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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ. Vo. Bo. Sr. Ministro. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de esa Sala por el acto consistente en la sentencia de quince de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el juicio contencioso administrativo **********. La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como terceros interesados al Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Chiapas y al Secretario del Trabajo y Previsión Social.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016. QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.

Vo. Bo. Sr. Ministro.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado

al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.

Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis

en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Chiapas del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de

su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia

Federal en contra de esa Sala por el acto consistente en la sentencia

de quince de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el juicio

contencioso administrativo **********.

La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los

artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que estimó

pertinentes y señaló como terceros interesados al Director Jurídico de

la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Chiapas y al

Secretario del Trabajo y Previsión Social.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [2]

La demanda se turnó al Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Vigésimo Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de

doce de mayo de dos mil dieciséis la registró con el número ********** y

la admitió a trámite. En sesión de veintinueve de septiembre siguiente,

ese órgano dictó sentencia en la que negó el amparo.

SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión.

Inconforme con esa sentencia la parte quejosa interpuso recurso de

revisión mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos

mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito;

y, por acuerdo de veintiocho de ese mes y año, el Presidente del

Tribunal Colegiado ordenó remitir el medio de impugnación a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el

Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión.

Asimismo, determinó que se turnaran los autos al Ministro Alberto

Pérez Dayán para la formulación del proyecto de resolución

respectivo, y se enviaran a la Sala de su adscripción, a fin de que su

Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.

TERCERO. Radicación. Mediante acuerdo de doce de

diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala

ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.

Por certificación de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete se hizo

constar que el asunto se encuentra debidamente integrado.

CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el

recurso de revisión derivado del juicio de amparo, la quejosa combatió

la constitucionalidad de los artículos 13 y 14 del Reglamento General

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [3]

para la Inspección y Aplicación de Sanciones por

Violaciones a la Legislación Laboral y 31, fracción

II, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión

Social; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo

y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la

Ley de Amparo; así como 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con

los puntos primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu,

del Acuerdo General 5/2013; así como primero, segundo y tercero del

Acuerdo General 9/2015, ya que se interpuso en contra de una

sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al

resolver un juicio de amparo directo y no será necesaria la

intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar el

presente medio de impugnación, a continuación se formula una

descripción de los antecedentes del caso:

1. El Director Jurídico de la Delegación Chiapas de la Secretaría

del Trabajo y Previsión Social, emitió orden de inspección periódica en

materia de condiciones generales de trabajo de fecha seis de junio de

dos mil trece, dirigida a **********1 e identificada con el número de

expediente **********. De este documento se reproduce lo siguiente:

1 Fojas ciento cinco a ciento trece del juicio de nulidad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [4]

“(…). TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, 6 DE JUNIO DE 2013 C. PATRÓN O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: **********. CARRETERA VILLAFLORES-TUXTLA GUTIÉRREZ KM 88+870 COLONIA SOLIDARIDAD, C.P. 30470, VILLA FLORES, CHIAPAS. P r e s e n t e Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 123, Apartado ‘A’, fracción XXXI, INCISO A), PUNTO 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 fracciones I y XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 132 fracciones I y XXIV, 523 fracciones I y VI, 524, 527 FRACCIÓN I, PUNTO 8, 540 fracciones I, II, III, IV y V, 541 fracciones I, II, III, IV, V Y VIII, 542 fracciones I, II, IV y V, 543, 545, 546, 547, 548, 549 y 550 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 3, 8, 9, 28, 30, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, 5, 7, 8 fracciones I, II, III, XI y XII, 9 fracciones I, III Y IV, 10, 11, 12, 13 FRACCIÓN II, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral; 2, 4, 5 FRACCIONES I Y II, 9, 31, 32 Y 33 FRACCIONES II, V Y VI Y SEXTO TRANSITORIO del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de noviembre de 2008 y del Decreto por el que se reforma y adiciona el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2009; 1, 2 FRACCIONES I, II, III, IV, V, VI, VII Y VIII, 3 PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO, 6, 7 Y 8 FRACCIÓN II, INCISO C) del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y se delegan facultades en sus titulares publicado en el DOF el 25 de mayo de 2005. La presente visita de inspección es de tipo periódica, conforme al sistema aleatorio que determina el turno en que deben ser visitados los centros de trabajo. Sírvase permitir el día 12 DE JUNIO DE 2013, a las 10:30, practicar visita de Inspección PERIÓDICA EN MATERIA DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO y otorgar las facilidades, informes y documentación que se solicite respecto al cumplimiento de los preceptos legales aplicables al centro de trabajo al rubro citado, a: Nombre del inspector: ROCIO ELIZABETH SOLIS CARRERI No. de credencial: 288-CHIS Motivación de la designación: MEDIANTE UNA DESIGNACIÓN DEL SISTEMA ALEATORIO Constituyendo copia autógrafa del presente documento su respectiva orden de comisión.

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Cabe señalar, que la presente diligencia se inicia en hora hábil pudiendo concluir en hora inhábil, sin que ello afecte la validez de la misma.

El alcance de la presente visita es de tipo documental e interrogatorios, por lo que deberá exhibir la documentación del periodo del 02/01/2012 al 03/06/2013 correspondiente a los trabajadores de ********** que a continuación se enlista: (…). La presente orden de inspección la firma LIC. MARIO OROZCO MENDOZA, DIRECTOR JURÍDICO, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 31, 32 y 33 fracción VI y sexto transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2008. A T E N T A M E N T E DIRECTOR JURÍDICO RÚBRICA LIC. MARIO OROZCO MENDOZA”.

2. Con fecha doce de junio de dos mil trece se levantó acta de

inspección periódica en materia de condiciones generales de trabajo,

identificada con el número de expediente detallado en el párrafo que

antecede, documento del cual se transcribe lo siguiente:

“(…). Se lleva a cabo la presente visita de inspección en: Lugar: VILLAFLORES, CHIAPAS Hora de inicio: 10:30 HORAS Fecha de inicio: 12 DE JUNIO DE 2013 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 123, Apartado ‘A’, fracción XXXI, INCISO A), PUNTO 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 fracciones I y XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 132 fracciones I y XXIV, 523 fracciones I y VI, 524, 527 FRACCIÓN I, PUNTO 8, 540 fracciones I, II, III, IV y V, 541 fracciones I, II, III, IV, V Y VIII, 542 fracciones I, II, IV y V, 543, 545, 546, 547, 548, 549 y 550 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 3, 8, 9, 28, 30, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, 5, 7, 8 fracciones I, II, III, XI y XII, 9 fracciones I, III Y IV, 10, 11, 12, 13 FRACCIÓN II, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral; 2, 4, 5 FRACCIONES I Y II, 9, 31, 32 Y 33 FRACCIONES II, V Y VI Y SEXTO TRANSITORIO del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de

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noviembre de 2008 y del Decreto por el que se reforma y adiciona el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2009; 1, 2 FRACCIONES I, II, III, IV, V, VI, VII Y VIII, 3 PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO, 6, 7 Y 8 FRACCIÓN II, INCISO C) del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y se delegan facultades en sus titulares publicado en el DOF el 25 de mayo de 2005. A fin de dar debido cumplimiento a la orden de inspección identificada con los siguientes datos: No. de expediente ********** Fecha de expedición de la orden: 6 DE JUNIO DE 2013 Girada y firmada por: LIC. MARIO OROZCO MENDOZA Puesto: DIRECTOR JURÍDICO Adscrito a: DELEGACIÓN FEDERAL DEL TRABAJO EN CHIAPAS Fundamento de firma: CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1, 2, 31, 32 Y 33 FRACCIÓN VI Y SEXTO TRANSTIORIO DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2008. Se instruye practicar: INSPECCIÓN PERIÓDICA EN MATERIA DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. Motivación de la visita: LA PRESENTE VISITA DE INSPECCIÓN ES DE TIPO PERIÓDICA, CONFORME AL SISTEMA ALEATORIO QUE DETERMINA EL TURNO EN QUE DEBEN SER VISITADOS LOS CENTROS DE TRABAJO. Términos de la visita: CABE SEÑALAR, QUE LA PRESENTE DILIGENCIA SE INICIA EN HORA HÁBIL PUDIENDO CONCLUIR EN HORA INHÁBIL, SIN QUE ELLO AFECTE LA VALIDEZ DE LA MISMA. La visita de inspección se realiza en el Centro de Trabajo cuyos datos se enlistan a continuación: Nombre, denominación o razón social: **********. (…). Hora de cierre: 16:00 HORAS Fecha de cierre: 12 DE JUNIO DE 2013 Previa lectura la ratifican y firman al margen y al calce para constancia quienes intervinieron en la misma, dejando copia autógrafa del acta a los que intervienen para los efectos legales a que haya lugar. (…)”.

3. Posteriormente, la autoridad demandada emitió

emplazamiento dirigido a la persona moral mencionada, de dieciocho

de julio de dos mil trece, con fundamento en el artículo 72 de la Ley

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Federal de Procedimiento Administrativo, esto

bajo el número de expediente **********, y como

resultado de las constancias derivadas del acta de inspección referida.

