Alguna jurisprudencia acerca de facultades de Dirección del Trabajo

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Alguna jurisprudencia acerca de facultades de Dirección del Trabajo Ver fallos relacionados por : Tema Constitucional > Garantías Constitucionales > Recurso de Protección > Otras Garantías Constitucionales Laboral > Dirección del Trabajo > Facultades Ministros Adalís Oyarzún Miranda Haroldo Brito Cruz Héctor Carreño Seaman Pedro Pierry Arrau Sonia Araneda Briones Legislación Aplicada Código del Trabajo art 2 Código del Trabajo art 22 inc 2 Código del Trabajo art 420 Constitución Política art 19 Nº 3 inc 4 Sentencia: Completa Corte de Apelaciones Corte Suprema N° Legal Publishing: 41607Corte Suprema, 26/01/2009, 7430-2008 Chilexpress S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó Tipo: Recurso de ProtecciónResultado: Acogido Descriptor Multa administrativa impuesta por la Inspección del Trabajo. Facultades de la Dirección del Trabajo. Fiscalización de la aplicación de la ley laboral. Ilegalidades detectadas deben ser claras; precisas y determinadas. Interpretación de las cláusulas contractuales excede facultades fiscalizadoras. Garantía de no ser juzgado por comisiones especiales. Arrogarse facultades propias de los tribunales. Doctrina I. El artículo 2º del Código del Trabajo, además de reconocer la función social del trabajo, entrega al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, también, velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor que en representación del Estado cumple la Dirección del Trabajo, fiscalizando la aplicación de la ley laboral. Estas facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y

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II. La resolución de la Inspección del Trabajo que impone multas administrativas a la empresa recurrente, luego de interpretar por sí las cláusulas contractuales relativas a la relación laboral existente entre las partes del contrato de trabajo, determinando que no era procedente la exclusión de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales por no encontrarse el trabajador en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo, constituye un acto ilegal que perturba la garantía del artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Carta Fundamental, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, por cuanto el ente fiscalizador se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en la materia. Efectivamente, conforme al artículo 420 del Código mencionado, corresponde a los juzgados del trabajo conocer las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo (considerandos 6º y 7º, sentencia Corte Suprema). Legislación aplicada en el fallo :

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Código del Trabajo art 2; CTRAB_AR-2 Código del Trabajo art 22 inc 2; CTRAB_AR-22 Código del Trabajo art 420; CTRAB_AR-420 Constitución Política art 19 Nº 3 inc 4; CPE_AR-19 Ministros:Adalís Oyarzún Miranda; Haroldo Brito Cruz; Héctor Carreño Seaman; Pedro Pierry Arrau; Sonia Araneda Briones Texto completo de la SentenciaCopiapó, trece de noviembre de dos mil ocho.

Vistos:

A fojas 42 comparece el abogado don Alejandro Musa Campos, en representación de la sociedad Chilexpress S.A., persona jurídica del giro comercial, y recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, representada por el Inspector Provincial don Cristián Picón Miranda y en contra del fiscalizador don Herman Patricio Mery Véliz, ambos con domicilio en calle Atacama Nº 443, piso 2, de esta ciudad por haber incurrido en un actuar ilegal y/o arbitrario que priva y perturba a su representada en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 3 inciso 4º, Nº 21 y Nº 24, solicitando que esta Corte adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y, en particular, disponga que se deje sin efecto las multas administrativas impuestas por resolución Nº 6279/08/31–1, 2 y 3, de fecha 30 de julio de 2008, con costas.

Indica que con fecha 8 de agosto pasado, su representada fue notificada de las referidas multas las que ascienden a 3 U.T.M., 21 U.T.M. y 21 U.T.M., respectivamente, excediendo en total de la suma de $1.600.000. Agrega que la resolución respectiva consigna que el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo señor Herman Patricio Mery Véliz, concurrió a las dependencias de su representada ubicadas en calle Maipú Nº 784, oportunidad en que habría. procedido a constatar las siguientes supuestas infracciones: (i) “No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a duración y distribución de la jornada de trabajo respecto del trabajador señor Gerardo Gatica , lo que importaría infracción a lo dispuesto en por los artículos 10 y 477 del Código del Trabajo; (ii) “Mantener excluido de limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales al trabajador señor Gerardo Gatica, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código, del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores de gerente de administrador, sin fiscalización superior inmediata lo que importaría infracción a lo dispuesto en el artículo 22 inciso 1º del Código del Trabajo; y (iii) “No llevar correctamente el registro de asistencia y horas trabajadas al no consignar la firma a la hora de entrada y salida respecto del trabajador Gerardo Gatica desde 01/02/2008 al 30/07/2008 , lo que importaría infracción a lo previsto en los artículos 33 y 477 del Código del Trabajo con relación al artículo 20 del reglamento 969 de 1993.

Hace presente, en primer lugar, que la resolución que impone las multas no ha sido acompañada de un acta de constatación de hechos. Asimismo, indica que la referida resolución se basa en la supuesta infracción a la norma del artículo 22 del Código del Trabajo, referente a la exclusión de la limitación diaria de la jornada de trabajo en atención a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador, para lo cual los recurridos han entrado a calificar las estipulaciones contractuales en relación al trabajador supuestamente afectado, privándolas de valor en definitiva, para concluir que no obstante la naturaleza de sus funciones y lo estipulado en su contrato de trabajo, no se encontraría legalmente excluido del límite máximo de jornada ordinaria semanal. Señala el recurrente que dicho accionar excede las atribuciones de los recurridos, pues han invadido el ámbito privativo de conocimiento de los tribunales especializados en la

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materia y al tenor de lo previsto en las letras a) y g) del artículo 470 del Código del Trabajo (referencia que debe entenderse efectuada al artículo 420 del citado Código, vigente para esta región) y del propio artículo 478 (referencia que debe entenderse efectuada al artículo 505), constituyéndose en una verdadera comisión especial que desconoce el cargo de jefatura que desempeña el mencionado trabajador, quien es jefe de la oficina comercial, sin fiscalización superior inmediata, por lo que atendida la naturaleza de sus funciones inclusive se encuentra facultado para representar a su empleador en los términos del artículo 4º del Código del Trabajo, encontrándose excluido contractual y legalmente de la limitación ordinaria de jornada de trabajo.

Señala que también se ha infringido manifiestamente el principio non bis in idem, pues resulta improcedente ser sancionado tres veces por una misma supuesta contravención, y observa que la resolución de multa impugnada tampoco contiene un análisis de hechos que permitan comprender la fundamentación de la multa cursada, careciendo de los más elementales antecedentes que permitan conocer los cargos que se le formulan. Agrega que si bien la autoridad administrativa del trabajo está facultada para sancionar e imponer multas a los infractores de la legislación laboral, dicha potestad está reservada respecto de infracciones ostensibles, patentes, claras y manifiestas y debe ejercerse ante hechos debidamente acreditados, pero no cuando la calificación jurídica que la origina es un hecho discutido, pues en caso alguno se encuentran investidos para interpretar, calificar y determinar el alcance de estipulaciones contractuales expresas, privándolas inclusive de sus efectos para luego, conforme a su particular interpretación, aplicar una sanción.

Indica que la actuación de los recurridos vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 2º de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y, lo que es más grave, en el artículo 7º de la Constitución Política de la República.

Conforme a lo expresado, sostiene que el acto impugnado lesiona y vulnera, además, el derecho de propiedad que le asiste a su representada, al aplicar multas administrativas que pretenden gravar injusta e ilegítimamente su patrimonio haciendo uso de una supuesta facultad interpretativa de la cual nunca ha gozado el órgano fiscalizador; asimismo, se le ha privado y perturbado en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, por cuanto se coarta la libertad para dirigir, organizar y administrar su empresa de momento que se le obliga a modificar el régimen de contratación y las modalidades en que los trabajadores han ejercido su función en ella.

Acompaña el recurrente al recurso, copia de resolución multa administrativa Nº 6279/08/31 de 30 de julio de 2008 con su acta de notificación de fecha 8 de agosto de 2008; y copia del contrato de trabajo del trabajador Gerardo Antonio Gatica Cabezas y sus anexos, además de la jurisprudencia citada en el libelo, documentos que rolan de fojas 1 a 38.

A fojas 86 rola informe evacuado por ambos recurridos, el Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó don Cristián Picón Miranda y el fiscalizador don Herman Mery Véliz, quienes solicitan el rechazo del recurso intentado, con costas.

Indica el informe que con fecha 20 de diciembre de 2007 concluyó un proceso de mediación en el que participó la recurrente y el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Chilexpress S.A. afines y conexas, el que se verificó en dependencias del centro de conciliación y mediación de la Dirección Regional del Trabajo de la VIII Región, proceso que habría terminado con la suscripción de un acta de compromiso en la que efectivamente la empresa se comprometía a regularizar la situación en que se

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encontraban los jefes de oficina, jefes de centro de distribución y jefes de centro de reparto en relación a su horario de trabajo, junto a otros compromisos asumidos por parte de la empresa. Agrega que el 2 de abril de 2008 se emitió un informe con el grado de cumplimiento de dichos acuerdos, quedando el punto Nº 8 (letra H) de tal acuerdo en suspenso hasta el 30 de abril pasado, plazo en el cual debía cumplirse. Sin embargo, el 12 de junio del año en curso el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Chilexpress S.A. afines y conexas remitió una carta a la señora Directora Nacional del Trabajo, doña Patricia Silva Meléndez, por medio de la cual solicitaban una fiscalización a nivel nacional en diferentes puntos, entre los cuales se contenía el relativo a la jornada de trabajo y otros referentes a higiene y seguridad en el trabajo. Señala que a causa de ello fue reactivado un proceso de fiscalización a nivel nacional en la empresa Chilexpress S.A., de manera que la de estos autos no es una actuación aislada, sino que nace del propio incumplimiento de la empresa recurrente.

Refiere el informe que el 30 de julio de 2008, a las 12:00 horas, se visitó uno de los locales que la empresa recurrente mantiene en Copiapó, en Maipú Nº 784, pudiendo establecerse en dicha visita, luego de la correspondiente revisión documental y entrevistas pertinentes, que el señor Gerardo Gatica, jefe de oficina, contractualmente está regido por el artículo 22 del Código del Trabajo, pero sus servicios no cumplen con los requisitos del inciso 2º de dicha norma ya que cuenta con dos jefes superiores a él: por un lado, el jefe administrativo de la misma, señor Carlos Barrionuevo, y por otro, al administrador regional, señor Jaime Alcaide, quienes imparten instrucciones y obligaciones al señor Gatica, quien a su vez tiene la obligación de cumplir con un horario de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas, más el día sábado de 10:00 a 13:00 horas. Agrega que habiendo sido notificado el jefe regional de las irregularidades en que estaban incurriendo, éste manifestó de inmediato que corregiría las faltas y que enviaría los anexos firmados entre las partes, dando las instrucciones al trabajador para que registrara su jornada diaria, solicitando un día para entregar esta información por oficio. Sin embargo, continúa, el 31 de julio de 2008 la empresa entregó al fiscalizador una carta en la cual ratifica el criterio de la administración respecto de la aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo para ciertos funcionarios, motivo por el cual se cursa a la empresa multa por tres infracciones legales: a) no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales, multa por 3 U.T.M.; b) excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir requisitos legales, multa por 21 U.T.M.; y c) no llevar correctamente el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo, al no consignar la firma del trabajador (hora de entrada y salida), multa por 21 U.T.M.. Posteriormente fue aportado por la empresa al fiscalizador un anexo de contrato de trabajo entre el señor Gerardo Gatica y la empresa empleadora en la cual puede leerse claramente como el trabajador cuenta con una cláusula muy particular en relación a la determinación de su jornada de trabajo: mientras en una cláusula se define cuál va a ser la distribución de su jornada diaria y con señalamiento expreso de la cantidad de horas semanales que debe realizar, en otro párrafo se indica que este trabajador se encuentra exceptuado de cumplir horario de trabajo por estar afecto al inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo. Se hace presente en el informe que no se hará un análisis del fondo de las materias objeto de las multas, por cuanto esta acción no constituye reclamo de ellas sino un cuestionamiento de las facultades del Servicio para sancionar. Al respecto refiere que la acción impugnada es totalmente legal y carece de rasgos arbitrarios. Señala que dicha actuación se apegó al mandato legal vigente contenido tanto en el D.F.L. Nº 2 ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, como en el Código del Trabajo y demás normas constitucionales, en ejercicio de sus facultades específicas de fiscalización laboral. Refiere doctrina judicial y cita las normas de los artículos 1º y 23 del D.F.L. Nº 2 y 505 del Código del Trabajo, relativas a las facultades de fiscalización, concluyendo que no puede haber ilegalidad en las actuaciones denunciadas desde que, por una parte, existe un preciso mandato legal que las permite, y por la otra, no aparece que se actúe fuera de los marcos razonables cuando

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se fiscaliza la existencia de una obligación legal. Señala que tampoco se ha invadido competencia del Poder Judicial ya que se ha limitado a ejercer atribuciones y potestades privativas de naturaleza administrativa y que de seguirse el criterio de la recurrente, estaríamos frente a un Servicio que en la práctica no podría cumplir con el mandato legal y constitucional de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y fijar el sentido de ésta. De esta forma, un acto administrativo fundado en criterios jurídicos y técnicos y en ejercicio de facultades legales no puede revestir arbitrariedad. En la especie, la resolución cuestionada se dictó luego que el fiscalizador, en uso de sus atribuciones, se constituyó en el lugar de trabajo constatando y sancionando los hechos por él verificados, ajustándose su actuar a las instrucciones emanadas del Servicio contenidas en la circular Nº 88. En consecuencia, concluye que no existe amenaza, privación ni perturbación de ninguna de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. Respecto a la primera de ellas, la presunta infracción a la garantía contenida en el artículo 19 Nº 3 incisos 4º y 5º de la Constitución Política de la República, refiere que su obligación de actuar no puede calificarse como intromisión en funciones propiamente jurisdiccionales, pues las multas recurridas no corresponden a actividad jurisdiccional, como ha sido reconocido por la doctrina, pues estos actos administrativos carecen de la eficacia de cosa juzgada y coercibilidad toda vez que siempre podrán ser revisados, administrativa y judicialmente. En cuanto a la garantía consagrada en el Nº 21 de la misma norma, refiere que el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica impone una condición para su ejercicio, cual es, el respeto de las normas legales que la regulen, en las que se incluyen las de orden laboral que regulan la relación de la empresa con sus trabajadores. Por último, respecto del derecho de propiedad, contenido en el Nº 24 de la norma constitucional, indica que las resoluciones de multa no han tenido como efecto vulnerarlo, al fundarse en una actuación completamente legal y, por otro lado, no es motivo de violación del derecho de propiedad el hecho que la Dirección del Trabajo haya constatado que corresponde a la recurrente el cumplimiento de una obligación legal. En sus conclusiones señala que pretendido mediante la presente acción es impugnar el contenido de la resolución de multa Nº 6279/08/031–1/2/3 de 30 de julio de 2008, cuestión de fondo que debería ser resuelta por los Tribunales Laborales Ordinarios y no por esta instancia procesal.

Acompaña los documentos aludidos en el informe, los que se encuentran agregados de fojas 65 a 85.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1º.– Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º.– Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º.– Que igualmente, es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza

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en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los taxativamente enumerados en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4º.– Que por el presente recurso de protección se impugna, por ilegal y arbitraria, la resolución Nº 6279/08/31–1/2/3, que devino de la fiscalización efectuada a la empresa Chilexpress S.A. por el funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, señor Herman Patricio Mery Váliz, quien habría constatado las infracciones consistentes en: 1.– “No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a duración y distribución de la jornada de trabajo respecto del trabajador señor Gerardo Gatica ; 2.– “Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales al trabajador señor Gerardo Gatica, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores de gerente de administrador, sin fiscalización superior inmediata ; y 3.– “No llevar correctamente el registro de asistencia y horas trabajadas al no consignar la firma a la hora de entrada y salida respecto del trabajador Gerardo Gatica desde 01/02/2008 al 30/07/2008 , todo lo cual constituiría infracción a lo previsto en los artículos 10, 22 inciso 1º, 33 y 477 del Código del Trabajo, respectivamente, aplicándose por dichos conceptos multas por 3 U.T.M., 21 U.T.M. y 21 U.T.M., lo que, a juicio del recurrente, habría significado privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de sus derechos consagrados en los numerales 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al autoerigirse la recurrida en una comisión especial que ha desconocido el cargo de jefatura que desempeña el trabajador, entrando a calificar las estipulaciones contractuales privándolas de valor en definitiva, excediéndose en sus atribuciones e invadiendo el ámbito privativo de los tribunales especializados en la materia; al coartar la libertad para dirigir, organizar y administrar su empresa de momento que se le obliga a modificar el régimen de contratación y las modalidades en que los trabajadores han ejercido su función en la misma; y al aplicar multas administrativas que pretenden gravar injusta e ilegítimamente su patrimonio.

