Al respecto, se agravia la Defensa señalando que el · En relación a los planteos recursivos...
Transcript of Al respecto, se agravia la Defensa señalando que el · En relación a los planteos recursivos...
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
///SISTENCIA, a los siete días del mes de mayo del año dos
mil trece.-
Y VISTO
El expediente registro de Cámara N° 51.350
caratulado: “Legajo de Apelación Interlocutorio N° 54/12 en auto s
caratulados ‘Mazzoni Roberto Domingo y otros s/ Aso ciación Ilícita -
Expte. N° 08/12 ’” que en grado de apelación proviene del Juzgado
Federal de esta Ciudad de Resistencia; del cual
RESULTA
1.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal,
en virtud de los recursos de apelación deducidos oportunamente por las
defensas técnicas de los encausados (fs. 964/968 y 970 y vta. del
presente legajo de copias) contra el auto interlocutorio N° 54 de fecha 9
de octubre de 2012, dictado a fs. 850/919 de lGos autos principales por el
a quo, mediante el cual se dispone dictar auto de procesamiento con
prisión preventiva respecto de Roberto Domingo Mazzoni , al
encontrarlo probable coautor del delito de Asociación Ilícita , previsto y
reprimido en el art. 210 del Código Penal según ley 20.642, en concurso
real (art. 55 del Código Penal) con el delito de Privación Ilegítima de la
Libertad –cometida por funcionario público doblemente agravada por el
empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso
1º, último párrafo, del Código Penal agregado por ley 14.616 con la
modificación introducida por ley 21.338 en función del art. 142, incisos 1º
y 5º del código de fondo según ley 21.338), en cinco (5) hechos
concursados en forma real entre sí, de los que resultaron víctimas Aníbal
Ponti, Mirta Susana Clara, Hugo Ramón Barúa, María Gregoria Pérez y
Eugenio Domínguez Silva–, y con el delito de Imposición de Tormentos
–físico y psíquico– agravados por ser las víctimas perseguidos políticos
(art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado según ley
14.616), en cuatro (4) hechos concursados en forma real entre sí, en
perjuicio de Aníbal Ponti, Mirta Susana Clara, María Gregoria Pérez y
Eugenio Domínguez Silva.
Asimismo, en el resolutorio en crisis, el a quo dicta
auto de procesamiento con prisión preventiva respecto de Luis Ángel
Córdoba , al encontrarlo probable coautor del delito de Asociación Ilícita ,
2
previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal según ley 20.642, en
concurso real (art. 55 del Código Penal) con el delito de Privación
Ilegítima de la Libertad –cometida por funcionario público doblemente
agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes
(art. 144 bis, inciso 1º, último párrafo, del Código Penal agregado por ley
14.616 con la modificación introducida por ley 21.338 en función del art.
142, incisos 1º y 5º del código de fondo según ley 21.338), en ocho (8)
hechos concursados en forma real entre sí, de los que resultaron víctimas
Aníbal Ponti, Mirta Susana Clara, Norberto Mario Mendoza, Ricardo
Alejandro Vassel, Osvaldo Raúl Uferer, María Gregoria Pérez, Eugenio
Domínguez Silva y Nora del Valle Giménez de Valladares–, y con el delito
de Imposición de Tormentos agravados por ser las víctimas
perseguidos políticos (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal,
agregado según ley 14.616), en nueve (9) hechos concursados en forma
real entre sí, en perjuicio Aníbal Ponti, Mirta Susana Clara, Norberto Mario
Mendoza, Ricardo Alejandro Vassel, Osvaldo Raúl Uferer, María Gregoria
Pérez, Eugenio Domínguez Silva, Nora del Valle Giménez de Valladares y
Hugo Ramón Barúa.
2.- Tras referir los antecedentes de la causa, el
Instructor efectúa una reseña histórica del contexto en el cual fueran
presuntamente cometidos los hechos objeto de este legajo, refiriendo
luego en forma concreta y particular a los supuestos relacionados con la
imputación de la figura de asociación ilícita, como a los aspectos típicos
de las demás normas penales por las que resultaran procesados Roberto
Domingo Mazzoni y Luis Ángel Córdoba.
Destaca en tal sentido el carácter de lesa humanidad y
de imprescriptibilidad de los delitos sindicados, efectuando seguidamente
un análisis de las declaraciones testimoniales y demás probanzas que lo
llevan a tener por acreditados los hechos que constituyen el objeto
procesal de autos.
3.- Que a fs. 964/968 del presente legajo obra escrito
de apelación deducido por la Defensa Pública Oficial en representación
de Luis Ángel Córdoba , mediante el cual caracteriza de arbitraria la
resolución impugnada “… en la medida que no constituye una derivación
razonada de las constancias de la causa, a la vez que vulnera principios
constitucionales como ser el principio de congruencia, derecho de
defensa, debido proceso y estado de inocencia (art. 18 CN)” (sic).
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
Al respecto, se agravia la Defensa señalando que el
procesamiento de su defendido se sustenta “exclusivamente en
supuestas expresiones de distintos testigos que dijeron estar detenidos de
manera irregular y sujetos a tormentos, que conforme lo expresaran
fueron puestos en conocimiento de mi defendido”, destacando asimismo
que la conducta de Córdoba se encuentra lejos de quedar encuadrada en
las figuras seleccionadas, especificando la falta de elementos típicos
requeridos por la figura de la asociación ilícita.
Por lo demás, refiere a la improcedencia de la
imputación por los delitos de Privación Ilegal de la Libertad e Imposición
de Tormentos, habida cuenta la conculcación del principio de congruencia
que –sostiene el recurrente– afecta al encausado.
Finalmente, y de mantenerse el procesamiento
recurrido, en forma subsidiaria la defensa plantea que el mismo sea
dispuesto sin prisión preventiva, al entender que las expresiones vertidas
al respecto por el juzgador resultan de carácter general y sin elementos
objetivos que demuestren en modo concreto la existencia de los llamados
“peligros procesales”, único argumento válido y legítimo para justificar el
encierro preventivo.
4.- Que a fs. 970 y vta. del presente legajo se agrega el
recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Dr. Rubén A.
García Redondo en ejercicio de la representación técnica de Roberto
Domingo Mazzoni contra la resolución de fs. 850/919 de los autos
principales.
Motiva la interposición señalando: a) la ausencia total
de conducta criminal reprochable a su defendido en los años de gobierno
ocurridos en el país entre 1975/1983 y el desarrollo genérico realizado por
el a quo mediante el cual no se establece la vinculación del mismo con la
conducta de Mazzoni; b) la falta de correlación entre los hechos
imputados y los hechos por los cuales resultara procesado; c) la falta de
determinación, acreditación y configuración delictiva de los delitos
enrostrados a su defendido (ausencia probatoria); d) la inaplicabilidad de
la ley de facto Nº 21.338 a cualquiera de los supuestos objeto de
procesamiento, al encontrarse derogada por ley 23.077; e) la falta de
carácter de lesa humanidad de los delitos de incumplimientos u omisiones
funcionales, los que considera prescriptibles; f) la errónea consideración
como delictivos del cumplimiento de leyes vigentes en la época sindicada;
y g) la afectación de la garantía constitucional del derecho de defensa al
4
no existir concreción y determinación de las conductas delictivas en cada
caso atribuidas a su defendido.
5.- Que, concedidos los recursos intentados y
notificadas las partes de la radicación de los autos ante este Tribunal en
los términos del art. 453 del C.P.P.N. (Ley 26.374), se agrega a fs.
1.214/1.219 y vta. del presente legajo el escrito de no adhesión del Señor
Fiscal General Subrogante a los recursos de apelación intentados,
oportunidad en la que efectúa algunas precisiones en tal sentido.
Así, en relación al recurso de apelación introducido por
la defensa de Luis Ángel Córdoba, el representante del Ministerio Público
Fiscal señala –a diferencia de lo allí argumentado– la presencia de los
elementos típicos requeridos por la figura de la asociación ilícita por la
que resultara procesado en nombrado.
Refiere asimismo que la defensa se equivoca en torno
a la violación al principio de congruencia, destacando en este punto que la
imputación fáctica que figura en la ampliación del requerimiento de
instrucción, en la declaración indagatoria y en el auto de procesamiento,
no ha variado.
Por otra parte entiende, dando sus fundamentos al
respecto, que el fallo recurrido no es arbitrario como lo sostiene la
Defensa Pública Oficial, señalando por último la inexactitud de la
conclusión a la que arriba el recurrente al referir que las consideraciones
efectuadas por el Juzgador resultan insuficientes y genéricas para el
dictado de la medida cautelar dispuesta.
En relación al recurso de apelación deducido por la
defensa técnica de Roberto Domingo Mazzoni, considera el Señor Fiscal
General Subrogante que debe ser desestimado in límine en razón de no
estar –a su criterio y por los fundamentos dados– debidamente fundado.
6.- Que a fs. 1.230/1.242y vta. y 1.243/1.351 y vta.de
este legajo, se agregan los respectivos informes presentados en
oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. (ley
26.374) en los términos del Acuerdo Extraordinario N° 1152 de esta
Cámara Federal de Apelaciones, por los cuales los recurrentes reeditan y
fundamentan los conceptos expuestos al deducir los recursos.
7.- Agregadas las constancias reseñadas a la causa,
se solicita al Instructor –como medida para mejor proveer– la remisión a esta
instancia de sendos sumarios que tramitaron en la época objeto de
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
investigación respecto de las víctimas involucradas en el presente legajo
(fs. 1.352), y copia digitalizada de las actuaciones caratuladas “Salas
Néstor y otros s/ Infracción Ley 20.840” (Expte. Nº 2.352/75 del registro de
la Secretaría Penal del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa), conforme
constancias obrantes a fs. 1.361 y vta.
A los mismos efectos, se requirió posteriormente de la
Prosecretaría Administrativa de este Tribunal, la remisión de los Legajos
Personales de Roberto Domingo Mazzoni y Luis Ángel Córdoba, cuya
reserva por Secretaría obra a fs. 1.372 del presente legajo.
Quedan de tal forma las actuaciones en condición de
ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que en este estadío procesal, habilitada la
jurisdicción del Tribunal y configurado el objeto de conocimiento del
presente legajo, corresponde el examen de los distintos agravios
planteados por las Defensas.
En tal sentido, existiendo coincidencia entre algunos de
los agravios esbozados por las respectivas defensas técnicas de los
encausados (arbitrariedad de la resolución dictada, afectación al principio
de congruencia en el dictado de autos de procesamiento por los delitos de
privación ilegal de la libertad agravada e imposición de tormento
agravado, falta de acreditación de la configuración de la asociación ilícita
respecto de los encausados, inaplicabilidad de la ley Nº 21.338, al ser un
texto legal derogado), los mismos serán tratados conjuntamente,
procediendo con posterioridad al análisis de los restantes motivos
expresados en los recursos de apelación intentados.
I.- A) 1. En relación a los planteos recursivos
sustentados por ambas defensas en la arbitrariedad de la sentencia
interlocutoria dictada, alegando –sustancialmente– la falta de fijación de los
hechos y conductas atribuidos a sus respectivos defendidos en la
resolución en crisis, la afectación al principio de congruencia y la arbitraria
valoración del material probatorio, caben las siguientes consideraciones.
I.- A) 1.a. En primer término –y a fin de realizar un correcto
análisis de la cuestión, sin adentrarnos de momento en el examen de la
conformidad a derecho de las conclusiones arribadas– debe destacarse la
sistematización o estructura utilizada por el Inferior a efectos de dar
6
tratamiento a las distintas denuncias y testimonios, teniendo en cuenta la
gran cantidad de sujetos implicados en la presente causa.
Es justamente en dicho entendimiento, que el juzgador
reseña los antecedentes de la causa reconstruyendo históricamente los
sucesos que hacen al objeto procesal del presente legajo, detallando los
testimonios agregados a lo largo de estas actuaciones y su relación con
las pertinentes requisitorias fiscales de instrucción, tratando en tal
contexto la situación de los individuos imputados, determinando la función
cumplida por los mismos y cotejando esa información con las demás
probanzas arrimadas a estos autos (documentales, testimoniales, etc.).
Ello, para corroborar la real ocurrencia de los hechos
denunciados e investigados, en circunstancias de tiempo, modo y lugar,
así como la presencia de los sujetos imputados en ellos, estableciendo a
su respecto la calificación legal dada a tales hechos. Vale decir, el
elemento jurídico de la imputación.
Que, conforme lo expuesto precedentemente, resulta
que la individualización de los hechos atribuidos a los encausados se
encuentra cumplida en la medida que se hallan descriptos a través del
detallado relato surgido de cada una de las denuncias materializadas.
Lo dicho, sin perjuicio de las consideraciones que más
adelante se efectuarán puntualmente en relación a la intervención que a
los encausados les cupo en dichos acontecimientos.
I.- A) 1.b. En cuanto a la descripción del hecho, la
jurisprudencia es conteste en señalar que aún en los supuestos en los
que no se hayan consignado las circunstancias de tiempo, no permite
abrigar dudas de que se trata del mismo hecho por el que fueron
indagados los imputados y que se configuró como objeto del proceso; la
norma en este caso (artículo 308 del Código Procesal Penal de la
Nación), no exige que la descripción sea circunstanciada y, la inteligencia
jurídica que cabe asignar al término “somero” es la de una enunciación no
exhaustiva de los hechos pero que permita determinar la causal de
procesamiento y la congruencia en lo sustancial con los sucesos que
motivaron la indagatoria.
En cuanto a esta última faceta, Jorge A. Clariá Olmedo
(“Tratado de Derecho Procesal Penal”, T IV, Rubinzal Culzoni Editores, p.
359, Año 2008) señala que: “… la descripción del hecho atribuido al
imputado es la recepción del aspecto fáctico del elemento objetivo de la
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
imputación. Con esa descripción se determinará el objeto procesal (…) en
lo fundamental debe tratarse del mismo hecho con respecto al cual se
intimó al imputado al recibírsele declaración indagatoria…”.
I.- A) 1.c. Ahora bien, las defensas se agravian
concretamente en la falta de correlación entre los hechos imputados al
momento de recibírseles las respectivas declaraciones indagatorias, y los
hechos por los cuales resultaran posteriormente procesados.
En tal sentido, es dable señalar que en las indagatorias
receptadas a los encausados, así como en las numerosas ampliaciones
de las mismas –Mazzoni : fs. 185/200, 239/244, 245/251, 278/285, 293/299 y
vta., 750 y vta., 820/821, y 847 y vta.; y Córdoba a fs. 223/238, 262/269 y vta.,
305/307, 361/363, 524/533, 748/749, 772/773, 822/824 y vta. y 845/846 y vta.–
el a quo les informó los hechos atribuidos, incluidos en los requerimientos
de instrucción, estableciendo la calificación legal a los mismos.
Así, respecto de Mazzoni encuadró los sucesos
anoticiados (con independencia de la cantidad de los ellos) en las figuras
típicas de encubrimiento por infracción al deber de denunciar delitos (art.
277 del C.P.); omisión de dar cuenta de una detención ilegal (art. 143, inc.
6 del C.P.); omisión de promover la persecución y represión de
delincuentes (art. 274 del C.P.); e incumplimiento de los deberes de
funcionario público (art. 248 del C.P.), haciéndolos concurrir idealmente
con el delito de asociación ilícita (art. 210 y 210 bis del C.P., según ley
21.338).
Respecto de Córdoba, entendió subsumido su accionar
en idénticas figuras típicas a las enumeradas en el párrafo anterior –a más
del prevaricato, previsto y reprimido por el art. 269 del C.P.– en concurso ideal
con el delito de asociación ilícita.
En este punto deviene oportuno destacar que el
elemento esencial al derecho de defensa en la indagatoria, lo constituye
la imposición al individuo del accionar que se le enrostra, así como los
efectos materiales que se hallan colectados en la investigación (esto es,
lo que en la norma del artículo 298 del código de rito alude a la
información de “cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las
pruebas existentes en su contra…”), sin que se haga la menor referencia
en el mencionado artículo respecto de la calificación legal del hecho
imputado. “No importa ni interesa qué nombre tiene el suceso imputado.
Lo trascendente es qué se imputa y cuáles son los elementos en que se
8
basa la sospecha” (Darritchón, Luis, citado por Miguel Ángel Almeyra en
el comentario al artículo 298, “Código Procesal Penal de la Nación”
comentado y anotado, Tomo II, La Ley, p. 524, Año 2007).
