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TOMO I de III AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CIVIL Y PENAL PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 BURGOS D. ALEJANDRO RUÍZ DE LANDA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. MAURILIO PARRADO CASTRO, según acredito mediante Escritura de Poder Especialísimo que acompaño para su unión a los autos, por copia concordada, con devolución del original y, bajo la dirección del Letrado D. Maurilio Parrado Castro, colegiado nº 2.860 del Colegio de Abogados de Valladolid (ICAVA), como mejor proceda en Derecho, comparezco y PRESENTO: QUERELLA CRIMINAL contra: D. Feliciano Trebolle Fernández D. Fernando Pizarro García D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid C/. Angustias, 21 47001 Valladolid Basándose en los siguientes HECHOS:

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TOMO I de III AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CIVIL Y PENAL PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 BURGOS

D. ALEJANDRO RUÍZ DE LANDA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. MAURILIO PARRADO CASTRO, según acredito mediante Escritura de Poder Especialísimo que acompaño para su unión a los autos, por copia concordada, con devolución del original y, bajo la dirección del Letrado D. Maurilio Parrado Castro, colegiado nº 2.860 del Colegio de Abogados de Valladolid (ICAVA), como mejor proceda en Derecho, comparezco y PRESENTO: QUERELLA CRIMINAL contra: D. Feliciano Trebolle Fernández D. Fernando Pizarro García D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid C/. Angustias, 21 47001 Valladolid

Basándose en los siguientes HECHOS:

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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PRIMERO.- Se está ejerciendo y produciendo un ensañamiento y linchamiento judicial

contra Maurilio Parrado Castro. Los tres magistrados de la AP condenan a Maurilio a tres años de prisión

argumentando su condena en la siguiente frase condenatoria que dice lo siguiente: “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello,

pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”

Su argumentación está basada en una invención imposible, despreciando la normativa minera y no teniendo en cuenta pruebas contundentes y claras que contradicen los argumentos de la sentencia. Todo ello, a sabiendas que dichos argumentos son mentira y que están produciendo un daño irreparable a Maurilio Parrado Castro. Los tres magistrados sin ningún escrúpulo, de forma interesada, intencionada y con total desprecio a la normativa minera y a la verdad condenan a Maurilio Parrado Castro:

- A) Por el delito continuado de cohecho previsto y penado en el artículo 425.1 del Código Penal, en concurso con el de negociaciones prohibidas a los funcionarios tipificado en el artículo 439 de dicho texto legal, veintiún meses de multa, con una cuota diaria de quince euros y tres años y tres meses de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el delito de falsedad

- B) Por el delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.4 del Código Penal, a tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de quince euros y dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el delito de falsedad.

Estos magistrados han fallado despreciando la normativa minera,

despreciando documentos oficiales y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, no teniendo en cuenta las declaraciones de D. Alfonso Navas Berrocal, Jefe de Sección de Minas de Valladolid antes y después de Maurilio, despreciando pruebas claras y contundentes de descargo y dando como hechos probados, tan sólo, las declaraciones de los denunciantes aunque estas no reflejen la verdad y sean contradictorias. Estos magistrados han fallado habiendo creado de antemano una condena preconcebida antes del juicio y valoración de los hechos. Estos magistrados no han juzgados los hechos, sino que han condenado directamente a Maurilio.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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Estos magistrados han juzgado intencionadamente e interesadamente a

Maurilio Parrado Castro, no han juzgado los hechos, no han cumplido con su deber, ni con su profesión de Juez.

Han dado como hechos probados aquellos que le sirven para argumentar su fallo preconcebido despreciando y obviado otros hechos y pruebas que contradicen la argumentación del fallo. Todo lo expresado se va a comprobar y demostrar con documentos y hechos y si lo manifestado y demostrado con documentos y pruebas no sirve para abrir diligencias de investigación, se puede manifestar que España no es un Estado de Derecho, que el sistema judicial no funciona y que los tres magistrados de la AP tienen licencia para condenar a inocentes con argumentos inventados y arbitrarios. Se adjunta copia de la sentencia 162/2013 de 14 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial Sección nº 2 de Valladolid, firmada por los tres magistrados querellados, DOCUMENTO Nº 1 de esta querella. Simplemente leyendo la sentencia se puede observar el ensañamiento y linchamiento que se persigue y se realiza a Maurilio Parrado Castro. La propia sentencia delata a los tres magistrados de la AP.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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SEGUNDO.- Dichos magistrados condenan a Maurilio Parrado Castro a tres años de prisión por falsedad en documento oficial faltando a la verdad en la narración de los hechos. En el documento oficial, que según los magistrados se ha faltado a la verdad al narrar los hechos, no existe ninguna falsedad, como se puede demostrar clara y fácilmente. Pero los magistrados no quieren tener en cuenta documentos y pruebas que manifiestan que dicho documento no falta a la verdad. El referido documento oficial falsificado (según sentencia) está firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 29 de abril de 2004 y tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, se adjunta dicho documento, DOCUMENTO Nº 2 de esta querella. En dicho escrito o documento se certifica o se manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:

- Que el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid realiza este informe en contestación al escrito de fecha de entrada 19 de abril de 2004, firmado por el Jefe del Servicio de Minas, D. Francisco Orviz Castro. Este escrito viene de León de la Dirección General de Energía y Minas y es el escrito nº 2 que está dentro del DOCUMENTO Nº12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella y en el DOCUMENTO Nº 14 de esta querella. En este escrito que viene de León se manifiesta que “se precisa un informe acerca de la situación administrativa de la concesión de explotación ROCAL Nº 117, a la vista del escrito de alegaciones presentado por D. Teodoro Andrés Pelayo, en nombre y representación de GRACALSA, S.L., solicitante de la AUTORIZACIÓN de explotación “EL CABEZO” situada en parte en los terrenos de la concesión.” Este escrito de fecha 7 de abril de 2004, con fecha de entrada el 19 de abril de 2004 en el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid demuestra que todos los intervinientes, incluido D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, en el expediente de transmisión o cambio de titularidad de la concesión de explotación ROCAL Nº 117, son conocedores de la solicitud de AUTORIZACIÓN de explotación “EL CABEZO”, situada en parte en los terrenos de la concesión de explotación ROCAL Nº 117, del expediente de compatibilidad y de la solicitud de caducidad de la concesión de explotación ROCAL Nº 117. En estas alegaciones se habla de la existencia de la referida solicitud de AUTORIZACIÓN de explotación “EL CABEZO”, de la solicitud de compatibilidad, así como, de la solicitud de caducidad de la concesión de explotación ROCAL Nº 117.

- Que para la explotación ROCAL Nº 117 se han presentado los Planes de Labores para los años 1998, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004.

- Que con fecha 26 de enero de 1999 están presentados los Planes de Labores para el año 1999 y aprobados por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo el 10 de mayo de 1999. (El Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo era D. Ricardo del Fresno García).

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- Que con fecha 19 de noviembre de 1997 están presentados los Planes de Labores para

el año 1998 y aprobados por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo el 19 de febrero de 1998. (El Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo era D. Ricardo del Fresno García).

- Que respecto a la actividad y a los trabajos realizados según los Planes de labores presentados son los indicados en el cuadro adjunto que se señalan la producción prevista y la obtenida.

- Que en todos los planes de labores presentados se señala una producción obtenida en el año anterior y una producción prevista para el año correspondiente al plan de labores.

- Que el resto de los Planes de Labores presentados también están aprobados según el artículo 70.4 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, al manifestar lo siguiente; “La Delegación Provincial aprobará u ordenará modificar el plan presentado, considerándose éste aprobado si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.” Y según el artículo 92.5 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, al manifestar lo siguiente: “La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, aprobará y ordenará modificar los planes de labores presentados, considerándose éstos aprobados si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.”

- Que con fecha 29 de febrero de 2000 el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid envía escrito al titular de la C.E. concediéndole un plazo de un año para que ponga en actividad los trabajos de explotación, en caso contrario se iniciaría expediente de caducidad. Este escrito es consecuencia de la no presentación del Plan de labores para el año 2001, ni por esas fechas el Plan de Labores para el 2002. Como respuesta a este escrito se presenta el Plan de Labores para el año 2002 el 7 de mayo de 2002.

- Que en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento.

- Que con fecha 15 de octubre de 2003, D. Carlos Luís Martínez Yuste, en representación de la empresa ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA), ha solicitado el cambio de titularidad y está a la espera de la transmisión del derecho minero para realizar una inversión fuerte y explotar la citada C.E. con mayor producción y rendimiento del que se está llevando ahora.

- Que en dicho informe se expone y se informa sobre el estado de la tramitación de compatibilidad con la solicitud de AUTORIZACIÓN de explotación “EL CABEZO” situada en parte en los terrenos de la concesión de explotación ROCAL Nº 117.

- Que el expediente de compatibilidad no tiene relación ni solapamiento con el expediente de transmisión del derecho minero C.E. “ROCAL”, Nº 117.

En dicho documento no se falta a la verdad en la narración de los

hechos. No existe falsedad.

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TERCERO.- En el punto II/a., Primero de HECHOS PROBADOS (página 7) de la sentencia 162/2013 de 14 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial Sección nº 2 de Valladolid, firmada por los tres magistrados denunciados, DOCUMENTO Nº 1 de esta querella, se manifiesta: “El 15 de octubre de 2003 se presentó solicitud de transmisión de derecho minero de la explotación Rocal 117 a favor de ALHORVA, iniciándose un expediente en el que Maurilio elaboró dos informes: uno, de fecha el 15 de enero de 2004. (folios 664 y 665) en el que informaba favorablemente la transmisión de derechos mineros de CANTERAS ROCAL a ALHORVA (documento elaborado y suscrito por el referido Maurilio y al que dio VºBº el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo), y, otro, de fecha 29 de abril 2004 (folios 666 y 667) en el que, en relación con la situación administrativa de la concesión de explotación Rocal 117, se decía, pese a no ser cierto, que “en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento” (documento que, redactado por el referido Maurilio, fue firmado por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo), informe éste que el repetido Maurilio elaboró sabiendo que lo que en el afirmaba en relación con la actividad de la explotación no era cierto y con la convicción de que, basándose en él, se dictaría por la Consejería correspondiente Orden por la que se autorizaría la transmisión del derecho minero Rocal 117 a ALHORVA, como así ocurrió con fecha 31 de mayo de 2004.” ¿Pero, como unos magistrados pueden manifestar que Maurilio elabora dicho informe sabiendo que no es cierto y convencido que el consejero de Economía y Empleo, D. Tomás Villanueva Rodríguez, basándose en dicho informe va a autorizar la transmisión del derecho minero? ¿Pero cómo pueden juzgar un pensamiento, una intención?

¿Cómo pueden manifestar que un simple funcionario va a convencer al consejero de Economía y Empleo, D. Tomás Villanueva Rodríguez?

¿Cuál es el motivo, cual es la justificación de esa convicción? Los tres magistrados que han dictado la sentencia 162/2013 de 14 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial Sección nº 2 de Valladolid, por la que condenan a prisión a un inocente de forma preconcebida, alevosa e intencionada no quieren tener en cuenta la normativa minera, los Planes de Labores, la jerarquía en los puestos de la administración, el tiempo en que estuvo Maurilio como Jefe de la sección de Minas de Valladolid, el propio significado de la frase condenatoria “en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”, las facturas que demuestran la utilización de caliza de la explotación Rocal nº 117, la declaración del Jefe de la Sección de Minas de Valladolid, D. Alfonso Navas

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Berrocal, que ocupó el puesto antes y después de Maurilio, así como, el escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, firmado por D. Jesús de Castro Muñoz, Ingeniero Agrónomo del Área de Estructuras Agrarias del Servicio Territorial de Valladolid, en el que se manifiesta “Que la empresa ROCAL, S.L. de Quintanilla de Onésimo ha suministrado zahorra con destino a la obra de “MEJORA DEL CAMINO DE SANTIBAÑEZ DE VALCORVA A LA CARRETERA DE QUINTANILLA A COGECES (Valladolid), de la que es director de obra”. Vamos a ir justificando y demostrando la falsedad, la injuria y la prevaricación que existe en la sentencia 162/2013 de 14 de mayo de 2013 realizada por los tres magistrados citados de la Audiencia Provincial: A).- PLANES DE LABORES.- Los magistrados no quieren saber nada de los Planes de Labores de la C.E. ROCAL nº 117 presentados, pues están regulados, existen, están presentados y aprobados por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, por lo que es una irresponsabilidad no tenerlos en cuenta. Los Planes de Labores para el año 2004 de la concesión de explotación ROCAL Nº 117 están presentados el 30 de enero de 2004, como así lo dice el escrito de fecha 29 de abril 2004 (folios 666 y 667) firmado por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, D. Ricardo del Fresno García. Quiero reseñar, una vez más, que los Planes de Labores se presentan el 30 de enero de 2004 y que el documento oficial falsificado, según los tres magistrados de la Audiencia Provincial, tiene fecha 29 de abril de 2004. Los Planes de Labores para el 2004 de la explotación minera ROCAL Nº 117, se elaboran siguiendo las instrucciones que marca la RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 2002, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, mediante la que se aprueba el modelo oficial del Plan de Labores y de recopilación de datos para la estadística minera de las autorizaciones de explotación de recursos mineros de la Sección A) y de las concesiones de explotación de recursos mineros de la Sección C) de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Se adjunta dicha RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 2002, DOCUMENTO Nº 3 de esta querella. En dicha RESOLUCIÓN se aprueba el modelo oficial del Plan de Labores y las instrucciones para la cumplimentación y presentación, así como, se obliga a los titulares de concesiones mineras a presentar anualmente un Plan de Labores en modelo oficial.

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En el punto 1 del ANEXO A de dicha RESOLUCIÓN se manifiesta lo siguiente: “A todos los efectos, se considera que el Plan de Labores presentado es el que se ha previsto, con la máxima exactitud posible, para que se realice durante el año correspondiente a la fecha de su presentación.” Dichos Planes de Labores constituyen la expresión documental de las acciones que la empresa minera ejecutó durante el ejercicio anterior y las que plantean desarrollar a lo largo del año siguiente en concordancia con los proyectos ya aprobados. Los Planes de Labores son elaborados por los Directores Facultativo de las explotaciones mineras y la responsabilidad, competencia y actuaciones del Director Facultativo vienen reguladas en la siguiente normativa (que tampoco quieren tener en cuenta los tres magistrados de la AP, pero que existe y que está en vigor y si unos jueces no tienen en cuenta la normativa en vigor no cumplen con su función):

- Ley 22/1973, de 21 de julio, de MINAS - Artículo 117.3.- Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y

dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.

- Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

- Artículo 143.3.- Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.

- Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

General de Normas Básicas de Seguridad Minera. - Artículo 3.- Todas las actividades incluidas en este Reglamento estarán bajo la

autoridad de un Director Facultativo responsable con titulación exigida por la Ley.

- Artículo 4.- Cuando se realizan trabajos con contratista, en el contrato deberá figurar la persona responsable del cumplimiento de este Reglamento.

- Artículo 5.- Cuando sea precisa la adaptación, a casos concretos, de las medidas de este Reglamento y cuantas disposiciones posteriores puedan desarrollarlo, el Director facultativo responsable establecerá disposiciones internas de seguridad que regulen la actividad interna de la Empresa explotadora.

- Artículo 6.- Las explotadores de minas, bajo la responsabilidad de su Director Facultativo, están obligados a recoger todos los datos y planos relativos a la situación, extensión y profundidad de las labores, tanto antiguas como actuales, con especial referencia a los posibles depósitos de gases, aguas colgadas o cursos subterráneos de agua existentes en sus concesiones.

- INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA DEL CAPITULO II

del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. ITC 02.0.01 DIRECTORES FACULTATIVOS.

- 1. ACTIVIDADES SUJETAS A DIRECCIÓN FACULTATIVA.

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1.1 Ámbito. Todas las actividades incluidas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera tendrán un Director Facultativo responsable con titulación exigida por la Ley, como se dispone en los artículos 3 del citado Reglamento.

1.3 Titulación y competencias. 1.3.1 Ingenieros de Minas o Ingenieros Técnicos de Minas.

La Dirección Facultativa en las actividades recogidas en el ámbito del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera será desarrollada por Ingenieros de Minas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas (artículo 117 de la Ley de Minas) en función de sus respectivas atribuciones profesionales.

1.3.2 Regulación de las Direcciones Facultativas. A efectos de que se dedique el tiempo mínimo que demanda la seguridad se fijan las siguientes limitaciones: a) El número máximo de personas que tendrá a sus órdenes un

Director Facultativo cuando dirija una sola unidad de explotación será 400 en labores subterráneas en general o a cielo abierto. Esta cifra se reducirá a 250 en minas de tercera o cuarta categoría, minas clasificadas con polvos explosivos o de carbón con propensión a fuegos.

b) Cuando la Dirección Facultativa afecte a distintas unidades de explotación la suma de las personas que trabajan en ellas no superarán el 40 por 100 de las cifras citadas con anterioridad. c) Cada unidad de explotación con plantilla superior a 50 trabajadores o 1.000 KW de potencia instalada en máquinas móviles o semimóviles debe estar bajo la dirección de un Director Facultativo con plena disponibilidad. d) El número de unidades de explotación, cualquiera que sea su naturaleza, a cargo de un mismo Director Facultativo, no será superior a cuatro, ubicadas en un círculo de 100 kilómetros de radio.

1.3.3 Unidad de dirección. Teniendo en cuenta el principio de unidad de dirección, en aquellas unidades de explotación que, sobrepasando el máximo de personal admisible, sean indivisibles en sus servicios fundamentales, como pueden ser la extracción, ventilación, desagüe, transporte, rellenos, etc., la Dirección Facultativa podrá ser asumida por un solo Ingeniero de Minas o Ingeniero Técnico de Minas, previa aprobación de la autoridad minera. En este caso, el Director Facultativo deberá estar asistido, para el debido control de los trabajos, por tantos Ingenieros como sean necesarios, en relación al máximo de personas señaladas en los apartados anteriores. Estos Ingenieros responderán directamente de sus cometidos, dentro del servicio que les fuese asignado y aceptados por el interesado. De estos nombramientos se dará cuenta a la autoridad minera para que sean efectivos.

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1.3.4 Actuación administrativa.

La autoridad minera competente podrá, en circunstancias especiales, modificar las limitaciones previstas en los apartados anteriores mediante resolución debidamente motivada y razonada. La dedicación de los Directores Facultativos, responsables del cumplimiento del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, en actividades no extractivas, permisos de exploración, de investigación, etc., serán fijados por la autoridad minera. La autoridad minera determinará el número máximo de canteras que pueden estar a cargo de un mismo Director Facultativo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las explotaciones. En ningún caso se sobrepasará el máximo de 10 canteras.

- 3. DERECHOS Y RESPONSABILIDADES. 3.1 Derechos.

El explotador está obligado a disponer los medios necesarios para que el Director Facultativo pueda realizar su trabajo de acuerdo con el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y las Instrucciones Técnicas Complementarias. Cuando el Director Facultativo encuentre dificultades para desarrollar su trabajo y ello afecte al cumplimiento de las normas legales antes citadas, lo comunicará a la autoridad minera, que adoptará las medidas adecuadas.

3.2 Responsabilidades. 3.2.1 Seguridad. Los Directores Facultativos y su personal subalterno son responsables de velar por el cumplimiento del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, de las Instrucciones Técnicas Complementarias y de las disposiciones internas de seguridad. 3.2.2 Registro de personal. En toda unidad de explotación en actividad existirá, bajo la responsabilidad del Director Facultativo, un registro.

Según lo manifestado el Director Facultativo de una explotación minera es el responsable y el que mayor conocimiento debe tener de dicha explotación minera y cuando elabora los Planes de Labores tienen que reflejar la máxima exactitud posible. Después de exponer la normativa que regula los Planes de Labores y a los Directores Facultativos en las explotaciones mineras, normativa que hay que tener en cuenta aunque los tres magistrados de la AP no la hayan tenido en cuenta, ni hayan querido saber nada de ella, pasamos a exponer lo que se manifiesta en dicho Plan de Labores para el año 2004 de la concesión de explotación ROCAL Nº 117 presentados el 30 de enero de 2004. Se adjunta copia del Plan de Labores para el año 2004 de la concesión de explotación ROCAL Nº 117, DOCUMENTO Nº 4 de esta querella.

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Analizando dicho Plan de Labores 2004 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., elaborado, firmado y presentado el 30 de enero de 2004 por Dña. Alicia Calvo Jiménez se puede observar que en dichos Planes de Labores se manifiesta y se certifica lo siguiente:

- En la página 17 (3007), Dña. Alicia Calvo Jiménez es nombrada, el 13 de enero de 2004, director facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo.

- En la página 21 (3011),

6.- MÉTODO DE ARRANQUE. El método de arranque es indirecto por voladura, con un solo banco con talud forzado pero no vertical, para evitar accidentes. Fragmentada la roca mediante voladuras, es cargada por pala y depositada en camiones volquetes para ser transportado a planta de tratamiento ubicada en la misma concesión.

- En la página 22 (3012),

7.- MAQUINARIA DISPONIBLE EN LA EXPLOTACIÓN. Pala FIAT mod. FR-20 allis, potencia total 250,00 CV Perforadora STENUIK / 60 mm, potencia total 90,00 CV Retroexcavadora martillo, potencia total 129,00 CV Camión BARREIROS, potencia total 420,00 CV

- En la página 27 (3017), 11.- PERSONAL TOTAL EN EXPLOTACIÓN.- 2 obreros de exterior remunerados a finales del pasado año, es decir, a finales de 2003 con un coste del personal remunerado de 8.050 €.

- En la página 29 (3019),

14.- INVERSIONES EN CAPITAL FIJO.- Acumulado al 1º de enero del año anterior: En explotación minera 26.000,00 € En tratamiento de mineral 35.000,00 €

- En la página 30 (3020), 17.- DESTINO DE LA PRODUCCIÓN BRUTA.- Recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas con destino a balasto 5.800,00 toneladas con un valor de 27.840,00 €.

- En la página 31 (3021),

17.- DESTINO DE LA PRODUCCIÓN BRUTA.- Recurso principal caliza, áridos industriales y otros con destino a industria química básica (sosa, carburo de calcio, etc.) 2.000,00 toneladas con un valor de 56.000,00 €.

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- En la página 32 (3022),

18.- PROYECTO DE LABORES PREVISTAS PARA EL PRESENTE AÑO. 18.1.- LABORES PREPARATORIAS. Cielo abierto. Las labores preparatorias en el año 2004 consistirán en retirar la cubierta vegetal, que abarcará 1 hectárea de terreno, procediendo al acopio de la montera, como en años anteriores, en las franjas limítrofes de la parcela de explotación, realizando dicho acopio en cordones de altura nunca superior a 1,5 metros.

- En la página 33 (3023),

18.2.- LABORES DE EXPLOTACIÓN. Cielo abierto. Se pretende extraer en el año 2004 10.800 toneladas de caliza con un ritmo estimado de 980 toneladas mensuales. La fragmentación de la roca se realizará por medio de explosivos, siendo recogida por una pala cargadora y deposita en volquetes que transportarán el material a la planta de tratamiento que se encuentra dentro de la misma concesión.

- En la página 34 (3024),

18.2.1.- CARACTERÍSTICAS PREVISTAS DE LA EXPLOTACIÓN (CIELO ABIERTO) Frente de explotación de 100,00 m de longitud, altura media de 4,00 m y altura máxima 5,00 m. Un banco de explotación con altura media de 4,00 m y altura máxima 5,00 m. Pendientes de taludes media de trabajo 33,0º, máxima 50,0º y final 30,0º. Mineral bruto previsto 10.800,00 toneladas Estéril previsto 4.000,00 m3.

- En la página 35 (3025),

18.3.- CONSUMOS PREVISTOS EN LA EXPLOTACIÓN.- 138.000 litros de gasóleo por un importe de 9.384,00 € 1.370,00 kg de explosivos por un importe de 9.500,00 € 950 unidades de detonadores por un importe de 3.750,00 € Aceites y grasas por un valor de 3.300,00 € Otras materias consumidas con un valor de 4.250,00 €

- En la página 36 (3026), 18.4.- PRODUCCIÓN BRUTA PREVISTA.- Toneladas de TODO-UNO a cielo abierto 10.800,00 M3 de estéril 4.000,00 Porcentaje de aprovechamiento 90,00 % destino varios RATIO m3 de estéril / t Todo-Uno 0,37

- En la página 37 (3027),

PRESUPUESTO Señala los costes de personal, de aprovisionamiento de energía, materias primas, explosivos y otras materias, costes de restauración, asistencia técnica, costes de transporte, gastos en establecimiento de beneficio, etc. diferenciando los gastos del año anterior y el presupuesto para el año actual. Gastos totales en el año anterior ascienden a un total de 70.497 € y un presupuesto para el año actual de 30.184 €.

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- En la página 39 (3029),

ANEXO I INFORME DEL DIRECTOR FACULTATIVO Se han efectuado medidas para mejorar la producción, realizando las voladuras según el tiempo establecido y se sigue abasteciendo a las azucareras de la zona. Para combatir enfermedades profesionales, los trabajadores se someten a reconocimientos anuales preventivos. Como medidas medioambientales se sigue rellenando los huecos explotados, extendiendo y allanando, con plantación de pinos y encinas, e incluso chopos, siguiendo así las directrices de la Administración competente en materia de minería y medioambiente.

- En la página 40 (3030),

ANEXO I ORGANIGRAMA DE PLANTILLA DE PERSONAL TÉCNICO DIRECTOR FACULTATIVO: Dña. Alicia Calvo Jiménez OPERARIOS: Palista: D. José Luís Garrido Maestro Conductor: D. Manuel Muñoz Hernández

- En la página 41 (3031),

ANEXO I MEDIOS DE EVACUACIÓN Y SALVAMENTO Como medidas de evacuación y salvamento se dispondrá siempre de un vehículo en cantera a disposición de los trabajos para casos de emergencia, así como telefonía para avisos de socorro.

- En la página 42 (3032),

ANEXO II MEMORIA SOBRE RESTAURACIÓN Y CONDICIONES AMBIENTALES AUTORIZACIONES Fecha de autorización 27-07-1982. Superficie autorizada 100 hectáreas. Fecha de presentación de fianza 22-07-1982. GRADO DE CUMPLIMIENTO Superficie alterada de 1,00 hectárea a finales del año anterior, es decir, año 2003 y prevé alterar para final del presente año 1,00 hectárea. Superficie restaurada de 9,00 hectáreas a finales del año anterior, es decir, año 2003 y prevé restaurar para el presente año 9,00 hectáreas. Gastos de restauración realizados 4.645 € y previstos de 4.600 €.

- En la página 43 (3033),

ANEXO IV PERSONAL PROPIO EN EXPLOTACIÓN 2 obreros de exterior remunerados a finales del pasado año, es decir, año 2003, con un coste total de 8.050 €.

- En la página 44 (3034),

ANEXO V.- ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIO. MAQUINARIA DISPONIBLE Maquinaria de clasificación MARTOS MA-811 con potencia total de 40 CV. Maquinaria de trituración MAFEL K220 con potencia total de 490 CV.

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Maquinaria de transporte CINTAS TRANSPORTADORAS con potencia total de 470 CV.

- En la página 45 (3035),

ANEXO V.- ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIO. CONSUMO EN ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIO. ENERGÉTICOS Energía eléctrica adquirida 26.000 kWh con un costo de 2.015 €. Otros por un valor de 1.750 €. OTROS MATERIALES Repuestos para maquinaria y equipos 2.500 € Coste de aprovisionamiento según origen en compras en el mercado interior 2.500 €.

- En la página 46 (3036),

PERSONAL EN EL ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIOS A finales del pasado año, es decir, 2003 2 trabajadores cualificados remunerados 1 trabajador no cualificado remunerado Coste del personal remunerado 11.970 €

- En la página 47 (3037),

ANEXO VIII.- INGRESOS Ventas de mineral vendible en el mercado interior 179.840 €

- En la página 53 (3043), DOCUMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD 1.1. INFORME ANUAL DE SEGURIDAD El Plan de Seguridad durante los trabajos realizados en el año 2003 se ha desarrollado sin incidencias, así como la prevención de riesgos de accidentes y enfermedades laborales.

- En la página 63 (3053),

DOCUMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EVALUACIÓN DE RIESGOS EN LA CANTERA “ROCAL” INTRODUCCIÓN En base a ello, se procedió a la realización de la evaluación de riesgos, de la actividad de extracción de Piedra Caliza, de la empresa CANTERAS ROCAL, S.L., dando así cumplimiento a la legislación en materia de prevención de riesgos laborales.

- En la página 69 (3059),

DOCUMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EVALUACIÓN DE RIESGOS EN LA CANTERA “ROCAL” 5. EVALUACIÓN DE RIESGOS 5.1. Introducción La ejecución de las distintas actividades desarrolladas en la empresa se ve interferida por factores externos y por factores propios a la misma. Las tareas presentan una serie de riesgos que pueden provocar daños a la salud de los trabajadores, en mayor o menor medida. Por ello hay que determinar previamente las condiciones de trabajo.

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- En la página 70 (3060),

DOCUMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EVALUACIÓN DE RIESGOS EN LA CANTERA “ROCAL” 5. EVALUACIÓN DE RIESGOS 5.2. Actividades realizadas: La actividad de la empresa es la extracción de áridos, dentro del término municipal de Rueda, provincia de Valladolid. Para realizar las tareas de extracción de este árido, la empresa cuenta con dos operarios que realizan las siguientes actividades: -Manejo de la pala, para el desmonte superficial de la cobertera. -Manejo de explosivos para fragmentar la roca. -Manejo de pala, para la carga de caliza una vez fragmentada. -Mantenimiento de la maquinaria utilizada en la explotación. El operario que trabaja en la explotación cuenta con el correspondiente carnet de “Operario de Maquinaria Móvil”, expedido por la Junta de Castilla y León.

- En la página 78 (3068), DOCUMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EVALUACIÓN DE RIESGOS EN LA CANTERA “ROCAL” 6. CONCLUSIONES 6.1. Conclusiones específicas a los riesgos A la vista de los resultados de la evaluación realizada, la prioridad de las actuaciones a adoptar estará en función de la importancia del riesgo, quedando establecida de la siguiente forma:

- En la página 82 (3072),

DOCUMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EVALUACIÓN DE RIESGOS EN LA CANTERA “ROCAL” 6. CONCLUSIONES Concluyendo, se agradece la atención prestada por la empresa para la realización de este Documento. Valladolid, Enero 2004 Dña. Alicia Calvo Jiménez Ingeniero Técnico de Minas

Nº colegiada 1.341 del Colegio de Ingenieros Técnico de Madrid.

- En la página 84 (3074), ANEXO ANUAL DE RESTAURACIÓN. 2. OBJETO El objeto del presente Anexo es la descripción de las labores de Restauración realizadas en el año anterior y las labores previstas para el presente año 2004.

- En la página 91 y 92 (3079 y 3080),

ANEXO ANUAL DE RESTAURACIÓN. 5. PROGRAMA DE EJECUCIÓN Durante el año 2003 se ha procedido a restaurar una superficie aproximada de 0,80 hectáreas, reflejados en los planos adjuntos. 5. RESTAURACIÓN PREVISTA EN EL AÑO 2004. Los trabajos de restauración se realizan, como en años anteriores, en base a lo establecido en el Proyecto General de Explotación. En dicho proyecto se detallan las unidades a realizar por los siguientes conceptos:

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-rellenos con tierra -extendidos de la capa vegetal La superficie prevista a restaurar anualmente es de 0,90 hectáreas de la zona de El Rocal y cuya ubicación se refleja en los Planos adjuntos. En el plano de Labores de Restauración se indica la zona restaurada prevista para el próximo año.

- En la página 94 (3082),

ANEXO ANUAL DE RESTAURACIÓN. 6. PRESUPUESTO PARA LA RESTAURACIÓN PREVISTA PARA EL AÑO 2004 Presupuesto global de restauración Superficie a restaurar en el año 2004 1,00 Ha. Presupuesto por hectárea 4.320,71 € Total presupuesto global de restauración para el año 2004: 4.320,71 €. En Quintanilla de Onésimo, enero de 2004 Dña. Alicia calvo Jiménez Ingeniero Técnico de Minas Nº Colegiado 1.341

- En la página 97 (3085),

MEMORIA ANUAL SOBRE CONDICIONES AMBIENTALES Y LUCHA CONTRA EL POLVO. 2. EXPLOTACIÓN OBJETO DEL CONTROL El sistema de explotación consiste en la descubierta de la capa de tierra vegetal, y el aprovechamiento de la capa de caliza, de una potencia que oscila entre 4 y 5 metros. La carga del material se realiza mediante pala cargadora sobre camión, siendo transportado a las instalaciones de machaqueo y molienda en la misma explotación, para su posterior transporte a los centros de consumo.

- En la página 99 (3087),

MEMORIA ANUAL SOBRE CONDICIONES AMBIENTALES Y LUCHA CONTRA EL POLVO. En Valladolid, Enero de 2004 Fdo.: Dña. Alicia Calvo Jiménez Ingeniero Técnico de Minas

Estos Plan de Labores 2004 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 presentados el 30 de enero de 2004, donde se manifiesta y se certifica que en el año 2003 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 5.800,00 toneladas de mineral bruto, así como, que la producción bruta para el año 2004 será de 10.800,00 toneladas, no han sido tenidos en cuenta de forma alevosa, maliciosa e intencionadamente por los tres magistrados de la AP.

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B).- JERARQUÍA EN LOS PUESTOS DE TRABAJO.- Se adjunta el ORGANIGRAMA FUNCIONAL Y JERÁRQUICO en el expediente de transmisión del derecho minero concesión de explotación ROCAL Nº 117 de la empresa CANTERAS ROCAL, S.L. a favor de la empresa ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA), DOCUMENTO Nº 5 de esta querella.

En dicho expediente de transmisión han intervenido los siguientes

funcionarios y cargos: - D. Tomás Villanueva Rodríguez, Consejero de Economía y Empleo. - D. Manuel Ordoñez Carballada, Director General de Energía y Minas. - D. Francisco Orviz Castro, Jefe del Servicio de Minas. - D. Elías García Fernández, Jefe de Área de Ordenación y Planificación. - Doña. María del Valle Alonso Cardaño, Jefa de Sección de Investigación

y Estudios. - Don Miguel Ángel Bodega García, Jefe de la Sección de Ordenación

Minera. - Don Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria,

Comercio y Turismo de Valladolid. - D. Maurilio Parrado Castro, Jefe de la Sección de Minas de Valladolid. Tenemos que tener en cuenta que tanto el Consejero, como el Director

General, como el Jefe de Servicio de Minas, como el Jede del Servicio Territorial, disponen en sus departamentos de funcionarios de alto nivel, por lo general de libre designación, cualificados para analizar, estudiar, proponer y cambiar cualquier informe o escrito relacionado con los expedientes que pasan por sus respectivos departamentos.

La Sección de Minas de Valladolid solo cuenta, en el momento de la

tramitación del expediente de transmisión del derecho minero ROCAL Nº 117, con un auxiliar administrativo, D. Martín Antonio Fernández Selza, quien pasó a ordenador, o mecanografió el documento oficial falseado, según los tres magistrados de la Audiencia Provincial.

Para la elaboración de dicho documento oficial o escrito, firmado por D.

Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 29 de abril de 2004 y que tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, que se adjunta dicho documento, DOCUMENTO Nº 2 de esta querella, no solo interviene el Jefe de la Sección de Minas, sino que intervienen funcionarios Técnicos Superiores adscritos al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, es decir, que antes de firmar dicho documento oficial D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria,

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Comercio y Turismo de Valladolid, a parte del Jefe de la Sección de Minas, han intervenido en su elaboración y adaptación otros técnicos del propio Servicio Territorial.

Los tres magistrados de la AP no han querido tener en cuenta este

organigrama existente y es, por lo que, maliciosamente y temerariamente argumentan en su sentencia “y, otro, de fecha 29 de abril 2004 (folios 666 y 667) en el que, en relación con la situación administrativa de la concesión de explotación Rocal 117, se decía, pese a no ser cierto, que “en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento” (documento que, redactado por el referido Maurilio, fue firmado por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo), informe éste que el repetido Maurilio elaboró sabiendo que lo que en el afirmaba en relación con la actividad de la explotación no era cierto y con la convicción de que, basándose en él, se dictaría por la Consejería correspondiente Orden por la que se autorizaría la transmisión del derecho minero Rocal 117 a ALHORVA, como así ocurrió con fecha 31 de mayo de 2004.” No se puede admitir, ya que es imposible, solo existente en la mente de los tres magistrados de la AP, decir que “Maurilio elaboró sabiendo que lo que en el afirmaba en relación con la actividad de la explotación no era cierto y con la convicción de que, basándose en él, se dictaría por la Consejería correspondiente Orden por la que se autorizaría la transmisión del derecho minero Rocal 117 a ALHORVA, como así ocurrió con fecha 31 de mayo de 2004.”, es decir, que el Consejero de Economía y Empleo, D. Tomás Villanueva Rodríguez, va a resolver lo que manifieste o diga Maurilio, simple Jefe de Sección de Minas. Esto no se lo puede creer nadie. De hecho, existen varias resoluciones que no concuerdan, ni siguen lo señalado en los informes de los técnicos y Jefes de Sección. Más adelante se expone todos los pasos realizados en el expediente de transmisión del derecho minero concesión de explotación ROCAL Nº 117 de la empresa CANTERAS ROCAL, S.L. a favor de la empresa ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA) y se puede comprobar y observar todo lo manifestado. Antes de resolver el Consejero de Economía y Empleo, D. Tomás Villanueva, el informe firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 29 de abril de 2004 y tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, pasa por todos los intervinientes en el expediente de transmisión del derecho minero concesión de explotación ROCAL Nº 117 de la empresa CANTERAS ROCAL, S.L. a favor de la empresa ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L.

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(ALHORVA), por lo que es imposible pensar en engañar y convencer a todos los funcionarios y cargos intervinientes en el expediente. La argumentación de los tres magistrados de la AP de que “... informe éste que el repetido Maurilio elaboró sabiendo que lo que en él afirmaba en relación con la actividad de la explotación no era cierto y con la convicción de que, basándose en él, se dictaría por la Consejería correspondiente Orden por la que se autorizaría la transmisión del derecho minero Rocal 117 a ALHORVA”, no se puede aceptar ya que es imposible y no tiene ninguna base.

C).- TIEMPO DE OCUPACIÓN DE MAURILIO PARRADO CASTRO COMO JEFE DE SECCIÓN DE MINAS DE VALLADOLID

Los periodos en los que Maurilio estuvo como Jefe de la Sección de Minas de Valladolid no han sido tenidos en cuenta por los tres magistrados de la AP, dando a entender por su parte que Maurilio ha sido Jefe de la Sección de Minas toda la vida, incluso aunque no ocupara dicho puesto, como así se manifiesta en la sentencia y que más adelante se explicará con más detalle.

Se adjunta copia del escrito de fecha 10 de mayo de 2006 del Jefe de Servicio de Personal y Asuntos Generales, D. Isaac Gil Sánchez, dirigido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, por el que informa de los funcionarios que han ocupado la Sección de Minas de Valladolid, del escrito de fecha 21 de enero de 2005 del Secretario Técnico del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ángel Fernández macho, por el que certifica los funcionarios que han ocupado el cargo de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid, el INFORME QUE EMITE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ENERGÍA Y MINAS en respuesta al requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid de fecha 23 de mayo de 2006 firmado por el Director General de Energía y Minas, D. Manuel Ordoñez Carballada, y una tabla esquemática más aclaratoria de OCUPACIÓN EN LA SECCIÓN DE MINAS DE VALLADOLID, DOCUMENTO Nº 6 de esta querella. Se desprende de los documentos antes mencionados lo siguiente:

- Que Maurilio ocupó el cargo de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid por primera vez el 26 de mayo de 2000, después de 80 días sin ningún Jefe de la Sección, ni técnico.

- Que Maurilio estuvo ocupando el cargo en cuatro periodos no consecutivos, es decir, que entre periodo y periodo ocupó el cargo otro funcionario.

o Primer periodo del 26 de mayo al 4 de octubre de 2000, fecha en que cesó, un total de 4 meses y 8 días (128 días).

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Entre el primero y segundo periodo hubo 25 días sin ocupar el puesto de Jefe de Sección.

o Segundo periodo del 31 de octubre de 2000 al 16 de octubre de 2001, fecha en que cesó, un total de 11 meses y 11 días (341 días). Entre el segundo y tercer periodo estuvo de Jefe de la Sección de Minas D. Alfonso Navas Berrocal durante 7 meses y 10 días (220 días).

o Tercer periodo del 29 de mayo de 2002 al 19 de febrero de 2003, fecha en que cesó, un total de 8 meses y 18 días (258 días). Entre el segundo y tercer periodo estuvo de Jefe de la sección de Minas D. Eduardo Fernández Abiega durante 6 meses y 6 días (186 días).

o Cuarto periodo del 3 de septiembre de 2003 al 2 de septiembre de 2004, fecha en que cesó, un total de 12 meses (365 días). A partir del la fecha del cese ocupó el cargo de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid, D. Alfonso Navas Berrocal, en calidad de función acumulada.

- Que Maurilio ocupó el cargo de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid por años el siguiente tiempo:

o En el año 2000 un total de 6 meses y 24 días. o En el año 2001 un total de 8 meses y 27 días. o En el año 2002 un total de 10 meses y 27 días. o En el año 2003 un total de 5 meses y 16 días. o En el año 2004 un total de 8 meses y 3 días.

- Que durante los periodos o tiempo en que Maurilio no estaba ocupando el

cargo de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid, no es posible, ni factible que Maurilio haya podido actuar, coaccionar, presionar, inducir o cualquier otra actuación relacionada con la Sección de Minas, ya que, simplemente, Maurilio no era Jefe de la Sección de Minas de Valladolid.

A pesar de lo manifestado, para los tres magistrados de la AP Maurilio actuó

como Jefe de la Sección de Minas de Valladolid incluso cuando no ocupaba el cargo, como más adelante se detallará.

D).- EL PROPIO SIGNIFICADO DE LA FRASE CONDENATORIA

“En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”

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Después de lo que se manifiesta y se certifica en el Plan de Labores 2004 de

la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 presentado el 30 de enero de 2004 y aprobados por la Administración Minera, lo que se dice en la frase condenatoria es insignificante e irrelevante, como se puede observar.

Es decir: - En el Plan de Labores 2004 de la concesión de explotación “ROCAL”

nº 117 presentado el 30 de enero de 2004 se manifiesta y se certifica que en el año 2003 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 5.800,00 toneladas de mineral bruto, así como, que la producción bruta para el año 2004 será de 10.800,00 toneladas.

- En la citada frase condenatoria dentro del informe de fecha 29 de abril de 2004 se manifiesta que “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”

Por la simple lectura se puede observar la prevaricación existente de los tres

magistrados de la AP al no querer tener en cuenta de forma intencionada lo que se manifiesta en dichos Planes de Labores y condenar a Maurilio a tres años de prisión por la citada frase condenatoria. Antes de explicar de forma pormenorizada el significado de la frase condenatoria, debemos tener en cuenta donde está encajada dicha frase.

La frase condenatoria está dentro de un informe cuyo ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117” y ese informe está dentro de un expediente de transmisión de derechos mineros. La transmisión de derechos mineros está regulada en los artículos 94 a 101 del TÍTULO IX de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de MINAS y en los artículos 119 a 127 del TÍTULO IX del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

Y más concretamente en el artículo 97 de la Ley de Minas y en el artículo 123 del Reglamento General para el Régimen de la Minería como así se manifiesta en el informe de fecha 15 de enero de 2004, firmado por Maurilio y con el VºBº

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del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, D. Ricardo del Fresno García, se adjunta copia de dicho informe, DOCUMENTO Nº 7 de esta querella.

En el referido documento oficial que está firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 29 de abril de 2004 y tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, se manifiesta “Que el expediente de compatibilidad no tiene relación ni solapamiento con el expediente de transmisión del derecho minero C.E. “ROCAL”, Nº 117.” Se adjunta también el escrito: NOTAS RELATIVAS A LA COMPRAVENTA, C.E. “ROCAL”, Nº 117, del Servicio de Minas de la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo, por el que manifiesta que el expediente de compatibilidad es independiente de la transmisión efectuada, DOCUMENTO Nº 8 de esta querella.

No se debe de olvidar que se trata de un cambio de titularidad, no se trata de ninguna autorización, ni de una caducidad, ni de ningún expediente sancionador.

Se trata de un cambio de titularidad independiente de cualquier otro expediente o procedimiento relacionado con la explotación minera. Es decir, que una explotación minera esté a nombre de una empresa o de otra, o de cualquier titular, no quita para abrir, continuar o tramitar cualquier expediente o procedimiento de la concesión minera. Si dicha explotación minera cumple los requisitos para abrir un expediente de caducidad, el expediente de cambio de titularidad no impide para abrir dicho expediente de caducidad. La titularidad de una explotación minera nunca puede ser motivo para actuar, tramitar, abrir o archivar cualquier expediente relacionado con la explotación minera. Una vez más, los tres magistrados de la AP no tienen en cuenta la normativa minera y en sus mentes relacionan la frase condenatoria con la intención de Maurilio de convencer al todo Consejero de Economía y Empleo, D. Tomás Villanueva Rodríguez y a sus funcionarios y cargos públicos que tiene a su disposición. Nadie se cree la argumentación de los tres magistrados de la AP, ni tampoco nadie se puede creer que por la frase “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento” se pueda condenar a Maurilio a tres años de prisión, salvo que haya existido una condena preconcebida, una alevosía y una prevaricación de los autores de la sentencia condenatoria.

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Después de esta exposición pasamos a explicar el significado de dicha frase condenatoria parte por parte:

- “En la actualidad.- -Esto quiere decir en el momento actual, unos meses más o menos, o quizás un año o dos años atrás. -También quiere decir que no se habla de otras etapas o fases de la concesión de explotación, sino que se ciñe a la actualidad, el momento actual, unos meses antes de la fecha del escrito de 29 de abril de 2004. -El informe donde se incorpora la frase condenatoria es de fecha 29 de abril de 2004, el Plan de Labores 2004 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 se presenta el 30 de enero de 2004, donde se manifiesta y se certifica que en el año 2003 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 5.800,00 toneladas de mineral bruto, así como, que la producción bruta para el año 2004 será de 10.800,00 toneladas. -Maurilio se incorpora al puesto de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid, en su cuarto periodo el 3 de septiembre de 2003. -En la sentencia condenatoria no se contemplan, ni se tienen en cuenta la fecha de los hechos, en ella argumentan hecho ocurridos en los años 1998, 1999 y 2000, donde ni siquiera Maurilio había entrado en la Sección de Minas de Valladolid, ni tampoco se contempla que hubo periodos en que Maurilio no estaba en el cargo de Jefe de la Sección de Minas. Más adelante se analizará todos estos detalles y argumentaciones de la sentencia.

- “se extrae caliza suelta”.- -Esto quiere decir que se extrae, se coge, se toma, se utiliza caliza suelta, caliza que no es necesario arrancar y que no es necesario tener ningún frente actualizado. Simplemente que se coge la caliza suelta existente en cualquier sitio de la explotación, caliza que existe amontonada o esparcida por la explotación, es decir, se trata de coger la caliza que fue liberada en otro momento de la explotación, o bien que está suelta, que no necesita una previa etapa de arranque para poderla coger.

- “para obra civil”.-

-Esto quiere decir, como su propio nombre indica, que esa caliza suelta que se coge es utilizada para obra civil, es decir, como material de relleno

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para mejora de caminos, carreteras, terraplenes o cualquier otra obra civil. -También quiere decir que la caliza suelta liberada en otra fase de la explotación no se utiliza para producir carbonato cálcico, ni se utiliza en las cementeras para producir cemento, ni se utiliza en las fábricas azucareras, ni en las fábricas de piensos, ni en la fabricación de cerámicas. -Tan sólo significa lo que dice: se utiliza para obra civil.

- “utilizando para ello, pala cargadora y un camión”.-

-Esto quiere decir que para coger esa caliza suelta y liberada en otra etapa anterior de la concesión de explotación se utiliza, se usa, tan sólo, pala cargadora y un camión. -Quiere decir que no se utiliza métodos de arranque, que la caliza ya esta suelta y que con una pala cargadora se coge ésta y se hecha en un camión. También quiere decir que no se utiliza cinta transportadora, ni se utiliza dumper (camión de gran tonelaje que se utiliza en minería y obra civil), que solo se utiliza pala cargadora y un camión.

- “no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”.-

-Esto quiere decir, muy claramente, que no existe, que no hay planta de clasificación ni de tratamiento.

Vamos a analizar el significado de toda la frase condenatoria completa “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”

1º.- Esta frase es tan genérica que se puede aplicar a cualquier explotación minera, independiente de la situación de la explotación, puede ser una explotación minera antigua o actual, activa o abandonada, autorizada o clandestina, siempre que en ellas se cumpla que exista material o mineral suelto y liberado donde se pueda ir con una pala y un camión y cargar dicho mineral o estéril suelto y liberado existente en montones o tirado por la explotación. Ahora mismo, en cualquier momento, se puede ir a cualquier explotación minera antigua o actual, activa o abandonada, autorizada o clandestina y cargar un camión con una pala cargadora y sin que se entere nadie y, después de unos días, nadie podrá certificar o comprobar que se haya cogido mineral suelto.

2º.- En esta frase condenatoria no se expresa cuantas veces se ha ido o se va a coger caliza suelta con una pala cargadora y un camión. No se dice cuanto se carga, ni las veces que se hacen.

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3º.- En esta frase condenatoria no se expresa que la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 está activa o que está abandonada, que está autorizada o que está clandestina, simplemente lo que se manifiesta en dicha frase condenatoria es lo que se lee, es decir, “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento” 4º.- Donde se manifiesta y se certifica que en el año 2003 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 5.800,00 toneladas de mineral bruto, así como, que la producción bruta para el año 2004 será de 10.800,00 toneladas, es en el Plan de Labores 2004 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 y que se presenta el 30 de enero de 2004.

5º.- Esta frase condenatoria es la base y argumentación para condenar a tres años de prisión a Maurilio, ya que dicha frase es falsa y con ella, Maurilio induce y convence al Consejero de Economía y Empleo, D. Tomás Villanueva Rodríguez.

¿Acaso, alguien se puede creer esto?

E).- PRUEBAS CONTUNDENTES QUE DEMUESTRAN QUE LA FRASE CONDENATORIA NO ES FALSA.

Existen pruebas contundentes y claras donde se demuestra que la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento” no es falsa y que los tres magistrados de la AP no han querido tener en cuenta en su argumentación condenatoria de antemano:

- Primera.- Facturas de venta de mineral obtenido de la concesión de

explotación ROCAL Nº 117. En ellas se puede observar que se coge caliza suelta de dicha concesión de explotación. Se adjunta copia de varias facturas y de sus respectivos talones de pago de la empresa CANTERAS ROCAL, S.L., titular de la concesión de explotación ROCAL Nº 117, en las que se demuestra que se vende y que se extrae recebo de caliza, escollera de caliza, todo uno de caliza, donde se puede deducir que se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, DOCUMENTO Nº 9 de esta querella.

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- Segunda.- SENTENCIA nº 22/07, de fecha 22 de enero de 2007, de la

Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4. Se adjunta copia de la SENTENCIA nº 22/07, de fecha 22 de enero de 2007, de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, apelación procedimiento abreviado 422/2006, procedimiento de origen 69/2006, donde en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO se dice: “Así mismo, el Sr. Madurga manifiesta, sin que le quepa duda alguna, que solo una de las facturas obrantes a los folios 33, 34 y 35, se corresponden con una operación real, y que él mismo retiró el material con sus propios medios”, DOCUMENTO Nº 10 de esta querella.

- Tercera.- Escrito del director de obra Ingeniero Agrónomo del Área de

Estructuras Agrarias del Servicio Territorial de Valladolid. Se adjunta copia del escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, firmado por D. Jesús de Castro Muñoz, Ingeniero Agrónomo del Área de Estructuras Agrarias del Servicio Territorial de Valladolid, en el que se manifiesta “Que la empresa ROCAL, S.L. de Quintanilla de Onésimo ha suministrado zahorra con destino a la obra de “MEJORA DEL CAMINO DE SANTIBAÑEZ DE VALCORVA A LA CARRETERA DE QUINTANILLA A COGECES (Valladolid), de la que es director de obra”, DOCUMENTO Nº 11 de esta querella.

- Cuarta.- Declaración del Jefe de la Sección de Minas de Valladolid,

D. Alfonso Navas Berrocal, que ocupó el puesto de Jefe de Sección de Minas de Valladolid antes y después de Maurilio, entre el segundo y tercer periodo, el 19 de febrero de 2013, desde las 11: 02: 00: horas hasta las 11: 48: 00 horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, entre otras cosas lo siguiente:

-Que los Planes de Labores reflejan lo que se ha hecho en ese año pasado y lo que se prevé hacer en el próximo año. -Que el Director Facultativo certifica con sus planes de labores la realidad de la concesión minera. -Que la compatibilidad solicitada por GRACALSA, S.A. en la concesión de explotación ROCAL 117 no es posible al tratarse del mismo recurso minero. -Que en el año 2002 visitó la concesión de explotación ROCAL 117 y observó que había unos frentes sin actividad y otros con actividad que se habían llevado recientemente caliza.

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-Que en cualquier explotación se puede ir con una pala y un camión y cargar el recurso mineral que esté suelto en la explotación sin apreciar que se haya llevado material. -Que no recibió ningún tipo de queja sobre Maurilio de ningún promotor.

- Quinta.- La Junta de Castilla y León, personada en el caso no

inculpa a Maurilio el delito de falsedad de documento oficial. La Junta de Castilla y León se persona en el caso y en vez de defender al funcionario, le imputa varios delitos a Maurilio, falsos delitos que también son imputados por los acusadores principales, D. Julio César Valle Feijóo y sus clientes como Tomás Álvarez Muñoz en representación de su empresa ALVAREZ FRAY, S.L. y Mirian Marta Andrés Calleja en representación de su empresa GRACALSA, S.L. Conociendo las intenciones de la Junta de Castilla y León es sorprendente que en el delito de falsedad de documento oficial no se una al Sr. Fiscal e impute a Maurilio dicho delito con las ganas que tiene de condenarlo. Ello es una prueba más y contundente de que el informe condenatorio, es decir, el documento oficial que está firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 29 de abril de 2004 y tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117” y que contiene la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”, no es falso y sabe además, que para una obra suya, es decir, de la Junta de Castilla y León, para la obra civil de “MEJORA DEL CAMINO DE SANTIBAÑEZ DE VALCORVA A LA CARRETERA DE QUINTANILLA A COGECES (Valladolid), se ha utilizado caliza suelta de la concesión de explotación ROCAL Nº 117, como así lo manifiesta el escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, firmado por D. Jesús de Castro Muñoz, Ingeniero Agrónomo del Área de Estructuras Agrarias del Servicio Territorial de Valladolid, en el que se manifiesta “Que la empresa ROCAL, S.L. de Quintanilla de Onésimo ha suministrado zahorra con destino a la obra de “MEJORA DEL CAMINO DE SANTIBAÑEZ DE VALCORVA A LA CARRETERA DE QUINTANILLA A COGECES (Valladolid), de la que es director de obra”, DOCUMENTO Nº 11 de esta querella.

