AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de...

52
AMPARO EN REVISIÓN 540/2013. QUEJOSO: ********* PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO S U M A R I O El once de abril de dos mil once,*********. demandó en la vía sumaria civil de ********* y *********, la rendición de cuentas respecto de los poderes otorgados a cada uno de ellos, la devolución de lo recibido, de los poderes otorgados y el pago de gastos y costas judiciales. Luego de la contestación a la demanda y en tanto se abría el periodo probatorio, la actora presentó escrito el catorce de mayo de dos mil doce, en el cual propuso la ampliación de la demanda con base en hechos que dijo no conocer con anterioridad. El juez desechó el escrito con base en lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, lo cual fue confirmado en el recurso de revocación interpuesto por la actora. El actor promovió juicio de amparo indirecto en contra de tal determinación y del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco por violación al derecho fundamental de igualdad. El Juez de Distrito desestimó los argumentos en razón de que todo juicio tiene sus etapas procesales correspondientes y una vez fijada la litis esta no puede modificarse. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión. C U E S T I O N AR I O ¿Cuál es el contenido y fundamento del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco? ¿El artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco es violatorio del derecho de acceso a la justicia completa? ¿El artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco es violatorio de la igualdad de las partes?

Transcript of AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de...

Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013.QUEJOSO: *********

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO

S U M A R I OEl once de abril de dos mil once,*********. demandó en la vía sumaria civil de ********* y *********, la rendición de cuentas respecto de los poderes otorgados a cada uno de ellos, la devolución de lo recibido, de los poderes otorgados y el pago de gastos y costas judiciales. Luego de la contestación a la demanda y en tanto se abría el periodo probatorio, la actora presentó escrito el catorce de mayo de dos mil doce, en el cual propuso la ampliación de la demanda con base en hechos que dijo no conocer con anterioridad. El juez desechó el escrito con base en lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, lo cual fue confirmado en el recurso de revocación interpuesto por la actora. El actor promovió juicio de amparo indirecto en contra de tal determinación y del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco por violación al derecho fundamental de igualdad. El Juez de Distrito desestimó los argumentos en razón de que todo juicio tiene sus etapas procesales correspondientes y una vez fijada la litis esta no puede modificarse. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.

C U E S T I O N AR I O

¿Cuál es el contenido y fundamento del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco?

¿El artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco es violatorio del derecho de acceso a la justicia completa?

¿El artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco es violatorio de la igualdad de las partes?

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día doce de

febrero de dos mil catorce emite la siguiente:

S E N T E N C I AMediante la que se resuelve el amparo en revisión 540/2013,

promovido por ********* contra la sentencia dictada en sesión de

dieciocho de septiembre de dos mil doce por el Juez Quinto de Distrito

en Materia Civil del en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo

*********.

Page 2: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

I. ANTECEDENTES1. Por escrito presentado el once de abril de dos mil once,*********, en su

calidad de administrador general único de ********* demandó en la vía

civil sumaria, de ********* y *********, la rendición de cuentas respecto

de los poderes otorgados a cada uno de ellos, la devolución de lo

recibido, la devolución de los poderes otorgados y el pago de gastos y

costas judiciales.

2. Mediante auto de catorce de abril de dos mil once, el Juez Segundo

de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco admitió la

demanda registrándola con el número *********, y ordenó emplazar a

los demandados.

3. Los demandados contestaron la demanda oponiendo sus

excepciones y defensas, lo cual fue acordado mediante los proveídos

de doce y dieciocho de mayo de dos mil once, respectivamente. En el

segundo de esos autos, el juez ordenó abrir el periodo probatorio.

4. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil doce, la

parte actora promovió la ampliación de su demanda.

5. El veintiuno de mayo de ese año, el juez emitió un acuerdo mediante

el cual desechó la ampliación de demanda formulada.

6. Inconforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de

revocación, el cual fue resuelto el cuatro de junio del dos mil doce, en

el sentido de confirmar la resolución recurrida, con fundamento en el

artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Jalisco, conforme al cual “una vez intentada la acción y fijados los

puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse”, pues en el

2

Page 3: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

caso ya se había emplazado a los demandados y el juicio se

encontraba en el periodo de pruebas.

II. TRÁMITE7. Demanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de

dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en contra

de las autoridades y actos que a continuación se precisan:

Del Juez y el Secretario de acuerdos del Juzgado Segundo de lo

Civil del Primer Partido del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

el auto de cuatro de junio de dos mil doce, emitido en el juicio

civil *********.

Del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, del Gobernador del

Estado de Jalisco, del Secretario General de Gobierno y el

Director de Publicaciones del Gobierno encargado de la edición

del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la emisión del

artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Jalisco.

8. Sentencia de amparo indirecto. El juicio de amparo *********

concluyó con sentencia dictada en audiencia de dieciocho de

septiembre de dos mil doce, terminada de engrosar el veintiuno de

diciembre de dos mil doce. En dicha resolución, el Juez de Distrito

determinó sobreseer en el juicio respecto del Secretario de Juzgado, y

negar el amparo en cuanto a los actos de las demás autoridades

señaladas como responsables.

9. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha

sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión el once de enero

de dos mil trece.

3

Page 4: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

10. Del asunto conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Tercer Circuito, cuyo presidente lo admitió a trámite, registrándolo con

el número *********, y, seguidos los trámites de ley, en sesión de nueve

de septiembre de dos mil trece, dicho órgano emitió resolución en la

cual ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación para que asumiera su competencia originaria en el asunto,

debido a que sobre el tema de constitucionalidad planteado no existen

precedentes ni jurisprudencia, con fundamento en el Acuerdo General

plenario 5/2013.

11. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de

presidencia de dieciséis de octubre de dos mil trece, se admitió a

trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número 540/2013;

asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del

propio órgano, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite

respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la

especialidad de ese órgano, y se turnaron los autos a la Ponencia del

señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, por encontrarse adscrito a

dicha Sala.

12. El Presidente de esta Primera Sala, en proveído de veinticuatro de

octubre de dos mil trece ordenó que la misma se avocara al

conocimiento del asunto y se devolvieran los autos a la Ponencia del

Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

III. COMPETENCIA

13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer y resolver el presente asunto, de

4

Page 5: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I,

inciso a), de la Ley de Amparo abrogada1; 10, fracción II, inciso a), y

21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

así como los puntos tercer y cuarto, fracción I, inciso C) del Acuerdo

General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un

recurso de revisión en contra de sentencia dictada en amparo

indirecto, donde subsiste un tema de constitucionalidad respecto del

cual se tiene la competencia originaria por no haberse establecido

jurisprudencia.

