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AMPARO EN REVISIÓN 624/2016. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y Cotejó: RESULTANDO: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Distrito Federal, **********, por medio de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes: Del Congreso de la Unión y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la expedición y promulgación, respectivamente, del decreto por el que se adicionó el artículo 31-A y se reformó el diverso 32-D, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de diciembre de dos mil trece. Del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se reclama la expedición de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, concretamente la regla

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AMPARO EN REVISIÓN 624/2016. QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al

rubro; y

Cotejó:

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

dieciocho de junio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México, Distrito Federal, **********, por medio de su

representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la

Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

Del Congreso de la Unión y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la expedición y promulgación, respectivamente, del decreto por el que se adicionó el artículo 31-A y se reformó el diverso 32-D, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de diciembre de dos mil trece. Del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se reclama la expedición de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, concretamente la regla

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2.8.1.16, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil catorce, y de la Segunda Resolución de Modificación a esa miscelánea fiscal, publicada el catorce de mayo de dos mil quince. Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, se reclama la expedición de la forma oficial 76 y de su instructivo.

La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados

los consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; narró los antecedentes del caso y expresó los

conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El

veintidós de junio de dos mil quince, el Juez Octavo de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, se declaró incompetente

para conocer del asunto. Por auto de trece de agosto del año citado, el

Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, no

aceptó la competencia y el 17 de agosto siguiente, el primer Juez de

Distrito mencionado determinó aceptar su competencia, por lo que

admitió la demanda de amparo, que se registró con el número

********** y, concluidos los trámites de ley y celebrada la audiencia

constitucional de catorce de noviembre de dos mil quince, se

remitieron los autos al Juzgado Quinto de Distrito del Centro auxiliar

de la Quinta Región, cuyo titular dictó sentencia el cuatro de febrero de

dos mil dieciséis, la que culminó con los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, por las autoridades y actos detallados en los puntos 1, inciso b) y 2 del considerando segundo, por las razones expuestas en los considerandos tercero y quinto del presente fallo. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege en el juicio de amparo indirecto ********** promovido por **********, contra las autoridades responsables precisadas en los puntos 1, inciso a)

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y 3, incisos c), d) y e) del considerando segundo, por las consideraciones indicadas en el considerando séptimo de esta sentencia.”

Las consideraciones que sustentan el

sentido de la sentencia referida, son del tenor siguiente:

Considerando primero: Establece la competencia del Juzgado

de Distrito para dictar sentencia en el juicio de amparo.

Considerando segundo: Se precisan como autoridades y actos

reclamados: 1) Congreso de la Unión y Presidente de la

República: a) artículo 31-A y b) artículo 32-D, fracción IV, del

Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de

la Federación de nueve de diciembre de dos mil trece; 2)

Secretario de Hacienda y Crédito Público; 3) Jefe del Servicio de

Administración Tributaria: c) regla 2.8.1.16 de la Resolución

Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal dos mil quince,

publicada el treinta de diciembre de dos mil catorce; d) Segunda

Resolución de Modificaciones a esa miscelánea fiscal, publicada

el catorce de mayo del año citado; y e) Forma Oficial 76 y su

instructivo.

Considerando tercero: Se sobresee, por inexistencia, respecto

de los actos reclamados del Secretario de Hacienda y Crédito

Público.

Considerando cuarto: Son ciertos los actos reclamados de las

Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la

Unión, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

Considerando quinto: Se sobresee en el juicio respecto del

acto consistente en la expedición y promulgación del artículo 32-

D, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Considerando sexto: Son infundadas las causas de

improcedencia hechas valer por las autoridades responsables.

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Considerando séptimo: Son infundados los conceptos de

violación hechos valer, de conformidad con los razonamientos

siguientes:

“La empresa quejosa esencialmente sostiene en sus conceptos de violación lo siguiente: Primero. El artículo 31-A transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, debido a que concede a las autoridades fiscales un amplio margen de discrecionalidad para aprobar el contenido de la información que deberá precisarse en las formas oficiales que aprueben, en concreto, la forma oficial número 76. Es decir, el numeral en cuestión omite precisar que las autoridades fiscales sólo pueden requerir la información sobre operaciones que tengan un “impacto fiscal”, por lo que existe ausencia de reglas específicas y criterios objetivos para determinar la clase de información que podrá requerirse a través de la forma oficial lo que propicia la arbitrariedad en el ejercicio de la facultad otorgada y coloca a los contribuyentes en un grave estado de incertidumbre, pues lo que hoy puede ser operación relevante mañana no lo será y viceversa. Agrega que el hecho de que el Ejecutivo Federal haya propuesto la eliminación del dictamen fiscal formulado por contador público, no implica o constituye un límite razonable para determinar el concepto de ‘operaciones relevantes’. Es infundado el concepto de violación anterior, según se explica enseguida: El principio de seguridad jurídica a que hace referencia la parte quejosa en este primer concepto de violación, se encuentra inmerso en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: (…) La prerrogativa de seguridad jurídica que deriva de este numeral, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, en este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su sencillez o simplicidad, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Ahora bien, el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, prevé lo siguiente: (…) Por su parte, la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, modificada a través de la Segunda Resolución de Modificaciones, dispone:

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“Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF--- 2.8.1.16. (…) Finalmente, el resolutivo tercero de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Miscelánea Fiscal para dos mil quince, dice: (…) Como ya se destacó, las disposiciones generales

combatidas contemplan que los contribuyentes distintos a los que componen el sistema financiero, deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial 76, cuyo monto acumulado en el periodo de que se trate sea superior a sesenta millones de pesos, dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se celebraron. Para que se actualice la aplicación de dicho precepto, es necesario que los contribuyentes realicen operaciones (relevantes) durante el periodo correspondiente y que éstas, en suma, sean superiores al monto mínimo fijado (sesenta millones de pesos), de manera que sólo si se cumplen tales circunstancias se tendrá la obligación de presentar la información de dichas operaciones por ese medio y dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se celebraron. Explicado lo anterior, conviene hacer mención que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que en los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, por lo que ha sido necesario dotar a órganos del Estado ajenos al Poder Legislativo, de atribuciones de naturaleza normativa; circunstancia que ha generado mecanismos reguladores denominados “cláusulas habilitantes”, que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales se faculta a un órgano del Estado, principalmente de la Administración Pública Federal, para regular alguna situación específica. Véase la tesis XXI/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página nueve del Tomo XVIII, diciembre de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente: ‘CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS (…)’ En el caso, el Servicio de Administración Tributaria, forma parte del sector centralizado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que acorde a lo dispuesto en el reglamento interior de esa dependencia, está encargado de realizar y ejecutar actos con base en las leyes que los crean y les dotan de competencia, que pueden incidir tanto en el interior como en el exterior de la citada Secretaría, tales como la expedición de disposiciones generales a las que deberán sujetarse los contribuyentes, relativas al cumplimiento de las obligaciones fiscales, en cumplimiento a lo preceptuado por el Código Fiscal de la Federación y/o el

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ordenamiento tributario de carácter primario, cuyos dispositivos desarrollen. Disposiciones generales que en materia fiscal se denominan resoluciones misceláneas fiscales, las que determinan el mecanismo de obligaciones sustantivas cuantitativas, así como las formales y establecen las medidas pertinentes, para llevar a cabo el cumplimiento de éstas, con el fin de determinar y liquidar deberes sustantivos de carácter fiscal; dichas reglas tienen el carácter de un acto de autoridad toda vez que son unilaterales, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, generales, impersonales y abstractas hacia los gobernados, con base en el ejercicio de una cláusula habilitante. Ahora bien, de la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, se expuso lo siguiente en relación con el artículo 31-A del referido ordenamiento: (…) Lo anterior adquiere relevancia, atento a que la razón que motivó esa disposición fue que se eliminó el requisito de presentar el dictamen formulado por el contador público certificado, ahora optativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32-A, 52 y 52-A del Código Fiscal de la Federación, que dicen: (…) Como puede apreciarse de los preceptos transcritos, el dictamen financiero formulado por contador público ahora es opcional. Este dictamen proporcionaba a la autoridad hacendaria la información de distintos rubros contables; sin embargo, ante la eliminación de la obligación de presentarlo, se hace necesario que la autoridad conozca esos datos a través de este nuevo sistema electrónico (operaciones relevantes). Circunstancia que permite arribar a la conclusión de que la información relevante que debe enviarse en términos de esas normas es la concerniente a la contabilidad que antes se proporcionaba a través de un contador público, pero que ahora se exige sea enviada a través del sistema de internet al Servicio de Administración Tributaria. Así, contrario a lo referido por la quejosa, no se deja a potestad o arbitrio del Servicio de Administración Tributaria determinar qué información es la que los contribuyentes deben aportar mediante la forma oficial 76, a que se refiere la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal reclamada, ya que ésta era la que anteriormente proporcionaba el contador público y que está prevista en una disposición legal expedida por el Congreso de la Unión (Ley del Impuesto sobre la Renta) y no por autoridad administrativa; entre ellas, las operaciones financieras establecidas en los artículos 20 y 21 de dicho ordenamiento legal , así como las previstas en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