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La Junta de Castilla y León no se persona para esclarecer la verdad, sino para condenar de forma preconcebida a Maurilio, por ese motivo, en el delito de falsedad de documento oficial, que sabe que no existe tal falsedad, no imputa a Maurilio, pero cobardemente e intencionadamente se calla y no manifiesta que dicho informe no es falso y que concuerda con la realidad y con los expedientes administrativos. La Junta de Castilla y León es quien mejor conoce la concesión de explotación minera, la normativa minera, la tramitación de los expedientes y que el referido informe que contiene la frase condenatoria no es falso, pero se calla intencionadamente para perjudicar a Maurilio. Pero como sabe a ciencia cierta que dicho informe no es falso no imputa a Maurilio. Si la Junta de Castilla y León tuviese la mínima sospecha que dicho informe fuese falso, sin lugar a dudas, imputaría a Maurilio por el delito de falsedad en documento oficial. Por lo tanto, que la Junta de Castilla y León no impute a Maurilio el delito de falsedad en documento oficial es una prueba contundente y aplastante de que el documento oficial que está firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 29 de abril de 2004 y tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, no es falso.

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CUARTO.- Como se ha manifestado anteriormente, la frase condenatoria “En la

actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento” está dentro del documento oficial que está firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 29 de abril de 2004 y tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117” y este informe, a su vez, está dentro del expediente de transmisión o cambio de titular de la concesión de explotación minera ROCAL Nº 117, de la empresa CANTERAS ROCAL, S.A. a favor de la sociedad ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L.

Por todo ello es importante tener en cuenta tal expediente de transmisión o cambio de titular de la concesión de explotación minera ROCAL Nº 117, por la que pasa de la empresa CANTERAS ROCAL, S.A. para la nueva titular la sociedad ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L., habiendo terminado en la ORDEN DE 31 DE MAYO DE 2004, DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO, POR LA QUE SE AUTORIZA LA TRANSMISIÓN, POR COMPRAVENTA, DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN ROCAL Nº 117, DE LA PROVINCIA DE VALLADOLID, DE LA SOCIEDAD CANTERAS, S.A. A FAVOR DE LA SOCIEDAD ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALORVA). Esta Orden de 31 de mayo de 2004 es el escrito nº 6 que está dentro del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella. Así mismo, es necesario e importante conocer el expediente de lesividad al objeto de declarar lesiva la referida ORDEN DE 31 DE MAYO DE 2004, DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO, POR LA QUE SE AUTORIZA LA TRANSMISIÓN, POR COMPRAVENTA, DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN ROCAL Nº 117, DE LA PROVINCIA DE VALLADOLID, DE LA SOCIEDAD CANTERAS, S.A. A FAVOR DE LA SOCIEDAD ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALORVA), habiendo finalizado en la SENTENCIA nº 884, de fecha 7 de abril de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que DESETIMA el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 487/2005, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autonómica de Castilla y León contra la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 31 de mayo de 2004, por la que se autoriza la transmisión por compraventa de los derechos mineros que otorga la concesión de explotación “ROCAL Nº 117” de la sociedad Canteras Rocal, S.L. a favor de la sociedad Alquiler de Hormigoneras de Valladolid, S.L. (Alorva) y que fue declarada lesiva para el interés público por orden de 18 de enero de 2005. Esta SENTENCIA Nº 884, de fecha 7 de abril de 2009, es el nº 16 que está dentro del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

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QUINTO.- Se adjunta copia de los escritos, informes, propuestas y órdenes relativos a los trámites realizados por orden cronológico del expediente de transmisión del derecho minero C. E. ROCAL Nº 117, así como, del expediente de lesividad, por el que declara lesiva la ORDEN DE 31 DE MAYO DE 2004, DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO, POR LA QUE SE AUTORIZA LA TRANSMISIÓN, POR COMPRAVENTA, DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN ROCAL Nº 117, DE LA PROVINCIA DE VALLADOLID, DE LA SOCIEDAD CANTERAS, S.A. A FAVOR DE LA SOCIEDAD ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALORVA). Dichos escritos, informes, propuestas y órdenes se encuentran en el DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella. Analizando los referidos escritos, informes, propuestas y órdenes, así como, el desarrollo del expediente de la transmisión de la Concesión de Explotación “ROCAL", Nº 117 de la empresa CANTERAS ROCAL, S.L. a los nuevos titulares, la empresa ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA) se puede observar lo siguiente:

- Con fecha 15 de octubre de 2003 tiene entrada en el registro de la Junta de Castilla y León, escrito firmado por Don Carlos Luis Martínez Yuste, en representación de la mercantil ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA), solicitando el cambio de titularidad de la Concesión de Explotación ROCAL nº 117, adjuntando contrato de cesión del derecho minero citado y copia de la escritura de constitución de la empresa adquirente del derecho minero ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA) en la que se refleja la condición de administrador solidario que ostenta Don Carlos Luis Martínez Yuste.

- El referido derecho minero, la Concesión de Explotación ROCAL nº

117, cuya titularidad ostentaba en ese momento la empresa CANTERAS ROCAL, S.L., fue otorgada el 27 de julio de 1982, con un periodo de vigencia de 30 años, prorrogable por periodos iguales hasta un máximo de 90 años. Esta Concesión de Explotación tiene una superficie de 15 cuadrículas mineras (unas 450 hectáreas) y está ubicada en los términos municipales de Quintanilla de Onésimo y Sardón de Duero en la provincia de Valladolid.

- Solicitado el cambio de titularidad de dicha concesión, por el Jefe de la

Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid de la Junta de Castilla y León, se procede a la

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tramitación de la solicitud requiriendo con fecha 17 de octubre de 2003 a la empresa solicitante para que aporte las tasas correspondientes para la tramitación, y con fecha 31 de octubre de 2003 para que aporte documentación acreditativa de la solvencia técnica y económica, estudio de factibilidad y proyecto de aprovechamiento del recurso, así como copia del balance y cuenta de resultados y subrogación a los proyectos, Plan de Restauración y Planes de Labores aprobados.

- Con fecha de entrada 28 de noviembre de 2003 por la empresa

solicitante se presenta declaración de subrogación a todas las condiciones existentes en la Concesión de Explotación ROCAL nº 117, adjuntando copia de la declaración del impuesto de sociedades 2002 y certificado del Banco de Castilla al objeto de justificar la eficiencia económico-financiera de la empresa, y con fecha de entrada 26 de diciembre de 2003 se presenta proyecto de transmisión de los derechos mineros de la sección C) denominado ROCAL nº 117.

- A la vista de la solicitud formulada, documentación presentada y

normativa aplicable, con fecha 15 de enero de 2004, el Jefe de la Sección de Minas, Maurilio Parrado Castro, emite el correspondiente informe que es favorable a la transmisión de Derechos Mineros de la Concesión de Explotación ROCAL nº 117 a la sociedad ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA). El citado informe se emite con el visto bueno y conformidad con el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid Don Ricardo del Fresno García, remitiéndose al Servicio de Minas de la Dirección General de Energía y Minas al objeto que se tramite el citado expediente de cambio de titularidad, ESCRITO Nº 1 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta denuncia.

- Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2004 el Jefe del Servicio de

Minas de la Dirección General de Energía y Minas, Don Francisco Orviz Castro, con ASUNTO “ALEGACIONES AL EXPEDIENTE DE TRANSMISIÓN DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN ROCAL N.º 117”, se solicita al Servicio Territorial que informe acerca de la situación administrativa de la Concesión, a la vista del escrito de alegaciones presentado por D. Teodoro Andrés Pelayo, en nombre y representación de GRACALSA, S. L., solicitante de la autorización de explotación “EL CABEZO” situada en parte en los terrenos de la concesión. Dice el referido escrito que el informe deberá contemplar los trabajos realizados en los últimos 5 años, en consonancia con los planes de labores presentados, si ha habido paralizaciones, prescripciones impuestas y su cumplimiento, instalaciones existentes en la actualidad

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para el laboreo y estado de la tramitación de la compatibilidad con la solicitud de autorización de explotación “EL CABEZO”, ESCRITO Nº 2 del DOCUMENTO Nº12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

- En este momento del procedimiento, es decir, antes de que el Servicio

de Minas hiciese su informe, antes de que el Director General de Energía y Minas formulase su propuesta y antes de que el Consejero de Economía y Empleo dictase la ORDEN DE 31 DE MAYO DE 2004 DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMIA Y EMPLEO POR LA QUE SE AUTORIZA LA TRANSMISIÓN, POR COMPRA-VENTA, DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN “ROCAL” N.º 117, DE LA PROVINCIA DE VALLADOLID, DE LA SOCIEDAD CANTERAS ROCAL, S.L. A FAVOR DE LA SOCIEDAD ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA), tanto los funcionarios del Servicio de Minas: D. Elías García Fernández, Jefe de Área de Ordenación y Planificación, Doña María del Valle Alonso Cardaño, Jefa de la Sección de Investigación y Estudios, D. Miguel Ángel Bodega García, Jefe de Sección de Ordenación Minera, como el propio Jefe del Servicio de Minas, D. Francisco Orviz Castro, como el Director General de Energía y Minas, D. Manuel Ordoñez Carballada, como el Consejero de Economía y Empleo, D. Tomás Villanueva Rodríguez, conocen la existencia de la solicitud de Autorización de Explotación Sección A), denominada "EL CABEZO", caliza, presentada por la empresa GRACALSA, S.L., así como, la solicitud por parte de la citada empresa la caducidad de la Concesión de Explotación “ROCAL", N.º 117. A pesar de este conocimiento descrito anteriormente, todos los funcionarios y altos cargos señalados continúan informando, proponiendo y resolviendo FAVORABLEMENTE el expediente de la transmisión de la Concesión de Explotación “ROCAL", N.º 117 de la empresa CANTERAS ROCAL, S.L. a los nuevos titulares, la empresa ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA).

- Con fecha 29 de abril de 2004, por el Jefe del Servicio Territorial de

Industria, Comercio y Turismo, Don Ricardo del Fresno García, se emite el informe requerido remitiéndose al Director General de Energía y Minas. En este informe se indica, entre otras cosas, lo siguiente:

− Que en el procedimiento de transmisión de derechos mineros, según normativa minera, no admite trámite de alegaciones.

− La producción prevista y obtenida, según los Planes de Labores.

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− Que con fecha 29 de febrero de 2000 se envía un aviso de caducidad al titular de la concesión.

− Que en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento.

− Los trámites seguidos en el expediente de compatibilidad de la solicitud de autorización “EL CABEZO”.

− Que el expediente de compatibilidad no tiene relación ni solapamiento con el expediente de transmisión del derecho minero C.E. “ROCAL” N.º 117.

ESCRITO Nº 3 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

- A la vista de los antecedentes mencionados, con fecha 26 de mayo de 2004, el Jefe de la Sección de Ordenación Minera del Servicio de Minas de la Dirección General de Energía y Minas, Don Miguel Ángel Bodega García, emite informe favorable a la transmisión, por compraventa, de los derechos mineros que otorga la concesión de explotación de la Sección C) caliza, denominada ROCAL nº 117, de la provincia de Valladolid, de la sociedad CANTERAS ROCAL, S.L. a favor de la sociedad ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA). El referido informe se emite con el visto bueno del Jefe de Área de Ordenación y Planificación, Don Elías García Fernández, y del Jefe del Servicio de Minas, Don Francisco Orviz Castro, ESCRITO Nº 4 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

- Con fecha 28 de mayo de 2004, el Director General de Energía y

Minas, Don Manuel Ordóñez Carballada, propone la transmisión de los derechos mineros que otorga la concesión de explotación de la Sección C) caliza, denominada ROCAL nº 117, de la provincia de Valladolid, de la sociedad CANTERAS ROCAL, S.L. a favor de la sociedad ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA), ESCRITO Nº 5 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

- Finalmente, por el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Empleo, Don

Tomás Villanueva Rodríguez, se dicta la Orden de 31 de mayo de 2004 de la Consejería de Economía y Empleo, en virtud de la cual se AUTORIZA la transmisión de los derechos mineros que otorga la concesión de explotación de la Sección C) caliza, denominada ROCAL nº 117, de la provincia de Valladolid, de la sociedad CANTERAS ROCAL, S.L. a favor de la sociedad ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA), ESCRITO Nº 6 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

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A partir de este momento se producen una serie de actuaciones que se

contradicen con el devenir del procedimiento administrativo hasta ahora relatado, actuaciones que se pasa a detallar a continuación.

- El Jefe del de Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo,

Don Ricardo del Fresno García, según sus propias manifestaciones, recibe, por vía telefónica, del Jefe del Servicio de Minas, D. Francisco Orviz Castro, de retener y no entregar a los interesados la Orden de 31 de mayo de 2004 de la Consejería de Economía y Empleo por la que se autoriza la transmisión de los derechos mineros que otorga la concesión de explotación de la Sección C) caliza, denominada ROCAL nº 117, de la provincia de Valladolid, de la sociedad CANTERAS ROCAL, S.L. a favor de la sociedad ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA). Esto queda demostrado con el escrito de fecha 20 de julio de 2004, firmado por el Jefe del de Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, Don Ricardo del Fresno García, por el que hace entrega de la referida Orden de 31 de mayo de 2004, a D. Paulino Roldan, representante de la sociedad CANTERAS ROCAL, S.L. Se adjunta copia de la Orden firmada el 31 de mayo de 2004 y que se entrega el 20 de julio de 2004, DOCUMENTO Nº 13 de esta querella. El mismo Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, Don Ricardo del Fresno García, solicita el expediente de la concesión de explotación “ROCAL” N.º 117, así como el expediente del cambio de titular ordenando que dichos expedientes no salgan de su despacho. Además, redacta un informe con fecha 9 de julio de 2004 sobre la concesión de explotación “ROCAL” N.º 117 manifestando que “En relación con los expedientes en tramitación he realizado una visita de comprobación por la zona afectada por la concesión, pudiendo observar que tanto la maquinaria existente de la antigua planta de clasificación y tratamiento como el frente de extracción del mineral no presentan ningún indicio de actividad, aparentando encontrarse en estado de abandono durante los últimos años”, ESCRITO Nº 7 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

- En este informe, ESCRITO Nº 7 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al

nº 16) de esta querella, el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, D. Ricardo del Fresno García, falta a la verdad, posiblemente por ignorancia, al decir que tanto la maquinaria existente de la antigua planta de clasificación y tratamiento como el frente de extracción del mineral no presentan ningún indicio de actividad. Y digo que falta a la verdad en tanto que no existe planta de clasificación, ni de

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tratamiento, tal y como ponía de manifiesto en su anterior informe de fecha 29 de abril de 2004, ESCRITO Nº 3 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella, que es el documento falsificado conteniendo la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”. Es posible que éste confundiera las instalaciones del horno de cal antiguas y abandonadas existentes con una planta de clasificación y tratamiento de caliza o puede que intencionadamente y de mala fe se contradiga. En todo caso, en el citado informe admite en parte su ignorancia solicitando, para una comprobación más exhaustiva, personal con mayor cualificación en materia de minería.

- Con fecha 21 de julio de 2004, se encomienda a Doña. María del Valle

Alonso Cardaño, Jefa de Sección de Investigación y Estudios, y a Don Miguel Ángel Bodega García, Jefe de la Sección de Ordenación Minera, realizar visita de inspección a la explotación ROCAL nº 117, visita que efectúan al día siguiente, indicando en su informe de fecha 23 de julio de 2004, que no se les permitió el acceso por lo que no pueden informar sobre el asunto encomendado, si bien dicen que pudieron apreciar “zonas explotadas sin restaurar con abundantes vertidos de escombro y desechos de plástico, una zona restaurada, una línea eléctrica con terminación en un poste sin que se pudiera apreciar si daba algún tipo de servicio, un dosificador con cinta y una planta de unos quince metros de altura, que bien pudiera ser un horno para la producción de cal o algún derivado de la caliza, estos dos últimos en estado de abandono”, ESCRITO Nº 8 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

- A partir de este momento los acontecimientos se desarrollan con una

rapidez inusitada en la Administración Pública, a saber:

1) El día 28 de julio de 2004 el Jefe del Servicio de Minas remite nota interior a la Jefa de Sección de Investigación y Estudios encomendándole la realización de nueva visita de inspección a la explotación ROCAL nº 117, ESCRITO Nº 9 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

2) El día 28 de julio de 2004 la Jefa de Sección de Investigación y Estudios, Doña María del Valle Alonso Cardaño recibe la nota interior y, desde León, acude a Quintanilla de Onésimo, junto al Jefe de la Sección de Ordenación Minera, D. Miguel Ángel Bodega García, a realizar visita de inspección a la explotación.

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3) El día 28 de julio de 2004 los citados funcionarios vuelven desde

Quintanilla de Onésimo hasta León.

4) El día 28 de julio de 2004 redactan el informe sobre la visita diciendo que “ratificamos lo manifestado por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, en su informe de 9 de julio de 2004”, ESCRITO Nº 10 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

5) El día 28 de julio de 2004 se traslada el anterior informe al Jefe del

Servicio de Minas. También existe en el expediente escrito: NOTAS RELATIVAS A LA COMPRAVENTA, C.E. “ROCAL”, Nº 117, del Servicio de Minas de la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo, por el que manifiesta que el expediente de compatibilidad es independiente de la transmisión efectuada, ESCRITO Nº 11 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

6) El día 28 de julio de 2004 el Jefe del Servicio de Minas emite

informe sobre la iniciación del procedimiento de declaración de lesividad en relación con la explotación ROCAL nº 117 de la provincia de Valladolid., ESCRITO Nº 12 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

7) El día 28 de julio de 2004 el Director General de Energía y Minas

propone la iniciación del procedimiento de declaración de lesividad en relación con la explotación ROCAL nº 117 de la provincia de Valladolid, ESCRITO Nº 13 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

8) El día 29 de julio de 2004, por el Consejero de Economía y

Empleo se dicta la Orden de 29 de julio de 2004, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se inicia el procedimiento para declarar la lesividad de la Orden de 31 de mayo de 2004 de la Consejería de Economía y empleo por la que se autoriza la transmisión, por compra-venta, de la concesión de explotación “ROCAL” n.º 117, de la provincia de Valladolid, de la sociedad CANTERAS ROCAL, S.L. a favor de la sociedad ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA), ESCRITO Nº 14 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

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En definitiva, el mismo día 28 de julio de 2004, en León, se encomienda la

visita de inspección, ese mismo día en León se recibe la Nota Interior referente a la encomienda, el mismo día parten los técnicos para Quintanilla de Onésimo, que está a unos 175 kilómetros de León, visitan la concesión de explotación que tiene una extensión de 15 cuadrículas mineras (unas 450 hectáreas), ese mismo día regresan a León que dista otros 175 kilómetros de Quintanilla de Onésimo, el mismo día, 28 de julio de 2004, redactan el informe los técnicos, el mismo día el Jefe del Servicio de Minas redacta su informe correspondiente, el mismo día el Director General de Energía y Minas firma la propuesta correspondiente y al día siguiente, el 29 de julio de 2004, el Consejero de Economía y Empleo firma la Orden por la que se inicia el expediente de lesividad. ¿Quién dice que la Administración es lenta?

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SEXTO.- Se adjunta la ORDEN DE 18 DE ENERO DE 2005, DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO, POR LA QUE SE DECLARA LA LESIVIDAD LA ORDEN DE 31 DE MAYO DE 2004, DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO, POR LA QUE SE AUTORIZA LA TRANSMISIÓN, POR COMPRAVENTA, DE LOS DERECHOS MINEROS QUE OTORGA LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN “ROCAL Nº 117” DE LA SOCIEDAD CANTERAS ROCAL, S.L. A FAVOR DE LA SOCIEDAD ALQUILER DE HORMIGONERAS DE VALLADOLID, S.L. (ALORVA), ESCRITO Nº 15 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella. Se adjunta la SENTENCIA Nº 884, de fecha 7 de abril de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que DESETIMA el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 487/2005, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autonómica de castilla y León contra la Orden de La Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 31 de mayo de 2004, por la que se autoriza la transmisión por compraventa de los derechos mineros que otorga la concesión de explotación “ROCAL Nº 117” de la sociedad Canteras Rocal, S.L. a favor de la sociedad Alquiler de Hormigoneras de Valladolid, S.L. (Alorva) y que fue declarada lesiva para el interés público por Orden de 18 de enero de 2005. Esta SENTENCIA Nº 884, de fecha 7 de abril de 2009, es el nº 16 que está dentro del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta denuncia. Con dicha sentencia se concluye el expediente de transmisión o cambio de titular de la concesión de explotación “ROCAL Nº 117”, de la sociedad CANTERAS ROCAL, S.L. a favor de la sociedad ALQUILER DE HORMIGONERAS DE VALLADOLID, S.L. (ALORVA), no admitiendo la declaración de lesividad, no admitiendo que se genere un daño al interés público al cambiar de titular la referida concesión de explotación. Dicha sentencia nº 884, de fecha 7 de abril de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, intencionadamente los tres magistrados de la AP no la han querido tener en cuenta. Para los tres magistrados de la AP no existe tal sentencia nº 884, de fecha 7 de abril de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, pero sin embargo, maliciosamente e intencionadamente sí que existe para los tres Magistrados de la AP la orden que declaraba lesiva la transmisión del derecho minero Rocal 117 a ALHORVA y la Orden de 29 de julio de 2004, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se inicia el procedimiento para declarar la lesividad de la Orden de 31 de mayo de 2004 de la Consejería de Economía y Empleo por la que se autoriza la transmisión. Se puede observar en la página 8 de la sentencia nº 162/2013 de los tres magistrados de la AP.

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SEPTIMO.- Recalcar y tener en cuenta que el documento falsificado según la sentencia condenatoria, es decir, el referido documento oficial que está firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 29 de abril de 2004 y tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, DOCUMENTO Nº 2 de esta querella, contesta de forma exacta y concreta lo solicitado por el Jefe del Servicio de Minas de la Dirección General de Energía y Minas, D. Francisco Orviz Castro, como se puede observar leyendo dicho escrito de fecha 7 de abril de 2004, con ASUNTO “ALEGACIONES AL EXPEDIENTE DE TRANSMISIÓN DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN ROCAL N.º 117”, DOCUMENTO Nº 14 de esta querella.

Se solicita al Servicio Territorial que informe acerca de la situación

administrativa de la Concesión, a la vista del escrito de alegaciones presentado por D. Teodoro Andrés Pelayo, en nombre y representación de GRACALSA, S.L., solicitante de la autorización de explotación “EL CABEZO” situada en parte en los terrenos de la concesión.

Dice el referido escrito que “En el informe deberá contemplar los trabajos realizados en los últimos 5 años, en consonancia con los planes de labores presentados, si ha habido paralizaciones, prescripciones impuestas y su cumplimiento, instalaciones existentes en la actualidad para el laboreo y estado de la tramitación de la compatibilidad con la solicitud de autorización de explotación “EL CABEZO”, DOCUMENTO Nº 14 de esta querella.

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OCTAVO.- En la sentencia página 20 se dice: “En lo que atañe al hecho narrado en el epígrafe II/a (parte de este epígrafe se puede ver en el HECHO TERCERO de esta denuncia) del relato de hechos probados, dos son los extremos cuya prueba ha de justificarse: primero, que cuando Maurilio confeccionó el informe obrante a los folios 666 y 667 en la explotación Rocal 117 no había actividad, y segundo, que dicho acusado conocía tal circunstancia.”

Primer extremo.- Cuando Maurilio confeccionó el informe no había actividad.

El informe obrante a los folios 666 y 667 en la explotación Rocal 117 es el referido documento oficial que está firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 29 de abril de 2004 y tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, DOCUMENTO Nº 2 de esta querella.

Dicho informe tiene fecha 29 de abril de 2004. En los Planes de Labores 2004 de la concesión de explotación “ROCAL” nº

117 presentados el 30 de enero de 2004, es donde se manifiesta y se certifica que en el año 2003 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 5.800,00 toneladas de mineral bruto, así como, que la producción bruta para el año 2004 será de 10.800,00 toneladas.

Pues en este informe para nada se habla de la actividad o no actividad en la

explotación, se manifiesta literalmente: “Respecto a la actividad y a los trabajos realizados según los Planes de Labores presentados son los indicados en el cuadro adjunto que se señalan la producción prevista y la obtenida.”

En dicho informe se expone y se informa sobre el estado de la tramitación de compatibilidad con la solicitud de AUTORIZACIÓN de explotación “EL CABEZO” situada en parte en los terrenos de la concesión de explotación ROCAL Nº 117.

También, en dicho informe, viene la frase condenatoria “En la actualidad se

extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”, que como se puede observar es una frase genérica que se puede aplicar a cualquier explotación,

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no se menciona la actividad o no actividad, sino que con una pala cargadora y un camión se extrae o se coge caliza suelta para obra civil, afirmación constatada con:

a) facturas de la empresa CANTERAS ROCAL, S.L., titular de la

concesión de explotación ROCAL Nº 117, en las que se demuestra que se vende y que se extrae recebo de caliza, escollera de caliza, todo uno de caliza, DOCUMENTO Nº 9 de esta querella.

b) lo que declara el Sr. Madurga reflejado en la SENTENCIA nº 22/07, de

fecha 22 de enero de 2007, de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, apelación procedimiento abreviado 422/2006, procedimiento de origen 69/2006, donde en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO se dice:“Así mismo, el Sr. Madurga manifiesta, sin que le quepa duda alguna, que solo una de las facturas obrantes a los folios 33, 34 y 35, se corresponden con una operación real, y que él mismo retiró el material con sus propios medios”, DOCUMENTO Nº 10 de esta querella.

c) escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, firmado por D. Jesús de Castro

Muñoz, Ingeniero Agrónomo del Área de Estructuras Agrarias del Servicio Territorial de Valladolid, en el que se manifiesta “Que la empresa ROCAL, S.L. de Quintanilla de Onésimo ha suministrado zahorra con destino a la obra de “MEJORA DEL CAMINO DE SANTIBAÑEZ DE VALCORVA A LA CARRETERA DE QUINTANILLA A COGECES (Valladolid), de la que es director de obra”, DOCUMENTO Nº 11 de esta querella.

d) la declaración del Jefe de la Sección de Minas de Valladolid, D.

Alfonso Navas Berrocal, que ocupó el puesto de Jefe de Sección de Minas de Valladolid antes y después de Maurilio, entre el segundo y tercer periodo, el 19 de febrero de 2013, desde las 11: 02: 00: horas hasta las 11: 48: 00 horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, entre otras cosas lo siguiente: Que en el año 2002 visitó la concesión de explotación ROCAL 117 y observó que había unos frentes sin actividad y otros con actividad que se habían llevado recientemente caliza y que en cualquier explotación se puede ir con una pala y un camión y cargar el recurso mineral que esté suelto en la explotación sin apreciar que se haya llevado material.

e) La Junta de Castilla y León, personada en el caso no inculpa a

Maurilio el delito de falsedad de documento oficial. La Junta de Castilla y León no se persona para esclarecer la verdad, sino

para condenar de forma preconcebida a Maurilio, por ese motivo, en el delito de falsedad de documento oficial, que sabe que no existe, no imputa a Maurilio, pero

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cobardemente e intencionadamente se calla y no manifiesta que dicho informe no es falso.

La Junta de Castilla y León es quien mejor conoce la concesión de explotación minera, la normativa minera, la tramitación de los expedientes y que el referido informe que contiene la frase condenatoria no es falso, pero se calla intencionadamente para perjudicar a Maurilio. Pero como sabe a ciencia cierta que dicho informe no es falso no imputa a Maurilio. Si la Junta de Castilla y León tuviese la mínima sospecha que dicho informe fuese falso, sin lugar a dudas, imputaría a Maurilio por el delito de falsedad en documento oficial.

Por lo tanto, que la Junta de Castilla y León no impute a Maurilio el delito

de falsedad en documento oficial es una prueba contundente y aplastante de que el documento oficial que está firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 29 de abril de 2004 y tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, no es falso. Los tres magistrados intencionadamente justifican su condena con hechos fuera del contexto del informe, fuera del contexto de las fechas y no teniendo en cuenta el tiempo en que Maurilio ocupó el cargo de Jefe de Sección de Minas, así como, tampoco tienen en cuenta las declaraciones de otros testigos, como D. Alfonso Navas Berrocal, siendo el más relevante, ya que ocupó el cargo de Jefe de Sección de Minas de Valladolid antes y después de ocuparla Maurilio en su cuarto y último periodo, ni las declaraciones del Sr. Madurga reflejado en la SENTENCIA nº 22/07 diciendo que lleva caliza con sus propios medios. Vamos a analizar las pruebas que los tres magistrados consideran acreditadas para condenar a Maurilio a tres años de prisión. No podemos olvidarnos de que la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento” está dentro de un informe cuyo ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, que ese informe está dentro de un expediente de transmisión de derechos mineros y ese informe tiene fecha de 29 de abril de 2004. A).- En la sentencia página 20 se dice: “Por lo expuesto en el informe emitido por la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS MINEROS SA (folio 661) en agosto de 1998, informe en el que se afirma que la explotación “está parada desde 1996” y “está siendo utilizada como basurero”, así como que “la zona de planta y otras infraestructuras también se observó (que estaban) completamente deterioradas por el abandono”.

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Ese informe es de agosto de 1998 y manifiesta que desde 1996 la explotación está parada. Es esos años el Jefe de Sección de Minas de Valladolid era, D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre de D. Rigoberto de los Santos Gallardo y de D. Gonzalo de los Santos Gallardo directores facultativos de la concesión de explotación “ROCAL Nº 117”, testigos en que se apoya también los tres magistrados de la AP, a pesar que han elaborado varios Planes de Labores de la concesión de explotación manifestando que hay actividad, con datos de producción, maquinaria, inversión, trabajadores, consumo, etc. y que después en el juicio el 7 de febrero de 2013 manifiestan que esos datos son falsos y que no había actividad.

D. Maurilio Parrado Castro entra por primera vez en la Sección de Minas el

26 de mayo de 2000, se puede observar en el DOCUMENTO Nº 6 de esta querella.

En estas fechas de agosto de 1998 y 1996 mencionadas en dicho informe

emitido por la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS MINEROS SA estaba de Jefe de Sección de Minas, D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre de D. Rigoberto de los Santos Gallardo y de D. Gonzalo de los Santos Gallardo.

D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., elabora, firma y presenta el 26 de enero de 1999 ante la Administración Minera, el Plan de Labores para el año 1999 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117.

Estos planes de labores están verificados por la Sección de Minas y aprobados expresamente por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, el 10 de mayo de 1999. Curiosamente en esa fecha era Jefe de la Sección de Minas D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre de los hermanos D. Rigoberto de los Santos Gallardo y de D. Gonzalo de los Santos Gallardo.

D. Maurilio Parrado Castro entra por primera vez en la Sección de Minas el 26 de mayo de 2000. D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, elabora, firma y presenta, el 2 de noviembre de 1999 ante la Administración Minera, el Plan de Labores para el año 2000 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L. En estos Planes de Labores para el 1999 y para el 2000 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117 se manifiesta y se certifica que en el año 1998 y 1999 respectivamente existe un método de arranque, que la roca fragmentada es

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recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, así como, que se ha obtenido una producción de 10.800 toneladas de mineral bruto y estéril en cada año, es decir, 1998 y 1999 respectivamente. En dichos Planes de Labores también habla de las previsiones para los años 1999 y 2000 respectivamente, reflejando, parecidas a las existentes y realizadas en los años 1999 y 2000 respectivamente.

En las fechas que se presentaron dichos Planes de Labores 1999 y 2000 estaba de Jefe de Sección de Minas, D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre de D. Rigoberto de los Santos Gallardo y de D. Gonzalo de los Santos Gallardo. Que curioso, son hechos de los años 1998, 1999 y 2000 y Maurilio entra por primera vez en la Sección de Minas el 26 de mayo de 2000, después de todos estos hechos. Entre padre e hijo elaboran los Planes de Labores, los confirman, los aprueba el Jefe del Servicio Territorial D. Ricardo del Fresno García y sin embargo a quien condenan es a Maurilio. Alguien debe de explicar todo esto. B).- En la sentencia página 20 se dice: “Por el informe emitido el SEPRONA (folio 645) en el que se afirma que “la explotación llevada sin explotar muchos años”. El informe es del año 1999 por lo que sirve lo manifestado en el apartado anterior. De todas formas, es conveniente insistir una vez más, que en el informe, de fecha 29 de abril de 2004 de la situación administrativa de la concesión de explotación ROCAL Nº 117, no se manifiesta sobre la actividad y que la frase condenatoria tampoco se habla de la actividad, se indica que “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento” y que ya se ha explicado su significado. C).- En la sentencia página 20 se dice: “Por lo expuesto por doña Yolanda Ordóñez Castro, primero, en el documento obrante al folio 659, en el que, con fecha 6 de noviembre de 2003, expresaba que desde diciembre de 2002 en la explotación Rocal 117 no había actividad y presentaba un estado de total abandono, y que le costaba que en la cantera no se había realizado actividad minera alguna, y, después, en el acto de la vista, donde manifestó que en dicha explotación no había actividad desde hacía tiempo; que en el año que ella estuvo no hubo actividad; que si bien certifico que en el año 2002 se había realizado alguna extracción, se trataba de un dato que le proporcionaría la empresa pero que ella no pudo comprobar porque en ese año no trabajó en la explotación, y que

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lo mismo ocurre con los datos relativos a la ventas de dicha anualidad; y que el hecho de que se hicieran estimaciones sobre producción para el año 2003 no significa que tales estimaciones se cumplieran, insistiendo en que en dicha anualidad no hubo actividad en la explotación.” Dña. Yolanda Ordoñez Castro es ingeniero técnico de minas y, como profesional, es también Director Facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L. y, como Director Facultativo de dicha explotación es responsable de cuanto se desarrolla, se realiza y se actúa en la explotación minera, por lo que es la persona que más conoce dicha explotación. La responsabilidad, competencia y actuaciones del Director Facultativo ya se han indicados en el apartado A.- PLANES DE LABORES del HECHO TERCERO de esta denuncia y según lo manifestado el Director Facultativo de una explotación minera es el responsable y el que mayor conocimiento debe tener de dicha explotación minera, por lo que deducimos que Dña. Yolanda Ordoñez Castro, como Director Facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117, es la responsable y la que mejor conoce dicha explotación. Dña. Yolanda Ordoñez Castro, como Director Facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., elabora, firma y presenta, el 31 de enero de 2003 ante la Administración Minera, el Plan de Labores para el año 2003 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117. En el Plan de Labores para el 2003 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117 se manifiesta y se certifica que en el año 2002 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, así como, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 5.800 toneladas con un valor de 27.840 euros. En dichos Planes de Labores también habla de las previsiones para el año 2003, parecidas a las existentes y realizadas en el año 2002.

Dña. Yolanda Ordoñez Castro, el 4 de febrero de 2013, desde la 14:11:20 horas hasta las 14:50:20 horas, en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, DECLARÓ que la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., en el año 2002 estaba inactiva.

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Es curioso e increíble como estos Planes de Labores de 2003 presentados el

31 de enero de 2003 y la declaración de Dña. Yolanda Ordoñez Castro sobre dichos planes de labores haya influido para condenar a Maurilio Parrado Castro a tres años de cárcel por delito de falsificación en documento oficial que tiene como título ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, de fecha 29 de abril de 2004, firmado por el Jefe del Servicio Territorial, D. Ricardo del Fresno García, que viene en el DOCUMENTO Nº 3 de la querella presentada, sin existir tal falsificación y además, sin haber firmado dicho documento, siendo la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”.

Y es más increíble todavía si se sabe que Maurilio Parrado Castro cesa en el puesto de Jefe de Sección de Minas de Valladolid el 19 de febrero de 2003, entrando como nuevo Jefe de la Sección de Minas de Valladolid D. Eduardo Fernández Abiega. Maurilio cesa justo a los 19 días de presentarse dichos Planes de Labores de 2003, pero a pesar de ello se le condena a tres años de prisión.

Dña. Yolanda Ordoñez Castro también manifestó que el promotor no había pagado por ser Director Facultativo de dicha explotación minera, ni por elaborar el Plan de Labores para el año 2003.

Dña. Yolanda Ordoñez Castro, como Director Facultativo, redacta y elabora

el Plan de Labores para el año 2003, conociendo la explotación y reflejando en dichos planes la marcha de la explotación minera, pero como el promotor no le paga los trabajos realizados, se venga y manifiesta que dicha explotación minera en el año 2002 estaba inactiva, desdiciendo todo lo señalado y reflejado en los Planes de Labores para el año 2003, sabiendo la responsabilidad que conlleva elaborar un plan de labores con datos falsos por el director facultativo.

Dña. Yolanda Ordoñez Castro, como Director Facultativo, si ha utilizado datos falsos o miente en la redacción del Plan de Labores, ha cometido un delito de falsificación en documento público y oficial.

El Plan de Labores es un modelo oficial regulado y que constituye la

expresión documental de las acciones que la empresa minera ejecutó durante el ejercicio anterior y se consideran realizados y, respecto a lo previsto, con la máxima exactitud posible, como se ha indicado con mayor claridad en el apartado A.- PLANES DE LABORES del HECHO TERCERO de esta denuncia.

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Si los Planes de Labores para el año 2003 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 elaborados, firmados y presentados por Dña. Yolanda Ordoñez Castro, como Director Facultativo, son ciertos, es decir, concuerdan y reflejan la realidad de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., Dña. Yolanda Ordoñez Castro ha cometido delito de falso testimonio, al declarar lo contrario de lo que ella misma refleja en dichos Planes de Labores.

Ella miente deliberadamente y a sabiendas, ya que ella misma, como

Director Facultativo de la concesión de explotación, es responsable de la misma y es quien redacta los Planes de Labores. Dña. Yolanda Ordoñez Castro elabora unos Planes de Labores con unos datos concretos, luego dice que no son verdad, ella es la directora facultativa de la concesión de explotación, los presenta el 31 de enero de 2003, Maurilio cesa el 19 de febrero de 2003, Dña. Yolanda declara en el Juicio lo contrario de lo que elabora y firma en los Planes de Labores y los tres magistrados lo consideran normal y además les sirve como argumentación para condenar a Maurilio a tres años de prisión. Sigo pensando que alguien debe explicar todo esto. D).- En la sentencia página 21 se dice: “Por lo expuesto por don Ricardo del Fresno García (Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo), primero, en el documento obrante al folio 657, donde, con fecha 9 de julio de 2004, el mismo indicaba que había realizado una visita de comprobación a la explotación y había “observado que la maquinaría existente (…) como el frente de extracción del mineral no presentan ningún indicio de actividad, aparentándose encontrarse en estado de abandono durante los últimos años”, y, después, en la declaración presentada en el acto de la vista, donde manifestó que fue a la explotación y vio que no había actividad.” De nuevo hay que recordar que la frase condenatoria dice “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento” y, que ya se ha explicado que en cualquier momento se puede ir a cualquier explotación minera con una pala y un camión, coger caliza o mineral suelto, cargar y irse de la explotación y que nadie puede apreciar que se halla llevado caliza o mineral suelto de la explotación y, más aún, después de varios días o meses.

El documento oficial que tiene como título ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, de fecha 29 de abril de 2004, firmado por el Jefe del Servicio Territorial, D. Ricardo del

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Fresno García, donde aparece la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento” es de fecha 29 de abril de 2004 y D. Ricardo del Fresno García visita la explotación el 9 de julio de 2004. D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, declara que en ese informe se decía que la concesión de explotación “ROCAL Nº 117” estaba en funcionamiento y que él vio que no estaba en funcionamiento. D. Ricardo del Fresno García se olvida del título del informe “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, también se olvida que él aprueba expresamente los Planes de Labores del año 1998 el 19 de febrero de 1998 y los Planes de Labores del año 1999 el 10 de mayo de 1999, el resto de los Planes de Labores del 2000 al 2004 son aprobados por silencio administrativo a los tres meses de su presentación. D. Ricardo del Fresno García se olvida que lleva más de 20 años en el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid.

D. Ricardo del Fresno García olvida que en la RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 2002, se manifiesta que, a todos los efectos, se considera que el Plan de Labores presentado es el que se ha previsto, con la máxima exactitud posible, para que se realice durante el año correspondiente a la fecha de su presentación y que dichos Planes de Labores constituyen la expresión documental de las acciones que la empresa minera ejecutó durante el ejercicio anterior y las que plantean desarrollar a lo largo del año siguiente en concordancia con los proyectos ya aprobados. D. Ricardo del Fresno García también se olvida o no quiere tener en cuenta que todos los Planes de Labores presentados para la concesión de explotación “ROCAL Nº 117” reflejan una actividad, con una producción, una inversión, unos empleados, un consumo, etc., como se puede observar en los propios Planes de Labores del año 2004 que se adjuntan en esta denuncia, DOCUMENTOS Nº 4 de esta denuncia. Todo ello, a pesar de declarar que no es necesario visitar la explotación para redactar el informe sobre la situación administrativa y que la situación administrativa de una explotación minera se refleja en los Planes de Labores y se supone que el Director Facultativo dice la verdad en dichos Planes de Labores. D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, declara que fue a ver la concesión de explotación “ROCAL Nº 117” con particulares, con D. Julio César Valle Feijóo, quien ha denunciado a Maurilio Parrado Castro, Jefe de la Sección de Minas y con Dña. Marta Andrés Calleja, titular de la sociedad GRACALSA, S.L. interesada en caducar dicha concesión y también denunciante contra Maurilio.

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D. Ricardo del Fresno García ha actuado a espaldas del Jefe de la Sección de Minas, acompañado de particulares interesados y denunciantes contra Maurilio, declarando que cuando fue a ver dicha explotación Maurilio se encontraba de vacaciones, que era julio, que era verano y el Jefe de Minas estaba de vacaciones y como él estaba de vacaciones me tocó verlo a mí.

D. Ricardo del Fresno García no dice la verdad ya que la inspección realizada con particulares la realiza justo antes de redactar el escrito de fecha 9 de julio de 2004, este escrito es el nº 7 que está dentro del DOCUMENTO Nº 12 de esta querella. Maurilio Parrado Castro, Jefe de la Sección de Minas, disfrutó de permiso de vacaciones en el año 2004 del 11 al 18 de junio y del 9 al 30 de agosto. Se adjuntas copia de la certificación del Jefe de Servicio de Personal y Asuntos Generales de la Consejería de Economía y Empleo, por el que certifica los permisos de vacaciones disfrutados por Maurilio Parrado Castro, DOCUMENTO Nº 15 de esta querella.

D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, declara que él no firmaba cualquier cosa que me pasaban desde la Sección de Minas, que tiene conocimiento de la Ley de Minas, que ha estudiado la Ley de Minas, que si sabía lo que tenía que hacer, que él tiene la competencia para firmar el referido informe, pero no tiene la responsabilidad ya que cabe la posibilidad de que le engañen. A pesar de lo manifestado, hace responsable de las irregularidades, que él dice que existen en el expediente de transmisión y en el informe firmado por él, al Jefe de la Sección de Minas, Maurilio Parrado Castro.

D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, declara que él no conocía con anterioridad la explotación, ni el expediente administrativo, que no recuerda que con anterioridad a la solicitud de transmisión se había solicitado la compatibilidad y la caducidad de esta explotación.

D. Ricardo del Fresno García, se olvida que con fecha 29 de abril de 2004, como Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, emite y firma el informe cuyo ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117” requerido remitiéndose al Director General de Energía y Minas.

En este informe se indica, entre otras cosas, lo siguiente: − Que en el procedimiento de transmisión de derechos mineros,

según normativa minera, no admite trámite de alegaciones. − La producción prevista y obtenida, según los Planes de Labores. − Que con fecha 29 de febrero de 2000 se envía un aviso de

caducidad al titular de la concesión.

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− Que en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento.

− Que con fecha 26 de enero de 1999 están presentados los Planes de Labores para el año 1999 y aprobados por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo el 10 de mayo de 1999. (El Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo era D. Ricardo del Fresno García).

− Los trámites seguidos en el expediente de compatibilidad de la solicitud de autorización “EL CABEZO”.

− Que el expediente de compatibilidad no tiene relación ni solapamiento con el expediente de transmisión del derecho minero C.E. “ROCAL” N.º 117.

ESCRITO Nº 3 del DOCUMENTO Nº 12 de esta querella. D. Ricardo del Fresno García como Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid interviene en el expediente de transmisión del derecho minero concesión de explotación ROCAL Nº 117. Lo manifestado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid no tiene nombre, él es quien aprueba expresamente los Planes de Labores del año 1998 el 19 de febrero de 1998 y los Planes de Labores del año 1999 el 10 de mayo de 1999 y que viene recogido en el informe falso, según la sentencia, él es quien traiciona a su subordinado aliándose con los particulares interesados y además denunciantes contra Maurilio. Todo ello sirve a los tres magistrados para condenar a Maurilio y sin embargo al firmante del informe, al que confirma planes de labores falsos, al que lleva más de 20 años en el Servicio Territorial conocedor de la actividad en la provincia, no ha cometido ninguna irregularidad, pero Maurilio con la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”, sirve para condenarle 3 años de prisión. E).- En la sentencia página 21 se dice: “Por lo expuesto por don Miguel Ángel Bodega García y doña María del Valle Alonso Cardaño (funcionarios del Servicio de Minas de León), primero, en el documento obrante al folio 646, en el que se exponía que lo que en la visita realizada el 22 de julio de 2004 ellos vieron en “el corto recorrido” que se les permitió realizar fue “zonas explotadas sin restaurar con abundantes vertidos de escombros y desechos de plástico, una zona restaurada, una línea eléctrica con terminación en un poste sin que se pudiera apreciar si daba algún tipo de servicio, un dosificador con cinta y una planta de unos quince metros de altura (…) en estado de abandono” y, después, en el acto de la vista, donde manifestaron, el primero, que comprobó que en la explotación

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no había actividad, que los frentes estaban bastantes deteriorados y que no había corriente eléctrica, y, la segunda, que la explotación presentaba signos de varios años de inactividad;” Don Miguel Ángel Bodega García es el Jefe de la Sección de Ordenación Minera del Servicio de Minas de la Dirección General de Energía y Minas y ha intervenido en el expediente de transmisión de derechos mineros como se puede observar en el ESCRITO Nº 4 del DOCUMENTO Nº 12, autor del INFORME DEL SERVICIO DE MINAS RELATIVO A LA SOLICITUD DE TRANSMISIÓN, POR COMPRAVENTA, DE LOS DERECHOS MINEROS QUE OTORGA LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN “ROCAL” Nº 117, DE LA PROVINCIA DE VALLADOLID, DE LA SOCIEDAD CANTERAS ROCAL, S.A. A FAVOR DE LA SOCIEDAD ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALORVA). En dicho informe se tiene en cuenta el documento oficial que tiene como título ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, de fecha 29 de abril de 2004, firmado por el Jefe del Servicio Territorial, D. Ricardo del Fresno García, donde aparece la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”. En dicho informe (ESCRITO Nº 4 del DOCUMENTO Nº 12) del SERVICIO DE MINAS RELATIVO A LA SOLICITUD DE TRANSMISIÓN, del funcionario Don Miguel Ángel Bodega García se manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

- ANTECEDENTES DE HECHO.- 9.- Con fecha 29 de abril de 2004, el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid informa sobre la situación administrativa de la concesión con los planes de labores presentados y los trabajos realizados con las producciones obtenidas. El informe se remite al Servicio de Minas con fecha 4 de mayo de 2004.

- FUNDAMENTO DE DERECHO.- 1.- La transmisión del expediente se ha realizado de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 y 126 del Reglamento General para el Régimen de la Minerías.

- Por todo ello, este Servicio de Minas informa favorablemente la transmisión por compraventa, de los derechos mineros que otorga la concesión de explotación “ROCAL” Nº 117, de la provincia de Valladolid, de la sociedad CANTERAS ROCAL, S.A. a favor de la sociedad ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALORVA).

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Dicho informe está firmado por Don Miguel Ángel Bodega García, Jefe de

la Sección de Ordenación Minera con el VºBº del Jefe de Área de Ordenación y Planificación, D. Elías García Fernández y del Jefe del Servicio de Minas, D. Francisco Orviz Castro. En el Servicio de Minas han manifestado que el expediente de compatibilidad de trabajos entre las explotaciones de la Sección A y C es totalmente independiente de la transmisión efectuada, ESCRITO Nº 11 del DOCUMENTO Nº 12 de esta querella y DOCUMENTO Nº 8 de esta querella. La declaración de Don Miguel Ángel Bodega García no contradice la frase condenatoria, no dice que no haya podido ir una pala y un camión a cargar caliza suelta para uso civil.

Don Miguel Ángel Bodega García y doña María del Valle Alonso Cardaño interviene en el expediente de lesividad por la que se declara lesiva la orden de transmisión del derecho minero concesión de explotación ROCAL Nº 117.

Don Miguel Ángel Bodega García y doña María del Valle Alonso Cardaño

en su informe de fecha 23 de julio de 2004, que no se les permitió el acceso por lo que no pueden informar sobre el asunto encomendado, si bien dicen que pudieron apreciar “zonas explotadas sin restaurar con abundantes vertidos de escombro y desechos de plástico, una zona restaurada, una línea eléctrica con terminación en un poste sin que se pudiera apreciar si daba algún tipo de servicio, un dosificador con cinta y una planta de unos quince metros de altura, que bien pudiera ser un horno para la producción de cal o algún derivado de la caliza, estos dos últimos en estado de abandono”, ESCRITO Nº 8 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

Don Miguel Ángel Bodega García y doña María del Valle Alonso Cardaño

el día 28 de julio de 2004 reciben del Jefe del Servicio de Minas nota interior encomendándoles la realización de nueva visita de inspección a la explotación ROCAL nº 117, ESCRITO Nº 9 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella. El mismo día 28 de julio de 2004 acuden desde León a Quintanilla de Onésimo para realizar visita de inspección a la explotación. El mismo día 28 de julio de 2004 vuelven desde Quintanilla de Onésimo hasta León y redactan el informe sobre la visita diciendo que “ratificamos lo manifestado por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, en su informe de 9 de julio de 2004”, ESCRITO Nº 10 del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta querella.

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Don Miguel Ángel Bodega García y doña María del Valle Alonso Cardaño

en la primera visita ven un dosificador con cinta y una planta de unos quince metros de altura, que bien pudiera ser un horno para la producción de cal o algún derivado de la caliza, estos dos últimos en estado de abandono y en la segunda visita ven lo que dice el Jefe del Servicio Territorial, es decir que hay una planta de clasificación y de tratamiento abandonadas.

En la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra

civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”, se puede observar que se dice que no existe planta de clasificación, ni de tratamiento. ¿Cuál es la verdad? ¿Quién comete delito de falsificación en documento oficial y hay que condenarlo a tres años de prisión? F).- En la sentencia página 21 se dice: “Por lo declarado por Miriam Marta Andrés Calleja, testigo que, tanto ante el juez de Instrucción (folio 374), como en el acto de la vista, manifestó que la explotación Rocal 117 no tenía actividad y que el que haya planes de labores no implica necesariamente que haya actividad” Doña Miriam Marta Andrés Calleja es socia y representante de la empresa GRACALSA, S.L. siendo ésta titular de varios derechos mineros en Quintanilla de Onésimo y teniendo interés en explotar dentro de la concesión de explotación ROCAL 117 y es denunciante contra Maurilio. Intenta explotar usando la compatibilidad y sabiendo que según la normativa minera es imposible al tratarse del mismo recurso minero, caliza, como así está sucediendo que después de 9 años la Administración Minera de Castilla y León le ha denegado la compatibilidad para explotar dentro de la concesión de explotación ROCAL nº 117. Otro intento de explotar dentro de la concesión de explotación ROCAL 117 es solicitando la caducidad de dicha concesión ROCAL 117 y saltando la normativa minera denuncia a Maurilio por tomar acuerdos sobre la transmisión del derecho minero ROCAL 117, sabiendo que Maurilio no tiene la competencia para ello, pero denuncia al más débil. También olvida la Ley de Minas y su Reglamento sobre el levantamiento de la caducidad por la que una concesión de explotación no tendrá el carácter de registrable hasta que tenga lugar el concurso correspondiente y, mientras, no se podrá explotar en los terrenos de la concesión de explotación.

- Ley 22/1973, de 21 de julio, de MINAS - Artículo 39.2.- El levantamiento de la reserva o la caducidad del

permiso de exploración, del permiso de investigación o de la concesión de explotación no otorgará al terreno el carácter de registrable hasta que tenga lugar el concurso a que se refiere el artículo 53.

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- Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

- Artículo 57.2.- El levantamiento de una reserva para toda clase de recursos de la Sección C) o de la caducidad de un permiso de exploración, de un permiso de investigación o de una concesión de explotación no otorgará al terreno correspondiente el carácter de registrable, hasta tanto tenga lugar y se resuelva el concurso a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Minas.

