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ABSTRACT

Actualmente se estima que la Seguridad y la Prevención de riesgos profesionales es

inherente a los procesos productivos, constituyendo un aspecto de la función gerencial

junto con la asesoría de especialistas en la materia. La preservación de la salud y la

vida de los trabajadores es tal vez más importante que la reparación del daño, tanto

desde el punto de vista netamente humano como desde la perspectiva de la economía,

la inversión y el progreso industrial.

El presente estudio busca abordar la Legislación que existe en Chile en materia de

accidentes laborales y enfermedades profesionales, realizar una comparación con el

tratamiento que otras legislaciones hacen sobre el particular, entregar una visión de

conjunto de las disposiciones legales vigentes contenidas en la Ley 16.744 sobre

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y para terminar refiriéndose a la

responsabilidad civil producida por accidentes laborales.

Juan Patricio A. González Reyes (*)

* Juan Patricio A. González Reyes ([email protected]), Egresado de Derecho, Licenciado (C) en Comunicación Organizacional y Diplomado en Comunicación Estratégica y Comunicaciones de Iglesia. Se ha desempeñado como Director y Asesor en comunicación corporativa de distintas Instituciones regionales y nacionales. En el ámbito del Derecho se ha desempeñado como Procurador y asesor jurídico en el sector privado e institucional. En el área docente universitaria ha colaborado en la cátedra de Derecho Bancario (Derecho Económico) y realizado tutorías en Derecho Penal, Civil y Procesal. Ha desarrollado varias investigaciones y publicado documentos en el área de Derecho y Tecnología, Derecho Civil, Seguridad Social y Derecho Procesal Penal. Su Memoria de Grado, sobre el tema de Contratación Electrónica en Chile, en su momento fue considerada la primera obra completa publicada sobre el tema en el país. Actualmente está desarrollando un estudio sobre la incautación y la propiedad en el proceso penal chileno.

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INDICE

Página CAPÍTULO 1: INTRODUCCIÓN

1.1. Exposición General 05

1.2. Evolución histórica y Tratamiento actual 06

1.3. Situación en el derecho comparado 11

1.4. Intervención del Estado. 20

1.5. Obligaciones de Organismos y empresas responsables. 21

CAPÍTULO 2: PRINCIPALES NORMAS APLICABLES:

2.1. Análisis Ley 16.744 y sus alcances sobre accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales. 23

2.2. Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales – prestaciones cubiertas. 24

2.3. Características. 26

2.4. Otras normas vinculadas a la protección del trabajador ante los riesgos laborales. 26

CAPÍTULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO :

3.1. Ámbito de aplicación. 31

3.2. Principales subsidios otorgados. 32

3.3. Beneficiarios. 33

3.4. Órganos involucrados. 35

3.5. Procedimiento aplicable. 38

3.6. Cuestiones suscitadas a raíz de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades

Profesionales y la Responsabilidad Civil del empleador derivada de estos hechos 40

3.7. Responsabilidad Civil y Externalización. 43

CONCLUSIONES.

Conclusiones 47

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CAPÍTULO 5. BIBLIOGRAFÍA.

Bibliografía 52

Referencia de Legislación según norma ISO 690-2 55

Referencia de Documentos Electrónicos según norma ISO 690-2 57

ANEXOS.

Anexo A.: “Reglamento para la aplicación de la Ley nº 16.744, que establece normas

sobre Accidentes del trabajo y Enfermedades profesionales”. 60

Anexo B.: “Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales” 103

Anexo C.: “Ley Nº 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y

Enfermedades Profesionales” 115

Anexo D.: “Recurso de Casación de la Corte de Apelaciones de Rancagua sobre

autos caratulados Ramírez Henríquez, Alicia con Inmobiliaria Parque Jardín

Las Flores Rol: 877-2006”. 155

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CAPÍTULO 1 INTRODUCCIÓN

1.1. EXPOSICIÓN GENERAL

Actualmente se estima que la Seguridad y la Prevención de riesgos profesionales es

inherente a los procesos productivos, constituyendo un aspecto de la función gerencial

junto con la asesoría de especialistas en la materia. La preservación de la salud y la

vida de los trabajadores es tal vez más importante que la reparación del daño, tanto

desde el punto de vista netamente humano como desde la perspectiva de la economía,

la inversión y el progreso industrial.

El presente estudio busca abordar la Legislación que existe en Chile en materia de

accidentes laborales y enfermedades profesionales, realizar una comparación con el

tratamiento que otras legislaciones hacen sobre el particular, entregar una visión de

conjunto de las disposiciones legales vigentes contenidas en la Ley 16.744 sobre

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y para terminar refiriéndonos a la

responsabilidad civil producida por accidentes laborales.

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1.2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y TRATAMIENTO ACTUAL.

Debemos advertir que el nacimiento de la prevención de riesgos como manifestación

legislativa, clara y orgánica, sólo tiene lugar con la dictación de la Ley 16.744 en 1968,

en la cual se consagra un título especial destinado a regularla, en donde se pretendió

enfatizar en el carácter preventivo más que reparativo que anima la legislación sobre

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. No obstante lo anterior es

importante conocer, aunque brevemente, la preocupación que desde antiguo ha existido

en Chile sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales.

Como bien señala Pedro Contador 1 el análisis ha de hacerse desde la época Colonial,

entre de los años 1550 y 1810, donde destacan reales cédulas dictadas por el Concejo

de Indias bajo los reinados de Carlos V y Felipe II. El Consejo de Indias “constituía la

jurisdicción suprema de los territorios españoles en América”2.

Tiene especial importancia la Real Cédula dictada el 10 de mayo de 1551 dirigida a

“Don Pedro de Valdivia, Gobernador de las Provincia de Chile”, en la que se prohíbe dar

maltrato a los indios, utilizarlos en trabajos de minas, de cargas, etc.; ordena, además,

la instrucción y conversión a la fe católica de los naturales de Chile.

En el mismo sentido se inscriben las siguientes reales Cédulas y otras disposiciones del

Siglo XVI:

- Real cédula del 4 de septiembre de 1555, sobre beneficios de las minas y los que

trabajan en ellas;

- Real Provisión del 30 de junio de 1558, sobre el pago que los indios debían percibir

por sus servicios personales;

1 Pedro Miguel Contador Abraham. La prevención de riesgos en la Ley de accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales N° 16.744. Editorial Jurídica de Chile, 1993, pág. 28. 2 Fernando Campos Harriet. Historia Constitucional de Chile. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1983, pág. 43.

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- Real Cédula del 5 de septiembre de 1584, “sobre las Derramas que les echan a los

indios contra lo mandado” (pago de remuneraciones y cargas que soportan), y

- Real Cédula del 23 de enero de 1558, que ordena que se cumplan las cédulas

sobre libertad y buen tratamiento de indios.

Cabe señalar, siguiendo a Contador Abraham3, “rara vez se cumplían estos mandatos

de la Corona española, tal vez por la dificultad de las comunicaciones y la burocracia

administrativa de la época, quedando al arbitrio de los conquistadores su aplicación”.

Otra manifestación de lo que hemos llamado una especie de “preocupación” por la

salud de los trabajadores indígenas y que se tradujo en normas protectoras, la hallamos

en las denominadas “tasas”, las que reglamentaban el trabajo de los indios en las

encomiendas, aunque al decir de Campos Harriet “oscilaban entre el trabajo libre y el

trabajo obligatorio”4.

Entre estas tasas puede destacarse:

- La tasa de Santillán del 4 de junio de 1559, tal vez la más importante de todas; su

autor es el licenciado Fernando Santillán, oidor de la Audiencia de Lima; en ella se

dispone que la alimentación de los indios y los utensilios de trabajo eran de cuenta

del encomendero; prohibía el trabajo “de los viejos de 50 años arriba y de los

muchachos de diez y ocho años para abajo”5; se ordenaba además curarlos cuando

estaban enfermos;

- Las ordenanzas de minas del 24 de agosto de 1561 del Gobernador Francisco de

Villagra, conocidas como “la tasa de Villagra”;

- Tasa del Gobernador de Chile don Pedro de Villagra del 12 de diciembre de 1563,

que viene a complementar la tasa de Santillán;

3 Pedro Contador Abraham, Op. Cit., pág 29 4 Fernando Campos Harriet, Op. Cit., pág 64 5 Pedro Contador Abraham, Op. Cit., pág 30

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- Tasa de Gamboa, del 7 de mayo de 1580, dictada por el Gobernador de Chile don

Martín Ruiz de Gamboa;

- Instrucción y Ordenanza para los protectores de indios del Gobernador don Martín

García Oñez de Loyola del 4 de febrero de 1593;

- La Tasa de Esquilache, del 28 de marzo de 1620, dictada por el Virrey del Perú don

Francisco de Borja a instancia del padre Luis de Valdivia. La tasa del Pr{inxipe

Esquilache suprime el servicio personal obligatorio, prohíbe el trabajo en las minas,

etc.;

- Tasa del 16 de abril de 1635 del Gobernador del Reino de Chile don Francisco Laso

de la Vega.

Finalmente debemos señalar que al igual de lo ocurrido con las reales cédulas, “su

cumplimiento no fue riguroso, ello en parte por las razones ya indicadas y, además,

porque tanto conquistadores como indios evitaban cumplirlas”. 6

En el siglo XIX destacan los llamados Códigos Tradicionales como el Código Civil, el

Código de Comercio, el Código de Minería, etc, los cuales también trataron este tipo de

temas.

Así en el Código de Comercio de 1865 destacan al respecto su Libro III, los Títulos II y

III, relativos a la gente de mar; armadores y capitanes, quienes son responsables de la

seguridad en los barcos y embarcaciones.

Se establece además en estos títulos el derecho a la atención médica e

indemnizaciones para los tripulantes en caso de enfermedad o accidentes mientras se

encuentren embarcados.

Los Códigos de Minería de los años 1874 y 1888 contenían incipientes normas

destinadas a proteger a los trabajadores en el desarrollo de las faenas mineras.

Efectivamente, la explotación de las minas debía hacerse siempre observando los

6 Álvaro Jara, Fuentes para la Historia del Trabajo en el Reino de Chile. Santiago, Editorial Universitaria de Chile, 1965.

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Reglamentos de Policía que se dictaran7; sin embargo, la verdad es que no se dictaron

los mencionados reglamentos.

En el siglo XX, pueden considerarse normas preventivas, al menos indirectamente en

razón al momento histórico en que fueron dictadas, los siguientes cuerpos legales:

- Ley N° 1.838 (”Ley de Habitaciones Obreras”), de 2 0 de febrero de 1906;

- Ley N° 1.990 (“Ley sobre descanso dominical”), de 29 de agosto de 1907;

- Ley N° 2.951 (“Ley sobre sillas en establecimiento s de comercio”), de 7 de

diciembre de 1914;

- Ley N° 3.170 (“Ley sobre accidentes del Trabajo”), del 30 de diciembre de 1916.

Esta última no contempla ninguna norma clara referente a la prevención de riesgos,

pero desde luego es iniciaria de toda la legislación de los años siguientes.

Con posterioridad, en el año 1924, como consecuencia del denominado “ruido de

sables”8, fueron despachadas al Congreso, entre otras, las siguientes leyes:

- Ley N° 4.053 (“Ley sobre contratos de trabajo entr e Patrono y Obrero”), del 29 de

septiembre de 1924.

- Ley N° 4.054 (“Ley sobre Seguro Obligatorio de enf ermedades y accidentes del

Trabajo”), del 26 de septiembre de 1924.

- Ley N° 4.055 (“Ley sobre Indemnización por acciden tes del Trabajo”), del 26 de

septiembre de 1924.

De la Ley 4.053 podemos desctacar el párrafo “De la Higiene y Seguridad en el

Trabajo”, compuesto por el artículo 37, que establecía la obligación del. Patrón o

empleador de adoptar todas las medidas de seguridad para proteger la vida y la salud

de los trabajadores, confiándose a la Dirección General del Trabajo la supervigilancia

7 Artículo 114 del Código de Minería de 1874 y artículo 68 del Código de Minería de 1888. 8 Se llamó “Ruido de Sables” al movimiento revolucionario producido el 8 de septiembre de 1924.

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del cumplimiento de sus normas; lo que reafirma el artículo 38 N° 4 de esa Ley, lo cual

puede considerarse un antecedente del actual artículo 68 de la Ley N° 16.744.

Por su parte la Ley N° 4.054 tuvo el mérito de esta blecer, la obligatoriedad del seguro

contra accidentes y enfermedades del trabajo, colocando a Chile a la vanguardia de los

países latinoamericanos en esa materia9.

La Ley N° 4.055, a su vez, contempla en su Título V normas sobre “Medidas de

Previsión y Vigilancia”, contemplando la existencia de reglamentos de la Ley, los que

determinarán el uso de dispositivos de seguridad por parte del trabajador.

Se ha señalado que la Ley N° 4.054 fue iniciativa d el Diputado don Ezequiel González

Cortés, en tanto que las leyes 4.053 y 4.055 se originaron de un proyecto de Ley

presentado por el Ejecutivo en 1921, cuyo autor fue don Moisés Pobrete Troncoso, por

aquel entonces, Director General del Trabajo.10

En 1931 el Código del Trabajo de la época11 contemplaba en su Libro II, Título I,

normas especiales para protección de los obreros y empleados en el trabajo, las que

intentan complementar la legislación anterior. En virtud de este Título fue dictado el

Decreto N° 655, del 25 de noviembre de 1640, denomi nado “Reglamento General de

Higiene y Seguridad Industriales”, el cual entrega normas técnicas para las principales

actividades económicas del país (comercio, industria, minería, pesca, ferroviaria, etc).

En 1941 el Ejecutivo envió al Congreso un Mensaje que contenía un proyecto de Ley

sobre accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, su objetivo era llenar

vacíos que en la legislación anterior se observaban. Pasaron diez años para que la

Comisión respectiva del Congreso terminara su estudio y otros tantos para que la

9 Contador Abraham señala que “sólo Bolivia había dictado una Ley similar con anterioridad”. 10 Héctor Humeres M. y Héctor Humeres N., Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1988, páginas 69 y 70. 11 Código del Trabajo, D.F.L. N° 178, Diario Oficial del 28 de mayo de 1931.

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Cámara de Diputados lo aprobara. Sin embargo en 1960 el Presidente de la República

envió al Parlamento un nuevo proyecto de Ley ytras una larga discusión parlamentaria,

“en la que se tocaron aspectos tan importantes como el carácter social y obligatorio del

seguro y su administración por entes sin fines de lucro” 12 (lo cual fue crucial ya que

modificó el proyecto original), fue aprobado, promulgado y publicado en la que

actualmente conocemos como la Ley sobre Seguro social por Accidentes del Trabajo y

Enfermedades Profesionales N° 16.744 13.

1.3. SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO

La legislación sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ha tenido un

notable desarrollo en el Derecho Comparado, sobre todo desde el punto de vista del

incumplimiento del deber de prevención, ya sea en normas específicas como en los

Códigos tradicionales como el del Trabajo.

En países como España se observa una legislación muy avanzada sobre el tema y en

Latinoamérica en Perú, Argentina y Venezuela se encuentran a la vanguardia.

A continuación, y a modo casi meramente enunciativo, veremos algunos casos:

En PERÚ se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o funcional que en

forma violenta o repentina sufren los trabajadores a que se refiere el artículo 2° del

Decreto Ley N° 18846 debido a causas externas a la víctima o al esfuerzo realizado por

ésta y que origine reducción temporal o permanente en su capacidad de trabajo o

produzca su fallecimiento.

Asimismo:

a. El que sobrevenga al trabajador en la ejecución de órdenes del empleador, aún

fuera de lugar y las horas de trabajo. 12 Lucy Marabolí Vergara y Marta Carrasco Arellano. El Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Editorial Jurídica de Chile, págs. 19 a 22. 13 Ley N° 16.744, Diario Oficial del 1 de febrero de 1968.

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b. El que sobrevenga antes, durante y en las interrupciones del trabajo, si el

trabajador se hallase por razón de sus obligaciones laborales, en el lugar de

trabajo, o en los locales de la empresa; y

c. El que le sobrevenga por acción de tercera persona, o por acción del empleador

o de otro trabajador durante la ejecución del trabajo.

Se considera enfermedad profesional todo estado patológico crónico que sufra el

trabajador y que sobrevenga como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña

o hubiese desempeñado o del medio de trabajo causada por agentes físicos, químicos

o biológicos14. Las cuales son enumeradas en el artículo 60 de dicho cuerpo.

En ARGENTINA el sistema define que entiende por accidente de trabajo y enfermedad

profesional en el Art. 6 con lo que tipifica la puerta de acceso a la posibilidad de

reparación de las consecuencias del evento dañoso. El accidente se encuentra definido

en la propia ley artículo 6 y las enfermedades constan en una norma complementaria 15.

Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por

el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el

lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado

dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante

el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el

itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de

familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a

requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el

listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo

anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado

identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de

14 Artículos 7 y siguientes del Decreto Supremo N° 002-72-TR (Reglamento del Decreto Ley Nº 18.846) del Perú. 15 Se trata del Laudo 156, publicado en el Boletín Oficial 26111111996

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determinar por sí la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el

listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles. 16

Están excluidos de la ley:

a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del

trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;

b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y

acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por

la autoridad de aplicación.

Para que la contingencia que no sea accidente sea reparada debe confluir en su

calificación:

i. El agente;

ii. Exposición;

iii. Enfermedad y

iv. Relación de causalidad.

El Código del Trabajo de NICARAGUA 17 entiende por riesgos profesionales los

accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ocasión del

Trabajo.

Accidente de Trabajo es el suceso eventual o acción que involuntariamente con ocasión

o a consecuencia del trabajo, resulte la muerte del trabajador o le produce una lesión

orgánica o perturbación funcional de carácter permanente o transitorio.

16 Artículo 6 y siguientes de la Ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (Argentina), publicada en el Boletín Oficial del 4 de octubre de 1995. 17 Artículos 109 y siguientes del Código del Trabajo de Nicaragua. LEY Nº 185 Publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 205 del 30 de Octubre del año 1996.

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También se tiene como accidente de Trabajo:

a) El ocurrido al trabajador en el trayecto normal entre su domicilio y su lugar de

trabajo.

b) El que ocurre al trabajador al ejecutar órdenes o prestar servicio bajo la autoridad

del empleador, dentro o fuera del lugar y hora de trabajo, y

c) El que suceda durante el período de interrupción de trabajo o antes y después

del mismo, si el trabajador se encuentra en el lugar de trabajo o en locales de la

empresa por razón de sus obligaciones.

Por su parte Enfermedad Profesional es todo estado patológico derivado de la acción

continua de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que

el trabajador presta sus servicios y que provoque una incapacidad o perturbación física,

psíquica o funcional permanente o transitoria, aun cuando la enfermedad se detectare

cuando ya hubiere terminado la relación laboral.

Para estos efectos, las lesiones causadas por accidentes de trabajo y el reclamo de las

indemnizaciones correspondientes regirá la lista de enfermedades anexas a este

código. Sin embargo, si se comprueba que una enfermedad no incluida en la lista es de

carácter profesional, el trabajador tendrá derecho a las prestaciones e indemnizaciones

que corresponda.

Son riegos profesionales, toda lesión, enfermedad, perturbación funcional física o

psíquica, permanente o transitoria, o agravación que sufra posteriormente el trabajador

como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de que haya

sido víctima. Se incluye en esta categoría los daños sufridos por el feto de la mujer

embarazada o por el niño lactante como consecuencia de no haber cumplido el

empleador con las normas de higiene y seguridad ocupacional establecidas en el

capítulo I del Título V del referido Código.

Cuando las consecuencias de un riesgo profesional se agravaren por una enfermedad o

lesión sufrida con anterioridad en la misma empresa o establecimiento se considerará

dicha agravación como resultado directo del riesgo profesional sufrido e indirecto de la

enfermedad o lesión anteriores.

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15

En COSTA RICA la legislación18 señala que constituyen riesgos del trabajo los

accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por

consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así

como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e

indudable de esos accidentes y enfermedades.

Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como

causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que

permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que

puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la

capacidad para el trabajo.

También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las

siguientes circunstancias:

a) En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido

que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés

personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el

transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse

peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo.

En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que

efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las

prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y que no

hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o

totalmente.

b) En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo

su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de

finalizar la jornada.

18 Artículos 195 y siguientes del Código del Trabajo de Costa Rica. Ley No. 6727 sobre Riesgos del Trabajo de 24 de marzo de 1982- Publicada en La Gaceta Nº 57 del 24 de marzo de 1982.

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16

c) En el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de

terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la

empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito

del patrono o de sus representantes.

d) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del Código del

Trabajo.

Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico, que resulte de la acción

continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el

medio y condiciones en que el trabajador labora y debe establecerse que éstos han sido

la causa de la enfermedad.

En CUBA se señala como uno de los principios fundamentales que rigen el derecho

laboral cubano contenido en su Código del Trabajo que “todo trabajador tiene derecho a

la protección, seguridad e higiene del trabajo, mediante el mejoramiento sistemático de

las condiciones de trabajo y en particular la adopción de medidas adecuadas para la

prevención de accidentes y enfermedades profesionales”. 19

El mismo cuerpo legal en el Capítulo relativo a la Seguridad Social20 señala que:

El Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a sus familiares y a la

población en general, mediante el sistema de Seguridad Social, que comprende un

régimen de seguridad social y un régimen de asistencia social. La ley determina en

cada caso las personas protegidas y las prestaciones a conceder.

El Estado garantiza la seguridad social mediante los recursos financieros que

anualmente se consignan en el Presupuesto del Estado y la adecuada organización

administrativa del sistema.

19 Artículo 3 del Código del Trabajo de Cuba, publicado en la Ley núm. 49, de 28 de diciembre de 1984, Gaceta Oficial, 23 de febrero de 1985, núm. 2, pág. 17 20 Código del Trabajo de Cuba, Capítulo XIII, Sección primera, artículos 266 y siguientes.

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17

Las entidades laborales contribuyen a los gastos de la seguridad social de conformidad

con las disposiciones establecidas, sin efectuar deducción alguna del salario y demás

remuneraciones que perciban los trabajadores.

La falta de pago por la entidad laboral no priva al trabajador y sus familiares del derecho

a recibir las prestaciones.

El régimen de seguridad social protege a los trabajadores asalariados de los sectores

estatal, cooperativo y privado, de las organizaciones políticas, sociales y de masas en

los casos de enfermedad o accidente de origen común, enfermedad profesional,

accidente del trabajo, maternidad, invalidez y vejez; y en caso de muerte del trabajador,

protege a sus familiares.

Por su parte la sección segunda se refiere específicamente a las Prestaciones del

régimen de seguridad social. Así señala el artículo 27021 que los trabajadores o, en los

casos previstos, sus familiares tienen derecho a recibir prestaciones en servicios, en

especie y monetarias.

Son prestaciones en servicios que se ofrecen gratuitamente:

a) la asistencia médica y estomatológica, preventiva y curativa, hospitalaria general

y especializada;

b) la rehabilitación física, psíquica y laboral;

c) los servicios funerarios.

Son prestaciones en especie que se suministran gratuitamente:

a) los medicamentos y la alimentación adecuada mientras el trabajador se

encuentra hospitalizado;

b) los aparatos de ortopedia y las prótesis necesarias en los casos de accidente del

trabajo y enfermedades profesionales;

21 Código del Trabajo de Cuba, Capítulo XIII, Sección segunda, artículos 270 y siguientes

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18

c) los medicamentos en los casos de accidente del trabajo y enfermedades

profesionales en que el trabajador no requiere hospitalización.

Son prestaciones monetarias:

a) el subsidio por enfermedad o accidente;

b) la prestación económica por maternidad;

c) las pensiones por invalidez total o parcial

d) la pensión por edad;

e) la pensión originada por la muerte del trabajador o del pensionado.

Las prestaciones monetarias pueden alcanzar el 90 por ciento del salario promedio del

trabajador.

La sección tercera22 se refiere al subsidio por enfermedad o accidente y señala que los

trabajadores reciben un subsidio en los casos de enfermedad o accidente de origen

común, enfermedad profesional o accidente del trabajo, equivalente a un porcentaje de

su salario promedio diario, que oscila entre el 50 por ciento y el 80 por ciento de este

salario. La ley precisa la cuantía de la prestación en cada caso.

Si la lesión se produce al ejecutar el trabajador un acto heroico salvando vidas

humanas, en defensa de su centro de trabajo o de otros bienes fundamentales de la

sociedad, o cumpliendo misiones internacionalistas, este porcentaje es aumentado en

un 20 por ciento.

El subsidio se paga durante el período de invalidez temporal para el trabajo, en los

términos establecidos por la ley, y hasta que se produzca el alta médica o se conceda

pensión.

En caso que el trabajador labore bajo contrato por tiempo determinado o ejecución de

un trabajo u obra y el origen de la enfermedad o accidente sea común, el subsidio se

paga solamente durante el período de vigencia del contrato.

