AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera...

39
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ MARTÍN MORENO DURÁN PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 2598/2017, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: 1. Esta Primera Sala advierte que la cuestión que debe ser resuelta en el presente asunto consiste en determinar si los agravios planteados por el quejoso logran desvirtuar los razonamientos del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para negar el amparo solicitado, específicamente en lo relativo a la interpretación de los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal y la consecuente ponderación de derechos que hizo el órgano jurisdiccional, que le llevó a concluir que la nota periodística objeto de la litis constituye un ejercicio abusivo de la libertad de expresión y del derecho a la información. 2. Para ello, es necesario exponer la metodología que guiará el análisis. En primer lugar, se identificarán los derechos humanos en pugna. Luego, a partir del tipo de sujetos involucrados y del contenido de la información difundida, se definirá el estándar aplicable para evaluar la licitud de las expresiones realizadas. Posteriormente, con base en lo anterior, se establecerá si el 1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 61.

Transcript of AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera...

Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ MARTÍN MORENO DURÁN

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 2598/2017, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:

1. Esta Primera Sala advierte que la cuestión que debe ser resuelta en el

presente asunto consiste en determinar si los agravios planteados por el

quejoso logran desvirtuar los razonamientos del Décimo Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para negar el amparo solicitado,

específicamente en lo relativo a la interpretación de los artículos 6° y 7° de la

Constitución Federal y la consecuente ponderación de derechos que hizo el

órgano jurisdiccional, que le llevó a concluir que la nota periodística objeto de

la litis constituye un ejercicio abusivo de la libertad de expresión y del derecho

a la información.

2. Para ello, es necesario exponer la metodología que guiará el análisis. En

primer lugar, se identificarán los derechos humanos en pugna. Luego, a partir

del tipo de sujetos involucrados y del contenido de la información difundida,

se definirá el estándar aplicable para evaluar la licitud de las expresiones

realizadas. Posteriormente, con base en lo anterior, se establecerá si el

1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 61.

Page 2: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

2

Tribunal Colegiado realizó una delimitación constitucionalmente aceptable y

adecuada de los derechos en juego.

3. Las conclusiones obtenidas permitirán establecer si, en la materia de la

revisión, debe confirmarse o revocarse la sentencia recurrida y, en su caso,

devolver los autos al Tribunal Colegiado a fin de que emita una nueva

resolución siguiendo los lineamientos fijados en esta ejecutoria.

4. De los antecedentes, esta Primera Sala advierte que el caso versa sobre la

responsabilidad civil exigida por un antiguo funcionario público —Miguel

Lerda Candelaria—, a un periodista —José Martín Moreno Durán—, derivada

de la publicación de una nota periodística en la columna “Red Pública”, en el

sitio www.sin embargo.com.mx, titulada “Gutiérrez Ortiz Mena, candidato de

Peña en la SCJN”. El actor identificó la expresión considerada lesiva a su

esfera jurídica en el siguiente párrafo de la nota referida:

El ministro Luis María Aguilar Morales tiene a un personaje de mala fama como

su operador político y de relación con los medios: Miguel Lerma Candelaria,

quien, según la propia Wikipedia, “en 1982 fue acusado de fraude por 5 mil

millones de pesos en perjuicio de BANRURAL y tuvo que huir del país,

permaneciendo en Estados Unidos más de diez años. A su retorno se alejó de

la política y se dedicó a actividades privadas”. ¡Bonitas las relaciones de Aguilar

Morales!

5. De este fragmento específico, Miguel Lerda Candelaria estimó vulnerados el

decoro, honor y reputación en su vida profesional, social y privada. Lo

anterior toda vez que, a su parecer, las expresiones utilizadas constituyeron

hechos falsos y descontextualizados que demuestran la malicia del periodista

en su diseminación.

6. Por su parte, el periodista demandado —hoy quejoso y recurrente— defendió

la legalidad de su nota apoyándose en que la información difundida fue

verdadera y noticiable, relevante y de interés público por versar sobre el

desempeño del actor como servidor público, fruto de su investigación

periodística y además un “reporte fiel” del sitio web Wikipedia. Asimismo,

negó expresamente haberse conducido con malicia efectiva, poniendo

Page 3: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

3

énfasis en que cotejó y comprobó la información con otros elementos

bibliográficos y hemerográficos.

7. En primer lugar, esta Primera Sala reconoce que, por la naturaleza de las

partes involucradas en el juicio de origen, nos encontramos frente a un

conflicto de derechos humanos que surge de una relación entre particulares.

Desde el amparo directo en revisión 1621/2010, este órgano jurisdiccional ha

sostenido de manera reiterada la eficacia horizontal de los derechos

humanos, en donde la fuerza vinculante de éstos se extiende a todo tipo de

relaciones, incluidas las jurídico-privadas. Así, los tribunales del Poder

Judicial de la Federación juegan una suerte de puente entre la Constitución y

los particulares al momento en que resuelven un caso concreto, ya que el

juez tendrá que analizar si el derecho aplicable en el litigio es compatible con

lo dispuesto en el texto constitucional, y en caso de ser negativa la respuesta,

introducir el contenido del derecho humano respectivo.

8. En este sentido, la jurisprudencia 1a./J. 15/2012, de rubro “DERECHOS

FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE

PARTICULARES”2, es exactamente aplicable a nuestro caso, en donde se

advierte una colisión entre el derecho a la libertad de expresión del quejoso y

los derechos de la personalidad del tercero interesado. Surge entonces la

primera interrogante sobre cuál es el contenido preciso de esos derechos

contrapuestos.

¿Cuál es el contenido de los derechos humanos que se alegan

enfrentados?

9. Respecto del contenido del derecho a la libertad de expresión, este Alto

Tribunal ha sostenido que se trata de un derecho funcionalmente esencial en

la estructura del Estado constitucional de derecho, al grado de reconocerle

2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.

Page 4: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

4

una posición preferente en el ordenamiento jurídico3. En efecto, tener plena

libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es

imprescindible, no solamente como instancia esencial de auto-expresión y

auto-creación, sino también como premisa para poder ejercer plenamente

otros derechos humanos —el de asociarse y reunirse pacíficamente con

cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser

votado— y como elemento que determina la calidad de la vida democrática

de un país. Lo anterior es así toda vez que si los ciudadanos no tienen plena

seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y

publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención

de una ciudadanía activa, crítica y comprometida con los asuntos públicos,

atenta a las decisiones de los gobernantes y capaz de cumplir su función en

un régimen democrático4.

10. Asimismo, esta Primera Sala ha distinguido entre el derecho que garantiza la

libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones,

lo cual incluye, obviamente, apreciaciones y juicios de valor, y el derecho a

la información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos considerados

noticiables. Esta distinción adquiere relevancia al momento de determinar la

legitimidad en el ejercicio de esos derechos, pues mientras los hechos son

susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor no se prestan a una

demostración de exactitud.

11. En este sentido, la libertad de expresión y su vertiente consistente en el

derecho a la información tienen una doble faceta, individual y social, que

exigen no sólo que los individuos no vean impedida su posibilidad de

manifestarse libremente, sino que se respete también su derecho como

miembros de un colectivo a recibir cualquier información y a conocer la

3 La Primera Sala ha desarrollado su posición sobre este tema, principalmente, en el amparo directo en revisión 2044/2008 fallado el diecisiete de junio de dos mil nueve, en el amparo directo 28/2010, fallado el veintitrés de noviembre de dos mil once, en el amparo directo 8/2012, fallado el cuatro de julio de dos mil doce y en el amparo directo 16/2012, fallado el once de julio de dos mil doce. 4 Amparo directo en revisión 2044/2008 en el que se hace alusión enfáticamente a la Opinión Consultiva 5/85 de la Corte IDH en la que se destaca a la libertad de expresión como condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Este criterio fue posteriormente recogido en la tesis CCXV/2009 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287.

Page 5: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

5

expresión del pensamiento ajeno5. Al respecto, nuestra Constitución

establece que toda persona tiene derecho al libre acceso a información “plural

y oportuna”, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda

índole por cualquier medio de expresión6.

12. Esta posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la

información tiene como principal consecuencia la presunción general de

cobertura constitucional de todo discurso expresivo o informativo,

misma que se justifica por la obligación primaria de neutralidad del Estado

frente a los contenidos de las opiniones e informaciones difundidas, así como

por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos,

ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público7. Este

planteamiento es congruente con la prohibición de censura previa que

establecen el artículo 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En

consecuencia, “el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de

medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para

quien lo haya cometido”8. En otros términos, la responsabilidad que en todo

caso pudiera generarse de una expresión indebida es, como esta Suprema

Corte ha destacado en sus precedentes, de carácter ulterior.

13. En lo referente al derecho al honor, esta Primera Sala ha sostenido que si

bien la Constitución Federal no lo enuncia expresamente como un derecho

humano9, su reconocimiento como tal está inmerso en los artículos 6 y 7 que

lo citan como un límite a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta,

5 Véase Corte IDH, casos Ivcher Bronstein v. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, No. 74, párrafo 146; “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C, No. 73, párrafo 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30). 6 Estas calificativas fueron adicionadas al artículo 6° de la Constitución Federal mediante reforma publicada el once de junio de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación. 7 Véase CIDH, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, p. 10. 8 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30). 9 Amparo directo 28/2010 y amparo directo 16/2012.

Page 6: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

6

además de estar contemplado en los tratados internacionales ratificados por

México, como específicamente el artículo 11 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos. Por ende, atendiendo al parámetro de

constitucionalidad que establece el artículo 1° de la Constitución Federal,

resulta indubitable que el derecho humano al honor forma parte del catálogo

nacional de derechos humanos.