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Tampoco se puede considerar que la información de operaciones relevantes es susceptible de cambiar a capricho de la autoridad fiscal en cualquier momento, pues de la regla miscelánea y su modificación se colige que la variante estriba en la forma en que deberá presentarse esa

información atento a los periodos en que éstas se hayan efectuado y no en cuanto al tipo de información que se debe presentar, ya que ésta es la que se proporcionaba en los estados financieros rendidos por los contadores públicos. Tiene aplicación a lo anterior, en la parte que interesa, la jurisprudencia 2a./J. 78/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos treinta y seis del Tomo I, Libro veintidós, septiembre de dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro electrónico 2010017, que dice: ‘INFORMACIÓN DE OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA APLICACIÓN DE DICHO PRECEPTO Y LAS REGLAS FISCALES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN ÉL. (…)’ Segundo. El artículo 31-A impugnado, es contrario al derecho fundamental a la intimidad previsto en el artículo 16 constitucional, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que prevé una intromisión arbitraria y abusiva en la información sobre las operaciones relevantes realizadas por los contribuyentes. Sostiene la quejosa que esto es así, pues la obligación que establece el numeral reclamado, consistente en proporcionar en forma periódica, sistemática y constante la información aprobada discrecionalmente por las autoridades fiscales sin que para ello se ejerza alguna facultad de comprobación que legalmente justifique la intromisión estatal en la esfera privada de los gobernados. Que esa intromisión de las autoridades fiscales en la información contable de los contribuyentes se encuentra prevista en el numeral 16 constitucional de manera excepcional, es lo que se conoce como “facultades de comprobación de las autoridades fiscales”, lo que está regulado a nivel de legislación secundaria en los artículos 42 y 46-A del Código Fiscal de la Federación sujetándose a las condiciones que establecen dichos numerales; sin embargo, la fiscalización establecida en el numeral impugnado persigue una finalidad que no puede considerarse como legítima. Resulta infundado el concepto de violación antes narrado. Es verdad que las normas de que se trata establecen que los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que aprueben las

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autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se celebraron, actos que indiscutiblemente están encaminados a la facultad de fiscalización correspondiente de las autoridades tributarias, ya que para que esté en aptitud de ejercer tal atribución, es indispensable que previamente los contribuyentes le proporcionen la relativa a las operaciones relevantes. Sin embargo, es preciso destacar que la remisión de los datos relativos a operaciones relevantes no constituyen por sí, el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal por parte de la autoridad, ya que solamente es el medio para que la autoridad pueda ejercerlas al haberse eliminado el requisito de dictamen por contador público; esto es, el proporcionar la información constituye una forma de mantener la vigilancia y monitoreo en sectores estratégicos a través de las operaciones relevantes realizadas. Ahora bien, la quejosa plantea en su motivo de inconformidad que la fiscalización establecida en el numeral impugnado no justifica la invasión a su derecho fundamental de intimidad, porque la adición del artículo impugnado persigue una finalidad que no puede considerarse legítima. En respuesta a lo anterior, cabe decir, que en párrafos precedentes se puntualizó que el numeral que se combate forma parte de las medidas implementadas a fin de agilizar los procesos de modernización de la recaudación y su fiscalización, lo que no justificaría la invasión a la intimidad y privacidad de la contabilidad de la quejosa. Sin embargo, la finalidad de la incorporación del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación y sus reglas relacionadas con el sistema de verificación fiscal, no tiende únicamente a facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y disminuir el tiempo en su realización, sino que tiene por objeto, como también se dijo, suplir los datos que se obtenían del dictamen formulado por contador público. Por lo que es evidente que la obligación que establecen las normas cuestionadas (presentación de su información relevante a través de las formas establecidas para ello) persigue un fin legítimo, al estar vinculadas estrechamente con las facultades fiscalizadoras de la autoridad exactora, ya que constituyen un medio para que la autoridad pueda ejercer sus atribuciones al haber eliminado el requisito de dictamen por contador público, lo que permite mantener la vigilancia y monitoreo en sectores estratégicos a través de las operaciones relevantes realizadas. Tercero. El artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación es contrario al principio de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que generan un acto de molestia sobre los papeles del contribuyente, sin que exista un mandamiento escrito de autoridad competente en donde se funde y motive la causa legal del procedimiento.

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La quejosa sostiene sobre este punto, que aun tratándose de actos de molestia (afectación de manera provisional o preventiva) se requiere de tal requisito y en el caso, el numeral 31-A citado implica una obligación para los contribuyentes que en última instancia se configura en un

requerimiento de información, sin que exista un mandato escrito fundado y motivado que le de sustento. Citó como apoyo, la jurisprudencia P./J. 40/96, así como las tesis P. CLV/2000 y IV.1o.A. J/4 (10a.) de rubros: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION’; ‘FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA PLANEAR Y PROGRAMAR LOS ACTOS RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL’ y ‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN EL AMPARO. VULNERA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI SU DESAHOGO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD IRRUMPA EN LA CONTABILIDAD DEL QUEJOSO, SIN QUE MEDIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN LAS LEYES FISCALES’. No asiste razón a la quejosa, pues la obligación de presentar la información de operaciones relevantes surge del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que el contribuyente tiene conocimiento de tal imposición desde el momento en que éste fue publicado en el medio de difusión oficial correspondiente. La impetrante no puede manifestar un desconocimiento e incertidumbre jurídica, ni pretender que además de estar dispuesto expresamente en la ley, se tenga que emitir un requerimiento por escrito para que los contribuyentes cumplan con una imposición fiscal de la que previamente saben deben colmar. En el caso, la obligación de proporcionar la información de operaciones relevantes no implica un procedimiento de fiscalización, el cual tiene como propósito hacer efectivo el deber contributivo regulado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, partiendo de que la actividad desplegada por las autoridades hacendarias persigue verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los particulares y, en su caso, determinar los créditos que procedan por las contribuciones cuyo pago hubieran omitido. Si bien la autoridad recaudadora tiene dentro de sus facultades la de practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, con base en el análisis de la información que obre en su poder de conformidad con el artículo 42, fracción IX, del código tributario; este precepto no deja a discreción de los entes públicos determinar

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en el momento que deseen las contribuciones omitidas, los créditos fiscales o la comisión de delitos de esa índole, con motivo del incumplimiento de sus obligaciones. Lo anterior, ya que si bien está facultada para ejercer actos de comprobación, esta última iniciará con el primer acto que se notifique al contribuyente, en el que se informarán los hechos y omisiones de los que haya teniendo conocimiento, tal como está establecido en el precepto aludido, el cual en lo conducente establece lo siguiente: Artículo 42. (…) Lo que pone en evidencia que para que la autoridad pueda emitir un acto de molestia, como en el caso sería el ejercicio de sus facultades de comprobación, está obligada a notificar al contribuyente el inicio de ésta y no por el hecho de tener en su poder la información relevante transmitida a través de la forma oficial, implica intromisión permanente en sus papeles, pues el eventual perjuicio derivado de lo comunicado debe hacerlo de su conocimiento previo a cualquier determinación, por lo que no es dable estimar que pueda actuar de manera arbitraria. Además, tratándose de actos administrativos que deben ser notificados, el legislador estableció a través del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los requisitos que éstos deben contener para que puedan considerarse válidos, entre los que se encuentra precisamente el de constar por escrito, autoridad que lo emite, lugar y fecha de emisión, fundamentación y motivación, objeto, firma de quien lo expide, a quién va dirigido entre otras precisiones. Hecho lo anterior, la autoridad deberá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 53-B, del Código Fiscal de la Federación, que se refiere a las revisiones electrónicas, a saber: a) Dar a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional que, en su caso, contenga la preliquidación respectiva, con base en la información que obre en su poder. b) En la resolución provisional se requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, ejerza su derecho de audiencia y esté en aptitud de proporcionar la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago correspondiente. c) Recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá efectuar un segundo requerimiento, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que se reciban los medios de convicción, el cual deberá desahogarse en idéntico plazo contado a partir de la notificación correspondiente (suspendiéndose el término con el que cuenta la

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autoridad para emitir resolución); o bien solicitará información y documentación de un tercero (caso en el cual, también se suspenderá el plazo para el dictado del fallo correspondiente hasta que se dé cumplimiento, sin que tal paralización pueda exceder de seis meses, excepto en materia de

comercio exterior que no pasará de dos años), lo que se notificará al interesado dentro de los diez días posteriores a la solicitud de que se trata. d) Una vez que se recabó la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución (el cual se suspenderá en los casos referidos en el inciso que antecede y, tratándose de pruebas periciales, el término se computará a partir de su desahogo). e) En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga en los plazos previstos, se declarará perdido su derecho; la resolución provisional se volverá definitiva y las cantidades determinadas se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. f) Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario. En esa inteligencia, tampoco asiste la razón a la quejosa, en el sentido que de iniciarse las facultades de comprobación en comento, no se cuenta con un plazo de inicio y conclusión de dicha atribución, esto es, iniciará en el momento en que la autoridad fiscal le notifique que ejercerá dicha potestad, la que se desarrollará en los plazos descritos, estableciendo que debe concluir con una resolución que deberá emitirse y notificarse en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (con las excepciones referidas). Delimitando además la facultad de comprobación de la autoridad, en el sentido de que el dictado de la resolución no deberá suspenderse por más de seis meses y tratándose de la materia de comercio exterior, no excederá de dos años. Tiene aplicación por identidad de razón, la tesis 1a. CXL/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos cincuenta y uno del Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro electrónico 166331, que dice: ‘PÉRDIDAS FISCALES. LOS ARTÍCULOS 30 Y 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. (…)’