5º.– Que de los antecedentes allegados consta que con fecha 20 de diciembre de 2007, en el contexto de un proceso de mediación en el que participaron la empresa recurrente y el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Chilexpress S.A. afines y conexas, verificado ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección Regional del Trabajo de la VIII Región, se suscribió por los participantes un acta de mediación que en su punto Nº 8 señala, respecto de la aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo, que “los trabajadores solicitan que se revise a quienes realmente se les aplica y el resto sea modificado su contrato de trabajo, toda vez que ellos están impedidos de cobrar horas extraordinarias, la empresa manifiesta que consultará con la gerencia general y acuerdan que se les entregará a los trabajadores una respuesta formal respecto a esto a más tardar la primera semana de enero 2008, donde se indicarán los plazos y mecanismos de solución , y asimismo se deja constancia de la citación a las partes para el día 2 de abril de 2008 a las 11:30 horas, para seguimiento. A continuación, con fecha 2 de abril de 2008, se emitió un informe de seguimiento de acuerdos logrados en mediación, dejándose constancia en la letra H, que lo referido al artículo 22 y su aplicación tenía plazo de cumplimiento hasta el 30 de abril de 2008, y asimismo se consigna en el acta respectiva que “respecto del artículo 22, según la empresa se aplica a jefes de centros de reparto y de oficinas comerciales y centros de distribución, aun este tema no está solucionado, pues faltan estudios respecto al resto de los trabajadores tales como los supervisores de segundo nivel. Los trabajadores acuerdan esperar hasta el 30 de abril para su solución . Por otro lado, del documento que rola fojas 71, aparece que por carta de 12 de junio del año en curso, el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Chilexpress S.A. afines y conexas solicitó a la Directora Nacional del Trabajo una fiscalización nacional, por incumplimiento por parte de la recurrente del artículo 22 del Código del Trabajo, al haberse excluido indebidamente a diversos

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trabajadores de la limitación horaria, aludiendo que en el proceso de mediación se dejó constancia del compromiso de la empresa de resolver esta irregularidad con jefes de oficina, jefes de centros de distribución y jefes de centro de reparto, lo que a esa fecha aún no ocurría. De esta forma, por oficio Nº 1621 de 2 de julio de 2008, rolante a fojas 75, emanado del Subjefe del Departamento Inspección de la Dirección del Trabajo, se instruye a la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó activar procedimiento de fiscalización respecto de la empresa recurrente, indicándose como materia a fiscalizar precisamente, entre otras, la relativa a la aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo conforme a acuerdos establecidos en el acta de mediación. En esa virtud, consta que con fecha 30 de julio de 2008 se notificó al jefe de oficina, señor Gerardo Gatica Cabezas, el inicio de la fiscalización, extendiéndose con esa misma fecha acta de entrevista y revisión documental, acta de hechos constatados relativos a condiciones de salud y seguridad básicas en los lugares de trabajo e informe de fiscalización, suscritos por el fiscalizador Herman Patricio Mery Véliz. En la hoja de desarrollo del último de los documentos mencionados, el fiscalizador actuante indica que “de la revisión y entrevistas se detectó que el señor Gerardo Gatica, jefe de oficina, está regido según artículo 22, cuyos servicios no cumplen con los requisitos según el inciso segundo, ya que cuenta con dos jefes superiores el jefe administrativo y el administrador regional y agrega que “al indicarle a la empresa sobre esta irregularidad el señor Jaime Alcaide jefe regional de operaciones, en forma inmediata manifestó que corregirá y que enviará los anexos de trabajo firmando entre partes con la modificación de la cláusula de jornada de trabajo y dando instrucción al trabajador de registrar su jornada diaria, solicitando un tiempo de 1 día para entregar esta documentación por oficio , dejándose igualmente constancia que el 31 de julio de 2008 la empresa entregó una carta, la que rola a fojas 84, donde indica que ratifica el criterio de la administración respecto de aplicar el artículo 22 del Código del Trabajo, contradiciendo el compromiso sostenido durante la fiscalización. Por último, consta la resolución de multa a que se refiere el fundamento 4º precedente y anexo del contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2005, del trabajador Gerardo Gatica Cabezas en que consta el pacto de modificación de la jornada de trabajo, consignándose que a modo referencia está obligado a cumplir una jornada efectiva de trabajo de 42:30 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas, más el día sábado de 10:00 a 12:30 horas, y que no obstante lo anterior, atendida la naturaleza de los servicios que el trabajador está obligado a ejecutar y por no estar sujeto a fiscalización superior inmediata, quedará excluido de la limitación de jornada ordinaria de trabajo en conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código del Trabajo, quedando eximido de la obligación de registrar su asistencia en el libro o reloj control respectivo, y no tendrá derecho a pago por concepto de horas extraordinarias.

6º.– Que es posible advertir, de los antecedentes acopiados por la Inspección del Trabajo con ocasión de la fiscalización efectuada a la recurrente, que dicha autoridad administrativa procedió a aplicar las multas materia de la presente acción constitucional, por estimar que en la especie no concurrían los requisitos previstos por el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo respecto del trabajador Gerardo Gatica Cabezas, para ser excluido de la limitación de la jornada ordinaria laboral, atendiendo para ello a la contradicción manifiesta de las cláusulas que sobre el particular se contienen en su contrato de trabajo y anexos y la situación en que dicho trabajador desempeña efectivamente sus funciones –con fiscalización superior–, irregularidad que incluso, puesta en conocimiento del Jefe Regional de la empresa, señor Jaime Alcaide, se comprometió a subsanar en forma inmediata, manifestando al fiscalizador que enviará los anexos de trabajo con la modificación de la cláusula de jornada de trabajo y dando instrucción al trabajador de registrar su jornada diaria, lo que finalmente no hizo –todo lo cual, además, no fue rebatido en estrados–, aplicándose la sanción de multa aparejada a cada una de las infracciones constatadas.

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7.– Que en este caso, en relación a los argumentos sostenidos por la recurrente, cabe señalar que la Constitución Política del Estado, al establecer las garantías o derechos de las personas, se ocupa de precisar que corresponderá siempre a la ley, determinar la forma en que se ejercen esos derechos. Así por ejemplo, al referirse al “desarrollo de cualquier actividad económica o libre emprendimiento, contemplado en el Nº 21 del artículo 19, señala que él mismo ha de respetar las “normas legales que lo regulan . Sobre el derecho de propiedad, parte señalando que “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir, de usar, gozar y disponer de ella... , como también, “las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. A su turno, y respecto de la tercera garantía invocada, “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos , el Nº 3 del artículo 19, hace referencia a la ley a todo lo largo del texto que la contiene, insistiendo una y otra vez en la función de determinar la forma en que se hace efectiva esta garantía, en las diversas circunstancias que se mencionan. Así pues, no cabe duda que compete a la ley configurar las referidas garantías, fijando procedimientos, estatutos, limitaciones, prohibiciones y cuanto sea necesario para hacer posible el ejercicio equilibrado y razonable de las garantías que se reconocen a todas las personas, incluyendo por cierto sanciones, cuando ello resulta necesario a las relaciones jurídicas o sociales. Con todo y de manera indubitable, este principio queda de manifiesto en el Nº 26, del artículo 19 de la misma Constitución, en cuanto consagra la seguridad, para las personas, de que “los preceptos legales que por mandato de la norma fundamental –destacamos aquí, que se extiende la función configuradora de la ley a todos los derechos– “regulen o complementen las garantías enumerada precedentemente, no podrán en modo alguno, afectar estos derechos en su esencia. Estableciendo así, expresamente, que esa función, la de dar forma, complementar y regular, las garantías de las personas, es una tarea que la propia Constitución asigna íntegramente a la ley.

8.– Que, a su turno, diversos cuerpos legales han dado origen a las reglas a que ha de ajustarse el ejercicio de los derechos fundamentales, así el libre emprendimiento ha de someterse, por ejemplo, a normas tributarias y el de propiedad, también por vía ejemplar, a las normas civiles, sin que en uno u otro caso pueda sospecharse vulneración del artículo 7º de la Constitución Política del Estado. En el caso de los derechos laborales, se han establecido diversas leyes para fijar su contenido, particularmente mediante el Código del Trabajo y, al mismo tiempo, en ese mismo cuerpo legal y en otros, como el D.F.L. Nº 2, de 1967, el legislador ha normado su cumplimiento y fiscalización, de acuerdo al mandato constitucional, entregando facultades y calidades especiales a los Inspectores del Trabajo.

Estas normas, de fiscalización y sanción, que la doctrina ha denominado “atributivas , tienen por finalidad hacer efectivo el estado de derecho en situaciones concretas, atribuyendo facultades a organismos y funcionarios administrativos, para sancionar con multas y otras medidas, los incumplimientos de la ley, en materias específicas y determinadas. La principal característica de tales atribuciones, es que ellas estarán siempre sujetas al control jurisdiccional, tal y como ocurre, en la especie, respecto de las multas que han servido de base a la recurrente para intentar esta acción cautelar. En este caso y por esa razón, queda resguardado, además, el principio del “debido proceso , cuyo contenido “corresponderá… , también –no está demás señalarlo aquí y a propósito de este recurso– al propio “legislador (artículo 19 Nº 3, inciso quinto, parte final de la Constitución Política del Estado).

9º.– Que, en tales condiciones, y atendidas las facultades que el D.F.L. 2 de 1967 y artículos 505 y siguientes del Código del Trabajo vigente para la Región de Atacama, le otorgan a la referida autoridad para fiscalizar la aplicación de la ley laboral, esto es, constatar hechos que infringen dichas normas y aplicar las sanciones correspondientes, debe convenirse que en el ejercicio de la misma, está igualmente facultada para calificar jurídicamente tales hechos a objeto de discernir precisamente si éstos se adecuan o no a

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la referida normativa, por constituir esta actividad parte integrante e inseparable de aquélla, la que en definitiva sirve de fundamento a la decisión de sanción, a tal extremo que no puede sostenerse que exista facultad de fiscalizar el cumplimiento de normas legales sin que, correlativamente, se reconozca al ente fiscalizador la facultad de apreciar cómo los hechos observados se apegan o se apartan de dicha normativa. En la especie, dicha infracción, como se expresó, apareció de manifiesto al constatarse por el fiscalizador actuante la incompatibilidad de las cláusulas contractuales que regían al trabajador Gerardo Gatica Cabezas, contrastadas con la situación de hecho observada y la normativa laboral aplicable, determinando la existencia de las infracciones de las que se dejó constancia en la resolución cuestionada, por cuya causa aplicó la multa correspondiente a cada una de ellas.

10.– Que, a mayor abundamiento, las referidas atribuciones, en este caso y a juicio de esta Corte, se han ejercicio con prudencia y tras agotar diversas instancias previas, como la mediación entre el sindicado y la empresa, las visitas de fiscalización del cumplimiento de los acuerdos e incluso, los plazos adicionales solicitados por el representante local de la propia recurrente.

11º.– Que en las circunstancias ya descritas no se observa actuación arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, de la que se derive afectación a alguna de las garantías constitucionales consagrados en los numerales 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se invocan por el recurrente, lo que conduce, inevitablemente, al rechazo del presente recurso, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en sede judicial, en los antecedentes sobre reclamación de multas, en su caso.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 42 por el abogado don Alejandro Musa Campos, en representación de Chilexpress S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó.

Regístrese y archívese.

Redacción del Abogado Integrante señor Roberto Chacón Gutiérrez.

Pronunciado por los Ministros Titulares señores Francisco Sandoval Quappe y Dinko Franulic Cetinic y el Abogado Integrante señor Roberto Chacón Gutiérrez.

Autoriza el Secretario Titular señor Carlos Acevedo Essmann.

Rol Nº 270–2008.

Santiago, veintiséis de enero del año dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto a decimoprimero, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho

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a elegir libremente su empleo y, también, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud –especialmente en lo que al presente recurso interesa– ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

Segundo: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas que le compete sancionar;

Tercero: Que, en el actual caso, al contrario de lo expresado precedentemente, la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó procedió, a través de la resolución Nº 6279/08/31 de 30 de julio de 2008, a sancionar a la empresa recurrente por no contener el contrato de trabajo de don Gerardo Gatica la estipulación referida a duración y distribución de la jornada de trabajo, mantenerlo excluido de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales y no llevar correctamente el registro de asistencia y horas trabajadas respecto de dicho trabajador, estimando que por la naturaleza de los servicios que presta no concurren los requisitos que el artículo 22 del Código del Trabajo establece para tal exclusión;

Cuarto: Que la empresa Chilexpress sostuvo que el trabajador que se indica en la resolución por la que se le aplicó la multa desempeña el cargo de jefe de oficina comercial, y que se encuentra excluido de la limitación de jornada ordinaria de trabajo atento lo dispuesto en el artículo 22 del Código del ramo, por desempeñar sus funciones sin fiscalización superior inmediata conforme se consignó en el respectivo contrato de trabajo;

Quinto: Que según aparece de la copia del contrato de trabajo que se encuentra agregado a este recurso, se acordó la exclusión de la limitación horaria de la jornada de trabajo al trabajador a que se refiere la resolución impugnada, por realizar sus funciones sin fiscalización superior inmediata;

Sexto: Que como puede advertirse de lo expuesto en los motivos precedentes, la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó procedió a interpretar por sí las cláusulas contractuales relativas a la relación laboral existente entre la empresa recurrente y el trabajador que se menciona en la resolución impugnada, determinando que en este caso no es procedente la exclusión de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales por no encontrarse éste en alguna de las situaciones que contempla el inciso segundo del artículo 22 ya citado, arrogándose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;

Séptimo: Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el Tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.

Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca, la sentencia apelada de trece de noviembre último, escrita a fojas 103, y se declara que se

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acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 42, debiendo la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó adoptar las medidas tendientes a dejar sin efecto la resolución Nº 6279/08/31, de 30 de julio pasado.

Acordada contra el voto de los Ministros señores Pierry y Brito, quienes estuvieron por confirmar la referida sentencia en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry, señora Sonia Araneda y señor Haroldo Brito. Santiago, 26 de enero, de 2009.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte señora Carola Herrera Brummer.

Rol Nº 7.430–2008.

Corte de Apelaciones de Copiapó, 13/11/2008, 270-2008 Texto Sentencia Corte de Apelaciones : Copiapó, trece de noviembre de dos mil ocho.

Vistos:

A fojas 42 comparece el abogado don Alejandro Musa Campos, en representación de la sociedad Chilexpress S.A., persona jurídica del giro comercial, y recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, representada por el Inspector Provincial don Cristián Picón Miranda y en contra del fiscalizador don Herman Patricio Mery Véliz, ambos con domicilio en calle Atacama Nº 443, piso 2, de esta ciudad por haber incurrido en un actuar ilegal y/o arbitrario que priva y perturba a su representada en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 3 inciso 4º, Nº 21 y Nº 24, solicitando que esta Corte adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y, en particular, disponga que se deje sin efecto las multas administrativas impuestas por resolución Nº 6279/08/31–1, 2 y 3, de fecha 30 de julio de 2008, con costas.

Indica que con fecha 8 de agosto pasado, su representada fue notificada de las referidas multas las que ascienden a 3 U.T.M., 21 U.T.M. y 21 U.T.M., respectivamente, excediendo en total de la suma de $1.600.000. Agrega que la resolución respectiva consigna que el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo señor Herman Patricio Mery Véliz, concurrió a las dependencias de su representada ubicadas en calle Maipú Nº 784, oportunidad en que habría. procedido a constatar las siguientes supuestas infracciones: (i) “No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a duración y distribución de la jornada de trabajo respecto del trabajador señor Gerardo Gatica , lo que importaría infracción a lo dispuesto en por los artículos 10 y 477 del Código del Trabajo; (ii) “Mantener excluido de limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales al trabajador señor Gerardo Gatica, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código, del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores de gerente de administrador, sin fiscalización superior inmediata lo que importaría infracción a lo dispuesto en el artículo 22 inciso 1º del Código del Trabajo; y (iii) “No llevar correctamente el registro de asistencia y horas trabajadas al no consignar la firma a la

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hora de entrada y salida respecto del trabajador Gerardo Gatica desde 01/02/2008 al 30/07/2008 , lo que importaría infracción a lo previsto en los artículos 33 y 477 del Código del Trabajo con relación al artículo 20 del reglamento 969 de 1993.

