ANÁLISIS DE LOS GRUPOS DE EMPRESAS A PARTIR DE SUS FUNCIONES ECONÓMICAS Y SU SUSTENTO...

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UN ANÁLISIS DE LOS GRUPOS DE EMPRESAS A PARTIR DE SUS FUNCIONES ECONÓMICAS Y SU SUSTENTO CONSTITUCIONAL Carlos Alfredo Martinez Alvarez 1 SUMARIO: I. ¿Qué son los grupos de empresas? II. Las funciones económicas de los grupos de empresas.- 2.1 La función de diversificación del riesgo.- 2.2 La función de financiamiento ante la escasez de capital.- 2.3 La función de transferencia del conocimiento y acceso a innovaciones tecnológicas.- III. El sustento constitucional de los grupos de empresas.- 3.1 Los grupos de empresas como manifestación legítima del derecho a la libertad de empresa.- 3.2 Los grupos de empresas como manifestación legítima del derecho a la propiedad.- IV. A modo de conclusión.- Bibliografía. I. ¿QUÉ SON LOS GRUPOS DE EMPRESAS? Los grupos de empresas representan un muy interesante pero a la vez altamente problemático encuentro entre una realidad económica y muchas realidades jurídicas; que 1 Egresado de la Universidad Nacional Federico Villareal. Diplomado en Derecho Corporativo por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ponente estudiantil en la XIX C onvención Nacional Académica de Derecho (Primer Puesto), en el “III Congreso Nacional de Derecho Privado” (Segundo Puesto) y el “I C ongreso Regional de Derecho Privado” (Primer puesto).

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ANÁLISIS DE LOS GRUPOS DE EMPRESAS A PARTIR DE SUS FUNCIONES ECONÓMICAS Y SU SUSTENTO CONSTITUCIONAL

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UN ANLISIS DE LOS GRUPOS DE EMPRESAS A PARTIR DE SUS FUNCIONES ECONMICAS Y SU SUSTENTO CONSTITUCIONAL Carlos Alfredo Martinez Alvarez

SUMARIO: I. Qu son los grupos de empresas? II. Las funciones econmicas de los grupos de empresas.- 2.1 La funcin de diversificacin del riesgo.- 2.2 La funcin de financiamiento ante la escasez de capital.- 2.3 La funcin de transferencia del conocimiento y acceso a innovaciones tecnolgicas.- III. El sustento constitucional de los grupos de empresas.- 3.1 Los grupos de empresas como manifestacin legtima del derecho a la libertad de empresa.- 3.2 Los grupos de empresas como manifestacin legtima del derecho a la propiedad.- IV. A modo de conclusin.- Bibliografa.I.QU SON LOS GRUPOS DE EMPRESAS?Los grupos de empresas representan un muy interesante pero a la vez altamente problemtico encuentro entre una realidad econmica y muchas realidades jurdicas; que conjugan, aunque pueda parecer en un inicio contradictorio, lo unitario con lo plural como dos caras de una misma moneda. Donde lo unitario es la empresa (realidad econmica), y lo plural son las sociedades annimas (realidades jurdicas) que integran el grupo. Donde lo unitario implica la direccin que ejerce la sociedad dominante respecto de las sociedades dominadas, y lo plural exige se mantenga el status de empresario de cada una de stas; de ah que a la dominante se le conozca, adems, como empresario o empleador oculto, pues, tras el manto jurdico de las dominadas se esconde y las dirige como partes de una sola empresa.

En ese sentido, dos son los rasgos que definen a los grupos de empresas: (i) la autonoma jurdica de las sociedades annimas que integran el grupo; y (iii) la direccin unitaria, que ha sido concebida por la doctrina como el poder de determinar la orientacin econmica del conjunto de empresas en funcin de objetivos generales fijados por la controlante". Cabe precisar que la direccin unitaria se ejerce gracias a las diversas relaciones de control que pueden existir entre la sociedad dominante con las dominadas. Es precisamente estas dos caractersticas de los grupos de empresas lo que crea un aura de sospechas entorno a su formacin, ya que, la posicin de control y dominacin por parte de una sociedad, y de subordinacin y dependencia por otras, puede tener importantes derivaciones jurdicas, particularmente en cuando si dicha situacin puede llevar al vaciamiento de una en beneficio de otra y en perjuicio de los socios, acreedores y trabajadores de la primera. Sin embargo, los problemas jurdicos de los grupos de empresas no se resuelven anulando la tensin entre unidad economa y pluralidad jurdica. Pretendindose creer que la mejor solucin se encuentra en hacer responsables solidariamente a cada sociedad que integra un grupo, por el solo hecho de integrarlo; es decir, sin que exista algn otro elemento que determine tal extensin de la responsabilidad como, por ejemplo, el uso fraudulento o abusivo de las sociedades dominadas, o al menos se haya ponderado los intereses que puedan entrar en conflicto en los diversos aspectos de la vida del grupo. Ms an cuando imponer un rgimen que desconozca estos dos aspectos de los grupos lo unitario y lo plural no slo implica desconocer la importancia que tienen en la economa; sino, tambin, que stos encuentran legitimidad en derechos esenciales para nuestro ordenamiento constitucional econmico.II.LAS FUNCIONES ECONMICAS DE LOS GRUPOS DE EMPRESAS2.1LA FUNCIN DE DIVERSIFICACIN DEL RIESGO

