AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 752/2020 PARTE QUEJOSA ...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 752/2020 PARTE QUEJOSA: ********** TERCERO INTERESADO: **********
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ SECRETARIA AUXILIAR: ARIADNA MOLINA AMBRIZ
En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley
de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE
RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE
LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA
NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN
DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO
INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”1, a
continuación, se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del
amparo directo en revisión 752/2020, en el cual se realiza el estudio de
constitucionalidad respectivo:
…
43. Por cuestión de orden metodológico, este considerando se estructurará en
función de los apartados temáticos siguientes:
(a) La interpretación constitucional de la figura de la “cosa juzgada” a la luz
de los principios de seguridad jurídica en relación con la tutela judicial
efectiva, y el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal;
y,
(b) La interpretación constitucional del artículo 117 Bis de la Ley Federal
del Derecho de Autor en función del estándar de protección del derecho
fundamental de los artistas intérpretes o ejecutantes a recibir una
1 Tesis de Jurisprudencia P./J. 53/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, noviembre de 2014, página 61.
remuneración equitativa por el uso o explotación de sus
interpretaciones.
(a) La interpretación constitucional de la figura de la “cosa juzgada” a la luz
de los principios de seguridad jurídica en relación con la tutela judicial
efectiva, y el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal
44. Este análisis será realizado de acuerdo con los apartados temáticos
siguientes: (a.1.) del principio de seguridad jurídica; (a.2.) de la interpretación
del tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y, (a.3.) de la interpretación constitucional de la figura de
la “cosa juzgada” a la luz de los principios anteriores.
(a.1.) Del principio de seguridad jurídica
45. Doctrina interamericana. Para la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el principio de la seguridad jurídica garantiza, entre otras cosas,
la estabilidad en las situaciones jurídicas, y es parte fundamental en la
confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática, misma que es
uno de los pilares esenciales sobre los cuales descansa un Estado de
Derecho, siempre que se funde en una real y efectiva certeza de los
derechos y libertades fundamentales. 2
46. En consecuencia, la falta de seguridad jurídica puede originarse por
aspectos legales, administrativos o practicas estatales que reduzcan la
confianza pública en las instituciones (judiciales, legislativas o ejecutivas) o
en el goce de los derechos u obligaciones reconocidos a través de
aquellas, e impliquen inestabilidad respecto del ejercicio de los
derechos fundamentales, y de situaciones jurídicas en general.3
47. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El derecho a la
seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del
gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica
y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la
2 Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 5 de febrero de 2018, párrafo 122. 3 Ídem.
premisa consistente en “saber a qué atenerse” respecto del contenido de las
leyes y de la propia actuación de la autoridad.4
48. Así, en función del derecho a la seguridad jurídica, las autoridades deben
sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de actos de molestia, para
que los individuos no caigan en incertidumbre sobre su relación con el Estado,
lo que hace posible la subsistencia de un margen inalterable de la esfera
de derechos y bienes del gobernado, y constituye también un coto a la
arbitrariedad.
49. Doctrina nacional. La seguridad jurídica se constituye como uno de los
valores que se propone alcanzar cualquier ordenamiento jurídico y, por lo
tanto, se encuentra estrechamente relacionado con el concepto formal de
Estado de derecho, entendido este último como el conjunto de reglas del
juego –de carácter fundamentalmente procedimental– que los órganos
públicos deben respetar en su organización y funcionamiento internos y en
su relación con los individuos que forman parte de una determinada
comunidad política.5
50. Aunado a su definición, la doctrina ha sido enfática en aducir que, en el
contexto de un Estado democrático constitucional, la seguridad jurídica
abarca, más allá de la articulación de valores, principios y normas positivas,
la interpretación objetiva, uniforme y estable de éstos; su aplicación sin
discriminaciones; el respeto del fondo y la forma del principio de jerarquía
entre las disposiciones jurídicas del ordenamiento, comenzando con la
supremacía y fuerza normativa directa de la Constitución; el respeto de
la reserva legal por las autoridades administrativas; la irretroactividad de las
leyes, unida a la prescripción y a la cosa juzgada, todas como elementos del
concepto, más amplio y complejo, del proceso justo o debido, entre otras
cuestiones.6
4 Tesis de Jurisprudencia 2a./J 103/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, página 847, con número de registro 2018050, de rubro: “CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN A LA ARBITRARIEDAD.”. 5 Carbonell, Miguel. ¿Qué es la seguridad jurídica? Consultado en: https://miguelcarbonell.me/2021/02/16/que-es-la-seguridad-juridica/ (5 de julio de 2021) 6Ídem.
⎯ La cosa juzgada como reflejo del principio de la seguridad jurídica
51. Doctrina interamericana.7 El Tribunal interamericano ha sostenido que el
derecho de interponer un recurso contra un fallo debe ser garantizado antes
de que la sentencia adquiera calidad de “cosa juzgada”. En ese tenor, lo que
se busca es proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la
posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión
que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un
perjuicio indebido a los intereses de una persona.8
52. Esto es, la oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede
firme una decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un
procedimiento viciado y que contenga errores o malas interpretaciones
que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo
que supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la
sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Este derecho permite corregir
errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de
primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial, otorga
mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad
y tutela a los derechos del condenado.9
53. En particular, sobre la institución de la “cosa juzgada”, la Corte
Interamericana ha dispuesto que ésta implica la intangibilidad de una
sentencia sólo cuando se llega a ésta respetándose el debido proceso.10
De esa guisa, también, se ha pronunciado sobre la “cosa juzgada
fraudulenta”, definiéndola como aquélla que puede resultar de un juicio en
el que no se hayan respetado las reglas del debido proceso, o cuando los
jueces no hubieren obrado con independencia e imparcialidad.11
7 Debe hacerse especial énfasis en que la figura de la “cosa juzgada” ha sido objeto de análisis por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, principalmente, en relación con la materia penal. 8 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrafo 158. 9 Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276., párrafo 85. 10 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párrafo 197. 11 Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párrafo 131.
54. En ese tenor, en el “Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile”, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos determinó que la garantía consagrada
en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y,
por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció
el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los
derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de
sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue
instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas
garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al
responsable a la acción de la justicia.12 En consecuencia, una sentencia
pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada
“aparente” o “fraudulenta”.
55. Finalmente, sobre el tema, la Corte ha destacado que, en aquellas causas
en las que aparezcan nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la
determinación de los responsables de violaciones a los derechos
humanos, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe
una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las
exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas, y la letra y espíritu
de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem. 13 14 15
56. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Pleno de este
Alto Tribunal ha resuelto que el sistema jurídico mexicano la institución de la
cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso
judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del
procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de
seguridad y certeza jurídica.16
12 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrafo 154. 13 Ídem. 14 Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párrafo 153. 15 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Op.cit., párrafo 197. 16 Tesis de Jurisprudencia P./J. 85/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 589, con número de registro 168959, de rubro: “COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”.
57. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el
artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes
federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la
independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones,
porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada
se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular
que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido
ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de
acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17
constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que
los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos,
sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos.17
58. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios
esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto
a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin
último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio
correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus
formalidades esenciales.18 En ese sentido, la Segunda Sala ha resuelto que
la misma no puede ser desconocida, pues es uno de los pilares del Estado
de derecho es el respeto a dicha institución, como fin último de la impartición
de justicia a cargo del Estado.19
59. Sobre el tópico, esta Primera Sala ha considerado que el deber del juzgador
de analizar de oficio la cosa juzgada se justifica de manera central, a partir de
la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que debe
privilegiarse la certeza jurídica, frente al derecho de oposición de las partes;
y porque la necesidad de la certeza es imperiosa en todo sistema jurídico, de
tal suerte que lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el derecho frente al
17 Ídem. 18 Ídem. 19 Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 109/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, Libro 70, septiembre de 2019, Tomo I, página 292, con número de registro 2020555, de Rubro: EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO LABORAL CUANDO EN UN LAUDO YA SE ANALIZÓ LO RELATIVO A LA DEBIDA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, CON BASE EN DETERMINADAS PRESTACIONES.” “
caso resuelto, que no podrá volver a ser controvertido, evitándose con ello, la
posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias.20
60. Ahora bien, este criterio es aplicable y de forma análoga, respecto de la
institución de la “cosa juzgada refleja”, en cuanto a que el análisis de oficio
de ésta debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea
porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia.21
61. Al margen de las diferencias de una y otra, lo relevante es que ambas
obligan al tribunal que conoce del juicio posterior a no resolver lo que
ya fue definido en un juicio previo, con la finalidad de evitar decisiones
contradictorias sobre una misma cuestión, sobre la base de que debe
privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes.22
62. Doctrina nacional. La institución de la cosa juzgada ha sido definida por la
doctrina como la autoridad que adquieren la mayoría de las sentencias
definitivas o firmes o las inimpugnables a través de medios de defensa
ordinarios, en virtud de la cual se les otorga la presunción de que su contenido
es verdadero y justo para el derecho (verdad legal) e impide que por motivos
de seguridad jurídica la causa resuelta se pueda someter nuevamente a
proceso.23
63. Asimismo, en la doctrina se encuentra también consolidada la distinción entre
cosa juzgada en sentido formal (consistente en el carácter irrevocable de la
sentencia, que no es susceptible de ulterior recurso por haberse agotado las
instancias de apelación; por haber caducado el plazo para interponerlos; ,o
por haberse desistido de su interposición); y en sentido material (consistente
en la imposibilidad de nuevo examen y/o nueva decisión sobre un proceso
frente a quienes han sido partes en el mismo).24
20 Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 30/2018 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, página 651, con número de registro 2018057, de Rubro: “COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.” 21 Ídem. 22 Ídem. 23 Contreras Vaca, Francisco José. Derecho Procesal Civil. Oxford. México. 2013. P. 272. 24 Pérez Luño, Antonio-Enrique. Op. cit., p. 31
64. Además, esta institución se suele aducir como fundamento de una categoría
básica de seguridad jurídica del principio procesal ne bis in idem. Con dicha
máxima se da significado a la necesidad de todo sistema jurídico de poner
coto a la posibilidad de impugnación y revisión de las decisiones judiciales y
de determinados actos administrativos.25
65. Ello pues, sin ese límite, se correría el riesgo de que la experiencia jurídica
fuera una sucesión continua de procesos y de fallos contradictorios sobre un
mismo asunto. Luego entonces, el instituto de la firmeza jurídica garantiza la
estabilidad de las decisiones de las autoridades jurisdiccionales del Estado.26
66. La cosa juzgada, que actúa como verdad jurídica, responde a diversas
expectativas de seguridad jurídica. En primer lugar, a la confianza de los
sujetos que exigen tener la certidumbre de que la decisión tiene existencia
duradera; y, en segundo, a la exigencia de la comunidad jurídica de que, a
partir de un determinado momento y por motivos de paz jurídica, se ponga fin
a la duda y a la lucha por el derecho que se busca proteger y garantizar en
todo asunto concreto.27
⎯ La cosa juzgada como excepción procesal
67. Adicionalmente, se ha señalado que la obligatoriedad de la cosa juzgada se
refiere al juez de los procesos futuros. Así, ciertamente, las partes en los
procesos futuros pueden alegar y probar la sentencia precedente para excluir
la nueva. Esta es la excepción doctrinalmente denominada como “rei
iudicatae”.28
68. Se trata de una excepción de naturaleza enteramente especial, pues con ella
se tiende a excluir no solo una decisión contraria a la presente, sino
simplemente una nueva decisión sobre lo que ya ha sido juzgado.29
25 Loc. cit. 26 Loc. cit. 27 Loc. cit. 28 Consultado en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/761/17.pdf (6 de julio de 2021). 29 Consultado en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/761/17.pdf (6 de julio de 2021)
(a.2.) De la interpretación del tercer párrafo del artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
69. En aras de dotar de significado a la institución de la figura de la cosa juzgada,
el recurrente plantea que ésta debe ser interpretada, también, a la luz del
tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal. Para dar respuesta
al planteamiento, esta Primera Sala se permite realizar el estudio que se
expone a continuación.
70. El tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone expresamente lo siguiente:
“(…) (…) Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales30.”
71. Este párrafo fue adicionado al texto constitucional con motivo del Decreto de
reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de septiembre
del 2017. Y, en su Exposición de Motivos31, se sostuvieron los razonamientos
siguientes:
“(…). (…), en México predomina la percepción de que la justicia funciona mal, y dos de los mayores problemas que se perciben son la injusticia y la desigualdad. Hoy se confunde la aplicación de normas con la impartición de justicia. Esto causa insatisfacción y frustración en las personas, y convierte al sistema de impartición de justicia en un sistema que genera injusticias. En noviembre de 2015, el Gobierno de la República, en conjunto con el Centro de Investigación y Docencia Económicas y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma
30 [Énfasis añadido]. 31 Cámara de Origen: Senadores. Exposición de Motivos. 1. Iniciativa del Ejecutivo Federal. Ciudad de México, jueves 28 de abril de 2016. Gaceta No. LXIII/1SPO-134/2669.
de México, convocó a representantes de todos los sectores a los Diálogos por la Justicia Cotidiana. En este ejercicio de diálogo amplio y plural, se diagnosticaron los principales problemas de acceso a la justicia y se construyeron soluciones. Una de las conclusiones fue que en la impartición de justicia en todas las materias y en el ejercicio de la abogacía y defensa legal en nuestro país prevalece una cultura procesalista. Esto genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado y, por lo tanto, sin resolver, la controversia efectivamente planteada.32 Asimismo, se identificaron dos categorías de obstáculos de acceso a la justicia: i) excesivas formalidades previstas en la legislación y ii) la inadecuada interpretación y aplicación de las normas por los operadores del sistema de justicia.33 Esta conclusión es consistente con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1080/201434, en el sentido de que la obligación del Estado de desarrollar la posibilidad del recurso judicial es dual, por un lado, la ley no debe imponer límites, salvo las formalidades esenciales para su trámite y resolución; por otro lado, los órganos que imparten justicia deben asumir una actitud de facilitadores para ese fin.35 (…). Las normas vulneran el derecho a la tutela judicial si imponen requisitos que impiden u obstaculizan el acceso a la justicia, cuando éstos resultan innecesarios, excesivos o carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que legítimamente puede perseguir el legislador36. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno ha establecido que la potestad del legislador derivada del artículo 17 de la Constitución Federal para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará justicia, no es ilimitada, los presupuestos procesales deben sustentarse en los principios y derechos contenidos en la propia Constitución.37 Por ello, en los Diálogos por la Justicia Cotidiana se indicó que el aspecto normativo de este problema requiere de una revisión profunda del orden jurídico en todos los niveles para identificar y
32 [Énfasis añadido]. 33 [Énfasis añadido]. 34 Vid. Amparo directo en revisión 1080/2014. Resuelto en sesión correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil catorce. Por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. 35 [Énfasis añadido]. 36 [Énfasis añadido]. 37 [Énfasis añadido].
