Amparo Nulidad de Notificacion
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EXPEDIENTE LABORAL: J.5BIS/522/2012
ASUNTO: ESCRITO INICIAL DE
AMPARO DIRECTO
C.C. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADODEL SEGUNDO CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO EN TURNOP R E S E N T E
LIC. MONTSERRAT GALI LOPEZ, apoderada del C. JAIME LOPEZ PINEDA, propietario
del “COLEGIO LATINOAMERICANO SIGLO XXI”, personalidad que solicito me sea reconocida
por este H. Tribunal en el expediente laboral marcado con el número J.5BIS/522/2012 radicado en
el Junta Especial número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán
Texcoco, la cual se acredita con el Primer Testimonio pasado ante la Fe del notario público del
Estado de México número 129 Ciento Veintinueve, Licenciado Carlos Hoffmann Palomar, que
contiene Poder General Limitado para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración, Actos de
Dominio y Suscripción de Títulos y Operaciones de Crédito que otorga el señor JAIME LOPEZ
PINEDA a favor de la suscrita para que se ejercite respecto a los derechos y obligaciones que
tenga sobre la validación, permisos y demás derechos de la institución educativa denominada
“Colegio Latinoamericano Siglo XXI”, instituto que cuenta con el ACUERDO NUMERO:
0000933980 por el que se otorga reconocimiento de validez oficial a los estudios de Bachillerato
en Ciencias Físico-Matemáticas y Naturales, Ciencias Sociales y Humanidades, que se imparten
en el “COLEGIO LATINOAMERICANO SIGLO XXI”, propiedad del C. JAIME LOPEZ PINEDA;
documentos que se adjuntan en copia certificada al presente escrito los cuales previo cotejo
solicito me sean devueltos por serme de utilidad para fines diversos, apoderada Licenciada en
Derecho C. MONTSERRAT GALI LOPEZ MARTINEZ con cedula profesional número; asimismo
se autoriza al licenciado en Derecho CC. RICARDO GRANADOS MORALES y al pasante de
Derecho CARLOS ALBERTO ZUÑIGA RUIZ señalando como domicilio para oír y recibir
notificaciones la lista y el boletín laboral que se lleva en esta H. Junta; al respecto comparezco y
expongo.
Que por medio del presente ocurso y con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;33 fracción II, 34, 170 fracción I de la Ley de Amparo,
vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra del
LAUDO de fecha veinticuatro de Abril del año dos mil quince, emitido por la Junta Especial
número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, por lo que a
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 175 de la Ley de Amparo, manifiesto lo
siguiente:
NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO
1. Jaime López Pineda, con domicilio en: calle Acacias número 439, colonia Villa de las
Flores, Segunda Sección, Coacalco de Berriozábal, Estado de México, código postal
55710.
2. Montserrat Galí López Martínez, con domicilio en: calle Acacias número 439, colonia
Villa de las Flores, Segunda Sección, Coacalco de Berriozábal, Estado de México, código
postal 55710.
3. Josué López Martínez, con domicilio en: calle Guirnaldas 225, colonia Villa de las Flores,
Segunda Sección, Coacalco de Berriozábal, Estado de México, código postal 55710.
NOMBRE Y DOMICILIO DEL PROMOVENTE
LIC.MONTSERRAT GALI LOPEZ MARTINEZ, apoderada legal, del C.LIC. JAIME LOPEZ
PINEDA propietario del “COLEGIO LATINOAMERICANO SIGLO XXI” con domicilio en calle
Acacias número 439, de la colonia Villa de las Flores, segunda sección, código postal
55710Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México.
NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO
Con tal carácter puede ser el C. FRANCISCO JAVIER TORRES VALTIERRA, Actor en el Juicio
Laboral marcado con el número J.5BIS/522/2012 Radicado en la Junta Especial número Cinco
Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, quien señaló como
domicilio para ser notificado el ubicado en calle Nicolás Bravo número 52, local B, Colonia La
Mora, Municipio de Ecatepec de Morales, Estado de México.
AUTORIDADES RESPONSABLES
En su carácter de Ordenadoras, son:
1.- La H. Junta Especial número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle
Cuautitlán Texcoco, con domicilio en Calle Nicolás Bravo, sin número, Colonia La Mora,
Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México (Planta baja del Centro de Justicia Laboral).
En su carácter de Ejecutoras son:
2.- EL ACTUARIO ADSCRITO a la H. Junta Especial número Cinco Bis de la Local de
Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, con domicilio en Calle Nicolás Bravo, sin
número, Colonia La Mora, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México (Planta baja del
Centro de Justicia Laboral).
ACTOS RECLAMADOS
1.-De la H. Junta Especial número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle
Cuautitlán Texcoco, se reclama el LAUDO de fecha veinticuatro de Abril de dos mil quince
dictado en el expediente Laboral número J.5BIS/522/2012 por la Autoridad que se señala como
responsable por lo que hace a la ilegal determinación a que arribó en la misma respecto al
Laudo de la misma en específico en su parte CONSIDERATIVA II así como los Resolutivos
Primero, Segundo y Tercero.
