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AMPARO EN REVISIÓN 303/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ SECRETARIA AUXILIAR: LETICIA YATSUKO HOSAKA MARTÍNEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho. Vo. Bo. Ministro: VISTOS para resolver el amparo en revisión 303/2018; y, R E S U L T A N D O Cotejó: 1. PRIMERO. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por propio derecho, promovió juicio de

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AMPARO EN REVISIÓN 303/2018QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZSECRETARIA AUXILIAR: LETICIA YATSUKO HOSAKA MARTÍNEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.Ministro:

VISTOS para resolver el amparo en revisión 303/2018; y,

R E S U L T A N D OCotejó:

1. PRIMERO. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil

diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,

**********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto

contra las siguientes autoridades responsables y actos reclamados:

a) Del Congreso de la Unión, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Gobernación y el Titular del Diario Oficial de la Federación reclamó la discusión,

aprobación, votación y promulgación, en su respectivo ámbito de

competencias, del artículo 57, fracción V, de la Ley de

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Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, publicada

en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de mayo de

dos mil nueve.

b) Del Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios de la Auditoría Superior de la Federación reclamó la emisión del pliego definitivo de

responsabilidades de diez de agosto de dos mil diecisiete, el cual

derivó de la resolución definitiva de la misma fecha, en cuyo

resolutivo tercero se ordena la emisión de dicho pliego definitivo.

c) Respecto del Servicio de Administración Tributaria reclamó su

calidad de autoridad ejecutora del cobro de la indemnización

resarcitoria a que se refiere el resolutivo sexto de la resolución

definitiva de donde deriva el pliego definitivo de

responsabilidades.

2. SEGUNDO. Por razón de turno, el Juzgado Primero de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante auto de ocho

de septiembre de dos mil diecisiete registró la demanda de amparo

con el número ********** y previno a la promovente para que

manifestara si la discusión aprobación, votación y promulgación de la

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación,

publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de mayo

de dos mil nueve, en específico, el artículo 57, fracción V, lo

controvierte en su carácter de autoaplicativo o heteroaplicativo, y si se

trata del segundo caso, cuál o cuáles son los actos destacados de

autoridad que contienen su primer acto de aplicación, la fecha de

emisión y/o aquélla en que tuvo conocimiento de éstos; así como que

refiriera de manera precisa los efectos para los que solicita la

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suspensión mencionada en el escrito inicial de demanda.

3. TERCERO. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil

diecisiete, el Juzgado de Distrito tuvo por desahogado el

requerimiento formulado, por lo que admitió a trámite la demanda de

amparo.

4. CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el quince de noviembre de

dos mil diecisiete se celebró la audiencia constitucional y, una vez

concluida, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México dictó sentencia, en la cual resolvió por una parte

sobreseer en el juicio respecto de ciertos actos y autoridades y por

otra, negar el amparo a la quejosa.

5. QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, el cuatro de diciembre

de dos mil diecisiete, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual

conoció el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito, cuyo presidente lo admitió a trámite y registró bajo

el expediente **********.

6. SEXTO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de ocho de marzo

dos mil dieciocho, el Pleno del Decimoctavo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió: i) en la materia de

la competencia delegada, no se sobresee en el juicio y ii) reservar

jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la

constitucionalidad del artículo 57, fracción V, de la Ley de

Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación publicada en el

Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil

nueve (vigente hasta el dieciocho de julio de dos mil dieciséis).

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7. SÉPTIMO. Mediante acuerdo de seis de abril de dos mil dieciocho, el

Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

registró el presente asunto con el número de expediente 303/2018,

determinó que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria

para conocer del recurso de revisión, lo turnó al Ministro Eduardo

Medina Mora I., y lo remitió a la Sala de su adscripción.

8. OCTAVO. Por auto de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el

Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los

autos, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y,

finalmente, ordenó remitir los autos a su ponencia para la elaboración

del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

9. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el

presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107,

fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo

en vigor; y 21, fracción II, inciso a), en relación con la diversa fracción

XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por

el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

10. Lo anterior porque se interpone contra una resolución dictada en

audiencia constitucional por un Juez de Distrito en un juicio de amparo

indirecto, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del

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mismo solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que

asumiera su competencia en relación con los conceptos de violación

que expone la quejosa respecto de la constitucionalidad del artículo

57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de

la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

veintinueve de mayo de dos mil nueve (vigente hasta el dieciocho de

julio de dos mil dieciséis) y, en consecuencia, remitió el presente

asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su

resolución, aunado al hecho que se considera innecesaria la

intervención del Tribunal Pleno para tal efecto.

11. SEGUNDO. Resulta innecesario que esta Segunda Sala se

pronuncie respecto de la legitimación y la oportunidad del recurso

de revisión debido a que el Decimoctavo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito se ocupó de analizar dichas

cuestiones en la ejecutoria de ocho de marzo de dos mil dieciocho

(foja 8 del expediente del amparo en revisión 303/2018), en la que

determinó que sí se encuentran acreditados tales presupuestos

procesales.

12. TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, se narran los

antecedentes que le dieron origen:

13. 1. Mediante oficio ********** de dieciséis de agosto de dos mil trece, el

Auditor Especial del Gasto Federalizado informó al gobernador

constitucional del Estado de Baja California que emitía la orden para

realizar la auditoría 564 denominada “Recursos del Fondo de

Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos” con el

objetivo de fiscalizar la gestión de los recursos federales transferidos a

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la entidad federativa, a través de ese fondo. Además, requirió diversa

información correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce.

14. 2. El tres de septiembre de dos mil catorce, el Auditor Especial del

Gasto Federalizado emitió el pliego de observaciones, en el que

señaló que derivado de la auditoría practicada se detectaron las

siguientes irregularidades:

15. a) Tres personas que ocupaban el cargo de técnicos docentes con

una percepción anual de $********** (**********), erogados con recursos

del fondo de aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos

de dos mil doce, realizaron funciones administrativas distintas a

aquellas para las que fueron contratadas, ya que desempeñaron el

cargo de jefes de departamento de acreditación.

16. b) La Delegación del Instituto Nacional para la Educación de los

Adultos, en el transcurso de la auditoría proporcionó documentación

que justificaba la aplicación de los recursos erogados del Fondo de

Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos de dos mil

doce por la cantidad de $********** (**********) que corresponde al total

pagado a uno de los técnicos docentes, monto que justifica la

erogación, considerando que existe un dictamen médico al respecto.

Por lo que quedaba pendiente el monto de $********** (**********)

correspondiente a dos empleados que ocuparon el cargo de técnicos

docentes y desempeñaron el cargo de jefes de departamento de

acreditación.

17. c) Por lo que se hizo presumible la existencia de un daño causado a la

Hacienda Pública Federal por un monto de $********** (**********) más

los intereses que generaron desde su disposición hasta su reintegro.

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18. 3. Como consecuencia de la resolución anterior, el diez de septiembre

de dos mil catorce, la Directora Jurídica de Responsabilidades y

Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación

Gubernamental informó de la recepción del oficio antes señalado y de

los anexos correspondientes derivados de la auditoría número 564 de

tipo “Financiera con Enfoque de Desempeño”; formó y registró el

expediente correspondiente e inició el procedimiento administrativo de

determinación de responsabilidades, en su etapa de investigación.

19. 4. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, la Auditoría Superior de

la Federación, por conducto de la Dirección General de

Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y

Municipios, emitió el acuerdo de inicio del procedimiento de

fincamiento de responsabilidades resarcitorias, asignándole a dicho

procedimiento el número **********, a través del cual ordenó girar

citatorios a ********** y a **********.

20. 5. Derivado de las manifestaciones vertidas por ********** y **********

se advirtió que **********, al desempeñarse como delegada estatal del

Instituto Nacional para la Educación de los Adultos en el Estado de

Baja California durante el ejercicio de dos mil doce, incurrió en la

comisión de una presunta irregularidad.

21. 6. Por lo anterior, mediante oficio ********** de treinta de enero de dos

mil diecisiete se solicitó al Director General de Auditoría a los

Recursos Federales Transferidos “A” de la Auditoría Especial del

Gasto Federalizado de la Auditoría Superior de la Federación

proporcionara diversa documentación e información inherente a dicha

persona, así como la individualización del monto que debía atribuirse

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a cada uno de los presuntos responsables, situación que fue atendida

a través del diverso **********.

22. 7. Como consecuencia de lo previamente señalado, se ordenó girar

citatorio a ********** para que compareciera ante la Dirección General

de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y

Municipios a la celebración de la audiencia contemplada en la fracción

I del artículo 57 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de

la Federación para que manifestara lo que a su derecho conviniera

respecto de la imputación vertida en su contra.

23. 8. El veintidós de mayo de dos mil diecisiete, se levantó el acta de

audiencia en la que se hizo constar la no comparecencia de **********

y en esa misma fecha se recibió un escrito firmado por la presunta

responsable, el cual se ordenó glosar a los autos del expediente.

24. 9. En virtud de no existir diligencia que practicar, ni prueba pendiente

por desahogar, el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, se dictó el

acuerdo de cierre de instrucción, ordenándose turnar los autos para

emitir la resolución correspondiente.

25. 10. El diez de agosto de dos mil diecisiete, el Director General de

Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios

emitió la resolución definitiva del procedimiento para el fincamiento de

responsabilidades resarcitorias ********** y el pliego definitivo de

responsabilidades, en los cuales señaló:

26. a) Derivado que ********** omitió efectuar adecuadamente el pago de

salarios al personal del Instituto Nacional para la Educación de los

Adultos del Estado de Baja California, lo que ocasionó que durante el

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periodo comprendido del catorce de febrero al quince de noviembre

de dos mil doce, se erogaran recursos del Fondo de Aportaciones

para la Educación Tecnológica y de Adultos dos mil doce, para

realizar pagos a personal que desempeñó funciones distintas para las

que fue contratado, contravino las disposiciones legales que rigen el

adecuado ejercicio de dicho fondo.

27. b) Toda vez que no compareció a la audiencia, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado, es decir, no se procedió al análisis y

valoración de las pruebas que aportó, pero sí se tomaron en cuenta

las manifestaciones realizadas en el escrito que ese día presentó.

