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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

-DERECHO LABORAL COLECTIVO-

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INTRODUCCIÓN GENERAL

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DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL.

INTRODUCCION

El derecho de asociación sindical fue consagrado por primera vez en la

legislación Colombiana mediante la ley 78 de 1919, sin embargo, no contó con

una protección constitucional hasta 1936 cuando se modifico el artículo 44 de la

Constitución de 1886 mediante acto legislativo. El inciso primero de dicho articulo

manifestaba lo siguiente:

“Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean

contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones

pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.”

A pesar de no encontrarse expresamente consagrado, se entendió al derecho de

asociación sindical como una manifestación del derecho de asociación en sentido

general que, por lo tanto, se encontraba cobijado por la garantía del articulo 44

superior.1

Desde el punto de vista legal, el derecho de asociación sindical fue, no solamente

reconocido en numerosas normas, además se desarrollaron importantes

instrumentos para garantizarlo y protegerlo, con lo cual se empezó a poner de

presente entre la jurisprudencia y la doctrina que, especialmente en razón de su

finalidad y a la particular protección que recibía en la ley, el Derecho de asociación

1 Este tipo de interpretación se puede apreciar en la forma como Domingo Campo Rivera define Derecho de asociación Sindical en su obra Derecho Laboral Colombiano. “El Derecho de asociación es, pues, la facultad que tienen los miembros de la sociedad para poner sus bienes o su capacidad personal al servicio de una causa o fin común. Tal es el caso de las asociaciones de trabajadores que se conocen con el nombre de sindicatos, federaciones y confederaciones, o las de los patronos, cuya denominación también varia de acuerdo con la naturaleza de las actividades que desarrollan o la finalidad que persiguen.”

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sindical rebasaba el concepto de Derecho de asociación consagrado en la

Constitución de 1886.2

Como consecuencia de lo anterior, en la Constitución Política de 1991 se

consagró por primera vez en forma expresa el Derecho de asociación sindical.

“Articulo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos

o asociaciones, sin intervención del estado. Su reconocimiento jurídico se

producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones

sociales y gremiales se sujetaran al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía

judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías

necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.”

Sobre esta base, la Corte Constitucional comenzó a desarrollar su jurisprudencia

respecto del derecho de asociación sindical. Con las primeras sentencias, la Corte

tuvo como objetivo construir una plataforma conceptual sólida sobre la cual

lograra, con el tiempo, ofrecer mayores garantías para el ejercicio de este derecho

fundamental. Desafortunadamente, en nuestra opinión, con el pasar de los años

2 La Corte Suprema de Justicia en sentencia Mayo 4 de 1989 afirma lo siguiente: “El Derecho de asociación sindical es hoy reconocido no solo como parte fundamental de la libertad de asociaciony de la existencia del Estado Social de Derecho, sino como instrumento basico para el desarrollo economico que tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armonico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular.”

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ha este organismo desarrollado teorías que desbordan la protección prevista en la

Constitución y la ley.

Hemos dividido la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el

tema del Derecho de asociación sindical en seis grandes temas, los cuales

expondremos en forma sucinta a continuación:

Primero examinaremos la naturaleza del derecho de asociación sindical, lo cual

incluye como subtemas su noción, su desarrollo desde el punto de vista de los

derechos fundamentales en la Constitución, las personas que son titulares de este

derecho y los limites que deben observarse en su ejercicio.

En segundo lugar, analizaremos uno de los temas mas controvertidos, debido a la

evolución que ha presentado dentro de la jurisprudencia de la Corte Constitucional

en materia laboral, la protección del derecho de asociación sindical por vía de la

acción de tutela.

En un tercer capitulo estudiaremos el alcance del derecho de asociación sindical.

Aquí haremos referencia a las conductas con las que puede vulnerarse, en opinión

de la Corte, el derecho de asociación sindical. Asimismo, haremos referencia entre

otros al tema de la cosa juzgada.

Los tres últimos temas objeto de análisis, serán la legitimación activa para solicitar

la defensa del derecho de asociación sindical, la acción de reintegro constitucional

y el denominado bloque de constitucionalidad.

En este análisis no se encuentra contemplada la totalidad de la jurisprudencia que

la Corte Constitucional ha expedido en torno al tema del derecho de asociación

sindical, pero hemos reunido una serie de providencias lo suficientemente

representativa como para comprender las apreciaciones más importantes de la

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Corte respecto de este tema y hacer una proyección mas o menos acertada de los

lineamientos que la jurisprudencia Constitucional podrá realizar en el futuro sobre

este tema.

Las consideraciones generales respecto de las decisiones de la Corte son

realizadas con el mayor respeto y tienen un objetivo meramente académico.

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DEFINICION JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO DE ASOCIACION

TESIS DE LA CORTE

La Corte Constitucional, desde sus inicios ha intentado establecer parámetros

claros sobre algunos derechos en materia laboral, pero especialmente en el de

asociación sindical, para eso ha elaborado ciertas definiciones básicas para

determinar el alcance del derecho y así poder protegerlo y otorgar las garantías

constitucionales correspondientes.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

A pesar de no ser la primera que se refiere al derecho de asociación sindical, la

sentencia C-272 de 1994 es la primera que expresamente define este derecho. Su

concepto es el siguiente:

“Es una especie particular del derecho de asociación general y consiste en la

garantía que se les reconoce tanto a los trabajadores como a los empleadores de

formar organizaciones con el fin de fomentar y defender intereses comunes de sus

miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales.”

Posteriormente la sentencia T-324 de 1998 lo definió así:

“Consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos con

completa autonomía y sin la intervencion0 del estado, dado que este no hace el

reconocimiento expreso de su personalidad jurídica sino que ella nace del simple

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acto constitutivo y de la inscripción de este en el correspondiente registro ante las

autoridades administrativas del trabajo.”

A pesar de no existir una definición expresa en la jurisprudencia constitucional sino

hasta el año de 1994, la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 1992,

estableció cuales eran las principales características del derecho de asociación

sindical;

“El derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función

estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y

reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este

derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no

constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un

fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser

reconocido por todas las ramas y órganos del poder público.

La Asociación Sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa

en una autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que

perdura durante esa asociación.

Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión.

Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por

el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén

dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades

se forma una persona colectiva.

Tiene así mismo un carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un

vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van

a desarrollar en el ámbito de la formación social.”

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Se puede apreciar que estos conceptos básicos acerca del derecho de asociación

no se encuentran consignados en la primera jurisprudencia de la Corte referente al

tema del derecho de asociación sindical; esto se debe a que sus primeros

lineamientos estaban encaminados a establecer las diferencias entre el derecho

de asociación y el derecho de asociación sindical. En ese sentido la sentencia T-

418 de 1992 estableció tres grandes diferencias:3

a. “El derecho de asociación general corresponde a todos los hombres siempre

que se persigan fines lícitos; forma parte de los derechos individuales del hombre.

El sindical o de asociación profesional corresponde sólo a los hombres que

integran la relación laboral, o sea a los trabajadores y patronos.

a. El de asociación general es un derecho frente al Estado. El de asociación

sindical es, ante todo, un derecho de una clase frente a la otra, pero sin dejar de

ser también un derecho frente al Estado, ya que si faltara la autonomía sindical, se

llegaría a un sistema jurídico similar al de los regímenes totalitarios.

a. El de asociación sindical corresponde a la libertad de formar asociaciones

para la realización de todos los fines que no sean contrarios al derecho, con

excepción a los fines a que se refiere la asociación profesional. El de

sindicalización corresponde a la libertad de unirse para la defensa y mejoramiento

de las condiciones del trabajo y de la economía.”

Al derecho de asociación sindical se le han reconocido por la jurisprudencia de la

Corte Constitucional tres manifestaciones principales, las cuales fueron expuestas

por la Corte en sentencia T-441 de 1992:

3 Este concepto fue ratificado en sentencia C-272 de 1994.

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a- “Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está

consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del

Trabajo.

b- Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a

afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del artículo 358 del Código

Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: "Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso

y de retiro de los trabajadores".

c- Autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para

crear su propio derecho interno, para organizarse. Así lo dispone el artículo 3º del

Convenio 87 de la OIT.”

Adicionalmente, en esta sentencia la Corte consideró por primera vez al derecho

de asociación sindical como una manifestación del Estado social de derecho. Este

concepto, al igual que consideraciones similares al respecto consignadas en las

sentencias C-593 de 1993 y C-377 de 1998 constituyen el antecedente directo a

jurisprudencia posterior en la que se da un papel mucho más trascendental al

derecho de asociación sindical dentro del estado social de derecho en la

Constitución Política. Dice la sentencia C-593 de 1993:

“Las garantías para los sindicatos y la sindicalización, son significativamente más

amplias en la Constitución de 1991, de lo que eran en la Constitución de 1.886.

Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos

obligados por la composición multiestamentaria de la Asamblea Nacional

Constituyente; en la regulación actual de las garantías y libertades sindicales y de

sindicalización, se desarrolla el Título I de la Carta, "De los Principios

Fundamentales" y, en especial, el artículo 1°, que constituye a Colombia como un

Estado social de derecho, cuya forma de organización republicana se funda, entre

otros valores, en el trabajo. Así mismo, el artículo 2° del Estatuto Superior que, al

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definir los fines esenciales del Estado, incluyó entre ellos: "... facilitar la

participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica...

de la Nación; ... asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo."

En sentencia T-526 de 1999 y basándose en la jurisprudencia antes mencionada,

la Corte fijó una premisa según la cual al defender las principales instituciones del

derecho colectivo del trabajo se defiende el derecho de asociación sindical, lo que

implica a su vez proteger los valores y fundamentos del estado social de derecho

plasmado en el Articulo primero de la Constitución Política.

“El reconocimiento a los trabajadores de las garantías que se derivan del derecho

de asociación y su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales,

el derecho de huelga, éste último conforme a su estricto marco legal y

constitucional (C-473 de 1994, C-450 de 1995 y T-502 de 1998), ha inclinado a la

Corte ha producir sentencias que se caracterizan porque la Corporación siempre

ha protegido el carácter garantista del ejercicio del derecho de asociación sindical

en las relaciones obrero-patronales, como una manifestación suprema del estado

social de derecho.”

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CONCLUSIÓN DE LA POSICIÓN DE LA CORTE

La concepción de la Corte Constitucional con respecto a la definición y las

manifestaciones del derecho de asociación sindical ha sido uniforme, pero ha sido

complementada en su alcance con el paso del tiempo. Teniendo en cuenta lo

anterior, se puede afirmar que la jurisprudencia en este tema puede dividirse en

tres etapas; en una primera etapa la corporación se limitó a establecer los criterios

diferenciadores entre el derecho de asociación y el derecho de asociación sindical.

En la segunda etapa se enumeraron sus características y manifestaciones. Por

ultimo la Corte estableció una serie de vasos comunicantes entre la protección al

derecho de asociación sindical como medio para el desarrollo de los valores y

principios del estado social de derecho atrevas de la defensa de las principales

instituciones del derecho colectivo del trabajo.

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EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

TESIS DE LA CORTE La Corte, basándose el Art. 39 de la Constitución ha establecido que el derecho

de asociación sindical es un derecho de carácter fundamental, pues considera que

es un elemento indispensable del Estado Social y democrático de derecho.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL La sentencia T-418 de 1992, ratificada en su contenido por las sentencias T-441

de 1992, C-013 de 1993, T-161 de 1993, T-526 de 1999, expone las razones por

las que el derecho de asociación sindical es fundamental.

Dicha sentencia empieza por considerar cuando un derecho es fundamental.

Afirma; “los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en

cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por

su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí

que se les reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en

situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es

acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin

los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida.”

Ahora, al considerar porque el derecho de asociación sindical es fundamental

expone siete razones por las que reviste esa naturaleza;

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a. "Por indicación de la ley natural. El derecho de asociación sindical es

inherente a la personalidad del hombre, a su simple condición de criatura humana,

es decir, un derecho que le pertenece, le es inseparable y corresponde a su

naturaleza.

b. Derecho de asociación sindical para el perfeccionamiento del ser

humano. En su anhelo de realizarse física y espiritualmente, el hombre que presta

su contingente laboral al servicio de un patrono, o éste, tienen como valor altísimo

la facultad de asociarse, claro está, condicionando esa libertad a las leyes y

buenas costumbres. Si el derecho de sindicalizarse y formar asociaciones de

empleadores es útil y provechoso al hombre, deben entonces reconocerse como

fundamental.

c. Derecho de asociación sindical para respetar al hombre trabajador como

tal. Se parte de la base que el motivo de la asociación sindical es el hombre

trabajador o empleador, o sea, que se le respete como tal, sin desconocer los

derechos de la persona humana, porque se negaría así misma, puesto que, en

esencia el grupo social es realidad efectuada por el hombre. Efectivamente la

organización sindical pretende conducir a los trabajadores, y en último término a la

sociedad, hacia el bienestar, la paz, la prosperidad y la felicidad.

d. Derecho de asociación sindical para la realización de otros derechos y libertades. En el derecho de asociación sindical se encuentran otros derechos de

los hombres que componen la organización y los intereses generales de una

clase. Obsérvese como los mismos demandantes señalan entre otros el derecho a

la paz y a la igualdad como igualmente vulnerados o amenazados a través del

quebrantamiento del derecho a la sindicalización.

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El Sindicato además de ser método representativo y vía de participación pública,

es una institución jurídica en cuyo ámbito puede realizarse un determinado

derecho o libertad. En él se pueden verificar el derecho a ser libres (art.13),

igualmente el derecho a una remuneración mínima vital y móvil (art. 53), derecho

al trabajo (art. 25), derecho de asociación (art.38), derecho a la capacitación

laboral (art.54), derecho de negociación colectiva (art.55), y derecho a la

participación democrática en las diferentes instancias de la gestión pública la cual

según lo dispone la misma Constitución, puede lograrse por intermedio de

asociaciones sindicales (art.103).

e. Derecho de asociación sindical para la realización de la justicia social

dentro de la sociedad actual. El sindicalismo es una institución real de la

sociedad contemporánea. Sociedad donde la noción del sindicato no es un

producto histórico y meramente ideológico o político, sino un instrumento práctico

para el planteamiento de los problemas que la misma sociedad ofrece al individuo

dentro de las relaciones económicas.

Habiéndose destacado que el derecho de asociación sindical es fundamental, sólo

resta por decir que esta apreciación es vigorizada por la significación y

universalidad que a él le dan en primer lugar la Asamblea Nacional Constituyente

y también los instrumentos y convenios internacionales.

f. Por indicación del Constituyente de 1991. Como se observa en el informe

de ponencia ante la Comisión Quinta sobre el tema de la asociación sindical y que

obra en la Gaceta Constitucional No. 45, el Constituyente previa consideración de

esta forma de asociación como un derecho sindical y de la democracia como

elemento esencial para el desarrollo y consolidación del Estado, la sociedad y las

personas, señala que "los derechos sindicales son parte integrante de los

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derechos humanos y éstos, a su vez, son factores esenciales e indivisibles de la

democracia".

Anota el constituyente que "las empresas y los sindicatos se tienen que ver como

instituciones importantes de la democracia, en relaciones que se complementan,

donde los sindicatos se preocupan por el presente y el futuro de las empresas y a

su vez, el Estado y los empresarios contribuyen para que los sindicatos sean

organismos respetados y escuchados por el conjunto de la sociedad".

Tanto de ese contexto como de muchos otros, también esparcidos en las actas

sobre el artículo 39 de la Constitución Nacional, se establece que el derecho a la

sindicalización no se puede seguir viendo como un simple derecho secundario,

pues al ser reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los

trabajadores y componente esencial de la democracia, debe concluirse que para el

constituyente, es un derecho fundamental.

g. Por indicación de los convenios internacionales.(...)4”

CONSIDERACIONES GENERALES En nuestro concepto, hubiera bastado con reconocer como derecho fundamental

al derecho de asociación en general. El considerar al derecho de asociación

sindical, como fundamental, consistió en una decisión más política que jurídica,

puesto que con la consagración del derecho de asociación en general, se hubiera

podido llegar a las mismas conclusiones a las que ha llegado la Corte

4 En este apartado se citaron normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de los convenios internacionales aprobados por la Organización Internacional del Trabajo, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador.

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Constitucional por vía jurisprudencial. En ese sentido, garantizando el género

(Derecho de asociación), se garantizarían el derecho de asociación sindical y

profesional. El haberlo consagrado expresamente, sólo permitió que los

trabajadores sindicalizados y la Corte misma se ahorraran el esfuerzo mental de

interpretar una norma jurídica teleológicamente.

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TITULARES DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL

TESIS DE LA CORTE El derecho de asociación sindical se le reconoce reconoce básicamente a todo

trabajador según el Art. 39 de la Constitución, pero se excluyen a los miembros de

la fuerza pública debido a que su función pretende cubrir el interés general y a la

protección de todas las personas.

La Corte deja claro que los empleados públicos tienen derecho a constituir

sindicatos. Sin embargo, teniendo en cuenta que sus actividades buscan el

bienestar general, el ejercicio del derecho está limitado por éste concepto.

En las últimas providencias de la Corporación, se ha llegado a establecer que el

campo de acción del derecho de asociación sindical cubre incluso a las personas

vinculadas mediante contrato civil de prestación de servicios.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional se refirió a este tema por primera vez en la sentencia C-

593 de 1993, en ella se pone de presente que la única restricción prevista en la

Constitución respecto del derecho de asociación sindical es a los miembros de la

fuerza publica, además garantiza expresamente el derecho de los empleados

públicos a gozar del fuero sindical como manifestación del derecho de asociación

sindical;

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“El Constituyente de 1991 consagró, en el artículo 39, el derecho al fuero sindical

sin restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de

la Fuerza Pública. Éstos, en ningún caso tendrán derecho al fuero sindical, porque

la Constitución les negó el derecho, previo y necesario, de la asociación sindical.

Así, de la comparación de la norma acusada con la norma superior, hay que

concluir que el Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación

sindical a los empleados públicos, sino que le dio consagración constitucional al

derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las

garantías para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical.

En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus

sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de

Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán

legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el

Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para

el cumplimiento de su gestión."

Estas consideraciones son reiteradas en las sentencias C-110 de 1994, T-324 de

1998. Sin embargo, teniendo en cuenta que en las actividades de los servidores

públicos debe primar siempre el bienestar general sobre el particular, algunas de

las instituciones que garantizan el derecho de asociación sindical, presentan

restricciones para su ejercicio por parte de dichos trabajadores5.

La Corte Constitucional fue mas allá en sentencia T-648 de 1999, en ella se

consideró que trabajador no es solamente quien se encuentra vinculado con un

empleador por medio de un contrato laboral, sino toda persona que realiza

actividades a favor de una empresa. Como consecuencia de lo anterior el derecho

5 Ver Limites al derecho de asociación sindical.

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de asociación sindical se amplia incluso para personas vinculadas por medio de

contratos civiles como el de agencia o corretaje. Dice la Corte:

“Similar afirmación puede hacerse sobre el derecho a la libre asociación sindical,

del que sólo excluyó el Constituyente a los miembros de la Fuerza Pública, y del

que son titulares tanto los trabajadores contratados como los independientes;

además, del derecho a la negociación colectiva sólo se privó a los miembros de

las Fuerzas Armadas y a quienes prestan servicios públicos esenciales, así

catalogados por el legislador (C.P. arts 39 y 56).

Ahora bien: establecido que las actoras realizaban una actividad laboral lícita, y

que todas ellas, a más de los denominados contratos de corretaje y suministro de

productos, tenían otro vínculo contractual con la empresa demandada, en virtud

del cual renunciaron a realizar su labor para cualquier otra firma, es claro que ellas

no sólo tenían el derecho de sindicalización, sino también el derecho de

negociación colectiva para regular su relación laboral6, puesto que ellas no se

encuentran en ninguno de los casos expresamente excepcionados por la ley, y el

texto del artículo 55 de la Carta Política es claro: “se garantiza el derecho de

negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones

que señale la ley”7

Así, es claro que para la revisión de este proceso, es irrelevante si las consultoras

estaban o no vinculadas a la empresa demandada por medio de un contrato de

trabajo, pues en uno y otro caso es trabajo la actividad que ellas realizaban en

beneficio de Jafra, y en cualquiera de esos eventos las actoras eran titulares del

derecho al trabajo, y de los que de se derivan de su ejercicio, como la

6 La Corte Constitucional reconoció este derecho para los empleados públicos excluidos del derecho a la huelga. 7 Los loteros han negociado colectivamente sus condiciones de trabajo, no sólo con empleadores distintos, sino que también negociaron colectivamente con el Gobierno lo relativo a su seguridad social.

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sindicalización, la negociación colectiva, y la seguridad social, así la regulación de

su ejercicio no coincida con la prevista para los trabajadores vinculados con su

empleador en los términos de un contrato de trabajo; debió examinarse entonces

el asunto planteado en la solicitud de amparo, más allá de lo que hicieron los

funcionarios cuyas sentencias se revisan.”

CONCLUSIÓN DE LA POSICIÓN DE LA CORTE

De la jurisprudencia analizada, puede concluirse que la Corte en forma clara y

reiterada ha reconocido el derecho de asociación sindical a todos los trabajadores

sin importar el origen de vinculo del trabajador; ya sea publico o privado,

subordinado o independiente etc.

CONSIDERACIONES GENERALES

Si bien es cierto que la Constitución solo excluye del derecho de asociación

sindical a los miembros de la fuerza publica, no es menos cierto que dada la

diferencia de vínculos entre personas que realizan actividades económicas en

favor de otras, no pueden reconocerse las mismas garantías a todas ellas para la

realización de dicho derecho. Esto se predica especialmente en el ámbito privado,

donde la jurisprudencia Constitucional se ha inclinado mas a interpretar que todos

los titulares del derecho de asociación sindical gozan de las mismas garantías.

Consideramos que la naturaleza misma de ciertos vínculos profesionales impide

que el derecho de asociación se manifieste de la misma forma respecto de todos

ellos.

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LÍMITES AL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

TESIS DE LA CORTE Las limitaciones al ejercicio de este derecho son tratadas por la jurisprudencia de

manera indirecta, es decir, no se restringe el derecho de asociación sindical como

tal, sino las instituciones por medio de las cuales se garantiza este derecho; como

el fuero sindical, los permisos sindicales, la posibilidad de pertenecer a juntas

directivas de sindicatos, la huelga, etc.

Estas limitaciones se predican en la mayoría de los casos respecto de los

servidores públicos, y son justificadas principalmente por la prevalencia del

bienestar general sobre el particular y por las necesidades del servicio.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

El estudio de estas limitaciones se realizara en el análisis de la jurisprudencia

dentro del capitulo correspondiente a cada una de dichas instituciones. Sin

embargo a continuación se indicara en que sentencias son establecidas dichas

limitaciones:

Fuero sindical: T-297/94, SU-036/99.

Permisos sindicales: T-502/98.

Huelga: C-473/94, C-450/95.

Pertenencia a juntas directivas y empleados de manejo y confianza: C593/93.

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PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL POR MEDIO DE

LA ACCION DE TUTELA.

TESIS DE LA CORTE

En un inicio la tesis de la Corte estaba bajo el criterio de que existen otros

mecanismos idóneos para la protección del derecho de asociación sindical como

lo son los contemplados por el Código Sustantivo de Trabajo y el Código penal.

Su criterio fue modificado en 1995 con la sentencia SU-432 en los que estudio los

requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de este

derecho. Se determinó que el derecho de asociación sindical tiene carácter de

constitucional y no de legal y por lo tanto la tutela es el mecanismo idóneo para la

protección del derecho.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL Dentro de este tema puede encontrarse un importante cambio jurisprudencial

entre las primeras sentencias emitidas al respecto y las decisiones proferidas hoy

en día.

En la sentencia T-418 de 1992 la Corte Constitucional reconoce la posibilidad de

defender el derecho de asociación sindical por medio de la acción de tutela

cuando como consecuencia de su vulneración, peligre la subsistencia misma de la

organización sindical (es decir cuando exista la posibilidad de presentarse un daño

irremediable) en caso contrario, debe acudirse a los medios judiciales y

administrativos alternativos contemplados en la ley para su defensa, contemplados

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en el Código sustantivo del trabajo y en el Código penal; pues estos permiten

castigar la conducta ilegal y volver las cosas a su estado anterior.

Esta posición es reiterada en las sentencias T-441 de 1992, T-443 de 1992 y T-

573 de 1994

“Una vez establecida la legitimación del Sindicato "Sintraicollantas", para el

ejercicio de la acción, esta Corporación encuentra que los derechos

constitucionales fundamentales que se dicen amenazados, como el de asociación

y en especial el de asociación sindical, predicable del sindicato y de sus afiliados,

y el derecho a la igualdad, según se desprende de los artículos 37, 38, 39 y 13,

respectivamente, encuentran otras vías judiciales para su protección especifica,

como lo establecen los artículos 292 del Código Penal y 354 del Código

Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 (...)

Así las cosas, y en ausencia de la demostración de un perjuicio irremediable que

amerite la protección preventiva de los mencionados derechos como mecanismo

transitorio en los términos del Decreto 2591 de 1991, la Sala encuentra que la

serie de hechos relatados por el apoderado del sindicato y los derechos

constitucionales que se dicen violados en la petición, tienen en las disposiciones

transcritas la vía judicial ordinaria que procede, y así se le indica en este fallo.”

Pero la sentencia SU-342 de 1995 introdujo un cambio en la apreciación de la

Corte en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por

vulneración del derecho de asociación sindical. Se afirma en esta decisión, que en

los conflictos que involucran una afectación o amenaza de un derecho

fundamental deben ser resueltos solo por el juez de tutela, en cambio cuando

dicho conflicto se relaciona con la vulneración de un derecho de rango legal la

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solución a la controversia corresponde al juez ordinario8. Seguidamente la Corte

sostiene que en la ley existen otros mecanismos (además de la tutela) por medio

de los cuales se pueden contrarrestar las violaciones a los derechos

fundamentales9, la idoneidad de esos mecanismos requiere que estos sean

eficaces y que sean judiciales. Respecto a este tema, la Corte termina

concluyendo que, los medios a los que se puede acudir en la vía ordinaria

tendientes a impedir la vulneración del derecho de asociación sindical al existir

disposiciones discriminatorias en el pacto colectivo no sean consideradas como

idóneos. Por tanto la acción de tutela debe ser aceptada en todos los casos donde

se vea amenazado el derecho de asociación sindical. Dice la sentencia:

“Podría argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se

puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la

asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la

intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de

sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con

fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de

1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de

tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio idóneo, en primer término

debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto

haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.

De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia

ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos

laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo,

8 En salvamento de voto de la sentencia T-605 de 1999 el Magistrado Eduardo Cifuentes se muestra en desacuerdo con esta afirmación. 9 Afirmación que es correcta pero en la cual la Corte se contradice pues en la misma sentencia se había afirmado que el conflicto que versara sobre la violación de derechos fundamentales su solución pertenece al juez de tutela.

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no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para

obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación

sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el

amparo reclamado. Además, la sola circunstancia de las decisiones

contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos

casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y

en otros la absolvió, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de

eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de

defensa judicial en el presente caso.”10

Al ser esta una sentencia de unificación, los criterios allí plasmados, se han visto

reflejados en la jurisprudencia posterior. Este punto de vista fue ratificado

expresamente en las sentencias T-201 de 1996, T-330 de 1997 (en ella incluso se

compara el criterio anterior con el impuesto en la sentencia SU-342 de 1995), T-

050 de 1998, T-324 de 1998 (utiliza el mismo criterio pero para considerar otro

medio alternativo como ineficaz, sostiene que el proceso ejecutivo, especialmente

contra una entidad publica implicaría demoras que amenazan la existencia misma

del sindicato), T-476 de 1998, SU-169 de 199911

La Corte se ha mostrado menos estricta en otros casos, por ejemplo frente a la no

concesión de permisos sindicales, la Corte consideró en sentencia T-322 de 1998,

el juez constitucional no puede pronunciarse de fondo sobre el tema, esta es una

facultad del juez laboral según lo previsto en el Art. 475 del Código sustantivo del

10 Es de anotar que la Corte explica Porque no considera los mecanismos administrativos ante el ministerio del trabajo como mecanismos alternativos a la acción de tutela para la protección de derecho de asociación sindical (no son mecanismos judiciales). Pero en ningún momento explica la razón por la que no se considera el art. 292 del código penal de 1986 como un mecanismo efectivo para la protección de dicho derecho. 11 Es importante anotar que a pesar de reiterar lo dispuesto por la sentencia SU-342 de 1995 en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para defender el derecho de asociación sindical, la Corte pone de presente que teniendo en cuenta los elementos de hecho de la demanda, en caso de no prosperar la acción de tutela el sindicato hubiera podido acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para solicitar la defensa de su derecho fundamental. Lo anterior se da como desarrollo de lo dispuesto en los Convenios 87 y 98 de la OIT.
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Trabajo. Pero se puede mediante la tutela proteger este derecho fundamental de

manera transitoria mientras se obtiene un pronunciamiento de fondo en la

jurisdicción ordinaria12. Además se consideró que las amenazas al derecho de

asociación sindical no siempre implican un riesgo inminente para la existencia del

sindicato permitiendo la utilización de mecanismos alternativos a la acción de

tutela previstos en la ley.

Otra parte importante de la jurisprudencia en esta materia se encuentra incluida

dentro de la sentencia SU-036 de 1999, en la cual la Corte se pronuncia sobre el

acceso que tienen los empleados públicos con fuero sindical a la acción de tutela

a raíz del fallo C-593 de 1993, pues se había reconocido el fuero sindical a los

empleados públicos pero no existían acciones ante la justicia ordinaria para

hacerlo valer. Por tanto, en los casos en los cuales se había despedido un

funcionario publico amparado con fuero sindical sin motivar la decisión, la Corte

admitió la tutela como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción contencioso

administrativa realizaba el control judicial de dicho acto; pero con lo dispuesto en

la ley 362 de 1997 en la que se otorga a los funcionarios públicos la acción de

reintegro, la Corte Constitucional cambia su jurisprudencia haciendo inadmisible la

tutela para estos casos.

En sentencia T-605 de 1999, se sentó un criterio aun más amplio en cuanto a la

admisibilidad de la acción de tutela. Sostiene la Corte, que aunque existan

acciones alternativas, si las pretensiones del demandante no comprenden

aspectos patrimoniales, solamente elementos relacionados con la vulneración de

derechos fundamentales, debe admitirse la tutela como mecanismo de defensa de

estos derechos.

12 Esta posición es reiterada en la sentencia T-502 de 1998.

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La admisibilidad de la acción de tutela se puede calificar como extrema en la

sentencia T-648 de 1999, en ella se admite dicha acción para defender el derecho

de asociación sindical, supuestamente vulnerado en desarrollo de un contrato de

corretaje, la Corte estimó que en dicho caso procedía la tutela no como fruto de la

subordinación, como aquella propia del contrato de trabajo, sino en desarrollo del

principio de favorabilidad para el trabajador en caso de duda en la aplicación e

interpretación de las fuentes formales de derecho. (Articulo 53 Constitución

Política)

Posteriormente en sentencia T-677 de 1999 a pesar de no conceder la protección

por vía de tutela pues no se consideró vulnerado el derecho de asociación

sindical, la Corte recalco la existencia de otros mecanismos alternativos mediante

los cuales se puede proteger dicho derecho.

CONCLUSIÓN DE LA POSICIÓN DE LA CORTE En este tema se puede apreciar claramente una línea jurisprudencial en la cual la

Corte Constitucional comenzó considerando la acción de tutela como un

mecanismo para proteger el derecho de asociación sindical en casos

excepcionales y termino convirtiéndola en la principal herramienta para la defensa

de este derecho dejando de lado los procedimientos ordinarios previstos para este

fin.

CONSIDERACIONES GENERALES La Corte, muchas veces sin fundamentar suficientemente sus argumentos

considero como ineficaz cualquier medio de protección del derecho de asociación

sindical diferente a la tutela. Este tipo de interpretaciones con las cuales se aplica

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de forma preferencial un mecanismo sumario de protección en lugar de los medios

probatoria y procesalmente diseñados para tal fin terminan constituyendo una

violación al debido proceso.

No puede esta corporación por medio de un mecanismo como la tutela, con unos

objetivos y presupuestos para su admisión claramente delimitados, adjudicarse

arbitrariamente el papel de juez natural respecto de situaciones que solo puede

conocer en casos muy específicos, para proteger un derecho fundamental muchas

veces simplemente de forma transitoria.

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ALCANCE DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

CONDUCTAS QUE VULNERAN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

• DISCRIMINACION

TESIS DE LA CORTE

La Corte ha determinado que la discriminación no solamente puede ser ejercida

por parte del empleador sino que también por parte de los mismos trabajadores y

de los miembros del sindicato al restringir el acceso al a las organizaciones

sindicales, y de esta forma coartar el derecho de asociación sindical.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

a ) Por parte del sindicato

Aunque tiene mucha menor ocurrencia que la discriminación por parte del

empleador, los sindicatos también han discriminado a los trabajadores que, en

ejercicio positivo del derecho de asociación, pretenden integrar una asociación

sindical. En ese sentido, practicas como la considerada por la Corte

Constitucional en la sentencia T-173 de 24 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos

Gaviria Díaz, ilustran la violación por parte de los sindicatos del derecho

fundamental que tienen todas las personas a sindicalizarse.

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La acción de tutela tuvo por fundamento fáctico, la imposibilidad de una

trabajadora de una caja de compensación, de integrar un sindicato, porque se

requería que ello fuera aprobado por la asamblea general del mismo. La

existencia de un artículo en la convención colectiva según el cual “cuando por

razones técnicas o económicas la empresa deba licenciar algunos de sus

empleados, el licenciamiento de personal será preferiblemente para el no

sindicalizado”, fue la razón para que no se aprobara el ingreso de la demandante,

en momentos en que se preveía la fusión entre cajas de compensación de la

región. La Corte debió sopesar en esta sentencia el derecho que tienen los

sindicatos a redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos de

acuerdo con el artículo 362 del Código Sustantivo de Trabajo, y el derecho que

tienen los trabajadores a ser parte de organizaciones sindicales. La Corte

concluyó que “los trabajadores pueden ejercer efectivamente el derecho de

asociación en la medida en que los estatutos sindicales establezcan condiciones

de admisión razonables, que no dejen a la discreción absoluta e inmotivada de los

afiliados la posibilidad de acceder a él (...) la decisión de un sindicato de aceptar el

ingreso de unos trabajadores y de negar la entrada a otros sin motivación alguna,

no cumple a las claras esta condición, pues se caracteriza precisamente por la

ausencia de justificación”. Por ello se tuteló el derecho fundamental a la

asociación sindical que se le vulneró a la peticionaria.

CONCLUSIÓN DE LA POSICIÓN DE LA CORTE

La Corte Constitucional acertó en tutelar los derechos de una persona a quien el

sindicato sin razón alguna que lo justifique negó su ingreso al mismo. Porque si

bien es cierta la autonomía que tiene el sindicato para dictar sus propios estatuto,

también es cierta la sujeción que tienen todas las personas a la Constitución

Nacional y, por ende a no vulnerar los derechos que allí se garantizan. No puede

nadie ampararse en el ejercicio de un derecho legítimo garantizado por otras

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normas si ello implica el abuso del mismo. Bien lo establece la Constitución

Nacional al referirse a los deberes de la persona y del ciudadano en el artículo 95

numeral 1;

“Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.”

En ese sentido el ejercicio de los derechos por los particulares siempre debe

implicar el respeto por los derechos ajenos; no importa si el sindicato de acuerdo

con la ley puede dictarse sus propios estatutos, pues estos deben garantizar la

posibilidad de cualquier persona de hacer parte del mismo, siempre que se

cumplan con los requisitos objetivos y razonables que demande el acta de

constitución.

b ) Por parte del empleador

La Corte Constitucional ha sido prolija a través de sus sentencias en la protección

del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional,

y sobretodo en el campo del derecho laboral. La mayoría de las demandas de

tutela relacionadas con el derecho de asociación sindical involucran la vulneración

al derecho a la igualdad. Sin embargo, los peticionarios suelen confundir la

vulneración al derecho a la igualdad por discriminación y el simple trato

diferenciado entre dos trabajadores. Afirmó en ese sentido la Corte Constitucional

en sentencia SU-599 de 1995; “una cosa es la discriminación y otra el trato

diferente que, por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es permitido, sin

que se advierta en ello violación del derecho a la igualdad. La misma Constitución

señala que la remuneración "es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo",

de donde surge la posibilidad de otorgar una mayor retribución al operario que

produce más y mejor, empero, como lo ha enfatizado la Corporación, no basta la

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simple afirmación patronal de que unos trabajadores son más eficaces que otros

ya que es al empleador a quien corresponde probar que el trato diferente que

dispensa se halla objetiva y razonablemente justificado y que, por ende, no

constituye discriminación”.

En ese orden de ideas, para efectos de la aplicación del principio según el cual “a trabajo igual, salario igual”13, el trabajador debe acreditar que en comparación

con otro trabajador sus funciones y las condiciones de eficiencia y de jornada son

similares, y que el salario que perciben los dos es distinto.14

Para efectos de hacer más lógico su análisis, la Corte introdujo en 1994 el

concepto de test de razonabilidad o de igualdad, por virtud del cual se puede

concluir si un trato diferenciado constituye o no una vulneración al principio de

igualdad. En sentencia T-230 de 1994 se afirmó: “el trato diferenciado de dos

situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación siempre y cuando

se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos;

segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin

aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los

medios propuestos sea posible y además adecuada. Como se ve, cada una de

estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos - fáctico,

legal o administrativo y constitucional - en la relación que se interpreta. Por eso, la

primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace

parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo

(constitución).”

13 Este principio es una de las tantas manifestaciones que tiene el derecho a la igualdad en el campo del derecho laboral. 14 Por ejemplo en sentencia T-466 de 1996, los accionantes no pudieron acreditar que desempeñaran las mismas funciones que los trabajadores que tomaron como referente.

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En últimas para que la distinción no constituya discriminación, se deben probar

tres elementos: 1) empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que

exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de

trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada - razonable - a la luz

de los principios y valores constitucionales.”

La carga probatoria, a pesar de no ser quien afirma la existencia de vulneración a

un derecho fundamental, la tiene el empleador. En sentencia T-079 de 1995, cuya

posición fue ratificada luego por la sentencia T-143 de 1995, la Corte consideró

que “La carga de la prueba del trato distinto, corresponde al empleador. Es una

inversión del ONUS PROBAND, (SIC) en cuanto quien alega la vulneración del

principio de igualdad no está obligado a demostrar que es injustificada la

diferenciación que lo perjudica, esto ha sido aceptado por la Corte Constitucional

(...) y es reiteradamente acogido por el Tribunal Constitucional Español.

En nuestra normatividad constitucional, esta apreciación sobre la carga de la

prueba tiene su asidero en el artículo 13 de la C.P. que establece la igualdad y

prohibe la discriminación, sabio principio que es particularmente importante en el

derecho laboral, por eso en cualquier contrato de trabajo, sea escrito o verbal va

implícito el derecho fundamental que tienen todos los trabajadores a recibir trato

jurídico igual para condiciones semejantes, salvo, como ya se dijo, que la

diferenciación busque un fin constitucionalmente lícito, tenga respaldo razonable y

esté objetivamente demostrado, en otras palabras: que la distinción no se

convierta en discriminación.

