Amparo 749-2014 Firmado

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1 749-2014 Amparo Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y siete minutos del día diez de octubre de dos mil catorce. Analizada la demanda de amparo presentada por el Crissia Esmeralda Pérez, en su calidad de apoderada de una paciente del Hospital Nacional de Maternidad “Dr. Raúl Arguello Escolán” (en adelante Hospital de Maternidad), a quien por motivos de confidencialidad y en aras de proteger su derecho a la autodeterminación informativa por tratarse de datos sensibles en atención al art. 6 letra b de la Ley de Acceso a la Información Públicase identificará como “G.M.”, junto con la documentación que se anexa, se realizan las siguientes consideraciones: I. En síntesis, la apoderada de G.M. manifiesta que su representada es portadora del virus de inmunodeficiencia humana (VIH positivo), el cual le fue diagnosticado el 24-VI- 2010. Además, narra que en esa misma fecha, recibió su diagnóstico positivo para un embarazo. Posteriormente, el 22-VII-2010 inició los controles médicos de su infección en el Hospital Nacional de Maternidad. El día 23-XII-2010, a las siete de la mañana, G.M. fue ingresada para dar a luz a su hija por medio de cesárea. Según el escrito presentado, la paciente narra que desde su ingreso al hospital, el personal de salud que la atendió le preguntó recurrentemente y con insistencia si optaría por un procedimiento de esterilización, a lo que ella respondió negativamente. La paciente recuerda que el personal de salud le hacía comentarios como “mejor esterilícese, ya no puede tener más hijos por su estado –en referencia al VIH–”. No obstante lo anterior, aproximadamente a las diez de la noche, alega que el personal de salud le manifestó que “si no firmaba la autorización de esterilización no le realizarían la cesárea”, condicionando así la atención de salud -tanto de ella como de su hija-, al procedimiento de esterilización. La representante de la peticionaria señala que ante esta circunstancia, su poderdante firmó un documento que se presume, fue una autorización para el procedimiento sugerido. Además, la abogada alega que G.M. no ha tenido acceso a su expediente médico ni a las referencias respecto del personal que le atendió en esa ocasión. También la abogada Pérez, en su calidad de apoderada, sostiene haber hecho dos solicitudes: la primera, de fecha 4-IV-2014 dirigida a la autoridad demandada con la finalidad de que se le diera acceso al expediente clínico de su mandante; y la segunda, de fecha 22-IV-2014 dirigida a la oficina de acceso a la información pública del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para que proporcionase información documental y estadística que permitiera identificar el protocolo, procedimientos y prácticas del referido nosocomio referente a los procedimientos de esterilización.

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749-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho

horas y siete minutos del día diez de octubre de dos mil catorce.

Analizada la demanda de amparo presentada por el Crissia Esmeralda Pérez, en su

calidad de apoderada de una paciente del Hospital Nacional de Maternidad “Dr. Raúl

Arguello Escolán” (en adelante Hospital de Maternidad), a quien por motivos de

confidencialidad y en aras de proteger su derecho a la autodeterminación informativa –por

tratarse de datos sensibles en atención al art. 6 letra b de la Ley de Acceso a la Información

Pública– se identificará como “G.M.”, junto con la documentación que se anexa, se realizan

las siguientes consideraciones:

I. En síntesis, la apoderada de G.M. manifiesta que su representada es portadora del

virus de inmunodeficiencia humana (VIH positivo), el cual le fue diagnosticado el 24-VI-

2010. Además, narra que en esa misma fecha, recibió su diagnóstico positivo para un

embarazo. Posteriormente, el 22-VII-2010 inició los controles médicos de su infección en

el Hospital Nacional de Maternidad.

El día 23-XII-2010, a las siete de la mañana, G.M. fue ingresada para dar a luz a su

hija por medio de cesárea. Según el escrito presentado, la paciente narra que desde su

ingreso al hospital, el personal de salud que la atendió le preguntó recurrentemente y con

insistencia si optaría por un procedimiento de esterilización, a lo que ella respondió

negativamente. La paciente recuerda que el personal de salud le hacía comentarios como

“mejor esterilícese, ya no puede tener más hijos por su estado –en referencia al VIH–”.

No obstante lo anterior, aproximadamente a las diez de la noche, alega que el

personal de salud le manifestó que “si no firmaba la autorización de esterilización no le

realizarían la cesárea”, condicionando así la atención de salud -tanto de ella como de su

hija-, al procedimiento de esterilización. La representante de la peticionaria señala que ante

esta circunstancia, su poderdante firmó un documento que se presume, fue una autorización

para el procedimiento sugerido.

Además, la abogada alega que G.M. no ha tenido acceso a su expediente médico ni

a las referencias respecto del personal que le atendió en esa ocasión. También la abogada

Pérez, en su calidad de apoderada, sostiene haber hecho dos solicitudes: la primera, de

fecha 4-IV-2014 dirigida a la autoridad demandada con la finalidad de que se le diera

acceso al expediente clínico de su mandante; y la segunda, de fecha 22-IV-2014 dirigida a

la oficina de acceso a la información pública del Ministerio de Salud Pública y Asistencia

Social para que proporcionase información documental y estadística que permitiera

identificar el protocolo, procedimientos y prácticas del referido nosocomio referente a los

procedimientos de esterilización.