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Cuarto. Violación al principio de interdicción a la arbitrariedad, tutelado por el artículo 16 constitucional y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La quejosa estima que el numeral 31-A del Código Fiscal de la Federación transgrede este principio, ya que permite intromisiones arbitrarias a la esfera jurídica de los contribuyentes por parte de la autoridad fiscal, debido a que no señala parámetros o directrices para el envío de la información sobre las operaciones que las autoridades fiscales indiquen en la forma oficial 76 aprobada. Agrega que si bien, la información que las autoridades obtengan derivado de lo establecido en el numeral combatido puede servir para ejercer sus funciones de fiscalización de manera efectiva y eficiente, ello no garantiza que dicha información no sea utilizada para otros fines; es decir, el contribuyente desconoce el uso que se le dará, el tiempo que estará sujeta a revisión, qué unidades administrativas estarán a cargo del manejo de dicha información, etcétera. Resulta igualmente infundado el concepto de violación anterior. En relación con los argumentos expuestos por la quejosa, debe decirse que por la condición de las personas morales, de entes abstractos y ficción jurídica, no pueden gozar de ciertos derechos privativos del ser humano, como ocurre con la dignidad humana, que es connatural a toda persona física y del cual se desprenden diversas prerrogativas necesarias para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, tales como la vida, la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, entre otras. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia VI.3o.A. J/4 (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en la página mil cuatrocientos ocho del tomo tres, Libro XXIII, agosto de dos mil trece, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro electrónico 2004199, que dice: ‘DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. ES CONNATURAL A LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES(…)’ No obstante, el derecho a la protección de datos personales, consiste en el control de cada individuo en el acceso y uso de la información personal con la finalidad de mantener la vida privada de las personas, aun tratándose de personas morales, en tanto que también tienen derecho a la protección de ciertos datos ante cualquier intromisión arbitraria de las autoridades o de diversas personas, tales como información económica, comercial o relativa a su identidad que, de revelarse, pudiera anular o menoscabar su libre y buen desarrollo; de ahí que los bienes protegidos por el derecho a la privacidad y de protección de datos de las personas morales, comprenden aquellos documentos e información que les son inherentes.

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Lo anterior, con independencia que en materia de transparencia e información pública, opere el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme al cual, toda información en posesión de las autoridades es pública, sin importar la fuente o la forma en que se haya obtenido, pues,

acorde con el artículo 6, en relación con el 16, párrafo segundo de la Constitución General, la información entregada a las autoridades por parte de las personas morales será confidencial cuando tenga el carácter de privada por contener datos que pudieran equipararse a los personales. Es aplicable en lo conducente la tesis P. II/2014 (10a.) del Pleno de nuestro Alto Tribunal, visible en la página doscientos setenta y cuatro del Tomo I, Libro tres, febrero de dos mil catorce, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro electrónico 2005522, que dice: ‘PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD. (…)’ Así, los datos de las personas jurídicas deben estar protegidos constitucionalmente, no temporalmente, sino como datos que son inherentes a su propia naturaleza y objeto. Por tanto, aun cuando las personas morales no son titulares de datos personales, sí gozan de protección similar a cierta información que es confidencial, aunque no sea propiamente un dato personal o información reservada en términos del artículo 6°, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Federal. Conforme a lo expuesto, se concluye que aun cuando asiste la razón a la quejosa en el sentido de que en los ordenamientos reclamados, no se prevé lo concerniente a la protección de datos personales (lo que en su caso constituiría una omisión legislativa y respecto de la cual el juicio de amparo sería improcedente), tal prerrogativa se encuentra regulada por la Constitución Federal, por lo que la autoridad está obligada a velar por dichos aspectos con independencia de que en la legislación secundaria (código tributario), no esté proscrita esa prerrogativa. Así, toda vez que la información de operaciones relevantes que se presente a través de la forma oficial, al constituir información económica y formar parte de la contabilidad de las personas morales quejosas, debe considerarse que son ‘datos personales’, lo que acorde a lo establecido en la Constitución Federal, por sí son susceptibles de ser protegidos. Asimismo, debe considerarse que el hecho de que la información sea presentada a través de la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, no implica inseguridad para la quejosa, pues no es de dominio público por encontrarse en el buzón tributario, ya que para acceder a dicha información de conformidad

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con el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal, se requiere de una clave de seguridad personal, intransferible y de uso confidencial; aunado a que el precepto 18 de dicho ordenamiento, toda promoción que se envíe de manera electrónica, deberá contener entre otros requisitos, la dirección de correo electrónico para recibir avisos; máxime que, como lo dispone el artículo 38, fracción I, segundo párrafo, del código tributario, todo acto administrativo que conste en documentos digitales será notificado personalmente o por buzón, caso en el que su transmisión será codificado a su destinatario. De ahí que contrario a lo que refiere la quejosa, no es factible la intromisión arbitraria por parte de terceros ajenos a la información de que se trata, dado que para ello se tendrían que usurpar las claves de acceso e incluso la de la firma electrónica avanzada. Sirve de apoyo sobre el tema, la tesis 1a. CLXXXI/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página quinientos veinticinco del Tomo uno, Libro XX, mayo de dos mil trece, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 2003507, que dice: ‘COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 29-C, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). (…)’ Quinto. El artículo 31-A es contrario al derecho humano de seguridad jurídica, debido a que regula una relación social que no exigía ser regulada. Asegura la impetrante que este numeral transgrede la seguridad jurídica de los gobernados, pues el hecho de que se eliminara la obligación de presentar dictamen financiero, el que era opcional para ciertos contribuyentes, motivó la inclusión del artículo controvertido; en tal virtud, el precepto regula una situación que no exigía ser regulada en atención a que las autoridades fiscales ya cuentan con todo un cúmulo de atribuciones y facultades para verificar en cualquier momento y dentro del marco de la legalidad, la información que se relaciona con las operaciones relevantes, incluso, para determinar los créditos fiscales que correspondan. Y si lo que pretende el legislador es que los contribuyentes coadyuven con las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, existen otros medios legales y previamente establecidos para tal efecto, como puede ser lo dispuesto en los artículos 28, 30 y 42 del referido Código Fiscal de la Federación, que establecen los lineamientos para requerir en todo momento la información relacionada con las operaciones de los contribuyentes, incluso, las relevantes. No asiste razón a la quejosa sobre este punto, pues como ella misma reconoce, de la exposición de motivos se aprecia que con el objeto de que la administración tributaria realice sus funciones de

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manera efectiva y eficiente es fundamental que cuente con la información relevante de manera oportuna. Por ende, ante la eliminación del requisito de presentar dictamen formulado por contador público, mediante el cual los contribuyentes

proporcionaban a la autoridad fiscal información sobre distintos rubros, era imprescindible que se regulara ese aspecto. Razón por la que se propuso incluir el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, el que se refiere a la información que deben presentar los contribuyentes en las formas oficiales que aprueben las autoridades fiscales en un plazo de treinta días posterior a que se hayan celebrado las operaciones en ellas señaladas. Se insiste, el numeral combatido norma una relación social que exigía ser regulada, pues al eliminar la obligación de informar de esas operaciones mediante dictamen financiero, era necesario establecer el mecanismo a través del cual se debía proporcionar estos datos, por lo que ahora se exige que sean enviados a través del sistema de internet al Servicio de Administración Tributaria, lo que se considera óptimo para que la autoridad pueda ejercer sus facultades de comprobación en su caso, en el entendido que la información de las operaciones relevante que debe enviarse no es otra sino la concerniente a la contabilidad que antes se proporcionaba a través de un contador público. De ahí que no existe contravención al derecho humano de seguridad jurídica, máxime que la obligación de reportar las operaciones relevantes realizadas, como se dijo, no constituye propiamente un acto de fiscalización (entendido como aquel a través del cual la autoridad administrativa realiza actos concretos destinados a determinar o comprobar si los contribuyentes cumplen con las disposiciones fiscales) sino que es un sistema de integración y registro, que si bien constituye una herramienta de control que pueden llegar a ser objeto de revisión por parte de la autoridad competente, en sí mismo no implica una excepción a los derechos fundamentales de intimidad o privacidad según se analizó con antelación. Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia P./.J. 6/93 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página once del Tomo setenta, octubre de mil novecientos noventa y tres, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. SU IMPLANTACIÓN OBLIGATORIA NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. (…)’ Sexto. Inconstitucionalidad del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, por contravenir el derecho fundamental de

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razonabilidad legislativa, previsto en los numerales 1° y 16 de la Carta Magna. Al respecto afirma la peticionaria que la medida legislativa de que se trata, tiene como finalidad favorecer las labores de fiscalización de las autoridades fiscales respecto de la obligación de todos los mexicanos de contribuir al gasto público; no obstante, esa finalidad interviene en forma injustificada otros valores constitucionalmente protegidos. Que la medida es ilegítima por estar motivada en premisas falsas, aunado a que es contraria a los subprincipios de: (i) Idoneidad, por no tener como consecuencia natural las finalidades pretendidas, que eran suplir exclusivamente la información que se dejaría de recibir como consecuencia de la eliminación de rendir dictamen fiscal, lo que sólo operaba para algunos contribuyentes. (ii) Proporcionalidad, porque en aras de privilegiar la fiscalización continua de la obligación de contribuir al gasto público, se intervienen injustificadamente otros derechos humanos, como el de seguridad, intimidad o privacidad, interdicción a la arbitrariedad, entre otros. (iii) Necesidad, porque existen otras medidas que pudieron sea adoptadas y que resultaban menos gravosas para los contribuyentes. Alega que existen otras medidas para ser adoptadas y que resultan menos gravosas. El motivo de disenso en cuestión deviene infundado, por las siguientes razones: En primer lugar, es necesario precisar que por tratarse de normas fiscales el examen constitucional que se haga al respecto no debe ser de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que su emisor cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo; además, con la finalidad de no vulnerar dicha libertad política en esa materia, la injerencia del juez constitucional es menor, por lo que la intensidad de su control se encuentra limitada. Razón por la cual, el análisis de la referida disposición fiscal a la luz del principio constitucional en comento (razonabilidad), solamente requerirá para su cumplimiento un mínimo de justificación, esto es, basta que la intervención de naturaleza legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, que la elección del medio para cumplir tal finalidad sea idóneo y finalmente, que exista una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin constitucionalmente buscado. Resulta aplicable en lo conducente, la tesis 1a.LIII/2012(10a.) de la Primera Sala del Alto Tribunal, visible en la página ochocientos ochenta y dos del Tomo uno, Libro VII, abril de dos mil doce, de la

