Amparo 749-2014 Firmado
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1
749-2014
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho
horas y siete minutos del día diez de octubre de dos mil catorce.
Analizada la demanda de amparo presentada por el Crissia Esmeralda Pérez, en su
calidad de apoderada de una paciente del Hospital Nacional de Maternidad “Dr. Raúl
Arguello Escolán” (en adelante Hospital de Maternidad), a quien por motivos de
confidencialidad y en aras de proteger su derecho a la autodeterminación informativa –por
tratarse de datos sensibles en atención al art. 6 letra b de la Ley de Acceso a la Información
Pública– se identificará como “G.M.”, junto con la documentación que se anexa, se realizan
las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, la apoderada de G.M. manifiesta que su representada es portadora del
virus de inmunodeficiencia humana (VIH positivo), el cual le fue diagnosticado el 24-VI-
2010. Además, narra que en esa misma fecha, recibió su diagnóstico positivo para un
embarazo. Posteriormente, el 22-VII-2010 inició los controles médicos de su infección en
el Hospital Nacional de Maternidad.
El día 23-XII-2010, a las siete de la mañana, G.M. fue ingresada para dar a luz a su
hija por medio de cesárea. Según el escrito presentado, la paciente narra que desde su
ingreso al hospital, el personal de salud que la atendió le preguntó recurrentemente y con
insistencia si optaría por un procedimiento de esterilización, a lo que ella respondió
negativamente. La paciente recuerda que el personal de salud le hacía comentarios como
“mejor esterilícese, ya no puede tener más hijos por su estado –en referencia al VIH–”.
No obstante lo anterior, aproximadamente a las diez de la noche, alega que el
personal de salud le manifestó que “si no firmaba la autorización de esterilización no le
realizarían la cesárea”, condicionando así la atención de salud -tanto de ella como de su
hija-, al procedimiento de esterilización. La representante de la peticionaria señala que ante
esta circunstancia, su poderdante firmó un documento que se presume, fue una autorización
para el procedimiento sugerido.
Además, la abogada alega que G.M. no ha tenido acceso a su expediente médico ni
a las referencias respecto del personal que le atendió en esa ocasión. También la abogada
Pérez, en su calidad de apoderada, sostiene haber hecho dos solicitudes: la primera, de
fecha 4-IV-2014 dirigida a la autoridad demandada con la finalidad de que se le diera
acceso al expediente clínico de su mandante; y la segunda, de fecha 22-IV-2014 dirigida a
la oficina de acceso a la información pública del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social para que proporcionase información documental y estadística que permitiera
identificar el protocolo, procedimientos y prácticas del referido nosocomio referente a los
procedimientos de esterilización.
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2
En virtud de los hechos descritos, la abogada Pérez alega que G.M. fue víctima de
un procedimiento de esterilización forzada, en virtud de su condición de portadora de VIH,
por lo que considera que la autoridad demandada incurrió en vulneraciones a los derechos
fundamentales a la integridad física y moral; igualdad, no discriminación y trato digno;
derecho a la información y “a la toma de decisiones libres e informadas sobre su salud”; así
como los derechos reproductivos de su mandante.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá, para lo cual
se expondrán ciertas consideraciones sobre los derechos a la vida (1); salud y derechos
reproductivos (2); derecho a la igualdad (3); autodeterminación informativa (4), y; acceso a
la información pública y el derecho a la información en materia reproductiva (5).
1. La jurisprudencia constitucional –v.gr. las sentencias de fecha 16-XII-2007 y 4-
IV-2001, pronunciadas en los Amps. 674-2006 y 348-99, respectivamente– ha señalado que
del derecho a la vida depende el ejercicio y goce de otros derechos reconocidos en la
Constitución; razón por la cual el Estado es el principal obligado a procurar a los habitantes
la conservación y defensa de su existencia física (art. 2 inc. 1° Cn.).
En tales precedentes se acotó que el derecho a la vida comprende dos aspectos
fundamentales: (i) el primero, referido al derecho a evitar la muerte, lo cual implica la
prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar,
vulnerar o interrumpir el proceso vital de las persona; y (ii) el segundo relacionado al
derecho de estas a tener acceso a los medios, circunstancias o condiciones que les permitan
vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones positivas
pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas.
Para precisar esta última perspectiva, debe señalarse que el derecho a la vida
comporta la necesidad de brindar a las personas condiciones mínimas que, de manera
indefectible resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno del proceso vital;
razón por la cual tal derecho se encuentra estrechamente vinculado a otros factores o
aspectos que coadyuvan con la procuración de la existencia física bajo estándares de
calidad y dignidad, siendo una de estas condiciones la salud.