ajustar aquellas disposiciones contenidas en las leyes generales, federales y de las entidades federativas que per se impiden el acceso a la justica o que fomentan que se atiendan aspectos formales o de proceso en detrimento de la resolución de la controversia. En cuanto al aspecto interpretativo y de aplicación de la norma, se encontró que en la impartición de justicia en todos los niveles y materias, las leyes se aplican de forma tajante o irreflexiva, y no se valora si en la situación particular cabe una ponderación que permita favorecer la aplicación del derecho sustantivo por encima del derecho adjetivo para resolver la controversia, desde luego sin inaplicar este último arbitrariamente.38 Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo.39También la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los tribunales deben resolver los conflictos que se les plantean evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo. Los juzgadores al interpretar los requisitos y formalidades procesales que prevén las leyes, deben tener presente la ratio de la norma y los principios pro homine e in dubio pro actione para evitar que aquéllos impidan un enjuiciamiento de fondo.40
(…). Para hacer frente a este aspecto de la problemática, en los Diálogos por la Justicia Cotidiana se recomendó llevar a cabo una reforma que eleve a rango constitucional el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto.41
Este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.42 La incorporación explícita de este principio en la Constitución Federal busca que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país, se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad,
38 [Énfasis añadido]. 39 [Énfasis añadido] 40 [Énfasis añadido] 41 [Énfasis añadido]. 42 [Énfasis añadido].
reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional.43
La incorporación de esta prevención evitará que en un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio se impongan obstáculos entre la acción de las autoridades y las pretensiones de los justiciables, o bien, límites a las funciones de las autoridades en la decisión de fondo del conflicto.44 (…) En efecto, los juzgadores deben apegarse a los principios que rigen la función judicial, como el de debido proceso y el de equidad procesal, y que garantizan la seguridad jurídica y credibilidad en los órganos que administran justicia. Lo que pretende esta Iniciativa no es la eliminación de toda formalidad, ni soslayar disposiciones legales, en cambio, se busca eliminar formalismos que sean obstáculos para hacer justicia.45
72. De la transcripción se advierte la clara intención del Poder Reformador46 de
elevar a rango constitucional la obligación de las autoridades jurisdiccionales,
como rectores del proceso, de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con
el fin de evitar sacrificar la justicia en favor del formalismo, así como su
obligación de evitar interpretaciones no razonables que impidan o dificulten
el enjuiciamiento de las causas que se ventilan ante su jurisdicción.
73. Lo cual implica, desde luego, un cambio en la mentalidad de las autoridades
para que, en el despacho de los asuntos no se opte por la solución más
sencilla o rápida, sino un estudio -de fondo- que clausure de forma efectiva la
controversia, así como la aplicación efectiva de los derechos fundamentales.
74. En esa línea de pensamiento, a propósito del estándar de protección del
debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que, no obstante el artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita
a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos
que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las
43 [Énfasis añadido]. 86 [Énfasis añadido]. 45 [Énfasis añadido]. 46 Cfr. Tesis de Jurisprudencia P./J. 61/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 200, página 13, con número de registro 191673, de rubro: “INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN.”.
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir,
cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un
proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe
respetar el debido proceso legal.47
75. Sosteniendo en ese sentido que el “debido proceso” se encuentra
íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: (i) un
acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores
de desigualdad real de los justiciables; (ii) el desarrollo de un juicio justo; y,
(iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión
adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir
que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa.48
76. Así, la Corte ha entendido que el sistema procesal es un medio para
realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras
formalidades. Luego entonces, dentro de ciertos límites de temporalidad y
razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los
procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado
equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica.49
77. En ese sentido, la Corte Interamericana estima se debe guardar un justo
equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del
sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal, que aseguran la
estabilidad y confiabilidad de la tutela50 del ordenamiento jurídico.
78. En ese tenor, para esta Primera Sala es importante hacer énfasis en que los
órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que los derechos
fundamentales equivalen -también- a vínculos de sustancia que condicionan
la validez de las normas jurídicas y de los actos dictados por las autoridades
47 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrafo 124. 48 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015, párrafo 151. 49Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Op.cit., párrafo 42. 50 Corte IDH, Caso Cayara vs. Perú, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrafo 63.
del Estado y, por tanto, al mismo tiempo expresan los fines a que está
orientado el Estado constitucional de derecho.51
79. Así, ha de reconocerse -en su justa dimensión- que una de las tareas más
importantes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es
dotar de efectividad a la distinción que existe entre la “ley” y los “derechos
humanos”, estos últimos los cuales son válidos por sí mismos, con
independencia de la ley52 ; así como su deber de fijar, dentro de sus
contenidos, principios de justicia material destinados a informar todo el
ordenamiento jurídico53.
80. De esta forma, el privilegiar la solución de las causas que se someten a la
jurisdicción de los órganos del Estado mexicano, frente a la aplicación tajante
-e incluso, a veces, arbitraria- de los formalismos procedimentales que el
orden jurídico también prevé, se concibe no sólo como un mecanismo
encaminado a la protección de los derechos humanos, sino como una norma
directiva que compromete a todas las autoridades jurisdiccionales en la
obra dinámica de la realización de los valores humanos de la sociedad.54
81. En consecuencia, por virtud del artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades
jurisdiccionales se encuentran particularmente obligadas a resolver las
causas que se someten a su consideración de tal forma que se garantice la
efectividad de los derechos humanos reconocidos por el parámetro de control
de regularidad constitucional55 ; de no ser el caso, ello se traduciría en una
franca violación a su imperativo de adecuar sus determinaciones a los
51 Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Editorial Trotta. Madrid. 1999. P. 22. 52 Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Trad. De Marina Gascón. Colección Estructuras y Procesos. Serie Derecho. Editorial Trotta. Madrid. 2011. P. 47. 53 Íbid., p. 93. 54 Cfr. Fioravanti, Maurizio. Los derechos fundamentales. Colección Estructuras y Procesos. Serie Derecho. Editorial Trotta. España. 1995. P. 128. 55 Tesis de Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 202, con número de registro 2006224, de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”.
contenidos axiológicos (principios) que subyacen al orden normativo en
México.
82. Lo anterior sin soslayar que esta obligación no debe ser entendida ni
interpretada en detrimento de la aplicación de los requisitos de procedencia
de las instituciones y procedimientos previstos en la ley para la impartición de
justicia, los cuales constituyen los elementos mínimos necesarios, previstos
en las normas adjetivas, que deben satisfacerse para la realización de la
jurisdicción.56
83. Lo más importante para el órgano jurisdiccional será, en cada caso en
concreto, para poder concluir que existe un verdadero acceso a la
jurisdicción, que verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos
que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que sean
discriminatorios.57
84. Debiéndose hacer, a propósito de cualesquiera de sus interpretaciones, un
análisis ponderado entre los requisitos de procedencia (cuya compatibilidad
ha sido reconocida por esta Primera Sala con el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva) y los derechos humanos que puedan subyacer a la
controversia sometida a su escrutinio; de tal forma que se haga efectivo su
deber de privilegiar la solución de las causas, sobre la aplicación
determinante de los formalismos procedimentales dispuestos en la propia
legislación.
(a.3.) De la interpretación constitucional de la figura de la “cosa juzgada”
a la luz de los principios anteriores.
85. Como se hizo referencia antes, la institución de la cosa juzgada tiene dos
acepciones, una formal y otra material. En el caso de la cosa juzgada en
sentido formal se entiende que ésta debe decretarse judicialmente de oficio,
56 Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 213, con número de registro 2015595, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA.”. 57 Ídem.
o resolverse sobre su procedencia si se planteó como una excepción, si el
órgano jurisdiccional advierte que: se agotaron los medios o instancias para
impugnar una ejecutoria; por haber caducado el plazo para su interposición
(de los medios de impugnación); o, incluso, frente al desistimiento del
promovente.
86. Y, por cuanto hace a la cosa juzgada en sentido material, la misma debe
decretarse (ya sea de oficio, o con motivo de su planteamiento como
excepción procesal) en aquellos supuestos en que el órgano jurisdiccional se
encuentre imposibilitado para realizar un nuevo examen de la litis, o emitir
una nueva sentencia sobre un proceso frente a quienes ya fueron partes en
el mismo.
87. Es a la interpretación de la cosa juzgada en sentido material a la que se
permitirá hacer referencia esta Primera Sala. Es decir, a la obligación de todo
órgano jurisdiccional de decretarla, o declararla fundada, cuando advierta la
existencia de una sentencia previa que resolvió una causa cuyos elementos
son idénticos a la que ahora se somete a su jurisdicción; es decir, una causa
que ya fue resuelta antes por otro órgano jurisdiccional, esto en aras de
proteger el principio de la seguridad jurídica.
