Alfredo Carlos Gutiérrez Izquierdo...

14
Managua, 06 de Diciembre del 2016 Diputada Alba Palacios Benavides Primera Secretaría Asamblea Nacional Su Despacho Estimada Diputada Palacios: Con fundamento en los Artículos 138, numeral 1) y 140, numeral 1), ambos de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y Artículos 4, 11, numeral 2); 90, 91 y 92 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, cuyo texto íntegro con todas sus reformas e incorporaciones fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 234 del 12 de diciembre de 2014, en mi calidad de diputado miembro de la Bancada Partido Liberal Independiente (PLI) me dirijo a usted para presentar la iniciativa de ley denominada “LEY DE DESARROLLO Y PROMOCION DE LA ORFEBRERIA EN NICARAGUA”, junto con la correspondiente exposición de motivos y fundamentación, para su inclusión en Agenda y que sea tramitada de conformidad a la ley. Acompaño a la presente la copias de ley y el debido soporte electrónico. Sin más a que hacer referencia y en espera de su atención, le saludo. Atentamente, Alfredo Carlos Gutiérrez Izquierdo Diputado

Transcript of Alfredo Carlos Gutiérrez Izquierdo...

Managua, 06 de Diciembre del 2016

Diputada Alba Palacios Benavides Primera Secretaría Asamblea Nacional Su Despacho Estimada Diputada Palacios: Con fundamento en los Artículos 138, numeral 1) y 140, numeral 1), ambos de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y Artículos 4, 11, numeral 2); 90, 91 y 92 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, cuyo texto íntegro con todas sus reformas e incorporaciones fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 234 del 12 de diciembre de 2014, en mi calidad de diputado miembro de la Bancada Partido Liberal Independiente (PLI) me dirijo a usted para presentar la iniciativa de ley denominada “LEY DE DESARROLLO Y PROMOCION DE LA ORFEBRERIA EN NICARAGUA”, junto con la correspondiente exposición de motivos y fundamentación, para su inclusión en Agenda y que sea tramitada de conformidad a la ley. Acompaño a la presente la copias de ley y el debido soporte electrónico. Sin más a que hacer referencia y en espera de su atención, le saludo. Atentamente,

Alfredo Carlos Gutiérrez Izquierdo Diputado

Managua, 06 de Diciembre del 2016 Licenciada Iris Montenegro Blandón Presidenta por la Ley Asamblea Nacional Su Despacho. Estimada Señora Presidenta: Con fundamento en los Artículos 138, numeral 1) y 140, numeral 1), ambos de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y Artículos 4, 11, numeral 2); 90, 91 y 92 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, cuyo texto íntegro con todas sus reformas e incorporaciones fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 234 del 12 de diciembre de 2014, en mi calidad de diputado miembro de la Bancada Partido Liberal Independiente (PLI) me dirijo a usted para presentar la iniciativa de ley denominada “LEY DE DESARROLLO Y PROMOCION DE LA ORFEBRERIA EN NICARAGUA”, junto con la correspondiente exposición de motivos y fundamentación, para su inclusión en Agenda y que sea tramitada de conformidad a la ley. Acompaño a la presente la copias de ley y el debido soporte electrónico. Sin más a que hacer referencia y en espera de su atención, le saludo. Atentamente,