14. La jurisprudencia ha definido “el honor” como el concepto que la persona tiene

de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder

o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en

sociedad, tiene el derecho a ser respetado y considerado y, correlativamente,

tiene la obligación de respetar a los que lo rodean. En el campo jurídico, esta

necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada

individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los

demás de responder a este tratamiento.

15. Al respecto, se ha señalado que, por lo general, existen dos formas de

entender el honor: 1) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un

sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace

de su propia dignidad, y 2) en el aspecto objetivo, externo o social, como la

estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y

profesionales dentro de la comunidad10. En el aspecto subjetivo, el honor es

lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad.

En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la

reputación que la persona merece, de modo que la reputación es el aspecto

objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a

que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de

formarse de nosotros.

16. Por su parte, el tercero interesado también alegó que la nota periodística

vulneró su derecho a la vida privada, previsto explícitamente en el artículo

6° de la Constitución Federal como un límite legítimo a la libre manifestación

10 Es aplicable la tesis 1a./J. 118/2013 emitida por esta Primera Sala de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA”,

Page 7: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

7

de las ideas. Al respecto, en el amparo directo en revisión 2044/2008, a partir

de resoluciones nacionales e internacionales, esta Primera Sala reconstruyó

la noción de “vida privada” como aquel derecho que tienen las personas a

gozar de un ámbito de proyección de su existencia que queda reservado de

la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellas y les

provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad —

para el desarrollo de su autonomía y libertad— y más concretamente, el

derecho a mantener fuera del conocimiento de los demás (y dentro de

quienes ellas elijan) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia.

17. En el mismo precedente, se agregó que la protección constitucional a la vida

privada guarda conexiones con otros derechos: la libertad de tomar

decisiones relativas al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas

manifestaciones de la integridad física y moral, el derecho al honor o

reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el

derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no

autorizada de cierto tipo de fotografías, y la protección contra el espionaje o

el uso abusivo de las comunicaciones privadas. Sin embargo, aclaró esta

Primera Sala, lo cierto es que el contenido del derecho a la vida privada varía

por motivos internos al propio concepto como por motivos externos, derivados

tanto del comportamiento de sus titulares como de los derechos e intereses

que en el caso concreto se encuentren en juego11.

18. Ahora bien, debe decirse que en principio no existe un conflicto interno o

en abstracto entre los derechos a la libertad de expresión y aquellos de

la personalidad12. Será hasta que una persona estime que ha habido una

intromisión a su honor, vida privada o propia imagen derivada de la difusión

de un hecho, idea u opinión que tendrá que valorarse cuál derecho deba

prevalecer. Sin embargo, esta ponderación no puede llevarse a cabo sin

saber el tipo de sujetos involucrados en la controversia, así como el contenido

de la información difundida, a fin de determinar su interés y los derechos

11 Dicho criterio se plasmó en la tesis 1a. CCXIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 276, de rubro: “DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO ES VARIABLE TANTO EN SU DIMENSIÓN INTERNA COMO EXTERNA.” 12 Amparo directo 28/2010.

Page 8: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

8

humanos efectivamente enfrentados, en tanto serán estas circunstancias las

que determinen el peso específico de cada derecho y, por ende, la regla de

decisión aplicable.

A partir del tipo de sujetos involucrados y el contenido de la información

difundida, ¿cuál debe ser el estándar para evaluar la licitud de las

expresiones realizadas?

19. Tipo de sujetos involucrados. En el juicio de origen se acreditó que las

expresiones impugnadas formaron parte de una nota escrita por el quejoso y

recurrente en su carácter de periodista. Por su parte, durante la secuela

procesal se tuvo por cierto que esa nota periodística se refirió a hechos

relativos al tercero interesado durante el tiempo en que se desempeñó como

funcionario del Banco Nacional de Crédito Rural (BANRURAL13). No cabe

duda, entonces, que según las actividades que realizan o realizaron los

sujetos involucrados, se trata de un periodista y un funcionario público,

respectivamente.

20. Por un lado, respecto de la calidad de periodista del recurrente, debe

destacarse que ha sido posición reiterada de esta Primera Sala que las

libertades de expresión e información alcanzan el máximo nivel de

protección cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales el

periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la

opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción14.

Hemos afirmado que en las sociedades democráticas es más tolerable el

riesgo derivado de los eventuales daños generados por la expresión que el

13 El 5 de abril de 1976, se publicó la Ley General de Crédito Rural, que fusionó por incorporación los tres bancos nacionales de crédito: el agrícola, el ejidal y el rural en uno solo, con el nombre del último de ellos. Este Sistema Nacional de Crédito Rural se modificó al año siguiente para ampliar el número de los posibles sujetos de crédito oficial con miras a impulsar las actividades agropecuarias. Esa ley era la vigente al momento del hecho referido en la nota periodística impugnada. 14 Véase las tesis 1a. XXII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, página 2914, de rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”; y tesis 1a. XXVII/2011 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, tomo 3, página 2915, de rubro “MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO”.

Page 9: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

9

riesgo de una restricción general de los derechos mencionados15. Lo anterior

no implica obviamente que toda información divulgada por un periodista esté

exenta de control y siempre protegida constitucionalmente. Sin embargo, sí

muestra el énfasis que ha puesto la doctrina constitucional en reconocer su

papel esencial como forjador básico de la opinión pública.

21. Así, esta Primera Sala se ha pronunciado en el sentido de que, tratándose de

la comunicación de “hechos”, la información cuya búsqueda, recepción y

difusión protege es la información “veraz” e “imparcial”16. La veracidad no

implica que deba tratarse de información verdadera, clara e

incontrovertiblemente cierta, pues ello desnaturalizaría el ejercicio del

derecho de informar. Lo que la veracidad encierra es simplemente una

exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas

destinadas a influir en la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio

de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere

difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. Por su parte, la imparcialidad

es una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional

de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya

difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas

involucradas, en el entendido de que exigir una imparcialidad absoluta sería

incompatible con el derecho a obtener información útil y los beneficios del

intercambio libre y vigoroso de ideas17.

22. La exigencia constitucional para el periodista es, entonces, que cuando lo que

transmita sean hechos, realice su función de forma diligente, no así que

difunda exclusivamente informaciones verdaderas, sustrayendo esta

protección si actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo

15 Amparo directo 28/2010. 16 Amparo directo en revisión 2044/2018. 17 Es aplicable la tesis CCXX/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, página 284, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD.” En este sentido, en el amparo directo en revisión 3111/2013 se sostuvo que “la veracidad debe entenderse como la tendencia del informador hacia la recta averiguación de lo ocurrido, como las acciones encaminadas a conocer los hechos y contrastarlos razonablemente, ya que exigir que quienes difundan ideas o publiquen información sobre temas de interés público tengan antes que cerciorarse, sin lugar a dudas, de que toda la información es exacta, sólo traería como consecuencia una limitación y autocensura en el debate público, en la rendición de cuentas, y en el ejercicio eficaz de una democracia representativa.”

Page 10: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

10

comunicado. Ahora bien, que si lo que comunica son opiniones, éstas en

principio no están sometidas al límite de la veracidad, en tanto de las

apreciaciones y juicios de valor no puede predicarse su verdad o falsedad por

no ser susceptibles de prueba. Sin embargo, en el amparo directo en revisión

3111/2013, esta Primera Sala reconoció que en el caso de que una pieza

periodística mezcle hechos y opiniones al grado de que sea imposible

distinguirlos, habrá que determinar si lo comunicado en su conjunto tiene un

“sustento fáctico” suficiente, en el entendido que ello no equivale a la prueba

en juicio de los hechos en los que se basa, sino nuevamente a un mínimo

estándar de diligencia en la investigación y comprobación de los hechos

objetivos18.

23. Por el otro lado, en relación con la calidad de funcionario público del tercero

interesado, desde el amparo directo en revisión 2044/2008, la Sala adoptó lo

que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión

Interamericana ha denominado como sistema dual de protección de

personas públicas y personas privadas19. De conformidad con éste, los

límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que por

dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una

sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus

actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección

pública alguna. Lo anterior es así ya que, además del carácter de interés

público de las actividades que realizan, los funcionarios públicos se han

expuesto voluntariamente a ese escrutinio colectivo más exigente y su

posición les otorga una gran capacidad de controvertir la información a través

de su poder de convocatoria pública.

24. En este sentido, los funcionarios o empleados públicos deben demostrar

un mayor grado de tolerancia frente al escrutinio público de sus

18 Resulta aplicable la tesis XLI/2015, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1402, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL ‘SUSTENTO FÁCTICO’ DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE EN DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES”. 19 Véase CIDH, Informe Anual, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Capítulo II.B, apartado 1, 1999.

Page 11: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

11

actividades. Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha precisado que el acento de este umbral diferente de protección

no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público

que conllevan sus actividades o actuaciones20. Esta aclaración es

fundamental en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor

escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante toda su vida, sino

que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen

funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública. Con

todo, en el amparo directo en revisión 3111/2013, esta Suprema Corte precisó

que lo anterior “no quiere decir que una vez que el servidor público concluya

sus funciones, debe estar vedado publicar información respecto de su

desempeño o que se termine el mayor nivel de tolerancia que debe tener

frente a la crítica, sino que ese mayor nivel de tolerancia sólo se tiene frente

a la información de interés público”.

25. Sobre la consecuencia jurídica específica que surge a partir de este mayor

nivel de tolerancia exigido a los servidores públicos, esta Primera Sala refirió

en el amparo directo en revisión 2044/2008 que “las expresiones e

informaciones deben analizarse bajo el estándar de la ‘malicia’, esto es, bajo

un estándar que exige que la expresión que alegadamente causa un daño a

la reputación de un funcionario público haya sido emitida con la intención de

causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos

falsos, o con clara negligencia respecto de la revisión de la aparente

veracidad o falta de veracidad de los mismos”, puesto que “de otro modo las

personas podrían abrigar el temor de poder incurrir de un modo totalmente

inadvertido para ellas en responsabilidad por la emisión de expresiones o

informaciones, lo cual podría llevarlos, directa o indirectamente, a restringir

abruptamente el ejercicio de su derechos a expresarse o informar”21.