2. A. De igual forma en dicha jurisprudencia se ha acotado que la salud se proclama
como un derecho fundamental, inherente a las personas, que encuentran su sentido más
explícito en la exigencia a los poderes públicos de que toda persona reciba
primordialmente la asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar
sus afecciones físicas y/o mentales, en cuanto este representa una de las condiciones
esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física digna y, con ello,
desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades.
Es inherente a este derecho el deber de toda persona de velar por un bienestar físico
y mental tomando medidas preventivas o de restablecimiento. El art. 65 Cn. prevé que la
salud de los habitantes de la República constituye un bien público y a su vez el inciso 3° del
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art. 1° establece la relación obligacional que al respecto se genera desde un punto de vista
dual, esto es, el que además del Estado, las personas mismas velen por su conservación y
restablecimiento (Sentencia de 4-IV-2001, Amparo 348-99).
B. Así, el derecho a la salud, por su propia connotación, exige que el tipo de
asistencia médica que se ofrece en el sistema de salud del país se encuentre sometido a una
continua revisión y actualización, con el objeto de que se brinde a la población no solo las
técnicas quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, etc., considerados básicos o
esenciales para tratar determinado padecimiento, sino también aquellos que surjan como
nuevos aportes de las ciencias en la rama de la medicina, en cuanto representen una
alternativa eficaz para el restablecimiento pleno de la salud, o bien ofrezcan a la persona –
que se ve obligada a vivir con una enfermedad permanente– la posibilidad de tener la mejor
calidad y alternativas de vida posible en tales circunstancias.
C. Por otro lado, tal y como lo planteó la Organización de Naciones Unidas en la
Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de 1994, los derechos
reproductivos “se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e
individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los
nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para
ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También
se incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir
discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los
documentos de derechos humanos”.
Así, este concepto engloba una serie de derechos concretos que protegen tanto a
hombres como a mujeres –aunque cobran especial relevancia para estas últimas en virtud
de las características biológicas de cada uno y en muchos casos, debido a los roles
socialmente asignados–.
En general, se entiende que el contenido de los derechos reproductivos se concreta,
principalmente, en dos aspectos:
a) el reconocimiento y protección de la autodeterminación reproductiva, que
implica una habilitación para decidir libremente sobre la propia posibilidad de procrear, y;
b) el derecho al acceso a servicios de salud reproductiva.
De tal forma, los derechos reproductivos se asocian, por una parte, a un aspecto
prestacional, que se traduce en acciones positivas por parte del Estado para garantizar que
las personas puedan acceder a servicios de salud reproductiva, con lo cual, el derecho a la
salud reproductiva se asocia directamente con el derecho a la salud (art. 65 Cn.). Y, por otro
lado, estos derechos se asocian a un aspecto individual de cada persona, en tanto que, la
potestad de decidir sobre la propia posibilidad de procrear está vinculada a otros derechos
fundamentales tales como la autodeterminación (art. 2 Cn.) y la igualdad (art. 3 Cn.).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
acceso a servicios de salud reproductiva “involucra el derecho de acceder a la tecnología
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médica necesaria para ejercer ese derecho”. Además, ha señalado que “[e]l derecho a la
autonomía reproductiva está reconocido también en el artículo 16 literal “e” de la
Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
según el cual las mujeres gozan del derecho “a decidir libre y responsablemente el número
de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la
educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”.
A su vez, la citada Corte adopta un concepto amplio e integral de salud reproductiva
–retomado de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de 1994–, de
acuerdo al cual “[l]a salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y
social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos
relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos”. (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica).
D. La relación entre el proveedor de salud y el paciente, es dinámica con un alto
grado de vulnerabilidad para este último, no solo en función de la afecciones físicas y/o
mentales que pueda padecer, sino también por la marcada dependencia que existe por parte
del paciente respecto del especialista en salud, como resultado de, por una parte, la
dependencia del paciente respecto del proveedor de salud para recibir el tratamiento y/o
procedimiento que necesita, y por otro, de la asimetría de información que caracteriza a esta
relación.
E. Es por eso que, el concepto de consentimiento informado implica más que una
simple firma de autorización con la mera finalidad de eximir de responsabilidad al
proveedor de un servicio de salud. Por el contrario, se refiere a un proceso de comunicación
y diálogo entre el paciente y el especialista en salud, que, para constituir verdaderamente
una decisión libre y voluntaria, debe contar con los siguientes elementos: (i) no estar sujeto
a amenazas o incentivos; (ii) que el proveedor de salud haya informado al paciente sobre
los riesgos y beneficios de determinado procedimiento, y; (iii) con pleno conocimiento del
paciente de todas las alternativas a su disposición.
3. A. En relación al derecho a la igualdad, es preciso denotar que, a partir de lo
establecido en el art. 3 de la Constitución, se ha interpretado jurisprudencialmente que aquella
se proyecta como principio constitucional y como derecho fundamental.
