Analisis Del Cambio en El Codigo Organico Tributario

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UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN COMERCIAL Y CONTADURIA PÚBLICA CATEDRA : IMPUESTOS ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE EL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994 Y EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001

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ANALISIS DEL CAMBIO EN EL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO

UNIVERSIDAD DE CARABOBO

FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE ADMINISTRACIN COMERCIAL Y CONTADURIA PBLICA

CATEDRA : IMPUESTOS

ANLISIS COMPARATIVO ENTRE EL CODIGO ORGNICO TRIBUTARIO DE 1994 Y EL CDIGO ORGNICO TRIBUTARIO DEL 2001

Valencia, 18 de Febrero de 2002

UNIVERSIDAD DE CARABOBO

FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE ADMINISTRACIN COMERCIAL Y CONTADURIA PBLICA

CATEDRA : IMPUESTOS

Asignatura: Impuestos II

ANLISIS COMPARATIVO ENTRE EL CODIGO ORGNICO TRIBUTARIO DE 1994 Y EL CDIGO ORGNICO TRIBUTARIO DEL 2001

Prof. Osvaldo Briceo

Bachilleres:

Estrada Greisy CI 11.520.870

Piango Lilian CI 11.884.369

Mendoza Willie CI 13.889.397

Gutierrez Lisette CI 14.382.049

Bernal Julio Cesar CI 15.606.357

FACES - Campus Barbula, 18 de Febrero de 2002

ANALISIS DEL CAMBIO EN EL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

El articulo 84 del COT 1994, el cual est referido a la competencia de la imposicin de sanciones ha sido modificado en el actual COT en su articulo 93 en el cual otorga la competencia para aplicar las sanciones salvo las penas privativas de libertad, a la Administracin Tributaria, esto sin perjuicio de lo que contra ellos puedan ejercer los contribuyentes responsables, esta aclaratoria no estaba en el COT 1994 en el articulo 84.

En el actual cdigo no solo las penas restrictivas podrn ser aplicadas por los rganos judiciales competentes, de igual manera sern aplicadas por dichos rganos las penas de inhabilitacin para el ejercicio de oficios y profesiones. Todo esto de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley procesal penal. En el antiguo cdigo la inhabilitacin para el ejercicio de los oficios y profesiones no era competencia de los rganos judiciales.

Con respecto a la suspensin condicional de la ejecucin de la pena restrictiva de la libertad cuando se trate de infractores no reincidentes atendiendo a las circunstancias del caso ha sido modificada en dos puntos importantes:

1. en el artculo 84 del antiguo COT esta suspensin poda ser resuelta por los rganos jurisdiccionales, es decir, estaba a cargo de un juez especfico dependiendo del territorio o municipio, donde se haya cometido el hecho ilcito. En tanto que en el nuevo COT 2001 establece que esta suspensin la puede resolver los rganos judiciales (Pargrafo nico Art. 93).

2. en el actual cdigo la suspensin se efectuar previo el pago de las cantidades adeudadas al fisco (Pargrafo nico Art. 93).

En cuanto a las sanciones aplicables en el actual COT estn especificadas claramente en el artculo 94, mientras que no lo era as para en antiguo cdigo. Entre las sanciones aplicables actuales podemos destacar:

2. Prisin

2. Multa

2. Comiso y destruccin de los efectos materiales objeto del ilcito

2. Clausura temporal del local o establecimiento

2. Inhabilitacin para el ejercicio de oficios y profesiones, y

2. Suspensin y revocacin del registro y autorizacin de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Igualmente se expresa en el articulo 94, pargrafo primero; que las multas que estn expresadas en unidades tributarias utilizarn el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente al momento del pago y en el pargrafo segundo establece que las multas expresadas en trminos porcentuales se convertirn al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisin del ilcito, cancelndose este al valor de la unidad tributaria al momento d efectuar el pago.

Con respecto a las sanciones pecuniarias, es decir, relativas al dinero. En el artculo 87 del COT 1994 se estableca que no eran convertibles en prisin sino que se le harn efectivas como obligaciones civiles; esto se ha modificado con el actual COT 2001 tan solo en su ltima parte.

El articulo 87 del antiguo cdigo, referente a la confiscacin de mercancas, ha sido ampliado en el nuevo COT aclarando que la confiscacin se sustituir cuando exista una diferencia significativa del valor de la mercanca en infraccin y los efectos utilizados para cometer el ilcito, por una multa adicional de 2 a 5 veces el valor de las mercancas en infraccin, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilcito.

El artculo 90 del antiguo COT ha sido modificado en cuanto al valor de la mercanca para el momento del ilcito, puesto que en este cdigo se planteaba que el valor era el que tenia el da en el cual se cometi el ilcito. En el actual cdigo se establece en el articulo 98, que se establecer segn el valor corriente de mercado del da en el cual se cometi el ilcito en caso de no poderlo determinar se tomar el valor de mercado del da en que la Administracin Tributaria tuvo conocimiento del ilcito.

En cuanto a las circunstancias agravantes del Art. 85 del COT 1994 han sido modificadas en el Art. 95 del actual COT en los siguientes puntos:

1. la condicin de funcionario o empleado pblico, no es limitante para ser responsable del hecho ilcito pueden participar tambin como coautores o participes del hecho.

2. se elimino el literal 5 del Art. 85 sobre la resistencia del infractor para esclarecer los hechos.

El artculo en referencia a las circunstancias atenuantes se ha modificado en el actual COT en los siguientes puntos:

1. se ha incluido como atenuante el grado de instruccin del infractor

2. la actitud que el autor asuma para esclarecer los hechos.

3. la presentacin de la declaracin y pago de la deuda para la regulacin del crdito tributario

4. el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposicin de la sancin

5. el cumplimiento d la normativa relativa as la determinacin de los precios de transferencia entre las partes vinculadas

6. las dems circunstancias que resulten de los procedimientos administrativos y judiciales aunque no estn previsto especficamente en la ley.

Cabe destacar que le contenido de los artculos 89, 91 y 92 del anterior COT han sido totalmente eliminados en el actual COT.

