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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016 I Informe Tributario Alcances sobre el principio de capacidad contributiva en materia tributaria Contenido Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : Alcances sobre el principio de capacidad contributiva en materia tributaria Fuente : Actualidad Empresarial N.º 362 - Primera Quincena de Noviembre 2016 Ficha Técnica INFORME TRIBUTARIO Alcances sobre el principio de capacidad contributiva en materia tributaria I-1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Aplicación del impuesto a la renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte II) I-7 Nuevas disposiciones de excepción a la presentación de las declaraciones mensuales y a la solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento I-11 Tratamiento tributario de los préstamos de dinero efectuados por sujetos no domiciliados (Parte final) I-14 ¿Cuáles son los supuestos de los ‘servicios digitales’ afectos al impuesto a la renta? (Parte final) I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Gastos deducibles I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Se pierde el derecho al crédito fiscal si estando obligado a llevar el regis- tro de compras electrónico lo lleva de manera manual o computarizada? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Aspectos tributarios de la región Selva I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 1. Introducción Dentro de la Constitución Política existen reglas que deben ser cumplidas para el ejercicio de la potestad tributaria, otorga- das a los diferentes estamentos del Esta- do, con la finalidad de que estos, al ejer - cerla, puedan crear, modificar, suprimir y exonerar de tributos a los contribuyentes, dentro del ámbito de su competencia. Ello se encuentra regulado en el artículo 74 de dicho cuerpo normativo. Sin embargo, esta potestad no es irres- tricta e ilimitada, sino que debe cumplir ciertos parámetros, los cuales están re- presentados por los principios tributarios, algunos de los cuales son explícitos al ser mencionados en la Constitución y otros que existen de manera implícita, al estar relacionados con otros principios. Uno de los principios tributarios consi- derados de manera implícita en el texto del artículo 74 de la Constitución Política es el de capacidad contributiva, el cual guarda estrecha relación con el principio de igualdad. El motivo del presente informe es analizar el principio de capacidad contributiva y poder ver como se ha estado aplicando en los distintos tributos. 2. Principios jurídicos Un primer punto que debemos revisar es lo que debemos entender por principio jurídico, el cual constituye una máxima o axioma jurídico recopilado de manera histórica o también son dictados de la razón admitidos legalmente, que sirve de fundamento para la aplicación del derecho. GIORLANDINI indica que “[…] los principios pueden señalar contra- dicciones en el ordenamiento legal, llenar lagunas, perfeccionar el De- recho, o crearlo, introducir en éste contenidos mayores de justicia, interpretar con más precisión al De- recho, sustituir normas inaplicables o ineficaces, etc.” 1 . REALE indica con respecto a los prin- cipios que son “Toda forma de cono- cimiento filosófico y científico implica la existencia de principios, es decir, de ciertos enunciados lógicos que se admiten como condición o base de validez de las demás afirmaciones que constituyen un determinado campo del saber” 2 . De este modo, los principios jurídicos son pautas sobre las cuales el legislador y los operadores del derecho buscan aplicar las normas y establecer las reglas señaladas para las distintas situaciones en las cuales el derecho intervenga. 1 GIORLANDINI, Eduardo y Juan Carlos GIORLANDINI, Principios del Derecho. Recuperado de: <http://iderecho2008.blogspot. pe/2008/06/principios-generales-del-derecho.html> (con- sultado el 07-11-16). 2 REALE, Miguel. Introducción al Derecho. Editorial Pirámide, p. 157. Existen los llamados principios genera- les del derecho que son aplicables a sus ramas y existen también los llamados principios especiales que son propios de cada una de sus ramas. De esta ma- nera, existirán principios aplicables al derecho laboral, al derecho tributario, al derecho humanitario, al derecho mercantil, etc. BRAVO CUCCI define los principios jurí- dicos de la siguiente manera: “[…] son disposiciones axiomáticas, directas o, si se quiere reglas fundamentales, de carácter nuclear que soportan el sistema jurídico del Derecho positivo, que justifican el carácter racional del ordenamiento jurídico, que se encuentran destinadas a reglar las conductas de sus operadores, y que coadyuvan en la mentalmente bajo la fórmula de conceptos jurídicos indeterminados” 3 . En ese orden de ideas coincidimos con el mismo autor cuando señala que “[…] los principios jurídicos no son en sí normas jurídicas, aún cuando comparten su naturaleza prescriptiva reguladora de conductas. Por ello, violar un principio jurídico implica atentar contra el ordenamiento ju- rídico positivo en su integridad, y no meramente contra un comando normativo específico” 4 . 3 BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de derecho tributario. Lima: Palestra Editores, 2003, p. 101. 4 BRAVO CUCCI, Jorge. Ob. cit. p. 102.

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I-1N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

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Alcances sobre el principio de capacidad contributiva en materia tributaria

C o n t e n i d o

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : Alcances sobre el principio de capacidad contributiva en materia tributaria

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 362 - Primera Quincena de Noviembre 2016

Ficha Técnica

INFORME TRIBUTARIO Alcances sobre el principio de capacidad contributiva en materia tributaria I-1

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

Aplicación del impuesto a la renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte II)

I-7

Nuevas disposiciones de excepción a la presentación de las declaraciones mensuales y a la solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento

I-11

Tratamiento tributario de los préstamos de dinero efectuados por sujetos no domiciliados (Parte final)

I-14

¿Cuáles son los supuestos de los ‘servicios digitales’ afectos al impuesto a la renta? (Parte final)

I-18

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Gastos deducibles I-21

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL¿Se pierde el derecho al crédito fiscal si estando obligado a llevar el regis-tro de compras electrónico lo lleva de manera manual o computarizada?

I-23

JURISPRUDENCIA AL DÍA Aspectos tributarios de la región Selva I-25GLOSARIO TRIBUTARIO I-25INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

1. IntroducciónDentro de la Constitución Política existen reglas que deben ser cumplidas para el ejercicio de la potestad tributaria, otorga-das a los diferentes estamentos del Esta-do, con la finalidad de que estos, al ejer-cerla, puedan crear, modificar, suprimir y exonerar de tributos a los contribuyentes, dentro del ámbito de su competencia. Ello se encuentra regulado en el artículo 74 de dicho cuerpo normativo.

Sin embargo, esta potestad no es irres-tricta e ilimitada, sino que debe cumplir ciertos parámetros, los cuales están re-presentados por los principios tributarios, algunos de los cuales son explícitos al ser mencionados en la Constitución y otros que existen de manera implícita, al estar relacionados con otros principios.

Uno de los principios tributarios consi-derados de manera implícita en el texto del artículo 74 de la Constitución Política es el de capacidad contributiva, el cual guarda estrecha relación con el principio de igualdad.

El motivo del presente informe es analizar el principio de capacidad contributiva y poder ver como se ha estado aplicando en los distintos tributos.

2. Principios jurídicosUn primer punto que debemos revisar es lo que debemos entender por principio jurídico, el cual constituye una máxima o axioma jurídico recopilado de manera histórica o también son dictados de la razón admitidos legalmente, que sirve de fundamento para la aplicación del derecho.

GIORLANDINI indica que “[…] los principios pueden señalar contra-dicciones en el ordenamiento legal, llenar lagunas, perfeccionar el De-recho, o crearlo, introducir en éste contenidos mayores de justicia, interpretar con más precisión al De-recho, sustituir normas inaplicables o ineficaces, etc.”1.REALE indica con respecto a los prin-cipios que son “Toda forma de cono-cimiento filosófico y científico implica la existencia de principios, es decir, de ciertos enunciados lógicos que se admiten como condición o base de validez de las demás afirmaciones que constituyen un determinado campo del saber”2.De este modo, los principios jurídicos son pautas sobre las cuales el legislador y los operadores del derecho buscan aplicar las normas y establecer las reglas señaladas para las distintas situaciones en las cuales el derecho intervenga.

1 GIORLANDINI, Eduardo y Juan Carlos GIORLANDINI, Principios del Derecho. Recuperado de: <http://iderecho2008.blogspot.pe/2008/06/principios-generales-del-derecho.html> (con-sultado el 07-11-16).

2 REALE, Miguel. Introducción al Derecho. Editorial Pirámide, p. 157.

Existen los llamados principios genera-les del derecho que son aplicables a sus ramas y existen también los llamados principios especiales que son propios de cada una de sus ramas. De esta ma-nera, existirán principios aplicables al derecho laboral, al derecho tributario, al derecho humanitario, al derecho mercantil, etc.

BRAVO CUCCI define los principios jurí-dicos de la siguiente manera: “[…] son disposiciones axiomáticas, directas o, si se quiere reglas fundamentales, de carácter nuclear que soportan el sistema jurídico del Derecho positivo, que justifican el carácter racional del ordenamiento jurídico, que se encuentran destinadas a reglar las conductas de sus operadores, y que coadyuvan en la mentalmente bajo la fórmula de conceptos jurídicos indeterminados”3.

En ese orden de ideas coincidimos con el mismo autor cuando señala que “[…] los principios jurídicos no son en sí normas jurídicas, aún cuando comparten su naturaleza prescriptiva reguladora de conductas. Por ello, violar un principio jurídico implica atentar contra el ordenamiento ju-rídico positivo en su integridad, y no meramente contra un comando normativo específico”4.

3 BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de derecho tributario. Lima: Palestra Editores, 2003, p. 101.

4 BRAVO CUCCI, Jorge. Ob. cit. p. 102.

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3. La Constitución Política de 1993 y los principios tributa-rios

La Constitución Política del Perú de 1993 contiene en su artículo 74 la normativa vinculada con la llamada potestad tribu-taria. Dicho artículo se encuentra dentro del Capítulo IV denominado del Régimen Tributario y Presupuestal y regula la Po-testad Tributaria. El texto del mismo es el siguiente:

Artículo 74Principio de LegalidadLos tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusiva-mente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aran-celes y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los prin-cipios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.

Cabe indicar que el poder impositivo, poder tributario o potestad tributaria forma parte de las prerrogativas propias del Estado. Su ejercicio ha sido distribuido por la Constitución entre el Congreso, el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Locales (artículo 74 de la Constitución).

Al momento que se cumpla con la crea-ción de tributos, se debe respetar los principios constitucionales señalados en el artículo 74 de la Constitución política. Aquí existen dos tipos:

Principios explícitos5: (i) reserva de ley; (ii) igualdad; (iii) respeto de los derechos fundamentales de la persona y (iv) no confiscatoriedad.

Principios implícitos6: (i) capacidad con-tributiva; (ii) economía en la recaudación; (iii) deber de contribuir con los gastos públicos; (iv) equidad; (v) publicidad; (vi) justicia tributaria; (vii) seguridad jurídica, entre otros.

Coincidimos con lo señalado por GUE-VARA OCAÑA cuando indica que los principios constitucionales tributarios

5 Los principios tributarios explícitos son aquellos que se encuentran normados en el texto del artículo 74 de la Constitución Política.

6 Los principios tributarios implícitos son aquellos que no se encuentran normados en el texto del artículo 74 de la Constitución Política.

“[…] cumplen doble función. Una positiva, en la que se constituyen como fuentes del ordenamiento jurídico al momento de legislar nor-mas jurídicas, al momento de que los jueces emiten alguna decisión jurisprudencial, y como referencia obligatoria para la interpretación de las leyes; otra, negativa, la cual consiste en que gracias a su conte-nido amplio y abstracto sirven como medio para excluir valores contra-puestos y normas legales sustentadas en estos valores que contravengan estos principios”7.

4. El principio de capacidad con-tributiva

El principio de capacidad contributiva no se encuentra señalado expresamente dentro del texto del artículo 74 de la Constitución Política del Perú, por lo que de acuerdo a la doctrina recibe el calificativo de principio implícito, el cual tiene correlato y sustento con el principio de igualdad8.

Con respecto al carácter implícito de este principio, podemos citar el pronuncia-miento del Tribunal Constitucional en la resolución de la STC N.° 53-2004-PI/TC del 9 de enero del 2003, donde indica que “La capacidad contributiva es un principio implícito de la tributación que tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a la imposición, configurando el presupuesto legitimador para esta-blecer tributos”.

Como fundamento de la existencia del principio de capacidad contributiva pode-mos citar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la STC N.° 5970-2006-PA/TC del 12 de noviembre del 2007, el cual indica lo siguiente:

La búsqueda de una sociedad más equi-tativa —ideal al que no es ajeno el Estado peruano— se logra justamente utilizando diversos mecanismos, entre los que la tributación juega un rol preponderante y esencial, pues a través de ella cada ciudadano, respondiendo a su capacidad contributiva, aporta parte de su riqueza para ser redistribuida en mejores servicios; de ahí que quienes ostentan la potestad tributaria, deban llamar al ciudadano a contribuir con el sostenimiento de los gastos estatales sin distinción ni privilegios; siendo este, a priori, el trasfondo del principio de igualdad en la tributación.

Cuando hacemos referencia al principio de capacidad contributiva, debemos precisar que está relacionado con la

7 GUEVARA OCAÑA, María de los Ángeles. Análisis del Tribunal Constitucional para determinar la confiscatoriedad de un tributo. Recuperado de <http://www.derecho.usmp.edu.pe/7ciclo/derecho_tributario_I/articulos/2010/TC.pdf> (consultado el 09-11-16).

8 El principio de igualdad sí se encuentra incluido dentro del texto del artículo 74 de la Constitución Política del Perú, por lo que de acuerdo con la doctrina recibe el nombre de principio explícito.

aptitud que tiene el contribuyente para que sea calificado como sujeto pasivo de las obligaciones tributarias. Para ello es necesario que el contribuyente exhiba o cuente con algunos elementos o hechos que reflejen o revelen riqueza, es decir, que tenga capacidad económica.

“Su significado consiste en la aptitud económica de los obligados tribu-tarios para afrontar prestaciones patrimoniales coactivas con las cuales brindar cobertura a los gastos públi-cos y satisfacer otras necesidades del Estado”9.

Al consultar la doctrina extranjera, ob-servamos la opinión de SPISSO cuando precisa que “El principio de capacidad contributiva exige una exteriorización de la riqueza, o renta real o potencial que legitime la imposición. El principio de no confiscatoriedad, al fijar la me-dida en que el tributo puede absorber esa riqueza, subraya la existencia de capacidad económica como presu-puesto de la imposición”10.

Al respecto, el maestro VILLEGAS señala que “[…] son impuestos personales aquellos que tiene en cuenta la es-pecial situación del contribuyente, valorando todos los elementos que integran el concepto de su capacidad contributiva. Por ejemplo, la imposi-ción progresiva sobre la renta global que tiene en cuenta situaciones como las cargas de familia, el origen de la renta, etc.Los impuestos reales, en cambio, consideran en forma exclusiva la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribu-yente. Así por ejemplo, los impuestos a los consumos o el impuesto inmo-biliario”11.

MESÍAS CANCHARI indica que el prin-cipio de capacidad contributiva es “[…] la aptitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de las obligaciones tri-butarias, aptitud que viene establecida por la presencia de hechos reveladores de riqueza (capacidad económica) que luego de ser tomados en cuenta a la valorización del legislador y verificados con los fines de la naturaleza política, social y económica, son elevados a una categoría imponible”12.

Hay que dejar en claro que a veces el Estado solo busca recaudar tributos

9 CASAS, José Oswaldo. Principios Jurídicos de la Tributación. Informe publicado en el Tratado de Tributación. Tomo I – Derecho Tributario, vol. 1. p. 314.

10 SPISSO, Rodolfo R. Derecho Constitucional Tributario. Buenos Aires: Depalma, 1991, p. 242.

11 VILLEGAS, Héctor B. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, t. único, 6.ª edición, ampliada y actualizada. Buenos Aires: Depalma, 1997, p. 75.

12 MESÍAS CANCHARI, Víctor Guillermo. Comentarios tributarios. Derecho Constitucional Tributario – Persona natural. Recuperado de:<http://blog.pucp.edu.pe/blog/victormesiascancha-ri/2014/09/23/derecho-contitucional-tributario-persona-na-tural/> (consultado el 09-11-16).

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y no toma en cuenta la capacidad contributiva del deudor tributario, lo cual significa una violación al cumpli-miento de los principios rectores de la tributación, dejando al contribuyente en una situación de indefensión. En este sentido, SPISSO indica que “[l]a pretensión de aplicar un tributo ante la inexistencia de capacidad económica, al momento de la san-ción del gravamen, so pretexto de necesidades del Estado, implica la adhesión a una filosofía que no se compatibiliza con el ideario del pro-grama constitucional”13.

El principio de capacidad contributiva guarda estrecha relación con el principio de igualdad, ello se puede observar en la opinión de BRAVO CUCCI quien in-dica que “[…] debe ser reconocido el hecho de que el principio de igualdad tributaria no puede ser operados sin la ayuda del Principio de Capacidad contributiva, cuando se observa la capacidad de contribuir de las perso-nas físicas y jurídicas, esta capacidad subordina al legislador y atribuye al órgano jurisdiccional el deber de con-trolar su efectividad, en cuanto poder de control de la constitucionalidad de las leyes y de la legalidad de los actos administrativos”14.

AELE precisa con respecto al principio de igualdad lo siguiente: “Igualdad: Garantiza igual trato para quienes se encuentren en situación económica o capacidad contributiva similar. La aplicación del principio económico de la capacidad contributiva está referida sustantivamente a los impuestos a la renta y patrimoniales”15.

La aplicación del principio de capacidad contributiva respecto de una norma tri-butaria no implica de inmediato que la misma lo trasgreda, sino que los jueces al momento de evaluar algún mecanismo impugnatorio presentado por el contri-buyente lo determinarán. En esta parte resulta de importancia lo indicado por DANÓS ORDÓÑEZ cuando menciona que “[…] el Tribunal Constitucional Español en la sentencia N.° 221 del 11 de diciembre de 1992, a propósito de resolver una demanda interpuesta contra una ley que supuestamente trasgredía los principios constitucio-nales, señaló lo siguiente:

13 SPISSO, Rodolfo R., Ob. cit. p. 248. 14 BRAVO CUCCI, Jorge. “Breves reflexiones sobre el desarrollo juris-

prudencial del Principio de capacidad contributiva”. Revista virtual Ita Ius Esto, editada por los alumnos de la facultad de Derecho de la Universidad de Piura. Página IIE. Recuperado de: <http://www.itaiusesto.com/breves-reflexiones-sobre-el-desarrollo-jurispru-dencial-del-principio-de-capacidad-contributiva/> (consultado el 08-11-16).

15 Comisión de estudio de reforma constitucional: Aspectos tribu-tarios. Véase <http://www.aele.com/system/files/archivos/anatrib/01.08_AT_x.pdf>.

[…] el principio de capacidad contributiva no es un axioma del que pueden extraerse por simple deducción lógica consecuencias positivas, precisas y concretas, sobre la particular regulación de cada figura tribu-taria; […] es constitucionalmente posible que el legislador tributario, al regular cada figura impositiva, otorgue preminencia a otros valores o principios respetando en todo caso, los límites establecidos por la Constitución […]16.

