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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7472/2019 QUEJOSA Y RECURRENTE: CARMELA AZCÁRRAGA MILMO. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión ________ siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 7474/2019 interpuesto por Roberto Gutiérrez Martínez, en su carácter de representante legal de Carmela Azcárraga Milmo, contra la sentencia dictada el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve en el amparo directo D.A. 490/2017 del índice del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1. ANTECEDENTES 1. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el doce de junio de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Carmela Azcárraga Milmo, por conducto de su representante legal Roberto Lauro Gutiérrez Martínez, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes: 2. Autoridad responsable: La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa 3. Acto reclamado: La sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, dictada en el juicio contencioso administrativo 7882/08-17-01- 7/YOTROS4/822/11-S2-06-04. 4. Conoció del asunto el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándose con el número D.A. 490/2017. 5. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete, se admitió la demanda. 6. Los hechos que en forma detallada narró el citado órgano colegiado señalan: Carmela Azcárraga Milmo fue propietaria de ciento treinta mil trescientas sesenta y siete acciones de Acotel, sociedad

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7472/2019 QUEJOSA Y RECURRENTE: CARMELA AZCÁRRAGA MILMO.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión ________ siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 7474/2019 interpuesto por Roberto Gutiérrez Martínez, en su carácter de representante legal de Carmela Azcárraga Milmo, contra la sentencia dictada el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve en el amparo directo D.A. 490/2017 del índice del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

1. ANTECEDENTES

1. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el doce de junio

de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Carmela Azcárraga Milmo, por conducto de su representante legal Roberto Lauro Gutiérrez Martínez, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes:

2. Autoridad responsable: La Segunda Sección de la Sala Superior del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa

3. Acto reclamado: La sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, dictada en el juicio contencioso administrativo 7882/08-17-01-7/YOTROS4/822/11-S2-06-04.

4. Conoció del asunto el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándose con el número D.A. 490/2017.

5. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete, se admitió la demanda.

6. Los hechos que en forma detallada narró el citado órgano colegiado señalan:

Carmela Azcárraga Milmo fue propietaria de ciento treinta mil trescientas sesenta y siete acciones de Acotel, sociedad

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anónima de capital variable, pues afirmó que enajenó las acciones el veintiuno de noviembre de dos mil siete, acto jurídico por el cual estimó que debía pagar el impuesto sobre la renta conforme al artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en ese año.

Sin embargo, manifestó que se encontraba jurídicamente imposibilitada para calcular el impuesto sobre la renta que debía pagar por esa enajenación, porque para efectuar el cálculo de la ganancia obtenida y determinar el impuesto a su cargo, el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre la Renta le obligaba a actualizar diversas cantidades y, por ello, a recurrir a distintos Índices Nacionales de Precios al consumidor calculados por el Banco de México sin observar los requisitos previstos por el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación.

El diecisiete de diciembre de dos mil siete, Carmela Azcárraga Milmo presentó su declaración normal de impuestos, en la que se autodeterminó la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), como pago provisional por concepto del impuesto sobre la renta respecto de la enajenación de acciones.

Ese mismo día presentó declaración complementaria en la que determinó como saldo a favor la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional).

El dieciocho de ese mes, Carmela Azcárraga Milmo, sin que mediara requerimiento alguno, presentó ante la Administración Local de Recaudación del Norte de la Ciudad de México del Servicio de Administración Tributaria, el Formato 32 mediante el cual solicitó la devolución de la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), que consideró correspondía a un pago de lo indebido.

Inconforme con el silencio administrativo, la quejosa demandó la nulidad de la resolución negativa ficta mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La demanda se radicó en la Primera Sala Regional Metropolitana con el número de expediente 7882/08-17-01- 7 y por acuerdo de veinticuatro de ese mes, se admitió a trámite. El dos de julio del mismo año, el Magistrado Instructor tuvo por contestada la demanda, por

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ofrecidas las pruebas y otorgó plazo legal a la actora para que formulara su ampliación.

Una vez que ésta fue presentada y contestada, mediante acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciocho se concedió término a las partes para que formularan sus alegatos.

Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil nueve, los Magistrados Integrantes de la Sala Regional solicitaron al Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el ejercicio de la facultad de atracción en razón de la cuantía del asunto.

Por oficio 600-25-2009-001377, de veintiséis de ese mes, la autoridad demandada solicitó la acumulación de los juicios 15083/08-17-01-8 y 28062/08-17-04-3, al diverso 7882/08-17-01-7.

El primero de ellos derivó del escrito presentado por Carmela Azcárraga Milmo el treinta de mayo de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que demandó la nulidad de la resolución contenida el oficio número 500-72-01-00-03-2008-7440 de doce de marzo de dos mil ocho, en la que el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte de la Ciudad de México, del Servicio de Administración Tributaria se pronunció respecto de la solicitud de devolución ingresada el dieciocho de diciembre de dos mil siete, en relación con el pago de lo indebido por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), en los términos siguientes: ‘… Derivado de su solicitud de devolución esta Administración le emitió el requerimiento número 500- 72-01-00-01-2008-2240, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, requerimiento que le fue notificado el día veintitrés de enero de dos mil ocho, es decir, el día catorce hábil posterior al ingreso de sus solicitudes y previo citatorio a quien dijo ser VÍCTOR MANUEL MATA SÁNCHEZ, en su carácter de tercero, mismo que se identificó con credencial para votar número 629701227792 y a través del cual se le solicitó la diversa información y documentación adicional a fin de verificar la procedencia de la cantidad solicitada en devolución otorgándole un plazo de 20 días para ello y toda vez que la notificación surtió efectos el veinticuatro y el término para solventar comenzó a contar a partir del veinticinco de enero de dos mil ocho venciéndose el

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veintidós de febrero del mismo año. A la fecha el plazo mencionado ha transcurrido en exceso sin que hubiese atendido dicho requerimiento, razón por la cual se le tiene por desistido de la solicitud de devolución referida…’. Esa demanda se radicó con el número de expediente 15083/08-17-01-8, en la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuya Magistrada Instructora la admitió a trámite el tres de junio de dos mil ocho. El treinta de octubre de dos mil ocho, se tuvo por contestada la demanda y se otorgó término a la parte actora para que formulara su ampliación, la cual se acordó el veintiséis de enero de dos mil nueve y la contestación a dicha ampliación fue materia del proveído de uno de abril de dos mil nueve.

En acto diverso, el ocho de octubre de dos mil ocho la misma actora demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 600-25-2008-07437 de veinticinco de abril de dos mil ocho, en la que el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte de la Ciudad de México del Servicio de Administración Tributaria, resolvió que no era posible confirmar el criterio consistente en que los procedimientos tanto para determinar el costo promedio por acción, la ganancia por enajenación de acciones y el impuesto sobre la renta pagado en cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), resultaban ilegales y contrarios a derecho. La demanda de nulidad se radicó en la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el número de expediente 28062/08-17-04-3, cuyo Magistrado Instructor la admitió a trámite por acuerdo de diez de octubre de dos mil ocho.

En contra del acuerdo de admisión a la demanda, la autoridad interpuso recurso de reclamación, que se admitió a trámite el cinco de enero de dos mil nueve y por oficio de nueve de enero de la misma anualidad, se formuló su contestación.

Mediante proveído de once de mayo de dos mil nueve, se remitió el expediente a la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para que se resolviera el incidente de acumulación planteado en el diverso juicio 7882/08-17-01-7.

Por escrito ingresado el doce de noviembre de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia

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Administrativa, Carmela Azcárraga Milmo demandó la nulidad de la resolución contenida el oficio número 500-72-01-00-01-2008-21924 de once de septiembre de dos mil ocho, en la que el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte de la Ciudad de México, del Servicio de Administración Tributaria, dejó sin efectos el diverso oficio 500-72-01-00-03-2008-7440 de doce de marzo de dos mil ocho, en el que tuvo por desistida a la contribuyente de la solicitud de devolución. La demanda de nulidad se radicó en la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el número de expediente 31625/08-17-06-3, y la Magistrada Instructora la admitió a trámite por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil ocho.

Inconforme con ese proveído, el Administrador Local Jurídico del Norte de la Ciudad de México del Servicio de Administración Tributaria interpuso recurso de reclamación, que se declaró infundado el uno de septiembre de dos mil nueve.

Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil nueve, se tuvo por formulada la contestación a la demanda y el ocho de enero de dos mil diez, se remitió el expediente a la Primera Ponencia de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para que se resolviera el incidente de acumulación planteado en el diverso juicio 7882/08-17-01-7.

Por resolución de uno de marzo de dos mil diez, los Magistrados Integrantes de la Primera Sala Regional Metropolitana resolvieron el incidente planteado y decretaron la acumulación de los autos de los juicios de nulidad 15083/08-17-01-8, 28062/08-17-04-3 y 31625/08-17-06-3 al diverso 7882/08-17-01-7.

Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diez, el Magistrado Instructor de la Primera Sala Regional sobreseyó en el juicio 28062/08-17-04-3 debido al desistimiento expreso de la parte actora.

Mediante auto de treinta y uno de mayo de dos mil once, la Primera Sala Regional Metropolitana remitió los autos del juicio 7882/08- 17-01-7 y sus acumulados a la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en virtud de que esta última ejerció facultad de atracción; y, el veinticuatro de abril de dos mil doce, la Segunda Sección de la Sala Superior dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución negativa ficta impugnada en el juicio 7882/08-17-

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01-7, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución combatida en el juicio 15083/08- 17-01-8 y sobreseyó en el juicio 31625/08-17-06-3.

