Analisis Reintegro Credito Fiscal

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1ra. quincena, MAYO 2008 REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA A6 INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE BLACK COLOR Informativo Derecho Tributario Apunte Tributario Reintegro del crédito fiscal generado por la enajenación de bienes conformantes del activo fijo 1. Introducción El Impuesto General a las Ventas, como impuesto de periodicidad mensual y cuya estructura determinativa se efectúa en base a la diferencia entre el débito y el crédito fiscal, posee dentro de su le- gislación determinadas regulaciones orientadas a evitar distorsiones que pudiesen mermar el abono de sus importes al fisco. Es así, que si bien pueden observarse regulaciones orientadas a determinar la oportunidad del nacimiento de la obligación tributaria o débito fiscal, así como la oportunidad de la aplicación del crédito fiscal al cumplir éste los requisitos sustanciales y formales, se puede apreciar que la legislación del Impuesto General a las Ventas contempla dentro de su estructura determinativa ajustes que se orientan a corregir el crédito fiscal reconocido inicialmente a consecuencia de hechos posteriores a la determinación de la obligación tributaria. De acuerdo a ello, a través del presente apunte tributario se desarrollará el tratamiento aplicable al reintegro del crédito fiscal cuyo origen se presenta en el supuesto en que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría hayan efectuado la enajenación de bienes conformantes del activo fijo antes de haber transcurrido el plazo de dos años de haber sido puesto en funcionamiento y a un menor precio del que fueron adquiridos. empresa hubiera adquirido un activo fijo a un importe ascendente a S/. 10,000 respecto del cual aplicó un crédito fiscal de S/. 1,900 y antes de los dos años de haber sido puesto en funcionamiento esta procedie- ra a realizar su enajenación a valor de mercado de S/. 6,000 (menor al de su adquisición), generando un débito fiscal de S/. 1,140, la empresa se encontrará obligada a reintegrar o disminuir el crédito fiscal en el mes en que opere la venta en un importe de S/. 760 generado por la diferencia de precios que en este caso es de S/. 4,000. Ahora bien, cabe señalar que los bienes del activo fijo que pudiesen generar un reintegro del crédito fiscal se encontrarán constituidos por aquellos que son objeto de depreciación de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 22º del TUO de la Ley del IGV, pudiendo en ese sentido corresponder a bienes mue- bles o inmuebles, sean estos (bienes muebles) importados o no. En atención a lo anteriormente expuesto queda claro que los activos amortizables no generarán ajuste al crédito fiscal. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y observando los supues- tos sobre los cuales se genera la obligación de efectuar el reintegro del crédito fiscal, no procederá tal exigencia respecto de bienes del activo que hayan sido enajenados antes de transcurrido dos años de haber sido puestos en funcionamiento y que se realicen a un mayor valor de venta del que hayan sido adquiridos y cuyo crédito fiscal hubiera podido ser aplicado o que se hayan realizado después de haber transcurrido el plazo de dos años de su puesta en funcionamiento, independientemente a que el valor de venta sea menor al de su adquisición. 2. Reintegro del crédito fiscal Como ha sido señalado preliminarmente, de conformidad con el artículo 22º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el reintegro del crédito fiscal se presenta en la determinación del Impuesto como un ajuste al crédito, en los casos en que los contribuyentes del impuesto efectúen la enajenación de bienes conformantes del activo fijo antes de haber transcurrido el plazo de dos años de haber sido puestos en funcionamiento, y siempre y cuando, se hayan realizado a un menor valor del que fueran adquiridos. Dicho supuesto, generará que el contribuyente efectúe un ajuste al crédito fiscal en el mes en que opere la venta, el cual se plasmará a través de la disminución en el importe equivalente a la aplicación del IGV sobre la diferencia de precios que se determine entre el precio de adquisición y el precio de venta, tal como lo señala el segundo párrafo del numeral 3 del Artículo 6º de la norma reglamentaria. A manera de ejemplo podemos señalar que en el supuesto que una 3. Supuestos especiales y exclusiones de la obligación de efectuar el reintegro del crédito fiscal 3.1. Supuestos especiales Dentro de los supuestos que se advierten en la legislación del Impuesto General a las Ventas se puede apreciar, a través del segundo párrafo del artículo 22º de la Ley, que no genera la obligación reintegrar el crédito fiscal la enajenación de activos Determi- nación del Impuesto General a las Ventas Reinte- gro del Crédito Fiscal IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS ajuste Nacimiento de la obligación tributaria Derecho a ejer- cer el crédito fiscal (cum- plimiento de requisitos sus- tanciales y for- males) Perio- dicidad Mensual Débito fiscal Crédito fiscal Deberá reali- zarse a valor de mercado Venta de Bienes con- formantes del activo Después de dos años de haber sido puestos en funciona- miento No resulta de apli- cación el reintegro del IGV. Antes de dos años de haber sido puesto en funciona- miento A un igual o mayor valor al costo A un menor valor al de adqui- sición Se deberá efectuar el reinte- gro del IGV Se deberá deducir el crédito fiscal en el mes en que opere la venta del activo. De otra parte, deberá observarse los supues- tos de exclusión y las obligacio- nes formales relacionadas. CONFIGURACIóN GRáFICA DEL REINTEGRO DEL CRéDITO FISCAL