En conclusión. Quienes tienen la carga de probar la inexistencia de la

desigualdad o la razonabilidad y objetividad del trato diferente son los

empleadores a quienes se les imputa la violación al principio de igualdad. El

afectado con el real o presunto trato desigual sólo debe aportar el término de

comparación”

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Los casos en los que se alega la discriminación del empleador han sido muy

variados. Existen casos en los que el empleador decide no darle la oportunidad al

trabajador sindicalizado de trabajar horas extras o deja de otorgarle el almuerzo

todos los días (Como en las sentencias T-230 de 1994 y T-605 de 1999), o lo

presiona para que renuncie al sindicato (Sentencia SU-599 de 1995), o decide dar

por terminado el contrato de trabajadores sindicalizados (SU-1067 de 2001). Pero

la practica más común, y sobre la que más se ha pronunciado la Corte, ha sido la

referente a la discriminación por existencia y aplicación de pactos y convenciones

colectivas, que implican, en concepto de la Corte discriminación entre los

trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados15.

La Corte Constitucional ha sido consecuente desde el comienzo en proteger al

trabajador sindicalizado por la discriminación de la que puede ser objeto por parte

del empleador. En ese sentido, nadie puede estar en contra de que todas las

personas sean iguales ante la ley y ante los otros. Mucho menos oponerse a que

reciban “la misma protección y trato de las autoridades”. Como podría alguien no

compartir que todas las personas deben gozar “de los mismos derechos,

libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,

origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”

CONSIDERACIONES GENERALES

Nos oponemos es a que la Corte asuma, como lo afirmamos en un apartado

anterior, que ella es la única que puede proteger los derechos fundamentales de

las personas. Los particulares y los servidores públicos de cualquier categoría

tienen a su cargo la protección de derechos fundamentales cuando realizan

15 Este punto será considerado en apartados posteriores.

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cualquier actividad que implique la interacción con otras personas. No se entiende

el porqué la Corte considera que los jueces no pueden, en ejercicio de la

administración de justicia, evaluar el supuesto fáctico del proceso que está a su

cargo para determinar si hay o no vulneración a los derechos fundamentales.

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RETENCION ILEGAL DE CUOTAS SINDICALES

TESIS DE LA CORTE La Corte Constitucional ha sido homogénea al considerar la retención de cuotas

sindicales por parte del empleador, como una clara vulneración al derecho de

asociación sindical. La razón fundamental para adoptar dicha consideración se

basa en que las cuotas sindicales; descontadas del salario de los trabajadores

afiliados al sindicato, o de aquellos no afiliados que en determinados casos se ven

beneficiados por la convención colectiva; se constituyen, en la mayoría de los

casos, en el único medio de subsistencia económica de la organización sindical,

por tanto, la retención de dichas cuotas por parte del empleador implica, por lo

menos, una amenaza a la subsistencia misma del sindicato y por lo tanto una

vulneración del derecho de asociación sindical.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

La retención de cuotas sindicales en la doctrina constitucional fue tratada por

primera vez en la sentencia T-324 de 1998:

“No puede concebirse la asociación sindical si no se garantiza que ésta, en los

términos del acto de asociación, pueda contar con elementos materiales

representados en bienes y recursos económicos que le permitan cumplir con los

fines para los cuales fue creada. Como la asociación sindical, por su propia

naturaleza, no puede tener por objeto la explotación de actividades con fines de

lucro, que podrían generarle rendimientos económicos que le permitan su

Page 38: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL · reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del

subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del Código Sustantivo del trabajo, en la

forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50/90, preceptúa que en los

estatutos de la organización sindical deben señalarse la cuantía y periodicidad de

las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de

pago.”

“La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone

en grave peligro su subsistencia porque la organización sindical necesariamente

requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir con los fines para

los cuales fue constituida. Por la vía abusiva de retener las cuotas sindicales el

empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente

desconocer el derecho de asociación sindical. En estas circunstancias, de la

misma forma en que el salario puede configurar el mínimo vital para un trabajador,

las cuotas sindicales constituyen una especie de “mínimo vital“ necesario

para la subsistencia del sindicato.” ( Negrilla fuera del texto)

“Es forzoso concluir, en consecuencia, que la retención indebida o la simple mora

en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del

sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones, tales

conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociación.”

Estos argumentos son expuestos casi idénticamente, dentro de las

consideraciones de la Corte en la sentencia T-681de 1998 acerca de la retención

de cuotas por parte del empleador. Dice que la retención de cuotas amenaza la

posibilidad de subsistencia del sindicato, incluso realiza una analogía entre lo que

en términos económicos implica el salario para el trabajador y las cuotas para el

sindicato. En esta sentencia la Corte cita además jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia en la que se muestra el mismo punto de vista sobre este

tema.

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Posteriormente, en la sentencia T-677 de 1999 (a pesar de que se niega la tutela

por existir unos elementos fácticos diferentes a los de los casos anteriores) la

Corte reafirma su posición respecto de la retención de cuotas como clara

vulneración al derecho de asociación sindical.

En sentencia T-300 de 2000 la Corte reiteró nuevamente su teoría sobre la

retención de cuotas por parte del empleador.

“El objetivo primordial de las asociaciones consiste en velar por los intereses

comunes de sus asociados y no puede desde ningún punto de vista desarrollar

plenamente su objeto si no cuenta con los bienes y recursos económicos

necesarios para su subsistencia.

Por lo tanto, en la materia aludida en este proceso, si el empleador tiene la

obligación legal de deducir del salario el valor correspondiente a las cuotas de

sostenimiento de la asociación, y así mismo entregarlas al sindicato, la retención

indebida o la mora en el pago a la respectiva organización sindical, además de

implicar un acto de deshonestidad que podría ser constitutivo de delito, coloca en

grave peligro la existencia de la organización sindical en cuanto la asfixia en uno

de sus elementos esenciales. La asociación requiere necesariamente de las

cuotas de sostenimiento para poder funcionar y para realizar las actividades

propias de su objeto. Tal conducta viola directamente el derecho fundamental de

asociación, reconocido expresamente, en los términos dichos, en el artículo 39 de

la Constitución.”

CONCLUSIÓN DE LA POSICIÓN DE LA CORTE Podemos concluir que para la Corte es claro que la naturaleza y la razón de ser de

las organizaciones sindicales es la protección de los derecho de los trabajadores y

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para poder cumplir con su finalidad es necesario que dispongan de un sustento

económico básico. Por esta razón, la Corte ha determinado que la retención

indebida de las cuotas sindicales por parte del empleador, constituye una

vulneración al derecho de asociación sindical, ya dichas cuotas son el mínimo vital

necesario de las asociaciones sindicales.

CONSIDERACIONES GENERALES

A pesar de que nos encontramos completamente de acuerdo con dicha teoría,

consideramos que en el caso de la sentencia T-300 de 2000, no se presentaban

las condiciones fácticas para que la Corte tutelará el derecho de asociación

sindical, especialmente si se tiene en cuenta lo que la misma Corte había

manifestado anteriormente acerca de las diferencias entre derecho de asociación

en general y derecho de asociación sindical en la sentencia C-272 de 1994.16

16 En la sentencia C-272 de 1994 la Corte fijó los criterios para diferenciar entre el derecho de asociación en general y el derecho de asociación sindical. Uno de ellos es la finalidad de la organización. El sindicato tiene como finalidad la defensa de los intereses comunes de los trabajadores en el campo de las relaciones laborales. Al menos, dentro de los hechos de la sentencia T-300 de 2000 no se vislumbra que la organización que busca ser protegida tenga el carácter de organización sindical, es simplemente una asociación de jubilados de una empresa; por lo tanto la Corte debió utilizar dentro de sus consideraciones los parámetros para la protección del derecho de asociación del Articulo 38 de la Constitución y no los parámetros de protección del derecho de asociación sindical.

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PERMISOS SINDICALES

TESIS DE LA CORTE

La Corte Constitucional ha considerado la no concesión de permisos sindicales o

la restricción no justificada de los mismos como una vulneración al derecho de

asociación sindical. Sin embargo ha dejado claro que el ejercicio de estos

permisos debe ser racional y conforme a la finalidad de la figura.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

En sentencia T-322 de 1998, advierte que los permisos sindicales deben

realizarse en forma racional y proporcional a la misma función sindical, manifiesta

adicionalmente que estos permisos pueden disfrutarse sin necesidad de

encontrarse contemplados expresamente en la convención colectiva.

Estas consideraciones son reiteradas en la sentencia T-502 de 1998 :

“El permiso sindical hace parte de lo que el artículo 39 de la Constitución

denomina “garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión de los

representantes sindicales”, y como tal, está en el núcleo esencial del derecho de

asociación sindical.

(...) No son meros instrumentos legales para el desarrollo de la actividad sindical. Su

relación inescidindible con el derecho de asociación y representación sindical, hacen

de éstos un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por

tanto, requieren de protección judicial cuando se empleen o desplieguen conductas

tendientes a desconocerlos o limitarlos”.

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Advierte la Corte en esta misma sentencia que no siendo el permiso sindical un

derecho absoluto, el empleador puede negarse a concederlo bajo ciertas

condiciones, pero debe fundamentar dicha decisión sobre una “grave afectación de

sus actividades”. De todas formas el empleador no puede abusar de esta posibilidad

con el fin de debilitar la actividad sindical. De igual forma la Corte pone de presente

que los trabajadores tampoco pueden abusar de su derecho a solicitar los permisos.

CONSIDERACIONES GENERALES

Estamos de acuerdo con el criterio empleado por la Corte, según el cual aunque se

reconoce que los permisos sindicales constituyen el núcleo básico del derecho de

asociación sindical, esta concesión no se puede ejercer en forma absoluta, sino que

se deben respetar los límites racionales que imponga el empleador. Un

reconocimiento ilimitado de los permisos sindicales hubiera podido llevar a un abuso

por parte de los afiliados al sindicato, y creemos que este abuso es el que la Corte

acertadamente quiere evitar.

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OTRAS CONDUCTAS QUE VULNERAN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

TESIS DE LA CORTE La Corte Constitucional consideró que era necesario, especificar en sus

providencias las conductas podrían constituir actos del empleador que vulneran el

derecho de asociación sindical.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

La sentencia SU-342 de 1995 cita ciertas conductas que consisten en una

vulneración a los derechos fundamentales consagrados en la constitución a favor

de los trabajadores. Éstas son:

“a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir

sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el

cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las

actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los

trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente,

cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga,

en los casos en que ésta es permitida.

El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley

5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el

derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte

es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales atentatorias

contra dicho derecho, así:

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"Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las

protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa

circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de

mejoras o beneficios;

Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en

razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones

sindicales;

Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus

peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal

sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de

asociación, y

Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado,

testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a

comprobar la violación de esta norma".

Los artículos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho

interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, según el art. 93

de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben "gozar de la

adecuada protección, contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar

la libertad sindical en relación con su empleo", y prohibe la injerencia patronal en

la constitución, funcionamiento o administración del sindicato.

b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación

colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos

fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su

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desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de

derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en

cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de

peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la

respectiva convención colectiva de trabajo.

c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y

omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de

arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos

colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo

o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando

incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T., durante

el desarrollo de la huelga”.

En sentencia T-681 de 1998 la Corte utilizando los mismos argumentos de la

sentencia SU-342 de 1995 y las sentencias que la reiteran considera que ofrecer

los mismos beneficios de la Convención colectiva a los trabajadores que renuncien

al sindicato constituye una vulneración al derecho de asociación sindical.

También considera la Corte como vulneración la elaboración de cartas proforma

por parte del empleador para la renuncia de los afiliados al sindicato, pues los

hace ver como un estimulo en su decisión de renunciar. (sentencia SU-511 de

1995, sentencia T-330 de 1997)

CONSIDERACIONES GENERALES

Compartimos absolutamente la posición sentada por los magistrados Hernando

Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa en el salvamento de

voto de la Sentencia SU-342 de 1995 cuando afirman;

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“Los suscritos magistrados vemos con asombro como en la Sentencia se

señala, en una enumeración así sea "a título meramente enunciativo", una

serie de supuestos casos en los que mecanismo de la tutela podría ser

utilizado para sustituir procesos laborales.

Consideramos que este tipo de enunciaciones por vía de ejemplo no deben

consignarse en una sentencia, pues es claro que con ello se incurre en el

riesgo de un prejuzgamiento inadmisible. Además, como ocurre en el caso sub-

examine, con ello se desvertebra la jurisdicción laboral con sus competencias y

procedimientos propios consignados en normas que recogen una avanzada

tradición jurídica de tendencia progresista, en aras de la protección de los

derechos de los trabajadores, tanto en el ámbito individual como colectivo, la

cual tiene como finalidad lograr la justicia en las relaciones que surgen entre

empresarios y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y

equilibrio social que cristaliza el imperio de la justicia social consagrado ya

desde hace muchos años con la expedición de los Códigos Procesal del

Trabajo y Sustantivo del Trabajo, que rigen dichas relaciones desde los años

de 1948 y 1950, respectivamente.”

Como lo dijimos en el apartado pertinente, la creencia errónea de algunos

magistrados de la Corte Constitucional, según la cual el juez de tutela es el único

que puede proteger los derechos fundamentales conlleva necesariamente la

intromisión de la jurisdicción constitucional en todos los asuntos de los que tengan

conocimiento los jueces ordinarios. No negamos la importancia de la acción de

tutela, pero nos reafirmamos en nuestra creencia de no sólo permitir sino obligar a

que los jueces ordinarios hagan respetar los derechos fundamentales de las

personas en los procesos de su conocimiento.

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Por lo demás, las consideraciones de la Corte en la medida en que son

vinculantes para quienes deban proteger e interpretar el alcance de los derechos

fundamentales no deberían hacerse por vía de ejemplo, puesto que señala reglas

generales que no son aplicables a todos los casos específicos. Por lo tanto, esos

señalamientos no sólo generan inseguridad jurídica sino que constituyen una

pésima muestra de sustentación jurídica, en la medida en que se fundamentó un

argumento jurídico única y exclusivamente por vía de ejemplos.

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COSA JUZGADA EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.

TESIS DE LA CORTE

La Corte Constitucional ha conocido procesos de tutela sobre los cuales ya ha

habido un fallo previo y válidamente tramitado en la jurisdicción ordinaria. La Corte

fundamenta el conocimiento de dichos procesos argumentando, que por ser juez

constitucional tiene la facultad de revisar las decisiones judiciales para garantizar

que dichas decisiones respetan las directrices constitucionales.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

A partir de la sentencia SU-342 de 1995 la Corte Constitucional se ha avocado al

conocimiento de proceso de tutela sobre los cuales ya se había pronunciado la

jurisdicción ordinaria. Las razones para dicha actuación están respaldadas en

términos de la Corte en que en cada proceso la jurisdicción laboral tenía como

fundamento el desconocimiento de normas de rango legal, por lo tanto, “la cosa

juzgada que se predica de dichos pronunciamientos judiciales necesariamente

queda limitada y circunscrita única y exclusivamente al ámbito y al contenido

especifico de la pretensión que se adujo y fue denegada o acogida”. Por ello

concluye la Corte, “la cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no

limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la

jurisdicción constitucional y que en su misión aplica e interpreta con autoridad la

Constitución y se pronuncia favorablemente sobre una pretensión que tiene su

causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal

virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la solución de

una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la que tanto la pretensión

como la decisión ha tenido fundamento o causa en normas legales”.

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CONCLUSION DE LA POSICION DE LA CORTE Se concluye de lo anterior que a través de la acción de tutela todos los procesos

judiciales pueden ser susceptibles de ser revisados, siempre que se considere que

hubo vulneración a un derecho fundamental, privando a lo procesos surtidos ante

la jurisdicción ordinaria de una de sus más importantes características, cual es la

de revestir el carácter de cosa juzgada una vez haya habido pronunciamiento.

CONSIDERACIONES GENERALES La Corte se ha manifestado sobre los requisitos que se deben cumplir para que

proceda la revisión de decisiones judiciales. En ese sentido, el juez de

conocimiento del proceso ordinario de donde surgió la sentencia que se revisa

debe haber incurrido en una vía de hecho para que ésta pueda ser revisada. En

ese orden de ideas, la violación al debido proceso por a) No ser juzgada por leyes

preexistentes, b) Ante juez natural, y c) Con la observancia de la plenitud de las

formas propias de cada proceso. Reiteramos, que no compartimos la idea de la

Corte según la cual el juez de tutela es el único que puede precaver la vulneración

de derecho fundamentales, negándole al juez ordinario la valoración de las

conductas de las que tiene conocimiento en desarrollo de su actividad

jurisdiccional.

Por las razones ante aducida compartimos el salvamento de voto del Dr. Jorge

Arango Mejía que parcialmente transcribimos:

“en su marcha inexorable, la acción de tutela abusivamente ejercida, hace a un

lado todos los demás procesos, y no deja en firme decisión alguna de los

jueces de la república. Por sus pasos contados, el país se acerca a una

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situación en la que de todo el orden jurídico sólo subsistirá la Constitución. En

esa situación, desaparecidos todos los códigos y las leyes que los

complementan, sólo permanecerá la Constitución, interpretada a su arbitrio por

miles de jueces. Será la plena vigencia del derecho nuevo.

Obsérvese que en la sentencia de la cual discrepo, se desconocen las

sentencias que pusieron fin a procesos válidamente tramitados, que se ciñeron

a las exigencias del debido proceso. Para desconocerlas no se invoca

argumento diferente al de la primacía del juez constitucional. ¿No habría sido,

acaso, más acertado llamar a las cosas por su nombre, y hablar de la

omnipotencia jurídica del juez de tutela?”

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ACCIÓN DE REINTEGRO CONSTITUCIONAL

TESIS DE LA CORTE

La Corte considera que las causales de la acción de reintegro no son las

taxativamente consagradas en la ley, como es el caso del fuero sindical y del fuero

de maternidad. En efecto, en el evento en que un trabajador sindicalizado es

despedido sin justa causa y con esto se afecta el derecho de asociación sindical,

el trabajador tiene derecho a ser reintegrado, puesto que la facultad del empleador

de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo no es absoluta.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

La Corte Constitucional se ha manifestado en sentencias T-476 de 1998, T-526 de

1999, T-648 de 1999, SU-667 de 1998, SU-036 de 1999, T-436 de 2000, SU-998

de 2000 y SU-1067 de 2000. En todas ellas la posición jurisprudencial es uniforme

en afirmar que si bien el empleador tiene la potestad de dar por terminado el

contrato de trabajo sin justa causa, mal procede cuando por esa vía se pretende la

vulneración al derecho de asociación sindical. En sentencia SU-667 de 1998 la

Corte consideró:

"El poder que la ley le ha otorgado al patrono para dar por terminada

unilateralmente la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos

todavía si se establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un

instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente

laboral".

En la sentencia SU-1067 de 2000 ratifico el contenido de la anterior afirmando;

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“Toda facultad, en ejercicio de un derecho, está sujeta a los postulados y reglas

de la Carta Política, y so pretexto de su uso no pueden afectarse las garantías

mínimas ni los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.

Es que no hay atribuciones absolutas. No puede admitirse que la

discrecionalidad, por el abuso de una prerrogativa, se convierta en arbitrariedad.

Así, la posibilidad de terminación unilateral que la ley otorga al patrono en los

contratos individuales de trabajo no debe abrir las puertas para que aquel,

amparado en ella, prescinda; sin control ni medida y de manera colectiva o

masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el

numero de miembros activos de los sindicatos.

Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la

facultad legal se admitiera como ajustado a la Constitución, independientemente

del numero de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes

del mismo sindicato, de nada valdría la garantía de asociación que, en la Carta,

los favorece, y serían apenas teóricos derechos básicos como el de fuero sindical,

el de negociación colectiva y el de huelga, pues en esa hipótesis –que no acepta

la Corte Constitucional- bastaría con invocar, las normas legales en referencia y la

facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnización, para lograr

con el beneplácito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilización

de un sindicato, o la sensible disminución de sus efectivos.

El panorama que se tendría no sería otro que el de un Estado que, no obstante

tener en su constitución claramente garantizadas las libertades de asociación

sindical, de negociación colectiva y de huelga, y de consagrar la protección

especial estatal al trabajo, además de hallarse obligado a acatar los convenios de

la O.I.T y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crearía mediante

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normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas inútiles, vanas e

inoperantes por el fácil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en

ellas concedida a los empleadores. En últimas, mediante la indemnización, la

empresa resultaría “comprando” la libertad de asociación de sus empleados.”

CONCLUSION DE LA POSICION DE LA CORTE

A partir de la sentencia T-476 de 1998 la Corte Constitucional ha reconocido la

posibilidad de que por vía de la acción de tutela se puede incluir dentro de las

pretensiones la de solicitar el reintegro cuando mediante la terminación unilateral

del contrato de trabajo se ha vulnerado el derecho de asociación sindical. Los

casos que se han sometido ha revisión por parte de la Corte Constitucional, se

refieren a empleadores que dan por terminado sin justa causa el contrato de

trabajo de trabajadores sindicalizados, con el objeto de atacar a las

organizaciones sindicales de las que hacen parte, pues así se estimula la

deserción de los trabajadores y por esa vía, se vulnera el derecho de asociación

sindical.

CONSIDERACIONES GENERALES Si bien es loable la intención de la Corte Constitucional de prevenir, que a través

del ejercicio aparentemente lícito de un derecho se vulneren derechos

fundamentales, incurre de nuevo en dos errores sobre los cuales hemos sido

enfáticos; considerar que la única vía idónea y eficaz para hacerlo es la acción de

tutela., y partir de premisas generales que no son aplicables a todos los casos.

Es así que la Corte, infiere que la terminación del contrato sin justa causa

realizada por el empleador es una acto de mala fe tendiente a menoscabar el

derecho de asociación sindical. No atiende, salvo en la Sentencia T-476 de

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200017, a las circunstancias particulares de cada caso sino que deduce

automáticamente la vulneración al derecho de asociación sindical. En términos

similares se pronunciaron los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro

Naranjo Mesa, y Alvaro Tafur Galvis quienes salvaron su voto en la sentencia SU-

1067 de 2000; considerando que no comparten la idea según la cual basta para

condenar al empleador a reintegrar a los trabajadores despedidos, el constatar la

desvinculación masiva de trabajadores sindicalizados. Constituye este hecho un

indicio grave del animo de persecución del empleador, pero no es suficiente. Se

debe demostrar que la causa de la desvinculación fue la mala fe del empleador, es

decir, la intención de minar la capacidad de acción del sindicato. No es posible

separar la valoración sobre el despido de un trabajador y el estudio de la eventual

vulneración al derecho de asociación sindical, puesto que se deben considerar las

razones que llevaron a la terminación del contrato de trabajo, para a partir de ahí

inferir la vulneración al derecho fundamental de asociación.

Por otro lado, consideramos que el proceso ordinario laboral consagra las

garantías suficientes para que cualquier persona que considere vulnerado su

derecho de asociación por la terminación unilateral del contrato de trabajo, acuda

ante ella para hacer exigible la protección a su derecho fundamental. Por eso,

consideramos que de nuevo la Corte se inmiscuyó en los terrenos de la

jurisdicción ordinaria asumir que sólo ella puede proteger derechos

fundamentales. Por eso citamos de nuevo el salvamento de voto de la Sentencia

SU-1067 de 2000 que transcribimos;

“En ese orden de ideas, el juez laboral “está en la obligación de estudiar la

dimensión colectiva de la desvinculación, cuando quiera que el trabajador alegue

que esta se produjo como resultado de la intención del empleador de socavar la

17 En esta sentencia entre las pruebas que se solicitaron estaba la petición a “La previsora S.A” de informar si los puestos de trabajo que ocupaban los peticionarios habían sido o no ocupados por otros trabajadores. Así se podía inferir cual era la intención del empleador al realizar los despidos.

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actividad o el poder del sindicato. Los trabajadores no pueden estar sometidos al

azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder

ejercer los derechos que la constitución les confiere. Por el contrario, tienen

pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las

garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales (...) No

obstante, nada de eso habrá de suceder si la Corte sigue asumiendo la función de

los jueces laborales, en lugar de limitarse a corregir sus excesos o deficiencias

cuando incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de

las partes del proceso (...) Nada de eso sirve a la verdadera constitucionalización

del derecho laboral (...) Lo que verdaderamente hubiera significado un avance en

la protección de los derechos de los trabajadores hubiera sido el reconocimiento

del papel fundamental del juez ordinario en la defensa y protección de los derecho

sindicales reconocidos en la carta”

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BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

TESIS DE LA CORTE La Corte Constitucional considera que las recomendaciones de la OIT pertenecen

al bloque de constitucional establecido en el artículo 39 de la Carta, debido a que

nuestro país es miembro de dicha organización. En consecuencia, el Estado

Colombiano debe adecuar su régimen a dichos mandatos, pese a no tratarse de

Convenios ratificados de acuerdo a la ley nacional.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

El artículo 93 de la Constitución Nacional establece que los convenios y Tratados

Internacionales que reconocen derechos humanos cuya limitación está prohibida

durante los Estados de excepción prevalecen en el orden interno. Sin embargo, el

artículo 4 de la Carta establece que la Constitución es norma de normas, y “en

caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se

aplicarán las disposiciones constitucionales”.

A la luz de este conflicto aparente de normas en la Constitución Nacional, surgió la

idea de incorporar del derecho Francés el concepto de bloque de

constitucionalidad. “El único sentido razonable que se puede conferir a la noción

de prevalencia de los tratados de derechos humanos (...) es que éstos forman con

el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad”, cuyo respeto se

impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de

supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la

prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos

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humanos y prohiben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).”18

Sobre el origen del concepto de bloque de constitucionalidad, afirmó la Corte;

“este concepto tiene su origen en la práctica del Consejo Constitucional Francés,

el cual considera que, como el Preámbulo de la Constitución de ese país hace

referencia al Preámbulo de la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración

de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son también

normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes.

Según la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el

articulado de la Constitución, de suerte que la infracción por una ley de las normas

incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la

disposición legal controlada. Con tal criterio, en la decisión del 16 de julio de 1971,

el Consejo Constitucional anuló una disposición legislativa por ser contraria a uno

de los 'principios fundamentales de la República a que hace referencia el

Preámbulo de 1946”19

Por lo anterior, para efectos de determinar cuales son las normas aplicables en un

conflicto acerca de la violación del derecho fundamental a la asociación sindical de

conocimiento de un juez, sin importar si es ordinario o de tutela, se debe tener en

cuenta que a él está obligado a aplicar el bloque de constitucionalidad, que debe

construirse a partir del Preámbulo de la Constitución, la Constitución de la O.I.T y

los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical, además de los articulo pertinentes

de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de

Derechos Humanos.20

18 Sentencia C-225 de 1995 del 18 de mayo de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 19 Ibídem. 20 Cfr. Sentencia T-568 del 10 de agosto de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, Pág. 14.

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Consideró la Corte en la sentencia citada, que, además de las normas jurídicas ya

consideradas, se deben incluir las recomendaciones del Comité de Libertad

Sindical de la O.I.T. en el bloque de constitucionalidad, de modo que tienen el

alcance de un tratado internacional suscrito y aprobado por Colombia. De acuerdo

con la Corte, “Colombia está obligada, en virtud de su validad de Estado Parte del

Tratado Constitutivo de la O.I.T, a acatar las recomendaciones del Consejo de

Administración (arts 24 y ss)”21.

CONSIDERACIONES GENERALES

El concepto de bloque de constitucionalidad permite que un aparente conflicto de

normas se resuelva garantizando la obligatoriedad de los tratados internacionales

suscritos por nuestro país y la característica según la cual la Constitución Nacional

es “norma de normas”. Sin embargo, incluir injustificadamente, las

recomendaciones hechas por el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T en el

conjunto de normas que lo integran implica darle a un texto (que ni siquiera tiene

la calidad de norma jurídica), el alcance de un tratado internacional.

La Corte cita artículos del Tratado Constitutivo de la O.I.T para fundamentar su

posición. Sin embargo, reconoce que “las recomendaciones no son normas

creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o

lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas

en el ámbito laboral de sus países”22. En ese sentido, después de seguido el

trámite de la queja, que implica el conocimiento por parte del Comité de Libertad

Sindical y la asunción por parte del Consejo de Administración de las

recomendaciones hechas por aquel a través de un informe oficial, éste último

21 Ibídem, pág. 18. 22 Ibídem, pág 17.

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invita al Estado parte a que tome las medidas pertinentes para dar cumplimiento a

los Convenios suscritos, pero no implica, de ninguna manera, que sea una norma

jurídica creadora de obligaciones. Por eso, consideramos que la Corte al

interpretar las normas del Tratado Constitutivo de la O.I.T. le dio un alcance

equivocado a las recomendaciones que expide el Consejo de Administración para

fundamentar una decisión que querían adoptar sin importar el sustento jurídico

que deben tener sus decisiones. En últimas, a partir de una decisión previamente

adoptada, interpretó normas jurídicas que le dieran el aspecto de jurídico a una

decisión a todas luces antijurídica.

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CONCLUSIONES

Ante todo debemos reconocer el esfuerzo que ha hecho la Corte Constitucional en

desarrollar el concepto y los fundamentos para la protección de los derechos

fundamentales, a partir de su creación por la Constitución de 1991. Son grandes

los logros y los avances sociales y jurídicos que se han logrado en diez años de

labores. Sin embargo, como toda labor humana, presenta imperfecciones. A

continuación exponemos de manera general, lo que consideramos como lunares

en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional acerca del derecho de

asociación sindical.

En primer lugar, es necesario poner de presente la extrema severidad con que la

Corte valora algunos comportamientos de los empleadores. Concretamente, no

compartimos la presunción que ha hecho la Corte Constitucional según la cual, las

actuaciones de los mismos está dirigida en todos los casos a menoscabar los

derechos de los trabajadores y de las organizaciones sindicales. En ese orden de

ideas, presumir que siempre que se pactan condiciones distintas en un pacto

colectivo respecto de una convención colectiva obedece al interés del

empleadores de atacar la organización sindical, constituye un prejuzgamiento

deliberado y consciente, que raya en la vía de hecho, en la medida en que no se

brindan las oportunidades contempladas en los procesos ordinarios, para exponer

y demostrar las razones que llevan a la realización de un determinado

comportamiento, que a primera vista pueda verse como vulneratorio de un

derecho fundamental. Así como el derecho de asociación sindical constituye un

valor fundamental en el Estado Social de Derecho, consideramos que la

presunción de buena fe es también una institución importante para su desarrollo.

En segundo lugar, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo

excepcional de protección de los derechos fundamentales, en la medida en que

sólo debía proceder en el evento en que no se dispusiera de un medio judicial

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alternativo que permitiera alcanzar dicho fin , o que disponiendo de aquel la

amenaza de un perjuicio irremediable exigiera la inmediata protección del derecho

fundamental.

Sin embargo, en el tema que nos ocupa la Corte Constitucional ha desconocido

estos lineamientos considerando que cualquier otro medio de protección de orden

legal es ineficaz para la protección del derecho de asociación sindical,

considerando que por no ser lo suficientemente expedito no es eficaz.

Consideramos que la eficacia de un proceso judicial o administrativo no radica

solamente en su prontitud sino también en las garantías que se ofrecen a las

partes, en aras de tomar la decisión más justa. En ese sentido, la Corte ha

invadido en numerosas oportunidades la competencia de los jueces laborales,

sosteniendo que sólo el juez de tutela es quien tiene a su cargo la protección de

derechos fundamentales, negandole al juez natural en cada caso la posibilidad de

evaluar si una conducta es constitutiva o no de vulneración.

En tercer lugar, la protección a ultranza del derecho de asociación sindical por

parte de la Corte puede llevar a que los trabajadores sindicalizados y las

organizaciones sindicales, abusen de su derecho, negándole a los demás

trabajadores el ejercicio negativo del derecho de asociación, que consiste en la

posibilidad de no hacer parte de un sindicato, en la medida en que a través de la

doctrina constitucional se les reconoce más beneficios de los que tienen derecho

de acuerdo con la ley.

En cuarto lugar, por la defensa de instituciones, como la convención colectiva, se

le ha privado de eficacia práctica a otras, como el pacto colectivo, el cual se

constituye también en un medio eficaz de reivindicación laboral, especialmente en

un país donde el índice de sindicalización es menor al 5% de la población

económicamente activa. En pocas palabras, se defiende con más vehemencia las

instituciones del derecho colectivo del trabajo de las que se benefician una

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reducida parte de la población, dejando así un interrogante acerca del papel de la

Corte Constitucional como defensora del Estado social y democrático de derecho.

Consideramos que el desarrollo jurisprudencial en esta materia tiene un

fundamento amplio y adecuado, sin embargo, en el desarrollo de estas bases se

han cometido errores interpretativos que han llevado a que la evolución

jurisprudencial del derecho de asociación sindical se haya desviado, conduciendo

a conclusiones que niegan la esencia misma del derecho de asociación sindical, y

a interpretaciones de las que sólo puede inferir la violación a la ley laboral

sustancial.

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THESAURUS NOCIONES GENERALES.

DEFINICIÓN (RELACIÓN CON EL DERECHO DE ASOCIACIÓN)

T-418 /92

T-441/92

C-110/94

C-662 /98

T-322 /98

T- 324/98

T-526 /98.

POR QUE ES FUNDAMENTAL?

T-418/92

T-441/92

C-013/93

T-161/93

T-526/99

TITULARES

C-593/93

C-110/94

C-106/95

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T-324/98

T-648/99

T-502/98

SU-036/99

T-690/98

LIMITES

T-502/98

SU-036/99

PROTECCION POR VIA DE TUTELA. T-418/92

T-441/92

T-443/92

T-573/94

SU-342/95

T-201/96

T-330/97

T-050/98

T-322/98

T-324/98

T-476/98

T-502/98

SU-036/99

T-526/99

T-605/99

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T-648/99

T-677/99

SU-1067/00

ALCANCE DEL DERECHO.

CONDUCTAS QUE VULNERAN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN

DISCRIMINACIÓN

a Por el sindicato.

T-173/95

b. Por el empleador.

T-161/93

T-230/94

SU-599/95

T-143/95

T-466/96

T-203/98

T-605/99

SU-1067/00

RETENCIÓN ILEGAL DE CUOTAS SINDICALES.

T-324/98

T-677/99

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PERMISOS SINDICALES

T-502/98

OTRAS

SU-342/95

T-330/97

ACCION DE REINTEGRO CONSTITUCIONAL

T-476/98

T-526/99

SU-667/98

T-648/99

SU-036/99

T-436/00

SU-998/00

SU-1067/00

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

T-568/99

C-225/95

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LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

INTRODUCCIÓN

La Constitución de 1991, en su artículo 39, establece el derecho de asociación

sindical, de acuerdo con el cual se garantiza a los trabajadores y a los

empleadores el derecho de constituir organizaciones sindicales sin intervención

del Estado, reflejando los principios y garantías establecidos en los Convenios 87

y 98 de la OIT. La Carta Fundamental ha determinado, de igual manera, que los

sindicatos pueden establecer libremente las reglas de su estructura interna y

funcionamiento; y se les ha reconocido la personería jurídica de manera

inmediata.

Al desarrollar este precepto constitucional, la Corte, ha establecido que la función

que cumplen las organizaciones sindicales, de defender lo intereses de la clase

obrera, constituye una de los fundamentos del Estado Social de Derecho, pues los

sindicatos se constituyen en el único intermediario idóneo entre los trabajadores

individualmente considerados y los empleadores.

La jurisprudencia de ésta corporación a demostrado tener una línea argumentativa

que puede ser calificada como proteccionista del derecho de asociación que está

en cabeza de las organizaciones sindicales, pues considera que la actuación de

los sindicatos, al estar dirigida a promover el mejoramiento de las condiciones

laborales, afecta de manera directa el goce efectivo de los derechos

fundamentales de los trabajadores, afiliados o no la organización, y que por tal

razón su actividad debe gozar de primordial atención.

A continuación se realizará un análisis de la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, tomando a la Organización Sindical como objeto de estudio. De

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esta manera, estudiaremos la teoría jurisprudencial que permite que los sindicato

ejerzan la acción de tutela cuando vean afectados sus derechos fundamentales.

Así mismo, revisaremos el desarrollo que nuestro juez constitucional ha dado al

artículo 39 de la Constitución, en ese sentido, se analizará la jurisprudencia

relativa a la personería jurídica de los sindicatos, los criterios a los cuales se

deben sujetar al establecer las reglas de la organización de su estructura interna y

la forma como deben administrar los medios económicos necesarios para el

desarrollo de la actividad sindical.

Por último, analizaremos la reciente teoría que la Corte ha introducido por vía de

jurisprudencia, según la cual el paralelismo sindical y la coexistencia de sindicatos,

son manifestaciones necesarias para que el ejercicio del derecho de asociación

sindical se desarrolle a cabalidad.

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LEGITIMACIÓN DEL SINDICATO PARA INTERPONER LA ACCION DE TUTELA

TESIS DE LA CORTE La Corte constitucional, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución, reconoce

que los sindicatos, como personas jurídicas pueden ejercer la acción de tutela,

cuando se haya vulnerado o se pueda vulnerar alguno de sus derechos

fundamentales.

Así mismo, la Corte aclara que esta legitimado para interponer su dicha acción, en

su nombre o en representación de los trabajadores afiliados a la organización,

siempre y cuando se este persiguiendo un interés de tipo colectivo.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

Desde sus inicios la Corte Constitucional reconoció a las personas jurídicas como

sujetos titulares de derechos fundamentales. ES por esto, que se encuentran

cobijadas por la protección que ofrece el Art. 86 de la Constitución que establece

que toda persona esta legitimada para ejercer la acción de tutela; en los casos de

amenaza o vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, o en los

casos de violación o de amenaza de violación de los mismos derechos de otras

personas, inclusive de los miembros, socios o asociados de las mismas.23

23 Al respecto remítase a la SENTENCIA T-411 de 1992

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A las organizaciones sindicales, la Constitución les ha reconocido la personería

jurídica desde el momento de su constitución y son titulares del derecho de

asociación sindical que es sólo predicable de trabajadores y empleadores.

En la Sentencia T- 418 de 1992,24 se analiza por primera vez el derecho de

asociación sindical, se le da el carácter de derecho fundamental y se diferencia del

derecho de asociación en general.

La Corte, en esta ocasión determinó que los sindicatos están legitimados para

demandar la tutela del derecho de sindicalización y otros consecuenciales. Se

estableció que los actos de presión, que ejerce el empleador sobre los

trabajadores, para que estos no participen en el sindicato, no solamente violan el

derecho de asociación sindical de los trabajadores individualmente considerados,

sino también, de la organización sindical, porque ésta puede ver afectada su

subsistencia si el número de afiliados se disminuye por debajo del mínimo legal

requerido.

Por otra parte, la Sentencia T- 441 de 1992,25 aclara que un sindicato de

trabajadores puede intentar la acción de tutela, tanto para la defensa de los

derechos que a él le corresponden, como para buscar la protección judicial de

sus asociados. Pues aclara que las personas jurídicas poseen derechos

fundamentales por dos vías:

“a- directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos

fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son

por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean

ejercitables por ellas mismas.

24 SENTENCIA T-418 del 19 de Junio de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez 25 SENTENCIA T-441 del 3 de Julio de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero

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b- indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la

tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales

asociadas.”

Aclarando su posición, la Corte estableció en la sentencia T- 443 de 1992,26 que la

representación ejercida por un sindicato encuentra soporte constitucional desde

cuando la Carta dispone que “la petición de tutela puede ser formulada no sólo

directamente por el presunto afectado, sino además "por quien actúe a su

nombre".