La idea de la diversificacin, que se apoya en la denominada teora de la inversin por carteras, busca reducir los riesgos a travs de la adquisicin de una gama de acciones. No olvidemos que la accin otorga un determinado status a su titular que le permite gozar de la limitacin de responsabilidad, y con ello del riesgo, a su aporte. La accin, por tanto, delimita bsicamente cuanto quiero arriesgar en una determinada inversin; de ah la formula que: ni la sociedad es responsable por las deudas de sus socios, ni stos lo son por las deudas de la sociedad. Sobre el particular, los autores norteamericanos EASTERBROOK y FISCHEL concluyen que la responsabilidad limitada permite a los inversores, los accionistas lo son, diversificar sus riesgos pues reduce los costes de controlar a los administradores de la sociedad. Imagnese lo problemtico que resultara para los accionistas el responder ilimitadamente, es decir, con todo su patrimonio, ante el fracaso de quienes administran la sociedad.

En esa lnea tenemos que, la formacin de los grupos de empresas hace patente, precisamente, la idea de diversificacin de los riesgos a razn que, al permanecer las sociedades annimas jurdicamente autnomas el beneficio de limitacin de la responsabilidad no slo servir para separar el capital invertido en la sociedad del patrimonio personal de cada socio, sino tambin, para impedir extender la responsabilidad a una sociedad por las deudas de otra de la cual tiene el control. Se puede colegir entonces, que cada sociedad del grupo es frente a terceros, por ms unin econmica que exista, un sujeto de derecho distinto de cualquier otra sociedad del mismo grupo, de ah que, al menos prima facie, cada sociedad es responsable de las deudas por ella asumidas y no de las deudas asumidas por las otras sociedades del grupo.

2.2LA FUNCIN DE FINANCIAMIENTO ANTE LA ESCASEZ DE CAPITALLa actuacin de las empresas en grupo permite a stas contar, ante la escases de capital, con el financiamiento de las dems del grupo mediante el otorgamiento de crditos en condiciones ms favorables que las que se otorgara a alguien extrao al grupo, superando as las dificultades que pueden tener para lograr esta financiacin a travs del mercado de capitales. Esta funcin de los grupos de empresas, que se materializa a causa de la existencia de una unin econmica, permite neutralizar las crisis coyunturales que afectan determinados sectores de la economa, y que podran conducir irremediablemente a la salida del mercado de una empresa aislada que solamente acta en el sector en crisis. Adems, cuando las sociedades annimas acceden a fuentes de financiamiento externas al grupo pueden lograr condiciones ms ventajosas, debido a la asistencia que podra otorgrseles al interior del grupo mediante el nombramiento de fiadores. Tal como sucedi con las sociedades del que fuera el grupo Romero-Raffo, Inversiones Shapaja y Tejidos San Cristbal; donde debido a la difcil situacin econmica de Tejidos San Cristbal, Inversiones Shapaja se constituy como fiadora solidaria ante sus diversos acreedores.2.3LA FUNCIN DE TRANSFERENCIA DEL CONOCIMIENTO Y ACCESO A INNOVACIONES TECNOLGICAS

La pertenencia a un grupo facilita la transferencia del conocimiento entre las sociedades que lo integran, aunque aumentan a medida que se incrementa la complejidad de la organizacin. Por otro lado, las empresas ubicadas en economas emergentes, donde la proteccin de la propiedad intelectual es ms dbil, pueden tener ms fcil acceso a la tecnologa de proveedores externos si pertenecen a un grupo, ya que stos se muestran ms confiados en ceder su tecnologa a las empresas que pertenecen a grupos con reputacin internacional, que a las empresas independientes de dichas economas emergentes.

Sin embargo, como no todo lo que brilla es oro, resulta que mediante los grupos de empresas tambin se buscan ventajas que pueden resultar controversiales, por ejemplo entorno a la utilizacin indistinta de trabajadores por las sociedades del grupo, e incluso proscritas, como cuando los grupos de empresas obstaculizan la innovacin al crear barreras que dificultan la entrada de nuevas empresas con ideas innovadores.

III.EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE LOS GRUPOS DE EMPRESAS Los grupos de empresas en la actualidad se han convertido en necesarios para el crecimiento econmico de cualquier pas, nos guste o no. Es por esta sencilla razn que no pueden ser considerados, en s mismos, de forma negativa; todo lo contrario, se debe aceptar a los grupos como una legtima estructura empresarial, y que, como se ver en las siguientes lneas, encuentran sustento de su legitimidad en los derechos a la libertad de empresa y propiedad consagrados en los artculos 59o y 70o de nuestra Constitucin Poltica, respectivamente.

