AMPARO EN REVISIÓN 555/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE … · SEGUNDO. Admisión de la demanda de...
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AMPARO EN REVISIÓN 555/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE ADHESIVA: ANA XÓCHITL CONTRERAS PLASCENCIA RECURRENTE PRINCIPAL: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA
Vo.Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos mil
dieciocho.
COTEJADO:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
quince de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de
Baja California, con residencia en Mexicali, Ana Xóchitl Contreras
Plascencia, por su propio derecho, promovió juicio de amparo; la
promovente señaló como autoridades responsables, actos reclamados y
preceptos vulnerados los que a continuación se precisan.
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Autoridades responsables
Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California.
Jefe del Departamento de Nóminas, Pensiones y
Jubilaciones del referido Instituto.
Actos reclamados La aplicación de numerales de una norma general, que fueron
declarados inconstitucionales, inconvencionales e inválidos, en
sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, a saber de
artículos 2, fracción II, en la porción normativa que indica “así como el
que debe cubrir el pensionado o pensionista”, 9 y 11, fracción I, 10, 16,
párrafos tercero y cuarto, 25 y 122, fracción II, en la porción normativa
que señala “pensionados y pensionistas”, de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y los
Municipios de Baja California, lo cual se traduce en un descuento del
6.25% en el pago de la pensión por jubilación que percibe, bajo los
conceptos deducciones de ley: 53 SERVICIOS MÉDICOS y 76
RESERVA TÉCNICA.
Respecto de esos actos, reclama de las autoridades responsables:
1. La cancelación de los descuentos del 6.25% en el pago de la
pensión por jubilación mensual que percibe como pensionado
correspondiente a las deducciones de ley bajo los conceptos 53 y
76 y que aparecen mes tras mes en su recibo de talón de cheque.
2. La devolución de todas y cada una de las deducciones aplicadas a
su pensión por jubilación bajo ese concepto, contadas a partir de
que el Instituto inició el pago de su pensión por jubilación (más
adelante precisa que el primer pago lo recibió el treinta de diciembre
de dos mil nueve).
Preceptos vulnerados
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Artículos 1o., párrafos primero, tercero y quinto, y 16 de la
Constitución Federal.
Artículos 1o. (obligación de respetar derechos); 21
(propiedad privada) y 25 (protección judicial de los derechos) de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La quejosa adujo en sus conceptos de violación, sustancialmente
lo siguiente.
Primer concepto de violación. La autoridad responsable
transgrede los derechos protegidos en las normas constitucionales y
convencionales mencionados como vulnerados, dado que la autoridad
descuenta el 6.25% en el pago de la pensión por jubilación mensual que
percibe la quejosa, con base en normas generales que fueron
declaradas inconstitucionales en la Acción de Inconstitucionalidad
19/2015 mediante el.
Retoma las consideraciones de la Acción de Inconstitucionalidad
19/2015, en la cual se declaró la invalidez del artículo 16 impugnado,
dado que establece deducciones a los trabajadores en activo así como
a los pensionados o pensionistas, por lo que existe un trato igual
respecto de categorías distintas que no se encuentra justificado
constitucionalmente.
Agrega que el derecho de pensión por jubilación se considera
dentro de la figura constitucional de los derechos adquiridos que forman
parte integrante de su patrimonio, por lo que debe quedar exento de
todo tipo de deducciones apegadas o de conformidad con la ley, para
evitar la existencia de las medidas regresivas. Cita la tesis aislada 1a.
CXXVII/2017 (10a.), de título y subtítulo: DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES. FORMA DE ACREDITAR LA
EXISTENCIA DE LAS MEDIDAS REGRESIVAS DE RESULTADOS Y
NORMATIVA.
Segundo concepto de violación. Una vez que el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California tuvo conocimiento de lo
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resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, dejó de aplicar a
los nuevos pensionados o jubilados los descuentos correspondientes a
las deducciones por Servicios Médicos y Reserva Técnica, los cuales sí
aparecen en los recibos de la promovente. Por consiguiente la autoridad
vulnera lo establecido en los artículos 1o. y 133 constitucionales.
Como la pensión por jubilación es un derecho humano participa
de los principios de evolución progresiva, de inmediatez y
subsidiariedad del Estado, lo que se traduce en que los beneficios de
seguridad social deben aumentarse de sus mínimos de manera
progresiva y una vez alcanzado un nivel suficiente, es imposible
retroceder a uno menor, entendiendo por esto que no podrá
condicionarse su otorgamiento a la existencia de recursos económicos
aprobados en el presupuesto, ni a una supuesta calendarización
programada de los expedientes, o bien a requerimiento de diversa
causa ajena a las leyes de la materia. Cita como apoyo la tesis P.
LXVII/2011 (9a.), de rubro: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.
Tercer concepto de violación. Objeta la aplicación del artículo 16
reclamado en su totalidad. Al realizar los descuentos a su pensión, las
autoridades responsables transgreden lo establecido en los artículos 1,
21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo. De la
demanda conoció el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja
California. Previa prevención a la quejosa, mediante auto de trece de
diciembre de dos mil diecisiete, el juez federal la radicó con el número
de expediente 674/2017 y la admitió a trámite; señaló fecha y hora para
la celebración de la audiencia constitucional, y solicitó informe
justificado a las autoridades responsables.
En auto de treinta de enero de dos mil dieciocho, se dio vista a la
quejosa para el efecto de que en el término de quince días, manifestara
si era su voluntad ampliar la demanda respecto del Congreso y
Gobernador del Estado de Baja California, en virtud de que de autos se
advierte que participaron en el proceso legislativo de las normas que
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reclamó como inconstitucionales. La quejosa no desahogó esa
prevención, la cual le fue notificada personalmente por medio de su
autorizada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.1
TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional y
sentencia. El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Juez de
Distrito celebró la audiencia constitucional, en la que emitió la sentencia
recurrida, con el siguiente sentido:
A. Sobreseyó en el juicio respecto de todos los actos atribuidos
al Jefe del Departamento de Nóminas y Pensiones y
Jubilaciones, así como en relación con los artículos 2, fracción
II, 9, 10, 11, fracción I y 122, fracción II, de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
B. Concedió el amparo respecto a la aplicación de los artículos
16 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial de
ese Estado el veinte de diciembre de mil novecientos setenta.2
Las consideraciones que sustentaron el fallo son las siguientes:
En el considerando segundo precisó como acto reclamado la
aplicación de los artículos 2, fracción II, 9, 10, 11, fracción I, 16, último
párrafo, 25 y 122, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial de ese
Estado el veinte de diciembre de mil novecientos setenta, a través de
1 Foja 380 vuelta del cuaderno de amparo. 2 PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo que promovió Ana Xóchitl Contreras Plascencia, por las razones expuestas en los considerando cuarto y sexto de esta sentencia. SEGUNDO. Se concede el amparo y la protección de la justicia federal a Ana Xóchitl Contreras Plascencia, por las razones expuestas en el considerando octavo de esta sentencia y para los efectos precisados en el considerando noveno. TERCERO. En la versión pública, impresa o electrónica de la presente determinación, se suprimirán los datos considerados como confidenciales o reservados, en términos del considerando décimo de esta resolución. CUARTO. Háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado, Juicios de Amparo y se ordena a la Secretaria supervise la captura de esta resolución en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y agregue la constancia que así lo acredite.
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los descuentos de la nómina de la quejosa como pensionada ante dicho
Instituto, por los conceptos denominados “reserva técnica y seguro de
enfermedades no profesionales y maternidad (servicio médico)”
identificados con los códigos 76 y 53.
En el considerando tercero realiza una precisión metodológica
para el estudio del amparo, y en el considerando cuarto expone por qué
determinó que no está probada la existencia de los actos atribuidos al
Jefe del Departamento de Nóminas y Pensiones y Jubilaciones del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipio del Estado de Baja California.
En el considerando quinto estableció que son ciertos los actos que
se reclaman al Director General del referido Instituto.
En el considerando sexto analizó las causas de improcedencia.
Sostuvo que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la
fracción XII del artículo 61 en relación con la fracción I del artículo 5 y 6
de la Ley de Amparo, respecto a los artículo 2, fracción II, 9, 10, 11,
fracción I, y 122, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California. Consideró que la quejosa no acreditó que
esos preceptos le causan algún perjuicio. Destacó que las disposiciones
que ocasionan un perjuicio a la quejosa son los artículos 16, último
párrafo, y 25 de la ley mencionada.