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1ra. quincena, MAYO 2008REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADAA6 INFORMATIVO

CABALLERO BUSTAMANTE

BLACK COLOR

Informativo Derecho Tributario

Apunte Tributario

Reintegro del crédito fiscal generado por la enajenación de bienes conformantes del activo fijo

1. Introducción

El Impuesto General a las Ventas, como impuesto de periodicidad mensual y cuya estructura determinativa se efectúa en base a la diferencia entre el débito y el crédito fiscal, posee dentro de su le-gislación determinadas regulaciones orientadas a evitar distorsiones que pudiesen mermar el abono de sus importes al fisco. Es así, que si bien pueden observarse regulaciones orientadas a determinar la oportunidad del nacimiento de la obligación tributaria o débito fiscal, así como la oportunidad de la aplicación del crédito fiscal al cumplir éste los requisitos sustanciales y formales, se puede apreciar que la legislación del Impuesto General a las Ventas contempla dentro de su estructura determinativa ajustes que se orientan a corregir el crédito fiscal reconocido inicialmente a consecuencia de hechos posteriores a la determinación de la obligación tributaria. De acuerdo a ello, a través del presente apunte tributario se desarrollará el tratamiento aplicable al reintegro del crédito fiscal cuyo origen se presenta en el supuesto en que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría hayan efectuado la enajenación de bienes conformantes del activo fijo antes de haber transcurrido el plazo de dos años de haber sido puesto en funcionamiento y a un menor precio del que fueron adquiridos.

empresa hubiera adquirido un activo fijo a un importe ascendente a S/. 10,000 respecto del cual aplicó un crédito fiscal de S/. 1,900 y antes de los dos años de haber sido puesto en funcionamiento esta procedie-ra a realizar su enajenación a valor de mercado de S/. 6,000 (menor al de su adquisición), generando un débito fiscal de S/. 1,140, la empresa se encontrará obligada a reintegrar o disminuir el crédito fiscal en el mes en que opere la venta en un importe de S/. 760 generado por la diferencia de precios que en este caso es de S/. 4,000.

Ahora bien, cabe señalar que los bienes del activo fijo que pudiesen generar un reintegro del crédito fiscal se encontrarán constituidos por aquellos que son objeto de depreciación de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 22º del TUO de la Ley del IGV, pudiendo en ese sentido corresponder a bienes mue-bles o inmuebles, sean estos (bienes muebles) importados o no. En atención a lo anteriormente expuesto queda claro que los activos amortizables no generarán ajuste al crédito fiscal.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y observando los supues-tos sobre los cuales se genera la obligación de efectuar el reintegro del crédito fiscal, no procederá tal exigencia respecto de bienes del activo que hayan sido enajenados antes de transcurrido dos años de haber sido puestos en funcionamiento y que se realicen a un mayor valor de venta del que hayan sido adquiridos y cuyo crédito fiscal hubiera podido ser aplicado o que se hayan realizado después de haber transcurrido el plazo de dos años de su puesta en funcionamiento, independientemente a que el valor de venta sea menor al de su adquisición.

2. Reintegro del crédito fiscal

Como ha sido señalado preliminarmente, de conformidad con el artículo 22º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el reintegro del crédito fiscal se presenta en la determinación del Impuesto como un ajuste al crédito, en los casos en que los contribuyentes del impuesto efectúen la enajenación de bienes conformantes del activo fijo antes de haber transcurrido el plazo de dos años de haber sido puestos en funcionamiento, y siempre y cuando, se hayan realizado a un menor valor del que fueran adquiridos. Dicho supuesto, generará que el contribuyente efectúe un ajuste al crédito fiscal en el mes en que opere la venta, el cual se plasmará a través de la disminución en el importe equivalente a la aplicación del IGV sobre la diferencia de precios que se determine entre el precio de adquisición y el precio de venta, tal como lo señala el segundo párrafo del numeral 3 del Artículo 6º de la norma reglamentaria.

