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ANTEPROYECTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES ANTONIO ARESES GARCÍA DEL VALLE

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ANTEPROYECTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN

DE RIESGOS LABORALES

ANTONIO ARESES GARCÍA DEL VALLE

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RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL

ACCIDENTE DE TRABAJO

I.- JUSTIFICACIÓN DE LA JORNADA

II.- RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

III.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

IV.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

V.- SUJETOS QUE INTERVIENEN

VI. ESPECIAL REFERENCIA A LA REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO.

VII. CUANTÍAS DE LAS INDEMNIZACIONES POR MUERTE, LESIONES

PERMANENTES E INCAPACIDAD TEMPORAL, QUE RESULTARÁN DE APLICAR

DURANTE 2003 EL SISTEMA PARA LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE

CIRCULACIÓN. ANALOGÍAS.

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En los últimos años se han producido problemas delimitativos a la hora de esclarecer

las diferentes responsabilidades existentes en las relaciones interempresariales,

debido a la creciente descentralización y flexibilización que la actividad productiva está

registrando

Se han establecido criterios normativos para determinar las responsabilidades

en los casos de existencia de vínculos interempresariales

De hecho, algunos preceptos normativos en el ordenamiento jurídico laboral

articulan una comunicación de responsabilidades, con especial interés debido al tema

que nos ocupa, es preciso señalar los previstos en la Ley 31/95, de 8 de noviembre,

de Prevención de Riesgos Laborales, al regular desde una nueva perspectiva la

responsabilidad empresarial en materia de salud laboral. Esta ley, hace una

continua referencia al aspecto preventivo de la seguridad e higiene en el trabajo,

intentando delimitar claramente las especificas obligaciones de colaboración en la

prevención de riesgos laborales que son aplicables en estos casos

“ Durante décadas, y en concreto desde la entrada en vigor de la Ley de

Accidentes de trabajo de 30 de enero de 1900, la situación del ordenamiento jurídico

laboral frente a la salud y seguridad de los trabajadores en su trabajo se atiende sobre

todo desde la perspectiva de la Seguridad Social, y en este sentido más que

preventiva ha sido reparadora o represiva. Es decir, más que obligar a prevenir el

riesgo para evitar que el daño se produzca, lo que ha hecho la ley es actuar una vez el

daño se había producido.

La aprobación de la LPRL supone la adaptación del derecho español a la

Directiva Marco 89/391/C.E.E. de 12 de junio relativa a la aplicación de las medidas

para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo

(DOCE L. 183, de 29 de junio de 1989) y la incorporación en esta materia de

disposiciones de otras normas como son las Directivas 92/85/C.E.E. de 19 de octubre,

relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en

el trabajo de la trabajadora embarazada (DOCE L. 384, de 28 de noviembre de 1992),

94/33/C.E.E., de 22 de junio, relativa a la protección de los trabajadores jóvenes

(DOCE L. 216, de 20 de agosto de 1994) y 91/383/C.E.E. de 25 de junio, por la que se

completan las medidas tendentes a promover la mejora de la salud en el trabajo de los

trabajadores con una relación de duración determinada o empresas de trabajo

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temporal (DOCE L. 206, de 29 de julio de 1991). Además algunos de los principios

generales dictados por la O.I.T. en materia de seguridad e higiene en el trabajo han

encontrado su materialización en la LPRL. En este punto, cabe destacar, los

contenidos en el Convenio de 22 de junio de 1981 (nº 155) relativo a la Seguridad e

Higiene en el trabajo y medio ambiente en el trabajo, y en la Recomendación nº 164

sobre Seguridad y Salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo que

completa la anterior”

En cuanto al Anteproyecto de Ley de reforma del marco normativo de la

prevención de riesgos laborales, aprobado después de que el Consejo Económico

y Social (CES) emitiera un dictamen positivo (que se adjunta en la documentación de

ponencias anteriores) modifica dos leyes, la de Prevención de Riesgos Laborales, con

el objetivo de favorecer la integración de la prevención en los procesos productivos y

la de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para mejorar el cumplimiento de la

normativa preventiva. De la modificación de la Ley de Prevención de Riesgos, se

puede destacar como novedoso, la clara exigencia al empresario a elaborar e

implantar un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, que quedará integrado en el

sistema general de gestión de la misma. Dicho Plan incluirá la evaluación de los

riesgos laborales y la planificación de las actividades preventivas que deberán

desarrollarse en ejecución del mismo, que podrá ser por fases y de forma programada.

Además, las acciones preventivas deberán debatirse antes de su puesta en práctica

con los representantes de los trabajadores encargados de la prevención de riesgos

laborales en el seno del Comité de Seguridad y Salud de cada empresa, desarrollando

a la vez un seguimiento de la actividad preventiva al objeto de mejorar la eficacia de la

misma. Asimismo, el anteproyecto establece que las empresas con actividades

peligrosas deberán designar responsables en materia de seguridad y riesgos laborales

que tendrán que estar presentes en el centro de trabajo en las situaciones de mayor

riesgo.

Por otra parte, y para mejorar el control del cumplimiento de la normativa preventiva, el

anteproyecto modifica la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. En este

sentido, se tipifica como infracción la no inclusión de la actividad preventiva en la

empresa y el incumplimiento por las empresas de la obligación de aprobar e implantar

un Plan de Prevención de Riesgos Laborales. En la misma dirección, también será

objeto de sanción no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos o no realizar aquellas

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actividades de prevención que se derivan del resultado de dichas evaluaciones.

Incumplir la obligación de realizar el seguimiento de la actividad preventiva y no

adoptar las medidas necesarias para garantizar que todos los que participan de la

labor preventiva reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos

existentes son también motivo de infracción.

Es también importante destacar de este anteproyecto la consideración de 'infracción

muy grave' a la suscripción de pactos entre empresas que tengan por objeto eludir las

responsabilidades que reconoce la normativa de prevención de riesgos laborales.

Además, con el objetivo de mejorar la coordinación entre empresas de trabajo

temporal y empresas usuarias, se considerarán infracción grave aquellos supuestos en

los que una empresa contrate trabajadores a través de una empresa de trabajo

temporal y les permita incorporarse a su puesto de trabajo sin haberse cerciorado

antes, documentalmente, de que han recibido la información relativa a los riesgos

laborales, poseen la formación específica y cuentan con un estado de salud

compatible con el puesto a desempeñar.

El anteproyecto da una nueva redacción al artículo 8 de la Ley de Infracciones y

Sanciones e identifica como sujetos responsables de estas infracciones, según los

casos, a los empresarios promotores de obras o contratistas, así como a entidades

formativas y auditoras. Finalmente, se reconoce a los funcionarios de aquellas

Comunidades Autónomas que tienen competencias en materia de prevención de

riesgos laborales funciones de asesoramiento y comprobación de las condiciones de

seguridad y salud en el trabajo, garantizando una mejor colaboración con la inspección

de trabajo. A partir de la entrada en vigor de la Ley, si dichos funcionarios aprecian

algún incumplimiento de la normativa podrán requerir al empresario y, si tras ese

requerimiento, el empresario sigue sin cumplir sus obligaciones, podrán dirigir un

informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que, si procede, se levante

un acta de infracción. En tales informes, los hechos relativos a incumplimientos de

condiciones materiales o técnicas gozarán de presunción de certeza.

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RESPONSABILIDAD DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE

TRABAJO

Previamente a la descripción de las distintas actuaciones, sujetos responsables

y las distintas responsabilidades derivadas de las mismas, es preciso hacer

referencia a un esquema explicativo, obteniendo así una visión global, para después

proceder a su desarrollo.

Entre las distintas actuaciones hay que diferenciar:

1º.- INCUMPLIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

2º.- INFRACCIÓN RELATIVA AL CÓDIGO CIVIL

3º.- INFRACCIÓN RELATIVA AL CÓDIGO PENAL (por delitos dolosos o

culposos del art. 10 del C.P.)

1º.-

ACTUACIÓN: INCUMPLIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

SUJETO RESPONSABLE: EMPRESARIO como persona física o jurídica

RESPONSABILIDAD: RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

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2º.-

ACTUACIÓN: INCUMPLIMIENTO CÓDIGO CIVIL

SUJETO RESPONSABLE: Personas jurídicas y cualquier persona física

integrada en la organización empresarial

RESPONSABILIDAD: Responsabilidad contractual (art. 1091, Extracontractual Ex delito (art. Civil 1101 y 1104 CC) o Aquiliana (art. 1902 C.C.) 1902 y 1903C.C)

art. 116.1 y 109C.P. DIRECTA

art. 116.2 y 120.4 (SUBSIDIARIA)

3º.-

ACTUACIÓN: INCUMPLIMIENTO CÓDIGO PENAL

(por delitos dolosos o culposos del art. 10 del C.P.)

SUJETO RESPONSABLE: Cualquier persona física integrada en

la organización empresarial RESPONSAB. DELITOS DE DELITOS DE DELITOS FALTAS IMRPUDENCIAS PENAL PELIGRO LESIONES ECOLÓGICOS

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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

ACTUACIÓN:

Para que las acciones u omisiones de los sujetos responsables, que incumplan

las normas legales, reglamentarias y cláusulas de los convenio colectivos en materia

de prevención de riesgos, constituyan infracción merecedora de sanción es preciso:

1º.- que dichos incumplimientos estén tipificados en Real Decreto Legislativo

por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en

el Orden Social, RDLeg 5/2000, como infracción por incumplimientos de la normativa

de prevención de riesgos laborales.

2º.- Para que termine imponiéndose una sanción es preciso la previa

instrucción de un expediente tramitado conforme a un procedimiento administrativo

especial a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En este procedimiento existen especialidades en cuanto a la graduación y

cuantía de las sanciones, también respecto a la responsabilidad empresarial, sin

perjuicio de la responsabilidades en el orden civil y penal.

SUJETOS RESPONSABLES:

1º.- EMPRESARIOS:

El propio Estatuto de los trabajadores los define como aquellas personas,

físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de

las personas, voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y

dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,

denominada empleador o empresario, así como de las personas contratadas para ser

cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente

constituidas.

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Además la normativa de prevención, hace referencia a obligaciones de

prevención a otros empresarios con los que los trabajadores no mantienen vínculo

laboral, es decir, que aún no siendo empresarios en el primer sentido anteriormente

referido, le impone obligaciones por el hecho del trabajo, sometido a su esfera de

organización y dirección en cuanto que ostentan la titularidad de control sobre el medio

en que se presta. Por ello, en algunas ocasiones, las obligaciones se imponen a estos

empresarios de forma solidaria con los empleadores de los trabajadores, y en otras, de

forma directa y exclusiva.

2º.- ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN

Están reguladas en el art. 2.9 del RDLeg 5/2000, y se refiere a las entidades

especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las

personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de

prevención de las empresas y las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la

formación en materia de prevención de riesgos laborales que incumplan las

obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha materia.

En consecuencia con lo anterior, quedan excluidos como sujetos responsables

los servicios propios de prevención propios, de control y formación integrados en las

empresas ya que carecen de especificidad.

3º.- PROMOTORES Y PROPIETARIOS DE OBRA

En cuanto al promotor, esta figura se define en el Real Decreto 1627/1997, de

24 de octubre, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y

Salud en las Obras de Construcción, como cualquier persona física o jurídica por

cuenta de la cual se realice una obra.

Los propietarios de obra, entendiéndolo como sujeto específico responsable

de las obligaciones establecidas en prevención de riesgos laborales, definiéndose la

obra como: cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de

construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I(Real

Decreto 1627/1997, de 24 de octubre)

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4º.- TRABAJADORES AUTÓNOMOS

El trabajador por cuenta propia o autónomo que incumpla la normativa

establecida en materia de prevención también será sujeto responsable, ya que el

autónomo es titular de una organización empresarial dirigida a la producción de bienes

y servicios.

El trabajador autónomo, como empresario, ha de cumplir las siguientes obligaciones:

a) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en particular al desarrollar las tareas o

actividades indicadas en el artículo 10 del presente Real Decreto.

b) Cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo IV

del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra.

c) Cumplir las obligaciones en materia de prevención de riesgos que establece para

los trabajadores el artículo 29, apartados 1 y 2, de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales.

d) Ajustar su actuación en la obra conforme a los deberes de coordinación de

actividades empresariales establecidos en el artículo 24 de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales, participando en particular en cualquier medida de actuación

coordinada que se hubiera establecido.

e) Utilizar equipos de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto

1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de

seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

f) Elegir y utilizar equipos de protección individual en los términos previstos en el Real

Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud

relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

g) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de

seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección

facultativa.

Los trabajadores autónomos deberán cumplir lo establecido en el plan de seguridad y

salud.

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SUJETOS EXCLUIDOS

Entre los sujetos excluidos de la comisión de infracciones podemos destacar:

.- los trabajadores por cuenta ajena

.- el personal civil con relación administrativa o estatutaria

.- las personas físicas que ocupen puestos o funciones de dirección

.- los técnicos o personas que realicen arrendamientos de servicios para los sujetos

responsables

RESPONSABILIDAD:

La sanciones que pueden derivarse del incumplimiento de las normas pueden

ser administrativas y, en su caso, penales y civiles, por los daños y perjuicios que se

puedan ocasionar.

