ANTIJURIDICIDAD

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BOLILLA 11: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: ANTIJURIDICIDAD Antijuridicidad = Trigo T.I 809 a 821 1) Campo Extracontractual: Acto ilícito. Concepto. Clasificación. Actos de violación positivos y negativos. Antijuridicidad formal y material. Trigo T. I 351 2) Campo contractual: a) Incumplimiento (imputable) relativo: mora. Concepto. Elementos. La constitución en mora: mora "ex persona" y mora "ex re". El sistema del codificador. La ley 17.711: sistema actual. Efectos. Cesación de la mora. Mora del acreedor. Trigo T.II 73 a 114 b) Incumplimiento (imputable) absoluto: Prestación imposible. Cumplimiento irregular o defectuoso. Cumplimiento tardío. Obligación de no hacer. Trigo T. II 117 a c) Inimputabilidad de la inejecución: -Caso fortuito o fuerza mayor. - Imprevisión: noción. Origen y desenvolvimiento de la doctrina. Fundamento: diversas teorías. Régimen legal. Caracteres del hecho. Requisitos de aplicabilidad. Efectos. Pactos referentes a la teoría de la imprevisión. Diferencias con el caso fortuito. Trigo T. II 164, 184 a 210 1

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Derecho Argentino .Responsabilidad Civil. Antijuricidad.

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BOLILLA 11:ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: ANTIJURIDICIDADAntijuridicidad = Trigo T.I 809 a 821 1) Campo Extracontractual: Acto ilcito. Concepto. Clasificacin. Actos de violacin positivos y negativos. Antijuridicidad formal y material. Trigo T. I 351

2) Campo contractual:

a) Incumplimiento (imputable) relativo: mora. Concepto. Elementos. La constitucin en mora: mora "ex persona" y mora "ex re". El sistema del codificador. La ley 17.711: sistema actual. Efectos. Cesacin de la mora. Mora del acreedor.

Trigo T.II 73 a 114

b) Incumplimiento (imputable) absoluto: Prestacin imposible. Cumplimiento irregular o defectuoso. Cumplimiento tardo. Obligacin de no hacer.

Trigo T. II 117 a c) Inimputabilidad de la inejecucin: -Caso fortuito o fuerza mayor. - Imprevisin: nocin. Origen y desenvolvimiento de la doctrina. Fundamento: diversas teoras. Rgimen legal. Caracteres del hecho. Requisitos de aplicabilidad. Efectos. Pactos referentes a la teora de la imprevisin. Diferencias con el caso fortuito. Trigo T. II 164, 184 a 210Antijuridicidad

Concepto = consiste en un proceder que infringe un deber jurdico prestablecido en una norma en sentido material. Implica tanto la violacin de una ley en sentido general (ilicitud en el mbito extracontractual), como aquellos casos en los que se infringe un deber especifico emanado de una convencin entre partes (ilicitud en el mbito contractual).

Concretamente, es la confrontacin de una conducta que es contraria al orden jurdico en su conjunto (hermeticidad del orden jurdico).

Esto por cuanto si bien al confrontar una conducta con una norma imperativa individual, esta puede contraponerse, tambin puede existir en el ordenamiento jurdico una norma permisiva que autorice ese comportamiento, eliminando la antijuridicidad de la conducta.

Ej: homicidio (accin humana en contra del art. 79 CP) en legtima defensa (autorizado por 34 inc 6)

Ingresar a un domicilio sin autorizacin (violacin de domicilio) tengo orden de allanamietno (autorizacin normativa procesal)

La antijuridicidad es sinnimo de ilicitud, Bustamante Alsina y Trigo coinciden.

La doctrina y la jurisprudencia han destacado que la antijuridicidad radica en la contradiccin entre el hecho de una persona y el ordenamiento jurdico considerado de forma integral.

Es un juicio objetivo de desaprobacin hacia el ordenamiento, comprendiendo las leyes, costumbres, principios, etc, de los cuales el contrato es una aplicacin particular, que crea deberes especficos.

Antijuridicidad Civil y Penal

La antijuridicidad se pregona en relacin a la conducta humana, es esta la que configura el sustrato de la antijuridicidad.