Por tanto, es acorde con la lógica jurídica que el sindicato, encargado de velar por

los derechos e intereses de un grupo de trabajadores, acuda en su representación

cuando legalmente ello proceda.”

Hasta este momento era claro entonces para la Corte, que el sindicato, como

sujeto de derechos fundamentales, tiene legitimidad para ejercer la acción de

tutela tanto en su nombre, como para actuar en representación de sus afiliados.

Pero el criterio para determinar en que casos actúa, no había sido definido.

Fue solamente en la Sentencia del Caso Colgate,27 en la que la Corte dicto la

doctrina jurisprudencial vigente en la actualidad.28 Se estableció que cuando se

presenten controversias por la violación de derechos constitucionales ligados a la

relación empleador- trabajadores sindicalizados, es necesario analizar si ésta

versa sobre intereses colectivos o sobre intereses individuales, para poder

26 SENTENCIA T-443 del 6 de Julio de 1992, M. P. José Gregorio Hernandez 27 SENTENCIA T-550 del 30 de Noviembre de 1993, M. P. José Gregorio Hernandez 28 Al respecto ver SENTENCIAS T-094 del 4 de Marzo de 1994 M. P. Hernando Herrera Vergara, SU-342 del 2 de Agosto de 1995 M. P. Antonio Barrera Carbonell, T-136 del 27 de Marzo de 1995, M. P. José Gregorio Hernández, T-201 del 9 de Mayo de 1996 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T –566 del 23 de Octubre de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz, T-330 del 17 de julio de 1997, M. P. José Gregorio Hernández, T-324 del 2 de Julio de 1998 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

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determinar quien está legitimado para interponer la acción. En la sentencia del

caso Colgate encuentra la corte que:

“quien ejerció la acción de tutela no fue el Sindicato de Trabajadores como tal -en

cuyo evento ha debido actuar su representante legal, bien para instaurar la acción

en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder- sino que lo hizo un

grupo de personas que dijeron ser trabajadores de Colgate y miembros del

Sindicato -aunque en forma alguna acreditaron tales calidades- y estar agrupadas

por el común interés frente a la compañía demandada.

El asunto en controversia los compromete como trabajadores de Colgate,

perjudicados por la situación enunciada, pero el origen de la disputa está en la

celebración de la Convención Colectiva por una parte y del Pacto Colectivo por la

otra, lo cual indica que está de por medio un interés de tipo sindical: ese fue su

origen y en relación con él se han venido presentando las discrepancias que

dieron lugar a la demanda. Obsérvese que están implicadas, más que la situación

individual de cada trabajador en lo tocante con la fecha en que percibe su

aumento salarial, la vigencia y el cumplimiento de la Convención Colectiva, que,

mientras permanezca vigente, obliga tanto a la empresa como al organismo

sindical que la suscribió.

Si esto es así, no estaban legitimados para ejercer la acción los trabajadores en

cuanto tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La

distinción entre los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de

discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la

celebración y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en mención.

Desde luego -digámoslo una vez más- los empleados de Colgate podían acudir a

la acción de tutela -directa o indirectamente- pero, eso sí, para la defensa de sus

propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente

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considerados-, no para la protección de los que hubieran de corresponder al

Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de él se actuara y que

se acreditara la representación legal de la persona jurídica.” (Subrayado fuera del

texto)

La Corte llego a la conclusión de que tratándose de intereses radicados en cabeza

de la organización sindical es ésta la única legitimada para interponer la acción.

Los trabajadores afiliados no pueden instaurar una acción que pretenda obtener la

protección de derechos de manera colectiva, pues faltaría la legitimación en la

causa para actuar. Así mismo, se aclaro que en estos casos el hecho de

pertenecer a un sindicato, no hace que ese trabajador actúe en nombre de la

organización sindical, ya que es necesario que se acredite la representación legal

de la persona jurídica.

Este criterio fue reiterado en la sentencia T –573 de 199429 del caso Icollantas, en

la cual se deja en claro que los sindicatos cumplen con los elementos normativos

que contribuyen a definir la legitimación activa para el ejercicio de la acción de

tutela, debido a que en su condición de persona jurídica, “tiene la atribución legal y

constitucional de constituirse apoderado para adelantar acciones judiciales en

defensa de sus derechos e intereses constitucionales fundamentales, y los

laborales de carácter colectivo de sus miembros”

Por otra parte, en la sentencia SU 342 de 199530 del caso Leonisa, se hace

evidente que el sindicato puede ser afectado de la vulneración de un derecho, o

actuar en representación de los afectados, siempre y cuando se persiga un interés

colectivo.

29 SENTENCIA T-573 del 9 de Diciembre de 199, M. P. Fabio Morón Díaz 30 SENTENCIA SU-342/96 Op Cit.

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En dicha sentencia, la Corte aclara que trabajadores sindicalizados que demandan

la protección de sus derechos actúan en nombre propio y en representación del

Sindicato de Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A. –SINTRALEONISA.

Sostiene la Corte que el Sindicato tiene acreditada por si la legitimación para

actuar directamente mediante la reclamación del amparo de los derechos

fundamentales que afirman les han sido violados por las siguientes razones:

- “Según el inciso final del art. 86 la tutela procede contra particulares, entre otros

casos, "respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e

indefensión".

- Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de

trabajadores de la empresa en un estado de subordinación. Con respecto al

sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros

son igualmente trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto el

sindicato se encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de

medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de tutela para

contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a

la asociación sindical y a la negociación colectiva.

Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los

trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el

art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su

propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas

de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los

cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su

nombre o lo represente.” (Subrayado fuera del texto)

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Por tanto, se le reconoció al sindicato la condición de afectado31 y que por tanto,

puede ejercer la acción de tutela cuando han visto vulnerados sus derechos. En

ese sentido se pronunció la sentencia T-005 de 1997,32 que sostuvo que dentro de

las facultades propias, el sindicato está legitimado para interponer la acción de

tutela y proteger sus intereses como organización. La sentencia lo consagra de la

siguiente manera:

“Podría pensarse que, en razón de los objetivos inmediatos que se persiguen con

esta tutela, el sindicato está obrando al margen de sus propias facultades,

limitadas, en los términos del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, a

"representar en juicio o ante cualesquiera autoridades los intereses económicos

comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y

representar esos mismo intereses ante los patronos y terceros en caso de

conflictos colectivos que no hayan podido resolverse con arreglo directo,

procurando la conciliación".

Desde luego que una valoración de las atribuciones del sindicato en esos términos

desconoce los alcances reales de las prerrogativas del sindicato, porque tiene en

cuenta exclusivamente sus responsabilidades externas, frente a sus afiliados, pero

desconoce sus derechos que se originan en su personalidad, es decir, en su

condición de sujeto de derecho. Se advierte en este caso, que la esencia de los

hechos que fundamentan la reclamación se encuentra en los actos antisindicales

de la empresa demandada, que según el actor, se ha empañado en una campaña

para desprestigiarlo y conseguir la desafiliación de los trabajadores. Ello no

deslegitima el interés del sindicato en la acción de tutela, porque tan válido es

defender los intereses de sus agremiados como proteger su propia existencia. No

31 En el mismo sentido ver SENTENCIA T-304 del 11 de Junio de 1996 M. P. Jorge Arango Mejía, T-618 del 8 de Septiembre de 1998 M. P. José Gregorio Hernández, T-697 del 16 de Septiembre de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz 32 SENTENCIA T-005 del 21 de Enero de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell

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parece exagerado señalar que el primer deber y, por supuesto, el primer derecho

de la persona, natural o jurídica, es el de protegerse a sí misma, y esa atribución,

es tan obvia y necesaria, que ni siquiera requiere de una regulación expresa,

porque esta subentendida en la propia esencia de la noción de personalidad”.

La Corte, reiterando la jurisprudencia sentada en la Sentencia SU-342 de 1995,

señaló que además de las anteriores consideraciones, tanto los trabajadores como

los sindicatos, se hallan en condiciones de subordinación frente a la empresa;

incluso en algunos casos estos últimos pueden encontrarse en condiciones de

indefensión, lo cual, legítima a dichas organizaciones para instaurar acciones de

tutela.

El magistrado Jorge Arango Mejía en su Salvamento de Voto de la Sentencia T-

005 de 1997 afirma: “Esta norma significa que los sindicatos están facultados para

representar judicialmente a los agremiados, solo cuando se trata de la defensa de

los intereses económicos comunes generales, esto es, los referentes a las

obligaciones patronales pecuniarias o que recaen sobre bienes o servicios

susceptibles de estimación en dinero. Por el contrario, cuando los intereses no son

comunes o no tiene contenido económico, no pueden representarse judicialmente

por la institución sindical”

En la sentencia T – 474 de 1998,33 la Corte reiteró de manera explícita que el

Artículo 86 de Constitución permite que la acción de tutela sea intentada por toda

persona "por sí misma o por quien actúe a su nombre", en búsqueda de protección

inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados

y que de esta representación no han sido excluidos los sindicatos. La Corte

sostiene que: “del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no

gocen de legitimidad para asumir la representación del Sindicato con el objeto de

33 SENTENCIA T-474 del 8 de Septiembre de 1998, M. P. José Gregorio Hernandez

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tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como

asociación que canaliza el interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en

representación de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son

comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y

legales respecto de la actividad laboral de aquellos.

Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo

vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el

Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente

al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos

de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus

derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las

órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional.”

CONCLUSION DE LA POSICIÓN DE LA CORTE

En conclusión, un estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia, permite

precisar que el criterio adoptado por la corporación se ha centrado en distinguir

entre los intereses puramente colectivos, ligados al sindicato en cuanto tal - así

repercutan en beneficio individual de los trabajadores - y el interés no

necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad. Partiendo de

esta base, se debe establecer, que si el asunto planteado pertenece a la primera

de las categorías enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus

representantes legales, en cambio si se trata de hechos que redundan

exclusivamente en la afectación de intereses individuales, están los trabajadores

legitimados para obrar procesalmente sin vincular al Sindicato.

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En algunos casos se invoca la doble calidad - representante y miembro del

Sindicato y trabajador -, por lo cual la corte ha admitido que en tales circunstancias

cabe la tutela, al estar legitimados todos los actores.34

Este es el criterio que aplica la Corte Constitucional en la actualidad, para

determinar cuando un sindicato esta legitimado para invocar la protección de sus

derechos fundamentales por vía de tutela.35

CONSIDERACIONES GENERALES

La Corte ha acertado en permitir que el sindicato actúe en los procesos en los que

se tutelan los derechos fundamentales de los que es titular como persona jurídica,

y en aquellos en los que actúa en representación de los trabajadores que integran

la organización, puesto que de este modo se garantiza la concepción

constitucional del derecho de asociación sindical. A través del ejercicio de la

representación que hace el sindicato de sus trabajadores, se concretiza la

posibilidad de que actuando como un grupo, los trabajadores sindicalizados hagan

efectivos sus derechos delos que son titulares.

34Al analizar las Sentencias SU 342 de 1995 – Leonisa- y la Sentencia T –599 de 1995 – Avianca-. Vemos que la Corte encontró que en el primero de ellos, en consideración a los hechos concretos, había legitimación tanto de los trabajadores como del Sindicato, en cuanto unos y otros incoaron la acción; y en el segundo la violación de los derechos invocados los afectaba individualmente pues la situación objeto de análisis, claramente discriminatoria, correspondía a una indefensión derivada, para todos ellos, del fracaso de la etapa de negociación directa y de la imposibilidad de acudir colectivamente a la huelga o al dictamen de árbitros, por lo cual mal podían ser obligados a encauzar sus pretensiones a través de la organización sindical. 35 Cfr. SENTENCIA T – 418 DE 1992 Op Cit.

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PERSONERIA JURIDICA DEL SINDICATO

TESIS DE LA CORTE

La Constitución ha consagrado el Derecho de Libre Asociación en el artículo 38 y

derivado de éste, el derecho a constituir sindicatos, ( artículo39), a los cuales se

les reconocerá automáticamente la personería jurídica, que sólo puede ser

cancelada por vía judicial.36

La Ley 50 de 1990 pretendió darle una mayor amplitud al derecho de asociación

sindical facultando a los empleadores y trabajadores para constituir sin

autorización previa las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a

éstas con la condición de observar sus estatutos conforme a los artículos 2º y 3º

del Convenio No. 87 de la O.I.T. aprobado por la Ley 20 de 1976.

La legislación colombiana consagra que las organizaciones sindicales desde el

momento de su fundación gozan de personería jurídica en consonancia con el

artículo 7º del referido convenio y por ende, son sujetos de derecho sin

autorización o ministerio de autoridad alguna, señalándose que para su ejercicio

36 Artículo 38: Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. "Artículo 39: Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos La cancelación o suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial,"

Page 80: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL · reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del

se requiere de la inscripción en el registro sindical que para tales efectos llevará el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La Exposición de motivos del proyecto de ley, que se convirtió en la ley 50 de

1990, pone de manifiesto que “en cuanto a la parte del derecho colectivo del

trabajo, el proyecto se propone adecuar las disposiciones del Código Sustantivo

del Trabajo a los convenios de la O.I.T.” y en cuanto a la personería jurídica

manifiesta lo siguiente:

"Así, se establece que las organizaciones sindicales, desde el

momento de su formación, gozan de personería jurídica, y por

ende, son sujetos de derecho sin autorización o ministerio de

autoridad alguna, señalándose que para su ejercicio se requiere de

la inscripción en el registro sindical que para tales efectos llevará el

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

"Dicha inscripción no supone de manera alguna que las

organizaciones sindicales estén sujetas para su constitución, a

autorización previa por parte del Estado. Por el contrario, las

mismas existirán como personas jurídicas desde el momento en

que se constituyan como tales, pero para poder actuar válidamente

ante las autoridades y terceros, como toda persona jurídica, se

requerirá de un mínimo de requisitos que deben observarse, que

para este caso, es lo que supone la inscripción. (...)”

La Corte, reiterando la garantía establecida por la constitución y la ley, ha

mantenido una posición uniforma, protegiendo la institución de la personería

jurídica inmediata del sindicato y precisando que solamente se puede suspender

por vía judicial.

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DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

En la sentencia C-096 de 1993,37 se analiza la constitucionalidad del numeral 2o.

del artículo 52 de la Ley 50 de 1990, que consagra la posibilidad que tiene el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acudir ante la justicia ordinaria,

mediante un procedimiento especial, para solicitar la suspensión o cancelación de

la personería jurídica de los sindicatos.

La Corte ratifica, la constitucionalidad de la norma acusada y afirma que

concuerda con la estipulación prevista en el artículo 4o. del Convenio Nº 87 de la

O.I.T.,38 que prohibe la cancelación por vía administrativa y con el Artículo 39

inciso 3º, que dispone que la cancelación debe hacerse por vía judicial.

Realiza un análisis más profundo del tema la suspensión o cancelación de la

personería jurídica de la organización sindical que sólo procede por vía judicial, en

la Sentencia No. C-265 de 9439, en la que especifica que la disposición del artículo

39, se refiere únicamente a las asociaciones sindicales de empleadores y

trabajadores.

En primer lugar, la Corte se remite a los debates del constituyente, que muestran

que el inciso específico sobre reserva judicial en materia de cancelación o

suspensión de personería jurídica se refería exclusivamente a los sindicatos, con

el fin de proteger la autonomía de este tipo particular de asociaciones frente a

indebidas injerencias gubernamentales que se habían dado en el pasado. En

efecto, con esta norma se pretendía en lo esencial constitucionalizar la garantía

37 SENTENCIA C-096 del 27 de febrero de 1993 M. P. Simón Rodríguez Rodríguez 38 Artículo 4: "Las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a la disolución o suspensión por vía administrativa." 39 SENTENCIA C-256 del 2 de Junio de 1994. M. P. Alejandro Martínez Caballero

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establecida por el artículo 4º del Convenio 87 de la OIT , aprobado por la Ley 26

de 1976, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación,

según el cual "las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están

sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa".

En segundo lugar, la Corte recalca que “la exclusividad de la reserva judicial para

los sindicatos se articula con los efectos diversos que la Constitución confiere a la

concesión de la personería jurídica a los sindicatos y al resto de asociaciones.

Mientras que en el caso de los sindicatos, la personería jurídica otorgada por la

respectiva autoridad administrativa tiene un efecto puramente declarativo mas no

constitutivo, puesto que "su reconocimiento jurídico se producirá con la simple

inscripción del acta de constitución" (C.P art. 39), con respecto a las otras

asociaciones, el otorgamiento de la personería jurídica tiene efecto constitutivo.

“Como es principio general del derecho desde la época de los romanos es natural

disolver lo que se ha ligado de la misma manera como se estableció el vínculo, es

congruente que la Constitución establezca un régimen diverso para la suspensión

o disolución de la personería jurídica de los sindicatos y del resto de asociaciones.

En efecto, mal podría la Constitución conferir a la administración la potestad de

suspender o cancelar una personería jurídica que en sentido estricto ella no ha

concedido sino que simplemente ha declarado. Por ello es congruente establecer

que la personería jurídica de tales asociaciones sindicales sólo podía ser

suspendida o cancelada por una autoridad independiente, es decir por la vía

judicial.”

La Corte en la sentencia C- 567 de 200040, analizó la constitucionalidad de los

artículos 45, parcial, 46, 47 de la Ley 50 de 1990, Y determinó que “ hay en el

fondo son dos momentos distintos: cuando nace el sindicato y adquiere personería

40 SENTENCIA C-567 del 17 de Mayo de 2000 M. P. Alfredo Beltrán Sierra
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jurídica, por una parte, y el momento de la inscripción ante las autoridades

correspondientes, por la otra. Son asuntos distintos, y con consecuencias

diferentes.

La Corte recuerda que el reconocimiento automático de la personería jurídica fue

el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan

ajustadas a la Constitución los preceptos de la misma ley que así lo garanticen, y,

obviamente, contrarios a la Constitución disposiciones que lo obstaculicen.

Tal como se infiere de la exposición de motivos del proyecto de ley41, el fin de la

inscripción está en que el sindicato pueda válidamente actuar frente a terceros.

Por este aspecto, la inscripción cumple los tres propósitos fundamentales que son

la publicidad, la seguridad y la prueba.

La Corte, en primera instancia, analiza las normas en conjunto y observa que el

artículo 44 establece de forma precisa que la personería jurídica la obtiene la

organización sindical: "por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea

constitutiva." e indica que esta disposición cumple los dos primeros presupuestos

del artículo 39, inciso primero, de la Constitución, en cuanto al momento en que el

sindicato adquiere personería jurídica.

El sindicato se constituye por sí y ante sí, y únicamente por parte de los

trabajadores, sin intervención del Estado, y por el sólo hecho de su fundación, en

la respectiva asamblea constitutiva, de la cual deberá quedar como constancia el

acta de constitución.

En conclusión, no infringe el artículo 39 de la Constitución, ni las normas citadas

del Convenio 87, el hecho de que en la ley se establezca que la organización

41 Ver introducción a la línea jurisprudencial sobre personería jurídica.

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sindical recién creada y que ya tiene personería jurídica, cumpla, con

posterioridad, con unos requisitos legales para que sea inscrita ante la autoridad

correspondiente, para los efectos mencionados de publicidad, seguridad y prueba,

de su existencia.”

La Corte, de la misma manera, realizó un análisis individual de cada una de las

normas para lo cual tuvo en cuenta los principios generales en que se apoya el

derecho fundamental del derecho de asociación sindical: que en su constitución no

exista intervención del Estado; como consecuencia, de ello, se reconozca la

personería jurídica automática; y, que la organización sindical existirá mientras no

medie decisión judicial que suspenda o cancele la personería jurídica. Esto

significa que la personería jurídica existe en forma independiente de su inscripción

ante la autoridad administrativa.

Documentos necesarios para la inscripción

El artículo 45 de la Ley 50 de 1990 establece los documentos que debe adjuntar el

nuevo sindicato para que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proceda a

inscribirlo en el registro correspondiente. Aquí se parte de la base de que la

organización sindical ya existe y tiene personería jurídica.

La Corte considera que “es adecuado que el sindicato recién constituido presente,

dentro del plazo legal estipulado, una solicitud escrita de inscripción, y que para

ello adjunte la copia del acta de fundación, con los nombres e indicación de los

documentos de identidad; del acta de elección de la junta directiva; del acta de al

asamblea en que fueron aprobados los estatutos y un ejemplar de los mismos

debidamente autenticados; nóminas de la junta directiva y del personal afiliado,

con datos sobre nacionalidad, sexo y profesión u oficio.

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La anterior información resulta adecuada y proporcionada al fin que se busca, que

es que el Ministerio registre el nuevo sindicato. Los documentos allí exigidos

guardan relación directa con la constitución misma del sindicato, pues

corresponden a datos sobre sus integrantes y representantes. No se ve, pues, que

el Estado esté ejerciendo un control previo de legalidad a la existencia de la

organización sindical”.

La expresión “buenas costumbres” fue declarada inconstitucional.

El artículo 46 de la Ley 50 de 1990 establece el trámite que debe realizar el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez ha recibido los documentos para

proceder a la inscripción del sindicato. Establece un término determinado e

improrrogable de 15 días. Señala el trámite a seguir cuando el sindicato no aporta

la documentación completa. Y, que si vencidos los términos, sin que el Ministerio

se pronuncie, el sindicato quedará automáticamente inscrito. Por estos aspectos,

la Corte no observa que se esté ejerciendo un control previo de legalidad, pues, se

repite, se está refiriendo al momento posterior a la existencia de la personería

jurídica que se dio en el momento de la fundación de la organización sindical.

Sin embargo, entre las causales que la norma establece para negar la inscripción

de un sindicato en el registro administrativo del Ministerio de Trabajo, preceptua

que ella puede ocurrir “a) cuando los estatutos de la organización sindical sean

contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres.”

La Corte considera que la disposición legal le atribuye al Ministerio de Trabajo, la

facultad de negar la inscripción de un sindicato, por ser contrario a las buenas

costumbres, no se ajusta a la Constitución por las siguientes razones:

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1)La garantía de la libertad sindical sólo puede ser limitada, aún en espacio

específico del requisito formal de la inscripción, en forma excepcional y reglada, la

expresión “buenas costumbres, resulta ambigua y desconoce el pluralismo y la

autonomía moral de las personas.42

2) Se esta estableciendo, a través de una autoridad administrativa, la posibilidad

de ejercer una limitación al libre ejercicio del derecho sindical, mediante la

calificación subjetiva que haga el responsable del estudio de los estatutos de la

organización sindical recién creada, de que no la inscribe por estimar que va

contra las buenas costumbres, según su personal modo de entender en qué

consisten las buenas costumbres. A través de una facultad tan amplia, se puede

dar la intervención del Estado en la constitución de los sindicatos, y llegar a limitar

el ejercicio del derecho, en contra de lo establecido por el artículo 39 de la

Constitución y el Convenio 87 de la O.I.T.

3) La expresión infringe la disposición constitucional al permitir que no sea a través

de una decisión judicial, (el artículo 39, inc. 3), que se dé la cancelación o

suspensión, o, concretamente, la no inscripción de la personería jurídica del

sindicato, sino que sea a través de una decisión administrativa del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, que impida el funcionamiento de la organización

sindical con el argumento de que sus estatutos van contra "las buenas

costumbres."

Al respecto, la Corte agrega que acompañando los principios constitucionales que

rigen el verdadero ejercicio del derecho fundamental de la libertad de asociación,

es decir, el de la constitución del sindicato sin intervención del Estado y el

reconocimiento automático de la personería jurídica, se encuentra el que "la

42 Para fortalecer su argumento, la Corte, se remite a la Sentencia C-010 del año 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero que declaró inexequible la expresión "decoro y buen gusto", contenida en una ley que establecía normas sobre el derecho de expresión, a través de la radio.

Page 87: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL · reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del

cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial",

tal como lo dice el artículo 39, inciso tercero, de la Constitución y el artículo 4º del

Convenio 87 de la O.I.T

El número de miembros exigidos por la ley para la inscripción del sindicato, es el

mismo que se requiere para su existencia.

La Corte declaro que es constitucional, la exigencia que se hace de probar el

número de afiliados para que pueda proceder la inscripción del Sindicato, pues se

prohibe inscribir una organización que tenga un número inferior de miembros al

exigido por la ley. Dice la Corte que dicha “exigencia no sólo opera a nivel de la

inscripción, sino que es requisito sine qua non para la existencia misma del

sindicato. En efecto, según el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, el

número para constituir un sindicato de trabajadores no puede ser inferior a 25

afiliados. Por lo tanto, si al momento de la fundación había un número menor de

afiliados, el sindicato no pudo haber existido, ni, por ende, tener personería

jurídica”.

Personalidad Jurídica de las Federaciones y Confederaciones

Por último, la Corte ha analizado el derecho que tiene la federaciones y

confederaciones al reconocimiento automático de la personería jurídica en la

sentencia C-797 de 2000. En esta providencia, estudió la constitucionalidad de los

artículos 417 numeral 1º y 424 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 417 consagra el derecho que tienen los

sindicados de afiliarse a las federaciones y éstas de hacer parte de las

confederaciones. Agrega, que las organizaciones de segundo y tercer grado

tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas

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atribuciones de los sindicatos, salvo la de declarar la huelga, por ser esta decisión

atribución exclusiva de los sindicatos.

Considera la Corte que la expresión “al reconocimiento” contenida en el art. 417 es

inconstitucional porque las federaciones y confederaciones, al igual que los

sindicatos, tienen derecho al reconocimiento automático de su personería jurídica,

sin la intervención del Estado (art. 39 C.P. Convenio 87 de la OIT).

CONCLUSION DE LA POSICION DE LA CORTE

La Corte Constitucional ha garantizado el derecho que tienen las organizaciones

sindicales de adquirir la personería jurídica inmediata, es decir, sin intervención de

estatal, siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos para su existencia .

( v. gr. que cuenten con 25 afiliados).

Por otra parte, la Corte reconoce que se beben diferenciar dos momentos: en

primer lugar el nacimiento y la constitución del sindicato, es decir, cuando adquiere

la personería jurídica , y en segundo lugar la inscripción, que tiene como propósito

dar publicidad, seguridad y prueba de la existencia del sindicato.

Queda claro que por ningún motivo se puede suspender o cancelar la personería

jurídica de un sindicato por una vía distinta, y que todas estas garantías son

también predicables de las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado,

es decir, las federaciones y confederaciones.

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CONSIDERACIONES GENERALES

Consideramos que la Corte ha tenido una posición moderada y acorde con los

criterios establecidos en la Constitución y en el Convenio 87 de la OIT, pues la

jurisprudencial ha garantizado la autonomía de las organizaciones sindicales,

dejando en claro que se deben someter a las limitaciones legales. Así mismo,

aplaudimos la diferenciación que hace la Corporación, del momento de

constitución y de inscripción.

Sin embargo, consideramos que la Corte se excedió al determinar que el hecho de

que los estatutos del sindicato se tuvieran que ajustar a las “buenas costumbre”,

contrariara la norma constitucional, pues en este caso no se puede decir, que se

esta violado ningún derecho del sindicato.

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PARALELISMO SINDICAL Y COEXISTENCIA DE SINDICATOS

TESIS DE LA CORTE

La Corte estima que la prohibición legal, según la cual en una misma empresa no

pueda existir más de un sindicato base, es una restricción al derecho de

asociación sindical, que vulnera la Constitución y el Convenio 87 de la OIT.

Así mismo, la Corte considera que la restricción impuesta por la legislación según

la cual se le prohíbe a un trabajador pertenecer a mas de un sindicato de la misma

clase, vulnera el derecho de asociación sindical.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

El tema del paralelismo sindical fue analizado por la Corte en la Sentencia de

constitucionalidad C- 567 de 200043, en ella se pronunció sobre la

constitucionalidad del artículo 26, parcial, del Decreto Legislativo 2351 de 196544,

y el literal c) del numeral 4., del artículo 46 de la Ley 50 de 1990.45

43 SENTENCIA C-567 DE 2000 Op Cit. 44 "Artículo 26.- REPRESENTACIÓN SINDICAL. 1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión. "2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. "3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación." 45 "Artículo 46.- El artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 366.- TRAMITACIÓN. 1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone

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Las disposiciones contenidas en dichas normas, prohibían que en una misma

empresa pudieran coexistir mas de un sindicato de base. La Corte analizó si esta

restricción vulneraba el derecho de asociación sindical, a la luz de las normas

constitucionales46 y del Convenio 87 de la O.I.T.47 Convenio que fue suscrito el 9

de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987.

Al comparar la norma constitucional y las del mencionado Convenio con la

limitación establecida en los preceptos demandados, concluyó que constituyen

una limitación al derecho general de los trabajadores a establecer las

organizaciones sindicales que consideren convenientes. Y reiteró que como la

garantía de la libertad sindical y la protección al derecho fundamental de

sindicalización constituyen la regla general, cualquier limitación a la misma, es una

excepción, que debe estar constitucionalmente justificada.

Los argumentos doctrinales a favor de la no coexistencia, que se analizaron en la

sentencia fueron los siguientes:

de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical. "4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes: "c) Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiere organización de esta misma clase. 46 El artículo 39 de la Constitución, en su inciso primero establece que : "Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.” 47 Las normas del Convenio 87 de la OIT, que son relevantes para el análisis son las siguientes: "Artículo 2.- Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas." "Artículo 8.- "2.- La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio." "Artículo 10.- En el presente Convenio, el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores."
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- La medida es conveniente para los trabajadores, pues impide que los

empleadores enfrentados a un sindicato de base fuerte, propicien que se

constituya otro sindicato de base paralelo, con el único objetivo de menoscabar la

fortaleza del primero. Esto va en detrimento de los intereses de los propios

trabajadores.

- Al limitar la existencia de un sólo sindicato de base en una misma empresa, se

fortalece la representación de los trabajadores.

Sin embargo, la Corporación consideró que éstos argumentos no son de índole

constitucional, por la cual no son suficientes para justificar la limitación y alegó que

“la representación sindical es un asunto que se gana en la misma lucha

democrática, dentro de la propia organización sindical, y no por medio de una

legislación que, bajo la excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo el

goce efectivo de un derecho fundamental, como es el de la libertad sindical”. Continuando su análisis la Corte argumentó que:

“Entonces, la comparación del artículo 39 de la Constitución, en cuanto que

garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las

disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el artículo 2, que

dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir

las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibición legal

de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro,

resulta injustificada a la luz de la garantía expresa de la Constitución de 1991.

De esta suerte, la norma acusada resulta, además, contraria a la propia filosofía

que informa la Constitución Política de 1991, en cuanto ella, en su artículo 1º

define al Estado Colombiano como social de derecho, en el cual son principios

esenciales una organización “democrática, participativa y pluralista, fundada en la

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dignidad humana”, principios éstos conforme a los cuales ha de interpretarse,

también, el artículo 39 de la Carta en cuanto garantiza a los trabajadores a

constituir sindicatos, lo cual desde luego ha de entenderse en el sentido de que

éstos pueden obedecer a distintas orientaciones ideológicas, cuya existencia se

garantiza por la propia Constitución.”

Del análisis anteriormente planteado la Corte concluyó que la limitación contenida

en la norma acusada pugna abiertamente con la garantía constitucional y la

declara inexequible.48

Sin embargo, la Corte no desconoce que el legislador, por mandato constitucional

e incluso de las normas del Convenio, tenga “la responsabilidad de establecer por

medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garantía de la libertad sindical, en

aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir

una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus

fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realización plena del derecho de

asociación sindical y la efectividad de su ejercicio.” (el subrayado es nuestro)

Por tanto avaló el hecho que en una misma empresa coexistan los sindicatos de

base que consideren necesarios los trabajadores, en el desarrollo de su derecho

de asociación sindical.

48 Consecuentemente la Corte declara inconstitucional el literal g) del artículo 45 de la Ley 50 de 1990_, que imponía como requisito para la inscripción del sindicato en el registro correspondiente, la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato de empresa paralelo, que bajo las nuevas circunstancias carece de objeto y la inconstitucionalidad del literal c) del numeral 4 del Art. 46 de la ley 50 de 1990, por unidad de materia. Por la unidad de materia existente, la Corte decide que como el numeral primero del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 fue declarado inexequible, la conclusión obligada de tal declaración, es que lo dispuesto en el artículo 3º, numeral 5., de la Ley 48 de 1968_, no puede referirse a lo que establecía la norma mencionada, sobre los sindicatos de base.

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Así mismo en la sentencia C- 797 de 2000, reiteró su posición jurisprudencial al

declarar inexequible el artículo 360 se prohíbe ser miembro a la vez de varios

sindicatos de la misma clase o actividad.

La Corte argumenta que la prohibición mencionada no tiene justificación

constitucional por las razones que se explican a continuación:

- En consideración a las clases de sindicatos que pueden organizarse según el art.

356, la norma indicaría que una persona no puede al mismo tiempo ser miembro

de dos sindicatos de base, gremiales, de industria o de oficios varios.

- Como en una empresa sí pueden existir dos o mas sindicatos de base según lo

decidió la Corte al declarar inexequible en la sentencia C-567/200049 los

numerales 1 y 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, el trabajador en

ejercicio de la libertad positiva de asociación puede afiliarse a los sindicatos de

base existentes en ellas. También puede hacerlo, por consiguiente, cuando se

trata de dos o mas empresas y se presenta la coexistencia de contratos.

- En el evento de dos sindicatos gremiales o de industria, en principio, no existe

impedimento para que el trabajador haga parte de ellos, en el evento de que el

trabajador pertenezca al gremio o industria correspondientes.

- En el caso de los sindicatos de oficios varios, los requisitos señalados para su

existencia excluyen per se la existencia de éstos en un mismo lugar, pues la letra

d) del art. 356 dice que esta clase de sindicatos “sólo pueden formarse en los

lugares en donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio

en número mínimo requeridos para formar uno gremial, y sólo mientras subsista

dicha circunstancia”, lo cual es explicable.

49 M. P. Alfredo Beltrán Sierra

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- Por lo demás, la restricción carece de efectos jurídicos prácticos, en la medida en

que no existe ningún tipo de consecuencia jurídica o sanción, toda vez que la

preceptiva demandada ni ninguna otra establecen sanción al trabajador que la

desconoce.”

Aparte de lo expresado, considera la Corte, que según el Convenio 87 de la OIT y

lo establecido en el art. 39, una restricción de esta naturaleza viola el derecho de

la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe razón objetiva y seria, y

legitima desde el punto de vista constitucional que justifique la referida

disposición.

CONCLUSIÓN DE LA POSICION DE LA CORTE

Podemos concluir que la Corte, en su afán por proteger el derecho de asociación

sindical, ha avalado la coexistencia de los sindicatos de base que los trabajadores

precisen convenientes para desarrollar adecuadamente su derecho a la

sindicalización, en una misma empresa. Así mismo, la Corte considera que en

desarrollo del derecho de asociación sindical, un mismo trabajador puede ser

miembro paralelamente de los sindicatos que considere convenientes.

CONSIDERACIONES GENERALES

Consideramos que el paralelismo sindical es un fenómeno que va en contra del

derecho de libre asociación de los trabajadores, ya que se puede convertir en un

arma de los empleadores para dividir a los trabajadores sindicalizados, y de esta

forma debilitar su capacidad negociadora y su posición de interlocutores válidos

frente al empleador. Por esta razón, no estamos de acuerdo con el criterio

adoptado por la Corte, pues ignora la realidad fáctica de las relaciones obrero

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patronales, y como consecuencia en lugar de garantizar el derecho, está

debilitando su aplicación.

Así mismo, nos parece criticable la autorización que da la Corte como

consecuencia de la declaración de inexequibilidad del artículo 360 del C.ST.,

según la cual en ejercicio de su derecho de asociación sindical, un mismo

trabajador puede pertenecer a los sindicatos de base que considere convenientes,

pues consideramos que la Corte no tiene en cuenta las consecuencias que en la

práctica puede tener su decisión.

Si un trabajador puede pertenecer paralelamente a varios sindicatos de base en

una empresa, está gozando, también en forma paralela, de todos los beneficios

que tendría como miembro de una sola organización sindical. En este sentido,

estaría amparado por ejemplo, por la garantía del fuero sindical, lo que generaría

en la práctica que el trabajador gozaría de tantos fueros, como del número de

sindicatos de los cuales es miembro.

El Código Sustantivo del Trabajo ha determinado que un miembro fundador de un

sindicato, está amparado por el fuero sindical por un término máximo de seis

meses ( artículo 406 C.S.T.). Sin embargo, con la nueva posición de la

Corporación, se podría generar en la práctica que un miembro fundador de varios

sindicatos de base en una misma empresa, goce de varios fueros sindicales en

forma sucesiva – cuando deje de estar amparado por un fuero, el trabajador

decida hacerse miembro fundador de otro nuevo sindicato, y así sucesivamente-.

Así por vía de jurisprudencia, se está introduciendo una fuente de estabilidad

laboral, que puede llegar a generar un abuso del derecho que está en cabeza de

los trabajadores sindicalizados. Reconocemos que la institución del fuero sindical

es una garantía para los trabajadores, sin embargo entendemos que como todo

derecho debe estar regulado y que debe ejercerse válidamente. Por tanto,

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consideramos que la Corte, de nuevo al centrarse en proteger el derecho de

asociación sindical, está desdibujando los límites dentro de los cuales el ejercicio

del derecho puede hacerse de manera válida o puede generar un abuso del

mismo.

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MEDIOS ECONOMICOS PARA LA SUBSISTENCIA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

TESIS DE LA CORTE

La Corte ha sostenido que la retención de cuotas sindicales por parte de los

empleadores constituye una injerencia en el ejercicio del derecho de asociación,

que atenta contra la subsistencia de la organización sindical, pues las cuotas

sindicales constituyen el “mínimo vital” de dicha organización, ya que este es su

único medio de subsistencia económica.50 Sin embargo, encontramos un cambio

en la doctrina constitucional, según el cual los sindicatos pueden desarrollar otras

actividades económicas.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

En la Sentencia C – 797 de 2000, la corte estudió la constitucionalidad del artículo

355 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que los sindicatos no

pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de

lucro.

A juicio de la Corte la referida disposición debe ser interpretada, en el sentido de

que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto único la realización

de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se

desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la razón de

su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus

50 Al respecto remítase al capítulo de Retención de Cuotas Sindicales como conducta que vulneran el derecho de asociación sindical,

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afiliados. Es decir, perderían su identidad y podrían confundirse con las

sociedades comerciales que persiguen la realización de un objetivo comercial,

con fines de lucro.

De la misma manera, analizó el literal d) del art. 379 que prohibe a los sindicatos

efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza con sus trabajadores o

con terceros, la Corte lo declaró inconstitucional, pues consideró que:

“El logro de los objetivos de la asociación sindical necesariamente exige el

desarrollo de ciertas actividades de naturaleza económica, que involucran tanto a

sus afiliados como a terceros, aunque es necesario precisar lo siguiente:

- La actividad económica que pueden desarrollar los sindicatos no puede tener el

alcance de un objetivo único y principal, sino apenas complementario o accesorio

a las labores que constituyen su objeto esencial; por lo tanto, la posibilidad del

ejercicio de dicha actividad no se encuadra dentro de la preceptiva del art. 333 de

la Constitución, sino como algo que resulta útil y conveniente para la realización

de los fines de la organización sindical.

- El ejercicio de actividades económicas por los sindicatos no es equiparable a la

realización de actos de comercio, propios de los comerciantes, que implican la

necesaria especulación económica y la obtención de un lucro o beneficio para los

asociados, a través del reparto de utilidades individuales.

