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Alcaldía de Medellín Radicado: 102367. RESOLUCIÓN No. 2017-5513. "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición" El Director General del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, en ejercicio de las facultades legales. en especial las conferidas por el Acuerdo 58 de 2008, el Decreto Municipal 0883 de 2015, el Decreto 104 de 2007, y la Resolución 094 de 2014, CONSIDERANDO QUE: En uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 313 y 318 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 1551 de 2012, el Concejo de Medellín, el 30 de diciembre de 2008 expidió el Acuerdo 58 Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín. 2. En virtud de lo contemplado en la Constitución Política y en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se efectuarán con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. El 22 de septiembre de 2014 se expidió la Resolución No 094, "Por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización del Proyecto Valorización El Poblado, decretado por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014". 4. El Director General del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, hoy Fonvalmed, tiene la potestad de expedir los actos administrativos, definitivos y de trámite generados con el proceso del cobro de la contribución de valorización. 5. De conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 58 de 2008, contra la Resolución que asigna o distribuye la contribución por valorización No 094, del 22 de septiembre de 2014, procede el recurso de reposición. 6. De acuerdo con el artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008, el Director General del Fondo de Valorización tiene la facultad de expedir acto administrativo que modifica de oficio o a petición de parte la Resolución Distribuidora 094 de 2014. Entre las situaciones que dan lugar a la Resolución Modificadora se tienen: Página 1 de 14

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Alcaldía de Medellín

Radicado: 102367.

RESOLUCIÓN No. 2017-5513.

"Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición"

El Director General del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, en ejercicio de las facultades legales. en especial las conferidas por el Acuerdo 58 de 2008, el Decreto Municipal 0883 de 2015, el Decreto 104 de 2007, y la Resolución 094 de 2014,

CONSIDERANDO QUE:

En uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 313 y 318 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 1551 de 2012, el Concejo de Medellín, el 30 de diciembre de 2008 expidió el Acuerdo 58 Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín.

2. En virtud de lo contemplado en la Constitución Política y en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se efectuarán con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

El 22 de septiembre de 2014 se expidió la Resolución No 094, "Por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización del Proyecto Valorización El Poblado, decretado por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014".

4. El Director General del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, hoy Fonvalmed, tiene la potestad de expedir los actos administrativos, definitivos y de trámite generados con el proceso del cobro de la contribución de valorización.

5. De conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 58 de 2008, contra la Resolución que asigna o distribuye la contribución por valorización No 094, del 22 de septiembre de 2014, procede el recurso de reposición.

6. De acuerdo con el artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008, el Director General del Fondo de Valorización tiene la facultad de expedir acto administrativo que modifica de oficio o a petición de parte la Resolución Distribuidora 094 de 2014. Entre las situaciones que dan lugar a la Resolución Modificadora se tienen:

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FONVALW 1. "Error o inconsistencia en la identificación del contribuyente y/o del

inmueble. 2. Cambio de propietario o poseedor del inmueble. 3. Error o inconsistencia de la información sobre los elementos que

componen el inmueble. 4. Variación de los inmuebles de la zona de influencia. 5. Inclusión de inmuebles en la zona de influencia. 6. Modificación del uso del inmueble, que varía las circunstancias que dieron

origen al tratamiento especial, durante el periodo definido para el recaudo por la Resolución Distribuidora.

La resolución modificadora se notificará personalmente y será objeto del recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación personal o en su defecto por edicto".

7. Según el censo de inmuebles, propietarios y poseedores del Proyecto Valorización El Poblado, información con la cual se distribuyó la contribución de valorización, la Fundación Hospital Infantil Santa Ana con NIT. 890.901.684-3, figura como propietaria del cien por ciento (100%) del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 69666, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, ubicado dentro de la zona de influencia del proyecto.

8. Mediante Resolución modificadora No. 2016-02830 del 10 de octubre de 2016, notificada personalmente el 12 de diciembre de 2016, se modificó la Resolución 094 de 2014, en el sentido de corregir las variables Área Construida, Área Ocupada y Puntaje del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 69666, inmueble que se encuentra ubicado dentro de la Zona de Influencia del Proyecto de Valorización el Poblado.

