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AMPARO EN REVISIÓN 303/2018QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZSECRETARIA AUXILIAR: LETICIA YATSUKO HOSAKA MARTÍNEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho.
Vo. Bo.Ministro:
VISTOS para resolver el amparo en revisión 303/2018; y,
R E S U L T A N D OCotejó:
1. PRIMERO. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil
diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,
**********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto
contra las siguientes autoridades responsables y actos reclamados:
a) Del Congreso de la Unión, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Gobernación y el Titular del Diario Oficial de la Federación reclamó la discusión,
aprobación, votación y promulgación, en su respectivo ámbito de
competencias, del artículo 57, fracción V, de la Ley de
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Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, publicada
en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de mayo de
dos mil nueve.
b) Del Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios de la Auditoría Superior de la Federación reclamó la emisión del pliego definitivo de
responsabilidades de diez de agosto de dos mil diecisiete, el cual
derivó de la resolución definitiva de la misma fecha, en cuyo
resolutivo tercero se ordena la emisión de dicho pliego definitivo.
c) Respecto del Servicio de Administración Tributaria reclamó su
calidad de autoridad ejecutora del cobro de la indemnización
resarcitoria a que se refiere el resolutivo sexto de la resolución
definitiva de donde deriva el pliego definitivo de
responsabilidades.
2. SEGUNDO. Por razón de turno, el Juzgado Primero de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante auto de ocho
de septiembre de dos mil diecisiete registró la demanda de amparo
con el número ********** y previno a la promovente para que
manifestara si la discusión aprobación, votación y promulgación de la
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación,
publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de mayo
de dos mil nueve, en específico, el artículo 57, fracción V, lo
controvierte en su carácter de autoaplicativo o heteroaplicativo, y si se
trata del segundo caso, cuál o cuáles son los actos destacados de
autoridad que contienen su primer acto de aplicación, la fecha de
emisión y/o aquélla en que tuvo conocimiento de éstos; así como que
refiriera de manera precisa los efectos para los que solicita la
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suspensión mencionada en el escrito inicial de demanda.
3. TERCERO. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil
diecisiete, el Juzgado de Distrito tuvo por desahogado el
requerimiento formulado, por lo que admitió a trámite la demanda de
amparo.
4. CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el quince de noviembre de
dos mil diecisiete se celebró la audiencia constitucional y, una vez
concluida, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la
Ciudad de México dictó sentencia, en la cual resolvió por una parte
sobreseer en el juicio respecto de ciertos actos y autoridades y por
otra, negar el amparo a la quejosa.
5. QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, el cuatro de diciembre
de dos mil diecisiete, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual
conoció el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, cuyo presidente lo admitió a trámite y registró bajo
el expediente **********.
6. SEXTO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de ocho de marzo
dos mil dieciocho, el Pleno del Decimoctavo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió: i) en la materia de
la competencia delegada, no se sobresee en el juicio y ii) reservar
jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la
constitucionalidad del artículo 57, fracción V, de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil
nueve (vigente hasta el dieciocho de julio de dos mil dieciséis).
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7. SÉPTIMO. Mediante acuerdo de seis de abril de dos mil dieciocho, el
Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
registró el presente asunto con el número de expediente 303/2018,
determinó que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria
para conocer del recurso de revisión, lo turnó al Ministro Eduardo
Medina Mora I., y lo remitió a la Sala de su adscripción.
8. OCTAVO. Por auto de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el
Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los
autos, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y,
finalmente, ordenó remitir los autos a su ponencia para la elaboración
del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
9. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el
presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107,
fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo
en vigor; y 21, fracción II, inciso a), en relación con la diversa fracción
XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como
los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por
el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
10. Lo anterior porque se interpone contra una resolución dictada en
audiencia constitucional por un Juez de Distrito en un juicio de amparo
indirecto, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del
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mismo solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que
asumiera su competencia en relación con los conceptos de violación
que expone la quejosa respecto de la constitucionalidad del artículo
57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de
la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de mayo de dos mil nueve (vigente hasta el dieciocho de
julio de dos mil dieciséis) y, en consecuencia, remitió el presente
asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su
resolución, aunado al hecho que se considera innecesaria la
intervención del Tribunal Pleno para tal efecto.
11. SEGUNDO. Resulta innecesario que esta Segunda Sala se
pronuncie respecto de la legitimación y la oportunidad del recurso
de revisión debido a que el Decimoctavo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito se ocupó de analizar dichas
cuestiones en la ejecutoria de ocho de marzo de dos mil dieciocho
(foja 8 del expediente del amparo en revisión 303/2018), en la que
determinó que sí se encuentran acreditados tales presupuestos
procesales.
12. TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, se narran los
antecedentes que le dieron origen:
13. 1. Mediante oficio ********** de dieciséis de agosto de dos mil trece, el
Auditor Especial del Gasto Federalizado informó al gobernador
constitucional del Estado de Baja California que emitía la orden para
realizar la auditoría 564 denominada “Recursos del Fondo de
Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos” con el
objetivo de fiscalizar la gestión de los recursos federales transferidos a
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la entidad federativa, a través de ese fondo. Además, requirió diversa
información correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce.