IV. OPORTUNIDAD

14. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que se

notificó la sentencia recurrida el veintiocho de diciembre de dos

mil doce, lo cual surtió efectos el día treinta y uno siguiente, por lo

que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de

Amparo, transcurrió del dos al quince de enero del dos mil trece,

sin contar los días dos, cinco, seis, doce y trece de enero, días

inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.

15. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el once de enero de

dos mil trece, su interposición es oportuna.

V. PROCEDENCIA16. El recurso de revisión resulta procedente, en virtud de que se hace

valer la inconstitucionalidad del artículo 29 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respecto a la posibilidad

1 Es la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece la aplicable en el caso, en términos del artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo en vigor actualmente, ya que la demanda se presentó con anterioridad, el veinticuatro de mayo de dos mil doce.

5

Page 6: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

de ampliar la demanda, sin que haya jurisprudencia de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, sobre esa cuestión.

17. De este modo, se surten los extremos del Punto Tercero, en relación

con el Cuarto, fracción I, inciso c) del Acuerdo General Plenario

5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de

mayo de dos mil trece.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

18. Conceptos de violación. En el primero de ellos se considera

inconstitucional el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Jalisco al establecer que una vez intentada la acción y

fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse,

salvo en los caos en que la ley lo permita; lo anterior, porque tal

disposición limita el ejercicio de acceso a la justica completa,

establecido en el artículo 17 constitucional, el cual se compone de: a)

el derecho a acceder a tribunales independientes e imparciales para

plantear sus pretensiones o defenderse; b) la garantía de que los

órganos jurisdiccionales se encuentran estatuidos con antelación al

conflicto, sin más condiciones que las formalidades necesarias,

razonables y proporcionales para lograr su trámite y resolución: y, c) la

implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para

desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita cristalizar la

prerrogativa de defensa.

19. El quejoso aduce que el derecho de acceso a la justicia se rige por los

principios de justicia pronta, imparcial, gratuita y completa, esta última

consistente en que la autoridad emita un pronunciamiento respecto de

todos y cada uno de los aspectos debatidos, y garantice al gobernado

una resolución fundada en la aplicación de la ley al caso concreto,

resolviendo si le asiste o no la razón sobre los derechos en disputa.

6

Page 7: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

20. Tal derecho fundamental se afecta cuando se imponen requisitos que

impiden u obstaculizan el acceso a los tribunales, por ser innecesarios,

excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de

los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, como lo es la

protección de la garantía jurisdiccional o la salvaguarda de los demás

derechos constitucionalmente protegidos.

21. Por tanto, tales requisitos deben ser: a) admisibles dentro del ámbito

constitucional; b) necesarios para asegurar la obtención de los fines

que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la

restricción sea en términos amplios para la obtención de esos

objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que

significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar

razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos

fundamentales; y, c) proporcionales, esto es, la medida legislativa

debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin

buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros

derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la

persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de

una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos

constitucionalmente protegidos.

22. El peticionario dice que el artículo 29 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Jalisco se refiere a lo que procesalmente se

conoce como fijación de la litis, que consiste en la determinación de

las pretensiones y defensas de las partes; se le identifica como el

contenido material sobre el cual versa la actividad de los litigantes y el

juez, el cual sirve como límite para cualquier sentencia de fondo que

resuelva la controversia planteada, es decir, la resolución del conflicto

debe sujetarse exclusivamente a lo planteado en la litis y no puede

decidirse sobre cuestiones distintas a ésta; entonces, si la litis, se

7

Page 8: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

forma con el escrito de demanda y la contestación, la reconvención y

su contestación, en caso de haberse propuesto aquélla, entonces no

puede alterarse de ninguna forma, ya que son documentos en donde

las partes establecen sus pretensiones, sus defensas y excepciones.

23. De ahí que la limitante de no alterar la litis formada con la demanda y

la contestación, es la que infringe el artículo 17 constitucional, en

cuanto a la tutela jurisdiccional en su variante de acceso a la

impartición de justicia completa, porque impide adicionar hechos y

pretensiones que se basan en acciones pedidas inicialmente o

íntimamente relacionados con los iniciales; hechos que no se

conocían al momento anterior a la presentación de la demanda o su

contestación y que necesariamente han de ser plasmados como

pretensiones.

24. Lo anterior, aduce el inconforme, porque cuando en fecha posterior a

la promoción de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente

relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus

pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se

debe admitir la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del

conocimiento dé oportunidad al actor de accionar respecto de los

hechos novedosos o desconocidos, dado que no se puede exigir a

los justiciables que demanden lo no conocido, porque esto implicaría

propiamente exigir lo imposible, a lo que nadie está obligado, pues

de lo contrario implicaría coartar el derecho fundamental reconocido

en el artículo 17 constitucional, que establece como garantía

individual la impartición de justicia completa, al no permitir al

gobernado ampliar su demanda.

25. El argumento que antecede, afirma el peticionario, se robustece

porque el objetivo del precepto es la seguridad jurídica de las partes,

para impedir la modificación de la litis, sin embargo, no es una

8

Page 9: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

medida idónea impedir la modificación con base en hechos

posteriores a la demanda o a la contestación, o que no fueran

conocidos sino después, ya que hay otro instrumento menos

restrictivo que son las excepciones y defensas que se pueden oponer

en contra de esos hechos, y la sentencia, donde el juez establezca si

los hechos estaban o no ligados a los inicialmente propuestos, o si la

presentación fue oportuna, antes de la prescripción.

26. También implica la desproporcionalidad entre otorgar seguridad

jurídica y acceder a la justicia completa, ya que se privilegia a la

primera y se impide la solución de todas las pretensiones de un

mismo derecho.

27. En el segundo concepto de violación, se alega que el precepto

impugnado vulnera el debido proceso previsto en el artículo 14

constitucional, pues con la aplicación de los principios procesales de

consumación, concentración, igualdad entre las partes y economía

procesal se impide demandar pretensiones respecto a una acción ya

iniciada y contestada, aunque se trate de hechos nuevos

estrechamente relacionados con los de la demanda inicial.

28. Según el quejoso, debe considerarse que una de las formalidades

del procedimiento es obtener una sentencia sobre los derechos

debatidos.