22 Código del Trabajo de Cuba, Capítulo XIII, Sección tercera, artículos 277 y siguientes

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19

En ESPAÑA los riesgos a los que la salud de una persona está sometida en su vida se

pueden clasificar en cuatro grupos:

• Accidente de Trabajo.

• Accidente no Laboral.

• Enfermedad Profesional.

• Enfermedad Común.

De los cuatro, las Mutuas de Accidentes del Trabajo (equivalentes a las Mutualidades

del sistema nacional) dan cobertura asistencial y económica a los Accidentes de

Trabajo y a las Enfermedades Profesionales y pueden abonar prestaciones económicas

por Incapacidad Temporal en los casos de Accidente no Laboral y Enfermedad común.

La cobertura asistencial de estos últimos riesgos la realiza únicamente la Seguridad

Social.

Por accidente de trabajo se entiende a toda lesión corporal que el trabajador sufra con

ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.

Por enfermedad profesional se entiende la contraída a consecuencia del trabajo

efectuado y ejecutado por cuenta ajena y que esté provocada por la acción de los

elementos o sustancias y de las actividades especificadas por ley.

Tres son por consiguiente los elementos que definen al accidente de trabajo:

i. Lesión corporal.

ii. El trabajo, entendido como actividad del trabajador que voluntariamente presta sus

servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y

dirección del empresario.

iii. La relación entre la lesión y el trabajo: el accidente debe producirse con ocasión o

por consecuencia del trabajo efectuado.

En cuanto a las enfermedades profesionales, éstas están comprendidas en una lista

oficial, teniendo únicamente esa consideración de "profesionales" las enfermedades

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20

relacionadas en dicha lista. Si, pese a ello, un trabajador contrae, en el ejercicio de una

profesión u oficio y como consecuencia de ese ejercicio, una enfermedad que no se

halla incluida en la lista oficial (denominada entonces "enfermedad del trabajo"), tendrá

la consideración de accidente de trabajo.

Estos conceptos, de accidente de trabajo y enfermedad profesional, presentan algunas

inclusiones y exclusiones que complementan sus definiciones. A título de ejemplo, es

accidente de trabajo (llamado "in itinere") el que se produce al ir o al volver del trabajo.

1.4. INTERVENCIÓN DEL ESTADO. La Ley Nº 16.744, de 1º de febrero de 1968, es la norma matriz referida a las

condiciones de seguridad e higiene que deben imperar en los lugares de trabajo,

conforme a su Título VII "Prevención de riesgos profesionales", artículos 65 ss.

Asimismo, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social ha dictado reglamentos que

regulan la higiene y seguridad de los lugares de trabajo23. Por su parte, el Ministerio de

Salud dictó el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los

lugares de trabajo24.

23 El Reglamento sobre prevención de riesgos laborales, Decreto Supremo Nº 40, de 1969; y el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad, Decreto Supremo Nº 54, de 1969.

24 Decreto Supremo Nº 594, de 1999.

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21

1.5. OBLIGACIONES DE ORGANISMOS Y EMPRESAS RESPONSA BLES.

OBLIGACIONES DEL ESTADO:

• Supervigilancia y fiscalización.

• Prescribir todas las medidas de higiene y seguridad.

OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES:

• Prescribir todas las medidas de higiene y seguridad.

• Aplicar variación de cotizaciones adicional.

• Realizar actividades permanentes de prevención de riesgos.

• Las empresas con administraciones delegadas.

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS:

• Implantar las medidas de prevención.

• Establecer y mantener al día un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad.

• Proporcionar gratuitamente a los trabajadores equipos e implementos de

protección necesarios.

Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos

sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas

preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la

actividad de cada empresa.

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES:

• Cumplir con las normas e instrucciones.

• Usar elementos de protección personal.

• Acudir a exámenes médicos de control.

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23

CAPÍTULO 2 PRINCIPALES NORMAS APLICABLES

2.1. ANÁLISIS LEY 16.744 Y SUS ALCANCES SOBRE ACCID ENTES DEL

TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

En Chile la ley impone a los empleadores que contraten para sus trabajadores un

Seguro de Riesgo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales25 el cual

es administrado por las Mutuales de Seguridad y el Instituto de Normalización

Previsional (I.N.P.), el cual permite a los trabajadores y a los empleadores protegerse

frente a situaciones de accidentes laborales y enfermedades profesionales.

En la legislación chilena el accidente de trabajo está definido como "toda lesión que

una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o

muerte, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el

lugar de trabajo y los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con

ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales".26

La enfermedad profesional está definida en Chile como "la causada de una manera

directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le

produzca incapacidad o muerte". La legislación27 reglamenta la calificación y

evaluación tanto de los accidentes de trabajo como de las enfermedades profesionales,

estableciendo el listado de estas últimas. Esta definición limita la incorporación de

nuevas enfermedades asociadas al trabajo, por lo que sólo conocemos parcialmente el

impacto del trabajo en la salud del empleado.

25 Éste se financia mediante diferentes aportes. Entre otros, cotización básica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles, monto que está a cargo del empleador. Luego también está la ‘cotización adicional diferenciada’ en función de la actividad y riesgo de la entidad empleadora, la que no podrá superar el 3,4% de las remuneraciones imponibles que también es de cargo del empleador. 26 Artículo 5 de la Ley Nº 16.744 27 Se refiere al Decreto Supremo Nº 109, de 7 de junio de 1968.

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2.2. ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIO NALES – PRESTACIONES CUBIERTAS.

a. ACCIDENTES DEL TRABAJO : Es toda lesión que sufra una persona a causa o con

ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

La denuncia del accidente se hace mediante un documento llamado Declaracion

Individual De Accidente del Trabajo (DIAT).

Son también considerados accidentes del trabajo:

- Los accidentes de Dirigentes Sindicales a causa de su cometido gremial.

- Trabajador enviado al extranjero en caso de Sismos o catástrofes.

- Trabajador enviado por la empresa a cursos de capacitación.

Excepciones:

- Los causados por fuerza mayor extraña y sin relación con el trabajo de la víctima.

- Los producidos intencionalmente por la víctima.

b. ACCIDENTES DE TRAYECTO : Son los ocurridos en el trayecto directo, de ida o

regreso entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa.

El concepto “habitación” involucra el lugar donde el trabajador habita o pernocta para

luego dirigirse a su trabajo y no necesariamente debe ser su domicilio o residencia

habitual.

c. ENFERMEDADES PROFESIONALES : Es la causada de una manera directa por el

ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca

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25

incapacidad o muerte28. Estas dolencias son establecidas en un listado que es revisado

cada tres años.

La denuncia de la Enfermedad Profesional se hace mediante un documento llamado

denuncia de enfermedad profesional (DEP).

Dentro de los beneficios a los que accede por el mencionado seguro (el cual se financia

por cotizaciones de cargo empresarial) se encuentran un subsidio por incapacidad

laboral temporal. También se puede obtener una indemnización si la invalidez es igual o

superior al 15% e inferior al 40%; o una pensión de invalidez parcial, si la invalidez es

igual o superior a un 40% e inferior a un 70%.

Si la invalidez es igual o superior al 70%, tendrá derecho a una pensión de invalidez

total, mientras si la incapacidad requiere de ayuda de terceros, entonces tendrá una

pensión por gran invalidez.

También se puede aplicar una pensión de viudez temporal o vitalicia, pensiones de

orfandad o pensión de sobrevivencia para la madre de los hijos naturales del

imponente.

Podemos señalar entre las nuevas enfermedades laborales establecidas a la

Leptospirosis, las Hepatitis virales B y C, Infección por Hanta virus, Tendinitis, Fiebre Q,

Artrosis secundaria de rodilla, Laringitis con disfonía, Nódulos laríngeos, Enfermedad

por exposición aguda o crónica a altura geográfica, Enfermedad por descompresión

inadecuada, Polineuritis, Trastornos hematológicos y las Neurosis profesionales

(depresión reactiva, trastorno de adaptación, trastorno de ansiedad y trastorno por

somatización y por dolor crónico)

28 Las Enfermedades Profesionales se encuentran enumeradas en el Decreto Supremo Nº109, el cual fue modificado por el Decreto Supremo Nº73 publicado en el Diario Oficial el 7 de marzo de 2006, incorporando nuevas patologías a la lista de Enfermedades Profesionales.

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26

2.3. CARACTERÍSTICAS. Para que se pueda calificar un siniestro como vinculado a la actividad laboral es

necesario el cumplimiento de tres requisitos:

• La existencia de una lesión

• La existencia de una incapacidad o muerte. La ley no ha limitado el tiempo de

duración de la incapacidad, por lo que ésta puede ser incluso de horas.

• La existencia de una relación de causalidad entre la lesión y la incapacidad o

muerte, es decir, que la lesión presentada se haya producido a causa del

trabajo, en relación directa con el trabajo, o con ocasión del trabajo.

Recordemos que en España, como ya se ha revisado29, se exige la existencia de una

Lesión corporal, una vinculación laboral y la relación de causalidad entre la lesión y el

trabajo.

2.4. OTRAS NORMAS VINCULADAS A LA PROTECCIÓN DEL TR ABAJADOR

ANTE LOS RIESGOS LABORALES.

El Código del Trabajo, en el Título I30 de su Libro II se refiere a la protección a los

Trabajadores señalando en el artículo 184 que el empleador estará obligado a tomar

todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los

trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las

faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y

enfermedades profesionales.

Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los

trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan accedera una oportuna y

adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.

29 Ver apartado 1.3 del presente trabajo. 30 Artículos 184 al 193 del Código del Trabajo de Chile.

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27

El referido cuerpo normativo establece incluso acción popular para denunciar las

infracciones al título referido a la protección del trabajador31.

Podemos señalar a manera de síntesis que, además de las disposiciones señaladas y

la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, existen

otras normas que complementan en la protección al trabajador en esta materia son las

siguientes:

• Decreto Nº 101, de 1968, Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 16.744

sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

• Ley Nº 20.067, que completa la incorporación al seguro escolar a los estudiantes

que estén en el nivel parvulario.

Además de estas normas de aplicación general, nuestro ordenamiento jurídico

contempla normas específicas sobre materias determinadas:

Decreto Ley Nº 3.501 (Diario Oficial de 18 de noviembre de 1980) que fija el nuevo

sistema de cotizaciones previsionales.

Decreto con Fuerza de Ley Nº 44 (Diario Oficial de 24 de julio de 1978) que establece

normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores

dependientes del sector privado.

Decreto Nº 594 (Diario Oficial de 29 de abril de 2000) que fija el Reglamento sobre

condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.

Decreto Nº 67 (Diario Oficial de 7 de marzo de 2000) que fija el Reglamento para

aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley N° 16 .744, sobre exenciones, rebajas y

recargos de la cotización adicional diferenciada. 31 Art. 192. Se concede acción popular para denunciar las infracciones a este título y estarán especialmente obligados a efectuar las denuncias, además de los inspectores del trabajo, el personal de Carabineros de Chile, los conductores de medios de transporte terrestre, los capitanes de naves mercantes chilenas o extranjeras, los funcionarios de aduana y los encargados de las labores de carga y descarga en los puertos.

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28

Decreto Nº 3 (Diario Oficial de 28 de mayo de 1984) que fija el Reglamento sobre

autorización de licencias médicas.

Decreto Nº 40 (Diario Oficial de 7 de marzo de 1969) que fija el Reglamento sobre

prevención de riesgos profesionales.

Decreto Nº 102 (Diario Oficial de 25 de agosto de 1969) sobre Seguro social contra

riesgos de accidentes del trabajo.

Decreto Nº 109 (Diario Oficial de 7 de junio de 1968) que fija el Reglamento para

calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Otras normas relacionadas son:

Ley Nº 19.345 (Diario Oficial de 7 de noviembre de 1994) que dispone aplicación de la

Ley N° 16.744 sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales a trabajadores del sector público.

Ley Nº 19.069 (Diario Oficial de 6 de diciembre de 1969) que establece un fuero laboral

para los representantes de los comités paritarios.

Decreto Ley Nº 2.300 (Diario Oficial de 7 de agosto de 1978) que establece forma de

acreditar para fines de Seguridad Social el fallecimiento de persona desaparecida con

ocasión de accidente marítimo o aéreo.

Decreto Ley Nº 1.819 (Diario Oficial de 11 de junio de 1977) que faculta a mutualidades

de empleadores y demás instituciones que mantengan hospitales para solicitar extender

atención médica.

Decreto con Fuerza de Ley Nº 90 (Diario Oficial de 1 de diciembre de 1987) que

incorpora al seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a

comerciantes que trabajan en vías públicas o plazas.

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29

Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 (Diario Oficial de 8 de abril de 1986) que incorpora al

seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a

trabajadores independientes.

Decreto con Fuerza de Ley Nº 19 (Diario Oficial de 13 de julio de 1984) que incorpora al

seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a pirquineros

independientes.

Decreto con Fuerza de Ley Nº 50 (Diario Oficial de 17 de mayo de 1979) que incorpora

al seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los

profesionales hípicos independientes.

Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 (Diario Oficial de 31 de marzo de 1971) que considera

accidente del trabajo el ocurrido por sismo o catástrofe a personas enviadas al

extranjero.

Decreto Nº 33 (Diario Oficial de 27 de mayo de 1978) que establece el Reglamento para

la aplicación del artículo 29 del Decreto Ley N° 1. 819.

Decreto Nº 313 (Diario Oficial de 12 de mayo de 1973) que incorpora a escolares al

seguro de accidentes establecido por la ley de accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales.

Decreto Nº 92 (Diario Oficial de 16 de mayo de 1970) que establece el Reglamento para

constitución y funcionamiento comités paritarios de higienes y seguridad en actividad

laboral marítima.

Decreto Nº 54 (Diario Oficial de 11 de marzo de 1969) que establece el Reglamento

para la constitución de los comités paritarios de higiene y seguridad.

Decreto Nº 285 (Diario Oficial de 26 de febrero de 1969) que establece el Estatuto

orgánico de mutualidades de empleadores.

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31

CAPÍTULO 3 CUESTIONES DE APLICACIÓN

3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La fiscalización del cumplimiento de esta normativa de seguridad e higiene en el trabajo

es competencia del Ministerio de Salud y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a

través de sus organismos técnicos competentes. En la perspectiva de mejorar la

calidad y la cobertura de dicha fiscalización, en 1999 se firmó un convenio de

colaboración entre estas dos instituciones que estableció un programa de fiscalización

conjunto a lo largo del todo el país, homogenización de los instrumentos de fiscalización

y capacitación a los funcionarios en la aplicación de las normas. Este convenio sigue

vigente.

Todo trabajador tiene el derecho, que emana implícitamente de su contrato de trabajo,

de prestar sus servicios en un ambiente exento de riesgos laborales. Para ello, el

trabajador y su empleador deben dar cumplimiento a la obligación de adoptar todas las

medidas necesarias para lograr el objetivo indicado.

Los trabajadores, que son los beneficiarios y/o destinatarios de la prevención de riesgos

profesionales, debieran ser los principales impulsores y fiscalizadores de la misma.

Acogiendo esta idea, el legislador ha otorgado a los trabajadores una intervención

activa en estas materias. Por un lado, deben observar las normas contenidas en el

Reglamento interno de higiene y seguridad de la empresa32 y, por otro, tienen la

facultad de formular los reparos que ese reglamento les merezca.

Además, la ley contempla la posibilidad de que los trabajadores intervengan en los

comités paritarios que deben existir al interior de sus empresas, instancia en la cual,

dado su carácter eminentemente técnico y de composición mixta (tanto de trabajadores

como de empleadores), pueden hacer presente sus inquietudes acerca de las

condiciones de seguridad en que se desempeñan, proponer medidas y, de ser ello

procedente, hacerlas obligatorias para la empresa.

32 Artículos 67 de la Ley Nº 16744 y 14 del Decreto Supremo Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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32

3.2. PRINCIPALES SUBSIDIOS OTORGADOS.

PRESTACIONES MEDICAS: La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad

profesional recibe gratuitamente hasta su curación o mientras subsistan los síntomas de

las secuelas causadas por la enfermedad o accidente…

Las prestaciones médicas pueden ser:

• Atención Médica, Quirúrgica y Dental.

• Hospitalización.

• Medicamentos y Productos farmacéuticos.

• Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.

• Rehabilitación física.

• Reeducación profesional.

PRESTACIONES ECONÓMICAS:

• Subsidios: Cuando el trabajador pierde su capacidad para trabajar en forma

temporal el trabajador recibe un subsidio diario del 100% de su remuneración

imponible. Es el promedio de los (3) meses anteriores al accidente.

• Indemnizaciones (15% y 40% CG): Cuando el trabajador pierde en forma

permanente entre 15 y 40% de su capacidad de ganancia, recibe de una sola vez

una indemnización que va de 1,5 a 15 veces su sueldo base.

• Pensiones (Más del 40% CG):

a) Cuando un trabajador pierde en forma permanente entre un 40 y 70% de su

capacidad de ganancia, recibe una pensión mensual de 35% de su sueldo base.

b) Cuando la pérdida permanente de su capacidad de ganancia es superior o

igual al 70%, recibe una pensión mensual de 70% de su sueldo base.

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c) Cuando el trabajador pierde toda su capacidad de ganancia y no puede

valerse por si mismo (gran invalidez) recibe una pensión mensual del 100% de

su sueldo base.

d) En caso de muerte de un trabajador sus Derecho-Habientes percibirán una

pensión de supervivencia.

DERECHO HABIENTES:

• Cónyuge.

• Hijos afectos a asignación familiar.

• Conviviente con hijos reconocidos.

• Ascendientes o descendientes causantes de Asignación familiar.

3.3. BENEFICIARIOS.

Trabajadores a quienes se aplica la normativa sobre seguridad e higiene en el

trabajo

Trabajadores por cuenta ajena, es decir, aquellas personas que prestan servicios

determinados bajo un vínculo de subordinación y dependencia, cualquiera sea la

naturaleza de la empresa, servicio o persona para quien trabajen, incluyendo a las

trabajadoras de casa particular y a los aprendices.

El artículo 21 de la Ley Nº 16.744 contempla como beneficiarios del seguro a los

funcionarios públicos, pero sólo fueron incorporados efectivamente por la Ley Nº

19.34533, a contar del 11 de marzo de 1995.

33 La Ley 19.345 “Dispone aplicación de la ley no. 16.744 sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a trabajadores del sector Publico que señala”, de 26 de octubre de 1994, fue publicada en el Diario Oficial de 7 de noviembre de 1994.

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Dirigentes sindicales por los accidentes que sufran a causa o con ocasión del

desempeño de sus cometidos gremiales.

Trabajadores independientes. El inciso final del artículo 21 de la Ley Nº 16.744 facultó

al Presidente de la República para decidir la incorporación de estos trabajadores al

seguro, lo que a la fecha ha ocurrido con los campesinos asignatarios de tierras; los

suplementeros; profesionales hípicos independientes; conductores propietarios de

vehículos de alquiler; pirquineros; pequeños mineros artesanales y pequeños plateros;

conductores propietarios de vehículos motorizados, de locomoción colectiva, de

transporte escolar y de carga afectos al Decreto Ley Nº 3.500, de 1980; comerciantes

autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o playas; pescadores

artesanales independientes; y agentes generales de aduana.

Por último, se aplica respecto a los estudiantes que: a) efectúen trabajos para sus

establecimientos educacionales que signifiquen una fuente de ingresos para su plantel,

los cuales quedan cubiertos por la Ley Nº 16.744; y b) pertenezcan a establecimientos

municipales o particulares y sufran accidentes a causa o con ocasión de sus estudios o

en la realización de su práctica profesional, los que quedan protegido por el Decreto

Supremo Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, recibiendo

prestaciones médicas de los servicios de salud y pensiones del Instituto de

normalización previsional (INP).

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Trabajadores que quedan excluidos de la normativa s obre seguridad e higiene en

el trabajo

De la normativa indicada solamente quedan excluidos los trabajadores por cuenta

propia, o independientes, que hasta la fecha no han sido incorporados a la cobertura de

la Ley N1 16744. En la actualidad, son aproximadamente 1.732.951 los trabajadores

desprotegidos del seguro, lo que equivale a un 31,7% de la fuerza de trabajo ocupada

de nuestro país. Estos son principalmente trabajadores independientes que ejecutan

empleos precarios, en muchas ocasiones de muy alto riesgo.

Cabe señalar que los trabajadores independientes no se encuentran, por regla general,

autorizados para cotizar para este seguro, puesto que la Ley Nº 16744 estableció que

los trabajadores independientes y los trabajadores familiares quedarían beneficiados

por la ley en las condiciones y financiamiento que señale el Presidente de la República.

En uso de dicha facultad se ha dictado una serie de cuerpos legales que han

incorporado al sistema a determinados grupos de trabajadores independientes, según

se ha indicado anteriormente.

3.4. ÓRGANOS INVOLUCRADOS.

La empresa es la entidad que, por mandato legal, debe adoptar todas las medidas que

sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores,

debiendo elaborar normas de higiene y seguridad, promoviéndolas, velando por su

cumplimiento entre los trabajadores, e implementando las siguientes medidas concretas

de prevención de riesgos:

a) Constitución de comités paritarios de higiene y seguridad, los que son

obligatorios para las empresas en que laboren más de 25 personas.

b) Obligación de establecer y mantener al día los Reglamentos internos de

higiene y seguridad en el trabajo.

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c) Contar con un departamento de prevención de riesgos dirigido por un experto

en prevención. Este departamento es el principal organismo asesor de la

empresa para dar cumplimiento a su obligación de dar protección a sus

trabajadores, y es obligatorio para aquellas empresas mineras, industriales y

comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores.

d) Implementar aquellas medidas de seguridad que prescriban directamente los

servicios de salud, así como el respectivo organismo administrador, el

Departamento de prevención de riesgos y los comités paritarios.

e) Proporcionar gratuitamente a sus trabajadores los equipos e implementos

necesarios para prevenir los riesgos laborales.

f) Informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de

los riesgos que entrañan sus labores.

g) El empleador no podrá exigir o admitir el desempeño de un trabajador en

faenas calificadas como superiores a sus fuerzas, o que puedan

comprometer su salud o seguridad.

La Ley Nº 16.744 antes citada exige a las mutualidades de empleadores, que son

asociaciones cuyo fin es otorgar ayudas y prestaciones determinadas, que realicen

actividades permanentes de prevención de riesgos, lo que debe traducirse en acciones

sistematizadas, que abarquen a todos los trabajadores pertenecientes a sus empresas.

Para el cumplimiento de este fin, se exige que cada mutualidad de empleadores tenga

una estructura especializada en prevención de riesgos, contando para ello con personal

idóneo y en número suficiente. Las mutualidades están obligadas a aplicar el

cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materias de

higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo, en este sentido, imponer a sus empresas

infractoras multas o el recargo de la cotización adicional.

La Dirección del trabajo se encuentra encargada de fiscalizar el cumplimiento de la

legislación laboral, teniendo entre sus atribuciones materias relacionadas con la

prevención de riesgos. Entre éstas, puede destacarse la facultad de sus fiscalizadores

para realizar visitas inspectivas a los lugares de trabajo, pudiendo ordenar la

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suspensión inmediata de las labores que, a su juicio, constituyan un peligro inminente

para la salud de los trabajadores.

Asimismo, corresponde a la Dirección del trabajo:

a) Controlar la constitución y funcionamiento de los comités paritarios de

higiene y seguridad que deben funcionar en las empresas, con excepción de

aquellas que funcionen en organismos, instituciones y empresas del Estado,

que son fiscalizados por la Superintendencia de la seguridad social;

b) La supervigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos y de la higiene

industrial de todos los sitios de trabajo, así como el cumplimiento de las

normas sobre dictación de reglamentos internos de seguridad,

funcionamiento de comités paritarios y departamentos de prevención de

riesgos, debiendo sancionar a las empresas infractoras;

c) La potestad de disponer medidas de higiene y seguridad en determinadas

empresas;

d) La potestad de fiscalizar las actividades de prevención de riesgos que deben

realizar tanto las mutualidades como las empresas con administración

delegada;

e) La potestad para calificar la idoneidad para desempeñarse como experto en

prevención de riesgos, ya sea profesional o práctico;

f) La potestad para examinar la legalidad o conveniencia de los reglamentos

internos de higiene y seguridad de las empresas e introducirles

modificaciones;

g) La asesoría en materia de prevención de riesgos a los comités paritarios de

las empresas.

Por otra parte, al Instituto de Salud Pública (I.S.P.) le cabe, entre otras funciones, servir

de laboratorio nacional y de referencia en el campo de la salud ocupacional; efectuar

asesorías técnicas; realizar acciones dirigidas a determinar y evaluar riesgos de

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accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; y proponer medidas de

prevención.

A la Dirección general del territorio marítimo y de marina mercante, en su carácter de

policía marítima, le corresponde velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad

de las naves en los puertos de la República, así como en las faenas marítimas, fluviales

y lacustres.