88. Como se indicó antes, puede haber supuestos en los que el órgano
jurisdiccional se encuentre obligado a evitar que quede firme una sentencia
dictada con vicios (vgr. violaciones a las formalidades esenciales del
procedimiento, errores, o -incluso- malas interpretaciones), pues ello
ocasionaría un perjuicio indebido a los intereses de los justiciables.
89. Así pues, la cosa no juzgada no puede decretarse de tal manera determinante
que impida la resolución de la causa conforme a las exigencias de la justicia.
Luego entonces, incluso en este supuesto, esta Primera Sala estima que
resultaría jurídicamente imposible para el órgano jurisdiccional decretar la
procedencia de dicha institución, al no haberse resuelto el fondo de la causa
en algún juicio previo.
90. La pregunta por resolver, entonces, es ¿cuáles son los elementos del juicio
que el órgano jurisdiccional debe verificar para poder determinar la
procedencia de la cosa juzgada? O, dicho de otra manera, ¿cuáles son los
elementos del juicio que el órgano jurisdiccional debe verificar para poder
determinar que el mismo ya fue resuelto con anterioridad?
91. En aras de dar respuesta a esa pregunta, esta Primera Sala propone una
metodología para su identificación que, además de salvaguardar los
principios de seguridad jurídica (principio sobre el que descansa la institución
de la cosa juzgada), y el debido proceso, garantiza el enjuiciamiento de fondo
de las causas, de manera que se resuelva sobre una efectiva violación o no
a un derecho, en protección y garantía -también- del derecho al acceso a la
tutela jurisdiccional efectiva.
92. Luego entonces, para poder determinar que una misma causa ya fue objeto
de resolución en un juicio previo y, por tanto, decretar la procedencia de la
cosa juzgada, el órgano jurisdiccional debe verificar la concurrencia de los
elementos siguientes:
a) Elementos de carácter formal.- Son aquellos que conllevan examinar
y comparar el primer juicio con el segundo juicio, a efecto de identificar
sus coincidencias (análisis empírico-comparativo); a saber:
(1) Que exista identidad en las personas que intervinieron en
ambos juicios;
(2) Que exista identidad en las cosas u objetos que se
demandaron en ambos juicios; y,
(3) Que exista identidad en las causas que constituyen el
fundamento de las demandas promovidas en ambos juicios.58 59 Y,
b) Elementos de carácter sustantivo.- Son aquellos que conllevan
examinar, desde una perspectiva estrictamente jurídica, si en ambos
juicios:
58 Cfr. Calaza López, Sonia. La cosa juzgada en el proceso civil y penal. Boletín de la Facultad de Derecho. No. 24. 2001. Pp. 131 – 145. Consultado en http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:BFD-2004-24-10040/PDF (25 de agosto del 2021). 59 Cfr. Rumoroso Rodríguez, José Antonio. Las sentencias. Filosofía del Derecho. S/E. S/P. S/A. P. 8. Consultado en lassentencias.pdf (tfja.gob.mx) (25 de agosto del 2021).
(4) Existe identidad en las pretensiones (acciones) de la parte
actora; así como identidad en las pretensiones
(excepciones) de la parte demandada;
(5) Examinar si, efectivamente, hubo un pronunciamiento de
fondo en el que el órgano jurisdiccional hubiera resuelto en
definitiva sobre la afectación o no de algún derecho, esto en
función del análisis sobre la procedencia o improcedencia de
las acciones, y de las excepciones materiales o de fondo
que hubiesen sido planteadas; y,
(6) Examinar si, efectivamente, se garantizaron las
formalidades esenciales del procedimiento, es decir, el
derecho humano al debido proceso; esto con el ánimo de
evitar lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha definido como la “cosa juzgada fraudulenta”.60
93. Sólo frente a la concurrencia de esos elementos será constitucionalmente
válido que el órgano jurisdiccional de conocimiento declare la procedencia de
la excepción de la cosa juzgada o, en su caso, decrete su aplicación de oficio.
Dicho de otra manera, basta la ausencia de uno solo de ellos para resolver
sobre la improcedencia de esa institución; pues, de lo contrario, ello se
traduciría en una violación directa al principio del acceso efectivo a la tutela
jurisdiccional.
94. Así mismo, no sobra decir que estos son elementos cuya verificación
concurrente se justifica en la medida en que, como se sostuvo antes, la
institución de la cosa juzgada no es absoluta, y debe de dejarse de aplicar en
aquellos juicios en los que no hubo una intención real del órgano jurisdiccional
de resolver la causa conforme a las exigencias de la justicia. Esto es, en la
medida en que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia, y ésta
no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades.
60 Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396, con número de registro 2005716, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.”. Vid.
Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párrafo 131.
95. Esta Primera Sala estima que con la metodología propuesta se logra el
objetivo de guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos
humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal,
que aseguran la estabilidad y la confiabilidad de la tutela del ordenamiento
jurídico; lo cual resulta acorde con el contenido dispositivo del tercer párrafo
del artículo 17 de la Constitución Federal.
96. Además de garantizar el derecho de los justiciables a una tutela judicial
efectiva, que implica la obligación de los tribunales de resolver los conflictos
que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando
formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten
el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los
órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las
formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio
de la norma (en este caso, de la institución de la cosa juzgada) para evitar
que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del
asunto.6162
(b) La interpretación constitucional del artículo 117 Bis de la Ley Federal
del Derecho de Autor en función del estándar de protección del derecho
fundamental de los artistas intérpretes o ejecutantes a recibir una
remuneración equitativa por el uso o explotación de sus
interpretaciones
97. Por otro lado, en la medida en que el recurrente manifestó en vía de agravios
que su derecho a recibir una remuneración equitativa por el uso o explotación
de sus interpretaciones es de naturaleza fundamental, esta Primera Sala se
encuentra obligada a exponer la interpretación constitucional del dispositivo
en que ese derecho se encuentra expresamente reconocido.
61 Tesis Aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página 536, con número de registro 2007064, de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.”. 62 Finalmente, es importante para esta Primera Sala destacar que la metodología propuesta sólo es a propósito de definir los elementos de verificación sobre la “cosa juzgada”, no así la figura de la “cosa juzgada refleja”, toda vez que esta última, por la materia del planteamiento constitucional, no es objeto de análisis en la presente ejecutoria.
98. Por cuestión de orden metodológico, el presente apartado se analizará de
conformidad con los bloques temáticos siguientes: (b.1.) del derecho
fundamental de los artistas intérpretes o ejecutantes a recibir una
remuneración equitativa por el uso o explotación de sus interpretaciones; y,
(b.2.) del análisis constitucional del artículo 117 Bis de la Ley Federal del
Derecho de Autor a partir de las consideraciones del inciso anterior (b.1.).
(b.1.) Del derecho fundamental de los artistas intérpretes o ejecutantes
a recibir una remuneración justa por el uso o explotación de sus
interpretaciones
99. Para definir el alcance de protección del derecho fundamental de los artistas
intérpretes o ejecutantes a recibir una remuneración justa por el uso o
explotación de sus interpretaciones, esta Primera Sala se permite realizar ese
análisis mediante la exposición de los tópicos siguientes: (b.1.1) de los
derechos conexos en materia de derechos de autor; (b.1.2) de los derechos
conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes; y, (b.1.3) del derecho
conexo de los artistas intérpretes o ejecutantes a recibir una remuneración
equitativa por el uso o explotación de sus interpretaciones.
(b.1.1) De los derechos conexos en materia de derechos de autor
100. Doctrina internacional. El principal sustento internacional para los derechos
conexos de los artistas es la Convención Internacional sobre la Protección de
los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión.63
101. Tratado que, a su vez, se ha complementado con el Tratado de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas de 1996, y recientemente con el Tratado de Pekín
sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales de 2012.64
63 Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 27 de mayo de 1964. 64 Parra Trujillo, Eduardo de la. Derechos de los autores, artistas e inventores. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México. Secretaría de Educación Pública. México. 2015. P. 20.