20 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa, párr. 129, y Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C, No. 177, párrafo 86. 21 Este criterio fue plasmado en la tesis 1a. CCXX/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 283 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES.” Cabe destacar que en el amparo directo 28/2010,

Page 12: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

12

26. Este estándar fue recogido en la Ley de Responsabilidad Civil para la

Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el

Distrito Federal, en la que se estableció que los funcionarios públicos que se

sientan afectados en su patrimonio moral sólo podrán obtener una reparación

civil si prueban que la información se difundió con “malicia efectiva”, lo cual

requiere acreditar que: a) la información se difundió a sabiendas de su

falsedad; b) la información fue difundida con total despreocupación sobre si

era falsa o no; y c) que se hizo con el único propósito de dañar22. Asimismo,

la ley requiere la demostración de “negligencia inexcusable” del

informador. Esto es, no cualquier clase de negligencia en el ejercicio de la

libertad de expresión puede servir para justificar una condena por daño moral,

sino que la falta de cuidado tiene que ser de tal magnitud que se considere

inexcusable23.

27. De lo expuesto se aprecia que el estándar de malicia efectiva impone

condiciones mucho más estrictas para la atribución de responsabilidad

ulterior derivada de expresiones o informaciones lesivas de los derechos de

la personalidad de los funcionarios públicos. Para que un funcionario público

esta Primera Sala desarrolló el estándar de “real malicia” o “malicia efectiva” retomando en parte lo sostenido en el amparo directo en revisión 2044/2008 referido, con el matiz de estimar que el mismo se actualiza cuando la información difundida es falsa o cuando se difunde con la única intención de dañar. Con posterioridad, en el amparo directo en revisión 3111/2013, se hicieron algunas precisiones en relación con la doctrina elaborada en el amparo directo 28/2010, puntualizando que no es suficiente para que se actualice la “malicia efectiva” el que la información difundida resulte falsa, sino además que también se demuestre que se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si era o no falsa, en tanto ello revelaría la intención de dañar. 22 Artículo 28.- La malicia efectiva se configura en los casos en que el demandante sea un servidor público y se sujetará a los términos y condiciones del presente capítulo. Artículo 29.- Se prohíbe la reparación del daño a los servidores públicos que se encuentren contenidos en los supuestos del presente título, a no ser prueben que el acto ilícito se realizó con malicia efectiva. Artículo 30.- Los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones, conforme al artículo 33 de la ley, difundidas a través de los medios de comunicación e información, deberán probar la existencia de la malicia efectiva demostrando: I. Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad; II. Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y III. Que se hizo con el único propósito de dañar. Artículo 33.- Los servidores públicos tendrán limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público. 23 La interpretación del significado y alcances de esta porción normativa está plasmada en la tesis 1a. CXXXVII/2013, visible en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, tomo I, página 552, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LOS PERIODISTAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL”

Page 13: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

13

obtenga una reparación civil por el ejercicio abusivo de la libertad de

expresión, no basta con acreditar la falsedad o la falta de veracidad de lo

difundido. Así, la mera negligencia o descuido no es suficiente para

actualizar la malicia efectiva, sino que requiere un menosprecio

deliberado por la verdad de parte del informador, sea porque se está

consciente de la falsedad o porque inexcusablemente se omitió

verificarla, pues sólo así puede acreditarse la intención de dañar24.

28. Sobre este punto, en el amparo directo en revisión 3111/2013, esta Primera

Sala retomó la doctrina estadounidense sobre “real malice”, refiriendo que la

temeraria despreocupación por la verdad que exige el estándar no se refiere

a una culpa grave o gravísima, sino al dolo eventual25. Es justamente esta

intención o dolo lo que la legislación de la Ciudad de México asume como

elemento definitorio de la malicia efectiva, respecto del cual en el amparo

directo 28/2010 esta Primera Sala explicó que para acreditarlo la nota

publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas26.

29. Ahora bien, partiendo de que no cualquier contenido relacionado con un

funcionario público resulta relevante para una sociedad democrática, y por

tanto, no cualquier opinión o información sobre su actividad o desempeño en

la función adquiere un máximo grado de protección, el otro factor que resulta

24 Este criterio se recogió en la tesis XL/2015 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1401, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACION DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)” 25 Para apoyar sus consideraciones, la Primera Sala citó a Gregorio Badeni, quien sostuvo que la ‘temeraria despreocupación’ a la que se alude en el célebre caso New York vs. Sullivan resuelto por la Suprema Corte de Estados Unidos “[p]resupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el informador, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto, y además disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud. Sin embargo, a pesar de ese estado de conciencia y a pesar de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos obrando con “temeraria despreocupación”. 26 Al respecto, la Primera Sala afirmó que “[e]l estándar de ‘real malicia’ requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención”. Este criterio quedó integrado en la jurisprudencia 1a. /J. 38/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, Tomo I, página 538, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”.

Page 14: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

14

indispensable analizar a fin de determinar el estándar aplicable para evaluar

la licitud de la nota periodística es el contenido de la información.

30. Contenido de la información. En el caso concreto, la nota periodística

escrita por el quejoso formó parte de su columna “Red Pública”, y versó sobre

su opinión en relación con los potenciales candidatos en la sucesión

presidencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en dos mil quince.

En la parte final de su columna —fragmento específicamente impugnado

desde la demanda inicial—, compartió su apreciación respecto del ministro

Luis María Aguilar Morales a partir de su alegada vinculación con el tercero

interesado. A este último lo calificó como “un personaje de mala fama” y citó

textualmente una información provista por el sitio web Wikipedia (“en 1982

fue acusado de fraude por 5 mil millones de pesos en perjuicio de BANRURAL

y tuvo que huir del país, permaneciendo en Estados Unidos más de diez años.

A su retorno se alejó de la política y se dedicó a actividades privadas”).

Finalmente, realizó un juicio valorativo sobre la conexión entre ambas

personas al expresar “¡Bonitas las relaciones de Aguilar Morales!”.

31. Del análisis del contenido de la nota, lo primero que es relevante destacar es

que tanto su orientación general como el fragmento controvertido se

enmarcan claramente en una temática de interés público. En efecto, el

tema fundamental abordado en la pieza periodística fue la evaluación de los

candidatos que participarían en la sucesión presidencial del más alto tribunal

en el país, en la que se destacó la relevancia de su función como órgano

decisorio terminal. De forma más específica, el periodista formuló su opinión

sobre un ex funcionario público a quien vinculó con uno de los ministros

aspirantes a ocupar la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ofreciendo tanto información sobre el desempeño de aquella persona

durante el ejercicio de sus funciones como su apreciación sobre las

implicaciones que su vínculo tendría en la valoración del aspirante.

32. En este sentido, no hay duda de que se trata de discurso político, materia

que recibe la protección más intensa del Estado. Lo anterior porque su libre

difusión resulta especialmente relevante para que la libertad de expresión y

Page 15: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

15

el derecho a la información desempeñen cabalmente sus funciones

estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema

estructural propio de la democracia representativa27. Máxime cuando está

involucrada la evaluación crítica de quienes tienen o han tenido

responsabilidades de gestión pública, como es el caso del tercero

interesado en la banca nacional de desarrollo.

33. Esta protección especial del discurso político y, particularmente, de la

información y expresión sobre la actividad de personas que ocupan o han

ocupado en el pasado cargos públicos, ha sido recogida en los artículos 7 y

34 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección a la Vida Privada, el

Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal28. De acuerdo con estos

preceptos, se reputa información de interés público aquellos “datos y hechos

sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los servidores públicos, la

administración pública y organismos privados que ejerzan gasto público o

cumplan funciones de autoridad.”

34. Asimismo, esta Primera Sala advierte que no podría estimarse que lo

manifestado por el periodista pudiera entrar en tensión con la vida

privada del tercero interesado. Ello porque justamente el ejercicio de la

libertad de expresión se concretó en opiniones y hechos sobre su desempeño

mientras fue funcionario público en la banca nacional de desarrollo, que

claramente no entrañaron señalamiento alguno sobre temas referentes a la

vida personal del tercero interesado. En efecto, no involucró aspectos de su

familia, domicilio, papeles o posesiones, ni mucho menos se aludió a su

salud, gustos, preferencias o intimidad.

27 Es aplicable la tesis CCXVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO”. 28 Artículo 7. Para los efectos de esta ley, se entiende por: […] II. Información de interés público: El conjunto de datos, hechos y actos que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática. […] Artículo 34. Para efectos de este apartado, se reputarán informaciones de interés público: I. Los datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los servidores públicos, la administración pública y organismos privados que ejerzan gasto público o cumplan funciones de autoridad.

Page 16: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

16

35. En este sentido, debe decirse que ni siquiera estamos frente un caso “límite”

o dentro de la “zona de penumbra” en la que no pudiera trazarse una

distinción nítida entre los derechos que se alegan violados y los que

efectivamente pudieran colisionar. Para esta Primera Sala, atendiendo al

contenido de la nota periodística, la información difundida versa sobre la vida

pública del tercero interesado, por lo que —contrariamente a lo alegado en la

demanda inicial y a lo que pareciera inferir el Tribunal Colegiado— el derecho

a la vida privada del tercero interesado no tendría peso alguno en la

ponderación que resuelva sobre la licitud de lo difundido.