Hace presente, en primer lugar, que la resolución que impone las multas no ha sido acompañada de un acta de constatación de hechos. Asimismo, indica que la referida resolución se basa en la supuesta infracción a la norma del artículo 22 del Código del Trabajo, referente a la exclusión de la limitación diaria de la jornada de trabajo en atención a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador, para lo cual los recurridos han entrado a calificar las estipulaciones contractuales en relación al trabajador supuestamente afectado, privándolas de valor en definitiva, para concluir que no obstante la naturaleza de sus funciones y lo estipulado en su contrato de trabajo, no se encontraría legalmente excluido del límite máximo de jornada ordinaria semanal. Señala el recurrente que dicho accionar excede las atribuciones de los recurridos, pues han invadido el ámbito privativo de conocimiento de los tribunales especializados en la materia y al tenor de lo previsto en las letras a) y g) del artículo 470 del Código del Trabajo (referencia que debe entenderse efectuada al artículo 420 del citado Código, vigente para esta región) y del propio artículo 478 (referencia que debe entenderse efectuada al artículo 505), constituyéndose en una verdadera comisión especial que desconoce el cargo de jefatura que desempeña el mencionado trabajador, quien es jefe de la oficina comercial, sin fiscalización superior inmediata, por lo que atendida la naturaleza de sus funciones inclusive se encuentra facultado para representar a su empleador en los términos del artículo 4º del Código del Trabajo, encontrándose excluido contractual y legalmente de la limitación ordinaria de jornada de trabajo.

Señala que también se ha infringido manifiestamente el principio non bis in idem, pues resulta improcedente ser sancionado tres veces por una misma supuesta contravención, y observa que la resolución de multa impugnada tampoco contiene un análisis de hechos que permitan comprender la fundamentación de la multa cursada, careciendo de los más elementales antecedentes que permitan conocer los cargos que se le formulan. Agrega que si bien la autoridad administrativa del trabajo está facultada para sancionar e imponer multas a los infractores de la legislación laboral, dicha potestad está reservada respecto de infracciones ostensibles, patentes, claras y manifiestas y debe ejercerse ante hechos debidamente acreditados, pero no cuando la calificación jurídica que la origina es un hecho discutido, pues en caso alguno se encuentran investidos para interpretar, calificar y determinar el alcance de estipulaciones contractuales expresas, privándolas inclusive de sus efectos para luego, conforme a su particular interpretación, aplicar una sanción.

Indica que la actuación de los recurridos vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 2º de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y, lo que es más grave, en el artículo 7º de la Constitución Política de la República.

Conforme a lo expresado, sostiene que el acto impugnado lesiona y vulnera, además, el derecho de propiedad que le asiste a su representada, al aplicar multas administrativas que pretenden gravar injusta e ilegítimamente su patrimonio haciendo uso de una supuesta facultad interpretativa de la cual nunca ha gozado el órgano fiscalizador; asimismo, se le ha privado y perturbado en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, por cuanto se coarta la libertad para dirigir, organizar y administrar su empresa de momento que se le obliga a modificar el régimen de contratación y las modalidades en que los trabajadores han ejercido su función en ella.

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Acompaña el recurrente al recurso, copia de resolución multa administrativa Nº 6279/08/31 de 30 de julio de 2008 con su acta de notificación de fecha 8 de agosto de 2008; y copia del contrato de trabajo del trabajador Gerardo Antonio Gatica Cabezas y sus anexos, además de la jurisprudencia citada en el libelo, documentos que rolan de fojas 1 a 38.

A fojas 86 rola informe evacuado por ambos recurridos, el Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó don Cristián Picón Miranda y el fiscalizador don Herman Mery Véliz, quienes solicitan el rechazo del recurso intentado, con costas.

Indica el informe que con fecha 20 de diciembre de 2007 concluyó un proceso de mediación en el que participó la recurrente y el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Chilexpress S.A. afines y conexas, el que se verificó en dependencias del centro de conciliación y mediación de la Dirección Regional del Trabajo de la VIII Región, proceso que habría terminado con la suscripción de un acta de compromiso en la que efectivamente la empresa se comprometía a regularizar la situación en que se encontraban los jefes de oficina, jefes de centro de distribución y jefes de centro de reparto en relación a su horario de trabajo, junto a otros compromisos asumidos por parte de la empresa. Agrega que el 2 de abril de 2008 se emitió un informe con el grado de cumplimiento de dichos acuerdos, quedando el punto Nº 8 (letra H) de tal acuerdo en suspenso hasta el 30 de abril pasado, plazo en el cual debía cumplirse. Sin embargo, el 12 de junio del año en curso el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Chilexpress S.A. afines y conexas remitió una carta a la señora Directora Nacional del Trabajo, doña Patricia Silva Meléndez, por medio de la cual solicitaban una fiscalización a nivel nacional en diferentes puntos, entre los cuales se contenía el relativo a la jornada de trabajo y otros referentes a higiene y seguridad en el trabajo. Señala que a causa de ello fue reactivado un proceso de fiscalización a nivel nacional en la empresa Chilexpress S.A., de manera que la de estos autos no es una actuación aislada, sino que nace del propio incumplimiento de la empresa recurrente.

Refiere el informe que el 30 de julio de 2008, a las 12:00 horas, se visitó uno de los locales que la empresa recurrente mantiene en Copiapó, en Maipú Nº 784, pudiendo establecerse en dicha visita, luego de la correspondiente revisión documental y entrevistas pertinentes, que el señor Gerardo Gatica, jefe de oficina, contractualmente está regido por el artículo 22 del Código del Trabajo, pero sus servicios no cumplen con los requisitos del inciso 2º de dicha norma ya que cuenta con dos jefes superiores a él: por un lado, el jefe administrativo de la misma, señor Carlos Barrionuevo, y por otro, al administrador regional, señor Jaime Alcaide, quienes imparten instrucciones y obligaciones al señor Gatica, quien a su vez tiene la obligación de cumplir con un horario de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas, más el día sábado de 10:00 a 13:00 horas. Agrega que habiendo sido notificado el jefe regional de las irregularidades en que estaban incurriendo, éste manifestó de inmediato que corregiría las faltas y que enviaría los anexos firmados entre las partes, dando las instrucciones al trabajador para que registrara su jornada diaria, solicitando un día para entregar esta información por oficio. Sin embargo, continúa, el 31 de julio de 2008 la empresa entregó al fiscalizador una carta en la cual ratifica el criterio de la administración respecto de la aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo para ciertos funcionarios, motivo por el cual se cursa a la empresa multa por tres infracciones legales: a) no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales, multa por 3 U.T.M.; b) excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir requisitos legales, multa por 21 U.T.M.; y c) no llevar correctamente el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo, al no consignar la firma del trabajador (hora de entrada y salida), multa por 21 U.T.M.. Posteriormente fue aportado por la empresa al fiscalizador un anexo de contrato de trabajo entre el señor Gerardo Gatica y la empresa empleadora en la cual puede leerse claramente como el trabajador cuenta con una

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cláusula muy particular en relación a la determinación de su jornada de trabajo: mientras en una cláusula se define cuál va a ser la distribución de su jornada diaria y con señalamiento expreso de la cantidad de horas semanales que debe realizar, en otro párrafo se indica que este trabajador se encuentra exceptuado de cumplir horario de trabajo por estar afecto al inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo. Se hace presente en el informe que no se hará un análisis del fondo de las materias objeto de las multas, por cuanto esta acción no constituye reclamo de ellas sino un cuestionamiento de las facultades del Servicio para sancionar. Al respecto refiere que la acción impugnada es totalmente legal y carece de rasgos arbitrarios. Señala que dicha actuación se apegó al mandato legal vigente contenido tanto en el D.F.L. Nº 2 ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, como en el Código del Trabajo y demás normas constitucionales, en ejercicio de sus facultades específicas de fiscalización laboral. Refiere doctrina judicial y cita las normas de los artículos 1º y 23 del D.F.L. Nº 2 y 505 del Código del Trabajo, relativas a las facultades de fiscalización, concluyendo que no puede haber ilegalidad en las actuaciones denunciadas desde que, por una parte, existe un preciso mandato legal que las permite, y por la otra, no aparece que se actúe fuera de los marcos razonables cuando se fiscaliza la existencia de una obligación legal. Señala que tampoco se ha invadido competencia del Poder Judicial ya que se ha limitado a ejercer atribuciones y potestades privativas de naturaleza administrativa y que de seguirse el criterio de la recurrente, estaríamos frente a un Servicio que en la práctica no podría cumplir con el mandato legal y constitucional de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y fijar el sentido de ésta. De esta forma, un acto administrativo fundado en criterios jurídicos y técnicos y en ejercicio de facultades legales no puede revestir arbitrariedad. En la especie, la resolución cuestionada se dictó luego que el fiscalizador, en uso de sus atribuciones, se constituyó en el lugar de trabajo constatando y sancionando los hechos por él verificados, ajustándose su actuar a las instrucciones emanadas del Servicio contenidas en la circular Nº 88. En consecuencia, concluye que no existe amenaza, privación ni perturbación de ninguna de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. Respecto a la primera de ellas, la presunta infracción a la garantía contenida en el artículo 19 Nº 3 incisos 4º y 5º de la Constitución Política de la República, refiere que su obligación de actuar no puede calificarse como intromisión en funciones propiamente jurisdiccionales, pues las multas recurridas no corresponden a actividad jurisdiccional, como ha sido reconocido por la doctrina, pues estos actos administrativos carecen de la eficacia de cosa juzgada y coercibilidad toda vez que siempre podrán ser revisados, administrativa y judicialmente. En cuanto a la garantía consagrada en el Nº 21 de la misma norma, refiere que el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica impone una condición para su ejercicio, cual es, el respeto de las normas legales que la regulen, en las que se incluyen las de orden laboral que regulan la relación de la empresa con sus trabajadores. Por último, respecto del derecho de propiedad, contenido en el Nº 24 de la norma constitucional, indica que las resoluciones de multa no han tenido como efecto vulnerarlo, al fundarse en una actuación completamente legal y, por otro lado, no es motivo de violación del derecho de propiedad el hecho que la Dirección del Trabajo haya constatado que corresponde a la recurrente el cumplimiento de una obligación legal. En sus conclusiones señala que pretendido mediante la presente acción es impugnar el contenido de la resolución de multa Nº 6279/08/031–1/2/3 de 30 de julio de 2008, cuestión de fondo que debería ser resuelta por los Tribunales Laborales Ordinarios y no por esta instancia procesal.

Acompaña los documentos aludidos en el informe, los que se encuentran agregados de fojas 65 a 85.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

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1º.– Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º.– Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º.– Que igualmente, es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los taxativamente enumerados en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4º.– Que por el presente recurso de protección se impugna, por ilegal y arbitraria, la resolución Nº 6279/08/31–1/2/3, que devino de la fiscalización efectuada a la empresa Chilexpress S.A. por el funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, señor Herman Patricio Mery Váliz, quien habría constatado las infracciones consistentes en: 1.– “No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a duración y distribución de la jornada de trabajo respecto del trabajador señor Gerardo Gatica ; 2.– “Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales al trabajador señor Gerardo Gatica, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores de gerente de administrador, sin fiscalización superior inmediata ; y 3.– “No llevar correctamente el registro de asistencia y horas trabajadas al no consignar la firma a la hora de entrada y salida respecto del trabajador Gerardo Gatica desde 01/02/2008 al 30/07/2008 , todo lo cual constituiría infracción a lo previsto en los artículos 10, 22 inciso 1º, 33 y 477 del Código del Trabajo, respectivamente, aplicándose por dichos conceptos multas por 3 U.T.M., 21 U.T.M. y 21 U.T.M., lo que, a juicio del recurrente, habría significado privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de sus derechos consagrados en los numerales 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al autoerigirse la recurrida en una comisión especial que ha desconocido el cargo de jefatura que desempeña el trabajador, entrando a calificar las estipulaciones contractuales privándolas de valor en definitiva, excediéndose en sus atribuciones e invadiendo el ámbito privativo de los tribunales especializados en la materia; al coartar la libertad para dirigir, organizar y administrar su empresa de momento que se le obliga a modificar el régimen de contratación y las modalidades en que los trabajadores han ejercido su función en la misma; y al aplicar multas administrativas que pretenden gravar injusta e ilegítimamente su patrimonio.

5º.– Que de los antecedentes allegados consta que con fecha 20 de diciembre de 2007, en el contexto de un proceso de mediación en el que participaron la empresa recurrente y el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Chilexpress S.A. afines y conexas, verificado ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección Regional del Trabajo de la VIII Región, se suscribió por los participantes un acta de mediación que en su punto Nº 8 señala, respecto de la aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo, que “los trabajadores solicitan que se revise a quienes realmente se les aplica y el resto sea modificado su contrato de trabajo, toda vez que ellos están impedidos de cobrar horas extraordinarias, la empresa manifiesta que consultará con la

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gerencia general y acuerdan que se les entregará a los trabajadores una respuesta formal respecto a esto a más tardar la primera semana de enero 2008, donde se indicarán los plazos y mecanismos de solución , y asimismo se deja constancia de la citación a las partes para el día 2 de abril de 2008 a las 11:30 horas, para seguimiento. A continuación, con fecha 2 de abril de 2008, se emitió un informe de seguimiento de acuerdos logrados en mediación, dejándose constancia en la letra H, que lo referido al artículo 22 y su aplicación tenía plazo de cumplimiento hasta el 30 de abril de 2008, y asimismo se consigna en el acta respectiva que “respecto del artículo 22, según la empresa se aplica a jefes de centros de reparto y de oficinas comerciales y centros de distribución, aun este tema no está solucionado, pues faltan estudios respecto al resto de los trabajadores tales como los supervisores de segundo nivel. Los trabajadores acuerdan esperar hasta el 30 de abril para su solución . Por otro lado, del documento que rola fojas 71, aparece que por carta de 12 de junio del año en curso, el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Chilexpress S.A. afines y conexas solicitó a la Directora Nacional del Trabajo una fiscalización nacional, por incumplimiento por parte de la recurrente del artículo 22 del Código del Trabajo, al haberse excluido indebidamente a diversos trabajadores de la limitación horaria, aludiendo que en el proceso de mediación se dejó constancia del compromiso de la empresa de resolver esta irregularidad con jefes de oficina, jefes de centros de distribución y jefes de centro de reparto, lo que a esa fecha aún no ocurría. De esta forma, por oficio Nº 1621 de 2 de julio de 2008, rolante a fojas 75, emanado del Subjefe del Departamento Inspección de la Dirección del Trabajo, se instruye a la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó activar procedimiento de fiscalización respecto de la empresa recurrente, indicándose como materia a fiscalizar precisamente, entre otras, la relativa a la aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo conforme a acuerdos establecidos en el acta de mediación. En esa virtud, consta que con fecha 30 de julio de 2008 se notificó al jefe de oficina, señor Gerardo Gatica Cabezas, el inicio de la fiscalización, extendiéndose con esa misma fecha acta de entrevista y revisión documental, acta de hechos constatados relativos a condiciones de salud y seguridad básicas en los lugares de trabajo e informe de fiscalización, suscritos por el fiscalizador Herman Patricio Mery Véliz. En la hoja de desarrollo del último de los documentos mencionados, el fiscalizador actuante indica que “de la revisión y entrevistas se detectó que el señor Gerardo Gatica, jefe de oficina, está regido según artículo 22, cuyos servicios no cumplen con los requisitos según el inciso segundo, ya que cuenta con dos jefes superiores el jefe administrativo y el administrador regional y agrega que “al indicarle a la empresa sobre esta irregularidad el señor Jaime Alcaide jefe regional de operaciones, en forma inmediata manifestó que corregirá y que enviará los anexos de trabajo firmando entre partes con la modificación de la cláusula de jornada de trabajo y dando instrucción al trabajador de registrar su jornada diaria, solicitando un tiempo de 1 día para entregar esta documentación por oficio , dejándose igualmente constancia que el 31 de julio de 2008 la empresa entregó una carta, la que rola a fojas 84, donde indica que ratifica el criterio de la administración respecto de aplicar el artículo 22 del Código del Trabajo, contradiciendo el compromiso sostenido durante la fiscalización. Por último, consta la resolución de multa a que se refiere el fundamento 4º precedente y anexo del contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2005, del trabajador Gerardo Gatica Cabezas en que consta el pacto de modificación de la jornada de trabajo, consignándose que a modo referencia está obligado a cumplir una jornada efectiva de trabajo de 42:30 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas, más el día sábado de 10:00 a 12:30 horas, y que no obstante lo anterior, atendida la naturaleza de los servicios que el trabajador está obligado a ejecutar y por no estar sujeto a fiscalización superior inmediata, quedará excluido de la limitación de jornada ordinaria de trabajo en conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código del Trabajo, quedando eximido de la obligación de registrar su asistencia en el libro o reloj control respectivo, y no tendrá derecho a pago por concepto de horas extraordinarias.