102. De acuerdo con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual65 la
finalidad de los derechos conexos es proteger los intereses legales de
determinadas personas y entidades jurídicas que contribuyen a la puesta a
disposición del público de obras o que hayan producido objetos que, aunque
no se consideren obras en virtud de los sistemas de derecho de autor en
todos los países, contengan suficiente creatividad y capacidad técnica y
organizativa para merecer la concesión de un derecho de propiedad que se
asimile al derecho de autor.66
103. Así pues, en la normativa de derechos conexos se parte de que las obras
resultantes de las actividades de esas personas y entidades merecen ser
objeto de protección por sí mismas (protección y garantía autónomas67)
por cuanto guardan relación con la protección de obras protegidas por
derecho de autor. En ese tenor, hasta la fecha se han reconocido derechos
conexos con motivo de tres categorías de titulares (o beneficiarios): artistas
intérpretes y ejecutantes; productores de grabaciones sonoras (fonogramas);
y, organismos de radiodifusión.68
104. A su vez, la OMPI define que las prerrogativas objeto de protección más
importantes de los de derechos conexos son:
(a) El derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a oponerse a la
fijación y radiodifusión en directo, o a la transmisión en público de su
representación o ejecución, hechas sin su consentimiento;
(b) El derecho de los productores de fonogramas a autorizar o prohibir la
reproducción de sus fonogramas, y la importación y transmisión al
público de copias no autorizadas de ellos; y,
(c) El derecho de los organismos de radiodifusión a autorizar o prohibir la
reemisión, fijación y reproducción de sus emisiones de radiodifusión.69
65 Organismo especializado de las Naciones Unidas que ofrece un foro para sus Estados miembros, de modo que puedan crear y armonizar normas y prácticas de protección de los derechos de propiedad intelectual. Vid. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos. OMPI. Suiza. 2016. P. 34. En adelante, “OMPI”. 66 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos. OMPI. Suiza. 2016. P. 27. 67 Con independencia de la protección y garantía que merecen los derechos cuya titularidad corresponde a los autores de las obras artísticas. 68 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos. Op.cit., p. 27. 69 OMPI. Glosario de Derecho de autor y Derechos Conexos. WIPO/OMPI. Geneva. 1980. P. 168.
105. Y agrega que, incluso, existen diversas legislaciones en las que los países
reconocen una especie de “derechos morales” a los artistas intérpretes o
ejecutantes.70
106. Doctrina nacional. La génesis del reconocimiento, y consecuente
regulación, de los derechos conexos se encuentra en la invención de la
imprenta de tipos móviles por Gutenberg, a mediados del siglo XV, y el
descubrimiento del grabado.71
107. Así, como estos permitieron la reproducción de libros en grandes cantidades
e hicieron posible que la utilización de una obra escapara a la custodia de su
autor, entonces el fonógrafo, la cinematografía y la radiodifusión hicieron
factible la reproducción mecánica de las obras musicales, literarias y
dramáticas, y su comunicación pública a auditorios prácticamente ilimitados;
así, la interpretación y la ejecución, que no podían concebirse en forma
separada de la persona del autor, a partir de ese momento, se conservaron
y difundieron con independencia de éste.72
108. El reconocimiento legal y la protección de los artistas surge junto con el
aparecimiento de nuevos medios idóneos para registrar sus interpretaciones.
Se desarrolla con la evolución del fonograma, las películas, la radiodifusión,
etcétera. De tal forma que es posible obtener ejemplares de las obras,
respecto de los cuales no sólo tienen derechos los autores, sino también los
artistas que han logrado la versión concreta de lo que se escucha.73
109. Es un hecho que en nuestros días se reconoce y acepta, tanto por la doctrina
como por la legislación, lo mismo que en la terminología jurídica de la materia,
que son objeto de protección autoral no sólo las creaciones intelectuales
propiamente dichas, sino también un gran número de actividades y sus
70 Ídem. 71 Lipszyc, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Organización de las Nacionales Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe. Bajo los auspicios de la UNESCO. Edición Digital Inalterada. Bogotá. P. 426. 72 Ídem. 73 OMPI y Oficina Europea de Patentes. Tercer Seminario Regional Sobre Propiedad Intelectual para Jueces y Fiscales de América Latina: “Los titulares de derechos conexos y objetos protegidos, Contenido del derecho, excepciones y limitaciones. Antigua Guatemala, 25 a 29 de octubre de 2004. P. 3.
resultados que guardan cercanía con los auténticos frutos del quehacer
intelectual.74
110. Por esa razón, desde el punto de vista el objeto que se protege por el
“derecho de autor” resulta una primera clasificación consistente en
considerar, por un lado, las obras propiamente dichas que son protegidas por
el derecho de autor -en sentido estricto- y, por otro, las obras que se
protegen por los “derechos conexos” a los de autor.75
111. Esto es, mientras que los derechos de autor -en sentido estricto- protegen a
los creadores de obras, los derechos conexos protegen a determinados
intermediarios, quienes son responsables de que las obras lleguen al público;
siendo que tal labor de intermediación es, con excepción del caso de los
artistas intérpretes o ejecutantes, de carácter económico-organizativa.76
112. Legislación nacional. En esa línea de pensamiento, los derechos conexos
en materia de derechos de autor se encuentran reconocidos y regulados por
virtud del Título V de la Ley Federal del Derecho de Autor, denominado “De
los derechos conexos”; que, a su vez, consta de seis Capítulos.77
113. En su Capítulo I, sobre las “Disposiciones Generales”, la Ley es clara en
establecer que la protección de ese título deja intacta, y no afecta en modo
alguno, la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y
artísticas, por lo que ninguna de las disposiciones de ese título podrá
interpretarse en menoscabo de esa protección.78
114. En referido Título, la citada Ley dispone -en concordancia con el marco
regulatorio internacional- sobre la protección de los derechos conexos: de los
artistas intérpretes o ejecutantes (artículos 116 a 122); de los editores de
libros (artículos 123 a 128); de los productores de fonogramas (artículos 129
74 S/A. Derecho intelectual. “Los derechos de autor”. S/E. S/P. S/A. Consultado en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1912/7pdf (5 de julio del 2021) P. 116. 75 Ídem. 76 Parra Trujillo, Eduardo de la. Derechos de los autores, artistas e inventores. Op.cit., p. 19. 77 Vid. Amparo directo en revisión 2150/2019 del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resuelto en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, pp. 42 – 43. 78 Ídem.
a 134); de los productores de videogramas (artículos 135 a 138); y, de los
organismos de radiodifusión (artículos 139 a 146).
115. De tal modo que, de la lectura integral de la Ley, se encuentra que esos
derechos conexos gozan de una protección legislativa y constitucional
autónoma, es decir, con independencia de la protección que merecen los
autores de las obras.
(b.1.2) De los derechos conexos de los artistas intérpretes o
ejecutantes
116. Legislación y doctrina internacional. La Convención Internacional sobre la
Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión79 dispone expresamente
sobre el reconocimiento de los derechos de los artistas intérpretes o
ejecutantes, entendidos estos como “todo actor, cantante, músico, bailarín u
otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o
ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística”.80
117. La protección prevista por la referida Convención a favor de los artistas e
intérpretes o ejecutantes comprende la facultad de impedir (artículo 7):
“(…) a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya por sí misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una fijación; b) La fijación sobre una base material sin su consentimiento, de su ejecución no fijada;
79 CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION, publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 27 de mayo de 1964. 80 Artículo 3, inciso a), de la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION, publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 27 de mayo de 1964.
c) La reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su ejecución:
(i) Si la fijación original se hizo sin su consentimiento; (ii) Si se trata de una reproducción para fines distintos de los que habían autorizado; (iii) Si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, que se hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en ese artículo. (…).”
