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Informe N° 589-2014-GART Página 1 de 17 Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria División de Gas Natural Informe N° 589-2014-GART Análisis de los argumentos del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Osinergmin N° 195-2014-OS/CD Fecha de elaboración: 20 de noviembre del 2014 Elaborado por: Raúl Edgardo Montoya Benites Especialista Revisado y aprobado por [mrevolo]

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Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria División de Gas Natural

Informe N° 589-2014-GART

Análisis de los argumentos del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la

Resolución Osinergmin N° 195-2014-OS/CD

Fecha de elaboración: 20 de noviembre del 2014

Elaborado por:

Raúl Edgardo Montoya Benites

Especialista

Revisado y aprobado por

[mrevolo]

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Resolución Osinergmin N° 195-2014-OS/CD

Fecha de elaboración: 20 de noviembre del 2014

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Índice

RESUMEN EJECUTIVO ............................................................................................................................ 4

1 OBJETIVOS ..................................................................................................................................... 5

2 ANTECEDENTES ............................................................................................................................. 5

3 PETITORIOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ........................................................................ 6

4 ARGUMENTOS Y ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEL CONSORCIO EGASA - EGESUR .................................................................................................................................................. 7

4.1 RECONOCIMIENTO DE COSTOS DIRECTAMENTE VINCULADOS A LA IMPLEMENTACIÓN DEL DUCTO DE USO PROPIO, PARA CUMPLIR LA FINALIDAD DE DECRETO SUPREMO N° 035-2013-EM ................................................................ 7 4.2 PETITORIO 1: RECONOCIMIENTO DE COSTOS VINCULADOS A LA IMPLEMENTACIÓN DEL DUP – RECONOCIMIENTO

DEL PUNTO DE CONEXIÓN ............................................................................................................................... 8 4.3 PETITORIO 2: RECONOCIMIENTO DEL COSTO DEL TRAMO DE DUCTO DE 8” SCH 80 Y 6,1 M DE LONGITUD ..... 11 4.4 PETITORIO 3: PERMITIR LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE LA TRAMPA DE RECEPCIÓN DE RASPATUBO E

INCLUIRLA EN LA VALORIZACIÓN DEL DUP ........................................................................................................ 11 4.5 PETITORIO 4: CORREGIR LA VALORIZACIÓN DE LA ESTACIÓN DE REGULACIÓN Y MEDICIÓN (ERM)

CONSIDERANDO LA PARTIDA CON CÓDIGO VNR 020311080303 DEL BAREMO .................................................. 14

5 VALORIZACIÓN DEL DUP.............................................................................................................. 17

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RESUMEN EJECUTIVO

El presente informe analiza el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Consorcio conformado por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. y la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. (en adelante Consorcio EGASA-EGESUR), contra la Resolución Osinergmin N° 195-2014-OS/CD que aprobó la valorización del Ducto de Uso Propio de la Central Térmica Independencia operado por el Consorcio EGASA-EGESUR y ubicado en el distrito de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica.

Se ha analizado la documentación presentada por el Consorcio EGASA-EGESUR y se ha evaluado la procedencia de realizar los cambios correspondientes según las conclusiones de cada caso. A continuación se resume lo solicitado por el Consorcio EGASA-EGESUR:

Petitorio 1: Reconocimiento de todos aquellos costos que están directamente vinculados a la implementación del Ducto de Uso Propio (en adelante DUP), específicamente solicita se reconozcan los costos vinculados a la implementación del Punto de Conexión del DUP con el gasoducto de Transportadora de Gas del Perú - TGP (en adelante “Punto de Conexión”).

Petitorio 2: Reconocimiento de los costos en los que incurrió por la implementación del tramo de ducto de 8" SCH 80 y 6,1 m de longitud, ubicado dentro del Punto de Conexión.

Petitorio 3: Permitir la transferencia de propiedad de la Trampa de Recepción de Raspatubo e incluirla en la valorización del DUP, por ser un equipo indispensable para las actividades de mantenimiento de la tubería de transporte de gas natural y cuyo beneficiario será en adelante el Concesionario de Distribución de Gas Natural del departamento de Ica - Contugas S.A.C. (en adelante “CONTUGAS”).

Petitorio 4: Corregir la valorización de la Estación de Regulación y Medición (ERM) y se considere que su valor equivale al costo de la estación de City Gate con código VNR 020311080303 del BAREMO.

Luego de analizarse los argumentos y la información proporcionada por el Consorcio EGASA-EGESUR, se concluye que sólo procede acoger el Petitorio 3, por los fundamentos que se señalan en el respectivo análisis.