Mezguer = es el juicio impersonal objetivo sobre la contradiccin existente entre el hecho producto de la conducta, y el ordenamiento jurdico.

De hecho en este punto el civilismo le debe mucho a la dogmtica penal alemana del s XIX que es la que acu el trmino antijuridicidad.

La doctrina se pregunta sin embargo si el trmino es equivalente en ambos mbitos, ello en tanto:

Penal = es una contradiccin a una norma particular o violacin tpica

Civil = equivale a una contradiccin gnrica, trasciende la nocion de ilegalidad

Sin embargo puede reconocerse una relacin de genero a especie, y en tanto de considerarse a un nivel ms general se habla en ambos casos de una contradiccin al orden jurdico, no puede considerarse que halla diferencias sustanciales. Trigo.

Antijuridicidad formal y material

Es una categora que reproduce a la inversa el concepto de ley en sentido formal y material.

material = la A es la contradiccin de la conducta con lo que establece el Derecho en general, en todas sus ramas y expresiones

formal = es la contradiccin entre la conducta y una norma puntual

Antijuridicidad subjetiva u objetiva

Objetiva = oposicin entre lo jurdicamente debido y lo efectivamente ocurrido, es la mera contradiccin al orden jurdico - hay un disvalor de resultado, que no tiene en cuenta el componente subjetivo, de este se ocupa la culpabilidad

Bustamante = toda conducta que no sea conforme al orden legal es ilcita, independientemente de la culpa (ilicitud subjetiva del art. 1109)

Subjetiva = adems de que la contradiccin entre el acto y el ordenamiento, es necesario un elemento psquico de voluntariedad del transgresor hay un disvalor de accin

Estas posturas obedecen a su vez a la adopcin de determinadas posturas iusfilosoficas en cuanto a lo que es una norma jurdica .

Objetivas = la norma resuelve conflictos de intereses

Subjetivas = la norma es un imperativo de conductaTrigo se inscribe en la tesis objetiva.

Sepan que hubo y hay una gran discusin en cuanto a la autonoma de la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil, entendiendo algunos autores que se encuntra bien dentro del reproche a la conducta (factores de atribucin subjetivos) o bien en la injusticia del dao, o falta de deber de soportar el dao causado.

Antijuridicad en el Acto ilcito

Concepto = el acto ilcito es una infraccin a la ley que causa dao a otro y que obliga a la reparacin por parte del responsable

A ms de la discusin sobre la autonoma de la antijuridicidad, nuestro ordenamiento adopta la postura de considerarlo un elemento autnomo, esto surge del art. 1066 CC:

Art. 1.066. Ningn acto voluntario tendr el carcter de ilcito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de polica; y a ningn acto ilcito se le podr aplicar pena o sancin de este cdigo, si no hubiere una disposicin de la ley que la hubiese impuesto.

La norma exige una expresa prohibicin legal siguiendo el ppio de nula pena sine lege, pero a ms de la letra del artculo, la doctrina coincide en que se refiere a ley en sentido material, y no por su forma, y que aunque consagra el principio de la ilicitud formal, de su relacin con el 1109 surge un concepto material de la antijuridicidad, de contradiccin con todo el ordenamiento jurdico.

Este artculo particulariza al 1109 , en el cual se traduce el deber genrico de no daar, imponiendo un principio general de responsabilidad por el hecho propio, este artculo se traduce en una regla general de conducta de no hacer, que integra el sentido de ley del 1066 CC

Actos de violacin positivos y negativos

Se refiere a los actos de comisin o comisin por omisin (actos de violacin positivos), o de omisin (actos de violacin negativos).

Art. 1.073. El delito puede ser un hecho negativo o de omisin, o un hecho positivo.

Art. 1.074. Toda persona que por cualquier omisin hubiese ocasionado un perjuicio a otro, ser responsable solamente cuando una disposicin de la ley le impusiere la obligacin de cumplir el hecho omitido.

Esto depende de si se trata de una norma que prohbe hacer algo y se hace, o que manda hacer algo y se omite, derivando de ello un dao.