En virtud de la primera modalidad, es decir, como principio de igualdad, el Estado,
en sus actividades de creación, aplicación y ejecución de la ley, está obligado a garantizar a
todas las personas, en condiciones similares, un trato equivalente; lo cual no significa que,
de forma deliberada y en condiciones distintas, pueda dar un trato dispar en beneficio de
cualquiera de los sujetos involucrados, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables
a la luz de la misma Constitución.
Por su parte, en la esfera jurídica de los individuos –la segunda modalidad–, la
igualdad se proyecta como el derecho fundamental a no ser arbitrariamente diferenciado,
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esto es, a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los
derechos que se reconocen a los demás.
Cabe mencionar que del citado precepto constitucional pueden colegirse algunas
situaciones en las que comúnmente se manifiesta la desigualdad, específicamente tratos
diferenciados basados en criterios o factores, tales como la nacionalidad, raza, sexo y
religión. No obstante, dicha enumeración no es taxativa, pues pueden existir otros aspectos
o motivos de discriminación.
Asimismo, resulta imperioso mencionar que el art. 3 de la Ley Suprema consagra
tanto un mandato de respeto a la igualdad en la formulación de la ley –dirigido al
Legislador y demás entes con potestades normativas– como un mandato en la aplicación de
la ley –dirigido a las autoridades jurisdiccionales y administrativas–.
En razón de lo anterior, en la resolución de fecha 1-VI-2011, Amp. 79-2010, este
Tribunal determinó que el mandato de igualdad, tanto en la formulación como en la
aplicación de las leyes, es un principio general inspirador de todo el sistema de derechos
fundamentales; por ello, al incidir en el ordenamiento jurídico, puede operar como un
derecho subjetivo a obtener un trato igual y a no sufrir discriminación jurídica alguna,
esto es, a que no se dé un tratamiento jurídico diferente a quienes se encuentran en una
misma situación si no existe una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad
establecida en la ley, sobre todo cuando ello determina el goce y ejercicio de los derechos
fundamentales.
B. En ese orden de ideas, la citada jurisprudencia establece a su vez, la incidencia
del principio de igualdad en las funciones prestacionales del Estado, en tanto que, “si las
actividades del Estado tienen como un fin primordial garantizar el pleno desarrollo de la
personalidad humana, los servicios que este presta para contribuir a tal objetivo tienen
como destinatarios a todas las personas” sin hacer distinciones como las antes descritas.
4. Por otro lado, a pesar de que la Constitución no lo establece explícitamente, esta
Sala, a partir de la sentencia de 4-III-2011, del proceso de Amp. 934-2007, ha establecido
que la autodeterminación informativa es un auténtico derecho fundamental, –cuyo anclaje
es el art. 2 Cn.– con un claro vínculo al derecho de acceso a la información.
Y es que tal y como se ha establecido en la sentencia del día 8-III-2013, Amp. 57-
2007, el poder de disposición de los datos personales se vuelve nugatorio si el titular de los
mismos desconoce cuáles son los que poseen terceros, quiénes los poseen y con qué fin. En
efecto, el derecho a la autodeterminación informativa implica, por un lado, ser informado
plenamente sobre los aspectos relativos al tratamiento informático en el momento de la
recolección de los datos, y por otro, conocer la existencia de ficheros de datos de carácter
personal, su finalidad y la identidad del responsable del mismos, para lo cual el titular del
derecho puede recabar la información oportuna de la base de datos que corresponda.
En dicha jurisprudencia, se aclara que “[l]a autodeterminación informativa
presupone que las personas tienen la capacidad de decidir y controlar las actividades
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relacionadas con sus datos personales (individuales y familiares), ante la posibilidad del uso
discriminatorio, arbitrario o inseguro sobre los fines…”.
De acuerdo a las citadas sentencias, el derecho en cuestión tiene dos facetas: (i) una
material, que confiere a su titular la facultad de preservar su identidad ante la revelación y
el uso de los datos que le conciernen y los protege frente a la ilimitada capacidad de
archivarlos, relacionarlos y transmitirlos; y (ii) otra faceta instrumental, que se caracteriza
por establecer un derecho al control de la información personal sistematizada o contenida
en bancos de datos o ficheros.
Entre los modos de ejercicio de esta faceta material del derecho a la
autodeterminación informativa se resalta la libertad positiva de tener acceso a la
información, facultad que implica la posibilidad de comprobar si se dispone de información
sobre uno mismo y conocer el origen del que procede y la finalidad que se persigue.
