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DERECHO CIVIL NOVIEMBRE 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia ALIMENTOS. SENTIDO Y ALCANCE DE LA FRASE "QUEDANDO VIGENTES TODAS LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A ALIMENTOS", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 323, FRACCIÓN XVIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. El precepto y fracción señalados prevén que: "Son causas de divorcio: ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.-La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. ...". Ahora bien, del simple texto de la indicada porción normativa no puede resolverse claramente si la frase "quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos" se refiere a los cónyuges, a los hijos o a ambos; por lo que es necesario acudir al método histórico de interpretación para desentrañar la intención de los creadores del dispositivo legal y, con ello, determinar el destinatario de la norma. Así, en el dictamen del Congreso Estatal, contenido en el Diario de Debates de 7 de julio de 1989, aparecen las razones que originaron la adición de la fracción XVIII al citado artículo 323, que establece la causal aludida, entre las que se observan dos objetivos: a) regular la situación incierta entre los cónyuges; y, b) garantizar el derecho de alimentos y la seguridad de los hijos; en ese sentido, respecto del primer objetivo destaca que la propuesta legislativa buscaba definir, desde el punto de vista jurídico, la situación de los cónyuges ante el grave deterioro de los fines del matrimonio, pues su separación significaba que la tradicional affectio maritalis había dejado de existir, en tanto que uno de ellos o ambos no quería seguir unido al otro; por lo que en estos casos el vínculo afectivo que los unía había quedado roto; y en torno a la situación de los hijos, se especifica que el segundo párrafo resuelve dicho aspecto, dado que prevé claramente que: 1) ambos cónyuges conservan la patria potestad; 2) quedan vigentes las obligaciones en materia de alimentos; y 3) la custodia de los menores la tendrá el cónyuge con el cual hubieran vivido. De lo anterior se concluye que la aludida frase se refiere exclusivamente a los hijos y no a los cónyuges y, por tanto, el artículo 323, fracción XVIII, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato no constituye el fundamento expreso de la subsistencia de la obligación alimenticia entre ex cónyuges cuando el divorcio ha sido decretado como consecuencia de su separación por más de dos años. Lo cual no prejuzga sobre la subsistencia o no de la obligación alimentaria en estos casos con base en otras disposiciones.

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título

ALIMENTOS. SENTIDO Y ALCANCE DE LA FRASE "QUEDANDO

VIGENTES TODAS LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A ALIMENTOS",

CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 323, FRACCIÓN XVIII, PÁRRAFO

SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

El precepto y fracción señalados prevén que: "Son causas de divorcio: ... XVIII. La

separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo

que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.-La

acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la

disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y

quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. ...". Ahora bien, del

simple texto de la indicada porción normativa no puede resolverse claramente si la

frase "quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos" se refiere a

los cónyuges, a los hijos o a ambos; por lo que es necesario acudir al método

histórico de interpretación para desentrañar la intención de los creadores del

dispositivo legal y, con ello, determinar el destinatario de la norma. Así, en el

dictamen del Congreso Estatal, contenido en el Diario de Debates de 7 de julio de

1989, aparecen las razones que originaron la adición de la fracción XVIII al citado

artículo 323, que establece la causal aludida, entre las que se observan dos

objetivos: a) regular la situación incierta entre los cónyuges; y, b) garantizar el

derecho de alimentos y la seguridad de los hijos; en ese sentido, respecto del

primer objetivo destaca que la propuesta legislativa buscaba definir, desde el

punto de vista jurídico, la situación de los cónyuges ante el grave deterioro de los

fines del matrimonio, pues su separación significaba que la tradicional affectio

maritalis había dejado de existir, en tanto que uno de ellos o ambos no quería

seguir unido al otro; por lo que en estos casos el vínculo afectivo que los unía había

quedado roto; y en torno a la situación de los hijos, se especifica que el segundo

párrafo resuelve dicho aspecto, dado que prevé claramente que: 1) ambos

cónyuges conservan la patria potestad; 2) quedan vigentes las obligaciones en

materia de alimentos; y 3) la custodia de los menores la tendrá el cónyuge con el

cual hubieran vivido. De lo anterior se concluye que la aludida frase se refiere

exclusivamente a los hijos y no a los cónyuges y, por tanto, el artículo 323, fracción

XVIII, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato no

constituye el fundamento expreso de la subsistencia de la obligación alimenticia

entre ex cónyuges cuando el divorcio ha sido decretado como consecuencia de su

separación por más de dos años. Lo cual no prejuzga sobre la subsistencia o no de

la obligación alimentaria en estos casos con base en otras disposiciones.

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Título Clave: 1a./J., Núm.: 99/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 264/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo

Sexto Circuito. 12 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes:

mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo. Disidentes: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria:

Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

Tesis de jurisprudencia 99/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

PAGARÉ. LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL AVALADO ELIMINA SU

OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y CESA LA DEL AVALISTA.

La obligación cambiaria nace de la voluntad de quien suscribe o endosa el título de

crédito como obligado principal. En ese sentido, el aval expresa siempre una

relación de garantía, esto es, garantiza el pago del documento cambiario, pues con

su intervención evoca la preexistencia del título y se solidariza con su avalado en

su pago; de ahí que se considere valorizador de la firma del deudor. Ahora bien,

cuando en el juicio ejecutivo mercantil instaurado contra el avalista y el avalado, se

acredita la falsedad de la firma de este último, ello genera la inexistencia de la

obligación cambiaria, de manera que no puede producir efectos jurídicos contra

éste ni contra su avalista, aunque el título de crédito conserve su carácter ejecutivo

por virtud de otra u otras obligaciones cambiarias contenidas en él cuando éste ha

circulado, porque si bien la obligación del aval representa una garantía de carácter

objetivo, esa responsabilidad es solidaria con la del avalado. Consecuentemente, si

la obligación cambiaria de este último es inexistente ante la falsedad de la firma

estampada en el título, resulta inconcuso que cesa la obligación del avalista, ante la

ausencia del acto jurídico. Lo anterior, en virtud de que: a) la ley establece como

requisito que el avalista exprese la persona por la que responde; b) la acción contra

el avalista está sujeta a los mismos términos y condiciones a los de la acción contra

el avalado; c) el aval es un valorizador de la firma del avalado; d) en caso de que el

avalado pague, el avalista se libera de su obligación; e) si es el avalista quien paga,

la ley le concede acción en contra del avalado; y, f) la obligación es solidaria, de

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Título manera que sólo ante la existencia de la obligación asumida por el avalado subsiste

la del aval.

Clave: 1a./J., Núm.: 98/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 505/2011. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Segundo Circuito. 12 de septiembre de 2012. La votación se

dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia.

Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al

fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis de jurisprudencia 98/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

SUCESIÓN LEGÍTIMA. SI EL DE CUJUS FALLECIÓ ANTES DE LA

REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1602, DEL CÓDIGO

CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN SU GACETA

OFICIAL EL 7 DE JUNIO DE 2006, PERO LA RESOLUCIÓN FIRME QUE

DETERMINA LA INEXISTENCIA DE LOS SUCESORES LEGÍTIMOS

PREVISTOS EN LA FRACCIÓN I DEL MISMO PRECEPTO ES

POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE AQUÉLLA, LA

INSTITUCIÓN CON DERECHO A HEREDAR ES EL SISTEMA PARA EL

DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL DISTRITO FEDERAL.

Del indicado artículo 1602, tanto en su texto anterior como posterior al

decreto de reformas publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 7 de

junio de 2006, se advierte la existencia de dos categorías de sucesores

legítimos cuya determinación es excluyente pero además sucesiva: los

herederos preferentes ordinarios, previstos en su fracción I, y los no

preferentes extraordinarios o terminales, previstos en su fracción II. En

relación con los segundos y en atención a la teoría de los componentes de la

norma, resulta que si el supuesto normativo para que adquieran el carácter

de herederos es de tipo complejo y la determinación judicial firme que

establece la falta de herederos legítimos preferentes u ordinarios es posterior

a la entrada en vigor de la citada reforma, entonces deben ser las

disposiciones del citado artículo 1602, fracción II, reformado, las que rijan las

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Título consecuencias jurídicas de tal supuesto normativo complejo. Así, ante la

ausencia de sucesores legítimos de los previstos en la fracción I del referido

numeral y en caso de que el de cujus hubiera fallecido en fecha anterior a la

reforma de mérito, pero la resolución firme que determinó la ausencia de

herederos es posterior a la entrada en vigor de aquélla, resulta inconcuso que

la institución con derecho a heredar por sucesión legítima es el Sistema para

el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, al ser la institución

señalada en el reformado artículo 1602, fracción II, del Código Civil de la

localidad. Lo anterior es así, toda vez que no basta que se actualice alguna de

las hipótesis legales que dan pie a que se abra la sucesión legítima para que la

institución designada como heredera en grado terminal adquiera un derecho

sobre la masa hereditaria, sino que para ello se requiere que exista una

determinación judicial firme que declare la falta o ausencia de los herederos

legítimos preferentes u ordinarios, pues será hasta entonces que la institución

beneficiada adquiera el derecho a heredar por vía legítima.