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6º.– Que es posible advertir, de los antecedentes acopiados por la Inspección del Trabajo con ocasión de la fiscalización efectuada a la recurrente, que dicha autoridad administrativa procedió a aplicar las multas materia de la presente acción constitucional, por estimar que en la especie no concurrían los requisitos previstos por el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo respecto del trabajador Gerardo Gatica Cabezas, para ser excluido de la limitación de la jornada ordinaria laboral, atendiendo para ello a la contradicción manifiesta de las cláusulas que sobre el particular se contienen en su contrato de trabajo y anexos y la situación en que dicho trabajador desempeña efectivamente sus funciones –con fiscalización superior–, irregularidad que incluso, puesta en conocimiento del Jefe Regional de la empresa, señor Jaime Alcaide, se comprometió a subsanar en forma inmediata, manifestando al fiscalizador que enviará los anexos de trabajo con la modificación de la cláusula de jornada de trabajo y dando instrucción al trabajador de registrar su jornada diaria, lo que finalmente no hizo –todo lo cual, además, no fue rebatido en estrados–, aplicándose la sanción de multa aparejada a cada una de las infracciones constatadas.

7.– Que en este caso, en relación a los argumentos sostenidos por la recurrente, cabe señalar que la Constitución Política del Estado, al establecer las garantías o derechos de las personas, se ocupa de precisar que corresponderá siempre a la ley, determinar la forma en que se ejercen esos derechos. Así por ejemplo, al referirse al “desarrollo de cualquier actividad económica o libre emprendimiento, contemplado en el Nº 21 del artículo 19, señala que él mismo ha de respetar las “normas legales que lo regulan . Sobre el derecho de propiedad, parte señalando que “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir, de usar, gozar y disponer de ella... , como también, “las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. A su turno, y respecto de la tercera garantía invocada, “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos , el Nº 3 del artículo 19, hace referencia a la ley a todo lo largo del texto que la contiene, insistiendo una y otra vez en la función de determinar la forma en que se hace efectiva esta garantía, en las diversas circunstancias que se mencionan. Así pues, no cabe duda que compete a la ley configurar las referidas garantías, fijando procedimientos, estatutos, limitaciones, prohibiciones y cuanto sea necesario para hacer posible el ejercicio equilibrado y razonable de las garantías que se reconocen a todas las personas, incluyendo por cierto sanciones, cuando ello resulta necesario a las relaciones jurídicas o sociales. Con todo y de manera indubitable, este principio queda de manifiesto en el Nº 26, del artículo 19 de la misma Constitución, en cuanto consagra la seguridad, para las personas, de que “los preceptos legales que por mandato de la norma fundamental –destacamos aquí, que se extiende la función configuradora de la ley a todos los derechos– “regulen o complementen las garantías enumerada precedentemente, no podrán en modo alguno, afectar estos derechos en su esencia. Estableciendo así, expresamente, que esa función, la de dar forma, complementar y regular, las garantías de las personas, es una tarea que la propia Constitución asigna íntegramente a la ley.

8.– Que, a su turno, diversos cuerpos legales han dado origen a las reglas a que ha de ajustarse el ejercicio de los derechos fundamentales, así el libre emprendimiento ha de someterse, por ejemplo, a normas tributarias y el de propiedad, también por vía ejemplar, a las normas civiles, sin que en uno u otro caso pueda sospecharse vulneración del artículo 7º de la Constitución Política del Estado. En el caso de los derechos laborales, se han establecido diversas leyes para fijar su contenido, particularmente mediante el Código del Trabajo y, al mismo tiempo, en ese mismo cuerpo legal y en otros, como el D.F.L. Nº 2, de 1967, el legislador ha normado su cumplimiento y fiscalización, de acuerdo al mandato constitucional, entregando facultades y calidades especiales a los Inspectores del Trabajo.

Estas normas, de fiscalización y sanción, que la doctrina ha denominado “atributivas , tienen por finalidad hacer efectivo el estado de derecho en situaciones concretas,

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atribuyendo facultades a organismos y funcionarios administrativos, para sancionar con multas y otras medidas, los incumplimientos de la ley, en materias específicas y determinadas. La principal característica de tales atribuciones, es que ellas estarán siempre sujetas al control jurisdiccional, tal y como ocurre, en la especie, respecto de las multas que han servido de base a la recurrente para intentar esta acción cautelar. En este caso y por esa razón, queda resguardado, además, el principio del “debido proceso , cuyo contenido “corresponderá… , también –no está demás señalarlo aquí y a propósito de este recurso– al propio “legislador (artículo 19 Nº 3, inciso quinto, parte final de la Constitución Política del Estado).

9º.– Que, en tales condiciones, y atendidas las facultades que el D.F.L. 2 de 1967 y artículos 505 y siguientes del Código del Trabajo vigente para la Región de Atacama, le otorgan a la referida autoridad para fiscalizar la aplicación de la ley laboral, esto es, constatar hechos que infringen dichas normas y aplicar las sanciones correspondientes, debe convenirse que en el ejercicio de la misma, está igualmente facultada para calificar jurídicamente tales hechos a objeto de discernir precisamente si éstos se adecuan o no a la referida normativa, por constituir esta actividad parte integrante e inseparable de aquélla, la que en definitiva sirve de fundamento a la decisión de sanción, a tal extremo que no puede sostenerse que exista facultad de fiscalizar el cumplimiento de normas legales sin que, correlativamente, se reconozca al ente fiscalizador la facultad de apreciar cómo los hechos observados se apegan o se apartan de dicha normativa. En la especie, dicha infracción, como se expresó, apareció de manifiesto al constatarse por el fiscalizador actuante la incompatibilidad de las cláusulas contractuales que regían al trabajador Gerardo Gatica Cabezas, contrastadas con la situación de hecho observada y la normativa laboral aplicable, determinando la existencia de las infracciones de las que se dejó constancia en la resolución cuestionada, por cuya causa aplicó la multa correspondiente a cada una de ellas.

10.– Que, a mayor abundamiento, las referidas atribuciones, en este caso y a juicio de esta Corte, se han ejercicio con prudencia y tras agotar diversas instancias previas, como la mediación entre el sindicado y la empresa, las visitas de fiscalización del cumplimiento de los acuerdos e incluso, los plazos adicionales solicitados por el representante local de la propia recurrente.

11º.– Que en las circunstancias ya descritas no se observa actuación arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, de la que se derive afectación a alguna de las garantías constitucionales consagrados en los numerales 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se invocan por el recurrente, lo que conduce, inevitablemente, al rechazo del presente recurso, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en sede judicial, en los antecedentes sobre reclamación de multas, en su caso.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 42 por el abogado don Alejandro Musa Campos, en representación de Chilexpress S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó.

Regístrese y archívese.

Redacción del Abogado Integrante señor Roberto Chacón Gutiérrez.

Pronunciado por los Ministros Titulares señores Francisco Sandoval Quappe y Dinko Franulic Cetinic y el Abogado Integrante señor Roberto Chacón Gutiérrez.

Autoriza el Secretario Titular señor Carlos Acevedo Essmann.

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Rol Nº 270–2008. Corte Suprema, 26/01/2009, 7430-2008 Texto Sentencia Corte Suprema: Santiago, veintiséis de enero del año dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto a decimoprimero, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, también, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud –especialmente en lo que al presente recurso interesa– ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

Segundo: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas que le compete sancionar;

Tercero: Que, en el actual caso, al contrario de lo expresado precedentemente, la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó procedió, a través de la resolución Nº 6279/08/31 de 30 de julio de 2008, a sancionar a la empresa recurrente por no contener el contrato de trabajo de don Gerardo Gatica la estipulación referida a duración y distribución de la jornada de trabajo, mantenerlo excluido de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales y no llevar correctamente el registro de asistencia y horas trabajadas respecto de dicho trabajador, estimando que por la naturaleza de los servicios que presta no concurren los requisitos que el artículo 22 del Código del Trabajo establece para tal exclusión;

Cuarto: Que la empresa Chilexpress sostuvo que el trabajador que se indica en la resolución por la que se le aplicó la multa desempeña el cargo de jefe de oficina comercial, y que se encuentra excluido de la limitación de jornada ordinaria de trabajo atento lo dispuesto en el artículo 22 del Código del ramo, por desempeñar sus funciones sin fiscalización superior inmediata conforme se consignó en el respectivo contrato de trabajo;

Quinto: Que según aparece de la copia del contrato de trabajo que se encuentra agregado a este recurso, se acordó la exclusión de la limitación horaria de la jornada de trabajo al trabajador a que se refiere la resolución impugnada, por realizar sus funciones sin fiscalización superior inmediata;

Sexto: Que como puede advertirse de lo expuesto en los motivos precedentes, la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó procedió a interpretar por sí las cláusulas contractuales relativas a la relación laboral existente entre la empresa recurrente y el trabajador que se menciona en la resolución impugnada, determinando que en este caso no es procedente la exclusión de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales por no encontrarse éste en alguna de las situaciones que contempla el inciso segundo del artículo 22 ya citado, arrogándose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En

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efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;

Séptimo: Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el Tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.

Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca, la sentencia apelada de trece de noviembre último, escrita a fojas 103, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 42, debiendo la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó adoptar las medidas tendientes a dejar sin efecto la resolución Nº 6279/08/31, de 30 de julio pasado.

Acordada contra el voto de los Ministros señores Pierry y Brito, quienes estuvieron por confirmar la referida sentencia en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry, señora Sonia Araneda y señor Haroldo Brito. Santiago, 26 de enero, de 2009.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte señora Carola Herrera Brummer.

Rol Nº 7.430–2008.

Ver fallos relacionados por : Tema Constitucional > Garantías Constitucionales > Recurso de Protección > Otras Garantías Constitucionales Laboral > Dirección del Trabajo > Facultades MinistrosAdalís Oyarzún MirandaHaroldo Brito CruzHéctor Carreño SeamanPedro Pierry ArrauSonia Araneda BrionesLegislación Aplicada Código del Trabajo art 2Código del Trabajo art 474Constitución Política art 19 N° 3 inciso 4 Sentencia: Completa Disidencias y Prevenciones Corte de Apelaciones Corte Suprema N° Legal Publishing: 41304Corte Suprema, 25/11/2008, 5503-2008 Cervecería Austral S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas

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Tipo: Recurso de ProtecciónResultado: Acogido DescriptorAtribuciones Inspección del Trabajo. Uso de facultades cuando hay infracción de la ley Laboral. Juzgamiento por comisiones especiales. Estructura societaria de dos empresas y su relación con los trabajadores es materia de los tribunales. Voto disidente. Inspección desempeña su actividad administrativa no como comisión especial. Conducta transgresora de la ley quedará sin sanción sino se permite la calificación.DoctrinaI.- El artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo

Sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas; II.- Si la Inspección se pronuncia sobre la estructura jurídica societaria de dos empresas privadas y la relación existente entre éstas y sus trabajadores, decidiendo sobre vínculos laborales, dicha decisión no corresponde porque es una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo, la que debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos

III.- (Voto disidente) La Inspección del Trabajo como la autoridad administrativa, está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esto parte de su actividad administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa actividad, en particular para la sanción administrativa, por lo que, en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que pueda protegerse por la presente vía, ya que la Inspección del Trabajo de que se trata no ha actuado como comisión especial sino en el desempeño de una actividad administrativa

La Inspección del Trabajo carece de titularidad para imponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación jurídica de los hechos por ser una actividad reservada a los tribunales de justicia, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, ya que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio

Legislación aplicada en el fallo : Código del Trabajo art 2; CTRAB_AR-2 Código del Trabajo art 474; CTRAB_AR-474 Constitución Política art 19 N° 3 inciso 4; CPE_AR-19 Ministros:Adalís Oyarzún Miranda; Haroldo Brito Cruz; Héctor Carreño Seaman; Pedro Pierry Arrau; Sonia Araneda Briones Texto completo de la SentenciaPunta Arenas, cuatro de septiembre de dos mil ocho.

Vistos:

De fojas 1 a 16, comparece don Eugenio Prieto Katunaric, Ingeniero Comercial, en representación de Cervecería Austral S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados, para estos efectos, en la oficina del abogado, calle José Nogueira Nº 1496 de esta ciudad, quien, en base a los antecedentes fácticos y jurídicos que invoca

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y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, representada legalmente por su Inspectora Provincial doña María Burgos Parra, y en contra de esta última también, ambas domiciliadas en calle Pedro Montt Nº 895, 2º piso, agregando que, en virtud de las Resoluciones Administrativas que indica, las recurridas incurrieron en un acto ilegal y arbitrario, vulnerando el principio de la buena fe y la teoría de los actos propios y excediéndose de sus atribuciones legales. Termina pidiendo se deje sin efecto las citadas resoluciones y se ordene, además, restablecer el imperio del derecho, en la forma que se indica.

A fojas 18, se declaró admisible el recurso.

De fojas 48 a 70, informó al tenor del libelo, la recurrida, doña María Eugenia Burgos Parra, por sí y en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, solicitando su completo rechazo, con costas.

A fojas 73, se ordenó traer los autos en relación, suspendiéndose dicho decreto en la foja siguiente y ordenándoselo regir a fojas 77.

A fojas 85, se decretó medida para mejor resolver, suspendiéndose, entretanto, el estado de acuerdo.

A fojas 126, habiéndose cumplido dicha medida, se ordenó regir el referido estado.

En lo relacionado y considerando:

Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Segundo: Que la recurrente, en su presentación de fs. 1 a 16, señala que el Sindicato de Empresa Cervecería Austral, presentó un proyecto de contrato colectivo, destinado a regir por el período 2008 2010, agregando que, dentro de plazo, la empresa emitió su respuesta, indicando que era improcedente incluir en la nómina de trabajadores acompañada al referido Proyecto, a trabajadores de una empresa filial, denominada Comercial Patagona Limitada. Expresa que, con fecha 8 de julio del año en curso, la Comisión Negociadora del Sindicato objetó dicha respuesta, empleando el procedimiento regulado en el artículo 331 del Código del Trabajo; circunstancia que motivó la dictación de las Resoluciones Nºs. 208 y 208 A, ambas de 11 de julio del 2008, por parte de la Inspección Provincia del Trabajo de Punta Arenas, las que le fueron notificadas con fecha 17 del mismo mes y año, y establecieron lo siguiente: En la resolución Nº 208, se indicó que: “se habrá de concluir que los trabajadores, señores Vertí Andrade Mancilla, Marco Canobra Muñoz, Carlos Nain Nain, Ramón Maldonado Soto, Miguel Gómez Jara, Claudio Guerra Martínez, Antonio Cheuquemán Arteaga y Carlos Barría Caro, quienes prestan efectivamente servicios para la Empresa Cervecería Austral S.A., se encuentran facultados para negociar colectivamente, se resuelve: que los trabajadores, señores Bertty Andrade Mancilla, Marco Canobra Muñoz, Carlos Nain Nain, Ramón Maldonado Soto, Miguel Gómez Jara, Claudio Guerra Martínez, Antonio Cheuquemán Arteaga y Carlos Barría Caro, se encuentran facultados para participar del presente proceso de negociación colectiva con la Empresa Cervecería Austral S.A. . Por su parte, en la resolución Nº 208 A, se indicó que, “habiéndose omitido en la anterior señalar el plazo y apercibimiento correspondiente a la reclamación acogida, se resuelve: complementar la resolución Nº 208, de fecha 11 de julio de 2008, otorgando a la

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empresa Cervecería Austral S.A., un plazo de cinco días corridos y fatales, desde la fecha de notificación de la presente resolución, para incorporar como integrantes del proceso negociador, a los Sres. Bertty Andrade Mancilla, Marco Canobra Muñoz, Carlos Nain Nain, Ramón Maldonado Soto, Miguel Gómez Jara, Claudio Guerra Martínez, Antonio Cheuquemán Arteaga y Carlos Barría Caro, bajo apercibimiento de no haber respondido oportunamente el proyecto, aplicando la sanción contemplada en los incisos 1º y 2º del artículo 332 del Código del Trabajo.

