Análisis Sentencias de La Corte-Riesgos Profesionales

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Novedades Laborales. Señor Afiliado: El pasado 4 de diciembre informamos que, por Comunicado de Prensa, la Corte Constitucional informó que declaró inexequible, mediante sentencia C- 1155 de 2008 (con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Araujo), el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994 que consagró una definición del concepto de enfermedad profesional. Toda vez que el texto de la sentencia C-1155 de 2008 ya se encuentra disponible, nos permitimos, por considerarlo de su interés, efectuar un breve recuento de la situación jurídica y de los efectos de las principales sentencias de la Corte en materia de Riesgos Profesionales: El numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100/93, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la Administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores. Dichas facultades fueron ejercidas mediante el Decreto Ley 1295 de 1994, Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. En el año 2002, mediante sentencia C-454 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), la Corte Constitucional declaró inexequibles varios apartes del Decreto 1295/94. Para la Corte, el Presidente excedió las facultades que le otorgó el Congreso y por ello declaró inexequibles varios artículos, entre ellos, la definición de incapacidad temporal, el monto de las prestaciones por incapacidad temporal, la definición de incapacidad permanente parcial, los montos de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia, entre otras normas.

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Novedades Laborales.

Señor Afiliado:

El pasado 4 de diciembre informamos que, por Comunicado de Prensa, la Corte Constitucional informó que declaró inexequible, mediante sentencia C- 1155 de 2008 (con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Araujo), el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994 que consagró una definición del concepto de enfermedad profesional.

Toda vez que el texto de la sentencia C-1155 de 2008 ya se encuentra disponible, nos permitimos, por considerarlo de su interés, efectuar un breve recuento de la situación jurídica y de los efectos de las principales sentencias de la Corte en materia de Riesgos Profesionales:

El numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100/93, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la Administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.  En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores.

• Dichas facultades fueron ejercidas mediante el Decreto Ley 1295 de 1994, Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

• En el año 2002, mediante sentencia C-454 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), la Corte Constitucional declaró inexequibles varios apartes del Decreto 1295/94.

• Para la Corte, el Presidente excedió las facultades que le otorgó el Congreso y por ello declaró inexequibles varios artículos, entre ellos, la definición de incapacidad temporal, el monto de las prestaciones por incapacidad temporal, la definición de incapacidad permanente parcial, los montos de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia, entre otras normas.

La Corte, para evitar un vacío jurídico que ocasionara graves perjuicios económicos, determinó modular la inexequibilidad referida al diferir los efectos de la sentencia seis (6) meses. (La decisión fue adoptada el 12 de Junio) y otorgó al Congreso hasta el 17 de Diciembre para dictar una ley que regulara las materias declaradas inexequibles.1

En el antedicho plazo, el Congreso expidió la ley 776 de 2002, que se limitó a “restaurar” los artículos del decreto ley 1295 de 1994 declarados inexequibles, toda vez que la inexequibilidad se fundó en el exceso del ejecutivo en el

1 En el salvamento de voto de la mencionada sentencia, el Magistrado Ponente manifestó su inconformidad por haberse diferido los efectos de la decisión y haber otorgado un plazo al Congreso, toda vez que las leyes tienen presunción de constitucionalidad hasta cuando se demuestre lo contrario, y una vez la Corte se pronuncie en el sentido de que una norma es contraria a la Constitución, no puede, so pretexto de evitar vacíos jurídicos, mantenerla en el ordenamiento.

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ejercicio de las facultades extraordinarias y no en las definiciones mismas del decreto.

De la Ley 776 de 2002, la Corte declaró, en sentencia C-425 de 2005 (M.P. Dr. Jaime Araujo) la inexequibilidad del parágrafo del artículo 1º que señalaba: La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. 2

Posteriormente, en el año de 2006, nuevamente fueron demandados los artículos 9, 10 y 13 del Decreto 1295 de 1994.3

Para la Corte la definición de accidente de trabajo, las situaciones exceptuadas y la definición de afiliado voluntario no tienen relación directa con la organización de la administración del sistema de riesgos profesionales, que es el objeto de las facultades concedidas en la ley 100 de 1993 al Presidente de la República.

