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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********. MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS., a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo directo en Revisión 3802/2018 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: “(…) 1. SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios son infundados en el punto esencial del debate, por lo que deben desestimarse. 2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en diversos precedentes 1 que el derecho al honor es un derecho humano, que como todos los derechos 1 Por citar algunos, en el amparo directo 28/2010 y en el amparo directo en revisión 2411/2012, el primero fallado el veintitrés de noviembre de dos mil once y el segundo el cinco de diciembre de dos mil doce, ambos bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, así como en el amparo directo 74/2012, resuelto el diez de abril de dos mil trece bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********.

MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA

En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo directo en Revisión 3802/2018 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: “(…)

1. SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios son infundados en el

punto esencial del debate, por lo que deben desestimarse.

2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha reconocido en diversos precedentes1 que el derecho al

honor es un derecho humano, que como todos los derechos

1 Por citar algunos, en el amparo directo 28/2010 y en el amparo directo en revisión 2411/2012, el primero fallado el veintitrés de noviembre de dos mil once y el segundo el cinco de diciembre de dos mil doce, ambos bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, así como en el amparo directo 74/2012, resuelto el diez de abril de dos mil trece bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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fundamentales, tiene su base en la dignidad humana, por ende, su

reconocimiento está inmerso en el artículo 1º constitucional, además

que claramente se encuentra reconocido en el artículo 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y en el artículo 17

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3, por lo que

indudablemente se trata de un derecho incorporado en nuestro

sistema jurídico.

3. Asimismo, ha señalado que el derecho al honor, es parte del

bloque de los denominados derechos de la personalidad, es decir,

aquellos derechos que permiten a la persona el desarrollo integral de

su personalidad (además del honor, el derecho a la vida privada, a la

integridad física y psíquica, a la intimidad, al nombre, a la identidad, a

la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil,

entre otros).

4. De igual modo, esta Sala ha advertido que el derecho al honor

es un derecho jurídicamente indeterminado, pues no encuentra una

definición rígida o acabada en nuestro orden jurídico tanto de fuente

interna como convencional; no obstante, ha postulado como una

definición aceptable de ese derecho, entenderlo como “el concepto

que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado

de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética

2 Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 3 Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

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y social”4, lo que jurídicamente se traduce en un derecho que

involucra la facultad de cada individuo de pedir que se le trate en

forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este

tratamiento, esto es, que toda persona tiene el derecho de ser

respetado y considerado, y correlativamente, tiene la obligación de

respetar a los demás.

5. En ese sentido, se ha dicho que tal derecho tiene dos

dimensiones, dos formas de sentir y entender el honor: en un

aspecto subjetivo o ético, se basa en un sentimiento íntimo que se

exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia

dignidad, siendo lesionado por aquello que lastima el sentimiento de

la propia dignidad; y en un aspecto objetivo, externo o social, como

la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades

morales y profesionales dentro de la comunidad (comprendiendo en

esta forma el prestigio y la credibilidad), siendo lesionado por aquello

que afecta a la reputación que la persona merece; y que, en este

segundo sentido, el derecho al honor bien puede definirse como “el

derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los

demás hayan de formarse de nosotros”.

6. De lo anterior da cuenta la jurisprudencia de esta Primera Sala

de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN

SUBJETIVA Y OBJETIVA”.5

4 Así se conceptualizó en la contradicción de tesis 100/2003, resuelta el uno de diciembre de dos mil cuatro, bajo la ponencia del señor Ministro Juan N. Silva Meza, y se reiteró en el amparo directo 28/2010 y en el amparo directo en revisión 2411/2012 ya referidos, entre otros. 5 Época: Décima Época; Registro: 2005523; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 118/2013 (10a.); Página: 470.

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7. Las consideraciones que ha sostenido esta Sala en relación con

el derecho al honor en su aspecto objetivo, externo o social, podría

decirse que llevan implícita la concepción del “honor”, como una

cualidad moral que impulsa a la persona a actuar con rectitud, de

acuerdo con un sistema de valores, ideas y creencias, aceptadas

como buenas en la sociedad en que se desenvuelve, incluyendo las

cualidades profesionales que tienen como cimiento las primeras, y

consecuentemente, el correlativo respeto y buena opinión que otros

tienen de esas cualidades morales y profesionales, que enaltece la

dignidad de la persona.

8. Por otra parte, entre las diversas acepciones que en nuestro

idioma se atribuyen al concepto “valor”, está la que permite

entenderlo como la cualidad o conjunto de cualidades por las que una

persona o una cosa es apreciada o bien considerada6; mientras que

la “reputación” en un sentido neutro, se define como “la opinión, idea

o concepto que la gente tiene sobre una persona o una cosa” y en un

sentido positivo, que es el que aquí interesa, como “la opinión positiva

que mucha gente tiene sobre una persona o una cosa por sus buenas

cualidades”7, o como lo invocó el tribunal colegiado en la sentencia

que se revisa, “como la opinión o consideración en que se tiene a

alguien o algo, y el prestigio o estima en que son tenidos alguien o

algo”.

9. De manera que aplicando esas acepciones de los vocablos

referidos, únicamente a las personas, es dable considerar que en un

sentido positivo, la reputación necesariamente tiene dos

6 http://www.rae.es/obras-academicas/diccionarios/diccionario-de-la-lengua-espanola.

7 Ídem.

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componentes: por una parte, las buenas cualidades morales o

profesionales que tiene una persona, y que se pueden considerar

“valores” respecto de ella; y por otra parte, la buena opinión,

consideración o estima que los demás tengan para con dicha persona

por esas cualidades morales y profesionales, que no es propiamente

un “valor” de la persona, sino un bien jurídico de su personalidad.

10. Aunque no pasa inadvertido que muy posiblemente el órgano

de amparo aludió a la reputación como un “valor”, entendiendo que la

buena opinión, estima y consideración de los demás en favor de la

persona, son bienes que moral o profesionalmente la engrandecen y

en esa medida le son propios; siendo dable advertir que, tanto en la

doctrina como en la jurisprudencia, es común observar que

indistintamente se hace alusión al honor, a la honra y a la reputación

como valores y como bienes jurídicos.

11. En ese entendido, no es del todo inexacto lo sostenido por el

tribunal colegiado de circuito en la sentencia recurrida, en cuanto

estimó que la buena reputación era un “valor” de la persona, pues

como se ha visto, sí puede estimarse como tal cuando se le ve desde

el enfoque de la conducta o actividad que realiza la persona

mostrando cualidades morales y profesionales para obtener el

reconocimiento, consideración, estima y buena opinión de los demás,

y cuando se entiende a la buena reputación como algo que contribuye

a enaltecer a la persona.

12. No obstante, cabe admitir -y en ello reconocer parcialmente

razón a la parte recurrente- que catalogar a la reputación sólo como

un “valor” puede no reflejar el concepto en forma integral o completa,

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pues no se atiende al otro componente relevante, es decir, la buena

opinión, consideración y estima de los demás desde el enfoque de

que son otros los que prodigan tal percepción, por lo que se estima

más propio y conveniente entender que la reputación, en estricto

sentido, no es exactamente un valor de la persona en sí mismo, sino

un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de

su comportamiento moral y/o profesional.

13. Asimismo, es relevante no perder de vista que la buena

reputación, como lo ha sostenido esta Primera Sala y se ha explicado

con antelación, es una dimensión del derecho al honor, por lo mismo,

la buena reputación sí entraña un derecho, y se traduce en la

facultad que la persona tiene de pedir que se le trate con respeto,

decoro y consideración, y de exigir que otros no condicionen

negativamente la opinión que los demás se han de formar de ella.

14. Es pertinente destacar aquí que, desde la ejecutoria que

resolvió la contradicción de tesis 100/2003, de la que derivó la

jurisprudencia 6/2005 de rubro: “DAÑO MORAL. LAS PERSONAS

MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN

EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS

DEMÁS RESPECTO DE ELLA (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL

PARA EL DISTRITO FEDERAL)”8, esta Primera Sala estableció que las

8 Época: Novena Época; Registro: 178767; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 6/2005; Página: 155. De texto: “Conforme al citado precepto, es jurídicamente posible que las personas colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. Aunado a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es posible que además de las personas físicas, las morales también sean sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del mencionado código, las cuales adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo

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personas morales cuentan, dentro de los derechos de su

personalidad, los relativos a su honor, reputación y la consideración

que los demás tuvieren de ella, por lo que tienen legitimación para

emprender acciones de daño moral cuando esos bienes jurídicos son

lesionados.