Por tanto, de lo resuelto en el Recurso de Reconsideración del Consorcio EGASA-EGESUR, con base al petitorio considerado fundado, se ha procedido a efectuar una nueva valorización del Ducto de Uso Propio del Consorcio EGASA-EGESUR, según el siguiente detalle:

Cuadro N° 1. Valorización del DUP del Consorcio EGASA-EGESUR

Ítem Descripción US$

1 Tubería de Transporte de Gas Natural 791 529,18

2 Estación de Regulación y Medición (ERM) 2 717 942,09

3 Telecomunicación y Control 143 000,00

4 Trampa de Recepción de Raspatubo 170 728,87

Costos Directos 3 823 200,14

4 Gastos Generales (30% Costo Directo) 1 146 960,04

5 Instalaciones Eléctricas 66 767,29

Costo Total Ducto de Uso Propio 5 036 927,47

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1 OBJETIVOS

Efectuar el análisis técnico normativo del Recurso de Reconsideración interpuesto por el Consorcio EGASA-EGESUR contra la Resolución Osinergmin N° 195-2014-OS/CD, que aprobó la valorización del DUP de la Central Térmica Independencia, a que se refiere las Resoluciones Directorales Ns° 163-2009-EM/DGH y 141-2007-EM/DGH, operado por el Consorcio EGASA-EGESUR y ubicado en el distrito de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica.

2 ANTECEDENTES

Mediante Resoluciones Directorales N° 141-2007-EM/DGH y N° 163-2009-EM/DGH, del 01 de octubre de 2007 y 25 de agosto de 2009, se autorizó al Consorcio EGASA - EGESUR la instalación y operación de un DUP, ubicado en el distrito de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica.

Mediante Decreto Supremo N° 035-2013-EM, modificado con Decreto Supremo N° 044-2013-EM, en cuyo literal a) numeral 1.1 del artículo 1° se dispone que en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles el Generador Eléctrico suscribirá con el Concesionario de Distribución de Gas Natural un proyecto de contrato de Servicio de Distribución de Gas Natural y un proyecto de contrato por la transferencia de los bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural al valor que determine Osinergmin.

Mediante Carta GG.-108/2014-EGASA del 04 de marzo de 2014, el Consorcio EGASA-EGESUR solicitó a Osinergmin la valorización del DUP a que se refiere las Resoluciones Directorales Ns° 163-2009-EM/DGH y 141-2007-EM/DGH, a fin de que sea transferido a CONTUGAS.

Mediante Oficio N° 342-2014-GART, entregado el 8 de abril, Osinergmin solicitó información complementaria al Consorcio EGASA–EGESUR, con la finalidad de contar con más herramientas que permitan realizar una adecuada valorización del DUP.

Mediante Carta N° G-791-2014, recibida el 21 de abril de 2014, EGESUR solicitó una ampliación de plazo para alcanzar la información complementaria solicitada. Asimismo, con Cartas N° GG-206/2014-EGASA y N° GG-220/2014-EGASA, recibidas el 28 de abril y 07 de mayo de 2014, respectivamente, EGASA solicitó ampliaciones de plazo para alcanzar la información complementaria requerida.

Mediante Cartas N° G-880-2014 y N° G-918-2014, recibidas el 07 y 08 de mayo de 2014, respectivamente, EGESUR cumplió con enviar la información complementaria requerida. Por su parte, EGASA, mediante Carta N° GG-226/2014-EGASA, recibido el 09 de mayo de 2014, cumplió con enviar información complementaria solicitada.

Mediante Resolución Osinergmin N° 165-2014-OS/CD publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 12 de agosto de 2014, se dispuso la publicación en el diario oficial El Peruano del proyecto de resolución que aprueba la valorización del DUP de la CT Independencia, operado por el Consorcio EGASA-EGESUR, en un monto ascendente a US$ 4 746 445,01 (Cuatro Millones setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco y 01/100 dólares americanos). Dicha resolución otorgó un plazo de treinta días calendario a fin de que los interesados remitan sus opiniones y sugerencias.

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Mediante escrito presentado con registro 7635 del 10 de setiembre del 2014, el Consorcio EGASA-EGESUR presentó sus comentarios al proyecto de resolución publicada con Resolución Osinergmin N° 165-2014-OS/CD, citada en el párrafo precedente.

Mediante Resolución Osinergmin N° 195-2014-OS/CD publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 10 de octubre de 2014, se aprobó la valorización del DUP de la CT Independencia, operado por el Consorcio EGASA-EGESUR, en un monto ascendente a US$ 4 814 979,94 (Cuatro Millones ochocientos catorce novecientos setenta y nueve y 94/100 dólares americanos).

Mediante escrito s/n presentado el 31 de octubre del 2014, el Consorcio EGASA-EGESUR presentó el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Osinergmin N° 195-2014-OS/CD, solicitando que el Consejo Directivo de Osinergmin lo declare fundado, y consecuentemente, proceda a corregir la valorización del DUP de la CT Independencia, en los extremos expuestos por el citado Consorcio.

