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República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 03461 ( 27 de junio de 2018 ) POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTALLA JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, de las delegadas y asignadas por la Resolución 966 del 15 de agosto de 2017, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES PERMISIVOS Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004, modificada por el Resolución 284 del 23 de febrero de 2005, otorgó Licencia Ambiental al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS, para el proyecto denominado “Construcción y mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, Sector Espriella – Río Mira – Río Mataje”, localizado en el municipio de Tumaco en el departamento de Nariño, trámite surtido en el expediente LAM1447. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, decretó como medidas cautelares N° 2013-00012 del 20 de febrero de 2013, entre otras, lo siguiente: “(…) iv. la suspensión de trámites relacionados con permisos, concesiones, licencias ambientales, planes de manejo ambiental, licencias de explotación minera y de aprovechamiento de material de arrastre que puedan afectar los derechos colectivos de las comunidades negras que hacen parte del Consejo Comunitario “Alto mira y Frontera”. (…)” (Subrayado fuera de texto original Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante Resolución 1452 del 12 de noviembre de 2015, autorizó la cesión total de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1276 del 02 de noviembre de 2004, a favor del CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO. Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante Resolución 22 del 2 de enero de 2018, se ordenó la suspensión inmediata de las actividades en ejecución para el aprovechamiento del material de las fuentes aluviales del río Mira, en los sitios localizados en la playa cercana a la playa de San Juan, en cumplimiento a lo dispuesto en Auto del 22 de abril de 2013 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

AUTO N° 03461( 27 de junio de 2018 )

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

LA JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA

En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, de las delegadas y asignadas por la Resolución 966 del 15 de agosto de 2017, y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES PERMISIVOS

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004, modificada por el Resolución 284 del 23 de febrero de 2005, otorgó Licencia Ambiental al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS, para el proyecto denominado “Construcción y mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, Sector Espriella – Río Mira – Río Mataje”, localizado en el municipio de Tumaco en el departamento de Nariño, trámite surtido en el expediente LAM1447.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, decretó como medidas cautelares N° 2013-00012 del 20 de febrero de 2013, entre otras, lo siguiente:

“(…) iv. la suspensión de trámites relacionados con permisos, concesiones, licencias ambientales, planes de manejo ambiental, licencias de explotación minera y de aprovechamiento de material de arrastre que puedan afectar los derechos colectivos de las comunidades negras que hacen parte del Consejo Comunitario “Alto mira y Frontera”. (…)” (Subrayado fuera de texto original

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante Resolución 1452 del 12 de noviembre de 2015, autorizó la cesión total de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1276 del 02 de noviembre de 2004, a favor del CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO.

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante Resolución 22 del 2 de enero de 2018, se ordenó la suspensión inmediata de las actividades en ejecución para el aprovechamiento del material de las fuentes aluviales del río Mira, en los sitios localizados en la playa cercana a la playa de San Juan, en cumplimiento a lo dispuesto en Auto del 22 de abril de 2013 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

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Auto No. 03461 Del 27 de junio de 2018 Hoja No. 2 de 8

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

Que esta Autoridad mediante Resolución 600 del 27 de abril de 2018 se aclaró el artículo primero de la Resolución 22 del 2 de enero de 2018, en el sentido de indicar que la suspensión ordenada no aplica para la fracción de la fuente de materiales San Juan que se encuentra por fuera del territorio del consejo comunitario Alto Mira y Frontera.

ACTUACIÓN SANCIONATORIA

Que el grupo técnico del sector de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en ejercicio de sus funciones de seguimiento y control, realizó visita los días 9 al 11 de abril de 2018 al proyecto denominado “Construcción y mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, Sector Espriella – Río Mira – Río Mataje”, y realizó la evaluación de la documentación obrante en el expediente LAM1447.

Que de la mencionada visita técnica realizada durante los días 9 al 11 de abril de 2018, de la revisión de la documentación obrante en el expediente permisivo y la verificación de los hechos referentes a la licencia ambiental del mencionado proyecto, se emitió el Concepto Técnico 3080 del 15 de junio de 2018.

Que el precitado concepto dio origen a la imposición de medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de la operación de la planta de triturado y asfalto instalada en el predio Santa Helena, ubicado en las coordenadas Magna Sirgas Origen Oeste: (821893.79O 654468.08N), sector La Espriella – Mataje, del municipio de Tumaco, departamento de Nariño.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Que la Constitución Política de Colombia en relación con la protección del ambiente establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades (Art. 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95. L. 8), (Art. 79) derecho a gozar de un ambiente sano y (Art.80) planificación de manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, y así, garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece en su artículo primero que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. Así mismo, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria, como en este caso.

Que el artículo 5° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala: “se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”.

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Auto No. 03461 Del 27 de junio de 2018 Hoja No. 3 de 8

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

Que el artículo 18° de la Ley 1333 de 2009, estableció que: “el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En caso de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”.

Que el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, prevé que “iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.”.

Que el artículo 21 de la Ley 1333 de 2009 establece que, si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes.

Que el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009 determina que la autoridad competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.

Que el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, señala:

“… Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatorios ambientales”.

Que de acuerdo con la función establecida en el numeral 7º del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.

Que la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – por Memorando 2017045372-3-000 del 21 de junio de 2017 expidió concepto en el que abordó el análisis de la situación de las personas jurídicas sujeto de los procesos sancionatorios ambientales que pueden entrar en proceso de disolución y liquidación, atendiendo lo indicado por la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-111154 del 17 de julio de 2014 (“Ref.: Efectos de la disolución y liquidación voluntaria de una sociedad”1).