3.1LOS GRUPOS DE EMPRESAS COMO MANIFESTACIN LEGTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESAEn una economa social de mercado no se puede dejar de reconocer al derecho a la libertad de empresa como uno de los pilares del ordenamiento constitucional econmico. As, nuestro constituyente ha optado por un sistema econmico en donde el proceso productivo y la consiguiente satisfaccin de las necesidades individuales y sociales son confiados de manera general y en primera instancia a la iniciativa privada. En ese sentido, se exige al Estado garantizar la eficacia de la libertad de empresa frente a sus propios actos eficacia vertical, y los de los privados eficacia horizontal; limitando su ejerci a la moral, la salud y la seguridad pblica.Mas el derecho a la libertad de empresa alberga un haz de libertades que constituyen su ncleo duro; y stas son bsicamente las siguientes:

a. Libertad de creacin de empresas y acceso al mercado: El primer elemento de la libertad reconocida en el artculo 159 de nuestra Constitucin es, sin duda, la creacin de la empresa. Esta faceta de la libertad de empresa, ligada a la iniciativa privada, aparece como la capacidad de toda persona de poder formar una empresa y que sta funcione sin ningn tipo de trabas. No obstante, la creacin de empresas no significa que el titular del derecho no se le pueda exigir requisito alguno, pues si la naturaleza de su actividad as lo requiere, es imprescindible que se requiera lo que razonablemente sea necesario.Por su parte, la libertad de acceso al mercado implica que la libertad de empresa encuentra razn de ser en tanto la actividad que ha de desarrollar la empresa es aceptada por nuestro ordenamiento jurdico. Advirtase que la determinacin de si una actividad es o no permitida no se realiza de forma apriorstica, salvo norma expresa; sino, precisa de un proceso acerca del carcter prohibitivo de la actividad. En ese sentido, este aspecto de la libertad de empresa permite a los particulares elegir la actividad que deseen como objeto de la empresa; es decir, se garantiza el derecho del propietario del capital para formar una empresa y hacer que sta realice las actividades del sector econmico que juzgue conveniente y adecuado para sus intereses.

b. Libertad de organizacin de la empresa: Esta faceta de la libertad de empresa implica un abanico de facultades otorgadas a los empresarios para organizar las diversas y complejas relaciones jurdicas y sociales que existen dentro y fuera de la empresa, valindose para ello de los instrumentos que les otorga el ordenamiento jurdico, por ejemplo la sociedad annima, o los que surgen del imaginario empresarial, una clara muestro de estos ltimos son precisamente los grupos de empresas. En definitiva, se le otorga al empresario la libertad de fijar una poltica o estrategia empresarial para competir en el mercado, y en funcin de ella organizar a la empresa.

c. Libertad de competencia: Esta libertad reconoce al mercado como el espacio en el cual actuarn las empresas, sin ms limitaciones que las que imponga la defensa de la competencia. Si bien por la propia dinmica del mercado se es permitido ocasionar daos concurrenciales a los competidores, tales daos deben resultar tolerables por el ordenamiento jurdico y no constituir un acto de competencia desleal, pues ello significara un ejercicio excesivo o abusivo del derecho a competir que implica el derecho constitucional a la libertad de empresa e iniciativa privada.

d. Libertad para concluir las actividades de la empresa: Es la libertad inversa a la de creacin de la empresa. De esta forma, el derecho constitucional a la libertad de empresa contiene tambin una manifestacin de signo negativo que consiste en una facultad otorgada al titular del derecho para concluir las actividades que desarrolla la empresa, ya sea: (i) voluntariamente; (ii) debido a la situacin econmica del empresario, como puede ser en una situacin de insolvencia; o (iii) por el fallecimiento o jubilacin en el caso de los empresarios individuales.

Si bien es cierto que no se puede obligar a un empresario a continuar con las actividades que desarrolla la empresa, no menos cierto es que tampoco se puede admitir una cesacin de forma arbitraria; sin que se respete los intereses que existen sobre el desenvolvimiento de la empresa. El empresario antes de poner fin a la empresa debe primero afrontar las consecuencias jurdicas de tal decisin, en suma, debe antes honrar las obligaciones que mantenga con sus trabajadores, proveedores, consumidores y el propio Estado (Ej.: Sunat). Por su parte, cuando el cese de la actividad se deba a la situacin econmica por la que atraviesa el empresario colectivo, y que ha de repercutir en la empresa, ms que una libertad es una va que le otorga el propio ordenamiento jurdico para salir del mercado de forma ordenada, bajo reducidos costos de transaccin; tal y como se regula en el artculo II del Ttulo Preliminar de la Ley del Sistema Concursal.