Clave: 1a./J., Núm.: 93/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 252/2012. Entre las sustentadas por el Décimo Cuarto y

el Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer

Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría

de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón

Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 93/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de septiembre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. LA COMPETENCIA

PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO

CONTRA UN LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR AQUÉLLA,

CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL.

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Título

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la

competencia para conocer del amparo ante Juez de Distrito la determina la

naturaleza del acto reclamado. En consecuencia, el juicio de amparo

promovido contra un laudo arbitral emitido por la Comisión Nacional de

Arbitraje Médico es competencia del Juez de Distrito en materia civil, pues

conforme al Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas

Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, el

arbitraje y, en consecuencia, el laudo arbitral, son de naturaleza civil, ya que

en ese procedimiento sólo pueden reclamarse pretensiones de este carácter.

Clave: 2a./J., Núm.: 140/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 313/2012. Entre las sustentadas por el Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de

septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

Tesis de jurisprudencia 140/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de septiembre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

ABOGADO PATRONO. CORRESPONDE A QUIEN LE IMPUGNA ESE

CARÁCTER DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN QUE EN ESE SENTIDO SE

DEDUCE DEL RECONOCIMIENTO HECHO POR EL JUEZ (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE JALISCO).

Si en un litigio se hace la designación de un abogado patrono y, éste acepta y

protesta tal designación en el escrito de demanda, asentando, al efecto, su número

de cédula profesional y, posteriormente, el Juez de los autos le reconoce

expresamente dicho carácter y aquél interviene en el proceso, ello constituye una

presunción en su favor, en el sentido de que es licenciado en derecho y se

encuentra legalmente autorizado para ejercer dicha profesión, satisfaciéndose así la

exigencia establecida por el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, en

el sentido de que los apoderados generales que no sean abogados deben actuar, al

amparo del mandato relativo, de manera conjunta con un abogado, de tal suerte

que si la parte demandada sostuvo lo contrario, a ella correspondía desvirtuar

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Título aquella presunción, de conformidad con el artículo 287, fracción II, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Clave: III.1o.C., Núm.: 2 C (10a.)

Amparo directo 86/2012. Corporativo Financiero Vimifos, S.A. de C.V., S.F. de O.L.

21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Muñoz Estrada,

secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en

términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación. Secretario: Abel Briseño Arias.

Tipo: Tesis Aislada

ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y NO SEPARATORIA EN EL

CONCURSO MERCANTIL. SUS EFECTOS EN LA TARIFA DE USO DE

AEROPUERTO.

Si la comerciante aceptó recolectar por cuenta de la quejosa, el importe

correspondiente a la Tarifa de Uso de Aeropuerto a los pasajeros

transportados en sus aeronaves y entregarlo en los términos pactados y no lo

hizo, resulta inconcuso que incumplió con su obligación de pago y, por ende,

si ésta, entre otras, motivaron que se le declarara en concurso mercantil, es

inconcuso que esos importes no pueden ser objeto de separación, sino de

reconocimiento pues, de lo contrario, se desnaturalizaría el procedimiento

concursal, ya que cualquier acreedor podría optar por la separación de los

montos que se le adeuden con motivo de la celebración de un contrato en

lugar de esperar a la cumplimentación de la sentencia de reconocimiento,

graduación y prelación de créditos, o del convenio concursal

correspondiente, en el que se busca la conservación de la empresa como

unidad económica.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO

CIRCUITO.

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Título Clave: IV.3o.C., Núm.: 7 C (10a.)

Amparo directo 125/2012. Sociedad Operadora del Aeropuerto Internacional

Ángel Albino Corzo, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de

votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretario: Napoleón Nevárez

Treviño.

Tipo: Tesis Aislada

ACCIÓN SEPARATORIA EN EL CONCURSO MERCANTIL. SUS EFECTOS

EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.

Los efectos de la acción separatoria se contraen a que se extraigan de la masa activa

del comerciante aquellos bienes que no le pertenecen, mas no necesariamente y en

todos los casos que, además, sean devueltos a los propietarios o titulares de los

contratos de los que son objeto, ya que respecto de los que se le concede a la

concursada su uso y disfrute, la entrega o devolución de éstos debe regirse por lo

que al efecto hubiesen acordado las partes, así como en lo estatuido en la

legislación civil; y, además, dilucidarse los aspectos inherentes a dichas

obligaciones mediante la acción ordinaria correspondiente, ya sea ésta de

cumplimiento, rescisión o terminación. Por ende, deben desintegrarse de la masa

del comerciante los bienes objeto de contratos, como los de arrendamiento, para

que éstos, en un momento dado, no sean enajenados en perjuicio de quien o

quienes ostentan su titularidad, mas no debe ordenarse su restitución ya que tal

aspecto deberá ser materia de diversa acción.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO

CIRCUITO.

Clave: IV.3o.C., Núm.: 6 C (10a.)

Amparo directo 117/2012. Consorcio Aviaxsa, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretario: Napoleón

Nevárez Treviño.

Tipo: Tesis Aislada

APELACIÓN. EL ARTÍCULO 696 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL IMPONER AL APELANTE LA

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Título OBLIGACIÓN DE SOLICITAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO EN AMBOS

EFECTOS Y EXHIBIR LA GARANTÍA SEÑALADA POR EL JUEZ PARA QUE

SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN, CUANDO SE TRATE DE ASUNTOS

FAMILIARES EN QUE SE INVOLUCREN MENORES DE EDAD,

CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Dicho precepto, al imponer al apelante la obligación de solicitar la admisión del

recurso de apelación en ambos efectos y exhibir la garantía establecida por el Juez,

para que surta efectos la suspensión, respecto de los autos y de las sentencias

interlocutorias de las que se derive una ejecución que pueda causar un daño

irreparable o de difícil reparación, es inconstitucional tratándose de asuntos en

materia familiar en los que se involucren menores de edad, al contravenir los

artículos 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

pues no cumple con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de

manera plena sus derechos y representa un obstáculo al acceso a la jurisdicción. La

exigencia de que la parte interesada solicite la admisión del recurso de apelación

en ambos efectos, señalando los motivos por los que considere que los daños que

pudieran ocasionarse con la ejecución de la resolución recurrida son irreparables o

de difícil reparación, constituye un requisito injustificado, ya que el juzgador está

obligado a suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes, lo que implica

que en este tipo de asuntos a solicitud de parte o de manera oficiosa dicho

juzgador debe decretar la admisión del recurso en ambos efectos si advierte que la

resolución puede ocasionar dichos perjuicios; el diverso requisito de otorgar una

fianza, también hace nugatoria la garantía constitucional citada en segundo

término, pues en asuntos del orden familiar, por regla general, las partes son de

bajos recursos económicos, además de que los posibles daños derivados de la

suspensión del procedimiento no son inmediatamente apreciables en dinero, como

sí lo son, generalmente, en asuntos del orden puramente civil.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.13o.C., Núm.: 8 C (10a.)

Amparo en revisión 119/2012. 6 de junio de 2012. Mayoría de votos. Disidente:

Arturo Ramírez Sánchez. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo.

Secretario: Baltazar Cortez Arias.

Tipo: Tesis Aislada

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Título CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA

RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA AL DICTARSE LA SENTENCIA

DEFINITIVA Y ÉSTA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA NO ES APELABLE,

PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de

jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página

709, de rubro: "CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL

RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA

EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO

PROCEDE EL DE APELACIÓN.", estableció que contra la resolución que decreta

la caducidad de la instancia en el procedimiento en materia mercantil, en los

asuntos que por razón de cuantía no son apelables, procede el recurso de

revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio; sin embargo, tal

supuesto opera únicamente cuando la declaratoria de caducidad se dicta dentro de

la secuela del procedimiento, pero si la misma se decreta precisamente al dictar la

sentencia definitiva y ésta por razón de cuantía no es apelable, procede en su

contra el juicio de amparo en la vía directa, ya que independientemente de que

dicha resolución no decidió la controversia de fondo porque no analizó las

acciones deducidas ni las excepciones opuestas, formalmente se trata de una

sentencia definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo,

máxime que el citado recurso de revocación procede únicamente contra autos y

decretos, lo que excluye la procedencia de ese medio de impugnación contra las

sentencias definitivas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Clave: IX.2o., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo directo 329/2012. Yhajaira Noemí Muro Olivares. 11 de julio de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Omar Rostro

Hernández.

Tipo: Tesis Aislada

CONSUMIDOR. LA OBTENCIÓN DEL MÁXIMO BENEFICIO CON SUS

RESERVAS, ES UN DERECHO HUMANO DEL CONSUMIDOR TUTELADO

EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

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Título UNIDOS MEXICANOS, QUE SE COMPLEMENTA CON LAS DIRECTRICES

DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA SU

PROTECCIÓN.