9. El día 26 de diciembre de 2016, la señora Cecilia Elena Ruiz Saldarriaga identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.878.136, obrando en calidad de representante legal de la Fundación Hospital Infantil Santa Ana con NIT. 890.901.684-3, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2016-02830 del 10 de octubre de 2016, notificada personalmente el 12 de diciembre de 2016, dentro del término legal y cumpliendo los requisitos de forma, según el artículo 50 del Acuerdo 58 de 2008, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

I. PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

La señora Cecilia Elena Ruiz Saldarriaga, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.878.136, obrando en calidad de Representante legal de la Fundación Hospital Infantil Santa Ana con NIT. 890.901.684-3, mediante escrito solicitó:

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—Fondo de Valorización del Municipio de Medellin Centro de atención: Cr. 65 A # 13-1.57 o f c IN4. piso 2 —Aer rto °laya Herrera

Teléfono: (4) 557 02 46 - NIT: 900.158.929-0

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"Solicito, Señor director del Fondo de Valorización, revocar la Resolución 2016-02830 de fecha octubre 10 de 2016, mediante la cual se ordenj, modificar de oficio, el área construida, el área ocupada y puntaje para la matricula inmobiliaria No. 69666 con CBML 14030020002 por considerar que desconoce los preceptos del Estatuto de Valorización de Medellín establecidos en la Resolución 094 de 2014, la cual desarrolla el artículo 46 del Acuerdo 58 de 2008 y la cual en su Artículo décimo segundo numeral2°. estipula que tendrán tratamiento especial "los inmuebles destinados en más de un 50% a usos culturales, de asistencia social, educación, salud, recreación, deporte y las sedes de acción comunal, en concordancia con el servicio que presten a la comunidad, solo cuando su propietario o poseedor ejerza una de estas actividades, sea una entidad sin ánimo de lucro autorizada y reconocida por las autoridades competentes".

II. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La señora Cecilia Elena Ruiz Saldarriaga, identificada con la cédula de ciudadanía No, 42,878.136, obrando en calidad de Representante legal de la Fundación Hospital Infantil Santa Ana, con NIT. 890.901.684-3, argumentó su pretensión basada en las siguientes consideraciones:

"1. La Resolución 2016-02830 es contraria al principio de equidad tributaria estipulado en el Artículo 2° del Acuerdo 58 de 2008, el cual como parte del tratamiento especial no involucró solamente los inmuebles ubicados en los estratos 1,2 y 3, sino que a modo general tuvo en cuenta los inmuebles pertenecientes a entidades que sin ánimo de lucro, se dispusieran en su objeto social a propender por actividades culturales, de asistencia social, educación, salud, recreación y deporte. Igualmente la Resolución es contraria al Título III en su Artículo 13 numeral 2°, Tratamiento Especial, y del Artículo 15 numerales 4 y 9 del mismo del mismo Acuerdo.

2. Por Estatutos de La Fundación Hospital Infantil Santa Ana se tiene que el inmueble en que se desarrolla el objeto social del hospital fue adquirido de una disposición testamentaria de la finada señora ANA JOSEFA MISAS DE ECHAVARRIA, como aparece en el instrumento respectivo, dentro del cual se deja claro que es para la conformación de una institución de beneficio social. La Fundación Hospital Infantil Santa Ana es una Organización no Gubernamental, autónoma, sin ánimo de lucro y con fines sociales, perteneciente al subsector privado del Sector Salud en el Nivel Secciona!, vigilada por la Dirección Seccional de Salud de Antioquía, que funciona de acuerdo al Decreto Ministerial No. 1088 del 25 de Abril de 1991, a la Resolución No. 13565 del 6 de Noviembre de 1991. la constitución Política de Colombia y a las Leyes que se dictan sobre la materia.