Nuevamente, como en la sentencia C-454 de 2002, la Corte –Sentencia C-858 de 2006- para evitar vacíos jurídicos, decidió diferir los efectos de la sentencia, esta vez hasta el 20 de junio de 2007, con el objeto de que el Congreso expidiera una ley que defina los aspectos declarados inexequibles.

2 Para la Corte, no tener en cuenta las patologías anteriores para aumentar el grado de incapacidad, es discriminatorio

y desconoce los principios de universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social.

3 ARTÍCULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en él una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquél que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

ARTÍCULO 10. EXCEPCIONES. No se consideran accidentes de trabajo: a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.

b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración así se trate de permisos sindicales.

ARTICULO 13. AFILIADOS. Son afiliados:

a. En forma obligatoria: 1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos; 2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y 3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que se expida para el efecto.

b. En forma voluntaria: (Ésta es la expresión declarada inexequible. El efecto, es que todos sean afiliados obligatorios).

• Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

• PARÁGRAFO. La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento.

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En teoría, la nueva ley podía, como la ley 776, definir los aspectos de la misma forma en que estaban el Decreto 1295 de 1994, pues lo inexequible no fue la definición misma, sino el autor de la definición por falta de competencia (el Presidente de la República)

En su momento, y para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte, se tramitó el P.L. No. 256 de 2007, presentado por el Ministerio de la Protección Social, el cual, finalmente, no surtió todos los debates y no fue expedido en el plazo señalado por la Corte Constitucional (ni ha sido expedido hasta el día de hoy) entrando a surtir efectos la inexequibilidad de las antedichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2007.

Frente al actual vacío legislativo, la doctrina (y así lo establece el Ministerio mediante una resolución) ha considerado que la definición de accidente de trabajo que aplica en Colombia es la de la decisión 584 de la CAN, que establece en su artículo 1, literal n), una definición de Accidente de Trabajo del siguiente tenor:

Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.

La senadora Gloría Inés Ramírez Ríos (Polo Democrático, Risaralda), presentó, a consideración del Congreso un Proyecto de Ley de similar alcance al fallido 256 de 2007. Se trata del P.L. No. 103 de 2008, el cual cuenta, al mes de marzo de 2009, con dos ponencias (ambas positivas), la primera de la autora y la segunda del senador Alfonso Núñez Lapeira (Conservador, Antioquia). Se espera una acuerdo entre los dos ponentes para radicar una ponencia única y votar el proyecto en el primer debate en la Comisión Séptima Constitucional del Senado.4

Con posterioridad a la presentación de dicho proyecto, y mediante la sentencia C-1155 de 2008 (M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería), la Corte Constitucional

4 Los aspectos relevantes del mencionado proyecto, son los siguientes:

En el dicho Proyecto de Ley dentro de la definición de accidente de trabajo se incluye el concepto de accidente in itínere, esto es, que se considera accidente de trabajo cuando éste ocurra no sólo en el transporte que suministra el empleador (como lo señalaba en su momento el decreto 1295), sino también en cualquier tipo de transporte, dos horas antes y dos horas después de la jornada laboral.

Adicionalmente, considera accidente de trabajo el acaecido en ejercicio de la actividad sindical, incluido el permiso sindical.

Así mismo, determina que por enfermedad profesional debe entenderse las que sí determine en forma periódica el Gobierno, previo análisis del Consejo de Riesgos Profesionales, y las que sin estar determinadas, tengan relación de causalidad con el trabajo.

De otro lado, el IBL será, para accidentes, el de los seis meses anteriores al accidente (o fracción) y para enfermedades, el del año anterior o fracción.

El PL. le establece a la ARP una distribución de las cotizaciones, señalando los porcentajes que deben distribuirse, por ejemplo, para programas de capacitación.