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En virtud de los hechos descritos, la abogada Pérez alega que G.M. fue víctima de

un procedimiento de esterilización forzada, en virtud de su condición de portadora de VIH,

por lo que considera que la autoridad demandada incurrió en vulneraciones a los derechos

fundamentales a la integridad física y moral; igualdad, no discriminación y trato digno;

derecho a la información y “a la toma de decisiones libres e informadas sobre su salud”; así

como los derechos reproductivos de su mandante.

II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este

apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá, para lo cual

se expondrán ciertas consideraciones sobre los derechos a la vida (1); salud y derechos

reproductivos (2); derecho a la igualdad (3); autodeterminación informativa (4), y; acceso a

la información pública y el derecho a la información en materia reproductiva (5).

1. La jurisprudencia constitucional –v.gr. las sentencias de fecha 16-XII-2007 y 4-

IV-2001, pronunciadas en los Amps. 674-2006 y 348-99, respectivamente– ha señalado que

del derecho a la vida depende el ejercicio y goce de otros derechos reconocidos en la

Constitución; razón por la cual el Estado es el principal obligado a procurar a los habitantes

la conservación y defensa de su existencia física (art. 2 inc. 1° Cn.).

En tales precedentes se acotó que el derecho a la vida comprende dos aspectos

fundamentales: (i) el primero, referido al derecho a evitar la muerte, lo cual implica la

prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar,

vulnerar o interrumpir el proceso vital de las persona; y (ii) el segundo relacionado al

derecho de estas a tener acceso a los medios, circunstancias o condiciones que les permitan

vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones positivas

pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas.

Para precisar esta última perspectiva, debe señalarse que el derecho a la vida

comporta la necesidad de brindar a las personas condiciones mínimas que, de manera

indefectible resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno del proceso vital;

razón por la cual tal derecho se encuentra estrechamente vinculado a otros factores o

aspectos que coadyuvan con la procuración de la existencia física bajo estándares de

calidad y dignidad, siendo una de estas condiciones la salud.

2. A. De igual forma en dicha jurisprudencia se ha acotado que la salud se proclama

como un derecho fundamental, inherente a las personas, que encuentran su sentido más

explícito en la exigencia a los poderes públicos de que toda persona reciba

primordialmente la asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar

sus afecciones físicas y/o mentales, en cuanto este representa una de las condiciones

esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física digna y, con ello,

desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades.

Es inherente a este derecho el deber de toda persona de velar por un bienestar físico

y mental tomando medidas preventivas o de restablecimiento. El art. 65 Cn. prevé que la

salud de los habitantes de la República constituye un bien público y a su vez el inciso 3° del

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art. 1° establece la relación obligacional que al respecto se genera desde un punto de vista

dual, esto es, el que además del Estado, las personas mismas velen por su conservación y

restablecimiento (Sentencia de 4-IV-2001, Amparo 348-99).

B. Así, el derecho a la salud, por su propia connotación, exige que el tipo de

asistencia médica que se ofrece en el sistema de salud del país se encuentre sometido a una

continua revisión y actualización, con el objeto de que se brinde a la población no solo las

técnicas quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, etc., considerados básicos o

esenciales para tratar determinado padecimiento, sino también aquellos que surjan como

nuevos aportes de las ciencias en la rama de la medicina, en cuanto representen una

alternativa eficaz para el restablecimiento pleno de la salud, o bien ofrezcan a la persona –

que se ve obligada a vivir con una enfermedad permanente– la posibilidad de tener la mejor

calidad y alternativas de vida posible en tales circunstancias.

C. Por otro lado, tal y como lo planteó la Organización de Naciones Unidas en la

Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de 1994, los derechos

reproductivos “se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e

individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los

nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para

ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También

se incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir

discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los

documentos de derechos humanos”.

Así, este concepto engloba una serie de derechos concretos que protegen tanto a

hombres como a mujeres –aunque cobran especial relevancia para estas últimas en virtud

de las características biológicas de cada uno y en muchos casos, debido a los roles

socialmente asignados–.

En general, se entiende que el contenido de los derechos reproductivos se concreta,

principalmente, en dos aspectos:

a) el reconocimiento y protección de la autodeterminación reproductiva, que

implica una habilitación para decidir libremente sobre la propia posibilidad de procrear, y;

b) el derecho al acceso a servicios de salud reproductiva.

De tal forma, los derechos reproductivos se asocian, por una parte, a un aspecto

prestacional, que se traduce en acciones positivas por parte del Estado para garantizar que

las personas puedan acceder a servicios de salud reproductiva, con lo cual, el derecho a la

salud reproductiva se asocia directamente con el derecho a la salud (art. 65 Cn.). Y, por otro

lado, estos derechos se asocian a un aspecto individual de cada persona, en tanto que, la

potestad de decidir sobre la propia posibilidad de procrear está vinculada a otros derechos

fundamentales tales como la autodeterminación (art. 2 Cn.) y la igualdad (art. 3 Cn.).