Alfredo Carlos Gutiérrez Izquierdo Diputado

EXPOSICION DE MOTIVOS La orfebrería es el trabajo artístico realizado sobre utensilios o adornos de metales preciosos, o aleaciones de ellos. Procede del latín auri (‘oro’) y faber (‘fabricador’). Los metales que constituyen los objetos de orfebrería propiamente dichos son eminentemente la plata y el oro o una mezcla de ambos, el electro. La orfebrería también se define como el Arte y técnica de hacer objetos artísticos con oro, plata u otros metales preciosos. Con el oro y la plata se fabricaban ya desde la prehistoria, utensilios muy variados como vasijas, piezas de adorno, joyas, monedas y estatuas, siguiendo el estilo, la ornamentación y el gusto propio de la época y de la nación que los elaboraba. Las técnicas empleadas en el trabajo del oro fueron muy sencillas al inicio. El martillado en frío proporcionaba láminas e hilos que podían adoptar formas diferentes. Posteriormente, pero aún en una época temprana, se utilizaron el calentado y la fusión. Los avances técnicos supusieron una diversificación de las formas. Técnicas de fabricación, Fusión del material bruto, Martillado y batido, Cortado y acabado, Almas de bronce u otro metal, chapados y dorados. Uniones mecánicas y ensambles: Soldadura sin aporte de material soldante basada en los distintos puntos de fusión de los elementos a unir. Soldadura por difusión en fase sólida. Calentando por debajo del punto de fusión. Soldadura con aporte de aleación soldante de composición Au-Ag-Cu (Oro-Plata-Cobre). Vaciado a la cera perdida. Técnicas decorativas: Remetido y embutido. Puntillado. Estampado. La Filigrana. Granulado La joyería se ha ido transformando a lo largo del tiempo y acompañada de los procesos históricos y sociales. Hoy la joyería contemporánea ó moderna toma de la joyería tradicional la historia y la técnica y le agrega ciertos valores como el diseño, el vínculo de la joya con el cuerpo, el uso de materiales no convencionales, la inclusión de contenido en el proceso creativo y otras características relacionadas con el proceso pos-moderno. Por su particular posición geográfica y su evolución histórica, Nicaragua cuenta con un rico y variado Patrimonio Cultural. Este se encuentra integrado por los vestigios de las culturas prehispánicas que desde hace milenios poblaron el territorio nacional sumado a los aportes de la colonización española ocurrida entre los siglos XVI al XIX y que en conjunto a los efectuados

por otras nacionalidades y por los inmigrantes de origen africano, han producido un variado legado histórico que pervive en la esencia de sus habitantes. Los principales exponentes del Patrimonio Cultural nicaragüense son los bienes arqueológicos de las culturas prehispánicas, especialmente cerámica y estatuaria; la arquitectura, pintura, escultura y orfebrería de la época colonial y de los siglos XIX y XX; la literatura de los siglos XIX y XX, y el rico legado de manifestaciones de carácter intangible, entre los cuales se destacan las fiestas patronales, los bailes tradicionales y la gastronomía típica, entre otros. En julio de 2014, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) elaboró en coordinación con la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA) el estudio titulado “OPORTUNIDADES COMERCIALES”. En este documento se menciona como una de las oportunidades de comercio entre Nicaragua y Europa el arte de la orfebrería, que se detalla en Artículos de Orfebrería y sus Partes, destacando el potencial atractivo de los productos de orfebrería producidos en Nicaragua en base a la plata, oro, revestidos o chapada de otro metal precioso. La orfebrería es una manifestación artística con la que manos virtuosas hicieron de la joya y el adorno de uso corporal y cotidiano, altos objetos de valor personal, así como de piezas orfebres, de grandes símbolos y significado religioso y monumental: medallas, resplandores de potencias, coronas, cantoneras y diversos atributos, que con su quehacer trascendieron de lo simple material, para conjugarse en lo excelso y admirable, preservando a las generaciones futuras nuestra república, la continuidad y tradición de formas del origen de la nación nicaragüense desde las antiguas épocas indígenas y colonial. Carlos Garzón, orfebre de dos siglos, tomó para sus joyas no sólo la base ancestral de nuestra cultura y raíces, sino que también el arte del siglo XX, considerando la obra plástica de artistas representativos de nuestra sociedad contemporánea como Leoncio Sáenz, Orlando Sobalvarro, Pablo Antonio Cuadra y otros. Esa diversificación otorgó a Carlos Garzón como un artista orfebre moderno de referencia obligatoria para la historia de las artes plásticas y visuales nicaragüenses. Uno de los mayores exponentes de la orfebrería en Nicaragua lo constituye la orfebrería de tipo religioso: Custodias, Sagrarios, Coronas, Cáliz, Cruces, Lámparas, Velones y demás accesorios religiosos de orfebrería (tallados en oro, plata y bronce) son parte del patrimonio cultural y artístico de Nicaragua. Algunos emprendedores en la línea de la joyería en Nicaragua realizan un enorme esfuerzo por trabajar la mejor calidad en presentación y acabados de sus trabajos, teniendo una barrera en las limitaciones de personal orfebre poco capacitado y sin técnicas de acabados finos en las obras que encargan.