Antes de comenzar con el anlisis de los cambios en el nuevo Cdigo Orgnico Tributario en comparacin con su antecesor el Cdigo Orgnico Tributario de 1994, es necesario establecer el cambio en lo que respecta a las caractersticas de lo actos que generaban sanciones como tal:

COT 1994COT 2001

Defraudacin (Art. 93)

Contravencin (Art. 97)

Incumplimiento de los deberes relativos al pago (Art. 99)

Incumplimiento de los deberes formales (Art. 103)Ilcitos con penas restrictivas de libertad (Art. 115):

Defraudacin Tributaria.

Divulgacin, uso personal o indebido de la informacin confidencial por terceros.

Ilcitos relativos a las especies fiscales y gravadas; y de los ilcitos materiales (Art. 108 al Art. 114)

Ilcitos con penas restrictivas de libertad (Art. 115):

Falta de enterramiento de los anticipos por parte de los agentes de retencin.

Ilcitos Formales (Art. 99 al Art. 107)

Este cuadro lo que seala es como ha cambiado los trminos entre los cdigos en estudio, haciendo nfasis en los artculos respectivos a que se refiere en cada uno de los cdigos.

SANCIONES

DEFRAUDACIN.

COT 1994COT 2001

Defraudacin (Art. 93)

Ilcitos con penas restrictivas de libertad (Art. 115):

Defraudacin Tributaria.

Divulgacin, uso personal o indebido de la informacin confidencial por terceros.

COT 1994

En este cdigo se defina el acto de fraude en el artculo 93, en donde se caracterizaba por la simulacin, ocultacin, maniobra o cualquier otra forma de engao hacia la Administracin Tributaria.En el artculo 94 se mencionaba las circunstancias que presuman el acto de defraudacin, que en total eran siete actos, entre las cuales se caracterizaba:

1. doble contabilidad

2. contradiccin en la informacin de la declaracin de impuestos

3. proporcionar informacin o documentos falsos relacionados con hechos imponibles

4. no emitir facturas o comprobantes

5. Presentacin o utilizacin de documentos falsos.

6. No cumplir con los registros o inscripcin establecidos en las leyes.

7. Ejercicio clandestino de la industria o comercio del alcohol o especies alcohlicas.

COT - 2001

En el COT 2001, esta contemplado dentro de los ilcitos con penas restrictivas de la libertad en el articulo 115 y se define el acto de fraude en el articulo 116, siendo conceptualmente igual al de COT 1994, pero incorporando que tambin es acto de fraude quien obtenga para si o para un tercero un enriquecimiento indebido mayor a 2000 U.T.; adems establece que los infractores sern penados con prisin entre 6 meses a 7 aos y ser aumentada a la mitad o a dos terceras partes cuando sea en reas de baja imposicin fiscal. Tambin establece que las devoluciones o reintegros indebidos sern penados con prisin entre 4 y 8 aos.

Las circunstancias que consideran indicios de defraudacin se establecen en el articulo 117, siendo esta mucho ms amplia que el COT 1994, donde dicta entre otros:

1. declarar cifras o datos falsos

2. no emitir facturas o documentos obligatorios.

3. emitir o aceptar facturas o documentos con montos no acordes con la operacin.

4. ocultar mercancas gravadas o productoras de renta.

5. presentar certificados de inscripcin o identificacin falsos

6. llevar una doble contabilidad

7. contradiccin evidente entre los libros y las declaraciones.

8. no llevar o exhibir los libros exigidos por ley.

9. aportar informacin falsa sobre la actividad o negocio.

10. omitir dolosamente la declaracin de hechos

11. no cumplir con los registros e inscripciones establecidos en las leyes

12. ejercer clandestinamente la industria del alcohol

13. emplear mercancas productos o bienes objeto de beneficios fiscales para otros fines

14. elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas

15. omitir la presentacin de la declaracin informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposicin fiscal.

En la siguiente pgina se muestra el cambio que han tenido las sanciones en cuanto al acto de fraude, tanto del COT 1994 como del COT 2001.

COT 1994

Acto de FraudeArt.Pena

Doble contabilidad

Contradiccin en la informacin de la declaracin de impuestos

Proporcionar informacin o documentos falsos relacionados con hechos imponibles

no emitir facturas o comprobantes

Presentacin o utilizacin de documentos falsos.

No cumplir con los registros o inscripcin establecidos en las leyes.

Ejercicio clandestino de la industria o comercio del alcohol o especies alcohlicas 95

96Entre 2 y cinco veces el monto del tributo. Clausura del establecimiento por un mximo de 6 meses y decomiso de las mercancas y objetos y dems elementos utilizados en la infraccin.

Prisin entre 3 meses y 2 aos.

COT 2001

Acto de FraudeArt.Pena

Declarar cifras o datos falsos

No emitir facturas o documentos obligatorios.

Emitir o aceptar facturas o documentos con montos no acordes con la operacin.

Ocultar mercancas gravadas o productoras de renta.

presentar certificados de inscripcin o identificacin falsos

Llevar una doble contabilidad

Contradiccin evidente entre los libros y las declaraciones.

No llevar o exhibir los libros exigidos por ley.

Aportar informacin falsa sobre la actividad o negocio.

Omitir dolosamente la declaracin de hechos

No cumplir con los registros e inscripciones establecidos en las leyes

Ejercer clandestinamente la industria del alcohol

Emplear mercancas productos o bienes objeto de beneficios fiscales para otros fines

Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas

Omitir la presentacin de la declaracin informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposicin fiscal.

Obtencin indebida de devoluciones o reintegros mayores a 100 U.T.

Divulgacin, uso personal o indebido de informacin confidencial proporcionada por terceros.

116

116

116

116

119

La defraudacin tributaria establece penas de 6 meses a 7 aos de prisin.

La defraudacin tributaria establece penas de 6 meses a 7 aos de prisin.

La pena es aumentada de la mitad a dos terceras partes de la pena anterior.

Prisin entre 4 y 8 aos.