Como no consigue explotar dentro de los terrenos de la concesión ROCAL 117, denuncia a Maurilio argumentando que dicha concesión lleva varios años inactiva, desde 1996, pues Maurilio entra en la Sección de Minas el 26 de mayo de 2000 y antes de Maurilio y entre los cuatro periodos que estuvo Maurilio ocuparon el cargo de Jefe de Sección otros funcionarios, como D. Rigoberto de los Santos Calderón durante más de 22 años (padre de su Director Facultativo, D. Rigoberto de los Santos Gallardo) y no le ha denunciado, también han estado ocupando el cargo D. Alfonso Navas Berrocal y D. Eduardo Fernández Abiega y tampoco los ha denunciado. Se adjunta copia de la DENUNCIA presentada por Maurilio contra D. Teodoro Andrés Pelayo y su hija Doña Miriam Marta Andrés Calleja, socios y representante de la sociedad GRACALSA, S.L., contra D. Pablo Trillo-Figueroa Martínez-Conde, Secretario General de la Consejería de Economía y Empleo, y contra D. Tomás Villanueva Rodríguez, Consejero de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, por lo que, Doña Miriam Marta Andrés Calleja se puede considerar enemiga manifiesta de Maurilio, no siendo válida su declaración como testigo, DOCUMENTO Nº 16 de esta querella. De todas formas, la declaración de Doña Miriam Marta Andrés Calleja no contradice la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”, no manifiesta que no haya podido ir una pala cargadora y un camión y cargar caliza suelta para obra civil. Una vez más, en dicha frase condenatoria no se habla de actividad o no actividad, de producción o no producción, ni de cantidad de caliza extraída, donde se habla de producción, de toneladas producidas, de inversión, de gastos producidos, de trabajadores, etc., es en los Planes de Labores presentados y elaborados por los correspondientes Directores Facultativos. G).- En la sentencia página 21 se dice: “Por lo declarado don Gonzalo de los Santos Gallardo, testigo que en el acto de la vista manifestó que la explotación Rocal 117 no tenía actividad”

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La declaración de D. Gonzalo de los Santos Gallardo no contradice la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”, no manifiesta que no haya podido ir una pala cargadora y un camión y cargar caliza suelta para obra civil.

Una vez más, en dicha frase condenatoria no se habla de actividad o no

actividad, de producción o no producción, ni de cantidad de caliza extraída. Donde se habla de producción, de toneladas producidas, de inversión, de

gastos producidos, de trabajadores, etc., es en el Plan de Labores para el año 2002 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117, elaborados, firmados y presentados por D. Gonzalo de los Santos Gallardo el 7 de mayo de 2002 ante la Administración Minera como Director Facultativo de dicha concesión de explotación.

D. Gonzalo de los Santos Gallardo es ingeniero técnico de minas y, como profesional, es también Director Facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L. y, como Director Facultativo de dicha explotación es responsable de cuanto se desarrolla, se realiza y se actúa en la explotación minera, por lo que es la persona que más conoce dicha explotación. La responsabilidad, competencia y actuaciones del Director Facultativo vienen reguladas en la normativa que anteriormente se ha manifestado en el apartado A).- PLANES DE LABORES del HECHO TERCERO de esta demanda. Según lo manifestado en la normativa el Director Facultativo de una explotación minera es el responsable y el que mayor conocimiento debe tener de dicha explotación minera, por lo que deducimos que D. Gonzalo de los Santos Gallardo, como Director Facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117, es el responsable y el que mejor conoce dicha explotación. D. Gonzalo de los Santos Gallardo, como Director Facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., elabora, firma y presenta, el 7 de mayo de 2002 ante la Administración Minera, el Plan de Labores para el año 2002 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117. Cuando D. Gonzalo de los Santos Gallardo presenta el Plan de Labores para el año 2002, el 7 de mayo de 2002, en dicha fecha estaba de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid D. Alfonso Navas Berrocal.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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En el Plan de Labores para el 2002 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117 se manifiesta y se certifica que en el año 2001 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, así como, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 10.800 toneladas de mineral bruto. En dichos Planes de Labores también habla de las previsiones para el año 2002, parecidas a las existentes y realizadas en el año 2001.

Es curioso e increíble como estos Planes de Labores de 2002 presentados el 7 de mayo de 2002, siendo Jefe de la Sección de Minas de Valladolid D. Alfonso Navas Berrocal y la declaración de D. Gonzalo de los Santos Gallardo sobre dichos planes de labores haya influido para condenar a Maurilio Parrado Castro a tres años de cárcel por delito de falsificación en documento oficial que tiene como título ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, de fecha 29 de abril de 2004, firmado por el Jefe del Servicio Territorial, D. Ricardo del Fresno García, que viene en el DOCUMENTO Nº 2 de esta querella presentada, sin existir tal falsificación y además, sin haber firmado dicho documento.

Y es más increíble todavía si se sabe que Maurilio Parrado Castro el 7 de

mayo de 2002, fecha en que se presentan dichos Planes de Labores de 2002 no estaba ocupando el puesto de Jefe de Sección de Minas de Valladolid, en dicha fecha estaba como Jefe de Sección de Minas de Valladolid D. Alfonso Navas Berrocal desde el 24 de octubre de 2001.

D. Gonzalo de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, redacta y elabora el Plan de Labores para el año 2002, conociendo la explotación y reflejando en dichos planes la marcha de la explotación minera, pero como el promotor no quiere seguir pagando la dirección facultativa y la elaboración de los Planes de Labores, éste ante su disconformidad se venga y manifiesta que dicha explotación minera en el año 2001 estaba inactiva, desdiciendo todo lo señalado y reflejado en los Planes de Labores para el año 2002, sabiendo la responsabilidad que conlleva elaborar un plan de labores con datos falsos por el director facultativo.

D. Gonzalo de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, si ha utilizado datos falsos o miente en la redacción del Plan de Labores, ha cometido un delito de falsificación en documento público y oficial.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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El Plan de Labores es un modelo oficial regulado y que constituyen la

expresión documental de las acciones que la empresa minera ejecutó durante el ejercicio anterior y se consideran realizados y, respecto a lo previsto, con la máxima exactitud posible, como se ha indicado con mayor claridad en el apartado A).- PLANES DE LABORES del HECHO TERCERO de esta denuncia.

Los datos señalados en el Plan de Labores para el 2002 no se trata de un mero dato no relevante, sino que se trata de varios datos muy relevantes y concretos como que se utiliza un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, así como, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 10.800 toneladas de mineral bruto. Si los Planes de Labores para el año 2002 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 elaborados, firmados y presentados por D. Gonzalo de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, son ciertos, es decir, concuerdan y reflejan la realidad de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., D. Gonzalo de los Santos Gallardo ha cometido delito de falso testimonio, al declarar lo contrario de lo que el mismo refleja en dichos Planes de Labores.

D. Gonzalo de los Santos Gallardo miente deliberadamente y a sabiendas, ya que él mismo, como Director Facultativo de la concesión de explotación, es responsable de la misma y es quien redacta los Planes de Labores.

Si se dan como ciertas las declaraciones de D. Gonzalo de los Santos Gallardo, queda demostrado que los datos señalados en el Plan de Labores para el 2002 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 donde se manifiesta y se certifica que en el año 2001 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, así como, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 10.800 toneladas de mineral bruto, son totalmente falsos, engañando a la Administración Minera y cometiendo un claro delito de falsedad en documento oficial. Como resumen de lo anterior se manifiesta lo siguiente:

- D. Gonzalo de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, elabora el Plan de Labores 2002, presentándolo ante la Administración el 7 de mayo

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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de 2002, certificando la existencia de actividad, con método de explotación, producción, gastos y la existencia de unos trabajadores y de una maquinaria, en la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L.

- D. Maurilio Parrado Castro en esa fecha, es decir, el 7 de mayo de 2002, no era Jefe de Sección de Minas de Valladolid. En esa fecha, es decir, el 7 de mayo de 2002, estaba ocupando el puesto de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid D. Alfonso Navas Berrocal desde el 24 de octubre de 2001.

- D. Maurilio Parrado Castro es condenado a tres años de cárcel por delito

de falsificación en documento oficial que tiene como título ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, de fecha 29 de abril de 2004, firmado por el Jefe del Servicio Territorial, D. Ricardo del Fresno García, que viene en el DOCUMENTO Nº 2 de esta denuncia, sin existir tal falsificación y además, sin haber firmado dicho documento.

- Los Planes de Labores de 2002 presentados el 7 de mayo de 2002 y la declaración de D. Gonzalo de los Santos Gallardo sobre dichos planes de labores ha influido para condenar a D. Maurilio Parrado Castro, a pesar de que en la fecha de presentación de dichos Planes de labores, el 7 de mayo de 2002, no era Jefe de Sección de Minas de Valladolid. En esa fecha, es decir, el 7 de mayo de 2002, estaba ocupando el puesto de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid D. Alfonso Navas Berrocal desde el 24 de octubre de 2001.

- Estos Planes de Labores de 2002 presentados el 7 de mayo de 2002 están aprobados según lo artículo 70.4 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, al manifestar lo siguiente; “La Delegación Provincial aprobará u ordenará modificar el plan presentado, considerándose éste aprobado si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.” Y según el artículo 92.5 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, al manifestar lo siguiente: “La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, aprobará y ordenará modificar los planes de labores presentados, considerándose éstos aprobados si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.”

- Los Planes de Labores de 2002 elaborados, firmados y presentados el 7 de mayo de 2002 por D. Gonzalo de los Santos Gallardo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 son aprobados por silencio administrativo, siendo Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, sin embargo influyen para condenar a Maurilio Parrado Castro a tres años de cárcel.

- D. Gonzalo de los Santos Gallardo en su declaración testifical afirma que se

dio de baja como Director Facultativo porque el promotor no quería seguir pagando los honorarios por ser Director Facultativo y por la realización de los Planes de Labores. En el mismo acto de su declaración reconoce la autoría de los Planes de Labores que él presentó y, a la vez, afirma que no había actividad y que podría inducir a error en la Administración.

- D. Gonzalo de los Santos Gallardo se presta a ser Director Facultativo y elaborar los Planes de Labores a cambio de una contraprestación económica, pero al no pagar el promotor dicha contraprestación decide darse de baja.

- Ahora existe sentencia nº 162/2013 de la Audiencia Provincial que dice que en esa explotación no había actividad. Si esto es así, como afirma la Sala en su sentencia, D. Gonzalo de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, que elabora el Plan de Labores, documento oficial, ha cometido presuntamente una falsedad en documento oficial a cambio de una contraprestación económica.

- A D. Gonzalo de los Santos Gallardo el promotor no quiere seguir abonando los honorarios correspondientes a la dirección facultativa y a la elaboración del Plan de Labores, es a partir de ese momento, cuando ya se da cuenta que en la concesión de explotación no había actividad.

- Parece quedar claro que la autenticidad o falsedad del documento oficial que es un Plan de Labores solo dependía de cobrar o no cobrar los honorarios.

H).- En la sentencia página 21 se dice: “Por lo declarado don Rigoberto de los Santos Gallardo, testigo que manifestó, ante el juez de Instrucción (folio 1845), que presentó los Planes de Labores de los años 1999 y 2000 pero “no iniciaron la actividad”, y que tenía conocimiento de que los años 2000 y 2001 en Rocal 117 “no había actividad”, manifestado en el acto de la vista, que se dio de baja (como director facultativo de la explotación Rocal) porque en la misma no había actividad (afirmación que resulta confirmada por el documento obrante al folio 658), y que Maurilio le dijo que iba a caducar la explotación porque no tenía actividad.” La declaración de D. Rigoberto de los Santos Gallardo no contradice la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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tratamiento”, no manifiesta que no haya podido ir una pala cargadora y un camión y cargar caliza suelta para obra civil.

Una vez más, en dicha frase condenatoria no se habla de actividad o no actividad, de producción o no producción, ni de cantidad de caliza extraída.

Donde se habla de producción, de toneladas producidas, de inversión, de gastos producidos, de trabajadores, etc., es en los Planes de Labores para el año 1999 y para el año 2000 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117, elaborados, firmados y presentados por D. Rigoberto de los Santos Gallardo el 26 de enero de 1999 y el 2 de noviembre de 1999 respectivamente ante la Administración Minera como Director Facultativo de dicha concesión de explotación.

D. Rigoberto de los Santos Gallardo es ingeniero técnico de minas y, como profesional, es también Director Facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L. y, como Director Facultativo de dicha explotación es responsable de cuanto se desarrolla, se realiza y se actúa en la explotación minera, por lo que es la persona que más conoce dicha explotación. La responsabilidad, competencia y actuaciones del Director Facultativo vienen reguladas en la normativa que anteriormente se ha manifestado, en el apartado A).- PLANES DE LABORES del HECHO TERCERO de esta querella. Según lo manifestado en la normativa el Director Facultativo de una explotación minera es el responsable y el que mayor conocimiento debe tener de dicha explotación minera, por lo que deducimos que D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117, es el responsable y el que mejor conoce dicha explotación. Plan de Labores para el año 1999.- D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., elabora, firma y presenta, el 26 de enero de 1999 ante la Administración Minera, el Plan de Labores para el año 1999 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L.

Estos planes de labores están aprobados expresamente por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, el 10 de mayo de 1999, siendo Jefe de Sección de Minas D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre del Director Facultativo, es decir, padre de D. Rigoberto de los Santos Gallardo.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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Cuando unos Planes de Labores están aprobados expresamente quiere decir

que se ha comprobado in situ, es decir, se ha comprobado en la propia explotación minera que lo reflejado en los Planes de Labores es cierto, es decir, concuerdan con la realidad. En este caso el Jefe de la Sección de Minas, D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre del Director Facultativo, D. Rigoberto de los Santos Gallardón, ha comprobado y constatado en los terrenos de la explotación minera que lo manifestado en los Planes de Labores son ciertos y concuerdan con la realidad. Tenemos, por un lado, que el Jefe de la Sección de Minas, D. Rigoberto de los Santos Calderón, constata los Planes de Labores de 1999 presentados por su hijo y éste dice que son falsos y que en la explotación Rocal 117 no había actividad. Por otro lado, Don Rigoberto hijo elabora y redacta unos planes de labores con datos falsos, pero a pesar de ello, Don Rigoberto padre constata que lo que dicen los planes de labores es cierto y se aprueban dichos planes el 10 de mayo de 1999. Todo esto sin llegar Maurilio a la sección de minas (entra por primera vez el 26 de mayo de 2000) pero es argumentación para condenarle a tres años de prisión. Según esto tanto D. Rigoberto padre, como D. Rigoberto hijo cometen, presuntamente, los delitos de falsedad en documento oficial y los tres magistrados ni se inmutan, D. Rigoberto padre y D. Rigoberto hijo están protegidos jurídicamente. Plan de Labores para el año 2000.- D. Rigoberto de los Santos Gallardo elabora, firma y presenta, el 2 de noviembre de 1999 ante la Administración Minera, el Plan de Labores para el año 2000 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L. En los Planes de Labores para el 1999 y para el 2000 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117 se manifiesta y se certifica que en el año 1998 y 1999 respectivamente existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, así como, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 10.800 toneladas de mineral bruto. En dichos Planes de Labores también habla de las previsiones para el año 2000 y 2001 respectivamente, parecidas a las existentes y realizadas en el año 1998 y 1999 respectivamente.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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En el escrito condenatorio de fecha 29 de abril de 2004, firmado por D.

Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, dicho escrito o documento tiene como título ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, se dice que “Con fecha 26 de enero de 1999 están presentados los planes de labores para el año 1999 y aprobados expresamente por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid el 10 de mayo de 1999 y que respecto a la actividad y a los trabajos realizados según los Planes de Labores para el año 1999 presentados son los indicados en el cuadro adjunto que se señalan la producción prevista y la obtenida. La producción obtenida en el año 1998 es de 10.800 toneladas y la prevista para el año 1999 es de 10.800 toneladas.” Se adjunta parte del Plan de Labores para el año 1999 y para el año 2000 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., elaborados por D. Rigoberto de los Santos Gallardón, DOCUMENTO Nº 17 de esta querella.

Es curioso e increíble como estos Planes de Labores de 1999 y 2000 presentados el 26 de enero de 1999 y el 2 de noviembre de 1999 respectivamente y la declaración de D. Rigoberto de los Santos Gallardo sobre dichos planes de labores haya influido para condenar a Maurilio Parrado Castro a tres años de cárcel por delito de falsificación en documento oficial que tiene como título ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, que viene en el DOCUMENTO Nº 2 de esta denuncia, sin existir tal falsificación y además, sin haber firmado dicho documento. Y es más increíble todavía si se sabe que Maurilio Parrado Castro en esos años todavía no era Jefe de la Sección de Minas de Valladolid. El Jefe de la Sección de Minas era D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre del Director Facultativo, que cesó el 6 de marzo de 2000 por excedencia voluntaria y Maurilio Parrado Castro toma posesión como Jefe de Sección de Minas de Valladolid, por primera vez, el 26 de mayo de 2000.

D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, redacta y elabora el Plan de Labores para el año 1999 y para el año 2000, conociendo la explotación y reflejando en dichos planes la marcha de la explotación minera, pero como el promotor no quiere seguir pagando la dirección facultativa y la elaboración de los Planes de Labores, éste ante su disconformidad se venga y manifiesta que dicha explotación minera en el año 1998 y 1999 estaba inactiva, desdiciendo todo lo señalado y reflejado en los Planes de Labores para el año 1999 y 2000 respectivamente, sabiendo la responsabilidad que conlleva elaborar un plan de labores con datos falsos por el director facultativo.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, si ha

utilizado datos falsos o miente en la redacción del Plan de Labores, ha cometido un delito de falsificación en documento público y oficial.

El Plan de Labores es un modelo oficial regulado y que constituyen la

expresión documental de las acciones que la empresa minera ejecutó durante el ejercicio anterior y se consideran realizados y, respecto a lo previsto, con la máxima exactitud posible, como se ha indicado con mayor claridad en el apartado A).- PLANES DE LABORES del HECHO TERCERO de esta querella. Si los Planes de Labores para el año 1999 y para el año 2000 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 elaborados, firmados y presentados por D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, son ciertos, es decir, concuerdan y reflejan la realidad de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., D. Rigoberto de los Santos Gallardo ha cometido delito de falso testimonio, al declarar lo contrario de lo que él mismo refleja en dichos Planes de Labores.

D. Rigoberto de los Santos Gallardo miente deliberadamente y a sabiendas, ya que él mismo, como Director Facultativo de la concesión de explotación, es responsable de la misma y es quien redacta los Planes de Labores. Como resumen a lo anterior se manifiesta lo siguiente:

- D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, elabora el Plan de Labores 1999 y el Plan de Labores 2000, presentándolos ante la Administración el 26 de enero de 1999 y el 2 de noviembre de 1999 respectivamente, certificando la existencia de actividad, con método de explotación, producción, gastos y la existencia de unos trabajadores y de una maquinaria, en la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L.

- D. Maurilio Parrado Castro en esos años, es decir, en el año 1999 y parte

del 2000, todavía no era Jefe de la Sección de Minas de Valladolid. El Jefe de la Sección de Minas era D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre del Director Facultativo, que cesó el 6 de marzo de 2000 por excedencia voluntaria y Maurilio Parrado Castro toma posesión como Jefe de Sección de Minas de Valladolid, por primera vez, el 26 de mayo de 2000, como se puede observar en el DOCUMENTO Nº 6 de esta querella.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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- D. Maurilio Parrado Castro es condenado a tres años de cárcel por delito

de falsificación en documento oficial que tiene como título ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, de fecha 29 de abril de 2004, firmado por el Jefe del Servicio Territorial, D. Ricardo del Fresno García, que viene en el DOCUMENTO Nº 2 de esta querella, sin existir tal falsificación y además, sin haber firmado dicho documento.

- Los Planes de Labores para el año 1999 y para el año 2000 presentados el 26 de enero de 1999 y el 2 de noviembre de 1999 respectivamente y la declaración de D. Rigoberto de los Santos Gallardo sobre dichos planes de labores ha influido para condenar a D. Maurilio Parrado Castro, a pesar de que en las fechas de presentación de dichos Planes de Labores, el 26 de enero de 1999 y el 2 de noviembre de 1999 respectivamente, no era Jefe de Sección de Minas de Valladolid. El Jefe de la Sección de Minas era D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre del Director Facultativo, que cesó el 6 de marzo de 2000 por excedencia voluntaria y Maurilio Parrado Castro toma posesión como Jefe de Sección de Minas de Valladolid, por primera vez, el 26 de mayo de 2000.

- Los Planes de Labores para el año 1999 presentados el 26 de enero de 1999

están aprobados expresamente por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, el 10 de mayo de 1999, siendo Jefe de Sección de Minas D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre del Director Facultativo. Cuando unos Planes de Labores están aprobados expresamente quiere decir que se ha comprobado in situ, es decir, se ha comprobado en la propia explotación minera, que lo reflejado en los Planes de Labores es cierto, es decir, concuerdan con la realidad. En este caso el Jefe de la Sección de Minas, D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre del Director Facultativo, D. Rigoberto de los Santos Gallardón, ha comprobado y constatado en los terrenos de la explotación minera que lo manifestado en los Planes de Labores son ciertos y concuerdan con la realidad.

- Los Planes de Labores de 2000 presentados el 2 de noviembre de 1999 son aprobados por silencio administrativo, siendo Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, sin embargo influyen para condenar a Maurilio Parrado Castro a tres años de cárcel.

- D. Rigoberto de los Santos Gallardo en su declaración testifical afirma que

se dio de baja como Director Facultativo porque el promotor no quería seguir pagando los honorarios por ser Director Facultativo y por la realización de los Planes de Labores. En el mismo acto de su declaración

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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reconoce la autoría de los Planes de Labores que él presentó y, a la vez, afirma que no había actividad y que podría inducir a error en la Administración.

- D. Rigoberto de los Santos Gallardo se presta a ser Director Facultativo y elaborar los Planes de Labores a cambio de una contraprestación económica, pero al no pagar el promotor dicha contraprestación decide darse de baja.

- Ahora existe sentencia nº 162/2013 de la Audiencia Provincial que dice que en esa Explotación no había actividad. Si esto es así, como afirma la Sala en su sentencia, D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, que elabora el Plan de Labores, documento oficial, ha cometido presuntamente una falsedad en documento oficial a cambio de una contraprestación económica.

- A D. Rigoberto de los Santos Gallardo el promotor no quiere seguir abonando los honorarios correspondientes a la dirección facultativa y a la elaboración del Plan de Labores, es a partir de ese momento, cuando ya se da cuenta que en la concesión de explotación no había actividad, a pesar de elaborar los Planes de Labores durante dos años consecutivos.

- Parece quedar claro que la autenticidad o falsedad del documento oficial que es un Plan de Labores solo dependía de cobrar o no cobrar los honorarios.

I).- Común para los hermanos D. Rigoberto y D. Gonzalo de los Santos Gallardo.

D. Rigoberto y D. Gonzalo de los Santos Gallardo son hijos de D. Rigoberto de los Santos Gallardo que ha estado durante más de 22 años en el puesto de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid llevando el 95 % de todas las explotaciones mineras de Valladolid.

Al entrar Maurilio en la Sección de Minas y, desde un principio, los

hermanos de los Santos Gallardo han presentado denuncias contra Maurilio y como consecuencia se han abierto dos expedientes disciplinarios contra Maurilio, cuyas resoluciones han sido favorables a Maurilio, pero a pesar de ello siguen queriendo perjudicar a Maurilio prestándose como testigos. Se adjunta copia de las dos resoluciones de los dos expedientes disciplinarios abiertos a Maurilio como consecuencia de denuncias presentadas por los hermanos D. Rigoberto y D. Gonzalo de los Santos Gallardo, hijos del anterior Jefe de Sección de Minas durante más de 22 años, DOCUMENTO Nº 18 de esta querella.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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También se adjunta denuncia presentada por Maurilio sobre la situación de la Sección de Minas en la época de D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre de los testigos y hermanos D. Rigoberto y D. Gonzalo Gallardo, DOCUMENTO Nº 19 de esta querella. Los hermanos D. Rigoberto y D. Gonzalo de los Santos Gallardo, según lo manifestado se pueden considerar enemigos manifiestos de Maurilio y a pesar de ello sus declaraciones sirven para condenar a Maurilio a tres años de prisión por la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”.

J).-Común a los tres directores facultativos de la concesión de explotación ROCAL Nº 117.-

1º.- Dña. Yolanda Ordoñez Castro.- Dña. Yolanda Ordoñez Castro, como Director Facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., elabora, firma y presenta, el 31 de enero de 2003 ante la Administración Minera, el Plan de Labores para el año 2003 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117.

En dicho Plan de Labores para el 2003 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117 se manifiesta y se certifica que en el año 2002 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, así como, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 5.800 toneladas con un valor de 27.840 euros, también habla de las previsiones para el año 2003, parecidas a las existentes y realizadas en el año 2002.

Maurilio Parrado Castro cesa en el puesto de Jefe de Sección de Minas de Valladolid el 19 de febrero de 2003, entrando como nuevo Jefe de la Sección de Minas de Valladolid D. Eduardo Fernández Abiega. Maurilio cesa justo a los 19 días de presentarse dichos Planes de Labores de 2003.

Dña. Yolanda Ordoñez Castro, el 4 de febrero de 2013, desde la 14:11:20 horas hasta las 14:50:20 horas, en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, DECLARÓ que la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., en el año 2002 estaba inactiva.

Dña. Yolanda Ordoñez Castro, primero, elabora un plan de labores,

documento oficial, con datos de producción, de consumo, de inversión, etc. para cobrar como Director Facultativo y engañar a la Administración Minera, luego, declara ante los tres magistrados del AP que la explotación estaba inactiva y por lo tanto que los datos reflejados en el plan de labores son falsos.

Ante esta situación, a los tres magistrados de la AP la actuación de Dña. Yolanda Ordoñez Castro les parece correcta. No existen indicios de delito de falsedad en documento oficial, ni indicios de delito de falso testimonio y la utilizan como argumentación para condenar a Maurilio Parrado a tres años de prisión por falsedad en documento oficial por la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”.

2º.- D. Gonzalo de los Santos Gallardo.- D. Gonzalo de los Santos Gallardo, como Director Facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., elabora, firma y presenta, el 7 de mayo de 2002 ante la Administración Minera, el Plan de Labores para el año 2002 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117. Cuando D. Gonzalo de los Santos Gallardo presenta el Plan de Labores para el año 2002, el 7 de mayo de 2002, en dicha fecha estaba de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid D. Alfonso Navas Berrocal. En el Plan de Labores para el 2002 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117 se manifiesta y se certifica que en el año 2001 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, así como, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 10.800 toneladas de mineral bruto y también habla de las previsiones para el año 2002, parecidas a las existentes y realizadas en el año 2001.

D. Gonzalo de los Santos Gallardo, el 7 de febrero de 2013, desde las 11:01:25 horas hasta las 11:27:30 horas, en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, DECLARÓ que la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el

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término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., en el año 2001 estaba inactiva.

D. Gonzalo de los Santos Gallardo, primero, elabora un plan de labores, documento oficial, con datos de producción, de consumo, de inversión, etc. para cobrar como Director Facultativo y engañar a la Administración Minera, luego, declara ante los tres magistrados de la AP que la explotación estaba inactiva y por lo tanto que los datos reflejados en el plan de labores son falsos.

Ante esta situación, a los tres magistrados de la AP la actuación de D.

Gonzalo de los Santos Gallardo les parece correcta. No existen indicios de delito de falsedad en documento oficial, ni indicios de delito de falso testimonio y la utilizan como argumentación para condenar a Maurilio Parrado a tres años de prisión por falsedad en documento oficial por la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”.

3º.- D. Rigoberto de los Santos Gallardo.- D. Rigoberto de los Santos Gallardo no solo elabora el plan de un año, sino que elabora los planes de labores de dos años consecutivos 1999 y 2000. Plan de Labores para el año 1999.- D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., elabora, firma y presenta, el 26 de enero de 1999 ante la Administración Minera, el Plan de Labores para el año 1999 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L. Plan de Labores para el año 2000.- D. Rigoberto de los Santos Gallardo elabora, firma y presenta, el 2 de noviembre de 1999 ante la Administración Minera, el Plan de Labores para el año 2000 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L. En los Planes de Labores para el 1999 y para el 2000 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117 se manifiesta y se certifica que en el año 1998 y 1999 respectivamente existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, así como, que se ha

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 10.800 toneladas de mineral bruto y también habla de las previsiones para el año 2000 y 2001 respectivamente, parecidas a las existentes y realizadas en el año 1998 y 1999 respectivamente.

Maurilio Parrado Castro en esos años, es decir, en el año 1999 y parte del 2000, todavía no era Jefe de la Sección de Minas de Valladolid. El Jefe de la Sección de Minas era D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre del Director Facultativo, que cesó el 6 de marzo de 2000 por excedencia voluntaria y Maurilio Parrado Castro toma posesión como Jefe de Sección de Minas de Valladolid, por primera vez, el 26 de mayo de 2000,

D. Rigoberto de los Santos Gallardo, el 7 de febrero de 2013, desde las 11:27:35 horas hasta las 11:58:35 horas, en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, DECLARÓ que la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., en el año 1998 y 1999 estaba inactiva.

D. Rigoberto de los Santos Gallardo, primero, elabora dos planes de labores consecutivos, documento oficial, con datos de producción, de consumo, de inversión, etc. para cobrar como Director Facultativo y engañar a la Administración Minera, luego, declara ante los tres magistrados del AP que la explotación estaba inactiva y por lo tanto que los datos reflejados en el plan de labores son falsos.

Ante esta situación, a los tres magistrados de la AP la actuación de D. Rigoberto de los Santos Gallardo les parece correcta. No existen indicios de delito de falsedad en documento oficial, ni indicios de delito de falso testimonio y la utilizan como argumentación para condenar a Maurilio Parrado a tres años de prisión por falsedad en documento oficial por la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”.

Los tres directores facultativos están protegidos judicialmente por los tres magistrados de la AP, elaboran planes de labores y después dicen que con datos falsos y no pasa absolutamente nada, tienen licencia para mentir, engañar a la Administración Minera y para incluso, cometer delito de falsedad en documento oficial o falso testimonio. Pero a Maurilio se le condena a tres años de prisión por falsedad en documento oficial por la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”.

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Plan de Labores para el año 2004.- Existe el Plan de Labores de 2004 que los tres magistrados de la AP no tienen en cuenta, pero existe y además, nadie los ha desmentido.

Estos Plan de Labores 2004 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 presentados el 30 de enero de 2004, donde se manifiesta y se certifica que en el año 2003 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 10.800 toneladas de mineral bruto, así como, que la producción bruta para el año 2004 será de 10.800 toneladas, no han sido tenidos en cuenta de forma alevosa, maliciosa e intencionadamente por los tres magistrados de la AP. Los hechos narrados manifiestan claramente la prevaricación de los tres magistrados de la AP y si estos hechos no son suficientes para iniciar diligencias de investigación no estamos en un Estado de Derecho. Segundo extremo.- Que dicho acusado conocía tal circunstancia. En la sentencia página 21 y 22 se dice: “El segundo de los indicados extremos (esto es, el conocimiento que tenía Maurilio de que en la explotación no había actividad) queda acreditado a juicio de la Sala: <> por lo declarado por Miriam Marta Calleja ante el juez de Instrucción (folio 374): que la explotación Rocal 117 llevaba “sin explotar más de seis años” y que Maurilio tramitó el expediente de transmisión “a sabiendas” de que la explotación estaba parada; <> por lo declarado por don Rigoberto de los Santos Gallardo: en el acto de la vista: Maurilio le dijo que iba a caducar la explotación porque no tenía actividad, habiendo de significarse, además, que si, a la vista de las pruebas antes analizadas, ha de concluirse que en la explotación Rocal 117 no había actividad, fácil (e inevitable) es concluir que cuando, el 29 de abril de 2004, elaboró el informe en cuestión, Maurilio tenía que saberlo puesto que, conforme acredita el documento obrante al folio 527, en octubre de 2003 había realizado una inspección a dicha explotación.” El documento obrante al folio 527, en octubre de 2003 no refleja que Maurilio haya realizado una inspección a la concesión minera ROCAL Nº 117, ya que de haber hecho tal inspección existiría un ACTA DE INSPECCIÓN indicando la fecha y la inspección realizada con comentarios y situaciones a lo visto e inspeccionado. Maurilio toma posesión el 3 de septiembre de 2003 en su cuarto periodo como Jefe de la Sección de Minas y en octubre de 2003 realiza una previsión de visitas a realizar y las formaliza en el referido documento obrante al folio 527 y,

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también se puede observar que en dicho documento obrante al folio 527 no solo se indica la concesión de explotación ROCAL 117, sino que también se reflejan varias explotaciones mineras. Como se ha indicado anteriormente Maurilio Parrado ocupa el cargo de la Sección de Minas en 4 periodos no consecutivos y entre dichos periodos dicho cargo lo ocupan otros funcionarios. El cuarto periodo de ocupación del cargo de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid se inicia el 3 de septiembre de 2003, anteriormente estaba en dicho cargo D. Eduardo Fernández Abiega. Y no hay que olvidar que Maurilio entró por primera vez en dicho puesto de Jefe de Sección de Minas el 26 de mayo de 2000. El conocimiento de Maurilio, como Jefe de la Sección de Minas de Valladolid es el que existe en los expedientes de cada explotación minera.

El informe falso según sentencia, es decir, el referido documento oficial que

está firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 29 de abril de 2004 y tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, DOCUMENTO Nº 2 de esta querella, refleja fielmente, como se ha demostrado, lo que existe en dicho expediente.

La frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra

civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”, refleja lo que se hace o se puede hacer en una explotación minera con actividad o sin actividad, con autorización o sin autorización, simplemente con una pala cargadora y un camión se puede coger caliza suelta y utilizarla para obra civil. En dicha frase condenatoria no se menciona el número de veces que se coge caliza suelta con una pala y un camión. No se define que pala y que camión, no se manifiesta cuantas toneladas se cargan, tan solo se dice lo que se lee “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”, todo esto se puede llevar a cabo sin que se entere nadie, salvo que te vean en el momento de la carga con una pala y un camión.

¿Dónde se dice que la concesión de explotación ROCAL 117

tiene actividad? En todos los planes de labores presentados es donde se dice que hay

producción, que hay consumo de gasóleo, que hay trabajadores, que hay inversión, que hay restauración, etc.

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En la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra

civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”, no se observa que se diga que hay actividad, que hay producción, que hay trabajadores, que hay inversión, etc., se dice que en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento y ha quedado demostrado con varias pruebas que intencionada y deliberadamente los tres magistrados no quieren tener en cuenta.

Y, manifestar una vez más, que la frase condenatoria está justificada con a)

las facturas de la empresa, DOCUMENTO Nº 9 de esta querella, b) lo que declara el Sr. Madurga reflejado en la SENTENCIA nº 22/07, de fecha 22 de enero de 2007, de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, DOCUMENTO Nº 10 de esta querella, c) el escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, firmado por D. Jesús de Castro Muñoz, Ingeniero Agrónomo del Área de Estructuras Agrarias del Servicio Territorial de Valladolid, DOCUMENTO Nº 11 de esta querella, d) la declaración del Jefe de la Sección de Minas de Valladolid, D. Alfonso Navas Berrocal, que ocupó el puesto de Jefe de Sección de Minas de Valladolid antes y después de Maurilio y e) la no acusación por parte de la Junta de Castilla y León en el delito de falsificación en documento oficial. Los tres magistrados de la AP no quieren intencionadamente tener en cuenta las declaraciones de D. Javier Madurga Martínez y de D. Jesús de Castro Muñoz, que son las siguientes:

D. Javier Madurga Martínez administrador de la empresa CONTRUCCIONES Y DESMONTES RIBERA Y NAVARRA, S.A., el 19 de febrero de 2013, desde las 11: 49: 45: horas hasta las 11: 55: 32 horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, lo siguiente:

A la pregunta del Sr. Presidente de la Sala - Que no conoce ni a Maurilio ni Amado

A las preguntas del Sr. Letrado de Maurilio

- Que era el administrador de la sociedad CONTRUCCIONES Y DESMONTES RIBERA Y NAVARRA, S.A.

- Que en el año 2003 era trabajador de esa sociedad. - Que por esa fecha me quedé con una obra y yo hice el trato con un señor

mayor, se trató el precio y la empresa pagó. - Que se hizo factura pero que no recuerdo el nombre de la empresa. - Que recuerdo que fui de testigo a un juicio sobre facturas falsas.

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- Que recuerdo que se hizo una operación real y yo con mis propios medios retiré material de la explotación minera ROCAL de Quintanilla de Onésimo de CANTERAS ROCAL, S.L. A la pregunta del Sr. Presidente de la Sala

- Que confirmo que yo retiré el material de allí. Se continúa con las preguntas del Sr. Letrado de Maurilio

- Que retiré un acopio o un sobrante de los que ellos tiraban y que para mí me podía valer.

- Que era tierra con piedra más bien pequeña. A las preguntas del Sr. Fiscal

- Que recuerdo vagamente que en ese juicio me enseñaron tres facturas y que salvo una las otras eran falsas.

- Que vi la cantera y estuve allí y no había actividad, había un artilugio tipo molino.

- Que en lo que yo estuve no hubo actividad.

D. Jesús de Castro Muñoz, Ingeniero Agrónomo del Área de Estructuras Agrarias del Servicio Territorial de Valladolid, el 19 de febrero de 2013, desde las 11: 55: 50: horas hasta las 11: 58: 02 horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, lo siguiente: A la pregunta del Sr. Presidente de la Sala

- Que no conoce ni a Maurilio ni Amado

A las preguntas del Sr. Letrado de Maurilio - Que es Ingeniero Agrónomo del Área de Estructuras Agrarias del Servicio

Territorial de Valladolid. - Que en el año 2003 también lo era. - Que sé que en Quintanilla de Onésimo hay una explotación minera. - Que fui director de obra de MEJORA DEL CAMINO DE SANTIBAÑEZ DE

VALCORVA A LA CARRETERA DE QUINTANILLA A COGECES (Valladolid).

- Que respecto a si fue en el año 2003 tendría que consultar los archivos. - Que exactamente estuvimos viendo eso, la cantera ROCAL, estuvimos

viendo por la zona posibles yacimientos. - Que ahora mismo no recuerdo si se usó o no.

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NOVENO.-

Respecto de los HECHOS DESCRITOS EN EL APARTADO II/a DEL RELATO DE HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA, es decir, los relativos a la transmisión de la concesión de explotación ROCAL 117 en el que la sentencia declara probado que el acusado realizó el informe que entiende falseado y por lo que condena por un delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.4º, debe decirse que la sentencia, a la hora de valorar la prueba, parte de la expresión que estima falseada “en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil, utilizando para ello pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación ni de tratamiento” la saca completamente del contexto del documento en que se contiene, para, fuera del objeto que tenía dicho informe, estimar falseado el mismo al faltar a la verdad el acusado en la narración de los hechos.

Así, dice el Tribunal en el epígrafe II/a del relato de hechos probados que dos son los extremos cuya prueba ha de justificarse: primero, que cuando Maurilio confeccionó el informe obrante a los folios 666 y 667 en la explotación ROCAL 117 no había actividad, y segundo, que dicho acusado conocía tal circunstancia.

Pues bien, ya desde un primer momento hay que contradecir ese razonamiento por dos razones:

En primer lugar, porque olvida el Tribunal que también ha de justificarse que el acusado haya cometido la falsedad “en el ejercicio de sus funciones”, a lo que hay que añadir, que el Tribunal no ofrece ninguna justificación o motivación para entender acreditado ese extremo, sin mencionar además esta cuestión en la relación de hechos probados de la sentencia. Y es que de la lectura del relato fáctico de la sentencia no se observa mención alguna sobre el hecho de que la declaración falsaria se haya efectuado en el ejercicio de sus funciones, y, por tanto, tampoco hay prueba de cargo alguna que sustente tal hecho.

Olvida además a este respecto el Tribunal el documento obrante a los folios

2419 y 2420 consistente en escrito de 10 de mayo de 2006 del Jefe del Servicio de Personal y Asuntos Generales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León especificando los periodos en que Maurilio desempeñó la plaza de Jefe de Sección de Minas, régimen de nombramiento y las funciones de la Sección de Minas, DOCUMENTO Nº 6 de esta querella.

En dicho documento se lee lo siguiente: Las funciones que la Sección de Minas tiene encomendadas en la R.P.T. (Relación de Puestos de Trabajo) son: Gestionar e impulsar actividades de minas. Inspeccionar en materia de Seguridad y Salud Laboral en Explotaciones Mineras.

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Elaborar propuestas e informes de Seguridad y Salud Laboral en Explotaciones Mineras. Por tanto, consta plenamente acreditado en autos que Maurilio no tenía

competencia para informar, o lo que es lo mismo, para elaborar el documento que se entiende falseado, razón ésta por la que no se puede dar por acreditado que la falsedad se ha cometido “en el ejercicio de sus funciones”. Si tuviese competencias, obviamente lo hubiese firmado Maurilio.

En segundo lugar, porque el Tribunal hace una interpretación irrazonable y arbitraria de la expresión que estima falseada “en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil, utilizando para ello pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación ni de tratamiento” al sacarla del contexto en el que aparece contenida.

Así, tal y como se lee al inicio del informe obrante a los folios 666 y 667, DOCUMENTO Nº 2 de esta querella, se contesta a un escrito de la Dirección General de Energía y Minas en el que se solicita informe sobre “la situación administrativa” de la concesión de explotación ROCAL.

En consonancia con dicha petición, el contenido del informe versa sobre la

situación administrativa de la concesión, no habiéndose solicitado girar visita de inspección a la explotación, la cual dicho sea de paso tampoco hubiera podido efectuar MAURILIO al no tener competencia para ello.

Y también en consonancia con el objeto del informe se mencionan los

trabajos que se han realizado en la explotación conforme constan en los planes de labores correspondientes a los años 1997 a 2004 obrantes a los folios 2501 a 3090 de la pieza separada de prueba documental de la defensa.

Respecto de los planes de labores hay que decir que son elaborados por los directores facultativos de la explotación, que certifican la producción obtenida en el año anterior y la prevista en el siguiente, y que es el documento que refleja la actividad de la explotación. Y precisamente por eso son los datos de producción que se reflejan en el informe. Y se menciona también que no fueron presentados los correspondientes al año 2002.

Y en todo caso, aún cuando se estimase que la producción reflejada en estos

planes de labores no es cierta, no se puede imputar al autor del informe el hecho de que los directores facultativos pudieran haber falseado los datos reales de producción de la explotación, incurriendo si así fuere incluso en un delito de falsedad en documento oficial, no pueden suponer ello que se traslade al informante las consecuencias de la supuesta falsedad cometida por los directores facultativos en los planes de labores.

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Y en línea con el objeto del informe que había sido solicitado, la expresión

que se estima falseada trae su origen en uno de los documentos contenidos en el expediente administrativo, concretamente el Plan de Labores correspondiente al año 2004, que fue presentado el 31 de enero de 2004 y que era el último presentado con anterioridad al informe en cuestión (fechado el 29 de abril de 2004), Plan de Labores que consta a los folios 2991 a 3088 de la pieza separada de prueba documental de la defensa, DOCUMENTO Nº 4 de esta querella, realizado por el Director Facultativo, ingeniero técnico de minas, DOÑA ALICIA CALVO JIMÉNEZ, y que certifica la producción del año 2003 y las previsiones para el año 2004 así como los métodos de extracción, la maquinaria existente, gastos de personal, consumos eléctricos, consumos de gasóleo, etc. Y en ese Plan de Labores del año 2004, al folio 3023 de la pieza separada de prueba documental de la defensa, se dice que “la fragmentación de la roca se realizará mediante explosivos, “siendo recogida por pala cargadora y depositada en volquetes”, expresión ésta que coincide con la que la sentencia entiende falseada.

Habida cuenta de ello, entendemos que el juicio valorativo que realiza el Tribunal para considerar probada la falsedad realizada, sacando de contexto del documento la expresión falsaria, carece de lógica, siendo irrazonable y arbitraria, no habiendo mencionado la sentencia además razonamiento alguno que desvirtúe lo expuesto.

No obstante entender que lo hasta ahora dicho ya sería suficiente para considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, entendemos que la prueba de cargo referida al hecho de que Maurilio conocía, cuando elaboró el informe, que la explotación ROCAL 117 no tenía actividad, no constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por los motivos que pasamos a exponer:

- Porque el Hecho de que Miriam Marta Andrés Calleja, la cual es representante legal de GRACALSA que ejercita aquí la acusación particular, declare que Maurilio tramitó el expediente de transmisión “a sabiendas” (así lo entrecomilla la sentencia) de que la explotación estaba parada, no constituye prueba de cargo alguna, ya que es imposible que dicha testigo pueda afirmar que el acusado tramitara el expediente “a sabiendas” de que estaba parada. Ello es una interpretación totalmente arbitraria de esta prueba testifical por el Tribunal.

- El hecho de que Rigoberto de los Santos Gallardo declarara que Maurilio le dijo que iba a caducar la explotación porque no tenía actividad, tampoco es prueba de cargo suficiente porque ello sucedió, según manifestó el testigo, en el año 2002, y además dicho testigo también manifestó que eso tuvo como origen la falta de presentación del plan de labores para el año 2002, presentándose posteriormente, como consta en los autos, los planes de labores de 2003, 2004 y 2005.

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- El hecho de que en octubre de 2003 el acusado hubiera visitado la

explotación, no conlleva que el 29 de abril de 2004 el acusado conociera que no había actividad cuando posteriormente, el 31 de enero de 2004, se presentó el Plan de Labores para el año 2004 certificándose la existencia de producción, maquinaria, personal, consumos eléctricos, por un nuevo Director Facultativo, la cual dicho sea de paso no ha sido citada para declarar en este proceso. En todo caso, sólo esta cuestión no puede considerarse prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Finalmente, debemos referirnos al hecho de la redacción del documento en

cuestión (666 y 667). La sentencia, en su fundamento de derecho Cuarto, considera acreditado que fue el acusado quien redactó el documento falseado, aunque aparece firmado por el Jefe de Servicio Territorial de Industria, comercio y Turismo, únicamente por la prueba testifical de Don Ricardo del Fresno García.

Pues bien, en contra de lo que manifiesta la Sala alegamos la falta de credibilidad del referido testigo habida cuenta de que lógicamente el testigo no va a reconocer la autoría de un documento que se está poniendo en cuestión en un proceso penal y respecto del que se está afirmando su falsedad, ya que reconocer la autoría del mismo podría suponer que se dirija una acusación por delito de falsedad contra el autor del informe, es decir, contra el propio testigo, por lo que el mismo tiene una poderosa razón que nos permite dudar de su credibilidad, debiendo ponerse de manifiesto además que no hay prueba ni indicio alguno que corrobore la declaración del mismo. Una vez más queda acreditado la prevaricación de los tres magistrados de la AP, interpretando de forma arbitraria, irracional e intencionada los textos del informe, despreciando la normativa minera y creyendo exclusivamente las declaraciones de los acusadores.

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DÉCIMO.-

Respecto al delito continuado de cohecho previsto y penado en el artículo 425.1 del Código Penal, en concurso con el de negociaciones prohibidas a los funcionarios tipificado en el artículo 439 de dicho texto legal, es inverosímil e increíble lo fallado por los tres magistrados de la AP, también aquí se demuestra claramente la prevaricación de los magistrados, condenan basando sus argumentos, tan solo en las declaraciones de los testigos que a la vez son acusadores y enemigos manifiestos de Maurilio, e incluso, los tres magistrados se atreven a dar como hechos probados ejecutados y realizados en épocas que Maurilio no era Jefe de la Sección de Minas de Valladolid, pero a pesar de ello a estos tres magistrados de la AP les sirve para condenar a Maurilio.

Los tres magistrados actúan con tanta intención, alevosía y prevaricación que condenan a Maurilio por el delito de cohecho continuado en concurso con el de negociaciones prohibidas sin concretar ni definir el hecho, contrato, expediente concreto, el acoso concreto, el informe concreto, el beneficio concreto, es decir, condenan basado en declaraciones de los testigos denunciantes, siendo estas declaraciones genéricas, contradictorias, vulgares e indefinidas. Todo lo que se manifiesta se va a demostrar con total claridad.

Tenemos una primera prueba de lo manifestado y de la prevaricación de los tres magistrados de la AP al dar como hecho probado una contradicción realizada en la declaración de la vista del juicio de D. Julio-César, a pesar de existir dos escritos por el propio acusador D. Julio-César que manifiesta lo contrario:

Como es posible que los tres magistrado den como hecho probado que el 15 de noviembre de 2000 don Julio-César acudiera a conocer a Maurilio antes de crear la empresa existiendo dos escritos en que don Julio-César manifieste que fue a conocer a Maurilio después de crear su empresa en marzo de 2001. En el punto I/a., Primero de HECHOS PROBADOS (página 4) de la sentencia 162/2013 de 14 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial Sección nº 2 de Valladolid, firmada por los tres magistrados denunciados, DOCUMENTO Nº 1 de esta querella, se manifiesta: “El 15 de noviembre de 2000, don Julio-César Valle Feijóo (en adelante Julio-César), acudió a visitar a don Maurilio Parrado Castro (en adelante Maurilio), Jefe de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en los periodos comprendidos entre el 26 de mayo y el 4 de octubre de 2000, el 31 de octubre de 2000 y el 16 de octubre de 2001, el 29 de mayo de 2002 y el 19 de febrero de 2003, y el 3 de septiembre de 2003 y el 2 de septiembre de 2004, a fin de interesarse por la marcha de expedientes de algunos de sus clientes que se tramitaban en dicha Sección, informándole (Julio-César a Maurilio) en el

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transcurso de la entrevista que tenía intención de constituir la sociedad MINERÍA, INGENIERÍA Y ASESORAMIENTO JURÍDICO SL (en adelante MINAS SL). En el mismo párrafo de la sentencia se contradice: tenía la intención de constituir una sociedad y resulta que ya conocía el nombre e incluso su nombre simplificado (en adelante MINAS SL). Intencionadamente los tres magistrados de la AP quieren tener en cuenta la fecha falsa de 15 de noviembre de 2000 declarada en la vista del juicio y no tienen en cuenta la fecha de marzo de 2001 manifestada en dos escritos del propio D. Julio César, fecha en que don Julio-César conoció a Maurilio. Primer escrito.- D. Julio César Valle Feijóo presenta escrito de fecha 22 de julio de 2004 ante el Procurador del Común de Castilla y León, registrado el 26 de julio de 2004, en el que manifiesta en el 2º punto, página 2 de 8 lo siguiente:

“2º.- En febrero de 2001 con otras dos personas, constituí la sociedad Minería, Ingeniería, Asesoramiento Jurídico, S.L. cuyo objeto social era exclusivamente la actividad minera. En el mes siguiente, me acerqué a la Sección de Minas para interesarme por un expediente allí en tramitación y, para saludar y conocer al que habían nombrado en sustitución del anterior, fue entonces cuando conocí a DON MAURILIO PARRADO CASTRO.” Dicho escrito se adjunta en el DOCUMENTO Nº 20 de esta querella. Segundo escrito.- Dña. Carmen López de Quintana, procuradora de D. Julio César Valle Feijóo presenta escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, por el que se persona y muestra parte en concepto de acusación particular contra Maurilio Parrado Castro. En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

“Segundo.- Una vez retirado Don Rigoberto de la Sección de Minas de Valladolid Don Julio César Valle Feijóo, con fecha 23 de febrero de 2001 junto con otros dos socios, funda la mercantil MINERÍA, INGENIERÍA, ASESORAMIENTO JURÍDICO, S.L. en anagrama (MINAS, S.L.), si bien, a los pocos meses, Don Julio César Valle compra los otros dos socios su participación quedándose como socio y administrador único de esta empresa que, desde julio de 2001 pasa a ser sociedad unipersonal. Dicha empresa contaba ya con trabajo encargado aún antes de constituirse, no obstante el padre de uno de los socios iniciales era promotor minero y, había prometido el encargo de dos proyectos mineros. Constituida formalmente la empresa y, solventados todos los trámites y papeleos, contrata inicialmente dos ingenieros técnicos, uno agrícola y otra de minas. En esa época, el legal representante de la misma D. Julio César Valle Feijóo visitó la Sección de Minas para interesarse por un expediente allí en

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tramitación y, para saludar y conocer al que habían nombrado en sustitución del anterior, fue entonces cuando conoció a DON MAURILIO PARRADO CASTRO.” Dicho escrito se adjunta en el DOCUMENTO Nº 21 de esta querella. Se adjunta en el DOCUMENTO Nº 22, de esta querella carta de D. José María Iraizoz Fernández, con membrete de la empresa INGENIERÍA IRAIZOZ Y MORAGO, S.L., dirigida a D. Julio Valle, ALVAREZ FRAY, S.A., de fecha 27 de noviembre de 2000 manifestando lo siguiente: “Una vez analizada la información que disponemos acerca de la situación actual de la apertura de la Explotación Minera de la sección A denominada CONFITERO III, adjunto les presentamos nuestra oferta de trabajo y presupuesto de la misma.” No es posible en el tiempo y en las fechas:

- que D. Julio César Valle Feijóo y su cliente D. Tomás Álvarez Muñoz acuse a D. Maurilio Parrado Castro de presionarle para que contratara a los técnicos que D. Maurilio le designaba,

- Que D. Julio César Valle Feijóo, hombre de confianza y quien le lleva el papeleo de la empresa de D. Tomás, ALVAREZ FRAY, S.L. conozca a Maurilio Parrado Castro después de crear su sociedad MINAS, S.L., es decir, en marzo de 2001 y posteriormente de haber tenido contacto Julio Valle con D. José María Iraizoz el 27 de noviembre de 2000.

- Que la fecha del proyecto CONFITERO III sea el 30 de diciembre de 2000.

D. Julio César Valle Feijóo contacta con el autor del proyecto, D. José

María Iraizoz Fernández, el 27 de noviembre de 2000, dicho proyecto CONFITERO III tiene fecha el 30 de diciembre de 2000 y si D. Julio César Valle Feijóo conoce a Maurilio Parrado Castro en marzo de 2001, no es posible que éste presione a D. Julio César Valle Feijóo para que contrate a los técnicos que Maurilio le designe.

Se vuelve a repetir, ya que no es verosímil que los tres magistrado de la AP den como hecho probado que el 15 de noviembre de 2000 don Julio-César acudiera a conocer a Maurilio antes de crear la empresa existiendo dos escritos en que don Julio-César manifiesta que fue a conocer a Maurilio después de crear su empresa en marzo de 2001.

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UNDÉCIMO.-

Respecto de los HECHOS DESCRITOS EN EL APARTADO I DEL RELATO DE HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA decir que todos los hechos contenidos en el referido apartado I del relato de hechos probados de la sentencia tienen un denominador común cual es que la principal, y en ocasiones, única prueba de cargo que tiene en consideración el Tribunal para considerar probados los hechos, es la declaración testifical de Don Julio César Valle Feijoó, denunciante y enemigo manifiesto de Maurilio.