- La actividad económica de los sindicatos, por consiguiente, puede ser asimilable

a la que desarrollan cierto tipo de organizaciones de propiedad solidaria,

autorizadas por la Constitución, en los términos de los arts. 58, inciso 3, 60, inciso

2 y 333, inciso 3, que antes que el beneficio económico individual persiguen el

bienestar y la realización de fines colectivos.”

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CONCLUSIÓN DE LA POSICIÓN DE LA CORTE

En conclusión, la Corte dejo en claro que aunque los sindicatos no puede tener

por objeto único la explotación de negocios o actividades con fines lucrativos, por

que se desdibujaría su objeto primordial, cual es la protección de los derechos de

los trabajadores, si puede realizar operaciones comerciales de cualquier

naturaleza, que se realicen con trabajadores o con terceros, y de las cuales pueda

recibir rendimientos económicos, siempre y cuando respeten su finalidad

primordial.

Por tanto, ya no es exacto afirmar, como lo hizo la Corte en un principio, que los

cuotas sindicales son el único aporte económico que reciben los sindicatos y que

les permite desarrollar su objeto, pues en la actualidad pueden desarrollar algunas

actividades económicas y que pueda asegurar su viabilidad.

Sin embargo, debemos reconocer que las cuotas sindicales constituyen el ingreso

más importante de dichas organizaciones, y la retención indebida de las mismas

por parte del empleador continúa siendo una vulneración grave al derecho de

asociación sindical.

CONSIDERACIONES GENERALES Estamos de acuerdo con el criterio, según el cual las cuotas sindicales constituyen

un “mínimo necesario” para la subsistencia de un sindicato y consideramos

acertada la posición según la cual la retención indebida de dichas cuotas, por

parte del empleador, se constituye en una práctica violatoria del derecho de

asociación sindical.

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Sin embargo estimamos que para proteger mejor el ejercicio de éste derecho, es

más adecuado que las organizaciones sindicales, no realicen otras actividades

económicas, pues esto puede distraer el fin último para al cual han sido

constituidas, fin por el cual reciben la protección constitucional que actualmente

ostentan: la protección de los derechos de la clase trabajadora.

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ORGANIZACIÓN INTERNA DEL SINDICATO

TESIS DE LA CORTE

La ley otorga a los sindicatos la posibilidad de establecer las reglas de su

organización interna y su funcionamiento. Así, el artículo 362 del C.S.T. establece

que "toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus

estatutos y reglamentos administrativos."

Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para

autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna

que libremente acuerden sus integrantes.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, ha aclarado

que, este principio no tiene un alcance ilimitado ya que la actuación del sindicato,

afecta de manera decisiva el goce efectivo del derecho de todos los trabajadores

(afiliados y no afiliados) a promover el mejoramiento de sus condiciones laborales.

Por esta razón, en el segundo inciso del artículo 39 de la constitución, se

establece la sujeción de los sindicatos ( en su funcionamiento y estructura interna)

al orden legal y a los principios democráticos.

La Corte Constitucional, en su jurisprudencia le ha definido el ámbito de cada uno

de estos conceptos, dándole preponderancia a los principios democráticos que

deben iluminar la estructura de la organización sindical y limitando las

estipulaciones legales a las cuales se deben sujetar los sindicatos.

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DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

Limitaciones que imponen los principios democráticos a la

organización interna de los sindicatos

En la Sentencia No. T-173 de 1995, la Corte reitera que dentro de la lógica

intrínseca a la libertad de asociación sindical, el sindicato aparece como la

organización encargada de asumir la defensa de los intereses de los trabajadores.

Sostiene que la razón de ser del sindicato en el seno de sociedades

industrializadas, organizadas jurídicamente bajo la forma de Estados sociales de

derecho, no es otra que la necesidad de la existencia de un intermediario entre los

empleadores y los trabajadores individualmente considerados. Y es precisamente

gracias a esa tarea primordial, que los sindicatos gozan de una especial

protección por parte del ordenamiento jurídico y que su reconocimiento Jurídico

opera con la simple inscripción del acta de constitución.

La Corte entiende, que siendo los sindicatos organizaciones entre particulares, en

principio los parámetros que los rigen -incluyendo las condiciones de ingreso -,

son de libre escogimiento por parte de quienes participen en su conformación.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las

condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho más

cuando está fundado en valores de participación y pluralismo (artículo 1 de la

Carta). Así lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del

artículo 39, la sujeción de los sindicatos "al orden legal y a los principios

democráticos"

En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones

de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con

los principios rectores de una sociedad democrática, la Corte resalta dos rasgos

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fundamentales de este tipo de sociedad, que son delineada en la Constitución de

1991: su carácter participativo y su vocación igualitaria.

La Corte reconoce al sindicato como “ el foro de discusión y decisión por

excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las relaciones entre

empleador y empleados” por lo que concluya que “el respeto a la posibilidad de

participar en él es un límite del fuero interno otorgado por el ordenamiento Jurídico

a los sindicatos”.

La libertad de asociación sindical debe ser entendida no sólo en su sentido

negativo tradicional, esto es, como el derecho a no ser compelido a pertenecer a

un sindicato, sino también en un sentido positivo, como la posibilidad efectiva de

todo trabajador de pertenecer a una organización que defienda sus intereses

profesionales, con la sola condición de cumplir los requisitos estatutarios que no

atenten contra el núcleo esencial del derecho de asociación sindical.

En esta segunda acepción, el derecho fundamental consagrado en el artículo 39

de la Carta implica la prohibición para los sindicatos de impedir arbitrariamente el

ingreso de trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en sus estatutos,

y la imposibilidad Jurídica de establecer en éstos condiciones de afiliación que

dejen al capricho de los miembros del sindicato la aprobación de la solicitud de

ingreso de nuevos afiliados.

Por tanto, la Corte concluye que el derecho de que gozan los trabajadores, de

afiliarse a las organizaciones sindicales, con la sola condición de observar sus

estatutos51 puede ser efectivamente ejercido sólo en la medida en que los

estatutos sindicales establezcan condiciones de admisión razonables, que no

51 Convenio 87 de la OIT. Art. 2

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dejen a la discreción absoluta e inmotivada de los afiliados la posibilidad de

acceder a él.

Fundamentándose en el criterio de que la estructura interna del sindicato se debe

sujetar a los principios democráticos consagrados en la constitución, la Corte en la

Sentencia C-662 de 1998, analizó la constitucionalidad del artículo 53 de la ley

50 de 1990, que prohibe a los afiliados al sindicato de la empresa que reúnan la

condición de representantes del empleador frente a sus trabajadores o que se

desempeñen como altos directivos de las empresas, formar parte de la junta

directiva del respectivo sindicato o ser designados como funcionarios del mismo,

estableciendo que una elección realizada contraviniendo dicha disposición es nula.

Adicionalmente, ordena que para el trabajador sindicalizado que haya sido

debidamente elegido en la mencionada junta directiva y entre a ocupar alguno de

esos empleos, se producirá ipso facto la vacancia de su respectivo cargo sindical.

La Corte en esta sentencia, considero que el reconocimiento estatal especial del

que goza el derecho de asociación sindical de los trabajadores frente al de los

empleadores, se sustenta en la subordinación que presenta la relación laboral, en

la cual se hace evidente la desigualdad social y económica de sus partes, y en la

naturaleza de los intereses que mediante el sindicato se defienden.

“El objetivo principal de los sindicatos se concreta en la protección de los intereses

de los trabajadores afiliados frente al patrono, convirtiéndolos en “interlocutores

válidos en los conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos de la relación

laboral”, haciendo que “ la organización sindical adquiera un papel preponderante

en lo atinente al manejo de las relaciones obrero-patronales, pues sus decisiones

afectan en forma definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su función

de promover el mejoramiento de las condiciones laborales”.52 Así las cosas, para

52 SENTENCIA T-466 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

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la Sala es claro que el fomento y defensa de los intereses de los sindicalizados

logra alcanzar su finalidad propuesta, en la medida en que sus voceros actúen y

decidan imparcial, independiente y consecuentemente con las causas que

defienden y la comunidad que representan.

No se puede perder de vista que, la junta directiva de una organización sindical

conforma el llamado gobierno sindical y tiene como propósito ejecutar las

decisiones adoptadas en la asamblea general, al igual que las de representar a los

afiliados y al sindicato, además de vigilar el cumplimiento de las normas

estatutarias que los rigen.

De manera pues que, no es lógico ni razonable que una organización sindical

reúna, dentro de ese órgano de dirección y representación, afiliados al sindicato

que se desempeñen como representantes del empleador frente a los trabajadores

o como altos empleados directivos de la empresa, tanto en el caso de la junta

directiva provisional (al momento de creación del sindicato) como en el de las

reglamentarias; lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales y patronales

que surgiría al adelantar una gestión coetánea a nombre de los dos extremos de la

relación laboral, con intereses distintos y muchas veces contrapuestos,

generándose así una especie de inhabilidad para acceder a la representación

sindical.”

La Corte llega a la conclusión que garantizar la libertad de elección de los

representantes de los sindicatos de los trabajadores, en la forma que señalen sus

respectivos estatutos, sujeta al orden legal y a los principios democráticos (C.P.,

art. 39), siempre que se procure con la misma evitar colocarlos en condiciones de

debilidad ante su empleador, como ocurriría en el caso de aceptar que los afiliados

que representen al empleador frente a sus trabajadores o los altos empleados

directivos de la empresa, formen parte de la junta directiva del respectivo sindicato

o sean nombrados funcionarios del mismo.

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Pero aclara con respecto al derecho fundamental de asociación sindical para los

directivos y representantes del empleador, que la restricción sólo es posible

establecerla en cuanto hace a su participación en la junta directiva de un sindicato

o para el desempeño como funcionarios del mismo, pero no para su afiliación al

respectivo sindicato

Por esta razón, concluimos que para la Corte las limitaciones que se impongan al

derecho de asociación sindical, que tengan su fundamento en los principios

democráticos, se pueden aplicar siempre y cuando no coloquen al sindicato en

condición de debilidad frente al empleador.

Siguiendo esta línea argumentativa, es interesante remitirnos a la Sentencia C-

385 de 2000, en la cual analizó la constitucionalidad del artículo 384 en su

totalidad y de los artículos 388, 422 y 432 en forma parcial, que fueron declarados

inexequibles, entre otros aspectos por contrariar los principios democráticos que

deben iluminar la organización interna de un sindicato.

La Corte debía determinar si las normas acusadas, en cuanto restablecen

restricciones en lo relativo a la integración de los sindicatos por trabajadores

extranjeros y a la prohibición para ser elegido en cargos directivos o en las juntas

directivas o como delegados del sindicato o de los trabajadores en la solución de

un conflicto colectivo, vulneran las normas constitucionales que consagran los

derechos, a la igualdad, a la participación, a la asociación sindical, así como las

normas contenidas en los convenios 87/48, 98/49 y 111/58 de la OIT.

Al analizar el derecho de asociación sindical la Corte concluyo que la idea básica

de la libertad sindical es la facultad autónoma para crear organizaciones

sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que

signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello

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implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse

y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente

acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39,

según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan

al orden legal y a los principios democráticos.53

La Corte estimó necesario precisar que el derecho de asociación sindical, debe

necesariamente considerarse integrado a la concepción democrática del Estado

Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y

de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades básicas, si se

repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyección

de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresión y

difusión del pensamiento y opiniones e información, y de reunión, las cuales

conducen a afirmar el derecho de participación en la toma de decisiones relativas

a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para

la participación política.

En este orden de ideas, la Corte declaró la inexequibilidad de las normas

acusadas por las siguientes razones:

a) El derecho fundamental de asociación sindical se reconoce como derecho

humano, universal, a todas las personas que tengan la condición de trabajadores

para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que

son comunes a todas ellas en el ámbito laboral, sin importar su origen nacional.

53 La corte se remite a la sentencia T-173 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, aludiendo a los principios democráticos que deben regir la organización sindical y el funcionamiento de los sindicatos, que fue analizada anteriormente

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b) Las normas acusadas contienen una discriminación, al imponer restricciones a

la afiliación de los extranjeros a los sindicatos y al excluirlos de los cargos de

representación, en razón del origen nacional.

c) Con las restricciones que consagran las normas acusadas, se desconoce el

derecho de asociación sindical y los derechos adicionales que éste conlleva

(negociación colectiva y de huelga), y las libertades conexas que el ejercicio de

aquél implica, como la libertad de expresión y difusión del pensamiento y

opiniones e información, petición y reunión, así como el derecho a la participación,

en la medida en que se impide a los extranjeros, por la vía de las aludidas

limitaciones, intervenir y participar en los asuntos y en las decisiones que los

afectan.

d) Las mencionadas restricciones carecen de un fundamento objetivo, violatorio

del derecho a la igualdad, por la circunstancia de que a unos trabajadores, a los

nacionales colombianos, se les reconoce el derecho pleno a la asociación sindical

y, en cambio, a quienes igualmente son trabajadores por el hecho de ser

extranjeros, se les priva ilegítimamente del ejercicio pleno del referido derecho, en

cuanto se les priva de facultades que afectan su núcleo esencial. Resulta

paradójico que el art. 384, aun cuando permite la asociación restringida de

extranjeros a los sindicatos, impide, sinrazón alguna que éstos sean miembros de

la junta directiva o delegados para la negociación en conflictos colectivos.

e) Conforme a los arts. 53, inciso 4, 93 y 94 de la Constitución el contenido y

alcance del derecho de asociación sindical ha de fijarse con arreglo a los

convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos del trabajo. No

cabe duda, que los preceptos acusados se encuentran en contraposición con el

aludido convenio, que ni siquiera remotamente admite la posibilidad de que a los

trabajadores extranjeros se les pueda restringir el derecho de asociación sindical.

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Por tanto, la Corte Concluye que respetando los principios democráticos que

deben iluminar la estructura interna de las organizaciones sindicales, los

trabajadores sindicales que tengan origen extranjero, tiene los mismos derechos y

prerrogativas que cualquier otro trabajador sindicalizado.

CONCLUSION DE LA POSICIÓN DE LA CORTE

Podemos concluir que la Corte considera que las organizaciones son

indispensables para el desarrollo armónico del Estado Social de Derecho, y por tal

razón gozan de una protección especial por parte de la Constitución y la ley, ya

que representan “el foro de discusión y decisión por excelencia de asuntos

determinantes para el desarrollo de las relaciones entre empleador y empleados”.

Por tal razón, la Corte Constitucional, siguiendo los lineamientos del artículo 39,

reitera que los sindicatos pueden autoconformarse y autoregularse, pero dentro de

los límites que le imponen los principios de una sociedad democrática. En ese

orden de ideas, no solo la afiliación sino los cargos que desempeñen los

trabajadores sindicalizados, deben reflejar estos principios.

Así mismo, para la Corporación es claro que los limites impuestos por los

lineamientos democráticos, en ningún caso pueden ser interpretados de tal forma

que su aplicación vaya en detrimento de la organización sindical.

CONSIDERACIONES GENERALES Es evidente que la Corte, maneja una criterio proteccionista frente a la

organización sindical, pues las considera como fundamento indispensable en el

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correcto desarrollo del modelo de Estado Social de Derecho adoptado por el

constituyente de 1991.

Sin embargo, consideramos los principios democráticos a los cuales se deben

sujetar los sindicatos de acuerdo con el artículo 39 de la Carta Fundamental, se

han aplicado de manera absolutamente garantista, generando que en realidad no

sea un límite, que regule la actividad, pues sólo se aplica a favor de la

organización.

Limitaciones que impone el orden legal a la estructura interna y

composición de los sindicatos.

La Corte en sentencia C-797 de 2000, entra a analizar el derecho de asociación

sindical y determina que puede ser limitado, siempre y cuando estas restricciones

no vayan en contra del núcleo esencial del derecho y que las restricciones puedan

tener justificación constitucional.

En consecuencia consideró que la libertad sindical comporta los siguientes puntos:

1. El derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna,

para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los

identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este

derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas

organizaciones;

2. La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas

organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la

injerencia, intervención o restricción del Estado;

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3. El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la

organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus

miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación,

constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación,

procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura,

organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos

por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o

reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39;

4. La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la

organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de

acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la

garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la

cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la

autoridad administrativa, sino por vía judicial;

5. El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a

federaciones y confederaciones nacionales e internacionales.

6. La inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar

regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el

disfrute del derecho a la libertad sindical.

En la sentencia reconoce la Corte que “no es admisible reconocer el carácter

absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución

establece como limitación, concretable por el legislador, que “la estructura interna

de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal

y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios

Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan

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imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas,

indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la

seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes

ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime

esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o

limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo

esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o

impidan su normal y adecuado ejercicio”. ( el subrayado es nuestro)

Con este fundamento la Corte declaró inexequibles, gran parte de las normas del

Código Sustantivo del Trabajo, que regulaban aspectos específicos de la

estructura del sindicato, por considerar que el legislador había desbordado el

ámbito de su competencia.

Aprecia la Corte que el legislador no puede intervenir o injerir en aquellos aspectos

que conciernen al núcleo básico o esencial de la autonomía administrativa,

patrimonial y financiera de las organizaciones sindicales.

Así mismo. la Corte considera que un examen detenido de las disposiciones

declaradas inconstitucionales permite deducir que ellas contiene una serie de

regulaciones, que van hasta el detalle, que se juzgan innecesarias, irracionales,

desproporcionadas y, por ende, violatorias del derecho de la libertad sindical.

CONSIDERACIONES GENERALES

Es evidente, de acuerdo con la jurisprudencia analizada, que el esfuerzo realizado

por la Corte para proteger el derecho de asociación de las organizaciones

sindicales, ha llevado a que los sindicatos no estén sometidos a ningún tipo de

especificación legal. El argumento de la Corte, según el cual, este límite es una

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irrupción que afecta la autonomía del sindicato, que está garantizado por la

constitución, nos parece insuficiente.

La Sentencia C-797 de 2000, por la cual se declararon inexequibles la mayoría de

las directrices legales que permitían que las organizaciones sindicales tuvieran

una estructura uniforme y que dejan todo al arbitrio de los estatutos de las

mismas, es una muestra clara de que la Corte entiende, que el legislador no

puede regular una actividad que como la misma corporación reconoce, afecta la

situación de todos los trabajadores sindicalizados o no.

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CONCLUSIONES

El principio de libertad sindical, engloba todas las nociones o conceptos

protectores del derecho de asociación sindical, como garantía social y política de

la clase trabajadora. El convenio 87 de la OIT, reconoce que la afirmación de este

derecho, generará un mejoramiento en las condiciones de trabajo que

garantizarán la paz en las relaciones entre trabajadores y empleadores.

Nuestra constitución prevé este derecho en términos muy amplios en el artículo

39, donde se le garantiza a los trabajadores el derecho a constituir sindicatos, sin

ninguna injerencia estatal o incluso patronal, reconociendo su personería jurídica

automática y estableciendo su autonomía con el único limitante del orden legal y

los principios democráticos.

Es claro, que la posición de la Corte es absolutamente protectora del derecho de

asociación sindical. En primera instancia se ha reconocido como un derecho

fundamental, y se le garantiza tanto a de los trabajadores como a las

organizaciones sindicales. Así mismo, la Corporación declara que las

organizaciones sindicales son el foro de discusión por excelencia donde se

debaten los problemas de la relación obrero - patronal y considera que son unas

instituciones necesarias para que el Estado Social de Derecho se pueda

desarrollar.

La Corte avala la protección que se le otorga a los sindicatos, puesto que

considera que la relación de subordinación en la que se encuentran los

trabajadores, los coloca en una situación de inferioridad, que debe ser

contrarrestada con una legislación garantista, que permita que los derechos de los

trabajadores se respeten y desarrollen en armonía. Los sindicatos gozan de

especial protección, pero la misma Corte reconoce, que el derecho a la

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sindicalización puede ser limitado por los principios democráticos y el orden legal,

pues las actuaciones del ente colegiado, repercuten en la totalidad de los

trabajadores.

Nos parece que el reconocimiento de la personería jurídica del sindicato en forma

automática, es una garantía que permite el correcto desarrollo de la autonomía

sindical y la protección que en esta materia está desarrollando la Corte, concuerda

con los lineamientos planteados por los Convenios 87 y 98 de la OIT y de nuestra

Constitución.

De la misma manera, nos parece acertado el criterio establecido por la Corte

Constitucional, según el cual el sindicato, como persona jurídica, esta legitimado

para ejercer la acción de tutela en su nombre, en los casos en que sus derechos

se hayan visto o se puedan ver vulnerados. El hecho de que el sindicato esté

legitimado para ejercer la acción de tutela en representación de sus afiliados

cuando se persigan intereses de índole colectivo, es criterio coherente con el

objeto mismo de la organización sindical: la lucha por la protección y mejoramiento

de las condiciones laborales de los trabajadores.

Sin embargo nos apartamos, de la posición de la Corte según la cuál la

coexistencia de sindicatos de base en una misma empresa y la figura del

paralelismo sindical, garantizan el derecho de asociación.

Si se quieren equilibrar las relaciones entre empleadores y trabajadores, es

preferible que la clase trabajadora tenga unidad en la representación, que

generará integración y fortaleza en la posición del sindicato. La competencia que

se puede presentar entre los sindicatos que persiguen los mismo ideales, puede

ser aprovechada por el empleador en detrimento de la misma clase trabajadora.

No creemos que el paralelismo sindical genere mayores garantías, debido a que

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pueden presentarse tantas posiciones que se debilite la protección a los

trabajadores.

Si las normas constitucionales están dirigidas a garantizar la autonomía sindical y

el desarrollo libre de la sindicalización, no se debe temer que la unidad de la

estructura sindical, pueda conducir a una manipulación por parte de los

empleadores.

Estamos de acuerdo con el Dr. Fernando Afanador Nuñez54, cuando advierte que

una de las ventajas que ofrece la unidad sindical, es que un movimiento sindical

integrado y homogéneo, da mayor solidez a cualquier acción de conjunto que

pretenda el conglomerado de trabajadores.

A pesar de que la capacidad de acción de los sindicatos, se ha visto ampliada

desde la Constitución de 1991 y ha sido reforzada por la jurisprudencia de la

Corte Constitucional, el movimiento sindical colombiano, actualmente es inferior al

10% de la población trabajadora. Este hecho es un indicativo de la poca confianza

y credibilidad de la clase trabajadora colombiana en la seguridad y protección que

brinda el derecho de asociación sindical, en la forma como ha sido concebido en la

actualidad.

54 AFANADOR NUÑEZ , Fernando, Derecho Colectivo del Trabajo, 3era edición, Ed. Legis, Bogota D.C. 1999, pag 119

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THESAURUS

LEGITIMACIÓN ACTIVA T-418/92 T-441/92

T-443/92

T-550/93

T-094/94

T-573/94

T-133/95

T-136/95

SU-342/95

T-201/96

T-304/96

T-556/96

T-005/97

T-330/97

T-324/98

T-474/98

T-681/98

T-697/99

COEXISTENCIA Y PARALELISMO SINDICAL

C-567/00

C-797/00

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PERSONERÍA JURÍDICA

C-096/93

C-265/94

C-567/00

C-797/00

CUOTAS SINDICALES

T-324/98

T-681/98

T-300/00

C-797/00

ORGANIZACIÓN INTERNA DEL SINDICATO

T-173/95

C-662/98

C-385/00

C-567/00

C-797/00

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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

INTRODUCCION

La realidad revela la desigualdad entre los trabajadores y los empleadores, pues

es muy marcada la posición débil de los primeros frente a la situación poderosa de

los segundos. En consideración a este hecho surge la negociación colectiva como

instrumento para acabar con esa desigualdad y establecer un equilibrio y una

relación más armónica entre las partes protagonistas de la actividad económica y

productiva.

El derecho de Negociación Colectiva es entonces, una institución del Derecho

Colectivo del Trabajo que consiste en la potestad constitucional de quienes

conforman los agentes económicos, trabajadores y empleadores, para discutir y

crear las condiciones del contrato de trabajo y, en consecuencia, permite la

consecución de los fines de justicia en las relaciones que surgen entre

empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y

equilibrio social, de que habla el artículo 1º de nuestro Código Sustantivo del

Trabajo.

Esta potestad negociadora, se concreta en la posibilidad que tiene los

trabajadores, dependiendo de si están o no sindicalizados, de suscribir Pactos

Colectivos ó Convenciones Colectivas de Trabajo, los cuales incluyen normas

vinculantes, generales e impersonales.

La convención colectiva de trabajo es “un acto jurídico clasista, formal, de carácter

predominantemente normativo, celebrado entre uno o más sindicatos y uno o más

empleadores para buscar el equilibrio entre Capital y trabajo, creador de derecho

objetivo, superior a la ley y que se incorpora a los contratos de trabajo durante su

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vigencia”55 y el pacto colectivo, es un acto jurídico que se suscribe entre un

empleador y uno o más trabajadores no sindicalizados que se aplica de manera

similar a la Convención Colectiva y, por disposición legal, en una empresa solo

puede haber un Pacto Colectivo y una Convención Colectiva de Trabajo.

El derecho de negociación colectiva, está íntimamente relacionada con el derecho

de asociación sindical por cuanto “la libertad de asociación se caracteriza porque

es voluntaria, relacional e instrumental para la consecución de sus fines. Y

precisamente entre sus fines principales, además de la defensa de sus asociados,

está el mejoramiento de las condiciones de trabajo, vale decir, el derecho a la

negociación colectiva.”56

El derecho de asociación sindical se traduce en la libertad que tiene cada

trabajador de elegir pertenecer a un sindicato o no hacerlo. Esta elección debe

provenir del libre albedrío de cada trabajador, debe ser una decisión autónoma y

no estar determinada por diversos mecanismos de presión que ejerce el

empleador los cuales, aparecen claramente en las distintas sentencias de la Corte

Constitucional que procederemos a analizar.

La Corte a través de su jurisprudencia intenta proteger el derecho de asociación

sindical y correlativamente el de negociación colectiva tutelando los derechos de

los trabajadores que por estar sindicalizados sufren el trato discriminatorio por

parte de los empleadores.

A lo largo de este análisis estudiaremos la posición de la Corte Constitucional,

durante el periodo comprendido entre los años 1.992 y 2.000, frente al derecho de

negociación colectiva, su naturaleza, los mecanismos con que cuentan los

55 ALVAREZ PEREIRA, Carlos. Cátedra de Derecho Laboral Colectivo. 56 OCHOA MORENO, Benjamín “Algunas incidencias de la Ley 584 de 2000 y de las sentencias C-567/00 y C-797/00 en la Negociación Colectiva” No. 53, Diciembre de 2001, Bogotá D. C. Editorial Legis.

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trabajadores para su defensa y las implicaciones que tiene la coexistencia de un

Pacto y una Convención en una empresa.

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LA NATURALEZA DEL DERECHO DE NEGOCIAICÓN COLECTIVA

TESIS DE LA CORTE

La Negociación Colectiva es un derecho inherente, en principio, al derecho de

asociación sindical, cuyos titulares son tanto los trabajadores57 como los

empleadores, salvo para aquellos casos especialmente previstos por el legislador.

Pese a ser de rango constitucional por estar consagrado en el artículo 55 de la

Constitución Política de 1.991, no ostenta la calidad de derecho fundamental.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

Este es un tema al que la Corte Constitucional, del periodo comprendido entre los

años 1992 y 2000, dio mucha importancia. En el presente acápite trataremos la

definición dada por esta corporación al derecho de negociación colectiva, la

libertad como presupuesto para su ejercicio, la titularidad del mismo, las

condiciones en que es posible modificar una convención colectiva de trabajo en

cuanto fruto del ejercicio de este derecho y, por último su la naturaleza del mismo.

1. Definición

La Corte en sentencia C-112 de 1.993 define este derecho de la siguiente manera:

“La negociación colectiva es inherente al derecho de sindicalización y está

considerado como el mecanismo idóneo para fijar las condiciones de empleo de

57 La expresión “trabajadores” debe entenderse en un sentido amplio, por cuanto no se limita solo a los subordinados.

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quienes están ligados por contrato de trabajo. La negociación colectiva no es

entonces un instrumento residual para regular las relaciones laborales, sino el

instrumento por antonomasia, que desplaza el sistema de fijación por el Estado de

las condiciones de trabajo”.58

A este respecto, es importante anotar que a juicio de la Corte esta relación de

correlatividad entre el derecho de Asociación Sindical y el de Negociación

Colectiva, no implica que todas las personas que tienen dicha facultad de

coalición tengan el derecho de negociación colectiva, cual es el caso de los

empleados públicos, tal y como lo estudiaremos posteriormente.

2. La libertad como presupuesto del ejercicio del derecho a la Negociación Colectiva

El proceso de negociación colectiva debe provenir del libre albedrío del titular y, no

es susceptible de condicionamientos por parte de ninguno de los sujetos en

conflicto. En este sentido se manifestó nuestro Juez Constitucional en la

providencia T-602/99, sentencia en que se examinaba el caso de una empresa

que dispuso que para adherirse a una cláusula, altamente favorable a los

trabajadores, contenida en el Pacto Colectivo era requisito indispensable acogerse

al régimen de Cesantías consagrado en la ley 50 de 1990, lo cual resulta

evidentemente atentatorio contra principios constitucionales. En dicha oportunidad

la Corte expresó lo siguiente:

“ (...) Observada la mencionada cláusula , resulta entonces determinante para

acceder a ese 2% adicional de ajuste o compensación, una doble condición:

primera, la de suscribir o adherir al pacto colectivo y segunda, la de optar

“voluntariamente” por al nuevo régimen de cesantías contenido en la ley 50 de

1990. Es evidente la actitud sinuosa de la empresa demandada, la cual bajo el

58 Cfr. SENTENCIA C-112 del 25 de Marzo de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara, pag. 13
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manto de un pacto colectivo celebrado con sus trabajadores, disfraza una

conducta ilegal e inconstitucional como es la de presionar a los trabajadores que

aún no se han acogido al nuevo régimen de cesantías, a que así lo hagan, y poder

en consecuencia, acceder a las prerrogativas económicas que sólo se conceden a

quienes procedan de esa manera (...)”

3. La titularidad del derecho a la Negociación Colectiva

En cuanto a los titulares de este derecho, desde un comienzo la Corte

Constitucional sostuvo que el derecho a la negociación colectiva asiste tanto a los

trabajadores como a los empleadores, claro está que estos últimos lo ejercen en

condiciones diversas a las de los trabajadores, pero siempre con claros y

recíprocas potestades, tales como la facultad de denunciar la Convención

Colectiva vigente, con el fin de intervenir en la concertación de sus intereses.

Sobre el particular se pronunció dicha corporación en sentencia SU- 597 de 1992

en el siguiente sentido:

“(..) esta Corte observa que en el ámbito del derecho de negociación colectiva

consagrado9 en el artículo 55 de la carta vigente actúan como sujetos por

excelencia los trabajadores y los empleadores, con claros y recíprocos derechos.

En consecuencia, ambos deben intervenir en la definitiva concertación de sus

intereses(...)”59

Es claro que el artículo 55 de nuestra Constitución Política, consagra este derecho

como un derecho cuyos titulares son todas las personas que sean parte de una

relación laboral, salvo quienes hayan sido exceptuadas por el legislador. En

efecto, tal y como lo ha entendido la Corte,60 el derecho a la negociación colectiva

59 Cfr. SENTENCIA SU-597 de 1992 60 Cfr. SENTENCIA C-112 del 25 de Marzo de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara, pag. 19

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fue establecido en nuestro Código Sustantivo del Trabajo tanto para los

trabajadores particulares como para los oficiales, habiéndose éste elevado a rango

constitucional en la Carta Política de 1991. Por lo anterior, la Corte en 1994 aclara

que de acuerdo con las normas vigentes, las organizaciones sindicales

conformadas por los empleados públicos no pueden presentar pliegos de

peticiones mientras que aquellas cuyos miembros tienen el carácter de

trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los demás sindicatos y sus

conflictos colectivos de trabajo se tramitan de acuerdo a las normas generales,

aún cuando no estén facultados para declarar la huelga.61

Sobre el tema de la titularidad del derecho a la negociación colectiva, es

importante hacer especial alusión a una providencia del año 1999, en que la corte

extiende esta potestad no solo a quienes tienen un vínculo laboral, en el sentido

que nos impone nuestro Código Sustantivo del Trabajo, sino a aquellas personas

que tienen una relación diversa, inclusive una de carácter puramente comercial.

En efecto, la corporación al estudiar el caso de unas personas que habían

celebrado un contrato de corretaje con una empresa dedicada a la venta directa

de productos cosméticos indicó que independientemente de lo que la realidad

mostrara, es decir, sin dar relevancia alguna a la posible decisión de un juez

laboral frente a la posible aplicación de la teoría del contrato realidad -propia de

nuestro ordenamiento laboral, con independencia de los elementos esenciales del

contrato de trabajo y por el simple hecho de desarrollar una actividad cualquiera

que, a juicio de la Corte podría catalogarse como trabajo, dichas personas tienen

todas las prerrogativas propias del derecho laboral colectivo. La Corte hizo tal

afirmación en los siguientes términos:

“ (...) Así, es claro que para la revisión de este proceso, es irrelevante si las

consultoras estaban o no vinculadas a la empresa demandada por medio de un

contrato de trabajo, pues en uno y otro caso es trabajo la actividad que ellas

61 Cfr. SENTENCIA C-110 del 10 de Marzo de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
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realizaban en beneficio de Jafra, y en cualquiera de esos eventos las actoras eran

titulares del derecho al trabajo, y de los que de se derivan de su ejercicio, como la

sindicalización, la negociación colectiva, y la seguridad social, así la regulación de

su ejercicio no coincida con la prevista para los trabajadores vinculados con su

empleador en los términos de un contrato de trabajo; debió examinarse entonces

el asunto planteado en la solicitud de amparo, más allá de lo que hicieron los

funcionarios cuyas sentencias se revisan(...) ”62

Reiterando su posición frente al derecho de negociación colectiva, manifestó

ulteriormente:

“(...) debe señalar esta Sala que SINACONBI tenía derecho de negociación

colectiva para regular las relaciones de sus afiliadas con la firma que les impuso,

como condiciones para el ingreso, la dedicación exclusiva a las actividades que

ellas desarrollan en provecho de la empresa, la organización de la mismas, el

sistema para determinar su retribución, y la reglamentación de tales labores (...)”63

4. Alcance del ejercicio del derecho a la Negociación Colectiva.

Sobre el particular sostiene la Corte que una vez suscrita una Convención

Colectiva de trabajo, cual es el fruto del ejercicio del derecho objeto de nuestro

estudio, lo allí consagrado ostenta la calidad de derecho adquirido razón por la

cual no es posible modificarlos arbitrariamente, ni siquiera mediante mecanismos

tales como una disposición con fuerza de ley, puesto que se han adquirido

conforme a la ley y no se tratan de una simple expectativa. Esta posición fue

asumida por la corporación en una caso en que el gobierno mediante un decreto

con fuerza de ley modificó una convención en suscrita por trabajadores oficiales.64

62 Cfr. SENTENCIA T-648 del 2 de Septiembre de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz, pag. 8 63 Ibidem, pag 10 64 Cfr. SENTENCIA C-013 del 21 de Enero de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

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Complementando lo anterior, ha sostenido la Corte que esta connotación de

derechos adquiridos propios de lo establecido en la Convención, implique que su

contenido sea absolutamente inmutable toda vez que, como lo sostuvo dicha

corporación en 1994, la Convención Colectiva de trabajo tiene una naturaleza

especial y, por tanto, si es posible cambiar lo inicialmente acordado mediante un

nuevo proceso de negociación. En esa oportunidad la Corte se manifestó en los

siguientes términos:

“Es de observar, que la previsión del inciso final del art. 53, en cuanto establece

que los convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de

los trabajadores, no puede interpretarse en términos absolutos, en el sentido, de

que por ello se impida, el ejercicio del derecho a la negociación colectiva,

garantizado por el art. 39 como instrumento para regular las relaciones laborales.

Sostener lo contrario, sería hacer nugatoria la esencia y la finalidad de la

negociación colectiva. El efecto útil que debe producir la norma del artículo 53,

aunado a la conciliación entre los derechos adquiridos por los trabajadores con el

derecho de negociación colectiva, permite colegir, que en una nueva convención

colectiva puedan modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que

antes reconocía una convención, siempre que la nueva situación en que se ubique

a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de

derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea

imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles”65

5. Naturaleza del derecho a la Negociación Colectiva

Nos corresponde analizar el derecho de negociación colectiva desde el punto de

vista de su naturaleza y establecer si, a juicio de la Corte, este es un derecho de

65 Cfr. SENTENCIA C-009 del 20 de Enero de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell, pag. 14
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carácter fundamental lo cual, como lo estudiaremos posteriormente, es de gran

relevancia para efectos de determinar los mecanismos de protección con que

cuentan sus titulares en caso de una eventual vulneración del mismo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU-342/95, una de las

sentencias más relevantes de aquellas que se refieren al derecho de negociación

colectiva, señaló que esta potestad, pese a encontrarse íntimamente ligada a

derechos fundamentales tales como el de asociación sindical, no es un derecho de

carácter fundamental. Así se expresó la corporación en esa oportunidad:

“(...) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la

negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los

derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su

desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de

derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en

cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de

peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la

respectiva convención colectiva de trabajo(...)”66

Posteriormente, en 1998 la corte dicta una sentencia que, a nuestro juicio, puede

resultar de alguna manera confusa si se tiene en cuenta que al iniciar la parte

motiva de la misma manifiesta lo siguiente:

“ (...) En el caso que se revisa, no existía otro medio de defensa judicial que

determinara la improcedencia de la acción de tutela, dado que las pretensiones de

los actores trascendían la aspiración de recuperar sus puestos de trabajo, para lo

cual contaban con la acción laboral de reintegro, pues su objetivo era solicitar de

66 Cfr. SENTENCIA SU-342 del 2 de Agosto de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell pag. 15

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las autoridades judiciales, protección inmediata y efectiva para sus derechos

fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo (...).”67

Pese a lo anterior y, teniendo en cuenta que posteriormente dentro de la misma

providencia, se hace una remisión expresa a la citada sentencia SU-342/95,

consideramos que la jurisprudencia sobre el particular no ha sufrido modificación

alguna y que, en consecuencia, se hace evidente que a juicio de dicha corporación

el derecho a la negociación colectiva no es fundamental, sino que se trata de un

derecho fundamental por conexidad en cuanto su vulneración puede llegar a

afectar otros derechos que si son fundamentales en si mismos.

CONCLUSIÓN DE LA POSICIÓN DE LA CORTE

Para la Corte Constitucional el derecho a la negociación colectiva debe ejercerse

de manera libre y espontanea. Es sin duda alguna, una institución que pese a ser

inherente al derecho de asociación sindical, puede no presentarse si se trata de

aquellos casos que han sido expresamente exceptuados por el legislador, cual es

el caso de los empleados públicos que si tienen el derecho de sindicalización.

En cuanto a los titulares de este derecho, inicialmente lo circunscribe a personas

entre las cuales existe una relación laboral propiamente dicha y posteriormente

desarrolla una idea extensiva, por cuanto faculta a todas las personas que

desarrollen una actividad que pueda considerarse trabajo aunque no sea

subordinado.

Nuestro juez constitucional considera que si bien es cierto que la Convención

Colectiva de trabajo es el fruto del ejercicio del derecho a la negociación y, por

tanto, posee una naturaleza especial su modificación implica el desarrollo de un

67 Cfr. SENTENCIA T-476 del 8 de Septiembre de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, pag. 18
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nuevo proceso negociador y su contenido no puede ser alterado por la simple

voluntad del legislador.