29. Los mencionados principios procesales previstos en los artículos 27

38, 38 bis, 87, 176, 273, 281, 618 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Jalisco, conducen a que todas las pretensiones

deben plantearse en una sola demanda o de lo contrario se

extinguen las no deducidas, sin que pueda haber acumulación en los

juicios sumarios, por lo que no hay posibilidad de presentar una

nueva demanda sobre los hechos no invocados.

9

Page 10: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

30. En cambio, al demandado si se le permite oponer excepciones

supervenientes, lo cual vulnera el principio de igualdad procesal

porque una de las partes sí puede hacer modificaciones a la litis por

hechos supervinientes mientras que la otra no puede hacerlo,

incluso, se le sanciona con la extinción de todas las acciones que no

se hayan propuesto.

31. En el tercero concepto de violación, se dice que el acuerdo por el

cual se desecha la ampliación de demanda viola los artículos 1° y

133 de la Constitución, ya que el juez responsable no llevó a cabo un

control de constitucionalidad en materia de derechos humanos,

donde se aplicara el principio pro persona, pues de haberlo hecho,

habría preferido la aplicación directa del artículo 17 constitucional y el

25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para

admitir la ampliación de demanda. Lo anterior, en aplicación de los

pasos a seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad

establecidos en los criterios del Pleno de la Suprema Corte.

32. El juez responsable se limitó a hacer un estudio gramatical del

precepto reclamado, por lo que su decisión resulta irracional al

impedir la ampliación de demanda sobre hechos estrechamente

relacionados con los expuestos en el escrito inicial, que se

ignoraban, lo cual implica exigir lo imposible.

33. También se habría percatado de que debe prevalecer el acceso a la

justicia por sobre la seguridad jurídica.

34. La razón ofrecida por el juez, de que el proceso ya se encuentra en

etapa probatoria no es obstáculo para admitir la ampliación, porque

se puede hacer un ajuste procesal mediante un nuevo periodo

10

Page 11: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

probatorio o la prórroga del vigente, sólo respecto de los hechos

nuevos.

35. Por tanto, sostiene el quejoso, debe concederse el amparo para que

se inaplique el precepto en el acto reclamado.

36. La resolución reclamada donde se resuelve el recurso de

reclamación, vulnera el artículo 14 constitucional por analizar en

forma dogmática la improcedencia de la ampliación, con base en el

artículo impugnado sin considerar que la ley permite modificar la litis

con las excepcione supervinientes.

37. Al respecto, la garantía del debido proceso conduce a que los

tribunales resuelvan los litigios mediante un procedimiento donde se

confiera igualdad de oportunidades a las partes para defender sus

respectivas pretensiones y que la sentencia se emita conforme a la

letra o interpretación jurídica de la ley, pero como el precepto

impugnado remite a las salvedades establecidas en la ley, debió

hacerse el estudio de los casos en que si es posible modificar la litis,

no sólo con base en el propio Código, sino también en la

Constitución.

38. La resolución impugnada carece de la debida fundamentación y

motivación, de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad, que

resulten exactamente aplicables al caso, todo lo cual no se cumple con

la mera aseveración de que el juicio se encuentra en etapa probatoria.

39. Sentencia recurrida. El juez de distrito sostuvo que de acuerdo con el

artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las autoridades tienen obligación de analizar el contenido y

alcance de los derechos humanos con base en el principio pro

persona, que es un criterio hermenéutico para hacer la interpretación

11

Page 12: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

más extensiva cuando se trata de reconocer los derechos, o más

restringida cuando se trata de limitar su ejercicio.

40. Los artículos 8, apartado I y 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos establecen el derecho a ser oído con las debidas

garantías por un juez competente, independiente e imparcial así como

el derecho a un recurso judicial efectivo contra los actos que vulneren

derechos fundamentales, las posibilidades del recurso judicial y su

cumplimiento.

41. Por su parte, el artículo 17 constitucional prevé el derecho de acceso a

la justicia, la cual debe ser pronta, imparcial, gratuita y completa. La

justicia completa consiste en la necesidad de resolver todos los

aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, para garantizar al

justiciable la resolución de si le asiste o no razón sobre sus derechos.

42. Los derechos convencionales mencionados son concordantes con los

artículos 14 y 17 constitucionales, sin llegar al extremo de ampliar las

prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia, ya que en los

primeros se establecen especies de garantías o mecanismos para

hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia. Por tanto, todos estos

preceptos deben estudiarse de manera sistemática y a condición de

que se lleve a cabo la interpretación más favorable al mencionado

derecho fundamental.

43. El derecho de acceso a la justicia se manifiesta en el respeto al debido

proceso, entendido éste como el conjunto de requisitos de las

instancias procesales tendientes a que las personas estén en

condiciones de defender adecuadamente sus derechos, sin imponer

requisitos impeditivos u obstaculizadores, que resulten innecesarios,

excesivos y carentes de razonabilidad.

12

Page 13: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

44. Lo anterior no significa el deber de resolver favorablemente a los

intereses del justiciable, porque esto debe ocurrir cuando así resulte

procedente. Por tanto, las pretensiones de la quejosa no pueden estar

por encima de los requisitos de procedencia establecidos en la ley.

45. De esa manera, no es verdad que el juez, al confirmar el rechazo de la

ampliación de demanda haya violado los derechos humanos del actor,

sino que se consideró la insatisfacción de los requisitos de

procedencia de su solicitud, al haberse cerrado la litis conforme a los

derechos fundamentales de debido proceso y de legalidad.

46. Por eso el precepto impugnado, al establecer que intentada la acción y

fijados los puntos cuestionados no podrá alterarse ni modificarse,

salvo los casos en que la ley lo permita, no atenta contra el artículo 17

constitucional, sino más bien se ajusta a su contenido porque una vez

cumplidos los requisitos procesales, se puede obtener una sentencia.

Lo contrario conduciría a ampliar la demanda cuantas veces quisiera

el actor, invocando hechos no conocidos, para hacer interminable el

juicio, por lo cual el precepto constitucional busca evitar la dilación

procesal y contribuir a la prontitud de las resoluciones.

47. De permitir la ampliación de la demanda, dice el juez de distrito,

llevaría a que su contestación se hiciera en momentos diferentes,

contrariando el orden establecido y por eso, una vez agotada la

oportunidad prevista para cada una de las partes, precluye su

derecho, y por eso no procede modificar la demanda una vez cerrada

la litis, ya sea introduciendo nuevos hechos o nuevas acciones, lo que

iría en detrimento de la pronta y expedita impartición de justicia.

