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1 AMPARO EN REVISIÓN 948/2015 QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO BIOQUÍMICO MEXICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE REVISIÓN ADHESIVA: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DIAZ Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día **************** de dos mil diecinueve, emite la siguiente SENTENCIA 1. Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 948/2015, interpuesto por GRUPO BIOQUÍMICO MEXICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil catorce por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio de las labores del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, con residencia en la misma ciudad, en el juicio de amparo indirecto 170/2014 (cuaderno auxiliar 79/2014). I. ANTECEDENTES 2. Juicio de amparo. El diez de febrero de dos mil catorce la parte quejosa promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos siguientes: a) Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, de quien se reclamó la discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente los artículos 2, fracción I, inciso I), 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI, y Cuarto Transitorio del propio decreto; b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de quien se reclamó la promulgación y orden de expedición del decreto mencionado en el inciso anterior;

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015 QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO

BIOQUÍMICO MEXICANO, SOCIEDAD

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE REVISIÓN ADHESIVA: PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DIAZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la sesión correspondiente al día **************** de dos mil diecinueve,

emite la siguiente

SENTENCIA

1. Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 948/2015, interpuesto por

GRUPO BIOQUÍMICO MEXICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL

VARIABLE, contra la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil

catorce por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima

Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio de las labores del

Juzgado Primero de Distrito en el Estado, con residencia en la misma ciudad,

en el juicio de amparo indirecto 170/2014 (cuaderno auxiliar 79/2014).

I. ANTECEDENTES

2. Juicio de amparo. El diez de febrero de dos mil catorce la parte quejosa

promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos

siguientes:

a) Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, de quien se reclamó la discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente los artículos 2, fracción I, inciso I), 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI, y Cuarto Transitorio del propio decreto;

b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de quien se reclamó la promulgación y orden de expedición del decreto mencionado en el inciso anterior;

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c) Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de quien se reclamó la discusión, aprobación y expedición de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013, específicamente la regla I.5.1.7.

3. En el libelo adujo violados en su perjuicio los artículos 1, 4, 13, 14, 16, 25, 26,

28, 31, fracción IV, 73, fracciones XVI, numeral 3, y XXIX, numeral 5, 124 y 133

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos; 11 y 12 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 33, 34 y 45 de la

Carta de la Organización de los Estados Americanos, así como los artículos 11,

24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer esencialmente en sus

conceptos de violación lo siguiente:

5. PRIMERO. FIN EXTRAFISCAL. El fin extrafiscal para motivar las disposiciones

reclamadas carece de soporte técnico y científico para justificar la violación a

derechos humanos.

˃ De la exposición de motivos se advierte que la finalidad de las disposiciones reclamadas consiste en disminuir la utilización de plaguicidas con cierto grado de toxicidad a efecto de reducir los riesgos ambientales y de salud pública que generan e incentivan la utilización de prácticas agrícolas sustentables mediante el manejo biológico de plagas; sin embargo, esos razonamientos carecen de justificación técnica, científica, económica y jurídica;

˃ El legislador no aporta elementos que vinculen a la contribución con los fines que se pretenden, ni da razón técnica o científica de qué parámetros siguió para establecer el gravamen a estos productos (plaguicidas con cierto grado de toxicidad), y no a otros que pueden representar mayores riesgos a la población o al medio ambiente;

˃ El legislador omite señalar los beneficios que genera la utilización moderada de plaguicidas y los efectos nocivos que puede producir su encarecimiento; tampoco establece qué prácticas deberían utilizarse para erradicar o controlar las plagas sin generar efectos nocivos en el medio ambiente o la salud pública;

˃ El legislador no justifica por qué los plaguicidas categoría 5 no son dañinos para el ambiente y con base en qué estudios lo concluye;

˃ Es falso que la toxicidad de un plaguicida sea factor exclusivo que determine el riesgo para la salud y el medio ambiente, ni que, per se, genere daños como los que refiere el legislador en la exposición de motivos lo cual evidencia que esa justificación es una apreciación subjetiva pues realmente se trata de un impuesto con fines recaudatorios;

˃ Estudios técnicos y científicos1 sobre la materia advierten que no es la toxicidad de un producto en sí misma lo que determina el riesgo que representa para la

1 Menciona: “el realizado por el Centro Nacional de Pesticidas”, cita la dirección electrónica [email protected]; el realizado por la FAO “Diseño de una legislación nacional sobre plaguicidas”, cita la dirección electrónica http://www.fao.org/docrep/012/a1467s00.HTML; y “Guía para la gestión integral de residuos peligrosos”, cita la dirección electrónica http://www.ccbasilea-crestocolmo.org.uy/wp-content/uploads/2010/11/gestión_r01_fundamentos.pdf.

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salud o el ambiente sino que tiene que considerarse la exposición al mismo, por lo que la violación es manifiesta si se considera que la tasa del impuesto aumenta conforme incrementa la peligrosidad del producto cuando pueden no existir esos riesgos si esa exposición está controlada. De ahí

que los fines extrafiscales son arbitrarios y carecen de sustento;

˃ El legislador pierde de vista que la peligrosidad de un producto no puede verse disminuida por la mera aplicación de un impuesto porque lo que determina el riesgo es el tipo, magnitud y duración de la exposición, situación que se traduce en que el impuesto sea por completo ineficaz para los fines extrafiscales que pretende el órgano legislativo;

˃ No existe soporte técnico o científico para gravar a los plaguicidas en función de su peligro de toxicidad, menos aún exentar a algunos productos en la medida en que los controles de exposición no se apliquen en forma adecuada seguirán existiendo los mismos riesgos. En efecto, mejorar las condiciones de seguridad en el manejo de los plaguicidas a través de medidas regulatorias y educativas claramente se traduciría en la disminución de los riesgos potenciales que generan en la salud y el ambiente;

˃ No es con medidas impositivas sino mejorando los controles y aplicación de los plaguicidas como realmente pueden reducirse los riesgos, dado que existen otras regulaciones en México2 que en conjunto pretenden minimizar el impacto ambiental y de salud pública que pueden producir los plaguicidas. Existen otros productos con las mismas características que no son objeto del impuesto, por lo que debió gravarse a todos aquellos que compartan la misma característica de peligrosidad y riesgo;

˃ El legislador perdió de vista que en el mercado existen productos de limpieza, pintura, latas, plásticos, cosméticos, cremas, jabones, lámparas, termómetros, tintes para el pelo, que por las sustancias que “manejan” pueden producir efectos igualmente perjudiciales para la salud y el ambiente, por lo que suponiendo que el impuesto inhibiera efectivamente la utilización de plaguicidas muy tóxicos, esos riesgos seguirían presentes al existir aquéllos sin ser objeto del gravamen;

˃ Si en México se encuentran identificados y clasificados3 una serie de productos y sustancias peligrosas, debió justificarse por qué éstos no debían ser gravados con el impuesto que se reclama;

˃ El legislador pierde de vista que los plaguicidas tienen la finalidad positiva de mitigar, reducir o eliminar el impacto de las plagas en la producción agropecuaria y la salud humana y sin la utilización de éstos sería imposible que se mantuvieran las cosechas sanas, lo cual va en detrimento de la población y las inversiones financieras del agricultor en caso de perderlas.

6. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. Se viola el derecho humano a la

alimentación previsto en el artículo 4 de la Constitución, pues desincentivar el

uso de plaguicidas implica menoscabo a la producción de alimentos básicos y

déficit en la demanda alimenticia de la población. De ahí que los fines

extrafiscales no sean de mayor importancia.

2 Reglamento en materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, así como las Normas Oficiales Mexicanas NOM-002-SCT-2003, NOM-024-SCT-2002 y NOM-232-SSA1-2009 3 Mediante la NOM-002-SCT-2003 “Listado de las Substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados”

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˃ De las disposiciones reclamadas se advierte su fin meramente recaudatorio, pues los ingresos recaudados por el impuesto a la enajenación e importación de plaguicidas no guarda relación alguna con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el mismo ejercicio fiscal, pues la Constitución autoriza la recaudación de ingresos con el objeto de implementar prácticas agrícolas sustentables con el manejo de plaguicida orgánico para reducir los riesgos sanitarios y al medio ambiente; sin embargo, el presupuesto de egresos no prevé en sus anexos el destino que se dará a los ingresos recaudados como sería para combatir la problemática que genera la naturaleza de éstos productos (contaminación del agua, suelo, aire y alimentos, intoxicaciones y enfermedades);

˃ La norma reclamada es ineficaz para reducir los riesgos que los plaguicidas puedan generar a la salud de la población y el medio ambiente, porque carece de motivación para justificar los fines y cumplir con el artículo 25 de la Constitución;

˃ En términos de la tesis 1a. LIII/20124, se advierte que la medida impuesta por el legislador no es objetiva (carece de justificación), ni constitucionalmente válida (conculca diversos derechos fundamentales), ni resulta medio apto para conducir al fin perseguido, por lo que tampoco es adecuada o racional, mucho menos pretende alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos.

7. SEGUNDO. LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. Los

artículos 2, fracción I, inciso I), 3, fracción XXIII, 4, 5, 10, 11, 14, 19, fracciones

II, VI, VIII, X y XI, y Cuarto Transitorio, y la regla I.5.1.7 de la Resolución

Miscelánea Fiscal para 2014, transgreden los diversos 16 y 31, fracción IV, de

la Constitución.

˃ El artículo 2, fracción I, inciso I), de la ley es violatorio de los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica al no establecer los criterios, parámetros o valores que se deben seguir para determinar el objeto del impuesto (peligro de toxicidad de un plaguicida) y la tasa aplicable, dejándolo en manos de la autoridad administrativa conforme a la remisión expresa que se hace a la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009;

˃ El Anexo Normativo 1 de la norma se dejó sin efectos por virtud de la modificación de los numerales 4.1.8., 6.2.7., 6.3.7., 8.2.7., la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3. y 6.3.2. del Anexo Normativo 1 de la misma norma oficial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil doce, emitida por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; por lo que existe imposibilidad jurídica para aplicar la norma de manera integral;

˃ Al citar el legislador la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-20095 y no sus modificaciones, violó el principio de reserva de ley, pues las disposiciones impugnadas no pueden ni deben remitirse a un ordenamiento administrativo modificado. Máxime que se refieren a un elemento para determinar la base del impuesto;

˃ Si se considera que el legislador tuvo la intención de establecer una cláusula habilitante a efecto de determinar el objeto del impuesto, lo que de suyo es

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 882, registro 2000683, de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN”. 5 “Plaguicidas, que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos de grado técnico y para uso agrícola, forestal, agrario, pecuario, jardinería, urbano, industrial, y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010.

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inconstitucional, es más, no es posible aplicar la tabla de referencia sujetándose a la NOM-232-SSA1-2009 publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil diez;

˃ La violación constitucional apuntada no puede considerarse subsanada con la regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, al tratarse de la determinación de un elemento esencial del tributo, ya que el procedimiento debe estar en un acto formal y materialmente legislativo y no en un ordenamiento administrativo de jerarquía inferior, pues con ello se deja al arbitrio del Servicio de Administración Tributaria la determinación de requisitos que inciden en la obligación material de pago;

˃ El artículo 2, fracción I, inciso I), no establece los parámetros, criterios o valores que deberán seguirse para la integración de las categorías de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas que determina el objeto del gravamen, pues sólo indica que la tasa del impuesto se aplicará conforme a dicha categoría que van desde la 1 a la 5 y ciertos valores numéricos de acuerdo con la vía de exposición, oral, dérmica, inhalatoria/gases, inhalatoria/vapores, inhalatoria/polvos y nieblas;

˃ El precepto no establece qué autoridad y bajo qué criterios, parámetros o valores asignará el valor toxicológico de un plaguicida, ni establece qué sucede en el caso de los plaguicidas cuyo grado de toxicidad no sea exacto a los valores numéricos que se establecen en la tabla, lo cual deja un amplio margen de arbitrariedad a la autoridad. Máxime que no se estableció qué debe entenderse por toxicidad aguda o el parámetro nacional o internacional para determinarla, lo cual conculca el más elemental derecho a la seguridad jurídica;

˃ El hecho de que el artículo 2, fracción I, inciso I, remita a la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 para efectos de la aplicación de la tabla que contienen las categorías de peligro de toxicidad pone de relieve la violación al no establecer el legislador la finalidad de tal remisión;

˃ Del Anexo Normativo 1 de la NOM-232-SSA1-2009 y del resto de su contenido no se advierte cómo se debe aplicar la tabla incluida en el artículo 2, fracción I, inciso I), de la ley a efecto de determinar el peligro de toxicidad aguda de un plaguicida, en consecuencia el objeto y la tasa del gravamen no se pueden determinar. Para ilustrar lo anterior, en el punto número 2 del Anexo Normativo referido se advierte que los valores de toxicidad se expresan en valores de la DL50 (dosis letal 50% -oral dérmica-) o CL50 (concentración letal media, concentración material en agua, suelo o sedimento que se estima letal para el 50% de los organismos de ensayo –inhalación-), como se observa de la tabla 1 del mismo anexo; o pueden ser expresadas como toxicidad aguda estimada (TAE), de acuerdo al punto 6 del referido anexo;

˃ Las cláusulas habilitantes establecidas por el legislador conculcan los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad tributaria al remitir a un ordenamiento creado y aplicado por una autoridad administrativa para que conforme a éste se determine el peligro de toxicidad aguda y los productos que estarán afectos al gravamen. Máxime que no contiene reglas claras de cómo hacer la clasificación correspondiente al efectuar una enajenación o importación;

˃ Resulta carente de lógica que el legislador para configurar el objeto y la tasa del impuesto remita a un ordenamiento (norma oficial) cuyo objetivo y campo de aplicación sean los requisitos, indicaciones y características que deben cumplir el envase, embalaje, etiquetado, etcétera de los plaguicidas, es decir, que no regula el tema fiscal sino técnico;

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˃ La violación de que se duele se hace más evidente al considerar que varias de las normas oficiales mexicanas que sirvieron de soporte6 para la emisión de la NOM-232-SSA1-2009, fueron canceladas al no haber sido actualizadas en la forma y tiempo legalmente requeridos;

˃ Tomando en cuenta que las cláusulas habilitantes deben atender en todo momento a los límites formales y materiales de la propia habilitación, resulta contrario que el legislador delegue la facultad legislativa de establecer los elementos esenciales del tributo, como lo es el objeto a una autoridad administrativa. Derivado de ello, los artículos 2, fracción I, inciso I), 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 10, 11, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI y Cuarto Transitorio, resultan contrarios a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.

8. TERCERO. EQUIDAD TRIBUTARIA. Los artículos 2, fracción I, inciso I), 3,

fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 14, 19, fracciones II, VI,

VIII, X y XI, y Cuarto Transitorio, violan los diversos 1 y 31, fracción IV,

constitucionales.

˃ Las disposiciones reclamadas otorgan trato diferenciado a contribuyentes que se encuentran en idénticas hipótesis de causación, a saber, frente a los que enajenan o importan productos potencialmente pueden causar daños a la salud o al medio ambiente, al igual que los plaguicidas, sin que exista justificación alguna respecto de ese trato;

˃ Es inequitativo que existan diversos productos con características similares a los plaguicidas y que los contribuyentes que los enajenen o importen no se encuentren sujetos al gravamen, no obstante que el aparente objeto de la contribución es inhibir la utilización de plaguicidas tóxicos;

˃ En el mercado existen productos de limpieza, pintura, latas, plásticos, cosméticos, cremas, jabones, lámparas, termómetros, tintes para el pelo, cuyos daños asociados, como ocurre con los plaguicidas, de acuerdo con la exposición de motivos del legislador, pueden ir desde intoxicaciones, problemas reproductivos, daños en el sistema nervioso o inmunológico, cognitivos y potenciales cancerígenos, características que los colocan en un plano de igualdad;

˃ Si en ambos casos es del dominio público y se encuentra soportado por el reporte de “Productos Químicos y Género”, no sólo los plaguicidas son tóxicos y producen daños a la salud y al medio ambiente, ¿Cuál es la razón que constitucionalmente justifica que a otros productos análogos se les exima del gravamen?;

˃ No existe en la exposición de motivos ni en algún estudio de carácter técnico o científico alguna justificación que sólo se imponga el gravamen a los plaguicidas. A efecto de no incurrir en discriminación o tratos inequitativos, el legislador pudo imponer un gravamen ambiental sobre bases equitativas;

˃ Plaguicidas químicos frente a pesticidas orgánicos o biopesticidas y frente a plaguicidas categoría 5. Existe trato desigual para los contribuyentes que enajenen o importen plaguicidas con peligro de toxicidad aguda frente a aquellos

6 NOM-030-SCFI-2006. Información Comercial. Declaración de cantidad en la etiqueta, especificaciones; NOM-050-SCFI-2004. Información comercial. Etiquetado general de productos; NOM-003-SCT-2008. Características de las etiquetas y embalajes destinadas al transporte de sustancias, materiales y residuos peligrosos; NOM-004-SCT-2008. Sistemas de identificación de unidades destinadas al transporte de sustancias, materiales y residuos peligrosos; NOM-006-ZOO-1993. Requisitos de efectividad biológica para los ixodicidas de uso en bovinos y métodos de prueba; NOM-032-FITO-1995. Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para la realización de estudios de efectividad biológica de plaguicidas agrícolas y su dictamen técnico.

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que lo hagan con pesticidas orgánicos, biopesticidas o plaguicidas categoría 5, pues se trata de situaciones comparables;

˃ El legislador grava exclusivamente aquellos plaguicidas que no compartan la característica de ser biológicos u orgánicos y actualicen las categorías 1 a 4 que se mencionan; exentando en el artículo 8, fracción I, inciso h) y 13, fracción VIII, del propio ordenamiento reclamado la enajenación o importación de plaguicidas con categoría 5; sin embargo, el estudio “Pesticidas orgánicos y biopesticidas”7 señala que aunque el producto sea considerado orgánico sigue siendo plaguicida y no por ser orgánico deja de ser tóxico;

˃ El mismo estudio señala que los plaguicidas orgánicos son igual o más tóxicos que muchos plaguicidas sintéticos y si bien pueden no serlo para las personas, pueden serlo para los animales; por lo que las disposiciones reclamadas otorgan trato desigual a sujetos que se encuentran en situaciones comparables, pues en ambos casos se pueden producir daños a la salud o al medio ambiente;

˃ Resulta inequitativo el trato dado por el legislador partiendo del sofisma de que sólo los productos que actualizan las categorías 1 a 4 son peligrosos para la salud y el medio ambiente cuando existen estudios técnicos y científicos que concluyen que todos los plaguicidas, con independencia de si son sintéticos o naturales o de baja toxicidad, pueden ser peligrosos en la medida en que exista abuso o mal uso;

˃ A pesar de que los plaguicidas categoría 5 puedan tener bajos niveles de toxicidad, está demostrado científicamente que si el tipo, magnitud y duración de su exposición son considerables, se producirá indefectiblemente un daño a la salud de la población y al ambiente.

˃ El artículo 4, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios transgrede el principio de equidad tributaria al no permitir, sin justificación alguna, que la quejosa refleje el valor agregado de la enajenación de los plaguicidas gravados, lo que desconoce su verdadera capacidad contributiva. Estima aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 129/2005 de rubro: “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL CONDICIONAR EL ACREDITAMIENTO DEL TRIBUTO AL HECHO DE QUE NO SE HAYA MODIFICADO EL ESTADO, FORMA O COMPOSICIÓN DE LOS BIENES QUE SE ENAJENEN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”8.

9. CUARTO. DESARROLLO INTEGRAL. Se violan los numerales 33, 34 y 45 de

la Carta de la Organización de los Estados Americanos en relación con el 26 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con el derecho a la

Protección de la Honra y de la Dignidad previsto en el diverso 11 de la propia

convención.

˃ Una de las aristas del derecho al desarrollo integral es que los contribuyentes cuenten con la seguridad jurídica de que el Estado tomará las medidas necesarias para cerciorarse de que contribuyan conforme al sistema de normas en igualdad de circunstancias frente a los que se encuentran en la misma situación, logrando así la distribución equitativa y justa de la riqueza;

7 Realizado por “The Clemson University” en cooperación con el Departamento de Agricultura de Estados Unidos. www.clemson.edu/extension/hgic 8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 51, registro 176661.

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considerando que el objeto social de la quejosa es la importación y enajenación de plaguicidas, el Estado debe proveerle tutela eficaz para que contribuya con la realización de sus actividades en las mismas circunstancias que aquellos que se dediquen a la misma actividad dentro del mercado para lograr su desarrollo integral;

˃ Son inconvencionales los artículos reclamados porque no existe justificación válida para el trato desigual que establecen entre las importaciones y enajenaciones de los productos de toxicidad aguda con otros de diverso grado análogos que persiguen la misma finalidad;

˃ Resulta violatorio del derecho fundamental al desarrollo integral que se enajenen o importen productos tóxicos que generan riesgos a la salud y al medio ambiente que no son plaguicidas con grado de toxicidad categorías 1 a 4, y que no se encuentran sujetos a la tasa correspondiente del impuesto;

˃ Las disposiciones reclamadas son contrarias al artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues de su exposición de motivos se advierte que se pretende imputar a los contribuyentes que importan y enajenan plaguicidas con cierto grado de toxicidad diversos riesgos a la salud pública y al medio ambiente9, lo cual es infundado, conculcándose el derecho a la honra y la reputación de la quejosa. Máxime que ha sido demostrado que la toxicidad de un producto por sí misma no genera daño alguno, porque debe considerarse el tipo, magnitud y duración de la exposición;

10. QUINTO. PROPORCIONALIDAD. El artículo 2, fracción I, inciso I), reclamado

viola el principio de proporcionalidad tributaria porque las categorías que utiliza

para definir el peligro de toxicidad aguda de un plaguicida no están diseñadas

únicamente en función del grado de toxicidad del producto, sino que también se

incluye una variable consistente en la vía de exposición del mismo (oral, dérmica

o inhalatoria), elemento que impide vincularlo con el monto del gravamen y la

finalidad del mismo.

˃ La vía de exposición del producto es un factor por completo subjetivo e indeterminable para los contribuyentes pudiendo darse el caso de que nunca se actualice, inclusive, que pudiera haber dos diversas. El que el producto pueda ser sujeto a diversas vías de exposición en nada modifica el grado de peligrosidad que inherentemente tiene, por lo que al atender a esa variable desvincula el objeto del impuesto con el monto del gravamen, que debiera estar determinado exclusivamente por el grado de peligro tóxico;

˃ El gravamen reclamado, al considerar tasas fijas del 9, 7 o 6% al valor de la enajenación o importación, impide que haya coherencia entre el objeto, la base y el fin del tributo, pues para que guarde proporción en relación con el fin deseado, el legislador debió atender a los distintos grados de toxicidad de los plaguicidas, esto es, si el impuesto se encuentra configurado para inhibir la utilización de los plaguicidas con altos niveles de toxicidad se debió velar por la coherencia y congruencia entre el hecho imponible y la tasa del tributo;

9 Que existen prácticas agrícolas que utilizan plaguicidas que permiten aumentar la productividad agrícola pero tienen fuertes riesgos ambientales, las cuales se reflejan en el alto uso de plaguicidas o de ingredientes activos para su elaboración; por ello, se estuvo de acuerdo con que se estableciera un impuesto de acuerdo con la clasificación de peligro de toxicidad aguda a que se refiere la NOM-232-SSA1-2009.