3 PETITORIOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El Consorcio EGASA-EGESUR señala que los aspectos sobre los cuales requiere que Osinergmin reconsidere, en relación a lo resuelto en la Resolución N° 195-2014-OS/CD, son los siguientes:

1. Reconocimiento de costos vinculados a la implementación del DUP – Reconocimiento del Punto de Conexión.

2. Reconocimiento del costo del Tramo de Ducto de 8” SCH 80 y 6,1 m de longitud, ubicado en el Punto de Conexión.

3. Permitir la transferencia de propiedad de la Trampa de Recepción de Raspatubo e incluirla en la valorización del DUP.

4. Corregir la valorización de la Estación de Regulación y Medición (ERM) considerando la partida con código VNR 020311080303 del BAREMO1.

1 BAREMO de Costos Unitarios de Redes de Gas Natural

El BAREMO se conceptualiza como un listado de precios básicos o de referencia, ordenados por conjunto de tareas afines dentro de una actividad determinada. En este sentido, las instalaciones se agrupan en tres grandes rubros dentro del Modelo, por criterios de homogeneidad: a) Tendido de Tuberías; b) Estaciones de Regulación; y, c) Obras Especiales.

La ejecución de las actividades incluidas en el BAREMO toma en cuenta las Normas Técnicas, las Normas Ambientales vigentes y la información proveniente de: revisión de obras construidas por concesionarios de distribución de gas natural; manuales de diseño presentados a Osinergmin; costos de fabricantes y/o distribuidores de suministros para la construcción de sistemas de distribución de gas natural; costos unitarios propuestos unilateralmente por los Concesionarios; facturas y órdenes de compra presentados por Concesionarios de acuerdo a lo señalado en el Procedimiento VNR-GN aprobado con Resolución Osinergmin N° 188-2012-OS/CD

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4 ARGUMENTOS Y ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEL CONSORCIO EGASA - EGESUR

4.1 Reconocimiento de costos directamente vinculados a la implementación del Ducto de Uso Propio, para cumplir la finalidad de Decreto Supremo N° 035-2013-EM

El Consorcio EGASA-EGESUR señala que el régimen introducido por el Decreto Supremo N° 035-2013-EM busca garantizar que las empresas generadoras que cuenten con ductos de uso propio no sufran un desequilibrio económico a consecuencia de la transferencia de dicho ducto al concesionario de distribución de gas natural, el cual contempla para dicho efecto dos medidas: i) Establece un mecanismo que compense los costos que tendrían que soportar las generadoras eléctricas al pagar la tarifa de distribución de gas natural; e, ii) Incorpora los Ducto de Uso Propio al respectivo sistema de distribución de gas natural, previo pago de un justiprecio, fijado por Osinergmin y efectuado por el concesionario que corresponda.

En esa línea, el Consorcio EGASA-EGESUR manifiesta que el objetivo de su recurso de reconsideración es hacer que Osinergmin caiga en la cuenta que dicho Consorcio incurrió en costos que están directamente vinculados a la implementación del Ducto de Uso Propio y que Osinergmin no los estaría reconociendo en la Resolución N° 195-2014-OS/CD. Señala además que no se trata de costos innecesarios o inusuales, sino todo los contrario, serían costos en los que cualquier empresa en la misma situación hubiese tenido que incurrir, por ser inherentes a la implementación de un ducto de estas características y por ser consustanciales a lo que debe entenderse por "bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural', señalado en el mencionado Decreto Supremo N° 035-2013-EM.

Comentarios de Osinergmin

En primer lugar, se precisa que la Resolución Osinergmin N° 195-2014-OS/CD y los informes que la sustentan, tienen por único objetivo determinar y aprobar la valorización del DUP del Consorcio EGASA-EGESUR para su transferencia a CONTUGAS, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1.1 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 035-2013-EM2.

Respecto al posible desequilibrio económico que le causaría al Consorcio EGASA-EGESUR por el pago de la tarifa de distribución, producto de la transferencia de su DUP a CONTUGAS, este corresponde a otro análisis, no correspondiendo por tanto pronunciarse al respecto en el presente informe.

2 Artículo 1º.- Mecanismo de Compensación

1.1 (…) a) En un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente

Decreto Supremo, el Generador Eléctrico suscribirá con el Concesionario de Distribución de Gas Natural un proyecto de contrato de Servicio de Distribución de Gas Natural y un proyecto de contrato por la transferencia de los bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural al valor que determine OSINERGMIN. En dicho plazo, el Generador Eléctrico presentará los referidos proyectos de acuerdo al Ministerio de Energía y Minas, en cuyo defecto será de aplicación el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM.

(…)

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Respecto a los argumentos del Consorcio EGASA-EGESUR referidos a que Osinergmin no estaría reconociendo en la valorización del DUP aquellos costos en los que cualquier empresa en la misma situación hubiese tenido que incurrir, por ser inherentes a la implementación de un ducto similar; al respecto, en los numerales siguientes del presente informe se analizan los argumentos expuestos por el Consorcio EGASA-EGESUR en cada uno de sus cuatro Petitorios.