1 “(…) Sobre el particular es pertinente manifestar que el informe sobre el estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, que se debe dar a las autoridades ambientales con las que se afirma existen obligaciones pendientes por cumplir, se verifica con la publicación del aviso que el artículo 232 del Código de Comercio exige efectuar en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social. (…) En cualquier caso, lo anterior no obsta para que, en ejecución de las condiciones de la licencia otorgada por tales autoridades, deba dárseles aviso expreso y oportuno acerca de las novedades que se presenten en el desarrollo del objeto del ente societario en cuestión, a quien esta se le otorgó. (…) Respecto de la inclusión en el inventario que servirá de base para la liquidación, de las obligaciones pendientes de cumplir con autoridades ambientales o de las sanciones futuras que se teme lleguen a imponérsele a la compañía por parte de las referidas autoridades, es dable manifestar que el artículo 234 ibídem, que su comunicación transcribe, en efecto contempla que en este se tendrán que incluir, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal para su pago, (…) . Luego, las obligaciones de carácter ambiental pendientes por cumplir deben incluirse en el aludido inventario, al igual que las condicionales o litigiosas, respecto de las cuales, además, debe constituirse una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atenderlas si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. (…)”

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ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Con fundamento en la normativa ambiental antes referida, resulta procedente en este caso dar inicio al procedimiento sancionatorio ambiental, ante la evidencia técnica de posibles incumplimientos de las obligaciones emanadas de la normativa ambiental aplicable o de las establecidas en el instrumento de control y manejo ambiental.

En tal sentido, la motivación que da lugar al inicio del procedimiento sancionatorio ambiental contra del Consorcio Vías de Nariño, encuentra fundamento, en lo evidenciado por el Grupo de Infraestructura de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad, en ejercicio de las funciones de control y seguimiento ambiental, de lo cual se emitió el Concepto Técnico 3080 del 15 de junio de 2018, con ocasión a la visita realizada los días 9 al 11 de abril de 2018, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente Auto.

Las evidencias se contraen específicamente a los siguientes hechos:

Construcción y operación de una planta de triturado y asfalto para el Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, en las coordenadas Magna Sirgas Origen Oeste: (821893.79º 654468.08N), en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño, considerando que dicha planta se encuentra de un sitio no autorizado en la licencia ambiental otorgada por esta autoridad mediante la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004.

Realizar acopio de material de río en las instalaciones de la planta de trituración y asfalto sin cubrimiento.

Por no presentar un Plan de Compensación por la Afectación de la Cobertura Vegetal al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previamente concertado con CORPONARIÑO.

Respecto a los hechos evidenciados, el Concepto Técnico 3080 del 15 de junio de 2018, precisó:

“(…)

4.1 Descripción de los hechos

El equipo técnico de seguimiento del Grupo de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, realizó visita de seguimiento al proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas”, sector La Espriella – Mataje que tiene como objetivo realizar el mejoramiento de la carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, los días 9 al 11 de abril de 2018, en donde se evidenció que por parte del Consorcio Vías de Nariño identificado con NIT 9007525492, se vienen realizando las siguientes actividades:

- Operación de planta de triturado y asfalto en sitio diferente al autorizado

En visita de seguimiento ambiental se observó que para realizar el mejoramiento de la carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, se instaló una planta de asfalto y triturados de material de río en un sitio no autorizado; de acuerdo a lo establecido en el Artículo Séptimo de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004, el cual estableció lo siguiente:

“Se autoriza al Instituto Nacional de Vías para, la instalación y puesta en marcha de la planta de trituración y planta de asfalto, que serán localizadas en la planicie 200 m aguas arriba de la zona de ponteadero del Río Mira, sobre la margen izquierda, con un área aproximada de 2 Ha”.

Por otra parte, el Consorcio Vías de Nariño mediante radicado 2016000170-1-000 del 6 de mayo de 2016, solicitó pronunciamiento sobre “aceptación de cambio menor o necesidad de efectuar

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modificación de la licencia ambiental de la Resolución 1276 de 2004 al INVIAS (…)”, dentro de la cual incluyó la sustentación acerca de la reubicación de la planta de trituración y asfalto, no obstante, esta Autoridad se pronunció, manifestando lo siguiente:

“De acuerdo con la información presentada por el Consorcio Vías de Nariño, una vez realizado el análisis respectivo de las actividades planteadas para la “Reubicación de la Planta de Trituración y Asfalto”, se identifica que éstas se encuentran fuera del área de influencia establecida para el proyecto en la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1276 de 2004. En tal sentido no procede el cambio menor ya que no se da cumplimiento al Artículo 2.2.2.6.1.1 del Decreto 1076 de 2015, específicamente donde se establece:

i) Estar localizadas dentro del corredor o área licenciada;

(…)

De igual forma, en la revisión in situ de la planta de triturado emplazado en el predio Santa Helena, el grupo técnico de seguimiento ambiental de esta Autoridad evidenció que no se tiene una mínima delimitación y aislamiento perimetral de esta planta que permita la protección de las coberturas vegetales aledañas y del drenaje denominado NN, emplazado en este lugar, ya que se apreció durante la visita, la inadecuada disposición de residuos y material inerte al pie, tanto de las coberturas vegetales, como del drenaje contiguo.

Al respecto, el Consorcio informó a esta Autoridad que realizará la correspondiente limpieza y retiro de este material y procederá al aislamiento perimetral con malla polisombra.

(…)

De acuerdo con la información presentada en los ICA 7 y 8, correspondientes a los periodos comprendidos entre julio a septiembre de 2017 y octubre a diciembre de 2017 respectivamente, la concesión Vías de Nariño informa a esta Autoridad que se ha venido adelantando la estructuración del plan de compensación forestal para presentar a la Interventoría.

De igual forma, en el anexo 13 de estos dos ICA, se presentan las actas de concertación suscritas con comunidades, interventoría y CORPONARIÑO, para la concertación de predios donde realizar la compensación por afectación de coberturas vegetales.

Sin embargo, y como conclusión a lo anteriormente señalado se evidencia que el Plan de compensación por afectación de coberturas vegetales aún no ha sido elaborado y presentado por el Consorcio Vías de Nariño, por lo cual se hará el respectivo requerimiento ambiental en el presente concepto técnico de seguimiento ambiental.