Las responsabilidades administrativas que deriven del procedimiento

sancionador son COMPATIBLES con las indemnizaciones fijadas por los daños y

perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de

Seguridad Social.

La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del

orden jurisdiccional contencioso-administrativo , relativas a la existencia de una

infracción de la normativa de prevención de riesgos, VINCULA EN EL ORDEN

SOCIAL en lo referente al RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD

SOCIAL.

PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES

En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán:

LEVES: 1 AÑO

GRAVES: 3 AÑOS

MUY GRAVES: 5 AÑOS

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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:

Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones, se regulan en el

Real Decreto 928/1998, Reglamento general sobre procedimientos para la imposición

de sanciones por infracciones de orden social, se interrumpen por cualquiera de las

causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada,

requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

por la iniciación del procedimiento de oficio y, en todo caso, por el inicio de actuación

administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la

comprobación de la infracción o de la deuda, por cualquier actuación del sujeto

responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o

de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por

parte de los afectados o sus representantes.

El plazo de prescripción se reanuda si el expediente sancionador estuviera

paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sujeto responsable

La comunicación trasladando el tanto de culpa al órgano judicial competente o

al Ministerio Fiscal, cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito,

interrumpe la prescripción hasta que se notifique a la Administración la resolución

judicial que recaiga, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no

ejercitar la acción penal.

Concurrencia de sanciones

Los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, no

podrán volver a sancionarse, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Existe preeminencia del orden penal sobre el sancionador administrativo, esto

determina la abstención por el órgano al que corresponde resolver del expediente

sancionador con los siguientes efectos:

.- Cuando la Inspección actuante o el órgano al que corresponda resolver el

expediente sancionador entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de

delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento

administrativo sancionador y que corresponda a los mismos hechos, hasta que el

Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o

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auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial y solicitará, de dicho órgano

judicial, la notificación del resultado.

.- Si se hubiere iniciado procedimiento sancionador, la decisión sobre la

suspensión corresponderá al órgano competente, para resolver.

El Inspector o Subinspector actuante, en el supuesto antes señalado, lo

comunicará por su cauce orgánico al Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y

Seguridad Social, con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que

pudieran resultar afectados. Dicho Jefe, si estimase la eventual concurrencia de ilícito

penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta lo dispuesto

anteriormente respecto a la suspensión, y al órgano al que corresponda resolver.

.- También se suspenderá el procedimiento administrativo cuando, no

mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la existencia de

actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al mismo

presunto responsable.

.- La comunicación del apartado anterior no afectará al inmediato cumplimiento

de la paralización de trabajos a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales, ni a la eficacia de los requerimientos formulados, cuyo

incumplimiento se comunicará a través del órgano correspondiente al Juzgado

competente, por si fuese constitutivo de ilícito penal, ni tampoco afectará a la exigencia

de deudas que se apreciasen con el Sistema de Seguridad Social.

.- La condena por delito en sentencia firme excluirá la imposición de sanción

administrativa por los mismos hechos que hayan sido considerados probados siempre

que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento, sin perjuicio de la liquidación

de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, y de la

exigencia de reintegro de las ayudas, bonificaciones o de las prestaciones sociales

indebidamente percibidas, si procediese.

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SANCIONES

Además de las multas, pueden establecerse otro tipo de sanciones:

.- suspensión o cierre del centro de trabajo,

Cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones

referidas a la seguridad e higiene y salud laborales el Jefe de la Inspección Provincial

de Trabajo y Seguridad Social lo pondrá en conocimiento del órgano correspondiente

de la Comunidad Autónoma o de la Administración del Estado si no se hubiere

transferido la competencia y, en su caso, de la autoridad central de la Inspección, al

objeto de que se someta la suspensión temporal o el cierre del establecimiento a la

aprobación del Gobierno o del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

.- limitaciones de la facultad de contratar con la Administración

Limitaciones debidas a la comisión de delitos contra la Seguridad Social y los

derechos de los trabajadores o por infracciones administrativas muy graves en materia

de seguridad y salud en el trabajo.

La adjudicación de contratos en contra de la prohibición resulta NULA de pleno

de derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el

empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo

indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente.

.- cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral:

Como sanción ACCESORIA por infracciones tipificadas de graves y muy

graves, de carácter específico, los sujetos responsables servicios de prevención y

entidades auditoras del sistema de prevención y entidades acreditadas para el

desarrollo y certificación de la formación en prevención de riesgos laborales: pueden

ser objeto de cancelación de la autorización, además de las multas previstas.

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.- recargo de prestaciones.

ESPECIAL REFERENCIA AL RECARGO DE PRESTACIONES

Reiterada jurisprudencia viene requiriendo la existencia de nexo causal

adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o

integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente

en omitir aquellas medidas de seguridad, excluyéndose la responsabilidad empresarial

cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, imprevista o

imprevisible, sin constancia de un incumplimiento por parte del empleador de alguna

norma de prevención.

El recargo por falta de medidas de Seguridad exige, por su carácter

sancionador, una restrictiva interpretación, por lo que, su procedencia impone que en

los acontecimientos del evento se hubiera vulnerado o incumplido, y así claramente

se acredite, una medida de Seguridad general o particular prevista en la norma, y que

esa vulneración actúe como causa del accidente, esto es que concurra la relación de

causa a efecto entre el hecho lesivo y la omisión de la medida reglamentaria. Tanto la

culpabilidad dolosa o culposa, en sus vertientes de imprudencias y negligencias,

incluyendo las de “in vigilando” o “in eligendo” han de figurar en el nexo causal entre

el hecho del incumplimiento y el sujeto actuante.

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PRESCRIPCIÓN SANCIONES: Las sanciones impuestas prescribirán

Sanciones muy graves: a los tres años

Sanciones graves: a los dos años

Sanciones leves: al año

El plazo de prescripción de las sanciones comienza a contarse desde el día

siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la

sanción.

No podrán sancionarse los mismos hechos que hayan sido objeto de anterior

resolución administrativa, cuando concurra identidad de sujeto, de hechos y de

fundamentos, salvo que así lo disponga expresamente dicha resolución y persista el

infractor de forma continuada en los hechos sancionados.

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RESPONSABILIDAD CIVIL

Además de la Jurisdicción Penal, como responsabilidad subsidiaria de ésta, el

perjudicado puede optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la

Jurisdicción Civil o Jurisdicción Social.

.- RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en

el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y

los que de cualquier modo, contravinieren en el tenor de aquellas.

Para que surja este deber de indemnizar es necesaria la existencia de un nexo

causal entre el daño y el hecho que lo origina. Harían referencia a un incumplimiento

del contrato de trabajo, del deber de seguridad del empresario y del derecho a una

protección eficaz de la salud por parte del trabajador.

Esta acción PRESCRIBE a los 15 AÑOS

.- RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Quien por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o

negligencia, está obligado a reparar el daño causado, art. 1902 C.C.

Esta acción PRESCRIBE AL AÑO.

Es exigible a los dueños o directores de una empresa respecto de los perjuicios

causados por sus empleados o dependientes en el ejercicio de las funciones para las

que les tuviese contratados, art. 1903 C.C.

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SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA OBRA

INCLUIR DETALLES DE CAD SUJETO

1º.- PROMOTOR

De las funciones a desarrollar por el PROMOTOR, en relación con la

prevención de riesgos laborales, es preciso citar las siguientes:

.- dar aviso previo y mantenerlo permanentemente actualizado mientras

dure la obra, se refiere a la comunicación a la autoridad laboral del propósito de

realizar obras

.- designación de los técnicos competentes: es el responsable de la

designación del proyectista, coordinador en materia de seguridad y salud durante la

elaboración del proyecto, dirección facultativa de la obra, coordinador en materia de

seguridad y salud durante la ejecución de la obra.

.- controlar el cometido de los técnicos, no sólo se encarga de la

designación, también debe encargarse de que las funciones encomendadas son

llevadas a cabo, ya que el promotor será responsable de su incumplimiento, al margen

de las responsabilidades que puedan recaer en los profesionales.

.- concertar las empresas contratistas y si el promotor contrata directamente

con un trabajador autónomo, éste asume la consideración de contratista a efectos de

prevención de riesgos.

.- coordinar e informar a los contratistas, ya que el promotor responde de la

falta de información a los contratistas sobre los riesgos laborales que existan.

La designación de un coordinador de seguridad y salud en la fase de ejecución

de la obra, no exime al promotor de su responsabilidad en cuanto a las infracciones

que en esta materia de coordinación se puedan producir.

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PROMOTOR: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se

realice una obra.

2º.- TÉCNICOS DEL PROYECTO con obligaciones en materia de

prevención:

PROYECTISTA: el autor o autores, por encargo del promotor, de la totalidad o

parte del proyecto de obra.

El proyectista ha de estar colegiado, el proyecto ha de ser visado por el Colegio

profesional correspondiente. Para que pueda ser visado, ha de incluir el Estudio de

Seguridad y Salud, o Estudio Básico sobre Seguridad y Salud, que ha de estar suscrito

por técnico habilitado, en caso de él no lo esté.

Además ha de tener en consideración los principios generales de prevención

en materia de seguridad y salud en las fases de concepción, estudio y elaboración del

proyecto de la obra, y en particular:

.-Al tomar las decisiones constructivas, técnicas y de organización con

el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que se desarrollarán

simultánea o sucesivamente.

.- Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos

trabajos o fases del trabajo.

.- Además se tendrán en cuenta, cada vez que sea necesario, cualquier estudio

de seguridad y salud o estudio básico, así como las previsiones e informaciones útiles

respecto a previsibles trabajos posteriores, durante las fases de concepción, estudio y

elaboración del proyecto de obra.

COORDINADOR DE SEGURIDAD DEL PROYECTO

El técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la

fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios generales aplicables al

proyecto de obra.

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REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES

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Si son varios proyectistas los que intervienen en la elaboración del proyecto de

la obra, al técnico encargado por el promotor de coordinar las tareas de aquellos, le

corresponde elaborar el Estudio de Seguridad y Salud, o bien el Estudio Básico sobre

Seguridad y Salud o hacer que se elabore bajo su responsabilidad.

3º.- EJECUTORES DE LA OBRA:

DIRECTOR FACULTATIVO: el técnico o técnicos competentes designados por

el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra.

Generalmente, la dirección facultativa será ejercida por el propio autor del

proyecto, aunque ambas funciones pueden recaer en técnicos distintos.

COORDINADOR DE SEGURIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: el

técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor

para llevar a cabo las obligaciones correspondiente y reguladas en la ley.

Las funciones del coordinador de seguridad:

a) Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad:

1. Al tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los

distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o

sucesivamente.

2. Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos

o fases de trabajo.

b) Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su

caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente

y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15

de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en

particular, en las tareas o actividades relativas a los principios generales aplicables

durante la ejecución de la obra.

c) Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las

modificaciones introducidas en el mismo. La dirección facultativa asumirá esta función

cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.

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REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES

21

d) Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de

la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

e) Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los

métodos de trabajo.

f) Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan

acceder a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera

necesaria la designación de coordinador.

CONTRATISTA: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante

el promotor, con medios humanos y materiales propios o ajenos, el compromiso de

ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.

SUBCONTRATISTA: : la persona física o jurídica que asume contractualmente

ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas

partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su

ejecución.

OBLIGACIONES CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA:

a) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en particular al desarrollar las tareas o

actividades relativas a los principios generales aplicables durante la ejecución de la

obra.

b) Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y

salud.

c) Cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo en

cuenta, en su caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales

previstas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como

cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el anexo IV del Real Decreto

1627/1997, durante la ejecución de la obra.

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d) Informar y proporcionar las instrucciones adecuadas a los trabajadores autónomos

sobre todas las medidas que hayan de adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y

salud en la obra.

e) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de

seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección

facultativa.

2. Los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta

de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las

obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los

trabajadores autónomos por ellos contratados.

Además, los contratistas y los subcontratistas responderán solidariamente de las

consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el plan,

en los términos del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales.

3. Las responsabilidades de los coordinadores, de la dirección facultativa y del

promotor no eximirán de sus responsabilidades a los contratistas y a los

subcontratistas.

TRABAJADOR AUTÓNOMO: : la persona física distinta del contratista y del

subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin

sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el

contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o

instalaciones de la obra.

Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta

ajena tendrá la consideración de contratista o subcontratista a efectos del presente

Real Decreto.

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REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES

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OBLIGACIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN

a) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en particular al desarrollar las tareas o

actividades principios generales aplicables durante la ejecución de la obra.

b) Cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo

IV del Real Decreto 1627/1997, durante la ejecución de la obra.

c) Cumplir las obligaciones en materia de prevención de riesgos que establece para

los trabajadores el artículo 29, apartados 1 y 2, de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales.

d) Ajustar su actuación en la obra conforme a los deberes de coordinación de

actividades empresariales establecidos en el artículo 24 de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales, participando en particular en cualquier medida de actuación

coordinada que se hubiera establecido.

e) Utilizar equipos de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto

1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de

seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

f) Elegir y utilizar equipos de protección individual en los términos previstos en el Real

Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud

relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

g) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de

seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección

facultativa.