Comisin por omisin = son aquellos casos en que como consecuencia de un acto previo se crea una situacin que requiere de un nuevo acto para evitar el dao. Ej. Cirujano y sutura.

Bustamante Alsina distingue=

Actos positivos contra prohibicin expresa : se viola una norma especifica. Ej: la norma prohbe atravesa la bocacalle en rojo

Actos positivos contra prohibicin genrica (tacita) : la norma del 1009 que opone actuar con diligencia y prudencia para no daar. Ej no hay semforo y el conductor cruza a gran velocidad (en realidad el ejemplo es desacertado, ya que hay normas que regulan la velocidad tambin)

Actos negativos que violan una norma expresa: la norma manda realizar algo especifico que no se hace. Por ejemplo, sealizar con carteles de peligro la ruta.

Actos negativos que violan una norma tacita: es una orden genrica de cumplir el actor omitidio contenida en una regla general de conducta para no daar a los dems. Ej: de Bustamante, quien no le advierte a otro que esta pasando pro debajo de una obra y estn a punto de caerse materiales . ES DISCUTIBLE POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RESERVA y la interpretacin del 1074 cc

Bustamante tiene una postura mas moral que jurdica en esto, sostiene que es censurable no responsabilzar a quien pudiendo hacer algo no lo hizo, para l, el 1109 es el criterio rector de todo el sistema, pasando por sobre el 1066 y el 1074.

Otros autores entienden que la omisin no responde al criterio de la causalidad adecuada, introduciendo cuestiones de cursos hipotticos de acontecimientos.

Antijuridicidad en el incumplimiento contractual

Concepto de incumplimiento = el efecto normal de toda obligacin se produce cuando el deudor cumple voluntaria y espontneamente la prestacin debida, satisfaciendo el inters del acreedor.

Por lo tanto, si el comportamiento del obligado no se ajusta a lo debido, se produce el incumplimiento.

LLambias = hay una disconformidad entre la conducta obrada por el deudor y la conducta debida por este segn los trminos de la obligacin.

En los casos del incumplimiento contractual, la antijuridicidad resulta de violar los deberes previamente pactados en un contrato, que para las partes tiene fuerza de ley.

Wayar = cuando el comportamiento del sujeto es violatorio de un deber jurdico impuesto por una relacin de obligacin preexistente , el acto ilcito asume la forma de un incumplimiento

Elementos :

1. Obrar humano

2. Violatoria de una obligacin anterior de fuente contractual, lo cual implica la preexistencia de un contrato

3. Contraria al derecho en su totalidad (ej. No por ej si no se cumple en ejercicio del derecho de retencin)

Clasificacion del incumplimiento

Incumplimiento Absoluto = si ya no es posible cumplir en especie la prestacin debida, y tal imposibilidad reviste el carcter de definitiva

Incumplimimento Relativo = si todava se puede cumplir en especie y se mantiene el inters del acreedor.

Incumplimiento inimputable = no hay atribucin de culpa al deudor en el incumplimiento

Incumplimiento imputable = el incumplimiento es atribuible al deudor

Incumplimiento imputable relativo - MORAConcepto

Se entiende por mora del deudor, el retardo jurdicamente calificado en el cumplimiento de la obligacin.

Art. 508. El deudor es igualmente responsable por los daos e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligacin.

Si bien el deudor no ejecut la obligacin en tiempo propio, aun puede hacerlo.

Se dice que es jurdicamente calificado porque es imputable, por culpa o dolo, al deudor, el retardo considerado aisladamente slo es el elemento objetivo de la mora.

Elementos de la Mora

1. Retardo (elemento material objetivo)

2. Imputabilidad del incumplimiento (elemento subjetivo)

3. Dao al acreedor

4. Relacin de causalidad entre el dao y el incumplimiento

5. (Trigo) Posibilidad de cumplimiento tardo con inters

6. Constitucin en mora (interpelacin para casos de mora ex persona)

Retardo

Hay retardo cuando la ejecucin de la prestacin no se realiza en el tiempo en que debi hacerse.

Obviamente implica que la obligacin es exigible y que los plazos concedidos estn vencidos.