Dicho emplazamiento fue atendido por escrito presentado el veinte de

agosto de ese año.

4. Asimismo, la autoridad del trabajo dictó acuerdo de cierre de

procedimiento con comparecencia de diecinueve de marzo de dos mil

quince, en el cual tuvo por presentado al representante legal de la

persona visitada formulando argumentaciones en su defensa y

ofreciendo pruebas respecto de las presuntas violaciones contenidas

en el emplazamiento derivado de la orden de inspección.

5. El veinte de marzo de dos mil quince, la autoridad demandada

dictó resolución en la que determinó sancionar a la persona moral

referida con multa por la cantidad de $********** (**********)2. De esa

resolución se reproduce lo siguiente:

“(…). R E S U L T A N D O 1. Esta autoridad valoró y calificó que existían hechos que podrían estimarse violatorios de las normas de trabajo, con base en los documentos que remitió la autoridad inspectiva y que obran en el expediente, entre otros: Acta de Inspección Periódica en materia de Condiciones generales de trabajo con número de expediente ********** de fecha 12 de junio de 2013, levantada por el Inspector Federal del Trabajo C. Rocío Elizabeth Solís Carreri. (…). C O N S I D E R A N D O I. Que esta autoridad es competente para emitir y firmar la presente resolución, de conformidad con los artículos 123, Apartado ‘A’, fracción XXXI, inciso a), punto 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 524, 527 fracción I, punto 8, 1008 y 1009 de la Ley Federal del Trabajo; 14, 16, 18, 19 y 40, fracciones I y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 72, 73 y 78 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2 apartado B fracciones XIX, XIX.3, 5 fracciones I y II, 9, 29, 30, 31, fracciones II y XXXVI párrafo tercero inciso a) y TERCERO Transitorio del

2 Fojas ciento quince a ciento veinticuatro, ibídem.

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Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2014; 1, 37 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral; 1, 2 fracciones I, IV y VII, 3, 5, 6 fracción II punto 3, y artículo 7 del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y se delegan facultades en sus titulares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2005, toda vez que el presente asunto se refiere al incumplimiento de obligaciones patronales en materia de Condiciones generales de trabajo. (…). R E S U E L V E PRIMERO. Se impone al patrón ********** multas con domicilio en **********, por un total de $********** (**********), conforme a lo expuesto en el Considerando IV de esta RESOLUCIÓN. SEGUNDO. En los términos de los artículos 992 de la Ley Federal del Trabajo; 78 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 40 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, se le hace notar al patrón que las sanciones impuestas son independientes de su obligación de cumplir con las disposiciones que violó y de las responsabilidades que le correspondan por su incumplimiento, por lo que además, se le apercibe de que en caso de no cumplir con las normas violadas, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le considerará reincidente para todos los efectos legales a que haya lugar. TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 1010 de la Ley Federal del Trabajo y 41 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, el pago de la multa deberá realizarlo el patrón en la Secretaría de Hacienda del Estado sito en Boulevard Andrés Serra Rojas No. 1090, Torre Chiapas (nivel 6), Colonia El Retiro C.P. 29045, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. CUARTO. Notifíquese personalmente la presente resolución al patrón, entregándole copia con firma autógrafa, para que proceda a su cumplimiento. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a 20 de marzo de 2015. Así lo acordó y firma el LIC. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VILLAFUERTE, DIRECTOR JURÍDICO adscrito a la DELEGACIÓN FEDERAL DEL TRABAJO EN CHIAPAS, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con los artículos 2 apartado B fracciones XIX, XIX.3, 5 fracciones I y II, 9, 29, 30, 31, fracciones II y XXXVI párrafo tercero inciso a) y TERCERO transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2014; 1, 2 fracciones I, IV y VII, 3, 5, 6 fracción II punto 3, y artículo 7

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del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo

de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y se delegan facultades en sus titulares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2005. (…)”.

6. En contra de esa resolución, por escrito presentado el

veintitrés de abril de dos mil quince ante la Sala Regional de Chiapas

Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

********** promovió demanda de nulidad, la cual quedó registrada con

el expediente **********; y, el quince de marzo siguiente se dictó

sentencia en la que se reconoció la validez de la resolución

impugnada3.

7. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora

promovió juicio de amparo, el cual como ya se apuntó en los

resultandos de esta sentencia, se registró con el número **********; y

en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el

Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó la protección

constitucional4.

En el considerando quinto de esta ejecutoria se transcribirán las

consideraciones respectivas de la sentencia recurrida.

TERCERO. Agravios. En el recurso de revisión la parte quejosa,

expresó como agravios lo que a continuación se sintetiza:

1. La sentencia recurrida contraviene el artículo 74 fracciones II y

IV de la Ley de Amparo, porque el Tribunal Colegiado no formuló un

estudio íntegro de los conceptos de violación, lo que provocó la

inaplicación del artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo; que lo

3 Fojas doscientos trece a doscientos cincuenta vuelta, ibídem. 4 Fojas sesenta y seis a ciento treinta y siete del juicio de amparo.

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anterior es así, porque al estudiar el sexto concepto de violación omitió

un examen completo de éste, a pesar de que se adujo que el artículo

31 fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social jamás establece que la autoridad demandada pueda

ejercer las potestades previstas en el Capítulo III (sic), Título Dieciséis

de la Ley Federal del Trabajo, máxime que el artículo 1008 de este

ordenamiento expresamente prevé quién y cómo se pueden ejercer

las facultades que ordena y que pensar lo contrario atentaría contra el

principio de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1008

de la Ley Federal del Trabajo los únicos facultados para imponer las

sanciones previstas en dicho ordenamiento son el Secretario del

Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados, o el

entonces Jefe del Departamento del Distrito Federal, así como que

esas facultades se pueden delegar sólo mediante acuerdo publicado

en el Diario Oficial de la Federación; argumentación que no fue

atendida por el Tribunal Colegiado, quien tenía la obligación de

analizar y dilucidar porqué considera que el artículo 31 fracción II, del

Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no

resulta violatorio del artículo 89 constitucional y, por ende, de los

principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. En

consecuencia, aduce, es claro que subsiste el problema de

constitucionalidad de esa disposición.

Aclara que la facultad reglamentaria no permite al Ejecutivo

proveer algo que ya está regulado en la propia Ley Federal del

Trabajo; y, por lo mismo, el artículo 31 fracción II, del Reglamento

Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social va más allá de

lo que prevé esa Ley Federal, concretamente lo dispuesto en su

artículo 1008, que limitó el ejercicio de la facultad de aplicar sanciones

en el Secretario del Trabajo y Previsión Social y en otras autoridades,

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entre las que no se encuentra la autoridad

demandada; facultad que además sólo puede

delegarse mediante acuerdo delegatorio, condición que evidentemente

no se satisface; por tanto, si las atribuciones otorgadas a la

Delegación Federal del Trabajo y al Director Jurídico, autoridades

demandadas, no constan en acuerdo delegatorio, sino en un

mecanismo diverso, en el caso, un reglamento, ello evidencia la

inconstitucionalidad de la disposición impugnada, pues no cumple con

lo que prevé el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, que sólo

permite delegar la facultad de sancionar mediante acuerdo publicado

en el Diario Oficial de la Federación, por ello, no sólo se viola lo

dispuesto en el artículo 89 constitucional, sino también el principio de

legalidad que protege el diverso artículo 16 de la propia Carta

Fundamental.

2. En el segundo de los agravios argumenta que la sentencia

recurrida es ilegal porque se sostuvo la constitucionalidad de los

artículos 13 y 14 del Reglamento General para la Inspección y

Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, esto

porque sin fundamento alguno el Tribunal Colegiado arribó a esa

conclusión afirmando que no es necesario que esas disposiciones

contengan un plazo máximo determinado para que se practique una

visita en materia de trabajo, debido a que las diligencias de esa

naturaleza se realizan en el mismo día y, por regla general, el acto de

autoridad se funda en un interés público; consideración que, aduce, no

es correcta porque el hecho de que no se prevea en el Reglamento un

plazo de duración para llevar a cabo la orden de visita en materia de

trabajo provoca su inconstitucionalidad, concretamente de sus

artículos 13 y 14.

Por ello, reitera, las consideraciones del a quo no son correctas,

primero, porque adolecen de sustento legal pues la conclusión la

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apoyó en situaciones de hecho y no de derecho; y, segundo, porque

no observó los derechos fundamentales de que goza la quejosa,

concretamente el de seguridad jurídica que prevé el artículo 16

constitucional.

Agrega que el Colegiado no advirtió que la quejosa goza del

derecho fundamental a la seguridad jurídica que se traduce en saber a

qué atenerse, lo que no ocurre en el caso porque no se tiene certeza

del tiempo que debe durar una visita en materia de trabajo pues el

ordenamiento que debía contemplarlo no lo hace; lo que es importante

porque el gobernado debe conocer los plazos que tiene la autoridad

para llevar a cabo sus actuaciones a efecto de permitir la intromisión

en su domicilio y papeles, respetando en todo momento el derecho a

la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la seguridad jurídica.