5. A. Finalmente, en la sentencia de 5-XII-2012, Inc. 13-2012, este Tribunal reiteró
que el derecho de acceso a la información tiene una condición indiscutible de derecho
fundamental, anclado por una parte en el reconocimiento constitucional del derecho a la
libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de investigar o
buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público
(Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007); y, por otra, en el principio democrático del
Estado de Derecho –vale decir, de la República como forma de Estado− (art. 85 Cn.), que
impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la publicidad en la
Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos
públicos.
B. El art. 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública establece que “[t]oda
persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de
las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar
interés o motivación alguna. Por su parte, los arts. 4 y 5 de dicha ley sostienen que la
interpretación y aplicación de esa ley se regirá por los principios de máxima publicidad,
disponibilidad, prontitud, integridad, igualdad, sencillez, gratuidad, rendición de cuentas y
un criterio de máxima publicidad ante la duda sobre la naturaleza (pública, reservada o
confidencial) de una pieza de información.
De lo anterior se desprende que, por una parte, el derecho de acceso a la
información implica el derecho a recibir información generada y/o administrada por las
instituciones públicas; pero además, establece cierto estándar de calidad respecto de la
información, determinando que esta debe ser, entre otras cosas, oportuna, veraz, íntegra e
imparcial. Dicho estándar de calidad para la información pública se establece en función de
las diversas finalidades que se persiguen mediante la transparencia y la publicidad, tales
como la adecuada y libre formación de opiniones y criterios, y en algunos casos, el pleno
ejercicio de otros derechos fundamentales.
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Más aún, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sostiene que, entre las múltiples obligaciones que
genera el derecho a la información, se encuentra la de la “transparencia activa”,
consistente en “suministrar al público la máxima cantidad de información en forma
oficiosa, por lo menos en cuanto (a) la estructura, funciones y presupuesto de operación e
inversión del Estado; (b) la información que se requiere para el ejercicio de otros
derechos—por ejemplo, la que atañe a la satisfacción de los derechos sociales como los
derechos a la pensión, a la salud o a la educación—; (c) la oferta de servicios, beneficios,
subsidios o contratos de cualquier tipo; y (d) el procedimiento para interponer quejas o
consultas, si existiere. Dicha información debe ser completa, comprensible, con un lenguaje
accesible y encontrarse actualizada”.
En vista de lo anterior, se puede concluir que, cuando el acceso a la información
constituye una condicionante para el pleno ejercicio de otros derechos fundamentales, como
en el presente caso la salud, su garantía implica también facilitar el goce de tales derechos
condicionados.
En ese orden, si para el pleno ejercicio de los derechos sexuales, reproductivos y de
autodeterminación, se vuelve indispensable que el titular del mismo conozca todas las
alternativas posibles (con sus riesgos y beneficios) –de tal forma que pueda hacer una
decisión libre, voluntaria e informada–, entonces, se materializa en su esfera subjetiva, un
derecho al acceso a la información en materia de derechos sexuales y reproductivos –como
manifestación tanto del derecho a la información, como de sus derechos sexuales y
reproductivos–.
III. Expuestas las consideraciones jurisprudenciales que anteceden, se estima
pertinente, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el
Tribunal– y lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,
realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de
la parte actora.
1. Esencialmente, la apoderada de G.M. pretende atacar los actos producidos por el
Director del Hospital de Maternidad, los cuales derivaron en lo que ella describe como un
procedimiento de “esterilización forzosa” puesto que, a pesar de que su mandante
presumiblemente suscribió un acta de consentimiento, la misma fue exigida por las
autoridades de la institución como condición previa para que la paciente y su hijo no nacido
recibieran atención médica –todo ello, en atención al hecho que la peticionaria es portadora
del VIH–.
Además, señala que desde entonces, las autoridades han negado a G.M. el acceso a
su expediente clínico.
2. Conforme a lo anterior, si bien la abogada de la pretensora expone que se
violaron los derechos fundamentales de su mandante a la integridad física y moral,
igualdad, no discriminación y trato digno, derecho a la información y “a la toma de
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decisiones libres e informadas sobre su salud”, y derechos reproductivos, pareciera que
además de los antes denunciados, la autoridad demandada también pudo haber incurrido en
vulneraciones a los derechos de autodeterminación informativa y acceso a la información
en materia reproductiva (como manifestación del derecho de acceso a la información
pública) de G.M.
En ese sentido, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido
para el Tribunal– y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, de los argumentos de la abogada de la parte actora se
deduce que, para el presente caso, deberá entenderse que también pudieron resultar
afectados los derechos de autodeterminación informativa y el derecho de acceso a la
información en materia reproductiva, como manifestación del derecho de acceso a la
información pública.
IV. Por otra parte, resulta pertinente hacer ciertas consideraciones respecto de la
actualidad del agravio de trascendencia constitucional planteado por la apoderada de la
demandante.