Al efectuar una revisión del derecho comparado sobre este tema, VILLANUE-VA GUTIÉRREZ indica que “[d]esde la perspectiva jurídica, las Constituciones de España e Italia refieren expre-samente el principio de capacidad contributiva como informador para la imposición de cargas tributarias a los particulares. En Latinoamérica, en igual sentido las Constituciones de Brasil, Colombia, Venezuela y Ecua-dor hacen expresa alusión al referido principio. Esto significa que, a nivel de Derecho Comparado, países de honda tradición jurídica y doctrina larga-mente más lograda que la nuestra, avalan la aplicación del principio de capacidad contributiva en la sanción de cargas tributarias. Por otra parte, si bien nuestra Constitución no recoge explícitamente el principio indicado, nos permitimos interpretar que el principio constitucional de igualdad tributaria, como concepto jurídico indeterminado, no puede tener como contenido otro que no sea el de la capacidad contributiva, pues en base a tal elemento concretizador logramos equilibrar el sacrificio que importa el pago de tributos, según los distintos niveles de ingresos”17.

En la doctrina observamos una explica-ción crítica sobre el principio de capa-cidad contributiva por parte del maes-tro VILLEGAS, cuando menciona que “[n]o puede dejar de reconocerse que la capacidad contributiva como principio válido del derecho tributario, ha sido objeto de severas objeciones doctrinarias y de ataques a menudo muy mordaces, tanto para el principio en sí mismo, como en la forma en que se lo pretende aplicar públicamente.Así, Alfredo Becker dice que esta ex-presión por sí misma es un recipiente vacío, que puede ser llenado con los más diversos contenidos. Se trata de una locución ambigua que se presta a las más variadas interpretaciones”18.

16 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. El régimen tributario en la Constitución: Estudio preliminar. En revista Themis. N.º 29. Lima, 1994, p. 135.

17 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. “El principio informador en la tasa: el beneficio, el costo y la capacidad contributiva”. Publicado en la revista Cuadernos Tributarios N.° 22. IFA-Perú. Diciembre de 1998 Páginas 78 y 79.

18 VILLEGAS, Héctor B. “Los principios tributarios en la nueva consti-tución de Córdoba”. Publicado en la revista del IPDT. N.° 15, marzo de 1989, p. 6.

El tratadista MOSCHETTI precisa con res-pecto al principio de capacidad contributi-va lo siguiente: “Capacidad contributiva no es, por tanto, toda manifestación de riqueza, sino sólo aquella potencia económica que debe juzgarse idónea para concurrir a los gastos públicos, a la luz de las fundamentales exigencias económicas y sociales acogidas en nuestra Constitución”19.

GARCÍA NOVOA indica que “[l]a exi-gencia del respeto de capacidad contri-butiva, como derivación de la función constitucional que impone a los pode-res públicos, ha planteado numerosos problemas, por ejemplo, en orden a la pretensión de construir un concepto de capacidad contributiva aplicable a todas las figuras tributarias”20.

Finalmente, podemos citar incluso la encíclica Mater et Magistra elaborada por el papa Juan XXIII. En ella, específi-camente en el acápite 132, se precisa lo siguiente: “Por lo que se refiere a los impuestos, la exigencia fundamental de todo sistema tributario justo y equitativo es que las cargas se adap-ten a la capacidad económica de los ciudadanos”21.

Otro pronunciamiento del Tribunal Cons-titucional sobre el tema de la capacidad contributiva lo podemos encontrar en la STC N.° 53-2004-AI/TC, la cual precisa lo siguiente:

El principio de capacidad contributiva es un principio constitucional exigible, no es indis-pensable que se encuentre expresamente con-sagrado en el artículo 74 de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no solo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical.

[…]La capacidad contributiva como fundamento de la imposición es innegable en el caso de impuestos, pues estos tributos no están vinculados a una actividad estatal directa a favor del contribuyente, sino más bien, básicamente, a una concreta manifestación de capacidad económica para contribuir con los gastos estatales. Lo recaudado por estos tributos va a una caja fiscal única para luego destinarse a financiar servicios generales e indivisibles.

19 MOSCHETTI, Francesco. El Principio de Capacidad Contributiva. Madrid: Instituto de Estudios Fiscales, 1980, p. 277.

20 GARCÍA NOVOA, César. El concepto de tributo., 1.ª ed., Tax editor, noviembre del 2009, p. 256.

21 Si se desea consultar en su integridad la encíclica Mater et Ma-gistra, se puede ingresar a la siguiente dirección web: <http://w2.vatican.va/content/john-xxiii/es/encyclicals/documents/hf_j-xxiii_enc_15051961_mater.html> (consultado el 10-11-16).

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5. Alcances del principio de capacidad contributiva en algunos tributos

A continuación se revisará de manera breve la aplicación del principio de capacidad contributiva relacionada con algunos tributos administrados tanto por la Sunat como por las distintas municipa-lidades del país.

Para mayor información se insertarán comentarios de doctrina, algunos pro-nunciamientos del Tribunal Fiscal y/o del Tribunal Constitucional, de ser el caso.

5.1. En los arbitrios municipalesEn la doctrina se conoce a las tasas tam-bién como “tributos vinculados”, toda vez que existe una prestación por parte del contribuyente frente al Estado (repre-sentado por una erogación dineraria) y la contraprestación del Estado hacia el contribuyente (prestación de un deter-minado servicio).

Una característica propia de la tasa —con-forme lo determina VILLEGAS— es que al constituir una contraprestación por los servicios públicos que el Estado brinda, su cuantía debe guardar una “razonable equivalencia” con el costo que realmente demanda al Estado organizar y prestar dichos servicios22.

Nuestro Código Tributario cuyo texto único ordenado fue aprobado median-te Decreto Supremo N.º 135-99-EF, establece en su Norma II del Título Preliminar que la tasa “es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente”.

A primera vista, se podría indicar que el principio de capacidad contributiva no se-ría aplicable, toda vez que lo importante en el caso de los arbitrios el presupuesto generador de la obligación tributaria es la prestación de un servicio y no tanto la propiedad de un bien inmueble, elemen-to esencial en el caso de la determinación del impuesto predial, en donde sí importa la capacidad contributiva.

En este punto coincidimos con ME-DINA PAREJA cuando menciona que “La capacidad contributiva no es lo determinante sino lo alternativo en el caso de los arbitrios municipales, debiéndose apreciar en conjunto con otros criterios, tales como: (1) Una primera prohibición al momento de cuantificar tasas es que el criterio de capacidad contributiva sea utilizado como único criterio o el de mayor prevalencia, pues es justamente en estos casos donde la tasa se convierte en un impuesto encubierto. La capa-

22 VILLEGAS, Héctor B. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Buenos Aires: Depalma, 1983, p. 236.

cidad contributiva como criterio de distribución se justifica únicamente si la misma estuviera directa o indi-rectamente relacionada con el nivel de beneficio real o potencial recibido por el contribuyente; y en ese sen-tido, servirá como criterio adicional junto con otros criterios. (2) Otro as-pecto que debe tomarse en cuenta es evitar que, bajo el pretexto de aten-der a la capacidad contributiva, se termine exigiendo una contribución mayor que la equivalente al coste del servicio prestado. Consideramos que el principio de capacidad contri-butiva se adecúa más si es utilizado para bajar la cuota respecto del estándar (cuota contributiva ideal), más no para aumentarla de manera desproporcionada. De tal manera que, a menos que la propia munici-palidad asuma tal exceso, el mismo no puede ser admitido. (3) Los ser-vicios de serenazgo, limpieza pública y parques y jardines son esenciales y de ineludible recepción; es lógico, entonces, que sea más factible y justificado atender al principio de capacidad contributiva, no siempre como criterio de determinación po-sitiva, sino más bien estableciéndose exoneraciones u otros beneficios de pago, como lo son las tarifas sociales, para aquellos contribuyentes con menores recursos”23.

Cabe indicar que los argumentos expre-sados en el párrafo anterior tienen como sustento la STC N.° 41-2004-AI/TC, fjs. 48 a 50.

FERNÁNDEZ CARTAJENA menciona que “la capacidad contributiva despliega sus efectos con mayor claridad en los impuestos, al punto que está conside-rad en la configuración de la hipótesis de incidencia del tributo. En las tasas este principio no es preponderante, en la medida en que el quantum de la obligación no se establece conside-rando la capacidad contributiva de los contribuyentes sino que es una parte del costo total del servicio”24.

5.2. En el impuesto predialAl efectuar una revisión de la legislación que regula el impuesto predial, observa-mos la existencia de la Ley de Tributación Municipal, la cual fue aprobada por el Decreto Legislativo N.º 776, el cual fuera publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 1993 y se encuentra vigente desde el 1 de enero de 1994. Existe un texto único ordenado (TUO) de

23 MEDINA PAREJA, Nadia. La capacidad contributiva en la determi-nación de los arbitrios. Recuperado de <http://nadiakaterine.blogspot.pe/2014/05/la-capacidad-contributiva-en-la.html> (consultado el 09-11-16).

24 FERNÁNDEZ CARTAJENA, Julio. “La Capacidad Contributiva”. Artículo publicado en el Libro Homenaje a Armando Zolezzi Moller, 1.ª ed., Editorial Palestra, abril del 2006, p. 191.

dicha norma que fue aprobado mediante Decreto Supremo N.º 156-2004-EF.

En el artículo 8 de la Ley de Tributación Municipal, se precisa que el impuesto predial grava el valor de los predios ur-banos y rústicos. Dicho artículo también determina que se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar deteriorar o destruir la edificación.

Coincidimos con lo expresado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN y RO-BLES MORENO cuando precisan que “El Impuesto Predial – IP constituye una modalidad de imposición al patrimo-nio. Más exactamente, el IP grava un elemento del patrimonio: el predio”25.

De lo antes indicado, apreciamos que el elemento importante en la afectación del pago del impuesto predial es la pro-piedad del predio, lo que determina un rasgo típico de la capacidad contributiva que se exterioriza en la propiedad de los mismos. Por ello, en la medida que se cuente con un mayor número de predios el impuesto es más elevado, al aplicar la escala acumulativa progresiva contenida en la propia Ley de Tributación Municipal.

Aquí se puede citar un pronunciamiento del Tribunal Fiscal un poco antiguo, pero vale la pena rescatar el criterio. Nos re-ferimos a la RTF N.° 13855 de fecha 14 de febrero de 1978, en la cual se establece como criterio lo siguiente: “El Impuesto al patrimonio predial no empresarial creado por el Decreto Ley N.° 19654, tiene por objeto, como todos los impuestos patrimoniales gravar una manifestación de riqueza, que dentro de nuestra legislación tri-butaria se manifiesta en el patrimonio inmobiliario (predial) que tenga una persona, que no haga empresa, en cada provincia del país”. De este cri-terio se puede inferir que la propiedad predial es una manifestación de la capa-cidad contributiva de las personas que son propietarias de los mismos.

Otro pronunciamiento del Tribunal Fiscal donde indirectamente se revisa el tema de la capacidad contributiva es en la RTF N.° 00686-11-2013 del 11 de enero del 2013, relacionado con el caso de un propietario que tiene la calidad de pensionista y es propietario de un depósito. La sumilla de dicha RTF indica lo siguiente:

25 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier y Carmen del Pilar ROBLES MORENO, Impuesto Predial: Ámbito de aplicación. Recuperado de: <http://blog.pucp.edu.pe/item/119681/impuesto-predial-ambito-de-aplicacion> (consultado el 09-11-16).

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I-5N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Se deniega el desistimiento de la apelación, por cuanto la firma del contribuyente no fue legalizada o fedateada, a pesar de haber sido requerido por este Tribunal para que subsanara dicha omisión. Se revoca la apelada que declaró improce-dente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial debido a que la Administración desconoció el cumplimiento del requisito referido a la propiedad única del pensionista, al consi-derar que un almacén constituía un predio adicional respecto del cual el contribuyente solicitó la aplicación del beneficio. Sin em-bargo, de la escritura pública de adjudicación de propiedad y de las partidas registrales de ambos predios, se aprecia que el almacén constituye una parte accesoria del depar-tamento del pensionista, no solo porque se encuentra ubicado en el mismo edificio sino también por el objetivo de ser utilizado como un fin complementario a la vivienda, por lo que el contribuyente no ha incumplido con el referido requisito. Se señala que el hecho que el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal haya omitido hacer precisión respecto de los almacenes o depósitos, como sí hizo con las cocheras, a efecto de considerar que se cumple con el requisito de única propiedad, no implica que éstos se encuentren fuera de su enunciado puesto que la unidad inmobiliaria constituida por la vivienda del pensionista comprende además sus partes accesorias, aun cuando estuvieran separadas del bien principal, en tanto que estas no vulneren la finalidad de vivienda prevista como condición del beneficio re-gulado en el aludido artículo, atendiendo a que la finalidad que busca la citada norma es excluir de sus alcances a los pensionistas que tuviesen una mayor capacidad contri-butiva manifestada en la propiedad de otros inmuebles destinados ya sea a vivienda o fines industriales o comerciales que, al no utilizarlos como vivienda propia, podrían ser materia de aprovechamiento económico.

5.3. En el impuesto de alcabalaConforme lo indica el texto del artículo 21 de la Ley de Tributación Municipal, el impuesto de alcabala grava las trans-ferencias de propiedad de los bienes inmuebles, urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

Este tributo refleja en cierto modo una capacidad contributiva de parte del ad-quirente o comprador del bien inmueble, motivo por el cual el legislador decidió afectar al comprador y no al vendedor del bien inmueble que es transferido.

En ese sentido, parte de este criterio se refleja en la emisión de la RTF N.º 07268-8-2010 cuando precisa que “Se revoca la resolución apelada. Se indica que lo que grava el Impuesto de Al-cabala es la adquisición de inmuebles urbanos o rústicos, por constituir una manifestación de riqueza que conlleva a concluir la existencia de capacidad contributiva; en consecuencia, en el caso de transferencia de cuotas ideales

de un predio, la base imponible del referido impuesto estará constituida únicamente por la parte proporcional del valor de transferencia el cual no podrá ser menor al valor proporcional de autoavalúo del predio ajustado, de ser el caso”.En otro pronunciamiento, el Tribunal Fiscal al emitir la RTF N.º 7870-3-2001 indica que “El hecho generador del Im-puesto de Alcabala debe ser entendido como la adquisición de propiedad o el poder jurídico que recae sobre deter-minado predio o inmueble en totalidad o parte de él”.

En el informe que sustenta la RTF N.° 7871-3-2001 se indica lo siguiente: “Al respecto, cabe tener en cuenta que lo que grava el Impuesto de Alcabala es la adquisición de inmuebles urbanos o rústicos, por constituir una mani-festación de riqueza que conlleva a concluir la existencia de capacidad contributiva; consecuentemente, en el caso de transferencias de cuotas ideales de un inmueble, la base imponible del referido impuesto estará constituida únicamente por la parte proporcional del valor del autovalúo del predio, ajustado, de ser el caso”.

5.4. En el impuesto a las embarcacio-nes de recreo

El 31 de diciembre de 1993 el diario oficial El Peruano publicó la Ley de Tributa-ción Municipal, la que fuera aprobada por el Decreto Legislativo N.° 776. En dicha norma se señaló en el artículo 81 que se creaba un “Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo, obligadas a registrarse en las capitanías de Puerto que se determine por Decreto Supremo”.

Posteriormente, en algunos años después se modificó este artículo a través del De-creto Legislativo N.º 952 incorporando dentro de las embarcaciones a las que tenían la condición de “similares”, con el siguiente texto “Créase un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de perio-dicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanías de Puerto que se determine por Decreto Supremo”.

Como se observa, se trata de un impuesto de tipo patrimonial que grava al propie-tario o poseedor de las embarcaciones de recreo o similares. De este modo, si las embarcaciones de recreo representan un bien que en su mayor parte constituye un bien de tipo suntuario, el control y registro del mismo a cargo de la Sunat constituiría un complemento perfecto, debido al hecho que se puede verificar con mayor seguridad la capacidad contri-

butiva de los contribuyentes, permitiendo adicionalmente revisar si es o no aplicable la presunción del incremento patrimonial no justificado.

Cabe mencionar que para determinar la base imponible del impuesto a las embar-caciones de recreo, esta debe concordar con lo señalado por el artículo 82 de la Ley de Tributación Municipal, el cual de-termina que la tasa del impuesto es de 5 % sobre el valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valo-res referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual considerará un valor de ajuste por antigüedad.

Concordando la norma reglamentaria, apreciamos que podemos revisar lo se-ñalado por el artículo 6 del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo26, en donde se precisan ciertos elementos que deben ser tomados en cuenta para la base imponible de este impuesto.

En este sentido, el numeral 6.1 del ar-tículo 6 del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo precisa que para poder determinar la base imponible del impuesto, deberá tenerse en cuenta el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio de la embar-cación afecta, de acuerdo al contrato de compra-venta o al comprobante de pago o a la declaración única de aduanas, se-gún corresponda, incluidos los impuestos.

RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN co-menta una problemática que se presenta en la determinación de la base imponible del impuesto a las embarcaciones de recreo, lo cual trastoca la verificación de la capacidad contributiva del propietario de la embarcación. Él precisa lo siguiente:

Definitivamente, aquí se genera un conflicto con el principio constitucional de capacidad contributiva, en la medida que para fijar la cuantía del Impuesto a las Embarca-ciones de Recreo se deberían considerar solamente aquellos factores que permitan apreciar el grado de riqueza económica del contribuyente. En este sentido, la consideración de elemen-tos ajenos tales como las cargas tributarias (IGV) provoca una distorsión que convierte en irracional a la imposición sobre el patri-monio que venimos analizando.A pesar de esta importante crítica, la última parte del primer párrafo del inciso 1 del artículo 6 del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo se inclina por la segunda posición, según la cual el IGV debe ser tomado en cuenta en el procedimiento para determinar la base imponible que co-rresponde al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo27.

26 Aprobado por el Decreto Supremo N.° 057-2005-EF. 27 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. “Impuesto a

las Embarcaciones de Recreo”. Artículo publicado en la revista Themis N.° 64. Lima, 2013, p. 153.

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I

I-6 N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Informe Tributario

5.5. En el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos

Conforme lo establece el texto del artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 156-2004-EF, el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectácu-los públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.

La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de in-greso para presenciar o participar en el espectáculo.

RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN manifiesta sobre el tema lo siguiente: “En ambos casos (presencia o par-ticipación del público en el evento) queda en evidencia tanto la capacidad contributiva como la existencia de un consumo; de tal modo que se justifica la aplicación de un impuesto del tipo Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos”28.

5.6. En el impuesto a la rentaEn el caso puntual del impuesto a la renta se contempla la aplicación del principio de equidad en sus dos vertientes (hori-zontal29 y vertical30), al estar relacionada con la capacidad contributiva31.

Es importante precisar que los índices básicos de capacidad contributiva se resumen en tres:

(i) la renta que se obtiene.(ii) el capital que se posee.(iii) el gasto o consumo que se realiza. La doctrina en general acepta que de estos tres referentes, el más utilizado es el criterio de la renta que se obtiene, por lo que claramente el impuesto a la renta se ajusta a la capacidad contributiva, y en consecuencia contempla la equidad32.