En todos los casos, respecto del referido testigo, viene a decir la Sentencia que la eficacia probatoria de su testimonio no puede ponerse en duda puesto que en el mismo concurren los requisitos que, según el Tribunal Supremo avalan la credibilidad del testigo: falta de incredibilidad subjetiva, requisito cuya concurrencia no ofrece dudas toda vez que entre el referido testigo y Maurilio no había mediado con anterioridad relación alguna de la que hubiera surgido una enemistad o malquerencia que sugiriera en el primero un deseo de perjudicar al segundo atribuyéndole unos hechos que no había cometido; verosimilitud, requisito que igualmente concurre ya que la versión del testigo aparece corroborada por otros elementos probatorios (corroboración periférica); y persistencia en la incriminación, requisito cuya concurrencia también puede afirmarse puesto que, en lo que resulta esencial el referido testigo mantuvo su versión de los hechos sin incurrir en ambigüedades y contradicciones. Que más irracional, alevoso e increíble manifestar que la relación de Julio César y Maurilio no es de enemistad manifiesta, cuando D. Julio-César que denuncia a Maurilio, reclama una indemnización abusiva, basado en hechos falsos, incoa a sus clientes para que a su vez denuncien a Maurilio y, además, cuando el propio Julio César ha declarado que llevaba tiempo buscando pruebas para denunciarle. A parte de irracional, alevoso e increíble, es una prueba más de la prevaricación de los tres magistrados de la AP, como se va a demostrar a continuación: Se adjunta el AUTO de 10 de junio de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid, por el que se estima la recusación del perito Maurilio Parrado Casto formulada por el letrado D. Julio César Valle Feijóo por enemistad manifiesta, DOCUMENTO Nº 41, de esta querella. Se adjunta también el escrito de fecha 29 de octubre de 2008 de la procuradora Dña. Carmen López de Quintana Sáez, por el que presenta recusación contra el perito D. Maurilio Parrado Casto formulada por el letrado D. Julio César Valle Feijóo por enemistad manifiesta, DOCUMENTO Nº 42 de esta querella.

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En dicho escrito se expresa lo siguiente:

“Que se nos ha dado traslado de la providencia de fecha 24 de octubre de 2008 por la que se designa como perito a D. Maurilio Parrado Castro. Que dentro del plazo establecido y, conforme a lo establecido en el artículo 343 de la LECiv., tacho al perito designado con base en los siguientes

MOTIVOS: I.- Enemistad manifiesta con el letrado de mi representado. Don Julio César Valle Feijóo, colegiado 2122 del ICAVA, y letrado de este procedimiento del ejecutado Don Antolín Fernández Curto, está ejerciendo la acusación particular contra D. Maurilio Parrado Castro, habiéndose dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta capital, Auto el pasado 14 de julio de 2006 por el que imputa al perito aquí designado, la comisión de los delitos contra la administración pública, usurpación y, falsedad. Se acompaña copia de dicho Auto, copia de la denuncia presentada ante el procurador del común por el letrado Don Julio César Valle Feijóo y, escrito de personación en las actuaciones en concepto de acusación particular.” Para el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid y para el propio acusador D. Julio César Valle Feijóo existe enemistad manifiesta entre el perito D. Maurilio Parrado Castro y el letrado D. Julio César Valle Feijóo. Para los tres magistrados de la AP no existe enemistad manifiesta por lo que la credibilidad de D. Julio César es absoluta. Pues bien, en la denuncia que presenta ante el Procurador del Común y que adjunta una copia en el escrito de recusación señala que en febrero de 2001 constituyó la empresa MINAS, S.L. y que en el mes siguiente conoció a D. Maurilio Parrado Castro. A pesar de ello, los tres magistrados de la AP dan como hecho probado que D. Julio César Valle Feijóo conoció a D. Maurilio Parrado Castro el 15 de noviembre de 2000, página 4 de la sentencia 162/2013, DOCUMENTO Nº 1 de esta querella. ¿Ante esto que se puede decir de los tres magistrados de la AP?

Pues bien, no podemos estar de acuerdo con tales afirmaciones de los tres magistrados de la AP en tanto que, como iremos poniendo de manifiesto en cada uno de los apartados de la sentencia el referido testigo D. Julio-César, personado además en este procedimiento como acusación particular, ejercitando además la acción civil reclamando cuantiosas indemnizaciones que demuestran un claro interés económico, aún cuando en su declaración manifestó que no quiere ninguna indemnización a cargo de los acusados, pero en definitiva manteniendo formalmente la acción civil ejercitada, incurriendo en su declaración en multitud de imprecisiones y contradicciones, debiendo ponerse también de manifiesto que, además, como él mismo ha reconocido, tanto él mismo, en su condición de abogado, como a través de la empresa MINAS, S.L., que también ejercita la acusación particular, prestaba servicios a las otras dos empresas personadas en este

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proceso como acusación particular, a saber ÁLVAREZ FRAY, S.L. y GRACALSA, S.L.

Ya desde el principio de su declaración es increíble que, siendo como es el referido testigo abogado de profesión, en su declaración refiera que sin interponer denuncia por escrito se lo dijo a un policía de Madrid, luego a otra policía de Valladolid, e incluso a un Fiscal de esta Audiencia Provincial, y que no haya traído a este juicio a ninguno de ellos parar adverar su declaración, siendo además del todo punto ilógico que si esto fue así ninguno de ellos interviniese por razón de su cargo en el asunto, ya que es obligación de la policía y de la Fiscalía investigar los hechos delictivos que les son denunciados y reunir las pruebas. Y también refiere que posteriormente lo había denunciado por escrito a D. JESÚS GARCÍA GALVÁN, delegado territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, quién en el juicio ha negado haber recibido denuncia escrita alguna en mano de JULIO VALLE.

Hechas esas previas consideraciones, entramos ya a conocer de cada uno de los concretos hechos probados relatados en la sentencia y de la prueba de cargo que el Tribunal manifiesta haber tomado en consideración para declararlos probados:

1.A) Respecto de los hechos probados I/a (1) (página 5 de la sentencia), los considera acreditados la sentencia por la declaración de Don Julio César Valle Feijoó, y de Don Tomás Álvarez Muñoz, declaraciones que no gozan de suficiente credibilidad, y por lo tanto no son pruebas de cargo válidas, ni suficientes que sustenten la condena.

Así, respecto de DON JULIO CÉSAR VALLE manifestó en el juicio que el 15 de noviembre de 2000 a las 14.30 h fue a visitar a MAURILIO PARRADO a la jefatura de sección y que éste le dijo:

1- Que quería ser socio de su empresa. 2- Que JULIO VALLE se negó y le ofreció la realización de dos proyectos

para que MAURILIO buscase quién los redactase y cobrase. 3- En esa reunión MAURILIO no concretó ningún ingeniero. A la semana siguiente quedaron en la Parrilla de San Lorenzo y MAURILIO

le dijo que para Confitero 3 el ingeniero era IRAIZOZ. De Soto de Villaslongas dijo que MAURILIO se encargó de todo sin que

JULIO mediara en este segundo proyecto. Respecto de esta declaración DON JULIO VALLE incurre en multitud de

contradicciones que a continuación ponemos de manifiesto:

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1) En la denuncia presentada ante el Procurador del Común (Folios 12 a 20

de la Pieza Separada de prueba documental de la defensa) dice que fue en el mes de marzo de 2001, incluso apostillando que en febrero de 2001 constituye su empresa y al mes siguiente se acerca a la sección de minas.

A este respecto hay que decir que la denuncia fue cercana a los hechos, realizada por un abogado en ejercicio, y refleja con gran detalle las operaciones que dice se realizaban entre diversas empresas, por lo que no es creíble que se tratara de un error y que ahora 13 años después de los hechos mencione el día y la hora concretas.

Y es que el motivo por el que cambia su declaración en el acto del juicio es muy concreto, a saber, que en fase de instrucción JOSÉ MARÍA IRAIZOZ acredita que en fecha 27 de noviembre de 2000 ya le estaba presupuestando el proyecto. Ello resulta acreditado a la vista del fax obrante como DOCUMENTO nº 22 de esta querella, respecto del cual JULIO VALLE en el juicio manifestó que conoció ese fax cuando fue presentado por la representación de IRAIZOZ. En ese momento JULIO VALLE se da cuenta de que las fechas no le cuadran y cambia su versión.

No es razonable pensar que cuando en la denuncia al Procurador del Común dice que esos hechos sucedieron en marzo de 2001, en el juicio se pueda acordar de la fecha concreta, e incluso de la hora.

2) Además, en el juicio dijo que no pidió cita al jefe de sección, y sin embargo tiene anotada en su agenda una determinada hora para la entrevista. Si no había pedido cita cómo es que tenía anotada la hora en su agenda, y además a última hora de la mañana, fuera del horario de atención al público, cuando en muchas ocasiones ni siquiera se encuentra disponible el funcionario si no has pedido cita.

3) También ha sido desmentida esta declaración de JULIO VALLE por el Sr. IRAIZOZ que ha dicho en este juicio que fue a principios del mes de noviembre cuando JULIO VALLE contractó con él por teléfono identificándose como un abogado de Madrid.

4) Extraña mucho también el hecho de que JULIO VALLE manifieste la fecha y hora exactas, cuando en la denuncia no concreta nada, e incluso ahora dice que se equivocó, y no ha sido capaz de especificar, ni constaban en su agenda, ni pagos, ni cantidades, ni fechas, ni citas en la cafetería Papillón, ni cantidades concretas que dice ha ido sacando de su empresa y pagando a MAURILIO, ni ninguna otra información detallada de ningún tipo.

Esto la única explicación que puede tener es justificar una versión de los hechos que no es cierta, intentando justificar por un lado el fax remitido

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por IRAIZOZ al que hemos hecho referencia, y por otro lado, crear suficiente confusión en los hechos de los que acusa a MAURILIO para que no puedan identificarse los periodos concretos en que dice sufrió presiones o efectuó pagos, ya que sabedor de que en varios periodos MAURILIO no era jefe de la sección de minas, consecuentemente, no podría sostener que le presionara en su condición de jefe de la sección de minas.

5) También sobre estos hechos se contradicen JULIO VALLE y TOMÁS ALVAREZ MUÑOZ, representante legal de ALVAREZ FRAY, diciendo JULIO VALLE que fue a él al que se le impusieron los ingenieros en esa reunión y que no había nadie más, y diciendo TOMÁS ALVAREZ MUÑOZ que fue él el que le preguntó a MAURILIO por los ingenieros. Y esta declaración de TOMÁS ALVAREZ MUÑOZ se contradice también con la que hizo él mismo en Instrucción donde dijo que fue JULIO VALLE el que le dijo que los proyectos les debía llevar el SR. PARRADO, diciendo ahora que sí habló con MAURILIO.

Por otra parte, JULIO VALLE ha dicho en el juicio que él habló con el SR. IRAIZOZ a quien le facilitó la documentación en Madrid, y TOMÁS ALVAREZ MUÑOZ ha dicho que estas gestiones se hicieron desde su oficina.

También dijo TOMÁS ALVAREZ MUÑOZ que pagó directamente las facturas, y JULIO VALLE dijo que fue él el pagador y además reclama el importe de las facturas en su escrito de acusación.

6) Por otra parte, JULIO VALLE dice en el juicio que el proyecto CONFITERO III se encargó a IRAIZOZ y que el proyecto SOTO DE VILLASLONGAS se encargó a JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MERINO, y en instrucción dijo que ambos proyectos se encargaron y fueron redactados por el SR. IRAIZOZ.

Incluso en instrucción dijo que no conocía a JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MERINO y en el juicio dijo que éste hizo el proyecto de SOTO DE VILLASLONGAS y que le conocía.

Respecto de la credibilidad de Don TOMÁS ÁLVAREZ MUÑOZ, nos remitimos, respecto a las contradicciones en que incurre, a lo dicho en el apartado 5), a lo que hay que añadir el interés económico que le mueve en este proceso, ya que en su condición de representante legal y propietario de la empresa ÁLVAREZ FRAY, S.L. reclama temerariamente en este proceso una indemnización millonaria con base en que el acusado le precintó una explotación sin motivo alguno, cuando, como se refleja en la sentencia, dicha explotación, no fue precintada por el acusado y además era totalmente ilegal contando con varias órdenes de paralización de diversos órganos administrativos.

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1.B) Respecto de los hechos probados I/a (2.i) (página 5 de la sentencia),

los considera acreditados la sentencia por la declaración testifical de Don Julio César Valle, Don Pedro Juan Cuervo Alonso y Don Francisco Montón Montalvo.

Respecto del primero de ellos, también aquí incurre en contradicciones. Así, en relación a la factura emitida por la empresa YUSTE, S.L. en el juicio

JULIO VALLE ha declarado que le ha hecho pagos no periódicos y no todos los meses de 100 ó 150 euros durante aproximadamente 2 años, por un total de 8400 euros. Y que con posteridad pidió a MAURILIO una factura para por lo menos poder deducirse esa cantidad en la empresa MINAS SL.

Pues bien, respecto de esta declaración JULIO VALLE vuelve a incurrir en multitud de contradicciones que a continuación ponemos de manifiesto:

1. En la denuncia, realizada en fecha reciente a los hechos, JULIO VALLE dice que se pasó al pago la factura correspondiente a las obras que dicha empresa realizó en el domicilio para que fuese pagada en mano por la empresa MINAS SL, diciendo en definitiva “toma la factura y págala”.

Sin embargo, a raíz de que el representante de YUSTE en el juzgado de instrucción dice que MAURILIO pagó toda la obra, JULIO cambia de versión también sobre esta cuestión. No es nada creíble que hace casi diez años refiera que se le pasó una factura para que la pagara en mano, y ahora diga que fue haciendo pagos y luego pidió una factura para deducírsela como gasto en las declaraciones de impuestos.

2. Por otro lado, tampoco es creíble que se acuerde de una cantidad exacta de 8.400 euros que dice que en total pagó, y que no se acuerde ni de los concretos pagos que hizo, ni de la cuantía de cada uno de estos, ni de las fechas y circunstancias en que los hizo, cuando ha venido al juicio a manifestar que lo que hacía era recabar pruebas para poder denunciar, y que tampoco conste en su agenda estos datos ni lo apuntase de ninguna manera si era cierto que reunía pruebas.

3. Pero es que tampoco cuadran los importes que dice, puesto que suponiendo que los pagos fueron de una media de 150 euros que refiere pagados durante un máximo de 2 años y no todos los meses, si les consideráramos mensuales y durante 2 años importaría la cantidad total de 3600 euros, menos de la mitad de esos 8400 euros que refiere.

4. Contrasta también esa versión con su escrito de conclusiones provisionales que refiere pagos de 200.000 a 300.000 pesetas, o lo que es lo mismo, 1.200 a 1.800 euros, cantidades exageradamente alejadas de los 100 ó 150 euros que en el juicio refiere. Y puesta de manifiesto esta cuestión en el juicio dijo

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que no se acordaba, siendo increíble que no pueda precisar si eran pagos de ciento y pico euros o de mil y pico.

5. Por otro lado, no se ha acreditado ni siquiera que la factura la conociese MAURILIO ni que la empresa YUSTE, SL se la diera a MAURILIO, ni en definitiva, el origen de la misma. Si se le emitió una factura a MINAS será que YUSTE, S.L. hizo alguna obra a MINAS, S.L.

6. Tampoco cuadra esa factura girada a nombre de MINAS SL con el DOCUMENTO 2 APORTADO AL INICIO DEL JUICIO POR ESTA PARTE en el que figura una factura emitida a ASESORÍA INTEGRAL A LA MINERIA SL, advirtiéndose que en ambas facturas figuran idénticas partidas. Y si las mismas partidas se encuentran en dos facturas distintas emitidas a dos empresas distintas lo lógico es pensar que hubo dos obras.

7. Por otro lado, respecto al Sr. CUERVO hay que decir que no sabía directamente nada de los pagos. Sí ha dicho que JULIO VALLE le pedía esporádicamente 100 ó 150 euros y le decía que eran para MAURILIO. Pero el Sr. CUERVO dice que durante aproximadamente un año se hicieron esos pagos sin conocer directamente para quien era el dinero, no viendo nunca que se realizase algún pago a MAURILIO. Hay que decir que además en un periodo de un año según la cuenta hecha anteriormente estaríamos hablando de un total de 1800 euros, cantidad todavía más alejada de los 8400 euros que manifiesta JULIO VALLE.

Además, el propio SR. CUERVO ha manifestado en el juicio que siempre que tuvo que tratar con MAURILIO el trato y la relación fue correcta, sin que le presionara nunca por motivo alguno

8. Tampoco se ha aportado por JULIO VALLE la documentación contable de la empresa, ni movimientos bancarios correspondientes a esos años que pudieran acreditar reintegros de dinero de MINAS SL por esos importes de 150 euros, ni los asientos contables de esos reintegros de caja, y ello a pesar de que JULIO VALLE dijo que en esa época estaba reuniendo pruebas para acusar a MAURILIO, y de que esta parte le ha pedido dicha documentación a través del Tribunal.

9. Tampoco concuerda esta absoluta falta de detalle de los pagos que dice hizo a MAURILIO, con el detalle de cantidades, importes, y facturación cruzada entre varias empresas que detalla escrupulosamente en su denuncia al Procurador del Común.

10. Finalmente, es totalmente inverosímil que sorpresivamente en el juicio hable de estos pagos de 100 o 150 euros, y que en la denuncia al Procurador del Común ni siquiera lo mencione.

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Por otra parte, la declaración de Don Pedro Juan Cuervo Alonso no es

suficiente por sí misma para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que sólo recoge lo que le manifestó Julio.

Y respecto de Don Francisco Montón Montalvo no ha podido afirmar que las obras correspondieran a un encargo de Maurilio, manifestando en el juicio que lo desconoce, no pudiéndose dar relevancia de prueba de cargo a las manifestaciones efectuadas en fase de instrucción, máxime cuando las mismas se refieren a manifestaciones efectuadas por un tercero que no ha sido llamado al proceso para declarar.

1.C) Respecto de los hechos probados I/a (2.ii) (página 5 de la sentencia), los considera acreditados la sentencia por la declaración testifical de Julio César Valle, respecto a cuya credibilidad nos remitimos a lo ya manifestado hasta ahora en ese sentido.

JULIO VALLE declara que despidiera a don Pedro-Juan Cuervo Alonso (empleado de MINAS, S.L.) y contratara a su hermano, don Amado Parrado Castro.

No cabe dicha sustitución ya que don Pedro-Juan Cuervo Alonso es ingeniero técnico agrícola y don Amado Parrado Castro es ingeniero técnico de minas.

Además es irrazonable considerar acreditado este hecho, no obedeciendo a la

lógica, cuando en ese momento Amado tenía trabajo tal y como dice la sentencia.

1.D) Respecto de los hechos probados I/a (2.iii) (página 5 de la sentencia), los considera acreditados la sentencia por la declaración testifical de Julio César Valle.

Pues bien, respecto de la credibilidad del testigo nos remitimos a lo ya manifestado hasta ahora en ese sentido, además de lo que pasamos a exponer sobre ello, argumentando también a continuación la falta de razonabilidad del juicio valorativo del Tribunal sobre el hecho de que en ese periodo el acusado no era Jefe de la Sección de Minas.

El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid en fecha 20 de noviembre de 2001, se celebra el juicio ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid en fecha 10 de abril de 2002 y se dicta sentencia nº 139/2002 de fecha 16 de abril de 2002.

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Por tanto, la actuación profesional de JULIO VALLE en ese procedimiento

judicial se desarrolló entre el 20 de noviembre de 2001 y el 16 de abril de 2002.

Pues bien, en todo ese periodo MAURILIO no era Jefe de Sección de Minas, ni tampoco a la fecha de emisión de la factura que es del 18 de mayo de 2002, con lo que queda demostrado que JULIO VALLE vuelve a faltar a la verdad porque MAURILIO no podía presionar de forma alguna a JULIO VALLE cuando ni siquiera era jefe de Sección. Además, en ese periodo era Jefe de Sección Don ALFONSO NAVAS BERROCAL, el cuál como consta acreditado tenía la plaza en propiedad por lo que ni MAURILIO ni JULIO VALLE ni nadie podía prever una nueva comisión de servicios de MAURILIO en esa plaza.

Por otro lado, el propio JULIO VALLE ha manifestado que nunca le remitió la factura a AMADO, ni ha resultado probado que la misma se haya remitido a ninguno de los acusados.

Por otra parte, resulta totalmente absurdo que si fuese cierta dicha factura, no hubiese sido reclamada desde 2002 hasta la fecha, no habiéndose dado respuesta por JULIO VALLE a esta cuestión, cuando sí dijo en el juicio que en el asunto de ROCAL metió un monitorio ya que el abogado era gratis porque era él mismo.

Más sorpresivo es aún que tampoco mencione este asunto en la denuncia que presentó ante el Procurador del Común.

Además, ha declarado que no dispone de facturas ni documentación fiscal ni contable anterior a 2006 y qué casualidad que sí conserva esta factura.

También ha impedido JULIO VALLE adverar la realidad de la factura, ya que no ha remitido la documentación fiscal y contable que ha solicitado esta parte en el procedimiento como prueba admitida por la Sala, tendente a contrastar la numeración de la factura en cuestión, en consonancia con el resto de las facturas emitidas ese año, así como con los correspondientes asientos contables y declaraciones de impuestos, habiendo sido fácil para JULIO VALLE acreditar la realidad de esa factura si hubiera presentado esa documentación, pero no habiéndolo hecho, sólo se puede considerar que nunca ha existido esa factura hasta el momento de la presentación de su escrito de acusación.

1.E) Respecto de los hechos probados I/a (2.iv) (página 5 de la sentencia), los considera acreditados la sentencia por la declaración testifical de Julio César Valle, sin ninguna otra prueba corroboradora, no pudiendo considerarse como tal el hecho de que el Tribunal diga en la sentencia que no puede descartarse que el

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contrato pudiera haberse firmado por el acusado, ya que esta es una apreciación subjetiva carente de un mínimo sustento probatorio.

Respecto de la declaración de Julio Valle, volvemos a alegar su falta de credibilidad por los motivos hasta ahora expuestos a los que hay que añadir los siguientes:

- En la denuncia dice que vendió gratis a AMADO PARRADO la mitad del capital social de MINAS SL.

- En el contrato se dice que se venden 564 participaciones de 2254 existentes, es decir un 25 %

- En la denuncia y en el juicio dice que la finalidad de la venta era que MAURILIO consiguiera la gerencia efectiva de la empresa.

- En el juicio cuando se le puso de manifiesto que las participaciones no suponían la mayoría de la sociedad, lo cual es necesario para poder controlarla, JULIO VALLE de nuevo se contradice y manifiesta que MAURILIO no quería la gerencia mercantil de la empresa, aludiendo a otro tipo de control que nadie en la sala pudo entender a qué tipo de control se refería. Eso sí, dejó claro que MAURILIO nunca quiso ni el control de la sociedad, ni participar en forma alguna en su gestión ni en sus beneficios.

Esto es totalmente absurdo, por lo que esta parte sólo puede pensar que al darse cuenta JULIO VALLE que con sólo un 25% de la empresa MAURILIO no hubiera podido controlar la sociedad se le ocurrió justificar esto diciendo que no quería el control mercantil sino otro tipo de control, no sabemos de qué clase, lo cual reiteramos no tiene ningún sentido.

- En instrucción y en el juicio dijo que fue él quien redactó el contrato, salvo los datos de AMADO PARRADO porque los desconocía.

- Eso no es cierto porque meses antes llevó un pleito a AMADO por lo que conocía todos los datos del mismo, y aparecían tanto en el poder para pleitos que le otorgó como en la propia factura de ese pleito que le reclama, la cual obra como DOCUMENTO 5 DE SU ESCRITO DE ACUSACIÓN, donde se ve que aparecen exactamente los mismos datos de AMADO que en el contrato de venta de participaciones. Y respecto de esos datos de AMADO hay que poner atención en que aparece un domicilio en Madrid, lo que confirma que esos datos los puso JULIO VALLE ya que en la fecha de firma del contrato, octuseptiembre de 2002, Don AMADO llevaba ya meses trabajando en Valladolid, y de haber puesto éste o su hermano los datos hubieran puesto el domicilio donde ya vivía en Valladolid desde hacía tiempo.

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- En instrucción dice, que al poco de firmarse se rompió el contrato por AMADO.

- En el juicio dijo que el contrato lo rompió MAURILIO.

- En el juicio JULIO VALLE dice que MAURILIO rompió el contrato porque tuvo miedo cuando se condenó al jefe de la sección de minas de León, diciendo también que en aquel momento él ni siguiera conocía la condena.

- También falta a la verdad aquí porque cuando la defensa en este juicio puso de manifiesto que esa condena era de fecha 14 de febrero de 2002, muy anterior a la fecha de octuseptiembre de 2002 que se refleja en el contrato, JULIO VALLE tras decir que ni siquiera conocía esa condena, ahora sí dice que se estaba refiriendo a la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmaba esa condena de febrero.

Y es totalmente ilógico que manifieste en el juicio que en el momento en el que se rompió el contrato ni siquiera conocía la condena y después de presentar el documento esta parte, manifieste que se refería a la sentencia de la Audiencia Provincial que resolvía el recurso de apelación. También es de todo punto ilógico la versión de que MAURILIO lo rompió por miedo al conocer esa condena, pero que le entró el miedo con la sentencia de la Audiencia Provincial, cuando lo cierto es que antes de la fecha del contrato ya le habían condenado en la instancia, y por tanto si ese fuera el motivo ni siquiera hubiera llegado a redactarse el contrato. Debiendo tenerse en cuenta que una noticia de este tipo tuvo un impacto muy grande en la Administración y todavía más en las Secciones de Minas de las distintas provincias, siendo por tanto conocida de forma inmediata.

Aunque la documental que propuso esta parte en el acto del juicio para acreditar estos extremos no fue admitida, consta al DOCUMENTO 6 DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN DE JULIO Y MINAS SL la sentencia de la Audiencia Provincial de León que acredita que la condena por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada fue en febrero de 2002, quedando así desvirtuadas las declaraciones de JULIO VALLE.

Por otra parte, el Tribunal no ha tenido en cuenta las siguientes alegaciones de descargo ofrecidas por esta parte en el acto del juicio y que, junto con las ya dichas, deben ser tenidas en cuenta para la valoración conjunta de la prueba.

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Así, hay que decir que el propio contrato en sí adolece de varias contradicciones impropias de ser redactadas por un abogado, y que además hacen dudar de la realidad del mismo, a saber:

- Sólo está firmado en una de sus hojas, cuando lo habitual siempre es firmarlas todas ellas

- No consta con claridad la fecha poniendo octuseptiembre.

- En la cláusula segunda se dice que JULIO VALLE recibe en ese acto 5640 € que le entrega AMADO y en la cláusula tercera dice que se reciben 1875 € en efectivo y que el resto será entregado en un año.

- Es ridículo además un contrato de tres cláusulas con un total de nueve líneas de clausulado.

- También es absurdo que no exista el obligatorio libro registro de socios, y que no se elevara a escritura pública, lo cual es preceptivo, habiendo manifestado JULIO VALLE en el juicio que desconocía que debía consignarse la transmisión en escritura pública, faltando a la verdad cuando poco antes había adquirido de los otros dos socios de MINAS SL el total de las participaciones mediante escritura pública, tal y como refiere la página 1 de informe pericial económico presentado por MINAS SL.

- Igualmente es absurdo que AMADO, tal y como ha manifestado JULIO VALLE, no fuera convocado, ni asistiera, ni tuviera intención de asistir o de participar en la juntas de socios, ni que participara ni pidiera beneficios, y en definitiva no hiciera valer sus derechos como socio, y ni siquiera lo pretendiere, tal y como ha declarado JULIO VALLE en este juicio.

1.F) Respecto de los hechos probados I/a (2.v) (página 6 de la sentencia), los considera acreditados la sentencia únicamente por la declaración testifical de Julio César Valle, sin ninguna otra prueba corroboradora, por lo que entendemos que no es prueba suficiente la declaración de dicho testigo.

Respecto de la credibilidad de Don Julio Valle, damos aquí por reproducidas todas las contradicciones ya manifestadas.

A ello hay que añadir que es ilógica la conclusión a la que llega el Tribunal respecto a las alegaciones dadas por esta parte en el juicio, ya que por un lado sólo uno de las jornadas (de 5) se realizó cuando el acusado era Jefe de Sección de Minas, por lo que el acusado no pudo presionarle para la realización de los cursos

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cuando no era Jefe de Sección de minas, y por otro lado, es perfectamente lógico y coherente el hecho de que Julio Valle, al insertar el logotipo y publicidad de su compañía en toda la documentación de los cursos, fuera el primer interesado en colaborar en la realización de las jornadas y cursos, porque con ello podría conseguir clientes para una empresa, MINAS, SL, que se acababa de constituir.

1.G) Respecto de los hechos probados I/b (página 6 de la sentencia), los considera acreditados la sentencia únicamente por la declaración testifical de Javier Alonso Cernuda, Gerente de CEMENTOS LA PARRILLA, sin ninguna otra prueba corroborada, por lo que entendemos que no es prueba suficiente la declaración de dicho testigo.

Y no es prueba suficiente además porque su versión se vio desmentida por Don Francisco Gutiérrez Martín, Presidente de CEMENTOS LA PARRILLA, S.A. que dijo en el juicio que en la comida Maurilio no les presionó para contratar a su hermano, cuando el Sr. Cernuda dijo en el juicio que también le presionó en esa comida. Así, la declaración del Sr. Gutiérrez no sólo no corrobora la versión del Sr. Cernuda sino que la contradice, por lo que existiendo dos pruebas testificales de signo contrario no puede considerarse como acreditado el hecho, máxime cuando en las fechas en que acaecieron los hechos Amado Parrado tampoco se encontraba en paro.

A mayor abundamiento, resulta desmentida la declaración del Sr. Cernuda por los siguientes motivos:

El Sr. ALONSO CERNUDA manifestó en el juicio que MAURILIO le presionó para que contratase a su hermano que se había quedado en el paro, tanto en la reunión que tuvo en la Jefatura de Sección como en una posterior comida en el restaurante Jaramiel donde también estaba presente el presidente del Consejo de Administración de CEMENTOS LA PARRILLA, S.A. Don FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍN. Manifestó también que al día siguiente de la reunión MAURILIO le envió a la Guardia Civil.

Pues bien, falta a la verdad en su declaración el SR. ALONSO CERNUDA por lo siguiente:

1 En primer lugar, porque al FOLIO 805 DE LEGAJO ABIERTO MEDIANTE PROVIDENCIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2006 obra la denuncia del SEPRONA sobre las instalaciones de CEMENTOS LA PARRILLA, denuncia que es de fecha 30 de julio de 2001, fecha en la cual AMADO estaba trabajando en el Ayuntamiento de Ciudad Real, lo que hizo hasta el 22 de enero de 2002.

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2 En segundo lugar, el SR. CERNUDA falta a la verdad cuando dijo que

al día siguiente MAURILIO le mandó a la guardia civil, ya que en la denuncia del SEPRONA antedicha textualmente se lee que: “cuando la patrulla del SEPRONA realizaba servicio propio de la especialidad pudieron observar cómo están realizando obras de instalación de una planta…”, con lo cual queda demostrado que fue el SEPRONA de oficio el que denunció esos hechos y no por requerimiento de MAURILIO.

3 En tercer lugar, ya hemos dicho que el Sr. Gutiérrez, Presidente de

CEMENTOS LA PARRILLA desmintió que MAURILIO les hubiera presionado para contratar a su hermano, manifestando que únicamente salió en la conversación que tenía un hermano titulado en minas y que en ningún momento les amenazó con paralizar la planta, ni el expediente de autorización, ni nada por el estilo.

Finalmente, debe decirse aquí, aunque ahondaremos en ello posteriormente,

que el Tribunal no menciona entre los Hechos Probados de la sentencia cuál es el acto propio de su cargo que realizó mi representado en el caso del delito continuado de cohecho del art. 425.1 CP, ni que conste acreditado que tuviera el deber de informar por razón de su cargo en el caso del delito de negociaciones prohibidas del art. 439, ni menciona prueba alguna sobre el particular, lo cual es del todo punto irrazonable habida cuenta de la condena impuesta.

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DUODÉCIMO.- Respecto a las declaraciones de D. Francisco Javier Alonso Cernuda conviene conocer con detalle sus declaraciones, sus contradicciones y su estado de salud que el mismo manifiesta: D. Francisco Javier Alonso Cernuda, el seis de mayo de 2005, en calidad de testigo ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, en referencia al procedimiento abreviado 3712/2004, DECLARÓ, entre otras cosas, lo siguiente:

- Que presentó los proyectos de CEMENTOS LA PARRILLA, S.A. en Industria, que fue a Industria y conoció a Maurilio y éste le dijo que si iban a contratar a un Ingeniero de Minas tenía que contratar a su hermano Ingeniero Técnico de Minas sin trabajo.

- Que Maurilio le ordenó que parase la obra. - Que le iba a mandar la Guardia Civil y que al día siguiente a las 10:00

de la mañana se personó la Guardia Civil pidiendo documentación. - Que el presidente de la empresa CEMENTOS LA PARRILLA, S.A. le

dijo a los postres de una comida que el hermano de Parrado debía entrar en la fábrica, pero D. Javier Cernuda dijo que mientras fuera gerente no sería así.

- Que el coste del proyecto por un Ingeniero de Minas habría sido más de 50 millones de pesetas.

- Que Parrado le dijo que el proyecto iba firmado por Ingeniero de Minas o le paraba la obra.

Se adjunta copia de dicha declaración, DOCUMENTO Nº 23 de esta querella.

D. Francisco Javier Alonso Cernuda, el 7 de febrero de 2013, desde la 01: 11: 00: horas hasta las 01: 29: 51: horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, entre otras cosas lo siguiente:

A las preguntas formuladas por el Sr. Presidente de la Audiencia Provincial dice:

- Que conoció a Maurilio cuando fue a Industria a interesarse por el proyecto de una fábrica de cemento de la empresa CEMENTOS LA PARRILLA, S.L.

A las preguntas formuladas por el Sr. Fiscal dice: - Que fue gerente de la empresa CEMENTOS LA PARRILLA, S.L. del año

2000 al 2004. - Que presentó un proyecto de una fábrica de cemento en el registro, en la

parte de abajo y como se retrasaba se personó para ver que pasaba y es cuando conoció al funcionario Maurilio.

- Que nada más llegar allí le dice que se siente.

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- Que Maurilio le dijo que tenía un hermano Ingeniero Técnico de Minas y no tiene trabajo y que tenía que entrar en la fábrica.

- Que yo voy a decir toda la verdad (dialogo entre Francisco Javier y Maurilio):

-Yo no tengo contenido para darle trabajo. -Pues tiene que entrar. -Pues no, que no tengo contenido. -Pues tiene que entrar. -Pues no va a entrar.

-Ahí tiene el proyecto y va firmado por un ingeniero industrial y tiene que ir firmado por un ingeniero de minas.

-Está bien firmado. -Le digo yo a Ud. que no. En una actitud irascible, agresiva por parte de Maurilio: -Además, fuera, se va a morir ahí en la estantería el proyecto. -y además, pare Ud. la obra inmediatamente, se lo ordeno. -Me lo da Ud. por escrito. Me echó del despacho. -Se va Ud. a enterar de quien soy yo, le mando a la Guardia Civil. - Que al día siguiente la Guardia Civil me estaba esperando dentro de la

fábrica a pedirme los permisos. (La patrulla del SEPRONA se personó el 30 de julio de 2001, según su OFICIO de fecha 31 de julio de 2001, DOCUMENTO Nº 24 de esta denuncia).

- Que a Maurilio no lo conocía antes para nada. - Que no sabe la fecha en que fue a Industria, sería en el año 2000 ó 2001,

que no puede concretar. (Si la Guardia Civil se personó al día siguiente, según su propia declaración, D. Francisco Javier Alonso Cernuda fue a Industria el 29 de julio de 2001, este día fue domingo, por lo que se puede suponer que fue y conoció a Maurilio el viernes 27 de julio de 2001).

- Que el presidente de la empresa CEMENTOS LA PARRILLA, S.L. le ordenó que el hermano de Maurilio tenía que entrar en la fábrica y que D. Javier Cernuda le contestó que te he dicho que no entra y no me lo digas más.

- Que el proyecto lo firmaron dos hermanos Ingenieros de Caminos, proyecto básico, de ejecución, de dirección de obra, proyecto de descargadora de trenes, de depuradora de aguas residuales (anteriormente se dice que el proyecto está firmado por un Ingeniero Industrial).

- Que ese proyecto hecho por un ingeniero de minas costaría más de 50 millones de pesetas y que a él le salió gratis por que lo hicieron dos hermanos ingenieros de caminos.

- Que no recuerda la fecha de la reunión con Maurilio. - Que se ratifica totalmente de la declaración hecha en su día. A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León dice: - Que presentó un proyecto para una industria.

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- La autorización fue de Industria. - Que presentó un permiso de investigación y que no sabe nada. A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de Maurilio dice: - Que entre Maurilio y yo no hubo una discusión acalorada, sino un

intercambio de opiniones. A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de Amado dice: - Que le digo que Amado no tenía trabajo y que tenía que contratarlo. - Que en el momento que yo le digo que no va a entrar Amado, Maurilio

perdió los nervios, se puso como un loco y yo me quedé clavado, no esperaba esa reacción tan brusca, no sabía que decir.

- Que Maurilio me dijo: se va Ud. a enterar de quien soy yo, él se disparó, el proyecto tiene que ir firmado por un ingeniero de minas.

D. Maurilio Parrado Castro, como Jefe de Sección de Minas, no tiene

competencia, ni potestad para paralizar ninguna obra, ni ninguna explotación minera, por lo que no es posible que le ordenara paralizar las obras de construcción de la fábrica de cemento. Tampoco tiene potestad, ni competencia para exigir quien tiene que firmar un proyecto, por lo que tampoco es posible que le exigiera que el referido proyecto de la fábrica de cemento tuviera que ir firmado por un ingeniero de minas.

Tampoco tiene potestad ni competencia para exigir que tuviera que contratar a su hermano. D. Maurilio Parrado Castro, como Jefe de Sección de Minas, no tramitó, ni intervino en el procedimiento administrativo de autorización del referido proyecto de la fábrica de cemento. Se adjunta copia del escrito de fecha 10 de mayo de 2006 del Jefe de Servicio de Personal y Asuntos Generales, D. Isaac Gil Sánchez, dirigido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, por el que informa de las funciones que la Sección de Minas tiene encomendadas y también se adjunta el informe de fecha 23 de mayo de 2006, que emite la Dirección General de Energía y Minas en respuesta al requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, DOCUMENTO Nº 6 de esta denuncia. La patrulla del SEPRONA se personó el 30 de julio de 2001, según su OFICIO de fecha 31 de julio de 2001, DOCUMENTO Nº 24 de esta querella, y según sus declaraciones del propio D. Francisco Javier Alonso Cernuda, tanto en la realizada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, en referencia al procedimiento abreviado 3712/2004, como la realizada ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, manifiesta que la Guardia Civil se personó al día siguiente, de estar en Industria y conocer a Maurilio, por lo que se deduce que D. Francisco Javier Alonso Cernuda fue a Industria el 29 de julio de 2001, este día fue domingo, por lo que se puede suponer

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que fue y conoció a Maurilio el viernes 27 de julio de 2001. Se adjunta el calendario del año 2001, DOCUMENTO Nº 24 de esta querella. En el citado OFICIO de fecha 31 de julio de 2001 de la Guardia Civil se manifiesta: “HECHOS.- Cuando la Patrulla del SEPRONA realizaba servicio propio de la especialidad, por el lugar arriba consignado, pudieron observar cómo están realizando obras de instalación de una planta de molturación de graneles y áridos, solicitando al Señor director D. Francisco Javier Alonso Cernuda (12.192.231), con domicilio en C/ Pedro Ponce de León número 1 (Valladolid), la preceptiva autorización de minas, éste manifiesta no tenerla.-“, es decir, no han acudido a la fábrica de cemento por mandato, ni por orden, ni por denuncia de Maurilio, ni de la Sección de Minas, sino que estaban realizando su propio servicio de la especialidad. D. Amado Parrado Castro, hermano de Maurilio, en la fecha en que D. Francisco Javier Alonso Cernuda, conoce a Maurilio, es decir, el 27 de julio de 2001, estaba trabajando en el Ayuntamiento de Ciudad Real, por lo que Maurilio no le ha podido decir que su hermano estaba sin trabajo. Se adjunta copia de la vida laboral de D. Amado Parrado Castro emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, DOCUMENTO Nº 25 de esta querella. En las propias declaraciones de D. Francisco Javier Alonso Cernuda existen contradicciones:

- En una parte de su declaración dice que el proyecto está firmado por ingeniero industrial y en otra parte de su declaración dice que el proyecto de la fábrica de cemento se lo hacen los mismos que realizan la ejecución de las obras, que no le cuesta nada y que están firmados por dos ingenieros de caminos.

- En una parte de la declaración manifiesta que Maurilio tiene una actitud irascible, agresiva, que se pone como loco y en otra parte de su declaración manifiesta que no existe una discusión acalorada sino un intercambio de opiniones.

- No sabe concretar la fecha en que fue a Industria y conoció a Maurilio y sin embargo manifiesta en sus dos declaraciones que la Guardia Civil se presentó en la fábrica al día siguiente de estar en Industria y conocer a Maurilio, siendo muy fácil de deducir tal fecha, simplemente observando la fecha en que fue la Guardia Civil, como consta en el OFICIO de fecha 31 de julio de 2001, DOCUMENTO Nº 24 de esta querella.

Respecto a sus declaraciones además de las numerosas contradicciones en las que incurre, presumiblemente falta a la verdad en la narración de los hechos y aquello que le es preguntado.

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Hecho que queda patente en la propia sentencia cuando hace referencia a las

declaraciones de D. Francisco Gutiérrez Martín, presidente de CEMENTOS LA PARRILLA, S.A., que en ningún momento sostiene la afirmación que hace D. Francisco Javier Alonso Cernuda referente a la presión ejercida por el Maurilio para la contratación de su hermano.

Al igual que cuando afirma que el Maurilio le mandó parar la obra y así lo hizo mandándole la Guardia Civil por no querer contratar a su hermano a sabiendas que Maurilio no tenía nada que ver en todo ese asunto, según queda constatado en la denuncia del SEPRONA.

Estas manifestaciones no son opiniones, ni cuestiones intrascendentales, ni simples opiniones de valor, sorprendentemente recaen sobre aspectos esenciales a efectos de enjuiciamiento y son tenidas en cuenta en el fallo de la sentencia.

Así las cosas, el delito de falso testimonio, previsto y penado en el Art. 458 del Código Penal supone la contrapartida con que nuestro legislador reacciona frente a quienes, actuando como testigos en fase de juicio, faltan a la verdad sobre los hechos percibidos. El desprecio que para el testigo pueda suponer la obligación impuesta de decir la verdad puede tener una contrapartida con abasto incalculable para quien está sometido a enjuiciamiento, de tal manera, que incluso el Tribunal Supremo ha hecho la siguiente reflexión: “Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.” D. Francisco Javier Alonso Cernuda falta a la verdad al manifestar en dos ocasiones que Maurilio Parrado Castro le mandó a la Guardia Civil y que al día siguiente la Guardia Civil estaba esperándole dentro de la fábrica.

La patrulla del SEPRONA se personó el 30 de julio de 2001, según su OFICIO de fecha 31 de julio de 2001, DOCUMENTO Nº 24 de la d querella.

Si la Guardia Civil se personó al día siguiente, según su propia declaración, D. Francisco Javier Alonso Cernuda fue a Industria el 29 de julio de 2001, este día fue domingo, por lo que se puede suponer que fue y conoció a Maurilio el viernes 27 de julio de 2001.

Esta manifestación no concuerda con la realidad y con los documentos oficiales presentados de la Guardia Civil, por lo que D. Francisco Javier Alonso Cernuda falta maliciosamente a la verdad en la narración del hecho con la intención presumiblemente de hacer daño y perjudicar a Maurilio Parrado Castro. D. Francisco Javier Alonso Cernuda falta a la verdad al declarar en dos ocasiones que Maurilio Parrado Castro le manifiesta que tiene que contratar a su hermano que está sin trabajo, cuando D. Amado Parrado Castro, hermano de Maurilio, en la fecha en que D. Francisco Javier Alonso Cernuda, conoce a Maurilio, es decir, el 27 de julio de 2001, estaba trabajando en el Ayuntamiento de

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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Ciudad Real, demostrado todo ello, según certificado de la vida laboral de D. Amado Parrado Castro emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, DOCUMENTO Nº 25 de la querella.

Una vez más, D. Francisco Javier Alonso Cernuda falta a la verdad de forma intencionada y maliciosa para influir en el resultado del procedimiento y dañar a Maurilio Parrado Castro, como así ha sucedido. D. Francisco Javier Alonso Cernuda falta a la verdad al declarar en dos ocasiones que el proyecto firmado por un ingeniero de minas hubiese costado 50 millones de pesetas, otra vez más, D. Francisco Javier Alonso Cernuda miente a sabiendas que eso es falso para atribuir el perjuicio económico que supuestamente le estaba infringiendo Maurilio Parrado Castro a CEMENTOS LA PARRILLLA, S.A. si el proyecto fuera firmado por un ingeniero de minas. La Audiencia Provincial protege a D. Francisco Javier Alonso Cernuda y le concede licencia para mentir y declarar en falso testimonio y sus contradicciones y falso testimonio no son suficientes para abrir diligencias de investigación como se demuestra en el AUTO Nº 277/14 de 12 de mayo de 2014 de la propia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección nº 2, DOCUMENTO Nº 26 de esta querella. Las argumentaciones en dicho AUTO son totalmente incoherentes, irracionales y justificativas en la protección del testigo:

- “La expresión al día siguiente no tiene el carácter matemático que le atribuye el recurrente, ya que no equivale automáticamente a veinticuatro horas…”.

- “El hecho de que Don Amado Parrado Castro tuviera un puesto de trabajo en esa fecha, no era un obstáculo para que Maurilio quisiera que aquél tuviera otro trabajo o lo tuviera en Valladolid …”.

- Sobre el motivo de declarar que el proyecto firmado por un ingeniero de minas hubiese costado 50 millones de pesetas, es una valoración del testigo no probado y que carece de valor pero no es suficiente para abrir diligencias.

Sin embargo cuando se juzga a Maurilio el criterio es otro y la frase “En la

actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento.” sirve para condenar a Maurilio a tres años de prisión sin ningún escrúpulo, despreciando la normativa minera, faltando a la verdad y vulnerando derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española. Es una prueba más de la prevaricación de los tres magistrados de la AP.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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DÉCIMOTERCERO.- Respecto a las declaraciones de D. Tomás Álvarez Muñoz también conviene conocer con detalle sus declaraciones, sus contradicciones, el interés que persigue y la situación de sus explotaciones mineras. D. Tomás Álvarez Muñoz, el seis de mayo de 2005, en calidad de testigo ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, en referencia al procedimiento abreviado 3712/2004, DECLARÓ, entre otras cosas, lo siguiente:

- Que había unos señores que si no entrabas por lo que dijeran no obtenías los permisos o tardaban años.

- Que antes de Maurilio ya hubo problemas con el anterior, que le dijo que debía echar a quien llevaba 35 años con él, a lo que se negó.

- Que llegó Maurilio y él necesitaba alguien que llevara los papeles. Con Julio Valle Feijóo, una hija y un primo montaron una asesoría para llevar estas cosas, MINAS, S.L., para redactar proyectos mineros.

- Que Parrado dijo que quería participar, aunque él dijo que no. - Que Julio Valle le dijo que los proyectos les debía llevar el Sr. Parrado,

y él le dio vía libre para que se hiciera lo que se debía hacer. - Que tuvo que encargar los proyectos a quien recomendó Parrado. - Que lo decía Parrado porque como ya conocían el sector, los proyectos

serían dados de paso. - Que Parrado en unas reuniones le dijo que si podía meter a su hermano

en la empresa, pero no le necesitaba. - Que Parrado le precintó la cantera LUCERO, que estaba autorizada

por minas. - Que había más de 100 expedientes como su situación, pero a ellos les

mandó hasta la Guardia Civil y la televisión. - Que le dijo Parrado que esto lo tenía que cerrar y lo iba a cerrar. - Que luego hizo un informe en que puso lo que quiso, pero el SEPRONA

hizo otro contrario. - Que para él, Parrado hizo el informe a mala ostia. - Que Parrado le dijo que presentase otra petición con la misma superficie

para explotación del EL PERDIGÓN, que era lo mismo con otro nombre. - Que tuvo que pagar de nuevo. - Que cree que ha sufrido perjuicios por importe de unos 140 millones de

pesetas. - Que de todo esto se hicieron escritos de lo que estaba pasando, pero no

denuncias concretas, porque los implicados son funcionarios y les podían machacar.

- Que han hablado personalmente a los jefes de los implicados, pero no hacían nada.

- Que cuando rechazó contratar al hermano de Parrado éste no le amenazó ni nada parecido.

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- Que LUCERO fue precintada estando Maurilio y Ricardo del Fresno. - Que tenían el permiso de Minas, aunque las licencias municipales no las

tenían. - Que el informe desfavorable de impacto ambiental fue la segunda vez,

cuando cambiaron el nombre a EL PERDIGÓN. - Que MINAS, S.L. ya desapareció, o al menos él ya no tiene nada. Que

cree que ya no funciona. - Que cuando ha hablado antes del anterior señor de minas era Rigoberto

de los Santos. Se adjunta copia de dicha DECLARACIÓN, DOCUMENTO Nº 27 de esta

querella. D. Tomás Álvarez Muñoz, como representante de la entidad ALVAREZ FRAY, S.L., personada en el procedimiento abreviado 3712/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, presenta el 26 de mayo de 2009 CONCLUSIONES PROVISIONALES acusando a D. Maurilio Parrado Castro de cometer el delito continuado de cohecho tipificado en el artículo 420.2 del Código Penal en concurso con un delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios públicos del artículo 439 del CP en concepto de autor. D. Tomás Álvarez Muñoz en concepto de responsabilidad civil solicita a D. Maurilio Parrado Castro una indemnización de 968.722,43 €. Se adjunta copia de dichas CONCLUSIONES PROVISIONALES, DOCUMENTO Nº 28 de esta querella. D. Tomás Álvarez Muñoz, como representante de la entidad ALVAREZ FRAY, S.L., personada en el procedimiento abreviado 3712/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, y rollo 4/2012 de la Audiencia Provincial presenta el 21 de febrero de 2012 CONCLUSIONES DEFINITIVAS acusando a D. Maurilio Parrado Castro de cometer el delito de cohecho tipificado en el artículo 420 segundo del Código Penal y en su redacción vigente a fecha de los hechos en concurso ideal con un delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios públicos del artículo 439 del CP en concepto de autor necesario y conforme a los artículos 27 y 28 del CP. D. Tomás Álvarez Muñoz en concepto de responsabilidad civil solicita a D. Maurilio Parrado Castro una indemnización de 968.722,43 € y subsidiariamente la que se establezca en ejecución de sentencia. En los últimos cinco párrafos de la PRIMERA CONCLUSIÓN DEFINITIVA se manifiesta lo siguiente: “Durante el tiempo que ocupó la Jefatura de la Sección de Minas, y prevaliéndose de su cargo como jefe de dicha sección, la mercantil ALVAREZ FRAY, S.L. sufrió presiones por parte de D. MAURILIO PARRADO, para que contratara a los técnicos designados por él, bajo la advertencia de que en otro caso se vería seriamente perjudicado en la tramitación de sus solicitudes, bien denegándolas o bien paralizándolas contratando a los Ingenieros de Minas José

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María Iraizoz en la explotación Confitero III y a D. José Luís Martínez Merino en la explotación Soto de Villaslongas, ascendiendo los honorarios profesionales a la cantidad de 6761,38 euros y 6775,45 euros respectivamente, de los que se beneficiaría D. MAURILIO PARRADO CASTRO, a través de la contraprestación recibida por los profesionales a través de la empresa ASESORÍA INTEGRAL A LA MINERÍA, S.L.” “Posteriormente, de igual modo, mutuamente concertado con su hermano AMADO PARRADO CASTRO presionó al representante legal de ALVAREZ FRAY, S.L. para que contratara a su hermano AMADO PARRADO CASTRO, sin que se accediera por parte de mi poderdante a esta última pretensión.” “De haber accedido a la contratación de D. Amado Parrado Castro, su intervención habría tenido lugar en al menos otras tres explotaciones (Lucero, Perdigón y Soto de Villaslongas) percibiendo por ello honorarios en cuantía similar a los abonados a los anteriores profesionales.” “Como consecuencia de no acceder mi representada a las presiones de D. MAURILIO PARRADO CASTRO, se llevó a cabo por este una inspección en la planta de la extracción autorizada bajo el nombre Sección A Lucero 188, y, cumpliendo su amenaza, propuso el precinto de la misma, lo que suponía una medida, insólita, desproporcionada, y nunca adoptada en supuestos similares. El precinto se acordó y no habría tenido lugar de no haber mediado la propuesta del acusado basada en los indicados móviles espurios.” “Tal actuación ocasionó unos perjuicios económicos de 968.722,43 € según se acredita con informe emitido por D. J. Juan Simón Benito, miembro del Colegio de Tribunales Mercantiles y Empresariales, Nº de colegiado 1121.” Se adjunta copia de dichas CONCLUSIONES DEFINITIVAS, DOCUMENTO Nº 29 de esta querella.

D. Tomás Álvarez Muñoz, el 7 de febrero de 2013, desde las 12: 12: 51 horas hasta las 12: 42: 58: horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, entre otras cosas lo siguiente:

A las preguntas formuladas por el Sr. Presidente de la Sala dice: - Que conozco a Maurilio. A las preguntas formuladas por el Sr. Fiscal dice: - Que soy representante legal de ALVAREZ FRAY, S.L. - Que Julio César Valle Feijóo es mi abogado y además, es amigo

personal. - Que Julio César con mi hija crearon una sociedad de asesoría jurídica y

de minería, MINAS, S.L., para llevar los temas mineros, luego vimos que no teníamos que estar y nos retiramos. Estaba mi hija, pero era yo.

- Que la relación con Maurilio se debe a que era Jefe de la Sección de Minas, llevaba el control de la minería, iba a vigilar y firmaba el papeleo, que lleva todo esto que la Administración pide.

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- Que tenía una relación importante con la Sección de Minas, tenía una gravera.

- Que tuve la desgracia de conocer a Maurilio. - El contacto con Maurilio era como Jefe de Minas cuando iba a

inspeccionar y a dar los permisos, estas cosas para las canteras, esa es la relación y conocí a Maurilio, y digo bien alto, tuve la desgracia de conocer a Maurilio.

- Que me clausuraron esa cantera, la LUCERO, me la cancelaron ilegalmente, me precintaron las máquinas.

- Que me acusaron por desacato a la autoridad, he tenido un juicio y he salido absuelto.

