AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4644/2016 QUEJOSA ... · auto de fecha 31 de enero de 2013, radicó la...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4644/2016 QUEJOSA: **********, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA **********
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: MARIA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO COLABORADORES: JERÓNIMO RICO IRURETAGOYENA Y DANIEL QUINTANILLA CASTRO Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4644/2016,
promovido en contra del fallo dictado en sesión del 7 de septiembre de 2015
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar el
interés superior de la niñez y su relación con el derecho de acceso a la justicia
y tutela jurisdiccional, el estado civil y la nacionalidad.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. De la información del expediente se advierte que **********, menor de edad e
hija de la señora **********, cuenta con dos actas de nacimiento. Una de ellas
otorgada el día ********** en el condado de Starr, Texas, en los Estados
Unidos de América, en la que consta que la menor nació en dicho condado el
día **********. Esa acta fue registrada en el Registro Civil del Estado de Nuevo
León el día ********** ante el Oficial Segundo, en el Libro **********, foja
**********. La otra fue otorgada en Monterrey, Nuevo León, el día **********
ante el Oficial Octavo, en el Libro **********, tomo **********, en la foja
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**********, con el número **********. De dicha acta se desprende que la menor
nació el ********** en la ciudad de Monterrey, Nuevo León1.
2. El 25 de enero del 20132, ********** promovió juicio ordinario civil en contra del
director del Registro Civil del Estado de Nuevo León y del Oficial 8 del
Registro Civil de la misma entidad, en el que solicitó la cancelación del acta
de nacimiento de su menor hija en donde consta que nació en la ciudad de
Monterrey.
3. La jueza de primera instancia radicó la demanda3 y previno a la parte actora
para que demandara también al señor **********, padre la menor, por haber
participado en el levantamiento del acta impugnada. Una vez desahogado y
cumplido el requerimiento, la jueza admitió a trámite la demanda y ordenó
emplazar a los demandados4.
4. Seguidas todas las etapas del procedimiento5, el día 31 de octubre de 2013
la jueza de la causa dictó sentencia definitiva en la que declaró la nulidad del
acta materia del juicio, ordenando su cancelación en el Registro Civil de
Nuevo León6. Por encontrarse en uno de los supuestos previstos en el
artículo 452 del Código de procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo
León7, se abrió la revisión oficiosa de la resolución dictada en primera
instancia conforme lo establece la legislación local.
1 Juicio ordinario civil sobre cancelación de acta del registro civil, radicado en el índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en Monterrey, Nuevo León, con el número de expediente ********** (En adelante juicio ordinario civil **********), fojas 5 a 8.
2 Ante la Oficialía de Partes Común para los Juzgados Familiares en Monterrey, Nuevo León
3 La Jueza Décimo Tercera de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en Monterrey, Nuevo León, por auto de fecha 31 de enero de 2013, radicó la demanda con el número **********
4 Mediante acuerdo de fecha 4 de marzo de 2013, Íbid, fojas 19 y 20.
5 En virtud del acuerdo general 3/2013 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura en el Estado de Nuevo León, el Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial de dicha Entidad dejó de existir. Por ello, el asunto le fue reasignado a la Jueza Cuarta de lo Familiar del Primer Distrito en Nuevo León, quien mediante acuerdo de fecha 22 de marzo de 2013 radicó el expediente bajo el número **********
6 Íbid, fojas 101 a 109.
7 Artículo 452. La revisión de las sentencias recaídas en los casos y procedimientos señalados en el artículo 956 de este Código y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 241, 242 y 248 a 251 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia con intervención del Ministerio Público. Y aunque las partes no expresaren agravios, la Sala de lo Familiar examinará
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5. Por razón de turno, conoció de la revisión oficiosa la licenciada **********,
magistrada integrante de la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Nuevo León8. Seguidas todas las formalidades, se
dictó sentencia el 28 de marzo de 2014 en la que se revocó la resolución de
primera instancia9.
6. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió un primer juicio de
amparo directo10. El tribunal colegiado resolvió otorgar el amparo solicitado
para el efecto de que la autoridad responsable diera vista con el material
probatorio a las partes y recabara los medios de convicción que considerara
necesarios para mejor proveer11.
7. En cumplimiento de dicha ejecutoria, la responsable dio vista a las partes con
los medios probatorios, solicitó pruebas adicionales y dictó nueva sentencia
el 3 de agosto de 2015 en la cual revocó la resolución de primera instancia12.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
8. En contra de la sentencia anterior, **********, en representación de su menor
hija, promovió juicio de amparo directo13. En sesión de 2 de junio de 2016, el
la legalidad de la sentencia de primera instancia, observándose en lo conducente las formalidades previstas por el artículo 446 de este Código, quedando entre tanto sin ejecutarse aquélla.
8 Mediante acuerdo de fecha 7 de enero de 2014, se radicó el asunto bajo el número **********. 9 Íbid, fojas 69 a 81.
10 Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien dictó sentencia en sesión de 12 de marzo de 2015 11 Íbid, fojas 131 a 153.