Considera que son tributos directos aquellos que recaen sobre la riqueza o el patrimonio, pues estos referentes constituyen verdaderas manifestacio-nes directas, inmediatas de la capaci-dad contributiva. Dentro de la doctrina apreciamos la opinión de MOSCHETTI —citado por

28 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. “Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos”. Artículo publicado en el blog del mismo autor y puede ser consultado en la siguiente página web: <http://blog.pucp.edu.pe/item/21442/impuesto-a-los-espec-taculos-publicos-no-deportivos>.

29 En la equidad horizontal si los contribuyentes se encuentran en una misma situación entonces deberán soportar idéntica carga tributaria.

30 En la equidad vertical los contribuyentes que tienen menor capacidad contributiva asumen menor presión tributaria, mientras que los contribuyentes que poseen una mayor riqueza, soportan una carga tributaria más elevada.

31 Se entiende como tal a la capacidad económica para contribuir al gasto público. Por tal motivo, en la doctrina se afirma que, aquel que tenga igual capacidad económica que otro debe de estar en igual situación tributaria.

32 GARCÍA MULLÍN, Roque. Manual del Impuesto a la Renta. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (C.I.E.T.) – DOC N.° 872 Buenos Aires, 1978.

SPISSO—, en donde reconoce a los factores que pueden ser utilizados para reconocimiento de una capacidad contributiva, sobre todo aplicable en la afectación con el impuesto a la renta. De este modo indica que “Existe con-senso en la doctrina en considerar índices de capacidad contributiva los siguientes factores: la renta global, el patrimonio neto, el gasto global, los incrementos patrimoniales (sucesio-nes, donaciones, premios de loterías, etc.) y los incrementos de valor del patrimonio”33.

Podemos citar como sustento de la capa-cidad contributiva un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, nos referimos a la STC N.° 2727-2002-AA/TC del 19 de diciembre del 2003. Allí se indica lo siguiente:

Cuando un tributo grava las rentas o utilida-des, como en el caso del Impuesto a la Renta, es claro que dichas rentas o utilidades for-man parte del patrimonio del contribuyente. La propiedad, en ese sentido, es también una manifestación de riqueza y, como tal, es susceptible de ser gravada conforme al principio de capacidad contributiva.

Otro pronunciamiento del Tribunal Cons-titucional sobre la capacidad contributiva en el Impuesto a la Renta lo apreciamos en la STC N.º 33-2004-AI/TC del 28 de setiembre del 2004. En ella se indica lo siguiente:

En el caso del Impuesto a la Renta el legisla-dor sólo podrá tomar como índice concreto de capacidad contributiva la renta generada por el sujeto pasivo del tributo o aquella que potencialmente pueda ser generada, y en esa misma línea podrán ser indicadores de capacidad contributiva en otros tributos el patrimonio o el nivel de consumo o gasto o la circulación del dinero; de más está decir que en caso de renta inexistente o ficticia, el quiebre del principio se torna evidente. En igual sentido, cuando nos encontramos frente a una obligación legal derivada de una obligación tributaria principal, como ocurre en el caso de los anticipos o pagos a cuenta, el principio de capacidad contri-butiva obliga a que el legislador respete la estructura del tributo y, como no puede ser de otro modo, el hecho generador de la imposición.

Podemos citar como sustento de la capa-cidad contributiva un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, nos referimos a la STC N.° 2727-2002-AA/TC (Caso IEAN34): Allí se precisó lo siguiente:

Uno de los principios constitucionales a los cuales está sujeta la potestad tributaria del Estado es el de no confiscatoriedad de los tributos. Este principio informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal […]. Asimismo, se encuentra directamente

33 SPISSO, Rodolfo citando a MOSCHETTI en su libro Derecho consti-tucional tributario. Buenos Aires: Depalma, p. 354.

34 Impuesto Especial a los Activos Netos.

conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lo mismo, con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes.

5.7. En el impuesto temporal a los activos netos

El impuesto temporal a los activos netos (ITAN) fue creado por la Ley N.º 28424 y, conforme lo indica su artículo 1, dicho tributo es aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del impuesto a la renta.

El impuesto se aplica sobre los activos netos al 31 de diciembre del año ante-rior, toda vez que la obligación tributaria surge al 1 de enero de cada ejercicio. Siendo ello así, en el 2017 el ITAN se pagará tomando como base de cálculo a los activos netos al 31 de diciembre del 2016.

Existe una referencia al principio de capacidad contributiva en la RTF N.° 10400-3-2008 del 29 de agosto del 2008 cuando precisa lo siguiente:

Se declara infundada la apelación de puro derecho interpuesta contra la orden de pago, girada por Impuesto Temporal a las Activos Netos de mayo del 2006. Se indica que el citado tributo es un impuesto que grava los activos netos como manifestación de capa-cidad contributiva del sujeto contribuyente, y no se encuentra directamente relacionado con la renta, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, se desprende que la obtención por parte de la recurrente de una perdida tributaria o la no obtención de renta gravable resulta irrelevante para efectos de determinar su obligación de pago del ITAN, por lo que lo señalado por la recurrente en este sentido carece de sustento, procediendo que en esta instancia se declare infundada la apelación de puro derecho formulada.

La STC N.° 01004-2009-PA/TC in-dica en uno de sus considerandos lo siguiente:

Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contribu-tiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están consti-tuidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos predial, de alcabala, vehicular, etc.). Así se considera que el ITAN es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta.

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I-7N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Aplicación del impuesto a la renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte II)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 362 - Primera Quincena de Noviembre 2016

Ficha Técnica

Aplicación del impuesto a la renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte II)

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

(continuación)

Contabilización de la devolución del aporte en libros de Juntos SRL

Contabilización en libros del Consorcio Todos-Juntos

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10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 50,000.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas47 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS-RELAC. 60,000.00 479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas30 INVERSIONES MOBILIARIAS 110,000.00 302 Instrumentos financieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorciosx/x Por la devolución del efectivo aportado al contrato de consorcio y la baja de la cuenta de inversión

33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 33,898.31 333 Maquinarias y equipos de explotación 3331 Maq. y equipo de explotación40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 6,101.69 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia47 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS-RELAC. 40,000.00 479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversasx/x Por la devolución del aporte del activo al contrato

17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS-RELAC. 100,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas 1781 Partícipe Todos SAC 60,000.00 1782 Partícipe Juntos SRL 40,000.0040 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 15,254.24 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 84,745.76 759 Otros ingresos de gestiónx/x Por la emisión del comprobante de pago por la devolución de los activos aportados al contrato

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65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN xxxxx 655 Costo neto de enajenación de activos inmoviliz. y operaciones discontinuadas 6551 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZ. Y AGOT. ACUM. xxxxx 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo-costo33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 84,745.77 333 Maquinarias y equipos de explotación 3331 Maquinarias y equipo de explotaciónx/x Por la baja de la maquinaria aportada al contrato

——————————— x ——————————— DEBE HABER

47 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS-RELAC. 200,000.00 479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas 47911 Partícipe Todos SAC 110,000.00 47912 Partícipe Juntos SRL 90,000.0017 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS-RELACIONADAS 100,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas 1781 Partícipe Todos SAC 60,000.00 1782 Partícipe Juntos SRL 40,000.0010 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 100,000.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativasx/x Por la devolución de los aportes a los partícipes en el contrato10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 50,000.00

104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas47 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS-RELAC. 40,000.00 479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas30 INVERSIONES MOBILIARIAS 90,000.00 302 Instrumentos financieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorciosx/x Por la devolución del efectivo aportado al contrato de consorcio y la baja de la cuenta de inversión

3.1.7. Retención de 6.8 % por distribución de utilidadesLas utilidades generadas por el contrato a partir del ejercicio 2015 en adelante están sujetas a retención del 6.8 % por la distribución respectiva, salvo cuando los partícipes sean perso-nas jurídicas domiciliadas, por utilidades acumuladas hasta el ejercicio 2014 corresponde la tasa de 4.1 %.

3.1.8. Impuesto general a las ventasEn vista de que los contratos de consorcio con contabilidad independiente son considerados personas jurídicas se conside-

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I-8 N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

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17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS- RELACIONADAS 118,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 18,000.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 100,000.00 759 Otros ingresos de gestión01/07 Por la emisión del comprobante de pago por el aporte de mercadería al contrato

17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS- RELACIONADAS 60,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 9,152.54 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 50,847.46 759 Otros ingresos de gestión01/07 Por la emisión del comprobante de pago por el aporte de la maquinaria al contrato

69 COSTO DE VENTAS 100,000.00 691 Mercaderías 6915 Otras mercaderías20 MERCADERÍAS 100,000.00 208 Otras mercaderías01/07 Por el gasto de ventas

ran sujetos gravados con el impuesto general a las ventas por las operaciones que realicen dichos contratos y se encuentren gravadas con el IGV de acuerdo con el artículo 1 de la ley del mencionado impuesto.

Base legalart. 9, numeral 9.3 del TUO de la Ley del IGV

Además debemos tener en cuenta que se encuentran gravadas con el IGV las siguientes operaciones realizadas por los contratos de colaboración empresarial con los partícipes del contrato por ser considerados operaciones con terceros:

3.1.8.1. Aportes al contrato con contabilidad independienteSe encuentran gravados con el IGV la asignación al contrato de consorcio, de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes, siendo la base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso.

Base legalart. 5, numeral 10.1., inciso a) del Reglamento de la Ley del IGV

Partícipe B

Contrato de colaboración empresa-rial con contabilidad independiente

C

Partícipe A

Aporte de bienes y servicios

Aporte de bienes y servicios

El 1 de julio del 2016 las empresas La Solución SAC y Tecnolo-gías SRL acuerdan un contrato de consorcio con contabilidad independiente denominado Consorcio Soluciones Tecnológicas, para lo cual aportan lo siguiente:

La Solución SAC

Efectivo S/ 50,000Mercadería (valor en libros) S/ 100,000 Maquinaria S/ 60,000

Costo de adquisición S/ 100,000Depreciación acumulada S/ (40,000)Valor en libros S/ 60,000

Tecnologías SRL

Efectivo S/ 50,000Mercadería (valor en libros) S/ 50,000Vehículo S/ 40,000

Costo de adquisición S/ 80,000Depreciación acumulada S/ (40,000)Valor en libros S/ 40,000

Caso práctico

Inversión total

La solución SAC S/ 228,000 60.47745358 %Tecnologías SRL S/ 149,000 39.52254642 %Total S/ 377,000 100.00 %

Se pide explicar el tratamiento con respecto del IGV por dichos aportes y registrar los aportes en los libros de los partícipes y del consorcio.

SoluciónEn vista de que el consorcio con contabilidad independiente es considerado persona jurídica distinta de los partícipes, el aporte realizado por ellos se considera operación con terceros. Por lo tanto, dicho aporte está gravado con el IGV por tratarse de retiro de bienes considerado venta.

De acuerdo con el párrafo 24 de la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, un partícipe de un negocio conjunto reconocerá su participación en un negocio conjunto como una inversión y la contabilizará utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos, a menos que la entidad esté exenta de aplicar dicho método tal como se especifica en dicha norma.

De acuerdo con el párrafo 11 de la NIC 28 Inversiones en Asocia-das y Negocios Conjuntos según el método de la participación, la inversión en una asociada se registrará inicialmente al costo y se incrementará o disminuirá su importe en libros para reconocer la porción que corresponde al inversor en el resultado del periodo obtenido por el contrato.

Contabilización del aporte en libros de La Solución SAC

Operaciones gravadas con IGV

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17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS- RELACIONADAS 59,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 9,000.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 50,000.00 759 Otros ingresos de gestión01/07 Por la emisión del comprobante de pago por el aporte de mercadería al contrato

17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS- RELACIONADAS 40,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 6,101.69 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 33,898.31 759 Otros ingresos de gestión01/07 Por la emisión del comprobante de pago por el aporte del vehículo al contrato

30 INVERSIONES MOBILIARIAS 149,000.00 302 Instrumentos financieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorcios10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 50,000.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS- RELACIONADAS 99,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas01/07 Por el reconocimiento de la participación en el contrato de consorcio

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 100,000.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas24 MATERIAS PRIMAS 150,000.00 241 Materias primas para productos manufacturados33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 84,745.77 333 Maquinarias y equipos de explotación 3331 Maquinarias y equipos de explotación 50,847.46 334 Unidades de transporte 3341 Vehículos motorizados 33,898.3140 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 42,254.23 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia47 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS-RELACIONADAS 377,000.00 479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas 47911 Partícipe Todos SAC 228,000.00 47912 Partícipe Juntos SRL 149,000.0001/07 Por los aportes de los partícipes en el contrato

65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 60,000.00 655 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados y operac. discontinuadas 6551 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS 40,000.00 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maq. y equipo-costo33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 100,000.00 333 Maquinarias y equipos de explotación 3331 Maquinarias y equipo de explotación01/07 Por la baja de la maquinaria aportada al contrato

30 INVERSIONES MOBILIARIAS 228,000.00 302 Instrumentos financieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorcios10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 50,000.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS- RELACIONADAS 178,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas01/07 Por el reconocimiento de la participación en el contrato de consorcio

Contabilización del aporte en libros de Tecnologías SRL

Nota. Registrar el asiento del costo de ventas

Nota. Registrar el asiento de baja del vehículo

Contabilización en libros del “Consorcio Soluciones Tecnológicas”

Partícipe B

Contrato de colaboración empresa-rial con contabilidad independiente

C

Partícipe A

Transferencias a las partes de bienes adqui-ridos por el

contrato

Transferencias a las partes de bienes adqui-ridos por el

contrato

3.1.8.2. Transferencia de bienes a los partícipes del contrato con contabilidad independiente

La transferencia de bienes adquiridos por el contrato a los partí-cipes se encuentra gravada con el IGV siendo la base imponible el valor en libros.

Base legalart. 5, numeral 10.1, inciso b) del Reglamento de la Ley del IGV

Operaciones gravadas con IGV

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Instituto Pacífico

I

I-10 N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Consorcio Soluciones Tecnológicas integrado por las empresas La Solución SAC y Tecnologías SRL vende materias primas a los partícipes que fueron adquiridas por dicho contrato para la venta, el costo unitario es de S/ 20.00 más IGV; la venta a La Solución SAC es por mil unidades y a Tecnologías SRL por mil quinientas unidades.

Se pide explicar el tratamiento con respecto al IGV y asientos contables en libros del contrato.

SoluciónPara fines del IGV, la venta que realiza el contrato con contabili-dad independiente, de los bienes adquiridos dentro del mismo, califica como operación con terceros y como tal gravada con el IGV. Ello es debido a que el contrato de consorcio es considerado persona jurídica para efectos tributarios.

La base imponible no puede ser menor al valor en libros de los bienes.

Asientos contablesAsientos contables en el contrato de consorcio

Caso práctico

Caso práctico

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS-RELAC. 23,600.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 3,600.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia70 VENTAS 20,000.00 701 Mercaderíasx/x Por la venta de mercaderías al partícipe

69 COSTO DE VENTAS 20,000.00 691 Mercaderías20 MERCADERÍAS 20,000.00 208 Otras mercaderíasx/x Por el costo de ventas de mercaderías

69 COSTO DE VENTAS 30,000.00 691 Mercaderías20 MERCADERÍAS 30,000.00 208 Otras mercaderíasx/x Por el costo de ventas de mercaderías

La Solución SAC

Tecnologías SRL

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 23,600.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS-RELAC. 23,600.00 178 Otras cuentas por cobrar diversasx/x Por la cobranza de las ventas

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 35,400.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS-RELAC. 35,400.00 178 Otras cuentas por cobrar diversasx/x Por la cobranza de las ventas

——————————— x ——————————— DEBE HABER

17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS-RELAC. 35,400.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 5,400.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia70 VENTAS 30,000.00 701 Mercaderíasx/x Por la venta de mercaderías al partícipe

3.1.8.3. Adjudicación de bienes a los partícipes del contrato con contabilidad independiente

La adjudicación de bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos de colaboración empresarial a los partícipes, se encuentra gravado con el I.G.V. siendo la base imponible el valor de costo.

Base legalart. 5, numeral 10.1, inciso c) del Reglamento de la Ley del IGV

Partícipe B

Contrato de colaboración empresa-rial con contabilidad independiente

C

Partícipe A

Adjudicación a las partes

de los bienes producidos por

el contrato

Adjudicación a las partes

de los bienes producidos por

el contrato

Operaciones gravadas con IGV

Consorcio Soluciones Tecnológicas integrado por las empresas La Solución SAC y Tecnologías SRL al final del contrato adjudica gratuitamente a los partícipes productos terminados que fueron producidos por dicho contrato para la venta. Sin embargo, al final del contrato, quedaron en stock dos mil quinientas unidades no vendidas que se adjudicarán a los partícipes cuyo costo unitario es de S/ 20.00. La adjudicación a los partícipes es en proporción a la participación en el contrato. La Solución SAC participa con el 40 % y Tecnologías SRL con el 60 %. Se pide explicar el tratamiento con respecto al IGV y asientos contables en libros del contrato.

SoluciónPara fines del IGV la adjudicación gratuita de los productos ter-minados que realiza el contrato con contabilidad independiente, de los bienes producidos dentro del mismo, califica como retiro de bienes y operación con terceros y como tal gravada con el IGV. Ello debido a que el contrato de consorcio es considerado persona jurídica para efectos tributarios.

Continuará en la siguiente edición.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Nuevas disposiciones de excepción a la presentación de las declaraciones mensuales y a

la solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento

Autora : Gabriela del Pilar Ramos Romero(*)

Título : Nuevas disposiciones de excepción a la presentación de las declaraciones men-suales y a la solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 362 - Primera Quincena de Noviembre 2016

Ficha Técnica

IntroducciónEn el presente artículo se presentarán dos de las modificaciones que a la fecha han sido publicadas y que buscan otorgar un mayor beneficio y facilitación al contribu-yente del cumplimiento de sus obligacio-nes tributarias. En primer lugar, se analiza-rá la Resolución de Superintendencia N.º 272-2016/SUNAT, publicada el 26-10-16, norma que amplía las excepciones para la presentación de las declaraciones men-suales del IGV y del impuesto a la renta, la principal modificación es ampliar las condiciones de los deudores tributarios exceptuados para quienes no generen ingresos gravados con el impuesto a la renta y el impuesto general a las ventas, en relación con operaciones gravadas. Estas excepciones se encuentran vigentes a partir del 28-10-16.

Como segundo punto de análisis se desa-rrollará la Resolución de Superintendencia N.º 275-2016/SUNAT, publicada el 26-10-16, que permite aplazar y/o fraccionar en menor plazo la deuda por IGV de los deudores tributarios cuyas ventas anuales no superen las 150 UIT, esta nueva dispo-sición entrará en vigencia a partir del 15 de noviembre del 2016.

1. Deudores tributarios excep-tuados de la presentación de las declaraciones mensuales

La norma de excepción citada en el pá-rrafo anterior modifica el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 203-2006/SUNAT, siendo necesario pre-cisar los cambios establecidos, señalando los supuestos ahora vigentes y que serán materia de comentario.