La Superintendencia de seguridad social es la autoridad técnica de control de las

entidades administradoras del seguro. El control de este organismo comprende los

aspectos medicosocial, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, facultado para

impartir directrices sobre estas materias, que son obligatorias. Le compete emitir

instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes, y para la

implementación de los planes de prevención de riesgos; fijar la interpretación de las

leyes y reglamentos que rigen este seguro social; y ordenar que se ajusten a esta

interpretación los entes administradores.

3.5. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

ACCIDENTES LABORALES:

El empleador, trabajador o cualquier persona que tenga conocimiento de un accidente

laboral deberá denunciarlo de inmediato o en un plazo de 24 horas en la Sucursal del

INP más cercana al domicilio del empleador o del lugar donde se produjo el accidente.

Para esto se le proporcionará el Formulario de Declaración Individual de Accidentes del

Trabajo (debiendo completar sólo las letras A, B y C de ese formulario).

Recibida la denuncia, la Sucursal u Oficina del INP, extenderá la Orden de Atención

que da acceso gratuito a las prestaciones médicas proporcionadas por el Instituto de

Normalización Provisional.

En todo el país, los servicios del Sistema Nacional de Salud y la Asociación Chilena de

Seguridad, así como otras instituciones de salud.

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En casos de urgencia, la Institución de Salud prestará la atención médica sin la Orden

de Atención, la que deberá ser presentada por el trabajador, familiar o empleador

dentro del plazo máximo de un día hábil después de efectuada la atención. En estos

casos, y si la institución de salud así lo exige, deberá firmar un documento de garantía

por los gastos involucrados hasta la prestación de la Orden de Atención.

En los casos de accidentes de trayecto , éste deberá ser acreditado con parte policial

o constancia en Carabineros o, a falta de estos documentos, con cualquier otro medio

de prueba igualmente fehaciente, los que deberán anexarse a la Declaración Individual

de Accidentes del Trabajo.

Si el médico tratante establece una Incapacidad Laboral Temporal, extenderá licencia

médica al trabajador, quien la presentará ante su empleador con el fin de que éste la

curse a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) para su visación.

ENFERMEDADES PROFESIONALES:

El trabajador que presente una posible enfermedad profesional tendrá que solicitar a su

médico tratante un informe sobre la enfermedad para ser presentado a la COMPIN

correspondiente al domicilio del empleador, con el fin de que ésta evalúe si sus

patologías son consecuencia directa de la profesión o del trabajo que éste realiza.

Diagnosticada la enfermedad profesional por la COMPIN, ésta emitirá un Dictamen que

el trabajador presentará en la Sucursal del INP más cercana al domicilio del empleador.

Deberá acompañar, además, el Formulario de Declaración Individual de Enfermedad

Profesional.

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3.6. CUESTIONES SUSCITADAS A RAÍZ DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES Y LA RESPONSABILIDAD CIV IL DEL

EMPLEADOR DERIVADA DE ESTOS HECHOS (Y CONSIDERACION ES

RESPECTO A LA EXTERNALIZACIÓN).

El ordenamiento jurídico chileno prevé, como ya hemos visto, un seguro obligatorio

establecido en la Ley Nº 16.744, que asegura ciertas prestaciones al trabajador y su

familia y además, si el accidente se produce por culpa del empleador o de un tercero

resultan procedentes acciones civiles para el trabajador y otras personas a quienes el

accidente también haya dañado, que son las llamadas “víctimas por rebote”34,

configurando en este último caso una acción de responsabilidad por daño reflejo; estas

últimas acciones se rigen por el estatuto común y general de la responsabilidad civil.

Es así como en Chile, el régimen de seguro social de la Ley Nº 16.744 sobre accidentes

laborales y enfermedades profesionales, coexiste con el régimen general de

responsabilidad civil, debiendo recordar que, a diferencia del primero de ellos, la

responsabilidad civil tiene por antecedente la culpa del empleador o de un tercero y si

éste se encontrara en una situación de dependencia del empleador, como suele ocurrir,

aquél responderá por el hecho ajeno.

Según ha señalado la Jurisprudencia 35 la responsabilidad civil proveniente de un

accidente de trabajo es complementaria respecto del seguro y se construye sobre la

idea de culpa o dolo del empleador, rigiéndose por principios de derecho privado, según

lo dispone expresamente el artículo 6936 de la referida ley, en tanto que “en el ámbito de

34 Carlos Pizarro W, “El efecto relativo de los Contratos: partes y terceros” y Juan Manuel Díaz Granados Ortiz, “El seguro de responsabilidad”. Universidad del Rosario. Bogotá, 2006 página 465. 35 Corte de Apelaciones de Antofagasta por Recurso de Apelación Rol Nº 1.104-06. 36 Ley 16.744, Artículo 69°: Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.

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la Ley Nº 16.744, prima en materia de accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales, el criterio de la causalidad y no de la negligencia, garantizando pensiones

al trabajador y pensiones de supervivencia a las personas dependientes del trabajador,

que determina la ley, en caso de fallecimiento de éste”.

La responsabilidad contractual, es la que proviene de la violación de un contrato y

consiste en la obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el

incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o imperfecto 37.

De lo anterior se infiere que la responsabilidad contractual supone una obligación

anterior, es decir, se produce entre personas ligadas por un vínculo jurídico preexistente

como sería el caso de un empleador que incurre en infracción al deber de protección

impuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo cuando de ello se produce un

accidente del trabajo. ¿Se encuentra ésta obligada a resarcir los perjuicios derivados

del mismo?

El artículo 184 del Código del Trabajo establece el deber general de protección de la

vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores,

principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de su

esencia. El empleador está obligado a dar seguridad a sus dependientes y tal deber de

otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una manifestación de su

responsabilidad general de protección. Por ende, el incumplimiento de esa obligación

genera para el trabajador el derecho a la reparación del daño ocasionado, sobre todo si

se considera que ella encuentra su fuente inmediata en la ley.

En la relación entre trabajador y empleador no existe sólo un contenido de naturaleza

patrimonial, como sería el intercambio de servicios a cambio de una retribución

económica, sino también elementos jurídicos no patrimoniales, entendida esa

vinculación como una comunidad con objetivos comunes que impone deberes

recíprocos y permanentes de lealtad, respeto y protección. La Ley chilena ha recogido

37 Artículo 1556 del Código Civil chileno.

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en el mencionado artículo 18438 la obligación normal que recae sobre el empleador para

proteger eficazmente la vida y salud de sus dependientes. La regla del citado precepto

ha sido complementada por las normas de seguridad social, reafirmando el carácter

tuitivo del derecho laboral y su unión con esa rama del derecho laboral.

En la materia es el legislador, quien ante la infracción por parte del empleador de una

de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente

resarcimiento para él o los afectados, consagrando la acción pertinente en el artículo 69

de la Ley Nº 16.744, que prescribe: “Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa

o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales

que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: ... b) la víctima y las demás

personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al

empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a

que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el

daño moral. Es decir, esta norma prevé la posibilidad de obtener indemnización de

perjuicios, cuando ellos han sido causados por el incumplimiento de la obligación de

proteger la vida y salud del trabajador, cometido por su empleador.

Según la Jurisprudencia la norma exige al empleador, en general, “tomar las medidas

necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Para ello se

le ordena mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y

los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales;

prestar o garantizar los elementos necesarios para que puedan acceder a una atención

médica, hospitalaria y farmacéutica y contar con los medios adecuados para prestar esa

oportuna y adecuada atención” 39. Los valores comprometidos en el referido deber,

como ya se dijo, no son de contenido patrimonial, pues se refieren a la vida, la

integridad síquica y la salud de los trabajadores y para verificar su eficaz cumplimiento

la lógica ordena considerar una protección razonable de acuerdo a la actividad

empresarial y a las facultades normales de fiscalización y control del empleador.

38 Del Código del Trabajo 39 Corte Suprema, 29 de mayo de 2007 por autos rol Nº 5317-2001, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “Mato Díaz, Gonzalo con Río Tinto Mining and Exploration Limited”, por sentencia de primer grado de 29 de mayo de 2004.

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Ante ello cabe determinar si el empleador ha omitido negligentemente o no medidas

razonables y eficaces en resguardo de la vida y salud del trabajador para efectos de

configurar el supuesto incumplimiento contractual al deber de protección y subsumir los

hechos en los supuestos exigidos para determinar si procede o no una pretendida

indemnización.

3.7. RESPONSABILIDAD CIVIL Y EXTERNALIZACIÓN

Ya se ha dicho que la Ley N° 16.744 en materia de a ccidentes del trabajo y

enfermedades profesionales, en su artículo 4º, inciso final, dispone: "el dueño de la

obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones que, en

materia de afiliación y cotización, afecten a los contratistas respecto de sus

trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con la obligación

de sus subcontratistas."

Esta norma se encuentra complementada por el artículo 209 del Código del Trabajo, en

el cual se señala el empleador es responsable de las obligaciones de afiliación y

cotización que se originan del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del

trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley N° 16.744.

En los mismos términos, el dueño de la obra, empresa o faena, es subsidiariamente

responsable de las obligaciones que en materia de afiliación y cotización, afecten a los

contratistas en relación con las obligaciones de sus subcontratistas."

Al igual que en materia laboral, se produce en esta situación la denominada

"responsabilidad en cascada"40.

40 Francisco Walker E. Algunas reflexiones sobre los aspectos jurídico-laborales de la externalización (outsourcing) y José Luis Ugarte C. “Suministro de trabajadores y trabajo temporal ¿Empresas sin trabajadores?, Revista Laboral Chilena, Junio 1998, pág. 76 y ss.

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En esta materia y antes de la reforma introducida recientemente por la Ley 20.123, la

legislación también había querido dejar en claro, como lo hemos visto, la

responsabilidad subsidiaria de la empresa principal en caso de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales, por las empresas contratistas o subcontratistas. Debe

recalcarse que esta responsabilidad se extiende, muy especialmente también, a las

materias de prevención de accidentes del trabajo y, en general, a todo el ámbito de la

seguridad.

Por otro lado, si la empresa principal no cumplía con las normas de seguridad y éstas

causan un accidente en la persona del trabajador de una empresa contratista o

subcontratista, puede producirse una responsabilidad civil directa de la empresa

principal frente al trabajador de la contratista e, incluso, del subcontratista.

La legislación pone especial énfasis en que la empresa principal donde se realiza el

trabajo que pudiera eventualmente dar lugar a un accidente, debe tomar todas las

providencias necesarias para que se cumplan las disposiciones sobre riesgos

profesionales. En otros términos, el dueño de la obra no puede eximirse de ninguna

responsabilidad respecto a la seguridad de la misma.

El 16 de octubre de 2006 fue publicada la Ley 20.123 que regula el regula trabajo en

régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios

y el contrato de trabajo de servicios transitorios y agrega al Código del Trabajo el

artículo 183-E que señala que sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal,

contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo

dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas

necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que

laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo

Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.

Esto no se aplicará en los casos de construcción de edificaciones por un precio único

prefijado, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.

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Por otro lado el nuevo artículo 183-AB del mismo Código del Trabajo señala que la

usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales

que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de

éstas, en los términos previstos en este Párrafo, estableciendo directamente su

responsabilidad al respecto.

Por otro lado agrega que no obstante ello, será de responsabilidad directa de la usuaria

el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas

las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744,

especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus

trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero

del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744.

Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 16.744, la

usuaria denunciará inmediatamente al organismo administrador al que se encuentra

afiliada o adherida la respectiva empresa de servicios transitorios, la ocurrencia de

cualquiera de los hechos indicados en la norma legal antes citada. Al mismo tiempo,

deberá notificar el siniestro a la empresa de servicios transitorios.

Serán también de responsabilidad de la usuaria, las indemnizaciones a que se refiere el

artículo 69 de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de servicios

transitorios deberá constatar que el estado de salud del trabajador sea compatible con

la actividad específica que desempeñará.

AAnnáálliissiiss ddee llaa nnoorrmmaattiivvaa ddee sseegguurriiddaadd llaabboorraall,, bbaajjoo llaa pprriissmmaa ddee llaa LLeeyy ddee AAcccciiddeenntteess ddeell TTrraabbaajjoo yy EEnnffeerrmmeeddaaddeess PPrrooffeessiioonnaalleess Juan Patricio A. González Reyes

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CAPÍTULO 4 CONCLUSIONES

La Seguridad y Salud en el Trabajo se ha venido instalando desde época de la Colonia

hasta estos días, como preocupación relevante en la gestión del personal y de los

procesos productivos y de servicios a partir de una mayor conciencia sobre la

importancia de ellas para la gestión de las empresas y la seguridad de los trabajadores.

Nos hemos cuestionado acerca de si un empleador incurre en infracción al deber de

protección impuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo cuando de ello se

produce un accidente del trabajo. ¿Se encuentra ésta obligada a resarcir los perjuicios

derivados del mismo?.

La respuesta ya ha sido dada por el artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 que

establece que “la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad

cause daño, podrá reclamar al empleador o a terceros responsables del accidente,

también las indemnizaciones a que tenga derecho con arreglo a las prescripciones del

derecho común, incluido el daño moral.” Así, el empresario podrá llegar a ser civilmente

responsable -conforme a las disposiciones del Código Civil- por los accidentes del

trabajo debidos a la culpa o negligencia de sus propios empleados, mandos medios y

altos cargos, sujetos a un contrato de trabajo

Las disposiciones de la Ley 20.123 de 2006 sobre Subcontratación, como hemos

estudiado, incorporaron nuevas obligaciones de las empresas en materia de seguridad

y salud en el trabajo, modificando para esto la Ley 16.744 de 1968 sobre Accidentes del

Trabajo y Enfermedades Profesionales, permitiendo directamente que el empleador

(incluso en el evento de los servicios subcontratados) sea responsable del

resarcimiento de los perjuicios derivados de un accidente del trabajo o enfermedad

profesional cuando ha incurrido en acciones u omisiones culpables o dolosas que hayan

ocasionado sido causa de ellos.

AAnnáálliissiiss ddee llaa nnoorrmmaattiivvaa ddee sseegguurriiddaadd llaabboorraall,, bbaajjoo llaa pprriissmmaa ddee llaa LLeeyy ddee AAcccciiddeenntteess ddeell TTrraabbaajjoo yy EEnnffeerrmmeeddaaddeess PPrrooffeessiioonnaalleess Juan Patricio A. González Reyes

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Conforme a dichas estipulaciones se crearon nuevos instrumentos de prevención de

riesgos y obligaciones en determinadas circunstancias, algunas de orden general y

otras específicas, estas últimas tratándose del trabajo en régimen de subcontratación

de actividades propias del giro de las empresa principales, todo lo que es necesario

implementar para dar cumplimiento a las actuales disposiciones en la materia.

AAnnáálliissiiss ddee llaa nnoorrmmaattiivvaa ddee sseegguurriiddaadd llaabboorraall,, bbaajjoo llaa pprriissmmaa ddee llaa LLeeyy ddee AAcccciiddeenntteess ddeell TTrraabbaajjoo yy EEnnffeerrmmeeddaaddeess PPrrooffeessiioonnaalleess Juan Patricio A. González Reyes

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ANEXOS

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APÉNDICE A.

“REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES ”.

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Decreto Nº 101

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

Aprueba Reglamento para aplicación de la Ley Nº 16.744, que establece Normas sobre

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Número 101.

Santiago, 29 de Abril de 1968.

Vistos, lo dispuesto en la Ley Nº 16.744, publicada en el Diario Oficial de 1º de Febrero

de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72° de la

Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 16.744, que

establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales 41

TITULO I

Definiciones y afiliación

Artículo 1º

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "Trabajador" a toda persona, sea empleado, obrero, aprendiz, servidor doméstico o

que en cualquier carácter preste servicios a las "entidades empleadoras"

definidas por el artículo 25 de la Ley y por los cuales obtenga una remuneración

cualquiera que sea su naturaleza jurídica;

b) "Trabajadores independientes" a todos aquellos que ejecutan algún trabajo o

desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea independientemente o

asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital propio y sea que en

sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico

41 Considera modificaciones D.S. Nº 73 del 20 de octubre de 2005.

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o éste sobre aquél y que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad

empleadora, cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del Trabajo o

estatutos legales especiales, aun cuando estén afiliados obligatoria o

voluntariamente a cualquier régimen de seguridad social;

c) "INP” al Instituto de Normalización Previsional, como sucesor legal de ex - Servicio

de Seguro Social y de las ex – Cajas de Previsión, fusionados en el mismo;

d) "Seguro", al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y

Enfermedades Profesionales;

e) "Mutualidades", a las Mutualidades de Empleadores que podrán administrar el

seguro a las que se refiere el artículo 12 de la ley;

f) “Servicio” o “Servicios”, a los Servicios de Salud;

g) “SEREMI” a la o las Secretaría(s) Regional(es) Ministerial(es) de Salud;

h) "Organismos administradores" al Instituto de Normalización Previsional, a los

Servicios de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y a las

Mutualidades de Empleadores;

i) "Administradores delegados" o " administradores delegados del Seguro" a las

entidades empleadoras que, en la forma y condiciones establecidas en la ley y en

el presente reglamento, tomen a su cargo el otorgamiento de las prestaciones

derivadas del seguro, exceptuadas las pensiones;

j) Organismos intermedios o de base" las Oficinas, Servicios o Departamentos de

Bienestar, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y los Sindicatos

legalmente constituidos;

k) "Superintendencia", la Superintendencia de Seguridad Social; y

l) "Ley", sin especificación de su número o desprovista la expresión de toda mención,

la ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y

Enfermedades Profesionales, publicada en el Diario Oficial Nº 26.957 de 1º de

Febrero de 1968.

Artículo 2°

El trabajador de pleno derecho quedará automáticamente cubierto por este Seguro.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad empleadora que se encuentre adherida a una

Mutualidad o que por el sólo ministerio de la ley se encuentre afiliada al INP, deberá al

respectivo organismo administrador, a la totalidad de sus trabajadores y las

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contrataciones o términos de servicios, a través del instrumento que al efecto instruya la

superintendencia.

Artículo 3°

Derogado

Artículo 4°

Las entidades empleadoras deberán entregar, en el acto del pago de la primera

cotización, una declaración jurada ante notario que definirá su actividad. En caso de

pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de importancia. Su

actividad principal será aquella en que el mayor número de trabajadores preste

servicios.

Igual procedimiento se observará en los casos en que cualquiera entidad empleadora

cambie de actividad principal.42

Artículo 5°

El dueño de una empresa, obra o faena será subsidiariamente responsable de las

obligaciones que impone el Seguro a sus contratistas en su calidad de entidades

empleadoras. Igual responsabilidad afectará a los contratistas con las obligaciones de

sus subcontratistas.

La responsabilidad subsidiaria del dueño de una empresa, obra o faena operará, en el

caso de los subcontratistas, sólo en subsidio de la responsabilidad de los contratistas.

Artículo 6°

Las garantías y/o retenciones establecidas y/o que se establezcan para caucionar el

cumplimiento de las obligaciones previsionales derivadas de la ejecución de contratos

de construcción de obras, reparación, ampliación o mejoras, comprenderán las

42 La Superintendencia de Seguridad Social, por Ord. 25655 del 24/06/2004, ante una consulta del INP ha señalado que la actividad económica principal como lo señala el Art. 4° será aquella que constituye su objetivo principal y que en caso de pluralidad de actividades será aquella en la que se desempeñe el mayor número de trabajadores. En caso de diversas actividades con distintas tasas de cotización adicional presunta e igualdad en el número de trabajadores, se considerará como actividad económica principal aquella que presenta el mayor riesgo y por ende la tasa de cotización adicional presunta más alta. En caso de pluralidad de actividades con igualdad en tasa de cotización adicional presunta y en el número de trabajadores, se considerar como principal la más antigua o la que primero haya registrado en las respectivas planillas de cotizaciones.

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cotizaciones fijadas para el financiamiento del seguro social contra riesgos de

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

TITULO II

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 7°

El trayecto directo, a que se refiere el inciso 2º del artículo 5º de la ley, es el que se

realiza entre la habitación y el lugar de trabajo; o viceversa.

La circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser

acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el correspondiente

parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Artículo 8°

La pérdida de órganos o partes artificiales que substituyen a los naturales y ejercen sus

funciones debe estimarse como accidente del trabajo, si concurren los demás requisitos

legales.

Artículo 9°

Las expresiones "a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales",

empleadas por el inciso 3º del artículo 5º de la ley, comprenden no sólo los accidentes

ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se

realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero

directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a

cumplir o ha cumplido.

Artículo 10°

En el caso de los accidentes a que se refiere el artículo 6° de la ley, éstos no podrán ser

considerados para la determinación de la tasa de cotización adicional de acuerdo a lo

que establece el respectivo reglamento

Artículo 11°

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La calificación y evaluación de las enfermedades profesionales se establecerá en un

reglamento especial

Al costado DS Nº 109 de 10 de mayo de 1968.

TITULO III

Administración del seguro

Artículo 12°

El seguro será administrado:

Los Servicios, las SEREMI y el INP, respecto de los trabajadores de las entidades

empleadoras que no estén adheridas a una Mutualidad;

Las Mutualidades constituidas con arreglo a la ley y a su Estatuto Orgánico, respecto de

los trabajadores de las entidades empleadoras miembros o adherentes de ellas; y

Los administradores delegados

Artículo 13°

El INP cumplirá sus fines a través del Departamento de Accidentes del Trabajo y

Enfermedades Profesionales, el cual tendrá a su cargo:

a) Determinar y conceder las prestaciones de orden económico establecidas en la ley

en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en conformidad a lo

establecido en los artículos 9° y 10° de la Ley;

b) Organizar y mantener en coordinación con los Servicios y las SEREMI, estadísticas

completas sobre los diversos aspectos relacionados con la aplicación de la ley, en lo

que se refiere a los afiliados al INP;

c) Preparar la parte del proyecto de presupuesto del INP que se refiere al Fondo del

Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;

d) Proponer las medidas de fiscalización que podrá adoptar el INP en las materias que

la ley o los reglamentos entregan a su competencia;

e) Realizar los estudios que se le encomienden o estime convenientes en orden a

perfeccionar el sistema de seguro;

f) Organizar fuentes permanentes de información técnica tanto en lo nacional como en

lo internacional;

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g) Disponer la suspensión del pago de las pensiones en los casos a que se refiere el

artículo 42° de la ley; y

h) Las demás funciones que, en razón de su especialidad, le asigne el Director del INP.

Artículo 14°

Las funciones relacionadas con el Seguro que sean de orden administrativo serán

coordinadas por el Departamento a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 15°

Corresponderá, principalmente, a los Servicios:

a) Otorgar las prestaciones médicas a los afiliados a que se refiere el artículo 9° de la

ley;

b) Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que le corresponda o

deban entregársele en la forma y para los fines señalados en la ley y en los

reglamentos;

d) Emitir los informes a que estuvieren obligados, al INP cuyos afiliados atiendan, y los

antecedentes que sean necesarios para el otorgamiento de las prestaciones que a ellos

correspondan y, con fines estadísticos y de control;

d) Desempeñar todas las funciones de atención médica que les encomiendan la ley y

los reglamentos.

Corresponderá, principalmente, a las SEREMI:

e) Ejercer las funciones de fiscalización que les atribuye la ley y sus reglamentos;

f) Requerir de los demás organismos administradores, administradores delegados y

organismos intermedios o de base, los antecedentes e informaciones para fines

estadísticos, según lo prescribe el inciso tercero del artículo 76 de la ley;

g) Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que les corresponda o

deban entregárseles en la forma y para los fines señalados en la ley y en los

reglamentos;

h) Emitir los informes a que estuvieren obligadas, en relación a los afiliados al INP; y

i) Otorgar los subsidios por incapacidad temporal a los afiliados a que se refiere el

artículo 9° de la ley.”

Artículo 16°

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Las SEREMI controlarán que, dentro del plazo que fije el Presidente de la República en

el decreto que conceda personalidad jurídica a alguna Mutualidad, ésta cumpla con las

exigencias de disponer de servicios médicos adecuados y de realizar actividades

permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Deberán dar cuenta, a lo menos anualmente, a la Superintendencia, de las condiciones

de mantenimiento de dichos servicios médicos y actividades de prevención, y

particularmente cuando a su juicio hubieren disminuido su aptitud en términos de no

resultar adecuados o satisfactorios.

Artículo 17°

Derogado.

Artículo 18°

Las SEREMI y los Servicios contabilizarán separadamente de sus propios recursos, e

individualmente, las sumas que le corresponda percibir por aplicación de las

disposiciones de la ley, debiendo destinarlas exclusivamente a los objetivos

encomendados.

Igualmente, los demás organismos administradores, incluidos los administradores

delegados e intermedios o de base, llevarán contabilidad separada de sus ingresos y

gastos.

Artículo 19°

Derogado.

Artículo 20°

Los convenios que celebre el INP con los Servicios para el otorgamiento de las

prestaciones médicas a los afiliados al INP, como sucesor de las ex – Cajas de

Previsión, se regirán por las tarifas establecidas en los aranceles vigentes.