Estas son las libertades que perfilan y dan contenido al derecho constitucional de la libertad de empresa; son, pues, su ncleo duro. La ausencia de estas libertades no slo la desfigura, sino tambin la deja vacua. Claro est que ello no quiere decir que el Estado no puede relativizar razonablemente estas libertades (ponderarlas), sobre todo cuando entran en conflicto con otras de igual importancia como el derecho a la libertad de trabajo; sino que no puede limitarlas en base a argumentos arbitrarios.

Entrando ya al quid del presente apartado, y como seguramente se puede intuir de las lneas anteriores, la formacin de los grupos de empresas encuentra sustento en el ejercicio del derecho a la libertad de empresa; toda vez que, la direccin unitaria de la sociedad dominante no es ms que la manifestacin de la libertad de direccin. As, la sociedad dominante traza la poltica que deben seguir al interior del grupo las sociedades dominadas, en calidad de empresario oculto de la empresa red. Por otra parte, el hecho de que no exista una regulacin unitaria de los grupos de empresas no puede tampoco llevarnos a suponer la ilegitimidad de stos, pues el derecho a la libertad de empresa implica un mandato de optimizacin que obliga al Estado a asegurar y proteger el ejercicio de actividades econmicas por los particulares de la forma menos reglamentada posible.

3.2LOS GRUPOS DE EMPRESAS COMO MANIFESTACIN LEGTIMA DEL DERECHO A LA PROPIEDADEl derecho a la propiedad se encuentra consagrado en el inciso 16 del artculo 2 y el artculo 70 de nuestra Constitucin Poltica, donde se dispone que toda persona tiene derecho a la propiedad y que la misma es exclusiva. Este derecho nos dice el autor nacional Gunther GONZALES BARRN () representa un elemento esencial de la libertad, y constituye hoy un valor irrenunciable de nuestra civilizacin. Por ello, no llama la atencin que desde el primer constitucionalismo se haya reconocido a la propiedad como derecho fundamental de la persona.

Con la propiedad, otro de los pilares de nuestro sistema constitucional econmico, se resguarda el aprovechamiento de un sujeto sobre un bien; dejando a los terceros en una situacin de extraneidad total. As, pues, se garantiza al sujeto propietario de un bien, el uso, disfrute, disposicin y reivindicacin del mismo; en armona con el inters social y dentro de los lmites de la ley. Esta facultades del derecho de propiedad pueden conceptualizarse de la siguiente manera: (i) usar es servirse del bien, (ii) disfrutar es percibir los frutos del bien, es decir, aprovecharlo econmicamente, (iii) disponer es prescindir del bien (mejor an, del derecho), deshacerse de la cosa, ya sea jurdica o fsicamente, y (ii) la reivindicar implica una accin que se otorga al propietario del bien que no est en posesin, para que la ejerza contra la persona que est poseyndola.

Hasta este punto Cmo se podra relacionar el derecho a la propiedad con los grupos de empresas? Primero que nada, descartemos desde ya que tal vinculacin existira a razn de que el empresario es propietario de la empresa, pues ello es jurdicamente incorrecto, ya que la empresa no es un bien (Supra). El empresario, sea este persona natural o jurdica, es propietario nicamente de los medios de produccin (Ej.: Establecimiento, mquinas, etc.), mas no de la empresa. Entonces, si el empresario no es propietario de la empresa, cmo los grupos de empresas son manifestaciones de este derecho. La respuesta se puede apreciar en la propia relacin de dominacin que existe entre la sociedad dominante y dominada. Para que se d esta relacin por lo general, de ah que el argumento sirva slo a esta clase grupos, la dominante se convierte en propietaria de las acciones de las dominadas, pudiendo usarlas y ejercer las facultades que la condicin de accionista le otorga dentro de los lmites de nuestro ordenamiento jurdico. Al respecto son precisas las palabras del jurista italiano Francesco GALGANO, las que nos permitimos citar textualmente:

La sociedad que ha adquirido o suscripto las acciones de otras sociedades ejerce sobre las acciones adquiridas o suscriptas la facultad que el derecho de propiedad le atribuye a gozar o disponer de ellas, y de este modo ejerce sobre otras sociedades una influencia dominante que la torna instrumento de la propia accin. [En ese sentido] La sociedad controlante no ejercita ms que las facultades inherentes al derecho de propiedad (u otro derecho real) al votar en las asambleas de las sociedades que controla, para elegir o revocar los administradores, o bien para dotarlas de los medios financieros necesarios para la consecucin del objeto social disponiendo operaciones sobre el capital social.

Ntese, finalmente, que en nuestro ordenamiento no existe mayor inconveniente para que una sociedad annima adquiera las acciones de otra hasta convertirse en su controlante; de ah que, incluso, la formacin de un grupo puede tambin relacionarse con la autonoma privada pues en virtud de sta una sociedad puede adquirir en el mercado las acciones de otra sociedad hasta conseguir el control, mayoritario o total, o bien puede constituir otras sociedades suscribiendo la mayora o la totalidad de las acciones.