15. Criterio que esta Sala reiteró en el amparo directo 28/2010, en

el que se señaló que si bien la titularidad del derecho al honor, en su

vertiente o dimensión objetiva, era obvia tratándose de personas

físicas, pues su reconocimiento era una afirmación de la dignidad

humana; en el caso de personas morales, se estimó que la titularidad

del derecho al honor tampoco estaba a discusión, porque la persona

jurídica también puede ver lesionado ese derecho respecto de hechos

que puedan afectar la consideración ajena para con ella. De ese

precedente derivó la tesis aislada de rubro: “DERECHO

FUNDAMENTAL AL HONOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS”9.

2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales”.

9 Época: Décima Época; Registro: 2000082; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis:

Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. XXI/2011 (10a.); Página: 2905; de texto: “Toda persona física es titular del derecho al honor, pues el reconocimiento de éste es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana. Sin embargo, el caso de las personas jurídicas o morales presenta mayores dificultades, toda vez que de ellas no es posible predicar dicha dignidad como fundamento de un eventual derecho al honor. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario utilizar la distinción entre el honor en sentido subjetivo y objetivo a fin de resolver este problema. Resulta difícil poder predicar el derecho al honor en sentido subjetivo de las personas morales, pues carecen de sentimientos y resultaría complicado hablar de una concepción que ellas tengan de sí mismas. Por el contrario, en lo relativo a su sentido objetivo, considerando el honor como la buena reputación o la buena fama, parece no sólo lógico sino necesario sostener que el derecho al honor no es exclusivo de las personas físicas, puesto que las personas jurídicas evidentemente gozan de una consideración social y reputación frente a la sociedad. En primer término, es necesario

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16. Sentado pues que, el derecho fundamental al honor

comprende el derecho a la buena reputación y asiste tanto a la

persona física como a la persona moral, se impone adentrarnos en el

diverso aspecto discutido en el caso, en cuanto el tribunal colegiado

sostuvo que, dado que la buena reputación implica necesariamente

la interacción o relación de la persona con otras, y alude al

conocimiento y percepción que esas otras personas tengan de ella,

lo cual implica la visualización externa de sus actos, podría ser que

una persona la tuviera o careciera de ella, por tanto, que era

necesario acreditar la existencia y la magnitud de ese “valor”

(refiriéndose a la buena reputación) y de su afectación; consideración

que el recurrente controvierte bajo la afirmación toral de que, si la

buena reputación es un derecho humano, es incorrecto señalar que

una persona puede o no tenerlo, y por lo mismo, no se requiere

demostrar ni su existencia ni su magnitud, y tampoco la realidad de

su afectación.

tomar en cuenta que las personas denominadas jurídicas o morales son creadas por personas físicas para la consecución de fines determinados, que de otra forma no se podrían alcanzar, de modo que constituyen un instrumento al servicio de los intereses de las personas que las crearon. En segundo lugar, debemos considerar que los entes colectivos creados son la consecuencia del ejercicio previo de otros derechos, como la libertad de asociación, y que el pleno ejercicio de este derecho requiere que la organización creada tenga suficientemente garantizados aquellos derechos fundamentales que sean necesarios para la consecución de los fines propuestos. En consecuencia, es posible afirmar que las personas jurídicas deben ser titulares de aquellos derechos fundamentales que sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la protección de su objeto social, así como de aquellos que aparezcan como medio o instrumento necesario para la consecución de la referida finalidad. Es en este ámbito que se encuentra el derecho al honor, pues el desmerecimiento en la consideración ajena sufrida por determinada persona jurídica, conllevará, sin duda, la imposibilidad de que ésta pueda desarrollar libremente sus actividades encaminadas a la realización de su objeto social o, al menos, una afectación ilegítima a su posibilidad de hacerlo. En consecuencia, las personas jurídicas también pueden ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando otra persona la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”.

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17. A ese respecto, esta Primera Sala arriba al convencimiento de

que, sobre la base de que la buena reputación es un derecho

fundamental, inmerso y expresión de otro derecho humano como es

el honor, y que, como se ha venido sosteniendo, entraña la facultad

de la persona humana o jurídica, de pedir que se le trate con respeto,

decoro y consideración, a fin de que nadie condicione negativamente

la opinión que los demás se han de formar de ella; consecuentemente

asiste a todas las personas por igual, en lo que no cabe discusión.

18. Y en consonancia con tal premisa básica, debe considerarse

que, cuando se trata del juzgamiento de actos ilícitos concretos, que

potencialmente puedan lesionar ese derecho humano a la buena

reputación, no es acorde con el contenido y alcance de ese derecho,

sostener que pueda exigirse al accionante que demuestre la

existencia y magnitud de una previa buena reputación, es decir, no

se le puede exigir que demuestre que antes del acto o hecho ilícito,

su conducta (moral o profesional) le ha ganado una buena opinión,

consideración o estima de los demás, pues ello implicaría negar a la

buena reputación la naturaleza de derecho fundamental en el sentido

y con la finalidad ya explicados.

19. A juicio de esta Sala, cuando se está en la posición de juzgar

actos ilícitos en relación con el derecho humano a la buena

reputación, es inherente a ese derecho presumirla por igual en

todas las personas y en todos los casos, de manera que siempre

se debe partir de la base de suponer la existencia de la previa buena

reputación del accionante en relación con los hechos controvertidos;

entendiendo y sin perder de vista que, lo que se impone juzgar es si

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el acto ilícito concreto, por su naturaleza y particularidades, fue capaz

de afectar la buena reputación presumida en el accionante.

20. En todo caso, y sin que aquí se postule como una regla general

de posible aplicación en todos los supuestos en que se alegue daño

a la buena reputación, no se descarta que pudiere ser factible que

algún argumento del demandado sobre la existencia de una previa

reputación negativa del accionante se pudiera ponderar, pero en

relación con la acreditación del nexo de causalidad entre el acto ilícito

y el daño, por ejemplo, cuando se pretende demostrar que la

afectación alegada no es atribuible directamente al acto ilícito juzgado

sino a situaciones o factores diversos y preexistentes vinculados con

una previa reputación negativa de la parte actora en el mismo ámbito

del acto juzgado, lo cual es distinto a suponer que la titularidad del

derecho humano a la buena reputación, pueda depender o

condicionarse a que se demuestre objetivamente que la persona

contaba con dicha buena reputación antes de los actos que se dicen

ilícitos y causantes de daño a la misma.

21. Conviene aclarar que, sostener que la previa buena reputación

del accionante se debe presumir en todos los casos, para juzgar los

hechos discutidos sólo a partir de la potencialidad del acto ilícito de

causar daño a la misma, no desatiende ni contradice lo expresado

con antelación en el sentido de que, la buena reputación de una

persona tiene como base las cualidades morales y profesionales que

ésta ha mostrado para obtener la buena opinión, estima, respeto y/o

consideración de los demás; puesto que, se reitera, cuando se trata

del juzgamiento de actos ilícitos que pueden ser lesivos de la buena

reputación de las personas, no es dable supeditar el éxito de la acción

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a que quien dice haber sufrido el daño, demuestre haber tenido una

buena reputación con anterioridad al acto ilícito, pues no es su previa

conducta la que se impone juzgar sino los efectos del acto ilícito

mismo en su esfera jurídica, ya que, afirmar lo contrario conlleva, per

se, negar a la buena reputación la calidad de derecho fundamental.

22. Por tanto, no se estima correcta la afirmación hecha en el

caso por el tribunal colegiado –y en ello también se reconoce razón

al recurrente-, en el sentido de que debía acreditarse la existencia y

magnitud de la reputación del accionante, porque éste pudiere tenerla

o carecer de ella; pues se insiste en que, en el contexto de la acción

de daño moral vinculada con ese derecho fundamental, la buena

reputación previa debe presumirse.

48. Pero por otra parte, esta Sala advierte que la afectación a la

buena reputación, es una cuestión distinta al aspecto antes analizado,

respecto de la cual no es posible sentar su necesaria presunción

como premisa general e inherente a la definición, contenido y alcance

del derecho humano mismo, de manera que no cabe afirmar que, por

tratarse de “la reputación”, en todos los casos su afectación se deba

presumir cierta con la sola acreditación del acto o hecho ilícito, como

lo sustenta la parte inconforme.