2.- La violación procesal consistente en el ilegal Citatorio de fecha veintisiete de Junio del año dos
mil trece y notificación de fecha veintisiete de Junio de dos mil trece ejecutado por el ACTUARIO
adscrito a la Junta Especial número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del
Valle Cuautitlán Texcoco.
FECHA DE NOTIFICACION DEL ACTO RECLAMADO
1.- Dos de Octubre del año dos mil quince.
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
A). El presente Juicio de Garantías sustenta su procedencia, en términos del artículo 33 fracción II,
34, 170 fracción I, de la Ley de Amparo, numerales que disponen:Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:
“...
II. Los tribunales colegiados de circuito;
…”
Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.
La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.
En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.
“Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.
B). Jurisprudencia que reza:
Época: Novena Época Registro: 188459 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/209Pag: 1060
VIOLACIONES PROCESALES MATERIA DEL AMPARO DIRECTO.
Si bien en los juicios civiles las violaciones al procedimiento reclamables en amparo directo deben impugnarse en el curso mismo del procedimiento,
esto no autoriza a reclamar la resolución de esas impugnaciones en el amparo indirecto, pues con esto se estaría desvirtuando la finalidad perseguida por la Ley de Amparo al reservar el conocimiento de determinadas violaciones para el juicio de garantías uniinstancial, que es la de evitar el entorpecimiento del procedimiento natural a través de la promoción de diversos juicios de amparo que harían interminable la solución del asunto natural, por eso precisamente contempla en su artículo 161 que las violaciones al procedimiento sólo podrán reclamarse en amparo directo, combatiéndolas en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario que prevea la legislación aplicable, o si ésta no concede el recurso, o concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, se debe invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 19/92. Encarnación García Águila y otra, sus sucesiones. 21 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 259/92. María del Carmen Mora Mora y otros. 12 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 195/99. Mercedes Guarneros Romero y otra. 29 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo 193/2000. Instituto Poblano de la Vivienda. 29 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Galindo Andrade.
Amparo en revisión 313/2001. María Remedios Islas Muñoz. 17 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190 y 191de la Ley de Amparo procedo a solicitar
se dicte LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO que se impugna por esta vía, en
razón a que de no concederse sería un acto de imposible reparación ya que en el domicilio
señalado por el demandado ubicado en calle Acacias número 439, de la colonia Villa de las Flores,
segunda sección, código postal 55710 Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México,
actualmente se prestan los servicios educativos de nivel medio superior a diversos alumnos
inscritos en el “Colegio Latinoamericano Siglo XXI”, a los cuales se les causaría un daño
irreparable, solicitando dicha suspensión hasta en tanto ese H. Tribunal de alzada dicte la
resolución que por derecho corresponda.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES:
I.-Mediante escrito inicial de demanda Presentado el día ocho de Octubre de dos mil doce en la
oficialía de partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán, Texcoco,
Estado de México por el C. Francisco Javier Torres Valtierra por su propio derecho, diversas
prestaciones de carácter laboral demanda a la que le correspondió el número de expediente
J.5BIS/522/2012 radicado en la Junta Especial número Cinco Bis de la Local de Conciliación
y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco. En esa misma fecha la Junta emitió ACUERDO
mediante el cual radica el Juicio, y toda vez que la demanda resulta irregular se apercibe a la
actora para que exhiba copias para notificar y emplazar a juicio a la demandada.
II.-En fecha uno de Febrero de dos mil trece el actor promueve escrito exhibiendo dos traslados de
la demanda laboral, y a pesar de que dicho escrito precisa haber exhibido también carta poder,
mismo que no se menciona en las observaciones que asienta la oficialía de partes. (foja 6)
III.- En fecha 12 de Febrero del año dos mil trece, el actor promueve escrito al cual le asignaron el
folio 01904 aclarando que las personas que se demandan en dicho juicio lo son JAIME LOPEZ
PINEDA, Y/O GALI MONSERRAT LOPEZ MARTINEZ Y/O JOSUE LOPEZ MARTINEZ Y/O
QUIEN RESULTE SER PROPIETARIO O RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO DEL
COLEGIO LATINOAMERICANO SIGLO XXI. Así mismo revoco el poder conferido a todos y cada
uno de los profesionistas mencionados con anterioridad nombrando a otros apoderados y en ese
momento SI EXHIBIO poder que otorgo a diversos licenciados en Derecho. En ese mismo escrito
señala como domicilio procesal el ubicado en Calle Nicolás Bravo número 52, local B, Colonia La
Mora, Ecatepec.
En esa misma fecha presento diverso escrito al cual le asignaron el número de folio 1392
mediante el cual señala como su domicilio procesal en ubicado en Boulevard Coacalco 598, Col.
Fraccionamiento Villa de las Flores, Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, C.P.