2. Los trabajadores autónomos deberán cumplir lo establecido en el plan de seguridad

y salud

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TRABAJADORES POR CUENTA AJENA

Los contratistas y subcontratistas deberán garantizar que los trabajadores

reciban una información adecuada de todas las medidas que hayan de adoptarse en lo

que se refiere a su seguridad y su salud en la obra.

Los representantes deben recibir una copia del plan de seguridad y salud y de

sus posibles modificaciones, a efectos de su conocimiento y seguimiento, que será

facilitada por el contratista

Cuando sea necesario, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y la importancia

de la obra, la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes en las

empresas que ejerzan sus actividades en el lugar de trabajo deberá desarrollarse con

la adecuada coordinación entre los comités de seguridad y salud, los delegados de

prevención y los empresarios de las empresas que carezcan de dichos comités.

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ESPECIAL REFERENCIA A LA REPARACIÓN

ÍNTEGRA DEL DAÑO

•JURISDICCIÓN SOCIAL •S.T.S. 2.02.98 10.12.98 17.02.99 =

De la indemnización en concepto de responsabilidad civil debe computarse y

en su caso, detraerse, lo que el trabajador haya percibido dentro del ámbito protector

de la Seguridad Social y de los Convenios colectivos. No especifican qué ocurre con el

recargo de prestaciones.

•S.T.S. 2.10.00

Matiza criterio : No pueden ser objeto de descuento las cantidades percibidas

en concepto de recargo de prestaciones.

•S.T.S. 14.02.01

Mantiene Doctrina de la S.T.S. 2.10.00

•SOLUCIÓN ACTUAL = Se descuenta lo percibido por Convenio Colectivo y por

la Seguridad Social en concepto de prestaciones.

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•JURISDICCIÓN CIVIL

•S.T.S. 27.11.93 y 30.11.98

Compatibilidad perfecta. Acumulación indemnización civil y laboral.

•S.T.S. 21.07.00

Cambia criterio: Siendo un mismo daño el que se indemniza, se valora como un

factor más del importe de la indemnización a fijar en el orden civil el ya acordado por el

social.

•S.T.S. 8.10.01

Cambia criterio: Compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la

responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seg. Social originadas por

el mismo supuesto de hecho, incluyendo el recargo de prestaciones, a diferencia del

orden social.

•A.P. León, 3.04.02

Manteniendo la línea de la S:T:S: 8.10.01, garantiza la complementariedad de

las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño.

•SOLUCIÓN ACTUAL = Se descuenta lo percibido por Convenio Colectivo, por la

Seguridad Social, y por el recargo de prestaciones.

Se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no

coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto

compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un

sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr

la reparación íntegra del daño. Para ello conviene analizar en el ámbito civil la

responsabilidad del empresario fundada en el art. 1902 CC mediante una muy

especial atención, de un lado, al elemento de la culpa o negligencia, único modo de

evitar la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente prefijado propio de la

Seguridad Social, y, de otro, a lo ya percibido por el perjudicado como

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prestaciones de la Seguridad Social y por recargo de las prestaciones a costa

del empresario en virtud de su propia culpa cuando ésta es tenida en cuenta por la

misma normativa de la Seguridad Social para imponerle ese recargo cuyo pago no

puede ser legalmente objeto de seguro.”

Por tanto, en esta Sentencia, el Tribunal Supremo, a diferencia del orden social,

afirma que, en el orden civil, de la indemnización en concepto de responsabilidad civil

debe computarse y, en su caso detraerse, lo que el trabajador haya percibido dentro

del ámbito protector de la Seguridad Social y de los Convenios Colectivos, así como

el recargo de prestaciones.

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TEORÍA DE LA REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO

El orden civil y el orden social afirman, de forma conflictiva, su competencia para conocer

sobre las reclamaciones de responsabilidad civil derivada de los accidentes de trabajo. La

concurrencia entre el orden civil y el orden social no solo ha provocado una discrepancia sobre

la jurisdicción, sino que se ha traducido también en una divergencia de criterios que alcanza a

los problemas sustantivos más relevantes, como sucede con el criterio de imputación de la

responsabilidad y con el cálculo de las indemnizaciones.

Ver TRIBUNA SOCIAL. REVISTA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LABORAL Nº125.

MAYO 2001

“LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO POR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

Y EL RECARGO DE PRESTACIONES POR INFRACCIÓN DE NORMAS DE

SEGURIDAD. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LAS ÚLTIMAS APORTACIONES

DE LA JURISPRUDENCIA”.

POR AURELIO DESDENTADO BONETE Y ANA DE LA PUEBLA PINILLA.

SENTENCIAS SOBRE LA REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO EN EL

ORDEN SOCIAL

La doctrina de la compatibilidad perfecta no es seguida por la Sala de lo Social del Tribunal

Supremo, que aboga por la Teoría de la compatibilidad imperfecta o relativa.

Con base en ella se entiende que la coexistencia establecida en el artículo 127.3 LGSS no

conlleva su independencia y que, como la indemnización ha de ser adecuada, proporcionada y

suficiente para alcanzar, reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios y, a su

vez aquélla, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, de forma que los dañados no deben

enriquecerse injustamente, procede, a la hora de concretar el monto indemnizatorio, tener en

cuenta lo percibido en concepto de prestaciones de Seguridad Social e incluso las mejoras

complementarias.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Social), 15 abril 1997 (AS

1997\1444) establece en su Fundamento Jurídico Octavo

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“El resarcimiento tiene que ser íntegro, pero dentro del mismo se toman en cuenta cuantas

indemnizaciones se hayan abonado al trabajador, de forma que incluirá las prestaciones de

Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo que se sufragan íntegramente a través

de las primas que van a cargo exclusivo del empresario, incrementadas, si hubiere lugar, con

el recargo establecido en cada caso, así como lo percibido como mejora obligatoria de

prestación por vía de la negociación colectiva o del contrato de trabajo, y lo abonado

voluntariamente por el empresario, pues no consta norma legal que permita una acumulación

o duplicidad de reclamaciones cuando el daño a indemnizar es único. Antes bien, tal proceder

resultaría contrario al principio del enriquecimiento injusto.”

El Tribunal Supremo en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, sentencia de 2

de febrero de 1998 (RJ 3250), sentó los criterios generales a tener en cuenta a la hora de

establecer el “Quantum indemnizatorio” en accidentes de trabajo. En su fundamento jurídico

séptimo, recoge el concepto de resarcimiento íntegro vigente hasta la sentencia de 2 de

octubre de 2000.

“...dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por

muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta –evidentemente, para deducirlas- la naturaleza de

los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas

(conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas), y criterio que puedan servir de

referencia (así, el anexo de la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de

noviembre para Daños y Perjuicios en Circulación.)

Este criterio se reiteró en la Sentencia Tribunal Supremo, en Recurso de Casación para la

Unificación de Doctrina, de 10 de diciembre de 1998 (RJ 1998\10501), en la que se afirma

que “existe un solo daño que hay que indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones

que puedan plantearse y debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño,

conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento” y, después de

plantear si en estos casos se está ante indemnizaciones independientes o ante un total

indemnizatorio en el que las distintas cantidades reconocidas en las distintas vías “han de ser

estimadas como parte de un total indemnizatorio”, se inclina por esta segunda opción.

No obstante, en la Sentencia del T.S. de 17 de febrero de 1999 (RJ 1999\2598), tras

reafirmar el principio de la indemnización única, se contiene una referencia incidental sobre la

eventual exclusión del recargo de la deducción.

En su Fundamento de Derecho Segundo establece que “...para la determinación de la

indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo

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30

deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora

de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización

derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado.” “La

reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los

dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por

encima del límite racional de una compensación plena .” La Sentencia deja expresamente al

margen “los supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio,

como puede acontecer respecto al recargo de las prestaciones por infracción de mediadas de

seguridad ex art.123 LGSS.”

Del mismo modo, podemos citar algún ejemplo de los Tribunales Superiores de Justicia, y así,

la Sentencia del TSJ de Asturias de 14 de mayo de 1999 (AS 1999,1443) establece que “Una

cosa es que el daño producido por un accidente de trabajo pueda dar origen a diversos

mecanismos de reparación, todos ellos compatibles, y otra muy distinta que un mismo daño

deba ser indemnizado varias veces, acudiendo a todas las vías posibles y sin tomar en cuenta

lo ya percibido para su resarcimiento.”

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 2 DE OCTUBRE DE 2000 (RJ 2000, 9673)

El Tribunal Supremo, en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, aborda el

concepto de RECARGO dentro de la Doctrina del resarcimiento íntegro.

Ver Cuadernos de Aranzadi Social nº 7 EL RECARGO DE PRESTACIONES de

Antonio V. Sempere Navarro y Rodrigo Martín Jiménez.

Ver Cap.XVII TRATADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (L.Fernando Reglero

Campos): RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO de Mariano

Izquierdo Tolsada.

El TS matiza el criterio mantenido en sus anteriores Sentencias, y entiende que no pueden ser

objeto de descuento las cantidades percibidas en concepto de recargo por falta de medidas de

seguridad. Dicha posición se fundamenta en el carácter sancionador del mismo y en el tenor

literal del art.123.3 LGSS que, no sólo establece la compatibilidad, sino incluso el carácter

independiente de esta responsabilidad con las de todo orden.

Fundamento Jurídico Quinto, “ 1. la Sala adopta la solución de declarar que dicho recargo es

independiente de aquella indemnización, consistiendo en una institución específica y singular

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de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas

típicas.

2. La razón esencial de la exclusión de la compensación o reducción de la indemnización por

el daño o perjuicio sufrido a consecuencia del accidente de trabajo del denominado recargo de

prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex. Art.123 LGSS deriva de su propia

finalidad, la que se dejaría vacía de contenido si se procediera a la deducción pretendida por

la empresa recurrente...”

Esta Sentencia contiene voto particular, suscrito por 7 de los 16 Magistrados que compusieron

la Sala General, que se muestra favorable al descuento de todos los conceptos sin exclusión

alguna; estimando que debe ser mantenido el criterio confirmado por la sentencia de 2 de

febrero de 1998 y de 10 de diciembre de 1998; ya que “hay un principio general de Derecho

de Daños que consiste en que la indemnización no debe ser superior al perjuicio que repara.

Por ello, desde el momento en que el recargo se abona por el productor del daño al

perjudicado, como consecuencia de la responsabilidad de aquél en el accidente del que deriva

el perjuicio de éste, su importe debe computarse como una partida de la indemnización. Si no

es así, y como consecuencia de ello el total de lo abonado al perjudicado por el responsable

del daño supera el importe en que se valora éste, entonces una parte de la cantidad abonada

ya no es una reparación, sino que supone un sacrificio adicional impuesto al responsable del

daño –con un correlativo enriquecimiento del perjudicado- que hay que vincular a una finalidad

distinta: una finalidad represiva o preventivamente pura que es la propia de las sanciones

punitivas frente a la finalidad resarcitoria de las indemnizaciones.”

Formulan el voto particular los Magistrados Excmos. Sres. D. Aurelio Desdentado

Bonete, D. Antonio Martín Valverde, D. Mariano Sanpedro Corral, D. Gonzalo Moliner

Tamborero, D. Jesús Gullón Rodríguez, D. Arturo Fernández López y D. Jesús

González Peña.

Ver RÍOS MESTRE, J.Mª.; “Daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo:

Compensación o compatibilidad entre prestaciones, recargo, mejoras voluntarias e

indemnización por culpa. Reflexiones a la luz de la S.T.S. 2 octubre 2000”

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SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO SOCIAL), DE 14 FEBRERO 2001

(RJ 2001\2521)

En su Fundamento Jurídico Cuarto reproduce lo dicho en la Sentencia de 2 octubre de 2000,

dando por válido que “la razón esencial de la exclusión de la posible compensación o

reducción de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia del accidente de

trabajo del denominado recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex

art.123 LGSS deriva de su propia finalidad, la que se dejaría vacía de contenido si se

procediera a su deducción.”

SENTENCIAS SOBRE LA REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO EN EL

ORDEN CIVIL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 1112\1993 (SALA DE LO CIVIL), DE 27

NOVIEMBRE (RJ 1993\9143)

La posible cuantía de la indemnización civil sería completamente independiente de

cualquier otra posible cantidad o indemnización recibida por esta causa, por lo que a la

hora de fijar aquélla no se debe tener en cuenta ésta para aminorar la pensión retributiva

a la que tiene derecho el perjudicado.