36. Otro aspecto relevante que debe tomarse en cuenta al valorar su contenido

es que la nota periodística constituye una “columna”. Siguiendo lo establecido

por este órgano jurisdiccional en el amparo directo 28/2010, la columna es un

ejemplo del lenguaje periodístico personal, un instrumento de comunicación

que persigue la defensa de las ideas, la creación de un estado de opinión y

la adopción de una postura determinada respecto a un hecho actual y

relevante. Se caracteriza por el vínculo que se pretende formar entre el

columnista y el lector. Así, la columna responde a la necesidad de conocer al

que habla e indica la preferencia directa del lector por el contacto directo con

el individuo. En este sentido, si bien en el contenido convergen tanto hechos

como opiniones, por su naturaleza suelen ser las opiniones lo predominante.

37. Esta distinción es importante en tanto únicamente al derecho a la información

le es aplicable la posibilidad de verificar la veracidad de ésta, de manera que

la actualización del estándar de malicia efectiva, en lo que se refiere a la

falsedad, sólo puede tener lugar en la difusión de hechos y no de opiniones.

Sin embargo, como se explicó líneas arriba, esta Primera Sala ha matizado

ese criterio en el sentido de que en el supuesto de que una pieza periodística

mezcle hechos y opiniones al grado de que sea imposible distinguirlos, habrá

que determinar si lo comunicado en su conjunto tiene un “sustento fáctico”

suficiente29.

29 Resulta aplicable la tesis XLI/2015, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1402, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

Page 17: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

17

38. En el caso, respecto del fragmento impugnado, es posible distinguir el

hecho difundido (la acusación de fraude de la que fue objeto el tercero

interesado y sus alegadas repercusiones) —respecto del cual sí es

posible verificar su veracidad— de las opiniones y juicios de valor que

realizó el columnista respecto de esa información (que el tercero

interesado es un “personaje de mala fama” y la apreciación sobre lo que

ello implica respecto de las “relaciones” de Luis María Aguilar Morales)

— que no podrían ser calificadas como verdaderas o falsas, pero sí

podría exigirse su sustento fáctico.

39. Recapitulando lo expuesto en este apartado, esta Primera Sala concluye que

en el presente asunto de responsabilidad civil por el ejercicio presuntamente

abusivo de la libertad de expresión y derecho a la información, de acuerdo

con el tipo de sujetos involucrados —un periodista (quejoso) y un ex

funcionario público (tercero interesado) —, y del contenido de la información

difundida —crítica política que alude al desempeño de ese ex funcionario

durante su gestión, que constituye discurso especialmente protegido— el

estándar para evaluar la licitud de lo difundido es la existencia de malicia

efectiva en el informador.

40. Por ende, para que el periodista sea sancionado respecto de los hechos

ventilados en la nota periodística, debió acreditarse durante el juicio no

solamente que la información difundida es falsa, sino que se difundió a

sabiendas de su falsedad o con negligencia inexcusable, ofreciendo así

pruebas objetivas —a partir de la nota publicada y su contexto— para

acreditar la intención de dañar. Por su parte, respecto de sus opiniones,

tendría que determinarse si el texto en su conjunto tiene “sustento fáctico”

suficiente, en el entendido que ello no es equivalente a la prueba en juicio de

los hechos en que se basa la nota, sino a un mínimo estándar de diligencia

en la investigación y comprobación de los hechos objetivos de los que

depende el juicio de valor.

ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL ‘SUSTENTO FÁCTICO’ DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE EN DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES”.

Page 18: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

18

¿En quién recae la carga de la prueba de demostrar la verdad o falsedad

de la información difundida, y qué excepciones o defensas puede

oponer el periodista demandado?

41. Desde el amparo directo en revisión 2044/2008, esta Primera Sala sostuvo

que “la persona que se expresa debe siempre poder bloquear una imputación

de responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se refiere son

ciertos y, complementariamente, no puede ser obligada a probar, como

condición sine qua non para evitar esa responsabilidad, que los hechos sobre

los cuales se expresó son ciertos”. En esa lógica, se explicó que las personas

no pueden ser sujetas al límite de poder expresarse solamente respecto de

hechos cuya certeza tengan los medios para probar ante un tribunal, pero

deben siempre poder usar la prueba de que son ciertos para bloquear una

imputación de responsabilidad por invasión de la reputación de otra persona.

Así, esta Suprema Corte adoptó el doble juego de la exceptio veritatis30,

entendiendo que:

1) El demandado por ejercicio presuntamente abusivo de la libertad de expresión en relación con el derecho al honor puede eximirse de responsabilidad probando la verdad de sus dichos.

2) Sin embargo, no está obligado a demostrar la verdad de sus afirmaciones

para quedar exento de esa responsabilidad.

42. En el mismo tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver

el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica31, señaló que “exigir probar la veracidad

de los hechos se traduce en una limitación excesiva a la libertad de

expresión”. Así, la Primera Sala ha entendido que el informador no puede

30 Este criterio fue recogido en la tesis 1a. CCXXI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 283, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES”. 31 Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111.

Page 19: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

19

tener la carga de demostrar la verdad de sus afirmaciones para liberarse de

responsabilidad, en tanto sería una carga desproporcionada exigir el sustento

probatorio de lo informado para no ser sancionado, con el consecuente efecto

inhibitorio en el debate público32.

43. Debe seguirse, entonces, la regla general que opera en el derecho civil, en el

sentido de que, en temas de interés público, cuando el actor alega que las

expresiones del informador son falsas, no le corresponde al demandado

probar la verdad de éstas, sino que es el actor quien tiene que acreditar que

lo difundido es falso. Por su parte, el demandado puede bloquear la

imputación de responsabilidad probando que los hechos a los que se refiere

son ciertos.

44. Ahora bien, además de la exceptio veritatis, otra defensa oponible reconocida

en el ámbito del derecho comparado para los casos de responsabilidad

ulterior por ejercicio presuntamente abusivo de la libertad de expresión es el

llamado “reportaje neutral”, al que expresamente aludió el demandado

durante el juicio de origen. En nuestra jurisprudencia, esta defensa fue

desarrollada y aplicada en el amparo directo 6/2009 y el amparo directo

16/2012 resueltos por esta Primera Sala, bajo la justificación de que “castigar

a un periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas

por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la

discusión de temas de interés público”33. En esa lógica, este órgano

jurisdiccional citó diversos precedentes del Tribunal Constitucional de España

sobre la figura y explicó los requisitos que deben cumplirse para considerar

que ciertas manifestaciones constituyen un reportaje neutral.

45. Una manifestación o expresión de información constituye reportaje neutral

siempre que el medio de comunicación que la realiza se limite a dar cuenta

de manera exacta y neutral de declaraciones o afirmaciones de terceros cuyo

32 Amparo directo en revisión 3111/2013. Al respecto, la Primera Sala ha sostenido de forma reiterada desde el amparo directo 28/2010 que coincide con el Tribunal Constitucional de España en cuanto a que “la libertad de expresión comprende la libertad de errar” (STC 190/21992, de 11 de diciembre de 1995. 33 La frase es del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Thoma c. Luxemburgo, Sentencia de 29 de marzo de 2001, Demanda No. 38432/97, párrafo 62 y fue expresamente compartida por la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, cit. supra, párrafo 134.

Page 20: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

20

contenido sea de interés público34. En ese supuesto, el medio de

comunicación debe ser eximido de responsabilidad por lo transcrito, a pesar

de que se haya demostrado que la información difundida es falsa o que se

tuvo una temeraria despreocupación por la verdad y su verificación. Ello con

el argumento de que el medio o el periodista sólo cumplió “una función

transmisora de lo dicho por otro y, por consiguiente, el responsable de cuanto

se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es,

quien las hace, pero no quien las reproduce”35.

46. La racionalidad sobre la existencia de esta defensa descansa en que el medio

de comunicación o periodista se limita a transcribir la declaración noticiable

realizada por otro, por lo que no la presenta como propia. En consecuencia,

no puede ni debe considerarse que la única intención de la presentación de

la información sea dañar, sino que debe concluirse que se pretende informar

un hecho noticiable en sí mismo, esto es, el hecho de que un tercero ha

realizado una declaración con cierto contenido. En este sentido, se asume

que responsabilizar a los periodistas y medios de comunicación por transcribir

declaraciones noticiables de terceros sería una limitación injustificada del

derecho a la información, ya que impediría que la sociedad se entere de

hechos de relevancia pública (el hecho de que cierta fuente realizó una

declaración o afirmación) en todos los casos en los que los periodistas

consideran que lo dicho por el tercero es falso o en los casos en los que no

pueden realizar ninguna acción para verificar la verdad de lo expresado (por

ejemplo, cuando las declaraciones únicamente contienen opiniones, que no

pueden ser verdaderas ni falsas). Podría también suceder que comprobar las

afirmaciones o declaraciones realizadas por un tercero sea posible, pero

hacerlo tendría la consecuencia de que la noticia sobre que la declaración

tuvo lugar no se transmita a la sociedad de manera oportuna. Lo central es,

entonces, la consideración de que responsabilizar a los periodistas por

publicar de manera neutral declaraciones noticiables de terceros generaría

34 Amparo directo 6/2009, p. 80, y amparo directo 16/2012, p. 133. 35 Amparo directo en revisión 6/2009, p. 89. Siguiendo esa misma línea, los tribunales de los Estados Unidos de América suelen decir que el reportaje neutral (“neutral report privilege”) es un privilegio de los periodistas y medios de comunicación de no ser responsabilizados cuando se acredita la real malicia. Véase Edwards v. National Audubon Society Inc., 556 F.2d 113, 1977, párrafos 120 y 121.

Page 21: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

21

un efecto disuasivo que obstaculizaría la contribución de la prensa a las

discusiones de importancia pública, por lo que no podría justificarse como una

limitación necesaria en una sociedad democrática36.