55710 y autorizando a un Licenciado mas así como a un pasante para oír y recibir notificaciones.
IV.- En fecha catorce de Febrero de dos mil trece se provee acuerdo mediante el cual se tiene a la
parte actora desahogando el requerimiento hecho por esta H. Junta en fecha ocho de Octubre de
dos mil doce aclarando que las personas que se demandan son las siguientes: JAIME LOPEZ
PINEDA PROPIETARIO Y DIRECTOR DEL COLEGIO LATINOAMERICANO SIGLO XXI
“PREPARATORIA INCORPORADA A LA SEP CLAVE EMS-3/79, RFC:LOPJ581230SY4, Y/O
GALI MONSERRAT LOPEZ MARTINEZ Y/O JOSUE LOPEZ MARTINEZ Y/O QUIEN RESULTE
SER PROPIETARIO O RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO los cuales pueden ser
notificados y emplazados a juicio legalmente en el domicilio ubicado en ACACIAS MANZANA 30,
LOTE 65, NUMERO 584, COLONIA O FRACCIONAMIENTO VILLA DE LAS FLORES SEGUNDA
SECCION, MUNICIPIO DE COACALCO DE BERRIOZABAL, ESTADO DE MEXICO, C.P. 55710,
señalando día y hora para la celebración de la Audiencia Trifásica, Comisionando al C. Actuario
Adscrito para la Notificación a la Demandada.
V.- En fecha veintisiete de Marzo del año dos mil trece, el C. Actuario asienta razón aludiendo no
haber localizado el domicilio señalado para notificar y emplazar al demandado.
VI.- En fecha veinticuatro de Abril de dos mil trece día señalado para la celebración de la
audiencia Trifásica y vista la razón actuarial de fecha veintisiete de Marzo del mismo año de donde
se desprenden los motivos por los cuales no se notificó ni emplazo a la demandada, y toda vez
que la actora insiste que el domicilio proporcionado es el correcto solicita asociarse al C. Actuario
para notificar y emplazar, por lo que se señala nuevo día y hora para la celebración de la
audiencia Trifásica.
VII.- En fecha veintiséis de Junio del año dos mil trece el C. actuario asienta razón donde
manifiesta haberse constituido en el domicilio señalado como del demandado y refiere que fue
atendido por una persona del sexo masculino de la cual precisa su media filiación de nombre
JUAN MANUEL LOPEZ el cual aduce ser supuestamente empleado de la fuente de trabajo a
quien se le hace saber que requiere a los demandado contestando que no se encuentran por lo
que el C. Actuario procede a dejar citatorio con la persona compareciente para las personas
requeridas para que lo esperen el día veintisiete de Junio del año dos mil trece.
VIII.- El día veintisiete de Junio del año dos mil trece nuevamente se apersona el C. Actuario al
domicilio señalado como el del demandado ubicado en ACACIAS MANZANA 30, LOTE 65,
NUMERO 584, COLONIA O FRACCIONAMIENTO VILLA DE LAS FLORES SEGUNDA
SECCION, MUNICIPIOL DE COACALCO DE BERRIOZABAL, ESTADO DE MEXICO, C.P. 55710,
y refiere que nuevamente lo entiende el C. JUAN MANUEL LOPEZ quien le señala que no se
encuentran las personas buscadas por lo que el C. Actuario procede a notificar y emplazar a juicio
a las personas demandadas por conducto del compareciente.(fojas 22 y 23)
IX.- En fecha cuatro de Julio del año dos mil trece se suspende la audiencia trifásica y señalan
nueva fecha de audiencia, ello debido a que en esa fecha se estaba transcurriendo el termino de
notificación personal previsto por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.
X.- En fecha dos de Octubre del año dos mil trece se lleva a cabo la audiencia de conciliación,
demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, donde se tiene por inconforme a la
demandada con todo arreglo conciliatorio dada su incomparecencia. Por otro lado la actora exhibe
un escrito constante de seis fojas útiles donde modifica, aclara y amplía su escrito inicial de
demanda. Por lo que la junta señala nuevo día para efecto de no se deje en estado de indefensión
a los terceros interesados IMSS e INFONAVIT. Ordenando la notificación personal a los
demandados en el domicilio señalado en autos.
XI.- El día trece de diciembre del año dos mil trece se constituye el C. Actuario al domicilio del
demandado ubicado en ACACIAS MANZANA 30, LOTE 65, NUMERO 584, COLONIA O
FRACCIONAMIENTO VILLA DE LAS FLORES SEGUNDA SECCION, MUNICIPIO DE
COACALCO DE BERRIOZABAL, ESTADO DE MEXICO, C.P. 55710, y refiere que nuevamente lo
entiende el C. JUAN MANUEL LOPEZ correándole traslado respecto del acuerdo de fecha dos de
octubre del año dos mil trece.