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el

acceso a servicios de salud reproductiva “involucra el derecho de acceder a la tecnología

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médica necesaria para ejercer ese derecho”. Además, ha señalado que “[e]l derecho a la

autonomía reproductiva está reconocido también en el artículo 16 literal “e” de la

Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

según el cual las mujeres gozan del derecho “a decidir libre y responsablemente el número

de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la

educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”.

A su vez, la citada Corte adopta un concepto amplio e integral de salud reproductiva

–retomado de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de 1994–, de

acuerdo al cual “[l]a salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y

social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos

relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos”. (Corte

Interamericana de Derechos Humanos, caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica).

D. La relación entre el proveedor de salud y el paciente, es dinámica con un alto

grado de vulnerabilidad para este último, no solo en función de la afecciones físicas y/o

mentales que pueda padecer, sino también por la marcada dependencia que existe por parte

del paciente respecto del especialista en salud, como resultado de, por una parte, la

dependencia del paciente respecto del proveedor de salud para recibir el tratamiento y/o

procedimiento que necesita, y por otro, de la asimetría de información que caracteriza a esta

relación.

E. Es por eso que, el concepto de consentimiento informado implica más que una

simple firma de autorización con la mera finalidad de eximir de responsabilidad al

proveedor de un servicio de salud. Por el contrario, se refiere a un proceso de comunicación

y diálogo entre el paciente y el especialista en salud, que, para constituir verdaderamente

una decisión libre y voluntaria, debe contar con los siguientes elementos: (i) no estar sujeto

a amenazas o incentivos; (ii) que el proveedor de salud haya informado al paciente sobre

los riesgos y beneficios de determinado procedimiento, y; (iii) con pleno conocimiento del

paciente de todas las alternativas a su disposición.

3. A. En relación al derecho a la igualdad, es preciso denotar que, a partir de lo

establecido en el art. 3 de la Constitución, se ha interpretado jurisprudencialmente que aquella

se proyecta como principio constitucional y como derecho fundamental.

En virtud de la primera modalidad, es decir, como principio de igualdad, el Estado,

en sus actividades de creación, aplicación y ejecución de la ley, está obligado a garantizar a

todas las personas, en condiciones similares, un trato equivalente; lo cual no significa que,

de forma deliberada y en condiciones distintas, pueda dar un trato dispar en beneficio de

cualquiera de los sujetos involucrados, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables

a la luz de la misma Constitución.

Por su parte, en la esfera jurídica de los individuos –la segunda modalidad–, la

igualdad se proyecta como el derecho fundamental a no ser arbitrariamente diferenciado,

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esto es, a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los

derechos que se reconocen a los demás.

Cabe mencionar que del citado precepto constitucional pueden colegirse algunas

situaciones en las que comúnmente se manifiesta la desigualdad, específicamente tratos

diferenciados basados en criterios o factores, tales como la nacionalidad, raza, sexo y

religión. No obstante, dicha enumeración no es taxativa, pues pueden existir otros aspectos

o motivos de discriminación.

Asimismo, resulta imperioso mencionar que el art. 3 de la Ley Suprema consagra

tanto un mandato de respeto a la igualdad en la formulación de la ley –dirigido al

Legislador y demás entes con potestades normativas– como un mandato en la aplicación de

la ley –dirigido a las autoridades jurisdiccionales y administrativas–.

En razón de lo anterior, en la resolución de fecha 1-VI-2011, Amp. 79-2010, este

Tribunal determinó que el mandato de igualdad, tanto en la formulación como en la

aplicación de las leyes, es un principio general inspirador de todo el sistema de derechos

fundamentales; por ello, al incidir en el ordenamiento jurídico, puede operar como un

derecho subjetivo a obtener un trato igual y a no sufrir discriminación jurídica alguna,

esto es, a que no se dé un tratamiento jurídico diferente a quienes se encuentran en una

misma situación si no existe una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad

establecida en la ley, sobre todo cuando ello determina el goce y ejercicio de los derechos

fundamentales.

B. En ese orden de ideas, la citada jurisprudencia establece a su vez, la incidencia

del principio de igualdad en las funciones prestacionales del Estado, en tanto que, “si las

actividades del Estado tienen como un fin primordial garantizar el pleno desarrollo de la

personalidad humana, los servicios que este presta para contribuir a tal objetivo tienen

como destinatarios a todas las personas” sin hacer distinciones como las antes descritas.

4. Por otro lado, a pesar de que la Constitución no lo establece explícitamente, esta

Sala, a partir de la sentencia de 4-III-2011, del proceso de Amp. 934-2007, ha establecido

que la autodeterminación informativa es un auténtico derecho fundamental, –cuyo anclaje

es el art. 2 Cn.– con un claro vínculo al derecho de acceso a la información.