Asimismo, declaró infundada la causa de improcedencia alegada
por el Director General, quien adujo que la quejosa consintió
tácitamente la norma reclamada, si se toma en cuenta el conocimiento
que tuvo la promovente del acto reclamado desde el primer descuento
a su pensión. Por consiguiente, concluyó que no se actualiza el
supuesto previsto en el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo.
El juzgador estableció que para computar el término para promover el
juicio de amparo no se debe atender a los descuentos documentados
en los recibos de pago, sino ante la falta de demostración fehaciente de
la fecha en que se tuvo conocimiento de la norma reclamada, se debió
atender a la manifestación que al efecto se indicó en la demanda de
amparo.
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También desestimó la causa de improcedencia, que la
responsable basó en que la quejosa no tiene interés jurídico al no
haberle sido aplicada la norma impugnada respecto a los conceptos de
descuento impugnados. Lo anterior, al considerar que ese motivo de
improcedencia involucra el estudio de la materia de fondo.
En el considerando séptimo y octavo, se aborda el estudio de los
conceptos de violación. El juzgador considera que son fundados los
conceptos de violación formulados por la quejosa.
Como primer aspecto, precisa que en el caso concreto se
reclaman los artículos 16, último párrafo, y 25 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, publicada en el Periódico
Oficial de ese Estado el veinte de diciembre de mil novecientos setenta.
Se aclara que dichos preceptos fueron abrogados con motivo del
artículo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California, publicada el diecisiete de febrero de dos mil
quince. Sin embargo, conforme al artículo noveno transitorio se destaca
que los jubilados o pensionados que hubieran obtenido ese beneficio al
momento en que entró en vigor la nueva legislación, se regirían por la
ley que se encontraba vigente cuando obtuvieron ese beneficio.
La quejosa obtuvo la calidad de pensionada antes de que se
publicara la ley de dos mil quince, por lo que se encuentra en el
supuesto previsto en el referido artículo noveno transitorio.
Se sostiene que asiste razón a la quejosa en cuanto afirma que
las normas impugnadas vulneran el derecho a la igualdad, dado que
obligan a los pensionistas a aportar un porcentaje de la pensión para
cubrir diversos gastos de administración de las prestaciones de
seguridad social, al igual que los trabajadores en activo.
Se refiere que la norma general impugnada fue modificada en dos
mil quince, pero el numeral 16 de esa ley fue materia de análisis por el
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Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la Acción de inconstitucionalidad 19/2015, en sesión de
veintisiete de octubre de dos mil quince.
En dicha resolución, el Tribunal Pleno estableció que cualquier
deducción que se realice a la pensión de un trabajador jubilado, al
margen de la cantidad o porcentaje, resulta contraria a la Constitución,
siempre y cuando dicho descuento tenga como fin sufragar los gastos
de seguridad social, pues atenta contra los derechos de igualdad y no
discriminación, y la finalidad de la seguridad social, a que se refieren los
artículos 1o. y 123 de la Constitución Federal.
Así, el juzgador concluye que resultan inconstitucionales el último
párrafo del artículo 16 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de
Baja California, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el veinte
de diciembre de mil novecientos setenta. Como consecuencia, estimo
innecesario analizar los demás conceptos de violación.
En el considerando noveno establece como efectos de la
concesión del amparo los siguientes:
a) La autoridad responsable Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado
de Baja California, no aplique en lo presente y en lo futuro, las
normas reclamadas, es decir, para que deje de aplicar en perjuicio
del quejoso el descuento a la pensión a que se refiere el último
párrafo del artículo 16 y el diverso 25 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, el veinte de diciembre de
mil novecientos setenta.
b) Además para que sean devueltas las cantidades que se hubieran
descontado a la quejosa, respecto a su pensión con motivo de la
aplicación del último párrafo del artículo 16 y 25 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, publicada en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el veinte de
diciembre de mil novecientos setenta. Ello a partir del treinta de
octubre de dos mil diecisiete, fecha en que se hizo conocedora de
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la norma impugnada y presentó su demanda de garantías; además
que la presente instancia la presentó a partir del Acto de aplicación
atendiendo al criterio jurisprudencial ya analizado, prescindiendo
del proceso legislativo, por ello la presente determinación.
Invocó la jurisprudencia 2a./J. 139/2017 (10a.) de título y subtítulo:
PENSIONES. PROCEDE OTORGAR EL AMPARO PROMOVIDO
CONTRA LOS DESCUENTOS FUTUROS E INMINENTES EN
APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA
INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA, SIEMPRE QUE SE
HAYAN SEÑALADO COMO ACTOS RECLAMADOS.
CUARTO. Interposición del recurso de revisión. El Director
General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California,
por medio de su representante, interpuso recurso de revisión.
Del recurso correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado
del Decimoquinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente lo admitió a
trámite y registró bajo el expediente 119/2018, mediante auto de
veintidós de marzo de dos mil dieciocho. La parte quejosa interpuso
recurso de revisión adhesivo.
QUINTO. Radicación en la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. En sesión privada de trece de junio de dos mil dieciocho, esta
Segunda Sala determinó reasumir la competencia originaria para
conocer del presente asunto.
En acuerdo de trece de julio de dos mil dieciocho, el Presidente
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que este
Tribunal reasume su competencia para conocer de los recursos de
revisión, principal y adhesivo, y los registró con el número de amparo
en revisión 555/2018.
Además turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco
González Salas así como a la Sala de su adscripción.
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SEXTO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de quince de
agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto en la Sala y
ordenó remitir los autos con el Ministro Ponente a efecto de la
elaboración del proyecto respectivo.
SÉPTIMO. Publicación del proyecto de resolución. Con
fundamento en los artículos 73, párrafo segundo, y 184 de la Ley de
Amparo se publicó el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este
recurso de revisión.3
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión
fue interpuesto oportunamente y por persona legitimada para ello4.
Asimismo, la revisión adhesiva también cumple con los requisitos
procesales de oportunidad y legitimación.5
3 De conformidad con lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 16 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
4 La sentencia recurrida fue notificada por oficio al Director General del Instituto el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, por lo que dicha notificación surtió efectos ese mismo día de conformidad con el artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo. Así, el término para la interposición del recurso de revisión corrió del uno de marzo al catorce de marzo de dos mil dieciocho, por lo que si el escrito respectivo fue presentado el trece de marzo de la citada anualidad ante la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali (foja 74 del toca de revisión), su presentación fue oportuna. En ese período fueron inhábiles los días tres, cuatro, diez y once de marzo de ese año. El escrito de agravios se encuentra suscrito por Dulce María Mendivil García, en su calidad de delegada de la autoridad responsable, Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, calidad que le fue reconocida por el juez de amparo en auto de diez de enero de dos mil dieciocho (fojas 86 y 333 del cuaderno de amparo). Por consiguiente, tiene acreditada su legitimación para interponer este medio de defensa en términos de los artículos 5, fracción II, y 9 de la Ley de Amparo. 5 El auto admisorio del recurso de revisión se notificó por lista a la parte quejosa el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho (foja 26 vuelta del toca del amparo en revisión 119/2018 del tribunal colegiado), por lo que si el escrito de agravios se presentó en esa misma fecha, su presentación fue
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TERCERO. Antecedentes. Con el fin de analizar el presente
recurso revisión, se precisan los siguientes hechos:
1. La quejosa prestó sus servicios como Directora de Educación
Primaria y maestra de adiestramiento con 2 horas en la Secretaría de
Educación y Bienestar Social de Baja California.
2. Causó baja como trabajadora en activo el treinta de noviembre
de dos mil nueve, por lo que fue dada de alta como pensionada por
jubilación desde el primero de diciembre de ese año. En ese momento,
se encontraba vigente la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
Baja California, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el veinte
de diciembre de mil novecientos setenta.
3. Desde dos mil nueve, se han aplicado, de manera periódica, a
su monto pensionario dos descuentos por los conceptos de “53
SERVICIO MÉDICO ART. 25” y “76 RESERVA TÉCNICA ART. 16”.
CUARTO. Agravios. La autoridad responsable aduce en síntesis
lo siguiente.
1. El juez federal no analizó el informe justificado ni las
constancias que a él se anexaron, en el cual se negó que exista
aplicación en perjuicio de la quejosa de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California, publicada el diecisiete de febrero de dos mil
quince. Por ello, el juzgador altera la litis, al conceder el amparo por un
oportuna (foja 96 del toca de revisión). Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), de título y subtítulo: RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 729. Registro digital: 2011123]. La revisión adhesiva fue suscrita por Dora Delia Mora Peña, en su carácter de representante de la quejosa, a quien el juez de amparo le reconoció la calidad de autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo en auto de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (foja 48 vuelta del cuaderno de amparo), por lo que la adhesión se encuentra presentada por parte legitimada para ello, en términos de los artículo 5, fracción I, y 10 del citado ordenamiento.
