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AMPARO EN REVISIÓN 536/2017. QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO COMERCIAL TAJSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día____de
____________de dos mil diecisiete.
Vo. Bo.
Ministro:
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Grupo Comercial
TAJSA, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su
apoderado general para pleitos y cobranza Rubén Darío Gómez Arnaíz,
presentó demanda de amparo indirecto en la que señaló como
autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:
Autoridades responsables:
a) Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
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c) Secretario de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos.
d) Director de Publicaciones del Diario Oficial de la Federación.
e) Administrador de la Aduana de Manzanillo.
Actos reclamados:
a) De las autoridades legislativas y ejecutivas, con motivo de su
primer acto de aplicación, lo dispuesto por el artículo 60 de la
Ley Aduanera.
b) Del Administrador de la Aduana de Manzanillo, reclamo las
resoluciones de trece de agosto de dos mil quince, dictadas en
los siguientes Procedimientos Administrativos en Materia
Aduanera: **********, **********, ********** y **********.
SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno
conoció de la demanda el Juez Cuarto de Distrito en Materia
Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien mediante
acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil quince, previno a la
quejosa para que señalara los actos que por vicios propios le atribuía
tanto al Secretario de Gobernación como al Director de Publicaciones
del Diario Oficial de la Federación. La quejosa, mediante escrito
presentado el treinta de septiembre siguiente, se desistió del juicio por
lo que hace a las autoridades señaladas.1
Por auto de uno de octubre de dos mil quince, el juzgado del
conocimiento admitió la demanda y ordenó su registro bajo el número
de expediente **********, pidió los informes justificados a las autoridades
1 Foja 219 del juicio de amparo.
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señaladas como responsables y dio vista al agente del Ministerio
Público de la Federación.2
Seguido el trámite correspondiente, el juzgado del conocimiento
celebró la audiencia constitucional el ocho de enero de dos mil dieciséis,
y dictó sentencia el veintinueve siguiente, en la que resolvió sobreseer
en el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, puesto que dijo que la
quejosa no se encontrara en algunos de los supuestos de excepción al
principio de definitividad previstos en el citado numeral.3
TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal
Colegiado de Circuito. En contra de la citada determinación, por
escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Rubén
Darío Gómez Arnaiz, apoderado general de la empresa quejosa,
interpuso recurso de revisión.4
Mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis el
Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Tercer Circuito admitió el recurso y
ordenó su registro bajo el número **********.5
El agente del Ministerio Público de la Federación, el veintitrés de
mayo de dos mil dieciséis, presentó pedimento ante el tribunal
2Fojas 221 y 222, del juicio de amparo. 3 Fojas 510 a 518 del juicio de amparo. 4 Fojas 91 a 96 del amparo en revisión ********** 5 Fojas 9 y 10 del amparo en revisión **********.
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colegiado, en el que sostuvo que resultaban infundados los agravios de
la parte quejosa.6
Por su parte, mediante oficio presentado vía correo certificado el
diez de junio de dos mil dieciséis (recibido por el tribunal del
conocimiento, el siete de julio siguiente) el Director General de Amparos
contra Leyes adscrito a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparo,
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del
Presidente de la República, interpuso revisión adhesiva,7 la cual fue
admitida por el tribunal colegiado mediante acuerdo de ocho de julio de
dos mil dieciséis.8
Seguida la secuela procesal, mediante resolución de tres de mayo
de dos mil diecisiete, el citado Tribunal determinó modificar la resolución
combatida, al levantar el sobreseimiento, así como declararse
incompetente para resolver de los recursos de revisión principal y
adhesivo, respecto al tema de constitucionalidad propuesto, por lo que
ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.9
CUARTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Por acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete, el Ministro
Presidente de este Alto Tribunal, registró el asunto con el número de
expediente A.R. 536/2017, lo admitió a trámite y determinó que era
procedente que esta Suprema Corte asumiera su competencia
originaria para conocer del mismo. De igual manera, acordó radicarlo,
atendiendo a la materia en la que incide, en la Segunda Sala de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, y turnó los autos a la ponencia
6 Fojas 16 y 17 del amparo en revisión **********. 7 Fojas 97 a 115 del amparo en revisión **********. 8 Fojas 56 y 57 del amparo en revisión **********. 9 Fojas 99 a 128 del amparo en revisión **********.