Tipo de contribuyente Supuestos de excepción

Momento a partir del cual operará la

excepción de presentar declaraciones

Rég imen Genera l (Amazonía, Agricultu-ra, zonas alto andinas, proveedores agrarios a través de cooperativas, Ley N.° 29972) y Ré-gimen Especial (RER).

a) Se encuentren exonerados del impuesto a la renta y realicen, únicamente, opera-ciones exoneradas del impuesto general a las ventas.

b) Perciban exclusivamente rentas exone-radas del impuesto a la renta y realicen, únicamente, operaciones exoneradas del impuesto general a las ventas.

c) No generen ingresos gravados con el impuesto a la renta y tratándose del impuesto general a las ventas:c.1) No realicen operaciones gravadas

ni adquisiciones de bienes, presta-ciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o impor-taciones que otorguen derecho a crédito fiscal; o,

c.2) No realicen operaciones gravadas y efectúen, únicamente, adquisi-ciones de bienes, prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que otorguen derecho a crédito fiscal, cuyos comprobantes de pago o documentos respectivos no hayan sido anotados en el registro de compras.

La excepción a la presen-tación de las declaraciones mensuales de impuesto a la renta de tercera catego-ría y al impuesto general a las ventas se aplicará desde el periodo tributario en que el deudor tributario se encuentre en alguna de las situaciones señaladas.

Rég imen Genera l (Amazonía, Agricultu-ra, zonas alto andinas, proveedores agrarios a través de cooperativas, Ley N.° 29972) y Ré-gimen Especial (RER) y Nuevo RUS

a) Cuando temporalmente hubieran suspen-dido sus actividades.

b) Cuando hubieran dejado de realizar las actividades generadoras de obligaciones tributarias.

La excepción aplica a par-tir del período tributario siguiente a la fecha en que el deudor tributario suspendió temporalmente sus actividades, o se produ-jo alguno de los supuestos previstos en el artículo 27 del Reglamento del RUC para la baja de inscripción en el RUC, según corres-ponda.

Nuevo RUS–Categoría Especial

La excepción de la presentación de las decla-raciones mensuales para los sujetos compren-didos en el Nuevo RUS, Categoría Especial, se regirá por lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.º 032-2004-SUNAT.

La excepción de presentar declaraciones operará por todo el ejercicio.

(*) Profesional de Derecho egresada de la Universidad Nacional de Piura. Maestría con mención en Política y Sistema Tributario en la Facultad de Contabilidad de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del staff de asesores tributarios del Instituto Pacífico. Ex servidora pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT).

Del primer supuesto de excepción se puede desprender la intención de la Administración tributaria de genera-lizar la excepción a la presentación de las declaraciones mensuales, no limitándose solo a exceptuar a los contribuyentes del régimen general y sus formas de excepción territoriales y sectoriales (Régimen de la Amazonía, agrario, zonas altoandinas, de inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas establecido por la Ley N.° 29972), como se señalaba en la norma anterior, haciendo que la dis-posición alcance también a los contri-

buyentes acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) y a los regímenes que se puedan establecer en aplicación de las facultades otorgadas a través de la Ley N.° 30506. Lo anterior se sustenta en la interpretación ya efec-tuada por Sunat a través del Informe N.° 164-2007-SUNAT/2B0000 el que concluye que las asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones afectas que se encuentran inscritas en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, podrán afectarse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, siem-pre que cumplan con lo dispuesto en

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Instituto Pacífico

I

I-12 N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Deuda tributaria materia de aplazamiento y/o

fraccionamientoMomento para presentar la solicitud

Regularización de impuesto a la renta

a) En el caso de personas naturales obligadas a presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo por rentas de capital y/o trabajo, puede ser efectuada inmediatamente después de realizada la presen-tación de la declaración jurada anual de dicho impuesto.

b) En el caso de personas naturales no obligadas a presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta por rentas del trabajo, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo puede efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la regularización del referido impuesto.

c) La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta por rentas de tercera categoría puede presentarse a partir del primer día hábil del mes de mayo del ejercicio en el cual se produce su vencimien-to siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento hayan transcurrido cinco (5) días hábiles de la presentación de la referida declaración.

Deuda tributaria referida a impuesto general a las ventas e impuesto de pro-moción municipal del úl-timo periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud y la del periodo que venza en el mes de la referida presentación, de aquellos deudores tributa-rios cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) UIT

a) Inmediatamente después de la presentación de la declaración mensual del IGV e IPM siempre que: • La referida declaración se presente dentro del plazo

establecido de acuerdo con el cronograma para el cum-plimiento de obligaciones tributarias mensuales.

• Se ingrese al enlace que se encuentre habilitado en Sunat Operaciones en Línea para tal efecto.

• Se siga el procedimiento establecido en el artículo 5 del reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento con excepción de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del referido artículo.

b) A partir del sétimo día hábil siguiente al plazo establecido en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales, cuando el solicitante:• Habiendo presentado la declaración mensual del IGV e

IPM dentro del referido plazo, no hubiese ingresado al enlace a que se refiere el numeral anterior, y/o

• Hubiera sustituido la declaración mensual del IGV e IPM del período por el cual solicita aplazamiento y/o fraccio-namiento.

c) A partir del sétimo día hábil siguiente a la fecha de presenta-ción de la declaración mensual del IGV e IPM si el solicitante no la presenta dentro del plazo establecido en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales.

los artículos 117 y 118 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, precisando que este acogimiento no es incompa-tible con el goce de la exoneración contemplada en el inciso b) del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no existe norma que establezca tal limitación.Además, se incluye el inciso c) al nu-meral 1 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 203-2006/SUNAT, supuesto que exceptúa de la presentación de las declaraciones mensuales a los contribuyentes que no realicen ventas ni compras en determi-nado periodo, o que habiendo realiza-do compras que den derecho a crédito fiscal estas no hayan sido anotadas en su registro de compras, este último supuesto en aplicación a la resolución de observancia obligatoria emitida por el Tribunal Fiscal recaída sobre el Expe-diente N.° 1580-5-2009. No obstante, se debe tener en cuenta que el artículo 2 de la Ley N.° 29215 señala que no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago, que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes, se efectúa antes que la Sunat requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su registro de compras. Es por ello que el deudor tributario deberá evaluar acogerse a la excepción cuando tenga adquisiciones que le otorguen derecho al crédito fiscal asumiendo el riesgo que, si la administración tributaria le requiere su registro de compras y en este no se encuentren anotados los referidos comprobantes no podrán ejercer el derecho al crédito fiscal en periodos posteriores, aun cuando los comprobantes de pago se encuentren dentro de los 12 meses a la fecha de emisión.

1.1. Obligación de presentar declara-ciones mensuales

La norma de excepción materia de comentario en su única disposición complementaria final indica que los supuestos en los que se exceptúa a los deudores tributarios de la obligación de presentar declaraciones mensuales no resultan de aplicación cuando la pre-sentación de dichas declaraciones sea requisito para solicitar devoluciones, compensaciones, acogerse a un régi-men tributario o para ejercer la opción de atribución de rentas para efecto de su declaración y pago, de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes. Por ejemplo, en el supuesto que tenga re-tenciones o percepciones del IGV, por las cuales se pretenda presentar la so-licitud de devolución y que de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 del TUO

de la Ley del IGV e ISC, Decreto Supre-mo N.° 055-99-EF y modificatorias (en adelante, LIGV), se obliga a determinar que dichos créditos no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, por lo que el contribuyente se encontrará obligado a presentar la declaraciones mensuales que correspondan para cumplir con el requisito antes señalado, aun cuando el contribuyente no haya efectuado compras ni ventas gravadas. Es decir, limita la excepción si el contribuyente posee saldo de retenciones y/o percep-ciones del IGV, no obstante, precisa que solo en el caso de pretender solicitar la devolución de dichos saldos, debe presentar —dentro del plazo— las tres últimas declaraciones a efectos de cumplir lo señalado por el artículo 31 de la LIGV antes citado.Asimismo, es necesario indicar que los supuestos de excepción señalados no

son de aplicación a los exportadores ni a los sujetos afectos al impuesto se-lectivo al consumo, tal como lo precisa la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superinten-dencia N.° 203-2006/SUNAT, la que no ha sido modificada por la norma aquí comentada.

2. Supuestos de la deuda tribu-taria que pueden ser materia de aplazamiento y/o fraccio-namiento

Las deudas tributarias que pueden ser materia de aplazamiento y/o fracciona-miento, son aquellas administradas por la Sunat, así como la contribución al Fondo Nacional de Vivienda (Fonavi). En el cuadro descrito a continuación se precisan los supuestos que sustituyen el literal a) del inciso 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 161-2015/SUNAT.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Respecto de los supuestos señalados, se debe resaltar la inclusión de facilitar a los pequeños y medianos contribu-yentes la presentación de su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento del impuesto general a las ventas, siempre que sus ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) UIT. Estas ventas anuales se determinarán de la sumatoria del monto de ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas menos el monto de los descuentos y devoluciones concedi-dos, consignados en las declaraciones mensuales del IGV e IPM de los doce (12) últimos periodos tributarios ante-riores al periodo por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento. En caso de que en la solicitud de aplaza-miento y/o fraccionamiento se incluya más de un periodo, se consideran las ventas gravadas, no gravadas, ina-fectas y otras ventas menos el monto de los descuentos y las devoluciones concedidos, consignados en las de-claraciones mensuales del IGV e IPM de los doce (12) últimos periodos tributarios anteriores al último periodo por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento. Cuando en algunos o todos los periodos tributarios a que se refieren los párrafos anteriores, el solicitante hubiera estado acogido al Nuevo Régimen Único Simplificado o hubiera sido incluido en él, se debe considerar, a efectos de la sumatoria, el monto de los ingresos brutos men-suales declarados para efecto de dicho régimen. En aplicación a la norma materia de análisis, las personas natu-rales o jurídicas podrán fraccionar su deuda tributaria por impuesto general a las ventas de forma inmediata del último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud y la del periodo que venza en el mes de la referida presentación, siguiendo el el procedimiento que a continuación se detalla y regulado en el artículo 5 del Reglamento del aplazamiento y/o fraccionamiento.• Reporte de precalificación para efec-

to del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter particular, el solicitante puede obte-ner un reporte de precalificación del deudor tributario a través de Sunat Virtual, ingresando a Sunat Opera-ciones en Línea, para lo cual debe contar con su código de usuario y clave SOL. La obtención del reporte de precalificación es opcional, su carácter es meramente informativo.

• Deuda personalizada es obligatoria para la presentación del Formulario Virtual N.º 687, Solicitud de Aplaza-miento y/o Fraccionamiento, artículo

36 del C.T. y debe realizarse de ma-nera independiente. La presentación de la solicitud debe realizarse en la fecha en que el solicitante obtiene la deuda personalizada.

• Forma y condiciones para la pre-sentación de la solicitud a través del Formulario Virtual N.º 687, Solicitud de Aplazamiento y/o Frac-cionamiento, artículo 36 del C.T.: el solicitante debe ingresar a Sunat Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL, obtener la deuda personalizada a través de la generación del pedido de deuda, ubicar el Formulario Virtual N.º 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento, artículo 36 del C.T, verificar la información cargada en el Formulario Virtual N.º 687, Solici-tud de Aplazamiento y/o Fracciona-miento artículo 36 del C.T. En caso de no estar de acuerdo, completar o modificar la referida información antes de presentar su solicitud a la Sunat, para lo cual debe identificar la deuda por la que se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento indicando al menos lo siguiente:

- El periodo, la fecha en que se cometió o detectó la infracción.

- El número del (de los) valor(es) correspondiente(s).

- El código de tributo o multa, concepto.

- El código de tributo asociado, de corresponder.

- El monto del tributo o multa más los intereses moratorios generados hasta la fecha de pre-sentación de la solicitud.

De estar de acuerdo con la informa-ción que se ha cargado en el Formu-lario Virtual N.º 687, Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento artículo 36 del C.T., seguir las instruc-ciones de Sunat Operaciones en Línea, señalar si se solicita solo aplazamiento, solo fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento así como el plazo de aquellos, designar la garantía ofrecida, de corresponder.• El pago de la cuota de acogimiento

de corresponder.

• Causales de rechazo del Formulario Virtual N.º 687, Solicitud de Apla-zamiento y/o Fraccionamiento, artí-culo 36 del C.T. Son las siguientes: existe una solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento en trámite, el Formulario Virtual N.º 687, Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamien-to, artículo 36 del C.T. es presentado en fecha posterior a aquella en que

el solicitante obtiene la deuda per-sonalizada, existe una resolución de pérdida de aplazamiento y/o frac-cionamiento y/o refinanciamiento notificada pendiente de pago. En caso se produzca algunas de las causales de rechazo, el Formula-rio Virtual N.º 687, Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento, artículo 36 del C.T., es considerado como no presentado.

• Constancia de presentación del For-mulario Virtual N.º 687, Solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, artículo 36 del C.T., si al enviarse dicho formulario a través de Sunat Virtual, su sistema señala que se está incumpliendo algún requisito para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento, el solicitante debe registrar el sustento correspondiente de haber subsanado dicho incumpli-miento y confirmar la presentación de la solicitud con el fin de que esta se configure.

De cumplirse con los requisitos de aco-gimiento o de haberse confirmado la presentación de la solicitud, el sistema de la Sunat almacena la información y emite la constancia de presentación debidamente numerada, la cual pue-de ser impresa.Se debe tener en cuenta que, de no existir ventas anuales, las ventas decla-radas en la determinación mensual del IGV e IPM correspondiente al periodo por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento no deben superar las ciento cincuenta (150) UIT.

2.1. Modifican requisito para el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento y refinan-ciamiento referido a los saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al SPOT

El nuevo requisito para el otorgamiento de las solicitudes indicadas en el subtí-tulo es no contar, al día hábil anterior a la presentación de la solicitud, con saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Siste-ma de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por parte del deudor tributario, salvo en el caso de que la deuda tributaria que se solicita aplazar y/o fraccionar sea por regalía minera o gravamen especial a la mi-nería. La modificación sustituye el “día calendario anterior” y este se convierte en “día hábil”, considerando que los procedimientos administrativos reali-zados por la administración tributaria se realizan en días hábiles.

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Instituto Pacífico

I

I-14 N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Tratamiento tributario de los préstamos de dinero efectuados por sujetos no domiciliados (Parte final)

Autora : Cynthia P. Oyola Lázaro

Título : Tratamiento tributario de los préstamos de dinero efectuados por sujetos no domiciliados (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 362 - Primera Quincena de Noviembre 2016

Ficha Técnica

Resumen del primer caso especial: Se aplicará la tasa del retención del 4,99 %, aun cuando se incumpla con acreditar el ingreso de la moneda al país, en caso de incurrir en alguno de los siguientes supuestos:

i) Se trate de créditos externos efec-tuados por el mismo proveedor de los bienes que van a ser importados; sin embargo se aplicará la tasa del 30 % y no la del 4.99 %, cuando el crédito devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga más tres (3) puntos, y dicho proveedor se encuentre vinculado económicamente con el deudor, o, haya utilizado a un tercero con la fi-nalidad de encubrir una operación de crédito entre empresas vinculadas; o, resida en un territorio de baja o nula imposición.

ii) Se trate de créditos externos efec-tuados por un prestamista distinto del proveedor de los bienes que van a ser importados, pero entregados al proveedor como pago por la compra de dichos bienes, siempre que se cumpla con acreditar el ingreso de los citados bienes al país de acuerdo a las disposiciones legales aduaneras vigentes y dicho crédito no devengue un interés anual a rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga más 3 puntos.

Segundo supuesto especial: crédito en especie

De acuerdo con el artículo 30 del RLIR, a efectos de la aplicación de la tasa del 4.99 % a que hace alusión el inciso a) del artículo 56 de la LIR, cuando se trate de créditos en especie, no será necesario acreditar el ingreso de la moneda al país, en tanto el préstamo no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga más 3 puntos (Informe N.º 069-2006-SUNAT/2B0000).

Respecto al segundo requisito: que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa prefe-rencial predominante en la plaza de donde provenga más tres (3) puntos. De acuerdo con el inciso c) del artículo 30 del RLIR, señala que a efectos de la tasa indicada en el inciso a) del artículo 56 de la LIR, tratándose de crédito obtenido en la plaza americana de los Estados Unidos de América y en la plaza del continente europeo, se considera como tasa preferencial predominante a la tasa Libor más cuatro puntos.

De otro lado, el inciso e) del citado artículo 30, indica que tratándose de créditos obtenidos en otras plazas, la Sunat determinará la tasa preferencial predominante de acuerdo a la docu-mentación que presente el prestatario y sobre la base de la información técni-ca que al efecto proporcionará el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP).

Es así que Sunat emitió la Resolución de Superintendencia N.º 056-2003/SUNAT, precisando en los considerandos de esta resolución, que a fin de determinar la tasa preferencial predominante, tratándose de créditos obtenidos en plazas distintas a la de EE. UU. y a la del continente europeo, y de conformidad con la información proporcionada por el BCRP, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se considerará como tasa prefe-rencial predominante en las plazas distintas a la de Estados Unidos de América y a la del continente europeo, a la tasa Libor más cuatro puntos; b) Para la determinación de la tasa Libor aplicable se tendrá en cuen-ta, cuando corresponda, la moneda y el plazo del crédito pactado; c) Cuando el crédito se hubiere pactado en una moneda para la cual no se ha fijado una tasa Libor, se considerará como tasa Libor a aquella que corresponde al dólar de los Estados Unidos de América (artículo 2 de la citada R. S.).

Entonces la tasa preferencial predomi-nante más 3 puntos está determinada en función de la plaza de la cual proviene el crédito:

Si se trata de un crédito proveniente de EE.UU o de Europa se tendrá en cuenta para la aplicación de la tasa del 4.99 %, que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa Libor más (7) puntos [Libor + cuatro (4) + tres (3) puntos].

Cuando se trate de otras plazas, distin-tas a la de EE.UU. o de Europa, la Sunat determinará la tasa preferencial predo-minante de acuerdo a la documentación que presente el prestatario (es decir, quien recibe el préstamo) y sobre la base de la información técnica que al efecto propor-cionará el BCRP.

EE.UU. y Europa Libor + 7

Otras plazas

Sunat la determina en base de la documentación pre-sentada e información del BCRP.R. S. 056-2003/SUNAT: Libor+ 7

Cabe indicar que el inciso f) del citado artículo 30 del RLIR, señala que la com-paración de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante en la plaza más tres puntos se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada.

Aplicación de la tasa del 4.99 % cuando se trate de empresas de ope-raciones múltiples; y cuando se trate intereses de bonos y otros instrumen-tos de deuda.- Los intereses que abonen al exterior

las empresas de operaciones múltiples establecidas en el Perú, a que se refie-re el literal A del artículo 16 de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior, estarán sujetos a la tasa de 4.99 %. Dicha tasa solo es aplicable a los contratos de crédito celebrados a partir del 1 de enero del 2011, de acuerdo a la tercera disposición complementaria final de la Ley N.º 29645. Esta tasa se aplica incluso si las operaciones se realizan entre partes vinculadas.

- De otro lado, los intereses provenien-tes de bonos y otros instrumentos de deuda, depósitos o imposiciones efectuados conforme con la Ley N.º 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposi-ciones en moneda nacional o extran-jera, operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil y “otros intereses provenientes de ope-raciones de crédito de las empresas”, estarán sujetos a la tasa de 4.99 %.

