de esta orden. Es por ello que el sujeto que habla
un “antilenguaje” atenta; contra las relaciones de orden; contra
el producto y contra la base del orden que es el lenguaje-
Por ejemplo: la palabra pulir es la jerga carcelaria significa
enseñar, adiestrar, educar.
El lenguaje de las personas privadas de la libertad, expresa el
complejo del mundo de encierro en un pensamiento que se
materializa en hechos cotidianos los cuales se les denomina
rutinas, utilizadas por el poder de prisionalizar como el control
del disciplinado, esta interacción de y hechos conforma un tipo
de cultura, pero por estar incursa en resentimiento, choque,
castigo-sanción, adquiere la dimensión de subcultura.
Se considera jerga carcelaria aquel conjunto de lenguajes
específicos provenientes de ciertos grupos de población del
bajo mundo, que “conviven” en el medio carcelario, mezclados
con palabras, términos e ideas que sirven para intercomunicar
69
en forma cerrada, utilitarista, y breve. Se trata de un lenguaje
parco idiomáticamente al referirse a lo cotidiano en un medio
que exige claves y códigos. En este sentido, desglosa
secretamente sus términos, la mayoría de las veces en forma
tosca y primitiva, se diría además que con un acento golpeado
o agresivo.
La gran mayoría son alteraciones de términos propios del
idioma, apocamiento de las palabras originales, adicionales o
los usos despectivo de los extranjerismos.
4.1.9.- Los tatuajes, señas, vestimenta y otros distintivos de
bandos, pandillas y asociaciones delincuentes.
Todos los especialistas de la conducta y del control social
coinciden en que los tatuajes hacen al sujeto, por lo menos,
alguien sospechoso. Sin embargo, hay que reconocer que
conforme al tatuaje se hace mas estricto y entra en círculos de
comercialización cada vez mas amplios, la mirada policiaca se
afirma para discriminar el “buen” tatuaje de aquel que continua
siendo una marca estigmatizante.
En el interior de los reclusorios y penitenciarias, los tatuajes
adquieren una lectura “medico-criminológica”, es decir, son
consideradas síntomas de comportamiento antisocial. Así lo
demuestran los formularios aplicados en el interior de los
penales.
El tatuaje, perforaciones de piel practicadas en bandas urbanas
y en el interior de la cárcel, aunque en alcances mucho mas
cortos, aparecen como residuos de creencias de antaño mas
70
profundas principalmente porque no dejan de llamar la atención
ciertos paralelismos como son los de infligir dolor como
elemento importante en el grabado. Esta forma parte del signo
de pertenencia.
Así mismo el tatuaje forma parte de la subcultura delincuencial
y denota una individualización peculiar o especie de narcisismo
de estos individuos, portándolo con orgullo como un adorno
personal distintivo. Aunque también se encuentran los llamados
“pseudo tatuajes” que son realizados con quemaduras y
muestran aguante y fortaleza.
En las cárceles los tatuajes se siguen haciendo manualmente,
sin colores ni elementos artísticos. En general, los secretos de
la técnica se transmiten de convicto a convicto, otorgándole a
esta practica, un halo de misterios, propio del submundo de las
cárceles, en otras ocasiones, el traspaso de la “ciencia”
obedece a fines pragmáticos, por ejemplo, como
contraprestación por otros favores.
La maquina que utilizan es totalmente casera. Consiste en un
motorcito de radio, del que se desprende un bolígrafo, un
tenedor o un cuchillito sujetado con hilos o alambres.
Lo cierto es que entre las rejas, rencores y penitencias, el
tatuaje carga el cuerpo de los presos de significado. Y como su
condena, este era un estigma que les acompañaba el resto de
sus vidas.
El uso de tatuajes es diversa: identificación, cosmética, religión
y hechicería son los ejemplos más comunes. A veces, se
convirtió en un mal uso del tatuaje, como en el caso del sistema
de identificación de los judíos en los campos de concentración
durante la segunda guerra mundial. Algunos animales también
71
son tatuados en ocasiones, generalmente por motivos de
identificación.
4.2.- Los Derechos y obligaciones de los presos.
México tiene una larga tradición penal sustantiva y
adjetiva que parte del siglo pasado. En el ámbito ejecutivo
penal, la legislación más relevante son las Normas Mínimas
sobre Readaptación Social de Sentenciados, que fueron
dictadas en 1971. Los diversos ordenamientos que abordan el
tema son:
a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Expedida por el Constituyente de 1917.
En el catálogo de garantías destacan las relacionadas con
el sistema penal y penitenciario, contenidas en los artículos 13
a 23. En ellos se sientan las bases para la obtención de la
libertad caucional.
b) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Los artículos relacionados con el tema son el 27, fracción
XXVI, y el 28, fracción XI.
c) Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero
Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal
Este ordenamiento ha sido objeto —desde su
promulgación, el 12 de agosto de 1931— de múltiples reformas
que lo han ajustado y actualizado a las doctrinas nacional e
internacional. En él se regulan la sustitución de sanciones, así
como los requisitos para la condena condicional y para la
obtención de la libertad preparatoria.
72
d) Código Federal de Procedimientos Penales
Este código, vigente desde el 30 de agosto de 1934, ha
tenido reiteradas modificaciones, que han reducido su carácter
inquisitorio original, con lo cual se ha intentado adecuarlo al
sistema acusatorio que está previsto en la Constitución.
e) Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Este ordenamiento legal está vigente desde el 29 de
agosto de 1931; sin embargo, ha tenido modificaciones
similares a las del código federal.
f) Ley de Normas Mínimas sobre la Readaptación Social de
Sentenciados
Esta ley acoge, íntegramente, las Reglas Mínimas de
Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos. Tiene
vigencia a partir del 19 de mayo de 1971.
g) Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el
Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal
El texto de esta ley se basa, esencialmente, en las Reglas
Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la
Justicia de Menores (Reglas de Beijín), las Directrices de las
Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil
(Directrices de Riad), las Reglas de Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad, la Convención
sobre los Derechos del Niño y las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos. Tiene vigencia a partir del 22 de
febrero de 1992.
h) Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura
73
Esta ley, vigente a partir del 27 de diciembre de 1991, fue
la primera en establecer la nulidad de la confesión del detenido
rendida ante autoridad distinta del Ministerio Público o del juez,
o emitida sin la asistencia de un defensor o persona de
confianza. Ello significó un avance importante en la lucha contra
la tortura.
i) Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos
Este ordenamiento legal, publicado en el Diario Oficial el
29 de junio de 1992, crea para México la figura del ombudsman.
En búsqueda de una defensa integral de los derechos de los
presos establece, en materia penitenciaria, competencia
concurrente entre la Comisión Nacional y las comisiones
locales.
j) Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal
Publicada en el Diario Oficial el 22 de junio de 1993.
En México hay una comisión de derechos humanos por
cada entidad federativa, con lo que se integra el sistema de
ombudsman más grande del mundo —32 comisiones locales y
una nacional—. La del Distrito Federal, que tiene considerable
presencia entre la población y en los medios de difusión, es la
que ha obtenido mejor respuesta a sus peticiones por parte de
las autoridades.
k) Reglamento Interno de la Secretaría de Gobernación
Está vigente desde el 13 de febrero de 1989. Regula, en
sus artículos 2o., fracciones I a XX, y 20, fracciones I a XXVI, la
materia penitenciaria.
l) Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social
74
En este reglamento, que fue expedido el 30 de agosto de
1991, se establecen los derechos y las obligaciones de los
reclusos y de las autoridades.
m) Reglamento de la Colonia Penal Federal de Islas Marías
Ordenamiento legal expedido el 17 de septiembre de
1991. Contiene la normatividad de la única colonia penal del
país.
n) Reglamento de Reclusorios y Centro de Readaptación Social
del Distrito Federal
Este reglamento, expedido el 11 de enero de 1990, se
aplica a los centros de reclusión de la capital de la República.
o) Reglamento del Patronato para la Reincorporación Social por
el Empleo del Distrito Federal
Este ordenamiento legal crea un patronato destinado a
ayudar a conseguir empleo a las personas que cumplieron
sentencias privativas de la libertad.
p) Instructivo de Visita de los Centros Federales de
Readaptación Social
Regula el régimen de visitas íntima y familiar a los
reclusos.
q) Tratados y convenios de extradición e intercambio de
reclusos con distintos países
En estos documentos se establecen los requisitos para
que un presunto delincuente sea detenido y trasladado a otro
país a México y viceversa, y para que los extranjeros
sentenciados en México o los mexicanos sentenciados en el
75
extranjero puedan cumplir sus condenas en los países de
origen.
r) Ley para el tratamiento de menores infractores para el Distrito
Federal y para toda la República en materia federal
Ordenamiento que regula la situación de los menores que
incurren en conductas previstas en el Código Penal. A su vez,
las demás entidades federativas tienen su propia ley de la
materia. Todos los ordenamientos prevén que los menores
sean confinados en lugares separados de los adultos.
s) Programa Nacional de Impartición y Procuración de Justicia
1995-2000
Documento en el que se sentaron las bases de la materia.
Finalmente, cabe acotar que las 31 entidades federativas de la
República Mexicana tienen una legislación similar.
4.2.1.- Los derechos de los presos.
Entre los derechos se encuentran los siguientes:
En su artículo 1o., la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone: “Todo individuo gozará de las
garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán
restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las
condiciones que ella misma establece”. La propia Constitución,
en los artículos siguientes, consagra los derechos de todos los
gobernados, los cuales son reconocidos, a su vez, en los
ordenamientos penitenciarios.
76
Estas reglas son, en general, aplicadas a la mayoría de
los presos. Sin embargo, en los hechos algunos reclusos con
poder económico (por ejemplo, narcotraficantes) gozan de
privilegios, como mayor espacio para su uso personal, otros
internos a su servicio y la posesión de objetos prohibidos.
Por lo que se refiere a las creencias religiosas y a las
convicciones morales del recluso, éstas son respetadas tanto
por las autoridades como por los propios internos. La mayoría
de los presos profesan la religión católica. El derecho al libre
culto se encuentra establecido en los artículos 24 y 130 de la
Constitución Federal.
Regla 7. Registro
El artículo 16 del Reglamento de Reclusorios y Centros de
Readaptación Social del Distrito Federal dispone que en las
instituciones de reclusión se establezca un sistema
administrativo para registrar a los internos. El registro deberá
comprender, entre otros, los siguientes datos:
I. Nombre, sexo, edad, lugar de origen, domicilio, estado civil,
profesión y oficio e información sobre la familia;
II. Fecha y hora de ingreso y salida, así como las constancias
que acrediten su fundamento;
III. Identificación dactiloantropométrica;
IV. Identificación fotográfica de frente y de perfil;
V. Autoridad que ha determinado la privación de la libertad y los
motivos de ésta, y
77
VI. Depósito e inventario de sus pertenencias. El artículo 13 del
Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social
del Distrito Federal establece que la internación de alguna
persona en cualquiera de los reclusorios del Distrito Federal
será únicamente:
I. Por consignación del Ministerio Público;
II. Por resolución judicial;
III. Por señalamiento hecho, con base en una resolución inicial,
por la
Dirección General de Prevención y Readaptación Social
dependiente de la
Secretaría de Gobernación;
IV. Por ejecución de los tratados y convenios a que se refiere el
artículo 18 constitucional, y
V. Para el caso de arrestos por determinación de autoridad
competente. En cualquier caso, tratándose de extranjeros, el
director de reclusorios o el funcionario que haga sus funciones,
comunicará inmediatamente a la Dirección General de Servicios
Migratorios de la Secretaría de Gobernación y a la embajada o
consulado correspondiente el ingreso, estado civil, estado de
salud, el delito imputado, así como cualquier situación relativa al
preso.
Existen registros de las personas que se encuentran
privadas de su libertad. El Archivo Nacional de Sentenciados
cuenta con la información de los sentenciados por delitos
federales en toda la República y de los sentenciados del fuero
común en el Distrito Federal. Las Procuradurías Generales de
78
Justicia estatales poseen información de los procesados. Según
cifras de la Dirección General de Prevención y Readaptación
Social, en diciembre de 1995 había una población total de 93
574 internos, 70 288 (75.12%) del fuero común y 23 286
(24.89%) del fuero federal. De ellos, 45 272 (48.38%) eran
procesados y 48 302 (51.62%) eran sentenciados; 90 333
(96.54%) eran hombres y 3 241 (3.49%) eran mujeres.
Regla 8. Separación de categorías
El artículo 18 de la Constitución Política establece:
Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a
prisión preventiva.
El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la
extinción de las penas y estarán completamente separados. Los
gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el
sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base
del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como
medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres
compurgarán sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres para tal efecto.
Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que
establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con
la Federación convenios de carácter general, para que los reos
sentenciados por delitos del orden común extingan su condena
en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.
La Federación y los gobiernos de los Estados establecerán
instituciones especiales para el tratamiento de menores
infractores...
79
No existen ordenamientos para la separación de los
condenados a alguna forma de prisión por deudas civiles,
debido a que en México están prohibidas, conforme al artículo
17 constitucional, las penas por deudas de esa índole. Por su
parte, los detenidos por faltas administrativas se encuentran en
lugares de detención que no dependen del sistema
penitenciario.
La Ley de Normas Mínimas sobre la Readaptación Social
de Sentenciados, el Reglamento de Reclusorios y Centros de
Readaptación Social del Distrito Federal, el Reglamento de los
Centros Federales de Readaptación Social y el Reglamento de
la Colonia Penal Federal Islas Marías contienen disposiciones
que, siguiendo los lineamientos del artículo 18 constitucional,
ordenan la separación de hombres y mujeres y de procesados y
sentenciados en establecimientos distintos, así como la
clasificación de los internos dentro de cada institución.
En la práctica, en la gran mayoría de los centros
penitenciarios no hay separación entre procesados y
sentenciados, debido a la falta de espacio. Los diversos
pronunciamientos de los organismos locales de derechos
humanos —Chiapas, Chihuahua, Zacatecas, Tlaxcala, Sonora,
Sinaloa, etcétera— sobre el tema, ponen en evidencia la
situación.
En cambio, en casi todas las instituciones existen lugares
distintos para hombres y mujeres. El bajo número de reclusas
hace que, en muchas ocasiones, no haya un edificio exclusivo
para ellas, sino que se les asigne un espacio independiente
dentro de la institución para varones.
80
Reglas 9 a 14. Locales destinados a los reclusos
Los distintos reglamentos penitenciarios prevén
instalaciones acordes a lo establecido en las reglas que se
analizan. Por ejemplo, el Reglamento de Reclusorios y Centros
de Readaptación Social del Distrito Federal establece en su
Artículo 133:
Los internos de los establecimientos se alojarán en
dormitorios generales divididos en cubículos para el acomodo
de tres personas como máximo. En la estancia de ingreso, en el
Departamento de Observación y en los dormitorios destinados
para tratamiento especial en aislamiento, los cubículos deberán
ser individuales. Cada uno de los cubículos deberá ser
individual. Cada uno de los cubículos dispondrá de las
instalaciones sanitarias adecuadas para que el recluso pueda
satisfacer sus necesidades naturales, higiénica y
decorosamente. Los dormitorios tendrán comedores anexos y
servicios generales para baño de regaderas en condiciones
tales que el interno pueda utilizarlos con agua caliente y fría.
De los 437 establecimientos penitenciarios de la
República, 340 fueron construidos ex profeso para albergar
internos y 97 son instalaciones adaptadas que, por su
antigüedad, se pueden agrupar de la siguiente forma:
a) Construcciones anteriores al siglo XX
Actualmente están en operación 33 centros penitenciarios
construidos en los siglos XVII a XIX. Los más antiguos son el
Centro de Readaptación Social de Jilotepec, Estado de México
(1600), la cárcel distrital de Miahuatlán, Oaxaca (1620), y el
Centro de Readaptación Social de Uruapan, Michoacán (1720).
81
Hay 30 edificios del siglo pasado que funcionan como
centros penitenciarios, 17 de ellos construidos para funcionar
específicamente como prisiones de acuerdo con los conceptos
prevalecientes en la época y 13 adaptados.
b) Construcciones del siglo XX (hasta la década de los sesenta)
Las instituciones construidas durante los primeros 60 años del
presente siglo son 130, en su mayoría cárceles municipales, de
las cuales 88 se construyeron específicamente para este fin.
c) Construcciones del siglo XX (desde los años setenta hasta la
actualidad)
Durante la década de los setenta se fortaleció la
infraestructura penitenciaria con la creación de 219 centros,
conocidos como ceresos (centros de readaptación social),
muchos de ellos con nuevos conceptos arquitectónicos
adecuados a los objetivos de readaptación social del
sentenciado, siguiendo los lineamientos establecidos por las
Naciones Unidas. De estos 219 centros de readaptación social,
31 fueron adaptados para funcionar como centros de reclusión.
Una buena parte de las observaciones hechas por los
organismos públicos de derechos humanos se refieren a las
malas condiciones en las que se encuentran los centros
penitenciarios: falta de luz y de ventilación, instalaciones
sanitarias inservibles o insalubres, ausencia de mantenimiento,
etcétera.
El número de reclusos por celda exigido en la Regla 9
sólo se cumple en los dos penales de máxima seguridad
(Almoloya de Juárez, Estado de México, y
Puente Grande, Jalisco). En la mayoría de las prisiones
del país no hay espacio físico suficiente para el número de
82
internos albergados. Esto se pone en evidencia en las
estadísticas proporcionadas por la Dirección General de
Readaptación Social respecto de la sobrepoblación en los
penales mexicanos, entre los que destacan los estados de
Nayarit (20 centros con 90.9% de sobrepoblación), Baja
California (cuatro centros con 40.6% de sobrepoblación),
Colima (tres centros con 35.5% de sobrepoblación), Nuevo
León (13 centros con 31.5% de sobrepoblación), Chihuahua (14
centros con 29.2% de sobrepoblación) y Sonora (14 centros con
28.2% de sobrepoblación).
De acuerdo con esa Dirección General, la sobrepoblación,
que es exclusiva de los centros varoniles, está directamente
relacionada con la falta de agilización en los procesos penales
que se exceden de los tiempos establecidos por la ley.
En relación con los menores infractores, en México hay lugares
especiales para ellos, totalmente independientes de los de los
adultos.
Regla 20. Alimentación
Todas las prisiones del país cuentan con agua, pero es
frecuente que ésta no sea adecuada para el consumo humano.
En algunos centros hay reclusos que sólo disponen de líquido
en determinadas horas del día, mientras otros la usan
abusivamente. Éste fue uno de los puntos tratados en la
Recomendación 16/95 de la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal, sobre privilegios y carencias en los
reclusorios varoniles.