14. 2. El tres de septiembre de dos mil catorce, el Auditor Especial del
Gasto Federalizado emitió el pliego de observaciones, en el que
señaló que derivado de la auditoría practicada se detectaron las
siguientes irregularidades:
15. a) Tres personas que ocupaban el cargo de técnicos docentes con
una percepción anual de $********** (**********), erogados con recursos
del fondo de aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos
de dos mil doce, realizaron funciones administrativas distintas a
aquellas para las que fueron contratadas, ya que desempeñaron el
cargo de jefes de departamento de acreditación.
16. b) La Delegación del Instituto Nacional para la Educación de los
Adultos, en el transcurso de la auditoría proporcionó documentación
que justificaba la aplicación de los recursos erogados del Fondo de
Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos de dos mil
doce por la cantidad de $********** (**********) que corresponde al total
pagado a uno de los técnicos docentes, monto que justifica la
erogación, considerando que existe un dictamen médico al respecto.
Por lo que quedaba pendiente el monto de $********** (**********)
correspondiente a dos empleados que ocuparon el cargo de técnicos
docentes y desempeñaron el cargo de jefes de departamento de
acreditación.
17. c) Por lo que se hizo presumible la existencia de un daño causado a la
Hacienda Pública Federal por un monto de $********** (**********) más
los intereses que generaron desde su disposición hasta su reintegro.
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18. 3. Como consecuencia de la resolución anterior, el diez de septiembre
de dos mil catorce, la Directora Jurídica de Responsabilidades y
Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación
Gubernamental informó de la recepción del oficio antes señalado y de
los anexos correspondientes derivados de la auditoría número 564 de
tipo “Financiera con Enfoque de Desempeño”; formó y registró el
expediente correspondiente e inició el procedimiento administrativo de
determinación de responsabilidades, en su etapa de investigación.
19. 4. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, la Auditoría Superior de
la Federación, por conducto de la Dirección General de
Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y
Municipios, emitió el acuerdo de inicio del procedimiento de
fincamiento de responsabilidades resarcitorias, asignándole a dicho
procedimiento el número **********, a través del cual ordenó girar
citatorios a ********** y a **********.
20. 5. Derivado de las manifestaciones vertidas por ********** y **********
se advirtió que **********, al desempeñarse como delegada estatal del
Instituto Nacional para la Educación de los Adultos en el Estado de
Baja California durante el ejercicio de dos mil doce, incurrió en la
comisión de una presunta irregularidad.
21. 6. Por lo anterior, mediante oficio ********** de treinta de enero de dos
mil diecisiete se solicitó al Director General de Auditoría a los
Recursos Federales Transferidos “A” de la Auditoría Especial del
Gasto Federalizado de la Auditoría Superior de la Federación
proporcionara diversa documentación e información inherente a dicha
persona, así como la individualización del monto que debía atribuirse
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a cada uno de los presuntos responsables, situación que fue atendida
a través del diverso **********.
22. 7. Como consecuencia de lo previamente señalado, se ordenó girar
citatorio a ********** para que compareciera ante la Dirección General
de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y
Municipios a la celebración de la audiencia contemplada en la fracción
I del artículo 57 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de
la Federación para que manifestara lo que a su derecho conviniera
respecto de la imputación vertida en su contra.
23. 8. El veintidós de mayo de dos mil diecisiete, se levantó el acta de
audiencia en la que se hizo constar la no comparecencia de **********
y en esa misma fecha se recibió un escrito firmado por la presunta
responsable, el cual se ordenó glosar a los autos del expediente.
24. 9. En virtud de no existir diligencia que practicar, ni prueba pendiente
por desahogar, el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, se dictó el
acuerdo de cierre de instrucción, ordenándose turnar los autos para
emitir la resolución correspondiente.
25. 10. El diez de agosto de dos mil diecisiete, el Director General de
Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios
emitió la resolución definitiva del procedimiento para el fincamiento de
responsabilidades resarcitorias ********** y el pliego definitivo de
responsabilidades, en los cuales señaló:
26. a) Derivado que ********** omitió efectuar adecuadamente el pago de
salarios al personal del Instituto Nacional para la Educación de los
Adultos del Estado de Baja California, lo que ocasionó que durante el
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periodo comprendido del catorce de febrero al quince de noviembre
de dos mil doce, se erogaran recursos del Fondo de Aportaciones
para la Educación Tecnológica y de Adultos dos mil doce, para
realizar pagos a personal que desempeñó funciones distintas para las
que fue contratado, contravino las disposiciones legales que rigen el
adecuado ejercicio de dicho fondo.
27. b) Toda vez que no compareció a la audiencia, se hizo efectivo el
apercibimiento decretado, es decir, no se procedió al análisis y
valoración de las pruebas que aportó, pero sí se tomaron en cuenta
las manifestaciones realizadas en el escrito que ese día presentó.