Contra esa sentencia se promovió juicio de amparo, registrado con el número D.A. 543/2012 del índice del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; que fue resuelto el once de diciembre de dos mil doce concediendo la protección constitucional solicitada para los siguientes efectos: a) Que se deje sin efectos la resolución del recurso de reclamación de fecha ocho de febrero de dos mil diez, así como el auto de fecha tres de mayo de dos mil diez, que determinó que no había lugar a acordar de conformidad el ofrecimiento de la prueba consistente en la copia certificada de la sentencia dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente 10042/03-17-01-3 y acumulado, promovido por Geoffrey Alles Cuttel. Lo anterior para que, previo a que se resolviera el recurso de reclamación, se acordara y notificara legalmente a las partes la resolución que recayera al ofrecimiento de la citada prueba, resolución que debería pronunciarse respecto del carácter superveniente o no de esa prueba, así como con relación a su admisión en el recurso de reclamación. b) Una vez realizado lo anterior, la Sala resolviera el recurso de reclamación interpuesto teniendo en consideración en primer lugar lo expuesto por la actora en el cuarto agravio del recurso en el sentido de que el magistrado instructor no se pronunció respecto del ofrecimiento de la prueba consistente en el oficio 500-72-01-00-03-2008-7440, de fecha doce de marzo de dos mil ocho. En segundo lugar, decidir sobre la admisibilidad de la pericial contable teniendo en cuenta que la litis efectivamente planteada en el juicio de nulidad sí incluía la legalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que aplicó la actora para calcular el impuesto sobre la renta que debía pagar por la enajenación de acciones precisadas. Pronunciarse expresamente respecto de los precedentes que la actora invocó en el primer concepto de impugnación del recurso de revocación y, si fuera el caso, respecto del que ofreció como prueba superveniente. c) El magistrado instructor analizaría la solicitud de la actora de requerir a la Quinta Sala Regional Metropolitana cuál era el estado del juicio de nulidad 32388/06-17-05-6 que había sido ofrecido como prueba por la autoridad demandada. d) Una

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vez reparadas esas violaciones, seguir el cauce procesal ordinario.

El veintidós de enero de dos mil trece, la Segunda Sección de la Sala Superior dejó insubsistente el fallo reclamado y devolvió los juicios contenciosos administrativos a la Primera Sala Regional Metropolitana para subsanar las violaciones de procedimiento. Posteriormente, en auto de veinticinco de febrero de dos mil trece, los Magistrados de la Primera Sala Regional Metropolitana: a) Regularizaron el procedimiento dejando sin efectos el acuerdo por el que se declaró cerrada la instrucción y se otorgó plazo para formular alegatos; así como el diverso de tres de mayo de dos mil diez; y, del proveído de seis de abril de dos mil once, en la parte en que no desahogó la petición de informes a la Quinta Sala Regional Metropolitana. b) Dejaron insubsistente la sentencia de ocho de febrero de dos mil diez. c) Admitieron la prueba superveniente ofrecida por la actora, consistente en la sentencia dictada en el juicio 10042/03-17-01-3 y acumulado, y ordenó correr traslado a la demandada para que en el término de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera. d) Tuvieron por recibido el escrito presentado el doce de enero de dos mil once, en el cual la actora desahogó la vista respecto de la prueba superveniente ofrecida por la demandada con fecha trece de septiembre de dos mil diez, por la cual solicitó a la Quinta Sala Regional Metropolitana remitir los autos del juicio 32388/06-18-05-6, en que se emitió la sentencia ofrecida como prueba superveniente. Luego, el veintidós de marzo de dos mil trece, los Magistrados de la Primera Sala Regional Metropolitana resolvieron el recurso de reclamación, revocaron el auto de seis de marzo de dos mil nueve, en el cual se desechó la prueba pericial en materia contable y la admitieron a trámite.

Por acuerdo plenario de trece de junio de dos mil trece, el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplido el fallo constitucional.

Sustanciado el procedimiento jurisdiccional en todas sus etapas, el siete de octubre de dos mil trece la Primera Sala Regional declaró cerrada la instrucción en el juicio y ordenó remitir el expediente 7882/08-17-01-7 y sus acumulados a la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para que dictara sentencia definitiva,

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la cual se emitió el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, concluyendo:

“I. La parte actora no probó su acción en el juicio atrayente 7882/08-17-01-7, por lo que se reconoce la validez de la resolución negativa ficta impugnada, precisada en el Resultando 1o. de este fallo, conforme a los razonamientos vertidos en el Considerando Quinto de esta sentencia.

II. Resultó infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad demandada en el juicio atraído 15083/08-17-01-8, por lo que no se sobresee el mismo.

III. La parte actora probó su acción en el juicio atraído 15083/08-17-01-8, por lo que se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el mismo, precisada en el Resultando 22 de este fallo.

IV. Se sobresee el juicio contencioso administrativo 31625/08-17-06-3, por los fundamentos y motivos expuestos en el Considerando Décimo de este fallo.

V. Se destaca que por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diez, el Magistrado Instructor sobreseyó el juicio 28062/08- 17-04-3, debido al desistimiento expreso de la parte actora”.

7. En sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, el

Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por mayoría de votos, negó el amparo a la quejosa contra esa determinación. Las consideraciones relativas son las siguientes: La parte quejosa refiere de manera genérica que se vulneró el

principio pro persona, pero omitió precisar con exactitud cuáles derechos humanos debieron o deben maximizarse, tampoco indica cuál podría ser la interpretación más favorable hacia el derecho fundamental que pretende maximizar, ni los motivos para preferir una interpretación más favorable, frente a otras posibles.

Además, sobre la obligación “ex officio”, en materia de derechos humanos, lo cierto es que del análisis de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación no se aprecia la aplicación de alguna norma que irrogue a la quejosa una transgresión a sus derechos fundamentales, razón por la cual no es necesario realizar el control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio a que alude.

En el mismo sentido se advierte que de manera genérica se plantea una violación al principio de supremacía constitucional;

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empero, no se advierte la aplicación de alguna norma que irrogue a la promovente violación a sus derechos humanos, de ahí la inoperancia de los conceptos de violación.

Es cierto que el artículo 17 constitucional prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, pero no implica que no deban observarse las reglas procesales que se establecen para su cumplimiento; es decir, el establecimiento de requisitos o presupuestos necesarios para el desarrollo de los procedimientos, los que no constituyen en sí mismos una violación al derecho humano a la justicia, pues los tribunales deben aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional atendiendo al caso concreto, con la finalidad de generar certidumbre en los destinatarios de esa función, quienes conocerán la forma de proceder de tales órganos y así se preservarían las condiciones de igualdad de los justiciables.

De la revisión efectuada al expediente del juicio natural se aprecia que no existe violación a los principios de protección judicial, en tanto que la quejosa (actora), tuvo la oportunidad de ser oída con las debidas formalidades dentro de los plazos y formas establecidos en la ley, y tuvo a su alcance todos los medios de defensa previstos en las normas que rigen el procedimiento relativo; de esta forma, el hecho de que el fallo reclamado no le sea favorable no se traduce en que sea ilegal o violatorio de derechos.

La quejosa sostiene que de manera incorrecta se declararon infundados los conceptos de impugnación del escrito de ampliación de demanda; que se omitió citar el precepto que apoyó esa consideración, por lo que carece de valor la sentencia impugnada; que se cambiaron los hechos; que se perdió de vista que la resolución negativa ficta constituye el tercer acto emitido como respuesta a la solicitud de devolución; que fue un invento de la responsable señalar que en la contestación de la demanda del juicio atrayente se habían dado a conocer los hechos y el derecho en el que se apoyó la Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte de su solicitud de devolución; y argumenta, que dejaron de analizarse pruebas y la sentencia reclamada es incongruente y no exhaustiva. Son infundados esos planteamientos, porque el dieciocho de diciembre de dos mil siete, mediante el formato 32, la parte quejosa presentó solicitud de devolución del saldo a favor por el pago que consideró indebido respecto del impuesto sobre la renta generado por la enajenación de

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acciones que originó el juicio 7882/08-17-01-7 en el que se demandó la nulidad de la resolución negativa ficta, configurada ante la omisión de resolver dicha solicitud; el 15083/08-17-01-8 en el que se demandó la nulidad del oficio número 500-72-01-0003-2008-7440 del doce de marzo de dos mil ocho, que se resolvió teniendo por desistida a la contribuyente de su solicitud de devolución; y, el 31625/08-17-06-3 en el que se demandó la nulidad de la resolución contenida el oficio número 500-72-01-00-01-200821924 de once de septiembre de dos mil ocho, en la que se dejó sin efectos el diverso oficio 500-72-01-00-03-2008-7440 y se tuvo por desistida a la contribuyente de la solicitud de devolución, pero de ningún modo es correcto sostener que se omitió el estudio de conceptos de impugnación del escrito de ampliación de demanda, pues la quejosa pierde de vista que al haberse impugnado como acto inicial la negativa ficta constituida ante el silencio administrativo de la autoridad para dar respuesta a la solicitud de devolución del pago de lo indebido, la resolución ficta fue la primera que se configuró al actualizarse los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación. En efecto, al haber sido materia de impugnación la resolución negativa ficta y al no demostrarse por la autoridad que, de manera previa a esa impugnación, hubiera notificado la resolución expresa, debe considerarse que la primer resolución configurada respecto de la solicitud de devolución, fue tal negativa. Por tal motivo, una vez impugnada esa negativa, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la litis en el juicio de nulidad se constreñía a examinar las razones expresadas en la contestación de demanda, sin que resulte válido remitirse a una respuesta posterior contenida en un oficio distinto al de la contestación. Esto, porque la Segunda Sala del Alto Tribunal expresamente ha sostenido que la configuración de la resolución negativa ficta da al interesado el derecho de combatirla ante el órgano correspondiente del Tribunal administrativo, y si ya promovido el juicio de nulidad, la autoridad emite la resolución, que también es impugnada ante el mismo órgano jurisdiccional, éste debe pronunciarse respecto de ambas, pues tanto la negativa ficta como la resolución expresa son determinaciones autónomas con vida propia. Máxime que una vez configurada la negativa ficta, la autoridad en su oficio de contestación no podía sustentar aspectos procesales para justificarla, tales como el