Prisin entre 3 meses y 3 aos

COT 1994COT 2001

Contravencin (Art. 97)

Ilcitos relativos a las especies fiscales y gravadas; y de los ilcitos materiales (Art. 108 al Art. 114)

CONTRAVENCIN

Definida en este cdigo como lo que no este tipificado en el Art. 94 y que cause una disminucin ilegitima de los ingresos tributarios, se establece que la pena era una multa que oscilaba entre 1/10 hasta dos veces el tributo omitido.Esta diferenciado bsicamente en los ilcitos de especies fiscales y gravadas y los ilcitos materiales. En este cdigo se desglosa muy explcitamente cuales son los actos que generan este tipo de ilcito, se entiende que los primeros mencionados se refiere a aquellos actos en los cuales no se les participe a la Administracin Tributaria la realizacin de actividades comerciales, la no autorizacin para realizar la actividad comercial por parte de la Administracin Tributaria, la falsificacin y la alteracin de los requisitos exigidos por la leyes para la comercializacin de los productos gravados. En tanto, que los segundos ilcitos en cuestin se refieren al acto de no retener o percibir, y de no enterar los tributos que la ley establezca en los plazos legales establecidos.

A continuacin se muestra un cuadro en donde se seala las penas que establece el Cdigo Orgnico Tributario, para estos ilcitos:

Ilcitos referidos a las especies fiscales y gravadas (Art. 108)Ilcitos materiales.

(Art. 109)

Acto ilcitoPenaActo ilcitoPena

No autorizacin de la A.T. para ejercer la industria.

Especies gravadas para la exportacin o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios en rgimen aduanero, y que sean expedidos o comercializado en el territorio nacional.

No autorizacin de la A.T. para expender especies fiscales, aunque sean de libre circulacin.

No autorizacin de la A.T. para comercializar o expender especies gravadas

No renovar las autorizaciones y no comunicar a la A.T. modificaciones y transformaciones que afecten las caractersticas de la industria o negocio, en cuanto a las especies gravadas.

Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas, que no cumplan con los requisitos legales, no presenten o estn adulterados los documentos de amparo o sean falsificados y no presenten o estn alterados las etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cpsulas y bandas que indique la ley.

Expender especies gravadas a personas o establecimientos no autorizados por la A.T., vender especies fiscales sin valor facial u ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, formatos o especies fiscales.Art. 116 y multa entre 150 a 350 U.T.

Decomiso de las especies gravadas y multa entre 100 a 250 U.T.

Decomiso de las especies fiscales y multa entre 50 a 150 U.T.

Retencin preventiva de las especies gravadas y multa entre 50 a 150 U.T.

Suspensin de la actividad respectiva y multa entre 25 a 100 U.T.

Decomiso de las especies gravadas y multa entre 100 a 250 U.T.

Multa entre 100 a 300 U.T.Retraso en el pago de los tributos o de sus porciones.

Disminucin ilegitima de los ingresos tributarios. (Esta relacionado ampliamente con el Art. 94 del COT 1994)

Omisin en el pago de los anticipos y el incumplimiento de la obligacin de retener o percibir correspondientes al hecho imponible. (Ha de sealar de gran importancia que en el Art. 112 se menciona que la obligacin se crea as derive de casos en los que no nazca la obligacin tributaria, es decir, que hay que enterar los tributos generados por acciones que no hayan sido un hecho imponible como tal, pero que aun as se haya percibido el tributo)

No enterar las cantidades retenidas o percibidas ante los agentes de retencin.

Devoluciones o reintegros sin autorizacin por beneficios fiscales.

Art. 110

Multa del 1% del tributo a pagar

Art. 111

Multa entre el 25% y el 200% del tributo a pagar.

Art. 112

Omitir el pago de anticipo, se genera una multa entre 10% y 20% del tributo.

Retraso en el pago de anticipos, genera una multa del 1.5% por cada mes de retraso.

Por no retener o percibir los fondos, genera una multa entre el 100% y 300% del tributo.

Por retener o percibir menos de lo que corresponde, genera una multa entre el 50% y el 100% de lo no percibido o retenido.

Art. 113 y Art. 118

Multa entre el 50% y el 500% del tributo generado por cada mes de retraso.

Art. 114 y Art. 116

Multa entre el 50% y 200% de las cantidades indebidamente obtenidas.

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES RELATIVOS AL PAGO DEL TRIBUTO.

COT 1994COT 2001

Incumplimiento de los deberes relativos al pago (Art. 99)

Ilcitos con penas restrictivas de libertad (Art. 115):

Falta de enterramiento de los anticipos por parte de los agentes de retencin.

COT 1994COT 2001

En este articulo lo que se refiere es al conjunto de sanciones a los cuales se atienen los agentes de retencin o de percepcin de los fondos o tributos. Las penas eran las siguientes:

Agentes de Recepcin o Percepcin que no retuvieran o percibieran los tributos eran penados con 1/10 hasta dos veces el valor del tributo dejado de percibir.

Agentes de Recepcin o Percepcin que retuvieran o percibieran tributos menores a lo estipulado en la ley tenan penas de 1/10 del tributo hasta tanto no percibiese el valor del tributo.

Agentes de Recepcin o Percepcin que no enteraran los tributos dentro de los plazos establecidos por la ley eran penados con una multa del 50% del monto percibido o retenido, hasta un mximo de tres veces el monto de dichas cantidades.

El agente que no enterara los tributos en los tres meses siguientes desde la fecha de enterar en tributo, tena una pena de entre 6 meses y tres aos de prisin, aunado a la aplicabilidad del Art. 101 de este cdigo.

En tanto que las entidades bancarias que no enteraran los tributos en los siguientes 15 das despus de percibido el tributo era penada con una multa de 5 veces el valor del tributo enterado por el contribuyente.En este cdigo todas las sanciones previstas en el cdigo anterior se resume en un solo articulo, el cual es el 118, el establece que quien no entere las cantidades retenidas y percibidas por los contribuyentes, responsables o terceros y obtenga un enriquecimiento indebido, ser penado con prisin entre 2 y 4 aos.