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˃ El tributo no resulta proporcional pues la tasa y la base no guardan coherencia con su objeto, lo que ocasiona que los contribuyentes paguen sin atender al “supuesto daño que se ocasiona con la enajenación o importación de plaguicidas”, pues resulta desproporcional que quien enajena productos con

un grado de toxicidad mínimo pague en igual proporción que quien se ubica apenas en el rango siguiente;

11. ˃ Lo anterior pone en evidencia que resulta igual enajenar productos tóxicos categoría 1 que categoría 2, pues el legislador decidió aplicarles la misma tasa, cuando supuestamente el primero es más dañino que el segundo;

˃ La violación es evidente al analizar los rangos de toxicidad previstos, pues entre uno y otro existe margen considerable pero la tasa que se aplica es igual. La ley no establece un mecanismo que reconozca la modificación en el objeto del impuesto, sino simplemente establece un límite a partir del cual se considerará que ciertos productos son de peligrosidad tóxica perdiendo de vista incluso que dentro de cada categoría unos causan más daño que otros por tener mayor toxicidad;

˃ Al no establecerse de manera clara qué tasa se deberá aplicar en el caso de plaguicidas que se ubiquen entre una y otra categoría, pareciera que los valores de toxicidad tienen que ser exactos a los valores numéricos señalados en la tabla, lo cual viola el derecho fundamental de proporcionalidad tributaria;

˃ La violación alegada se evidencia más si se considera que la mecánica del impuesto no permite el acreditamiento del impuesto generado por la de la enajenación de bienes modificados en su estado, forma o composición, en términos del artículo 4, fracción II, de la ley. Esta institución tiene como efecto que, al disminuir del impuesto trasladado el impuesto acreditable, el contribuyente termina aportando a los gastos públicos el equivalente al valor agregado en la producción del bien o la prestación del servicio;

˃ Las disposiciones reclamadas pasan por alto la naturaleza del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios como gravamen indirecto, lo que se traduce en que su objeto pierda relación con la cantidad recaudada;

˃ Las disposiciones reclamadas violan la garantía de proporcionalidad tributaria ya que las medidas que prevén no guardan relación racional con la finalidad para la que fueron establecidas, según se desprende de la exposición de motivos.

12. SEXTO. IRRETROACTIVIDAD. Los artículos Cuarto Transitorio, fracción I,

incisos a) y b) del Decreto reclamado y 2, fracción I, inciso I), de la ley violan el

derecho de irretroactividad previsto en el artículo 14 Constitucional.

˃ Lo anterior es así, porque el artículo transitorio establece que las enajenaciones de bienes realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto quedarán gravadas, si los bienes enajenados no fueron entregados y el pago de las contraprestaciones respectivas no se realiza dentro de los 10 días naturales siguientes a esa fecha, lo cual trastoca situaciones acontecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma impugnada;

˃ El hecho imponible previsto en el artículo 2, fracción I, inciso I), de la ley, es apto para poner de manifiesto que se debe contribuir al gasto público por poseer capacidad económica por la enajenación de los bienes señalados;

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˃ Siguiendo la doctrina puede afirmarse que la norma al configurar el presupuesto definió la situación que provoca el nacimiento de la obligación tributaria (enajenación), la cual requiere la conjunción de pluralidad de elementos para transformarse en un hecho imponible (cobro), sin que pueda desconocerse que se está ante el mismo hecho imponible;

˃ De esa suerte, al haber nacido a la vida jurídica la configuración del hecho imponible sin que hubiera ninguna obligación de pago por su realización, no puede la norma de nueva creación imponer la causación del tributo a los actos ocurridos con anterioridad. Así, sin perjuicio de que el impuesto se cause cuando se cobren las contraprestaciones, también se causa sobre las enajenaciones que se llevaron a cabo con anterioridad a su entrada en vigor, lo que evidencia lo retroactivo de la disposición;

˃ Es claro que todas las enajenaciones realizadas durante dos mil trece que por disposición expresa de la propia norma y por otras más no hayan estado afectas al pago del impuesto resultaran gravadas con la nueva disposición, violando la garantía de irretroactividad de la ley. Máxime que la propia disposición reclamada señala que no estaban afectas a esa imposición cuando las operaciones se paguen durante dos mil catorce;

˃ No es óbice a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 98/201110 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en las ejecutorias que le dieron origen se analizó distinta problemática, consistente en que no es retroactivo un impuesto cuando la actividad gravada conforme a una ley anterior sea objeto de una tasa mayor prevista en la ley vigente en año posterior, cuando la contraprestación correspondiente se cobra en éste último.

13. SÉPTIMO. LIBRE CONCURRENCIA O COMPETENCIA. Violación al artículo

28 constitucional. El hecho de que a los plaguicidas que enajene y/o importe la

quejosa se les imponga gravamen mayor que a otros productos que tienen

peligro tóxico menor o que incluso puedan no tenerlo, contraviene la garantía

de libre competencia y concurrencia.

˃ De manera clara se establece ventaja exclusiva en beneficio de los que enajenan o importan plaguicidas orgánicos, biopesticidas o plaguicidas que se ubican en la categoría 5, en relación con los de otras categorías de la 1 a 4, ya que éstos deben aumentar el precio debido al impuesto adicional provocando disminución en la competitividad;

˃ Con las normas reclamadas se pasa por alto que México tiene suscrito un compromiso internacional contenido en la Carta de la Organización de los Estados Americanos11 (artículo 39, inciso b, sub inciso i) y en la Convención

10 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 604, registro 161073, de rubro: “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO OCTAVO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY RELATIVA, CONTENIDA EN EL DECRETO PUBLICADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” 11 Artículo 39. Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir: a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico; b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante: i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;

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Americana de los Derechos Humanos12 (artículo 26), conforme al cual debe velar por el desarrollo integral de las personas, incluyendo su desarrollo económico;

˃ Las disposiciones reclamadas impiden a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias lograr expansión de mercados y obtener ingresos seguros y remunerativos, pues los que importen o enajenen plaguicidas orgánicos, biopesticidas o de categoría 5, si podrán hacerlo, mientras que los que comercialicen con plaguicidas con grado de toxicidad mayor obtendrán remuneración menor por la misma actividad;

˃ Las normas fiscales al beneficiar a determinado número de contribuyentes en detrimento del derecho de igualdad, transgrede el derecho al desarrollo integral que tienen que ver con el desarrollo económico de los mercados;

˃ Los artículos reclamados son violatorios del derecho fundamental a la libre concurrencia en relación con la libre elección del consumidor, al limitar vía precio las opciones de los consumidores a adquirir plaguicidas con peligrosidad tóxica aguda categoría 1 a 4, pues con el alza de precios el público en general no podrá elegir libremente entre los productos que se encuentran a su alcance, el que más le agrade o convenga para satisfacer sus necesidades;

˃ Con el impuesto el bienestar de la población se ve limitado pues los productos que grava tendrán más elevado el precio que los demás ocasionando que el consumidor no pueda elegir de manera igual entre todos ellos dado que con algunos se verá obligado a pagar un precio mayor.

14. OCTAVO. LIBERTADES DEL INDIVIDUO, DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD. A través de la reforma se pretende coartar las libertades

fundamentales del individuo mediante el establecimiento de medidas que

restringen su libre decisión.

˃ El artículo 2, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios limita el derecho de las personas a ser libres en sus decisiones y en el desarrollo de su personalidad pues al gravar con tasa del 9, 7 o 6% la enajenación o importación de plaguicidas con peligro de toxicidad aguda entre la categoría 1 a 4 restringe su consumo;

˃ El libre desarrollo de la personalidad consiste en el derecho que tiene todo individuo a elegir en forma libre y autónoma cómo vivir su vida, por ser así como se proyecta en la sociedad; lo cual significa que si el Estado pretende restringir el consumo de ciertos productos, necesariamente está coartando y controlando sus decisiones individuales;

˃ A través de las reformas a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios se limita indirectamente a los consumidores el acceso a plaguicidas con

ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos; iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional. 12 Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

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cierto grado de toxicidad al imponerles un gravamen adicional restringiendo su derecho al libre desarrollo de la personalidad;

˃ Aun cuando el derecho a la salud esté consagrado en la Constitución Federal, las medidas que adopte el Estado para cumplir dicha obligación no pueden atentar contra la libertad fundamental de decidir vivir en la forma que más convenga.

15. NOVENO. RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO. Las disposiciones

reclamadas violan el derecho fundamental de rectoría del Estado y al desarrollo

nacional consagrado en el artículo 25 Constitucional. El gravamen repercutirá

en el precio de los productos, colocando en situación vulnerable al sector

agrícola y urbano que requiere la adquisición de plaguicidas para proteger su

producción o su lugar de trabajo, provocando inseguridad jurídica para

enajenantes, importadores y adquirentes.

˃ El nuevo gravamen disminuye la adquisición de estos productos en perjuicio de las ventas poniendo en riesgo la producción y conservación de bienes de tipo agrícola o forestal lo que resulta violatorio del principio de rectoría económica del Estado y desarrollo nacional;

˃ Los productos gravados no se adquieren para fines recreativos o de esparcimiento, sino es con la necesidad de proteger la producción agrícola o forestal de plagas o insectos que pudieran afectar la salud de los individuos y la conservación de los bienes;

˃ Sin la utilización de plaguicidas sería imposible mantener cosechas sanas y controlar plagas que generan enfermedades y focos de infección, de ahí la inconstitucionalidad del precepto al establecer un gravamen sobre productos necesarios que pone en grave riesgo al sector agrícola y afecta las medidas de higiene y salubridad que deben prevalecer en cualquier ámbito.

16. DÉCIMO. LEGALIDAD. El Congreso carece de facultades para establecer

contribución especial a la enajenación o importación de plaguicidas con

peligrosidad tóxica.

˃ Resulta inconstitucional el establecimiento de contribuciones especiales sobre las cuales el Congreso no se encuentra facultado, en virtud de que la enajenación o importación de plaguicidas con peligrosidad tóxica no se encuentra señalada dentro de la materias y actividades que limitativamente prevé el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, de la Constitución Federal, lo que deriva en la falta de fundamentación del acto reclamado;

˃ Las disposiciones reclamadas violan el artículo 124 constitucional, ya que fueron emitidas por el Congreso sin estar facultado para ello, por ende, son inconstitucionales. La facultad de establecer contribuciones especiales tratándose de la enajenación o importación de plaguicidas con peligrosidad tóxica es de las entidades federativas al no encontrarse expresamente establecida en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5 constitucional;

˃ Suponiendo sin conceder que establecer gravámenes por la enajenación o importación de plaguicidas está dentro de la facultad genérica prevista en la

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fracción VII del artículo 73 constitucional; entonces la contribución resulta violatoria del diverso 13 de ese texto constitucional al resultar ley privativa por gravar sólo un sector específico de la población, perdiendo su característica de generalidad;

˃ Al establecerse una contribución sobre un sector determinado, excluyendo otros, esto es, sobre los contribuyentes que como la quejosa se dedican a la enajenación o importación de plaguicidas con peligrosidad tóxica; la ley deja de ser general y se convierte en privativa para determinado grupo de contribuyentes, lo que se traduce en violación al artículo 13 de la Ley Fundamental;

˃ No se puede aducir que el gravamen encuentra apoyo en que se trata de un impuesto especial y que por ello no es ley privativa, puesto que también esos impuestos deben tener las características de cualquier ley, ser general y abstracta; sin embargo, el legislador dirige el gravamen a los contribuyentes que enajenan o importan plaguicidas con peligrosidad tóxica.

17. DÉCIMO PRIMERO. SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y RESERVA DE LEY.

El Servicio de Administración Tributaria se extralimita en sus facultades

reglamentarias al establecer a través de la resolución miscelánea elementos

esenciales de la contribución.

˃ A través de la regla referida se establece un elemento no previsto en el artículo 2, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la determinación del objeto y la tasa que resultará aplicable. Señala que para efectos del artículo invocado los contribuyentes en vez de aplicar la tabla 113 contenida en la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, aplicarán la contenida en la Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3. y 6.3.2. del Anexo Normativo 1 de dicha norma oficial mexicana publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2012;

˃ Mediante la regla se pretende subsanar que la norma oficial mexicana considerada por el legislador para configurar el objeto y la tasa del tributo fue derogada en virtud de la modificación indicada, por lo que existe violación al principio de legalidad tributaria;

˃ La regla reclamada al exceder los alcances del artículo 2, fracción I, inciso I), reclamado resulta contraria al principio de reserva y primacía de ley, pues la delimitación del objeto y la tasa debe ser a través de ley formal y materialmente legislativa.

18. ADMISIÓN Y TRÁMITE. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila,

con residencia en Saltillo admitió a trámite la demanda14, sustanció el

procedimiento, celebró la audiencia constitucional y ordenó remitir los autos al

13 “Categorías de peligro de toxicidad aguda” 14 Mediante proveído de doce de febrero de dos mil catorce, registrándola con el número 170/2014. Folio 156 y siguientes del Tomo I del juicio de amparo 170/2014.

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Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región15 para

dictar la sentencia correspondiente16.

19. SENTENCIA. El juez de Distrito auxiliar dictó sentencia17 en la que, por un lado,

sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 3, fracción XIII, 4, 5, 5-A, 8,

fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI

de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios18 por no existir

conceptos de violación en su contra.

20. Por otro, negó la protección constitucional en relación con el artículo 2,

fracción I, inciso I) y Cuarto Transitorio, fracción I, inciso b), de la ley. Los

razonamientos centrales del fallo son los siguientes:

a) Es infundado el concepto de violación en que la quejosa manifiesta que existe violación al principio de universalidad, pues aduce que el artículo 2, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es un impuesto de carácter ambiental y su finalidad es regulatoria antes que recaudatoria y que, sin embargo, tiene fines recaudatorios;

El impuesto tiene el fin extrafiscal de desalentar el uso de plaguicidas, sin embargo, no implica que el legislador se encontró obligado a justificar y destinar los recursos recaudados a asuntos relacionados con la protección al ambiente sino que basta que justifique expresamente los fines extrafiscales que persigue la contribución con su imposición;

b) Es infundada la violación al principio de legalidad tributaria por omitir señalar la tasa y remitir al contribuyente a la lectura y análisis de un documento administrativo para que la identifique, pues la tasa se contiene en el artículo que se tilda de inconstitucional y si bien existe remisión expresa a la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 para la aplicación de la tabla que ahí se contiene, no debe entenderse que ello es para determinar la tasa aplicable sino únicamente para ubicar la categoría de peligro de toxicidad aguda;

La remisión del artículo a la norma oficial no le resta legalidad, pues es necesaria porque ésta contiene los conocimientos científicos oficiales para determinar la categoría de peligro de toxicidad aguda que corresponde a los plaguicidas, esto es, únicamente para la comprensión de la tabla que se contiene en el artículo reclamado;

c) Es infundado que el artículo 2, fracción I, inciso I), de la ley viola las garantías de seguridad y certeza jurídicas, al ser impreciso al señalar cómo deberá determinarse la tasa del impuesto en función de la categoría de peligro de toxicidad aguda, pudiéndose identificar de varias maneras sin que el contribuyente tenga certeza de cuál es la tasa aplicable tomando en consideración que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios señala una categoría de toxicidad al expedir el registro sanitario y autorizar las etiquetas de los plaguicidas, mientras que el precepto tildado de inconstitucional señala que la categoría se debe definir conforme a la norma oficial mexicana publicada el trece de abril de dos mil diez, sin embargo la

15 Por auto de dieciséis de mayo de dos mil catorce. Op cit. Foja 441 16 En términos de la Circular CAR 3/CCNO/2014, de veinticuatro de abril de dos mil catorce, signada por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. 17 Terminada de engrosar el veintinueve de agosto de dos mil catorce. Folios 436 a 452 del Tomo I del juicio de amparo indirecto. 18 Al estimar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo.

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resolución publicada el treinta de diciembre de dos mil trece establece que se debe aplicar la norma oficial publicada el cuatro de abril de dos mil doce;

Señala el juez, el precepto sí establece la tasa que se debe aplicar y la categoría de peligro de toxicidad aguda que se debe considerar es la determinada en el Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, por lo que existe certeza jurídica de cuál es la categoría de peligro de toxicidad que debe tomar en cuenta para gravar la enajenación de que se trate;

No pasó inadvertido que la quejosa aduce que la remisión que hace el precepto reclamado es errónea ya que dicha norma oficial ya no está vigente en los términos en que fue publicada el 13 de abril de 2010, por lo que no se puede identificar la tasa aplicable; sin embargo, señala el juez, la reforma de 4 de abril de 2012 no implica que no se encuentre vigente aquella norma oficial, pues no se trata de nuevos requisitos o procedimientos, ni de especificaciones más estrictas, máxime que la norma está vigente a la fecha de expedición del decreto que se tilda de inconstitucional;

d) Es infundado el concepto de violación en que se aduce violación al principio de igualdad y equidad tributaria por establecer el impuesto dependiendo del grado de toxicidad, lo que refleja que no es para otros productos tóxicos; pues, a decir del juez, se advierte que la razón de gravar los plaguicidas atiende a su uso generalizado en diversas áreas de la actividad humana con lo que se busca fórmulas químicas de menor agresividad con el entorno, lo que no la hace ley privativa pues se grava el tráfico de plaguicidas con independencia de quienes lo realicen lo que la convierte en ley general;

e) Es infundado que el artículo reclamado viola el principio de proporcionalidad tributaria al no establecer tasas diferenciadas en función de la capacidad económica sino de la categoría de toxicidad aguda que no es “síntoma” de capacidad contributiva, pues según el juez, de la exposición de motivos de la ley se aprecia que el objeto de creación del gravamen consistió en desalentar el tráfico de bienes que afectan negativamente al medio ambiente y la salud humana. De ahí que se propusiera que el impuesto gravara los plaguicidas de acuerdo a la clasificación de peligro de toxicidad aguda y a ello atendiera la tasa;

A decir del juez, el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios comparte la naturaleza de los impuestos indirectos en los que no se mide la capacidad contributiva del causante porque no gravan el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atienden al patrimonio del consumidor final que es quien soporta la carga tributaria;

Por ende, afirmó, si en el artículo se establecen diversas tasas para el cálculo del impuesto, no constituye violación al principio de proporcionalidad tributaria, pues atienden a la categoría de peligro de toxicidad aguda y obedece a la intención del legislador de desalentar el consumo de sustancias nocivas para la salud humana y el entorno biológico;

f) Es infundado que el artículo Cuarto Transitorio, fracción I, inciso b), vulnera la garantía de irretroactividad de la ley al gravar la enajenación de bienes o la prestación de servicios que no estaban afectas al pago del impuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, pues según el juez en términos del artículo 5-C del propio ordenamiento y 1-B del Impuesto al Valor Agregado el gravamen reclamado se causa en el momento en que se cobran efectivamente las contraprestaciones (cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho), y no en el momento en que se realizan los actos o actividades gravados toda vez que la mecánica de causación del impuesto atiende al flujo de efectivo;

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De la lectura del precepto, señaló, se advierte que no se pretende gravar las operaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley sino evitar que se simulen transacciones, lo cual se presume al no haberse entregado al mercancía previamente a esa fecha y tampoco haberse pagado;

g) Es infundado que el artículo 2, fracción I, inciso I), vulnera la garantía de legalidad porque el Congreso de la Unión no tiene facultad para imponer contribuciones generales ni especiales sobre la enajenación e importación de plaguicidas con carácter extrafiscal, cuya finalidad es cubrir el presupuesto y no regulatoria; ya que a decir del juez, si bien en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, Constitucional no se establece la facultad exclusiva para establecer contribución especial en la materia, lo cierto es que la fracción VII del propio numeral prevé la facultad del Poder Legislativo Federal para imponer los tributos necesarios que cubran el presupuesto;

La potestad impositiva contenida en la citada fracción XXIX tiene función enunciativa y no limitativa de los tributos que corresponden a la Federación, como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la diversa fracción VII del propio numeral19;

No es obstáculo que la quejosa estime inaplicable la fracción VII del artículo 73 constitucional al señalar que el gravamen se estableció con el fin recaudatorio y no regulatorio, pues a decir del juez el legislador tiene facultad para establecer contribuciones con fin extrafiscal, como en el caso, e independientemente de que sea primordialmente recaudatorio, caben excepciones cuando persigue fines extrafiscales justificados dirigidos a la consecución de otros fines de interés público;

h) Es infundado que la Regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 viola el principio de reserva de ley, pues señala el juez, es una disposición de carácter general emitida con fundamento en el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, cuya finalidad es aclarar que la remisión de la norma del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la tabla 1 de la Norma Oficial Mexicana 232-SSA1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, corresponde a la tabla publicada en ese medio de difusión el 4 de abril de 2012, con motivo de la reforma a la norma oficial, además de que el contenido de ambas es igual.

21. RECURSO DE REVISIÓN. La empresa quejosa interpuso recurso de revisión20

al cual se adhirió el Presidente de la República21, aquella sustentó que:

a) La sentencia debe revocarse, en razón de que el juez de distrito resolvió sobreseer en el juicio por los artículos 3, fracción XIII (disposición que no fue reclamada), 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al considerar que no se hicieron valer conceptos de violación contra dichas disposiciones; sin embargo, pierde de vista que es suficiente que se hayan hecho valer directamente en contra de alguna de ellas para considerar impugnados la totalidad de los artículos que regulan la mecánica de dicha contribución por constituir una unidad normativa;

19 Citó la jurisprudencia 2a./J. 154/2005 de rubro “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA GRAVAR EN LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO LA ENAJENACIÓN O, EN SU CASO, LA IMPORTACIÓN DE AGUAS GASIFICADAS O MINERALES, REFRESCOS, BEBIDAS HIDRATANTES O REHIDRATANTES, QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS AL AZÚCAR DE CAÑA, TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. 20 Escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil catorce. Fojas 120 a 175 de este toca. 21 Oficio presentado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Correos de la Ciudad de México. Ibídem. Fojas 176 a 199 de este toca.

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i) Ese Máximo Tribunal podrá advertir que mi representada en ningún momento reclamó la inconstitucionalidad del artículo 3, fracción XIII, de la ley, evidenciando que la sentencia resulta ilegal al contravenir los artículos 74, fracciones I y IV, 75 y 76, todos de la Ley de Amparo;

ii) Por lo que hace al sobreseimiento del resto de los artículos el juez perdió de vista que se reclamaron como un sistema de normas relacionadas entre ellas en la medida que regulan el impuesto a la venta e importación de plaguicidas por lo que los conceptos de violación hechos valer en contra de cualquier disposición afectará a las demás por ello no se actualiza la causa de improcedencia que determinó el a quo;

Lo anterior considerando que el artículo 2, fracción I, inciso I), establece la obligación de enterar el impuesto, el 3, fracción XXIII, la definición de “plaguicida” y el objeto del tributo, el 4 la acreditación del impuesto trasladado, el 5 la época de pago y la mecánica de su determinación, el 5-A la obligación de retener el impuesto, el 8, fracción I, inciso h), la exención del pago en la enajenación de plaguicidas conforme a la categoría de peligro de toxicidad 5, el 10 el momento de causación, el 11 la base del tributo, el 13, fracción VIII, la exención de pago en la importación de plaguicidas con categoría de peligro de toxicidad 5, el 14 que la base del tributo tratándose de la importación de plaguicidas será el valor utilizado para el impuesto general de importación más el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar por la operación, excepto el Impuesto al Valor Agregado; y el 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI, las obligaciones adicionales de pago;

iii) Aunado, señala la recurrente, que en el cuarto concepto de violación se argumentó la inconstitucionalidad del artículo 4, fracción II, por transgredir el principio de proporcionalidad tributaria al no permitir el acreditamiento del impuesto trasladado;

En el quinto concepto de violación se argumentó que los artículos 5 y 10 son violatorios de la garantía de irretroactividad de la ley al modificar operaciones realizadas bajo la vigencia de la ley anterior al gravarlas si las contraprestaciones no fueron pagadas ni los productos entregados dentro de los 10 días siguientes al uno de enero de dos mil catorce;

En el sexto concepto de violación se argumentó que el artículo 5-A es violatorio del derecho a la libre concurrencia o competencia porque limita vía precio las opciones de los consumidores para adquirir plaguicidas con peligrosidad tóxica de las categorías 1 a 4, con lo cual el bienestar de la población se ve limitado al elevar el precio de los productos ocasionando que el consumidor no elija libremente entre todos los productos;

En el tercer concepto de violación se formularon argumentos contra los artículos 8, fracción I, inciso h), y 13, fracción VIII, al ser contrarios a los principios de igualdad y equidad tributaria por exentar a los plaguicidas con categoría de peligro de toxicidad 5 a pesar de que está demostrado científicamente que el tipo, magnitud y duración de su exposición considerables producirá indefectiblemente daño a la salud de la población y al medio ambiente.

b) El a quo resolvió que las disposiciones reclamadas no violentan el “principio de universalidad de los derechos humanos”, pues a su parecer el impuesto reclamado tiene fin extrafiscal pero no implica que el legislador esté obligado a justificar y destinar los recursos recaudados a asuntos relacionados con dicho fin; no obstante, del análisis que ese Máximo Tribunal efectúe al primer concepto de violación y al resto de la demanda, advertirá que no se hizo valer

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violación a tal principio lo cual denota que la sentencia viola el principio de congruencia externa.