Por último, estima la Corte que el derecho objeto de nuestro análisis es de

aquellos que se han denominado fundamentales por conexidad, razón por la cual

pese a no ser fundamental en si mismo está íntimamente ligado a otros que si lo

son tales como el derecho a la igualdad (Art.13 C.P), al trabajo (Art. 25 C.P.) y a la

asociación sindical (Art. 39 C.P.). En consecuencia, su vulneración puede acarrear

la de aquellos y eventualmente puede defenderse por la vía de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES GENERALES

Después de analizar las diferentes posiciones de la Corte Constitucional frente a la

naturaleza del derecho a la Negociación Colectiva, expondremos nuestro punto de

vista frente las posturas adoptadas por dicha corporación, pues consideramos que

algunas de ellas se apartan de lo que en realidad involucra el derecho colectivo

del trabajo como un derecho de carácter político, que busca dar equilibrio a las

relaciones entre capital y trabajo y, sobre todo, como área del derecho laboral.

Compartimos la opinión de la Corte en cuanto a la definición de esta institución

puesto que creemos que su existencia guarda estrecha relación con el derecho de

asociación sindical, sin que esto implique que el único fruto de este proceso

negociador sea la Convención Colectiva de trabajo porque mal haríamos en

desconocer el papel que juega la figura del Pacto Colectivo.

De igual manera, consideramos acertada la posición de la Corte frente a la forma

como debe ser modificada una Convención Colectiva de trabajo puesto que se

trata de derechos adquiridos y su extinción no puede ser fruto de algo diferente al

acuerdo de las partes.

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Frente a la postura asumida respecto de la naturaleza del derecho a la

negociación colectiva, es decir frente a la determinación de si se trata o no de un

derecho fundamental en si mismo, creemos que aunque en la teoría este pueda

ser un tema de gran envergadura en cuanto a la defensa por la vía de la tutela, en

la práctica observamos que por tratarse de un derecho que involucra derechos

tan importantes como el de asociación sindical, el derecho al trabajo y el principio

de igualdad, es un derecho que siempre va a ser susceptible de protección a

través de este mecanismo creado por la Constitución Política de 1991, lo cual

constituye una realidad que se refleja en todas las sentencias que han sido

analizadas, lo cual deja sin efectos prácticos su connotación de derecho

fundamental por conexidad.

Sin embargo, creemos que sobre el particular es importante hacer una

observación en lo relativo a la falta de coherencia que presenta la Corte puesto

que después de sostener y ratificar en una sentencia en que unifica su

jurisprudencia que no se trata de un derecho fundamental, ulteriormente en otra

providencia indica que si lo es y, a renglón seguido ratifica su postura inicial, lo

cual nos hace reflexionar acerca de la posible falta de fundamentos que pueda

tener dicha corporación para determinar en qué eventos un derecho ostenta tal

calidad.

Finalmente, nos es inevitable manifestar la inconformidad que nos produce la

posición asumida por la Corte en lo relativo a la titularidad del derecho a la

Negociación Colectiva. En efecto, la Corte ha venido argumentando que pueden

ejercer este derecho tanto los empleadores como los trabajadores, lo cual

compartimos plenamente, pero no entendemos como es que puede aplicarse el

derecho laboral a vínculos cuya naturaleza puede ser tan diversa como la

comercial. A nuestro juicio, esto trae graves consecuencias si se tiene en cuenta

que las decisiones tomadas por dicha corporación no son susceptibles de

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posterior revisión y la posición adoptada en sentencia T-648/99, desnaturaliza no

solo la institución de la negociación colectiva, sino todas las que comprende el

derecho colectivo del trabajo y en general el Derecho Laboral.

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CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Y PACTO COLECTIVO

TESIS DE LA CORTE

El empleador tiene la libertad de celebrar un Pacto Colectivo con trabajadores no

sindicalizados, el cual puede coexistir con la Convención Colectiva de Trabajo

vigente en su empresa. Sin embargo, dicha libertad no puede ejercerse con el

propósito de afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la

organización sindical. Por lo anterior, en caso de existir en una misma empresa un

pacto y una convención las prescripciones de ambas instituciones deben ser

iguales para garantizar el principio de igualdad.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

Hasta 1991 era una practica muy común de los empleadores, celebrar pactos

Colectivos con los trabajadores no sindicalizados, en donde injustificadamente se

pactaban beneficios laborales muy superiores a los que surgían de la Convención

Colectiva, con el objeto de no sólo desestimular la afiliación a los sindicatos

existentes, sino atacar la existencia misma del sindicato a través de las

deserciones que surgían de la intención de los trabajadores de acogerse al pacto

colectivo, lo cual llevo en muchos casos a la disolución de las organizaciones

sindicales.

A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional ha

dictado parámetros que permiten establecer límites aplicables a la libertad del

empleador para celebrar este tipo de acuerdos de modo que no se atente contra la

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organización sindical, en sí misma, ni contra el derecho fundamental a la

asociación sindical.

La posición de la Corte Constitucional no ha variado considerablemente desde la

primera sentencia que se refirió al tema que ahora analizamos, en la medida en

que casi todas citan como fundamento de su decisión a la sentencia unificadora

SU-342 de 1995,68 que a pesar de contar con cuatro salvamentos de voto,

constituye la doctrina constitucional vigente y vinculante, para todos los jueces que

hayan de fallar en casos similares. Por su importancia en el tema que ahora

analizamos, vamos a hacer una breve síntesis de las consideraciones que hizo la

Sala Plena de la Corte en ese entonces:69

A manera de introducción la Corte hizo un paralelo entre pacto y convención

colectiva en los siguientes términos:

“a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la

negociación colectiva, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos

colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga.

b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad "fijar las

condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". Es decir,

que unos y otras tienen no sólo un carácter normativo sino un elemento obligatorio

o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en la aludida

sentencia C-009 de 1994.

68 El antecedente de la SENTENCIA SU-342 de 1995 es la T-149 de 1995, que reconoce las diferencias entre Convención y Pacto Colectivo, y el alcance que tiene respecto de los trabajadores, el cambio de un régimen a otro. 69 Los hechos que dieron lugar a la sentencia que comentamos consiste en la celebración de una Convención y un Pacto Colectivo en la empresa Leonisa S.A., en donde entraba en vigencia el Pacto Colectivo ochenta y cuatro días antes que la Convención, por lo que los demandantes alegaban vulneración de su derecho a la igualdad.

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c) Los pactos y convenciones se rigen por normas jurídicas comunes.

d) La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aquellos se

celebran entre los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientras éstas se

negocian "entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y

uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra.

e) El patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados

pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo.

No obstante, esta regla general tiene su excepción en el art. 70 de la ley 50 de

1990, que dice: "cuando el sindicato o sindicatos agrupen mas de la tercera parte

de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o

prorrogar los que tenga vigentes".

Dicha excepción encuentra su justificación en la circunstancia de que cuando en la

convención colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliados excedan de la

tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a

su firma, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la

misma, sean o no sindicalizados. (art. 471 C.S.T. subrogado art. 38 decreto ley

2351 de 1965). De esta manera la ley reconoce el derecho de la mayoría de los

trabajadores, afiliados al sindicato, para regular a través de la convención las

condiciones de trabajo en la empresa, admite la preeminencia de la organización

sindical frente al resto de trabajadores no sindicalizados, y de la convención sobre

el pacto, resultando en esta forma fortalecido el derecho de asociación sindical,

pues evita que el patrono pueda a través de la celebración de pactos colectivos

con la minoría de los trabajadores crear condiciones de trabajo más favorables

que contribuyan a desestimular la afiliación al sindicato y lo conviertan en

minoritario.”

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A continuación la Corte se refirió a los limites que tienen los empleadores cuando

de celebrar pactos colectivos se trata;

“La libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con

convenciones colectivas, cuando ello es permitido según las precisiones

anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En

efecto, la sumisión de los patronos a la Constitución no sólo se origina y

fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constitución, en cuanto los

obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no

abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender

los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se

logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en

el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y

de las organizaciones sindicales.

Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de

los patronos para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo,

cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se

encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios

que reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad queda

incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o

utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los

trabajadores y de la organización sindical.”

A partir de las consideraciones anteriores, la Corte consagra como el pacto

colectivo puede implicar la vulneración a los derechos de asociación e igualdad;

“Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas

que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados,

diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias

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fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad,

razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto.

Ahora explicó la Corte porque se vulneran dichos derechos:

“Se viola el derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las

condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato, con

el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en

minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede llegar

a desaparecer."

Y concluye la Corte afirmando,

“Si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas deben regular

objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a

trabajadores no sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o

prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de garantizar el

derecho a la igualdad, porque éste se quebranta cuando frente a unas mismas

situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un

trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y

razonable”. Como se dijo, no ha habido mayores cambio en la línea jurisprudencial sostenida

por la Corte Constitucional sobre este tema. Con posterioridad a la sentencia

analizada se encuentran algunas otras providencias que ratifican la jurisprudencia

que, sin lugar a dudas ha sido determinante para el Derecho Colectivo del

Trabajo.70

70 Sobre este tema véanse SENTENCIAS SU-599/95, SU-569/96, T-201/96, C-710/96, SU-570/96, T-330/97, T-061/97, T-050/98, T-960/98, T-476/98 Y SU-169/99.

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CONCLUSIÓN DE LA POSICIÓN DE LA CORTE

Las principales providencias dictadas por la Corte Constitucional en el periodo

comprendido entre los años 1992 y 2000, plantean una realidad que se venía

presentando al interior de las empresas del país independiente de su tamaño y

actividad económica, cual es la conducta asumida por los empleadores de

suscribir Pactos Colectivos de trabajo con cláusulas más favorables que las

contenidas en las Convenciones Colectivas con el propósito de desestimular la

afiliación de los trabajadores a las organizaciones sindicales.

Para la Corte Constitucional tanto las Convenciones Colectivas como los Pactos

Colectivos de trabajo son el resultado del ejercicio del derecho a la Negociación

Colectiva que la Constitución ha concedido a los agentes económicos en su

artículo 55.

La principal diferencia entre Pactos y Convenciones radica en que aquellos son

celebrados por trabajadores no sindicalizados, mientras que en la elaboración de

éstas siempre está involucrada una organización sindical.

En la medida en que los empleadores tiene la libertad de suscribir Pactos

Colectivos es evidente que no se trata de una potestad absoluta y que, en

consecuencia, tiene limitaciones que se traducen en el respeto por los derechos

fundamentales tanto de los trabajadores como de la organización sindical, dentro

de los cuales se encuentra el principio de igualdad y el derecho de asociación

sindical.

Teniendo en cuenta que el trato diferencial es permitido, siempre que no se torne

en un acto de discriminación, la Corte señala que el trato diferencial será

atentatorio del principio de igualdad si la conducta no encuentra un sustento

fáctico y razonable.

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A juicio de nuestro juez constitucional la suscripción de Pactos Colectivos que

resulten más favorables que la Convención Colectiva, en los casos en que

procede la coexistencia, no tienen desde ninguna perspectiva un sustento

razonable para establecer tal diferenciación entre los trabajadores sindicalizados y

quienes no lo son. En consecuencia las cláusulas de toda Convención Colectiva

de trabajo debe ser tanto o más favorables a los trabajadores que las contenidas

en el Pacto Colectivo, so pena de incurrir en una flagrante violación al principio de

igualdad y al derecho de asociación sindical.

CONSIDERACIONES GENERALES

El hecho de haber sido aprobada en una decisión dividida en la sala plena de la

Corte Constitucional, demuestra lo polémico de la sentencia SU-342 de 1995

cuando se trata de proteger el derecho a la igualdad de los trabajadores por

presuntas violaciones cometidas por el empleador al celebrar un pacto colectivo

que incluye condiciones distintas a las previstas en la convención colectiva de

trabajo.

Para empezar, debemos reconocer que puede haber vulneración al derecho de

asociación sindical y de igualdad a través de la celebración de un pacto colectivo

que desestimule la pertenencia a una organización sindical. Esta premisa

categórica de la que partimos, no se puede aplicar uniformemente a todos los

casos. En otras palabras, para cada caso particular se debe determinar si

consiste o no en una vulneración al derecho de asociación sindical.

Por ejemplo, imaginemos que existe una empresa con la cual están vinculados

500 trabajadores. De los 500 trabajadores, 150 están agrupados en un sindicato,

con el cual la empresa celebra una Convención Colectiva, en la que reconoce un

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aumento de 3% sobre el Índice de Precios al Consumidor en los salarios durante

los años de vigencia de la convención. Un mes después de celebrada la

convención colectiva, la empresa celebra un Pacto Colectivo con 100 trabajadores

no sindicalizados, en la que se obliga a aumentar los salarios de los trabajadores

7% sobre el IPC y a una prima navideña equivalente al salario de un mes de

trabajo, durante el tiempo de vigencia del pacto.

Resulta a todas luces obvio que el pacto colectivo incluye unas cláusulas mucho

más beneficiosas para los trabajadores no sindicalizados, que las que incluye la

convención colectiva. Ahora nos preguntamos, ¿qué presión pudo haber ejercido

el grupo de 100 trabajadores, que no pudo ejercer el sindicato con 150? A primera

vista se podría afirmar que el empleador actuó con la intención de menoscabar los

intereses del sindicato. Sin embargo, estaríamos haciendo una afirmación que no

tiene sustento en el único supuesto del que partimos en este caso. De pronto, los

trabajadores no sindicalizados estaban mejor preparados para afrontar la etapa de

arreglo directo con el empleador. De pronto el sindicato le pareció que lo que

había obtenido en la convención colectiva era lo mejor que hubieran podido

alcanzar. Pero en últimas todas estas especulaciones, a la única conclusión a la

que nos llevan es que cada caso concreto debe analizarse como único y no a la

luz de premisas generales como las que la Corte Constitucional expuso en la parte

considerativa de la sentencia SU-342 de 1995.

En ese orden de ideas asumir en abstracto que si hay diferencias entre las

cláusulas de la convención y el pacto colectivo “se viola el derecho a la asociación

sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la

deserción de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que

antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias

jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer" es equivocado, en

la medida en que está aplicando una regla general a casos concretos, a los cuales

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necesariamente no debe aplicarse, en tanto tienen características que lo hacen

distinto del supuesto considerado en la regla.71

Ahora bien, como la Corte incurre en afirmar a través de premisas generales la

violación del derecho de asociación sindical por la suscripción de pactos colectivos

con condiciones más beneficiosas, está obligando a los empleadores a suscribir

pactos colectivos en condiciones menos beneficiosas que las pactadas en las

convenciones colectivas lo cual genera una vulneración al derecho de negociación

colectiva (el cual no está reservado exclusivamente para las organizaciones

sindicales), consagrado en el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Con esta doctrina cuya característica mas relevante es la rigidez, “la Corte

Constitucional ha roto el orden jurídico laboral del país porque ha hecho inanes los

pactos colectivos cuando existen organizaciones sindicales que no agrupan la

mayoría exigida por la ley para que solo se permite la existencia de la negociación

colectiva”.72 En efecto, con esa decisión la Corte coarta la libertad del empleador

para suscribir Pactos Colectivos si se tiene en cuenta que deberá tener como

referente lo establecido en la Convención en los eventos en que la organización

sindical agrupa menos de la tercera parte de los trabajadores.

Un segundo punto que se debe abordar, es la deducción que hace la Corte según

la cual por haber suscrito el pacto colectivo antes que la convención colectiva

conlleva per se, una violación al derecho de asociación sindical.

No entendemos como en los casos que se analizaron en las sentencias SU-342

de 1995 y T-050 de 1998 se concluyó que había vulneración al derecho de

71 Por ejemplo, en las consideraciones de la SENTENCIA SU-511 de 1995, no se recurre, a pesar de que se cita la sentencia SU-345 de 1995, a la aplicación de una regla genera, con abstracción del caso concreto, sino que a la luz de este, se deduce que hubo vulneración al derecho de asociación por discriminación injustificada en las cláusulas plasmadas en el Pacto y la Convención Colectiva. 72 ALVAREZ PEREIRA, Carlos “Implicaciones de la Jurisprudencia Constitucional Sobre el Derecho Colectivo del Trabajo”. En Revista Derecho Social, No. 53, Diciembre de 2001, Bogotá D.C., Editorial Legis

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asociación sindical porque el pacto colectivo se había celebrado meses antes que

la Convención. Sin atender de nuevo a las circunstancias específicas de cada

caso, la Corte aplica un silogismo según el cual una vez esté probado respecto de

cualquier empleador que el pacto colectivo entra en vigencia antes que la

convención colectiva, hay vulneración al derecho de asociación.73

Sobre este punto en particular se pronuncio la sala novena de revisión a través de

la sentencia T-201 de 1996.74 A pesar de que se había unificado la jurisprudencia

de la Corte Constitucional, en un caso con hechos similares a los que ahora

analizamos ésta consideró:

“Consta en autos que quienes ahora proponen la acción de tutela decidieron, libre

y espontáneamente, sustraerse de lo acordado y no adhirieron al pacto colectivo.

En criterio de la Sala, mal pueden pretender ahora presentar los hechos como una

violación de derechos constitucionales fundamentales y pretender la reparación

mediante el reconocimiento de un beneficio al que no se acogieron en su

momento y que, por ende, no les fue negado arbitrariamente por la empresa.

Fuera de lo anterior, es necesario tener en cuenta que los trabajadores que

dejaron de adherir al pacto colectivo se empeñaron en constituir una organización

sindical, propósito que a la postre lograron, ya que, con fecha 31 de enero de

1995, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según resolución No. 00213,

reconoció personería jurídica al Sindicato de Trabajadores de Ponce de León

Hermanos S.A., Impresores de Valores, Sintraponce.

73 El silogismo de la Corte podría formularse así: Toda vez que el Pacto Colectivo entre en vigencia antes de la Convención se entenderá que hay violación al derecho de asociación sindical. En la empresa XYZ S.A. el Pacto entro en vigencia antes de la Convención. Conclusión: la empresa XYZ S.A. vulneró el derecho de asociación sindical. El silogismo podría parecer válido. Sin embargo, en la medida en que la premisa mayor no es universal, no se puede aplicar uniformemente a todos los casos objeto de revisión. 74 En la SENTENCIA T-550 de 1993 la Corte Constitucional había reconocido que las diferencias de entrada en vigencia de un Pacto Colectivo y la Convención colectiva no eran imputables al empleador. Consideró que : “ La distinción entre los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de discriminaciones entre individuos efectuados por la Empresa, sino de la celebración y vigencia de los acuerdo laborales colectivos en cuestión.”
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Así las cosas, es todavía más claro que la pretensión de los actores no está

llamada a prosperar porque el sindicato, que ahora aboga por la protección de los

derechos constitucionales fundamentales, no existía en noviembre de 1994, luego

no es posible predicar que el aumento salarial que en ese momento benefició a los

trabajadores que adhirieron al pacto colectivo hubiera tenido el propósito de

desestimular el ejercicio del derecho a la asociación sindical, de golpear al

sindicato o de crear distintas condiciones de trabajo para lograr, por ese medio,

disminuir el número de afiliados al Sindicato.”

Como se concluye de la sentencia citada, la Corte analizó el caso concreto y se

sustrajo de la conclusión a la que había llegado en 1995. El Dr. Barrera Carbonell,

magistrado ponente en la SU-342 de 1995 e integrante de la sala novena de

revisión, no salvó su voto en la sentencia T-201 de 1996, lo que nos permite inferir

que comparte la conclusión a la que hemos llegado.

En la sentencia SU-342 de1995 hubo cuatro salvamentos de voto por razones que

compartimos casi íntegramente y que por tanto transcribimos:

a. Supuesta violación al principio “a trabajo igual salario igual: “La violación a este

principio alegada en la demanda no puede invocarse de manera genérica y

pretender su reconocimiento en forma indiscriminada a todos los miembros del

sindicato, pues quien invoca su desconocimiento debe aportar elementos de juicio

suficientes para acreditar la existencia de un trato discriminatorio con relación a

otra persona. En ese sentido, “no habría podido el juez de tutela reconocer y

derivar la desnivelación salarial en que aparentemente se encuentran los

trabajadores que suscribieron la convención colectiva, pues los actores no

demostraron en manera alguna con las pruebas pertinentes en el caso concreto, el

quebrantamiento de los derechos invocados.”

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b. No vulneración al derecho de asociación sindical ni al de igualdad: “Frente a la

afirmación de los demandantes en el sentido de que el empleador les está

vulnerando el derecho a la libre asociación sindical consagrado en el artículo 39

de la Constitución Política, al exigirles la renuncia a al organización para poder

suscribir el pacto colectivo, consideramos que (...) de acuerdo con la normatividad

laboral vigente no es ésta una exigencia del empleador, sino de la ley que

consagra en el artículo 481 del C. S. T. que los pactos colectivos se celebran entre

patronos y trabajadores no sindicalizados” De acuerdo con la conclusión de la

Corte, los trabajadores sindicalizados que gozan de los beneficios de la

convención colectiva, pueden además y en forma simultanea percibir los derechos

emanados del Pacto Colectivo.”

c. En la sentencia adoptada por la mayoría de la Corte se preguntan "cuál sería el

fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores

afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a este" como fundamento

para sostener la vulneración al derecho a la igualdad. A esto responden los

magistrados disidentes “que es precisamente el artículo 55 de la Constitución

Política que "garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las

relaciones laborales", y la misma sentencia en referencia cuando admite que el

patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados

pactos colectivos que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo,

pues lo contrario sería obligar a los trabajadores no sindicalizados que suscriban

el pacto colectivo en los mismos términos en que se firmó la convención colectiva

de trabajo, sin apartarse de ella, haciendo nugatoria la posibilidad de la

negociación colectiva con aquellos trabajadores no afiliados al sindicato en lo

concerniente a sus relaciones laborales. Con ello, lo que se obtendría en la

práctica sería acabar con los pactos colectivos y desde luego con la negociación

colectiva a que tienen derecho constitucionalmente los trabajadores no

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sindicalizados, lo cual es inconsecuente con los principios que enmarcan la justicia

social y con el precepto constitucional citado.” 75

El magistrado Jorge Arango Mejía en escrito separado manifestó que salvaba su

voto sosteniendo que:

“La sentencia parte de la base de desconocer las diferencias entre la convención y

el pacto colectivo al ordenar que a los trabajadores sindicalizados se concedan

todos los beneficios que los pactos colectivos consagran para los no

sindicalizados. Así en la práctica ha quedado parcialmente derogado el artículo

481 del Código Sustantivo del Trabajo.

La tutela era improcedente en la medida en que el empleador celebró con los

trabajadores una convención y un pacto colectivo en cumplimiento de la ley,

concretamente de conformidad con los articulo 467 y 481 del C.S.T. la suya fue

una conducta legitima de un particular. El artículo 45 del D. 2591 de 1991

establece que “no se podrá conceder la tutela contra conductas legitimas de un

particular”76

Otro de los motivos que nos obligan a apartarnos de la doctrina de la Corte se

encuentra en el hecho de que dicha corporación desconoce el principio

constitucional de la buena fe, si se tiene en cuenta que la rigidez con que afirma

que la suscripción de un Pacto Colectivo mas favorable que una Convención, no

encuentra ninguna justificación válida desde el punto de vista jurídico, fáctico y

razonable, es evidente que está presumiendo de derecho la mala fe del empleador

lo cual trae graves consecuencias pues esto haría suponer que todas las acciones

de tutela promovidas sobre supuestos de hecho similares, estarían llamadas a

75 Salvamento de voto de los magistrados Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa 76 Estas afirmaciones tan generales como las que hemos criticado en párrafos anteriores llevarían a la conclusión que no existe la figura del abuso del derechos.

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prosperar, aún desconociendo el derecho de defensa que también es de rango

constitucional.

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CONCLUSIONES Como ha quedado expresado, nuestra Corte Constitucional ente los años 1992 y

2000, asumió una postura clara frente al derecho de negociación Colectiva la cual

no ha tenido mayores variaciones.

A juicio de la Corte, se trata de un derecho que pese a tener trato constitucional no

ostenta el carácter de fundamental en si mismo, sin perjuicio de que su violación

afecte otros derechos fundamentales tales como el derecho de asociación sindical

y e principio de igualdad, distinción que para efectos prácticos consideramos

irrelevante.

De la misma manera afirma dicha corporación que este derecho asiste tanto a los

empleadores como a los trabajadores. A estos últimos aún en el evento de no

subordinar una actividad subordinada lo cual a nuestro juicio, atentaría contra la

naturaleza del Derecho Colectivo de Trabajo.

Consideramos acertada la posición de la Corte Constitucional frente a la íntima

relación que guarda el derecho a la Negociación Colectiva de que es titular el

empleador, con el derecho de asociación sindical y con el principio de igualdad,

que por mandato constitucional se ha otorgado a los trabajadores. En efecto, el

empleador en ejercicio de tal potestad, debe tener limitaciones para evitar vulnerar

los derechos de sus trabajadores.

Para nosotros, es claro que los empleadores estaban abusando de su derecho a

la Negociación Colectiva por cuanto se valían de Pactos más favorables que la

Convención existente en la empresa, con el fin de desistimular la afiliación de sus

trabajadores al sindicato, desconociendo de ésta manera el derechos de

asociación sindical y el principio de igualdad, tal y como sucedió en los casos de

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las empresas Icollantes, Leonisa, Clínica Shaio, Avianca, Ponce de León

Hermanos S.A., entre otras.

De igual forma, creemos importante el análisis efectuado por la Corte respecto del

principio de igualdad en cuanto establece que no habrá trato discriminatorio

siempre que la conducta asumida tenga un sustento fáctico y racional. Sin

embargo, tal y como lo hemos manifestado en líneas precedentes, discrepamos

totalmente de dicha corporación en cuanto afirma que en el evento de coexistir un

Pacto y una Convención, no puede resultar en ningún caso más favorable aquel

que ésta, porque es imposible que halla una razón que justifique ese trato

diferenciado y más aún, si el pacto se suscribe con posterioridad a la Convención.

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THESAURUS

CONVENCIÓN COLECTIVA

C-009/94

SU-342/95

C-013/93

DERECHO A LA NEGOCICACION COLECTIVA

SU-597/92

C-112/93

C-110/94

SU-342/95

T-670/96

C-710/96

SU-569/96

T-602/99

T-648/99

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO

T-550/93

T-136/95

T-297/96

T-230/97

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T-344/97

T-474/98

T-681/98

PACTO COLECTIVO

C-009/94

SU-342/95

T-681/98

SU-169/99

PRINCIPIO DE IGUALDAD

SU-599/95

SU-342/95

C-710/96

SU-569/96

T-201/96

SU570/96

T-330/97

T-061797

T-050/98

T-690/98

T-476/98

SU-169/99

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HUELGA

INTRODUCCION

De las posiciones revolucionarias y de corte socialista que se tenían inicialmente

sobre la huelga, se ha dado paso a un concepto de la huelga como una

herramienta con la que cuenta el trabajador para equilibrar las cargas pero

sobretodo, como un derecho protegido y amparado por la Constitución. “La

realización de la huelga constituía una situación de hecho, cuyos efectos jurídicos

consistían en que la suspensión de labores por el trabajador era un acto contrario

al derecho, esto es, ilícito y generador de responsabilidad, porque implicaba el

incumplimiento de su obligación de prestar el servicio.”77

En la actualidad, la huelga es concebida como un acto que conduce al

reconocimiento de los derechos e intereses de los trabajadores, dentro del marco

del Derecho Colectivo del Trabajo.

Así, para entender el derecho de huelga, consagrado en el artículo 56 de La

Constitución Política de 1991, es necesario ubicarlo dentro del sistema

constitucional del Derecho Colectivo del Trabajo, del cual hacen parte además, el

derecho de negociación colectiva, la libertad de asociación sindical y el fuero

sindical. “El referido sistema normativo se encuentra reforzado, particularmente,

por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, que forman

parte del bloque de constitucionalidad, los cuales fueron aprobados por Colombia

según las leyes 26 y 27 de 197678”.

77 De la Cueva, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo, tomo II pág. 766, novena edición, Editorial Porrua S.A. 78 Sentencia C-432 del 12 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz

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“La Constitución reconoce, como principio general, la huelga como un derecho que

está radicado en cabeza de los trabajadores. Desde la reforma de 1936, se superó

la concepción de que las huelgas eran simplemente toleradas por el Estado en

circunstancias que éste podía definir discrecionalmente, para incorporar la noción

de la huelga-derecho, según la cual ésta es una facultad legítima que no puede ser

limitada sino de acuerdo a los criterios establecidos por la propia Constitución, y sin

que se pueda vulnerar su contenido esencial.79” Esta concepción sirvió de base

para la Constitución de 1991, que ha sido desarrollada con los fallos de la Corte

Constitucional sobre los diferentes temas que rodean el derecho de huelga.

A partir de la promulgación de la Constitución de 1991, los pronunciamientos de la

Corte Constitucional han sido considerados como piezas fundamentales en la

evolución de temas trascendentales del derecho del trabajo como la huelga. En

muchos casos, las decisiones de la Corte han causado gran polémica, debido a

que sus fallos son tomados, en la mayoría de los casos como precedentes que de

alguna manera condicionan y determinar las futuras decisiones sobre el mismo

tema.

El derecho a la huelga, no es considerado como derecho fundamental sino como

un derecho social o de segunda generación, que necesita un marco de acción

definido y unos límites para su eficaz ejercicio.

En este sentido, a través del desarrollo jurisprudencial de la huelga, surge como un

hilo conductor el tema de la definición de las actividades consideradas como

servicio público esencial, donde no está permitido el mecanismo de la huelga,

sustentado principalmente en la prevalencia del interés colectivo sobre el particular.

A lo largo de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, se alza como un

factor de gran trascendencia que precisamente porque éste no es un derecho

79 Sentencia C-450 del 4 de octubre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, pág. 12
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absoluto, de acuerdo con el artículo 56 de la Carta existe la necesidad de una

legislación que determine el alcance y las limitaciones en el ejercicio del derecho

de huelga, lo cual hasta ahora, a pesar de su premura, no se ha producido. El

artículo 56 de la Constitución consagra el derecho de huelga en los siguientes

términos:

“Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales

definidos por el legislador.

La ley reglamentará este derecho

Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los

empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales,

contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las

políticas salariales y laborales. La Ley reglamentará su composición y

funcionamiento80”. Así pues, el derecho de huelga representa un medio legitimo de defensa de los

intereses de los trabajadores que se encuentra además íntimamente ligado con

otros derechos y principios que precisan la protección del Estado. “El derecho de

huelga está en conexión directa no solo con claros derechos fundamentales - como

el derecho de asociación y sindicalización de los trabajadores - sino también con

evidentes principios constitucionales como la solidaridad, la dignidad, la

participación (CP art. 1) y la realización de un orden justo81”. Sobre esta base, el

derecho de huelga puede ser objeto de acción de tutela cuando está en conexión

directa con los derechos que sí ostentan la calidad de derechos fundamentales.

Es evidente entonces que con la Constitución de 1991 el derecho de huelga

obtiene un especial reconocimiento dentro de un esquema que propugna por la

80 Constitución Política de Colombia, 1991. Ministerio de justicia y del derecho, 1998. 81 Sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, pág. 23.

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democracia participativa y la justicia económica y social propias de un Estado

Social de Derecho.

Precisamente, el derecho a la huelga desarrollado sobre una estructura

constitucional donde se busca el respeto por el interés de la colectividad, no puede

desconocer que requiere tanto de unas prerrogativas para su ejercicio por parte de

los trabajadores, como una defensa del interés general que no puede encontrarse

menoscabado.

De lo que se trata esencialmente, es de buscar un equilibrio, un punto medio y

sobretodo justo que no perjudique los intereses que se pretender defender, pero

siempre dentro de un esquema claro de lo que significa realmente la justicia social

y el respeto por el otro en las relaciones laborales.

No cabe duda que el derecho de huelga es uno de los más importantes logros

obtenidos por los trabajadores para el ejercicio efectivo de sus derechos, como una

herramienta certera que propende por la justicia, la equidad y la verdadera dignidad

de los trabajadores en un país donde la intolerancia y la injusticia pretenden

reclamar mayores adeptos.

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TESIS DE LA CORTE

La Corte Constitucional ha tratado el tema de la huelga desde dos puntos de vista,

a saber: la huelga como derecho y los límites a este. Respecto al primer tema, la

Corte ha manifestado en varias ocasiones82 que el derecho a la huelga es una

garantía para regular las relaciones laborales y así conseguir un ordenamiento

verdaderamente democrático. Los trabajadores cuentan, así, con un método

eficaz de presión para conseguir mejoras salariales y sociales.

Es por lo anterior que el ejercicio de este derecho crea en las empresas un medio

ambiente más justo por cuanto las situaciones al interior de éstas se verán

reguladas de modo tal que se atiendan las necesidades específicas de los

trabajadores de esa empresa o sector.

Adicionalmente, encontramos las limitaciones que se le han impuesto al ejercicio

del derecho a la huelga. Se pone de presente, a primera vista el mandato

constitucional83 que limita el ejercicio del mencionado derecho a aquellos servicios

públicos que no sean definidos como esenciales por el legislador.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado84 que el hecho de que el Congreso

de la República clasifique un servicio público como esencial no quiere decir que

este realmente lo sea puesto que cuando la Constitución le hace el mencionado

encargo al legislador, se busca que aquello que se señala como servicio público

esencial en la ley lo sea materialmente.

82 Se pueden consultar básicamente: Sentencia T-443 del 6 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, pág. 12. Sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994, M.P. Alejandro Martínez caballero, pág. 22 83 Artículo 56 de la Constitución. 84 Sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, pág. 28. Confirmada por las sentencias C-521 de 1994, C-450 de 1995 y T-423 de 1996.

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DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

Con la promulgación de la Constitución Política de 1991 y a través de la creación

de la Corte Constitucional, ha sido posible que se desarrollen y se puntualicen los

diferentes aspectos que envuelven el tema de la Huelga.

En la búsqueda de una protección eficaz tanto de los derechos de los trabajadores

como del interés general en aras de una verdadera justicia social, la huelga como

cualquier otro derecho, se ha encausado como una herramienta de balance en las

relaciones laborales que aunque protege al trabajador en su condición, no por ello

pasa por encima de los intereses de la colectividad.

Cuando se busca resolver una confrontación lo que hay que hacer es solucionar

un conflicto de intereses. No importa si dicha confrontación se presenta entre dos

partes, o personas, o si en cambio lo que está en tela de juicio es la compatibilidad

de una norma con la Constitución. La Carta de 1991 en su artículo 1° es clara al

afirmar que el interés general está por encima del particular y este precepto resulta

fundamental al momento de darle fin a diferentes controversias.

El conflicto de intereses, toma gran importancia en el desarrollo jurisprudencial del

derecho a la huelga en la medida en que al analizar algunas normas legales y

casos concretos, la manera de establecer compatibilidad con la Constitución es la

de consultar el interés general. Así, por ejemplo, cuando el artículo 56 de la

Constitución garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos

esenciales definidos por el legislador, lo que hace es poner dos derechos en una

balanza para así establecer cuál pesa más.

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Por un lado, se tienen los derechos de los trabajadores cuya función es la de

prestar un servicio público esencial, y por el otro, el derecho de los ciudadanos y la

consecución de los fines del Estado.

Como consecuencia de lo anterior, y al analizar el conflicto de intereses, el

constituyente consideró que para salvaguardar el interés general era menester

prohibir la huelga en los servicios públicos esenciales.

Sin embargo, a pesar de su consagración constitucional y legal, el instrumento de

la huelga ha sido en Colombia seriamente limitado y condicionado por los

empleadores de tal manera, que en algunos casos por el hecho de ejercerla,

muchos trabajadores se han visto seriamente afectados y presionados en sus

condiciones laborales. Algunas empresas han ofrecido mejoras salariales o han

amenazado con cancelar los contratos de trabajo a sus empleados si continuaban

en los sindicatos, con el fin de imposibilitar que ejerciesen su derecho de huelga,

violándose con ello no sólo el derecho de libre asociación (artículo 38 C.P.) sino

también el derecho al trabajo (artículo. 25 C.P.).

Con la aparición de la acción de tutela en la Carta del 91, muchos trabajadores

acudieron a ella para hacer vales sus derechos y comenzaron a ejercerla en un

camino que sigue desarrollándose y puntualizándose en la actualidad. Sin

embargo, aunque en un principio la Corte Constitucional permite a los sindicatos

ejercer la acción de tutela para hacer valer sus derechos, -lo cual es un gran

avance en la conquista de los derechos laborales-, las más de las veces la acción

de tutela no ha prosperado.

Al abordar el tema de la huelga se pone de presente el conflicto de dos intereses:

por un lado la garantía para defender los derechos de los trabajadores y del otro la

defensa del interés general.

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A. GARANTÍAS PARA DEFENDER LO DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

La evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha permitido que se

hagan valer los derecho laborales y se dignifique la condición del trabajador. En

este sentido se avanzó en un tema que resulta de gran importancia para la

protección de los derechos laborales.

Los derechos fundamentales son la base misma de la Constitución Política de

1991, lo cual permitió que los derechos de los trabajadores fuesen amparados y

protegidos aun cuando el derecho en cuestión no estuviese taxativamente

señalado como fundamental, pero se encontrara en conexidad con otros que si

ostentaran tal rango. El derecho a la seguridad social por ejemplo, resultó un

antecedente válido para el reconocimiento de otros derechos que se relacionan con

el derecho a la huelga. “El derecho a la seguridad social no está consagrado

expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este

derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de

manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2),

adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su

no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y

principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y

moral o el libre desarrollo de la personalidad85”. Siguiendo con los avances en relación con la procedencia de la tutela en aras de

defender al trabajador, la Corte continuó ahondando en la eficacia de este medio

para hacer valer los derechos laborales. Aunque como vimos, en un primer fallo la

Corte adujo que en caso de existir otros medios de defensa judicial no procedía la

tutela, posteriormente especificó para un caso de incumplimiento de Convención

85 Sentencia T-426/92 del 24 de junio 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, pág. 1

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Colectiva alegado por la Unión de Empleados Bancarios contra la Corporación

Popular de Ahorro y Vivienda -CORPAVI- que “es claro que no en todas las

ocasiones en que una resolución administrativa sea la causante de la violación o

amenaza de un derecho constitucional fundamental y que sea posible su

cuestionamiento a través de las vías de los recursos ordinarios, puede el Juez de

Tutela desechar la protección del derecho constitucional fundamental, pues es

necesario realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que alude la

normatividad son verdaderos medios de defensa que le garanticen a la persona el

goce pleno de su derecho”86. Así, se abrió el camino para que no se negasen las

tutelas de plano, haciendo mas larga y dispendiosa la búsqueda de protección de

los derechos de los trabajadores, sino que se exigió que los medios resultasen

idóneos y verdaderamente expeditos para reconocer dicho derecho.

Sobre esta misma línea, la Corte continuó su curso en la protección de derechos,

mostrando que ante la confrontación de éstos, era necesario definir cuáles eran

prevalentes y así, impulsar y desarrollar el concepto de servicio público esencial

como base para precisar los límites del derecho de huelga.

El artículo 36 de la Carta estableció que el Congreso de la República debía

elaborar una definición que clasificara aquellas actividades consideradas como

servicio público esencial: "Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales

definidos por el legislador.

La ley reglamentará este derecho.

Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los

empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales,

contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las

86 Sentencia No. T -441/92 del 3 de julio de 1992. M. P: Alejandro Martinez Caballero, pág 12.

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políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y

funcionamiento". Sin embargo, desde el 5 de julio, fecha de la promulgación de la Constitución de

1991 hasta el momento, el mencionado órgano no ha expedido ley alguna que lo

defina, dejando un vacío de tal magnitud que ha generado un sinnúmero de

controversias, que aunque han enriquecido la jurisprudencia, de igual manera han

provocado posiciones encontradas.

A raíz de esta situación, sobre este punto en particular, la Corte se ha convertido

más que en un parámetro de referencia, en un verdadero precedente casi que de

obligatorio cumplimiento para los casos que traten temas similares.

Así por ejemplo, la actividad bancaria estableció una especie de referencia para

considerar una actividad como servicio público esencial o no. En una tutela

presentada por la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de

Trabajadores del Banco de Colombia contra dicha entidad por un conflicto laboral,

la Corte se pronunció diciendo: “La actividad relacionada con el manejo,

aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su

propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado

constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se

concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959 y que,

tanto a la luz de la Constitución anterior como de la actual -en este último caso

mientras la ley no defina el concepto de servicios públicos esenciales- faculta al

Ejecutivo para impedir la huelga en dicha actividad y para convocar tribunales de

arbitramento obligatorios. Si el Congreso de la República, al ejercer la función que

le confía el artículo 36 de la Carta, elabora una definición que clasifique a la

actividad bancaria y financiera por fuera del concepto "servicio público esencial", el

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derecho de huelga podría ser ejercido por los trabajadores a ella vinculados dentro

de las normas que el propio legislador establezca”87.

Con este fallo, queda formalizado que, en lo atinente a la actividad bancaria y

financiera, estaba imposibilitado el ejercicio del derecho a la huelga por

considerarla como servicio público esencial, no sólo por estar en una norma

positiva como es el Decreto 1593 de 1959, que declara como de servicio público la

actividad bancaria, sea prestada directamente por el Estado o por particulares, lo

cual no pugna en manera alguna con la Constitución y, en cambio se ajusta a ella,

sino que además así lo ha entendido la jurisprudencia reiterada de la Corte

Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la cual debe aplicarse hasta que la ley

si así lo considere.

A propósito de este fallo, que causó gran polémica, surgió un salvamento de voto

que sienta una interesante discusión en la defensa del derecho a la huelga. La

tesis consiste en que, a juicio del magistrado88, la Corte en su pronunciamiento

asimila el concepto de servicio público con el de servicio público esencial, pues el

decreto reglamentario cuando se refiere a la actividad bancaria sólo se refiere al

servicio público sin ningún calificativo. Además, cuando la Carta habla de una ley

que reglamente la materia está haciendo alusión a la ley en sentido formal y no en

sentido material, como lo interpreta la Corte.

Todos estos elementos son válidos para comenzar a esclarecer y delimitar de una

manera específica el derecho de huelga.

Así, se comienza a hablar de la prevalencia de unos intereses sobre otros y es

precisamente ahí, donde entra a jugar un papel esencial los derechos de los

trabajadores que son defendidos a través del derecho de huelga. “El derecho de

87 Sentencia T-443 del 6 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, pág. 17. 88 Salvamento de Voto a la sentencia T-443 del 6 de julio de 1992, Magistrado Alejandro Martínez Caballero, pág. 24.
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huelga es un instituto definido por preceptos constitucionales y legales dentro de

contornos que de tiempo atrás ha subrayado la jurisprudencia, en orden a

garantizar, de una parte, la eficaz garantía de su legítimo ejercicio por los

trabajadores y de la otra, la defensa del interés colectivo, que no puede verse

perjudicado por aquél; ambos son derechos constitucionales de clara estirpe

democrática que no tienen por qué provocar, con base en desmesuradas

concepciones, la ruptura de la normal y armónica convivencia social89”.

Paralelamente a este desarrollo, otra garantía constitucional fue adquiriendo fuerza

para ampliar los beneficios laborales. El fuero sindical para los empleados

públicos, garantía de amplio reconocimiento y apoyo para los trabajadores que le

sirven al Estado, se plasmó en la Carta del 91 en un esquema más amplio donde

se establecía tal prerrogativa a los representantes de los sindicatos constituidos por

esta categoría de empleados, pero que encontraba un contradictor en las normas

laborales. De esta manera, la Corte, a raíz de una sentencia de tutela declaró que:

“Si se comparan la norma legal acusada (Artículo 409 del Código Sustantivo del

Trabajo) y la superior (Artículo 39 de la Carta) , se tiene que concluir que el

Constituyente de 1991 consagró, en el artículo 39, el derecho al fuero sindical sin

restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la

Fuerza Pública90”. La Corte aclaró de manera bastante acertada el alcance del inciso cuarto, del

artículo 39 de la Constitución, cuyo texto dice: "Se reconoce a los representantes

sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su

gestión." Dentro de dichas garantías entra de nuevo el derecho de huelga y de

esta manera, va encontrando un cauce más concreto que nos permitirá más

adelante darle un límite definido.

89 Sentencia T-443 del 6 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, pág. 2. 90 Sentencia C-593 del 14 de diciembre de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz, pag. 8.

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En este orden de ideas, la Corte Constitucional sigue interpretando y

esclareciendo diferentes alcances del derecho de huelga a la vez que reitera las

garantías que éste comprende.

Ubicación del derecho de Huelga en el Derecho Laboral Colectivo

Un aspecto de notable importancia para el mentado derecho, hace referencia a su

ubicación dentro del derecho colectivo del trabajo.

Así, además de la celebración de acuerdos y convenios colectivos de trabajo, como

instrumento de armonización y de solución de conflictos, que constituyen

herramientas para proteger al sector trabajador, de igual manera, “el derecho de

huelga, garantizado en el art. 56 de la C.P., salvo en los servicios públicos

esenciales definidos por el legislador, igualmente constituye un medio para que los

trabajadores y las organizaciones sindicales defiendan sus intereses económicos y

sociales, en lo relativo a la obtención de mejoras en las condiciones de trabajo y

reivindicaciones en el ámbito de la respectiva profesión u oficio, como también en

la implementación de políticas gubernamentales en el campo social y

económico91”.

Límites al derecho de huelga

A raíz de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 58 de la Ley 50

de 1990, 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte aclaró que, aunque

se garantiza el derecho de huelga para los trabajadores oficiales, no gozan de tal

91Sentencia C-009 del 20 de enero de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell, pág. 9.

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prerrogativa aquellos que tengan que realizar actividades que correspondan a las

definidos como servicios públicos esenciales.

Además, reiteró que los empleados públicos, debido al servicio que prestan al

interés colectivo, no gozan de tal garantía. “Obviamente, los empleados públicos no

pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas y

tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se tiene

en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si

pudieran entrar en huelga, paralizarían la función pública correspondiente y

atentarían contra el interés colectivo92”. Así, aunque la corte declaró exequibles

dichos artículos, fue acertada en delimitar su alcance.

Esto obedece entonces a una interpretación que hace la Corte de la norma

constitucional, que lejos de mitigar los derechos de los trabajadores, lo que intenta

es fijar unos parámetros de acuerdo con los principios de la Carta. De esta

manera, aunque los sindicatos de empleados públicos, en concordancia con el

artículo 416 del C.S.T. no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar

convenciones colectivas, los sindicatos de trabajadores oficiales tienen todas las

atribuciones de los otros sindicatos y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los

mismos términos que los demás, aun cuando los que realizan actividades

entendidas como servicios públicos esenciales no puedan declarar o hacer huelga.

Esta diferenciación no es ni mucho menos arbitraria, sino que responde a un

criterio acoplado de tiempo atrás en el Derecho Laboral colombiano, entre

empleados públicos y trabajadores oficiales.

Es apenas lógica la salvedad que hace la Corte al no permitir la huelga en aquellas

actividades definidas por el legislador como servicios públicos esenciales, teniendo

92Sentencia C-110 del 10 de marzo de 1994. M. P. José Gregorio Hernandez Galindo, pág. 15.

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en cuenta lo que ha dicho la Corte sobre este tema. Así, “la doctrina ha fijado los

índices que permiten establecer cuándo una actividad adquiere el carácter de

servicio público; así, ella debe estar encaminada a satisfacer necesidades

colectivas o públicas, no personales o particulares; además, debe permitirse el

acceso de toda la colectividad al servicio, sin privilegiar a alguno de sus miembros

o a un sector de la misma; y finalmente tal actividad, independientemente de quién

la realice, debe ser necesaria al desarrollo de la vida en comunidad, es decir que

su carencia o interrupción genere perturbaciones en el orden requerido para el

logro de uno de los fines propuestos por nuestra Carta en su Preámbulo, como lo

es la convivencia93”. En este sentido, los límites constitucionales al derecho de huelga deben

entenderse en el sentido de armonizar y equilibrar los derechos de los trabajadores

con los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales. Una vez

más, la Corte hace énfasis en que, de acuerdo con el artículo 56 de la Carta, es

únicamente el legislador quien define cuáles son los servicios públicos esenciales

en los que por las razones expuestas, no se puede garantizar la huelga.

En el desarrollo de este derecho, una vez más se pronuncia la Corte, pero esta vez

hace no sólo una precisión sino una exigencia al legislador. “El Legislador no

puede reclamar el monopolio de la interpretación y definición de los conceptos

constitucionales. Si una determinada actividad no es materialmente un servicio

público esencial, no podrá prohibir o restringir la huelga porque estaría violando el

artículo 56 de la Carta. Frente a este concepto constitucional indeterminado, la

propia Constitución ha preferido que exista una definición previa por el Legislativo y

que sobre ella -ex post- ejerza su control el juez constitucional94”.

93 Sentencia T-443 del 6 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, pág. 14. 94 Sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero, pág. 31.

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De esta forma, una vez definidos los servicios públicos esenciales por parte del

legislador, la Corte deberá ejercer el control material de tales conceptos, en los

casos sometidos a su revisión. Así pues, la Corte, exhorta al Legislativo para que

en un plazo “razonable”, expida una regulación de la huelga en los servicios

públicos, en consonancia con la Constitución.

Atendiendo al concepto de los servicios públicos calificados como esenciales, a

raíz de una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2o. del artículo 39 de

la ley 31 de 1992, cuyo texto indica que: “Para los fines del artículo 56 de la

Constitución Política, defínese como servicio público esencial la actividad de banca

central”. Para el actor, la actividad bancaria no debía considerarse como esencial.

Así, siguiendo con el criterio que hasta el momento ha mantenido la Corte,

consideró, que “la calificación legal de la función de la banca central como "servicio

público esencial", se encuentra ajustada a la Constitución, pues reconoce el

impacto social de las funciones básicas del Banco, de manera que la gravedad de

las consecuencias de su falta de prestación, conduce a la idea de que se está

frente a un servicio público cuyo carácter no puede ser sino esencial95”.

En este orden de ideas, la línea que sigue la Corte en cuanto al tema de los

servicios públicos esenciales conserva un esquema en el cual lo relevante para

considerar a una actividad dentro de esta categoría, atiende al criterio de las

finalidades de la actividad en cuestión. De esta manera, en opinión de la Corte el

simple hecho de interrumpir la actividad de la Banca, comprometería seriamente la

economía del país e imposibilitaría de manera contundente el cumplimiento de las

“finalidades esenciales” del Estado.

De lo anterior se colige de manera reiterada que, al considerarse como servicio

público esencial lo atinente a las funciones de la Banca Central, no sería posible

95 Sentencia C-521 del 21 de noviembre de 1994, M.P, Jorge Arango Mejía, pág. 22.

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ejercer el derecho de huelga por parte de los trabajadores que laboran en este

sector.

Así pues, la Corte continua manifestando a través de sus sentencias lo conveniente

que resulta plantear un margen y unos límites concretos para el ejercicio del

derecho a la huelga, y de esta manera permitir que los trabajadores puedan ejercer

sus derechos equilibradamente y atendiendo a unas pautas concretas que no

pugnen con los intereses de la colectividad y mucho menos vayan en contra de sus

garantías fundamentales.

Dentro de este mismo esquema de buscarle un armazón constitucional al derecho

de huelga, fundamentada en una demanda de inconstitucionalidad contra los

artículos 61, 62 y 63 de la ley 50 de 1990 debido a que en estas normas se exige el

requisito de la mayoría de trabajadores de una empresa, o de la asamblea general

de los afiliados al sindicato o, del sindicato que agrupe más de la mitad de

aquellos trabajadores, para la declaración de la huelga o la convocación de un

tribunal de arbitramento; a juicio del actor dicho requerimiento se convierte en una

prohibición para su ejercicio, la Corte se pronunció en contra, argumentando que

“de conformidad con el inciso segundo del artículo 39 de la misma Constitución: La

estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y

gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. De esta

forma, si en la vida de un sindicato uno de los actos más importantes es la

declaración de huelga, resulta inaceptable la pretensión de que precisamente ese

acto se sustraiga a los principios democráticos. Principios entre los cuales se

destaca el de la primacía de la voluntad de la mayoría96”. Por consiguiente, la Corte insiste en que mientras no se reglamente legalmente el

derecho de huelga, continúan imperando los parámetros anteriores, claro está,

mientras éstos se ajusten a la Carta. De esta forma, corroborando lo dicho

96 Sentencia C-085 del 1 de marzo de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía, pág. 8.

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anteriormente, la Corte sostiene que “es erróneo afirmar que la disposición aquí

demandada desconoce ‘el contenido esencial’ del derecho de huelga. No, esta

norma apenas ‘reglamenta su ejercicio’, como lo ordena la Constitución97”.

Igualmente, dentro de la misma acusación, el actor se pronuncia en contra del

literal c) del numeral 1o. del artículo 450 del C.S.T., modificado por el artículo 65 de

la ley 50 de 1990 que declara ilegal la huelga “cuando no se haya cumplido

previamente el procedimiento de arreglo directo”, ya que a su juicio, ésta norma

limitaba el ejercicio del derecho de huelga. Sin embargo, nuevamente la Corte,

buscando la armonía con la Constitución, sostuvo que “a la luz de la Constitución,

la huelga no es el ideal para la solución de los conflictos de intereses entre

patronos y trabajadores. Es una medida extrema, a la cual se acude como un

último remedio. Por el contrario, el arreglo directo es la demostración concreta del

ánimo conciliador de las partes”98.

De este modo, sigue encaminándose la Corte, a establecer que el derecho de

huelga, como todos los derechos, no puede ser considerado como ilimitado, sino

que por el contrario, para que su ejercicio esté en armonía tanto con el interés

general como con el interés de los trabajadores, es evidente que se necesitan

unos lineamientos para que su práctica sea conveniente.

Garantías al derecho de huelga

El adecuado ejercicio del derecho de huelga necesita entonces, además de los

términos reseñados anteriormente, unas garantías que permitan su óptimo

desarrollo. Una sentencia de la Corte desarrolla este razonamiento, a raíz de un

caso donde se pedía que fuera concedida la acción de tutela -previamente negada

97 Sentencia C-085 del 1 de marzo de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía, pág. 10. 98 Ibid, pag. 10.
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por las instancias previas-, ya que la empresa Leonisa S.A. otorgaba a los

trabajadores no sindicalizados que suscribían pactos colectivos unas condiciones

laborales mucho más favorables que las consignadas en las convenciones de los

trabajadores sindicalizados, lo cual obviamente configuraba un trato discriminatorio.

A diferencia de los casos anteriores que llegaban a la Corte donde no se concedía

la tutela por existir otros mecanismos que resultaban efectivos para defender los

derechos fundamentales de los trabajadores, en esta ocasión la sala encontró que

en este caso era patente la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones

laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial para lograr el

amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical.

La Corte se pronunció entonces argumentando que: “La acción de tutela resulta ser

el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos,

cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros

casos:

c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y

omisiones que impiden el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.)99”.

Ya lo había manifestado la Corte en sentencia anterior al referirse al tema de los

pactos y convenciones colectivas, diciendo que unos y otros tienen “no sólo un

carácter normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional100”. Con

base en esto la Corte llegó a la conclusión de que “si tanto pactos colectivos como

convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de

la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como (sic)

sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales

con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque éste se quebranta cuando

99 Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, pag. 13. 100 Sentencia C-009 del 20 de enero de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, pág. 10.

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frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de

trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene un fundamento objetivo y

razonable101”. Hecha esta precisión, la Corte pone de presente que el mecanismo de la acción

tutela, considerada como piedra angular de la Constitución Política de 1991, puede

ser utilizado para garantizar y proteger a los trabajadores que encuentren

vulnerados sus derechos fundamentales, siempre que se cumplan todas aquellas

precisiones que la Corte ha expresado a través de sus fallos en relación con este

tema, donde sin lugar a dudas lo importante es que no exista otro mecanismo

verdaderamente idóneo y efectivo para hacerlos valer.

A raíz de la mencionada sentencia, se presentó un salvamento de voto que se

apartaba considerablemente de ésta, en el entendido que para el caso objeto de

análisis no era procedente la acción de tutela, pues consideraron que “no es

posible que la acción de tutela prospere con respecto de quienes ya iniciaron la

reivindicación de sus derechos por la vía ordinaria. Los derechos laborales

derivados de la interpretación o aplicación de las convenciones colectivas o pactos

colectivos corresponde decretarlos al juez del trabajo, mediante el ejercicio de la

acción ordinaria laboral, con base en los medios de prueba pertinentes, salvo la

violación de derechos fundamentales constitucionales que en el presente proceso

no se configuran102”. Para los magistrados que salvaron su voto, no se han violado

por parte de la empresa empleadora los derechos referidos, ya que como lo admite

la misma sentencia en cuestión “el patrono goza de libertad para celebrar con los

trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con

convenciones colectivas de trabajo103”.

101 Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, pag. 21. 102 Salvamento de voto a la Sentencia SU.342 de 1995. M. P. Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. 103Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, pag. 21.

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Siguiendo al cauce original de la línea jurisprudencial que se analiza, la Corte

continua pronunciándose en relación al ejercicio del derecho de huelga, buscando

un equilibrio que resulte justo para toda la comunidad, al continuar con el desarrollo

del trascendental concepto de servicio público esencial.

Con base en una demanda de inconstitucionalidad donde se pedía declarar la

inexequibilidad de varias normas del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte aclaró

de manera pertinente lo tocante a los servicios públicos que deben considerarse

como esenciales.

Definición de actividades consideradas como servicio público esencial

Hasta este momento, habían sido definidos como servicios esenciales: la actividad

de la banca central, los servicios públicos domiciliarios y el servicio de seguridad

social en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud y con

respecto al sistema general de pensiones, “en aquéllas actividades directamente

vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones” 104

En la sentencia que se procede a analizar, el actor argumenta en relación con la

letra b) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, la suspensión del

servicio del transporte por tierra, agua o aire, o de las telecomunicaciones no pone

en peligro la vida, la salubridad o la seguridad de las personas, aunque si reconoce

que “afecta a sectores de la economía nacional” como igualmente los afecta toda

huelga; igualmente, las actividades de explotación, refinación, transporte y

distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al

abastecimiento normal de combustibles del país, aunque son de gran importancia,

tampoco ponen en peligro la vida ni la salubridad ni la seguridad de las personas.

104 Art. 4o, Ley 100 de 1993.

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Al respecto estimó la Corte que “las actividades de las empresas de transporte por

tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están

destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir

medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos

fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc). En relación con las empresas

de telecomunicaciones, igualmente sus actividades constituyen servicios

esenciales, porque ellas tienden a garantizar la libertad de expresar y difundir el

pensamiento y las opiniones y la de informar y recibir información”105.

En lo atinente a las actividades de explotación, refinación y transporte de petróleo y

sus derivados, estima la Corte que “éstas son actividades básicas y fundamentales

para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la

generación de energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio

o disfrute de los derechos fundamentales”106. Por consiguiente, dichas actividades

constituyen servicios públicos esenciales. Como lo ha expresado la Corte en repetidas ocasiones, un servicio público se

considera esencial cuando las actividades que lo conforman “contribuyen de modo

directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la

realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los

derechos y libertades fundamentales. El derecho de los trabajadores a hacer la

huelga con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo y sociales, si bien

representa un derecho constitucional protegido, no es oponible a los derechos

fundamentales de los usuarios de los servicios públicos, por el mayor rango que

estos tienen en el ordenamiento constitucional” 107.

105 Sentencia C-450 del 23 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, pág. 106 Sentencia C-450 del 23 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, pág. 107 Sentencia No. C-450 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell

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En la anteriormente analizada sentencia C-473/94, la Corte optó por la fórmula,

según la cual, “la Constitución ha establecido dos requisitos diferentes para que se

pueda excluir el derecho de huelga de una determinada actividad. En primer

término, es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial. Y,

en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador

haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y

restringido el derecho de huelga en ella” 108.

La repercusión que tiene esto para el ejercicio del derecho de huelga, se basa

principalmente en que este derecho aunque constituye una garantía para la

defensa de los derechos de los trabajadores, no es de ninguna manera absoluto,

pues no puede permitirse su ejercicio si se ven atropelladas las libertades o los

derechos fundamentales de aquellas personas que no están involucradas en la

situación que se presenta.

En la misma sentencia también fue objeto de estudio por parte de la Corte la letra

a) del art. 452 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el actor consideró que

en este caso el derecho de huelga sufre una restricción en la medida que somete a

tribunales de arbitramento obligatorio los conflictos colectivo de trabajo que se

presenten en los servicios públicos, pues “a los mencionados tribunales, sólo

serían sometidas las diferencias que subsistieran una vez terminada la etapa de

‘conversaciones’, pero solo en aquellas actividades definidas como servicios

públicos esenciales.”109

En este sentido, fue necesario retomar la diferencia entre servicio público y servicio

público esencial, porque como ya ha expresado la Corte en repetidas ocasiones,

son dos conceptos completamente distintos. Así que sobre esta base, consideró la

108 Sentencia No. C-473 del 27 de octubre de 1994.M. P. Alejandro Martínez Caballero.. 109 Sentencia No. C-473 del 27 de octubre de 1994.M. P. Alejandro Martínez Caballero.

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Corte que la norma debía considerarse “en cuanto se entienda referida a los

servicios públicos esenciales, siempre que se interprete en el sentido de que ella

alude única y exclusivamente a los servicios públicos esenciales y no a los demás

servicios públicos” 110, de no interpretarse de esa manera, si se entiende el

concepto de los servicios públicos de manera general comprendiendo tanto a los

esenciales donde no se permite el derecho de huelga, como a los que no lo son, en

los cuales sí está permitido, se estaría generalizando un concepto que conduciría

irremediablemente a la violación de una garantía constitucional como es el

derecho de huelga.

Es claro, que en el desarrollo del derecho de huelga, La Corte se ha movido entre

la garantía de la protección de este derecho, pero sin dejar a un lado que como

cualquier otro derecho necesita de una marco legal y de unas condiciones para su

ejercicio que sean objetivas y fundamentadas.

Declaratoria de ilegalidad de la huelga

Lo que se refiere a la declaratoria de ilegalidad de la huelga fue debatido por la

Corte Constitucional a raíz de una demanda en contra del artículo 451 del Código

Sustantivo del Trabajo, que se dirigía fundamentalmente a cuestionar la

constitucionalidad de la autoridad y el procedimiento que en esta norma se

establecen para la declaratoria de la ilegalidad de la huelga. A juicio del

demandante, la norma introduce restricciones al derecho a la huelga y contraviene

además los preceptos contenidos en los artículos 38 y 39 de la Carta, toda vez que

al permitirse la actuación administrativa que declare ilegal un cese de actividades,

sin que haya siquiera una actividad sumaria de por medio, se está negando la

importancia de la huelga y, como consecuencia, de los derechos al trabajo y de la

110 Sentencia No. C-450/95. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell
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libertad de asociación sindical, que no encuentran justificación alguna a la luz de

los principios de la Carta.

Sobre el tema de la declaratoria de ilegalidad de la huelga la Corte se pronunció

reiterando que aunque las restricciones al ejercicio del derecho de huelga no

podían ser desarrolladas de manera arbitraria, pues de ser así, el derecho perdería

toda su núcleo esencial que no es otro que “la facultad que tienen los trabajadores

de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para

lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del

trabajo. Esta facultad no es absoluta. Si bien tal derecho puede ser limitado con el

fin de proteger otros de mayor jerarquía o el interés general, el poder que la

Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado” 111.

Sobre esta premisa, es claro para la Corte que “las normas legales que fijan los

parámetros que guían la decisión administrativa, consagran como requisito de

legalidad el que se haya dado al particular la oportunidad de ejercer su derecho de

defensa. En consecuencia, la decisión de declarar ilegal una suspensión colectiva

del trabajo siempre deberá consultar los intereses de las partes que pudieran

resultar afectadas. Esta garantía, que implica la posibilidad del administrado de ser

escuchado y de presentar pruebas que sustenten su reclamo, es suficiente para

afirmar que dentro del procedimiento administrativo se ha otorgado el lugar debido

al derecho de defensa”112.

De esta forma, al excluir los recursos de la vía gubernativa, no se le está

concediendo un ventaja desproporcionada a la administración en su función de

mantener el orden público, al contrario, esta salvedad encuentra asidero en los

preceptos constitucionales. Pues, “exista o no la posibilidad de acudir a la vía

111 Sentencia C-432 del 12 de septiembre de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz 112 Ibid, pág.

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gubernativa es más una garantía accesoria del derecho de defensa dentro del

marco de la actuación administrativa que su verdadera esencia”113. Sobre esta misma línea, la Corte Constitucional ha hecho a través de sus fallos, un

énfasis en la protección del derecho de huelga, sin dejar de lado los límites que le

son propios y que le concede la Constitución y las leyes.

En el desarrollo de esta garantía constitucional de los trabajadores, la Corte ha

interpretado las normas objeto de demanda en el sentido de que éstas sean

verdaderamente ajustadas a la Carta Fundamental.

En este orden de ideas y continuando con la defensa de los derechos de los

trabajadores, muy oportunamente para el desarrollo del tema del derecho de

huelga, se presenta una demanda de inconstitucionalidad en la que el asunto que

se debate se reduce a determinar si los artículos 374 y 376 del Código Sustantivo

del Trabajo, desconocen los principios democrático, igualitario, participativo y

pluralista consagrados en la Constitución, cuando el legislador al regular las

funciones de los sindicatos, autorizó a las asambleas generales para declarar o no

la huelga por decisión mayoritaria y si, en consecuencia, se afectan los derechos

de los trabajadores y de los empleadores en la forma como lo expresa el

demandante. El actor considera que “la regulación actual viola el artículo 13 de la

Constitución, al permitir un tratamiento discriminatorio entre los trabajadores

pertenecientes a una misma empresa, por cuanto, solamente se encuentran

habilitados para votar la huelga, los miembros que pertenecen a la organización

sindical mayoritaria que participan de la asamblea, mientras los trabajadores no

sindicalizados tienen que aceptar la decisión adoptada, sin haber participado en

ésta”114.

113 Ibid, pág. 114 Sentencia C-432 del 12 de septiembre de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz

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Sin embargo, para la Corte “el legislador al regular en los segmentos normativos

acusados la declaración de huelga, se ajustó a los preceptos de la Constitución

que regulan el derecho de asociación sindical, a los principios democráticos que

rigen la estructura y el funcionamiento de los sindicatos, y al ejercicio legítimo del

derecho de huelga”115.

Es claro entonces que teniendo en cuenta el respeto por las asociaciones

sindicales y sus decisiones, no puede la Corte sino interpretar que la declaratoria

de huelga al igual que cualquier otra decisión que tome el sindicato, siempre y

cuando esté ajustada a los preceptos legales, debe considerarse como la

“expresión de la voluntad colectiva”, porque esa es la manera de reconocer sus

derechos en un ámbito realmente equitativo y justo. De igual forma, hay que

considerar como decisión colectiva y no individual la que pueden acoger en

algunos casos, en el mismo sentido, los trabajadores que no se encuentran

sindicalizados.

Así pues, “los trabajadores de una empresa tienen plena libertad para asociarse o

no a la organización sindical. Cuando algunos trabajadores resuelven no afiliarse a

ésta y el sindicato resulta mayoritario, se entiende que la decisión de la mayoría se

expresa a través del órgano de representación de los trabajadores sindicalizados,

que es la asamblea general. En otros términos, la mayoría para efectos de declarar

la huelga hace relación a la voluntad colectiva que se canaliza a través del

sindicato o de la agrupación de los trabajadores no sindicalizados y no, como lo

argumenta el demandante, con respecto a la totalidad de los trabajadores de la

empresa, individualmente considerados”116.

Sobre esta misma línea, el sindicato de las Empresas Varias de Medellín E.P.S.

(EEVVM) solicitó a través de la tutela, la protección de sus derechos

115Sentencia C-271 de abril 28 de 1999. M. P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell 116 Sentencia C-271 de abril 28 de 1999. M. P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell
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constitucionales al trabajo, a la libertad sindical (asociación, organización y huelga)

y al debido proceso, vulnerados por las actuaciones y omisiones del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Municipio de

Medellín y las Empresas Varias de Medellín al declarar la ilegalidad de la huelga

alegando que se trataba de una actividad de servicio público esencial.

A raíz de la declaración de ilegalidad, 209 trabajadores, todos pertenecientes al

sindicato, fueron despedidos. Entonces, la asociación sindical impugnó ante el

Consejo de Estado la resolución; en ninguno de los casos se decidió a su favor

pues los jueces encontraron que efectivamente se trataba de un caso de ilegalidad

de la huelga. A su vez, los demandantes en esta tutela interpusieron una queja

ante la Oficina Internacional del Trabajo, invocando la protección que a su juicio les

asiste, ya que Colombia ratificó varios Convenios de trabajo y sindicalización en

donde ella fue consagrada.

Como resultado de esta actuación, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, en su

Informe, consignó una Recomendación para que se reintegraran los trabajadores

despedidos o se les indemnizara y le pide al Gobierno que la calificación de las

huelgas la realice un órgano independiente y no el administrativo.

La Corte para el caso en cuestión consideró que “si bien es cierto que el legislador ya

se pronunció, y consideró que el servicio público de aseo tenía carácter esencial, es

necesario poner de presente que al momento de la ocurrencia de los hechos y de la

declaración de ilegalidad de la huelga, aún no existía una ley que definiera este

servicio como esencial y, por tanto, a la luz de la Constitución, no era posible restringir

el ejercicio de la huelga en las empresas que lo prestaren”117.

117Sentencia T-568/99. M. P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz

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Con relación a las Recomendaciones de la OIT, la Corte manifestó que era

obligación del Gobierno colombiano, al ratificar la constitución de la OIT y los

posteriores convenios sobre libertad sindical internacional, no perjudicar los

derechos que había otorgado.

Así pues, la Corte consideró - lo cual ha generado bastante controversia -,“que las

recomendaciones de los órganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser

ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado contrarias a los tratados

internacionales aludidos en el artículo 93 Superior, aunque no sean vinculantes

directamente, generan una triple obligación en cabeza de los Estados: deben 1) ser

acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la

presentación de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las

órdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados

o amenazados en ése y los casos que sean similares”118.

En el mismo sentido y reiterando lo dicho en ocasiones anteriores por la Corte, exhortó al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a que por una parte,

presentase a consideración del Congreso de la República un proyecto de ley para

desarrollar la regulación del ejercicio del derecho de huelga en los servicios

públicos no esenciales y por otra parte, el señalamiento de la competencia para

calificar la legalidad de las huelgas que se presenten en los servicios públicos no

esenciales, a un organismo independiente de las partes enfrentadas en esos

conflictos colectivos porque “si el Estado es el empleador, resulta contrario al

principio de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos internacionales

adquiridos por Colombia al ratificar los Convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un

órgano gubernamental el que haga la calificación de la ilegalidad de la huelga,

pues de esa manera se priva a los trabajadores de una garantía: la de tener acceso

a un tercero imparcial que decida, cuando el conflicto entre ellos y su empleador

118 Sentencia T-568/99. M. P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz

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sobre la conformidad de la huelga con su regulación legal, no puede ser dirimido

por las partes”119.

Es claro entonces que aunque la Corte Constitucional a través de sus fallos ha

dejado una huella importante en cuanto al alcance y desarrollo del tema de la

huelga, queda todavía un largo camino para que se logre un verdadero equilibrio

entre la defensa del interés de la colectividad y la protección de los derechos de los

trabajadores - con todas las garantías y prerrogativas que ello implica -, en la

conquista incesante de un orden social verdaderamente justo.

119 Sentencia T-568/99. M. P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz

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B. IMPORTANCIA DEL INTERES GENERAL

Huelga en los servicios públicos esenciales

El Art. 56 de la Constitución es claro: el derecho a la huelga está garantizado a

menos que se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador,

caso en el cual la huelga estará prohibida. Así pues, y partiendo de lo anterior, la

Corte ha encontrado que un límite claro al derecho de huelga es el hecho de que

se presente en un servicio público esencial. De ahí lo fundamental que resulta

atender a la cuestión de qué es un servicio público esencial, tarea que por lo

demás no resulta sencilla dado que la labor de definirlos que la Constitución le

encomendó al Congreso no ha sido cumplida por éste.

Para aproximarse al tema es necesario acudir a la sentencia T-443 de 1992. En

ésta encontramos una asimilación entre el servicio público y el servicio público

esencial por cuanto se señala que al ser la actividad bancaria de interés general,

por ser un servicio público, es entonces un servicio público esencial. Pero dado

que el Legislador no se ha pronunciado al respecto, dice la sentencia que si este

llegara a excluir la actividad bancaria del criterio de servicios públicos esenciales,

resultaría válida la huelga realizada en este sector.120 Contradiciendo esta postura está el Magistrado Alejandro Martínez Caballero con

su salvamento de voto a la sentencia en el que señala su disconformidad

manifestando que “no todo lo que es de interés público es un servicio público

esencial y tal asimilación no es aceptable si se tiene en cuenta que es para

efectos de restringir un derecho constitucional como es el derecho a la huelga.”121

El salvamento de voto hace además una diferenciación entre género y especie

120 Sentencia T-443 del 6 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, pág. 18. 121 Salvamento de Voto a la sentencia T-443 del 6 de julio de 1992, Magistrado Alejandro Martínez Caballero, pág. 25.
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para concluir que “el servicio público es el género y el servicio público domiciliario,

así como el servicio público esencial, son especies de aquél.”122 Adicionalmente,

manifiesta el Magistrado, que se debe hacer una distinción entre la ley en sentido

material y la ley en sentido formal, porque no basta con que el Legislador defina

un servicio público como esencial para que así lo sea, sino que la definición ha de

atender a la realidad. Así pues, cuando la Constitución manifiesta que será la ley

la que defina los servicios públicos esenciales, se está haciendo alusión a la ley en

sentido formal.123

Por lo anterior, al no existir en Colombia una ley que defina la actividad bancaria

como un servicio público esencial, sino tan solo un decreto reglamentario que la

clasifica como servicio público a secas, el Magistrado no acepta la posición

mayoritaria.

El anteriormente citado salvamento de voto resulta trascendental puesto que en

las siguientes sentencias se convierte en directriz. De esta manera, la sentencia

C-473 de 1994 no vacila al señalar la relación género – especie que existe entre

los servicios públicos y los servicios públicos esenciales.124 En esta sentencia

también se retoma la idea expuesta en el salvamento según la cual no basta con

que el legislador defina una actividad como servicio público esencial para que así

lo sea. Es necesario que “desde el punto de vista formal (...) el Legislador haya

expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el

derecho de huelga en ella. Por consiguiente, (...), en caso de una eventual revisión

constitucional, la Corte debe ejercer un control material sobre la decisión

legislativa a fin de determinar si la actividad es o no un servicio público

122 Salvamento de Voto a la sentencia T-443 del 6 de julio de 1992, Magistrado Alejandro Martínez Caballero, pág. 24. 123 123 Salvamento de Voto a la sentencia T-443 del 6 de julio de 1992, Magistrado Alejandro Martínez Caballero, pág. 28. 124 “(...)la Constitución únicamente utiliza la palabra esencial para referirse a las restricciones a la huelga, mientras que las otras normas constitucionales se refieren a los servicios públicos en general.” Sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, pág. 31.

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esencial.”125 Esta tendencia se mantiene sin modificaciones en las sentencias C-

521 de 1994, C-450 de 1995 y T-423 de 1996.

Finalmente encontramos la sentencia C-075 de 1997 en donde la Corte una vez

más vuelve a mencionar que ‘servicios públicos’ es una denominación genérica,

mientras que ‘servicios públicos esenciales’ es una especie. Sin embargo, a la

hora de referirse a la exequibilidad de la norma acusada del artículo primero del

Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del Código

Sustantivo del Trabajo126 señala que ésta es inexequible en razón que el

Legislador no ha definido como servicio público esencial la actividad ahí descrita.

En el salvamento se expresa la inconformidad con el fallo puesto que se

considera que la letra e) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo debió

haber sido declarada inexequible por cuanto la actividad allí descrita no constituye

materialmente un servicio público y no porque el legislador no haya definido la

misma conducta como un servicio público esencial.

Se señala, también, que la presente sentencia cambia la jurisprudencia sin dar

razones para ello. En providencias como la C-473/94 y la C-450/95, “la Corte

había indicado que del artículo 56 de la Carta se deriva un requisito formal

consistente en que el legislador debe definir como esenciales aquellos servicios

públicos en los cuales pretenda restringir el derecho de huelga. Sin embargo, la

misma Corporación entendió que no era posible exigir tal requisito al legislador

preconstituyente, dado que no se encontraba presente en la Carta vigente hasta

1991.”127

125 Sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, pág. 28. 126 Artículo 430. Prohibición de huelga en los servicios públicos. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. (...) e) Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados; 127Salvamento de voto a la Sentencia C-075 del 20 de febrero de 1997, Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, pág. 28.
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El anterior análisis jurisprudencial es importante a la hora de entrar a mirar el

desarrollo que ha tenido el tema de la huelga declarada por trabajadores del

Estado ya que finalmente la controversia respecto de los trabajadores oficiales se

decide atendiendo al hecho de que la huelga se presente en servicios públicos

esenciales o no.

Limites al derecho de huelga

Cuando en sentencia C-110 de 1994 se pide se declaren inexequibles el artículo

58 de la ley 50 de 1990128 y los artículos 414129 y 416130 del Código Sustantivo del

Trabajo la Corte, primero debe analizar el derecho de asociación sindical de los

trabajadores al servicio del Estado. Así pues, se cita el artículo 38 de la

128 ART. 58. Adicionado al art. 414 del C.S.T. Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración". 129 ART. 414. DERECHO DE ASOCIACION. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:

1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados. 2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa. 3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva. 4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo. 5. Promover la educación técnica y general de sus miembros. 6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad. 7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos. 8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades".

130 "ART. 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga".

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Constitución, que le garantiza a toda persona tanto la libertad para asociarse como

para no hacerlo. Por su parte el artículo 39 de la Constitución se refiere a una

especie de este derecho de asociación, el derecho de asociación sindical, pero

este derecho le es reconocido por la Constitución a los miembros de la fuerza

pública. Este es el derecho que tienen tanto los trabajadores como los

empleadores de asociarse en sindicatos o asociaciones sin intervención del

Estado.131

Según la Corte, cuando el Constituyente decidió no otorgarle el derecho de

asociación sindical a los miembros de la fuerza pública, lo hizo en aras de proteger

el interés general.132 Sin embargo, al no establecer la Constitución ningún otra

restricción al respecto, se debe necesariamente concluir que “no hay, entonces,

exclusión constitucional de esta garantía respecto de los trabajadores del

Estado.”133

Siguiendo este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 414 del Código

Sustantivo del Trabajo no viola la Constitución aun cuando imponga limitaciones a

las funciones que pueden desempeñar los sindicatos de empleados públicos

puesto que estas obedecen a que estos empleados tienen a su cargo la ejecución

de la función pública en sus distintas modalidades y la prestación de los servicios

públicos.134

La anteriormente citada sentencia, al analizar el derecho de huelga en el caso de

los servidores públicos, una vez más reitera que se debe tener en la mira el interés

colectivo: Si los servidores públicos pudieran declarar la huelga, se paralizaría la

131 Sentencia C-110 del 10 de marzo de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, pág. 10. 132 “considera la Corte que el artículo 39 de la Constitución únicamente excluyó a los miembros de la fuerza pública, con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la función que cumplen tiene por fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional”. Sentencia C-110 del 10 de marzo de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, pág. 19. 133 Ibid, pág. 11. 134 Ibid, pág. 15.