Dentro del objeto social de la fundación está estipulado prestar servicios médicos y hospitalarios en forma integral a los niños teniendo en cuenta los

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FONVALML aspectos biológicos, psíquicos, sociales y del desarrollo involucrando a la familia en el tratamiento. Se propende porque se tomen en la comunidad acciones que aseguren el bienestar de los niños y su integridad física y psicológica; de acuerdo a la voluntad expresa de la fundadora, los servicios se prestan para los pacientes de más bajos recursos de forma gratuitos siempre y cuando no haya un asegurador o acudiente que responda por ello. En el logro de su objeto La Fundación desarrolla por sí misma o en colaboración con otras entidades o personas dedicadas al servicio de la comunidad, del país o del extranjero, entre otras, las siguientes actividades: Hospitalización, consulta externa general o especializada, Educación y promoción de la Familia, Investigaciones relacionadas con la problemática de la población atendida, Intervenciones en la comunidad tendientes a la divulgación de los problemas que presentan los pacientes, con miras al establecimiento de acciones y programas para su solución y otras que se relacionan directa o indirectamente con su misión.

Los recursos que recibe la Fundación Hospital Infantil Santa Ana provienen en gran medida de donaciones (en dinero o en especie), de los arrendamientos que hace en su propio espacio, de la asociación que hace con otras entidades educativas (Universidades) para la promoción de los profesionales del sector de la salud, de las alianzas, convenios de cooperación con instituciones y con organismos multilaterales, instituciones nacionales e internacionales públicos o privados, etc.

3. En septiembre 23 de 2014 FONVALMED emitió el proyecto de valorización para nuestra entidad, el cual traía un valor de $194.366.998. El Hospital recurrió la Resolución dentro del término legal ante el Dr. Luis Alberto García, bajo radicado No. 17894 de octubre de 2014.

4. Posterior a la presentación del Recurso de Reposición bajo Radicado No. 17894 contra el proyecto de valorización, se decreta práctica de pruebas, de las cuales se nos da traslado en marzo 9 de 2015 y contra el cual no procede recurso alguno.

5. A partir del mes de mayo de 2015 FONVALMED nos presentó cuentas de cobro de valorización por valor de $3.478.541, desagregadas en los conceptos de capital, intereses de financiación e intereses de mora, pagaderas por espacio de 72 meses, o sea 72 cuotas, consideradas las matriculas inmobiliarias No. 252655 y 69666.

6. Tras varias comunicaciones a FONVALMED por parte de nuestra entidad solicitando se revocara el cobro de valorización, su entidad, a partir de enero de 2016 nos ha enviado cuentas de cobro por valor de $26.146, desagregadas en los conceptos de capital $16.432 e intereses por valor de $9.714, solo para la matrícula No. 252655, Valores que han sido pagados por nuestra entidad hasta el mes de noviembre de 2016, en la creencia que aunque no hubiese mediado resolución expresa alguna, tácitamente se nos había otrogado el

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beneficio de no cobrarnos valorización por la matricula No. 69666 en consideración a la calidad que tenemos como entidad hospitalaria, y pertenecer al grupo de tratamiento especial para el cobro de la contribución por valorización de que trata el Acuerdo 058 de 2008 en su Artículo 13 numeral 2°.

7. En el año 2014, para la fecha en que FONVALMED nos notificó acerca del proyecto de valorización El Poblado, en octubre de 2014, las nuevas construcciones que se involucran bajo la Resolución No. 2016-02830 ya habían sido incluidas en las bases de datos de catastro municipal (Resolución NO. C1-13-113 de febrero 5 de 2013, Trámite No. 05001-1-123265 de la Curaduría Urbana de Medellín, por medio de la cual, se otorgó la licencia de construcción en la modalidad de ampliación) y el Hospital ya había realizado si no toda la construcción, si gran parte de ella, y por lo tanto no hay lugar a tomar dicha ampliación como nueva referencia y punto de consideración (numeral 7) dentro de la Resolución, para incrementar el área construida, modificarla, y por ende incrementar el valor a pagar por la contribución por valorización para el Hospital.

Transcribo el Considerando No. 7 de la Resolución 2016-02830

'Mediante investigación realizada por el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, en uso de las facultades oficiosas que le otorgan el Acuerdo 58 de 2008, se encuentra que la contribución asignada al inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 69666, no se ajusta a la realidad del mismo, y por tanto se debe realizar un cambio en la información sobre los elementos que componen el inmueble".