Las Directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Protección del

Consumidor, de nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, contenidas en

la resolución 39/248 reconocen, implícitamente ciertos derechos, en la medida en

que pretende lograr o mantener una protección adecuada de los consumidores,

particularmente de quienes se encuentran en los países en desarrollo. Estas

directrices atañen a que las modalidades de producción y distribución de bienes y

servicios respondan a las necesidades y deseos de los consumidores; instar a los

productores de bienes y servicios a que adopten normas éticas de conducta; a crear

grupos de defensa del consumidor; promover un consumo sostenible; que en el

mercado se den condiciones que den a los contribuyentes una mayor selección a

precios más bajos; a poner freno a prácticas comerciales abusivas y a la

cooperación internacional en la protección del consumidor, y a un derecho a la

información, que se resumen en: a) La protección del consumidor frente a los

riesgos de salud y su seguridad. La directiva 11, establece la obligación de los

gobiernos de adoptar o fomentar la adopción de medidas apropiadas, incluidos

sistemas jurídicos, reglamentaciones de seguridad, normas nacionales o

internacionales, o voluntarias y el mantenimiento de registros de seguridad para

garantizar que los productos sean inocuos en el uso al que se destinan o

normalmente previsible; que los productores notifiquen de los peligros no

previstos de que se hayan percatado con posterioridad a su circulación en el

mercado o de los defectos graves o peligros considerables aun cuando el producto

se utilice de manera adecuada, y su retiro del mercado, reemplazándolo,

modificándolo o sustituyéndolo, y en su caso, cuando no fuere posible otorgando

una compensación al consumidor; b) Promoción y protección de los derechos

económicos de los consumidores. Entendido como el derecho de los consumidores

a obtener el máximo beneficio con sus recursos económicos, evitando el empleo de

prácticas como la adulteración de alimentos, la comercialización basada en

afirmaciones falsas o capciosas y los fraudes en la prestación de servicios así como

la promoción de la competencia leal; c) El acceso de los consumidores a una

información adecuada como obligación gubernamental que en su caso permita el

conocimiento sobre los efectos en el medio ambiente de las decisiones y

comportamiento de los consumidores y de las consecuencias que puede tener la

modificación de las modalidades de consumo, tomando en consideración la

tradición cultural del "pueblo de que se trate"; d) La educación del consumidor.

Que debe incluir aspectos como la sanidad, nutrición, prevención de enfermedades

transmitidas por los alimentos y su adulteración; peligros de los productos;

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Título rotulado de productos; legislación pertinente, forma de obtener compensación y

organismos de protección al consumidor; información sobre pesas y medidas,

precios, calidad, condiciones para la concesión de crédito y disponibilidad de

artículos de primera necesidad así como utilización eficiente de materiales, energía

y agua; e) La compensación efectiva al consumidor, a través de procedimientos

oficiales o extraoficiales que sean rápidos, justos, poco costosos y asequibles,

facilitando a los consumidores información sobre los procedimientos vigentes para

obtenerla y solucionar controversias; f) Asociación de consumidores para defensa

de sus intereses; y, g) La promoción de modalidades sostenibles de consumo,

entendido como el conocimiento de que las necesidades de bienes y servicios de las

generaciones presentes o futuras se satisfacen de modo tal que "puedan sustentarse

desde el punto de vista económico, social y ambiental". Acorde con la obligación

de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano que subyace en la

controversia judicial el tribunal de amparo tiene facultad para reconocer el valor

jurídico interpretativo pro persona a las directrices establecidas por la

Organización de las Naciones Unidas puesto que la Asamblea General de las

Naciones Unidas es un órgano formado de representantes de todos los Estados

miembros, que expresan una voluntad colectiva respecto a los principios y normas

jurídicas que han de regir la conducta de los Estados, a los que no puede

permanecer ajeno al tribunal nacional, lo cual trasciende para que garantice una

política de competencia tendiente a lograr el óptimo uso o asignación de recursos

escasos, tanto a través de la eficiencia en la producción, considerando la relación

entre el costo de los insumos y su producción final desde la óptica de la empresa;

como desde la posición del consumidor de bienes y servicios, asignándolos de tal

manera que ninguno obtenga provecho indebido a costa de otros, pues importa

que el Estado a través de la ley y sus normas reglamentarias, así como el órgano u

órganos especializados para regular la competencia económica, y en su caso que

tutelen los derechos de los consumidores establezcan mecanismos y garantías que

permitan la entrada de nuevos competidores al mercado; la amenaza de sustitutos;

el poder de negociación de los proveedores; el poder de negociación de los

consumidores y la rivalidad real entre competidores; y también deben intervenir

directamente en los casos en que el daño que se produce sea sustancial para las

personas o un sector de la sociedad consumidora.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 53 C (10a.)

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título Amparo directo 105/2012. David Mulato Ramírez. 26 de marzo de 2012.

Unanimidad de votos, con salvedad en las consideraciones del Magistrado Víctor

Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis

Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

CONSUMIDOR O USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ACCESO AL

MERCADO EN CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA Y

CONCURRENCIA, ES UN DERECHO HUMANO PROTEGIDO POR EL

ARTÍCULO 28, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Una interpretación histórica y progresiva del artículo 28, párrafos primero y

segundo, de la Constitución Federal, permite advertir que se parte del supuesto de

que en el mercado, como espacio de intercambio mercantil, concurren numerosos

propietarios o proveedores de mercancías o servicios frente a aquellos que

necesitan esos bienes para satisfacer sus intereses, lo que evidencia que existen

diferentes facetas de la libertad individual que se ven involucradas en el

mecanismo del mercado, a saber, las que se refieren a libertades sustantivas, la

autonomía decisional y la inmunidad frente a las intrusiones de factores que

obliguen a elegir al consumidor de una manera y no de otra. La economía moderna

configura al mercado como un espacio competitivo y la libertad de las personas en

este ámbito tiene dos facetas: a) de oportunidad; y, b) de proceso de la libertad. La

primera de ellas se refiere a la capacidad real de los individuos para conseguir

cosas, en el que se centra la postura del consumidor y tiene un valor instrumental

en la medida en que sólo puede elegir aquello que esté dentro de un "conjunto

presupuestario", es decir, lo que realmente se puede conseguir dentro de lo que se

ofrece; tiene una estrecha relación con el concepto de preferencias, esto es, la

posibilidad de elección entre diversas opciones o alternativas cuya decisión se

apoya en un conjunto de valores de los individuos y no únicamente en sus gustos.

La segunda faceta hace referencia al procedimiento de decidir libremente por uno

mismo, que implica la autonomía decisional de las elecciones a realizar, en tanto

que una persona decide por sí misma y no otras por ella y la inmunidad frente a la

interferencia de los demás. Entonces, el derecho a intervenir en el mercado para

vender o adquirir mercancías libremente sin interferencia alguna debe realizarse

sin que nadie se interponga, en condiciones de oportunidad y de libertad, que se

justifica por los resultados o utilidades sociales que produce. Empero, los

desequilibrios en el mercado existen ya sea que se aproveche una determinada

ventaja comparativa o privilegio del productor por lo cual se establecen

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título parámetros de su corrección o atenuación. Entre esos desequilibrios están el

monopolio, el oligopolio y las situaciones inherentes que descansan en el tipo,

cantidad y calidad de la mercancía ofertada, incluso la idea de protección al

ambiente; la intromisión en la selección y decisión por el consumidor para adquirir

una mercancía o en aspectos en los que no existe real competencia, por regularse a

favor del Estado la producción del bien o la prestación del servicio en que el

margen de libertad del consumidor se acota aún más, pues no sólo corresponde al

precio que puede definirse en función de sus alcances presupuestarios, sino de lo

que el Estado permite que pueda ofrecerse en términos de competencia tanto

cuando la restringe en su favor, como cuando se trata de actividades estratégicas o

de interés público, que afectan, además, la libre concurrencia. Una forma de

garantizar que la relación entre los usuarios de los servicios financieros y las

instituciones respectivas pueda garantizar condiciones de profesionalismo,

equidad y legalidad, son las normas de derechos humanos que se encuentran

contenidas en el artículo 28 constitucional y en los tratados internacionales

suscritos por el Estado Mexicano. El artículo 28, párrafos primero y segundo, de la

Constitución Federal que reconoce un derecho humano del consumidor que tiene

diversas facetas, pues por un lado establece una prohibición de existencia de

monopolios, prácticas monopólicas, estancos y exenciones de impuestos, así como

las prohibiciones a título de protección a la industria, en los términos previstos por

las leyes. Por esa razón, se dispone que la ley castigará severamente y que debe ser

perseguido con eficacia por las autoridades, toda concentración o acaparamiento

en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto

obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los

productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de

cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí

y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que

constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas

determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. Con

esa prohibición, lo que se reconoce implícitamente es un derecho humano de la

persona en su vertiente de consumidor frente al abuso de los productores,

industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que impidan la libre

competencia y la libre concurrencia en el mercado que tenga como finalidad

generar una ventaja en perjuicio de las demás personas, determinadas o

indeterminadas. Es decir, el Constituyente parte del hecho de que existe una

desigualdad en el mercado que es necesario atemperar y sobre todo que debe

protegerse al consumidor como una parte débil de la relación económica ante la

situación de escasez de bienes o servicios o de claro predominio de los proveedores

de servicios o propietarios de bienes o mercancías, que implique una afectación a

su patrimonio como producto de esa relación asimétrica o desigual.

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 51 C (10a.)

Amparo directo 105/2012. David Mulato Ramírez. 26 de marzo de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis

Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

CONTRATOS. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y

DEL PRINCIPIO DE BUENA FE.