IV.A MODO DE CONCLUSIN

Los grupos de empresas son resultado del ejercicio del derecho a la libertad de empresa consagrado en nuestra Carta Magna, de manera que son una forma legtima de organizacin de la empresa en el mercado; que surge a efectos de afrontar de forma ms eficiente las exigencias que ste plantea y que han adquirido nuevos matices en el actual contexto de globalizacin. Esta legitimidad de los grupos debe ser un dato previo a valorar en cualquier aproximacin a los problemas jurdicos que su presencia ocasiona; habida cuenta que ello nos impedir adoptar medidas que a la larga terminen por criminalizarlos y afecten as los derechos constitucionales antes invocados.

No obstante, lo que resulta en todo caso pasible de controversia es el uso que se da al instituto de la persona jurdica en los mencionados grupos. Sin embargo, si bien dicho uso es anmalo, no necesariamente es patolgico, es decir, abusivo o fraudulento. Entindase aqu lo anmalo como un uso de la persona jurdica distinto al pensado en sus albores, donde seguramente la autonoma jurdica de los entes sociales si tena como correlato una autonoma econmica; mas esta situacin ha variado debido a la propia dinmica de las fuerzas del mercado, las que exigen construcciones jurdicas que se adapten y no permanezcan inmutables. Por tanto, no se puede aceptar a priori una naturaleza patolgica de los grupos por el solo hecho que las sociedades annimas que los integran mantienen nicamente una autonoma formal o jurdica y no una real o econmica, debido a que con tal afirmacin se estara desconociendo el carcter funcional y relativo del instituto de la persona jurdica. Nadie niega que en los grupos de empresas la persona jurdica es usada de una forma nunca antes vista, pero este uso como ya precisamos no es obligatoriamente fraudulento o abusivo, sino que, muy por el contrario, responde en la mayora de los casos a la necesidad de diversificar los riesgos que entraa el desarrollo de cualquier actividad econmica; y ello si se condice con la propia naturaleza de la persona jurdica. A diferencia de las personas fsicas que son fines en s mismas, la persona jurdica sintetiza un concepto relativo, histrico y funcionalizado, o sea, su existencia posee carcter instrumental para la consecucin de resultados que son beneficiosos para la propia sociedad; en el caso sub anlisis, la diversificacin de riesgos, principalmente. En sentido, los grupos de empresas implican un uso de esa realidad funcional que es la persona jurdica con una mayor vala para el sistema econmico, y por tanto merecedora de tutela por parte de nuestro ordenamiento jurdico.

Claro est que con lo antes expuesto no se busca negar la posibilidad del uso fraudulento o abusivo de las sociedades dominadas; sin embargo, creemos que tal temor no puede llevarnos a generar un aura de sospechas entorno a los grupos que sirva de sustento para adoptar medidas que tergiversen su esencia: la unin econmica y autonoma jurdica de las sociedades del grupo. Ya que el hecho de que existan grupos de empresas cuya formacin ha tenido por finalidad una contraria a derecho, no implica necesariamente que todos los grupos sean patolgicos; concluir lo contrario es incurrir en una falacia de generalizacin apresurada o Secundum quid. Ms an, cuando el riesgo del mal uso de las figuras jurdicas existe incluso hasta en las medidas cautelares del proceso civil, donde si bien se ha puesto de relieve tal posibilidad nadie ha pretendido su eliminacin, sino establecer criterios que impidan la consecucin de fines intolerables. Por todo ello, el problema de los grupos se aprecia necesariamente en el uso de la persona jurdica, y aqu el anlisis es concreto (determinar si existe un uso fraudulento o abusivo) y no abstracto, es decir, no generalizado. Cualquier pretensin de generalizacin (Ej.: hacer de los grupos una unidad jurdica ante cualquier acto de responsabilidad de una sociedad que lo integra) no slo desdibujara las innumerables sutilezas que se presentan en los grupos de empresas, sino, tambin, implicara un simplismo que necesariamente terminar afectando el derecho a la libertad de empresa.

BIBLIOGRAFA

ARIO ORTIZ, G. Principios de Derecho Pblico Econmico. Modelo de Estado, Gestin Pblica, Regulacin. 3ra edicin. Editorial Comares. Granada, 2004.BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Constitucin y libertad de empresa en su manifestacin de libre acceso al mercado, en: AA.VV. Los Derechos Fundamentales: Estudios de los derechos constitucionales desde las diversas especialidades del Derecho. Editorial Gaceta Jurdica. Lima, 2010.

CANDELARIO, Isabel y RODRGUEZ, Luisa. La disciplina de la responsabilidad de los administradores en los grupos de sociedades, en: Revista Universitas, N 106. Pontificia Universidad Javeriana. Bogot, 2003.CARRIGUES, Joaqun. Hacia un nuevo Derecho mercantil: Escritos, Lecciones y conferencias. Editorial Tecnos. Madrid, 1971.