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del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto
de resolución respectivo.10
QUINTO. Avocamiento. Por auto de tres de julio de dos mil
diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento
de ésta al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la
Ponencia a su cargo.11
SEXTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia
relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo
segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del
Acuerdo General Plenario 7/2016.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII,
inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I,
inciso d), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con
lo previsto en los puntos Primero, Tercero y Cuarto, fracción I, inciso A
del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en
contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en
la cual fue impugnada una norma federal en materia administrativa, en
el caso, el artículo 60 de la Ley Aduanera, y cuya resolución no requiere
la intervención del Tribunal Pleno.
10 Fojas 62 a 64 del amparo en revisión **********. 11 Foja 117 del amparo en revisión **********.
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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de
revisión principal y adhesivo. Por lo que hace a la presentación
oportuna de los recursos de revisión principal y adhesivo, así como la
legitimación de las partes, resulta innecesario pronunciarse, ya que
dichos aspectos fueron analizados por el Tribunal Colegiado que
previno en el conocimiento del asunto.
TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para la
resolución de este asunto, son los siguientes:
En la demanda de amparo, Grupo comercial TAJSA sociedad
anónima de capital variable, manifestó que el diez de abril de dos mil
quince por conducto del agente aduanal José Humberto López
Rodríguez, promovió pedimento de importación definitiva **********,
clave “**********”, de fecha de pago de contribuciones siete de abril de
dos mil quince que amparaba ********** kilogramos de mercancía
consistente en tubería de acero al carbón nueva, negra con costura tipo
**********, declarada en la fracción arancelaria ********** y dividida en el
embarque parcial de mercancías parte II, número **********.
Derivado de la activación del mecanismo de selección
automatizado y del reconocimiento aduanero, la autoridad responsable
Administrador de la Aduana de Manzanillo, levantó acta de inicio de los
Procedimientos Administrativos en Materia Aduanera números
**********, **********, ********** y ********** de diez de abril de dos mil
quince, al estimar que existió una incorrecta clasificación arancelaria, al
ubicar la mercancía en la diversa fracción arancelaria **********, misma
que se encontraba sujeta a la presentación de un aviso automático de
la Secretaría de Economía, con el cual tampoco se contaba; por lo que
se procedió al embargo precautorio de las mercancías.
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El trece de agosto de dos mil quince, la autoridad aduanera emitió
las resoluciones de los procedimientos administrativos señalados (las
cuales le fueron notificadas el veintisiete de agosto siguiente), en las que
se impuso créditos fiscales al Agente Aduanal José Humberto López
Rodríguez, los cuales sumados ascendían a $ ********** (********** 00/100
M.N.), y puso a disposición del importador o de quien legalmente lo
represente la mercancía, previo pago el crédito fiscal por parte del agente
aduanal, ello con fundamento en el artículo 60 de la Ley Aduanera.
En el apartado de conceptos de violación, la quejosa señaló la
transgresión a diversos preceptos de la Constitución, así como la
inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley Aduanera.
En su primer y segundo conceptos, señaló que el acto reclamado
violaba el principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo
133 de la Constitución, al considerar que las multas impuestas
contravienen el artículo VIII, del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT), así como la transgresión al artículo 22
de la carta Magna al estimar que las sanciones impuestas por la
autoridad aduanal constituyen penas trascendentales. Aunado a que
alegó que, como a su juicio el procedimiento administrativo en materia
aduanera es administrativo sancionador, al asunto le resultan aplicables
reglas de derecho penal.
En el tercer concepto señaló la violación al derecho de propiedad
reconocido en los artículos 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, pues el goce de la mercancía asegurada se encuentra
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condicionado a que una persona ajena (agente aduanal) cumpla una
obligación fiscal.
En el cuarto concepto de violación sostuvo que la resolución
impugnada transgrede el principio de seguridad jurídica previsto en el
artículo 16 de la Constitución, pues había sido modificada la naturaleza
del embargo decretado, ya que actualmente sólo tenía como objeto que
se cumpliera el crédito fiscal, es decir era de naturaleza económica.