28. c) Como consecuencia de lo anterior y de que no logró desvirtuar las
irregularidades que se les atribuyen, la Dirección General de
Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios
determinó la existencia de la responsabilidad resarcitoria y que
procedía fincar el pliego definitivo de responsabilidades por un monto,
en específico por lo que se refiere a la ahora recurrente, por la
cantidad de $********** (**********).
29. 11. Inconforme con esas resoluciones, el seis de septiembre de dos
mil diecisiete, la quejosa promovió demanda de amparo en contra del
artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, así como del
pliego definitivo de responsabilidad y los actos de ejecución de cobro.
30. En la demanda de amparo reclamó en síntesis, lo siguiente:
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31. a) La quejosa alegó que si en el derecho mexicano no se le concede
validez plena a la resolución administrativa definitiva o al pliego
definitivo de responsabilidades, ya que esas resoluciones pueden ser
impugnadas, por lo que no han causado estado ya que se le puede
imponer una indemnización resarcitoria que sea de ejecución
inmediata.
32. Por lo anterior, considera que el artículo 57, fracción V, de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, publicada en
el Diario Oficial de la Federación, del veintinueve de mayo de dos mil
nueve, contraviene el principio de presunción de inocencia, al
establecer que si después de los quince días en que se notificaron la
resolución definitiva y el pliego definitivo de responsabilidades, el
servidor público no paga la indemnización resarcitoria
correspondiente, se procederá de inmediato a la ejecución de la
sanción administrativa, sin esperar a que se resuelvan los recursos
que se hayan promovido.
33. Esto es, de acuerdo con el artículo reclamado, se le está aplicando al
servidor público una sanción de manera adelantada, pues a pesar de
que no se hayan agotado todos los medios de defensa
correspondientes, se permite que la autoridad ejecute la sanción
indemnizatoria.
34. b) Todo mexicano tiene derecho a que se le imparta justicia por
tribunales independientes.
35. En este caso hay una clara ausencia de independencia debido a que
dentro de los procedimientos administrativos a que se refiere la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la parte
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acusadora y la que juzga son las mismas, ya que el Director General
de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y
Municipios fue quien formuló la acusación en su contra y quien le
impuso la sanción.
36. 12. El Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad
de México, mediante auto de ocho de septiembre de dos mil diecisiete
registró la demanda de amparo con el número ********** y previno a la
promovente para que manifestara si la discusión, aprobación, votación
y promulgación de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de
la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el
veintinueve de mayo de dos mil nueve, en específico, el artículo 57,
fracción V, lo controvierte en su carácter de autoaplicativo o
heteroaplicativo, y si se trata del segundo caso, cuál o cuáles son los
actos destacados de autoridad que contienen su primer acto de
aplicación, la fecha de emisión y/o aquella en que tuvo conocimiento
de éstos; así como que refiera de manera precisa los efectos para los
que solicita la suspensión mencionada en el escrito inicial de
demanda.
37. En cumplimiento a lo anterior, la parte quejosa desahogó la
prevención señalando que: i) el pliego definitivo de responsabilidades
es el primer acto de aplicación del artículo 57, fracción V, de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación vigente hasta
el dieciocho de julio de dos mil dieciséis; ii) que los actos de autoridad
son de aplicación heteroaplicativa y iii) que se solicitó la suspensión
para el efecto que las autoridades ejecutoras se abstengan de realizar
cualquier acto tendente al cobro de la indemnización resarcitoria
determinada en su perjuicio.
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38. 13. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil
diecisiete, el Juzgado de Distrito tuvo por desahogado el
requerimiento formulado, por lo que admitió a trámite la demanda de
amparo.
39. 14. Por proveído de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el
Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México requirió a la quejosa para que manifestara lo que a su derecho
conviniera en relación con la denominación correcta de la autoridad
que señaló como “Sistema de Administración Tributaria”, toda vez que
el auxiliar de actuarios manifestó la imposibilidad de notificar a dicha
autoridad debido a que estaba mal denominada.
40. En atención a lo anterior, la quejosa, al desahogar el requerimiento,
expresó que la denominación correcta de la autoridad responsable era
Servicio de Administración Tributaria.
41. 15. Seguidos los trámites de ley, el quince de noviembre de dos mil
diecisiete se celebró la audiencia constitucional y, una vez concluida,
se dictó sentencia, la cual resolvió por una parte sobreseer en el juicio
respecto de ciertos actos y autoridades y por otra, negar el amparo a
la quejosa.
42. En el considerando quinto, el Juez de Distrito analizó las causales
de improcedencia expuestas por las autoridades responsables.
43. En primer lugar, señala que la causal de improcedencia que expone el
Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en
Estados y Municipios de la Auditoría Superior de la Federación es
infundada, puesto que si bien la quejosa no formuló concepto de
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violación para demostrar la inconstitucionalidad del pliego definitivo de
responsabilidades por vicios propios, su inconstitucionalidad la hizo
depender de la que afirma adolece el artículo 57, fracción V, de la Ley
de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
44. En relación con la causal de improcedencia señalada por el
Presidente de la República, el Juez concluyó que el posible efecto de
la sentencia sería que el artículo reclamado no se aplique a la
peticionaria, es decir, con la posible concesión del amparo no se
darían efectos generales a la ejecutoria de mérito, en virtud de que la
protección constitucional sólo sería en beneficio de la propia quejosa,
sin que vincule a la población general.