En el derecho comparado, destacadamente en Estados Unidos de América y varios

países de la Unión Europea, se ha abierto camino la idea de conceder mayor peso a

la buena fe y a la lealtad tratándose de contratos, ligada a la justicia, la razón y la

equidad, cuya apreciación corresponde a los tribunales para desarrollar el derecho

conforme a la realidad social y económica en que son operadores jurídicos. Al

conjunto de normas, principios, doctrina y jurisprudencia existentes en el derecho

comparado, hay que sumar la normatividad mexicana en que se prevé la buena fe

en materia contractual, en los artículos 1796, 1830 y 1910 de los Códigos Civiles

distrital y federal. No hay duda, entonces, de que los operadores judiciales deben

atender a la buena fe cuando examinen el contenido, cumplimiento y ejecución de

los contratos, tanto civiles como mercantiles, esto último de forma supletoria en

términos del artículo 2o. del Código de Comercio. Ligada a la buena fe se

encuentra la doctrina de los actos propios conceptuada como una limitación al

ejercicio de un derecho, que reconoce como fundamento una razón de política

jurídica: la protección de la confianza suscitada por el comportamiento

antecedente, que luego se pretende desconocer. Los requisitos para que se aplique

esa doctrina son: primero, que el acto que se pretende combatir haya sido

adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada;

segundo, un nexo causal eficiente entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su

incompatibilidad con la conducta posterior; y tercero, que la acción sea

concluyente e indubitada. Dicha doctrina es, al igual que la buena fe en que tiene

su origen, útil para apreciar tanto el contenido de los contratos como su ejecución a

fin de resolver, de la mejor forma, los asuntos en que esté involucrada esa temática.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título Clave: I.4o.C., Núm.: 17 C (10a.)

Amparo directo 71/2012. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V., Grupo Financiero

Aserta. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval

López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 335/2012. Importadora y Distribuidora Ucero, S.A. de C.V. 7 de

septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López.

Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 585/2012. Vidrios Marte, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl

Alfaro Telpalo.

Tipo: Tesis Aislada

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SU EFICACIA PROBATORIA NO DEPENDE

DE SU OBJECIÓN FORMAL.

Dada la naturaleza contenciosa del proceso civil, el legislador tomó como fuente de

prueba la copia fotostática y reconoció el hecho de que si el documento se aleja de

la verdad por la facilidad de su alteración o unilateral confección, la parte a quien

pueda perjudicar puede objetarlo o bien de probar en contrario, salvo que se trate

de una cuestión de interés público en cuyo caso, atendiendo al bien jurídico

tutelado, el Juez podrá enjuiciar críticamente su naturaleza y alcance probatorio y

la idoneidad de la prueba para acreditar un hecho determinado. Sin embargo, no

basta que el documento sea ofrecido en copia fotostática para que por ese motivo

inicialmente se le cuestione su valor, sino que debe atenderse a lo que se trata de

demostrar con el mismo, es decir, a su idoneidad, y al reconocimiento de su

contenido y alcance por el contrario, porque si sucede lo primero el hecho estará

probado sin controversia y si acontece lo segundo, le corresponderá al Juez valorar

conforme a las reglas de la lógica y la experiencia; de ahí que sea necesario que en

la objeción correspondiente se indique cuál es el aspecto que no se reconoce del

documento o porque no puede ser valorado positivamente por el Juez porque este

último establezca si es idóneo o no para resolver un punto de hecho. Estos aspectos

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título constituyen los estándares sobre los que se asienta la naturaleza probatoria de la

copia simple fotostática y suponen el respeto irrestricto del principio de buena fe

procesal por parte del Juez y del reconocimiento de que en caso de que una de las

partes ofrezca un documento alterado o confeccionado, pueda reprimirse con rigor

dicha conducta por los canales que el propio ordenamiento jurídico establece. Por

lo tanto para desvirtuar la existencia de tales actuaciones así como su

verosimilitud, no basta la simple objeción formal de dicha prueba, sino que es

necesario señalar las razones concretas en que se apoya la objeción, mismas que

tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la copia fotostática.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 55 C (10a.)

Amparo directo 201/2012. Martín Valdivia Ramírez. 19 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis

Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

DOCUMENTOS Y CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN EN

MATERIA MERCANTIL.

La doctrina explica que en la época contemporánea cuando se habla de prueba

documental no se puede pensar sólo en papel u otro soporte que refleje escritos

perceptibles a simple vista, sin ayuda de medios técnicos; se debe incluir también a

los documentos multimedia, es decir, los soportes que permiten ver estos

documentos en una computadora, un teléfono móvil, una cámara fotográfica,

etcétera. En varios sistemas jurídicos se han equiparado totalmente los documentos

multimedia o informáticos, a efectos de valoración. Esa equivalencia es,

básicamente, con los privados, y su admisión y valoración se sujeta a requisitos,

sobre todo técnicos, como la firma electrónica, debido a los problemas de fiabilidad

de tales documentos, incluyendo los correos electrónicos, ya que es posible

falsificarlos e interceptarlos, lo cual exige cautela en su ponderación, pero sin

desestimarlos sólo por esa factibilidad. Para evitar una pericial en informática que

demuestre la fiabilidad del documento electrónico, pero complique su ágil

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título recepción procesal, el juzgador puede consultar los datos técnicos reveladores de

alguna modificación señalados en el documento, aunque de no existir éstos,

atenderá a la posibilidad de alteración y acudirá a la experticia, pues el documento

electrónico puede quedar en la memoria RAM o en el disco duro, y podrán

expedirse copias, por lo que para comprobar el original deberán exhibirse

documentos asistidos de peritos para su lectura. Así es, dado que la impresión de

un documento electrónico sólo es una copia de su original. Mayor confiabilidad

merece el documento que tiene firma electrónica, aunque entre esa clase de firmas

existe una gradación de la más sencilla a la que posee mayores garantías técnicas, e

igual escala sigue su fiabilidad, ergo, su valor probatorio. Así, la firma electrónica

avanzada prevalece frente a la firma electrónica simple, ya que los requisitos de

producción de la primera la dotan de más seguridad que la segunda, y derivan de

la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional sobre las Firmas Electrónicas. Esta propuesta de normatividad, al

igual que la diversa Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, fue adoptada en el

Código de Comercio, el cual sigue el criterio de equivalencia funcional que busca

equiparar los documentos electrónicos a los tradicionales elaborados en soporte de

papel, mediante la satisfacción de requisitos que giran en torno a la fiabilidad y

trascienden a la fuerza probatoria de los mensajes de datos. Por ende, conforme a

la interpretación de los artículos 89 a 94, 97 y 1298-A del Código de Comercio, en

caso de que los documentos electrónicos reúnan los requisitos de fiabilidad

legalmente previstos, incluyendo la existencia de una firma electrónica avanzada,

podrá aplicarse el criterio de equivalente funcional con los documentos que tienen

soporte de papel, de manera que su valor probatorio será equivalente al de estos

últimos. En caso de carecer de esa firma y haberse objetado su autenticidad, no

podrá concedérseles dicho valor similar, aunque su estimación como prueba irá en

aumento si en el contenido de los documentos electrónicos se encuentran

elementos técnicos bastantes, a juicio del juzgador, para estimar altamente

probable su autenticidad e inalterabilidad, o bien se complementan con otras

probanzas, como la pericial en informática que evidencie tal fiabilidad. Por el

contrario, decrecerá su valor probatorio a la calidad indiciaria si se trata de una

impresión en papel del documento electrónico, que como copia del original

recibirá el tratamiento procesal de esa clase de documentos simples, y se valorará

en conjunto con las restantes pruebas aportadas al juicio para, en función de las

circunstancias específicas, determinar su alcance demostrativo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 19 C (10a.)

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título Amparo directo 512/2012. Litobel, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl

Alfaro Telpalo.

Tipo: Tesis Aislada

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE

FONDO ANTES QUE APLICAR UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA

PORQUE EXISTE INTERÉS SOCIAL EN QUE SE EJECUTEN

CORRECTAMENTE LAS RESOLUCIONES QUE CONSTITUYEN LA

VERDAD LEGAL, PORQUE AQUÉLLA NO ESTÁ SUJETA A LOS

PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN Y EQUILIBRIO PROCESAL SINO A

PRESCRIPCIÓN.

El artículo 73 de la Ley de Amparo establece un catálogo de causas de

improcedencia, las cuales constituyen requisitos procesales que el derecho adjetivo

constitucional exige para que los órganos jurisdiccionales competentes puedan

examinar en cuanto al fondo de la pretensión, los cuales no pueden dejarse al libre

albedrío de las partes, ni tampoco a la disponibilidad en el tiempo en que han de

realizarse. No obstante, el incumplimiento de esos requisitos no genera iguales

efectos en todo supuesto, pues si se trata de la falta de impugnación de un acto

dictado dentro de un juicio del orden civil en que se impone el interés de las

partes, la consecuencia será decretar su consentimiento en acato a los principios de

preclusión y equilibrio procesal, siempre que se trate del ejercicio de un derecho

procesal; pero si dicha omisión se actualiza en la etapa de ejecución de sentencia en

la que destaca el interés social, entonces queda al prudente arbitrio judicial aplicar

ese requisito procesal (causas de improcedencia) o darle preeminencia a la

resolución de fondo del asunto, en acatamiento a los principios de tutela judicial

efectiva y acceso a la justicia, consagrados en la Constitución pues tratándose de

ejecución de sentencias cobra mayor importancia el interés que la sociedad tiene en

que se ejecuten las sentencias que constituyen verdad legal, que solamente está

sujeta a prescripción, por sobre los principios de preclusión y economía procesal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 57 C (10a.)