28. c) Como consecuencia de lo anterior y de que no logró desvirtuar las

irregularidades que se les atribuyen, la Dirección General de

Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios

determinó la existencia de la responsabilidad resarcitoria y que

procedía fincar el pliego definitivo de responsabilidades por un monto,

en específico por lo que se refiere a la ahora recurrente, por la

cantidad de $********** (**********).

29. 11. Inconforme con esas resoluciones, el seis de septiembre de dos

mil diecisiete, la quejosa promovió demanda de amparo en contra del

artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de

Cuentas de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, así como del

pliego definitivo de responsabilidad y los actos de ejecución de cobro.

30. En la demanda de amparo reclamó en síntesis, lo siguiente:

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31. a) La quejosa alegó que si en el derecho mexicano no se le concede

validez plena a la resolución administrativa definitiva o al pliego

definitivo de responsabilidades, ya que esas resoluciones pueden ser

impugnadas, por lo que no han causado estado ya que se le puede

imponer una indemnización resarcitoria que sea de ejecución

inmediata.

32. Por lo anterior, considera que el artículo 57, fracción V, de la Ley de

Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, publicada en

el Diario Oficial de la Federación, del veintinueve de mayo de dos mil

nueve, contraviene el principio de presunción de inocencia, al

establecer que si después de los quince días en que se notificaron la

resolución definitiva y el pliego definitivo de responsabilidades, el

servidor público no paga la indemnización resarcitoria

correspondiente, se procederá de inmediato a la ejecución de la

sanción administrativa, sin esperar a que se resuelvan los recursos

que se hayan promovido.

33. Esto es, de acuerdo con el artículo reclamado, se le está aplicando al

servidor público una sanción de manera adelantada, pues a pesar de

que no se hayan agotado todos los medios de defensa

correspondientes, se permite que la autoridad ejecute la sanción

indemnizatoria.

34. b) Todo mexicano tiene derecho a que se le imparta justicia por

tribunales independientes.

35. En este caso hay una clara ausencia de independencia debido a que

dentro de los procedimientos administrativos a que se refiere la Ley de

Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la parte

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acusadora y la que juzga son las mismas, ya que el Director General

de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y

Municipios fue quien formuló la acusación en su contra y quien le

impuso la sanción.

36. 12. El Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad

de México, mediante auto de ocho de septiembre de dos mil diecisiete

registró la demanda de amparo con el número ********** y previno a la

promovente para que manifestara si la discusión, aprobación, votación

y promulgación de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de

la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el

veintinueve de mayo de dos mil nueve, en específico, el artículo 57,

fracción V, lo controvierte en su carácter de autoaplicativo o

heteroaplicativo, y si se trata del segundo caso, cuál o cuáles son los

actos destacados de autoridad que contienen su primer acto de

aplicación, la fecha de emisión y/o aquella en que tuvo conocimiento

de éstos; así como que refiera de manera precisa los efectos para los

que solicita la suspensión mencionada en el escrito inicial de

demanda.

37. En cumplimiento a lo anterior, la parte quejosa desahogó la

prevención señalando que: i) el pliego definitivo de responsabilidades

es el primer acto de aplicación del artículo 57, fracción V, de la Ley de

Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación vigente hasta

el dieciocho de julio de dos mil dieciséis; ii) que los actos de autoridad

son de aplicación heteroaplicativa y iii) que se solicitó la suspensión

para el efecto que las autoridades ejecutoras se abstengan de realizar

cualquier acto tendente al cobro de la indemnización resarcitoria

determinada en su perjuicio.

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38. 13. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil

diecisiete, el Juzgado de Distrito tuvo por desahogado el

requerimiento formulado, por lo que admitió a trámite la demanda de

amparo.

39. 14. Por proveído de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el

Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México requirió a la quejosa para que manifestara lo que a su derecho

conviniera en relación con la denominación correcta de la autoridad

que señaló como “Sistema de Administración Tributaria”, toda vez que

el auxiliar de actuarios manifestó la imposibilidad de notificar a dicha

autoridad debido a que estaba mal denominada.

40. En atención a lo anterior, la quejosa, al desahogar el requerimiento,

expresó que la denominación correcta de la autoridad responsable era

Servicio de Administración Tributaria.

41. 15. Seguidos los trámites de ley, el quince de noviembre de dos mil

diecisiete se celebró la audiencia constitucional y, una vez concluida,

se dictó sentencia, la cual resolvió por una parte sobreseer en el juicio

respecto de ciertos actos y autoridades y por otra, negar el amparo a

la quejosa.

42. En el considerando quinto, el Juez de Distrito analizó las causales

de improcedencia expuestas por las autoridades responsables.

43. En primer lugar, señala que la causal de improcedencia que expone el

Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en

Estados y Municipios de la Auditoría Superior de la Federación es

infundada, puesto que si bien la quejosa no formuló concepto de

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violación para demostrar la inconstitucionalidad del pliego definitivo de

responsabilidades por vicios propios, su inconstitucionalidad la hizo

depender de la que afirma adolece el artículo 57, fracción V, de la Ley

de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

44. En relación con la causal de improcedencia señalada por el

Presidente de la República, el Juez concluyó que el posible efecto de

la sentencia sería que el artículo reclamado no se aplique a la

peticionaria, es decir, con la posible concesión del amparo no se

darían efectos generales a la ejecutoria de mérito, en virtud de que la

protección constitucional sólo sería en beneficio de la propia quejosa,

sin que vincule a la población general.