En síntesis, el vicio que la quejosa atribuye a los preceptos

cuestionados es el de no prever el plazo que debe durar la visita

domiciliaria en materia de trabajo, ya que el Reglamento General para

la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la

Legislación Laboral, concretamente sus artículos 13 y 14 no prevén tal

situación, lo que genera una violación al artículo 16 constitucional; por

ello, es incorrecta la conclusión a la que arribó el Tribunal Colegiado y

debe en consecuencia, declararse la inconstitucionalidad de los

preceptos impugnados.

CUARTO. Procedencia del recurso de revisión. La naturaleza

jurídica del amparo directo en revisión exige que, antes de examinar la

cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen o

no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.

Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la

República; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y

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21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, establecen lo

siguiente:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…). IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…). II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”. “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”. “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [14]

(…). III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; (…)”. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…). III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y (…)”.

Por otra parte, el Acuerdo General número 9/2015, de ocho de

junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de doce de

junio de dos mil quince, establece las bases generales para la

procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo

directo, el cual en sus artículos primero y segundo prevé lo siguiente:

“(…). PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [15]

los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se

hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia”. “SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”.

Ahora bien, de una interpretación sistemática de las normas

transcritas, se desprende que para la procedencia de un recurso de

revisión en amparo directo, es indispensable que se verifiquen los

siguientes requisitos:

1. Que el escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado.

2. Que el recurso se haya interpuesto oportunamente.

3. Que el recurrente tenga legitimación procesal.

4. Que en la sentencia exista un pronunciamiento sobre la

constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de

un precepto de la Constitución Federal o derechos humanos

establecidos en tratados internacionales, o bien, que en dicha

sentencia se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se

hubiesen planteado en la demanda de amparo; y

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [16]

5. Que conforme al Acuerdo General 9/2015 se reúna el requisito

de importancia y trascendencia, es decir, en el punto segundo de ese

Acuerdo se establece que un asunto es importante y trascendente

cuando se advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

En relación con el Acuerdo General citado, es necesario abundar

sobre el requisito de importancia y trascendencia, respecto del cual

esta Segunda Sala ha subrayado que se reúne siempre que se

actualice indistintamente alguno de los supuestos siguientes:

a) Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional (primer párrafo del punto segundo transcrito); o

b) Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se

hubiere omitido su aplicación (segundo párrafo del citado punto

segundo).

Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 92/2015

(10a.) de esta Segunda Sala, de rubro, texto y datos de publicación

siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporación de la expresión ‘siempre’, existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [17]

Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de

importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase ‘sin poder comprender otras’, de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, libro 20, julio de 2015, tomo I, tesis: 2a./J. 92/2015 (10a.), página 701, registro digital 2009541).

Asimismo debe observarse la diversa jurisprudencia número

2a./J. 128/2015 (10a.) de esta Segunda Sala cuyo rubro, texto y datos

de localización son los siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [18]

Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”. (Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, septiembre de 2015, tesis 2a./J. 128/2015 (10a.), registro digital 2010016).

En ese contexto, el presente recurso de revisión cumple con los

requisitos de procedencia señalados con los números uno, dos y tres,

ya que de las fojas treinta y cuatro a cuarenta y ocho del toca en que

se actúa, está agregado el escrito de expresión de agravios, firmado

por parte legitimada para ello, en el caso, por el apoderado legal de la

parte quejosa en el amparo directo del que deriva el presente recurso

de revisión, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal

Colegiado mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciséis5.

Asimismo, el presente recurso de revisión se tiene por

presentado de manera oportuna.

De las constancias del juicio de amparo directo se advierte que

la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el seis de octubre

de dos mil dieciséis6, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día

hábil siguiente, es decir, el siete de octubre del año citado; en

consecuencia, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley

de Amparo transcurrió del diez al veinticuatro de octubre de dos mil

5 Fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco del juicio de amparo. 6 Foja ciento treinta y ocho, ibídem.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [19]

dieciséis, debiendo descontar de tal cómputo los

días ocho, nueve, doce, quince, dieciséis,

veintidós y veintitrés de octubre, de conformidad con los artículos 19

de ese ordenamiento y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

Ahora bien, el escrito que contiene el medio de impugnación se

presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el veintiséis

de octubre, de donde podría estimarse que resulta extemporáneo,

empero, en el acuerdo de presidencia de catorce de noviembre de dos

mil dieciséis, se indicó que dado que se combatió la constitucionalidad

de los artículos 13 y 14 del Reglamento General para la Inspección y

Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral y 31,

fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social, la sentencia reclamada debió notificarse a la parte

quejosa de forma personal, sin embargo, no se hizo así; por tanto, se

determinó que debía presumirse la oportunidad de su interposición, lo

que apoyó en el criterio de esta Segunda Sala que reproduce a

continuación:

“AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO. Por regla general, las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito dictadas en amparo directo no admiten recurso alguno y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que otorgada la protección constitucional la autoridad debe, sin más trámite, dar cumplimiento a la sentencia concesoria. Ahora bien, la Ley de Amparo no prevé que las sentencias de amparo directo se notifiquen personalmente a las partes; sin embargo, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general o se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [20]

respecto u omitió hacerlo, la sentencia debe ser notificada de esa forma, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso k), de dicha ley, que deja a la discreción del juzgador ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; lo que en el caso se justifica porque se evita que la autoridad responsable incurra en confusión sobre si debe o no cumplir de inmediato la sentencia; se permite que las partes conozcan si pueden o no recurrir la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 86 del ordenamiento aludido, contado a partir del surtimiento de efectos de la notificación; y, en caso de que no se haga valer el recurso de revisión, se establezca el momento a partir del cual debe computarse el plazo que permita declarar ejecutoriada la sentencia de amparo, para que la autoridad responsable pueda darle debido cumplimiento”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, libro 32, julio de 2016, tomo I, tesis 2a./J. 78/2016 (10a.), página 350, registro digital 2012056).

Por otra parte, también se cumple con el diverso requisito de

procedencia consistente en que la sentencia recurrida contenga un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, ya

que en la demanda de amparo directo se combatió la

constitucionalidad de los artículos 13 y 14 del Reglamento General

para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la

Legislación Laboral y 31, fracción II, del Reglamento Interior de la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y en relación con dicho

planteamiento el Tribunal Colegiado declaró infundados los

argumentos aducidos y, en los agravios, se cuestiona la determinación

adoptada por el a quo, aún más, se plantea una omisión de estudio

respecto de uno de los argumentos aducidos. Por tanto, subsiste en el

recurso el problema de constitucionalidad referido.

QUINTO. Estudio. Los agravios planteados son fundados;

empero, ello no conduce a declarar la inconstitucionalidad de los

preceptos combatidos en la demanda de amparo, según se razona a

continuación.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [21]

En el primero de los agravios la quejosa hoy

recurrente indica sustancialmente, que el Tribunal

Colegiado no se pronunció en forma íntegra respecto de lo aducido en

el sexto concepto de violación de la demanda de amparo, es decir,

omitió expresar consideración alguna en relación con el argumento

consistente en que si bien pueden otorgarse facultades al Director

Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo de la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, a través del artículo 31 del Reglamento

Interior de esa Secretaría, no menos cierto es que dicho precepto

jamás indica que esa autoridad puede ejercer las potestades previstas

en el Capítulo III (sic), Título Dieciséis de la Ley Federal del Trabajo;

máxime que el artículo 1008 de esa Ley expresamente prevé quién y

cómo se pueden ejercer las atribuciones que contiene.

En otras palabras, se queja de que el Tribunal Colegiado no

examinó la violación al artículo 89 constitucional, concretamente a los

principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, ello por lo

dispuesto en el artículo 31, fracción II, del Reglamento Interior de la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Además de que este

precepto reglamentario contraviene el artículo 1008 de la Ley Federal

del Trabajo porque las facultades que permite delegar sólo se pueden

llevar a cabo mediante acuerdo delegatorio y no mediante un

mecanismo diverso.