A manera de ejemplo podemos señalar que en el supuesto que una

3. Supuestos especiales y exclusiones de la obligación de efectuar el reintegro del crédito fiscal

3.1. Supuestos especiales Dentro de los supuestos que se advierten en la legislación del

Impuesto General a las Ventas se puede apreciar, a través del segundo párrafo del artículo 22º de la Ley, que no genera la obligación reintegrar el crédito fiscal la enajenación de activos

Determi-nación del Impuesto General a las Ventas

Reinte-gro del Crédito Fiscal

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ajuste

Nacimiento de la obligación tributaria

Derecho a ejer-cer el crédito f i s ca l ( cum -plimiento de requisitos sus-tanciales y for-males)

Perio-dicidad Mensual

Débito fiscal

Crédito fiscal

Deberá reali-

zarse a valor de mercado

Venta de Bienes con-formantes del activo

Después de dos años de haber sido puestos en funciona-miento

No resulta de apli-

cación el reintegro del IGV.

Antes de dos años de haber sido puesto en funciona-miento

A un igual o mayor valor

al costo

A un menor valor al de

adqui-sición

Se deberá efectuar el reinte-gro del

IGV

Se deberá deducir el crédito fiscal en el mes en que opere la venta del activo. De otra parte, deberá observarse los supues-tos de exclusión y las obligacio-nes formales relacionadas.

CONFIGURACIóN GRáFICA DEL REINTEGRO DEL CRéDITO FISCAL

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que por su naturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor a los dos años, siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada con un informe técnico emitido por el Ministerio del Sector correspondiente. Así, se ha señalado que si la venta de los bienes antes señalados se produce antes de transcurrido un (1) año desde que dichos bienes fueran puestos en funcionamiento el contribuyente se encontrará obligado a reintegrar el crédito fiscal en forma proporcional a la diferencia de precios.

3.2. Exclusiones de la obligación de efectuar el reintegro Adicionalmente a los supuestos señalados en el numeral ante-

rior, la legislación del IGV ha recogido de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 22º de la Ley del Impuesto General a las Ventas determinadas exclusiones a la obligación de efectuar el reintegro del crédito fiscal, entre los cuales podemos apreciar los siguientes supuestos: – La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se

produzcan por caso fortuito o fuerza mayor; – La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por deli-

tos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros;

– La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados.

En lo que respecta a obligaciones de carácter formal respecto de las exclusiones en mención, debemos señalar que respecto de los dos primeros supuestos señalados precedentemente, el sexto párrafo del artículo 22º del TUO de la Ley del IGV e ISC, señala que debe cumplirse lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de la Ley del IGV y en las normas del Impuesto a la Renta.

Así de conformidad con el segundo párrafo del numeral 4 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV se ha establecido que su acreditación deberá realizarse de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2º de la referida norma reglamentaria, la cual establece que la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos come-tidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por la SUNAT, por ese período. Cabe señalar, que la referida norma adicionalmente ha establecido que la baja de los bienes deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.

Asimismo, de conformidad con el inciso d) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, se establece, que tales pérdidas resultarán deducibles en la parte que estas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

4. Incidencia del valor de mercado en la determinación del reintegro del crédito fiscal

En razón a que el reintegro del crédito fiscal se genera a con-secuencia de la enajenación de los bienes del activo fijo bajo los supuestos anteriormente expuestos, debemos señalar que los contribuyentes del impuesto se encontrarán obligados a observar normas de carácter valorativo. Por cuanto de conformidad con el primer párrafo del artículo 32º del TUO de la Ley del IR se establece que en los casos de ventas, aportes y demás transferencias de pro-piedad y de cualquier otro tipo de transacción a cualquier titulo, el valor asignado a los bienes, para efectos del Impuesto a la Renta, será el valor de mercado.

Es de esta forma, que en virtud al segundo párrafo del nume-ral 3 del artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual resulta de aplicación para efectos del IGV, se establece que el valor de transferencia para el caso de bienes conformantes del activo respecto de los cuales se efectúen transacciones frecuentes en el mercado será el que corresponda a dichas transacciones, mientras que cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.