4.2 Petitorio 1: Reconocimiento de costos vinculados a la implementación del DUP – Reconocimiento del Punto de Conexión

Argumentos

El Consorcio EGASA-EGESUR señala que para implementar la conexión del DUP al sistema de transporte de TGP, suscribió un Acuerdo3 con esta, el cual respondía a las exigencias de TGP y a lo dispuesto en las Normas del Servicio de Transporte, aprobadas por el Decreto Supremo N° 018-2004-EM. Como resultado de dicho acuerdo, el citado Consorcio habría incurrió en los siguientes costos:

i) Gastos de supervisión y actuador BIFFI, por un total de US $ 304.304,70 ii) Válvulas esféricas de 8" Serie 900# y un Actuador. El costo de las válvulas fue de US

$ 200, 000.

Sin embargo, el Consorcio EGASA-EGESUR manifiesta que no obstante haber acreditado los costos incurridos para lograr la conexión del DUP con el ducto de TGP, Osinergmin ha desestimado su incorporación en la valorización final del ducto, incurriendo en grave error.

Al respecto, el Consorcio EGASA-EGESUR indica que según el Decreto Supremo N° 035-2013-EM, la valorización del DUP debería recaer sobre los “bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural”, debiendo esta comprender no sólo los bienes tangibles sino también los bienes intangibles o cualquier otro costo que tenga que incurrirse para viabilizar la implementación de un DUP. Para validar ello, el Consorcio señala que basta recurrir a conceptos como "costo de oportunidad" o "valor nuevo de reemplazo" para afirmar que es impensable la implementación de un DUP sin que exista un Punto de Conexión con el ducto de TGP, o una adecuada supervisión en el marco de la ejecución de las labores asociadas. El Consorcio EGASA-EGESUR señala además que incurrió en estos costos porque ello era imprescindible para desarrollar el DUP, y si hoy en día ese ducto no existiera y cualquiera quisiera implementarlo, de igual forma tendría que incurrir en tales costos, debiendo Osinergmin comprender que estos son inevitables.

Asimismo, el Consorcio EGASA-EGESUR indica que la “transferencia” del Punto de Conexión a favor de TGP, a la que hace referencia el Acuerdo celebrado con TGP, es accesoria e irrelevante a efectos de valorizar el DUP, toda vez que dicha transferencia

3 Acuerdo que desarrolla el numeral 1.b de la Cláusula Adicional del Contrato de Servicio de Transporte

Interrumpible de Gas Natural (Diseño y Ejecución del Punto de Conexión y la Supervisión y Control de la Estación de Medición de EGESUR S.A.)”, suscrito entre TGP y EGESUR el día 17 julio de 2008. Este documento está como Anexo 1 del escrito con registro 7635 del 10/09/2014, presentado por el Consorcio EGASA-EGESUR como comentarios a la Resolución Osinergmin N° 165-2014-OS/CD.

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únicamente busca evitar que TGP asuma un riesgo muy elevado, en el supuesto que el titular del DUP maniobre inadecuadamente las instalaciones. Asimismo, señala que debido a los riesgos operativos involucrados para realizar la conexión y la normativa vigente que señala que los materiales para efectuar el dicho punto serán provistos por el usuario, se generan las condiciones para que TGP requiera a quien pretenda conectarse a su ducto la suscripción de un acuerdo que contiene los términos y condiciones que rigen al mismo. Ello lleva a concluir al Consorcio EGASA-EGESUR, que el Punto de Conexión es un concepto inherente al DUP, por ser un derecho sin el cual no se hubiese podido lograr que el DUP se conecte con el ducto de TGP. En otras palabra el VNR tendría que incluir estos conceptos, de lo contraría sería inexacto.

El Consorcio EGASA-EGESUR advierte de una similar regulación en el TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, específicamente en la definición de Derecho de Conexión4, resaltando que este derecho es un bien intangible del interesado, habilitándolo a conectarse al sistema existente para obtener el suministro de gas natural.

Por último, el Consorcio EGASA-EGESUR señala que no tiene sentido excluir de la valorización del DUP que realice Osinergmin, aquellos costos relacionados a los materiales y supervisión del punto de conexión, ya que el derecho de conexión, como bien intangible, quedaría vaciado de contenido.

Análisis de los argumentos

En relación al argumento del Consorcio EGASA-EGESUR referido a que en la valorización del DUP debe reconocerse no sólo los bienes tangibles sino también los bienes intangibles o cualquier otro costo que tenga que incurrirse para viabilizar la implementación de dicho ducto, entre ellos los costos incurridos por el citado Consorcio en el Punto de Conexión con el sistema de TGP; al respecto consideramos que bajo los principios regulatorios de eficiencia, se debe valorizar sólo aquellos activos (bienes tangibles) que efectivamente serán transferidos al Concesionario de Distribución de Gas Natural de Ica, pues estos posteriormente serán reconocidos como activos de la Concesión de Distribución del departamento de Ica, para efectos de fijar las tarifas de distribución una vez finalizadas las Tarifas de Distribución y Comercialización Iniciales establecidas en la Cláusula Catorce del respectivo Contrato BOOT.