Es ilegal que el a quo sostenga que el legislador sólo se encuentra obligado a expresar el fin extrafiscal perseguido, pues dichas manifestaciones carecen de sustento jurídico, además no debe realizarse análisis laxo sino estricto de la razonabilidad de la función legislativa respecto a la imposición de la contribución, en la medida en que nos encontramos frente al gravamen de un determinado producto que resulta ser tóxico y no a una generalidad de productos que tengan las mismas características, situación que torna caprichosa la medida adoptada por el legislador;

El juez omitió robustecer su resolución con algún razonamiento pues en la foja nueve de la sentencia declaró infundada la violación concerniente al destino de los ingresos recaudados con el gravamen, lo cual deja en inseguridad jurídica a la recurrente al carecer de los elementos necesarios para desvirtuar los razonamientos por los que se le está negando el amparo;

Nos encontramos ante la violación al derecho de igualdad que faculta al Poder Judicial a hacer escrutinio estricto de la medida y de la razonabilidad legislativa. Se alegó que el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación para 2014 autorizó la recaudación de ingresos por concepto del impuesto, sin embargo el Presupuesto de Egresos de la Federación para el mismo ejercicio no prevé el destino que se le dará a esos ingresos. En tal virtud, al no existir destino específico de las cantidades recaudadas sino que se destinarán al gasto corriente del Estado resulta que el fin extrafiscal de la contribución no se cumple por lo que se estima incorrecta la sentencia al respecto;

c) La sentencia reclamada debe revocarse porque el a quo apreció incorrectamente los argumentos vertidos, además de estar indebidamente fundada y motivada al considerar que el artículo 2, fracción I, inciso i) no viola el principio de seguridad jurídica porque contiene la tasa aplicable y la remisión a la norma oficial es únicamente para ubicar la categoría del peligro de toxicidad; pues contrario a ello, señaló la recurrente, el precepto no establece los criterios, parámetros o valores a seguir para determinar el objeto y la tasa del impuesto;

Por el contrario, la remisión de la ley reclamada a la norma oficial para efectos de la interpretación de la tabla de toxicidad que contiene deja en manos de la autoridad administrativa la determinación del grado de toxicidad del producto y por consecuencia de la tasa aplicable en perjuicio de la legalidad tributaria y la seguridad jurídica;

El hecho de que en el artículo 2, fracción I, inciso i), se prevea que la tasa aplicable para calcular el impuesto depende de rangos que atienden a valores o criterios totalmente administrativos implica violación a los referidos principios, pues debe establecerse en la ley los elementos del tributo;

En la demanda de amparo se expuso que los criterios, parámetros o valores sobre el peligro de toxicidad aguda no están establecidos en la ley lo que genera inseguridad jurídica. Sin que sea óbice que en la sentencia señale que la remisión a la NOM-232-SSA1-2009 no es inconstitucional porque esa norma contiene los conocimientos científicos oficiales para determinar el peligro de toxicidad aguda que corresponda a los plaguicidas y no para la fijación de la tasa, pasándose por alto que esa circunstancia es lo que provoca la inconstitucionalidad;

Efectivamente, como la norma oficial es emitida por autoridad administrativa la determinación de los parámetros para medir la toxicidad aguda de los productos y la tasa aplicable quedan en manos de ella, situación que vulnera la legalidad tributaria y seguridad jurídica porque es autoridad diversa al legislador quien

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delimita los elementos del tributo mediante ordenamiento formal y materialmente administrativo;

d) El juez al considerar que la ley es la que prevé la tasa y no la norma oficial apreció incorrectamente los argumentos

expuestos en el segundo concepto de violación relativos a que la remisión que hace el artículo reclamado a la norma oficial para efectos de la aplicación de la tabla que contienen las categorías de toxicidad aguda carece de los efectos y alcance de tal remisión, lo que provoca inseguridad jurídica;

Lo que se argumentó en el concepto de violación fue (I) que la aplicación de la tabla se sujete a la norma para determinar los casos y criterios que delimitan la categoría de peligro de toxicidad de los plaguicidas; (II) que el legislador fue omiso en establecer los criterios, parámetros o metodologías que debían seguirse para la aplicación de la referida tabla y al margen de ello no es constitucionalmente válida la remisión a la norma para desentrañar el objeto y la tasa del impuesto; (III) que las cláusulas habilitantes deben atender en todo momento a los límites formales y materiales de la propia habilitación, por lo que resulta contrario que el legislador delegue la facultad de establecer los elementos esenciales del tributo a la autoridad administrativa;

No es justificado que el acto legislativo de determinación del objeto del impuesto en el artículo 2, fracción I, inciso i), se modifique por la norma emitida con fundamento en cláusula habilitante, pues la interpretación, reforma o derogación de leyes y decretos debe observar los mismos trámites que para su formación;

e) El a quo apreció incorrectamente lo planteado, pues no se argumentó que con la reforma a la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 haya dejado de tener vigencia; sino que el legislador sólo cita en la ley reclamada dicha norma oficial y no sus modificaciones subsecuentes como son los numerales 4.1.8., 6.2.7., 6.3.7., 8.2.7., la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3. y 6.3.2. del Anexo Normativo 1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2012, lo que provoca violación a los principios de reserva de ley y seguridad jurídica, pues las disposiciones reclamadas no deben remitir a un ordenamiento administrativo que ya fue modificado y que determina los elementos esenciales de la contribución, el hecho imponible y la tasa;

Es incorrecta la premisa del a quo pues contrario a lo sostenido las modificaciones de la norma oficial publicada en el Diario Oficial el 4 de abril de 2012 sí establecen mayores requisitos, además de que omitió pronunciarse respecto del planteamiento de que varias normas oficiales que sirvieron de soporte a la emisión de la NOM-232-SSA1-2009 fueron canceladas por no haber sido actualizadas;

El a quo perdió de vista que para la correcta aplicación de la tabla a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso i), reclamado se requiere de un acto formal y materialmente legislativo que permita la aplicación de las modificaciones a la norma oficial, en caso contrario está remitiendo a partes normativas que no están vigentes, lo cual es violatorio del principio de seguridad jurídica;

Esa irregularidad se reconoce por las autoridades en la regla I.5.1.7, de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en 2014, la que remite expresamente a la modificación de los numerales 4.1.8., 6.2.7., 6.3.7., 8.2.7., la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3. y 6.3.2. del Anexo Normativo 1 de dicha norma, sin que esté prevista en la porción normativa reclamada;

No es óbice la interpretación del a quo respecto del artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización acerca de que las modificaciones a la norma oficial no incluyeron nuevos requisitos, procedimiento o especificaciones estrictas, por lo que a su consideración no se debe seguir el procedimiento para

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la elaboración de nuevas normas; pues dicha premisa es incorrecta, ya que como se advierte de la regla 4.1.8. vigente en 2010 y 2012, se establecieron mayores requisitos para el embalaje del plaguicida, para la etiqueta un pictograma palabra de advertencia y frase de peligro de acuerdo a la categoría de peligrosidad;

La modificación de la norma oficial deriva de su falta de actualización al haber cambiado las condiciones que le dieron origen por lo que la modificación de los numerales citados debieron incluirse en la remisión que hace la norma reclamada;

f) Son incorrectos los razonamientos del juez mediante los cuales resuelve que las disposiciones reclamadas no vulneran los principios de igualdad y equidad tributaria al gravar todas las enajenaciones e importaciones de plaguicidas perdiendo de vista que existen productos tóxicos que tienen mayor uso generalizado;

No existe justificación para el trato diferenciado frente a aquellos que enajenen o importen otros productos que también son tóxicos y que pueden provocar daños a la salud o al medio ambiente, incluso se encuentran más fácilmente en la actividad humana diaria que los plaguicidas;

La conclusión a la que llega el a quo resulta desapegada a los hechos y circunstancias planteados y demostrados ya que se limitó a señalar que las disposiciones reclamadas no son violatorias porque el impuesto grava el tráfico de plaguicidas por igual; sin embargo, la inequidad no se planteó entre la quejosa y aquellos gobernados que comercializan plaguicidas sino entre productos que también son tóxicos;

Esa ilegalidad se evidencia por la omisión de analizar y valorar el estudio técnico aportado en el juicio en relación con la toxicidad de los plaguicidas y sus implicaciones en la vida humana, con el cual se acredita la existencia de productos igual o mayormente tóxicos en la actividad humana diaria;

Que de la exposición de motivos se advierte que pretende privilegiarse el manejo biológico de plagas sobre el uso de plaguicidas químicos, perdiendo de vista que la toxicidad no es elemento ajeno a los pesticidas naturales o biopesticidas, menos aún en los clasificados como categoría 5 de peligro de toxicidad;

Debió tener en cuenta que la inequidad y desigualdad planteada también se hizo valer respecto de los sujetos que enajenan plaguicidas que se encuentran gravados y exentos de manera injustificada;

g) Es ilegal el razonamiento del juez de que las disposiciones reclamadas no violentan el principio de proporcionalidad porque las tasas establecidas para el cálculo del impuesto atendiendo a la categoría de peligro de toxicidad aguda, obedece a la intención del legislador de desalentar el consumo de sustancias nocivas para la salud humana y para el entorno biológico; ya que pierde de vista que el impuesto no guarda relación con su finalidad, según se desprende de la exposición de motivos;

Existe relación desproporcional entre los medios adoptados y los fines pretendidos, lo que conduce a que el gravamen no atiende a la capacidad contributiva;

El gravamen no guarda proporción con el fin deseado, el legislador debió atender a los distintos grados de toxicidad de los plaguicidas y establecer una tasa progresiva en razón de ello, velar por la congruencia entre el hecho imponible y la tasa del tributo de manera que se reflejara en el fin buscado; y que esa violación se hace patente considerando que a las categorías 1 y 2 de toxicidad les

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corresponde la misma tasa lo que no relaciona el objeto del gravamen con la tasa aplicable y la finalidad del impuesto;

No estudió el diverso planteamiento de que la mecánica de determinación del tributo no permite el acreditamiento del

impuesto causado por la enajenación de bienes por los que se modificó su estado, forma o composición, de ahí que el artículo 4, fracción II, de la ley transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, al impedir el acreditamiento sin justificación alguna y desconocer la capacidad contributiva del sujeto pasivo;

h) Es ilegal lo resuelto por el juez en el sentido de que las disposiciones reclamadas no violentan el principio de irretroactividad al considerar que es el cobro de las contraprestaciones lo que hace que se cause el impuesto y no la realización del hecho imponible; pues dejó de analizar lo efectivamente planteado en el quinto concepto de violación, pues no sustentó que el impuesto se causara con la realización de los actos que dan lugar al impuesto, sino que es un acto complejo que se compone de dos elementos: la realización de la actividad y el cobro de la contraprestación;

No es obstáculo a lo anterior la consideración del a quo de que las disposiciones reclamadas no pretenden gravar operaciones efectuadas antes de la entrada en vigor de la ley sino evitar que se simulen transacciones, lo que se presume al haberse entregado la mercancía previamente a tal fecha y al no haberse pagado; pues es una manifestación sin fundamento ni justificación de la posible simulación, además de que se encuentra alejada de los ciclos de operación comercial de los mercados;

Para corroborar lo anterior, basta la lectura de los artículos 2248 y 2249 del Código Civil Federal que establecen el contrato de compraventa de cosa futura, esto es, que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro se obliga a pagar por ellos precio cierto y en dinero; y será perfecta cuando se han convenido la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho; además de que en el diverso artículo 1826 se dispone que las cosas futuras pueden ser objeto de contrato;

La enajenación de un bien no producido o manufacturado al momento de la celebración del contrato es acto jurídico válido que debe surtir todos sus efectos jurídicos;

En el artículo 2309 del ordenamiento normativo referido se establece que si se venden cosas futuras y el comprador toma el riesgo de que no lleguen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto para la compra de esperanza, esto es que el vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados (artículo 2792);

Lo anterior demuestra que el a quo pasa por alto que en nuestra legislación existe el contrato de compraventa de cosa futura y las prácticas de operaciones comerciales;

Por otra parte, se sostuvo en todo momento que se trata de un hecho imponible de carácter complejo y que para el nacimiento de la obligación tributaria deben conjugarse varios elementos: la enajenación y el cobro del precio de la misma con la finalidad de transformarse en hecho imponible (el cobro del precio de la enajenación necesariamente gravada);

Contrario a lo resuelto por el juez, la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso I, se realizó antes de su entrada en vigor mientras que el impuesto que establece la diversa fracción I) inciso b) del artículo Cuarto Transitorio, reclamado resulta retroactivo al gravarlas y violatorio del artículo 14

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constitucional, lo cual ha sido corroborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia “EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO LO CONSTITUYEN LOS INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES Y EL OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL”

i) Es incorrecto considerar que el Congreso de la Unión se encuentra facultado para imponer las contribuciones necesarias en términos de la fracción VII del artículo 73 de la Constitución; ya que opuestamente a ello el órgano legislativo carece de competencia para gravar la enajenación o importación de plaguicidas al no estar previstas entre las actividades a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5 de la Carta Magna, además de que no tendría razón de ser el señalamiento expreso y limitativo de ciertas materias si pudiera legislar en otras también;

Resulta ilógico lo sustentado por el Juez de que el Congreso está facultado para establecer contribuciones especiales en la materia que considere pertinente, a su libre parecer, conforme a la fracción VII del artículo 73 constitucional, pues el diverso numeral 5 de la fracción XXIX del propio precepto sería ineficaz porque ese órgano no tendría limitación alguna;

De ninguna parte de la sentencia se observan los razonamientos lógico jurídicos que llevan al juez a concluir que esa porción constitucional le otorga facultad al Congreso para imponer el gravamen reclamado, pasando por alto que la enajenación o importación de plaguicidas con peligrosidad tóxica no se encuentra entre las materias y actividades limitativas a que se refiere ese numeral;

Sin que sea óbice a lo anterior que el a quo apoyara su conclusión en la jurisprudencia “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA GRAVAR EN LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO LA ENAJENACIÓN O, EN SU CASO, LA IMPORTACIÓN DE AGUAS GASIFICADAS O MINERALES, REFRESCOS, BEBIDAS HIDRATANTES O REHIDRATANTES, QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS AL AZÚCAR DE CAÑA, TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”22, pues suponiendo sin conceder que dicha facultad encuentre fundamento en la fracción VII del artículo 73 constitucional, su imposición también resulta violatoria de los diversos 13 y 31, fracción IV, ambos de la Carta Magna por ser ley privativa que grava un sector específico de la población, perdiendo la característica de generalidad.

En el noveno concepto de violación, inciso c), se señaló que no puede justificarse el impuesto en la idea de que es especial y que por tanto no se ubica en el supuesto de ley privativa porque aquellos también deben cumplir las características de generalidad y abstracción de la ley;

En el inciso D) se expuso que las disposiciones reclamadas violan el artículo 124 constitucional, ya que el Congreso Federal no tiene atribuciones para establecer

22 Identificable como 2a./J. 154/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1021, del contenido: “De los artículos 73, fracciones VII y XXIX, 117, 118 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal en materia impositiva, sino que se trata de un sistema complejo con diversas reglas que deben tomarse en consideración para distribuir las facultades impositivas entre ambos órdenes de gobierno, a saber: a) concurrencia contributiva entre la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124 constitucionales); b) limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva exclusiva de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX, constitucional); y, c) restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118 constitucionales). Por tanto, aun cuando el artículo 73, fracción XXIX, quinto numeral, de la Constitución Federal establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones especiales sobre las materias que enumera, entre las que no figura la referente a la enajenación o la importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, que utilicen concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan su obtención, elaborados con fructuosa o cualquier otro edulcorante distinto al azúcar de caña, ello no significa que el legislador federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones respecto de esa materia, pues aquéllas derivan del contenido de la fracción VII del artículo 73 constitucional que señala que el Poder Legislativo Federal tiene facultad para imponer los tributos necesarios para cubrir el presupuesto”.

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contribuciones especiales sobre determinadas materias y actividades porque se encuentran reservadas a los Estados;

j) El a quo apreció incorrectamente los argumentos relativos a que las disposiciones reclamadas transgreden el principio de

subordinación jerárquica y supremacía de ley contenidos en los artículos 16 y 89 constitucionales, en relación con el diverso de legalidad tributaria previsto en el 31, fracción IV; pues resolvió que la regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 es una disposición de carácter general cuya finalidad es aclarar la ley en el sentido de remitir a la Tabla 1 de la NOM publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010 con motivo de la modificación de esa norma oficial;

Contrario a lo resuelto por el juez, la regla de la resolución miscelánea sí viola los referidos principios por ser el Servicio de Administración Tributaria quien establece las categorías y parámetros para determinar la tasa aplicable a partir del grado de toxicidad del plaguicida enajenado o importado;

De la simple lectura de la regla reclamada se advierte que al aclarar cuál es la Norma Oficial Mexicana aplicable a los rangos y parámetros para determinar el grado de toxicidad para efecto del artículo 2, fracción I, inciso I), reclamado y precisar que se aplicarán las modificaciones de los numerales 4.1.8., 6.2.7., 6.3.7., 8.2.7., la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2. del Anexo Normativo 1 de la Norma Oficial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2012, en realidad establece qué tasa resulta aplicable;

Dicha aclaración constituye parte de la mecánica que los contribuyentes deben aplicar para determinar los rangos y parámetros del grado de toxicidad del plaguicida y la tasa aplicable;

k) El a quo dejó de analizar los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción I, inciso i); 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI; y Cuarto Transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

En el sexto concepto de violación se hizo valer que al emitir las reformas que se tildan de inconstitucionales las autoridades responsables pasaron por alto la obligación de emitir ordenamientos que aseguren la libre competencia y concurrencia en los mercados, evitando a toda costa cualquier circunstancia que constituya ventaja exclusiva indebida en favor de una o varias personas determinadas en términos del artículo 28 constitucional;

El que se imponga a la enajenación o importación de plaguicidas un gravamen mayor que a otros productos que tienen peligro tóxico menor (sic) o no lo tienen, contraviene ese derecho;

Se pasó por alto que México tiene suscrito el compromiso internacional establecido en la Carta de Organización de los Estados Americanos y la Convención Americana de los Derechos Humanos, conforme a los cuales se encuentra obligado a velar por el desarrollo integral de las personas, incluyendo el económico;

Las disposiciones reclamadas impiden que contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias logren la expansión de sus mercados y a obtener ingresos seguros y remunerativos;

En el séptimo y octavo conceptos de violación se hizo valer que el inciso I) de la fracción I del artículo 2, limita el derecho de las personas para ser libres en sus decisiones y en el desarrollo de su personalidad al gravar con tasas del 9%, 7%

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o 6% la enajenación o importación de plaguicidas con peligro de toxicidad aguda categorías 1 a 4;

La imposición de esas tasas implica restricción al consumo de los plaguicidas derivado del alza en el precio de los productos que se dará eventualmente con la entrada en vigor de las disposiciones reclamadas;

Limita el derecho de los gobernados al libre desarrollo de su personalidad porque a través del alza de precios pretende que las personas limiten el consumo de esos productos.

22. En la revisión adhesiva se alegó lo siguiente.

Asegura que es improcedente el juicio respecto de los artículos 3, fracción XXII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XII de la Ley la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, porque no se expusieron en su contra conceptos de violación;

El artículo 2, fracción, inciso I) reclamado, respeta el principio de legalidad dado que los elementos del tributo están en la ley;

El artículo 2, fracción, inciso I) reclamado, respeta el principio de legalidad porque la remisión que prevé a la NOM de dos mil nueve es correcta;

Las normas reclamadas respetan el principio de proporcionalidad ya que al tratarse de un impuesto indirecto no le es aplicable dicho principio;

Las normas reclamadas respetan el principio de equidad dado que los productos citados por la recurrente para comparación con los plaguicidas, no son homogéneos;

El fin extrafiscal está justificado ya que se trata de proteger la salud y medio ambiente;

El artículo Cuarto Transitorio respeta el principio de irretroactividad ya que grava la operación hasta que efectivamente esté pagada;

El Congreso de la Unión sí tiene facultades para crear el impuesto de que se trata.

23. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO. El tribunal colegiado admitió a

trámite el recurso de revisión principal23 y adhesivo24, y dictó sentencia25 en la

que consideró:

MOTIVOS DE SOBRESEIMIENTO

i) Es fundada la incongruencia que hizo valer la recurrente de que en la demanda de amparo se reclamó el artículo 3, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin embargo, en la sentencia se sobreseyó

23 Acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil catorce en el que se registró con el número 472/2014. Foja 59 del cuaderno de revisión. 24 Acuerdo de quince de diciembre de dos mil catorce. Ibídem. Foja 88. 25 En sesión de dos de julio de dos mil quince. Ibídem. Fojas 105 y siguientes.