Y es que tal y como se ha establecido en la sentencia del día 8-III-2013, Amp. 57-

2007, el poder de disposición de los datos personales se vuelve nugatorio si el titular de los

mismos desconoce cuáles son los que poseen terceros, quiénes los poseen y con qué fin. En

efecto, el derecho a la autodeterminación informativa implica, por un lado, ser informado

plenamente sobre los aspectos relativos al tratamiento informático en el momento de la

recolección de los datos, y por otro, conocer la existencia de ficheros de datos de carácter

personal, su finalidad y la identidad del responsable del mismos, para lo cual el titular del

derecho puede recabar la información oportuna de la base de datos que corresponda.

En dicha jurisprudencia, se aclara que “[l]a autodeterminación informativa

presupone que las personas tienen la capacidad de decidir y controlar las actividades

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relacionadas con sus datos personales (individuales y familiares), ante la posibilidad del uso

discriminatorio, arbitrario o inseguro sobre los fines…”.

De acuerdo a las citadas sentencias, el derecho en cuestión tiene dos facetas: (i) una

material, que confiere a su titular la facultad de preservar su identidad ante la revelación y

el uso de los datos que le conciernen y los protege frente a la ilimitada capacidad de

archivarlos, relacionarlos y transmitirlos; y (ii) otra faceta instrumental, que se caracteriza

por establecer un derecho al control de la información personal sistematizada o contenida

en bancos de datos o ficheros.

Entre los modos de ejercicio de esta faceta material del derecho a la

autodeterminación informativa se resalta la libertad positiva de tener acceso a la

información, facultad que implica la posibilidad de comprobar si se dispone de información

sobre uno mismo y conocer el origen del que procede y la finalidad que se persigue.

5. A. Finalmente, en la sentencia de 5-XII-2012, Inc. 13-2012, este Tribunal reiteró

que el derecho de acceso a la información tiene una condición indiscutible de derecho

fundamental, anclado por una parte en el reconocimiento constitucional del derecho a la

libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de investigar o

buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público

(Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007); y, por otra, en el principio democrático del

Estado de Derecho –vale decir, de la República como forma de Estado− (art. 85 Cn.), que

impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la publicidad en la

Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos

públicos.

B. El art. 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública establece que “[t]oda

persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de

las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar

interés o motivación alguna. Por su parte, los arts. 4 y 5 de dicha ley sostienen que la

interpretación y aplicación de esa ley se regirá por los principios de máxima publicidad,

disponibilidad, prontitud, integridad, igualdad, sencillez, gratuidad, rendición de cuentas y

un criterio de máxima publicidad ante la duda sobre la naturaleza (pública, reservada o

confidencial) de una pieza de información.

De lo anterior se desprende que, por una parte, el derecho de acceso a la

información implica el derecho a recibir información generada y/o administrada por las

instituciones públicas; pero además, establece cierto estándar de calidad respecto de la

información, determinando que esta debe ser, entre otras cosas, oportuna, veraz, íntegra e

imparcial. Dicho estándar de calidad para la información pública se establece en función de

las diversas finalidades que se persiguen mediante la transparencia y la publicidad, tales

como la adecuada y libre formación de opiniones y criterios, y en algunos casos, el pleno

ejercicio de otros derechos fundamentales.

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Más aún, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos sostiene que, entre las múltiples obligaciones que

genera el derecho a la información, se encuentra la de la “transparencia activa”,

consistente en “suministrar al público la máxima cantidad de información en forma

oficiosa, por lo menos en cuanto (a) la estructura, funciones y presupuesto de operación e

inversión del Estado; (b) la información que se requiere para el ejercicio de otros

derechos—por ejemplo, la que atañe a la satisfacción de los derechos sociales como los

derechos a la pensión, a la salud o a la educación—; (c) la oferta de servicios, beneficios,

subsidios o contratos de cualquier tipo; y (d) el procedimiento para interponer quejas o

consultas, si existiere. Dicha información debe ser completa, comprensible, con un lenguaje

accesible y encontrarse actualizada”.

En vista de lo anterior, se puede concluir que, cuando el acceso a la información

constituye una condicionante para el pleno ejercicio de otros derechos fundamentales, como

en el presente caso la salud, su garantía implica también facilitar el goce de tales derechos

condicionados.

En ese orden, si para el pleno ejercicio de los derechos sexuales, reproductivos y de

autodeterminación, se vuelve indispensable que el titular del mismo conozca todas las

alternativas posibles (con sus riesgos y beneficios) –de tal forma que pueda hacer una

decisión libre, voluntaria e informada–, entonces, se materializa en su esfera subjetiva, un

derecho al acceso a la información en materia de derechos sexuales y reproductivos –como

manifestación tanto del derecho a la información, como de sus derechos sexuales y

reproductivos–.

III. Expuestas las consideraciones jurisprudenciales que anteceden, se estima

pertinente, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el

Tribunal– y lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,

realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de

la parte actora.

1. Esencialmente, la apoderada de G.M. pretende atacar los actos producidos por el

Director del Hospital de Maternidad, los cuales derivaron en lo que ella describe como un

procedimiento de “esterilización forzosa” puesto que, a pesar de que su mandante

presumiblemente suscribió un acta de consentimiento, la misma fue exigida por las

autoridades de la institución como condición previa para que la paciente y su hijo no nacido

recibieran atención médica –todo ello, en atención al hecho que la peticionaria es portadora

del VIH–.