Al respecto, es importante precisar que en el sexto concepto de

violación de la demanda de amparo la quejosa argumentó que la

sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16

constitucionales, pues la Sala Responsable dejó a un lado lo dispuesto

por el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo que establece que

las sanciones administrativas contenidas en ese capítulo serán

impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social

y otras autoridades, quienes podrán delegar el ejercicio de esta

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [22]

facultad en los funcionarios subordinados que estimen convenientes,

mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que

corresponda. Asimismo, expresó lo que a continuación se reproduce:

“(…). No es óbice a lo que precede, referir que la potestad prevista por la fracción II del artículo 33 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, puede abarcar cuestiones diversas a las ya reguladas por el CAPÍTULO III, TÍTULO DIECISÉIS, de la Ley Federal del Trabajo, particularmente respecto del artículo 1008, de ahí que el citado Reglamento efectivamente pueda proveer a la esfera administrativa para su exacta observancia, pero sólo respecto de lo que no se encuentra normado, es decir, cuando la legislación no prevea a la autoridad que deba ejercer la facultad prevista en Ley. (…). En esta tesitura, no se debe pasar desapercibido que si bien pudieren otorgarse facultades al Director Jurídico de la Delegación a través del artículo 31 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no menos cierto es que dicho precepto legal jamás indica que éste deba ejercer las potestades previstas en el CAPÍTULO III, TÍTULO DIECISÉIS (sic) la Ley Federal del Trabajo, máxime que el artículo 1008 de dicho ordenamiento expresamente prevé quién y cómo se pueden ejercer las mismas, de ahí que por exclusión en último de los casos dicho Director sólo pueda ejercer las demás facultades que se desprendan de dicha Ley, siempre y cuando ésta no provea a la autoridad correspondiente, de lo contrario se atentaría contra el principio de ley y subordinación jerárquica. (…)”.

En relación con ese concepto de violación el Tribunal Colegiado

sostuvo que éste es infundado, primero porque el Reglamento Interior

de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no derogó, modificó o

sustituyó lo dispuesto en el artículo 1008 de la Ley Federal del

Trabajo; y porque el artículo 31 fracción II (en relación con el 37

párrafo tercero) de ese Reglamento no dispone o sólo contempla

prevenciones respecto de la competencia para imponer sanciones, por

lo que se trata de una competencia concurrente y no excluyente, que

tienen tanto el Secretario del Trabajo y Previsión Social como el

Director Jurídico, lo que expresó en los siguientes términos:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [23]

“(…). En el sexto concepto de violación, argumenta la

quejosa que la sala responsable no tomó en consideración el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, que expresamente determina a las autoridades facultadas para imponer las sanciones previstas en el Capítulo III, Título Dieciséis de la Ley Federal del Trabajo, siendo únicamente: El Secretario del Trabajo y Previsión Social; los Gobernadores de los Estados; El jefe del Departamento del Distrito Federal, por lo que sólo éstas pueden delegar a sus subordinados las facultades que les han sido encomendadas. Agregó, que el fallo que se reclama contraviene a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, pues no se respetó el principio de legalidad, pues el artículo 1008, de la Ley Federal del Trabajo, ya cuenta con la autoridad que deba imponer las sanciones ahí contenidas, de ahí que en el último de los casos dicha responsable a efecto de convalidar el acto puesto a su consideración, tuviera la obligación de constatar que en su contenido se citara el Acuerdo mediante el cual el Secretario del Trabajo le hubiere delegado al Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo, imponer las sanciones previstas en dicho Capítulo y Título, lo cual no sucedió, y si bien la facultad prevista por la fracción II del artículo 33 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, puede abarcar cuestiones diversas a las ya reguladas por la Ley Federal del Trabajo, particularmente respecto del artículo 1008, de ahí que el citado Reglamento sí puede proveer a la esfera administrativa para su exacta observancia, pero sólo respecto de lo que no se encuentra normado, es decir, cuando la legislación no prevea a la autoridad que deba ejercer la facultad prevista en Ley; por lo que afirma, que en el caso no quedó acreditada la competencia material de quien se hace denominar Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo, y por ende imponer sanciones administrativas en base a los numerales 992 y 994 de citado ordenamiento legal. El argumento resulta infundado. Se estima así, porque si bien el artículo 1008, de la Ley Federal del Trabajo, previene la competencia del Secretario del Trabajo y Previsión Social, para imponer la multa administrativa originalmente impugnada; tal competencia sí la puede delegar en los funcionarios subordinados que estime conveniente, mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación; y la circunstancia de que la misma facultad se atribuya en el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo, de la propia dependencia, sólo significa que ambos órganos administrativos tienen facultades concurrentes y no que el reglamento se haya emitido con transgresión al principio jurídico

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [24]

de preferencia o primacía de la ley, pues no vino a derogar, modificar o sustituir al artículo 1008, de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, el artículo 9o. del Código Civil Federal, establece que la ley sólo puede derogarse por otra posterior, que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior; al respecto, la doctrina deduce de esta norma, dos clases de derogación: una, cuando expresamente en una ley se declara la supresión total o parcial de otra anterior que regía sobre la misma materia y otro modo para revocar la ley, es la abrogación o derogación tácita, por la cual queda abolida una norma jurídica al emitirse una nueva ley que la sustituya, o que contenga preceptos contradictorios, lo que tiene su justificación en el hecho de que si el legislador ha emitido una nueva disposición que varíe un sistema legal, su intención ha sido que éste quede suprimido o reformado. En el caso, cabe precisar que el artículo 1008, de la Ley Federal del Trabajo, que establece la competencia del titular del ramo para imponer las sanciones administrativas o para delegar esa facultad en los funcionarios que le estén subordinados, mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación, entró en vigor el uno de mayo de mil novecientos ochenta; y el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 31, fracciones II y XXXVI, párrafo tercero, inciso a), determina la competencia para imponer tales sanciones, al Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo, entró en vigor en el mes de julio de dos mil catorce; en estas condiciones, se está en presencia de dos disposiciones jurídicas, dictadas en distintas épocas, pero de su análisis se desprende que no contienen disposiciones que se opongan una a otra; ni tampoco que una niegue a la otra, ya que el artículo 31, fracciones II y XXXVI, párrafo tercero, inciso a), no dispone lo contrario, de lo que el artículo 1008 afirma, ni niega lo que da por cierto el otro, pues sólo contempla prevenciones respecto de la competencia para imponer las sanciones de que se trata, estableciendo la atribución en dos órganos distintos, para la misma materia, es decir, que se trata de una competencia concurrente, no excluyente, ya que tanto el Secretario del Trabajo y Previsión Social, como el Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo, tiene la facultad sancionatoria respecto de los infractores a disposiciones laborales, sociales o contractuales a que se refieren las leyes respectivas, o bien, otro funcionario subordinado a la secretaría, distinto de ambos órganos quien podrá actuar habilitado con el acuerdo emitido por el titular del ramo, que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Así también, en los artículos transitorios del reglamento, no se observa disposición alguna sobre la derogación o abrogación a las normas federales laborales; asimismo tampoco puede sostenerse que la disposición reglamentaria, haya reformado a la ley, ya que por reformar, entiende la doctrina en su acepción característica, la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [25]

sustitución de un texto por otro, dentro de la ley existente; y, en el caso se trata de dos ordenamientos diversos.

En ese sentido, contrario lo que estima la quejosa, sí quedó acreditada la competencia material del Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo, y por ende, para imponer sanciones administrativas, dado que así se prevé en la fracción II del artículo 33 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. (…)”.

De la lectura a lo que antecede se tiene que asiste la razón a la

recurrente en cuanto a la omisión que le atribuye al Tribunal

Colegiado, quien no hizo el pronunciamiento expreso sobre la

violación a lo dispuesto en el artículo 89 fracción I de la Constitución

Federal, es decir, que el artículo 31 fracción II del Reglamento Interior

de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social transgreden los

principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica que protege

esa norma constitucional, porque la disposición no indica que la

autoridad demandada puede ejercer las potestades previstas en el

Capítulo III (sic), Título Dieciséis de la Ley Federal del Trabajo.

Máxime que el artículo 1008 de ese ordenamiento es claro en

establecer que las facultades ahí previstas sólo se pueden ejercer por

quienes menciona y que estas en su caso, se pueden delegar sólo

mediante acuerdo publicado en el periódico oficial y, por ende, el

Reglamento contraviene la Ley que sólo alude a acuerdo pero no

permite para el ejercicio esas facultades, concretamente para su

delegación, que puedan llevarse a cabo mediante un mecanismo

diverso.

Empero, del examen que esta Segunda Sala formula respecto de

esa argumentación que omitió estudiar el Tribunal Colegiado, concluye

que no resulta violatorio de los artículos 16 y 89, fracción I, de la

Constitución Federal, como se demostrará a continuación.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [26]

En virtud de que la quejosa recurrente aduce como violados los

principios de la facultad reglamentaria en términos del artículo 89,

fracción I de la Constitución Federal, es necesario exponer algunas

ideas sobre esa disposición constitucional, que se transcribe a

continuación:

“Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; (…)”.

Sobre esa disposición constitucional, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha determinado que la misma confiere al

Presidente de la República tres facultades, de la que destaca para el

caso, la de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia

de la ley, también llamada facultad reglamentaria, que consiste en que

el Poder Ejecutivo puede expedir disposiciones generales y abstractas

que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y

complementando en detalle las normas contenidas en los

ordenamientos expedidos por el Congreso de la Unión.

Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia cuyo

rubro, texto y datos de publicación a continuación se transcriben:

“REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA. El artículo 89, fracción I, de nuestra Carta Magna, confiere al presidente de la República tres facultades: a) La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b) La de ejecutar dichas leyes; y c) La de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, o sea la facultad reglamentaria. Esta última facultad es la que determina que el Ejecutivo pueda expedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión. El reglamento es un acto formalmente

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administrativo y materialmente legislativo; participa de los atributos de la ley, aunque sólo en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza

impersonal, general y abstracta. Dos características separan la ley del reglamento en sentido estricto: este último emana del Ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, y es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley. Pero aun en lo que aparece común en los dos ordenamientos, que es su carácter general y abstracto, sepáranse por la finalidad que en el área del reglamento se imprime a dicha característica, ya que el reglamento determina de modo general y abstracto los medios que deberán emplearse para aplicar la ley a los casos concretos”. (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, tomo 60, Tercera Parte, página 49, registro digital 238609).

También se ha determinado que los principios que rigen a la

facultad reglamentaria, son el de reserva de la ley y el de

subordinación jerárquica; el primero prohíbe al reglamento abordar

materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso de la Unión

y, el segundo, exige que el reglamento esté precedido por una ley

cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las

que encuentre su justificación y medida.

Lo expuesto se apoya en el criterio sustentado por esta Segunda

Sala, en la jurisprudencia que a continuación se reproduce:

“FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en

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la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo IX, abril de 1999, tesis 2a./J. 29/99, página 70, registro digital 194159).

Pero aún más, para el caso, esta Suprema Corte ha emitido

jurisprudencia en el sentido de que la creación de autoridades con el

consecuente establecimiento de sus facultades por medio de

reglamentos, no es un acto contrario a la Constitución, porque la

facultad reglamentaria incluye la de crear autoridades que ejerzan las

atribuciones asignadas por la ley de la materia a determinada

autoridad, pues ello significa proveer a la exacta observancia de la ley

reglamentada.

Lo antedicho encuentra su apoyo en la jurisprudencia y tesis

aislada, que a continuación se reproducen:

“REGLAMENTOS. LA FACULTAD DE EXPEDIRLOS INCLUYE LA DE CREAR AUTORIDADES Y DETERMINAR SU COMPETENCIA. El presidente de la República tiene la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución, facultad que incluye la de crear autoridades que ejerzan las atribuciones asignadas por la ley de la materia a determinado organismo de la administración pública; igualmente, se encuentra dentro de dicha facultad determinar las dependencias u órganos internos especializados a través de los cuales se deben ejercer las facultades concedidas por la ley a un organismo público, pues ello significa proveer a la exacta observancia de la ley reglamentada. Además, al tratarse de un organismo que forma parte de la administración pública, aun cuando sea un órgano descentralizado, es precisamente el presidente de la República, el titular de esa administración, quien constitucionalmente está facultado para determinar los órganos internos que ejercerán las facultades otorgadas por la ley, a efecto de hacer posible el cumplimiento de

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ésta”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo VII, enero de 1998, tesis 2a./J.

68/97, página 390, registro digital 196952).

“FACULTAD REGLAMENTARIA. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO LA EXCEDE AL CREAR UNA AUTORIDAD, SI SE AJUSTA A LA LEY. De conformidad con los artículos 14, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el secretario de Estado, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo; igualmente se establece que para la eficaz atención y eficiente despacho, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán subordinados y que en el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas. Luego, si en el artículo 111 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se señala que las Administraciones Generales de Recaudación, de Auditoría Fiscal y la Jurídica de Ingresos, contarán con administraciones locales, la creación de esta autoridad no contraría a la Constitución, en tanto que de acuerdo con su artículo 89, fracción I, el presidente de la República ejerció debidamente la facultad reglamentaria. Esto es, a través del reglamento creó la mencionada autoridad y determinó sus atribuciones, a fin de que las dependencias que integran la administración pública federal puedan realizar las funciones previstas en la ley, lo que significa precisamente proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley reglamentada”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo VI, noviembre de 1997, tesis P. CLII/97, página 76, registro digital 197373).

Por otra parte, el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo se

reproduce a continuación:

“Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [30]

Cabe agregar que ese artículo forma parte del Título Dieciséis de

ese ordenamiento y se refiere concretamente a que las sanciones

administrativas de que trata ese Capítulo serán impuestas, en su caso,

por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores

de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes

podrán delegar el ejercicio de esa facultad en los funcionarios

subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se

publique en el periódico oficial que corresponda.

De igual forma se reproduce el artículo combatido, a saber, el 31,

fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de

treinta de julio de dos mil catorce, el cual prevé:

“Artículo 31. Las Delegaciones Federales del Trabajo para la realización de sus actividades tendrán la estructura que el Secretario determine, previa autorización presupuestaria y organizacional, conforme a las disposiciones legales aplicables, y les corresponden en el ámbito de su circunscripción territorial, las facultades siguientes: (…). II. Instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo para el cumplimiento de las normas de trabajo, de previsión social, contractuales de carácter laboral y las normas oficiales mexicanas, así como las de los tratados y convenios internacionales en materia laboral ratificados por México; en caso de violación a las disposiciones que contengan dichos ordenamientos, imponer las sanciones correspondientes. Las facultades señaladas incluyen las de firmar emplazamientos, acuerdos, resoluciones y demás actuaciones inherentes a dicho procedimiento; (…)”.

Del Reglamento referido también es necesario conocer lo

dispuesto en los diversos 1, 5, fracciones I y II, 29, 30 y la fracción

XXXVI del artículo 31 reclamado, que son del tenor siguiente:

“Artículo 1. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal del

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Trabajo, otras leyes y tratados internacionales, así como los reglamentos, decretos y acuerdos del Presidente de la República”.

“Artículo 5. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde originalmente al Secretario, quien para la mejor distribución y desarrollo de sus facultades, podrá: I. Conferir sus facultades delegables a servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, mediante la expedición de acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación; II. Autorizar a servidores públicos subalternos para que atiendan comisiones, realicen actos y suscriban documentos que formen parte del ejercicio de las facultades que tengan el carácter de delegables, y (…)”. “Artículo 29. La Secretaría contará con Delegaciones Federales del Trabajo en las entidades federativas y con Subdelegaciones y Oficinas Federales del Trabajo, en el número y con la competencia territorial y sede que se fijen en los acuerdos que emita el Secretario”. “Artículo 30. El delegado federal del trabajo en cada entidad federativa tendrá la representación de la Secretaría y desempeñará las facultades y funciones que se le asignen en el presente Reglamento, en los acuerdos del Secretario de delegación de facultades, en el Manual de Organización General de la Secretaría y en el manual específico para las Delegaciones Federales del Trabajo, así como las que expresamente le confiera el Secretario”. “Artículo 31. (…). XXXVI. Gestionar y promover al interior de la Delegación y Oficinas que la conforman, el cumplimiento de los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de administración de archivos y almacén. Para celebrar los convenios referidos en la fracción XXIV de este artículo, los delegados federales del trabajo deberán obtener previamente la aprobación por escrito del Subsecretario, Jefe de Unidad, o Coordinador General de la Secretaría, que resulte competente, según la materia sustantiva objeto del instrumento, así como del titular de la Unidad de Delegaciones Federales del Trabajo. Los Delegados Federales del Trabajo, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades señaladas en el presente artículo y del auxilio que reciban de otros subordinados, podrán ser asistidos por:

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a) Los Subdelegados Federales del Trabajo, Directores Jurídicos y Subdirectores Jurídicos, a quienes corresponderán el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II, VII y VIII, y b) Los Jefes de Oficinas Federales del Trabajo, a quienes corresponderán el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones VII y VIII”.

Precisado lo anterior, como se apuntó, el argumento de la

quejosa es infundado porque el artículo 31, fracción II, del Reglamento

Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no transgrede

los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica que

protege el artículo 89 fracción I de la Constitución Federal, ya que si

bien el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo establece que las

sanciones administrativas de que trata serán impuestas, en su caso,

por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores

de los Estados o por el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

quienes podrán delegar el ejercicio de esa facultad mediante acuerdo

que se publique en el periódico oficial que corresponda, también lo es

que este último supuesto normativo que permite la delegación de

facultades por medio de acuerdo, no impide que esto también puede

llevarse a cabo mediante reglamento.

En efecto, en párrafos anteriores se hizo referencia a la

interpretación que esta Suprema Corte ha desarrollado sobre la

facultad reglamentaria que prevé el artículo 89 fracción I de la

Constitución Federal, en la cual se ha establecido que por virtud de

esa facultad el Poder Ejecutivo, a través del reglamento, puede

desarrollar y complementar en detalle las normas contenidas en los

ordenamientos expedidos por el Congreso de la Unión, es decir, por

virtud de la facultad reglamentaria se desarrolla, complementa o

pormenoriza la ley, y es esto lo que permite que en el reglamento,

como en el reclamado, el Ejecutivo Federal ha especificado que las

Delegaciones Federales pertenecientes a la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social y, concretamente la Dirección Jurídica de éstas,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [33]

puede instaurar, sustanciar y resolver

procedimientos administrativos y en caso de

violación a las disposiciones que contengan los ordenamientos del

trabajo, imponer las sanciones correspondientes. Es decir, claramente

la fracción II del artículo 31 del Reglamento cuestionado está

complementando lo que a su vez ordena el diverso 1008 de la Ley

Federal del Trabajo, cuya regla sustancial es la de autorizar la

delegación de la facultad consistente en imponer sanciones

administrativas.