X.- El día veinte de Enero del año dos mil catorce día señalado para que tenga verificativo la
audiencia trifásica y dada la incomparecencia de la demandada, se tiene a esta por contestada la
demanda en sentido afirmativo. Por su lado el actor ofrece como pruebas a su favor la
INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. La
parte demandada dada su incomparecencia se le tiene por perdido su derecho de presentar
pruebas con posterioridad. Y toda vez que de autos no se desprende la notificación y
emplazamiento a los terceros interesados, se señala nueva fecha para la continuación de la
secuela procesal.
XI.- El día dieciséis de dos mil catorce se llevó a cabo la audiencia para escuchar a los terceros
interesados IMSS e INFONAVIT, audiencia que no se lleva a cabo ya que de autos no se
desprende que la actora haya sido notificada del acuerdo de fecha veintiséis de marzo de dos mil
catorce, por lo que se señala nueva fecha de audiencia.
XII.- Según consta en la razón actuarial de fecha once de Junio del año dos mil catorce, la C.
actuaria hace del conocimiento a esta Junta que no se cumplimenta la notificación a la parte
actora ordenada en fecha dieciséis de abril de dos mil catorce ya que no ubica el domicilio
señalado como el del actor ya que dicha numeración es irregular
XIII.- En fecha catorce de Julio de dos mil catorce y dada la razón actuarial enunciada en el
párrafo anterior, se señala nueva fecha para que tenga verificativo la continuación de la audiencia
para escuchar a los terceros interesados.
XIV.- En fecha veinte de Noviembre de dos mil catorce se reconoce la personalidad del
representante del Instituto Mexicano del Seguro Social e INFONAVIT en su carácter de terceros
interesados, manifestando su interés jurídico en términos de los escritos que presentan cada uno
de ellos y se tiene por ofrecidas las pruebas que señalan. Por lo que no quedando pruebas
pendientes por desahogar y toda vez que la parte actora renuncia a su derecho a formular
alegatos, se declara cerrada la instrucción y se turnan los autos al C. Auxiliar dictaminador a
efecto de que emita el laudo correspondiente.
XV.- En fecha veinticuatro de Abril de dos mil quince se dictó Laudo el cual fue notificado a la C.
Montserrat Galí López Martínez en fecha dos de Octubre de dos mil quince en el domicilio
ubicado en CALLE ACACIAS NÚMERO 439, COLONIA VILLA DE LAS FLORES, COACALCO,
ESTADO DE MEXICO.
GARANTÍAS VIOLADAS
Las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
LEYES DEL PRECEDIMIENTO VIOLADAS
Las contenidas en los artículos 741, 742 fracción I, II; 743 fracción I al VI; 744, 745, 746 y 747
fracción I de la Ley Federal del Trabajo.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMER AGRAVIO.- Causa Agravio la violación al debido proceso en perjuicio de los CC. JAIME
LOPEZ PINEDA, MONTSERRAT GALI LOPEZ MARTINEZ (a pesar de que en el laudo
condenan a CONDENAN a GALI MONSERRAT LOPEZ MARTINEZ) y JOSUE LOPEZ
MARTINEZ, en virtud de que se violentó la garantía de audiencia contemplada en el artículos 14
de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos en el que se establece:Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (Sic)
En efecto, irroga agravio a mi representada LA VIOLACION PROCESAL cometido por la
Autoridad Responsable durante el procedimiento, en razón a que derivado de LA ILEGAL
NOTIFICACIÓN por demás nula trajo como consecuencia el dictado de un Laudo contrario a
derecho y por demás ilegal.
Lo anterior es así ya que durante la substanciación del procedimiento laboral la AUTORIDAD
RESPONSABLE EJECUTORA es decir la ACTUARIA adscrita a la Junta Especial número
Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlan-Texcoco practicó la
notificación de los demandados JAIME LOPEZ PINEDA, GALI MONSERRAT LOPEZ MARTINEZ
y JOSUE LOPEZ MARTINEZ de manera ilegal ya que supuestamente la ACTUARIA practicó
citatorio en fecha veintiséis de Junio de dos mil trece y notificación de fecha veintisiete de Junio de
dos mil trece la cual resulta ILEGAL Y ARBITRARIA en razón a que dicho citatorio y notificación
no fueron realizados en apego a lo dispuesto por los artículos 742 fracción I y 743 fracción I al
VI, de la Ley Federal del Trabajo, esto es así toda vez que la citación de los demandados JAIME
LOPEZ PINEDA, MONTSERRAT GALI LOPEZ MARTINEZ (léase GALI MONSERRAT LOPEZ
MARTINEZ) y JOSUE LOPEZ MARTINEZ se ordenó mediante proveído de fecha catorce de
Febrero de Dos mil Trece por la autoridad responsable Junta Especial número Cinco Bis de la
Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlan-Texcoco en los siguientes términos:
“…Se tiene a la parte actora desahogando el requerimiento hecho
por esta Junta en fecha ocho de octubre de dos mil doce, aclarando
que las personas que se menada (SIC) son las siguientes: JAIME
LOPEZ PINEDA, PROPIETARIO O DIRECTOR DEL REGIO (SIC)
LATINOAMERICANO SIGLO XXI, “PREPARATORIA INCORPORADA A
LA SEPCLAVE EMS3/79, (SIC), R.F.C. LOPJ581230SY4, Y/O GALI
MONSERRAT LOPEZ MARTINEZ Y/O JOSUE LOPEZ MARTINEZ Y/O
QUIEN RESULTE RESPONSABLE O PROPIETARIO DE LA FUENTE
DE TRABAJO, los cuales pueden ser notificados y emplazados a
juicio legalmente en el domicilio ubicado en ACACIAS MANZANA 30,
LOTE 65, NUMERO 584, COLONIA O FRACCIONAMIENTO VILLA DE
LAS FLORES, SEGUNDA SECCION, MUNICIPIO DE COACALCO DE
BERRIOZABAL ESTADO DE MEXICO, C.P. 55710 por lo cual y para la
continuación de la secuela procesal y con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 692, 722, 739 al 744, 746, al 750, 778, 870
al 833 y demás relivos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo…”
(Sic.)