En los centros que tienen más de cien internos, la
alimentación es proporcionada por la administración del penal.
83
Casi siempre se ofrecen tres alimentos diarios: desayuno (pan y
café), comida (sopa y guisado) y cena (pan y café).
En cuanto al presupuesto de alimentación por preso,
desde el 1o. de julio de 1996 la Secretaría de Gobernación
otorgó a las autoridades estatales un incremento del 182% al
Socorro de Ley que se destina para la alimentación de los
internos, aumentándolo de 5.50 pesos (70 centavos de dólar) a
15.50 pesos (casi 2 dólares) diarios por interno.
Sin embargo, la mayoría de los presos recibe alimentos
de sus familiares para sustituir o complementar la comida del
reclusorio. Esto sucede aun en el Distrito Federal, donde la
alimentación que se proporciona a los internos es mejor en
cantidad y en calidad que en el resto de las entidades
federativas.
Los organismos públicos de derechos humanos reciben
con frecuencia quejas por la mala calidad, la insuficiente
cantidad o la inequitativa distribución de los alimentos en los
reclusorios.
Salvo en los penales de máxima seguridad, donde la
alimentación de los reclusos está exclusivamente a cargo de la
institución y la dieta es determinada por especialistas, en el
resto de las prisiones la alimentación no reúne los requisitos
exigidos en la Regla.
Regla 21. Ejercicios físicos
En la mayoría de los centros penitenciarios no existen
instalaciones adecuadas para que los reclusos realicen
actividades deportivas. Sólo aproximadamente el 10 por ciento
84
de los internos hace ejercicio. Los deportes que se practican
con más frecuencia son: futbol, fisicoculturismo, beisbol,
basquetbol, voleibol y atletismo.
Para impulsar las actividades deportivas, la Secretaría de
Gobernación firmó en 1991 un convenio con la comisión
nacional del Deporte. Por su parte, la Dirección General de
Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito
Federal organiza, con periodicidad, torneos inter-reclusorios, en
los que se compite en diferentes especialidades y se otorgan
trofeos y estímulos a los participantes.
Reglas 22 a 26. Servicios médicos
Los artículos 9 de la Ley de Normas Mínimas de
Readaptación Social de Sentenciados y 87 a 97 del
Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social
del Distrito Federal se ocupan de este tema. En la mayoría de
las instituciones penitenciarias del país hay una enfermería en
la que se brindan primeros auxilios. En los reclusorios de las
capitales de los estados hay pequeñas clínicas, más equipadas,
que pueden atender mayor número y variedad de casos. Pero
todas las cárceles tienen que auxiliarse de los servicios
médicos generales que proporcionan los hospitales del Estado,
en los que se destina una sección para la atención de los
reclusos. Es frecuente que las instituciones penitenciarias
carezcan del instrumental y los medicamentos básicos para
brindar un servicio eficiente. En particular, para atender los
problemas dentales no existe, salvo pocas excepciones, el
personal y el equipo necesario.
85
En gran parte de los establecimientos para mujeres hay
instalaciones y personal para el tratamiento de reclusas
embarazadas, a las que se proporciona atención antes, durante
y después del parto. En las instituciones municipales, que no
están suficientemente equipadas, las internas son enviadas a
un hospital civil.
En el registro de nacimientos en los reclusorios no se hace
constar que ése fue el lugar del parto.
Es costumbre permitir que las madres reclusas vivan con sus
hijos, aunque esto no está reglamentado en casi ningún estado.
En el Distrito Federal, el artículo 98 del Reglamento de
Reclusorios y Centros de Readaptación Social prevé que los
hijos de las presas puedan vivir con ellas hasta que tengan seis
años. Para los mayores de esa edad existe la propuesta —aún
no reglamentada pero ya puesta en práctica— mencionada en
el punto tres del marco legal.
Para proporcionar este servicio, los reclusorios y centros de
readaptación social del Distrito Federal y de las capitales de los
estados cuentan con guarderías infantiles, tanto para
procesadas como para sentenciadas. Un aspecto muy
importante relacionado con los servicios médicos es el de los
enfermos psiquiátricos. Al finalizar 1995 había, en todo el país,
1483 internos enfermos mentales, quienes requieren de
atención médica especializada y espacios propios. En la
mayoría de las instituciones se les destina un dormitorio, pero
conviven con el resto de la población durante el día. Además, el
tratamiento farmacológico es deficiente.
El gobierno federal pondrá en operación —se espera que
pronto— el Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial,
ubicado en ciudad Ayala, Morelos, que atenderá a 500 reclusos
86
con trastornos mentales. Este centro, que será el primero con
estas características en toda la República, ya cuenta con las
instalaciones y parte del personal.
Otro grave problema dentro del ámbito médico es el
síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida). Para tratar de
resolverlo se han llevado a cabo programas para su detección,
prevención y tratamiento. Los integrantes de los servicios
médicos imparten conferencias, proporcionan información
escrita y reparten condones en la visita íntima. A su vez, las
esposas o concubinas que acuden a ésta deben practicarse
exámenes para la detección del virus en instituciones públicas
de salud.
A los reclusos enfermos de sida se les destinan
dormitorios especiales y se mantienen aislados, no tanto por
disposición de las autoridades, sino por el rechazo de sus
compañeros. En el Distrito Federal todos los internos
sentenciados que padecen este mal se encuentran en un sector
totalmente aislado del resto del reclusorio, el cual cuenta con
todos los servicios.
La Secretaría de Gobernación, con la finalidad de brindar
una mejor atención médica, ha suscrito convenios de
coordinación y colaboración con distintas instituciones, entre
ellas el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Consejo
Nacional para Prevención y Detección del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida, el Centro Mexicano de Servicios
Generales de Alcohólicos Anónimos y la Cruz Roja Mexicana.
A pesar de ello, frecuentemente se reciben quejas por
parte de los internos respecto de la mala calidad de los
servicios médicos, por lo que las comisiones de derechos
humanos del país han emitido varias recomendaciones. El 50
87
por ciento de las recomendaciones del Programa Penitenciario
de la Comisión Nacional alude a deficiencias e insuficiencias en
el servicio médico. Asimismo, las comisiones de Colima,
Chiapas, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Querétaro,
San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala y
Zacatecas han reportado graves deficiencias en la prestación
del servicio médico.
Reglas 27 a 34. Disciplina y sanciones
Tanto en las leyes de ejecución de sanciones de los
estados como en las Normas Mínimas de Readaptación Social
de Sentenciados y en los reglamentos internos de las
instituciones preventivas y de ejecución se prevén las
restricciones necesarias para mantener la seguridad y la buena
organización. En todos estos ordenamientos se establecen los
procedimientos y las sanciones conforme a la legislación
internacional.
En las normas indicadas se respeta el principio de
legalidad al describirse la conducta que constituye una
infracción disciplinaria, el carácter y la duración de las
sanciones y la autoridad competente para imponerlas.
Sin embargo, las comisiones de derechos humanos han
conocido de numerosos casos en los que los internos son
sancionados sin que se siga el procedimiento establecido. Es
común que el personal de seguridad y custodia decida, sin
justificación alguna imponer castigos.
Los artículos 13 de la Ley de Normas Mínimas sobre
Readaptación Social de Sentenciados, 9 del Reglamento de
Reclusorios y Centros de Readaptación Social, 9 y 129 del
88
Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y
53 del Reglamento de la Colonia Penal Federal Islas Marías
prohíben las penas que zahieren el cuerpo, el encierro en celda
oscura y toda sanción cruel, inhumana o degradante. Sin
embargo, en visitas penitenciarias realizadas por la Comisión
Nacional de Derechos Humanos entre 1991 y 1993, se
encontraron múltiples evidencias de que siguen existiendo
celdas de castigo que no cumplen con las condiciones mínimas
de higiene.
La conducta que debe observar el médico con los
reclusos que estén cumpliendo las sanciones disciplinarias se
regula en los preceptos mencionados y en los relativos a los
servicios médicos de cada institución. Pero en este caso
tampoco se cumple debidamente la regla.
Las normas ya citadas también prohíben toda forma de
violencia física o moral y actos o procedimientos que provoquen
una lesión psíquica, o menoscaben la dignidad de los internos.
En consecuencia, la autoridad tiene prohibido infligir tratos
denigrantes o crueles, torturas o exacciones económicas. A
pesar de ello, en las visitas realizadas por la Comisión Nacional
de Derechos Humanos los supervisores observaron que los
internos presentaban rastros de maltrato físico que, en varios
casos, se comprobó que fue causado por personal
penitenciario.
Por su parte, la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal emitió las recomendaciones 12/95 y 6/96 por
haberse comprobado que custodios de los reclusorios
preventivos varoniles sur y oriente golpearon a internos
injustamente.
89
Asimismo, la legislación prohíbe el uso injustificado de
medios de coerción. Sin embargo, personal de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos detectó en 1992 que en Pacho
Viejo, Veracruz, los reclusos presentaban huellas de lesiones
en las muñecas porque, esposados, se les colgaba de las rejas
de su celda. Como consecuencia, la Comisión Nacional emitió
una Recomendación que tuvo por efecto que se destituyera al
director del penal y que se terminara con esa práctica.
En relación con la Regla 28, la Ley de Normas Mínimas
sobre Readaptación Social de Sentenciados, el Reglamento de
Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito
Federal y las leyes y los reglamentos estatales disponen que
ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o
ejercer dentro del establecimiento empleo o cargo alguno. No
obstante, en muchas prisiones se ha detectado la existencia de
internos con funciones de autoridad, ya sea por la falta de
recursos o de personal, o por la inadecuada distribución de
funciones. Debido a que los presos pobres tienen necesidad de
obtener ingresos, con cierta frecuencia ofrecen a otros reclusos
sus servicios por una remuneración.
Reglas 35 y 36. Información y derecho de queja de los
Reclusos
Los artículos 13 de la Ley de Normas Mínimas sobre
Readaptación Social de Sentenciados, 18, 25, 26, 27 y 28 del
Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social
del Distrito Federal y 19 del Reglamento de los Centros
Federales de Readaptación Social establecen que, desde su
ingreso, el interno debe recibir información escrita sobre el
90
régimen del reclusorio, la clasificación en la que se le haya
incluido, los medios autorizados para informarse y formular
quejas y cualquier otro dato necesario para conocer sus
derechos y obligaciones.
Asimismo, prevén que al recluso analfabeto se le
proporcione dicha información verbalmente. No obstante,
muchos internos desconocen las más elementales reglas de
funcionamiento de los centros.
De conformidad con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos, la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, el Reglamento de los Centros
Federales de Readaptación Social, el Reglamento de la Colonia
Penal Federal Islas Marías y el Reglamento de Reclusorios y
Centros de Readaptación Social del Distrito Federal, todo
recluso puede presentar peticiones o quejas al director del
establecimiento o al funcionario autorizado para representarlo.
Este derecho se respeta en casi todas las instituciones del país.
La Dirección General de Prevención y Readaptación
Social de la Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el
Programa de Buzón Penitenciario, que consiste en dotar a cada
prisión de un buzón, al que no tienen acceso las autoridades de
ese centro, en el que los internos pueden depositar quejas y
peticiones. El contenido de los buzones es recogido por
personal del Servicio Postal Mexicano y remitido a esa
Dirección General, donde existe un área destinada a atender
las comunicaciones de los reclusos. Actualmente 188 centros
—que, en conjunto, cubren el 92 por ciento de la población
interna— cuentan con este servicio.
91
Regla 37. Contacto con el mundo exterior
Visita familiar y comunicación con el exterior (incisos “a” y
“e”) Los reclusos están autorizados para comunicarse con el
exterior: pueden enviar correspondencia, hacer llamadas
telefónicas y recibir visitas. Este derecho está contenido en los
artículos 12 de las Normas Mínimas sobre Readaptación Social
de Sentenciados, 79 al 86 del Reglamento de Reclusorios y
Centros de Readaptación Social del Distrito Federal y 33 al 44
del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación
Social.
Los reclusos extranjeros gozan de facilidades adecuadas
para comunicarse con sus representantes diplomáticos y
consulares. Los presos tienen la posibilidad de informarse de
los acontecimientos del mundo. Aunque la mayoría lo hace por
medio de la televisión y de la radio, algunos prefieren leer
diarios locales o nacionales. En casi todos los centros se
permiten la visita familiar dos, tres o más días a la semana, y
los visitantes tienen acceso al área de visitas y a los
dormitorios. En cambio, en los centros federales de
readaptación social sólo se autoriza un día a la semana, y la
familia únicamente puede ingresar al área de visitas y a los
locutorios.
Son pocos los internos que no tienen quién los visite.
Según la Dirección General de Prevención y Readaptación
Social, los internos que no reciben visitas son apoyados a
través de las actividades que programa el área de trabajo social
y varios grupos religiosos, o acuden a las sesiones de
Alcohólicos Anónimos. Visita íntima (inciso “C”)
En México se instauró la visita íntima desde 1924. A ella
tienen acceso tanto hombres como mujeres, pero —salvo los
92
ceresos de las grandes ciudades— muy pocas instituciones
cuentan con las instalaciones adecuadas. En los centros que no
cuentan con ellas, la visita se lleva a cabo en los dormitorios.
Este derecho está consignado en los artículos 12 de las
Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados,
33 al 44 del Reglamento de Centros Federales de
Readaptación Social y del 79 al 89 del Reglamento de
Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito
Federal.
Requisa a los visitantes para detectar objetos prohibidos e
introducción de tóxicos (incisos “b” y “g”) La requisa está a
cargo del personal de seguridad y custodia. En ocasiones se
generan problemas por el trato que se da a los visitantes, como
—por ejemplo— la revisión vaginal de que son objeto las
mujeres. Se han presentado quejas porque en ocasiones dicha
revisión se practica sin guantes o se utiliza el mismo par varias
veces.
La introducción de objetos prohibidos —televisores que
exceden las medidas permitidas, refrigeradores, hornos de
microondas— es práctica común, debido a la complicidad del
personal penitenciario.
Sería conveniente que todos los centros utilizaran
detectores de metales y drogas, y que capacitaran al personal y
mejoraran sus condiciones laborales, como lo recomendó la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
Finalmente, múltiples disturbios, desde fugas hasta motines,
están relacionados con la introducción de tóxicos, que se
realiza por conducto de los familiares y de los miembros del
personal penitenciario involucrados en el narcotráfico.
93
Salidas controladas (inciso “d”) La Ley que establece las
Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados
prevé tres modalidades de tratamiento preliberacional: salida de
fin de semana, salida diaria con reclusión nocturna o salida en
días hábiles con reclusión de fin de semana. Pero la Dirección
General de Prevención y Readaptación Social concede
únicamente la tercera modalidad, es decir, la salida en días
hábiles con reclusión de fin de semana.
Organizaciones dedicadas a la ayuda de presos (inciso
“f”) Existen en México múltiples asociaciones, públicas y
privadas, dedicadas a la ayuda de los presos. Tal es el caso de
los patronatos para liberados, ciertos grupos civiles y religiosos
y las agrupaciones de familiares y de los propios internos.
Las direcciones generales de Prevención y Readaptación
Social de cada estado califican y orientan a las asociaciones
privadas y las autorizan a ingresar a los reclusorios. Las
agrupaciones más destacas son la Fundación Mexicana de
Reintegración Social, A.C., el Centro de Derechos Humanos
Fray Francisco de Vitoria y el Centro de Derechos Humanos
Miguel Agustín Pro Juárez. Esto está regulado en los artículos
15 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de
Sentenciados, 1 al 5 del Reglamento del Patronato para la
Reincorporación Social por el empleo, 42 del Reglamento de
Centros Federales de Readaptación Social y 12 del Reglamento
de la Colonia Penal Federal Islas Marías.
94
Reglas 46 a 54. Personal penitenciario
a) Dirección de los centros
Los reclusorios y centros de readaptación social
mexicanos se encuentran dirigidos por personal civil.
Excepcionalmente se nombra como director a un militar.
b) Condiciones laborales
El personal penitenciario no goza, en términos generales,
de estabilidad laboral. En los niveles directivos los cambios de
personal son frecuentes y se relacionan con los vaivenes de la
política federal o local. En ocasiones se ha llegado al extremo
de que el director de una prisión dure sólo unos meses en el
cargo.
La remuneración del personal de menor nivel —custodios,
psicólogos, trabajadores sociales— es muy baja. No es
suficiente para solventar los gastos de una familia tipo. Esto
propicia corrupción, que se manifiesta en el cobro a los internos
o sus familiares por servicios que deben ser gratuitos. En vista
de este problema, la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal emitió la Recomendación 5/94, en la que señaló
la importancia de que los sueldos de los custodios no fueran
menores al triple del salario mínimo vigente. La Recomendación
fue aceptada y cumplida por las autoridades de la Dirección
General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del
Distrito Federal.
95
Reglas 71 a 76. Trabajo
El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece como fin de la pena la
readaptación social del sentenciado, la cual se deberá llevar a
cabo a través del trabajo, la capacitación para el mismo y la
educación. Por su parte, las leyes de ejecución de sanciones
federales estatales prevén las características y condiciones en
las que se debe desarrollar el trabajo.
Pero, aun cuando la mayoría de os centros de reclusión
de las capitales de los estados cuentan con instalaciones
destinadas a dicho fin, éstas carecen de espacio y equipo
suficientes. En los municipios, las instalaciones generalmente
no disponen de talleres, por carecer de espacios construidos ex
profeso o porque son muy pequeños.
Porcentaje de presos que trabaja y remuneración (incisos
“a” y “d”)
Aunque la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación
Social de Sentenciados establece que los reos pagarán su
sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en
éste tengan como resultado del trabajo que desempeñan, esto
no se cumple, ya que sólo trabaja aproximadamente el 25 por
ciento de la población interna.
El único trabajo remunerado es el que ofrece la
institución. Sin embargo, un porcentaje mínimo tiene acceso a
él. Además, la cantidad que se paga es casi simbólica.
La mayoría de los presos se dedican a actividades no
remuneradas (artesanías), por lo que para obtener alguna
ganancia tendrían que ser apoyados por un sistema de
96
comercialización. Además, esta ocupación no es adecuada
para ingresar al mercado laboral al salir de la prisión.
Los trabajos que desempeñan hombres y mujeres (incisos
“b” y “c”) En los reclusorios y centros donde existen
instalaciones para el trabajo, los varones desarrollan labores de
carpintería, lavandería, panadería, maquila de costura de
pelotas, repostería, tortillería, zapatería, sastrería y artesanías.
De la población que trabaja, el 60 por ciento son varones.
Las mujeres se dedican al corte y confección de ropa,
lavandería, tejido, bordado, repostería, belleza y elaboración de
artesanías de papel maché, peluche y migajón.