- Que desobedecí las órdenes de paralización después de haber precintado, me han acusado, me han tratado como a un criminal por desacato.

- Que me han absuelto y que es la primera vez que la justicia ha sido justa. - Que la precintación de la cantera fue porque hubo problemas técnicos,

nos hicieron cambiar de nombre, hicimos todo lo que nos pidieron. - Que los problemas vinieron a partir de eso y como yo dije que había que

seguir me precintó Maurilio. - Que desde que nos cerraron la cantera, la empresa para poder seguir

funcionando tuvimos que comprar áridos por valor casi de un millón de euros a otras empresas para mantener la actividad.

- Que hubo problemas con medio ambiente, nosotros hacemos lo que nos manda la Administración, la Junta, Minas, hagan Uds. esto, pues lo hacemos.

- Que nos dieron la autorización, y luego nos dicen que lo cambiemos, nos hicieron cambiar y más gastos por lo menos 2 millones de pesetas para hacer otro cambio.

- Que al final no valió nada y nosotros dijimos que íbamos a seguir con la autorización que teníamos y después de años intentando arreglar, el Sr. Parrado nos precintó la maquinaría.

- Que Maurilio me pidió si podía emplear a su hermano y le dije que no teníamos infraestructura para poder emplear a un ingeniero superior.

- Que como no le contraté, no me presionó ni me retrasó expedientes, pero me voy al resultado, me precintó la explotación, no podía tomar la atribución de cerrar una cantera, creo que más claro …

- Que los proyectos que teníamos que hacer nos decían que empresas los tenían que hacer.

- Que encargamos los proyectos a la empresa que dijo el Sr. Parrado. - Que a nosotros nos da igual quien haga los proyectos, tenemos que

pagarlos, nos dijo esa empresa, pues esa empresa, qué más da uno que otro, lo que queríamos es que se tramitara.

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A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León dice: - Que respecto de quien hizo los proyectos me suena José María Iraizoz,

aunque era una empresa. - Que no recuerdo si los honorarios fueron excesivos, mire Ud. unos

cobran más, otros menos. A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de ÁLVAREZ FRAY, S.L. dice: - Que yo encargo el proyecto de CONFITERO III a esa ingeniería por

indicación de D. Maurilio. - Que yo no conocía esa ingeniería. - Que la explotación del LUCERO y la que se presentó después EL

PERDIGÓN coincidían en la misma superficie. - Que Maurilio recomendó que se hiciera otra explotación que se llamó

EL PERDIGÓN para solucionar el problema. - Que se hizo y luego no era verdad, que era mentira. - Que se solicitó la baja de LUCERO y luego se desistió de esa baja. - Que se dio de baja el LUCERO y no se autorizó EL PERDIGÓN. - Que no queríamos ninguna cosa que fuese ilegal. - Que el precinto de la explotación LUCERO fue en febrero de 2004. - Que se persona D. Maurilio y precinta las máquinas con la Guardia

Civil. - Que fue Maurilio, el Jefe de la Sección de Minas, con la Guardia Civil. - Que el que llevaba la voz cantante era Maurilio, quien levantó acta de

inspección. - Que solo me dijo una vez Maurilio que contratara a su hermano y le dije

que no teníamos infraestructura. - Que luego me enteré que su hermano fue para otra empresa de aquí de

Valladolid, pero que ni conozco al hermano ni nada. - Que Maurilio hizo el informe a mala ostia, y no voy a mentir, digo la

verdad, a nosotros nos fusiló. - Que lo que iba a salir de esa explotación lo tuvimos que comprar a

varias empresas, material para poder subsistir. - Que tengo muy buena relación con Julio Valle Feijóo, amigo, persona de

confianza, tiene toda mi confianza. - Que sé que Maurilio tenía mala relación con Julio, sé que a la empresa

de Minería, que se había montado, le obligaron o le presionaron para que fuera socio de esa empresa.

- Que el precinto de la cantera tiene relación con la relación de Maurilio y la presión a Julio.

- Que la empresa que se montó con mi hija ya no tiene actividad.

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- Que Julio sigue siendo abogado mío y los proyectos los lleva una empresa nueva.

- Que antes de crear esa empresa con mi hija la Dirección Facultativa lo llevaba un señor durante 31 años y nunca tuvimos problemas.

- Que esa empresa nueva sigue llevando lo mismo porque es obligatorio. A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de Maurilio dice: - Que Maurilio nos daría los datos de esa empresa que hizo el proyecto EL

CONFITERO III, alguien nos tiene que dar los datos. - Que no recuerdo si fui yo quien llamó al ingeniero, o fue desde la oficina. - Que el coste de ese proyecto lo pagó ALVAREZ FRAY, S.L., por supuesto,

directamente. - Que yo sepa no se pasó un presupuesto previo. - Que en el 2004 no teníamos más explotaciones que el LUCERO, habría

otras, pero ya agotadas, pero hasta que no se restaurase estaban de alta. - Que caliza no tenemos, que nunca hemos tenido explotaciones de caliza. - Que en esa época no había ninguna explotación abierta, estaban

pendiente de restaurar y se duraba en restaurar unos siete u ocho años. - Que la explotación CONFITERO III no la autorizaron y no llegó a

explotarse. - Que a partir de 2004 las canteras las lleva una nueva empresa que

gestionaba también Julio. - Que todo el tema de la minería me lo ha llevado siempre Julio y

actualmente también. - Que solo tengo una explotación la SOTO DE VILLASLONGAS y no sé

ahora quien lleva la Dirección Facultativa, lo llevará la empresa ésta de Julio, que es quien me lo ha llevado siempre y bien y no tengo por qué estar cambiando.

- Que no recuerdo que en este procedimiento hayan pedido documentación, pero si la piden se la damos.

- Que yo sepa no han pedido la contabilidad, ni el libro mayor de la empresa ALVAREZ FRAY, S.L.

- Que no recuerdo que en la precintación de la cantera estuviera el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, había un montón de gente, estaba Maurilio, la Guardia Civil, los empleados nuestros, aquello era como si hubiéramos hecho un asesinato.

- Que ahora mismo no recuerdo si estaba el Jefe del Servicio Territorial. A las preguntas formuladas por el Sr. Presidente de la Sala dice: - Que no recuerdo si cuando Maurilio me pidió que contratara a su

hermano también me indicó quien tenía que hacer ese proyecto. - Que no recuerdo si fue en el momento de pedirme Maurilio que

contratara a su hermano o fue después cuando me indicó quien tenía que hacer ese proyecto.

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Conviene y es necesario conocer la situación de las dos explotaciones mineras, aunque en realidad es una, ya que afectan el mismo terreno, es decir, la explotación minera LUCERO y PERDIGÓN, que la Junta de Castilla y León precintó, siendo responsable y autor del precinto el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García.

Dicha situación se refleja en los escritos, informes, inspecciones y actas que se adjuntan en el DOCUMENTO Nº 30 de esta querella y que son los siguientes:

- Nº 1.- Escrito del Secretario General de la Consejería de Medio

Ambiente, D. Javier Arribas Rodríguez, de fecha 11 de diciembre de 2000, ASUNTO: DENUNCIA SOBRE EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS TITULARIDAD DE LA EMPRESA ALVAREZ FRAY, S.A., DENOMINADA “LUCERO”, EN LA LOCALIDAD DE LAGUNA DE DUERO, por el que se le requiere a la empresa ALVAREZ FRAY, S.L. que suspenda de forma inmediata la actividad extractiva denominada “LUCERO”, POR NO HABERSE SOMETIDO AL PROCEDIMIENTO de Evaluación de Impacto Ambiental.

- Nº 2.- Boletín Oficial de Castilla y León nº 242 del 15 de diciembre de 2003 por el que se publica la RESOLUCIÓN de 3 de diciembre de 2003, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se hace pública la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL sobre el proyecto de explotación de áridos “PERDIGÓN” en el término municipal de Laguna de Duero (Valladolid) promovido por ALVAREZ FRAY, S.A. en la que la Consejería de Medio Ambiente determina informar DESFAVORABLEMENTE.

- Nº 3.- Escrito de D. Tomás Álvarez Muñoz, en representación de la

empresa ALVAREZ FRAY, S.L., de fecha 28 de marzo de 2001, fecha entrada registro 3 de abril de 2003, dirigido al Servicio Territorial de Industria de Valladolid, Sección Minas, por la que solicita la baja de la explotación Sección A) (áridos) denominada LUCERO. Después de casi tres años, D. Tomás Álvarez Muñoz, en representación de la empresa ALVAREZ FRAY, S.A., presenta escrito de fecha 22 de enero de 2004, dirigido a la Delegación Territorial de Valladolid, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, Sección Minas, por la que solicita que se archive la solicitud de baja aludida y, en su virtud, se mantenga vigente la explotación Sección A) denominada LUCERO y, se nos tenga por desistidos en la solicitud de Sección A) denominada PERDIGÓN.

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- Nº 4.- Acta de inspección nº 1863 del Servicio Territorial de Medio

Ambiente de la Delegación Territorial de Valladolid, realizada por los Técnicos Inspectores D. Francisco Sandonís y Mauricio Bermejo, el 5 de febrero de 2004 a las 13:10 horas, a la extracción de áridos “El Perdigón”, por la que hacen constar la presencia de 3 camiones y que la explotación se encuentra en funcionamiento.

- Nº 5.- Escrito del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, de fecha 6 de febrero de 2004, dirigido a D. Tomás Álvarez Muñoz, ALVAREZ FRAY, S.A., por el que RESUELVE aceptar la baja de la explotación Sección A) denominada LUCERO nº 181 en el término municipal de Laguna de Duero (Valladolid).

- Nº 6.- Escrito del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y

Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, de fecha 9 de febrero de 2004, dirigido a D. Tomás Álvarez Muñoz, ALVAREZ FRAY, S.A., por el que se le remite la RESOLUCIÓN DEL SERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE VALLADOLID POR LA QUE NO SE AUTORIZA LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS DE LA SECCIÓN A) ÁRIDOS, DENOMINADA “PERDIGÓN”, Nº 237 EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE LAGUNA DE DUERO (VALLADOLID).

- Nº 7.- Escrito del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y

Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, de fecha 11 de febrero de 2004, dirigido a ALVAREZ FRAY, S.A., ASUNTO: PARALIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN, TÉRMINO MUNICIPAL DE LAGUNA DE DUERO (VALLADOLID), por el que HA ACORDADO ordenar la paralización de los trabajos que se están llevando a cabo en la parcela 149.1 del polígono 9 del término municipal de Laguna de Duero (Valladolid).

- Nº 8.- Escrito del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y

Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, de fecha 11 de febrero de 2004, dirigido a EXCAVACIONES M.E. MEJUTO, S.L., ASUNTO: PARALIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN, TÉRMINO MUNICIPAL DE LAGUNA DE DUERO (VALLADOLID), por el que HA ACORDADO ordenar la paralización de los trabajos que se están llevando a cabo en la parcela 149.1 del polígono 9 del término municipal de Laguna de Duero (Valladolid).

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- Nº 9.- Fax de la Delegación Territorial de Valladolid de fecha 12 de

febrero de 2004 dirigido a D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, por el que remite DECRETO DE ALCALDÍA del Ayuntamiento de Laguna de Duero de fecha 6 de febrero de 2004, por el que RESUELVE:

Primero.- Ordenar la paralización inmediata de las obras y actividad de extracción de áridos en parcela 149-1 del polígono 9 del vigente Catastro de Fincas Rusticas de este municipio de Laguna de Duero. Segundo.- Poner en conocimiento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio Territorial de Fomento de Valladolid) la realización por “ALVAREZ FRAY, S.A. y EXCAVACIONES M.E. MEJUTO, S.L., sin licencia municipal, de actos de uso del suelo rustico prohibidos, al objeto de que por la misma se ejerzan las competencias que le atribuye el art. 111.3 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. Tercero.- Poner en conocimiento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la realización por “ALVAREZ FRAY, S.A. y EXCAVACIONES M.E. MEJUTO, S.L., sin licencia municipal, de actos de uso del suelo rustico prohibidos dados que la realización de los mismos supone un incumplimiento de la suspensión de la actividad de extracción de áridos acordada por Resolución del Delegado Territorial de la J C y L de 25 de agosto de 2003 en expediente sancionador nº 1-PA-ACVA/2001. Cuarto.- Notificar este Decreto a cuantos interesados aparecen en el expediente… Quinto.- Dar traslado de la presente Resolución a la Policía Local para verificar su cumplimiento. Sexto.- Dese cuenta al Pleno de la Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 42 del ROF.

- Nº 10.- Acta de inspección de fecha 17 de febrero de 2004, personados

en la parcela 149.1 del polígono 9 del término municipal de Laguna de Duero (Valladolid), realizada por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid y D. Maurilio Parrado Castro, Jefe de la Sección de Minas, acompañados por la Guardia Civil, por la que se puede observar el funcionamiento de la explotación minera PERDIGÓN y los camiones y maquinaria dentro de la explotación.

- Nº 11.- Informe de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, sobre explotación de áridos sin autorización.

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Parcela 149.1 del polígono 9, término municipal de Laguna del Duero (Valladolid), expediente “LUCEO” nº 181 y expediente “PERDIGÓN” nº 237, de fecha 27 de febrero de 2004, firmado por D. Maurilio Parrado castro, Jefe de la Sección de Minas.

- Nº 12.- Alegaciones presentadas por D. Tomás Álvarez Muñoz, en representación de la mercantil ALVAREZ FRAY, S.A. el 27 de abril de 2004 en referencia al expediente sancionador nº 3/04- MI, incoado a la empresa ALVAREZ FRAY, S.A.

- Nº 13.- DILIGENCIA DE INFORME DE LOS INSTRUCTORES, de fecha 19 de mayo de 2004, realizado por el grupo del SEPRONA de la Guardia Civil, por la que se informa sobre la explotación LUCERO, manifestando que la actividad extractiva y los movimientos de tierra son incompatibles con el Planeamiento en vigor y con el Modelo territorial y no pueden legalizarse, que carece de Licencia de Actividad y Apertura y Declaración de Impacto Ambiental y que la realización de la extracción de áridos se ha llevado a cabo contraviniendo la normativa protectora del medio ambiente y del sector minero.

- Nº 14.- NOTA INTERIOR de la Ilma. Directora General de Prevención

Ambiental y Ordenación del Territorio dirigido a Ilma. Secretaria General (Servicio de Evaluación, Normativa y Procedimiento) acompañada de los siguientes escritos o documentos:

a) Relación documentos expediente proyecto de explotación de áridos “PERDIGÓN” en Laguna de Duero (Valladolid). b) Escrito del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ángel Fernández Macho (PD Res 4-11-2002), ASUNTO: ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PLAN DE RESTAURACIÓN DEL ESPACIO NATURAL AFECTADO POR EL PROYECTO DE EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS DENOMINADA “PERDIGÓN”, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE LAGUNA DE DUERO (VALLADOLID), por el que se envía dicho proyecto al Servicio Territorial de Medio Ambiente. c) Escrito de D. Pedro Juan Cuervo Alonso de fecha 14 de noviembre de 2002, por el que retira, entre otros, Proyecto, Plan de Restauración y Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de Áridos denominado “PERDIGÓN” en el término municipal de Laguna de Duero. d) PROPUESTA DE DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTYAL del Proyecto de Explotación de Áridos denominado “PERDIGÓN” en el término municipal de laguna de Duero (Valladolid), promotor ALVAREZ DFRAY, S.A., por la que se

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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determina informar DESFAVORABLEMENTE el desarrollo del proyecto.

También conviene conocer la fuerza mediática de las explotaciones mineras en Laguna de Duero, entre ellas, LUCERO y PERDIGÓN de la empresa ALVAREZ FRAY, S.L., que es la siguiente:

- Diario de Valladolid, 3 de agosto de 2000, Ecologistas denuncian que 300 hectáreas protegidas de Laguna son ahora un vertedero. Cuatro empresas de hormigón, acusadas de extraer áridos de forma ilegal, entre ellas, ALVAREZ FRAY, S.A.

- Diario de Valladolid, 8 de agosto de 2000, Las empresas de áridos aseguran que no tienen nada que ver con las escombreras incontroladas.

- Diario de Valladolid, 9 de octubre de 2003, La Junta cierra tres

graveras ilegales en Laguna abiertas en terreno protegido. Entre ellas está la explotación “EL PAJARITO” de la empresa ALVAREZ FRAY, S.A.

- Diario de Valladolid, 15 de octubre de 2003, Una gravera de Laguna

mantiene su actividad pese a la orden de cierre. La gravera de ALVAREZ FRAY, S.A. si ha cesado en su actividad.

- Diario de Valladolid, 16 de diciembre de 2003, Medio Ambiente no

permite la Gravera de Laguna de Duero. La Consejería de Medio Ambiente no aprueba la gravera que la empresa ALVAREZ FRAY, S.A. proyectaba en la finca La Encina, según publicó ayer el Boletín Oficial de Castilla y León, emitiendo la Declaración de Impacto Ambiental negativa.

- Nota de prensa del 4 de febrero de 2004. Ecologistas en Acción denuncian una nueva gravera ilegal en Laguna de Duero, ALVAREZ FRAY, S.L., excava desde el lunes terrenos protegidos por las Directrices de Ordenación del Territorio, junto al rio Duero, a pesar de la denegación de los permisos.

- Nota de prensa del 16 de febrero de 2004. Ecologistas en Acción piden

al Juez la paralización de la gravera ilegal de Laguna de Duero. Ecologistas en Acción ha denunciado ante el Juzgado de Guardia la extracción ilegal de grava que la empresa ALVAREZ FRAY, S.A. realiza en la finca La Encina.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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- Diario de Valladolid, 17 de febrero de 2003, Ecologistas pide al juez que

paralice la gravera de Laguna. Ecologistas en Acción (EA) ha denunciado ante el Juzgado de Guardia la extracción ilegal de grava que la empresa ALVAREZ FRAY, S.A. realiza en la finca La Encina, entre el Pinar de Antequera y el río Duero, en Laguna de Duero y pide su suspensión cautelar.

- El Norte de Castilla 17 de febrero de 2003, Ecologistas en Acción

denuncia en el juzgado la gravera ilegal de Laguna. La denuncia fue presentada el pasado día 11 en el Juzgado de Instrucción número cuatro de Valladolid, el Juzgado de guardia en ese momento, y va dirigida contra ALVAREZ FRAY, S.A. y la constructora EXCAVACIONES MEJUTO, S.L. por la comisión de un presunto delito contra el medio ambiente.

- El Norte de Castilla. Denuncian la explotación de una gravera pese a

la orden de paralización. El Ayuntamiento de Laguna abre un nuevo expediente sancionador que remite al Juzgado y a la Junta. Una nueva denuncia contra la explotación “ilegal” de la gravera conocida como La Encina, en el polígono 9 de Laguna de Duero reclama al Juzgado de Instrucción nº 3 la paralización de la actividad extractiva como medida cautelar dado que pesan dos órdenes administrativas de cese de la explotación. La denuncia, interpuesta también ante la Guardia Civil y el Ayuntamiento, y puesta en conocimiento de la Fiscalía, asegura que el pasado 17 de este mes la empresa ALVAREZ FRAY, S.L. de Laguna de Duero, ha reanudado los trabajos de extracción de áridos pese al DECRETO DE ALCALDIA que mandó en febrero del 2004 su cese y a la orden de paralización del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de la misma fecha.

- El Norte de Castilla. Alertan de que los trabajos en la gravera de Laguna

afectan a la capa freática. El Juez deniega la medida cautelar de paralización de la explotación. El denunciante, César Balmori, ha presentado una ampliación de su denuncia ante la Guardia Civil, porque los trabajos realizados por la empresa ALVAREZ FRAY, S.A. en la misma “afectan en la actualidad a la capa freática”, es decir, al agua subterránea de la zona.

- El Norte de Castilla 3 de noviembre de 2005. O haces lo que dicen, o te crucifican. Tomás Álvarez empresario vallisoletano del sector de la construcción. El industrial que ha destapado la supuesta corrupción de la Sección de Minería de Valladolid asegura que Economía conocía el

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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proceder de los funcionarios. Es verdad que el exjefe de Minas me pidió que colocase a su hermano. En el 2004 la Junta le precinto la gravera por carecer de informe de impacto ambiental. El precinto lo llevó a cabo el que fuera Jefe de Minas, M.P., por orden del Delegado Territorial, Jesús García Galván. A mí me engañaron en la Sección de Minas, puesto que trataron de tapar un error suyo, ya que la autorización de la gravera, cuando se llamaba LUCERO, la otorgaron sin informe de impacto ambiental. Me propusieron cambiar el nombre de LUCERO por el de PERDIGÓN para eludir tener que hacer otra vez los trámites. Lo hicimos así, pero luego el informe de impacto ambiental de la Junta fue desfavorable. Esta situación me ha causado perjuicios superiores a 840.000 euros que reclamaré a la Junta. He denunciado por prevaricación al ex jefe de Minas porque me he sentido acosado. He tenido durante año y medio, todos los días, a los guardas forestales para vigilar si extraía o no en la finca. Lo que ve me he visto obligado es a encargar proyectos técnicos de extracción de áridos a una empresa conocida del ex jefe de Minas en la que él no figura. Tuve que dar los proyectos a los facultativos que él me dijo. Lo que pagué por ellos alcanzaba los dos millones de pesetas.

Se adjunta copia de los artículos publicados y señalados anteriormente, DOCUMENTO Nº 31 de esta querella. Se adjunta copia de la sentencia 162/2013 de 14 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial Sección nº 2 de Valladolid, DOCUMENTO Nº 1 de esta denuncia, por la que se absuelve a don Maurilio Parrado Castro de los delitos de cohecho previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal, negociaciones prohibidas a los funcionarios tipificado en el artículo 441 de dicho texto legal y prevaricación y de falta de intrusismo.

D. Maurilio Parrado Castro, como Jefe de Sección de Minas, no tiene competencia, ni potestad para paralizar, ni precintar explotaciones mineras, por lo que no es posible cometer ningún delito referente al precinto de explotaciones mineras.

Se adjunta copia del escrito de fecha 10 de mayo de 2006 del Jefe de Servicio de Personal y Asuntos Generales, D. Isaac Gil Sánchez, dirigido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, por el que informa de las funciones que la Sección de Minas tiene encomendadas y también se adjunta el informe de fecha 23 de mayo de 2006, que emite la Dirección General de Energía y Minas en respuesta al requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, DOCUMENTO Nº 6 de esta querella.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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D. Maurilio Parrado Castro, como Jefe de Sección de Minas, no precintó la explotación minera LUCERO, ni EL PERDIGÓN, ya que está demostrado que el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, jefe superior de D. Maurilio Parrado Castro, estuvo en todo momento en la explotación el día que se precinto la explotación EL PERDIGÓN, y así mismo, el LUCERO.

En el escrito Nº 10 del DOCUMENTO Nº 30 de esta querella viene en el Acta de inspección de fecha 17 de febrero de 2004, que D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid estuvo en el lugar de los hechos.

También en el escrito Nº 11 del DOCUMENTO Nº 30 de esta denuncia, en

el informe de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, viene reflejado que D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid estuvo en el lugar de los hechos junto con el Jefe de sección de Minas, Maurilio Parrado Castro. El propio promotor, D. Tomás Álvarez Muñoz, el seis de mayo de 2005, en calidad de testigo ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, en referencia al procedimiento abreviado 3712/2004, DECLARÓ: Que LUCERO fue precintada estando Maurilio y Ricardo del Fresno. El propio promotor, D. Tomás Álvarez Muñoz, manifiesta a un periodista que el precinto lo llevó a cabo el que fuera Jefe de Minas, M.P., por orden del Delegado Territorial, Jesús García Galván, todo ello según se puede leer en el Norte de Castilla 3 de noviembre de 2005, DOCUMENTO Nº 31 de esta querella.

El Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, el 8 de febrero de 2013, desde las 11: 01: 00 horas hasta las 11: 52: 28 horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, que si había ido a la explotación “LUCERO o EL PERDIGÓN” de ALVAREZ FRAY, S.L. y que la había precintado. A sabiendas que Maurilio Parrado Castro no es el responsable del precinto de su explotación, D. Tomás Álvarez Muñoz, se querella contra Maurilio Parrado Castro por haberle precintado la explotación “LUCERO o EL PERDIGÓN”, y además, maliciosamente y con intención de causar daño, en concepto de responsabilidad civil solicita a D. Maurilio Parrado Castro una indemnización de 968.722,43 € y subsidiariamente la que se establezca en ejecución de sentencia.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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D. Tomás Álvarez Muñoz, conocedor de que la explotación “LUCEO o EL PERDIGÓN” la precinta la Junta de Castilla y León y que Maurilio Parrado Castro, como simple funcionario, no puede por su cuenta precintar su explotación, sin ningún escrúpulo y de forma temeraria e intencionada se querella contra el más débil solicitándole una indemnización de 968.722,43 €.

Todo ello lo hace queriendo justificar la situación administrativa de sus explotaciones mineras, involucrando al hermano de Maurilio que es Ingeniero Técnico de Minas y tratando de evitar que los expedientes sancionadores abiertos contra su empresa por actuaciones ilegales en las mismas explotaciones mineras, como se puede observar en la documentación que se acompaña en esta querella, DOCUMENTO Nº 30 y más concretamente en el escrito nº 12. D. Tomás Álvarez Muñoz denuncia, declara y manifiesta que Maurilio Parrado Castro le precintó la explotación minera porque no contrató a su hermano.

Al respecto se manifiesta lo siguiente: - La explotación minera EL PERDIGÓN o LUCERO se precintó el 17 de

febrero de 2004. - D. Amado Parrado Castro está trabajando e incorporado a la plantilla de

la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE, S.A. (COLLOSA) desde el 3 de junio de 2002 y sigue hasta la fecha, como así lo refleja el certificado firmado por D. Alberto Guerra López, Director de Relaciones Humanas de dicha empresa. Se adjunta dicho certificado, DOCUMENTO Nº 32 de esta querella.

- Flaco favor haría D. Maurilio Parrado si estando su hermano en la mejor y más fuerte empresa en su sector de toda Castilla y León le solicita trabajo para ir a una empresa, como ALVAREZ FRAY, S.L. que como bien manifiesta su representante, D. Tomás Álvarez Muñoz, no tiene infraestructura para un ingeniero.

- Aplicando el sentido común y la lógica no es posible que D. Maurilio Parrado Castro presionara al representante de ALVAREZ FRAY, S.L. para que contratara a su hermano, ya que sería un perjuicio para su propio hermano.

Es injurioso y temerario que después de conocer la situación de la explotación minera LUCERO y PERDIGÓN, la fuerza mediática de estas explotaciones y otras graveras de la zona, D. Tomás Álvarez Muñoz acuse a D. Maurilio Parrado Castro de haberle precintado su explotación minera por no acceder a las pretensiones de no contratar a su hermano, y además, solicitar una indemnización por responsabilidad civil a D. Maurilio Parrado Castro de la cantidad de 968.722,43 €.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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Recordar que D. Maurilio Parrado Castro, como Jefe de Sección de Minas, no tiene competencias para precintar explotaciones mineras, que cuando la Junta de Castilla y León precintó la explotación minera LUCERO y PERDIGÓN estaba presente D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, superior de Maurilio Parrado Castro. También se debe recordar que desde el 3 de junio de 2002 D. Amado Parrado Castro trabaja en la empresa más fuerte en su sector de Castilla y León, que es COLLOSA y que el precinto por la Junta se formaliza el 17 de febrero de 2004. D. Tomás Álvarez Muñoz acusa a D. Maurilio Parrado Castro de presionarle para que contratara a los técnicos que D. Maurilio le designaba, bajo advertencia de que, en otro caso, se vería seriamente perjudicado en la tramitación de sus solicitudes, bien denegándolas, o bien, paralizándolas. Los proyectos que D. Tomás Álvarez Muñoz señala que D. Maurilio Parrado Castro le indicó quien los tenía que realizar son los siguientes:

- 1º.- PROYECTO DE APERTURA DE LA EXPLOTACIÓN MINERA “CONFITERO III” EN LAGUNA DE DUERO (VALLADOLID). PROYECTO DE RESTAURACIÓN MINERA. Este proyecto tiene varias fases: - Proyecto inicial o de apertura. - fecha de proyecto: mayo de 1999 - fecha de visado: 18-05-1999 - fecha de presentación: 21-05-1999 - Autor: D. Eulogio Rubio - Estudio de Impacto Ambiental. - fecha de proyecto: mayo de 1999 - fecha de visado: 26-05-1999 - fecha de presentación: 01-06-1999 - Autores: D. Eulogio Rubio y D. Aurelio de Grado. - Proyecto modificación. - fecha de proyecto: 30 de diciembre de 2000 - fecha de visado: 12-01-2001 - fecha de presentación: no consta - Autor: D. José María Iraizoz Fernández

- Factura que emite INGENIERÍA, IRAIZOZ Y MORAGO, S.L., nº 01010, de fecha 19 de enero de 2001, por un importe de 1.125.200 pesetas (IVA incluido). - Se paga mediante talón nº 7.551.534-1 8000-6 de Caja Duero de fecha 10 de marzo de 2001 a nombre de INGENIERÍA, IRAIZOZ Y MORAGO, S.L.

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- 2º.- PROYECTO DE EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS EN LA CANTERA

NOMBRADA “SOTO DE VILLALONGAS”. - Proyecto de apertura y Estudio de Impacto Ambiental. - fecha de proyecto: abril de 2001 - fecha de visado: 11-05-2001 - fecha de presentación: 29-05-2001 - Autor: D. José Luís Martínez Merino

- Equipo multidisciplinar autor de Es. I. A.: D. José Luís Martínez Merino y Dña. Carmen Ortega. - Factura que emite JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ MERINO, RECIBO Nº 29, de fecha 2 de julio de 2001, por un importe de 1.127.000 pesetas (IVA incluido). - Se paga mediante transferencia nº de orden 004700001372, de fecha 26 de septiembre de 2001 de Caja Duero a Caja España a nombre de D. José Luís Martínez Merino.

Se adjunta copia de las facturas y talonarios referidos de los dos proyectos señalados anteriormente, DOCUMENTO Nº 33 de esta querella.

D. José María Iraizoz Fernández, en su DECLARACIÓN realizada el 7 de febrero de 2013, desde las 13: 51: 43 horas hasta las 14: 08: 27 horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, lo siguiente:

A las preguntas formuladas por el Sr. Presidente de la Sala dice: - Que conozco a Maurilio por relación profesional y a Amado en este

proceso. A las preguntas formuladas por la Sra. Letrado de MINAS, S.L. y D. Julio César Valle Feijóo dice: - Que he visto dos veces en mi vida a D. Julio César Valle Feijóo. - Que antes de conocerlo he mantenido comunicación telefónicamente. - Que a principios de noviembre del 2000 se presenta como abogado, que

representa a un promotor de Valladolid y que está interesado en mis servicios profesionales para que yo le realice un proyecto minero.

- Que posteriormente quedo en su casa el 21 de noviembre en su casa de El Escorial para que me facilite la documentación y me diga que proyecto quiere que le realice, recojo la documentación y me explica el alcance del proyecto y quedo de mandarle un fax con el presupuesto, hoja de pedido como garantía de pago.

- Que ese fax se lo envío el 27 de noviembre de 2000 (se puede ver en el DOCUMENTO Nº 22 de esta denuncia).

- Que yo a su representado no le conozco.

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- Que después me devuelven firmado el fax por una empresa de Valladolid encargándome el proyecto.

- Que el proyecto yo se lo entregué al Sr. Feijóo en la primera semana de enero de 2001 y el se encarga de presentarlo en la Administración.

- Que él es abogado de Madrid y yo soy de Madrid, soy un profesional que trabajo en toda España.

- Que yo y Maurilio somos de promociones diferentes y hemos coincidido en la Escuela, lo conozco hace 33 años.

- Que Maurilio no me ha proporcionado clientes en Valladolid. - Que yo tengo una empresa y ha facturado trabajos realizados por

Maurilio. - Que no hay facturación recíproca, el Sr. Maurilio trabaja para mí y no

yo para el Sr. Maurilio. - Voy a explicar porqué Maurilio trabaja para mí: - El Sr. Maurilio es ingeniero de minas, es abogado y cumple con los

requisitos necesarios para asesorarme, ya que la legislación minera es muy interpretable y para mí y para cualquier profesional de la minería nos viene muy bien que conozca el derecho minero.

- Que yo trabajo con él desde hace mucho tiempo, encima Maurilio conoce la Administración y es de las pocas personas en España con esas condiciones.

A las preguntas formuladas por el Sr. Fiscal dice: - Que yo realizo el proyecto y una vez que lo entrego no me

responsabilizo, ni llevo los trámites administrativos, solo respondo de las posibles deficiencias técnicas del proyecto.

- Que me encargó el proyecto el promotor de Valladolid por el procedimiento que acabo de declarar.

- Que yo entrego el proyecto y no sé absolutamente nada del seguimiento del proyecto, yo no llevo tramitaciones administrativas.

- Que vi el terreno sobre el que se realizó el proyecto. A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León dice: - Que el Sr. Maurilio trabaja hace muchos años para mí y factura con la

empresa de su mujer. - Que mi empresa INGENIERÍA IRAIZOZ Y MORAGO, S.L. es una

empresa familiar y la tengo para facturar los trabajos fuera de la Universidad.

A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de ÁLVAREZ FRAY, S.L. dice: - Que empiezo a trabajar en Valladolid en el año 1991 y he realizado unos

25 trabajos en Valladolid, los últimos estos proyectos, ya que corté mi relación profesional con Valladolid por estos problemas.

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A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de Maurilio dice: - Que desde 1990 que he comenzado con la empresa INGENIERÍA

IRAIZOZ Y MORAGO, S.L. he realizado unos 120 proyectos o más en la comunidad de Castilla y León.

- Que habrá muy pocas provincias en que no haya trabajado. - Que llevo 30 años en la profesión, soy catedrático y tengo un prestigio

nacional e incluso internacional que justifica que no es necesario presionar a ningún promotor para conseguir trabajo.

D. José Luís Martínez Merino, en su DECLARACIÓN realizada el 7 de febrero de 2013, desde las 13: 42: 00 horas hasta las 13: 49: 40 horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, lo siguiente:

A las preguntas formuladas por el Sr. Presidente de la Sala dice: - Que conozco a Maurilio. A las preguntas formuladas por la Sra. Letrado de MINAS, S.L. y D. Julio César Valle Feijóo dice: - Soy Ingeniero Técnico de Minas. - Entre otras cosas me dedico a realizar proyectos mineros. - Conozco a Maurilio, nos conocimos en una visita que hizo a una

explotación de pizarra que yo llevaba en la cabrera leonesa sobre el año 1996, entre el año 1996 y 2000.

- No conozco a Julio Valle Feijóo. - Conozco a la empresa ALVAREZ FRAY, S.L., realicé un proyecto para

esa empresa en el año 2001 exactamente. - Ahora no recuerdo quien encargó ese trabajo, pero creo que fue a través

de una llamada telefónica, en aquel entonces había mucho trabajo de estos temas, hace 12 años.

- Creo recordar que les pedí que me mandaran documentación sobre las parcelas a explotar, situación y yo realicé ese trabajo.

- Tengo mi domicilio en León. - No es normal que tenga muchos clientes en Valladolid. - Tengo clientes en Valladolid, Palencia, Alburquerque, tenía bastante

trabajo en la zona de Orense, algo en Asturias y ya sobre todo en León. - Maurilio no me remitido clientes para realizar proyectos. - Ningún cliente me ha venido diciendo que he sido recomendado por

Maurilio Parrado. A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León dice: - A la inversa tampoco, yo no le he facilitado clientes a Maurilio Parrado,

estoy seguro.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de ÁLVAREZ FRAY, S.L. dice:

Se le exhibe el folio 145 que corresponde a la factura que emite JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ MERINO, RECIBO Nº 29, de fecha 2 de julio de 2001, por un importe de 1.127.000 pesetas (IVA incluido), recibo por el trabajo realizado a la empresa ALVAREZ FRAY, S.L., redacción del PROYECTO DE EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS EN LA CANTERA NOMBRADA “SOTO DE VILLALONGAS”, se puede ver en el DOCUMENTO Nº 33 de esta denuncia.

- Que esa factura me la abonó ALVAREZ FRAY, S.L. - Que el trabajo fue la realización del PROYECTO DE EXPLOTACIÓN

DE ÁRIDOS EN LA CANTERA NOMBRADA “SOTO DE VILLALONGAS”.

- Visité una vez el lugar, un fin de semana, tenía mucho trabajo y me acompañó un señor que sería encargado de ALVAREZ FRAY, S.L.

- Los proyectos de explotación son tan simples, como extraer tierra con una pala y cargar en un camión, lo que complica los proyectos son todas las condiciones que pide la Administración y eso es lo que encarece.

- A parte de eso, a los proyectos de explotación se acompañan un plan de restauración, un estudio de Impacto Ambiental y todas esas cosas que nos piden y entonces eso si que complica.

En los DOCUMENTOS Nº 20, 21 y 22 de esta querella se puede observar y comprobar el engaño y la falsedad que incurre D. Tomás Álvarez Muñoz. D. Tomás Álvarez Muñoz ha declarado que D. Julio César Valle Feijóo es su abogado, amigo personal, persona de toda confianza y que es quien le ha llevado y le lleva todo el papeleo administrativo de sus explotaciones minera, e incluso ha declarado que D. Julio César Valle Feijóo con su hija han creado la empresa MINAS, S.L. Todo ello se puede observar en su declaración del 7 de febrero de 2013, desde las 12: 12: 51 horas hasta las 12: 42: 58 horas, que DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004 y que se expone literalmente en esta denuncia. D. Julio César Valle Feijóo presenta escrito de fecha 22 de julio de 2004 ante el Procurador del Común de Castilla y León, registrado el 26 de julio de 2004, en el que manifiesta en el 2º punto, página 2 de 8 lo siguiente:

“2º.- En febrero de 2001 con otras dos personas, constituí la sociedad Minería, Ingeniería, Asesoramiento Jurídico, S.L. cuyo objeto social era exclusivamente la actividad minera. En el mes siguiente, me acerqué a la Sección de Minas para interesarme por un expediente allí en tramitación y, para saludar y conocer al que habían nombrado en sustitución del anterior, fue entonces cuando conocí a DON MAURILIO PARRADO CASTRO.” Dicho escrito se adjunta en el DOCUMENTO Nº 20 de esta querella.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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Dña. Carmen López de Quintana, procuradora de D. Julio César Valle Feijóo presenta escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, por el que se persona y muestra parte en concepto de acusación particular contra Maurilio Parrado Castro. En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

“Segundo.- Una vez retirado Don Rigoberto de la Sección de Minas de Valladolid Don Julio César Valle Feijóo, con fecha 23 de febrero de 2001 junto con otros dos socios, funda la mercantil MINERÍA, INGENIERÍA, ASESORAMIENTO JURÍDICO, S.L. en anagrama (MINAS, S.L.), si bien, a los pocos meses, Don Julio César Valle compra los otros dos socios su participación quedándose como socio y administrador único de esta empresa que, desde julio de 2001 pasa a ser sociedad unipersonal. Dicha empresa contaba ya con trabajo encargado aún antes de constituirse, no obstante el padre de uno de los socios iniciales era promotor minero y, había prometido el encargo de dos proyectos mineros. Constituida formalmente la empresa y, solventados todos los trámites y papeleos, contrata inicialmente dos ingenieros técnicos, uno agrícola y otra de minas. En esa época, el legal representante de la misma D. Julio César Valle Feijóo visitó la Sección de Minas para interesarse por un expediente allí en tramitación y, para saludar y conocer al que habían nombrado en sustitución del anterior, fue entonces cuando conoció a DON MAURILIO PARRADO CASTRO.” Dicho escrito se adjunta en el DOCUMENTO Nº 21 de esta querella. Se adjunta en el DOCUMENTO Nº 22 de esta querella carta de D. José María Iraizoz Fernández, con membrete de la empresa INGENIERÍA IRAIZOZ Y MORAGO, S.L., dirigida a D. Julio Valle, ALVAREZ FRAY, S.A., de fecha 27 de noviembre de 2000 manifestando lo siguiente: “Una vez analizada la información que disponemos acerca de la situación actual de la apertura de la Explotación Minera de la sección A denominada CONFITERO III, adjunto les presentamos nuestra oferta de trabajo y presupuesto de la misma.” No es posible en el tiempo y en las fechas:

- que D. Tomás Álvarez Muñoz acuse a D. Maurilio Parrado Castro de presionarle para que contratara a los técnicos que D. Maurilio le designaba.

- Que D. Julio César Valle Feijóo, hombre de confianza y quien le lleva el papeleo de la empresa de D. Tomás, ALVAREZ FRAY, S.L. conozca a Maurilio Parrado Castro después de crear su sociedad MINAS, S.L., es decir, en marzo de 2001 y posteriormente de haber tenido contacto Julio Valle con D. José María Iraizoz el 27 de noviembre de 2000.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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- Que la fecha del proyecto CONFITERO III sea el 30 de diciembre de

2000.

D. Julio César Valle Feijóo contacta con el autor del proyecto, D. José María Iraizoz Fernández, el 27 de noviembre de 2000, dicho proyecto CONFITERO III tiene fecha el 30 de diciembre de 2000 y si D. Julio César Valle Feijóo conoce a Maurilio Parrado Castro en marzo de 2001, no es posible que éste presione a D. Julio César Valle Feijóo para que contrate a los técnicos que Maurilio le designe. Queda demostrado que, maliciosamente y con engaños, D. Tomás Álvarez Muñoz acusa y denuncia a D. Maurilio Parrado Castro de presionarle para que contratara a los técnicos que D. Maurilio le designaba, bajo advertencia de que, en otro caso, se vería seriamente perjudicado en la tramitación de sus solicitudes, bien denegándolas, o bien, paralizándolas. D. Tomás Álvarez Muñoz en sus declaraciones cae en varias contradicciones:

Primera.- - D. Tomás Álvarez Muñoz, el seis de mayo de 2005, en calidad de testigo ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, en referencia al procedimiento abreviado 3712/2004, DECLARÓ “Que cuando rechazó contratar al hermano de Parrado éste no le amenazó ni nada parecido. -D. Tomás Álvarez Muñoz, en las CONCLUSIONES DEFINITIVAS manifiesta lo siguiente: “Como consecuencia de no acceder mi representada a las presiones de D. MAURILIO PARRADO CASTRO, se llevó a cabo por este una inspección en la planta de la extracción autorizada bajo el nombre Sección A Lucero 188, y, cumpliendo su amenaza, propuso el precinto de la misma, lo que suponía una medida, insólita, desproporcionada, y nunca adoptada en supuestos similares. El precinto se acordó y no habría tenido lugar de no haber mediado la propuesta del acusado basada en los indicados móviles espurios.” Segunda.- - D. Tomás Álvarez Muñoz, el seis de mayo de 2005, en calidad de testigo ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, en referencia al procedimiento abreviado 3712/2004, DECLARÓ “Que LUCERO fue precintada estando Maurilio y Ricardo del Fresno. - D. Tomás Álvarez Muñoz, el 7 de febrero de 2013, desde las 12: 12: 51: horas hasta las 12: 42: 58: horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004:

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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“ Que no recuerdo que en la precintación de la cantera estuviera el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, había un montón de gente, estaba Maurilio, la Guardia Civil, los empleados nuestros, aquello era como si hubiéramos hecho un asesinato, y que ahora mismo no recuerdo si estaba el Jefe del Servicio Territorial.

Manifiesta que no recuerda de forma intencionada y a sabiendas que en el precinto de la explotación estaba el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García.

Tercera.- D. Tomás Álvarez Muñoz, el 7 de febrero de 2013, desde las 12: 12: 51

horas hasta las 12: 42: 58: horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, Que yo sepa no se pasó un presupuesto previo. Pues bien, en el DOCUMENTO Nº 22 de esta querella se puede observar como la empresa ALVAREZ FRAY, S.L. sella y firma el 27 de noviembre de 2000 la propuesta de trabajo y el presupuesto que le pasa D. José María Iraizoz Fernández.

Cuarta.- - D. Tomás Álvarez Muñoz en una ocasión manifiesta una cosa y en otra

manifiesta otra distinta como se puede observar: - Que Parrado le precintó la cantera LUCERO, que estaba autorizada

por minas. - Que LUCERO fue precintada estando Maurilio y Ricardo del

Fresno. - … y, cumpliendo su amenaza, propuso el precinto de la misma, lo

que suponía una medida, insólita, desproporcionada, y nunca adoptada en supuestos similares. El precinto se acordó y no habría tenido lugar de no haber mediado la propuesta del acusado basada en los indicados móviles espurios.

- Que los problemas vinieron a partir de eso y como yo dije que había que seguir me precintó Maurilio.

- Que como no le contraté, no me presionó ni me retrasó expedientes, pero me voy al resultado, me precintó la explotación, no podía tomar la atribución de cerrar una cantera, creo que más claro …

- Que el precinto de la cantera tiene relación con la relación de Maurilio y la presión a Julio.

- Manifiesta a un periodista que el precinto lo llevó a cabo el que fuera Jefe de Minas, M.P., por orden del Delegado Territorial, Jesús García Galván,

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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D. Tomás Álvarez Muñoz no sabe quien le precintó la explotación, si Maurilio, si estuvo el Jefe del Servicio Territorial o no, si fue por orden del Delegado Territorial, si Maurilio asesoró y luego se precintó, pero sí tiene muy claro que quiere hacer daño y de forma temeraria y engañosa se querella y acusa a Maurilio Parrado Castro, el más débil y el de menor rango, y además, solicita a D. Maurilio Parrado Castro una indemnización de 968.722,43 € y subsidiariamente la que se establezca en ejecución de sentencia. D. Tomás Álvarez Muñoz es acusador, es testigo y sus declaraciones sirven para condenar a Maurilio a pesar de sus contradicciones y al parecer, tiene licencia para acusar basado en denuncias falsas, para cometer falso testimonio, para pedir indemnizaciones exorbitantes y absurdas, es otra persona protegida por la Audiencia Provincial y ni siquiera hay indicios para investigar lo denunciado, como se refleja en el AUTO Nº 151/14 de 13 de marzo de 2014 de la propia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección nº 4, DOCUMENTO Nº 34 de esta querella.

Sin embargo cuando se juzga a Maurilio el criterio es otro y la frase “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento.” sirve para condenar a Maurilio a tres años de prisión y las declaraciones contradictorias y falsas sirven para condenar a Maurilio a 3 años y tres meses de inhabilitación, sin ningún escrúpulo, despreciando la normativa minera, faltando a la verdad y vulnerando derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española. Es una prueba más de la prevaricación de los tres magistrados de la AP. D. Tomás Álvarez Muñoz, presumiblemente, ha cometido delito de falso testimonio, según artículo 458 de Código Penal, en su actuación como testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004 influyendo en el resultado de la sentencia, al declarar que Maurilio Parrado le ha precintado la explotación minera y que ha sido presionado por Maurilio Parrado por no contratar a su hermano D. Amado Parrado Castro. D. Tomás Álvarez Muñoz presuntamente ha cometido un delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA al haberse personado en el procedimiento abreviado 3712/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, acusar y denunciar a Maurilio Parrado Castro con temeridad y desprecio a la verdad, acusándole de haber precintado su explotación minera y solicitar una indemnización de 968.722,43 € y subsidiariamente la que se establezca en ejecución de sentencia.

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D. Tomás Álvarez Muñoz se persona en el procedimiento abreviado 3712/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, presentando una querella absurda e imposible contra D. Maurilio Parrado Castro por haberle precintado una explotación minera y solicita a D. Maurilio Parrado Castro una temeraria indemnización de 968.722,43 €. En ese mismo Juzgado de Instrucción nº 1, a pesar que tampoco se realizó ninguna diligencia de investigación al respecto, se ven hechos con caracteres de delito y los elevan a juicio oral admitiendo la absurda denuncia y la temeraria indemnización de 968.722,43 €. La querella es absurda e imposible porque D. Maurilio Parrado Castro no puede precintar ninguna explotación minera y, además, cuando ocurrieron los hechos siempre fue acompañado de su jefe inmediato, el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García. La indemnización solicitada de 968.722,43 € es temeraria y desproporcionada ya que la explotación minera carece de todas las autorizaciones necesarias a sabiendas de D. Tomás Álvarez Muñoz y a sabiendas también del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, ya que tuvo la posibilidad de haber hecho las oportunas diligencias de investigación. D. Maurilio Parrado Castro no puede precintar una explotación minera porque D. Tomás Álvarez Muñoz no haya contratado a su hermano. Es de lo más temerario y absurdo solicitar a D. Maurilio Parrado Castro una indemnización de 968.722,43 € y que ese Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid lo haya admitido, cuando la explotación minera precintada era ilegal por todos los aspectos y además, quien la precintó fue la Administración Minera, es decir, la Junta de Castilla y León, no el funcionario de turno. La sentencia 162/2013 de 14 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial Sección nº 2 de Valladolid, absuelve a don Maurilio Parrado Castro de los delitos de cohecho previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal, negociaciones prohibidas a los funcionarios tipificado en el artículo 441 de dicho texto legal y prevaricación y de falta de intrusismo denunciados por D. Tomás Álvarez Muñoz. Por esta sentencia queda demostrado que la denuncia presentada por D. Tomás Álvarez Muñoz es falsa y absurda, presentada para librarse de los expedientes sancionadores abiertos y denunciando a D. Maurilio Parrado Castro, no siendo el responsable del hecho del precintado.

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A pesar de todo lo manifestado, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, sin haber practicado ninguna diligencia de investigación, obviando la narración y descripción de los hechos que se efectúa en la QUERELLA presentada, manifiesta que los hechos no revisten caracteres de delito.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid también manifiesta en el AUTO que “Los puntos de vista al analizar documentos o informes pueden ser varios, lo que no significa que si no se coincide con el propio exista falsedad o falso testimonio.” Manifestar que no se trata de interpretar ningún informe ni documento, se trata de hechos, de denuncias y querellas que narran hechos, no informes o documentos. La querella presentada contra D. Tomás Álvarez Muñoz no versa sobre la interpretación de ningún informe o documento, versa sobre una denuncia absurda basada en mentiras y constatada en hechos no en informes.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid en el AUTO, en el ÚNICO FUNDAMENTO DE DERECHO manifiesta que “Los hechos denunciados no revisten caracteres de delito.”

También manifiesta que “Los puntos de vista al analizar documentos o informes pueden ser varios, lo que no significa que si no se coincide con el propio exista falsedad o falso testimonio.”

No se entienden tales manifestaciones ya que la querella presentada no se

argumenta en ningún informe ni documento interpretativo, sino que relata unos hechos muy claros y contundentes.

El hecho de solicitar a D. Maurilio Parrado Castro una indemnización de 968.722,43 € no es ninguna broma, siendo temeraria y absurda y, a pesar de ello, fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid. Respecto al delito de falso testimonio, decir que los elementos esenciales del delito concurren sobradamente desde el momento que se falta maliciosamente a la verdad en la narración de los hechos, afirmando unos hechos que son falsos y relevantes en la causa seguida, engañando así al Tribunal y provocando una sentencia condenatoria.

Tal como establece la STC de 6 de marzo de 2006 el mencionado delito se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. No siempre, sin embargo, la mentira, como -acto inmoral-, recibe una respuesta punitiva, porque en una sociedad plural y libre solo un reducido núcleo de lo moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de lo más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros.

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La denuncia de un falso testimonio que haya dado lugar a una sentencia

condenatoria, necesariamente conlleva de forma inherente la constatación de que la valoración de la prueba fue errónea. El objetivo de la Justicia y de sus Administradores debe ser el esclarecimiento de la verdad y no imponer trabas y obstáculos para no conseguir tal objetivo de descubrir la verdad de los hechos. Respecto a sus declaraciones además de las numerosas contradicciones en las que incurre, presumiblemente falta a la verdad en la narración de los hechos y aquello que le es preguntado.

Estas manifestaciones no son opiniones, ni cuestiones intrascendentales, ni simples opiniones de valor, sorprendentemente recaen sobre aspectos esenciales a efectos de enjuiciamiento y son tenidas en cuenta en el fallo de la sentencia.

Así las cosas, el delito de falso testimonio, previsto y penado en el Art. 458

del Código Penal supone la contrapartida con que nuestro legislador reacciona frente a quienes, actuando como testigos en fase de juicio, faltan a la verdad sobre los hechos percibidos. El desprecio que para el testigo pueda suponer la obligación impuesta de decir la verdad puede tener una contrapartida con abasto incalculable para quien está sometido a enjuiciamiento, de tal manera, que incluso el Tribunal Supremo ha hecho la siguiente reflexión: “Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.” Se deduce que D. Tomás Álvarez Muñoz es persona protegida con licencia para acusar falsamente, pedir indemnizaciones esperpénticas a funcionarios, concretamente a Maurilio, que ni tienen, ni pueden tener competencias como precintar una explotación minera.

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DECIMOCUARTO.-

Tenemos más personas protegidos y son los Directores Facultativos de la concesión de explotación ROCAL Nº 117: Dña. Yolanda Ordoñez Castro, D. Gonzalo de los Santos Gallardo y D. Rigoberto de los Santos Gallardo.

Los tres directores facultativos están protegidos judicialmente por los tres magistrados de la AP, elaboran planes de labores y después dicen que con datos falsos y no pasa absolutamente nada, tienen licencia para mentir, engañar a la Administración Minera y para incluso, cometer delito de falsedad en documento oficial o falso testimonio. Pero a Maurilio se le condena a tres años de prisión por falsedad en documento oficial por la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”. Primer Director Facultativo, Dña. Yolanda Ordoñez Castro.- Dña. Yolanda Ordoñez Castro, como Director Facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., elabora, firma y presenta, el 31 de enero de 2003 ante la Administración Minera, el Plan de Labores para el año 2003 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117. En el Plan de Labores para el 2003 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117 se manifiesta y se certifica que en el año 2002 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, así como, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 5.800 toneladas con un valor de 27.840 euros. En dichos Planes de Labores también habla de las previsiones para el año 2003, parecidas a las existentes y realizadas en el año 2002.

Maurilio Parrado Castro cesa en el puesto de Jefe de Sección de Minas de

Valladolid el 19 de febrero de 2003, entrando como nuevo Jefe de la Sección de Minas de Valladolid D. Eduardo Fernández Abiega. Maurilio cesa justo a los 19 días de presentarse dichos Planes de Labores de 2003, pero a pesar de ello se le condena a tres años de prisión.

Dña. Yolanda Ordoñez Castro, el 4 de febrero de 2013, desde la 14:11:20 horas hasta las 14:50:20 horas, en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, DECLARÓ que la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término

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municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., en el año 2002 estaba inactiva.