Lo antes mencionado se fundamente en lo dispuesto en los artículos 108° y 110°5 del

4 Numeral 2.36 del artículo 2° del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos.

2.36 Derecho de Conexión: Es aquel que adquiere el Interesado para acceder al Suministro de Gas Natural dentro de un Área de Concesión, mediante un pago que es regulado por el OSINERGMIN de acuerdo con la naturaleza del servicio, magnitud del consumo o capacidad solicitada, o la distancia comprometida a la red existente. Este pago obliga al Concesionario a efectuar la conexión en plazos no mayores a los señalados en el presente Reglamento, y otorga un derecho al Interesado sobre la capacidad de Suministro solicitada desde el Sistema de Distribución, siempre que se encuentre vigente el Contrato de Suministro entre el Consumidor y el Concesionario. Este Derecho es un bien intangible del Interesado.

5 Artículo 108°.- El Margen de Distribución se basará en una empresa eficiente y considerará el valor presente de los siguientes

componentes: - Anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo de las inversiones destinadas a prestar el servicio de distribución (ductos, estaciones

reguladoras, compresoras, etc.); (…).”

“Artículo 110°.- Las inversiones de las instalaciones del Sistema de Distribución que se considerarán en el cálculo del Margen de Distribución y Margen Comercial corresponderán tanto al Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) que representará el costo de renovar

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TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado con Decreto Supremo N° 040-2008-EM. Es decir, transferido el DUP al Concesionario de Distribución del departamento de Ica y finalizadas las Tarifas de Distribución y Comercialización Iniciales, Osinergmin deberá aplicar la metodología de Valor Nuevo de Remplazo (VNR) para valorizar los activos del Concesionario, entre ellos el DUP. Este VNR representa el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio, con la tecnología y precios vigentes. Como se desprende de la interpretación de los dispositivos legales antes citados, la metodología del VNR no reconoce bienes intangibles de la Concesión.

El hecho que, como resultado del Acuerdo entre Egesur y TGP se hayan transferidos los materiales y partes necesarios para la instalación del Punto de Conexión a favor de la segunda empresa y ésta a la vez también haya facturado por los servicios de diseño, construcción e instalación de dicho punto; no conlleva que dichos costos deban ser reconocidos por Osinergmin para efectos de valorizar el DUP, pues como se explicó en el párrafo precedente, en los futuros procesos de regulación tarifaria de la Concesión de Distribución en el departamento de Ica, estos no serán reconocidos, ello por no formar parte de los activos de CONTUGAS. Asimismo, de acuerdo a la lógica del Decreto Supremo N° 035-2013-EM, la valorización del DUP encargada a Osinergmin es por la transferencia de bienes, y al ser Punto de Conexión de propiedad de TGP, este no podrá ser válidamente transferido a CONTUGAS.

Se precisa que actualmente y hasta que culmine el plazo de vigencia del Contrato BOOT de TGP, el Punto de Conexión en cuestión forma parte de los Bienes de la Concesión del Sistema de Transporte operado por TGP, según la definición dada en el Contrato BOOT de TGP.

Finalmente, respecto al argumento del Consorcio EGASA-EGESUR de comparar el bien intangible denominado Derecho de Conexión con el Punto de Conexión en cuestión, no resiste mayor análisis, toda vez que el primer concepto reviste características sustancialmente distintas al caso que nos ocupa. El Derecho de Conexión es adquirido por los usuarios a partir de un pago que efectúan directamente a la empresa concesionaria de distribución exclusivamente por este concepto, mientras que para la instalación del Punto de Conexión no existieron pagos directos al concesionario de transporte por el derecho a conectarse, sino que el Consorcio efectuó gastos por materiales, partes y pago por servicios prestados por TGP para la instalación de un bien físico, que ha sido cedida en propiedad a TGP.

Conclusión

Corresponde declarar infundado este extremo del petitorio.

las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes, así como también, las inversiones consideradas en el Plan Quinquenal. (…)”

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4.3 Petitorio 2: Reconocimiento del costo del Tramo de Ducto de 8” SCH 80 y 6,1 m de longitud

Argumentos

El Consorcio EGASA–EGESUR manifiesta que en la valorización efectuada por Osinergmin se rechazó la propuesta de considerar, entre otros, el tramo de ducto de 8" SCH 80 de 6,1 m de longitud, cuyos costos asociados fueron asumidos por el citado Consorcio y no por otra empresa.

Sobre este particular, el Consorcio EGASA-EGESUR se remite a los argumentos señalados en el punto anterior, indicando, además, que si dichos costos no son incluidos en la valorización, tendrán que ser asumidos por su empresa como pérdida, lo cual contraviene a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 035-2013-EM.

Análisis de los argumentos

Al igual que en el análisis realizado en el Petitorio 2, la tubería de 6,1 m de longitud que hace mención el Consorcio EGASA-EGESUR, también forma parte de los materiales y partes necesarios para la instalación del Punto de Conexión, cedidos a TGP en el marco del Acuerdo suscrito entre EGESUR y dicha empresa. Por ello, no corresponde incluir el costo de dicho tramo de tubería transferido a TGP en la valorización final del DUP, ello por ser de propiedad de un tercero y en consecuencia no puede formar parte de los activos o bienes físicos a ser transferidos a CONTUGAS.