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acto que ni siquiera fue reclamado, es decir, la aplicación de descuentos
que derivan de una ley diversa a la reclamada por la quejosa. En
consecuencia, la sentencia transgrede los principios de congruencia y
exhaustividad.
2. Bajo el rubro del segundo agravio, la autoridad combate
diversas determinaciones, en las que el juzgador pasó por alto hechos
notorios.
2.1. Omitió analizar que en la Acción de inconstitucionalidad
19/2015, el Tribunal Pleno únicamente analizó lo correspondiente a las
cuotas por concepto de reserva técnica relacionado con el pago de
pensiones, mas no se analizó el tema de la devolución de cuotas por
dicho concepto ni lo referente al pago de cuotas por concepto de
Servicio Médico. De haberlo analizado, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación habría considerado la afectación que al interés colectivo se
causaría con la falta de recursos para prestar el servicio médico y que
provocaría la devolución de las cuotas destinadas a la reserva técnica.
El juzgador omitió ponderar la apariencia del buen derecho de la
quejosa con la afectación al interés colectivo y las normas de orden
público que se afectan con la concesión de lo solicitado por la
promovente, a pesar de que es pública y notoria la grave afectación que
se está causando al Instituto asegurador para la prestación del servicio
médico. El juez de amparo, como otros juzgadores federales, le han
dado un alcance indebidamente excesivo a lo resuelto en la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015, la cual invoca la quejosa que se aplique
en su favor de manera análoga. Esto ocasiona un perjuicio en el
financiamiento de los servicios que presta dicho Instituto. Incluso
algunos jueces han ordenado la devolución de cuotas por el concepto
de servicio médico que ya se aplicaron y ejercieron durante más de ocho
años.
Cita las tesis siguientes:
SUSPENSIÓN. INTERÉS SOCIAL O INTERÉS PÚBLICO. SU
DEMOSTRACIÓN.
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SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR
SI SE AFECTA EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, DEBE
SOPESARSE EL PERJUICIO REAL Y EFECTIVO QUE PODRÍA
SUFRIR LA COLECTIVIDAD, CON EL QUE PODRÍA AFECTAR A LA
PARTE QUEJOSA CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y
EL MONTO DE LA AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS EN DISPUTA.
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ALCANCE Y VALORACIÓN DE
LOS CONCEPTOS “INTERÉS SOCIAL” Y “ORDEN PÚBLICO”, PARA
EFECTOS DE SU CONCESIÓN.
2.2. El juzgador aplicó la suplencia de la queja, afectando el
interés colectivo. Sustituyó la ley reclamada por la parte quejosa y aplicó
un análisis de constitucionalidad que se encuentra proscrito. Alteró la
litis y las cargas probatorias. La quejosa reclamó la aplicación de la ley
publicada el diecisiete de febrero de dos mil quince, pero a la quejosa
se le aplica la ley de veinte de diciembre de mil novecientos setenta. Por
ello, el juzgador sustituyó la totalidad del acto reclamado. Omitió
analizar el acto reclamado sin estudiar cuestiones de orden público
como la prescripción de la acción o la inaplicación por analogía de la
Acción de inconstitucionalidad 19/2015 o el exceso del alcance que se
dio a ésta. En atención al interés social, las cuotas al servicio médico a
138,446 derechohabientes no deben suspenderse ni mucho menos
devolverse, pues con ello se mermarían los ingresos del Instituto
asegurador.
Al impedir que el Instituto cumpla con sus obligaciones en materia
de servicio médico, se entorpece su buen funcionamiento y se vulnera
el derecho a la salud reconocido en el artículo 4o. constitucional.
Con la cuota de reserva técnica se cubren las prestaciones
señaladas en las fracciones II a XIV del artículo 4 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios de Baja California6, como son préstamos económicos,
préstamos hipotecarios, déficit de pensiones, entre otros.
6 Artículo 4.- Se establecen con carácter de obligatorio los siguientes servicios y prestaciones: I.- Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad; II.- Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
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2.3. El juzgador omitió analizar que la parte quejosa no cumplió
con su obligación de probar que se le aplica la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Baja California
publicada el diecisiete de febrero de dos mil quince, ya que los
documentos que anexó son insuficientes para ello. Sólo exhibió copia la
resolución de la Acción de Inconstitucionalidad y de sus recibos de pago
de pensión, de los cuales no se desprende que se esté aplicando la ley
de dos mil quince, además de que no tienen firma ni sellos. Asimismo,
la acción de inconstitucionalidad tuvo por objeto el análisis de la ley
vigente de dos mil quince, y no la que es aplicable al quejoso de mil
novecientos setenta.
2.4. Lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 es
inaplicable por analogía. La aplicación de una jurisprudencia temática,
como la que deriva de la citada acción de inconstitucionalidad, que se
justifica en el artículo 1o. constitucional, no debe significar que dejen de
observarse los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica,
debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada, pues de
hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios
de esa función pública.
2.5. El juez omitió analizar la ley publicada el veinte de diciembre
de mil novecientos setenta, que es la que fue aplicada a la quejosa, la
cual no puede supeditarse a la Acción de inconstitucionalidad 19/2015.
Máxime que la ley de mil novecientos setenta no fue impugnada
oportunamente por la quejosa, a quien le fue aplicada desde el uno de
diciembre de dos mil nueve, como ella misma lo confiesa. Además así
está dispuesto literalmente en el artículo Noveno transitorio de la Ley
III.- Créditos para la adquisición en propiedad de casas o terrenos para la construcción de las mismas, destinadas a la habitación familiar del trabajador; IV.- Arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto; V.- Préstamos hipotecarios; VI.- Préstamos a corto plazo; VII.- Jubilación; VIII.- Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; IX.- Pensión por invalidez; X.- Pensión por causa de muerte; XI.- Indemnización Global; XII.- Pago póstumo; XIII.- Pago de funerales, y XIV.- Prestaciones sociales.
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del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios de Baja California de dos mil quince.
2.6. No existe similitud entre la ley que fue objeto de la Acción de
inconstitucionalidad 19/2014 y la ley que se aplicó a la promovente, ya
que no obstante que los descuentos son análogos, el resto de las
prestaciones que reciben los beneficiarios son distintas, incluso son
superiores las de la ley anterior. Además, no cabe hacer una
interpretación de constitucionalidad sobre una ley que le otorga a sus
beneficiarios ventajas económicas, que la otra sobre que se declaró la
inconstitucionalidad de algunos de sus artículos que les otorga esas
mismas prestaciones a sus beneficiarios. De otorgarse el amparo, se
está violentando el principio de irretroactividad de la ley hacia la
autoridad. Se estaría obligando a la autoridad a otorgar prestaciones a
los quejosos que no son acordes con las obligaciones contributivas que
generaron los derechos de seguridad social por medio de los que
reciben sus respectivas pensiones.
Se estarían variando los supuestos y consecuencias nacidos
conforme a la ley abrogada. Los derechos y obligaciones de la quejosa
nacieron bajo una ley durante su vigencia y en ningún momento fueron
declarados inconstitucionales. Es menester que se analice si la quejosa
pretende eludir obligaciones económicas escudándose en la
declaratoria de inconstitucionalidad, hoy vigente para ley de dos mil
quince, cuyo contenido no le es aplicable.
3. Le causa agravio que el juzgador haya declarado infundada la
causa de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XIV, de
la Ley de Amparo, relativa que la quejosa consintió la norma reclamada.
Esa determinación es incongruente y contradictoria, ya que mientras
que en el considerando sexto señala que existen presunciones mas no
se demuestra fehacientemente que la promovente haya tenido
conocimiento previo de la aplicación de la ley impugnada; y omite tomar
en consideración y valorar las documentales exhibidas con el informe
justificado, especialmente en la relación de firmas correspondiente a la
nómina de magisterio y desglose de deducciones en copia cotejada
(documentales con las que acredita el primer acto de aplicación, es
decir, la primera vez que se realizaron los descuentos, así como el
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fundamento y sustento legal de los descuentos). Aunado a ello, de la
parte reversa los talones de pago exhibidos por la quejosa, claramente
se desprende el concepto de los descuentos, su fundamento y sustento
legal.