45. En el considerando sexto, el Juez de Distrito determinó que el

artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de

Cuentas de la Federación no vulnera el principio de presunción de

inocencia, ya que ese principio proscribe la aplicación de medidas

anticipadas de la pena, puesto que implica el derecho a ser tratado

como inocente en tanto no haya sido declarada la culpabilidad del

imputado.

46. Del precepto reclamado, se desprende que el procedimiento se lleva

en diversas etapas, como es la citación del servidor público a una

audiencia, en la cual puede ofrecer pruebas para desvirtuar los

hechos que se le impugnan y culmina con la resolución sobre la

existencia o inexistencia de responsabilidad resarcitoria y, por ende,

se fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el

que se determine la indemnización resarcitoria correspondiente.

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47. De tal forma que ese precepto no prevé una medida o sanción

anticipada, sino que ésta se da una vez que concluye el procedimiento

y se ha permitido al servidor público la oportunidad de probar y alegar

lo que a su derecho conviene.

48. Esto es, hasta que no se acredita la existencia o inexistencia de la

responsabilidad resarcitoria es que se finca el pliego definitivo de

responsabilidades en el que se determina la indemnización

resarcitoria correspondiente y no antes, por lo que no se da trato de

culpable o responsable, sino hasta que la resolución definitiva en el

procedimiento es emitida y, de resultar responsable, se finca el pliego

definitivo respectivo.

49. Además, el hecho de que el precepto establezca que si en un plazo

de quince días naturales contados a partir de la notificación, éste no

es pagado, se haga efectivo su cobro, mediante el procedimiento

administrativo de ejecución, no implica que tal disposición impida

hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance, dado que

en todo caso, la autoridad responsable debe ejecutar dicho pliego

hasta que se encuentre firme la determinación que imponga la

indemnización resarcitoria, aunado a que existen diversos medios de

defensa que prevén el otorgamiento de la suspensión del acto

impugnado con el fin de evitar su ejecución.

50. Por otra parte, el Juez de Distrito concluyó que es infundado el

argumento de la quejosa en el sentido que la norma reclamada

permite que la parte acusadora sea a su vez el órgano que juzga esa

acusación, lo que permite que sea juez y parte, creando un conflicto

de intereses y falta de independencia.

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51. En virtud de que el procedimiento de responsabilidad resarcitoria es

un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que

comprende tanto la etapa en que la autoridad dirime una controversia

entre partes contendientes, como el procedimiento mediante el cual, la

autoridad prepara su resolución definitiva con intervención del

particular, de ahí que el hecho de que la Auditoría Superior de la

Federación, a través de sus diversas áreas, participen en el

procedimiento no implica que exista conflicto de intereses.

52. Además, la participación de la autoridad como parte y “juez” en los

procedimientos administrativos no viola per se el principio de

imparcialidad, ya que la autoridad debe ajustar su actuación a lo que

establezca la ley.

53. Asimismo, el particular no queda en estado de indefensión en caso de

no resultarle favorable la resolución, dado que tiene a su alcance los

medios de defensa en la vía jurisdiccional para controvertirlos, por lo

que tampoco se vulnera su derecho de acceso a la justicia.

54. Por lo anterior, el Juez negó el amparo solicitado y esa negativa la

hizo extensiva al pliego definitivo de responsabilidades, toda vez que

no lo reclamó por vicios propios sino derivado de la

inconstitucionalidad de la norma reclamada.

55. 16. En contra de dicha sentencia, la quejosa interpuso el presente

recurso de revisión, en el que en síntesis hizo valer lo siguiente:

56. a) La sola mención de presunto responsable conlleva la idea que en

realidad se trata de un inculpado al cual sólo falta atender ciertas

formalidades para sancionarle.

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57. En adición, la mención del texto “el fincamiento de responsabilidades

resarcitorias” en el artículo 57 reclamado, no se trata de una expresión

normativa que denote dotes de referir a una “presunción de

inocencia”, pues el decir que la aplicación del procedimiento es con el

objetivo de imponer sanciones resarcitorias no da lugar a que el juicio

sea para debatir si es inocente o culpable.

58. Asimismo, existe la posibilidad de que una vez agotados todos los

medios de defensa, el Tribunal Colegiado resuelva que no era

procedente imponer la sanción resarcitoria al servidor público, lo que

evidencia que en estos procedimientos se niegue el principio de

presunción de inocencia.

59. Si no es aplicable el principio de presunción de inocencia en el caso

del procedimiento administrativo sancionador, entonces una vez que

haya resolución administrativa resarcitoria condenatoria, el ciudadano

quedará vetado del servicio público o incluso se le dificultará encontrar

un empleo en el sector privado derivado de que sus datos son

incluidos en el registro de servidores públicos, aunado a que el

Servicio de Administración Tributaria puede embargarle sus bienes,

desproveyéndolo de sus medios de subsistencia.