Dña. Yolanda Ordoñez Castro, como Director Facultativo, si ha utilizado

datos falsos o miente en la redacción del Plan de Labores, ha cometido un delito de falsificación en documento público y oficial. Si los Planes de Labores para el año 2003 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 elaborados, firmados y presentados por Dña. Yolanda Ordoñez Castro, como Director Facultativo, son ciertos, es decir, concuerdan y reflejan la realidad de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., Dña. Yolanda Ordoñez Castro ha cometido delito de falso testimonio, al declarar lo contrario de lo que ella misma refleja en dichos Planes de Labores.

Ella miente deliberadamente y a sabiendas, ya que ella misma, como Director Facultativo de la concesión de explotación, es responsable de la misma y es quien redacta los Planes de Labores. Se adjunta copia del AUTO Nº 240/14 de 28 de abril de 2014 de la propia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección nº 2, DOCUMENTO Nº 35 de esta querella. Otra prueba más de la protección jurídica de un testigo y de la prevaricación de los tres magistrados de la AP. Segundo Director Facultativo, D. Gonzalo de los Santos Gallardo.-

D. Gonzalo de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, elabora el Plan de Labores 2002, presentándolo ante la Administración el 7 de mayo de 2002, certificando la existencia de actividad, con método de explotación, producción, gastos y la existencia de unos trabajadores y de una maquinaria, en la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L.

D. Maurilio Parrado Castro en esa fecha, es decir, el 7 de mayo de 2002,

no era Jefe de Sección de Minas de Valladolid. En esa fecha, es decir, el 7 de mayo de 2002, estaba ocupando el puesto de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid D. Alfonso Navas Berrocal desde el 24 de octubre de 2001.

D. Maurilio Parrado Castro es condenado a tres años de cárcel por delito de falsificación en documento oficial que tiene como título ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, de fecha 29 de abril de 2004, firmado por el Jefe del Servicio Territorial, D.

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Ricardo del Fresno García, que viene en el DOCUMENTO Nº 2 de esta denuncia, sin existir tal falsificación y además, sin haber firmado dicho documento.

Los Planes de Labores de 2002 presentados el 7 de mayo de 2002 y la

declaración de D. Gonzalo de los Santos Gallardo sobre dichos planes de labores ha influido para condenar a D. Maurilio Parrado Castro, a pesar de que en la fecha de presentación de dichos Planes de labores, el 7 de mayo de 2002, no era Jefe de Sección de Minas de Valladolid. En esa fecha, es decir, el 7 de mayo de 2002, estaba ocupando el puesto de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid D. Alfonso Navas Berrocal desde el 24 de octubre de 2001.

Estos Planes de Labores de 2002 presentados el 7 de mayo de 2002 están aprobados según lo artículo 70.4 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, al manifestar lo siguiente; “La Delegación Provincial aprobará u ordenará modificar el plan presentado, considerándose éste aprobado si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.” Y según el artículo 92.5 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, al manifestar lo siguiente: “La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, aprobará y ordenará modificar los planes de labores presentados, considerándose éstos aprobados si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.”

Los Planes de Labores de 2002 elaborados, firmados y presentados el 7 de mayo de 2002 por D. Gonzalo de los Santos Gallardo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 son aprobados por silencio administrativo, siendo Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, sin embargo influyen para condenar a Maurilio Parrado Castro a tres años de cárcel.

D. Gonzalo de los Santos Gallardo en su declaración testifical afirma que se dio de baja como Director Facultativo porque el promotor no quería seguir pagando los honorarios por ser Director Facultativo y por la realización de los Planes de Labores. En el mismo acto de su declaración reconoce la autoría de los Planes de Labores que él presentó y, a la vez, afirma que no había actividad y que podría inducir a error en la Administración.

D. Gonzalo de los Santos Gallardo se presta a ser Director Facultativo y elaborar los Planes de Labores a cambio de una contraprestación económica, pero al no pagar el promotor dicha contraprestación decide darse de baja.

Ahora existe sentencia nº 162/2013 de la Audiencia Provincial que dice que

en esa explotación no había actividad. Si esto es así, como afirma la Sala en su sentencia, D. Gonzalo de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, que elabora el Plan de Labores, documento oficial, ha cometido presuntamente una falsedad en documento oficial a cambio de una contraprestación económica.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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Si los Planes de Labores para el año 2002 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 elaborados, firmados y presentados por D. Gonzalo de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, son ciertos, es decir, concuerdan y reflejan la realidad de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., D. Gonzalo de los Santos Gallardo ha cometido delito de falso testimonio, al declarar lo contrario de lo que el mismo refleja en dichos Planes de Labores.

D. Gonzalo de los Santos Gallardo miente deliberadamente y a sabiendas, ya que él mismo, como Director Facultativo de la concesión de explotación, es responsable de la misma y es quien redacta los Planes de Labores.

Si se dan como ciertas las declaraciones de D. Gonzalo de los Santos Gallardo, queda demostrado que los datos señalados en el Plan de Labores para el 2002 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 donde se manifiesta y se certifica que en el año 2001 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, así como, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 10.800 toneladas de mineral bruto, son totalmente falsos, engañando a la Administración Minera y cometiendo un claro delito de falsedad en documento oficial. Se adjunta copia del AUTO Nº 226/14 de 22 de abril de 2014 de la propia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección nº 4, DOCUMENTO Nº 36 de esta querella. Otra prueba más de la protección jurídica de un testigo y de la prevaricación de los tres magistrados de la AP. Tercer Director Facultativo, D. Rigoberto de los Santos Gallardo.-

D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, elabora el Plan de Labores 1999 y el Plan de Labores 2000, presentándolos ante la Administración el 26 de enero de 1999 y el 2 de noviembre de 1999 respectivamente, certificando la existencia de actividad, con método de explotación, producción, gastos y la existencia de unos trabajadores y de una maquinaria, en la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L.

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D. Maurilio Parrado Castro en esos años, es decir, en el año 1999 y parte

del 2000, todavía no era Jefe de la Sección de Minas de Valladolid. El Jefe de la Sección de Minas era D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre del Director Facultativo, que cesó el 6 de marzo de 2000 por excedencia voluntaria y Maurilio Parrado Castro toma posesión como Jefe de Sección de Minas de Valladolid, por primera vez, el 26 de mayo de 2000, como se puede observar en el DOCUMENTO Nº 6 de esta querella.

D. Maurilio Parrado Castro es condenado a tres años de cárcel por delito de falsificación en documento oficial que tiene como título ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, de fecha 29 de abril de 2004, firmado por el Jefe del Servicio Territorial, D. Ricardo del Fresno García, que viene en el DOCUMENTO Nº 2 de esta querella, sin existir tal falsificación y además, sin haber firmado dicho documento.

Los Planes de Labores para el año 1999 y para el año 2000 presentados el 26

de enero de 1999 y el 2 de noviembre de 1999 respectivamente y la declaración de D. Rigoberto de los Santos Gallardo sobre dichos planes de labores ha influido para condenar a D. Maurilio Parrado Castro, a pesar de que en las fechas de presentación de dichos Planes de Labores, el 26 de enero de 1999 y el 2 de noviembre de 1999 respectivamente, no era Jefe de Sección de Minas de Valladolid. El Jefe de la Sección de Minas era D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre del Director Facultativo, que cesó el 6 de marzo de 2000 por excedencia voluntaria y Maurilio Parrado Castro toma posesión como Jefe de Sección de Minas de Valladolid, por primera vez, el 26 de mayo de 2000.

Los Planes de Labores para el año 1999 presentados el 26 de enero de 1999 están aprobados expresamente por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, el 10 de mayo de 1999, siendo Jefe de Sección de Minas D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre del Director Facultativo.

Cuando unos Planes de Labores están aprobados expresamente quiere decir que se ha comprobado in situ, es decir, se ha comprobado en la propia explotación minera que lo reflejado en los Planes de Labores es cierto, es decir, concuerdan con la realidad. En este caso el Jefe de la Sección de Minas, D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre del Director Facultativo, D. Rigoberto de los Santos Gallardón, ha comprobado y constatado en los terrenos de la explotación minera que lo manifestado en los Planes de Labores son ciertos y concuerdan con la realidad.

Los Planes de Labores de 2000 presentados el 2 de noviembre de 1999 son aprobados por silencio administrativo, siendo Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, sin embargo influyen para condenar a Maurilio Parrado Castro a tres años de cárcel.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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D. Rigoberto de los Santos Gallardo en su declaración testifical afirma que se dio de baja como Director Facultativo porque el promotor no quería seguir pagando los honorarios por ser Director Facultativo y por la realización de los Planes de Labores. En el mismo acto de su declaración reconoce la autoría de los Planes de Labores que él presentó y, a la vez, afirma que no había actividad y que podría inducir a error en la Administración.

D. Rigoberto de los Santos Gallardo se presta a ser Director Facultativo y elaborar los Planes de Labores a cambio de una contraprestación económica, pero al no pagar el promotor dicha contraprestación decide darse de baja.

Ahora existe sentencia nº 162/2013 de la Audiencia Provincial que dice que

en esa Explotación no había actividad. Si esto es así, como afirma la Sala en su sentencia, D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, que elabora el Plan de Labores, documento oficial, ha cometido presuntamente una falsedad en documento oficial a cambio de una contraprestación económica.

D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, si ha

utilizado datos falsos o miente en la redacción del Plan de Labores, ha cometido un delito de falsificación en documento público y oficial.

Si los Planes de Labores para el año 1999 y para el año 2000 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 elaborados, firmados y presentados por D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, son ciertos, es decir, concuerdan y reflejan la realidad de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., D. Rigoberto de los Santos Gallardo ha cometido delito de falso testimonio, al declarar lo contrario de lo que él mismo refleja en dichos Planes de Labores.

D. Rigoberto de los Santos Gallardo miente deliberadamente y a sabiendas, ya que él mismo, como Director Facultativo de la concesión de explotación, es responsable de la misma y es quien redacta los Planes de Labores. Se adjunta copia del AUTO Nº 216/14 de 16 de abril de 2014 de la propia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección nº 4, DOCUMENTO Nº 37 de esta querella. Otra prueba más de la protección jurídica de un testigo y de la prevaricación de los tres magistrados de la AP.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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DECIMOQUINTO.- Tenemos más personas protegidos, D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, firmante del referido documento oficial falsificado (según sentencia), de fecha 29 de abril de 2004 y tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, se adjunta dicho documento, DOCUMENTO Nº 2 de esta querella. En dicho escrito o documento se certifica o se manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:

- Que el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid realiza este informe en contestación al escrito de fecha de entrada 19 de abril de 2004, firmado por el Jefe del Servicio de Minas, D. Francisco Orviz Castro. Este escrito viene de León y es el escrito nº 2 que está dentro del DOCUMENTO Nº 12 de esta denuncia. En este escrito que viene de León se manifiesta que “se precisa un informe acerca de la situación administrativa de la concesión de explotación ROCAL Nº 117, a la vista del escrito de alegaciones presentado por D. Teodoro Andrés Pelayo, en nombre y representación de GRACALSA, S.L., solicitante de la AUTORIZACIÓN de explotación “EL CABEZO” situada en parte en los terrenos de la concesión.” Este escrito de fecha 7 de abril de 2004, con fecha de entrada el 19 de abril de 2004 en el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid demuestra que todos los intervinientes, incluido D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, en el expediente de transmisión o cambio de titularidad de la concesión de explotación ROCAL Nº 117, son conocedores de la solicitud de AUTORIZACIÓN de explotación “EL CABEZO”, situada en parte en los terrenos de la concesión de explotación ROCAL Nº 117, del expediente de compatibilidad y de la solicitud de caducidad de la concesión de explotación ROCAL Nº 117. En estas alegaciones se habla de la existencia de la referida solicitud de AUTORIZACIÓN de explotación “EL CABEZO”, de la solicitud de compatibilidad, así como, de la solicitud de caducidad de la concesión de explotación ROCAL Nº 117.

- Que para la explotación ROCAL Nº 117 se han presentado los Planes de Labores para los años 1998, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004.

- Que con fecha 30 de enero de 2004 están presentados los Planes de Labores para el año 2004.

- Que con fecha 26 de enero de 1999 están presentados los Planes de Labores para el año 1999 y aprobados por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo el 10 de mayo de 1999. (El Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo era D. Ricardo del Fresno García).

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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- Que con fecha 19 de noviembre de 1997 están presentados los Planes de Labores para el año 1998 y aprobados por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo el 19 de febrero de 1998. (El Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo era D. Ricardo del Fresno García).

- Que en todos los planes de labores presentados se señala una producción obtenida en el año anterior y una producción prevista para el año correspondiente al plan de labores.

- Que el resto de los Planes de Labores presentados también están aprobados según el artículo 70.4 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, al manifestar lo siguiente; “La Delegación Provincial aprobará u ordenará modificar el plan presentado, considerándose éste aprobado si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.” Y según el artículo 92.5 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, al manifestar lo siguiente: “La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, aprobará y ordenará modificar los planes de labores presentados, considerándose éstos aprobados si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.”

- Que con fecha 29 de febrero de 2000 el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, envía escrito al titular de la concesión de explotación concediéndole un plazo de un año para que ponga en actividad los trabajos de explotación, en caso contrario se iniciaría expediente de caducidad.

- Que en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento.

- Que en dicho informe se expone y se informa sobre el estado de la tramitación de compatibilidad con la solicitud de AUTORIZACIÓN de explotación “EL CABEZO” situada en parte en los terrenos de la concesión de explotación ROCAL Nº 117 y que a la fecha está pendiente de resolver.

- Que el expediente de compatibilidad no tiene relación ni solapamiento con el expediente de transmisión del derecho minero C.E. “ROCAL” Nº 117.

Este documento oficial o escrito que tiene como ASUNTO: “INFORME

SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117” de fecha 29 de abril de 2004, está firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid. En la sentencia 162/2013 de 14 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial Sección nº 2 de Valladolid, DOCUMENTO Nº 1 de esta querella, se manifiesta que dicho documento oficial o escrito que tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117” de fecha 29 de abril de 2004, firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, está

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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falsificado y como consecuencia de ello, se condena a D. Maurilio Parrado Castro de un delito de falsedad en documento oficial tipificado en el artículo 390.1, 4º del Código Penal a tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de quince euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas), y dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público. Si tal documento está falsificado, el firmante, es decir, D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, alguna responsabilidad o participación debe tener y, por consiguiente, debe de dar alguna aclaración al respecto. Si tal documento está falsificado y como consecuencia existe una condena, que menos, que iniciar o realizar unas mínimas diligencias y llamar a declarar al firmante de tal documento oficial falsificado.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid en el AUTO que se ha recurrido en el ÚNICO FUNDAMENTO DE DERECHO manifiesta que “Los hechos denunciados no revisten caracteres de delito.”

También manifiesta que “Los puntos de vista al analizar documentos o informes pueden ser varios, lo que no significa que si no se coincide con el propio exista falsedad o falso testimonio.”

Según lo manifestado por dicho Juzgado se puede entender que tal documento oficial o escrito que tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117” de fecha 29 de abril de 2004, firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, no está falsificado y por lo tanto los hechos denunciados no revisten caracteres de delito. Para el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid los hechos denunciados no revisten caracteres de delito y el documento oficial o escrito que tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117” de fecha 29 de abril de 2004, firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, no está falsificado y por lo tanto SE DESESTIMA LA QUERELLA FORMULADA contra D. Ricardo del Fresno García, firmante del referido documento oficial.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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En aras de la Justicia y del esclarecimiento de la verdad se debería de admitir la querella presentada, al objeto de aclarar si el documento oficial que tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117” de fecha 29 de abril de 2004, firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, está o no está falsificado y si el firmante de tal documento tiene alguna responsabilidad al respecto. De nuevo hay que recordar que la frase condenatoria dice “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento” y, que ya se ha explicado que en cualquier momento se puede ir a cualquier explotación minera con una pala y un camión, coger caliza o mineral suelto, cargar y irse de la explotación y que nadie puede apreciar que se halla llevado caliza o mineral suelto de la explotación y, más aún, después de varios días o meses.

El documento oficial que tiene como título ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, de fecha 29 de abril de 2004, firmado por el Jefe del Servicio Territorial, D. Ricardo del Fresno García, donde aparece la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento” es de fecha 29 de abril de 2004 y D. Ricardo del Fresno García visita la explotación el 9 de julio de 2004.

D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, declara que en ese informe se decía que la concesión de explotación “ROCAL Nº 117” estaba en funcionamiento y que él vio que no estaba en funcionamiento. D. Ricardo del Fresno García se olvida del título del informe “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, también se olvida que él aprueba expresamente los Planes de Labores del año 1998 el 19 de febrero de 1998 y 1999 el 10 de mayo de 1999, el resto de los Planes de Labores del 2000 al 2004 son aprobados por silencio administrativo a los tres meses de su presentación. D. Ricardo del Fresno García se olvida que lleva más de 20 años en el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid.

D. Ricardo del Fresno García olvida que en la RESOLUCIÓN de 23 de

octubre de 2002, se manifiesta que, a todos los efectos, se considera que el Plan de Labores presentado es el que se ha previsto, con la máxima exactitud posible, para que se realice durante el año correspondiente a la fecha de su presentación y que dichos Planes de Labores constituyen la expresión documental de las acciones

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que la empresa minera ejecutó durante el ejercicio anterior y las que plantean desarrollar a lo largo del año siguiente en concordancia con los proyectos ya aprobados. D. Ricardo del Fresno García también se olvida o no quiere tener en cuenta que todos los Planes de Labores presentados para la concesión de explotación “ROCAL Nº 117” reflejan una actividad, con una producción, una inversión, unos empleados, un consumo, etc., como se puede observar en los propios Planes de Labores del año 2004 que se adjuntan en esta denuncia, DOCUMENTOS Nº 4 de esta querella. Todo ello, a pesar de declarar que no es necesario visitar la explotación para redactar el informe sobre la situación administrativa y que la situación administrativa de una explotación minera se refleja en los Planes de Labores y se supone que el Director Facultativo dice la verdad en dichos Planes de Labores. D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, declara que fue a ver la concesión de explotación “ROCAL Nº 117” con particulares, con D. Julio César Valle Feijóo, quien ha denunciado a Maurilio Parrado Castro, Jefe de la Sección de Minas y con Dña. Marta Andrés Calleja, titular de la sociedad GRACALSA, S.L. interesada en caducar dicha concesión y también denunciante contra Maurilio. D. Ricardo del Fresno García ha actuado a espaldas del Jefe de la Sección de Minas, acompañado de particulares interesados y denunciantes contra Maurilio, declarando que cuando fue a ver dicha explotación Maurilio se encontraba de vacaciones, que era julio, que era verano y el Jefe de Minas estaba de vacaciones y como él estaba de vacaciones me tocó verlo a mí.

D. Ricardo del Fresno García no dice la verdad ya que la inspección

realizada con particulares la realiza justo antes de redactar el escrito de fecha 9 de julio de 2004, este escrito es el nº 7 que está dentro del DOCUMENTO Nº 12 de esta denuncia. Maurilio Parrado Castro, Jefe de la Sección de Minas, disfrutó de permiso de vacaciones en el año 2004 del 11 al 18 de junio y del 9 al 30 de agosto. Se adjuntas copia de la certificación del Jefe de Servicio de Personal y Asuntos Generales de la Consejería de Economía y Empleo, por el que certifica los permisos de vacaciones disfrutados por Maurilio Parrado Castro, DOCUMENTO Nº 15 de esta querella.

D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, declara que él no firmaba cualquier cosa que me pasaban desde la Sección de Minas, que tiene conocimiento de la Ley de Minas, que ha estudiado la Ley de Minas, que si sabía lo que tenía que hacer, que él tiene la competencia para firmar el referido informe, pero no tiene la

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responsabilidad ya que cabe la posibilidad de que le engañen. A pesar de lo manifestado, hace responsable de las irregularidades, que él dice que existen en el expediente de transmisión y en el informe firmado por él, al Jefe de la Sección de Minas, Maurilio Parrado Castro.

D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, declara que él no conocía con anterioridad la explotación, ni el expediente administrativo, que no recuerda que con anterioridad a la solicitud de transmisión se había solicitado la compatibilidad y la caducidad de esta explotación.

D. Ricardo del Fresno García, se olvida que con fecha 29 de abril de 2004,

como Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, emite y firma el informe cuyo ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117” requerido remitiéndose al Director General de Energía y Minas.

En este informe se indica, entre otras cosas, lo siguiente: − Que en el procedimiento de transmisión de derechos mineros,

según normativa minera, no admite trámite de alegaciones. − La producción prevista y obtenida, según los Planes de Labores. − Que con fecha 29 de febrero de 2000 se envía un aviso de

caducidad al titular de la concesión. − Que en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil

utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento.

− Que con fecha 26 de enero de 1999 están presentados los Planes de Labores para el año 1999 y aprobados por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo el 10 de mayo de 1999. (El Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo era D. Ricardo del Fresno García).

− Que con fecha 19 de noviembre de 1997 están presentados los Planes de Labores para el año 1998 y aprobados por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo el 19 de febrero de 1998. (El Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo era D. Ricardo del Fresno García).

− Los trámites seguidos en el expediente de compatibilidad de la solicitud de autorización “EL CABEZO”.

− Que el expediente de compatibilidad no tiene relación ni solapamiento con el expediente de transmisión del derecho minero C.E. “ROCAL” N.º 117.

ESCRITO Nº 3 del DOCUMENTO Nº 12 de esta querella.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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D. Ricardo del Fresno García como Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid interviene en el expediente de transmisión del derecho minero concesión de explotación ROCAL Nº 117.

D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, es quien aprueba expresamente la verificación de los Planes de Labores para el año 1998 en escrito el 19 de febrero de 1998 y los Planes de Labores para el año 1999 en escrito de fecha 10 de mayo de 1999 y que viene recogido en el informe falso, según la sentencia, es quien traiciona a su subordinado aliándose con los particulares interesados y además denunciantes contra Maurilio, todo ello sirve a los tres magistrados para condenar a Maurilio y sin embargo al firmante del informe, al que confirma planes de labores falsos, al que lleva más de 20 años en el Servicio Territorial conocedor de la actividad en la provincia, no ha cometido ninguna irregularidad, pero Maurilio con la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”, sirve para condenarle 3 años de prisión. Se adjunta copia del AUTO Nº 313/14 de 3 de junio de 2014 de la propia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección nº 4, DOCUMENTO Nº 38 de esta querella. Otra prueba más de la protección jurídica de un testigo firmante del documento falsificado y de la prevaricación de los tres magistrados de la AP.

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VALORACIÓN JURÍDICA

PRIMERA.- Los tres magistrados de la Audiencia Provincial: D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio han elaborado y firmado la sentencia 162/2013 de 14 de mayo de 2013 condenando a Maurilio Parrado Castro:

- Por el delito continuado de cohecho previsto y penado en el artículo 425.1 del Código Penal, en concurso con el de negociaciones prohibidas a los funcionarios tipificado en el artículo 439 de dicho texto legal, veintiún meses de multa, con una cuota diaria de de quince euros y tres años y tres meses de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el delito de falsedad

- B) Por el delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.4 del Código Penal, a tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de quince euros y dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el delito de falsedad.

Los tres magistrados de la Audiencia Provincial saben que dicha condena es

injusta y para llegar a la misma han utilizado argumentos ilógicos, irracionales, falsos y engañosos, vulnerando derechos fundamentales amparados en la Constitución Española, despreciando la normativa minera, obviando y no teniendo en cuenta documentos y pruebas que demuestran lo contrario de su argumentación plasmado en la sentencia, e incluso han inventado situaciones no reales e imposibles.

Los tres magistrados de la Audiencia Provincial han cometido presuntamente delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 446 del Código Penal.

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SEGUNDA.- Los tres magistrados de la Audiencia Provincial a sabiendas de su injusticia y con el objetivo de condenar a Maurilio argumentan irregularidades, vulneran principios fundamentales, no tienen en cuenta la normativa minera y desprecian pruebas de descargo que anularían sus argumentos y que se van a describir a continuación:

1º.- Vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, el principio acusatorio y el derecho de defensa de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

Se infringen los preceptos constitucionales enunciados en tanto que (1) los

escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones adolecen de falta de concreción suficiente de los hechos que integran los tipos penales objeto de acusación, (2) en conclusiones definitivas las acusaciones de ÁLVAREZ FRAY, S.L. y GRACALSA, S.L. modifican sus conclusiones provisionales introduciendo hechos nuevos y cambiando la tipificación penal de los mismos, (3) la sentencia recurrida declara como probados hechos que no se encuentran contenidos en los escritos de acusación, y (4) la sentencia condena al abono de determinadas indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil cuando el auto de apertura del juicio oral no contenía pronunciamiento alguno sobre la misma, ni había sido abierta la pieza de responsabilidad civil correspondiente.

(1).- Defectos de los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones, al no concretarse suficientemente los hechos que integran los tipos penales objeto de acusación:

Con carácter inicial, debe decirse que estas cuestiones fueron ya denunciadas

por esta parte en el trámite previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestiones previas que fueron resueltas por la Sala de instancia mediante Auto de fecha 9 de enero de 2013, DOCUMENTO Nº 39 de esta querella.

Dicho Auto acordó excluir algunas de las acusaciones contenidas en los escritos de conclusiones provisionales formulados por las representaciones procesales de GRACALSA, SL, ALVAREZ FRAY, SL, JULIO VALLE Y MINAS SL, por lo que claro está que el contenido de dichos escritos debe entenderse a resultas de aplicar la parte dispositiva del referido Auto.

Y habida cuenta del contenido del referido Auto de 9 de enero de 2013, DOCUMENTO Nº 39 de esta querella, lógicamente nos vamos a ceñir a continuación a las cuestiones previas planteadas que fueron desestimadas por el Tribunal de instancia, y, por motivos obvios, sólo en relación a los tipos penales que han sido objeto de condena.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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1.A) Respecto del delito continuado de cohecho del artículo 425.1 CP, se

denuncia que ninguna de las acusaciones especifica en sus correspondientes escritos de conclusiones provisionales, ni definitivas, ni cuál es el acto propio del cargo que ostentaba el acusado que debía realizar como contraprestación a la dádiva solicitada, ni el hecho en sí de que ese acto fuera propio de su cargo, cuestión ésta que obvio es que debe expresarse en los escritos de acusación y cuya ausencia supone la vulneración del principio acusatorio, del derecho a conocer la acusación formulada, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa del acusado, con infracción de lo dispuesto en el artículo 650 LECR que impone la obligación de determinar con precisión los hechos punibles, siendo patente la indefensión causada habida cuenta de que esta parte no ha podido articular prueba ni alegación alguna de descargo que, por un lado, acredite la inexistencia de esa promesa de realizar un acto, ya que la defensa no sabía cuál era, y por otro lado, que se pueda criticar si ese acto a realizar era propio del cargo que ostentaba el acusado.

1.B) Respecto del delito de negociaciones prohibidas del artículo 439 CP, se denuncia que ninguno de los escritos de conclusiones provisionales, ni definitivas, indica ni cuál es el concreto contrato, asunto, operación o actividad en el que el acusado debía informar, ni el hecho mismo de que debiera informar por razón de su cargo, omisión ésta que, al igual que en el caso anterior, supone la vulneración del principio acusatorio, del derecho a conocer la acusación formulada, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa del acusado, con infracción de lo dispuesto en el artículo 650 LECR que impone la obligación de determinar con precisión los hechos punibles, causándose indefensión en tanto que esta parte no ha podido articular prueba ni alegación alguna de descargo que permita desacreditar la existencia de un aprovechamiento de su deber de informar en un asunto, la existencia del propio asunto, y la existencia del deber de informar en ese concreto asunto. Ello, al igual que en el caso anterior, vulnera el Derecho del acusado a ser informado de la acusación, habiendo causado indefensión a esta parte.

1.C) Respecto del delito de falsedad del artículo 390.1.4º CP, se denuncia que ninguna de las acusaciones especifica en sus correspondientes escritos de conclusiones provisionales ni el concreto documento que contiene la falsedad, ni la concreta falsedad que se imputa al acusado.

A la vista de los escritos de conclusiones provisionales se observa que ninguna de las acusaciones particulares formulan acusación por delito de falsedad en documento oficial, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y GRACALSA porque no formularon dicha acusación en su escrito de acusación inicial, y ÁLVAREZ FRAY, Don JULIO CÉSAR VALLE Y MINAS, S.L. a resultas del Auto de fecha 9 de enero de 2013, DOCUMENTO Nº 39 de esta

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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denuncia, que excluye la acusación por falsedad documental formulada por estas acusaciones (aún así tampoco designaban el documento en cuestión ni la concreta falsedad imputada).

Por tanto, sólo el MINISTERIO FISCAL sostiene en sus conclusiones provisionales la acusación por el delito de falsedad en documento oficial, y en lo que atañe a los hechos constitutivos del referido tipo penal dedica el apartado C) de su conclusión primera que dice así:

“Finalmente, respecto de la explotación sita en Quintanilla de Onésimo, en sección C) Rocal nº 117, pese a que la explotación (la cantera) se encontraba sin actividad, MAURILIO PARRADO CASTRO tramitó el expediente de transmisión del derecho minero de ROCAL 117 a tercero (solicitada el 14-10-03), manifestando en su informe, a sabiendas de su falsedad, que la explotación figuraba como activa, lo que no era cierto, adjudicándose a la empresa ALHORVA S.A., expediente presentado por JOSE Mª IRAIZOZ FERNANDEZ. Por lo que con fecha 31-05-04 recae Orden de la consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se autoriza la transmisión, por compraventa, del derecho minero Rocal nº 117 de CANTERAS ROCAL S.L. a la mercantil ALHORVA S.L. – ALQUILER DE HORMIGONERAS DE VALLADOLID S.L. Sin embargo, con fecha 29-07-04 recae nueva Orden de la Consejería de Economía y empleo de la Junta de C. Y L. por la que – visto el “error” de autorizar la transmisión -, incoa expediente de lesividad para declarar nula la Orden de 31 de mayo por la que se autorizó -. Y con fecha 18-01-05 se dicta orden por la que se declara la lesividad de la Orden de 31 de mayo por la que se autorizaba la transmisión del derecho minero indicado.” El Sr. Fiscal se olvida, así como los tres magistrados de la AP, que dicho expediente de lesividad finalizó con la SENTENCIA nº 884, de fecha 7 de abril de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que DESETIMA el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 487/2005, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autonómica de Castilla y León contra la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 31 de mayo de 2004, por la que se autoriza la transmisión por compraventa de los derechos mineros que otorga la concesión de explotación “ROCAL Nº 117” de la sociedad Canteras Rocal, S.L. a favor de la sociedad Alquiler de Hormigoneras de Valladolid, S.L. (Alorva) y que fue declarada lesiva para el interés público por orden de 18 de enero de 2005. Se adjunta la SENTENCIA Nº 884, de fecha 7 de abril de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que DESETIMA el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 487/2005, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autonómica de

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castilla y León contra la Orden de La Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 31 de mayo de 2004, por la que se autoriza la transmisión por compraventa de los derechos mineros que otorga la concesión de explotación “ROCAL Nº 117” de la sociedad Canteras Rocal, S.L. a favor de la sociedad Alquiler de Hormigoneras de Valladolid, S.L. (Alorva) y que fue declarada lesiva para el interés público por Orden de 18 de enero de 2005. Esta SENTENCIA Nº 884, de fecha 7 de abril de 2009, es el nº 16 que está dentro del DOCUMENTO Nº 12 (del nº 1 al nº 16) de esta denuncia. Con dicha sentencia se concluye el expediente de transmisión o cambio de titular de la concesión de explotación “ROCAL Nº 117”, de la sociedad CANTERAS ROCAL, S.L. a favor de la sociedad ALQUILER DE HORMIGONERAS DE VALLADOLID, S.L. (ALORVA), no admitiendo la declaración de lesividad, no admitiendo que se genere un daño al interés público al cambiar de titular la referida concesión de explotación. Dicha sentencia nº 884, de fecha 7 de abril de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, intencionadamente los tres magistrados de la AP no la han querido tener en cuenta.

Así las cosas, es patente que en momento alguno se ha designado por el Ministerio Fiscal el concreto documento que se estimaba falseado, y si bien dice “… manifestando en su informe, a sabiendas de su falsedad, que la explotación figuraba como activa, lo que no era cierto…” observamos que no encontramos en todos los documentos obrantes en la causa, que no son pocos, informe alguno suscrito por el acusado que diga que la explotación figuraba como activa.

Entiende esta parte que es patente y obvio que el hecho de que se acuse por un delito de falsedad documental sin concretar el específico documento que se entiende falseado supone un ataque frontal al principio acusatorio, derecho a ser informado de la acusación formulada, al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa del acusado, infringiéndose además lo dispuesto en el artículo 650 LECR que impone la obligación de determinar con precisión los hechos punibles, causándose indefensión en tanto que esta parte no ha podido articular prueba ni alegación alguna de descargo sobre la autoría del informe, ni sobre su veracidad, ni sobre si fue realizado en el ejercicio de sus funciones, ni en definitiva sobre ninguno de los elementos del tipo penal, máxime cuando el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal habla de “manifestando en su informe, a sabiendas de su falsedad, que la explotación figuraba como activa” y posteriormente observamos en la sentencia (pág. 7) que, por un lado, se designa como documento falseado el obrante a los folios 666 y 667 que aparece firmado por el Jefe del Servicio Territorial, pero que dice fue redactado por el acusado, y por otro lado, que la falsedad contenida en el informe consistía en decir “en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación ni de tratamiento”.

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Es imposible a la vista de lo expuesto que esta parte pudiera identificar el

documento a que se refería el Ministerio Fiscal, y por tanto imposible articular su defensa, vulnerándose el derecho del acusado a ser informado de la acusación, cuando de los datos para la identificación del documento ofrecidos por el Fiscal es imposible deducir que se está refiriendo, si es que era así, cuestión que ponemos en duda ya que en otro caso hubiera designado el documento concreto y la concreta dicción de la falsedad que estimaba cometida, a un documento que ni siquiera aparece firmado por el acusado y en el que además no se lee en ningún lado la expresión “la explotación figura como activa”.

Esta cuestión, como hemos dicho, fue planteada como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio oral, y reiterada en el informe final de esta parte, siendo desestimada la cuestión previa por el Tribunal a quo mediante Auto de fecha 9 de enero de 2013, DOCUMENTO Nº 39 de esta querella, en el que viene a decir (razonamiento jurídico Primero, apartado A.iii) que el escrito de conclusiones sí especifica cuál es el documento pretendidamente falsificado al mencionar “el informe emitido en el expediente de transmisión del derecho minero de ROCAL 117, informe en el que Maurilio habría informado, a sabiendas de su falsedad, que la explotación figuraba como activa, lo que no era cierto”.

Pues bien, no podemos estar de acuerdo con el razonamiento esgrimido por el Tribunal de instancia por los mismos motivos antes expuestos, en tanto que se habla de un documento emitido por el acusado, y luego vemos en la sentencia que condena por la redacción de un documento que no aparece firmado por éste y en el que además no aparece la expresión “la explotación figura como activa”.

A ello hay que añadir que el único documento que aparece en el expediente administrativo de transmisión de la concesión de explotación ROCAL 117 firmado por el acusado es el obrante a los folios 664 y 665 (tal y como se dice en la página 7 de la sentencia) en el que nada se habla de que la explotación figurara como activa ni nada remotamente parecido, siendo lógico entender que si el Ministerio Fiscal se refiere en sus conclusiones provisionales al documento elaborado por el acusado en el expediente de transmisión de ROCAL 117, y sólo existe un documento firmado por el acusado en ese expediente, es éste al que se refiere el Ministerio Fiscal como falseado, DOCUMENTO Nº 7 de esta querella.

A mayor abundamiento de lo expuesto, debe decirse además que el Ministerio Fiscal no modificó estos hechos en sus conclusiones definitivas, manteniéndolos inalterados sin realizar ninguna concreción ni especificar el concreto documento que entendía falseado.

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En apoyo de la postura expuesta en este apartado 1 del presente motivo, y en

relación al contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente (por todas, STC 34/2009, de 9 de febrero) que «"forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria».

Finalmente, debe decirse que lo expuesto desvirtúa los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Supremo (FD 1ºA) para desestimar el motivo de casación alegado en el recurso de casación, y ello en tanto que el Fiscal, único que acusaba por un delito de falsedad, no modificó sus conclusiones definitivas, ni concretó tampoco en dicho escrito el documento que entendía falseado.

Y en todo caso, no se alcanza a entender que en un proceso penal se formule acusación por un delito de falsedad documental, y el escrito de acusación no designe cual es el documento que se entiende falseado. Y tampoco alcanza esta parte a entender que se concrete la declaración falsaria con la expresión “la explotación figura como activa”, y que luego esa expresión no aparezca en el documento que se dice falseado. Y si a esto añadimos el desmesurado volumen documental que consta en la causa, y hecho de que el documento que finalmente se considera falseado no está firmado por el acusado, sino por un tercero, no cabe duda de que éste no pudo conocer a lo largo del proceso cuál era el concreto documento que contenía la falsedad, ni tampoco cual era la concreta declaración falsaria cometida al narrar los hechos.

(2).- Modificaciones efectuadas en las conclusiones definitivas de las acusaciones.

Las cuestiones que vamos a plantear en este apartado fueron planteadas con

carácter inmediatamente posterior a la presentación de las conclusiones definitivas por las acusaciones, y fueron reiteradas en el informe final de esta parte. Y respecto de ellas trata la sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero desestimando las cuestiones planteadas. La cuestión se volvió a reproducir en el recurso de casación interpuesto, siendo desestimado el motivo correspondiente por el Tribunal Supremo (FD1º)

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Concretamente denunciamos aquí las modificaciones de los escritos de

conclusiones provisionales efectuadas en conclusiones definitivas por las representaciones procesales de ÁLVAREZ FRAY S.L. y GRACALSA S.L., vulnerándose el principio acusatorio, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del acusado, con infracción de lo dispuesto en el artículo 788.3 y 788.4 LECR, causando indefensión.

2.A) Modificaciones contenidas en las conclusiones definitivas de ALVAREZ FRAY S.L.:

El escrito de conclusiones definitivas de ÁLVAREZ FRAY procede al añadido de nuevos hechos a los párrafos 4 y 6 de la conclusión 1ª, hechos que son novedosos respecto de los consignados en su escrito de conclusiones provisionales, y que por incurrir en las infracciones aludidas entendemos que debieron excluirse de la acusación formulada por dicha mercantil.

Para el correcto estudio de la cuestión debe partirse del escrito de conclusiones provisionales de ÁLVAREZ FRAY resultante del Auto de la AP de 9 de enero de 2013, DOCUMENTO Nº 39 de esta querella, el cual excluye diversas acusaciones efectuadas por dicha mercantil. Y en lo que atañe a los hechos del escrito de conclusiones provisionales de ÁLVAREZ FRAY, el referido Auto, en el apartado E.i de su razonamiento jurídico primero, mantiene del escrito de conclusiones provisionales de ÁLVAREZ FRAY únicamente los siguientes hechos:

“El acusado D. MAURILIO PARRADO CASTRO, ocupó en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid en comisión de servicio, la Jefatura de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo desde el 26 de mayo hasta el cuatro de octubre de 2000, desde el 31 de octubre de 2000 hasta el 16 de octubre de 2001, desde el 29 de mayo de 2002 hasta el 19 de febrero de 2003 y desde el 3 de septiembre de 2003 hasta el 2 de septiembre de 2004. Coincidiendo con los periodos en que D. MAURILIO PARRADO fue Jefe de la Sección de minas, ejerció funciones de delegado del Colegio de Ingenieros de Minas.

El Sr. PARRADO CASTRO, tenía su domicilio en la Calle Marcelo González1-1ºD de Valladolid, idéntico domicilio al de la entidad mercantil ASESORIA INTEGRAL DE LA MINERIA, S.L. constituida el 12 de febrero de 2003 por Dª Araceli Velázquez Izquierdo, única socia y administradora, esposa de D. Maurilio Parrado, sin titulación universitaria que le pudiera facultar para llevar a cabo el objeto social de la mercantil (asesoramiento jurídico y técnico en materia de minería).

Durante el tiempo que (Maurilio) ocupó la jefatura de la Sección de Minas, y prevaliéndose de su cargo como Jefe de dicha sección, la mercantil ÁLVAREZ FRAY, S.A. sufrió presiones por parte de D. MAURILIO PARRADO CASTRO,

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para que contratara a su hermano D. AMADO PARRADO CASTRO sin que se accediera por parte de mi poderdante a tales pretensiones. Como consecuencia de no acceder mi representada a las presiones de D. MAURILIO PARRADO CASTRO, se llevó a cabo por éste una inspección en la planta de la extracción autorizada bajo el nombre sección A Lucero 188 acordándose el precinto de la misma lo que ocasionó unos perjuicios económicos de 968.722,43 € según se acredita con informe emitido por D. J. Juan Simón Benito, miembro del Colegio de Titulares Mercantiles y empresariales, Nº de colegiado 1121 que se acompaña al presente escrito.”

Así las cosas, en el escrito de conclusiones definitivas de ÁLVAREZ FRAY, se añaden novedosamente los hechos contenidos en los párrafos 4 y 6 de la conclusión primera, a saber:

“Durante el tiempo que ocupó la jefatura de la Sección de Minas, y prevaliéndose de su cargo como Jefe de dicha sección, la mercantil ÁLVAREZ FRAY, S.L. sufrió presiones por parte de D. MAURILIO PARRADO CASTRO, para que contratara a los técnicos designados por él, bajo advertencia de que en otro caso se vería seriamente perjudicado en la tramitación de sus solicitudes, bien denegándolas o bien paralizándolas contratando a los ingenieros de Minas José María Iraizoz en la explotación Confitero III de Laguna de Duero y a Don José Luis Martínez Merino en la explotación Soto de Villaslongas, ascendiendo los honorarios profesionales a la cantidad de 6761,38 euros y 6775,45 euros respectivamente, de los que se beneficiaría D. MAURILIO PARRADO CASTRO, a través de la contraprestación recibida por los profesionales a través de la empresa ASESORÍA INTEGRAL DE LA MINERÍA S.L.

De haber accedido a la contratación de D. Amado Parrado Castro, su intervención habría tenido lugar en al menos otras tres explotaciones (Lucero, Perdigón y Soto de Villaslongas) percibiendo por ello honorarios en cuantía similar a los abonados a los anteriores profesionales”.

De la simple lectura de ello, se observa que los nuevos hechos relatados en conclusiones definitivas absolutamente nada tienen que ver con los integrantes del escrito de conclusiones provisionales resultante del Auto de fecha 9 de enero de 2013, y es más, los hechos introducidos como novedosos coinciden en los sustancial con los contenidos en el escrito de conclusiones provisionales inicial (antes del Auto de 09-01-13, DOCUMENTO Nº 39 de esta denuncia) en los párrafos en que se refería a la contratación de proyectos por ingenieros designados por el acusado, cuestión ésta que fue expresamente excluida de la acusación formulada por ÁLVAREZ FRAY. Para decirlo más claro: ÁLVAREZ FRAY acusa por unos hechos, esos hechos son excluidos de su acusación por el Tribunal y en conclusiones definitivas vuelve a acusar por esos mismos hechos que le habían sido excluidos de su acusación. Así las cosas, entendemos que es patente la concurrencia de las infracciones denunciadas mostrando, por los motivos expuestos, nuestra más rotunda crítica a lo

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que expresa la sentencia sobre el particular al estimar la Sala de la AP (FD1º in fine) que no aprecia en las conclusiones definitivas la inclusión de hechos nuevos y distintos a los contenidos en las conclusiones provisionales de ÁLVAREZ FRAY, olvidando completamente el Tribunal su propio Auto de 09-01-2013, DOCUMENTO Nº 39 de esta denuncia, que había excluido esos mismos hechos de la acusación, observándose además claramente que en el relato de la conclusión primera de las conclusiones provisionales resultantes de dicho Auto en ningún momento se habla ni siquiera indirectamente de presiones para contratar ingenieros que realizaran proyectos de la mercantil aludida.

A lo dicho hay que añadir que aunque el artículo 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a las partes modificar las conclusiones de los escritos inicialmente presentados, tales modificaciones no pueden suponer la adición de hechos nuevos no contenidos inicialmente, debiendo ceñirse las mismas a meras concreciones de los hechos que no alteren sustancialmente los mismos, existiendo una manifiesta vulneración del principio acusatorio si las partes acusadoras, en sus calificaciones definitivas, amplían su acusación a nuevos hechos que no habían sido objeto de acusación inicial.

2.B) Modificaciones contenidas en las conclusiones definitivas de GRACALSA S.L.:

El escrito de conclusiones definitivas de GRACALSA modifica la calificación jurídica de los hechos pasando de calificar los hechos como un delito de prevaricación del artículo 404 CP, a calificar por el que denomina hecho A) por un delito de prevaricación del art. 404 CP en concurso con un delito de falsedad del art. 390.1.4, subsidiariamente por un delito de prevaricación del art. 404 CP, subsidiariamente por un delito de falsedad del art. 390.4.1 CP, y por el que denomina hecho B) por un delito de prevaricación del art. 404 CP. Respecto de esta cuestión debe hacerse notar que el escrito de conclusiones provisionales inicialmente presentado acusaba por un delito de cohecho del art. 419 CP y por otro de prevaricación del art. 404 CP. Si bien en dicho escrito no se concreta expresamente a qué concretos hechos se refiere cada tipo delictivo, observamos que en la conclusión quinta se solicita, en apartados separados, una pena de “diez años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por el delito de prevaricación voladuras”, y una pena de “seis años de prisión, multa de 30.000 € y doce años de inhabilitación por el delito de cohecho”. De ello se deduce claramente que GRACALSA estaba acusando por un delito de cohecho respecto de los hechos contenidos en los párrafos 1 a 5 de la conclusión primera (relativos a la explotación ROCAL 117), y por un delito de prevaricación por los hechos narrados en los párrafos 6, 7 y 8 (relativos a los expedientes de voladuras).

Así las cosas, hay que decir que el ya referido Auto de 09-01-2013 excluye del escrito de conclusiones provisionales de GRACALSA la acusación formulada por el delito de cohecho del art. 419 CP, por lo que hay que entender

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necesariamente que está excluyendo la acusación formulada por los hechos relativos a la explotación ROCAL 117, ya que, como hemos dicho anteriormente la acusación inicial por prevaricación se refería a los hechos relativos a los expedientes de voladuras.

Siendo esto así, en sus conclusiones definitivas GRACALSA divide ya expresamente los hechos en los apartados A) acusando por prevaricación en concurso con falsedad, y con carácter subsidiario prevaricación o falsedad, y b) acusando por prevaricación.

Pues bien, ello supone que GRACALSA vuelve a introducir en su escrito de conclusiones definitivas unos hechos relativos a la explotación ROCAL 117 que habían sido excluidos de su acusación por el Tribunal, introduciendo además nuevos hechos respecto a este particular que no constan tampoco en su escrito inicial.

Pero es que no quedando ahí la cosa, además cambia la calificación jurídica de los hechos añadiendo ex novo una acusación por un delito de falsedad en concurso con otro de prevaricación, además de mantener el otro delito de prevaricación único por el que venía acusando.

Ello vulnera el principio acusatorio, el derecho a conocer la acusación, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, siendo obvio que causa indefensión a esta parte que respecto del delito de falsedad había articulado su defensa con base en la única acusación formulada en tal sentido, la del Ministerio Fiscal, y en los términos en que la misma había sido aducida por el Ministerio Público.

Y hay que decir que ello no tiene cabida en el supuesto previsto en el artículo 788.3 y 788.4 de la LECR en primer lugar porque no nos encontramos aquí ante un cambio de calificación del mismo hecho punible, ya que como hemos dicho anteriormente el hecho objeto de acusación era el relativo a los expediente de voladuras, y en segundo lugar, aún cuando consideráramos un cambio de calificación del mismo hecho, el artículo 788.3 LECR sólo permite modificar el título de condena sobre un mismo hecho siempre que el bien jurídico vulnerado fuera el mismo o, dicho en otras palabras, cuando ambos delitos sean homogéneos. Ahora bien, como han manifestado reiteradamente tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, se vulnera el derecho de defensa y el principio acusatorio si, como es el caso, dicho cambio de calificación entraña violación de dos distintos bienes o intereses protegidos por la norma penal de carácter heterogéneo, como es el caso en que nos encontramos por un lado con un delito de prevaricación que protege los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, cuya defensa constituye el bien jurídico protegido por el delito, es decir, el interés público en el pleno sometimiento de las resoluciones administrativas a la ley y al

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derecho, mientras que el delito de falsedad tiene como objeto la protección de la seguridad del tráfico jurídico, la fe pública depositada en el valor probatorio de los documentos

3.- Vulneración del Principio Acusatorio por la sentencia recurrida, al

declarar probados hechos que no se encontraban contenidos en los escritos de acusación.

En el presente apartado vamos a analizar la vulneración del principio

acusatorio, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, causándose indefensión a esta parte al declarar probados la sentencia unos hechos que no se contienen en los escritos de acusación, no habiendo tenido oportunidad esta parte de proponer los medios de prueba que estimara pertinentes sobre esos hechos, ni alegar lo que estimara conveniente en su defensa, ni en definitiva articular correctamente su defensa.

3.A) En el Hecho Probado Primero.I/a.(1) –pág.5- la sentencia dice: “Tras manifestarle a Julio Cesar que quería ser socio de aquella mercantil, ante la negativa de éste Maurilio le dijo que él vería lo que hacía y que empresas como la que pretendía montar dependían directamente de lo que dijera de ellas el Jefe de la Sección de Minas, manifestándole así mismo que, o accedía a su pretensión, o pondría obstáculos en la tramitación de sus expedientes y hablaría mal de su empresa entre los empresarios del sector y no podría subsistir…”

Hay que decir que en ninguno de los escritos de acusación se pone de manifiesto que por parte del acusado se hubiera manifestado a Julio César Valle su intención de obstaculizar la tramitación de expedientes.

3.B) En el hecho probado Primero. I/b. –pág 6- la sentencia dice: “… tras manifestarle Javier que no iba a contratar a aquel, a reiterarle que tenían que contratarle y que si no lo hacía se iba a enterar de quien era él; que el proyecto iba a morir en una estantería, y que le iba a mandar a la Guardia Civil y a parar las obras”.

En ninguno de los escritos de acusación se pone de manifiesto que por parte del acusado se hubiese manifestado a Javier Cernuda, ni a ninguna otra persona que se iba a enterar de quién era él ni que el proyecto de CEMENTOS LA PARRILLA, S.L. iba a morir en una estantería, ni que fuese a mandar a la Guardia Civil a parar obra alguna.

3.C) Respecto del hecho probado Primero. II/a. –págs. 7 y 8- hay que decir que la redacción de hechos probados efectuada por la sentencia se corresponde en gran parte con el relato de hechos probados contenido en el escrito de conclusiones definitivas de GRACALSA. No obstante, habida cuenta de que el Auto de 09-01-2013, DOCUMENTO Nº 39 de esta querella, restringió la

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acusación de GRACALSA a un delito de prevaricación por los hechos relativos a los expedientes de voladuras, no constando además acusación alguna en conclusiones provisionales formulada por GRACALSA por delito de falsedad, supone que tanto el relato fáctico de dicho escrito en relación a los hechos referidos a la concesión de explotación ROCAL 117, como la calificación de esos hechos como un delito de falsedad, deben ser anulados y excluidos de su acusación por las razones expuestas en el apartado 2.B de este motivo de recurso, al cual nos remitimos.

Siendo esto así, debemos denunciar que el relato fáctico contenido en la sentencia no tiene sustento en ninguno de los escritos de acusación por los que se ha seguido el proceso. Así, tal y como ya hemos manifestado en el apartado 1.C) sólo el MINISTERIO FISCAL sostiene la acusación por el delito de falsedad en documento oficial, y en lo que atañe a los hechos aquí en cuestión dedica el apartado C) de su conclusión primera, de cuya simple lectura se observa que los hechos probados de la sentencia no tienen respaldo en dicho escrito de conclusiones del Ministerio Público.

Pero a esto hay que añadir además que, aún cuando no fuera estimado el

motivo de recurso reflejado en el apartado 2.B, lo cierto es que la expresión contenida en la sentencia: “en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”, la cual constituye el hecho falsario objeto de condena, no se menciona en ninguno de los escritos de acusación, tampoco en el de GRACALSA, ni se expresaba tampoco el concreto documento que contenía esa supuesta falsedad, ni tampoco se dice que dicho documento fuera redactado por Maurilio Parrado Castro, con lo cual no pudo identificar esta parte el documento a la vista de los escritos de acusación, cercenándose el derecho de defensa del acusado, máxime cuando el referido documento, según dice la sentencia, aparece firmado por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, no figurando la firma del acusado, pero tampoco de esto se advirtió por ninguna de las acusaciones.

Tanto el hecho de que no se haya mencionado en los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones, ni en los de conclusiones definitivas, el concreto hecho falsario imputado, como la declaración como hecho probado en la sentencia de unos hechos que no tienen sustento en la acusación formulada, supone una patente indefensión a esta parte, que no ha podido defenderse en todo el proceso al desconocer la concreta falsedad que se le imputaba, hasta un momento procesal, como es el de la sentencia, en el que por primera vez se dice ya no el hecho falsario por el que se acusa, sino en definitiva el hecho falsario por el que se condena. Constituye esto una flagrante quiebra del derecho de defensa, del Principio Acusatorio y por ende del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

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En línea con lo que se dijo anteriormente, debemos reincidir en el hecho de

que no se alcanza a entender que en un proceso, y mucho menos en el presente, en el que se ha acusado a mi representado de multitud de hechos delictivos, en el que se ha tratado de multitud de expedientes administrativos, y en el que se ha hablado, entre otros muchos, de un expediente administrativo, concretamente el de transmisión de la concesión de explotación Rocal 117, que consta de cientos de folios, con multitud de escritos, informes, resoluciones y recursos, no se mencione desde un primer momento cuál es el concreto documento que las acusaciones consideran falseado, ni cuál es la concreta falsedad que se imputa al acusado.

La introducción en la sentencia de esos hechos como probados cuando no

constaban en los escritos de acusación, por tanto, volvemos a reiterar, supone a todas luces una violación del Principio Acusatorio, del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho de Defensa del acusado.

Debe ponerse de manifiesto finalmente que la supresión del relato fáctico probado de la sentencia de los hechos a que se ha hecho referencia, supondría, en cuanto a la tipificación penal de los hechos, la ausencia de los elementos del tipo, y en definitiva, la absolución del acusado por el delito de falsedad del art. 390.1.4º CP por el que ha sido condenado.