Así las cosas, coincidiendo con el criterio expuesto por
el Señor Fiscal General Subrogante en oportunidad de la audiencia
establecida en el artículo 454 del C.P.P.N., se advierte en autos una
correlación o correspondencia entre las numerosas declaraciones
indagatorias recibidas a los encausados en el presente legajo–las que no
fueron objetadas y respecto de las cuales se concretaron los pertinentes
descargos defensivos materiales y técnicos– y el procesamiento puesto en
crisis.
Ello, desde que en aquéllas se fija el objeto material del
proceso (res iudicanda), el cual es reproducido al momento de resolver
las situaciones procesales de los imputados –sin perjuicio de la calificación
legal establecida (nomen juris) lo cual será materia de tratamiento más
adelante– dándose de tal forma, acabado cumplimiento al principio de
congruencia procesal.
I.- A) 2. Continuando con el examen de los agravios
expuestos, resulta pertinente recordar una vez más que el sistema de
valuación de la prueba en nuestro proceso penal es el de la libre
convicción el cual presupone la libre valoración de los elementos
producidos, otorgándole al juez la libertad de escoger los medios
probatorios para verificar el hecho (conf. Eduardo M. Jauchen, “Tratado
de la Prueba en Materia Penal”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe,
2004, p. 48 y sstes.).
A dicho principio de libertad probatoria, no obstante, se
impone el de valoración conforme los principios de la sana crítica racional,
debiendo el magistrado expresar las razones que, surgidas de las
pruebas invocadas, lo determinan a concluir en la decisión adoptada.
Al respecto –y en lo que interesa por ser motivo de
agravio– el Juzgador ha señalado en las consideraciones de la resolución
en crisis la relevancia que adquieren las declaraciones testimoniales
rendidas en autos, fundamentalmente aquéllas vertidas por los testigos
directos de los sucesos que hacen al objeto procesal de la presente
causa.
Que, ninguna duda cabe a quienes suscriben la
presente en el sentido que los testimonios brindados por las víctimas de
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
los hechos denunciados constituyen el principal elemento de cargo contra
los encausados, debiendo resaltar la importancia que los mismos revisten
al provenir de testigos directos y necesarios de los sucesos indagados.
No obstante, este Tribunal ha señalado reiteradamente
la importancia de la correcta valoración de los testimonios brindados bajo
juramento por los denunciantes, erigiéndose como testigos directos –y
como tales, calificados– de los hechos acaecidos en este tipo de procesos,
circunstancia que debe tenerse en cuenta al momento de examinar su
correlación con los demás elementos probatorios incorporados a la causa.
En el mismo orden de ideas, vale aclarar que también
pudo comprobar esta Alzada a través del análisis de los numerosos
testimonios rendidos a lo largo del trámite de la causa principal y sus
conexas, que los mismos en muchos casos tuvieron carácter
desincriminatorio respecto de sujetos implicados, y así fueron
oportunamente valorados.
Que, conforme se expresara supra entendemos que el
a quo ha ponderado los elementos probatorios existentes en autos,
correlacionándolos entre sí para arribar al grado de convicción propio de
este estadío procesal respecto del acaecimiento de los hechos
denunciados, así como de la participación de los encausados en los
mismos, circunstancias que serán debidamente tratadas en el presente
decisorio.
I.- A) 3. Por lo demás, sin perjuicio de destacar la
excepcionalidad que caracteriza la doctrina de la arbitrariedad invocada,
consideramos que las apreciaciones de los recurrentes sólo reflejan su
disenso con los fundamentos expuestos por el juzgador, sin que se
adviertan defectos o irregularidades tales que le quiten al resolutorio
cuestionado el carácter de acto jurisdiccional válido.
Concluyendo –y como ya lo estableció esta Alzada en
otros precedentes–, más allá del acierto o desacierto que pueda llevar la
resolución recurrida, el Magistrado ha reseñado los fundamentos de su
decisión, resultando el planteo efectivizado por los recurrentes una mera
discrepancia con el criterio sostenido, el cual hallará debida respuesta a
continuación, en el marco de los presentes considerandos.
Ya el máximo Tribunal sentenció que “con la doctrina
sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los
actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto
10
grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de
derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos: 311:1695).
Es por lo expuesto que no corresponde acoger
favorablemente los agravios formulados por los recurrentes en torno a la
arbitrariedad de lo resuelto en la anterior instancia.
I.- B) Corresponde ahora adentrarnos en el estudio del
agravio vinculado a la falta de acreditación de la configuración de la
asociación ilícita respecto de los encausados –y, por tanto, de su
participación en ella–, a tenor de los respectivos recursos de apelación.
A los fines de un pormenorizado análisis de la cuestión
traída a conocimiento, partiremos del examen de las piezas obrantes en
autos que sirvieron de base a la resolución hoy recurrida, repasando los
agravios esbozados por las defensas en este tópico, para luego
corroborar la presencia de los elementos típicos objetivos y subjetivos de
la figura enrostrada, y en su caso, la antijuridicidad y culpabilidad en el
accionar de Roberto Domingo Mazzoni y Luis Ángel Córdoba.
I.- B) 1. A fs. 82/116 del presente legajo se agrega el
requerimiento de instrucción judicial formulado oportunamente por el
entonces Fiscal Federal Ad-Hoc, Dr. Roberto E. Mena, y que fuera dirigido
contra personal de la Policía de la Provincia del Chaco, del Ejército
Argentino, de Gendarmería Nacional, personal civil auxiliar militar y
funcionarios del Poder Judicial de la Nación –entre los que se hallan los hoy
procesados– por el delito de asociación ilícita (artículos 210 y 210 bis del
C.P. para el tramo posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.338).
En la mencionada presentación, tras reseñar los
hechos que la motivan y tratar extensamente el marco fáctico-jurídico en
que se cometieron, el requirente destaca la actuación de los miembros del
Poder Judicial en el accionar de la organización estatal terrorista
señalando expresamente que garantizaron “la impunidad de los atroces
crímenes mediante la participación de civiles que debiendo actuar como
garantes del derecho de las víctimas, lo hicieron como garantes de la
impunidad de los perpetradores de los aberrantes crímenes de lesa
humanidad cometidos por la asociación ilícita” (sic).
En tal entendimiento se alude a un “verdadero rol dado
en la asociación ilícita” a dichos funcionarios, respecto de los cuales
refiere una serie de comportamientos que, sostiene, los hace coautores
en virtud de la teoría de la división funcional del trabajo.
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
Por su parte, a fs. 1/29 y vta. de estos autos obra una
ampliación de aquél requerimiento de instrucción, formulada por los
representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Patricio Nicolás
Sabadini y Diego Jesús Vigay, dirigido contra Roberto Domingo Mazzoni y
Luis Ángel Córdoba, ahora por delitos endilgados como infracciones de
deberes en su calidad de funcionarios públicos, vinculados con delitos de
lesa humanidad.
Así, entre las muchas consideraciones efectuadas, los
Fiscales refieren una serie de conductas omisivas y activas de los
requeridos –trámite meramente formal de los hábeas corpus, omisión de
promover la investigación ante el conocimiento de la comisión de ilícitos penales
en perjuicio de personas detenidas, omisión de investigar la participación de
quienes tuvieron intervención en tales hechos criminosos, entre otras –, las que
encuadran en los ilícitos previstos y reprimidos por los siguientes artículos
del Código Penal: 277 (encubrimiento por infracción de deber de
denunciar delitos); 143.6 (omisión de dar cuenta de una detención ilegal);
274 (omisión de promover la persecución y represión de delincuentes);
248 (incumplimiento de los deberes de funcionario público) y 269
(prevaricato), este último sólo en relación a Córdoba.
Por lo demás, postulan como calificaciones alternativas
a las arriba expuestas, la privación abusiva de la libertad prevista en el
artículo 144 bis del C.P. (en comisión por omisión para quienes
detentaran el cargo de Juez, dejando a los Fiscales la posibilidad de
actuación como partícipes), así como la imputación por hechos cometidos
por vía activa en los que el funcionario deje a un tercero llevar a cabo un
delito que él debe impedir (v.gr. torturas).
I.- B) 2. Que en la resolución puesta en crisis, tras aludir
a la reseña histórica –similar a la efectuada al momento de recibir las
declaraciones indagatorias a los encausados–, el Instructor refiere
individualmente los sucesos que luego relaciona con la imputación de
Asociación Ilícita a Córdoba y Mazzoni. En ese marco, relata los hechos
denunciados por Aníbal Ponti, Mirta Susana Clara de Salas, Norberto
Mario Mendoza, Ricardo Alejandro Vassel, Osvaldo Raúl Uferer, Dante
Peino, Eugenio Domínguez Silva, María Gregoria Pérez, Hugo Ramón
Barúa y Nora del Valle Giménez de Valladares, los que correlaciona con
los testimonios brindados en autos por José Luis Valenzuela (fs. 445/448
y vta.), Jorge Castro (fs. 480/483 y vta.) y María de los Milagros Demiryi
de Castro (fs. 484/490 y vta.).
12
Ahora bien, en lo que en este punto interesa, al tratar lo
relativo a la Asociación Ilícita el a quo sostiene que ambos encausados
integraban la misma –en el marco de un plan sistemático de represión estatal–
garantizando la impunidad de las atrocidades cometidas por los miembros
de las fuerzas de seguridad, adaptándose a dicho plan de aniquilamiento
de la subversión.
En tal sentido, valora como sujetos activos de dichos
ilícitos a los agentes operadores (integrantes del Ejército Argentino, de
Gendarmería Nacional, Policía de la Provincia y otras fuerzas militares y
policiales) que actuaron bajo el control de las fuerzas armadas, dejando a
los funcionarios del Poder Judicial de la Nación la necesaria impunidad de
dichos represores.
Tras una reseña algo confusa –que dificultó en ciertos
tramos la lectura razonada de la pieza analizada– y con fragmentos textuales
pertenecientes al escrito de ampliación de requerimiento fiscal
anteriormente citado, en el que destaca que los magistrados intervinientes
cometieron numerosas y graves omisiones a sus deberes de funcionarios
públicos vinculados a delitos de lesa humanidad, el Juzgador concluye en
que su accionar constituye un verdadero rol en la asociación.
De tal forma, al referirse puntualmente a la
responsabilidad penal de Córdoba y Mazzoni en relación al tipo penal
previsto en el artículo 210 del C.P., estima que se da un supuesto de
coautoría teniendo por acreditadas las maniobras delictivas enmarcadas
en la presunta omisión sistemática y prolongada en el tiempo de
persecución y represión de los delitos de los que tomaban conocimiento
(acuerdo previo), como aporte sustancial a la asociación criminal. Y así
considera que tal contribución tuvo su recompensa señalando el hecho
del nombramiento de Roberto Domingo Mazzoni como agente Fiscal y la
continuidad de Luis Ángel Córdoba frente al Juzgado Federal tras el golpe
de estado.
Así, señala tres elementos de los que infiere su
hipótesis: el trámite dado a las causas por infracción a la Ley Nº 20.840, a
las acciones de hábeas corpus y a las denuncias de tormentos en
declaraciones indagatorias prestadas por detenidos.
Refiere por último a los aspectos típicos del delito en
cuestión –sin aludir a la ley aplicable– resaltando como relevante el hecho
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
de que los imputados hayan tomado parte de la agrupación, siendo
irrelevante el papel desempeñado en la misma.
I.- B) 3. En el escrito de apelación obrante a fs. 964/968,
la Defensa técnica de Córdoba se agravia –en este punto– en la falta de
requisitos típicos de la figura endilgada. Al respecto sostiene que para
formar parte de una asociación se requiere la concurrencia de tres o más
personas, circunstancia que –señala– no se evidencia en la resolución en
crisis donde se procesa sólo a dos personas, sin resolver la situación
procesal de las restantes.
Por lo demás, continúa agraviándose en la inexistencia
de un acuerdo previo de voluntades encaminado a la realización de
delitos plurales, con cierto grado de permanencia y organización,
refiriendo a la falta de acreditación de tal vínculo y del modus operandi
requerido por la figura en trato respecto de su defendido.
De otra parte, en el escrito recursivo formulado por el
representante legal de Mazzoni (fs. 970 y vta.) se invoca asimismo la falta
de vinculación de la conducta de su defendido con los actos de gobierno
ocurridos durante los años 1975/1983, así como la falta de determinación,
acreditación y configuración de la Asociación Ilícita, puntos respecto de
los cuales se ocupa pormenorizadamente en el informe producido en
oportunidad de la audiencia fijada en los términos del artículo 454 del
C.P.P.N. (fs. 1.230/1.242 del presente legajo).
I.- C) Ahora bien, en forma previa al tratamiento de este
tema consideramos corresponde aludir a ciertas cuestiones que se
vinculan con el contexto en el que acaecieran los hechos involucrados en
estas actuaciones, concretamente en relación a las características y
organización de la denominada represión estatal.
I.- C) 1. Que, de acuerdo a la Directiva del Comandante
General del Ejército Nº 454/75, el Ejército Argentino se había atribuido la
misión de operar de manera ofensiva contra la subversión, siendo
responsable primariamente de las operaciones que se ejecutaran, a la vez
que debía ser el conductor de todo el esfuerzo de inteligencia de la
comunidad informativa, con el propósito de alcanzar la coordinación e
integración entre todos los medios. A la vez, respecto a las operaciones a
cumplirse se había establecido que los Comandos y Jefaturas de todos
los niveles tendrían responsabilidad directa e indelegable en las mismas.
14
En la mencionada Directiva se establecían, además,
las misiones particulares de cada Comando de Zona de Defensa en cada
una de las Fases previstas, cuyo propósito final era la eliminación de las
organizaciones subversivas.
Que, para concretar las acciones desplegadas en todo
el territorio nacional, los comandos y jefaturas debieron disponerlas a
través de las respectivas cadenas de mandos, y, a la vez, sus ejecutores
directos contaron con toda la estructura de las fuerzas armadas, de las
fuerzas de seguridad y policiales, por lo que se aseguraban la impunidad
para cometer los actos criminales, contando con la logística necesaria
para perpetrar los delitos en el marco del plan sistemático y clandestino
de represión.
Tal como lo ha señalado en otras oportunidades este
Tribunal, en la causa Nº 13/85 de la Cámara Federal de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal, se probó la existencia del
plan sistemático llevado a cabo en nuestro país –aún con anterioridad a la
efectivización del golpe de Estado del 24 de marzo de 1976– por miembros de
las fuerzas armadas, como así también la metodología de los delitos de
lesa humanidad cometidos, consistentes en la detención, tortura y
numerosos casos la eliminación física de las personas sospechadas de
realizar actividades consideradas subversivas, utilizando para tal fin la
estructura militar y de las fuerzas de seguridad y policiales del Estado.
En el citado precedente se sostuvo que “…Si bien la
estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a
los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó
clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de
las Fuerzas Armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio
sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se
las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o bien del Poder
Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó
físicamente…”.
Para una mejor comprensión del sentido y alcance de
la normativa imperante, debemos referir a una serie de Decretos
adoptados por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del año 1975.
Así, el 05/02/75 se dictó el Decreto Nº 261/75 en el cual
se estableció que el Comando General del Ejército “…procederá a
ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
neutralizar y/o aniquilar el accionar de elementos subversivos que actúan
en la provincia de Tucumán”; luego –el 06/10/75, un día después del intento
de copamiento al RIM 29 de la Provincia de Formosa– se dieron los Decretos
Nº 2770/75, por medio del cual se creó el Consejo de Seguridad Interna
(cuya finalidad era la dirección de los esfuerzos nacionales para la lucha
contra la subversión y la ejecución de toda tarea que en orden a ello el
Presidente de la Nación le impusiera), el 2771/75 (que facultó a dicho
Consejo a suscribir convenios con las provincias a efectos de colocar bajo
su control operacional al personal policial y penitenciario), y el 2772/75
(dando intervención a las Fuerzas Armadas a fin de que asumieran el
control de las operaciones para la represión y aniquilación del accionar de
grupos guerrilleros en todo el territorio nacional).
Desde tal escenario, el Consejo de Defensa creado
instrumentó –a través del dictado de la Directiva 1/75– el empleo de las
fuerzas armadas, de seguridad y policiales con la idea de utilizar todos los
medios disponibles en la lucha contra la subversión.