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IÁrea Tributaria

I-15N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Cabe precisar que los “otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas” no comprenden a los intereses de crédito externos que no cumplan con los requisitos del inciso a) del artículo 56 LIR. Asimismo, no será de aplicación la tasa del 4.99 %, cuando exis-ta vinculación entre las partes, o cuando el crédito sea concedido por un acreedor cuya intervención tenga como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas, en cuyos casos será de aplicación la tasa del 30 %.

Base legalIncisos b), i) y segundo párrafo del inciso j) del artículo 56 de la LIR; tercer y cuarto párrafo del inciso j) del artículo 30 del RLIR

10.2. Aplicación de la tasa de reten-ción del 30 %

Conforme lo indicado en el punto anterior del presente informe, a efectos de aplicar lo indicado en el inciso a) del artículo 56 de la LIR, cuando se trate de un préstamo en efectivo y no se acredite el ingreso de la moneda al país, se aplicará la tasa del 30 % y no del 4.99 %. Cuando se cumpla con el ingreso de la moneda extranjera al país, pero el crédito devengue un interés que exceda la tasa máxima establecida en el numeral 2 del inciso a) del artículo 56 de la LIR, se aplicará la tasa del 30 % sobre el exceso de la tasa máxima.

También será de aplicación la tasa del 30 %, y no del 4.99 %, cuando se trata de intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentren vinculadas, incluso si se realiza mediante una persona interpuesta con el propósito de encubrir la operación entre vinculadas (ello se entiende cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estruc-tura o relación jurídica, adoptada con su acreedor, coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar, lo que se denomina operaciones back to back).

Base legalPrimer y último párrafo del inciso j) del artículo 56 de la LIR y último párrafo del artículo 30 del RLIR

Cuadro resumen cuando se trate de acreedor persona jurídica no domi-ciliada

Concepto Tasa

Créditos externos (inciso a) del artículo 56 de la LIR).(Regla general salvo excepciones indica-das previamente).

4.99 %

Créditos obtenidos por empresas de ope-raciones múltiples (inciso b) del artículo 56 de la LIR)

4.99 %

Intereses de bonos y otros instrumentos de deuda (inciso c) del artículo 56 de la LIR)

4.99 %

Préstamos entre vinculadas y otros (inciso j) del artículo 56 de la LIR) 30 %

11. Tratamiento de los intereses en los CDI

No obstante lo dispuesto en el punto anterior del presente informe, se debe indicar que el tratamiento puede va-riar si se trata de aplicar lo dispuesto en la Decisión 578, vigente desde el 1 de enero del 2005, la cual contiene un convenio multilateral para evitar la doble imposición internacional entre sus miembros (actualmente los países miembros son Perú, Bolivia, Colombia y Ecuador1); así como cuando nos

Chile Canadá Brasil

El término “intereses” signi-fica las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bo-nos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Sin em-bargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10 (referido a los dividendos).

- Párrafo 3 del artículo 11 del CDI.

El término “interés” significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos valores, bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde pro-cedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en los artículos 8 o 10 (referido a transporte marítimo y aéreo; y los dividendos, respectivamente).- Párrafo 3 del artículo 11 del CDI.- Ver artículo 3 del Protocolo del CDI

El término “intereses” significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo.

- Párrafo 3 del artículo 11 del CDI.- Ver artículo 3 del Protocolo del

CDI.

Decisión 578 Portugal

El término “intereses” significa los rendimientos de cualquier naturaleza, incluidos los rendimientos financieros de créditos, depósitos y captaciones rea-lizados por entidades financieras privadas, con o sin garantía hipotecaria, o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente, las rentas provenientes de fondos públicos (títulos emitidos por entidades del Estado) y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios relacionados con esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago atrasado no se considerarán intereses a efecto del presente articulado.Artículo 2 de la Decisión 578.

El término “intereses” significa las rentas o los rendi-mientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, los pro-venientes de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se sujete al mismo tratamiento tributario aplicable a las rentas prove-nientes del préstamo de dinero según la legislación del Estado Contratante de donde procedan éstos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. Las rentas tratadas en el Artículo 10 no se consideran intereses para propósitos del Convenio.Párrafo 3 del artículo 11 del CDI.

México Corea Suiza

El término “intereses” significa las rentas o los ren-dimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participa-ción en los beneficios del deudor y, especialmente, los provenientes de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otro concepto que se asimile a los rendimientos o rentas de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación del Estado contratante de donde procedan estos. El término “intereses” no incluye a los ingresos considerados como dividendos.- Párrafo 4 del artículo 11 del CDI.

El término “intereses” significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipote-caria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, los provenientes de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos fondos, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo (*).

Párrafo 4 del artículo 11 del CDI.

Ver disposición 4 del Protocolo.

Párrafo 4 del artículo 11 del CDI.

Ver disposiciones del Protocolo

* Las disposiciones indicadas en el párrafo 4 del artículo 11 de los respectivos CDI tienen disposición similar.

encontramos frente a la aplicación de los convenios bilaterales suscritos por nuestro país con países como Chile, Canadá, Brasil, México, Corea, Suiza y Portugal, que son los denominados con-venios para evitar la doble imposición (en adelante, CDI).

En el presente informe destacamos las partes más resaltantes de la Decisión 578 y de los CDI vigentes, para lo cual presen-tamos el siguiente cuadro resumen con relación a la definición de intereses que los citados documentos señalan.

1 De acuerdo a lo indicado por la Administración tributaria mediante la Carta 111-2010-SUNAT/20000, la Decisión 578 es plenamente aplicable.

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I-16 N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Asimismo, a continuación resumimos en líneas generales el tratamiento tributario con relación a la retención por concepto de intereses, que se aplicaría para cada uno de los citados documentos.

Intereses para el caso de Chile, Canadá y Brasil

Como podemos observar de los párrafos 1 y 2 del artículo 11 de los respectivos CDI celebrados con Chile, Canadá y Brasil se establece, como regla general, una impo-sición compartida entre el Estado de la fuente y el de la residencia, determinando un límite de imposición en el Estado de la fuente que no podrá exceder del 15 % si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado contratante.

Como hemos señalado anteriormente, para el caso de los intereses pagados a no domiciliados, nuestra norma interna prevé un impuesto correspondiente al 4.99 % y 30 % (de acuerdo al artículo 54 de la LIR, e incisos a), b), i) y j) del artículo 56 de la LIR).

Entonces en el supuesto de que Perú sea el Estado de la fuente, es decir, quien pague el interés, deberá evaluarse previamente los supuestos señalados en los artículos mencionados para determinar la tasa a aplicarse al residente de Brasil (en este caso el otro Estado contratante); por lo que si la tasa no podrá exceder del 15 %, solo se aplicará este supuesto de retención en la medida en que se aplique la tasa del 30 % (beneficiándose así con la retención del 15 %), de lo contrario se practicará al residente de Brasil la tasa del 4.99 %.

Sin embargo, los beneficios no serán aplicables si de por medio hay un estable-cimiento permanente, según el artículo 11 de los CDI con Chile, Canadá y Brasil, res-pectivamente. Asimismo, no se aplicará lo dispuesto anteriormente, si el propósito es el de sacar ventaja del convenio con el otorgamiento de intereses, de acuerdo a los CDI Chile, Canadá y Brasil.

Cabe precisar que el literal b) del aparta-do 3 del Protocolo del CDI Perú-Canadá se establece que si Perú acuerda una fecha posterior a la vigencia del citado CDI un convenio con un país miembro de la OCDE, una tasa sobre impuestos menor del 15 %, se aplicará automáticamente la mayor entre dicha nueva tasa y una tasa del 10 %.

Intereses para el caso de la Decisión 578

En este caso, cuando los intereses sean pa-gados por una empresa domiciliada en el Perú, la misma se encontrará sujeta al im-puesto a la Renta en Perú. Al respecto, el INFORME N.º 008-2012-SUNAT/2B0000 ha señalado: “En consecuencia, los inte-reses pagados por una empresa domici-

liada en Perú en razón de un préstamo concedido por una empresa domiciliada en otro país miembro de la Comunidad Andina estarán sujetos al Impuesto a la Renta en Perú.”

Intereses para el caso de PortugalComo podemos observar de los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del CDI Perú-Portugal, se establece como regla general una im-posición compartida entre el Estado de la fuente y el de la residencia, determinando un límite de imposición en el Estado de la fuente que no podrá exceder de las siguientes tasas: a) 10 % del importe bruto de los intereses por préstamos otorgados por bancos; b) 15 % del importe bruto, en los demás casos, si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado contratante.

No obstante las disposiciones del párrafo anterior, los intereses procedentes de un Estado contratante solo podrán someterse a imposición en el otro Estado contratante si el beneficiario efectivo de los intereses es el Estado contratante, incluyendo sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, o el Banco Central de ese otro Estado contratante, es decir, en este caso, el otro Estado contratante tri-buta en su país de residencia, y el Estado de la fuente no le retiene. Asimismo, el artículo 11 del citado CDI dispone que no se aplicará dichos beneficios si de por me-dio hay un establecimiento permanente.

Intereses para el caso de MéxicoComo podemos observar de los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del CDI Perú- Mé-xico, se establece también como regla general, una imposición compartida entre el Estado de la fuente y el de la residencia, determinando un límite de imposición en el Estado de la fuente que no podrá exceder del 15 % en el país de la fuente.

No obstante las disposiciones del pá-rrafo anterior, los intereses solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que es residente el bene-ficiario efectivo de los intereses si: a) el beneficiario efectivo es uno de los Estados contratantes o una de sus subdivisiones políticas, el Banco Central de un Estado contratante, así como los bancos cuyo capital sea cien por ciento de propiedad del Estado contratante y que otorguen préstamos por un periodo no menor a 3 años; b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a).

Asimismo, el artículo 11 del citado CDI dispone que no se aplicará dichos beneficios si de por medio hay un esta-blecimiento permanente. De otro lado, las disposiciones del artículo 11 no se aplicarán si el perceptor de la renta, sien-

do residente de un Estado contratante, no está sujeto a imposición o está exento en relación con esa renta de acuerdo con las leyes de ese Estado contratante. En este caso, esta renta puede estar sujeta a imposición en el otro Estado Contratante, de acuerdo al artículo 5 del Protocolo del CDI Perú- México.

Intereses para el caso de Corea

Como podemos observar de los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del CDI Perú-Corea, se establece como regla general, una im-posición compartida entre el Estado de la fuente y el de la residencia, determinando un límite de imposición en el Estado de la fuente que no podrá exceder del 15 % en el país de la fuente.

No obstante las disposiciones del párrafo anterior, los intereses procedentes de un Estado contratante solo podrán someterse a imposición en el otro Estado contratante si el beneficiario efectivo de los intereses es el Estado contratante, incluyendo sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o el Banco Central de ese otro Estado contratante.

Asimismo, el artículo 11 del citado CDI dispone que no se aplicará dichos bene-ficios si de por medio hay un estableci-miento permanente.

Intereses para el caso de Suiza

Como podemos observar de los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del CDI Perú-Suiza, se establece como regla general, una im-posición compartida entre el Estado de la fuente y el de la residencia, determinando un límite de imposición en el Estado de la fuente que no podrá exceder del 15 % en el país de la fuente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exce-der del 10 % del importe bruto de los intereses siempre que dicho interés sea pagado: a) en relación con la venta a crédito de cualquier equipo industrial, comercial o científico, o b) por un prés-tamo de cualquier tipo concedido por un banco. Asimismo, el artículo 11 del citado CDI dispone que no se aplicará dichos beneficios si de por medio hay un establecimiento permanente.

12. Exoneración del impuesto a la renta

Se encuentran exonerados del impuesto a la renta hasta el 31 de diciembre del 2018:

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

i) Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o interme-diarios financieros por organismos internacionales o instituciones guber-namentales extranjeras.

ii) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición confor-me con la Ley N.º 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan renta de tercera categoría.

(iii) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios.

(iv) Intereses y demás ganancias prove-nientes de crédito externos concedi-dos al Sector Público Nacional.Base legalIncisos c), i), o), q) del art. 19 de la LIR

13. Plazo para efectuar el pago del monto equivalente a la retención

De acuerdo con el artículo 76 de la LIR, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de la LIR, según sea el caso. Agrega el citado artículo que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo, entre otros conceptos, retribuciones por servicios a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro con-table, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados.

Informe N.º 152-2016-SUNAT/5D0000 Lo dispuesto en el segundo párrafo del artí-culo 76 de la LIR no es aplicable tratándose de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, cuando con anterioridad a dicho registro contable estos hayan pagado las correspondientes rentas de fuente peruana a favor de sujetos no domiciliados por tales conceptos.

14. Utilización de serviciosDe acuerdo al inciso b) del artículo 1 del TUO de la Ley del IGV, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 055-99-EF (en adelante, LIGV), el IGV grava las

siguientes operaciones: 1. La venta en el país de bienes muebles; 2. La prestación o utilización de servicios en el país; 3. Los contratos de construcción; 4. La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Se entiende que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumi-do o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato. Asimismo, debemos entender por servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera cate-goría a efectos del impuesto a la renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrenda-miento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el reglamento de la LIGV (de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la LIGV).

Como podemos apreciar, para la con-figuración de la utilización de servicios gravado con el IGV, el prestador del ser-vicio (sujeto no domiciliado) deberá ser un sujeto cuya retribución que perciba se considere renta empresarial, aun cuando no esté afecto a este último impuesto, y el consumo o empleo de dicho servicio deberá verificarse en el país.

Asimismo, de acuerdo al numeral 9.2 del artículo 9 de la LIGV, el contribu-yente del IGV no es quien presta los servicios (no domiciliado), sino quien lo utiliza (usuario del servicio) siempre que desarrolle actividad empresarial. Sin embargo, tratándose de sujetos que no realizan actividad empresarial, serán con-siderados sujetos del impuesto cuando realicen de manera habitual la utilización de servicios por parte de no domiciliado.

Hasta aquí vemos que la utilización de un servicio en el país, como supuesto de afectación del IGV, está fundado en tres aspectos concurrentes: la calidad del sujeto prestador del servicio (un no do-miciliado calificado como tal conforme a las normas del impuesto a la renta), que genere rentas de tercera categoría, aun cuando no esté afecto a este último impuesto, la calidad del usuario (un contribuyente en los términos de la Ley del IGV), y un consumo o empleo del mismo en el territorio nacional; por lo que de cumplirse con dichos supuestos, efectivamente la empresa peruana de-berá pagar IGV no domiciliados cuando contrate un servicio de crédito con una entidad no domiciliada.

Asimismo, se debe indicar que en la normatividad relacionada con el IGV no se precisa qué debe entenderse por con-sumo o empleo. La jurisprudencia del Tribunal Fiscal cuando ha resuelto casos en concreto, interpretó que se debe entender por el uso o consumo, aunque esto aún es insuficiente para guiar todas las operaciones que se pueden dar en la realidad. Por ello por medio de la RTF N.º 225-5-2000, el Tribunal Fiscal indicó que “[l]a manera de establecer si un servicio es utilizado en el país es en función del lugar donde el usuario –el que contrató el servicio– llevará a cabo el primer acto de disposición del mismo”.

En jurisprudencia más actual el Tribunal Fiscal ha indicado lo siguiente: RTF N.º 18064-5-2013: “Que este Tribunal, en diversa jurisprudencia, como son, entre otras, las Resoluciones 225-5-2000 y 3849-2-2003 ha señalado que la utiliza-ción de servicios como supuesto gravado con el impuesto general a las ventas, no está determinada por el beneficio que obtiene el sujeto domiciliado y por el cual paga una retribución al no domici-liado que le presta el servicio, sino por el lugar en el que ocurre el primer acto de aprovechamiento o disposición del servicio”.

Asimismo, mediante el Informe 183- 2013-SUNAT /4B0000, la Administración tributaria ha reiterado lo indicado en el Informe N.° 228-2004-SUNAT /2B0000, señalando que con el fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio.

De otro lado, cabe indicar que el IGV que grave los intereses que no serán deducibles a efectos del impuesto a la renta empresarial no podrá ser utilizado como crédito fiscal.

En el caso de subcapitalización, deberá tenerse en cuenta las variaciones del límite máximo de endeudamiento.

Supuestos que no se encuentran gravados con el IGV. De conformidad con el inciso r) del artículo 2 de la LIGV, no se encuentran gravados con el IGV, los créditos concedidos por las empresas bancarias y financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, empresa de desarrollo de la pequeña y micro empresa (EDPYME), cooperativas de ahorro y crédito y cajas rurales de ahorro y crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

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I-18 N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

¿Cuáles son los supuestos de los ‘servicios digitales’ afectos al impuesto a la renta? (Parte final)

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos(*)

Título : ¿Cuáles son los supuestos de los ‘servi-cios digitales’ afectos al impuesto a la renta? (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 362 - Primera Quincena de Noviembre 2016

Ficha Técnica

Terminamos con la tercera y última parte del presente artículo sobre una descripción objetiva de los supuestos de los ‘servicios digitales’ establecidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta vigente, aprobado por el Decreto Supremo N.º 122-94-EF, así como sus posibles implicancias y contingencias.

4.2.9. Subastas “en línea”El inciso b) del artículo 4-B del Reglamen-to de la LIR lo define así:

Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El usuario adquiere los bienes directamente del propie-tario de tales bienes, quien retribuye al pro-veedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fijo.

El supuesto de subastas “en línea” impli-ca, ofertar diversos bienes (tangibles o intangibles), por medio de un portal web dispuesto por un propietario, proporcio-nados por terceros, por el cual el consu-midor que logre la compra, después de un periodo donde otros postores pugnan por la compra, cancela directamente a dicho tercero quien proveyó los bienes. Luego, el tercero proveedor de los bienes cumple con la obligación de pagar, de acuerdo al contrato, un porcentaje por cada venta o por medio de un monto fijo.Que esta figura de “subasta” esté o en el Perú, no deja de ser inquietante para fines tributarios, sobre todo el recaudatorio, por las posibles ganancias que puedan resultar a los proveedores de bienes no domiciliados, sobretodo en el caso que los adquirientes sean personas naturales domi-ciliadas, aunque en el caso de las empresas domiciliadas adquirientes existen niveles de registro obligatorio y de control que hacen posible su detección, pero en el caso de personas naturales uno de los únicos me-dios de registro son las operaciones de sus tarjetas de créditos o de débito las cuales están protegidas por el secreto bancario.

4.2.10. Reparto de informaciónEl inciso b) del artículo 4-B del Reglamen-to de la LIR lo define como:

Servicio mediante el que se distribuye electrónicamente información a suscripto-res (clientes), diseñada en función de sus preferencias personales. El principal valor para los clientes es la conveniencia de recibir información en un formato diseñado según sus necesidades específicas.

Los desafíos que imponen los mercados en un mundo ya interconectado suponen la demanda de mayor información espe-cializada en desmedro de aquella me-ramente estándar que no aporta mayor valor a las empresas. En este sentido, las plataformas donde se producen, alma-cenan y distribuyen la información, de acuerdo con el perfil de los suscriptores, destacan por el hecho que el cliente recibe la información en cualquier medio para ser usado o dispuesto a sus intereses. Por ello, no comprende aquellos servicios donde el cliente dispone de una clave de acceso para una base de datos, sino que el propio proveedor de los “servicios digitales” da la información para estar disponible a sus necesidades.