Conclusión

Corresponde declarar infundado este extremo del petitorio.

4.4 Petitorio 3: Permitir la transferencia de la propiedad de la Trampa de Recepción de Raspatubo e incluirla en la valorización del DUP

Argumentos

El Consorcio EGASA-EGESUR señala que en la valorización efectuada por Osinergmin se ha rechazado la valorización de la Trampa de Recepción de Raspatubo, señalando que la misma permanecerá en propiedad del Consorcio, por tratarse de un bien que se ubica en la Estación de Medición y Reparto (ERR).

Sobre el particular, el Consorcio EGASA-EGESUR indica que la ubicación del bien no puede ser un criterio determinante para efectos de definir si debe o no formar parte de la transferencia a favor de CONTUGAS, siendo que los criterios a ser considerados son: i) Cuál es la utilidad de la Trampa de Recepción de Raspatubo, y ii) Si este es un costo en el que tendría que incurrir CONTUGAS si no existiera el DUP. En este punto el Consorcio EGASA-EGESUR señala que el análisis tiene que ir en la misma lógica de lo expuesto en el Petitorio 2 (ver numeral 4.2 del presente informe).

Por lo indicado, el Consorcio refiere que estamos ante un bien que tendría que ser implementado por CONTUGAS en el supuesto que no existiese el DUP y el Consorcio EGASA-EGESUR le solicite el servicio de suministro de gas natural. En tal sentido, se trataría de un bien que en caso no se incorpore en la valorización del DUP y por tanto en

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la transferencia, permanecería bajo la titularidad del Consorcio sin que ello le represente beneficio alguno.

El Consorcio EGASA-EGESUR concluye que el hecho de que la Trampa de Recepción de Raspatubo esté ubicada al interior de la ERR no debe representar un obstáculo para ser transferida a CONTUGAS.

Análisis de los argumentos

Efectivamente, en el Informe N° 472-2014-GART se concluyó no incluir a la Trampa de Recepción de Raspatubo en la valorización final del DUP del Consorcio EGASA-EGESUR, tomándose como fundamento que dicha trampa se encuentra instalada dentro de la Estación de Regulación y Reparto (ERR), de propiedad del Consorcio EGASA-EGESUR, por lo que no podría ser transferida a CONTUGAS.

Sin embargo, tomando en cuenta la definición de Bienes de la Concesión6 tomada del “Contrato BOOT de Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el Departamento de Ica”, la Trampa de Recepción de Raspatubo se trataría de un “bien mueble” que puede funcionar independientemente de la ERR y claramente correspondería a un bien de la concesión en el caso se le transfiera al Concesionario de Distribución de Gas Natural de Ica. Dicha Trampa de Recepción de Raspatubo es un equipo indispensable para brindar el servicio de distribución, pues a falta de este, no habría posibilidad de realizar las tareas de mantenimiento del DUP (limpieza interna de la tubería, inspección del grado de corrosión interna, detección de defectos o deformaciones, etc.), lo que pondría en riesgo su integridad y de darse el caso alguna falla, se vería forzado a interrumpir el servicio.

Por lo tanto, se acepta que la Trampa de Recepción de Raspatubo deba ser transferida al Concesionario de Distribución de Gas Natural del departamento de Ica y en consecuencia procede su valorización, ello debido a que dicho equipo, independientemente de su ubicación, puede ser transferido a CONTUGAS siendo a la vez indispensable para brindar el servicio de distribución de gas natural, por las razones antes expuestas.

Para dicha valorización, se debe tener en cuenta que en el BAREMO no existen partidas específicas para Trampas de Recepción de Raspatubo, por ello, se usará un estudio de costos unitarios para sistemas de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos, resultado de un servicio de consultoría contratado por Osinergmin y llevado a cabo por la empresa Latin Energy Global Services S.A.C. El citado informe, titulado “Revisión de Costos Relevantes de Transporte de Hidrocarburos por Ductos - Absolución de Observaciones – Cuarto Informe”, también contiene un modelo de cálculo desarrollado en MS Excel.