49. En cuanto a ello, es conveniente retomar lo sostenido por esta

Primera Sala en sus precedentes ya referidos10, en el sentido de que,

el derecho fundamental al honor, tanto en su dimensión subjetiva

como objetiva, por su naturaleza, involucra un concepto que no está

10Amparo directo 28/2010, amparo directo en revisión 2411/2012, y amparo directo 74/2012.

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jurídicamente determinado, por ende, su contenido necesariamente

ha de evaluarse en cada momento, dependiendo de las normas,

valores e ideas sociales vigentes, es decir, atendiendo al contexto

específico en que se desenvuelve el derecho al honor en cada

supuesto fáctico; de ahí que se ha sostenido que los órganos

jurisdiccionales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora

de concretar en cada caso qué deberá tenerse por lesivo de ese

derecho fundamental.

50. En efecto, aun cuando se ha examinado en contextos de ejercicio

de la libertad de expresión, el derecho a la información y los límites

de éstos, esta Sala ha estimado que la protección del derecho al

honor, en su dimensión objetiva, externa o social, que salvaguarda la

buena reputación de una persona en sus cualidades morales y

profesionales en el desempeño de su labor u ocupación, frente a

actos (expresiones, opiniones o informaciones) que la hagan

desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o

menosprecio, conlleva la necesidad de que se ponderen las

circunstancias de cada caso, para establecer si el acto de que se trata

puede constituir un auténtico ataque al honor; criterio que ha

permitido juzgar, conforme a los elementos que se han estimado

válidamente ponderables acorde a los hechos de cada controversia,

si efectivamente se ha causado o no un daño al honor en la buena

reputación.

51. Cierto que en esos precedentes a que se alude, ante la

particularidad de estar en confrontación la protección constitucional

de diversos derechos fundamentales (por una parte la libertad de expresión

o el derecho a la información y por la otra los derechos de la personalidad como

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el honor en su vertiente de buena reputación), el análisis del hecho ilícito y

la generación del daño resultó inseparable; sin embargo, lo que aquí

se retoma de esos asuntos es la idea de que, el análisis del daño a la

buena reputación debe hacerse de acuerdo con el contexto y

particularidades que rodean al hecho o acto que se dice ilícito.

52. Examinada la cuestión aquí propuesta, en esta resolución es

factible establecer la consideración de que, cuando con motivo de un

acto ilícito se aduce afectación al honor en su dimensión objetiva o

externa de buena reputación, no puede postularse como una

condición inherente a ese derecho humano y por ende, predicable en

todos los casos, la presunción del daño moral aducido.

53. Para sustentar lo anterior, conviene partir de señalar brevemente

que, en nuestro orden jurídico, el daño moral se concibe como una

afectación de naturaleza extrapatrimonial. Así lo muestra la doctrina

mexicana, por ejemplo, Rojina Villegas señala que el daño moral es

toda lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales: honor,

honra, sentimientos y afecciones.11 Borja Soriano, por su parte,

también acepta la actualización de un daño moral cuando se afectan,

por una parte, los intereses que hieren a un individuo en su honor, su

reputación, su consideración; y, por otra parte, los que hieren a un

individuo en sus afectos.12

54. El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal reconoce

la posibilidad de que se cause daño moral por afectaciones a los

11 Rojina Villegas, Rafael, “Teoría General de las obligaciones, tomo III”, en Compendio de Derecho Civil, 21ª edición, México, Editorial Porrúa, 1998, p. 301. 12 Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, 20ª edición, México, Editorial Porrúa, 2006, p.371.

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sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida

privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración

que tienen los demás sobre la persona. Además esta Sala ha

reconocido en su jurisprudencia, que si bien el daño moral es

extrapatrimonial, las afectaciones pueden implicar consecuencias no

sólo de esa índole, sino también patrimoniales13.

55. Ahora bien, para que exista responsabilidad además de una

conducta ilícita es necesario que exista un daño; y éste,

necesariamente debe ser cierto, es decir, constatable su existencia,

pues un daño puramente eventual o hipotético no puede ser idóneo

para generar consecuencias resarcitorias. Por tanto, no hay duda en

cuanto a que, el daño moral, como elemento constitutivo de una

pretensión indemnizatoria, siempre debe ser acreditado; y la cuestión

a debatir, en todo caso, es el carácter de la prueba que se requiera

para ello.

56. En cuanto a esto último, es viable que en ciertos casos la

causación del daño se demuestre con base en una prueba de

presunción legal o humana, a partir de la demostración del hecho o

acto ilícito en sí mismo.

13 Época: Décima Época; Registro: 2006735; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo I; Materia(s): Civil; Tesis: 1a. CCXXXII/2014 (10a.); Página: 447. De rubro y texto: “DAÑO MORAL. PUEDE PROVOCAR CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y EXTRA-PATRIMONIALES. Conceptualizar al daño moral como la

lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) permite distinguir entre el daño en sentido amplio (la lesión a un derecho o un interés extra-patrimonial) y daño en sentido estricto (sus consecuencias). Así, una cosa sería el interés afectado y otra, las consecuencias que la afectación produce. En efecto, no es exacto que la lesión a un derecho extra-patrimonial arroje necesariamente un daño en estricto sentido de esa misma índole. La realidad demuestra que, por lo general, un menoscabo de aquella naturaleza puede generar, además del daño moral, también uno de carácter patrimonial. Inversamente, es posible que la lesión a derechos patrimoniales sea susceptible de causar, al mismo tiempo, no sólo un daño patrimonial sino también uno de carácter moral. Por tanto, resulta acertado calificar al daño moral como la afectación a un derecho o interés de índole no patrimonial, el cual puede producir tanto consecuencias extra-patrimoniales como patrimoniales. En resumen, no debe confundirse el daño en sentido amplio con las consecuencias que éste puede generar, es decir, con el daño en sentido estricto”.

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57. En la especie, como se adelantó, esta Sala considera que una

presunción de daño moral, por afectación a la buena reputación no es

condición inherente a ese derecho, porque no puede establecerse

una regla general en todos los casos; esto, porque como lo advirtió el

tribunal colegiado entre sus consideraciones y ya se ha precisado con

antelación en este fallo, la buena reputación de una persona (física o

jurídica) necesariamente implica la existencia de factores o

elementos externos y la intervención o participación de otras

personas, según el tipo de interacción o relación que exista entre

aquélla y éstas, pues uno de los componentes esenciales del derecho

referido es precisamente la formación de una determinada opinión,

estima o consideración por parte de otros, respecto de la persona de

quien se trata; elementos externos que sí son susceptibles de

expresión material, y en consecuencia, es dable considerar que

dependerá de la naturaleza e implicaciones y circunstancias del acto

ilícito y su vinculación con el derecho al honor en su dimensión

objetiva de buena reputación, el que se pueda establecer o no la

presunción de daño en un caso concreto.

58. Ello, pues ha de tenerse en cuenta que, la presunción de daño,

y particularmente del daño moral, que sustenta la denominada teoría

de la prueba objetiva, encuentra su justificación en dos razones

esenciales: 1) la imposibilidad o la notoria dificultad de acreditar

mediante prueba directa la afectación; y 2) la posibilidad de establecer

la certeza de la afectación como una consecuencia necesaria, lógica

y natural u ordinaria, del acto o hecho ilícito.

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59. La primera razón, desde luego está sustentada en que, cierto

tipo de daños a los bienes del patrimonio moral de las personas no

podrían ser válida e idóneamente acreditados con medios materiales,

pues se trata de afectaciones de suyo intangibles, que se producen

en el fuero interno de la persona; tal es el caso de las afectaciones

que necesariamente inciden en la integridad física o psíquica y/o

espiritual de las personas generando dolor, sufrimiento, o cualquier

otra afectación directa en sus sentimientos o afectos, su autoestima

o su propia consideración conforme a su dignidad; de ahí que la

naturaleza inmaterial de la afectación y su manifestación circunscrita

al interior de la persona, justifican el relevo de prueba directa que

acredite el daño producido, y la actualización de una presunción a

partir de la certeza del hecho o acto y de su ilicitud, ante la

imposibilidad o cuando menos la real dificultad de otra clase de

prueba.