Además, señala que desde entonces, las autoridades han negado a G.M. el acceso a

su expediente clínico.

2. Conforme a lo anterior, si bien la abogada de la pretensora expone que se

violaron los derechos fundamentales de su mandante a la integridad física y moral,

igualdad, no discriminación y trato digno, derecho a la información y “a la toma de

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decisiones libres e informadas sobre su salud”, y derechos reproductivos, pareciera que

además de los antes denunciados, la autoridad demandada también pudo haber incurrido en

vulneraciones a los derechos de autodeterminación informativa y acceso a la información

en materia reproductiva (como manifestación del derecho de acceso a la información

pública) de G.M.

En ese sentido, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido

para el Tribunal– y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de

Procedimientos Constitucionales, de los argumentos de la abogada de la parte actora se

deduce que, para el presente caso, deberá entenderse que también pudieron resultar

afectados los derechos de autodeterminación informativa y el derecho de acceso a la

información en materia reproductiva, como manifestación del derecho de acceso a la

información pública.

IV. Por otra parte, resulta pertinente hacer ciertas consideraciones respecto de la

actualidad del agravio de trascendencia constitucional planteado por la apoderada de la

demandante.

1. En la resolución de fecha 27-I-2009, pronunciada en el amparo con referencia

795-2006, esta Sala ha precisado que el proceso de amparo persigue que se imparta a las

personas protección jurisdiccional contra cualquier acto u omisión de autoridad que estimen

inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de sus derechos

fundamentales.

En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario que el

actor se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica, derivadas de los

efectos de la existencia de una presunta acción u omisión, lo que en términos generales se

denomina "agravio", el cual, a su vez, debe producirse con relación a disposiciones de

rango constitucional -elemento jurídico- y generar una afectación difusa o personal en el

ámbito jurídico del justiciable -elemento material-.

Asimismo, se ha sostenido -v.gr., en la resolución de fecha 19-XI-2002,

pronunciada en el amparo con referencia 549-2000- que el ámbito temporal en el que puede

aparecer o enmarcarse el agravio en cuestión se divide en dos rubros, a saber: el actual y el

futuro.

En cuanto al agravio de tipo actual, en la sentencia de fecha 16-XI-2012, Amp. 24-

2009, la Sala señaló la importancia de establecer los parámetros en virtud de los cuales

pueda determinarse la actualidad del agravio para salvaguardar la seguridad jurídica.

Al respecto, se dijo que, en términos generales, es posible afirmar que el agravio es

de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió

la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la presentación de la

demanda de amparo, no hayan desaparecido -es decir, permanezcan en el tiempo- los

efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona que

solicita el amparo, entendidos estos últimos como la dificultad o imposibilidad para

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continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del

cual se tiene o se ha tenido su titularidad.

Entonces, partiendo de la anterior definición, para determinar si un agravio posee

actualidad se deberá analizar -atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso

concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega- si el

lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos

fundamentales y el de la presentación de la demanda no sea consecuencia de la mera

inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el respectivo proceso de

amparo, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la

tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su

protección jurisdiccional -volviendo con ello improbable el restablecimiento material de

dichos derechos- se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera

directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y,

consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha

ocasionado ha perdido vigencia.

2. A. En el caso concreto, se advierte que el acto reclamado en la presente demanda

se materializó el día 23-XII-2010, y que la demanda mediante la cual se ha dado inicio al

presente proceso de amparo fue presentada a la Secretaría de este Tribunal el 23-IX-2014.

B. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, se

observa en primer lugar, que el derecho que se considera vulnerado en este caso, es el

derecho a la salud –en su manifestación como derecho a la salud reproductiva–.

En ese sentido, debe advertirse que la salud representa una de las condiciones

esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física digna y, con ello,

desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades. Por lo tanto, cualquier

transgresión a este derecho deriva en una afectación que permanece en la esfera subjetiva

de derechos de la persona a lo largo del tiempo, independientemente de espaciamiento

temporal entre el acto reclamado y la búsqueda de tutela jurisdiccional por parte del mismo.

Máxime cuando se hace referencia a transgresiones de carácter irreversible, tal y como lo

afirma la peticionaria.

Es decir que, por un lado, en atención a la naturaleza del derecho sujeto de

protección jurisdiccional en el presente caso –el derecho a la salud–, el agravio de

transcendencia constitucional alegado goza de actualidad, sin importar el plazo transcurrido

entre el acto del cual deriva el agravio, y la presentación de la demanda de amparo.

Por otra parte, al considerar las circunstancias fácticas planteadas por la parte actora,

se observa que la demandante se encontraba en la etapa temprana de su edad reproductiva

al momento de llevarse a cabo el acto reclamado, por lo que, sin perjuicio de circunstancias

eventuales e inciertas que pudiesen haber afectado a la demandante, se puede entender que

al momento de la presentación de la demanda, la peticionaria aún gozaría de su capacidad

reproductiva de no ser por el acto impugnado.