Enseguida, la recurrente afirma que las resoluciones antes mencionadas le resultan arbitrarias e ilegales, por carecer la recurrida de atribuciones para crear o extinguir relaciones jurídicas laborales y para calificar su naturaleza, creando obligaciones en forma infundada y desconociendo el vínculo jurídico laboral generado entre una empresa distinta a la recurrente y sus dependientes, lo que implica un ejercicio abusivo de las facultades que la ley entrega a la Inspección Provincial del Trabajo y a su inspectora Regional; que en el caso específico, el artículo 331 del Código del Trabajo, autoriza al órgano administrativo para pronunciarse sobre las reclamaciones a las observaciones del empleador, cuando ellas se funden en que dichas observaciones no se ajustan “a las disposiciones de este Código , con lo que se ha derogado el artículo 216 del Código del Trabajo, que define el sindicato de empresa, teniendo presente que el mismo Código define dicho ente, en los términos del artículo tercero. De otra parte, sostiene que existe vulneración del principio de buena fe y de la Doctrina de los Actos Propios, citando al efecto al Profesor, don Luis Diez Picazo, en su obra “La Doctrina de los Propios Actos páginas 193, 245, 11 y 15; y al Académico, don Jorge López Santa María, quien afirma que dicha doctrina es una desviación del principio de buena fe; como asimismo, transcribe parte de una sentencia de la Excma. Corte Suprema, redactada por el abogado integrante don René Abeliuk Manasevic, para luego agregar que, en la especie, la recurrida y el Sindicato han incurrido en dicha trasgresión, ya que desde siempre han mantenido una determinada posición jurídica, consistente en que los trabajadores incluidos en las resoluciones recurridas son empleados de Comercial Patagona Limitada, sociedad distinta de la recurrente, tanto jurídica como fácticamente; y que, sin embargo, ahora, en igual situación y aunque nada ha cambiado, se pretende que los trabajadores “prestan servicios efectivamente para la empresa Cervecería Austral S.A., y se encuentran facultados para negociar colectivamente.

Cita, luego, una serie de resoluciones de multa aplicadas a la recurrente y a Comercial Patagona Limitada, los años 2007 y 2008, indicando que la de veinticinco de mayo del dos mil siete, reconoce como trabajadores de la segunda, a Carlos Barría, Marco Canobra y Miguel Gómez, quienes ahora prestarían servicios para la recurrente; y por su parte, la de tres de julio de dos mil ocho, reconoce como trabajadores de la citada Comercial Patagona Limitada, a Marco Canobra, Bertty Andrade y Antonio Chequemán, los que, ahora prestarían también servicios para la recurrente. Además agrega , el Sindicato nunca antes incluyó a trabajadores de Comercial Patagona Limitada en las negociaciones que dieron origen a los convenios colectivos de 2002, 2004 y 2006, añadiendo que, por otra parte, el 14 de enero de 2008, el propio Sindicato proporcionó a la recurrente una lista de socios que no incluyó a ningún dependiente de Comercial Patagona Limitada, con lo que ha reconocido en forma indubitada que la recurrente y aquella sociedad son personas jurídicas diferentes y que los trabajadores incluidos en la resolución recurrida, o que, al menos los señores Marco Canobra, Bertty Andrade, Antonio Cheuquemán, Carlos Barría y Miguel López, son empleados de Comercial Patagona Limitada, y no de la recurrente.

Por otra parte, alega que las atribuciones de la Inspección del Trabajo deben ejercerse en materias objetivas y fácticas claras, lo que no ha ocurrido en la especie, como a su juicio , se concluye en la jurisprudencia que invoca, de Iltma. Corte de Apelaciones de

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Copiapó, Rol 3782 y de la Excma. Corte Suprema, de fecha 23 de octubre y 24 de septiembre de 1991.

Insiste, luego, en que los trabajadores antes mencionados son empleados de la Sociedad Comercial Patagona Limitada y no de Cervecería Austral S.A., añadiendo que es la primera la que ha realizado con ellos los diversos actos que enumera a fojas 8 y 9; e invocando, nuevamente, jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, pronunciada en los Roles 14198 y 6725.

Expresa, también, que ninguno de los trabajadores incluidos en la resolución 208, rinde cuenta o es supervisado por el gerente general de la recurrida, sino por los respectivos Jefes de Departamento; que los edificios principales de ambas empresas son distintos, cosa que también ocurre con la imagen corporativa de las mismas, siendo cosa muy distinta que quienes actúan como vendedores vistan en ocasiones ropas que promocionan la Cerveza Austral; y que el Club Deportivo formado por la recurrente no es una institución laboral ni previsional y en su origen no participó la recurrente.

Dice, asimismo, que el año 2000 se constituyó la Compañía Torres del Paine S.A., que pasó activos cerveceros que hasta entonces pertenecían a la señalada Embotelladora Coca Cola Polar S.A.; que el 15 de marzo de 2002, se creó la Sociedad Comercial. Patagona Limitada, empresa filial de Cervecería Austral S.A., cuyo objeto es la compraventa y distribución de bebidas alcohólicas, analcohólicas, y productos afines, servicio de transportes de carga, de bodegaje y distribución; servicios de mantención de conservadoras enfriadoras y expendedores de bebidas, publicidad y marketing, concluyendo que se trata de empresas distintas, por constituir, cada una de ellas, entidades jurídicas diferentes; y añadiendo que, luego de crearse Cervecería Austral S.A., y en virtud del artículo 4º inciso 2º del Código del Trabajo, fueron traspasados a la recurrente diversas personas, cuyo empleador anterior era Coca Cola Polar S.A., quienes, posteriormente, se incorporaron a Comercial Patagona Limitada y es por esa razón, que esas personas no se incluyeron en las negociaciones colectivas del Sindicato como dependientes de la recurrente, y tampoco se ha solicitado el descuento de sus cuotas sindicales ni se le han hecho extensivos los efectos de los contratos y convenios colectivos de los años 2002, 2004 y 2006. Luego, agrega que el registro de afiliados al Sindicato merece mención aparte en cuanto a su veracidad, por cuanto, como lo acreditará, el 17 de julio de 2008, se realizó una audiencia de juicio, en la que se confesó por el Presidente del Sindicato que existían renuncias presentadas por escrito y que no se habían cursado, vulnerando el artículo 14 del Código del Trabajo; careciendo, por ende, dicho registro de toda credibilidad. Finalmente, afirma que la recurrente y Comercial Patagona Limitada no conforman una unidad económica, pues son personas jurídicas diferentes con rol único tributario también distinto; además que sus giros y clientes son diferentes, también.

Las normas que considera infringidas son los artículos 7 y 76 de la Constitución Política de la República; los artículos 1 y 5 siguientes, del D.F.L. Nº 2 de 1967, y 420 y 505 del Código del Trabajo; en tanto que las garantías constitucionales que estiman infringidas son las consagradas en el artículo 19 Nºs. 3, inciso cuarto, y 24 de la Constitución; este último, por cuanto, en virtud de las Resoluciones Nºs. 208 y 208 A, se impone a la recurrente la obligación de remunerar a trabajadores de otra empresa, afectando su patrimonio, al verse compelida al cumplimiento de deberes que no ha decidido contratar.

Por consiguiente, solicita, para restablecer el imperio del derecho , que se deje sin efecto, en todas sus partes, las Resoluciones Nºs. 208 y 208 A, de 11 de julio del presente año; y se ordene que la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas deberá abstenerse, en lo sucesivo, de calificar los contratos que celebre la recurrente, de imponer obligaciones de celebrar contratos de trabajo con determinados trabajadores, y

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de establecer la existencia de contratos de trabajo entre la recurrente y trabajadores de terceros.

Termina solicitando se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, representada legalmente por su Inspectora Provincial, doña María Burgos Parra, y en contra de esta última también; se lo admita a tramitación, declarándolo admisible; y acogerlo, en definitiva, en todas sus partes, adoptando las providencias indicadas en el cuerpo del escrito o las que esta Corte estime convenientes, para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente, con costas.

Tercero: Que, la recurrida, en Informe que rola a fojas 48 y siguientes, realiza un lato análisis de las resoluciones Nº 208 y 208 A, e invoca, asimismo, los términos del informe de la Sra. fiscalizadora, doña Sandra Alvarez Barría; planteando, en síntesis, que la Inspección del Trabajo recurrida, no se constituyó en comisión especial, pues la fiscalizadora referida, constató hechos, como la existencia de lugares comunes para trabajadores de ambas empresas, consistentes en: baños, vestidores, oficinas administrativas; verificando, asimismo, la existencia de una relación directa entre ciertas unidades administrativas como la dependiente de su Jefe Administrativo en la que se atienden requerimientos de ambas empresas, como consta en la documentación exhibida a la funcionaria; participación en el Club Deportivo de trabajadores de una y otra empresa; afirmando, también, que en las resoluciones impugnadas se concluye que los dependientes de Comercial Patagona Limitada, sólo prestan servicios formalmente para ésta, pero el vínculo de subordinación y dependencia existe con la recurrente; lo que, a luz de lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo, permite identificar que la relación laboral de los dependientes de Comercial Patagona Limitada se ejerce, en la realidad, por la recurrente; insistiendo, luego, en que el elemento de la subordinación y dependencia, a la luz del principio de primacía de realidad existe con la recurrente, por sobre los antecedentes documentales.

Añade, también, que el recurso de autos persigue la tutela de garantías constitucionales en el ámbito judicial, pero hay otros mecanismos en el administrativo y son precisamente éstos los ejercidos por la recurrida, la que, por lo mismo, no se constituyó en comisión especial, porque no ha habido juicio y porque la función de resolver la objeción de legalidad le ha sido conferida en virtud de mandato legal; agregando que no es efectiva la creación de obligaciones respecto a la recurrente, pues solo se ha ejercido una facultad legal, como antes ha quedado dicho.

Por otra parte, indica que la recurrida no vulneró el derecho de propiedad de la recurrente, por cuanto solo constató que la relación laboral de los trabajadores de Comercial Patagona Limitada es ejercida por la recurrente, y en consecuencia, no puede haber afectación del derecho de propiedad de ésta, pues es la propia empresa quien ejerce la relación laboral con dichos dependientes; no pudiendo negarse la existencia del vínculo de subordinación y dependencia, por existir un pacto escrito sobre el mismo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8º del Código del Trabajo, en relación con los preceptos 7º y 9º inciso 1º del mismo texto.

En cuanto a las multas cursadas a la recurrente, dice que fueron promovidas en procedimientos administrativos ya terminados; en tanto que la infracción 1201.7842.08.058 dice relación con sanciones aplicadas a trabajadores por conceptos que los afectan de manera individual y no colectiva; ocurriendo igual cosa con la infracción 1201 4078 08 021; para luego afirmar que las mismas infracciones, curiosamente, han sido materia de reconsideración a petición del recurrente don Eugenio Prieto Katuranic. Agrega que, en proceso Rit Nº 28 2008, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, el mismo Sr. Prieto declaró ser representante legal de la

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Comercial Patagona Limitada, cargo que ejerce en forma gratuita; lo que calza con el informe del Servicio de Impuestos Internos que invoca, en cuanto que los propietarios de Cervecería Austral S.A., son tres; e igual cosa ocurre con Comercial Patagona Limitada, siendo coincidente en tal calidad, la Sociedad Malterías Unidas S.A.; y siendo la recurrente, además, socia de Comercial Patagona Limitada; lo que demuestra que ambas conforman una unidad económica, que corresponde a Cervecería Austral S.A. y confirma la tesis que es ésta quien ejerce la subordinación y dependencia de los trabajadores de Comercial Patagona Limitada.

Cita, además, fundamentos constitucionales respecto a la negociación colectiva, Convenios Internacionales de la O.I.T. y otros instrumentos Internacionales que regulan la misma garantía.

Agrega, de otra parte, que la recurrida ha sido facultada para resolver la objeción de legalidad en virtud de disposición expresa del legislador; que a la luz de todos los antecedentes de hecho que oportunamente se tuvo a la vista, se está frente a un solo empleador, que se llama Cervecerías Austral S.A.; y que, en consecuencia, todos los trabajadores que tienen un vínculo de subordinación y dependencia con dicho empleador, pueden negociar colectivamente.

Termina solicitando que, en atención a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se rechace, en todas sus partes, el recurso de protección de autos, con expresa condena en costas.

Cuarto: Que, de los términos de las alegaciones hechas por la recurrente y del informe de la recurrida, aparece que el análisis y resolución del presente arbitrio pasa, esencialmente, por dirimir si, a la luz de lo prescrito del artículo 331 del Código del Trabajo, la recurrida incurrió en un acto u omisión; si el mismo amerita o no ser calificado como ilegal y/o arbitrario, y en su caso, si tal acción u omisión trasgredió determinadas garantías constitucionales.

Quinto: Que, sobre ese sustrato, y con relación al primer presupuesto de la acción cautelar de protección, cabe consignar que del mérito de los documentos que obran en el cuaderno de documentos Nº 1; teniendo en cuenta, además, las alegaciones de la recurrente en esta parte, ya referida en el fundamento segundo; antecedentes que rolan de fs. 19 a 44; y contenido del oficio rolante de fs. 122 a 125 y documentos adjuntos a él, remitido a esta Corte por la recurrida en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 85 , aparece que, efectivamente la Inspección del Trabajo de Punta Arenas, con fecha 11 de julio de 2008. dictó las resoluciones 208 y 208 A, que obran en cuaderno separado de documentos Nº 1, en virtud de las cuales y en base a los fundamentos que en cada caso se indica, dispuso que los trabajadores allí individualizados, señores Bertty Andrade Mancilla, Marco Canobra Muñoz, Carlos Nain Nain, Ramón Maldonado Soto, Miguel Gómez Jara, Claudio Guerra Martínez, Antonio Cheuquemán Arteaga y Carlos Barría Caro, “…se encuentran facultados para participar del presente proceso de negociación colectiva con la empresa Cervecería Austral S.A. Por su parte, la resolución Complementaria, Nº 208 A, determinó otorgar “...a la empresa Cervecería Austral S.A., un plazo de 5 días corridos y fatales, para incorporar como integrantes del proceso negociador a los señores Bertty Andrade Mancilla, Marco Canobra Muñoz, Carlos Nain Nain, Ramón Maldonado Soto, Miguel Gómez Jara, Claudio Guerra Martínez, Antonio Cheuquemán Arteaga y Carlos Barría Caro, bajo apercibimiento de haber respondido la empresa oportunamente el proyecto, aplicando la sanción contemplada en los incisos 1º y 2º del artículo 331 del Código del Trabajo; siendo un hecho de la causa que la empresa se allanó a ellas “bajo protesta , y sin

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perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, por los tribunales de justicia, como se lee en el documento de fs. 110 y siguientes.