La jornada laboral de hombres y mujeres dura, en
promedio, seis horas. Los principales problemas que se
presentan en materia de trabajo a nivel nacional son: talleres
inoperantes porque su maquinaria, equipos y herramienta son
obsoletos y carecen de mantenimiento; falta de instalaciones
adecuadas; limitaciones para la adquisición y entrega de
materias primas; carencia de un sistema adecuado de
comercialización; insuficiente seguridad en las áreas de talleres,
y falta de ejecución y seguimiento de algunos convenios con la
iniciativa privada.
Programas de capacitación para el trabajo (inciso “d”)
La capacitación para el trabajo está orientada a preparar a
los internos en actividades de panadería, tortillería, confección
de ropa, carpintería, cerámica y artesanías, entre otros. El
desarrollo en este campo varía en las diversas entidades
federativas.
La Dirección General de Prevención y Readaptación
Social, con el objeto de aplicar un programa nacional de
97
capacitación laboral y de adiestramiento técnico, celebró un
convenio con el Colegio Nacional de Educación Profesional
Técnica. Pero hasta el momento sólo se han desarrollado
acciones aisladas en 12 entidades federativas.
En 1993 esa misma Dirección firmó un convenio con la
Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección
General de Capacitación Técnica Industrial, para la
capacitación laboral y el adiestramiento técnico en los centros
penitenciarios. Sin embargo, solamente en el Distrito Federal y
en unos pocos estados de la República se están realizando
algunas acciones al respecto. Los principales problemas que
enfrenta la capacitación para el trabajo en las prisiones del país
son: incompatibilidad entre la capacitación que se ofrece y la
que requiere el mercado laboral; carencia de programas
debidamente estructurados de capacitación y adiestramiento
para el trabajo; falta de instructores con reconocimiento oficial;
escasez de talleres en los centros de readaptación que
permitan el trabajo productivo y la capacitación laboral;
deficiente apoyo del sector industrial y escasos convenios de
colaboración con instituciones de enseñanza técnica y superior.
Reglas 77 y 78. Instrucción y recreo
La educación, como medio de readaptación social de los
reclusos, también se fundamenta en el artículo 18
constitucional. La Dirección General de Prevención y
Readaptación Social estructuró el Programa de Educación
Penitenciaria en coordinación con el Instituto Nacional de
Educación de Adultos (INEA) a fin de proporcionar educación
básica en los reclusorios. Los cursos tienen reconocimiento
98
oficial. Se brindan tanto en instituciones femeniles como
varoniles.
En 1993 el INEA prestó servicios educativos
(alfabetización, primaria y secundaria) a 5 843 internos; en
1994, a 7 385, y en 1995 a 9 742. La situación actual de la
educación penitenciaria enfrenta problemas derivados del bajo
interés de los internos, la carencia de materiales pedagógicos,
inadecuadas e insuficientes instalaciones educativas y escaso
personal docente.
Asimismo, hay falta de motivación y apoyo por parte de
las autoridades hacia las actividades educativas, así como
retraso en los trámites de certificación de estudios con el INEA.
Para el desarrollo de actividades artísticas y de educación
física, la Dirección General de Prevención y Readaptación
Social ha celebrado convenios con la Comisión Nacional del
Deporte, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y el
Instituto Nacional de Bellas Artes. No obstante, los programas
culturales, artísticos deportivos y recreativos tienen alcances
limitados debido a la insuficiencia de espacio en los reclusorios
y a la falta de reposición de los materiales necesarios para su
desarrollo.
4.2.2.- Las obligaciones de los presos.
Según el Artículo 32. De la Ley de Ejecución de
Sanciones para el Estado de Veracruz señala que “En los
Centros de Readaptación Social, la enseñanza primaria es
obligatoria para todos los internos. Asimismo se procurara
establecer la enseñanza secundaria, preparatoria y profesional
99
o su equivalente, en su modalidad abierta, conforme a planes y
programas oficiales.
La educación de los internos, será elemento básico para
su readaptación, procurando afirmar el respeto a los valores
humanos, a las instituciones y símbolos nacionales.
Artículo 34. A los internos analfabetos se les
proporcionara enseñanza primaria obligatoria, conforme al
método existente en las escuelas públicas del Estado. A los
demás internos se les facilitara los estudios superiores
adecuados a su vocación y aptitud si así lo solicitaren y fuera
posible, así como la práctica de actividades culturales,
deportivas y recreativas, que se organicen en los centros.
Artículo 36. El trabajo y capacitación para el mismo, en los
centros de readaptación es obligatorio para sentenciados y
voluntario para los procesados e indispensable para
cumplimiento del régimen de tratamiento y para el otorgamiento
de la Remisión Parcial de la Pena.
Artículo 41. Los internos están obligados a cuidar las
herramientas y utensilios de trabajo y capacitación y serán
responsables de las perdidas, destrucción o deterioro que en
forma dolosa les causen, debiendo pagar el importe de los
mismos, descontándoseles de su fondo de ahorro, previa
investigación y dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario
de la Dirección General de Readaptación Social.
100
Del régimen disciplinario
Artículo 43. En los centros de readaptación social las
medidas disciplinarias, los estímulos y recompensas, serán
impuestos u otorgadas por los directores atendiendo a los
lineamientos del Consejo Técnico.
Los internos solo podrán ser sancionados por un hecho
que constituya falta a la disciplina y que expresamente esta
previsto en el reglamento interior del centro.
Artículo 44. En el Reglamento interior de los centros de
Readaptación Social se señalaran las faltas y las medidas
disciplinarias a que se hagan acreedores los internos; así como
los hechos que merecen estímulos y recompensas.
Artículo 46. Los internos estarán obligados a observar las
normas de conducta necesarias para mantener el orden y la
disciplina de cada centro, conforme a lo establecido de esta Ley
y el Reglamento interior; deberán presentarse puntualmente a
las listas ordinarias y extraordinarias, quedando sujetos a
registros que se efectuaran sin hacer uso de violencia y sin
atentar a la dignidad humana.
Solo cuando resulte indispensable para restablecer el
orden y la seguridad se usara la fuerza estrictamente necesaria.
4.2.3.- Las Prohibiciones.
El 6 de mayo del 2002, un decreto publicado en el Diario
Oficial, le otorga autonomía a la Secretaría de Seguridad
Pública para organizar y administrar las cárceles federales.
101
Desde el 18 de enero, hay nuevas reglas para los internos
que alteren la estabilidad del penal.
Comerán en sus estancias, no habrá horas de patio, no
habrá visitas, no habrá llamadas telefónicas, los más
indisciplinados permanecerán en el área de tratamientos
especiales.
Los que mantengan una buena conducta tendrán dos
horas en patio, derecho a una llamada por semana de 10
minutos y visita familiar e íntima una vez a la semana.
Todos los internos portarán el mismo uniforme y calzado.
Para Alessandro Baratta según manifiesta en su libro
“Criminología Critica y Critica del Derecho Penal”; el Régimen
de Privaciones tiene efectos negativos sobre la personalidad y
contrarios al fin educativo del tratamiento, especialmente
aquellas privaciones relativas a las relaciones heterosexuales,
no solo directa sino también indirectamente, a través del modo
en que los medios de satisfacción de las necesidades se
distribuyen en la comunidad carcelaria conforme a las
relaciones informales de Poder y de Violencia que la
caracterizan.
La atención de los estudiosos ha recaído particularmente
en el proceso de socialización a que es sometido el detenido,
proceso negativo que ninguna técnica psicoterapéutica y
pedagógica logra volver a equilibrar.
102
4.2.4.- Seguridad, Motines y Protestas.
El Código Penal del Estado de Veracruz contempla el
Motín en el artículo 42. Que a la letra dice: “A quienes, para
hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para
evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y
perturben el orden público, con empleo de violencia en las
personas o sobre las cosas o amenacen a la autoridad para
obligarla a tomar alguna determinación, se les impondrán de 6
meses a tres años de prisión, multa hasta de 40 días de salario
y suspensión de derechos políticos hasta por dos años.”
En el ámbito federal se encuentra tipificado en el Código
Penal Federal en el Artículo 131.
4.2.5.- Las fugas.
La evasión de Presos se encuentra contemplada en el
Código Penal Federal en los siguientes Artículos:
Artículo 150. Se aplicaran de seis meses a nueve años de
prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido,
procesado o condenado. Si el detenido o procesado estuviese
inculpado por delito o delitos contra la salud, a las personas que
favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años
de prisión, o bien tratándose de la evasión de un condenado se
aumentaran hasta 20 años de prisión.
Si quien propicie la evasión fuese servidor público se le
incrementara la pena en una tercera parte de las penas
señaladas en este Articulo, según corresponda además será
destituido de su empleo y se inhabilitara para obtener otro
durante un periodo de ocho a doce años.
103
Artículo 152. Al que favorezca al mismo tiempo, o en un
solo acto, la evasión de varias personas privadas de libertad por
la autoridad competente, se le impondrá hasta una mitad más
de las sanciones privativas de libertad señalada en el artículo
150.
Artículo 153. Al preso que se fugue no se le aplicara
sanción alguna sino cuando se obre en concierto con otro u
otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en
las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis
meses a tres años de prisión.
4.2.6.- El suicidio.
Para Emile Durkheim hay dos clases de causas
extrasociales a las cuales se puede a priori atribuir una
influencia sobre la taza de los suicidios: las disposiciones
orgánico –psíquicas y la naturaleza del medio físico. Podría
suceder que en la constitución individual, o al menos en la
constitución de una clase importante de individuos, hubiese una
propensión de intensidad variable según los países, que
empujara al hombre directamente al suicidio; por otro lado, el
clima, la temperatura, etc.; podrían, por la manera en que
actúan sobre el organismo, tener indirectamente los mismos
efectos.
Siendo la tendencia al suicidio por naturaleza especial y
concreta, si constituyera una variedad de la locura, no podría
ser más que una locura parcial y limitada a un único acto, para
que pueda ser característica de un delirio, sería necesario que
estuviera referida solamente a ese único objeto; pues si tuviera
múltiples objetos, no habría razón para definirla por uno de ellos
y no por otro. En la terminología tradicional de la patología
mental, se llaman monomanías a estos delirios parciales.
104
Unidad v.- La Pena de la Prisión y sus Alternativas.
5.1.- Argumentos a favor de la pena de prisión.
La pena privativa de libertad implica quitarle a la persona este
bien tan preciado por un tiempo determinado, en proporción ala
gravedad del hecho ilícito y ala culpabilidad del autor,
supresión de la libertad que se impone por razones de utilidad.
Esta descripción corresponde al concepto de un castigo
retributivo con fines preventivos de aplicación de la pena que es
la concepción vigente de nuestro país.
Si bien son importantes la idea de prevención general y
readaptación del delincuente, no por ello la pena debe suprimir
su contenido de castigo proporcional a la culpabilidad, ya que el
principio de realización debe conservar siempre su lugar como
fin de la pena, y no elevarlo a esencia de la misma.
Entre los derechos y libertades fundamentales de los derechos
humanos el que con más frecuencia a sufrido atentados por
parte de órganos del estado es el de libertad personal, cuya
privación frecuentemente acompañada por la limitación de
muchos otros derechos viene a constituir una grave irrupción en
la esfera de los derechos de los individuos.
105
La manera de que un estado trata a las personas que han sido
privadas de su libertad condicional, es significativa de la actitud
de respecto al estado de derecho, principio del capital
importancia para crecer en el reconocimiento y respecto por los
derechos humanos ¿Qué es un estado de derecho? El que
exige, decimos, el sometimiento a la ley tanto por sus
gobernantes como por sus gobernados.
Paralelo al derecho por castigar por parte del estado, cuyo fin
de proteger el orden social, transitan el derecho del infractor en
cuanto a persona, quien delinque tiene a disposición
constitucional el derecho a que se le instruya, para reformarlo o
reintegrarlo como ser productivo al seno mismo de la vida
comunitaria. Ni el estado tiene derecho de excluir, ni el reo
pierde su derecho a ser considerado un ser humano caído en
desgracia. (con sus facultades de volver ser aceptado en la
sociedad en la cual atento).
106
5.2.- El mito de la prisión general.
La prisión preventiva en México es indebida, exorbitada, injusta
y costosa. Es indebida porque contra dice los principios
constitucionales y del derecho internacional; es exorbitada
porque la autoridad e la utiliza extensa e indiscriminadamente:
aproximadamente lamita de las personas Señaladas como
“probables responsables” son encarceladas. El día de hoy,
aproximadamente 82 mil personas están privadas de su libertad
esperando a que las investigaciones y sus procesos concluyan
(representan el 42.7% de las personas encarceladas: gráfica 1).
Además la prisión preventiva es una realidad en expansión: el
número de personas encarceladas a pesar de no ser aún
sentenciadas va en aumento desde hace 10 años La prisión
preventiva es en muchos casos injusta, porque cada año a más
de 40 mil personas (uno de cada cuatro imputados), que
inicialmente fueron señaladas por el ministerio público, son
dejados en libertad al no comprobarse su responsabilidad.
Muchos de ellos fueron privados de su libertad perdiendo la
salud, la familia y el trabajo. Además de indebida, exorbitante e
injusta, la prisión preventiva impone altos costos humanos,
sociales y económicos. Las condiciones en las que se sufre la
prisión en México son inhumanas.
La saturación de las cárceles (las cárceles mexicanas en
promedio están al 125% de su capacidad y en casos extremos,
principalmente las destinadas a la prisión preventiva, exceden
el 270% de ocupación), provoca hacinamiento, autogobierno
(son los grupos de reclusos los que imponen las reglas),
violencia (tasas de homicidios hasta 10 veces superiores a las
que enfrenta la población en libertad) e insalubridad; además,
de los altos costos familiares y económicos que se derivan de la
107
privación de la libertad. Hoy por hoy en México las cárceles son
bodegas de seres humanos donde la rehabilitación es
impensable.
MITO 1.- La prisión preventiva reduce la incidencia delictiva.
De acuerdo con el credo de política criminal que profesan las
autoridades en México, con la encarcelación de los probables
responsables de los ilícitos se busca reducir el crimen en dos
formas: por una parte, se dice, se incapacita a un agente
criminógeno (aunque dicho agente sea presumido inocente por
la Constitución) para continuar delinquiendo. Por otra parte,
también se reduce la incidencia delictiva, en virtud del efecto
disuasión: los delincuentes o criminales potenciales al percibir
el riesgo de captura y la efectividad del sistema
Penal, optan por dejar de delinquir.
Sin embargo, hay un indicador que no concuerda con esta guía
de actuación: a pesar de que la población en prisión preventiva
ha crecido, la incidencia delictiva se ha estacionado en niveles
inusuales
en la década anterior A pesar de 8 años de crecimiento
promedio anual de 14% de la población carcelaria, el crimen no
se ha desplomado como cabría esperar. Alguna autoridad
optimista podría argumentar que el número de reportes se
mantiene constante debido a que a pesar de que los delitos
están bajando, la ciudadanía está más dispuesta a denunciar
los ilícitos. Sin embargo, nuevamente, la evidencia estadística
contradice esa afirmación. La cifra negra (delitos no
denunciados) en México es muy grande: en el país durante
2001 sólo se denunció el 34% de los ilícitos cometidos; al año
108
siguiente este indicador decreció y sólo se reportó el 25% de los
delitos que se cometieron (Instituto Ciudadano de Estudios
Sobre la Inseguridad A.C.-ICESI). De acuerdo con estas cifras,
la disposición de la ciudadanía a reportar los ilícitos va en
descenso, lo que permite afirmar que la victimización o
incidencia delictiva real no sólo no está decreciendo, sino que
ha aumentado. Si como sociedad hemos duplicado el número
de reclusos, sin que ello se refleje en un descenso en los
indicadores delictivos, ¿Qué es lo que está pasando? ¿A
quiénes estamos encarcelando?
La respuesta a estas interrogantes será desarrollada con mayor
detalle al analizar el siguiente mito, pero para efecto del análisis
de este argumento queda demostrado que no se ha verificado
la expectativa de una política criminal orientada a maximizar el
número de detenciones, pues la incidencia delictiva y la
percepción ciudadana de inseguridad no han disminuido. Los
golpes al crimen organizado, autor de los delitos de mayor
impacto social como el secuestro, el homicidio y el tráfico de
personas, drogas y vehículos robados, si bien han sido
relevantes en algunas materias como el tráfico de
estupefacientes, no han permitido menguar lo suficiente las
actividades de estas industrias criminales.
El énfasis del sistema en las detenciones no corresponde a una
labor de inteligencia policiaca ni investigación criminal, que
permita impactar significativamente a los sectores criminales
que mayores perjuicios provocan a la sociedad.
109
MITO 2: La prisión preventiva disminuye la inseguridad
ciudadana.
El clima de emergencia y excepción derivado del incremento en
los indicadores delictivos y de la creciente demanda ciudadana
ha radicalizado el discurso penal de un sector muy significativo
de la sociedad y de las autoridades del sistema de seguridad
ciudadana y justicia penal. La escasa cultura legal de la
sociedad mexicana, aunada a la desesperación ante la alta
criminalidad han provocado que una parte muy significativa de
la opinión pública considere que la liberación de imputados
(aunque sean procesados liberados bajo fianza), sea vista
como “impunidad” y corrupción judicial.
En este contexto de demanda social, en los últimos dos lustros
se han modificado las leyes para incrementar las sanciones y
para aumentar el catálogo de delitos graves (que impide que las
personas sujetas a un proceso penal, puedan permanecer en
libertad durante su proceso), las autoridades se han impuesto
como meta incrementar el número de capturas y
consignaciones, el resultado evidente es que en menos de una
década la población carcelaria en México se duplicó y sigue
creciendo, pasando de 86 mil en 1994 a 184 mil en 2003 (en
junio de 2004 el número de reclusos llegó a casi 192 mil). Como
se ha señalado, el 42.7% de los reclusos son presos sin
condena, es decir, sufren de prisión preventiva.
El Estado ha utilizado el incremento de la población
penitenciaria (los informes de todas las autoridades se jactan
del incremento de capturas y} encarcelamientos) como una
110
respuesta mediática que transmita seguridad a la sociedad,
recupere la credibilidad del público para las instituciones y
desincentive las actividades delictivas. En este intento ha
restringido el ejercicio del derecho a la libertad provisional bajo
caución, privando de su libertad a miles de personas que de
conformidad con el marco legal y por la conducta que se intenta
demostrar que cometieron, deberían de permanecer en libertad
durante su proceso. No obstante este esfuerzo legal y
mediático, la sociedad sigue percibiendo un entorno de
inseguridad.