Para la organización de tal cometido, el Ejército
Argentino dio la Directiva Nº 404/75 a través de la cual el país estuvo
dividido territorialmente en cuatro zonas de defensa, cuyos límites
coincidían con los que demarcaban la jurisdicción de los Cuerpos de
Ejército.
Con la Orden Parcial Nº 405/76 (del 21 de mayo de
1976) se ordena la reestructuración de jurisdicciones y la adecuación
orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión. El
contexto en que se podían desarrollar las operaciones contra la
subversión había variado con respecto a la situación que imperaba al
impartirse la Directiva 404/75 debido a dos razones fundamentales: a) La
asunción al Gobierno Nacional por parte de las Fuerzas Armadas, y b) La
aprobación de una estrategia nacional contrasubversiva conducida desde
el más alto nivel del Estado. Consecuentemente surgía como necesario y
conveniente centralizar la conducción de las acciones de inteligencia y las
operaciones de carácter inmediato, en áreas geográficas (urbanas o no)
de características similares.
Interesa en la presente causa el Segundo Cuerpo de
Ejército (Zona 2) por cuanto el mismo –con asiento en la ciudad de Rosario,
provincia de Santa Fe–, comprendía a la región de Chaco, Corrientes y
Formosa. Este Segundo Cuerpo a su vez se subdividía en zonas y
subzonas, y estas últimas en Áreas, correspondiendo a la ciudad de
16
Resistencia la Subzona 23, Área Militar 233, donde funcionaba el Grupo
de Artillería 7, la Sección Comunicaciones y el Destacamento de
Inteligencia 124.
Es así que “la base de la estructura del aparato de
poder organizado para llevar el plan criminal autodenominado ‘Proceso de
Reorganización Nacional’ se sustentó en un sistema de órdenes que se
diseminaron en una escala jerárquica descendente y que –las más de las
veces– generó una segmentación o fraccionamiento de las funciones
llevadas a cabo por aquellas personas que participaron en dicha
organización” (Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, fallo
en causa contra Christian Federico Von Wernich, 19/09/06).
Como puede verse con la reseña que precede, el
Ejército Argentino se había atribuido la misión de operar ofensivamente
contra la subversión, siendo responsable primariamente de las
operaciones y por ello de los Comandos y Jefaturas de todos los niveles
tendrían la responsabilidad directa e indelegable en las mismas, a través
de las respectivas cadenas de mando que hacían uso de ejecutores
directos, quienes contaron con toda la estructura de las fuerzas armadas,
de las fuerzas de seguridad y policiales que les aseguraban la impunidad
para cometer los actos ostensiblemente criminales que les ordenaban en
el marco del plan sistemático y clandestino de represión.
Todo lo dicho se encuentra probado en la Causa Nº
13/85 ya citada, en la cual se circunscribió el accionar delictivo
desplegado para llevar adelante la lucha subversiva a los miembros de las
fuerzas armadas, de seguridad y policiales del Estado.
I.- C) 2. Que en estos autos, a través de las piezas
procesales supra mencionadas (requerimientos de instrucción y
resolución recurrida), se imputa a miembros del Ejército Argentino,
Gendarmería Nacional, Policía de la Provincia y otra fuerzas de seguridad
la conformación de una asociación ilícita, atribuyendo a ciertos
funcionarios del Poder Judicial de la Nación su pertenencia a dicha
organización criminal, con basamento en los aportes de los mismos a un
plan previamente delineado y en la existencia de una promesa anterior a
los hechos en virtud de la cual se concretaran dichos aportes.
Surge asimismo de las constancias que componen este
legajo que existen numerosos imputados, integrantes de distintas fuerzas
militares y de seguridad, cuya situación procesal en torno a la atribución
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
de la presunta comisión de la conducta tipificada en el artículo 210 del
Código Penal aún no se ha resuelto, razón por la cual sólo cabe referirnos
ahora a los supuestos venidos a conocimiento vinculados a funcionarios
del Poder Judicial.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta la reseña
efectuada en el acápite que precede, debemos señalar que no se puede
afirmar que el Poder Judicial haya integrado “como organismo” el
mentado acuerdo criminal, pues tal aserto no se desprende del Plan de
Ejército o de las Directivas del Ejército vinculadas a la denominada “lucha
antisubversiva”, ni de otras fuentes.
Ello no obstante, sí se ha probado la participación
aislada en el organigrama represivo de personas que cumplían sus
funciones dentro de la justicia. Baste aquí rememorar lo resuelto por este
Tribunal en relación a Carlos Eduardo Flores Leyes mediante Sentencia
Interlocutoria Nº 32, registrada en el Libro de Sentencias de la Secretaría
Penal Nº 2, Tomo III, Fº104/128, Año 2009, en autos “Legajo de Apelación
del Interlocutorio Nº 161/08 en autos ‘Caballero Lucio H. y otros s/
Tormentos agravados’”, Expte. registro de Cámara Nº 47.254, en la cual
se tuvo por acreditada su intervención en los tormentos agravados
infligidos en perjuicio de personas detenidas, habiéndose probado su
presencia al momento de llevarse a cabo los interrogatorios recibidos
mediante torturas.
Bueno es recordar que la responsabilidad penal es
personal, y que debe establecerse en función a los elementos de cargo o
pruebas incriminatorias que obren respecto de cada uno. Lo contrario,
conduciría a atribuir responsabilidad penal a todos los integrantes del
Poder Judicial o del Ministerio Público por el hecho de haber pertenecido
a dichos organismos en el período analizado.
En tal contexto, y sin perjuicio de la verificación de la
adecuación típica a los términos de la normativa del artículo 210 del
Código Penal en los casos arrimados a estudio, estimamos pertinente
establecer la diferenciación descripta, sin desconocer asimismo, las
circunstancias históricas que rodearon los hechos indagados.
I.- C) 3. Previo a ingresar en el análisis de la
configuración típica, debemos considerar que la figura penal relativa a la
asociación ilícita vigente en la época que nos convoca (Ley Nº 20.642,
B.O. 29/01/1974) –y que se extiende hasta el 16 de julio de 1976, fecha en la
18
que entra en vigencia la ley de facto Nº 21.338, luego derogada por ley Nº
23.077–, es la que conforma el tipo penal básico del artículo 210 del
código de fondo.
Dicha normativa es la que debe aplicarse, y así lo
entendió el a quo en la resolución dictada. Desde entonces, la descripción
de la figura básica no tuvo modificaciones, con la salvedad del agregado
que incorporó los agravantes, pero que al ser menos favorable, no
corresponde su aplicación.
El artículo 210 castiga al que “tomare parte en una
asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos
por el solo hecho de ser miembro de la asociación”.
Así, el delito en cuestión consiste en tomar parte en
una asociación. No se trata de castigar la participación en un delito, sino
la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con
independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o
propuestos (Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, T IV, Editorial
t.e.a, 4ª edición, Parte Especial, 1987, p. 711).
Son tres los elementos integrantes de este injusto:
debe darse un acuerdo entre tres o más personas, en forma organizada y
permanente con la finalidad de cometer delitos.
I.- C) 3. a. Ahora bien, en relación al número de
miembros exigido por la ley –tres asociados– debe cumplirse no sólo en
sentido objetivo, sino también subjetivamente; el partícipe debe saber que
forma parte de una asociación de tres o más personas (Soler, Sebastián,
ob. cit. p. 712).
Asimismo señala el ilustre autor que no es necesaria la
presencia simultánea de tres imputados en el proceso, ya que puede que
alguno se halle prófugo; pero sí es preciso que la acción esté dirigida, al
menos, contra tres o que lo haya estado.
Al respecto, y como lo refiriéramos más arriba, en el
sub examine se ha resuelto, de momento, la situación procesal de sólo
dos de una pluralidad de imputados. Es así que de conformidad a lo antes
expuesto, no habrá de acogerse el agravio de la defensa técnica de
Córdoba en tanto postula la falta de tipicidad objetiva en este aspecto.
Que, entre los elementos subjetivos del tipo, se
encuentra el acuerdo previo que debe existir entre sus miembros. El
mismo debe llevar a que los integrantes de la asociación actúen en forma
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
organizada y permanente, debe existir un nexo funcional que denote en
los actos que lleve a cabo la sociedad criminal, una estructura delictiva
estable.
En relación a este punto, el Juez de la anterior
instancia sostiene la existencia de un aporte de Córdoba y Mazzoni a la
asociación (garantía de impunidad) que tuvo su compensación,
circunstancia que –en su entendimiento– denota un acuerdo previo con los
ejecutores de los ilícitos perpetrados.
Asimismo y como lo expusiéramos en el punto I.- B) 2.
de estos considerandos, señala tres elementos de los que infiere su
hipótesis: el trámite dado a a) causas por infracción a la Ley Nº 20.840, b)
las acciones de hábeas corpus y c) las denuncias de tormentos en
declaraciones indagatorias prestadas por detenidos.
Nos detendremos en cada uno de ellos.
a) Liminarmente cabe destacar que más allá de la
mención, el a quo no ha desarrollado este ítem, aludiendo únicamente a
una serie de generalidades en cuanto al desempeño de los encausados
en la época de los sucesos investigados.
Para contextualizar debidamente los hechos, conviene
entonces hacer un repaso del plexo normativo imperante en aquélla.
La ley Nº 20.840 dictada el 28 de septiembre de 1974
(B.O. 02/10/1974) establecía un régimen de penalidades para quienes
desarrollaran actividades denominadas subversivas.
Por su parte, una serie de Decretos complementaban
dicha normativa: el decreto 807 (B.O. 07/04/1975) que reglamentaba el
trámite –en virtud de la existencia del estado de sitio– de la opción para salir
del país previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional; los
decretos 2770, 2771 y 2772 (B.O. 04/11/1975), ya referidos en esta
resolución, constituyeron el Consejo de Seguridad Interna destinado a
coordinar la lucha contra la subversión; establecían que el Consejo de
Defensa suscribiría convenios para colocar bajo su control operacional al
personal y a los medios policiales y penitenciarios provinciales para su
empleo inmediato en la lucha contra la subversión, y disponían que las
Fuerzas Armadas –bajo el comando del Presidente de la Nación–
procederían a ejecutar las operaciones militares y de seguridad
necesarias a efectos de aniquilar a los elementos subversivos en todo el
territorio del país; el decreto 642 (B.O. 23/02/1976) que establecía las
condiciones para autorizar la opción para salir del país prevista en el
20
artículo 23 de la Constitución Nacional, legisló sobre el hábeas corpus y
sustituyó el artículo 639 del Código Procesal en lo Criminal; y el decreto
1078 (B.O. 30/03/1976) que reglamentaba los informes a requerir en los
casos de ejercicio del derecho de opción para salir del país por parte de
detenidos en virtud del estado de sitio.
A partir del 24 de marzo de 1976 se da un nuevo
conjunto de leyes que perseguían el propósito de las anteriores. Así, las
leyes Nº 21.259 , 21.260 y 21.269 (todas publicadas en el B.O. del
26/03/1976) que legislaban –respectivamente–sobre expulsión de
extranjeros, autorización para dar de baja a empleados públicos
vinculados a actividades subversivas y prohibición de actividades de
agrupaciones políticas marxistas; ley Nº 21.272 (B.O. 31/03/1976) que
establecía penalidades para quienes atentaran contra personal o
establecimientos militares; y la ley Nº 21.275 (B.O. 02/04/1976) que dejó
sin efecto las solicitudes de opción para salir del país que se encontraran
en trámite.
Posteriormente se dictó la ley Nº 21.313 del
18/05/1976, que extendía la jurisdicción de los jueces nacionales a los
establecimientos o lugares donde fueren trasladados por razones de
seguridad los procesados o los detenidos en virtud del estado de sitio; la
ley Nº 21.322 del 02/06/1976 que declaraba ilegales y disueltas distintas
organizaciones subversivas; la ley Nº 21.338 (B.O. 01/07/1976) que
modificó el Código Penal en lo referente a delitos con características
subversivas, la ley Nº 21.459 (B.O. 24/11/1976) que modificó la ley
20.840 de represión de actividades subversivas y agravó las penas
fijadas; y la ley Nº 21.460 –boletín oficial de la misma fecha– que disponía
que algunas prevenciones sumariales sean efectuadas por las Fuerzas
Armadas o de seguridad; posteriormente se dio la ley Nº 21.461 que
establecía el juzgamiento de delitos subversivos por Consejos de Guerra
Especiales Estables.
Con la reseña expuesta resulta fácil colegir la
intervención que le cupo a las fuerzas militares y de seguridad en todos
los ámbitos, conformando lo que constituyó un verdadero “bando terrorista
estatal” que per se fundamentaba no sólo el accionar de los grupos de
tareas encargados de llevarlo a cabo, sino que también garantizaban la
impunidad de sus miembros. Pero lo cierto es que, si bien
inconstitucionales, dichas leyes otorgaron a la época un marco legal
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
aplicable a los procesos llevados a cabo en el país contra numerosas
personas.
Entonces –en relación al trámite dado a las causas
vinculadas a la Ley Nº 20.840–, la actuación de los encausados en causas
judiciales, debidamente registradas, con intervención de otros
funcionarios públicos (Fiscal Federal, vocales de esta Cámara Federal de
Apelaciones, Fiscal de Cámara y Defensores Oficiales) y otros actores
procesales como los abogados particulares, no pueden equipararse a
“aportes criminales” como pudieron hacerlos los militares y miembros de
otras fuerzas de seguridad.
b) Respecto al trámite impartido a los recursos de
hábeas corpus intentados, el a quo señala que los mismos eran
“denegados sistemáticamente” destacando de tal forma la “ineficacia” de
tal instituto.
Que en tal sentido, el Inferior efectúa una mera
generalización sin concretar cuándo y en qué casos se dieron los
supuestos de los que extrae su conclusión, debiendo aquí destacar las
múltiples solicitudes cursadas por el encausado Córdoba y su defensa a
los fines de que se agreguen a estos actuados los expedientes vinculados
a la temática, tramitados durante su gestión judicial.
Así, surgen de las constancias agregadas a fs.
262/269, 361/363, 508/512 y vta., 524/533, 642 y vta. y 748/749 del
presente legajo, los requerimientos del nombrado en distintas
oportunidades procesales respecto a la agregación a estas actuaciones
de los hábeas corpus por él tramitados.
A fs. 757/759 obra un informe de la Secretaría Penal Nº
1 del Juzgado respecto de los hábeas corpus tramitados en el período
1975/1982, donde constan números de expediente, carátulas y fecha de
los pertinentes archivos, sin otra especificación.
Nuevamente, a fs. 772/773, 790 y 845/846, Córdoba
solicita –infructuosamente– la incorporación de expedientes (que allí
detalla), dictándose con posterioridad la resolución por la que resulta
procesado sin que se haya hecho lugar a la cumplimentación de lo
requerido.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, es necesario
–una vez más– evocar el contexto histórico involucrado.
Así, el accionar militar era, lógicamente, anterior a la
interposición de los recursos de hábeas corpus en el Juzgado Federal,
22
por lo que mal puede colegirse que para ello haya sido necesario un
“aporte” de los funcionarios judiciales, máxime teniendo en cuenta que las
fuerzas de seguridad negaban en dichos trámites judiciales, tener
detenidas personas a su disposición.
Entendemos que la actuación de los funcionarios
judiciales era, entonces, indistinta para las Fuerzas Armadas y no
constituía un presupuesto necesario o una condición para que éstas
desplegaran las acciones que llevaron a cabo; siendo que cuando el
Poder Judicial intervenía tramitando los hábeas corpus y solicitaba
información acerca de la detención de alguna persona, aquéllos
directamente respondían negando la existencia de personas detenidas a
su disposición.
Al respecto la Cámara Federal de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital, en la causa Nº 13 ya citada en este
decisorio, sostuvo que el terrorismo de Estado así concebido, resultaba
clandestino y secreto, y otorgaba una “garantía de impunidad para los
autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del
ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o
reticencia en las informaciones dadas a los jueces…”.
No está de más aquí mencionar también lo dicho por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación al revisar justamente el fallo
arriba citado, en relación a la metodología empleada en la llamada “lucha
contra la subversión”, “… a)- capturar a los sospechosos en tener vínculos
con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b)-
conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su
dependencia; c)- interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores
datos posibles acerca de otras personas involucradas; d)- someterlos a
condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e)-
realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para la
cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente
de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier
autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lu gar del alojamiento ;
y f)- dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte
del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado
físicamente (…) Asimismo se garantizaba la impunidad de los ejecutores
mediante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de
la realidad ante los pedidos de informes , y la utilización del poder
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las
denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña
orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno…” (el resaltado,
nuestro).