Fundamento Jurídico Segundo: “(...) En este mismo submotivo se impugna la determinación

por el Tribunal «a quo» de la repetida cuantía, al haberse tenido en cuenta para ello, la

pensión que percibe el actor a consecuencia de su incapacidad y establecida por la autoridad

laboral competente; en el fundamento de derecho duodécimo de la sentencia de primera

instancia, aceptado y tenido por reproducido en la que es objeto de este recurso, se dice que

«es prudente fijar dicha indemnización por culpa extracontractual en la cantidad de 7.000.000

de pesetas por ser su estado el de soltero sin cargas familiares y que por su invalidez, en el

orden laboral percibe una pensión de 87.172 pesetas (folio 272) debiendo dicha pensión ser

tenida en cuenta a los efectos de la indemnización obtenida y estimándose con ello

suficientemente amparado». Es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de

la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo ya

que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts.

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1902 y 1903 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que

explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan

derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación

laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil -SS. 5 enero, 4 y 6 octubre y 8

noviembre 1982 (RJ 1982\182, RJ 1982\5538, RJ 1982\5541 y RJ 1982\6534), 9 marzo, 6

mayo, 5 julio y 28 octubre 1983 (RJ 1983\1463, RJ 1983\2672, RJ 1983\4072 y RJ

1983\5350), 7 mayo y 8 octubre 1984 (RJ 1984\2398 y RJ 1984\4762) y 2-1-1991 (RJ

1991\102)-, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de

Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste

a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de

las obligaciones (arts. 1089 y 1093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no

penadas por la Ley; así lo declara el art. 97, ap. 3, del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo, al disponer que

«cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen

responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será

hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora o mutua patronal, en

su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus

derechos habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos

responsables criminal o civilmente», compatibilidad que se reitera en el núm. 3 del art. 93

según el cual «la responsabilidad que regula este artículo es independiente con las de todo

orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción».

Al no entenderlo así el Tribunal «a quo» y tener en cuenta la indemnización de orden laboral

que, en forma de pensión, ha sido reconocida a favor del aquí recurrente, ha infringido el art.

1902 y la interpretación jurisprudencial expuesta ya que la minoración de la indemnización

procedente en esta vía jurisdiccional por razón de aquella pensión, supone hacer

incompatibles las responsabilidades de una y otra naturaleza que traen su origen en el

accidente sufrido por el trabajador; consecuentemente, procede estimar en este sentido el

submotivo A) del motivo segundo, con la casación y anulación parcial de la sentencia,

debiendo incrementarse la indemnización concedida en la cantidad de tres millones de

pesetas.

GIRO JURISPRUDENCIAL: RUPTURA DE LA “COMPATIBILIDAD PERFECTA”

DEFENDIDA EN LA JURISDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 751/2000 (SALA DE LO CIVIL), DE 21 JULIO

(RJ 2000\5500)

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Fundamento Jurídico Quinto: “Finalmente, el cuarto y último motivo del recurso, amparado

también en el ordinal 4º del art. 1692 LECiv y fundado en infracción del art. 1902 CC y de la

jurisprudencia de esta Sala sobre compatibilidad entre indemnizaciones laboral y civil, viene a

proponer el incremento de la indemnización que quedó sin respuesta expresa en la sentencia

recurrida y en el que procede entrar ahora tras haberse estimado el motivo primero.

La respuesta, sin embargo, ha de ser desestimatoria porque, siendo ciertamente muy

reiterada la doctrina de esta Sala que afirma la compatibilidad entre las indemnizaciones que

por la muerte de un trabajador procedan en el orden laboral y en el orden civil, también es

cierto que, siendo un mismo hecho el que da lugar a una y otra indemnización y siendo

también un mismo daño el que se indemniza, nada impide valorar, como un factor más

del importe de la indemnización a fijar en el orden civil y aunque en cierto modo esto se

cuestione por las SSTS 27-11-1993 (RJ 1993, 9143) y 30-11-1998 (RJ 1998, 8785), el ya

acordado por el orden jurisdiccional social aplicando la normativa laboral.”

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 911/2001 (SALA DE LO CIVIL), DE 8

OCTUBRE (RJ 2001\7551)

Fundamento Jurídico Tercero: “(...) No obstante, los recursos ahora examinados deben ser

resueltos en coherencia con el criterio adoptado después de dichas sentencias y mantenido

hasta la actualidad, por lo que, fundadas las demandas en los arts. 1902 y 1903 CC, debe

concluirse que la competencia para conocer de las mismas correspondía al orden

jurisdiccional civil y que, por tanto, deben prosperar los motivos fundados en defecto en el

ejercicio de la jurisdicción.

Ciertamente no puede considerarse del todo satisfactoria una solución estrictamente

formalista que atienda sobre todo a la norma invocada por la parte actora. Pero tal solución no

es sino manifestación de un problema de mayor calado consistente en que la normativa

laboral no conduzca por sí sola a la reparación íntegra del daño ni siquiera cuando se aplica el

recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad (art. 123 LGSS, correlativo al

art. 93 del TR de 1974), esto es por culpa del empresario, recargo también tasado y cuya

naturaleza jurídica (sancionadora o reparadora) es objeto asimismo de una viva polémica. De

ahí que, siendo hoy patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del

principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, esenciales en

su día al configurarse inicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo en la Ley

de 30 de enero de 1900 como una responsabilidad objetiva por riesgo empresarial,

resulte aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la

responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social

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REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES

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originadas por el mismo supuesto de hecho (art. 127.3 del actual TR LGSS y art. 97-3 del

TR vigente al tiempo de ocurrir los hechos), mantener, en garantía del principio de

reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer

de la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 y 1903 CC.

El anterior razonamiento no desconoce que de la fundamentación de varias sentencias de

esta Sala puede resultar una acumulación no coordinada de indemnizaciones e incluso un

cierto grado de identificación o coincidencia entre los criterios de imputación del empresario

en los ámbitos laboral y civil. Por eso se ha considerado conveniente puntualizar cuál es el

criterio aquí y ahora prevalente para mantener la competencia del orden jurisdiccional civil

como una mejor garantía del total resarcimiento del daño mientras no se produzca una

modificación legislativa en materia de competencia que despeje cualquier duda al respecto.

Para llegar a la solución que aquí se adopta se han tenido en cuenta sentencias de esta

misma Sala dictadas también después de mediado el año 1998, es decir, una vez retomada la

línea que declaraba la competencia del orden jurisdiccional civil: de un lado, la de 18 de

noviembre de 1998 (RJ 1998, 9692) (recurso 1758/1994), a cuyo tenor «el tratamiento civil

deberá cuidadosamente analizar la concurrencia de los elementos para la aplicación del

artículo 1902 del Código Civil, señaladamente el autor de la falta, la culpa y la relación de

causa a efecto y que siendo acción complementaria, no siempre será aplicable ni la teoría de

la creación de riesgos, o de la inversión de la carga de la prueba, como tampoco tendrá plena

acogida la negligencia profesional y siempre cabrá pensar en la concurrencia de causas del

evento dañoso»; y de otro, la sentencia de 21 de julio de 2000 (RJ 2000, 5500) (recurso núm.

2814/1995), que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil considera correcto

computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad

Social con origen en los mismos hechos enjuiciados.

Se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de

indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale

necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de

complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño.

Para ello conviene analizar en el ámbito civil la responsabilidad del empresario fundada en el

art. 1902 CC mediante una muy especial atención, de un lado, al elemento de la culpa o

negligencia, único modo de evitar la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente

prefijado propio de la Seguridad Social, y, de otro, a lo ya percibido por el perjudicado

como prestaciones de la Seguridad Social y por recargo de las prestaciones a costa del

empresario en virtud de su propia culpa cuando ésta es tenida en cuenta por la misma

normativa de la Seguridad Social para imponerle ese recargo cuyo pago no puede ser

legalmente objeto de seguro.”

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Por tanto, en esta Sentencia, el Tribunal Supremo, a diferencia del orden social, afirma que,

en el orden civil, de la indemnización en concepto de responsabilidad civil debe computarse y,

en su caso detraerse, lo que el trabajador haya percibido dentro del ámbito protector de la

Seguridad Social y de los Convenios Colectivos, así como el recargo de prestaciones.

Sentencia Audiencia Provincial León núm. 119/2002 (Sección 3ª), de 3 abril

(JUR 2002\163744)

En el Fundamento Jurídico Sexto, y manteniendo la línea adoptada por el Supremo en su

Sentencia de 8 de octubre de 2001, garantiza la complementariedad de las indemnizaciones

hasta lograr la reparación íntegra del daño.

Concluyendo, de acuerdo con la última jurisprudencia, le empresa se beneficia claramente en

el orden civil, ya que debe detraerse todo lo percibido por el trabajador, incluyendo ya incluso

los recargos de prestaciones.

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RJ 1998\10501 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 10 diciembre 1998

Jurisdicción: SOCIAL Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4078/1997.

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús González Peña

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO: acciones que pueden ejercitarse para el resarcimiento: órdenes jurisdiccionales distintos; responsabilidades empresariales: determinación; competencia de la jurisdicción laboral: alcance; prescripción: fecha inicial; cinco años.

El TS, constituido en Sala General, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 4078/1997) interpuesto por Mª Sonsoles C. B. y sus hijos menores contra la Sentencia de 30-6-1997 del TSJ del País Vasco, que casa y anula en el sentido que se indica en el último fundamento de derecho, dictada en autos promovidos por la recurrente contra «Andamios Basauri, SA» y otros, sobre reclamación de indemnización.

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para

la unificación de doctrina interpuesto por don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los

Tribunales y de doña María Sonsoles C. B., y sus hijos menores Angel Z. C., Francisco

Javier Z. C., Soraya Z. C. y Jonatan Z. C., contra la Sentencia dictada por el Tribunal

Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 junio 1997, dictada en Recurso de

Suplicación núm. 2573/1996, formulado por María Sonsoles C. B. y «Compañía Anónima

de Seguros y Reaseguros Banco Vitalicio de España» contra la Sentencia dictada por el

Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 23 diciembre 1995 en virtud de demanda

formulada por doña María Sonsoles C. B., don Angel Z. C., don Francisco Javier Z. C.,

doña Soraya Z. C. y don Jonatan Z. C., frente a «Andamios Basauri, SA», Fondo de

Garantía Salarial, la «Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Plus Ultra»,

«Sociedad Española de Fabricaciones Nitrogenadas, SA», «Montajes Deusto, SL»,

«Construcciones Atel, SA» y «Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Banco

Vitalicio de Estaña», en reclamación sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús González Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El día 23 diciembre 1995 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, dictó

Sentencia en virtud de demanda formulada por doña María Sonsoles C. B. y otros, frente a

«Andamios Basauri, SA», Fondo de Garantía Salarial, la «Compañía Anónima de

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Seguros y Reaseguros Plus Ultra», «Sociedad Española de Fabricaciones

Nitrogenadas, SA», «Montajes Deusto, SL», «Construcciones Atel, SA» y «Compañía

Anónima de Seguros y Reaseguros Banco Vitalicio de España», en reclamación sobre

cantidad, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

«I.-Don Angel Z. E., nacido el 1 de marzo de 1950 prestaba servicios para la empresa

"Montajes Deusto, SL" desde el 25 de junio de 1990 con la categoría profesional de

montador y salario de 160.200 ptas. mensuales. II.-El 26 de noviembre de 1992 "Sefanitro,

SA" contrató con la empresa "Construcciones Atel, SA" la reparación de una marquesina

del andén de carga de la Torre de Expediciones Este (antiguo paletizado) y reponer las

planchas traslúcidas verdes que faltaban, en el centro de trabajo de la primera en Luchana-

Barakaldo "Construcciones Atel, SA" el 16 de diciembre de 1992 adjudicó la realización de

dicha obra a la empresa "Montajes Deusto, SL". III.-La empresa "Sefanitro, SA" tiene por

objeto la producción y adquisición de toda clase de fertilizantes y de las materias o productos

para su elaboración, así como la comercialización y distribución de unos y otros. Tiene

asegurada con la "Cía. Plus Ultra", "Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros" la

responsabilidad civil derivada de daños causados a terceros. "Construcciones Atel, SA"

tiene por objeto la construcción y ejecución de toda clase de obras y trabajos públicos y

privados; pudiendo, además realizar todo aquello que sea antecedente o consecuencia de

dicho objeto principal o tenga relación, directa o indirecta con el mismo. Tiene asegurado con

la "Cía. Aseguradora Banco Vitalicio" la responsabilidad civil derivada de daños causados a

terceros (se da por reproducida la póliza, que consta en autos). "Montajes Deusto, SL"

tiene por objeto los montajes metálicos e instalaciones industriales. Al mismo tiempo,

cualquier otro negocio que acuerden ejercitar los socios y esté permitido por las leyes

vigentes. Tiene asegurado el riesgo derivado de responsabilidad civil causada a terceros con

la "Cía. Aseguradora". IV.-El 22 de enero de 1993 "Montajes Deusto, SL" a través de su

representante, presentó a "Sefanitro, SA" documentación de la misma y de sus operarios

(seguros sociales) y tras comprobación de la misma "Sefanitro, SL" autorizó a "Montajes