Sexto: Que, entrando, ahora, en el análisis del segundo requisito del recurso de la especie, cabe dejar establecido que, como se lee en el libelo de fs. 1 a 16, en síntesis, la recurrente sustenta la calificación de arbitrarias e ilegales de las Resoluciones Nºs. 208 y 208 A, en que se trata de una Sociedad Anónima, con 37 trabajadores, incluida su planta directiva, no siendo admisible incluir en el proceso de negociación colectiva que se llevaba a cabo con el Sindicato de Trabajadores de la empresa Cervecería Austral S.A., a los dependientes de una empresa filial, denominada Sociedad Comercial Patagona Limitada; agregando que la ilegalidad y arbitrariedad se habría producido, por cuanto a la recurrida le está vedado calificar la naturaleza jurídica de la supuesta relación existente entre la Cervecería y sus trabajadores; e indicando, también, que lo obrado por la Inspección del Trabajo de Punta Arenas, refleja la conducta o el acto de extinguir derechos laborales y calificar la relación jurídica que existe entre la Sociedad Comercial Patagona Limitada y sus trabajadores; atribuyendo a Cervecería Austral S.A., la condición de dependientes suyos de los trabajadores señores Bertty Andrade Mancilla, Marco Canobra Muñoz, Carlos Nain Nain, Ramón Maldonado Soto, Miguel Gómez Jara, Claudio Guerra Martínez, Antonio Cheuquemán Arteaga y Carlos Barría Caro; añadiendo, además, que la facultad que el artículo 331 del Código del Trabajo, confiere a la recurrida para pronunciarse sobre las reclamaciones a las observaciones del empleador respecto del contrato colectivo propuesto o pactado por el Sindicato, tiene lugar cuando la reclamación se funde en que las citadas observaciones no se ajustan “...a las disposiciones del presente Código ; todo ello, sin desconocer la facultad que corresponde al órgano administrativo, en orden a fiscalizar el cumplimiento de la ley laboral e interpretar administrativamente dichas resoluciones, pero no comprendiendo materias que son de competencia de los tribunales de justicia. Funda, además, la misma alegación de arbitrariedad e ilegalidad en la vulneración del principio de la buena fe y la denominada Teoría de los Actos Propios, instituciones jurídicas que estima concurrentes, pues tanto la recurrida como el Sindicato siempre han sostenido que los trabajadores incluidos en las resoluciones impugnadas son empleados de Sociedad Comercial Patagona Limitada, que es una sociedad distinta a la recurrente; y que, sin embargo, ahora, sin que nada haya cambiado, se pretende que prestan servicios para Cervecería Austral S.A., y por ende, se encuentran facultados para negociar colectivamente; insistiendo, también, en que atribuciones de la Inspección, deben ejercerse sobre materias objetivas y fácticas claras, no bastando “una simple visita inspectiva , para que un funcionario fiscalizador llegue a establecer un hecho de tanta trascendencia, como es aquél consistente en que la recurrente es la empleadora de dichos dependientes; alegando, en fin, que desde la perspectiva constitucional se ha infringido los artículos 7 y 76 de la Carta Política, y en el ámbito legal, los artículos 1 y 5 y siguiente del D.F.L. 2 de 1967, y los preceptos 420 letra a) y 505 del Código del Trabajo.

Séptimo: Que, por su parte, de los términos del informe evacuado por la recurrida; del mérito de los documentos allegados por ésta y que rolan en el cuaderno de documentos Nº 2; y del resultado de la medida para mejor resolver, decretada por este Tribunal a fojas 85 y tenida por cumplida a fs. 126, aparece que, efectivamente, y en al ámbito de las observaciones hechas por la recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código del Trabajo, la citada Inspección dictó las resoluciones recurridas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 y 5 y siguientes del D.F.L. 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, y del artículo 505 del Código del Trabajo, que la autorizan para, administrativamente, fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral.

Octavo: Que, se encuentra probado en autos que, en el ejercicio de esas potestades, la funcionaria Fiscalizadora, doña Sandra Alvarez Barría, constató en el terreno mismo, los

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siguientes aspectos de hecho: 1. que el ingreso de los trabajadores de Sociedad Comercial Patagona Limitada, tiene lugar por el mismo espacio físico en que lo hacen los dependientes de la recurrente; 2. que los trabajadores de una y otra empresa utilizan la misma ropa de trabajo; 3. que, igualmente, comparten los mismos comedores; 4. que existe una sola central telefónica para ambas empresas; 5. que los trabajadores administrativos de la recurrente se desempeñan también para Sociedad Comercial Patagona Limitada; y 6. que el gerente de la recurrente, don Eugenio Prieto Katunaric, detenta igual calidad en la Sociedad Comercial Patagona Limitada, sin percibir de esta última, contraprestación alguna.

Noveno: Que, así las cosas, y sin desconocer como es obvio que desde un punto de vista legal la recurrente es una persona jurídica distinta de la Sociedad Comercial Patagona Limitada; lo cierto es que esa sola esta circunstancia, en el ámbito del derecho laboral, resulta sobrepasada por cuanto en esta rama jurídica existe con fuerte consagración doctrinaria y jurisprudencial el denominado principio de la primacía de la realidad, que destacados académicos, como don Sergio Gamonal Contreras, en su obra “Introducción al Derecho del Trabajo , pág. 174 y siguientes, definen como aquel estado de cosas, con arreglo al cual, por sobre lo que se exprese en uno o varios documentos, en la especie los contratos de trabajo de los dependientes sres. Bertty Andrade Mancilla, Marco Canobra Muñoz, Carlos Nain Nain, Ramón Maldonado Soto, Miguel Gómez Jara, Claudio Guerra Martínez, Antonio Cheuquemán Arteaga y Carlos Barría Caro , debe prevalecer lo que ocurre, materialmente, en la realidad; y precisamente en el caso de autos, no obstante que la fiscalizadora examinó los contratos en virtud de los cuales el empleador era Sociedad Comercial Patagona Limitada, constató que, en los hechos, los servicios se prestaban efectivamente bajo dependencia y subordinación de la recurrente; sin perjuicio de tener en cuenta, además, que ambas empresas tiene el carácter de relacionadas, o lo que es lo mismo, se encuentran íntimamente ligadas, pues la recurrente elabora el producto y Sociedad Comercial Patagona Limitada, lo transporta, además de ser en parte, de propiedad de un mismo socio, como antes se ha dicho y de tener el mismo Gerente, Sr. Prieto.

Décimo: Que, sobre la base de lo que se ha venido razonando y teniendo en cuenta, también, el carácter de ministro de fe, que por mandato legal detentan los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, y estando éstos facultados para la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, como antes ha quedado establecido , no es posible reprochar de ilegal y arbitraria la conclusión adoptada por la Inspección en las resoluciones Nºs. 208 y 208 A, por cuanto el órgano administrativo actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en el ejercicio de las funciones que le son propias, constatando que, no obstante la efectividad de los contratos de trabajo de los dependientes de Sociedad Comercial Patagona Limitada; en la realidad, los servicios se prestan para la recurrente; luego de lo cual, resuelve que en virtud de lo expresado en la primera resolución Nº 208, por lo anterior, los dependientes antedichos se encuentran facultados para participar en el proceso de negociación colectiva con la empresa Cervecería Austral S.A.

Undécimo: Que, en fin, del actuar del órgano fiscalizador aparece que en tal procedimiento; este actuó con estricto apego a lo que observado en la realidad, elaborando un razonamiento suficiente para arribar a la conclusión consignada en la resolución Nº 208; no divisándose que se haya apartado de la recta razón, y por ende, sin que en su actuar exista atisbo alguno de arbitrariedad; entendida, ésta como aquello contrario a la lógica o fundado en el puro capricho o en una apreciación subjetiva desviada de lo observado en la realidad.

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Duodécimo: Que, así las cosas, no resulta sostenible que la Inspección del Trabajo se haya erigido como comisión especial, sino que por el contrario, como ya ha quedado dicho , actuó racionalmente y dentro de la esfera de sus atribuciones legales.

Decimotercero: Que, por otro lado, no divisan tampoco estos sentenciadores trasgresión alguna a la garantía constitucional del derecho de propiedad de la recurrente, pues al contrario de lo que ésta sostiene, en virtud de la decisión de la recurrida, no se crea una afectación de su patrimonio ni se le compele al cumplimiento de obligaciones que no ha decidido contratar, sino que en virtud de las facultades legales ya referidas; del principio de primacía de la realidad, aplicado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8º del Código del Trabajo, vinculado a los preceptos 7º y 9º del mismo texto , sólo se da cumplimiento a la legislación laboral, mediante la incorporación de los dependientes de Sociedad Comercial Patagona Limitada, al proceso de negociación colectiva existente entre la recurrente y su Sindicato.

Decimocuarto: Que, por último, las demás alegaciones hecha por la recurrente en su libelo de fs. 1 a 16, como asimismo los documentos probatorios allegados a los autos, no alteran ni desvirtúan la decisión anunciada, por cuanto, esta Corte, en la forma que antes se ha relacionado, desde los fundamentos cuarto a decimotercero, se ha hecho cargo del análisis de todos los antecedentes que obran en el expediente, arribando a la convicción que se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 7, 19 Nº 3 inciso 4º y 24, 20 y 76 de la Constitución Política de la República, artículos 1 y 5 y siguiente del D.F.L. 2 de 1967; artículos 420 y 505 del Código del Trabajo y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, y sus modificaciones, se declara que se rechaza el deducido por don Eugenio Prieto Katuranic, en representación de Cervecerías Austral S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, representada legalmente por su Inspectora Provincial, doña María Burgos Parra, con costas.

Dése cumplimiento, en su oportunidad, a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción del Sr. Fiscal Judicial don Aner Padilla Buzada, quien no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Pronunciada por los Ministros Titulares doña María Isabel San Martín Morales, doña Virginia Bravo Saavedra y Fiscal Judicial señor Aner Padilla Buzada. Autoriza doña Iris Fernández Soto, Secretaria Titular.

Rol Protección Nº 51 2008.

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil ocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a decimocuarto, ambos inclusive, que se eliminan;

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Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que tal como este tribunal ha venido sosteniendo en forma reiterada conociendo de asuntos como el presente y se ve en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia, con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

Segundo: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;

Tercero: Que en el actual caso, al contrario de lo expresado precedentemente, la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas a través de las resoluciones Nº 208 y 208 A de 11 de julio del año en curso, pronunciándose respecto de las reclamaciones formuladas por la comisión negociadora a las observaciones efectuadas por la reclamante respecto del proyecto de contrato colectivo de trabajo, sostuvo que los trabajadores contratados formalmente por la Empresa Comercial Patagonia Limitada prestan servicios bajo subordinación y dependencia de Cervecería Austral S.A., por lo que los declaró habilitados para participar en el proceso de negociación de esta última, luego de determinar que existe una estructura de mando común para ambas empresas, otorgándole a Cervecerías Austral S.A. el plazo de cinco días para incorporarlos como parte integrante del proceso negociador;

Cuarto: Que como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la Inspección recurrida se pronunció sobre la estructura jurídico societaria de dos empresas privadas y la relación existente entre éstas y sus trabajadores, decidiendo sobre vínculos laborales. La anterior constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, la que debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos;

Quinto: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función de juzgar al decidir en los términos ya indicados, lo que, sin lugar a dudas, corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia en el curso de un proceso jurisdiccional;

Sexto: Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de septiembre último, escrita a fojas 128 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, dejándose en consecuencia sin efecto las resoluciones Nº 208 y 208 A de 11 de julio de 2008, ambas emanadas de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas.

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Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Pierry y Sr. Brito, quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar el recurso de protección, por las siguientes consideraciones:

Primero: Que estiman estos disidentes, como lo han señalado en sentencias anteriores recaídas en recursos de protección interpuestos contra la Inspección del Trabajo, que la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esto parte de la actividad administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa actividad, en particular para la sanción administrativa, por lo que, en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que pueda protegerse por la presente vía, ya que la Inspección del Trabajo de que se trata no ha actuado como comisión especial sino en el desempeño de una actividad administrativa.

Segundo: Que el control de la legalidad de los actos administrativos por parte del juez, fundamental para el estado de derecho, consiste en examinar la legalidad de los mismos en relación con sus distintos elementos, a saber: forma, competencia, fin, objeto y motivos del acto, siendo el control en relación con los motivos el más característico del control jurisdiccional pues se refiere al análisis de los hechos que fundamentan el acto administrativo. En relación a los motivos, el juez controla y verifica la existencia de los motivos que sirven de fundamento al acto, la calificación jurídica que de los mismos ha hecho la autoridad, cuando ella sea necesaria para su fundamento; y, eventualmente, la apreciación de los hechos, siendo esto último muy excepcional, pues por principio corresponde a la discrecionalidad administrativa. Es precisamente por ello que la calificación jurídica de los hechos no puede por sí sola constituir una ilegalidad, ya que forma parte integrante de la actividad administrativa; pero el error en la misma puede y debe ser controlada por el juez, el que por regla general lo hará en un procedimiento de lato conocimiento en un juicio interpuesto contra la resolución de la Administración, como ocurre, en el caso del Código del Trabajo aplicable a este recurso de protección, en el procedimiento jurisdiccional contemplado en su artículo 474, que debiera ser la vía adecuada para resolver el tipo de asuntos ventilado en este caso; no correspondiendo entonces por el solo hecho de que la autoridad administrativa la haya efectuado, que se acoja un recurso de protección en su contra.

Tercero: Que la calificación jurídica de los hechos ocurre cada vez que en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve de fundamento y que justifica su dictación, o un concepto jurídico indeterminado, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función. Por lo demás, así lo ha entendido la ley cuando, por ejemplo, el artículo 5 número 3 de la ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones indica que la oposición del ejecutado será admisible cuando exista “Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador , lo que equivale a decir que ella es admisible cuando la Administración ha efectuado una errada calificación jurídica de los hechos.

Cuarto: Que lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto la Inspección del Trabajo carece de titularidad para imponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación jurídica de los hechos por ser una actividad reservada a los tribunales de justicia, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, ya que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio;

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Quinto: Que, por otra parte es útil tener presente que de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 331 del Código del Trabajo, corresponde a la Inspección del Trabajo decidir acerca de las reclamaciones que se formulen en relación con el proceso de negociación colectiva, decisión que podrá ser recurrida ante el tribunal especializado en materia laboral que corresponda, según lo dispone el artículo 391 del Código ya citado;

Sexto: Que, en este caso la Inspección del Trabajo se limitó a señalar que correspondía que los trabajadores a que se refiere el recurso fueron incluidos en el proceso de negociación colectiva, sin aplicar sanción alguna, actuación que, a juicio de estos disidentes, no importa una función jurisdiccional sino únicamente el ejercicio de las funciones que le encomienda la ley;

Séptimo: Que en consecuencia la recurrida, en el caso de que se trata, tenía facultades para pronunciarse como lo hizo, por encontrarse ello dentro de la esfera de su competencia, por lo que su actuar no ha sido arbitrario ni ilegal.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño y de la disidencia sus autores.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señores Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry, señora Sonia Araneda y señor Haroldo Brito. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Oyarzún y Pierry por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 26 de noviembre de 2008.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte señora Carola Herrera Brummer.

Rol Nº 5.503 2008.

Disidencias y PrevencionesI.- El artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo

Sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas; II.- Si la Inspección se pronuncia sobre la estructura jurídica societaria de dos empresas privadas y la relación existente entre éstas y sus trabajadores, decidiendo sobre vínculos laborales, dicha decisión no corresponde porque es una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo, la que debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos

III.- (Voto disidente) La Inspección del Trabajo como la autoridad administrativa, está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esto parte de su actividad administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa actividad, en particular para la sanción administrativa, por lo que, en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que pueda protegerse por la presente vía, ya que la Inspección del Trabajo de que se trata no ha actuado como comisión especial sino en el desempeño de una actividad administrativa

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La Inspección del Trabajo carece de titularidad para imponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación jurídica de los hechos por ser una actividad reservada a los tribunales de justicia, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, ya que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio

Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 04/09/2008, 51-2008 Texto Sentencia Corte de Apelaciones : Punta Arenas, cuatro de septiembre de dos mil ocho.

Vistos:

De fojas 1 a 16, comparece don Eugenio Prieto Katunaric, Ingeniero Comercial, en representación de Cervecería Austral S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados, para estos efectos, en la oficina del abogado, calle José Nogueira Nº 1496 de esta ciudad, quien, en base a los antecedentes fácticos y jurídicos que invoca y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, representada legalmente por su Inspectora Provincial doña María Burgos Parra, y en contra de esta última también, ambas domiciliadas en calle Pedro Montt Nº 895, 2º piso, agregando que, en virtud de las Resoluciones Administrativas que indica, las recurridas incurrieron en un acto ilegal y arbitrario, vulnerando el principio de la buena fe y la teoría de los actos propios y excediéndose de sus atribuciones legales. Termina pidiendo se deje sin efecto las citadas resoluciones y se ordene, además, restablecer el imperio del derecho, en la forma que se indica.

A fojas 18, se declaró admisible el recurso.

De fojas 48 a 70, informó al tenor del libelo, la recurrida, doña María Eugenia Burgos Parra, por sí y en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, solicitando su completo rechazo, con costas.

A fojas 73, se ordenó traer los autos en relación, suspendiéndose dicho decreto en la foja siguiente y ordenándoselo regir a fojas 77.

A fojas 85, se decretó medida para mejor resolver, suspendiéndose, entretanto, el estado de acuerdo.