Uno de los obstáculos que impiden el desarrollo de la orfebrería en Nicaragua es la ausencia de políticas públicas que fomenten el desarrollo de esta actividad. Hace falta diseñar, promover e implementar políticas públicas orientadas a capacitar, organizar, promover y respaldar a nuevos artistas orfebres que logren no solo producir la adecuada cantidad y calidad de obras de orfebrería, sino que la respectiva comercialización de los mismos. Políticas públicas que contribuyan a proporcionar alternativas laborales para familiares de mineros de las zonas extractoras de Oro y Plata, para que puedan diversificar sus ingresos. Por esta razón se hace necesario aprobar una Ley que promueva el desarrollo y la promoción de la orfebrería en Nicaragua, a fin de establecer políticas públicas que fomenten de manera integral esta actividad de suma importancia para el crecimiento económico de nuestro país y el mejoramiento económico de las familias mineras principalmente.

FUNDAMENTACION El Artículo 98 de la Constitución Política establece que la función principal del Estado en la economía es lograr el desarrollo humano sostenible en el país; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza. De manera adicional, el Artículo 99 de la Constitución Política le impone al Estado la responsabilidad de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria, familiar, comunal y mixta para garantizar la democracia económica y social.

LEY No.

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I Que es obligación del Estado la búsqueda de alternativas que busquen el incremento de opciones laborales para los nicaragüenses.

II Que en la búsqueda de incremento de opciones laborales para los nicaragüenses, es determinante que los trabajadores logren un trabajo digno y que les represente una fuente de ingresos económicos que sirvan para su sustento digno.

III

Que el Estado y las entidades privadas en Nicaragua tienen responsabilidades compartidas en cuanto a la capacitación y formación del capital humano de nuestro país.

IV Que encontrándose la extracción, procesamiento y exportación del Oro y Plata en manos de empresas naturales y/o jurídicas de carácter privado.

V Que las empresas privadas deben aportar como parte de su responsabilidad social empresarial al desarrollo de las comunidades vinculadas a las minas de extracción de Oro y Plata.

VI Que los volúmenes de extracción de Oro y Plata, así como los yacimientos sin extracción son en cuantía suficientes para el desarrollo de la orfebrería en Nicaragua.

VII Que es del interés del Estado de Nicaragua, así como del Sector Privado el incrementar las ventas locales y las exportaciones con valor agregado, para generar mayor riqueza para las personas y las empresas. En uso de sus facultades:

HA DICTADO La siguiente “LEY DE DESARROLLO Y PROMOCION DE LA ORFEBRERIA EN NICARAGUA”.

CAPITULO I Principios generales. Artículo 1.- Declárese la orfebrería como una actividad técnica-profesional meramente privada a ejercerse legalmente por personas naturales, personas jurídicas y/o cooperativas. Artículo 2.- El rango de acción de la presente ley estará vinculado directamente a las personas residentes en las poblaciones colindantes a las minas de Oro y Plata, o sus Departamentos, que se encuentren legalmente registradas y gozarán de estas prerrogativas todos aquellos nicaragüenses que directa y/o indirectamente dependan de la actividad minera en la extracción de Oro y Plata y que cuenten con las bases académicas mínimas requeridas. Artículo 3.- El Gobierno de Nicaragua, por medio del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), en conjunto con las empresas mineras nacionales y/o extranjeras vinculadas a la extracción de Oro y Plata, en un plazo no mayor de sesenta días calendario, realizarán la debida presentación de los términos y alcances de la presente ley a todos los trabajadores vinculados directamente en la extracción minera, con el objetivo de informar adecuada y detalladamente sobre las ventajas de la presente ley. Artículo 4.- Posterior a la presentación referida en el Arto. 3 de la presente ley, se conformará un cluster de orfebrería por cada unidad de extracción de Oro y Plata. Entre sus miembros se distribuirá una FICHA DE INSCRIPCION. Artículo 5.- La FICHA DE INSCRIPCION:

a) FICHA DE INSCRIPCION PERSONA NATURAL: 1) Nombres y apellidos del interesado. 2) Edad del interesado. 3) Número de cédula de identidad del interesado o del tutor. 4) Dirección domiciliar del interesado. 5) Contacto telefónico y de correo electrónico del interesado. 6) Vínculo del interesado con la actividad de extracción minera. 7) Nombre del trabajador directo de la extracción minera en caso de ser un familiar del

trabajador directo el interesado. 8) Vínculo familiar del interesado con el trabajador directo de la actividad minera. 9) Nombre de empresa minera de la localidad. 10) Nivel académico del interesado. 11) Lugar, fecha y firma del interesado.