60. b) En todo juicio penal en donde opera el principio de presunción de

inocencia, el juez jamás estará vinculado con la parte acusadora. De

hecho el actual modelo del sistema de justicia penal aplica el principio

de “restricción judicial”, el cual implica que los jueces que intervengan

en las etapas previas al juicio oral no podrán formar parte del Tribunal

que juzgue a dicho sujeto.

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61. En cambio, en el caso de la justicia administrativa sancionadora,

quienes generan las acusaciones son las áreas de auditoría, las

cuales no están aisladas del área de responsabilidades, por lo que es

claro que existe un conflicto de intereses entre el juez y la parte

acusadora.

62. Además, de acuerdo con la Constitución, los únicos que pueden

imponer actos privativos a los ciudadanos, en su libertad, posesiones

o derechos son los tribunales previamente establecidos. En efecto, los

únicos órganos que pueden ejercer esas facultades deben ser

aquéllos a los que la ley les reconoce el carácter de tribunales, es

decir, que sean independientes e imparciales.

63. c) El hecho de que no exista independencia entre el órgano que

genera la acusación y el que sanciona tiene como consecuencia que

no se permita la igualdad de condiciones entre las partes.

64. d) Al implicar una sanción administrativa, la inhabilitación para ejercer

un empleo, cargo o comisión se estarían violentando los derechos

contenidos en el apartado 23 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos.

65. e) Este tipo de sanciones se pueden considerar como una multa

excesiva, pues se le está privando arbitrariamente de su patrimonio.

66. f) El hecho que los nombres de los servidores públicos sancionados

aparezca en un registro, demerita su imagen y afecta su derecho al

trabajo debido a que si su nombre aparece en ese registro, las

posibilidades de que consigan un trabajo disminuyen.

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67. 17. En sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Decimoctavo

Tribunal Colegiado de Materia Administrativa del Primer Circuito

resolvió:

68. a) Que era procedente el juicio de amparo respecto de la norma

reclamada y dado que no se actualiza alguna otra causal de

improcedencia ni algún motivo que lleve a la reposición del

procedimiento de amparo, el Tribunal Colegiado consideró que no le

corresponde resolver el fondo del asunto, ya que subsiste el problema

de constitucionalidad y no se encuentra dentro de los supuestos de su

competencia delegada.

69. b) En efecto, no se actualizan los supuestos de competencia delegada

para ese órgano jurisdiccional sobre el planteamiento de

inconstitucionalidad del artículo 57, fracción V, de la Ley de

Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación vigente hasta

el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, toda vez que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación no ha establecido jurisprudencia, ni ha

emitido tres precedentes sobre el tema.

70. c) En virtud de lo anterior, el Tribunal Colegiado resolvió: i) en la

materia de la competencia delegada, no sobresee en el juicio y ii) se

reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

respecto de la constitucionalidad del artículo 57, fracción V, de la Ley

de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación vigente

hasta el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

71. CUARTO. Una vez precisado lo anterior, esta Segunda Sala procede

al análisis de los agravios que fueron hechos valer por la quejosa en

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su recurso de revisión.

72. En síntesis, en uno de sus agravios, la recurrente señala que el

artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de

Cuentas de la Federación vulnera el principio de presunción de

inocencia debido a que existe la posibilidad de que una vez que se

hayan agotado los medios de defensa correspondientes, el Tribunal

Colegiado declare que no era procedente imponer la sanción

resarcitoria al servidor público y, en caso de que no hubiera pagado

en el plazo de quince días, se le hará efectivo su cobro mediante el

procedimiento administrativo de ejecución.

73. Es decir, ya se realizó el cobro de la indemnización resarcitoria, a

pesar de que no se han agotado todos los medios de defensa

correspondientes y que existe la posibilidad de que en última instancia

se considere que no era procedente la imposición de esa sanción en

contra del servidor público.

74. El agravio sintetizado previamente es infundado, toda vez que el

artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de

Cuentas de la Federación vigente hasta el dieciocho de julio de dos

mil dieciséis no contraviene el principio de presunción de inocencia,

por lo siguiente:

75. La Constitución Federal reconoce el estado o condición de inocencia

de los gobernados, razón por la cual lo protege a través del derecho

de toda persona a que se presuma su inocencia, lo que significa que

todo hombre debe ser tratado con tal calidad -inocente- hasta en tanto

no se demuestre lo contrario.

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76. Así, la presunción de inocencia se resguarda en el texto constitucional

como derecho fundamental a favor de toda persona, con base en el

cual se exige que para toda autoridad y ante el procedimiento al que

se le sujete, no se estimen verosímiles los cargos atribuidos al

gobernado respecto a la comisión de delitos, salvo decisión contraria

emitida por un tribunal, dentro de la observancia del debido proceso.

77. Al respecto resulta aplicable la tesis P. XXXV/2002 emitida por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a

la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo XVI, relativa al mes de agosto de dos mil dos,

visible en la página catorce, de rubro y texto siguientes:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para

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comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado”.