Adems establece que los funcionarios o empleados pblicos, los sujetos pasivos y sus representantes y cualquier persona que divulgue o haga uso personal o indebido de la informacin confidencial proporcionada por terceros independientes, sern penados con prisin entre 3 meses y 3 aos. Razn que hace reflexionar en gran parte sobre el uso de los cdigos de tica a la hora de actuar en el mbito tributario, tanto por parte de los contadores pblicos, administradores comerciales, economistas, abogados, funcionarios pblicos y todas aquellas personas con intereses en esta importante rea.

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES

El ms importante punto de todas las sanciones puesto que estos deberes marca la iniciacin al mbito tributario por parte de cualquier entidad. Sin restarle peso a los dems deberes, es el punto crtico de mayores cambios en el nuevo COT 2001.

COT 1994COT 2001

Incumplimiento de los deberes formales (Art. 103)

Ilcitos Formales (Art. 99 al Art. 107)

COT 1994COT 2001Pena

Definido en este cdigo en el Art. 103, se estableca que un incumplimiento al deber formal era toda accin u omisin de sujetos pasivos o terceros que violase esta ley, y tambin todo acto que obstaculizar las tareas de determinacin, fiscalizacin o investigacin de la Administracin Tributaria.

El Art. 104 dictaba la sancin en cuanto a la omisin de la presentacin de una declaracin oportunamente exigido por la ley, dicha multa oscilaba entre las 10 y 50 U.T.

El Art. 105, referido a la no inscripcin en los registros correspondientes por la Administracin Tributaria, era sancionado con multas entre 50 U.T. y 150 U.T.

El Art. 106 referido al incumplimiento de llevar los libros y registros especiales, generaban una multa entre 50 U.T. a 200 U.T. y era disminuida a la mitad sino se llevaba en torno a las disposiciones de la ley pertinente

El Art. 107 se refiere a la omisin de entregas de facturas a que este obligados por las leyes especiales, para ello se sancionaba con una multa entre 1 UT por cada factura omitida hasta un mximo de 200 UT

El Art. 108 de este cdigo dicta acerca del incumplimiento de cualquier otro deber formal, el cual ser sancionado con multas entre 10 UT y 50 UT.

En este cdigo se define en el Art. 99, donde establece que es incumplimiento a los deberes formales los siguientes puntos:

1. No inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

2. No emitir o exigir comprobantes

3. No llevar los libros o registros contables o especiales

4. No presentar declaraciones y comunicaciones

5. No permitir el control de la Administracin Tributaria

6. No informar o comparecer ante la Administracin Tributaria

7. No acatar las ordenes de la Administracin Tributaria

8. No cumplir con cualquier otro deber contenido en este cdigo

En este cdigo se refiere a la omisin de la presentacin de una declaracin oportunamente en el Art. 103, donde es ms explicita la Administracin Tributaria sobre este aspecto dictando lo siguiente en cuanto a los ilcitos formales:

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinacin de los tributos

2. No presentar otras declaraciones y comunicaciones

3. Presentar las declaraciones que contengan los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

4. Presentar otras declaraciones y comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

5. presentar ms de una declaracin sustitutiva o la primera con posterioridad al plazo establecido

6. Presentar las declaraciones en medios no autorizados por la Administracin Tributaria

7. No presentar o presentar con retardo las declaraciones informativas en jurisdicciones de baja imposicin fiscal

El Art.100 en este cdigo se refiere a la inscripcin en los registros pertinentes, pero amplia ms las sanciones en este aspecto siendo las siguientes:

1. No inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria estando obligado a ello

2. inscribirse en los registros fuera del plazo establecido

3. proporcionar o comunicar informacin relativa a los antecedentes en forma parcial o deficiente.

4. No proporcionar o comunicar informacin relativa a los antecedentes, cambio de domicilio o actualizaciones.

En el Art. 102 del COT 2001se establece los ilcitos en torno a los libros y registros especiales, y son:

1. No llevar registros ni libros exigidos por la ley

2. Llevar los libros y registros especiales sin las formalidades de la ley o llevarlos atrasados mas de un ao

3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables

4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes los libros, registros, comprobantes de pago u otros documentos.

El Art. 101 del nuevo COT establece las sanciones pertinentes, las cuales son:

1. No emitir las facturas o documentos obligatorios

2. No entregar las facturas y otros documentos obligatorios

3. Emitir facturas o documentos no acordes con las disposiciones reglamentarias

4. Emitir facturas o documentos con mquinas o sistemas no autorizados o que no cumplan los requisitos exigidos por la Administracin Tributaria

5. No exigir las facturas, recibos o comprobantes cuando exista la obligacin de emitirlos

6. Aceptar facturas o comprobantes con alteracin en el valor de la operacin

Se puede concluir que en el nuevo COT los otros deberes formales referidos en el COT 1994 se refieren a no permitir el control de la Administracin Tributaria, no informar o comparecer ante la Administracin Tributaria y desacatar las ordenes de la Administracin Tributaria. Estos puntos se desarrollan en los Artculos 104, 105 y 106.Multa de 10 U.T. y 10 U.T. por cada nueva infraccin hasta un mximo de 50 U.T.

Multa de 5 U.T. y 5 U.T. por cada nueva infraccin hasta un mximo de 25 U.T.

Multa de 5 U.T. y 5 U.T. por cada nueva infraccin hasta un mximo de 25 U.T.

Multa entre 1000 U.T. y 2000 U.T. para quien no la presente y entre 250 U.T. y 750 U.T. para quien la presenta con retardo

Multa de 50 U.T. y 50 U.T. por cada nueva infraccin hasta un mximo de 200 U.T.

Multa de 25 U.T. y 25 U.T. por cada nueva infraccin hasta un mximo de 100 U.T.

Multa de 50 U.T. y 50 U.T. por cada nueva infraccin hasta un mximo de 200 U.T.

Multa de 50 U.T. y 50 U.T. por cada nueva infraccin hasta un mximo de 250 U.T.

Multa de 25 U.T. y 25 U.T. por cada nueva infraccin hasta un mximo de 100 U.T.

Multa entre 1 UT por cada factura omitida hasta un mximo de 200 UT y cierre del local si el monto de la factura excede las 200 UT

multa entre 1 UT por cada factura omitida hasta un mximo de 150 UT por cada periodo

multa entre 1 UT por cada factura omitida hasta un mximo de 150 UT por cada periodo

Multa entre 1 UT y 5 UT

Multa entre 5 UT y 50 UT

Las sanciones en estos casos pueden oscilar entre 5 UT y las 500 UT dependiendo de la falta cometido.