Artículo 21°

El INP administrará el Seguro en beneficio de los trabajadores dependientes cuyas

entidades empleadoras no estén adheridas a una Mutualidad, así como de los

trabajadores independientes no adheridos a aquéllas, otorgándoles las prestaciones

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médicas y pecuniarias que contempla la ley. Asimismo otorgará las pensiones de los

trabajadores de las empresas con administración delegada.

Artículo 22°

También administrarán el seguro las Mutualidades de Empleadores que no persigan

fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a

ellas, y de los trabajadores independientes adheridos, cuando cumplan con las

exigencias establecidas en la ley y su Estatuto Orgánico.

Artículo 23°

Las entidades empleadoras que, según informe de la Dirección del Trabajo, ocupen

habitualmente en sus faenas 2.000 o más trabajadores, y cuyo capital y reservas sea

superior a mil quinientos sesenta ingresos mínimos para fines no remuneracionales,

podrán actuar como administradores delegados del seguro previa autorización de la

Superintendencia, en las siguientes condiciones:

a) Deberán poseer y mantener servicios médicos adecuados, con personal

especializado en rehabilitación;

b) Deberán realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes

del trabajo y enfermedades profesionales.

Las SEREMI fiscalizarán e informarán, al menos anualmente, la subsistencia de las

condiciones indicadas en las letras anteriores al INP y a la Superintendencia;

c) Deberán otorgar beneficios iguales o superiores a los que conceda el delegante;

d) No podrán otorgar ni pagar pensiones. Estas prestaciones se otorgarán y pagarán

por el INP;

e) Deberán constituir, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que

asumen, una garantía que consistirá en un depósito al contado y en dinero efectivo,

hecho en el INP, equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere

correspondido enterar en conformidad a la ley;

f) Deberán contar con el o los Comités Paritarios a que se refiere el artículo 66 de la

ley;

g) Deberán incluir en la protección que otorguen, a la totalidad de sus trabajadores,

para lo cual gestionarán la delegación ante el INP; y

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h) No podrán deducir suma alguna del aporte a que se refiere el artículo 25° para

gastos de administración.

(Se elimina inciso segundo.)

Artículo 24°

El ingreso mínimo a que se refiere el inciso 1º del artículo 23° será el vigente al 31 de

diciembre del año inmediatamente anterior a aquél en que se solicitare la delegación; y

el monto del capital y reservas se determinará en base al balance correspondiente al

mismo año.

Artículo 25°

El aporte que los administradores delegados deberán efectuar al INP, en cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley, será el porcentaje que se establezca

anualmente por decreto, calculado sobre la suma de las cotizaciones básica y adicional

que les hubiere correspondido enterar si no hubieran tenido esa calidad.

Artículo 26°

Las condiciones a que se refiere el artículo 23° de berán subsistir durante todo el tiempo

que los administradores delegados desempeñen las funciones de tales. La falta de una

cualquiera de ellas, en cualquier momento que se produzca, dará margen para que la

Superintendencia revoque la delegación.

El mismo efecto señalado en el inciso anterior producirá la mora o el simple retardo en

el entero del aporte mencionado en el artículo 25°.

Artículo 27°

Revocada la delegación, el INP como organismo delegante y los Servicios, en su caso,

asumirán respecto a los trabajadores afiliados todas las obligaciones que les impone la

ley. Igualmente, las entidades a quienes se hubiere revocado la delegación deberán

efectuar todas las cotizaciones establecidas para el financiamiento del Seguro.

Los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la

revocación, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción.

Artículo 28°

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Las entidades empleadoras que, cumpliendo con las exigencias legales y

reglamentarias, ejercieren el derecho a ser administradores delegados, deberán

solicitarlo por escrito al INP, acompañando los documentos justificativos del

cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 1º y en las letras a), f) y g) del

artículo 23°.

El INP elevará los antecedentes a la Superintendencia, quien resolverá con informe de

la SEREMI que corresponda.

La garantía a que se refiere la letra e) del artículo 23° deberá constituirse dentro de los

30 días siguientes a la fecha en que la Superintendencia otorgue su autorización, bajo

sanción de caducidad de la misma.

Artículo 29°

El organismo delegante invertirá la garantía que se le depositare en los instrumentos

financieros señalados en las letras a), b), c), d) e) y k) del D.L. N° 3.500, de 1980,

conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia. Los reajustes que se

produzcan incrementarán el monto de la garantía. Los intereses acrecerán el Fondo del

Seguro administrado por el INP.

(Se elimina inciso segundo y es reempleado por el tercero.)

El Administrador delegado tendrá derecho a la restitución de la garantía y sus reajustes

en el evento de que por propia voluntad resolviere poner término a la delegación y

estuviere al día en el cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones. La voluntad

de poner unilateralmente término a la delegación deberá ser comunicada al delegante,

a lo menos, con 6 meses de anticipación. La restitución no comprenderá los intereses

devengados y/o percibidos, los que acrecerán el fondo del seguro de accidentes del

trabajo y enfermedades profesionales del INP.

Si se revocare la delegación, el capital, reajuste e intereses de la garantía constituida

cederán a favor del INP y de los Servicios.

Artículo 30°

Los organismos intermedios o de base podrán ser autorizados por el INP y por las

Mutualidades para el otorgamiento de determinadas prestaciones del seguro, siempre

que tengan un número de afiliados, no inferior a 200, cuenten con personalidad jurídica

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y constituyan, en los términos señalados en los artículos 23° y 28° una garantía cuyo

monto fijará el organismo administrador.

La autorización a que se refiera el inciso anterior, deberá ser otorgada por el Director

del INP o por el Directorio de las Mutualidades.

Artículo 31°

Las prestaciones que se podrán convenir con los organismos intermedios o de base,

serán:

a) El otorgamiento de prestaciones médicas, las que no podrán ser inferiores a las que

proporcionen los organismos administradores;

b) La entrega de subsidios, y

c) La entrega de indemnizaciones.

Artículo 32°

Los organismos administradores deberán proporcionar a los organismos intermedios o

de base los recursos para atender el otorgamiento de las prestaciones según el

convenio que celebren al efecto.

Los recursos a que se refiere el inciso 1º los deberán destinar los organismos

intermedios o de base a sus específicas finalidades, quedándose absolutamente

prohibido deducir suma alguna para gastos de administración o bajo cualquier otro

título.

Artículo 33°

Respecto de la garantía que constituyan los organismos intermedios o de base regirá lo

prescrito en el inciso primero del artículo 29°.

Artículo 34°

Si por cualquiera circunstancia dejare de subsistir alguna de las condiciones señaladas

en el artículo 30°, o si se deja de cumplir oportun a e íntegramente alguna de las

prestaciones convenidas, se pondrá término inmediato al convenio celebrado con los

organismos intermedios o de base. La decisión de ponerle término será adoptada por el

Director del INP o por el Directorio de las Mutualidades, según corresponda.

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Artículo 35°

Cuando el término del convenio tuviere por causa el incumplimiento de las prestaciones

convenidas, la garantía constituida con arreglo al artículo 30 cederá en beneficio del

organismo administrador. En los demás casos, se procederá a restituir el capital y

reajustes al organismo intermedio o de base, y los intereses cederán a favor del

organismo delegante.

Artículo 36°

El INP, los Servicios, las SEREMI y las Mutualidades, no podrán destinar a los gastos

de administración del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales una suma superior al 10% de los ingresos que les

corresponden para este Seguro.

Corresponderá a la Superintendencia establecer las normas que servirán para calificar

la propiedad de estos gastos, independientemente de aquéllos relacionados con las

demás actividades o funciones de cada organismo administrador. Anualmente, el

Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia de

Seguridad Social, fijará el porcentaje máximo de los ingresos a que podrán ascender los

gastos de administración.

Artículo 36° bis

Los administradores del seguro y los administradores delegados del seguro estarán

obligados a mantener las estadísticas y la contabilidad del sistema en la forma que

determine la Superintendencia de Seguridad Social.

Al costado: DS Nº 176, a) Previsión Social, 1969.

TITULO IV

Cotizaciones y financiamiento

Artículo 37°

La cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley

se sumará a la cotización básica general establecida en la letra a) del artículo 15 de la

ley, calculándose sobre las remuneraciones o rentas indicadas en el artículo 17 de la

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ley y el producto se enterará en la misma forma y oportunidad que las demás

cotizaciones provisionales.

Las cotizaciones antes señaladas se efectuarán por la totalidad de los trabajadores de

cada empresa, sin distinción de sus labores específicas ni de su calidad jurídica, habida

consideración únicamente a la actividad principal de la empresa determinada con

arreglo a las normas contempladas en el artículo 4º de este Reglamento.

El recargo, la rebaja y la exención de las cotizaciones adicionales a que se refiere el

artículo 16 de la ley serán materia de un reglamento especial.

Al costado D.S. Nº 67, Previsión Social, de 1999.

Artículo 38°

El porcentaje aplicado para gastos de administración, el que se determine para formar

el fondo de eventualidades y el que sea destinado al financiamiento de pensiones

asistenciales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14°, 19° y 1º transitorio de la

ley, respectivamente, se calcularán sobre el total de los ingresos o recursos

establecidos para el seguro dentro de cada organismo administrador.

Artículo 39°

Los organismos administradores deberán aprobar anualmente, de acuerdo a las

instrucciones que imparta la Superintendencia, un presupuesto para la aplicación del

Seguro.

Las empresas con administración delegada deberán remitir a la Superintendencia, en el

mes de enero de cada año, el presupuesto para la aplicación de este Seguro.

Los presupuestos a que se refieren los incisos anteriores estarán sujetos a la revisión e

informe de la Superintendencia, con arreglo a las disposiciones de la ley Nº 16.395.

Artículo 40°

Las Mutualidades deberán, además, formar con arreglo al Estatuto Orgánico, una

reserva adicional para atender el pago de las pensiones y sus futuros reajustes.

Artículo 41°

El Presidente de la República fijará anualmente, mediante decreto supremo:

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a) El porcentaje de las cotizaciones establecidas en las letras a) y b) del artículo 15° de

la ley que el INP sucesor legal del ex – Servicio de Seguro Social debe entregar a los

Servicios y a las SEREMI según corresponda, conforme a lo prevenido en el inciso lo

del artículo 21° de la misma;

b) El porcentaje de los ingresos que el INP como sucesor legal de las ex – Cajas de

Previsión debe entregar a los Servicios y a las SEREMI, según corresponda, para los

fines señalados en el inciso segundo del artículo 21 de la ley.

Los porcentajes antes indicados podrán ser modificados por el Presidente de la

República cuando lo estime necesario, previo informe a la Superintendencia.

Artículo 42°

Los excedentes que se produzcan en los fondos del seguro que el INP debe formar con

arreglo a la ley serán distribuidos por el Presidente de la República entre este

organismo y los Servicios y las SEREMI, respectivamente.

Esta distribución se hará por medio de Decreto Supremo que atenderá, para estos

efectos, a las necesidades del INP, de los Servicios y de las SEREMI, indicándose el

destino que cada una de ellas dará a estos recursos.

En el decreto deberá consultarse un porcentaje de los excedentes para el Fondo

Especial de Rehabilitación de Alcohólicos creado por el Artículo 24° de la ley.

El Decreto Supremo a que se refiere esta disposición se dictará, previo informe de la

Superintendencia, en el mes de Noviembre de cada año, con el fin de que tales aportes

sean incorporados en los presupuestos que para el año siguiente deben confeccionar

las instituciones antes señaladas.

Artículo 43°

Los aportes que deba realizar el INP con cargo a sus excedentes, de conformidad con

el decreto que dicte el Presidente de la República, deberá efectuarlos directamente a

las entidades en él señaladas, por duodécimos presupuestarios y dentro de los

primeros 10 días de cada mes.

Artículo 44°

La Superintendencia, con ocasión de la revisión de los balances, procederá a

determinar los ajustes de los aportes a que se refiere el inciso 3º del artículo 21° de la

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ley, estableciéndose, cuando procediere, las compensaciones necesarias en los

presupuestos correspondientes al ejercicio siguiente a la fecha de la aprobación de los

balances.

Artículo 45°

En la distribución de excedentes que se realice de acuerdo con los artículos 42°, 43° y

44° de este reglamento, no se incluirán en forma al guna las mutualidades ni los

administradores delegados.

Artículo 46°

Durante los períodos de incapacidad temporal, los organismos administradores, los

administradores delegados y los intermedios o de base, si correspondiera, deberán

efectuar las cotizaciones previsionales que establezca la normativa vigente

TITULO V

Prestaciones

Artículo 47°

Para los efectos de la determinación de los beneficios establecidos en la ley, el

trabajador podrá servirse ante el organismo administrador de cualquier medio de prueba

tendiente a acreditar que ha percibido una remuneración superior a aquélla por la que

se le hicieron cotizaciones.

Artículo 48°

Derogado.

Artículo 49°

Los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29° de

la ley, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse

por si misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y

otra circunstancia por el médico tratante.

Los medios de traslado deberán ser adecuados a la condición de salud del trabajador.

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Artículo 50°

Las víctimas de accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna

con el trabajo o producidos intencionalmente por ellas, sólo tendrán derecho a las

prestaciones médicas señaladas en el artículo 29° d e la ley.

Las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por accidentes del

trabajo ocurridos fuera del país, deberán ser pagadas por el empleador en su

oportunidad, quien podrá solicitar su reembolso en moneda nacional al organismo

administrador respectivo. El cobro deberá hacerse presentando las facturas

correspondientes con la certificación del respectivo cónsul chileno en que conste la

efectividad del accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas habituales

de los servicios de salud del país de que se trate.

Artículo 51°

En los trabajos por tiempo, por medida u obra, de temporada u otros en que la

remuneración no sea mensual, el subsidio diario establecido en el artículo 30° de la ley

se determinará considerando remuneración o renta que en el último período de pago

hubiere percibido o estuviere percibiendo el afiliado.

Se entenderá, para estos efectos, por periodo de pago, el establecido en el respectivo

contrato de trabajo.

Artículo 52°

El monto del subsidio se determinará sobre las remuneraciones o rentas imponibles que

el afiliado esté percibiendo o haya percibido en los períodos de pago que correspondan,

independientemente de la circunstancia de que se haya o no hecho cotizaciones sobre

ellas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56° de la ley.

Durante el período en que el asegurado goce de subsidio se considerará como activo

en la respectiva institución de previsión social, disfrutando de todos los beneficios que

rijan en ella. Para los efectos anteriores y el registro del tiempo durante el que se pague

el subsidio, el organismo que lo otorgue deberá comunicarlo mensualmente a las

respectivas instituciones de previsión.

Artículo 53°

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76

El monto de los subsidios será reajustado por los organismos administradores, cuando

así proceda, por el alza que experimenten los sueldos y salarios en virtud de leyes

generales o por aplicación de convenios colectivos del trabajo, debiendo pagarse el

reajuste a partir de la fecha en que comience a regir dicha a alza.

Artículo 53° bis

La prórroga del período de subsidio a que se refiere el inciso segundo del artículo 31 de

la ley podrá ser autorizada por la Mutualidad o la correspondiente Comisión de Medicina

Preventiva e Invalidez (COMPIN), según sea el caso. El rechazo de la prórroga deberá

ser fundado y puesto en conocimiento del interesado y del organismo administrador

cuando corresponda, a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles, de emitida la

resolución respectiva.

Los plazos señalados en el artículo 31 de la ley, regirán independientemente para cada

enfermedad o accidente que sufra el trabajador, a menos que la segunda enfermedad o

accidente sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en cuyo caso los

períodos se computarán como uno solo.

El organismo administrador deberá iniciar el expediente para la evaluación de la

eventual incapacidad permanente a más tardar transcurridas 40 ó 92 semanas de

subsidio por incapacidad laboral, según sea el caso, sea éste continuo o discontinuo.”

Artículo 54°

En la determinación de las indemnizaciones se tendrá por sueldo vital mensual, de

Santiago, el 22,2757% del ingreso mínimo, el vigente a la época del nacimiento del

derecho.

Artículo 55°

La cónyuge superviviente cesará en el goce de su pensión, sea ésta vitalicia o temporal,

a partir de la fecha en que contraiga nuevas nupcias.

Con todo, la que disfrutaba de pensión vitalicia tendrá derecho a que se le pague de

una sola vez el equivalente, a dos años de su pensión, calculada según su monto

vigente a la época del nuevo matrimonio.

Artículo 56°

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La circunstancia de haber vivido la madre de los hijos de filiación no matrimonial del

causante a sus Párrafo 3º

Artículo 57°

Los descendientes del causante tendrán derecho a la pensión fijada en los artículos 47°

y 48° de la ley hasta el último día del año en que cumplieren los 18 o 24 años de edad,

según el caso.

Artículo 58°

Para los efectos de conceder el aumento de pensiones contemplado en el artículo 49°

de la ley, se entenderán faltar el padre y la madre cuando, en el caso de los hijos, no

hubiere cónyuge sobreviviente y, en la situación de los demás descendientes, tal

circunstancia sea anterior a la fecha del fallecimiento del asegurado.

Artículo 59°

Las personas designadas en el artículo 48° de la le y sólo serán llamadas al goce de

pensiones de supervivencia en el caso de faltar, a la muerte del asegurado, todos los

beneficiarios indicados en los artículos 44° a 47° de la misma ley.

Artículo 60°

En términos generales, no existe acrecimiento en las pensiones de supervivencia.

El acrecimiento de pensiones regulado en el artículo 50° de la ley, sólo operará si

hubiese existido reducción y hasta alcanzar los límites que dichas pensiones hubieren

tenido de no haber mediado dicha reducción.

Artículo 61°

Las pensiones de supervivencia que correspondieren a descendientes del asegurado

fallecido que careciere de padre y madre podrán ser entregadas a las personas o

instituciones que los tengan a su cargo, siempre que:

a) El descendiente sea menor de 18 años, o inválido de cualquier edad;

b) La persona o institución a cuyo cargo éste compruebe hallarse atendiendo a su

educación escolar o técnica, o preste garantía suficiente de que proveerá a ella; y

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78

c) Medie informe favorable de asistente social sobre las condiciones de vida

proporcionadas al descendiente.

Artículo 62°

Derogado.

Artículo 63°

Derogado.

Artículo 64°

Por regla general, las prestaciones médicas, los subsidios, las indemnizaciones y las

pensiones establecidas en la ley, se otorgarán y pagarán sin necesidad de previo

conocimiento y acuerdo del Jefe Superior del Servicio o Directorios de los organismos

administradores, según corresponda.

Artículo 65°

Exceptúense de lo dispuesto en el artículo anterior, las pensiones que deben

concederse conforme a los artículos 6°, 26° incisos tercero y cuarto y 56° de la ley y el

pago de indemnización global en la forma a que se refiere el artículo 36° de la misma

ley.

Artículo 66°

Se requerirá resolución del Director o acuerdo de los Directorios de los organismos

administradores, según corresponda, en los casos establecidos expresamente por la

ley, y para la entrega a terceros de las pensiones de menores contemplada en el inciso

segundo del artículo 49 de ella.

Artículo 67°

Para determinar, de acuerdo con el artículo 53° de la ley, en conformidad con las

normas generales que rijan en el organismo de previsión respectivo, el sueldo base que

servirá para calcular la pensión de vejez que sustituirá a la del Seguro, se tendrá como

renta a las pensiones que hubiere percibido el accidentado o enfermo profesional

durante el período requerido.

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79

La pensión de vejez extinguirá, a contar de la fecha de su vigencia, la pensión del

Seguro, sea ésta pagada por el mismo organismo administrador que la concede o por

otro diverso.

En ningún caso la pensión de vejez podrá ser inferior a la que sustituye ni al monto que

resulte del siguiente cálculo: 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión del

seguro, amplificado de acuerdo con el artículo 26° de la ley en relación al porcentaje de

variación del ingreso mínimo vigente a esa fecha, y a aquélla en que se cumplió el

requisito para obtener pensión de vejez. La suma resultante se incrementará en la

forma prevenida por el artículo 41° de la ley en co nsideración al número de hijos del

beneficiario a la fecha en que hubiere cumplido la edad necesaria para tener pensión de

vejez. Este incremento no podrá exceder del 20 % del sueldo base amplificado, sin

perjuicio del incremento por gran invalidez, si procediere, y será aumentado o

disminuido en los términos establecidos en el inciso 3º del artículo 41° citado.

El pago de la pensión de vejez será de cargo del organismo administrador que la

conceda, sin perjuicio de las concurrencias que correspondan de acuerdo con las

disposiciones legales pertinentes.

Artículo 68°

En el caso de los pensionados por invalidez parcial, a que se refiere el inciso 3º del

artículo 53° de la ley, regirán las mismas normas e stablecidas en el artículo anterior,

pero el sueldo base que servirá para calcular la nueva pensión estará constituido por la

suma de la renta de actividad imponible y la pensión del seguro que percibían al cumplir

la edad requerida.

Artículo 69°

Los pensionados del seguro que reciben el beneficio de alguna Mutualidad quedarán

obligados a efectuar las cotizaciones a que se refiere el artículo 54 de la ley en la

institución previsional correspondiente, la que a su vez les otorgará las prestaciones

señaladas en dicho artículo.

Las Mutualidades tendrán la obligación de efectuar los descuentos correspondientes e

integrarlos en la institución previsional, dentro de los plazos establecidos, pudiendo

operar, cuando sea procedente, los sistemas de compensación.

AAnnáálliissiiss ddee llaa nnoorrmmaattiivvaa ddee sseegguurriiddaadd llaabboorraall,, bbaajjoo llaa pprriissmmaa ddee llaa LLeeyy ddee AAcccciiddeenntteess ddeell TTrraabbaajjoo yy EEnnffeerrmmeeddaaddeess PPrrooffeessiioonnaalleess Juan Patricio A. González Reyes

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Artículo 70°

Las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales serán

pagadas, en su totalidad, por el organismo administrador de la Ley Nº 16.744 a que se

encuentre acogida la víctima al tiempo de adquirir el derecho a pensión o

indemnización.

Las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes

en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o

indemnización fijado de acuerdo con las normas de este seguro.

Tratándose de una pensión, los organismos concurrirán al pago del monto del beneficio

que otorgue el organismo pagador del mismo.

Con respecto a las indemnizaciones, deberán enterarse las concurrencias que

procedieren, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de recepción

del requerimiento efectuado por el organismo pagador del beneficio.

Las empresas de administración delegada concurrirán también, en la forma y

oportunidad que se ha señalado, al pago de las correspondientes indemnizaciones,

igualmente, los organismos administradores concurrirán al pago de las indemnizaciones

concedidas por las empresas de administración delegada.

Trimestralmente los organismos deberán compensar los valores pagados que

correspondan a la parte proporcional de las pensiones con las cuales contribuyen a la

pensión total, debiendo liquidarse las diferencias que resultaren.

En cuanto al reajuste de pensiones se observará lo dispuesto en el artículo 14 del D. L.

Nº 2.448, de 1979 y demás normas sobre la materia.

TITULO VI

Reclamaciones y procedimientos

Artículo 71°

En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el siguiente

procedimiento:

a) Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto deben ser

enviados, para su atención, por la entidad empleadora, inmediatamente de tomar

conocimiento del siniestro, al establecimiento asistencial del organismo administrador

que le corresponda.

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b) La entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al que se

encuentra adherida o afiliada, la correspondiente “Denuncia Individual de Accidente del

Trabajo” (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deberá

presentarse con la información que indica su formato y en un plazo no superior a 24

horas de conocido el accidente.

c) En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo

establecido, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por

el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el

médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido

conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.

d) En el evento que el empleador no cumpla con la obligación de enviar al

trabajador accidentado al establecimiento asistencial del organismo administrador que

le corresponda o que las circunstancias en que ocurrió el accidente impidan que aquél

tome conocimiento del mismo, el trabajador podrá concurrir por sus propios medios,

debiendo ser atendido de inmediato.

e) Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a

un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo

administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la cercanía del

lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay

urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela

funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez

calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial

deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia

de ello.

f) Para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su

organismo administrador o a aquél con el cual éste tenga convenio, deberá contar con

la autorización por escrito del médico que actuará por encargo del organismo

administrador.

g) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el respectivo organismo

administrador deberá instruir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas para

que registren todas aquellas consultas de trabajadores con motivo de lesiones, que

sean atendidos en policlínicos o centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena

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y/o pertenecientes a las entidades empleadoras o con los cuales tengan convenios de

atención. El formato del registro será definido por la Superintendencia.”