Si bien es cierto que cuasi sistemáticamente se
procedía al rechazo de los hábeas corpus interpuestos a favor de las
personas detenidas en esa época, ello no puede entenderse como una
maniobra criminal orquestada de antemano por el Poder Judicial o
algunos de sus miembros, apareciendo en la especie sólo como una
hipótesis del Juez que no pudo, a criterio de los suscriptos, ser probada
en autos.
No podemos negar el criterio ostensiblemente
restrictivo en cuanto a hacer prosperar el beneficio impetrado, pero
exteriorizar un criterio y plasmarlo en resoluciones, por funcionales que
resulten al sistema represivo, no implican la existencia de un plan
preconcebido.
c) Respecto a las denuncias de tormentos en
declaraciones indagatorias prestadas en sede judicial por detenidos,
último elemento tenido en cuenta por el instructor para inferir la existencia
de un aporte a la sociedad criminal por parte de los encausados, caben
ciertas consideraciones.
En primer término debemos señalar que las conductas
achacadas a Córdoba y Mazzoni, tanto en el requerimiento de instrucción
como en la resolución en crisis, aparecen encuadradas en
“participaciones activas”, así como en un rol pasivo, en un “no hacer”,
resaltándose en este punto por el Juzgador, las “numerosas y graves
omisiones a sus deberes de funcionarios públicos vinculados con delitos
de lesa humanidad” (sic).
En ese orden de ideas, se advierte que se imputa a los
procesados el haber integrado –en carácter de coautores– una asociación
ilícita destinada a cometer delitos, esto es, haber concretado aportes
indispensables para el plan criminal común, destacando como elemento
esencial de dicho aporte la omisión de investigar los tormentos
denunciados por las personas detenidas. Pero, al mismo tiempo, se les
imputa un “no hacer” referido a los mismos hechos, al recalcar la omisión
de denunciar los ilícitos que llegaban a su conocimiento.
Ante este panorama, más allá de advertir la dificultad
para el encuadre típico de las conductas en estudio, observamos
24
asimismo que si bien en la ampliación del requerimiento de instrucción (fs.
1/29) como en las distintas declaraciones indagatorias receptadas a
Córdoba y Mazzoni se les imputaron –en forma concursal con la asociación
ilícita–, distintas omisiones, como el delito de encubrimiento y violaciones
a deberes de funcionarios públicos, en la resolución que se analiza el a
quo “optó” por las figuras “alternativas” propuestas por la Fiscalía (de
conformidad a lo tratado en el punto I.- B) 1. in fine de estos
considerandos), razón por la cual la cuestión relativa a los tormentos
denunciados en las declaraciones indagatorias prestadas por los
detenidos en sede judicial, será tratada más adelante (punto II.-), al
analizar la procedencia de las calificaciones finalmente endilgadas
I.- C) 3. b. Como corolario de todo lo antes expuesto,
entendemos que con los elementos arrimados y valorados por el
Instructor, no se ha podido probar, la participación de Roberto Domingo
Mazzoni y Luis Ángel Córdoba, en una asociación ilícita.
Es decir, no existen elementos de cargo que permitan
verificar –ni aun de manera probable– los presuntos “aportes” de los
nombrados a un “plan previamente delineado”, y menos aún la existencia
de una “promesa o acuerdo anterior” a los hechos en virtud de los cuales
se concretaran dichos aportes, incluso cuando ese delito pudiera
encontrarse acabadamente probado respecto de otros imputados.
En relación a esto último, el a quo refiere puntualmente
a las circunstancias de haber Mazzoni ascendido de Secretario Penal del
Juzgado Federal al cargo de Fiscal Federal (en agosto de 1976), y a la
continuidad de Luis Ángel Córdoba al frente del Juzgado luego del golpe
del 24 de marzo, como pautas de la existencia de un acuerdo con las
fuerzas militares de entonces.
Al respecto, obran a fs. 33 y 11 de los respectivos
legajos personales de los encausados –que se tienen a la vista– el Decreto
del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1552 de fecha 30 de julio de 1976 por el
que se confirma en el cargo de Juez Federal de Primera Instancia de
Resistencia, al Dr. Luis Ángel Córdoba, y la Resolución del Ministerio de
Justicia de la Nación Nº 449, del 28 de julio de 1976 por la cual se nombra
Procurador Fiscal Federal ante el Juzgado Federal al Dr. Roberto
Domingo Mazzoni.
Que, los sucesos y datos descriptos no demuestran per
se la participación de los encausados en una sociedad criminal, máxime
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
cuando ni siquiera surgen de autos conexiones directas de los nombrados
con los mandos militares.
Ciertamente, les cupo a todos los funcionarios
judiciales que actuaron en el período anterior al proceso militar, y desde
éste en adelante hasta la recuperación de la legalidad democrática, la
posibilidad de alejarse de la Justicia y dejar sus carreras, no aceptar los
ascensos y/o continuidad en sus cargos. Pero no es eso lo que se les
imputa ni lo que se debe investigar, sino lo que hicieron como
funcionarios, esto es, si actuaron conforme a la normativa imperante o
directivas expresas –en los casos de los fiscales–, o se apartaron de ellas
de acuerdo a una planificación preconcebida y de la que formaron parte
asociativa.
Lo dicho debe servir para tener otra óptica frente a la
hipótesis del Juzgador, desde que el ascenso de cargo o continuidad de
funcionarios judiciales desempeñándose en ese ámbito tras el golpe de
estado, no puede lisa y llanamente llevar a la conclusión de pertenencia a
una sociedad ilícita
No caben dudas, reiteramos, que puede haber un serio
compromiso ético en permanecer formando parte de un poder del Estado
durante un gobierno de facto, pero ello no implica pertenencia asociativa a
una organización criminal.
Por ello, y como lo señaláramos supra, no ha podido
demostrarse que el Poder Judicial como organismo haya integrado un
acuerdo dentro del plan criminal, ni puede otorgarse ese resultado a la
intromisión de las fuerzas armadas en la órbita del Poder Judicial,
haciendo partícipes de los cuantiosos ilícitos cometidos a quienes
continuaron desempeñándose en él.
No debe desconocerse que existen numerosos
precedentes jurisprudenciales en torno a la responsabilidad penal de
Jueces y Secretarios Judiciales en accionares ilícitos cometidos en la
década del ’70 –en la mayoría de los casos imputados por los arts. 248, 274,
277 y 144 bis del Código Penal–, pero obviamente son supuestos en los que
se hubo probado el accionar de los mismos en tal sentido, por lo que es
preciso indagar en cada caso concreto la concurrencia de probanzas que
sustenten tales imputaciones.
Así es probable –como ya se destacara en estos
considerandos– que algunas personas desde el lugar que ocupaban en la
26
sociedad, hayan adherido voluntariamente a la denominada “lucha contra
la subversión”, consumando hechos delictivos (v.gr. lo resuelto por este
Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 32, registrada en el Libro de
Sentencias de la Secretaría Penal Nº 2, Tomo III, Fº 104/128, Año 2009,
en autos “Legajo de Apelación del Interlocutorio Nº 161/08 en autos
‘Caballero Lucio H. y otros s/ Tormentos Agravados’”). Pero tal atribución
de responsabilidad debe darse a través de la existencia de pruebas de
cargo que, de momento y en relación a la imputación por asocia ción
ilícita , no se advierten respecto de los encausados.
Que, la ajenidad del Poder Judicial respecto de las
acciones secretas y clandestinas desplegadas por las Fuerzas Armadas
también se vislumbra a través de los esclarecedores testimonios de las
víctimas: Hugo R. Barúa y Aníbal Ponti. El primero, en un pasaje de su
declaración obrante a fs. 535/537 y vta. del presente legajo, luego de
relatar las contingencias vividas durante su detención y hablar sobre la
enfermedad que lo aquejó durante su encierro, refirió que su madre había
puesto en conocimiento del juzgado de la circunstancia, para luego
concluir “…pero también había una cuestión de poder, el Juzgado ni
pinchaba ni cortaba, los que manejaban todo era el Área…”.
Por su parte, Aníbal Ponti deja entrever en la
declaración prestada en el marco de estos autos (fs. 488/492 y vta. de la
causa principal) el papel del Poder Judicial en la época que nos convoca.
Así, luego de explicar la relación entablada con un
Coronel del Segundo Cuerpo, señala que fue él quien le dio la noticia de
su libertad, estando detenido en Rawson: “… En una oportunidad que me
visita en Rawson me dice ‘Ponti vengo a darle una buena noticia se va en
libertad’, yo le digo ‘Coronel está equivocado, no me puedo ir recién estoy
procesado y no tengo sentencia’, un poco se enojó y me dice ‘se va
Aníbal usted cumplió la condena para el segundo cuerpo…” para más
adelante señalar “…un poco demuestra en la segunda etapa posterior al
golpe que existía una doble pirámide; la pirámide del Ejército Argentino
donde uno dependía de un coronel que toma las decisiones que
determinaba la condena y la libertad, y una pirámide formal que era la
Justicia Federal subordinada al poder militar” (sic).
I.- C) 3. c. En virtud de lo expuesto, a criterio de los
suscriptos no surge –al menos de momento y con el grado de
probabilidad requerido– que Roberto Domingo Mazzoni y Luis Ángel
Córdoba hayan integrado o participado de una asociación ilícita en los
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
términos del artículo 210 del Código Penal por el que resultaran
procesados, toda vez que de los elementos colectados y analizados no
surge que sus conductas hayan respondido a una convergencia de
voluntades previas y permanentes para la comisión de ilícitos, como así
tampoco la existencia del elemento subjetivo –conocimiento de que se
integra una asociación– y los objetivos propuestos en el concierto delictivo,
razón por la cual corresponde revocar la provisoria subsunción de sus
conductas en la figura de la asociación ilícita, dictando a su respecto la
falta de mérito (artículo 309 del C.P.P.N.).
Sin perjuicio de lo expresado, deberá recomendarse al
Instructor que lleve a cabo las medidas investigativas que resulten
necesarias en orden a la averiguación de la verdad real de esta hipótesis
delictiva, logrando un avance en el proceso hasta su culminación.
II.- Sentado lo anterior, corresponde ahora referirse a
los demás motivos que sustentan los recursos de apelación interpuestos.
En tal sentido, las respectivas defensas técnicas de
Mazzoni y Córdoba –luego de referir a la conculcación del principio de
congruencia en virtud de la selección de figuras típicas asignadas en el
resolutorio en crisis– se agravian arguyendo la inexistencia de elementos
probatorios que den sustento a las imputaciones endilgadas.
Cabe entonces señalar que superada la primera
cuestión (de conformidad a lo tratado en el ítem I. A) 1. c. de estos
considerandos), recae ahora el análisis en la adecuación típica de las
conductas de los procesados en las figuras endosadas, esto es, la
privación ilegal de la libertad agravada –art. 144 bis, inciso 1º, último párrafo
agregado por ley 14.616 con la modificación introducida por ley 21.338, en
función del art. 142 incisos 1º y 5º según ley 21.338 del C.P.– e imposición de
tormentos agravados –art. 144 ter, 2º párrafo del C.P. según ley 14.616) en
perjuicio de las víctimas que se enumeran en cada caso.
Al respecto, luego de enunciar los elementos típicos de
las normas precitadas, el a quo señala en torno a la privación abusiva de
libertad que “…tiene lugar cuando la libertad de una persona se ve
restringida por el abuso de funciones por parte de un funcionario público
en ejercicio de su cargo, pero la ilegalidad –en el caso objeto del presente
resolutorio–tiene lugar cuando el funcionario posee la facultad de detener
pero la utiliza arbitrariamente o lo hace sin los recaudos que en el caso le
atribuyen la competencia…” (sic).
28
Por su parte, considera que la comisión de tormentos
agravados no sólo se demuestra ante las omisiones de Mazzoni y
Córdoba en los hechos, sino también entiende que se dio una
participación activa de ambos que se configuró al momento de las
entrevistas con las víctimas (tormentos psíquicos).
Sin perjuicio de las numerosas imputaciones
formuladas en orden a este delito, el Juzgador refiere únicamente en
relación a Mazzoni, la situación denunciada por María Gregoria Pérez al
momento que –refiere la testigo– el nombrado colocó un arma sobre el
escritorio, y respecto de Córdoba, la falta de respuesta ante las
circunstancias relatadas en las audiencias por Mirta Susana Clara y Hugo
Ramón Barúa.
II.- A. Que, en forma previa al análisis de adecuación
típica en cada supuesto venido a estudio, debemos especificar la ley
penal aplicable a las figuras penales enrostradas.
En efecto, como ya lo ha sostenido este Tribunal en
anteriores resoluciones, y considerando la época de presunta comisión de
los hechos investigados, en relación a los tormentos agravados resulta de
aplicación –por ser más benigna– la norma del artículo 144 ter del Código
Penal, según el texto de la Ley 14.616 (B.O. 17/10/58), que establece:
“Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años e inhabilitación
absoluta y perpetua, el funcionario público que impusiere, a los presos
que guarde, cualquier especie de tormento”.
Por su parte, la privación ilegítima de la libertad –en la
forma abusiva del inciso 1º del artículo 144 bis del Código Penal– incorporada
también por el artículo 2 de la Ley 14.616, si bien tuvo diferentes
modificaciones en virtud de la remisión al artículo 142 del Código Penal
en su último párrafo (por Leyes 18.953, 20.043, 20.642 y 21.338), resulta
aplicable en autos el texto según Ley 14.616 (conf. artículo 2 del Código
Penal). La mencionada norma dice: “Será reprimido con prisión o
reclusión de uno a cinco años e inhabilitación… 1º) El funcionario público
que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la
ley, privase a alguno de su libertad personal...”.
Así, el a quo cita y aplica la norma con las
modificaciones introducidas por Ley 21.338/76 (que había incorporado el
inciso 6º al último párrafo del artículo 142), siendo que posteriormente
dicho texto legal fue derogado por la Ley 23.077 (B.O. 22/08/84).
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
Sentado lo anterior, analizaremos uno a uno los
testimonios prestados por las víctimas de los hechos objeto de
investigación, para luego ponderar la correspondencia –o no– de las
calificaciones jurídicas enrostradas al accionar de los encausados.
II.- B) 1. Aníbal Ponti declaró (según constancias
obrantes a fs. 172/175 de este legajo) el 12 de noviembre de 2002,
oportunidad en la cual –en lo sustancial y que interesa a esta causa–, luego
de referir una serie de sucesos políticos acaecidos en la época que nos
convoca, señaló que en el mes de agosto o septiembre de 1974 fue
ordenada su detención la que se efectivizó durante el mes de enero de
1975. Que en dicha ocasión prestó declaración en el Juzgado Federal de
Resistencia y luego le fue otorgada la libertad por falta de mérito,
permaneciendo detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Que
estuvo detenido en la Brigada de Investigaciones donde fue objeto de
torturas y apremios en forma despiadada (que describe detalladamente)
para obtener declaraciones. Luego de indicar los miembros de la Policía
de la Provincia del Chaco que participaron de las sesiones de torturas
aludió a la actuación del Poder Judicial, concretamente a la Justicia
Federal.
En tal sentido refirió “… al Juez Córdoba, al Señor
Mazzoni, al Señor Flores Leyes, al Señor Resca, estos hombres de la
justicia, convivieron y fueron complacientes con las torturas y los
apremios ilegales. Ellos conocían por las denuncias expuestas por los
distintos detenidos de la situación narrada acerca del rol de la policía de la
provincia acerca de estos hechos. Pero con su silencio y complicidad
permitieron que se desarrollen estos hechos aberrantes. En mi caso
particular recuerdo que cuando fui retirado de la Alcaidía, mi abogado
particular presentó un recurso de Hábeas Corpus, dado que no se
conocía mi destino. Que en un momento, encontrándome en la brigada,
apareció el Dr. Grillo (médico policial), Flores Leyes, Mazzoni, Resca y el
Juez Federal y que a pesar de encontrarme todo golpeado y con heridas
en el cuerpo, el médico certificó que eran heridas de piel, en ese
momento sentí desesperación frente a estos hombres de la justicia (…)
conozco por testimonios de otros compañeros como el caso de Hugo
Barúa, Mendoza y si no estoy equivocado José Luis Valenzuela, estos
miembros del poder judicial nombrados anteriormente, participaron
personalmente en interrogatorios con apremios…” (sic).