60. La segunda razón tiene su base en que, acorde a las reglas de

la lógica y la experiencia humana, afectaciones personales cuya

manifestación es netamente subjetiva e interna, como las antes

descritas, permiten establecer con un alto grado de certeza su

realización, dada la relación causa-efecto que puede atribuirse entre

ellas y el hecho o acto ilícito conforme a la naturaleza de éste, pues

la vinculación entre ambos (hecho o acto ilícito y afectación), por lo

menos en condiciones ordinarias de un esperado comportamiento

humano, puede postularse como indiscutible en la generalidad de los

casos.

61. Pero tratándose del derecho a la buena reputación, la realidad

de su afectación no puede gozar de una presunción de daño en

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cualquier supuesto sólo a partir de la demostración del acto ilícito,

porque como se señaló, tal afectación involucra a terceros y al tipo de

interacción o relación existente éstos y la persona de que se trata, y

es susceptible de tener manifestación o expresión material; por ende,

no es una afectación necesariamente intangible y que se produzca en

el fuero interno de la persona, por lo mismo, no puede juzgarse de

imposible prueba directa en la generalidad de las situaciones, ni sería

dable establecer su causación natural, lógica y necesaria en cualquier

supuesto.

62. Incluso, debe resaltarse que el artículo 1916 del Código Civil

para el Distrito Federal14, exclusivamente reconoce la presunción de

daño, “cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o

la integridad física o psíquica de las personas”, y no para todo

supuesto en que se alegue vulnerado alguno de los bienes del

patrimonio moral de las personas que enuncia dicha norma; de ahí

que tampoco es acertado el agravio en cuanto se aduce que el

tribunal colegiado hizo una interpretación incorrecta o inconstitucional

14 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTÍCULO 1,916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982) La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982) El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

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de esa norma, por no admitir que el daño moral se presuma cuando

se alegue afectación a la reputación, pues de la literalidad del

precepto se constata que únicamente favorece con la presunción de

daño moral, las hipótesis antes destacadas.

63. Ahora bien, en el caso, el tribunal colegiado examinó el derecho

a la buena reputación, en relación con el registro de reportes de

crédito hechos por un usuario en una sociedad de información

crediticia, y concretamente cuando se ha determinado que los

reportes, no contenían información veraz, porque se trató de créditos

(adeudos) inexistentes, por no corresponder al cliente la obligación

de pagarlos; y fue en tal supuesto que el órgano de amparo consideró

que pese a la acreditación del acto ilícito, el daño a la reputación no

gozaba de presunción, sino que tenía que ser acreditado con prueba

diversa.

64. Esta Sala estima correcta la consideración del órgano

colegiado.

65. Las sociedades de información crediticia, identificadas o

llamadas “burós de crédito”, acorde con la vigente Ley para Regular

las Sociedades de Información Crediticia, son instituciones

financieras autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, previa opinión del Banco de México y de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, cuyo objeto consiste en proporcionar

los servicios de recopilación, manejo y entrega o envío de

información relativa al historial crediticio de personas físicas y

morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza

análoga, que dichas personas mantengan con entidades financieras,

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empresas comerciales, y sociedades financieras de objeto múltiple

no reguladas.15 Las sociedades también pueden proporcionar a los

usuarios del sistema, el servicio de calificación de créditos o riesgos

del crédito respecto de determinada persona física o moral, a fin de

que éstos puedan calificar la elegibilidad del cliente en la oferta de

productos financieros16.

66. De la exposición de motivos de dicha ley17, se desprende que

el legislador consideró el sistema de información crediticia como un

15 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Artículo 5o.- La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con Entidades Financieras, Empresas Comerciales o las Sofomes E.N.R., sólo podrá llevarse a cabo por Sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley.

No se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando los Usuarios proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las Sociedades, así como cuando éstas compartan entre sí información contenida en sus bases de datos o proporcionen dicha información a la Comisión. Tampoco se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando las Sociedades proporcionen dicha información a sus Usuarios, en términos del Capítulo III de este Título Segundo, o cuando sea solicitada por autoridad competente, en el marco de sus atribuciones. Artículo 6o.- Para constituirse y operar como Sociedad de Información Crediticia se requerirá autorización del Gobierno Federal, misma que compete otorgar a la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles. 16 (REFORMADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Artículo 13.- Las Sociedades sólo podrán llevar a cabo las actividades necesarias para la realización de su objeto, incluyendo el servicio de calificación de créditos o de riesgos, el de verificación o confirmación de identidad o datos generales, así como las demás actividades análogas y conexas que autorice la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión. Las Sociedades, al ofrecer servicios de calificación de créditos o de riesgos a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar toda la información disponible en su base de datos sin discriminar la información proporcionada por cualquier Usuario. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) N. DE E. EN SU CONTENIDO. Tratándose de servicios de calificación de crédito, las Sociedades podrán llevar a cabo valoraciones numéricas respecto de los Clientes, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) En tales disposiciones se establecerán los casos y términos en que las Entidades Financieras podrán acceder a las citadas valoraciones exclusivamente para determinar la elegibilidad del Cliente en la oferta de productos financieros, sin necesidad de contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, siempre y cuando se protejan en todo momento los datos personales del mismo.

17 “(…) En 1993, en aras de promover la cultura del pago y de abaratar los costos de los servicios financieros, en la Ley para Regular Agrupaciones Financieras, se creó con ello la figura de las sociedades de información crediticia, conocidas comúnmente como Burós de Crédito, cuya actividad consiste en integrar y manejar un banco de datos que registre las operaciones activas de las entidades financieras, a fin de contar con el historial crediticio de los usuarios de la banca y demás entidades financieras. Así, para operar como sociedad de información crediticia se requiere autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Banco de México, encontrándose sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En este orden de ideas, debido a la importancia de la información que manejan estas sociedades al poder inhibir la actividad crediticia y con ello impedir el desarrollo de nuestro sistema financiero, debido a la importancia que reviste el manejar información confidencial que debe ser considerada para todos los efectos como propiedad de cada ciudadano y de cada persona, debido a la falta de criterios homólogos para

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instrumento importante y necesario para el desarrollo del sector

financiero y comercial del país, que permite promover la cultura del

pago y abaratar los costos de los servicios financieros, en tanto

coadyuva a la seguridad del crédito al minimizar los riesgos

crediticios; esto, porque a través de dicho sistema, las entidades

financieras y las empresas comerciales que operan créditos, pueden

conocer el historial crediticio de las personas con las que celebran o

pretenden celebrar operaciones crediticias. Además de lo anterior, el

legislador estimó necesario regular a las sociedades de información

crediticia y su actividad, para dar seguridad jurídica no sólo a los

usuarios, sino también a los clientes que celebran operaciones de

conformar el banco de datos de estas sociedades y al estar impedidos los ciudadanos a cambiar el historial crediticio en la base de datos, y en general, al no haber hoy en día mecanismos de protección y defensa para las personas físicas y morales que tengan el derecho de inconformarse por la información errónea que sea ocasionada, y sea por dolo, negligencia o mala fe que hay en el banco de datos de esas sociedades. Lo que se busca con la presente iniciativa es definir en la Ley, las condiciones que rijan las actividades de este tipo de sociedades, a fin de otorgar certidumbre y seguridad jurídica a los usuarios de las mismas, pero sobre todo, a los particulares que realicen operaciones crediticias y de servicios con las entidades financieras y empresas comerciales que alimentan las bases de datos de estas sociedades. En efecto, la creación en 1993 de este tipo de sociedades privadas dejó muchas lagunas que hoy están pendientes de colmar, pues si bien en ellas se asientan las bases mínimas a que deberán sujetarse sus actividades, tales como los requerimientos de constitución y algunas sanciones, la propia Ley le concedió una exorbitante facultad discrecional a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México, al permitirles que mediante reglas de carácter general que al efecto expidan, determinen diferentes cuestiones a que deberán sujetarse las actividades de dichas sociedades, cuestiones que no son meramente instrumentales, si no sustantivas. Por ello, consideramos de suma importancia fijar en la Ley, y no en disposiciones administrativas, los derechos más elementales con que deben contar quienes acceden al crédito, a la par de fijar mayores responsabilidades y sanciones tanto a las entidades financieras como a las sociedades de información crediticia, por el mal uso que hicieren de la información recabada. Por esto proponemos consignas en el texto de la Ley a reformar, la posibilidad de que la persona pueda solicitar su Reporte de Crédito, ya sea personalmente ante la Unidad Especializada de la Sociedad, del Usuario, o por medios electrónicos. Por otra parte, se busca la posibilidad de que exista intercambio de la información contenida en la base de datos entre distintas Sociedades. En conclusión, las intenciones que motivan la presente Iniciativa son evitar injusticias cometidas contra los usuarios de la banca y demás entidades por el uso injustificado de la información crediticia, a fin de dar seguridad jurídica a quienes obtienen financiamiento, así como constituir las condiciones necesarias para que tanto acreditados como acreditantes, cuenten con las herramientas necesarias para acceder al crédito por una parte y, cumplir con el pago por la otra, así como posibilitar la modificación de los errores existentes en la base de datos, establecer criterios homogéneos en cuanto a la interpretación y modificación de la información contenida en el reporte correspondiente, evitar errores en los propios reportes de crédito, publicitar los procedimientos y mecanismos para modificar las bases de datos, así como para proteger los derechos e intereses de las personas que se encuentran en dichas bases de datos, a fin de otorgarles seguridad y certeza jurídica en las operaciones que realicen, así como, constituir las condiciones necesarias para que tanto acreditados como acreditantes, cuenten con las herramientas necesarias para acceder al crédito por una parte, y cumplir con el pago de la otra, lo cual sólo se logrará teniendo un sistema financiero sano y equilibrado que no vuelva a quebrantarse. Las operaciones crediticias deben de reactivarse si se quiere un desarrollo económico sustentable, y las condiciones para que ello se dé deben depurarse, pues de lo contrario, cualquier estadística de mejoría económica será siempre ilusoria. Los sectores productivos y financiero serán provechosos en la medida en que pacten sanas prácticas económicas por ambas partes.