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Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA

CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. (…)’ De igual manera, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 84/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página veintinueve del Tomo XXIV, noviembre de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES. (…)’ Bajo ese tenor, primero se analizará si la disposición fiscal de que se trata (artículo 31-A) persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. En atención a la exposición de motivos respectiva, este órgano jurisdiccional considera que la finalidad de la norma impugnada propuesta es objetiva y válida desde un punto de vista constitucional, en virtud de que da pauta a la verificación de las operaciones relevantes de aquellos contribuyentes que se encuentran obligados a presentar dicha información, en debido cumplimiento a sus obligaciones tributarias, especialmente, a su deber de aportar al Estado recursos económicos en determinada proporción y con la finalidad de solventar los gastos que derivan de la actividad pública, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Norma Suprema. La información relevante que debe enviarse en términos del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, es aquella que se rendía mediante dictamen fiscal rendido por contador público; por tanto, el objetivo pretendido con la exigencia de realizarlo ahora en medios electrónicos, consiste en que las personas y el Estado se pueden interrelacionar de una forma más eficiente, modernizando los esquemas de comprobación fiscal para poder hacer frente a los problemas de evasión y elusión fiscal que tiene el país, para tener una recaudación efectiva y eficaz, cuyo objeto es solventar el gasto público. Además, la simplificación y buen desarrollo de los procedimientos administrativos a través de los cuales el contribuyente pueda dar debido cumplimiento a sus obligaciones tributarias, también le ahorrará a este último tiempo y dinero, asegurando su plena integración en el ciclo tributario; de lo que se concluye justificada válidamente la adición del numeral combatido a la luz de la Norma Suprema. Satisfecho el primer paso del presente ejercicio analítico, se procederá a determinar si la disposición resulta racional o

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adecuada de manera que constituya un medio mínimamente idóneo para conducir a los fines u objetivos perseguidos; es decir, si es suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida o injustificada para los contribuyentes, en el entendido de que debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa. En el caso, la obligación impuesta está justificada pues obedece a la eliminación de rendir dictamen financiero y permite a la autoridad hacendaria llevar una adecuada vigilancia y comprobación de las obligaciones fiscales del contribuyente, mediante el ejercicio de facultades de verificación. Elemento que lleva a conformar la aplicación del principio de proporcionalidad en el sentido de que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación; es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, además de una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa. En cuanto al punto relativo a la necesidad de la medida (que se traduce en que la intervención del Estado debe ser indispensable para cumplir con el objetivo, por no existir un instrumento más moderado para alcanzarlo), la impetrante agrega que existían otras medidas que pudieron ser adoptadas y que resultaban menos gravosas para los contribuyentes. Contrario a lo que sostiene la peticionaria del amparo, la autoridad legislativa puede modificar los lineamientos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, ya que tiene que atender a los avances de la tecnología y a las cambiantes necesidades económicas y sociales del país; razón por la que se encuentra facultada para modificar las bases de los procedimientos de fiscalización atendiendo a la situación imperante y dentro de la órbita de sus facultades constitucionales. Cuando una medida legislativa tiene como finalidad privilegiar un derecho fundamental sobre otro, debe acudirse al principio de "necesidad" para corroborar si el acto responde a un interés constitucional y no existe otro mecanismo menos restrictivo por el que pueda alcanzarse dicho objetivo, es decir, la medida debe ser proporcional al interés que la justifica. Si bien es cierto, la medida legislativa debe ser necesaria para asegurar la obtención de los fines que la fundamentan, porque no basta que sea útil, en términos amplios para la obtención de ese fin, sino que, de hecho, debe ser la idónea, óptima e indispensable para su realización; por ello, debe asegurarse de que el fin buscado por el legislador no pueda alcanzarse razonablemente por otros medios menos restrictivos o intrusivos de derechos fundamentales, lo cual implica que el legislador debe echar mano de ellas sólo cuando sea estrictamente necesario.

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En el caso, el objetivo que se persigue es que el resultado de la imposición de esa obligación (reportar las operaciones relevantes de manera electrónica) derive en una agilidad para contar con la información que antes se obtenía de los estados financieros dictaminados por contador

público, en el entendido que el beneficio supera al daño a partir de un equilibrio entre las razones pertinentes y lo óptimo de la medida. En efecto, la razón que motivó esta disposición fue que se eliminó la obligación de presentar el dictamen formulado por el contador público certificado, mediante el cual los contribuyentes proporcionaban a la autoridad la información sobre distintos rubros contables. Eso denota que la información relevante que debe enviarse en términos de la norma que se impugna, no es otra sino la concerniente a la contabilidad que antes se reportaba a través de un contador público; además, se considera necesaria para que la autoridad pueda ejercer sus facultades de comprobación y se exige que sea enviada a través del sistema de internet al Servicio de Administración Tributaria, lo que en forma alguna hace gravosa la medida para el contribuyente, al contrario, se le exime de rendir el dictamen financiero y en su lugar se le impone informar sobre las operaciones relevantes a través de internet, en aras de que la autoridad pueda hacer el ejercicio de las facultades de verificación correspondiente en su caso. Séptimo. El instructivo “información de operaciones relevantes” y la forma oficial 76, son violatorios de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, debido a que generan contradicción o antinomia. La quejosa refiere que lo establecido en el instructivo de la forma oficial 76 genera una contradicción o antinomia con lo dispuesto en la regla 2.8.1.16 que también se impugna, por tratarse de normas de igual jerarquía que establecen situaciones de derecho contradictorias y excluyentes entre sí respecto del monto acumulado y el periodo a considerar para conocer si se está o no relevado de presentar la información, creando inseguridad e incertidumbre jurídica al contribuyente ya que desconoce qué disposición debe aplicar. Puntualiza que la regla 2.8.1.16 señala que los contribuyentes deberán reportar la información sobre operaciones relevantes de forma trimestral y que quedarán relevados de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en ese periodo sea inferior a sesenta millones de pesos; mientras que el instructivo 76 en el apartado de información general, a contrario sensu, genera la obligación de presentar la forma oficial citada, cuando realicen operaciones relevantes cuyo monto en el ejercicio sea mayor a esa cantidad.

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No es correcta la interpretación que hace la quejosa en cuanto a estas disposiciones. La regla 2.8.1.16 en lo que interesa, dice: (…) De lo antes transcrito se obtiene que, es verdad que la regla miscelánea señala en su primer párrafo que la información sobre operaciones relevantes se debe reportar de forma trimestral; sin embargo, también es cierto, que en el párrafo cuarto dispone que los contribuyentes distintos a los que componen el sistema financiero, quedarán relevados de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el periodo de que se trate sea inferior a los sesenta millones de pesos. Esto último, se complementa con lo indicado en el instructivo sobre la información de operaciones relevantes, el que detalla que los contribuyentes quedarán relevados de presentar la forma oficial 76, cuando en el mes de que se trate no realicen las operaciones que en ella se detallan, o bien, cuando se realice cualquier operación y su monto acumulado en el ejercicio sea inferior a sesenta millones de pesos. Lo establecido en el instructivo y su formato no generan una antinomia en relación con la regla miscelánea, como afirma la quejosa, sino que se complementan, pues en todo caso, sólo quedan relevados de presentar la información correspondiente a operaciones relevantes aquellos contribuyentes que no pertenezcan al sistema financiero cuyo monto acumulado en el ejercicio sea inferior a sesenta millones de pesos. Esto se corrobora con lo dispuesto en el resolutivo tercero de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Miscelánea Fiscal para dos mil quince, que dice: (…) Como puede obtenerse del resolutivo tercero transcrito, el plazo otorgado para presentar la información de las operaciones del ejercicio fiscal de dos mil catorce se amplió hasta el treinta y uno de diciembre de este año dos mil quince y se destacó que no se debe presentar la forma oficial a que se refiere la regla miscelánea, cuando el contribuyente no hubiere realizado en el ejercicio las operaciones que en la misma se describen. Se reitera, lo establecido en el instructivo complementa lo dispuesto en la regla miscelánea, pues los contribuyentes que realicen cualquier operación quedarán relevados de rendir la información correspondiente, cuando el monto acumulado de sus operaciones realizadas en el ejercicio sea inferior a los sesenta millones de pesos. En cuanto al periodo para presentar la declaración, la regla miscelánea es clara en establecer que los contribuyentes deberán reportar la información sobre operaciones relevantes de forma trimestral y para ello establece la tabla en la que se detalla que para el primer trimestre (enero, febrero y marzo), la fecha límite para presentar la información será el último día del mes de mayo; para el segundo trimestre (abril, mayo y junio) el último día del mes de