1. En la resolución de fecha 27-I-2009, pronunciada en el amparo con referencia
795-2006, esta Sala ha precisado que el proceso de amparo persigue que se imparta a las
personas protección jurisdiccional contra cualquier acto u omisión de autoridad que estimen
inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de sus derechos
fundamentales.
En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario que el
actor se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica, derivadas de los
efectos de la existencia de una presunta acción u omisión, lo que en términos generales se
denomina "agravio", el cual, a su vez, debe producirse con relación a disposiciones de
rango constitucional -elemento jurídico- y generar una afectación difusa o personal en el
ámbito jurídico del justiciable -elemento material-.
Asimismo, se ha sostenido -v.gr., en la resolución de fecha 19-XI-2002,
pronunciada en el amparo con referencia 549-2000- que el ámbito temporal en el que puede
aparecer o enmarcarse el agravio en cuestión se divide en dos rubros, a saber: el actual y el
futuro.
En cuanto al agravio de tipo actual, en la sentencia de fecha 16-XI-2012, Amp. 24-
2009, la Sala señaló la importancia de establecer los parámetros en virtud de los cuales
pueda determinarse la actualidad del agravio para salvaguardar la seguridad jurídica.
Al respecto, se dijo que, en términos generales, es posible afirmar que el agravio es
de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió
la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la presentación de la
demanda de amparo, no hayan desaparecido -es decir, permanezcan en el tiempo- los
efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona que
solicita el amparo, entendidos estos últimos como la dificultad o imposibilidad para
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continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del
cual se tiene o se ha tenido su titularidad.
Entonces, partiendo de la anterior definición, para determinar si un agravio posee
actualidad se deberá analizar -atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso
concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega- si el
lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos
fundamentales y el de la presentación de la demanda no sea consecuencia de la mera
inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el respectivo proceso de
amparo, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la
tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su
protección jurisdiccional -volviendo con ello improbable el restablecimiento material de
dichos derechos- se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera
directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y,
consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha
ocasionado ha perdido vigencia.
2. A. En el caso concreto, se advierte que el acto reclamado en la presente demanda
se materializó el día 23-XII-2010, y que la demanda mediante la cual se ha dado inicio al
presente proceso de amparo fue presentada a la Secretaría de este Tribunal el 23-IX-2014.
B. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, se
observa en primer lugar, que el derecho que se considera vulnerado en este caso, es el
derecho a la salud –en su manifestación como derecho a la salud reproductiva–.
En ese sentido, debe advertirse que la salud representa una de las condiciones
esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física digna y, con ello,
desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades. Por lo tanto, cualquier
transgresión a este derecho deriva en una afectación que permanece en la esfera subjetiva
de derechos de la persona a lo largo del tiempo, independientemente de espaciamiento
temporal entre el acto reclamado y la búsqueda de tutela jurisdiccional por parte del mismo.
Máxime cuando se hace referencia a transgresiones de carácter irreversible, tal y como lo
afirma la peticionaria.
Es decir que, por un lado, en atención a la naturaleza del derecho sujeto de
protección jurisdiccional en el presente caso –el derecho a la salud–, el agravio de
transcendencia constitucional alegado goza de actualidad, sin importar el plazo transcurrido
entre el acto del cual deriva el agravio, y la presentación de la demanda de amparo.
Por otra parte, al considerar las circunstancias fácticas planteadas por la parte actora,
se observa que la demandante se encontraba en la etapa temprana de su edad reproductiva
al momento de llevarse a cabo el acto reclamado, por lo que, sin perjuicio de circunstancias
eventuales e inciertas que pudiesen haber afectado a la demandante, se puede entender que
al momento de la presentación de la demanda, la peticionaria aún gozaría de su capacidad
reproductiva de no ser por el acto impugnado.
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C. Además, se observa que las posibles vulneraciones a otros derechos
fundamentales de la peticionaria, derivados de la falta de acceso de esta y su apoderada a su
expediente médico, corresponden a solicitudes de acceso a la información clínica de la
demandante, las cuales fueron planteadas el 4-IV-2014.
D. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este
Tribunal se encuentra habilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación
cuestionada, debido a que se observa actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica
de la peticionaria con relación al acto reclamado.
V. Acotado lo anterior y habiéndose constatado que la demanda cumple con los
requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal
y jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de
las acciones llevadas a cabo por el Director del Hospital de Maternidad, que según la
abogada Pérez derivaron en la realización de un procedimiento descrito como
“esterilización forzosa” sobre su mandante, en virtud de que, a pesar de mediar una
supuesta acta de consentimiento, la misma fue suscrita por la paciente bajo condiciones
coercitivas, pues alega que los proveedores de salud del Hospital de Maternidad
condicionaron el acceso de la paciente y su hijo no nacido a la atención médica, a la previa
firma de una autorización, lo cual habría vulnerado sus derechos a la salud reproductiva -
como manifestación del derecho a la salud-, igualdad, no discriminación y trato digno,
integridad física y moral, y acceso a la información en materia reproductiva.