30
Posteriormente, Ponti declaró en esta causa (fs.
494/498 y vta.), señalando tener un “profundo” conocimiento de los
integrantes del Poder Judicial. Así, luego de explicar el procedimiento en
las causas tramitadas en aquella época, el testigo refirió conocer sus
formas de pensar a través del diálogo político mantenido con los mismos,
destacando que fue la complicidad de la justicia la que permitió el
accionar de bandas para-policiales.
Puntualmente aludió en relación a su detención en
enero de 1975, que estuvo detenido en la Brigada de Investigaciones,
luego pasó a la Alcaidía Policial y nuevamente fue trasladado a la Brigada
por un largo período, incomunicado, y donde fue objeto de tormentos.
Que después de ese tiempo comparecieron ante el juez federal. Asimismo
aportó detalles de la visita de la comisión judicial que lo visitó en la
Brigada ante la interposición de un hábeas corpus en su favor.
Con respecto al contacto que tuvo con el entonces
Juez Federal Córdoba y con el Dr. Mazzoni, relató que mientras estuvo
detenido en la Alcaidía y la U7, los vio cinco a siete veces, y que a
Rawson –donde fue trasladado en 1978– también fueron, y que en tales
oportunidades les manifestó de los tormentos padecidos, pero que la
relación con ellos era la de “adversarios políticos”.
Por lo demás, señaló que fue un coronel del Segundo
Cuerpo quien le notificó su libertad, en el mes de octubre de 1982.
II.- B) 1. a. Al momento de ejercer su defensa material,
Roberto Domingo Mazzoni manifestó –en relación al presente hecho–
desconocer que la detención de Ponti era ilegal, agregando que las
denuncias formuladas al momento de las indagatorias, por criterio del
Juez Guillermo Mendoza, debían ser tramitadas aparte.
Por su parte, Luis Ángel Córdoba señaló en su
descargo que la época a la que alude el testigo fue anterior a su
desempeño como Juez Federal, siendo que tomó conocimiento de esa
detención un año después de ocurrida. Negó asimismo haber mantenido
conversaciones de tono político con el testigo.
II.- B) 1. b. De las constancias obrantes en autos y las
agregadas que se encuentran reservadas por Secretaría, surgen los
extremos relacionados a la detención de Aníbal Ponti.
Así, del expediente Nº 77/75 caratulado: “Ponti Aníbal
y Manuel Guilio s/ Infracción a la Ley 20.840 ” (registro de Cámara Nº
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
15.452/75) se aprecia que la detención del nombrado se produjo el 31 de
enero de 1975 en la localidad de Presidencia Roque Sáenz Peña (fs. 1 y
3) en virtud de una orden de Captura Recomendada (Orden del Día de la
Repartición Nº 6028, Art. 1º - Inc. 8º, de fecha 17/12/74, según constancia
de fs. 10) en la causa “Víctor Santiago Sánchez, Félix Rubén Saucedo y
Oscar Gabriel Benítez s/ Damnificado Homicidio, Lesiones Gravísimas y
Asociación Ilícita”, Sumario Federal Nº 156/74.
Asimismo surge que en fecha 3 de febrero de 1975, la
prevención efectuó una consulta con el Juzgado Federal (fs. 14 vta.),
interiorizando a la Magistratura de las diligencias llevadas a cabo, las
cuales fueron –según el informe obrante– aprobadas, habiendo sido
finalmente elevadas las actuaciones a sede judicial en fecha 6 del mismo
mes y año (fs.30), e indagado Ponti al día siguiente (07/02/75) en
presencia de su abogado defensor, del Juez actuante –Dr. Mendoza– y del
secretario Flores Leyes (fs. 31/32).
Por lo demás, a fs. 13 bis de las citadas actuaciones se
agrega el Oficio Nº 236 de fecha 1º de febrero de 1975, por el cual el Juez
Federal solicita al Jefe de la Delegación Local de la Policía Federal
información en relación al paradero de Ponti, en el marco del expediente
Nº 66/75 caratulado “RODRIGUEZ, Luis Juan Dr. s/ Recurso de hábeas
corpus en favor de Aníbal Ponti y Roque Giglio”, y a fs. 35 obra el informe
por el cual se hace saber la puesta a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional de Aníbal Ponti bajo Decreto Nº 282 del 6 de febrero de 1975,
cuya copia autenticada se agrega a fs. 47/48.
Que, en esta causa Nº 77/75 se dispone (en fecha 25
de febrero de 1975) la falta de mérito en relación a Ponti, ordenándose así
su libertad únicamente en dichos actuados, obrando asimismo
constancias del sobreseimiento definitivo dictado el 4 de junio de 1975.
Ahora bien, del expediente Nº 474/75 caratulado
“Copello, Raúl Luis y otros s/ Asociación Ilícita e Infracción a la Ley
20.840”, resulta su alojamiento en fecha 25 de abril de 1975 en la Alcaidía
Policial a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, obrando la notificación
de la puesta a disposición del Juez Federal en esos autos (fs. 260 vta. y
261).
Ante dicho Magistrado y del por entonces Secretario
Roberto Mazzoni, obra la indagatoria recibida a Ponti en esa sede en
fecha 29 de abril de 1975, oportunidad en la cual el nombrado refirió
32
haber sido objeto de apremios en sede policial, describiendo en qué
consistieron los mismos (fs. 398/399).
En fecha 21 de agosto de 1975, se dictó la prisión
preventiva respecto de Aníbal Ponti –y otros encausados– (fs. 819/822),
habiendo la Cámara Federal confirmado tal decisión conforme surge de
fs. 972 y vta., en fecha 13 de mayo de 1976.
Que, hasta aquí no surge intervención alguna de Luis
Ángel Córdoba en las actuaciones, sino hasta la constitución del Tribunal
en el Instituto de detención de Rawson (U 6), el 26 de junio de 1979, y la
constancia de la entrevista mantenida en esa ocasión con Ponti, (fs. 1.234
bis) así como el posterior fallo de condena a su respecto (fs. 1.415/1.445)
de fecha 30 de octubre de ese mismo año.
Resulta pertinente señalar aquí que a fs. 1.594/1.595
se agrega la contestación de la vista conferida al Señor Fiscal de Cámara,
Dr. Pericles A. Festorazzi del recurso de apelación interpuesto por el
Procurador Fiscal (Dr. Roberto D. Mazzoni) contra el fallo arriba
mencionado.
En dicha oportunidad (17 de abril de 1980), el Fiscal
General luego de evacuar la misma, efectuó una observación al inferior
jerárquico en atención al no cumplimiento de las instrucciones dadas por
esa Superioridad. Así, señala la inobservancia de las directivas impartidas
en fecha 6 de septiembre de 1976, en torno a la promoción de las
acciones penales correspondientes por los apremios denunciados por
Ponti, solicitando a la Cámara hacer saber al Dr. Mazzoni lo referido “con
el objeto de evitar mayores morosidades funcionales, como actividades
impuestas por la ley” (sic).
Finalmente el fallo dictado en la anterior instancia fue
resuelto por Cámara el 4 de noviembre de 1980, la que ordenó en el
punto XXVII de la parte resolutiva, hacer saber al Sr. Procurador Fiscal las
recomendaciones formuladas por su superior jerárquico.
II.- B) 1. c. Que, en relación a la concurrencia en el caso
del tipo penal del art. 144 bis, inciso 1º del Código Penal, habremos de
señalar que no se advierte su configuración en el accionar de los
encausados.
De tal forma y de conformidad a la reseña de
actuaciones efectuada más arriba, entendemos que la privación de
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
libertad de Aníbal Ponti no ha sido ilegal, extralimitada o arbitraria por lo
que mal puede imputarse su carácter “abusivo” a los procesados.
En tal contexto, debemos señalar que la imputación a
tenor de esta figura penal, devino, al menos, imprecisa en relación a
Roberto D. Mazzoni desde que a la época de detención de Ponti aquél se
desempeñaba como Secretario del Juzgado Federal, sin poder
jurisdiccional para disponer o hacer continuar o cesar la misma, siendo
que respecto de Córdoba –como puede comprobarse de la descripción fáctica
realizada– su intervención en relación a este testigo fue muy posterior a la
detención, esto es, en oportunidad de la visita carcelaria en Rawson en
forma previa al dictado de la condena, hacia mediados del año 1979.
Ahora bien, en orden a la imputación del delito previsto
en el art. 144 ter segundo párrafo, como lo refiriéramos en el apartado II.-
de estos considerandos, el a quo entiende que la comisión de tormentos
agravados no sólo se demuestra ante las omisiones de Mazzoni y
Córdoba en los hechos, sino también a través de su participación activa al
momento de las entrevistas con las víctimas (tormentos psíquicos).
Que en relación a esta temática, caben las siguientes
consideraciones generales, las que servirán asimismo a la hora de valorar
las demás situaciones a tratar en estos autos, sin perjuicio del análisis
respecto a la subsunción del delito de imposición de tormentos en el
supuesto bajo examen.
Este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en
anteriores resoluciones en orden a la configuración del delito de
tormentos agravados cometidos por miembros de la Policía de la
Provincia del Chaco y del Ejército. Así, luego de tratar los aspectos típicos
de la norma en trato, se señaló en tales ocasiones que los hechos
denunciados habían sido debidamente acreditados en virtud de los datos
incontrastables surgidos de los informes de revista de los imputados, su
carácter de funcionarios públicos y su presencia al momento de acaecer
los ilícitos denunciados, así como de las múltiples declaraciones de las
víctimas de los tormentos indagados, que en forma coincidente y reiterada
relataron las condiciones de encierro (falta de higiene y alimentación), de
clandestinidad, y de torturas padecidas tanto en la Brigada de
Investigaciones como en la Alcaidía Policial (aplicación de picana
eléctrica, tabicamiento, simulacros de fusilamiento, torturas psicológicas,
etc.).
34
Asimismo –y como ya lo refiriéramos en otro pasaje de este
decisorio– esta Alzada confirmó el procesamiento del encausado Carlos E.
Flores Leyes, por entonces Secretario Penal del Juzgado Federal de
Primera Instancia de esta ciudad, por el delito de tormentos agravados, al
tener por comprobada su presencia y actuación en el ámbito donde se
perpetraban las torturas denunciadas por las personas privadas de su
libertad, esto es, la Brigada de Investigaciones sita en calle Juan B. Justo
de esta ciudad.
Desde tal escenario, hemos de destacar que sin dejar
de reconocer el carácter amplio de protección que otorga el artículo en
estudio (que alude a “cualquier especie de tormento”), entendemos que
los supuestos de hecho arriba descriptos –vivencias sufridas por las víctimas
en los lugares de cautiverio–, no pueden asimilarse a las conductas
achacadas a los procesados en torno a su presunta inactividad luego de
ser anoticiados por los detenidos en las respectivas audiencias de tales
padecimientos en los lugares de alojamiento; ello, sin perjuicio de que
dichas conductas –u omisiones– puedan resultar encuadradas en otros
ilícitos penales.
Ciertamente, consideramos que las conductas
prohibidas por el artículo 144 ter del Código Penal deben diferenciarse de
otras acciones, pudiendo tomarse como un criterio para deslindar los
tormentos de otras afectaciones a la integridad física o moral, la mayor
intensidad o gravedad de las mismas, o bien el predominio de afectación
a otros bienes jurídicos (distintos de la integridad física y moral), por lo
cual las conductas devendrían encuadrables en otras normas penales.
Que, dicho criterio es el que establece la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes en su artículo I, Ap. 1, en cuanto dispone que “… se
entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya
sea físicos o mentales …” (el destacado nos pertenece).
En ese orden de ideas, en el artículo “Tratamiento
Penal de las condiciones de detención en los Centro s Clandestinos
frente al tipo penal del art. 144 ter, C.P. ” publicado por la Unidad Fiscal
de Coordinación y Seguimiento de las causas por vio laciones a los
Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado de la
Procuración General de la Nación , se refiere “… El criterio de intensidad
de la afectación de la integridad física o psíquica para distinguir entre la
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
tortura y otras formas menos graves de atentados contra la integridad
personal es también utilizado por los órganos del sistema interamericano
y europeo de protección de derechos humanos y por los tribunales
penales internacionales” .
Y es justamente en tal sentido que, como referimos
supra, esta Cámara consideró como actos de torturas tanto a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar padecidas en cautiverio por las
personas privadas de libertad (aislamiento, incomunicación, tabicamiento,
deficiente alimentación e higiene, deficiente atención médica, abusos
sexuales, etc.), como las graves y reiteradas agresiones físicas y
psíquicas soportadas al momento de los interrogatorios en los distintos
ámbitos de detención.
Así, en la especie, la actitud asumida tanto por
Mazzoni, quien se hallaba presente en la oportunidad que Aníbal Ponti
manifestó ante el Magistrado interviniente haber sido objeto de apremios
ilegales al momento de prestar declaración indagatoria en sede
prevencional (conf. fs. 398/399 del expediente Nº 474/75 caratulado
“Copello, Raúl Luis y otros s/ Asociación Ilícita e Infracción a la Ley
20.840”) –actitud que mantuvo aun siendo Procurador Fiscal y que le valió una
observación por parte de su superior jerárquico–, así como la inacción por
parte de Luis Ángel Córdoba, al tomar conocimiento varios años después
de tales ilícitos, no resultan equiparables al concepto de “tormento”.
En razón de lo antes expuesto, las conductas de los
procesados en relación a los hechos denunciados por Aníbal Ponti, no se
adecuan a los tipos penales enrostrados (privación abusiva de la libertad
e imposición de tormentos agravados), sin perjuicio de su subsunción en
otras figuras, conforme se verá oportunamente.
II.- B) 2. Mirta Susana Clara declaró (de conformidad a
las constancias de fs. 31/37 y vta. de autos) en la causa Nº 243/84,
“Caballero Lucio H. y otros s/ Tormento agravado” el 5 de mayo de 2008.
En dicha ocasión –en lo pertinente a estas actuaciones–, luego de relatar las
vivencias con sus compañeras de detención en distintas etapas y referir a
los autores de los padecimientos por ella sufridos, reseñó “…Lo que hizo
Mazzoni conmigo, en Diciembre de 1975, como me opongo a declarar, y
me pasa a la Dra. Lindstom y le cuento todo lo que habíamos pasado,
como torturas, le cuento del lugar donde estábamos siendo torturados
habían hecho una declaración apócrifa, que yo no la reconocía. El me
estaba escuchando y en determinado momento levanta el teléfono y dice
36
con la Brigada hay que preguntarle algo más a la Sra. De SALAS, y le
dicen que no, y yo frente a eso me niego a declarar. Cuando a nosotros
nos detienen en Octubre de 1975, yo no opuse resistencia, solamente
estaba GANDOLA, que venía dirigiendo, estaba LUCIO CABALLERO,
estaba RODRIGUEZ VALIENTE, y uno que se hacía llamar PEREZ y uno
que nunca supe. En caso no hubo nadie, estuvimos mucho tiempo siendo
golpeados frente a la pared, nos empiezan a torturar en casa y ahí no hay
nadie mas. En la Brigada no lo reconocí a Mazzoni, ahí reconocí a
MANADER, a RODRIGUEZ VALIENTE, THOMAS (…) A Mazzoni lo vi en
Diciembre de 1975 en el juzgado….” (sic).
Más adelante, al hablar sobre los funcionarios
judiciales refirió que “…no registraron las torturas, ellos tenían la orden de
traslado y en ningún momento nos informaron a Néstor y a mí de que
íbamos a ser trasladados (…) Sobre mi situación de embarazo y las
complicaciones del mismo no me dieron la asistencia que tenía que
recibir. Durante mi traslado a FORMOSA, no tenían conocimiento, cuando
me citan para el cambio de defensor, le pregunto por qué me habían
trasladado ellos me dicen que fue por decisión del PODER EJECUTIVO y
en esa ocasión le cuento lo que pasó, el traslado ilegal, la situación de
torturas en FORMOSA, no me dan lugar a nada de lo que pido, les
planteo la situación del bebé, la necesidad de contar con alimentos para
ello…” (sic). Por lo demás, destacó “…yo pude hablar con MAZZONI,
sobre si estuvo en mi casa, me dice que sí, y eso no es cierto y lo van a
mantener hasta el día de su muerte (…) yo en el año 1984 declaro, se
abre una causa sobre torturas, sobre las que sufrimos MARIA
GREGORIA PEREZ y FLORES LEYES y MAZZONI siguen impidiendo, y
usan la causa donde me condenan…” (sic).