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agosto; para el tercer trimestre (julio, agosto y septiembre), el último día de noviembre de este año dos mil quince y, para el cuarto trimestre (octubre, noviembre y diciembre) el último día del mes de febrero de dos mil dieciséis. El instructivo por su parte, en forma

complementaria a la regla miscelánea, aclara que también existe obligación de presentar la forma oficial citada cuando se realicen operaciones relevantes cuyo monto en el ejercicio sea mayor a sesenta millones de pesos. De ahí que no existe contradicción alguna en cuanto al tiempo en que debe presentarse la información relativa, pues esto es de manera trimestral si se realizaron operaciones en ese lapso, pero también se deberá rendir cuando en el ejercicio se hayan realizado operaciones relevantes que en su conjunto superen el monto de los sesenta millones de pesos. Octavo. El numeral 31-A del Código Fiscal de la Federación es contrario a los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad, al permitir que las autoridades fiscales lleven a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación de manera ilimitada, lo que transgrede las formalidades esenciales del procedimiento. El artículo citado permite a las autoridades fiscales ejercer sus facultades de comprobación de manera ilimitada, sin que exista un procedimiento que encuentre una justificación legal, pues únicamente se advierte como obligación para el contribuyente el envío constante cada vez que se realice una operación relevante de la información que se precisa en la forma oficial 76, lo que genera incertidumbre jurídica para los contribuyentes. Aduce que la fiscalización constante por parte de la autoridad al contribuyente no está regulada de tal manera que pueda llevarse en el contexto de un procedimiento donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, pues la revisión es de forma ilimitada material y temporalmente debido a que no se señala periodo o tipo de contribución objeto de la misma. Deviene infundado el concepto de violación citado, pues como se indicó al dar respuesta al primer motivo de disenso, el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación dispone que los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones relevantes (las que señala la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales). La adición del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación fue la eliminación del requisito de presentar el dictamen formulado por el contador público certificado, mediante el cual ciertos contribuyentes proporcionaban a la autoridad la información sobre distintos rubros contables, por lo que resultó necesario que se implementara este nuevo sistema a fin de permitir a la administración tributaria ejerza sus funciones de manera efectiva y eficiente.

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Por otra parte, según se explicó, la información relevante que debe enviarse en cumplimiento al precepto controvertido es la concerniente a la contabilidad que antes se informaba mediante un contador público, lo que ahora se hará mediante la forma oficial 76 (setenta y seis) en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, información que se considera necesaria para que la autoridad pueda ejercer sus facultades de comprobación en su caso. La obligación de presentar información relativa a las operaciones relevantes que los contribuyentes efectúen a través de las formas oficiales fiscales, será dentro del plazo de treinta días siguientes al en que se celebraron, en el entendido que sólo quedan relevados de declarar aquéllos cuyo monto acumulado de sus operaciones sea inferior a los sesenta millones de pesos. Al resultar infundados los conceptos de violación que se hicieron valer, se concluye que las normas reclamadas no son violatorias de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos legales internacionales invocados por la quejosa. Es pertinente destacar que el principio “pro persona” no deriva necesariamente en que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera para establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que ese principio no puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, como en la especie sucedió. Es de puntual aplicación al caso, la jurisprudencia 1a./J.104/2013(10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página novecientos seis del Tomo dos, Libro XXV, octubre de dos mil trece, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro electrónico 2004748, que establece: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. (…)’ También apoya en lo que interesa, la jurisprudencia 2a./J. 56/2014(10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos setenta y dos, Tomo II, Libro seis, mayo de dos mil catorce, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro electrónico 2006485, que dice: ‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN,

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DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. (…)’ Finalmente, es oportuno precisar que la reforma al artículo 1° constitucional implicó un nuevo paradigma conforme al cual es necesario

considerar, además de la propia Constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos, debiendo tomar en cuenta la interpretación más favorable a la persona en el orden constitucional, aun cuando dichos ordenamientos legales no se relacionan en términos jerárquicos, ya que integran un mismo catálogo de protección; también es cierto, que existe una condición para la aplicación de la normativa internacional consistente en la posibilidad de una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analiza. Sirve de apoyo la tesis 1a. CCCXLI/2014(10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página seiscientos uno del Tomo I, Libro once, octubre de dos mil catorce, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, con registro electrónico 2007672, que establece: ‘DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. (…)’ De esa manera, el Máximo Tribunal del país ubicó en un mismo catálogo de derechos fundamentales a la normativa internacional, reconociendo la obligatoriedad de su aplicación sólo a condición de que la norma interna (constitucional u ordinaria) no proteja a la persona o no lo haga lo suficientemente, pues entonces se acudirá a las disposiciones internacionales para resolver la cuestión que se hubiera planteado. Lo anterior no implica que se dejarán de observar los diversos principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función. Aquella postura se reiteró en la jurisprudencia 2a./J.172/2012 (10a.) aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil cuarenta y nueve del Tomo dos, Libro XVII, febrero de dos mil trece, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, con registro electrónico 2002747, que dice: ‘DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO

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IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (…)’ Como puede verse, existe criterio reiterado que a la fecha prevalece en cuanto a que, si al analizar los derechos humanos que se dicen vulnerados la previsión contenida en la Constitución General de la República resulta suficiente para lograr la protección más amplia de la persona, es innecesario examinar el acto reclamado a la luz del contenido de los tratados o instrumentos internacionales que formaran parte de nuestro orden jurídico, pues basta que se realice el estudio a nivel de constitucionalidad, para determinar si el acto que se reclama (leyes fiscales, en este caso) incumple con algún derecho fundamental. Sirve de apoyo la tesis 1a. CCCLX/2013 (10a.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página quinientos doce del Libro uno, diciembre de dos mil trece, Tomo I, Materia Común, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, con registro electrónico 2005116, con rubro y texto siguientes: ‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE. (…)’ Así como la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.) aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos setenta y dos del Tomo II, Libro seis, mayo de dos mil catorce, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, con registro electrónico 2006485, que dice: ‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. (…)’ Ahora bien, el correcto ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, implica que tratándose de derechos humanos, todas las autoridades del país están obligadas a velar por ellos; de ahí que el análisis obligado deba hacerse en los siguientes casos, a saber: cuando sea invocado por la parte quejosa o bien, se sospeche que la norma pueda ser violatoria de dichas prerrogativas. Cabe decir que el estudio que debe hacer este juzgado federal cuando haya sospecha de que la norma contraviene un derecho humano, en su caso, se realizará aun cuando dicha prerrogativa esté regulada en la propia Constitución Federal, es decir, se podrá analizar de igual forma el Tratado Internacional correspondiente. Ilustra lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 38/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento ochenta y seis del Libro 18, mayo de dos

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mil quince, Tomo I, de la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación, con registro electrónico 2009179, que dice: ‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE

DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (…)’ Sin embargo, como ya se dijo, contrario a lo alegado por la quejosa, no existe violación alguna a los derechos que establece la Constitución Federal y este órgano jurisdiccional no advierte bajo aplicación de estudio oficioso, trasgresión a las prerrogativas establecidas en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, de ahí el sentido de esta sentencia. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página quinientos cincuenta y cinco del Tomo I, Libro siete, junio de dos mil catorce, de la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación, registro electrónico 2006808, que establece: ‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. (…)’ Bajo las consideraciones expuestas, procede negar la protección constitucional solicitada por la quejosa.”

TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la

sentencia referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión

mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil

dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito Federal en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

Por auto de diez de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del

Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito admitió el recurso de revisión, mismo que registró con

el número ********** de su índice, y por diverso auto de treinta y uno de

marzo de dos mil dieciséis, admitió la adhesión interpuesta en

representación del Presidente de la República.

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El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el mencionado

Tribunal Colegiado dictó la resolución correspondiente, en la que

determinó lo siguiente:

Como la demanda de amparo se presentó el dieciocho de mayo

de dos mil quince, la sentencia en este asunto se emitirá

conforme a la vigente Ley de Amparo, en atención a lo previsto

en su artículo primero transitorio.

El Tribunal Colegiado es competente para conocer y resolver el

recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 81,

fracción I, inciso e), y 84 de la Ley de Amparo, 37, fracción IV, y

38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

como el punto cuarto, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/2013

del Pleno de la Suprema Corte, en relación con su punto noveno.

El recurso de revisión y su adhesión se interpusieron por parte

legitimada dentro del plazo legal.

Se resume el primer agravio de la quejosa recurrente, que

combate el sobreseimiento decretado en el juicio en torno al

artículo 32-D, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, así

como los agravios primero y segundo de la adhesión que

sostienen que tal sobreseimiento debe subsistir.

Debe permanecer intocado, por no haber agravio en su contra, el

sobreseimiento decretado en el juicio de amparo respecto de los

actos reclamados del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo

61, fracción XII, en relación con el numeral 5, ambos de la Ley

de Amparo, respecto del artículo 32-D, fracción IV, del Código

Fiscal de la Federación, ya que no se demostró la existencia de

algún acto de aplicación que materialice en perjuicio de la

quejosa los supuestos establecidos en la última norma legal

citada.

Amparo en Revisión 624/2016 [27]

Se deja a salvo la jurisdicción de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación

para el análisis de fondo del asunto.

Recibido el expediente en este Alto Tribunal, su Presidente,

mediante acuerdo de diez de junio de dos mil dieciséis, determinó que

dicho Tribunal asumiera su competencia originaria; turnó el expediente

al Ministro Alberto Pérez Dayán y lo envió a la Segunda Sala para su

radicación.

Por auto de doce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la

Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del

asunto y lo envió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto

de resolución respectivo.

El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el

presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades

previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por

versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I,

inciso e), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los

puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario

5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de

mayo de dos mil trece, ya que se interpone en contra de la sentencia

Amparo en Revisión 624/2016 [28]

dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamaron

normas generales y no se considera necesaria la intervención del

Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Agravios de la revisión principal. En el escrito de

interposición del recurso de revisión se argumenta en contra de las

diversas consideraciones por las que el Juez de Distrito determinó

negar el amparo, importando ahora resumir el segundo agravio:

La sentencia recurrida transgrede los artículos 74 y 75 de la Ley

de Amparo pues es contraria al principio de congruencia interna,

ya que el A quo reconoce, por una parte, que una cláusula

habilitante debe contener las bases y parámetros generales para

ser calificada como constitucional y, por otra parte, afirma que el

artículo 31-A reclamado se apega a la Ley Suprema a pesar de

contener una cláusula habilitante sin precisar parámetro o

lineamiento alguno.