A fojas 126, habiéndose cumplido dicha medida, se ordenó regir el referido estado.

En lo relacionado y considerando:

Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Segundo: Que la recurrente, en su presentación de fs. 1 a 16, señala que el Sindicato de Empresa Cervecería Austral, presentó un proyecto de contrato colectivo, destinado a regir por el período 2008 2010, agregando que, dentro de plazo, la empresa emitió su respuesta, indicando que era improcedente incluir en la nómina de trabajadores

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acompañada al referido Proyecto, a trabajadores de una empresa filial, denominada Comercial Patagona Limitada. Expresa que, con fecha 8 de julio del año en curso, la Comisión Negociadora del Sindicato objetó dicha respuesta, empleando el procedimiento regulado en el artículo 331 del Código del Trabajo; circunstancia que motivó la dictación de las Resoluciones Nºs. 208 y 208 A, ambas de 11 de julio del 2008, por parte de la Inspección Provincia del Trabajo de Punta Arenas, las que le fueron notificadas con fecha 17 del mismo mes y año, y establecieron lo siguiente: En la resolución Nº 208, se indicó que: “se habrá de concluir que los trabajadores, señores Vertí Andrade Mancilla, Marco Canobra Muñoz, Carlos Nain Nain, Ramón Maldonado Soto, Miguel Gómez Jara, Claudio Guerra Martínez, Antonio Cheuquemán Arteaga y Carlos Barría Caro, quienes prestan efectivamente servicios para la Empresa Cervecería Austral S.A., se encuentran facultados para negociar colectivamente, se resuelve: que los trabajadores, señores Bertty Andrade Mancilla, Marco Canobra Muñoz, Carlos Nain Nain, Ramón Maldonado Soto, Miguel Gómez Jara, Claudio Guerra Martínez, Antonio Cheuquemán Arteaga y Carlos Barría Caro, se encuentran facultados para participar del presente proceso de negociación colectiva con la Empresa Cervecería Austral S.A. . Por su parte, en la resolución Nº 208 A, se indicó que, “habiéndose omitido en la anterior señalar el plazo y apercibimiento correspondiente a la reclamación acogida, se resuelve: complementar la resolución Nº 208, de fecha 11 de julio de 2008, otorgando a la empresa Cervecería Austral S.A., un plazo de cinco días corridos y fatales, desde la fecha de notificación de la presente resolución, para incorporar como integrantes del proceso negociador, a los Sres. Bertty Andrade Mancilla, Marco Canobra Muñoz, Carlos Nain Nain, Ramón Maldonado Soto, Miguel Gómez Jara, Claudio Guerra Martínez, Antonio Cheuquemán Arteaga y Carlos Barría Caro, bajo apercibimiento de no haber respondido oportunamente el proyecto, aplicando la sanción contemplada en los incisos 1º y 2º del artículo 332 del Código del Trabajo.

Enseguida, la recurrente afirma que las resoluciones antes mencionadas le resultan arbitrarias e ilegales, por carecer la recurrida de atribuciones para crear o extinguir relaciones jurídicas laborales y para calificar su naturaleza, creando obligaciones en forma infundada y desconociendo el vínculo jurídico laboral generado entre una empresa distinta a la recurrente y sus dependientes, lo que implica un ejercicio abusivo de las facultades que la ley entrega a la Inspección Provincial del Trabajo y a su inspectora Regional; que en el caso específico, el artículo 331 del Código del Trabajo, autoriza al órgano administrativo para pronunciarse sobre las reclamaciones a las observaciones del empleador, cuando ellas se funden en que dichas observaciones no se ajustan “a las disposiciones de este Código , con lo que se ha derogado el artículo 216 del Código del Trabajo, que define el sindicato de empresa, teniendo presente que el mismo Código define dicho ente, en los términos del artículo tercero. De otra parte, sostiene que existe vulneración del principio de buena fe y de la Doctrina de los Actos Propios, citando al efecto al Profesor, don Luis Diez Picazo, en su obra “La Doctrina de los Propios Actos páginas 193, 245, 11 y 15; y al Académico, don Jorge López Santa María, quien afirma que dicha doctrina es una desviación del principio de buena fe; como asimismo, transcribe parte de una sentencia de la Excma. Corte Suprema, redactada por el abogado integrante don René Abeliuk Manasevic, para luego agregar que, en la especie, la recurrida y el Sindicato han incurrido en dicha trasgresión, ya que desde siempre han mantenido una determinada posición jurídica, consistente en que los trabajadores incluidos en las resoluciones recurridas son empleados de Comercial Patagona Limitada, sociedad distinta de la recurrente, tanto jurídica como fácticamente; y que, sin embargo, ahora, en igual situación y aunque nada ha cambiado, se pretende que los trabajadores “prestan servicios efectivamente para la empresa Cervecería Austral S.A., y se encuentran facultados para negociar colectivamente.

Cita, luego, una serie de resoluciones de multa aplicadas a la recurrente y a Comercial Patagona Limitada, los años 2007 y 2008, indicando que la de veinticinco de mayo del

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dos mil siete, reconoce como trabajadores de la segunda, a Carlos Barría, Marco Canobra y Miguel Gómez, quienes ahora prestarían servicios para la recurrente; y por su parte, la de tres de julio de dos mil ocho, reconoce como trabajadores de la citada Comercial Patagona Limitada, a Marco Canobra, Bertty Andrade y Antonio Chequemán, los que, ahora prestarían también servicios para la recurrente. Además agrega , el Sindicato nunca antes incluyó a trabajadores de Comercial Patagona Limitada en las negociaciones que dieron origen a los convenios colectivos de 2002, 2004 y 2006, añadiendo que, por otra parte, el 14 de enero de 2008, el propio Sindicato proporcionó a la recurrente una lista de socios que no incluyó a ningún dependiente de Comercial Patagona Limitada, con lo que ha reconocido en forma indubitada que la recurrente y aquella sociedad son personas jurídicas diferentes y que los trabajadores incluidos en la resolución recurrida, o que, al menos los señores Marco Canobra, Bertty Andrade, Antonio Cheuquemán, Carlos Barría y Miguel López, son empleados de Comercial Patagona Limitada, y no de la recurrente.

Por otra parte, alega que las atribuciones de la Inspección del Trabajo deben ejercerse en materias objetivas y fácticas claras, lo que no ha ocurrido en la especie, como a su juicio , se concluye en la jurisprudencia que invoca, de Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol 3782 y de la Excma. Corte Suprema, de fecha 23 de octubre y 24 de septiembre de 1991.

Insiste, luego, en que los trabajadores antes mencionados son empleados de la Sociedad Comercial Patagona Limitada y no de Cervecería Austral S.A., añadiendo que es la primera la que ha realizado con ellos los diversos actos que enumera a fojas 8 y 9; e invocando, nuevamente, jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, pronunciada en los Roles 14198 y 6725.

Expresa, también, que ninguno de los trabajadores incluidos en la resolución 208, rinde cuenta o es supervisado por el gerente general de la recurrida, sino por los respectivos Jefes de Departamento; que los edificios principales de ambas empresas son distintos, cosa que también ocurre con la imagen corporativa de las mismas, siendo cosa muy distinta que quienes actúan como vendedores vistan en ocasiones ropas que promocionan la Cerveza Austral; y que el Club Deportivo formado por la recurrente no es una institución laboral ni previsional y en su origen no participó la recurrente.

Dice, asimismo, que el año 2000 se constituyó la Compañía Torres del Paine S.A., que pasó activos cerveceros que hasta entonces pertenecían a la señalada Embotelladora Coca Cola Polar S.A.; que el 15 de marzo de 2002, se creó la Sociedad Comercial. Patagona Limitada, empresa filial de Cervecería Austral S.A., cuyo objeto es la compraventa y distribución de bebidas alcohólicas, analcohólicas, y productos afines, servicio de transportes de carga, de bodegaje y distribución; servicios de mantención de conservadoras enfriadoras y expendedores de bebidas, publicidad y marketing, concluyendo que se trata de empresas distintas, por constituir, cada una de ellas, entidades jurídicas diferentes; y añadiendo que, luego de crearse Cervecería Austral S.A., y en virtud del artículo 4º inciso 2º del Código del Trabajo, fueron traspasados a la recurrente diversas personas, cuyo empleador anterior era Coca Cola Polar S.A., quienes, posteriormente, se incorporaron a Comercial Patagona Limitada y es por esa razón, que esas personas no se incluyeron en las negociaciones colectivas del Sindicato como dependientes de la recurrente, y tampoco se ha solicitado el descuento de sus cuotas sindicales ni se le han hecho extensivos los efectos de los contratos y convenios colectivos de los años 2002, 2004 y 2006. Luego, agrega que el registro de afiliados al Sindicato merece mención aparte en cuanto a su veracidad, por cuanto, como lo acreditará, el 17 de julio de 2008, se realizó una audiencia de juicio, en la que se confesó por el Presidente del Sindicato que existían renuncias presentadas por escrito y que no se habían cursado, vulnerando el artículo 14 del Código del Trabajo; careciendo, por ende,

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dicho registro de toda credibilidad. Finalmente, afirma que la recurrente y Comercial Patagona Limitada no conforman una unidad económica, pues son personas jurídicas diferentes con rol único tributario también distinto; además que sus giros y clientes son diferentes, también.

Las normas que considera infringidas son los artículos 7 y 76 de la Constitución Política de la República; los artículos 1 y 5 siguientes, del D.F.L. Nº 2 de 1967, y 420 y 505 del Código del Trabajo; en tanto que las garantías constitucionales que estiman infringidas son las consagradas en el artículo 19 Nºs. 3, inciso cuarto, y 24 de la Constitución; este último, por cuanto, en virtud de las Resoluciones Nºs. 208 y 208 A, se impone a la recurrente la obligación de remunerar a trabajadores de otra empresa, afectando su patrimonio, al verse compelida al cumplimiento de deberes que no ha decidido contratar.

Por consiguiente, solicita, para restablecer el imperio del derecho , que se deje sin efecto, en todas sus partes, las Resoluciones Nºs. 208 y 208 A, de 11 de julio del presente año; y se ordene que la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas deberá abstenerse, en lo sucesivo, de calificar los contratos que celebre la recurrente, de imponer obligaciones de celebrar contratos de trabajo con determinados trabajadores, y de establecer la existencia de contratos de trabajo entre la recurrente y trabajadores de terceros.

Termina solicitando se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, representada legalmente por su Inspectora Provincial, doña María Burgos Parra, y en contra de esta última también; se lo admita a tramitación, declarándolo admisible; y acogerlo, en definitiva, en todas sus partes, adoptando las providencias indicadas en el cuerpo del escrito o las que esta Corte estime convenientes, para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente, con costas.

Tercero: Que, la recurrida, en Informe que rola a fojas 48 y siguientes, realiza un lato análisis de las resoluciones Nº 208 y 208 A, e invoca, asimismo, los términos del informe de la Sra. fiscalizadora, doña Sandra Alvarez Barría; planteando, en síntesis, que la Inspección del Trabajo recurrida, no se constituyó en comisión especial, pues la fiscalizadora referida, constató hechos, como la existencia de lugares comunes para trabajadores de ambas empresas, consistentes en: baños, vestidores, oficinas administrativas; verificando, asimismo, la existencia de una relación directa entre ciertas unidades administrativas como la dependiente de su Jefe Administrativo en la que se atienden requerimientos de ambas empresas, como consta en la documentación exhibida a la funcionaria; participación en el Club Deportivo de trabajadores de una y otra empresa; afirmando, también, que en las resoluciones impugnadas se concluye que los dependientes de Comercial Patagona Limitada, sólo prestan servicios formalmente para ésta, pero el vínculo de subordinación y dependencia existe con la recurrente; lo que, a luz de lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo, permite identificar que la relación laboral de los dependientes de Comercial Patagona Limitada se ejerce, en la realidad, por la recurrente; insistiendo, luego, en que el elemento de la subordinación y dependencia, a la luz del principio de primacía de realidad existe con la recurrente, por sobre los antecedentes documentales.

Añade, también, que el recurso de autos persigue la tutela de garantías constitucionales en el ámbito judicial, pero hay otros mecanismos en el administrativo y son precisamente éstos los ejercidos por la recurrida, la que, por lo mismo, no se constituyó en comisión especial, porque no ha habido juicio y porque la función de resolver la objeción de legalidad le ha sido conferida en virtud de mandato legal; agregando que no es efectiva la creación de obligaciones respecto a la recurrente, pues solo se ha ejercido una facultad legal, como antes ha quedado dicho.

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Por otra parte, indica que la recurrida no vulneró el derecho de propiedad de la recurrente, por cuanto solo constató que la relación laboral de los trabajadores de Comercial Patagona Limitada es ejercida por la recurrente, y en consecuencia, no puede haber afectación del derecho de propiedad de ésta, pues es la propia empresa quien ejerce la relación laboral con dichos dependientes; no pudiendo negarse la existencia del vínculo de subordinación y dependencia, por existir un pacto escrito sobre el mismo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8º del Código del Trabajo, en relación con los preceptos 7º y 9º inciso 1º del mismo texto.

En cuanto a las multas cursadas a la recurrente, dice que fueron promovidas en procedimientos administrativos ya terminados; en tanto que la infracción 1201.7842.08.058 dice relación con sanciones aplicadas a trabajadores por conceptos que los afectan de manera individual y no colectiva; ocurriendo igual cosa con la infracción 1201 4078 08 021; para luego afirmar que las mismas infracciones, curiosamente, han sido materia de reconsideración a petición del recurrente don Eugenio Prieto Katuranic. Agrega que, en proceso Rit Nº 28 2008, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, el mismo Sr. Prieto declaró ser representante legal de la Comercial Patagona Limitada, cargo que ejerce en forma gratuita; lo que calza con el informe del Servicio de Impuestos Internos que invoca, en cuanto que los propietarios de Cervecería Austral S.A., son tres; e igual cosa ocurre con Comercial Patagona Limitada, siendo coincidente en tal calidad, la Sociedad Malterías Unidas S.A.; y siendo la recurrente, además, socia de Comercial Patagona Limitada; lo que demuestra que ambas conforman una unidad económica, que corresponde a Cervecería Austral S.A. y confirma la tesis que es ésta quien ejerce la subordinación y dependencia de los trabajadores de Comercial Patagona Limitada.

Cita, además, fundamentos constitucionales respecto a la negociación colectiva, Convenios Internacionales de la O.I.T. y otros instrumentos Internacionales que regulan la misma garantía.

Agrega, de otra parte, que la recurrida ha sido facultada para resolver la objeción de legalidad en virtud de disposición expresa del legislador; que a la luz de todos los antecedentes de hecho que oportunamente se tuvo a la vista, se está frente a un solo empleador, que se llama Cervecerías Austral S.A.; y que, en consecuencia, todos los trabajadores que tienen un vínculo de subordinación y dependencia con dicho empleador, pueden negociar colectivamente.

Termina solicitando que, en atención a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se rechace, en todas sus partes, el recurso de protección de autos, con expresa condena en costas.

Cuarto: Que, de los términos de las alegaciones hechas por la recurrente y del informe de la recurrida, aparece que el análisis y resolución del presente arbitrio pasa, esencialmente, por dirimir si, a la luz de lo prescrito del artículo 331 del Código del Trabajo, la recurrida incurrió en un acto u omisión; si el mismo amerita o no ser calificado como ilegal y/o arbitrario, y en su caso, si tal acción u omisión trasgredió determinadas garantías constitucionales.