Además, el juez pasa por alto los efectos de la publicidad de toda
ley, ya que todas las leyes son de orden público, por lo que es suficiente
que se le haya dado a conocer a la pensionada, en materia de
descuentos, los conceptos, fundamentos, pero no que se le agregue el
contenido del artículo en el cual se basa para ejecutar esos descuentos,
o que se le dé conocer la ley que lo norma o rige.
Sostiene la recurrente que la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de
Baja California de mil novecientos setenta no resulta inequitativa, pues
los pensionados no se encuentran en una situación distinta a los
trabajadores en activo. Conforme a dicha ley, la quejosa goza de una
pensión dinámica, la cual se incrementa conforme aumentan los
salarios de los trabajadores en activo, en términos del artículo 142 de
dicha ley.
Solicita que los tribunales se aparten del criterio que se ha
aplicado en casos similares respecto a la devolución de las cuotas por
servicio médico y reserva técnica, a partir del cual ordenan que se dejen
de aplicar en lo presente y futuro dichos descuentos.
Formula también las siguientes precisiones:
a) El juzgador requirió a la quejosa que aclarara cuál es la ley
impugnada, y la quejosa precisó que es la Ley de dos mil quince, y ese
es el acto reclamado.
b) El juzgador aplicó indebidamente la suplencia de la queja para
alterar la litis, en perjuicio del interés colectivo y de los derechos
humanos de la colectividad.
c) Se contraviene el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos, al aplicar por analogía lo resuelto en la
Acción de Inconstitucionalidad 19/2015.
d) La ley aplicada a la quejosa no formó parte del acto reclamado,
y así lo acreditó la recurrente.
e) Precisa que la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 sólo se
refiere a la ley publicada en dos mil quince, y no a la de mil novecientos
setenta, con la cual no guarda similitud.
f) Solicita que se tomen en cuenta los criterios de algunos
Tribunales Colegiados de Circuito, quienes han decretado el
sobreseimiento en casos similares.
Al haberse concedido el amparo para efectos de que no se
apliquen las consecuencias de la ley, es tanto como aceptar que
cualquier quejoso puede impugnar toda una ley con motivo de su sola
expedición, aunque no contenga preceptos que le causen perjuicio, y
que ni siquiera afecten su esfera jurídica por referirse a destinatarios
diversos.
El juzgador debió concluir que no existe la aplicación de los
descuentos reclamados, al menos no, en los términos en que fueron
reclamados por la quejosa, por lo que solicita que se revoque la
sentencia y se sobresea en el juicio de amparo.
QUINTO. Firmeza de determinaciones. Debe quedar firme el
sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la sentencia
recurrida, en virtud de no que no fue combatido por la parte a quien
perjudica.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 3a./J. 7/91,
sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS
DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la
sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
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en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo
debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la
materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a
la recurrente, deben declararse firmes aquéllos en contra de los cuales
no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en
la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia
recurrida en la parte correspondiente.7
SEXTO. Determinación de la litis. En sesión privada de trece de
junio de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala reasumió competencia
para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de que en la
demanda de amparo se impugnó la aplicación de diversos artículos de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de Baja California, los cuales fueron objeto de
la declaración de invalidez de la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015.
La anterior determinación tiene fundamento en el artículo 83 de la Ley
de Amparo8 y en el Punto Cuarto, inciso B), aplicado en sentido
contrario, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación.9
7 Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, marzo de 1991, página 60. 8 Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine. 9TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: (…) B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito ;
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19
Ahora bien, tanto de la demanda de amparo, como del desahogo
de la prevención, se advierte que los actos reclamados son las
deducciones que realiza el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California, bajo las claves 53 y 76, con fundamento en disposiciones que
fueron declaradas inconstitucionales en la mencionada Acción de
Inconstitucionalidad.
De manera expresa en su demanda de amparo solicita la
cancelación de los descuentos al pago de su pensión por jubilación, bajo
los conceptos 53 (servicios médicos, artículo 25) y 76 (reserva técnica,
artículo 16). Asimismo, pide la devolución de todas y cada una de las
deducciones aplicadas a su pensión desde que se inició su pago en dos
mil nueve.
En ese sentido, en atención a que la pretensión de la quejosa es
que le sean devueltos los descuentos efectuados desde el inicio de su
pensión, como que se ordene la cancelación (no realización) de los
subsecuentes descuentos a la presentación de su demanda, cabe tener
como actos reclamados, los siguientes:
Los descuentos efectuados a la pensión por jubilación de la
quejosa, bajo los conceptos 53 y 76, desde que inició el pago de su
pensión el primero de diciembre de dos mil nueve hasta la presentación
de la demanda de amparo, así como los subsecuentes descuentos que
se han efectuado y han seguido aplicando con posterioridad a su
presentación.
Dado que quedó firme el sobreseimiento respecto de los actos
atribuidos al Jefe del Departamento de Nóminas y Pensiones, los
descuentos referidos sólo serán analizados en relación con el Director
General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja California.
Cabe precisar que en este juicio de amparo no fue señalado como
acto reclamado ninguna norma general, e incluso la quejosa no
desahogó la prevención formulada por el juez federal en el proveído de
treinta de enero de dos mil dieciocho, a fin de señalar como autoridades
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
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responsables al Congreso y al Gobernador del Estado de Baja
California, en su calidad de emisores de las normas generales que
impugnó de inconstitucionales.
En ese sentido, la materia del presente amparo en revisión, se
limita a estudiar como actos reclamados los descuentos efectuados y
que se siguen efectuando a la pensión de la quejosa desde el primero
de diciembre de dos mil nueve, bajo los conceptos 53 y 76, atribuidos al
Director General del referido Instituto.
Los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja
California serán materia de estudio en tanto que en los conceptos de
violación se impugna su aplicación para fundar los actos reclamados
(descuentos al monto pensionario) y a efecto de que se cesen esos
descuentos con motivo de la declaración de invalidez en la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015
SÉPTIMO. Causas de improcedencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio una causal de
improcedencia, por lo que realizará su análisis en términos del artículo
93, fracción III, de la Ley de Amparo.10
En efecto, en el presente caso se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con
el numeral 17, ambos de la Ley de Amparo,11 respecto de los
10 Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada; II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida; III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; 11 Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;
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descuentos realizados la pensión de la quejosa, de los que tuvo
conocimiento con una anterioridad de quince días hábiles a la
presentación de su demanda, el quince de noviembre de dos mil
diecisiete.
El plazo para promover la demanda de amparo es de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos
notificación, conforme a la ley del acto, o de aquel en que haya tenido
conocimiento o se ostente sabedor el quejoso del acto reclamado o de
su ejecución, en términos del artículo 18 de la Ley de Amparo12.
II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; 12 Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.
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Luego, todos los descuentos de los que se haya hecho sabedora
la quejosa antes del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, esto
es, quince días hábiles anteriores a la presentación de la demanda,
deben tenerse por consentidos para efectos del juicio de amparo13.
Dado que la quejosa dirigió su reclamo a los descuentos aplicados
a los pagos periódicos de su pensión por jubilación, debe analizarse la
oportunidad de la presentación de la demanda respecto de cada uno de
dichos descuentos, en tanto que cada uno de ellos constituye un acto
reclamado en el presente juicio, aunque todos se integren en una
secuencia de actos de tracto sucesivo.
Dado que el reclamo de la pensionada se planteó directamente en
el juicio de amparo, no es necesario analizar la actualización del plazo
de prescripción previsto en el artículo 91 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios de Baja California14, el cual es aplicable en la solicitudes de
devolución que se dirigen a la autoridad administrativa. En el presente
asunto, no existe como antecedente tal solicitud ni su eventual
respuesta, sino únicamente la existencia de los descuentos periódicos.
En tales condiciones, la acción de amparo resulta extemporánea
respecto de los descuentos aplicados y expresados en los talones de
cheque con fecha anterior al veinticuatro de octubre de dos mil
diecisiete, en el entendido de que la propia quejosa exhibió tales talones
de cheque de pensión, no adujo que hubiera retraso en el pago ni
manifestó una fecha distinta a la del pago periódico al que cada uno de
ellos se refiere, en la que haya tenido conocimiento de su contenido.
Asimismo, en cada uno de esos talones aparece, en el rubro de
deducciones los descuentos 53 y 76, que ahora reclama.
13 El cómputo de quince días hábiles se realizó con vencimiento al quince de noviembre de dos mil diecisiete, de manera que comienza el veinticuatro de octubre, tomando en cuenta que mediaron los siguientes días inhábiles entre esas dos fechas: veintiocho y veintinueve de octubre, uno, dos, cuatro, cinco, once y doce de noviembre de dos mil diecisiete. 14 Artículo 91.- El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.