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respecto de la fracción XIII del propio artículo, por lo que procede analizar las causas de improcedencia propuestas respecto de ese numeral;

ii) Asimismo, es fundado el diverso argumento en que la recurrente afirma que hizo valer conceptos de violación contra los preceptos impugnados en la demanda, los cuales combatió como unidad normativa; de la cita de los numerales se advierte que conforman un sistema o unidad normativa debido a que establecen elementos esenciales del impuesto como son el sujeto (artículo 5-A), objeto (artículo 3), base gravable (artículos 8, 10, 11, 13, 14 y 19), tasa (artículo 2) forma y tiempo de pago (artículo 5), de modo que si se declarara la inconstitucionalidad de una, se afecta a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por tanto, se concluye que basta enderezar argumentos contra el artículo 2 de la Ley que se trata para estimar que se hicieron vale en contra del resto de ellos;

De ahí que, contrario a los argumentos del Presidente de la República en la revisión adhesiva, el fallo recurrido no debe confirmarse respecto de este tema y se levanta el sobreseimiento decretado por el juez federal en cuanto a los artículos 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI, de la ley reclamada por falta de conceptos de violación;

iii) No se surte la causa de improcedencia propuesta por el Senado y el Presidente de la República, prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 108, fracción III, de la Ley de Amparo, pues sí se formularon conceptos en contra de dichos preceptos al tildarlos contrarios a los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad irretroactividad y libre concurrencia;

Sin que pase inadvertido que el Senado hacer valer que esa causa de improcedencia se surte respecto de los artículos 1 y 19, fracción XII del propio ordenamiento, sin embargo, la promovente de amparo no los reclamó, por lo que la causa de improcedencia es infundada;

iv). El juez federal omitió pronunciarse en relación con la causa de improcedencia invocada por las referidas autoridades respecto de los numerales reclamados, excepto el 2, fracción I, inciso I), consistente en que por ser de carácter heteroaplicativo requieren que haya acto de aplicación; sin embargo, como se dijo, si esa causa no se actualizó en lo concerniente a ese numeral tampoco por los demás, debido a que están estrechamente vinculados;

No obstante lo anterior, señaló el tribunal, se debe establecer que el sistema normativo de que se trata es de carácter autoaplicativo, dado que la obligación de gravar la enajenación o importación de plaguicidas nace con su emisión y vincula al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, al crear, transformar o extinguir situaciones jurídicas concretas de derecho, esto es, sujetar al contribuyente que tenga como actividad la enajenación o importación de plaguicidas a causar el impuesto;

Por ese motivo el tribunal estimó que la quejosa no necesita demostrar un acto de aplicación de la norma sino únicamente que forma parte de ese grupo de contribuyentes pues dicha normatividad la vincula a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia;

v) Aunado a lo anterior, el resolutor omitió pronunciarse respecto de la diversa causa de improcedencia propuesta por las Cámaras de Diputados y Senadores y el Presidente de la República, contenida en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en el sentido de que las normas citadas y el diverso artículo Cuarto Transitorio no afectan la esfera jurídica de la quejosa; de la lectura del

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precepto transitorio se advierte que para justificar su interés jurídico la quejosa debe acreditar que enajenó y entregó plaguicidas con anterioridad al ejercicio fiscal 2014 y que fueron pagados con posterioridad a los 10 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del decreto, lo cual acreditó con las documentales aportadas que no fueron objetadas, por lo que el tribunal estimó que no se actualiza la causa de improcedencia;

vi) Con base en el artículo 76 de la Ley de la Materia se corrige la omisión del juez de distrito de considerar no rendido el informe justificado por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y procede analizar las causas de improcedencia propuestas por éste; atento a las cuales afirma que la quejosa no tiene interés jurídico ni legítimo para reclamar la regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 porque ésta no establece obligación o carga adicional para la contribuyente; a juicio del tribunal, son infundadas tales manifestaciones ya que la regla conlleva la obligación de acreditar la existencia del derecho subjetivo desde su expedición, lo cual quedó demostrado con las pruebas allegadas por la quejosa con las cuales acreditó ser sujeto del pago que reclama y su interés jurídico cuando la regla establece que se debe dejar de aplicar la tabla contenida en la NOM-232-SSA1-2009 y, en su lugar, la establecida en sus modificaciones con lo que se estableció variación en la tasa del impuesto de acuerdo a la toxicidad del producto;

Los argumentos del Jefe del Servicio de Administración Tributaria en el sentido de que la regla no perjudica a la quejosa por no imponer obligación adicional sino que facilita y detalla lo establecido en el artículo 2, fracción I, inciso I), y la aplicación de la norma oficial vigente y obligatoria lejos de perjudicarle le beneficia; pues a decir del tribunal, el perjuicio lo irroga su concurrencia en el sistema de tributación, pues tiene el carácter de complementario para establecer las categorías de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas y determinar si están exentos del pago;

No se surte la improcedencia del juicio respecto de dicha regla por actualizarse la causa prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 77 de la ley de la materia, relativa a la imposibilidad de concretar los efectos de la concesión del amparo pues, a decir de la autoridad, no la eximiría del pago del tributo al estar contenida la obligación en la ley y no en la regla; por el contrario, el tribunal estimó que los artículos de la ley y la regla contenida en el norma oficial se reclaman como conjunto normativo que establece los elementos del gravamen, por lo que de considerarse inconstitucionales aquellos ambos dejarían de aplicarse sin gravar la enajenación o importación de plaguicidas y permitiendo la deducción en la renta gravable para el cálculo;

Tampoco se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo en relación con los artículos 1, fracción I, y 2, fracción I, pues el tribunal precisó que el primero no fue reclamado mientras que dicha causa de improcedencia ya se desvirtuó por lo que hace al segundo mencionado;

En lo referente al argumento del Jefe del Servicio de Administración Tributaria de que los artículos reclamados sólo le causan perjuicio económico a la quejosa, el tribunal estimo infundado al adelantar que los efectos de la posible concesión del amparo se traducirían en desincorporar dichos numerales de su esfera jurídica y con ello la obligación de pago del impuesto, caso en el cual las consecuencias económicas tampoco pueden disociarse;

Desde otra perspectiva, el tribunal consideró que el interés legítimo no puede invocarse en la especie porque el quejoso acudió el juicio de amparo a reclamar los artículos arguyendo violación a su derecho subjetivo de manera personal y directa, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia que propone la responsable;

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

27

Respecto de la causa de improcedencia propuesta por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, consistente que contra la resolución miscelánea fiscal para 2014 procede juicio contencioso administrativo, el colegiado la estimó infundada, pues en términos del artículo 33, fracción I, inciso g), del

Código Fiscal de la Federación tiene el carácter de norma general y de observancia obligatoria por lo que constituye excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 61, fracción XX, de la Ley de la materia y en su contra procede el juicio de amparo indirecto;

En diverso argumento la autoridad responsable argumentó que en caso de otorgarse la protección constitucional no podrían concretarse los efectos de la concesión en relación con la regla porque la desincorporación de ésta en su esfera jurídica no la exime del pago del impuesto, por lo que estima que se actualiza la improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 77 de la ley de la materia; a lo cual el órgano colegiado respondió en el sentido que de declararse inconstitucionales los normativos reclamados el efecto sería inaplicarlos a la quejosa permitiéndole la deducción en la renta gravable para el cálculo, ya que los numerales reclamados prevén los elementos del impuesto y la regla se reclama como parte de esa unidad normativa, por lo que consideró que debe seguir la misma suerte;

Respecto de la diversa causa de improcedencia prevista en la fracción XVI, del artículo 61, el tribunal revisor determinó que su análisis en vinculación directa con las diversas porciones normativas que establecen el mecanismo de cálculo, retención y entero del impuesto podrían en caso de estimarse inconstitucionales, inaplicarse en los términos descritos en el párrafo precedente;

Finalmente la autoridad propuso que se actualiza la causa establecida en el artículo 61, fracción XXI, en relación con el diverso 63 de la Ley de la materia, al estimar que cesaron los efectos de la regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, debido a que en marzo de ese año se emitió diversa modificación de esa regla; empero, a juicio del tribunal no le asiste la razón porque los valores de toxicidad previstos en uno u otro ordenamiento son los mismos, además que de los comprobantes de pago exhibidos por la quejosa se advierte que se aplicó en su perjuicio, por lo que sus efectos no cesaron;

SOBRESEIMIENTO

vii) En diverso aspecto el tribunal determinó sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados consistentes en la discusión y aprobación de la regla referida por no ser facultad de la autoridad administrativa a la que se le atribuyeron;

INCOMPETENCIA

viii) Al agotar el estudio, atento a lo previsto en el Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resta el estudio de fondo y, al no existir jurisprudencia del Máximo Tribunal que fije el criterio de constitucionalidad de la ley reclamada ni se actualiza alguna de las hipótesis con fundamento en las cuales se delega competencia en los tribunales colegiados de circuito, estableció que se surte la competencia originaria del Alto Tribunal para resolver.

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

28

24. TRÁMITE ANTE ESTE ALTO TRIBUNAL. Mediante acuerdo de doce de

agosto de dos mil quince26 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación radicó esos recursos con el número 948/2015 y reasumió competencia

para conocer del asunto, reservándose su turno debido al punto Primero del

Acuerdo General Plenario 11/2010, que regula el sistema de comisiones de

Secretarios de Estudio y Cuenta creadas por el Pleno de este Alto Tribunal y

que mediante sesión privada del propio Pleno de 31 de marzo de 2014 se

determinó la creación de diversas comisiones derivadas de la COMISIÓN 68 a

cargo del Ministro Juan N. Silva Meza, entre ellas la número 79 la cual se

designó al Ministro Javier Laynez Potisek27 como encargado de supervisar y

aprobar la elaboración de los proyectos en los que subsiste el problema de

constitucionalidad de los artículos 2, fracción I, incisos J), G), H), e I); 3,

fracciones XVIII, XIX, XX XII inciso a) al l), XXIII, XXIV, XXV A XXXVI, 4, 5, 5-A,

10, 11, 13 14, 19 y Cuarto Transitorio, todos de la Ley del Impuesto Especial

sobre Producción y Servicios, vigente a partir del uno de enero de dos mil

catorce.

25. Por acuerdo de diez de julio de dos mil diecinueve28, esta Segunda Sala se

avocó al conocimiento del asunto.

26. Publicación del proyecto de resolución. Con fundamento en el artículo 73,

párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA

27. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente

para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo;

11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción III, del

Acuerdo General Plenario 5/2013; toda vez que se interpuso contra la resolución

dictada en la audiencia constitucional del juicio de amparo indirecto en el cual

se impugnó la constitucionalidad de los artículos 2, fracción I, inciso I), 3,

fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19,

fracciones II, VI, VIII, X y XI, y Cuarto Transitorio del decreto por el que se

26 Folio 202 y siguientes de este toca. 27 Folio 237 de este toca. 28 Ibíd. 241

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

29

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de

la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y

Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el once de diciembre de dos mil trece.

III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

28. Esta Segunda Sala estima innecesario analizar lo relacionado con la

oportunidad y la legitimación, porque el tribunal colegiado ya se ocupó de ello.

IV. PROCEDENCIA

29. El presente recurso es procedente en términos de los artículos 81, fracción I,

inciso e) y 83 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone en contra de una

sentencia dictada en audiencia constitucional que versó sobre la

inconstitucionalidad de los artículos los artículos 2, fracción I, inciso I), 19,

fracciones II y XIII y Cuarto Transitorio, fracción I, inciso B), de la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y, en el recurso subsiste ese

tema.

V. ESTUDIO DE FONDO

30. Se precisa que subsisten para estudio los artículos 2, fracción I, inciso I) 3,

fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19,

fracciones II, VI, VIII, X y XI y Cuarto Transitorio de la Ley del Impuesto Especial

sobre Producción y Servicios y la regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea

Fiscal para dos mil catorce.

V.1 ESTUDIO DE LA LEY

31. En razón de lo anterior es necesario atender al contenido de los artículos 1, 2,

fracción I, inciso I), 19, fracción II, Tercero y Cuarto Transitorio de la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en dos mil catorce,

cuyos textos en lo que interesan son los siguientes.

“ARTÍCULO 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

30

II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.”

“ARTÍCULO 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: (…)

I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:

1. Categorías 1 y 2 9%

2. Categoría 3 7%

3. Categoría 4 6%

La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:

Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda

(VÉASE ARCHIVO ANEXO) (tercero Transitorio)

La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.”

“ARTÍCULO 19.- Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: (…)

II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante fiscal que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y solicite la expedición del comprobante fiscal con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.

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31

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración

Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.

Tratándose de la enajenación de tabacos labrados, en los comprobantes fiscales que se expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados. (…)

TRANSITORIOS

ARTÍCULO TERCERO. (…)

I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:

1. Categorías 1 y 2 ………..9%

2. Categoría 3 …………..7%

3. Categoría 4 …………..6%

La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:

Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda

Vía de

exposición

Categoría

1

Categoría

2

Categoría

3

Categoría

4

Categoría

5

Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000

Dérmica

(mg/kg) 50 200 1000 2000

-

Inhalatoria

Gases

(ppmV)

100 500 2500 5000

Inhalatoria

Vapores

(mg/l)

0,5 2 10 20

Inhalatoria

Polvos y

nieblas (mg/l)

0,05 0,5 1 5

(…)

ARTÍCULO CUARTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

32

del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:

a) Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto especial sobre producción y servicios menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto especial sobre producción y servicios aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

b) En el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha *mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

Se exceptúa del tratamiento establecido en los incisos anteriores a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México. (…)

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o. fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el ejercicio fiscal de 2014, en sustitución de las tasas previstas en dicho inciso se aplicarán las siguientes:

1. Categorías 1 y 2 4.5%

2. Categoría 3 3.5%

3. Categoría 4 3.0%”

32. En el agravio señalado con la letra k) la quejosa recurrente señala que el juez

desatendió lo relativo a la violación a los principios de libre competencia y al de

libre desarrollo de la personalidad.

33. Planteamiento que es fundado dado que el juez nada dijo al respecto, sin

embargo dichos conceptos de violación deben desestimarse por lo siguiente.

34. Respecto al tema de libre competencia y concurrencia se adujo

principalmente que se violó el artículo 28 constitucional porque se establece

ventaja en beneficio de los que enajenan o importan plaguicidas orgánicos,

biopesticidas o plaguicidas que se ubican en la categoría cinco, ya que con la

comercialización del plaguicida de toxicidad aguda deben aumentar su precio

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33

debido al impuesto adicional, provocando disminución en

la competitividad; pasándose por alto los diversos 39,

inciso b, sub inciso i, de la Carta de la Organización de

los Estados Americanos29 y 26 de la Convención Americana de los Derechos

Humanos30, conforme a los cuales debe velar por el desarrollo integral de las

personas, incluyendo su desarrollo económico.

35. En principio, debe partirse de lo que establecen los artículos 25, 27, fracción XX

y 28, párrafos primero y segundo, y 73, fracción XXIX-E, todos de la Constitución

Federal.

a) En el artículo 25 constitucional se establece la rectoría económica del Estado la que debe garantizar que el desarrollo nacional sea integral, esto es, que abarque a toda la población, a todo el territorio nacional y a todo tipo de actividades productivas, para lo cual se establecen distintas atribuciones, como son: conducción, coordinación y orientación de la economía, así como el regular y fomentar las actividades de interés general, de las áreas prioritarias del desarrollo, de la organización y expansión de la actividad económica del sector social, etcétera. b) La rectoría económica del Estado no debe ser entendida como una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo Federal pues también involucra a los Poderes Legislativo y Judicial en el marco de sus respectivas atribuciones. c) En el artículo 27 de la Constitución Federal se regula el derecho de propiedad, consignándose que la propiedad de las tierras y aguas ubicadas dentro del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación que se reserva el derecho de trasmitirla a los particulares para constituir propiedad privada, a la que impondrá las modalidades que dicte el interés público así como que podrá regular los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer distribución equitativa de su riqueza y cuidar su conservación. En este precepto constitucional se comprende la regulación de tres materias que se consideran trascendentes para el desarrollo e independencia económica

29 Artículo 39. Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir: a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico; b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante: i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores; ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos; iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional. 30 Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

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34

de nuestro país, a saber: propiedad territorial, explotación de recursos naturales y reforma agraria. d) La fracción XX del artículo 27 constitucional fue producto de las reformas publicadas el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres y en ella se fijaron los principios que rigen la economía del país, destacándose como objetivo primordial el desarrollo económico y el mejoramiento de vida de la población rural, a través de la generación de empleos, para lo cual el Estado deberá promover la participación organizada de la población y la utilización de los recursos naturales y financieros, debiendo en la legislación planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público. e) El artículo 28 constitucional prohíbe los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijen las leyes. Precisa las áreas estratégicas a cargo del Estado que no constituyen monopolios y respecto de cuáles puede otorgar concesiones o permisos y se establece la facultad de fijar precios máximos de los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular y el otorgamiento de subsidios a actividades prioritarias.

Se destacan las atribuciones esenciales del Estado tratándose de áreas estratégicas, la de expedir leyes que fijen las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, para evitar concentraciones, la de fijar las bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideran necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos a fin de evitar intermediaciones innecesarias o excesivas que provoquen insuficiencia en el abasto o el alza de precios.

f) El artículo 73, fracción XXIX-E, constitucional, establece las facultades del Congreso de la Unión vinculadas al concepto de rectoría económica del Estado, mediante la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios, lo que se traduce en que el Congreso de la Unión puede conducir actividades económicas con la finalidad de proteger el abasto y producción de bienes y servicios de consumo necesario.

g) El artículo 28 constitucional prevé una reserva de ley que se traduce en que únicamente el Legislador puede fijar las bases para la determinación de los precios máximos de los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, propiciando la protección, en especial, a las clases sociales económicamente débiles, ya que está encaminado a evitar que las mismas se vean afectadas, por el libre juego del mercado.

36. En relación al tema de desarrollo nacional y social conviene citar la

jurisprudencia siguiente:

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35

“PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA DEL DESARROLLO NACIONAL Y SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL. SE FUNDAMENTAN EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Los citados preceptos establecen la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, la cual se cumple en los términos previstos en los propios dispositivos constitucionales, cuando el Estado alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias primas, organiza el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional y el sistema nacional de desarrollo social, entre otras acciones. En estos preceptos constitucionales se establece la responsabilidad del Estado de organizar y conducir el desarrollo nacional, mediante el establecimiento de un sistema de planeación democrática que sea sólido, dinámico, permanente y equitativo al crecimiento de la economía para la independencia y democratización política, social y cultural de la nación. De este modo, la planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá atender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la planeación nacional de desarrollo es la ordenación racional y sistemática de acciones que, con base en el ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y las diversas leyes que las desarrollan establecen.”31

37. Por su parte los artículos 34, 39 de la Carta de la Organización de Estados

Americanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 2

de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo32, estatuyen lo siguiente:

“Artículo 34. Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: (…) g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos; (…)” “Artículo 39. Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir: a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores,

31 Época: Novena Época, Registro: 166883, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 76/2009, Página: 1543. 32 Emitida por la Asamblea General de Organización de la Naciones Unidas.

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de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico; b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante: i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores; ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos; iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional.” “Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” “Artículo 1. 1.- El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él. 2.- El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.” “Artículo 2. 1.- La persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo. 2.- Todos los seres humanos tienen, individual y colectivamente, la responsabilidad del desarrollo, teniendo en cuenta la necesidad del pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como sus deberes para con la comunidad, único ámbito en que se puede asegurar la libre y plena realización del ser humano, y, por consiguiente, deben promover y proteger un orden político, social y económico apropiado para el desarrollo.

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3.- Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y

en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste.”

38. Los artículos de los ordenamientos internacionales citados establecen

sustancialmente que los Estados miembros a través de esfuerzos conjuntos

deben conseguir condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales

para los productos de los países en desarrollo de la región, por medio de la

reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras

arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados

miembros de la Organización.

39. Los Estados miembros convienen dedicar sus máximos esfuerzos a la

consecución de la obtención de salarios justos, oportunidades de empleo y

condiciones de trabajo aceptables para todos; además de comprometerse a

adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación

internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente

la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,

sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la

Organización de los Estados Americanos, por vía legislativa u otros medios

apropiados.

40. El derecho al desarrollo es universal e inalienable, y aunque el desarrollo facilita

el disfrute de todos los derechos no se puede invocar la falta de desarrollo para

justificar la violación a los mismos. El derecho al desarrollo debe ejercerse para

satisfacerse equitativamente las necesidades de desarrollo de las personas.

Dentro del derecho al desarrollo nacional podemos incluir los diversos de

igualdad y no discriminación que participan en el crecimiento económico del

país necesario para apoyar el desarrollo social.

41. Una vez descrito el marco constitucional y las disposiciones de orden

internacional, se puede establecer que la libre concurrencia prohíbe cualquier

tipo de acuerdo, procedimiento o arreglo entre fabricantes, productores,

industriales, comerciantes o prestadores de servicios cuyo objeto sea evitar

precisamente la libre competencia entre sí, o bien, que tengan como

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consecuencia el obtener ventaja comercial o mercantil a favor de una o varias

personas, en detrimento de alguna clase social o del público en general.

42. De ahí que por esa razón, se dispone que la ley sancionará toda concentración

o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y

que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento

o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de

servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la

competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados

y, en general, todo lo que constituya ventaja exclusiva indebida a favor de una

o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de

alguna clase social.

43. Con esa prohibición, lo que se reconoce implícitamente es el derecho de la

persona en su calidad de consumidor frente al abuso de los productores,

industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que impidan la libre

competencia y la libre concurrencia en el mercado que tenga como finalidad

generar ventaja en perjuicio de las demás personas, determinadas o

indeterminadas.

44. Es decir, el constituyente parte del hecho de que existe desigualdad en el

mercado que es necesario mitigar y sobre todo que debe protegerse al

consumidor como parte débil de la relación económica ante la situación de

escasez de bienes o servicios o de claro predominio de los proveedores de

servicios o propietarios de bienes o mercancías que implique afectación a su

patrimonio como producto de esa relación asimétrica o desigual.

45. Por ello la relevancia que la Constitución Federal otorga a los derechos de libre

concurrencia y de competencia económica deriva en proteger y velar por la libre

competencia de mercado, así como de los beneficios que estos derechos traen

consigo en favor de los consumidores: (I) con mayor competencia económica,

(II) las empresas tienen incentivos para mejorar la calidad de sus productos y

(III) para ofrecerlos al menor precio posible.

46. En consecuencia, la población tiene acceso a bienes y servicios de buena

calidad a precios razonables, lo cual contribuye al desarrollo nacional por ende

a incrementar sus niveles de bienestar.

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47. Expuesto lo anterior, debe decirse que no existe

transgresión a los derechos de libre competencia y

concurrencia y desarrollo nacional, pues el gravamen no genera desventaja

alguna a la quejosa cuando enajena o importa los plaguicidas de toxicidad

aguda porque la norma reclamada no restringe su participación en el mercado

comercial ni en el desarrollo de la actividad nacional al no prohibir la

comercialización de esos productos, de lo que se sigue que no se coarta su

libertad de concurrencia y de comercio.

48. A mayor abundamiento, esta Suprema Corte ha reiterado que el artículo 28

constitucional prohíbe cualquier tipo de acuerdo, procedimiento o componenda

entre fabricantes, productores, industriales, comerciantes o prestadores de

servicios cuyo objeto sea evitar la libre concurrencia, la competencia entre sí, o

bien, que tengan como consecuencia el obtener ventaja comercial o mercantil a

favor de una o varias personas, en detrimento de alguna clase social o del

público en general, lo que la ley castigará severamente y las autoridades

perseguirán con eficacia.

49. Sin embargo, la medida fiscal que se controvierte no se ubica en alguna de las

hipótesis prohibidas en el referido precepto constitucional, puesto que la citada

prohibición constitucional se encuentra dirigida a los particulares, quienes son

los principales sujetos del mercado y quienes pueden desarrollar la conducta

mencionada, no así al Estado en su calidad de agente regulador del mismo, ya

que el mismo dispositivo fundamental es explícito en señalar qué no se

considera monopolio.

50. Además, porque el impuesto cuestionado no limita la libre concurrencia en el

mercado de los plaguicidas de toxicidad aguda que se encuentran gravados, ya

que existe la posibilidad de acceder a ellos por el público en general, pero tal

posibilidad se encuentra condicionada al pago del referido impuesto por parte

de los contribuyentes que las enajenen o importen, que se traduce en una

medida de protección a la población quien será finalmente quien la resienta -en

razón de la mecánica del impuesto- el impacto económico al adquirirlas y, con

ello, en la medida de lo posible, inhibir o desincentivar su consumo.

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51. Entre los bienes jurídicos tutelados por el artículo 28 constitucional se

encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, sin que ello implique

que se trate de la única protección perseguida por la Constitución, pues también

reconoce los relativos a la competencia y a la libre concurrencia, lo que es lógico

pues en la medida en que exista ambiente de competencia y libre concurrencia

el consumidor y la sociedad en general, como eslabones de una cadena de

producción se benefician al no ser afectados por prácticas monopólicas.

52. Es decir, los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente

van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en

general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y

servicios en condiciones de competencia. Las anteriores consideraciones se

sustentan en la jurisprudencia 2ª./J.9/2017 (10a.).33

53. Pero como se dijo, en el caso no existe acto alguno por parte de particulares o

del Estado que no permita la adquisición de bienes en condiciones de

competencia pues todos los contribuyentes que enajenen o importen ese tipo

de plaguicidas deberán pagar el impuesto, por lo que se les sujeta a las mismas

condiciones económicas e impositivas.

54. Igualmente no se afecta el desarrollo de la nación, puesto que con el gravamen

no disminuye el bienestar social como podría ser las condiciones laborales y

oportunidades de empleo, acceso a la educación o tener vida digna, sin

excepciones ni condicionantes, ni se coarta o reduce el acceso a las

oportunidades de negocios que crea la economía nacional, sino por el contrario

se protegerá el derecho a la salud.

55. Tampoco se establece ventaja comercial en favor de persona determinada ni

repercute en detrimento del público en general dado que no se eleva el precio

de algún alimento de consumo básico ni se está vedando la comercialización o

distribución a la población del mismo, lo anterior, si se toma como base el dicho

de la quejosa en el sentido que su actividad consiste en importar y enajenar

plaguicidas de toxicidad aguda.

33 Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 39, febrero de 2017, tomo I, página 398, de rubro: “PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS EN ESTA MATERIA POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

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56. Esto es, esos derechos no se trastocan por la

ley tributaria pues si bien ésta implica obligación

económica para los contribuyentes cuyo propósito es

contrarrestar los daños a la salud pública y sufragar el gasto público para que,

a su vez, el Estado cuente con los medios para cumplir con sus fines entre los

que se encuentra la protección a la salud pública, lo cual encuentra fundamento

en los artículos 4 y 31, fracción IV, constitucionales.

57. En ese sentido, si el impuesto de que se trata contribuye precisamente a

sufragar los gastos públicos permitiendo al Estado salvaguardar el principio de

salud pública a través de implementar acciones entre las que se encuentra

imponer diversas cuotas a los plaguicidas de toxicidad aguda para desalentar

su comercialización, consumo y combatir posibles enfermedades derivadas de

ello; entonces, lejos de actualizarse afectación a dichos derechos (libertad de

concurrencia, de comercio y desarrollo nacional) se fomenta y procura el

derecho a la salud.