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C. Además, se observa que las posibles vulneraciones a otros derechos

fundamentales de la peticionaria, derivados de la falta de acceso de esta y su apoderada a su

expediente médico, corresponden a solicitudes de acceso a la información clínica de la

demandante, las cuales fueron planteadas el 4-IV-2014.

D. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este

Tribunal se encuentra habilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación

cuestionada, debido a que se observa actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica

de la peticionaria con relación al acto reclamado.

V. Acotado lo anterior y habiéndose constatado que la demanda cumple con los

requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal

y jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de

las acciones llevadas a cabo por el Director del Hospital de Maternidad, que según la

abogada Pérez derivaron en la realización de un procedimiento descrito como

“esterilización forzosa” sobre su mandante, en virtud de que, a pesar de mediar una

supuesta acta de consentimiento, la misma fue suscrita por la paciente bajo condiciones

coercitivas, pues alega que los proveedores de salud del Hospital de Maternidad

condicionaron el acceso de la paciente y su hijo no nacido a la atención médica, a la previa

firma de una autorización, lo cual habría vulnerado sus derechos a la salud reproductiva -

como manifestación del derecho a la salud-, igualdad, no discriminación y trato digno,

integridad física y moral, y acceso a la información en materia reproductiva.

Además, se analizarán las posibles vulneraciones de trascendencia constitucional

derivadas de la falta de acceso de la peticionaria y su apoderada a sus expedientes médicos

en virtud de una posible afectación a su derecho a la autodeterminación informativa. Dichas

actuaciones son atribuidas al Director del Hospital Nacional de Maternidad “Dr. Raúl

Arguello Escolán”.

VI. Ahora bien, una vez delimitado el acto impugnado y los motivos de

inconstitucionalidad que se arguyen, corresponde en este apartado examinar la posibilidad

de decretar una medida precautoria en el presente amparo.

Al respecto, resulta necesario señalar que la adopción de una medida cautelar en un

proceso de amparo se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia

de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo

temporal del proceso –periculum in mora–.

En relación con los presupuestos antes mencionados, tal como se sostuvo en la

resolución del 23-X-2010, pronunciada en el Amp. 304-2010, por una parte, el fumus boni

iuris hace alusión –en términos generales– a la apariencia fundada del derecho y su

concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes

con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una

respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que

ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por

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otra parte, el periculum in mora –entendido como el peligro en la demora– importa el

riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la

materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia,

impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional. En ese sentido,

el art. 20 L.Pr.Cn. establece que: “Será procedente ordenar la suspensión provisional

inmediata del acto reclamado cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o

de difícil reparación por la sentencia definitiva”.

En el presente caso existe apariencia de buen derecho en vista de que la abogada de

la parte actora invoca y justifica la presunta vulneración a derechos de rango constitucional

y la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar aquélla.

Pese a ello, no se observa que exista un efectivo peligro en la demora, ya que la

admisión de la demanda se ha circunscrito a un hecho consumado e irreversible, en la que

no existen efectos que sean susceptibles de ser suspendidos mediante la adopción de una

medida cautelar, por lo que resulta improcedente, en este caso, ordenar la suspensión de los

efectos del acto reclamado.

VII. Por otro lado, el Tribunal considera pertinente solicitar información a aquellas

instituciones que forman parte del Ministerio Público y a otras instituciones, en orden a

delimitar los términos del debate y brindar una tutela integral sobre los derechos

fundamentales en cuestión. Lo anterior, por las siguientes razones:

1. Si bien el acto impugnado en el caso concreto de la paciente G.M. constituye un

acto consumado e irreversible, la descripción fáctica de la demanda sugiere la posibilidad

de que existan protocolos, directrices o practicas -o la ausencia de ellas-, respecto del trato

de pacientes con VIH en circunstancias similares a las de la demandante, que podrían

derivar en vulneraciones generalizadas y sistemáticas de trascendencia constitucional, por

lo que, a criterio de esta Sala resulta procedente hacer requerimientos de informes a

distintas autoridades del Ministerio Público y otras instituciones a fin de poder identificar la

posible existencia de afectaciones de rango constitucional asociadas al caso en cuestión.

2. En ese sentido, resulta pertinente solicitar la opinión técnica del presente caso a:

(i) el Fiscal General de la República, a quien le corresponde defender los intereses del

Estado y la sociedad (art. 193 inciso 1° Cn.), y; (ii) al Procurador para la Defensa de los

Derechos Humanos, a quien le corresponde velar por el respeto y la garantía de los

derechos humanos (art. 194 romano I ordinal 1° Cn.).

3. Adicionalmente, este Tribunal considera pertinente solicitar al Procurador para la

Defensa de los Derechos Humanos, que informe sobre la existencia o no de otras denuncias

similares a la planteada por la parte actora respecto de violaciones a los derechos sexuales y

reproductivos de los miembros de las personas portadoras de VIH.