En efecto, la disposición legal reclamada coloca a los

contribuyentes en un grave estado de inseguridad jurídica al

desconocer previamente la información que están obligados a

proporcionar, en contravención a los principios de seguridad

jurídica y legalidad, ya que sólo establece que los contribuyentes

deberán proporcionar la información que determinen las

autoridades fiscales en la forma oficial que corresponda, sin

precisar reglas y criterios, permitiendo así a dichas autoridades

decidir arbitraria y discrecionalmente la información que se

tendrá que otorgar, sin importar que tenga o no alguna

repercusión de carácter fiscal.

El Juez de Distrito afirmó que la cláusula habilitante que contiene

la disposición combatida es constitucional, pasando por alto que

no hay norma legal o administrativa que precise que únicamente

las operaciones que se contenían en los dictámenes financieros

Amparo en Revisión 624/2016 [29]

podían calificar como alguna de las que

existe obligación de informar por resultar

relevantes, además de que es falso que

únicamente dichas operaciones contenidas

en los dictámenes financieros califiquen como relevantes, ya que

del instructivo del forma oficial 76 se advierte que se incluyen

otras operaciones que se estiman relevantes.

El artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, que refiere

ahora de manera optativa la presentación del dictamen

financiero sí contiene los parámetros generales para que la

autoridad fiscal pueda emitir las reglas generales y los formatos

correspondientes, lo que no ocurra con el numeral 31-A

combatido.

En la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal

intitulada: “INFORMACIÓN DE OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL

ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO

PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO

CONTRA LA APLICACIÓN DE DICHO PRECEPTO Y LAS REGLAS

FISCALES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN ÉL.”, se

aclara que son “precisa y exclusivamente, las autoridades fiscales

quienes seleccionan y califican como relevantes las operaciones que los

contribuyentes deben informar a partir de la forma oficial 76.”

Así, el A quo desatiende el criterio invocado, además de que

pasa por alto que la eliminación de la obligación de dictaminar

los estados financieros, no justifica la constitucionalidad de la

disposición reclamada pues el numeral 52 del Código Fiscal sí

contiene las reglas y parámetros para que la autoridad fiscal

puede dictar las reglas administrativas necesarias y los formatos

para que se presenten dichos dictámenes, a diferencia de lo que

ocurre con el numeral 31-A que se controvierte, que carece de

parámetro o lineamiento alguno para esos efectos, en clara

contravención a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Amparo en Revisión 624/2016 [30]

TERCERO. Agravios de la revisión adhesiva. En el tercer

agravio hecho valer en el recurso adhesivo interpuesto a nombre del

Presidente de la República, se manifiestan las razones por las que se

considera que debe subsistir la negativa del amparo en contra del

artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, específicamente, por

no transgredir los principios de seguridad jurídica y legalidad

consagrados en el numeral 16 de la Constitución Federal, señalando,

en esencia, lo siguiente:

Es correcta la decisión del juzgador de negar el amparo

solicitado en contra del artículo 31-A del Código Fiscal de la

Federación, ya que éste establece la obligación formal respecto

de las operaciones a que se refiere la forma oficial que aprueben

las autoridades fiscales, a saber, la número 76, y que son:

operaciones financieras establecidas en los artículos 20 y 21 de

la Ley del Impuesto sobre la Renta, operaciones de precios de

transferencia, participación en el capital y residencia fiscal, así

como otras operaciones relevantes, reorganización y

reestructuras, esto es, se trata de operaciones estrecha e

indubitablemente relacionadas con la información contable de los

contribuyentes.

De lo anterior se “colige que dentro del Título II del Código Fiscal de la

Federación, y el artículo 31-A de dicho Código, marca un límite de

contenido para las normas secundarias, y constituyen de manera

subordinada y dependiente un complemento de la regulación legal

indispensable por motivos técnicos y para el debido cumplimiento de la

finalidad recaudatoria.

De esta manera la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil

quince y la Segunda Resolución de Modificaciones a la misma,

en cuanto a la regla 2.8.1.16, son los actos a través de los

cuales se instrumenta la obligación establecida en la disposición

Amparo en Revisión 624/2016 [31]

legal reclamada, en correlación con la

forma oficial 76 y su instructivo sobre

operaciones relevantes.

Por consiguiente, el que la autoridad fiscal

denomine esa habilitación como ‘Información de Operaciones

Relevantes’ en nada altera o va más allá de lo establecido en la

ley, de suerte que las resoluciones y el formato sólo son un

complemento indispensable por motivos técnicos para el debido

cumplimiento de la finalidad recaudatoria.

Así, el legislador no deja al libre arbitrio de la autoridad

administrativa, concretamente del Servicio de Administración

Tributaria, la base y los parámetros para emitir la forma oficial a

que alude el artículo 31-A reclamado.

No debe olvidarse que el Ejecutivo Federal, a través del Servicio

de Administración Tributaria, está facultado para emitir reglas de

carácter general, sin que ello suponga que quede en manos de

la autoridad fiscal el tipo de información que el contribuyente

debe presentar en términos de la disposición legal combatida, en

tanto ésta contiene una cláusula habilitante, que constituye un

acto formalmente legislativo por el que se regula

específicamente la materia de que se trata, de conformidad con

los criterios intitulados: “CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN

ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.” y “SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN III, DE LA

LEY RELATIVA (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 15 DE DICIEMBRE DE 1995), CONSTITUYE UNA

CLÁSULA HABILITANTE QUE AUTORIZA A DICHO ÓRGANO

DESCONCENTRADO PARA EMITIR REGLAS GENERALES

ADMNINISTRATIVAS.”

De ceñirse obligatoriamente al artículo 31-A reclamado a

precisar las operaciones que el contribuyente debe informar, se

Amparo en Revisión 624/2016 [32]

correría el riesgo de que escapara a la amplitud del legislador la

multitud de actos que realizan los contribuyentes.

CUARTO. Estudio. Para determinar el tratamiento que deba

darse al argumento desarrollado en el agravio de la revisión principal a

que se hizo referencia en el considerando segundo de esta resolución,

resulta necesario tener en cuenta que al resolver el amparo en revisión

199/20021, el Pleno de este Alto Tribunal consideró que el Estado ha

tenido un gran desarrollo en sus actividades administrativas, situación

que ha provocado profundas transformaciones en su estructura y

funcionamiento, entre las que se encuentra el establecimiento en

diversas leyes de una serie de facultades de naturaleza normativa a

favor de quienes antes no estaban dotados de ellas.

Explicó que, particularmente, se ha dotado o habilitado con esas

potestades a los Secretarios de Estado u otros funcionarios de la

administración pública.

Así, consideró que la función legislativa en la actualidad se ha

flexibilizado ya que se ha permitido que a través de la ley el Poder

Legislativo delegue a determinados órganos administrativos el

desarrollo de instituciones jurídicas previstas en la norma a través de

cláusulas habilitantes, que consisten en la emisión de actos

formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a

un órgano de la administración pública centralizada o descentralizada

para regular una materia concreta y específica, únicamente

precisándole bases y parámetros generales; habilitación que

encuentra justificación en las características propias de la materia

concreta respecto de la cual se autoriza tal facultad.

1 Fallado en sesión de nueve de septiembre de dos mil tres.

Amparo en Revisión 624/2016 [33]

Dijo que, además, dicha habilitación

encuentra su razón de ser en que el Estado no es

un ente estático y, por ende, su actividad no

puede depender exclusivamente de la legislación

y los detalles y formalidades que los procesos de su creación traen

consigo, ya que el dinamismo social requiere que el Estado haga

frente a las problemáticas relativas con agilidad y rapidez, lo que

evidencia que la adopción de las cláusulas habilitantes por parte del

legislador tiene por efecto esencial ampliar las atribuciones conferidas

a la administración en sus relaciones con los gobernados, que le

permita actuar en materias que antes le estaban vedadas, lo que

atiende a que tan grave resulta que se establezcan disposiciones que

propicien la arbitrariedad, como generar situaciones que coloquen a

las autoridades legislativas en la imposibilidad de regular hechos

dinámicos y fluctuantes en las cuales un procedimiento legislativo

puede resultar cronológicamente inadecuado al momento que una

situación de hecho que pretenda ser legislada cambie para el

momento en que se publique la ley, pues en comparación con los

fenómenos dinámicos, económicos y financieros, el proceso de

formación de una ley puede revestir una lentitud relativa.

Agregó que la práctica legislativa de las cláusulas habilitantes no

contraviene principios como el de división de poderes o el de reserva

de ley, sino que en realidad se trata de una forma evolucionada de

éstos que permite al Estado actuar con mayor eficiencia.

Arribó a esa conclusión sobre la consideración de que no se trata

de que el acto legislativo sea expedido por otro Poder distinto del

originalmente facultado para ello que es precisamente el Legislativo, o

bien, que lo que regularmente debe establecerse en una ley ahora se

contenga en un acto general de naturaleza distinta a la legislación,

pues la habilitación de que se trata representa un acto formal y

Amparo en Revisión 624/2016 [34]

materialmente legislativo que busca evitar la discrecionalidad y

arbitrariedad de las autoridades administrativas facultadas, al

momento que el Poder Legislativo determina y acota a las entidades

habilitadas la materia y alcances de su actuación normativa o

regulatoria mediante disposiciones genéricas y reglas básicas que

constituyen un marco o asignación directa que, en su caso, estarán

sujetas a control mediante el principio de legalidad, y que en

correspondencia, logran dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a

los actos de aplicación de la ley específica que expida el legislador.