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crédito con aquéllos, respecto del manejo de su información

crediticia, a efecto de evitar un incorrecto uso de la información que

pudiere perjudicarles.

67. De acuerdo con la ley referida, los “usuarios” del sistema

informativo, son precisamente las entidades financieras, las

empresas comerciales y las sociedades financieras de objeto múltiple

entidades no reguladas, a quienes se dirigen los servicios de los

burós de crédito; y se denomina “cliente”, a las personas físicas y

morales que soliciten o respecto de quienes se solicite información

crediticia.18

68. La base de datos que los burós de crédito integran y manejan,

comprende la información de cartera vencida sobre operaciones de

crédito y análogas, así como información sobre operaciones

fraudulentas, que le proporcionan los usuarios19; tal información debe

18 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá en singular o plural por: (…) (REFORMADA, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) II. Cliente, cualquier persona física o moral que solicite o sobre la cual se solicite información a una Sociedad; (…) (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) XV. Usuario, las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R., que proporcionen información o realicen consultas a la Sociedad. Artículo 25.- Sólo las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R. podrán ser Usuarios de la información que proporcionen las Sociedades. 19 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 25 DE MAYO DE 2010) Artículo 20.- La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios. Los Usuarios que entreguen dicha información a las Sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; asimismo, estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del primer incumplimiento. Las Sociedades no deberán inscribir por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen no sea especificado por los Usuarios, o cuando éste tenga una antigüedad en cartera vencida mayor a 72 meses. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta ley. (REFORMADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) En caso de que la información proporcionada por el Usuario sea relativa a una persona moral, el Usuario deberá incluir a los accionistas o titulares de las partes sociales, según corresponda, que sean propietarios del 10% o más del capital social. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) Las Entidades Financieras deberán proporcionar, de conformidad con las disposiciones de carácter general que, al efecto, emita el Banco de México, la información relativa a sus operaciones crediticias, al menos, a una de las Sociedades organizadas conforme a esta Ley. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE ENERO DE 2009)

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cumplir con determinadas condiciones, entre ellas, ser completa y

veraz, precisar la fecha del otorgamiento del crédito y del primer

incumplimiento, referirse a créditos que el usuario haya otorgado al

cliente (persona física o moral a quien se refiere el historial crediticio)

y que no tengan una antigüedad de cartera vencida mayor a setenta

y dos meses; si la información corresponde a una persona moral, se

deben proporcionar además los nombres de los accionistas o titulares

de las partes sociales propietarios del 10% o más del capital social;

las sociedades están obligadas a compartir sus bases de datos con

las de otras sociedades, bajo las reglas que establece la ley.

69. La información crediticia se conserva en la base de datos de la

sociedad, con algunas excepciones, por un plazo de setenta y dos

meses, generalmente contados a partir del primer incumplimiento que

haya tenido el crédito; y la misma debe actualizarse constantemente

a efecto de reflejar los movimientos que hayan tenido los créditos

(registrar pagos, restructuras, cambios de acreedor por venta o

cesión de los derechos sobre el crédito, etcétera) y, en su caso,

eliminar las claves de prevención u observaciones correspondientes

con que se haya etiquetado20. Por otra parte, la sociedad debe

Cuando el cliente realice el cumplimiento de una obligación, el Usuario deberá proporcionar a la Sociedad la información del pago correspondiente y la eliminación de la clave de prevención u observación correspondiente. El Usuario deberá enviar dicha información dentro de los cinco días hábiles posteriores al pago. En el caso a que se refiere el párrafo quinto del artículo 27 bis, los Usuarios contarán con un plazo de hasta diez días hábiles para enviar la información actualizada a la Sociedad. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades tendrán un plazo de hasta tres días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información de los Usuarios, para actualizar dicha información en sus bases de datos. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) Cuando los clientes se acojan a programas de recuperación de créditos de Entidades Financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. los Usuarios deberán reportar a las sociedades de Información Crediticia dichos créditos como saldados, en caso de que hayan sido finiquitados. 20 (REFORMADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Artículo 23.- Las Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de setenta y dos meses.

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eliminar la información cuando ésta no cumpla con las disposiciones

legales y así proceda conforme a la propia ley.

Las Sociedades podrán eliminar del historial crediticio del Cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de setenta y dos meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial. En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención que les correspondan, las Sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del Cliente correspondiente, después de setenta y dos meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial. En el caso de créditos en los que existan tanto incumplimientos como pagos, las Sociedades deberán eliminar la información de cada período de incumplimiento, en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento de cada periodo. En el caso de créditos en los cuales se registren incumplimientos y posteriormente un pago parcial del saldo insoluto, las Sociedades deberán eliminar la información relativa al crédito así como las claves de prevención correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento. En el caso de que el Cliente celebre un convenio de finiquito y pague lo establecido en éste, el Usuario deberá enviar a la Sociedad la información respectiva, a fin de que ésta refleje que el pago se ha realizado, con la correspondiente clave de observación. Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a estos créditos, así como las claves de observación correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento. Para efectos de este artículo se entenderá por periodo de incumplimiento el lapso que transcurra entre la fecha en que se deje de cumplir con una o más obligaciones consecutivas exigibles y la fecha en que se realice el pago respectivo. Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos menores al equivalente a mil UDIS en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general; asimismo, en dichas disposiciones se podrá determinar un monto y plazo de referencia para eliminar el registro de saldos residuales de cuantías mínimas, el cual no podrá ser superior a cuarenta y ocho meses. Se exceptúa a las Sociedades de la obligación de eliminar la información relativa al incumplimiento correspondiente del historial crediticio, en el plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo, cuando en la fecha en que corresponda eliminarla, el incumplimiento en el pago exigible esté siendo objeto de juicio en tribunales. Lo anterior, con base en la información que al efecto y bajo protesta de decir verdad le proporcione el Usuario que corresponda, a la Sociedad de que se trate. En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad deberá eliminar del historial crediticio la información sobre el incumplimiento de que se trate, una vez transcurridos seis meses contados a partir de que se haya cumplido el plazo señalado al efecto en el aludido segundo párrafo de este artículo, salvo que el Usuario acredite nuevamente que el juicio sigue pendiente de resolución, en cuyo caso el mencionado plazo de seis meses se prorrogará por un periodo igual y así sucesivamente hasta que proceda la eliminación correspondiente. (…)”. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) Artículo 23 Bis.- Las Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley podrán, bajo su más estricta responsabilidad, conservar información una vez vencidos los plazos a que se refiere dicho artículo, a fin de asegurarse de que la información que reciban de sus Usuarios con posterioridad a tales plazos, no esté relacionada con aquella que debió haber sido eliminada. En caso de recibirla, deberán dar aviso a la Comisión, si el Usuario que la entregue es supervisado por dicho órgano desconcentrado. Asimismo, las Sociedades deberán notificar a la Comisión, los controles con que cuentan para el resguardo de dicha información. (REFORMADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Artículo 24.- La eliminación del historial crediticio prevista en el artículo anterior no será aplicable en los supuestos siguientes: I. Tratándose de uno o más créditos cuyo monto adeudado al momento de la falta de pago de alguna cantidad adeudada a un acreedor sea igual o mayor que el equivalente a cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad aplicable en la o las fechas en que se presenten las faltas de pago respectivas, independientemente de la moneda en que estén denominados. II. En los casos en que exista una sentencia firme en la que se condene a un Cliente persona física por la comisión de un delito patrimonial intencional relacionado con algún crédito y que tal circunstancia se haya hecho del conocimiento de la Sociedad por alguno de sus Usuarios.