Las encuestas muestran que una proporción muy significativa
de los mexicanos nos sentimos vulnerables ante el crimen, que
percibimos que nuestra integridad física y patrimonial se
encuentran constantemente amenazadas por la delincuencia.
Por ejemplo, en el Distrito Federal una encuesta trimestral de
victimización que realiza desde 1995 un periódico capitalino
señalaba en su aplicación de febrero de 2000, que 55 % de los
entrevistados consideraba que la inseguridad pública era el
principal problema de la ciudad, para febrero de 2001, 74 % de
los encuestados manifestó a la inseguridad como su principal
preocupación (Reforma, feb. 2001).
A pesar del “endurecimiento” y radicalización de la autoridad, la
percepción ciudadana de confianza y efectividad de las
instituciones estatales es muy baja. Sólo 22.6% confía en la
policía.1 En otra encuesta, en una escala de 0 a 10 de
confianza, la policía mexicana recibió una de las peores
calificaciones (sólo por encima de los diputados federales):
4.4.2 En la Encuesta Nacional sobre Inseguridad Pública en las
Entidades Federativas del ICESI las principales causas por las
111
que no se denunciaron los ilícitos a las autoridades son:
“pérdida de tiempo y/o trámites largos y difíciles (50%)”,
“desconfianza en la autoridad” (19%); “delito de poca
importancia” (9%); y “no tenía pruebas” (9%). Los resultados de
una encuesta realizada por el Gobierno Federal,3 revelan que
las principales causas por las que los encuestados señalan no
haber denunciado el delito son: 47% lo consideró simplemente
una pérdida de tiempo (en otras encuestas una proporción
similar frasea
su parecer como: “porque no sirve de nada”);4 13% señaló la
dificultad y tardanza de los trámites ante el Ministerio Público;
11% por desconfianza; y 9% por miedo al agresor.
De esta forma, queda claro que el incremento en el uso de
prisión preventiva a costa de las garantías de libertad y del
debido proceso, no tiene un impacto positivo en la percepción
de inseguridad de los mexicanos.
112
MITO 3: La prisión preventiva se usa contra sujetos
“peligrosos”.
Uno de los debates más intensos sobre la prisión preventiva
gira en torno a que esta medida se trata de una medida de
seguridad predelictual y basada en sospechas y prejuicios
sobre la peligrosidad. El marco legal ha propiciado que el
derecho fundamental a la libertad y a no ser privado de ella
hasta que no se emita un fallo judicial que le señala como
responsable se restrinja sensiblemente. Como se ha señalado,
este marco legal se ha modificado ante la presión social por
mayor seguridad sobre las autoridades.
Lo recomendable es que en la determinación de la libertad
provisional bajo caución, se diseñen reglas flexibles que puedan
ser aplicadas racionalmente y con prudencia por los jueces ante
los casos concretos. Sin embargo, como en nuestro país el
legislador suele desconfiar de los jueces, se les ha reducido a
éstos su margen de actuación y discreción y se han establecido
grandes categorías (como el catálogo de delitos graves, en los
que los acusados no pueden mantener su libertad y quedan,
necesariamente, confinados en prisión preventiva) que se
aplican indiscriminadamente sin poder atender a las
particularidades de los hechos en cada caso.
El margen de arbitrio de los jueces se limita sólo a los delitos
considerados no graves. Así, algunos sistemas penales como el
mexicano han optado por las nociones de “delitos graves” y
“peligrosidad”; es decir, no sólo se es “probable responsable”,
también se es “probable peligroso”. La gravedad y el peligro o
amenaza social quedan como conceptos jurídicos
indeterminados o cajas vacías que se llenan con la coyuntura
113
del momento. De esta forma, la presión social y la impotencia
de las autoridades ante el crimen han hecho que el legislador
amplíe los supuestos legales en los que se da la “gravedad” y la
“peligrosidad”. En ese mismo contexto de emergencia,
El juzgador suele avalar las restricciones a la libertad de los
acusados en nombre de librar a la sociedad de la amenaza
inminente de quien, únicamente en la ley, se presume inocente.
Por ello, un argumento que se utiliza frecuentemente para
justificar la elevada cantidad de personas sometidas a la prisión
preventiva, es que en caso de que se redujera, la sociedad
enfrentaría una seria amenaza, pues quedaría a merced de la
posible reiteración de conductas delictivas por parte de
personas probablemente responsables (“probablemente
peligrosos”) dejadas en libertad durante su proceso. Así mismo,
suele afirmarse que de no limitarse la libertad
Provisional, el número de fugas se incrementaría con el
consiguiente riesgo para la sociedad y las víctimas. Sin
embargo, al analizar algunas evidencias que permiten someter
a prueba el argumento de la “probable peligrosidad” salta a la
vista que no todas las personas privadas de su libertad parecen
ser lo peligrosas que el sistema legal y judicial asumen y que
derivan en la extendida práctica de la prisión preventiva.
Aproximadamente 15% de los procesos penales no llegan a
sentencia, por lo que el imputado o probable responsable es
liberado de responsabilidad. Los casos no llegan a sentencia en
primer lugar porque se determina la evidente inocencia del
procesado y el juez o el ministerio público así lo reconocen
(desvanecimiento de datos, desistimiento o conclusiones no
acusatorias). Aproximadamente una tercera parte de los casos
114
que no llegan a sentencia corresponden a expedientes en los
que se da el perdón de la víctima (en delitos menores o delitos
patrimoniales como daño en las cosas en accidentes de
tránsito). De las 125,759 sentencias emitidas en 2002 en el
ámbito de competencia local, 14% (17,527) fueron absolutorias,
algunas de ellas en casos de delitos graves como homicidio o
violación. Esto es un indicador que permite fundar la afirmación
de que un porcentaje significativo de quienes estuvieron
privados de su libertad durante todo su proceso resultaron
inocentes, por lo que su prisión preventiva fue innecesaria e
injusta, sin que se les indemnice por los costos y molestias
asumidas.
De los procesados en materia penal de competencia local, que
llegaron a sentencia en 2002, aproximadamente 45%, esto es,
56 mil personas, estaba privado de su libertad, bajo prisión
preventiva. Es decir, se trata de individuos que habrían
cometido delitos graves o habrían sido considerados un
“peligro” para la sociedad o para la víctima (también es
significativo que aproximadamente 5% de los procesados no
pudieron obtener su libertad por no poder pagar la fianza).6 Sin
embargo, al ver las sanciones impuestas por las 108,232
condenas salta a la vista que, a pesar del incremento
sistemático de las penas, dos terceras partes (69,396 personas)
de los condenados recibieron penas inferiores a los tres años,
es decir, son condenados por delitos menores.
Incluso, muchos de los sancionados con entre 3 y 5 años de
prisión (18,952 personas más) pueden corresponder a delitos
no considerados graves. De acuerdo con lo que hemos
señalado sobre el hecho de que aproximadamente 56 mil
personas sentenciadas estaban privadas de su libertad en
virtud de haber cometido delitos graves, o representar un
115
peligro, tenemos que, aun considerando que los 56 mil hubieran
sido condenados (como se señaló algunos fueron absueltos),
querría decir que al menos 19 mil personas privadas de su
libertad, recibieron sanciones inferiores a los tres años.
En muchos de estos casos, las sanciones podrían haber sido
conmutadas por una sanción pecuniaria como una multa o
alguna otra sanción alternativa, lo que hace aún más aberrante
e indignante el encarcelamiento por esta causa.
MITO 4:
La prisión preventiva garantiza la reparación del daño
Por su parte, la reparación del daño no se garantiza
precisamente con la detención preventiva, pues suele implicar
la pérdida de ingresos económicos para el procesado y su
empobrecimiento
por los costos del proceso. En las prisiones mexicanas existe
un régimen de ocio, en el que sólo 10% de la población
penitenciaria puede acceder al trabajo, por lo que cesan sus
fuentes de ingresos. Además, no es usual que se dé
oportunidad a los responsables para que se repare el daño en
parcialidades. En muchos casos las personas no tienen
suficientes recursos para garantizar la reparación ni para
pagarla, el sometimiento a prisión preventiva lo único que
provoca es que se incremente notablemente las probabilidades
116
de que el procesado termine por ser económicamente
insolvente.
En lo que se refiere a los derechos de la víctima las autoridades
hacen de la pena anticipada de prisión preventiva un bálsamo
para que los denunciantes y la sociedad en general sientan que
se está haciendo justicia. Esta modalidad de la prisión
preventiva como espectáculo social es un resabio de la
venganza popular o privada, es la saña hacia unas víctimas
propiciatorias para expiar la percepción de impunidad en el 97%
de los casos que quedan sin castigo en México. Despojada de
sus mitos y retórica, la prisión preventiva en México queda
evidenciada como una práctica en expansión que ha sido
utilizada irracional indiscriminadamente y constituye un pilar de
una política criminal desesperada ante el desbordamiento de la
autoridad por el fenómeno delictivo y por la demanda ciudadana
de seguridad.
La prisión preventiva ha devenido en una pena anticipada
fundada en pesquisas e indicios policiacos (sino es que por sólo
en sospechas) que se prolonga por meses y suele concluir en la
absolución o en sanciones menores. Suele ser infligida
mayoritariamente a los sectores más marginados y vulnerables
de la sociedad como estratos de bajos
ingresos, discapacitados y minorías étnicas. Ante la presión
social, el sistema penal mexicano y sus autoridades no están
buscando quien la hizo, sino quien la pague.
117
5.3.- El Abuso de la pena de prisión.
Esta situación se da más que nada por un deficiente
sistema penitenciario que abarca desde el personal que
custodia a los internos hasta a las autoridades de todo centro
penitenciario y que son estos quienes permiten el abuso cuando
un interno llega por primera vez a la cárcel ah perdido no solo
su libertad, su autoestima también mermo y de ahí tiene que
someterse a las condiciones que impone la autoridad del lugar
y las reglas que se le imponen los que ya están ahí.
Por parte de la autoridad se le restringe su derecho a tener
comunicación con su familia, a visitas de amistades o de
alguien que le pueda ayudar a enfrentar su situación.
Por parte de los demás internos se le impone una cuota o
una labor que nadie quiere hacer a más del hacinamiento que
produce la sobrepoblación ya que todas las cárceles operan
con su capacidad rebasada causa esta de desviaciones de
conducta que van desde el homosexualismo hasta la
adquisición de vicios o nuevas conductas negativas.
Definición de libertad: es la capacidad que posee el ser de
poder obrar, según su propia voluntad, a lo largo de su vida por
lo que es responsable de sus actos, es esta cualidad de obrar
según la propia voluntad, lo que hace al individuo responsable
de sus actos.
118
Bien jurídico: es un bien jurídico que se vee afectado en la
persona responsable de un hecho delictuoso, en la medida o
forma que se haya delinquido.
En el estudio de las penas o sanciones, tanto como de métodos
o procedimientos para prevenir el delito, también existen
medidas que restringen la libertad, esto es, la limitan, el
infractor de una ley tiene atenuantes o su conducta no requiere
el grado de gravedad para confinarlo a una celda, solo refiere
ciertas prohibiciones tales como: restricción de acercamiento,
esto es en el caso de violencia intrafamiliar y/o casos de acoso
sexual.
Prohibición: de ir a un lugar determinado.
• Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de
la comunidad.
• Tratamiento en libertad de inimputables y de quienes
tengan el hábito o necesidad de consumir estupefacientes o
psicotrópicos.
• Suspensión o privación de derechos.
• Vigilancia de la autoridad.
• Arresto domiciliario.
119
5.4.- Medios alternativos a la prisión.
Con la relación a las medidas alternativas a la pena de prisión,
y en razón de la crítica situación por la que atraviesa el sistema
carcelario, es importante advertir la necesaria utilización por
parte del Estado de opciones menos represivas en el ámbito
penal. Después de todo, la crisis es la “prisionalizacion” de
ciertos tipos de delitos, lo que significa la crisis del derecho
penal ni la crisis del valor de las penas, sino la del encierro de
personas por breves lapsos, es decir la de aquellos supuestos
en que los delitos se podrían considerar no tan graves.
Queda claro que, la des-prisionalizacion propuesta, no significa
necesariamente una despenalización de ciertas conductas
delictivas. Existen diferentes alternativas posibles a la pena de
prisión, algunas de las cuales serán analizadas seguidamente.
Vale la pena destacar que la mayoría de las medidas que
enunciaremos, no se han incorporado aun a nuestro
ordenamiento jurídico; otras, en cambio, operan como
modalidad de ejecución de la pena de prisión, y no como
verdaderas medidas alternativas de la´ pena de prisión.
Las medidas alternativas a la pena de prisión implican una
propuesta diferente para la solución de cuestiones delictivas;
permitiendo, por un lado, distintas formas de resolver los
conflictos y, por el otro lado, la obtención de una mayor
satisfacción de los intereses de las partes.
120
5.5.- medidas restrictivas de la libertad.
Toda la legislación reguladora de medidas restrictivas de
libertad personal: se limita a recoger las normas reguladoras de
supuestos generales en muchos más casos, pero no en todos.
Derivados de la comisión de delitos, en los que se pueden
adoptar medidas restrictivas o limitadoras de la libertad
personal. Pero a estas normas generales hay que añadir las
normas sectoriales que también regulan medidas de este tenor:
por ejemplo, señaladamente, las relativas a inmigración, las
sanitarias, las de protección civil y las relativas al internamiento
en establecimientos psiquiátricos, por solo mencionar algunas
Su objeto es apoderar a los agentes de la autoridad para
detener una persona o para adoptar medidas de restricción de
la libertad, distintas de la detención, en los supuestos en lo que
tal como sea necesaria.
Esto surge por el supuesto factico, es la gran complejidad de la
sociedad moderna, en la que dan con frecuencia muy diversas
circunstancias que obligan, para evitar que se ponga en peligro
a personas o bienes, a adoptar medidas restrictivas de libertad
personal; que estas circunstancias no tienen ya origen en la
comisión de un hecho delictivo, y a veces ni siquiera en una
infracción administrativa. Es frecuente, por consiguiente, que no
proceda la detención; las constituciones suelen obligar a que
una ley prevea los supuestos de privación o restricción de la
libertad. En fin, la inexistencia de una norma legal que otorgue
la cobertura a quienes adopten medidas limitadoras de la
121
libertad que genera en estos la consiguiente responsabilidad
penal, civil o administrativa.
5.6. – Condena condicional.
La condena condicional y la sustitución son beneficios
establecidos en favor de los sentenciados, cuyo otorgamiento
queda siempre al arbitrio del juzgador, cuando se cumplen los
requisitos que la ley precisa y no derechos o imperativos que
necesariamente no deban influir en su concesión, por lo que no
causa agravio la negativa por otros motivos.
En esta fase de ejecución de penas, exigen figuras como la
condena condicional, la pre liberación, el tratamiento en
libertad, la semilibertad, la libertad preparatoria, la remisión
parcial de la pena, la sustitución de sanciones y la conmutación
de sanciones, respecto de las cuales se ha debatido su carácter
de beneficios y derechos
El tribunal colegiado del primer circuito determina el nivel
jurisprudencial el carácter de beneficios y no de derechos a la
condena condicional y la sustitución de sanciones.
Ello sobre la base de argumentos consistente en tanto una
como otra son potestad del que juzga y no un derecho del
acusado, siendo por consiguiente un beneficio que queda al
prudente arbitrio del que juzga, resultando plenamente fundada
una determinación que niega la concesión de tal beneficio si
se parte del argumento contenido en un dictamen criminológico
que determina al acusado como un sujeto que tiene la
capacidad de organización y planeación delictiva a nivel
individual y grupal, por lo que su nocividad delincuencial es alta,
siendo su control inhibitorio inadecuado por su baja tolerancia a
122
la frustración que lo hace susceptible de pasar al acto delictivo,
por lo cual su capacidad criminal es alta, su índice de
peligrosidad alto y adaptabilidad social baja.
A partir de lo anterior, resulta claro que el juzgador motivo
debidamente la resolución en la cual niega la concesión de
tales beneficios no siendo valido el argumento consistente en la
denegación de un derecho como lo seria la concesión de una
condena condicional y mucho menos una violación de
garantías, cuando queda demostrado el nivel de socialización
es bajo, y por ende existen grandes probabilidades de que
vuelva a delinquir, tesitura bajo la cual resulta conveniente la
negativa del otorgamiento del beneficio , pues aquella queda
dentro los supuesto de excepción previstos en el articulo 90
inciso c) de la primera fracción, lo cual pude apreciar en la
resolución y que no cumpla el sentenciado.
El limite entre la discrecionalidad y lo arbitrario se encuentra
íntimamente vinculado con la legalidad en sus dos aspectos, la
fundamentación y la motivación, por lo cual queda claro
cuando se cumplen los requisitos que la ley precisa y se niega
la concesión de tal beneficio, nos encontramos ante la
discrecionalidad, y por ende la negativa esta justificada .
Pretender otórgale a la condena condicional el carácter de
derecho, obliga a meditar respecto de la contraprestación
debida mediante la existencia de una derecho como seria la
obligación y por ende concederle dicho carácter, seria así
mismo suponer que el juez esta obligado a concederlo y en
dicha tesitura saldríamos de la discrecionalidad y nos
situaríamos ante la esfera de las obligaciones situación
absurda en materia penal.
123
Problema diverso se presenta cuando el sentenciado cumple
con los requisitos previstos por la ley para gozar de un
beneficio y el juzgador lo niega indebidamente, sin fundar de
manera adecuada su parecer; caso en el cual sin lugar a dudas
que se presenta una clara violación ala garantía de legalidad,
pues caemos ante la arbitrariedad en la actuación de la
autoridad y nos alejamos de la discrecionalidad.
5.7- Libertad Condicional.
Es una institución por medio de la cual el condenado goza del
beneficio de una libertad anticipada al cumplimiento efectivo de
la pena, después de haber satisfecho una parte de la misma.
Además el individuo se debe someter a una serie de requisitos
u obligaciones. Se otorga este beneficio generalmente en caso
de que:
1) Haya cumplido parte de su condena, como son las 3/5
partes de la misma
2) Que de un estudio de “personalidad y de su conducta en
el establecimiento se presuma fundamentalmente que no
volverá a delinquir.
3) Dictamen favorable del establecimiento.
4) Que haya reparado los daños ocasionados o se
comprometa a ello.
La institución suele preverse en los Códigos Penales
cuando debiera estar en las Leyes de Ejecución Penal, por
124
cuanto se trata de un instituto que permite recuperar la libertad
anticipada del recluso después de haber cumplido una parte de
su condena y de haber observado determinados requisitos.