Quinto: Que, sobre ese sustrato, y con relación al primer presupuesto de la acción cautelar de protección, cabe consignar que del mérito de los documentos que obran en el cuaderno de documentos Nº 1; teniendo en cuenta, además, las alegaciones de la recurrente en esta parte, ya referida en el fundamento segundo; antecedentes que rolan de fs. 19 a 44; y contenido del oficio rolante de fs. 122 a 125 y documentos adjuntos a

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él, remitido a esta Corte por la recurrida en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 85 , aparece que, efectivamente la Inspección del Trabajo de Punta Arenas, con fecha 11 de julio de 2008. dictó las resoluciones 208 y 208 A, que obran en cuaderno separado de documentos Nº 1, en virtud de las cuales y en base a los fundamentos que en cada caso se indica, dispuso que los trabajadores allí individualizados, señores Bertty Andrade Mancilla, Marco Canobra Muñoz, Carlos Nain Nain, Ramón Maldonado Soto, Miguel Gómez Jara, Claudio Guerra Martínez, Antonio Cheuquemán Arteaga y Carlos Barría Caro, “…se encuentran facultados para participar del presente proceso de negociación colectiva con la empresa Cervecería Austral S.A. Por su parte, la resolución Complementaria, Nº 208 A, determinó otorgar “...a la empresa Cervecería Austral S.A., un plazo de 5 días corridos y fatales, para incorporar como integrantes del proceso negociador a los señores Bertty Andrade Mancilla, Marco Canobra Muñoz, Carlos Nain Nain, Ramón Maldonado Soto, Miguel Gómez Jara, Claudio Guerra Martínez, Antonio Cheuquemán Arteaga y Carlos Barría Caro, bajo apercibimiento de haber respondido la empresa oportunamente el proyecto, aplicando la sanción contemplada en los incisos 1º y 2º del artículo 331 del Código del Trabajo; siendo un hecho de la causa que la empresa se allanó a ellas “bajo protesta , y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, por los tribunales de justicia, como se lee en el documento de fs. 110 y siguientes.

Sexto: Que, entrando, ahora, en el análisis del segundo requisito del recurso de la especie, cabe dejar establecido que, como se lee en el libelo de fs. 1 a 16, en síntesis, la recurrente sustenta la calificación de arbitrarias e ilegales de las Resoluciones Nºs. 208 y 208 A, en que se trata de una Sociedad Anónima, con 37 trabajadores, incluida su planta directiva, no siendo admisible incluir en el proceso de negociación colectiva que se llevaba a cabo con el Sindicato de Trabajadores de la empresa Cervecería Austral S.A., a los dependientes de una empresa filial, denominada Sociedad Comercial Patagona Limitada; agregando que la ilegalidad y arbitrariedad se habría producido, por cuanto a la recurrida le está vedado calificar la naturaleza jurídica de la supuesta relación existente entre la Cervecería y sus trabajadores; e indicando, también, que lo obrado por la Inspección del Trabajo de Punta Arenas, refleja la conducta o el acto de extinguir derechos laborales y calificar la relación jurídica que existe entre la Sociedad Comercial Patagona Limitada y sus trabajadores; atribuyendo a Cervecería Austral S.A., la condición de dependientes suyos de los trabajadores señores Bertty Andrade Mancilla, Marco Canobra Muñoz, Carlos Nain Nain, Ramón Maldonado Soto, Miguel Gómez Jara, Claudio Guerra Martínez, Antonio Cheuquemán Arteaga y Carlos Barría Caro; añadiendo, además, que la facultad que el artículo 331 del Código del Trabajo, confiere a la recurrida para pronunciarse sobre las reclamaciones a las observaciones del empleador respecto del contrato colectivo propuesto o pactado por el Sindicato, tiene lugar cuando la reclamación se funde en que las citadas observaciones no se ajustan “...a las disposiciones del presente Código ; todo ello, sin desconocer la facultad que corresponde al órgano administrativo, en orden a fiscalizar el cumplimiento de la ley laboral e interpretar administrativamente dichas resoluciones, pero no comprendiendo materias que son de competencia de los tribunales de justicia. Funda, además, la misma alegación de arbitrariedad e ilegalidad en la vulneración del principio de la buena fe y la denominada Teoría de los Actos Propios, instituciones jurídicas que estima concurrentes, pues tanto la recurrida como el Sindicato siempre han sostenido que los trabajadores incluidos en las resoluciones impugnadas son empleados de Sociedad Comercial Patagona Limitada, que es una sociedad distinta a la recurrente; y que, sin embargo, ahora, sin que nada haya cambiado, se pretende que prestan servicios para Cervecería Austral S.A., y por ende, se encuentran facultados para negociar colectivamente; insistiendo, también, en que atribuciones de la Inspección, deben ejercerse sobre materias objetivas y fácticas claras, no bastando “una simple visita inspectiva , para que un funcionario fiscalizador llegue a establecer un hecho de tanta trascendencia, como es aquél consistente en que la recurrente es la empleadora de dichos

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dependientes; alegando, en fin, que desde la perspectiva constitucional se ha infringido los artículos 7 y 76 de la Carta Política, y en el ámbito legal, los artículos 1 y 5 y siguiente del D.F.L. 2 de 1967, y los preceptos 420 letra a) y 505 del Código del Trabajo.

Séptimo: Que, por su parte, de los términos del informe evacuado por la recurrida; del mérito de los documentos allegados por ésta y que rolan en el cuaderno de documentos Nº 2; y del resultado de la medida para mejor resolver, decretada por este Tribunal a fojas 85 y tenida por cumplida a fs. 126, aparece que, efectivamente, y en al ámbito de las observaciones hechas por la recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código del Trabajo, la citada Inspección dictó las resoluciones recurridas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 y 5 y siguientes del D.F.L. 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, y del artículo 505 del Código del Trabajo, que la autorizan para, administrativamente, fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral.

Octavo: Que, se encuentra probado en autos que, en el ejercicio de esas potestades, la funcionaria Fiscalizadora, doña Sandra Alvarez Barría, constató en el terreno mismo, los siguientes aspectos de hecho: 1. que el ingreso de los trabajadores de Sociedad Comercial Patagona Limitada, tiene lugar por el mismo espacio físico en que lo hacen los dependientes de la recurrente; 2. que los trabajadores de una y otra empresa utilizan la misma ropa de trabajo; 3. que, igualmente, comparten los mismos comedores; 4. que existe una sola central telefónica para ambas empresas; 5. que los trabajadores administrativos de la recurrente se desempeñan también para Sociedad Comercial Patagona Limitada; y 6. que el gerente de la recurrente, don Eugenio Prieto Katunaric, detenta igual calidad en la Sociedad Comercial Patagona Limitada, sin percibir de esta última, contraprestación alguna.

Noveno: Que, así las cosas, y sin desconocer como es obvio que desde un punto de vista legal la recurrente es una persona jurídica distinta de la Sociedad Comercial Patagona Limitada; lo cierto es que esa sola esta circunstancia, en el ámbito del derecho laboral, resulta sobrepasada por cuanto en esta rama jurídica existe con fuerte consagración doctrinaria y jurisprudencial el denominado principio de la primacía de la realidad, que destacados académicos, como don Sergio Gamonal Contreras, en su obra “Introducción al Derecho del Trabajo , pág. 174 y siguientes, definen como aquel estado de cosas, con arreglo al cual, por sobre lo que se exprese en uno o varios documentos, en la especie los contratos de trabajo de los dependientes sres. Bertty Andrade Mancilla, Marco Canobra Muñoz, Carlos Nain Nain, Ramón Maldonado Soto, Miguel Gómez Jara, Claudio Guerra Martínez, Antonio Cheuquemán Arteaga y Carlos Barría Caro , debe prevalecer lo que ocurre, materialmente, en la realidad; y precisamente en el caso de autos, no obstante que la fiscalizadora examinó los contratos en virtud de los cuales el empleador era Sociedad Comercial Patagona Limitada, constató que, en los hechos, los servicios se prestaban efectivamente bajo dependencia y subordinación de la recurrente; sin perjuicio de tener en cuenta, además, que ambas empresas tiene el carácter de relacionadas, o lo que es lo mismo, se encuentran íntimamente ligadas, pues la recurrente elabora el producto y Sociedad Comercial Patagona Limitada, lo transporta, además de ser en parte, de propiedad de un mismo socio, como antes se ha dicho y de tener el mismo Gerente, Sr. Prieto.

Décimo: Que, sobre la base de lo que se ha venido razonando y teniendo en cuenta, también, el carácter de ministro de fe, que por mandato legal detentan los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, y estando éstos facultados para la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, como antes ha quedado establecido , no es posible reprochar de ilegal y arbitraria la conclusión adoptada por la Inspección en las resoluciones Nºs. 208 y 208 A, por cuanto el órgano administrativo actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en el ejercicio de las funciones que le son propias,

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constatando que, no obstante la efectividad de los contratos de trabajo de los dependientes de Sociedad Comercial Patagona Limitada; en la realidad, los servicios se prestan para la recurrente; luego de lo cual, resuelve que en virtud de lo expresado en la primera resolución Nº 208, por lo anterior, los dependientes antedichos se encuentran facultados para participar en el proceso de negociación colectiva con la empresa Cervecería Austral S.A.

Undécimo: Que, en fin, del actuar del órgano fiscalizador aparece que en tal procedimiento; este actuó con estricto apego a lo que observado en la realidad, elaborando un razonamiento suficiente para arribar a la conclusión consignada en la resolución Nº 208; no divisándose que se haya apartado de la recta razón, y por ende, sin que en su actuar exista atisbo alguno de arbitrariedad; entendida, ésta como aquello contrario a la lógica o fundado en el puro capricho o en una apreciación subjetiva desviada de lo observado en la realidad.

Duodécimo: Que, así las cosas, no resulta sostenible que la Inspección del Trabajo se haya erigido como comisión especial, sino que por el contrario, como ya ha quedado dicho , actuó racionalmente y dentro de la esfera de sus atribuciones legales.

Decimotercero: Que, por otro lado, no divisan tampoco estos sentenciadores trasgresión alguna a la garantía constitucional del derecho de propiedad de la recurrente, pues al contrario de lo que ésta sostiene, en virtud de la decisión de la recurrida, no se crea una afectación de su patrimonio ni se le compele al cumplimiento de obligaciones que no ha decidido contratar, sino que en virtud de las facultades legales ya referidas; del principio de primacía de la realidad, aplicado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8º del Código del Trabajo, vinculado a los preceptos 7º y 9º del mismo texto , sólo se da cumplimiento a la legislación laboral, mediante la incorporación de los dependientes de Sociedad Comercial Patagona Limitada, al proceso de negociación colectiva existente entre la recurrente y su Sindicato.

Decimocuarto: Que, por último, las demás alegaciones hecha por la recurrente en su libelo de fs. 1 a 16, como asimismo los documentos probatorios allegados a los autos, no alteran ni desvirtúan la decisión anunciada, por cuanto, esta Corte, en la forma que antes se ha relacionado, desde los fundamentos cuarto a decimotercero, se ha hecho cargo del análisis de todos los antecedentes que obran en el expediente, arribando a la convicción que se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 7, 19 Nº 3 inciso 4º y 24, 20 y 76 de la Constitución Política de la República, artículos 1 y 5 y siguiente del D.F.L. 2 de 1967; artículos 420 y 505 del Código del Trabajo y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, y sus modificaciones, se declara que se rechaza el deducido por don Eugenio Prieto Katuranic, en representación de Cervecerías Austral S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, representada legalmente por su Inspectora Provincial, doña María Burgos Parra, con costas.

Dése cumplimiento, en su oportunidad, a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción del Sr. Fiscal Judicial don Aner Padilla Buzada, quien no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

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Pronunciada por los Ministros Titulares doña María Isabel San Martín Morales, doña Virginia Bravo Saavedra y Fiscal Judicial señor Aner Padilla Buzada. Autoriza doña Iris Fernández Soto, Secretaria Titular.

Rol Protección Nº 51 2008.

Corte Suprema, 25/11/2008, 5503-2008 Texto Sentencia Corte Suprema: Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil ocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a decimocuarto, ambos inclusive, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que tal como este tribunal ha venido sosteniendo en forma reiterada conociendo de asuntos como el presente y se ve en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia, con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

Segundo: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;

Tercero: Que en el actual caso, al contrario de lo expresado precedentemente, la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas a través de las resoluciones Nº 208 y 208 A de 11 de julio del año en curso, pronunciándose respecto de las reclamaciones formuladas por la comisión negociadora a las observaciones efectuadas por la reclamante respecto del proyecto de contrato colectivo de trabajo, sostuvo que los trabajadores contratados formalmente por la Empresa Comercial Patagonia Limitada prestan servicios bajo subordinación y dependencia de Cervecería Austral S.A., por lo que los declaró habilitados para participar en el proceso de negociación de esta última, luego de determinar que existe una estructura de mando común para ambas empresas, otorgándole a Cervecerías Austral S.A. el plazo de cinco días para incorporarlos como parte integrante del proceso negociador;

Cuarto: Que como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la Inspección recurrida se pronunció sobre la estructura jurídico societaria de dos empresas privadas y la relación existente entre éstas y sus trabajadores, decidiendo sobre vínculos laborales. La anterior constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, la que debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos;

Quinto: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en

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el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función de juzgar al decidir en los términos ya indicados, lo que, sin lugar a dudas, corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia en el curso de un proceso jurisdiccional;

Sexto: Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de septiembre último, escrita a fojas 128 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, dejándose en consecuencia sin efecto las resoluciones Nº 208 y 208 A de 11 de julio de 2008, ambas emanadas de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Pierry y Sr. Brito, quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar el recurso de protección, por las siguientes consideraciones:

Primero: Que estiman estos disidentes, como lo han señalado en sentencias anteriores recaídas en recursos de protección interpuestos contra la Inspección del Trabajo, que la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esto parte de la actividad administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa actividad, en particular para la sanción administrativa, por lo que, en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que pueda protegerse por la presente vía, ya que la Inspección del Trabajo de que se trata no ha actuado como comisión especial sino en el desempeño de una actividad administrativa.

Segundo: Que el control de la legalidad de los actos administrativos por parte del juez, fundamental para el estado de derecho, consiste en examinar la legalidad de los mismos en relación con sus distintos elementos, a saber: forma, competencia, fin, objeto y motivos del acto, siendo el control en relación con los motivos el más característico del control jurisdiccional pues se refiere al análisis de los hechos que fundamentan el acto administrativo. En relación a los motivos, el juez controla y verifica la existencia de los motivos que sirven de fundamento al acto, la calificación jurídica que de los mismos ha hecho la autoridad, cuando ella sea necesaria para su fundamento; y, eventualmente, la apreciación de los hechos, siendo esto último muy excepcional, pues por principio corresponde a la discrecionalidad administrativa. Es precisamente por ello que la calificación jurídica de los hechos no puede por sí sola constituir una ilegalidad, ya que forma parte integrante de la actividad administrativa; pero el error en la misma puede y debe ser controlada por el juez, el que por regla general lo hará en un procedimiento de lato conocimiento en un juicio interpuesto contra la resolución de la Administración, como ocurre, en el caso del Código del Trabajo aplicable a este recurso de protección, en el procedimiento jurisdiccional contemplado en su artículo 474, que debiera ser la vía adecuada para resolver el tipo de asuntos ventilado en este caso; no correspondiendo entonces por el solo hecho de que la autoridad administrativa la haya efectuado, que se acoja un recurso de protección en su contra.

Tercero: Que la calificación jurídica de los hechos ocurre cada vez que en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve de fundamento y que justifica su dictación, o un concepto jurídico indeterminado, por lo que privarla de dicha facultad

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paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función. Por lo demás, así lo ha entendido la ley cuando, por ejemplo, el artículo 5 número 3 de la ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones indica que la oposición del ejecutado será admisible cuando exista “Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador , lo que equivale a decir que ella es admisible cuando la Administración ha efectuado una errada calificación jurídica de los hechos.

Cuarto: Que lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto la Inspección del Trabajo carece de titularidad para imponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación jurídica de los hechos por ser una actividad reservada a los tribunales de justicia, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, ya que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio;

Quinto: Que, por otra parte es útil tener presente que de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 331 del Código del Trabajo, corresponde a la Inspección del Trabajo decidir acerca de las reclamaciones que se formulen en relación con el proceso de negociación colectiva, decisión que podrá ser recurrida ante el tribunal especializado en materia laboral que corresponda, según lo dispone el artículo 391 del Código ya citado;

Sexto: Que, en este caso la Inspección del Trabajo se limitó a señalar que correspondía que los trabajadores a que se refiere el recurso fueron incluidos en el proceso de negociación colectiva, sin aplicar sanción alguna, actuación que, a juicio de estos disidentes, no importa una función jurisdiccional sino únicamente el ejercicio de las funciones que le encomienda la ley;

Séptimo: Que en consecuencia la recurrida, en el caso de que se trata, tenía facultades para pronunciarse como lo hizo, por encontrarse ello dentro de la esfera de su competencia, por lo que su actuar no ha sido arbitrario ni ilegal.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño y de la disidencia sus autores.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señores Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry, señora Sonia Araneda y señor Haroldo Brito. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Oyarzún y Pierry por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 26 de noviembre de 2008.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte señora Carola Herrera Brummer.

Rol Nº 5.503 2008.