48. No debe perderse de vista que en la acción de rendir cuentas, su

acogimiento en la sentencia da lugar al derecho del actor a reclamar la

13

Page 14: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

totalidad de las prestaciones derivadas, como las contenidas en la

ampliación de demanda, de acuerdo con el artículo 496 del Código de

Procedimientos Civiles de Estado de Jalisco, con lo cual se garantiza

el debido proceso, la garantía de audiencia y la justicia completa.

49. Lo anterior obedece a que la rendición de cuentas es una obligación

de hacer, consistente en elaborar un estado de la gestión, donde se

expongan de manera ordenada los ingresos y egresos con sus

comprobantes; esto es, se debe relacionar lo recibido y lo que se

entrega, con su correspondiente justificación.

50. Cuando el obligado a rendir cuentas no lo hace espontáneamente y se

requiere la intervención judicial, el procedimiento se divide en dos

etapas: la primera, relativa a la comprobación de la obligación, y la

segunda, sobre el trámite de la rendición de cuentas.

51. En la segunda parte, quien recibe las cuentas debe proceder a su

revisión o escrutinio de lo cual puede derivar un litigio entre las partes,

caso en el cual se necesita la presentación de pruebas de cada una de

ellas a fin de que el juez resuelva sobre la aprobación o desaprobación

de las cuentas.

52. Luego, si se declara procedente la acción y se condena al demandado

a rendir cuentas, éstas deben reflejar su actuación y, conforme al

resultado, derivará la justificación de resarcir de todo aquello que

afecta al patrimonio del poderdante.

53. El precepto impugnado tampoco infringe la garantía de audiencia por

que permite presentar cualquier promoción, por la que se formule la

demanda o su aplicación, ofrecer pruebas, alegatos e interponer

recursos.

14

Page 15: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

54. Al respecto, se tiene en cuenta que según el criterio de la Suprema

Corte, las formalidades esenciales del procedimiento son las que

garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo.

55. Por tanto, el juez escuchará a la actora conforme a las acciones y

hechos planteados en la demanda y en la ampliación que se presente

antes de que se cierre la litis, sin que se afecte la garantía de

audiencia por no haberse permitido la ampliación de la demanda por

hechos supervinientes, pues el actor será oído respecto de las

prestación de la demanda original y según su resultado el demandado

deberá rendir cuentas y en su caso, el actor podrá ser resarcido de

todos los derechos cuestionados.

56. Tampoco se afecta la garantía de igualdad por la admisión de

excepciones supervinientes, pues en el decreto por el que se previó el

artículo impugnado no se advierten las razones del legislador para dar

por cerrada la litis una vez contestada la demanda, ya que la

legislación descansa en la base objetiva del sentido de la resolución y

sus consecuencias, regidas por disposiciones en que se mantiene el

equilibrio de las partes.

57. La litis se da por concluida sin poder introducir alguna cuestión

después, porque la sentencia debe ocuparse de las acciones y las

excepciones, lo que revela el carácter de litis cerrada de los juicios

civiles, conforme a los principios de certeza y seguridad jurídica.

58. Entre esas cuestiones a resolver se encuentran las excepciones

supervinientes admisibles antes de la sentencia, para que ésta pueda

abarcar todos los puntos litigiosos

15

Page 16: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

59. Entonces, aunque el artículo impugnado no permite la ampliación de

demanda, no se afecta la igualdad al haber razonabilidad en la

diferencia de trato, si se toma en cuenta que las excepciones deben

estar relacionadas con la acción ejercida, además de que la norma es

general para todos los casos iguales.

60. Si la pretensión es ejercer nuevas acciones, no se afecta la garantía

de igualdad porque las cuestiones supervinientes admisibles deben

ser aquellas que no modifiquen las acciones ejercidas.

61. Finalmente, en cuanto a los conceptos de violación relacionados con

los actos del juez responsable, se desestiman porque si el

procedimiento ya se encontraba en periodo de prueba, la litis ya se

había cerrado y no podía modificarse.

62. Además el juez no tenía por qué precisar los casos en los que procede

la ampliación de demanda, simplemente porque la ley no prevé

ninguno.

63. Agravios. La sentencia es violatoria de los artículos 77, fracción I y 78

de la ley de Amparo, ya que las consideraciones no atienden a los

conceptos de violación y resultan contrarias a los preceptos

constitucionales. Esto, pues el juez de distrito no analizó la

contradicción del artículo 29 a partir del principio de justicia completa,

sino que su estudio se hizo desde de los principios de justicia pronta y

expedita, debido proceso y legalidad, por lo cual no estudió el

argumento de que el precepto impugnado impide adicionar hechos y

pretensiones con base en los expuestos inicialmente, ni el argumento

sobre la falta de idoneidad y proporcionalidad del precepto. Además,

exige lo imposible por que no se puede demandar lo que se ignora.

16

Page 17: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

64. En caso de considerar que si se analizaron estos argumentos, las

consideraciones del juez de distrito son infundadas, porque no es

cierto que la ampliaciones se realicen cuantas veces quieran las

partes, si se parte de la base de la buena fe procesal por la cual no se

formularia una ampliación sino cuando resultara necesaria.

65. Es cierto que se requiere prontitud en los procedimientos, pero esto no

debe estar por encima de la completitud de los juicios, porque lo

contrario llevaría al absurdo de considerar que en el periodo probatorio

de cuarenta y cinco días, si no se desahogan las pruebas, incluida la

carga de trabajo del juzgado, el juicio deba darse por concluido.

66. El juez de distrito da demasiado peso a la prontitud, sin analizar la

razonabilidad de la justicia completa que está por encima de aquélla

en relación con el derecho de audiencia.

67. La justicia completa implica la posibilidad de ampliar la demanda

siempre que se pruebe el ejercicio de las mismas acciones con hechos

íntimamente relacionados con los señalados inicialmente, por lo cual sí

son necesarias las ampliaciones en ciertos casos.

68. En cuanto a lo argumentado por el juez sobre el artículo 17

constitucional, es cierto que se necesitan requisitos procesales para

regular la actividad del juez y las partes, pero tales controles no

necesariamente son correctos desde el punto de vista constitucional.