Deberes Formales.

Antes de empezar a dilucidar las diferencias existentes entre el Cdigo Orgnico Tributario (C.O.T) de 1994 y de 2001 en cuanto a los deberes formales; se hace necesario esbozar unas breves ideas que permitan tener una nocin acerca de qu son estos ltimos, para que, una vez entendido ello sea posible hallar las diferencias ms relevantes que existen entre los dos instrumentos legales.

Una definicin sencilla empleada por los tratadistas en la materia, conocida como Derecho Tributario Formal es que los deberes formales son un conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administracin Tributaria utiliza para que el tributo legislativamente creado se transforme en tributo finalmente percibido. En ellos se incluyen todas las reglas destinadas a precisar los sujetos tributarios y el importe de los tributos que estn obligados a pagar; as pues, se pueden entender los deberes formales como la aplicacin de todos los procedimientos que la ley ha previsto para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Los deberes formales se encuentran establecidos de una manera genrica en el Cdigo Orgnico Tributario y ellos son de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes, los responsables o los terceros por cualquier tipo de tributo nacional (con exclusin de los aduaneros y los municipales), sin embargo en cada ley particular que establezca algn impuesto detalla de forma especfica, cuales son esos deberes formales que para los efectos del respectivo impuesto se deben cumplir; es por ello que se hace necesario el conocimiento en principio de cuales son los deberes formales de una forma genrica, tal y como se establecen en el C.O.T, para luego identificar y entender los deberes especficos a cumplir en cada ley. Se intentar desarrollar en el presente trabajo los principales deberes formales que se desprenden del mencionado Cdigo y son aplicables a las siguientes leyes: Impuesto Sobre la Renta (ISLR), Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), para ello se har en principio mencin al deber formal establecido de manera general en el C.O.T y posteriormente su aplicacin prctica en cada una de las mencionadas leyes en las que aplique dicho deber. Es importante sealar que los deberes formales como tal, establecidos en ambos Cdigos (1994 y 2001) son los mismos; las variaciones ms importantes observadas se refieren al incumplimiento de dichos deberes, ahora establecidos como ilcitos formales; los cuales acarrean multas como se observara en su debido momento.

Los deberes formales se hallan establecidos en el artculo 145 del actual Cdigo el cual establece lo siguiente:

Los contribuyentes, responsables y terceros estn obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalizacin e investigacin que realice la administracin tributaria y, en especial, debern:

1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributacin y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

De ste literal se desprenden varios elementos que son aplicables y est desarrollado tanto separadamente, como en conjunto en las siguientes leyes:

Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

En la presente y recin reformada ley se observa ste deber formal en el artculo 91 en el que se establece que los contribuyentes del impuesto estn obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a los P.C.G.A de Venezuela los libros que en ella se establezcan con el objeto de que estos constituyan medios integrados de control y comprobacin de todos sus bienes activos y pasivos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales relacionados o no con el ISLR. Los registros que se realicen en los libros de contabilidad deben apoyarse en los comprobantes correspondientes; adems se debe crear la cuenta de conciliacin fiscal Reajuste por Inflacin en la que se acumularn los efectos del ajuste por inflacin y el saldo de la misma representar un aumento o disminucin de la renta gravable segn sea el caso.

Los libros especiales que indica la LISLR son todos referentes al ajuste por inflacin fiscal, ellos son un registro de control establecido en el artculo 181 que bebe contener:

a) Fechas de adquisicin de Activos y Pasivos no monetarios.

b) Costos de adquisicin histricos.

c) Depreciacin o amortizacin acumulada histrica al cierre del ejercicio gravable anterior y al cierre actual.

d) Actualizacin acumulada de los costos, depreciacin y amortizacin desde de la fecha de adquisicin hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior y hasta el cierre actual.

e) Porcin de ajuste correspondiente al ejercicio gravable.

f) Valor segn libros de los Activos no monetarios enajenados o retirados.

g) Actualizacin del costo y la depreciacin o amortizacin acumulada de los Activos no monetarios enajenados o retirados desde la fecha de adquisicin hasta la fecha de cierre de ejercicio gravable.

h) Ajuste inicial del costo y la depreciacin o amortizacin acumulada no imputables al costo de ventas.

i) Precio de venta de los Activos no monetario enajenados.

Adems del anterior registro, de acuerdo con el artculo 192 de la misma Ley, todos los contribuyentes sujetos al sistema de Ajuste por Inflacin deben llevar un libro fiscal adicional donde se deben registrar todas las operaciones necesarias y en especial:

a) Balance General Fiscal Actualizado inicial reajustado con la variacin del IPC durante el ejercicio gravable.

b) Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de acuerdo con lo estipulado en el artculo 179.

c) Los asientos por las exclusiones fiscales histricas al patrimonio previsto en el artculo 184.

d) Los asientos de ajuste y reajuste previstos en el Capitulo referente con el detalle de los clculos bsicos.

e) El Balance General Fiscal actualizado final, incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en la Ley, donde se muestre el patrimonio en forma separada, las cuentas de reajuste por inflacin, actualizacin del patrimonio y exclusiones fiscales histricas del patrimonio.

f) Una conciliacin entre los resultados histricos del ejercicio y la renta gravable.

Ley de Impuesto al valor Agregado (IVA).

Los artculos 56 de la correspondiente Ley y 70 al 78 de se Reglamento establece la obligacin de llevar los libros de contabilidad exigidos por el Cdigo de Comercio de co0nformidad con los P.C.G.A as como los registros necesarios adicionales para el cumplimiento de las disposiciones que la misma contiene para los contribuyentes de ste impuesto. Se indica adems, el deber de registrar contablemente todas las operaciones de manera oportuna, es decir cuando se consideran perfeccionadas, incluso las que no estn gravadas por el impuesto y para ello deben crear dentro de la contabilidad las cuentas necesarias que reflejen el impuesto (dbitos y crditos fiscales).