12 Íbid, fojas 154 a 159 y 277 a 294.
13 Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2015 en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Vigésimo Circuito debido a que ya había resuelto un juicio de amparo directo dentro del mismo asunto. Mediante auto de 7 de septiembre de 2015, el tribunal colegiado admitió a trámite la demanda, misma que se registró bajo el número de expediente D.C. 547/2015 Juicio de amparo directo D.C. 547/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito (en adelante juicio de amparo directo 547/2015), fojas 6 a 24.
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tribunal colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo
solicitado14.
9. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante
escrito presentado el 28 de junio de 2016, la quejosa interpuso recurso de
revisión15. El recurso fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
mediante oficio de fecha 8 de agosto de 2016, el cual fue recibido el día 12
de ese mismo mes y año16.
10. Mediante acuerdo de 17 de agosto de 2016, el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó
registrarlo con el número 4644/2016 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto
de resolución17.
11. Por acuerdo de 21 de septiembre de 2016, el entonces Presidente de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, dispuso el avocamiento del asunto a la Sala y ordenó
el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de
resolución18.
III. COMPETENCIA
12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de
14 Íbid, fojas 55 a 109.
15 Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los tribunales de circuito Toca de Amparo Directo en Revisión 4644/2016, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante Amparo Directo en Revisión 4644/2016), fojas 4 a 20.
16 Íbid, Fojas 2 y 2 bis.
17 Íbid, fojas 23 a 25.
18 Íbid, foja 36.
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Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado
en el Diario Oficial de la Federación el día 1° de abril de 2008; así como en
los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de
un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.
IV. OPORTUNIDAD
13. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La
sentencia de amparo se le notificó al recurrente por medio de lista el martes
14 de junio de 2016, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil
siguiente, es decir, el miércoles 15 de ese mismo mes y año. De esta manera,
el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, establecido por el
artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves 16 de junio al
miércoles 29 de junio de 2016, descontándose los días 18, 19, 25 y 26 de
junio por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19, 22 y 31, fracción
II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
14. Por lo tanto, dado que de autos se deprende que el escrito de recurso de
revisión se presentó el 28 de junio de 2016 ante la Oficina de
Correspondencia Común para los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito,
se concluye que el recurso se interpuso de manera oportuna19.
V. LEGITIMACIÓN
15. Esta Primera Sala considera que la recurrente está legitimada para interponer
el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo
D.C. 547/2015 se le reconoció la calidad de quejosa, en términos del artículo
5º, fracción I, de la Ley de Amparo.
19 Poner referencia del expediente.
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VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
16. A fin de resolver la materia del presente amparo directo en revisión, es
necesario hacer referencia a la conceptos de violación planteados en la
demanda de amparo, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los
agravios planteados en el recurso de revisión.
17. Demanda de amparo. En su demanda de amparo la quejosa plantea que se
vulnera el derecho de su hija a la legalidad del proceso y seguridad jurídica,
específicamente en lo concerniente a su estado civil, violentándose los
artículos 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y manifiesta, en síntesis, los siguientes argumentos:
a) Si el acta de nacimiento realizada en el condado de Starr, Texas, fue
registrada con anterioridad a la emitida en la ciudad de Monterrey, la cual
se realizó sin dolo, únicamente por ignorancia, la primer acta es la que
debe prevalecer sobre todas las posteriores, situación que la autoridad
responsable desestima por considerar que ambas actas contienen fechas
de nacimiento diversas y que no hay elementos suficientes para
determinar cuál es el dato verdadero.
b) La magistrada responsable sustenta su decisión en el hecho de que el
acta realizada en Monterrey se basa en un certificado de nacido vivo
expedido por un médico; sin embargo, el acta emitida en los Estados
Unidos de América también se fundamenta en un certificado de nacido
vivo expedido por la partera que asistió el alumbramiento, situación que
no toma en cuenta la responsable.
c) La autoridad responsable considera que ningún material de prueba se
opone o revela la falsedad del certificado de nacido vivo expedido por el
médico en la ciudad de Monterrey, pero la falsedad de dicho certificado se
demuestra precisamente con el acta de nacimiento registrada en Starr,
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Texas, documento que también goza de fe pública y cuyo valor probatorio
no debe desestimarse.
d) La autoridad responsable pierde de vista que, a pesar de que las actas de
nacimiento realizadas por oficiales del Registro Civil gozan de fe pública,
están sujetas a contener errores, por lo que precisamente existen los
procedimientos de rectificación, nulidad y cancelación de las mismas. En
dichos procedimientos se admiten pruebas como boletas sacramentales
de bautismo y confirmación, las cuales ofreció y fueron admitidas,
fortaleciendo la veracidad de los datos contenidos en el acta registrada en
Starr, Texas. Sin embargo, incorrectamente la magistrada responsable las
desestima por considerarlas insuficientes para esclarecer la verdadera
fecha de nacimiento de la menor.