Las investigaciones han demostrado que los individuos
puestos en libertad antes de transcurrido el periodo normal no
incurren en mayor número de reincidencia que los que
recuperaron la libertad en periodo normal.
“Parole”
Consiste en una especie de libertad condicional después que se
ha cumplido una parte de la condena. El término proviene del
francés que significa “palabra de honor”. Se tiene en cuenta,
especialmente la conducta del individuo durante la ejecución
penal, y se confía la concesión a una Comisión integrada por un
magistrado y un equipo técnico (criminólogos, psiquiatras,
trabajadoras sociales y un penitenciarista). En Estados Unidos
se han utilizado tablas de predicción que permiten la selección
pero se prefiere el estudio en particular. Mientras el individuo se
encuentra en libertad condicional permanece en vigilancia y
puede ser obligado a reingresar a la prisión si viola algunos de
los compromisos contraídos. No conocemos investigaciones
sobre los resultados de la Institución.
125
5.8- Libertad bajo tratamiento.
Una de las innovaciones más importantes del nuevo Código
Penal para el Estado de Veracruz, prevista en el proyecto
respectivo, consiste en la libertad bajo tratamiento, como
medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad cuando
esta no supere los 3 años. La definición del propio Código (art.
37 Cap. III) es la de una Institución que apareja la realización de
labores por parte del sentenciado y “las demás medidas
conducentes a su readaptación social, bajo la orientación y el
cuidado de la autoridad ejecutora”.
Es la primera vez, que se introduce el instituto
mencionado en un Código Penal Mexicano. Consideramos que
la iniciativa es plausible, porque el Juez podrá sustituir la pena
privativa de la libertad por una medida de mayor eficacia social
y de más elasticidad en su aplicación para los fines
perseguidos, suprimiendo requisitos innecesarios, e
implantando actividades que tiendan a la resocialización. Se
traducen generalmente en tareas de tipo social, por ejemplo, si
un médico comete un delito de tránsito, comprometerse a curar
heridos, durante sus horas libres o los fines de semana. Todo
deberá implementarse, como dice el propio art. 37, por la
autoridad ejecutora, es decir, por el departamento de
Readaptación Social del Estado de Veracruz. Podrían ser
también trabajos en los municipios o a favor de instituciones
sociales o de bien común, como la Cruz Roja Mexicana.
126
El Juez deberá contar con un equipo técnico que le ayude
a decidir si la medida a tomar puede ser la más conveniente, en
base a profesionistas como psicólogos, trabajadores sociales,
criminólogos, etc. Podrían ser los mismos técnicos que trabajan
en readaptación social u otros designados y adiestrados por el
Poder Judicial, como veremos más adelante.
La institución no consiste simplemente en el trabajo a
favor de la comunidad sino que deberá complementarse con
otras medidas para su readaptación social, aconsejadas por el
personal a que hemos hecho relación en el párrafo anterior. Es
decir, observar las dificultades individuales y sociales (familiares
y laborales fundamentalmente), auxiliarlos o colaborar con ellos
e implementar un tratamiento, previo consentimiento de los
individuos. Es importante no dejar al sujeto aislado y
desprotegido de los apoyos necesarios, pero sin que ello
signifique obligarlo autoritariamente. Más bien tiene que haber
una tarea de convencimiento donde el individuo preste
libremente su colaboración. Decimos esto porque no puede
existir tratamiento eficaz en forma compulsiva u obligatoria.
La legislación sobre el llamado “trabajo en libertad”,
similar al tratamiento en libertad, se encuentra prevista en la
legislación de los países socialistas (Código Penal de la URSS,
art. 27 y 28, Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia etc.), y en los
occidentales, en las leyes de Suiza, Etiopía, Groenlandia,
Argentina, Perú. En cuanto al trabajo útil en comunidad,
equiparable a lo establecido en el Código Penal Veracruzano,
se prevé en el Proyecto de Código Penal alternativo Alemán,
para aquellos individuos con penas cortas, que no puedan o no
127
quieran pagar la multa y a los que se sustituye la sanción
privativa de libertad o económica, con trabajo útil a favor de la
comunidad, como ser en hospitales, establecimientos de
educación, hogares de ancianos o establecimientos similares.
En México se aplica desde la época de los indígenas en la
mixteca de Oaxaca , el trabajo a favor de la comunidad por
delitos menores (lesiones).
Pensamos que el nombre de la Institución debe
cambiarse y en vez de llamarse “Libertad en tratamiento” debió
decirse “Tratamiento en libertad”.
5.9- Semilibertad.
La semilibertad implica la alternación de períodos breves
de reclusión y de libertad bajo tratamiento.
Las modalidades son diferentes. Puede ser, conforme las
circunstancias, que el condenado trabaje en libertad durante el
día y se recluya nocturnamente, o que se encuentre en libertad
en el transcurso de la semana y se recluya los fines de semana
o viceversa (qué este en libertad durante el fin de semana y se
recluya durante ésta).
La Institución permite que el individuo pueda trabajar en
libertad. De esta forma no pierde su fuente laboral y puede
ayudar a su familia, fortaleciendo el vínculo con la misma. La
sanción sólo se cumpliría durante las horas de la noche. La otra
128
posibilidad más generosa que la anterior, es que durante toda la
semana permanezca con su familia, día y noche, pudiendo
hacer los trabajos en libertad y la reclusión sólo durante el fin de
semana o viceversa.
El instituto que nos ocupa (semilibertad) se encuentra
previsto en la actual Ley de Normas Mínimas mexicanas (art. 8,
fracción V) y en la Ley de Ejecución Penal del Estado de
Veracruz (Art. 25, frac. III), como una forma de tratamiento
preliberacional. Es decir, que la semilibertad está contemplada
y se ha hecho efectiva en la última etapa en el régimen
progresivo de tratamiento.
Por el contrario, el instituto incorporado al Código Penal
Vigente, permite hacerlo efectivo desde el momento de la
sentencia, sin un cumplimiento previo y parcial de la condena.
Considero que es saludable la incorporación de la semilibertad
en la forma prevista, porque significa un avance significativo en
la nueva política de restringir el uso de la prisión en la forma
tradicionalmente conocida.
Numerosos países, de todo el mundo, incluidos los sistemas
capitalistas y socialistas lo aplican desde hace bastante tiempo
atrás. Así ocurre en Francia, Bélgica, Inglaterra, Irlanda,
Alemania, Suecia, URSS, Holanda, Noruega, EEUU y
Argentina. En el primero de los países se implantó en 1952 y la
impone el juez llamado de ejecución penal, a los que le falten
un año para cumplir su pena. En el segundo de los países, se
instituyó por un decreto ministerial del 15 de febrero de 1963,
para condenas cortas: tres meses o faltando ese tiempo en la
condena. Lo mismo tiene previsto la Legislación del Canadá (90
129
días) y funciona como una potestad del juez (art. 663, 1, c. del
Código Penal).
Los soviéticos tienen previsto que el condenado trabaje
en la prisión y regrese a su hogar en horas de la tarde, con las
ventajas de no alterar la vida familiar.
En los EEUU se aplica el sistema llamado Ley Huber, en
numerosos estados (el de Wisconsin, desde 1933, California,
Idaho, Minnesota, Montana, Washington, Virginia, etc., con la
modalidad de que los condenados salen durante el día a
trabajar fuera de la prisión, consiguiéndose de esa forma una
remuneración más alta y aprovechable. Lamentablemente no se
aplica en las instituciones Federales.
Observaciones críticas:
Los aspectos positivos de la Institución que nos ocupa es que
permite al individuo permanecer en sociedad con su familia, no
perder su trabajo y reparar el daño. Lo criticable es el escaso
tiempo disponible para una terapia efectiva, la ausencia de
trabajo en la prisión porque los talleres no funcionan en fines de
semana. ¿Qué hace un recluso durante el breve tiempo que
está en prisión? ¿Qué piensan los hijos de una madre que sale
todos los viernes o sábados y vuelve los días domingos o
lunes?
130
5.10.- El confinamiento.
Es otra medida restrictiva de la libertad, que se encuentra
prevista en el Código Penal Mexicano de 1931 (art. 28) y que
consiste en residir en un determinado lugar y no salir de allí.
La institución está prevista para los llamados “delitos”
políticos”, aunque al considerar en particular esos ilícitos, no se
contempla. En caso de violación al confinamiento, se le aplicará
prisión por el tiempo que le falte para extinguir la pena, lo que
resulta inoficioso por lo que hemos señalado.
Pensamos que este tipo de sanción sólo actuaría como
medida de seguridad, basada en “razones de orden público” y
que pertenece al pasado, cuando existía el destierro político,
como ser en el caso de Siberia (Rusia), las Guayanas (Francia),
etc.
5.11.- Arresto Domiciliario.
El arresto domiciliario o casa por cárcel es una pena que
figura, como accesoria de otras o como principal, en la mayoría
de los códigos penales de los distintos países.
Se define como "la privación de la libertad de movimientos
y comunicación de un condenado o acusado que se cumple
fuera de los establecimientos penitenciarios, bien en el propio
domicilio, bien en otro fijado por el Tribunal sentenciador a
propuesta del afectado".
131
El arresto domiciliario se emplea en situaciones singulares
en las que el condenado no puede o no debe ingresar en
prisión. Se encontrarían en estos supuestos aquellos cuyo
delito ha sido menor y, por tanto, la privación de libertad supone
un cargo excesivo; también en los supuestos de edad
avanzada, cuando se tienen personas a cargo o se padece un
trastorno que requiere la permanencia en una vivienda.
El arresto puede constituir una medida cautelar,
alternativa a la prisión preventiva, durante la fase de
investigación criminal o cualquier otra circunstancia que indique
la conveniencia de que el imputado quede bajo control, para
asegurar los objetivos del procedimiento penal.
En la justicia militar el arresto domiciliario es una figura común
en situaciones de grave crisis cuando se pretende evitar la
concentración o agrupamiento de jefes y oficiales y el contacto
con las unidades armadas. En estos casos se equipara al
confinamiento.
El arresto suele ser una situación provisional que termina,
en caso de ser pena accesoria, con el cumplimiento de la
principal, y en los demás supuestos cuando la privación de
libertad ha perdido su relevancia en el procedimiento. En
muchas situaciones, especialmente cuando se trata de la
investigación de un delito, el arresto puede sustituirse por la
prisión preventiva según la gravedad de los delitos que advierta
el juez.
132
5.12.- La restitución del perjuicio económico a la Víctima.
Derecho a la reparación de las víctimas
La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley
comporta los Referentes a este derecho se transcriben los
artículos 42-44, capitulo IX de la ley 975/05
Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros del
grupo armados que resulten beneficiados con las Disposiciones
previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas
de aquellas conductas Punibles por las que fueren condenados
mediante sentencia judicial. Igualmente, cuando no se haya
logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el
daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado
Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el
Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía,
ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.
Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito
Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las
víctimas y fijará las medidas pertinentes.
Artículo 44. Actos de reparación deberes de restitución,
indemnización, rehabilitación y satisfacción. Para tener derecho
a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado
deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los
bienes, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los
133
actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el
Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un
acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que
asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para
la reparación de las víctimas.
45. 2. La declaración pública que restablezca la dignidad de la
víctima y delas personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las
víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud
de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir
tales conductas punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas
secuestradas o desaparecidas y la localización de los
cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de
personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a
inhumar según las tradiciones o la familia.
134
5.13.- Las amonestaciones.
Artículo 42
La amonestación consiste: en la advertencia que el juez
dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito
que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con
que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.
Esta amonestación se hará en público o en lo privado,
según parezca prudente al juez.
5.14.- El Trabajo en beneficio de la comunidad.
Aplicabilidad de la pena
Tal y como ya hemos tenido ocasión de exponer, si en
algo se caracteriza la novedosa regulación que hace el CP-95
de esta pena es por el escaso protagonismo concedido. Quizás
por precaución, quizás por su propia naturaleza y fundamento,
quizás por razones materiales o de infraestructura, la cuestión
es que se trata de una pena secundaria, meramente sustitutiva
de otras penas privativas de libertad diferentes de la prisión.
Nunca puede ser impuesta directamente, bien como pena
principal o bien como pena accesoria. Además de estas
limitaciones tampoco podrá ser aplicada en la penalización de
ciertos delitos comunes (por ejemplo: algunos contra el
patrimonio: hurto).
Con esta filosofía comprobamos que la misma, según la
redacción literal del Código Penal de 1995, únicamente puede
aplicarse en dos hipótesis:
A) Los trabajos en beneficio de la comunidad como pena
sustitutiva de los arrestos de fin de semana.
135
El art. 88.2º CP, en relación con la sustitución de las
penas privativas de libertad, apunta que " También podrán los
Jueces y Tribunales, previa conformidad del reo, sustituir las
penas de arresto de fines de semana por multa o trabajos en
beneficio de la comunidad. En este caso, cada arresto de fin de
semana será sustituido por cuatro cuotas multa o dos jornadas
de trabajo".
Con ello se confirma lo ya apuntado, esta pena nunca será
sustitutiva directa de una pena de prisión y sólo podrá aplicarse
en sustitución del arresto de fin de semana, pero siempre y
cuando éste se constituya en pena originaria, estando vedada
la posibilidad de aplicarse cuando el arresto de fin de semana
sea, a su vez, sustitutivo de otra pena; el art. 88.4º prohíbe lo
que la doctrina ha denominado "sustitución en cascada " ( " En
ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de
otras " ).
En esta línea, algún sector doctrinal ha querido ver la
posibilidad excepcional de sustituir la pena de prisión por la de
trabajos en beneficio de la comunidad, argumentando que en
estos casos la pena aplicable no será propiamente la de prisión,
sino la de arresto de fin de semana, con lo cual podríamos
pasar directamente a la pena de trabajos en beneficio de la
comunidad sin vulnerar el imperativo del art. 88.4º. A nuestro
entender, la propia literalidad del art. 71.2º que habla de
"sustituida" y la rotundidad del art. 88.4º impiden la aplicación
real de esta posibilidad.
Respecto a la propia sistemática sustitutiva, creemos que
la única condición impuesta es la " previa conformidad del
penado "; querer encontrar, por extrapolación interpretativa,
otros requisitos o condicionantes limitadores de su aplicación,
136
significa una labor hermenéutica atentatoria al principio in dubio
pro reo y por tanto prohibida. Como dato objetivo y coherente
se exigiría que se tratase de un reo "no habitual " (art. 88.1º
CP).
Otra cuestión que parece criticable es la ausencia de
criterios o datos legales para determinar o concretar la decisión
sustitutiva. Esta parquedad del precepto puede redundar en una
peligrosa arbitrariedad; ante ello, abogamos porque en cada
caso concreto se razonen los motivos decisorios. En principio y
lege data el único requisito para imponer esta pena es la "previa
conformidad del penado "; sobre el resto, la libertad de criterios
del juzgador es absoluta y lo único inexcusable es que sea
razonada y motivada.
Por lo que atañe al momento y forma procesal para llevar
a cabo esta labor sustitutoria, creemos que tras un estudio del
art. 88 CP la sustitución puede acordarse en la propia sentencia
( principio de economía procesal ) o, en su caso, en un auto ya
en fase de ejecución. Tampoco estaría de más el conceder un
trámite de audiencia previa a las partes procesales. Por
supuesto que esta decisión jurisdiccional, sea en sentencia o en
auto, estará sujeta al régimen general de los recursos
respectivos.
Por último procede indicar que la posibilidad recogida en
el art. 81.1º CP de imponer al penado reglas de conducta
previstas en el art. 83, sólo resultaría aplicable a los casos en
que la pena sustituida sea la de prisión, no al supuesto que nos
ocupa.
137
B) Los trabajos en beneficio de la comunidad como pena
sustitutiva de la responsabilidad personal subsidiaria por
impago de multa.
En la presente hipótesis, la pena de trabajos en beneficio
de la comunidad actúa como sustitutiva del denominado arresto
sustitutorio en caso de impago de una multa que ha sido
originariamente impuesta en la sentencia firme. En esta línea, el
art. 53.1º del CP apunta, para el caso de que la sanción se
base en el sistema de "días-multa", que " Si el condenado no
satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa
impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos
cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de
arrestos de fin de semana.
También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del
penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla
mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso,
cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de
trabajo".
En el supuesto de que la sanción económica incumplida
sea una "multa proporcional ", el art. 53.2º CP asienta que " los
Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la
responsabilidad subsidiaria que proceda, que no podrá exceder,
en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez
o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se
cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad".
Con esta nueva variante sustitutoria se abre el abanico de
consecuencias jurídico-penales ante el impago de una multa,
algo plausible de acuerdo con los arts. 9.2º ( libertad e igualdad
138
del individuo ), 14 ( igualdad ante la ley ) y 17.1º ( derecho a la
libertad ) de la C E.
Iniciando un recorrido jurídico-procesal a lo largo de la
hipótesis sustitutoria, debemos partir de un impago de la pena
de multa que, directa y originariamente, se impuso en
sentencia. Es decir, se exige la insolvencia procesal y
patrimonial del condenado. Nótese que este aserto admite
variables como las recogidas en el art. 50.6º CP (se admite
variación en el tiempo y forma del abono de cuotas, es decir:
plazos ) o en el art. 51 del CP ( la posibilidad de reducir el
importe de las cuotas en el caso de que " el penado empeorare
su fortuna " ).
Por tanto, sólo y cuando el condenado no abone la multa
impuesta y su exacción por la vía de apremio resulte negativa o
infructuosa nos hallaremos ante este supuesto fáctico. Este
requisito nos permite afirmar que el momento procesal oportuno
para acordar este pronunciamiento no puede ser otro que en
fase de ejecución, mediante el preceptivo auto motivado que,
en cualquier caso, siempre admitiría su recurribilidad para evitar
arbitrariedades no deseadas.
Otro detalle material que no podemos obviar radica en el
hecho de que según preceptúa el art. 53.3º CP " esta
responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a
pena privativa de libertad superior a cuatro años ".
Circunstancia limitativa que puede traer causa, entre otras, de
una pena acumulada a la de multa o, incluso, de la suma de
varias penas inferiores consecuencia de varios delitos unidos
por una conexidad.
139
También debe hacerse hincapié en la necesidad de contar
con la expresa y "previa conformidad del penado". Repetición
redundante e innecesaria ante la regulación del art. 49.
Por lo que atañe al sistema de conversión, en la primera
de las hipótesis ("días-multa" del art. 53.1º.2º) no se intuyen
muchos problemas prácticos. En este caso, cada día de
privación de libertad, que surge de dos cuotas diarias no
satisfechas, equivale a "una jornada de trabajo". Para el
supuesto de "multa proporcional" se acude al "prudente arbitrio
" del órgano juzgador, con la única salvedad temporal del "año
de duración".