Además, se analizarán las posibles vulneraciones de trascendencia constitucional
derivadas de la falta de acceso de la peticionaria y su apoderada a sus expedientes médicos
en virtud de una posible afectación a su derecho a la autodeterminación informativa. Dichas
actuaciones son atribuidas al Director del Hospital Nacional de Maternidad “Dr. Raúl
Arguello Escolán”.
VI. Ahora bien, una vez delimitado el acto impugnado y los motivos de
inconstitucionalidad que se arguyen, corresponde en este apartado examinar la posibilidad
de decretar una medida precautoria en el presente amparo.
Al respecto, resulta necesario señalar que la adopción de una medida cautelar en un
proceso de amparo se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia
de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo
temporal del proceso –periculum in mora–.
En relación con los presupuestos antes mencionados, tal como se sostuvo en la
resolución del 23-X-2010, pronunciada en el Amp. 304-2010, por una parte, el fumus boni
iuris hace alusión –en términos generales– a la apariencia fundada del derecho y su
concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes
con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una
respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que
ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por
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otra parte, el periculum in mora –entendido como el peligro en la demora– importa el
riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la
materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia,
impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional. En ese sentido,
el art. 20 L.Pr.Cn. establece que: “Será procedente ordenar la suspensión provisional
inmediata del acto reclamado cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o
de difícil reparación por la sentencia definitiva”.
En el presente caso existe apariencia de buen derecho en vista de que la abogada de
la parte actora invoca y justifica la presunta vulneración a derechos de rango constitucional
y la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar aquélla.
Pese a ello, no se observa que exista un efectivo peligro en la demora, ya que la
admisión de la demanda se ha circunscrito a un hecho consumado e irreversible, en la que
no existen efectos que sean susceptibles de ser suspendidos mediante la adopción de una
medida cautelar, por lo que resulta improcedente, en este caso, ordenar la suspensión de los
efectos del acto reclamado.
VII. Por otro lado, el Tribunal considera pertinente solicitar información a aquellas
instituciones que forman parte del Ministerio Público y a otras instituciones, en orden a
delimitar los términos del debate y brindar una tutela integral sobre los derechos
fundamentales en cuestión. Lo anterior, por las siguientes razones:
1. Si bien el acto impugnado en el caso concreto de la paciente G.M. constituye un
acto consumado e irreversible, la descripción fáctica de la demanda sugiere la posibilidad
de que existan protocolos, directrices o practicas -o la ausencia de ellas-, respecto del trato
de pacientes con VIH en circunstancias similares a las de la demandante, que podrían
derivar en vulneraciones generalizadas y sistemáticas de trascendencia constitucional, por
lo que, a criterio de esta Sala resulta procedente hacer requerimientos de informes a
distintas autoridades del Ministerio Público y otras instituciones a fin de poder identificar la
posible existencia de afectaciones de rango constitucional asociadas al caso en cuestión.
2. En ese sentido, resulta pertinente solicitar la opinión técnica del presente caso a:
(i) el Fiscal General de la República, a quien le corresponde defender los intereses del
Estado y la sociedad (art. 193 inciso 1° Cn.), y; (ii) al Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos, a quien le corresponde velar por el respeto y la garantía de los
derechos humanos (art. 194 romano I ordinal 1° Cn.).
3. Adicionalmente, este Tribunal considera pertinente solicitar al Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos, que informe sobre la existencia o no de otras denuncias
similares a la planteada por la parte actora respecto de violaciones a los derechos sexuales y
reproductivos de los miembros de las personas portadoras de VIH.
4. Aunado a lo anterior, deberá requerírsele a la Ministra de Salud Pública y
Asistencia Social que informe a este Tribunal si existen normas, directrices y protocolos
para los procedimientos de esterilización de pacientes con VIH –tanto mujeres como
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hombres-, y el tratamiento de embarazos de mujeres portadoras de VIH y; en caso
afirmativo, cuál es su contenido, puesto que a dicha Secretaría de Estado le corresponde
determinar, planificar, y ejecutar la política nacional en materia de salud, dictar las normas
pertinentes, organizar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades relacionadas a la
salud –art. 40 y 41 del Código de Salud y 42 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo–
.