(…)”

En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, se puede concluir que efectivamente el CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO, incurrió en una conducta reprochable por parte de esta autoridad ambiental, por poner en operación una planta de triturado y asfalto instalada, en las coordenadas Magna Sirgas Origen Oeste: (821893.79O 654468.08N), localizada en el sector La Espriella – Mataje, del municipio de Tumaco, departamento de Nariño, lugar no autorizado dentro de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 1276 de 20042 al INVIAS, aún más cuando esta Autoridad Ambiental, le informó mediante oficio ANLA 2016044913-2-000 del 3 de agosto de 2018, que su instalación no se entendía como cambio menor, de conformidad al Artículo 2.2.2.6.1.1 del Decreto 1076 de 2015, sino que debía solicitar la modificación de la licencia.

2 Artículo Séptimo: Se autoriza al Instituto Nacional de Vías para, la instalación y puesta en marcha de la planta de trituración y planta de asfalto, que serán localizadas en la planicie 200 m aguas arriba de la zona de ponteadero del Río Mira, sobre la margen izquierda, con un área aproximada de 2 Ha.

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Así mismo, en desarrollo de esa actividad, se evidenció que la empresa estaba realizando acopio de material de río en las instalaciones de la planta de trituración y asfalto sin cubrimiento adecuado a la cobertura vegetal aledaña y adicionalmente no ha presentado un Plan de Compensación por la Afectación de la Cobertura Vegetal al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previamente concertado con CORPONARIÑO.

En virtud a lo anterior, se advierte la existencia de un proceder irregular, por lo que se ordenará el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra del CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO, con el fin de esclarecer los hechos que presuntamente son constitutivos de infracción ambiental. Por lo cual, esta autoridad investigará si los hechos referenciados en el Concepto Técnico 03080 del 15 de junio de 2018, y aquellos que le sean conexos constituyen infracciones ambientales, en los términos del artículo 5 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009. FUNDAMENTO DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 1° del artículo noveno de la Resolución No. 00966 del 15 de agosto de 2017, expedida por la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA –, corresponde a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica suscribir, entre otros, los actos administrativos por medio de los cuales se ordena el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental; competencia que se ejerce en virtud del nombramiento efectuado por Resolución 1711 del 26 de diciembre de 2017.

En mérito de lo expuesto,

DISPONE:

ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra del CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO, con NIT 900752549-2, integrado por la sociedad GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A, Nit 86003455-1, ALVARADO Y DURING LIMITADA, Nit 86000562-0, SERVICIOS DE INGENIERIA CIVIL S.A, Nit 86035027-7 y JMV INGENIEROS S.A.S, NIT 80009595-1, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto, por los hechos relacionados a continuación y aquellos que le sean conexos:

Construcción y operación de una planta de triturado y asfalto para el Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, en las coordenadas Magna Sirgas Origen Oeste: (821893.79º 654468.08N), en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño, considerando que dicha planta se encuentra de un sitio no autorizado en la licencia ambiental otorgada por esta autoridad mediante la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004.

Realizar acopio de material de río en las instalaciones de la planta de trituración y asfalto sin cubrimiento.

Por no presentar un Plan de Compensación por la Afectación de la Cobertura Vegetal al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previamente concertado con CORPONARIÑO.

PARÁGRAFO. El Expediente SAN0147-00-2018 estará a disposición de la investigada y de cualquier persona, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO. Realizar de oficio todo tipo de diligencias y actuaciones administrativas que se estimen necesarias y pertinentes en los términos del artículo 22 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, si hubiere lugar a ello, en orden a determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.

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ARTÍCULO TERCERO. Advertir al CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO, por intermedio de su representante legal o de su apoderado debidamente constituido que, en caso de entrar en proceso de disolución y liquidación, deberá informar a esta Autoridad y estimar la inclusión en el inventario de las obligaciones sancionatorias ambientales, para la constitución de la reserva respectiva con las apropiaciones que respalden las medidas preventivas, sancionatorias o compensatorias que pudieran imponerse con ocasión del presente trámite administrativo ambiental.

ARTÍCULO CUARTO. Notificar el presente Auto al representante legal o apoderado debidamente constituido del CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO, con NIT 900752549-2, integrado por la sociedad GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A, Nit 86003455-1, ALVARADO Y DURING LIMITADA, Nit 86000562-0, SERVICIOS DE INGENIERIA CIVIL S.A, Nit 86035027-7 y JMV INGENIEROS S.A.S, NIT 80009595-1.

ARTÍCULO QUINTO. Comunicar este Auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009; a la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO, y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1333 de 2009, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO. Publicar el presente Auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra este Auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 27 de junio de 2018

OLGA LI ROMERO DELGADOJefe Oficina Asesora Jurídica

EjecutoresJULIANA DEL PILAR QUINTERO GARZONContratista Revisor / L�derCLAUDIA YANETH URREA CAMARGOAbogado/Contratista

Expediente No. SAN0147-00-2018Concepto Técnico 3080 del 15 de junio de 2018

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Auto No. 03461 Del 27 de junio de 2018 Hoja No. 8 de 8

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

Fecha: 27 de junio de 2018

Proceso No.: 2018084125

Archívese en: SAN0147-00-2018 Plantilla_Auto_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS

EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Página 1 de 20

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatorio

2018076062-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 03080 del 15 de junio de 2018

EXPEDIENTE: LAM1447PROYECTO: MEJORAMIENTO CARRETERA TUMACO - ESMERALDAS -

SECTOR ESPRIELLA - MATAJE MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO)

GRUPO INTERNO: InfraestructuraINTERESADO: CONSORCIO VÍAS DE NARIÑONÚMERO DE IDENTIFICACIÓN: 9007525492TELEFONO Y/O E-MAIL: 6017333JURISDICCIÓN: Municipio de Tumaco, Departamento de NariñoAUTORIDAD AMBIENTAL: Corporación Autónoma Regional de Nariño- CORPONARIÑOASUNTO: Concepto Técnico para la imposición de medidas preventivas