Por otro lado los libros especiales que requiere el impuesto al valor agregado son uno de Compras y otro de Ventas, en estos se deben registrar cronolgicamente y sin retraso las operaciones respectivas, cumpliendo con las especificaciones que se estipulan como lo son: hacer un resumen al final de cada perodo de imposicin en el que se indique el monto de la base imponible y del impuesto ajustado con las adiciones y deducciones, as como los montos generados por concepto de dbitos y crditos fiscales; tambin se deben resumir el monto correspondiente a las operaciones exentas, exoneradas y no sujetas y el monto de las exportaciones. Existen adems requisitos particulares de forma que deben contener los libros y los registros que se hagan en ellos; para el libro de compras y de ventas se deben registrar los datos siguientes:

- Fecha y Nmero de la factura, nota de dbito o crdito, declaracin de aduanas o documento correspondiente a la adquisicin o venta de bienes y servicios que soporte la operacin.

Nombre y apellido del vendedor o razn social del vendedor o prestador de servicios (en el libro de compras) as como del comprador o adquiriente del servicio (en el de ventas)

Nmero de Registro de Informacin Fiscal o del Registro de Contribuyentes del vendedor o prestador del servicio en el libro de compras y el mismo nmero de Identificacin del comprador en el libro de ventas.

El valor de la transaccin realizada (sea compra o importacin, venta o exportacin, separadas entre s), discriminando las gravadas, exentas o exoneradas y el monto del crdito o dbito fiscal de las operaciones gravadas que corresponda, separando las que se pechen con alcuotas distintas.

Para el Libro de Ventas se debe registrar el valor FOB total de las operaciones de exportacin.

Ley de impuesto a los Activos Empresariales.

Aunque en la presente ley no se observan disposiciones que expresamente establezcan el deber de llevar libros de contabilidad ni libros especiales, es de hacer notar que estn sujetos a este impuesto todos los contribuyentes sujetos a la LISLR y sus disposiciones, adems de que se deben tomar el valor de los activos ajustados por la inflacin de acuerdo a la mencionada ley, lo que hace necesario el cumplimiento de las disposiciones de aqulla para que sea posible el cabal cumplimiento de las normas referentes al clculo de la base imponible (art.4) de la Ley de IAE.

Continuando con los deberes formales que se encuentran incluidos en el texto del artculo 145 del C.O.T actual, el literal b) correspondiente al mismo numeral primero del mencionado artculo establece el siguiente deber formal:

b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

La actual Ley establece el deber de inscribirse en dos registros que son:

a) Registro de Informacin Fiscal (R.I.F).

b) Registro de Activos Actualizados (anteriormente Registro de Activos Revaluados, R.A.R).

El Registro de Informacin Fiscal tiene su basamento legal en el artculo 99 de la LISLR y artculos 154 a 163 ambos inclusive, del Reglamento de la misma. Este registro es obligatorio para todos los contribuyentes y responsables del impuesto as como para los que no lo son, adems de ello se hace necesaria la obtencin y uso de dicho registro para las dems contribuciones que se establezcan, como de hecho es necesario para la declaracin de todos los impuestos, los cuales contienen en sus respectivos formulario una casilla referente al RIF. En ste registro se deben suministrar los siguientes datos:

1.- Nombre completo y nmero de la cdula de identidad de la persona natural inscrita.

2.- Nmero de Registro asignado.

3.- Estado Civil.

4.- Nacionalidad

5.- Denominacin o razn social de la persona jurdica, comunidad, entidad o agrupacin, as como sus datos de registro.

6.- Clase y tipo de sociedad o entidad.

7.- Fecha de inscripcin.

8.- Domicilio.

9.- Direccin

10.- Nmeros de telfono y apartado postal.

11.- Actividad econmica o negocio principal a que se dedica el inscrito.

12.- Fecha de iniciacin y cierre del ejercicio tributario.

13.- Tipo de Agente de Retencin: Pblico o Privado.

14.- Cualquier otra informacin que requiera la Administracin Tributaria.

El plazo para solicitar y efectuar la respectiva inscripcin para los contribuyentes es: durante el primer semestre del ao civil o ejercicio gravable o del inicio de las actividades econmicas para las personas naturales y herencias yacentes; durante el primer mes a partir de la fecha de su constitucin o inicio de actividades de su primer ejercicio gravable para las personas jurdicas, las comunidades y agrupaciones sin personalidad jurdica, y para los agentes de retencin dentro del primer mes de estar obligado a efectuar la primera retencin si no se estuvieren inscritos con anterioridad. Tambin existe el plazo y la obligacin de notificar cualquier cambio surgido en la informacin proporcionada referente a los numerales 1, 5, 9 y 12 as como cualquier otra modificacin en los datos consignados, dentro de los 20 das siguientes al que haya ocurrido dicha variacin. Tambin es pertinente acotar que en el caso de que el contribuyente no se inscriba de forma voluntaria, la Administracin tributaria puede inscribirlo de oficio con las respectivas sanciones a que haya lugar.

Con referencia al Registro de Activos Actualizados (conocido en la Ley anterior como RAR), la LISLR contempla su basamento en el artculo 174 de la misma y 180 al 183 del respectivo reglamento. La inscripcin en este registro es obligatoria para todos los contribuyentes que realicen el ajuste por inflacin fiscal y se deben incluir los activos no monetarios, lo cual origina el pago de un 3% del incremento de valor de los de los activos depreciables ajustados.

Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Con respecto a esta Ley, aunque est estipulado expresamente en la Ley, en la actualidad dicho registro no ha sido creado. Ello se encuentra en los artculos 51 al 53 de la Ley y 79 al 81 del Reglamento y este de acuerdo con los mencionados artculos, es de obligatorio cumplimiento tanto para los contribuyentes como para los no contribuyentes, sin embargo ello no se ha llevado a la prctica.

El literal c) estipula lo siguiente:

c) Colocar el nmero de inscripcin en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administracin Tributaria, o en los dems casos en que se exija hacerlo.