A fs. 581/585 y vta., Mirta Susana Clara declaró
nuevamente, ahora en las presentes actuaciones, narrando en lo
sustancial que “… el Dr. Córdoba se presenta por primera vez en febrero
de 1976 en la Alcaidía junto con el Dr. Mazzoni, y que le pido que se
tenga en cuenta que estoy embarazada, que necesito cuidados y
traslados al ‘Hospital Perrando’ así también, que necesito cosas
escenciales de ropa de mi hija y cosas nuestras que estaban en mi casa.
Y este se niega, me dice que es imposible, que lo va a pensar y lo va
hablar pero nunca hace nada para la protección de las personas. Como
era la primera vez que lo conocía después de haber visto a la jueza
Limstrom, le recuerdo adelante del DR. Mazzoni, que nosotros habíamos
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
sido torturados y le recuerdo que mi esposo tenía marcas de torturas (…)
se presentaba al Dr. Córdoba como juez, y lo presentan a Mazzoni, dos
meses después de haber sido detenido lo veo a Mazzoni, de ahí lo
conocía. También en su visita en febrero de 1976, le denuncio a Córdoba
las condiciones de detención que teníamos, las condiciones inhumanas, y
tampoco hizo nada. Luego sucede el traslado el 7/mayo/1976,
posteriormente en julio de 1976, me llevan al juzgado federal a ser vista
por el Dr. Córdoba por primera vez con el DR. Flores Leyes y el
Prosecretario Resca, yo le pregunto a ellos, pero sobre todo a Córdoba,
por qué nos hicieron lo que nos hicieron, al momento del parto nos
trasladaran a Formosa, y mi hijo naciera en condiciones límites. Y
Córdoba lo que responde: que era una situación atípica, que era una
orden del Poder Ejecutivo Nacional y que ellos nunca le preguntaban…”
(sic). Seguidamente la declarante refirió una serie de circunstancias y
padecimientos que fueran denunciados en esa oportunidad al entonces
Juez Córdoba, sin que hubiera obtenido respuesta alguna de su parte.
Continuó relatando que ya en febrero de 1977, estando
en Devoto, la visitaron la Defensora Pace de Elías, el Dr. Córdoba, Flores
Leyes y Resca y que, ante las preguntas formuladas en relación a los
sucesos donde perdiera la vida su marido, Néstor Salas, tampoco obtuvo
respuestas. Que en esa oportunidad “… le pido a Córdoba, un recurso de
amparo para que desde la cárcel de Villa Devoto nos trasladen a la
Alcaidía de Resistencia, el motivo del recurso era por matanza y masacre
de los compañeros teníamos miedos por nuestras vidas, él se niega por
que no puede levantar un recurso de amparo por que dice que no es su
competencia, y cuando insisto, me dice usted quiere querellar a las
fuerzas armadas; lo que le digo es que queríamos dejar constancia de un
recurso de amparo en ese momento éramos nueve las detenidas del
Juzgado de Resistencia, todas las compañeras le piden un recurso de
amparo para no ser trasladadas, él sabía lo que pasaba y nunca hizo
nada, para evitar ser trasladadas y muertas, ellos tenían conocimiento de
lo que ocurría …En 1978, aun no habían investigado lo de Néstor Sala, no
tomaron medidas precautorias sobre mi hijo, no se preocupa por las
condiciones de detención de Villa devoto, no agiliza la causa penal
nuestra para poder encontrarme con mis hijos, cada vez que los veía que
nosotros habíamos sido torturados…” (sic).
Posteriormente refirió que en esa unidad carcelaria
actuaba una “comisión interdisciplinaria”, compuesta por militares,
38
psiquiatras e inspectores de turno que al entrevistarla, tenían información
de la causa judicial, circunstancia de la que infiere, actuaban
asociadamente.
Sostuvo además que “… En 1980, cuando en una
presencia del DR. Córdoba con Resca, con los fiscales a la cárcel de villa
Devoto, como una entrevista final antes de condena, lo que me trasmiten
que han pedido información a la dirección de inteligencia la policía de la
provincia de Buenos Aires, y yo residí en la Plata, y que no le pasaron
referencia de inteligencia, que no teníamos antecedentes. Lo deja ahí, le
recuerdo que Néstor esta muerto y que no conozco la investigación que
ha hecho respecto de su muerte, y que no hay ningún movimiento,
respecto del proceso de tortura, que denunciáramos (…) A posteriori, con
la audiencia con Córdoba, me llama a entrevistarme Mazzoni, cuando yo
lo veo, con Mazzoni, le pregunto: si el estuvo en el procedimiento judicial
en mi casa, o si hubo procedimiento judicial en mi casa ya que o veo su
firma en el acta de allanamiento y si el estuvo, quiero aclarar a Mazzoni,
lo veo a posteriori del fallo de condena que hace el DR. CORDOBA y
donde veo que están las firmas del DR. Mazzoni y Flores Leyes y le
pregunto si estuvo en mi casa, el me dice que si, y que si el estuvo en mi
casa entonces yo le digo que es conciente de las torturas a mi y a mi
marido, al momento de mi detención que fui golpeada y que se
escuchaban los gritos de Néstor. El que contesta: que el no vio que nos
golpearan, entonces yo le digo que no estaba ahí…” (sic).
Señaló en la ocasión que a Córdoba lo vio cuatros
veces durante su detención: en febrero de 1976, y en Devoto en 1978,
1979 y 1980, que en relación al traslado a Formosa manifestó que se
llevó a cabo en la clandestinidad y con irregularidades, destacando que,
de haber tomado alguna medida el Juzgado Federal de Resistencia, se
hubieran podido evitar.
Durante la misma audiencia, Clara de Salas declaró
que al momento de su detención su embarazo llevaba un mes y medio de
gestación y que Mazzoni sabía de su estado desde el mes de diciembre
de 1975, señalando que Córdoba tomó conocimiento en febrero de 1976
al indicar “…tenía seis meses de embarazo, era notorio” (sic).
II.- B) 2. a. Al momento de prestar declaración
indagatoria en autos, Roberto D. Mazzoni refirió, en relación a lo
manifestado por Mirta Susana Clara, no haber estado presente en
oportunidad del allanamiento efectuado en el domicilio del matrimonio
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
Salas, explicitando la inexistencia de su firma en la pertinente acta que
refleja lo acontecido, así como su presencia en otro procedimiento
realizado el mismo día, a instancias de la entonces Juez Federal
Subrogante.
Asimismo señaló que nunca estuvo en la Alcaidía
Policial, circunstancia también referida por Córdoba al ejercer su defensa
material.
En tal sentido, el último nombrado sostuvo no recordar
los pedidos formulados por Mirta Clara, ni haber ordenado el traslado a
Formosa como invoca la testigo.
Por lo demás destacó que Clara, al prestar declaración
judicial en diciembre de 1975, manifestó que ya no tenía rastros de los
apremios sufridos.
II.- B) 2. b. Que, del análisis de las constancias del
expediente Nº 1546/75, caratulado “ Salas Néstor Carlos y otros s/
Asociación Ilícita e Infracción Ley 20.840 ” agregado a estos autos,
surgen las actuaciones prevencionales en donde se informa a la
Magistratura Federal (en fecha 10 de octubre de 1975) del procedimiento
realizado en presencia del Dr. Carlos Flores Leyes y personal de la
dependencia policial en la finca ubicada en calle Brown Nº 1955, del
secuestro de efectos vinculados a actividades subversivas y de la
detención de Mirta Susana Clara y Néstor Carlos Sala.
En tal sentido, a fs. 1 vta., con fecha 9 de octubre de
1975, se deja constancia de la solicitud de la dependencia policial de la
presencia del Juez Federal o Secretario de dicho Tribunal para la
realización de tal diligencia, consignándose seguidamente de la
constitución en el lugar del Secretario Carlos Eduardo Flores Leyes.
A fs. 2 de los mencionados actuados, obra el acta de
allanamiento practicada en el domicilio señalado, de la cual surge la
presencia en la oportunidad de Flores Leyes y personal policial que allí se
menciona.
En lo que aquí interesa, luego de una solicitud de
prórroga legal al Juez para continuar con las tareas de prevención, el
sumario es elevado al Juzgado Federal en fecha 18 de noviembre de
1975, constando la recepción del mismo en la sede judicial el 26 del
mismo mes y año, así como la providencia disponiendo la fijación de
audiencias indagatorias (el 1 de diciembre de 1975).
40
De tal forma, a fs. 1.697/vta. a 1.699 se agrega el acta
de la declaración indagatoria recibida en sede judicial a Mirta Susana
Clara el 17 de diciembre de 1975, donde consta la designación como su
abogado defensor del Dr. Carlos Leunda (h), quien se hallaba presente en
el acto. Allí la nombrada expresó que la declaración prestada en sede
policial no le pertenecía, rectificando totalmente su contenido.
Refirió al respecto que fue obligada a firmar mediante
torturas padecidas a pesar de su estado, de las cuales ya no tenía rastros
ni secuelas, señalando a los presuntos autores de las mismas en razón
de haberlos visto.
Dicha acta fue suscripta por la declarante, su abogado
defensor, la Señora Juez Federal Subrogante y el Secretario actuante, Dr.
Roberto Mazzoni.
Con fecha 9 de abril de 1976, el Dr. Luis Ángel
Córdoba dicta la prisión preventiva respecto de Mirta Clara de Salas (fs.
1.743 y vta.), resolución que fue apelada por la nombrada al momento de
ser notificada.
Según consta a fs. 1.751, en fecha 1º de abril de 1976,
la testigo solicitó al Juez Córdoba la entrega de documentación de su hija
a su madre o suegro con la finalidad de realizar trámites escolares,
diligencia que se cumplimentó según constancia obrante a fs. 1.752, en
fecha 29 de abril de 1976.
Por lo demás y en relación al traslado a la ciudad de
Formosa al que alude la testigo Mirta Clara, se aprecia la comunicación
cursada por la Alcaidía mediante oficio dirigido al Señor Juez, informando
el traslado de la mencionada por disposición de autoridades militares,
destacando su carácter de detenida a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional por Decreto Nº 10/76 (fs. 1.753), razón por la cual se dispuso (fs.
1.755) librar exhorto judicial al Juez Federal de la Provincia de Formosa a
los fines de notificar a Clara la concesión del recurso de apelación
intentado contra la prisión preventiva ordenada.
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 1976, se
agrega informe de Actuario por el que hace saber que el Magistrado de
Formosa puso nuevamente a disposición de su par de Resistencia al
matrimonio Salas interviniendo en el traslado a esta ciudad el Regimiento
de Infantería de Montes Nº 29 (fs. 1.762 vta.), surgiendo asimismo de fs.
1.766, la comunicación de la Alcaidía Policial –de fecha 22 de junio de
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
1976– por la que informa que Mirta Clara fue reintegrada a esa unidad
carcelaria.
Habiendo renunciado el Dr. Carlos Leunda al cargo de
defensor de Mirta Susana Clara de Salas, la nombrada designa a la
Defensora Oficial (fs. 1.768/1.769).
Interesa destacar aquí que a fs. 1.786 y vta. obra
escrito del Fiscal de Cámara, Dr. Pericles Festorazzi, quien en fecha 6 de
septiembre de 1976, luego de la reseña de fojas del expediente en
estudio de las que podrían surgir responsabilidades criminales, solicita a
la Cámara que al momento de pronunciar sentencia, haga saber al
Procurador Fiscal de Primera Instancia de dicha presentación, a fin de
que promueva la acciones públicas correspondientes en atención a las
constancias públicas indicadas.
Que, a fs. 1.796/1.798 se agrega el fallo dictado el 23
de noviembre de 1976 por la Cámara Federal, por el cual confirma las
prisiones preventivas oportunamente dictadas, ordenando en el punto II)
de dicho resolutorio “Hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Fiscal de
Cámara a fs. 14 y vta., debiendo tomar conocimiento el Señor Fiscal de
Primera Instancia” (sic).
Asimismo, a fs. 2.267/2.269 la Defensora Pública
Oficial, Dra. Elizabeth N. Pace de Elías ejerciendo la representación
técnica de Mirta Susana Clara y María Gregoria Pérez en los citados
actuados, al momento de solicitar al Señor Juez la absolución de sus
defendidas, refirió a los tormentos padecidos por las nombradas,
destacando que ya el Fiscal de Cámara había solicitado medidas al
respecto, haciendo lugar la Cámara a lo solicitado.
A fs. 2.492 se adjunta el acta donde consta la
constitución del Tribunal en el Instituto de Detención (U.2) y de la
entrevista mantenida por el Dr. Córdoba y la Dra. Rosa Nélida Rey de
Carol con la interna Mirta S. Clara (29 de noviembre de 1979).
A fs. 2.497/2.511, en fecha 8 de febrero de 1980, el
Juez Córdoba dicta la resolución por la cual absolvió de culpa y cargo a
María Gregoria Pérez en los ilícitos imputados y condenó a Mirta Susana
Clara de Salas por los mismos hechos, ordenando asimismo la extracción
por el Actuario de copia de las manifestaciones efectuadas en sus
declaraciones indagatorias por las nombradas en orden a los supuestos
castigos de los que habrían sido pasibles en sede prevencional.
42
Al respecto, al momento de mantener el recurso
interpuesto por el Procurador Fiscal contra el decisorio referido en el
párrafo anterior, el Señor Fiscal de Cámara efectuó una observación al
inferior jerárquico en atención al incumplimiento de las instrucciones
dadas por esa Superioridad.
Así, señala la inobservancia de las directivas
impartidas en septiembre de 1976, en torno a la promoción de las
acciones penales correspondientes por los apremios denunciados por
Clara y Pérez, solicitando a la Cámara hacer saber al Dr. Mazzoni lo
referido “con el objeto de evitar mayores morosidades funcionales, como
actividades impuestas por la ley” (sic).
Que, confirmado el fallo por la Cámara (fs. 2.546/2.553)
en fecha 30 de junio de 1981, se hizo lugar a lo solicitado por el Fiscal de
Cámara, ordenando poner en conocimiento del Procurador fiscal de la
anterior instancia las observaciones de su superior jerárquico.
Deviene válido destacar que a fs. 2.615 vta. se agrega
un informe del Secretario Carlos Flores Leyes, fechado el 4 de noviembre
de 1981, en el que hace saber que no se dio cumplimiento con la
extracción de copias ordenada en la sentencia del 08/02/1980 en relación
a los castigos denunciados, por no contar con fondos disponibles,
diligencia que se cumplimenta el 16 de julio de 1984, según constancias
de fs. 2.648 vta.
Que, en relación a la causa Nº 2354/75 del registro del
Juzgado Federal Nº 2 de Formosa, caratulada “Salas Néstor y otros s/
Infracción Ley 20.840 ” –cuya copia digitalizada se encuentra reservada por
Secretaría– se advierten los extremos vinculados al traslado dispuesto en
relación al matrimonio Salas.
A fs. 787, en fecha 20 de febrero de 1976, el Juez
Federal de Formosa ordenó librar exhorto judicial a su par de Resistencia,
a los fines de que disponga el traslado de los nombrados.
Más adelante, a fs. 921/922, el Juez Córdoba firmó la
providencia de recepción del exhorto remitido, obrando asimismo el
informe de Actuario en relación a la situación procesal de los requeridos.
Así, a fs. 922 vta. (el 15 de marzo de 1976) el Magistrado puso a
disposición del Juez exhortante a los requeridos, al solo efecto de que
presten declaración indagatoria, destacándose en la minuta que el Juez
rogante debería proveer lo necesario a los fines del traslado.
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
Según consta a fs. 923 (el 12 de abril de 1976), el Juez
Federal de Formosa ordenó librar oficio al Jefe del RIM 29 a los fines del
traslado de Néstor Salas y Mirta Susana Clara de Salas, agregándose a
fs. 941(con fecha 14 de mayo de 1976) la comunicación de Alturria
informando que los nombrados se hallaban alojados en dependencias
carcelarias, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
Tras disponer el Magistrado interviniente las fechas
para la recepción de las respectivas indagatorias, surgen de fs. 951/953 y
vta., las constancias de la declaración prestada en sede judicial por Mirta
Susana Clara, el 31 de mayo de 1976, luego de lo cual se ordenó (el 3 de
junio de 1976) poner a los requeridos nuevamente a disposición del Juez
Federal de Resistencia, oficiando al Jefe del RIM 29 a los fines del
traslado, y haciendo saber dicha medida a través del exhorto judicial de la
misma fecha.