En el quinto concepto consideró que el artículo 60 de la Ley
Aduanera transgrede el principio de proporcionalidad tributaria prevista
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, por considerarla una
norma vaga e imprecisa, ya que impone obligaciones y afectaciones sin
precisar quién es el responsable por cumplir con las obligaciones de
créditos fiscales.
Señaló que al ser tan vago e impreciso el artículo, llega a
equiparar a sujetos desiguales, en el caso al importador (la empresa
quejosa) quien no es responsable, con el agente aduanal; lo que trae
como consecuencia que un sujeto libre de responsabilidad, sea tratado
en sus bienes con el mismo o mayor rigor que el responsable de la
infracción, pues de conformidad con el numeral en comento, dichos
bienes están afectados directa y principalmente al cumplimiento de las
obligaciones y créditos fiscales, como en el caso lo son las multas
impuestas al agente aduanal; por lo que se le está equiparando a ser
responsable solidario de un tercero, sin que se encuentre sujeto al
régimen del artículo 54 de la Ley en comento que contempla tal figura.
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En la sentencia reclamada, la Juez del conocimiento determinó
sobreseer en el juicio, al estimar actualizada la causal de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, puesto
que no se encontrara en algunos de los supuestos de excepción
previstos en el mismo numeral.12
Ello al considerar que la empresa quejosa no agotó el principio de
definitividad, pues contra las resoluciones de las autoridades
aduaneras, como en el presente caso lo son las resoluciones de trece
de agosto de dos mil quince, procede el recurso de revocación, previsto
en el Código Fiscal de la Federación, siendo optativo para el interesado
acudir ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Por lo
que al no acceder la empresa quejosa a dicho medio de impugnación,
el amparo resultaba improcedente.13
La quejosa combatió el sobreseimiento anterior en sus agravios,
al estimar que contrario a lo sostenido por el juez del conocimiento, se
encontraba en un supuesto de excepción al principio de definitividad, al
12 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; 13 Fojas 510 a 518 vuelta del juicio de amparo.
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haber optado por interponer el juicio de amparo, de conformidad con el
artículo 107, fracción I, inciso b de la Ley de amparo14 al tratarse de un
amparo contra leyes; pues éste fue promovido contra actos violatorios
del artículo 22 de la Constitución, excepción al principio de definitividad
prevista en el inciso a) del mismo numeral de la Ley de Amparo.
Por su parte, el tribunal colegiado en su resolución, al llevar a cabo
el análisis de la sentencia recurrida, estimó que no se actualizaba la
causal de sobreseimiento señalada por el juez del conocimiento, pues
en el caso se impugnó la inconstitucionalidad de la ley con motivo de su
primer acto de aplicación; además de que fueron reclamados actos
contrarios al artículo 22 constitucional (segundo concepto).
Asimismo, analizó la causal prevista en artículo 61, fracción XX15
del mismo ordenamiento, aducida por la autoridad responsable en su
recurso adhesivo, determinando que tampoco se actualiza, pues tal y
14 Artículo 107. El amparo indirecto procede: I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes: (…) b) Las leyes federales: 15 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;
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como sostuvo la quejosa en su recurso de revisión, se encuentra ante
un caso de excepción al principio de definitividad.
De igual forma sostuvo que tampoco se actualizaba el supuesto
del artículo 61, fracción XII16 de la Ley de Amparo aducido por la
autoridad responsable en su revisión adhesiva, la cual señalaba que la
quejosa no se ubicaba en el supuesto del artículo 60 de la Ley
Aduanera. Ello porque si bien las resoluciones reclamadas en las cuales
fue aplicado el numeral tildado de inconstitucional fueron dirigidas al
agente aduanal, al imponerle un crédito fiscal, lo también cierto es que
la quejosa sí tenía interés jurídico, pues la mercancía embargada es de
su propiedad, tal y como se desprende de las resoluciones que
constituyen el acto reclamado.