45. En el considerando sexto, el Juez de Distrito determinó que el
artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas de la Federación no vulnera el principio de presunción de
inocencia, ya que ese principio proscribe la aplicación de medidas
anticipadas de la pena, puesto que implica el derecho a ser tratado
como inocente en tanto no haya sido declarada la culpabilidad del
imputado.
46. Del precepto reclamado, se desprende que el procedimiento se lleva
en diversas etapas, como es la citación del servidor público a una
audiencia, en la cual puede ofrecer pruebas para desvirtuar los
hechos que se le impugnan y culmina con la resolución sobre la
existencia o inexistencia de responsabilidad resarcitoria y, por ende,
se fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el
que se determine la indemnización resarcitoria correspondiente.
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47. De tal forma que ese precepto no prevé una medida o sanción
anticipada, sino que ésta se da una vez que concluye el procedimiento
y se ha permitido al servidor público la oportunidad de probar y alegar
lo que a su derecho conviene.
48. Esto es, hasta que no se acredita la existencia o inexistencia de la
responsabilidad resarcitoria es que se finca el pliego definitivo de
responsabilidades en el que se determina la indemnización
resarcitoria correspondiente y no antes, por lo que no se da trato de
culpable o responsable, sino hasta que la resolución definitiva en el
procedimiento es emitida y, de resultar responsable, se finca el pliego
definitivo respectivo.
49. Además, el hecho de que el precepto establezca que si en un plazo
de quince días naturales contados a partir de la notificación, éste no
es pagado, se haga efectivo su cobro, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, no implica que tal disposición impida
hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance, dado que
en todo caso, la autoridad responsable debe ejecutar dicho pliego
hasta que se encuentre firme la determinación que imponga la
indemnización resarcitoria, aunado a que existen diversos medios de
defensa que prevén el otorgamiento de la suspensión del acto
impugnado con el fin de evitar su ejecución.
50. Por otra parte, el Juez de Distrito concluyó que es infundado el
argumento de la quejosa en el sentido que la norma reclamada
permite que la parte acusadora sea a su vez el órgano que juzga esa
acusación, lo que permite que sea juez y parte, creando un conflicto
de intereses y falta de independencia.
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51. En virtud de que el procedimiento de responsabilidad resarcitoria es
un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que
comprende tanto la etapa en que la autoridad dirime una controversia
entre partes contendientes, como el procedimiento mediante el cual, la
autoridad prepara su resolución definitiva con intervención del
particular, de ahí que el hecho de que la Auditoría Superior de la
Federación, a través de sus diversas áreas, participen en el
procedimiento no implica que exista conflicto de intereses.
52. Además, la participación de la autoridad como parte y “juez” en los
procedimientos administrativos no viola per se el principio de
imparcialidad, ya que la autoridad debe ajustar su actuación a lo que
establezca la ley.
53. Asimismo, el particular no queda en estado de indefensión en caso de
no resultarle favorable la resolución, dado que tiene a su alcance los
medios de defensa en la vía jurisdiccional para controvertirlos, por lo
que tampoco se vulnera su derecho de acceso a la justicia.
54. Por lo anterior, el Juez negó el amparo solicitado y esa negativa la
hizo extensiva al pliego definitivo de responsabilidades, toda vez que
no lo reclamó por vicios propios sino derivado de la
inconstitucionalidad de la norma reclamada.
55. 16. En contra de dicha sentencia, la quejosa interpuso el presente
recurso de revisión, en el que en síntesis hizo valer lo siguiente:
56. a) La sola mención de presunto responsable conlleva la idea que en
realidad se trata de un inculpado al cual sólo falta atender ciertas
formalidades para sancionarle.
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57. En adición, la mención del texto “el fincamiento de responsabilidades
resarcitorias” en el artículo 57 reclamado, no se trata de una expresión
normativa que denote dotes de referir a una “presunción de
inocencia”, pues el decir que la aplicación del procedimiento es con el
objetivo de imponer sanciones resarcitorias no da lugar a que el juicio
sea para debatir si es inocente o culpable.
58. Asimismo, existe la posibilidad de que una vez agotados todos los
medios de defensa, el Tribunal Colegiado resuelva que no era
procedente imponer la sanción resarcitoria al servidor público, lo que
evidencia que en estos procedimientos se niegue el principio de
presunción de inocencia.
59. Si no es aplicable el principio de presunción de inocencia en el caso
del procedimiento administrativo sancionador, entonces una vez que
haya resolución administrativa resarcitoria condenatoria, el ciudadano
quedará vetado del servicio público o incluso se le dificultará encontrar
un empleo en el sector privado derivado de que sus datos son
incluidos en el registro de servidores públicos, aunado a que el
Servicio de Administración Tributaria puede embargarle sus bienes,
desproveyéndolo de sus medios de subsistencia.