Esta arbitrariedad manifiesta nos parece demasiado peligrosa,
por ello y para el caso de que el órgano judicial se inclinase por
acordar que la responsabilidad personal subsidiaria se cumpla
con la modalidad de "trabajos en beneficio de la comunidad ",
nos unimos a las voces) que para mayor certidumbre y
seguridad jurídica se inclinan por aplicar analógicamente el
sistema legal conversor previsto para las cuotas de "días-
multa"; por tanto, "cada día de privación de libertad equivaldrá a
una jornada de trabajo ".
Tampoco nos dice nada la Ley sobre qué alternativa
seguir ante la insolvencia y qué criterios deberán tenerse
presentes para tomar ("podrá") una puntual decisión dentro del
abanico de posibilidades que se ofrecen: prisión continuada,
arrestos de fin de semana) y trabajos en beneficio de la
comunidad. Ante esta laguna, los argumentos y posiciones a
favor de una de ellas resultan dispares); no obstante, nosotros
nos pronunciamos por conceder preferencia a la pena de
trabajos en beneficio de la comunidad por resultar la más
140
acorde, en naturaleza y fundamento, para dar respuesta jurídica
a un caso de insolvencia patrimonial.
Todo ello bajo la salvedad, obviamente, de que proceda
conceder la suspensión de la ejecución de la pena privativa de
libertad (arts. 80 y ss. CP), en cuyo caso, por ser esta
posibilidad más beneficiosa para el condenado, es la que debe
prevalecer.
Requisitos y Notas esenciales
Como ya hemos tenido ocasión de apuntar, una de las
mayores críticas que la doctrina científica ha levantado contra la
regulación de esta novedosa pena es su parquedad y que se
deje en manos de una norma "menor" (Real Decreto ) su
descripción, desarrollo o regulación más exhaustiva. A pesar de
ello, de la regulación reseñada intentaremos entresacar
aquellas notas específicas y delimitadoras de la pena objeto de
estudio.
A) El consentimiento del penado
Se puede decir que nos hallamos ante la gran
característica de esta pena. El detalle condicionante de la
voluntariedad exigido escrupulosamente en el art. 49 ("... no
podrá imponerse sin consentimiento del penado..." ) hacen que
se trate de una pena sui generis, diferente a las demás, este
requisito ineludible no es otra que evitar, en cualquier caso o
circunstancia, cualquier atisbo de "trabajos forzados";
circunstancia que no podemos eludir desde el momento en que
el art. 25.2º de nuestra Norma Suprema afirma que " las penas
privativas de libertad y las medidas de seguridad..... no podrán
consistir en trabajos forzados "; incluso con el propio art. 15 del
mismo texto legal, al prohibir las ".... penas o tratos inhumanos
141
degradantes " también quedarían proscritos los trabajos en
beneficio de la comunidad impuestos forzosamente.
De otra parte, incluyendo el matiz de la voluntariedad
parece evidente que el legislador ha querido evitar que en algún
caso pueda desnaturalizarse o deshumanizarse el fundamento
y la finalidad de la pena; a la vez que con la voluntariedad
hecha patente por medio del "consentimiento " habremos
logrado que el penado se involucre más en la pena y su
sentido, lo que a todas luces deviene altamente positivo.
De la propia normativa reguladora se pueden extraer unas
mínimas garantías para seguridad de este requisito. Así,
podemos destacar que el consentimiento del penado deber ser
expreso e inequívoco, por ello será imprescindible que al
penado se le informe previa y comprensiblemente de todo tipo
de detalles circunstanciales y concurrentes; para el caso de que
la aplicación de esta pena sea a instancias del propio penado,
podríamos considerar que el consentimiento va implícito y sería
válido. El sólo hecho de que el consentimiento deba prestarse
en sede judicial, con la aconsejable asistencia de un Abogado o
los servicios jurídicos asistenciales, creemos que ofrece
suficiente garantía.
Antes de dar por finalizado este apartado queremos
destacar el hecho de que consideramos tan importante este
requisito que si por cualquier circunstancia desaparece, es
decir: el penado cambia de opinión, la pena pierde carta de
naturaleza, no se puede cumplir. Tras una revocación del
consentimiento por parte del penado, no puede acordarse
seguir adelante con la ejecución de la pena, de tal suerte que
hacer caso omiso al cambio de criterio por parte del mismo, nos
permitiría hablar de un trabajo a la fuerza ( "forzado"). Por tanto,
142
el consentimiento debe ser previo, expreso y constante; su
ausencia o revocación condiciona la viabilidad de la pena.
B) La gratuidad de la prestación laboral
Del art. 49 CP ( ".cooperación no retribuida..." ) se infiere
claramente que "la realización del trabajo no será retribuida..." o
del art. 1 del mismo texto cuando se consideran trabajos en
beneficio de la comunidad "...la prestación de la cooperación
personal no retribuida...". Su propia naturaleza o carácter de
pena así lo exigen; su remuneración iría en contra del carácter
punitivo y aflictivo de la sanción penal. Además, si uno de los
fundamentos de la pena es la reparación a la comunidad,
aunque sea más simbólica o testimonial que real, su
remuneración o con un coste económico para la sociedad
dejaría sin efecto este detalle. Esta pena nunca puede
estudiarse bajo parámetros establecidos ( "...El condenado a
pena de prisión ...tendrá derecho a un trabajo remunerado...)
habida cuenta que no estamos hablando de una pena privativa
de libertad donde el trabajo sí está remunerado ( actividad
laboral ) y sujeto a normativa penitenciaria específica.
Por otra parte, debemos traer a colación una cuestión que
levantó polémicas y que radica en la competencia o intrusismo
laboral y la incidencia negativa que puede tener la ejecución de
la pena en este mundo). Así las cosas, sí la aplicación de esta
pena, per se, exige tener en cuenta diversos determinantes y
condicionantes para evitar este riesgo o peligro, en el caso de
ser remunerada el peligro se tornaría en realidad; pudiendo
surgir la hipótesis de "ser rentable delinquir para obtener un
trabajo remunerado ", lo que acabaría, además, con la finalidad
preventiva-general de la pena. Por tanto, la labor a desarrollar
durante la ejecución de esta pena debe estar dirigida y centrada
143
en actividades que, normalmente, no estén dentro de la oferta
laboral y se evite la competencia o sustitución laboral; como
ejemplo valgan todas las que común y socialmente se conocen
como " labores de voluntariado".
Todo lo manifestado es compatible y coherente con la
normativa (art.5.3º Real Decreto 690/96) cuando habla de que "
el penado será indemnizado por la entidad a beneficio de la
cual sea prestado ( el trabajo ) por los gastos de transporte y,
en su caso, de manutención, salvo que estos servicios los
preste la propia entidad ".
El fundamento parece sencillo: una cosa es que el trabajo no
sea remunerado, por la razones antepuestas, y otra que el
penado deba correr con los gastos que origine su ejecución;
sería como manifestar que a los internos en los centros
penitenciarios se les exigiese el abono de su manutención y
estancia. Lo que parece más discutible es determinar quién
debe correr con estos gastos: las entidades receptoras del
trabajo (como se ha dispuesto) o la propia Administración
(Estado).
Por un lado parece razonable que quien se beneficia del trabajo
asuma los gastos precisos de transporte y, en su caso
manutención (25-bis); pero, por otro, también es cierto, que esta
obligación puede tener un efecto disuasorio a la hora de ofrecer
plazas).
En este sentido, defendemos una postura ecléctica
consistente en que se mantenga, básicamente, el actual
sistema, pero que, a su vez, se modifique en el sentido de
prestar ayudas y subvenciones para que las Entidades puedan
paliar o minorar estos gastos.
144
C) Actividades de utilidad pública
En línea con todo lo expuesto, la cooperación no
retribuida (trabajo) sólo puede se prestada, según la literalidad
del repetido art. 49 CP, "... en determinadas actividades de
utilidad pública...", "con interés social y valor educativo,
tendente a servir de reparación para la comunidad perjudicada
por el ilícito penal..." según matiza el art. 1 del Real Decreto
690/96 y ratifica el art. 49.5ª CP que " no se supeditará al logro
de intereses económicos"
Este condicionante dice mucho; no nos sirve cualquier
puesto de trabajo, sólo el que pueda incardinarse dentro de
estos parámetros: "utilidad pública ", " interés social ", " valor
educativo ", "reparación para la comunidad " (no se habla del
perjudicado por la infracción penal o víctima de la misma), "
ajeno a logros económicos"; además, nos hallamos ante
conceptos abstractos, flexibles y difusos.
La doctrina científica en numerosas ocasiones ha recurrido a
FEUERHELM) para intentar definir o concretar el " beneficio
para la comunidad ", para quien dentro de este concepto
podrían incluirse dos tipo de actividades: las de beneficencia o
asistencia social, dirigida a los colectivos más desfavorecidos, y
otras más heterogéneas y abstractas: protección del medio
ambiente, formación, salud pública, conservación del medio
ambiente, etc.
En cualquier caso, este tipo de actividades deben estar muy
lejanas de intenciones económicas y lucrativas (negocio). Sirva
reiterar la necesidad de que estas labores nunca pueden poner
145
en peligro o tener una incidencia negativa en el mercado
laboral.
Ello justifica que la determinación del puesto de trabajo,
según el art. 2 del Real Decreto 690/96 se deje en manos de la
Administración "penitenciaria" (detalle que criticaremos en su
momento); sin perjuicio de que ésta pueda establecer "
convenios " con otras Administraciones públicas o entidades
públicas o privadas; incluso que el propio penado oferte una
actividad que deberá pasar el oportuno análisis de viabilidad y
efectividad por parte de la Administración.
D) Derechos del condenado
En la actualidad, haber sido penado ( condenado ) no
acarrea la pérdida de todos los derechos inherentes al ser
humano en general y al trabajador en particular, " a excepción
de los que se vean expresamente limitados por el contenido del
fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria" (
art. 25.2º CE ). Como pórtico de éstos, en el art. 49.2ª CP se
exige como una de las condiciones inexcusables de los trabajos
en beneficio de la comunidad que: " no atentará a la dignidad
del penado ". Exigencia que nos parece encomiable toda vez
que si bien podría entresacarse del art. 15 CE ( " tratos
inhumanos y degradantes " ), no está de más recordarlo
expresamente. Otra cuestión será concretar y puntualizar lo que
debe entenderse por "dignidad" del penado; circunstancia
relativa que sólo será factible acudiendo al estudio de cada
caso concreto y puntual.
Por otro lado, el art. 49.4 se encarga de matizar que, a
pesar de la gratuidad de estos trabajos, " gozará de la
protección dispensada a los penados por la legislación
penitenciaria en materia de Seguridad Social". El propio art. 11
146
del Real Decreto 690/96 repite que "durante el desempeño de
la actividad, los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio
de la comunidad gozarán de la protección dispensada a los
penados por la legislación penitenciaria en materia de
Seguridad Social y estarán protegidos por la normativa laboral
en materia de seguridad e higiene en el trabajo". Derechos que
parecen razonables.
Lo que nos parece criticable es esa reiterada e
injustificada remisión abstracta a la legislación penitenciaria,
pues el trabajo penitenciario goza de una naturaleza y
fundamento diferente al que nos ocupa. A título de ejemplo: la
falta de retribución del trabajo en beneficio de la comunidad
hace que existan particularidades y diferencias (subsidio por
desempleo, contingencias profesionales, etc.). Por ello y de
legue sería deseable una regulación específica al respecto que
evite dudas e inseguridad jurídica fruto de interpretaciones
analógicas y extrapolaciones puntuales.
Un detalle no se nos puede escapar en este apartado y
viene referido al hecho de si en la ejecución de la pena de
trabajos en beneficio de la comunidad, los condenados gozan
de sus "derechos laborales colectivos" (reunión, huelga,
manifestación, sindicación, etc.). Al respecto, entendemos que
al no tratarse de una relación laboral propiamente dicha, sino
una sanción criminal con una naturaleza y finalidad específicas,
pudieran resultar incompatibles; por lo que en principio no
serían aplicables estos derechos.
E) Connotaciones temporales
A lo largo del CP de 1995 se pueden encontrar detalles
que inciden, temporalmente, en la aplicación y ejecución de
esta pena. Así, y en primer lugar, nos encontramos con que el
147
art. 40 in fine del CP apunta que la pena de trabajos en
beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un
año; es decir, se nos está indicando el tiempo o lapso temporal
durante el cual se podrá ejecutar esta pena; cuestión
independiente y ajena a lo que son jornadas y horas de trabajo.
Con ello el legislador lo que pretende es conseguir certidumbre
y seguridad jurídica, evitándose dilaciones o retrasos indebidos
que puedan hacer peligrar, bien seguro, la naturaleza y finalidad
de la pena.
De otra parte, el art. 33 CP incluye, en función de su
naturaleza y duración, una clasificación de las penas. En esta
línea, el art. 33.3º.j) considera como pena menos grave los
trabajos en beneficio de la comunidad de noventa y seis a
trescientas ochenta y cuatro horas y el punto 4º.e) de este
precepto califica como pena leve los trabajos en beneficio de la
comunidad con una duración De dieciséis a noventa y seis
horas. La duda es evidente: ¿ una sanción de noventa y seis
horas, es pena menos grave o leve ? Personalmente creo que
es pena leve y sólo a partir de noventa y siete será menos
grave; no sólo por razones de cómputo horario (como unidad)
sino con una interpretación in dubio pro reo.
A pesar de que el legislador ha pretendido ser coherente en los
tiempos horarios y en las conversiones, son muchas y
discutibles las discordancias que se pueden apuntar al
respecto, sobre todo en el momento de la conversión,
sustitución y aplicación; por ello nos remitimos a lo destacado
por la doctrina).Siguiendo con la temporalidad de la pena, el
reiterado art. 49, de un modo tajante exige que su duración
diaria no podrá exceder de ocho horas. Detalle que encuentra
desarrollo y respeto normativo en el art. 5.1º del Real Decreto
690/96 cuando afirma que " cada jornada de trabajo tendrá una
148
extensión máxima de ocho horas diarias y mínima de cuatro".
Más aún, el punto segundo permite que ".... cuando concurra
causa justificada, podrá autorizarse por el Juez o Tribunal el
cumplimiento de la misma de forma partida, en el mismo o
diferentes días y en períodos mínimos de dos horas. Con estas
relatividad y permisividad se pretende, como dice el expositor
de motivos del Real Decreto, " procurar hacer compatible el
cumplimiento con el normal desarrollo de las actividades
cotidianas del penado"; afirmación que encuentra reflejo en el
inicio del art. 5.2º del anterior texto cuando asienta que " la
ejecución de esta pena estará regida por un principio de
flexibilidad a fin de hacer compatible en la medida de lo posible
el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el
cumplimiento de la pena impuesta ".
Tras lo expuesto comprobamos cómo no es lo mismo "jornada
de trabajo " que "horas diarias"; la primera tiene carácter
normativo (para concretar la pena tras aplicar los módulos
conversares), las segundas se refieren al tiempo de trabajo que
deben prestar durante un día natural. Tampoco es lo mismo
"jornada de trabajo" que "día natural" toda vez que como hemos
tenido ocasión de comprobar una jornada de trabajo puede
realizarse en varios días.
Resulta evidente que el legislador, en coherencia con la
naturaleza y el fundamento de la pena, nunca ha dejado de lado
la normativa general y básica en materia laboral; que siempre
tendrá presente para fijar " la duración de la jornada y el plazo",
la circunstancias " personales y familiares " del penado; es
decir, se busca humanidad, comprensión y adaptación de la
pena al penado, más que al revés. Postura permisiva y
benévola que sólo nos merece elogios en aras a velar por el fin
resocializador de la pena- En consecuencia, siempre al
149
casuismo y a sus circunstancias específicas habrá que
descender para concretar y delimitar el número de " jornadas de
trabajo, duración horaria de las mismas y el plazo máximo en
que ha de ejecutarse".
5.15.- Penas pecuniarias.
Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los
jueces y tribunales aplicaran las sanciones establecidas para
cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de
ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente
cuando se trate de indígenas se consideraran los usos y
costumbres de los pueblos y comunidades a los que
pertenezcan.
En los casos de los artículos 60, fracción vi, 61, 63, 64, 64
bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga
penas en proporción a las previstas para el delito intencional
consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos
legales, la que resulte de la elevación o disminución, según
corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena
prevista para aquel. Cuando se trate de prisión, la pena mínima
nunca será menor de tres días.
150
5.16.- Críticas a los sustitutivos de las penas.
Introducción.
La importancia y significación del tema de la pena es cada vez
más creciente y prueba de ello es el impresionante número de
monografías, artículos y observaciones que se realizan desde el
campo del derecho penal, la moderna criminología, política
criminal y el Derecho Ejecutivo Penal.
La preocupación reinante está plenamente justificada en la
dogmática penal porque toda la teoría del delito desemboca en
el problema de la sanción y esta repercute gravemente en los
hombres y en la sociedad. La importancia de los elementos de
aquella teoría palidecen ante el la pena. Los juicios de
valoración para determinar si existe o no delito deben ser
resueltos con los diferentes tipos de sanciones. Por otro lado se
ha ensayado distintas soluciones que van desde medidas
extremas -como la pena de muerte- hasta algunas muy tenues-
como la amonestación y el apercibimiento.
La criminología tradicional se ha ocupado asimismo del
tema, con una fuerte influencia medica, comparando al
delincuente con un enfermo al que se le debe “tratar” para
“curarlo”. Todo ello ha repercutido en las sanciones y
especialmente en la ejecución de ellas y en los últimos tiempos
ha sido objeto de críticas severas a tener en cuenta.
151
Desde la órbita de la política criminal el análisis de las
medidas de prevención, también está enraizada con las formas
de combatir la criminalidad y evitar su reiteración.
En el ámbito de la ejecución penal tiene plena vigencia la
preocupación apuntada porque es donde se aplican las
sanciones y particularmente en la ciencia penitenciaria, porque
la pena mas frecuentemente utilizada es la prisión, que
analizaremos críticamente al igual que otras medidas
alternativas que se reclaman con mayor insistencia.
¿Crisis, fracaso o agonía de la prisión?
En los últimos años se ha vuelto a insistir en el tema de la
inutilidad de la prisión. Para algunos, como el recordado
maestro Ruiz Funes, se trata de una crisis, de una crisis
especifica porque se debe a su propia organización y a sus
métodos tradicionales. Otros hablan de fracaso y no faltan
quienes la califican de agonía. Yo no comparto ninguno de esos
juicios; más bien pienso que se trata de una institución que
cumple con sus objetivos conforme a determinados intereses
políticos.