47. Ahora bien, es importante hacer notar que el hecho de que el medio de

comunicación o el periodista acrediten su defensa de reportaje neutral no

exime de responsabilidad al autor material de lo transcrito37. Por ende, en

caso de que se demuestre que el autor material actuó con real malicia, este

sí deberá indemnizar el daño moral a la persona cuyo derecho de la

personalidad fue lesionado.

48. En los precedentes señalados, esta Primera Sala ha destacado que el

reportaje neutral debe satisfacer dos requisitos: (i) veracidad de la

declaración; y (ii) relevancia pública de lo informado.

49. La exigencia de que el reportaje neutral cumpla con el requisito de veracidad

se refiere a la certeza de que la declaración corresponde a un determinado

tercero. En este sentido, no debe confundirse con la veracidad entendida

como un límite interno al derecho a la información sobre lo difundido, pues

incluso si el actor prueba que la información diseminada se publicó a

sabiendas de su falsedad o mostrando negligencia inexcusable por la verdad

o su verificación, el medio o periodista resultarán exonerados. En cambio, el

requisito de veracidad en el reportaje neutral se acredita simplemente si

se comprueba que el tercero realizó la declaración que se transcribió.

50. Para ese efecto, en la transcripción, transmisión o reproducción de la

información, debe citarse la fuente o identificarse al autor material38. Esta

exigencia tiene como finalidad que los destinatarios de la información puedan

36 Caso Herrera Ulloa, cit. supra, párrafo 134. 37 Amparo directo 6/2009, p. 80, y amparo directo 6/2012, página 133. 38 Sobre la exigencia de identificar la fuente o al autor material, el Tribunal Constitucional de España ha sostenido que “[L]a diligencia mínima exigible al medio de comunicación le impone, por una parte, la identificación necesaria del sujeto que emite las opiniones o noticias, que de este modo quedan limitadas por la propia credibilidad de su autor. La exigencia del control de fundamento de la información proporcionada por sujetos externos provocaría una alteración de la función meramente informativa asumida por el medio, simplemente narrador de las declaraciones acusatorias, para asumir una labor censora o arbitral que no le es propia.” Véase la STC 41/1994 del Tribunal Constitucional de España, párrafo 5.

Page 22: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

22

juzgar sobre la confiabilidad o credibilidad del contenido, dado que el medio

o periodista no tiene que verificar su exactitud para difundirla. Asimismo,

permite a la persona que considera sus derechos de la personalidad

vulnerados por la declaración identificar a los responsables potenciales de

ese daño.

51. Por su parte, el segundo requisito que debe cumplir el reportaje neutral

es que la información difundida sea de relevancia pública. La razón que

subyace es que, en el caso de que la información careciera de interés público,

no podría estimarse que el periodista o medio de comunicación esté

realmente ejerciendo el derecho a la información39.

52. En esa línea, un órgano jurisdiccional que conozca de una controversia sobre

responsabilidad ulterior generada a partir de una expresión o información

presuntamente violatoria del derecho al honor40 debe considerar como

posibles defensas del informador tanto la exceptio veritatis como la figura del

reportaje neutral, las que en caso de actualizarse tendrían la consecuencia

de exonerarlo. Ello no quiere decir que el actor tenga la carga de la prueba

de demostrar que no se trata de un reportaje neutral, pero sí tiene que

demostrar la falsedad de la información difundida.

53. De conformidad con lo expuesto, y siempre a la luz de los agravios

formulados por el quejoso, lo procedente es determinar si en la sentencia

dictada en el amparo directo el Tribunal Colegiado se apegó o no a la doctrina

constitucional desarrollada por esta Primera Sala y si realizó una

39 Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la transcripción podría ser de interés público a pesar de que el contenido de la declaración no lo sea, si el hecho de que el autor material haya realizado la declaración es en sí mismo un hecho noticiable. Por ende, cuando se analice si el reportaje cumple con el requisito de relevancia pública es necesario considerar no sólo la relevancia del contenido de la declaración, sino también la importancia del hecho de que la declaración se haya realizado. 40 Cabe hacer la precisión de que, tratándose del derecho a la vida privada y, específicamente, del derecho a la intimidad, la defensa consistente en la exceptio veritatis opera de una forma distinta. En el amparo directo 6/2009 y, posteriormente, en el amparo directo 3/2011, esta Primera Sala explicó que la verdad de la información es un presupuesto de cualquier vulneración a la intimidad. Por tanto, en este tipo de asuntos, la cuestión no es determinar si lo publicado es o no veraz, sino si el interés público que pueda existir en su difusión. En el caso concreto, esta Primera Sala reitera que lo manifestado por el periodista no involucró aspectos de su familia, domicilio, papeles o posesiones, ni mucho menos se aludió a su salud, gustos, preferencias o intimidad. Por tanto, la información difundida versa sobre la vida pública del tercero interesado, no así respecto de su intimidad.

Page 23: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

23

interpretación adecuada de los derechos en pugna a la luz de la Constitución

Federal. Para ello se dará respuesta a la siguiente interrogante:

¿El Tribunal Colegiado realizó una delimitación constitucionalmente

aceptable de los derechos enfrentados?

54. Esta Primera Sala estima que la respuesta es negativa, en tanto son

esencialmente fundados los agravios vertidos en el recurso de revisión. Lo

anterior toda vez que el Tribunal Colegiado efectivamente desconoció los

criterios que esta Primera Sala ha emitido sobre la compleja relación entre la

libertad de expresión y los derechos de la personalidad y varió los estándares

normativos específicos desarrollados en la jurisprudencia, interpretando

incorrectamente el contenido y alcance de los artículos 6° y 7° de la

Constitución Federal. Ello llevó al tribunal federal a concluir de forma indebida

que la nota periodística escrita por el demandado no se encuentra protegida

por el derecho a la libre expresión de las ideas.

55. Interés público de la información difundida. Como lo denuncia el quejoso

en su quinto agravio, el Tribunal Colegiado sostuvo que lo difundido en la nota

periodística no era de interés público, pues a pesar de que el hecho y las

opiniones se referían a un ex funcionario público, los sucesos habían ocurrido

hace más de treinta y tres años y eran divulgados en el contexto de la

sucesión presidencial en la Suprema Corte, lo que —según el Tribunal

Colegiado— hacía que la información estuviera fuera de contexto y, por tanto,

fuera maliciosa. Al respecto, el recurrente aduce que la sucesión de Ministro

Presidente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye un asunto

de evidente interés nacional, aunado a que su doctrina constitucional ha

establecido que las actividades de un funcionario público durante el tiempo

en que ejerció el cargo deben considerarse también de relevancia pública.

56. Esta Primera Sala considera que le asiste la razón al quejoso en su

impugnación, ya que no hay lugar a dudas de que en el caso concreto la

información difundida tiene el carácter de interés público. Como se explicó

líneas arriba, tanto la orientación general como el fragmento controvertido de

Page 24: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

24

la nota periodística son relevantes de cara a la opinión pública al versar sobre

la sucesión presidencial en un órgano vértice del Estado y, específicamente,

implicar la evaluación crítica de quien ha desempeñado un cargo en el

gobierno, como es el caso del tercero interesado.

57. Contrariamente a lo que señaló el Tribunal Colegiado, no es obstáculo para

reconocer su interés público el hecho de que hayan transcurrido más de

treinta años de los sucesos narrados en la pieza periodística, en tanto el

comportamiento de un ex funcionario público durante su gestión no pierde

relevancia con el paso del tiempo. Lejos de ello, es justamente el

seguimiento ciudadano sobre la función pública a lo largo de los años

lo que fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve

la rendición de cuentas por aquellos que tienen ese tipo de

responsabilidades.

58. Tampoco es correcto el razonamiento del tribunal federal al afirmar que lo

difundido en la nota periodística se realizó fuera de contexto, por divulgarse

en relación con la sucesión de un Ministro de la Suprema Corte (sic), cuando

el tercero interesado no es uno de los aspirantes. Si bien es cierto que la

mención de Miguel Lerma Candelaria es marginal si se toma en cuenta la

totalidad de la columna, no podría afirmarse que lo divulgado sobre la

acusación delictuosa de la que fue objeto a raíz de su gestión pública

carezca de pertinencia en el marco de la pretendida evaluación de las

relaciones y equipo de trabajo de uno de los aspirantes a presidir el

órgano jurisdiccional mencionado.

59. Debe insistirse en que los órganos jurisdiccionales deben reconocer un

amplio margen de apreciación a los medios de comunicación y periodistas

cuando definen lo que es “noticiable” y de interés público. Cualquier otra

posición implicaría que los tribunales se erigieran como editores

supuestamente vigilantes de lo que la sociedad necesita o no saber. Al

respecto, esta Primera Sala ha señalado que para determinar el interés

público de una expresión no es necesario que un cierto porcentaje de la

población concentre su atención en ella o que sea objeto de análisis de los

Page 25: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

25

líderes de opinión, sino que basta el hecho de que la expresión esté

relacionada con el control ciudadano sobre el desempeño de un funcionario

público o candidato para estimarla relevante41.

60. Por ende, debe concluirse que el Tribunal Colegiado erró al considerar

que la información difundida sobre el tercero interesado carecía de

interés público y confundió el estándar de protección del derecho al

honor con aquel de vida privada, cuando el fragmento impugnado es

eminentemente político y claramente no involucra aspectos personales ni

íntimos del tercero interesado.

61. En ese sentido y como se explicó con anterioridad, lo único que podría

despojar al fragmento impugnado de la protección intensa que recibe por su

contenido, es que la información se hubiera difundido a sabiendas de su

falsedad o con negligencia inexcusable, lo que se analizará en el siguiente

apartado.

62. Operatividad del estándar de malicia efectiva y distribución de la carga

probatoria. En sus agravios segundo y tercero, el quejoso aduce que el

Tribunal Colegiado resolvió en contra de la doctrina constitucional de esta

Primera Sala sobre la configuración del estándar de malicia efectiva, ya que

fue condenado a pesar de que su ejercicio del derecho a la información

cumple con el requisito de veracidad y que en el juicio se demostró la verdad

de los hechos reportados, además de que el tribunal federal no externó

argumentación tendente a demostrar que la información se difundió con la

intención de dañar.