La negativa a admitir la ampliación de una demanda resulta una

limitación irrazonable para los derechos procesales del actor, ya que

no es el único medio ni el idóneo para evitar el abuso de ampliar la

demanda cuantas veces se quiera, ya que el juez puede valorar si se

trata de las mismas acciones con hechos íntimamente relacionados

17

Page 18: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

con el escrito inicial, o si no lo son, y también estará sujeto a lo que se

resuelva en la sentencia.

69. No puede sostenerse que no importa el requisito ni su irracionalidad

siempre y cuando se asegure la justicia pronta.

70. La ampliación se localiza más en el sentido constitucional de proteger

la justicia completa aunada al principio de buena fe.

71. No es correcto el argumento de que en la acción de rendición de

cuentas se pueda hacer el reclamo de los hechos en la etapa de

ejecución de sentencia, pues aunque si es posible exigir prestaciones

en esa etapa, es innecesario esperar a que ésta llegue cuando ya se

tiene conocimiento de los daños y perjuicios causados con motivo de

la representación. Debe tomarse en cuenta que en la acción de

rendición de cuentas es posible reclamar daños y perjuicios o la

devolución de lo recibido una vez que se rinden, pero esto ocurre

sobre la base de que hasta ese momento se tiene conocimiento de los

hechos que motivan tales prestaciones.

72. Sin embargo el juez impone la carga de esperar hasta el final del juicio

de rendición de cuentas, cuando en una ampliación se reclaman

hechos ya conocidos para los cuales no se necesita recibir las

cuentas, con lo anterior se impide la justicia completa, porque no se

permite que en una misma sentencia se decidan todas las cuestiones

habidas entre las partes; por tanto, si hay que esperar hasta el

incidente de ejecución para plantear lo que se podía haber promovido

en una ampliación, lejos de ser expedito, se alarga el ejecución de

sentencia.

73. Es incorrecta la consideración acerca de que el precepto no vulnera la

garantía de audiencia, pues la referencia a ésta en los conceptos de

18

Page 19: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

violación sólo fue para demostrar, a partir de los principios procesales,

la violación a la igualdad de las partes en el proceso, sin que dicho

análisis se llevara a cabo.

74. Aunque el juez de distrito si se ocupa del estudio sobre el trato

desigual entre las partes, esto se hace a partir del artículo 1°

constitucional, pero sus argumentos contravienen lo previsto en dicho

precepto ya que si la demandada puede oponer excepciones por

hechos supervinientes después de fijada la litis y antes de la

sentencia, es claro que tal permisión si posibilita el cambio de litis,

pero el actor no podría hacer esa modificación con una ampliación de

demanda, aunque los hechos estén íntimamente ligados a las

acciones y hechos iniciales.

75. En su estudio de constitucionalidad, el juez de distrito no debió

ocuparse de los hechos del caso, sino solo de la regla en forma

abstracta.

76. La igualdad consiste en dar los mismos derechos a las partes, y

aunque al demandado se le permite presentar excepciones

supervinientes que son necesarias para la justicia completa, al actor

no se le permite aumentar su demanda.

77. Indebidamente, el juez no analizó el tercer concepto de violación

referente a la obligación del juez responsable de llevar a cabo un

control de convencionalidad y constitucionalidad con el resultado de

preferir la aplicación de la norma superior, por sobre el precepto de la

ley secundaria objeto de impugnación. Ante tal omisión, debe hacerse

el estudio correspondiente en este recurso.

78. Problemática a resolver. De acuerdo con lo expuesto, el quejoso

recurrente plantea diversos argumentos para combatir la sentencia

recurrida, que giran en torno al problema de si el artículo 29 del

19

Page 20: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en su

parte inicial, resulta violatorio del derecho de acceso a la justicia

completa, así como de la igualdad procesal de las partes; por lo cual

se estima conveniente primero abordar estos temas principales para

luego dar repuesta específica a las imputaciones efectuadas contra la

resolución del juez de distrito.

79. Al efecto, resulta necesario referirse al contenido del precepto

impugnado, para luego confrontarlo con la norma superior. Así, las

cuestiones a resolver son las siguientes:

¿Cuál es el contenido y fundamento del artículo 29 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco?

¿El artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Jalisco es violatorio del derecho de acceso a la justicia completa?

¿El artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Jalisco es violatorio de la igualdad de las partes?

80. Primera cuestión: ¿Cuál es el contenido y fundamento del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco?

81. La porción normativa del mencionado precepto legal, al cual se refiere

el quejoso, es la siguiente:

Artículo 29. Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita.

82. En dicha disposición se recoge el postulado sobre la inalterabilidad de

la materia objeto de un litigio (mutatio libelli). Conforme a los términos

en que fue establecido ese postulado por el legislador jaliciense, se

prohíbe la modificación o alteración de la acción una vez que ésta ha

sido intentada y fueron fijados los puntos cuestionados.

20

Page 21: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

83. Como la acción se hace valer a través de la demanda y esto marca el

inicio del proceso, debe entenderse que la acción se intenta cuando la

demanda se presenta ante los tribunales. Con ese acto, queda fijada

la acción que deduce el actor mediante el petitum y la causa petendi,

es decir, lo que se pide y los hechos en los cuales se funda la

pretensión frente al demandado.

84. A su vez, la fijación de los puntos cuestionados se traduce en el

establecimiento de la litis, lo cual ocurre, según la jurisprudencia de

esta Suprema Corte, cuando se produce la contestación, pues de esa

manera, en la demanda y su contestación quedan expresadas las

respectivas posiciones antagónicas de las partes, es decir, la

pretensión de una y la resistencia opuesta por la otra.

85. De ese modo, puede admitirse la posibilidad de alguna modificación o

alteración de la acción, siempre y cuando esto ocurra antes de que

queden fijados los puntos cuestionados con la contestación de

demanda.

86. Para explicar lo que se entiende por modificación o alteración de la

acción resulta importante establecer que ésta, en el contexto de la

norma, consiste en la pretensión formulada en la demanda, es decir,

aquello que se pide al demandado, en la inteligencia de que la acción

procede en juicio aunque no se exprese su nombre o éste se exprese

equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de

prestación exigida al demandado y el título o causa de la acción, como

se establece en el artículo 2° del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Jalisco, de ahí la relevancia del requisito de toda demanda

de expresar con claridad los hechos, en atención a que esta es la

carga principal de las partes, a fin de que el juez, como perito en

21

Page 22: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

derecho, pueda determinar las normas jurídicas aplicables (dame los

hechos, y yo te daré el derecho).