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Por tanto, tomando en cuenta que se le aplicaban los descuentos
por los conceptos referidos, los cuales se reflejan en los talones de
cheque exhibidos por la quejosa, puede concluirse que la promovente
ya conocía la aplicación mensual de los descuentos y estuvo en aptitud
de impugnarlos.
No pasa inadvertido que en el considerando sexto, el juzgador de
amparo desestimó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XIV, de la Ley de Amparo; sin embargo, dicho pronunciamiento
lo realizó respecto de las normas generales impugnadas, mas no en
cuanto a los descuentos reclamados, por lo que se abordó en relación
con actos distintos.
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de
la Ley de Amparo15, lo que procede es decretar el sobreseimiento
respecto de los descuentos aplicados a la quejosa con anterioridad al
veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, por actualizarse la causa
de improcedencia analizada en este considerando.
OCTAVO. Estudio de los agravios relativos a la procedencia
del amparo. La recurrente alega que, contrariamente a lo sostenido por
el juzgador federal, se actualiza la causa de improcedencia, prevista en
el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo, pues la quejosa
consintió la norma general reclamada.
Este agravio resulta inoperante. Como ya quedó precisado el
pronunciamiento formulado en la sentencia recurrida se refiere a las
normas generales impugnadas en los conceptos de violación. En ese
sentido, resulta inexacta la consideración emitida en el fallo recurrido,
pues las normas generales no fueron señaladas como acto reclamado.
Sin embargo, ello no tiene como consecuencia que se decrete el
sobreseimiento respecto de los descuentos reclamados, efectuados
desde el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. Lo anterior, pues
aun cuando haya sido consentida la norma general que les sirvió de
15 Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: (…) V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.
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fundamento, ello no tiene como consecuencia ineludible que también se
encuentre consentido el acto de aplicación, el cual puede reclamarse
como un acto ulterior de aplicación de una norma declarada
inconstitucional, o bien por atribuirse vicios propios.
De ahí que, contrariamente a lo que argumenta la recurrente, el
consentimiento de la ley impugnada en los conceptos de violación, no
tiene como consecuencia la improcedencia del juicio respecto de su
acto de violación, sino en todo caso es una cuestión que debe
analizarse en el fondo de la cuestión planteada, en relación con la
impugnación del fundamento de los descuentos reclamados.
NOVENO. Estudio de los agravios de fondo. La recurrente hace
valer la vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad.
Alega que el juzgador alteró la litis, pues la aplicación de los descuentos
deriva de la aplicación de la ley abrogada, y no de la ley vigente que fue
materia de la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015. Además, el
juzgador suplió la queja, y sustituyó la ley reclamada. La quejosa no
probó la aplicación de la ley de dos mil quince, y el no analizó la ley de
mil novecientos setenta.
Asimismo, refiere que debe tomarse en cuenta que el juzgador
formuló la prevención correspondiente y la quejosa precisó que el acto
reclamado es la ley de dos mil quince, por lo que el estudio debió ceñirse
a esa ley y está demostrado que ésta no fue aplicada en perjuicio de la
quejosa, por lo que la resolución no podía ser favorable a la quejosa. En
otras palabras, los descuentos no se aplicaron en la forma alegada por
la quejosa.
También expresa que en la sentencia recurrida se omitió analizar
la prescripción.
Los agravios sintetizados son inoperantes.
Es cierto que el juzgador analizó la constitucionalidad de los
artículos 16, último párrafo, y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de
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Baja California, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el veinte
de diciembre de mil novecientos setenta.
Así se desprende de la lectura de los considerandos segundo y
octavo de la sentencia recurrida. Incluso en el primero de ellos, al
precisar los actos reclamados de manera literal expresa lo siguiente:
–La aplicación de los artículos 2, fracción II, 9, 10, 11, fracción I, 16,
último párrafo, 25 y 122, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales delos Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado
No. 38, de veinte de diciembre de mil novecientos setenta, a través de
los descuentos de la nómina de la quejosa como pensionada ante dicho
instituto, por los conceptos denominados “reserva técnica y seguro de
enfermedades no profesionales y de maternidad (servicio médico)”
identificados con los códigos 76 y 53.
También es cierto que en el escrito de desahogo de prevención
presentado el once de diciembre de dos mil diecisiete, la quejosa aclaró
expresamente que impugnaba la ley que fue materia de la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015, en los siguientes términos:
PRIMERO. Se precisa que el acto reclamado es la aplicación de los
ARTÍCULOS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABJADROES DEL GOBIERNO Y
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, los cuales
derivan de una norma declarada inválida, y QUE LOS ARTÍCULOS
QUE FUERON DECLARADOS COMO INCONSTITUCIONALES EN
DICHA SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
FUERON LOS SIGUIENTES Artículos 2, fracción II, Artículos 9, 10, 11,
fracción I, Artículo 16, párrafo tercero y cuarto, Artículo 25 y 122
fracción II; sin embargo, dichos ARTÍCULOS DE LA LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA han sido declarados como inválidos de acuerdo a
la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 publicada en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California número 04, Tomo CXXII de fecha
15 de enero de 2016, Sección II, que en sentencia dictada por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declara la invalidez de los
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artículos 10 y 16, párrafos tercero y cuarto; así como se declara la
invalidez de los artículos 2 fracción II en la porción normativa que indica
“así como el que debe cubrir el pensionado o pensionista” y 122
fracción II, en la porción normativa que señala “pensionados y
pensionistas”, artículo 9 y 11, fracción I.
De estas transcripciones se advierte que, como lo afirma la
recurrente, el juzgador de amparo analizó la ley de mil novecientos
setenta, mientras que la impugnación de la quejosa se dirigió al
ordenamiento que fue analizado en la Acción de Inconstitucionalidad
19/2015, esto es, la que fue publicada en dos mil quince.
Sin embargo, tal modificación en el estudio de la sentencia se
encuentra dentro de las facultades que tiene el juzgador al analizar la
acción de amparo, pues no conlleva una variación de los actos
reclamados.
Como ya fue precisado, en este asunto sólo se demandaron los
descuentos aplicados al pago periódico de la pensión de la quejosa, por
los conceptos de reserva técnica y servicio médico. La quejosa no
señaló como acto reclamado ninguna ley y tampoco fueron llamadas a
juicio las autoridades legislativas. El amparo se dirigió únicamente
respecto de los actos de aplicación, que según la promovente se
fundaron en disposiciones legales que fueron invalidadas en la Acción
de Inconstitucionalidad 19/2015.
Luego, si el juzgador analizó como parte del fundamento de los
descuentos reclamados una ley diversa, tal cambio incide únicamente
en las consideraciones relativas a la regularidad constitucional de los
descuentos, pero de ningún modo significa que se haya cambiado el
acto reclamado.
Aunado, a ello tal cambio es posible, con independencia de lo
expuesto en los conceptos de violación, pues en materia de pensiones
el juzgador se encuentra obligado a suplir la deficiencia de la queja a
favor de los asegurados y sus beneficiarios, en términos del artículo 79,
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fracción V, de la Ley de Amparo16, de conformidad con la tesis aislada
2a. XCV/2014, de título y subtítulo: SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS
PENSIONADOS Y SUS BENEFICIARIOS17.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la ley no
constituye el acto reclamado, sino los descuentos aplicados por la
autoridad administrativa. En ese sentido, habiéndose acreditado la
existencia de esos descuentos, corresponde a la autoridad la carga de
justificar la fundamentación y motivación de esos actos, en este caso
los descuentos, en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo.18
16 Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: (…) V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; 17 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 1106. Registro digital: 2007681. 18 Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días. Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado. (ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016) En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes. Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley. En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes. No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso. Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista
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Luego, la imprecisión o incertidumbre en la cita de la ley aplicable y la
forma de su aplicación, no pueden causar perjuicio al pensionado. Al
contrario, se traducen en una deficiente fundamentación o motivación
de los actos.
Al respecto, en los recibos exhibidos no se menciona la vigencia
del régimen aplicable a la quejosa. Tampoco se expresan con claridad
los porcentajes de las deducciones. Asimismo, la propia recurrente no
precisó en su informe con justificación ni anexó dictamen alguno, con
los que se demuestre que efectivamente los montos de las deducciones
aplicadas corresponden a los porcentajes señalados en la ley abrogada
y que además ésta es distinta a la que fue declarada inconstitucional
por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia.