Respecto al estudio de fondo, relativo al análisis de la
constitucionalidad del artículo 60 de la Ley Aduanera, del cual no se
ocupó el juzgado al sobreseer en el juicio; el tribunal colegiado
determinó carecer de competencia, por lo ordenó remitir los autos a este
Alto Tribunal para realizar el examen correspondiente.
QUINTO. Estudio. En el caso procede estudiar los conceptos de
violación tercero y quinto. En el tercer concepto se señala la violación al
derecho de propiedad reconocido en los artículos 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, pues dice que el goce de la mercancía
16 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.
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asegurada se encuentra condicionado a que una persona ajena (agente
aduanal) cumpla una obligación fiscal.
En el quinto concepto consideró que el artículo 60 de la Ley
Aduanera transgrede el principio de proporcionalidad tributaria prevista
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, por considerarla una
norma vaga e imprecisa, ya que impone obligaciones y afectaciones sin
precisar quién es el responsable por cumplir con las obligaciones de
créditos fiscales.
Señaló que el artículo llega a equiparar a sujetos desiguales, en
el caso al importador (la empresa quejosa) quien no es responsable,
con el agente aduanal; lo que trae como consecuencia que un sujeto
libre de responsabilidad, sea tratado en sus bienes con el mismo o
mayor rigor que el responsable de la infracción, pues de conformidad
con el numeral en comento, dichos bienes están afectados directa y
principalmente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales,
como en el caso lo son las multas impuestas al agente aduanal; por lo
que se le está equiparando a ser responsable solidario de un tercero,
sin que se encuentre sujeto al régimen del artículo 54 de la Ley en
comento que contempla tal figura.
Con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, se
resolverán en conjunto los conceptos de violación, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada; y en ese sentido, se ve que el
quejoso hace valer la inconstitucionalidad de la ley, aunque bajo
diversos argumentos, en el hecho de que se impone una carga violatoria
de su derecho de propiedad, porque se retienen mercancías en tanto
un tercero pague una multa por su conducta irregular, lo que da lugar a
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que un sujeto libre de responsabilidad sea tratado en sus bienes con el
mismo o mayor rigor que el responsable de la infracción.
Y, por otro lado, que el numeral transgrede el principio de
proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución, por considerarla una norma vaga e imprecisa, ya que
impone obligaciones y afectaciones sin precisar quién es el responsable
por cumplir con las obligaciones de créditos fiscales.
El artículo cuestionado dice lo siguiente:
“Artículo 60. Las mercancías están afectas directa y
preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos
fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional.
En los casos previstos por esta Ley, las autoridades aduaneras
procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba
que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos.
Los medios de transporte quedan afectos al pago de las
contribuciones causadas por la entrada o salida del territorio
nacional, y de las cuotas compensatorias causadas por la
entrada a territorio nacional, de las mercancías que transporten,
si sus propietarios, empresarios o conductores no dan
cumplimiento a las disposiciones mencionadas en el artículo 1
de esta Ley.”
El derecho a la propiedad privada es un derecho humano
reconocido en los artículos 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos. Dichas normas convencionales, son del tenor siguiente:
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“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La
ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad
pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del
hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”
“Artículo 17.
(1) Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente.
(2) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.”
Estos preceptos básicamente señalan que toda persona tiene
derecho al uso y goce de sus bienes; que la ley puede subordinarlos,
pero ninguna persona puede ser privada de ellos excepto mediante el
pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés
social y en los casos y según las formas establecidas por la ley, por lo
que nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
De la contraposición de las normas convencionales referidas, con
el artículo impugnado, es posible afirmar que no es exacto que el
precepto reclamado cree incertidumbre o afecte el derecho de
propiedad por autorizar retener la mercancía en tanto se dé el
cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su
entrada o salida del territorio nacional.
Contrario a lo que afirma la quejosa, dicha medida está dirigida a
proteger el interés fiscal respecto del pago de créditos fiscales
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determinados y exigibles, por lo que es válido que la entrada fáctica de
las mercancías y su entrega al importador o propietario esté vinculada
al entero de todas las cantidades, en el caso multas, que deriven de la
o las operaciones realizadas para que las citadas mercancías ingresen
a territorio nacional.