Además, dijo que como las disposiciones de carácter general

que se emiten en ejercicio de dicha facultad no son de índole

legislativa o reglamentaria, es claro que su expedición no pugna con el

principio de división de poderes ni con el de distribución de funciones

entre los diferentes órganos del Poder Público.

Así, consideró que la expedición de reglas de carácter general

no constituye una actuación al margen del Poder Legislativo,

precisamente, porque es quien habilita a otros órganos del Estado el

desarrollo de las instituciones jurídicas previstas en ley.

Dichas consideraciones dieron origen a la tesis P. XXXI/2003,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XVIII, diciembre de 2003, página 9, registro 182710, que establece:

“CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS. En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados "cláusulas habilitantes", que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita

Amparo en Revisión 624/2016 [35]

a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no

depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.”

De las explicaciones antes expuestas se advierte que el Pleno

de este Alto Tribunal ha considerado que tomando en cuenta que el

Estado no es un ente estático y, por ende, su actividad no puede

depender exclusivamente de la legislación y los detalles y

formalidades que los procesos de su creación traen consigo, resulta

constitucional la práctica legislativa de establecer cláusulas

habilitantes que implican la delegación a determinados órganos

administrativos del desarrollo de instituciones jurídicas previstas en la

norma para regular una materia concreta y específica, únicamente

precisándole bases y parámetros generales.

El efecto de dichas cláusulas es ampliar las atribuciones

conferidas a la administración en sus relaciones con los gobernados,

de manera que pueda hacer frente a la imposibilidad que tiene la

autoridad legislativa de regular hechos dinámicos y fluctuantes, así

como altamente técnicos y especializados, para lo cual, es el

Amparo en Revisión 624/2016 [36]

legislador quien debe determinar y acotar la materia y alcances de su

actuación normativa o regulatoria mediante disposiciones genéricas y

reglas básicas que constituyen un marco o asignación directa a fin de

garantizar la seguridad jurídica.

Sentadas las bases anteriores resulta necesario tener en cuenta

el contenido del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, que

establece:

“Artículo 31-A. Los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que se celebraron. Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada. Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el presente artículo, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente con errores.”

El primer párrafo del precepto transcrito establece que los

contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones

que se señalen en la forma oficial que para tal efecto aprueben las

autoridades fiscales, lo cual deberá ocurrir dentro del plazo de treinta

días siguientes a aquel en que las hubieran efectuado.

El segundo párrafo establece el plazo con que cuentan para

corregir o complementar la información que se presente, mientras que

el tercero dice cuándo se considerará incumplida la obligación ahí

establecida.

Como se ve, el primer párrafo de esa norma prevé una cláusula

habilitante a través de la cual el legislador facultó a la autoridad

administrativa para emitir la forma oficial y las reglas a través de las

Amparo en Revisión 624/2016 [37]

cuales se señale la información relativa a

operaciones que efectúen los contribuyentes, la

cual deberá ser reportada dentro del plazo de

treinta días siguientes a aquel en que las

celebren.

Sin embargo, en su redacción se echan de menos las bases y

parámetros a partir de los cuales la autoridad hacendaria definirá la

información que requiere, el tipo de operaciones que deben reflejarse

e incluso se omite proporcionar algún dato o referencia que permita

garantizar a los contribuyentes la existencia de un marco normativo

que sirva para que la autoridad administrativa defina los datos que se

les pueden solicitar a través de la forma autorizada.

En efecto, basta la lectura de la norma transcrita para advertir

que no contiene algún elemento que permita definir a qué tipo de

información se refiere ni mucho menos qué tipo de operaciones

deberán reportarse, pues ni siquiera se establece si se refiere a la

información contable, a algún aspecto de operaciones relacionadas

con enajenaciones, de ingresos, egresos o incluso aquellas que

excedan un monto determinado. Es decir, no existe algún elemento

que permita a los contribuyentes conocer las bases a partir de las

cuales la autoridad hacendaria definirá cuál información puede ser

requerida y sobre qué operaciones puede versar.

Es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido que las garantías de seguridad jurídica y legalidad no

pueden exigir al legislador que defina, como si formulara un

diccionario, cada una de las palabras que emplea si las que eligió

tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión;

sin embargo, en el caso que nos ocupa, el aspecto de incertidumbre

generado por la norma no deriva del empleo de términos como

Amparo en Revisión 624/2016 [38]

información u operaciones, sino precisamente de que dichos

conceptos son tan amplios que por sí mismos son insuficientes para

tener certidumbre sobre las bases y parámetros a partir de los cuales

la autoridad hacendaria definirá la información que le deba ser

proporcionada a través de la forma que apruebe para tales efectos.

No pasa inadvertido que en la exposición de motivos de la

iniciativa presidencial que propuso la adición del artículo 31-A del

Código Fiscal de la Federación publicada el nueve de diciembre del

dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, se dijo que su

inclusión obedeció a la necesidad de que, ante la eliminación del

requisito de presentar dictamen formulado por contador público

autorizado, la autoridad administrativa cuente de manera oportuna con

la información sobre operaciones relevantes de los contribuyentes, de

manera que pueda ejercer sus funciones en forma efectiva y eficiente

manteniendo la vigilancia y monitoreo en sectores estratégicos.

Sin embargo, el simple hecho de que en dicha exposición de

motivos se afirmara que se trata de operaciones relevantes no implica,

por sí mismo, que los contribuyentes conozcan de antemano las bases

y parámetros a partir de los cuales surgió la habilitación legal de la

autoridad administrativa para definir cuántas y cuáles serán esas

operaciones relevantes, con base en qué elementos se definirán, si se

refiere a las que excedan un monto determinado o si se refiere

exclusivamente a aquellas vinculadas con la contabilidad que se

encuentran obligadas a llevar tanto en medios físicos como en

electrónicos.

Además, el uso de la acepción operaciones relevantes genera un

estado de incertidumbre al desconocerse cuál será esa información

que la autoridad hacendaria considerará relevante en un momento

determinado para verificar el cumplimiento de las obligaciones

Amparo en Revisión 624/2016 [39]

tributarias, independientemente que ese término

de operaciones relevantes sólo se refirió en la

exposición de motivos pero no en el texto del

artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación

que únicamente habla de información sobre operaciones.

Incluso, para estar en aptitud de conocer a qué se refirió el

legislador en el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación es

necesario acudir a las reglas emitidas por el Servicio de Administración

Tributaria tanto en la Quinta y Séptima Resoluciones de

Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil

catorce como en la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince,

en que estableció:

“Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF I.2.8.1.14. Para los efectos del artículo 31-A del CFF, los contribuyentes tendrán por cumplida la obligación establecida en la citada disposición, cuando presenten de forma mensual en términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 169/CFF, la información de las operaciones que se señalan en la forma oficial 76 “Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)” relacionado en el Anexo 1 de la RMF, que hubieren ocurrido a partir del 1 de enero de 2014, conforme a lo siguiente: Declaración del mes:

Fecha límite en que se deberá presentar

Enero, Febrero y Marzo 2014

30 de Octubre de 2014

Abril, Mayo y Junio 2014 30 de Noviembre de 2014

Julio, Agosto y Septiembre 2014

30 de Diciembre de 2014

Octubre, Noviembre y Diciembre 2014

30 de Enero de 2015

“Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce

Amparo en Revisión 624/2016 [40]

NOVENO. Para los efectos de lo dispuesto en la regla I.2.8.1.14., los contribuyentes que realicen operaciones en el ejercicio de 2014 por las que se encuentren obligados a presentar la forma oficial 76 “Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)”, deberán cumplir con dicha obligación a más tardar el 30 de abril de 2015.”

“Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF 2.8.1.16. Para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 31-A del CFF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 “Información de Operaciones Relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)”, respecto de las operaciones que se hubieren celebrado en el mes de que se trate. Ahora bien, no obstante que se presentará una forma oficial por cada mes del ejercicio, el envío de las mismas al SAT se realizará a más tardar el último día de los meses de abril, julio, octubre y enero del ejercicio siguiente, como se indica: Declaración del mes:

Fecha límite en que se deberá presentar

Enero, febrero y marzo Último día del mes de mayo de 2015

Abril, mayo y junio Último día del mes de agosto de 2015

Julio, agosto y septiembre Último día del mes de noviembre de 2015

Octubre, noviembre y diciembre

Último día del mes de febrero de 2016

Para tales efectos, se deberá estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 161/CFF “Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF” contenida en el Anexo 1-A. La forma oficial a que se refiere la presente regla, no deberá presentarse cuando en el mes de que se trate no se realicen las operaciones que en la misma se describen.”

En el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil

quince se estableció:

161/CFF Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF

¿Quiénes lo presentan? Personas físicas y morales.

¿Dónde se presenta? A través de la página de Internet del SAT., en la sección “Mi Portal” en el apartado denominado “Servicio o solicitud”.

Amparo en Revisión 624/2016 [41]

¿Qué documento se obtiene? Acuse de recibo electrónico con número de folio.

¿Cuándo se presenta? De forma mensual, conforme al calendario que se señala en la regla 2.8.1.16. de la RMF 2015 y Noveno Resolutivo de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2014.