DEL ORDEN, Olga y GARMENDIA, Aitor. Estructuras de propiedad y grupos empresariales en Espaa, en: Ekonomiaz-Revista Vasca de Economa. No 68, 2o cuatrimestres. Espaa, 2008. DUBOIS FAVIER, Eduardo. La representacin social por apoderado y los contratos intergrupales. En: Revista Doctrina Societaria. Editorial Errepar. Argentina, 1997.

DUQUE DOMINGUEZ, Justino. Lneas Generales de los Problemas de los grupos de sociedades en el Derecho Laboral, en: Revista universitaria de ciencias del trabajo. N 2. Universidad de Valladolid. Espaa, 2001.EASTERBROOK, Frank y FISCHEL, Daniel. La estructura econmica de las sociedades de capital. Traducido por Francisco Fernndez. Fundacin Culturas del Notariado. Madrid, 2002.

ECHAIZ MORENO, Daniel. Derecho Societario. 1ra edicin. Editorial Gaceta Jurdica. Lima, 2009.

EMBID IRUJO, Jos. Concentracin de empresas y derecho de cooperativas. Editorial de la Universidad Murcia. Espaa, 1992.

ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Tomo II. 6ta edicin. Editorial Grijley. Lima, 2012.

GALGANO, Francesco. Direccin y coordinacin de sociedades, en: AA.VV. Los grupos societarios: Direccin y coordinacin de sociedades. 1ra edicin. Editorial de la Universidad del Rosario. Colombia, 2009.

GREENWALD, B. y STIGLITZ, J. Financial market imperfections and business cycles, en: Quarterly Journal of Economics, febrero, 1983.HINDLE, Tim. Management: Las 100 ideas que hicieron historia. 1ra edicin en espaol. The Economist. Lima, 2008.HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. El Contrato de Grupos. Razones para regular los grupos de empresas bajo un contrato, en: Derecho Comercial - Temas societarios. Tomo IV. Editorial de la Universidad de Lima. Lima, 2007.KRESALJA, Baldo y OCHOA, Csar. Derecho Constitucional Econmico. Fondo Editorial de la PUCP. Lima, 2009.

MOLINA NAVARRETE, Cristbal. Persona Jurdica y disciplina de los grupos de sociedades. Publicaciones del Real Colegio de Espaa. Bolonia, 1995.PAZ-AREZ, Cndido y GUILA-REAL, Jess. Un ensayo sobre la libertad de empresa, en: AA.VV. Estudios homenaje a Luis Diez-Picazo. Tomo IV. Editorial Thomson Civitas. Madrid, 2003.

PREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional.7ma edicin. Marcial Pons, Ediciones Jurdicas y Sociales. Madrid, 2000.

SNCHEZ CALERO, F. Instituciones de Derecho Mercantil. Tomo I. Vigsima edicin. Editorial McGraw-Hill. Madrid, 1997. URA, Rodrigo. Derecho Mercantil. Vigesimocuarta edicin. Editorial Marcial Pons. Madrid, 1997.

URA, Rodrigo y MENNDEZ, Aurelio. Curso de Derecho mercantil. Ediciones Civitas. Madrid, 1999. Egresado de la Universidad Nacional Federico Villareal. Diplomado en Derecho Corporativo por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ponente estudiantil en la XIX Convencin Nacional Acadmica de Derecho (Primer Puesto), en el III Congreso Nacional de Derecho Privado (Segundo Puesto) y el I Congreso Regional de Derecho Privado (Primer puesto).

La empresa no ha sido regulada como tal por nuestro ordenamiento jurdico, ella es una realidad esencialmente econmica. Lo que no obsta, claro est, que debido a su trascendencia pinsese en los diversos intereses que en ella convergen se haya regulado determinadas de sus manifestaciones. En ese sentido, es claro lo expuesto por uno de los fundadores de la moderna escuela espaola de Derecho Mercantil, quien nos adverta que la empresa est ausente de todos los Cdigos; mejor dicho los cdigos de derecho privado se limitan a levantar acta de que la empresa est ah, pero no se ocupan de ella. CARRIGUES, Joaqun. Hacia un nuevo Derecho mercantil: Escritos, Lecciones y conferencias. Editorial Tecnos. Madrid, 1971. Pg. 273.

Empresa policorporativa en los trminos de: PAZ-ARES, Cndido. Uniones de empresas y grupos de sociedades, citado por: URA, Rodrigo y MENNDEZ, Aurelio. Curso de Derecho mercantil. Ediciones Civitas. Madrid, 1999. Pg. 1329; o entidad polisocietaria segn: DUQUE DOMINGUEZ, Justino. Lneas Generales de los Problemas de los grupos de sociedades en el Derecho Laboral, en: Revista universitaria de ciencias del trabajo. N 2. Universidad de Valladolid. Espaa, 2001.Pg. 27.