Este literal se debe tomar en cuenta bsicamente con respecto al Registro de Informacin Fiscal, ya que ste es el nico nmero de registro que normalmente es exigido en todas las actuaciones del contribuyente o responsable ante la Administracin Tributaria, existiendo el deber de todos los contribuyentes inscritos en el mencionado Registro de exhibir su comprobante de inscripcin, dejar constancia del nmero de registro asignado en los documentos que expidan o suscriban, as como en los libros de contabilidad, marcas, etiquetas, avisos de publicidad y dems solicitudes y documentos que se dirijan a los organismos oficiales de la Repblica, estados o Municipios.

Lo referente al siguiente literal (d) es el referido a la solicitud de los permisos de habitabilidad de locales; y aunque no se encuentra estipulado en ninguna ley de impuesto, si se hace necesaria la obtencin de la permisologa otorgada por la municipalidad y el cuerpo de bomberos y el hecho de no tener tales permisos acarrea la correspondiente multa.

El literal e) se refiere al plazo para presentar las declaraciones correspondientes, y su aplicacin se observa como sigue:

Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

Existen dos tipos de declaraciones que se deben presentar a los efectos del presente impuesto: la declaracin definitiva, trtese de persona natural o jurdica; y una declaracin estimada, independientemente de la forma o personalidad que adopte el contribuyente de que se trate con ciertas limitaciones que se observarn en las prximas lneas.

La declaracin Definitiva de ISLR es obligatoria para todos los contribuyentes del impuesto, ello se encuentra comprendido entre los artculos 1 al 8 del reglamento, ya sea que obtengan prdidas o ganancias. El plazo para presentar esta declaracin es dentro de los tres meses siguientes a la terminacin del ejercicio gravable, el cual es de doce meses y ste no necesariamente debe coincidir con el ao civil, para el caso de las personas jurdicas pero una vez que el mismo sea fijado no se podr variar el mismo sin autorizacin de la Administracin Tributaria. En el caso de las personas naturales contribuyentes el ao civil corresponde con el ejercicio gravable.

El deber de presentar declaracin estimada de ISLR resulta de obligatorio cumplimiento para todos aquellos contribuyentes que hallan obtenido durante el ejercicio gravable anterior enriquecimientos superiores a las 1500 unidades tributarias; y la misma debe ser presentada en la segunda quincena del noveno mes del ejercicio anual para las personas naturales y dentro de la segunda quincena del sexto mes del ejercicio anual para las personas jurdicas, de acuerdo con lo que establecido en el artculo 22 del reglamento de la mencionada Ley.

Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. (IAE)

En la presente ley tambin se establece la obligacin de presentar una declaracin definitiva y una estimada, presentando esta ltima una variacin con respecto a la forma de presentar tal estimacin.

Para efectos de la declaracin definitiva, el plazo para su presentacin coincide con la definitiva de impuesto sobre la renta; es decir dentro de los tres primeros meses de ejercicio gravable segn el artculo 14 de la respectiva ley. Para la declaracin estimada surge la obligacin para los contribuyentes que hayan tenido un impuesto a los activos empresariales causado en el ejercicio anterior y ste resulta de comparar el IAE del ejercicio con el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio; sobre esta diferencia si la hubiere se debe pagar el impuesto a los activos empresariales y dicho monto dividido en doce porciones se debe pagar como estimada (dozavos de IAE) de IAE a partir de los primeros quince das del cuarto mes del ejercicio de que se trate en concordancia con los artculos 17 de la ley y 12 de su reglamento.

Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La aplicacin del presente deber formal se aplica slo en cuanto a la obligacin de presentar la declaracin definitiva del impuesto y la misma se debe efectuar dentro de los 15 das siguientes al periodo de informacin fiscal de que se trate, los cuales comprenden un mes calendario. De esta forma se debe presentar una declaracin de impuesto al valor agregado dentro de los quince da continuos al mes de que se trate.

El segundo literal del artculo 145 del C.O.T se enuncia:

2) Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

Ley de Impuesto Sobre la Renta. (I.S.L.R.)

En el caso de esta Ley (art. 24 del Decreto 1808 de 1997 de Retenciones de Impuesto sobre la Renta), este numeral aplica a los documentos que se deben emitir en las Retenciones de Impuesto hechas por los agentes de retencin a los contribuyentes, ya sea por sueldos u otros pagos, como comprobante de haberla realizado, dicho comprobante debe ser entregado al contribuyente para que este la anexe a su declaracin definitiva de rentas; as como, en el caso de los otros pagos deber entregar una relacin de las cantidades pagadas, especificando las cantidades de los impuestos retenidos, a los beneficiarios de los pagos, dentro del mes siguiente de finalizado el periodo de actividades. Dichos comprobantes, obligatoriamente, deben contener el monto pagado y el total retenido.

Impuesto al Valor Agregado. (I.V.A.)

Este numeral aplica a la Ley del I.V.A., en lo referente a los arts. 54 al 58 de la Ley y los arts. 62 al 69 del Reglamento, cuando establecen que los contribuyentes estn obligados a emitir facturas por sus ventas, prestaciones de servicio y las dems operaciones gravadas, sealando separadamente el impuesto. Dichas facturas pueden ser sustituidas por otros documentos en los casos que la Administracin Tributaria lo autorice; y en los casos que las operaciones no dan lugar a la emisin de facturas, el vendedor debe entregar al cliente un comprobante en el que se presente el impuesto causado.

La Administracin Tributaria podr sustituir la utilizacin de facturas, por el uso de sistemas o maquinas fiscales que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales y que contengan la identificacin del cliente y la descripcin de los bienes vendidos o de los servicios prestados; as como simplificar la facturacin en los casos que el volumen de las ventas sea muy elevado y dificulte las operaciones.

Es importante tener claro que aunque la venta sea exenta o no sujeta, o hecha a sujetos no contribuyentes, se deben emitir facturas o en su defecto los comprobantes respectivos, sin originar crditos fiscales.

En el mismo orden de ideas, se deben emitir facturas, en caso de la venta de un bien mueble, en el mismo momento de la entrega del bien; en el caso de la prestacin de un servicio, se debe emitir la factura, a ms tardar, dentro del periodo tributario en el que se reciba el pago. En el caso de que las facturas no sean emitidas en el momento de la entrega del bien, debe emitirse algn documento (Nota de Entrega o Gua de Despacho) que contenga las especificaciones del bien entregado y al momento de emitir la factura, esta deber hacer referencia al documento sustitutivo.