63. Esta Primera Sala estima que el quejoso tiene razón. No obstante que tanto

la Sala civil como el Tribunal Colegiado refirieron haber aplicado el estándar

de malicia efectiva, de la sentencia de amparo se desprende que se impuso

41 Tesis aislada 1a. CLII/2014, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 806, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.”

Page 26: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

26

indebidamente al periodista la carga de demostrar la veracidad del hecho que

difundió en su nota periodística.

64. En efecto, el Tribunal Colegiado convalidó el razonamiento de la Sala civil

cuando ésta concluyó que el demandado —hoy quejoso— no acreditó la

veracidad de la información difundida, señalando el tribunal de alzada que “la

nota periodística no fue investigada, cotejada y comprobada con diversos

medios de comunicación”, y que para que una información se pueda

considerar veraz, debe estar “apegada a la realidad”. Así, ante la

impugnación del quejoso en el sentido de que la Sala civil había aplicado

indebidamente el concepto de veracidad, el Tribunal Colegiado señaló lo

siguiente:

“[E]se concepto de violación es infundado. Es así, porque contrario a lo que el impetrante manifiesta, la sala, como ya se dijo, aplicó correctamente el principio de veracidad y ciertamente explicó por qué con las pruebas desahogadas el demandado no acreditó la veracidad de la información difundida, pues aun cuando el actor confesó que fue acusado de fraude, ello lo único que acredita es que la información difundida no es falsa, y justamente este propósito tuvieron las pruebas desahogadas por el aquí quejoso, pero de ahí no se sigue que al difundirla nuevamente no haya tenido la intención de dañar al accionante ya que en el caso quedó acreditado que lo hizo con el único propósito de dañarlo.”

65. De lo transcrito se advierte que el Tribunal Colegiado confirmó la traslación

de la carga probatoria al periodista, a pesar de que quien estaba obligado a

demostrar la falsedad de lo difundido era el actor —hoy tercero interesado.

En este sentido, la sentencia de amparo es contraria a la doctrina

constitucional de la Primera Sala, específicamente en la parte que

determina que el quejoso no acreditó el elemento de veracidad de la

información difundida, ya que en todo caso la carga de demostrar su

falsedad correspondía al tercero interesado, quien además tendría que

acreditar que la difusión se realizó con la intención de dañarlo.

66. Defensa de reportaje neutral. En su segundo y tercer agravios, el quejoso

denuncia que en la sentencia de amparo se omitió indebidamente analizar su

Page 27: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

27

defensa consistente en que, en el fragmento impugnado, el únicamente

reprodujo una información del sitio web Wikipedia, citando para ello la fuente

original. En ese sentido, sostiene que en el caso resulta aplicable el “reporte

fiel”42, por lo que debió ser exonerado al haberse limitado a transcribir la

información difundida por un tercero.

67. Al respecto, esta Primera Sala advierte que, al analizar el concepto de

violación en el que se aducía la actualización del reportaje neutral, el Tribunal

Colegiado pretendió desestimarlo con el argumento de que “dicha cuestión

es irrelevante, puesto que lo que se discute en el juicio natural no es si el

actor cometió o no el delito de fraude, o si fue o no sentenciado y absuelto

por ello, sino si en el contexto de los acontecimientos la información difundida

es o no de interés público”43. Por ende, el tribunal federal omitió

deliberadamente estudiar la defensa esgrimida.

68. En principio debe decirse que, en el marco de la sentencia de amparo, esa

afirmación es contradictoria, ya que el propio tribunal federal entró a analizar

42 Debe precisarse que la figura de “reporte fiel” no ha sido reconocida por esta Primera Sala y es distinta a la del reportaje neutral en el derecho comparado. La figura del reportaje fiel surgió en Inglaterra a finales del siglo XVIII, cuando el juez Eyre en el caso Curry v. Walter le indicó al jurado que, incluso si lo publicado en un periódico fuera injurioso, la publicación no debía ser considerada ilegal si era un fiel reportaje de lo ocurrido en los tribunales. Posteriormente, la figura fue ampliada para proteger la descripción fiel de lo ocurrido en debates del parlamento y las actividades del gobierno. En Estados Unidos se adoptó la misma figura y se ha sostenido que el reporte fiel únicamente aplica cuando la fuente de lo transcrito o escrito sea lo dicho por un funcionario público, lo ocurrido en un proceso público o lo contenido en un documento público. A diferencia del reporte fiel, el reportaje neutral tiene un ámbito de protección más amplio porque protege incluso cuando la fuente de la transcripción no es una persona, documento o proceso público. Ésta es la figura que ha sido reconocida y aplicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y esta Primera Sala en el amparo directo 6/2009 y el amparo directo 16/2012, en los que la fuente de lo transcrito o expresado no era una funcionario, proceso o documento público. En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica la Corte Interamericana sostuvo que la restricción del Estado a la libertad de expresión de Herrera Ulloa no estaba justificada porque la información transcrita tenía como fuente un tercero, la prensa de Bélgica. En el caso Thoma v. Luxembourg el Tribunal Europeo sostuvo que la restricción del Estado a la libertad de expresión de Marc Thoma no era necesaria en una sociedad democrática porque se había limitado a manifestar el contenido de un artículo de otro periodista. En relación con el origen del reportaje neutral véase, Héctor Faúndez Ledesma, Los límites de la libertad de expresión, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, 2004, p. 515. En relación con el alcance del reportaje fiel y sus diferencias con el reportaje neutral en Estados Unidos véase Shelly Rosenfeld, “The Paper Case: The Neutral Reportage Privilege in Defamation Cases and its Impact on the First Amendment”, Jeffrey S. Moorad Sports Law Journal, Vol. 24, Núm. 2, 2017, p. 155. Véase también Corte IDH, Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C. No. 107, párrafos 132-134 y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Thoma v. Luxembourg, sentencia del 29 de marzo de 2001, Demanda No. 3843/97, párrafos 62-64. 43 Amparo directo 184/2016, página 170.

Page 28: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

28

la veracidad del fragmento impugnado y concluyó que no lo era. Al margen

de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, al ser de

indudable interés para la sociedad lo difundido sobre el desempeño del

entonces funcionario público en su gestión, debió estudiarse la alegada

actualización del reportaje neutral. Por tanto, al resultar fundado el agravio

apuntado, se analizará en esta sede si, como lo aduce el quejoso, debió

eximírsele de responsabilidad al encuadrar su conducta en el supuesto

referido.

69. En los precedentes ya señalados, esta Primera Sala destacó que para eximir

a un medio de comunicación o periodista por reproducir, retransmitir o

transcribir lo difundido por un tercero bajo la figura del reportaje neutral, basta

con satisfacer dos requisitos: 1) la veracidad de la declaración, entendida

como la comprobación de que el tercero realizó la declaración reproducida; y

2) la relevancia pública de lo informado. Ciertamente, el periodista demostró

en el juicio de origen que lo entrecomillado en el fragmento impugnado

constituye una transcripción literal proveída en una entrada del sitio web

Wikipedia44, además de que esta Primera Sala ha reafirmado su relevancia

pública por consistir en un hecho relacionado con el desempeño de un

servidor público en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, ¿a qué

neutralidad se refiere la figura cuando alude a que el reportaje debe ser

“neutral”? ¿Basta entrecomillar y citar la fuente para quedar eximido de

responsabilidad?

70. Esta Primera Sala considera que la neutralidad del reportaje implica lo

siguiente de parte del informador que reproduce, retransmite o transcribe: a)

la no aportación relevante a la noticia por la vía de la forma o del contenido;

b) la no asunción de la noticia o declaración como propia; y c) la no inclusión

de juicios de valor sobre el contenido de la lo difundido. El contenido

específico de estas condiciones exige una mayor explicación.

44 Esto es, “en 1982 fue acusado de fraude por 5 mil millones de pesos en perjuicio de BANRURAL y tuvo que huir del país, permaneciendo en Estados Unidos más de diez años. A su retorno se alejó de la política y se dedicó a actividades privadas”.

Page 29: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

29

a) La no aportación relevante a la noticia por la vía de la forma o del

contenido

71. Para que pueda considerarse que la transcripción es neutral será necesario

que ésta no modifique la forma o el fondo de la información difundida, de

manera que se agregue un elemento relevante a la noticia45. En caso de que

se realicen modificaciones importantes ya no podría decirse que el periodista

o medio de comunicación se limitó a transcribir lo dicho por un tercero, sino

que tendría que concluirse que el periodista o medio es, al menos en parte,

fuente misma de la información. Ello es así porque en el supuesto de que el

periodista o medio es la fuente no tendría sentido eximirlo de cumplir con el

nivel razonable de diligencia en la verificación de los hechos exigido por el

estándar de real malicia, lo que lesionaría injustificadamente el derecho a la

información de la sociedad46.

b) La no asunción de la noticia o declaración como propia

72. Dado que el reportaje neutral asume que el periodista se limita a transmitir lo

que manifiesta o declara otra fuente, es necesario que éste no asuma la

declaración como propia o adopte su contenido. En otras palabras, si el

periodista o medio de investigación da entender al lector que la información

es confiable y ha cumplido una diligencia razonable en la verificación de los

hechos manifestados, entonces no tendría sentido eximirlo de cumplir con los

requisitos de veracidad del estándar de real malicia. Lo anterior no significa

que el periodista tenga que distanciarse claramente de la información, sino

más bien que no debe presentar la información como si fuera la fuente original

45 Verda y Beamonte, José Ramón de; Parada Vaca, Orlando, "La colisión entre el derecho al honor y la libertad de información (deber de veracidad y reportaje neutral)", Revista Boliviana de Derecho, Número 14, 2012, pp. 122-139. 46 En el derecho comparado, un ejemplo de aportaciones relevantes a la noticia es lo analizado en la resolución STC 190/1996 del Tribunal Constitucional de España, en el que determinó que agregar una fotografía que no formaba parte del contenido original de la información se dio a entender a los destinatarios un mensaje distinto al que había pretendido difundir la fuente material de la información original.