A manera de ejemplo podemos mencionar los siguientes su-puestos en los cuales se deberá observar el valor de mercado en cada caso en particular.

Ejemplos de la aplicación del valor de mercado

Bienes del activo fijo Normas de valoración–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Venta de vehículos El que corresponda a dichas transac-–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Venta de bienes muebles ciones–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Venta de inmuebles –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Venta de equipos altamente especiali-

Valor de tasación zados auto construidos o encargados de su fabricación a terceros –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Venta de bienes no comercializados en el mercado nacional

5. Procedimiento para realizar el reintegro

Una vez definido los aspectos conceptuales, la forma en que deberá realizarse el reintegro del crédito fiscal se producirá a través de la disminución del mencionado crédito en el mes en que opere la venta del activo, debiendo de realizarse en función al Impuesto que se determine sobre la diferencia de los precios de adquisición y de venta de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 6º del reglamento de la LIGV. Ahora bien, para tal efecto establece la norma que dicha disminución deberá afectar las columnas donde se registro el impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta origino el reintegro.

Asimismo, deberá tenerse en consideración que de resultar el monto del reintegro superior al crédito fiscal del mes en que se produzca la venta este deberá arrastrarse hasta que se produzca su total aplicación.

Adicionalmente, debemos señalar que en el caso de transaccio-nes realizadas en moneda extranjera para efectos de determinar el reintegro del crédito fiscal la empresa deberá considerar el valor de venta así como el valor de adquisición determinado aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado en la fecha de emisión del comprobante. Por cuanto al resultar la adquisición y la venta operaciones distintas e independientes, no se determinara el importe del precio de venta a través del tipo de cambio aplicado en la oportunidad en que se tomo el crédito fiscal.

Un aspecto que resulta importante observar para efectos de realizar un adecuado cálculo de la disminución del crédito fiscal es el uso de documentos internos de control (conocidos como papeles de trabajo), pudiendo ser estos “notas de control contable”, las

ExCEPCIONES DE EFECTUAR EL REINTEGRO DEL CRéDITO FISCAL

La desa-parición, destruc-ción o

pérdida de

bienes

Generado por caso fortuito o fuerza mayor

Generado por delitos cometi-

dos en perjuicio del contribu-

yente; por sus dependientes o

terceros

Deberá acreditarse con el informe emitido por la compañía de seguros, y de ser el caso con el res-pectivo documento policial tramitado dentro de los diez días hábiles siguientes de producidos los hechos o de tomar conocimiento de la comisión del delito, an-tes de ser requerido por la SUNAT, por ese período.

La baja de los bienes deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pér-dida, desapari-ción, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.

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cuales observando una numeración adecuada participaran en el control de la disminución del crédito fiscal, consignando el mon-to a reintegrar en las columnas donde se aplicó el crédito fiscal relacionado, permitiendo a su vez el análisis de la cuenta corres-pondiente (40 Tributos por Pagar de la divisionaria relacionada con el crédito fiscal utilizado), con la información que se mantengan en los file de impuestos.

6. Incidencia en el Impuesto a la Renta y el tratamiento contable aplicable al reintegro del crédito fiscal

En lo que respecta a la incidencia en el Impuesto a la Renta, una vez determinado el importe y verificada la oportunidad de su reintegro (mes de la venta), debemos señalar que al constituirse el presente ajuste al crédito fiscal en la disminución de un crédito que en su oportunidad cumplió con requisitos de carácter sustancial y formal, este se constituiría en gasto, por cuanto se desprende del articulo 69º de la LIGV que el crédito fiscal se constituiría en un gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta ante la imposibilidad de su aplicación de acuerdo a lo prescrito por la legislación del Impuesto General a las Ventas.

En lo que respecta al tratamiento contable debemos señalar que en razón a que la oportunidad en que se genera el reintegro del IGV es en el mes de la venta del activo, bajo los supuestos antes señalados, debemos comentar que en tal período tributario, para efectos contables la empresa deberá reconocerse el gasto relacionado con este concepto debiendo atribuirse en tal sentido al referido ejercicio.

Adicionalmente, en lo referente al tratamiento contable debemos señalar que la empresa deberá cargar a la sub cuenta respectiva de la cuenta de gastos de tributos por pagar abonando a la sub. cuenta respectiva del Impuesto General a las Ventas por el importe correspondiente al reintegro del crédito fiscal.