Se prefiere usar el trmino direccin unitaria en lugar de direccin nica, debido a que este ltimo parece sugerir que en el grupo slo puede existir un centro de poder, con lo que se desembocara en la idea errada que en todo grupo debe haber solamente una sociedad que ejerce el papel de dominante, desconociendo con ello los grupos empresariales en donde la cabeza del grupo lo conforman sociedades gemelas. De igual forma se prefiere usar el trmino propuesto por sobre el de direccin unificada en la medida que, ste dara a entender que las sociedades que integran el grupo desarrollan una misma actividad, lo cual recogera slo una parte de tal fenmeno: los grupos centralizados. En cambio el trmino direccin unitaria es menos radical y por su neutralidad permite describir, de forma adecuada, lo que es caracterstico del grupo de empresas: unidad en la diversidad. Cfr. CANDELARIO, Isabel y RODRGUEZ, Luisa. La disciplina de la responsabilidad de los administradores en los grupos de sociedades. En: Revista Universitas, N 106. Pontificia Universidad Javeriana. Bogot, 2003. Pg. 678.

FAVIER DUBOIS, Eduardo. El grupo de sociedades en concurso: aspectos generales, en: Revista de Derecho Societario. N 101. Editorial Errepar. Argentina, 1996.

El control de la sociedad dominante respecto de las dominadas puede darse bsicamente de las siguientes maneras: (i) Control accionario o de capital: Este tipo de control se encuentra regulado en el artculo 105 de la Ley General de Sociedades (Control indirecto de acciones), norma que dispone que () se entiende por sociedad controlada aquella en la que, directa o indirectamente, la propiedad de ms del cincuenta por ciento de acciones con derecho a voto o el derecho a elegir a la mayora de los miembros del directorio corresponda a la sociedad emisora de las acciones. (ii) Control Contractual: Es aquel tipo de control que deriva de un contrato de dominacin que tiene por finalidad crear una relacin de control-dependencia entre dos sociedades. (iii) Control por directorios entrecruzados: Surge de la eleccin o nombramiento de administradores comunes entre las empresas que integran el grupo, conocidos en el Common Law como interlockingdirectorios. Cfr. HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. El Contrato de Grupos. Razones para regular los grupos de empresas bajo un contrato. En: Derecho Comercial - Temas societarios. Tomo IV. Editorial de la Universidad de Lima. Lima, 2007. Pg. 149 y ss.

DUBOIS FAVIER, Eduardo. La representacin social por apoderado y los contratos intergrupales. En: Revista Doctrina Societaria. Editorial Errepar. Argentina, 1997. Pg. 319.

El no anular tal tensin es la tarea en la legislacin de los grupos, nos dice: DUQUE DOMINGUEZ, Justino. Los Problemas Generales planteados por los Grupos, con especial referencia al Derecho Mercantil, en: AA.VV. Grupos de sociedades. Su adaptacin a las normas de las comunidades europeas. Universidad de Alcal de Henares. Madrid, 1987. Pg. 20.

Vase: HINDLE, Tim. Management: Las 100 ideas que hicieron historia. 1ra edicin en espaol. The Economist. Lima, 2008. Pg. 75., quien precisa que la diversificacin ha probado ser una estrategia muy exitosa para algunas grandes compaas. Ibdem.

Artculo 51 de la Ley General de Sociedades.- En la sociedad annima el capital est representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales.

Cfr. EASTERBROOK, Frank y FISCHEL, Daniel. La estructura econmica de las sociedades de capital. Traducido por Francisco Fernndez. Fundacin Culturas del Notariado. Madrid, 2002. Pg. 66.

Cfr. URA, Rodrigo. Derecho Mercantil. Vigesimocuarta edicin. Editorial Marcial Pons. Madrid, 1997. Pg. 615 625. SNCHEZ CALERO, F. Instituciones de Derecho Mercantil. Tomo I. Vigsima edicin. Editorial McGraw-Hill. Madrid, 1997. Pg. 653 y 662.

Vase el estudio emprico en relacin a las econmicas emergente de: GREENWALD, B. y STIGLITZ, J. Financial market imperfections and business cycles, en: Quarterly Journal of Economics, febrero, 1983. Pg. 77114.

GALGANO, Francesco. Direccin y coordinacin de sociedades, en: AA.VV. Los grupos societarios: Direccin y coordinacin de sociedades. 1ra edicin. Editorial de la Universidad del Rosario. Colombia, 2009. Pg. 54.

Un mayor anlisis sobre el caso en cuestin en: ECHAIZ MORENO, Daniel. Derecho Societario: Un nuevo enfoque jurdico de los temas societarios. 1ra edicin. Gaceta Jurdica. Lima, 2009. Pg. 42 y ss.