5. Esta Sala advierte además, que el presente caso conlleva aspectos ético-jurídicos
relacionados al tratamiento de pacientes portadores del VIH, especialmente con relación a
los procedimientos de esterilización y tratamiento de embarazos de estos pacientes, los
cuales son propios de la bioética –entendida como el estudio de las implicaciones morales y
sociales e las nuevas tecnologías que resultan del avance de la ciencia–. Por tanto, es
pertinente requerir a la Comisión Nacional de Bioética de El Salvador (CNBES) –
organismo de “utilidad pública” según sus estatutos– que se pronuncie respecto de la
existencia de recomendaciones y protocolos para los procedimientos de esterilización de
personas portadoras de VIH, el tratamiento de embarazos de mujeres portadoras de VIH, y
casos análogos al de la demandante. Lo anterior puesto que dicha Comisión, según
resolución ministerial n° 212 del 21-X-2012, es un organismo plural, multidisciplinario e
independiente que brinda apoyo técnico al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,
el cual tiene como objetivos: “a) asesorar al Gobierno, las organizaciones sociales y otros
grupos de interés sobre problemas que competen a la bioética […] c) Publicar y divulgar
recomendaciones sobre cuestiones bioéticas que tengan influencia en la actividad
normativa…”; y como función “a) Emitir informes, propuestas y recomendaciones en
temas de agenda nacional con implicaciones bioéticas y sociales, bajo consulta directa o por
iniciativa propia”.
6. Además, solicitarle a la señora Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, un
informe respecto a las acciones por parte de la institución que preside con relación a las
recomendaciones hechas por el Procurador de Derechos Humanos en su resolución de fecha
II-V-2014, con relación al expediente SS-0545-2012 de dicha institución.
VIII. Finalmente, debe tomarse en cuenta que la cuestión objeto de conocimiento de
este Tribunal –la presunta violación a los derechos a la salud, integridad física y moral, y
derechos reproductivos y sobre todo, la posibilidad de que estas supuestas transgresiones
puedan estarse llevando a cabo de forma sistemática y generalizada en contra de las
personas con VIH positivo, deben hacerse ciertas consideraciones respecto a la tramitación
del presente proceso de amparo y la concentración de sus actos procesales, en orden a dar
una tutela pronta, en virtud de la naturaleza del agravio a tales derechos fundamentales.
1. Tal como se acotó en la sentencia de 4-III-2010, emitida en el Amp. 934-2007,
una de las principales funciones que la jurisdicción constitucional desarrolla en la
tramitación de los procesos de su competencia es despejar con carácter definitivo el
conflicto constitucional que se ha planteado. Esta función pacificadora de la interpretación
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constitucional obliga a que el estatuto jurídico-procesal que desarrolla las actuaciones del
máximo intérprete de la Constitución, también responda real y efectivamente a ésta.
Desarrollar los contenidos constitucionales por medio de la interpretación del
Derecho Procesal Constitucional y afirmar con ello la singularidad de los procesos
constitucionales, son funciones que le corresponden al propio tribunal constitucional, dada
su especial posición dentro del sistema judicial y la necesidad de flexibilidad y capacidad
de adaptación de la Constitución.
El hecho de que la Ley de Procedimientos Constitucionales, en adelante L.Pr.Cn.,
principalmente por su carácter preconstitucional, no contenga una regulación apropiada de
los cauces procesales que la Sala de lo Constitucional deba utilizar para la real
actualización y concreción constitucional, lleva consigo indudablemente importantes
consecuencias, como el reconocimiento a dicha Sala de una capacidad de innovación y
autonomía procesal.
Si bien esta capacidad de la Sala, no implica la alteración o anulación de los cauces
mediante los cuales se ejercen las competencias que por Constitución le corresponden, sí le
posibilita dar respuesta a las lagunas existentes y a la acomodación de los procesos
mediante la aplicación directa de las demandas que cada derecho o disposición
constitucional reporta para su adecuada y real protección. En otras palabras, el Derecho
Procesal Constitucional debe ser entendido como un derecho al servicio del cumplimiento
de la Constitución y, como tal, dinámico, flexible y garantista.
Luego de estas afirmaciones, puede concluirse que el Derecho Procesal
Constitucional, lejos de ser entendido en un sentido meramente privatista, es una
normatividad derivada y al servicio del Derecho Constitucional material, lo que implica que
su estructura debe responder como una verdadera garantía que atienda tanto a las
demandas formuladas por los particulares (tutela subjetiva de derechos fundamentales)
como a las exigencias generales del Estado Constitucional de Derecho (defensa objetiva de
la Constitución).
En ese sentido, también la tramitación del proceso de amparo debe realizarse en
función del derecho que pretende tutelar, y evitar el ritualismo y las interpretaciones que
supediten la eficacia del derecho a aspectos puramente formales o literales.