8. A la fecha de interponer este recurso de reposición, el Hospital Infantil Santa Ana, con gran esfuerzo, ha contribuido al Municipio de Medellín, por concepto de valorización, con sesenta millones de pesos ($60.000.000). Seguir contribuyendo en las mismas proporciones pone a nuestra entidad en estado de disolución al no disponer de los recursos que serían para el objeto primordial de la protección de la salud de los niños. Y toda vez que la entidad no dispone de los recursos necesarios para realizar el pago de la contribución por valorización ya que nuestros recursos del legado testamentario se han visto disminuidos drásticamente en los últimos años. Los excedentes y donaciones específicas se utilizan específicamente para cubrir la prestación del servicio de salud a la población infantil. Pese a que nuestro inmueble no está inscrito en el estrato 1,2 ó 3, la población que atendernos si lo está y por sus derechos es que propendemos, por tal motivo estamos inmersos dentro del grupo que requiere tratamiento especial y no general para el pago de la contribución por valorización.

Pagar el valor de la contribución por valorización que nos imponen nos pondría en una situación de incapacidad técnico-administrativa, insuficiencia patrimonial y de calidad tecnológica y científica que imposibilitaría la adecuada prestación del servicio público de salud.

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9. En función del principio de equidad tributaria y de tratamiento especial de la persona jurídica que represento, la ley nos ha ubicado como ente no contribuyente del impuesto de renta y complementarios y exentos del impuesto de industria y comercio ya que el mismo Estado ha formado el criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes. ponderando que es mayor el beneficio que sin ánimo de lucro se entrega a la comunidad de Medellín que el mismo valor de la contribución por valorización.".

III. PRUEBAS

La señora Cecilia Elena Ruiz Saldarriaga identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.878.136, no aportó ni solicitó ningún medio de prueba.

IV. CONSIDERACIONES DEL FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN

El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

El artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo refiere que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad; determina que, en desarrollo del principio de eficacia, las autoridades buscaran que los procedimientos busquen su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitaran decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos; establece que podrán sanearse las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa y en especial en garantía del acatamiento, aplicación y preponderancia ineludible de los principios rectores.

En su artículo 74, ibídem, encontramos que la finalidad esencial del recurso, que no es otra distinta a que el funcionario que tomó una decisión administrativa, la aclare, modifique o revoque, también otorga la oportunidad para que ésta, se enmiende, aclare o modifique o se corrija un error, o posibles errores presentes en el acto administrativo que expidió, en ejercicio de sus funciones. En el artículo 79, se establece que el recurso de reposición deberá resolverse de plano, razón por la cual el funcionario de la administración, a quien corresponda tomar la decisión definitiva, deberá hacerlo con base en la información de que disponga.

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Fondo de Valorización del Municipio de Medellín Centro de atencIón: Cr 65 # 13-157 f IN J ,1 piso 2 — Aero Heno

Teléfonol (41.557 02 46 - 970.158 '7229-7

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Por consiguiente, mediante concepto técnico N 2017-167 del 05 de Mayo de 201 elaborado por el área técnica de nuestra Entidad, se evaluó y consideró lo siguiente:

Respuesta al argumento número 1.

a. Falso. La Resolución 2016-02830 no es contraria al principio de Equidad Tributaria, puesto que la misma no establece tratamientos tributarios diferenciados injustificados, de hecho dicha resolución se encuentra plenamente justificada en los errores manifiestos en la información sobre los elementos que componen el inmueble.

b. Sobre "Tratamiento Especial" el Acuerdo 58 establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 13. TRATAMIENTO ESPECIAL. Tendrán tratamiento especial en el cobro de la contribución de valorización; según lo determine el Consejo Municipal de Valorización, hasta en un 100 por ciento (100%) de la contribución asignada, aquellos predios que cumplan con uno de los siguientes requisitos, siempre y cuando este valor sea aportado por el Municipio de Medellín, o cualquier otra entidad de derecho público o privado".

Así pues el Artículo 13, en el numeral 3, establece lo siguiente.

'Las viviendas clasificadas en los estratos uno (1), dos (2) y tres (3) tendrán un tratamiento especial del 100%. En ningún caso serán objeto del cobro de la Contribución de Valorización'.