Conforme a lo expuesto, al estar demostrada la aplicación
periódica y consistente de los descuentos al monto pensionario de la
quejosa por los conceptos “53 SERVICIO MÉDICO ART. 25” y “76
RESERVA TÉCNICA ART. 16”, la precisión del fundamento de esas
deducciones correspondía en primer lugar a la autoridad responsable,
y en segundo término es un extremo que podría ser evaluado en su
integridad por el juzgador de amparo, incluso en suplencia de la queja
de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción V, de la Ley
de Amparo.
Por otra parte, atendiendo a que en el presente asunto no forman
parte de análisis los descuentos anteriores al plazo para la presentación
de la demanda de amparo, según se estableció en el considerando
sexto, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de la
procedencia o no de la prescripción en este asunto. Asimismo, el
juzgador de amparo en los efectos de la sentencia únicamente ordenó
la devolución de descuentos efectuados a partir del treinta de octubre
de dos mil diecisiete, por lo que ese estudio resulta innecesario.
a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
29
Dado que los anteriores planteamientos se basan en premisas
falsas, respecto a los alcances del fallo recurrido, deben declararse
inoperantes.
En otro grupo de agravios, la autoridad recurrente plantea que en
este caso resulta inaplicable la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015;
ni por analogía ni porque sea temática. Argumenta que no existe
similitud entre la ley abrogada y la vigente, pues se trata de regímenes
pensionarios con prestaciones distintas; por ejemplo, en la ley anterior
se preveía la pensión dinámica, la cual ya no se incluyó en el sistema
actual. Refiere que la decisión del juez de distrito vulnera el artículo 60
de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, el juzgador debió analizar que su decisión aplicar la
invalidez decretada respecto de la ley vigente a la derogada, afecta el
interés colectivo, dado que incide gravemente en el financiamiento del
servicio médico y de las prestaciones de seguridad social que se
encuentra obligado a otorgar el Instituto recurrente, en perjuicio de sus
más de cien mil derechohabientes.
Resultan infundados.
Es un hecho notorio que en sesión de veintisiete de octubre de
dos mil quince, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, y declaró
la invalidez, entre otros, de los artículos 16, párrafos tercero y cuarto,
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California,
publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el diecisiete de febrero
de dos mil quince, así como el artículo 7 de la Ley que Regula a los
Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la
constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en
Materia de Seguridad Social.
En relación con la invalidez del artículo 16, párrafo tercer y cuarto,
de la Ley del referido Instituto, la votación fue la siguiente:
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
30
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con salvedades,
Franco González Salas con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García
Villegas, Pérez Dayán por un argumento de falta de razonabilidad y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, en
cuanto al segundo concepto de invalidez, consistente en declarar la
invalidez del artículo 16, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California. Los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Presidente Aguilar
Morales anunciaron sendos votos concurrentes.
Respecto al artículo 7 de la ley que regula a los trabajadores de la
fracción II, apartado B, de la Constitución local mencionada, la votación
fue la siguiente:
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena con voto parcial en contra de la fracción I de ambos
preceptos, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez
Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del
apartado de efectos, consistente en declarar la invalidez, en vía de
consecuencia, de los artículos 9 de la Ley que Regula a los
Trabajadores que refiere la Fracción I, Apartado B, del Artículo 99 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,
en Materia de Seguridad Social y 7 de la Ley que Regula a los
Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,
en Materia de Seguridad Social. El señor Ministro Pérez Dayán votó en
contra.
No existe duda de que la disposiciones mencionadas fueron
expulsadas del ordenamiento, al haberse aprobado esa determinación
por la votación calificada exigida por el artículo 72 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos19.
19 Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
31
Las disposiciones cuya invalidez fue decretada por el Tribunal
Pleno tienen el siguiente contenido:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
Artículo 16.- Todo trabajador comprendido en el artículo 1º de este
ordenamiento, deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del
salario base de cotización, acorde a lo establecido en las Leyes que
regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II,
Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California.
Dicho porcentaje se aplicará a los rubros siguientes:
I.- Para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de
Maternidad, y
II.- Para tener derecho a las prestaciones señaladas en las Fracciones
III a XI y XIII a XIV del Artículo 4º.
Los pensionados y pensionistas cubrirán al Instituto, previo descuento
que se realice, un porcentaje de su pensión que disfrute destinada a la
reserva técnica prevista en el artículo 126 para el régimen de
pensiones y jubilaciones.
Dichas cuotas serán las que se establezcan en las Leyes que regulan
a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II, Apartado B,
del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California. (El texto subrayado corresponde a los párrafos que
se invalidaron)
la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto. (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013) Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se aplicara la norma general declarada inválida, el afectado podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
32
Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado
B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California, en Materia de Seguridad Social
ARTÍCULO 7.- Los pensionados y pensionistas cubrirán al Instituto,
previo descuento que se realice, el 5% de la pensión que disfrute
destinada de la manera siguiente:
I.- 4% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de
Maternidad, y
II.- 1% para la reserva técnica para el régimen de pensiones y
jubilaciones.
La fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución del
Estado de Baja California, se refiere a aquellos trabajadores de la
educación, su personal docente de Educación Básica, el personal con
funciones de dirección y supervisión en el Estado y municipios, así como
los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica que imparta
el Estado, su personal de apoyo y asistencia a la educación y el personal
administrativo.20
Por otra parte, la aportación a cargo de los pensionados al seguro
de enfermedades no profesionales y de maternidad, sin referir
porcentaje, se encuentra en el artículo 25 de la ley vigente21, el cual no
20 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Artículo 99.- Las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas por: (…) B. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que establecerá las bases mínimas para regular el régimen de seguridad social que se logra a través de las aportaciones bipartitas de las cuotas del trabajador y de las aportaciones del ente empleador, sean suficientes para cubrir accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad, pensión, jubilación, la invalidez, vejez y muerte. Las cuotas y aportaciones que se enteren al organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su Ley y en las que corresponda, a los siguientes: I.- A los trabajadores considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, y a los trabajadores de los organismos públicos incorporados conforme a los lineamientos establecidos en la ley de la materia. II.- A los Trabajadores del Magisterio, sus docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en el Estados (sic) y municipios, así como los asesores técnicos pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado. 21
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
33
fue declarado inválido por el Tribunal Pleno. Donde se puede definir no
era
Artículo 25.- Las cuotas y aportaciones del seguro de enfermedades no
profesionales y de maternidad que establece este capítulo en favor del
pensionado y familiares derechohabientes, así como del pensionista,
se cubrirá en la siguiente forma:
I.- Un porcentaje a cargo del pensionado o pensionista, sobre la
pensión que disfrute y cuyo descuento será hecho por el Instituto;
II.- Un porcentaje de la pensión a cargo del Instituto;
III.- Un porcentaje de la misma pensión a cargo del Estado, Municipios
o de los organismos públicos incorporados correspondientes.
En caso de que se trate de pensiones mínimas, el pago de la cuota
íntegra se distribuirá por partes iguales entre el Estado, Municipios y
organismos públicos incorporados correspondientes y el Instituto.
Para el efecto establecido en la fracción III, el Instituto remitirá el día
quince de cada mes, la nómina de los pensionados y pensionistas al
Estado, Municipios y a los organismos públicos incorporados, a fin de
que éstos entreguen en la quincena inmediata, la cantidad que resulte
por concepto de aportaciones. La misma cuota dará a los pensionados
y pensionistas el derecho a las demás prestaciones que les otorga esta
Ley. El cobro de dichas cuotas y aportaciones podrá hacerse exigible
a través del procedimiento administrativo de ejecución que establece el
Código Fiscal del Estado de Baja California, en términos del artículo 22
de la presente Ley.
Los porcentajes señalados en las fracciones anteriores serán
establecidos en las Leyes que regulan a los trabajadores que se
señalan en las fracciones I y II, Apartado B, artículo 99 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
De acuerdo con lo expuesto, en materia de seguridad social, se
invalidaron las normas que exigían a los pensionados, que habían
laborado como docentes, la aportación mediante descuento a la pensión
del cinco por ciento: cuatro por ciento para cubrir el Seguro de
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
34
Enfermedades No Profesionales y de Maternidad; y uno por ciento para
la reserva técnica para el régimen de pensiones y jubilaciones.
Por tanto, como consecuencia de ese fallo, no está autorizado
ningún descuento a las pensiones regidas por las leyes referidas, por
los dos conceptos mencionados.
Ahora bien, el argumento de la recurrente consiste en que esa
declaración de invalidez no beneficia a la quejosa, dado que la pensión
de ésta se rige por la ley abrogada, de conformidad con el artículo
Noveno Transitorio del decreto por el que se emitió la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de
Baja California, publicada en dos mil quince.22
Tal como lo afirma la recurrente, efectivamente la quejosa obtuvo
la calidad de pensionada en dos mil nueve, de manera que se rige por
la ley anterior a la que entró en vigor en dos mil quince, cuyas
disposiciones fueron invalidadas en la Acción de Inconstitucionalidad
19/2015.