Se precisa que es práctica común que las trampas de recepción o lanzamiento de raspatubos deben ser diseñadas bajo la misma norma de diseño utilizada para el ducto

6 Bienes de la Concesión: Es el conjunto de bienes muebles e inmuebles, indispensables para el Servicio, tales como

derechos, tuberías, equipos, accesorios y, en general, todas las obras, equipos e instalaciones provistos por la Sociedad Concesionaria bajo los términos del Reglamento y del Contrato para prestar el Servicio. Conforme a su naturaleza, las tuberías, y los equipos y accesorios de las estaciones de compresión y regulación y de los City Gate, son bienes muebles, de conformidad con el Artículo 886° del Código Civil…”

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al que está conectado. Es así que para ductos de líquidos, la norma a usar es el ASME B31.4, y para ductos de gas, la norma a usar es el ASME B31.8. Sin embargo, para el caso particular de las trampas de recepción o lanzamiento de raspatubos, ambas normas permiten el diseño con materiales similares y soldaduras bajo la misma norma API 1104, Welding of Pipelines and Related Facilities. Lo único en que podrían diferir es en los factores de diseño: i) entre 0,72 a 0,6 para líquidos; y, ii) entre 0,8 a 0,4 para gases, dependiendo de la densidad de edificaciones en las proximidades del gasoducto. Es por ello que, asumiendo características de diseño similares para una trampa de recepción de raspatubo, tanto en un ducto de líquidos o uno de gas natural, es que se hace uso del estudio mencionado en el párrafo precedente.

En la imagen siguiente se muestra el cálculo del costo de una Trampa de Recepción de Raspatubo de dimensiones 10” x 8”, haciendo uso del Modelo de Cálculo antes citado. Como resultado se tiene que el costo de la Trampa de Recepción de Raspatubo asciende a US$ 170 728,87.

Nota: - Los costos están actualizados a Setiembre de 2013. - Se considera un Factor de Dificultad igual a Costa 1 (terreno arenoso, vegetación nula, pluviometría

nula, elevación de terreno entre 0 a 10°, accesibilidad completa) - Por regla general, para ductos menores de 20” de diámetro, la sección denominada “Major Barrel”

deberá tener un diámetro 2” mayor que el diámetro del ducto, ver Figura N° 1. Para el caso del DUP del Consorcio EGASA-EGESUR, la Tubería de Transporte de Gas Natural es de 8” de diámetro, por tanto, la Trampa de Recepción de Raspatubo deberá tener 10” de diámetro.

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Figura N° 1. Esquema de una Trampa de Recepción de Raspatubo

Cabe precisar, que el presente petitorio no tiene la misma lógica de lo expuesto en el Petitorio 2, tal como lo señala el Consorcio EGASA-EGESUR, toda vez que la Trampa de Recepción de Raspatubo es un “bien mueble” que actualmente es de propiedad del citado Consorcio y puede ser por tanto legítimamente transferido a CONTUGAS.

Asimismo, es necesario señalar que una vez transferida la Trampa de Recepción de Raspátubo a CONTUGAS, el Consorcio EGASA-EGESUR deberá brindar las facilidades de acceso a la citada trampa, para la realización de las actividades de operación y mantenimiento.

Conclusión

Corresponde declarar fundado este extremo del petitorio.

4.5 Petitorio 4: Corregir la valorización de la Estación de Regulación y Medición (ERM) considerando la partida con código VNR 020311080303 del BAREMO

Argumentos

El Consorcio EGASA-EGESUR señala que por la capacidad de los equipos y las funciones que realiza la Estación de Regulación y Medición – ERM, a ser transferida a CONTUGAS, su valor resulta equivalente al costo de la estación City Gate con código VNR 020311080303, prevista y utilizada por Osinergmin en sus cálculos tarifarios. No obstante, el Consorcio EGASA-EGESUR indica que Osinergmin rechazó su propuesta señalando que para valorizar la ERM se empleó una regresión lineal múltiple en base a los costos unitarios eficientes contenidos en el BAREMO, los mismos que son resultados de un estudio de consultoría efectuado por la empresa COSANAC.

Al respecto, el Consorcio EGASA-EGESUR solicita que se reconsidere y corrija la valorización de la ERM tomando en cuenta que el método de regresión lineal utilizado no es un método válido cuando se disponen de datos técnicos pormenorizados como los proporcionados por el citado Consorcio, los cuales permitirían identificar el

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equipamiento y características técnicas de la ERM, y en consecuencia, su equivalencia de manera directa en el BAREMO.

En tal sentido, el Consorcio EGASA-EGESUR señala que debe concluirse que el City Gate con costos equivalentes correspondería a la estación con código VNR 020311080303 del BAREMO, cuyo valor asciende a US$ 4 819 964,00.

Finalmente, el Consorcio EGASA-EGESUR señala que la empresa consultora que le ha prestado sus servicios para elaborar las valorizaciones propuestas, es precisamente COSANAC, que como indica Osinergmin es la empresa que elaboró el BAREMO. Por lo tanto, señala el Consorcio, sería concordante que la empresa que elaboró el BAREMO, haya identificado el código VNR 020311080303 para la ERM en cuestión.

Análisis de los argumentos

Previo al análisis de los argumentos del Consorcio EGASA-EGESUR, se precisa que la propuesta del citado Consorcio para valorizar su ERM (costo igual a la partida del BAREMO con Código VNR 020311080303), así como el análisis econométrico (regresión lineal múltiple) realizado por Osinergmin para determinar el valor de dicha ERM, plasmada en el Informe N° 472-2014-GART, surgieron debido a que en el BAREMO no existe una partida de un City Gate de similares características a la del Consorcio EGASA-EGESUR (capacidad de 30 000 Sm3/h, presión de entrada de 150 barg, presión de salida de 50 barg, e instalado en terreno arenoso).