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función pública correspondiente, impidiendo el adecuado funcionamiento del

Estado, y por consiguiente peligraría la consecución de los fines del mismo.135

Sin embargo, el análisis varía al tratarse de los trabajadores oficiales, quienes

tienen una relación de tipo contractual con el Estado. Según el artículo 416 del

Código Sustantivo del Trabajo a los sindicatos de este tipo de trabajadores no se

les permite declarar ni hacer huelga. Hay que recordar que la única restricción al

derecho a la huelga consagrado por el artículo 56 de la Constitución es que esta

se realice en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Por lo

tanto, si no todos los trabajadores oficiales laboran prestando un servicio público

esencial, la huelga será válida siempre que no se trate de un servicio público de

dicha calidad.136

Con lo anterior queda claro que el derecho a la huelga encuentra dos límites en la

providencia citada anteriormente. El primero de ellos visible cuando se trate de

empleados públicos, que debido a su nexo con el Estado y a las funciones que

deben cumplir no podrán declarar ni hacer huelga. El segundo de estos límites se

refiere a los trabajadores oficiales que se dediquen a la prestación de un servicio

público esencial por cuanto es la misma Constitución la que prohíbe la huelga en

este tipo de servicios públicos.

El tratamiento que se le da al tema de los límites al derecho de huelga en la

sentencia C-473 de 1994 sigue la misma línea de la anterior. En esta sentencia

se busca se declaren inconstitucionales expresiones contenidas en los artículos

430137 y 450138 del Código Sustantivo del Trabajo (también se busca un

135 Ibid, pág. 15. 136 Ibid, pág. 17. 137 “Artículo 430. PROHIBICIÓN DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. De conformidad con la Constitución Nacional esta prohibida la huelga en los servicios públicos. (...)” La parte subrayada corresponde a la parte demandada. 138 “Artículo 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. 1. La suspensión colectiva de trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

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pronunciamiento de la Corte al respecto del artículo 416 del Código Sustantivo del

Trabajo, pero sobre el mismo punto esta corporación se había ya pronunciado en

la sentencia C-110/94). En la providencia en cuestión se cita una vez más el

artículo 56 de la Constitución, resaltando que la limitación que éste contiene se

refiere únicamente a los servicios públicos esenciales definidos por el legislador,

por lo tanto, si se restringe este derecho en algún otra área, dicha restricción no

será válida. Así las cosas, estima la Corte, los apartes demandados se declaran

exequibles siempre que se refiera a los servicios públicos esenciales.

La Corte en esta sentencia complementa a la C-110/94 cuando explica por qué el

derecho de los trabajadores a interrumpir sus trabajos se ve menguado cuando se

trata de servicios públicos esenciales. De esta manera, la Corte señala que “el

artículo 56 superior resulta de una tensión valorativa, propia a todo Estado social

de derecho, entre, de un lado, el reconocimiento del derecho de los trabajadores a

efectuar suspensiones del trabajo para defender sus intereses y lograr un mayor

equilibrio en las relaciones laborales y, de otro lado, la necesidad que tiene el

Estado de garantizar la continuidad en la prestación de ciertos servicios públicos

esenciales, por los graves efectos que su interrupción total podría tener en los

derechos de los ciudadanos. Hay pues un conflicto eventual entre, de un lado, los

derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales, que sin ser parte en

el conflicto laboral como tal, se pueden ver afectados y perjudicados por ceses

generales de actividades; y, de otro lado, los derechos de los trabajadores que

laboran en tales servicios, quienes se pueden ver eventualmente despojados de

instrumentos legítimos para la defensa de sus intereses, como la huelga. Tal

conflicto lo resuelve la Constitución no garantizando la huelga en los servicios

públicos esenciales, lo cual muestra que fue voluntad expresa del Constituyente

proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales, que

a) Cuando se trate de un servicio público; (...)” La parte subrayada corresponde a la parte demandada.

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aparecen así como una limitación constitucional al derecho a la huelga de los

trabajadores.”139

Posteriormente, sentencias como la C-450/95, C-432/96 y la C-075/97 reiteran que

la restricción constitucional al derecho a la huelga se refiere únicamente a los

servicios públicos esenciales. Sin embargo, es importante anotar que la Corte es

bastante enfática, y sobre todo en la sentencia C-473/94 al señalar que mientras el

Congreso de la República no se de a la labor de definir los servicios públicos

esenciales la misión de la Corte queda inconclusa, puesto que por respeto a la

Constitución y a la organización del Estado, ésta no puede intrometerse en este

aspecto.140

139 Sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, pág, 26. 140 Sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, pág, 36.

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CONCLUSIÓN A LA POSICIÓN DE LA CORTE

Con el desarrollo de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional desde el año

1992 hasta la actualidad sobre el tema de la huelga, aunque no se ha modificado ni

variado sustancialmente la posición de la Corte, se ha podido profundizar y

complementar los aspectos fundamentales para su definición.

La Corte ha interpretado y desarrollado las limitaciones y la estructura general de la

huelga a partir de su reconocimiento constitucional y de la regulación hecha por el

legislador.

Un aspecto clave para entender el derecho a la huelga es partir de la base que

éste no es un derecho fundamental. La Corte, al pronunciarse sobre el tema

expresó claramente que “el derecho a la huelga no es un derecho fundamental,

puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal”.141

Sin embargo, la Corte expresó que en algunos casos, cuando hay conexidad con

otros derechos que sí ostentan la calidad de fundamentales, es posible interponer

la acción de tutela para garantizar la protección del Estado a los trabajadores. “El

derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión

íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que si

ostentan el carácter de fundamentales”.142

Un aspecto de gran importancia, que ha generado argumentos interesantes sobre

el derecho de huelga es el relacionado con su protección a partir del mecanismo de

la acción de tutela.

141 Sentencia T-443/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 142 Sentencia Idem

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Teniendo en cuenta la evolución de la línea jurisprudencial, se profundiza cada

vez más en la búsqueda de un criterio uniforme para hacer efectivo este

mecanismo. Sustentándose en varios fallos, se concluye que la protección del

derecho de huelga puede ejercerse por la vía de la acción de tutela, siempre que

no exista otro medio de defensa judicial realmente idóneo, eficaz e inmediato para

garantizar el derecho que se le ha vulnerado al trabajador.

La Corte reiteró en varias sentencias que el derecho a la huelga, como cualquier

otro derecho, no es absoluto, sino que cuenta con un cauce definido dentro del cual

puede moverse pero sin perjudicar otros derechos que afectan a la colectividad.

Este cauce está formado básicamente por el interés general, que media en

cualquier derecho pues al decir de la Corte “el derecho a la huelga puede ser

restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los

demás.”143

Igualmente, una limitación que aunque no sólo está presente en este derecho tiene

gran repercusión en el tema de la huelga y ha sido tratado por la jurisprudencia es

el orden público. Así, “el derecho a la huelga también puede ser restringido por el

legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público.”144

Sin embargo, un límite que ha generado controversia es el relacionado con un

concepto que la Corte ha tratado de manera reiterada: los servicios públicos

esenciales, debido a que en vario fallo se ha tocado el tema arguyendo que “el

derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos

esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o

143 Sentencia T-443 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 144 Sentencia 115 de 1991 Corte Suprema de Justicia y C-548/94 Corte Constitucional M.P. Hernando Herrera Vergara

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los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación

realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes”. 145

En todo caso y a pesar de la exhortación que de manera reiterada se le hace al

Congreso para que se pronuncie sobre la regulación del derecho a la huelga, hasta

el momento no ha habido manifestación alguna sobre el particular. Así que la

Corte, al tocar el tema establece en todo caso unos parámetros para su definición;

así, “el Legislador no puede reclamar el monopolio de la interpretación y definición

de los conceptos constitucionales. Si una determinada actividad no es

materialmente un servicio público esencial, no podrá prohibir o restringir la huelga

porque estaría violando el artículo 56 de la Carta”.146

Sobre este tema, la Corte se pronuncia esclareciendo que aunque la Constitución

prevé que los empleados públicos no pueden ejercer el derecho de huelga, debido

a que la actividad que prestan al tener en cuenta un interés general, no puede ser

interrumpida, así el derecho puede ser ejercido por los trabajadores oficiales,

siempre que su actividad no esté contemplada dentro de las consideradas como

servicio públicos esenciales.147

En este orden de ideas, “el derecho de huelga es un instituto definido por preceptos

constitucionales y legales dentro de contornos que de tiempo atrás ha subrayado la

jurisprudencia, en orden a garantizar, de una parte, la eficaz garantía de su legítimo

ejercicio por los trabajadores y de la otra, la defensa del interés colectivo, que no

puede verse perjudicado por aquél; ambos son derechos constitucionales de clara

estirpe democrática que no tienen por qué provocar, con base en desmesuradas

concepciones, la ruptura de la normal y armónica convivencia social”.148

145 Sentencia C-110 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martfnez Caballero, C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz 146 Sentencia No. C-473 del 27 de octubre de 1994. M. P.: Alejandro Martínez Caballero 147 Sentencia C-110 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 148 Sentencia T-443 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

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CONSIDERACIONES GENERALES A partir de la creación de la Corte Constitucional, una gran cantidad de sus fallos

han sido objeto de polémicas y discusiones, esencialmente por el impacto que

causan todos aquellos temas que deben debatirse en su interior y porque en

muchos casos se evidencian contradicciones que producen incertidumbre.

A lo largo del análisis de la línea jurisprudencial de la huelga, aunque no se

encuentran grandes contradicciones o posiciones rotundamente contrarias las unas

de las otras, sí se evidencian algunos aspectos un tanto confusos en cuanto a su

planteamiento que abren espacios al debate y generan confusión.

Ciertamente el tema más espinoso en el estudio de la jurisprudencia sobre la

huelga, es el de la definición de servicio público esencial.

A raíz de la ausencia de una legislación que desarrolle a cabalidad el tema de los

servicios públicos esenciales y la huelga, ha sido tarea de la Corte desarrollar y

profundizar en su esclarecimiento.

Básicamente, la critica que resulta de analizar un fallo de la Corte149 sobre los

servicios públicos esenciales, radica en que dicha corporación confunde los

conceptos de servicio público y servicio público esencial y al mezclarlos, cae en

hondas imprecisiones y errores.

La Corte al dilucidar sobre la definición de una actividad como servicio público

esencial, basó su tesis en que todas aquellas actividades que fuesen de interés

público debían considerarse como servicio público esencial, con lo cual concluye

que la actividad bancaria es un servicio público esencial y por ende restringe la

huelga en este sector. Es criticable esta afirmación, porque para considerar a una

149 Sentencia T-443 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
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actividad como servicio público, es necesario que ésta redunde en la satisfacción

de los derechos fundamentales que tocan la esencia misma de la persona y es

claro que la actividad bancaria no clasifica dentro de ese rango.

En ese sentido es acertado el salvamento de voto al respecto de dicha sentencia,

donde se afirma que “la actividad bancaria se inspira en la libertad de empresa, en

la cual el Estado se limita a autorizarla, mientras que los servicios públicos se

inspiran en los deberes sociales del Estado dentro de sus fines esenciales.

Cuando la Constitución colombiana exige que sea la ley la que defina los servicios

públicos esenciales, está haciendo alusión a la ley en sentido formal y no a la ley

en sentido material. Es por esto que la ponencia mayoritaria en el negocio que nos

ocupa se equivoca al darle rango de ley en sentido formal al Decreto reglamentario

1593 de 1959 para efectos de calificar la actividad bancaria como de ‘interés

público’. No existe en Colombia una Ley que defina a la actividad bancaria como un

servicio público esencial sino que sólo existe un decreto reglamentario que la

define como servicio público a secas”.150

Ciertamente, la base de la confusión como lo afirma el salvamento de voto de la

sentencia en comento, parte de que se le da sentido formal a un decreto

reglamentario que no tiene ese carácter y que además expresa que la actividad

bancaria es un mero servicio público mas no que ostenta la categoría de servicio

público esencial, lo cual es radicalmente diferente.

Igualmente, es censurable, y ha contribuido con las constantes imprecisiones

sobre el tema, que a pesar de la exhortación que ha hecho la Corte Constitucional

al Congreso de la República, éste no se haya pronunciado al respecto una la ley

que defina y reglamente el tema de los servicios públicos esenciales, tan

importantes para darle un marco jurídico claro al tema de los límites de la huelga.

150 Salvamento de voto del Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO a la Sentencia No. T-443.
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Un aspecto que también merece reproche, es la consideración que hace la Corte

al establecer que la recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo,

OIT, ostentan un carácter obligatorio, pues como su mismo nombre lo indica son

meras recomendaciones que pueden o no ser tenidas en cuenta, si a bien lo tiene

cada país. En este sentido, se pronunció la Corte afirmando que “las

recomendaciones de los órganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser

ignoradas: cuando resultan de actuaciones fel Estado contrarias a los tratados

internacionales aludidos en el artículo 93 Superior, aunque no sean vinculantes

directamente, generan una triple obligación en cabeza de los Estados: deben 1) ser

acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la

presentación de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las

órdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados

o amenazados en ése y los casos que sean similares”.151 De esta manera, no se entiende cómo concluye la Corte que las mencionadas

recomendaciones ostentan el carácter de obligatorias que se le quiere imprimir, por

cuanto, no sólo de su literalidad sino también de la naturaleza otorgada por la OIT,

se desprende que cada país, a su parecer, tiene la facultad de aceptarlas o no.

151 Sentencia T-568/99. M.P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz

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THESAURUS DERECHO A LA ASOCIACIÓN SINDICAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL

T-418/92

T-443/92

C-013/93

C-593/93

C-009/94

C-110/94

DEFINICIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

T-426/92

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO T -441/92

C-013/93

C-009/94

ACTIVIDAD BANCARIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL: HUELGA DEL SECTOR BANCARIO.

T-443/92

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TRABAJADORES OFICIALES Y DERECHO DE HUELGA

C-593/93

C-110/94

FUERO SINDICAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

C-593/93

LA HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES

C-450/95

C-473/94

T-568/99

LA BANCA CENTRAL COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL

C-521/94.

DECLARATORIA DE HUELGA

C-271/99

C-085/95

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DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LA HUELGA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

C-432/96

T-568/99

PACTOS COLECTIVOS Y DERECHO A LA IGUALDAD

SU 342/95

TITULARIDAD DE UN SINDICATO PARA INTERPONER ACCIÓN DE TUTELA

T-418/92

T-441/92

T-443/92

LÍMITES A LA HUELGA

T-418/92

T-441/92

T-443/92

C-013/93

C-593/93

C-009/94

C-110/94

C-473/94

C-450/95

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C-432/96

C-075/97

HUELGA COMO DERECHO

T-443/92

C-473/94

C-450/95

C-432/96

C-075/97

SERVICIOS PÚBLICOS – SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES

T-443/92

C-473/94

C-521/94

C-450/95

T-423/96

C-075/97

EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES

C-593/93

C-110/94

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FUERO SINDICAL

INTRODUCCIÓN

El fuero sindical, conforme a su definición legal, en el artículo 405 del estatuto del

trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no

pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni

trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio

distinto, “sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo". La Carta

de 1991 confiere una especial jerarquía a esta figura, que ya no es una institución

puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango

constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los

trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposición constitucional

que reconoce el derecho de sindicalización, a saber el artículo 39, prevea también

el fuero para los representantes sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus

gestiones. En efecto, sólo si los líderes de esas asociaciones gozan de

protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus

tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por

ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca

impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las

condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción

legítima que la Carta reconoce a los sindicatos152.

Los temas que a continuación analizaremos son aquellos que han sido planteados

por la Corte Constitucional en materia de FUERO SINDICAL, entre los años 1992

y 2000.

152 SENTENCIA C-381 del 5 de Abril de 200 M. P. Alejandro Martínez Caballero.
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FUERO SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS

TESIS DE LA CORTE

La Constitución de 1991 en su artículo 39 consagra el Derecho de Asociación

Sindical para todos los trabajadores y empleadores sin excluir a los Empleados

Públicos, por el contrario, le dio consagración constitucional al derecho que les

reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su

ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical.

Es la propia administración la que debe velar por este derecho y las controversias

que por éste se generen deberán ser dirimidas por la misma jurisdicción

contencioso administrativa, a pesar de esto, debido a la ausencia de una

legislación que regule el Fuero Sindical en materia administrativa no proceden las

acciones de Fuero Sindical consagradas en la Legislación Laboral para los

Empleados Públicos.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

La Corte Constitucional dentro de su jurisprudencia ha desarrollado tres temas

fundamentales.

1) Los Empleados Públicos y los Trabajadores que ocupen puestos de Dirección,

Confianza o Manejo, tienen derecho al Fuero Sindical:

Los Empleados Públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin

intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución

que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente

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unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el

Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para

el cumplimiento de su gestión." Señala la Corte que los asuntos sobre fuero

sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del

contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campo

administrativo, esa relación del empleado público con el Estado, hace que sean

inaplicables los artículos 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, que

regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de

trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acción de

reintegro del trabajador aforado que hubiere sido despedido sin permiso del Juez.

Es claro, para la Corte, que la sola circunstancia de ser empleado público, no es

óbice para que una persona goce de fuero sindical. No obstante, la concurrencia

de otras circunstancias sí puede inhibir la existencia del fuero. Tal sería, el ser

funcionario o empleado que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos

de dirección administrativa. En tal caso, la limitación al fuero está justificada por la

siguiente razón: En principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales,

es decir, a quienes de algún modo son voceros naturales de la organización, en

defensa de sus intereses (miembros de la junta directiva, de la comisión de

reclamos y fundadores del sindicato); ahora bien, los funcionarios o empleados

públicos que se encuentran en la circunstancia de ser miembros de la junta

directiva, de la comisión de reclamos y fundadores del sindicato, encarnan la

autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado está

encargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por

la persecución de esos intereses, los que eventualmente pueden resultar en

conflicto con los intereses específicos y particulares que en un momento dado, la

organización sindical persiga. Por su parte, los trabajadores que ocupan puestos

de dirección, confianza o manejo, también pueden, según la legislación

colombiana (art. 358 C.S.T.), ingresar a los sindicatos; y mal haría la Corte en

pretender desconocerles un derecho que la ley les otorga, aduciendo para

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justificar tal exabrupto, una interpretación de un Convenio (N° 98 de la OIT, art. 6°)

que, en su texto vigente, expresamente niega toda autorización a la desmejora del

estatuto y derechos de tales trabajadores153.

2) La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las

controversias de Fuero Sindical de los Empleados Públicos.

No existe una normatividad legal que determine el procedimiento que debe

seguirse para despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a un

empleado público amparado por fuero sindical, pues no es posible dar aplicación a

los artículos 113 a 118 del C.P.L, a juicio de la Corte la decisión correspondiente

debe asumirla la administración, sin necesidad de acudir previamente al juez,

mientras el legislador no disponga lo contrario, por las siguientes razones:

- La administración puede decidir mediante la aplicación del derecho y sin la

intervención previa del juez, situaciones jurídicas controvertidas frente a un

particular; es lo que se conoce en el derecho administrativo como el privilegio de

la decisión previa. Pero el particular no se encuentra desprotegido jurídicamente

ante el acto de la administración que lesiona sus intereses, pues contra el mismo

puede intentar los recursos de la vía gubernativa y las acciones contencioso

administrativas.

- Los numerales 6 de los artículos. 131 y 132 del C.C.A. atribuyen de manera

expresa competencia a los tribunales administrativos, en única y en primera

instancia, según la cuantía, para conocer de los procesos de restablecimiento del

derecho de carácter laboral, "que no provengan de un contrato de trabajo" en los

cuales se controvierten actos de cualquier autoridad154.

153 Cfr. SENTENCIA C-593 del 14 de Diciembre de 1993, M.P: Carlos Gaviria Díaz 154 Cfr. SENTENCIA T-297 del 29 de Junio de 1994, M.P: Antonio Barrera Carbonell

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A juicio de la Corte, la circunstancia de que las controversias que se suscitan con

los empleados públicos que gozan de fuero sindical, deben, en términos

generales, ser decididas por la jurisdicción competente, no impide al juez de tutela

el conocimiento de la misma, cuando se trata de la protección inmediata de los

derechos constitucionales fundamentales invocados, que se encuentren

lesionados, amenazados o vulnerados por el acto administrativo expedido por la

administración, y por consiguiente es procedente en estas circunstancias, el

ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable.

La Corte señala que el artículo 39 de la Constitucional Política, establece que se

reconoce a los representantes sindicales el fuero sindical y las demás garantías

necesarias para el cumplimiento de su gestión. De manera que si al empleado

protegido con el fuero sindical, sin ninguna motivación, se le traslada a un lugar

distinto, es claro que con dicha medida no podrá realizar las gestiones inherentes

a la actividad sindical, y por consiguiente, se vulnera no solamente el derecho al

mismo fuero reconocido por la Constitución, sino el de asociación, pues bastaría

que la administración dispusiera a su arbitrio, en forma discrecional y sin razón

alguna, el traslado del empleado protegido por dicho fuero, para hacer nugatorio e

impedir el cumplimiento de las actividades propias del sindicato, lo cual resulta

abiertamente contrario con el precepto constitucional citado, y vulnera los

derechos fundamentales consagrados en las normas superiores, que deben ser

protegidos en forma inmediata por el juez de tutela155.

4) Improcedencia de las Acciones de Fuero Sindical para el Empleado Público por

ausencia de legislación:

Uno de los mecanismos que consagra la legislación laboral para garantizar a los

representantes de las organizaciones sindicales estabilidad en sus condiciones de

155 Cfr. SENTENCIA T -076 del 10 de Marzo de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara
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trabajo, es la intervención de la jurisdicción laboral, a través de un permiso que

ésta otorga al empleador para despedir o trasladar al trabajador amparado por

fuero sindical, o para desmejorar sus condiciones de trabajo. Esta intervención, en

relación con los empleados públicos no está establecida, por no existir en la

jurisdicción contenciosa administrativa, que sería la competente para dirimir estos

conflictos, un procedimiento para conocer de estos asuntos. En este caso, la

analogía no es aplicable, pues la facultad de establecer procedimientos y asignar

competencias, es del resorte exclusivo del legislador. El acto por medio del cual se

destituye o se traslada a un servidor público amparado por fuero sindical, o se

desmejoren sus condiciones de trabajo, debe motivarse en debida forma; es mas,

cuando el acto administrativo sea de aquellos en los que se modifica la situación

administrativa de un empleado público amparado con fuero sindical, es aún mayor

la obligación de expresar las razones que han llevado a tomar esa determinación;

dicho acto puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

proceso en el que se puede solicitar, igualmente, la suspensión provisional del

acto acusado, cuando se demuestre, con prueba sumaria, el perjuicio que la

ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor156.

CONCLUSIÓN DE LA POSICIÓN DE LA CORTE

La inexequibilidad del inciso primero del artículo 409 del CST, que la Corte declaró

en la Sentencia C-593/93, se cifra en el hecho evidente de que prohíbe el fuero,

de modo general, para quien sea empleado público y por esa sola circunstancia.

En principio, a la luz de la Constitución de 1991, no hay restricción al fuero para

los representantes de la organización sindical, no obstante, para los funcionarios o

empleados que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política o cargos de dirección

administrativa, podría el Legislador válidamente introducir restricciones

156 Cfr SENTENCIA T-399 del 222 de Agosto de 1996, M. P. Jorge Arango Mejía
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excepcionales y específicas, en cuanto puedan verse avocados a un conflicto de

intereses sindicales y patronales, derivado de su particular posición en la empresa.

Con el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, el legislador, siguiendo las

recomendaciones hechas por la Corte en el 93, le agregó al artículo 406 del CST

un parágrafo que a su tenor literal reza: “ PAR. 1°- Gozan de la garantía del fuero

sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando

aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de

dirección o administración”.

La administración no necesita acudir previamente ante el juez ordinario laboral

para adoptar medidas administrativas como las contempladas en el art. 405 del

C.S.T., en relación con empleados públicos amparados por el fuero sindical; pero

teniendo en cuenta que los actos administrativos que profiera afectan los

derechos de una persona y los de la organización sindical, deben ser motivados,

no sólo porque asi lo exige el art. 35 del C.C.A. sino con el fin de garantizar el

adecuado control posterior por el juez administrativo, que debe pronunciarse sobre

la justa causa invocada por la administración al adoptar la decisión. Dentro de este

aspecto cabe señalar que con el fin de proteger los Derechos Constitucionales

Fundamentales, el juez de tutela, en cualquier momento, puede llegar a conocer

de las controversias que se susciten con los Empleados Públicos aforados.

El empleado público que, según las normas laborales, tenga derecho a gozar de

fuero sindical, sólo puede hacer valer las prerrogativas que se deriven de él, una

vez se produzca el acto correspondiente. La protección que los empleados

públicos reciben no es preventiva, tal como sucede con los trabajadores

particulares, pues la posibilidad de acudir a la jurisdicción sólo se concreta

cuando el ente nominador expide el acto correspondiente y, por tanto, esa

intervención sólo reparará el posible daño que se cause al servidor público y a la

organización sindical con la actuación de la administración. Esta situación, sólo

podrá ser modificada cuando el legislador decida reglamentar el derecho que los

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servidores públicos tienen a gozar de fuero sindical.

CONSIDERACIONES GENERALES En este punto queremos resaltar la opinión de tres Magistrados de la Corte

Constitucional157 que ante la decisión tomada en la Sentencia C-593/93 salvaron

su voto. Estiman los Magistrados que con la decisión adoptada en la Sentencia C-

593/93 se crea un vacío en relación con el procedimiento que debe seguir el

empleador al hacer uso de su derecho legítimo de solicitar el levantamiento de

fuero en aquellos casos en que el trabajador haya incurrido en una justa causa

para poder poner fin a la relación laboral. Así lo reconoce la Sentencia T-297/94 al

señalar que la imposibilidad de aplicar la normatividad laboral sobre fuero sindical

a los casos de la administración, hace que la propia administración se encargue

de las controversias que sobre este tema se susciten, y para llevar a cabo este

propósito, establece la Corte en la Sentencia T-399/96 que a falta de una

Legislación que establezca para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa un

procedimiento para conocer sobre los asuntos de Fuero Sindical de los Empleados

Públicos, en relación con los actos por medio de los cuales se destituye o se

traslada a un servidor público amparado por fuero sindical, o se desmejoren sus

condiciones de trabajo, dichos actos pueden ser demandados ante la jurisdicción

de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho.

Con todo, ninguna de las sentencias atrás mencionadas se refirieron a cómo

procede la acción de levantamiento de Fuero Sindical cuando el aforado es un

empleado público, ni establecieron quién calificará la justa causa para el despido

del empleado público aforado.

157 Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galido y Vladimiro Naranjo Mesa

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Concluyen los Honorables Magistrados que darle vigencia y aplicación inmediata a

los derechos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no obstante lo

previsto en el artículo 85 de la Constitución Nacional, sin un procedimiento que

regule la materia por el legislador, constituye una decisión que no se aviene a los

mandatos constitucionales sobre este punto y crea una zozobra innecesaria de

impredecible repercusión.

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PROCEDIMIENTO PARA DESPEDIR A EMPLEADOS PÚBLICOS QUE PIERDEN SU FUERO SINDICAL POR HABER PARTICIPADO EN UN CESE DE

ACTIVIDADES DECLARADO ILEGAL.

TESIS DE LA CORTE

El Código Único Disciplinario -ley 200 de 1995-, en su artículo 41, numeral 8,

consagra como conductas prohibidas para el servidor público y particulares que

ejercen funciones públicas “el propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o

suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de

servicios públicos esenciales definidos por el legislador”, conducta que puede ser

sancionada, entre otras, con la remoción del cargo. Por tanto, para este evento

específico, el ente estatal correspondiente, a efectos de determinar e individualizar

la participación del empleado en el cese de actividades, deberá agotar el

procedimiento que establece el mencionado código, antes de ordenar la

suspensión o remoción del funcionario respectivo. En estos eventos, es obligatorio

agotar este procedimiento, independientemente de si la autoridad correspondiente

ha declarado la ilegalidad. La aplicación del régimen disciplinario no anula ni

puede desconocer el fuero sindical, pues será necesaria la intervención del juez o

la declaración de ilegalidad del cese, para que proceda el despido o la suspensión

del servidor público amparado con esta garantía sindical.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

El numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza al

empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el

cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, aun aquellos

amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la

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calificación judicial previa pues, para estos efectos, la declaración de ilegalidad se

convierte en el acto que suple la mencionada calificación. Por esta razón, en el

caso en estudio, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garantía ni de

los derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical que ésta tiende a

proteger. Aun así, cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad de

despedir a los trabajadores que han participado en el cese no basta con la simple

declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el

contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal,

agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores

intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas

ilegales, como el grado de participación en la misma. El no agotamiento de este

procedimiento previo, configura, por sí solo, el derecho del trabajador a ser

reintegrado a su trabajo, con el reconocimiento de las indemnizaciones

correspondientes158.

CONCLUSIÓN DE LA POSICIÓN DE LA CORTE

El empleador sólo puede despedir al trabajador que ha participado en un cese de

actividades declarado ilegal, cuando la conducta asumida por éste fue activa. Para

comprobarlo, será necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta

de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto

de análisis. Una vez agotado este procedimiento, se podrá dar aplicación al

artículo 450 num. 2; de no agotarse este trámite, se configurará un despido

injustificado con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Además no

bastará que el ente estatal demuestre que el grado de participación o intervención

del servidor público en el cese de actividades declarado ilegal justificaba su

despido, sino que ha de probar que su decisión fue precedida por una actuación,

en la que se permitió la intervención y defensa de éste. Si ello no se demuestra, el

158 Cfr. SENTENCIA SU-036 del 27 de Enero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
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acto administrativo por ser contrario a la Constitución será inaplicable, con las

consecuencias que ello genera para la administración y para el funcionario que lo

expidió.

CONSIDERACIONES GENERALES

Queremos complementar el pensamiento de la Corte Constitucional en este tema

con las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia que en Sentencia del 31

de Octubre de 1986, Cas. Laboral, Rad. 0236, analizó la participación de los

trabajadores en paros ilegales, y concluyó que respecto del despido de

trabajadores por participación en paros ilegales se deben tener en cuenta cinco

consecuencias fundamentales:

-En presencia del factor de participación en el cese de actividades resulta

necesario determinar la clase, origen o naturaleza de ella para resolver si el

implicado merece o no la aplicación del despido autorizado en el artículo 450 CST,

pues si no ha tenido una participación activa no hay lugar a aplicarle la medida.

-Si a pesar de ello habiendo permanecido pasivo, el empleador procede al despido

del trabajador, éste se tendrá por injusto y a través de la vía judicial podrá

obtenerse el resarcimiento pertinente.

- Para la definición del grado de participación, se ha previsto normativamente la

intervención del Ministerio del Trabajo quien procederá a calificar los trabajadores

susceptibles de ser despedidos, y es frente a ellos que debe entenderse referida la

libertad de despido establecida en el artículo que se viene analizando.

Es decir, el despido de los empleados incluidos en la lista autorizada por el

Ministerio se entiende amparado por la ley y en consecuencia no genera

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indemnización de ninguna especie.

- La persistencia representa una situación diferente en la cual se presenta una

inasistencia injustificada y ella por sí misma, sin importar su origen o duración, se

encuadra dentro de la autorización de despido. Ello significa que no requiere de

calificación previa por el Ministerio de Trabajo.

- Por tanto los despidos autorizados por el artículo 450 del Código Sustantivo del

Trabajo, en su numeral segundo (entre ellos los de los trabajadores amparados

por el fuero) corresponden a los de los trabajadores que han tenido una

participación activa en el cese de actividades o que han persistido en el mismo

aunque hubieran tenido una participación simplemente pasiva.

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LAS ACCIONES DE FUERO SINDICAL SON EL MEDIO DE DEFENSA IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL AFORADO.

TESIS DE LA CORTE

La garantía foral y las acciones que de ésta se derivan, buscan impedir que,

mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de

trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los

sindicatos. En reciente sentencia de unificación (SU-036 de 1998), la Corte,

sostuvo, que con la expedición de la ley 362 de 1997, el mecanismo de la acción

de reintegro o de reinstalación es más ágil y expedito que la misma acción de

tutela para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores amparados

por el fuero sindical, ya que introdujo un cambio al Código de Procedimiento

Laboral, en su artículo 2, al asignar competencia a la jurisdicción laboral ordinaria

"para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares

y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos".159

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

La acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente

cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que ostente el

carácter de inminente al encontrarse en una grave situación que requiere de

medidas urgentes y cuya protección es impostergable. A juicio de la Corte, la

tutela es improcedente cuando para la protección de los derechos fundamentales

de los trabajadores aforados existe otro medio de defensa judicial, con igual o

159 Cfr. SENTENCIA T-326 del 11 de Mayo de 19999, M. P. Fabio Morón Díaz

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mayor efectividad, como lo es la acción de reintegro prevista en el artículo 118 del

Código Sustantivo del Trabajo. 160

La jurisprudencia de la Corte ha señalado la incompetencia del juez de tutela para

definir asuntos relacionados con la existencia del fuero sindical de trabajadores

despedidos para los efectos de obtener su reintegro mediante el mecanismo

tutelar, ya que si aquella se admitiera, se estaría sustituyendo la competencia

atribuida a la jurisdicción de trabajo para conocer y decidir los conflictos laborales

sobre fuero sindical de los trabajadores, lo que implicaría claramente, eliminar por

completo la acción de reintegro prevista en la ley, ante la justicia laboral y, una

manifiesta usurpación de funciones, que el legislador en el art. 2° de la Ley 362 de

1997 y en los artículos 114 y siguientes del CPT, radicó en cabeza de ésta.161

CONCLUSIÓN DE LA POSICIÒN DE LA CORTE

Considera la Corte que el trabajador que goza de fuero sindical y sea despedido

sin permiso del juez del trabajo, tiene derecho a promover la acción de reintegro

ante el mismo juez dentro de los dos meses siguientes al despedido (art. 408

Código Sustantivo del Trabajo). De conformidad con el art. 2° de la Ley 362 de

1997 resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los

conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los trabajadores

particulares y oficiales, así como de los empleados públicos, mediante el

agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del

Trabajo.

160 Cfr. SENTENCIA T-729 del 26 de Noviembre de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara 161 Cfr. SENTENCIA T-728 del 26 de Noviembre de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara

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CONSIDERACIONES GENERALES

Creemos importante dentro de este punto mencionar algunos apartes del

Aclaración de Voto de la Sentencia T-728/98 hecho por el Honorable Magistrado

Alejandro Martínez Caballero.

Señala el H. Magistrado que en los eventos en que esté suficientemente claro que

un trabajador está protegido por el fuero sindical y no obstante eso el empleador lo

despide sin la previa autorización judicial, esta omisión per se demuestra la

existencia de uno de los cuatro elementos del perjuicio irremediable: la gravedad;

(los otros tres elementos son la inminencia, la urgencia de la medida de amparo y

la impostergabilidad de la tutela). En la sentencia 225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo

Mesa) se dijo sobre el requisito de la gravedad: “No basta cualquier perjuicio, se

requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga

a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes

bajo su protección…..”.

Ocurre que las normas legales desde 1945 y la Constitución de 1991 han

concedido especial protección al fuero sindical, no hay indefensión jurídica al

respecto, la esencia de esa protección radica en la imposibilidad de despedir al

trabajador aforado sin una previa decisión judicial, luego, si llegare a ocurrir un

despido sin tal requisito legal hay un menoscabo grave al haber jurídico del

trabajador que goza de fuero sindical y, tal despido sin autorización judicial, se

convierte en la prueba de uno de los requisitos para que haya perjuicio

irremediable.

Después de un exhaustivo análisis de toda la normatividad que se ha expedido en

Colombia sobre el Fuero Sindical, concluye el H. Magistrado que el principio

central siempre ha sido la necesidad de la autorización previa para el despido del

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trabajador aforado y que solo excepcionalmente debería acudirse a la acción de

reintegro, sin embargo, en la práctica son más las acciones de reintegro iniciadas

por los trabajadores despedidos, que los juicios de levantamiento de fuero sindical,

promovidos por los patronos. Señala el H. Magistrado que esta incongruencia se

debe a que los patronos ya no acuden al juicio de levantamiento de fuero sindical,

previo al despido del trabajador aforado, porque les es más cómodo despedir sin

necesidad de proceso, y los jueces laborales se han convertido en quienes le dan

la calificación jurídica, ad posteriori, a la unilateral determinación del empleador.

Esto no debiera ser así. Pero, resulta que el patrono está definiendo motu propio

quien tiene o no fuero sindical, despide y se queda esperando la decisión del

juzgador. Puede correr con la suerte de una prescripción, o de una opinión

favorable dentro de la caótica doctrina que existe sobre fuero sindical, o, en el

peor de los casos, si la sentencia protege al trabajador, la sanción será monetaria

(salarios caídos y costas) que no tiene comparación con el golpe sufrido por la

organización sindical que pierde a uno de sus dirigentes. Se puede afirmar, sin

temor a equivocación que la violación del fuero sindical es hoy por hoy una de las

más comunes formas de menoscabar el derecho de asociación. Pero,

procedimentalmente, el trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido

despedido, trasladado o desmejorado sin permiso judicial, puede pedir el reintegro

y que se condene al patrono a pagar a título de indemnización los salarios dejados

de percibir por causa del despido, o las indemnizaciones motivadas por el traslado

o desmejora, además de las costas del juicio, para lo cual se acudirá a un

procedimiento especial. Esta acción se llama de reintegro, la consagra el Artículo

6ª del Decreto 204 de 1957 que se remite al procedimiento indicado en los

Artículos 114, 115 y 117 del C. de P. del T. (modificados por los Artículos. 3, 4 y 5

del citado Decreto) y a la ley 362 de 1997.

Concluye su Aclaración de Voto el H. Magistrado señalando que, con la garantía

foral con rango constitucional se aprecia con claridad la gravedad de considerar

como lo normal que se viole un elemento esencial del fuero sindical: la prohibición

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de despedir sin previa autorización. De ahí que cuando esto ocurra está patente la

gravedad que se requiere como uno de los elementos integradores del perjuicio

irremediable. Pero, no debe olvidarse que la gravedad no es el único requisito

para que pueda hablarse de un perjuicio irremediable. Pero lo conveniente es que

la anterior situación (lo normal convertido en excepcional) exija un replanteamiento

de la doctrina laboral actual sobre dicho tema (no se habla de jurisprudencia

ordinaria porque los juicios de fuero sindical no son susceptibles de recurso de

casación). Pedagógicamente la jurisprudencia constitucional es la llamada a

trazar pautas sobre los derechos fundamentales y por eso la Corte Constitucional

tiene el derecho y el deber de fijar criterios sobre algo que está dentro de tales

derechos como es el derecho de asociación (artículo 39 C. P.), dentro de éste el

fuero sindical es preponderante.