87. En ese sentido, la modificación o alteración de la acción intentada de

la que habla el precepto cuestionado, no implica un cambio de acción,

pues una vez presentada la demanda, el actor queda vinculado por la

acción ejercida, ya que esto puede ser determinante para efectos de

fijar algunos presupuestos procesales como la vía, la competencia del

juez, entre otros. Por tanto, la modificación o alteración sólo importaría

cambios que no afecten la esencia de lo pretendido, por ejemplo, la

propuesta o la eliminación de prestaciones accesorias, el

señalamiento de un nuevo demandado, la narración de nuevos hechos

que fundaran la misma pretensión, etcétera.

88. Así, el precepto cuestionado no admite nunca un cambio de acción;

permite su modificación o alteración antes de la contestación a la

demanda y luego de esto, la prohíbe.

89. Asimismo, la disposición analizada concluye con la remisión a los

casos de excepción establecidos en la ley, es decir, en los cuales sí

cabe alguna modificación o alteración. Dicha emisión debe entenderse

referida a la posibilidad de oponer excepciones fundadas en hechos

supervenientes, las cuales pueden formularse a través de un

incidente, hasta antes de la sentencia y dentro de los tres días

siguientes al en que la parte tenga conocimiento de los hechos, como

lo establece el artículo 38 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Jalisco.

90. Ahora bien, la previsión de la inalterabilidad de la acción tiene

fundamento, principalmente, en el principio procesal de preclusión

imperante en los sistemas de derecho escrito, donde el juicio sigue un

proceso compuesto de diversas etapas sucesivas, en que el paso de

22

Page 23: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

una a otra implica la clausura de la anterior, por lo cual no se permite

volver hacia las etapas anteriores o concluidas.

91. En los juicios civiles establecidos en el Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Jalisco, entre ellos, el sumario, ocurre lo

anterior porque la relación procesal se desarrolla por etapas

sucesivas. Las principales etapas del proceso son: a) la postulatoria,

donde se define la materia del litigio mediante el planteamiento de las

respectivas posturas de las partes; b) la probatoria, en que se busca

establecer la verdad de los hechos; c) la conclusiva, en la cual se

formulan los respectivos alegatos y, finalmente d) la resolutiva, en que

el juez emite su juicio en la sentencia.

92. La sucesión de esas etapas supone un orden por el cual, cada una

resulta un presupuesto necesario de la siguiente, y es por eso que se

prevé la realización de los actos procesales y el ejercicio de los

derechos en la etapa correspondiente. Esto es, los actos procesales

deben ejecutarse en un orden determinado, de manera que cuando no

se ejercen los derechos en el estadio para el cual se encuentran

previstos, tales derechos se pierden, es decir, precluyen.

93. En cuanto al derecho de acción, su ejercicio está previsto para la

etapa postulatoria, cuando se presenta la demanda y su contestación,

por lo cual, una vez clausurada ésta por el avance del proceso a la

siguiente etapa, ya no es admisible volver hacia ella.

94. En ese sentido, una vez ejercida la acción, se agota la facultad o

derecho relativo, lo cual implica, a su vez, la carga para exponer

claramente los hechos que constituyen su causa de pedir.

95. La inalterabilidad de la acción se funda también, en el principio de

congruencia de las sentencias, muy vinculado al de la necesaria

correspondencia entre la demanda y la sentencia, conforme al cual, el

23

Page 24: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

juez tiene el deber de resolver sobre todas las cuestiones litigiosas

sometidas a su conocimiento sin comprender otras.

96. Lo anterior, ya que para que el juez esté en condiciones de emitir su

sentencia, resulta necesario que primero se haya definido la materia

sobre la cual debe pronunciarse (etapa postulatoria), y que sobre ella

se haya ejercido el derecho de prueba (etapa probatoria) y de alegatos

(conclusiva).

97. De igual forma, la norma se justifica con base en el respeto al derecho

de defensa, pues si se introducen modificaciones a la acción en las

etapas posteriores a la postulatoria, se genera un estado de

indefensión de la parte contraria, la cual, por virtud del principio de

preclusión y el transcurso de los plazos de cada etapa, podría no estar

en condiciones de contradecir los nuevos hechos o argumentaciones

(puesto que ya se habría agotado la etapa establecida para oponerse

a las pretensiones del actor) ni de probar en su contra porque ya no

contara con tiempo suficiente para recabar las pruebas necesarias.

98. Segunda cuestión: ¿El artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco es violatorio del derecho de acceso a la justicia completa?

99. El artículo 17 constitucional establece el derecho de toda persona a

que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

100.De acuerdo con lo anterior, un primer significado que puede asignarse

al derecho a la justicia completa consistiría en el derecho a obtener

una respuesta o resolución sobre todas las cuestiones que el

justiciable haya sometido a la potestad de los tribunales, siempre y

24

Page 25: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

cuando ese planteamiento se realice según los términos y condiciones

fijados en las leyes.

101.Por tanto, si en la ley se prevé cierto momento o etapa para establecer

la materia de un litigio, el deber de resolver de la autoridad

jurisdiccional recaerá solamente en lo que se hubiere planteado

durante esa etapa.

102.Ahora, el argumento de inconstitucionalidad efectuado por el quejoso

se dirige a la validez de los términos y condiciones de la ley,

concretamente, a la circunstancia de que la definición de la acción se

limite a la etapa inicial del proceso, a pesar de que posteriormente el

actor conozca de hechos que al formular su demanda ignoraba y que

pueden dar lugar a nuevas prestaciones relacionadas con la misma

acción ejercida.

103.En concepto del quejoso, esa limitación no está justificada porque no

puede imponérsele la carga de señalar hechos que no conoce, ya que

esto sería obligarlo a lo imposible; además de que la medida resulta

no idónea, en cuanto a que si la finalidad de la norma es dar seguridad

jurídica sobre la materia del litigio, esta misma finalidad se obtiene por

medios menos gravosos, consistentes en el control que de esa materia

se lleve a cabo mediante las excepciones y defensas de la

contraparte, así como a través de la sentencia, donde se determine si

los nuevos hechos están ligados o no con los propuestos inicialmente,

o si se formularon antes de la prescripción de la acción; asimismo, el

quejoso considera que la limitación es desproporcionada, porque se

privilegia la seguridad jurídica por sobre la justicia completa, al impedir

la solución de todas las pretensiones derivadas de un mismo derecho.