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CONTENIDO

1. ANTECEDENTES 3

2. OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO 3

3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO 4

3.1 OBJETIVO DEL PROYECTO 4

3.2 LOCALIZACIÓN 4

3.3 ESTADO DEL PROYECTO 5

4. ANÁLISIS DE LA IMPOSICIÓN/LEGALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA 6

4.1 DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS 6

- OPERACIÓN DE PLANTA DE TRITURADO Y ASFALTO EN SITIO DIFERENTE AL AUTORIZADO 6

4.2 CONDICIONES DE TIEMPO, MODO Y LUGAR 8

4.3 OBLIGACIONES Y/O NORMAS INCUMPLIDAS 12

4.4 MATERIAL PROBATORIO 14

4.5 EVALUACIÓN DE LA NECESIDAD DE IMPONER LA MEDIDA PREVENTIVA 14

- SUSPENSIÓN DE LA OPERACIÓN DE LA PLANTA DE TRITURADO Y ASFALTO 14

5. CONDICIONES PARA LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA 15

6. COSTOS 18

7. RECOMENDACIONES 18

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1. ANTECEDENTES

Tabla 1. Listado de antecedentes.Tipo de

Documento Identificación Fecha Asunto

Resolución 127602 de

noviembre de 2004

El entonces Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT-, otorgó Licencia Ambiental, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) para el proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje”

Resolución 028423 de

febrero de 2005

El entonces Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT resuelve recurso de reposición interpuesto por INVIAS, modificando los Artículos 3 y 11 de la resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004.

Resolución 145212 de

noviembre de 2015

La ANLA autoriza la cesión total de la Licencia Ambiental para la "Mejoramiento y construcción, gestión social, predial y ambiental de proyecto: Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector Espriella - Rio Mataje en el Departamento de Nariño", otorgada mediante la Resolución No. 1276 del 2 de noviembre de 2004, la cual fue modificada por la Resolución 284 del 23 de febrero de 2005, a favor del CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO.

Resolución 002202 de

enero de 2018

La ANLA suspende los efectos de una Licencia Ambiental. “Suspensión inmediata de las obras que se estén ejecutando en el marco de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004 del proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, ubicado en el municipio de Tumaco, en el departamento de Nariño…” en cumplimiento de orden judicial.

Auto 16030 de

enero de 2017

La ANLA efectúa un seguimiento y control ambiental al proyecto y se adoptan otras decisiones.

2. OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO

Visita de seguimiento: (X) Fecha: 9 a 11 de abril de 2018

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El objetivo del presente concepto técnico consiste en la verificación de los hechos referentes a la licencia ambiental del proyecto “Mejoramiento carretera Tumaco - Esmeraldas - sector Espriella - Mataje municipio de Tumaco (Nariño)”, con el fin de realizar la evaluación técnica para la imposición de medida preventiva de suspensión de actividades, de acuerdo con los antecedentes citados en el numeral 1 del presente concepto técnico y lo evidenciado en la visita de seguimiento realizada por profesionales técnicos de la ANLA, durante los días 9 al 11 de abril de 2018.

3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

3.1 Objetivo del proyecto

El proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje” tiene como objetivo realizar el mejoramiento de la carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño.

3.2 Localización

El proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje” se encuentra ubicado en el departamento de Nariño, municipio de Tumaco, consejo comunitario de Alto Mira y Frontera, veredas Vuelta de Candelillas, Palo Seco, San Antonio, Curay, Sonadora, San Francisco, Restrepo, Pusbí Alto y Pusbí Bajo. El proyecto se desarrolla cerca del límite con la república del Ecuador, entre las coordenadas geográficas 1°29’28” N, 78°39’ 26” O y 1°21’27” N, 78°42’34” O.

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Figura 1 Localización del proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje”

Fuente: SIG Web, ANLA. Consultado el 23/04/2018

3.3 Estado del proyecto

El proyecto inicia en el kilómetro 46 de la vía Tumaco - Pasto, a un kilómetro al noroeste de la inspección de policía La Espriella, continúa en dirección suroeste por el carreteable existente que conduce a la Inspección de Policía de Candelillas, separándose de éste a la altura del K02+800, para tomar dirección sur hasta el caserío Palmar Santa Helena, buscando el cruce sobre el Río Mira a la altura del sitio del ferry, localizado a 1,8 km aproximadamente aguas arriba de la Inspección de Policía de Candelillas. Después de cruzar el Río Mira y siguiendo el carreteable existente en dirección suroeste se llega a los caseríos de Restrepo y Pusbí Alto, a partir del cual se continúa el trazado buscando el sitio de ponteadero sobre el río Mataje unos 600 m aguas arriba de esta localidad, como punto

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obligado del trazado existente por parte del país vecino y que permitirá la interconexión entre las dos naciones, mediante el puente internacional.

La carretera La Espriella – río Mataje tiene una longitud aproximada de 19.24 Km, los cuales se dividen en dos (2) tramos:

Tramo de Mejoramiento: Espriella – Río Mira – Río Pañambí – Río Pusbí con una longitud de 15.3 km.

Tramo de Construcción: Río Pusbí – Puente Río Mataje con una longitud aproximada de 3.94 km.

Infraestructura

A continuación, se lista la infraestructura, obras y actividades que hacen parte del proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje” en la fase de construcción:

Tabla 1 Infraestructura y/u obras que hacen parte del proyecto.No. Infraestructura y/u obras1 Un puente sobre el Río Mira.2 Un puente sobre el Río Pusbí. 3 Un puente sobre el Río Pañambí. 4 Un puente sobre la quebrada San Juan 5 Planta de concreto6 Planta de asfalto7 ZODME

Fuente: En el ICA 2 Radicado 2016017842-1-000 del 11 de abril de 2016

El puente sobre el Río Mataje no se encuentra incluido en el listado anterior, teniendo en cuenta que lo construyó el país de Ecuador.

4. ANÁLISIS DE LA IMPOSICIÓN/LEGALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA

4.1 Descripción de los hechos

El equipo técnico de seguimiento del Grupo de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, realizó visita de seguimiento al proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas”, sector La Espriella – Mataje que tiene como objetivo realizar el mejoramiento de la carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, los días 9 al 11 de abril de 2018, en donde se evidenció que por parte del Consorcio Vías de Nariño identificado con NIT 9007525492, se vienen realizando las siguientes actividades:

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- Operación de planta de triturado y asfalto en sitio diferente al autorizado

En visita de seguimiento ambiental se observó que para realizar el mejoramiento de la carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, se instaló una planta de asfalto y triturados de material de río en un sitio no autorizado; de acuerdo a lo establecido en el Artículo Séptimo de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004, el cual estableció lo siguiente:

“Se autoriza al Instituto Nacional de Vías para, la instalación y puesta en marcha de la planta de trituración y planta de asfalto, que serán localizadas en la planicie 200 m aguas arriba de la zona de ponteadero del Río Mira, sobre la margen izquierda, con un área aproximada de 2 Ha”.