Cfr. DEL ORDEN, Olga y GARMENDIA, Aitor. Estructuras de propiedad y grupos empresariales en Espaa, en: Ekonomiaz-Revista Vasca de Economa. No 68, 2o cuatrimestres. Espaa, 2008. Pg. 106.

Ibdem.

Ibdem.

Conclusin a la que llegan, entre otros: EMBID IRUJO, Jos. Concentraciones de empresas y derecho de cooperativas. Editorial de la Universidad de Murcia. Espaa, 1991. Pg. 35. GALGANO, Francesco. Direccin y coordinacin de sociedades. p., cit. 34.

KRESALJA, Baldo y OCHOA, Csar. Derecho Constitucional Econmico. Fondo Editorial de la PUCP. Lima, 2009. Pg. 450.

PREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional.7ma edicin. Marcial Pons, Ediciones Jurdicas y Sociales. Madrid, 2000. Pg. 563.

Fundamento 13 de la STC Exp. N 3330-2004-AA/TC, del 11 de julio de 2005.

Fundamento 16 de la STC Exp. N 3330-2004-AA/TC, del 11 de julio de 2005.

Cfr. PAZ-AREZ, Cndido y GUILA-REAL, Jess. Un ensayo sobre la libertad de empresa, en: AA.VV. Estudios homenaje a Luis Diez-Picazo. Tomo IV. Editorial Thomson Civitas. Madrid, 2003. Pg. 5979.

Por eso, esta manifestacin del derecho a la libertad de empresa contiene tambin la libre eleccin del objeto, nombre y domicilio de la sociedad annima. BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Constitucin y libertad de empresa en su manifestacin de libre acceso al mercado, en: AA.VV. Los Derechos Fundamentales: Estudios de los derechos constitucionales desde las diversas especialidades del Derecho. Editorial Gaceta Jurdica. Lima, 2010. Pg. 448.

Cfr. ARIO ORTIZ, G. Principios de Derecho Pblico Econmico. Modelo de Estado, Gestin Pblica, Regulacin. 3ra edicin. Editorial Comares. Granada, 2004. Pg. 213.

Vase la Resolucin No 2043-2006/TDC-INDECOPI, emitida en el procedimiento tramitado bajo el Exp. No 116-2004/CCD.

PAZ-AREZ, Cndido y GUILA-REAL, Jess. p., cit. Pg. 5974.

GONZALES BARRN, Gunther. El derecho de propiedad en la Constitucin: una nueva lectura que abre el camino hacia un Derecho Civil justo, en: AA.VV. Los Derechos Fundamentales (). p., cit. 379.

GONZALES BARRN, Gunther. Derechos Reales. Jurista Editores. Lima 2005. Pg. 548

Mas lo constitucionalmente protegido de este derecho, son las facultades de uso, usufructo y disposicin del bien, porque la reivindicacin no deriva del derecho de propiedad sino de la relacin de titularidad y pertenencia, por lo que tendran dicha facultad no slo el titular del derecho de propiedad sino tambin los titulares de los dems derechos subjetivos disponibles. Adems, la reivindicacin constituye en esencia, una accin real que puede ser interpuesta en va ordinaria por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

Artculo 923o del Cdigo Civil.- La propiedad es el poder jurdico que permite usas, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armona con el inters social y dentro de los lmites de la ley.

AVENDAO VALDEZ, Jorge. Cdigo Civil Comentado. Tomo V. Editorial Gaceta Jurdica. Lima, 2003. Pg. 188

Las acciones son bienes muebles, conforme al inciso 8 del artculo 886o del Cdigo Civil.

GALGANO, Francesco. Direccin y coordinacin (). p., cit. 24.

El artculo 2.14 de la Constitucin consagra el derecho a contratar con fines lcitos, siempre que no se contravengan leyes de orden pblico.

GALGANO, Francesco. Direccin y coordinacin (). p., cit. 24.

Se debe advertir que el separar entre fisiologa y patologa de grupo, no slo resulta difcil, dadas las crecientes dificultades para delimitar el rea de frontera entre ambas situaciones, sino que adems resulta altamente improductiva, revelndose como un esquema reductivo y desviado, que termina reproponiendo una nueva falsa partida o una falaz dicotoma, en definitiva un nuevo falso problema. MOLINA NAVARRETE, Cristbal. Persona Jurdica y disciplina de los grupos de sociedades. Publicaciones del Real Colegio de Espaa. Bolonia, 1995. Pg. 92.

BANDEIRA, Gustavo. Relativizao da pessoa jurdica. A falta de patrimonio e a responsabilidade do scio. Editora Impetus. Rio de Janeiro, 2004. Pg. 19, citado por: ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Tomo II. 6ta edicin. Editorial Grijley. Lima, 2012. Pg. 180.

Advirtase que en nuestro sistema legal no existe ninguna norma que establezca la responsabilidad solidaria de las sociedades que integran un grupo de empresas.