El tiempo en que la obligacin debe cumplirse es una cuestin regulada en el contrato, a falta de estipulacin rigen los ppios. generales.

Es el elemento objetivo.

Constitucin en mora

A-Regimen del codificador - anterior a la ley 17.711

El principio del cdigo, siguiendo al derecho francs, era la mora ex persona, se deba interpelar al deudor para consituirlo en mora.

Haba casos en que proceda la mora automtica, por ejemplo si lo pactaban las partes.

B-Regimen de la ley 17.711

Art. 509. En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. ( EXPRESO CIERTO = EX RE (EXPRESO INCIERTO, esta discutido)

Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tcitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligacin, el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo en mora. ( INDETERMINADO TACITO = EX PERSONA

Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijar en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijacin de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedar constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacin. INDETERMINADO PROPIAMENTE DICHO ( FIJACION JUDICIAL

Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.

El art. nuevo invierte el principio, la norma general es ahora la mora automtica o EX RE, siendo excepcional la mora ex personaPpio general = mora ex re ( obligaciones de plazo cierto expresamente convenidos

Excepcin = mora ex persona (

1. Interpelacin convencional

2. Plazo tcito

3. Obligaciones puras y simples

4. Plazo indeterminado

Recordar que los plazos se clasifican en:

Determinado = esta clasificacion es importante en relacion con el tema de la mora (509) plazo determinado es aquel que ha sido estipulado o fijado por las partes, la ley o el juez. Puede ser cierto o incierto

Indeterminado = viceversa es aquel que no ha sido fijado, puede ser indeterminado tacito o indeterminado propiamente dicho.

Indeterminado tacito =si bien el plazo no esta fijado, resulta tcitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligacion. (ej: si llamo un taxi y le digo que a las 10.00 tengo que estar en el aeropuerto le estoy fijando un plazo tcitamente para que me venga a buscar con suficiente antelacin como para llegar a tomar el avion) Indeterminado propiamente dicho =el plazo no ha sido fijado, y no hay elementos de la obligacion que permitan entenderlo como tacito. Corresponde su fijacin judicial. Ej: pagar cuando se mejore de fortunaCierto = el plazo determinado es cierto cuando al momento de realizarse el acto se conoce con precision la fecha del vencimiento. De acuerdo con el 567 CC cuando fuese fijado para terminar en determinado ao, dia , mes

-incierto = el plazo incierto o de cumplimiento incierto es aquel que esta fijado en relacion con un hecho futuro y necesario, pero cuyo momento exacto de produccin se ignora. OJO : se diferencia porque se sabe que ocurrira (certus an incertus quando) ej:la muerte de determinada persona

-expreso = esta clasificacion atiende a como se ha expresado la voluntad de las partes en la fijacin del plazo. Es aquel cuya existencia surge de manera explicita e inequvoca del negocio jurdico. Ej: obligacion de pintar la casa cada un ao -tacito = es aquel que no se expreso en forma explicita, pero que surge de las constancias y naturaleza de la obligacion.Mora automtica

Casos

1-Obligaciones de plazo cierto expreso, opera la mora ex re, automtica, dies interpellat pro homine, se opera por el solo vencimiento del plazo

2- mora automtica pactada convencionalmente3-si el deudor confiesa su intencin de no cumplir o se declara en mora

4-si no se puede interpelar al deudor y ello obedece a su exclusiva culpa (ej. Si se ausenta o se esconde maliciosamente)

5-obligaciones sujetas a plazo esencial (Trigo), es opinable.

6-supuestos de mora legal (arts. 1242 CC, 1721, 1722, 1949 y 1950)

Caso de las obligaciones de plazo incierto expreso = esta discutido por la doctrina este caso, cuando se sabe que ocurrir, pero no se sabe cuando. Ej muerte de una persona.

a-para algunos, si es expreso no cabe excluirlo de la norma general del primer prrafo

b-para Trigo, sera necesario interpelar, ya que la parte puede desconocer que ocurri, ello en funcin de la buena fe.

Mora mediante interpelacin

Concepto de interpelacin = la interpelacin consiste en un requerimiento de pago, una declaracin de voluntad recepticia emanada del acreedor y dirigida al deudor.