Los grandes proveedores de información especializada están en el extranjero, quienes tienen la capacidad de proveer información en campos como la medi-cina, las ciencias, las finanzas, productos farmacéuticos, mineros, etc. El campo de acción es inmenso y no tiene límites el crecimiento de su oferta.

Al igual que muchos “servicios digitales” lo que va a definir al sujeto no domiciliado —a quien se le va a retener la renta de fuente peruana— es el hecho de que se use en el país, y no el lugar donde pueda estar ubicado el servidor y como elemen-tos que no solo acredita la operación sino que prueba el uso del servicio es el comprobante de pago emitido por el no domiciliado.

4.2.11. Acceso a una página de inter-net interactiva

El inciso b) del artículo 4-B del Reglamen-to de la LIR lo define como:

Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de Internet caracterizada por su con-tenido digital (información, música, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o servicios.

La característica de los “servicios digitales” es que toma múltiples formas, y entre varios ejemplos están aquellas páginas

web que ofrecen un diverso volumen de contenidos en diversos medios: tex-tos informativos, videos, audios, foros, además que están vinculados con redes sociales etc., cuya finalidad es que los usuarios interactúen y hagan registro de sus preferencias.

Con toda la información que se va com-pilando, el titular o propietario de la página web interactiva, ofrece espacio para anuncios con sus respectivos enlaces a los bienes o servicios de las preferencias de quienes interactúan.

El negocio se establece para aquellas empresas que requieren colocar sus anun-cios de campaña con sus enlaces en esas páginas de internet interactivas, por ello el titular de estos portales web los dispone en función de las preferencias o rangos que haya definido sus algoritmos de compilación de data, y los publicará en los horarios de intensa actividad interactiva.

4.2.12. Capacitación interactivaEl inciso b) del artículo 4-B del Reglamen-to de la LIR lo define como:

Programa de entrenamiento a través del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo.

Una de los supuestos que pueden traer dificultades es la capacitación interactiva para programas de entrenamiento por medio de internet.

Ello viene por las dos características que exige para ser considerado “servicio digital”:

· Que solo sea posible prestarlo me-diante la internet.

· Que sea una prestación automática, que no depende de la voluntad hu-mana.

Evidentemente, el primer elemento o aspecto es que se realice por medio de una red o internet, pero en el segundo caso las capacitaciones generan algunas cuestiones. Una primera cuestión es si la capacitación interactiva es en línea” o no.

Cuando es en línea podemos afirmar que la capacitación en sí no contaría con el ca-rácter automático, ya que se entiende que del otro lado está una persona experta en el tema de la capacitación que expone los contenidos al cliente y por ende establece una dinámica con el usuario del servicio. Cuando la capacitación interactiva no es en línea significa que los contenidos y medios ya están programados para la utilización de

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los usuarios. Por ello constituye toda una plataforma de contenidos y programas que los usuarios operan para capacitarse, para su entrenamiento, donde existen accesos temporales o permanentes.

Lo interactivo en mayor medida se ubica en la propia dinámica del uso del sistema o plataforma de capacitación: registro de acceso, comunicaciones, resultados o puntuaciones de los entrenamientos, etc. Por ello, consideramos, en primer lugar, que la capacitación interactiva es aquella que está previamente progra-mada y dispuesta para el entrenamiento o capacitación de los usuarios. De esta forma, en el caso que exista una capaci-tación interactiva en línea, tendría que tener un carácter menos accesorio a la utilización del sistema para configurar el supuesto de “servicios digitales”.

Por último, un aspecto que lo establece de forma expresa es que los contenidos o los programas que son de utilización para la capacitación pueden estar almacenados o localizados en cualquier parte del mundo. Por ello, el hecho que los contenidos para la capacitación estén localizados aún en servidores ubicados en territorio peruano aunque la oferta de este servicio digital, así como su respectiva emisión del com-probante de pago sea por una empresa no domiciliada —de acuerdo a este concep-to—, constituiría renta de fuente peruana.

4.2.13. Portales en línea para com-praventa

El inciso b) del artículo 4-B del Reglamen-to de la LIR lo define como:

Servicio por el cual el operador de una pá-gina de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos provee-dores de bienes o servicios. Los usuarios de tales páginas pueden seleccionar productos de estos catálogos y efectuar órdenes en línea. El operador de Internet transmite sus órdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trámite a las órdenes y además pagar una comisión al operador de Internet.

El último supuesto de los “servicios digitales” es de “Portales en línea para compraventa”, el modelo emblemático del comercio electrónico, el cual desde el año 2000 ha tenido un desarrollo expo-nencial. En esencia, este servicio digital trata de un operador de una página web el cual almacena en sus servidores catálo-gos de diferentes proveedores de bienes.

Un ejemplo claro son las empresas de comercialización de bienes por departa-mentos que han extendido su ámbito de comercialización no solo desde varios loca-les comerciales, sino también en internet, por el cual no solo se puede operar desde una computadora personal sino además desde las tabletas e incluso desde los telé-fonos móviles constituyéndose así en una revolución que aún no llega a concluir. Los

clientes, reciben las ofertas y promociones en sus correos electrónicos, mensajes en sus celulares o móviles, en sus muros de sus redes sociales, que al aplicarlos los enlaza a estos portales en línea mostrándoles diversos catálogos de bienes y servicios. Al escoger el bien, selección la descarga si es un bien intangible, o si es un bien mueble selecciona el día de su despacho al domicilio del cliente.

Finalmente, se procede al medio de pago, una vez ejecutado la operación venta, el sistema te confirma con éxito la compra que ha realizado el cliente. Todo este conjunto de operaciones o pasos para lograr la venta se inicia y termina con el cierre de la operación, con todas las se-guridades de encriptación que exige este tipo gestión y administración de portales online para compras.

Quienes prestan estos servicios en realidad no se reducen a una página web, sino que incluye un conjunto de pagos, y en la que converge entonces la ejecución de la orden de compra por medio de estas páginas web.

4.3. Utilización económica, uso o consumo en el país de servicios digitales

El legislador, al observar que las prestacio-nes de los servicios digitales desbordan cri-terios clásicos como el de la territorialidad, hace una extensión del mismo como es el de la utilización económica en el país, o el uso o consumo en el país siempre que su-cedan cualquiera de las siguientes circuns-tancias dado en el penúltimo párrafo del inciso b) del artículo 4-B del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta:

1. Sirve para el desarrollo de las acti-vidades económicas de un contribu-yente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del primer párrafo del Artículo 18 de la Ley de una persona jurídica inafec-ta al impuesto, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

La circunstancia de la utilización econó-mica en el país o del uso o consumo en el país se da cuando:

- El servicio digital sirva para el desarro-llo de las actividades económicas de aquel contribuyente que sea un per-ceptor de rentas de tercera categoría.

- Asimismo, si el servicio digital sirve para poder cumplir con los fines de los sujetos establecidos en el inciso c) del primer párrafo del artículo 18 de la LIR, quienes son sujetos inafectos al impuesto a la renta.

- Concretamente se refieren a las fun-daciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines:

• cultura, • investigación superior, • beneficencia, • asistencia social • asistencia hospitalaria, y • beneficios sociales para los servi-

dores de las empresas. Por ello, la utilización económica para

lograr los fines antes indicados deberá acreditarse con arreglo a los dispositi-vos legales vigentes sobre la materia.

- En el segundo numeral del presente ítem establece la siguiente presunción:

Se presume que un contribuyente percep-tor de rentas de tercera categoría que consi-dera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del Artículo 37 de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.

Dado el alto nivel técnico de la presta-ción de servicios digitales, el legislador, ha establecido una presunción para los perceptores de rentas de tercera categoría (rentas empresariales), el cual van a considerar como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, siempre que cumple con el criterio de la causalidad dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta, por ello se va a considerar que se utiliza económicamente en el país.

2. Sirve para el desarrollo de las acti-vidades económicas de los sujetos intermediarios a los que se refiere el numeral 5) del inciso b) del artículo 3 con el propósito de generar ingre-sos gravados o no con el impuesto.

- El legislador toma en cuenta aquellos sujetos que no son establecimientos permanentes y que les sirve para utilizar servicios digitales cuando una empresa unipersonal, sociedad o enti-dad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, realiza en el país opera-ciones comerciales por intermedio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro representante inde-pendiente, siempre que el corredor, comisionista general o representante independiente actúe como tal en el desempeño habitual de sus actividades.

- Sin embargo, cuando el representante realice más del 80 % de sus activida-des en nombre de tal empresa, no será considerado como representante independiente en el sentido del pre-sente numeral.

- El punto medular para que sea con-siderado como servicio digital es que sirva para el desarrollo de las activi-dades económicas con el propósito de generar ingresos tanto gravados como aquellos que no lo son.

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Actualidad y Aplicación Práctica

3. Sirve para el desarrollo de las funcio-nes de cualquier entidad del Sector Público Nacional

- También se va a considerar como ‘ser-vicio digital’ por ser utilizado econó-micamente en el país aquel que sirva para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

Por ende, basta que el cliente sea una enti-dad del Estado para que se considere utili-zado económicamente en el país para que sea considerado como un ‘servicios digital’.

5. Regla antielusiva sobre el uso de los servicios digitales

Como podemos apreciar, las consecuen-cias del usuario de servicios digitales caen sobre los sujetos perceptores de rentas de tercera categoría, o de las fundaciones, en tanto sean útiles para el desarrollo de sus actividades económicas.

No obstante, el legislador ha dispuesto una regla anti elusiva cuando una persona natural, una sucesión indivisa o una socie-dad conyugal que opta por tributar como tal, quien no es el que perciben rentas empresariales, interviene en una operación de prestación de servicios digitales, con la finalidad de encubrir que la prestación del servicio ha sido realizada por un sujeto no domiciliado en favor de alguna de las personas o entidades antes indicadas, por este supuesto que se presente la operación se entenderá realizada entre el sujeto no domiciliado y estas personas o entidades.

6. Algunas recomendaciones preventivas

6.1. Los contratos de “servicios digi-tales” deben guardar un lenguaje uniforme

Las empresas domiciliadas en el país, cuan-do contraten los servicios digitales de una empresa no domiciliada debe procurar, en el tiempo de la negociación del mismo, y sobre todo aquellos que representen mon-tos importantes, que exista una identidad clara en la descripción de los servicios en los contratos que se firmen con respecto a la emisión de los comprobantes de pago que emite la empresa no domiciliada.

En ese sentido, debe observar un len-guaje común en los documentos que sustentan los servicios que se utilizan así como un instructivo de los términos que comprenda el alcance y desarrollo de los servicios digitales.

La pregunta es ¿por qué razón se debe mantener un lenguaje común o referen-cial de los de los servicios?

Y la respuesta es muy sencilla: si los documentos no guardan un lenguaje

común que describa y comunique la naturaleza de los mismos, el esfuerzo para sustentar de forma fehaciente la necesidad y la realidad del uso de estos servicios requerirá una mayor carga pro-batoria, ya que para el funcionario de la Sunat no puede conocer todos los tipos de servicios digitales que se ofertan en el mercado, y además puede significar una obstrucción a la labor fiscalizadora en perjuicio del usuario del servicio.

6.2. La importancia del origen y vinculación de las empresas no domiciliadas

El usuario de los “servicios digitales” prestados por empresas no domiciliadas debe tener en cuenta el origen, la vincu-lación y si el Estado peruano cuanta con convenios para evitar la doble imposi-ción. Veamos cada uno de ellos.

• Empresas no domiciliadas de paí-ses de baja o nula imposición

El usuario tiene que tener atención con que empresa está contratando el servicio, quien le está emitiendo efectivamente el servicio, quien le está emitiendo el comprobante de pago extranjero y sobre todo en que cuenta bancaria y financiera está cancelando el servicio, ya que puede ocurrir que todo este conforme y cuando va efectuar el pago, el domicilio de la cuenta esté ubicado en un territorio de baja o nula imposición.

Puede suceder que contrate con una em-presa española, la prestación del servicio la realice una empresa estadounidense, el comprobante de pago se lo emita una empresa costarricense y la cuenta para efectuar el depósito sea de una empresa ubicada en Hong Kong.

Evidentemente, por este detalle el gasto por este servicio, si es el caso que sea de-tectado, es altamente probable que sea reparado si es elc aso que no se pueda acreditar suficientemente.

Por ello, en el momento de la negocia-ción de contratar el servicio, se debe considerar todos estos factores, inclusive el lugar donde se realice el depósito para la cancelación del servicio.

• Empresas no domiciliadas de países que el Estado peruano ha firmado un convenio para evitar la doble imposición

El usuario también debe considerar si el país de procedencia de la empresa no domiciliada se ha firmado convenios para evitar la doble imposición (Chile, Brasil, Canadá, México, Portugal, Suiza y Corea del Sur) y por los países que son partes de la Decisión 578 (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú), ya que sus reglas entre cada instrumento no necesariamente pueden tener efectos iguales.

El aspecto más claro, que se debe tener claro es que los CDI se rigen de forma predominante con el criterio de la resi-dencia siendo la excepción mediante la figura del establecimiento permanente.

En cambio, la Decisión 578 rige el crite-rio del lugar de la fuente, estableciendo como presunción que se deberá tributar en el país en que se registra con un gasto.

Por último, el orden que se tiene que seguir antes de aplicar los CDI así como la Decisión 578 es el siguiente:

a. Primero se aplica la norma tributaria interna, la Ley de Impuesto a la Renta, y si es el caso que no califica como renta de fuente peruana gravada se termina el análisis.

b. Segundo, si es el caso que la Ley de Impuesto a la Renta establece que el pago constituye renta de fuente peruana gravada, en ese caso recién la operación se lleva a aplicar los CDI así como la decisión 578.

Ahora bien, de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta, si la prestación califica como “servicio digital” el cual está prestado por un no domiciliado, en todos los casos constituirá renta de fuente peruana gravada con el impuesto.

Un caso especial a tener en cuenta es que los “servicios digitales” con el CDI con Brasil son considerados como rega-lías, por ello al usuario se le exime de la obligación de retener, exigiéndole a la empresa brasileña el envío de su certifi-cado de residencia para los efectos de la fiscalización indicado en la primera parte de esta serie de artículos.

• Empresas no domiciliadas de países que el Estado peruano no cuenta con un convenio para evitar la doble imposición

En el caso que las empresas no domici-liadas que presten los servicios digitales que se contrate, sus países originarios no se cuenten con CDI con el Estado peruano, en este caso se aplica en la Ley de Impuesto a la Renta con todos sus efectos, como es el artículo 76.

• Empresas no domiciliadas vincu-ladas con el usuario del servicio digital

Por último, las empresas no domiciliadas que presten los servicios digitales sean vinculadas con la empresa usuaria domi-ciliada, debe observarse que todos sus contratos en primera instancia tienen la naturaleza de ser precios controlados, por ello se exige que sean a valor de mercado, a fin de cumplir con el principio de la libre concurrencia establecido en los artículos 32 y 32-A de la Ley de Impuesto a la Renta para evitar riesgos de precios de tranferencia.

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Nos Preguntan y Contestamos

Gastos deducibles

1. Gastos de viaje al exterior

Autora : Deili Gisela Zelada Rodríguez

Título : Gastos deducibles

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 362 - Primera Quincena de Noviembre 2016

La empresa SHAKY SAC, cuyo objeto social es la elaboración y venta de cerveza, ha decidido comprar un transportador de cubo (que van a utilizar para el transporte vertical de malta). Asi-mismo, han designado al señor Jonathan Carbajal (trabajador de la empresa) para que se encargue de la importación de la mencionada maquinaria, quien viajará por avión a la República Francesa para ubicar la maquinaria y realizar su compra, además del embarque de la misma hacia el país. Al respecto nos consulta:¿Puedo sustentar todos los gastos por concepto de viáticos con una declaración jurada del señor Jonathan Carbajal?

Consulta

Ficha Técnica les de la República Francesa —para el caso bajo análisis—, siempre que consten en ellos, por lo menos, el nombre, denomi-nación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y la fecha y el monto de la misma.

b) La alimentación y movilidad, con do-cumentos emitidos en el exterior de con-formidad con las disposiciones legales de la República Francesa —para el caso bajo análisis—, siempre que consten en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u ob-jeto de la operación; y la fecha y el monto de la misma o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Cabe aco-tar que si estos gastos son sustentados únicamente con declaración jurada no podrán exceder del treinta por ciento (30 %) del monto máximo establecido (doble del monto que, por este concepto, concede el Gobierno Central a sus funcio-narios de carrera de mayor jerarquía).

De acuerdo a lo expuesto se puede colegir que, en respuesta a su consulta, únicamente en el caso de los gastos por concepto de movilidad y alimentación pueden ser sustentados con declaración jurada del señor Jonathan Carba-jal, ya que en el caso del gasto por concepto de alojamiento debe ser sustentado con un comprobante de pago emitido de acuerdo con la legislación de la República Francesa y que debe contener la información mínima detallada líneas arriba. Asimismo, debe tomarse en cuenta lo señalado líneas arriba respecto de los límites de gastos diarios correspondiente a la zona geográfica a la que se ha viajado. En atención de ello, debemos señalar que dichos gastos no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.En ese sentido, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Supremo N.° 056-2013-PCM, publicado el 19-05-13 y vigente desde el 20-05-13, los gastos de viáticos que ocasionen los viajes al exterior de los funcionarios y ser-vidores públicos, de acuerdo con la Escala de Viáticos por Zonas Geográficas, que correspon-de a Europa, como es el caso de la República Francesa, es de $ 540.00. De manera que, en el caso que nos atañe, el límite máximo por concepto de viáticos al exterior, por tratarse de un particular, será de $ 1,080.00 por día.

RespuestaEn principio, se debe tener en cuenta que el primer párrafo del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) hace referencia al “principio de causalidad”, ya que para determinar la renta neta de tercera categoría se deducirá de la ren-ta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley. En este sentido, para que los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos puedan ser considerados gastos deducibles deben cumplir con el mencionado principio, es decir, ser nece-sarios para la generación de ingresos gravados, que contribuyan con el mantenimiento de la fuente productora y que además sean indispen-sables de acuerdo con la actividad productora de la renta gravada1. De acuerdo con lo establecido en el inciso r) del artículo 37 de la LIR, son deducibles los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la activi-dad productora de renta gravada. Al respecto, se estipula que la necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier

1 GUERRA SALVATIERRA, María del Pilar. “Límites de los gastos de viaje al interior y exterior del país, a fin de determinar la renta neta de tercera categoría”. Informe publicado en la revista Actualidad Empresarial N.° 333, segunda quincena de agosto 2015, p. I-15.

otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la RTF N.° 11631-4-2007, en la que se señala lo siguiente:

Para que los gastos de viaje (pasajes) sean deducibles, además de ser necesarios para el desarrollo de la actividad productora de la renta gravada, deben encontrarse debidamente acre-ditados con la documentación correspondiente.