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título Amparo en revisión 127/2012. Condominio Luxor. 21 de mayo de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez

Ayala.

Tipo: Tesis Aislada

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CONDICIÓN PARA

EXIGIR SU RESPONSABILIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87 DE SU

REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS.

Conforme al artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto

Mexicano del Seguro Social, se advierten los siguientes elementos: a) Un

derechohabiente, que b) por su propia decisión, c) bajo su responsabilidad; d) sea

internado en una unidad hospitalaria que no pertenezca al Instituto Mexicano del

Seguro Social; e) libera de toda responsabilidad al citado Instituto (consecuencia).

Ahora bien, el segundo elemento de la condición para excluir responsabilidad al

instituto demandado, consistente en que el asegurado renuncie por propia decisión

o voluntad, debe entenderse como aquella decisión que el asegurado ejerce

libremente, sin ningún vicio; es decir, sin que exista de por medio presión,

manipulación, violencia, error u otro similar. Esto es así, pues la disposición en

comento, regula un aspecto fundamental de los asegurados, como lo es la

obligación del instituto a otorgar los servicios de salud a sus asegurados, salvo que

ellos, libremente, opten por acudir a otra institución privada de salud que mejor les

parezca, sin responsabilidad para el organismo público, pues si la decisión no

fuera libre, se estaría coartando el derecho a la salud previsto en el artículo 4o. de

nuestra Carta Magna.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXXI., Núm.: 7 C (10a.)

Amparo directo 237/2012. Jorge Luis Santamaría Echavarría. 5 de septiembre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón

Alberto Pereira Lizama.

Tipo: Tesis Aislada

JUICIOS DE PATERNIDAD. PARA EL CASO DE QUE LOS PRESUNTOS

ASCENDIENTES SE NIEGUEN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN

MATERIA DE GENÉTICA (ADN), NO ES NECESARIO APERCIBIRLOS CON

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO COMO LA MULTA O EL

ARRESTO, SINO QUE DEBERÁ HACERSE DE SU CONOCIMIENTO QUE EN

TAL SUPUESTO OPERARÁ LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN

CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

El artículo 256 Bis del Código Civil para el Estado de Veracruz, establece que, para

el caso en que el presunto progenitor se niegue a proporcionar la muestra necesaria

para la práctica de la prueba biológica o proveniente de la ciencia o se negara a

practicarse dicha prueba, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario,

desprendiéndose de la exposición de motivos que dio lugar a dicha disposición,

que con ella, el legislador local buscó proteger el derecho fundamental de los

menores a conocer su origen y ascendencia, por lo que tal medio se traduce en una

garantía para quien busca saber quiénes son sus padres y en una carga para quien

se le imputa tal relación, sin que pueda coaccionarse a ésta para que de manera

obligatoria proporcione tales muestras o se someta a los exámenes respectivos,

pues los derechos de aquéllos no pueden válidamente conducir a obtener, sin el

consentimiento de éstos, por ejemplo, obtener de su esfera más íntima, una

muestra de sus células que permitan la comparación del material genético. Por

tanto, el legislador local, como una medida racional, estableció que ante la negativa

a la práctica de tales pruebas, se generaría la presunción, iuris tantum, de la

relación filial. Por tanto, al comunicarse a aquella persona a quien se atribuye la

paternidad en el juicio respectivo, que debe ejecutar determinados actos o realizar

tales conductas a fin de que se lleve a cabo la prueba respectiva, a fin de dotar de

certeza y seguridad a las partes, deberá hacer del conocimiento de éste, con

certeza, claridad y precisión, cuáles son las consecuencias previstas por el

legislador para el caso de que su conducta, sin justificación, sea renuente o se

oponga a proporcionar las muestras necesarias o a practicarse la prueba respectiva,

sin que sea necesario acudir a las medidas de apremio, entre ellas al arresto, pues

en el ámbito local, existe disposición legal, concreta y determinada que bajo el

principio de especialidad de la ley regula el supuesto concreto, aunado que, la

imposición de medidas de apremio, ante la negativa de la persona a quien se

atribuye la paternidad, no se traduce en una medida idónea y eficaz para conocer

el origen y ascendencia de los menores.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 20 C (10a.)

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título Amparo en revisión 205/2011. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis

466/2012, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Tipo: Tesis Aislada

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. LA RESOLUCIÓN QUE EN ESA VÍA TIENE

POR RATIFICADO UN CONVENIO NO ES SENTENCIA, POR LO QUE EL

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN INSTAURADO PARA OBTENER EL

CUMPLIMIENTO DEL PACTO, EN ABSOLUTO PUEDE ENTENDERSE

COMO DE EJECUCIÓN DE LA MISMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA).

Tomando en consideración que conforme al primer párrafo del artículo 817 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla "Los procedimientos

no contenciosos comprenden los actos en que por disposición de la ley o por

solicitud de los interesados se requiere la intervención del Juez sin que esté

promovida, ni se promueva, controversia alguna entre partes determinadas.", en

los actos en que a solicitud de los interesados se requiera la intervención del Juez,

como sucede en una ratificación de convenio, en modo alguno se puede hablar de

cosa juzgada, dado que el acuerdo judicial que aprueba unas diligencias

practicadas en jurisdicción voluntaria, no es una sentencia ni deriva de un juicio, al

no resolver controversia de derechos entre partes determinadas; por tanto, la

resolución que tiene por ratificado el convenio en esa vía no es una sentencia, por

lo que el procedimiento de ejecución instaurado para obtener el cumplimiento del

pacto, en absoluto puede entenderse como de ejecución de sentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: 24 C (10a.)

Amparo en revisión 264/2012. Agroindustrias Unidas del Valle de Palmar de

Bravo, Puebla, S. de P.R. de R.L. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.

Tipo: Tesis Aislada

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS (DISTRITO

FEDERAL). COMPETENCIA PARA CONOCER DE JUICIOS MERCANTILES

DE CUANTÍA INFERIOR A QUINIENTOS MIL PESOS. AUNQUE NO

APLIQUEN LAS NORMAS DEL JUICIO ORAL MERCANTIL.

Conforme a las reformas en que se adicionó al Código de Comercio un título

especial, denominado "Del juicio oral mercantil", publicadas en el Diario Oficial de

la Federación el nueve de enero de dos mil doce, todas las controversias cuya

suerte principal sea menor a la que establece el artículo 1339 (quinientos mil

pesos), deben tramitarse en la vía oral mercantil, en el entendido de que conforme

al artículo tercero transitorio del decreto publicado el nueve de enero de dos mil

doce, se estableció una prórroga para su entrada en vigor, al establecerse que en

relación con los Poderes Judiciales de las entidades federativas (en el que se

incluye al Distrito Federal) tendrán hasta el primero de julio de dos mil trece, como

plazo máximo para hacer efectiva la entrada en vigor a las disposiciones relativas

al juicio oral mercantil. La interpretación conforme del citado artículo transitorio,

en relación con el artículo 17 constitucional que establece que toda persona tiene

derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para

administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, lleva a la

conclusión de que de lo que se exentó a los Poderes Judiciales de las entidades

federativas fue de aplicar las disposiciones relativas al juicio oral mercantil, hasta

la fecha determinada, pero de ningún modo se exime a dichas entidades para que

los asuntos de cuantía menor a quinientos mil pesos, se tramiten conforme al

Código de Comercio anterior a las reformas en mención, a efecto de que el

juzgador determine lo conducente, esto es, que en función a los hechos narrados en

la demanda y al contenido de los documentos base de la acción, debe acordar lo

procedente conforme a los procedimientos mercantiles excluyendo la vía oral

mercantil, pues para ésta se tiene hasta el uno de julio de dos mil trece, como plazo

máximo para hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas. Sin

que obste a lo anterior la circunstancia de que tratándose de los juicios mercantiles

tramitados ante los Juzgados de Distrito, por ser una materia de jurisdicción

concurrente, sí sea procedente el juicio oral mercantil, conforme al Acuerdo

56/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues precisamente por

tratarse de una materia de jurisdicción concurrente en términos del artículo 104,

fracción I, de la Constitución Federal, el gobernado puede acudir a la potestad

jurisdiccional del tribunal federal o local de su elección y si decidió acudir a esta

última no puede negársele el acceso a la jurisdicción bajo el argumento de que aún

no se aplican las disposiciones relativas al juicio oral mercantil, pues ello no impide

que puedan aplicarse las normas anteriores, por lo que en tal caso habrá de

pronunciarse sobre lo que resulte procedente, teniendo en cuenta las normas del

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título Código de Comercio anterior a esa reforma que instaura el juicio oral mercantil.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 59 C (10a.)

Amparo directo 527/2012. De México, Chiles, Condimentos y Granos, S.A. de C.V.