Naturaleza jurdica=

1. Acto jurdico unilateral = es un acto jco que tiene por fin inmediato provocar una modificacin en la situacin existente, en tanto marca el comienzo de los intereses moratorios en las o dinerarias (art. 622), la perpetuatio obligationis o no liberacin por casus, etc. ALTERINI, BUERES TRIGO REPRESAS

2. Hecho jurdico = porque no es esencial la finalidad de producir una consecuncia de derecho, se trata solo del acreedor pidiendo la prestacin pero no pretendiendo modificar el estado jurdico LLAMBIAS BUSTAMANTE ALSINA

3. Declaracin de voluntad = es un simple acto voluntario licito del 899 cc, que no busca un fin jurdico inmediato sino alcanzar un resultado material. COMPAGNUCCI - WAYAR

Caracteristicas

unilateral

recepticia

no formal = bajo cualquier tipo de forma, pero debe ser terminante y precisa, categrica a los trminos para suspender el curso de la prescripcin.

Modos o formas

judicial (con la notificacin de la demanda o el diligenciamiento del mandamiento de intimacin)

extrajudicial

Contenido

categorico se entiende concluyente, que no quede duda que se pretende que se abone lo adeudado, no sirve un mero recordatorio o comunicacin de que el plazo ha vencido.

cumplimiento posible para el deudor = esto implica concederle razonablemente la oportunidad de cumplir un breve nuevo plazo?

ofrecimiento de cooperacin = para el caso de ser necesaria la cooperacin del acreedor para posibilitar el cumplimiento, este debe ofrecerla. Vgr, estr en el domicilio del pago, preparar lo necesario para la entrega de la cosa, etc.

Ausencia de incumplimiento por parte del interpelante (obligaciones reciprocas con conexidad de vnculos del 1201)

La interpelacin debe hacerse una vez que la obligacin es exigible, si se realiza antes no tiene efecto alguno.

Casos de Mora ex persona

1. Mora convencional = cuando las partes pactan la mora convencional, an en los casos de plazo expreso

2. Obligaciones con plazo tcito = ej, si se pacta en invierno un trabajo que solo puede realizarse en primavera al florecer las plantas

3. Obligaciones puras y simples = son aquellas inmediatamente exigibles. Segn Trigo, quedan incorporadas dentro de las de plazo tacito, no se exige fijacin judicial pero si interpelacin.Efectos de la Mora

Al tratarse de un incumplimiento imputable, la mora acarrea al deudor las consecuencias de su culpa o dolo.

1. Indemnizacin de los daos y perjuicios ocasionados por la Mora

O de sumas de dinero = se deben la prestacin original y los intereses moratorios

Otras obligaciones = se debe la prestacin original y el dao moratorio

2. Traslacin del riesgo del contrato

Se ponen a cargo del deudor los riesgos, esto se llama perpetuatio obligationis, aun cuando la prestacin se torno de imposible cumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor no queda liberado. Salvo que demuestre que dicha situacin hubiera sido irrelevante para la perdida de la cosa (aplicacion del ppio de la relacin de causalidad entre la mora y el dao)3. Impide invocar la teora de la imprevisin

4. Da derecho al acreedor a resolver el contrato (1204 CC)

5. Suspende el curso de la prescripcin por un ao

6. Constituye un hecho revelador de la cesacin de pagos

7. Hacer cargar con las costas del juicio de ejecucin

Cesacin o purga de la mora

La mora cesa cuando la prestacin ya no exista, sea por cumplimiento, sea por imposibilidad de pago.

Pago = para ser integro debe abarcar la prestacin y los intereses moratorios. Si el acreedor recibe el pago sin hacer reserva de los intereses moratorios, estos se extinguen por renuncia tacita.

Si la obligacin no es liquida, debe pagar laprestacion y pedir al acreedor que liquide el dao moratorio, ofreciendo su pago.

Renuncia expresa= el acreedor puede perdonar el estado de mora, aceptando el pago o bien, conceder un nuevo plazo para el cumplimeinto de la obligacin. Esto ultimo no implica necesariamente renunciar a los efectos ya producidos.