II.- B) 2. c. Expuestos que fueran los antecedentes
obrantes en esta Secretaría en relación al hecho objeto de estudio,
corresponde liminarmente señalar que no se dan los extremos para
imputar una privación ilegítima de la libertad –en su modalidad abusiva– a
los encausados.
Así, respecto de Roberto Domingo Mazzoni caben
similares consideraciones a las efectuadas en relación a Ponti, desde que
a la fecha involucrada el encartado se desempeñaba como Secretario
Penal del Juzgado Federal de Primera Instancia, careciendo de imperium
para resolver en relación a la privación de libertad.
Asimismo, la detención ocurrida en fecha 9 de octubre
de 1975 fue anterior a que Luis Ángel Córdoba asumiera como Juez
Federal, habiendo tenido la primer intervención en la causa en fecha 13
de febrero de 1976, conforme surge de fs. 1.731 del expediente Nº
1546/75, cuando la misma se encontraba en pleno trámite procesal.
Ahora bien, en relación a los tormentos que la testigo
refiere haber sufrido durante el allanamiento practicado en el domicilio de
calle Brown 1955, oportunidad en que resultara detenida junto con Néstor
Carlos Salas, surge de las constancias arriba mencionadas la presencia
en el lugar de Carlos Flores Leyes, circunstancia que no aparece
controvertida con los dichos de Clara, desde que ésta manifestó que fue
Mazzoni quien le había referido en una conversación estar presente en la
44
diligencia –situación desmentida ahora por el encausado–, sin perjuicio de
que ella lo negó en todo momento.
En ese orden de ideas más adelante en su declaración
señaló que conoció a Mazzoni en diciembre del 1975 al prestar
declaración indagatoria en el Juzgado Federal, destacando que en esa
ocasión le hizo saber de los tormentos padecidos por ella y su esposo,
debiendo insistir –junto a su abogado defensor– para que se dejara
constancia de ello en el acta formalizada.
Asimismo en dicho evento, Clara hizo mención a una
llamada telefónica mantenida por Mazzoni con la Brigada de
Investigaciones, a los fines de saber si “había que interrogarla” sobre
algún otro aspecto, como dato de una posible connivencia entre las
partes.
Que dicha situación aparece –al menos– incierta, si se
tiene en cuenta que Mirta Susana Clara había sido, como ella misma lo
manifestó, interrogada por largos días en sede prevencional, estando en
la oportunidad que menciona la testigo, en una audiencia contando con la
presencia de su abogado defensor.
Lo señalado no implica que se descrea de la testigo,
sino todo lo contrario, desde que en el testimonio aparecen elementos
que indican la necesidad de profundizar la investigación en esa dirección,
teniendo en cuenta que los involucrados no se hallaban solos en esa
oportunidad.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta los
fundamentos efectuados en el acápite II.- B) 1. c. de estos considerandos,
entendemos que el accionar u omisiones de Roberto Domingo Mazzoni
no se adecuan a los requerimientos típicos del artículo 144 ter del Código
Penal, sin perjuicio de su subsunción en otros tipos penales como más
adelante se tratará.
Respecto de Luis Ángel Córdoba, el a quo especifica
como forma de tormento su falta de respuesta a las solicitudes de Mirta
Susana Clara durante su detención. Así, la testigo refirió haber
manifestado al entonces Juez, además de los tormentos padecidos, una
serie de necesidades habida cuenta su estado de gravidez, la mala
alimentación en la unidad carcelaria, así como su voluntad–estando ya
alojada en la Unidad de Detención de Villa Devoto– de interponer un recurso
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
de amparo para no ser trasladada ante el temor por los sucesos
acaecidos en diciembre de 1976, donde resultara muerto Néstor Salas.
Por otra parte, también relata el episodio vinculado al
traslado a la ciudad de Formosa, al que califica de “irregular y
clandestino”.
Veamos. En lo tocante a las solicitudes arriba
descriptas, las que fueran negadas al momento de su descargo por el
encausado Córdoba, consideramos como lo expusiéramos anteriormente
en el punto II.- B) 1. c. de estos considerandos, que tales accionares, de
haber existido, no revisten per se la configuración de tormentos
agravados, pudiendo en cambio tales actitudes –u omisiones– conformar
otras figuras típicas, como se expondrá oportunamente.
Sin perjuicio de lo expuesto es dable destacar que en el
mismo caso no todas las veces se actuó de igual forma, desde que según
se encuentra documentado en las constancias arriba reseñadas (fs. 1.751
del expediente Nº 1546/75) en fecha 1º de abril de 1976, Mirta Clara
solicitó al Juez Córdoba la entrega de documentación de su hija menor a
su madre o suegro con la finalidad de realizar trámites escolares,
diligencia que se cumplimentó debidamente según constancia obrante a
fs. 1.752, en fecha 29 de abril de 1976.
Por lo demás, en relación al traslado a la ciudad de
Formosa en el mes de mayo de 1976, la testigo señaló una serie de
padecimientos que le tocó vivir, refiriendo en ese contexto –entre otras
cosas– al nacimiento en pésimas condiciones de su hijo en la citada
provincia, circunstancias respecto de las cuales reclamara posteriormente
a las autoridades judiciales ahora investigadas.
Debemos, una vez más, recordar el marco histórico en
que se desarrollaron los hechos y la circunstancia que Mirta Clara se
encontraba asimismo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (conf.
Decreto P.E.N. Nº 10/76). Por ello y sin perjuicio de tener por ciertas las
instancias referidas por la testigo, no podemos dejar de señalar que de las
constancias obrantes en los expedientes supra mencionados (a las que
nos remitimos en honor a la brevedad), se aprecia que el traslado
efectivizado –y que fuera notificado por oficio de la Alcaidía al entonces Juez
Federal de Resistencia, según surge de fs. 1.753– a través de la actuación de
personal del Regimiento de Infantería de Monte Nº 29 de Formosa,
46
obedeció a un pedido formulado por vía de exhorto de un Magistrado a
otro, y en el marco de la investigación de una causa judicial.
Asimismo se advierte que los pormenores del traslado
fueron exclusivamente a cargo del Juez rogante, quien tuvo a su
disposición a los requeridos durante su estadía en la vecina provincia, en
la que Clara denunciara una serie de irregularidades.
En virtud de todo lo expuesto y por los fundamentos
dados, consideramos que en la especie tampoco se dan los extremos
para la configuración de la norma del artículo 144 ter del Código Penal
respecto de Luis Ángel Córdoba.
II.- B) 3. Por su parte, María Gregoria Pérez , prestó
declaración testimonial en el marco de la causa “Caballero Lucio H. y
otros s/ Tormento agravado”, Expte. Nº 243/84, registro del Juzgado
Federal, (fs. 58/59 y vta. del presente legajo), oportunidad en la cual relató
las pésimas condiciones en que estuvo privada de su libertad, las
dolencias que la aquejaron en ese tiempo, así como los nombres de las
personas que compartieron su suerte.
Posteriormente Pérez testimonió en estos actuados (fs.
435/438) manifestando en lo pertinente que en el Juzgado la atendieron
Mazzoni y Resca para tomarle declaración y ella se negaba a hablar ante
la ausencia de abogado defensor.
Señaló que “…En una de las ocasiones que comparecí
a declarar ante el señor Mazzoni, el señor Reska, me dice si voy a
declarar y le digo dónde está mi abogado?, y le digo que no voy a
declarar sin mi abogado, en ese momento entra un muchacho y le entrega
a Mazzoni un paquete, y le dice: le manda usted un regalo el Señor
Thomas, y era un arma, y ahí comienza a revisar el arma frente a mí y el
hueco del arma apuntaba sobre mí, y dice: anote Reska que la detenida
va a comenzar a declarar, y empieza a apuntarme con el arma, yo
pensaba que me podían matar (…) Después supe que mi abogado era el
Dr. Tisembaum, yo pienso que alguna de las personas que ingresaban
era mi abogado, no me dejaban hablar, si hablaba me mataban …” (sic).
Continuó narrando que “… a mí me llevaron varias
veces a declarar, y al momento de mis declaraciones yo ponía en
conocimiento que había sido objeto de torturas, yo pedí siempre para
manifestar mi tortura que quedara constancia, así como de mi estado de
salud, al Señor Mazzoni, estando de Secretario tenía conocimiento (…)
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
Cuando yo le manifiesto mi situación de tortura, no toman ninguna
medida. Cuando yo declaro con Mazzoni y Tisembaum, que era mi
abogado, él insiste que se tome la denuncia a lo que Mazzoni le decía
que eso tenía que hacerse en otra acta y Tisembaum insistía que se
asiente, y yo necesitaba que se asiente porque necesitaba que atiendan
mi salud, porque se me habían infectado las heridas y Mazzoni decía que
no debía hacerse ahí, sino que ese trámite era aparte por lo que nosotros
insistíamos, a mí todavía se me notaba las quemaduras de cigarrillo, y yo
me desabrocho el botón y le muestro mis heridas y le digo a Mazzoni, si
me van a tomar o no la declaración. No sé lo que se habrá asentado o no
pero yo cuento, pero no se si quedó asentado, yo declaro el tema de la
Brigada, todo mi estado de salud, mis hemorragias, y después mucho
estuvo mi familia (…) Y después me vio el Dr. Córdoba en Devoto como
Juez, fue mucho tiempo después cuando me trasladaron a Devoto en
diciembre de 1976. No recuerdo que me haya atendido el juez cuando me
entrevistaba acá en Resistencia” (sic).
Por lo demás, destacó que a Mazzoni no lo volvió a ver
luego de la entrevista con su abogado, que sólo veía al Dr. Córdoba al
que le planteó siempre las condiciones de detención como sus problemas
de salud. En tal sentido se refirió al nombrado diciendo “… nunca se
inmutaba uno nunca sabía lo que pensaba…” (sic).
Culminó su relato manifestando “…a quienes yo
denuncié de mi tortura y de salud, y viví una situación similar de tortura, le
atribuyo al Dr. Mazzoni, creo que eran muy dueños, ellos creían que iban
a ser eternos, era una forma de matar moralmente a las personas, y al
juez Córdoba por no hacer nada, nunca me contestaron mal, ni
groseramente, pero no hicieron nada. Córdoba escuchaba, jamás me faltó
el respeto, nunca me trató mal, pero tampoco hacía nada. Lo mismo que
el Dr. Mazzoni, lo grave fue la exhibición del arma, para que declare, no
se si hicieron algo…” (sic).
II.- B) 3. a. Al momento de prestar declaración
indagatoria, Roberto Domingo Mazzoni negó las afirmaciones vertidas por
Pérez en sus testimoniales, señalando en lo sustancial, que la nombrada
declaró ante la presencia de su abogado defensor.
Córdoba, por su parte, destacó en relación a los dichos
de la testigo que él había ordenado –en oportunidad del dictado del fallo de
fecha 08/02/1980– la extracción de copias de las manifestaciones por las
48
cuales se denunciaban las torturas, agregando que literalmente Pérez
había indicado que él “nunca la trató mal”.
Por lo demás refirió que su primer contacto con la
nombrada fue mucho después de su detención, estando alojada en la
unidad carcelaria de Devoto en diciembre de 1976.
II.- B) 3. b. Que, en el supuesto en estudio, cabe también
la remisión a las constancias obrantes en el expediente Nº 1546/75 del
registro del Juzgado Federal de esta ciudad, caratulado “ Salas Néstor
Carlos y otros s/ Asociación Ilícita e Infracción L ey 20.840” agregado
a estos autos.
En tal sentido, de dichos actuados surgen las
instancias de investigación –con noticia judicial– de la prevención mediante
las cuales se llegó a la detención de María Gregoria Pérez el 22 de
octubre de 1975 (conforme constancias de fs. 618). Asimismo, a fs. 619
se agrega el acta suscripta el mismo día por la nombrada y donde se le
hace saber que se encuentra a disposición del Juez Federal Dr. Guillermo
Mendoza, obrando a fs. 619 vta. y 620 y vta.la solicitud por parte de la
Policía de la presencia del Secretario del Juzgado, Dr. Roberto Mazzoni –
haciendo constar la comunicación al nombrado– a los fines de la visita
domiciliaria practicada en el finca de la nombrada.
Elevadas las actuaciones a la sede judicial el 26 de
noviembre de 1975, se fijan las fechas para las audiencias indagatorias
obrando a fs. 1.681/1.682 la prestada por María Gregoria Pérez el 9 de
diciembre del mismo año en presencia de su abogado defensor, Dr. Erwin
Eric Tissembaun.
En dicha oportunidad la nombrada relató que la
declaración obrante en autos fue obtenida por medio de apremios ilegales
y torturas por parte de funcionarios policiales.
A la pregunta si estaba en condiciones de reconocer a
las personas que le infligieron los castigos corporales, contestó que creía
poder hacerlo, especificando en qué consistieron los mismos.
Aclaró por lo demás que no estuvo presente al
momento de allanarse su domicilio y que allí no había nada relacionado
con alguna organización extremista, y que conoció a Mirta Susana Clara
en la Alcaidía Policial.
Dicha acta fue suscripta por la declarante, su abogado
defensor, la Juez Subrogante y el actuario, Dr. Roberto Mazzoni.
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
Por otra parte –y como lo refiriéramos más arriba– a fs.
1.743 y vta., con fecha 9 de abril de 1976, el Dr. Luis Ángel Córdoba dictó
la prisión preventiva respecto de María Gregoria Pérez (fs. 1.743 y vta.),
resolución que fue apelada por la nombrada al momento de ser notificada.
Habiendo renunciado el Dr. Tissembaun al cargo de
defensor de Pérez (fs. 1.757), la nombrada designa a la Defensora Oficial
(fs. 1.767 vta.)
Interesa destacar aquí que a fs. 1.786 y vta. obra
escrito del Fiscal de Cámara, Dr. Pericles Festorazzi, quien en fecha 6 de
septiembre de 1976, luego de la reseña de fojas del expediente en
estudio de las que podrían surgir responsabilidades criminales, solicita a
la Cámara que al momento de pronunciar sentencia, haga saber al
Procurador Fiscal de Primera Instancia de dicha presentación, a fin de
que promueva la acciones públicas correspondientes en atención a las
constancias públicas indicadas.
Que, a fs. 1.796/1.798 se agrega el fallo dictado el 23
de noviembre de 1976 por la Cámara Federal, por el cual confirma las
prisiones preventivas oportunamente dictadas, ordenando en el punto II)
de dicho resolutorio “Hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Fiscal de
Cámara a fs. 14 y vta., debiendo tomar conocimiento el Señor Fiscal de
Primera Instancia” (sic).
Asimismo, a fs. 2.267/2.269 la Defensora Pública
Oficial, Dra. Elizabeth N. Pace de Elías en ejercicio de la representación
técnica de Mirta Susana Clara y María Gregoria Pérez en los citados
actuados, al momento de solicitar al Señor Juez la absolución de sus
defendidas, refirió a los tormentos padecidos por las nombradas,
destacando que ya el Fiscal de Cámara había solicitado medidas al
respecto, haciendo lugar la Cámara a lo solicitado.
A fs. 2.492 vta. se adjunta el acta donde consta la
constitución del Tribunal en el Instituto de Detención (U.2) de Villa Devoto
y de la entrevista mantenida por el Dr. Córdoba y la Dra. Rosa Nélida Rey
de Carol con la interna María Gregoria Pérez en fecha 29 de noviembre
de 1979.
A fs. 2.497/2.511, el 8 de febrero de 1980, el Juez
Córdoba dicta la resolución por la cual absolvió de culpa y cargo a María
Gregoria Pérez en los ilícitos imputados y condenó a Mirta Susana Clara
de Salas por los mismos hechos, ordenando asimismo la extracción por el
50
Actuario de copia de las manifestaciones efectuadas en sus declaraciones
indagatorias por las nombradas en orden a los supuestos castigos de los
que habrían sido pasibles en sede policial.
Al respecto, al momento de mantener el recurso
interpuesto por el Procurador Fiscal contra el decisorio referido en el
párrafo anterior, el Señor Fiscal de Cámara efectuó una observación al
inferior jerárquico en atención al incumplimiento de las instrucciones
dadas por esa Superioridad.