e) El hecho de que la ********** no cuente con registros de atención brindada
ni a ella ni a su hija favorece a sus intereses y sirve como apoyo a su
acción. No obstante, la responsable pasa por alto lo anterior y las boletas
sacramentales para llegar a la incorrecta conclusión de que no quedó
demostrado el verdadero lugar de nacimiento de la menor. También
argumenta que la tesis jurisprudencial traída a colación por la responsable,
con el rubro: “ACTA DE NACIMIENTO MEXICANA. EL HECHO DE QUE
SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO OCURRIÓ EN TERRITORIO
MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO EN JUICIO QUE SUCEDIÓ
EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL QUE
HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE
LOS ESTADOS DE JALISCO Y COAHUILA)”20, es contradictoria con el
sentido del fallo y, es más, fundamenta la acción intentada por la quejosa.
20 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro 161928, Primera Sala, Tomo XXXIII, Junio de 2011, Tesis 1a./J. 88/2010 , Página 42: ACTA DE NACIMIENTO MEXICANA. EL HECHO DE QUE SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO OCURRIÓ EN TERRITORIO MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO EN JUICIO QUE SUCEDIÓ EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y COAHUILA). La circunstancia de que un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso, consistente en señalar que el alumbramiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que sucedió en el extranjero, constituye un vicio sustancial que hace procedente su nulidad y no su rectificación, al ser una cuestión que puede modificar la situación jurídica de la persona de cuyo estado civil se trate y debido
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f) Se violenta el interés superior de la menor pues, a pesar de tener amplias
facultades derivadas de la suplencia de la queja, la responsable se limita
a recabar pruebas inexistentes o encaminadas a desestimar otras,
sin buscar la verdad de los hechos, ni el interés superior de la menor.
Si la responsable no recabó más pruebas tuvo que haber resuelto
conforme a lo exhibido en autos, donde no existe ningún elemento que
contradiga que la menor nació en el extranjero.
g) En virtud de que con la cancelación del acta de nacimiento levantada en
la ciudad de Monterrey no se afecta ni la filiación ni la nacionalidad de la
menor, debe otorgársele seguridad jurídica a la menor mediante la
cancelación de la misma para así estar en posibilidades de obtener todos
los documentos necesarios para desarrollar óptimamente su personalidad
y ejercer sus derechos de forma efectiva.
18. Sentencia de amparo. Las consideraciones que el tribunal colegiado expone
para negar el amparo son las que se reseñan.
19. La afirmación de la madre en el sentido de que el acta realizada en la ciudad
de Monterrey se registró sin dolo alguno y únicamente por ignorancia resulta
temeraria, pues el acta está sustentada en un registro de nacido vivo
expedido por un médico: o se está cuestionando la integridad profesional del
médico, quien no fue oído en juicio, o se falseó la firma del mismo, máxime
cuando la quejosa no explica cómo obtuvo dicho certificado de nacido vivo,
ni impugna su validez. Por ello, concluye, se debe partir de la premisa de que
lo contenido en el registro tiene el alcance y valor probatorio concedido por la
autoridad responsable.
a la posibilidad de inscribir el acta de nacimiento extranjera en el Registro Civil que corresponda. Ello es así, pues mantener su validez sólo ocasionaría una duplicidad de actas que daría lugar a incertidumbre e inseguridad jurídicas, debilitando la función de orden público que corresponde a dicho Registro; precisando que la nulidad del acta de nacimiento sólo puede solicitarse por las personas de cuyo estado civil se trate, así como por aquellas a quienes la ley lo permita expresamente.
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20. Califica de infundado el concepto de violación mediante el cual la madre
aduce que el acta realizada en el condado de Starr, Texas debe de prevalecer
por haber sido anterior y también basarse en un certificado de nacido vivo,
pues no son preponderantes para resolver el asunto, ya que el hecho que se
debe demostrar es la falsedad de los datos contenidos en el acta –al tratarse
de una acción de cancelación de acta de nacimiento– lo cual no se demostró.
21. Bajo las mismas premisas, el tribunal colegiado calificó de infundado el motivo
de disenso consistente en que el acta realizada en Estados Unidos de
América es el elemento contundente que controvierte y desestima lo
contenido en el acta realizada en la ciudad de Monterrey. De acuerdo con el
colegiado, ambas actas parten de una igualdad de validez legal, por lo que
se tienen que aportar elementos diversos para acreditar la falsedad del
contenido de la que se pretende cancelar.
22. El tribunal colegiado estimó infundado el concepto de violación que se refiere
a la incorrecta valoración de las boletas sacramentales exhibidas por la
quejosa en virtud de que consideró correcto el análisis realizado por la
responsable. En dichas boletas sacramentales se asientan los datos que son
proporcionados por los interesados, por lo que carecen de eficacia para
controvertir lo contenido en un acta de nacimiento.