Mora del acreedor

No esta legislada en el CC salvo los arts. 1630 y 2015. Se produce en los casos en que el acreedor debe realizar una conducta tendiente a permitir la liberacin del deudor y no lo hace.

La nota al art. 509 la explica.

El acreedor incurre en mora cuando, interpelado por el deudor para que reciba el pago o preste la cooperacin no lo hace. El deudor en estos casos debe consignar la prestacin, no debiendo estar el mismo en mora.

No es necesaria la interpelacin:

a-cuando el A manifiesta con anterioridad su voluntad de no recibir el pago

b-cuando el requerimiento se hiciese imposible pro culpa del acreedor.

Incumplimiento Absoluto

El incumplimiento es total y definitivo, no se puede cumplir en especie con la prestacin debida, y esta situacin es irreversible. (ej: destruccin de la cosa debida en una obligacin de dar cosas ciertas)

TAmbien encuadra en este supuesto los casos en cuando aun siendo materialmente posible cumplir , esto no satisface el inters del acreedor por su extemporaneidad (obligaciones con plazo esencial).

Este incumplimiento absoluto cuando es imputable se llama inejeucin total, y da lugar a los daos y perjuicios.

Dependiendo de la modalidad de la obligacin, puede iniciarse como un incumplimiento relativo y devenir en un incumplimiento absoluto.

Bustamante cita como casos:

1. Incumplimiento por imposiblidad de la prestacin (material o jurdico)

2. Cumplimiento irregular o defectuoso (equivalente al incumplimeinto total)

3. Cumplimeinto tardo

4. Obligaciones de no hacer ( no las continuadas) = en estas no tiene sentido hablar de retardo, ya que si el deudor hizo lo que no deba, no hay retardo sino lisa y llanamente incumplimiento.

Inimputabilidad de la ejecucin

a-Caso Fortuito o Fuerza Mayor

El caso fortuito o la fuerza mayor interrumpe el nexo causal y ubica la causa del dao fuera de la orbita de actuacin del deudor, por lo que este no ser responsable de los daos e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligacin en tal caso (art. 513 C.C.) por lo que se extinguira el vinculo.

b-Teora de la imprevisin

La teora de la imprevisin fue incogrporada al ordenamiento jurdico por la reforma del art. 1198 mediante la ley 17.711, atribuyendo al deudor la facultad de demandar la extincin de la obligacin y su consiguiente liberacin sin responsabilidad.

Sin perjuicio de que los caracteres de la imprevisin sean identicos a los del caso fortuito, estos no hacen imposible la prestacin ni producen la interrupcin del nexo causal.

Origenes

Esta teoria, desconocida por el derecho romano, fue introducida por el derecho canonico en relacion al concepto de usura que comprendia toda ventaja injusta incluida aun en los contratos libremente celebrados.

Los posglosadores dieron relevancia a la clausula rebus sic stantibus inserta en los contratos de tracto sucesivo, que se entendian obligatorios mientras las cosas sigan asi siendo

Sin embargo a fines del SXVIII se opuso el ppio de autonomia de la voluntad, imponiendose el pacta sunt servanda" , siendo desplazada por el liberalismo decimononico.

Recien con la legislacin de emergencia dictada en Francia con motivo de la Primer Guerra se contempl la aplicacin de la teoria para paliar los desajustes producidos en los contratos.Fundamentos JuridicosSe han intentado numerosas teoras:

1-Presuposicion

Windscheid sealaba que debe considerarse no solo lo que las partes ponen en el contrato sino todo aquello que presuponen, y que forma el sustrato del mismo.

2-Base del negocio

Oerttmann expone esta teoria sobre la base del negocio juridico, que constituye la condicion implicita del acto juridico que resultaia sustancialmente modificado al cambiar las bases sobre las que se contrat

3-Equilibrio de las prestaciones

Giorgi entiende que razones de equidad y de justicia distributiva exigen que la ley obligue al magistrado a restablecer el equilibrio legal suprimiendo toda desigualdad entre las partes

4-Abuso del derecho

Para Ripert la teoria de la imprevision reposa sobre la idea moral, segn la cual el acreedor comete una suprema injusticia usando su derecho con rigor. El acreedor que trata de obtener de su contrato todas las ventajas que comporta abusa de su derecho cuando obtiene un enriquecimiento injusto.