Y en su parágrafo primero dice:

"PARÁGRAFO PRIMERO: En cada proyecto se determinará el tratamiento especial y se aplicará de manera general a todos los inmuebles que cumplan las condiciones establecidas". (Negrilla y subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior El Consejo Municipal de Valorización, Para El Proyecto Valorización El Poblado en su ACTA DE REUNIÓN del día 18 de septiembre de 2014, determinó:

"Respecto a los tratamientos especiales, mencionados también por la Junta de Representantes, se determina de manera unánime que solo se otorgará a los propietarios de viviendas de estratos 1, 2 y 3 tal como se expresa en el artículo 13 del Estatuto de Valorización".

Por tanto, para El Proyecto Valorización El Poblado, sólo tienen tratamiento especial los propietarios de viviendas estratos 1, 2 y 3; en consecuencia el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N' 001-69666, no cumple ninguna de las condiciones anteriores, por lo tanto NO TIENE TRATAMIENTO ESPECIAL, puesto que dicho inmueble no es vivienda perteneciente a los estratos 1, 2 o 3.

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FONvALm, Respuesta al argumento número 2.

Como se explicó en el numeral anterior, la Junta de Representantes, determinó de manera unánime que solo se otorgará tratamiento especial a los propietarios de viviendas de estratos 1, 2 y 3; por lo tanto los argumentos expuestos no eximen del pago de la contribución.

3. "En septiembre 23 de 2014 FONVALMED emitió el proyecto de valorización para nuestra entidad, el cual traía un valor de $194.366.998. El Hospital recurrió la Resolución dentro del término legal ante el Dr. Luis Alberto García. bajo radicado No. 17894 de octubre de 2014".

Respuesta: Cierto.

4. "Posterior a la presentación del Recurso de Reposición bajo Radicado No. 17894 contra el proyecto de valorización, se decreta práctica de pruebas, de las cuales se nos da traslado en marzo 9 de 2015 y contra el cual no procede recurso alguno".

Respuesta: Cierto.

5. "A partir del mes de mayo de 2015 FONVALMED nos presentó cuentas de cobro de valorización por valor de $3.478.541, desagregadas en los conceptos de capital, intereses de financiación e intereses de mora, pagaderas por espacio de 72 meses, o sea 72 cuotas, consideradas las matriculas inmobiliarias No. 252655 y 69666".

RESPUESTA: Cierto.

Respuesta al argumento número 6.

a. Falso. El recurrente sólo presentó Recurso de Reposición con radicado 17894 del 17 de octubre de 2014, Recurso de Reposición al que se dio respuesta con la Resolución 19566 del 15 de abril de 2015.

b. La recurrente parte de una presunción errónea, donde supone que la ausencia de facturación presupone un derecho adquirido.

c. Como se aclaró en un apartado anterior el inmueble objeto del recurso no tiene tratamiento especial por los hechos ya descritos.

Respuesta al argumento número 7.

La recurrente reconoce el error manifiesto en la información de los elementos que componen el inmueble al afirmar que la realidad fáctica del predio era otra bien

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distinta a la fecha de la distribución dónde dice que "el Hospital ya había realizado si no toda la construcción, si gran parte de ella".

De lo anterior, se encuentra que la FUNDACION HOSPITAL INFANTIL SANTA ANA, había iniciado obras en el predio sobre el cuál se concedió licencia de construcción con anterioridad a la expedición de la Resolución Distribuidora 094 de 2014, por tanto presentaba inconsistencias para las variables AREA CONSTRUIDA, AREA OCUPADA, y PUNTAJE.

Así pues, el hecho que existiera un error con respecto a la realidad fáctica del inmueble objeto del recurso para el día de la Resolución distribuidora, es lo que dio origen a la Resolución modificadora, motivada tanto por el deber de la Entidad de corregir la información errónea como por el deber del contribuyente de aportar la información actualizada sobre el inmueble objeto de estudio, de conformidad con el Artículo 20 del Acuerdo 58 de 2008, el cual en su transcripción literal reza así:

"ARTICULO 20. DECLARACIÓN DE INMUEBLES. Toda persona natural o jurídica propietaria o poseedora de inmuebles situados dentro de la zona de citación de una obra a financiarse por la contribución de valorización, está obligada a declarar la posesión o propiedad ante el Municipio de Medellín".