58. Mismo criterio impera en relación al marco jurídico internacional, pues de él no

se aprecia impedimento alguno para que los Estados establezcan los tributos

necesarios para atender el gasto púbico; sino por el contrario, promueven

situaciones para mejorar las condiciones existentes en los diversos países, esto

es, refieren a que entre los Estados debe existir igualdad de oportunidades para

el desarrollo de los pueblos; interdependencia entre el comercio exterior y el

desarrollo económico y social y a la cooperación internacional económica y

técnica; y no así obstáculos para la creaciones de nuevos tributos. De ahí lo

infundado de los argumentos analizados.

59. Orienta a lo anterior las jurisprudencias siguientes:

“RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA. El citado precepto establece esencialmente los principios de la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, lo que se logrará mediante acciones estatales que alienten a determinados sectores productivos, concedan subsidios, otorguen facilidades a empresas de nueva creación, concedan estímulos para importación y exportación de productos y

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materias primas y sienten las bases de la orientación estatal por medio de un plan nacional; sin embargo, no concede garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, a través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para cumplir con tales encomiendas constitucionales, pues el pretendido propósito del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dirige a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios contenida en el propio precepto de la Ley Fundamental.”34 “IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES ACORDE CON LOS DERECHOS DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA. El impuesto especial sobre producción y servicios es acorde con los derechos de libre competencia y concurrencia tutelados en los numerales 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos 34 y 39 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 2 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, pues no genera desventaja alguna a la inconforme cuando enajena o importa bebidas saborizadas con azúcar adicionada, pues no impide su participación en el mercado, al no prohibirle enajenar o importar las bebidas saborizadas con azúcar añadida de los cuales participa como actividad comercial. Aunado a que la medida impositiva no limita la libre concurrencia en el mercado de las bebidas saborizadas con azúcar, ya que existe la posibilidad de que el público en general acceda a ellas, siempre que se efectúe el pago del impuesto referido, lo que se traduce en una medida de protección al público consumidor (población) de dichas bebidas, quien será finalmente quien resienta -en razón de la mecánica del impuesto- el impacto económico al adquirirlas y, con ello, en la medida de lo posible, inhibir o desincentivar su consumo”35 “PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS EN ESTA MATERIA POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Entre los bienes jurídicos tutelados por el precepto citado se encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, sin que ello implique que se trate de la única protección perseguida por la Constitución, pues también reconoce los relativos a la competencia y a la libre concurrencia, lo que es lógico pues en la medida en que exista un ambiente de competencia y libre concurrencia, el consumidor y la sociedad en general, como eslabones de un cadena de producción, se benefician al no ser afectados por prácticas monopólicas; los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia.”36

34 Época: Novena Época, Registro: 167856, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 1/2009, Página: 461. 35 Época: Décima Época, Registro: 2014500, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 75/2017 (10a.), Página: 701. 36 Época: Décima Época, Registro: 2013628, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 9/2017 (10a.), Página: 398.

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60. Similares consideraciones se tuvieron al

resolver los amparos en revisión AR 636/2015 y AR.

889/2015.37

61. Por lo que hace al tema de la libertad del desarrollo de la personalidad expuso

esencialmente en la demanda de amparo que el gravamen de mérito impide

vivir la vida en forma libre y autónoma, que la restringe, lo cual es inexacto

porque el precepto 2, fracción I, inciso I), tildado de inconstitucional al establecer

el impuesto a los plaguicidas de toxicidad aguda no vulnera el derecho

fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1o.

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no

tiene injerencia en el campo de la privacidad del individuo con lo que le permite

el ejercicio de sus derechos y libertades.

62. Lo anterior, porque la decisión de adquirir esos productos se ubica en el ámbito

de la libre voluntad de la persona cuyo gravamen resulta constitucionalmente

válido al no afectar su espacio de libertad. Máxime que este derecho es para las

personas físicas y no morales. De ahí lo inoperante de este argumento.

63. Prosiguiendo con el examen de los agravios y para su mejor resolución se

examinaran conjuntamente de acuerdo a su relación temática.

COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA UNION

64. En primer término se atenderán los argumentos concernientes a que fue

incorrecto que el juez estimara que el Congreso de la Unión sí tiene facultades

para crear e imponer el impuesto especial a los plaguicidas de toxicidad aguda.

65. Tales manifestaciones son infundadas para evidenciarlo conviene tener

presente el contenido de los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII y XXIX,

117, 118 y 124 de la Constitución General de la República (vigentes hasta dos

mil trece), que disponen lo siguiente.

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…) IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…)

37 Resuelto en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.

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VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto. (…) XXIX.- Para establecer contribuciones: 1º.- Sobre el comercio exterior; 2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27; 3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; 4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y 5º.- Especiales sobre: a).- Energía eléctrica; b).- Producción y consumo de tabacos labrados; c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo; d).- Cerillos y fósforos; e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y f).- Explotación forestal; g).- Producción y consumo de cerveza. Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.” “Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras. II. Derogada. III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado. IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio. V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera. VI. Gravar la circulación en el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía. VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia. VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo". "Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión: I. Establecer derechos de tonelaje, ni algún otro de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.

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II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra. III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán

cuenta inmediata al Presidente de la República". "Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados".

66. De ello se deriva por una parte, la obligación de los gobernados de contribuir al

gasto público no sólo de la Federación sino también del Distrito Federal (hoy

Ciudad de México), de los Estados y Municipios en que residan; por la otra, que

la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la

Federación sino que en ocasiones concurre con los Estados.

67. De tal manera que puede suceder que la misma fuente de ingresos puede estar

gravada tanto por la Federación como por las Entidades Federativas, acorde

con la facultad genérica establecida en la fracción VII del artículo 73,

constitucional, hecha excepción de las materias previstas en su diversa XXIX,

117, 118 y 124, también de la Constitución Federal, que son de competencia

exclusiva de la Federación.

68. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que por virtud de los artículos 73,

fracción VII, y 124 constitucionales existe concurrencia contributiva entre la

Federación y los Estados, y si los Estados no gravan en la actualidad algunas

materias que atiende la Federación, esto no debe atribuirse al mandato

constitucional sino a los convenios de coordinación fiscal suscritos entre las

diversas entidades del país con la Federación cuyo propósito es obtener

proporción de la recaudación federal participable.

69. Debe precisarse que este Alto Tribunal ha sostenido que no existe delimitación

radical entre la competencia federal y la estatal en materia contributiva sino que

se trata de un sistema complejo que contiene reglas fundamentales que deben

tomarse en consideración para distribuir las facultades impositivas entre ambos

niveles de gobierno.

70. Tales consideraciones están plasmadas en la jurisprudencia emitida por el

Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,38 con rubro

38 Consultable en el Volumen 151-156, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, página 149, perteneciente a la Séptima Época de texto “Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva, determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de

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siguiente “IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA

MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACION Y LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS”

71. De lo que se concluye que la potestad impositiva a que se contrae la fracción

XXIX del artículo 73, constitucional únicamente enuncia más no limita los

tributos que corresponden regular o atender a la Federación.

72. Por tanto, debe decirse que no asiste la razón a la recurrente cuando aduce que

fue incorrecto lo resuelto por el a quo, puesto que a su decir el impuesto especial

sobre producción y servicios al gravar, entre otras cuestiones, la enajenación o

importación de plaguicidas de toxicidad aguda es inconstitucional por el hecho

de que esa actividad no está expresamente contemplada en el artículo 73,

fracción XXIX, constitucional como de aquéllas sobre las cuales el Congreso de

la Unión está facultado para fijar contribuciones especiales.

73. En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al

interpretar el alcance del mencionado precepto constitucional estableció que

éste sólo contiene el catálogo enunciativo pero no limitativo de los tributos que

en forma exclusiva puede imponer la Federación con participación de las

Entidades Federativas, lo que significa que el hecho de que el legislador federal

al incluir en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios como

actividades gravadas la enajenación e importación de plaguicidas no conduce a

estimar inconstitucional los preceptos reclamados.

74. Esto es, en virtud de que es cierto que el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5°,

transcrito establece la facultad exclusiva para que el Congreso de la Unión

imponga contribuciones especiales sobre las materias ahí enumeradas, entre

las que no figura la referente a la enajenación e importación de plaguicidas; no

se sigue que carezca de atribuciones para imponer contribuciones respecto de

esas actividades ya que tal facultad deriva del contenido de la fracción VII, del

mismo precepto constitucional, transcrita líneas arriba.

75. Ello, en virtud de que el Congreso Federal, con fundamento en esa fracción VII,

tiene atribuciones para establecer los tributos que sean necesarios para cubrir

el presupuesto. Por tanto, no existe obstáculo constitucional alguno para que en

ingresos (artículos 73, fracción VII, y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI, y VII y 118).”

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la mencionada ley ordinaria se establezca contribución

que grave la enajenación e importación de ese tipo de

bienes.

76. Además, de la interpretación esa fracción VII se desprende que la potestad

tributaria ahí contenida es autónoma, lo que quiere decir que el Congreso

Federal tendrá atribuciones para afectar otras fuentes, en virtud de que lo

autoriza a establecer todas aquellas contribuciones que se requieran para

satisfacer las necesidades presupuestarias.

77. El Fisco Federal está dotado de doble competencia tributaria: expresa y tácita;

la primera le permite de manera exclusiva imponer tributos sobre las siguientes

fuentes de riqueza: comercio exterior y especiales sobre: energía eléctrica;

producción y consumo de tabacos labrados, entre otras, en tanto que la segunda

(la tácita) le confiere el derecho en adición a las establecidas en la Constitución

de manera expresa de gravar cualquier otra fuente de riqueza disponible en la

República, cuando esto sea necesario para integrar el Presupuesto Federal de

tal suerte que la enumeración prevista en dicha fracción VII, del artículo 73, no

es limitativa en cuanto a su ejercicio.

78. En ese contexto se pone de manifiesto que contrariamente a lo manifestado por

la quejosa recurrente el Congreso de la Unión sí está facultado

constitucionalmente para gravar la enajenación e importación de plaguicidas en

términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que se considere acertada la

conclusión del juez.

79. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2ª./J. 154/2005, sustentada por esta Segunda

Sala del Máximo Tribunal del País39, con rubro siguiente “PRODUCCIÓN Y

SERVICIOS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA GRAVAR EN

LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO LA ENAJENACIÓN O, EN SU

39 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 1021, del Tomo XXIII, Enero de 2006, Novena Época cuyo testo es “De los artículos 73, fracciones VII y XXIX, 117, 118 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal en materia impositiva, sino que se trata de un sistema complejo con diversas reglas que deben tomarse en consideración para distribuir las facultades impositivas entre ambos órdenes de gobierno, a saber: a) concurrencia contributiva entre la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124 constitucionales); b) limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva exclusiva de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX, constitucional); y, c) restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118 constitucionales). Por tanto, aun cuando el artículo 73, fracción XXIX, quinto numeral, de la Constitución Federal establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones especiales sobre las materias que enumera, entre las que no figura la referente a la enajenación o la importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, que utilicen concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan su obtención, elaborados con fructuosa o cualquier otro edulcorante distinto al azúcar de caña, ello no significa que el legislador federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones respecto de esa materia, pues aquéllas derivan del contenido de la fracción VII del artículo 73 constitucional que señala que el Poder Legislativo Federal tiene facultad para imponer los tributos necesarios para cubrir el presupuesto.”

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

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CASO, LA IMPORTACIÓN DE AGUAS GASIFICADAS O MINERALES,

REFRESCOS, BEBIDAS HIDRATANTES O REHIDRATANTES, QUE UTILICEN

EDULCORANTES DISTINTOS AL AZÚCAR DE CAÑA, TIENE SU FUNDAMENTO

EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”

80. También carece de razón la recurrente cuando sostiene que es incorrecta la

decisión del juez, porque el impuesto reclamado es violatorio de los artículos 13

y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al resultar ley privativa la que lo

prevé pues sólo grava a un sector específico de la población lo que provoca que

el citado gravamen pierda su característica de generalidad.

81. Añade que en el caso de que las disposiciones reclamadas no sean leyes

privativas entonces son violatorias de lo dispuesto en el artículo 124

constitucional pues la facultad para establecer contribuciones especiales como

es a la importación y enajenación de plaguicidas con peligrosidad tóxica es de

las Entidades Federativas.

82. Lo anterior es así, para demostrarlo conviene atender al artículo 13

constitucional (vigente hasta el 31 de diciembre de 2013), en la parte que

interesa, establece:

“Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.”

83. En relación a qué se entiende por leyes privativas este Alto Tribunal ha

establecido que la ley será privativa cuando carezca de los requisitos de

generalidad, abstracción e impersonalidad que toda norma debe contener, esto

es, aquella cuyas disposiciones sólo regulan una situación concreta respecto a

persona o personas determinadas de antemano y que desaparece después de

su aplicación.

84. Tal criterio está sustentado en la tesis40 de rubro siguiente “LEYES

PRIVATIVAS”

40 Publicada en el Volumen XCIII, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, página 40, correspondiente a la Sexta Época de texto siguiente “Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación, y se apliquen sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas). Una ley que carece de esos caracteres, va el contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional.”

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

49

85. Por tanto la ley reclamada no transgrede el

artículo 13 de la Constitución Federal porque rige para

todos los se sitúen en la hipótesis normativa, como son

los que enajenen o importen plaguicidas de toxicidad aguda sin contraerse a

persona o grupo individualmente determinado siendo que su vigencia es

indeterminada, por lo que es evidente que la norma reviste los atributos de

generalidad, abstracción y permanencia, por consiguiente es acorde con el

precepto constitucional citado. De ahí lo infundado del argumento examinado.

86. Apoya a lo apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J.137/2004 y tesis 2ª.

LXXXI/2002, emitidas por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal

Constitucional de la Nación de rubros siguiente “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.

LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO NO CONSTITUYE UNA LEY

PRIVATIVA, AL NO AGOTARSE UNA VEZ QUE HA SIDO APLICADA A LOS

CONTRIBUYENTES EN LOS SUPUESTOS QUE CONTEMPLA

(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002)”41 e “IMPUESTO ESPECIAL SOBRE

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, DE LA LEY

RELATIVA, AL PREVER PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DIFERENTES

TASAS EN LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE BEBIDAS

ALCOHÓLICAS CONSIDERANDO SU GRADUACIÓN, NO ES UNA NORMA

PRIVATIVA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 13 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998)”42

87. Con lo anterior carece de razón la recurrente cuando afirma que opuestamente

a lo considerado por el a quo, las disposiciones reclamadas son violatorias del

artículo 124 constitucional, pues adverso a lo alegado la facultad para

establecer contribuciones especiales como sucede con la enajenación o

importación de plaguicidas no corresponde a las Entidades Federativas sino al

41 Localizable en la fojas 305, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, perteneciente a la Novena Época de texto siguiente “La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que una ley es privativa cuando carece de los requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad que toda norma legal debe contener, esto es, aquella cuyas disposiciones sólo regulan una situación concreta respecto a una persona o personas determinadas de antemano y que desaparece después de su aplicación; así, para que una ley no sea privativa, es necesario que se aplique sin distinción de persona a todos los supuestos que previene y debe subsistir aun después de aplicarse a un caso determinado. En consecuencia, si la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se agota una vez que ha sido aplicada a los contribuyentes que se encuentren en las hipótesis que contempla, es obvio que no es una ley privativa de las prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” 42 Publicada en el Tomo XVI, Junio de 2002, página 449, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época de texto “El artículo 2o., fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reformado en cuanto a las tasas para el cálculo del impuesto relativo, respecto de la enajenación o importación de diversas categorías de bebidas alcohólicas, no es una norma privativa y, por ende, no infringe el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues el legislador consideró necesario dar un trato fiscal más gravoso a la enajenación de bebidas con mayor graduación alcohólica, a fin de evitar el aumento en su comercialización, por traducirse ésta en un problema de salud pública, además de que dicho precepto rige para todos los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, sin contraerse a una sola persona o grupo específico, aunado a que su vigencia es indeterminada, por lo que reviste los atributos de generalidad, abstracción y permanencia”

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

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Congreso de la Unión en términos de lo dispuesto en el numeral 73, fracción

VII, de la Carta Magna, tal como se estableció en párrafos precedentes, de ahí

lo acertado de la conclusión de la sentencia que se revisa y de lo infundado del

argumento examinado.

88. Similares consideraciones se tuvieron al resolver los amparos en revisión AR

636/2015 y AR. 889/2015.43

FIN EXTRAFISCAL

89. Carece de razón la recurrente principal cuando aduce básicamente que es

incorrecta la sentencia recurrida porque no está justificado el fin extrafiscal del

impuesto controvertido al existir contradicción en su creación, dado que por un

lado tiene por objetivo reducir el uso de plaguicidas y por otro combatir los

efectos de la contaminación por su uso.

90. Se estima así lo anterior debido a que ese tema ya fue motivo de

pronunciamiento en los amparos en revisión AR.815/201544 y AR.889/201545,

en los que no prospero como se pasa a demostrar.

91. En principio se atendió al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal del

que se estimó que deriva, entre otras cuestiones, que las contribuciones deben

estar destinadas a satisfacer el gasto público, es decir, el fundamento jurídico

para tributar reside en la necesidad de los mexicanos de sufragar el gasto

público que está destinado a satisfacer las funciones y servicios públicos en

beneficio del pueblo con lo que se sigue que al recaudar el Estado busca

afrontar el gasto que le significará satisfacer las necesidades colectivas o

sociales.

92. Empero, una contribución no sólo puede tener como finalidad la recaudación

sino que puede servir como instrumento para alcanzar otros objetivos a lo cual

se denomina como la imposición del gravamen con fines extrafiscales que sirven

como propósitos eficaces de política financiera, económica y social en los que

el Estado tenga interés de impulsar o controlar, por medio de la obtención de

recursos se pueda conseguir el fin perseguido.

43 Resueltos en sesiones de veinte de marzo y veintidós de mayo de dos mil diecinueve, respectivamente, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek. 44 Resuelto en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek. 45 Resuelto en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

51

93. En ese sentido, se dijo, que conforme a la

jurisprudencia P./J. 18/9146, las contribuciones además

del propósito fiscal o recaudatorio pueden servir

accesoriamente como instrumentos eficaces de política pública en temas en que

el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o

desalentando ciertas actividades o usos sociales, según se consideren útiles o

no para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los derechos

fundamentales que rigen el tributo.

94. Así, se dijo, que conforme a la tesis aislada P. CIV/9947 la existencia del fin

extrafiscal, entendido éste como objetivo distinto al recaudatorio que se

pretende alcanzar con el establecimiento de determinada contribución no puede

convertirse en elemento aislado que justifique la violación a los principios de

justicia tributaria consagrados por el artículo 31, fracción IV de la Ley

Fundamental. El fin extrafiscal es otro elemento que debe analizar el órgano de

control para determinar la constitucionalidad o no de determinado precepto

relacionado con un impuesto.

95. En ese orden de ideas, la finalidad extrafiscal buscada con el impuesto

contenido en las disposiciones reclamadas per se implica que lo que se buscó

no es propiamente recaudar ingresos sino establecer una medida legislativa

para combatir la afectación al medio ambiente y la salud; sin embargo, ello no

conlleva a que el legislador no haya previsto recaudar ingresos en razón de que

por definición toda contribución tiene inmersa esa finalidad.

96. Se consideró que esa conclusión se robustece si se atiende a que el impuesto

busca inhibir o desincentivar el consumo o empleo de plaguicidas altamente

dañinos para la salud y al medio ambiente, por lo que en la medida en que se

cumpla esta finalidad en teoría los ingresos a recaudar serán menores; de no

cumplirse el objetivo buscado el ingreso a recaudar será mayor.

97. Se atendió a la parte conducente de la exposición de motivos48, que más

adelante se citará, de la que se aprecia que a través de la norma reclamada la

relación social regulada fue el uso de plaguicidas con peligro de toxicidad aguda

que generan daños a la salud y al medio ambiente, por lo que el gravamen se

justificó con el afán de desincentivar y reducir gradualmente el uso de esos

46 Octava época, jurisprudencia P./J. 18/91, Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, junio de 1991, página 52, de rubro: “CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES”. 47 Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, diciembre de 1999, página 15, de rubro: “CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICAS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. 48 Gacetas Parlamentarias de 17 y 29 de octubre de 2017.

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

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productos e incentivar la utilización de diversos métodos o controles biológicos

de plagas con mínimo efecto ambiental y de salud en el ser humano.

“COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO B. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (…) 4. Impuestos ambientales. Con el objeto de desincentivar conductas que afectan negativamente al medio ambiente al reflejar los costos sociales que causan dichas conductas, el Ejecutivo Federal propone establecer dos tipos de gravámenes, los cuales se orientan a los temas específicos siguientes: a) Reducción gradual de emisiones a la atmósfera de bióxido de carbono, principal gas de efecto invernadero, y b) Reducción gradual del uso de plaguicidas que generan indirectamente daños a la salud y al medio ambiente. Si bien, el titular del Ejecutivo Federal destaca que estas propuestas no enfrentan la totalidad de la problemática ambiental de nuestro país resalta que son dos temas que presentan un gran potencial para mejorar el medio ambiente y para los cuales existe suficiente información del problema, así como de sus efectos ambientales. Por ello, el Ejecutivo Federal propone los gravámenes siguientes: (…) 4.2. Impuesto a los plaguicidas. El Ejecutivo Federal propone establecer un impuesto a la enajenación e importación de plaguicidas expresando los argumentos siguientes: Que en la actualidad existen en convivencia prácticas agrícolas sustentables con un manejo biológico de plagas, con otras que utilizan diversos plaguicidas que aunque permiten un aumento en la productividad agrícola tienen fuertes riesgos ambientales como: a) contaminación del agua, de los suelos, del aire y de los alimentos; b) intoxicaciones agudas (leves, moderadas o severas), sub crónicas, crónicas con efectos agudos como quemaduras de piel y ojos, cefalea, náuseas, visión borrosa, calambres musculares, vómitos y dificultad respiratoria, e inclusive hay estudios no concluyentes hasta ahora, que apuntan que estos productos podrían ser carcinógenos, y c) enfermedades como disfunciones inmunológicas y daño neuronal permanente y, en casos extremos, pueden producir la muerte. Que de acuerdo con el Centro Mario Molina, en México se utilizan aproximadamente 55 mil toneladas al año de plaguicidas o de ingredientes activos para su formulación, de los cuales 25.5 mil toneladas son de insecticidas, 16 mil toneladas son de herbicidas, 9 mil toneladas corresponden a fungicidas y el resto a otros compuestos químicos. Que, además, anualmente se desechan 7 mil toneladas de envases vacíos, los cuales contuvieron estos agroquímicos, lo que genera un gran riesgo ambiental y sanitario para las localidades donde se utilizan y para los trabajadores que los aplican. Que derivado de lo anterior, se propone un impuesto que grave los plaguicidas de acuerdo con la clasificación de peligro de toxicidad aguda establecida en la NOM-232-SSA1-2009, y para tal efecto el Ejecutivo Federal propone establecer una tasa que se aplicará a los plaguicidas conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: Categorías 1 y 2 con 9%; Categoría 3 con 7%, y Categoría 4 con 6%. Con el fin de establecer el gravamen propuesto, el titular del Ejecutivo Federal plantea efectuar diversas modificaciones a la estructura de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la forma siguiente: aplicar el impuesto a las enajenaciones e importaciones que se realicen de

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

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los plaguicidas; delimitar los bienes que son objeto del gravamen con la definición del concepto de plaguicidas; establecer que el impuesto se cause en todas las etapas de la cadena comercial, por lo que serán sujetos del impuesto, las personas físicas o morales que enajenen

en territorio nacional o importen los plaguicidas, pero permitiendo el acreditamiento del impuesto que se haya trasladado en la etapa anterior; considerar objeto del gravamen a los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, que se realicen con motivo de la enajenación de los plaguicidas, y se apliquen las reglas de retención. En virtud de que la tasa del gravamen se aplicará atendiendo al peligro de toxicidad aguda, se establece que no se pagará el impuesto por las enajenaciones de los plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5, por ser ligeramente tóxicos y no tener efectos de contaminación ambiental. Por último, el Ejecutivo Federal propone establecer a los contribuyentes del impuesto, las siguientes obligaciones: expedir comprobantes fiscales con el traslado en forma expresa y por separado a otros contribuyentes de este gravamen; proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la relación de las personas a las que les hubiera trasladado el IEPS en forma expresa y por separado, así como el monto trasladado; llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, así como reportar trimestralmente, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control; estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y proporcionar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores, respecto de los plaguicidas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO

ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Impuesto a los plaguicidas. Esta Comisión dictaminadora está de acuerdo en establecer un impuesto a la enajenación e importación de plaguicidas, ya que en efecto, en la actualidad existen en convivencia prácticas agrícolas sustentables con un manejo biológico de plagas, con otras que utilizan diversos plaguicidas, que aunque permiten un aumento en la productividad agrícola tienen fuertes riesgos ambientales como: a) contaminación del agua, de los suelos, del aire y de los alimentos; b) intoxicaciones agudas (leves, moderadas o severas), sub crónicas, crónicas con efectos agudos como quemaduras de piel y ojos, cefalea, náuseas, visión borrosa, calambres musculares, vómitos y dificultad respiratoria, e inclusive hay estudios no concluyentes hasta ahora, que apuntan que estos productos podrían ser carcinógenos, y c) enfermedades como disfunciones inmunológicas y daño neuronal permanente y, en casos extremos, pueden producir la muerte. Dichas prácticas nocivas se reflejan con el alto uso de plaguicidas o de ingredientes activos para su elaboración, así como con el deshecho de envases vacíos, lo que genera un gran riesgo ambiental y sanitario para las localidades donde se utilizan y para los trabajadores que los aplican. Por ello, se está de acuerdo en establecer un impuesto que grave los plaguicidas de acuerdo con la clasificación de peligro de toxicidad aguda establecida en la NOM-232-SSA1-2009, de conformidad con la tabla siguiente: (…) Con base en dicha tabla, esta Comisión coincide en el establecimiento de tasas que se aplicarán a los plaguicidas conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: Categorías 1 y 2 con 9%; Categoría 3 con 7%, y Categoría 4 con 6%.