7. Aplicaciones prácticas

✍ CASO PRÁCTICO Nº 1

Venta de una maquinaria destinada a operaciones gravadas con IGV

Una empresa que realiza únicamente operaciones gravadas con IGV, adquirió y puso en funcionamiento una máquina en el mes de mayo del 2007 cuyo valor de adquisición es de S/. 65,800 más IGV. En el mes de abril del 2008, realiza la venta de dicho activo a un valor de mercado de S/. 40,000 más IGV. Se consulta respecto al cálculo del reintegro del crédito fiscal del IGV, para lo cual nos proporciona la siguiente información adicional:

Ventas gravadas sin incluir venta de Activo Fijo S/. 540,000

Compras gravadas S/. 243,400

Solución

1. Cálculo del reintegro del Crédito Fiscal del IGV De acuerdo a lo establecido por el artículo 22º del TUO de la Ley

del Impuesto General a las Ventas (LIGV), cuando se realice la venta de bienes depreciables que formen parte del activo fijo de la empresa, antes de que transcurran dos años de haber sido puesto en funcionamiento y a un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corres-ponda a la diferencia de precios.

A continuación se procede a determinar la diferencia de precios existente en la operación planteada

A. Determinación de la diferencia de precios

Base Imponible IGV 19%–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Valor de compra S/. 65,800 12,502.00Valor de venta 40,000 7,600.00

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Diferencia de precios 25,800

B. Determinación del crédito a reintegrar De otro lado, concordantemente con lo establecido por el ar-

tículo 22º del TUO de la LIGV, el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 6º del Reglamento de la mencionada Ley, señala que el reintegro del crédito fiscal del IGV debe ser deducido del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta. Asimismo señala la norma que en caso que el monto del reintegro, exceda el crédito fiscal del referido período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registró el impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta originó el reintegro.

En tal sentido, al efectuar la venta a un precio menor al adquirido, la empresa se encuentra en la obligación de re-integrar el crédito fiscal debiendo realizarlo en proporción a la diferencia de precios en el mes de la venta. El cálculo del crédito fiscal sería como sigue:

Reintegro del = Diferencia x IGV vigente Crédito fiscal de precios en la Compra

Reintegro del Crédito fiscal = 25,800 x 19%

Reintegro del Crédito Fiscal = S/. 4,902.00

2. IGV por Débito Fiscal

Base Imponible IGV 19%–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Ventas del mes de marzo 580,000 (*) 110,200

(*) Ventas del mes S/. 540,000 + S/. Venta activo fijo S/. 40,000.

3. IGV Crédito Fiscal

Base Imponible IGV 19%–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Compras del mes de marzo 243,400.00 46,246.00

IGV Compras S/. 46,246.00 Reintegro IGV ( 4,902.00 ) ––––––––– IGV Crédito fiscal mes de marzo S/. 41,344.00

4. IGV a Pagar IGV por ventas del mes S/. 110,200.00 IGV crédito fiscal ( 41,344.00 ) ––––––––– IGV a pagar S/. 68,856.00

✍ REGISTRO CONTAblE

––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––64 TRIBUTOS 4,902.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 641 Impuesto General a las Ventas––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––40 TRIBUTOS POR PAGAR 4,902.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4011 IGV e IPM––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––03/2008 Por el reintegro del crédito fiscal ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––del IGV en la venta de la máquina.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––

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Apunte Tributario

✍ CASO PRÁCTICO Nº 2

Venta de vehículo destinado a operaciones gravadas y no gravadas

La empresa Comercial Perú S.A., identificada con Nº de RUC Nº 20123456789, dedicada a la venta de productos gravados y no gravados con el IGV, nos ha señalado que con fecha 15.07.2006 efectuó la adqui-sición de un vehículo repartidor valorizado en US$ 32,500, más el IGV, el cual fue puesto en funcionamiento a partir del 01.08.2006. La referida empresa nos ha señalado que con fecha 13.03.2008 procedió a realizar la venta del referido activo el cual fue valorizado en US$ 20,740 más el IGV. De acuerdo con lo anteriormente expuesto se nos consulta a cuanto ascenderá el importe a reintegrar y el tratamiento contable a realizar.