Deusto, SL" a realizar la obra. En dicha entrega de documentación estuvo presente

representación de la empresa "Construcciones Atel, SA". El encargado de "Montajes

Deusto, SL" seguidamente ordenó al montador don Angel Z. E. y a su ayudante don Pedro

M.ª F. G. que procedieran a montar el andamio y realizar la reparación. El andamio,

prefabricado, fue alquilado por la empresa "Montajes Deusto, SL" a ANBASA ("Andamios

Basauri, SA") y cumplía las especificaciones recogidas en la Norma UNE-76-502-90 y el

Documento de Armonización MD-1000 adoptado por el CEN el 9 de febrero de 1988. Los

dos operarios Angel y Pedro M.ª montaron el andamio, tomaron el almuerzo al terminar y

nuevamente volvieron a trabajar, realizando su actividad en el suelo con unos ganchos

especiales que llevaban las placas de uralita. Sobre las 11.30 h subieron los dos al andamio

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y cuando sujetaban una placa de uralita entre los dos que estaban cortando, el andamio se

derrumbó, cayendo al suelo los dos operarios. Don Angel Z. sufrió lesiones a consecuencias

de las cuales falleció ese mismo día (hora de fallecimiento 12 h). V.-La estructura metálica,

andamio, momentos antes del accidente presentaba una altura de 4 metros, se asentaba

sobre un plano ligeramente inclinado y sin barandilla en su contorno, ni arriostramiento de

ningún tipo así como tampoco calzaba con tacos ninguno de los puntos de apoyo de la

plataforma. Los dos trabajadores tenían cinturones de seguridad puestos pero sin anclar. VI.-

En virtud de parte del "Hospital de Cruces" el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de

Barakaldo incoó Diligencias Previas núm. 71/1993 para la averiguación de los hechos, que

pasaron posteriormente a Procedimiento Abreviado 308/1993, y finalmente a Autos de Juicio

de Faltas núm. 243/1994; en los cuales el 15 de febrero de 1993 se personó doña María

Sonsoles en su nombre y en el de sus hijos desistió del ejercicio de toda acción civil con la

aseguradora "Hermes, SA". El 29 de junio de 1994 se decretó el archivo de las diligencias

que fue aclarado por otro de 2 de agosto de 1994 en el sentido de hacer constar "que la

renuncia de María Sonsoles C. B. es frente a 'Hermes, SA', reservándose las acciones civiles

frente a quien corresponda". VII.-Don Angel Z. E., falleció sin otorgar testamento, dejando

viuda a doña María Sonsoles C. B. (nacida el 19 de noviembre de 1958) y cuatro hijos: don

Angel Z. C. (nacido el 15 de octubre de 1980), don Francisco Javier Z. C. (nacido el 20 de

diciembre de 1981), doña Soraya Z. C. (nacida el 1 de diciembre de 1984) y don Jonatan Z.

C. (nacido el 11 de agosto de 1990). VIII.-La Aseguradora "Hermes, SA", abonó a doña

María Sonsoles y a sus hijos 5 millones de pesetas cantidad estipulada en la póliza de

responsabilidad civil contratada con "Montajes Deusto, SL" por el concepto de muerte. IX.-

Por Resolución 10 agosto 1994 el INSS declara el recargo del 50% en las prestaciones de

Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo con cargo a la empresa "Montajes

Deusto, SL". La misma fue impugnada judicialmente. X.-El 3 de octubre de 1994 se presentó

papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno

Vasco celebrándose el acto el 19 de octubre de 1994 con el resultado que consta en autos.

XI.-Por escrito presentado el 21 de junio de 1995 los actores desistieron de "Montajes

Satomar, SL"».

Y en la misma y como parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda formulada

por doña María Sonsoles C. B., don Angel Z. C., don Francisco Javier Z. C., doña

Soraya Z. C. y don Jonatan Z. C. contra "Andamios Basauri, SA", "Compañía Anónima

de Seguros y Reaseguros Plus Ultra", "Sociedad Española de Fabricaciones

Nitrogenadas, SA", "Montajes Deusto, SL", "Construcciones Atel, SA", "Compañía

Anónima de Seguros y Reaseguros Banco Vitalicio de España" y contra el Fondo de

Garantía Salarial, sobre cantidad, condeno a "Montajes Deusto, SL", "Construcciones Atel,

SA" y "Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros Banco Vitalicio de España" a abonar de

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forma solidaria a los actores la cantidad total de 10 millones de pesetas (cuya distribución

entre los actores se hará en la forma señalada en el fundamento de derecho séptimo de esta

resolución), e intereses legales del artículo 921 LECiv. Y absuelvo a dichos demandados del

resto de las pretensiones formuladas. Absolviendo a "Sefanitro, SA", "Cía. Anónima de

Seguros y Reaseguros Plus Ultra" y "Andamios Basauri, SA" de todas las pretensiones

deducidas en su contra. Se tiene por desistido a "Montajes Satomar, SL". Todo ello sin

perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, pudieran corresponder al Fondo de

Garantía Salarial dentro de los límites legales».

SEGUNDO.-Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala

de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó Sentencia con fecha 30

junio 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: «Que debemos desestimar

el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 23 diciembre

1995, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya y debemos estimar el recurso

de suplicación interpuesto por la entidad mercantil codemandada "Banco Vitalicio de España,

SA", contra la misma debiendo revocarla en su totalidad, absolviéndoles a todas las partes

condenadas de las pretensiones de la actora».

TERCERO.-Don Luis Pulgar Arroyo, preparó recurso de casación para la unificación de

doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes

y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado

recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la Sentencia impugnada es contradictoria

con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 22 diciembre 1992 (AS

1992\6399), razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la

unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.-Por Providencia de fecha 21 abril 1998, se admitió a trámite el recurso

impugnándose por el «Banco Vitalicio de España, SA» y por «Plus Ultra, Compañía Anónima

de Seguros y Reaseguros», pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.-Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el

sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se

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declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar

el día 16 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por la parte

recurrente se alega un primer motivo de impugnación por infracción del artículo 59 del

Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), sobre cómputo de plazo de prescripción de

acciones de responsabilidad por accidente de trabajo. En la impugnación del recurso se

denuncia con carácter previo, la falta de contradicción de las sentencias, requisito que

constituye el presupuesto de su viabilidad, fundando esa alegación en la falta de identidad

entre los respectivos supuestos de hecho y los fundamentos examinados por las sentencias

objeto de comparación.

En ambos procesos se demandó en reclamación de cantidad por indemnización de daños y

perjuicios derivados de accidente de trabajo, y en la sentencia recurrida, después de

incoarse diligencias previas para la averiguación de los hechos, a consecuencia del

accidente sufrido el día 22 de enero de 1993 por el marido de la actora, evento que le

ocasionó la muerte; esas diligencias pasaron a procedimiento abreviado y luego a autos de

juicio de faltas, procedimiento éste en el que se personó la actora el día 15 de febrero de

1993, en su nombre y en el de sus cuatro hijos. Posteriormente, el 22 de junio de 1994 la

actora desistió de toda acción civil contra la «Aseguradora Hermes», reservándose las

mismas frente a quien correspondiera, como señaló el Auto de 2 agosto 1994, que aclaró el

anterior de 26 junio que había archivado las actuaciones. Por el INSS se dictó Resolución el

10 agosto del mismo año imponiendo el recargo de las prestaciones en un 50%, resolución

que fue impugnada judicialmente, y el día 19 de octubre de 1994 la actora promovió acto de

conciliación en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivados

del accidente, dictándose sentencia en la que se condenó a los demandados «Montajes

Deusto, SL», «Construcciones Atel, SA» y la «Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros

Banco Vitalicio de España» a pagarle por el referido concepto la cantidad de 10.000.000 de

ptas. Impugnada la sentencia fue estimado el recurso de suplicación y absueltas las

demandadas, por entender que habiendo iniciado la actora acciones penales obteniendo

5.000.000 de ptas. de la aseguradora que había contratado la responsabilidad de la

empresa, se aquietó, frente a las demandadas condenadas en primera instancia y ello

produjo, en relación con el transcurso del tiempo, la preclusión de la acción por aplicación del

artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, según razonaba en su segundo fundamento de

derecho, acogiendo la tesis del recurso de suplicación interpuesto por una de las

condenadas, de tratarse de vías de reclamación compatibles y complementarias.

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En la sentencia de contraste (AS 1992\6399), acaecido en el mes de mayo de 1986 evento

que ocasionó al aprendiz afectado la pérdida del brazo izquierdo, por cuya lesión se le

reconoció afecto de una incapacidad permanente total, por Resolución de 24 julio 1989 se

estableció, a cargo de la empresa, un recargo de las prestaciones del 30%. Incoadas

diligencias previas, fueron archivadas por Auto de 17 septiembre 1990, por no ser

constitutivas de infracción penal. Presentada demanda de menor cuantía el día 15 de febrero

de 1991, por Auto de 26 abril se declaró la incompetencia de jurisdicción. El día 23 de mayo

se presentó papeleta de conciliación, seguida de nueva demanda el día 27 de junio de 1992.

La sentencia al examinar la excepción de prescripción situó el día «a quo» en la fecha en

que fueron archivadas las diligencias penales.

Aunque en la sentencia combatida se afirma el referido desistimiento, este hecho es

intrascendente a los efectos de establecer la identidad que exige el artículo 217 de la Ley de

Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144 y 1563), pues la sentencia refiere el inicio del plazo

de prescripción a la fecha del fallecimiento del causante. El desestimiento efectuado en el

juicio de faltas tuvo lugar, como se indicó, el día 22 de junio de 1994, con archivo de

diligencias el día 26 del mismo mes, cuando notoriamente no había transcurrido el plazo del

año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la actora presentó demanda en

reclamación de la indemnización el día 19 de octubre.

Existe el requisito de la contradicción, por cuanto reclamada una cantidad en concepto de

indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, en los que se

siguieron actuaciones penales y procedimientos imponiendo el recargo de prestaciones,

ambas sentencias llegan a soluciones distintas, pues la que se impugna señala como fecha

inicial del cómputo, a los efectos de la prescripción alegada, la fecha del óbito, plazo que no

se interrumpió ante el hecho de desistir de la pretensión civil frente a un de las demandadas,

y en la de contraste se fija el día «a quo» en la fecha de archivo de las actuaciones de

carácter penal.

Se trata pues de fijar cuál es el día inicial del plazo prescriptivo, y para ello, respetando la

integridad de los hechos probados, la Sala no está sujeta a la dicotomía fecha del accidente

o fecha del archivo de las actuaciones penales, pues ha de dar la respuesta que corresponda

en derecho aunque sea distinta de la propugnada por cualquiera de las partes o de las

declaradas en las sentencias que son objeto de comparación. También ha de advertirse que

la Sala no se encuentra vinculada por la calificación que den las partes a la acción ejercitada,

como analizaremos posteriormente.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión que se debate en los presentes autos, la Sala estima

necesario poner de relieve los distintos tipos de acciones que pueden ejercitarse para

alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir

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de apoyo a esa pretensión de indemnización. Siguiendo la doctrina que se desprende de la

lectura e interpretación del artículo 1089 del Código Civil, aplicable a todas las ramas del

derecho, se puede diferenciar en el nacimiento de las obligaciones entre aquellas que

derivan de una relación previa, como son las que nacen de los contratos, y aquellas que

tienen su origen en actos ilícitos, de mayor o menor intensidad, y que por ello a su vez se

bifurcan en los ilícitos penales, incluidos en el artículo 1089, por concurrir la tipicidad y

punibilidad que se rigen por las normas del referido carácter, y en las que el Código Civil sólo

será supletorio en virtud de lo dispuesto en su artículo 1090, y los ilícitos originados por la

actuación y omisión negligente no penada en la Ley, a los que se refiere el artículo 1902 de

la misma disposición, y que responde al principio romano, «neminem non laedere» que

alcanzó su consagración en la Lex Aquilia, norma que basaba en la culpa el fundamento de

la responsabilidad civil, que permaneció intacta hasta el nacimiento de la sociedad industrial.

Para responder a esta nueva situación se abandona la idea de culpa y nace la teoría de la

responsabilidad objetiva que impone la misma a quien crea un riesgo del que obtiene un

beneficio, hasta llegar a su objetivación por el simple hecho social que entraña una

disconformidad con el actuar normal de las personas que integran la cultura en la que se

convive, o incluso a la existencia de un derecho propio a la seguridad, que significa para los

demás un deber de garantizarla.

En el ámbito privado, salvo la manifestación aislada de los artículos 1905 y 1910 del Código

Civil, la responsabilidad objetiva es de creación jurisprudencial, arrancando de la Sentencia

del Tribunal Supremo de 10 julio 1943 (RJ 1943\856), teniendo la máxima expresión, como

fuente del deber de indemnizar en la esfera del Derecho del Trabajo, pues ya se formula con

carácter inicial en la Ley de Accidentes de 1900, y posteriormente en la de 22 junio 1956

(RCL 1956\1048, 1294 y NDL 406), aunque en ese momento la razón de su existencia es

diversa de la que pudiera afirmarse del tiempo actual, como luego indicaremos. Por el

contrario en el ámbito del Derecho Público, esa responsabilidad, que afirma el artículo 106

de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) , ya se recogía en el mismo ordinal de la

de 1931 (RCL 1931\1645), adelantándose a países de nuestro entorno, y se consagró entre

otros en el artículo 129 de la Ley de 31 octubre 1935 (RCL 1935\1913); en los artículos 405 y

siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955 (RCL 1956\74, 101 y NDL 611); en la Ley de

Navegación Aérea de 21 julio 1960 (RCL 1960\1041, 1259 y NDL 22247); en el artículo 121

de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954\1848 y NDL 12531); en los artículos 25 y 26

de la Ley General para la Defensa de los Consumidores de 19 julio 1984 (RCL 1984\1906 y

ApNDL 2943); en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del

Estado (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852); y en los artículos 139 y siguientes de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246).

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TERCERO.- Volviendo a lo ya expuesto, y partiendo de la distinción entre el ilícito penal y el

civil, y en el ámbito de éste, entre la obligación contractual y la aquiliana, no se puede olvidar

que en nuestro derecho existe la preferencia de la vía penal para el ejercicio de la pretensión

indemnizatoria, plasmada en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide

la reclamación civil, salvo renuncia o reserva de acciones por el perjudicado, y en segundo

lugar, que en el ámbito privado y específicamente en el ámbito laboral, la obligación

derivada del contrato no se transforma en extracontractual, liberándose la parte de sus

obligaciones, por el hecho de hacer intervenir un tercero en su cumplimiento, con el

efecto de atribución de la competencia del orden jurisdiccional social. Como dice nuestra

Sentencia de 24 mayo 1994 (RJ 1994\4296), tesis seguida entre otras en la de 27 junio del

mismo año (RJ 1994\5489), el «empresario puede ser responsable civilmente cuando el

daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del

contrato de trabajo, tal como es definido por las diversas fuentes que concurren, con función

reguladora, en la determinación de ese contenido en el marco de un contrato normado» e

incluso existe esa atribución de competencia al orden social en supuestos de acumulación de

culpa contractual contra los compañeros de trabajo que conjuntamente hubieran provocado

el daño, dado que la acción aquiliana tiene carácter subsidiario como señalaba el Auto de 4

abril 1994 (RJ 1994\3196).

En el derecho del trabajo el patrono tiene, pues, la deuda de seguridad que se plasma

en los artículos 4.2, d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y recientemente en los

artículos 14 y 42 ya mencionados de la Ley 31/1995 (RCL 1995\3053), de Prevención de

Riesgos Laborales. Ello ocasiona los efectos contemplados en el artículo 1107 del

Código Civil, si bien con las matizaciones que resultan de los mandatos expresos del

legislador, como los contenidos en los artículos 123 y 127 del actual Texto vigente de la Ley

General de la Seguridad Social (RCL 1994\1825), y la limitación temporal en orden a la

imputación que resulta del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Estamos aquí ante la

exigencia de responsabilidad por incumplimiento de un deber de garantía en favor del

trabajador o una obligación del patrono en el ámbito del contrato de trabajo, y no

propiamente ante un supuesto de aplicación del artículo 1902 del Código Civil en el que

entrarían en juego los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el efecto

de poder ejercitarse la pretensión en vía laboral desde el momento de sufrir el perjuicio,

según la tesis de la sentencia combatida. La única cuestión prejudicial es la del artículo 89 de

la Ley de Procedimiento Laboral sobre falsedad de documento en el orden penal.

Este planteamiento procesal, que puede incidir como veremos en la determinación del día

inicial de la prescripción de las responsabilidades civiles (es decir, derivados de

incumplimiento laboral) del empresario, sólo puede aceptarse si respetan los siguientes

criterios: a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las

distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un

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límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a

todo el ordenamiento.

CUARTO.- Esta Sala ha declarado en Sentencia de 30 septiembre 1997 (RJ 1997\6853), con

cita de precedentes, que, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción penal por la

responsabilidad civil derivada de delitos, el conocimiento de las reclamaciones por accidente

de trabajo corresponde en principio a este orden jurisdiccional social. La competencia del

orden social se extiende tanto a la reclamación de prestaciones de Seguridad Social, como a

la reclamación de los incrementos o recargos de las mismas por incumplimiento de medidas

de seguridad e higiene (artículo 123 actual Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social), como en su caso a la responsabilidad civil (laboral) añadida a las

anteriores (artículo 127 de la propia Ley). Esta variedad de mecanismos de indemnización de

los daños producidos por el incumplimiento del deber del patrono, y específicamente en

relación con el accidente, con la consecuencia de esa posible pluralidad jurisdiccional, ya fue

destacada por la Sala en su Sentencia, ya mencionada, de 24 mayo 1994, en la que se

resaltaba, si bien en relación con otro supuesto, cómo el término civil, que emplea la Ley

General de la Seguridad Social lo es en un sentido amplio que comprende, frente al penal,

tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral

como el que hoy nos ocupa.

Limitado ese ejercicio al ámbito privado, lo es igualmente, que teóricamente se admite en

nuestro derecho la posibilidad de ejercitar acumuladas las pretensiones indemnizatorias

derivadas de la culpa contractual y de la aquiliana, pero en el laboral, al estar en presencia

de una deuda de seguridad del patrono, es difícil imaginar supuestos en los que el

empresario, en una misma actuación, viole el deber de garantía que entraña la culpa

contractual y al mismo tiempo incurra en supuestos de la extracontractual,

incardinados en ese marco laboral.

Ello plantea el problema, que constituye el presupuesto del recurso, de concretar, al estar en

presencia de acciones de distinta naturaleza, si las mismas al ser compatibles, como indica

la redacción de los preceptos, son igualmente independientes, en el sentido de ser

autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya

reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para

compensar el daño moral. O si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la

misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos,

que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades

ya recibidas han de computarse para fijar «quantum» total. El problema de ese deslinde o

interpretación se origina con la máxima intensidad, en relación con el recargo establecido en

el artículo 93 del Texto Refundido de 1974 (RCL 1974\1482 y NDL 27361), de la Ley General

de la Seguridad Social y el 123 del Texto vigente, por cuanto en los mismos se expresa que

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esa responsabilidad «es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal,

que puedan derivarse de la infracción» e igualmente en el artículo 127 cuando señala que en

los supuestos de hechos que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona...

el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los

presuntos responsables criminal o civilmente.

Para dar solución al problema, es decir, para fijar el alcance de la referida expresión, que se

enlaza como es lógico con la concreción de esa cuantía total indemnizatoria, sin perjuicio de

las determinaciones expresas del legislador, se deben tener en cuenta las siguientes

consideraciones:

a) El derecho ha de ser interpretado con una visión global, como un todo armónico sin

limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en las que se diferencia, sin perjuicio

de respetar sus presupuestos y la razón de ser cada una de ellas, pero teniendo presentes

las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas, y los distintos

órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos

independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad la tutela judicial

efectiva.

b) Esa consideración unitaria del ordenamiento la tiene en cuenta el Tribunal Constitucional -

y la filosofía de su declaración puede aplicarse al caso litigioso-, cuando quiere e impone,

que los distintos órganos de la Administración y los jurisdiccionales partan de la igualdad de

los hechos admitidos o declarados probados por otros órganos del Estado, y la tuvo en

cuenta la jurisprudencia de esta Sala, cuando en su Sentencia de 4 febrero 1988 (RJ

1988\573), indica en relación con la cosa juzgada «que no es admisible que en un proceso

futuro el Juez pueda de cualquier manera desconocer o disminuir el bien reconocido en la

sentencia, y en definitiva para distinguir la identidad causal hay que reparar solamente en la

identidad fundamental, para cuya justa apreciación hay que atender más que al nombre que

se da a las acciones a la finalidad que con ellas se persigue».

c) Si no se establece un límite indemnizatorio, y el Estado, para viabilizar el resarcimiento,

reconoce al damnificado la posibilidad de ejercitar su pretensión ante órganos

jurisdiccionales de distinto orden, se están posibilitando indemnizaciones diversas según la

acción que se agite y el orden jurisdiccional que conozca de su pretensión. Fácilmente

existiría una divergencia, por ejemplo, entre los supuestos de ilícitos penales y los casos en

que existe un incremento de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en el ilícito

laboral, ya que en éste el importe del recargo se fija en relación con la intensidad de la

infracción y no con la importancia del perjuicio.

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QUINTO.- Por todo lo expuesto se desprende que si el «quantum» indemnizatorio ha de ser

único, y por razón de los hechos su determinación la atribuye el legislador a distintos órdenes

jurisdiccionales, con carácter parcial en tesis del perjudicado que aspira a un «quantum»

superior, el cómputo del día inicial a los efectos prescriptivos, ante cada uno de ellos, ha de

fijarse cuando esas respectivas pretensiones pudieron agitarse en los distintos

procedimientos.

Incluso para fijar ese momento inicial ha de partirse del dato de que el recargo tiene carácter

de un prestación de la Seguridad Social, y en su determinación la actuación jurisdiccional es

simplemente revisoria de la decisión administrativa que es objeto de impugnación. Si esa

actuación está dirigida únicamente a concretar si el accidente tuvo lugar por haber omitido el

empresario las medidas de seguridad exigibles, y en relación con esta omisión y no con el

perjuicio ocasionado, a fijar el importe de la indemnización, es incontrovertido que en el

proceso no pueden acumularse pretensiones dirigidas a lograr una mayor indemnización que

la establecida para estos supuestos por el legislador, pues para ello siempre sería necesario

la invocación de hechos nuevos prohibidos en los artículos 72 y 142 del Texto Refundido de

la Ley de Procedimiento Laboral, desnaturalizando el objeto del expediente inicial y el

posterior proceso de impugnación.

Por estar en presencia de una prestación de la Seguridad Social, para exigir la misma los

posibles beneficiarios tendrían a su favor un plazo de cinco años, pues ése es el plazo de

prescripción para imponer el recargo, como señaló esta Sala en su Sentencia de 12

diciembre 1997 (RJ 1997\9168), Recurso 468/1997.

Conforme todo lo razonado, si tenemos en cuenta estos principios, no puede hablarse que

estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al

mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la

indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de

resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión

indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que

han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio.

Por ello el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general,

en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las

diligencias penales, pues el plazo arranca de acuerdo con el artículo 1969 del Código

Civil, en el día en que las acciones pudieron ejercitarse teniendo en cuenta en cada

supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una

indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad.

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Si en el supuesto litigioso y concretándonos a los hechos, como señala el Ministerio Fiscal en

su informe, el día 29 de junio de 1994 se decretó el archivo de las diligencias, y la papeleta

de conciliación se presentó el día 23 de octubre del mismo año, es evidente, aun sin tener en

cuenta esos plazos superiores de cinco años correspondientes a los recargos, que no había

transcurrido el plazo prescriptivo señalado en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores,

y por ello la actora tenía a su favor la acción necesaria para intentar la indemnización del

posible perjuicio.

Por ello hay que concluir que en orden al plazo prescriptivo, la sentencia referencial, aun sin

argumentar sobre esos principios, aplica de hecho la doctrina correcta anteriormente

expuesta y, en consecuencia, que la combatida incurrió en las infracciones que se

denuncian, aunque formuladas con falta de rigor técnico, quebrantando la unidad de doctrina,

por lo que procede su casación y anulación de acuerdo con lo prevenido en el artículo 226 de

la Ley de Procedimiento Laboral. Para resolver el debate planteado en suplicación con

pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, como exige el precepto, hay que

tener en cuenta que la sentencia de instancia fue objeto de sendos recursos de suplicación, y

en el interpuesto por la representación del «Banco Vitalicio», se invocó como primer motivo

del mismo la prescripción de la acción para hacer efectivo el derecho a la posible

indemnización, y de acuerdo con su naturaleza, dicho motivo fue examinado en primer

término, dando lugar por su estimación, a que la Sala del Tribunal Superior, no entrase a

conocer del resto del debate. En consecuencia la estimación del presente recurso de

casación para la unidad de doctrina lleva a la devolución de las actuaciones a la Sala a fin de

que la misma, estimando no prescripto el derecho de la actora, entre a conocer el resto de

los motivos de suplicación planteados. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el

Procurador de los Tribunales señor don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de

doña María Sonsoles C. B. y sus hijos menores Angel, Francisco, Soraya y Jonatan Z. C.,

contra la Sentencia dictada el día 30 junio 1997 por la Sala de lo Social de la Comunidad

Autónoma del País Vasco en los Autos 794/1994 procedentes del Juzgado de lo Social núm.

6 de Bilbao, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra «Andamios

Basauri, SA» y otros. Casamos y anulamos dicha sentencia y acordamos la devolución de

las actuaciones a la referida Sala a fin de que la misma, con libertad de criterio, estimando no

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prescripto el derecho de la actora, entre a conocer del resto de los motivos de los recursos

de suplicación planteados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la

certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el

Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando audiencia pública la

Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico

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RJ 1999\2598 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 febrero 1999

Jurisdicción: SOCIAL Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2085/1998.