Es el caso que de manera ilegal la actuaría adscrita autoridad ejecutora responsable en fechas
veintiséis y veintisiete de Junio de dos mil trece practicó citatorio y notificación con persona diversa
y ajena a la fuente laboral en el domicilio ubicado en ACACIAS MANZANA 30, LOTE 65,
NUMERO 584, COLONIA O FRACCIONAMIENTO VILLA DE LAS FLORES SEGUNDA
SECCION, MUNICIPIO DE COACALCO DE BERRIOZABAL, ESTADO DE MEXICO, C.P. 55710,
domicilio el cual NO CORRESPONDE AL del COLEGIO LATINOAMERICANO SIGLO XXI,
propiedad de C. JAIME LOPEZ PINEDA, ya que como lo compruebo con la copia certificada de
la RESOLUCION AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISION DEL EXPEDIENTE
“206-7/211(72.52)/920” (Dos cero seis guion siete diagonal dos uno paréntesis siete dos punto
cinco dos paréntesis diagonal nueve dos cero), con numero de revocación “01/2008” ( cero uno
diagonal dos cero cero ocho), interpuesto por el señor Jaime López Pineda en contra del acuerdo
“04/0205” ( cero cuatro diagonal cero dos cero cinco)de fecha treinta y uno de Marzo del dos mil
cuatro, que adjunto al presente escrito y la cual previo cotejo solicito me sea devuelto ya que lo
requiero para fines diversos, de donde se desprende que en el RESOLUTIVO TERCERO,
CUARTO y QUINTO que el domicilio vigente y registrado ante la Secretaria de Educación Pública
para brindar los estudios de nivel medio superior es el ubicado en CALLE ACACIAS NUMERO
439, COLONIA VILLA DE LAS FLORES, SEGUNDA SECCION, MUNICIPIO DE COACALCO DE
BERRIOZABAL, ESTADO DE MEXICO, y que por consiguiente resultan NULAS todas las
actuaciones que se derivan de la errónea notificación hecha en un domicilio diverso al de los
demandados, además que, de la razón actuarial no se desprende que el C. Actuario se haya
cerciorado de que las personas que debían haber sido notificadas y emplazadas a juicio en efecto
trabajaban en ese domicilio ya que de autos no consta documental pública, privada, testimonial,
confesional, fotografía alguna que demuestre lo contrario y que la persona que supuestamente le
atiende de nombre JUAN MANUEL LOPEZ en efecto sea una persona que labore dentro del
Colegio Latinoamericano Siglo XXI, ya que BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD la persona de
nombre JUAN MANUEL LOPEZ NUNCA HA LABORADO EN EL COLEGIO de mérito propiedad
del C. JAIME LOPEZ PINEDA y derivado de la razón actuarial de fecha veintisiete de Junio de dos
mil trece se desprende que el actuario que practico la diligencia de emplazamiento NO señalo en
forma total los medios de que dispuso para cerciorarse que en el domicilio donde se constituyó
habitaba, trabajaba o tenia su domicilio las personas físicas o morales a emplazarse, a pesar de
que en el procedimiento laboral existen otros medios de convicción conducentes a concluir que el
lugar en que se practicó es el domicilio del demandado, y es de resaltar que durante la secuela
procesal el demandado JAMAS señaló domicilio para oír y recibir notificaciones personales, por lo
que el indicado por el actor en su escrito inicial de demanda y en el cual supuestamente se
practicaron distintos emplazamientos debe estimarse como robustecedora para considerar como
ilegal la diligencia practicada de emplazamiento a juicio, pues la finalidad del emplazamiento es el
pleno conocimiento del demandado de la existencia del procedimiento entablado en su contra.