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Esta Dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal en el sentido de exentar del pago del impuesto a los plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5, por ser ligeramente tóxico y no tener efectos de contaminación ambiental. De igual forma, la que dictamina está de acuerdo con las diversas modificaciones que se proponen al articulado de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para definir el objeto, los sujetos obligados, las tasas aplicables, la definición de plaguicidas, el mecanismo de acreditamiento del impuesto y su cálculo mensual, así como las obligaciones formales que deberán cumplir los contribuyentes, entre otras medidas. No obstante lo anterior, la que dictamina considera conveniente precisar que la importación de los plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5 estará exenta del pago del impuesto, toda vez que dichos bienes estarán exentos cuando se enajenen en territorio nacional. También esta Dictaminadora considera pertinente que a efecto de que el impuesto tenga una aplicación gradual, durante 2014 se apliquen las cuotas propuestas en un 50%. Para ello se propone adicionar una fracción VIII al artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y una fracción VI al ARTÍCULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, para quedar en los términos siguientes: Artículo 13. (…) VIII. Las de plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS ARTÍCULO CUARTO. (…) VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o. fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el ejercicio fiscal de 2014, en sustitución de las tasas previstas en dicho inciso se aplicarán las siguientes: 1. Categorías 1 y 2 .......................................4.5% 2. Categoría 3 ...............................................3.5% 3. Categoría 4 ...............................................3.0%”

“SENADORES DICTAMEN México, D.F. martes 29 de octubre de 2013.

Gaceta No. 41

(…)

B. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

(…)

Impuesto a los plaguicidas. Establecer un impuesto a la enajenación e importación de plaguicidas con tasas que se aplicarán en función del peligro de toxicidad aguda que tengan los productos. Se exentan los plaguicidas cuyo grado de toxicidad es mínimo y corresponda a la categoría 5. Durante 2014 se reducen en un 50% las tasas aplicables. (…) OCTAVA. Las que Dictaminan coinciden con la Colegisladora en la conveniencia de establecer un impuesto a los plaguicidas con tasas que se

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aplicarán en función del peligro de toxicidad aguda que tengan los productos. Ello es así porque en la actualidad existen en convivencia prácticas agrícolas sustentables con un manejo biológico de plagas, con otras que utilizan diversos plaguicidas, que aunque permiten un aumento

en la productividad agrícola tienen fuertes riesgos ambientales como: a) contaminación del agua, de los suelos, del aire y de los alimentos; b) intoxicaciones agudas (leves, moderadas o severas), sub crónicas, crónicas con efectos agudos como quemaduras de piel y ojos, cefalea, náuseas, visión borrosa, calambres musculares, vómitos y dificultad respiratoria, e inclusive hay estudios no concluyentes hasta ahora, que apuntan que estos productos podrían ser carcinógenos, y c) enfermedades como disfunciones inmunológicas y daño neuronal permanente y, en casos extremos, pueden producir la muerte. Dichas prácticas nocivas se reflejan con el alto uso de plaguicidas o de ingredientes activos para su elaboración, así como con el deshecho de envases vacíos, lo que genera un gran riesgo ambiental y sanitario para las localidades donde se utilizan y para los trabajadores que los aplican. Este impuesto incentivará al uso de plaguicidas con mínimo efecto ambiental y de salud en el ser humano por lo que es adecuado exentar del pago del impuesto a los plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5, por ser ligeramente tóxico y no tener efectos de contaminación ambiental. Finalmente, se considera pertinente que a efecto de que el impuesto tenga una aplicación gradual, durante 2014 se apliquen las cuotas propuestas en un 50%, evitando así un impacto significativo en el sector agrícola.”

98. Se concluyó en aquellos asuntos que la estructura del impuesto especial sobre

producción y servicios a los plaguicidas de toxicidad aguda contiene la finalidad

extrafiscal de mitigar los daños a la salud y al medio ambiente, ya que el

legislador consideró conveniente gravar la enajenación o importación de dichos

productos para disminuir su utilización por parte de la población mexicana

tomando en cuenta el grado de toxicidad, esto es, la base imponible del

gravamen permite modular la carga tributaria del contribuyente pues al valor de

la enajenación o importación de esos productos se le aplicará la tasa del 4.5%,

3.5% y 3%, según sea el caso.

99. Se señaló que el legislador buscó desde el punto de vista negativo, inhibir o

desincentivar la utilización de plaguicidas de toxicidad aguda y, desde la

perspectiva positiva proteger el medio ambiente y la salud del usuario

persuadiendo a la población mexicana de disminuir su comercialización puesto

que conforme al “Centro Mario Molina, en México se utilizan aproximadamente

55 mil toneladas al año de plaguicidas o de ingredientes activos para su

formulación, de los cuales 25.5 mil toneladas son de insecticidas, 16 mil

toneladas son de herbicidas, 9 mil toneladas corresponden a fungicidas y el

resto a otros compuestos químicos. Que, además, anualmente se desechan 7

mil toneladas de envases vacíos, los cuales contuvieron estos agroquímicos, lo

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

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que genera un gran riesgo ambiental y sanitario para las localidades donde se

utilizan y para los trabajadores que los aplican”.

100. De ahí que opuestamente a lo alegado por la recurrente el impuesto contenido

en las disposiciones reclamadas no tiene como finalidad principal la fiscal sino

de manera secundaria busca recaudar ingresos, pues su principal objetivo es

extrafiscal como es el de combatir la contaminación ambiental y proteger la

salud de las personas a través de disminuir el consumo de ese producto al

imponerle el gravamen de mérito.

101. En efecto, el objetivo del gravamen está plenamente reconocido en el proceso

legislativo en el sentido de que ese impuesto que deberán pagar los

contribuyentes que enajenen o importen plaguicidas de toxicidad aguda atiende

a un fin extra fiscal, en virtud de lo siguiente:

1. La utilización de plaguicidas de toxicidad aguda está relacionado con un problema de salud ambiental; 2. El uso de esos productos ha generado riesgo ambiental y sanitario para las localidades donde se utilizan y para los trabajadores que los aplican, de ahí que se estime su contaminación; 3. El gravamen tiende a prevenir y desincentivar el consumo de esos productos con la finalidad de proteger el derecho de tener medio ambiente sano y el derecho a la salud de los individuos.

102. Además se dijo, del proceso legislativo se aprecia que respecto a la

configuración del impuesto de mérito se reflexionó sobre el uso de plaguicidas,

su impacto en la salud y el medio ambiente, pues se puso de relieve que

actualmente existen prácticas agrícolas sustentables con manejo biológico de

plagas (seres vivos contra seres vivos), con otras que utilizan diversos

plaguicidas que aunque permiten el aumento en la productividad agrícola tienen

fuertes riesgos ambientales como:

a) Contaminación del agua, de los suelos, del aire y de los alimentos;

b) Intoxicaciones agudas (leves, moderadas o severas), subcrónicas, crónicas con efectos agudos como quemaduras de piel y ojos, cefalea, náuseas, visión borrosa, calambres musculares, vómitos y dificultad respiratoria, e inclusive se indicó que existen estudios no concluyentes hasta ahora, que apuntan que estos productos podrían ser carcinógenos; y,

c) Enfermedades como disfunciones inmunológicas y daño neuronal permanente y, que en casos extremos, pueden producir la muerte.

103. De lo que se infirió que el legislador consideró que la utilización de plaguicidas

de toxicidad aguda contribuye al deterioro del ambiente y de la salud de los

individuos que los aplican provocando contaminación, motivo por el cual estimó

que los contribuyentes que se dediquen a la enajenación o importación de este

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

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tipo de productos deben pagar el impuesto aludido con la

finalidad de combatir al problema de salud ambiental y

pública desde el punto de proteger a través de

desincentivar su uso.

104. Esto es, lo expuesto llevó al legislador a regular esa cuestión social, pues

consideró acertado establecer el impuesto ambiental a la enajenación e

importación de plaguicidas, con el fin (I) de desalentar conductas que afectan

negativamente al medio ambiente y demeritan la salud del usuario, (II) para

mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente, recursos

naturales y salud y (III) de utilizar controles biológicos. Por tanto resulta

irrelevante el costo del plaguicida pues el impacto o afectación se genera por la

toxicidad del producto.

105. De ahí que se consideró en los precedentes que la medida adoptada persigue

un objetivo válido, esto es, un específico fin extra fiscal pues a través de éste se

pretende primordialmente alentar el manejo biológico de plagas en aras de

garantizar la salud pública y el medio ambiente como por ejemplo a

consideración de esta Sala se puede citar los controles biológicos consistentes

en utilizar seres vivos para combatir las plagas como puede ser las avispas para

combatir la polilla que se aloja en la caña de azúcar y contrarrestar los daños

que dicha plaga ocasiona a esos cultivos.

106. Así es, con los controles biológicos se combaten de mejor manera las plagas y

se protegen la salud humana, las huertas y cultivos, sin contaminar el suelo, el

agua y el ambiente pues no se utilizan productos químicos dado que se emplean

enemigos naturales de las plagas para contrarrestarlas; máxime si se considera

que las plagas cada vez se hacen más resistentes a los plaguicidas lo que

genera que éstos sean desarrollados cada vez con mayor potencia, por ende,

dañan en mayor medida.

107. Sin que se perdiera de vista que del análisis de los datos de toxicidad de un

contaminante se debe tener claro los aspectos siguientes:

La población a la que se refiere el análisis;

Los tipos de efectos que causa el contaminante sobe la población;

Las vías de exposición (ingestión, inhalación, contacto cutáneo);

La duración de exposición (crónica o aguda).

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

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108. La toxicidad aguda evalúa los efectos ante la exposición de corto plazo mientras

que la toxicidad crónica lo hace para la exposición de un organismo a

determinada sustancia por período prolongado respecto a su tiempo de vida. Se

debe tener en cuenta además que los efectos de las sustancias químicas sobre

los organismos vivos pueden ser diferentes dependiendo del tipo de exposición

(crónica o aguda) y que algunas sustancias pueden presentar toxicidad aguda

pero no crónica y viceversa49, por ello atendiendo al daño que provocan los

plaguicidas es que se estimó que el fin buscado con la creación del impuesto

aludido está justificado.

109. El comercio de este tipo de plaguicidas de toxicidad aguda fue evaluado por el

legislador concluyendo que sus efectos representan riesgo para la salud y el

medio ambiente, de forma que las operaciones de su comercialización estén

orientadas a prevenir o reducir dichos efectos cuyo sustento está en los artículos

4, 25 y 31, fracción IV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

110. Se afirmó lo anterior dado que el precepto 4 constitucional contempla el derecho

a la salud del que debe gozar toda persona, el cual debe estar protegido por el

Estado, y es efectivamente lo que atendió el legislador al momento de

establecer ese impuesto.

111. También se dijo que ese fin extra fiscal encuentra fundamento en las facultades

con que cuenta el Estado en materia de rectoría económica y desarrollo nacional

acorde a lo previsto en el artículo 25 constitucional, pues es quien debe planear,

coordinar y orientar la actividad económica y llevar a cabo la regulación y

fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de

libertades otorgado por la propia Ley Fundamental.

112. Por tanto se consideró, que ese gravamen es acorde con el artículo 31, fracción

IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo a las

obligaciones de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de manera

proporcional y equitativa que dispongan las leyes, no obstante que, si bien con

esa imposición se busca inhibir el uso de plaguicidas de toxicidad aguda no

puede perderse de vista que también se busca recaudación para el Estado

tomando en cuenta que ello en sí no constituye un fin sino un medio para

49 Guía metodológica “análisis de riesgos para la salud humana y los ecosistemas” Ihobe S.A. 2000. www.ihobe.es Toxicología ambiental. Evaluación de riesgos y restauración ambiental. The University of Arizona, 2001.

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obtener ingresos encaminados a satisfacer las

necesidades sociales entre la que se encuentra proteger

los derechos a la salud y al medio ambiente sano.

113. En consecuencia se tuvo como infundado ese argumento porque el fin

extrafiscal que sustenta al impuesto combatido esta justificado dado que el

establecimiento de ese tributo busca la reducción gradual del uso de plaguicidas

de toxicidad aguda que generan daños a la salud y al medio ambiente para dar

paso e incentivar, en su caso, al uso de prácticas de gestión ambientalmente

más amigables con la salud humana y adecuadas para el desuso de esos

productos, como puede ser el control biológico natural de plagas.

LEGALIDAD TRIBUTARIA

114. La recurrente señaló que el a quo apreció incorrectamente lo planteado, pues

lo que se expuso fue violación al principio de seguridad jurídica porque la ley

reclamada remite a la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 y no a su

modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de

dos mil doce, además no establece criterios para determinar la tasa.

115. El a quo perdió de vista que para la correcta aplicación de la tabla de categorías

de peligro de toxicidad aguda contenida en el artículo 2, fracción I, inciso i),

reclamado, y para el cálculo de la tasa del impuesto, se requiere la remisión a

las modificaciones publicadas en dos mil doce de la NOM de dos mil nueve esté

vigente.

116. Se estima infundado ese argumento en atención a los resuelto en los amparos

en revisión AR.815/2015 y AR.889/201550, cuyas consideraciones básicamente

consistieron en que el legislador estableció en el artículo 2, fracción I, inciso I),

reclamado, las categorías de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas

conforme a una vía de exposición (identificables con abreviaturas) y la

asignación de ciertos valores numéricos, de las cuales se advierten las

categorías de los plaguicidas objeto de gravamen y una quinta que está exenta

ubicada en el renglón de Oral (mg/kg), con una nomenclatura de 5000. Mientras

que los lineamientos para ubicar el producto de acuerdo a sus características

en alguna de esas categorías, es decir, las especificaciones de clasificación se

encontraron plasmadas inicialmente en la Norma Oficial Mexicana NOM-232-

50 Resueltos en sesiones de veinte de marzo y veintidós de mayo de dos mil diecinueve, respectivamente, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.

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SSA1-2009, que fueron variadas, no sustituidas, mediante la modificación

publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil doce.

117. Ahora, si bien en el artículo reclamado en conjunto con el tercero transitorio, se

estableció que sería la NOM de dos mil nueve la que regiría o establecería las

especificaciones de los criterios para clasificar al plaguicida a partir de sus

sustancias que lo componen y posteriormente la modificación a tal NOM emitida

en dos mil doce sería la que complementaría tales aspectos, lo cierto es que

debe atenderse a las especificaciones y métodos previstos tanto en la NOM-

232-SSA1-2009 como a su modificación sufrida el cuatro de abril de dos mil

doce ya que aquélla no quedó derogada; por lo que dicho precepto al remitir a

la Norma Oficial mencionada no viola los principios de legalidad y certeza

jurídica ya que no genera incertidumbre al tratarse del complemento normativo

para obtener la tasa del impuesto de mérito, de ahí lo infundado del argumento

en examen.

118. Por otro lado, carece de razón la recurrente cuando señala que la ley debió

establecer la tasa del impuesto, porque el contenido de la NOM-232-SSA1-2009

tiende en parte a establecer la mecánica para obtener la toxicidad del producto

reflejando en la tasa del impuesto según el grado de toxicidad del plaguicida.

119. En efecto, los preceptos 2, fracción I, inciso I), y Tercero Transitorio, transcritos,

establecen que al valor que resulte de la enajenación de plaguicidas (base) se

aplicará la tasa conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la

forma siguiente: Categorías 1 y 2, 9%; Categoría 3, 7%; y, Categoría 4, 6%.

120. La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la tabla

que en esa disposición se inserta bajo la denominación: “Tabla 1. Categorías de

peligro de toxicidad aguda”, en la que se especifica que existen cinco categorías

de peligro de toxicidad aguda (enumeradas progresivamente 1, 2, 3, 4 y 5) que

se determinan conforme a una vía de exposición seguida de abreviaturas, a

saber: Oral (mg/kg), Dérmica (mg/kg), Inhalatoria Gases (ppmV), Inhalatoria

Vapores (mg/l) e Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l); por otra parte, señala

diversos valores numéricos según la vía de exposición, ubicados en forma

horizontal en cada una de las columnas que identifican a las categorías.

121. En la parte final del aludido artículo 2 se prevé que la aplicación de esa tabla se

sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009,

Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

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productos grado técnico y para uso agrícola, forestal,

pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, que

posteriormente sufrió modificación; que contiene los

criterios para la clasificación de las sustancias y productos formulados, es decir,

contiene las fórmulas de toxicidad.

122. Lo anterior pone de relieve, como se dijo, que si bien el legislador estableció en

ley las categorías de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas conforme a

una vía de exposición (identificables con abreviaturas) y la asignación de ciertos

valores numéricos, de las cuales se advierten las categorías de los plaguicidas

objeto de gravamen y una quinta que está exenta ubicada en el renglón de Oral

(mg/kg), con nomenclatura de 5000; lo cierto es que no suministra los criterios

o parámetros bajo cuales habrá de darse lectura a la tabla para ubicar al

plaguicida en alguna de esas categorías, pues esa facultad se la dejó a la

autoridad administrativa por virtud de la remisión que hace a la aludida norma

oficial mexicana.

123. Es decir, el creador de la norma al no establecer la mecánica a seguir o qué

criterios o parámetros debe tener en cuenta el contribuyente para ubicar el

plaguicida en alguna de esas categorías de peligro de toxicidad aguda y, por

tanto, saber si el plaguicida que se enajene es objeto de gravamen, deja tal

atribución a la autoridad administrativa por virtud de la remisión a la Norma

Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 para la aplicación de la tabla inserta en

la disposición reclamada, lo que implica que sea esa autoridad la que determine

la fórmula y categoría del plaguicida y con ello si el producto queda o no

enmarcado en alguna de las categorías afectadas por la contribución.

124. Ello representa injerencia en la obtención de la tasa del impuesto mas no su

determinación, contrario a lo alegado por la recurrente, sin que genere

incertidumbre jurídica ya que si bien el artículo reclamado no proporciona la

fórmula, criterios o parámetros para considerar al plaguicida como de toxicidad

aguda y en qué categoría ubicarlo, lo cierto es que ello no significa que el

legislador dejara en manos de la autoridad administrativa la determinación de la

tasa del impuesto de mérito, porque el contenido en la Norma Oficial Mexicana

representa aspectos técnicos que tiene que ver con la clasificación de los

plaguicidas que bien pueden describirse en la disposición secundaria al tratarse

del complemento de lo dispuesto en la ley reclamada. De ahí lo infundado de

este argumento.

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125. Es ineficaz lo sostenido por la recurrente en el sentido de que la modificación a

la NOM aumentó los requisitos o estableció nuevos lineamientos relacionados

con la clasificación de plaguicidas.

126. Para demostrarlo conviene atender al cuadro comparativo entre la Norma Oficial

Mexicana NOM-232-SSA1-200951 y su Modificación, en el cual se apreciara la

trascendencia de la modificación sufrida, cuadro en el que se asentaran los

artículos previo y posterior a su modificación destacando lo modificado.

ARTÍCULOS ORIGINALES ARTÍCULOS MODIFICADOS

(NOM-232-SSA1-2009) (MODIFICACIÓN A LA NOM-232-SSA1-2009)

4.1.8 Para plaguicidas de uso agrícola, forestal,

industrial, jardinería, urbano, pecuario y técnico, los embalajes deberán llevar una etiqueta completa correspondiente al producto embalado en éste.

En el caso de los paquetes tecnológicos (multipack) y cuando por el tamaño del embalaje no sea posible colocar las etiquetas completas de los productos que contiene, el embalaje deberá permitir la verificación de las etiquetas de éstos, además deberá estar impreso de manera visible el nombre común, su concentración, los cultivos y plagas autorizadas y enunciar la frase de peligro y palabra de advertencia de todos los productos que contiene.

6.2.7 Debajo de lo indicado en el numeral 6.2.6,

señalar el efecto adverso a la flora y fauna terrestre y acuática (riesgos ecológicos) más significativo, que corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:

Leyenda Se aplicará

CATE+GORIA ++ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTE

TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DE SANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES).

Cuando el producto tenga una o más de las siguientes características:

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en mamíferos < 10 mg/kg de peso corporal.

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en aves < 10 mg/kg de peso corporal.

- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda

4.1.8 Para plaguicidas de uso agrícola, forestal,

industrial, jardinería, urbano, pecuario y técnico, los embalajes deberán llevar el pictograma, palabra de advertencia y frase de peligro que de acuerdo al anexo 1 de esta Norma Oficial Mexicana, corresponda a la categoría más peligrosa de las vías de exposición comparadas (oral y/o dérmica y/o inhalatoria). Estos podrán plasmarse por medio de una etiqueta, ser impresos, grabados o por otro medio adecuado, asimismo, éstos podrán ir en los colores que indica el presente ordenamiento o en un solo color, para este último caso el color empleado deberá ser claramente contrastante con respecto del color del embalaje.

En el caso de los paquetes tecnológicos (multipack) y cuando por el tamaño del embalaje no sea posible colocar las etiquetas completas de los productos que contiene, el embalaje deberá permitir la verificación de las etiquetas de éstos, además deberá estar impreso de manera visible el nombre común, su concentración, los cultivos y plagas autorizadas y enunciar la frase de peligro y palabra de advertencia de todos los productos que contiene.

6.2.7 Debajo de lo indicado en el numeral 6.2.6,

señalar el efecto adverso a la flora y fauna terrestre y acuática (riesgos ecológicos) más significativo, que corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:

Leyenda Se aplicará

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTE TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DE SANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES)

La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro del paréntesis, se podrá adecuar conforme a los resultados de los estudios específicos, enunciando al

Cuando el producto tenga las características para mamíferos y aves:

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en

mamíferos <10 mg/kg de peso corporal.

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en

aves < 10 mg/kg de peso corporal.

51 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2012.

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

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por dieta en aves < 50 ppm en el alimento.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DE SANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES).

Cuando el producto tenga una o más de las siguientes características:

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en mamíferos 10 a 50 mg/kg de peso corporal.

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en aves 10 a 50 mg/kg de peso corporal.

- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda por dieta en aves 50 a 500ppm en el alimento.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTE TOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).

LC50 96 hr (para pez) 1 mg/l y/o

CE50 48 hr (para crustáceos) 1 mg/l y/o

ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas 1 mg/l.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).