Artículo 72°

En caso de enfermedad profesional deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

a) Los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a

requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exámenes que

correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo

en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo

que pudieran asociarse a una enfermedad profesional, debiendo comunicar a los

trabajadores los resultados individuales y a la entidad empleadora respectiva los datos

a que pueda tener acceso en conformidad a las disposiciones legales vigentes, y en

caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional se deberá indicar

que sean trasladados a otras faenas donde no estén expuestos al agente causal de la

enfermedad. El organismo administrador no podrá negarse a efectuar los respectivos

exámenes si no ha realizado una evaluación de las condiciones de trabajo, dentro de

los seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la historia ocupacional del

trabajador así lo sugiera.

b) Frente al rechazo del organismo administrador a efectuar dichos exámenes, el

cual deberá ser fundado, el trabajador o la entidad empleadora, podrán recurrir a la

Superintendencia, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

c) Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una

enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, el

empleador deberá remitir la correspondiente “Denuncia Individual de Enfermedad

Profesional” (DIEP), a más tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador

inmediatamente de conocido el hecho, para su atención al establecimiento asistencial

del respectivo organismo administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes

y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen común o profesional de

la enfermedad. El empleador deberá guardar una copia de la DIEP, documento que

deberá presentar con la información que indique su formato.

d) En el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el

plazo establecido en la letra anterior, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por

sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa

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cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier

persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.

e) El organismo administrador deberá emitir la correspondiente resolución en

cuanto a si la afección es de origen común o de origen profesional, la cual deberá

notificarse al trabajador y a la entidad empleadora, instruyéndoles las medidas que

procedan.

f) Al momento en que se le diagnostique a algún trabajador o ex-trabajador la

existencia de una enfermedad profesional, el organismo administrador deberá dejar

constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha del

diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al riesgo

que se la originó.

g) El organismo administrador deberá incorporar a la entidad empleadora a sus

programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia

de factores de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna

enfermedad profesional.

Artículo 73°

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 anteriores, deberán cumplirse las

siguientes normas y procedimientos comunes a Accidentes del Trabajo y Enfermedades

Profesionales:

a) El Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo

a lo establecido en el artículo 14 C del DL. Nº 2.763, de 1979, establecerá los datos que

deberá contener la “Denuncia Individual de Accidente del Trabajo” (DIAT) y la

“Denuncia Individual de Enfermedad Profesional” (DIEP), para cuyo efecto, solicitará

informe a la Superintendencia. El Ministerio de Salud, a través de las autoridades

correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL. Nº 2.763, de

1979, y la Superintendencia establecerán, en conjunto, los formatos de las DIAT y

DIEP, de uso obligatorio para todos los organismos administradores.

b) Los organismos administradores deberán remitir a las SEREMI la información a

que se refiere el inciso tercero del artículo 76 de la ley, por trimestres calendarios, y en

el formulario que establezca la Superintendencia.

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c) Los organismos administradores deberán llevar un registro de los formularios

DIAT y DIEP que proporcionen a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, con

la numeración correlativa correspondiente.

d) En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o

enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más

días, el médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la “Orden de

Reposo Ley Nº 16.744" o "Licencia Médica”, según corresponda, por los días que

requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse

a sus labores y jornadas habituales.

e) Se entenderá por labores y jornadas habituales aquellas que el trabajador

realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.

f) Los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorporación del

trabajador accidentado o enfermo profesional, una vez que se le otorgue el “Alta

Laboral” la que deberá registrarse conforme a las instrucciones que imparta la

Superintendencia.

g) Se entenderá por “Alta Laboral” la certificación del organismo administrador de

que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones

prescritas por el médico tratante.

h) La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia será

responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan

en dicha denuncia.

i) La simulación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional será

sancionada con multa, de acuerdo al artículo 80 de la ley y hará responsable, además,

al que formuló la denuncia del reintegro al organismo administrador correspondiente de

todas las cantidades pagadas por éste por concepto de prestaciones médicas o

pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o enfermo profesional.

Artículo 74°

Los organismos administradores estarán obligados a llevar una base de datos -“BASE

DE DATOS LEY Nº 16.744”- con, al menos, la información contenida en la DIAT, la

DIEP, los diagnósticos de enfermedad profesional, las incapacidades que afecten a los

trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a

la Ley Nº 19.628 y a las instrucciones que imparta la Superintendencia.

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Artículo 75°

Para los efectos del artículo 58 de la ley, los organismos administradores deberán,

según sea el caso, solicitar o iniciar la declaración, evaluación o reevaluación de las

incapacidades permanentes, a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes al

“Alta Médica”, debiendo remitir en dichos casos los antecedentes que procedan.

Se entenderá por “Alta Médica” la certificación del médico tratante del término de los

tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse

en cada caso específico.

Artículo 76°

El procedimiento para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades

permanentes será el siguiente:

a) Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)

la declaración, evaluación, reevaluación de las incapacidades permanentes, excepto si

se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados

a Mutualidades, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.

b) Las COMPIN y las Mutualidades, según proceda, actuarán a requerimiento del

organismo administrador, a solicitud del trabajador o de la entidad empleadora.

c) Las COMPIN, para dictaminar, formarán un expediente con los datos y

antecedentes que les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre éstos aquellos a

que se refiere el inciso segundo del artículo 60 de la ley, y los demás que estime

necesarios para una mejor determinación del grado de incapacidad de ganancia.

d) Las COMPIN, en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir a los distintos

organismos administradores y a las personas y entidades que estimen pertinente, los

antecedentes señalados en la letra c) anterior.

e) Tratándose de accidentes de trabajadores de entidades empleadoras afiliadas al

INP, las COMPIN deberán contar, necesariamente, entre los antecedentes, con la

declaración hecha por el organismo administrador de que éste se produjo a causa o con

ocasión del trabajo y con la respectiva DIAT.

Las COMPIN deberán adoptar las medidas tendientes para recabar dichos

antecedentes, no pudiendo negarse a efectuar una evaluación por falta de los mismos.

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f) Las resoluciones que emitan las COMPIN y las Mutualidades deberán contener

los antecedentes, y ajustarse al formato, que determine la Superintendencia. En todo

caso, dichas resoluciones deberán contener una declaración sobre las posibilidades de

cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejoría o agravación.

Tales resoluciones deberán ser notificadas a los organismos administradores que

corresponda y al interesado, a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles desde su

emisión.

g) El proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación y los exámenes

necesarios, no implicarán costo alguno para el trabajador.

h) Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a

determinar las prestaciones que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que

sea necesaria la presentación de solicitud por parte de éste.

i) Para los efectos de lo establecido en este artículo, las COMPIN estarán

integradas, según sea el caso, por uno o más médicos con experiencia en relación a

las incapacidades evaluadas y/o con experiencia en salud ocupacional.

En las COMPIN actuará un secretario, designado por el Secretario Regional Ministerial

de la SEREMI de la cual dependan, quien tendrá el carácter de ministro de fe para

autorizar las actuaciones y resoluciones de ellas.

De las resoluciones que dicten las COMPIN y las Mutualidades podrá reclamarse ante

la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades

Profesionales conforme a lo establecido en el artículo 77 de la ley y en este reglamento.

Artículo 76 bis

Las declaraciones de incapacidad permanente serán revisables por agravación, mejoría

o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá,

mantendrá o terminará el derecho al pago de las pensiones, y se ajustará su monto si

correspondiere, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte del

interesado.

Para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 64 de la ley, el inválido

deberá ser citado cada dos años por la Mutualidad o la respectiva COMPIN, según

corresponda, para la revisión de su incapacidad. En caso de que no concurra a la

citación, notificada por carta certificada, el organismo administrador podrá suspender el

pago de la pensión hasta que asista para tal fin.

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En la resolución que declara la incapacidad podrá, por razones fundadas, eximirse a

dicho trabajador del citado examen en los 8 primeros años.

En los períodos intermedios de los controles y exámenes establecidos en el Título VI de

la ley, el interesado podrá por una sola vez solicitar la revisión de su incapacidad.

Después de los primeros 8 años, el organismo administrador podrá exigir los controles

médicos a los pensionados, cada 5 años, cuando se trate de incapacidades que por su

naturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejoría o

agravación. Asimismo, el interesado podrá, por una vez en cada período de 5 años,

requerir ser examinado. La COMPIN o la Mutualidad, en su caso, deberá citar al

interesado mediante carta certificada, en la que se indicarán claramente los motivos de

la revisión y, si éste no asiste se podrá suspender el pago de la pensión hasta que

concurra.

La COMPIN o la Mutualidad, en su caso, deberán emitir una resolución que contenga el

resultado del proceso de revisión de la incapacidad, instruyendo al organismo

administrador las medidas que correspondan, según proceda. Esta resolución se

ajustará a lo dispuesto en la letra f) del artículo anterior.

Transcurridos los primeros 8 años contados desde la fecha de concesión de la pensión

y en el evento que el inválido, a la fecha de la revisión de su incapacidad, no haya

tenido posibilidad de actualizar su capacidad residual de trabajo, deberá mantenerse la

pensión que perciba, si ésta hubiere disminuido por mejoría u error en el diagnóstico,

conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 de la ley.

Artículo 77°

La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades

Profesionales (COMERE) es una entidad autónoma, y sus relaciones con el Ejecutivo

deben efectuarse a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 78°

La COMERE funcionará en la ciudad de Santiago en las Oficinas que determine el

Ministerio de Salud, pudiendo sesionar en otras ciudades del país, cuando así lo decida

y haya mérito para ello.

Artículo 79°

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La COMERE tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia,

sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias

de orden médico, en los casos de incapacidad permanente derivada de accidentes del

trabajo y enfermedades profesionales.

Le corresponderá conocer, asimismo, de las reclamaciones a que se refiere el artículo

42 de la ley.

En segunda instancia, conocerá de las apelaciones entabladas en contra de las

resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 33 de la misma ley.

Artículo 80°

Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito, ante la COMERE o ante

la Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del Trabajo le enviará de

inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes.

Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de la expedición de la carta

certificada enviada a la Comisión Médica o Inspección del Trabajo, y si se ha entregado

personalmente, a la fecha en que conste que se ha recibido en las Oficinas de la

Comisión Médica o de la Inspección del Trabajo.

Artículo 81°

El término de 90 días hábiles establecidos por la ley para imponer el reclamo o deducir

el recurso se contará desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión o acuerdo

en contra de los cuales se presenta. Si la notificación se hubiera hecho por carta

certificada, el término se contará desde el tercer día de recibida en Correos.

Artículo 82°

Para la designación de los representantes médicos de los trabajadores y de los

empleadores ante la COMERE, a que se refieren las letras b) y c) del artículo 78° de la

Ley Nº 16.744, se seguirá el siguiente procedimiento:

"Cada federación, confederación o central sindical y cada federación o confederación

gremial de empleadores, podrá proponer una lista de hasta tres médicos con indicación

de su especialidad y domicilio, parar proveer el cargo de representante e trabajadores y

empleadores, respectivamente, ante la COMERE. Las personas que figuran en la lista

deberán tener, de preferencia, experiencia en traumatología y/o en salud ocupacional.

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La lista será presentada a la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo

que ésta indique para tal efecto por medio de avisos publicados en el Diario Oficial y en,

al menos, dos diarios de circulación nacional."

"La Superintendencia remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un listado con

los nombres de todos los médicos propuestos que reúnan los requisitos, a fin de que el

Presidente de la República efectúe las correspondientes designaciones".

"En caso que las referidas organizaciones de trabajadores y/o empleadores no efectúen

proposiciones, el Presidente de la República designará libre y directamente a los

médicos representativos de esas entidades".

Artículo 83°

El abogado integrante de la COMERE será designado libremente por el Presidente de

la República.

El Presidente de la República, previa propuesta del Ministro de Salud, designará los dos

médicos que integrarán la COMERE, a que se refiere la letra a) del artículo 78 de la ley,

uno de los cuales la presidirá.

Artículo 84°

Los miembros de la COMERE durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser

reelegidos. La designación de reemplazantes, en caso de impedimento o inhabilidad

sobreviniente de alguno de sus miembros se hará por el Presidente de la República

para el período necesario, sin que exceda al que le habría correspondido servir al

reemplazado, considerando, en su caso, las listas de médicos propuestos en el último

proceso de designación, si las hubiere.

Se considerará que un miembro está impedido de ejercer su cargo cuando no asista

injustificadamente a tres sesiones continuadas y en todo caso, cuando ha tenido

ausencias que superan el 50% de las sesiones realizadas durante 2 meses calendarios

continuos. La certificación de estas circunstancias deberá ser efectuada por el

secretario de la Comisión.

Los cargos de integrantes de la COMERE serán incompatibles con los de miembros de

las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de las Comisiones evaluadoras de

incapacidades de las Mutualidades de Empleadores. Asimismo, serán incompatibles

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con la prestación de servicios a las Mutualidades, a las empresas con administración

delegada y al INP.

Artículo 85°

La COMERE sesionará según el calendario que definan periódicamente sus miembros,

en consideración a los asuntos que deba resolver, y en todo caso, será convocada por

su Presidente cada vez que tenga materias urgentes que tratar y funcionará con la

mayoría de sus miembros, y si dicha mayoría no se reuniere, funcionará con los que

asistan.

Cuando deba resolver acerca de incapacidades derivadas de accidentes del trabajo, la

COMERE deberá citar a las sesiones, al respectivo organismo administrador y/o a la

empresa con administración delegada, según corresponda, y en caso de incapacidades

derivadas de enfermedades profesionales, deberá citar a todos los organismos

administradores a los que haya estado afiliado el trabajador.

Artículo 86°

La COMERE deberá presentar al Subsecretario de Salud Pública una terna compuesta

de tres funcionarios de ese Servicio, de entre cuyos nombres el Subsecretario

designará el secretario; que desempeñara sus funciones sin derecho a mayor

remuneración.

Artículo 87°

Los miembros de la COMERE gozarán de una remuneración equivalente a un ingreso

mínimo por cada sesión a que asistan, la que se pagará trimestralmente. En ningún

caso, la remuneración mensual podrá exceder de dos ingresos mínimos mensuales.

Artículo 88°

El Secretario de la COMERE tendrá el carácter de ministro de fe para hacer la

notificación de las resoluciones que ella pronuncie y para autorizar todas las

actuaciones que le correspondan, en conformidad a la ley y al reglamento.

Las notificaciones que sea preciso practicar se harán personalmente o mediante carta

certificada o, en casos excepcionales que determine la COMERE, podrá solicitar a la

Dirección del Trabajo que ésta encomiende a alguno de sus funcionarios la práctica de

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la diligencia, quien procederá con sujeción a las instrucciones que se le impartan,

dejando testimonio escrito de su actuación.

Artículo 89°

Los gastos que demande el funcionamiento de la COMERE serán de cargo del

Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 14 C del D. L. N° 2.763, de 1979 y se imputarán a los fondos

que les corresponda percibir por aplicación de la ley.

Artículo 90°

La Superintendencia conocerá de las actuaciones de la COMERE:

a) En virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las

disposiciones de la ley y de la Ley Nº 16.395; y,

b) Por medio de los recursos de apelación que se interpusieren en contra de las

resoluciones que la COMERE dictare en las materias de que conozca en primera

instancia, en conformidad con lo señalado en el artículo 79.

La competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior recurso.

Artículo 91°

El recurso de apelación, establecido en el inciso 2º del artículo 77 de la ley, deberá

interponerse directamente ante la Superintendencia y por escrito. El plazo de 30 días

hábiles para apelar correrá a partir de la notificación de la resolución dictada por la

COMERE. En caso que la notificación se haya practicado mediante el envío de carta

certificada, se tendrá como fecha de la notificación el tercer día de recibida en Correos.

Artículo 92°

La COMERE y la Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir a

los distintos organismos administradores, y a las personas y entidades que estimen

pertinente, los antecedentes que juzguen necesarios para mejor resolver.

Los exámenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones

presentadas ante la COMERE o la Superintendencia serán de cargo del organismo

administrador o de la respectiva empresa con administración delegada.

Artículo 93°

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Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso

tercero del artículo 77 de la ley, los organismos administradores deberán notificar al

afectado, personalmente o por medio de carta certificada, todas las resoluciones que

dicten, adjuntándole copia de ellas. En caso que la notificación se haya practicado

mediante el envío de carta certificada, se tendrá como fecha de la notificación el tercer

día de recibida en Correos.

Artículo 94°

Las multas que los organismos administradores deban aplicar en caso de infracción a

cualquiera de las disposiciones de la ley, o sus reglamentos se regularán, en cuanto a

su monto, por lo establecido en el Art. 80° de la l ey y se harán efectivas en conformidad

a las normas contempladas en las leyes por las que se rigen. Dichas multas deberán

ser informadas trimestralmente a la Superintendencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los organismos administradores, dentro de un plazo de seis

meses, a contar de la publicación del presente Decreto, deberán implementar los

procedimientos y demás requerimientos establecidos en el Título VI, “Reclamaciones y

procedimientos”, artículos 71 a 76 bis, contenidos en los números 51, 52, 53, 54, 55, 56

y 57 del anterior artículo primero.

ARTÍCULO TERCERO: Las incompatibilidades establecidas en el inciso final del

artículo 84 del Reglamento, para los miembros de la COMERE, entrarán en vigencia el

primer día del sexto mes siguiente a la publicación del presente Decreto.

TITULO VII

Disposiciones transitorias

Artículo 1º: Las entidades empleadoras efectuarán, a partir de la vigencia de la ley, y

ante las Instituciones de Previsión Social que correspondan, las cotizaciones que el

Presidente de la República fije de acuerdo con lo establecido en el artículo 15° de la

misma ley, sobre las remuneraciones imponibles de sus trabajadores, cuyos riesgos por

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no estén asegurados al 1º de

Mayo de 1968, sea por sistema de pólizas, afiliación a mutualidades o por autoseguro.

AAnnáálliissiiss ddee llaa nnoorrmmaattiivvaa ddee sseegguurriiddaadd llaabboorraall,, bbaajjoo llaa pprriissmmaa ddee llaa LLeeyy ddee AAcccciiddeenntteess ddeell TTrraabbaajjoo yy EEnnffeerrmmeeddaaddeess PPrrooffeessiioonnaalleess Juan Patricio A. González Reyes

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Las instituciones de previsión social condicionarán la recepción del pago de

cotizaciones que las entidades empleadoras deban hacer por el mes de Mayo del año

actual, a la entrega por parte de estas de una declaración jurada ante notario que

contendrá los siguientes datos:

a) Actividad, entendiendo por tal aquélla que constituye el objeto principal de la entidad

empleadora. En el caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su

orden de importancia, determinado por el número de trabajadores por cuenta ajena que

presten servicios en cada una de ellas;

b) Número de trabajadores asegurados por los que estén exentos de cotizar con

expresión del monto global de sus remuneraciones imponibles. Para estos efectos, se

tendrán por remuneraciones imponibles las determinadas en el artículo 17 de la ley, y

c) Fecha de expiración de las respectivas pólizas con indicación de las remuneraciones

de los trabajadores en la forma indicada en el número anterior.

La falta de oportuno entero de las cotizaciones derivadas de la condición impuesta en el

inciso segundo, no liberará a las entidades empleadoras de los intereses, sanciones y

multas establecidas sobre la materia por las leyes vigentes.

Artículo 2º: Se entenderá que han dado cumplimiento a las disposiciones de la ley y de

su reglamento las entidades empleadoras que, al 1º de Mayo de 1968, tengan contratos

de seguro vigentes sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en

compañías mercantiles o en la Caja de Accidentes del Trabajo, y hasta el término de los

respectivos contratos. Vencidos éstos, las entidades empleadoras quedarán sometidas

a todas las disposiciones de la ley y sus reglamentos.

Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable a las entidades empleadoras

actualmente afiliadas a una mutualidad o al sistema denominado de autoseguro.

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Artículo 3º: Dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este reglamento en el

Diario Oficial, los organismos administradores que no posean servicios médicos

adecuados deberán convenir el otorgamiento de las prestaciones médicas.

En tanto se perfecciona el convenio respectivo, el Servicio Nacional de Salud estará

obligado a proporcionar las prestaciones médicas con cargo a las Cajas de Previsión,

las que deberán cancelarlas de acuerdo con las tarifas del "Arancel de Prestaciones

Asistenciales" de dicho Servicio.

Artículo 4º: Los excedentes a que se refieren los Artículos 42°, 43° y 44° de este

reglamento y que correspondan al ejercicio de 1968, serán determinados por el

Presidente de la República en el decreto que dicte con arreglo al inciso 1º del artículo

37° de este reglamento. En dicho decreto se estable cerá también la oportunidad y

forma en que se harán efectivos los aportes correspondientes.

Artículo 5: Todos los beneficios acordados o establecidos con anterioridad a la ley, y

que no se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1º y 6º transitorios de

ella, subsistirán en igual forma.

Artículo 6º: Las Compañías de Seguros darán cumplimiento a los contratos a que se

refiere el artículo 5º transitorio de la ley en los términos estipulados, entendiéndose

incorporados a ellos las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Artículo 7º: Reconócese, para los efectos del seguro, las Mutualidades de entidades

empleadoras que, al 1º de Mayo de 1968, se hallaban legalmente constituidas.

Los trabajadores de las entidades empleadoras que, a la señalada fecha, estuvieren

asegurados en alguna de dichas Mutualidades, se considerarán afiliados al sistema de

seguro instituido en la ley a partir de ese momento y tendrán derecho a la totalidad de

las prestaciones que en ella se establecen.

Estos organismos deberán exigir de sus afiliados las mismas cotizaciones generales

establecidas en la ley, a contar desde su vigencia, sin perjuicio de observar las

estipulaciones de los contratos o convenios celebrados con anterioridad a esa fecha, en

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la forma establecida en el artículo 5º transitorio de la ley para las compañías privadas

de seguros.

Las referidas Mutualidades deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en

los artículos 12° y 13° de la ley y en el Estatuto Orgánico que para ellas se dicte, en la

fecha que éste se determine.

Las entidades empleadoras podrán asegurar en las Mutualidades a que se hallen

adheridas a sus nuevos trabajadores. Las Mutualidades podrán, también, aceptarla

adhesión de nuevas entidades empleadoras.

Artículo 8º: No podrán crearse nuevas Mutualidades en tanto no sea dictado por el

Presidente de la República el Estatuto Orgánico respectivo.

Artículo 9°: Reconócese la calidad de administrador es delegados del seguro a las

entidades empleadoras que al 1º de Mayo de 1968 se hallen otorgando prestaciones

por el sistema denominado de autoseguro. A partir de la indicada fecha, dichos

administradores delegados quedarán sometidos en todas sus partes a las

prescripciones de la ley y de sus reglamentos, especialmente en lo relativo a aportes y

a prestaciones.

Dentro del plazo de seis meses, contados desde el 1º de Mayo de 1968, deberán

celebrar nuevos convenios que contemplen debidamente la totalidad de los requisitos

exigidos por el sistema de seguro. Sin embargo si al suscribirse el nuevo convenio se

comprueba que el administrador delegado no puede cumplir con las exigencias de

número de trabajadores y de capital y reservas mínimas establecidas en el inciso 1º del

artículo 23° del reglamento, el Presidente de la Re pública podrá autorizar su

subsistencia, previo informe favorable de la Superintendencia y mientras den

cumplimiento a los demás requisitos. La garantía a que se refiere la letra e) del artículo

23° de este reglamento se constituirá a la suscripc ión del nuevo convenio.

Las entidades empleadoras que, con anterioridad al 1º de Mayo de 1968, hubieren

estado otorgando prestaciones por el sistema de auto seguro y no desearen continuar

haciéndolo, deberán comunicarlo al Servicio Nacional de Salud y a los organismos

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administradores que corresponda dentro de los 10 días siguientes a la publicación de

este reglamento en el Diario Oficial.

Artículo 10º: Los ingresos que corresponden al Fondo de Garantía, que es absorbido

por el Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de acuerdo con

el artículo 81° de la ley, continuarán efectuándose en este último, el que, a su vez,

tendrá a su cargo todos los compromisos que gravaban al Fondo de Garantía.

De consiguiente, el Fondo de Accidentes continuará percibiendo los aportes de carácter

permanente, como los que debe hacer el Fisco en conformidad a lo dispuesto en los

artículos 18° y 19° de la Ley Nº 14.688; el product o de las primas provenientes de las

pólizas contratadas por la Caja de Accidentes del Trabajo con anterioridad a la vigencia

de la ley; y, en general, los demás recursos asignados al Fondo de Garantía.

Artículo 11º: Las garantías constituidas directa o indirectamente por las entidades

empleadoras en los casos a que se refiere el artículo 22° de la Ley Nº 4.055, podrán ser

rescatadas en los términos del inciso 2º del artículo 4º transitorio de la ley.

El monto del capital representativo que, en tal caso, deberán pagar el Servicio, será

calculado actuarialmente por éste y estará sujeto a la aprobación de su Consejo

Directivo.

Artículo 12º: Al Jefe del Departamento del Servicio le corresponderá, hasta tanto dicho

cargo sea servido por el funcionario que al 1º de Mayo de 1968 tenía el carácter de

Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Accidentes del Trabajo:

a) Seguir integrando el Consejo de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados

del Banco del Estado de Chile, y

b) Seguir Integrando el Consejo Consultivo del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 13º : El Servicio designará, en lo sucesivo, a sus representantes ante el

Directorio de la Compañía de Seguros Generales "El Trabajo", S.A.C. Uno de ellos

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deberá ser el ex Vicepresidente de la Caja de Accidentes del Trabajo, mientras

desempeñe el cargo de Jefe del Departamento.

Artículo 14º: Las obras de reparación y construcción efectuadas o iniciadas con fondos

provenientes del artículo 104° de la Ley Nº l4.171, se proseguirán en la misma forma

hasta su total terminación.