(4).- La sentencia recurrida condena al abono de determinadas indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil cuando el auto de apertura del juicio oral no contenía pronunciamiento alguno sobre la misma, ni había sido abierta la pieza de responsabilidad civil correspondiente.

Esta cuestión fue planteada como cuestión previa por esta parte y

desestimada mediante Auto de la AP de 09-01-2013, DOCUMENTO Nº 39 de esta denuncia, y fue reiterada en el recurso de casación.

Así, el Auto de apertura del juicio oral de 16 de febrero de 2012 (que

sustituye al de 13 de julio de 2009 en idénticos términos) dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, no contiene pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil, ni tampoco abre la pieza separada correspondiente, por lo que siendo dicho Auto el que fija el objeto del proceso, las cuestiones relativas a la responsabilidad civil debieron quedar fuera del mismo, y no siendo así, entendemos que se ha vulnerado el principio acusatorio, el derecho a la Tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

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2º.- Vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de

Inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. Se infringen los preceptos enunciados al no existir prueba de cargo

suficiente que desvirtúe el Principio de Presunción de Inocencia, incurriendo en una valoración de la prueba que se aparta de las reglas de la lógica, siendo irracional y arbitraria, y prescindiendo el Tribunal de valorar las pruebas y alegaciones de descargo ofrecidas por esta parte, como así se ha manifestado y desarrollado en los HECHOS NOVENO Y UNDÉCIMO de esta denuncia.

3º.- Vulneración del Derecho a la legalidad del artículo 25.1 de la Constitución en relación al artículo 390.1.4º del Código Penal, así como el principio de igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

De conformidad con la doctrina constitucional al respecto, debe considerarse

infringido el art. 25.1 de la Constitución «si la interpretación de la norma penal aplicable y la labor de subsunción realizada fuera ajena a los términos de la norma aplicada, a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional y a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica» (por todas, STC 123/2002, de 20 May., FJ 8; 221/2001, 31 Oct., FJ 3 o 125/2001, de 4 Jun., FJ 3).

En el presente caso, y atendiendo a lo expuesto, entendemos que se realizan una interpretación del referido artículo 390.1.4º del Código Penal ajena al tenor literal del precepto.

Partimos, como no puede ser de otra manera, para el análisis de este motivo,

del relato fáctico contenido en el apartado II/a de los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los elementos

integrantes del delito de falsedad. Así, la STS 309/2012, de 12 de abril de 2012, dice lo siguiente sobre el particular: << En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3 (LA LEY 16966/2010); 888/2010, de 27-10 (LA LEY 188044/2010); y 312/2011, de 29-4, entre otras) los siguientes:

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a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal. b) Que dicha «mutatio veritatis» o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva. c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la «mutatio veritatis», en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la «mutatio veritatis» objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.

A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta

Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas (SSTS 349/2003, de 3-3 (LA LEY 11577/2003); 845/2007, de 31-10 (LA LEY 170364/2007); 1028/2007, de 11- 12 (LA LEY 224588/2007); 377/2009, de 24-2 (LA LEY 49561/2009); y 165/2010, de 18-2, entre otras). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en

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el propio documento (SSTS 1561/2002, de 24-9 (LA LEY 155996/2002); 845/2007, de 31-10 (LA LEY 170364/2007); y 165/2010, de 18-2, entre otras).

Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es (SSTS. 1235/2004, de 25.10 (LA LEY 90/2005); 900/2006, de 22-9 (LA LEY 99210/2006); y 1015/2009 de 28-10 (LA LEY 200577/2009)).>>.

Y la STS 279/2010, de 22/03/2010: << De acuerdo a reiterados precedentes jurisprudenciales, por todas STS 626/2007 de 5 de julio y las que cita, la falsedad no es equiparable a la mentira o a inexactitudes en la recepción de datos, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como hemos dicho, como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas entre ciudadanos, en el supuesto de documentos privados, o entre la administración y los ciudadanos, en los oficiales. Es decir, la falsedad documental no sólo es una mentira recogida en un soporte documental, sino que la misma debe ser realizada con una proyección en el mundo de relaciones jurídicas afectando a la función constitutiva, de garantía o probatoria que resulta del documento. De forma mas concreta la jurisprudencia, por todas STS 1704/2003, de 11 de diciembre , señala como requisitos de la falsedad, las siguientes: "la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (v. ad exemplum, la S.T.S. de 13 de septiembre de 2002 es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal). b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva). c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) (v. ad

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exemplum, la S.T.S. de 25 de marzo de 1999)". (En el mismo sentido ATS 20 de septiembre de 2007) De los anteriores requisitos, reiteradamente expuestos en nuestra jurisprudencia, tiene especial relieve, en este supuesto, el ordinal b) de la anterior relación, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (v. SS.T.S. de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971).

Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.>>.

Dicha doctrina debe completarse con la STS 572/2002, DE 02-04-2002: << Por citar a tal respecto tan sólo una de las numerosas Sentencias de esta Sala que reiteran este criterio, baste recordar la de 15 de Junio de 2005 cuando afirma: "Esta Sala, en sentencias como la núm. 572/2002, de 2-4-2002 , ha indicado que «el sujeto activo de este delito de falsedad documental del art. 390 ha de ser un funcionario o autoridad; pero ello no basta para poder actuar como tal en este delito especial, pues se requiere que ese funcionario, al realizar alguna de las falsedades que aparecen enumeradas a continuación, actúe en el ejercicio de sus funciones, expresión ahora más precisa que ha venido a sustituir a la de "abusando de su oficio" contenida en el paralelo art. 302 del CP anterior. Con esto el legislador ha trasladado al texto de CP actual lo que venía siendo doctrina constante de esta Sala, que excluía la aplicación de ese art. 302, para aplicar el 303 con la agravante genérica 10ª del art. 10 CP anterior (ahora art. 392 y agravante 7ª del art. 22), cuando el delito se había cometido por el funcionario como tal funcionario, pero sin haber actuado dentro del estricto ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas».

Y en la misma línea la STS núm. 1/2004, de 12-1-2004 , ha insistido en que «el tipo penal contemplado en el art. 390 del Código Penal se refiere a la autoridad o funcionario público que cometiere en un documento público, oficial o mercantil, alguna de las conductas descritas en el mismo; pero siempre que ello tuviere lugar «en el ejercicio de sus funciones»; cuestión igualmente discutible y sobre la cual hemos tenido ocasión de declarar que, para la aplicación del citado precepto,

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«no es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe... en el área de sus funciones específicas»; de tal modo que, aún tratándose de una autoridad o funcionario público, si su actuación falsaria no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario, «para acceder en forma irregular al documento en cuestión», el hecho deberá ser calificado con arreglo al art. 392 del mismo Código (falsedad cometida en documento oficial por particular), concurriendo la agravante del prevalimiento del carácter público del culpable (art. 22.7ª CP ); calificación que - por razón de homogeneidad- respeta las exigencias inherentes al principio acusatorio (v. SSTS de 9 de diciembre de 1975; de 27 de octubre de 1994; de 26 de mayo de 1997 y de 2 de abril y trece de septiembre de 2002 , entre otras).">>.

Podemos, por tanto, establecer los elementos constitutivos del tipo penal de falsedad del artículo 390.1.4 CP en los siguientes:

1) El sujeto activo ha de ser un funcionario o autoridad, pero no basta con ostentar esa condición, sino que además debe realizar la falsedad actuando en el ejercicio de sus funciones.

2) Un elemento objetivo consistente en la mutación de la verdad faltando a la verdad en la narración de los hechos.

3) Que dicha «mutatio veritatis» o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas.

4) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

Pues bien, entiende esta parte que no concurren en el presente caso dichos elementos del tipo penal por los motivos que pasamos a exponer:

1) En cuanto al primero de los elementos expuestos, respecto del documento que se dice falseado dice la sentencia en sus hechos probados que el acusado elaboró el informe “… de fecha 29 de abril de 2004 (folios 666 y 667) en el que, en relación con la situación administrativa de la concesión de explotación Rocal 117, se decía, pese a no ser cierto, que en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación ni de tratamiento (documento que redactado por el referido Maurilio, fue firmado por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo), informe éste que el repetido Maurilio elaboró sabiendo que lo que en él afirmaba en relación con la actividad de la explotación no era cierto y con la convicción de que, basándose en él, se dictaría por la Consejería correspondiente Orden por la que se autorizaría la transmisión del derecho minero Rocal 117 a Alhorva como así ocurrió con fecha 31 de mayo de 2004”.

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Queda claro por tanto, según los hechos probados de la sentencia, que el

acusado no firmó el documento que se considera falseado, lo cual a juicio de esta parte supone que impide la condena por un delito de falsedad en documento oficial en tanto que el único autor del referido delito sólo puede ser la persona que firma el documento al ser esta persona, en su condición de funcionario o autoridad, la que, por el cargo que ocupa, ostenta la competencia para su elaboración. Concretamente en el presente asunto nos encontramos con que el documento que se dice falseado ha sido firmado por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, firma que obedece lógicamente al hecho de tener atribuida la competencia para realizarlo, órgano con competencia al efecto al que únicamente puede achacarse, en su caso, la comisión del delito de falsedad.

Consecuentemente con lo expuesto, queda claro que aún cuando el acusado redactara el documento en cuestión, lo cual debemos dar por cierto a los efectos de este motivo de recurso, no es menos cierto que para la realización de ese documento no actuó en el ejercicio de sus funciones de Jefe de Sección de Minas de Valladolid, al ser esa actuación (la realización de ese documento obrante a los folios 666 y 667) competencia del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo. Y es que el acusado, en ningún caso estaba facultado para firmar ese informe, siendo lo cierto que para la acción concreta de la confección falsaria el único facultado para alterar mendazmente el contenido de un documento, y que por esa razón ostenta desde su inicio el carácter de público u oficial, ha de ser el propio funcionario con competencia para confeccionar y firmar el auténtico, pues de otro modo tan sólo nos encontraríamos ante una conducta llevada a cabo por un particular.

Pero no sólo lo hasta ahora dicho acredita que el acusado no actuó en el ejercicio de sus funciones a la hora de redactar el documento falseado, sino que además no se encuentra ese requisito del tipo penal en la relación de hechos probados contenida en la sentencia. Dicho más claro, si bien es cierto que la sentencia declara probado que el acusado redactó el informe firmado por el Jefe del Servicio Territorial, la misma no dice que redactara ese informe en el ejercicio de sus funciones, ni por tanto lo considera probado.

Ello supone por sí mismo la falta de concurrencia de este requisito del tipo penal, siendo además la interpretación que realizan ambos Tribunales de ese elemento del tipo penal totalmente ajena al tenor literal del artículo 390.1.4º del CP, vulnerando así el principio de legalidad invocado.

Pero es que además, el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada se aparta totalmente de sus precedentes resoluciones judiciales, resolviendo de forma contradictoria respecto de aquellas, vulnerándose así el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

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Y a este respecto, conviene aquí acreditar el cumplimiento de los requisitos

exigidos por el TC para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental:

a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria. Los supuestos de hecho enjuiciados deben ser, así pues, sustancialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno deba ser igual a la del otro.

En el presente caso nos encontramos por un lado con la antes citada STS núm. 1/2004, de 12-1-2004 , que dice «el tipo penal contemplado en el art. 390 del Código Penal se refiere a la autoridad o funcionario público que cometiere en un documento público, oficial o mercantil, alguna de las conductas descritas en el mismo; pero siempre que ello tuviere lugar «en el ejercicio de sus funciones»; cuestión igualmente discutible y sobre la cual hemos tenido ocasión de declarar que, para la aplicación del citado precepto, «no es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe... en el área de sus funciones específicas».

Y con la STS 572/2002, de 02-04-2002, que dice así en su fundamento de derecho tercero: << A) En esta primera parte la recurrente alega que falta un requisito del art. 390, porque ella, que efectivamente era funcionaria del mencionado ayuntamiento, para la realización de ese documento falso del folio 144, no actuó en el ejercicio de sus funciones de Secretaria-Interventora que era el cargo que desempeñaba. Estimamos que en este punto tiene razón la recurrente. Como ya hemos dicho, el documento referido fue confeccionado por dicha Secretaria y se prevalió para ello de ser funcionaria del ayuntamiento, pues de otro modo no habría tenido acceso al sello de dicho ayuntamiento que se estampó junto a la firma (aparente) del Alcalde. Pero esto lo podría haber hecho cualquier persona que hubiera tenido acceso al mencionado sello, esto es, cualquier empleado de esa corporación, incluso de categoría inferior. Hay que poner de manifiesto que el texto de este documento falsificado aparece como redactado por el propio Alcalde, que dice no poder dar él mismo permiso a ella para asistir como abogada a un determinado juicio, sin que en dicho documento aparezca como redactora o como firmante la propia Secretaria en ningún concepto. Por tanto, hemos de entender que esta funcionaria, al redactar ese escrito falso, no actuaba en cuanto tal Secretaria o Interventora del ayuntamiento, cargos que

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desempañaba. Otra cosa habría sido si este escrito hubiera adoptado la forma de certificación y hubiera sido expedida por ella en su calidad de Secretaria y la hubiera firmado como tal, pues a tal cargo corresponde precisamente la función de dar fe y expedir certificaciones, bien sean referidas a alguna resolución del Alcalde o a cualquier otro tipo de acto oficial de la propia corporación. El sujeto activo de este delito de falsedad documental del art. 390 ha de ser un funcionario o autoridad; pero ello no basta para poder actuar como tal en este delito especial, pues se requiere que ese funcionario, al realizar alguna de las falsedades que aparecen enumeradas a continuación, actúe «en el ejercicio de "sus" funciones», expresión ahora más precisa que ha venido a sustituir a la de «abusando de su oficio» contenida en el paralelo art. 302 del CP anterior. Con esto el legislador ha trasladado al texto de CP actual lo que venía siendo doctrina constante de esta Sala, que excluía la aplicación de ese art. 302, para aplicar el 303 con la agravante genérica del 10.ª del art. 10 CP anterior (ahora art. 392 y agravante 7.ª del art. 22), cuando el delito se había cometido por el funcionario como tal funcionario, pero sin haber actuado dentro del estricto ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas. Así podemos leer en la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1994 (LA LEY 14072/1994), citada por el recurrente, que «por abuso de oficio debe entenderse la vulneración, por la persona a quien jurídicamente le han sido asignadas una funciones, de las normas reguladoras de las mismas». O en la de 14 Feb. 1990 (LA LEY 1346-2/1990) que absuelve del delito del art. 302 y condena por el del 303 CP 73 porque «el hecho ilícito se realizaba dentro de la esfera de la actuación pública, pero fuera de su campo de atribuciones propias».

Y por otro lado, nos encontramos con las sentencias impugnadas que tratan de un caso sustancialmente igual en tanto que en todos los casos se trata de un funcionario que realiza la conducta falsaria fuera del ámbito de las competencias que tiene asignadas.

Sin embargo, ante supuestos de hecho idénticos, en el presente caso el Tribunal Supremo se aparta de sus resoluciones anteriores diciendo en la sentencia (FD 4ª) lo siguiente: “El relato fáctico describe expresamente una confección falsaria de informe oficial, confeccionada por el recurrente, aunque fuera firmado por el responsable facultado para ello, inducido al error por el propio Maurilio que actuaba en tal ocasión como funcionario titular en esa dependencia administrativa, lo que integra los elementos propios del tipo de falsedad descrito en el artículo 390.1.4º del CP”.

Se observa claramente que en el caso actual el TS se aparta de las sentencias antes citadas en las que claramente explicita como requisito necesario para la concurrencia del tipo que el funcionario realice la acción falsaria “en el ejercicio de sus funciones”, identificando éstas como aquellas que están dentro de las

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competencias propias de su cargo, excluyendo la comisión del delito cuando la acción falsaria se hubiera cometido por el funcionario como tal funcionario, pero sin haber actuado dentro del estricto ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas. Sin embargo en la sentencia impugnada el Tribunal estima que concurre el elemento del tipo aún cuando el documento fue firmado por el responsable facultado para ello, asumiendo que mi representado no tenía competencias al efecto.

b) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de la 'referencia a otro' exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo.

En el presente caso, la desigualdad invocada no lo fue respecto de sí mismo, por lo que se cumple el requisito de alteridad.

c) La identidad de órgano judicial. Se trata en todos los casos de sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal

Supremo, por lo que también concurre este requisito.

d) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizados el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició.

También concurre este requisito a la vista de que, siendo la antes transcrita la única fundamentación dada por la sentencia impugnada, se observa la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio, y ello a pesar de haber citado esta parte las sentencias precedentes alegadas.

En definitiva, cabe afirmar que concurren todos los requisitos necesarios para que se pueda apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Pero es que sobre la cuestión tratada en este motivo de recurso hay que decir además que no sólo es que no se haya declarado probado en la sentencia que el acusado hubiera realizado el hecho falsario en el ejercicio de sus funciones, sino que en todo el relato fáctico de la sentencia tampoco constan acreditadas cuáles eran las funciones o competencias propias del cargo de Jefe de la Sección de Minas, motivo éste que también nos lleva a la absolución del acusado.

La única mención que se hace sobre este particular en la sentencia es la que se hace en el párrafo 2º del apartado II/a del fundamento de derecho tercero de la sentencia, pág. 25, en el que el Tribunal manifiesta lo siguiente: “Sobradamente acreditado, por una parte, que Maurilio detentaba la condición de funcionario público, y, por otra, que el informe cuya veracidad se pone en cuestión fue elaborado en el ejercicio de sus funciones…”.

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Sobre este particular, debe dejarse claro que esos elementos fácticos, al

aparecer indebidamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, no pueden ser utilizados para integrar el hecho probado en perjuicio del acusado, señalando sobre este particular la sentencia del TS núm 209/2003, de 12 de febrero, “Es cierto, y así se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto (STS núm. 987/1998, de 20 Jul.), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, solo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico (STS núm. 468/1994, de 7 Mar.; STS núm. 624/1995, de 9 May.), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos. Decíamos en la STS núm. 788/1998, de 9 Jun. que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado”.

A todo lo expuesto debemos añadir que al no haber cometido el acusado el hecho en su condición de funcionario en el ejercicio de sus funciones, debe considerarse a efectos de realización del hecho como realizado por un particular, si bien, al cometer la falsedad como particular en el modo previsto en el apartado 4º del art. 390.1 CP, a saber, faltando a la verdad en la narración de los hechos, nos encontramos ante un supuesto no tipificado que no encuentra encaje en el art. 392 CP que tipifica la comisión por un particular de alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del artículo 390.1.

2) En segundo lugar, debemos decir que tampoco concurre en el presente caso el elemento objetivo del tipo consistente en la mutación de la verdad faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Así, tal y como ha sido ya transcrito anteriormente, respecto del documento que se dice falseado dice la sentencia en sus hechos probados que el acusado elaboró el informe “… de fecha 29 de abril de 2004 (folios 666 y 667) en el que, en relación con la situación administrativa de la concesión de explotación Rocal 117, se decía, pese a no ser cierto, que en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación ni de tratamiento” (documento que redactado por el referido Maurilio, fue firmado por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo), informe éste que el repetido Maurilio elaboró sabiendo que lo que en él afirmaba en relación con la actividad de la explotación no era cierto y con la convicción de que, basándose en él, se dictaría por la Consejería correspondiente Orden por la que se autorizaría la transmisión del derecho minero Rocal 117 a Alhorva como así ocurrió con fecha 31 de mayo de 2004”.

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Efectivamente, el documento que se dice falseado tiene como título

“ASUNTO: INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL Nº 117”, refiriéndose al inicio del escrito que informa el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo en contestación a un escrito de la Dirección General de Energía y Minas en el que se solicita informe sobre la situación administrativa de ROCAL.

Esta cuestión es relevante en tanto que si el objeto del informe, tal y como se había solicitado por otro órgano administrativo era informar sobre la situación administrativa de ROCAL 117, entendemos que se equivoca el Tribunal a quo al calificar el hecho como un delito de falsedad en documento oficial por haber informado que “en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil”, sin ser cierto, cuando a la vista del objeto del informe (informar sobre la situación administrativa) la falsedad sólo puede entenderse cometida si se falta a la verdad en la narración de los hechos que constan en el expediente administrativo. Dicho más claro, informar sobre la situación administrativa es informar sobre los datos y documentos que constan en el expediente administrativo, lo que podríamos denominar “la verdad administrativa”, la cual puede no coincidir con la realidad material y respecto de la cual el órgano que fuera competente hubiera informado si hubiera sido ese el objeto del informe, lógicamente mediante comprobación física en la explotación.

Atendido lo anterior, y no constando en los hechos probados de la sentencia que la narración de los hechos que se considera falseada, se aleja de la situación que respecto de la explotación reflejan los documentos obrantes en el expediente administrativo, entendemos que no consta acreditado que el acusado hubiera incurrido en falsedad en la narración de los hechos.

3) En cuanto al tercero de los elementos aludidos, que dicha «mutatio veritatis» o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, debemos decir que la narración de los hechos falseada es inocua en orden a la terminación del procedimiento, es decir, el hecho de que se extraiga o no caliza suelta en la explotación es totalmente irrelevante para que se autorice o no la transmisión de la concesión de explotación.

Tal y como se lee en los hechos probados de la sentencia, el informe en cuestión se dicta en el expediente de transmisión del derecho minero de la explotación Rocal 117, y respecto de la resolución final del procedimiento administrativo, es decir, la resolución que autorice o deniegue la transmisión del derecho minero, la falsedad que se estima cometida es totalmente irrelevante ya que las cuestiones relativas a la actividad que tiene la explotación no constituyen

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requisito alguno para autorizar la transmisión, tal y como resulta claramente de lo dispuesto en los artículos 97 y 94 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en los que se observa que para autorizarse la transmisión de una concesión de explotación “deberá solicitarse la oportuna aprobación en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, acompañando el proyecto de contrato a celebrar o el título de transmisión correspondiente y los documentos acreditativos de que el adquirente reúne las condiciones legales mencionadas” (art. 94.2 Ley de minas), y ésta se otorgará conforme dice el art. 94.3 de la Ley de Minas: “Comprobada la personalidad suficiente del cesionario, el organismo otorgante concederá, en su caso, la autorización, considerándole como titular legal a todos los efectos, una vez que se presente el documento público o privado correspondiente y se acredite el pago del impuesto procedente.”

Es decir, para obtener la autorización de transmisión de una concesión de explotación sólo se requiere que el adquirente cumpla los requisitos legales, que se aporte el contrato o título de transmisión, y el abono del impuesto correspondiente, no estableciéndose en la normativa aplicable requisito alguno referido a cuestiones relativas a la actividad de la concesión.

Así las cosas, tal y como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que los intereses protegidos no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.

4) En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, es decir, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad, entendemos que habida cuenta de lo expuesto en el apartado 2) de este motivo, el acusado carecía de conciencia y voluntad de alterar la realidad, ya que el informe tenía como objeto la situación administrativa de la concesión de explotación, coincidiendo la narración de los hechos con el contenido de los documentos obrantes en el expediente administrativo. Entiende esta parte que aunque la sentencia declara probado que el acusado conocía que lo que afirmaba no coincidía con la realidad, en línea con lo expuesto en el apartado 2) de este motivo, entendemos que ese dolo falsario debe considerarse probado, no respecto de la realidad física de la explotación, sino respecto del contenido del expediente administrativo, no habiendo declarado la sentencia que hubo una conciencia y voluntad de falsear los datos que sobre el particular contiene el expediente administrativo.

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4º.- Vulneración del Derecho a la legalidad del artículo 25.1 de

la Constitución en relación al artículo 425.1 del Código Penal.

Condena la sentencia por un delito del art. 425.1 del CP. Constituye el tipo

delictivo la autoridad o funcionario público que solicitare dádiva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado.

Denunciamos en este motivo de recurso la falta de concurrencia de uno de los requisitos del tipo penal, cual es la realización, a cambio de la dádiva o presente, de un acto propio de su cargo.

Así, el relato de hechos probados contenido en la sentencia, relativo a este concreto tipo penal, viene confusamente recogido en los apartados Primero I/a y I/b, en los cuáles, respecto del elemento del tipo aludido se recoge lo siguiente:

A) Hecho probado Primero I/a (1): “Tras manifestar a Julio-César que quería ser socio de aquella mercantil, ante la negativa de éste Maurilio le dijo que él vería lo que hacía y que empresas como la que pretendía montar dependían directamente de lo que dijera de ellas el Jefe de la Sección de Minas, manifestándole así mismo que, o accedía a su pretensión, o pondría obstáculos en la tramitación de sus expedientes y hablaría mal su empresa entre los empresarios del sector y no podría subsistir…”.

Hay que decir que las actuaciones que supuestamente iba a realizar el acusado, no constituyen un acto propio de su cargo, ya que obstaculizar la tramitación de expedientes no constituye un acto propio del cargo del Jefe de la Sección de Minas. Además, el tipo del art. 425.1 CP establece una conducta positiva, es decir, de hacer, mientras que el hecho declarado probado constituye una conducta negativa, de no hacer.

Por otra parte, el hablar bien o mal de una empresa o persona tampoco constituye un acto propio del cargo que ocupaba el acusado, ni de ningún otro cargo público.

Habida cuenta de lo expuesto es atípica la conducta que iba a realizar el acusado a cambio de la dádiva solicitada.

B) Hecho probado Primero I/a (2). “Tras la constitución en febrero de 2001 de la sociedad MINAS SL, Maurilio, con la amenaza de que, si no accedía a sus pretensiones, en su condición de Jefe de Sección de Minas hablaría mal de dicha sociedad a los promotores mineros de Valladolid, …”

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Reiteramos lo dicho anteriormente, al no constituir acto propio del cargo que

ostentaba el acusado, el hablar bien o mal de persona o empresa alguna, por lo que tampoco aquí concurre el elemento del tipo.

A ello hay que añadir que en los hechos probados recogidos en los apartados i), ii), iii), iv) no consta la fecha de comisión de los hechos, por lo que, habida cuenta de que el acusado desempeñó el puesto de Jefe de la Sección de Minas en periodos alternos (de 26/05/2000 a 04/10/2000, de 31/10/2000 a 16/10/2001, de 29/05/2002 a 19/02/2003, y de 03/09/2003 a 02/09/2004, tal como consta en los hechos probados de la sentencia), y que no consta acredita la concreta fecha de acaecimiento de los hechos, no puede considerarse acreditado en perjuicio del reo que los mismos hubieran sucedido cuando ocupaba la Jefatura de Sección de Minas. Y si al momento de los hechos no ocupaba dicho puesto de trabajo nos encontramos ante la falta del elemento del tipo aludido (la realización de un acto propio de su cargo).

Por lo que respecta a los hechos del apartado v), en las jornadas sobre impacto ambiental únicamente era Jefe de Sección en la celebrada del 18 al 29 de noviembre de 2002, por lo que respecto del resto de jornadas que se mencionan en dicho hecho probado, tampoco concurre el elemento del tipo mencionado.

C) Hecho probado Primero I/b in fine: “… procediendo el referido Maurilio, tras manifestarle Javier que no iba a contratar a aquel, a reiterarle que tenía que contratarle y que si no lo hacía se iba a enterar de quien era él; que el proyecto iba a morir en una estantería, y que le iba a mandar a la Guardia Civil y a parar las obras.”

Tampoco estas actuaciones se corresponden con actos propios del cargo que ostentaba el acusado.

Por otro lado, si bien es cierto que la sentencia declara probado que el acusado, a cambio de la dádiva, manifestó que pondría obstáculos en la tramitación de los expedientes y que hablaría mal de su empresa (Hecho Probado Primero I/a (1)), que hablaría mal de la sociedad a los promotores mineros de Valladolid (Hecho Probado Primero I/a (2)), y que el proyecto iba a morir en una estantería, y que le iba a mandar a la Guardia Civil y a parar las obras (Hecho Probado Primero I/b), no es menos cierto que en dichos hechos probados no se declara probado que esas actuaciones constituyan actos propios del cargo de Jefe de la Sección de Minas

Ello supone por sí mismo la falta de concurrencia de este requisito del tipo penal.

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A ello hay que añadir que en el hecho probado no consta la fecha de

comisión de los hechos, por lo que, habida cuenta de que el acusado desempeñó el puesto de Jefe de la Sección de Minas en periodos alternos (de 26/05/2000 a 04/10/2000, de 31/10/2000 a 16/10/2001, de 29/05/2002 a 19/02/2003, y de 03/09/2003 a 02/09/2004, tal como consta en los hechos probados de la sentencia), y que no consta acredita la concreta fecha de acaecimiento de los hechos, no puede considerarse acreditado en perjuicio del reo que los mismos hubieran sucedido cuando ocupaba la Jefatura de Sección de Minas. Y si al momento de los hechos no ocupaba dicho puesto de trabajo nos encontramos ante la falta del elemento del tipo aludido (la realización de un acto propio de su cargo).

Consecuentemente con lo expuesto, entendemos que se ha vulnerado el

principio de legalidad en tanto que el Tribunal realiza una interpretación de la norma penal aplicable ajena a los términos de la norma aplicada.

5º.- Vulneración del Derecho a la legalidad del artículo 25.1 de la Constitución en relación al artículo 439 del Código Penal.

Denunciamos en el presente motivo la infracción del artículo 439 CP al

entender que, dados los hechos declarados probados en la sentencia, no concurren los elementos del tipo penal mencionado.

Partimos, por tanto, para el análisis de este motivo, del relato fáctico contenido en los apartados I/a y I/b de los Hechos Probados de la sentencia.

Constituyen los elementos del tipo de negociaciones prohibidas del artículo 439 CP los siguientes:

1.º Ha de cometerlo quien sea autoridad o funcionario público, en los amplios términos en que éstos aparecen definidos en el art. 24. Pero a tal condición ha de unirse otra: que tenga, por el cargo que desempeña, el deber de informar en un determinado negocio o actuación. Se trata de un delito especial propio cuyo sujeto activo ha de reunir esa doble condición: además de ser funcionario público o autoridad, ha de tener ese deber de informar.

2.º La conducta delictiva ha de consistir en un aprovechamiento de esa circunstancia (el tener que informar en un determinado negocio o actuación) para forzar o facilitarse una participación en ese negocio o actuación.

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En este sentido, la STS 127/2001 de fecha 5 de febrero de 2001 dice:

<< El tipo de delito del art. 439 CP 95 viene conformado por los siguientes elementos: 1.º Nos encontramos ante un delito especial, es decir, un delito que solo pueden cometer las personas en las que concurre alguna determinada condición, concretamente en el caso el sujeto activo del delito ha de ser la autoridad o funcionario público que tenga el deber de informar por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad. Para poder actuar como autor en sentido estricto de este delito ha de reunirse una doble condición: 1.ª Ser autoridad o funcionario público. 2.º Que por el cargo concreto que desempeñe tenga deber de informar en cualquier clase de asunto. En los expedientes administrativos intervienen o pueden intervenir varias clases de funcionarios o autoridades: por ejemplo, quienes actúan en el trámite burocrático dando curso al procedimiento, quienes lo resuelven y también quienes han de informar antes de la resolución que les pone fin. El legislador ha querido que únicamente estos últimos sean los que pueden cometer este delito, no los demás. … 2.º Esta autoridad o funcionario, que tiene el deber de informar en cualquier clase de asuntos, ha de participar, directamente o por persona interpuesta, en un negocio o actuación que sea de aquellos en los que como funcionario o autoridad tiene el deber de informar. Es decir, ha de intervenir como particular en un asunto de la clase de aquellos en que por su cargo público tenía el deber de informar. … 3.º Hay un tercer elemento que no aparecía en el art. 401 CP anterior: que haya habido un aprovechamiento de esa circunstancia de deber informar por razón del cargo para forzar o facilitarse esa participación como particular. Ha de utilizarse tal circunstancia (tener que informar como instrumento para obtenerse esa participación en el asunto a título particular). Ha de existir una actuación concreta del funcionario o autoridad por medio de la cual, prevaliéndose de que tiene que informar en el correspondiente expediente administrativo, obtenga, por algún procedimiento coactivo o sin coacción alguna (forzar o facilitarse), esa participación en el asunto como particular. Véanse las sentencias de esta Sala de 28 Dic. 1999 y 27 Nov. 2000 >>.

Y la STS 1871/2001 de 22 de octubre de 2001, y en idénticos términos la STS 2208/2001 de 26 de noviembre de 2001, establecen: << Sin duda de mayor entidad es la distinta descripción de la acción típica estimada punible, ya que si el art. 401 se refería al funcionario público que «... se interesase en cualquier clase de contrato u operación en el que daba intervenir por razón de su cargo...», en el vigente art. 439, la acción se refiere a la autoridad o funcionario público «.. que debiendo informar por razón de su cargo... se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitar...». La comparación de los dos textos permite concluir en una reducción del tipo operada en el vigente Código, pues si en el art. 401, la expresión «se interesase» supone una expresión

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más amplia y genérica de la idea de instrumentalización del cargo como medio para obtener la participación, siendo más difusa la idea de obtención de beneficio o ventaja, en el actual art.439 los elementos que integran el tipo, partiendo del origen común de tratarse el sujeto activo de autoridad o funcionario se exige además, según una ya consolidada doctrina de esta Sala, pues además de la citada sentencia de este año, las de 17 Oct. y 27 Nov. 2000, y la de 5 Feb. 2001, requiere los siguientes requisitos: a) Que dicha autoridad o funcionario deba informar en cualquier clase de asuntos por razón de su cargo, debiéndose notar que el término «informar» es más preciso y concreto que el de «interesarse». b) Que con una clara puesta a disposición de sus intereses particulares de las ventajas que le concede su condición pública, aproveche tal circunstancia para «... forzar o facilitar cualquier forma de participación...», lo que pone de manifiesto una clara instrumentalización del cargo público, de suerte que debe existir un claro prevalimiento de su condición pública para en asunto público en el que deba informar, obtenga un interés particular. >>. Y la STS 920/2001, de 16 de mayo de 2001 dice: << Resulta evidente que el delito de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios se integra por un incumplimiento de deberes de abstención por parte del funcionario o autoridad como materialización del deber de imparcialidad que debe exigirse tanto a la Administración como a los funcionarios que actúan en su nombre, deber de imparcialidad que tiene su consagración constitucional en el art. 103. Se está en presencia de un delito de los llamados «de infracción de deber» que evidencian singularmente --como se recoge en la STS núm. 73/2001 de 19 Ene.--, la dimensión ética del sistema normativo de justicia penal, en la medida que suponen la criminalización de un deber de naturaleza extrapenal por quien tiene una determinada posición respecto de la inviolabilidad del bien jurídico. En efecto, la imparcialidad en la actuación de la Administración Pública es uno de los valores que vertebran el estado de derecho de una sociedad democrática, pues en base a ello se consolida que credibilidad entre los ciudadanos, consecuencia de ello, es la prohibición de obtener ventaja particular por parte del funcionario en asunto en el que deba de intervenir oficialmente , a esta idea responden los dos tipos penales analizados: el art. 401 del anterior CP y el art. 439 del vigente texto, pero como ya se ha dicho y ahora se reitera, son apreciables diferencias importantes en relación a la descripción del tipo penal en el sentido de haberse reducido la acción típica en la versión actual ya que el sujeto activo del delito debe ser algún funcionario público o autoridad que en negocio público concreto deba intervenir en la forma de emitir un dictamen, es decir, deba asesorar, en tanto que en el tipo del art. 401 del actual (sic) CP bastaba que se «interesase» ya su intervención fuera de asesoramiento o ejecutiva, lo que permite concluir que quedan actualmente extramuros del tipo las autoridades que decidan en un asunto, aunque tengan interés particular en el, conclusión sorprendente pero que es la que

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se deriva del tipo y que debe ser aceptado en virtud del principio de legalidad y de la prohibición de su interpretación extensiva. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 1586/2000, de 17 Oct. (LA LEY 11325/2000), 1823/2000 de 27 Nov. (LA LEY 170/2001), así como la 127/2001, de 5 Feb., acordaron la absolución de tres Alcaldes precisamente por no aparecer descrita en la acción la obligación que tenían de informar, cuestionando que, precisamente por ello, el Alcalde pueda ser sujeto activo de este delito en cuanto que sus funciones son ejecutivas y no de asesoramiento. Sin duda puede ser llamativa esta reducción querida por el Legislativo. >>

En la misma línea se encuentra también la STS 1887/2002, de 13 de noviembre de 2002.

A la vista de la jurisprudencia citada cabe afirmar que respecto del primero de los elementos del tipo mencionados (el deber de informar en un determinado negocio o actuación) no consta en el relato de hechos probados de la sentencia que el acusado debiera informar por razón de su cargo en ningún asunto concreto, entendida la expresión asunto a efectos dialécticos y desde este momento como comprensiva de la expresión “contrato, asunto, operación o actividad” a la que hace referencia el tipo penal.

No sólo no se expresa en la sentencia el hecho de que el acusado tuviera deber de informar en un asunto concreto, sino que tampoco refleja la sentencia en qué concreto asunto se ha aprovechado de su condición de funcionario público y de ese deber de informar en el mismo, para forzar o facilitarse participación en él, por lo que tampoco concurre el segundo de los elementos del tipo.

No constando lo antedicho en la relación fáctica de la sentencia, lógicamente, tampoco vemos en ella referencia alguna a ningún informe, escrito, o actuación en el que haya intervenido el acusado, no ya de un asunto del que se haya aprovechado en atención a su deber de informar, sino ni siquiera de ningún otro asunto de otra índole.

Tampoco consta en la sentencia dato alguno que permita afirmar cuál es el objeto o la finalidad del asunto que debía informar el acusado y que, previo informe del mismo, hubiera servido en adecuado nexo de causalidad para la consecución de ese objeto. Es decir, no consta, ni se deduce de la sentencia cuál era el beneficio que iba a obtener el titular del asunto en el que debía informar el acusado por razón de su cargo, ni en qué forma el acusado iba a facilitar la obtención de ese beneficio, entre otros motivos porque no sabemos, como reiteradamente hemos dicho, ni de qué asunto se trata, ni que el acusado tuviera el deber de informar en ese asunto por razón de su cargo, ni en qué debía consistir su informe, ni la relevancia que pudiera tener ese informe en la

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consecución de una resolución o contratación con la Administración que deparara un beneficio al titular del negocio o actuación, ya que, el informe que por razón de su cargo debiera realizar el funcionario debe ser relevante para el dictado de la resolución perseguida o para la suscripción del contrato entre el particular y la Administración.

Respecto de esto último, dice la STS 1871/2001, de 22-10-2001, antes citada: << Aplicando tal doctrina al caso debatido, la acción descrita en el factum, al que hemos de atenernos, dado el cauce procesal elegido, ni tampoco en la fundamentación jurídica aparecen datos, que permitan afirmar, que para la concesión de la licencia de obra para la ejecución de determinadas obras en un inmueble, en las que participaba como constructor, hubiese mediado previo informe del recurrente y que a través de éste, hubiera servido en adecuado nexo de causalidad a la concesión de dicha licencia.>>

Pero es que sobre esta cuestión hay que decir además que no sólo es que no se haya declarado probado en la sentencia que el acusado debiera informar por razón de su cargo en un determinado asunto, sino que en todo el relato fáctico de la sentencia tampoco constan acreditadas cuáles eran las funciones o competencias propias del cargo de Jefe de la Sección de Minas, motivo éste que también justifica la ausencia de ese elemento del tipo.

A ello hay que añadir, al igual que hicimos en el motivo anterior, que en el relato fáctico no consta la fecha de comisión de los hechos, por lo que, habida cuenta de que el acusado desempeñó el puesto de Jefe de la Sección de Minas en periodos alternos (de 26/05/2000 a 04/10/2000, de 31/10/2000 a 16/10/2001, de 29/05/2002 a 19/02/2003, y de 03/09/2003 a 02/09/2004, tal como consta en los hechos probados de la sentencia), y que no consta acredita la concreta fecha de acaecimiento de los hechos, no puede considerarse acreditado en perjuicio del reo que los mismos hubieran sucedido cuando ocupaba la Jefatura de Sección de Minas. Y si al momento de los hechos no ocupaba dicho puesto de trabajo nos encontramos ante la falta del elemento del tipo relativo al deber de informar por razón de su cargo.

En definitiva, queda acreditada también aquí la vulneración del principio de legalidad al realizar el Tribunal una interpretación de la norma penal aplicable ajena a los términos de la norma aplicada.

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TERCERA.- Los tres magistrados en su sentencia desprecian la normativa minera y no tienen en cuenta la siguiente normativa existente que regulan la actividad minera: Referente a los Directores facultativos:

- Ley 22/1973, de 21 de julio, de MINAS - Artículo 117.3.- Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos

por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.

- Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

- Artículo 143.3.- Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.

- Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

- INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA DEL CAPITULO II del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. ITC 02.0.01 DIRECTORES FACULTATIVOS.

Referente a la elaboración los planes de labores:

- Para las concesiones de explotación, Sección C), el artículo 70.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de MINAS manifiesta que: “Anualmente deberá presentarse un plan de labores ante el referido organismo. La falta de presentación de dicho plan será sancionada con multa, pudiendo, en caso de reincidencia sin causa justificada, acordarse por la Dirección General de Minas la caducidad de la concesión. La forma y fecha de presentación del plan de labores y la cuantía de la multa se fijarán reglamentariamente.”

- Para las concesiones de explotación, Sección C), el artículo 92.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto dice lo siguiente: ”Dentro del mes de enero de cada año, deberá presentar, también por cuadruplicado, el plan de labores para cada año natural. Los planes de labores se ajustarán al modelo oficial aprobado por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. La reincidencia en la falta de presentación sin causa justificada, podrá dar lugar a la caducidad de la concesión, a cuyo efecto, la Delegación Provincial instruirá el oportuno expediente.”

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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- La Comunidad Autónoma de Castilla y León ha regulado el modelo oficial del Plan de Labores para las explotaciones mineras en la RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 2002, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, mediante la que se aprueba el modelo oficial del Plan de Labores y de recopilación de datos para la estadística minera de las autorizaciones de explotación de recursos mineros de la Sección A) y de las concesiones de explotación de recursos mineros de la Sección C) de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En dicha RESOLUCIÓN se aprueba el modelo oficial del Plan de Labores y las instrucciones para la cumplimentación y presentación, así como, se obliga a los titulares de concesiones mineras a presentar anualmente un Plan de Labores en modelo oficial. En el punto 1 del ANEXO A de dicha RESOLUCIÓN se manifiesta lo siguiente: “A todos los efectos, se considera que el Plan de Labores presentado es el que se ha previsto, con la máxima exactitud posible, para que se realice durante el año correspondiente a la fecha de su presentación.” Dichos Planes de Labores constituyen la expresión documental de las acciones que la empresa minera ejecutó durante el ejercicio anterior y las que plantean desarrollar a lo largo del año siguiente en concordancia con los proyectos ya aprobados.

Referente a la aprobación de los planes de labores: - Ley 22/1973, de 21 de julio, de MINAS

- Artículo 70.4.- La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía aprobará u ordenará modificar los planes de labores presentados, considerándose éstos aprobados si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.

- Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real

Decreto 2857/1978, de 25 de agosto. - Artículo 92.5.- La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía

aprobará u ordenará modificar los planes de labores presentados, considerándose éstos aprobados si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.

Referente a los trámites de levantamiento de caducidad:

- Ley 22/1973, de 21 de julio, de MINAS, Título VII.- Caducidad. - Artículo 39.2.- El levantamiento de la reserva o la caducidad del

permiso de exploración, del permiso de investigación o de la concesión de explotación no otorgará al terreno el carácter de registrable hasta que tenga lugar el concurso a que se refiere el artículo 53.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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- Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real

Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, Título VII.- Caducidad- - Artículo 57.2.- El levantamiento de una reserva para toda clase

de recursos de la Sección C) o de la caducidad de un permiso de exploración, de un permiso de investigación o de una concesión de explotación no otorgará al terreno correspondiente el carácter de registrable, hasta tanto tenga lugar y se resuelva el concurso a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Minas.

Respecto a los trámites en el expediente de transmisión de derecho minero:

- Ley 22/1973, de 21 de julio, de MINAS - TÍTULO IX.- Transmisión de derechos minero. Artículo 97.

- Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real

Decreto 2857/1978, de 25 de agosto. - TÍTULO IX.- Transmisión de derechos minero. Artículo 123.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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CUARTA Los tres magistrados desprecian documentos oficiales existentes y relevantes en la actividad minera como:

- 1º.- El Plan de Labores 2004 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 presentados el 30 de enero de 2004, donde se manifiesta y se certifica que en el año 2003 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 5.800,00 toneladas de mineral bruto, así como, que la producción bruta para el año 2004 será de 10.800,00 toneladas. Estos Planes de Labores no han sido tenidos en cuenta de forma alevosa, maliciosa e intencionadamente por los tres magistrados de la AP, DOCUMENTO Nº 4 de esta denuncia.

- 2º.- El propio documento oficial falso según la sentencia que está firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 29 de abril de 2004 y tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”, se adjunta dicho documento, DOCUMENTO Nº 2 de esta querella.

En dicho escrito o documento se certifica o se manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente que no se tiene en cuenta:

o Que el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid realiza este informe en contestación al escrito de fecha de entrada 19 de abril de 2004, firmado por el Jefe del Servicio de Minas, D. Francisco Orviz Castro. Este escrito viene de León y es el nº 2 que está dentro del DOCUMENTO Nº 5 de esta querella. <<En este escrito que viene de León se manifiesta que “se precisa un informe acerca de la situación administrativa de la concesión de explotación ROCAL Nº 117, a la vista del escrito de alegaciones presentado por D. Teodoro Andrés Pelayo, en nombre y representación de GRACALSA, S.L., solicitante de la AUTORIZACIÓN de explotación “EL CABEZO” situada en parte en los terrenos de la concesión.” Este escrito de fecha 7 de abril de 2004, con fecha de entrada el 19 de abril de 2004 en el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid demuestra que todos los intervinientes, incluido D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, en el expediente de transmisión o cambio de titularidad de la concesión de explotación ROCAL Nº 117, son conocedores de la solicitud de AUTORIZACIÓN de explotación “EL CABEZO”, situada en parte en los terrenos de la concesión de explotación ROCAL Nº 117, del expediente de compatibilidad y de la solicitud de caducidad de la concesión de explotación ROCAL Nº 117. En estas alegaciones se habla de la existencia de la referida solicitud de AUTORIZACIÓN de explotación “EL CABEZO”, de la solicitud de compatibilidad, así como, de la solicitud de caducidad de la concesión de explotación ROCAL Nº 117.>>

o Que para la explotación ROCAL Nº 117 se han presentado los Planes de Labores para los años 1998, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004.

o Que con fecha 26 de enero de 1999 están presentados los Planes de Labores para el año 1999 y aprobados por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo el 10 de mayo de 1999. (El Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo era D. Ricardo del Fresno García).

o Que con fecha 19 de noviembre de 1997 están presentados los Planes

de Labores para el año 1998 y aprobados por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo el 19 de febrero de 1998. (El Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo era D. Ricardo del Fresno García).

o Que el resto de los Planes de Labores presentados también están

aprobados según lo artículo 70.4 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, al manifestar lo siguiente; “La Delegación Provincial aprobará u ordenará modificar el plan presentado, considerándose éste aprobado si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.” Y según el artículo 92.5 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, al manifestar lo siguiente: “La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, aprobará y ordenará modificar los planes de labores presentados, considerándose éstos aprobados si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.”

o Que respecto a la actividad y a los trabajos realizados según los

Planes de labores presentados son los indicados en el cuadro adjunto que se señalan la producción prevista y la obtenida.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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o Que en todos los planes de labores presentados se señala una

producción obtenida en el año anterior y una producción prevista para el año correspondiente al plan de labores.

o Que con fecha 29 de febrero de 2000 el Jefe del Servicio Territorial de

Industria, Comercio y Turismo de Valladolid envía escrito al titular de la C.E. concediéndole un plazo de un año para que ponga en actividad los trabajos de explotación, en caso contrario se iniciaría expediente de caducidad. <<Este escrito es consecuencia de la no presentación del Plan de labores para el año 2001, ni por esas fechas el Plan de labores para el 2002. Como respuesta a este escrito se presenta el Plan de Labores para el año 2002 el 7 de mayo de 2002.>>

o Que en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento.

o Que con fecha 15 de octubre de 2003, D. Carlos Luís Martínez Yuste, en representación de la empresa ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA), ha solicitado el cambio de titularidad y está a la espera de la transmisión del derecho minero para realizar una inversión fuerte y explotar la citada C.E. con mayor producción y rendimiento del que se está llevando ahora.

o Que en dicho informe se expone y se informa sobre el estado de la

tramitación de compatibilidad con la solicitud de AUTORIZACIÓN de explotación “EL CABEZO” situada en parte en los terrenos de la concesión de explotación ROCAL Nº 117.

o Que el expediente de compatibilidad no tiene relación ni solapamiento

con el expediente de transmisión del derecho minero C.E. “ROCAL”, Nº 117.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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QUINTA Los tres magistrados desprecian las declaraciones favorables a Maurilio y no las tienen en cuenta como:

- Las de D. Alfonso Navas Berrocal, que ocupó el puesto de Jefe de Sección de Minas de Valladolid antes y después de Maurilio, entre el segundo y tercer periodo, el 19 de febrero de 2013, desde las 11: 02: 00: horas hasta las 11: 48: 00 horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, entre otras cosas lo siguiente:

-Que los Planes de Labores reflejan lo que se ha hecho en ese año pasado y lo que se prevé hacer en el próximo año. -Que el Director facultativo certifica con sus planes de labores la realidad de la concesión minera. -Que la compatibilidad solicitada por GRACALSA, S.A. en la concesión de explotación ROCAL 117 no es posible al tratarse del mismo recurso minero. -Que en el año 2002 visitó la concesión de explotación ROCAL 117 y observó que había unos frentes sin actividad y otros con actividad que se habían llevado recientemente caliza. -Que en cualquier explotación se puede ir con una pala y un camión y cargar el recurso mineral que esté suelto en la explotación sin apreciar que se haya llevado material. -Que no recibió ningún tipo de queja sobre Maurilio de ningún promotor.

- Las de D. José María Iraizoz Fernández, en su DECLARACIÓN realizada el 7 de febrero de 2013, desde las 13: 51: 43 horas hasta las 14: 08: 27 horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, lo siguiente:

A las preguntas formuladas por el Sr. Presidente de la Sala dice: -Que conozco a Maurilio por relación profesional y a Amado en este proceso. A las preguntas formuladas por la Sra. Letrado de MINAS, S.L. y D. Julio César Valle Feijóo dice: -Que he visto dos veces en mi vida a D. Julio César Valle Feijóo.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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-Que antes de conocerlo he mantenido comunicación telefónicamente. -Que a principios de noviembre del 2000 se presenta como abogado, que representa a un promotor de Valladolid y que está interesado en mis servicios profesionales para que yo le realice un proyecto minero. -Que posteriormente quedo en su casa el 21 de noviembre en su casa de El Escorial para que me facilite la documentación y me diga que proyecto quiere que le realice, recojo la documentación y me explica el alcance del proyecto y quedo de mandarle un fax con el presupuesto, hoja de pedido como garantía de pago. -Que ese fax se lo envío el 27 de noviembre de 2000 (se puede ver en el escrito nº 1 del DOCUMENTO Nº 22 de esta denuncia). -Que yo a su representado no le conozco. -Que después me devuelven firmado el fax por una empresa de Valladolid encargándome el proyecto. -Que el proyecto yo se lo entregué al Sr. Feijóo en la primera semana de enero de 2001 y el se encarga de presentarlo en la Administración. -Que él es abogado de Madrid y yo soy de Madrid, soy un profesional que trabajo en toda España. -Que yo y Maurilio somos de promociones diferentes y hemos coincidido en la Escuela, lo conozco hace 33 años. -Que Maurilio no me ha proporcionado clientes en Valladolid. -Que yo tengo una empresa y ha facturado trabajos realizados por Maurilio. -Que no hay facturación recíproca, el Sr. Maurilio trabaja para mí y no yo para el Sr. Maurilio. -Voy a explicar porqué Maurilio trabaja para mí: -El Sr. Maurilio es ingeniero de minas, es abogado y cumple con los requisitos necesarios para asesorarme, ya que la legislación minera es muy interpretable y para mí y para cualquier profesional de la minería nos viene muy bien que conozca el derecho minero. -Que yo trabajo con él desde hace mucho tiempo, encima Maurilio conoce la Administración y es de las pocas personas en España con esas condiciones. A las preguntas formuladas por el Sr. Fiscal dice: -Que yo realizo el proyecto y una vez que lo entrego no me responsabilizo, ni llevo los trámites administrativos, solo respondo de las posibles deficiencias técnicas del proyecto. -Que me encargó el proyecto el promotor de Valladolid por el procedimiento que acabo de declarar. -Que yo entrego el proyecto y no sé absolutamente nada del seguimiento del proyecto, yo no llevo tramitaciones administrativas. -Que vi el terreno sobre el que se realizó el proyecto.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla

y León dice: -Que el Sr. Maurilio trabaja hace muchos años para mí y factura con la empresa de su mujer. -Que mi empresa INGENIERÍA IRAIZOZ Y MORAGO, S.L. es una empresa familiar y la tengo para facturar los trabajos fuera de la Universidad. A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de ÁLVAREZ FRAY, S.L. dice: -Que empiezo a trabajar en Valladolid en el año 1991 y he realizado unos 25 trabajos en Valladolid, los últimos estos proyectos, ya que corté mi relación profesional con Valladolid por estos problemas.

A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de Maurilio dice: -Que desde 1990 que he comenzado con la empresa INGENIERÍA IRAIZOZ Y MORAGO, S.L. he realizado unos 120 proyectos o más en la comunidad de Castilla y León. -Que habrá muy pocas provincias en que no haya trabajado. -Que llevo 30 años en la profesión, soy catedrático y tengo un prestigio nacional e incluso internacional que justifica que no es necesario presionar a ningún promotor para conseguir trabajo.