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO: cuantía: determinación: cómputo o detracción de prestaciones reconocidas por la Seguridad Social.

El TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 2085/1998) interpuesto por Vicente N. P. contra la Sentencia de 27-3-1998, del TSJ de Madrid, dictada en autos promovidos por el recurrente contra la Mutua Madrileña de Taxis, sobre indemnización de daños y perjuicios.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para

la unificación de doctrina interpuesto por don Vicente N. P., representado y defendido por

el Letrado don José Miguel Rubio Encinas, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo

Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 1998 (rollo

33/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la

Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, en fecha 22 de septiembre

de 1997 (Autos 463/1997), en proceso seguido a instancia del referido recurrente contra la

«Mutua Madrileña de Taxis», en este proceso parte recurrida, representada y defendida por

el Letrado don José Luis Herrero Jiménez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 22 de septiembre de 1997 el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid,

dictó Sentencia en la que se declararon probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

«I.-Don Vicente N. P. nacido el 25-7-1936, prestaba servicios para la "Mutua Madrileña de

Taxis" desde el 21-7-1958 en calidad de Oficial 2ª Cerrajero, y el 13-1-1994 sufrió un

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accidente de trabajo cuando estando arrancando una placa de servicio público de un

vehículo saltó una esquirla que se le introdujo en el ojo izquierdo. II.-El demandante fue

atendido por los servicios médicos de la "Mutua Soliss" que tras tres intervenciones

quirúrgicas cursaron parte de alta médica con secuelas el 18-7-1994. Pasó el actor a

reconocimiento de la UVAMI el 24-11-1994 y en base al diagnóstico emitido: secuelas de

cuerpo extraño perforante en OI, amaurosis OI, habiendo perdido por completo la visión en

dicho ojo, teniendo en ojo derecho agudeza visual con corrección de 0,3 a consecuencia de

traumatismo sufrido a los 12 años; fue declarado inválido permanente absoluto con derecho

al percibo de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora ascendente a 2.344.740

ptas. anuales percibidas como salarios reales por el interesado en el año anterior al

accidente. Se hizo responsable de dicha prestación a la "Mutua Soliss" con la que la

demandada tenía cubierto el riesgo de accidentes. III.-El 17-5-1995 presentó el actor contra

la empresa demanda en solicitud de abono de 10 millones de ptas. en concepto de

indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufridos. De

dicha demanda entendió el Juzgado 14 que por Auto de 27-7-1995 acordó el archivo de las

actuaciones por no haberse subsanado los defectos que dicha demanda contenía. IV.-

Formuló nueva demanda el actor el 20-12-1995 conteniendo la misma pretensión y que de

nuevo correspondió al Juzgado 14. Estando señalada la vista de los Autos para el 25-6-1997

el demandante presentó escrito de desistimiento el 18-6-1997 dictándose Auto al siguiente

día teniéndole por desistido. V.-El 18-10-1995 la Dirección Provincial del INSS dictó

Resolución en expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad,

imponiendo a la demandada un recargo del 30%. Dicha resolución fue confirmada por la

Sentencia del Juzgado Social núm. 12 de 10-7-1996 y la del TSJ de Madrid de 29-4-1997.

Interesa retener el contenido de los hechos probados 5º y 6º de la sentencia de instancia no

contradichos por la del Tribunal Superior y que concretamente señalaban: "5.-Obra en autos

Acta de infracción de fecha 28-11-1994 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la

que se hace constar que giraba visita al centro de trabajo de referencia 13-9-1994 y

recabando información sobre el accidente sufrido por el señor N. se señala que el accidente

ocurrió el 13-1-1994 cuando aquel que ostentaba la categoría de Oficial 1º Cerrajero estaba

desprendiendo la placa de servicio público de un automóvil, tal operación, la realizaba

utilizando un martillo y un cortafríos para cortar los remaches que sujetaba a aquélla y en el

momento de golpear el remache con las herramientas citadas se desprendió una esquirla del

mismo que se introdujo en el ojo izquierdo del trabajador lo que le ha producido la pérdida

del mismo. En tal acta se hace constar que se comprobó durante la visita la existencia de

gafas de protección que se utilizaban en algunas secciones del taller no así en las tareas

anteriormente descritas que al no haberse previsto la posibilidad de proyección de partículas

el trabajador no fue dotado de medidas de protección ocular y se le exigió el uso de ellas. Se

propone la imposición de sanción por un importe total de 100.000 pesetas en dicho acto. 6.-

El accidente de trabajo sucedió en la manera que ha sido descrita, y efectivamente en el

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taller donde venía prestando servicios el actor existían gafas de protección y en concreto y

respecto a la sección donde él realizaba las labores, existían unas gafas que utilizaban

indistintamente los trabajadores, cuando querían hacer uso de las mismas, pero no existía

una gafa en concreto individualizada para cada empleado. 7.-El 11-4-1995 el demandante

formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en solicitud de 2.460.000 ptas. en concepto

de liquidación, saldo y finiquito, aviniéndose las partes el 26-4-1995 por la suma de

2.042.762 ptas. 8.-El art. 13 del Convenio Colectivo establece que los trabajadores que sean

declarados incapaces absolutos percibirán de la empresa el 90% del equivalente al salario

bruto anual. 9.-El 19-6-1997 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en solicitud

de una indemnización de 15 millones de ptas. en concepto de daños y perjuicios producidos

por el accidente de trabajo sufrido por el actor. Se celebró el acto sin avenencia y se

presentó demanda el 9-7-1997 que en turno de reparto correspondió a este Juzgado"».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimo parcialmente la demanda

formulada por don Vicente N. P. y previo rechazo de las excepciones de incompetencia de

jurisdicción, prescripción y pago alegadas, condeno a la "Mutua Madrileña de Taxis" a que

por el accidente de trabajo sufrido el 13-1-1994 le indemnice por los daños y perjuicios

sufridos con la suma de 2.353.730 pesetas».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de

don Vicente N. P. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la

cual dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1998, en la que consta el siguiente fallo:

«Que debemos desestimar los recursos de suplicación interpuestos por don Vicente N. P. y

el interpuesto por "Mutua Madrileña de Taxis" contra Sentencia dictada por el Juzgado de

lo Social Número Treinta y Tres de Madrid de fecha veintidós de septiembre de mil

novecientos noventa y siete en autos seguidos a instancia de don Vicente N. P. contra

"Mutua Madrileña de Taxis" sobre accidente, y en consecuencia debemos confirmar y

confirmamos la sentencia de instancia. Con abono por la parte recurrente "Mutua Madrileña

de Taxis" al Letrado que ha impugnado su recurso de la cantidad de cincuenta mil pesetas

en concepto de honorario. Dése a los depósitos constituidos el destino legal».

TERCERO.-Por la representación letrada del recurrente don Vicente N. P. se formalizó el

presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro

General de este Tribunal Supremo, el 25 de mayo de 1998, en el que se denuncia, al amparo

de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144 y

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1563), la contradicción existente entre la citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 1998 (rollo 33/1998), y la dictada por la

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 29 de

noviembre de 1996 (recurso 1100/1996).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 1998, se admitió a

trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la

representación letrada de la «Mutua Madrileña de Taxis» para que formalizara su

impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en

el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado

Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 11 de

febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora

consiste en decidir si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de

toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las

prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social o si, por

el contrario, dichas prestaciones son independientes de esta indemnización.

2. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, desde esta concreta delimitación

de la cuestión objeto de recurso cabe considerar que concurre el requisito o presupuesto de

contradicción que para viabilizar la casación unificadora exige el art. 217 de la Ley de

Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144 y 1563). En efecto, la Sentencia recurrida

(STSJ/Madrid 27-3-1998 -rollo 33/1998-), confirmando la de instancia, pondera la

indemnización pretendida atendiendo a que, a consecuencia del accidente, al trabajador

accidentado se le había reconocido el derecho al percibo de una pensión vitalicia de

incapacidad absoluta; en cambio, en la Sentencia de contraste (STSJ/Asturias 29-11-1996 -

rollo 1000/1996-), en el supuesto de un trabajador accidentado que a consecuencia de tal

evento le fue reconocida la prestación económica de gran invalidez, para determinar la

indemnización global reclamada por daños y perjuicios la Sala de Suplicación, tras afirmar

que para ello deben ponderarse los daños personales y patrimoniales causados y las

concretas circunstancias concurrentes (edad, categoría profesional, secuelas) concluye que

«en atención a estas circunstancias y tomando como sistema de valoración conjunta

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el establecido en la Orden Ministerial de 5-3-1991 (RCL 1991\643), se fija en cincuenta

millones de pesetas la indemnización a abonar al recurrente», sin hacer referencia a que

se efectúen posibles deducciones o ponderaciones por el percibo de una pensión de

incapacidad derivada del propio accidente.

3. La cuestión objeto de recurso no puede extenderse, como parece también pretender el

recurrente, a la declaración de si a efectos de determinar el importe indemnizatorio por los

daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo debe o no acudirse directamente a los

baremos que la correspondiente normativa administrativa establece con relación a las

secuelas derivadas de los accidentes de circulación. Dado que: a) en primer lugar, sobre

este concreto extremo no existiría contradicción, pues la sentencia de contraste no acude a

los módulos reglamentarios indemnizatorios del accidente de circulación como único criterio

de fijación de la indemnización sino que adopta un sistema de valoración conjunto; b) por

una parte, a falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio,

alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo

se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los

órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil,

a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños

establezcan unos módulos indemnizatorios; y c) por otra parte, dado que la determinación

concreta de la cuantía indemnizatoria, que es lo que parece pretender en el fondo el ahora

recurrente, es una cuestión de hecho o de valoración de la prueba ajena al objeto del recurso

de casación unificadora.

SEGUNDO.- 1. En cuanto al fondo del asunto, como manifestación del principio general de

nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código

Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el

ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o

establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser

adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente

todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales),

que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal,

laboral, familiar y social.

2. Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la

reparación y, «a sensu contrario», que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos

excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al

recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS (RCL

1994\1825)-, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los

dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones

por encima del límite racional de una compensación plena.

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3. En esta línea interpretativa cabe entender se ha pronunciado tanto la jurisprudencia civil

como la social, las que, en términos generales, cabe entender coincidentes en este punto,

aunque continúen discrepando en lo relativo al orden jurisdiccional competente para el

conocimiento de este tipo de pretensiones.

4. Aunque la jurisprudencia civil reitera, en defensa de su competencia, que «la

responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo,

tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí» (entre otras muchas,

SSTS/I 5-12-1995 [RJ 1995\9259], 6-2-1996 [RJ 1996\1343], 11-12-1997 [RJ 1997\8972] -

recurso 3207/1993-, 13-7-1998 [RJ 1998\5122] -recurso 1299/1994-), podemos entender que

tal compatibilidad no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones

reparadoras por el mismo aspecto o ámbito del daño o perjuicio sufrido de estar con una de

ellas completamente reparados o compensados tales daños o perjuicios. En este sentido,

cabe destacar la doctrina que sobre el límite de la reparación y el ejercicio de la acción civil

por daños y perjuicios sustenta la STS/I 18-11-1998 (RJ 1998\9692) (recurso 1758/1994), en

la que se declara que «cualquiera que pueda ser el resultado de una acción dirigida

contra el subcontratista de pintura de una obra ejecutada... por una promotora

constructora que ningún vínculo directo tiene con el operario, es lo cierto que atribuye

omisión de diligencia a la sociedad demandada, que esta posible falta de diligencia

sobrepasa el contenido del contrato de trabajo, y que un litigio será o no sobre materia

laboral en la medida en que se demande al amparo de una norma de tal carácter. Y

prosperará la demanda civil cuando además de invocar normas de esta naturaleza, no

hayan sido los hechos objeto de compensación plena por cualquier otro orden

jurisdiccional»; añadiendo que «la responsabilidad laboral, regida por normas propias

que se desgajaron del tronco del orden civil, protegen a los accidentados por el cauce

de la Seguridad Social, y a través de acciones fundadas en accidente de trabajo que

genera las indemnizaciones cuantificadas por la ley, con eventuales incrementos en

supuestos de infracción de normas de seguridad e higiene, pero para que no sean

compatibles con la acción civil subsiguiente, es preciso que en aquélla se haya

agotado por reparación suficiente el derecho a demandar».