Y si bien especifica que puede llevarse a cabo mediante

acuerdo, como se apuntó, esto no implica que quede excluida la

posibilidad de que se lleve a cabo mediante reglamento, pues debe

entenderse que éste tiene una amplitud mayor por cuanto pormenoriza

lo que ordena la ley, su ámbito de regulación es más amplio y esto

permite que sea en el Reglamento en el que se contemplara la

facultad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.

Aún más, confrontando las disposiciones no se advierte la

existencia de algún supuesto normativo dentro del Reglamento Interior

que contradiga lo que ordena el 1008 de esa Ley, de donde se

entiende que es un complemento, pues este precepto autoriza

principalmente, que se pueda delegar la atribución de aplicar

sanciones y queda en el Ejecutivo Federal como instancia encargada

de desarrollar y complementar la ley, establecer los mecanismos que

permitan la adecuada observancia de la norma, lo que constituye un

imperativo para el Ejecutivo Federal. La disposición sería

inconstitucional sino permitiera por ejemplo, delegar la atribución a que

se refiere el artículo 1008, cuando claramente lo que prevé es otra

forma de regular esa delegación de facultades.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [34]

Tan es así, que el artículo 5, fracciones I y II del Reglamento

combatido reconoce que queda en el titular de la Secretaría del

Trabajo conferir sus facultades delegables a otros servidores públicos,

sin perjuicio de su ejercicio directo, esto es, el propio reglamento

reconoce la posibilidad expedir acuerdos delegatorios, lo que

demuestra que el reglamento simplemente viene a complementar lo

que ordena la Ley Federal del Trabajo en su artículo 1008 para su

exacta observancia.

Tampoco asiste la razón a la quejosa cuando argumenta que el

precepto es inconstitucional porque jamás indica que la facultad de

imponer sanciones se refiera precisamente a las del Capítulo III (sic)

Título Dieciséis de la Ley Federal del Trabajo, porque su razonamiento

parte de una lectura aislada del Reglamento que combate, el cual en

su artículo 1 es claro al establecer que la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones

que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,

la Ley Federal del Trabajo, otras leyes y tratados internacionales, así

como reglamentos, decretos y acuerdos del Presidente de la

República; disposición que claramente alude a la Ley Federal del

Trabajo y, por tanto, si el Reglamento en cuestión enumera la

competencia y organización de esa Secretaría y las atribuciones que

corresponde desempeñar a las unidades y delegaciones que la

conforman, es claro que cuando el precepto reclamado alude a

sanciones correspondientes se está refiriendo a todas aquellas

contenidas en los ordenamientos citados en el artículo 1.

En consecuencia el examen sistemático del precepto combatido

con el resto de disposiciones que conforman el Reglamento y que han

quedado destacadas en los párrafos que anteceden, demuestra que

no asiste la razón a la quejosa en cuanto a la violación a los principios

que protege el artículo 89 fracción I de la Constitución Federal, ni al

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [35]

diverso de seguridad jurídica contenido el artículo

16 de la propia Constitución, de ahí que los

argumentos hechos valer en ese sentido son infundados.

En otro orden de ideas, la recurrente en el segundo de los

agravios aduce que la sentencia recurrida es ilegal porque en ella el

Tribunal Colegiado sostuvo la constitucionalidad de los artículos 13 y

14 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de

Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, es decir, el

Colegiado sin fundamento alguno afirmó que no es necesario que en

el ordenamiento reclamado se indique un plazo máximo determinado

para que se practique una visita en materia de trabajo, ello porque las

diligencias de esa naturaleza se realizan en el mismo día y, por regla

general, el acto de autoridad se funda en un interés público sustentado

en la obligación a cargo de la autoridad de salvaguardar de manera

permanente los derechos fundamentales a la integridad física y a la

salud de los trabajadores según lo ordena el artículo 123 apartado A

fracciones XIV y XV de la Constitución Federal; por ello, sostuvo el a

quo, en las órdenes no se requiere ese plazo ya que sólo debe

precisarse su fecha de emisión así como el elemento fundamental del

objeto y alcance de la inspección, así se da certeza al patrón y se

cumple con el principio de seguridad jurídica.

Sobre esa base en el agravio se reitera la inconstitucionalidad de

los preceptos reclamados porque no prevén un plazo de duración para

que se lleve a cabo la orden de visita en materia de trabajo y porque

su constitucionalidad no se puede apoyar en situaciones de hecho, de

ahí que existe una franca violación al artículo 16 constitucional porque

el particular no conoce con certeza cuál es el plazo concreto que

puede durar la visita domiciliaria en materia de trabajo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [36]

Al respecto, el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida,

sostuvo lo siguiente:

“(…). En el cuarto concepto de violación, la quejosa refiere que el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, no prevé el plazo máximo de duración de una visita de inspección llamase ordinaria o extraordinaria, que se desarrolla en el domicilio del particular, lo que vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional, pues esa falta de fundamento donde se establezca ese plazo, da como consecuencia, que los artículos 13 y 14 del citado reglamento violen el derecho fundamental aludido. El anterior argumento es infundado, porque el hecho de que el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, no prevea un plazo de duración para que se realice la orden de visita en materia de trabajo, no se vulnera el derecho fundamental de la seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 constitucional, en razón de que no es necesario que se indique un plazo máximo determinado para que se practique una visita en materia de trabajo, debido a que las diligencias de esa naturaleza normalmente se realizan en el mismo día, y que por regla general, el acto de autoridad se funda en un interés público, sustentado en la obligación constitucional a cargo de la autoridad de salvaguardar de manera permanente los derechos fundamentales a la integridad física y la salud de los trabajadores (fracciones XIV y XV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) en su centro laboral. De ahí que resulte innecesario que en las órdenes de visita de inspección aludidas se indique un plazo máximo de duración de la visita de trabajo, pues sólo debe precisarse su fecha de emisión, así como el elemento fundamental del objeto y alcance de la inspección, pues con tales requisitos, el patrón puede conocer con certeza las obligaciones a su cargo que serán objeto de revisión, es decir, cuál es el límite otorgado a los verificadores para practicar la diligencia, al indicar la documentación que se debe solicitarse y la práctica de los interrogatorios sobre el cumplimiento de la normatividad laboral; lo cual cumple con el derecho fundamental a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional. Además, cabe señalar que en el caso, el acta que se levantó con motivo de la orden de visita de inspección ordenada por la autoridad del trabajo, inicio a las diez horas con treinta minutos y feneció a las dieciséis horas del doce de junio de dos mil trece, es decir, se llevó a cabo el mismo día.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [37]

Asimismo, no obsta que el quejoso haya citado diversas tesis para sustentar su concepto de violación, ya que aquellas no obligan a este

tribunal a resolver en determinado sentido. (…)”.

La lectura a la sentencia recurrida, en el segmento de que se

trata, demuestra que asiste la razón a la quejosa, en virtud de que el

Tribunal Colegiado no sustentó su argumentación en fundamento

alguno, es decir, si bien invocó el artículo 123 apartado A, fracciones

XIV y XV de la Constitución Federal, también lo es que esa disposición

no es sustento válido para su consideración, ya que esas fracciones

se refieren a la obligación del patrón de proporcionar a sus

trabajadores capacitación o adiestramiento y que la ley determinará

los sistemas, métodos y procedimientos, los cuales deberá cumplir con

esa obligación; así como que serán responsables de los accidentes de

trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores

sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que

ejecuten, ordenando el pago de la indemnización correspondiente

como consecuencia de que se genere una muerte o una incapacidad

temporal o permanente; de donde es claro que esas disposiciones

sólo se refieren a obligaciones de carácter patronal, pero no prevén

regla alguna sobre los procedimientos que la autoridad puede

desahogar para vigilar el cumplimiento de esas obligaciones.

Por tanto, lo concluido por el Colegiado demuestra que no dio

respuesta exacta a lo aducido en el concepto de violación que nos

ocupa.