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70. A la información con que cuentan los burós de crédito respecto

del historial crediticio de una persona física o moral, tienen acceso

los usuarios y los propios clientes respecto de la que a ellos

concierne, además, las sociedades también están obligadas a

proporcionar la información que les soliciten autoridades judiciales en

relación con procesos en los que el cliente sea parte, y la que le

soliciten las autoridades hacendarias federales a través de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores para efectos fiscales de

combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir

y castigar el financiamiento al terrorismo.21

71. El acceso al historial crediticio de una persona física o moral,

cuando la información la solicita un usuario, se realiza por consulta

mediante el mecanismo denominado reporte de crédito; y cuando la

información la solicita el propio cliente, a través de un reporte de

crédito especial; dichos reportes deben contar con los requisitos que

establece el artículo 36 Bis de la ley, con la distinción de que el

primero, no contiene datos sobre acreedores, y el segundo sí,

además que en este último también se añade el dato de qué usuarios

han consultado el historial del cliente en el período que comprenda el

reporte22

21 Artículo 26.- Las Sociedades deberán proporcionar información a los Usuarios, a las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en el que el Cliente sea parte o acusado, así como a las autoridades hacendarias federales, a través de la Comisión, para efectos fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo. Las Sociedades podrán negar la prestación de sus servicios a aquellas personas que no les proporcionen información para la realización de su objeto. Para esos efectos, se considerará que una persona no proporciona información, cuando realice en forma habitual y profesional operaciones de crédito u otras de naturaleza análoga y no proporcione información sobre las mismas. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE ENERO DE 2009) Tratándose de personas físicas, en ningún caso la información contenida en los reportes de crédito podrá ser utilizada por los Usuarios, para efectos laborales del Cliente, salvo por mandamiento judicial o legal que así lo amerite.

22 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá en singular o plural por: (…)

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72. La ley prevé como medio de control del acceso a la información

crediticia, la exigencia de que los usuarios cuenten con autorización

del cliente para poder consultar su historial crediticio; la cual se debe

obtener mediante la firma del cliente en documento donde conste que

éste tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la

información que la sociedad proporcionará al usuario que autorice, el

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE MAYO DE 2010) VIII. Reporte de Crédito, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad para ser proporcionada al Usuario que lo haya solicitado en términos de esta ley, que cumpla con los requisitos del artículo 36 Bis de esta ley, sin hacer mención de la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o sofomes E.N.R., acreedoras; (REFORMADA, D.O.F. 25 DE MAYO DE 2010) IX. Reporte de Crédito Especial, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad que contenga el historial crediticio de un Cliente que lo solicita en términos de esta ley, que cumpla con los requisitos del artículo 36 Bis de esta ley, y que incluye la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o sofomes E.N.R., acreedoras; (…)”. (REFORMADO, D.O.F. 25 DE MAYO DE 2010) Artículo 36 Bis.- Las Sociedades al emitir Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales, además de la información contenida en sus bases de datos, deberán incluir, la contenida en las bases de datos de las demás Sociedades. En todo caso, los reportes de crédito a que se refiere el presente artículo, deberán incluir, respecto de cada operación, al menos la información siguiente: I. El historial crediticio; II. Las fechas de apertura; III. Las fechas del último pago y cierre, en su caso; IV. El límite de crédito; V. En su caso, el saldo total de la operación contratada y monto a pagar, y VI. Las claves de observación y prevención aplicables. La Comisión podrá, mediante disposiciones de carácter general, exceptuar o adicionar requisitos, así como precisar el contenido de los conceptos citados en las fracciones anteriores. Los Usuarios podrán optar por consultar los reportes de las diferentes Sociedades de forma separada. En caso de optar por esta forma de consulta los Usuarios deben avisarle a la Sociedad, quien le deberá proporcionar un Reporte de Crédito que contenga únicamente la información de ésta. En caso de que se solicite esta modalidad, los Usuarios estarán obligados a solicitar a las demás Sociedades su reporte individual correspondiente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las Sociedades estarán obligadas a compartir información entre ellas. Las Sociedades deberán divulgar la existencia de los reportes de crédito a que se refiere este artículo. Las Sociedades que proporcionen información a otra Sociedad en términos de este artículo no serán responsables de cumplir las obligaciones previstas en los artículos 29 y 30 de esta ley. Las Sociedades a las que otra Sociedad les requiera información conforme a los párrafos anteriores, estarán obligadas a proporcionarla a más tardar al día siguiente de la fecha en que les haya sido solicitada. Las tarifas que las Sociedades deberán ofrecer a sus Usuarios por los Reportes de Crédito a que se refiere este artículo, serán autorizadas por la Comisión. A la tarifa autorizada, las Sociedades, de manera conjunta, podrán aplicar descuentos con base en: a) la cantidad de consultas realizadas por el Usuario de que se trate respecto de este tipo de Reportes de Crédito, y b) cualquier otro factor que incida en la determinación del precio. Los ingresos que las Sociedades obtengan de la venta de estos reportes de crédito, serán distribuidos entre ellas en la forma en que éstas lo pacten, previa autorización de esta tarifa por parte de la Comisión. En caso de que las Sociedades no hayan determinado la tarifa aplicable a los reportes de crédito a que se refiere este artículo, la Comisión podrá requerirles determinar su precio en un plazo no mayor a quince días. De no hacerlo, será la propia Comisión la que fije dicha tarifa dando publicidad a la resolución correspondiente. Corresponderá al director general de la Sociedad asegurarse de la implementación de procedimientos y medidas de control interno que garantice que el envío de información a otras Sociedades se efectúe de manera oportuna, completa y sin distorsiones respecto de la que originalmente fue recibida de los Usuarios.

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uso que éste hará de ella y que dicho usuario podrá hacer consultas

periódicas durante el tiempo que se mantenga la relación comercial

entre ellos. Pero no se exige dicha autorización cuando el cliente sea

una persona moral y los créditos totales reportados sean superiores

a cuatrocientas mil unidades de inversión23.

73. Fuera de los accesos a la información crediticia que autoriza la

ley, la confidencialidad de la información está protegida por las reglas

del secreto bancario.24

23 (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 9 DE MARZO DE 2018) Artículo 28.- Las Sociedades solo podrán proporcionar información a un Usuario, cuando este cuente con la autorización expresa del Cliente, mediante su firma, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la Sociedad proporcionará al Usuario que así la solicite, del uso que dicho Usuario hará de tal información y del hecho de que este podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el Cliente. La firma a que se refiere este párrafo podrá ser recabada de manera autógrafa o por medios electrónicos, en este último caso, siempre que cumpla con los términos y condiciones establecidos por el Banco de México. (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2004) Las Sociedades podrán proporcionar información a los Usuarios que adquieran o administren cartera de crédito, utilizando para ello la autorización que el Cliente haya dado conforme al presente artículo al Usuario que otorgó el crédito respectivo originalmente. (DEROGADO PÁRRAFO TERCERO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Asimismo, el Banco de México podrá autorizar a las Sociedades los términos y condiciones bajo los cuales podrán pactar con los Usuarios la sustitución de la firma autógrafa del Cliente, con alguna de las formas de manifestación de la voluntad señaladas en el artículo 1803 del Código Civil Federal. La autorización expresa a que se refiere este artículo será necesaria tratándose de: I. Personas físicas, y II. Personas morales con créditos totales inferiores a cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad publicado por el Banco de México a la fecha en que se presente la solicitud de información. Los Usuarios que realicen consultas relacionadas con personas morales con créditos totales superiores a cuatrocientas mil UDIS, no requerirán de la autorización expresa a que se refiere el presente artículo. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) La obligación de obtener las autorizaciones a que se refiere este artículo, no aplicará a la información solicitada por el Banco de México, la Comisión, las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en que el Cliente sea parte o acusado y por las autoridades hacendarias federales, cuando la soliciten a través de la Comisión, para fines fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo. La vigencia de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo será de un año contado a partir de su otorgamiento, o hasta dos años adicionales a ese año si el Cliente así lo autoriza expresamente. En todo caso, la vigencia permanecerá mientras exista relación jurídica entre el Usuario y el Cliente (…)”.