30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno.

Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.

Nota: El Acuerdo General 56/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

relativo a la conclusión de funciones del Juzgado Quinto de Distrito Auxiliar de la

Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y del Juzgado

Segundo de Distrito Auxiliar de la Octava Región, con sede en Cancún, Quintana

Roo, y su transformación en Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia

Mercantil, especializados en juicios de cuantía menor; con sede en las referidas

ciudades, así como a su competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de

funciones y a las reglas para el turno y la distribución de asuntos citado, aparece

publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,

Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, página 4777.

Tipo: Tesis Aislada

PRESUPUESTOS PROCESALES. EL RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE

UNA DEMANDA FORMAL Y SUSTANCIALMETE VÁLIDA SE SATISFACE

SI EN LOS HECHOS SE ENCUENTRA IMPLÍCITO EL DERECHO

SUSTANTIVO.

Tomando en consideración que el derecho civil goza de unidad de ordenamientos

que lo rigen, de sistematización en sus materias y de la tendencia a una mayor

permanencia en sus instituciones, la falta de cita expresa de los preceptos legales

aplicables en la demanda ordinaria no genera, necesariamente, la ausencia de la

expresión del derecho en que se basa dicha demanda, ya que puede darse el caso

de que los hechos en que se sustentan conduzcan ineludiblemente a los preceptos

legales aplicables. Consecuentemente no puede decirse que, en ese supuesto, en la

demanda esté ausente el fundamento legal y que por tal motivo no se cumple con

el presupuesto procesal de presentar una demanda formal y sustancialmente

válida, si es que del contenido del escrito surgen los preceptos legales aplicables.

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Título SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: 23 C (10a.)

Amparo directo 339/2012. Arturo Rosales Ortiz y otro. 6 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl

Ángel Núñez Solorio.

Tipo: Tesis Aislada

PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. OBLIGA A NO PREJUICIAR DE

FALSA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN COPIA SIMPLE

FOTOSTÁTICA.

El artículo 373 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

dispone que para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el

negocio que se ventile en juicio, las partes podrán presentar fotografías o copias

fotostáticas, medios de prueba que serán valorados en su conjunto por el juzgador,

atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, según lo previsto en el

artículo 402 del mismo ordenamiento. Dichos preceptos parten de una premisa

fundamental para lograr su vigencia, que es la de observar el principio de buena fe

procesal, porque reconoce que "para acreditar hechos o circunstancias" las partes

pueden presentar fotografías, lo cual constituye el reconocimiento de que actúan

en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de

razón, y que por esa circunstancia pueden aportar ese tipo de medios de prueba. El

principio de buena fe implica una serie de presupuestos, como la existencia de un

estadio psicológico, que comprende la intención de obrar honestamente; la creencia

de que la contraparte obra del mismo modo y la creencia o ignorancia de atributos

o calidades en las personas o cosas. También supone la existencia de una influencia

de ese estadio psicológico de la contraparte que le impulsa a la determinación de

ofrecer un medio de prueba con la firme convicción de que es plausible que con

aquél pueda demostrar lícitamente un hecho sujeto a controversia; así como la

actuación conforme a ese estadio psicológico e influencia, que se verifica en el

ofrecimiento efectivo de la prueba. Estos presupuestos son analizados por el Juez

no sólo por la especial posición y actitud del oferente de ese medio de prueba, sino

por la aceptación, falta de reticencia o prueba en contrario que aporte la

contraparte para desvirtuar su alcance o para demostrar el significado contrario de

los hechos que se pretenden acreditar y que justamente exigen la aplicación de las

reglas de la lógica y la experiencia. Entonces, el juzgador debe partir de un

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Título principio de buena fe procesal, que se apoya en la dignidad de las personas y los

actos que realizan y que deben ser tratadas como tales pues es la base con la que

actúan las partes y sólo ante la existencia de indicios contrarios a la misma

reflejado en el contenido o alcance de dicho medio de prueba, puede el Juez dejar

de otorgar valor probatorio a un documento en copia fotostática que la ley

considera, prima facie, una fuente de prueba de los hechos o circunstancias del

debate. Sería desapegado a la verdad y al citado principio que el juzgador partiera

de la base de que cualquier copia fotostática tiene latente la posibilidad, dada la

naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, de que no corresponda a

un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su

fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende

hacer aparecer. Esto es así, porque en lugar de apegarse a la buena fe procesal,

partiría de su desestimación por la autoridad, constituyendo un verdadero e

injustificado prejuicio, y sólo recurriría a su abrigo cuando aquélla haya sido

adminiculada con otros medios de prueba, lo que materialmente implicaría

desconocerle, prima facie, valor probatorio por sí misma, lo que se aleja del

contenido de la norma y de los principios rectores de la función judicial que tutela

el artículo 17 de la Constitución Federal. Lo anterior, no significa que el juzgador

deje de observar que las partes que litigan en defensa de sus intereses puedan

incurrir en la alteración del documento o su confección, pero el acceso a la justicia

como derecho humano exige de la autoridad judicial una disposición y actitud

abierta al conocimiento de los hechos con las herramientas e instrumentos que el

texto procesal le dota así como el resto del ordenamiento jurídico.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 54 C (10a.)

Amparo directo 201/2012. Martín Valdivia Ramírez. 19 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis

Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

RESPONSABILIDAD CIVIL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA

DERIVADA DEL DELITO.

A propósito de la reparación del daño, aunque es factible que un mismo

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Título hecho, como el accidente derivado de la circulación de vehículos de motor

constituya, al mismo tiempo, un ilícito puramente civil y un ilícito penal, la

acción es una sola de carácter civil, y la tramitación en la vía penal de todo lo

relacionado con ambos ilícitos se presenta como la solución más benéfica, en

general, por celeridad procesal, tanto para el agente dañador como,

principalmente, para la víctima, según se advierte de la doctrina y el derecho

comparado. El sistema jurídico mexicano, y en específico el distrital, tiene una

regulación que posibilita clasificarlo entre aquellos que, por razones de

economía procesal, permiten que los Jueces penales conozcan de la acción de

responsabilidad civil derivada de un hecho que provocó también el ejercicio

de la acción penal. Así, el artículo 20, apartado C, fracción IV, constitucional,

ha elevado a rango de derecho humano el que tiene la víctima a que le sea

reparado el daño causado por la comisión del delito. El Código Penal para el

Distrito Federal regula ese derecho, básicamente, en los artículos 42 a 49, cuya

interpretación jurídica evidencia que se incluyó la responsabilidad civil con el

propósito de hacerla más eficiente y eficaz, de modo que se beneficia a la

víctima y a quienes, en sustitución de ella, tengan derecho a la reparación del

daño que se cubre de la manera más amplia posible, ya que abarca el

material, tanto en su modalidad de daño emergente como de lucro cesante, y

el moral. Existe la posibilidad de que el interesado opte por el ejercicio de la

acción civil, pero la falta de manifestación de haber elegido ese ejercicio

separado del proceso punitivo significará, en caso de condenarse al pago de

la reparación del daño en la sentencia penal, que estará a las resultas de ésta,

sin perjuicio de que pueda apelar. La acción de responsabilidad civil puede

ser conocida por el Juez civil si la víctima o sus derechohabientes eligen esa

opción durante el proceso penal, o en éste existe una sentencia absolutoria, o

cuando la causa de pedir es diversa, como sucede si el asegurador del daño

no fue parte en el proceso penal, o si han sobrevenido daños nuevos que

encuentran su origen en la misma causa generadora, y cuya posterior

manifestación impidió que fuera solicitado su resarcimiento.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 14 C (10a.)

Amparo directo 158/2012. Moisés Saldaña García. 17 de mayo de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl

Alfaro Telpalo.

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Título Tipo: Tesis Aislada

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MATERIAL EN CASO DE MUERTE.

FORMA DE ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS

CONFORME A LOS PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO PERSONA.

Una nueva lectura del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal lleva a

considerar que debe incluirse a los herederos potenciales. Permite establecerlo así,

inicialmente, el derecho comparado del cual se advierte que entre los legitimados

expresamente determinados antes de que acontezca el hecho dañoso, destacan los

herederos, como en el caso argentino, donde prevalece una corriente doctrinal y

jurisprudencial que entiende como herederos a todos aquellos que tienen

potencialmente ese carácter al momento de fallecer la víctima. Esa opción por

ampliar el concepto de herederos es trasladable al sistema mexicano de

legitimación para ejercer la pretensión resarcitoria de daños en caso de muerte de

la víctima, en específico para la indemnización del lucro cesante y para algún

concepto comprendido dentro del daño emergente (los gastos funerarios),

conforme al citado artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, que se

refiere sólo al daño material o patrimonial, como evidencian los antecedentes

legislativos de su origen y sucesivas reformas, y conforme a ese origen y la

finalidad a que obedece, al aludir a los herederos no se limita a quienes han sido

declarados como tales en juicio sucesorio, sino a los familiares con razonable

potencialidad de tener tal calidad. Ello, en la inteligencia de que los parientes más

próximos excluyen a los más lejanos, como enseñan las reglas ordinarias de

relaciones de parentesco y el derecho comparado, lo que, en cada caso,

corresponde analizar y determinar al operador judicial. Así, en un supuesto, habrá

de preferir a los hijos del difunto cuando concurran con los ascendientes; en otro

caso, la preferencia obrará a favor de los padres del fallecido cuando acudan a

reclamar el daño patrimonial junto con los abuelos. No será necesario que esos

herederos potenciales actúen en juicio, al ejercer la acción de reparación de daño

material, a través del albacea, ya que el derecho a la indemnización de ningún

modo forma parte del caudal hereditario del de cujus, sino que deriva de la

afectación sufrida por los familiares cercanos, aunque si se está tramitando el juicio

sucesorio, será posible también que lo hagan por conducto del albacea designado.