78. De lo anterior se concluye que: a) el principio del debido proceso legal

implica que el Estado sólo podrá privar a un particular de su libertad

cuando existiendo suficientes elementos incriminatorios y seguido un

proceso en su contra en el que se respeten las formalidades

esenciales del procedimiento, el juez pronuncie sentencia definitiva

declarándolo culpable, y b) el principio acusatorio, mediante el cual

corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos

y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que

acrediten su existencia; principios que, a su vez, resguardan el de

presunción de inocencia que implica que el acusado no tiene la carga

de probar su inocencia, derivado de que tiene reconocida tal calidad a

priori.

79. Ahora bien, el principio de presunción de inocencia no puede

entenderse únicamente limitado al campo del enjuiciamiento de

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conductas presuntamente delictivas, sino que también se incluye en

cualquier procedimiento que preside la adopción de cualquier

resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la

condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive

un resultado sancionatorio para la misma o limitación de sus

derechos.

80. De tal forma que este principio es aplicable al procedimiento

administrativo sancionador con matices y modulaciones, como lo

resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

contradicción de tesis 200/2013, dado que por este tipo de

procedimiento se entiende el conjunto de actos o formalidades

concatenadas entre sí en forma de juicio por autoridad competente,

instauradas con el objeto de conocer irregularidades o faltas ya sean

de servidores públicos o particulares, cuya finalidad, en todo caso, sea

imponer alguna sanción.

81. En efecto, dado que mediante el procedimiento administrativo

sancionador el Estado ejercita su potestad punitiva, es indudable que,

al existir la posibilidad de que como consecuencia de dicho

procedimiento el ciudadano sea castigado, los derechos y garantías

propias del procedimiento han de ser observadas con rigor, además

de que debe aplicarse el principio de presunción de inocencia surgido

para resistir la facultad punitiva de la autoridad como tutela en el

debido proceso.

82. De lo expuesto se puede concluir que el principio de presunción de

inocencia en el caso de los procedimientos administrativos

sancionadores se cumple cuando:

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83. a) El Estado prive a un particular de alguno de sus bienes siempre

que existan suficientes elementos para determinar su responsabilidad

y siga un proceso en su contra en el que se respeten las formalidades

esenciales del procedimiento, se pronuncie resolución definitiva en el

que se finque algún tipo de responsabilidad y

84. b) corresponde al órgano o autoridad encargada de la función

acusatoria presentar las pruebas que acrediten la existencia de la

responsabilidad del servidor público.

85. Lo anterior implica que el acusado no tiene la carga de probar su

inocencia, derivado de que tiene reconocida tal calidad a priori.

86. Ahora bien, en este caso, el artículo 57, fracción V, de la Ley de

Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, vigente hasta

el dieciocho de julio de dos mil dieciséis establecía:

“Artículo 57. El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente: (…)

V. Una vez concluida la audiencia, la Auditoría Superior de la Federación procederá a elaborar y acordar el cierre de instrucción y resolverá dentro de los noventa días naturales siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad resarcitoria y fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización resarcitoria correspondiente, a o a las personas responsables y notificará a éstos la resolución y el pliego definitivo de responsabilidades, remitiendo un tanto autógrafo del mismo a la Tesorería de la Federación, para el efecto de que si en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación, éste no es pagado, se haga efectivo su cobro en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

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Dicho pliego será notificado también a las entidades fiscalizadas involucradas, según corresponda”.

87. De esta fracción se desprende que una vez concluida la audiencia:

88. a) La Auditoría Superior de la Federación procederá a elaborar y

acordar el cierre de instrucción del procedimiento para el fincamiento

de responsabilidades resarcitorias y resolverá dentro de los noventa

días naturales siguientes, sobre la existencia o inexistencia de

responsabilidad resarcitoria y fincará, en su caso, el pliego definitivo

de responsabilidades en el que se determine la indemnización

resarcitoria correspondiente, a las personas responsables y notificará

a éstos la resolución y el pliego definitivo de responsabilidades.

89. b) También remitirá un tanto del pliego definitivo de responsabilidades

a la Tesorería de la Federación para el efecto de que si en un plazo

de quince días naturales contados a partir de la notificación de las

resoluciones descritas en el inciso anterior, el presunto responsable

no paga la indemnización resarcitoria, se haga efectivo su cobro en

términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de

ejecución.

90. Esto es, hasta que concluya el procedimiento para el fincamiento de

responsabilidades resarcitorias, se notificará el pliego definitivo de

responsabilidad y transcurrido el plazo de quince días naturales sin

que el presunto responsable haya pagado la indemnización

resarcitoria, se procederá al cobro en términos del procedimiento

administrativo de ejecución.

91. Además, para que la autoridad comience un procedimiento de

fincamiento de responsabilidades resarcitorias previamente se debió

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fiscalizar la cuenta pública y debieron aparecer irregularidades que

presuman la existencia de hechos o conductas que produzcan un

daño o perjuicio, o ambos, a la Hacienda Pública Federal o, en su

caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades

paraestatales federales.

92. Una vez que ocurrió lo previamente señalado, de acuerdo con el

artículo 57 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la

Federación se citaría al presunto o presuntos responsables a una

audiencia en la que podrán manifestar lo que a su interés convenga,

ofrecer pruebas y formular alegatos relacionados con los hechos que

se le imputan y que se le dieron a conocer en el citatorio respectivo.