A pesar de lo antedicho, esta Segunda Sala determina que no

asiste la razón a la quejosa en cuanto al vicio de constitucionalidad

que plantea, según se razona a continuación.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [38]

Los artículos 13 y 14 del Reglamento General para la Inspección

y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral se

reproducen a continuación:

“Artículo 13. Las autoridades del trabajo deberán practicar en los centros de trabajo visitas de inspección ordinarias, mismas que podrán ser: I. Iniciales. Las que se realizan por primera vez a los centros de trabajo, o por ampliación o modificación de éstos; II. Periódicas. Las que se efectúan con intervalos de doce meses, plazo que podrá ampliarse o disminuirse de acuerdo con la evaluación de los resultados que se obtengan derivados de inspecciones anteriores, tomando en consideración la rama industrial, la naturaleza de las actividades que realicen, su grado de riesgo, número de trabajadores y ubicación geográfica. La programación de estas inspecciones se hará por actividad empresarial y rama industrial en forma periódica, estableciendo un sistema aleatorio para determinar anualmente el turno en que deban ser visitados los centros de trabajo. El órgano de control interno verificará el correcto funcionamiento de dicho sistema. III. De comprobación. Las que se realizan cuando se requiere constatar el cumplimiento de las medidas u órdenes en materia de seguridad e higiene, dictadas previamente por las autoridades del trabajo”. “Artículo 14. Las autoridades del trabajo podrán ordenar la práctica de visitas extraordinarias en cualquier tiempo, mismas que procederán cuando: I. Tengan conocimiento por cualquier conducto de posibles violaciones a la legislación laboral; II. Al revisar la documentación presentada para obtener autorizaciones, se percaten de posibles irregularidades imputables al patrón o de que éste se condujo con falsedad; III. Tengan conocimiento de accidentes o siniestros ocurridos en algún centro de trabajo; IV. En una visita de inspección ordinaria, el patrón visitado proporcione información falsa o se conduzca con dolo, mala fe o violencia; V. Tengan conocimiento de que existe inminente peligro para la integridad física o la salud de los trabajadores; VI. Existan actas derivadas de una visita que carezcan de los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, o en aquellas de las que se desprendan elementos para presumir que el inspector incurrió en conductas irregulares, y VII. Se realice la supervisión a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [39]

Esos preceptos prevén, en su orden, lo

siguiente:

Que las autoridades del trabajo deberán practicar en los

centros de trabajo visitas de inspección ordinarias que podrán

ser de tres tipos, a saber, iniciales, periódicas y de

comprobación; las primeras son las que se realizan por

primera vez a los centros de trabajo, o por ampliación o

modificación de éstos; las segundas, las que se efectúan con

intervalos de doce meses, plazo que podrá ampliarse o

disminuirse de acuerdo con la evaluación de los resultados

que se obtengan derivados de inspecciones anteriores; y, las

terceras se realizan cuando se requiere constatar el

cumplimiento de las medidas u órdenes en materia de

seguridad e higiene, dictadas previamente por las autoridades

del trabajo;

Que las autoridades del trabajo podrán ordenar la práctica de

visitas extraordinarias en cualquier tiempo, las cuales

procederán cuando: I. Tengan conocimiento por cualquier

conducto de posibles violaciones a la legislación laboral; II. Al

revisar la documentación presentada para obtener

autorizaciones, se percaten de posibles irregularidades

imputables al patrón o de que éste se condujo con falsedad;

III. Tengan conocimiento de accidentes o siniestros ocurridos

en algún centro de trabajo; IV. En una visita de inspección

ordinaria, el patrón visitado proporcione información falsa o se

conduzca con dolo, mala fe o violencia; V. Tengan

conocimiento de que existe inminente peligro para la

integridad física o la salud de los trabajadores; VI. Existan

actas derivadas de una visita que carezcan de los requisitos

establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, o en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [40]

aquellas de las que se desprendan elementos para presumir

que el inspector incurrió en conductas irregulares; y. VII. Se

realice la supervisión a que se refiere el artículo 26 del propio

Reglamento.

Por otra parte, esta Segunda Sala ha sostenido que el principio

de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley

ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para

regular cada una de las relaciones que se entablen entre las

autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos

mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre

el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que

fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su

simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley

pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho

correlativo.

Lo anterior tal como se desprende de la siguiente jurisprudencia:

“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo XXIV, octubre de 2006, tesis 2a./J. 144/2006, página 351, registro digital 174094).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [41]

Esto es, que para respetar el principio de

seguridad jurídica es preciso que en la ley se establezcan los

elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para

que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

En otras palabras, la seguridad jurídica se prevé dentro de los

procedimientos, en todo caso para salvaguardar que sobre un derecho

del gobernado la autoridad no sea arbitraria. En ese sentido, las

etapas y plazos que dividen y ordenan un procedimiento en ocasiones

deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido

con ellas, pues de no ser así las facultades de las autoridades se

tornarían arbitrarias, en contravención al principio de seguridad

jurídica.

Sin embargo, no siempre se precisa el establecimiento de plazos

para el respeto de dicha garantía, toda vez que en ocasiones la ley

prevé los elementos mínimos que evitan que las autoridades actúen

arbitrariamente.

Ahora bien, los artículos reclamados se refieren a las

inspecciones que puede llevar a cabo la autoridad del trabajo que,

como se ha explicado anteriormente, pueden ser ordinarias y

extraordinarias; y las primeras, pueden ser iniciales, periódicas y de

comprobación. Pero esas disposiciones forman parte del Capítulo

Segundo titulado: “De la práctica de las inspecciones” y de este

conviene conocer la totalidad de ese apartado. Asimismo del propio

ordenamiento es importante reproducir su artículo 1, disposiciones que

son del tenor siguiente:

“Artículo 1o. El presente ordenamiento rige en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento y la forma de ejercicio para la

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práctica de visitas de inspección y la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral, en los centros de trabajo a que se refiere este Reglamento. Su aplicación corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de las leyes que regulen el procedimiento administrativo de las entidades federativas o del Distrito Federal, según la competencia federal o local respectivamente, se aplicarán supletoriamente a este Reglamento”. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PRÁCTICA DE LAS INSPECCIONES “Artículo 12. Serán objeto de inspección todos los centros de trabajo y aquellos lugares dedicados a la colocación de trabajadores, sin importar la denominación que éstos tengan”. “Artículo 15. Las autoridades del trabajo también podrán comprobar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia laboral, a través de formularios, exámenes o requerimientos análogos que enviarán a los centros de trabajo para que los patrones o sus representantes, los trabajadores y los integrantes de las comisiones respectivas, proporcionen la información requerida, misma que podrá ser verificada a través de una inspección”. “Artículo 16. El cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en los centros de trabajo podrá acreditarse oficialmente a través de los dictámenes de evaluación de la (sic) conformidad expedidos por las unidades de verificación, laboratorios de pruebas u organismos de certificación, acreditados y aprobados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los cuales serán reconocidos por la Secretaría de acuerdo con dicha ley y los reglamentos aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del trabajo para realizar las visitas de inspección a que se refiere el artículo 14 de este ordenamiento”. “Artículo 17. Los inspectores, para practicar las visitas ordinarias correspondientes, lo harán previo citatorio que entreguen en los centros de trabajo por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha en que se realizarán, en el que se especificará el nombre del patrón, domicilio del centro de trabajo, día y hora en que se practicará la diligencia, el tipo de inspección, el número y fecha de la orden de inspección correspondiente, acompañando un listado de documentos que deberá exhibir el

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patrón, los aspectos a revisar y las disposiciones legales en que se fundamenten. Tanto en las visitas ordinarias como en las

extraordinarias, al inicio de la visita de inspección, el inspector deberá entregar al patrón visitado o a su representante o a la persona con quien se entienda la diligencia, original de la orden escrita respectiva, con firma autógrafa del servidor público facultado para ello, así como una guía que contenga los principales derechos y obligaciones del inspeccionado. Dichas órdenes de inspección deberán precisar el centro de trabajo a inspeccionar, su ubicación, el objeto y alcance de la diligencia, su fundamento legal, así como los números telefónicos a los que el patrón visitado podrá comunicarse para constatar los datos de la orden correspondiente. El inspector deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función. Las credenciales de los inspectores deberán contener, de manera clara y visible, la siguiente leyenda: ‘Esta credencial no autoriza a su portador a realizar visita de inspección alguna, sin la orden correspondiente’. Las autoridades del trabajo utilizarán un sistema de información telefónico, que podrá contar con métodos de registro de llamadas e incluso asignarles clave de identificación. El patrón podrá utilizar este sistema para corroborar la autenticidad del inspector así como los datos contenidos en la orden de visita de inspección. En caso de que la información no coincida, la visita de inspección correspondiente no podrá realizarse y el patrón podrá formular su queja por esa misma vía o por cualquier otro medio para que se realice la investigación conducente. En el supuesto de que el patrón faltare a la verdad respecto de los datos que le sean proporcionados por el sistema de información telefónico, se hará acreedor a las sanciones que procedan de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. La negativa del patrón o la imposibilidad para corroborar la autenticidad de la orden en los términos de este párrafo, no impiden la celebración de la visita de inspección, lo cual se asentará por el inspector en el acta correspondiente”. “Artículo 18. Al momento de llevarse a cabo una inspección, tanto el patrón como sus representantes, están obligados a permitir el acceso del inspector al centro de trabajo y a otorgar todo tipo de facilidades, apoyos y auxilio de carácter administrativo, para que la inspección se practique y para el levantamiento del acta respectiva, así como proporcionar la información y documentación que le sea requerida por el inspector y a que obligan la Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables en la materia.