23. En lo tocante al motivo de disenso referente a que la responsable no
consideró que el informe rendido por el representante legal de **********.
demuestra la falsedad del certificado de nacido vivo, el tribunal colegiado lo
calificó de infundado. El informe sólo menciona la imposibilidad en la que se
encuentran para proporcionar la información solicitada en virtud de que los
expedientes clínicos ya fueron depurados en cumplimiento de la Norma NOM-
004-SSA-2012 por lo que, de acuerdo con el colegiado, la imposibilidad de
brindar la información no implica la falsedad del certificado.
24. En relación a lo argumentado por la quejosa en el sentido de que la
jurisprudencia citada por la autoridad responsable, lejos de fundamentar el
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fallo, le es favorable a ella, el tribunal colegiado estimó el concepto de
violación como infundado. Sostiene que, si bien el criterio señalado ordena la
cancelación de un acta de nacimiento cuando existe duplicidad en las
mismas, la condición para proceder de dicha forma es que se demuestre
fehacientemente la falsedad de los datos contenidos en una de ellas, lo que
considera que no ocurrió en el caso concreto. Por ello, concluye el colegiado,
la jurisprudencia referida sí fundamenta el fallo de la responsable.
25. Por último, en lo relativo a que la responsable dejó en estado de incertidumbre
jurídica a la menor por dejar subsistentes ambas actas de nacimiento
atentando así contra su interés superior, el colegiado estimó dichas
argumentaciones como infundadas por considerar que no se acreditó la
falsedad de ninguna de ellas. Abunda el colegiado en que resultaría
perjudicial para la menor decretar la cancelación de una de las actas sin que
se demuestre su veracidad o falsedad por las consecuencias que se podrían
generar en un futuro, en caso de que el acto simulado en realidad sea el
contenido en el acta registrada en Starr, Texas. Además, advierte el colegiado
que la responsable dejó a salvo los derechos de la quejosa para hacerlos
valer en una nueva acción.
26. Recurso de revisión. En su único agravio, la parte recurrente planteó que,
en la sentencia de amparo, el tribunal colegiado realizó una indebida
interpretación del principio del interés superior del menor contenido en el
artículo 4 constitucional, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las
leyes de protección de la niñez y criterios jurisprudenciales emitidos por este
Alto Tribunal. En síntesis, fundamenta su dicho en los siguientes argumentos:
a) Que el tribunal colegiado, al dejar subsistentes ambas actas de
nacimiento, transgrede el derecho a la seguridad jurídica, los derechos a
la libertad de tránsito y a que la menor ostente la nacionalidad que le
corresponde, pasando por alto los lineamientos sostenidos por la Primera
Sala de este Alto Tribunal en la tesis de rubro: “ACTA DE NACIMIENTO
MEXICANA. EL HECHO DE QUE SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO
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OCURRIÓ EN TERRITORIO MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO
EN JUICIO QUE SUCEDIÓ EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN
VICIO SUSTANCIAL QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE
AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y
COHAHUILA)”. Abunda en que dejar a salvo sus derechos para
ejercitarlos nuevamente con posterioridad, atenta contra la seguridad
jurídica, cosa juzgada y preclusión y trae a colación el voto del magistrado
disidente.
b) No se respetó la cosa juzgada respecto de la primera sentencia dictada
en el juicio de amparo directo 372/2014 del índice del mismo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, pues se concedió
el amparo para efecto de que la responsable diera vista a las partes con
el nuevo material probatorio y que, además, se allegara de las pruebas
que considerara necesarias para mejor proveer. La quejosa argumenta
que esta última parte de la ejecutoria tendría que dar por resultado la
resolución del fondo y no la exclusión del mismo, dejando a salvo los
derechos para ejercerlos con posterioridad.
c) En opinión de la recurrente, tanto la magistrada responsable como el
tribunal colegiado debieron resolver conforme a las pruebas exhibidas y
no pedir medios de prueba adicionales que redundarían en la prueba
diabólica. Además, agrega la quejosa, las pruebas ordenadas por la
magistrada responsable únicamente sirven de complemento a las
aportadas con anterioridad, lo cual perdió de vista el colegiado.
d) Por otro lado, considera que el tribunal colegiado no tomó en cuenta que
el registro realizado en el condado de Starr, Texas no fue impugnado y fue
el primero en realizarse, lo cual genera una presunción de ser verdadero
y que el segundo registro es falso. Considera la quejosa que lo anterior,
valorado en conjunto con el resto del caudal probatorio, es suficiente para
decretar la cancelación del acta registrada en Monterrey. Además,
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considera que el simple hecho de demandar la cancelación del acta
implica la impugnación de los hechos contenidos en la misma.
e) Finalmente, la quejosa sostiene que el tribunal colegiado actuó
subjetivamente y no en favor del interés superior de la menor porque,
independientemente del dolo que pudo o no haber existido por su parte, lo
cierto es que tuvo que haberle dado seguridad jurídica a la menor
mediante la cancelación del acta de nacimiento realizada en la ciudad de
Monterrey, Nuevo León.
VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
27. De conformidad con la Constitución y la Ley Reglamentaria de sus artículos
103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un
recurso extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los
requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de
Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de
fondo de toda revisión en amparo directo.
28. En este sentido, se considera que el presente asunto satisface los requisitos
de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo
establecido en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Número 9/2015 del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
29. De acuerdo con las normas constitucionales y legales citadas, este Tribunal
Constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,
además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación de quien
promueve, se cumplan con los siguientes requisitos: a) que esté de por medio
una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto y b) con su
estudio esta Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico.
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30. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal
Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala entiende
que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la
tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso
concreto pues, justamente, se presenta un conflicto interpretativo sobre la
determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo
cual implica la exigencia de desentrañar el significado de alguna norma
fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional
ratificado por México mediante el despliegue de un método interpretativo.
31. Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales,
mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina
por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la
resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los
preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos
reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de
acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
32. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la
cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes
exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la
determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadran
como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el
sentido de tales fuentes normativas21.
33. Lo dicho no implica que toda cuestión de legalidad esté desvinculada de la
fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en
sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual
21 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 2ª/J. 53/98, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, registro 195743, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.
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conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de
una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo
de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía
de consecuencia22.
34. Desde esta perspectiva, para que se actualice una cuestión de
constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión
en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se
haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas
generales o se establezca la interpretación directa de una norma
constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que, habiéndose
planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya
omitido su estudio en la respectiva sentencia.
35. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de
constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita
constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico a juicio de la Suprema Corte y conforme a los
acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
36. De conformidad con el punto Segundo del Acuerdo 9/2015, se surten los
requisitos de importancia y trascendencia cuando la cuestión de
constitucionalidad que subsiste en esta instancia da lugar a un
22 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Séptima Época, Tercera Sala, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, registro 240205, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
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pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
bien, cuando se advierta que lo decidido en la sentencia recurrida pueda
implicar el desconocimiento o una consideración contraria a un criterio jurídico
sobre una cuestión propiamente constitucional sostenida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación; esto es, cuando el tribunal colegiado resuelva
en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación23.
37. Para la verificación del segundo requisito debe tomarse en cuenta,
especialmente, que a pesar de que subsista una cuestión de
constitucionalidad novedosa, o bien que el fallo recurrido contenga una
consideración en contrario u omisa de un criterio de este tribunal
constitucional, no se surte el requisito de importancia y trascendencia cuando
los agravios formulados no atacan las consideraciones emitidas por el tribunal
colegiado a este respecto, en el entendido de que esta regla solo aplica en
los casos en que no opera la suplencia de la deficiencia de la queja conforme
al artículo 79 de la Ley de Amparo, pues ante la ausencia e inoperancia de
agravios, emprender el análisis constitucional de forma oficiosa implicaría
desconocer el principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de
defensa constitucional, con excepción, como se señaló, de los casos en que
opera la suplencia de la deficiencia de la queja.
38. Ahora bien, como se adelantó, del estudio de la demanda de amparo directo,
la sentencia del tribunal colegiado, así como del escrito de agravios, se
concluye que el presente asunto reúne los requisitos necesarios para su
procedencia.
23 SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
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39. En su demanda de amparo directo, la quejosa plantea que la sentencia de la
sala responsable lesiona el interés superior del menor, reconocido por el
artículo 4º constitucional, al igual que el principio de seguridad jurídica
previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Dicha sentencia,
al dejar ambos actos de nacimiento subsistentes, lesiona el interés superior
de la niñez y sitúa a la niña en un estado de incertidumbre legal.
40. Por su parte, el tribunal colegiado argumenta que la decisión de la sala
responsable mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia –la
cual declaró nula el acta de nacimiento en la que consta que la niña nació en
Monterrey, Nuevo León, y no en Starr, Texas- no vulnera el interés superior
del menor y tampoco produce un estado de incertidumbre jurídica. Por lo
tanto, el colegiado confirma el razonamiento de la sala responsable, lo que
tuvo como efecto que ambas actas de nacimiento subsistan al día de hoy.
41. Finalmente, la quejosa argumenta en su recurso de revisión que el tribunal
colegiado realiza una indebida interpretación del interés superior del menor y
que la situación jurídica de la niña debe quedar definida en aras de dicho
interés.
42. Con base en lo expuesto hasta este punto, se concluye que desde la
demanda de amparo directo se planteó una cuestión constitucional que
subsiste hasta este momento: determinar si la resolución del tribunal
colegiado, cuyo efecto es dejar subsistentes dos actas de nacimiento
contradictorias, transgrede el interés superior de la niñez como consecuencia
de situar a la niña en una estado de inseguridad o incertidumbre jurídica. En
este sentido, el presente asunto cumple con el primer requisito de
procedencia.