60. b) En todo juicio penal en donde opera el principio de presunción de
inocencia, el juez jamás estará vinculado con la parte acusadora. De
hecho el actual modelo del sistema de justicia penal aplica el principio
de “restricción judicial”, el cual implica que los jueces que intervengan
en las etapas previas al juicio oral no podrán formar parte del Tribunal
que juzgue a dicho sujeto.
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61. En cambio, en el caso de la justicia administrativa sancionadora,
quienes generan las acusaciones son las áreas de auditoría, las
cuales no están aisladas del área de responsabilidades, por lo que es
claro que existe un conflicto de intereses entre el juez y la parte
acusadora.
62. Además, de acuerdo con la Constitución, los únicos que pueden
imponer actos privativos a los ciudadanos, en su libertad, posesiones
o derechos son los tribunales previamente establecidos. En efecto, los
únicos órganos que pueden ejercer esas facultades deben ser
aquéllos a los que la ley les reconoce el carácter de tribunales, es
decir, que sean independientes e imparciales.
63. c) El hecho de que no exista independencia entre el órgano que
genera la acusación y el que sanciona tiene como consecuencia que
no se permita la igualdad de condiciones entre las partes.
64. d) Al implicar una sanción administrativa, la inhabilitación para ejercer
un empleo, cargo o comisión se estarían violentando los derechos
contenidos en el apartado 23 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos.
65. e) Este tipo de sanciones se pueden considerar como una multa
excesiva, pues se le está privando arbitrariamente de su patrimonio.
66. f) El hecho que los nombres de los servidores públicos sancionados
aparezca en un registro, demerita su imagen y afecta su derecho al
trabajo debido a que si su nombre aparece en ese registro, las
posibilidades de que consigan un trabajo disminuyen.
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67. 17. En sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Decimoctavo
Tribunal Colegiado de Materia Administrativa del Primer Circuito
resolvió:
68. a) Que era procedente el juicio de amparo respecto de la norma
reclamada y dado que no se actualiza alguna otra causal de
improcedencia ni algún motivo que lleve a la reposición del
procedimiento de amparo, el Tribunal Colegiado consideró que no le
corresponde resolver el fondo del asunto, ya que subsiste el problema
de constitucionalidad y no se encuentra dentro de los supuestos de su
competencia delegada.
69. b) En efecto, no se actualizan los supuestos de competencia delegada
para ese órgano jurisdiccional sobre el planteamiento de
inconstitucionalidad del artículo 57, fracción V, de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación vigente hasta
el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, toda vez que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación no ha establecido jurisprudencia, ni ha
emitido tres precedentes sobre el tema.
70. c) En virtud de lo anterior, el Tribunal Colegiado resolvió: i) en la
materia de la competencia delegada, no sobresee en el juicio y ii) se
reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
respecto de la constitucionalidad del artículo 57, fracción V, de la Ley
de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación vigente
hasta el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
71. CUARTO. Una vez precisado lo anterior, esta Segunda Sala procede
al análisis de los agravios que fueron hechos valer por la quejosa en
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su recurso de revisión.
72. En síntesis, en uno de sus agravios, la recurrente señala que el
artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas de la Federación vulnera el principio de presunción de
inocencia debido a que existe la posibilidad de que una vez que se
hayan agotado los medios de defensa correspondientes, el Tribunal
Colegiado declare que no era procedente imponer la sanción
resarcitoria al servidor público y, en caso de que no hubiera pagado
en el plazo de quince días, se le hará efectivo su cobro mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
73. Es decir, ya se realizó el cobro de la indemnización resarcitoria, a
pesar de que no se han agotado todos los medios de defensa
correspondientes y que existe la posibilidad de que en última instancia
se considere que no era procedente la imposición de esa sanción en
contra del servidor público.
74. El agravio sintetizado previamente es infundado, toda vez que el
artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas de la Federación vigente hasta el dieciocho de julio de dos
mil dieciséis no contraviene el principio de presunción de inocencia,
por lo siguiente:
75. La Constitución Federal reconoce el estado o condición de inocencia
de los gobernados, razón por la cual lo protege a través del derecho
de toda persona a que se presuma su inocencia, lo que significa que
todo hombre debe ser tratado con tal calidad -inocente- hasta en tanto
no se demuestre lo contrario.
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76. Así, la presunción de inocencia se resguarda en el texto constitucional
como derecho fundamental a favor de toda persona, con base en el
cual se exige que para toda autoridad y ante el procedimiento al que
se le sujete, no se estimen verosímiles los cargos atribuidos al
gobernado respecto a la comisión de delitos, salvo decisión contraria
emitida por un tribunal, dentro de la observancia del debido proceso.
77. Al respecto resulta aplicable la tesis P. XXXV/2002 emitida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a
la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo XVI, relativa al mes de agosto de dos mil dos,
visible en la página catorce, de rubro y texto siguientes:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para
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comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado”.
78. De lo anterior se concluye que: a) el principio del debido proceso legal
implica que el Estado sólo podrá privar a un particular de su libertad
cuando existiendo suficientes elementos incriminatorios y seguido un
proceso en su contra en el que se respeten las formalidades
esenciales del procedimiento, el juez pronuncie sentencia definitiva
declarándolo culpable, y b) el principio acusatorio, mediante el cual
corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos
y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que
acrediten su existencia; principios que, a su vez, resguardan el de
presunción de inocencia que implica que el acusado no tiene la carga
de probar su inocencia, derivado de que tiene reconocida tal calidad a
priori.