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desistimiento de la solicitud de devolución del pago de lo indebido, pues una vez actualizada esa figura jurídica, al contestarse la demanda que se instaure en su contra, únicamente resultan legales las razones relacionadas con el fondo del asunto, lo que implica que la negativa no podrá sustentarse en aspectos procesales que impidan el conocimiento de fondo, como en el caso pretende la quejosa.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la negativa ficta y la resolución expresa son actos diversos, por ende, la autoridad fiscal no estaba obligada a invocar los fundamentos y motivos en los que sustentó el oficio de doce de marzo de dos mil ocho, al rendir su contestación en el diverso juicio 7882/08-17-01-7; de este modo, no hay duda de que la Sección del conocimiento sí examinó el oficio referido, pues analizó el acto impugnado en el juicio de nulidad 15083/08-17-01-8, que precisamente consistía en el mencionado oficio 500-72-01- 00-03-2008-7440 y determinó que se dictó en contravención a lo dispuesto en los artículos 22 y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que no existía base legal que facultara a la autoridad fiscal a resolver dos veces una solicitud de devolución, primero negándola y luego teniendo por desistido al contribuyente de la petición; de esa manera, con fundamento en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, declaró la nulidad lisa y llana del oficio 500-72-01-00-03-2008-7440 de doce de marzo de los mil ocho, en el que se resolvió tener por desistida a la quejosa de su solicitud de devolución de pago de lo indebido; empero, razonó que tal declaratoria de nulidad no implicaba que la autoridad fiscal efectuara la devolución solicitada por la contribuyente, como lo pretendía, porque debía considerarse lo dispuesto en los artículos 40, primer párrafo, y 50, quinto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme a los cuales el actor que pretenda el reconocimiento de un derecho subjetivo, debe probar los hechos de los que deriva ese derecho, de ahí que para condenar a la autoridad a la devolución de cierta cantidad, debía constatarse el derecho que para ello le asiste al particular; sin embargo, éste nunca fue demostrado ni tampoco en el juicio atrayente 7882/08-17-01-7 en donde se analizó de manera definitiva la legalidad de la resolución negativa ficta recaída a la misma solicitud de devolución.

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En este contexto, también son infundadas las argumentaciones de la quejosa con las que pretende evidenciar la vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad, así como el de fundamentación y motivación; toda vez que la juzgadora analizó la legalidad de la resolución negativa ficta a partir de los tópicos propuestos en la demanda de nulidad y el derecho subjetivo que fue solicitado, y se estima ineficaz el argumento en el que la quejosa sostiene que no puede considerarse que hubiese sido oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente, independiente e imparcial; en razón de que la responsable calificó de infundado su primer concepto de nulidad del escrito de ampliación de demanda. Lo anterior, porque no puede considerarse que la calificativa al primer concepto de impugnación del escrito de ampliación transgreda el principio de imparcialidad, ya que el juzgador no está obligado a fallar en un determinado sentido; lo cual, tampoco implica que no se haya emitido una resolución por un juez competente e independiente.

Son fundados los argumentos de la promovente al evidenciar la indebida fundamentación y motivación de la negativa ficta, porque la Sección del conocimiento debió declarar la nulidad de esa ficción jurídica; sin embargo, resultan inoperantes para conceder la protección constitucional solicitada, pues si bien ante esa irregularidad advertida por la responsable debió declararse la nulidad de la negativa ficta impugnada, lo cierto es que dada la naturaleza de dicha resolución, esa declaración de nulidad sólo tiene como efecto que la juzgadora se pronuncie en cuanto al fondo de la cuestión debatida, es decir, examinar sí asiste o no el derecho subjetivo de la parte actora para obtener la devolución del pago de lo indebido solicitado a la autoridad tributaria; lo cual sí se realizó; por ende, aunque fundado, resulta inoperante el planteamiento, de ahí que a ningún fin práctico conduciría otorgar el amparo para que previo al análisis del derecho subjetivo de la quejosa, se haga la referida declaración de nulidad, si la responsable entró al estudio del derecho subjetivo.

El artículo 52, fracciones I, II, IV y V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo permite a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconocer la validez del acto impugnado; declarar la nulidad absoluta; declarar la nulidad para efectos cuando exista ausencia de fundamentación o motivación, entre otros. Asimismo, pueden declarar la nulidad de la resolución

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impugnada y reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. La Segunda Sala del Alto Tribunal ha sostenido que siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tengan elementos para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, porque el Tribunal es un órgano de carácter jurisdiccional que, conforme a sus funciones está facultado para actuar como órgano de simple anulación o como órgano de plena jurisdicción. Bajo el modelo de plena jurisdicción conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias las Salas cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél y condenando a la autoridad a restablecerlos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema, de ahí que, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido demandado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho para ello, lo cual incluso, garantiza el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa. Con relación a este aspecto, debe decirse que de la solicitud de devolución de pago de lo indebido, respecto de la cual se constituyó la negativa ficta, se acompañaron como pruebas la Forma fiscal 32; papeles de trabajo; documentos donde consta el pago; poder notarial; mientras que en la demanda de nulidad del juicio atrayente se ofrecieron como pruebas la copia certificada del poder notarial 63,875; original de la solicitud de devolución de saldo a favor mediante Formato 32, presentada el diecisiete de diciembre de dos mil siete; declaración complementaria del mes de noviembre de dos mil siete; declaración normal del mes de noviembre de dos mil siete; dictamen pericial de cinco de noviembre de dos mil siete, en el que la contadora pública Claudia Patricia Jiménez Díaz, externó su opinión en relación con la legalidad del procedimiento seguido por el Banco de México para

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determinar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor; dictamen fiscal por la enajenación de acciones, emitido por la contadora pública Gloria Arontes Fernández. Por otro lado, en el quinto punto del capítulo de la demanda denominado “SOLICITO”, la ahora quejosa expresamente señaló lo siguiente: ‘QUINTO.- Previos los trámites de Ley, se dicte sentencia por virtud de la cual se declare la nulidad lisa y llana de la RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA en esta vía impugnada, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 51, fracción II, y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y se ordene a la Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal (sic) que lleve a cabo la inmediata devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta que le fue solicitada mediante la solicitud de devolución de saldo a favor presentada el día diecisiete de diciembre de dos mil siete’.

Esto es, formalmente se solicitó ante la instancia jurisdiccional el reconocimiento de su derecho subjetivo para obtener la devolución del pago de lo indebido, en tanto que en el escrito de ampliación de demanda, la actora señaló que para demostrar ese derecho, ofrecía la prueba pericial contable a cargo de Claudia Patricia Jiménez Díaz, con el objeto de probar que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que tuvo que usar para calcular el impuesto sobre la renta que debía pagar eran ilegales porque el Banco de México los calculó violando el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, en el amparo previo que promovió la quejosa -D.A.-543/2012- se razonó que la actora sustentó su pretensión de anulación de la resolución negativa ficta impugnada, entre otros, en el argumento toral de que estaba imposibilitada para calcular el impuesto sobre la renta que debía pagar por la venta de las acciones, puesto que el procedimiento de cálculo previsto en el artículo 24 de la ley relativa le obligaba a realizar la actualización de distintas cantidades acorde a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor argumentando que fueron calculados ilegalmente, porque Banco de México no observó las exigencias del artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación. En otras palabras, sí forma parte de la litis contenciosa la legalidad de los índices referidos, pero aun cuando son fundados los conceptos de violación respecto a la declaratoria de nulidad que tuvo que realizar la Sección responsable al advertir ilegalidades en la resolución ficta impugnada; lo cierto es que la única

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consecuencia de dicha declaratoria sería el examen de fondo de la cuestión debatida, la cual está vinculada con la legalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que la actora tuvo que utilizar para actualizar las cantidades según el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; por lo que a ningún fin práctico conduciría conceder el amparo a la quejosa, a efecto de que la juzgadora hiciera la declaratoria de nulidad correspondiente, pues dada la naturaleza de la ficción jurídica impugnada y con motivo del reconocimiento del derecho subjetivo pretendido por la actora; ello implicaría que, al margen de la nulidad que se declare, la Sección responsable tendría que realizar el estudio de fondo de la litis, es decir, dilucidar la legalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor utilizados, lo que finalmente sí se realizó en el fallo reclamado. Por ello, la obligación de la responsable de resolver la litis de fondo, de manera alguna implica que se haya substituido en favor de la autoridad, ni que haya mejorado los fundamentos y motivos de la ficción legal impugnada; sino que el examen emprendido en el fallo reclamado obedeció a la pretensión de la quejosa con la instauración del juicio de nulidad, a las pruebas aportadas por las partes y a los argumentos que ambas expusieron, en función de que en el amparo directo previo que promovió la actora, se determinó que sí formaba parte de la litis contenciosa la legalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que la actora tuvo que utilizar para actualizar las cantidades según el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por lo tanto ese tema sí estaba sujeto a debate.

Si el propio artículo 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo obliga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a pronunciarse sobre la existencia del derecho subjetivo demandado; luego, resulta correcto el estudio de ese derecho que emprendió la Sección del conocimiento en el fallo reclamado, en uso de sus facultades de plena jurisdicción. Por esos motivos, se consideran ineficaces los argumentos de la promovente.

En cuanto al análisis realizado sobre el particular, la juzgadora expuso por qué consideró insuficiente la pericial contable ofrecida por la actora para demostrar las ilegalidades reprochadas al Índice Nacional de Precios al Consumidor; las cuales son acertadas, en tanto que dicha probanza partió del

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análisis de distintas publicaciones de Diarios Oficiales de la Federación, que propiamente no reflejan un estudio estadístico sobre los indicadores económicos que aplicó la quejosa para determinar el tributo correspondiente a la enajenación de acciones que realizó el veintiuno de noviembre de dos mil siete.

Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de rubro: “ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20-BIS, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR NO INDICAR LAS OPERACIONES VARIABLES O INCÓGNITAS DE LA FÓRMULA LASPEYRES O POR NO PRECISAR CÓMO SE REALIZARÁN LAS SUSTITUCIONES DE LAS EXPRESIONES ALGEBRAICAS POR VALORES REALES.” y, para lograr la medición de los indicadores económicos resulta necesario acudir a instrumentos matemáticos que provee la teoría estadística, pues el fenómeno cuya cuantificación corresponde al Banco de México a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor se caracteriza por peculiaridades que lo distinguen de cualquier otro, toda vez que mediante el referido índice se pretende cuantificar la elevación de precios que periódicamente sufren en el territorio nacional los bienes y servicios con el fin de conocer, para efectos tributarios, en qué proporción la moneda nacional pierde su valor adquisitivo con el transcurso del tiempo; por ello, dada la complejidad de esa labor, el legislador establece un procedimiento basado en diversos conceptos de la teoría estadística. En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 20 Bis del Código Tributario Federal está basado en la teoría estadística, cuyo objetivo primordial es el de investigar la posibilidad de extraer de los datos que se observan y registran respecto de un determinado hecho o circunstancia, inferencias válidas, elaborando los métodos mediante los cuales puedan obtenerse tales inferencias; para lo cual también se utiliza la fórmula de Laspeyres, adoptada por la ciencia económica, que constituye un instrumento matemático de medición de la tendencia central de un conjunto de datos. Es decir, los lineamientos establecidos en la ley que debe seguir el Banco de México se vinculan con estudios técnicos para determinar el valor del Índice Nacional de Precios al

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Consumidor, que debe realizar un cuerpo especializado que tenga experiencia en esa materia.

En el caso, la perito contable realizó comparativos entre diversos indicadores económicos y publicaciones de los Diarios Oficiales de la Federación, por ende, no se desvirtúa el razonamiento de la juzgadora en cuanto a que el dictamen pericial no contiene un estudio técnico que en la ciencia económica se vincula con la teoría estadística para demostrar las ilegalidades reprochadas a dichos indicadores, puesto que las afirmaciones contenidas en el dictamen rendido por la perito contable no conllevan su eficacia para acreditar la ilegalidad del procedimiento para calcular los factores del citado índice, porque a partir de la comparación de dichos índices y publicaciones del Banco de México en Diarios Oficiales de la Federación se pretendió demostrar la ilegalidad que en el cálculo de los indicadores económicos se reprochó al Banco de México. Dada la complejidad científica y estadística del procedimiento establecido para el cálculo aludido previsto en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, que se compone de diversas etapas tales como el procedimiento de muestreo, la utilización de la fórmula Laspeyres y la aplicación de ponderadores para cada rubro del consumo familiar, se requería de un cuerpo técnico especializado en el cálculo de los precitados índices.

En tal sentido, se estima que la peticionaria de amparo no logró desvirtuar las razones expuestas en el fallo reclamado, conforme a las cuales la Sección responsable consideró insuficiente la pericial contable desahogada en el juicio de origen, a partir de lo cual, le restó el valor probatorio pretendido por la actora, pues no es dable afirmar que de un ejercicio comparativo entre diversas publicaciones de los indicadores económicos contenidos en el Diario Oficial de la Federación, pueda probarse la ilegalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, toda vez que dicha situación se desprenderá de su cálculo confrontado a partir de lo establecido en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación. Más aun cuando la publicación mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, en su caso, demuestra la existencia del contenido precisamente allí publicado, que goza de presunción de validez al tratarse de un acto de autoridad emitido en ejercicio de las facultades legales y constitucionales asignadas al órgano de autoridad; incluso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicho

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indicador económico constituye una disposición de observancia general que sirve de sustento a una liquidación, emitida con apego a lo dispuesto en el acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario -cláusula habilitante- que regula su expedición.

En contra de lo aducido por la quejosa, no correspondía a la Sección responsable acreditar la legalidad de los indicadores económicos, pues en términos de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es al particular a quien corresponde desvirtuar la legalidad de esa disposición de observancia general, que por su naturaleza goza de presunción de legalidad.

En otro aspecto, si bien en el fallo reclamado la Sección del conocimiento no se pronunció respecto de la prueba superveniente contenida en la sentencia dictada en el juicio de nulidad 10042/03-17-01-3 y acumulado 21215/03- 17-07-1, promovido por Geoffrey Alles Cutell; tal omisión se encuentra justificada en tanto que dicha probanza se ofreció para que se valorara en el recurso de reclamación interpuesto en contra del acuerdo de seis de marzo de dos mil nueve (folio 444 del juicio 7882/08-17-01-7/YOTROS4/822/11-S2- 06-04), que desechó la pericial en materia contable propuesta para acreditar la ilegalidad de diversos indicadores económicos, lo que incluso se advierte del propio escrito que contiene el ofrecimiento de la prueba, así como de lo razonado en la ejecutoria emitida en el amparo directo 543/2012 en la que se mencionó que la quejosa ofreció una prueba que calificó de superveniente dentro del recurso de reclamación con el objeto de acreditar la pertinencia e idoneidad de la prueba pericial contable que le había sido desechada en auto de seis de marzo de dos mil nueve, sin que el ofrecimiento de esta prueba denominada superveniente le haya sido acordado antes del dictado de la resolución respectiva y sin que se haya calificado su carácter superveniente o no y su admisibilidad y, por lo tanto, sin que haya tenido certeza de si sería tomada en cuenta por la Sala al resolver el recurso.

Si la precitada prueba superveniente, contenida en la sentencia dictada en el juicio de nulidad 10042/03-17-01-3 y acumulado 21215/03-17-07- 1, se ofreció por la quejosa para acreditar la pertinencia e idoneidad de la prueba pericial contable que le había sido desechada en auto de seis de marzo de dos mil nueve, a efecto de que se valorara en el recurso de reclamación interpuesto en contra de tal desechamiento;

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entonces la Segunda Sección no estaba obligada a considerarla, puesto que dicha probanza se tomó en cuenta por la Sala Regional al resolver el recurso de reclamación y revocarse el acuerdo que desechó la prueba pericial, con lo cual se satisfizo el motivo de su ofrecimiento.

Además, no es cierto que la peticionaria de amparo haya ofrecido en su calidad de pruebas supervenientes, las sentencias dictadas en los juicios de nulidad: (i) III-77807/2011 promovido por Inmobiliaria Juan Cromberger, sociedad anónima de capital variable, resuelta por la Tercera Sala Regional Hidalgo- México, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo D.A.- 229/2013, del cual no menciona el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció; (ii) 10950/02-17-02-3/322/04-S1-05-04 promovido por Promotora Deportiva Guadalajara, sociedad anónima de capital variable, resuelta por la Primera Sección de la Sala Superior; y, (iii) 4524/02-17-09-5 promovido por Byt, sociedad anónima de capital variable, resuelta por la Novena Sala Regional Metropolitana, todas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues la peticionaria de amparo únicamente ofreció los dictados en los siguientes juicios de nulidad: (i) 10042/03-17-01-3 y acumulado 21215/03-17-07-1, promovido por Geoffrey Alles Cutell; (ii) 9837/07-11-03-9, promovido por Imprentor, sociedad anónima de capital variable; (iii) 32532/06-17-07-8 promovido por Corrugados Estrella, sociedad anónima de capital variable; (iv) 20232/06-17-06-4 promovido por Gustavo Adolfo Rosas Prado; (v) 960/05-17-10-2 promovido por Arturo Hernández Álvarez; (vi) 959/05-17-06-1 promovido por Pablo Antonio Amaya Gallardo; (vii) 19253/04-17-04-5 promovido por Gerardo Minjares Calderón; (viii) 13089/05- 17-05-5 promovido por Luis Alfonso Gutiérrez López Portillo; (ix) 19784/04-17-06-8 promovido por Socorro Patricia González Zaragoza; (x) 34894/04-17-09-6 promovido por Fernando Álvarez Santisteban; (xi) 24008/09-17-07-4 y acumulados, promovido por Estudio 021, sociedad anónima de capital variable; y, (xii) 16793/14-17-11-1 promovido por The Alles Group, sociedad anónima de capital variable. Asimismo, esas sentencias no son vinculatorias para la Sección responsable ni para el Tribunal Colegiado, a efecto de determinar la ilegalidad reprochada a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor; pero además, la juzgadora sí valoró las pruebas que se ofrecieron en su calidad de supervenientes durante el trámite del juicio

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contencioso administrativo, pero la solicitante omitió combatir tal valoración.

En contra de lo que señala la quejosa, no existe la omisión de estudio de los conceptos de impugnación de la ampliación de demanda, aunado a que la litis fue debidamente abordada, porque para dilucidar la procedencia del saldo solicitado en devolución, conforme a los elementos probatorios allegados en el juicio, se analizó la legalidad de los indicadores económicos que incidieron en el cálculo del impuesto sobre la renta enterado en la enajenación de acciones.

Además, en el amparo directo previo D.A.-543/2012, se determinó que formaba parte de la litis contenciosa la legalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que la actora tuvo que utilizar para actualizar las cantidades según el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por lo tanto ese tema sí estaba sujeto a debate. De ahí que válidamente la juzgadora analizó el fondo de la cuestión debatida, la cual está vinculada con la legalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que la actora tuvo que utilizar para actualizar las cantidades según el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin que pase inadvertido que la litis analizada en la instancia contenciosa no abarcó el Índice Nacional de Precios al Consumidor de diciembre de dos mil siete, pues acorde con lo pretendido por la quejosa, respecto a esa anualidad únicamente se analizaron los indicadores de junio y octubre, ya que éste último es el que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el nueve de noviembre de dos mil siete, y es al que se hace referencia en la demanda de amparo.