24 Artículo 38.- Con excepción de la información que las Sociedades proporcionen en los términos de esta ley y de las disposiciones generales que se deriven de ella, serán aplicables a las Sociedades, a sus funcionarios y a sus empleados las disposiciones legales relativas al Secreto Financiero, aun cuando los mencionados funcionarios o empleados dejen de prestar sus servicios en dichas Sociedades. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2004) Los Usuarios de los servicios proporcionados por las Sociedades y cualquier otra persona distinta del Cliente que tenga acceso a sus Reportes de Crédito o Reportes de Crédito Especiales, así como los funcionarios, empleados y prestadores de servicios de dichos Usuarios y personas, deberán guardar confidencialidad sobre la información contenida en los referidos reportes y no utilizarla en forma diferente a la autorizada.

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74. Los clientes tienen a su disposición la vía de reclamación ante

la sociedad de información crediticia respectiva, para inconformarse

con la información reportada por un usuario; reclamación que genera

el etiquetado del reporte o reportes como impugnados mientras dure

el procedimiento y puede derivar en su modificación o eliminación25.

25 (REFORMADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Artículo 42.- Cuando los Clientes no estén conformes con la información contenida en su Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial, podrán presentar una reclamación. Las Sociedades no estarán obligadas a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento previsto en el presente artículo, así como en los artículos 43 y 45. Dicha reclamación deberá presentarse ante la unidad especializada de la Sociedad por escrito, correo, Internet, teléfono o por correo electrónico señalando con claridad los registros contenidos en el Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial en que conste la información impugnada y, en su caso, adjuntando copias de la documentación en que funden su inconformidad. De no contar con la documentación correspondiente, los Clientes deberán explicar esta situación en el escrito o medio electrónico que utilicen para presentar su reclamación. Las reclamaciones que se formulen por teléfono deberán ser grabadas por la Sociedad. Los términos en los que la Sociedad deberá atender la reclamación señalada en el párrafo anterior, serán determinados por el Banco de México, mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 de la presente ley. Independientemente del medio que se utilice para formular las reclamaciones, la Sociedad deberá informar al Cliente el número de control que le asigne a la reclamación a fin de que este último esté en posibilidad de darle seguimiento. En el Reporte de Crédito y Reporte de Crédito Especial se deberá indicar en forma notoria que los Clientes tienen el derecho de presentar reclamaciones ante las Sociedades en términos de este artículo, así como solicitar aclaraciones directamente ante los Usuarios en términos de la ley que los regule. (ADICIONADO, D.O.F. 25 DE MAYO DE 2010) Cuando una Sociedad reciba una reclamación de un Cliente, respecto de un registro que provenga de la información proporcionada por otra Sociedad a través de un Reporte de Crédito Especial, la Sociedad que haya recibido tal reclamación deberá, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la reclamación respectiva, enviársela a la Sociedad que haya reportado el registro reclamado, a fin de que, a partir de que ésta la reciba, se haga responsable de tramitarla en los términos de los artículos 42 a 49 de esta ley. Una vez enviada la reclamación a que se refiere este párrafo en el plazo señalado, la Sociedad que la hubiera recibido del Cliente quedará liberada de cualquier responsabilidad respecto de la tramitación de la misma. (ADICIONADO, D.O.F. 25 DE MAYO DE 2010) Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 47 de esta ley, la Sociedad obligada a realizar los envíos mencionados en dicho precepto, será aquélla que haya enviado el registro impugnado a otra Sociedad para la elaboración por esta última del Reporte de Crédito Especial respectivo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Artículo 43.- La Sociedad deberá entregar a las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, a través de quienes designen como responsables para esos efectos, la reclamación presentada por el Cliente, dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la Sociedad la hubiere recibido. Los Usuarios de que se trate deberán responder por escrito a la reclamación presentada por el Cliente, dentro del plazo previsto en el artículo 44 de esta ley. Una vez que la Sociedad notifique por escrito la reclamación al Usuario respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la leyenda "registro impugnado", misma que se eliminará hasta que concluya el trámite contenido en los artículos 44, 45 y 46 del presente Capítulo. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) Artículo 44.- Si las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar a la Sociedad su respuesta a la reclamación presentada por el Cliente dentro de un plazo de quince días naturales contado a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, la Sociedad deberá modificar o eliminar de su base de datos la información que conste en el registro de que se trate, según lo haya solicitado el Cliente, así como la leyenda "registro impugnado". Artículo 45.- Si el Usuario acepta total o parcialmente lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente, deberá realizar de inmediato las modificaciones conducentes en su base de datos y notificar de lo

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Además de poder plantear la aclaración de la información ante el

propio usuario que la reportó.

75. Asimismo, en caso de que un usuario niegue al cliente algún

crédito o servicio con motivo de la información de un reporte de

crédito proporcionado por una sociedad, está obligado a comunicar

al cliente dicha situación y proporcionarle los datos de la sociedad

que emitió el reporte que motivó su determinación26.

anterior a la Sociedad que le haya enviado la reclamación, remitiéndole la corrección efectuada a su base de datos. (REFORMADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) En caso de que el Usuario acepte parcialmente lo señalado en la reclamación o señale la improcedencia de ésta, deberá expresar en su respuesta los elementos que consideró respecto de la reclamación y adjuntará copia de la evidencia que sustente su respuesta. La Sociedad deberá remitir al Cliente dicha respuesta y copia de la mencionada evidencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del Usuario. El Cliente podrá manifestar en un texto de no más de doscientas palabras los argumentos por los que a su juicio la información proporcionada por el Usuario es incorrecta y solicitar a la Sociedad que incluya dicho texto en sus futuros Reportes de Crédito. En caso de que los errores objeto de la reclamación presentada por el Cliente sean imputables a la Sociedad, ésta deberá corregirlos de manera inmediata. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Artículo 46.- Los Usuarios no deberán enviar nuevamente a las Sociedades la información previamente contenida en la base de datos de éstas que se haya modificado o eliminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de esta Ley. Las Sociedades no tendrán responsabilidad alguna con motivo de las modificaciones, inclusiones o eliminaciones de información o de registros que realicen como parte del procedimiento de reclamación previsto en este Capítulo. En el desahogo de dicho procedimiento las Sociedades se limitarán a entregar a los Usuarios y a los Clientes la documentación que a cada uno corresponda en términos de los artículos anteriores, y no tendrán a su cargo resolver, dirimir o actuar como amigable componedor de las diferencias que surjan entre unos y otros. (REFORMADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Artículo 47.- En los casos en que como resultado de una reclamación se realice una modificación a la información del Cliente contenida en la base de datos de la Sociedad, ésta deberá enviar al Cliente un nuevo Reporte de Crédito Especial a través de los medios pactados con él, dentro de los cinco días hábiles posteriores a aquél en que se haya resuelto la reclamación. Adicionalmente, en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles a partir de la fecha de resolución de dicha reclamación, la Sociedad deberá enviar un Reporte de Crédito actualizado a los Usuarios que hubieran recibido información sobre el Cliente en los últimos seis meses y a las demás Sociedades. El costo de los Reportes anteriores y su envío será cubierto por el Usuario o la Sociedad, dependiendo de a quien sea imputable el error en la información contenida en la referida base de datos. Las reclamaciones que presente un Cliente en una misma fecha, se considerarán para los efectos señalados en este artículo como una sola reclamación”. 26 Artículo 39.- Los Clientes que gestionen algún servicio ante algún Usuario, podrán solicitar a éste los datos que hubiere obtenido de la Sociedad, a efecto de aclarar cualquier situación respecto de la información contenida en el Reporte de Crédito. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Los Usuarios que nieguen el otorgamiento de algún crédito o servicio preponderantemente con motivo de la información contenida en el correspondiente Reporte de Crédito, estarán obligados a comunicar a los Clientes dicha situación, así como a proporcionarles los datos de la Sociedad que emitió el aludido Reporte de Crédito.