No es una institución “inocente” si no que sus firmes y
degradantes postulados, manifiestos o no, son útiles para la
clase dominante. Como no creo en la utilidad de la prisión
pienso en la búsqueda de medidas substitutivas y con un
criterio realista. Mientras ello no suceda, soy partidario de hacer
menos doloroso el paso por esta institución.
Es decir participo en la idea de los que no creen en la eficacia
de los postulados humanistas de la prisión, pero entiendo que
no se debe estar en una posición nihilista. La cárcel existe y los
códigos penales están saturados con esta sanción, mostrando
152
una falta absoluta de imaginación creadora o una ignorancia
lamentable en quienes elaboran las leyes, partiendo de la base
de principios no estrictamente retribuidos.
Las críticas a la prisión son numerosas, decisivas y no
han encontrado una respuesta científica en sus partidarios. Solo
se afirma, en respuesta que la institución existe, que es
necesario defender a la sociedad, y que no se observa ningún
síntoma de que la misma tienda a desaparecer. Más que de la
existencia de la prisión de deberían probar su eficacia o utilidad
y no siempre se hace.
En cuanto a lo segundo no entiendo que se pueda lograr la
defensa de la sociedad en base a la trituración o aniquilamiento
psíquico o físico de algunos de sus miembros. Y por último, en
lo que se refiere a que no hay síntomas de que desaparezca,
creo que ello dependerá de los poderes políticos y de la energía
de quienes nos oponemos decididamente a la institución. Es
decir que el énfasis deberemos ponerlo en la búsqueda de
alternativas -que no serán completas, ni para todos los
detenidos- pero que presume la ineficacia e inutilidad de la
prisión. Es partir de una base concreta que implica la necesidad
de ir reformando los Códigos Penales. Los cambios no
operaran de la mañana a noche, pero es necesario profundizar
el pensamiento de erradicar la prisión.
Por las reflexiones antes señaladas he querido presentar
al lector algunos de los argumentos que avalan nuestra posición
con la convicción de que nuestras ideas encontraran
obstáculos, rechazos y criticas. Pero en buena hora que estas
lleguen y podamos debatir lo mas frecuentemente posible el
problema que me parece de importancia capital. En la medida
que esta tarea de divulgación alcance una dimensión mayor
153
seremos optimistas en cuanto al futuro de las sanciones.
Nuestro planteamiento va mucho mas allá, porque muchas
personas en prisión no deberían estarlo y otras que gozan de
los beneficios de la sociedad (fundamentalmente económicos)
deberían ser sancionados en forma mas enérgica y no solo con
leves penas pecuniarias para protección precisamente de los
intereses sociales (casos de delitos de cuello blanco).
De todos modos la prisión sigue reservada a los sectores mas
pobres y marginados, a un gran numero de los que no tienen
derecho a una buena defensa penal, a los que la ley castiga
con más impiedad y a los que los instrumentos del poder
reprimen más sutilmente a través de la estigmatización. Se nos
podrá decir que no sucede ello con todos los prisioneros y es
parcialmente cierto, pero no lo es menos que todo cuanto
estamos afirmando lo sufren millares de personas en el mundo
y que son el blanco preferido de la represión penal. Es
necesario empezar a desmitificar los “nobles” objetivos de las
leyes, los postulados que se declaman y no se cumplen y la
supuesta “neutralidad” de los instrumentos o aparatos judiciales
y administrativos de que se valen aquellas.
Su importancia.
Al apagarse las últimas luces del siglo pasado, en el año
1890, en la capital de la intelectualidad, Paris, Pedro Kropotkin,
pronunciaba una sólida conferencia sobre Las prisiones. ¿Qué
dijo este hombre que había conocido en carne propia el estar
encarcelado? Señalo que después de la cuestión económica y
la del Estado esta es la más importante y que la problemática
de saber “qué debe hacerse con los que cometen actos
antisociales, encierra en si la gran cuestión del gobierno y del
Estado”.
154
La pena de prisión apareció como la gran esperanza de
los hombres de ciencia al proponerla como sustituto de la pena
muerte. En primer lugar porque permitía la conservación de la
vida humana, evitaba la pena de muerte en lo que tiene
irreparabilidad y de legalización del homicidio, y en segundo
lugar permitía establecer un mínimo y un máximo conforme a la
gravedad de la ofensa cometida.
Argumentos a favor de la pena de prisión.
Una gran parte de la doctrina, es partidaria de la pena de
privación de la libertad, o por lo menos la justifica con diversos
argumentos, como el de la efectividad de la misma en la
rehabilitación social. Otros autores la han definido en virtud del
supuesto poder intimidante, lo que se encuentra plenamente
desvirtuado por el vertiginoso aumento de la criminalidad y por
el pronunciado porcentaje de la reincidencia.
El tema esta vinculado al postulado de la prevención que
analizaremos mas adelante, por lo que no nos detenemos a
contestar el argumento en este instante. Un cuarto argumento
señala la necesidad ineludible de defender a la sociedad, lo que
compartimos, pero a través de otras instituciones menos
oprobiosas y brutales que la prisión.
En quinto lugar se indica que no se la puede substituir, lo que
es una falacia como lo demostraremos al final de este capítulo.
Además de lo que es la única sanción que podría aplicarse a
los llamados delincuentes “peligrosos” y reincidentes. Ya hemos
contestado a este peligroso argumento de la “peligrosidad” al
tratar el tema del tratamiento, porque es un termino subjetivo y
poco preciso que oscila conforme a valores políticos, sociales y
culturales de una sociedad en permanente cambio.
155
Es además, muy difícil por no decir imposible poder determinar
o predecir la “peligrosidad”, que es un concepto
desgraciadamente muy arraigado en muchos códigos penales
por influencia del positivismo criminológico.
Por otro lado se ha sostenido que “una necesidad social
ineludible”, que “la comunidad que renuncia a la pena es como
si renunciare a si misma”, que tiene un papel de prevención
especial, que al alejar al delincuente de la sociedad lo priva de
la oportunidad de cometer nuevos crímenes, que no se ha
probado su ineficacia en términos de reincidencia y que no
existen diferencias entre la prisión y las medidas no
institucionales en términos de la conducta posterior del
delincuente.
Finalidad de la prisión.
En los Códigos Penales se observan dos corrientes muy
definidas y antagónicas, la retributiva y la defensiva, y en otros
una posición ecléctica.
Hoy en día está en discusión el carácter retributivo o de
rehabilitación social atribuido a la sanción privativa de la
libertad.
Encontramos dos finalidades contrapropuestas, a nuestro
criterio, en la pena de prisión. Para la gran mayoría de la
doctrina penal tiene un fin retributivo mientras que para los
criminólogos tradicionales se trata de la supuesta
“rehabilitación” o “readaptación” del delincuente o de la persona
que infringió la norma penal. La primera finalidad se encuentra
explicita en los Códigos Penales, mientras la segunda en las
leyes de ejecución penal. Ambas finalidades, en prisión se
puede amalgamar y mas bien chocan entre si.
156
El mito de la prevención general.
Los penalistas han insistido reiteradamente que la pena
de prisión tiene un fin de prevención general, que en otras
palabras significa que la amenaza penal se presume conocida
por todos y en base a esta premisa los individuos se
abstendrían de cometer delitos.
En primer lugar es un mito el afirmar que la ley es
conocida por todos los ciudadanos de un país, cuando la
desconocen incluso quienes en razón de su profesión deberían
tener un conocimiento acabado de la misma. En consecuencia,
la premisa de la prevención general falla en su base y no surte
los efectos que los ideólogos o doctrinarios le atribuyen. Sobre
el particular habría que agregar la necesidad de un mayor
conocimiento de la ley penal, publicada en el boletín oficial de
los diarios de sesiones de las cámaras legislativas y que en
algunos casos se difunden a través de los periódicos cuando
las reformas tienen connotaciones políticas o muy graves
socialmente, pero de todos modos limitada también a un
número reducido de personas en cuanto al conocimiento de la
ley.
En la prevención general se suele afirmar, sin ningún
fundamento científico, que a mayor penalidad se producirá una
disminución de los delitos cometidos. Esto es otra falacia
maliciosa, ya que se ha comprobado en la pena mayor-la
muerte -, que es la que debiera producir mayor intimidación,
que no provoca los efectos deseados. Desde la época de Pedro
Dorado Montero se ha demostrado que los países con pena de
157
muerte no tienen una criminalidad menor que la de aquellos
abolicionistas. También modernamente se ha comprobado, en
investigaciones comparadas, que en dos zonas con
características similares, las conductas mas severamente
castigadas se producirán con mayor frecuencia que en las que
tenían una sanción menor. Quiere ello decir que la inflación
punitiva no ha surtido los efectos deseados a veces por
sectores de la opinión publica que infundadamente reclaman
mayor penalidad como si esto fuera la varita mágica para
disminuir la criminalidad.
Nuestras tesis se encuentran ampliamente corroboradas en
numerosos documentos y ni siquiera en las penas largas se
puede afirmar que el condenado no volverá a cometer delitos.
No se conocen suficientes investigaciones empíricas sobre los
efectos que producirá la prevención general y ello se debe a
dificultades serias para llevar a cabo las mismas. La amenaza
de ley y otras variables, como características de personalidad
de los sujetos.
Se ha discutido la prevención general y aun entre los que la
defienden hay casi unanimidad de que en ciertas penas (pena
de muerte) y en relación a ciertos delitos (delitos económicos)
no se cumplen los fines de prevención general; y en
consecuencia sus defensores la restringen a un determinado
grupo de penas, delitos o autores.
158
Otras argumentaciones en relación con la prevención general
es el caso de la invasión nazi en Dinamarca cuando los
alemanes detuvieron toda la policía de ese país, y la
delincuencia aumento rápidamente a pesar de la existencia de
penas severas para lo que fueran arrestados. Pero el ejemplo
es falso y no tiene que ver con los fines de la pena sino con los
instrumentos o instituciones de represión, que es algo distinto.
El profesor chileno Juan Bustos Objeta a la prevención general
el utilizar el miedo (o bien el terror) como fin, que en su criterio
debería ser algo beneficioso, deseable de lograr, y por otro lado
encuentra que ese miedo o terror es incompatible con un
Estado democrático que tiene en esencia un carácter libertario
o liberador.
El mito de la prevención especial.
Se ha indicado en doctrina que un individuo más severamente
castigado no cometerá nuevos delitos. Sobre el particular, se ha
comprobado que ello no es así, y que los grados de
reincidencia no se deben demostrar solamente con la sanción
penal, sino teniendo en cuenta numerosas variantes diferentes.
En nuestra investigación realizada sobre ladrones hemos
comprobado como la pena privativa de la libertad no logra la
159
rehabilitación social tan proclamada verbalmente en las leyes
de ejecución penal o en los propios ordenamientos sustantivos.
En otras indagaciones –como las suecas- tampoco se ha
podido probar que el tratamiento lograra resultados positivos.
En consecuencia se sostiene que la idea de rehabilitación se
halla en profunda crisis. El cuestionamiento a que nos estamos
refiriendo no proviene solo del campo de la criminología crítica
sino también de los propios penalistas.
En la corriente correccionalista de Roeder la pena; como lo dice
la palabra, tiene por finalidad la “corrección” del condenado.
Para el positivismo penal la sanción adquiere la característica
de medida de seguridad para operar como “defensa social”
contra los individuos peligrosos. Plantean la necesidad del
tratamiento para “corregir” a los individuos que no habrían
tenido libertad para determinarse. Este pensamiento es
retomado fundamentalmente por la Escuela de la Criminología
Clínica encabezada por Benigno Di Tullio y hoy fuertemente
cuestionado por las corrientes modernas de la Criminología. En
efecto la idea de “resocialización” de los delincuentes, que
aparece como un avance positivo en su momento, es
substituida por la de resocializar a la sociedad y no al
delincuente. Se estima que hablar de resocialización del
delincuente solo tiene sentido cuando la sociedad en la que va
a integrarse el individuo (delincuente) tiene un orden social y
jurídico considerando correcto. Por otra parte se plantea la
relación existente con las normas sociales a las que el individuo
tendrá que adaptarse. En consecuencia, para autores como
Muñoz Conde, no se puede hablar de resocialización del
160
individuo “sin cuestionar al mismo tiempo, el conjunto normativo
al cual se pretende de incorporarlo, porque significaría aceptar
como perfecto el orden social vigente, sin cuestionar sus
estructuras ni siquiera las relacionadas con el delito cometido”.
Además señala que no todos los delincuentes deben ser objeto
de resocialización, como ocurre con los ocasionales o los por
delitos de poca importancia. En cuanto a los que cometen
delitos de cierta importancia y gravedad plantea la cuestión de
los criminales de guerra nazis y los de Cuello Blanco para los
que no es necesaria la resocialización (Schell-hoss). En
conclusión las observaciones del autor mencionado contra el
tratamiento son: 1) su ineficacia por las condiciones de vida
actuales de la prisión; 2) por los peligros que encierra para los
derechos fundamentales del delincuente la imposición de un
tratamiento obligatorio; 3) por las dificultades de las faltas de
medios adecuados y de personal capacitado para llevar a cabo
un tratamiento mínimamente eficaz. Agregara los problemas de
la prisionalización, que dificultan el tratamiento y el considerar
que este es un derecho y no una obligación que pueda
imponerse coactivamente.
Critica de la prisión.
Los autores que han realizado críticas demoledoras a la prisión
son numerosos y lo mismo sucede en algunos Congresos de
Criminología y en los documentos de trabajo de las Naciones
Unidas.
161
Desde hace bastante tiempo venimos escuchando voces y
leyendo escritos en contra de la pena de prisión: Luis Jiménez
de Asúa afirmo que la cárcel es la mas absurda de todas las
penas “ya que la disposición anímica a lo ilegal, a lo antisocial,
se agudiza por las regulaciones anormales y contrarias a la vida
del régimen de prisiones”. Para el criminólogo mexicano Alfonso
Quiroz Cuaron, recientemente fallecido, la historia de las
prisiones es “la historia del sadismo colectivo, de la cólera, de la
venganza de la sociedad sobre el hombre delincuente, disidente
o inconforme”. Para el penitenciarita norteamericano Sanford
Bates el sistema de las prisiones es “anticuado e ineficaz, pues
no reforma al criminal ni a la sociedad”. Para el destacado
filósofo alemán Gustavo Rradbruch, “el presidio constituye un
fenómeno paradójico y sin ningún sentido”, agregando para
hacer sociales a los antisociales, se los disocia de la comunidad
cívica y se los asocia con otros antisociales”. Para Nathaniel
Hawthorne, “la prisión sigue siendo la flor negra de la
civilización”, para el penalista argentino Alfredo Molinario,
cualquiera sea la organización de las prisiones siempre supone
cierto automatismo y simplificación de la vida que hace
inevitable ciertas consecuencias deplorables. Para López Rey
siempre serán antinaturales. Para Altmann Smythe al sujeto
que antes tenía familia y amigos, se lo separa de ellos, se le
hace “olvidar su medio habitual, se le da forzada compañía de
sujetos o, se le somete a sistemas opresivos”. Para los
criminólogos norteamericanos Barnes y Teeters, es
sorprendente que no se las haya abolido hasta ahora. Para los
ingleses Sidney y Webb la reforma más práctica seria tener a la
gente fuera de la cárcel. José Agustín Martínez y Altman
Smythe si bien no discuten el fracaso de la prisión, plantea la
falta de otra institución que la reemplace.
162
El Juez James E. Doyle llego a sostener en un memorable
fallo (Morales Vs. Schmidt) en EE.UU., que la institución debe
desaparecer y que “en muchos sentidos resulta tan intolerable
como lo fue la institución de la esclavitud, igualmente
embrutecedora para todos los que participan en ella, igualmente
nociva para el sistema social, igualmente subversiva para la
fraternidad humana, aún más costosa en ciertos sentidos, y
probablemente menos racional”.
Entre los autores que negaron la supuesta eficacia de la
pena clásica se encuentra Enrique Ferri para quien el delito es
producto de diversos factores sociales y en consecuencia la
cárcel no es un instrumento para combatirlo, proponiendo los
denominados sustitutos penales a los que nos referiremos más
adelante. En el mismo sentido de restarle eficacia para algunos
delitos como el robo o los homicidios provocados por la miseria
y por “pasiones poderosas” se encuentra Gabriel Tarde.
Desde el campo de la política criminal se han señalado
desde bastante tiempo atrás los inconvenientes gravísimos de
la prisión y la necesidad de transformarla o suprimirla dando
paso a otras sanciones y otros medios para procurar la llamada
defensa social. Lo mismo algunos penalistas reconocen los
efectos nocivos de la prisión por su carácter “antinatural” e
insisten en la necesidad de reducir sus efectos perniciosos
restituyéndola por otras medidas penales.
163
En las últimas décadas se ha debatido la ineficacia o
fracaso de las penas cortas de privación de la libertad, por que
resultan innecesarias, insuficientes para lograr en breve tiempo
la reducción o readaptación social y por los efectos perniciosos
del contacto con otros prisioneros. Algunos autores reconocen
la justificación de esas críticas, pero plantean que antes de
sustituirlas se deben encontrar los sustitutivos adecuados y
para algunos casos le conceden eficacia intimidativa y un poder
de prevención general.
Nuestras observaciones.
De nuestra experiencia como colaborador de la
administración de justicia y abogado defensor durante quince
años, y de algunas investigaciones empíricas realizadas con
sentenciados, podemos realizar las siguientes observaciones
críticas:
1) No se obtienen los fines de rehabilitación o de
readaptación social señalados en las leyes de ejecución. En
una investigación por nosotros realizada en un grupo de
ladrones de la cárcel de Santa Martha Acatitla, México, D.F.
observamos que los internos percibieron a la institución como
algo temido y no modificando las conductas o valores
positivamente. Por ejemplo, no hubo respuestas como:” no
volveré a cometer ningún delito porque ahora me siento mejor,
o porque tengo más respeto a los demás o a los bienes de los
demás”. Tampoco percibimos un mejoramiento de la conducta
en si mismo. Es decir, no manifestaron: “ahora me respeto mas”
164
o “me quiero mejor”, sino en los pocos casos que mostraron
arrepentimiento o deseos de no regresar a la prisión, lo hacían
por temor, porque la misma era “terrible”, algo que les daba
miedo y a la que no querían volver. Ninguno afirmo que la
cárcel le hubiera ayudado a modificar su conducta. Solo como
contrapartida de la dura experiencia, en particular por la falta de
libertad y de separaciones familiares prolongadas, señalaron el
deseo de no volver a reincidir. La experiencia fue la del viejo
concepto de pena como expiación o castigo. Es decir que no
hubo una suerte de “terrorismo” ideológico.