Luego, la cuestión planteada en este asunto implica determinar si
las consideraciones de la sentencia emitida en la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015 son aplicables, de manera vinculante, a los
descuentos a la pensiones fundados en la ley abrogada.
Para dilucidar, tal cuestión resulta relevante lo establecido en el
artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
(REFORMADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)
Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden
los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho
votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales
unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales
22 NOVENO.- Todos aquellos jubilados o pensionados que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tengan ese carácter, le será aplicable la norma vigente al momento en que obtuvieron dicho beneficio.
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
35
militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del
Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o
locales.
De la letra del precepto transcrito se desprende que las
consideraciones que funden los resolutivos de las acciones de
inconstitucionalidad son obligatorias, siempre que se aprueben por
cuando menos ocho votos.
En el presente caso, las consideraciones de la declaración de
invalidez de los artículos 16, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del
citado Instituto y la del 7 de la Ley que regula a los trabajadores de la
fracción II, citados, superan el mínimo de ocho votos, aun descontando
a quienes formularon reserva respecto de las consideraciones.
Luego, en términos del 43 de la ley reglamentaria del artículo 105
constitucional, constituyen consideraciones vinculantes para esta Sala,
para los tribunales colegiados de circuito y juzgados de distrito.
Ahora bien, las consideraciones torales que rigen la declaración
de inconstitucionalidad del artículo 16, párrafos tercero y cuarto, de la
ley del mencionado Instituto de seguridad social, se encuentran
resumidas en la tesis P./J. 27/2016 (10ª.):
APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 16,
PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DE LA LEY DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER LA OBLIGACIÓN
DE LOS PENSIONADOS Y PENSIONISTAS DE CUBRIR UN
PORCENTAJE DE SU PENSIÓN PARA SUFRAGAR GASTOS
DE SEGURIDAD SOCIAL, TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 1o.
Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 16, párrafos
tercero y cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California, transgrede los artículos 1o. y 123,
apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debido a que vulnera el derecho de
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
36
igualdad en materia de seguridad social y los principios de
previsión social y equidad, al obligar a los pensionados y
pensionistas, al igual que a los trabajadores en activo, a aportar
un porcentaje de sus respectivas percepciones a efecto de cubrir
el monto de las prestaciones establecidas en la referida ley y los
gastos de administración correspondientes, toda vez que la
obligación se impone a categorías de trabajadores diversas, cuyas
características y prerrogativas son distintas pues, a diferencia de
los pensionados y pensionistas, los trabajadores en activo
perciben un salario y poseen determinadas expectativas de
derecho, entre las cuales se encuentra la jubilación, mientras que
el ingreso del pensionado depende de lo fijado por la ley y de los
índices establecidos para su actualización, sin que subsistan los
elementos que componen una relación de trabajo subordinada. Es
así que al desvirtuar el carácter solidario del sistema de retiro,
además de vulnerar el derecho de igualdad, la referida obligación
resulta contraria a la racionalidad del propio sistema.23
Dicho criterio fue publicado en el Semanario Judicial de la
Federación el viernes catorce de octubre de dos mil dieciséis, por lo que
en términos del punto séptimo del Acuerdo General 19/2013 del Pleno
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,24 es obligatorio a partir
del diecisiete de octubre de ese año.
23 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Octubre de
2016, Tomo I, página 66. Registro digital: 2012803.
24 SÉPTIMO. Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación. Si el lunes respectivo es inhábil en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio jurisprudencial correspondiente se considerará de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente. Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 221, parte final, de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se hayan difundido en el Semanario Judicial de la Federación la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad.
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
37
Por otra parte, la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015 fue publicada en el Semanario Judicial de
la Federación el viernes diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, de
manera que las consideraciones en que se funda se consideran de
aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales federales a partir
del veintidós de febrero de ese año, de conformidad también con el
punto séptimo del Acuerdo General 19/2013.
Ambas fechas son anteriores a la presentación de la demanda de
amparo el quince de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que no hay
duda de su aplicación vinculante para la resolución de este asunto.
Pues bien, de la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015 se desprenden las siguientes
consideraciones que fundaron la declaración de inconstitucionalidad de
los artículos 16 de la ley del mencionado Instituto:
a) A nivel constitucional al trabajador en activo se le atribuyen
ciertas características como: la percepción de un salario por un
trabajo personal subordinado, la potencialidad de ascenso por
escalafón, la suma de años por antigüedad, así como la
expectativa de derecho de que cuando se cubran los requisitos de
edad y tiempo de cotización pueda acceder a una jubilación. Por
otro lado, al pensionado, ya no se le atribuyen ninguna de estas
características.
b) La estructura del sistema de pensiones del Estado de Baja
California, al ser de beneficio definido de conformidad a las
fórmulas que determine la ley, hace que sea muy complicado
justificar constitucionalmente la posibilidad de hacer descuentos
sobre las pensiones, puesto que la actualización del estatus de
pensionado o pensionista debe ser suficiente para darle acceso
de forma íntegra a los montos de pensión que se fijaron de forma
previa. En ese tipo de sistemas, los costos para sostener los
servicios, pensiones, gastos administrativos entre otros, deben ser
calculados para ser considerados en la cuotas que aportan los
trabajadores en activo.
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
38
c) No se justifica la medida por los problemas financieros en
que se encuentra el Instituto estatal y la necesidad del
establecimiento de un porcentaje de aportación por parte de los
jubilados para el fondo de pensiones con el fin de asegurar su
viabilidad económica y del cobro futuro de las pensiones.
d) La norma reclamada aplica deducciones tanto a los
trabajadores en activo que a los pensionados o pensionistas, por
lo que existe un trato igual respecto de categorías distintas que no
se encuentra justificado constitucionalmente, independientemente
de que los porcentajes de descuento a trabajadores sean distintos
que los de los pensionados o pensionistas.
e) El problema de constitucionalidad planteado reside en que
se pretenda hacer descuentos a los pensionados y pensionistas y
no propiamente el monto de los descuentos que se llevan a cabo.
En el capítulo de efectos se hizo extensiva la declaración de
invalidez al artículo 7 de la Ley que Regula a los Trabajadores que
refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de
Seguridad Social, de conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Federal25.
De las consideraciones expuestas, se puede concluir que el
Tribunal Pleno determinó que el artículo 16 de la citada ley es contrario
al derecho a la igualdad y a la seguridad social por exigir que los
25 Artículo 73.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley. Artículo 41.- Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
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pensionados y pensionistas sigan aportando para financiar los servicios,
pensiones y gastos de administración del mencionado plan de seguro
social, y que ese mismo vicio de constitucionalidad también lo advirtió
en el diverso numeral 7 de la ley especial para los trabajadores docentes
(que incluía tanto el descuento para la reserva técnica como para el
financiamiento de los servicios médicos).
Como datos relevantes se estableció que se trata de un régimen
de beneficio definido, las diferencias que existen a nivel constitucional
entre trabajadores en activo y pensionados y expresamente se descartó
que fuera relevante el porcentaje de la aportación, de manera que se
concluyó que en la norma impugnada existe un trato igual respecto de
categorías distintas que no se encuentra justificado
constitucionalmente, independientemente de que los porcentajes de
descuento a trabajadores sean distintos que los de los pensionados o
pensionistas. Asimismo, se aclaró que ese trato desigual no puede
justificarse en los problemas financieros del régimen de seguridad
social.
De esta forma, la resolución del Tribunal Pleno fijó como criterio
vinculante que en el sistema de beneficio definido del plan de seguro
social destinado a los trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja
California, no está justificado constitucionalmente que los pensionados
y pensionistas sigan aportando en cualquier monto para el
sostenimiento de las prestaciones de seguridad social. Dicho criterio fue
absoluto y no distinguió otras características del sistema, como los
montos de las prestaciones otorgadas o la proporcionalidad de las
aportaciones frente a las necesidades del sistema.
Ahora bien, en la Ley abrogada de mil novecientos setenta, de
manera general se prevén las aportaciones del 5% mediante descuento
a la pensión, y en los mismos artículos que en la ley vigente; a saber:
artículos 16, último párrafo, y 25, fracción I, cuyo contenido en la ley
abrogada es el siguiente:
Artículo 16.- Todo trabajador comprendido en el artículo 1° de este
ordenamiento, deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del 12%
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
40
del sueldo o sueldos básicos integrados que disfrute, definido en el
primer párrafo del Artículo anterior.