79. Ahora bien, el principio de presunción de inocencia no puede
entenderse únicamente limitado al campo del enjuiciamiento de
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AMPARO EN REVISIÓN 303/2018
conductas presuntamente delictivas, sino que también se incluye en
cualquier procedimiento que preside la adopción de cualquier
resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la
condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive
un resultado sancionatorio para la misma o limitación de sus
derechos.
80. De tal forma que este principio es aplicable al procedimiento
administrativo sancionador con matices y modulaciones, como lo
resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
contradicción de tesis 200/2013, dado que por este tipo de
procedimiento se entiende el conjunto de actos o formalidades
concatenadas entre sí en forma de juicio por autoridad competente,
instauradas con el objeto de conocer irregularidades o faltas ya sean
de servidores públicos o particulares, cuya finalidad, en todo caso, sea
imponer alguna sanción.
81. En efecto, dado que mediante el procedimiento administrativo
sancionador el Estado ejercita su potestad punitiva, es indudable que,
al existir la posibilidad de que como consecuencia de dicho
procedimiento el ciudadano sea castigado, los derechos y garantías
propias del procedimiento han de ser observadas con rigor, además
de que debe aplicarse el principio de presunción de inocencia surgido
para resistir la facultad punitiva de la autoridad como tutela en el
debido proceso.
82. De lo expuesto se puede concluir que el principio de presunción de
inocencia en el caso de los procedimientos administrativos
sancionadores se cumple cuando:
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AMPARO EN REVISIÓN 303/2018
83. a) El Estado prive a un particular de alguno de sus bienes siempre
que existan suficientes elementos para determinar su responsabilidad
y siga un proceso en su contra en el que se respeten las formalidades
esenciales del procedimiento, se pronuncie resolución definitiva en el
que se finque algún tipo de responsabilidad y
84. b) corresponde al órgano o autoridad encargada de la función
acusatoria presentar las pruebas que acrediten la existencia de la
responsabilidad del servidor público.
85. Lo anterior implica que el acusado no tiene la carga de probar su
inocencia, derivado de que tiene reconocida tal calidad a priori.
86. Ahora bien, en este caso, el artículo 57, fracción V, de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, vigente hasta
el dieciocho de julio de dos mil dieciséis establecía:
“Artículo 57. El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente: (…)
V. Una vez concluida la audiencia, la Auditoría Superior de la Federación procederá a elaborar y acordar el cierre de instrucción y resolverá dentro de los noventa días naturales siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad resarcitoria y fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización resarcitoria correspondiente, a o a las personas responsables y notificará a éstos la resolución y el pliego definitivo de responsabilidades, remitiendo un tanto autógrafo del mismo a la Tesorería de la Federación, para el efecto de que si en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación, éste no es pagado, se haga efectivo su cobro en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
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AMPARO EN REVISIÓN 303/2018
Dicho pliego será notificado también a las entidades fiscalizadas involucradas, según corresponda”.
87. De esta fracción se desprende que una vez concluida la audiencia:
88. a) La Auditoría Superior de la Federación procederá a elaborar y
acordar el cierre de instrucción del procedimiento para el fincamiento
de responsabilidades resarcitorias y resolverá dentro de los noventa
días naturales siguientes, sobre la existencia o inexistencia de
responsabilidad resarcitoria y fincará, en su caso, el pliego definitivo
de responsabilidades en el que se determine la indemnización
resarcitoria correspondiente, a las personas responsables y notificará
a éstos la resolución y el pliego definitivo de responsabilidades.
89. b) También remitirá un tanto del pliego definitivo de responsabilidades
a la Tesorería de la Federación para el efecto de que si en un plazo
de quince días naturales contados a partir de la notificación de las
resoluciones descritas en el inciso anterior, el presunto responsable
no paga la indemnización resarcitoria, se haga efectivo su cobro en
términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
90. Esto es, hasta que concluya el procedimiento para el fincamiento de
responsabilidades resarcitorias, se notificará el pliego definitivo de
responsabilidad y transcurrido el plazo de quince días naturales sin
que el presunto responsable haya pagado la indemnización
resarcitoria, se procederá al cobro en términos del procedimiento
administrativo de ejecución.
91. Además, para que la autoridad comience un procedimiento de
fincamiento de responsabilidades resarcitorias previamente se debió
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AMPARO EN REVISIÓN 303/2018
fiscalizar la cuenta pública y debieron aparecer irregularidades que
presuman la existencia de hechos o conductas que produzcan un
daño o perjuicio, o ambos, a la Hacienda Pública Federal o, en su
caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades
paraestatales federales.
92. Una vez que ocurrió lo previamente señalado, de acuerdo con el
artículo 57 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación se citaría al presunto o presuntos responsables a una
audiencia en la que podrán manifestar lo que a su interés convenga,
ofrecer pruebas y formular alegatos relacionados con los hechos que
se le imputan y que se le dieron a conocer en el citatorio respectivo.