En el caso particular, la afirmación de ilegalidad del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, involucra el hecho positivo de acreditar en qué consiste el vicio reprochado al órgano técnico, por ende, para demostrar que el Banco omitió observar el procedimiento establecido en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación se requerían elementos de prueba diversos a la pericial contable desahogada en el juicio. Ello, para evidenciar que el órgano técnico incurrió en errores en el proceso de recopilación de la información y datos necesarios, en la aplicación del proceso científico o en la publicación misma; siendo que de las propias publicaciones que hace el Banco de México en los Diarios Oficiales de la Federación

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correspondientes, es posible advertir que los datos en que se basan los resultados que se dan a conocer en ese instrumento quedan a disposición de los interesados en su consulta durante el plazo de seis meses, en la Subgerencia de Precios del propio Banco de México, los que contienen el detalle de la información recabada utilizada para la elaboración del índice.

Además, la Primera Sala del Alto Tribunal ha sostenido que el procedimiento para la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor no produce incertidumbre a los gobernados, porque los datos que se toman en consideración para su elaboración están consignados en la ley y se publica en el Diario Oficial de la Federación, lo que permite su conocimiento por el contribuyente y su consecuente aplicación. Entonces, como lo consideró la Sección del conocimiento, la carga probatoria para demostrar la actuación caprichosa o arbitraria del Banco de México en la determinación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor no podía acreditarse con la pericial contable en la que se compararon tales indicadores como diversas publicaciones contenidas en Diarios Oficiales de la Federación; y, si la quejosa no rindió más pruebas para demostrar la ilegalidad de los indicadores económicos marzo, junio y diciembre de dos mil; diciembre de dos mil uno; diciembre de dos mil dos; diciembre de dos mil tres; diciembre de dos mil cuatro; julio y diciembre de dos mil cinco; julio y diciembre de dos mil seis; así como junio y octubre de dos mil siete, entonces subsisten las afirmaciones vertidas en el fallo reclamado, tocantes a la legalidad de los mencionados indicadores económicos, las cuales deben seguir rigiendo el sentido de dicho fallo.

Por otro lado, la quejosa sostiene que la juzgadora reconoció que existen diversos productos y servicios cuyas claves de identificación y especificación no están contenidas en las publicaciones mensuales de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, y treinta de agosto de dos mil dos; reconocimiento que dice, debe considerarse en términos de los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles; argumento que resulta inoperante, pues sólo se hace una afirmación dogmática al respecto, la cual no contiene un razonamiento jurídico concreto que combata la apreciación contenida en el fallo reclamado, tocante a que el Banco Central constantemente lleva a cabo publicaciones adicionales denominadas “bajas”,

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“incorporaciones” y “sustitución” de productos del Índice Nacional de Precios al Consumidor, que permiten que los interesados conozcan de manera plena dichos indicadores. Luego, si en contra de ese razonamiento se omiten exponer las razones lógico-jurídicas tendentes a destruirlo; se hace notoria la inoperancia del argumento analizado.

Además en la sentencia reclamada, específicamente en las páginas 302 y 303, la Sección del conocimiento desestimó por infundado el argumento consistente en que en los Diarios Oficiales de la Federación correspondientes a las ediciones de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, y treinta de agosto de dos mil dos, aparecen una gran cantidad de claves que han venido siendo utilizadas en el cálculo de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, desconociéndose tanto su definición como su unidad de medida y demás elementos. La juzgadora destacó que si bien el Banco de México debe publicar en el Diario Oficial de la Federación los productos y servicios cuyos precios se coticen para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, lo cierto es que la remisión que hizo a las publicaciones de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, y treinta de agosto de dos mil dos, debía entenderse como una guía, en función de que es el medio en el que se da a conocer el concepto, el precio promedio, la unidad y la especificación del producto y de las claves en él contenidas; además, señaló que la demandante había perdido de vista que dicho Banco Central constantemente lleva a cabo publicaciones adicionales denominadas “bajas”, “incorporaciones” y “sustitución” de productos del Índice Nacional de Precios al Consumidor, que también sirven de guía y complemento para que los interesados conozcan de manera plena dichos indicadores.

Aunque el procedimiento establecido en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación no se trate de una guía sino de un procedimiento de aplicación e interpretación estricta, lo cierto es que el razonamiento de la juzgadora no implicó que se haya dado un alcance restrictivo o extensivo a dicho procedimiento, ya que en el fallo se razonó que mediante publicaciones complementarias, el propio Banco de México dio a conocer el concepto, el precio promedio, la unidad y la especificación del producto de las claves en él contenidas; y conforme a las publicaciones adicionales, los interesados pueden conocer de manera plena los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, y tal razonamiento no refleja que la juzgadora aplicara de

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forma diversa el contenido y alcance previsto en el artículo 20 Bis a efecto de dar una connotación que no corresponde al procedimiento que dicho precepto establece para que el Banco Central determine los supracitados indicadores económicos. Por tal motivo, si la Sección del conocimiento no desconoció el procedimiento que se basa en la estadística inferencial, así como en la técnica muestral conforme al cual el Banco Central determina los indicadores económicos; el argumento carece de eficacia jurídica.

Por otro lado, aun cuando resultan fundados en la parte en que se atribuye a la Sección del conocimiento, la omisión de valorar la documental contenida en la declaración complementaria de dieciocho de noviembre de dos mil siete; son ineficaces jurídicamente para conceder la protección constitucional solicitada, pues si bien la quejosa hace referencia a la devolución de un saldo a favor, lo cierto es que la devolución que pretende es la de un pago de lo indebido, circunstancia que se corrobora con el Formato 32 que corresponde a la solicitud de devolución presentada ante la autoridad tributaria el dieciocho de diciembre de dos mil siete; por lo tanto, el estudio debe realizarse en función de la solicitud de devolución de un pago de lo indebido, no de un saldo a favor.

Las declaraciones de impuestos a que se encuentran obligados a presentar los particulares, no son constitutivas del derecho a la devolución, ya que estos documentos de autodeterminación reflejan únicamente la situación jurídica del causante en un formato que es aprobado por la autoridad hacendaria, incorporando información sobre su situación fiscal, la cual ponen en conocimiento de las autoridades hacendarias a fin de que se puedan verificar los datos inherentes a las operaciones o actividades realizadas en el ejercicio declarado, sin que deba entenderse que el incumplimiento de tal obligación formal implica que no existe un impuesto a cargo del particular que hubiere omitido o bien una cantidad a favor que pueda ser materia de una solicitud de devolución. En tal sentido, aunque en el fallo reclamado la Sección del conocimiento haya omitido examinar la declaración complementaria de impuestos de dieciocho de diciembre de dos mil siete; lo cierto es que, con ésta no se acredita el derecho subjetivo de la quejosa para obtener la devolución pretendida, dado que la declaración complementaria del impuesto no es constitutiva de derechos a

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efecto de que proceda la devolución, pues deriva del cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo que, en el caso concreto, tal declaración obedeció a la autoliquidación del impuesto sobre la renta, la cual implica determinar de motu proprio en cantidad líquida, las contribuciones a su cargo mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las fórmulas tributarias establecidas en la ley hacendaria, con el correspondiente deber de enterar al fisco las cantidades que resulten. Así, la sola circunstancia de exhibir en el juicio de nulidad, la declaración complementaria; no implicaba reconocer la procedencia directa e inmediata de tal devolución, pues para ello tenía que demostrarse que el importe solicitado en devolución constituía un pago de lo indebido.

Por otro lado, del fallo reclamado se advierte que la Sección del conocimiento sí analizó el Formato 32 denominado "solicitud de devolución" autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efecto de que los contribuyentes soliciten la devolución; así como el dictamen de cinco de noviembre de dos mil diecisiete, pues en el segundo considerando de la sentencia combatida, la responsable consideró el Formato 32 de solicitud de devolución para dilucidar la existencia de la negativa ficta configurada ante el silencio de la autoridad tributaria y resolver sobre la devolución del pago de lo indebido. La juzgadora mencionó que dicha documental debía valorarse en términos del artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; enseguida, le restó eficacia probatoria, pues a su consideración sólo contenía opiniones de carácter legal de una persona sin características e idoneidad para tales efectos. Determinó que tales opiniones no podían considerarse técnicas en materia contable, razón por la cual calificó como simples manifestaciones unilaterales al no provenir de una persona facultada en materia jurídica. Por lo que, ante la falta de eficacia jurídica, se le negó valor probatorio a la documental privada de cinco de noviembre de dos mil siete. En tal sentido, la juzgadora sí analizó los elementos probatorios contenidos en el Formato 32 relativo a la solicitud de devolución, así como el documento de cinco de noviembre de dos mil siete; sin que tal valoración sea controvertida por la accionante de amparo.

Máxime que, a efecto de poder reconocer el derecho subjetivo que le asistía a la quejosa para obtener la devolución del pago

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de lo indebido, resultaba necesario demostrar que la autodeterminación del tributo había sido ilegal, en el entendido de que la devolución de lo indebidamente abonado o sufragado de más, presupone el error en el pago, para lo cual tenía que acreditar los extremos de su pretensión vinculada con la ilegalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, conforme a los cuales aduce no tenía posibilidad de determinar el costo comprobado de adquisición actualizado para fijar el impuesto sobre la renta que debía pagar la quejosa por la enajenación de las acciones nominativas; por ende, si no prosperaron los argumentos en los que combatieron los citados indicadores económicos, tampoco puede determinarse que tenga derecho a la devolución so pretexto de la declaración complementaria del tributo que presentó en noviembre de dos mil siete, del documento de cinco de noviembre de dos mil siete y del Formato 32 que contiene la solicitud de devolución.

Fue acertada la conclusión expuesta en el fallo reclamado, en cuanto a que no se demostró que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que se aplicaron para calcular el costo comprobado de adquisición actualizado y fijar el impuesto sobre la renta que debía pagarse por la enajenación de acciones nominativas, resultaran ilegales; por tanto, fue apegada a derecho la determinación de la responsable, en el sentido de que al haber resultado infundados los agravios hechos valer en la instancia contenciosa, no procedía declarar que la ahora peticionaria de amparo, tiene el derecho subjetivo para obtener la devolución solicitada.