Page 30: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

30

o como si lo declarado formara parte de sus convicciones y lo tuviera por

cierto47.

c) La no inclusión de juicios de valor sobre el contenido de lo difundido

73. La neutralidad exige que en la pieza periodística en la que se reproduzca,

retransmita o transcriba información vertida por un tercero no se emitan

juicios de valor relacionados con el contenido de esa declaración. Es decir,

en el momento en el que se realiza una apreciación o calificación propias con

base en esa información, se asume la verdad de ésta, por lo que el periodista

o medio de comunicación da a entender al lector que la información es

confiable. De ser ese el supuesto, no estaría justificado eximirlo de cumplir

con el mínimo nivel de diligencia exigido para la verificación de los datos

difundidos.

74. En suma, si bien la defensa o excepción de reportaje neutral no exige que el

medio de comunicación o el periodista se distancie totalmente de las

manifestaciones realizadas por el tercero —pues es precisamente esa

información la que constituye el hecho noticiable—, sí requiere que al menos

el informador no agregue o adicione un elemento relevante al momento de

reproducirla, retransmitirla o transcribirla; no la asuma como cierta; ni

tampoco incluya juicios de valor relacionados con el contenido.

75. En el caso concreto, siguiendo las pautas apuntadas, esta Primera Sala

estima que el fragmento impugnado, por lo que hace a la transcripción

del sitio web Wikipedia, sí puede constituir un reportaje neutral y

actualizarse como defensa para eximir al quejoso de responsabilidad

ulterior por su publicación. Para demostrarlo, conviene tener presente la

transcripción realizada y su entorno lingüístico:

El ministro Luis María Aguilar Morales tiene a un personaje de mala fama como

su operador político y de relación con los medios: Miguel Lerma Candelaria,

quien, según la propia Wikipedia, “en 1982 fue acusado de fraude por 5 mil

47 En el derecho comparado, en la resolución STC 1/2005 el Tribunal Constitucional de España analizó un caso en el que determinó que el medio de comunicación tuvo por cierto lo declarado y, por tanto, no se limitó a transmitir lo dicho por un tercero.

Page 31: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

31

millones de pesos en perjuicio de BANRURAL y tuvo que huir del país,

permaneciendo en Estados Unidos más de diez años. A su retorno se alejó

de la política y se dedicó a actividades privadas”. ¡Bonitas las relaciones de

Aguilar Morales!

76. En primer lugar, se advierte que el periodista no modificó la forma o el

fondo de la información difundida. Después de atribuir la autoría

informativa directamente al sitio web Wikipedia, al momento de transcribir la

información proveída por el tercero, realizó un deslinde preciso a través del

entrecomillado. Dicha transcripción no se interrumpió con texto diverso,

imagen u otros elementos que alterasen el contenido y espíritu de lo

reproducido. Por ende, el periodista no se constituyó en fuente misma de la

información en tanto no agregó algún elemento relevante a la cita.

77. En segundo lugar, el quejoso no asumió la declaración del sitio web

Wikipedia sobre la acusación delictuosa al tercero interesado como

propia. En efecto, el periodista fue preciso en separarse del contenido mismo

de la transcripción, pues derivó sus conclusiones únicamente del hecho

noticiable, a saber: que según el sitio web Wikipedia el tercero interesado fue

acusado de fraude en perjuicio de una institución pública. Su énfasis,

entonces, radicó en que esa enciclopedia digital, que constituye uno de los

portales más consultados en internet, refiere que el tercero interesado fue

acusado de fraude en los términos apuntados, no así en la imputación

delictuosa misma.

78. Cabe destacar que el periodista tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre

la confiabilidad de la fuente material (la que además, es editada de manera

colaborativa), ni sugirió que por su origen fuera cierta. En ese sentido, no

podría concluirse que el periodista asumiera que el sitio web Wikipedia

verificó los hechos ni que evocara en su redacción esa circunstancia a sus

lectores.

79. Por lo mismo, las opiniones que desprendió el periodista de ese hecho (“mala

fama” y “bonitas relaciones”) están vinculadas únicamente con la percepción

social sobre el tercero interesado y su consecuencia en su supuesto nexo con

Page 32: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

32

uno de los aspirantes a ocupar la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, no así respecto de la investigación del delito y sus eventuales

consecuencias. En ese sentido, el periodista no incluyó juicios de valor

sobre el contenido de lo difundido, sugiriendo la gravedad de haber sido

acusado de fraude o de haber tenido que migrar a otro país, sino que se

limitó a realizar apreciaciones sobre el hecho noticiable en sí, esto es,

sobre que el sitio web Wikipedia —una innegable referencia en

internet— reconstruyera de esa forma la biografía del tercero

interesado. En este sentido, ambos juicios de valor están dirigidos a

cuestionar la fama o reputación del tercero interesado por el tratamiento de

su vida que hace un portal de internet, lo que no depende de la comisión o no

del ilícito sino de lo que implica para su honra y prestigio que ese sitio web lo

presente como una persona que fue acusada de fraude y migró a otro país.

80. Por tanto, esta Primera Sala considera que lo reportado por el periodista

cumple las condiciones de neutralidad que exige la defensa que se analiza.

En consecuencia, debió eximirse al quejoso de responsabilidad por lo

transcrito en su nota periodística, en tanto sólo cumplió “una función

transmisora de lo dicho por otro”. Cabe destacar que ello hubiera operado,

incluso, si se hubiera demostrado que la información difundida es falsa o que

se tuvo una negligencia inexcusable respecto de la verdad y su verificación.

Sin embargo, ello ni siquiera fue el supuesto en el presente asunto, pues

como se verá más adelante, no está acreditada la falsedad del hecho

impugnado.

81. Por lo expuesto, debe concluirse que le asiste la razón al quejoso en el

sentido de que el Tribunal Colegiado debió estudiar su concepto de

violación y concluir que la transcripción incluida en el fragmento

impugnado constituía reportaje neutral de conformidad con la

jurisprudencia de este alto tribunal.

82. Ahora bien, sin perjuicio de la conclusión anterior, se advierte que el Tribunal

Colegiado realizó una indebida interpretación de los artículos 6° y 7° de la

Constitución Federal y también desconoció la doctrina constitucional de esta

Page 33: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

33

Primera Sala cuando calificó como “irrelevante” la verdad de la información

para concluir que lo toral era “si en el contexto de los acontecimientos la

información difundida es o no de interés público”48. Este desprecio hacia la

verdad resulta inaceptable de parte de la judicatura. Justamente en sentido

contrario, esta Primera Sala ha destacado que su importancia en las

controversias sobre el ejercicio presuntivamente abusivo de la libertad de

expresión en perjuicio del honor es de tal envergadura que si, como se explicó

líneas arriba, el periodista demuestra que lo que difundió es verdadero, ello

impide por sí solo cualquier intento de fincarle responsabilidad. De ahí que,

suponiendo sin conceder que el fragmento impugnado no constituyera

parcialmente un ejercicio de reportaje neutral, aun así hubiera encontrado

cobertura constitucional bajo la defensa de la exceptio veritatis también hecha

valer por el quejoso, como se analizará en el siguiente apartado.

83. Defensa de la exceptio veritatis. En su primer agravio, el quejoso sostiene

que se le condenó por decir la verdad. Su impugnación es fundada, ya que

efectivamente durante el juicio quedó acreditada —mediante confesión

expresa del actor— la acusación delictuosa de la que fue objeto, según

consta en el pliego de posiciones49 y reconoce la propia sentencia de amparo.

De conformidad con la doctrina constitucional de esta Primera Sala, ello

hubiera bloqueado automáticamente la imputación de responsabilidad. No

obstante, el Tribunal Colegiado no lo consideró así.

84. Ahora bien, la razón por la que el Tribunal Colegiado sostuvo que la

información sobre la acusación delictuosa de la que fue objeto el tercero

interesado no era veraz radica en que, a su juicio, la forma en que el periodista

presentó el hecho no permite establecer que existe otra conclusión posible a

la simple acusación. En esa lógica, el tribunal federal afirmó que resultaba

indispensable que el quejoso no sólo citara la fuente de la que obtuvo la

información, sino que además señalara qué fue lo que ocurrió después de

que existieron las averiguaciones previas y las órdenes de aprehensión. Es

decir, que precisara “si el actor fue arrestado, sentenciado o absuelto, pero

48 Amparo directo 184/2016, p. 170. 49 Juicio 210/2015 del índice de Juzgado Quincuagésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México, p. 274.

Page 34: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

34

sobre todo, qué relación tenían tales episodios de la vida pública y privada

del aquí tercero interesado con una sucesión de Ministro de la Suprema Corte

de Justicia del a Nación (sic), en que no era aspirante a ocupar el cargo”50.

85. El razonamiento del Tribunal Colegiado para desestimar la exceptio veritatis

y sostener la falta de veracidad de la información es incorrecto. El órgano

colegiado asume erróneamente dos cuestiones: 1) que a fin de demostrar que

había actuado con un mínimo estándar de diligencia en la investigación, el

periodista debió dar cuenta con el consecuente arresto, sentencia o

absolución del tercero interesado en la nota periodística y 2) que debió

justificarse la pertinencia de la información difundida en el marco de la

temática general de la columna, esto es, la sucesión presidencial en la

Suprema Corte.