4. Aunado a lo anterior, deberá requerírsele a la Ministra de Salud Pública y

Asistencia Social que informe a este Tribunal si existen normas, directrices y protocolos

para los procedimientos de esterilización de pacientes con VIH –tanto mujeres como

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hombres-, y el tratamiento de embarazos de mujeres portadoras de VIH y; en caso

afirmativo, cuál es su contenido, puesto que a dicha Secretaría de Estado le corresponde

determinar, planificar, y ejecutar la política nacional en materia de salud, dictar las normas

pertinentes, organizar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades relacionadas a la

salud –art. 40 y 41 del Código de Salud y 42 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo–

.

5. Esta Sala advierte además, que el presente caso conlleva aspectos ético-jurídicos

relacionados al tratamiento de pacientes portadores del VIH, especialmente con relación a

los procedimientos de esterilización y tratamiento de embarazos de estos pacientes, los

cuales son propios de la bioética –entendida como el estudio de las implicaciones morales y

sociales e las nuevas tecnologías que resultan del avance de la ciencia–. Por tanto, es

pertinente requerir a la Comisión Nacional de Bioética de El Salvador (CNBES) –

organismo de “utilidad pública” según sus estatutos– que se pronuncie respecto de la

existencia de recomendaciones y protocolos para los procedimientos de esterilización de

personas portadoras de VIH, el tratamiento de embarazos de mujeres portadoras de VIH, y

casos análogos al de la demandante. Lo anterior puesto que dicha Comisión, según

resolución ministerial n° 212 del 21-X-2012, es un organismo plural, multidisciplinario e

independiente que brinda apoyo técnico al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,

el cual tiene como objetivos: “a) asesorar al Gobierno, las organizaciones sociales y otros

grupos de interés sobre problemas que competen a la bioética […] c) Publicar y divulgar

recomendaciones sobre cuestiones bioéticas que tengan influencia en la actividad

normativa…”; y como función “a) Emitir informes, propuestas y recomendaciones en

temas de agenda nacional con implicaciones bioéticas y sociales, bajo consulta directa o por

iniciativa propia”.

6. Además, solicitarle a la señora Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, un

informe respecto a las acciones por parte de la institución que preside con relación a las

recomendaciones hechas por el Procurador de Derechos Humanos en su resolución de fecha

II-V-2014, con relación al expediente SS-0545-2012 de dicha institución.

VIII. Finalmente, debe tomarse en cuenta que la cuestión objeto de conocimiento de

este Tribunal –la presunta violación a los derechos a la salud, integridad física y moral, y

derechos reproductivos y sobre todo, la posibilidad de que estas supuestas transgresiones

puedan estarse llevando a cabo de forma sistemática y generalizada en contra de las

personas con VIH positivo, deben hacerse ciertas consideraciones respecto a la tramitación

del presente proceso de amparo y la concentración de sus actos procesales, en orden a dar

una tutela pronta, en virtud de la naturaleza del agravio a tales derechos fundamentales.

1. Tal como se acotó en la sentencia de 4-III-2010, emitida en el Amp. 934-2007,

una de las principales funciones que la jurisdicción constitucional desarrolla en la

tramitación de los procesos de su competencia es despejar con carácter definitivo el

conflicto constitucional que se ha planteado. Esta función pacificadora de la interpretación

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constitucional obliga a que el estatuto jurídico-procesal que desarrolla las actuaciones del

máximo intérprete de la Constitución, también responda real y efectivamente a ésta.

Desarrollar los contenidos constitucionales por medio de la interpretación del

Derecho Procesal Constitucional y afirmar con ello la singularidad de los procesos

constitucionales, son funciones que le corresponden al propio tribunal constitucional, dada

su especial posición dentro del sistema judicial y la necesidad de flexibilidad y capacidad

de adaptación de la Constitución.

El hecho de que la Ley de Procedimientos Constitucionales, en adelante L.Pr.Cn.,

principalmente por su carácter preconstitucional, no contenga una regulación apropiada de

los cauces procesales que la Sala de lo Constitucional deba utilizar para la real

actualización y concreción constitucional, lleva consigo indudablemente importantes

consecuencias, como el reconocimiento a dicha Sala de una capacidad de innovación y

autonomía procesal.

Si bien esta capacidad de la Sala, no implica la alteración o anulación de los cauces

mediante los cuales se ejercen las competencias que por Constitución le corresponden, sí le

posibilita dar respuesta a las lagunas existentes y a la acomodación de los procesos

mediante la aplicación directa de las demandas que cada derecho o disposición

constitucional reporta para su adecuada y real protección. En otras palabras, el Derecho

Procesal Constitucional debe ser entendido como un derecho al servicio del cumplimiento

de la Constitución y, como tal, dinámico, flexible y garantista.

Luego de estas afirmaciones, puede concluirse que el Derecho Procesal

Constitucional, lejos de ser entendido en un sentido meramente privatista, es una

normatividad derivada y al servicio del Derecho Constitucional material, lo que implica que

su estructura debe responder como una verdadera garantía que atienda tanto a las

demandas formuladas por los particulares (tutela subjetiva de derechos fundamentales)

como a las exigencias generales del Estado Constitucional de Derecho (defensa objetiva de

la Constitución).