Por otra parte, el Consorcio Vías de Nariño mediante radicado 2016000170-1-000 del 6 de mayo de 2016, solicitó pronunciamiento sobre “aceptación de cambio menor o necesidad de efectuar modificación de la licencia ambiental de la Resolución 1276 de 2004 al INVIAS (…)”, dentro de la cual incluyó la sustentación acerca de la reubicación de la planta de trituración y asfalto, no obstante, esta Autoridad se pronunció, manifestando lo siguiente:

“De acuerdo con la información presentada por el Consorcio Vías de Nariño, una vez realizado el análisis respectivo de las actividades planteadas para la “Reubicación de la Planta de Trituración y Asfalto”, se identifica que éstas se encuentran fuera del área de influencia establecida para el proyecto en la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1276 de 2004. En tal sentido no procede el cambio menor ya que no se da cumplimiento al Artículo 2.2.2.6.1.1 del Decreto 1076 de 2015, específicamente donde se establece:

i) Estar localizadas dentro del corredor o área licenciada;

(…)

Conclusión

En virtud de lo anterior, las actividades presentadas por el Consorcio Vías de Nariño en el radicado 2016000173-1-002 del 6 de mayo de 2016, no cumplen con las condiciones del artículo 2.2.2.6.1.1 del decreto 1076 de 2015 referentes a los cambios menores. En consecuencia, dichas actividades se enmarcan dentro de las causales de modificación de la licencia ambiental establecidas en el artículo 2.2.2.3.7.1 del presente Decreto que señala:

“ARTÍCULO 2.2.2.3.7.1. Modificación de la licencia ambiental. La Licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes casos:

1. Cuando el titular de la licencia ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental.

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2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.

3. Cuando se pretenda variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental”.

(…)

Considerando lo antes expuesto, cabe anotar que NO se podrán iniciar las obras descritas hasta tanto no se lleve a cabo la modificación de la Licencia Ambiental.

Así mismo, en el Artículo Décimo Noveno de la Resolución 1276 del 02 de noviembre de 2004, se establece lo siguiente:

“ARTICULO DECIMO NOVENO.- La Licencia Ambiental que se otorga mediante esta providencia, ampara únicamente las obras o actividad descritas, en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental presentado. Cualquier modificación en las condiciones de la Licencia Ambiental o al Estudio de Impacto Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental, deberá ser informada inmediatamente a este Ministerio para su evaluación y aprobación”.

En consecuencia, se considera pertinente la imposición de una medida preventiva en la que se suspenda la operación de la planta de triturado y asfalto instalada en el predio denominado Santa Helena, teniendo en cuenta que no se encuentra dentro del corredor licenciado y cuya ubicación no se encuentra autorizado por esta Autoridad.

4.2 Condiciones de tiempo, modo y lugar

4.2.1 Instalación de planta de triturado y asfalto en sitio distinto al autorizado y por fuera del corredor vial licenciado del proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje”.

De acuerdo con lo observado en la visita de seguimiento ambiental, se encontró que el Consorcio Vías de Nariño identificado con NIT 9007525492 incumple lo siguiente:

- Artículo Séptimo de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004: Se autoriza al Instituto Nacional de Vías para, la instalación y puesta en marcha de la planta de trituración y planta de asfalto, que serán localizadas en la planicie 200 m aguas arriba de la zona de ponteadero del Río Mira, sobre la margen izquierda, con un área aproximada de 2 Ha.

- Artículo Décimo Noveno de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004: La Licencia Ambiental que se otorga mediante esta providencia, ampara únicamente las obras o actividad descritas, en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental presentado. Cualquier modificación en las condiciones de la Licencia Ambiental, del

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Estudio de Impacto Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental, deberá ser informada inmediatamente a este Ministerio para su evaluación y aprobación.

PMA – Ficha de manejo N° 7 Operación de las plantas de triturado y asfalto:

1. La planta de trituración y asfalto deberá ocupar un área máxima de 2 ha.

2. Presentar un Plan de Compensación por la Afectación de la Cobertura Vegetal al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previamente concertado con Corponariño.

3. Riego en las vías, material apilado, tolva y zaranda, con el fin de evitar las emisiones de partículas a la atmósfera ocasionadas por el viento y por la misma actividad.

4. Instalar un sistema de canales para el manejo de aguas de proceso que serán enviadas a un sedimentador, para su posterior re uso y/o disposición final.

5. Utilizar sistemas de ventiladores y ciclones que permitan recoger más del 90% de los polvos producidos en la Planta de Asfalto.

6. Los lodos producidos en la Planta de Asfalto deben ser recogidos en piscinas para su sedimentación y evitar contaminación de fuentes de agua.

7. La chimenea de la planta debe contar con una altura tal que garantice que las emisiones generadas en el proceso de producción de asfalto se puedan dispersar abiertamente de acuerdo con lo establecido en el Decreto 02 de 1982.

8. Las plantas deben contar con trampas de grasas, aceites, líquidos asfálticos y demás residuos de la operación, para garantizar un manejo adecuado de los mismos.

Condición de tiempo: de acuerdo con lo informado en las visitas de seguimiento ambiental, la planta de asfalto y triturado se reportó su instalación desde la visita realizada en el mes de mayo de 2016, pero su operación se evidenció en la vista realizada en el mes de abril de 2018.