86. Sobre la primera cuestión, esta Primera Sala advierte que el Tribunal

Colegiado reconoció que en la columna el periodista no imputó al tercero

interesado haber cometido el delito de fraude ni que fue sentenciado por

cometer ese ilícito, sino la mera referencia de que “según la propia Wikipedia”

fue acusado de fraude por cierto monto de dinero en perjuicio de una

institución pública, que tuvo que huir del país permaneciendo en los Estados

Unidos de América por más de diez años, que a su regreso se alejó de la

política y se dedicó a actividades privadas”51. Es por ello que resulta

contradictorio que la base argumentativa del tribunal federal para determinar

que la información difundida no fue veraz sea que la manera en la que el

periodista presentó la información no permite establecer que existe otra

conclusión posible a la simple acusación, cuando en la misma resolución el

órgano jurisdiccional afirmó que no hubo imputación de delito ni condena

implicada en la redacción de la columna.

87. Al respecto, esta Primera Sala estima que no podría decirse con verdad

que existió una tergiversación abierta o la difusión intencional de una

inexactitud cuando se informó del hecho impugnado, al grado de afirmar

50 Op. Cit., p. 167 vuelta. 51 Op. Cit., 169 vuelta.

Page 35: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

35

que se vulneraron las exigencias internas del derecho a la información. El

contenido del fragmento impugnado es preciso en referirse específicamente

a una acusación delictuosa (no así un arresto ni una condena) y sobre todo,

en derivar sus conclusiones únicamente del hecho noticiable, a saber: que

según el sitio web Wikipedia el tercero interesado fue acusado de fraude en

perjuicio de una institución pública.

88. Por ende, sería totalmente irrazonable exigir al periodista que, a fin de evitar

ser sancionado, hubiera agotado en el cuerpo de su columna todas las

potenciales inferencias que pudieran ser extraídas del fragmento impugnado,

cuando el lenguaje utilizado fue preciso en aludir a una mera acusación —

jamás a una imputación directa, responsabilidad o condena—, de cuya

existencia no queda duda y que se corresponde con la realidad. A lo más,

podría pensarse en una solicitud del derecho de réplica de parte del tercero

interesado, pero no una sanción al periodista en tanto la información no fue

abiertamente tergiversada ni manipulada para inducir al lector al error52.

89. Sobre la segunda cuestión en que se apoyó el Tribunal Colegiado para

rechazar la exceptio veritatis, en el sentido de que el periodista debió justificar

qué relación tenía tal episodio de la vida del tercero interesado con la

sucesión presidencial en la Suprema Corte, esta Primera Sala reitera que

tratándose de la evaluación crítica sobre el desempeño de una persona en

un cargo público no puede oponerse falta de interés público, por lo que una

vez aceptada la verdad de lo difundido, la exigencia sobre la pertinencia de

la información estaba fuera de lugar.

90. Por lo tanto, resulta evidente que el Tribunal Colegiado se alejó de la

doctrina constitucional de esta Primera Sala, ya que tomando en

consideración que lo divulgado nada tiene que ver con aspectos

relacionados con la vida privada o intimidad del funcionario público, la

52 La exigencia del tribunal federal es tan desproporcionada que ni siquiera en el juicio de origen obra alguna constancia sobre el no ejercicio de la acción penal o absolución del tercero interesado respecto de la acusación delictiva, a pesar de recaer en él carga de demostrar la falsedad de la información difundida. Por el contrario, su confesión es clara respecto de que efectivamente fue acusado del delito de fraude en perjuicio de una institución pública.

Page 36: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

36

defensa consistente en la exceptio veritatis bastaba para exonerar al

quejoso.

91. Sustento fáctico de las opiniones. Por último, en su cuarto agravio, el

recurrente aduce que se le sancionó por externar opiniones negativas en

contra del tercero interesado, a pesar de que informó sobre un hecho

verdadero y su apreciación en torno a ello. Al respecto, sostuvo que la

determinación judicial implicó una deficiente interpretación del estándar de

malicia efectiva.

92. Ya ha quedado asentado que, bajo la interpretación constitucional idónea, la

transcripción realizada en el fragmento impugnado se encuentra protegida

bajo la figura de reportaje neutral e, inclusive en caso de que así no se

estimara, está bloqueada cualquier responsabilidad ulterior que pretendiera

fincarse al periodista por haberse acreditado la exceptio veritatis. No era

necesario demostrar ambas defensas, pero en el caso así quedó evidenciado.

Resta analizar si las opiniones externadas en torno a dicha información, esto

es, que el tercero interesado es un “personaje de mala fama” y la apreciación

de lo que ello implica en su supuesto vínculo con uno de los entonces

aspirantes a ocupar la Presidencia de la Suprema Corte, se encuentran

tuteladas por la Constitución.

93. Como se adelantó, a diferencia del hecho impugnado —la acusación

delictuosa de la que fue objeto el tercero interesado— las opiniones

realizadas por el periodista no se encuentran tuteladas por el derecho a la

información, sino por la libertad de expresión. Por ende, el estándar para

valorar su tutela constitucional es distinto, pues mientras los hechos son

susceptibles de prueba, las opiniones no lo son.

94. Al tratarse de opiniones, esta Primera Sala ha sostenido que el interés público

es el regente para considerar la prevalencia de la libertad de expresión frente

a los derechos de la personalidad. Así, en el amparo directo 28/2010 se

explicó que el debate en temas de interés público debe ser desinhibido,

robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y

Page 37: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

37

desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas

que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la

opinión pública en general, de modo que no sólo se encuentran protegidas

las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como

inofensivas o indiferentes53. Asimismo, en el amparo directo en revisión

3111/2013, esta Primera Sala señaló que, en el caso de que en una pieza

periodística concurran información y opiniones, habrá que determinar si lo

comunicado en su conjunto tiene un “sustento fáctico” suficiente. Lo anterior

no para exigir que la manifestación de opiniones esté sujeta a la demostración

con el mismo grado de exactitud que los hechos, sino para fijar un parámetro

objetivo y efectivo para identificar los casos en que se abuse de ese

derecho54.

95. No obstante ello, el Tribunal Colegiado lejos de analizar el sustento fáctico de

la opinión, pretendió justificar la condena al periodista únicamente a partir de

la supuesta impertinencia de invocar “sucesos que ocurrieron hace más de

treinta y tres años, en un contexto en que, el aspirante a Ministro (sic) no era

el ahora tercero interesado”55, de lo que desprendió que utilizar los

calificativos “personaje de mala fama”, “operador político y de relación de

medios”, evidenciaban malicia efectiva. Según el Tribunal Colegiado, en el

fragmento impugnado se observa un despropósito, que ofende y perturba al

tercero interesado, por tratarse de información fuera de contexto y tiempo,

por lo que le niega interés público y, por tanto, tutela constitucional.

96. Nuevamente, el Tribunal Colegiado desconoció los criterios de este alto

tribunal en torno a la actualización de “interés público” y al estándar

bajo el cual deben analizarse las opiniones expresadas en una nota

periodística, suprimiendo su protección únicamente en función de su

supuesta falta de “oportunidad”. Esta Primera Sala considera que el

53 Tesis jurisprudencial 1a. /J. 32/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, tomo 1, página 540, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE.” 54 Tesis 1a. XLI/2015, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1402, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL ‘SUSTENTO FÁCTICO’ DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES”. 55 Amparo directo 184/2016, página 172 vuelta.

Page 38: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

38

tribunal federal debió reconocer el amplio margen de apreciación que tiene el

periodista para definir lo que es “noticiable” y de interés público, y reivindicar

su derecho de compartir sus opiniones respecto del hecho del cuál informó,

con el límite de su sustento fáctico.

97. Siguiendo la doctrina constitucional, se advierte que las apreciaciones

consistentes en “mala fama” y “bonitas relaciones” encuentran un fácil cobijo

en la Constitución. En efecto, si un periodista realizando una labor de

búsqueda en internet encuentra que el sitio web Wikipedia refiere que el

tercero interesado fue acusado de fraude en perjuicio de una institución

pública, apoyándose a su vez en bibliografía, externar que a su juicio dicha

persona tiene una reputación negativa y que ello tiene un posible impacto por

su alegado vínculo con uno de los aspirantes a ocupar la Presidencia de la

Suprema Corte, encuentra un sustento fáctico mínimo constatable. Nótese

que las calificativas usadas son precisas en las inferencias que sugieren, en

tanto únicamente refieren que la persona tiene “mala fama” y no que es

corrupta, perversa o que ha cometido el delito en cuestión. Asimismo, su

formulación no constituye un insulto o vejación, ni una expresión de

características tan desproporcionadamente ofensivas que reviertan su

protección constitucional.

98. Por lo tanto, debe concluirse que el agravio del quejoso es fundado, en

tanto las opiniones vertidas por el periodista en el fragmento impugnado

encuentran sustento fáctico mínimo sin superar el ataque gratuito, por

lo que se encuentran tuteladas por el derecho a la libertad de expresión

previsto en nuestra Constitución Federal.

99. De acuerdo con todo lo anterior, esta Primera Sala determina que el Tribunal

Colegiado realizó una delimitación constitucionalmente indebida de los

derechos humanos enfrentados, en tanto desconoció los criterios emitidos

por este alto tribunal en relación con el interés público de la información

difundida, soslayando la protección especial que recibe el discurso político y

la crítica a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.

Además, revirtió la carga probatoria e impuso al periodista obligaciones

Page 39: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y ......2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017

39

contrarias a los estándares normativos establecidos por la Primera Sala en

casos de colisión de la libertad de expresión y el derecho a la información

frente al derecho al honor. Estas falencias llevaron al tribunal federal a

analizar deficientemente las defensas opuestas por el quejoso —el reportaje

neutral y la exceptio veritatis—, y a negar la protección constitucional de la

que gozan sus opiniones.