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De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, con la intervención del patrón o su representante, así como el de los trabajadores, en presencia de dos testigos propuestos por la parte patronal, o bien, designados por el propio inspector si ésta se hubiere negado a proponerlos. En caso de que el patrón o su representante se oponga a la práctica de la inspección ordenada, el inspector lo hará constar en una acta. La autoridad del trabajo, previo acuerdo de su titular, lo hará del conocimiento del Ministerio Público competente para los efectos legales procedentes, independientemente de la sanción administrativa que proceda”. “Artículo 19. El inspector podrá solicitar el auxilio de las comisiones existentes en el centro de trabajo o del personal de mayor experiencia del mismo, o bien hacerse acompañar de expertos o peritos en la rama comercial, industrial o de servicios que se inspecciona, designados previamente al efecto por las autoridades del trabajo. Dicha designación deberá estar especificada en la orden de inspección respectiva”. “Artículo 20. Durante la visita, el inspector efectuará los interrogatorios a que alude la Ley, quedando facultado para separar a los trabajadores y al patrón o a sus representantes, con objeto de evitar la posible influencia sobre los interrogados. Los resultados que se obtengan de los interrogatorios efectuados se harán constar en el acta respectiva”. “Artículo 21. El inspector requerirá a los visitados para que en las actas de inspección que levante, se acompañe, en su caso, una copia del contrato colectivo de trabajo y del reglamento interior de trabajo que regulen las relaciones obrero-patronales en el centro de trabajo de que se trate, cuando de la inspección se desprendan violaciones a los derechos de los trabajadores”. “Artículo 22. Si durante la inspección se identifica que la documentación con que cuenta el centro de trabajo desvirtúa las violaciones detectadas o acredita el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, el inspector deberá asentar que la tuvo a la vista, haciendo las transcripciones y anotaciones conducentes en el acta, y de resultar procedente, agregará a ésta copias de tal documentación. Asimismo, deberá hacer del conocimiento del patrón o su representante el derecho que tiene para formular observaciones y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella, o hacer uso de tal derecho por escrito, dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta respectiva. Igualmente, los representantes de los trabajadores que hayan intervenido en la

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diligencia, podrán manifestar lo que a su derecho convenga, debiendo el inspector asentar dichas manifestaciones en el cuerpo del acta de

inspección. Antes de concluir el levantamiento del acta correspondiente, el inspector invitará a que la firmen y la reciban las personas que hayan intervenido en la diligencia; en caso de negativa, se harán constar tales hechos, sin que esto afecte la validez de la misma. El inspector deberá entregar copia del acta al patrón o a su representante, así como al de los trabajadores, haciendo constar en el propio documento tal circunstancia”. “Artículo 23. Cuando se trate de inspecciones orientadas a vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, si el inspector detecta deficiencias que impliquen un peligro inminente para la seguridad del centro de trabajo o para la salud o seguridad de las personas que se encuentren en él, deberá sugerir en la propia acta la adopción de medidas de aplicación inmediata que considere necesarias para evitar accidentes y enfermedades de trabajo y, en su caso, propondrá a las unidades administrativas competentes de la Secretaría la clausura parcial o total del centro de trabajo”. “Artículo 24. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría, al otorgar plazos a los patrones para que corrijan las deficiencias que se identifiquen en materia de seguridad e higiene y efectúen las modificaciones necesarias, lo deberá hacer atendiendo al riesgo que representan para los trabajadores y a la dificultad para subsanarlas. Dichos plazos se fijarán tomando en consideración la rama industrial, tipo y escala económica, grado de riesgo, número de trabajadores, ubicación geográfica y los antecedentes del respectivo centro de trabajo”. “Artículo 25. Las autoridades del trabajo podrán acordar el archivo definitivo de las actas de inspección, cuando no contengan los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. Una copia de dicho acuerdo se enviará al interesado”. “Artículo 26. Las autoridades del trabajo en materia de inspección quedan facultadas para llevar a cabo la supervisión de las actividades realizadas por los inspectores, mediante la constatación directamente en los centros de trabajo, de los hechos asentados en las actas, para lo cual los patrones deberán otorgar todo tipo de facilidades. Dicha supervisión se realizará a través de un sistema aleatorio de selección de actas de inspección, cuyo correcto funcionamiento será verificado por el órgano de control interno”.

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“Artículo 27. Los hechos certificados por los inspectores del trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos mientras no se demuestre lo contrario, siempre que dichas actas se hubiesen levantado con apego a las disposiciones de este Reglamento y de la ley que regule el procedimiento administrativo que resulte aplicable en forma supletoria”.

Del examen integral no sólo a los artículos reclamados, sino a

todo el Capítulo Segundo del Reglamento impugnado, se tiene que en

efecto, no alude a un plazo concreto de duración de las inspecciones

que puede llevar a cabo la autoridad del trabajo; sólo el artículo 17

enumera en su segundo párrafo que el inspector deberá entregar al

patrón visitado o a su representante, original de la orden escrita

respectiva, con firma autógrafa del servidor público facultado para ello,

así como una guía que contenga los principales derechos y

obligaciones del inspeccionado; y que dichas órdenes de inspección

deberán precisar el centro de trabajo a inspeccionar, su ubicación, el

objeto y alcance de la diligencia, su fundamento legal, así como los

números telefónicos a los que el patrón visitado podrá comunicarse

para constatar los datos de la orden correspondiente.

De donde se tiene que en efecto, el capítulo en específico de

inspecciones del Reglamento examinado no prevé la regla que exige

la quejosa. Sin embargo, también se reprodujo el artículo 1 de ese

ordenamiento, cuyo segundo párrafo ordena que las disposiciones

conducentes de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de

las leyes que regulen el procedimiento administrativo en las entidades

federativas o del entonces Distrito Federal, según la competencia

federal o local respectivamente, se aplicarán supletoriamente al

Reglamento. Esto implica que el Reglamento se complementa con lo

que ordena esa Ley Federal, y que debe acudirse a su consulta para

dilucidar la existencia o no de la deficiencia legislativa que denuncia la

quejosa.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [47]

En este sentido, la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo contiene un

Capítulo Cuarto titulado “De los términos y plazos” y de éste, el artículo

32 es importante por cuanto establece que para efectos de las

notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e

informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes

administrativas para la realización de trámites, aquellos no excederán

de diez días, y que el órgano administrativo deberá hacer del

conocimiento del interesado dicho plazo. Ese precepto se reproduce a

continuación:

“Artículo 32. Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes administrativas para la realización de trámites, aquéllos no excederán de diez días. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo”.

Con base en lo anterior, se concluye que no asiste la razón a la

quejosa hoy recurrente en cuanto a la inconstitucionalidad de los

artículos 13 y 14 del Reglamento General para la Inspección y

Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, ya

que si bien ese ordenamiento no prevé un plazo específico o máximo

de duración de las inspecciones que puede desahogar la autoridad del

trabajo, también lo es que ahí se reglamentó que le resulta aplicable

supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la

cual en su artículo 32 prevé el plazo que demanda la recurrente, en

virtud de que la disposición es clara en establecer que a falta de

términos o plazos fijados en las leyes administrativas, los trámites

respectivos no excederán de diez días. Por ello, si el Reglamento

autoriza la aplicación supletoria de esa Ley, la que además regula los

procedimientos administrativos que lleva a cabo la administración

Pública Federal, debe decirse que la deficiencia que se reclama no

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [48]

existe porque el Reglamento se complementa con lo que ordena la

Ley y es en ésta en la que se encuentra la regla exigida.

No es óbice que el artículo 32 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo no se encuentre en el diverso Capítulo

Once titulado: “De las visitas de verificación”, porque finalmente el

ordenamiento debe examinarse como un todo, de manera sistemática,

de ahí que su Capítulo Cuarto relativo a los términos y plazos, se

entiende que rige no sólo a las verificaciones, sino en general a todos

los procedimientos. En consecuencia, si en el Reglamento

cuestionado lo que se regula son inspecciones que dan lugar a la

tramitación de un procedimiento y éstas se inician con una orden,

puede concluirse válidamente que el plazo que demanda la quejosa,

que en su opinión debe estar contenido en el reglamento cuestionado,

se encuentra regulado en esa Ley que, se insiste, resulta aplicable

supletoriamente no sólo porque lo señala el reglamento sino porque se

trata de una Ley Federal que rige en los procedimientos que desahoga

la autoridad administrativa federal.

Por tanto, no existe la deficiencia legislativa denunciada y no ha

lugar a declarar la inconstitucionalidad de los artículos 13 y 14, del

Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por

Violaciones a la Legislación Laboral.

En las condiciones descritas, al haber resultado infundados los

argumentos relativos a la constitucionalidad del Reglamento Interior de

la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y del Reglamento General

para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la

Legislación Laboral, se debe confirmar la sentencia recurrida y negar

el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6517/2016 [49]

PRIMERO. Se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara y ni protege a

**********, contra la autoridad y acto precisados en el resultando

primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo

previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el

segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en

esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como

reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.