118. Y, establece también que la protección otorgada por la Convención no podrá
entrañar el menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten
los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión (artículo 21).
119. La OMPI considera que el reconocimiento de los derechos de los artistas
intérpretes y ejecutantes se justifica en la medida en que se considera
necesaria su intervención creativa, por ejemplo, a los fines de la realización
de, entre otras, obras musicales.81
120. En particular, un intérprete se comporta como un intermediario entre el autor
y el público, y la protección autónoma de sus derechos deriva de su cometido,
que consiste en provocar en el público la emoción estética de la obra, aunque
no aporte algo nuevo respecto de sus elementos.82
121. En ese tenor, la misma OMPI sostiene que las legislaciones nacionales han
de garantizar en su beneficio derechos tales como: impedir la fijación, la
radiodifusión y comunicación al público sin su consentimiento de sus
interpretaciones en directo, así como el derecho a impedir la reproducción de
fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones en determinadas
circunstancias.83
122. Y, por cuanto hace a la radiodifusión y la comunicación al público, sostiene
que ha de estipularse la obligación de pagar una remuneración equitativa
81 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos. Op.cit., p. 28. 82 Lipszyc, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Op.cit., pp. 455 – 457. 83 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos. Op.cit., p. 30. D2
en vez de un derecho a impedir estos actos; así como estipulares -habida
cuenta de la naturaleza personal de este tipo de creaciones- el derecho a
impedir la utilización no autorizada de su nombre e imagen, o la modificación
de sus interpretaciones o ejecuciones, en la medida en puedan ir en contra
de su reputación.84
123. Doctrina jurídica. Como se sostuvo anteriormente, la doctrina en la materia
refiere a que la labor de intermediación de los titulares de derechos conexos
es, por regla general, de carácter económico-organizativa; sin embargo, la
excepción la constituye el trabajo de los artistas intérpretes y ejecutantes,
pues su labor sí es de carácter intelectual y requiere cierto grado de
sensibilidad y talento; es por eso que la regulación, protección y garantía
de sus derechos merecen un tratamiento similar o análogo a los derechos de
los autores.85
124. Así, de forma muy similar a lo que acontece con los autores, los derechos
conexos de los artistas intérpretes son de tres clases: (i) derechos morales;
(ii) derechos de explotación; y, (iii) derechos de simple remuneración.
125. (i) Derechos morales. En la medida en que la actividad de los artistas
intérpretes es personalísima, e involucra su sensibilidad y talento, se les
reconocen derechos morales. Los artistas intérpretes son la única categoría
de titulares de derechos conexos que gozan de esta clase de derechos.86
126. Estos derechos morales87 (de carácter esencial, extrapatrimonial, inherente y
absoluto88) generan a los artistas intérpretes o ejecutantes dos facultades,
irrenunciables e intransmisibles, para proteger su personalidad reflejada
en sus interpretaciones; a saber:
1) Derecho de paternidad89, consistente en el derecho al reconocimiento
de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones. En
consecuencia, en toda grabación o fijación de sus actuaciones se les
84 Ídem. 85 Parra Trujillo, Eduardo de la. Derechos de los autores, artistas e inventores. Op.cit., p. 19. 86 Íbid., p. 22. 87 Lipszyc, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Op.cit., p. 459. 88 Íbid., p. 464. 89 O “derecho al nombre”. Íbid., p. 459.
debe dar un crédito, mismo que también debe hacerse saber al público
cuando se comunica la interpretación o ejecución (fijada o no).90
Más allá de su reconocimiento legal, se trata de un derecho
consuetudinariamente respetado y objeto de precisas estipulaciones
contractuales sobre el tamaño de las letras, la ubicación, las
oportunidades de ser mencionado, etcétera91.
Se trata de un “cartel” que tiene importancia fundamental para el artista,
con incidencia directa en el orden patrimonial pues, cuanto mayor sea
su popularidad, más alta será su cotización92; y, el
2) Derecho de integridad93. Consistente en el derecho a oponerse a toda
deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su
interpretación o ejecución que lesione su prestigio o reputación.94
Este derecho puede centrarse en el interés del intérprete (vg.r.
mediante la facultad de oponerse a una divulgación que pueda producir
un perjuicio a sus intereses artísticos)95 ; o, centrarse en la protección
de la integridad de la interpretación misma (vg.r. la facultad de impedir
la deformación, modificación o transposición de la interpretación).96
127. (ii) Derechos de explotación. Estos derechos facultan a los artistas
intérpretes o ejecutantes para autorizar o prohibir a terceros la utilización de
sus interpretaciones. Estos derechos se distinguen entre interpretaciones o
ejecuciones que “no fueron fijadas” y las que “fueron fijadas en un soporte
físico”.97
128. Cuando se trata de interpretaciones o ejecuciones “no fijadas”, se reconocen
a los artistas los derechos siguientes:
90 Parra Trujillo, Eduardo de la. Derechos de los autores, artistas e inventores. Op.cit., pp. 22 – 23. 91 Lipszyc, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Op.cit., p. 459. 92 Ídem. 93 O el “derecho al respecto de la interpretación”. Íbid., p. 461. 94 Parra Trujillo, Eduardo de la. Derechos de los autores, artistas e inventores. Op.cit., pp. 22 – 23. 95 Lipszyc, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Op.cit., p. 461. 96 Íbid., p. 461. 97 Parra Trujillo, Eduardo de la. Derechos de los autores, artistas e inventores. Op.cit., p. 23.
1) Derecho de comunicación pública98, consistente en el derecho del
artista de autorizar o prohibir cualquier acto de comunicación pública
que derive de sus interpretaciones “en vivo” 99; y, el
2) Derecho de fijación100, consistente en el derecho del artista de
autorizar o prohibir que su interpretación o ejecución sea fijada en un
soporte físico, es decir, que sea grabada.101
129. Y, cuando se trata de facultades del derecho de explotación de los artistas en
relación con sus interpretaciones o ejecuciones que “sí fueron fijadas”, se
reconoce el:
1) Derecho de reproducción, consistente en la posibilidad del artista de
autorizar o prohibir el copiado o multiplicación de ejemplares de la
grabación de su interpretación o ejecución; y, el
2) Derecho de comunicación pública, consistente en la facultad del
artista de autorizar o prohibir cualquier acto de comunicación pública
de las fijaciones de su actuación, siempre y cuando esas fijaciones se
hayan hecho sin su autorización.102
130. Destacándose que, en México, una vez que el artista autoriza la fijación de
su interpretación, se produce el agotamiento de su derecho de explotación
sobre la misma.103
131. En esa tesitura, los contratos de autorización que celebran los artistas no son
verdaderos contratos de transmisión de derechos, ya que su contratante no
adquiere un derecho que pueda ejercer frente a terceros, sino que ese
derecho conexo desaparece, “se esfuma” (último párrafo del artículo 118
de la Ley Federal del Derecho de Autor).104
98 Cfr. Lipszyc, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Op.cit., p. 467. 99 Parra Trujillo, Eduardo de la. Derechos de los autores, artistas e inventores. Op.cit., pp. 23 – 24. 100 Cfr. Lipszyc, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Op.cit., p. 467. 101 Parra Trujillo, Eduardo de la. Derechos de los autores, artistas e inventores. Op.cit., pp. 23 – 24. 102 Ídem. 103 Íbid., p. 24. 104 Ídem.
132. Sin embargo, aunque se agote el derecho de explotación de los artistas,
éstos conservan su derecho a cobrar regalías (derecho de “simple
remuneración”) cuando se explote su interpretación.105
133. (iii) Derechos de simple remuneración. Finalmente, los artistas intérpretes
o ejecutantes gozan de un derecho a cobrar regalías; sólo que, a diferencia
de los autores -que sólo pueden percibirlas por actos de comunicación
pública- los artistas pueden cobrar regalías por, prácticamente,
cualquier acto de utilización pública de sus interpretaciones o
ejecuciones.106
134. Derecho el cual, además, goza del carácter de ser irrenunciable, y es
conservado por los artistas, incluso, después del agotamiento de su derecho
de explotación.107
135. Legislación nacional. Como se refirió, la regulación de los derechos de los
artistas intérpretes o ejecutantes la prevén los artículos 116 a 122 de la Ley
General del Derecho de Autor.