La Administracin Tributaria (Ministerio de Hacienda) establece en la Resolucin 320 del 29/12/99 las especificaciones, requisitos y formalidades que deben cumplir las facturas, conservando la potestad de establecer normas para regular la correccin de los errores materiales en que se incurran. Estos requisitos no son exigibles en las operaciones de ventas de exportacin.

Es importante acotar que los clientes estn en la obligacin de exigir sus facturas o documentos de pago a los prestadores del servicio.

En el caso de que despus de la facturacin se emitan devoluciones de bienes muebles o se anulen operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores o prestadores de servicio deben emitir un nuevo documento que modifique las facturas iniciales.

As mismo es importante resaltar que las facturas deben emitirse en original y copia, siendo la original entregada al cliente la nica que da derecho a crdito fiscal, en una sola oportunidad, y la copia ser archivada por el contribuyente como documento soporte de sus ventas.

De igual forma el Ministerio de Hacienda en la misma Resolucin, establece los requisitos, formalidades y especificaciones tcnicas que deben cumplir las imprentas que impriman los documentos requeridos por esta Ley; as como los que deben cumplir los fabricantes, importadores, distribuidores y vendedores de los sistemas o maquinas fiscales que pueden ser utilizados por el contribuyentes en los casos que la Administracin Tributaria sustituya el uso de las facturas.

En el numeral tercero del mismo C.O.T se contempla:

3) Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esta prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

Como ya se ha sealado, los libros deben ser llevados en forma ordenada y ajustados a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, ya que estos constituyen medios integrados de control y comprobacin de todos los bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el impuesto que se declara, independientemente de cual impuesto se trate.

Las anotaciones o asientos debern estar sustentadas con sus debidos comprobantes y tendrn que ser probados. Los libros debern ser de todas las operaciones que realice el contribuyente aunque estos no sean gravables. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestacin de servicios debern cumplir con los requisitos de la Administracin Tributaria incluyendo el R.I.F.

La Administracin Tributaria llevara un registro actualizado de contribuyentes y responsables del impuesto conforme a los sistemas y mtodos que estime adecuados, a tal efecto, establecer el lugar de registro y las formalidades, condiciones, requisitos e informaciones que deben cumplir y suministrar los contribuyentes ordinarios y responsables del impuesto, quienes estarn obligados a inscribirse en dicho registro dentro del plazo que al efecto se seale.

Especficamente en cuanto al IVA, los contribuyentes del art. 5 de esta Ley estn obligados a emitir facturas por sus ventas, por sus prestaciones de servicio y por las dems operaciones gravadas, las facturas podrn ser sustituidas por otros documentos en los casos en los que as lo autorice la Administracin Tributaria, as mismo esta ultima podr sustituir la utilizacin de la factura en los trminos previstos de esta Ley, por el uso de sistemas, maquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, as como establecer las caractersticas, requisitos y especializaciones que los mismos debern cumplir.

Tambin los contribuyentes debern llevar libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales para registrar los impuestos o dbitos fiscales generados y cargados, en las operaciones y traslados en las facturas, as como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser imputados, como crditos fiscales. Todos estos registros y comprobantes deben ser conservados y exhibidos en los casos en que as sea requerido hasta que el tributo haya prescrito.

4) Contribuir con los funcionarios autorizados en la realizacin de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depsitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

Este numeral se puede aplicar a todas las leyes sin que en estas se establezca algn artculo determinado, simplemente porque el contribuyente debe prestar toda la ayuda posible a los fiscales en el momento de una fiscalizacin y al realizarse esta ser verificada toda la informacin correspondiente a todos los impuestos que deba pagar y el cumplimiento de los deberes formales a cargo del contribuyente , es decir, debe facilitar todos los documentos que los fiscales soliciten para hacer menos tediosa la fiscalizacin.

5) Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legtima procedencia de mercancas, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.

Ley de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.)

Adems de las respectivas declaraciones estimadas y definitivas ya sealadas se debe de igual modo el art. 108 de la misma Ley establece el deber de los contribuyentes de presentar, conjunto a su declaracin definitiva de rentas, una declaracin informativa sobre las inversiones que haya realizado durante el ejercicio, o que mantenga en jurisdicciones de baja imposicin fiscal. Por ultimo, el art. 168 de la misma Ley establece que los contribuyentes deben informar a la Administracin Tributaria, mediante una declaracin informativa todas las operaciones que se hayan realizado entre partes vinculadas en el ejercicio fiscal de acuerdo con el Rgimen de Precios de Transferencia.

Ley de Impuesto al Valor Agregado. (I.V.A.)

En lo referente a esta Ley, en su reglamento en el art. 88 establece el deber que tiene los sujetos pasivos de presentar todos los documentos, solicitudes e informaciones a travs de los medios o sistemas que establezca la Administracin Tributaria.

6.- Comunicar cualquier cambio en la situacin que pueda dar lugar a la alteracin de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o trmino de las actividades del contribuyente.

A este respecto la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en su artculo 53, la obligacin de los contribuyentes de comunicar a la administracin Tributaria, dentro del plazo que se establezca, todos aquellos cambios bsicos proporcionados al registro, y en especial, el referido al cese de sus actividades.

Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

El mencionado deber formal se evidencia en cuanto a la informacin proporcionada por los contribuyentes y responsables en el Registro de Informacin Fiscal, en lo referente a las fechas de inicio y culminacin del ejercicio, ya que de ello va a depender el plazo para presentar las declaraciones estimadas y definitivas.

Para concluir lo referente a cuales son los deberes formales que aunque estipulados en el C.O.T de manera genrica, se observan en las diversas leyes especiales que establecen impuestos hay que hacer mencin a los dos ltimos numerales del artculo 145 del C.O.T los cuales se refieren al cumplimiento general de todas las disposiciones que emita la administracin tributaria y comparecer ante ella cuando sea requerida la presencia del contribuyente o responsable.