De acuerdo con lo expuesto en su consulta, era necesario que se haga la importación del trans-portador de cubo para la producción de cerveza de la empresa SHAKY SAC, de manera que se trata de gastos que son indispensables para que a futuro genere mayores ingresos, cumpliéndose así con el principio de causalidad. Asimismo, como señala ALVA MATTEUCCI2, cabe advertir que la necesidad del viaje deberá reflejarse en el acta de directorio respectiva con la consiguiente aprobación de un acuerdo de directorio, el cual determinará los días otorgados por los viáticos. Además, atendiendo al hecho que la persona que efectúa el viaje debe movi-lizarse de un lugar a otro, este “movimiento” o “viaje” encuentra apoyo en la emisión del boleto o ticket que representa el pasaje, el cual puede ser aéreo, terrestre o marítimo.De acuerdo a lo expuesto en su consulta, en la medida en que el viaje se va a realizar por avión, el documento que respalda el gasto de viaje sería en este caso el boleto de transporte aéreo, que deberá ser emitido siguiendo los lineamientos es-tablecidos en la Resolución de Superintendencia N.º 166-2004/SUNAT, que aprueba las normas para la emisión de boletos de transporte aéreo.Por otro lado, respecto de los viáticos, se debe tener en cuenta que dicho concepto compren-de los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, con-cede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.Ahora bien, en el caso específico de los gastos de viaje por concepto de viáticos al exterior, en el inciso n) del artículo 21 del Reglamento de la LIR se establece que deberán sustentarse de la siguiente manera:a) El alojamiento, con documentos a que

hace referencia el artículo 51-A de la LIR, vale decir, aquellos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones lega-

2 ALVA MATTEUCCI, Mario. “Los viáticos al interior del país, su nece-sidad de gasto y posibilidad de deducción”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2009/05/15/los-viaticos-al-inte-rior-del-pais-su-necesidad-de-gasto-y-posibilidad-de-deduccion/> (consultado el 9 de noviembre del 2016).

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3. Gastos de representación

2. Gasto por concepto de remuneración vacacional

La empresa VEINTABRIL SA, cuyo objeto social es la comercialización y venta de arreglos florales y diferentes tipos de obsequios, con el fin de mantener buenas relaciones comerciales con sus clientes más representativos, decidió obsequiar tulipanes y/o chocolates con motivo del día de la madre. Al respecto nos consulta:¿De qué modo debe acreditar dichos gastos?

Consulta

RespuestaDe acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 713, el trabajador tiene derecho a 30 días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Asimismo, en el referido artículo se establecen las condiciones a las está sujeto para poder ejercer dicho derecho.Por su parte, los mencionados trabajadores tienen el derecho a percibir una remunera-ción vacacional luego de cumplir con ciertos requisitos, es decir, a suspender la prestación de sus servicios durante un cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual. Al respecto, los requisitos que tienen que cumplir para gozar del descanso, son: (i)

Sin embargo, tal como se señala en la RTF N.° 6573-5-2004, “(…) el solo hecho que no superen el límite establecido por la ley no implica que el gasto deba ser aceptado automáticamente como de representación, correspondiendo más bien presentar pruebas que razonablemente permitan concluir que se observaba el principio de causalidad y que participaban de la naturaleza de gastos de representación (…).” (La cursiva es agregada)En ese sentido, la deducción de los gastos de representación procederá en la medida en que se cumpla con demostrar su relación de causalidad con las rentas gravadas, no superen el límite establecido, se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento y, como con-dición adicional, que estos gastos se hayan devengado y reconocido dentro del ejercicio correspondiente. Por último, en atención a su consulta, debe tener en cuenta que resulta conveniente que la empresa VEINTABRIL SA pueda acreditar los gastos a través de los comprobantes de pago emitidos, los cuales deben ser emitidos con-signando la leyenda “transferencia gratuita”; asimismo, con una relación detallada de los clientes a los que se envió el obsequio, cargo de recepción del obsequio o la guía de remisión que sustente el traslado de dichos obsequios, fotografías.

RespuestaEn principio, es necesario señalar que los gas-tos realizados por la empresa VEINTABRIL SA deben cumplir con los principios de causalidad, razonabilidad y proporcionalidad para ser aceptados como gastos deducibles, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 37 de la LIR. Al respecto, las erogaciones realizadas por la empresa VEINTABRIL SA por concepto de tulipanes y/o chocolates, cumplirían con el principio de causalidad, ya que se realizan con el fin de mantener buenas relaciones comerciales con sus clientes.Ahora bien, en el inciso m) del artículo 21 del Reglamento de la LIR se estipula que se consideran gastos de representación propios del giro del negocio:

4. Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos.

5. Los gastos destinados a presentar una ima-gen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.

Cabe acotar que no se encuentran comprendi-dos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.De lo expuesto, se puede colegir que los gas-tos incurridos en los obsequios de tulipanes y/o chocolates a sus clientes por parte de la empresa VEINTABRIL SA serían gastos de re-presentación, ya que tienen como fin mantener buenas relaciones comerciales con sus clientes más representativos y no están dirigidos a una masa de consumidores, sino a consumidores específicos (“clientes más representativos”).Respecto del límite para su deducción, en el inciso q) del artículo 37 de la LIR, se establece que no se permite la deducción del total de gastos por concepto de gastos de representa-ción, sino que serán deducibles siempre que no excedan el 0.5 % de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) UIT. Asimismo, a efectos del límite a la deducción, el numeral 2 del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta precisa que se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

La empresa DÍASUER SA nos señala que al 31 de diciembre del 2015, del total de sus trabajadores, 30 tienen derecho a percibir una remuneración vacacional, ya que cumplen con los requisitos que la normativa laboral exige para ello. Al respecto nos consultan:En el caso de que la remuneración vacacional de los mencionados trabajadores sea pagada en julio del 2016, ¿la provisión del gasto de vacaciones de los 30 días sería deducible para la declaración jurada anual del 2015?

Consulta contar con un año continuo de labor y (ii) haber cumplido con un determinado número de días efectivos de labor durante dicho año . Tal como lo señala ALVA MATTEUCCI , en el caso de las vacaciones, debemos precisar que al ser estas calificadas como una renta de quinta categoría, ello determinaría que no constituyen un beneficio laboral, como sí sucede con la compensación por tiempo de servicios (CTS), de tal manera que para que sean deducibles como gasto deberá tomarse en consideración el principio del percibido y no del devengado, tal como se establece en el literal d) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el literal v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría, podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido para la presentación de la DJ correspondiente al ejercicio. En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la Resolución de Observancia Obligatoria N.° 7719-4-2005, en la que se establece lo siguiente:

Las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto de rentas de

quinta categoría, son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N.º 054-99-EF, mo-dificado por Ley N.º 27356 (el subrayado es agregado).

Asimismo, tal como se expresa en la Cuadra-gésima Octava Disposición Transitoria y Final de la LIR, “los gastos a que se refiere el inciso v) del artículo 37 de la ley, que no hayan sido deducidos en el ejercicio al que corresponden, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior”. Ello significa que si la empresa DÍASUER SA tiene vacaciones calculadas a pagar a sus trabajadores por el ejercicio 2015, el importe de las mismas deberá ser adicionado vía Declaración Jurada Anual 2015 (adición de carácter temporal), de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la LIR, como una diferencia temporal, al no haber sido canceladas antes de la presentación de la misma y dicho gasto será deducible en la Declaración Jurada Anual 2016, ya que recién en julio del 2016 (después de la presentación de la Declaración Jurada Anual 2015) se realiza el pago de la remuneración vacacional.

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I-23N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

¿Se pierde el derecho al crédito fiscal si estando obligado a llevar el registro de compras electrónico

lo lleva de manera manual o computarizada?

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Autora : Victoria Rumalda Reyes Puchuri(*)

Título : ¿Se pierde el derecho al crédito fiscal si estando obligado a llevar el registro de compras electrónico lo lleva de manera manual o computarizada?

Informe N.° : 0161-2015-SUNAT/5D0000

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 362 - Primera Quincena de Noviembre 2016

Ficha Técnica

1. MateriaSe formulan las siguientes consultas sobre la obligación de llevar libros y registros vinculados a asuntos tributarios mediante el Programa de Libros Electrónicos:

1. ¿En los casos en que se detecta que los contribuyentes que, estando obligados a llevar su registro de compras electrónico, llevan dicho registro en forma manual o compu-tarizada, se configura la infracción prevista en el numeral 1 o en el nu-meral 2 del artículo 175 del Código Tributario?

2. En el supuesto de la pregunta anterior, ¿correspondería que se desconozca el derecho al uso del crédito fiscal?

2. Base legal

- Texto único ordenado del Código Tribu-tario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22-06-13 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Texto único ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15-04-99 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Ley N.° 29215, Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la Administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del TUO de la Ley del IGV, publicada el 23-04-08 y norma modificatoria.

- Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT, que establece disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electró-nica, publicada el 31-12-09 y normas modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N.° 379-2013/SUNAT, que establece sujetos obligados a llevar los registros de ventas e Ingresos y de Compras de manera elec-trónica y que modifica la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N.° 066- 2013/SUNAT, publicada el 29-12-13 y normas modificatorias.

3. Análisis1. De acuerdo con lo dispuesto por el

numeral 16 del artículo 62 del TUO del Código Tributario, la Sunat podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de super-intendencia, vinculados a asuntos tributarios. Agrega el referido numeral que, la Sunat mediante resolución de superintendencia señalará los requisi-tos, formas, condiciones y demás as-pectos en que deberán ser llevados los libros y registros antes mencionados, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.

Asimismo, el citado numeral dispone que la Sunat establecerá los deudores tributarios obligados a llevar los referidos libros y registros de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT aprobó el Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos; por lo que mediante la Resolución de Superintendencia N.° 379-2013/SUNAT se ha establecido los sujetos que se en-cuentran obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica.

Como se puede apreciar de las normas an-tes glosadas, la Administración tributaria se encuentra facultada para establecer los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superinten-dencia, vinculados a asuntos tributarios; habiendo establecido, en ejercicio de dicha facultad, que determinados sujetos deberán llevar su registro de compras en forma electrónica.

Ahora bien, el artículo 175 del TUO del Código Tributario establece que consti-

tuyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos, entre otras:

a) Omitir llevar los libros de conta-bilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos (numeral 1).

b) Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolu-ción de Superintendencia de la Sunat, el registro almacenable de informa-ción básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspon-dientes (numeral 2).

Conforme a las normas antes glosadas, en caso los contribuyentes omitan llevar los libros exigidos por las leyes y reglamentos, incurrirán en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175 del TUO del Código Tributario, mientras que si llevan los citados libros sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes, incurrirán en la infracción contemplada en el numeral 2 del citado artículo.

En ese sentido, los contribuyentes que, estando obligados a llevar su registro de compras electrónico, lo lleven en forma manual o computarizada, incurrirán en la infracción prevista en el numeral 2 del ar-tículo 175 del TUO del Código Tributario, dado que si bien estaría llevando dicho registro lo estaría haciendo sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

2. En relación con la segunda consulta, en primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del TUO de la Ley del IGV, los contribuyentes de dicho impuesto están obligados a llevar un registro de ventas e ingresos y un registro de compras en los que anotarán las ope-raciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el reglamento.

Por su parte, el inciso c) del artículo 19 del mencionado TUO establece que uno de los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal consiste en que los comprobantes de pago, notas de débi-to, los documentos emitidos por la Sunat, (*) Miembro del staff de asesores tributarios de la revista Actualidad

Empresarial.

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I

I-24 N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Análisis Jurisprudencial

a los que se refiere el inciso a) de dicho artículo1, o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier mo-mento por el sujeto del impuesto en su registro de compras.

Agrega dicho inciso en su segundo párrafo que, el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los debe-res formales relacionados con el registro de compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adqui-sición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.

Sobre el particular, el artículo 2 de la Ley N.° 29215 establece que los com-probantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del TUO de la Ley del IGV deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su registro de compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado2.

Añade el citado artículo que no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y los referidos documentos –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúa antes que la Sunat requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su registro de compras.

Como se puede apreciar, a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal, los contribuyentes del IGV tienen la obliga-ción de llevar un registro de compras en el cual deben anotar los comprobantes de pago o los documentos que corres-pondan; sin embargo, el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales re-lacionados con dicho registro, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la mencio-nada anotación se realice –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– antes que la Sunat requiera al contribuyente la exhibición y/o presenta-ción de su registro de compras.

1 Según el cual, es un requisito para ejercer el crédito fiscal, que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el con-trato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la Sunat, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. Añade la norma que los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

2 Agrega el citado artículo que a lo señalado en este no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 19 del TUO de la Ley del IGV.

En ese sentido, el hecho que un contribu-yente que, estando obligado a llevar el registro de compras de manera electrónica, lo lleve de manera manual o mecaniza-da, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago u otros documentos –en las hojas que corres-pondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– haya sido realizada en dicho registro de compras (manual o mecanizado) antes de que la Sunat requiera su exhibición.

4. Conclusiones1. Los contribuyentes que, estando obli-

gados a llevar su registro de compras electrónico, lo lleven en forma ma-nual o computarizada, incurrirán en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175 del TUO del Código Tributario.

2. El hecho que un contribuyente que, estando obligado a llevar el registro de compras de manera electrónica, lo lleve de manera manual o mecaniza-da, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago u otros documentos –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– haya sido realizada en dicho registro de compras (manual o mecanizado) antes de que la Sunat requiera su exhibición.

5. ComentarioCon la obligatoriedad de llevar los libros electrónicos, han surgido un sinnúmero de preguntas con respecto a las contin-gencias tributarias que se tiene si no se cumple con las formalidades respectivas, envíos, etc. Por su parte, Sunat ha dis-puesto criterios discrecionales para no sancionar las infracciones relacionadas con los libros electrónicos.

La última discrecionalidad vigente, la tenemos en la Resolución de Superin-tendencia Nacional Adjunta Operativa 031-2016-SUNAT, la cual permite la subsanación en dos grupos, uno hasta el 30 de setiembre y el otro hasta 31 de diciembre del 2016. Como se puede ve-rificar, un grupo de contribuyentes ya no poseen dicho plazo de discrecionalidad, son en principio estos contribuyentes, que al atravesar por una fiscalización suelen consultar sobre la pérdida del crédito fiscal, ya que al estar obligados a llevar el registro de compras de manera electrónica siguen llevando su registro de manera manual o computarizada.

Al recibir sucesivas llamadas al respecto, es conveniente hacer de conocimiento el presente informe, que analiza la sanción que le corresponde a los contribuyentes

que estando obligados a llevar el registro de compras de manera electrónica, lo llevan en forma manual o computarizada y si ello genera el desconocimiento del crédito fiscal.

Desde nuestro punto de vista, considera-mos que el informe concluye de manera acertada tanto en la aplicación de la infrac-ción como la determinación de no perder el crédito fiscal si no se lleva de manera electrónica dicho registro, siempre que se cumpla con lo estipulado en la Ley 29215.

La primera conclusión señala que si un contribuyente obligado a llevar el registro de compras electrónico opta por llevarlo de manera computarizada o manual, incurre en la infracción tipificada en el artículo 175 numeral 2 del Código Tribu-tario. Esta conclusión es correcta, ya que si bien se lleva el libro de manera manual o computarizada, no se lleva con las for-malidades y condiciones establecidas me-diante resoluciones de superintendencias emitidas por la Administración tributaria.

Sobre el uso del crédito fiscal, el incumpli-miento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el registro, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que se cumpla con la Ley 29215. Dicha ley establece la posibilidad de usar el crédito fiscal si el registro se realiza dentro del plazo de los 12 meses de emitida la factura; sin em-bargo, mediante el artículo 6 del Decreto Legislativo 1116, se incorporó el siguiente texto al artículo 2 a la Ley 29215: “No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del texto único ordenado antes citado –en las hojas que correspon-dan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúa antes que la Sunat requiera al con-tribuyente la exhibición y/o presentación de su registro de compras”. Es así que nace un nueva restricción para hacer uso del crédito fiscal, ya que si bien se tiene 12 meses para registrar en el registro de compras los comprobantes y documentos que otorgan derecho al crédito fiscal, este plazo ha sido reducido hasta antes que sea requerido por la Sunat. Con respecto al “requerimiento”, este no necesaria-mente es aquel que está regulado en el reglamento de fiscalización. A esta con-clusión llegó Sunat mediante el informe N.º 132-2012-SUNAT/4B0000, la cual indica, que se pierde el derecho al crédito fiscal cuando Sunat requiera la exhibición y/o presentación de su registro de com-pras, aun cuando dicho requerimiento no se encuentre dentro del marco establecido por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, respecto del periodo del IGV señalado en tal reque-rimiento.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

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Jurisprudencia al Día

Aspectos tributarios de la región Selva

Se consideran constituidas e inscritas en la región Selva aquellas personas jurídicas que habiéndose constituido fuera de la región, inscriben su variación de domicilio social en los Registros Públicos de la región.

RTF N.º 12317-2-2013 (26-07-2013)

Se acumulan los procedimientos al guardar conexión entre sí. Se revocan las resoluciones apeladas que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra resoluciones que a su vez declararon improcedentes las solicitudes de reintegro tributario correspondientes al impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal de mayo a setiembre y diciembre del 2006. Se indica que de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en la Resolución N.º 523-4-2001, se consideran constituidas e inscritas en la región Selva a aquellas personas jurídicas que habiéndose constituido fuera de la región, inscriben su variación de domicilio social en los Registros Públicos de la región. En tal sentido, dado que se ha verificado que la recurrente se encontraba constituida e inscrita en los Registros Públicos de uno de los departamentos de la región Selva desde el 27 de marzo del 2006, esta es la fecha que la Administración debió considerar a efecto del inicio de operaciones en la región con el fin de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el inciso c) del artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y las normas reglamentarias previstas en el numeral 2 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto General a las Ventas, lo que no hizo al consi-derar el total de operaciones efectuadas por la recurrente durante el año 2005.

Acceso previo al registro como requisito para acceder al reintegro.

RTF N.º 06539-5-2014 (28-05-14)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que declaró procedente en parte las solicitudes de reintegro tributario del impuesto general a las ventas e impuesto de pro-moción municipal, al verificarse que la exigencia del acceso previo al registro para hacer valer el referido reintegro constituye un requisito consustancial para la existencia del derecho a solicitarlo, tal y como ha sido consignado expresamente por el artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; motivo por el cual cualquier adquisición que se hubiere realizado antes de ello no se encontrará comprendida en los beneficios del régimen, por lo que la Administración, al emitir la apelada, ha actuado con arreglo a ley. Se precisa que el artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas no exige que se perfeccione la transferencia de propiedad de un bien para que se entienda adquirido, ya que solo basta el acuerdo de voluntades que conllevará a su posterior transferencia de propiedad.

El valor de venta del bien está integrado por el total consignado en el comprobante de pago de los bienes, incluyendo los cargos por servicios que son complementarios, por lo que procede el reintegro tributario sin discriminar el valor de los servicios.

RTF N.º 03774-5-2012 (15-03-12)

Se acumulan expedientes al guardar conexión entre sí. Se levanta el reparo por anotación tardía de comprobantes en el registro de compras, en aplicación

El artículo 18 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, adicionalmente a las mercancías que han ingresado directamente a la zona de selva, solo permite que se aplique la exoneración respectiva, a las mercancías que previamente han ingresado por las Aduanas Marítima, Aérea del Callao y Aduana de Paita.