Respecto al valor de la ERM propuesto por el Consorcio EGSASA-EGESUR, en el Informe N° 472-2014-GART que sustenta la valorización del DUP aprobada con Resolución Osinergmin N° 195-2014-OS/CD, no se aceptó el valor sugerido, puesto que el Consorcio pretende se le reconozca un costo igual a la partida del BAREMO con Código VNR 020311080303, ascendente a US$ 4 819 964,00, la cual corresponde a un City Gate construido en terreno semirrocoso y de capacidad de 50 000 Sm3/h, siendo este claramente diferente a la ERM del Consorcio EGASA-EGESUR (instalada sobre terreno arenoso y con una capacidad de 30 000 Sm3/h). Los argumentos que expuso el Consorcio EGASA-EGESUR para seleccionar el citado código VNR 020311080303, fueron que este corresponde a un City Gate con presión de trabajo de 150 barg (ANSI 900) y cuenta además con instalaciones complementarias similares a su ERM.

Como ya se mencionó, ante la falta de una partida específica en el BAREMO de un City Gate de características similares a la ERM del Consorcio EGASA-EGESUR, Osinergmin realizó un análisis econométrico mediante una regresión lineal, debidamente fundamentado en el Informe N° 472-2014-GART. Para ello, utilizó 17 partidas del BAREMO correspondientes a City Gate’s que sí consideran los requerimientos estrictos que señala el Consorcio EGASA-EGESUR, tanto en las características de los equipos como en la presión de trabajo de estos (ANSI 900), utilizados en centrales térmicas. Asimismo, dichas partidas corresponden a City Gate’s construidos en terreno arenoso, es decir, de instalación similar a la ERM del Consorcio EGASA-EGSUR.

El objetivo de la regresión lineal múltiple fue determinar, en base a las 17 partidas del City Gate’s del BAREMO, una función que permita modelar el comportamiento de la variable dependiente (Costo unitario eficiente) en función de las variables explicativas (Presión de Entrada, Presión de Salida y Capacidad). Como resultado se obtuvo el siguiente modelo:

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Por tanto, remplazando las características de la ERM del DUP del Consorcio EGASA-EGESUR, materia de análisis:

Capacidad : 30 000 Sm3/h Presión de Entrada (PE) : 150 barg

Se tiene:

Resolviendo, se obtiene que el Precio de la ERM o City Gate del Consorcio EGSA-EGESUR asciende a US$ 2 717 942,09.

En relación al comentario del Consorcio EGASA-EGESUR respecto a que el método de regresión lineal múltiple utilizado no es un método válido cuando se disponen de datos técnicos pormenorizados como los proporcionados por dicho Consorcio, consideramos no procedente dicho fundamento, toda vez que las todas las partidas utilizadas en la regresión lineal múltiple claramente corresponden a City Gate’s de similares características de instalación que la ERM en cuestión, a diferencia de la única partida del BAREMO que cita el Consorcio EGASA-EGESUR, que corresponde a un City Gate construido en terreno semirrocoso y de capacidad de 50 000 Sm3/h, siendo esta totalmente diferente a la ERM evaluada. Es así que, en el Informe N° 472-2014-GART se demostró que los valores de probabilidad (p-value) asociados a los estadísticos t de las variables (Presión de Entrada y Capacidad) son menores que el nivel de significación (5%), concluyéndose que ambas variables sí son representativas para el modelo resultante de la regresión lineal múltiple.

Finalmente, el argumento del Consorcio EGASA-EGESUR respecto a que sería concordante que la empresa COSANAC haya identificado el Código VNR 020311080303 para valorizar la ERM en cuestión, ello por haber brindado sus servicios a dicho Consorcio y también haya elaborado el BAREMO para Osinergmin, esta carece de validez, toda vez como ya se fundamentó, dicha partida no corresponde a las características de la ERM del Consorcio EGASA-EGESUR.

Conclusión

Corresponde declarar infundado el extremo del petitorio analizado.

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5 VALORIZACIÓN DEL DUP

A consecuencia de lo resuelto en el Recurso de Reconsideración del Consorcio EGASA-EGESUR, con base al petitorio considerado fundado, la nueva valorización del Ducto de Uso Propio del Consorcio EGASA-EGESUR, es la siguiente:

Valorización del DUP del Consorcio EGASA-EGESUR

Ítem Descripción US$

1 Tubería de Transporte de Gas Natural 791 529,18

2 Estación de Regulación y Medición (ERM) 2 717 942,09

3 Telecomunicación y Control 143 000,00

4 Trampa de Recepción de Raspatubo 170 728,87

Costos Directos 3 823 200,14

4 Gastos Generales (30% Costo Directo) 1 146 960,04

5 Instalaciones Eléctricas 66 767,29

Costo Total Ducto de Uso Propio 5 036 927,47