LC50 96 hr (para pez) >1 y <10 mg/l y/o

CE50 48 hr (para crustáceos) >1 y <10 mg/l y/o ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas) >1 y <10 mg/l.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA

ABEJAS. NO LO APLIQUE CUANDO EL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR Y CUANDO LASABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.

Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de < 2.0 µg/abeja.

organismo u organismos probados, pudiendo ser mamíferos o aves o ambos.

- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda por

dieta en aves < 50 ppm en el

alimento.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DE SANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES).

La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro del paréntesis, se podrá adecuar conforme a los resultados de los estudios específicos, enunciando al organismo u organismos probados, pudiendo ser mamíferos o aves o ambos.

Cuando el producto tenga las características para mamíferos y aves:

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en

mamíferos 10 a 50 mg/kg de peso corporal.

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en

aves 10 a 50 mg/kg de peso corporal.

- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda por

dieta en aves 50 a 500 ppm en el alimento.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTE TOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).

La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro de los paréntesis, se podrá adecuar conforme a los resultados de los estudios específicos, enunciando al organismo u organismos probados, en cualquiera de sus combinaciones.

LC50 96 hr (para pez) ≤ 1 mg/l y/o

CE50 48 hr (para crustáceos) ≤1 mg/l y/o

ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas ≤1 mg/l.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).

La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro de los paréntesis, se podrá adecuar conforme a los resultados de los estudios específicos, enunciando al organismo u organismos probados, en cualquiera de sus combinaciones.

LC50 96 hr (para pez) >1 y <10 mg/l y/o

CE50 48 hr (para crustáceos) >1 y <10 mg/l y/o ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas) >1 y <10 mg/l.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ABEJAS. NO LO APLIQUE CUANDO EL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR Y CUANDO LAS ABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.

Se aplicará esta leyenda cuando se cumplan los supuestos que se

Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de < 2.0 µg/abeja.

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

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CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES MODERADAMENTE TOXICO PARA ABEJAS. NO LO APLIQUECUANDO EL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR YCUANDO LAS ABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.

Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de 2.0 a 10.99 µg/abeja.

6.3.7 La incompatibilidad química con otros

productos o substancias, de conformidad con la información sometida para el trámite de registro y sólo en los casos en los que aplique.

8.2.7 Para plaguicidas de uso urbano y jardinería,

debajo de lo indicado en el numeral 8.2.6, señalar el efecto adverso a la flora y fauna terrestre y acuática (riesgos ecológicos) más significativo, que corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:

Leyenda se aplicará

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTE TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DE SANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES).

Cuando el producto tenga una o más de las siguientes características:

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en mamíferos < 10 mg/kg de peso corporal.

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en aves <10 mg/kg de peso corporal.

- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda por dieta en aves < 50 ppm en el alimento.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DESANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES).

Cuando el producto tenga una o más de las siguientes características:

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en mamíferos 10 a 50 mg/kg de peso corporal.

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en aves 10 a 50 mg/kg de peso corporal.

- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda por dieta en aves 50 a 500 ppm en el alimento.

establecen en esta misma tabla.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES MODERADAMENTE TOXICO PARA ABEJAS. NO LO APLIQUE CUANDO EL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR Y CUANDO LAS ABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.

Se aplicará esta leyenda cuando se cumplan los supuestos que se establecen en esta misma tabla.

Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de 2.0 a 10.99

µg/abeja.

6.3.7 La incompatibilidad de conformidad con la

información sometida para el trámite de registro y sólo en los casos en los que aplique.

8.2.7 Debajo de lo indicado en el numeral 8.2.6

señalar el efecto adverso a la flora y fauna terrestre y acuática (riesgos ecológicos) más significativo, que corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:

Leyenda Se aplicará

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTE TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DE SANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES)

La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro del paréntesis, se podrá adecuar conforme a los resultados de los estudios específicos, enunciando al organismo u organismos probados, pudiendo ser mamíferos o aves o ambos.

Cuando el producto tenga las características para mamíferos y aves:

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por

vía oral en mamíferos < 10 mg/kg de peso corporal.

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por

vía oral en aves < 10 mg/kg de peso corporal.

- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda por dieta en

aves < 50 ppm en el alimento.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DE SANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES).

La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro del paréntesis, se podrá adecuar conforme a los resultados de los estudios específicos, enunciando al organismo u organismos probados, pudiendo ser mamíferos o aves o ambos.

Cuando el producto tenga las características para mamíferos y aves:

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por

vía oral en mamíferos 10 a 50 mg/kg de peso corporal.

- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por

vía oral en aves 10 a 50 mg/kg de peso corporal.

- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda por dieta en

aves 50 a 500 ppm en el alimento.

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

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CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTETOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).

LC50 96 hr (para pez) 1 mg/l y/o

CE50 48 hr (para crustáceos) 1 mg/l y/o

ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas 1 mg/l.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).

LC50 96 hr (para pez) >1 y <10 mg/l y/o

CE50 48 hr (para crustáceos) >1 y <10 mg/l y /o ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas) >1 y <10 mg/l.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ESALTAMENTE TOXICO PARA ABEJAS. NO LO APLIQUE CUANDOEL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR Y CUANDO LASABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.

Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de < 2.0 µg/abeja.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ESMODERADAMENTE TOXICO PARA ABEJAS. NO LO APLIQUECUANDO EL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR YCUANDO LAS ABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.

Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de 2.0 a 10.99 µg/abeja.

Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTE TOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).

La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro de los paréntesis, se podrá adecuar conforme a los resultados de los estudios específicos, enunciando al organismo u organismos probados, en cualquiera de sus combinaciones.

LC50 96 hr (para pez) ≤ 1 mg/l y/o

CE50 48 hr (para crustáceos) ≤1 mg/l y/o

ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas ≤1 mg/l.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).

La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro de los paréntesis, se podrá adecuar conforme a los resultados de los estudios específicos, enunciando al organismo u organismos probados, en cualquiera de sus combinaciones.

LC50 96 hr (para pez) >1 y <10 mg/l y/o

CE50 48 hr (para crustáceos) >1 y <10 mg/l y/o ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas) >1 y <10 mg/l.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ABEJAS. NO LO APLIQUE CUANDO EL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR Y CUANDO LAS ABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.

Se aplicará esta leyenda cuando se cumplan los supuestos que se establecen en esta misma tabla.

Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de < 2.0

µg/abeja.

CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES MODERADAMENTE TOXICO PARA ABEJAS. NO LO APLIQUE CUANDO EL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR Y CUANDO LAS ABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.

Se aplicará esta leyenda cuando se cumplan los supuestos que se establecen en esta misma tabla.

Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de 2.0 a

10.99 µg/abeja.

Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

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Vía de exposición

Cate-goría 1

Cate-goría 2

Cate-goría

3

Cate-goría 4

Cate-goría

5

Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000

Dérmica (mg/kg)

50 200 1000 2000

-

Inhalatoria Gases (ppmV) (ver inciso 5.3)

100 500 2500 5000

Inhalatoria Vapores (mg/l) (ver inciso 5.2 y 5.3)

0,5 2 10 20

Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l) ver inciso 5.3)

0,05 0,5 1 5

Nota: La concentración de los gases se expresa en partes por millón de volumen (ppmV).

6.2.1.3.Se ignoran los ingredientes que no presenten

una toxicidad aguda mayor a 2000 mg/kg de peso corporal.

6.3.2. Si la concentración total del ingrediente o

ingredientes con datos de toxicidad aguda desconocidos es inferior o igual al 10%, puede usarse la ecuación del numeral 6.2.3, de este anexo. Si la concentración total del ingrediente o los ingredientes de toxicidad aguda desconocidos es o son > 10 %, deberá emplearse la siguiente ecuación:

100 – ( Σ ( Cdesconocido si >10%) Ci

_____________________ = Σn ___

TAEmezcla TAEi

Donde:

Ci = concentración del componente i.

n = número de componentes i, desde 1 hasta n.

TAEi = Toxicidad Aguda Estimada de cada

ingrediente i.

Vía de exposición

Cate-goría 1

Cate-goría 2

Cate-goría 3

Cate-goría 4

Cate-goría 5

Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000

Dérmica (mg/kg)

50 200 1000 2000

Inhalatoria Gases (ppmV) (ver inciso 5.3)

100 500 2500 5000

Inhalatoria Vapores (mg/l) (ver inciso 5.2 y 5.3)

0.5 2 10 20

Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l) ver inciso 5.3)

0.05 0.5 1 5

6.2.1.3. Los ingredientes que presenten una toxicidad

aguda mayor a 2000 mg/kg de peso corporal no se considerarán para el cálculo.

6.3.2. Si la concentración total del ingrediente o

ingredientes con datos de toxicidad aguda desconocidos es inferior o igual al 10%, puede usarse la ecuación del numeral 6.2.2.3, de este anexo. Si la concentración total del ingrediente o los ingredientes de toxicidad aguda desconocidos es o son > 10%, deberá emplearse la siguiente ecuación:

100 – ( Σ ( Cdesconocido si >10%) Ci

_____________________ = Σn ___

TAEmezcla TAEi

Donde:

Ci = concentración del componente i.

n = número de componentes i, desde 1 hasta n.

TAEi = Toxicidad Aguda Estimada de cada

ingrediente i.

TRANSITORIO.

Único.- La presente modificación entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

127. De lo anterior se aprecia que el instrumento administrativo publicado en el Diario

Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil doce modificó la Norma

Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, en el sentido de (I) ampliar o especificar

aún más la información de toxicidad del producto, (II) modificar el formato de

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etiquetas para plaguicidas de uso agrícola, forestal

urbano, industrial y jardinería, (III) cambiar los criterios

para la clasificación de las sustancias integrantes de los

plaguicidas, (IV) cambiar la tabla de categorías de peligro de toxicidad aguda, y

(V) establecer ecuación para el cálculo de concentración total de ingredientes

con datos de toxicidad.

128. Luego, si el ordenamiento que modificó a la NOM cambio entre otros aspectos,

los criterios para clasificar las sustancias integrantes de los plaguicidas,

modificó la tabla de categorías y estableció ecuación para el cálculo de

concentración total de ingredientes con datos de toxicidad aguda, es claro que

en aspectos técnicos se varió el procedimiento o método para obtener los

elementos que componen el plaguicida por ende identificar el grado de toxicidad

de la sustancia sin que ello represente inseguridad jurídica, de ahí lo infundado

de este argumento.

EQUIDAD TRIBUTARIA

129. La recurrente señala que es incorrecta la sentencia recurrida debido a que los

artículos reclamados otorgan trato diferenciado a contribuyentes que enajenan

o importan productos que potencialmente pueden causar daños a la salud o al

medio ambiente (biopesticidas o pesticidas orgánicos, productos para limpieza,

pintura, latas, plástico, cosmético, crema, jabón, lámpara, termómetro, tinte para

el pelo y tatuaje) igual que los plaguicidas de toxicidad aguda, sin que se

justifique ese trato.

130. Esos productos cuyos daños asociados, como ocurre con los plaguicidas, de

acuerdo con la exposición de motivos, pueden ir desde intoxicaciones,

problemas reproductivos, daños en el sistema nervioso o inmunológico,

cognitivos y potenciales cancerígenos, características que los colocan en un

plano de igualdad.

131. Los anteriores argumentos son infundados porque no puede existir comparación

entre los plaguicidas de toxicidad aguda con productos para limpieza, pintura,

latas, plásticos, cosméticos, cremas, jabones, lámparas, termómetros, tintes

para el pelo y tatuajes, porque tienen composición y destino diversos, de ahí

que no exista trato inequitativo por el mero hecho de que estas sustancias se

consideren contaminantes, pues el objetivo del legislador en ejercicio de su libre

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configuración tributaria sólo fue gravar al plaguicida de toxicidad aguda cuyas

sustancias que lo componen fueran altamente toxicas según la clasificación y

especificaciones previstas en la Norma Oficial Mexicana de que se trata, por lo

que es congruente que los haya tasado por igual para desincentivar su

utilización al mismo universo de causantes pues los consideró como factor de

daño a la salud.

132. Sin que resulte inadvertido que la recurrente en el juicio ofreció varias pruebas

con las que pretendió evidenciar que existen productos toxicos, ya que aun

cuando ello es cierto, no modifica lo expuesto al tratarse de productos que no

tienen características homogeneas por lo que no pueden ser compatibles, sirve

de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 42/201052.

133. Asegura la inconforme que existe inequidad entre los plaguicidas de toxicidad

aguda y los plaguicidas químicos, pesticidas orgánicos o biopesticidas y

plaguicidas categoría 5.

134. También sostiene que del “Estudio técnico desarrollado por el Q.F.B. Enrique

Herrera Guadarrama” se desprende que aunque el producto sea considerado

orgánico sigue siendo plaguicida y no por ser orgánico deja de ser tóxico.

135. Para ello conviene tener presente que tratándose de impuestos en ocasiones el

intérprete se enfrenta a hechos imponibles de alta complejidad en su

configuración cuyo análisis depende del producto o actividad sobre la cual se

haya configurado el hecho imponible, pues en la medida en la que éste sea más

complejo, ello implicará mayor carga para el quejoso que pretenda acreditar la

vulneración a la equidad tributaria, ya que en la medida en la que dicho hecho

imponible tenga mayor grado de dificultad para su configuración implicará que

los elementos que se deben aportar para demostrar la inequidad deberán estar

acreditados de la mejor forma posible, tanto cuantitativa como cualitativamente.

136. Es decir, si la recurrente pretende la declaratoria de inconstitucionalidad resulta

indispensable que atendiendo a la complejidad de la norma en análisis y del

tema en sí mismo, deberá existir certeza fundada por parte de este alto Tribunal

para emprender el análisis de la constitucionalidad de la norma.

52 Emitida por esta Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427 del tenor siguiente: “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.”

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137. Ahora, partiendo de esas premisas es que se

analizará el hecho imponible, a partir de su margen de

libre configuración el legislador al establecerlo lo hace

atendiendo a los elementos que debe tener la ley como lo es la generalidad y

abstracción, situación que fue plenamente realizada por el creador de la norma

ya que fijó tres elementos importantes para la configuración del hecho

imponible:

1.- Que se trata de plaguicidas;

2.- Que del examen de sus componentes resulte la toxicidad aguda;

3.- Que dependiendo de dicha toxicidad se clasifican en cinco tipos.

138. En definitiva, estamos ante un hecho imponible con características complejas

que involucran cuestiones de índole químico y mezcla de las mismas, sin

embargo lo que importa en la especie es el hecho que el gravamen se gradúa

según lo tóxico de sus componentes.

139. Con motivo de ello es donde se debe acotar los supuestos de comparación con

la finalidad de depurar aspectos con el objeto de analizar cuestiones o productos

que por sus características sean homogéneas, ya que sólo en dicho caso pueda

existir similitud que amerite ser sometida a escrutinio con la finalidad de estudiar

la constitucionalidad de la norma.

140. El argumento de la recurrente se basa en que a su juicio existen los plaguicidas

químicos, pesticidas orgánicos y plaguicidas categoría 5 que están en la misma

circunstancia que los plaguicidas de toxicidad aguda y que no existe justificación

para que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios otorgue

tratamiento distinto.

141. Se estima infundado el argumento en examen porque no es posible que por el

nombre o denominación del producto sea suficiente para emprender el estudio

del principio de equidad tributaria de la norma, porque en la medida en la que el

legislador estableció supuestos para su configuración conlleva a que se

imposibilite la labor de estudio constitucional bajo la óptica del principio de

equidad tributaria, sino que será necesario en primera instancia que los

elementos de comparación pertenezcan a un grupo homogéneo y una vez

superada esa situación se estará en aptitud de verificar si el elemento

diferenciador guarda o no congruencia con la norma, o bien que el mismo

presente duda razonable para su introducción.

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142. En principio conviene tener presente que según la definición de la Organización

de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), el plaguicida

o pesticida es cualquier sustancia destinada a prevenir, destruir, atraer, repeler

o combatir cualquier plaga, incluidas las especies indeseadas de plantas o

animales, durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y

elaboración de alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales, o que

pueda administrarse a los animales para combatir ectoparásitos. El término

incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladores del crecimiento

de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de

fruta o inhibidores de la germinación, y las sustancias aplicadas a los cultivos

antes o después de la cosecha para proteger el producto contra la deterioración

durante el almacenamiento y transporte. El término no incluye normalmente

los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o animal, aditivos alimentarios ni

medicamentos para animales.53

143. Los plaguicidas de toxicidad aguda no son homogéneos respecto de los

productos a que refiere la recurrente porque sus características químicas no

reúnan el requisito de toxicidad aguda según la clasificación de que se trata, es

decir, son productos distintos debido a su composición química al carecer de

elementos que los clasifican como altamente tóxicos que no pueden incluirse en

el inciso I) de la fracción I, del artículo 2 reclamado que tiene como objetivo

gravar plaguicidas tomando en cuenta sus componentes nocivos.

144. Lo anterior, revela que la materia gravable es diferente pues en la especie se

acotó al plaguicida de toxicidad aguda, o sea, la clasificación fue a partir de las

sustancias que lo componen que son altamente nocivas.

145. Por tanto, si el plaguicida de toxicidad aguda y los productos a que se refiere la

inconforme no participan de la misma naturaleza, es claro que no puede existir

homogeneidad entre ellos, de ahí que surge lo infundado de las manifestaciones

examinadas al no existir la inequidad anunciada.

146. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J.74/2017 de rubro y texto

siguientes.

“IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES COMPATIBLE

53 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, ed. (1986). “DEFINICIONES PARA LOS FINES DEL CODEX ALIMENTARIUS”

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CON EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El trato equitativo tutelado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como finalidad esclarecer si a dos distintos grupos de contribuyentes se les otorga un trato

diferente y si está constitucionalmente justificado. Así, si el gobernado pretende la comparativa entre bebidas saborizadas con azúcar respecto de otros líquidos que no la tienen (bebidas saborizadas con azúcares sustitutos, tés, infusiones o agua mineral), o respecto de otros alimentos, tales como frutas o leche, con alto aporte nutricional, entonces es evidente que se trata de grupos no comparables entre sí, pues el impuesto especial sobre producción y servicios pretende justamente desincentivar el consumo de azúcar, por lo que el primer grupo no puede compararse con los que no la tienen, aunado a que la fruta y la leche cuentan con azúcares naturales no agregadas industrialmente y además son benéficas para la salud dado su alto aporte nutricional. Ahora, si el gobernado pretende comparar las bebidas saborizadas con los alimentos que causan ese mismo impuesto conforme al artículo 2o., fracción I, inciso J), numerales 8 y 9, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entonces debe considerarse que ese trato inequitativo está justificado, pues si bien es cierto que a las primeras se les tasa con $1.00 (un peso) por litro y a los segundos a la tasa del 8% cuando tengan una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, también lo es que ello emana de un esquema diseñado por el legislador en el que consideró tasar bebidas, por definición líquidas, a través de la unidad de litros, y a los alimentos, sólidos o semisólidos mediante la unidad de gramos a efecto de facilitar el cálculo del impuesto, lo que implica que esa diferencia de trato está justificada. Por otra parte, tampoco vulnera el principio de equidad tributaria el hecho de que el legislador tase por igual todas las bebidas saborizadas con azúcares, pues de ese modo logra desincentivar su consumo al mismo universo de causantes, sin que sea de relevancia la cantidad de azúcares añadidos que contengan, ya que lo que pretendió fue inhibir su consumo; ni el que los restaurantes y bares estén liberados del pago del impuesto, pues al respecto el legislador consideró que esos casos ya causan el impuesto al valor agregado al prestar servicios, aunado a que dada la complejidad para controlar las ventas de este tipo de productos en los establecimientos, sería procedente gravar únicamente lo que estuviera posibilitado a fiscalizar, circunstancia que quienes enajenan e importan bebidas saborizadas, sí tienen posibilidad de contabilizar”54

147. Similares consideraciones se tuvieron al resolver los amparos en revisión AR.

815/2015 y AR. 889/2015.55

PROPORCIONALIDAD

148. Asegura la recurrente que opuestamente a lo sostenido por el a quo el artículo

2, fracción I, inciso I), de la ley es violatorio del principio de proporcionalidad

tributaria porque las categorías que utiliza para definir el peligro de toxicidad

aguda del plaguicida no están diseñadas únicamente en función de su grado de

toxicidad, sino que también se incluye una variable consistente en la vía de

54 Época: Décima Época, Registro: 2014501, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 74/2017 (10a.), Página: 702. 55 Resueltos en sesiones de veinte de marzo y veintidós de mayo de dos mil diecinueve, respectivamente, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.

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exposición del mismo (oral, dérmica o inhalatoria), elemento que impide

vincularlo con el monto del gravamen y la finalidad del mismo. Máxime, asegura,

que debió de existir tasas progresivas de acuerdo a la toxicidad del producto.

149. El anterior agravio es infundado porque si la tasa prevista del gravamen que nos

ocupa toma en cuenta el grado de toxicidad aguda del plaguicida entonces no

transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, porque si su base

imponible refiere a plaguicidas de toxicidad aguda por idoneidad la tasa debe

fijarse por grado de perjuicio para que al final, si la comercialización es de

acuerdo con el producto de mayor daño se pague cuota más elevada, sin que

la cifra varíe al aumentar la magnitud de dicha base; por lo que no podría

aplicarse tarifa progresiva a la base en virtud de que el impuesto reconoce el

aspecto general como es la operación final dependiendo de la toxicidad aguda

del producto.

150. Sin que influya para tal efecto la vía de exposición dado que constituye elemento

de la propia toxicidad.

151. Aunado a que existe criterio definido en el que se estableció que el impuesto

indirecto no se mide en términos tradicionales con la capacidad contributiva del

causante al no gravar el movimiento de riqueza que corresponde a la operación,

sino que atiende al patrimonio que soporta esa operación (el del consumidor),

en esa medida se estima que el impuesto en cuestión respeta el principio de

proporcionalidad tributaria, puesto que la base gravable tiene estrecha relación

con el hecho imponible pues el legislador consideró que si dicho patrimonio es

suficiente para soportar la compra del producto también lo es para absorber el

impuesto, lo cual demuestra que para efectos del traslado, retención y entero

del impuesto especial relativo a plaguicidas de toxicidad aguda quien lo absorbe

es el consumidor final. De ahí lo infundado de este argumento.