43. En lo que se refiere al segundo requisito, es decir, que el problema de
constitucionalidad subsistente sea de interés y trascendencia, si bien esta
Sala emitió la tesis jurisprudencial “ACTA DE NACIMIENTO MEXICANA. EL
HECHO DE QUE SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO OCURRIÓ EN
TERRITORIO MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO EN JUICIO QUE
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SUCEDIÓ EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL
QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES
DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y COHAHUILA)”, es importante señalar que
dicha tesis no resuelve la cuestión planteada: al día de hoy no existe algún
criterio emitido por esta Primera Sala en el que se aborde la relación entre el
interés superior del menor y la seguridad jurídica, o en su caso, si dejar
subsistentes dos actas de nacimiento contradictorias transgrede tal interés
superior.
44. Así, al reunirse los dos requisitos necesarios para la procedencia del amparo
directo en revisión, esta Primera Sala está en condiciones de llevar a cabo un
estudio de fondo.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
45. En primer término es necesario resaltar que en el presente caso, al estar
involucrada una persona menor de edad, opera la suplencia de la queja en
toda su amplitud24, por lo que conforme a dicha institución, es necesario
atender la causa de pedir planteada por la quejosa en sus argumentos.
24 Cfr, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis 1ª./J. 191/2005, Novena Época, mayo de 2006, Tomo XXIII, p. 167, no. de registro 175053, de rubro y texto: MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SUAMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.
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46. En ese sentido, los agravios que se refieren al estado de inseguridad jurídica
de la niña producido por la sentencia de amparo directo no sólo se dirigen a
combatir la falta de congruencia y exhaustividad de dicha sentencia o, incluso,
su fundamentación y motivación. De una lectura íntegra de los conceptos de
violación esgrimidos en su demanda de amparo directo y de los agravios
vertidos en el recurso de revisión, los argumentos de la quejosa se refieren,
más bien, a que la sentencia del tribunal colegiado no resolvió el problema
jurídico planteado –la incertidumbre generada por la existencia de dos actas
de nacimiento contradictorias- y, por ende, ésta no fue efectiva y con ello se
transgrede el interés superior del menor.
47. Cabe recordar que la efectividad de los recursos judiciales para resolver la
cuestión planteada a partir de un análisis de los derechos involucrados
trasciende el ámbito de la seguridad jurídica y entra en contacto, de manera
directa, con el derecho a un acceso efectivo a la justicia. En anteriores
ocasiones, esta Primera Sala ha determinado que el derecho de acceso
efectivo a la justicia, reconocido por los artículos 14, 17 y 20, apartados B y
C, de la Constitución Federal comprende, a su vez, el derecho a una tutela
jurisdiccional efectiva25.
25 Cfr, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis 1ª./J. 103/2017, Décima Época, noviembre de 2017, Libro 48, Tomo I, p. 115, no. de registro 2015591, de rubro y texto: “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales”.
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48. Asimismo, la garantía de tutela jurisdiccional ha sido definida por esta Sala
como “el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los
plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a
tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a
defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se
respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y,
en su caso, se ejecute esa decisión”26.
49. Ahora bien, dicha garantía comprende tres etapas: (i) una previa al juicio, a
la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del
derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades
jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento de su parte; (ii) una judicial,
que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que
le que concierne el derecho al debido proceso; y (iii) una posterior al juicio,
identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
50. Esta tercera etapa de la garantía de tutela jurisdiccional guarda una relación
estrecha con el concepto de recurso judicial efectivo, el cual también ha sido
entendido como aquel recurso que es capaz de producir el resultado para el
26 Cfr, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis 1ª./J. 42/2017, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 124, no. de registro172759, de rubro y texto: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.
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que ha sido concebido. Es decir, debe ser un medio de defensa que puede
conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si
ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso,
proporcionar una reparación27.
51. De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al
interpretar el artículo 25 de la Convención, ha determinado que la obligación
de los Estados de proporcionar un recurso judicial efectivo “no se reduce a la
sola existencia de tribunales, al mero diseño de procedimientos formales o a
la simple posibilidad de recurrir a los tribunales”. Conforme a dicha obligación,
los Estados también tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para
garantizar que los recursos judiciales son “verdaderamente efectivos para
establecer si ha habido o no una violación de derechos humanos y para
proporcionar una reparación”28.
27 Cfr, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis 2ª./J. 12/2016, Décima Época, febrero de 2016, libro 27, tomo I, p. 763, no. de registro 2010984, de rubro y texto: “RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación del precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo”.
28 Yuria Saavedra Álvarez, “Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acceso a la justicia” en Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, et. al (coordinadores) Derechos humanos en la Constitución: Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana II. México/Bogotá, Suprema Corte de Justicia de la Nación/Universidad Nacional Autónoma de México/ Konrad Adenauer Stiftung, 2013. p. 1576; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de
noviembre de 2007. Seria C, no. 172, párr.177.