Los fondos respectivos serán puestos a disposición del Servicio de Seguro Social, quien

los contabilizará separadamente.

Artículo 15º: Los empleadores a que se refiere el artículo 6° transitorio de la ley deberán

comunicar al Servicio, dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este

reglamento en el Diario Oficial, los nombres de los trabajadores comprendidos en el

seguro que tengan vigente.

Respecto de los demás trabajadores, deberán efectuar en los organismos

administradores que corresponda la totalidad de las cotizaciones ordenadas por la ley a

contar desde la fecha de su vigencia.

Artículo 16º: Cuando el seguro que tuvieren vigente los empleadores a que se refiere el

artículo anterior sólo cubriere indemnizaciones calculadas sobre una renta inferior a la

percibida realmente por el trabajador, deberán enterarse las cotizaciones establecidas

por la ley sobre la diferencia existente entre ambas rentas, desde la fecha de su

vigencia.

Artículo 17º : El Supremo Gobierno, durante los años 1974 y 1975, designará libre y

directamente a los representantes médicos señalados en las letras b) y c) del Artículo

78° de la Ley Nº 16.744, sin sujeción al procedimie nto contemplado en el Artículo 82°

del presente decreto.

Al costado: DS Nº 26 Previsión Social, 1974. DS Nº 282, Previsión Social, 1975

Artículo 18º: El Supremo Gobierno, durante el año 1978, designará libre y directamente

a los representantes médicos señalados en las letras b) y c) del Artículo 78° de la Ley

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Nº 16.744, sin sujeción al procedimiento contemplado en el Artículo 82° del presente

Decreto.

Al costado: DS Nº 75 Previsión Social, 1978.

Artículo 19º: El Supremo Gobierno, durante los años 1982, 1983, 1985 y 1986,

designará libre y directamente a los representantes médicos señalados en las letras b) y

c) del artículo 78° de la Ley Nº 16.744, sin sujeci ón al procedimiento contemplado en el

artículo 82° del presente decreto.

Al costado: DS Nº 85 Previsión Social, 1982. DS Nº 86, Previsión Social, 21 de enero de

1986.

Artículo 20º: El Supremo Gobierno, durante el año 1988, designará libre y directamente

a los representantes médicos señalados en las letras b) y c) del artículo 78° de la Ley

Nº 16.744, sin sujeción al procedimiento contemplado en el artículo 82° del presente

Decreto.

Al costado: DS Nº 53 Previsión Social, 18 de junio de 1988.

Artículo 21º: Prorrógase por 8 meses la duración de las funciones de los miembros del

actual Comisión Médica de Reclamos, a que se refiere el artículo 84° del presente

Reglamento.

Al costado: DS Nº 116 Previsión Social, Art. 2° 20 de noviembre de 1992.

Artículo 22º: Prorrógase por 6 meses la duración de las funciones de los miembros de la

actual Comisión Médica de Reclamos, a que se refieren las letras b) y c) del artículo 78°

de la Ley Nº 16.744.

Artículo 23°: Convalídese la designación del miembr o de la Comisión Médica de

Reclamos a que se refiere la letra d) del artículo 78° de la Ley Nº 16.744, hasta el 30 de

junio de 1994.

Al costado: DS Nº 131 Previsión Social, 1994, art. Único.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que

corresponda de la Contraloría General de la República.

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EDUARDO FREI MONTALVA Eduardo León Villarreal.- Ramón Valdivieso Delaunay.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U. A. Covarrubias B.,

Subsecretario de Previsión Social.

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APÉNDICE B.

“REGLAMENTO SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONAL ES”.

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DECRETO SUPREMO Nº 40

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROF ESIONALES 43

Santiago, 11 de Febrero de 1969.-

Hoy se decretó lo que sigue:

Número 40.-

Vistos: lo dispuesto en la Ley Nº 16.744 publicada en el Diario Oficial de 1º de Febrero

de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72 de la

Constitución Política del Estado,

DECRETO: Apruébase el siguiente Reglamento sobre prevención de riesgos

profesionales:

TITULO I

Disposiciones generales

Art. 1 . El presente reglamento establece las normas que regirán la aplicación del Título

VII, sobre Prevención de Riesgos Profesionales y de las demás disposiciones sobre

igual materia contenidas en la Ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de

accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. Asimismo, establece normas

para la aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo.

Para los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos profesionales los

atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades profesionales.

43 Publicado en el Diario Oficial del 7 de Marzo de 1969.

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Art. 2 . Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de

prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro, en particular las

Mutualidades de Empleadores, y las empresas de administración delegada. Los

organismos administradores del seguro deberán dar satisfactorio cumplimiento, a juicio

de dicho Servicio, a las disposiciones que más adelante se indican sobre organización,

calidad y eficiencia de las actividades de prevención. Estarán también obligados a

aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones

vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo.

TITULO II

De las Mutualidades de empleadores y empresas de

Administración Delegada

Art. 3 . Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades

permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales. Para este efecto deberán contar con una organización estable que

permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención en las

empresas adheridas; a cuyo efecto dispondrán de registros por actividades acerca de la

magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.

Art. 4 . El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en prevención

de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo y su idoneidad

será calificada previamente por el Servicio Nacional de Salud, pero en todo caso la

dirección inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas generales y

locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención de riesgos, definidos

según lo dispuesto en el artículo 9º.

Las Mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado, contratado a

tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en todas las

empresas asociadas. Se entenderá cumplida esta condición cuando a dicho personal le

corresponda una proporción promedia individual no superior a 80 empresas. Para

completar el número que resulte de aplicar la norma anterior, las Mutualidades no

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podrán considerar al personal técnico que las empresas asociadas dediquen a la

prevención de riesgos.

El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime conveniente, la

eficiencia de las actividades de prevención que desarrollen las Mutualidades; las que,

para este efecto, estarán obligadas a proporcionar toda aquella información que les sea

requerida y a llevar a la práctica las indicaciones que aquél les formule.

Art. 5 . Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Nº 16.744, los

organismos que decidan establecer actividades de prevención de riesgos profesionales

se regirán por las normas que se determinarán en cada caso particular, en relación con

las actividades o riesgos de las entidades empleadoras.

Art. 6 . Las actividades de prevención que deben desarrollar las empresas facultadas

para administrar el seguro en forma delegada serán de carácter permanente, efectivas,

basadas en una organización estable y a cargo de uno o más expertos en prevención.

Si, a juicio del Servicio Nacional de Salud, se comprueba incumplimiento de las

disposiciones anteriores o ineficiencia en los resultados, ello será causal suficiente para

que dicho Servicio solicite a la Superintendencia de Seguridad Social la revocación de

la delegación.

Art. 7 . Las empresas que deseen acogerse a la administración delegada deberán

acompañar, además de los antecedentes exigidos por el artículo 28 del Reglamento

para la aplicación de la Ley Nº 16.744, una memoria explicativa acerca de las

actividades de prevención de riesgos proyectadas, que contenga información completa

sobre organización, personal técnico y recursos, programas de trabajo y sistemas de

evaluación de resultados.

TITULO III

De los Departamentos de Prevención de Riesgos

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Art. 8 . Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de

Prevención de Riesgos Profesionales a aquellas dependencias a cargo de planificar,

organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento

de Prevención de Riesgos Profesionales dirigido por un experto en la materia. La

organización de este Departamento dependerá del tamaño de la empresa y la

importancia de los riesgos, pero deberá contar con los medios y el personal necesario

para asesorar y desarrollar las siguientes acciones mínimas: reconocimiento y

evaluación de riesgos de accidentes o enfermedades profesionales, control de riesgos

en el ambiente o medios de trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y de

promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, registro de

información y evaluación estadística de resultados, asesoramiento técnico a los comités

paritarios, supervisores y líneas de administración técnica.

Art. 9 . Para los efectos de este Reglamento los expertos en prevención de riesgos se

clasificarán en la categoría de Profesionales o de Técnicos en conformidad con sus

niveles de formación.

Los categoría profesional estará constituida por:

A. Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa

aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que

posean un post-título en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o

Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad

extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas

pedagógicas, y

B. B. los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos,

titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado.

La categoría técnico estará constituida por:

Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una institución de Educación

Superior reconocida por el Estado.

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Art. 10 . Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán esta a cargo de un

experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo precedente. El tamaño

de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán la categoría del experto y

definirán si la prestación de sus servicios será a tiempo completo o a tiempo parcial. El

tamaño de la empresa se medirá por el número de trabajadores y la importancia de los

riesgos se definirá por la cotización adicional genérica contemplada en el Decreto Nº

110 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En las empresas cuya cotización adicional genérica sea de 0% ó 0,85%, los

Departamentos de Prevención de Riesgos podrán estar a cargo, indistintamente, de un

experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a

1000, y a cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a la

mencionada cifra.

En aquella empresa cuya cotización adicional genérica de 1,7%, el Departamento de

Prevención de Riesgos podrá ser dirigido por un experto de cualquiera de las dos

categorías si el número de trabajadores es inferior a 500, y cargo de un experto

profesional si dicho número es igual o superior a dicha cifra.

Si la cotización adicional genérica es de 2,55% ó 3,4%, el Departamento de Prevención

de Riesgos deberá ser dirigido por un experto profesional, independiente del número de

trabajadores de la empresa.

Art. 11 . La contratación del experto será a tiempo completo o parcial, lo que se definirá

de acuerdo a los límites establecidos en el artículo anterior y a la siguiente

Nº Trabajadores 0% ó 0,85% 1,7% 2,55% 3,4%

De 101 a 200 1,0 1,0 1,5 2,0

De 201 a 300 1,5 2,0 2,5 3,0

De 301 a 400 2,0 2,5 3,0 3,5

De 401 a 500 2,5 3,0 3,5 4,0

De 501 a 750 3,0 T.C. T.C. T.C.

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De 751 a 1000 4,0 T.C. T.C. T.C.

Mayor de 1000 T.C. T.C. T.C. T.C.

T.C.= Tiempo Completo

Los expertos en prevención de riesgos deberán inscribirse en los registros que llevarán

los Servicios de Salud con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

65 de la Ley 16.744.

TITULO IV

De las estadísticas de accidentes

Art. 12 . Los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas están

obligados a llevar estadísticas completas de accidentes y enfermedades profesionales,

y computarán como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de

gravedad de los accidentes del trabajo.

Se entenderá por tasa de frecuencia el número de lesionados por millón de horas

trabajadas por todo el personal en el período considerado; y por tasa de gravedad el

número de días de ausencia al trabajo de los lesionados por millón de horas trabajadas

por todo el personal en el período considerado. Al tiempo de ausencia al trabajo deberá

agregarse el número de días necesarios de acuerdo con las tablas internacionales para

valorar las incapacidades permanentes y muertes.

Se incluirán en las tasas los lesionados cuya ausencia al trabajo haya sido igual o

superior a una jornada normal. Del mismo modo se incluirán aquellos casos llamados

de trabajo liviano, en que el accidentado no se ausenta del trabajo, pero está impedido

de efectuar su actividad habitual.

Art. 13 . Las empresas que no están obligadas a establecer un Departamento de

Prevención de Riesgos, deberán llevar la información básica para el cómputo de las

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tasas de frecuencia y de gravedad. La información comprendida en este artículo y en el

precedente deberá ser comunicada al Servicio Nacional de Salud en la forma y

oportunidad que éste señale.

Las empresas adheridas a una Mutualidad deberán comunicar mensualmente a ella las

informaciones señaladas en el inciso precedente, a fin de que la Mutualidad las

comunique, a su vez, al Servicio Nacional de Salud en la forma que éste señale.

TITULO V

De los Reglamentos Internos

Art. 14 . Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un

reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será

obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad deberá entregar gratuitamente

un ejemplar del reglamento a cada trabajador.

Art. 15 . El reglamento, o sus modificaciones posteriores, no requerirán la aprobación

previa del Servicio Nacional de Salud, pero éste podrá revisar su texto e introducir

innovaciones cuando lo estime conveniente.

El reglamento será sometido a la consideración del Comité Paritario de Higiene y

Seguridad con 15 días de anticipación a la fecha en que empiece a regir. Si en la

empresa no existe Comité, el reglamento se pondrá en conocimiento del personal con la

misma anticipación, mediante carteles fijados en dos sitios visibles al local del trabajo.

Dentro del plazo indicado, el Comité o los trabajadores, según proceda, podrán formular

las observaciones que les merezca el reglamento.

Las observaciones aceptadas serán incorporadas al texto, que se entenderá modificado

en la parte pertinente. En caso de desacuerdo entre la empresa y los trabajadores o de

reclamaciones de algunas de las partes sobre el contenido del reglamento o sus

modificaciones, decidirá el Servicio Nacional de Salud.

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Tendrá una vigencia de un año, pero se entenderá prorrogado automáticamente, por

períodos iguales, si no ha habido observaciones por parte del Departamento de

Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, o a falta de éstos de la

empresa o de los trabajadores.

Art. 16 . El reglamento deberá comprender como mínimo un preámbulo y cuatro

capítulos destinados respectivamente a disposiciones generales, obligaciones,

prohibiciones y sanciones.

Además, deberá reproducir el procedimiento de reclamos establecido por la Ley Nº

16.744 y por su reglamento.

En el preámbulo se señalará el objetivo que persigue el reglamento, el mandato

dispuesto por la Ley Nº 16.744, con mención textual del artículo 67, y terminará con un

llamado a la cooperación.

Art. 17 . En el capítulo sobre disposiciones generales se podrán incluir normas sobre

materias tales como los procedimientos para exámenes médicos o psicotécnicos del

personal, sean preocupacionales o posteriores; los procedimientos de investigación de

los accidentes que ocurran; las facilidades a los Comités Paritarios para cumplir su

cometido; la instrucción básica en prevención de riesgos a los trabajadores nuevos; la

responsabilidad de los niveles ejecutivos intermedios; las especificaciones de

elementos de protección personal en relación con tipos de faenas, etc.

Art. 18 . El capítulo sobre obligaciones deberá comprender todas aquellas materias

cuyas normas o disposiciones son de carácter imperativo para el personal, tales como

el conocimiento y cumplimiento del reglamento interno; el uso correcto y cuidado de los

elementos de protección personal; el uso u operancia de todo elemento, aparato o

dispositivo destinado a la protección contra riesgos; la conservación y buen trato de los

elementos de trabajo entregados para uso del trabajador; la obligatoriedad de cada cual

de dar cuenta de todo síntoma de enfermedad profesional que advierta o de todo

accidente personal que sufra, por leve que sea; la cooperación en la investigación de

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accidentes, la comunicación de todo desperfecto en los medios de trabajo que afecten

la seguridad personal; el acatamiento de todas las normas internas sobre métodos de

trabajo u operaciones, o medidas de higiene y seguridad; la participación en prevención

de riesgos de capataces, jefes de cuadrillas, supervisores, jefes de turno o sección y

otras personas responsables.

Art. 19 . En el capítulo sobre prohibiciones se enumeran aquellos actos o acciones que

no se permitirán al personal por envolver riesgos para sí mismos u otros o para los

medios de trabajo. Estas prohibiciones dependerán de las características de la

empresa; pero, en todo caso, se dejará establecido que no se permitirá introducir

bebidas alcohólicas o trabajar en estado de embriaguez; retirar o dejar inoperantes

elementos o dispositivos de seguridad e higiene instalados por la empresa; destruir o

deteriorar material de propaganda visual o de otro tipo destinado a la promoción de la

prevención de riesgos; operar o intervenir maquinarias o equipo sin autorización; ingerir

alimentos o fumar en ambientes de trabajo en que existan riesgos de intoxicaciones o

enfermedades profesionales; desentenderse de normas o instrucciones de ejecución o

de higiene y seguridad impartidas para un trabajo dado.

En este mismo capítulo se mencionará todos aquellos actos que sean considerados

como faltas graves que constituyan una negligencia inexcusable.

Art. 20 . El reglamento contemplará sanciones a los trabajadores que no lo respeten en

cualquiera de sus partes. Las sanciones consistirán en multas en dinero que serán

proporcionales a la gravedad de la infracción, pero no podrán exceder de la cuarta parte

del salario diario y serán aplicadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del

Código del Trabajo. Estos fondos se destinarán a otorgar premios a los obreros del

mismo establecimiento o faena, previo el descuento de un 10% para el fondo destinado

a la rehabilitación de alcohólicos que establece la Ley Nº 16.744.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando se haya comprobado que un

accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable de un

trabajador, el Servicio Nacional de Salud podrá aplicar una multa de acuerdo con el

procedimiento y sanciones dispuestos en el Código Sanitario. La condición de

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negligencia inexcusable será establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad

correspondiente. En aquellas empresas que no están obligadas a contar con un Comité

Paritario no regirá la disposición precedente.

TITULO VI

De las obligaciones de informar de los Riesgos Labo rales

Art. 21 . Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente

a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las

medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los

inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmente deben informar a los

trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los

procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula,

sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos

productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de

prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos.

Art. 22 . Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente

necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los

sitios de trabajo.

Art. 23 . Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que establece el

artículo 21 a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los

Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores

o de crear actividades que implican riesgos.

Cuando en la respectiva empresa no existan los Comités o los Departamentos

mencionados en el inciso anterior, el empleador deberá proporcionar la información

correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.

Art. 24 . Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones que les

impone el presente Título, serán sancionadas en conformidad con lo dispuesto en los

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artículos 11 y 13 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de la Ley N 16.744.

Artículos Transitorios

Art. 1 . Los actuales administradores delegados del seguro social contra riesgos de

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberán dar cumplimiento a las

exigencias establecidas por el artículo 7º de este reglamento dentro de los 90 días

siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

Art. 2 . Derogado

Art. 3 . Derogado

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que

corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Eduardo León

Villarreal.- Ramón Valdivieso D.Lo que transcribo a U. para su conocimiento. Saluda a

U. Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social.

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APÉNDICE C.

“LEY 16.744 QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES D EL TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES ”.

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ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I

1. Obligatoriedad

Artículo 1° Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del

Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la

presente ley.

2. Personas protegidas

Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a es te seguro, las siguientes personas:

a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que

ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la

empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores

domésticos y los aprendices;

b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de

instituciones administrativamente descentralizadas del Estado.

INCISO SEGUNDO DEROGADO.

c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso

para el respectivo plantel;

d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.

El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar

desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que deberán

incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y

c) de este artículo.

No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la

oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de

seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d).

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Artículo 3° Estarán protegidos también, todos los e studiantes por los accidentes que

sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica

profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de

cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos

oficialmente de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de

Enseñanza.

El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad,

financiamiento y condiciones de la incorporación de tales estudiantes a este seguro

escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará y los

organismos, instituciones o servicios que administrarán dicho seguro.

3. Afiliación

Artículo 4° La afiliación de un trabajador, hecha e n una Caja de Previsión para los

demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley, para

este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre

adherida a alguna Mutualidad.

Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse,

además, las siguientes reglas:

El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsable de las

obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas

respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación

con las obligaciones de sus subcontratistas.

TITULO II

Contingencias cubiertas

Artículo 5° Para los efectos de esta ley se entiend e por accidente del trabajo toda

lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca

incapacidad o muerte.

Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o

regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto

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directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.

En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al

que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.

Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de

instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos

gremiales.

Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación

alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las

excepciones corresponderá al organismo administrador.

Artículo 6° Los Consejos de los organismos administ radores podrán otorgar el

derecho al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de

accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón

de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.

Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones

respectivos, deberán, en tal caso, integrar en el fondo de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales de que se trate, las sumas equivalentes a las prestaciones

que habrían debido otorgar por aplicación de las normas generales sobre seguro de

enfermedad o medicina curativa, invalidez no profesional o supervivencia, en la forma

que señale el reglamento.

En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso 1°, deberán ser sometidos a la

aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 7° Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el

ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca

incapacidad o muerte.

El reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como

profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos cada tres años.

Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el

carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a

que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraido como consecuencia directa de

la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo

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administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que

deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de

Salud.

TITULO III

Administración

Artículo 8° La Administración del Seguro estará a c argo del Servicio de Seguro

Social, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades

de Empleadores, en conformidad a las reglas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 9° Respecto de los afiliados en el Servici o de Seguro Social, el seguro será

administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otorgarles las

prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de las

demás funciones que le encomienda la presente ley.

El Servicio Nacional de Salud cumplirá sus funciones a través de sus servicios

técnicos, quienes proveerán los medios y el personal para realizar las obligaciones que

le encomienda la presente ley. Un comité asesor propondrá la política de acción, las

normas y los programas y la repartición del presupuesto para sus fines específicos.

El Servicio de Seguro Social cumplirá sus funciones a través del Departamento de

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que se crea con la presente ley

y cuya organización administrativa interna será determinada por un reglamento que

deberá dictar el Presidente de la República.

El Presidente de la República queda facultado para modificar la Planta del Servicio

Nacional de Salud, cuando lo estime necesario para que esta institución amplíe sus

servicios de prevención y rehabilitación.

Artículo 10° Respecto de los afiliados en otras Caj as de Previsión, administrará este

seguro el respectivo organismo previsional en que estén afiliados.

Estos organismos, en caso de carecer de adecuados servicios médicos propios,

podrán contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas. No obstante, para el

Servicio Nacional de Salud será obligatorio convenir el otorgamiento de tales

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prestaciones, con las Cajas que lo soliciten, sujeto ello al pago de las tarifas que fijará

periódicamente.

El Presidente de la República queda facultado para modificar las plantas del personal

de los organismos que, para otorgar tales prestaciones, opten por instalar sus propios

Servicios Médicos o ampliar los existentes.

En la provisión de los cargos que se creen en virtud de esta facultad deberán

observarse las normas que sobre ascensos contiene el Estatuto Administrativo.

Artículo 11° El seguro podrá ser administrado, tamb ién, por las Mutualidades de

Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores

dependientes de los miembros adheridos a ellas.

Artículo 12° El Presidente de la República podrá au torizar la existencia de estas

Instituciones, otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica, cuando cumplan

con las siguientes condiciones:

a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000 trabajadores, a lo menos, en

faenas permanentes;

b) Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra

mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitación;

c) Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales;

d) Que no sean administradas directa ni indirectamente por instituciones con fines de

lucro, y

e) Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones

contraídas por ellas.

El Servicio Nacional de Salud controlará que dentro del plazo que fije el Presidente

de la República en el decreto que les conceda personalidad jurídica, cumplan con las

exigencias previstas en las letras b) y c) del inciso anterior.

En caso de disolución anticipada de una Mutualidad, sus miembros deberán

constituir los capitales representativos correspondientes a las pensiones de

responsabilidad de dicha Mutualidad, en el o los organismos administradores que deban

hacerse cargo en el futuro, del pago de tales pensiones.

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En lo demás, se procederá en la forma como dispongan sus estatutos y el Estatuto

Orgánico de las Mutualidades que deberá dictar el Presidente de la República en

conformidad al artículo siguiente.

Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de

Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y

reglamentos orgánicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos de los directorios de

estas mutualidades que se refieran a transacciones judiciales o extrajudiciales, serán

elevados en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social.

Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia a los

directorios de dichas mutualidades podrán ser elevados en consulta por éstas a la

mencionada Superintendencia de Seguridad Social.

En casos calificados, la Superintendencia podrá disponer que una o más de estas

entidades, que a su juicio requieran de un control especial, le eleven en consulta los

acuerdos de directorio que recaigan sobre las materias que ella fije.

En los casos a que se refieren los tres incisos precedentes, la Superintendencia de

Seguridad Social se pronunciará en los términos establecidos en el artículo 46° de la ley

16.395.

La Superintendencia de Seguridad Social impartirá las instrucciones obligatorias que

sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto a octavo de

este artículo.

Artículo 13° Facúltase al Presidente de la Repúblic a para que, dentro del plazo de un

año, contado desde la publicación de la presente ley, dicte el Estatuto Orgánico por el

que se habrán de regir estas Mutualidades.

Dicho Estatuto deberá prever que el Directorio de estas instituciones esté integrado,

paritariamente, por representantes de los empleadores y de los trabajadores y la forma

como se habrá de elegir al presidente de la institución, el cual lo será, también, del

Directorio.

Artículo 14° Los organismos administradores no podr án destinar a gastos de

administración una suma superior al 10% de los ingresos que les correspondan para

este seguro. Sin perjuicio de dicho porcentaje máximo, a las Mutualidades no podrá

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fijárseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos en los decretos

en que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta ley.

TITULO IV

Cotización y Financiamiento

Artículo 15° El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se

financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización básica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles,

de cargo del empleador;

b) Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la

empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la

República y no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que

también será de cargo del empleador, y que se fijará sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 16°;

c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en

conformidad a la presente ley;

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva, y

e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir de

acuerdo con los artículos 56° y 69°.

Artículo 16° Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas

de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de

enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización

adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad.

Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad

y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente

les ordene, deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin

perjuicio de las demás sanciones que les correspondan.

Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se determinarán por las

mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los Servicios

de Salud respecto de las demás empresas, en relación con la magnitud de los riesgos

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efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa, sin

perjuicio de los demás requisitos que establece este artículo y el reglamento.

Las empresas podrán reclamar de lo resuelto por la respectiva Mutualidad de

Empleadores ante la Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad al inciso

tercero del artículo 77 de esta ley, la que para resolver, si lo estima pertinente, podrá

solicitar informe al Servicio de Salud correspondiente.

El reglamento establecerá los requisitos y proporciones de las rebajas y recargos, así

como también la forma, proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán.

Artículo 17° Las condiciones se calcularán sobre la base de las mismas

remuneraciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de la

respectiva institución de previsión del afiliado.

Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de Previsión, se considerarán

parte integrante de su sistema impositivo, gozando por lo tanto de los mismos

privilegios y garantías. Asimismo, el incumplimiento de enterar las cotizaciones tendrá

las mismas sanciones que las leyes establecen o establezcan en el futuro para dicho

sistema.

Artículo 18° En caso de incumplimiento de la obliga ción de cotizar de parte de los

empleadores afectos a alguna Mutualidad, deberán observarse las siguientes reglas:

a) La Mutualidad deberá hacer la liquidación de las cotizaciones adeudadas;

b) El infractor deberá pagar un interés penal de un 3% mensual sobre el monto de lo

adeudado, y

c) En la misma liquidación se impondrá también, una multa cuyo monto será

equivalente al 50% de las imposiciones adeudadas, y en ningún caso, inferior a medio

sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.

Esta multa se recargará en un 50% si la infracción se produce con posterioridad a

haberse verificado un accidente o enfermedad por algún trabajador.

La liquidación aprobada por el Presidente de la respectiva Mutualidad tendrá mérito

ejecutivo y su notificación y cobro se ajustarán a las mismas normas que rigen para el

sistema de cobranza judicial del Servicio de Seguro Social, gozando, también, del

mismo privilegio.

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Artículo 19° El régimen financiero del seguro será el de reparto. Pero deberá

formarse una reserva de eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso

anual.

Artículo 20° Respecto de las Mutualidades, el estat uto orgánico de ellas deberá

establecer que estas instituciones formen, además de la reserva de eventualidades a

que se refiere el artículo anterior, una reserva adicional para atender el pago de las

pensiones y de sus futuros reajustes.

Artículo 21° Mediante decreto supremo se determinar á la proporción en que se

distribuirá, entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, el

producto de las cotizaciones que aquél recaude para este seguro.

Los demás organismos administradores, con excepción de las Mutualidades de

Empleadores, deberán, además, entregar al Servicio Nacional de Salud un determinado

porcentaje de sus ingresos, el que será determinado, respecto de cada cual, por el

Presidente de la República, para que esta institución lo dedique exclusivamente al

financiamiento de sus labores de inspección, prevención de riesgos profesionales,

rehabilitación y reeducación de inválidos.

Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio, en los fondos respectivos de las

diversas cajas de previsión serán distribuidos de acuerdo con las normas que

establezca el reglamento, debiéndose aportar por duodécimos presupuestarios y

haciéndose los ajustes que correspondan de acuerdo a sus balances anuales.

Artículo 22°.- DEROGADO.

Artículo 23° Todas las sumas que corresponda percib ir al Servicio Nacional de Salud,

por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se contabilizarán por separado y este

organismo deberá destinarlas exclusivamente a los objetivos que esta ley le

encomienda.

Artículo 24° Créase un fondo especial destinado a l a rehabilitación de alcohólicos

que será administrado por el Servicio Nacional de Salud y que se formará hasta con el

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10% de los excedentes a que se refiere el inciso 3° del artículo 21° y con el 10% de las

multas de cualquiera naturaleza que se apliquen en conformidad a la presente ley.

El Servicio Nacional de Salud destinará estos recursos preferentemente a la

construcción, habilitación y funcionamiento de clínicas para el uso de las instituciones

con personalidad jurídica que existan o se constituyan exclusivamente con la finalidad

señalada, a las que podrá también otorgar subvenciones de acuerdo con sus

necesidades.

Un reglamento que el Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 180

días desde la fecha de la promulgación de la ley, determinará la forma de administrar y

distribuir estos recursos.

Artículo 24° bis.- Las Mutualidades de Empleadores estarán exentas de la obligación

de efectuar aportes para el financiamiento del seguro de las personas a que se refieren

el inciso final del artículo 2° y el artículo 3° de esta ley.

TITULO V

Prestaciones

1. Definiciones

Artículo 25° Para los efectos de esta ley se entend erá por "entidad empleadora" a

toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo; y por "trabajador"

a toda persona, empleado u obrero que trabaje para alguna empresa, institución,

servicio o persona.

Artículo 26° Para los efectos del cálculo de las pe nsiones e indemnizaciones, se

entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas

a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis

meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de

enfermedad profesional.

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En caso que la totalidad de los referidos seis meses no estén cubiertos por

cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por

las cuales se han efectuado cotizaciones.

El trabajador podrá acreditar, en todo caso, que ha percibido una remuneración

superior a aquélla por la cual se le hicieron las cotizaciones, debiendo entonces

calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente percibida, sin perjuicio de que la

respectiva institución previsional persiga el pago de las cotizaciones adeudadas, con

sus intereses y multas, por la diferencia entre la remuneración real y la declarada para

los efectos previsionales. Al empleador, también se le aplicará la sanción máxima

establecida en el artículo 80°.

Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la

primera cotización, se tendrá por sueldo base el indicado como sueldo o renta en el

acto de la afiliación o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en que la afiliación debió

efectuarse.

Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones o rentas que se

consideren, se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el

sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas fueros

percibidas hasta la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión.

En ningún caso el sueldo base mensual será inferior al sueldo vital mensual, escala

A) del departamento de Santiago o al salario mínimo industrial, según fuere la actividad

profesional del afiliado, vigente a la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a

pensión.

Artículo 27° Para el otorgamiento de las prestacion es pecuniarias, los accidentes del

trabajo y enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes categorías, según

los efectos que produzcan:

1.- Que producen incapacidad temporal;

2.- Que producen invalidez parcial;

3.- Que producen invalidez total;

4.- Que producen gran invalidez, y

5.- Que producen la muerte.

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Artículo 28° Las prestaciones que establecen los ar tículos siguientes se deben

otorgar, tanto en caso de accidente del trabajo como de enfermedad profesional.

2. Prestaciones médicas

Artículo 29° La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá

derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su

curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la

enfermedad o accidente:

a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;

b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;

c) Medicamentos y productos farmacéuticos;

d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;

e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y

f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de

estas prestaciones.

También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se

encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo 5° de la presente

ley.

3. Prestaciones por incapacidad temporal

Artículo 30° La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un

subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 10,

11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de ley N° 44 , de 1978, del Ministerio del Trabajo

y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, en el inciso segundo del artículo

21 de la ley N° 18.469 y en el artículo 17 del decr eto ley N° 3.500 de 1980.

En todo caso, el monto del subsidio se reajustará en un porcentaje equivalente al

alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes

generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.

Artículo 31° El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el

día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado

o su declaración de invalidez.

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La duración máxima del período del subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá

prorrogar por 52 semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la

víctima o para atender a su rehabilitación.

Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la

curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de

invalidez.

Artículo 32° El subsidio se pagará incluso por los días feriados y no estará afecto a

descuentos por concepto de impuestos o cotizaciones de previsión social.

El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que dure su otorgamiento, se

considerará como activo en la respectiva institución de previsión social para todos los

efectos legales.

Artículo 33° Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o

dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del

subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico

correspondiente.

El afectado podrá reclamar en contra de esta resolución ante el Jefe del Área

respectiva del Servicio Nacional de Salud, de cuya resolución, a su vez, podrá apelar

ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades

Profesionales.

4. Prestaciones por invalidez (ARTS. 34-42)

Artículo 34° Se considerará inválido parcial a quie n haya sufrido una disminución de

su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15 % e

inferior a un 70%.

Artículo 35° Si la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la

víctima tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no excederá de 15

veces el sueldo base y que se determinará en función de la relación entre dicho monto

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máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones

previstas en el reglamento.

En ningún caso esta indemnización global podrá ser inferior a medio sueldo vital

mensual del departamento de Santiago.

Artículo 36° La indemnización global establecida en el artículo anterior se pagará de

una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldrá a 30 veces

el subsidio diario que se determine en conformidad al artículo 30° de esta ley, a opción

del interesado. En el evento de que hubiera optado por el pago en cuotas podrá no

obstante solicitar en cualquier momento el pago total del saldo insoluto de una sola vez.

Artículo 37° El asegurado que sufriere un accidente que, sin incapacitarlo para el

trabajo, le produjere una mutilación importante o una deformación notoria, será

considerado inválido parcial en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes.

En tal caso, tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 35°, que será

fijado, por el organismo administrador, de acuerdo al grado de mutilación o

deformación. La mutilación importante o deformación notoria, si es en la cara, cabeza u

órganos genitales, dará derecho al máximo de la indemnización establecida en dicho

artículo.

Artículo 38° Si la disminución de la capacidad de g anancia es igual o superior a un

40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión

mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base.

Artículo 39° Se considerará inválido total a quien haya sufrido una disminución de su

capacidad de ganancia presumiblemente permanentemente igual o superior a un 70%.

El inválido total tendrá derecho a una pensión mensual, equivalente al 70% de su

sueldo base.

Artículo 40° Se considerará gran inválido a quien r equiere del auxilio de otras

personas para realizar los actos elementales de su vida.

En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión,

mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base.

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Artículo 41° Los montos de las pensiones se aumenta rán en un 5% por cada uno de

los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin

perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.

En ningún caso, esas pensiones podrán exceder del 50%, 100% ó 140% del sueldo

base, según sean por invalidez parcial, total, o gran invalidez, respectivamente.

La cuantía de la pensión será disminuida o aumentada cada vez que se extinga o

nazca el derecho a los suplementos a que se refiere el inciso 1° de este artículo.

Artículo 42° Los organismos administrativos podrán suspender el pago de las

pensiones a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o

prescripciones que les sean ordenados; o que rehúsen, sin causa justificada, a

someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación

profesional que les sean indicados.

El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de Reclamos

de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

5. Prestaciones por supervivencia

Artículo 43° Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece

el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos,

la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes

que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia en

conformidad con las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 44° La cónyuge superviviente mayor de 45 a ños de edad, o inválida de

cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la

pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado

totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte.

Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad, por el período de

un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado

hijos legítimos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o de su

prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.

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Cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias.

Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión vitalicia y contrajere matrimonio

tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de su

pensión.

Artículo 45° La madre de los hijos naturales del ca usante, soltera o viuda, que

hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá

también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría

correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica

que perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que

correspondan a los demás derecho-habientes.

Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos

con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

La pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que

señala el artículo anterior respecto de la pensión por viudez.

Cesará el derecho si la madre de los hijos naturales del causante que disfrute de

pensión vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendrá derecho también a

que se le pague de una sola vez el equivalente a dos años de su pensión.

Artículo 46° El viudo inválido que haya vivido a ex pensas de la cónyuge afiliada,

tendrá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda inválida.

Artículo 47° Cada uno de los hijos del causante, me nores de 18 años o mayores de

esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios,

técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una

pensión equivalente al 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima

si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento

de la muerte.

Artículo 48° A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes,

cada uno de los ascendientes y demás descendientes del causante que la causaban

asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado en el

artículo anterior.

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Estos descendientes tendrán derecho a la pensión mencionada en el inciso anterior

hasta el último día del año en que cumplieran 18 años de edad.

Artículo 49° Si los descendientes del afiliado fall ecido carecieren de padre y madre,

tendrán derecho a la pensión a que se refieren los artículos anteriores aumentada en un

50%.

En estos casos, las pensiones podrán ser entregadas a las personas o instituciones

que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el reglamento.

Artículo 50° En ningún caso las pensiones por super vivencia podrán exceder en su

conjunto, del 100% de la pensión total que habría correspondido a la víctima si se

hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la

muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.

Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en el inciso

anterior, se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que

acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos a medida que

alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.

6. Cuota mortuoria

ARTICULO 51°.- DEROGADO

7. Normas Generales

Artículo 52° Las prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria, que establece

la presente ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes

previsionales. Los beneficiarios podrán optar, entre aquéllas y éstas, en el momento en

que se les haga el llamamiento legal.

Artículo 53° El pensionado por accidente del trabaj o o enfermedad profesional que

cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen

previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales

pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

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En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni

al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en la

forma que señalan los artículos 26° y 41°, y su pag o se hará con cargo a los recursos

que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de

vejez.

Los pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a la

declaración de invalidez, 60 o más cotizaciones mensuales, como activos en su

correspondiente régimen previsional tendrán derecho a que la nueva pensión a que se

refieren los incisos anteriores, no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en

el inciso precedente.

Artículo 54° Los pensionados por accidentes o enfer medades profesionales deberán

efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas

cotizaciones que los otros pensionados, gozando, también, de los mismos beneficios

por lo que respecta a atención médica, asignaciones familiares y demás que sean

procedentes.

Artículo 55° Los organismos administradores aplicar án a las pensiones causadas por

accidentes del trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones legales y

resoluciones que sobre reajuste, revalorización y montos mínimos rijan en el régimen de

pensiones de vejez a que pertenecía la víctima, beneficios que se concederán con

cargo a los recursos del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales.

Artículo 56° El retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones, no

impedirá el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas en

esta ley.

Los organismos administradores otorgarán al accidentado o enfermo las

prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la entidad empleadora las cotizaciones,

más intereses y multas, en la forma que corresponda.

En los casos de siniestro en que se establezca el incumplimiento de la obligación de

solicitar la afiliación por parte de un empleador, éste estará obligado a reembolsar al

organismo administrador el total del costo de las prestaciones médicas y de subsidio

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que se hubieren otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuicio del pago

de las cotizaciones adeudadas y demás sanciones legales que procedan.

Artículo 57° El reglamento determinará la forma en que habrán de concurrir al pago

de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos

organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya

estado afiliado el enfermo.

En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de

imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de

la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro.

El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de

declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del

beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que

correspondan.

TITULO VI

Evaluación, reevaluación y revisión de incapacidade s

Artículo 58° La declaración, evaluación, reevaluaci ón y revisión de las incapacidades

permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo,

respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y

revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo

corresponderá a estas instituciones.

Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se

refiere este artículo se ajustarán, en lo pertinente, a las mismas normas legales y

reglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de esta ley.

Artículo 59° Las declaraciones de incapacidad perma nente del accidentado o

enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un

trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración

equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en

la misma localidad.

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Artículo 60° Para los efectos de determinar las inc apacidades permanentes, el

reglamento las clasificará y graduará, asignando a cada cual un porcentaje de

incapacidad oscilante entre un máximo y un mínimo.

El porcentaje exacto, en cada caso particular, será determinado por el médico

especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de

incapacidades permanentes de sus afiliados derivadas de accidentes del trabajo, dentro

de la escala preestablecida por el reglamento. El facultativo, al determinar el porcentaje

exacto, deberá tener, especialmente, en cuenta, entre otros factores, la edad, el sexo y

la profesión habitual del afiliado.

En los casos en que se verifique una incapacidad no graduada ni clasificada

previamente, corresponderá hacer la valoración concreta al médico especialista del

Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades, en su caso, sujetándose para ello,

al concepto dado en el artículo anterior y teniendo en cuenta los factores mencionados

en el inciso precedente.

Artículo 61° Si el inválido profesional sufre un nu evo accidente o enfermedad,

también de origen profesional, procederá a hacer una reevaluación de la incapacidad en

función del nuevo estado que presente.

Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un

organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera

incapacidad, será el último organismo el que deberá pagar, en su totalidad, la

prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el inválido. Pero si

el anterior organismo estaba pagando una pensión, deberá concurrir al pago de la

nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

Artículo 62° Procederá, también, hacer una reevalua ción de la incapacidad cuando a

la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.

Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación, serán, en

su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no

profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido. Pero si con cargo al

seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se estaba pagando a tal

persona una pensión periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva

prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

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Artículo 63° Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación,

mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se

concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o

disminuirá su monto.

La revisión podrá realizarse, también, a petición del interesado, en la forma que

determine el reglamento.

Artículo 64° En todo caso, durante los primeros och o años contados desde la fecha

de concesión de la pensión, el inválido deberá someterse a examen cada dos años.

Pasado aquel plazo, el organismo administrador podrá exigir nuevos exámenes en los

casos y con la frecuencia que determine el reglamento.

El reglamento determinará los casos en que podrá prescindirse del examen a que se

refieren las disposiciones precedentes.

Al practicarse la nueva evaluación se habrán de tener también en cuenta las nuevas

posibilidades que haya tenido el inválido para actualizar su capacidad residual de

trabajo.

TITULO VII

Prevención de riesgos profesionales

Artículo 65° Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en

materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos

los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

La competencia a que se refiere el inciso anterior la tendrá el Servicio Nacional de

Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que, por aplicación de sus

leyes orgánicas que las rigen, se encuentren actualmente exentas de este control.

Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las

instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y

condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad

de las actividades de prevención que realicen.

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Artículo 66° En toda industria o faena en que traba jen más de 25 personas deberán

funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las

siguientes funciones:

1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los

instrumentos de protección;

2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores,

de las medidas de prevención, higiene y seguridad.

3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,

que se produzcan en la empresa;

4.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan para

la prevención de los riesgos profesionales;

5.- Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo

administrador respectivo.

El representante o los representantes de los trabajadores serán designados por los

propios trabajadores.

El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán de constituirse y funcionar estos

comités.

En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100

trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de

Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual

formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.

Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de

prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; pero

podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro

del plazo de 30 días, desde que le sea notificada la resolución del Departamento de

Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de Prevención o

por el Comité Paritario, cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo

administrador, será sancionado en la forma que preceptúa el artículo 68°.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las actividades a que se refiere el

artículo 162°-A del decreto ley 2.200, de 1978.

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Artículo 66° Bis.- Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la

realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el

cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa

a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la

seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que

sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.

Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá

confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el

que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos

empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores

condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho

reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa

mandante y las sanciones aplicables.

Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento de

un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de

Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de

trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente,

la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo,

cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de

los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y

Previsión Social.

Artículo 67° Las empresas o entidades estarán oblig adas a mantener al día los

reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir

con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán

consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de

protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones

que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y

seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el

Párrafo I del Título III del Libro I del Código del Trabajo.

Artículo 68° Las empresas o entidades deberán impla ntar todas las medidas de

higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional

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de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren

afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones

vigentes.

El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de

Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código

Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo

administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en

conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e

implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor.

Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que

preceptúa el inciso anterior.

El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fábricas, talleres,

minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los

trabajadores o de la comunidad.

Artículo 69° Cuando el accidente o enfermedad se de ba a culpa o dolo de la entidad

empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan,

deberán observarse las siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del

accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño

podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras

indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho

común, incluso el daño moral.

Artículo 70° Si el accidente o enfermedad ocurre de bido a negligencia inexcusable de

un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el

artículo 68°, aún en el caso de que él mismo hubier e sido víctima del accidente.

Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió

negligencia inexcusable.

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Artículo 71° Los afiliados afectados de alguna enfe rmedad profesional deberán ser

trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estén

expuestos al agente causante de la enfermedad.

Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios

médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados por su empleador

para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen será considerado como trabajado

para todos los efectos legales.

Las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar

expuestos al riesgo de neumoconiosis, deberán realizar un control radiográfico

semestral de tales trabajadores.

TITULO VIII

Disposiciones finales

1. Administración delegada

Artículo 72° Las empresas que cumplan con las condi ciones que señala el inciso

siguiente del presente artículo, tendrán derecho a que se les confiera la calidad de

administradoras delegadas del seguro, respecto de sus propios trabajadores, en cuyo

caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las prestaciones que establece la presente

ley, con excepción de las pensiones.

Tales empresas deberán ocupar habitualmente dos mil o más trabajadores, deben

tener un capital y reservas superior a siete mil sueldos vitales anuales, escala A) del

departamento de Santiago y cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Poseer servicios médicos adecuados, con personal especializado en

rehabilitación;

b) Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes y

enfermedades profesionales;

c) Constituir garantías suficientes del fiel cumplimiento de las obligaciones que

asumen, ante los organismos previsionales, que hubieren delegado la administración, y

d) Contar con el o los Comités Paritarios de Seguridad a que se refiere el artículo

66°.

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Los organismos administradores deberán exigir a las empresas que se acojan a este

sistema, un determinado aporte cuya cuantía la fijarán de acuerdo con las normas que

establezca el reglamento.

El monto de tales aportes será distribuido entre el Servicio Nacional de Salud y los

demás organismos administradores delegantes en la forma y proporciones que señale

el reglamento.

Artículo 73° Los organismos administradores podrán también convenir con

organismos intermedios o de base que éstos realicen, por administración delegada,

alguna de sus funciones, especialmente las relativas a otorgamiento de prestaciones

médicas, entrega de prestaciones pecuniarias u otras en la forma y con los requisitos

que señale el reglamento.

Artículo 74° Los servicios de las entidades con adm inistración delegada serán

supervigilados por el Servicio Nacional de Salud y por la Superintendencia de

Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas competencias.

Artículo 75° Las delegaciones de que trata el artíc ulo 72° deberán ser autorizadas

por la Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del Servicio Nacional de

Salud.

2. Procedimiento y recursos

Artículo 76° La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador

respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda

ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o

enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o

enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la

obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que

la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.

Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos

que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud.

Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los

accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren

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ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la

periodicidad que señale el reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del

trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección

del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de

la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de

Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta

obligación.

En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las

faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar

de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización

del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias

constatadas.

Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con

multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales,

las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.

Artículo 77° Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos

administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión

Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las

decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaidas en

cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.

Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la

Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que

resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás

resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de

90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social.

Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la

resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que

establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada,

el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.

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Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo

médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de

Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección

invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el

organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la

licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar

las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos

posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada

podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo

de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y

sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de

treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde

la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que

disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron

otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se

proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la

Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la

Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de

aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este

último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la

parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a

que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda

reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el

momento de su otorgamiento, con más el interés corriente para operaciones

reajustables a que se refiere la ley N° 18.010, des de dicho momento hasta la fecha del

requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez

días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el

momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento

del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se

aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.

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En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los

regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia

de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo

Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las

proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al

valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud

previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para

su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso.

Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren

sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución

de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del

valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de

salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.

Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se

considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad

que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.

Artículo 78° La Comisión Médica de Reclamos de Acci dentes del Trabajo y

Enfermedades Profesionales estará compuesta por:

a) Dos médicos en representación del Servicio Nacional de Salud, uno de los cuales

la presidirá;

b) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de los

trabajadores;

c) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de las

entidades empleadoras, y

d) Un abogado.

Los miembros de esta Comisión serán designados por el Presidente de la República,

en la forma que determine el reglamento.

El mismo reglamento establecerá la organización y funcionamiento de la Comisión, la

que en todo caso, estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de

Seguridad Social.

3. Prescripción y sanciones

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Artículo 79° Las acciones para reclamar las prestac iones por accidentes del trabajo o

enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la

fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la

neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años, contado desde que fue

diagnosticada.

Esta prescripción no correrá contra los menores de 16 años.

Artículo 80° Las infracciones a cualquiera de las d isposiciones de esta ley, salvo que

tengan señalada una sanción especial, serán penadas con una multa de uno a

veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Estas

multas serán aplicadas por los organismos administradores.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa primeramente impuesta.

4. Disposiciones varias

Artículo 81° Fusiónanse la actual Caja de Accidente s del Trabajo con el Servicio de

Seguro Social, que será su continuador legal y al cual se transferirá el activo y pasivo

de esa Caja.

El Fondo de Garantía que actualmente administra la Caja, se transferirá, también, al

Servicio de Seguro Social e ingresará al respectivo Fondo de Accidentes del Trabajo y

Enfermedades Profesionales.

Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de Accidentes del Trabajo tiene

destinados a los servicios hospitalarios o médicos en general y a la prevención de

riesgos profesionales, serán transferidos por el Servicio de Seguro Social al Servicio

Nacional de Salud.

Las transferencias a que se refiere este artículo estarán exentas de todo impuesto,

así como también del pago de los derechos notariales y de inscripción.

Artículo 82° El personal que trabaja en la Caja de Accidentes del Trabajo en

funciones relacionadas con atención médica, hospitalaria y técnica de salud, higiene y

seguridad industrial, pasará a incorporarse al Servicio Nacional de Salud. El resto del

personal se incorporará a la planta del Servicio de Seguro Social.

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Con motivo de la aplicación de la presente ley no se podrán disminuir

remuneraciones, grados o categorías ni suprimir personal o alterarse el régimen

previsional y de asignaciones familiares que actualmente tienen.

Asimismo, mantendrán su representación ante el Consejo del organismo previsional

correspondiente por un plazo de dos años.