Incluye como afiliado obligatorio a las personas contratadas por contrato de prestación de servicios.

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declaró inexequible el artículo 11 del Decreto ley 1295 de 19945que consagra la definición de enfermedad profesional, nuevamente, como en la sentencia C-454 de 2002 y C-858 de 2006, por considerar que el Presiente de la República al definir el concepto de enfermedad profesional, excedió las facultades concedidas en su momento por el Congreso en el numeral 11 del artículo 139 de la ley 100 y además, por considerar que el referido artículo “(…) derogó la estructura y la esencia del Código Sustantivo de Trabajo, respecto de los derechos del trabajador en relación con la enfermedad profesional(…)Así pues, no pueden existir facultades extraordinarias para modificar códigos por mandato del artículo 150, numeral 10 de la Constitución; y este decreto derogó normas de un código(…)”6

En el numeral 24 de sus consideraciones, (…) la Corte deja establecido que de acuerdo con su línea jurisprudencial, debe revivir el ordenamiento jurídico anterior con sus modificaciones, esto es en relación al concepto de enfermedad profesional. Así las cosas, la presente declaración de inexequibilidad revive el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo.(…) (lo resaltado es nuestro).

El artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente: Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

A diferencia de las sentencias anteriores en las cuales, por los mismos motivos, fueron declaradas inexequibles normas del sistema de riesgos profesionales, la Corte no aplazó en el tiempo el efecto inexequible de la sentencia con el objeto de que el Congreso expida una nueva normativa (como efectivamente aconteció con la C-454 de 2002 con la ley 776 de 2002, y no ocurrió con lo ordenado la sentencia C-858 de 2006), sino que muy por el contrario generó la reviviscencia de disposiciones anteriores ya derogadas7.

Como lo señaló la Corte, las normas anteriores al artículo 11 del decreto 1295 de 1994 son el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo que definía la enfermedad profesional y que repetía el artículo 5º del Decreto 3170 de 1964,

Lo que no fue advertido por la Corte, es que una y otra disposición se encuentran derogadas expresamente por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, artículo que está vigente y respecto del cual, la Corte no hizo integración normativa en esta sentencia C-1155 de 2008. Por ello, es discutible que puedan revivirse las normas anteriores que consagran la definición de enfermedad profesional, pues fue declarada inexequible la norma que subroga

5 Decreto 1295 de 1994, artículo 11: considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal

que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar , y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto, continuará rigiendo la tabla de clasificación de enfermedades profesionales contenida en el Decreto número 778 de 1987.

PARAGRAFO 2. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente Decreto.

6 Numeral 23 de la parte motiva de la sentencia.7 En la sentencia C-421 de 2006, la Corte dio forma a la teoría de la reviviscencia, o efecto frente a las normas derogadas de la sentencias de constitucionalidad sobre normas derogatorias.

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las anteriores (el artículo11), más no la que las deroga (el artículo 98 del decreto 1295, aún vigente).

Como se expresó líneas atrás, cuando expiró el plazo de la sentencia C-858 de 2006 (que declaró inexequible la anterior definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 9 del decreto 1295 de 1994) para que el Congreso expidiera una nueva definición de accidente de trabajo, sin que ello finalmente ocurriera, y frente al vacío en esta importante definición, se llegó a la conclusión que la Decisión 584 de la CAN trae una definición de accidente de trabajo que resultaba aplicable.

Haciendo una analogía y si en gracia de discusión se admitiere que no es posible revivir las definiciones de enfermedad profesional contenidas en normas anteriores por falta de integración normativa con la norma que deroga, precisamente, dichas disposiciones anteriores, puede considerarse como parámetro, el literal n) del artículo 1 de la decisión 584 de la CAN8, que define enfermedad profesional como Una enfermedad contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral".

Para mayor ilustración, adjuntamos el texto de la sentencia.

Espero que esta información sea de utilidad.

Cordialmente,

Alberto Echavarría Saldarriaga.

8 Según el Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia (art. 3), Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior