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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 593/2015 QUEJOSOS: **********. MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA. Vo. Bo. Señora Ministra. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ________ de dos mil dieciséis. VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión 593/2015, interpuesto por **********, ********** y **********, por su propio derecho y esta última también en representación de su pupilo **********, quien se encuentra en estado de interdicción, en contra de la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número **********, promovido por los antes referidos. En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 593/2015

QUEJOSOS: **********.

MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Vo. Bo. Señora Ministra.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día

________ de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión

593/2015, interpuesto por **********, ********** y **********, por su propio

derecho y esta última también en representación de su pupilo

**********, quien se encuentra en estado de interdicción, en contra de la

sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil catorce, por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el

juicio de amparo directo número **********, promovido por los antes

referidos.

En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de

la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro:

“PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS

QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA

CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE

REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO

CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN

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MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a continuación se hace

público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en

Revisión 593/2015 en el cual se realiza el estudio de

constitucionalidad respectivo:

VIII. ESTUDIO DE FONDO.

Como preámbulo al pronunciamiento concreto que procede en

torno a la impugnación de inconstitucionalidad de los distintos

preceptos reclamados, es preciso dejar sentadas las siguientes

consideraciones.

La responsabilidad jurídica, en términos generales, se refiere

a la obligación que tienen las personas físicas, morales privadas y el

propio Estado, de reparar los daños y perjuicios causados a otra

persona, con motivo de una acción u omisión que deriva en el

incumplimiento de un contrato o de un deber de cuidado.

En el derecho se reconocen dos tipos de responsabilidad

jurídica: contractual y extracontractual. En la Contradicción de Tesis

93/2011,2 esta Primera Sala expuso que tratándose de la

1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 61.

2 Contradicción de Tesis 93/2011, resuelta el 26 de octubre de 2011, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente (Ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, de la que emanó la tesis 1a. CXXXV/2014 (10a.) de rubro y texto: “RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. SUS DIFERENCIAS. De acuerdo con la teoría de la responsabilidad civil, el que causa un daño a otro está obligado a repararlo. Este daño puede ser originado por el incumplimiento de un contrato o por la violación del deber genérico de toda persona de no dañar a otra. Así, mientras en la responsabilidad contractual las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, en la extracontractual el vínculo nace por la

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responsabilidad contractual las partes están vinculadas con

anterioridad al hecho productor de la responsabilidad. En cambio, en

la responsabilidad extracontractual el vínculo nace por la realización

de los hechos dañosos. Por lo que la responsabilidad contractual

emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por

alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual

deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros.

Para que exista responsabilidad contractual basta con que se

incumpla con la obligación pactada, mientras que la existencia de

responsabilidad extracontractual exige que se cumplan distintos

requisitos, dependiendo de si es objetiva o subjetiva.

La responsabilidad extracontractual de índole subjetiva se

funda en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la

intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia, es

decir, porque el hecho dañoso se produjo con la intervención por

acción u omisión, reprochables al que causó el daño.

En cambio, en la responsabilidad extracontractual objetiva se

encuentra ausente el elemento subjetivo, esto es, el dolo, la culpa o la

negligencia; en este tipo de responsabilidad surge la obligación de

reparar por el solo hecho de ser propietario y/o utilizar una cosa que

realización de los hechos dañosos. De ahí que la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros. Por otro lado, para que exista responsabilidad contractual basta con que se incumpla con la obligación pactada, mientras que la extracontractual puede tratarse de responsabilidad objetiva o subjetiva. La responsabilidad de índole subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. En cambio, en la responsabilidad objetiva se encuentra ausente el elemento subjetivo, esto es, la culpa o negligencia”.

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por sus características peligrosas pueda causar un daño. Al respecto,

el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal3 establece que

cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos

o sustancias que sean peligrosas por sí mismas, por la velocidad que

desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de

la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está

obligada a responder del daño que cause, aunque no obre

ilícitamente. Excepto cuando se demuestra que el daño se produjo por

culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Es decir, la responsabilidad civil objetiva, también llamada en

la doctrina responsabilidad por el riesgo creado, nace como

consecuencia de la actividad desarrollada, sin importar el dolo, culpa o

negligencia de la víctima.

Y tanto la responsabilidad civil objetiva como la subjetiva,

generan para la víctima el derecho a reclamar la reparación del daño

causado, y para el causante la correlativa obligación de reparar.

En torno a ese derecho y correlativa obligación a la

reparación del daño, este Alto Tribunal, acogiendo como criterios

orientadores y, en algunos casos, vinculantes, las sentencias de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de

reparaciones de daños causados por los Estados parte en la

Convención Americana de Derechos Humanos, por la violación de

3 “ARTICULO 1,913.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

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derechos humanos a los particulares, por parte de las autoridades

públicas, ha reconocido que la reparación de daños es un derecho

fundamental y que ésta debe ser integral.

En efecto, conforme al actual sistema jurídico mexicano, a

partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once,

particularmente al artículo 1º, las autoridades públicas están

vinculadas al cumplimiento ineludible de las obligaciones de promover,

respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus respectivas

competencias, los derechos humanos reconocidos en la propia

Constitución y en los Tratados Internacionales en los que México sea

parte.

Para ello, dichas autoridades públicas deben asumir, a su

vez, los deberes de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier

violación que se comenta respecto de esos derechos, asumiendo la

observancia del principio que ordena que las normas relativas a los

derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la propia

Constitución y con los Tratados Internacionales (interpretación

conforme) y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección

más amplia (principio pro persona), dando preferencia a los derechos

humanos contenidos en esos ordenamientos superiores, sobre

cualquier disposición interna que pudiere contrariarlos.

De manera que los anteriores deberes constriñen a las

autoridades jurisdiccionales mexicanas, al resolver las contiendas que

se someten a su conocimiento, a observar los imperativos

constitucionales y cumplir con los compromisos internacionales

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asumidos por el Estado Mexicano en los instrumentos convencionales

en materia de derechos humanos.

En ese sentido, este Alto Tribunal ha establecido que las

sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitidas

en casos en los que el Estado Mexicano es parte, son vinculantes en

nuestro orden jurídico interno, y las que se dicten en los demás casos,

tienen la calidad de criterios orientadores de la actividad jurisdiccional

mexicana si sus interpretaciones resultan más favorables a la persona,

de conformidad con el principio hermenéutico establecido en el artículo

1º constitucional4.

Ahora bien, la obligación del Estado Mexicano de garantizar los

derechos humanos, como lo señala el artículo 1º constitucional, se

cumple asumiendo diversos deberes, entre ellos, el de reparar las

violaciones a esos derechos; en el ámbito competencial de las

autoridades jurisdiccionales mexicanas, esa particular obligación de

garantía, se cumple cuando en las controversias jurídicas de las que

conocen, ante la acreditación de violaciones a derechos humanos,

dentro del marco constitucional, convencional y legal aplicable (sin que

este último pueda contrariar a los primeros), determinan la forma en

que la vulneración de un derecho humano ha de ser reparada por

quien resulte obligado a ello.

4 Tesis aislada del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Constitucional, tesis P. LXV/2011 (9a.), página 556, de rubro: “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO"; así como la tesis del mismo Tribunal Pleno LXVI/2011 (9a.), con los mismos datos de localización que la anterior, página 550, de rubro: “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

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Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

señalado que una de las medidas positivas para el cumplimiento de la

obligación general de los Estados de garantizar a las personas bajo su

jurisdicción el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la

Convención, es procurando el restablecimiento del derecho

conculcado si ello es posible, y si no, con la reparación de los daños

producidos.5

Lo anterior, acorde con lo estatuido en el artículo 63.1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, que establece:

"Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada".

Conforme a la norma antes transcrita, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, en distintas sentencias, ha sostenido criterios

que permiten comprender el alcance y contenido del derecho a la

reparación del daño derivado de la violación a derechos

fundamentales; entre ellos, destaca el postulado esencial de que la

reparación de daños debe ser “restitutio in integrum”, es decir,

plena, integral.

Ello, mediante el restablecimiento de la situación que

prevalecía antes de la violación si ello es posible, y si no, con la

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador,

Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171,

Párrafo 61.

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reparación íntegra de las consecuencias que produjo la misma, así

como el pago de una indemnización como compensación por los

daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados, incluyendo el

daño moral6.

La reparación integral, cuando comprende indemnizaciones

compensatorias, no debe producir un enriquecimiento injustificado de

la víctima, pero tampoco su empobrecimiento, sino que debe regirse

por los principios de equidad y proporcionalidad, pues se trata de

establecer una justa indemnización.

Por otra parte, la Corte Interamericana también ha advertido

que, el derecho a la reparación integral de los daños causados por

violación de derechos humanos, no puede verse limitado por normas

del derecho interno del Estado de que se trate7.

En relación con la obligación de reparar, la aludida Corte

Interamericana ha ido configurando su contenido con la adopción de

distintos criterios en sus sentencias, que comprenden formas diversas

de restitución, observables según las particularidades y

circunstancias de cada caso, en relación con la violación

cometida y el daño producido, de las cuales, han permeado con

6 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y costas. Serie C Nº.

7, supra 8, párr. 26.

7 Esto, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados; que dispone: “El derecho interno de los Estados, las reglas de las

organizaciones internacionales y la observancia de los tratados. 1. Un Estado parte de un

tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del

incumplimiento del tratado. 2. Una organización internacional parte en un tratado no

podrá invocar las reglas de la organización como justificación del incumplimiento del

tratado. Las normas enunciadas en los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 46”.

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mayor énfasis en sus resoluciones, las que ha denominado: medidas

de restitución, de satisfacción, de rehabilitación, indemnizaciones

compensatorias, obligaciones de investigar, juzgar y sancionar, y

garantías de no repetición.

Grosso modo, esas medidas, son de la siguiente naturaleza8.

-Las medidas propiamente de restitución se refieren a

aquéllas que hacen posible restablecer la situación que existía antes

de la violación de un derecho humano; por ejemplo, algunas que ha

ordenado la Corte Interamericana son: poner en libertad a una

persona recluida; devolver bienes o valores materiales; reinstalación

de la víctima en su cargo o empleo; devolución de tierras tradicionales

a las comunidades indígenas, entre otras.

-Las medidas de satisfacción, son las que tienen por objeto

reintegrar la dignidad de las víctimas y ayudarlas a reorientar su vida o

memoria, la forma de reparación entraña el reconocimiento de la

dignidad de las víctimas o transmitir un mensaje de reprobación oficial

de las violaciones a derechos humanos, para evitar su repetición;

tienen lugar para reparar daños inmateriales generalmente mediante

actos de carácter público, no pecuniario, tendentes a resarcir las

afectaciones sufridas, pero también su no repetición. Por ejemplo: la

publicación o difusión de una sentencia, un acto público de

reconocimiento de responsabilidad, medidas en conmemoración de la

8 Texto: “Derechos Humanos en la Constitución. Comentarios de Jurisprudencia

Constitucional e Interamericana”, Capítulo: “La reparación integral en la jurisprudencia de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo

paradigma mexicano”, elaborado por Jorge F. Calderón Gamboa, página 177 a 255.

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víctimas o hecho y derechos –colocación de placas, nomenclaturas,

poner a determinados lugares públicos el nombre de las víctimas,

etcétera-, el otorgamiento de becas de estudio y becas

conmemorativas, medidas socioeconómicas de reparación colectiva –

desarrollo de programas públicos, realización de obras-.

-Las medidas de rehabilitación, están referidas a la atención

médica y psicológica a la víctima, para reparar los daños en la salud

física y mental (incluyendo medicamentos, intervenciones y demás

servicios de esa índole que la víctima requiera).

-Las indemnizaciones compensatorias, son las que responden

a la reparación en forma pecuniaria, cuando no es posible restituir a la

víctima a la situación anterior que existía antes de la violación a sus

derechos, consiste en el pago de sumas de dinero, y se emplean para

compensar tantos daños materiales como inmateriales.

-Las garantías de no repetición, tienen como propósito evitar

que se vuelvan a producir las mismas violaciones a derechos

humanos sufridas por la víctima del caso, respecto de otras personas,

es decir, tienen un alcance general en la sociedad, pueden incidir en la

atención a problemas estructurales en beneficio de la sociedad y no

sólo de la víctima directa. Por ejemplo, la creación o reforma de

medidas legislativas para adecuarla a las normas convencionales,

capacitación de servidores públicos en materia de derechos humanos

y toda clase de medidas gubernamentales internas que contribuyan a

evitar las violaciones cometidas en el caso.

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-La medida consistente en que se cumpla la obligación de

investigar, juzgar y, en su caso, sancionar violaciones a derechos

humanos. Esta clase de medidas busca que los Estados cumplan sus

obligaciones de garantizar la investigación efectiva de los hechos

violatorios de derechos humanos, para la detección, juzgamiento y

sanción de los autores materiales e intelectuales de las violaciones; lo

que contribuye a la reparación de las víctimas y sus familiares.

Cierto es que, dada la naturaleza de su competencia y los

asuntos de su conocimiento, las medidas de reparación antes

referidas, han sido empleadas por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, como resultado del examen de violaciones a

derechos humanos en que han incurrido los Estados, ante el

incumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos en la

Convención Americana de Derechos Humanos.

Sin embargo, lo anterior no impide que tales medidas se

tengan en cuenta para la solución, por parte de las autoridades

jurisdiccionales mexicanas, de los conflictos internos de su

conocimiento; puesto que, por una parte, como se señaló, los criterios

adoptados por la Corte Interamericana en su sentencias cuando el

Estado Mexicano ha sido parte, son vinculantes para éste, y cuando

no haya intervenido en el litigio internacional, se erigen en

orientadores de la actividad estatal interna en materia de derechos

humanos, por ende, son atendibles en la función jurisdiccional; por

otra parte, debe tenerse en cuenta que, las violaciones a derechos

humanos, pueden provenir de particulares, de manera que, en litigios

nacionales en los que está involucrada la vulneración de un derecho

fundamental reconocido en las normas convencionales y

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constitucionales, aun cuando tal violación se dé en el ámbito de

relaciones jurídicas entre particulares, es claro que resulta válido

aplicar los criterios de la citada Corte Interamericana aun cuando

estén dados en función de la relación Estado-particular frente a la

Convención, pues éstos conllevan la delimitación del contenido y

alcance de tales derechos.

Ello, sin perder de vista que, las medidas de reparación

referidas, en sí mismas, por su propia naturaleza, habrán de ser

aplicadas en los casos concretos, conforme a las circunstancias

particulares de éstos y de acuerdo con su idoneidad, necesidad y

posibilidad de realización, para el logro de la reparación integral.

Precisado lo anterior, debe decirse que, en relación con las

indemnizaciones compensatorias, que aquí interesa destacar, la

Corte Interamericana en sus sentencias, ha reconocido como posibles

daños comprendidos en ellas: a) Daño emergente, es el que supone

la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos de

todo tipo efectuados directamente con motivo de los hechos dañosos,

y toda consecuencia de carácter pecuniario que tenga un nexo causal

con los hechos (daño o perjuicio); b) Lucro cesante o pérdida de

ingresos de la víctima, consistentes en los que se habrían producido y

ya no se percibirán con motivo del hecho dañoso, exigiéndose

parámetros de certeza y objetividad sobre la probabilidad de su

generación, así como la existencia de un perjuicio económico

vinculado a esa falta de ingresos o lucro cesante; c) daños al

patrimonio familiar, que son los eventuales gastos en que se haya

incurrido en el seno familiar, en razón del daño; y d) daños

inmateriales o morales que, como se ha señalado, se refiere a todas

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aquéllas afectaciones intangibles pero ciertas, producidas en la víctima

con motivo de la vulneración de un derecho fundamental, que no son

susceptibles de medirse en términos pecuniarios en tanto comprenden

el sufrimiento, el dolor, las afecciones psicológicas, las morales,

etcétera, que inciden en la existencia de la víctima y de sus familiares

más cercanos.

Los tres primeros (daño emergente, lucro cesante o pérdida de

ingresos y los daños al patrimonio familiar), corresponden a la

indemnización material; y el daño moral, en tanto es inmaterial,

requiere la ponderación de todos los factores involucrados en los

hechos del caso, a efecto de determinar las medidas idóneas y

necesarias para su reparación, pues puede implicar no sólo una

indemnización compensatoria, sino la adopción de otras formas de

reparación, según el derecho lesionado y el daño causado.

Cabe referir que, en algunos casos, la Corte Interamericana

ha considerado como elemento ponderable para la determinación de

la indemnización compensatoria en esta clase de daño inmaterial, el

proyecto de vida de la víctima, y se refiere a tener en cuenta la

afectación a la realización integral de aquélla, considerando “su

vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones,

que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y

acceder a ellas”, para determinar si existió afectación a ese proyecto y

en qué medida; aunque en sí mismo, el proyecto de vida no se haya

tenido como una medida objetiva para fijar el monto de una

reparación.9

9 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú, supra 37, párr. 147.

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Cabe insistir en que, la aplicación de una o varias de esas

medidas de reparación en cada caso de violación a derechos

humanos imputado a un Estado parte en la Convención, ha sido

aplicada por la Corte Interamericana, en congruencia con el derecho

violado y los daños causados, tomando en cuenta las circunstancias

específicas de cada caso y la idoneidad de la medida para lograr la

reparación integral; por tanto, en los litigios internos, las autoridades

jurisdiccionales mexicanas, deben tener en cuenta lo anterior al

establecer una eventual reparación de daños.

En consonancia con la doctrina establecida por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación en su jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el

derecho a la reparación integral de daños causados por violaciones

a derechos humanos, provengan de autoridades públicas o de

particulares, comprendido en el artículo 1º de la Constitución,

conforme a lo siguiente:

1) Se ha reconocido que la violación a derechos humanos

genera un deber de reparación adecuada en favor de la

víctima o de sus familiares10.

2) Esa reparación debe realizarse adoptando medidas para

restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como

10 Tesis LXVII/2010, del Tribunal Pleno, publicada a página 28, Tomo XXXIII, Enero de

2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:

“DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN

ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS

PODERES PÚBLICOS COMPETENTES".

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medidas de satisfacción en general y garantías de no

repetición mediante los procedimientos legalmente

previstos para ello; esto, en cumplimiento a una obligación

jurídica11.

3) Esta Primera Sala también ha establecido que la reparación

integral o justa indemnización, es un derecho fundamental

que se encuentra incorporado al ordenamiento jurídico

mexicano desde la reforma constitucional de dos mil once;

y que, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias

para asegurar que cualquier violación a derechos

fundamentales de los gobernados, ocasionadas por

particulares, sea reparada por el causante del daño.12

4) Asimismo, esta Sala ha precisado que el derecho a la

reparación integral entraña la obligación de anular todas las

consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que

debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se

hubiere cometido, y si ello no fuere posible, establecer el

pago de una indemnización justa como medida resarcitoria

del daño ocasionado, lo que de ninguna manera debe

implicar generar una ganancia a la víctima o un

empobrecimiento, sino otorgarle el resarcimiento adecuado;

11 Ibídem.

12 Tesis CXCIV/2012 (10a.), página 522, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, Décima

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA

REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL

DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011".

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que la responsabilidad debe subordinarse a requisitos

cualitativos, por lo que, la justa indemnización no puede

estar limitada a topes o tarifas, al margen del caso y su

realidad, sino que debe ser cuantificada por el juez, con

base en criterios de razonabilidad, conforme a las

particularidades del caso, con justicia y equidad13.

5) En la misma línea, al pronunciarse sobre el concepto de

justa indemnización en términos de responsabilidad

patrimonial del Estado, por su actividad irregular, de

conformidad con el artículo 113 constitucional (hoy artículo

109), esta Suprema Corte también ha sostenido que los

daños causados por éste en contravención de derechos

humanos, deben ser resarcidos de manera integral; y para

ello, además de las compensaciones pecuniarias, de ser

necesario, las autoridades competentes deben adoptar

medidas adicionales como las de satisfacción,

rehabilitación, o las garantías de no repetición, que sean

necesarias y suficientes para reparar integralmente los

daños causados.14

6) Sólo a manera de ejemplo, se destaca que, también en

relación con ese precepto 113 de la Constitución General

13 Tesis publicada a página 502, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, Décima Época

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título: "DERECHO

FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN.

CONCEPTO Y ALCANCE".

14 Tesis 1a. CLXII/2014 (10a.), publicada a pagina 802, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I,

Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “DERECHOS A UNA

REPARACIÓN INTEGRAL Y A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL

ESTADO. SU RELACIÓN Y ALCANCE”.

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de la República y el diverso 14, fracción II, de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en el

ámbito del análisis de la responsabilidad patrimonial del

Estado por actividad administrativa irregular, esta Primera

Sala consideró que, este último precepto no es

constitucional, en tanto establecía un límite a las

indemnizaciones a los perjudicados por daños morales,

pues con ello se podía restringir el derecho a una

reparación integral o justa indemnización15.

Como puede verse, esta Suprema Corte en sus criterios

jurisprudenciales, se ha orientado por los criterios de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparación

integral de daños derivados de violaciones a derechos humanos, para

observarlos en la solución de las controversias de derecho interno, de

conformidad con el imperativo que atañe al Estado Mexicano para

cumplir con los compromisos adquiridos en la Convención.

En ese sentido, se ha acogido por este Alto Tribunal, la máxima

de que en nuestro sistema jurídico interno, el derecho y correlativa

obligación de reparar, por la vulneración a derechos fundamentales,

provenga de entes públicos o de particulares, debe comprender una

restitución integral, mediante la aplicación, en lo conducente,

conforme a la naturaleza de la violación acaecida, los daños

15 Tesis 1a. CLIV/2009, publicada a página 454, Tomo XXX, del mes de septiembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER UN TOPE MÁXIMO PARA LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 113 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

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causados, y las circunstancias específicas de cada caso, de las

medidas de reparación que resulten idóneas y necesarias para ese

fin, antes referidas.

Es decir, no en todos los casos de vulneración a derechos

humanos necesariamente deben tener cabida toda clase de medidas

adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus

resoluciones y jurisprudencia, y aceptadas por esta Suprema Corte en

su doctrina al fijar el alcance del derecho a la reparación integral; sino

únicamente aquellas que sean las idóneas y necesarias para que tal

reparación se logre, atendiendo al caso concreto (el derecho humano

vulnerado, el daño y sus consecuencias, etcétera).

Ahora bien, tratándose de indemnizaciones pecuniarias, en

diversos precedentes este Máximo Tribunal ha considerado que las

normas que imponen techos, topes o tarifas, para la reparación, no

son adecuadas para ello, en tanto marginan, conforme a las

circunstancias del caso, el derecho lesionado y el daño causado.

En relación con la acción de responsabilidad civil que nos

ocupa, es pertinente destacar que, los eventos dañosos que se

hicieron valer como sustento de la misma, se refieren a la afectación

causada al quejoso Iván Basilio Pérez Paredes en su salud física y

mental, pues con motivo de un accidente automovilístico sufrió

diversos daños físicos (fracturas y traumatismos), y con motivo, se

dice, de una intervención quirúrgica, sufrió daños neurológicos que lo

colocaron en una situación de interdicción; por tanto, es inconcuso

que, el derecho sustancialmente inmerso en los hechos de la litis, es

el derecho humano a salud de dicho quejoso; y en vinculación con

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ello, las afectaciones que han recibido sus familiares más cercanos

(padre, madre y esposa).

En ese sentido, se estima pertinente destacar que, esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

definido el alcance del derecho humano a la salud, en los términos

siguientes:

“DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Este Alto Tribunal ha señalado que el derecho a la protección de la salud previsto en el citado precepto constitucional tiene, entre otras finalidades, la de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan las necesidades de la población, y que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Así, lo anterior es compatible con varios instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que destacan el apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que alude al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y refiere que los Estados deben adoptar medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho; y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", según el cual toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En ese sentido y en congruencia con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y no sólo como el derecho a estar sano. Así, el derecho a la salud entraña libertades y derechos, entre las primeras, la relativa a controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, torturas, tratamientos o experimentos médicos no consensuales; y entre los derechos, el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas

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oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. Asimismo, la protección del derecho a la salud incluye, entre otras, las obligaciones de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con ella; vigilar que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación y experiencia; de ahí que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”.16

Por otra parte, en particular tratándose de la reparación

integral de daños causados a la salud, en vulneración de ese derecho,

esta Sala, ha considerado lo siguiente:

“REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU DETERMINACIÓN JUDICIAL EN CASO DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD. El derecho a la salud es una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, pues una persona que carece de salud, o a quien se le ha determinado algún tipo de incapacidad -con mayor razón si es total-, difícilmente podrá acceder a una fuente de trabajo y, por tanto, no puede generar ingresos para atender sus necesidades y las de su familia, lo que además implica una constante disminución de su patrimonio por los diversos tratamientos y medicamentos que requiere. Así, una persona afectada en su salud a raíz de un accidente tiene derecho a una indemnización que la compense del daño sufrido, y para que ésta sea justa, su determinación depende del daño ocasionado; en este sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño, a las víctimas y no a los victimarios, por lo que las reparaciones no deben generar una ganancia a la víctima, sino otorgarle un resarcimiento adecuado. Ahora bien, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada, esto es, una indemnización es injusta cuando se limita con topes o tarifas, en lugar de ser el juez quien la cuantifique con base en criterios de razonabilidad, porque sólo él conoce las particularidades del caso y puede cuantificarla con justicia y equidad,

16 Tesis asilada 1a. LXV/2008, publicada a página 457, Tomo XXVIII, del mes de julio de

2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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no así el legislador quien, arbitrariamente, fijaría montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad. Por tanto, para garantizar que las indemnizaciones no sean excesivas, la autoridad judicial debe tener la facultad para determinarlas con base en el principio de reparación integral del daño y en forma individualizada, según las particularidades de cada caso, incluyendo la naturaleza y extensión de los daños causados, la posibilidad de rehabilitación del accidentado, los gastos médicos y tratamientos para su curación o rehabilitación, el posible grado de incapacidad, el grado de responsabilidad de las partes, su situación económica y demás características particulares, a fin de fijar el pago por un monto suficiente para atender las necesidades de cada caso en particular. Sin embargo, la indemnización justa no está encaminada a restaurar el equilibrio patrimonial perdido, pues la reparación se refiere a los bienes de la personalidad, esto es, persigue una reparación integral, suficiente y justa, para que el afectado pueda atender todas sus necesidades, lo que le permita llevar una vida digna”17.

Con base en las reflexiones anteriores, se da respuesta a los

agravios, suplidos en su deficiencia.

Análisis de constitucionalidad del artículo 145 de la Ley

sobre el Contrato de Seguro.

Ese precepto, dispone:

“Artículo 145. En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro. Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, la empresa estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona o por bien, así como, en su caso, los acumulados por evento, que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.

17 Tesis 1a. CXCVI/2012 (10a.), publicada a página 522, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación.

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Para los riesgos respecto de los cuales las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior no determinen el monto indemnizatorio o la suma asegurada obligatorios, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente Ley para determinar el límite de la suma asegurada.“

Como se precisó en apartado precedente de esta resolución,

los quejosos sostuvieron que el artículo 145 de la Ley sobre el

Contrato de Seguro es inconstitucional, en cuanto establece el límite

de la obligación pecuniaria que asume una aseguradora, para

responder de la indemnización que corresponda a un tercero, por la

responsabilidad civil en que incurra su asegurado, cuando esta

cobertura sea parte del contrato de seguro celebrado por ella con este

último; esto es, dicho precepto se impugnó en cuanto dispone que en

el seguro contra la responsabilidad, la aseguradora se obliga a pagar

la indemnización al tercero “hasta por el monto de la suma

asegurada”.

En un marco de señalamientos en los que invocaron diversos

preceptos constitucionales y convencionales relacionados con el

derecho a la reparación de daños, los quejosos sostuvieron que el

artículo en cuestión es inconstitucional e inconvencional, de manera

toral, porque limita con sumas aseguradas el derecho de las víctimas

de obtener una indemnización integral, justa y digna; que,

independientemente del acuerdo de voluntades celebrado por el

asegurado con la aseguradora, la norma no es funcional porque en

muchas ocasiones, los montos asegurados resultan insuficientes para

cubrir indemnizaciones integrales, siendo que, sin afectar al sistema

financiero, sino a través de la mutualidad y el debido estudio del

riesgo, se debían calcular los montos de primas para que se

establecieran sumas aseguradas adecuadas, a efecto de evitar

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perjudicar a las víctimas; que ese artículo no comprende una

indemnización integral, justa y digna, porque ésta no sólo debe

comprender a la víctima, sino a toda su familia y su proyecto de vida.

Esos argumentos del concepto de violación, se desestimaron

por el tribunal colegiado, esencialmente bajo la explicación de que esa

norma 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro no contravenía

ninguno de los preceptos constitucionales y convencionales invocados

por los quejosos, porque dichas normas de rango superior referidas

por ellos no prohibían que en el contrato de seguro las aseguradoras

limitaran el monto de las sumas aseguradas en materia de

responsabilidad del asegurado por riesgos asumidos contractualmente

en el desempeño de su ejercicio mercantil; tampoco establecían algún

parámetro para determinar el monto de las indemnizaciones por la

responsabilidad civil por daños causados por particulares y menos se

pronuncian en el sentido de que las aseguradoras deban establecer

montos ilimitados en sus coberturas para que puedan cubrirse las

indemnizaciones a las víctimas y sus familiares. Máxime que la

responsabilidad del contrato de seguro deriva de la celebración de un

acuerdo de voluntades y, en el tema, la Constitución no establece

límites específicos ni prevé que las coberturas deban ser ilimitadas,

como tampoco lo establece la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, además que, establecer el monto de una justa

indemnización correspondía al arbitrio judicial.

En sus agravios en este recurso, los quejosos aducen que es

cierto lo señalado por el colegiado en cuanto a que, en ninguna de las

normas constitucionales y convencionales con las que fue confrontado

el artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se regula el

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monto de la responsabilidad de las compañías aseguradoras por

riesgos asumidos contractualmente en el desempeño de su ejercicio

mercantil, tampoco se establece algún parámetro para determinar el

monto de las indemnizaciones que correspondan por la

responsabilidad civil de los asegurados, y menos se pronuncian en el

sentido de que las aseguradoras deban establecer montos ilimitados,

para que puedan cubrirse las indemnizaciones a las víctimas y a sus

familiares.

Sin embargo, dicen, ese precepto 145 no es el más favorable

para las víctimas y sus familiares, pues en él, el legislador excluyó los

montos indemnizatorios legales cuando no sean seguros obligatorios

derivados de la responsabilidad civil atribuible a los asegurados, de

manera que si un particular insolvente causa un daño a un tercero en

su persona y la suma asegurada es insuficiente para cubrir lo que fija

como límite el orden público previamente establecido o el arbitrio

judicial en el tema de daño moral, por ese simple hecho la víctima

quedaría desprotegida y sin la posibilidad de ser indemnizada de

forma integral y justa por parte de la aseguradora que se encuentra

respaldada por una mutualidad, lo que resulta contrario a la

Constitución Federal y a la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos en sus artículos 24, 25, y 63.1., ya que la vida, la salud, los

sentimientos y afectos de las personas que han resentido un daño,

son bienes que no están disponibles en el ejercicio mercantil. Afirman

que no es que los montos indemnizatorios deban ser limitados o

ilimitados, sino que se ajusten a la norma e interpretación más

favorable, evitando desigualdad y discriminación por el hecho de no

ser seguros obligatorios.

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Así pues, aducen, el Tribunal Colegiado dejó de ponderar que

el primer párrafo del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de

Seguro no es la norma más favorable para la víctima, ya que el

quejoso no acordó el monto de la suma asegurada, además que dicha

norma se contrapone con otras más favorables y objetivas para

determinar el monto que debe corresponder a la víctima en caso de

incapacidades o fallecimiento por responsabilidad civil, como es el

artículo 1915 del Código Civil Federal o su similar del Código Civil para

el Distrito Federal.

De manera particular, señalan, el artículo 64 de la Ley de

Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece que el monto de

la indemnización se debe ajustar al Código Civil Federal, es decir, al

artículo 1915 (de igual redacción que el correspondiente numeral del

Código Civil del Distrito Federal). Lo que conlleva a considerar que la

suma asegurada en la póliza establecida (en el caso, 3160 días de

salario mínimo general vigente en el Distrito Federal) con base en el

citado artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, resulta

insuficiente y contraria a lo establecido en el artículo 62 de la Ley

referida, pues la suma asegurada no protege a los pasajeros desde

que abordan y hasta que descienden del vehículo, sin soslayar que el

seguro de viajero obligatorio es una cobertura independiente y

autónoma de la responsabilidad civil objetiva y el daño moral.

Insisten en que, la inconstitucionalidad del artículo 145 de la

Ley Sobre el Contrato de Seguro se actualiza, porque el legislador no

profundizó en que las víctimas deben protegerse con las normas más

benéficas a través de sumas aseguradas que permitan cubrir

indemnizaciones integrales y justas; pues ante sumas aseguradas

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insuficientes, cuando el asegurado sea insolvente, las víctimas pueden

quedar desprotegidas.

No asiste razón a los recurrentes en sus planteamientos.

En principio, debe precisarse que aunque los quejosos no

confrontaron clara y expresamente ese artículo 145 de la Ley sobre el

Contrato de Seguro con alguna norma constitucional específica, en

tanto afirmaron reiteradamente que es inconstitucional porque no es

una norma “favorable” o “protectora” en la forma más amplia respecto

de la reparación de daños, se tiene en cuenta que la

inconstitucionalidad la hicieron depender de la vulneración al artículo

1º constitucional, que dispone la obligación de reparar violaciones a

derechos humanos.

Sentado lo anterior, se considera que no asiste razón a los

recurrentes, primero, porque el artículo 145 de la Ley sobre el Contrato

de Seguro no es el precepto que regula los términos en que resulte

procedente una reparación integral de daños (materiales o

inmateriales) derivados de la responsabilidad civil del asegurado, en

cuanto a su monto; sino que, la cuantía en que proceda la reparación

a la víctima o víctimas del daño, se regirá conforme a la legislación

sustantiva que regule la responsabilidad del causante del daño y el

derecho de la víctima, en el caso, dado que la acción se ejerció en la

vía ordinaria civil, conforme a los artículos 1915 y 1916 del Código

Civil para el Distrito Federal; de manera que, la Ley sobre el Contrato

de Seguro, y particularmente ese precepto impugnado, en lo que ve a

la determinación y cuantificación del derecho a la reparación integral,

no tiene injerencia alguna.

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Por tanto, el artículo 145 cuestionado, en forma

alguna limita a la suma asegurada en el contrato de seguro, el

derecho de la o las víctimas a obtener una indemnización integral,

pues el hecho de que el numeral disponga que la aseguradora

sólo estará obligada a pagar la indemnización que corresponda

cubrir a su asegurado, hasta el límite de la suma asegurada

pactada, sólo significa que la aseguradora responderá de la

indemnización en ese monto, de manera que, si la suma

asegurada no cubre la cuantía de la reparación a que hubiere sido

condenado el asegurado, la obligación de pago de éste último

prevalece frente a la víctima, pues la aseguradora sólo asume una

obligación suya en forma subsidiaria, en un monto determinado o

determinable.

De ahí que, en tanto el contrato de seguro no tiene el efecto

de eximir al asegurado de su obligación frente a terceros, derivada de

su responsabilidad civil, el tercero que tenga derecho a la reparación

conserva expeditos sus derechos respecto de ese directo responsable,

para demandarle la parte de la indemnización correspondiente que no

le haya sido cubierta por la aseguradora, por virtud del contrato de

seguro.

Por tanto, si bien pudiere darse el caso de que, la suma

asegurada pactada en el contrato de seguro, entre un asegurado y la

compañía aseguradora, resulte insuficiente para reparar el daño

causado a un tercero, derivado de responsabilidad civil, ello no puede

considerarse como una limitante al derecho a la reparación integral,

que evidencie algún vicio de inconstitucionalidad de la norma, en tanto

permite que las compañías aseguradoras y los asegurados

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establezcan los términos de su voluntad en lo que ve a las sumas

aseguradas; se insiste, porque en tal caso, la obligación de reparar el

excedente de la indemnización no cubierto, está a cargo del directo

responsable, de manera que la norma no entraña perjuicio alguno al

tercero.

Por lo mismo, no es dable atender a la circunstancia fáctica de

una eventual insolvencia del directo responsable (el asegurado en el

contrato de seguro) para responder de su obligación de reparar; pues

ello en modo alguno deriva de algún vicio de la norma cuestionada,

sino que se trataría de circunstancias propias de un determinado caso,

que no pueden ser útiles para evidenciar la inconstitucionalidad

alegada.

Debe tenerse presente que, la obligación que asume la

aseguradora en el contrato de seguro, es con su asegurado, y consiste

exclusivamente en pagar, en sustitución de éste, una cantidad de

dinero o en especie, hasta el tope de la suma asegurada, por concepto

de la reparación de daños derivados de la responsabilidad civil en que

hubiere incurrido aquél frente a terceros; pero no es propiamente la

aseguradora la que reporta la obligación de indemnizar, sino que ésta

atañe al directo responsable.

Así pues, por más que se juzgue como una situación deseable,

que los contratos de seguro contra la responsabilidad se celebren en

condiciones de sumas aseguradas altas, que hagan posible en un

grado de mayor probabilidad que con ellas baste para cubrir

indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil, y por ende, ello

contribuya a que las víctimas no se vean en la circunstancia fáctica de

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tener que exigir su derecho a la reparación mediante la efectividad de

la póliza de seguro del obligado y directamente de este último en lo

que no cubra el seguro; lo cierto es que, esa situación ideal no

evidencia la inconstitucionalidad del precepto, por las razones antes

explicadas.

Por estos motivos, se concluye que el artículo 145 de la Ley

sobre el Contrato de Seguro es constitucional. Consecuentemente,

resulta infundado el concepto de violación suplido en deficiencia de la

queja.

Análisis de constitucionalidad del artículo 1915 del Código

Civil para el Distrito Federal, atento a la causa de pedir de los

quejosos al impugnarse el diverso 495 de la Ley Federal del

Trabajo.

Como se ha señalado en apartados anteriores, en su demanda

de amparo los quejosos reclamaron la inconstitucionalidad del artículo

495 de la Ley Federal del Trabajo, como contraventor de diversos

preceptos constitucionales y convencionales (1, 14, 16, 17, 133 de la

Constitución y 63.1 de la Convención), en tanto que esa norma fija un

monto máximo como indemnización por incapacidad permanente total,

y por lo tanto, no permite que se realice una reparación integral de los

daños causados; siendo que, la cantidad de 1095 días de salario

mínimo general vigente en el Distrito Federal allí prevista es

insuficiente para ello.

El tribunal colegiado desestimó ese argumento precisando que

los dispositivos de la Constitución y de la Convención Americana de

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Derechos Humanos citados por los quejosos, no establecían ningún

límite o parámetro conforme al cual se debieran calcular las

indemnizaciones por daños causados a los particulares; y por tanto,

los límites que para ello establecieran las leyes secundarias, como el

artículo 495 cuestionado, no podía considerarse contrario a esos

ordenamientos supremos.

En su agravio segundo de este recurso, los inconformes

aducen que la sentencia de amparo recurrida es violatoria de los

principios de exhaustividad y congruencia, porque el tope de 1095 días

de salario que refiere el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo,

para el supuesto de actualizarse una incapacidad permanente total

como es el caso, resulta inconstitucional e inconvencional, ante la

notoria insuficiencia e ineficacia de tal monto cuantitativo y cualitativo

que estableció el legislador para resarcir en forma digna, integral y

justa a la víctima.

En esos términos, este Alto Tribunal advierte la procedencia de

suplir la queja en favor del quejoso Iván Basilio Pérez Paredes, en

términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo; puesto que,

si bien en la demanda de amparo se impugnó de manera expresa,

sólo el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que, el

tribunal colegiado debió advertir que, en el caso, el precepto que en

forma primordial causaba perjuicio al quejoso y que indudablemente

fue aplicado en la especie en la sentencia reclamada en el juicio de

amparo, al confirmarse la de primer grado, en lo que ve al tema de la

litis relativo al monto de la reparación material, era el artículo 1915 del

Código Civil para el Distrito Federal, y que era éste el que en rigor

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pretendía controvertir el agraviado, al dolerse de la existencia de un

tope para la reparación del daño.

Ello se advierte así, porque la acción de responsabilidad civil

ejercida se promovió con base en ese precepto 1915, y es en él dónde

se establece que, cuando el daño se cause a las personas y produzca

la muerte, la incapacidad total permanente (como fue el caso),

parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la

reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley

Federal del Trabajo; y que, para calcular la indemnización

correspondiente “se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo

diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá

al número de días que, para cada una de las incapacidades

mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo”.

De manera que, en realidad, es ese artículo 1915 del Código

Civil para el Distrito Federal, el que fija los términos de la

indemnización por daños que produzcan incapacidad total

permanente, e incluso, es esa norma la que establece como base de

la correspondiente indemnización: la cantidad que resulte de

multiplicar por cuatro, el salario mínimo diario más alto en vigor en el

Distrito Federal, y éste a su vez, multiplicado por el número de días

que la Ley Federal del Trabajo prevea para cada uno de los supuestos

dañosos (en la especie, la incapacidad total permanente); de modo

que es claro que el aludido precepto, sólo remite a la ley del trabajo,

para efecto de que de allí se tome uno de los datos o parámetros que

requiere la cuantificación, a saber: el número los días que se prevén

para cubrir una incapacidad permanente total en el ámbito laboral.

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Así pues, es patente que la norma que en modo principal

puede causar afectación a los quejosos, en tanto que su acción es de

naturaleza civil y se intentó en esa vía, es ese artículo 1915, que

regula la indemnización de daños en el ámbito de las relaciones

jurídicas de carácter civil poniendo un techo o límite a la indemnización

pedida en el caso y no el artículo 495, al que solo se hace una

remisión para obtener un dato de la cuantificación; por lo que se

considera que es ese precepto de la ley civil el que propiamente debió

ser analizado.

Además, se estima que el artículo 495 de la Ley Federal del

Trabajo, por sí, no podía ser examinado en su constitucionalidad en el

caso, porque ese precepto, en tanto está contenido en la ley laboral,

evidentemente que atiende al sistema jurídico al que pertenece, es

decir, al ámbito de las relaciones de trabajo; y en el caso, se reitera, la

ejercida es una acción de responsabilidad civil, por lo que no se

justificaría un examen de la norma en un contexto distinto al que

naturalmente corresponde, por más que su aplicación en la especie

haya tenido lugar en forma complementaria a la legislación civil.

Explicado lo anterior, enseguida se examina la regularidad

constitucional del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito

Federal, que señala.

“Artículo 1,915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del

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Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. (…)”

Como se observa de la norma citada, la reparación del daño

consistirá, a elección de la víctima, en el restablecimiento de la

situación anterior a su causación o en el pago de daños y perjuicios. Y

cuando el evento dañoso se cause en las personas (en su integridad)

con consecuencias de muerte o de los distintos grados de incapacidad

que allí se prevén, se establece que la indemnización que corresponda

deberá ser calculada conforme a las bases allí establecidas y ya

explicadas con antelación; de manera que, se evidencia que ese

precepto sí fija un tope a la indemnización correspondiente, pues la

cuantía de ésta necesariamente derivará de la formula rígida

establecida en esa norma.

Ahora bien, como se explicó con antelación, acorde con los

criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

y por este Alto Tribunal, se considera que dicha norma no es idónea

para responder adecuadamente a la satisfacción del derecho a una

reparación integral que asiste a las víctimas de daños derivados de

actos violatorios de derechos humanos, contenido en el artículo 1º

constitucional, como es el caso del derecho a la salud (integridad

física, psíquica y emocional), a su vez, protegido por el precepto 4º de

nuestra ley fundamental.

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Se llega a esa conclusión, porque en esa norma el legislador

impuso un método y parámetros fijos para la cuantificación de la

reparación, en forma rígida, y, por tanto, al margen de las

circunstancias del caso concreto, excluyendo la posibilidad de que el

juzgador, en cada conflicto sometido a su potestad, pueda tener en

cuenta no sólo la naturaleza del daño causado (que la norma ya

refiere como un daño en la persona), sino también, y de gran

relevancia, sus consecuencias e implicaciones, para poder establecer

una indemnización que las resarza de manera integral, conforme a los

principios de justicia y equidad.

No debe perderse de vista que, como se señaló, el derecho a

la reparación de daños derivados de violación a derechos humanos,

tanto cuando provienen de autoridades públicas actuando en su

calidad de entes estatales, como de los particulares en relaciones de

derecho privado, ha sido reconocido por esta Suprema Corte en

nuestro ámbito interno, en consonancia con el derecho internacional,

como un derecho fundamental, que cuando es vulnerado, debe ser

resarcido de manera integral, ya sea mediante el restablecimiento de

la situación que prevalecía antes de la violación si ello es posible, y si

no, con la reparación íntegra de las consecuencias que produjo la

misma, en su caso, con el pago de una indemnización justa, como

compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales

causados, conforme a un criterio de equidad y proporcionalidad; y

que, esa reparación integral no puede estar supeditada a normas

inferiores a la Constitución y a los Tratados Internacionales, que la

limiten.

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De tal suerte, si el artículo 1915 establece un techo o tope al

derecho de reparación, dicha norma se erige en un obstáculo que

coarta ese derecho, pues impide al juzgador, juzgar el caso conforme

a sus circunstancias, y con base en ellas, fijar los términos de la

reparación procedente, no sólo en lo que ve a los montos

indemnizatorios pecuniarios adecuados al caso teniendo en cuenta el

daño emergente, el lucro cesante o pérdida de ingresos y los

eventuales daños al patrimonio familiar, propios de la reparación de

daños materiales, sino también, para decidir conforme a su prudente

arbitrio y de manera razonable, se insiste, conforme a las

circunstancias del caso, si las consecuencias del daño causado en la

persona (su integridad), en el asunto concreto de que se trate,

ameritan la adopción de alguna otra medida adecuada, idónea y

necesaria, para alcanzar esa reparación integral (por ejemplo,

medidas de rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición,

etcétera, antes explicadas).

Lo anterior, teniendo en cuenta particularmente que esta

Suprema Corte ha establecido, en relación con la justa indemnización

material respecto de vulneraciones al derecho a la salud, que ese

derecho es indispensable para el ejercicio de los demás derechos

humanos, pues una persona que carece de salud, o a quien se le ha

determinado una incapacidad total permanente, difícilmente podrá

acceder a una fuente de trabajo y, por tanto, no puede generar

ingresos para atender sus necesidades y las de su familia, lo que

además implica una constante disminución de su patrimonio por los

diversos tratamientos y medicamentos que requiere.18

18 Tesis: 1a. CXCVI/2012 (10a.), Décima época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, página: 522, de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL

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Por las anteriores consideraciones, esta Sala estima que

resulta fundado el concepto de violación, suplido en su deficiencia, y

concluye que es inconstitucional el artículo 1915 del Código Civil

para el Distrito Federal (que hace remisión expresa al diverso 495 de

la Ley Federal del Trabajo), en la parte en que establece la forma de

cuantificar las indemnizaciones por los daños a las personas allí

regulados, pues coarta el derecho a la reparación integral.

Análisis de constitucionalidad del artículo 1916 del

Código Civil para el Distrito Federal.

Al respecto, debe decirse que los recurrentes no expresan

agravio alguno encaminado a controvertir lo decidido por el tribunal

colegiado sobre este precepto; no obstante, en suplencia de queja, se

estima conducente hacer algunas precisiones que el tribunal colegiado

omitió tener en cuenta al pronunciarse sobre ese dispositivo.

En efecto, si bien el órgano de amparo en la sentencia

reclamada, se pronunció en el sentido de declarar inconstitucional una

porción normativa de ese precepto; esta Sala estima que el estudio

realizado, en ese concreto aspecto, no fue exhaustivo para fijar el

correcto alcance de esa norma. .

El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal

estipula lo siguiente:

DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU DETERMINACIÓN JUDICIAL EN CASO DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD.”

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“ARTÍCULO 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.”

De lo anterior, se advierte que quien incurre en responsabilidad

civil tiene la obligación de reparar el daño moral mediante una

indemnización en dinero, la cual es independiente del daño material.

Asimismo, dicho artículo establece que la acción de reparación

no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los

herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

Esta Suprema Corte ha dicho que, si bien, los bienes jurídicos e

intereses de carácter extrapatrimonial o inmaterial, no tienen una

exacta traducción económica, ello no debe dar lugar a dejar sin

reparación al afectado, pues existen diferentes formas de valorar el

quantum indemnizatorio.

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De acuerdo con el precepto legal referido, el monto de la

indemnización por daño moral, lo determinará el juez; y para ello,

tomará en cuenta los derechos lesionados, el grado de

responsabilidad, la situación económica del responsable y la de

la víctima, así como las demás circunstancias del caso, elementos

cuya valoración conjunta serán la base de la cuantificación de la

indemnización.

En lo que interesa puntualizar, esta Suprema Corte ha dicho

que no se debe tasar el daño causado según la pobreza o riqueza de

la víctima, toda vez que la reparación debe dejarla indemne, por lo que

ese parámetro no es observable para cuantificar el daño moral y sus

consecuencias extrapatrimoniales, porque sería contrario al derecho

de igualdad19

Pero también ha hecho la precisión de que, ese parámetro –la

situación económica de la víctima- debe considerarse constitucional, sí

y solo sí, es aplicado para cuantificar las eventuales consecuencias

patrimoniales del daño moral (considerando como tales, los gastos

efectivamente devengados y los futuros por devengar, que deriven

directamente de las afectaciones a los sentimientos y psique de la

víctima o ganancias no recibidas derivadas de la afectación a los

bienes y derechos morales)20.

19 Tesis aislada 2a. LIII/2015 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página: 1081, de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PRINCIPIOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA DETERMINAR EL MONTO DEL PAGO POR LA REPARACIÓN DEL DAÑO.” 20 Ibídem.

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Lo anterior, se ha señalado, en virtud de que, si bien podría

considerarse que al establecer la ponderación de la situación

económica de las víctimas se persigue una finalidad

constitucionalmente imperiosa consistente en satisfacer el derecho a

una justa indemnización, la medida no es idónea para lograr dicho fin,

pues la situación económica de la víctima no es útil para medir la

calidad e intensidad del daño extrapatrimonial, por lo que no conduce

a satisfacer el derecho a una justa indemnización; la condición social

de la víctima no incide, aumenta o disminuye, el dolor sufrido. Pues lo

contrario llevaría a afirmar que una persona con mayores recursos

sufre más la muerte de un hijo que una persona con menores

recursos, o que una persona con bajos ingresos merece una mayor

indemnización que una persona económicamente privilegiada.21

Sin embargo, es válido tomar en cuenta la situación económica

de la víctima para determinar la indemnización correspondiente a las

consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral, pues el

precepto normativo así interpretado, ni siquiera distingue entre grupos

de personas, pues la ponderación de la condición social, como dato

computable a la hora de valorar el menoscabo patrimonial que

ocasione el daño moral, no distribuye derechos de acuerdo a clases

de personas, por el contrario, apunta a descubrir en su real dimensión

el perjuicio; de manera que, no se trata de quebrantar la garantía de

igualdad sino de calibrar, con criterio equitativo, la incidencia real que

21 Tesis 1a. CCLXXIV/2014 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 146, de rubro: “INDEMNIZACIÓN EXTRAPATRIMONIAL POR DAÑO MORAL. EL ARTÍCULO 1916, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA "LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA", ES INCONSTITUCIONAL SI SE APLICA PARA CUANTIFICAR AQUÉLLA.”

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el daño tiene en el perfil subjetivo del damnificado, para lo cual no

puede prescindirse de la ponderación de estos aspectos.

Así interpretado, el artículo 1916 analizado no distribuye

derechos de acuerdo a la condición social de las víctimas; sino que

proporciona elementos al juzgador para que pueda determinar el

tamaño del menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia del

daño moral. Pues sería imposible determinar el monto de ciertas

consecuencias patrimoniales del daño moral, sin tomar en cuenta la

situación económica de la víctima.22

Así pues, conforme con esa interpretación que esta Primera

Sala ha hecho de esa norma legal, es dable advertir que, el

pronunciamiento del tribunal colegiado debió tomar en cuenta también

lo anterior.

Por otra parte, en distinto aspecto que interesa en el caso, cabe

señalar que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal no

hace mención expresa respecto a si los familiares de una víctima de

daño en su persona, derivado de responsabilidad civil, son víctimas

indirectas a las que se debe reparar el daño moral que sufran. El

precepto legal únicamente describe qué es el daño moral y por ende,

cualquier persona que se ubique en el supuesto tendría derecho a que

se le repare el daño, independientemente de la relación que guarden

respecto a la víctima directa.

22 Tesis: 1a. CCLXXV/2014 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página: 160, de rubro: “PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. SE PUEDE VALORAR LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DEL DAÑO MORAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”

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No obstante, tomando en consideración que, de acuerdo con el

criterio emitido por esta Primera Sala en el que se señala que en caso

de fallecimiento de un hijo se presume daño moral respecto de los

parientes más cercanos,23 es razonable establecer que dicha

presunción también opera en caso de que se haya causado una

incapacidad permanente total a la víctima, para considerar que sus

familiares inmediatos tienen derecho a reclamar daño moral.

Lo anterior, en razón de que la presunción tiene como origen

que es sumamente complicado probar el daño a los sentimientos y

que es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente

dolor ante el suplicio de un familiar cercano. Así, en el supuesto de

que se cause incapacidad permanente total a una persona, es

razonable que los parientes más cercanos como son los padres, hijos

o cónyuges, sufran afectaciones en sus sentimientos y vida privada.

Además, por definición, la persona con incapacidad total

permanente ya no podrá trabajar, lo que generará un cambio en su

vida y en la de sus familiares directos, cambiará el rol de cada

miembro de la familia, quienes ahora deberán atender las necesidades

de la persona que sufrió el daño principal, cuidarlo, llevarlo al médico,

ser su sustento económico y soportar la carga emocional que esto

conlleva.

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha considerado que es necesario probar el daño moral que

23 Tesis: 1a. CCXLII/2014 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página: 445, de rubro: “DAÑO MORAL EN EL CASO DEL FALLECIMIENTO DE UN HIJO. SE PRESUME RESPECTO DE LOS PARIENTES MÁS CERCANOS.”.

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se invoca, salvo cuando se trata de familiares muy cercanos de la

víctima o de personas unidas con ésta por relación conyugal o de

convivencia permanente. En estas hipótesis, la Corte aplica la

presunción de que las violaciones de derechos humanos –tales como

privación de la vida, libertad, afectaciones a la integridad personal– y

la impunidad relacionada con éstas, causan sufrimientos tanto a la

víctima como a sus familiares más cercanos.24

Por las anteriores consideraciones, en suplencia de queja, se

determina que, si bien el tribunal colegiado estableció la

inconstitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito

Federal, en la porción normativa en que éste establece que para

cuantificar una indemnización por daño moral, se debe tener en cuenta

la situación económica de la vista; el estudio realizado al respecto fue

parcial y no fue acorde con la interpretación que de ese precepto ha

hecho este Alto Tribunal, en cuanto a que, esa norma puede ser

considerada constitucional en dicha porción, sí y sólo sí, se aplica para

cuantificar consecuencias patrimoniales del daño moral; además que,

no se hizo pronunciamiento respecto a que los familiares cercanos de

la víctima directa de un evento dañoso, tienen legitimación para

reclamar el daño moral.

24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88. Párr. 37, 61. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Las Palmeras vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 55. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101. Párr. 243.