93. El día en que se celebre la audiencia, el presunto o presuntos

responsables podrán ofrecer sus pruebas o formular alegatos y se

resolverá de acuerdo a los elementos que obren en el expediente

respectivo.

94. En este sentido, para que la Auditoría Superior de la Federación

resuelva sobre la existencia de responsabilidad resarcitoria y finque el

pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la

indemnización resarcitoria correspondiente es porque se realizó una

audiencia en la que el o los presuntos responsables tuvieron

oportunidad de ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho

conviniera, además de que de dicha autoridad realizó previamente

una fiscalización a la cuenta pública, como consecuencia de la cual

obtuvo elementos para determinar que existían algunas

irregularidades.

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95. Por tanto, el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades

resarcitorias es acorde con el principio de presunción de inocencia,

pues: i) la Auditoría Superior de la Federación concluye la existencia

de la responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables

una vez que se celebró la audiencia en la que el presunto o presuntos

responsables ofrecieron las pruebas que a su derecho convino y

formularon los alegatos correspondientes y ii) previamente se fiscalizó

la cuenta pública y se encontraron algunas irregularidades.

96. Es decir, para que la autoridad emita la resolución de responsabilidad

resarcitoria y el pliego definitivo de responsabilidades fue porque

realizó una fiscalización previa (allegándose de la documentación que

consideró necesaria para desvirtuar las observaciones realizadas) y

concedió al presunto responsable la oportunidad de desvirtuar las

irregularidades señaladas.

97. Por otra parte, la quejosa manifiesta que la disposición reclamada

contraviene el principio de presunción de inocencia, toda vez que

ordena que en caso de que no se pague la indemnización resarcitoria,

se podrá hacer efectivo su cobro, mediante el procedimiento

administrativo de ejecución, a pesar de que la resolución resarcitoria y

el pliego definitivo de responsabilidades no son definitivos, pues en

contra de ellos proceden medios de defensa, como es el recurso de

reconsideración que la propia Ley de Fiscalización y Rendición de

Cuentas de la Federación establece.

98. En primer lugar, es importante señalar que la responsabilidad

administrativa de carácter indemnizatorio (resarcitoria) tiene como

finalidad perseguir la integridad del patrimonio del Estado y el hecho

de que el servidor público haya o no actuado conforme a los principios

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que deben regir el desempeño de sus funciones, no es lo relevante

para esta pretensión, lo que realmente es relevante es el hecho de

que la conducta haya causado un daño patrimonial al Estado.

99. Con el fin de resarcir este daño patrimonial, se realiza el

procedimiento de fincamiento de responsabilidades resarcitorias que

tiene por objeto restituir y reparar al Estado y a los entes públicos

federales, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que

se hayan causado, respectivamente, a su Hacienda Pública Federal y

a su patrimonio, pero siempre en el marco de las responsabilidades

administrativas de los servidores públicos.

100. En este sentido, está justificado que el artículo 57, fracción V, de la

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

establezca que se procederá al cobro en términos de ley, mediante el

procedimiento administrativo de ejecución, una vez notificada la

resolución resarcitoria y el pliego definitivo de responsabilidades

transcurre un plazo de quince días naturales sin que se haya pagado

la indemnización resarcitoria, ya que el Estado pretende resarcir el

daño que le ocasionó el servidor público a su hacienda.

101. Luego, es válido que antes de que la resolución resarcitoria y el pliego

definitivo de responsabilidades sean declaradas como resoluciones

firmes, se proceda al cobro de la indemnización resarcitoria, ya que lo

que se busca es proteger la Hacienda Pública Federal.

102. Además, como ya se mencionó, el precepto reclamado no contraviene

el principio de presunción de inocencia, esto es así, pues, como se

determinó anteriormente, este principio en el caso de los

procedimientos administrativos sancionadores se respeta, cuando el

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Estado prive a un particular de alguno de sus bienes, siempre que se

encuentren los elementos suficientes para determinar su

responsabilidad y seguido un proceso en su contra que respete las

formalidades esenciales del procedimiento; se pronuncie resolución

definitiva en el que se finque algún tipo de responsabilidad y que el

órgano o autoridad encargada de la función acusatoria presente las

pruebas que acrediten la existencia de la responsabilidad del servidor

público.

103. Asimismo, el embargo que se realiza para garantizar el cobro de esa

indemnización es precautorio.

104. En efecto, el artículo 63 de la Ley de Fiscalización y Rendición de

Cuentas de la Federación vigente hasta el dieciocho de julio de dos

mil dieciséis disponía lo siguiente:

“Artículo 63. La Auditoría Superior de la Federación deberá solicitar a la Tesorería de la Federación proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta, sólo cuando haya sido determinado en cantidad líquida el monto de la responsabilidad resarcitoria respectiva.

El presunto o presuntos responsables podrán solicitar la sustitución del embargo precautorio, por cualquiera de las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, a satisfacción de la Tesorería de la Federación”.

105. De acuerdo con este precepto, la Auditoría Superior de la Federación

deberá solicitar el embargo precautorio de los bienes de los presuntos

responsables, esto es, la autoridad no podrá cobrar la indemnización

hasta que el pliego definitivo de responsabilidad se encuentre firme.