152. Tal criterio se encuentra inserto en las tesis de rubros siguientes.

“PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006)”56

56 Época: Novena Época, Registro: 173214, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Febrero de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. LII/2007, Página: 659, de texto siguiente El citado precepto legal, al disponer que los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenan y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A), puntos 1, 2 y 3, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y aplicar una cuota de $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.) por cada litro de cerveza enajenado o importado, disminuida dicha cuota con $1.26 (un peso 26/100 M.N.) por cada litro, si la cerveza enajenada o importada está contenida en envases reutilizados, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se

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“PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”57

“JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. TRATÁNDOSE DE ESAS ACTIVIDADES, EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”58 “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)”59

impone una mayor o menor carga tributaria a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos atendiendo al valor de la enajenación o importación de cerveza, ya que el tributo a pagar, ya sea por la cuota que resulta por el número de litros importados o enajenados o por la tasa aplicable, se refleja en el precio al consumidor final, que es quien finalmente lo cubre. Ello, toda vez que en los impuestos indirectos -como el especial sobre producción y servicios- no es el enajenante o el importador de tales bienes o productos quien resiente el perjuicio económico de pagar conforme a las tasas del 25%, 30% o 50% a que se refiere el mencionado artículo 2o., o la cantidad que representa la cuota establecida por el número de litros, sino que ello incide en la capacidad contributiva del consumidor final. Además, será también el consumidor contribuyente de facto el que, finalmente, sea favorecido con la disminución del gravamen, en la medida que pague un menor precio del producto o cerveza que adquiera, o en su caso, pagará un precio mayor si no existe la disminución del gravamen. Así, si se contempla el acreditamiento del tributo, el contribuyente termina efectuando una aportación a los gastos públicos en la medida de la actividad gravada” 57 Época: Décima Época, Registro: 2014505, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 70/2017 (10a.), Página: 708 de texto siguiente “El precepto citado, al establecer la tasa fija de $1.00 (un peso) por litro del impuesto especial sobre producción y servicios en la enajenación o importación de bebidas saborizadas con azúcar agregada, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si su base imponible se expresa en litros, por idoneidad la tasa debe fijarse por cada unidad de medida consumida para que al final, si es mayor el consumo, se pague una cuota más elevada. Además, ese impuesto es de carácter indirecto, lo que implica que no se mide en términos tradicionales de capacidad contributiva del causante, en tanto que no grava el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atiende al patrimonio que soporta esa operación, esto es, el del consumidor, que de considerar que cuenta con el patrimonio suficiente para soportar el consumo, también lo es para absorber el impuesto” 58 Época: Novena Época, Registro: 165775, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a./J. 128/2009, Página: 272 de texto siguiente “La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la capacidad contributiva se vincula con la persona que debe soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de ellos por la traslación que deba efectuarse por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate. Lo anterior resulta particularmente relevante tratándose de impuestos indirectos, toda vez que éstos no deben medirse en términos tradicionales de capacidad contributiva del causante, dada su particular naturaleza, en tanto que no gravan el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atienden al patrimonio que soporta esa operación (el del consumidor). Así, el impuesto especial sobre producción y servicios, específicamente por la realización de juegos con apuestas y sorteos, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la base gravable tiene estrecha relación con el hecho imponible, pues el legislador ha considerado que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo (costo del juego o sorteo), también lo es para absorber el impuesto, lo cual demuestra que para efectos del traslado, retención y entero del impuesto especial relativo a juegos con apuestas y sorteos, nada tiene que ver la capacidad contributiva del organizador de dichos eventos porque, se reitera, dada la naturaleza indirecta del impuesto, quien lo absorbe y lo paga es el consumidor del servicio” 59 Época: Novena Época, Registro: 175263, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Abril de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. XXXVI/2006, Página: 290 cuyo texto es “El hecho de que el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establezca que en la enajenación o importación de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, o jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, se aplicará la tasa del 20% y que el artículo 8o., fracción I, inciso f), del mismo ordenamiento prevea que no se pagará el impuesto por la enajenación de los bienes antes mencionados siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña, no implica transgresión al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se impone una mayor o menor carga tributaria a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos en atención al edulcorante utilizado, ya que el tributo que se pague, o su exención, se refleja en el precio a cargo del consumidor, quien finalmente lo cubre. Es decir, no son el enajenante o importador de tales bienes quienes resienten el perjuicio económico de pagar la tasa del 20% del tributo, sino que ello incide en la capacidad contributiva del consumidor final, quien será el favorecido con la exención del gravamen, en la medida que pague un menor precio del producto que adquiera. A lo anterior cabe agregar que por lo que hace a los contribuyentes normativamente determinados, el artículo 8o., fracción I, inciso f), de la citada Ley, tampoco transgrede en su perjuicio el referido principio tributario, en virtud de que cumplen con su responsabilidad de ingresar o no el impuesto al erario público, en relación con la categoría del bien y del objeto del gravamen, o sea, según se trate de la enajenación de refrescos o concentrados que utilicen o no azúcar de caña como edulcorante, de lo cual se sigue que es irrelevante que unos paguen la tasa indicada y otros estén exentos, ya que se trata de actividades distintas que dependen del producto enajenado, máxime si se atiende al hecho de que al ser el impuesto indirecto, quien lo resiente es el consumidor final, de modo que si su patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el tributo”

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“IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 14, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL DETERMINAR LA BASE GRAVABLE, TRATÁNDOSE DE IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998)”60

153. Similares consideraciones se tuvieron al resolver los amparos en revisión AR.

815/2015 y AR.889/2015.61

ACREDITAMIENTO

154. Por último, al margen de que exista la omisión de estudio, la recurrente sostiene

que el artículo 4, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción

y Servicios transgrede el principio de proporcionalidad tributaria dado que

impide injustificadamente el acreditamiento de cantidades.

155. Argumento que es infundado y para demostrarlo conviene citar ese precepto

que dispone lo siguiente:

“Artículo 4o.- Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), E), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), F), I) y J) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo y tercer párrafos, G) y H) y 2o.-C de esta Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto.

II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus

60 Época: Novena Época, Registro: 186562, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. LXXXVII/2002, Página: 453 de texto siguiente “La circunstancia de que los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, al calcular el impuesto relativo atiendan al precio de venta del detallista y no al grado de su participación en la cadena de comercialización del producto, no implica que se les imponga una carga mayor a su capacidad contributiva, ya que el impuesto está comprendido en el referido precio y, por tanto, quien lo paga realmente es el consumidor final” 61 Resueltos en sesiones de veinte de marzo y veintidós de mayo de dos mil diecinueve, respectivamente, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.

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concentrados, así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas.

III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a

que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.

IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley. En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se considerarán cada una como bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.

V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.

No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien o por la prestación del servicio por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.

Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los términos de este artículo contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades mercantiles.”

156. De ello, en lo que interesa, se advierte que el acreditamiento consiste en restar

el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores

señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), F), I)

y J) del artículo 2 de la misma, o de la que resulte de aplicar las cuotas a que

se refieren los artículos 2, fracción I, incisos C), segundo y tercer párrafos, G) y

H) y 2-C de esta Ley.

157. Asimismo, se desprende que se entiende por impuesto acreditable el monto

equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente

trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con

motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el

segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

158. Y para que sea acreditable el impuesto de mérito es necesario que se reúnan

diversos requisitos, entre ellos, el contemplado en la fracción II, consistente en

que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o

composición.

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159. Lo anterior, pone de manifiesto que si la inconforme se dedica a la venta o

importación de plaguicidas de toxicidad aguda está en aptitud de acreditar el

impuesto de mérito cuando no modifique el estado, forma o composición del

producto; lo que lleva a concluir que lo considerado por la recurrente es inexacto

dado que el gravamen no prohíbe la deducción a que se refiere, por ende no

transgrede el principio de proporcionalidad tributaria pues permite tributar

conforme a su real capacidad contributiva.

IRRETROACTIVIDAD

160. La inconforme sostiene que el artículo Cuarto Transitorio reclamado transgrede

el principio de irretroactividad porque al establecer que las enajenaciones de

bienes realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto quedarán

gravadas, cuando los bienes enajenados no fueron entregados y el pago de las

contraprestaciones respectivas no se realiza dentro de los diez días naturales

siguientes a esa fecha, lo cual trastoca situaciones acontecidas con anterioridad

a la entrada en vigor de la norma impugnada.

161. Asegura que puede afirmarse que la norma al configurar el presupuesto definió

la situación que provoca el nacimiento de la obligación tributaria (enajenación),

la cual requiere la conjunción de pluralidad de elementos para transformarse en

el hecho imponible (cobro), sin que pueda desconocerse que se está ante el

mismo hecho imponible.

162. Tales argumentos se estiman infundados. Conviene precisar que de las

manifestaciones se aprecia que controvierte sólo el artículo cuarto transitorio,

fracción I, del decreto reclamado, que es el que prevé la hipótesis normativa que

refiere al caso en que la enajenación de plaguicidas de toxicidad aguda se

celebró con anterioridad al uno de enero de dos mil catorce en que entró en

vigor el decreto por el que se reformó la citada Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios y que estarán afectas al pago de dicho impuesto de

conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

163. Si bien esa porción normativa puede interpretarse en el sentido de que

despliega sus efectos hacia acontecimientos surgidos con anterioridad a su

entrada en vigor, lo cierto es que no es así pues lo que establece únicamente

versa sobre el momento en el cual surge de acuerdo a la configuración del

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hecho imponible la obligación de pago del impuesto y la

ley que resulta aplicable.

164. Para evidenciar lo anterior conviene atender que

dicho precepto y fracción establece que existe posibilidad de que los

contribuyentes se acojan a dos opciones.

165. La primera, es la contenida en el inciso a), relativa a la enajenación de bienes o

a la prestación de servicios que con anterioridad al uno de enero de dos mil

catorce estuvieran afectas a una tasa menor de impuesto a la que deben aplicar

a partir de esa fecha, por lo que se podrá calcular el gravamen aplicando la tasa

que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a esa

fecha, con la condición de que los bienes o servicios se hayan entregado o

proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de la contraprestación

correspondiente se realice dentro de los diez días naturales inmediatos

posteriores a esa data.

166. La segunda, es la que interesa en esta litis constitucional, contenida en el inciso

b), referente a la enajenación de bienes o a la prestación de servicios que con

anterioridad al uno de enero de dos mil catorce, no hayan estado afectas al

impuesto y que con posterioridad a esa fecha queden gravadas, no se estará

obligado al pago del citado impuesto siempre y cuando los bienes o servicios se

hayan entregado o proporcionado antes de esa fecha y el pago correspondiente

se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a esa fecha.62

167. En ese orden de ideas se estima que el precepto y fracción aludidas precisan

cuáles son las disposiciones vigentes en el momento del cobro de las

contraprestaciones, teniendo en cuenta las situaciones que se presentan en la

comercialización de los productos, que implica que existen casos en los que se

enajenaron o importaron plaguicidas de toxicidad aguda antes del uno de enero

de dos mil catorce quedando pendiente su cobro, por lo que dada la

configuración del hecho imponible del impuesto la obligación de pago del

impuesto surge cuando se cobren esas contraprestaciones.

168. Lo que resulta apegado al principio de irretroactividad de la ley porque si la

operación se realizó previo a la entrada en vigor del decreto y se liquido en los

62 Las dos opciones mencionadas no son susceptibles de ejercerse por parte de contribuyentes que se consideren partes relacionadas en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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diez días siguientes a la entrega del producto no existe razón para enterar el

impuesto porque el decreto reclamado rige hacia el futuro.

169. Por el contrario, si entregó el producto con anterioridad a la entrada en vigor del

decreto reclamado y su cobro se realizó posterior a ella (1 de enero de 2014),

entonces el numeral en cuestión también resulta acorde con el citado principio,

pues durante la vigencia del decreto se originó la obligación de pagar el

impuesto.

170. De ahí lo infundado de este argumento examinado porque el artículo cuarto

transitorio, fracción I, del decreto reclamado es constitucional dado que no

afecta situaciones jurídicas preexistentes ni sus consecuencias al no existir

algún principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior.

171. Orientan a lo anterior las tesis de rubros siguientes:

“ALIMENTOS NO BÁSICOS. EL ARTÍCULO CUARTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE ESTABLECE QUE EN CASO DE QUE LA ENAJENACIÓN DE AQUÉLLOS SE HAYA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A LA EMISIÓN DEL DECRETO QUE REFORMÓ DICHA LEY, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ESTARÁ AFECTA AL PAGO DEL TRIBUTO CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO DE SU COBRO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”63

“PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO CUARTO, FRACCIÓN I, RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL ALUDIDO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ES ACORDE AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”64

63 Época: Décima Época, Registro: 2014443, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. LXXXVIII/2017 (10a.), Página: 1427, cuyo texto es el siguiente “El precepto citado, en su fracción I, párrafo primero, establece que en caso de la enajenación de bienes (alimentos no básicos) o de la prestación de servicios que se hayan celebrado con anterioridad al 1 de enero de 2014, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada estarán afectas al pago del impuesto de mérito, de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro correlacionadas con la fecha de la celebración de la operación (anterior a la entrada en vigor de la reforma). Así, la norma transitoria no definió alguna situación que provoque pagar ese impuesto por la enajenación de alimentos no básicos a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sino que precisa las disposiciones aplicables para el cobro de las contraprestaciones, teniendo en cuenta diversas situaciones que pueden presentarse en el tráfico mercantil generadas antes de la entrada en vigor de la norma. De ahí que el artículo cuarto transitorio, fracción I, aludido, no viola el principio de irretroactividad de la ley, porque respeta situaciones jurídicas preexistentes y sus consecuencias” 64 Época: Décima Época, Registro: 2014448, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. LXXXII/2017 (10a.), Página: 1442, de texto siguiente “La porción normativa indicada establece que existe la posibilidad de que los contribuyentes se acojan a dos opciones para transitar hacia la reforma mencionada: a) Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del citado decreto (1 de enero de 2014) hayan estado afectas a una tasa menor del impuesto a la que deben aplicar a partir de esa fecha, y b) en el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad al 1 de enero de 2014, no hayan estado afectas al impuesto y que con posterioridad a esa fecha queden afectas. Ahora bien, lo que el precepto referido hace es precisar las disposiciones aplicables para el momento del cobro de las contraprestaciones, teniendo en cuenta las situaciones que se presentan en el tráfico mercantil, que implica la existencia de casos en los que se enajenaron o importaron bebidas saborizadas y otros haciendo su entrega antes de la entrada en vigor del decreto reclamado pero quedaron pendientes de cobro las contraprestaciones respectivas, por lo que si dada la configuración del hecho imponible del impuesto, la obligación del pago de éste surge cuando se cobren las contraprestaciones por la enajenación o importación de los bienes materia del impuesto, ello resulta apegado al principio de irretroactividad de la ley tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si se paga la contraprestación de actividades que se realizan antes de la entrada en vigor del decreto y en el lapso de 10 días siguientes a la entrega de dichos

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172. Similares consideraciones se tuvieron al

resolver los amparos en revisión AR. 815/2015 y AR.

889/2015.65

V.2 ESTUDIO DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL

173. Concluye la recurrente que opuesto a lo considerado por el juez es incorrecto

que la regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal establezca que la tabla

de toxicidad aguda aplicable será la prevista en el instrumento denominado

“modificaciones” en lugar de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009,

con lo que transgrede los principios de subordinación jerárquica y supremacía

de ley previstos en los artículos 16 y 89 constitucionales.

174. Además señala, que es incorrecto que el Servicio de Administración Tributaria

sea quien establece las categorías y parámetros para determinar la tasa

aplicable según la toxicidad aguda del producto.

175. Ello es infundado, para demostrarlo conviene tener en cuenta que el principio

de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Federal exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas,

quienes establezcan los elementos constitutivos de las contribuciones, con

grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan

certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias; ese

principio general de legalidad constituye la exigencia conforme a la cual ningún

órgano del Estado realizará actos individuales que no estén previstos y

autorizados por la ley.

176. En efecto, el citado derecho se ha delimitado dentro de la materia fiscal como

la prerrogativa en favor de los gobernados que se traduce en que los elementos

esenciales de toda contribución estén establecidos de manera puntual por un

acto tanto material como formalmente legislativo, es decir, texto legal en todo el

sentido de la palabra.

productos, no existe razón para pagar el impuesto a que refiere el decreto reclamado, porque éste rige hacia el futuro. Si por el contrario, se entregaron los productos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto reclamado, pero el cobro de dichas contraprestaciones se realizó una vez iniciada su vigencia, entonces resulta acorde con el citado principio que deba pagarse el impuesto, pues durante el ámbito de vigencia del decreto se originó la obligación de su pago” 65 Resueltos en sesiones de veinte de marzo y veintidós de mayo de dos mil diecinueve, respectivamente, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.

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177. En ese contexto se excluye la posibilidad de que la imposición en sí misma se

lleve a cabo por cualquier otro medio que no sea por la ley, por cuanto hace a

los elementos constitutivos del tributo, éstos no se podrán establecer o modificar

en reglamentos u otras normas de carácter general.

178. Por su parte, los artículos 33, fracción I, inciso g)66, 39, fracción II,67 del Código

Fiscal de la Federación, y 14, fracción III,68 de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, vigentes en dos mil catorce prevén la facultad del

Ejecutivo Federal para dictar resoluciones de carácter general respecto de

medidas de administración, control, forma de pago y procedimientos señalados

en leyes fiscales sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, objeto,

base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones,

a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.69

179. Asimismo se aprecia que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria puede

expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente

la legislación fiscal; es decir, las previsiones normativas en comento lo facultan

para emitir reglas generales administrativas en aras de pormenorizar lo previsto

en las leyes tributarias para poder hacer eficaz su aplicación.

66 Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán: (…) g). Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales”

67 Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá: (…) II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.”

68 Artículo 14. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: (…) III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia;”

69 Época: Novena Época, Registro: 180485, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: P. LV/2004, Página: 15, de rubro y texto siguientes: “RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL. De los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la atribución conferida a diversas autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes. En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la Resolución Miscelánea Fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observancia general que emita el Presidente del Servicio de Administración Tributaria, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado.

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

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180. Sobre el particular esta Segunda Sala ha

sostenido que las mencionadas disposiciones de

observancia general son especie de “reglas generales

administrativas”, actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra

fundamento en una cláusula habilitante prevista en la ley al tenor de la cual

autoridad diversa al Presidente de la República es dotada de la atribución para

emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en

ley.70

181. Asimismo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció

que la habilitación conferida por el Congreso de la Unión a la autoridad

administrativa para expedir reglas generales administrativas no conlleva

delegación de facultades legislativas, ni pugna con el principio de división de

poderes, tomando en cuenta que tales disposiciones tienen naturaleza diversa

a la que corresponde a los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes dictadas

por el Presidente de la República.71

182. Por tanto, atendiendo al origen de la facultad para emitir reglas generales

administrativas y a su jerarquía pueden señalarse aspectos distintivos respecto

de otras disposiciones de observancia general, como las siguientes:

1. Las reglas generales administrativas al ser expedidas con base en la habilitación legal se encuentran supeditadas al principio de primacía de ley

70 Época: Novena Época, Registro: 180700, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 107/2004, Página: 109, de rubro y texto siguientes: “COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EN ESA MATERIA PUEDEN REGULAR OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADOS, SIEMPRE Y CUANDO RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y RESERVA REGLAMENTARIA, Y SE APEGUEN AL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN. Las referidas reglas generales las emite el Presidente del Servicio de Administración Tributaria con base en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, los que a su vez se sustentan en los diversos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no existe impedimento constitucional para que mediante esas reglas se regulen determinadas obligaciones de los gobernados, siempre y cuando no incidan en una materia sujeta a reserva de ley y no rebasen el contexto legal y reglamentario que rige su emisión, aunado a que aquéllas no se rigen por lo previsto en los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del Código Fiscal de la Federación, ya que éstos se refieren a los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas que inciden en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que por su propia naturaleza no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativos sobre el alcance de alguna disposición de observancia general, y de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgar derechos a los contribuyentes, a diferencia de las citadas reglas generales, que son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, en virtud de sentencia dictada en algún medio de defensa jurisdiccional establecido por el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos total o parcialmente, por no respetar los mencionados principios que rigen su emisión” 71 Época: Novena Época .Registro: 187113. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Abril de 2002. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XII/2002. Página: 8, cuyo rubro y texto son los siguientes: “REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS. El hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las secretarías de Estado a emitir reglas técnico-operativas de observancia general en su ramo, no entraña una delegación de facultades, pues aquel órgano legislativo no se despoja de una facultad propia, lo que constituye una condición insalvable de todo acto delegatorio, sino que asigna directamente a un órgano de la administración pública federal, una tarea operativa para facilitar la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción. Lo anterior se justifica en la medida en que el Poder Legislativo no suele ocuparse de esos detalles técnico-operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública; de ahí que resulte apropiado que los secretarios de Estado, como integrantes de la administración pública federal y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenten con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la Unión”

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por lo que no pueden derogar, limitar, modificar o excluir lo previsto en la ley;

2. Para la validez de las reglas administrativas deben observar lo dispuesto en la Carta Magna y en las condiciones formales y materiales que para su emisión se fijen en la respectiva cláusula habilitante;

3. La habilitación no puede conferirse sobre materia sujeta al principio de reserva de ley ni puede rebasar lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante.

183. De lo anterior se observa que las disposiciones de observancia general que

determinada autoridad puede emitir encuentran su origen en la habilitación legal

mediante la cual el Congreso de la Unión -en ejercicio de sus atribuciones para

expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas sus facultades, entre

otras, la de distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que

integran la administración pública federal centralizada-, faculta a una autoridad

administrativa para emitir disposiciones de observancia general con la finalidad

de pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes que inciden en

el ámbito fiscal, con el fin de lograr su eficaz aplicación están sujetas a los

principios de seguridad jurídica, reserva de la ley y primacía de la ley, motivo

por el cual no deben incidir en el ámbito reservado a la ley, ni estar en contra de

lo dispuesto en actos de esta naturaleza en virtud de que se deben ceñir a lo

previsto en el contexto formal y materialmente legislativo que habilita y

condiciona su emisión.

184. Así, las disposiciones de observancia general que emita el Jefe del Servicio de

Administración Tributaria se denominan “Resolución Miscelánea Fiscal” que son

de cumplimiento obligatorio para los gobernados.

185. La Regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil catorce

reclamada, en lo que interesa señala lo siguiente.

“De las categorías de peligro de toxicidad aguda en Plaguicidas I.5.1.7. Para los efectos artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en la Norma Oficial Mexicana "NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico", publicada en el DOF el 13 de abril de 2010, se aplicará la contenida en la Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de dicha Norma Oficial Mexicana, publicada en el DOF el 4 de abril de 2012, ambas emitidas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, es decir la siguiente:

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

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Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda

Vía de

exposición

Categoría

1

Categoría

2

Categoría

3

Categoría

4

Categoría

5

Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000

Dérmica (mg/kg)

50 200 1000 2000

Inhalatoria

Gases (ppmV)

100 500 2500 5000

Inhalatoria

Vapores (mg/l)

0,5 2 10 20

Inhalatoria

Polvos y nieblas (mg/l)

0,05 0,5 1 5

186. La Regla transcrita dispone que tratándose de las categorías de toxicidad

aguda en plaguicidas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley

del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en lugar de la Tabla 1.

contenida en la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 publicada en el

Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil diez, se aplicará la

prevista en la Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1

y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de dicha Norma Oficial

Mexicana, publicada en ese mismo medio de difusión oficial el cuatro de abril

de dos mil doce.

187. De lo anterior se aprecia que mediante esa normatividad materialmente

administrativa se complementó la NOM para calcular la toxicidad del plaguicida

al señalar la aplicación de las “modificaciones” publicadas en dos mil doce en

lugar de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 a que se refiere el

artículo 2, fracción I, inciso I), reclamado.

188. En efecto, la citada regla impone a quienes tengan que enterar el Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios derivado de la venta o importación de

plaguicidas de toxicidad aguda, a aplicar la denominada Modificación de los

numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2,

del Anexo Normativo 1, en complemento a la ley, concretamente por lo que

hace a la NOM-232-SSA1-2009.

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AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

84

189. Cabe precisar que no obstante se dispone la aplicación de dichas

“Modificaciones” conjuntamente con la NOM, debe entenderse que es para

obtener el parámetro máximo y exacto de toxicidad aguda del plaguicida de que

se trate a través de la mecánica general reunida por ellas a fin de establecer la

tasa del impuesto.

190. Luego si la Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y

los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, no pretende ser una

disposición que regule, en sentido completo y estricto, lo concerniente a los

grados de toxicidad del plaguicida previstos en la NOM-232-SSA1-2009, es

claro que se trata de facilitar la aplicación de la ley cuyo objetivo es establecer

los lineamientos necesarios para que los contribuyentes atiendan las

obligaciones fiscales en esa materia, de ahí que no pueda sostenerse que dicha

regla va más allá de lo que establece la ley ni que constituye violación a los

principios de primacía y reserva de ley contenidos en los numerales 16 y 31,

fracción IV, constitucional, pues la Miscelánea Fiscal de que se trata tiene por

objeto facilitar al sujeto pasivo de forma cierta y precisa de contribuir al gasto

para el exacto cumplimiento de la ley sin que exceda los límites fijados por ésta,

en observancia a esos principios. De ahí lo infundado de este argumento.

191. Similares consideraciones se tuvieron al resolver el amparo en revisión AR.

889/2015.72

192. Al resultar infundados los agravios procede confirmar la sentencia recurrida.

193. Revisión adhesiva. En términos de esas consideraciones procede declarar sin

materia la revisión adhesiva cuya intención es validar la decisión del Juez de

Distrito concernientes al tema de la ley.

VI. DECISIÓN

194. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa en contra

de los artículos reclamados de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción

72 Resuelto en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.

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y Servicios publicada en el Diario Oficial de la Federación

el once de diciembre de dos mil trece, y contra de la Regla

I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil

catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre

de dos mil trece, de conformidad con el apartado V de esta ejecutoria.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al

tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.