Lo anterior se acredita además con EL DICTAMEN DE VIABILIDAD de fecha 22 de Octubre del
año dos mil catorce expedido a favor del C. Jaime López Pineda donde el Director General de
Gobierno y el Coordinador de Protección Civil y Bomberos del H. Ayuntamiento Constitucional de
Coacalco de Berriozábal donde se muestra el domicilio del COLEGIO LATINOAMERICANO
SIGLO XXI, con el original del REPORTE DE ESTABILIDAD ESTRUCTURAL PARA TRAMITES
RELACIONADOS ANE LA S.E.P. emitido por el Ing. David Quiroz Casanova , perito en el Estado
de México de fecha 22 de Octubre del año dos mil catorce, donde también se menciona el
domicilio actual del Colegio Latinoamericano Siglo XXI. Por otro lado se agregar al presente
escrito las documentales privadas consistentes en EL REGISTRO DE ASISTENCIA DE los
trabajadores del COLEGIO LATINOAMERICANO SIGLO XXI de fechas _________________ del
cual se desprende que el C. JUAN MANUEL LOPEZ NO es trabajador del Colegio de merito
_--------
os originales de los recibos de nominas que van del
_________________________________________________________ de donde se desprende
que dicha persona jamás ha laborado para esta institución educativa ya que no la conocemos por
lo que resulta violatorio a mis garantías constitucionales el no concederme mi garantía de defensa
que menciona nuestra carta magna, no se razonaron las circunstancias que le impidieron llevar
acabo la diligencia encomendada con la persona buscada ni mucho menos señala los elementos
de que se haya cerciorado fehacientemente de que las personas buscadas trabajaran en el lugar
y/o se encontraran presentes; por el contrario se dispuso a entender la diligencia de manera ilegal
e irresponsable con un supuesto ciudadano de nombre JUAN MANUEL LOPEZ, persona que en
el COLEGIO LATINOAMERICANO SIGLO XXI NO presta sus servicios, violando así lo
preceptuado en los numerales que se invocan, y que tal diligencia además se llevó a cabo en un
domicilio que no corresponde al del Colegio de mérito. Lo anterior trajo como consecuencia que la
notificación resultara ilegal por lo que existe violación al procedimiento ello se hace patente toda
vez que en el supuesto sin conceder de que la viciada notificación haya sido hecha en el domicilio
que se señala la misma fue realizada de manera ilegal vulnerando el contenido del artículo 742
fracción I y 743 fracción I a VI, de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dice:
“Artículo 742 se harán personalmente las notificaciones
siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído
que se dicte en el mismo; …
Artículo 743.- La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:
I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;
II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará, la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquella.
III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijár una copia de la resolución en la puerta de entrada;
V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por
instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y
VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.
En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.
En efecto irroga agravio la notificación realizada por la autoridad responsable en razón a que la
misma no observó cumplir con la normatividad vigente es decir omitió constituirse y cerciorarse de
que el domicilio indicado fuera el correcto, omitió dejar el citatorio que el artículo en comento le
faculta, omitió realizar la notificación con la persona que estuviera en el domicilio señalado y por
el contrario practicó la diligencia de notificación en lugar distinto y con persona ajena a la fuente de
trabajo lo que trajo consigo una mala notificación. No debe pasar inadvertido para ese Tribunal de
Alzada que el C. JAIME LOPEZ PINEDA propietario del “COLEGIO LATINOAMERICANO SIGLO
XXI” por conducto de su apoderada MONTSERRAT GALI LOPEZ MARTINEZ, agoto el Principio
de Definitividad esto a la luz de la Jurisprudencia que en acto continuo se plasma: (promover
incidente de nulidad)
Época: Novena Época Registro: 181922 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XIX, Marzo de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: IV.3o.T. J/51 Pag: 1403 NOTIFICACIONES IRREGULARES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBEN IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y NO EN EL AMPARO DIRECTO.Si la parte quejosa considera la existencia de irregularidades en la notificación que se le practicó dentro del procedimiento laboral, debe previamente promover ante la Junta responsable el incidente de nulidad de notificaciones para lograr su invalidez, en términos de los artículos 762, fracción I y 763, en relación con el 752 de la Ley Federal del Trabajo y no ante la Justicia Federal en amparo directo, porque ello contravendría el principio de definitividad que rige el juicio de garantías.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.Reclamación 1/2001. René Martínez Rodríguez. 28 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretario: José Luis Martínez Luis.
Reclamación 3/2001. José Meza Ramos y coags. 12 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia.Amparo directo 635/2003. Hospital ChristusMuguerza Monterrey, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia.Amparo directo 584/2003. Vidamex, S.A. de C.V. y otros. 22 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Juan Miguel García Malo.Amparo directo 895/2003. Gerardo Gaytán Espinoza. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García.Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 259, tesis 2a./J. 65/2002, de rubro:
"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO."