(…)
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 1994)
Los pensionistas cubrirán al Instituto, previo descuento que se realice,
el 1% de la pensión que disfrute destinada a constituir la reserva técnica
prevista en el Artículo 129 para el régimen de pensiones y jubilaciones.
Artículo 25.- La cuota del seguro de enfermedades no profesionales y
de maternidad que establece este capítulo en favor del pensionista y
familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:
I.- 4% a cargo del pensionista, sobre la pensión que disfrute y cuyo
descuento será hecho por el Instituto;
II.- 2% de la pensión a cargo del Instituto;
(F. DE E., P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1970)
III.- 2% de la misma pensión a cargo del Gobierno Estatal o de los
organismos públicos correspondientes.
En caso de que se trate de pensiones mínimas, el pago de la cuota
íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre el Estado y
organismos públicos correspondientes y el Instituto.
Para el efecto establecido en la Fracción III, el Instituto remitirá el día
quince de cada mes, la nómina de los pensionistas a la Tesorería
General del Estado o al Departamento correspondiente en los
organismos públicos incorporados, a fin de que estas Dependencias
entreguen en la quincena inmediata, la cantidad que resulte por
concepto de aportaciones. La misma cuota dará a los pensionistas el
derecho a las demás prestaciones que les otorga esta Ley.
En la ley abrogada también se regula un régimen de beneficio
definido, al igual que en la ley vigente analizada por el Tribunal Pleno.
De lo expuesto se advierte que las normas de la ley abrogada en
el régimen de seguridad social dirigido también para los trabajadores
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
41
del Gobierno y Municipios de Baja California, en un plan de beneficio
definido, exigen aportaciones a los pensionados. Incluso los porcentajes
de la ley abrogada y la vigente son los mismos para los trabajadores
regidos por la fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución
Local.
Luego, no existe ninguna diferencia relevante entre ambos
sistemas que conlleve a una distinción en la aplicación de las
consideraciones vinculantes aprobadas por el Tribunal Pleno, por lo que
éstas son aplicables y obligatorias para resolver el presente asunto.
No pasa inadvertido que la recurrente alega que las pensiones de
regidas por la ley abrogada son dinámicas (se incrementan con los
salarios de los trabajadores en activo), pues ese no fue un elemento
relevante de los que tomó en consideración el Tribunal Pleno para emitir
su resolución. Las diferencias entre trabajadores en activo y
pensionados, más bien se hicieron consistir en que los primeros
perciben un salario por un trabajo personal subordinado, tienen
potencialidad de ascenso por escalafón, suman años por antigüedad, y
tienen la expectativa de derecho de que cuando se cubran los requisitos
de edad y tiempo de cotización pueda acceder a una jubilación;
características que no tienen los pensionados. Esa diferencia de rango
constitucional prevalece en este asunto.
Tampoco es viable considerar los problemas de financiamiento
que tiene el Instituto, pues como se menciona en la sentencia del
Tribunal Pleno ellos no justifican la obligación a cargo de los
pensionados y pensionistas de pagar cuotas o soportar descuentos en
su pensión a fin de cubrir los servicios y prestaciones para los cuales ya
cotizaron como trabajadores en activo. Ni siquiera bajo el concepto de
apariencia del buen derecho, pues ese elemento es materia de análisis
para conceder la suspensión, mas no para emitir un pronunciamiento
de fondo sobre la validez de un precepto legal. Sirve de apoyo a lo
anterior, la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de rubro:
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA
AMPARO EN REVISIÓN 555/2018
42
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA
NEGARLA.26
El análisis de la ley de mil novecientos setenta se formula a la luz
de las consideraciones vinculantes emitidas en la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015, por lo que se relación más con el alcance
y fuerza vinculante de dicho criterio, cuestión que es independiente de
la verificación de la oportunidad para promover la referida acción en
términos de artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II
del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos27.
Asimismo, tampoco se actualiza la aplicación retroactiva de lo
resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, pues en el
presente caso únicamente se afectan descuentos aplicados desde dos
mil diecisiete, con posterioridad a la fecha de publicación de ese criterio
en el Semanario Judicial de la Federación. Además, esta Segunda Sala
ha sostenido que la prohibición de retroactividad de la jurisprudencia
establecida en el artículo 217 de la Ley de Amparo no es aplicable para
defender un acto de autoridad, como son los descuentos reclamados.
Dicho criterio se encuentra establecido en la jurisprudencia 2a./J.
128/2016 (10a.)28.
26 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1292. Registro digital: 2005719. 27 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996) En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles. 28 Texto: JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN "PERSONA ALGUNA" PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO. La porción normativa referida, al establecer que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna impone al juzgador una serie de exigencias, pues en primer término deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial y, en ese escenario, respecto de las personas físicas y morales siempre se actualizará la prohibición contenida en la Ley de Amparo, al encuadrar en la expresión "persona alguna". Sin embargo, cuando se trate de una persona moral oficial, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida, pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros. [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1428. Registro digital: 2013080].
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Por las razones expuestas, debe declararse infundado el agravio,
dado que la solución del presente asunto son vinculantes y aplicables
las consideraciones que fundan los resolutivos de la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015, de manera que los descuentos
reclamados resultan fundados en normas generales establecen una
medida contraria a los derechos a la igualdad y no discriminación,
reconocido en el artículo 1º, y a la seguridad social, previsto en los
artículos 116, fracción VI, 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B,
fracción XI, de la Constitución Federal.
En otra parte de sus agravios, la autoridad recurrente solicita que
como parte de los efectos no se le impida seguir aplicando los
descuentos respecto a los pagos periódicos futuros.
Tal agravio es inoperante, pues, como lo sostuvo el juez federal,
encuentra solución en la jurisprudencia 2a./J. 139/2017 (10a.), cuyo
contenido es el siguiente:
PENSIONES. PROCEDE OTORGAR EL AMPARO PROMOVIDO
CONTRA LOS DESCUENTOS FUTUROS E INMINENTES EN
APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA
INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA, SIEMPRE QUE SE
HAYAN SEÑALADO COMO ACTOS RECLAMADOS. Cuando en un
juicio de amparo indirecto se reclame un ulterior acto de aplicación
consistente en un descuento efectuado al monto de una pensión de
seguridad social fundado en un artículo declarado inconstitucional por
jurisprudencia, los efectos de la protección constitucional únicamente
deben consistir en que dicha ley no se aplique al caso concreto, sin
poder extenderlos respecto de actos futuros, pues ello es propio del
juicio de amparo contra normas generales. Sin embargo, cuando en la
demanda de amparo se señalen como actos reclamados los
descuentos subsecuentes a los realizados con anterioridad a su
presentación o a su ampliación, es jurídicamente posible que los
efectos del fallo protector comprendan a dichos descuentos futuros al
monto periódico de la misma pensión por ser inminentes; por tanto, en
ese caso debe concederse el amparo para el efecto de que se
reintegren a la quejosa los descuentos señalados como actos
reclamados, en los que se incluyen los subsecuentes hasta que se
cumplimente la ejecutoria, así como para que ya no se realicen los
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posteriores descuentos al monto periódico de la misma pensión
respecto de la cual se solicite el amparo.29
Al resultar por una parte infundados y por otra inoperantes los
agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder
el amparo solicitado, para los efectos precisados en la sentencia
recurrida, dado que se ajustan a lo considerado en este fallo.
DÉCIMO. Revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva
interpuesto por la quejosa, debe quedar sin materia, pues sus agravios
van encaminados a reforzar las consideraciones de la sentencia
recurrida y desestimar los agravios de la quejosa recurrente, siendo que
en el caso se declararon infundados e inoperantes dichos agravios
respecto de la concesión de amparo combatida.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2ª/J. 166/2007 de esta Segunda
Sala, de rubro: REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO.
DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL
RESULTA INFUNDADA.30
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se deja firme el sobreseimiento decretado en el
resolutivo primero de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia recurrida.
29 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, página: 941. Registro digital: 2015378. 30 De texto: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, registro IUS 171304.
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TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los
actos reclamados precisados en el considerando séptimo de esta
resolución.
CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Ana Xóchitl
Contreras Plascencia, en contra de los actos atribuidos al Director
General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno del Estado de Baja California, para los
efectos precisados en el considerando noveno de la sentencia recurrida.
QUINTO. Queda sin materia la revisión adhesiva de conformidad
con lo expuesto en el considerando décimo de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y
Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así
como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.