Condición de modo: en la Licencia Ambiental, para el proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje”, otorgada mediante Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004, se autorizó la instalación y puesta en marcha de una planta de trituración y planta de asfalto, que serían localizadas en la planicie 200 m. aguas arriba de la zona de ponteadero del Río Mira, sobre la margen izquierda, con un área aproximada de 2 Ha.; sin embargo, en visita de seguimiento ambiental se observó que el sitio autorizado no fue utilizado para dicha planta; en cambio se empleó otro predio que se encuentra por fuera del área licenciada y no cuenta con los permisos ambientales para la realización de las

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actividades de producción de asfalto y triturado de material de río. También se evidenció al interior del predio, almacenamiento de material de río sin ningún confinamiento ni cubrimiento.

Condición de lugar: la planta de triturado y asfalto se instaló en las áreas del predio denominado Santa Helena, en las siguientes Coordenadas Magna Sirgas Origen Oeste: (821893.79O 654468.08N).

Con el fin de analizar la conducta del Consorcio Vías de Nariño, se tiene en cuenta que en el presente caso se generó afectación a los componentes aire, agua y suelo, poniendo en riesgo estos recursos naturales. Se verificó el Plan de Manejo Ambiental y se confirmó que las acciones adelantadas se encuentran incumpliendo lo autorizado en el PMA – Ficha de manejo N° 7 Operación de las plantas de triturado y asfalto, así como lo establecido en los Artículos Séptimo, Décimo Noveno y Vigésimo de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004.

A continuación de muestran fotografías donde se observa la situación reportada y otras actividades que generan contaminación:

Foto 1 y 2 Planta de asfalto en operación.

Foto 3. Tanques de almacenamiento de combustible y chimenea de la planta de asfalto.

Foto 4. Maquinaria en desuso acopiada.

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Foto 5 y 6. Planta de triturado de material de río en operación.

Foto 7 y 8. Acopio de material de río en las instalaciones de la planta de trituración y asfalto sin cubrimiento.

De igual forma, en la revisión in situ de la planta de triturado emplazado en el predio Santa Helena, el grupo técnico de seguimiento ambiental de esta Autoridad evidenció que no se tiene una mínima delimitación y aislamiento perimetral de esta planta que permita la protección de las coberturas vegetales aledañas y del drenaje denominado NN, emplazado

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en este lugar, ya que se apreció durante la visita, la inadecuada disposición de residuos y material inerte al pie, tanto de las coberturas vegetales, como del drenaje contiguo.

Al respecto, el Consorcio informó a esta Autoridad que realizará la correspondiente limpieza y retiro de este material y procederá al aislamiento perimetral con malla polisombra.

Foto 9. Coberturas vegetales aledañas a la planta emplazada en el predio Santa Helena, sin aislamiento perimetral.

Foto 10. Identificación de residuos inertes sobre las márgenes del drenaje NN.

Fuente: Grupo de seguimiento ambiental ANLA, 09 al 11 de abril de 2018.

Fuente: Grupo de seguimiento ambiental ANLA, 09 al 11 de abril de 2018.

Foto 11. Disposición inadecuada de residuos vegetales (ramas secas) y falta de protección de los individuos vegetales emplazados al interior de la planta en el predio Santa Helena.

Foto 12. Residuos provenientes de la planta dispersos sobre las márgenes del drenaje NN.

Fuente: Grupo de seguimiento ambiental ANLA, 09 al 11 de abril de 2018.

Fuente: Grupo de seguimiento ambiental ANLA, 09 al 11 de abril de 2018.

4.3 Obligaciones y/o normas incumplidas

Operación de la planta de triturado y asfalto en sitio no autorizado.

Tabla 2. Relación de obligaciones y/o normas incumplidas.

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Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004Obligación Justificación

- Artículo Séptimo de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004: Se autoriza al Instituto Nacional de Vías para, la instalación y puesta en marcha de la planta de trituración y planta de asfalto, que serán localizadas en la planicie 200 m aguas arriba de la zona de ponteadero del Río Mira, sobre la margen izquierda, con un área aproximada de 2 Ha.

- Artículo Décimo Noveno de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004: La Licencia Ambiental que se otorga mediante esta providencia, ampara únicamente las obras o actividad descritas, en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental presentado. Cualquier modificación en las condiciones de Ia Licencia Ambiental o al Estudio de Impacto Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental, deberá ser informada inmediatamente a este Ministerio para su evaluación y aprobación.

De acuerdo con lo evidenciado en la visita de seguimiento realizada el día 11 de abril de 2018, se estableció que el sitio autorizado para la instalación de la planta de triturado y asfalto, no corresponde al área donde se encuentra actualmente las instalaciones. De conformidad con lo mencionado en el concepto técnico 4180 del 16 de agosto de 2016, este predio tiene un área de 7.4 Ha. En el radicado 2016044913-1-000 esta Autoridad consideró que la solicitud presentada para incluir el traslado de la planta de triturado y asfalto del sitio licenciado al nuevo sitio propuesto no aplica como cambio menor por no encontrarse dentro del corredor o área licenciada y estableciendo la necesidad de realizar la modificación a la licencia ambiental, lo cual a la fecha de la visita no se ha cumplido.

En la visita de seguimiento se evidenció la realización de actividades de almacenamiento y trituración de material de rio y puesta en marcha de la planta de asfalto sin que cuenten con permiso de la Autoridad Ambiental competente.

Plan de Manejo Ambiental - PMA

PMA – Ficha de manejo N° 7 Operación de las plantas de triturado y asfalto:

1. La planta de trituración y asfalto deberá ocupar un área máxima de 2 ha.

De acuerdo con lo evidenciado en la visita de seguimiento se puede establecer que el sitio autorizado para la instalación de la planta de triturado y asfalto, no corresponde al área donde se encuentra actualmente las instalaciones. De conformidad con lo mencionado en el concepto técnico 4180 del 16 de agosto de 2016, este predio tiene un área de 7.4 Ha.

En el radicado 2016044913-1-000 esta Autoridad consideró que la solicitud presentada para incluir el traslado de la planta de triturado y asfalto del sitio licenciado al nuevo sitio propuesto no aplica como cambio menor por no encontrarse dentro del corredor o área licenciada y estableciendo la necesidad de realizar la modificación a la licencia ambiental, lo cual a la fecha de la visita no se ha cumplido.