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52. Por ende, debido a que la quejosa argumenta en sus agravios que la
sentencia del tribunal colegiado no define la situación jurídica de su hija y deja
a la niña en un estado de incertidumbre legal, es posible concluir que la
cuestión sometida a esta Suprema Corte consiste en determinar si la
sentencia del tribunal colegiado, mediante la cual deja subsistentes dos actas
de nacimiento contradictorias al confirmar el fallo de la magistrada
responsable, implica la negación de la garantía de tutela jurisdiccional y, en
específico, el acceso a un recurso judicial efectivo en relación con el interés
superior de la niñez. Asimismo, de ser afirmativa esta respuesta, esta Sala
debe resolver si, en el caso concreto, la falta de un recurso judicial efectivo
implica una vulneración al interés superior del menor.
53. En lo que se refiere a la primera pregunta, es decir, si la resolución del tribunal
colegiado implica la negación de la garantía de tutela jurisdiccional, esta
Primera Sala considera que, efectivamente, la sentencia de amparo directo
no resuelve la cuestión planteada y, en consecuencia, no es un recurso
judicial efectivo que ofrezca una solución a la situación de la menor. Esta
conclusión se sustenta en dos consideraciones.
54. En primer lugar, esta Sala considera que la resolución del tribunal colegiado
no resuelve la cuestión planteada pues ésta no se pronuncia de manera clara
sobre la falsedad o validez de alguno de los registros de nacimiento, sino que
se limita a concluir que no hay suficientes pruebas para determinar la falsedad
de alguna de las actas y que el material de prueba que consta en los autos
no alcanza un umbral probatorio suficiente para poder concluir que el acta de
nacimiento impugnada es falsa. En ese sentido, al dejar ambas actas
subsistentes, el colegiado no define el estado civil de la niña y la sitúa en una
posición de incertidumbre jurídica sobre su nacionalidad.
55. En segundo lugar, para llegar a esa conclusión, el tribunal colegiado ofrece
razonamientos sin sustento empírico y que se apoyan en especulaciones que
no se relacionan con la litis planteada. Al respecto, el colegiado argumenta
que, en aras del interés superior del menor, no puede declarar como falsa el
acta de nacimiento mexicana pues en un futuro podría demostrarse que el
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registro levantado en Texas es falso, lo que dejaría a la niña sin un acta de
nacimiento29.
56. Si bien se coincide con el tribunal colegiado en que la procedencia de la
acción mediante la cual se solicita la cancelación del acta de nacimiento
mexicana no debe de basarse en la mera petición de la quejosa, lo cierto es
que los argumentos que nieguen la procedencia de dicha acción no deben de
carecer de un sustento lógico y empírico, en particular, cuando una decisión
jurisdiccional afecta de manera directa a un menor de edad, tal como la he
determinado el Pleno de este Tribunal30. Así, con este tipo de razonamientos,
el colegiado prescinde de ofrecer razones de peso por las cuales considera
que la mejor solución es que ambas actas subsistan hasta en tanto se
reponga el procedimiento y, dado el caso, se declare procedente la acción
intentada por la quejosa.
57. En síntesis, la sentencia del tribunal colegiado, al dejar subsistentes dos actas
de nacimiento contradictorias bajo el argumento de que no existen pruebas
suficientes o que aquéllas que obran en autos no alcanzan un umbral
probatorio suficiente para determinar la falsedad del acta mexicana, aunado
a que no se ofrecen razones que sean fácticamente comprobables y que
expliquen por qué dicha solución otorga una mayor protección al interés
29 Como se aprecia en el amparo directo 547/2015, fojas 419, vuelta, a 420.
30 Cfr, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis P./J. 7/2016, Décima Época, septiembre de 2016, libro 34, tomo I, p. 763, no. de registro 2012592, de rubro y texto: ”INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento”.
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superior del menor, no garantiza una tutela jurisdiccional efectiva y, en
consecuencia, niega el acceso a un recurso judicial efectivo que permita
solucionar una situación que, actualmente, perjudica los derechos de una
menor de edad.
58. En el caso concreto, el hecho de que la sentencia del tribunal colegiado no
cumpla con la garantía de tutela jurisdiccional y niegue el acceso a un recurso
judicial efectivo que ofrezca una solución al conflicto planteado, implica dejar
a una menor de edad en una situación de incertidumbre jurídica respecto a
su nacionalidad y, por tanto, dicha situación impacta de manera directa al
interés superior del menor.
59. Esta Primera Sala, en la contradicción de tesis 50/201131, ha determinado
que el derecho a la identidad de los niños es un derecho de rango
constitucional que deriva del artículo 4 de la Constitución Federal y el cual
también está reconocido por los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los
Derechos del Niño32. De acuerdo con los preceptos anteriores, así como el
artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes33, el derecho a la identidad está compuesto por el derecho a
tener un nombre, una nacionalidad y una filiación.
31 Resuelta en sesión del día 1 de junio de 2011, por unanimidad de votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
32 Artículo 7.
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8.