En ese sentido, también la tramitación del proceso de amparo debe realizarse en

función del derecho que pretende tutelar, y evitar el ritualismo y las interpretaciones que

supediten la eficacia del derecho a aspectos puramente formales o literales.

2. Ahora bien, el art. 21 L.Pr.Cn. prevé que en la resolución donde se admita la

demanda, se pida un primer informe al sujeto pasivo del amparo –a rendir en un plazo de 24

horas, con el único objeto que se pronuncie respecto a la existencia o no del acto

reclamado, sin necesidad de fundamentar nada al respecto.

Sin embargo, puede ocurrir que la notificación de dicho auto se demore ante la

cantidad de asuntos pendientes por comunicar; lo que implica que en la práctica este

informe no sea rendido efectivamente a las 24 horas de admitida la demanda y se retarde

con ello la siguiente etapa procesal, es decir, el auto que confirma o revoca la medida

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cautelar adoptada y que manda a pedir un segundo informe al sujeto pasivo. Este segundo

informe deberá rendirse en un plazo de tres días –según lo prevé el art. 26 L.Pr. Cn., ya no

simplemente para que la autoridad se pronuncie sobre la existencia o no del acto u omisión

reclamados, sino también sobre los fundamentos y las razones en que apoye la

constitucionalidad del acto o la inexistencia del mismo. De igual manera, este plazo de tres

días empieza a contar al día siguiente a aquel en que se notifica efectivamente la resolución.

Expuesto lo anterior, y ante la necesidad de procurar celeridad en la tramitación de

este proceso, en virtud de los derechos fundamentales en riesgo y de las características

propias del caso, es pertinente que en esta resolución se requieran los informes a los que se

refieren los arts. 21 y 26 L.Pr.Cn. para tener oportunamente delimitadas las actuaciones

reclamadas, sus fundamentos y la resistencia de las autoridades demandadas, es decir, que

habrá una concentración de actos procesales, justificada por la urgente necesidad de dar una

pronta respuesta a la reclamación de tutela de los derechos fundamentales en juego en el

presente caso.

Y es que, el art. 11 del Código Procesal Civil y Mercantil –C.Pr.C.M. de aplicación

supletoria de los procesos constitucionales establece que los actos procesales se realizarán

con la mayor proximidad temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma

sesión todos los actos que sea posible realizar; asimismo, procurará en una misma

resolución todos los puntos pendientes.

Trasladando dichas nociones a este caso, deberá solicitarse a la autoridad

demandada que rinda su respectivo informe en un plazo de cinco días hábiles, contestando

la demanda, afirmando o negando los hechos, exponiendo los fundamentos de su posición

incluyendo además información respecto de las directrices, lineamientos y prácticas para

el tratamiento de mujeres portadoras del VIH en estado de embarazo.

3. Por otro lado, este Tribunal considera pertinente omitir los traslados a la Fiscal de

Corte –previstos en la L.Pr.Cn., pues se le requiere al Fiscal General de la República su

intervención directa en defensa de los intereses del Estado y de la sociedad (art. 193 ord. 1º

Cn.).

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18, 19,

20, 21, 22, 23 y 79 inciso 2º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

1. Tiénese a la abogada Crissia Esmeralda Pérez como apoderada de la señora G.M.,

en virtud de haber acreditado de forma debida la personería con la que actúa en el presente

proceso.

2. Admítese la demanda incoada por la abogada Pérez, en la calidad antes descrita,

contra el Director del Hospital Nacional de Maternidad “Dr. Raúl Arguello Escolán”, por

las supuestas vulneraciones a los derechos a la salud reproductiva –como manifestación del

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derecho a la salud-; integridad física y moral; igualdad, no discriminación y trato digno;

derecho de acceso a la información; y autodeterminación informativa de su mandante.

3. Rinda informe la autoridad demandada, en un plazo de cinco días hábiles,

contestando la demanda, afirmando o negando los hechos, exponiendo los fundamentos de

su posición.

4. Requiérase al Fiscal General de la República y al Procurador para la Defensa de

los Derechos Humanos, que provean su opinión técnica respecto del caso, en el plazo de

cinco días hábiles.

5. Requiérase al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos que informe

sobre la existencia o no de otras denuncias similares a la planteada por la parte actora

respecto de violaciones a los derechos reproductivos de los miembros de las personas

portadoras de VIH, en el plazo de cinco días hábiles.

6. Requiérase a la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social y a la Comisión

Nacional de Bioética de El Salvador –CNBES–, que informen a este Tribunal sobre la

existencia de normas, directrices y protocolos para los procedimientos de esterilización de

mujeres, y el tratamiento de embarazos de mujeres portadoras de VIH y; en caso

afirmativo, cuál es su contenido, todo ello en el plazo de cinco días hábiles.

7. Identifique la autoridad demandada el lugar o medio técnico por el cual desean

recibir los actos procesales de comunicación.

8. Tome nota la Secretaria de esta Sala del lugar señalado por la apoderada de la

demandante para recibir actos procesales de comunicación.

9. Notifíquese.