136. Su artículo 116 define a un “artista intérprete o ejecutante” al actor, narrador,
declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que
interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión de folclor o
que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya hecho un
texto previo que norme su desarrollo; sin incluir a los llamados “extras”, ni las
participaciones eventuales.
137. En beneficio de su esfera jurídica, la Ley prevé los derechos al
reconocimiento de su nombre respecto a sus interpretaciones o ejecuciones,
así como a oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro
atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación (artículo
117) (derechos morales), y a oponerse a la comunicación pública de sus
interpretaciones o ejecuciones; la fijación de sus interpretaciones o
ejecuciones sobre una base material; y, la reproducción de la fijación de sus
105 Íbid., p. 25. 106 Ídem. 107 Ídem.
interpretaciones o ejecuciones (artículo 118), entre otros (derechos de
explotación).
138. Y, además, conforme al artículo 117 Bis de la Ley General del Derecho de
Autor, el artista intérprete o ejecutante, tiene derecho irrenunciable a percibir
una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o
ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier
medio, comunicación pública o puesta a disposición (derecho de simple
remuneración).
139. Finalmente, la legislación dispone que la duración de esa protección
concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta y cinco años
contados a partir de: la primera fijación de la interpretación o ejecución en un
fonograma; la primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en
fonogramas; o, la transmisión por primera vez a través de la radio, televisión
o cualquier medio (artículo 22).
(b.1.3) Del derecho conexo de los artistas intérpretes o ejecutantes a
recibir una remuneración equitativa por el uso o explotación de
sus interpretaciones
140. Doctrina y legislación internacional. La Convención Internacional sobre la
Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión reconoce el derecho de los
artistas intérpretes o ejecutantes a recibir una remuneración equitativa con
motivo de la publicación de un fonograma con fines comerciales, o si una
reproducción de ese fonograma se utiliza directamente para la radiodifusión,
o para cualquier otra forma de comunicación al público (artículo 12).
141. Asimismo, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas dispone que los artistas y los
productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración
equitativa y única por la utilización directa o indirecta de fonogramas
publicados con fines comerciales, para la radiodifusión o para cualquier
comunicación al público (artículo 15.1).
142. De acuerdo con el Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y
Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore, la
remuneración equitativa es aquella que cuya garantía se reconoce respecto
de determinados actos realizados respecto de una obra u objeto de derechos
conexos, en cuantía y modo coherentes con lo que se consideran las reglas
normales del comercio, en el caso de que el titular de esos derechos autorice
tales actos.108
143. Doctrina jurídica. Del mismo modo, como se indicó, la doctrina jurídica en la
materia explica que los artistas intérpretes o ejecutantes -como los autores
de las obras- gozan del derecho a cobrar regalías por cualquier acto de
utilización pública de sus interpretaciones o ejecuciones; derecho que se
conserva aún después de su derecho de explotación.109
144. La previsión de esta remuneración se justifica por la posición de “debilidad”
en que se encuentran en las relaciones contractuales, de modo que para
evitar que una cesión total de sus derechos les deje desprovistos de una
compensación adecuada, se introduce legalmente una serie de prerrogativas
tendentes a obtener -en cualquier caso- una remuneración.110
145. Legislación nacional. Como se precisó, el derecho a una remuneración
equitativa de los artistas intérpretes o ejecutantes encuentra su fundamento
en el artículo 117 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor; y se les
reconoce esta prerrogativa con independencia de los derechos cuya
titularidad corresponde a los autores.
146. Expresamente, el referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 117 bis.- Tanto el artista intérprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o
108 Vid. OMPI. Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore. GLOSARIO DE LOS TÉRMINOS MÁS IMPORTANTES RELACIONADOS CON LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LOS RECURSOS GENÉTICOS, LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES Y LAS EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES. Cuadragésima sesión. Ginebra. 17 a 21 de junio de 2019. WIPO/GRTKF/IC/40/INF/7. Página 17. 109 Parra Trujillo, Eduardo de la. Derechos de los autores, artistas e inventores. Op.cit., p. 25. 110 OMPI y Oficina Europea de Patentes. Tercer Seminario Regional Sobre Propiedad Intelectual para Jueces y Fiscales de América Latina: “Los titulares de derechos conexos y objetos protegidos, Contenido del derecho, excepciones y limitaciones. Antigua Guatemala, 25 a 29 de octubre de 2004. P. 6.
explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición.”
147. Ahora bien, el imperativo de proteger este derecho se advierte de los
procesos legislativos que dieron origen a la Ley Federal del Derecho de Autor,
en los que reiteradamente se sostuvo sobre la necesidad del Congreso de la
Unión de “otorgar a los creadores intelectuales, así como a los titulares de
los derechos conexos y sus causahabientes, la seguridad de que
percibirán una contraprestación por la explotación de sus obras, durante
un plazo justo dada su invaluable aportación al incremento, difusión y
engrandecimiento de la cultura.”111
148. De ahí que, en un ejercicio de interpretación de esa Ley General del Derecho
de Autor, en el amparo directo en revisión 2150/2019, esta Primera Sala
resolvió que al artista intérprete o ejecutante no le resulta aplicable el derecho
de regalías previsto en el artículo 26 Bis de la Ley, el cual corresponde a los
autores, sino los derechos relativos a artistas intérpretes o ejecutantes,
específicamente, la remuneración a que se refiere el artículo 117 Bis de la
referida Ley.112
(b.2.) Del análisis constitucional del artículo 117 Bis de la Ley Federal
del Derecho de Autor a partir de las consideraciones del inciso
anterior (a.1.).
149. Establecido lo anterior, corresponde a esta Primera Sala dotar de sentido
constitucional al artículo 117 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en
aras de establecer si, la prerrogativa consistente en la remuneración
equitativa que ahí se contempla, tiene la naturaleza de un derecho humano.
150. Pues bien, toda vez que, como ha sostenido la doctrina jurídica en la materia,
los derechos (conexos) de los artistas intérpretes o ejecutantes merecen un
tratamiento jurídico similar a los derechos de los autores de obras, esta
111 PROCESOS LEGISLATIVOS. DICTAMEN/REVISORA. México, Distrito Federal, a 29 de abril de 2003, sobre la Ley Federal del Derecho de Autor, cuyo Decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de julio del 2003. 112 Vid. Amparo directo en revisión 2150/2019, Op.cit., pp. 42 – 43.
Primera Sala estima que los mismos merecen una interpretación
constitucional análoga a la que ha sostenido sobre los derechos de autor en
sentido estricto.
151. De esa guisa, los derechos conexos cuya titularidad corresponde a los
artistas intérpretes o ejecutantes constituyen parte del derecho a propiedad
intelectual113, por consecuencia, para su interpretación constitucional cobra
aplicación lo que esta Primera Sala resolvió con motivo de la sentencia
dictada sobre el amparo directo revisión 4040/2019.114
152. El derecho a la propiedad intelectual se ha reconocido como una
manifestación del derecho de propiedad, incluida específicamente en los
artículos 28, décimo párrafo, de la Constitución y 15, numeral 1, inciso c), del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y debe
113 Los tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos de autor son los siguientes:
(1) CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTIFICAS Y ARTISTICAS, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 1947;
(2) CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1975;
(3) CONVENCION UNIVERSAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, publicada en el Diario oficial de la Federación el 6 de junio de 1957;
(4) CONVENCIÓN DE ROMA, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1963;
(5) CONVENCION SOBRE PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA, SUSCRITA EN LA CUARTA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 1964;
(6) TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002;
(7) TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE DERECHO DE AUTOR, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 2002;
(8) ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2008;
(9) CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1974.