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
33 Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;
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24
60. No pasa desapercibido para esta Primera Sala que en el presente caso podría
argumentarse que el derecho a la nacionalidad de la niña, como parte de su
derecho a la identidad, no ha sido vulnerado debido a que existe certeza
sobre la nacionalidad mexicana de su madre. Ahora bien, si se toma en
cuenta la cuestión constitucional del presente asunto, es decir, si la sentencia
del tribunal colegiado niega un acceso efectivo a la justicia lo cual, debido a
las características del caso concreto, tiene como consecuencia que se
vulnere el interés superior del menor al situar a la niña en una posición de
incertidumbre jurídica- dicho dato resulta irrelevante, ya que la discusión que
se busca zanjar es si el colegiado cumplió con su obligación constitucional de
dar acceso a un recurso judicial efectivo con el fin de ofrecer certeza jurídica
–no sólo material– respecto de la nacionalidad de la niña y, por ende, velar
por su derecho a la identidad y el interés superior del menor.
61. En ese sentido, al dejar subsistentes ambas actas de nacimiento sin ofrecer
razones que cuenten con algún sustento empírico o probatorio, el tribunal
colegiado deja a la niña en un estado de incertidumbre jurídica respecto de
su nacionalidad, lo cual tiene como consecuencia negar la garantía de una
tutela jurisdiccional efectiva y transgredir el interés superior del menor. Por lo
tanto, con base en lo expuesto hasta este punto, el agravio planteado por la
quejosa es fundado en lo que se refiere a que la decisión del tribunal
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.
Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientarán a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.
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25
colegiado se basa en una indebida interpretación del interés superior del
menor y deja a la niña en un estado de inseguridad jurídica.
62. Lo delineado en párrafos anteriores también resulta aplicable al argumento
que se refiere a la reposición del procedimiento. En efecto, la decisión del
colegido de confirmar la reposición del procedimiento decretada por la
magistrada responsable prescinde de tomar en consideración el interés
superior del menor, pues implica mantener a la niña en un extenso periodo
de incertidumbre jurídica respecto de su nacionalidad, lo cual tiene como
efecto negar un acceso efectivo a la justicia y lesiona el derecho a la
identidad, el cual comprende el derecho a la nacionalidad.
63. Por otra parte, los argumentos que se refieren a la valoración de pruebas y a
la prueba diabólica, al referirse a cuestiones de legalidad no pueden ser
estudiadas en este recurso. Asimismo, el argumento relativo a la cosa
juzgada resulta inoperante debido a que se refiere a un juicio de amparo
anterior.
64. Finalmente, es parcialmente fundado el argumento de la quejosa en el cual
se refiere a que tanto la sala responsable como el tribunal colegiado debieron
de haber resuelto el fondo del asunto con las pruebas disponibles sin
allegarse de otras. Si bien, tal como esta Primera Sala se ha pronunciado en
esta sentencia, el tribunal colegiado debió de haberse pronunciado sobre la
falsedad o validez del acta de nacimiento mexicana o del registro del acta
extranjera en este país, lo cierto es que en aras del interés superior del menor
el colegiado debe de allegarse las pruebas necesarias para tomar una
decisión, tal como lo ha determinado esta Sala en la jurisprudencia de rubro
“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA
QUEJA, EN TODA SUAMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE
LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL
PROMOVENTE”.
65. Por lo tanto, ante lo fundado del agravio hecho valer por la quejosa, esta
Primera Sala considera que lo procedente es otorgar el amparo para que el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4644/2016
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tribunal colegiado se allegue de todas las pruebas necesarias para
pronunciarse sobre la cuestión planteada y, en aras del interés superior del
menor y el derecho a un recurso judicial efectivo, ofrezca razones con un claro
sustento empírico y probatorio para justificar su decisión. En ese sentido, el
mismo colegiado en su sentencia expuso algunos ejemplos de otras pruebas
de las cuales la sala responsable se pudo haber allegado, tales como el
testimonio del médico que otorgó el certificado de nacido vivo y el cual pudo
haber sido localizado mediante una búsqueda exhaustiva34. Otra posibilidad
es que el colegiado gire una carta rogatoria a las autoridades administrativas
de Starr, Texas que levantaron el registro de nacimiento de la niña.
66. En otras palabras, el tribunal colegiado debe allegarse de toda prueba que
considere que podrá aportar información para determinar el lugar del
nacimiento de la niña y, con base en ello, determinar cuál de las actas es
verdadera o falsa. Ahora bien, si el colegiado considera que no es posible
allegarse de más pruebas para resolver el asunto, deberá ofrecer las razones
por las cuales llegó a esa conclusión y, a partir de la valoración de las pruebas
disponibles, pronunciarse sobre la validez o falsedad de alguna de las actas.
67. Por todo lo expuesto, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Cuarto Circuito para que dicte una nueva sentencia conforme
a los términos de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
34 Tal como lo refiere el propio tribunal colegiado en el amparo directo 547/2015, foja 411, vuelta.