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PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE FUERO SINDICAL

TESIS DE LA CORTE

Como Acciones de Fuero Sindical se entienden la Acción de Reintegro, la cual

ejerce el trabajador aforado cuando es despedido sin sujeción a las normas que

regulan el Fuero Sindical, y la Acción de Restitución, que es ejercida por el

aforado cuando ha sido trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales

con el fin de obstaculizar su labor como representante sindical. El artículo 118 del

CPT señala que el término de prescripción de estas acciones es de dos meses,

pero se debe tener en cuenta que con relación a los trabajadores oficiales

aforados, los dos meses de prescripción se deben contar desde el momento en

que se agota la Vía Gubernativa.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

La expresión acusada del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo establece

que la acción de reintegro y de restitución del trabajador amparado por fuero

sindical, prescribe en dos meses. Para la Corte, que la norma establezca un

término de prescripción para que el trabajador o el sindicato adelanten la acción

de reintegro o de restitución no viola per se la Constitución, pues la disposición no

está señalando que si un representante sindical no ejerce su fuero sindical en un

período, entonces pierde esa garantía constitucional. Lo que la norma establece

es que si ocurre un hecho específico, que pueda ser considerado violatorio del

fuero sindical, pero el sindicato o el trabajador aforado no utilizan la acción de

reintegro en un término determinado, entonces prescribe la posibilidad de utilizar

esa acción. Es obvio pues que esa prescripción opera específicamente en relación

con ese hecho concreto, pero que el trabajador podrá utilizarla por otros

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comportamientos del empleador, que puedan afectar el fuero sindical. Respecto al

término de prescripción de la acción de reintegro de dos meses, la Corte recuerda

que el sentido del fuero sindical no es tanto proteger el interés personal del

trabajador aforado sino amparar el derecho de asociación. Así las cosas, es obvio

que las controversias que puedan surgir por un eventual atentado patronal contra

un trabajador aforado deben ser resueltas lo más rápidamente posible, pues si se

espera demasiado tiempo, el daño ocasionado al sindicato puede ya ser

irreversible. En tales circunstancias, la Corte considera que la ley podía abreviar

aún más el plazo para interponer las acciones de reintegro, a fin de evitar una

dilatación del conflicto, que terminaría afectando aún más al sindicato. En tales

circunstancias, si bien el término de prescripción de dos meses es breve, la Corte

encuentra que para este específico tipo de acciones, se encuentra

constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es protegido por la

figura del fuero sindical.162

Existen dos interpretaciones acerca de cuándo prescribe para el trabajador oficial

su acción de reintegro: 1ª contado el tiempo desde la fecha en que elevó la

petición o 2ª desde el momento en el cual estuviese agotado el procedimiento

administrativo; considera la Corte que en el caso de los Trabajadores Oficiales

aforados que van a ejercer la Acción de Reintegro, antes de demandar al

establecimiento público para el que laboran, deben agotar previamente el

procedimiento gubernativo.163 El agotamiento del procedimiento gubernativo

implica necesariamente, para principiar la contabilidad de los dos (2) meses de

prescripción, esperar a que la Administración decida sobre la solicitud elevada y

notifique al peticionario su decisión, o, a falta de ésta, al menos, el transcurso de

los tres (3) meses exigidos por la ley para que la petición se entienda resuelta

desfavorablemente por razón del silencio administrativo negativo, es decir, en

aplicación de la presunción de respuesta (acto ficto), merced al incumplimiento del

162 Cfr. SENTENCIA C-381 del 5 de Abril de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero 163 Cfr. SENTENCIA T-800 del 19 de Octubre de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz

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deber de decidir, que esta a cargo de la Administración.164

Dentro de este tema de la Prescripción de las acciones de Fuero Sindical es de

gran importancia mencionar el planteamiento de la Corte respecto a la diferencia

de término de prescripción para la acción de reintegro y la acción de levantamiento

del fuero sindical, en primer lugar reconoce la Corte que patrono, trabajador

aforado y sindicato son los distintos extremos de la relación generada por la figura

del fuero sindical, en segundo lugar la Corte señala que frente a la posibilidad de

recurrir a los jueces por controversias relacionadas con el fuero sindical, estos

sujetos se encuentran en extremos distintos, pero frente a un mismo tipo de

asunto, por lo cual deberían estar sometidos a una regulación procesal acorde a

esa situación, salvo que existan razones objetivas y claras que justifiquen

tratamientos legales diversos. En este orden de ideas la Corte no encuentra

ninguna razón que explique el por qué, mientras el trabajador está obligado a

accionar en sólo dos meses, por el contrario el empleador tenga un plazo mucho

más amplio,165 pues, lo que justifica la brevedad del término de prescripción es

precisamente que las controversias por fuero sindical deban ser resueltas

rápidamente.166

CONCLUSIÓN DE LA POSICIÒN DE LA CORTE

El artículo 118 del CPT no está consagrando la prescriptibilidad del fuero sindical,

lo cual sería contrario a la Carta, sino la prescripción de reclamaciones concretas

164 Cfr. SENTENCIA T-001 del 14 de Enero de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo 165 El procedimiento especial de levantamiento de fuero Sindical, esta sostenido en el Art. 113 del C de P T, modificada por el Decreto 204 de 1957, Art. 2. Esta norma en particular y en general el estatuto procesal laboral, no señala explícitamente un término de prescripción, circunstancia que ha generado, diversas interpretaciones. En efecto, si bien es cierto que a partir de la regulación preconstitucional, la doctrina ha entendido que ante la ausencia de señalamiento expreso se deben aplicar las normas generales del código en la materia que establecen que la prescripción es de tres años acorde con el art. 151 del C de T, otros afirman que el entendimiento común, a pesar de lo indicado por el art 151 del C de P T, es que el empleador debe iniciar la acción respectiva, en un tiempo razonable. ( Cfr. SENTENCIA C-381/98 Op. Cit). 166 Cfr. SENTENCIA C –381/98 Op Cit.
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que puedan surgir de ese derecho constitucional, lo cual es legítimo y razonable.

En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor seguridad jurídica y promover

la paz social, la ley pretende evitar que un trabajador aforado pueda reclamar su

reintegro después de muchos años de ocurridos los hechos.

Considera la Corte Constitucional que el empleador cuando decida interponer la

acción de levantamiento del fuero sindical, deberá hacerlo inmediatamente al

conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido,

traslado o desmejora del trabajador; también será procedente que respecto a la

acción del levantamiento del fueron sindical se notifique al sindicato, de la

presentación de la solicitud correspondiente.

CONSIDERACIONES GENERALES

Con relación a la consideración de la Corte consistente en que, cuando el

empleador decida interponer la Acción de Levantamiento del Fuero Sindical

deberá notificarse al sindicato de la presentación de dicha solicitud, con el fin de

que éste se constituya en parte dentro del juicio, estimamos que dicha

consideración tiene plena validez e importancia, sin embargo, la Corte, con esta

opinión propicia la generación de unos vacíos jurídicos al no precisar si se

constituirán en parte procesal todos los miembros de la junta directiva del

sindicato, o si será solamente el presidente de la asociación sindical el que actúe

como representante legal de la organización, lo cual, en el caso práctico puede

generar incertidumbre y congestión dentro del proceso. Esta opinión es

compartida por el Doctor Fernando Afanador Núñez quien señala que “en los

casos en que el empleador adelante esta acción de levantamiento del fuero a un

trabajador (conocida también como permiso para despedir, trasladar o desmejorar)

la junta directiva el (sic) sindicato debe ser notificada para que sea parte en el

juicio: ¿Todos los miembros? ¿El presidente de la organización sindical como

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representante legal?”.167

167 AFANADOR NÚÑEZ, Fernando, Codigo Sustantivo del Trabajo, Análisis Histórico-Crítico 1º Ed. Colombia, Editorial Legis, 2000 pag 873

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IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO DEL AFORADO

TESIS DE LA CORTE

Frente a este tema la Corte Constitucional ha señalado que el reintegro del

aforado sólo se puede llevar a cabo si las circunstancias de procedibilidad y

aconsejabilidad así lo permiten. Por lo tanto el reintegro será improcedente cuando

ya no existe el patrono o cuando el cargo que ejercía el aforado fue suprimido.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

1) Imposibilidad de hacer cumplir un Reintegro cuando ya no existe Patrono

Público frente al cual materializar esa orden:

Estima la Corte que si bien es cierto, a pesar de que en su momento los

extrabajadores de Puertos de Colombia, gozaban de fuero sindical, es el juez

ordinario laboral el único a quien le corresponde examinar las circunstancias de

aconsejabilidad del reintegro en los casos de despido, cuando el contrato de

trabajo termina por el cierre de la empresa, o cuando lo sea por extinción o

liquidación de un patrono público. En el caso concreto de Colpuertos, tanto la ley

1ª de 1991 como el decreto 035 de 1992 dispusieron que: "la liquidación de la

empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los

contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5 literal e) de la Ley 50 de

1990", es evidente para la Corte, que al dejar de existir jurídicamente la sociedad

Puertos de Colombia, no puede haber lugar al reintegro de empleados, así gocen

de fuero sindical. En este caso la terminación del vínculo laboral se debe a la

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liquidación y supresión de una entidad pública como consecuencia de un mandato

legal y no de un capricho patronal. Conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral

de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina formulada por la Corte

Constitucional el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o

privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un

reintegro imposible, pues con ello se desnaturalizaría el objeto de la acción judicial

para el cumplimiento de una obligación de hacer a sabiendas de su imposibilidad

jurídica y material.168

2) Improcedencia del Reintegro del Empleado Público aforado debido a la

supresión de su cargo por causa de reestructuración administrativa:

Si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre

parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de

contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él

se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los

trabajadores oficiales puede ser plena pero no le está dado pretender un reintegro

imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso ejecutivo para el

cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la

pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea,

para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió valer en el

juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios.169

CONCLUSIÓN DE LA POSICIÒN DE LA CORTE

La garantía que tienen los trabajadores amparados por el Fuero Sindical de ser

168 Cfr. SENTENCIA T-555 del 15 de Mayo de 2000. M. P. Fabio Morón Díaz 169 Cfr. SENTENCIA T-1020 del 14 de Diciembre de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz

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reintegrados a sus cargos sólo puede desarrollarse cuando exista un patrono

frente al cual se despliegue el ejercicio de la acción sindical. Resalta la Corte que

el juez del trabajo, es el único autorizado por la ley, luego de analizar las

circunstancias que aparezcan probadas en el juicio, para decidir entre el reintegro

o el pago de la indemnización, y si encuentra que la desaparición del patrono o la

supresión del cargo son una de las circunstancias jurídicas posibles, aplicará

principios básicos de derecho sobre la posibilidad del objeto de la orden, pues no

es legalmente posible el cumplimiento de un hecho o de un acto físico imposible,

ni le es dable al juez emitir órdenes carentes de ser cumplidas materialmente. 170

CONSIDERACIONES GENERALES

Estamos de acuerdo con las consideraciones de la Corte en este tema. Sin

embargo, queremos añadir que una de las justas causa para que el juez autorice

el despido de un trabajador amparado por fuero sindical es la liquidación o

clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial

de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, así lo

establece el literal a) del artículo 410 del CST y así se ha establecido desde el año

1946 cuando el literal b) del artículo 78 del decreto reglamentario 2313 señaló que

dentro de las justas causas para autorizar el despido, traslado o desmejoramiento

de un trabajador amparado por el fuero estaba la liquidación definitiva de la

empresa, clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de

120 días, por razones técnicas o económicas. Por lo tanto, si la liquidación o

clausura de la empresa, o la suspensión de actividades son justas causas para

que se autorice el despido del trabajador aforado, es claro que reintegrar a un

aforado cuando el patrono ya no existe o cuando se le suprimió su cargo por

razones de reestructuración administrativa, no sólo es imposible sino que además

es una justa causa para que autoricen su despido.

170 Cfr. SENTENCIA T-555 del 15 de Mayo de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz
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Considera el Doctor Fernando Afanador Núñez respecto del literal a) del artículo

410 del CST que éste “debería derogarse por sustracción de materia, ya que no se

ve como, ante un hecho tan real como irresistible, podría un juez negar la

autorización solicitada por el empleador, en cambio si genera costos innecesarios

de un proceso y congestión de los despachos judiciales. Terminada la empresa

obviamente deben terminar los aforos”.171

171 AFANADOR NÚÑEZ, Fernando, Código Sustantivo del trabajo del Análisis Histórico – Critico Op Cit Pag 878

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CONCILIACIÓN LABORAL EN PROCESOS DE FUERO SINDICAL

TESIS DE LA CORTE

En un comienzo la Corte señaló que la conciliación no opera para los asuntos de

fuero sindical, en cuanto a la garantía que tienen los trabajadores aforados para

no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados a

otro establecimiento de la empresa, porque el derecho al fuero sindical,

reconocido por la propia Constitución (art. 39) se vincula íntimamente con el

derecho fundamental de asociación sindical, siendo por consiguiente, un aspecto

nuclear de éste. De modo que, en principio, no parece procedente que se pueda

negociar o renunciar un derecho que es esencial para la vigencia efectiva del

derecho fundamental de asociación; es mas en este evento, por aparecer

involucrado este derecho el asunto trasciende al simple interés personal del

trabajador, de naturaleza económica, para internarse en el ámbito de una cuestión

vinculada a la vigencia y realización efectiva de un derecho fundamental, el cual

no es susceptible de negociación.172

Un año después la Corte se refirió a la Conciliación en materia de Fuero Sindical

estableciendo que el fuero sindical es un mecanismo de orden constitucional

establecido primariamente en favor del sindicato, por cuanto ampara

esencialmente el Derecho de Asociación, y sólo establecido secundariamente para

proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores; este fuero

no puede ser negociado por el representante sindical, ya que esa garantía no está

instituida en su favor “sino en protección de la organización que representa”.173

172 Cfr. SENTENCIA C-160 del 17 de Marzo de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell 173 Cfr. SENTENCIA C-381 del 5 de Abril de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero

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Un primer examen de estas dos hipótesis sugiere que en la primera la Corte

concluyó que la conciliación no es procedente, en ningún caso, en los juicios por

fuero sindical, lo cual sería incongruente con la segunda hipótesis, en donde la

Corte admite ese acuerdo, siempre y cuando el sindicato afectado pueda participar

en el proceso. Sin embargo, un estudio más atento de la primera hipótesis

muestra que las dos doctrinas son compatibles. En efecto, en ese párrafo, la Corte

cuestiona la posibilidad de que, por razones puramente individuales, el

representante sindical, ceda el fuero sindical, que es un aspecto nuclear del

derecho de asociación. Esa objeción se funda entonces en la idea de que el

representante sindical puede negociar autónomamente el fuero sindical, sin contar

con el asentimiento del sindicato, aspecto que la segunda hipótesis considera

igualmente cuestionable, desde el punto de vista constitucional. Sin embargo, en

la medida en que la decisión integradora de la Sentencia C-381 de 2000 corrige

ese defecto, puesto que permite la participación sindical en esos procesos,

entonces la inconstitucionalidad de la posibilidad de la conciliación desaparece.174

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

Debido a que la Corte se refirió a la Conciliación Laboral desde dos perspectivas

distintas, pero que no se contraponen entre sí, vamos a analizar cada una por

aparte.

1) La Conciliación Laboral no opera en Procesos de Fuero Sindical:

Para nuestro tema del Fuero Sindical tiene especial importancia el art. 68 de la ley

446 de 1998 declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-

160/99, el cual reguló la conciliación prejudicial en materia laboral como un

174 Ibidem.
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requisito de procedibilidad, es decir, necesario para poder acceder a la jurisdicción

ordinaria laboral. En tal virtud, el agotamiento del procedimiento conciliatorio

constituyó un presupuesto procesal básico para el ejercicio de las acciones

laborales ante la referida jurisdicción, de suerte que la competencia de ésta

quedaba supeditada al cumplimiento del mencionado requisito. La Corte

constitucional concluyó respecto de la demanda, que la norma del art. 68

indudablemente obedecía a finalidades legítimas que tenían apoyo constitucional,

en la medida en que ella contribuía a la descongestión de los despachos judiciales

y, en consecuencia, a la eficacia y eficiencia de la administración de justicia; a la

solución pacífica de los conflictos jurídicos individuales de naturaleza laboral, sin

necesidad de acudir a la fórmula del proceso, lo cual representaba economía de

tiempo y de gastos para las partes, e incluso para el aparato judicial. En las

circunstancias en las que la norma del art. 68 contribuía a desestimular la cultura

del litigio y a promover y estimular la solución negociada de conflictos, ésta no

tendría vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, encontró la Corte que la

norma en mención no se avenía con las disposiciones de la Constitución, si se

analizaba su proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. En efecto, consideró la

Corte, que no habría ningún problema en admitir la posibilidad de establecer la

conciliación prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad, con

miras a realizar los fines constitucionales antes mencionados, siempre que se

hubieren dado las siguientes condiciones: I) que se contara con los medios

materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliación que

se presentan por quienes están interesados en poner fin a un conflicto laboral; II)

que se especificara concretamente cuáles serían los conflictos susceptibles de ser

conciliados, y cuáles por exclusión naturalmente no admitirían el trámite de la

conciliación; III) que se definiera, tratándose de conflictos que involucran a la

Nación o a entidades públicas descentralizadas o instituciones o entidades de

derecho social sí, además, del agotamiento de la via gubernativa se requería

agotar la conciliación, o si ésta sustituía el procedimiento no relativo a dicho

agotamiento; IV) que se estableciera que la petición de conciliación, interrumpe la

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prescripción de la acción; V) que se determinara un tiempo preciso durante el cual

se debería intentar la conciliación expirado el cual las partes tendrían libertad para

acceder a la jurisdicción laboral. Las referidas condiciones, a juicio de la Corte,

constituían las bases mínimas que permitían asegurar, no sólo las finalidades

constitucionales que se perseguían con la conciliación laboral prejudicial, instituida

como un requisito de procedibilidad necesario para dar paso al proceso judicial,

sino el fácil y rápido acceso a la justicia. Dicho acceso no podría quedar

supeditado a la exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y

desproporcionados contenidos en la respectiva regulación normativa, ni ser

obstaculizado en razón de omisiones del legislador, que igualmente conducían a

que la normación se tornara irrazonable y desproporcionada.175

2) El Fuero Sindical al ser una Garantía para la Asociación Sindical no puede ser

negociado exclusivamente por el Representante Sindical:

El artículo 114 del C de PT permite al representante sindical conciliar en asuntos

sobre fuero sindical, como si se tratara de un derecho personal exclusivamente

suyo, cuando en realidad la garantía foral está establecida por la Carta ante todo

para proteger el derecho de asociación. Por ende, la deficiencia primaria de esta

regulación es que permite una conciliación sobre fuero sindical, asunto que

interesa primariamente al sindicato, pero sin que esa organización pueda incidir en

el desarrollo de la negociación, con lo cual, el acuerdo entre el patrono y el

trabajador aforado puede llegar a afectar negativamente al sindicato, y por esa vía

puede vulnerar el derecho de asociación. Para la Corte el problema de la

expresión acusada del artículo 114 del C de PL no es tanto su contenido

intrínseco, esto es, que prevea la conciliación en los juicios por fuero sindical, sino

que ese mandato hace parte de una regulación mayor, que presenta defectos

constitucionales, en la medida en que excluye a los sindicatos de participar en

estos procesos, a pesar de que el fuero sindical existe esencialmente para

175 Cfr. SENTENCIA C-160 del 17 de Marzo de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell
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amparar el derecho de asociación de los trabajadores.176

CONCLUSIÓN DE LA POSICIÒN DE LA CORTE La indeterminación normativa que existe en torno a la conciliación laboral, ha

conducido a que no exista certeza para los operadores jurídicos en cuanto a los

asuntos que están excluidos de la conciliación prejudicial, todo lo cual da lugar a la

aplicación de criterios disímiles que hacen en extremo difícil la labor de los

conciliadores y que inciden en la garantía del acceso a la justicia. El acceso

efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de reglas inciertas acerca

de si en un momento dado es procedente o no agotar la conciliación como

requisito de procedibilidad y que están libradas al criterio discrecional de los

conciliadores y jueces, quedando las personas que demandan justicia sujetas a la

incertidumbre de sí sus derechos sustanciales se harán efectivos como lo manda

el art. 2 de la Constitución. La declaración de inexequibilidad del artículo 68 de la

Ley 446 de 1998, así como de los artículos 82, 85 y 87 de la misma Ley obedece

no sólo a la ausencia de los mecanismos operativos requeridos para su realización

práctica, sino a la circunstancia de que sus prescripciones normativas no

contienen los elementos mínimos requeridos para garantizar de manera real y

efectiva el principio constitucional de acceso a la justicia. Por lo tanto, en cuanto

dicho acceso quede garantizado no hay inconveniente en que el legislador vuelva

a regular la conciliación laboral prejudicial, la cual, no es por sí misma

inconstitucional.177

La Corte declaró la constitucionalidad condicionada de las expresiones del artículo

114 del Código Procesal del Trabajo las cuales señalan que se “ordenará correr

traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las

176 Cfr. SENTENCIA C-382 del 5 de Abril de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero 177 Cfr. SENTENCIA C-160 del 17 de Marzo de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell

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partes para una audiencia” y “se intentará en primer término la conciliación.

Fracasada ésta, en el mismo acto”, siempre y cuando se entienda que los

sindicatos por medio de sus juntas directivas pueden participar en los juicios por

fuero sindical, ya sea como demandados, o ya sea como actores, por lo cual

deberán ser notificados. De igual forma la Corte declaró la constitucionalidad

condicionada de los incisos primero y tercero del artículo 118 del Código Procesal

del Trabajo, siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la

Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, podrá también

interponer la acción de reintegro prevista por el primer inciso y de restitución

prevista por el tercer inciso.178

CONSIDERACIONES GENERALES

En el año 2001 se expidió la Ley 640 que empezó a regir el 5 de Enero de 2002.

La Ley 640 de 2001 estableció la conciliación extrajudicial como requisito de

previo, de carácter obligatorio y permanente para acudir ante los jueces; la Corte

consideró que con esta ley se violaba el derecho de acceder a la administración

de justicia sobre todo en lo que respecta al área laboral. Dicha Ley señalaba en su

artículo 39 que la conciliación extrajudicial se convertiría en requisito de

procedibilidad para todos los asuntos laborales, cuando la materia fuera

conciliable y el asunto de la controversia se tramitara a través del procedimiento

ordinario; dicha conciliación supliría la vía gubernativa cuando la ley así lo

exigiera. De igual forma estableció en su artículo 35 inciso primero que “en los

asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es

requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso

administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente

ley para cada una de estas áreas” . La Corte Constitucional por las razones

anteriormente expuestas declaró inexequible entre otros los artículos 39 y las

178 Cfr. SENTENCIA C-381 del 5 de Abril de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero
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expresiones “requisito de procedibilidad” y “laboral” del artículo 35 de la Ley 640

de 2001.179

179 “ Cae conciliación extrajudicial laboral”, Revista Ambito Jurídico, Año IV – No. 88, 3 al 16 de Septiembre, Bogotá

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PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS LABORALES SOBRE FUERO SINDICAL

TESIS DE LA CORTE

En algunas controversias sobre Fuero Sindical que se someten a la Jurisdicción

Laboral, las decisiones de los jueces falladores se constituyen en vías de hecho

por desobedecer directamente el mandato perentorio del artículo 53 de la

Constitución, en el cual se consagra, como derecho mínimo, la "situación más

favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales

de derecho", vulnerando así, Derechos Fundamentales como el debido proceso

(art. 29 C.N.) o el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N.) y violando

los artículos 53 y 228 de la Constitución Política.180

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

La Corte Constitucional, establece que ha admitido que extraordinariamente

pueden ser tutelados, por la vía del artículo 86 de la Constitución Política, los

derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad,

dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o

legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. La regla general que

rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir

interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente

válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del

artículo 53 de la Constitución, el cual consagró derechos mínimos de los

trabajadores, entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del

principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como "...situación más

180 Cfr. SENTENCIA T-800 del 19 de Octubre de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz
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favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las

fuentes formales de derecho...". Siendo la ley una de esas fuentes, su

interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-,

no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es

obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. Allí la autonomía judicial para

interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar

la ley que aplica, pero es forzoso que entienda la norma de manera que la opción

escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al

trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los

sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El interpretar las

normas laborales desconociendo el Principio de Favorabilidad impide establecer

judicialmente si fueron vulneradas o no las disposiciones legales sobre fuero

sindical, haciendo nugatoria para el actor la garantía consagrada en el artículo 39

de la Carta Política: "Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las

demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión".181

CONCLUSIÓN DE LA POSICIÒN DE LA CORTE

El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones de

interpretación que plantea la ley por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y

de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda

trasgresión a la regla superior del Principio de Favorabilidad en la interpretación de

las normas laborales en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e

implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador,

en especial el del debido proceso (art. 29 C.N.).

181 Cfr. SENTENCIA T-001 del 14 de Enero de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo

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RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN MATERIA DE FUERO SINDICAL

TESIS DE LA CORTE

Ha dejado en claro la jurisprudencia de la Corte que lo relativo a los recursos

contra decisiones judiciales es algo que corresponde al legislador resolver, según

sus criterios y evaluaciones en torno a cada tipo de proceso y respecto de cada

materia. La posibilidad de ejercer recursos adicionales a la apelación depende de

lo que la ley disponga, la cual, a menos que introduzca reglas contrarias a la Carta

Política, no se reputa inconstitucional por el sólo hecho de estatuir que contra

determinada decisión judicial no quepan recursos.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

Los recursos son medios de defensa de creación legal y que, salvo expresas

referencias consagradas en ciertos casos por la propia Carta (por ejemplo los

artículos 31 y 86), es el legislador el que instituye los recursos contra providencias

administrativas y judiciales, indica cuándo proceden, señala la oportunidad para

interponerlos y resolverlos y prescribe los efectos de las correspondientes

decisiones. El legislador puede consagrar un recurso en relación con ciertas

decisiones y excluir el mismo respecto de otras, según su evaluación acerca de la

necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la

función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios

constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma

limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo

hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.

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El fuero sindical, reconocido expresamente en el artículo 39 de la Constitución, es

una garantía necesaria para el cumplimiento de la gestión de los representantes

sindicales. Y debe, a la vez, estar judicialmente garantizado, con el fin de evitar

que los patronos o el Estado lo desconozcan. Pero la protección correspondiente

no hace exigible, de suyo y como algo indispensable, a la luz de los postulados

constitucionales, el recurso de casación, ni tampoco el de revisión, menos todavía

si se tiene en cuenta que las dos decisiones judiciales susceptibles de ser

adoptadas en un determinado caso -resolución adversa o favorable- pueden

beneficiar o afectar a cualquiera de las partes y éstas se hallan en pie de igualdad

al respecto, es decir que son tratadas por la norma de manera objetiva e imparcial,

otorgando a ambas iguales medios de defensa. Las dos partes gozan de la

posibilidad de apelar pero ni una ni otra tienen expectativas de casación o revisión,

luego el equilibrio entre ellas no se rompe con motivo de que tales recursos no

procedan.182

CONCLUSIÓN DE LA POSICIÒN DE LA CORTE

Los recursos extraordinarios, especialmente el de casación y el de revisión -que

serían los reclamados por el actor- no son atribuibles a toda clase de asuntos,

como si de la Constitución pudiera derivarse su consagración obligatoria e

ineludible, pues de una parte no existe en la Carta tal referencia y, de otra,

entenderlos como integrantes de todo proceso y de cualquier hipótesis les quitaría

el carácter excepcional que les es propio. Es la ley la encargada de señalar los

casos en que tienen lugar, las causas que pueden servirles de fundamento y las

materias que ameritan una verificación por parte de la Corte Suprema de Justicia.

182 Cfr. SENTENCIA C-619 del 27 de Noviembre de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo

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VIGENCIA DEL FUERO SINDICAL PARA

FUNDADORES DEL SINDICATO

TESIS DE LA CORTE

El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 57 de la Ley

50 del 90, señala que el fuero sindical de los trabajadores que ingresaren al

sindicato con anterioridad al registro del mismo, corre a partir del día en que se

constituye la organización laboral, hasta dos meses después de la inscripción, sin

exceder los seis meses.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

La resolución de inscripción que emite el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

es un acto administrativo de carácter particular, sometido como tal al régimen del

Código Contencioso Administrativo (CCA, art. 44). Particularmente, el

procedimiento de inscripción está regulado por la Resolución 1718 de 1991 del

Ministerio de Trabajo que, en su artículo 8º establece que las providencias por

medio de las cuales se decide sobre la solicitud de inscripción en el registro

sindical de una organización sindical, se notificarán conforme a las disposiciones

del Código Contencioso Administrativo, debiéndose notificar al empleador en los

casos a que hubiere lugar, señala además que los recursos que se interpongan

contra dichas providencias, serán resueltos en la forma prevista en los artículos 50

y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Por su parte el artículo 55 del

Código Contencioso Administrativo establece que los recursos de la vía

gubernativa se conceden en efecto suspensivo. Por todo lo anterior no puede

hablarse de un acto administrativo eficaz mientras se encuentren pendientes

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dichos recursos. Y como del concepto de eficacia del acto se deriva el de

obligatoriedad de sus efectos, salta a la vista que mientras los recursos

gubernativos están pendientes, los efectos del acto administrativo impugnado no

son obligatorios ni, por tanto, oponibles.183

CONCLUSIÓN DE LA POSICIÒN DE LA CORTE

La inscripción en el registro sindical, por constituir un acto administrativo, sólo

puede quedar en firme cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, pues

así lo dispone el artículo 62-2 del ordenamiento contencioso. Lo anterior tiene la

siguiente trascendencia: la eficacia del acto se desencadena, únicamente, a partir

de la notificación de la decisión que resuelve los recursos de la vía gubernativa,

interpuestos contra la medida inicial.

CONSIDERACIONES GENERALES

Consideramos interesante señalar en este tema una crítica que hace el Doctor

Fernando Afanador Núñez sobre el amparo foral del que gozan los trabajadores

adherentes establecido en el literal b del artículo 406 del CST. Para el Doctor

Afanador Núñez este artículo adolece de una imprecisión respecto del momento a

partir del cual se pueden considerar como miembros activos de la organización y

con posterioridad a su fundación a tales afiliados, permitiéndole a sindicatos en vía

de organización, pretender con la sola nota informativa del presidente del sindicato

al empleador darle categoría de miembros activos sin que la asamblea, como

órgano potestativo para autorizar su ingreso –o la junta directiva a veces por

delegación mientras la primera aprueba- los hayan admitido formalmente.

Recomienda el Doctor Afanador Núñez que para evitar los inconvenientes que con

183 Cfr. SENTENCIA T-322 del 10 de Mayo de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa

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esta imprecisión puedan surgir, el empleador, en estos eventos, debe ejercer su

derecho de exigir el acta respectiva para verificar la condición de afiliados al

sindicato de los miembros adherentes.184

184 AFANADOR NÚÑEZ, Fernando, Codigo Sustantivo del Trabajo, Análisis Histórico – Crítico, Op Cit Pag 869.

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CONCLUSION

Señalamos al comenzar el estudio de este tema, que el Fuero Sindical es un

mecanismo de rango constitucional cuya principal finalidad es proteger la libertad

sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. Esta definición,

presentada por la Corte Constitucional en una sentencia del año 2000,185 ratificó el

pensamiento que había mantenido en las pocas sentencias que sobre Fuero

Sindical expidió desde 1993. En estas sentencias la Corte defendió enérgicamente

la figura del Fuero Sindical, pues consideró que sólo si los líderes de las

asociaciones sindicales gozaban de protecciones especiales a su estabilidad

laboral, podrían realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin

temor a represalias patronales.

No desconocemos el valor del Fuero Sindical, pero tampoco desconocemos la

mala utilización, que en la práctica se hace del mismo. Los representantes

sindicales abusan de este mecanismo y lo utilizan más como un escudo para

esconder sus negligentes y descuidadas labores como trabajadores de una

empresa, que como el mecanismo de rango constitucional que ampara el Derecho

de Asociación. Y es que la intención del constituyente al darle a la figura del Fuero

Sindical el rango constitucional, no pudo ser la de establecer un privilegio que le

permitiera a unos pocos proteger su estabilidad laboral, por el contrario, nosotros

estamos seguros que lo que desde un principio pretendió el constituyente fue darle

a la asociación sindical la garantía y la tranquilidad de tener una representación

estable, permanente y fiel a sus pretensiones y a su pensamiento.

En conclusión, resaltamos la importancia que tiene el Fuero Sindical dentro de las

demás figuras que hacen parte del Derecho Laboral Colectivo, pero consideramos

que tanto la poca y a la vez caótica doctrina que hay sobre el tema, así como el

pésimo manejo que se hace de la figura, hace necesario que la Corte

185 Cfr. SENTENCIA C-381 del 5 de Abril de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero.
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Constitucional realice un análisis más prólijo de este mecanismo atendiendo a la

finalidad que el constituyente del 91 pretendió darle al Fuero Sindical.

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THESAURUS FUERO SINDICAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS C-593/93

T-297/94

T-399/96

T-076/98

PROCEDIMIENTOS PARA DESPEDIR A EMPLEADOS PUBLICOS QUE PIERDEN SU FUERO SINDICAL POR HABER PARTICIPADO EN UN CESE DE ACTIVIDADES DECLARADO ILEGAL SU-036/99

LAS ACCIONES DE FUERO SINDICAL SON EL MEDIO DE DEFENSA IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL AFORADO

T-728/98

T-729/98

T-326/99

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE FUERO SINDICAL T-001/99

T-800/99

C-381/00

Page 244: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL · reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del

IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO DEL AFORADO T-1020/99

T-555/00

CONCILIACIÓN LABORAL EN PROCESOS DE FUERO SINDICAL C-160/99

C-381/00

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS LABORALES SOBRE FUERO SINDICAL T-001/99

T-800/99

RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN MATERIA DE FUERO SINDICAL C-619/97

VIGENCIA DEL FUERO SINDICAL PARA FUNDADORES DEL SINDICATO

C-619/97

Page 245: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL · reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del

BIBLIOGRAFÍA AFANADOR NÚÑEZ, Fernando, Codigo Sustantivo del Trabajo, Análisis Histórico-Crítico 1º Ed. Colombia, Editorial Legis, 2000. AFANADOR NUÑEZ , Fernando, Derecho Colectivo del Trabajo, 3era Ed. Bogota D. C. Editorial Legis 1999 ALVAREZ PEREIRA, Carlos “Implicaciones de la Jurisprudencia Constitucional Sobre el Derecho Colectivo del Trabajo”. En Revista Derecho Social, No. 53, Diciembre de 2001, Bogotá D. C., Editorial Legis CAMPO RIVERA Diego, Derecho Laboral Colombiano. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL

DE LA CUEVA, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo II, Novena Edición, Editorial Porrua S.A. LAFONT Francisco, Tratado de Derecho Laboral, Tomo II, Colectivo, Editorial Ediciones Ciencia y Derecho, Bogotá D. C.1994 OCHOA MORENO, Benjamín “Algunas incidencias de la Ley 584 de 2000 y de las sentencias C-567/00 y C-797/00 en la Negociación Colectiva” No. 53, Diciembre de 2001, Bogotá D. C. Editorial Legis. “Cae conciliación extrajudicial laboral”, Revista Ambito Jurídico, Año IV – No. 88, 3 al 16 de Septiembre, Bogotá

Page 246: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL · reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN GENERAL

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL.

INTRODUCCION

DEFINICION JURISPRUDENCIAL DELDERECHO DE ASOCIACION Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL. Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Consideraciones generales

TITULARES DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

Page 247: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL · reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del

LÍMITES AL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA. Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

ALCANCE DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL CONDUCTAS QUE VULNERAN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

• DISCRIMINACION Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

a ) Por parte del sindicato

Conclusión de la posición de la Corte

b ) Por parte del empleador

CONSIDERACIONES GENERALES RETENCION ILEGAL DE CUOTAS SINDICALES Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

Page 248: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL · reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del

PERMISOS SINDICALES Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Consideraciones generales

OTRAS CONDUCTAS QUE VULNERAN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Consideraciones generales

COSA JUZGADA EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

ACCIÓN DE REINTEGRO CONSTITUCIONAL Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Consideraciones generales

Page 249: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL · reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del

CONCLUSIÓNES

THESAURUS

LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

INTRODUCCIÓN LEGITIMACIÓN DEL SINDICATO PARA INTERPONER LA ACCION DE TUTELA

Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

PERSONERIA JURÍDICA DEL SINDICATO Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Documentos necesarios para la inscripción

La expresión “buenas costumbres” fue declarada inconstitucional.

Personalidad Jurídica de las Federaciones y Confederaciones

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

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PARALELISMO SINDICALY COEXISTENCIA DE SINDICATOS Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

MEDIOS ECONOMICOS PARA LA SUBSISTENCIA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

ORGANIZACIÓN INTERNA DEL SINDICATO Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Limitaciones que imponen los principios democráticos a la organización

interna de los sindicatos

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

Limitaciones que impone el orden legal a la estructura interna y

composición de los sindicatos.

Consideraciones generales

CONCLUSIÓNES THESAURUS

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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

INTRODUCCIÓN

LA NATURALEZA DEL DERECHO DE NEGOCIAICÓN COLECTIVA Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

1. Definición

2. La libertad como presupuesto del ejercicio del derecho a la Negociación

Colectiva

3. La titularidad del derecho a la Negociación Colectiva

4. Alcance del ejercicio del derecho a la Negociación Colectiva.

5. Naturaleza del derecho a la Negociación Colectiva

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Y PACTO COLECTIVO Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

CONCLUSIÓNES

THESAURUS

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HUELGA

INTRODUCCIÓN

TESIS DE LA CORTE

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

A. Garantías para defender lo derechos de los Trabajadores

Ubicación del derecho de Huelga en el Derecho Laboral Colectivo

Límites al derecho de huelga

Garantías al derecho de huelga

Definición de actividades consideradas como servicio público esencial

Declaratoria de ilegalidad de la huelga

B. Importancia del interés general

Huelga en los servicios públicos esenciales

Limites al derecho de huelga

CONCLUSIÓN A LA POSICIÓN DE LA CORTE

CONSIDERACIONES GENERALES

THESAURUS

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FUERO SINDICAL

INTRODUCCIÓN

FUERO SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

PROCEDIMIENTO PARA DESPEDIR A EMPLEADOS PÚBLICOS QUE PIERDEN SU FUERO SINDICAL POR HABER PARTICIPADO EN UN CESE DE ACTIVIDADES DECLARADO ILEGAL. Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

LAS ACCIONES DE FUERO SINDICAL SON EL MEDIO DE DEFENSA IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL AFORADO. Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE FUERO SINDICAL Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

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Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO DEL AFORADO Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

CONCILIACIÓN LABORAL EN PROCESOS DE FUERO SINDICAL Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

Consideraciones generales

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS LABORALES SOBRE FUERO SINDICAL Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN MATERIA DE FUERO SINDICAL Tesis de la Corte

Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte

VIGENCIA DEL FUERO SINDICAL PARA FUNDADORES DEL SINDICATO Tesis de la Corte

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Desarrollo jurisprudencial

Conclusión de la posición de la Corte Consideraciones generales

CONCLUSIÓN THESAURUS

BIBLIOGRAFIA