No obsta que la quejosa refiera que se estudió indebidamente el derecho subjetivo para obtener la devolución del pago de lo indebido, derivado de que la juzgadora señaló que ‘… la pretensión de la actora de ninguna manera podría colmarse únicamente con base en lo expresado en los conceptos de impugnación materia del juicio 15083/08-17-01-8…’.; sin que valorara las documentales que obraban en los autos del juicio en que se actuó, conforme a los cuales acreditó su derecho subjetivo, en virtud de que el estudio respectivo se ajustó a derecho, porque de las pruebas examinadas no logró demostrarse que efectivamente procediera la devolución del pago de lo indebido; máxime que en el juicio 15083/08-17-01-8 en el que se impugnó el oficio 500-72-01- 00-03-2008-7440 de doce de marzo de dos mil ocho, se ofrecieron las

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mismas pruebas, de las que no se advierte el derecho subjetivo pretendido.

No es obstáculo que la solicitante de amparo apoye los conceptos de violación en el tercer considerando de la sentencia dictada el seis de junio de dos mil nueve, por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en los autos del juicio de nulidad 19253/04-17-04-5, promovido por Gerardo Minjares Calderón, porque además de que lo resuelto por una Sala contenciosa ordinaria no es vinculatorio para el Tribunal Colegiado, lo cierto es que no se desvirtuaron las razones conforme a las cuales se analizó el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues en esencia se determinó que ese precepto no vulnera las garantías de seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia, debido a que el tribunal contencioso se pronuncia sobre el derecho subjetivo del actor a partir de datos y pruebas que éste allegue al juicio de nulidad, que sean suficientes para analizar si el particular cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido, estudio que en el caso particular realizó la responsable conforme a los elementos de prueba exhibidos en el juicio de origen.

De igual manera, no se opone a lo resuelto, la existencia de los criterios que invoca la quejosa de rubros: “NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE. CUANDO SE DECRETA SU NULIDAD CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN IV Y 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO, POR REGLA GENERAL, ADEMÁS DE ANULAR EL ACTO, PARA REPARAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR Y CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN A RESTABLECERLO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)”; “CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PARA QUE PROCEDA SU DEVOLUCIÓN, LA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR DEBE DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA Y LEGALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO POR EL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).”; “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN

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EL JUICIO RELATIVO, NO CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA.”; “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL DERECHO SUBJETIVO NECESARIO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO RELATIVO Y EL REQUERIDO PARA OBTENER UNA SENTENCIA FAVORABLE, TIENEN ALCANCES DIFERENTES.”; y, “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.”, porque sólo revelan que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa como órgano de plena jurisdicción está facultado para tutelar el derecho subjetivo de la accionante; de tal forma que puede conocer y decidir en toda su extensión la reparación de ese derecho, siempre que cuente con los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia, con lo que se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen. Por ello, si tales criterios corroboran que, para dilucidar sobre la devolución de contribuciones, la juzgadora debe resolver sobre la existencia y legalidad del derecho subjetivo correspondiente; derecho que en el caso particular no se acreditó; luego, su cita resulta insuficiente para desvirtuar el estudio y conclusión que respecto de la existencia de ese derecho se realizó en el fallo reclamado.

Si en la sentencia reclamada se concluyó que la quejosa no demostró que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que aduce haber aplicado para calcular el costo comprobado de adquisición actualizado y fijar el impuesto sobre la renta que debía pagarse por la enajenación de acciones nominativas, resultaran ilegales; entonces resulta apegada a derecho la determinación de la responsable, en el sentido de que al haber resultado infundados los agravios hechos valer en la instancia contenciosa, no procedía declarar que tenía el derecho subjetivo para obtener la devolución solicitada.

En adición a lo anterior, en el fallo reclamado no se vulneraron los principios de congruencia, exhaustividad, debida fundamentación y motivación, porque la juzgadora resolvió la cuestión efectivamente planteada respecto de la legalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que aplicó

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la quejosa para calcular el impuesto sobre la renta que debe pagar por la enajenación de acciones, pues atendió a los conceptos de impugnación formulados en el juicio de origen, en concordancia con las pruebas ofrecidas en la instancia contenciosa.

No es el caso de atender los alegatos hechos valer por la autoridad, ni las manifestaciones formuladas por la quejosa en sus escritos mediante los cuales ofreció diversas pruebas supervenientes, puesto que tales argumentaciones no forman parte de la litis en el juicio de amparo.

No es factible conceder valor probatorio a las pruebas supervenientes ofrecidas por la quejosa en los escritos presentados el cinco de julio y uno de agosto de dos mil diecinueve, pues en las sentencias dictadas en los juicios de amparo, el acto reclamado se aprecia tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, por ende, no deben tomarse en cuenta las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. De considerar lo contrario, además de desnaturalizar el objeto del juicio de amparo como medio de revisión constitucional extraordinario, llevaría al extremo de estimar que se erige como una tercera instancia del acto reclamado, lo cual no se concibe, pues su naturaleza no está diseñada con esos fines; máxime que considerar los argumentos que no hubiesen sido planteados en el juicio o procedimiento de origen, en el análisis constitucional de una resolución definitiva, implicaría una violación al principio procesal de equidad de las partes del juicio natural, en tanto se resolvería sobre la regularidad constitucional de la decisión reclamada, con base en planteamientos respecto de los cuales la contraparte del quejoso en el juicio o procedimiento natural (tercero interesado) no tuvo la oportunidad de pronunciarse o desvirtuar, lo cual, lejos de salvaguardar al juicio como un medio eficaz para proteger y hacer judicialmente efectivos los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, se traduciría en un recurso que generaría incertidumbre jurídica e inequidad para los terceros interesados. De ahí que no resulte factible conceder valor probatorio alguno a las pruebas supervenientes ofrecidas por la quejosa.

Ante la ineficacia, lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, procede negar la protección constitucional solicitada.

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8. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, Roberto Gutiérrez Martínez en su carácter de representante legal de la quejosa, interpuso recurso de revisión.

9. Agravios. La recurrente expresó como motivos de discordia los siguientes:

Se controvierte la indebida interpretación de los artículos 50

quinto párrafo y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no se apega al marco de regularidad constitucional, y por tanto debe verificarse si resulta correcta.

Se combate, específicamente, la porción de dichos preceptos que establecen el reconocimiento a la actora sobre la existencia del derecho subjetivo. La importancia de resaltar esto radica en que la inconstitucionalidad de los preceptos aludidos se deriva de la forma en que el Tribunal Colegiado interpretó o entendió dicho tópico. Por consiguiente, resulta evidente que la interpretación legal se encuentra indivisiblemente relacionada con la inconstitucionalidad que se plantea.

Se señalan como normas objeto de control los citados preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativa, a partir de la interpretación realizada, porque transgreden los derechos de seguridad y certeza jurídica, audiencia, acceso a la jurisdicción y debido proceso legal.

Se plantea la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que dicho precepto no establece una consecuencia para el juzgador, en caso de inobservar las jurisprudencias emitidas tanto por el Pleno como por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso dicho dispositivo no contiene el procedimiento a seguir para ejecutar la sanción respecto a su incumplimiento, por lo que, el mismo otorga a los titulares de los órganos jurisdiccionales una facultad discrecional para acatarla o no a su libre apreciación.

Es inconstitucional la interpretación de la mayoría de los Magistrados integrantes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito a través de la sentencia recurrida, toda vez que con ella se contraviene la jurisprudencia 2a./J. 20/93, de rubro: ‘TRIBUNAL FISCAL. SUS SENTENCIAS NO DEBEN OCUPARSE DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN QUE REFIEREN CUESTIONES NO PROPUESTAS EN EL RECURSO ORDINARIO, POR NO FORMAR PARTE DE LA LITIS’; la

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jurisprudencia 2a./J. 58/2001, de rubro: ‘JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA’., la jurisprudencia 2a./J.165/2006, de rubro: ‘NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN’. Todas ellas sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la jurisprudencia de la Primera Sala del Alto Tribunal número 1a./J.104/2004, de rubro: ‘LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA SU FIJACIÓN DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS ASENTADAS EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).’, debido a la desacertada interpretación que dicho órgano colegiado llevó a cabo sobre la fundamentación y motivación de la resolución negativa ficta impugnada, en el sentido de que la Sala supuestamente podía sustituirse como autoridad fiscal, además de que no encuentra justificación constitucionalmente válida, por lo que se traduce en el hecho de que se vulneren los derechos fundamentales de seguridad jurídica, audiencia, debido proceso legal, legalidad en materia jurisdiccional civil, legalidad en forma genérica, debida impartición de justicia y tutela judicial efectiva.

Aun cuando se encuentre previsto que se examinen todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado y no exista disposición que textualmente ordene el rechazo de las cuestiones no aducidas en el recurso ordinario administrativo, tales circunstancias no pueden llegar al extremo de estimar que en el juicio de nulidad, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa pueda y deba ocuparse de planteamientos no propuestos en el recurso, pues en el juicio de nulidad no se da una litis abierta y desvinculada de los cuestionamientos que fueron materia del recurso administrativo.

Resulta inconstitucional la interpretación realizada respecto de los artículos 37 del Código Fiscal de la Federación; 17, párrafo

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primero, fracción I ; 22, párrafos primero y segundo, y 50, párrafos primero y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que partiendo de la desacertada interpretación sobre la fundamentación y motivación de la resolución negativa ficta impugnada, en el sentido de que la Sala responsable supuestamente podía sustituirse como autoridad fiscal, se deja en estado de indefensión a la hoy recurrente.

La responsable tenía la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la ilegalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, pero únicamente con los elementos que se encontraban en los autos del juicio de nulidad, lo que comprende sólo lo afirmado y aportado de las partes.