104.No asiste razón al quejoso, pues si bien uno de los fines

constitucionalmente válidos de la norma impugnada consiste en dar

25

Page 26: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

certeza o seguridad de la materia del litigio sobre la cual se

desarrollará la relación procesal, para lograr el fin del proceso,

consistente en un fallo donde se dirima el litigio, es importante el

seguimiento de un orden en la realización de los actos procesales,

donde la materia litigiosa debe estar definida al inicio para que los

actos sucesivos se refieran a ella, es decir, tanto la actividad

probatoria, como los alegatos y, finalmente, la resolución del juez.

105.Sin embargo, no es el único fin constitucionalmente válido de la

norma, pues como se dejó establecido, ésta también responde a la

necesidad de garantizar el derecho de defensa de la contraparte, si se

considera que en la sucesión de las etapas del procedimiento, ya se

encontraría clausurado el momento previsto para ejercer el derecho de

contradicción, y podrían también estarlo el de prueba o, por lo menos,

no se dispondría del plazo completo del periodo probatorio.

106.En ese sentido, la ampliación de demanda propuesta por el quejoso no

resultaría un medio más idóneo para lograr la finalidad de la certeza,

sino al contrario, trastocaría el orden de las etapas, establecido para

conseguir que la situación con que inició se mantenga o no se altere

durante la pendencia del proceso, ya que obligaría a volver sobre

etapas clausuradas. Ante eso, no tendría mayor sentido determinar si

la materia de la ampliación corresponde con la acción originalmente

planteada. Además, afectaría el derecho de defensa de la contraparte.

107.Por lo mismo, dicha ampliación no resultaría proporcional porque en

las condiciones propuestas por el quejoso, donde fuera posible

modificar o alterar la acción después de fijados los puntos

cuestionados, llevaría a que el acceso a la justicia se hiciera a costa

del sacrificio de los derechos de defensa de tercero, lo cual es

inadmisible si se toma en cuenta que todo derecho fundamental

encuentra su límite en los derechos de otro.

26

Page 27: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

108.En razón de lo anterior, carece de razonabilidad o sustento el

argumento por el cual el recurrente busca determinar que se le obliga

a lo imposible, en el sentido de señalar todos los hechos relevantes en

su demanda, aun los que no conozca, pues no es ese el objetivo de la

norma, sino poner un límite a la determinación de la materia litigiosa

en el procedimiento, en atención a los fines constitucionalmente

protegidos ya mencionados.

109.Tercera cuestión: ¿El artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco es violatorio de la igualdad de las partes?

110.Sobre esta cuestión, el quejoso argumenta que con la aplicación de

los principios procesales de consumación, concentración, igualdad

entre las partes y economía procesal, según los cuales, todas las

pretensiones deben plantearse en una sola demanda o de lo contrario

se extinguen las no deducidas, sin que, por otra parte, pueda haber

acumulación en los juicios sumarios, se niega toda posibilidad de

proponer nuevas prestaciones o en hechos íntimamente vinculados

con la demanda inicial, a diferencia del demandado, a quien sí se le

permite oponer excepciones supervenientes, es decir, fundadas en

hecho nuevos, o hechos anteriores de los que no tenía noticia, con lo

cual se afecta el derecho de igualdad entre las partes, porque a una se

concede un derecho que a la otra se niega, con lo cual a la primera se

le coloca en una situación privilegiada respecto a la segunda.

111.Tales argumentos son incorrectos.

112.En el ejercicio de la acción, se impone al actor la carga de ejercer

todas las acciones que tenga contra una misma persona, respecto de

una misma cosa y que provengan de la misma causa, según el artículo

27 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco,

27

Page 28: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

con el objeto de no dividir la continencia de la causa. Esta disposición

también obedece al principio de preclusión procesal porque el ejercicio

de la acción agota el derecho.

113.Así también, otra carga de quien ejerce la acción es expresar con

claridad su causa de pedir, sin poder hacer modificaciones o

alteraciones a su acción después de fijados los puntos litigiosos según

la disposición cuestionada.

114.La circunstancia de que se impongan esas cargas a quien ejerce la

acción y, en cambio, al demandado sí se le permita oponer

excepciones fundadas en hechos supervenientes, tiene plena

justificación en la situación muy diferente en que se encuentra cada

uno para dar satisfacción a sus respectivas cargas la determinación de

la materia litigiosa.

115.Para presentar su demanda civil, el actor cuenta con un tiempo

considerablemente amplio en el cual puede reflexionar con

detenimiento sobre los hechos relevantes para sustentar su

pretensión, para discernir y sopesar cuáles son los que mejor pueden

fundar sus pretensiones, para determinar cuál o cuáles serán las

acciones procedentes, así como el material probatorio del cual puede

disponer para la demostración de los hechos, mediante la reunión,

selección, valoración y perfeccionamiento de tales medios de prueba,

así como para redactar su demanda y presentarla; en fin, para diseñar

la estrategia del ejercicio de su derecho de forma que le permita

alcanzar el éxito de su pretensión.

116.Ese tiempo se estima considerable, pues el ejercicio de las acciones

civiles no está sujeto a plazos perentorios, sino acaso por la limitación

derivada de los plazos de prescripción, y aun así, se trata de plazos

que se cuentan por años, y en algunos pocos casos, en meses.

28

Page 29: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

117.En cambio, el demandado cuenta con un tiempo muy limitado, de sólo

unos días, para contestar la demanda, que implica llevar a cabo una

labor equivalente a la efectuada por el actor al presentar su demanda,

ya que debe determinar las excepciones o defensas procedentes, los

hechos en los cuales debe fundarlas, y las pruebas de las cuales

puede disponer para demostrarlas, así como redactar y presentar su

escrito de contestación.

118.Ante esas circunstancias, el demandado se encuentra en clara

desventaja respecto a la posición del actor, por lo cual, a fin de lograr

un equilibrio entre las partes, la ley permite al demandado la

posibilidad de oponer excepciones fundadas en hechos

supervenientes, pues él corre mayor riesgo de no tener noticia de

hechos importantes para su defensa en el periodo reducido en que

debe producir su contestación.

119.En ese sentido, no puede hablarse de desigualdad entre las partes por

la diferencia de trato. Al contrario, el trato diferente resulta obligado

para lograr el equilibrio de las partes, en función de la distinta situación

de cada una, según se acaba de demostrar.