93. El día en que se celebre la audiencia, el presunto o presuntos
responsables podrán ofrecer sus pruebas o formular alegatos y se
resolverá de acuerdo a los elementos que obren en el expediente
respectivo.
94. En este sentido, para que la Auditoría Superior de la Federación
resuelva sobre la existencia de responsabilidad resarcitoria y finque el
pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la
indemnización resarcitoria correspondiente es porque se realizó una
audiencia en la que el o los presuntos responsables tuvieron
oportunidad de ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho
conviniera, además de que de dicha autoridad realizó previamente
una fiscalización a la cuenta pública, como consecuencia de la cual
obtuvo elementos para determinar que existían algunas
irregularidades.
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AMPARO EN REVISIÓN 303/2018
95. Por tanto, el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades
resarcitorias es acorde con el principio de presunción de inocencia,
pues: i) la Auditoría Superior de la Federación concluye la existencia
de la responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables
una vez que se celebró la audiencia en la que el presunto o presuntos
responsables ofrecieron las pruebas que a su derecho convino y
formularon los alegatos correspondientes y ii) previamente se fiscalizó
la cuenta pública y se encontraron algunas irregularidades.
96. Es decir, para que la autoridad emita la resolución de responsabilidad
resarcitoria y el pliego definitivo de responsabilidades fue porque
realizó una fiscalización previa (allegándose de la documentación que
consideró necesaria para desvirtuar las observaciones realizadas) y
concedió al presunto responsable la oportunidad de desvirtuar las
irregularidades señaladas.
97. Por otra parte, la quejosa manifiesta que la disposición reclamada
contraviene el principio de presunción de inocencia, toda vez que
ordena que en caso de que no se pague la indemnización resarcitoria,
se podrá hacer efectivo su cobro, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, a pesar de que la resolución resarcitoria y
el pliego definitivo de responsabilidades no son definitivos, pues en
contra de ellos proceden medios de defensa, como es el recurso de
reconsideración que la propia Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas de la Federación establece.
98. En primer lugar, es importante señalar que la responsabilidad
administrativa de carácter indemnizatorio (resarcitoria) tiene como
finalidad perseguir la integridad del patrimonio del Estado y el hecho
de que el servidor público haya o no actuado conforme a los principios
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AMPARO EN REVISIÓN 303/2018
que deben regir el desempeño de sus funciones, no es lo relevante
para esta pretensión, lo que realmente es relevante es el hecho de
que la conducta haya causado un daño patrimonial al Estado.
99. Con el fin de resarcir este daño patrimonial, se realiza el
procedimiento de fincamiento de responsabilidades resarcitorias que
tiene por objeto restituir y reparar al Estado y a los entes públicos
federales, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que
se hayan causado, respectivamente, a su Hacienda Pública Federal y
a su patrimonio, pero siempre en el marco de las responsabilidades
administrativas de los servidores públicos.
100. En este sentido, está justificado que el artículo 57, fracción V, de la
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación
establezca que se procederá al cobro en términos de ley, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, una vez notificada la
resolución resarcitoria y el pliego definitivo de responsabilidades
transcurre un plazo de quince días naturales sin que se haya pagado
la indemnización resarcitoria, ya que el Estado pretende resarcir el
daño que le ocasionó el servidor público a su hacienda.
101. Luego, es válido que antes de que la resolución resarcitoria y el pliego
definitivo de responsabilidades sean declaradas como resoluciones
firmes, se proceda al cobro de la indemnización resarcitoria, ya que lo
que se busca es proteger la Hacienda Pública Federal.
102. Además, como ya se mencionó, el precepto reclamado no contraviene
el principio de presunción de inocencia, esto es así, pues, como se
determinó anteriormente, este principio en el caso de los
procedimientos administrativos sancionadores se respeta, cuando el
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Estado prive a un particular de alguno de sus bienes, siempre que se
encuentren los elementos suficientes para determinar su
responsabilidad y seguido un proceso en su contra que respete las
formalidades esenciales del procedimiento; se pronuncie resolución
definitiva en el que se finque algún tipo de responsabilidad y que el
órgano o autoridad encargada de la función acusatoria presente las
pruebas que acrediten la existencia de la responsabilidad del servidor
público.
103. Asimismo, el embargo que se realiza para garantizar el cobro de esa
indemnización es precautorio.
104. En efecto, el artículo 63 de la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas de la Federación vigente hasta el dieciocho de julio de dos
mil dieciséis disponía lo siguiente:
“Artículo 63. La Auditoría Superior de la Federación deberá solicitar a la Tesorería de la Federación proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta, sólo cuando haya sido determinado en cantidad líquida el monto de la responsabilidad resarcitoria respectiva.
El presunto o presuntos responsables podrán solicitar la sustitución del embargo precautorio, por cualquiera de las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, a satisfacción de la Tesorería de la Federación”.
105. De acuerdo con este precepto, la Auditoría Superior de la Federación
deberá solicitar el embargo precautorio de los bienes de los presuntos
responsables, esto es, la autoridad no podrá cobrar la indemnización
hasta que el pliego definitivo de responsabilidad se encuentre firme.