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76. La ley vincula a las sociedades de información crediticia a

responder por los daños y perjuicios que causen a los clientes al

proporcionar información, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe

en el manejo de la base de datos. De igual modo, vincula a los

usuarios que proporcionen información a las sociedades a responder

por los daños y perjuicios que causen cuando al reportar la

información exista culpa grave, dolo o mala fe.

77. Pues bien, como se observa de las disposiciones legales antes

destacadas, respecto de la información crediticia de personas físicas

y morales que los usuarios ingresan en una sociedad de información

crediticia o buró de crédito, pueden destacarse las siguientes notas

relevantes:

(i) Se trata de un sistema de información cuyo acceso

está restringido a determinadas personas (entidades

financieras, empresas comerciales, sociedades

financieras de objeto múltiple, entidades no reguladas, y

el propio cliente), es decir, no es una base de datos

abierta y de acceso o difusión pública a través de

algún medio masivo de comunicación.

(ii) Dicho sistema se refiere a información crediticia y la

finalidad del otorgamiento de información a los

usuarios está vinculada con la realización de

operaciones crediticias, por lo que esta especificidad

de la información y de sus fines, permite advertir que

el historial crediticio de una persona física o moral,

comúnmente sólo resultará de interés a efecto de ser

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consultado por un usuario diverso al que proporcionó

la información a la sociedad, cuando aquel entre en

contacto directo con la persona de que se trata, en el

marco del establecimiento de una operación

financiera o comercial.

(iii) La persona a quien se refiere la información crediticia,

si es persona física, generalmente tiene el control para

determinar a qué usuario autoriza para consultar su

información, salvo que ésta sea requerida por

autoridad judicial en un proceso en el que sea parte

dicha persona, o por autoridad hacendaria federal

para los fines que permite la ley; y si es persona moral,

mantiene ese control a través de su autorización

cuando los créditos reportados no superen

cuatrocientas mil unidades de inversión.

(iv) Cuando un reporte de crédito sea irregular o

incorrecto y la persona esté en desacuerdo con él,

puede reclamarlo en cuanto tiene conocimiento del

mismo, y a partir de ese momento, dicho reporte de

crédito se identifica en la base de datos como

“impugnado” a través de la clave correspondiente, lo

que permite al usuario que consulta el historial

crediticio de una persona física o moral en ese

intervalo de la reclamación, saber que en relación con

ese registro existe una disputa entre el cliente y el

acreedor.

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(v) La información crediticia de una persona física o moral

habida en el sistema, es ponderable por el usuario que

la consulta, para los efectos de la operación financiera

o comercial que tiene o pretende establecer con el

cliente, pero queda enteramente a su voluntad decidir

si esa información determina la celebración o no del

acto jurídico o si ésta incidirá en los términos y

condiciones del mismo; incluso, si el usuario

determinara no celebrar la operación financiera o

comercial derivado de la información habida en el

historial crediticio de la persona, así debe informarlo a

ésta.

78. Los caracteres propios del sistema de información crediticia

antes destacados, conducen a esta Primera Sala al convencimiento

de que el daño moral por afectación a la buena reputación de una

persona física o moral, no se genera indefectiblemente con el mero

hecho de que un usuario haya proporcionado y se ingrese en la base

de datos del buró de crédito un reporte de crédito que resulte

incorrecto, irregular o que aluda a un crédito u obligación de pago

inexistente o falsa; de modo que no cabe una presunción de daño

moral por afectación a la buena reputación sólo a partir de la

justificación de la ilicitud del reporte.

79. Ello, en consideración de esta Sala, porque no tratándose de

un sistema informativo de carácter público o de difusión abierta al que

indefectiblemente y sin ningún control pueda acceder cualquier

persona para conocer la información de otra, sino una base de datos

privada y restringida sólo a ciertos usuarios; de inicio, ello permite

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reducir el universo de personas que potencialmente podrán llegar a

conocer la información irregular.

80. Por otra parte, como se ha visto, dado que la información es

específica y puede ser utilizada sólo para fines concretos de

otorgamiento de crédito, el interés en el acceso a la misma se

constriñe aún más, pues sólo asiste a aquellos usuarios que tengan

o quieran celebrar operaciones financieras o comerciales que

impliquen el otorgamiento de créditos a la persona física o moral de

cuyo historial crediticio se habla; incluso, el hecho de que ésta pueda

ejercer cierto control sobre el acceso de usuarios a su información a

través de la autorización que exige la ley, contribuyen a entender que

la consulta de la información estará limitada en muchos casos por el

propio titular de la misma (cliente).

81. Lo anterior implica por lo menos dos situaciones que se impone

tener en cuenta a efecto de juzgar si es posible que la sola existencia

de un reporte de crédito irregular o ilícito en el historial crediticio de

una persona física o moral pueda, en forma automática, dañar la

buena reputación de la persona, a saber: primero, que es posible que

el historial crediticio de una persona no sea consultado por usuario

diverso al que hubiere proporcionado la información a la sociedad en

el periodo en el que algún reporte irregular hubiere estado vigente en

la base de datos; y segundo, que, como no todo usuario del sistema

accederá a la información, sino únicamente aquél que tenga o quiera

establecer una relación jurídica crediticia concreta con la persona a

quien se refiera la información, es innegable que entre el cliente y el

usuario que accede a la información necesariamente existe una

relación de contacto directo que permite el diálogo sobre la propia

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información irregular o ilícita, de manera que no puede presumirse

que en todos los casos dicha información trascenderá o tendrá efecto

negativo en la opinión o consideración que el usuario se llegue a

formar del cliente en el ámbito financiero o comercial crediticio.

82. Por otra parte, el propio etiquetado de la información irregular o

ilícita, a través de las claves y observaciones que debe señalar la

sociedad de información crediticia cuando la misma es objeto de

impugnación por parte del cliente, contribuyen a considerar que, un

eventual impacto negativo en la reputación del cliente no se produce

de facto en cualquier caso, pues la lógica indica y es esperado que

cualquier usuario que en el marco de la celebración de una relación

jurídica crediticia consulte el historial del cliente y advierta que existe

una controversia sobre la información, como profesional del mercado

financiero o comercial crediticio, valorará tal situación antes de decidir

si influye en su opinión o consideración sobre las cualidades morales

o profesionales del cliente como persona cumplidora de sus

obligaciones de pago o si lo tendrá por persona proclive a la

morosidad para no contratar con él o bien para establecer

condiciones especiales a la contratación.

83. En otras palabras, el historial crediticio de una persona física o

moral en el buró de crédito, aun cuando contenga un reporte de

crédito vencido (que se dispute y resulte irregular o ilícito), es

ponderable por el usuario que la consulta, y no puede sentarse como

una premisa general en todos los casos, que la consideración u

opinión de dicho usuario sobre la reputación del cliente será negativa,

pues bien puede suceder que dicha información no trascienda en la

decisión del usuario para la celebración de operaciones crediticias

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con el cliente y ello será indicativo de que dicha información no

mermó la reputación de éste.

84. Por último, no puede desatenderse que, conforme a la ley de la

materia, si la información del historial crediticio (entiéndase,

particularmente el reporte de crédito irregular o ilícito) influyó en la

decisión del usuario para no celebrar operaciones crediticias con el

cliente, dicho usuario está obligado a manifestarlo expresamente, de

modo que en el diseño del sistema de información crediticia, esta

regla permite advertir que, al margen de la posible causación de

daños o perjuicios de orden material, un efecto negativo o dañoso en

la buena reputación del cliente generado por la información crediticia

que resulte ilícita, si tendría necesariamente una manifestación de

orden material, por ende, susceptible de ser acreditada con prueba

directa.

85. Atento a las consideraciones anteriores, esta Sala concluye que

no es admisible sostener como una condición inherente al derecho

humano al honor en su vertiente o dimensión objetiva de la buena

reputación, que el solo reporte de información crediticia

proporcionado por un usuario, que resulte ilícito, por sí mismo, genera

la presunción de daño moral por afectación a ese derecho, como lo

sostiene la parte inconforme en sus agravios.

86. En el entendido que, los restantes motivos de inconformidad,

dirigidos a evidenciar que en el caso no se valoró adecuadamente el

material probatorio existente para justificar el daño a su reputación,

atañen a la legalidad del caso, y no es factible examinarlos en este

recurso.