La retención, primordialmente protege el interés social respecto al
cumplimiento de las obligaciones que en la materia aduanera
establecen las disposiciones legales aplicables. El objeto de la medida
es, por tanto, asegurar el pago de las contribuciones al comercio
exterior.
El que las mercancías están afectas directa y preferentemente al
cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su
entrada o salida del territorio nacional, y que por ello las autoridades
aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se
comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos,
encuentra lógica en la materia de la Ley que se examina.
El artículo 1° de la propia Ley, dispone:
“ARTÍCULO 1o. Esta Ley, las de los Impuestos Generales de
Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos
aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del
mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o
conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que
deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El
Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo
dispuesto en esta Ley.
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Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones
quienes introducen mercancías al territorio nacional o las
extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores,
destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o
cualesquiera personas que tengan intervención en la
introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y
tenencia de las mercancías o en los hechos o actos
mencionados en el párrafo anterior.
Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero
se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados
internacionales de que México sea parte.”
Del segundo párrafo de tal disposición, se ve que el objeto de la
ley es garantizar que toda mercancía que ingrese en el país, haya
cumplido con las normas de comercio exterior, y que ésta se dirige a
cualquier persona que pretenda introducirlas en el territorio:
propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados,
agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan
intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje,
manejo y tenencia.
En ese sentido, es claro que contrario a lo que alega la quejosa,
la ley, al proveer que podrán retenerse las mercancías hasta en tanto
estén cubiertos todas las obligaciones inherentes a su importación, no
vulnera su derecho humano de propiedad; pues su objeto central es
garantizar que, independientemente de a quién sea atribuible la
conducta que genere la infracción o el crédito fiscal, el fin de la
operación, que es la importación de las mismas, no concluya hasta en
tanto se hayan cubierto los pagos correspondientes.
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Es decir, la ley es congruente en no limitar o señalar qué sujetos
pueden generar, durante el trámite de la importación, una conducta que
dé lugar a un crédito fiscal, puesto que, más que los sujetos, lo que
concierne al interés público es que las mercancías que ingresen al
territorio cumplan con las normas de comercio exterior, tanto de fondo
como formales.
Como indica la quejosa, debe decirse que el primer párrafo del
artículo 54 de la Ley17 y como en muchos criterios ha interpretado esta
Corte, la relación del Agente Aduanal es responsable solidario por las
operaciones que realice, concretamente por la veracidad y exactitud de
los datos e información suministrados, de la determinación del régimen
aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria,
así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los
documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones
que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para
dichas mercancías.
Tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2005:
AGENTES ADUANALES. EL ANÁLISIS QUÍMICO O DE
LABORATORIO REQUERIDO PARA QUE NO SE ACTUALICE
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR FALSEDAD O
INEXACTITUD DE DATOS, SÓLO ES EXIGIBLE CUANDO SE
TRATE DE LA MERCANCÍA ESPECIFICADA POR LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MEDIANTE REGLAS, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 54 DE LA LEY ADUANERA. Este numeral dispone
que el agente aduanal no será responsable solidario por el pago
17 Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta Ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.
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de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias,
multas y recargos que se determinen, así como por el
incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias,
si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y
documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado,
siempre que dicho agente no hubiera podido conocer las
mencionadas irregularidades "por no ser apreciable a la vista y
por requerir para su identificación de análisis químico, o de
análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que
mediante reglas establezca la Secretaría". De su interpretación
literal se obtiene que la práctica de los referidos análisis, para
que al agente aduanal no le resulte responsabilidad solidaria,
sólo es necesaria cuando se trate de las mercancías
especificadas mediante reglas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, mientras que tratándose de cualesquiera otras
mercancías, bastará que se demuestre que la inexactitud o
falsedad no sea apreciable a la vista. Cabe precisar que si bien
la conjunción copulativa "y" denota que los requisitos en
comento se encuentran vinculados, ello no implica que
indefectiblemente deban satisfacerse ambos, ya que la
exigencia de que se realicen los mencionados análisis se
encuentra limitada a las mercancías incluidas en las reglas
referidas.