Se contraviene la jurisprudencia 67/2008, de rubro: ‘NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE. CUANDO SE DECRETA SU NULIDAD CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN IV Y 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO, POR REGLA GENERAL, ADEMÁS DE ANULAR EL ACTO, PARA REPARAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR Y CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN A REESTABLECERLO.’.

Fue incorrecta la interpretación del Tribunal Colegiado de Circuito sobre la existencia del derecho subjetivo de la recurrente, en el sentido de que supuestamente no era necesario por parte de la Sala responsable que previo a entrar al mencionado estudio de la existencia del derecho subjetivo, tuviera que declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, así como que dicha Sala se encontraba facultada para hacer una libre apreciación de los hechos sin tomar únicamente en cuenta los datos y pruebas que el actor allegó al juicio y, que puede llevar a cabo el estudio sobre la existencia del derecho referido, a pesar de reconocer la validez de la resolución impugnada; porque además de que no encuentra justificación constitucionalmente válida, se traduce en el hecho de que se cambia la naturaleza jurídica del tribunal como órgano de plena jurisdicción.

En la sentencia recurrida se inaplicó de manera indebida la jurisprudencia 1a./J. 104/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es:

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‘LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA SU FIJACIÓN DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS ASENTADAS EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUELLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).’ debido al criterio incorrecto del Tribunal de Circuito sobre la integración de la litis en el juicio de nulidad de origen, en el sentido de que el juzgador puede intervenir en la fijación de la litis del mencionado juicio.

No se tomó en cuenta la jurisprudencia 2a./J. 80/2002, de rubro: ‘CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PARA QUE PROCEDA SU DEVOLUCIÓN, LA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR DEBE DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA Y LEGALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO POR EL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ y por ende, lo previsto en los artículos 50, quinto párrafo y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dejando a la recurrente en estado de indefensión.

Es evidente la inaplicación de la jurisprudencia 1a. /J. 36/2015 (10ª), cuyo rubro es: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.’, pues a pesar de que los magistrados se encontraban obligados a tomarla en cuenta, se deja en estado de indefensión a la recurrente y vulnera los derechos fundamentales de seguridad jurídica, audiencia, debido proceso legal y legalidad en materia jurisdiccional.

Debieron aplicarse las jurisprudencias 1a/J. 52/2011, de rubro: ‘COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES’; y 1a/J. 1/2012, de rubro: ‘IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’.

10. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el

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Presidente de este Alto Tribunal registró el expediente con el número A.D.R. 7472/2019 y ordenó el turno del asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

11. Avocamiento. En acuerdo de catorce de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

12. Fallecimiento de la quejosa. Mediante escrito presentado el seis de

marzo del citado año , el representante legal de la quejosa informó que el veintisiete de febrero de la misma anualidad la quejosa había fallecido, recayendo el acuerdo del veinte de ese mes, en el que se determinó que en términos de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Amparo, el representante legal del fallecido continua el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión, razón por la cual si, como en el caso, lo planteado en el juicio de amparo no afectaba derechos estrictamente personales y estaba plenamente acreditada la personalidad de Roberto Lauro Gutiérrez Martínez como representante legal de la promovente; luego, podía continuar el juicio.

13. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES. 2.1 Competencia.

14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.1 Toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un

1 De conformidad con los artículos Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo; el artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos generales; el numeral 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que establece la facultad de la Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes; el diverso 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece

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Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala. 2.2 Oportunidad.

15. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el martes tres de septiembre de dos mil diecinueve. Dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el miércoles cuatro de septiembre. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves cinco al jueves diecinueve de ese mes; Del plazo anterior deben descontarse los sábados siete y catorce; los domingos ocho y quince, así como el lunes dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El escrito de agravios se presentó el jueves diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que resulta oportuna su presentación. 2.3 Legitimación.

16. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, ya que Roberto Gutiérrez Martínez es el representante legal de la quejosa, carácter que le fue reconocido por la Sala responsable, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil ocho (foja 94 del expediente contencioso).

3. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN.

17. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada; los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y el Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.

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General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad

o inconstitucionalidad de una norma general, o establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

18. El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo establece que, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

19. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

20. Por tanto, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.

21. A continuación se examina si en la especie se satisfacen los requisitos a que se refiere el presente considerando.

4. EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

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22. En el caso, en la demanda de amparo se cuestionaron los actos a través de los cuales se establecen y calculan los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor y el Tribunal Colegiado se pronunció al respecto, pero además, de la lectura integral del escrito de revisión se advierte que se impugnan los artículos 50, párrafo quinto y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el artículo 217 de la Ley de Amparo, los que fueron aplicados precisamente por el citado órgano colegiado; de ahí que en esta instancia se advierta un problema de constitucionalidad. Apoya esta consideración, el siguiente criterio:

“Época: Décima Época Registro: 2009475 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, junio de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 84/2015 (10a.) Página: 863

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de dicho recurso.”

5. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.

23. Este requisito está acreditado, porque si bien existen criterios que pudieran ser orientadores para dar respuesta a los argumentos de constitucionalidad

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que se hacen valer, lo cierto es que en el recurso de revisión se señala en forma reiterada, que dejaron de aplicarse diversas jurisprudencias y que las disposiciones que se impugnan fueron interpretadas de manera indebida por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, de ahí que, en su caso, se plantee su inconstitucionalidad; motivo por el cual es preciso verificar si los criterios invocados son en materia de legalidad exclusivamente, pues de lo contrario es evidente que su inobservancia tendría que ser reparada en esta instancia, pero sobretodo llevar a cabo la interpretación que se solicita, la cual como se mencionó, se encuentra estrechamente ligada al problema de constitucionalidad que se atribuye a los artículos cuestionados.

6. ESTUDIO DE FONDO.

24. En el apartado de procedencia del escrito de revisión se afirma que el

artículo 217 de la Ley de Amparo es inconstitucional porque no establece una consecuencia para el juzgador en caso de inobservar las jurisprudencias emitidas tanto por el Pleno como por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso, se argumenta que dicho dispositivo no contiene un procedimiento a seguir para ejecutar la sanción por no aplicar un criterio, por lo que otorga a los titulares de los órganos jurisdiccionales una facultad discrecional para acatarla o no a su libre apreciación.

25. El precepto legal citado establece: “Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

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La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”

26. Como puede advertirse, es innegable que los Plenos de Circuito, los

tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, están obligados a acatar la jurisprudencia del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

27. Es cierto que esa disposición legal no establece una sanción en caso de inobservancia; sin embargo, eso no implica que esa omisión no pueda tener una consecuencia, pues la propia Constitución Federal y los criterios emitidos por el Alto Tribunal, establecen la obligatoriedad referida y su no acatamiento da lugar a sanciones administrativas, pues sobre el particular se establece: “Art. 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. … (REFORMADO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996) La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. … (REFORMADO. D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia

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o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados. … (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. …”.

28. De lo anterior no hay duda que está prevista la responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos y la obligación de aplicar jurisprudencias para impartir justicia, pero además, debe tenerse presente que los juzgadores en todo momento son sujetos de visitas de las cuales se hace constar el incumplimiento a las obligaciones a las que se encuentran constreñidos, que a la postre generan sanciones y no sólo tratándose de servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, pues como previamente se expuso, el deber de aplicar jurisprudencias abarca a tribunales de otra índole, específicamente, como en la especie tratándose del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tal como puede apreciarse del criterio siguiente:

Época: Novena Época Registro: 186230 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, agosto de 2002 Materia(s): Común Tesis: P./J. 38/2002 Página: 5

JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional

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referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación.”

29. Además, el propio numeral cuestionado prevé la obligatoriedad de las jurisprudencias, que surge a partir de su publicación, y, sin necesidad de que así se prevea, su incumplimiento tiene consecuencias, de lo contrario se establecería como optativa su aplicación. Apoya esta consideración, en lo conducente, el criterio que enseguida se transcribe:

“Época: Décima Época Registro: 2010625 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 139/2015 (10a.) Página: 391

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El análisis sistemático e integrador de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 a 230 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 19/2013 (*) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite establecer que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si el lunes respectivo es inhábil, será de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente. Tal conclusión atiende a un principio de certeza y seguridad jurídica en tanto reconoce que es hasta la publicación de la jurisprudencia en dicho medio, cuando se tiene un grado de certeza aceptable respecto a su existencia. Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocarla tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo, hipótesis ante la cual el tribunal de amparo deberá verificar su existencia y a partir de ello, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, ponderar su aplicación, caso por caso, atendiendo a las características particulares del asunto y tomando en cuenta que la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proviene de la autoridad otorgada por el Constituyente al máximo y último intérprete de la Constitución.”

30. Pese a ello, es preciso tomar en consideración que la existencia de una

jurisprudencia que el particular considere favorable a sus pretensiones, no implica, en modo alguno, que el juzgador esté constreñido a tomarla en cuenta y resolver con base en ella, si en realidad no está relacionada con la problemática planteada, pues precisamente partiendo de las jurisprudencias reproducidas, debe verificarse su existencia y a partir de ello, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, ponderar su aplicación, caso por caso, esto es, atendiendo a las características particulares del asunto y tomando en cuenta que la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proviene de la

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autoridad otorgada por el Constituyente al máximo y último intérprete de la Constitución.

31. Lo anterior conlleva a desestimar lo argumentado en el escrito de revisión con relación al artículo 217 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta, además, que en los agravios no se esgrime mayor razonamiento al respecto.

32. Por otro lado, en el escrito de revisión la recurrente también cuestiona los artículos 50, párrafo quinto y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a partir de la interpretación que se hizo de ellos. Los preceptos establecen: “ARTÍCULO 50.- Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el

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derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada. (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009) Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, respecto de los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los Miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio.” “ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. (DEROGADA, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa. En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento. Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma. V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 2010) c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos

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de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate. (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2009) d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 58-14 de la presente Ley, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental. Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución

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definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.”