Tal es el sentido de la tesis de jurisprudencia 3a./J. 21/92, de la anterior Tercera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar "que no cualquier familiar

está legitimado para incoar la acción de responsabilidad civil objetiva sino

precisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de la sucesión", o

sea, sólo en el supuesto de que exista ese albacea deberán acudir los herederos a

través de él; en caso contrario, podrán hacerlo iure proprio. Considerarlo de otra

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Título manera entrañaría aceptar que el derecho a la indemnización entra a formar parte

del patrimonio de la víctima fallecida, lo que ha sido rechazado unánimemente por

la doctrina, y que el albacea debe repartir el monto respectivo entre cada heredero,

además de sujetar el ejercicio de la pretensión a la tramitación, así sea parcial, de

un juicio sucesorio, lo cual redundaría en obstruir el acceso a la pronta impartición

de justicia, con infracción al principio pro actione relacionado con el principio pro

persona adoptado en el artículo 1o. constitucional, ya que la optimización del

derecho a la jurisdicción puede lograrse si se facilita la acción, conforme a esos

principios.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 16 C (10a.)

Amparo directo 719/2011. Marinee Gordian Zamayoa y otro. 5 de julio de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl

Alfaro Telpalo.

Nota: La tesis de jurisprudencia 3a./J. 21/92 citada, aparece publicada en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Número 59, noviembre de 1992, página

18, con el rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE

LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA

INDEMNIZACIÓN RELATIVA. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915

Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO

DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE

MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE

MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE)."

Tipo: Tesis Aislada

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MATERIAL Y MORAL EN CASO DE

MUERTE. LA LEGITIMACIÓN DEBE ESTABLECERSE A PARTIR DE

CÍRCULOS CONCÉNTRICOS DE AFECTO EN TORNO A LA VÍCTIMA, DE

MANERA QUE LOS MÁS PRÓXIMOS EXCLUYAN A LOS MÁS LEJANOS.

En un accidente automovilístico puede causarse daño material y moral por la

muerte, sólo que la legitimación para obtener la indemnización se desplaza de la

víctima a favor de terceros vinculados, de una u otra forma, con ella, que son los

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Título perjudicados indirectos, según la doctrina. La solución en cuanto a la legitimación

de los terceros varía, según la mayor o menor apertura que prevea cada sistema

legal. En España, está legitimado para reclamar la indemnización el auténtico

perjudicado por el deceso de la víctima, quien no adquiere para sí el derecho a ser

indemnizado como un crédito susceptible de integrar el caudal sucesorio, por lo

que se excluye que sea el carácter de heredero el determinante para considerar

legitimada a una persona, y con base en esa solución, el rango de perjudicados es

variado, pero no excesivamente amplio, pues el acento es puesto en el efectivo

perjuicio derivado de la cercanía con la víctima, de modo que, a partir de ese

ligamen, se puede expandir más o menos el círculo de legitimados, incluyendo a

los padres, otros familiares próximos al difunto y quienes, sin serlo, guarden con él

vínculos afectivos. El resarcimiento del daño moral a favor de los allegados a la

víctima se observa en Alemania, Inglaterra y en algunas entidades de Estados

Unidos de América. En Francia, la legitimación se extiende a un amplio círculo de

allegados a la víctima, aunque en los carentes de parentesco se impone la carga

probatoria de la magnitud del daño, a diferencia de los parientes próximos cuyo

daño se presume. Hay otros sistemas, donde el círculo de legitimados se restringe

a los expresa y objetivamente determinados por el ordenamiento o por la

jurisprudencia, como el venezolano, el portugués, el paraguayo y el italiano. Entre

los legitimados expresamente determinados antes de que acontezca el hecho

dañoso, destacan los herederos, en el caso paraguayo y argentino. En éste

prevalece una corriente doctrinal y jurisprudencial que entiende como herederos a

todos aquellos que tienen potencialmente ese carácter al momento de fallecer la

víctima. Esa opción argentina por ampliar el concepto de herederos es trasladable

al sistema mexicano de legitimación para ejercer la pretensión resarcitoria de daños

en caso de muerte de la víctima, contenido en el Código Civil para el Distrito

Federal, en específico para la indemnización del lucro cesante y para algún

concepto comprendido dentro del daño emergente (los gastos funerarios), mientras

que para el resto de los conceptos que integran ese tipo de daño material y para el

daño moral, son aplicables, sin dificultad, los criterios utilizados en los sistemas

expansivos de Europa, Estados Unidos de América y Latinoamérica. Así, la

legitimación para reclamar el daño moral causado por la muerte de la víctima, al

no existir en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal un criterio

cerrado mediante la determinación expresa y objetiva de damnificados indirectos,

se entiende conferida a favor de los allegados del difunto que, en principio, son los

familiares más próximos (padres, hijos, cónyuges), en quienes se presumirá iuris

tantum esa afectación. Ello no excluye el caso de que algún pariente con menor

cercanía de grado, pero mayor en el plano sentimental (abuelos, primos), se

entienda legitimado para reclamar la compensación por daño moral, en cuyo caso

tendrá que probar la afectación por el deceso de la víctima, de modo semejante a lo

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Título que ocurre en el derecho comparado. La excepción a la amplitud de ese círculo de

allegados, se da cuando la víctima antes de fallecer haya ejercido la pretensión, en

que son únicamente los herederos, sean o no reales perjudicados, quienes pueden

beneficiarse, eventualmente, de la indemnización, porque, en tal hipótesis, el

derecho a obtener el resarcimiento se incorporó al haber del de cujus y es distinto

al correspondiente a los auténticos perjudicados con su muerte, que pueden ser o

no herederos por tratarse de daño moral.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 15 C (10a.)

Amparo directo 719/2011. Marinee Gordian Zamayoa y otro. 5 de julio de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl

Alfaro Telpalo.

Tipo: Tesis Aislada

SOCIEDADES CONTROLADORAS (HOLDING). LEVANTAMIENTO DEL

VELO CORPORATIVO TRATÁNDOSE DE CONTRATOS CELEBRADOS

CON GRUPOS SOCIETARIOS.

La unidad de dirección económica es característica central de los grupos

societarios, integrados por una sociedad madre y varias filiales controladas por

ella, por lo que también se le llama holding, anglicismo que denota su calidad de

controladora. No obstante la dirección unitaria y el control que caracteriza a los

grupos, cada una de las sociedades conserva su personalidad jurídica propia

manifestada en la existencia de sus órganos de administración encargados de

gestionar los asuntos sociales y de representarla frente a terceros, incluidas las

integrantes del grupo, filiales o madre. La diferente gestión de cada sociedad

corresponde a sus administradores de derecho, pero no excluye una intrusión tal

que conduzca a una gestión en la que, de facto no de iure, la controladora

administre a una o más filiales. La asunción por la matriz de un rol de

administrador de hecho de las filiales trasciende en tanto es percibida por terceros,

de modo que se proyecta a las operaciones realizadas con éstos, quienes, sin dejar

de reconocer la independiente personalidad jurídica de cada sociedad, no pueden

desatender esa situación que afecta, en sentido positivo o negativo, sus vínculos

comerciales con el grupo administrado fácticamente por la controladora como

centro de interés real de la unidad económica, sobre todo en caso de conflicto. Ante

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título esa posibilidad, cobra importancia la teoría del velo corporativo que tiende, en

especial, a proteger los intereses de terceros, como los acreedores societarios, ante

prácticas abusivas, y es creación doctrinal y jurisprudencial aplicada, bajo

parámetros más o menos estrictos, en diversos sistemas jurídicos, ya que permite

establecer la responsabilidad del accionista en situaciones excepcionales, por no

existir una real separación corporativa o abusarse de la estructura societaria. La

existencia de los grupos societarios y la teoría del levantamiento del velo

corporativo, de ningún modo son extraños en el sistema jurídico mexicano, tanto

en la legislación como en la jurisprudencia, esto último en materia de competencia

económica para la que tiene innegable utilidad, pero sin que esté excluida su

aplicación a otros casos donde confluya la actividad de grupos económicos, en su

vertiente societaria, como es el caso de las operaciones contractuales celebradas por

dichos entes. En tal supuesto, efectivamente, también puede ser necesario

encontrar el centro de interés económico y la dirección unitaria, de facto o de iure,

así como la participación de las sociedades involucradas, que puedan proyectarse,

positiva o negativamente, hacia terceros.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 18 C (10a.)

Amparo directo 335/2012. Importadora y Distribuidora Ucero, S.A. de C.V. 7 de

septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López.

Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Tipo: Tesis Aislada

SOCIEDADES COOPERATIVAS. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD,

NI UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE SUS BASES

CONSTITUTIVAS, QUE ANTES DE SOLICITARLA JUDICIALMENTE SE

PIDA A LA ASAMBLEA GENERAL MODIFICAR LAS TACHADAS DE

NULAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA

LEY GENERAL RELATIVA).

No puede haber una oposición entre las cláusulas que regulan el procedimiento

previsto para modificar las bases constitutivas de una sociedad cooperativa por la

propia asamblea general y la norma que establece la nulidad de tales bases,

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título reservado a la autoridad judicial, con apoyo en el artículo 16, último párrafo, de la

Ley General de Sociedades Cooperativas, porque: a) Las bases constitutivas deben

expedirse por la asamblea general con apego a ésta, de manera que se trata de

normas de naturaleza distinta, pues mientras que la citada ley general es un

ordenamiento legislativo, formal y materialmente, que contiene normas generales,

abstractas e impersonales, las bases constitutivas no tienen esas características, ya

que sólo rigen internamente a una sociedad cooperativa concreta, que es una

entidad de carácter privado y social; y b) La contravención de las bases a lo

establecido en dicha ley conduce a declarar judicialmente la nulidad de tales bases;

y en cambio la ley sólo puede quedar insubsistente cuando se declara su

inconstitucionalidad, o bien, porque el mismo órgano legislativo que la expidió la

abrogue o la derogue. Además de estas divergencias, en atención a su naturaleza

propia y particular, unas y otras se refieren a campos de aplicación distintos, que

pueden incluso tener motivaciones diferentes, ya que la asamblea general puede

modificar sus bases constitutivas por razones sociales, políticas o económicas de

sus miembros, pero si lo hiciera, o no, tal circunstancia no impide, de ningún

modo, que el perjudicado con las cláusulas de las bases constitutivas aprobadas

pueda pedir su nulidad, en cuanto contravenga a la Ley General de Sociedades

Cooperativas, porque la asamblea general, obviamente, no está facultada para

declarar si las bases constitutivas cuestionadas son nulas, ya que tal decisión sólo

corresponde declararla a una autoridad judicial. Por tanto, no es un requisito de

procedibilidad, ni un elemento de la acción de nulidad de las bases constitutivas

de una sociedad cooperativa, que antes de solicitar su nulidad judicialmente los

actores debieron pedir a la asamblea general que modificara las bases constitutivas

tachadas de nulas, ya que ninguna norma legal así lo dispone, ni tampoco existe

alguna que prevea la facultad para que la asamblea general pueda declarar la

nulidad de esas bases.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.14o.C., Núm.: 3 C (10a.)

Amparo directo 65/2012. Cooperativa La Cruz Azul, S.C.L. 4 de mayo de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío

Hernández Santamaría.

Tipo: Tesis Aislada

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Título SUCESIÓN LEGÍTIMA POR SUSTITUCIÓN O REPRESENTACIÓN.

HIPÓTESIS EN QUE LOS DESCENDIENTES ACUDEN A ELLA CUANDO SE

REPUDIA LA HERENCIA.

Entre las formas de heredar reconocidas por el derecho sucesorio mexicano, se

encuentra la sucesión por sustitución o representación, para el caso de las

sucesiones legítimas. Esa figura fue introducida con la finalidad de proteger a una

estirpe cuando quien debe representarla no puede o no desea hacerlo. De esa

forma, el artículo 1609 del Código Civil para el Distrito Federal, contempla tres

casos de sucesión por representación: a) descendientes de hijos premuertos; b)

descendientes de hijos incapaces de heredar y c) descendientes de hijos que

hubieren repudiado a la herencia. Para comprender el alcance de la última

hipótesis, es necesario tener en cuenta que la aceptación de la herencia es una

facultad que se traduce en un acto unilateral de voluntad a través del cual quien es

llamado a la sucesión expresa su decisión de convertirse en heredero y asumir las

cargas y derechos correspondientes a la misma. Por consiguiente, el repudio a la

herencia también es un acto personal y, como tal, no puede tener el alcance de

privar de derechos a los descendientes de quien lo efectúa. Esa conclusión es

acorde a la intención del legislador, quien buscó proteger a quienes, por razones

ajenas a su voluntad, no podrían acceder al caudal hereditario al cual tienen

derecho. Dicho en términos simples, no sería válido privar a una estirpe (nietos) de

sus derechos, por el hecho de que el heredero directo (padre) haya muerto antes

que el autor de la sucesión (abuelo) o aquél (padre) sea incapaz de heredar. Esa

misma razón se surte cuando existe una renuncia o repudio por parte del que

podría llamarse heredero directo. De esa forma, el contenido del precepto en

análisis conduce a establecer que cuando una persona expresa su deseo de no

aceptar la herencia, no renuncia a los derechos hereditarios que le corresponden a

su estirpe, simplemente hace patente su deseo de no representarla y, ante tal

circunstancia, no debe existir obstáculo para que sus descendientes acudan a la

sucesión a través de la figura de sustitución o representación, pues son llamados

por la ley a hacer valer un derecho propio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 45 C (10a.)

Amparo directo 62/2012. Circe Cristal Flores Ramírez y otro. 19 de abril de 2012.

Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Víctor Francisco Mota

Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

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Título Tipo: Tesis Aislada

SUSPENSIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA PELIGROSA. ES

LEGAL DECRETARLA COMO MEDIDA URGENTE (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE JALISCO).

Aun cuando es verdad que los artículos 19 y 717 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Jalisco, que regulan el interdicto de obra peligrosa, no

prevén, en forma expresa o específica, la suspensión de la construcción objeto de

él, a diferencia de los preceptos 18 y 710 del mismo cuerpo de leyes, que se refieren

al interdicto de obra nueva; no debe perderse de vista que los primeros numerales

citados autorizan la adopción de "medidas urgentes para evitar riesgos" derivados

de la obra peligrosa, cuya expresión "medidas urgentes" prevé, en forma genérica,

todas aquellas providencias que tiendan a evitar los riesgos que se aducen en el

interdicto relativo. Por tanto, como "medidas urgentes" el juzgador puede decretar

la edificación de alguna estructura que proteja los bienes en riesgo, la adopción de

medidas de seguridad sobre el bien que se dice afectado o, incluso, la suspensión

de la construcción de la obra peligrosa, cuando ésta sea necesaria.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Clave: III.1o.C., Núm.: 3 C (10a.)

Amparo en revisión 257/2012. Lidia Carolina Razo Zavala. 5 de julio de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Muñoz Estrada, secretario de tribunal

autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo

81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.

Tipo: Tesis Aislada

VISITA Y CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES.

ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENDE A PROTEGER EL INTERÉS

SUPERIOR DE AQUÉLLOS SIENDO, POR TANTO, DE ORDEN PÚBLICO E

INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Conforme a los artículos 635 y 636 del Código Civil para el Estado de Puebla, la

convivencia de los menores con sus padres y con la familia de ambos, permite el

sano desarrollo de aquéllos, pues conlleva al conocimiento y trato directo que

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título tienen los infantes con sus ascendientes y demás parientes a fin de lograr su cabal

integración al núcleo familiar y obtener identidad plena al grupo social al que

pertenecen. En tal virtud, el desarrollo normal de un menor se produce en el

entorno de éste y su armonía con la familia y grupo social al que pertenece, que le

permite y otorga la posibilidad en atención a sus capacidades físicas y mentales,

para su preparación a una vida independiente en sociedad, con la percepción de

respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; lo cual se logra

alcanzar cuando se garantizan sus derechos a la vida, integridad física y mental,

salud, identidad, familia y fundamentalmente la convivencia con los padres, en

tanto que ello no le resulte más perjudicial que benéfico. En esos términos, el

artículo 637 de la aludida codificación categóricamente establece: "No podrán

impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el

menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda

corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de

cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren

fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda

del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo Familiar resolverá lo

conducente, en atención al interés superior del menor.". Por ello el tribunal contará

con los medios eficaces que considere necesarios para decretar la convivencia en el

modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o

total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al

Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir la convivencia se

desprende algún delito; y que sólo por mandato judicial expreso y fundado en

causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a

que se refiere dicho dispositivo legal. Atento lo cual, el derecho de visita y

convivencia con sus progenitores, debe catalogarse como un derecho fundamental

del menor porque es tendente a proteger su interés superior, siendo por tanto éste

de orden público y de interés social, y sólo se impedirá esa convivencia con alguno

de sus padres cuando se estime razonadamente que resultaría más perjudicial que

benéfico al menor. Por lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho

que tienen los niños a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla

general sus progenitores deben ejercer, tanto la guarda y custodia, como el derecho

de visita y convivencia, en un ambiente de comprensión y respeto para con sus

hijos, procurando en todo momento su pleno desarrollo físico y mental. Y

concatenadamente, la autoridad judicial se encuentra obligada a que los menores

puedan gozar de ese máximo principio de convivir con ambos padres y las familias

de éstos, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de proteger ese

interés superior.

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Título SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: 25 C (10a.)

Amparo en revisión 303/2012. 24 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Tipo: Tesis Aislada