El personal que trabaja en las Secciones de Accidentes del Trabajo y Administrativa

de Accidentes del Trabajo en las Compañías de Seguros, será absorbido por el Servicio

Nacional de Salud o el Servicio de Seguro Social, de acuerdo con las funciones que

desempeñe, a medida que las Compañías de Seguros empleadoras lo vaya

desahuciando por terminación de los departamentos o secciones en que presta

servicios. Estos personales serán incorporados a las plantas permanentes de ambos

servicios y continuarán recibiendo como remuneraciones el promedio de las percibidas

durante el año 1967, con más de un 15%, si la incorporación les fuere hecha durante

1968 en la cantidad anterior aumentada en el mismo porcentaje en que hubiere

aumentado en 1969, el sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, si la

incorporación es hecha durante el curso del año 1969. En uno y otro caso con el

reajuste que habría correspondido además por aplicación de la ley 7.295.

El personal de la Planta de Servicios Menores de la Caja de Accidentes del Trabajo,

actualmente imponente del Servicio de Seguro Social, pasará a ser imponente de la

Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Artículo 83° El Servicio de Minas del Estado contin uará ejerciendo en las faenas

extractivas de la minería las atribuciones que en materia de seguridad le fueron

conferidas por la letra i) del artículo 2° del decr eto con fuerza de ley 152, de 1960, y por

el Reglamento de Policía Minera aprobado por decreto 185, de 1946, del Ministerio de

Economía y Comercio y sus modificaciones posteriores.

El Servicio Nacional de Salud y el Servicio de Minas del Estado estarán facultados

para otorgarse delegaciones recíprocas, para obtener un mayor aprovechamiento del

personal técnico.

El Presidente de la República determinará la forma como se coordinarán ambos

Servicios y establecerá una Comisión Mixta de Nivel Nacional integrada por

representantes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Servicio Nacional de Salud

y Servicio de Minas del Estado que aprobará las normas sobre seguridad en las faenas

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mineras y resolverá los problemas de coordinación que puedan suscitarse entre ambos

Servicios.

Facúltase al Presidente de la República para modificar las plantas del Servicio

Nacional de Salud o del Servicio de Seguro Social con el objeto de incorporar en ellas a

los personales a que se refieren este artículo y los anteriores.

Artículo 84° Los hospitales de la actual Caja de Ac cidentes del Trabajo ubicados en

Santiago, Valparaíso, Coquimbo, Concepción, Temuco, Osorno y Valdivia y la Clínica

Traumatológica de Antofagasta, se mantendrán como Centros de Traumatología y

Ortopedia una vez fusionados estos dos servicios.

Para los efectos de futuros concursos de antecedentes para optar a cargos médicos,

de dentistas, farmacéuticos, administrativos o de cualquier otro, en el Servicio Nacional

de Salud o en el Servicio de Seguro Social, los años de antigüedad y la categoría de los

cargos desempeñados en la Caja de Accidentes del Trabajo serán computados con el

mismo valor en puntaje que actualmente se asignan a tales antecedentes en el Servicio

Nacional de Salud y en el Servicio de Seguro Social.

Los antecedentes de los profesionales afectos a la ley 15.076 que tengan

acreditados ante la Caja de Accidentes del Trabajo, y que, por aplicación de la presente

ley deban ingresar al Servicio Nacional de Salud, valdrán ante este último organismo en

idéntica forma que si los hubieren acreditado ante él.

Los profesionales funcionarios se mantendrán en sus cargos de planta que tengan a

la fecha de publicación de la presente ley, rigiéndose en lo futuro por las disposiciones

del Estatuto Médico-Funcionario.

Artículo 85° Reemplázase el artículo transitorio N° 3° de la ley 8.198, por el siguiente:

"Artículo 3° transitorio Los aparatos y equipos de protección destinados a prevenir los

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y los instrumentos científicos

destinados a la investigación y medición de los riesgos profesionales que el Servicio

Nacional de Salud indique, así como también los instrumentos quirúrgicos, aparatos de

rayos X y demás instrumentales que sean indicados por dicho Servicio, serán incluidos

en las listas de importación permitida del Banco Central de Chile y de la Corporación del

Cobre y estarán liberados de depósitos, de derechos de internación, de cualquier otro

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gravamen que se cobre por las Aduanas y de los otros impuestos a las importaciones, a

menos que ellos se fabriquen en el país en condiciones favorables de calidad y precio".

Artículo 86° Sustitúyese en el inciso 1° del artícu lo 62 de la ley 16.395, la frase "uno

por mil", por "dos por mil".

Artículo 87° La Superintendencia de Seguridad Socia l podrá aplicar a las Compañías

de Seguros que no den completo y oportuno cumplimiento a las disposiciones de esta

ley, las sanciones establecidas en la ley 16.395.

Artículo 88° Los derechos concedidos por la present e ley son personalísimos e

irrenunciables.

Artículo 89° En ningún caso las disposiciones de la presente ley podrán significar

disminución de derechos ya adquiridos en virtud de otras leyes.

Artículo 90° Deróganse el Título II, del Libro II d el Código del Trabajo, la ley 15.477 y

toda otra norma legal o reglamentaria contraria a las disposiciones contenidas en la

presente ley.

Artículo 91° La presente ley entrará en vigencia de ntro del plazo de tres meses

contado desde su publicación en el Diario Oficial.

TITULO IX

Artículo 92° Reemplázase el inciso 2° del artículo 32° de la ley 6.037, por los

siguientes:

"La pensión de montepío se difiere el día del fallecimiento.

En caso de pérdida o naufragio de una nave, de muerte por sumersión o por otro

accidente marítimo o aéreo, si no ha sido posible recuperar los restos del imponente,

podrá acreditarse el fallecimiento, para todos los efectos de esta ley, con un certificado

expedido por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante o la Dirección de

Aeronáutica, según proceda, que establezca la efectividad del hecho, la circunstancia

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de que el causante formaba parte de la tripulación o del pasaje y que determine la

imposibilidad de recuperar sus restos, y que permita establecer que el fallecimiento se

ha producido a consecuencia de dicha pérdida, naufragio o accidente".

Artículo 93° Agrégase el siguiente inciso a continu ación del inciso 1° del artículo 33°

de la ley 6.037:

"El padre y la madre del imponente por los cuales éste haya estado percibiendo

asignación familiar, concurrirán en el montepío, conjuntamente con la cónyuge y los

hijos, con una cuota total equivalente a la que corresponda a un hijo legítimo".

Artículo 94° Introdúcense las siguientes modificaci ones al artículo 30° de la ley

10.662:

a) Intercálase a continuación de la palabra "sumersión", suprimiendo la coma (,) la

siguiente frase seguida de una coma (,): "u otro accidente marítimo o aéreo", y

b) Intercálase después de la palabra "Mercante" la siguiente frase: "o la Dirección de

Aeronáutica, según proceda".

Artículo 95° Aclárase que, a contar desde la fecha de vigencia de la ley 15.575, el

fallecimiento de cualquiera de los beneficiarios ha estado y está incluido entre las

causales que dan lugar al acrecimiento de montepío contemplado en el inciso 2° del

artículo 33° de la ley 6.037.

Artículo 96° Agrégase el siguiente inciso al artícu lo 40° de la ley 15.386:

"Gozarán también del beneficio de desahucio establecido por el presente artículo los

beneficiarios de montepío del imponente fallecido sin haberse acogido al beneficio de

jubilación. El desahucio se distribuirá en este caso en el orden y proporción que

establecen los artículos 30° y 33° de la ley 6.037" .

Artículo 97° La modificación del artículo 40° de la ley 15.386 ordenada por el artículo

precedente regirá a contar desde el 1° de enero de 1967.

Artículo 98° Los beneficiarios de montepío de los i mponentes de la Caja de Previsión

de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros

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Marítimos de la misma desaparecidos en el naufragio de la nave Santa Fe tendrán

derecho a optar a la adjudicación de viviendas que pueda tener disponible la institución,

sin sujeción al sistema de puntaje establecido en el Reglamento General de Préstamos

hipotecarios para las instituciones de previsión regidas por el decreto con fuerza de ley

2, de 1959, siempre que el causante no hubiese obtenido de la institución un beneficio

similar, o un préstamo hipotecario destinado a la adquisición, construcción o

terminación de viviendas.

La adjudicación se hará a los beneficiarios en igual proporción a la que les

corresponda en el montepío respectivo.

El precio de venta se cancelará en conformidad a las disposiciones del decreto con

fuerza de ley 2, de 1959.

Artículo 99° Facúltase a los Consejos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante

Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos para condonar los

saldos de las deudas hipotecarias que hubiesen tenido con la institución, al 30 de

septiembre de 1967, los imponentes desaparecidos en el naufragio de la nave Santa

Fe, siempre que dichas deudas no hayan estado afectas a seguro de desgravamen.

Artículo 100° Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 91° y 96°, las

disposiciones de los artículos 92°, 93°, 94°, 95°, 97° y 98° entrarán en vigencia a contar

desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículos transitorios

Artículo 1° Las personas que hubieren sufrido accid ente del trabajo o que hubieren

contraido enfermedad profesional, con anterioridad a la fecha de la presente ley, y que

a consecuencia de ello hubieren sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia,

presumiblemente permanente, de 40% o más, y que no disfruten de otra pensión,

tendrán derecho a una pensión asistencial que se determinará en la forma que este

artículo establece.

Los interesados a que se refiere el inciso anterior entrarán en el goce de sus

respectivas pensiones desde el momento del diagnóstico médico posterior a la

presentación de la solicitud respectiva.

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También tendrán derecho a pensión asistencial las viudas de ex pensionados de

accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que hubieren fallecido antes de la

vigencia de la presente ley y las viudas de los actuales pensionados por la misma causa

que fallezcan en el futuro, siempre que no disfruten de otra pensión. La pensión se

devengará desde la fecha de la respectiva solicitud.

Las pensiones a que se refiere este artículo se otorgarán por el Servicio de Seguro

Social, y su monto será fijado por el Consejo Directivo del mismo, y no podrá ser inferior

al 50% de las pensiones mínimas que correspondan a los accidentados o a sus viudas,

de acuerdo con la presente ley, ni exceder del 100% de las mismas.

No obstante, las personas a que se refiere el inciso 1° que hubieren continuado en

actividad y se encuentren, a la fecha de la publicación de la presente ley, como activos

en algún régimen previsional, tendrán derecho a que el monto de la pensión que les

corresponda no sea inferior al 30% del sueldo base determinado en la forma

preceptuada por la ley 10.383, ni superior al 70% de dicho sueldo base.

El Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social podrá destinar para el

financiamiento de este beneficio hasta el 5% del ingreso global anual del Seguro de

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Para este efecto, los demás organismos administradores, con excepción de las

Mutualidades de Empleadores, deberán traspasar al Servicio de Seguro Social los

fondos que correspondan a un porcentaje idéntico al determinado por el Servicio.

Un reglamento que dictará el Presidente de la República fijará las normas y demás

requisitos para el otorgamiento de estos beneficios; como, también, la forma y

condiciones en que podrán tener derecho a otros beneficios previsionales en sus

calidades de pensionados del Servicio de Seguro Social.

Concédese el plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley

o desde la fecha del fallecimiento del causante en el caso de los que fallezcan en el

futuro, para acogerse a los beneficios que otorga el presente artículo.

El derecho a los beneficios previstos en este artículo es incompatible con el goce de

cualquiera otra pensión.

Artículo 2° El Departamento de Accidentes del Traba jo y Enfermedades

Profesionales del Servicio de Seguro Social, que se crea por el inciso 2° del artículo 9°

de la presente ley, tendrá como jefe al funcionario que a la fecha de entrar en vigencia

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la presente ley tenga el carácter de Vicepresidente de la Caja de Accidentes del

Trabajo, quien, para todos los efectos legales, conservará los derechos y prerrogativas

inherentes a su calidad actual.

Artículo 3° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 82° de la presente ley, y

dentro del plazo de 30 días contado desde su publicación, las Compañías de Seguros

entregarán a la Superintendencia de Seguridad Social una nómina del personal de sus

secciones de accidentes del trabajo y de los empleados de departamentos o secciones

administrativas que estaban realizando funciones relacionadas con accidentes del

trabajo al 31 de diciembre de 1966, y que las Compañías se dispongan a despedir con

motivo de la aplicación de la presente ley.

Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la calificación definitiva de

las mencionadas nóminas, y en especial determinar si el personal incluido en ellas ha

desempeñado o no las funciones a que se refiere el inciso anterior. Estas decisiones no

serán susceptibles de recurso alguno.

La Superintendencia de Seguridad Social, para la determinación de las rentas de

estos personales, a que se refiere el inciso 2° del artículo 82°, no considerará los

aumentos que les hubieren concedido durante el curso del año 1967, salvo los que

hubieren sido concedidos por las leyes sobre reajustes, o por convenios que hubieren

afectado a la totalidad de los empleados de la respectiva compañía, o por ascenso.

Artículo 4° Las garantías constituidas en conformid ad al artículo 22° de la ley 4.055,

continuarán vigentes y se entenderán hechas para todos los efectos legales, ante el

Servicio de Seguro Social.

No obstante, los patrones podrán rescatar la obligación correspondiente pagando a

dicho Servicio el capital representativo de las respectivas pensiones.

Artículo 5° Las compañías que contraten seguros de accidentes del trabajo deberán

atender, hasta su término, los contratos vigentes y continuar sirviendo las pensiones,

pero no podrán celebrar contratos nuevos que cubran estas contingencias, ni renovar

los vigentes.

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Las Compañías de Seguros garantizarán con hipoteca o cualquiera otra caución

suficiente, a favor del Servicio de Seguro Social, calificada por este Servicio, el pago de

las pensiones, hasta su extinción.

Artículo 6° Los empleadores que estén asegurados en la Caja de Accidentes del

Trabajo, en compañías privadas, estarán exentos de la obligación de hacer las

cotizaciones establecidas en esta ley hasta el término de los contratos respectivos.

Transcurrido un año, contado desde la vigencia de la presente ley, las entidades

empleadoras deberán efectuar en los organismos administradores que correspondan la

totalidad de las cotizaciones que resulten por aplicación de la presente ley. Los

trabajadores, cuyos empleadores estén asegurados a la fecha de la vigencia de la

presente ley en alguna compañía mercantil, tendrán los derechos establecidos en la

presente ley en caso que durante el plazo de vigencia de las respectivas pólizas, se

accidenten.

Asimismo, los trabajadores cuyos empleadores, a la fecha de la vigencia de la

presente ley hubieren estado asegurados en la Caja de Accidentes del Trabajo o en

alguna Mutualidad, tendrán también derecho, desde la vigencia misma de la presente

ley, a los beneficios en ella consultados, considerándolos, para todos los efectos

derivados de la aplicación de la presente ley como afiliados, a partir desde su vigencia,

en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión respectiva, o en la Mutualidad

de que se trate.

Artículo 7° Las rebajas a que se refiere el artícul o 16° sólo podrán comenzar a

otorgarse después de un año contado desde la promulgación de la presente ley.

Además, el Presidente de la República queda facultado para prorrogar el plazo

anterior hasta por otro año más.

Artículo 8° El personal que actualmente se desempeñ a a contrata en la Caja de

Accidentes del Trabajo, deberá ser encasillado en la Planta en las mismas condiciones

establecidas en el inciso 1° del Artículo 82° de la presente ley.

Artículo 9° El personal de la Caja de Accidentes de l Trabajo que a la fecha de

vigencia de la presente ley desempeñe de hecho las funciones de auxiliar de

enfermería, podrá obtener dicho título, previo examen de competencia rendido ante una

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comisión designada por el Director del Servicio Nacional de Salud, sin que para ello se

necesiten otros requisitos".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y

llévese a efecto como ley la República.

Santiago, veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI

MONTALVA.- William Thayer.- Ramón Valdivieso.

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APÉNDICE D.

“SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA S OBRE AUTOS CARATULADOS RAMIREZ HENRIQUEZ, ALICIA CON INMOBILIA RIA PARQUE

JARDIN LAS FLORES ROL: 877-2006 ”.

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Juicio Laboral y civil. Sobre responsabilidad de em pleador con su trabajador por

aplicación del Código del Trabajo y la Ley 16.744.

RAMIREZ HENRIQUEZ, ALICIA CON INMOBILIARIA PARQUE JARDIN LAS FLORES

Rol:877-2006 Fecha:05.06.07

Rancagua, cinco de junio de dos mil siete.

Visto.

I.- En cuanto a la casación de oficio.

Primero: Que la parte demandante en lo principal de fojas 413 ha pedido formalmente

que esta Corte haga uso de la facultad de actuar de oficio e invalide la sentencia de

primer grado, fundada en que ella es nula por adolecer del vicio que contempla el Nº 5

del artículo 768 en relación con el Nº 6 del artículo 170, ambos del Código de

Procedimiento Civil, puesto que dicho fallo, en la parte final del fundamento 12º,

rechaza la demanda en lo relativo al lucro cesante por cuanto no se acreditó su monto,

sin que a la sentenciadora se le hubiere dejado margen para regularlo conforme al

mérito del proceso.

Expresa que en el fallo no hay pronunciamiento sobre las sumas que se pidieron por

concepto de daño emergente y daño moral, que también fueron materia de la demanda.

Tales pretensiones forman parte de la acción deducida y su omisión constituye una

infracción a lo prevenido en el Numeral 6 ya referido y, precisamente la causal de

casación que insinúa contempla la omisión en la sentencia de algunos de los requisitos

del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que en primer lugar cabe consignar que conforme al artículo 775 del Código

de Procedimiento Civil, la facultad de invalidar de oficio una sentencia, es una opción

que tiene la Corte de Apelaciones cuando, a su juicio, exista en forma evidente un vicio

que amerite invalidar un fallo, lo que estos sentenciadores no aprecian, ya que si bien,

efectivamente, en el motivo 12ª, la juez del grado no se refirió al lucro cesante ni al

daño moral, lo cierto es, que en lo resolutivo del fallo, rechazó la demanda de

indemnización de perjuicios en todas sus partes.

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Por otro lado, esa omisión, obviamente, no ha influido en lo dispositivo del fallo, ya que

el fundamento que se ha dado para rechazar lo pedido por daño emergente, es

absolutamente extensivo al lucro cesante y al daño moral, apareciendo como una

simple omisión la referencia a dichos rubros.

Además, lo omitido perfectamente se puede completar, en uso de las facultades que

otorga el recurso de apelación, sea para confirmar el fallo o para revocarlo.

Tercero: Que conforme a lo que se viene razonando esta Corte no hará lugar a la

petición para actuar de oficio toda vez que no hay vicio que lo amerite.

II.- En cuanto al recurso de apelación.-

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a

décimo y duodécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que la demanda de indemnización de perjuicios deducida por el actor en lo

principal de foja 1, tiene su fundamento en el incumplimiento contractual en que habría

incurrido la demandada, su ex empleadora, al no haber denunciado lo que le pasó

(picadura de un insecto en su pierna derecha) cuando se desempeñaba como

trabajadora de la demandada, pues la lesión que le causó la picadura constituye un

accidente del trabajo. Tal basamento fue reiterando en las líneas 10 a 13 de fojas 2

vuelta, en cuanto se afirma por la actora que la empresa en la cual me desempeñaba es

responsable de todos los daños y perjuicios que sufrí, derivados del incumplimiento de

sus obligaciones.

Finalmente, en este mismo orden de ideas, en su parte petitoria la actora pide

concretamente: a) Que la inmobiliaria Parque Jardín Las Flores S.A. incurrió en

incumplimiento de sus obligaciones contractuales al no prestarle la ayuda necesaria.

Segundo: Que a la luz de los antecedentes antes referidos, no hay duda alguna de que

la demanda tiene su fundamento en el incumplimiento de obligaciones contractuales, en

que habría incurrido la demandada; no se precisa, eso sí qué contrato, pero ha de

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entenderse de acuerdo a lo pormenorizado en el propio libelo, es que las obligaciones

incumplidas son las que emana del contrato de trabajo habido entre las partes. De esta

forma, a la luz de dicha relación contractual debe ser resuelto el asunto controvertido.

Nada tiene que ver el análisis de la demanda, con la responsabilidad objetiva o la

responsabilidad extracontractual que refiere el fallo de primer grado, atento que dichas

materias no han sido objeto de acción alguna, la referencia a ese tipo de

responsabilidad resulta ineficaz e improcedente, sino que el asunto debe ser resuelto al

tenor de las normas de la relación contractual laboral habida entre las partes, ya que en

el libelo no se hace referencia a ningún otro acuerdo de voluntades entre las partes.

Conclusión que se refuerza con las citas a la Ley 16744 que hace el actor en el

desarrollo de la demanda y en la parte conclusiva.

Tercero: Que hay que consignar que la parte demandante no acompañó como

correspondía el contrato de trabajo que hubo entre las partes, pues lo pertinente,

cuando se demanda a base de una relación contractual, es acompañar el documento

donde consta por escrito dicha relación, pues en èl aparecen las obligaciones y

derechos de las partes.

Sin embargo, como la demandada no desconoció esa relación laboral, el libelo de foja 1

puede ser revisado respecto de las obligaciones legales que emanan de esa relación

laboral y, particularmente las contenidas en la Ley 16.744.

Cuarto: Que el artículo 184 del Código del Trabajo establece dentro del título de la

Protección a los Trabajadores, la obligación del empleador para proteger eficazmente la

salud de los trabajadores en su lugar de trabajo, así como disponer las medidas

tendientes a una pronta y adecuada atención médica, en caso de sufrir un accidente

laboral.

Por su lado, el artículo 76 de la Ley 16.744 dispone la obligación del empleador de

denunciar al organismo administrador tan pronto ocurre un accidente laboral; tal

obligación para el evento que la empleadora no cumpla, recae en el propio trabajador,

en sus derecho habientes; en el médico que trató o diagnosticó la lesión o en el Comité

Paritario de Seguridad.

La omisión por no hacer la denuncia al no tener una sanción especial, es castigada con

multa, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 80 de la mencionada Ley 16.744.

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Quinto: Que en consecuencia los hechos relatados en la demanda deben ser

analizados con relación a las referidas disposiciones legales y, resulta que de acuerdo a

lo que dice la propia demandante ella nunca intentó denunciar el accidente que describe

ante el organismo correspondiente ni recurrió de inmediato a un médico, sino que fue a

una consulta médica particular sólo a los días de ocurrido el hecho, lo que

perfectamente pudo incidir en las consecuencias negativas de una simple picadura de

un insecto, como en principio aparecía.

No se puede responsabilizar a la empleadora, por incumplimiento contractual, cuando

ante la negativa de aquella a denunciar el hecho, recaía la obligación en la propia

afectada de realizar la denuncia. Incluso en el médico que la trató.

De esta forma, el eventual incumplimiento atribuido a la demandada no puede ser

constitutivo de responsabilidad contractual como base de una demanda de

indemnización de perjuicios, tal como se ha peticionado en autos.

Distinta sería la situación que pudiera emanar de la eventual responsabilidad

extracontractual, por negligencia o dolo, en el actuar de la empleadora, aspecto sobre el

que esta Corte no puede entrar a revisar, por no haber sido fundamento de la demanda.

Con lo razonado y lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 144, 186, 223 y

227 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

i.- que no se hace lugar a la petición de invalidar de oficio la sentencia dictada en autos.

ii.- que se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de once de noviembre

de dos mil cinco, escrita de fojas 365 a 377.

Se previene que la abogado integrante Sra., Latife, quién también concurre a la

confirmatoria no comparte los fundamentos del fallo, pues en su concepto, lo que

pretende la demandante en su libelo de fojas 1, es hacer efectiva la responsabilidad

extracontractual, en que habría incurrido la demandada por no haber dado noticia, al

organismo correspondiente del accidente sufrido por la actora, ya que, la relación

contractual que ligó a las partes, se encuentra terminada.

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En ese orden de ideas, la demanda resulta improcedente, ya que, la actora en el caso

que la denuncia no la efectúe la empleadora, estaba obligada a hacerla, lo que suprime

la existencia de cualquier responsabilidad, por parte de la empleadora.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Miguel Vázquez Plaza.

Rol Corte N° 877-2006 civil.

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44 Juan Patricio A. González Reyes ([email protected]), Egresado de Derecho, Licenciado (C) en Comunicación Organizacional y Diplomado en Comunicación Estratégica y Comunicaciones de Iglesia. Se ha desempeñado como Asesor y responsable en temas comunicacionales de distintas Instituciones regionales y nacionales. En el ámbito del Derecho se ha desempeñado como Procurador y asesor jurídico en el sector privado e institucional. En el área docente universitaria ha desarrollado cátedra en Derecho Bancario (Derecho Económico) y tutorías en Derecho Penal, Civil y Procesal. Ha desarrollado varias investigaciones y publicado documentos en el área de Derecho y Tecnología, Derecho Civil, Seguridad Social y Derecho Procesal Penal. Su Memoria de Grado, sobre el tema de Contratación Electrónica en Chile, en su momento fue considerada la primera obra completa publicada sobre el tema en el país. Actualmente está desarrollando un estudio sobre la incautación y la propiedad en el proceso penal chileno.