120.Por otra parte, es cierto que en los juicios sumarios no se permite la

acumulación, pero debe tomarse en cuenta que dicha institución tiene

fines eminentemente prácticos de economía procesal para permitir que

dos o más demandas sean resueltas en una sola sentencia y evitar el

dictado de sentencias contradictorias. Empero, eso no obstaculiza la

circunstancia de que pueda ser objeto de estudio en un nuevo

procedimiento.

121.De acuerdo con lo anterior, no se configura violación al principio de

igualdad en el precepto impugnado.

29

Page 30: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

122.Una vez contestadas las anteriores cuestiones, se procede a dar

respuesta específica de los agravios.

123.Falta de estudio de los conceptos de violación desde la perspectiva de la justicia completa. El agravio aducido al respecto

es inatendible, pues si bien en la sentencia recurrida no se hizo el

estudio de la vulneración del precepto impugnado respecto a la

completitud de la justicia, de cualquier modo no asiste razón al

quejoso en el fondo de su planteamiento, según se dejó demostrado al

dar respuesta a la segunda cuestión, donde se estableció la

justificación de la prohibición para hacer alteraciones o modificaciones

a la materia litigiosa en etapas posteriores a su fijación.

124.Prevalencia de la justicia completa sobre la justicia pronta. Los

agravios por los cuales el recurrente considera que el juez de distrito

dio demasiado peso a la justicia pronta, cuando ésta debe ceder ante

la necesidad de obtener de los tribunales una justicia completa, son

inatendibles, ya que formulan un falso dilema, pues como quedó

establecido, el principal fundamento del precepto impugnado y los

fines constitucionalmente protegidos que lo justifican giran en torno a

la necesidad de llevar un orden en la realización de los actos

procesales por el cual se dé certeza sobre la materia del litigio y

también para no afectar los derechos de defensa del demandado,

porque ya se encuentren clausuradas o se encuentren reducidas las

oportunidades previstas para defenderse de los nuevos hechos o

planteamientos del actor, después de fijada la litis.

125.Así, la prontitud de la justicia, la cual también se vería afectada de

permitir el retorno a etapas superadas o concluidas, constituye una

razón más para justificar la disposición combatida.

30

Page 31: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

126.Es en ese sentido como debe ser entendida la consideración del juez

de distrito, por la cual, en una especie de argumento de reducción al

absurdo, estima que de admitir la modificación de la litis en etapas

avanzadas del proceso podría conducir a que las partes llevaran a

cabo ampliaciones cuantas veces lo quisieran, al amparo de la

afirmación de no haber conocido antes los hechos correspondientes.

Por tanto, no es que el juez de distrito presuponga la mala fe de las

partes, sino sólo advierte de un riesgo que en la práctica judicial puede

tener lugar.

127.Con base en lo anterior, son infundados los argumentos del recurrente

donde sostiene la irrazonabilidad de la limitación consistente en no

ampliar la demanda después de su contestación, pues se ha dejado

demostrada su validez.

128.Posibilidad de formular nuevas prestaciones en la etapa de ejecución de una sentencia de condena a rendir cuentas. Son

infundados los argumentos del quejoso dirigidos a combatir las

consideraciones del juez de distrito por las cuales trató de establecer,

respecto al caso concreto, la existencia de una oportunidad para el

actor de formular las nuevas prestaciones y hechos que buscó

introducir al juicio con su ampliación de demanda, derivada de la

naturaleza de la acción de rendición de cuentas.

129.Lo anterior, pues además de que esta cuestión resulta un tanto ajena

al estudio de constitucionalidad del precepto puesto que más bien

hace referencia a las circunstancias particulares de la acción

deducida, la circunstancia de que el actor pueda conocer, antes de la

sentencia, de hechos o prestaciones a los cuales considera tener

derecho a su devolución con motivo del ejercicio de un mandato del

cual se piden cuentas, no justificaría la admisión de la ampliación de

su demanda o la invalidez del precepto impugnado, porque trastocaría

31

Page 32: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

el orden del proceso en perjuicio de la seguridad jurídica sobre la

materia del litigio, y se afectarían los derechos de defensa del

demandado; por lo cual, de permitirlo, sería en detrimento de derechos

de tercero.

130.Omisión del estudio de la igualdad procesal de las partes conforme al debido proceso. Son inatendibles los argumentos del

recurrente por los cuales alega que no se estudió su concepto de

violación sobre la vulneración a la igualdad procesal entre las partes,

como integrante del debido proceso, porque si bien el juez de distrito

hizo su estudio desde la perspectiva del derecho a la igualdad ante la

ley según el artículo 1° constitucional y no como lo formuló el quejoso,

a fin de cuentas éste no tiene razón en su planteamiento, como se

dejó demostrado al resolver a la tercera cuestión en esta ejecutoria.

131.Esas consideraciones son suficientes para establecer, contrariamente

a lo afirmado por el recurrente, que el precepto impugnado no resulta

violatorio del derecho fundamental de igualdad considerado por el juez

de distrito, ya que sí se encuentra justificada la diferencia de trato

entre las partes, al permitir solamente al demandado la posibilidad de

oponer excepciones fundadas en hechos supervenientes, ante la

situación de desventaja en que se encuentra respecto de su

contraparte, para producir su defensa en un tiempo muy corto.

132.Omisión del concepto de violación tercero, en que se hizo valer a falta de un control oficioso de constitucionalidad por parte de la responsable. Finalmente, debe considerarse que no causa perjuicio al

recurrente la omisión del estudio del concepto de violación de

referencia, pues al haberse demostrado la constitucionalidad del

artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Jalisco, no hacía falta que la autoridad responsable la desaplicara en

el caso, para preferir otra disposición de carácter superior en términos

32

Page 33: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

VII. DECISIÓN

133.En virtud de lo anterior, al ser infundados los planteamientos de

inconstitucionalidad del artículos 29 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Jalisco, esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación determina que debe confirmarse la sentencia

recurrida y negar el amparo. Lo anterior, esencialmente, porque el

mencionado precepto no vulnera los derechos de acceso a la justicia

pronta ni el de igualdad procesal de las partes como integrante del

debido proceso, en los términos de esa ejecutoria. En consecuencia,

esta Primera Sala

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *********,

en contra del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Jalisco.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca

como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García

Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

33

Page 34: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011 · Web viewDemanda de amparo indirecto. En escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, la actora promovió juicio de amparo indirecto en

AMPARO EN REVISIÓN 540/2013

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el

Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

34