En la visita de seguimiento se evidenció la realización de actividades de almacenamiento y trituración de material de rio y puesta en marcha de la planta de asfalto sin que cuenten con permiso de la Autoridad Ambiental competente.

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Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004Obligación Justificación

2. Presentar un Plan de Compensación por la Afectación de la Cobertura Vegetal al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previamente concertado con Corponariño.

De acuerdo con la información presentada en los ICA 7 y 8, correspondientes a los periodos comprendidos entre julio a septiembre de 2017 y octubre a diciembre de 2017 respectivamente, la concesión Vías de Nariño informa a esta Autoridad que se ha venido adelantando la estructuración del plan de compensación forestal para presentar a la Interventoría.

De igual forma, en el anexo 13 de estos dos ICA, se presentan las actas de concertación suscritas con comunidades, interventoría y CORPONARIÑO, para la concertación de predios donde realizar la compensación por afectación de coberturas vegetales.

Sin embargo, y como conclusión a lo anteriormente señalado se evidencia que el Plan de compensación por afectación de coberturas vegetales aún no ha sido elaborado y presentado por el Consorcio Vías de Nariño, por lo cual se hará el respectivo requerimiento ambiental en el presente concepto técnico de seguimiento ambiental.

3. Riego en las vías, material apilado, tolva y zaranda, con el fin de evitar las emisiones de partículas a la atmósfera ocasionadas por el viento y por la misma actividad.

4. Instalar un sistema de canales para el manejo de aguas de proceso que serán enviadas a un sedimentador, para su posterior re uso y/o disposición final.

5. Utilizar sistemas de ventiladores y ciclones que permitan recoger más del 90% de los polvos producidos en la Planta de Asfalto.

6. Los lodos producidos en la Planta de Asfalto deben ser recogidos en piscinas para su sedimentación y evitar contaminación de fuentes de agua.

7. La chimenea de la planta debe contar con una altura tal que garantice que las

Las medidas descritas se consideran que no aplican debido a que el sitio donde se encuentra la planta de triturado y asfalto no posee autorización por parte de la Autoridad Ambiental competente.

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Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004Obligación Justificación

emisiones generadas en el proceso de producción de asfalto se puedan dispersar abiertamente de acuerdo con lo establecido en el Decreto 02 de 1982.

8. Las plantas deben contar con trampas de grasas, aceites, líquidos asfálticos y demás residuos de la operación, para garantizar un manejo adecuado de los mismos.

4.4 Material probatorio

El registro fotográfico que hace parte del material probatorio se presenta en el numeral 4.2 del presente concepto.

4.5 Evaluación de la necesidad de imponer la medida preventiva

Teniendo en cuenta la información presentada en los numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 del presente concepto técnico, se recomienda evaluar la procedencia de imponer las siguientes medidas preventivas:

- Suspensión de la operación de la planta de triturado y asfalto

La instalación y operación de la planta de triturado y asfalto, corresponde a una presunta infracción por afectación de los recursos aire, agua y suelo, debido a la generación de material particulado y gases a la atmosfera, acopio de material de río, parqueo de maquinaria y equipo en desuso, arrastre de materiales mal acopiados por la acción de la escorrentía y el viento; y por violación a la norma por la instalación y operación de una planta de asfalto y triturado en sitio no autorizado en la Licencia Ambiental.

La instalación y operación de la planta de asfalto y triturado en el predio denominado Santa Helena, se inició sin estar autorizada en la licencia ambiental, e incumpliendo los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la misma.

Tabla 2. Medida preventiva que se recomienda imponer/legalizar.Medida preventiva

Amonestación escrita.Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.Decomiso preventivo de especímenes, productos y subproductos de la fauna y flora exótica.

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Medida preventivaAprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre o recursos hidrobiológicos.Suspensión de obra, proyecto o actividad. X

La medida de suspensión cobija las siguientes actividades:

Operación de una planta de asfalto y triturados.

Debe imponerse al Consorcio Vías de Nariño identificado con NIT 9007525492, considerando que se trata de actividades no autorizadas en la licencia ambiental otorgada por esta autoridad, de acuerdo con lo observado en la visita de seguimiento ambiental realizada los días 9 al 11 de abril de 2018 y el registro fotográfico en el cual se evidencia afectación sobre los recursos suelo, agua y aire, y teniendo en cuenta que dicha medida tiene como función prevenir, impedir o evitar la continuación de las actividades que atentan contra dichos recursos.

5. CONDICIONES PARA LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Las condiciones técnicas específicas para que la medida de suspensión de la operación de la planta de asfalto y triturado pueda levantarse, son las siguientes:

Solicitar a la ANLA y obtener la respectiva modificación de la Licencia Ambiental, para la instalación de una planta de asfalto y triturado en el predio denominado Santa Helena, y dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Fuentes de emisión:- Identificar las fuentes de emisiones atmosféricas existentes en el área de influencia

del componente atmosférico: fijas, móviles y de área.- Ubicar en planos georreferenciados las fuentes de emisión proyectadas.- Estimar los contaminantes atmosféricos previstos en los procesos y actividades

identificados como fuentes de emisión. Esta estimación se debe realizar con base en los lineamientos establecidos por el IDEAM o en su defecto por los factores de la EPA – E.E.U.U. – AP42. Anexar sustento de los cálculos realizados y suposiciones realizadas, e identificar y valorar las variables utilizadas.

- Describir los equipos emisores de contaminantes que se utilizarían, así como cualquier dispositivo y/o sistema de control de emisiones que se instalaría para cada uno de los puntos identificados como fuente de emisión. Se deben informar las características técnicas de dichos equipos y su ubicación propuesta.

b) Modelo de dispersión: Se debe aplicar un modelo de dispersión, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

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Análisis sobre el modelo o modelos de dispersión aplicados, los datos de entrada y salida utilizados (anexar los archivos de entrada y de salida), explicando cómo se corre y cómo es utilizada la información necesaria para alimentarlo; se debe presentar información detallada de los parámetros requeridos para ejecutar la modelación, entre los cuales se encuentran:

- Inventario y posible localización en planos, de todas las fuentes de emisión de material particulado que contempla el proyecto, las cuales deben ser incluidas como parte de los datos de emisiones, se deben estimar las emisiones de cada una de las fuentes del proyecto.