- Las de D. José Luís Martínez Merino, en su DECLARACIÓN realizada el 7 de febrero de 2013, desde las 13: 42: 00 horas hasta las 13: 49: 40 horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, lo siguiente:

A las preguntas formuladas por el Sr. Presidente de la Sala dice: -Que conozco a Maurilio. A las preguntas formuladas por la Sra. Letrado de MINAS, S.L. Y D. Julio César Valle Feijóo dice: -Soy Ingeniero Técnico de Minas. -Entre otras cosas me dedico a realizar proyectos mineros. -Conozco a Maurilio, nos conocimos en una visita que hizo a una explotación de pizarra que yo llevaba en la cabrera leonesa sobre el año 1996, entre el año 1996 y 2000. -No conozco a Julio Valle Feijóo.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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-Conozco a la empresa ALVAREZ FRAY, S.L., realicé un proyecto para esa empresa en el año 2001 exactamente. -Ahora no recuerdo quien encargó ese trabajo, pero creo que fue a través de una llamada telefónica, en aquel entonces había mucho trabajo de estos temas, hace 12 años. -Creo recordar que les pedí que me mandaran documentación sobre las parcelas a explotar, situación y yo realicé ese trabajo. -Tengo mi domicilio en León. -No es normal que tenga muchos clientes en Valladolid. -Tengo clientes en Valladolid, Palencia, Alburquerque, tenía bastante trabajo en la zona de Orense, algo en Asturias y ya sobre todo en León. -Maurilio no me remitido clientes para realizar proyectos. -Ningún cliente me ha venido diciendo que he sido recomendado por Maurilio Parrado.

A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León dice: -A la inversa tampoco, yo no le he facilitado clientes a Maurilio Parrado, estoy seguro. A las preguntas formuladas por el Sr. Letrado de ÁLVAREZ FRAY, S.L. dice: Se le exhibe el folio 145 que corresponde a la factura que emite JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ MERINO, RECIBO Nº 29, de fecha 2 de julio de 2001, por un importe de 1.127.000 pesetas (IVA incluido), recibo por el trabajo realizado a la empresa ALVAREZ FRAY, S.L., redacción del PROYECTO DE EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS EN LA CANTERA NOMBRADA “SOTO DE VILLALONGAS”, se puede ver en el DOCUMENTO Nº 9 de esta querella. -Que esa factura me la abonó ALVAREZ FRAY, S.L. -Que el trabajo fue la realización del PROYECTO DE EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS EN LA CANTERA NOMBRADA “SOTO DE VILLALONGAS”. -Visité una vez el lugar, un fin de semana, tenía mucho trabajo y me acompañó un señor que sería encargado de ALVAREZ FRAY, S.L. -Los proyectos de explotación son tan simples, como extraer tierra con una pala y cargar en un camión, lo que complica los proyectos son todas las condiciones que pide la Administración y eso es lo que encarece. -A parte de eso, a los proyectos de explotación se acompañan un plan de restauración, un estudio de Impacto Ambiental y todas esas cosas que nos piden y entonces eso si que complica.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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- Las de D. Francisco Gutiérrez Martín, presidente de la empresa

CEMENTOS LA PARRILLA, S.A., que dijo en el juicio que en la comida Maurilio no les presionó para contratar a su hermano, cuando el Sr. Cernuda dijo en el juicio que también le presionó en esa comida. En segundo lugar, ya hemos dicho que el Sr. Gutiérrez, Presidente de CEMENTOS LA PARRILLA, S.A. desmintió que MAURILIO les hubiera presionado para contratar a su hermano, manifestando que únicamente salió en la conversación que tenía un hermano titulado en minas y que en ningún momento les amenazó con paralizar la planta, ni el expediente de autorización, ni nada por el estilo.

- Las de D. Javier Madurga Martínez administrador de la empresa CONTRUCCIONES Y DESMONTES RIBERA Y NAVARRA, S.A., el 19 de febrero de 2013, desde las 11: 49: 45: horas hasta las 11: 55: 32 horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, lo siguiente:

A la pregunta del Sr. Presidente de la Sala - Que no conoce ni a Maurilio, ni Amado A las preguntas del Sr. Letrado de Maurilio - Que era el administrador de la sociedad CONTRUCCIONES Y

DESMONTES RIBERA Y NAVARRA, S.A. - Que en el año 2003 era trabajador de esa sociedad. - Que por esa fecha me quedé con una obra y yo hice el trato con un

señor mayor, se trató el precio y la empresa pagó. - Que se hizo factura pero que no recuerdo el nombre de la empresa. - Que recuerdo que fui de testigo a un juicio sobre facturas falsas. - Que recuerdo que se hizo una operación real y yo con mis propios

medios retiré material de la explotación minera ROCAL de Quintanilla de Onésimo de CANTERAS ROCAL, S.L.

- - A la pregunta del Sr. Presidente de la Sala - Que confirmo que yo retiré el material de allí. Se continúa con las preguntas del Sr. Letrado de Maurilio - Que retiré un acopio o un sobrante de los que ellos tiraban y que para

mí me podía valer. - Que era tierra con piedra más bien pequeña.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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A las preguntas del Sr. Fiscal - Que recuerdo vagamente que en ese juicio me enseñaron tres facturas

y que salvo una las otras eran falsas. - Que vi la cantera y estuve allí y no había actividad, había un artilugio

tipo molino. - Que en lo que yo estuve no hubo actividad.

- A las de D. Jesús de Castro Muñoz, Ingeniero Agrónomo del Área de Estructuras Agrarias del Servicio Territorial de Valladolid, el 19 de febrero de 2013, desde las 11: 55: 50: horas hasta las 11: 58: 02 horas, DECLARÓ en calidad de testigo ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004, lo siguiente:

A la pregunta del Sr. Presidente de la Sala - Que no conoce ni a Maurilio ni Amado

A las preguntas del Sr. Letrado de Maurilio

- Que es Ingeniero Agrónomo del Área de Estructuras Agrarias del Servicio Territorial de Valladolid.

- Que en el año 2003 también lo era. - Que sé que en Quintanilla de Onésimo hay una explotación minera. - Que fui director de obra de MEJORA DEL CAMINO DE SANTIBAÑEZ DE

VALCORVA A LA CARRETERA DE QUINTANILLA A COGECES (Valladolid).

- Que respecto a si fue en el año 2003 tendría que consultar los archivos. - Que exactamente estuvimos viendo eso, la cantera ROCAL, estuvimos

viendo por la zona posibles yacimientos. - Que ahora mismo no recuerdo si se usó o no.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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SEXTA.- Los tres magistrados toman como argumento para condenar a Maurilio las declaraciones de enemigos manifiestos de Maurilio y clientes y amigos del denunciante D. Julio César Valle Feijóo y que a la vez son acusadores como son y se ha demostrado:

- D. Rigoberto de los Santos Gallardo hijo del anterior Jefe de la Sección de minas, D. Rigoberto de los Santos Calderón, y denunciado por Maurilio, DOCUMENTO Nº 19 de esta querella.

- D. Gonzalo de los Santos Gallardo hijo del anterior Jefe de la Sección de minas, D. Rigoberto de los Santos Calderón, y denunciado por Maurilio, DOCUMENTO Nº 19 de esta querella.

- Doña Miriam Marta Andrés Calleja socia y representante de la empresa GRACALSA, S.L. siendo ésta titular de varios derechos mineros en Quintanilla de Onésimo y teniendo interés en explotar dentro de la concesión de explotación ROCAL 117 y denunciada por Maurilio junto a su Padre D. Teodoro Andrés, como se ha manifestado anteriormente y que se puede observar en el DOCUMENTO Nº 16 de esta querella, así como, cliente del denunciante D. Julio-César Valle Feijóo, haciendo de abogado de Doña Miriam Marta Andrés Calleja y de su empres GRACALSA, S.L.

- D. Tomás Álvarez Muñoz, socio y representante de la empresa ALVAREZ FRAY, S.L. y denunciante y además, ha declarado que D. Julio César Valle Feijóo es su abogado, amigo personal, persona de toda confianza y que es quien le ha llevado y le lleva todo el papeleo administrativo de sus explotaciones minera, e incluso ha declarado que D. Julio César Valle Feijóo con su hija han creado la empresa MINAS, S.L.

- D. Julio César Valle Feijóo, enemigo manifiesto, denunciante, socio de la empresa MINAS, S.L. asesor y abogado de todos los demás denunciantes: Doña Miriam Marta Andrés Calleja y su empresa GRACALSA, S.L., D. Tomás Álvarez Muñoz y su empresa ALVAREZ FRAY, S.L. Para el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid y para el propio acusador D. Julio César Valle Feijóo existe enemistad manifiesta entre el perito D. Maurilio Parrado Castro y el letrado D. Julio César Valle Feijóo, como se ha demostrado y se puede observar en los DOCUMENTOS Nº 41 Y 42 de esta querella. Para los tres magistrados de la AP no existe enemistad manifiesta por lo que la credibilidad de D. Julio César es absoluta, total y rotunda.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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SEPTIMA.-

Los tres magistrados no tienen en cuenta los periodos en que Maurilio estuvo como Jefe de la Sección de Minas de Valladolid, probando hechos ocurridos cuando Maurilio no era Jefe de la Sección de Minas de Valladolid y teniéndolos en cuenta en su argumentación para condenar a Maurilio, se adjunta copia de una tabla esquemática más aclaratoria de OCUPACIÓN EN LA SECCIÓN DE MINAS DE VALLADOLID, DOCUMENTO Nº 6 de esta querella:

- Informe emitido por la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS MINEROS

SA (folio 661) en agosto de 1998, informe en el que se afirma que la explotación “está parada desde 1996” y “está siendo utilizada como basurero”, así como que “la zona de planta y otras infraestructuras también se observó (que estaban) completamente deterioradas por el abandono” Ese informe es de agosto de 1998 y manifiesta que desde 1996 la explotación está parada. Es esos años el Jefe de Sección de Minas de Valladolid era, D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre de D. Rigoberto de los Santos Gallardo y de D. Gonzalo de los Santos Gallardo directores facultativos de la concesión de explotación “ROCAL Nº 117”, testigos en que se apoya también los tres magistrados de la AP, a pesar que han elaborado varios Planes de Labores de la concesión de explotación manifestando que hay actividad, con datos de producción, maquinaria, inversión, trabajadores consumo, etc. y que después en el juicio el 7 de febrero de 2013 manifiestan que esos datos son falsos y que no había actividad. D. Maurilio Parrado Castro entra por primera vez en la Sección de Minas el 26 de mayo de 2000, se puede observar en el DOCUMENTO Nº 6 de esta querella.

- Presentación de los Planes de Labores de 1999 el 26 de enero de 1999. D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., elabora, firma y presenta el 26 de enero de 1999 ante la Administración Minera, el Plan de Labores para el año 1999 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117. Estos planes de labores están verificados por la Sección de Minas y aprobados expresamente por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García, el 10 de mayo de 1999. Curiosamente en esa fecha era Jefe de la Sección de Minas D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre de los hermanos D. Rigoberto de los Santos Gallardo y de D. Gonzalo de los Santos Gallardo.

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D. Maurilio Parrado Castro entra por primera vez en la Sección de Minas el 26 de mayo de 2000.

- Presentación Planes de Labores de 2000 el 2 de noviembre de 1999. D. Rigoberto de los Santos Gallardo, como Director Facultativo, elabora, firma y presenta, el 2 de noviembre de 1999 ante la Administración Minera, el Plan de Labores para el año 2000 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L. Curiosamente en esa fecha era Jefe de la Sección de Minas D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre de los hermanos D. Rigoberto de los Santos Gallardo y de D. Gonzalo de los Santos Gallardo. D. Maurilio Parrado Castro entra por primera vez en la Sección de Minas el 26 de mayo de 2000.

- En estos Planes de Labores para el 1999 y 2000 de dicha concesión de

explotación “ROCAL” nº 117 se manifiesta y se certifica que en el año 1998 y 1999 respectivamente existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, así como, que se ha obtenido una producción de 10.800 toneladas de mineral bruto y estéril en cada año, es decir, 1998 y 1999 respectivamente. En dichos Planes de Labores también habla de las previsiones para los años 1999 y 2000 respectivamente, reflejando, parecidas a las existentes y realizadas en los años 1999 y 2000 respectivamente. En las fechas que se presentaron dichos Planes de Labores 1999 y 2000 estaba de Jefe de Sección de Minas, D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre de D. Rigoberto de los Santos Gallardo y de D. Gonzalo de los Santos Gallardo. Qué curioso, son hechos de los años 1998, 1999 y 2000 y Maurilio entra por primera vez en la Sección de Minas el 26 de mayo de 2000, después de todos estos hechos. Entre padre e hijo elaboran los Planes de Labores, los confirman, los aprueba el Jefe del Servicio Territorial D. Ricardo del Fresno García y sin embargo a quien condenan es a Maurilio. Alguien debe de explicar todo esto.

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- Informe emitido por el SEPRONA (folio 645) en el que se afirma que “la

explotación llevada sin explotar muchos años”. El informe es del año 1999 por lo que sirve lo manifestado en el apartado anterior. D. Maurilio Parrado Castro entra por primera vez en la Sección de Minas el 26 de mayo de 2000.

- Presentación Planes de Labores de 2002 el 7 de mayo de 2000. Cuando D. Gonzalo de los Santos Gallardo presenta el Plan de Labores para el año 2002, el 7 de mayo de 2002, en dicha fecha estaba de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid D. Alfonso Navas Berrocal. En el Plan de Labores para el 2002 de dicha concesión de explotación “ROCAL” nº 117 se manifiesta y se certifica que en el año 2001 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, así como, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 10.800 toneladas de mineral bruto. En dichos Planes de Labores también habla de las previsiones para el año 2002, parecidas a las existentes y realizadas en el año 2001. Maurilio Parrado Castro el 7 de mayo de 2002, fecha en que se presentan dichos Planes de Labores de 2002 no estaba ocupando el puesto de Jefe de Sección de Minas de Valladolid, en dicha fecha estaba como Jefe de Sección de Minas de Valladolid D. Alfonso Navas Berrocal desde el 24 de octubre de 2001.

- Actuación de D. Julio César Valla Feijóo como abogado de su hermano Amado en la causa seguida contra la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid bajo el nº 22/02. El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid en fecha 20 de noviembre de 2001, se celebra el juicio ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid en fecha 10 de abril de 2002 y se dicta sentencia nº 139/2002 de fecha 16 de abril de 2002. Por tanto, la actuación profesional de JULIO VALLE en ese procedimiento judicial se desarrolló entre el 20 de noviembre de 2001 y el 16 de abril de 2002.

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Pues bien, en todo ese periodo MAURILIO no era Jefe de Sección de Minas, ni tampoco a la fecha de emisión de la factura que es del 18 de mayo de 2002, con lo que queda demostrado que JULIO VALLE vuelve a faltar a la verdad porque MAURILIO no podía presionar de forma alguna a JULIO VALLE cuando ni siquiera era jefe de Sección. Además, en ese periodo era Jefe de Sección Don ALFONSO NAVAS BERROCAL, el cuál como consta acreditado tenía la plaza en propiedad por lo que ni MAURILIO ni JULIO VALLE ni nadie podía prever una nueva comisión de servicios de MAURILIO en esa plaza. Pues bien, respecto de la credibilidad del testigo y acusador D. Julio César Valle Feijóo nos remitimos a lo ya manifestado hasta ahora en ese sentido, además de lo que pasamos a exponer sobre ello, argumentando también a continuación la falta de razonabilidad del juicio valorativo del Tribunal sobre el hecho de que en ese periodo el acusado no era Jefe de la Sección de Minas. Por otro lado, el propio JULIO VALLE ha manifestado que nunca le remitió la factura a AMADO, ni ha resultado probado que la misma se haya remitido a ninguno de los acusados. Por otra parte, resulta totalmente absurdo que si fuese cierta dicha factura, no hubiese sido reclamada desde 2002 hasta la fecha, no habiéndose dado respuesta por JULIO VALLE a esta cuestión, cuando sí dijo en el juicio que en el asunto de ROCAL metió un monitorio ya que el abogado era gratis porque era él mismo. Más sorpresivo es aún que tampoco mencione este asunto en la denuncia que presentó ante el Procurador del Común. Además, ha declarado que no dispone de facturas ni documentación fiscal ni contable anterior a 2006 y qué casualidad que sí conserva esta factura. También ha impedido JULIO VALLE adverar la realidad de la factura, ya que no ha remitido la documentación fiscal y contable que ha solicitado esta parte en el procedimiento como prueba admitida por la Sala, tendente a contrastar la numeración de la factura en cuestión, en consonancia con el resto de las facturas emitidas ese año, así como con los correspondientes asientos contables y declaraciones de impuestos, habiendo sido fácil para JULIO VALLE acreditar la realidad de esa factura si hubiera presentado esa documentación, pero no habiéndolo hecho sólo se puede considerar que nunca ha existido esa factura hasta el momento de la presentación de su escrito de acusación.

Repetimos en ese periodo Maurilio no era Jefe de la Sección de Minas.

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- Cursos y jornadas organizadas por el Colegio Oficial de Ingenieros de

Minas del Centro. Respecto de los hechos probados I/a (2.v), los considera acreditados la sentencia únicamente por la declaración testifical de Julio César Valle, sin ninguna otra prueba corroboradora, por lo que entendemos que no es prueba suficiente la declaración de dicho testigo. Respecto de la credibilidad de Don Julio Valle, damos aquí por reproducidas todas las contradicciones ya manifestadas. A ello hay que añadir que es ilógica la conclusión a la que llega el Tribunal respecto a las alegaciones dadas por esta parte en el juicio, ya que por un lado sólo uno de las jornadas y cursos (de 5) se realizó cuando el acusado era Jefe de Sección de Minas, por lo que el acusado no pudo presionarle para la realización de los cursos cuando no era Jefe de Sección de minas, y por otro lado, es perfectamente lógico y coherente el hecho de que Julio Valle, al insertar el logotipo y publicidad de su compañía en toda la documentación de los cursos, fuera el primer interesado en colaborar en la realización de las jornadas y cursos, porque con ello podría conseguir clientes para una empresa, MINAS, SL, que se acababa de constituir.

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OCTAVA.- Los tres magistrados tampoco tienen en cuenta el organigrama señalado ni las competencias de cada órgano administrativo. Se adjunta el ORGANIGRAMA FUNCIONAL Y JERÁRQUICO en el expediente de transmisión del derecho minero concesión de explotación ROCAL Nº 117 de la empresa CANTERAS ROCAL, S.L. a favor de la empresa ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA), DOCUMENTO Nº 5 de esta querella.

En dicho expediente de transmisión han intervenido los siguientes

funcionarios y cargos: - D. Tomás Villanueva Rodríguez, Consejero de Economía y Empleo. - D. Manuel Ordoñez Carballada, Director General de Energía y Minas. - D. Francisco Orviz Castro, Jefe del Servicio de Minas. - D. Elías García Fernández, Jefe de Área de Ordenación y Planificación. - Doña. María del Valle Alonso Cardaño, Jefa de Sección de Investigación

y Estudios. - Don Miguel Ángel Bodega García, Jefe de la Sección de Ordenación

Minera. - Don Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria,

Comercio y Turismo de Valladolid. - D. Maurilio Parrado Castro, Jefe de la Sección de Minas de Valladolid.

Los tres magistrados tampoco tienen en cuenta las competencias de cada órgano administrativo.

Se adjunta copia del escrito de fecha 10 de mayo de 2006 del Jefe de

Servicio de Personal y Asuntos Generales, D. Isaac Gil Sánchez, dirigido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, por el que informa de los funcionarios que han ocupado la Sección de Minas de Valladolid, del escrito de fecha 21 de enero de 2005 del Secretario Técnico del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ángel Fernández macho, por el que certifica los funcionarios que han ocupado el cargo de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid y el INFORME QUE EMITE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ENERGÍA Y MINAS en respuesta al requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid de fecha 23 de mayo de 2006 firmado por el Director general de Energía y Minas, D. Manuel Ordoñez Carballada, DOCUMENTO Nº 6 de esta querella.

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NOVENA.- Los tres magistrados tampoco tienen en cuenta el significado de la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”

1º.- Esta frase es tan genérica que se puede aplicar a cualquier explotación minera, independiente de la situación de la explotación, puede ser una explotación minera antigua o actual, activa o abandonada, autorizada o clandestina, siempre que en ellas se cumpla que exista material o mineral suelto y liberado donde se pueda ir con una pala y un camión y cargar dicho mineral o estéril suelto y liberado existente en montones o tirado por la explotación. Ahora mismo, en cualquier momento, se puede ir a cualquier explotación minera antigua o actual, activa o abandonada, autorizada o clandestina y cargar un camión con una pala cargadora y sin que se entere nadie y, después de unos días, nadie podrá certificar o comprobar que se haya cogido mineral suelto.

2º.- En esta frase condenatoria no se expresa cuantas veces se ha ido o se va a coger caliza suelta con una pala cargadora y un camión. No se dice cuanto se carga, ni las veces que se hacen. 3º.- En esta frase condenatoria no se expresa que la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 está activa o que está abandonada, que está autorizada o que está clandestina, simplemente lo que se manifiesta en dicha frase condenatoria es lo que se lee, es decir, “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento” 4º.- Es en el Plan de Labores 2004 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 donde se manifiesta y se certifica que en el año 2003 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 5.800,00 toneladas de mineral bruto, así como, que la producción bruta para el año 2004 será de 10.800,00 toneladas, Plan de Labores 2004 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 11, presentado el 30 de enero de 2004.

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5º.- Esta frase condenatoria, “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”, es la base y argumentación para condenar a tres años de prisión a Maurilio, ya que dicha frase es falsa y con ella, Maurilio induce y convence al Consejero de Economía y Empleo, D. Tomás Villanueva Rodríguez. ¿Quién se lo puede creer?

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DÉCIMA.-

Los tres magistrados cambian de criterio según a quien estén juzgando, se adjunta el AUTO nº 120/2013 de 8 de marzo de 2013 de la Audiencia Provincial Sección nº 2 de Valladolid, firmada por los tres magistrados denunciados: D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, DOCUMENTO Nº 40 de esta querella, donde se observa un criterio contrario al utilizado cuando juzgan a Maurilio. Dice en dicho AUTO: “Para que tenga entidad penal una resolución, se requiere además, que la ilegalidad sea evidente, patente, flagrante y clamorosa. (…) El que no se diga que se trata de contrato privado, respecto a un bien patrimonial, y en su lugar se indique que se trata de un arrendamiento para la gestión de un servicio público, no motiva la existencia de una resolución ilegal flagrante y clamorosa.” Para condenar a Maurilio a tres años de prisión por la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”, no es necesario que la falsedad sea evidente, patente, flagrante y clamorosa, e incluso no es necesario que exista falsedad, que sea un informe no decisorio, que no sea relevante, que no la haya firmado por que no tiene competencia para ello, que no cumpla con los requisitos del delito de falsedad en documento oficial, etc. Para condenar a Maurilio todo vale, simplemente que lo manifiesten los denunciantes, aunque no se verdad lo declarado.

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UNDÉCIMA.- Otra prueba más de la prevaricación de los tres magistrados de la AP.

En todos los casos, respecto del testigo y también acusador particular D.

Julio César Valle Feijóo, dice la Sentencia, en más de seis y siete veces: “por lo declarado por Julio-César (folios 2033, 2034 y 2035, y en el acto de la vista) testimonio cuya eficacia probatoria de su testimonio no puede ponerse en duda puesto que en el mismo concurren los requisitos que, según el Tribunal Supremo avalan la credibilidad del testigo: falta de incredibilidad subjetiva, requisito cuya concurrencia no ofrece dudas toda vez que entre el referido testigo y Maurilio no había mediado con anterioridad relación alguna de la que hubiera surgido una enemistad o malquerencia que sugiriera en el primero un deseo de perjudicar al segundo atribuyéndole unos hechos que no había cometido; verosimilitud, requisito que igualmente concurre ya que la versión del testigo aparece corroborada por otros elementos probatorios (corroboración periférica); y persistencia en la incriminación, requisito cuya concurrencia también puede afirmarse puesto que, en lo que resulta esencial el referido testigo mantuvo su versión de los hechos sin incurrir en ambigüedades y contradicciones.” Lo manifestado y argumentado en la sentencia para dar credibilidad al testigo y acusador D. Julio César Valle Feijó no tiene nombre. Si observamos lo manifestado en los DOCUMENTOS Nº 41 y 42 de esta querella se observa y se demuestra claramente la prevaricación existente de los tres magistrados. A parte de irracional, alevoso e increíble, es una prueba más de la prevaricación de los tres magistrados de la AP, como se va a demostrar a continuación. En el DOCUMENTO Nº 41 de esta querella tenemos el AUTO de 10 de junio de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid, por el que estima la recusación del perito Maurilio Parrado Casto formulada por el letrado D. Julio César Valle Feijóo por enemistad manifiesta. En el DOCUMENTO Nº 42 de esta querella tenemos el escrito de fecha 29 de octubre de 2008 de la procuradora Dña. Carmen López de Quintana Sáez, por el que formula recusación contra del perito D. Maurilio Parrado Casto formulada por el letrado D. Julio César Valle Feijóo por enemistad manifiesta. Se adjunta el AUTO de 10 de junio de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid, por el que se estima la recusación del perito Maurilio Parrado Casto formulada por el letrado D. Julio César Valle Feijóo por enemistad manifiesta, DOCUMENTO Nº 41, de esta querella.

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Se adjunta también el escrito de fecha 29 de octubre de 2008 de la procuradora Dña. Carmen López de Quintana Sáez, por el que presenta recusación contra del perito D. Maurilio Parrado Casto formulada por el letrado D. Julio César Valle Feijóo por enemistad manifiesta, DOCUMENTO Nº 42 de esta querella. En dicho escrito se expresa lo siguiente:

“Que se nos ha dado traslado de la providencia de fecha 24 de octubre de 2008 por la que se designa como a D. Maurilio Parrado Castro. Que dentro del plazo establecido y, conforme a lo establecido en el artículo 343 de la LECiv., tacho al perito designado con base en los siguientes

MOTIVOS: I.- Enemistad manifiesta con el letrado de mi representado. Don Julio César Valle Feijóo, colegiado 2122 del ICAVA, y letrado de este procedimiento del ejecutado Don Antolín Fernández Curto, está ejerciendo la acusación particular contra D. Maurilio Parrado Castro, habiéndose dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta capital, Auto el pasado 14 de julio de 2006 por el que imputa al perito aquí designado, la comisión de los delitos contra la administración pública, usurpación y, falsedad. Se acompaña copia de dicho Auto, copia de la denuncia presentada ante el procurador del común por el letrado Don Julio César Valle Feijóo y, escrito de personación en las actuaciones en concepto de acusación particular.” Para el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid y para el propio acusador D. Julio César Valle Feijóo existe enemistad manifiesta entre el perito D. Maurilio Parrado Castro y el letrado D. Julio César Valle Feijóo. Para los tres magistrados de la AP no existe enemistad manifiesta por lo que la credibilidad de D. Julio César es absoluta. Pues bien, en la denuncia que presenta ante el Procurador del Común y que adjunta una copia en el escrito de recusación señala que en febrero de 2001 constituyó la empresa MINAS, S.L. y que en el mes siguiente conoció a D. Maurilio Parrado Castro. A pesar de ello, los tres magistrados de la AP dan como hecho probado que D. Julio César Valle Feijóo conoció a D. Maurilio Parrado Castro el 15 de noviembre de 2000, página 4 de la sentencia 162/2013, DOCUMENTO Nº 1 de esta querella. A pesar de esta contradicción patente y por escrito y otras varias contradicciones de D. Julio César Valle Feijóo que se han señalado anteriormente, los tres magistrados de la AP dicen en su sentencia “… la versión del testigo aparece corroborada por otros elementos probatorios (corroboración periférica); y persistencia en la incriminación, requisito cuya concurrencia también puede afirmarse puesto que, en lo que resulta esencial el referido testigo mantuvo su versión de los hechos sin incurrir en ambigüedades y contradicciones.” ¿Ante todo esto que se puede decir de los tres magistrados de la AP?

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DUODÉCIMA.- Se está cometiendo un linchamiento judicial demostrado claramente con documentos oficiales, normativa minera, sentencias, jurisprudencia, doctrina y declaraciones que no se quieren tener en cuenta de forma intencionada abusando del cargo de juez y magistrado. Se está condenando a un inocente sin argumentar las pruebas de descargo, sin aplicar la normativa minera, la jurisprudencia, la doctrina, la lógica y la racionalidad que favorece a Maurilio. Si todo lo manifestado no es suficiente para abrir diligencias de investigación y aclarar las responsabilidades, España no es un Estado de Derecho y el sistema judicial no funciona para ciertas personas. Como resumen de todo lo desarrollado se puede manifestar que los tres magistrados de la Audiencia Provincial:

- Vulneran derechos fundamentales amparados en la Constitución Española.

- No cumplen y se olvidan de su propio AUTO (auto de 9 de enero de 2013, DOCUMENTO Nº 39 de esta querella).

- Desprecian y no tiene en cuenta la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

- Desprecian y no tiene en cuenta los elementos integrantes del delito de falsedad en documento oficial.

- Se inventan frases que no existen en el documento falsificado. - Se inventan inducciones inexistentes e imposibles. - Sus argumentos para condenar están basados en declaraciones de

testigos acusadores y enemigos manifiestos de Maurilio. - Desprecian la normativa minera. - Desprecian los Planes de Labores presentados y aprobados por la

Administración Minera. - Desprecian declaraciones de testigos favorables a Maurilio. - No tienen en cuenta las contradicciones de los testigos, a pesar que

están escritas en documentos. - Justifican lo injustificable, al objeto de condenar a Maurilio. - Protegen judicialmente a los testigos y testigos acusadores. - No les interesa conocer la verdad, por lo que ponen todos los obstáculos

posibles para no esclarecer la verdad. - No tiene en cuenta los periodos en que Maurilio fue Jefe de la Sección

de Minas de Valladolid. - Dan como hechos probados ocurridos cuando Maurilio no era Jefe de

Sección de Minas.

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- No tiene en cuenta el organigrama existente, ni las actuaciones de otros

funcionarios o altos cargos en el expediente de transmisión del derecho minero concesión de explotación ROCAL Nº 117.

- No considera enemistad manifiesta entre D. Julio César Valle Feijóo y Maurilio cuando el propio D. Julio César sí lo considera y el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid lo admite y lo argumenta para estimar la recusación contra el perito Maurilio Parrado Casto formulada por el letrado D. Julio César Valle Feijóo por enemistad manifiesta, DOCUMENTO Nº 41 Y 42 de esta querella.

Después de todo lo realizado por los tres magistrados demostrado con documentos, escritos, normativa, jurisprudencia, doctrina, etc., es curioso que a Maurilio le condenen a tres años de prisión por la frase condenatoria “En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento”. Teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente SOLICITA: Que se abran diligencias al objeto de aclarar los hechos mencionados y pedir las responsabilidades correspondientes.

Que se cite a declarar, en calidad de imputado, a:

D. Feliciano Trebolle Fernández D. Fernando Pizarro García D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid C/. Angustias, 21 47001 Valladolid

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200

Que se solicite al Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid: - el sumario completo del procedimiento DILIGENCIAS PREVIAS

PROCEDIMJIENTO ABREVIADO Nº 693/ 2014, querella presentada contra D. Tomás Álvarez Muñoz.

- el sumario completo del procedimiento DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMJIENTO ABREVIADO Nº 4895/ 2012, querella presentada contra D. Santiago Fernández Martín.

- el sumario completo del procedimiento DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMJIENTO ABREVIADO Nº 5875/ 2013, querella presentada contra D. Ricardo del Fresno García.

Que se solicite al Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid: - el sumario completo del procedimiento DILIGENCIAS PREVIAS

PROCEDIMJIENTO ABREVIADO Nº 6138/ 2013, querella presentada contra D. Yolanda Ordoñez Castro.

- el sumario completo del procedimiento DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMJIENTO ABREVIADO Nº 707/ 2014, querella presentada contra D. Gonzalo de los Santos Gallardo.

- el sumario completo del procedimiento DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMJIENTO ABREVIADO Nº 774/ 2014, querella presentada contra D. Rigoberto de los Santos Gallardo.

Que se solicite al Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid: - el sumario completo del procedimiento DILIGENCIAS PREVIAS

PROCEDIMJIENTO ABREVIADO Nº 5095/ 2013, querella presentada contra D. Francisco Javier Alonso Cernuda.

Que se solicite al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. - SENTENCIA nº 884, de fecha 7 de abril de 2009, del Tribunal Superior

de Justicia de Castilla y León, por la que DESETIMA el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 487/2005, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autonómica de Castilla y León contra la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 31 de mayo de 2004, por la que se autoriza la transmisión por compraventa de los derechos mineros que otorga la concesión de explotación “ROCAL Nº 117” de la sociedad Canteras Rocal, S.L. a favor de la sociedad Alquiler de Hormigoneras de Valladolid, S.L. (Alorva) y que fue declarada lesiva para el interés público por orden de 18 de enero de 2005.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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Que se solicite al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de

Valladolid en la Avda. José Luís Arreses, s/n lo siguiente: - Informe sobre el Plan de Labores 2004 de la explotación minera

ROCAL 117 en el término municipal de Quintanilla de Onésimo (Valladolid), detallando fecha de presentación, técnico firmante del plan de labores, producción obtenida en el año 2003, empleados en el año 2003, actividad desarrollada, restauración realizada, validez, aprobación, etc.

- Copia del Plan de Labores 2004 de la explotación ROCAL 117. - Informe sobre el Plan de Labores 2003 de la explotación ROCAL 117,

detallando fecha de presentación, técnico firmante del plan de labores, producción obtenida en el año 2002, empleados en el año 2002, actividad desarrollada, restauración realizada, etc.

- Copia del Plan de Labores 2003 de la explotación ROCAL 117. - Certificado de todos los Directores Facultativos que ha tenido la

explotación ROCAL 117 en Quintanilla de Onésimo (Valladolid) desde su otorgamiento hasta la fecha.

- Certificado de todos los Planes de Labores presentados de la explotación ROCAL 117 desde su otorgamiento indicando fecha de presentación y su aprobación en su caso.

- Copia de los Planes de Labores de la explotación ROCAL 117 para los años del 1997 al 2002 presentados ante la Administración minera.

- Copia del escrito que expresamente aprueba el Plan de Labores para el año 1999 por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, D. Ricardo del Fresno García.

- Copia del escrito que expresamente aprueba el Plan de Labores para el año 1998 por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, D. Ricardo del Fresno García.

- Copia del expediente de transmisión o cambio de titular de la explotación minera ROCAL 117, por la que pasa de la empresa CANTERAS ROCAL, S.A. para la nueva titular la sociedad ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L.

- Copia de la totalidad del expediente de lesividad al objeto de declarar lesiva la ORDEN DE 31 DE MAYO DE 2004, DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO, POR LA QUE SE AUTORIZA LA TRANSMISIÓN, POR COMPRAVENTA, DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN ROCAL Nº 117, DE LA PROVINCIA DE VALLADOLID, DE LA SOCIEDAD CANTERAS, S.A. A FAVOR DE LA SOCIEDAD ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALORVA).

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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- Copia del expediente de compatibilidad solicitado por la entidad

GRACALSA en relación con la autorización de explotación “EL CABEZO” y la concesión de explotación ROCAL Nº 117, así como, su resolución final.

- Certificado de las actuaciones que ha llevado a cabo el Jefe de la Sección de Minas D. Maurilio Parrado Castro en dicho expediente administrativo de transmisión del derecho minero de la concesión de explotación ROCAL Nº 117, de la de la sociedad CANTERAS ROCAL, S.A. a favor de la sociedad ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALORVA).

- Certificado de las actuaciones que ha llevado a cabo el Jefe de la Sección de Minas D. Maurilio Parrado Castro en el expediente de lesividad para declarar lesiva la Orden de 31 de DE 31 DE MAYO DE 2004, DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO, POR LA QUE SE AUTORIZA LA TRANSMISIÓN, POR COMPRAVENTA, DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN ROCAL Nº 117, DE LA PROVINCIA DE VALLADOLID, DE LA SOCIEDAD CANTERAS ROCAL, S.A. A FAVOR DE LA SOCIEDAD ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALORVA).

- Certificado de las actuaciones que ha llevado a cabo el Jefe de la Sección de Minas D. Maurilio Parrado Castro en expediente de compatibilidad de la solicitud de autorización “EL CABEZO” con la concesión de explotación “ROCAL” N.º 117.

- Certificado de las actuaciones que ha llevado a cabo el Jefe de la Sección de Minas D. Maurilio Parrado Castro en el expediente del proyecto de la cementera de la empresa CEMENTOS LA PARRILLA, S.L.

- Denuncia formulada por D. Julio César valle Feijóo a D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, respecto al expediente de transmisión o cambio de titular de la concesión de explotación “ROCAL Nº 117, que el mismo manifiesta en su declaración ante la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Valladolid, en el juicio celebrado correspondiente al Rollo 4/2012 procedente del procedimiento abreviado 3712/2004.

- Acta o informe de la inspección realizada por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, a la concesión de explotación “ROCAL Nº 117 en Quintanilla de Onésimo los días anteriores al 9 de julio de 2004.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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Que se solicite al Servicio de Minas de la Dirección General de Energía y

Minas, con domicilio en Avda. Reyes Leoneses, 11, en 24008 León, las alegaciones presentadas por D. Teodoro Andrés Pelayo, en nombre y representación de GRACALSA, S.L., en relación al expediente de transmisión del derecho minero la concesión de explotación “ROCAL Nº 117”, señaladas el escrito de fecha 7 de abril de 2004, firmado por el Jefe del Servicio de Minas, D. Francisco Orviz Castro, dirigido al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, escrito nº 2 que está dentro del DOCUMENTO Nº 12 de esta querella. Que el linchamiento judicial que se está llevando a cabo contra Maurilio les está causando daños irreparables a su persona y a sus familiares. Habiendo causado daños profesionales, daños físicos y de salud, tanto a él como a sus familiares. Habiendo causado daños y perjuicios patrimoniales, daños psicológicos y físicos, que en su momento se presentará su valoración al objeto de solicitar la correspondiente responsabilidad civil e indemnización.

Burgos, a 17 de noviembre de 2014 Letrado: Procurador: Maurilio Parrado Castro Fernando Ruíz De Landa ICAVA 2.860 Colegiado nº

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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TOMO II de III

DOCUMENTOS ANEXOS QUE ACOMPAÑAN A LA QUERELLA

DOCUMENTO Nº 1 (pg. 3) Sentencia nº 162/2013 de 14 de mayo de 2013 de la

Audiencia Provincial Sección nº 2 de Valladolid, firmada por los tres magistrados querellados:

D. Feliciano Trebolle Fernández D. Fernando Pizarro García D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio DOCUMENTO Nº 2 (pg. 4) El documento oficial falsificado (según sentencia

nº 162/201) firmado por D. Ricardo del Fresno García, Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 29 de abril de 2004 y tiene como ASUNTO: “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA C.E. ROCAL, Nº 117”.

DOCUMENTO Nº 3 (pg. 7) RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 2002, de la

Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, mediante la que se aprueba el modelo oficial del Plan de Labores y de recopilación de datos para la estadística minera de las autorizaciones de explotación de recursos mineros de la Sección A) y de las concesiones de explotación de recursos mineros de la Sección C) de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

DOCUMENTO Nº 4 (pg. 11) Plan de Labores 2004 de la concesión de

explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., elaborado, firmado y presentado el 30 de enero de 2004 por Dña. Alicia Calvo Jiménez, donde se manifiesta y se certifica que en el año 2003 existe un método de arranque, que la roca fragmentada es recogida por una pala cargadora que la deposita en camiones volquetes, que existe una maquinaria disponible en la explotación, que

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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existen dos obreros, que hay un consumo de gasóleo, que se ha realizado una inversión, que se ha obtenido una producción del recurso principal caliza, rocas y áridos para la construcción y obras públicas de 5.800,00 toneladas de mineral bruto, así como, que la producción bruta para el año 2004 será de 10.800,00 toneladas.

DOCUMENTO Nº 5 (pg. 17) ORGANIGRAMA FUNCIONAL Y

JERÁRQUICO en el expediente de transmisión del derecho minero concesión de explotación ROCAL Nº 117 de la empresa CANTERAS ROCAL, S.L. a favor de la empresa ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALHORVA).

DOCUMENTO Nº 6 (pg. 19) Escrito de fecha 10 de mayo de 2006 del Jefe de

Servicio de Personal y Asuntos Generales, D. Isaac Gil Sánchez, dirigido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, por el que informa de los funcionarios que han ocupado la Sección de Minas de Valladolid, del escrito de fecha 21 de enero de 2005 del Secretario Técnico del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ángel Fernández macho, por el que certifica los funcionarios que han ocupado el cargo de Jefe de la Sección de Minas de Valladolid, el INFORME QUE EMITE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ENERGÍA Y MINAS en respuesta al requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid de fecha 23 de mayo de 2006 firmado por el Director general de Energía y Minas, D. Manuel Ordoñez Carballada, y una tabla esquemática más aclaratoria de OCUPACIÓN EN LA SECCIÓN DE MINAS DE VALLADOLID.

DOCUMENTO Nº 7 (pg. 21) Informe de fecha 15 de enero de 2004, firmado por

Maurilio y con el VºBº del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, D. Ricardo del Fresno García.

DOCUMENTO Nº 8 (pg. 22) Escrito: NOTAS RELATIVAS A LA

COMPRAVENTA, C.E. “ROCAL”, Nº 117, del Servicio de Minas de la Dirección General de

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo, por el que manifiesta que el expediente de compatibilidad es independiente de la transmisión efectuada

DOCUMENTO Nº 9 (pg. 25) Facturas de la empresa CANTERAS ROCAL, S.L.,

titular de la concesión de explotación ROCAL Nº 117, en las que se demuestra que se vende y que se extrae recebo de caliza, escollera de caliza, todo uno de caliza, donde se puede deducir que se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión

DOCUMENTO Nº 10 (pg. 26) SENTENCIA nº 22/07, de fecha 22 de enero de

2007, de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, apelación procedimiento abreviado 422/2006, procedimiento de origen 69/2006, donde en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO se dice:“Así mismo, el Sr. Madurga manifiesta, sin que le quepa duda alguna, que solo una de las facturas obrantes a los folios 33, 34 y 35, se corresponden con una operación real, y que él mismo retiró el material con sus propios medios”

DOCUMENTO Nº 11 (pg. 26) Escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, firmado

por D. Jesús de Castro Muñoz, Ingeniero Agrónomo del Área de Estructuras Agrarias del Servicio Territorial de Valladolid, en el que se manifiesta “Que la empresa ROCAL, S.L. de Quintanilla de Onésimo ha suministrado zahorra con destino a la obra de “MEJORA DEL CAMINO DE SANTIBAÑEZ DE VALCORVA A LA CARRETERA DE QUINTANILLA A COGECES (Valladolid), de la que es director de obra”.

DOCUMENTO Nº 12 (pg. 29) Escritos, informes, propuestas y Órdenes relativos

a los trámites realizados por orden cronológico del expediente de transmisión del derecho minero C. E. ROCAL Nº 117, así como, del expediente de lesividad, por el que declara lesiva la ORDEN DE 31 DE MAYO DE 2004, DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO, POR LA QUE SE AUTORIZA LA TRANSMISIÓN, POR COMPRAVENTA, DE LA CONCESIÓN DE

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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EXPLOTACIÓN ROCAL Nº 117, DE LA PROVINCIA DE VALLADOLID, DE LA SOCIEDAD CANTERAS, S.A. A FAVOR DE LA SOCIEDAD ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L. (ALORVA) (del nº 1 al nº 16).

DOCUMENTO Nº 13 (pg. 34) Escrito de fecha 20 de julio de 2004, firmado por

el Jefe del de Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, Don Ricardo del Fresno García, por el que hace entrega de la referida Orden de 31 de mayo de 2004, a D. Paulino Roldan, representante de la sociedad CANTERAS ROCAL, S.L.

DOCUMENTO Nº 14 (pg. 39) Escrito de fecha 7 de abril de 2004, con ASUNTO

“ALEGACIONES AL EXPEDIENTE DE TRANSMISIÓN DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN ROCAL N.º 117”,

DOCUMENTO Nº 15 (pg. 49) Certificación del Jefe de Servicio de Personal y

Asuntos Generales de la Consejería de Economía y Empleo, por el que certifica los permisos de vacaciones disfrutados por Maurilio Parrado Castro

DOCUMENTO Nº 16 (pg. 54) DENUNCIA presentada por Maurilio contra D.

Teodoro Andrés Pelayo y su hija Doña Miriam Marta Andrés Calleja, socios y representante de la sociedad GRACALSA, S.L., contra D. Pablo Trillo-Figueroa Martínez-Conde, Secretario General de la Consejería de Economía y Empleo, y contra D. Tomás Villanueva Rodríguez, Consejero de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León.

DOCUMENTO Nº 17 (pg. 62) Parte del Plan de Labores para el año 1999 y

para el año 2000 de la concesión de explotación “ROCAL” nº 117 de la Sección C), de caliza, en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, cuyo promotor es CANTERAS ROCAL, S.L., elaborados por D. Rigoberto de los Santos Gallardón.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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TOMO III de III

DOCUMENTOS ANEXOS QUE ACOMPAÑAN A LA QUERELLA

DOCUMENTO Nº 18 (pg. 65) Resoluciones de los dos expedientes disciplinarios

abiertos a Maurilio como consecuencia de denuncias presentadas por los hermanos D. Rigoberto y D. Gonzalo de los Santos Gallardo, hijos del anterior Jefe de Sección de Minas durante más de 22 años.

DOCUMENTO Nº 19 (pg. 66) Denuncia presentada por Maurilio sobre la

situación de la Sección de Minas en la época de D. Rigoberto de los Santos Calderón, padre de los testigos y hermanos D. Rigoberto y D. Gonzalo Gallardo.

DOCUMENTO Nº 20 (pg. 79) Escrito de fecha 22 de julio de 2004 que D. Julio

César Valle Feijóo presente ante el Procurador del Común de Castilla y León, registrado el 26 de julio de 2004, en el que manifiesta en el 2º punto, página 2 de 8 lo siguiente: “2º.- En febrero de 2001 con otras dos personas, constituí la sociedad Minería, Ingeniería, Asesoramiento Jurídico, S.L. cuyo objeto social era exclusivamente la actividad minera. En el mes siguiente, me acerqué a la Sección de Minas para interesarme por un expediente allí en tramitación y, para saludar y conocer al que habían nombrado en sustitución del anterior, fue entonces cuando conocí a DON MAURILIO PARRADO CASTRO.”

DOCUMENTO Nº 21 (pg. 80) Escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, que Dña.

Carmen López de Quintana, procuradora de D. Julio César Valle Feijóo, presenta ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, por el que se persona y muestra parte en concepto de acusación particular contra Maurilio Parrado Castro. En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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“Segundo.- Una vez retirado Don Rigoberto de la Sección de Minas de Valladolid Don Julio César Valle Feijóo, con fecha 23 de febrero de 2001 junto con otros dos socios, funda la mercantil MINERÍA, INGENIERÍA, ASESORAMIENTO JURÍDICO, S.L. en anagrama (MINAS, S.L.), si bien, a los pocos meses, Don Julio César Valle compra los otros dos socios su participación quedándose como socio y administrador único de esta empresa que, desde julio de 2001 pasa a ser sociedad unipersonal. Dicha empresa contaba ya con trabajo encargado aún antes de constituirse, no obstante el padre de uno de los socios iniciales era promotor minero y, había prometido el encargo de dos proyectos mineros. Constituida formalmente la empresa y, solventados todos los trámites y papeleos, contrata inicialmente dos ingenieros técnicos, uno agrícola y otra de minas. En esa época, el legal representante de la misma D. Julio César Valle Feijóo visitó la Sección de Minas para interesarse por un expediente allí en tramitación y, para saludar y conocer al que habían nombrado en sustitución del anterior, fue entonces cuando conoció a DON MAURILIO PARRADO CASTRO.”

DOCUMENTO Nº 22 (pg. 80) Carta de D. José María Iraizoz Fernández, con

membrete de la empresa INGENIERÍA IRAIZOZ Y MORAGO, S.L., dirigida a D. Julio Valle, ALVAREZ FRAY, S.A., de fecha 27 de noviembre de 2000 manifestando lo siguiente: “Una vez analizada la información que disponemos acerca de la situación actual de la apertura de la Explotación Minera de la sección A denominada CONFITERO III, adjunto les presentamos nuestra oferta de trabajo y presupuesto de la misma.”

DOCUMENTO Nº 23 (pg. 95) Declaración de D. Francisco Javier Alonso

Cernuda, realizada el seis de mayo de 2005, en calidad de testigo ante el Juzgado de Instrucción nº

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

210

1 de Valladolid, en referencia al procedimiento abreviado 3712/2004.

DOCUMENTO Nº 24 (pg. 97) OFICIO de fecha 31 de julio de 2001 de la

Guardia Civil donde se manifiesta: “HECHOS.- Cuando la Patrulla del SEPRONA realizaba servicio propio de la especialidad, por el lugar arriba consignado, pudieron observar cómo están realizando obras de instalación de una planta de molturación de graneles y áridos, solicitando al Señor director D. Francisco Javier Alonso Cernuda (12.192.231), con domicilio en C/ Pedro Ponce de León número 1 (Valladolid), la preceptiva autorización de minas, éste manifiesta no tenerla”. - Calendario del año 2001.

DOCUMENTO Nº 25 (pg. 98) Vida laboral de D. Amado Parrado Castro

emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social.

DOCUMENTO Nº 26 (pg. 100) AUTO Nº 277/14 de 12 de mayo de 2014 de la

propia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección nº 2, referente a la querella presentada contra D. Francisco Javier Alonso Cernuda.

DOCUMENTO Nº 27 (pg. 102) Declaración de D. Tomás Álvarez Muñoz, el seis

de mayo de 2005, en calidad de testigo ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, en referencia al procedimiento abreviado 3712/2004.

DOCUMENTO Nº 28 (pg. 102) CONCLUSIONES PROVISIONALES acusando a

D. Maurilio Parrado Castro de cometer el delito continuado de cohecho tipificado en el artículo 420.2 del Código Penal en concurso con un delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios públicos del artículo 439 del CP en concepto de autor. D. Tomás Álvarez Muñoz en concepto de responsabilidad civil solicita a D. Maurilio Parrado Castro una indemnización de 968.722,43 €.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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DOCUMENTO Nº 29 (pg. 103) CONCLUSIONES DEFINITIVAS acusando a D.

Maurilio Parrado Castro de cometer el delito de cohecho tipificado en el artículo 420 segundo del Código Penal y en su redacción vigente a fecha de los hechos en concurso ideal con un delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios públicos del artículo 439 del CP en concepto de autor necesario y conforme a los artículos 27 y 28 del CP. D. Tomás Álvarez Muñoz en concepto de responsabilidad civil solicita a D. Maurilio Parrado Castro una indemnización de 968.722,43 € y subsidiariamente la que se establezca en ejecución de sentencia.

DOCUMENTO Nº 30 (pg. 107) Escritos, informes, inspecciones y actas que

reflejan la situación de las dos explotaciones mineras, aunque en realidad es una, ya que afectan el mismo terreno, es decir, la explotación minera LUCERO y PERDIGÓN, que la Junta de Castilla y León precintó, siendo responsable y autor del precinto el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, D. Ricardo del Fresno García.

DOCUMENTO Nº 31 (pg. 113) Artículos publicados que demuestran la fuerza

mediática de las explotaciones mineras en Laguna de Duero, entre ellas, LUCERO y PERDIGÓN de la empresa ALVAREZ FRAY, S.L.

DOCUMENTO Nº 32 (pg. 115) Certificado firmado por D. Alberto Guerra López,

Director de Relaciones Humanas de la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE, S.A. (COLLOSA) por el que certifica que D. Amado Parrado Castro está trabajando e incorporado a la plantilla de dicha empresa desde el 3 de junio de 2002 y sigue hasta la fecha.

DOCUMENTO Nº 33 (pg. 117) Facturas y talonarios referente a los dos proyectos

que D. Tomás Álvarez Muñoz señala que D. Maurilio Parrado Castro le indicó quien los tenía que realizar:

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

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1º.- PROYECTO DE APERTURA DE LA EXPLOTACIÓN MINERA “CONFITERO III” EN LAGUNA DE DUERO (VALLADOLID). PROYECTO DE RESTAURACIÓN MINERA. 2º.- PROYECTO DE EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS EN LA CANTERA NOMBRADA “SOTO DE VILLALONGAS”.

DOCUMENTO Nº 34 (pg. 124) AUTO Nº 151/14 de 13 de marzo de 2014 de la

propia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección nº 4, referente a la querella presentada contra D. Tomás Álvarez Muñoz.

DOCUMENTO Nº 35 (pg. 129) AUTO Nº 240/14 de 28 de abril de 2014 de la

propia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección nº 2, referente a la querella presentada contra Dña. Yolanda Ordoñez Castro.

DOCUMENTO Nº 36 (pg. 131) AUTO Nº 226/14 de 22 de abril de 2014 de la

propia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección nº 4, referente a la querella presentada contra Gonzalo de los Santos Gallardo.

DOCUMENTO Nº 37 (pg. 133) AUTO Nº 216/14 de 16 de abril de 2014 de la

propia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección nº 4, referente a la querella presentada contra D. Rigoberto de los Santos Gallardo.

DOCUMENTO Nº 38 (pg. 140) Se adjunta copia del AUTO Nº 313/14 de 3 de

junio de 2014 de la propia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección nº 4, referente a la querella presentada contra D. Ricardo del Fresno García.

DOCUMENTO Nº 39 (pg. 198) AUTO de 9 de enero de 2013 de la Audiencia

Provincial Sección nº 2 de Valladolid, firmado por los tres magistrados querellados:

D. Feliciano Trebolle Fernández D. Fernando Pizarro García D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

Donde se observa que no respetan o cumplen sus propios AUTOS.

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QUERELLA contra D. Feliciano Trebolle Fernández, D. Fernando Pizarro García y D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Magistrados de la Audiencia Provincial, Sección nº 2 de Valladolid por prevaricación.

213

DOCUMENTO Nº 40 (pg. 195) AUTO nº 120/2013 de 8 de marzo de 2013 de la

Audiencia Provincial Sección nº 2 de Valladolid, firmada por los tres magistrados querellados:

D. Feliciano Trebolle Fernández D. Fernando Pizarro García D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

Donde se observa un criterio contrario al utilizado cuando juzgan a Maurilio.

DOCUMENTO Nº 41 (pg. 81) AUTO de 10 de junio de 2009 del Juzgado de 1ª

Instancia nº 6 de Valladolid, por el que estima la recusación del perito Maurilio Parrado Casto formulada por el letrado D. Julio César Valle Feijóo por enemistad manifiesta.

DOCUMENTO Nº 42 (pg. 81) Escrito de fecha 29 de octubre de 2008 de la

procuradora Dña. Carmen López de Quintana Sáez, por el que formula recusación contra del perito D. Maurilio Parrado Casto formulada por el letrado D. Julio César Valle Feijóo por enemistad manifiesta.