b) FICHA DE INSCRIPCION PERSONA JURIDICA:

1) Nombre de la sociedad anónima o compañía limitada. 2) Fecha de constitución de sociedad anónima o compañía limitada. 3) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de la sociedad anónima o

compañía limitada. 4) Dirección de la sociedad anónima o compañía limitada. 5) Contacto telefónico y de correo electrónico de la sociedad anónima o compañía

limitada. 6) Vínculo de los socios de la sociedad anónima o compañía limitada con la actividad de

extracción minera. 7) Nombre del representante legal de la sociedad anónima o compañía limitada. 8) Número de Cédula de Identidad Ciudadana del representante legal de la sociedad

anónima o compañía limitada. 9) Dirección del representante legal de la sociedad anónima o compañía limitada. 10) Contacto telefónico y de correo electrónico del representante legal de la sociedad

anónima o compañía limitada. 11) Nombre de empresa minera de la localidad. 12) Nivel académico de los socios y representante legal de la sociedad anónima o

compañía limitada. 13) Lugar, fecha y firma del representante legal de la sociedad anónima o compañía

limitada.

c) FICHA DE INSCRIPCION COOPERATIVA: 1) Nombre de la cooperativa. 2) Fecha de constitución de la cooperativa. 3) Número de Registro Unico de Contribuyente (RUC) de la cooperativa. 4) Dirección de la cooperativa. 5) Contacto telefónico y de correo electrónico de la cooperativa. 6) Vínculo de los socios de la cooperativa con la actividad de extracción minera. 7) Nombre del representante legal de la cooperativa. 8) Número de Cédula de Identidad Ciudadana del representante legal de la cooperativa. 9) Dirección del representante legal de la cooperativa. 10) Contacto telefónico y de correo electrónico del representante legal de la cooperativa. 11) Nombre de empresa minera de la localidad. 12) Nivel académico de los socios y representante legal de la cooperativa 13) Lugar, fecha y firma del representante legal de la sociedad anónima o compañía

limitada.

Artículo 5.- El Gobierno de Nicaragua, por medio del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), contando un plazo máximo de tres meses posterior a la presentación de esta ley ante los trabajadores de la extracción de minería de Oro y Plata, presentará el REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA, registro que deberá aglutinar todas las solicitudes aceptadas de personas naturales, personas jurídicas o cooperativas interesadas en la actividad de la orfebrería. Artículo 6.- Las personas naturales que deseen ser beneficiarias de los alcances de la presente ley, indistintamente el marco jurídico con el cual deseen dedicarse a la labor de la orfebrería, deberán contar con al menos el ciclo básico de secundaria finalizado, entendiéndose por ciclo básico haber culminado el tercer año de secundaria. Artículo 7.- En el caso de inscripción de las personas jurídicas y cooperativas, con el fin de garantizar que la capacitación y formación sea eficiente y perdure en el tiempo, deberán recibirla los socios de las sociedades anónimas, compañías limitadas o cooperativas de las mismas manteniendo los mismos criterios exigidos para las personas naturales interesadas. Artículo 8.- Las fichas de inscripción deberán contener adjuntas las copias fieles de los documentos probatorios solicitados en cada caso. Artículo 9.- El MIFIC tendrá un plazo máximo de sesenta días calendario para la revisión de las fichas de inscripción y constatar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. Cada solicitud deberá ser notificada por escrito inmediatamente se haya finalizado la revisión de cada una de ellas, enviando la respectiva comunicación a cada persona natural, persona jurídica o cooperativa la respectiva resolución de aceptación. Artículo 10.- Las personas naturales, personas jurídicas o cooperativas que no cumplan con los requisitos deberán ser igualmente notificadas en el mismo plazo establecido en el Artículo 9 de la presente ley, indicando a los interesados los motivos de su no aceptación y otorgándoles un plazo único de sesenta días calendarios adicionales para la subsanación de errores. Presentadas las respectivas subsanación de errores por parte de los interesados, el MIFIC tendrá un plazo máximo de treinta días calendario para notificar la aceptación o negación de dicha solicitud.