RTF N.º 08986-A-2010 (19-08-10)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la asignación del Código Liberatorio 4438 con el fin de nacionalizar las mercancías ingresadas bajo el régimen de importación temporal para la reexportación en el mismo estado. Se señala que la mercancía, pese a que físicamente ya habría ingresado a la zona que se beneficia con la exoneración de la Ley de la Amazonía, no corresponde que sea nacionalizada en este ámbito, sino en la Intendencia de Aduana de Tacna, pues el artículo 64 del texto único ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.º 129-2004-EF, prevé que dicho régimen concluye con la reexportación de las mercancías, y la liquidación de cobranza por los tributos la emite la aduana ante la cual se numeró la declaración aduanera y se solicitó el régimen de importación temporal. Siendo que el artículo 18 del Regla-mento de la Ley de la Amazonía adicionalmente a las mercancías que han ingresado directamente a la zona de selva, solo permite que se aplique la exoneración, si las mercancías previamente han ingresado por las Aduanas Marítima, Aérea del Callao y Paita, resulta legalmente improcedente que se aplique la exoneración a las mercancías que ingresan a través de la Aduana de Tacna, como ocurre en el presente caso y, por ende, deviene en improcedente que se asigne el Código Liberatorio 4438. Se precisa que toda vez que las normas de la Ley N.º 27035 y su reglamento, el Decreto Supremo N.º 103-99-EF, establecen un régimen exoneratorio, sus reglas sólo pueden ser interpretadas de manera restrictiva a los supuestos espe-cíficamente establecidos por ellas, de conformidad con la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.

de las Leyes 29214 y 29215 y, por tanto, la Administración debe otorgar el reintegro tributario.Asimismo, procede el reintegro en los casos en que este fue denegado por presentar la declaración de ingreso de bienes a la región sin considerar el plazo de 24 horas de anticipación, en aplicación del criterio de la RTF N.º 7623-1-2011 (observancia obligatoria). Se confirman otras apeladas pues el monto del reintegro ha sido solicitado en exceso. Se revoca otra apelada pues las facturas fueron observadas en cuanto a la prestación de servicios que forman parte del valor de los bienes ya que son complementarios a su adquisición y no son independientes. En cuanto a las facturas observadas por no haber sustentado el uso de medios de pago a través de empresas del sistema financiero, en aplicación de la Ley N.º 29707, se remiten los actuados para que se verifique si la recurrente ha solicitado acogerse al procedimiento de subsanación. Se confirma en cuanto a otras facturas pues no se demostró el ingreso de los bienes a la región selva. Se revoca en cuanto a otras facturas y se señala que la falta de presentación de guías de remisión no necesariamente supone que la mercancía no haya ingresado a dicha región, siempre y cuando existan otras pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, incluyendo el ingreso efectivo de los bienes a esta.

Glosario Tributario¿Qué es el reintegro tributario?Es la devolución que hace el Estado del impuesto general a las ventas pagado en las compras que realizan los comerciantes de la región Selva, a sujetos afectos del resto del país. Siendo necesario que los bienes ad-quiridos sean comercializados y consumidos en la misma región.

¿Qué se debe entender por exoneración?Es la liberación o dispensa usualmente temporal del pago de un tri-

buto por disposición legal. En este caso si bien el supuesto de hecho se encuentra comprendido dentro del campo de aplicación del tributo se determina la exclusión del pago del mismo por un determinado periodo.

Al respecto, la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario establece que las exoneraciones tributarias no podrán exceder de tres años, plazo que puede ser prorrogable por tres años más.

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Instituto Pacífico

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I-26 N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Hasta 5 UIT 8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Más de 45 UIT 30%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2016: S/.1,975.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,880

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,304

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N.º 367-2015/SUNAT (vigente a partir de 01.01.16).

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)

D. LEG. N.º 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGORÍA*

ESPECIALRUS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2016 2015 2014 20131. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 28% 28% 30% 30% Tasa Adicional 6.8% 6.8% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 28% 28% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 5 UIT 8% 8% Hasta 27 UIT 15% 15%Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% 14% Exceso de 27 UIT has-

ta 54 UIT21% 21%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% 17% Por exceso de 54 UIT 30% 30%Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20% 20%Más de 45 UIT 30% 30%

Año S/. Año S/.2016 3,950 2010 3,6002015 3,850 2009 3,5502014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,300

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2015 3.408 3.413 3.591 3.8112014 2.981 2.989 3.545 3.7662013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.497

* Régimen de acuerdo a las modificaciones de la Ley N.º 30296 publicada el 31.12.2014.

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IÁrea Tributaria

I-27N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.º 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.º 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. N.º 317-2014 (21.12.14)

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

Notas1. El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure

como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15.2. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-2014, vigente a partir del 01-01-15.3. Definición modificada por el articulo 10 de la R. S. N.º 249-2012/SUNAT vigente desde el 01-11-12.4. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. N.º 044-2011/SUNAT (22-02-11) hasta el 28-02-11 se aplicaba la tasa de 10%.

5. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. N.º 037-2011/SUNAT (15-02-11).6. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N.º 063-2012/SUNAT (29-03-12).7. Incorporado por el artículo 10 de la R.S. N.º 249-2012/SUNAT (30-10-12) vigente a partir del 01-11-12.8. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15.9. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 265-2013/SUNAT vigente a partir del 01-11-13.10. Incorporado por el artículo 1° de la R. S. N.º 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01-03-14.11. Porcentaje modificado por la Res. N.º 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01-07-14.

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. N.º 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N.º 343-2014/SUNAT (12.11.14)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo

(tranquillón)Bienes comprendidos en la subpartida nacional:1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

COD. TIPO DE BIEN O SERVICIO OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4% (1) (8)

005 Maíz amarillo duro 4% (8)

008 Madera 4% (8)

009 Arena y piedra 10% (8)

010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15% (4)

014 Carnes y despojos comestibles 4% (10)

017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

4% (8)

031 Oro gravado con el IGV 10% (3) (8)

034 Minerales metálicos no auríferos 10% (5) (8)

035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (7)

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (7) (8)

039 Minerales no metálicos 10% (7) (8)

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N.º 183-2004/SUNAT.

10% (2)

019 Arrendamiento de bienes 10% (2)

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 10% (8)

021 Movimiento de carga 10% (2)

022 Otros servicios empresariales 10% (11)

024 Comisión mercantil 10% (2)

025 Fabricación de bienes por encargo 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas 10% (2)

030 Contratos de construcción 4% (9)

037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (6)(11)

(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el D. S. N.º 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

Cod. Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

027El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

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Instituto Pacífico

I

I-28 N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Indicadores Tributarios

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS(1)

CÓDIGO LIBRO O REGISTRO VINCULADO A ASUNTOS TRIBUTARIOS Máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo.

2 LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de se-gunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta:Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta:Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio

gravable, según el Anexo del que se trate4 LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY

DEL IMPUESTO A LA RENTADiez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

realice el pago.5 LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.6 LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.7 REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.8 REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo9 REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo.10 REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.11 REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo 12 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

13 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO (***)

Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado de manera electrónica:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente al semestre de realiza-

das las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.14 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo.15 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE

SUPERINTENDENCIA N.º 266-2004/SUNATDiez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo.16 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes

17 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sus-tenta las transacciones realizadas con los proveedores

18 REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO-LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución

de Superintendencia N.º 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.

(**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(***) R. S. N.º 169-2015/SUNAT publicada el 30-06-15.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

ANEXO 2TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. N.º 163-2005-EF).Base Legal : Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

VENCIMIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N.º 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N.º 30264* Solo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.14- Si hasta el 31.12.16 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2014, 2015 y 2016, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N.º 053-2010/SUNAT (17-02-10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N.º 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N.º 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N.º 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N.º 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N.º 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

* Ley N.º 30264, publicada el 16.11.14, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2015.

Bienes

Porcentaje Anual de Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%

6. Otros bienes del activo fijo 10%

7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N.º 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N.º 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2016 15-01-2016 22-01-201616-01-2016 31-01-2016 05-02-201601-02-2016 15-02-2016 22-02-201616-02-2016 29-02-2016 07-03-201601-03-2016 15-03-2016 22-03-201616-03-2016 31-03-2016 07-04-201601-04-2016 15-04-2016 22-04-201616-04-2016 30-04-2016 06-05-201601-05-2016 15-05-2016 20-05-201616-05-2016 31-05-2016 07-06-201601-06-2016 15-06-2016 22-06-201616-06-2016 30-06-2016 07-07-201601-07-2016 15-07-2016 22-07-201616-07-2016 31-07-2016 05-08-201601-08-2016 15-08-2016 22-08-201616-08-2016 31-08-2016 07-09-201601-09-2016 15-09-2016 22-09-201616-09-2016 30-09-2016 07-10-201601-10-2016 15-10-2016 21-10-201616-10-2016 31-10-2016 07-11-201601-11-2016 15-11-2016 22-11-201616-11-2016 30-11-2016 07-12-201601-12-2016 15-12-2016 22-12-201616-12-2016 31-12-2016 06-01-2017

Mes al que corresponde la Obligación

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic. 15 15 Ene-16 18 Ene-16 19 Ene-16 20 Ene-16 21 Ene-16 22 Ene-16 11 Ene-16 12 Ene-16 13 Ene-16 14 Ene-16 25 Ene-16

Ene-16 17 Feb-16 18 Feb-16 19 Feb-16 19 Feb-16 12 Feb-16 12 Feb-16 15 Feb-16 15 Feb-16 16 Feb-16 16 Feb-16 22 Feb-16

Feb-16 17 Mar-16 18 Mar-16 21 Mar-16 21 Mar-16 14 Mar-16 14 Mar-16 15 Mar-16 15 Mar-16 16 Mar-16 16 Mar-16 22 Mar-16

Mar-16 19 Abr-16 20 Abr-16 21 Abr-16 21 Abr-16 14 Abr-16 14 Abr-16 15 Abr-16 15 Abr-16 18 Abr-16 18 Abr-16 22 Abr-16

Abr-16 18 May-16 19 May-16 20 May-16 20 May-16 13 May-16 13 May-16 16 May-16 16 May-16 17 May-16 17 May-16 23 May-16

May-16 17 Jun-16 20 Jun-16 21 Jun-16 21 Jun-16 14 Jun-16 14 Jun-16 15 Jun-16 15 Jun-16 16 Jun-16 16 Jun-16 22 Jun-16

Jun-16 19 Jul-16 20 Jul-16 21 Jul-16 21 Jul-16 14 Jul-16 14 Jul-16 15 Jul-16 15 Jul-16 18 Jul-16 18 Jul-16 22 Jul-16

Jul-16 17 Ago-16 18 Ago-16 19 Ago-16 19 Ago-16 12 Ago-16 12 Ago-16 15 Ago-16 15 Ago-16 16 Ago-16 16 Ago-16 22 Ago-16

Ago-16 19 Set-16 20 Set-16 21 Set-16 21 Set-16 14 Set-16 14 Set-16 15 Set-16 15 Set-16 16 Set-16 16 Set-16 22 Set-16

Set-16 19 Oct-16 20 Oct-16 21 Oct-16 21 Oct-16 14 Oct-16 14 Oct-16 17 Oct-16 17 Oct-16 18 Oct-16 18 Oct-16 24 Oct-16

Oct-16 18 Nov-16 21 Nov-16 22 Nov-16 22 Nov-16 15 Nov-16 15 Nov-16 16 Nov-16 16 Nov-16 17 Nov-16 17 Nov-16 23 Nov-16

Nov-16 20 Dic-16 21 Dic-16 22 Dic-16 22 Dic-16 15 Dic-16 15 Dic-16 16 Dic-16 16 Dic-16 19 Dic-16 19 Dic-16 23 Dic-16

Dic-16 18 Ene-17 19 Ene-17 20 Ene-17 20 Ene-17 13 Ene-17 13 Ene-17 16 Ene-17 16 Ene-17 17 Ene-17 17 Ene-17 23 Ene-17

Base Legal: Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

Page 30: Alcances sobre el principio de capacidad contributiva …aempresarial.com/servicios/revista/362_1... · 2 REALE, Miguel. Introducción al Derecho. Editorial Pirámide, p. 157. Existen

Instituto Pacífico

I

I-30 N.° 362 Primera Quincena - Noviembre 2016

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

TIPOS DE CAMBIOTIPOS DE CAMBIO

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. N.º 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. N.º 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. N.º 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

Fuente: SBS

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-15

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-15

COMPRA 3.591 VENTA 3.811COMPRA 3.408 VENTA 3.413

D Ó L A R E S

DÍASETIEMBRE-2016 OCTUBRE-2016 NOVIEMBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 3.390  3.395  3.397  3.403  3.360  3.365 02 3.396  3.399  3.397  3.403  3.360  3.365 03 3.386  3.391  3.397  3.403  3.378  3.380 04 3.386  3.391  3.388  3.393  3.375  3.380 05 3.386  3.391  3.394  3.398  3.381  3.385 06 3.392  3.399  3.401  3.404  3.381  3.385 07 3.369  3.375  3.407  3.411  3.381  3.385 08 3.356  3.359  3.405  3.408  3.372  3.376 09 3.368  3.371  3.405  3.408  3.359  3.364 10 3.382  3.386  3.405  3.408  3.376  3.377 11 3.382  3.386  3.395  3.398  3.400  3.406 12 3.382  3.386  3.397  3.401  3.408  3.413 13 3.399  3.401  3.404  3.408  3.408  3.413 14 3.411  3.413  3.407  3.411  3.408  3.413 15 3.394 3.399 3.399 3.403 3.415 3.42316 3.385  3.390  3.399  3.403 17 3.392  3.396  3.399  3.403 18 3.392  3.396  3.397  3.400 19 3.392  3.396  3.385  3.388 20 3.387  3.390  3.379  3.382 21 3.386  3.389  3.382  3.385 22 3.374  3.381  3.366  3.369 23 3.351  3.356  3.366  3.369 24 3.352  3.357  3.366  3.369 25 3.352  3.357  3.351  3.352 26 3.352  3.357  3.358  3.361 27 3.356  3.366  3.363  3.367 28 3.369  3.371  3.371  3.375 29 3.375  3.378  3.359  3.363 30 3.386  3.388  3.359  3.363 31 3.359  3.363 

E U R O S

DÍASETIEMBRE-2016 OCTUBRE-2016 NOVIEMBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.684  3.862  3.718  3.927  3.586  3.788 02 3.701  3.921  3.718  3.927  3.586  3.788 03 3.710  3.925  3.718  3.927  3.598  3.765 04 3.710  3.925  3.753  3.955  3.650  3.872 05 3.710  3.925  3.798  3.895  3.699  3.898 06 3.616  3.940  3.778  3.956  3.699  3.898 07 3.596  3.883  3.650  3.996  3.699  3.898 08 3.680  3.885  3.698  3.915  3.622  3.870 09 3.697  3.904  3.698  3.915  3.518  3.847 10 3.607  3.919  3.698  3.915  3.620  3.798 11 3.607  3.919  3.661  3.986  3.644  3.837 12 3.607  3.919  3.656  3.905  3.694  3.870 13 3.756  3.943  3.725  3.847  3.694  3.870 14 3.696  3.970  3.697  3.860  3.694  3.870 15 3.731 3.939 3.708 3.968 3.448 3.84216 3.727  3.958  3.708  3.968 17 3.761  3.829  3.708  3.968 18 3.761  3.829  3.607  3.855 19 3.761  3.829  3.634  3.896 20 3.747  3.936  3.681  3.763 21 3.663  3.903  3.679  3.802 22 3.741  3.881  3.536  3.792 23 3.757  3.861  3.536  3.792 24 3.700  3.889  3.536  3.792 25 3.700  3.889  3.549  3.787 26 3.700  3.889  3.561  3.790 27 3.737  3.884  3.622  3.789 28 3.716  3.907  3.600  3.814 29 3.689  3.895  3.538  3.803 30 3.752  3.853  3.538  3.803 31 3.538  3.803 

D Ó L A R E S

DÍASETIEMBRE-2016 OCTUBRE-2016 NOVIEMBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.396  3.399  3.397  3.403  3.360  3.365 02 3.386  3.391  3.397  3.403  3.378  3.380 03 3.386  3.391  3.388  3.393  3.375  3.380 04 3.386  3.391  3.394  3.398  3.381  3.385 05 3.392  3.399  3.401  3.404  3.381  3.385 06 3.369  3.375  3.407  3.411  3.381  3.385 07 3.356  3.359  3.405  3.408  3.372  3.376 08 3.368  3.371  3.405  3.408  3.359  3.364 09 3.382  3.386  3.405  3.408  3.376  3.377 10 3.382  3.386  3.395  3.398  3.400  3.406 11 3.382  3.386  3.397  3.401  3.408  3.413 12 3.399  3.401  3.404  3.408  3.408  3.413 13 3.411  3.413  3.407  3.411  3.408  3.413 14 3.394 3.399 3.399 3.403 3.415 3.42315 3.385  3.390  3.399  3.403 16 3.392  3.396  3.399  3.403 17 3.392  3.396  3.397  3.400 18 3.392  3.396  3.385  3.388 19 3.387  3.390  3.379  3.382 20 3.386  3.389  3.382  3.385 21 3.374  3.381  3.366  3.369 22 3.351  3.356  3.366  3.369 23 3.352  3.357  3.366  3.369 24 3.352  3.357  3.351  3.352 25 3.352  3.357  3.358  3.361 26 3.356  3.366  3.363  3.367 27 3.369  3.371  3.371  3.375 28 3.375  3.378  3.359  3.363 29 3.386  3.388  3.359  3.363 30 3.397 3.403 3.359  3.363 31 3.360 3.365

E U R O S

DÍASETIEMBRE-2016 OCTUBRE-2016 NOVIEMBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.701  3.921  3.718  3.927  3.586  3.788 02 3.710  3.925  3.718  3.927  3.598  3.765 03 3.710  3.925  3.753  3.955  3.650  3.872 04 3.710  3.925  3.798  3.895  3.699  3.898 05 3.616  3.940  3.778  3.956  3.699  3.898 06 3.596  3.883  3.650  3.996  3.699  3.898 07 3.680  3.885  3.698  3.915  3.622  3.870 08 3.697  3.904  3.698  3.915  3.518  3.847 09 3.607  3.919  3.698  3.915  3.620  3.798 10 3.607  3.919  3.661  3.986  3.644  3.837 11 3.607  3.919  3.656  3.905  3.694  3.870 12 3.756  3.943  3.725  3.847  3.694  3.870 13 3.696  3.970  3.697  3.860  3.694  3.870 14 3.731 3.939 3.708 3.968 3.448 3.84215 3.727  3.958  3.708  3.96816 3.761  3.829  3.708  3.968 17 3.761  3.829  3.607  3.855 18 3.761  3.829  3.634  3.896 19 3.747  3.936  3.681  3.763 20 3.663  3.903  3.679  3.802 21 3.741  3.881  3.536  3.792 22 3.757  3.861  3.536  3.792 23 3.700  3.889  3.536  3.792 24 3.700  3.889  3.549  3.787 25 3.700  3.889  3.561  3.790 26 3.737  3.884  3.622  3.789 27 3.716  3.907  3.600  3.814 28 3.689  3.895  3.538  3.803 29 3.752  3.853  3.538  3.803 30 3.718 3.927 3.538  3.803 31 3.586 3.788