Requisitos: Enviar a través de la página de Internet del SAT, en la sección “Mi Portal” en el apartado denominado “Servicio o solicitud” el archivo en Excel correspondiente a la forma oficial 76 “Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)”, debidamente requisitado, el cual deberá renombrarse con el Registro Federal de Contribuyentes que le corresponda a cada contribuyente. Si alguna operación en particular se realizó dos o más veces, se deberá enviar un archivo por cada operación realizada, renombrando el archivo en Excel con el número consecutivo que le corresponda (Ej. EDG8903126TY_1, EDG8903126TY_2, etc.).Asimismo, los archivos de Excel deberán comprimirse en archivo *.zip para su envío. Nota: Es importante que no se modifique por parte del contribuyente el archivo en Excel, esto debido a que de ser modificado no podrá ser reconocido por los sistemas del SAT, generando un posible rechazo del trámite.

Disposiciones jurídicas aplicables Art. 31-A CFF, Regla 2.8.1.16. de la RMF 2015 y Noveno Resolutivo de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2014.

Por su parte, el resolutivo tercero de la Segunda resolución de

modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio

fiscal dos mil quince, estableció:

“TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en la regla I.2.8.1.14. de la RMF para 2014, en relación con lo dispuesto en el Resolutivo Noveno de la Séptima Resolución de Modificaciones a la citada Resolución, publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2014, los contribuyentes que realicen operaciones en el ejercicio 2014 por las que se encuentren obligados a presentar la forma oficial 76 “Información de operaciones relevantes (Artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)”, podrán cumplir con dicha obligación a más tardar el 31 de diciembre de 2015, presentando una sola forma oficial en la que se incluyan todas las operaciones realizadas en el ejercicio.

Amparo en Revisión 624/2016 [42]

No se deberá presentar la forma oficial a que se refiere la presente regla, cuando el contribuyente no hubiere realizado en el ejercicio las operaciones que en la misma se describen. Los contribuyentes distintos de aquellos que componen el sistema financiero en términos de lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR; quedarán relevados de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el ejercicio sea inferior a $60,000,000 de pesos.” De las transcripciones anteriores se advierte que el Servicio de

Administración Tributaria emitió las reglas aplicables a los

contribuyentes que componen el sistema financiero y a las personas

físicas y morales que hubieran tenido operaciones cuyo monto

acumulado en el ejercicio sea superior a los $60’000,00.00 (sesenta

millones de pesos), quienes utilizando la forma 76 “información de

operaciones relevantes” publicada en la página de internet de ese

órgano desconcentrado tienen obligación de remitir la información

sobre operaciones relevantes que corresponda según el ejercicio

correspondiente.

Sin embargo, del propio texto de dichas reglas generales no es

posible advertir cuáles se categorizan como operaciones relevantes y

cuál es el marco de definición empleado por la autoridad hacendaria.

Para conocer tales operaciones es necesario acudir a la página

de internet del Servicio de Administración Tributaria en cuyo acceso

principal se encuentra un vínculo denominado Trámites que al acceder

desglosa la siguiente pantalla:

Amparo en Revisión 624/2016 [43]

En el rubro declaraciones aparece lo siguiente:

Al seleccionar el rubro Informativas – Operaciones Relevantes se

despliega la siguiente pantalla:

Amparo en Revisión 624/2016 [44]

De las imágenes insertas se advierte que para tener

conocimiento sobre la información considerada operaciones relevantes

es necesario acudir a la página de internet del Servicio de

Administración Tributaria y acceder a ese vínculo concreto con el

registro federal de contribuyentes y la firma electrónica avanzada.

Esto es, el contenido de aquello que se considerará operaciones

relevantes está reservado a quienes accedan a ese sistema de

declaración informativa, lo que evidencia que su definición y

delimitación está dada únicamente por la autoridad administrativa.

Aun más, el contenido, descripción o detalle de aquello que se

considera operaciones relevantes ni siquiera está en la Resolución

Miscelánea Fiscal, sino que se encuentra encriptado en la página de

internet del Servicio de Administración Tributaria, pudiendo acceder

únicamente mediante la firma electrónica avanzada y el número de

registro federal de contribuyentes.

Pues bien, ya quedó dicho que si bien la adopción de cláusulas

habilitantes por parte del legislador es un práctica legal, lo cierto es

que para que respeten la garantía de seguridad jurídica se requiere

que sea el texto legal el que determine y acote la materia y alcances

de la actuación normativa de la autoridad administrativa mediante

disposiciones genéricas y reglas básicas.

También quedó dicho que aun cuando el artículo 31-A del

Código Fiscal de la Federación prevé una cláusula habilitante para que

la autoridad hacendaria emita una forma oficial en que establezca la

Amparo en Revisión 624/2016 [45]

información que podrá solicitar a los

contribuyentes, lo cierto es que de su texto no se

advierte algún parámetro que sirva de base para

delimitar la actuación de la autoridad porque no

contiene algún elemento que permita definir, ni siquiera de manera

genérica, a qué tipo de información se refiere ni mucho menos qué tipo

de operaciones deberán reportarse, pues ni siquiera se establece si se

refiere a la información contable, a algún aspecto de operaciones

relacionadas con enajenaciones, de ingresos, egresos o incluso

aquellas que excedan un monto determinado.

De ahí que se considere que, como afirma la quejosa recurrente,

el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación es violatorio de las

garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Esta Segunda Sala estima pertinente reiterar que el simple

hecho de que el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación

prevea una cláusula habilitante es insuficiente para considerar

respetada la garantía de seguridad jurídica porque, como se dijo, para

que el empleo de dichas cláusulas respete las garantías de legalidad y

seguridad jurídica se requiere que la habilitación evite la

discrecionalidad y arbitrariedad de las autoridades administrativas a

través de reglas básicas que constituyan su marco de actuación

normativa o regulatoria, lo que en el caso que nos ocupa no acontece,

tal como ha quedado explicado.

No es obstáculo a la conclusión alcanzada, lo argumentado en el

tercer agravio del adherente pues, como ya se ha destacado, la

adopción de cláusulas habilitantes por parte del legislador es un

práctica legal, pero es necesario para que respeten la garantía de

seguridad jurídica que sea el texto legal el que determine y acote la

Amparo en Revisión 624/2016 [46]

materia y alcances de la actuación normativa de la autoridad

administrativa mediante disposiciones genéricas y reglas básicas.

También se ha señalado ya, que aun cuando el artículo 31-A del

Código Fiscal de la Federación prevé una cláusula habilitante para que

la autoridad hacendaria emita una forma oficial en que establezca la

información que podrá solicitar a los contribuyentes, lo cierto es que de

su texto no se advierte algún parámetro que sirva de base para

delimitar la actuación de la autoridad porque no contiene algún

elemento que permita definir, al menos de manera genérica, a qué tipo

de información se refiere ni mucho menos qué tipo de operaciones

deberán reportarse, pues ni siquiera se establece si se refiere a la

información contable, a algún aspecto de operaciones relacionadas

con enajenaciones, de ingresos, egresos o incluso aquellas que

excedan un monto determinado.

Además, que el simple hecho de que el artículo 31-A del Código

Fiscal de la Federación prevea una cláusula habilitante es insuficiente

para considerar respetada la garantía de seguridad jurídica porque,

como se dijo, para que el empleo de dichas cláusulas respete las

garantías de legalidad y seguridad jurídica se requiere que la

habilitación evite la discrecionalidad y arbitrariedad de las autoridades

administrativas a través de reglas básicas que constituyan su marco

de actuación normativa o regulatoria, lo que no se cumple en el caso.

Igual criterio sostuvo esta Segunda Sala al fallar el amparo en

revisión 746/2016, en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil

dieciséis.

Se sigue de lo razonado y dado que la quejosa recurrente

demostró la violación a sus derechos constitucionales, que lo

procedente es conceder el amparo solicitado cuyo efecto inmediato y

Amparo en Revisión 624/2016 [47]

directo es que se le deje de aplicar el artículo 31-

A del Código Fiscal de la Federación, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el nueve de

diciembre del dos mil trece y, como

consecuencia, la regla 2.8.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal

para dos mil quince, publicada el treinta de diciembre de dos mil

catorce, la Segunda Resolución de Modificación a esa miscelánea

fiscal, publicada el catorce de mayo de dos mil quince y la forma oficial

76 y su instructivo.

Derivado del otorgamiento de la concesión del amparo, la

quejosa no estará obligada a remitir en términos de la normatividad

reclamada, la información sobre operaciones relevantes a que se

refiere hasta en tanto se reforme dicha normatividad, en el entendido

de que esto no implica en forma alguna que en caso de que la

autoridad hacendaria en ejercicio de sus facultades de comprobación,

de verificación y vigilancia les requiera algún tipo de datos, informes,

documentos o análogos, esté autorizada a no proporcionarlos.

Dado el resultado a que se arribó, resulta innecesario el examen

del resto de los agravios de la revisión principal pues su estudio en

nada variaría el sentido del fallo y, por tanto, también es innecesario

hacer pronunciamiento sobre el resto de los agravios de la adhesión.

En atención a lo razonado, procede revocar la sentencia

recurrida en la materia de revisión competencia de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación y conceder el amparo en contra de las normas

reclamadas en los términos precisados en párrafos precedentes.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

Amparo en Revisión 624/2016 [48]

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

**********, en contra del artículo 31-A del Código Fiscal de la

Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de

diciembre del dos mil trece, la regla 2.8.1.16 de la Resolución

Miscelánea Fiscal para dos mil quince, publicada el treinta de

diciembre de dos mil catorce, la Segunda Resolución de Modificación

a esa miscelánea fiscal, publicada el catorce de mayo de dos mil

quince, y la forma oficial 76 y su instructivo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo

previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el

segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en

esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como

reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.