5. De la jurisprudencia social es dable deducir análogos principios tendentes a evitar

duplicidades indemnizatorias. En esta línea cabría invocar:

a) Por una parte, la STS/IV 30-9-1997 (RJ 1997\6853) (recurso 22/1997) en la que se fijan

límites entre la responsabilidad por culpa y la responsabilidad estrictamente objetiva en

supuestos de cumplimiento empresarial de sus obligaciones de seguridad, en cuanto afirma

que «en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de

una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la

responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal

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como la prevenida en la Legislación Social ni equitativa entre los distintos

damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un

elemento de inestabilidad y desigualdad» y que «por ello, en este ámbito, la

responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin

ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad».

b) Por otra parte, la STS/IV 2-2-1998 (RJ 1998\3250) (recurso 124/1997), en la que, tras

casar la sentencia recurrida y deber resolver el debate planteado en suplicación, argumenta,

a los fines de determinar el importe indemnizatorio en reclamación de daños y perjuicios por

muerte en accidente laboral, que «dentro de las evidentes dificultades de fijar una

cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta

la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las

sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y

criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional

octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre (RCL 1995\3046) para daños y perjuicios

en circulación)».

c) Pero fundamentalmente tal criterio interpretativo se aplica en la STS/IV 10-12-1998 (RJ

1998\10501) (recurso 4078/1997, Sala General), en la que aborda la cuestión de los límites

del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para

alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir

de apoyo a esa pretensión de indemnización, lo que se resolvió con carácter previo a decidir

la cuestión principal planteada relativa a la determinación del día inicial del comienzo del

plazo de prescripción para el ejercicio de la acción tendente a obtener una indemnización de

daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. En esta sentencia se afirma que,

ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son

criterios esenciales a respetar que «a) existe un solo daño que hay que compensar o

indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b)

debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las

previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento»; que, entre las dos

opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de

distinta naturaleza «si las mismas al ser compatibles ...son igualmente independientes,

en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en

cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de

resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral», «o si, por el

contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque

tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser

estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya

recibidas han de computarse para fijar el "quantum" total», se inclina por esta segunda,

argumentado que el «quantum» indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que «no puede

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hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y

complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas

para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera

recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de

resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías

jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte

de un total indemnizatorio».

6. En base a lo razonado, la conclusión es que para la determinación de la indemnización

de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben

detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la

Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización

derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado.

7. Lo expuesto obliga a desestimar el recurso de casación unificadora, puesto que en las

razonadas sentencias de suplicación, y de instancia de la que trae causa, se aplican los

criterios interpretativos coincidentes con los expuestos; sin imposición de costas (art. 233.1

de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don

Vicente N. P., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 1998 (rollo 33/1998), recaída en el recurso de

suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de

lo Social núm. 33 de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 1997 (Autos 463/1997), en

proceso seguido a instancia del referido recurrente contra la «Mutua Madrileña de Taxis».

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y

comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACION.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el

Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando audiencia pública

la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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ANEXO I

Resolución de 20 enero 2003

DIRECCIÓN GENERAL SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES

BOE 24 enero 2003 , núm. 21 , [pág. 3165 ];

SEGURO DE VEHICULOS DE MOTOR. Da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2003 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

Texto:

La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto

Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968\ 690; NDL 27486),

establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las

cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán

automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo

correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema,

la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías

resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios

al consumo se incrementó en un 4 por 100 en el período de referencia, procede actualizar en tal

cuantía para el ejercicio de 2003 el sistema de valoración precitado.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha

acordado dar publicidad a las indemnizaciones vigentes durante el año 2003, para caso de

muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema

para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de

circulación, recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de

Vehículos a Motor, a través de la presente Resolución, que incorpora como anexo las cuantías

actualizadas de las mismas.

ANEXO

Tabla I

INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR MUERTE (INCLUIDOS DAÑOS MORALES)

Perjudicados/beneficiarios1 de la indemnización (por grupos excluyentes)

Edad de la víctima

Hasta 65 años - Euros

De 66 a 80 años -

Euros

Más de 80 años -

Euros

Grupo I

Víctima con cónyuge2

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60

Al cónyuge 87.990,300467 65.992,722141 43.995,150234

A cada hijo menor 36.662,626264 36.662,626264 36.662,626264

A cada hijo mayor:

Si es menor de veinticinco años 14.665,047938 14.665,047938 5.499,392977

Si es mayor de veinticinco años 7.332,523969 7.332,523969 3.666,261985

A cada padre con o sin convivencia con la víctima 7.332,523969 7.332,523969 -

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

36.662,626264 36.662,626264 -

Grupo II

Víctima sin cónyuge3 y con hijos menores

Sólo un hijo 131.985,444281

131.985,444281

131.985,444281

Sólo un hijo, de víctima separada legalmente 102.655,348405

102.655,348405

102.655,348405

Por cada hijo menor más4 36.662,626264 36.662,626264 36.662,626264

A cada hijo mayor que concurra con menores 14.665,047938 14.665,047938 5.499,392977

A cada padre con o sin convivencia con la víctima 7.332,523969 7.332,523969 -

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

36.662,626264 36.662,626264 -

Grupo III

Víctima sin cónyuge3 y con todos sus hijos mayores

III.1 Hasta veinticinco años:

A un solo hijo 95.322,824436 95.322,824436 54.993,936187

A un solo hijo, de víctima separada legalmente 73.325,246110 73.325,246110 43.995,150234

Por cada otro hijo menor de veinticinco años4 21.997,571907 21.997,571907 10.998,785954

A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años

7.332,523969 7.332,523969 3.666,261985

A cada padre con o sin convivencia con la víctima 7.332,523969 7.332,523969 -

A cada hermano menor huérfano v dependiente de la víctima

36.662,626264 36.662,626264 -

III.2 Más de veinticinco años:

A un solo hijo 43.995,150234 43.995,150234 29.330,102295

Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más4 7.332,523969 7.332,523969 3.666,261985

A cada padre con o sin convivencia con la víctima 7.332,523969 7.332,523969 -

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

36.662,626264 36.662,626264 -

Grupo IV

Víctima sin cónyuge3 ni hijos y con ascendientes

Padres5:

Convivencia con la víctima 80.657,770079 58.660,198172 -

Sin convivencia con la víctima 58.660,198172 43.995,150234 -

Abuelo sin padres6:

A cada uno 21.997,571907 - -

A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores

14.665,047938 - -

Grupo V

Víctima con hermanos solamente

V.1. Con hermanos menores de veinticinco años:

A un solo hermano 58.660,1981721

43.995,150234 29.330,102295

Por cada otro hermano menor de veinticinco años7 14.665,047938 14.665,047938 7.332,523969

A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años

7.332,523969 7.332,523969 7.332,523969

V.2. Sin hermanos menores de veinticinco años:

A un solo hermano 36.662,626264 21.997,571907 14.665,047938

Por cada otro hermano7 7.332,523969 7.332,523969 7.332,523969

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Tabla II FACTORES DE CORRECCIÓN PARA LAS INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR MUERTE

DESCRIPCIÓN AUMENTO (EN PORCENTAJE O EN EUROS)

PORCENTAJE DE REDUCCIÓN

Perjuicios económicos

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

Hasta 21.997,571907 euros1 Hasta el 10 -

De 21.997,584746 a 43.995,150234 euros Del 11 al 25 -

De 43.995,156653 a 73.325,246110 euros Del 26 al 50 -

Más de 73.326,246110 euros Del 51 al 75 -

Circunstancias familiares especiales:

Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:

Si es cónyuge o hijo menor Del 75 al 1002 -

Si es hijo mayor con menos de veinticinco años

Del 50 al 752 -

Cualquier otro perjudicado/beneficiario Del 25 al 502 -

Víctima hijo único:

Si es menor Del 30 al 50 -

Si es mayor, con menos del veinticinco años Del 20 al 40 -

Si es mayor, con más de veinticinco años Del 10 al 25 -

Fallecimiento de ambos padres en el accidente:

Con hijos menores Del 75 al 1003 -

Sin hijos menores:

Con hijos menores de veinticinco años Del 25 al 753 -

Sin hijos menores de veinticinco años Del 10 al 253 -

Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente:

Si el concebido fuera el primer hijo:

Hasta el tercer mes de embarazo 10.998,785954 -

A partir del tercer mes 29.330,102295 -

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

Hasta el tercer mes 7.332,523969 -

A partir del tercer mes 14.665,047938 -

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo

- Hasta el 75

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62

Tabla III INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR LESIONES PERMANENTES (INCLUIDOS DAÑOS

MORALES) Valores del punto en euros

Puntos Menos de 20 años -

Euros

De 21 a 40 años -

Euros

De 41 a 55 años -

Euros

De 56 a 65 años -

Euros

Más de 65 años -

Euros

1 651,994455 603,612265 555,217238 511,129553 457,483546

2 672,118929 620,854478 569,583609 525,271249 464,730925

3 690,176393 636,280032 582,357996 537,904412 472,061754

4 706,186102 649,869670 593,521141 549,009784 476,022456

5 720,135219 661,629809 603,092303 558,606623 480,066609

6 732,043002 671,554032 611,058642 566,656413 483,057997

7 747,776682 685,060218 622,330915 577,748946 488,828939

8 761,950475 697,199095 632,409200 587,698845 493,803889

9 774,609315 707,957826 641,287079 596,499692 497,963589

10-14 785,721106 717,342828 648,970969 604,170744 501,346555

15-19 923,434136 845,240764 767,028133 711,340792 559,466808

20-24 1.049,913409 962,707353 875,494878 809,787024 612,554337

25-29 1.176,142329 1.079,846558 983,563626 907,989324 666,771660

30-34 1.294,308620 1.189,532968 1.084,763734 999,926396 717,355666

35-39 1.404,617701 1.291,933484 1.179,255685 1.085,771563 764,421902

40-44 1.507,281408 1.387,253522 1.267,232055 1.165,659628 808,060235

45-49 1.602,479479 1.475,653566 1.348,834070 1.239,744654 848,334861

50-54 1.690,443012 1.557,345451 1.424,247890 1.308,212803 885,348488

55-59 1.807,473090 1.665,786519 1.524,099947 1.399,154885 937,948151

60-64 1.922,205061 1.772,109220 1.622,019799 1.488,312406 989,507889

65-69 2.034,703119 1.876,339233 1.717,994604 1.575,736717 1.040,072636

70-74 2.144,986523 1.978,540750 1.812,107817 1.661,427821 1.089,635976

75-79 2.253,093787 2.078,726612 1.904,372273 1.745,449908 1.138,230001

80-84 2.359,101944 2.176,954588 1.994,820070 1.827,828659 1.185,867554

85-89 2.463,010993 2.273,256778 2.083,502563 1.908,583327 1.232,580727

90-99 2.564,904384 2.367,671696 2.170,432589 1.987,765270 1.278,375943

100 2.664,788537 2.460,225021 2.255,674342 2.065,419423 1.323,266038

Tabla IV

FACTORES DE CORRECCIÓN PARA LAS INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR LESIONES PERMANENTES

Descripción Aumento (en porcentaje o en euros)

Porcentaje de reducción

Perjuicios económicos

Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:

Hasta 21.997,571907 euros1 Hasta el 10 -

De 21.997,584746 a 43.995,150234 euros Del 11 al 25 -

De 43.995,156653 hasta 73.325,246110 euros Del 26 al 50 -

Más de 73.325,246110 euros Del 51 al 75 -

Daños morales complementarios:

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REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES

63

Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable

Hasta 73.325,246110

-

Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima:

Permanente parcial:

Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma

Hasta 14.665,047938

-

Permanente total:

Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado

De 14.665,054357 a 73.325,246111

-

Permanente absoluta:

Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad

De 73.325,252529 a 146.650,498639

-

Grandes inválidos:

Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejias, paraplejias, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.):

Necesidad de ayuda de otra persona:

Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos

Hasta 293.300,990859

-

Adecuación de la vivienda:

Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades

Hasta 73.325,246110

-

Perjuicios morales de familiares:

Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias

Hasta 109.987,872374

-

Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente2:

Si el concebido fuera el primer hijo:

Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 10.998,785954

-

A partir del tercer mes Hasta 29.330,102295

-

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 7.332,523969 -

A partir del tercer mes Hasta 14.665,047938

-

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo Según circunstancias

Según circunstancias

Adecuación del vehículo propio:

Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades

Hasta 21.997,571907

-

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REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES

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Tabla V

INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL (Compatibles con otras indemnizaciones)

A) Indemnización básica (incluidos daños morales)

Día de baja Indemnización diaria -

Euros

Durante la estancia hospitalaria 54,955542

Sin estancia hospitalaria:

Impeditivo1 44,652581

No impeditivo 24,046660

B) Factores de corrección

Descripción Porcentajes aumento

Porcentajes disminución

Perjuicios económicos

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

Hasta 21.997,571907 euros Hasta el 10 -

De 21.997,571907 a 43.995,150234 euros Del 11 al 25 -

De 43.995,156653 hasta 73.325,246110 euros Del 26 al 50 -

Más de 73.325,246110 euros Del 51 al 75 -

Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo

- Hasta el 75

1Con carácter general:

a) Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos también.

b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

2Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

3Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

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En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

4La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

5Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

6La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.

7La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

1Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

2Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

3Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

1Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

2Habrá lugar a la percepción de esta indemnización aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

1Se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

c/ Orense 34, 10 -1, Edificio Iberia Mart II 28020 Madrid tfno +34 915 569 108 fax +34 915 568 621

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