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AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
QUEJOSO Y RECURRENTE: MIGUEL
ÁNGEL JUÁREZ RAMOS
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, correspondiente al **********
Visto bueno
Señor Ministro:
V I S T O S para resolver los autos del juicio de amparo en revisión
1248/2016, interpuesto por Miguel Ángel Juárez Ramos, por conducto de su
autorizado.
I. Antecedentes
Cotejó:
1. Hechos que dieron origen al presente asunto. Mediante escrito de
veinticinco de febrero de 2010, **********, en su carácter de apoderado
general para pleitos y cobranzas de Almacenadora General, S.A.,
Organización Auxiliar de Crédito, formuló querella en contra de los señores
Miguel Ángel Juárez Ramos, **********, ********** y **********, por actos
cometidos en perjuicio de su representada, los cuales estimó constitutivos
del delito especial previsto en el artículo 100, fracción I, de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC).1
1 Causa penal **********, tomo I, fojas 7 a 13.
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Una vez integrada la averiguación previa, la
agente del Ministerio Público de la Federación Titular
de la Mesa 04 de Delitos Financieros ejerció acción penal en contra de
Miguel Ángel Juárez Ramos, **********, ********** y **********, solicitando se
emitieran las órdenes de aprehensión correspondientes.2
Por acuerdo de dos de diciembre de 2010, el Juez Décimo de Distrito
en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, determinó negar la
orden de aprehensión solicitada y devolver la causa a la autoridad
ministerial consignadora.3
Posteriormente, mediante pliego de consignación de treinta de mayo
de 2011, la autoridad ministerial ejerció nuevamente acción penal sin
detenido y solicitó orden de aprehensión únicamente en contra de Miguel
Ángel Juárez Ramos, por su probable responsabilidad en la comisión del
delito previsto en el artículo 100, fracción I de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. 4 Por acuerdo de tres
de junio de 2011 se tuvo por recibido dicho pliego y se radicó la causa
**********. 5
Por resolución de dieciséis de junio siguiente, el Juez Décimo de
Distrito en el Estado de Sinaloa ordenó la aprehensión de Miguel Ángel
Juárez Ramos. Seguidos los trámites correspondientes, el diecisiete de
enero de 2013 el juez dictó auto de formal prisión en contra de Miguel
Ángel Juárez Ramos por su probable responsabilidad en la comisión del
2 Ibídem, fojas 362 a 506. 3 Ibídem, fojas 509 a 518. 4 Asimismo, precisó que al no haberse localizado ningún elemento probatorio que demostrara la participación de los inculpados **********, ********** y **********, en la disposición indebida sancionada por el artículo 100, fracción I, se ordenaba dejar un triplicado abierto para que se continuara con la investigación sobre su intervención en los hechos querellados. 5 Ibídem, fojas 555 a 658.
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delito previsto y sancionado por el artículo 100, fracción
I, de la LGOAAC, por el que ejerció acción penal la
representación social.6
El veintiséis de marzo del mismo año, el Segundo Tribunal Unitario del
Décimo Segundo Circuito determinó modificar la anterior resolución al
resolver el toca penal **********, derivado del recurso de apelación
interpuesto por el indiciado y su defensa. Dicha modificación consistió en
considerar al inculpado como probable responsable en la comisión del ilícito
previsto en el artículo 100, fracción II, de la LGOAAC y no en la fracción I
como lo hizo el órgano de primera instancia.7
2. Incidente no especificado tendiente a obtener el sobreseimiento
de la causa penal **********. Mediante escrito presentado el veintitrés de
marzo de 2015 ante el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con
residencia en Mazatlán, la defensa del encausado promovió un incidente no
especificado tendiente a obtener el sobreseimiento de la causa penal
**********.8
En su escrito la defensa argumentó que la publicación del artículo
vigésimo octavo de las disposiciones transitorias de la LGOAAC derogó
tácitamente el artículo 100, fracción II, que se encontraba vigente hasta el
día diez de enero de dos mil catorce, siendo este el tipo penal por el que se
seguía el proceso penal en contra de Miguel Ángel Juárez Ramos. En este
sentido, estimó que en el caso debía operar la extinción de la acción penal,
pues el nuevo tipo penal previsto en la fracción II del artículo 100 de la
LGOAAC preveía conductas típicas distintas a su antecesor, que no pueden
ser aplicable al imputado.
6 Ibídem, fojas 660 a 675 y 724 a 741. 7 Ibídem, fojas 831 a 849. 8 Causa penal **********, tomo III, fojas 732 a 741.
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Asimismo, impugnó la constitucionalidad de la
fracción X del artículo trigésimo de las disposiciones
transitorias de la LGOAAC, toda vez que ─en su opinión─ dicho precepto
transgrede los principios de exacta aplicación de la ley penal y la no
retroactividad de la ley penal el perjuicio del inculpado. Ello, al ordenar la
aplicación de artículos de la ley ordinaria que fueron derogados con la
entrada en vigor de las reformas. En consecuencia, solicitó el
sobreseimiento de la causa.
En proveído de veinticinco de marzo del mismo año, el Juez del
conocimiento se reservó resolver sobre lo solicitado hasta que se resolviera
el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el
Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, en el
juicio de amparo indirecto **********9. Una vez resuelto el recurso de revisión
(en el sentido de sobreseer el juicio de amparo) por acuerdo de dos de julio
de 2015, el juzgador admitió el incidente promovido y dio vista a las partes
por tres días para que hicieran las manifestaciones que estimaran
pertinentes, respecto a la recepción de una prueba testimonial.10
Seguidos los trámites correspondientes, mediante resolución incidental
de seis de agosto de 2015, el Juez Décimo de Distrito en el estado de
Sinaloa, con sede en Mazatlán, declaró infundado el incidente no
especificado de sobreseimiento de la causa penal **********, promovido por
la defensa del procesado.11 Lo anterior, toda vez que a consideración del
juez las conductas descritas en ambos preceptos tienen una regulación
idéntica, por lo que han tenido continuidad en cuanto al carácter delictivo.
En consecuencia, estimó que la responsabilidad penal del procesado no se
había extinguido, por lo que era infundado el incidente no especificado.
9 Ibídem, foja 762. 10 Ibídem, foja 808. 11 Ibídem, fojas 90 a 96.
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Finalmente, refirió que no realizaría mayor
pronunciamiento respecto al argumento relativo a la
inconstitucionalidad del artículo trigésimo transitorio, pues la litis del
incidente no se centraba en la constitucionalidad del artículo 100, fracción II
de la LGOAAC, sino en determinar si dicho numeral fue derogado o
reformado, aunado a que no se advertía alguna inconstitucionalidad por la
cual debiera ser inaplicado.
3. Toca penal **********. En contra de la anterior resolución, el inculpado
y su defensor interpusieron recurso de apelación. Del citado recurso
conoció el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, quien,
mediante sentencia de veintiocho de septiembre de 2015, determinó
confirmar el fallo recurrido.12
4. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo indirecto
**********. Inconforme con la anterior determinación, Miguel Ángel Juárez
Ramos promovió juicio de amparo indirecto, mediante escrito presentado el
veinte de octubre de 2015 por conducto de su defensor particular. En su
demanda señaló como actos reclamados la sentencia de veintiocho de
septiembre de 2015 y su ejecución, actos atribuidos al Segundo Tribunal
Unitario del Décimo Secundo Circuito y al Juez Décimo de Distrito en el
Estado de Sinaloa13.
Por acuerdo de veintiuno de octubre de 2015, el Secretario del Primer
Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito encargado de despacho
requirió al promovente a fin de que aclarara su escrito inicial de demanda y
manifestara si era su deseo señalar como autoridades responsables a
12 Ibídem, fojas 117 a 122. 13 Cuaderno de amparo **********, fojas 3 a 36.
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aquellas que intervinieron en el proceso legislativo que
dio origen al artículo transitorio que impugnó en uno de
sus conceptos de violación.14
En atención a lo anterior, mediante escrito presentado el veintiocho de
octubre ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Unitario del Décimo
Segundo Circuito, el quejoso precisó que sí era su deseo señalar como
autoridades responsables a aquellas que intervinieron en el proceso
legislativo que dio origen al artículo transitorio impugnado. En este sentido
señaló como autoridades responsables al Congreso de la Unión de los
Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, el Secretario de Gobernación y el Director del Diario Oficial de
la Federación.15
Mediante proveído de veintinueve de octubre de 2015, el Magistrado
del Tribunal Unitario de mérito determinó que el quejoso no había dado
cabal cumplimiento a lo establecido en la fracción III del artículo 108 de la
Ley de amparo vigente. Ello, pues no señaló si los actos que demandaba
del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la
Federación, eran por vicios propios y en qué consistían estos. Por esta
razón, requirió nuevamente al promovente para que subsanara dichas
deficiencias.16
Por escrito presentado el cinco de noviembre siguiente, el promovente
realizó una serie de manifestaciones encaminadas a dar cumplimiento al
anterior requerimiento. Posteriormente, por auto de nueve de noviembre del
mismo año, el Magistrado del referido Tribunal Unitario tuvo por no
señalados al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la
14 Cuaderno de amparo, fojas 38 a 39. 15 Cuaderno de amparo, fojas 43 a 44. 16 Ibídem, fojas 46 y 47.
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Federación como autoridades responsables, en virtud
de que el quejoso no refirió los vicios concretos que les
fueron atribuidos.17
Una vez agotados los trámites respectivos, mediante sentencia emitida
el veintiséis de mayo de 2016, el magistrado del Primer Tribunal Unitario del
Decimosegundo Circuito determinó negar la protección constitucional en
contra de los actos señalados como reclamados por el quejoso.18
II. Interposición y trámite del recurso de revisión.
En desacuerdo con la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Unitario,
el defensor del quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito
presentado el catorce de junio de 2016 en la Oficina de Correspondencia
Común de Tribunales Unitarios del Décimo Segundo Circuito.19
El citado recurso fue turnado al Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Decimosegundo Circuito quien, por acuerdo de primero de diciembre de
2016, remitió el asunto a esta Suprema Corte al advertir que carecía de
competencia legal para resolver el recurso. Lo anterior, al advertir que se
trata de un juicio de amparo contra leyes promovido contra la fracción X del
artículo Trigésimo de las Disposiciones Transitorias de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, sobre el cual no existe
jurisprudencia.20
Una vez remitidos los autos a este Alto Tribunal, por acuerdo de tres
de enero de 2017, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación determinó que procedía asumir la competencia originaria para
17 Ibídem, fojas 51 a 52 y 54 a 57. 18 Ibídem, fojas 476 a 500. 19 Ibídem, fojas 531 a 546. 20 Cuaderno del recurso de revisión, fojas 3 a 5.
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conocer del recurso de revisión de referencia; radicó el
asunto en la Primera Sala como amparo en revisión
1248/2016 y ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea para su estudio.21
Finalmente, por auto de veintisiete de febrero de 2017, la Ministra
Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación tuvo por recibidos los autos del amparo en revisión y determinó que
dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto.22 De igual modo, en
dicho proveído se tuvo por interpuesta la revisión adhesiva formulada por
el delegado del Presidente de la República —en su carácter de autoridad
responsable— y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que elaborara el proyecto de resolución
respectivo.23
III. Competencia
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I,
inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; conforme a lo previsto en el Punto
Segundo, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de veintiuno de
mayo de dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, en virtud de que se
interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Unitario de
Circuito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se
cuestionó una norma general por estimarla inconstitucional y subsiste en el
recurso el problema de constitucionalidad.
21 Ibídem, fojas 17 a 19. 22 Ibídem, foja 58. 23 Ídem.
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IV. Legitimación y oportunidad
Esta Sala estima que el recurso de revisión principal fue interpuesto por
persona legítima y dentro del plazo para ello. Ello, pues fue interpuesto por
Miguel Ángel Juárez Ramos por conducto de su defensor **********, a quien
se le reconoció la calidad de quejoso en el juicio de amparo de origen en
términos del artículo 5°, fracción I, primer párrafo de la ley de la materia.
Además, resulta innecesario analizar la oportunidad con la que se
interpuso, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció en primer
lugar del asunto ya examinó dicha cuestión, concluyendo que el mismo fue
presentado en los términos legalmente establecidos24.
De igual modo, esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que el
recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Presidente de la República
se hizo valer por persona legitimada para ello, pues fue presentado por
**********, a quien en el juicio de origen se le reconoció el carácter de
Delegado de la citada autoridad responsable en términos del artículo 9 de la
Ley de Amparo25.
Recurso que además fue presentado dentro de los cinco días que
establece el artículo 82 de la Ley de Amparo. En efecto, de autos se
desprende que fue hasta el diecinueve de enero de 2017 que la citada
autoridad tuvo conocimiento de la admisión del recurso de revisión
principal, con motivo de la notificación del oficio ********** en el que se le
hizo sabedora de la tramitación del asunto ante esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación26. Por tanto, si el plazo para su interposición
transcurrió del veinte al veintiséis de enero de 2017 (debiéndose descontar
24 Cuaderno de amparo en revisión **********, foja 18. 25 Ibídem, fojas 447-448. 26 Cuaderno de amparo en revisión **********, foja 41.
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los días veintiuno y veintidós por ser inhábiles), y el
recurso se interpuso el último día del plazo27, es
evidente que el mismo resulta oportuno.
V. Procedencia del recurso de revisión
El recurso de revisión resulta procedente en virtud de que se interpuso en
contra de una sentencia dictada por un Tribunal Unitario de Circuito en la
audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se
cuestionó la constitucionalidad de la fracción X del artículo Trigésimo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, vigente a partir del once de enero de dos
mil catorce. De este modo, en el caso se surten los extremos del Punto
Tercero, en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General
Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día veintiuno de ese mismo mes y año.
VI. Cuestiones necesarias para resolver
A fin de estar en condiciones de fijar la litis sobre la cual esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación está llamada a pronunciarse, a continuación
se describen brevemente los argumentos que el quejoso esgrimió en sus
escritos, la determinación que respecto de ellos realizó el tribunal unitario
circuito y los agravios expresados en el recurso de revisión adhesiva.
En sus conceptos de violación el ahora recurrente alegó
esencialmente lo siguiente:
i. La reforma a la fracción II del artículo 100 de la LGOAAC, trajo consigo la
incorporación de nuevos elementos al injusto penal, por lo que se trata de
un tipo penal nuevo. En este sentido, procesar al quejoso conforme al
27 Ibídem, foja 26 57 vuelta.
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nuevo tipo penal y respecto a hechos acaecidos con
anterioridad a la reforma, implica una violación al artículo 14
constitucional, toda vez que se le está aplicando
retroactivamente la ley.
ii. Ello es así, pues la fracción reformada exige que el sujeto activo sea o se
ostente como representante de un Almacén General de Depósito, lo que
no acontecía en la antigua fracción. Así, no se puede hablar de una
sucesión de leyes, sino de un nuevo tipo penal. Asimismo, el nuevo tipo
penal exige que el sujeto activo “ordene” y elimina el elemento normativo
de que actúe “sin causa justificada”. Por lo que es claro que se trata de un
nuevo delito.
iii. Es de explorado derecho que para que el tránsito de normas sustantivas
penales sea constitucionalmente válido, deben observarse los principios
de exacta aplicación de la ley penal y de no retroactividad de la norma en
perjuicio del inculpado. En consecuencia, para que la nueva fracción II del
artículo 100 de la LGOAAC pudiese aplicarse contra el procesado, debe
existir identidad en las conductas típicas.
iv. El hecho de que la responsable establezca que la nueva fracción
conserva los mismos elementos es un desacato grave y directo a los
artículos 14 y 16 de la Constitución General, puesto que es inexistente la
identidad total de elementos en la descripción típica.
v. La autoridad responsable demuestra serias deficiencias en cuanto al
conocimiento de los hechos, pues el oficio en el que se ordenaba que sólo
se permitiera el retiro de camarón certificado previa orden de salida que
fuera emitida, fue dirigido al Ing. ********** (bodeguero habilitado) y no así
al imputado (bodeguero auxiliar).
vi. Es incorrecto afirmar que el imputado haya sido “bodeguero auxiliar” de
“**********”, dado que dicha persona moral no es una organización auxiliar
de crédito y sólo dichas organizaciones tienen la facultad de tener
operadores denominados "bodegueros".
vii. En la nueva redacción de la fracción II, del artículo 100 de la LGOAAC,
sólo se atribuye el elemento normativo “sin causa justificada”, cuando el
sujeto activo sea el representante o a nombre de los almacenes generales
de depósito realice algunos de las conductas descritas. En caso de que el
sujeto no tenga esa calidad no se le exige el elemento normativo “sin
causa justificada”, sino que únicamente se impone el elemento descriptivo
de que “ordene” alguno de los actos referidos. En consecuencia, es
infundado que la responsable haya deliberado que el elemento normativo
“sin causa justificada” esté estipulado en cualquier supuesto.
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viii. Es desacertado sostener que el tipo penal vigente
hasta el día 10 de enero de 2014 no ha sido derogado, pues
es notorio que la noma posterior la ha derogado. Ello, pues
tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma
autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia. Por
tanto, se trata de tipos penales diferentes, ya que existió una derogación
tácita del tipo penal por el que se le dictó auto de formal prisión al
quejoso.
ix. La adición del elemento descriptivo relativo a que “ordene” trae consigo un
elemento nuevo, lo que hace distintos los tipos penales. Al sostener lo
contrario, la sentencia refutada transgrede la garantía de exacta
aplicación de la ley penal.
x. Es incorrecto afirmar que el imputado actuó a nombre o en representación
del almacén, pues conforme al artículo 16 de la LGOAAC, dicha facultad
está reservada únicamente a los bodegueros habilitados, mientras que él
se desempeñaba como bodeguero auxiliar.
xi. La fracción X del artículo trigésimo de las disposiciones transitorias de la
LGOAAC es inconstitucional, pues pretende otorgar efecto retroactivo a
una ley penal que ha dejado de tener vigencia, como el tipo penal previsto
en la fracción II, del artículo 100. Por tanto, de aplicarse dicho artículo
transitorio, se estaría transgrediendo el axioma de la no retroactividad de
la ley penal en menoscabo del reo. Ello, pues se estaría criminalizando
una conducta cometida con anterioridad a la entrada en vigor del delito
previsto en la fracción II, del arábigo 100 de la LGOAAC.
xii. De igual forma, dado que el delito por el que está siendo procesado el C.
Miguel Ángel Juárez Ramos ya fue derogado, se afirma que la
responsabilidad penal está extinta por lo que es fundada y procedente la
solicitud de sobreseimiento.
En la sentencia recurrida el Tribunal Unitario determinó negar el amparo al
considerar que los planteamientos del quejoso eran infundados y al no
advertir queja deficiente que suplir. Para sustentar lo anterior, el Tribunal
argumentó lo siguiente:
i. Las normas penales se modifican y se incorporan nuevas disposiciones,
por lo que deben tenerse presentes los fundamentos y alcances del
principio de irretroactividad de la ley penal. En ese sentido, para que
pueda sostenerse que se derogó un tipo penal con motivo de una reforma
posterior, es necesario determinar previamente si la conducta inicialmente
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estimada como delictiva, continúa siéndolo en términos del
nuevo ordenamiento; asimismo, deben analizarse los
elementos típicos del delito para comprobar si estos se
mantienen.
ii. Contrario a lo que sostiene el quejoso, el tipo penal previsto y sancionado
en la fracción II, del artículo 100 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, vigente a partir del once de enero de
dos mil catorce, mantiene en esencia sus mismo elementos constitutivos
con el delito por el que se le dictó auto de formal prisión. Lo anterior, toda
vez que las conductas de acción y de omisión, el objeto material, los
elementos normativos, el sujeto pasivo, el elemento descriptivo, el bien
jurídico tutelado y los sujetos activos sin calidad específica, forman parte
de ambas descripciones típicas.
iii. Es verdad que la nueva redacción exige una cualidad específica del sujeto
activo, consistente en actuar en representación o a nombre de los
almacenes generales de depósito. Además, se introdujo una nueva forma
de autoría del sujeto activo (que no tiene cualidad específica), pues
señalo que éste debe ordenar realizar cualquiera de las conductas
descritas en la fracción de mérito. Sin embargo, lo anterior no afecta las
características de la conducta considerada como delictiva y por la cual
está siendo procesado el impetrante, pues la única variación se refiere a
las características del agente, las cuales reúne el quejoso.
iv. Ello es así pues, como lo hizo notar la autoridad responsable, al tener el
cargo de bodeguero auxiliar, es evidente que está actuando a nombre de
los almacenes nacionales de depósito, quienes lo designaron con ese
carácter. De tal forma que la reforma a la fracción II del artículo 100 de la
LGOAAC no derogó ni tácita, ni expresamente, el delito por el que se le
dictó auto de formal prisión, sino que conservó todos sus elementos
esenciales; por lo que la calificación del sujeto activo y la conducta
delictiva de manera alguna implican que se haya despenalizado la
conducta tipificada, pues esta continúa considerándose como delictiva por
los legisladores en la nueva ley.
v. En este sentido, es correcto que la autoridad responsable ordenadora
haya determinado que no procede decretar el sobreseimiento de la causa
y ordenar la libertad del quejoso. Por ende, es infundado el agravio del
quejoso en el sentido de que se violó el derecho a la no aplicación
retroactiva de la ley penal en perjuicio del procesado.
vi. La fracción décima del artículo trigésimo de las disposiciones transitorias
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
no es inconstitucional. El quejoso parte de una premisa falsa, pues al no
estar derogado ni tácita ni implícitamente el delito por el que se le dictó
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auto de formal prisión, no existe un vínculo lógico entre la
conclusión y sus afirmaciones, pues si bien es cierto que el
precepto vigente hasta el diez de enero de 2014 fue objeto
de reformas, ello no implica el acto considerado por la legislación antigua
como delito haya dejado de tener tal carácter.
vii. Por tanto, si el texto de la fracción décima del artículo trigésimo de las
disposiciones transitorias establece que a las personas que, con
anterioridad a su entrada en vigor, hayan cometido un delito de los
contemplados en el decreto de reforma de la LGOAAC, les serán
aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se llevó a
cabo su comisión; tal precepto legal no implica que se le esté aplicando
retroactivamente una nueva disposición y, por ende, que sea
inconstitucional.
viii. Antes bien, lo que el legislador contempla en la norma impugnada es dar
seguridad jurídica al establecer el ámbito de aplicación de la ley,
respetando el principio denominado tempus regit actus. Esto es, tal norma
debe entenderse procedente conforme al artículo 14 constitucional en
tanto la aplicación de las nuevas disposiciones no produzcan un beneficio
a favor de las personas respecto de quienes se aplican. Como en el caso,
en el que la fracción reformada no le produce un beneficio al quejoso,
pues establece una penalidad más alta que la contemplada en la
legislación anterior.
ix. Por tanto, si en el caso no se le está aplicando al quejoso la nueva
fracción, es evidente que no existe aplicación retroactiva de la ley en
perjuicio del quejoso.
En su recurso de revisión, la parte quejosa, ahora recurrente, realizó los
siguientes planteamientos:
i. Es falso que exista identidad entre los elementos sustanciales del tipo
penal contemplados en la antigua y en la nueva redacción. Ello, pues es
notorio que el nuevo tipo penal instituye un elemento novedoso y decisivo,
es decir, una cualidad del sujeto activo consistente en que este actué en
representación o a nombre de los almacenes generales. Al sostener lo
contrario, la sentencia recurrida se encuentra indebidamente fundada y
motivada, por lo que transgrede los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo.
ii. En efecto, de la revisión de los textos legales posible inferir que: a) el
delito por el que se dictó auto de formal prisión está derogado, b) no
existe sucesión de leyes penales sustantivas en el tiempo, c) la acción
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penal intentada en contra del quejoso está extinguida y d)
debe decretarse el sobreseimiento de la causa.
iii. Por otra parte, causa agravio al quejoso que en la sentencia de amparo se
haya considerado que este se ostentaba o actuaba a nombre de los
almacenes generales, toda vez que se desempeñaba como bodeguero
auxiliar; empero, conforme al artículo 16 de la LGOAAC, sólo los
bodegueros habilitados actúan a nombre y representación de los mismos.
iv. Resulta incongruente la sentencia impugnada en lo referente a la calidad
específica del sujeto activo, pues sostiene que la fracción reformada prevé
esta calidad y en otro argumento indica que no es necesaria.
v. Finalmente, es erróneo que la fracción X del artículo trigésimo de las
disposiciones transitorias de la LGOAAC sea constitucional. Dicho
precepto viola el principio de no retroactividad, en virtud de que no existe
sucesión de leyes sustantivas en el tiempo, toda vez que los tipos penales
contienen elementos distintos. Por tanto, debe ordenarse el
sobreseimiento de la causa.
Finalmente, en el recurso de revisión adhesiva el Presidente de la
República, a través de su delegado, hizo valer los siguientes agravios:
i. Son inoperantes todos los agravios hechos valer por el quejoso, pues no
combaten las consideraciones de la sentencia impugnada, sino que se
limita a reiterar lo señalado en la demanda de amparo.
ii. El procesado no impugna el artículo 100, fracción II de la LGOAAC, en
relación con la garantía de la no retroactividad de las leyes, sino que
cuestiona si la aplicación del artículo antes citado fue retroactiva.
iii. No existe norma constitucional que prohíba al legislador conferir
continuidad a determinados preceptos de un ordenamiento, sino que esto
es inherente a la función legislativa.
iv. La norma de tránsito impugnada no tiene el alcance de generar la
prohibición de la aplicación de consecuencias favorables con la norma
reformada. No obstante, en el caso se reiteran los elementos estructurales
de la conducta delictiva y se aumentan las penas. Por ende, no se
actualiza la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio,
simplemente porque la nueva previsión del delito no es más favorecedora.
v. El artículo trigésimo, fracción X de las disposiciones transitorias de la
LGOAAC no viola el principio de aplicación retroactiva de la ley en
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beneficio del gobernado, pues, por un lado, sólo dispone un
principio de ultractividad y, por otro, no impide ni prohíbe la
aplicación del artículo 56 del Código Penal Federal, que
consagra el principio de retroactividad benigna en materia penal federal,
aplicable entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida
de seguridad.
vi. La eficacia del precepto queda condicionada a que, en cada caso
concreto, quede demostrado que el gobernado se encuentra en una
situación que justifica aplicar, en su caso, la nueva ley en su beneficio.
VII. Consideraciones y fundamentos.
Derivado de lo antes expuesto esta Primera Sala observa que la litis
constitucional que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está
llamada a resolver en el presente caso consiste en determinar si la fracción
X, del artículo trigésimo transitorio, del Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el diez de enero de 2014 por el que se reformó la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito (en adelante
“LGOAAC” o “la ley”), es inconstitucional, al transgredir el artículo 14 de la
Constitución General y el principio de no retroactividad en materia penal.
Como se ha visto, el quejoso alegó en sus conceptos de violación que
el precepto transitorio reclamado es inconstitucional toda vez que "pretende
que se le otorgue efecto retroactivo a una ley penal que ha dejado de tener
vigencia". Ello —señaló — ya que la nueva redacción del tipo penal previsto
en la fracción II del artículo 100, de la LGOAAC establece "nuevos
elementos que la antigua no contiene". De este modo, sostuvo que el
precepto en cuestión contiene un tipo penal distinto al del texto abrogado
por el que se le inició el proceso, por lo que la aplicación de la disposición
transitoria referida resulta violatoria del principio de no retroactividad de la
ley penal en perjuicio del reo.
AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
17
El tribunal que conoció del asunto calificó de
infundado dicho concepto de violación al estimar que
tales argumentos parten en realidad de una premisa falsa. Al respecto, el
tribunal indicó que al no estar derogado —ni tácita ni expresamente— el
delito por el que se le dictó auto de formal prisión, no existe vínculo lógico
entre la conclusión y sus afirmaciones. De acuerdo con el tribunal, si bien
es cierto que la fracción II del artículo 100 de la LGOAAC fue objeto de
reformas, ello no implica que el acto considerado por la antigua legislación
como delito haya dejado de tener tal carácter, puesto que "el nuevo tipo
penal mantiene en esencia los mismos elementos constitutivos que la
legislación anterior"; con la única salvedad de "las características
requeridas en el agente activo, y la adición de una forma de autoría del
delito, que no generan la creación de otro tipo penal que desaparezca por la
conducta sancionada en la legislación vigente en la época de los hechos".
En ese sentido, el citado tribunal refirió que lo que el legislador
contempló en la fracción décima del artículo transitorio fue dar seguridad
jurídica, estableciendo el ámbito temporal de aplicación de la ley de
conformidad con el principio denominado tempus regit actus. Así, señaló
que tal norma de tránsito debe entenderse procedente acorde a la máxima
prevista en el artículo 14 constitucional, en tanto la aplicación de las nuevas
disposiciones que contienen las reformas "no produzcan un beneficio a
favor de las personas respecto de quienes es aplican". Lo que —señaló—
no se actualiza en la especie, puesto que el artículo 100 de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, vigente a partir del
once de enero 2014, establece una penalidad más alta que la contemplada
en la legislación anterior.
Ahora, en su escrito de agravios, el recurrente argumenta que la
conclusión a la que llegó el órgano unitario es equivocada, ya que "al no
existir sucesión de leyes sustantivas en el tiempo, resulta que dicho artículo
sí viola el principio de no retroactividad de la ley penal". De acuerdo con el
AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
18
quejoso y recurrente ello es así toda vez que "al variar
el componente relativo a la cualidad que se le exige al
sujeto activo, estamos en presencia de un nuevo tipo penal, ya que varía un
elemento relevante de la descripción típica". Así, insiste en que la
disposición transitoria sí transgrede el principio de no retroactividad de la
ley penal.
Esta Primera Sala estima que los agravios del recurrente son
infundados e insuficientes para revocar el fallo recurrido, por lo que lo
procedente es confirmar la sentencia y negar el amparo y protección de la
Justicia Federal al quejoso.
Para explicar la anterior conclusión, el estudio de fondo se estructurará
a partir de los siguientes temas: (i) el principio de retroactividad en materia
penal; (ii) la sucesión de leyes penales en el tiempo y la aplicación
retroactiva de la ley más favorable; y (iii) análisis del concreto a la luz de la
doctrina constitucional de esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Cabe señalar desde ahora que el análisis de los agravios no se
circunscribirá únicamente al análisis de la norma transitoria impugnada. Tal
y como se ha hecho en otros casos28, dada su estrecha vinculación con el
tema de constitucionalidad, esta Sala estima pertinente reasumir su
competencia para analizar además (a) si las conductas previstas en el
artículo 100, fracción II, de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito dejaron de ser consideradas como delito tras las
reforma de 10 de enero de 2014; y (b) si es el caso de aplicar una ley más
favorable en beneficio del quejoso. 28 Véase en ese sentido el amparo en revisión 163/2014 (párrafo 50) resuelto en sesión de diez de septiembre de 2014, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
19
Finalmente, esta Primera Sala se ocupará de (iv)
los agravios hechos valer en el recurso de revisión adhesiva por el
Presidente de la República.
i. El principio de retroactividad en materia penal
El principio de retroactividad se encuentra consagrado en el primer párrafo
del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
el cual establece literalmente lo siguiente:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido que dicho principio no sólo se limita a prohibir
expresamente la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de cualquier
persona, sino que también —a partir de una interpretación a contrario sensu
— implica el derecho de toda persona a la aplicación retroactiva de una ley
siempre que ello sea en su beneficio.29
De igual modo, esta Primera Sala ha precisado que el problema de la
retroactividad se da básicamente como un conflicto de leyes en el tiempo,
derivado de la expedición sucesiva de normas que tienden a regular un
mismo acto. Sin embargo, también se ha señalado que existe retroactividad
cuando un hecho no ha estado regulado legislativamente en forma alguna
con anterioridad a la vigencia de la ley que lo incluye. De este modo, esta
Sala ha considerado que para para que una ley sea retroactiva es
29 Al respecto, véase la tesis de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MAS BENEFICA”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación Volumen CI, Segunda Parte; Pág. 50. Número de Registro: 259203, así como la tesis “RETROACTIVIDAD DE LA LEY”. publicada en el Informe 1959;Sexta Época, Pág. 60
AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
20
indispensable que su imperio rija o pretenda regir
hechos o actos que hayan sucedido antes de su
vigencia y con perjuicio del gobernado.
Por otro lado, esta Suprema Corte ha señalado que el principio de
retroactividad protege a las personas tanto de la propia ley como de su
aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes con efectos
retroactivos que en sí mismas resulten atentatorias de los derechos de los
gobernados, y a las demás autoridades a que no las apliquen
retroactivamente. Ello, pues debe entenderse que la intención del
Constituyente fue prever de manera absoluta que a ninguna ley se le diera
efecto retroactivo en perjuicio, sin atender a si dicho efecto nace de la
aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce
desde el momento de su promulgación30.
Con todo, este Alto Tribunal también ha reconocido que el
ordenamiento jurídico no permanece inmutable en el devenir del tiempo, ya
que mientras unas leyes se extinguen otras nuevas surgen para servir a las
transformaciones de las exigencias de la sociedad. Tal evolución incide en
la creación o transformación de leyes penales, lo que puede verse reflejado,
por ejemplo, cuando un hecho se regula por una ley nueva donde describe
un tipo legal no definido antes; cuando se deja de considerar delictiva una
conducta, o bien, cuando se modifica de algún modo la descripción o la
punibilidad de las acciones humanas.
En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación —partiendo de la idea de que la modificación de una norma penal
30 Véase al respecto la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 50/2003, publicada en la página 126, del tomo XVIII, correspondiente a septiembre de dos mil tres, Materia Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE”.
AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
21
puede afectar la acción pública para perseguir un delito
o la pena que se imponga por la comisión de éste— ha
sostenido en varias ocasiones que cuando se modifican las condiciones de
que permiten perseguir penalmente un delito o la duración de la pena que
se imponga por éste, surge la posibilidad de aplicar la figura jurídica
conocida en la doctrina como “principio de retroactividad benigna o en
beneficio de la persona”.
De este modo, esta Sala ha señalado que si una persona cometió un
delito estando vigente una ley sustantiva con base en la cual se ejercitó en
su contra la acción penal, y con posterioridad se promulga una nueva ley
que prevé una pena menor para el mismo delito (o bien, el acto considerado
por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter, o se modifican las
circunstancias para su persecución) tiene derecho a que se le aplique
retroactivamente la nueva ley. Ello, aun y cuando todavía no haya sido
sentenciada, toda vez que una ley puede ser más benigna que otra no sólo
porque imponga al mismo hecho delictuoso una pena menor, sino porque
pueden variar las condiciones de su proceso31.
En esa línea, debe traerse a colación el contenido de los artículos 56 y
177 del Código Penal Federal —ordenamiento aplicable en este caso en
atención a la naturaleza federal del delito por el que se instruye el proceso
penal al quejoso—, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
31 Véase en ese sentido el amparo en revisión 761/2011, resuelto el 22 de agosto de 2012, por unanimidad de votos. De igual modo, véase la tesis aislada “RETROACTIVIDAD DE LA LEY”, publicada en el Informe 1959, Sexta Época, Primera Sala, Materia Penal, página: 60. Precedente Amparo directo 465/58. Juan Martínez Poxtan. 18 de agosto de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos Franco Sodi. Secretario: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Así como la tesis “LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS.” publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala, Tomo XCIV, página 1438.Precedente Amparo penal en revisión. 879/47. Velázquez Guerrero Samuel. 24 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Ángeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.
AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
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Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable
al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.
Artículo 117. La ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue, en su caso, la acción penal o la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.
A la luz de lo anterior, esta Primera Sala ha sostenido que —tratándose del
fuero federal— el ámbito temporal de aplicación de la norma más favorable
en materia penal es el lapso “comprendido entre la comisión de un delito y
la extinción de la pena o medida de seguridad”. Así, se ha sostenido que no
hay inconveniente alguno en aplicar una ley posterior si se trata de una ley
más benigna, incluso si el hecho que motiva el proceso no ha sido juzgado;
ni tampoco en que si el legislador ha dejado de considerar típica alguna
conducta sancionada por una ley anterior, o bien, ha renunciado al ius
puniendi, se exima de toda pena a su autor, cuando ya hubiere sido
condenado y esté purgando una condena.
Por lo demás, conviene señalar que el principio de retroactividad en
materia penal también se encuentra reconocido en la última parte del
artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Efectivamente, dicho precepto establece textualmente lo siguiente:
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se
puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará
de ello.
AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
23
En relación con dicho precepto, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha señalado que "la calificación de un hecho como
ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la
conducta del sujeto al que se considera infractor", ya que de lo contrario
"las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden
jurídico vigente y cierto, en el que se expresen el reproche social y las
consecuencias de este". De igual modo, ha referido que el principio de
retroactividad de la ley más favorable "indica que si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
condenado se beneficiará de ello".32
En suma, cabe concluir que la prohibición de aplicar una ley penal de
manera retroactiva prevista en el artículo 14 constitucional y 9 de la
Convención Americana está condicionada a que con ello se afecte o se
cause un perjuicio a la persona. Tratándose del ámbito penal, no hay duda
de que tal situación se actualiza cuando lo que se pretende es aplicar una
norma emitida con posterioridad al hecho que se juzga, con el efecto de
agravar las sanciones que son consecuencia del delito imputado. Sin
embargo, es importante no perder de vista que frente a tal prohibición se
admite también una excepción, consistente en que la aplicación retroactiva
de la ley sea en beneficio de la persona. Directriz constitucional que, como
se ha señalado, si bien no está expresamente prevista en el texto del
artículo 14 constitucional, deriva de su interpretación a contrario sensu.
32 Cfr. Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, Párrafo 207; y Corte IDH. Caso Liakat Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 60.
AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
24
ii. Sucesión de leyes penales en el tiempo y
aplicación retroactiva de ley más favorable
Esta Primera Sala ha referido en diversos precedentes que la llamada
sucesión de leyes penales es precisamente uno de los casos en los que la
excepción a la prohibición de retroactividad de la ley penal cobra aplicación
a fin de permitir que al individuo le sean aplicables condiciones que
benefician su situación jurídica o disminuyen la agravación de las
consecuencias jurídicas del delito (por ejemplo, para acceder a beneficios,
a la disminución de la pena o a la extinción de las sanciones, entre otras
circunstancias que pudieran resultar favorables). Circunstancias que de
acuerdo al marco normativo antes definido son aplicables a las personas
que se encuentran sujetas a un proceso penal, o bien, que ya han sido
sentenciadas.33
En relación con lo anterior, esta Primera Sala ha señalado que las
normas de tránsito tienen como función la de regular el paso ordenado de la
ley anterior a la ley nueva, precisando cuál es el tratamiento que se debe
dar a las situaciones o hechos jurídicos que, habiendo surgido durante la
vigencia de aquélla, puedan tener alguno o algunos de sus efectos durante
la vigencia de éstas. Ello, con la finalidad de dar cumplimiento al principio
de seguridad jurídica y así las personas tengan certeza respecto a la
vigencia de normas equivalentes, cuando se presenta una sucesión de
éstas en el tiempo.
33 Véase en ese sentido el amparo en revisión 163/2014, aprobado en sesión de 10 de septiembre de 2014 por unanimidad de cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Asunto del cual derivó la tesis 1a. CCXCV/2015 (10a.), de rubro: “SUCESIÓN DE NORMAS PENALES. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 211, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, SUBSISTE EN LA ACTUAL LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013”. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, página 1659. Registro: 2010222.
AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
25
En ese contexto, esta Sala ha sostenido que la
derogación o abrogación de leyes penales sustantivas
no siempre trae como consecuencia la supresión del supuesto hipotético
objeto de reproche previsto en un determinado tipo penal. Efectivamente,
acorde con el criterio sostenido por este Alto Tribunal, ello puede dar lugar
al menos dos supuestos con consecuencias jurídicas distintas: (i) que la
conducta típica, en efecto, deje de serlo por ser derogada la norma o la ley
que lo establecía, caso en el que no existe sucesión normativa; o bien (ii)
que la conducta continúe teniendo carácter delictivo, porque la norma
derogada haya sido sustituida por otra que considere como delito la misma
conducta, en que no será dable concluir que dicha conducta ha dejado de
tener tal carácter.
En el primer supuesto, es decir, si no se presenta una sucesión de
normas sustantivas penales en el tiempo por la que se prevea la conducta
típica en la ley anterior y en la nueva ley, es claro que los hechos cometidos
durante la vigencia de aquélla al dejar de tener el carácter de delictivo ya no
podrán ser objeto de investigación, juzgamiento y de ejecución de
sanciones, ya por derogación o por abrogación de la ley que así lo preveía.
En cambio, un caso distinto se presenta si la norma de tránsito que tiene
como finalidad la de regular el paso ordenado de la ley abrogada o
derogada a la nueva ley prevé una sucesión ordenada de normas
sustantivas penales en el tiempo al contemplar la misma conducta típica de
la ley anterior con respecto a la nueva ley. En tal hipótesis será
competencia exclusiva de los órganos de control constitucional la
determinación de si la disposición transitoria contraviene o no la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, en este punto es importante mencionar que en el supuesto
de que se actualice una eventual condición favorable para la persona en la
nueva norma penal (lo que podría verse reflejado en la previsión de la
conducta considerada como delictiva así como en las sanciones aplicables)
AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
26
la eventual violación derivada de la inaplicación de la
norma de mayor beneficio no constituye un argumento
por el que deba declararse la inconstitucionalidad de la norma transitoria
que regula la transición normativa, sino que se estará en presencia de un
problema de aplicación de normas, lo que incursiona en el campo de la
legalidad.
Lo anterior es así, toda vez que la posibilidad de que la situación de
beneficio no sea advertida o respetada por la autoridad jurisdiccional no
genera por sí o de facto la inconstitucionalidad de la norma de tránsito que
regula la sucesión jurídica de las normas penales, sino que evidencia un
diverso problema de indebida aplicación de la ley. Problemática jurídica que
no debe definirse en la impugnación de la norma general, sino que entraña
una cuestión de estricta legalidad, relacionada con la correcta aplicación de
la ley penal.34
iii. Análisis del caso concreto
Una vez precisado el alcance del principio de retroactividad en materia
penal de acuerdo con la doctrina de este Alto Tribunal, corresponde ahora
analizar los agravios expuestos por el recurrente en el caso concreto. De
34 Así lo ha sostenido esta Primera Sala, entre otros, en el amparo en revisión 163/2014, aprobado en sesión de 10 de septiembre de 2014 por unanimidad de cinco votos. En ese mismo sentido, consúltese las tesis: 1a./J. 119/2012 (10a.), de rubro: “MIGRACIÓN. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL GOBERNADO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 585. Número de Registro: 2003316; tesis 1a. CLXXX/2012 (10a.), de rubro: “LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO. LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL CONDENADO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 1, página 508. Número de Registro: 2001673; y tesis 1a./J. 78/2010, de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 285. Número de Registro: 162299
AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
27
este modo, tal y como se adelantó al inicio de este
apartado, a continuación se analiza lo siguiente: (a) si la
fracción X del artículo trigésimo transitorio del Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014 es contraria al
principio de retroactividad en materia penal; (b) si las conductas previstas
en la fracción II, del artículo 100, de la LGOAAC dejaron de ser
consideradas como delito tras la reforma aludida; y (c) si es el caso de
aplicar una ley más favorable.
(a) Constitucionalidad de la fracción X del artículo trigésimo
transitorio del Decreto de reformas publicado el 10 de enero de
2014 en el Diario Oficial de la Federación
Como se señaló anteriormente, el recurrente sostiene que la fracción X del
artículo trigésimo transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, es contrario al principio de
no retroactividad en materia penal previsto en el artículo 14 de la
Constitución General, toda vez que ordena la aplicación de una norma
penal que ha dejado de tener vigencia.
El precepto impugnado establece textualmente lo siguiente:
ARTICULO TRIGESIMO.- En relación con las modificaciones a que se
refieren los Artículos Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno de este Decreto,
se estará a lo siguiente:
[…]
X. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, se sancionaran conforme a la ley
vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
Como puede observarse, el artículo reclamado tiene como finalidad regular
el paso ordenado entre el texto reformado y el nuevo texto legal a fin de que
las personas que estén siendo procesadas les sean aplicables las
disposiciones vigentes al momento en que se cometió el delito. Ello, con el
AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
28
objeto de garantizar la aplicación de la ley penal vigente
al momento de actualizarse la violación a la norma
exactamente aplicable al caso, de conformidad con la máxima de legalidad
tempus regit actum y el derecho constitucional de exacta aplicación de la
ley penal.
En este sentido, contrario a lo que parece sostener el recurrente, esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que la
norma transitoria reclamada no contiene directamente una prohibición para
que, a partir del reconocimiento de sucesión de normas penales especiales
en el tiempo, la autoridad judicial deje de observar el principio de aplicación
retroactiva de la ley en beneficio de la persona.
En efecto, esta Sala advierte que el precepto impugnado únicamente
contiene una norma jurídica transitoria, la cual establece un régimen de
ultractividad de la ley penal en el marco de una sucesión de normas
penales en el tiempo. Situación que de ninguna manera significa que el juez
esté obligado a sancionar una conducta que ha dejado de ser considerada
como delito, o que esté impedido de aplicar una norma más favorable en un
momento dado de acuerdo con el principio de aplicación retroactiva en
beneficio.
Por lo demás, cabe recordar que en el caso de que se actualizara una
condición de favorecimiento (lo que no acontece en la especie tal como se
explica más adelante) la eventual omisión de aplicar la norma más
favorable en su beneficio no es un argumento que pueda conducir a
declarar la inconstitucionalidad de la norma de tránsito, sino que se trata en
todo caso de una cuestión de aplicación de normas que incursiona en el
ámbito de la legalidad.
En tales condiciones, esta Primera Sala concluye que los agravios del
recurrente tendientes a controvertir la constitucionalidad de la fracción X,
AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
29
del artículo trigésimo transitorio, del Decreto por el que
se reformó la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito publicado el 10 de enero de 2014,
resultan infundados, por lo que lo procedente es confirmar en este aspecto
la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la justicia federal al
quejoso en contra de este acto reclamado.
(b) Existencia de una sucesión de normas penales en el tiempo.
Por otro lado, el recurrente también sostiene que en el caso no ha operado
una sucesión de normas penales en el tiempo como lo han afirmado las
autoridades jurisdiccionales que han intervenido en el caso. Ello, puesto
que al reformar el artículo 100, fracción II, de la LGOAAC el legislador
incluyó nuevos elementos que no estaban contemplados en el texto del tipo
penal vigente con anterioridad a la reforma. En ese sentido, el recurrente
afirma que el precepto reformado contiene en realidad un nuevo tipo penal,
por lo que debe entenderse que la conducta por la cual está siendo
procesado ha dejado de ser considerada delito y por tanto debe
sobreseerse la causa.
Para responder este argumento, es necesario traer a colación el
artículo 100, fracción II, de la LGOAAC, antes y después de la reforma de
10 de enero de 2014:
Artículo 100, fracción II, de la LGOOAC (vigente hasta el 10 de enero de 2014)
Artículo 100, fracción II, de la LGOOAC (reformado por Decreto publicado en
el D.O.F. el 10 de enero de 2014)
ARTICULO 100.- Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a: […] II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos a los establecidos
ARTICULO 100.- Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años a: […] II. Las personas que en representación o a nombre de los almacenes generales de depósito y sin causa justificada, se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías
AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
30
conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador.
depositadas en los propios almacenes o locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador. Igual sanción será aplicable a las personas que ordenen realizar cualquiera de los actos anteriores.
Como se desprende de la anterior transcripción, el precepto en cuestión
(tanto antes como después de la reforma) establece un tipo penal complejo,
pues incluye varios supuestos de aplicación dependiendo del tipo de
conducta de que se trate (negarse a entregar, sustraer, disponer o permitir
disponer); el sujeto que la realiza (personas que en representación o a
nombre de los almacenes generales de depósito o que ordenen la
realización de las conductas) y los medios comisivos para su realización
(sin causa justificada, por medios distintos a los establecidos conforme al
contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio
almacenador).
Ahora bien, del análisis comparativo del precepto en cuestión esta
Sala advierte que la modificación realizada por el legislador consistió
fundamentalmente en lo siguiente: (1) se elevó el la pena de prisión de 3 a
5 años; (2) se precisó calidad del sujeto activo (la norma penal ahora
establece expresamente que debe tratarse de personas que actúen “en
representación o a nombre de los almacenes generales de depósito”); (3)
se precisó el objeto del delito (ahora se hace referencia a mercancías
depositadas “en los propios almacenes o locales habilitados”); y (4) se
incluyó una hipótesis específica (se prevé que la sanción también será
aplicable a las personas que “ordenen realizar” cualquiera de las conductas
previstos en la norma).
AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016
31
En este sentido, esta Primera Sala observa que
la reforma al artículo 100, fracción II, de la LGOAAC
publicada en el D.O.F. el 10 de enero de 2014 efectivamente supuso una
modificación sustantiva en el alcance o universo de casos contemplados
por la norma penal. Ello, pues mientras que el tipo penal —en su texto
anterior a la reforma en cuestión— se limitaba a sancionar a “las personas”
que llevaran a cabo las conductas definidas en la norma penal, sin
especificar la calidad del sujeto activo, el precepto reformado ahora
establece de forma expresa que se sancionará a aquellas personas que
actúen “en representación o a nombre de los almacenes generales de
depósito” así como a “aquellas que ordenen realizar cualquiera de los actos
anteriores”.
De este modo, esta Sala advierte que uno de los efectos que trajo
consigo la reforma en cuestión fue la de acotar o restringir el espectro de
personas que pueden incurrir en las conductas tipificadas como delito en la
norma penal especial. En otras palabras, puede decirse que el ámbito de
aplicación del tipo penal previsto en el artículo 100, fracción II, de la
LGOAAC se redujo, pues aun y cuando se mantuvieron los mismos verbos
rectores, objetos del delito y medios comisivos, la norma ahora requiere una
calidad específica del sujeto activo, consistente en que la persona además
actúe “en representación o a nombre de los almacenes generales de
depósito”, o bien “ordene” realizar cualquiera de las conductas previstas en
el tipo. Precisión que necesariamente implica una reducción del universo de
personas que pueden ubicarse dentro de la hipótesis normativa.
Con todo, esta Primera Sala estima necesario aclarar que tal
modificación de ninguna manera supuso una derogación total o absoluta de
las conductas que se encontraban sancionadas por el legislador con
anterioridad a la reforma de 10 de enero de 2014, como parece indicar el
recurrente. Por el contrario, al subsistir en su integridad el resto de los
elementos esenciales del tipo penal (objeto material, conductas, medios
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comisivos, elementos normativos, etcétera), debe
entenderse que la intención del legislador fue la de
establecer una sucesión de normas penales en el tiempo respecto de
aquellas conductas que sí se mantienen sancionadas y encuadran en la
redacción de la norma penal reformada. Ello, pues es evidente que la
inclusión de una calidad específica del sujeto activo no tiene por objeto
eliminar todos los supuestos o hipótesis de aplicación del tipo penal, sino
únicamente reducirlo a un conjunto de casos más específicos.
De esta manera, cabe concluir que sólo aquellas conductas que
pudieran haberse encontrado previstas y sancionadas bajo la redacción
anterior, pero que no encuadren en la norma penal a partir de la reforma
publicada en el D.O.F. el 10 de enero de 2014 (por ejemplo, porque el
sujeto activo no reúna la calidad específica que ahora requiere el tipo penal)
podrán estimarse implícitamente derogadas. En cuyo caso —de acuerdo
con el marco constitucional al que se ha hecho referencia— sí cabría hablar
de la existencia de una norma más favorable o benéfica para la persona,
pues al no ubicarse exactamente dentro de las hipótesis que siguen siendo
consideradas como delito por el legislador bajo el artículo 100, fracción II,
de la LGOAAC, la acción penal o en caso la sanción deberán estimarse
extintas por virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal
Federal35; al menos por lo que a dicho delito se refiere.
En suma, este Tribunal considera que la modificación legislativa en
cuestión —la cual destaca el recurrente en sus agravios— no tuvo por
objeto derogar el tipo penal en su totalidad ni crear uno nuevo, sino
únicamente hacer más específico el género de sujetos que pueden incurrir
en su comisión (de “personas” en general a personas que actúan “en
representación o a nombre de los almacenes generales de depósito”).
35 Artículo 117. La ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue, en su caso, la acción penal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.
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Situación que si bien puede dar lugar a la exclusión de
ciertas hipótesis que ya no se encuentran
comprendidas en la redacción de la norma penal, no implica que siempre y
en todos los casos pueda hablarse de la existencia de una norma más
favorable o benéfica para la persona. Lo anterior, pues para poder
determinar si la norma reformada resulta más benéfica, es necesario
analizar las circunstancias particulares del caso concreto, a fin de
determinar si la conducta que se le atribuye al procesado encuadra o no en
los casos que siguen siendo considerados como delito por el legislador en
el artículo 100, fracción II, de la LGOAAC.
(c) Aplicación de ley más favorable en el presente caso
En sus agravios, el recurrente refiere que es falsa la premisa en que se
basó el Magistrado del Tribunal Unitario al considerar que el quejoso, al ser
bodeguero auxiliar, actuó en nombre de los almacenes generales, pues
únicamente los bodegueros habilitados poseen tal calidad por mandato de
ley. En ese sentido, esta Sala entiende que el argumento del quejoso no
sólo va dirigido a demostrar una incongruencia en la sentencia, sino
también que la conducta por la cual está siendo procesado no encuadra
exactamente en la descripción típica vigente a partir de la reforma de 2014,
lo que de ser fundado podría llevar a la conclusión de que está siendo
procesado por un delito que ha sido tácitamente derogado.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que el agravio es
infundado, por lo siguiente:
Tal como lo refirió el Tribunal Unitario recurrido, esta Primera Sala
estima que si bien es cierto que el texto reformado del artículo 100, fracción
II, de la LGOAAC fue modificado (pues ahora requiere que el sujeto activo
cuente con la calidad de actuar “en nombre o representación de los
almacenes generales de depósito”), también lo es que tal circunstancia no
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genera ningún beneficio al quejoso, pues de autos se
advierte que el hecho por el cual se le sigue el proceso
penal sí encuadra en dicha hipótesis normativa.
En efecto, de la lectura del auto de formal prisión se advierte que el
hecho por el que se le sigue el proceso al quejoso es el siguiente:36
“[…] en el lapso comprendido del veintidós de septiembre al veintiuno de
octubre de dos mil ocho, en el local ubicado en **********, número **********,
colonia **********, de esta ciudad (circunstancias de tiempo y lugar) el sujeto
activo, en su calidad de bodeguero auxiliar (habilitado con motivo del
fallecimiento de **********), permitió que se dispusiera de trescientas
cincuenta y seis toneladas de camarón que se encontraban en depósito en
las bodegas habilitadas, con lo que se afectó la adecuada custodia y
administración de las mercancías depositadas en locales habilitados, así
como la protección adecuada del funcionamiento de las organizaciones y
actividades auxiliares del crédito que procura en sus operaciones su sano y
equilibrado desarrollo para los intereses del público (bienes jurídicos
tutelados) […]” (énfasis añadido).