Se aclara así mismo a la contribuyente que, cuando se presenten inconsistencias en la información catastral, estas pueden ser acreditadas ante el Catastro Municipal o ante el FONVALMED, puesto que entre las fuentes básicas de información para la realización del estudio de beneficio de El Proyecto Valorización El Poblado se tiene el Censo de predios y propietarios de la zona de citación realizado con la información suministrada por la subdirección de Catastro, del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín en enero de 2014, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, toda vez que en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), y del artículo 110 de la Resolución 70 de 2011, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi "Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral", los propietarios tienen la obligación de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro, así como también la escritura registrada o documento de adquisición, con el fin de que dicha entidad incorpore estos inmuebles y sus mutaciones al catastro, y a su vez, las autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros*

Entiéndase por tanto que es deber del propietario, promitente comprador, fiducia o empresa constructora informar de cualquier mutación catastral sobrevenida sobre los inmuebles de su propiedad ante la entidad correspondiente.

Respuesta al argumento número 8.

Falso. A la fecha el estado de cuenta para el propietario identificado con NIT. 890.901.684, FUNDACION HOSPITAL INFANTIL SANTA ANA, ha realizado pagos a

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la entidad por valor de $28.247.207, tal y como consta en el estado de cuenta adjunto en documento anexo.

La Entidad se permite informar a la recurrente que en caso de encontrase en una situación especial o calamitosa el Acuerdo 58 establece lo siguiente en su artículo 56:

"Artículo 56. OTRAS FORMAS DE PAGO: El contribuyente podrá proponer en forma escrita, otras formas de pago al FONDO DE VALORIZACIÓN —FONVAL. El Representante Legal del FONDO DE VALORIZACIÓN —FONVAL estudiará la solicitud y convendrá con el contribuyente la nueva forma de pago siempre y cuando ésta sea equivalente en términos financieros, de conformidad con las directrices que para tal efecto establezca el consejo Directivo del FONDO DE VALORIZACIÓN —FONVAL.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo directivo del FONDO DE VALORIZACIÓN — FONVAL establecerá las directrices y políticas para otras formas de pago, como períodos de gracia hasta de un año prorrogable por el mismo término, para propietarios y poseedores que se encuentren en situaciones especiales o calamitosas.

Para los efectos de éste artículo, se entenderá que un contribuyente o poseedor se encuentra en situación especial o calamitosa, cuando no se halle en capacidad de atender el pago de la contribución sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, calidades que se demostrarán mediante solicitud que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento e ira acompañada de dos declaraciones, también bajo la gravedad del juramento, cuyo valor probatorio será apreciado por el servidor de conocimiento (...)".

La Entidad informa así mismo a la contribuyente que para estudiar su capacidad de pago se elaboró análisis con fecha del 8 de abril de 2015 financiero dónde se conceptuó lo siguiente:

"A partir de los documentos proporcionados, se llevó a cabo un análisis de la capacidad de pago de la entidad. En principio se evaluó la declaración de renta del año 2013 donde se logra visualizar ingresos netos por $14.361.552.000 y así mismo se logra corroborar costos y gastos por un total de $ 3.097.667.000. para establecer un beneficio de $ 11.263.885.000.

Dentro del Balance General se logra verificar una estructura basada en activo fijo y patrimonio; el pasivo corriente es evidentemente menor al total de activo corriente para los años 2013 y 2014.

Al relacionar los ingresos con los gastos, se logra determinar que el contribuyente cuenta con la capacidad suficiente para hacerse cargo de la contribución de valorización, por lo que se sugiere que la sociedad se le financie a 72 meses el valor de la contribución, con una cuota mensual de $3.478.541.

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Se debe aclarar que la entidad no adjunta la declaración de insolvencia, documento que permitiría corroborar la incapacidad de pago de la Clínica Infantil Santa Ana'.

De lo anterior tenemos que si la recurrente considera encontrarse en situación especial o calamitosa, porque sus condiciones económicas han variado de abril de 2015 a la fecha, se encuentra en su derecho de aportar la documentación necesaria para estudiar su solicitud.

Respuesta al argumento número 9.