5-Buena fe

Imponer a una parte el cumplimiento de su obligacin cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que se origino es contrario a la buena fe imperante en los negocios.

Regimen legal

1198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin.

En los contratos bilaterales conmutativos // y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecucin diferida o continuada, si la prestacin a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. El mismo principio se aplicar a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extraas al riesgo propio del contrato.

En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzar a los efectos ya cumplidos.

No proceder la resolucin, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

La otra parte podr impedir la resolucin ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

(Segn Ley 17711)

El hecho debe reunir las caracteristicas del caso fortuito, pero sin impedir la ejecucin de la prestacin, solo tornando mas gravosa la prestacin debida.Ambito de aplicacion

1-Contratos bilaterales conmutativos

Son contratos sinalagmaticos aquellos en que las partes se obligan recprocamente la una a la otra (art.1138 in fine).

El CC no define a los contratos conmutativos pero resulta a contrario sensu del art. 2051 que define al contrato aleatorio.

Es conmutativo cuando desde su formacin determina ciertamente cuales son las ventajas y las perdidas para cada una de las partes.

2-Contratos unilaterales oneros y conmutativos

Son unilaterales los contratos en que solo una de las partes se obliga hacia la otra (art. 1138)

1139. Se dice tambin en este Cdigo, que los contratos son a ttulo oneroso, o a ttulo gratuito: son a ttulo oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestacin que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a ttulo gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestacin por su parte.Los contratos bilaterales son por esencia onerosos, los unilaterales pueden ser onerosos o gratuitos.

Los contratos gratuitos fueron excluidos, lo cual es injusto porque se trata desfavorablemente a aquel deudor que actuando desinteresadamente ve agravada su obligacin.

3-Contratos aleatorios

La TI no se aplica a los contratos aleatorios salvo que cuando la excesiva onerosidad provenga de un alea ajena al contrato.

4-Contratos de ejecucin diferida o continuada

La imprevision esta referida a un acontecimiento futuro, por lo que la teoria no se aplica a los contratos instantaneos.

Solo en los contratos de ejecucin diferida (obligacin a plazo) o de ejecucin continuada (obligaciones de tracto sucesivo) puede presentarse el caso de una prestacin que sobrevivientemente se tornara mas gravosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.

Ejecucin continuada = sus efectos perduran en el tiempo, sujentando al deudor a un cumplimiento que no se agota en el momento inicial sino que se prolonga por un perodo durante el cual se reiteran las prestaciones. (naturaleza fluyente)

Ejecucin diferida = son aquellos contratos en los cuales la exigibilidad de las obligaciones esta sujeta a plazo suspensivo.

No estan comprendidos en los contratos de ejecucin diferida aquellos que estan sujetos a condicion suspensiva, ya que esa modalidad influye sobre la existencia misma de la obligacin.

Para que el deudor pueda invocar esta teoria es necesario que no haya obrado con culpa o incurrido en mora.

Efectos

a-Rescisin

La obligacin queda extinguida sin responsabilidad para el deudor obrando la imprevision como causa de inimputabilidad

La resicision puede ser demandada solo por la parte perjudicada, ni tampoco puede declarase de oficio por el juez.

b-Revisin

La parte beneficiada puede impedir la rescisin ofreciendo mejorar los efectos del contrato. La revision es una facultad de la parte beneficiada.

Si las partes no se ponen de acuerdo en el ajuste de las prestaciones respectivas, debe hacerlo el juez, con equidad, aumentando la contraprestacin a favor del perjudicado, sin disminuir la prestacin mas onerosa -Bustamante Alsina-

Para otros con un argumento a fortiori, el perjudicado puede optar entre las dos facultades.

Pactos referentes a la teoria de la imprevision

No existe impedimento legal para pactar que el deudor toma a su cargo la excesiva onerosidad mediante un pacto de garantia, ya que la situacin es analoga al art. 513 para el caso en que el deudor toma a su cargo el caso fortuito

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