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AMPARO EN REVISIÓN 303/2018
106. También el presunto responsable podrá solicitar la sustitución del
embargo precautorio por cualquiera de las garantías que establece el
Código Fiscal de la Federación a satisfacción de la Tesorería de la
Federación.
107. Aunado a que existen diversos medios de defensa que prevén el
otorgamiento de la suspensión del acto impugnado con el fin de evitar
su ejecución.
108. De tal forma que si bien, una vez determinada la indemnización
resarcitoria sin que se pague, la Tesorería de la Federación puede
proceder a su cobro mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, esa situación no contraviene el principio de presunción de
inocencia, además, de que ese embargo es precautorio, por lo que no
se podría hacer efectivo hasta que la indemnización estuviera firme.
109. En este orden de ideas, el artículo 57, fracción V, de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, vigente hasta
el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, no contraviene el principio de
presunción de inocencia.
110. QUINTO. Por otra parte, la quejosa argumenta que la justicia
administrativa sancionadora contraviene lo dispuesto en el artículo 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues
quien formula la acusación y determina la indemnización resarcitoria
es el mismo organismo, por lo que existe conflicto de intereses.
111. Además, acorde con la Constitución Política, los únicos que pueden
imponer actos privativos a los ciudadanos en su libertad, posesiones o
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derechos son los tribunales previamente establecidos, que sean
independientes e imparciales.
112. Este argumento es infundado por lo siguiente:
113. El artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece que la Auditoría Superior de la Federación podrá
iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del
ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o
recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la
información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
114. De igual forma, ese precepto establece que el Poder Ejecutivo Federal
aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de
las indemnizaciones y sanciones pecuniarias derivadas de las
investigaciones que realice la Auditoría Superior de la Federación.
115. Es decir, la Constitución establece la posibilidad de que la Auditoría
Superior de la Federación sea la encargada de realizar el proceso de
fiscalización de la cuenta pública y que derivado de sus
investigaciones, promueva las responsabilidades que sean
procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición
de las sanciones que correspondan a los servidores públicos
federales, a los servidores públicos de los Estados y Municipios y a
los particulares.
116. Luego, el hecho de que la misma autoridad sea quien presenta la
acusación que la que impone la sanción está contemplado a nivel
constitucional; sin embargo, esto no implica que puedan actuar de
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manera libre, sino que deben ceñir sus actuaciones de acuerdo a lo
que establezcan las diversas leyes de la materia, por lo que no se
puede considerar que no se permita la igualdad de condiciones entre
las partes y que no exista imparcialidad
117. Además, la resolución de responsabilidad resarcitoria y el pliego
definitivo de responsabilidades en el que se determina la
indemnización resarcitoria pueden ser controvertidos a través de los
medios de defensa correspondientes, los cuales podrán ser resueltos
por un órgano jurisdiccional ajeno a las partes involucradas.
118. En este sentido, el hecho de que la Auditoría Superior de la
Federación, a través de sus diferentes áreas, sea quien formula la
acusación y determina la indemnización resarcitoria, no implica que se
contravenga lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, toda vez que
las autoridades están obligadas a actuar de conformidad con lo que
establezca la ley, en adición a que la propia Constitución le permite
iniciar procedimientos de fiscalización para revisar la cuenta pública y
tener la posibilidad de imponer sanciones en caso de que derivado de
su auditoría exista alguna irregularidad.
119. SEXTO. Finalmente, la quejosa argumenta que: i) las
indemnizaciones resarcitorias pueden considerarse como una multa
excesiva, pues se le está privando arbitrariamente de su patrimonio; ii)
el hecho de que los nombres de los servidores públicos sancionados
aparezca en un registro, afecta su imagen, así como su derecho a
obtener un trabajo, ya que derivado de que su nombre aparezca en
ese registro, sus posibilidades de obtener un empleo disminuyen y iii)
la inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión contraviene
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AMPARO EN REVISIÓN 303/2018
los derechos contenidos en el apartado 23 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos.
120. Estos agravios son inoperantes, toda vez que no fueron expuestos
en la demanda de amparo, por lo que existe un impedimento técnico
que imposibilita el examen de sus planteamientos.
121. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 188/2009 emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, tomo XXX, relativa al mes de noviembre de
dos nueve, visible en la página cuatrocientos veinticuatro, de rubro y
texto siguientes:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de
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afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado”.
122. En atención a lo hasta aquí expuesto, dada lo infundado e inoperante
de los agravios planteados, procede confirmar la sentencia recurrida y
negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
123. La negativa se hace extensiva al acto de aplicación consistente en el
pliego definitivo de responsabilidades de diez de agosto de dos mil
diecisiete, toda vez que no los reclamó por vicios propios, sino
derivado de la inconstitucionalidad de la norma reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia
recurrida.
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SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la
quejosa, en contra del artículo que reclamó, precisado en el
resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos
al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo
Medina Mora I. (ponente).
Firma el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de
Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE:
MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
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SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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