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106. También el presunto responsable podrá solicitar la sustitución del

embargo precautorio por cualquiera de las garantías que establece el

Código Fiscal de la Federación a satisfacción de la Tesorería de la

Federación.

107. Aunado a que existen diversos medios de defensa que prevén el

otorgamiento de la suspensión del acto impugnado con el fin de evitar

su ejecución.

108. De tal forma que si bien, una vez determinada la indemnización

resarcitoria sin que se pague, la Tesorería de la Federación puede

proceder a su cobro mediante el procedimiento administrativo de

ejecución, esa situación no contraviene el principio de presunción de

inocencia, además, de que ese embargo es precautorio, por lo que no

se podría hacer efectivo hasta que la indemnización estuviera firme.

109. En este orden de ideas, el artículo 57, fracción V, de la Ley de

Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, vigente hasta

el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, no contraviene el principio de

presunción de inocencia.

110. QUINTO. Por otra parte, la quejosa argumenta que la justicia

administrativa sancionadora contraviene lo dispuesto en el artículo 17

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues

quien formula la acusación y determina la indemnización resarcitoria

es el mismo organismo, por lo que existe conflicto de intereses.

111. Además, acorde con la Constitución Política, los únicos que pueden

imponer actos privativos a los ciudadanos en su libertad, posesiones o

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derechos son los tribunales previamente establecidos, que sean

independientes e imparciales.

112. Este argumento es infundado por lo siguiente:

113. El artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece que la Auditoría Superior de la Federación podrá

iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del

ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o

recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la

información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

114. De igual forma, ese precepto establece que el Poder Ejecutivo Federal

aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de

las indemnizaciones y sanciones pecuniarias derivadas de las

investigaciones que realice la Auditoría Superior de la Federación.

115. Es decir, la Constitución establece la posibilidad de que la Auditoría

Superior de la Federación sea la encargada de realizar el proceso de

fiscalización de la cuenta pública y que derivado de sus

investigaciones, promueva las responsabilidades que sean

procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la

Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición

de las sanciones que correspondan a los servidores públicos

federales, a los servidores públicos de los Estados y Municipios y a

los particulares.

116. Luego, el hecho de que la misma autoridad sea quien presenta la

acusación que la que impone la sanción está contemplado a nivel

constitucional; sin embargo, esto no implica que puedan actuar de

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manera libre, sino que deben ceñir sus actuaciones de acuerdo a lo

que establezcan las diversas leyes de la materia, por lo que no se

puede considerar que no se permita la igualdad de condiciones entre

las partes y que no exista imparcialidad

117. Además, la resolución de responsabilidad resarcitoria y el pliego

definitivo de responsabilidades en el que se determina la

indemnización resarcitoria pueden ser controvertidos a través de los

medios de defensa correspondientes, los cuales podrán ser resueltos

por un órgano jurisdiccional ajeno a las partes involucradas.

118. En este sentido, el hecho de que la Auditoría Superior de la

Federación, a través de sus diferentes áreas, sea quien formula la

acusación y determina la indemnización resarcitoria, no implica que se

contravenga lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, toda vez que

las autoridades están obligadas a actuar de conformidad con lo que

establezca la ley, en adición a que la propia Constitución le permite

iniciar procedimientos de fiscalización para revisar la cuenta pública y

tener la posibilidad de imponer sanciones en caso de que derivado de

su auditoría exista alguna irregularidad.

119. SEXTO. Finalmente, la quejosa argumenta que: i) las

indemnizaciones resarcitorias pueden considerarse como una multa

excesiva, pues se le está privando arbitrariamente de su patrimonio; ii)

el hecho de que los nombres de los servidores públicos sancionados

aparezca en un registro, afecta su imagen, así como su derecho a

obtener un trabajo, ya que derivado de que su nombre aparezca en

ese registro, sus posibilidades de obtener un empleo disminuyen y iii)

la inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión contraviene

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los derechos contenidos en el apartado 23 de la Declaración Universal

de Derechos Humanos.

120. Estos agravios son inoperantes, toda vez que no fueron expuestos

en la demanda de amparo, por lo que existe un impedimento técnico

que imposibilita el examen de sus planteamientos.

121. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 188/2009 emitida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, tomo XXX, relativa al mes de noviembre de

dos nueve, visible en la página cuatrocientos veinticuatro, de rubro y

texto siguientes:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de

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afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado”.

122. En atención a lo hasta aquí expuesto, dada lo infundado e inoperante

de los agravios planteados, procede confirmar la sentencia recurrida y

negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

123. La negativa se hace extensiva al acto de aplicación consistente en el

pliego definitivo de responsabilidades de diez de agosto de dos mil

diecisiete, toda vez que no los reclamó por vicios propios, sino

derivado de la inconstitucionalidad de la norma reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia

recurrida.

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AMPARO EN REVISIÓN 303/2018

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la

quejosa, en contra del artículo que reclamó, precisado en el

resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos

al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros

Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco

González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo

Medina Mora I. (ponente).

Firma el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de

Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE:

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

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Page 35: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009 · Web viewpara conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución

AMPARO EN REVISIÓN 303/2018

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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