Numerosos vienen a confirmar nuestra tesis, como el del
profesor de Sociología de la Universidad de Ohio, Simón Dinitz
al señalar que “ni aun el más optimista argüiría que la prisión es
o puede ser un centro de rehabilitación en sus actuales
condiciones. Lo mismo Goffman Cressey y Sykes, al afirmar
categóricamente que en su totalidad la institución es
“inherentemente antirrehabilitadora” o el último de los autores,
al estudiar a la prisión de máxima seguridad como “uno de los
tipos de régimen totalitario, donde se intenta crear y mantener
un control social total o casi total”. En igual sentido el
penitenciarita Sanford Bates sostiene que el sistema es
anticuado e ineficaz porque no reforma al delincuente.
2) No disminuye la reincidencia. Algunas investigaciones
realizadas en Estados Unidos, señalan que mas de la mitad de
las personas que salen de las prisiones vuelven a la vía del
crimen, y un ex procurador de ese país, el Sr. Ramsey Clark,
estimo en un 80% los crímenes serios son cometidos por
personas que han cumplido una sentencia anterior. Otros
165
estudios observan porcentajes menores, pero altamente
significativos. Sobre el particular hay que afirmar que las
investigaciones sobre reincidencia no han sido suficientes,
como hubiera sido deseable y que podrían influir algunos
factores en esa reincidencia, como ser la misma sociedad u
otras instituciones. Reducir el programa sosteniendo que una
institución fracasa por los índices de reincidencia sería muy
simplista o superficial. Habría que determinar los distintos tipos
de reincidencia, los delitos que se vuelven a cometer, su
gravedad, el periodo de tiempo en que ocurre, las motivaciones
y circunstancias que llevaron el autor a reincidir, el hecho de no
ser descubierto en la segunda ocasión (cifra negra), problemas
económicos y conflictos sociales. Las investigaciones
determinan una mayor reincidencia en delitos contra la
propiedad y en jóvenes y las realizadas en México señalan que
las cárceles de Santa Martha Acatitla (D.F., con poblaciones
urbanas) y en la de Almoloya de Juárez (Edo. Mex., de origen
rural) el 43% de la población es reincidente, por lo que podría
pensarse que la cárcel no parece ser eficaz para disuadirlos de
cometer después otros actos ilícitos.
3) Provoca aislamiento social. Las personas privadas de su
libertad no solo se encuentran aisladas de la sociedad, sino que
a veces también lo están dentro de la misma institución. La
cárcel, que debiera ser un lugar para preparar socialmente al
individuo que ha cometido un delito, se encuentra separada
geográfica como psicológicamente de la comunidad a la que
supone ha de servir.
166
Históricamente las prisiones comenzaron con el aislamiento
total del sujeto; después se introdujo el trabajo penitenciario,
como forma de “rehabilitarlo”. Más tarde, y es el ejemplo
seguido en diversos países, se introduce la “clínica
criminológica”, es decir, el estudio (observación) y tratamiento
como “cura”, del individuo, en una forma similar a la de un
paciente con el médico. Pero, de todos modos, el sujeto sigue
totalmente marginado de la sociedad y el choque, el abismo
que existe entre los dos tipos de sociedades (la carcelaria y la
“libre”) es profundo.
4) Es una institución “anormal”. Al visitar algunas prisiones
se observa un ambiente poco agradable, hostil, o por lo menos
diferente, traducido en la mirada de desconfianza del detenido,
en su posición de pararse, de ocultar las manos, de sentirse
cohibido, como acarreando un peso de frustración y desaliento.
El interno se convierte en un numero mas dentro de la
institución, o en un individuo automatizado, cuyas únicas
obligaciones son las de levantarse y asearse a determinada
hora, ir al lugar de trabajo (cuando lo hay), volver a la hora del
“rancho” (es decir a la hora de comer), concurrir a la escuela
(cuando la misma funciona), pedir algún libro (cuando la
biblioteca este abierta o cuando los tenga en existencia),
practicar algún determinado deporte (si es que hay lugar y
espacio en el establecimiento cenar muy livianamente y por
último, dormir obligatoriamente también a determinada hora.
Ese es en líneas generales de “modus viviendi” de los internos.
Incluso esta automatización se prolonga hasta los momentos
más íntimos del individuo, como cuando recibe la visita intima o
167
tiene que mantener relaciones sexuales un determinado día a
una determinada hora. ¿Se puede encontrar mayor aberración,
cuando se pregona la importancia y necesidad de la visita
familiar y de la conexión con el mundo exterior? ¡Qué decir de
los castigos que consisten en un mayor aislamiento dentro de la
prisión en condiciones aberrantes! Es decir, que al individuo se
le arranca bruscamente de la sociedad para introducir a un
mundo con el que no tiene o con el que no ha tenido ninguna
relación anterior y que le es absolutamente diferente. ¿Con que
tipos de individuos tendrá que convivir? Eso depende en
muchas prisiones de la propia suerte, pero no sería de extrañar
que lo sea con sujetos que tengan valores en muchos casos
antagónicos o distintos, con aspiraciones o metas sociales
radicalmente opuestas, con sensibilidad diferente. En definitiva
con un mundo interno y externo en el que no hay que compartir.
¿Esta será la forma de rehabilitar “socialmente” como se indica
jactanciosamente en las leyes de ejecución penal?.
En la vida dentro de la prisión, el encarcelado no debe
someterse solo al reglamento y a los vigilantes y autoridades
que lo custodian, sino también a los propios “líderes” de la
prisión, que en caso de desobediencia a sus mandatos u
órdenes son más violentos y represivos que las propias
autoridades. Son ricas, en este sentido, la experiencia o relatos
de los propios internos. Con todo esto pretendemos significar
que el aislamiento no solo consiste en la mera privación de la
libertad, es decir mantenerlo separado de la sociedad, sino que
opera dentro de la propia anatomía de la prisión, con el
conjunto de restricciones, de vigilancia, de sometimientos a los
que se ve obligado casi diariamente. Podríamos engrosar la
168
larga lista de censura que se lleva a cabo en la
correspondencia, periódicos, libros, programas y películas.
5) Es un factor criminógeno. Es una institución que crea
delincuentes o a lo sumo buenos reclusos. La prueba más
acabada se encuentra en el elevado número de reincidentes, el
predominio del más fuerte sobre el más débil, los numerosos
delitos que se cometen dentro de la misma por funcionarios, en
perjuicio de los reclusos que generalmente quedan impunes, o
inversamente los cometidos por funcionarios y particulares
(como también por presos) contra la administración y otros
bienes o intereses jurídicos penalmente protegidos. Podríamos
señalar las lesiones, homicidios, violaciones o suicidios
cometidos en las prisiones, y un incontable tráfico humano de
depravaciones y violencia. El caso más típico es la venta de
estupefacientes, drogas que en algunas ciudades se dirigen
desde la prisión.
6) Provoca perturbaciones psicológicas.
Alguna vez pregunte al jefe de los Servicios Médicos de una
prisión cual era la enfermedad más frecuente y me contesto que
las de tipo psicológico. La pena de prisión produce en el interno
perturbaciones psicológicas que suelen manifestarse en
descargas de actos violentos, no siempre controlados por las
autoridades y no siempre externados si no que la agresión la
vuelven contra ellos mismos. La ansiedad aumenta cuando
están próximos a su salida en las cárceles para sentenciados y
en las de procesados, esperando la resolución de su causa.
169
Los investigadores indican la existencia de psicosis carcelaria
depresiones, angustias, enfermedades psicosomáticas como la
ulcera y el asma, e incremento de ansiedad. Sobre el primer
punto, se ha manifestado que deja traumas físicos y psíquicos
por la falta de libertad o dicho de otra forma por el encierro. Se
advierten síntomas de inapetencia, insomnios, crisis emotivas,
difusiones neurovegetativas, y un elevado número de
esquizofrenias. Como ejemplo, se destacan las reacciones
histéricas, psicosis situacional, que origina delirios intensos y
estados de pánico. Algunas investigaciones han determinado
regresiones infantiles y alteraciones en la capacidad o relación
social, aumento se signos neuróticos y disminución de la
capacidad de autoevaluación.
7) Provoca enfermedades físicas.
Sin duda repercute en la salud física del interno por las
deficientes condiciones de higiene (humedades, falta de aire,
luz, etc.) y por características de la alimentación, generalmente
insuficiente, mal balanceada y con poco valor proteico. Esto
trae como consecuencia enfermedades pulmonares,
desnutrición y pérdida de piezas dentarias que hemos analizado
al estudiar el problema de la salud en las prisiones. Se agudiza
por falta de tiempo necesario para la educación física que no ha
merecido la suficiente atención de los investigadores.
8) Su duración es arbitraria y anticientífica.
170
También observamos que las penas impuestas son
excesivamente largas. No se tiene en cuenta las características
personales y las motivaciones del sujeto que infringe la ley
penal, sino fundamentalmente el bien jurídico protegido. Los
Códigos Penales incluyen mínimos y máximos penales
arbitrarios que aprisionan la voluntad del juez que no puede
reducir ni aumentar las sanciones establecidas en la ley.
Es interesante apuntar que algunas investigaciones
criminológicas han determinado que un periodo mas largo de
prisión no es más eficaz para prevenir la reincidencia que uno
corto. Tal vez esto explique la tendencia de algunos Códigos y
proyectos modernos de Códigos Penales por reducir los topes
máximos de las penas privativas de libertad, y otorga un mentís
rotundo a los que bregan por la penal como panacea ideal para
combatir la delincuencia.
9) Es una institución muy costosa.
Si tenemos en cuenta los enormes costos de las nuevas
construcciones penitenciarias, el mantenimiento del personal y
de los internos podemos apreciar que se trata de una de las
instituciones mas caras para la sociedad. El problema se
agrava mucho mas si observamos que no cumple los fines
humanitarios establecidos en las leyes y se reduce a una simple
custodia para evitar las fugas.
171
10) Es una institución que afecta a la familia.
La pena de prisión es una sanción trascendente ya que no solo
afecta directamente al recluso sino que tiene repercusiones
indirectas en el núcleo familiar, que en ocasiones se deteriora
por la falta de figura importante, porque los internos deben dejar
la escuela y el trabajo; porque el estigma no llega solo al
condenado sino también a su medio familiar y porque en no
pocos casos este queda en la más absoluta miseria. La
ausencia de un miembro, al estar recluido, produce o puede
producir cambios negativos en la dinámica familiar, que otros
miembros tomen su papel y hasta una desorganización de la
familia que queda incompleta. Los afecta laboral y
económicamente; en la educación de los hijos y provoca
deterioro moral. El problema se agrava en algunos países
donde no se permite la visita familiar ni la intima o conyugal.
11) Es una institución clásica.
La pena de prisión se ha utilizado y se utiliza para reprimir a los
sectores más débiles y marginados de nuestra sociedad. Una
breve ojeada por las instituciones carcelarias nos muestra que
sus pobladores son los “pobres de los pobres”, como decía un
viejo criminólogo mexicano. A nivel legislativo, las conductas
delictivas denominadas de “cuello blanco” –correspondientes a
sectores de alto status social y económico- se encuentran
castigadas generalmente con sanciones pecuniarias como la
multa y cuando mas con la clausura de su establecimiento, pero
rara vez aparece le pena de prisión como castigo.
172
12) Es utilizada como control de opositores políticos.
Emiro Sandoval Huerta ha indicado este control, a nivel político,
que se ejerce a través de la pena de prisión. Podemos afirmar
que esta sanción junto a la pena de muerte (legalizada o
hipócritamente negada en las leyes pero ejecutada en si) y al
destierro o exilio obligado, son las instituciones a las que se ha
recurrido con mayor frecuencia en los gobiernos autoritarios. Lo
que se busca es el silencio de los opositores, es decir que se
levanten voces de protesta contra un régimen, y las formas de
ahogar esas protestas son por los medios antes señalados. Con
el agravante de que muchas dictaduras (como las del cono
suramericano) apelan al denominado “estado de sitio” por el
que se mantiene al detenido político privado de su libertad en
forma indefinida y sin posibilidades de recurrir a la garantía de
la defensa en juicio. Desde que se instauraron las últimas
dictaduras militares –como la Argentina- hace más de cinco
años que hay presos de conciencia en las prisiones sin
posibilidad de ser enjuiciados legalmente, de hacerle conocer
los “cargos” o la acusación de delito alguno y de tener la
posibilidad de ser defendido o escuchado en juicio. Es decir,
que la prisión y especialmente esta prisión indebida y “sui
generis”, ha sido uno de los recursos predilectos de los
gobiernos antidemocráticos y ha motivado las protestas
aisladas de ciudadanos libres, de instituciones como la
Federación de Colegios de Abogados Argentinos y de
organismos internacionales como la Comisión de Derechos
Humanos de la OEA y Amnistía Internacional.
13) Es estigmatizante.
173
La pena de prisión imprime un sello indeleble en quienes la
padecen o la han padecido, mostrándonos al recluso como un
ser leproso, antisocial, que forzosamente volverá a agredir a la
sociedad. Este aspecto ha sido estudiado en profundidad en la
moderna criminología, por autores como Erving Goffman,
Thomas Szasz, franco Basaglia, Lola Aniyar, etc.
Cuando un recluso sale de la prisión es “marcado” y
“señalado” por la sociedad y la opinión pública. Es como si se le
colgara un cartel de “ex recluso” con innumerables dificultades
para conseguir trabajo o ser aceptado como un sujeto moral. Es
frecuente, que sea objeto de persecución por los órganos
represivos que no creen en su rehabilitación o que encuentran
una buena oportunidad para tener dividendos a través del
“chantaje” o extorción.
14) Provoca el proceso de prisionalización.
Este tema de la prisionalización ya lo hemos estudiado en
forma separada por la importancia que tiene. De todos modos
indiquemos aquí, que es otro factor negativo que se apodera
del individuo para destruirlo mas, ya que se incorporan los
valores criminógenos de la prisión dificultando al proceso de
reinserción social.
Critica de los substitutivos.
Como el lector podrá observar son numerosos los intentos
para ir sustituyendo la pena de prisión, pero se podrán hacer
174
objeciones y la polémica en este sentido es provechosa para
hacer algunas reflexiones.
1) Estos tipos de “sustitutivos” se aplican generalmente a las
llamadas penas cortas. En consecuencia que hacer con las
llamadas penas largas?. Si bien no se ha definido bien que es
una pena corta y cual es una larga, lo cierto, es que la
observación es válida. De todos modos consideramos que es
un comienzo de cambio y desmitificación de las bondades de la
pena de prisión. Es un buen comienzo para terminar con la
falacia de la intimidación que se le atribuye equivocadamente,
en nuestro criterio, a la pena de privación de la libertad y
también a la no demostrada “readaptación social”. Además es
una forma de evitar precisamente las penas cortas duramente
criticadas por la imposibilidad de realizar tratamiento, brindar
educación, enseñar un oficio, etc.
2) En segundo lugar se nos podrá decir que no están
suficientemente probadas estas nuevas instituciones
sustitutivas, pero de todos modos también consideramos que es
mejor intentar nuevos caminos para transitar que senderos de
fracaso y corrupción.
3) En tercer lugar queremos señalar que los intentos de
cambios dentro del derecho penal, o mejor dicho de la
penología, son generosos porque evitan la fosilización en
materia de pena y nos ayudan a tener una imaginación mas
generadora y productiva.
175
4) consideramos que todo lo que podemos hacer para
dignificar la situación del hombre, ya sea que delinca o no, ya
sea que cometa ilícitos atrapados o no por la ley, en buena hora
deben ser recogidos.
5) una última reflexión. Es mucho lo que se ha hablado en
los gabinetes de los profesores y estudiosos de estos temas
apasionantes, tal vez mucho mas lo que se ha discutido en
congresos y ponencias y también lo que y también lo que se ha
escrito en tratados y libros, pero que es lo que se hace en el
terreno de la praxis, de la práctica cotidiana, de los días que no
transcurran nunca en nuestra andrajosas prisiones< pienso que
es muy poco lo que hacemos en la investigación para conocer y
divulgar lo que sucede en la realidad.
Sugerencias.
1) realizar investigaciones sobre la pena de prisión, en
Cuanto a los montos aplicados por los jueces, criterios de
individualización de la sanción, y resultados efectivos de su
aplicación. Hay que observar que son incipientes y escasas las
indagaciones realizadas al respecto.
2) Efectuar estudios sobre la conducta posterior del sujeto,
después del cumplimiento de la sentencia, para evaluar
fundamentalmente al aspecto de la reincidencia. Las
176
exploraciones sobre el tema son desconocidas en América
latina.
3) Implementar los llamados sustitutivos penales dentro de
una política criminal alternativa.
4) Realizar estudios de reacción social, es decir, de lo que
piensan los diversos sectores de la sociedad sobre las
reacciones punitivas (sanciones), conforme a delitos
convencionales (establecidos en los códigos penales) y a la
llamada “delincuencia de cuello blanco” (generalmente en leyes
especiales y con sanciones no privativas de la libertad);
reacción emocional (que tipo de sanción aplicaran) y reacción
victimológica (lo anterior cuando el entrevistado se colocara
como víctima). Este tipo de búsqueda debería complementarse
con otra a nivel crónica roja (estudio en los medios
periodísticos). Al respecto en América Latina se han
comenzado a realizar indagaciones sobre lo antes señalado,
por un grupo de criminólogos e investigadores entre los que nos
encontramos) auspiciados por el C.I.C. (Centro de
Investigaciones Comparadas de Montreal, Canadá), Instituto de
Criminología del Zulia (Venezuela) e ILANUD (Instituto Latino
Americano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y
el Tratamiento del Delincuente).
5) Señalar la conveniencia de que las reformas a los códigos
penales, de Procedimiento Penal y a las leyes de Ejecución
penal (penitenciarias) sean avaladas con investigaciones
empíricas y no realizadas en gabinetes asépticos alejados de la
177
realidad contemporánea. En este sentido es de vital importancia
la investigación criminológica comparada.
6) Buscar otros procedimientos en la administración de
justicia, que no sean los conocidos de tipo penal, para que las
“partes” (autor, victima, terceros damnificados) tengan una
participación más real y eficaz, se agilice la justicia y se eviten
las sanciones tradicionales (prisión).
7) Lograr una mayor colaboración de y en la comunidad,
para solucionar los conflictos y restringir el uso de los aparatos
burocráticos.
8) Divulgar más activamente las investigaciones y sus
resultados para lograr una verdadera conciencia social sobre
los problemas planteados, crear movimientos de opinión y
realizar presiones concretas para lograr el cambio.
178
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