Por lo que el C. JAIME LOPEZ PINEDA propietario del “COLEGIO LATINOAMERICANO SIGLO
XXI” por conducto de su apoderada MONTSERRAT GALI LOPEZ MARTINEZ interpuso el
INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES ante la Autoridad Responsable JuntaEspecial
número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlan-Texcoco que
en fecha ____________________________________ de dos mil quince dicto resolución
interlocutoria al incidente de NULIDAD DE NOTIFICACIONES en el que resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- SE DECLARA IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE NULIDAD
PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDADA EN LOS TÉRMINOS ANTES
SEÑALADOS (Sic.)
Ante la violación al procedimiento basado en la notificación hecha en lugar diverso y persona
ajena a la fuente de trabajo demanda se vulnera la norma constitucional que se invoca toda vez
que dicha violación procesal trajo como consecuencia que la JuntaEspecial número Cinco Bis
de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlan-Texcoco tuviera a bien dictar el
CONSIDERANDO siguiente:“…II. En el presente caso no fue posible el planteamiento de la litis toda vez que al no haber
comparecido la parte demandada a la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones,
Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, celebrada el día VEINTE DE ENERO DE DOS MIL
CATORCE, se le hicieron efectivos los apercibimientos y prevenciones decretados en autos,
teniéndole por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en
sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas con posterioridad y
estableciéndose en principio y en favor de la parte actora, la presunción de ser ciertos los
hechos aducidos en su escrito inicial de reclamación, así como a las aclaraciones y
modificaciones hechas a la misma, lo cual se robustece con las probanzas ofrecidas y
admitidas a la parte actora, consistentes en la Instrumental de actuaciones y la presuncional
legal y humana, y a las cuales se les da pleno valor probatorio, en tal virtud, al no existir
prueba en contrario, es de tener por cierto lo manifestado por el actor…
La ilegal NOTIFICACION entre otras cosas trajo como consecuencia el dictado de un LAUDO
desfavorable por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 170 fracción I, 171 172
fracciones I, III, V, IX de la Ley de Amparo es de derecho y procede el estudio por parte de ese
Tribunal Colegiado de Circuito el estudio de la violación procesal que colocó en estado de
indefensión al demandado.
Resolución que se tilda de ilegal por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
La autoridad Responsable Junta Especial número Cinco Bis de la Local de Conciliación y
Arbitraje del Valle Cuautitlan-Texcoco, tampoco considero que a las referidas audiencias de
fechas veinticuatro de Abril de dos mil trece, cuatro de Julio de dos mil trece, dos de Octubre de
dos mil trece, veinte de enero de dos mil catorce, dieciséis de Abril de dos mil catorce, catorce de
Julio de dos mil catorce y veinte de noviembre de dos mil catorce, la demandada no compareció
para el desahogo de tales audiencias lo que no se debe de confundir con la ausencia de las
mismas lo cual obedeció a una ilegal notificación de las mismas y toda vez que de las
constancias que integran el expediente laboral NO SE ACREDITA QUE EXISTA CONSTANCIA
DE PUBLICACION EN EL BOLETIN LABORAL (checar)
El presente laudo se combate bajo esta premisa e irroga agravio la violación procesal basada en
las ilegales notificaciones de fechas veintisiete de Junio de dos mil trece y trece de diciembre del
año dos mil trece, actualizándose lo previsto en la Jurisprudencia número Tesis: IX.1o. J/10; visible
en la Pag: 1303; Tomo XVI, Octubre de 2002; Publicada en el semanario Judicial de la Federación
y su gaceta en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito que reza:
VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. DEBEN RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO.
El artículo 161, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que las violaciones a las leyes del procedimiento sólo podrán reclamarse en la vía de amparo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; esto implica que el juicio de amparo indirecto es improcedente para reclamar una infracción a las normas que rigen el procedimiento, ya que sería inadmisible que éste pudiera promoverse tantas veces como violaciones de este carácter se estima fueron cometidas en un procedimiento, motivando con ello que se demore la resolución de dicho conflicto, pues lo que se pretende es la continuación del procedimiento sin mayores obstáculos, pero con la posibilidad legal de reclamar todas las violaciones procesales que se llegaran a cometer, a través de un solo juicio de garantías que se tramite en la vía directa, en contra de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 79/94. Jesús Alonso Rodríguez. 12 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Amparo en revisión (improcedencia) 210/96. José Santos Torres Tovar. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.
Amparo en revisión (improcedencia) 366/96. Lorenzo Sánchez
Andrade. 16 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo.
Amparo en revisión (improcedencia) 70/2000. Saúl Torres Alvarado y coag. 9 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Juan Castillo Duque.
Amparo directo 447/2002. José Nicolás Jasso Villalpando. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de noviembre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 151/2006-PS en que participó el presente criterio.
También es aplicable la jurisprudencia número VI 2º.C J/209, página 1060, publicada en el Tomo
XIV, Octubre de 2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta novena época, parte
Tribunales Colegiados de Circuito que dice:VIOLACIONES PROCESALES MATERIA DEL AMPARO DIRECTO.