De igual modo, esta Sala observa que al resolver el recurso de apelación
en el que se reclasificó el delito por el cual se sujetó a proceso al
procesado37, el Tribunal Unitario del conocimiento estimó que en el caso
obran datos suficientes y bastantes para acreditar que en el lapso
comprendido del veintidós de septiembre al veintiuno de octubre de dos mil
ocho, en el local ubicado en **********, número **********, colonia **********,
36 Causa penal, foja 836, vuelta. 37 Al resolver el toca de apelación **********, derivado del recurso interpuesto en contra del auto de formal prisión, el Tribunal Unitario de Circuito precisó que la conducta señalada no era constitutiva del delito previsto en el artículo 100, fracción I, de la LGOAAC como lo sostuvo el Juez de Distrito, sino del ilícito señalado en la fracción II del mismo precepto. Ello, en virtud de que la primera de las fracciones señaladas requiere para su configuración que el sujeto activo tenga el carácter de “bodeguero habilitado”. Siendo que en el caso no quedó acreditado, ni siquiera indiciariamente, que Miguel Ángel Juárez Ramos tuviera tal calidad, pues no es la persona designada como bodeguero habilitado en términos del artículo 16 de la LGOAAC (únicamente se demostró que tenía el carácter de “bodeguero auxiliar”). De este modo, el Tribunal determinó que lo procedente era reclasificar el delito a la segunda de las fracciones, al considerar que existían elementos suficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del procesado en su comisión. Cfr. Causa penal **********, tomo I, fojas 831 a 849.
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el quejoso, desempeñándose como bodeguero auxiliar,
dispuso sin causa justificada de trescientas cincuenta y
seis toneladas de camarón que se encontraban en depósito en las bodegas
habilitadas, por medios distintos a los establecidos en el contrato.
Lo anterior —señaló el Unitario— no obstante que por escrito de
diecinueve de junio de dos mil ocho, **********, director general de
Almacenadora General, S.A. le instruyó a la ********** en la cual se
desempeñaba con el carácter de bodeguero auxiliar que sólo permitiera el
retiro de camarón certificado previa orden de salida emitida por la
almacenadora. Precisándole que ello obedecía a que el adjudicatario no
había cubierto la totalidad del precio establecido.38
En ese sentido, al analizar la probable responsabilidad del inculpado
en la comisión del delito en cuestión el Tribunal Unitario destacó que:
[…] de la adminiculación del contrato de habilitación de bodegas y depósito
de mercancías número **********, celebrado por la “**********”, representada
por ********** y “Almacenadora General, S.A.” Almacén General de Depósito,
Organización Auxiliar del Crédito, representada por ********** y **********, el
cuatro de mayo de dos mil dieciséis; de la copia certificada de la Tarjeta
Universal de Firmas y Datos Generales de “Almacenadora General, S.A”,
donde constan las firmas de ********** como bodeguero habilitado y del (sic)
MIGUEL ÁNGEL como bodeguero auxiliar […]; del aviso de uso de local
arrendado habilitado que la Almacenadora dio a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores visible a foja 82, del que se aprecia que se hizo del
conocimiento de dicha Comisión que el bodeguero habilitar (sic) era
********** y el ahora procesado realizaba funciones de bodeguero auxiliar; y
de las cartas de instrucción para emisión de certificados de depósitos y
bonos de prenda visibles a fojas […] en las que el procesado firmó dichas
actas en su carácter de bodeguero auxiliar, se desprende que tenía un poder
de disposición sobre la mercancía depositada en la bodega mencionada con
antelación, ello en función del puesto que desempeñaba dentro de la
“**********” lo que a la postre le permitió disponer sin causa justificada de la
trescientas cincuenta y seis toneladas de camarón que se encontraban en
38 Ídem.
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36
depósito en las bodegas habilitadas, por medios distintos a
los establecidos en el contrato transcrito con antelación;
pues del acta de inspección realizada el veintidós de
septiembre de dos mil ocho, al local ubicado en **********, número **********,
colonia **********, habilitado por Almacenadora General, S.A a la firma
compañía **********, Organización Auxiliar del Crédito, con el objeto de
verificar y efectuar un recuento físico de las mercancías almacenadas en
dicho local, se advierte que la misma se realizó con el ahora inconforme en
su carácter de bodeguero auxiliar ante el fallecimiento de su hermano y
bodeguero habilitado **********, acta que se negó a firmar no obstante que en
la misma se asentó que hasta ese día no existía faltante alguno […] lo que
ya no aconteció al levantarse la diversa acta de veintidós de septiembre de
dos mil ocho, en presencia del recurrente, donde los empleados de la
almacenadora certificaron que ya no se encontró mercancía alguna en dicha
bodega […]; todo lo cual, adverso a lo manifestado por el procesado, permite
por el momento concluir que sí es probable responsable del injusto penal
que ahora se le atribuye.
En ese orden de ideas, esta Primera Sala comparte la conclusión a la que
llegaron el Tribunal Unitario recurrido y la autoridad responsable, en el
sentido de que en el caso existen elementos suficientes para considerar
que el quejoso realizó la conducta a nombre o representación del almacén
general de depósito, de manera que la modificación del artículo 100,
fracción II, de la LGOAAC —específicamente la acotación relativa a la
calidad específica del sujeto activo— no implica que la conducta por la que
se le sigue el proceso haya dejado de ser considerada como delito.
Lo anterior, ya que de los elementos de los que se cuenta hasta este
momento se desprende que la conducta que se le atribuye al hoy recurrente
—disposición indebida de mercancía depositada en locales habilitados— la
realizó en su carácter de bodeguero auxiliar, quien quedó encargado de la
bodega tras el fallecimiento de su hermano ********** quien ostentaba el
cargo de bodeguero habilitado. Aunado a que de los hechos consignados
por la representación social se advierte que el quejoso habría sido
autorizado por el propio almacén general de depósito para actuar como
bodeguero auxiliar, quien incluso le dio instrucciones específicas respecto
de la mercancía en cuestión.
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37
Finalmente, esta Primera Sala estima que fue
igualmente correcta la determinación adoptada por el Tribunal Unitario de
Circuito en cuanto a que en el caso concreto no procede aplicar una nueva
ley de manera retroactiva en beneficio, puesto que la norma penal
reformada contempla una pena mayor a la de la norma por la cual se le
sigue el proceso al quejoso.
Efectivamente, esta Primera Sala observa que la norma reformada
establece una penalidad más alta que la contemplada en la legislación
vigente hasta el 10 de enero de 2010, al menos en lo que respecta al límite
inferior de la pena de prisión. Como se desprende del cuadro comparativo
transcrito líneas arriba (supra pág. 29), el delito por el cual se le sigue el
proceso al quejoso se encontraba sancionado con una pena de tres a diez
años de prisión, mientras que el nuevo precepto establece una pena de
cinco a diez años. Por lo que es claro la aplicación de la norma reformada
sólo se traduciría en un perjuicio para su persona.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la totalidad de agravios
del recurrente son infundados, por lo que lo procedente es confirmar la
sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la justicia federal al
quejoso en contra de los actos y las autoridades que reclamó.
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38
iv. Recurso de revisión adhesiva
Al haberse confirmado la sentencia recurrida y negado el amparo solicitado
por el quejoso en lo que respecta al artículo transitorio impugnado, esta
Primera Sala concluye que debe declararse sin materia la revisión
adhesiva interpuesta por el Presidente de la República. Lo anterior, toda
vez que en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo la adhesión al
recurso sigue la suerte del principal.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencia 2a./J. 166/2007, de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta
Primera Sala comparte, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO
INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN
PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA”39. Así como la tesis de
jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 71/2006 de rubro: “REVISIÓN
ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA
CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”40.
Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Miguel
Ángel Juárez Ramos en contra los actos y autoridades precisadas en el
primer apartado de esta ejecutoria.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.
39 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 552. Registro: 171304. 40 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 266. Registro: 174011.
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Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria;
devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; y, en
su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.