- Análisis de la información meteorológica utilizada (velocidad y dirección del viento – rosa de vientos, temperatura, altura de mezcla y estabilidad atmosférica, entre otros) y caracterización de la estación o estaciones de donde se tome dicha información. Se deben precisar los diferentes análisis de consistencia a los datos meteorológicos disponibles y utilizados en la modelación. Se debe tener en cuenta que para que un modelo de dispersión provea estimaciones precisas, la información meteorológica usada en el mismo debe ser representativa de las condiciones de transporte y dispersión de partículas.

- Información topográfica del área modelada que pueda influir en los resultados de la modelación.

- Relación y localización en planos de los lugares o sitios de interés (receptores) sobre los cuales se debe enfocar el análisis del impacto atmosférico, teniendo en cuenta especialmente las áreas pobladas localizadas en el área de influencia del componente atmosférico.

- Información de calidad de aire utilizada para la calibración del modelo y el análisis de las concentraciones de fondo.

En desarrollo de la modelación se deben indicar cuáles son los aportes de contaminación producto de las actividades del proyecto, en relación con las concentraciones de fondo y los aportes de las fuentes restantes que tienen incidencia en la zona, haciendo estimaciones de inmisión para las áreas de asentamientos humanos y zonas críticas identificadas. La modelación debe permitir:

- Identificar las zonas de mayor incremento en la presencia de material particulado para cada uno de los escenarios del proyecto que sean considerados.

- Valorar la magnitud del impacto ocasionado por esta actividad sobre las condiciones de la calidad del aire en poblaciones potencialmente afectadas, con base en el marco normativo vigente.

En los estimativos se deben reportar:

- El promedio anual de las concentraciones.- Los lugares donde se presentarán los mayores efectos.- El comportamiento estimado en las áreas más sensibles (áreas pobladas).

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- Su respectiva comparación con las normas de calidad de aire, nacionales o internacionales, en caso de que el parámetro no se encuentre reglamentado en Colombia.

Validación del modelo, de modo que las predicciones realizadas tengan establecido el nivel de confiabilidad y sirva como herramienta de la toma de decisiones.

El modelo debe considerar las concentraciones de material particulado existentes en el área de influencia del componente atmosférico y los aportes de otras fuentes de emisión que tienen incidencia en la zona (otro proyectos, vías o líneas férreas).

La modelación debe permitir evaluar el grado de contribución del proyecto por fuente de emisión a las concentraciones existentes de material particulado en la zona, permitiendo orientar los tipos de control a establecer.

Supuestos, consideraciones y limitantes, tanto de la información utilizada como de los resultados que se obtengan; precisando la instrumentación, procesamiento y obtención de la información necesaria para ser ajustado en el futuro para obtener una confiabilidad no menor del 90% en los resultados o salidas. Dicha optimización debe tener en cuenta las condiciones metodológicas, instrumentales y procedimentales a realizar dentro de un plan de trabajo.

Archivos de entrada y salida del modelo, ecuaciones utilizadas para la estimación de las emisiones generadas, las variables que se tuvieron en cuenta para los cálculos y los valores asumidos requeridos por el modelo con su respectivo sustento.

Los resultados de la modelación deben ser presentados en planos georreferenciados a escala 1:25.000 o más detallada, donde se identifiquen claramente las fuentes de emisión, los receptores sensibles identificados y la distribución de los contaminantes evaluados. Adicionalmente, se deben presentar en tablas los aportes de los contaminantes a cada uno de los receptores sensibles con y sin tener en cuenta las concentraciones de fondo.

c) Otras consideraciones:

- Adecuar el sitio de acopio de materiales, de tal manera que estos puedan permanecer cubiertos y confinados.

- Aislar las zonas destinadas para las actividades de triturado y mezcla, realizando humectación de los agregados, con el fin de reducir la dispersión de materiales.

- Realizar el aislamiento y protección de las coberturas vegetales y el drenaje NN identificado en la visita, del predio Santa Helena actualmente utilizado para funcionamiento de la planta.

- Llevar a cabo de forma inmediata el retiro de residuos identificados sobre las márgenes de la quebrada NN y coberturas vegetales, generados por la planta.

- Construir un sistema adecuado para el manejo de las aguas de escorrentía en el área de la planta (canales perimetrales y desarenadores), de manera que sean conducidas garantizando la remoción de sedimentos y el vertimiento final de acuerdo con la normatividad vigente.

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En caso de no ser posible la ejecución de las anteriores actividades, se deberá restaurar el área intervenida con la planta de triturado y asfalto, desmantelar la misma y adquirir el material con un tercero autorizado.

6. COSTOS

No se consideran actividades que generarían costos para la Autoridad Ambiental con ocasión de las medidas preventivas.

7. RECOMENDACIONES

Teniendo en cuenta el análisis del presente concepto técnico, se recomienda evaluar la procedencia de imponer al Consorcio Vías de Nariño identificado con NIT 9007525492 las siguientes medidas preventivas:

- Medida de suspensión de la operación de una planta de triturado y asfalto instalada para el Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, en las coordenadas Magna Sirgas Origen Oeste: (821893.79O 654468.08N), en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño, considerando que dicha planta se encuentra de un sitio no autorizado en la licencia ambiental otorgada por esta autoridad mediante la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004 y teniendo en cuenta que dicha medida tiene como función impedir la afectación de los recursos aire, suelo y agua.

Es el concepto de,

Firmas:

WILLIAM RITO AVILA RIAÑOProfesional Biótico/Contratista

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CARLOS ALFONSO CONTRERAS JIMENEZApoyo Técnico/Contratista

JUAN CARLOS PULECIORevisor - Físico Biótico/Contratista

EjecutoresCARLOS ALFONSO CONTRERAS JIMENEZApoyo Técnico/Contratista WILLIAM RITO AVILA RIAÑOProfesional Biótico/Contratista JUAN CARLOS PULECIORevisor - Físico Biótico/Contratista Revisor / L�derLUIS FELIPE PEREZ COMBARIZAProfesional Técnico/Contratista