Esto atiende a que el propietario, importador o contribuyente
principal, es el responsable directo y el agente aduanal el solidario; ya
que desarrolla una función de representante legal de mismo para la
determinada operación encargada.
Esto en términos del artículo 41 de la Ley Aduanera, que dispone
que el agente aduanal asume el carácter de representante legal del
importador o exportador tratándose de: a) las actuaciones derivadas del
despacho aduanero siempre que se celebren dentro del recinto fiscal;
b) las notificaciones derivadas del despacho aduanero de mercancías,
es decir, aquellas que se refieren a los trámites administrativos
inherentes a las formalidades relativas a la entrada o salida de
mercancías al territorio nacional; c) el acta de inicio del procedimiento
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administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de
mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de
comprobación se embarguen precautoriamente mercancías, en
términos del artículo 150 de la ley citada; y, d) el escrito por el que la
autoridad aduanera haga del conocimiento del interesado los hechos u
omisiones que impliquen la omisión de contribuciones a que se refiere
el artículo 152 de la propia ley.
En ese sentido, se ve que no es acertado lo mencionado por el
quejoso en el sentido de que se equiparan las figuras de responsable
solidario del agente aduanal, con la retención de mercancías a que se
refiere el numeral en estudio; ya que de la interpretación sistemática de
los diversos artículos mencionados, se ve que, independientemente del
sujeto que interviene en el procedimiento, cuando una mercancía no
cumple con una norma aplicable, como en el caso es tener una correcta
clasificación arancelaria, es lógico que la autoridad aduanera limite su
ingreso al país hasta que no se finalicen las consecuencias que de dicha
falta deriven.
Por ello, el artículo 60 de la Ley Aduanera, no viola el derecho de
propiedad, como lo alegó la quejosa.
Finalmente, en el quinto concepto de violación, la recurrente
consideró que el artículo 60 de la Ley Aduanera transgrede el principio
de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de
la Constitución, por considerarla una norma vaga e imprecisa, ya que
impone obligaciones y afectaciones sin precisar quién es el responsable
por cumplir con las obligaciones de créditos fiscales.
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Este concepto de violación se estima infundado, puesto que de la
lectura del artículo impugnado, no se estima que la norma imponga
obligaciones y afectaciones sin precisar a qué sujeto le son atribuibles,
sino que contempla la afectación de mercancías de las que, derivado
de la operación de ingreso a territorio nacional, se hayan originario el
cumplimiento de obligaciones de carácter fiscal, y esto tendrá una
consecuencia clara y específica para las mercancías materia del
procedimiento.
Ello por lo que se ha mencionado previamente al estudiar lo
relativo al derecho de propiedad, es decir, porque al ser válido que la
legislación centre su objeto en las mercancías que se pretenden
introducir al país, más que en los sujetos que intervienen en la operación
de su introducción, no sería necesario que el numeral señalara algo
respecto a los sujetos en comento.
Aunado al hecho de que el párrafo segundo del artículo primero
de la legislación en análisis, transcrito en párrafos que antecedes,
señala claramente los sujetos que podrán intervenir en la operación e
importación, y que están obligados al cumplimiento de las disposiciones
de la multicitada ley, las de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, que regulan
la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de
los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y
los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de
mercancías.
En ese sentido, de una interpretación sistemática de la ley, se ve
que es claro a quienes podrán imponérseles obligaciones derivadas los
hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de
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mercancías, por lo que no se violenta el principio de proporcionalidad
tributaria.
SEXTO. Revisión adhesiva. Al confirmarse la sentencia
recurrida, se deben declarar sin materia los agravios de
constitucionalidad que se adujeron en el recurso de revisión adhesivo
interpuesto por el Presidente de la República, pues desapareció la
condición jurídica que la hacía viable. Corrobora lo anterior la
jurisprudencia 2a. /J. 166/2007, que prevé:
“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.”
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
Primero. En la materia de la revisión, competencia de esta
Segunda Sala, la justicia de la unión no ampara ni protege a Grupo
comercial TAJSA sociedad anónima de capital variable, contra el acto y
autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Segundo. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado que
previno en el conocimiento del asunto para que conozca de los aspectos
de legalidad pendientes.
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Tercero. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo.
Notifíquese.