CAPITULO II Capacitación, formación y experiencias adquiridas. Artículo 11.- El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) deberá preparar en el lapso de noventa días posterior a la aprobación de la presente ley un plan de capacitación y formación considerando un pensum académico que brinde a los beneficiarios de esta ley las

debidas destrezas en identificación de materiales preciosos, aleaciones preciosas, diseño, elaboración, materiales, soldadura, aditivos, moldes y maquinaria en general utilizada para la actividad de la orfebrería, así como las debidas herramientas básicas de contabilidad, administración y comercialización. Artículo 12.- Dentro del lapso de tiempo indicado en el Artículo 11 de esta ley, el MIFIC programará el cronograma de talleres, seminarios y sesiones requeridos para la formación de los beneficiarios. Artículo 13.- El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) contratará los servicios de expertos artistas y decoradores internacionales en orfebrería y decoración de orfebrería, con la finalidad de garantizar la enseñanza de experiencias y lecciones aprendidas en personas y/o empresas de orfebrería internacionales. Así mismo, para garantizar la transferencia de conocimientos en las últimas tendencias y modernidad en la elaboración y decoración de la orfebrería. Artículo 14.- El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) garantizará la contratación de orfebres nacionales existentes a la fecha de esta ley a fin de que estos puedan transmitir sus ideas, experiencias y lecciones aprendidas a los beneficiarios de la presente ley, así como ideas de adaptación de lo autóctono nacional, nuestras raíces indígena y fervor religioso a las técnicas internacionales. Artículo 15.- El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) asistirá técnicamente al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en la adecuación y estructuración del pensum con los elementos antes señalados, emitiendo la correspondiente creación de la habilidad de TECNICO EN ORFEBRERIA, carrera técnica que será de exclusiva enseñanza para los beneficiarios de la presente ley. Artículo 16.- Los beneficiarios de este proceso de formación y capacitación recibirán un DIPLOMA DE TECNICO EN ORFEBRERIA, el cual deberá ser emitido por el INATEC. Artículo 17.- El Gobierno de Nicaragua por medio del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) garantizará la gratuidad completa en todo el proceso de capacitación y formación de los beneficiarios de la orfebrería.

CAPITULO III Promoción y comercialización local e internacional. Artículo 18.- La Agencia de Promoción de Nicaragua (PRONICARAGUA), incluirá en sus catálogos físicos y virtuales a las empresas naturales, jurídicas o cooperativas que se encuentren registradas en el REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA, acompañando imágenes fotográficas y de videos de sus productos, así como de su proceso de elaboración.

Artículo 19.- El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) proporcionará sin costo alguno la asistencia profesional en la elaboración de artes materiales físicos, digitales y de virtualización de los productos de los orfebres. Así mismo, el costo de digitalización, impresión y virtualización que se requiera. Artículo 20.- PRONICARAGUA realizará un estudio de las ferias internacionales de orfebrería más idóneas para la comercialización de los productos de los orfebres inscritos en el REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA. Artículo 21.- PRONICARAGUA presupuestará el costo de comercialización y de promoción de las empresas inscritas en el REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA para su asistencia de las ferias específicas del sector y demás que tengan potencialidad de colocación de los productos de los orfebres. Artículo 22.- Los orfebres deberán presencialmente comercializar y promocionar sus productos en las ferias definidas. En caso de la existencia de limitaciones de orden de idioma y otros, las empresas registradas en el REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA, a su libre elección, podrán seleccionar una empresa privada que les represente y les comercialice sus productos en mercados donde se detecte dificultades para los dueños orfebres. Artículo 23.- Las misiones diplomáticas de Nicaragua en los mercados meta de los productos de orfebrería deberán comercializar y promocionar permanentemente los productos de los orfebres registrados en el REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA en las actividades diferentes y dentro de su rango de acción. Artículo 24.- El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) incluirá en todas las ferias internacionales y nacionales proyectadas la presencia de orfebres miembros del REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA. Artículo 25.- El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) incluirá en los itinerarios de viajes de familiarización de profesionales del turismo, así como en los viajes de prensa, la visita a los talleres de los orfebres miembros del REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA. Artículo 26.- El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) instará a las empresas nacionales y extranjeras que proporcionan recorridos turísticos en Nicaragua a que incluyan en sus itinerarios la visita y parada en las poblaciones donde se encuentren los talleres de orfebrería de los miembros del REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA. Artículo 27.- La Empresa Administradora de Aeropuertos internacionales (EAAI) pondrá a disposición de las empresas miembros del REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA el espacio suficiente y mobiliario adecuado para la exhibición, comercialización y venta de los productos de los orfebres.