Se tiene que para El Proyecto Valorización El Poblado, para todos los predios con destinación económica USO EQUIPAMIENTOS, TIPO DE USO CLINICAS, HOSPITALES, CENTROS DE SALUD Y UNID. INTERMEDIAS se estableció un factor de uso de 0,8, de dónde se tiene que para todos los predios con igual Destinación Económica se establecieron iguales parámetros de cálculo y por tanto se les dio un tratamiento igual; en conclusión en ningún caso la actuación de la Entidad es contraría al principio de equidad entendido este como una manifestación específica del principio general de igualdad.

Adicional al concepto técnico anteriormente citado, FONVALMED solicitó una serie de documentos a la Fundación Hospital Infantil Santa Ana, con NIT, 890901684-3, con el fin de determinar la situación económica real de la misma y de ser el caso concederle un Periodo de Gracia.

En consecuencia, se emitió el Concepto Financiero No. 2017-209, en el cual se determinó lo siguiente:

"De acuerdo a los documentos adjuntos, se logra visualizar en el estado de resultados comparativo 2016-2015 una pérdida operacional en el año 2016 de MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES, QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($1.211.536.644) (Utilidad operacional) y una pérdida neta de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES, QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L. ($ 1.272.587.848) (ganancias y pérdidas). En el año 2015 y 2016 se logra visualizar un alto porcentaje de costos por prestación de servicio y gastos de administración que superan ampliamente los ingresos de la organización. Cabe recalcar, que a pesar de las pérdidas identificadas en los últimos años, la entidad todavía registra excedente de efectivo e inversiones dado la utilidad acumulada de periodos anteriores.

Adicionalmente dentro del balance General 2016-2015 se identifica una estructura financiera cimentada en activo no corriente y en patrimonio, igualmente el conjunto de obligaciones financieras de las cuales dispone la organización, es un porcentaje mínimo respecto al peso del total de activo corriente y el mismo patrimonio.

Así mismo se logra identificar dentro del balance General 2016-2015, que para el 2016 la Fundación Hospital Santa Ana, presenta un activo corriente por un valor de

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TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES, TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS M.L. ($3.540.353.209), y un pasivo corriente por un valor de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL, CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($518.610.149), con un indicador de liquidez del 6.83.

Es necesario especificar que la liquidez es uno de los indicadores financieros más importantes sobre los que se mide una empresa, este indicador nos refleja la capacidad que tiene la empresa para enfrentar las obligaciones contraídas a corto plazo. En este caso un indicador del 6.83, nos indica que su activo corriente supera 6 veces al valor del pasivo corriente y por tanto la entidad refleja que tiene capacidad para asumir el valor del gravamen asignado por concepto de valorización en el corto y mediano plazo.

De esta manera se determina que la CLINICA INFANTIL SANTA ANA tiene la capacidad económica para hacerse cargo de la contribución por valorización que totaliza DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M.L. ($ 288.578.048), con una cuota mensual fija de TRES MILLONES, CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M.L. ($ 3.478.541), y un saldo por cancelar al 31 de Mayo de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS M.L. ($271.351.730).

Por último, se debe tener en cuenta que la matrícula 69666, se encuentra retenida actualmente, por tanto una vez se dé respuesta al contribuyente de la solicitud con radicado No 102367, la facturación se reactivara por la matricula 69666, a nombre del contribuyente CLINICA INFANTIL SANTA ANA."

En virtud de lo expuesto y con base en los conceptos No. 2017-167 y 2017-209

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a las pretensiones de la recurrente, en consecuencia no se repone, ni se aclara, ni se modifica la Resolución No. No. 2016-02830 del 10 de octubre de 2016, que modificó la Resolución 094 del 22 de septiembre de 2014, que distribuye el valor de la contribución del Proyecto de Valorización El Poblado, por los motivos expuestos en la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Informar que se anexa a la presente providencia documento que contiene la información de pagos realizados por el contribuyente Fundación Hospital Infantil Santa Ana con NIT. 890.901.684, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

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ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente Resolución, a la señora Cecilia Elena Ruiz Saldarríaga identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.878.136, en calidad de Representante legal de la Fundación Hospital Infantil Santa Ana con NIT 890.901.684, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución, no procede el recurso de reposición, y por lo tanto, queda concluido el procedimiento administrativo.

Dada en Medellín, a los 10 días del mes de Octubre de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CEBALLOS Director General

Ployectii

Aprobó

Fruye

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