33. De esa transcripción se advierte que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deben estar fundadas; atender a lo expuesto por la parte actora; referirse al acto impugnado; y cuando tenga como consecuencia la restitución de un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad, previamente deben constatar el derecho del particular y la ilegalidad del fallo reclamado. Además, que la sentencia definitiva puede declarar la nulidad de la resolución combatida y la existencia de un derecho, condenando al cumplimiento de la obligación correspondiente.

34. La inconforme hace depender el problema de constitucionalidad, de la interpretación que primero se haga de esos preceptos, cuestionando la llevada a cabo por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, pues esgrime que en el juicio de nulidad el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no puede ocuparse de planteamientos no propuestos ya que no se trata de una litis abierta y desvinculada de los cuestionamientos que fueron materia del recurso administrativo; que si bien pueden corregirse los errores que se adviertan en la cita de artículos que se consideren violados, eso no aplica tratándose de los ocursos mediante los cuales la autoridad demandada procura mejorar la fundamentación del acto impugnado, porque las Salas fiscales al momento de dictar sentencia no pueden modificar los fundamentos del acto reclamado con motivo de lo aducido dentro del juicio anulatorio por la autoridad demandada; que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene la obligación de constatar si el particular tiene razón en cuanto al fondo del asunto atendiendo a los temas sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez; y, que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo puede exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto pero no fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de la problemática como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia ya que precluye el derecho de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.

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35. En la especie, debe ponderarse que el Tribunal Colegiado de Circuito señaló: “… cuando se impugne una negativa ficta, la autoridad demandada ha de exponer los fundamentos y motivos que sustenten dicha negativa, cuando formule su contestación; ello para que la parte actora esté en posibilidad de plantear argumentos en contra de la misma. Por tanto, una vez tramitado el juicio de nulidad y a través de la impugnación de la negativa ficta por el interesado, la autoridad, en la contestación debe dar a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que la sustente. En consecuencia, la litis en el juicio cuando se impugna una resolución negativa ficta, se integra con el escrito inicial de demanda y con la contestación que de ella se haga, en la que se expresen los fundamentos de la resolución negativa ficta, en la que la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, así como con la ampliación que la actora realice en contra de tales consideraciones. Sobre tal aspecto, se destaca que la configuración de la negativa ficta de ningún modo implica que deba concederse al particular, lo pedido ante la autoridad, pues tal impugnación abre la posibilidad de que el juzgador atienda el fondo de la solicitado, en función de que una vez configurada esa ficción legal, el ente administrativo no podrá fundar su negativa en situaciones procesales que impidan el examen de la cuestión debatida en lo principal. Tal razonamiento, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 166/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. (Se transcribe)’…”.

36. Sin embargo, el Tribunal de Circuito determinó que acorde a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias las Salas cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para

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señalar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél y condenando a la autoridad a restablecerlos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema, de tal forma que siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido demandado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho para ello, lo cual incluso, garantiza el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, aun si esto implica subsanar errores u omisiones de la autoridad demandada.

37. Lo anterior evidencia que no fue correcto el análisis que llevó a cabo el órgano colegiado de los preceptos legales reproducidos, de ahí que resulte sustancialmente fundado lo que argumenta la inconforme al respecto, pues del contenido integral de los artículos 50 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establecen la ineludible obligación de analizar la legalidad de la resolución impugnada y la facultad de resolver la cuestión efectivamente planteada atendiendo a los razonamientos de las partes, no hay duda de que advertida una irregularidad como es la indebida fundamentación y motivación del acto que se reclama, procede una declaratoria de nulidad atendiendo a lo que se probó hasta el momento de la solicitud de devolución, sin que puedan analizarse aspectos ajenos que conduzcan a declarar la improcedencia de la original pretensión de la parte actora, porque implicaría dejarla en estado de indefensión al no haber formado parte de la litis, y sería tanto como sustituirse en la autoridad demandada subsanando las deficiencias del acto que se le atribuye.

38. Se explica, acorde con las normas legales combatidas, en el caso de que se advierta omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la sentencia de las Salas del conocimiento deberán señalar en qué forma se afectaron las defensas del particular, y si bien deben corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados (evidentemente los señalados por la parte actora y no por la demandada) y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, deben hacerlo sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

39. Con base en ello, cuando la Sala fiscal advierte una indebida fundamentación y motivación de la resolución negativa ficta, tiene que

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declarar la nulidad del fallo, pero no como en la especie (lo que fue convalidado por el Tribunal Colegiado de Circuito) declarar la improcedencia de la solicitud de devolución de pago de lo indebido sobre la base de que la facultad de la Sala de verificar la procedencia de la pretensión implicaba determinar que la actora ofreció de manera incorrecta una prueba pericial contable para demostrar que el Índice Nacional de Precios al Consumidor generaba incertidumbre para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, y no era la pericial idónea, puesto que tal proceder implica dar a los artículos 50 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo una interpretación incorrecta.

40. En efecto, la Sala debió declarar la falta de fundamentación y motivación

del acto controvertido, partiendo de lo que se presentó ante la autoridad fiscal, sin que puede serle exigible u operar en su contra de la actora, la falta de una prueba específica cuando además las ofrecidas por la actora resulten suficientes para una declaratoria de nulidad, pues en el referido supuesto, no hay carga probatoria alguna para la parte actora que resulte procedente exigir. En otras palabras, la Sala debe determinar la procedencia o no del pago de lo indebido atendiendo sólo a los elementos de prueba con que contó la autoridad fiscal al momento en que emitió su determinación, porque de no hacerlo así estaría mejorando el acto de autoridad.

41. En otras palabras, el proceder de la Sala fiscal cuando advierte falta de motivación y fundamentación del acto reclamado, conlleva a una nulidad para el efecto de que la autoridad demandada determine si, subsanando esas irregularidades y atendiendo a las particularidades de la solicitud, procede o no emitir un nuevo acto, pero de ningún modo la Sala puede subsanar esas omisiones y substituyéndose en la autoridad, calificar como no idónea una prueba pericial sobre la base de que debió ofrecerse en una especialidad distinta y por ese motivo declarar la legalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor en los cuales se sustentó el pago de lo indebido cuya devolución se solicita.

42. De esa guisa, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito considerara correcto que la responsable no declarara la nulidad del acto, determinando que fue legal desestimar la prueba pericial contable porque no se logró demostrar la ilegalidad de los referidos índices aplicados para calcular el costo comprobado de adquisición actualizado y fijar el impuesto sobre la renta que debía pagarse por la enajenación de acciones nominativas; resulta incorrecto, ya que la evidente nulidad torna improcedente declarar la falta del derecho subjetivo para obtener la devolución solicitada.

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43. En ese orden de ideas, si como en el caso, la actora hizo un cálculo del impuesto sobre la renta pero advirtió que la incertidumbre que el Índice Nacional de Precios al Consumidor provoca, le generó un pago de lo indebido y así lo plantea en el juicio contencioso; la autoridad demandada debió contestar para que la Sala del conocimiento estuviera en la posibilidad de constatar el derecho subjetivo; empero, la falta de contestación de la demandada, limitaba el actuar de la Sala, y ésta sólo debía tomar en consideración lo que se había presentado hasta la solicitud de devolución, pero no determinar que no procedía declarar la nulidad del acto porque la prueba pericial ofrecida por la actora debió haber sido en otra especialidad que no fuera la contable, pues eso implica, como se ha venido sosteniendo, sustituirse en la autoridad fiscal y mejorar su actuación; de ahí que se concluya que si el Tribunal Colegiado de Circuito consideró correcto el proceder de la Sala fiscal sustentándose en los artículos 50 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es inconcuso que derivó de una desacertada interpretación de esas disposiciones.

44. A manera ilustrativa y sólo para evidenciar que el ofrecimiento de la prueba pericial contable no subsanaba la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado en el juicio contencioso y además no podía restringir el derecho probatorio hasta el grado de dejar al arbitrio del juzgador la elección de las pruebas exhibidas por las partes cuando su función debe limitarse a valorarlas; debe tenerse presente que esa probanza tuvo como finalidad demostrar la ilegalidad en la elaboración de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, en específico cuestionar la información tocante a agrupar doscientos cincuenta conceptos de consumo y abarcar por lo menos treinta y cinco ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; además se intentaba demostrar que algunas claves no publicaron el concepto, el precio promedio en pesos, la unidad y especificación del producto; se cuestionaba la falta de publicación de algunas bases que ampliaron, sustituyeron o eliminaron productos y servicios; se cuestionaba la falta de claridad de las zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República; si era posible conocer a qué ciudad pertenecía cada una de las cotizaciones de precios correspondientes a los productos y servicios por el número de clave asentado, entre otros aspectos; lo que revela que no podía desestimarse la pericial contable, pues en realidad no requería una especialidad distinta para demostrar lo que se pretendía.

45. Las razones precedentes son suficientes para declarar fundados los agravios y revocar la sentencia recurrida concediendo la protección

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7472/2019

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constitucional solicitada para que la Sala responsable actúe en los términos que se han fijado en la presente ejecutoria, sin que resulte necesario hacer un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los numerales en cuestión, porque los argumentos relativos se habían hecho depender de su interpretación, y tampoco es el caso de verificar la invocada aplicación indebida de las jurisprudencias que cita la recurrente, pues además de que están referidas a temas de legalidad, su especifico análisis no podría redituar mayor beneficio que los efectos destacados.

7. EFECTOS

46. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, al haberse explicado el justo alcance de las disposiciones legales analizadas, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional solicitada para que la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deje insubsistente la sentencia pronunciada el dieciocho de abril de dos mil diecisiete y considerando que sí procedía declarar la nulidad del acto reclamado ante la falta de fundamentación y motivación advertida, determine lo conducente

8. PUNTOS RESOLUTIVOS

Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte

quejosa contra la sentencia pronunciada el dieciocho de abril de dos mil diecisiete por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los

autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.