Artículo 28.- Las entidades públicas referidas en el presente capítulo deberán presupuestar el costo total de las acciones de promoción y comercialización antes señaladas para los primeros dos años, período en el cual los orfebres deberán alcanzar la correspondiente capacidad de autosostenibilidad.

CAPITULO IV Incentivos directos e indirectos. Artículo 29.- Las empresas dedicadas a la extracción de Oro y Plata deberán dejar para el suministro y consumo local la suficiente materia prima para los orfebres autorizados resultado de los beneficios de esta ley, manteniendo los máximos estándares de calidad de dicha materia prima. El cálculo será determinado en conjunto con las autoridades del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), a fin tanto de garantizar el suficiente suministro a los orfebres, como para no afectar sus inventarios de exportación. Artículo 30.- La empresas extractoras de Oro y Plata que gocen de incentivos fiscales especiales por dedicarse a la exportación de dichas materias primas, mantendrán todas sus garantías fiscales que les otorgan las leyes de la materia indistintamente de dejar para producción local cantidades necesarias para los orfebres nacionales. Artículo 31.- Las empresas extractoras no podrán entregar materia prima extraída a personas naturales, personas jurídicas o cooperativas diferentes a las debidamente autorizadas por el MIFIC en el REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA. Artículo 32.- El precio con el que las empresas extractoras de Oro y Plata venderán dicha materia prima será el mismo de referencia internacional por onza. Artículo 33.- Durante el primer año de operaciones de las personas naturales, personas jurídicas o cooperativas registradas en el REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA recibirán, sin costo alguno, el suministro de materia prima. Artículo 34.- El costo referido en el Arto. 32 de la presente ley será asumido con fondos del Presupuesto General de la República por medio del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) pagaderos directamente a las empresas extractoras. Artículo 35.- El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) coordinará con las empresas extractoras un control de chequeo cruzado sobre las cantidades de Oro y Plata proporcionados a los orfebres registrados en el REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA los cuales deben coincidir con la producción de los orfebres.

Artículo 36.- Los gobiernos municipales otorgarán la respectiva licencia comercial a los orfebres miembros del REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA y exonerarán el cien por ciento del pago de matrícula, del Impuesto Mensual de Ingresos (IMI) y demás tasas durante el primer año de operación de las empresas naturales, jurídicas o cooperativas antes referidas. Artículo 37.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) por medio de la Dirección General de Ingresos (DGI) exonerará en un cien por ciento del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta y demás tasas durante el primer año de operación de las empresas naturales, jurídicas o cooperativas inscritas en el REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA. Artículo 38.- El Gobierno de Nicaragua por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) garantizará los fondos suficientes en el Presupuesto General de la República para el otorgamiento de financiamiento no reembolsable para el montaje de los talleres de orfebrería de los miembros registrados en el REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA. Artículo 39.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) en conjunto con los orfebres registrados en el REGISTRO NACIONAL DE ORFEBRERIA definirán sobre los controles para el correcto uso de los fondos antes señalados, así como para definir las causales de suspensión de beneficios y correspondientes responsabilidad de pago en casos de incumplimientos.

CAPITULO V Capacidad de explotación. Artículo 40.- El Gobierno de Nicaragua garantizará las condiciones antes expresadas en la presente ley en base a la capacidad de explotación de las minas en extracción o de futuras instalaciones mineras, contando para tal fin el respectivo informa del Ministerio de Energía y Minas (MEM) de la capacidad de explotabilidad de metales Oro y Plata de al menos cinco años adicionales al momento de entrada en vigencia de esta ley. Artículo 41. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ____ días del mes de __________ del año dos mil diez y seis.

Lic. Iris Montenegro Blandón Lic. Alba Palacios Benavides

Presidente por la Ley Primer Secretaria Asamblea Nacional de Nicaragua Asamblea Nacional de Nicaragua

Hasta aquí el texto de la iniciativa de “LEY DE DESARROLLO Y PROMOCION DE LA ORFEBRERIA EN NICARAGUA”, que firmo por lo que hace a la Exposición de Motivos, Fundamentación y Texto de la iniciativa de Ley. Managua, a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil diez y seis.

Alfredo Carlos Gutiérrez Izquierdo Diputado