2. Ahora bien, el art. 21 L.Pr.Cn. prevé que en la resolución donde se admita la
demanda, se pida un primer informe al sujeto pasivo del amparo –a rendir en un plazo de 24
horas, con el único objeto que se pronuncie respecto a la existencia o no del acto
reclamado, sin necesidad de fundamentar nada al respecto.
Sin embargo, puede ocurrir que la notificación de dicho auto se demore ante la
cantidad de asuntos pendientes por comunicar; lo que implica que en la práctica este
informe no sea rendido efectivamente a las 24 horas de admitida la demanda y se retarde
con ello la siguiente etapa procesal, es decir, el auto que confirma o revoca la medida
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cautelar adoptada y que manda a pedir un segundo informe al sujeto pasivo. Este segundo
informe deberá rendirse en un plazo de tres días –según lo prevé el art. 26 L.Pr. Cn., ya no
simplemente para que la autoridad se pronuncie sobre la existencia o no del acto u omisión
reclamados, sino también sobre los fundamentos y las razones en que apoye la
constitucionalidad del acto o la inexistencia del mismo. De igual manera, este plazo de tres
días empieza a contar al día siguiente a aquel en que se notifica efectivamente la resolución.
Expuesto lo anterior, y ante la necesidad de procurar celeridad en la tramitación de
este proceso, en virtud de los derechos fundamentales en riesgo y de las características
propias del caso, es pertinente que en esta resolución se requieran los informes a los que se
refieren los arts. 21 y 26 L.Pr.Cn. para tener oportunamente delimitadas las actuaciones
reclamadas, sus fundamentos y la resistencia de las autoridades demandadas, es decir, que
habrá una concentración de actos procesales, justificada por la urgente necesidad de dar una
pronta respuesta a la reclamación de tutela de los derechos fundamentales en juego en el
presente caso.
Y es que, el art. 11 del Código Procesal Civil y Mercantil –C.Pr.C.M. de aplicación
supletoria de los procesos constitucionales establece que los actos procesales se realizarán
con la mayor proximidad temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma
sesión todos los actos que sea posible realizar; asimismo, procurará en una misma
resolución todos los puntos pendientes.
Trasladando dichas nociones a este caso, deberá solicitarse a la autoridad
demandada que rinda su respectivo informe en un plazo de cinco días hábiles, contestando
la demanda, afirmando o negando los hechos, exponiendo los fundamentos de su posición
incluyendo además información respecto de las directrices, lineamientos y prácticas para
el tratamiento de mujeres portadoras del VIH en estado de embarazo.
3. Por otro lado, este Tribunal considera pertinente omitir los traslados a la Fiscal de
Corte –previstos en la L.Pr.Cn., pues se le requiere al Fiscal General de la República su
intervención directa en defensa de los intereses del Estado y de la sociedad (art. 193 ord. 1º
Cn.).
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18, 19,
20, 21, 22, 23 y 79 inciso 2º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Tiénese a la abogada Crissia Esmeralda Pérez como apoderada de la señora G.M.,
en virtud de haber acreditado de forma debida la personería con la que actúa en el presente
proceso.
2. Admítese la demanda incoada por la abogada Pérez, en la calidad antes descrita,
contra el Director del Hospital Nacional de Maternidad “Dr. Raúl Arguello Escolán”, por
las supuestas vulneraciones a los derechos a la salud reproductiva –como manifestación del
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derecho a la salud-; integridad física y moral; igualdad, no discriminación y trato digno;
derecho de acceso a la información; y autodeterminación informativa de su mandante.
3. Rinda informe la autoridad demandada, en un plazo de cinco días hábiles,
contestando la demanda, afirmando o negando los hechos, exponiendo los fundamentos de
su posición.
4. Requiérase al Fiscal General de la República y al Procurador para la Defensa de
los Derechos Humanos, que provean su opinión técnica respecto del caso, en el plazo de
cinco días hábiles.
5. Requiérase al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos que informe
sobre la existencia o no de otras denuncias similares a la planteada por la parte actora
respecto de violaciones a los derechos reproductivos de los miembros de las personas
portadoras de VIH, en el plazo de cinco días hábiles.
6. Requiérase a la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social y a la Comisión
Nacional de Bioética de El Salvador –CNBES–, que informen a este Tribunal sobre la
existencia de normas, directrices y protocolos para los procedimientos de esterilización de
mujeres, y el tratamiento de embarazos de mujeres portadoras de VIH y; en caso
afirmativo, cuál es su contenido, todo ello en el plazo de cinco días hábiles.
7. Identifique la autoridad demandada el lugar o medio técnico por el cual desean
recibir los actos procesales de comunicación.
8. Tome nota la Secretaria de esta Sala del lugar señalado por la apoderada de la
demandante para recibir actos procesales de comunicación.
9. Notifíquese.