Adicionalmente, se nos ha señalado la siguiente información de las operaciones del mes en que se produce la venta:

Periodo tributario marzo 2008– Ventas gravadas : S/. 232,154.00– IGV : S/. 44,109.26– Ventas no gravadas : S/. 83,542.00– Monto de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas : S/. 98,454.00 – Crédito fiscal : S/. 18,706.26 – Monto de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas : S/. 145,656.00– Crédito fiscal determinado en aplicación de la prorrata (S/. 27,674.64 x 73.54%) : S/. 20,351.93

Finalmente, es importante señalar que al haberse empleado el activo en operaciones gravadas y no gravadas con el IGV, la em-presa nos ha señalado que en su oportunidad se habría aplicado un crédito fiscal asociado a la adquisición del activo ascendente a S/. 15,115.29 el cual fue determinado a partir de la aplicación de un coeficiente equivalente a 75.55% (por aplicación de la prorrata del crédito fiscal) sobre una base imponible de S/. 105,300.

SoluciónComo se ha señalado, de conformidad con el articulo 22º de

la LIGV, se establece que en los casos en que se enajenen bienes conformantes del activo fijo dentro de un periodo menor a los dos años de haber sido puestos en funcionamiento y a un menor precio al que fueron adquiridos generará la obligación de reintegrar el crédito fiscal en el mes en que se produzca su venta y en función a la diferencia de precios existentes entre el valor de venta y el valor de adquisición. Como se puede apreciar, al haber sido puesto en funcionamiento el activo a partir del 01.08.2006 y habiendo sido enajenado el 13.03.2008, la enajenación se habría producido con anterioridad a los dos años.

En el caso planteado, es importante tener en consideración que en su oportunidad la empresa no habría aplicado íntegramente el crédito fiscal asociado a la adquisición del vehiculo repartidor al destinar su uso a operaciones gravadas y no gravadas, por lo cual del total del IGV ascendente a S/. 20,007 sólo utilizó el importe equivalente a 75.55% que corresponde a S/. 15,115.29. En función a ello, para efectos del reintegro del IGV deberá comparar el IGV resultante de la venta del activo fijo con el importe utilizado efectivamente como crédito fiscal.

En tal sentido, procedemos a determinar el importe que deberá reintegrarse:

Valor de Fecha Importe Tipo Importe IGV IGV utilizado en US$ cambio (*) en S/. como C.Fiscal

Adquisición 15.07.2006 32,500 3.240 105,300.00 20,007.00 15,115.29 (A)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Venta 13.03.2008 20,740 2.814 58,362.36 11,088.85 (B) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– IGV a reintegrar 4,026.44 (A-B)

(*) Tipo de cambio venta publicado de la fecha de adquisición y venta respectivamente, aplicable para el IGV en virtud al numeral 17 del artículo 5º del Reglamento de la LIGV.

De otra parte, debemos señalar que la empresa deberá realizar el siguiente asiento contable:

✍ REGISTRO CONTAblE

––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––64 TRIBUTOS 4,026.44–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 641 Impuesto General a las Ventas––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––40 TRIBUTOS POR PAGAR 4,026.44–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4011 IGV e IPM––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/03/08 Por el reintegro del crédito fiscal ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––del IGV en la venta de vehículo.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––

A continuación se presentan los papeles de trabajo de la determi-nación del crédito fiscal del mes en que se produce la venta, teniendo en consideración que el reintegro del crédito fiscal del IGV deberá afectar las columnas donde se registró el impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta originó el referido reintegro y que en este caso corresponde a Adquisiciones destinadas a Ventas Gravadas y no Gravadas.

Determinación del Impuesto Mensual correspondiente al periodo tributario marzo 2008

Base Impuesto Ajustes Determinación Imponible reintegro

Débito fiscal––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Ventas gravadas 232,154.00 44,109.26 44,109.26––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Crédito fiscal ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Adquisiciones gravadas 98,454.00 (18,706.26) (18,706.26)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Adquisiciones gravadas y no gravadas 145,656.00 (20,351.93) (*) 4,026.44 (16,325.49)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Impuesto Resultante 9,077.51 (*) El importe equivalente a S/. 20,351.93 corresponde al crédito fiscal determinado

a partir de la aplicación del coeficiente resultante a consecuencia de la aplica-ción del calculo de la prorrata, dicho importe ha sido determinado aplicando al crédito fiscal de adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas equivalente a S/. 27,674.64 (S/. 945,656 x 19%) el coeficiente de 73.54%.

Pantalla de Compras del Formulario Virtual Nº 621

✍ CASO PRÁCTICO Nº 3

Con la finalidad de determinar el importe del crédito aplicable se ha determinado una base imponible.