114 Vid. Amparo directo en revisión 4040/2019, del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena quienes se reservan el derecho de formular voto concurrente y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández quien se reservó el derecho de formular voto particular. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales. resuelto en la sesión correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve en sesión. P. 30.
entenderse como el derecho de las personas a ser propietarias de derechos
de autor y aquellos de naturaleza industrial, en los términos de las
legislaciones respectivas.115
153. Así, existe un derecho humano a la propiedad que contempla una faceta
específica en la forma de propiedad intelectual, las distintas manifestaciones
de ésta y su tratamiento, según se consideran parte de los derechos de autor
o de los de propiedad industrial; que tienen una naturaleza patrimonial y se
rigen con base en disposiciones cuyo contenido depende, en gran medida,
de la libertad de configuración otorgada al Congreso de la Unión con
fundamento en el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución; debiendo
acatar, además, los lineamientos derivados del derecho internacional en la
materia116.117
154. Por ello, los derechos conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes
encuentran su fundamento directo en el derecho humano a la propiedad,
reconocido por virtud de los artículos 28 de la Constitución Federal, en
relación con sus diversos 73, fracción XXV, y 133, así como por el artículo 15,
numeral 1, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; todos los estos, en relación con el contenido dispositivo
-específico- de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos
de Radiodifusión.
155. En ese tenor, esta Primera Sala reconoce que los derechos conexos de los
artistas intérpretes o ejecutantes, como una vertiente protegida por el derecho
humano a la propiedad, son los siguientes:
1) Derechos morales, mismos que son de naturaleza irrenunciable e
intransmisible, y tienden a proteger su personalidad reflejada en sus
interpretaciones. Estos se clasifican en dos tipos:
115 Tesis Aislada 1a. CLXXVIII/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, diciembre de 2018, página 287, con número de registro 2018640, de rubro: “DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL. SU CONCEPTUALIZACIÓN COMO VERTIENTE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y SUS MANIFESTACIONES DE CARÁCTER PATRIMONIAL.”. 116 Por virtud del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 117 Tesis Aislada 1a. CLXXVIII/2018 (10a.), Op.cit.
1.1) Derecho de paternidad (reconocido en artículo 117 de la Ley
Federal del Derecho de Autor 118); y,
1.2) Derecho de integridad (reconocido en el artículo 117 de la
Ley Federal del Derecho de Autor 119);
2) Derechos de explotación, que los facultan para autorizar o prohibir a
terceros la utilización de sus interpretaciones, que se clasifican en los
tipos siguientes:
2.1) Derecho de comunicación pública (reconocido en el artículo
118, fracciones I, IV, y V de la Ley Federal del Derecho de
Autor 120);
2.2) Derecho de fijación (reconocido en el artículo 118, fracción II,
de la Ley Federal del Derecho de Autor);
2.3) Derecho de reproducción (reconocido en el artículo 118,
fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor 121);
2.4) Derecho a impedir el arrendamiento comercial (reconocido
en el artículo 118, fracción VI, de la Ley Federal del Derecho
de Autor 122);123y,
118 En relación con el artículo 11 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. 119 En relación con el artículo 21 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. 120 En relación con el artículo 7, inciso a), de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. 121 En relación con el artículo 7, inciso b), de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. 122 En relación con el artículo 7, inciso c), de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. 123 Derecho que no ha sido explicado por la doctrina jurídica en la materia, pero cuya protección y garantía se encuentra expresa en la legislación federal en materia de derechos de autor.
3) Derecho de simple remuneración, que los faculta para cobrar
regalías por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones
que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio,
comunicación pública o puesta a disposición (reconocido en el artículo
117 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor124).
156. En esa tesitura, al tratarse de derechos que conforman una vertiente del
derecho humano a la propiedad, ha lugar que sean promovidos, protegidos,
respetados y garantizados por todas las autoridades del Estado, en el ámbito
de sus respectivas competencias, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º de la Constitución Federal. Resultándoles aplicables también (a
propósito de su optimización) los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
157. Aunado a la obligación de las autoridades de interpretar todas las
disposiciones relativas a su protección y garantía -en específico, los artículos
116 a 122 de la Ley Federal del Derecho de Autor- de conformidad con la
Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia
(interpretación conforme), así como de conformidad con el principio pro
personae125.
158. En consecuencia, y por la materia que ocupa a este amparo directo en
revisión, esta Primera Sala encuentra que el derecho de los artistas
intérpretes o ejecutantes a percibir una remuneración por el uso o
explotación de sus interpretaciones es un derecho humano126,
subyacente del derecho a la propiedad, y reconocido expresamente por
virtud del artículo 117 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor
(reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Federal). Por tanto, es
necesario que sea objeto del tratamiento jurídico que reconoce el artículo 1º
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
159. En esa línea de pensamiento, en efecto, el artículo 117 Bis de la multicitada
Ley regula y reconoce un derecho humano cuya titularidad pertenece
124 En relación con el artículo 12 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. 125 Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 126 “Derechos de simple remuneración”.
específicamente a los artistas intérpretes o ejecutantes; por tanto, esta
disposición normativa debe ser interpretada en el sentido de que el derecho
(humano) a una remuneración equitativa por el uso o explotación de sus
ejecuciones127 goza de la característica de ser irrenunciable e
intransmisible128, ello como parte de su naturaleza inalienable.
160. En otras palabras, como derecho humano no puede ser enajenado por su
titular, ni cedido, ni transmitido por ninguna vía; es decir, constituye un
derecho del que los artistas intérpretes o ejecutantes, de ninguna
manera (jurídica o fáctica), pueden desprenderse, privarse, ni mucho
menos renunciar.129
161. Sin que ello sea óbice para que, por virtud del principio de la autonomía de la
voluntad (libertad de contratación)130, el artista intérprete o ejecutante pueda
celebrar contratos cuyo objeto sea el uso o explotación de sus
interpretaciones, pues también se reconoce que están facultados para
autorizar a terceros la utilización de sus interpretaciones, siempre y cuando
se fije (garantice) esa contraprestación económica o simple remuneración.
162. Retribución o remuneración económica que, además, debe ser interpretada
sistemáticamente en relación con el artículo 5º de la Constitución Federal131,
por virtud del cual está proscrito obligar a una persona a prestar un trabajo
sin una justa retribución y sin su pleno consentimiento.
163. Finalmente, para esta Primera Sala es importante destacar que la equidad
de la remuneración reconocida por virtud de la disposición normativa que se
127 Como el resto de sus derechos conexos regulados por la Ley Federal del Derecho de autor (morales y de explotación); a reserva de las restricciones que el ordenamiento prevea sobre los mismos, siempre y cuando, como ha estimado este Alto Tribunal, se justifiquen en término de su razonabilidad. 128 Entre las otras características propias de los derechos humanos, como su: universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. Vid. Comisión Nacional de Derechos Humanos Aspectos básicos de derechos humanos. CNDH. México 2018. Pp. 6 – 7. 129 Álvarez Gálvez, Íñigo. Universales, absolutos e inalienables. Revista de Humanidades de Valparaíso. Año 2. 2º semestre. No. 4. 2014. P. 74. 130 Tesis Aislada 1a. CDXXV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 219, con número de registro 2008086, de rubro: “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.”. 131 En relación con el artículo 7, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 23, párrafo tercero, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
analiza debe ser determinada en función de la incidencia directa de la
popularidad del intérprete artista o ejecutante (es decir, en relación con su
derecho -moral- de nombre o paternidad) en el público y, consecuentemente,
dentro del comercio. Así pues, mientras más sea su popularidad, cuanto más
alta tendrá que ser su cotización.
164. Siendo tal el alcance interpretativo -vinculante para todas las autoridades del
Estado mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias-, del artículo
117 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
…