Si bien en los juicios civiles las violaciones al procedimiento reclamables en amparo directo deben impugnarse en el curso mismo del procedimiento, esto no autoriza a reclamar la resolución de esas impugnaciones en el amparo indirecto, pues con esto se estaría desvirtuando la finalidad perseguida por la Ley de Amparo al reservar el conocimiento de determinadas violaciones para el juicio de garantías uniinstancial, que es la de evitar el entorpecimiento del procedimiento natural a través de la promoción de diversos juicios de amparo que harían interminable la solución del asunto natural, por eso precisamente contempla en su artículo 161 que las violaciones al procedimiento sólo podrán reclamarse en amparo directo, combatiéndolas en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario que prevea la legislación aplicable, o si ésta no concede el recurso, o concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, se debe invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 19/92. Encarnación García Águila y otra, sus sucesiones. 21 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 259/92. María del Carmen Mora Mora y otros. 12 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 195/99. Mercedes Guarneros Romero y otra. 29 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo 193/2000. Instituto Poblano de la Vivienda. 29 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Galindo Andrade.
Amparo en revisión 313/2001. María Remedios Islas Muñoz. 17 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
De igual manera es aplicable por analogía la tesis aislada XXI. 1º33 L, visible en la página 393,
publicada en el Tomo IV, julio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la
Novena Época, sustentada por el Primer tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que
reza:
EJECUCION IRREPARABLE, LOS ACUERDOS DICTADOS EN EL JUICIO LABORAL NO SON ACTOS DE.
Los acuerdos que constituyen los actos reclamados en el juicio laboral de origen, no tienen una ejecución de imposible reparación, pues los efectos que éstos, en su caso pueden producir, se actualizan hasta el pronunciamiento del laudo correspondiente, toda vez que hasta ese momento se podrá apreciar si tal proceder vulnera las defensas del afectado, y por ende se incurrió en una violación procesal que transcendió al resultado de la resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 435/95. Pablo Arroyo Flores. 4 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Suárez Correa. Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega.
En merito a lo expuesto y fundado es de derecho que ese H. Tribunal de alzada resuelva otorgar
el Amparo y Protección de la Justicia Federal ordenando la reposición del procedimiento a partir
de la ilegal notificación de fecha veintisiete de Junio del año dos mil trece
.
Siendo tales violaciones procesales las que en acto continuo se señalan:
1.- Los C. JAIME LOPEZ PINEDA, MONTSERRAT GALI LOPEZ MARTINEZ y JOSUE LOPEZ
MARTINEZ nunca fueron citados para comparecer a juicio de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos artículo 742 fracción I, II y 743 fracciones I al VI de la Ley Federal del Trabajo es decir
no fue citado personalmente trayendo como consecuencia una violación procesal basada en la
ilegal NOTIFICACIÓN del actuario adscrito a Junta Especial número Cinco Bis de la Local de
Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlan-Texcoco. Por no reunir los requisitos previstos en
dichos preceptos.
2.- la falta de notificación por boletín laboral de los acuerdos de fecha veinticuatro de Abril de dos
mil trece, cuatro de Julio de dos mil trece, dos de Octubre de dos mil trece, veinte de enero de dos
mil catorce, dieciséis de Abril de dos mil catorce, catorce de Julio de dos mil catorce y veinte de
noviembre de dos mil catorce.
En razón a lo esgrimido en el presente AGRAVIO y quedar fehacientemente acreditado que
existieron graves violaciones al procedimiento en específico la viciada notificación así como la
declaración de improcedencia del incidente de nulidad por extemporáneo trayendo como
consecuencia un Laudo condenatorio a todas luces carente de legalidad por lo que es de derecho
y procede que LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARE Y PROTEJA A LOS C. JAIME LOPEZ
PINEDA, MONTSERRAT GALI LOPEZ MARTINEZ y JOSUE LOPEZ MARTINEZ ordenando la
reposición del procedimiento declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la ilegal
notificación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado;
A USTEDES CC. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO CIRCUITO respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado interponiendo el Juicio de garantías en contra de los Actos
Reclamados en los términos que para ello se describen.
SEGUNDO.- Tener por reconocida la personalidad con la que me ostento y por autorizados a los
letrados que se enlistan en el proemio del mismo, teniendo por señalado el domicilio para oír y
recibir toda clase de escritos y notificaciones.
TERCERO.- Previa substanciación del procedimiento, otorgar el Amparo y Protección de la
Justicia de la Unión, ORDENANDO LA RESPOSICION DEL PROCEDIMENTO Y DEJANDO SIN
EFECTOS EL LAUDO QUE SE COMBATE.
PROTESTO LO NECESARIO.Estado de México, a _______de Octubre de dos mil quince.
LIC. MONTSERRAT GALI LOPEZ MARTINEZ
Época: Novena ÉpocaRegistro: 186243Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XVI, Agosto de 2002Materia(s): CivilTesis: V.3o.10 C Pag. 1306
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1306
INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO.
El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: "Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia."; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra "internet", que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO
Amparo en revisión 257/2000. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Epicteto García Báez.