Señala en tal sentido la inobservancia de las directivas
oportunamente impartidas en torno a la promoción de las acciones
penales correspondientes por los apremios denunciados por Clara y
Pérez, solicitando a la Cámara hacer saber al Dr. Mazzoni lo referido
“con el objeto de evitar mayores morosidades funcionales, como
actividades impuestas por la ley” (sic).
Confirmado el fallo por la Cámara (fs. 2.546/2.553) en
fecha 30 de junio de 1981, se hizo lugar a lo solicitado por el Fiscal de
Cámara, ordenando poner en conocimiento del Procurador fiscal de la
anterior instancia las observaciones de su superior jerárquico.
II.- B) 3. c. Corresponde en primer término señalar que
en el supuesto en examen caben similares consideraciones a las
expuestas en los casos tratados anteriormente, a las que habremos de
remitirnos.
En tal sentido, a más de no advertir la concurrencia de
elementos típicos en orden a la configuración del artículo 144 bis, inciso
1º del Código Penal en relación a los encausados a tenor de la
documental reseñada, las imputaciones efectuadas a su respecto
aparecen imprecisas si se tiene en cuenta los cargos que detentaban
Roberto D. Mazzoni y Luis Ángel Córdoba en la época implicada.
En cuanto a la imposición de tormentos endilgada, el a
quo especifica que tal accionar se concreta en relación a Mazzoni, al
momento en que –conforme refirió la testigo Pérez– le exhibió un arma para
que declare en la causa.
Que este Tribunal ha señalado reiteradamente la
importancia de la correcta valoración de los testimonios brindados bajo
juramento por los denunciantes, erigiéndose como testigos directos –y
como tales, calificados– de los sucesos acaecidos en este tipo de procesos,
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
circunstancia que debe tenerse en cuenta al momento de examinar su
correlación con los demás elementos probatorios incorporados a la causa.
Así, más allá de destacar que de conformidad a las
constancias arriba indicadas (punto II.- B) 3.), al momento de prestar
declaración indagatoria María Gregoria Pérez se encontraba presente su
abogado defensor –sin perjuicio de haber manifestado la nombrada no
conocerlo– quien suscribió la pertinente acta que obra a fs. 1.681/1.682 del
expediente Nº 1546/75, deben considerarse aquí los testimonios
prestados por otros funcionarios judiciales que compartieron horario y
lugar de trabajo con el imputado.
No obstante que tales declaraciones fueron
incorporadas a estos autos con posterioridad al dictado de la resolución
recurrida, como lo tiene dicho esta Cámara en reiteradas oportunidades,
al analizar el recurso intentado deben considerarse todos los elementos
que se encuentren a disposición del Tribunal al momento de su
resolución. Ello, en concordancia con lo señalado por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (Fallos T 292:160, 295:269, 300:844, 304:1020,
313:344, 1375) “deben atenderse las circunstancias existentes al
momento de la sentencia, aunque sean sobrevinientes a la apelación”.
A fs. 974/978 del presente legajo testimonió la abogada
Rosa Nélida Rey, quien se desempeñó en el Juzgado Federal de
Resistencia, habiendo sido designada Secretaria Penal en el año 1976.
En tal oportunidad, luego de manifestar no tener conocimiento que
Mazzoni haya integrado alguna asociación delictiva, al ser interrogada
concretamente por el Instructor si le constaba el trato que tenía el
prenombrado al desempeñar su función y si en alguna oportunidad lo vio
con armas, la testigo contestó que el trato con el personal era bueno y
que nunca lo vio con armas.
Por su parte, a fs. 979/981 prestó declaración
testimonial en autos la abogada Marina Mercedes Venturini, quien refirió
haber ingresado al Juzgado Federal en febrero de 1976, siendo Juez el
Dr. Córdoba y Secretario Penal el Dr. Mazzoni.
Señaló asimismo que ella tenía a su cargo la Secretaria
donde tramitaban todas las cuestiones que no eran penales (civiles,
comerciales, contenciosas administrativas, laborales) y que nunca tuvo
conocimiento que Mazzoni en ejercicio de su cargo, haya formado parte
de alguna asociación o banda con personal militar o de seguridad para
cometer delitos.
52
A la pregunta formulada específicamente por el
Tribunal respecto del conocimiento por algún medio de que Mazzoni al
desempeñar el cargo como Secretario Penal o Procurador Fiscal haya
impuesto tormentos físicos o psíquicos a alguna persona detenida a
disposición del juez, contestó que nunca tuvo conocimiento de ello.
Con el panorama descripto, los dichos de Pérez en
este aspecto no resultan determinantes per se para vincular al imputado
en el referido evento criminoso, siendo que tampoco pueden ser –sin
más– descartados. En tal sentido, restan evidentemente medidas
investigativas que pueden decidir el cuadro existente al respecto.
Por lo demás, y en lo tocante a la inacción de Mazzoni
en orden a las denuncias de apremios formuladas por María Gregoria
Pérez al momento de declarar en audiencia, corresponde remitirnos a lo
considerado en el acápite II.- B) 1. c. de esta resolución, sin perjuicio del
ulterior encuadre de dicha conducta en otras figuras penales conforme se
tratará más adelante.
Finalmente, en relación a la atribución de tormentos
agravados a Córdoba, es dable señalar que –como en el caso anterior– su
intervención en las actuaciones judiciales tramitadas se dio con bastante
posterioridad, siendo que la testigo puntualmente expresó en torno a las
inculpaciones al mismo“…al juez Córdoba por no hacer nada, nunca me
contestaron mal, ni groseramente, pero no hicieron nada. Córdoba
escuchaba, jamás me faltó el respeto, nunca me trató mal, pero tampoco
hacía nada(fs. 435/438 de este legajo).
Desde tal escenario, entendemos –por los fundamentos
vertidos más arriba en estos considerandos– que la calificación endilgada por
el a quo no se aviene con la conducta descripta, no obstante lo cual dicha
cuestión será materia de tratamiento a lo largo de este decisorio.
II.- B) 4. Ahora bien, con relación a los casos vinculados
a Hugo Ramón Barúa, Norberto Mario Mendoza, Ricardo A lejandro
Vassel y Eugenio Domínguez Silva , detenidos entre el 9 y 10 de
septiembre de 1975, procederemos a la reseña de sus respectivas
declaraciones para luego analizar –en forma conjunta– la concurrencia de
los aspectos típicos de las conductas de los encausados, a las figuras
penales atribuidas en el resolutorio recurrido.
Ello, habida cuenta que de las actuaciones judiciales
otrora tramitadas respecto de los nombrados, esto es el expediente Nº
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
1518/75 caratulado “Almada, Santiago y otros s/ Infracción Ley 20.840
y Asociación Ilícita” , sólo se cuenta con el cuarto cuerpo, habiéndose
informado en las presentes actuaciones la desaparición de los tres
primeros.
II.- B) 4.a. Hugo Ramón Barúa declaró en la causa Nº
243/84 el 27 de marzo de 2007. Según constancias de autos (fs. 60/64),
en dicha ocasión –y en lo pertinente al objeto procesal de estos actuados–
comenzó su relato detallando las circunstancias de su detención, y
continuó luego dando los nombres de quienes lo torturaron estando ya
alojado en la Brigada de Investigaciones de la Policía Provincial, a los que
reconoció al no estar vendado y por conocerlos con anterioridad, según
relató.
Tras referir concretamente a las torturas padecidas y a
los lugares donde estuvo detenido, destacó el hecho de haber padecido
tuberculosis cuando se encontraba en la Alcaidía, por lo cual debieron
trasladarlo al Hospital Perrando. Luego señaló que los nombres del
personal militar y policial vinculados a los hechos denunciados, coincidían
según el relato de los demás detenidos con él, vinculados con la causa
“Almada”, aludiendo además en relación al personal judicial “… que en la
Alcaidía nos dicen que vamos a ir al Juzgado Federal a declarar y nos
traen a Gendarmería y ahí coinciden los nombres de Sartori que era el
comandante, Flores Leyes y Coronel que era el Secretario de él porque
era el que escribía (…) Después de la declaración en gendarmería ahí
hicimos todos comentario respecto de la actitud de Flores Leyes, el
carácter de apriete que él nos hizo… que habría que ratificar lo declarado
en la brigada, sino había una pieza de al lado o que también volveríamos
a la brigada de investigaciones donde iban a estar los federales…” (sic).
Con posterioridad, y en el marco de la presente causa,
Barúa vuelve a declarar el 7 de junio de 2012 (fs. 535/537 y vta.)
señalando no recordar si en oportunidad de la detención en su domicilio
se había exhibido alguna orden de allanamiento. Relató nuevamente lo
acaecido durante dicho procedimiento y al momento de prestar
declaración indagatoria en la sede de Gendarmería ante Flores Leyes.
Destacó que tuvo tuberculosis y que el juzgado federal
fue informado por su madre, pero no contó con asistencia médica
inmediata, sino que ante el agravamiento de su cuadro fue trasladado al
Hospital Perrando.
54
A la pregunta del Instructor en relación a la respuesta
del Juzgado, Barúa señaló “… sé que mi madre vino al juzgado, por que
en ese momento estuve incomunicado. Ella después me contó que se
iban a tomar las medidas, pero también había una cuestión de poder el
juzgado ni pinchaba ni cortaba, los que manejaban todo era el área…”
(sic).
II.- B) 4.b. Norberto Mario Mendoza testimonió en la
causa “Caballero Lucio H. y otros s/ Tormento Agravado” –Expte. Nº 243/84
registro del Juzgado de origen– el 28 de abril de 2008 (fs. 42/45 de este
legajo). Manifestó entonces que “… en la causa ALMADA SANTIAGO Y
OTROS s/ INFRACCION a la LEY 20840, nosotros hicimos una denuncia por
apremios ilegales, el juez interviniente separó la denuncia, lo hizo por otra
vía que no era el juicio principal, por que estaba involucrado personal
judicial, sobre eso a nosotros nunca nos llamaron a declarar sobre el
tema, ni nada. Los médicos a nosotros nos revisaron cuando nos iban a
condenar, cuando hicimos la denuncia por los apremios no nos revisó
nadie. La denuncia a nosotros nos tomaron, nosotros estuvimos detenidos
en la Brigada de Juan B. Justo, de ahí nos sacan y nos llevan a
Gendarmería, nosotros pensamos que la declaración policial nos iban
tomar en policía. En Gendarmería nos tomó declaración el personal
judicial para ratificar lo que habíamos declarado en la brigada. Al juzgado
fuimos más adelante (…) Nosotros nos enteramos de que Flores Leyes y
un empleado que hacía la parte administrativa, Resca, eran del juzgado
cuando lo vemos en Gendarmería, pero en la brigada Flores Leyes estuvo
cuando nos apremiaban. Yo a Flores Leyes lo veo una vez, cuando me
estaban interrogando, y él estaba atrás…” (sic).
Continuó relatando detalles de su detención en
distintos lugares, para luego señalar “… El primer juez que me llamó para
dictarme la prisión preventiva, fue el Dr. CORDOBA, a él no lo vi en otro
lugar que no sea el tribunal, cuando a mí me detienen había otro juez…”
(sic).
A fs. 586/588, Mendoza prestó declaración testimonial
en esta causa el 19 de junio de 2012. Allí, luego de reiterar y ratificar
conceptos vertidos con anterioridad, en lo que interesa, señaló “…En
marzo [de 1976] hacemos la ampliación de la declaración indagatoria, y
denunciamos todas las anormalidades incluidos los apremios ilegales, la
participación del personal del juzgado en los interrogatorios judiciales,
cuando nosotros hacemos la ampliación en el juzgado, estaba presente
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
quien tomaba la declaración, quien escribía, no [había] nadie mas
presente, ni siquiera el abogado…” (sic).
Posteriormente refirió, ante la pregunta del Juez en
relación al contacto con Córdoba que “… la primera vez [fue] cuando
firmé la condena, como verlo, una visita in situ a la Alcaidía por una causa
que se armó de motín, pero no habló con nosotros. Pero podía ver las
condiciones de detención que teníamos (…) no teníamos comunicación
no teníamos acceso a libros, ni a revistas, incluso para salir al baño
teníamos que pedir permiso y sujetarnos a la voluntad del celador y a la
voluntad de quien estábamos, las comidas eran lamentables (…) los
planteos los realizábamos a través de la defensora. Quiero referir que
respecto del personal que intervino en las denuncias de apremios
ilegales, el juez los separó del manejo de la causa a esta persona y hizo
aparentemente una denuncia, que le dieron falta de mérito, con lo cual
tenía conocimiento de las denuncia que habiamos realizado…” (sic).
Por lo demás manifestó no recordar si al momento de
su detención hubo alguna orden de allanamiento, ni haberla visto, y que
en marzo o abril de 1976 tuvo que ser operado de urgencia por los
apremios sufridos.
Concluyó señalando “… Lo que me dio la impresión a
mi respecto de Córdoba que era una cosa de burla (…) nos dio la
sensación de que no era muy equitativo en la condena…” (sic).
II.- B) 4.c. Ricardo Alejandro Vassel , de conformidad a
las constancias obrantes a fs. 46/48 y vta. del presente legajo, declaró el
11 de abril de 2007 en el expediente Nº 243/84, “Caballero Lucio H. y
otros s/ Tormento Agravado”. En dicha oportunidad refirió las instancias
de su detención y las vivencias en los diversos lugares donde estuvo
alojado, mencionando la presencia de Flores Leyes al momento de ser
interrogado en la Brigada de Investigaciones de la Policía de la Provincia
–como único miembro de la justicia– y posteriormente en Gendarmería y en
el Juzgado.
Relató además que, en relación a las condiciones de
detención en la Alcaidía “… yo y varios detenidos reclamamos ante el
Secretario, ante el Juez Córdoba, ante el Fiscal de nuestra situación de
detención, aún después del 24 de marzo, que no obtuvimos ninguna
respuesta…” (sic).
56
Más adelante, en su declaración prestada en fecha 28
de marzo de 2012 (fs. 816/819 y vta.), Vassel especificó que fueron
detenidos en la madrugada del día 10 de septiembre de 1975, y que
transcurridos unos días en la Brigada de Investigaciones fueron llevados a
la Alcaidía. Refirió nuevamente al momento en que declararon en
Gendarmería frente a Flores Leyes, y que recién con posterioridad fueron
llevados al Juzgado.
Respecto del momento de detención narró que no se
les exhibió ninguna orden de allanamiento o de detención, y que entraron
dando patadas a la puerta.
Explicó los cambios producidos en el régimen
carcelario como en el sistema de detención con posterioridad al golpe,
aludiendo que dejaron de tener visitas familiares y pasaron a una
incomunicación total extramuros.
Preguntado por el Tribunal si pudo transmitir a
funcionarios del juzgado en alguna oportunidad por sus condiciones de
detención y por los tormentos sufridos, señaló “… a fines de 1977, en una
solicitud de audiencia al juez Córdoba fui llevado al juzgado federal y me
atendió el Señor Reska, a quien le expresé a que quería hacer reclamos
respecto de nuestra condición de detención y me tomo un escrito donde le
relataba toda nuestra situación de detención, en especial las torturas
cotidianas que recibíamos en general, y las condiciones irregulares de
detención pero nunca obtuvimos respuesta…” (sic). También refirió en
esa oportunidad que otra vez se entrevistó en el Juzgado con Flores
Leyes quien estando sentado en su escritorio extrajo dos armas y
posteriormente las guardó en la caja fuerte, llamándole la atención dicha
actitud como un acto intimidatorio.
Asimismo reseñó que “…para fines de 1977, en otra
oportunidad que concurrí al juzgado con José Valenzuela que no
sabíamos para que era ya que nunca nos informaban, y en esa
oportunidad nos hicieron pasar a la oficina del juez Córdoba, y era para
leernos la condena, que la leyó el mismo y condenándonos a cinco años a
ambos, y en una risa irónica nos preguntó si estábamos conforme con la
condena…” (sic).
Por último destacó “… Recuerdo sí que había solicitado
una audiencia con el juez Córdoba para presentar un hábeas corpus que
me llevaron al Juzgado Federal pero fui atendido por el Señor Reska a
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
quien le exprese que quería presentar un recurso de Hábeas Corpus, a lo
que se negó diciéndome que tenía que ser un abogado quien lo hiciere y
el conocía perfectamente nuestra situación de indefensión” (sic).
II.- B) 4.d. Eugenio Domínguez Silva declaró en fecha
14 de noviembre de 2008 (fs. 77/81 del presente legajo), ocasión en la
que relató que fue detenido en forma violenta por personal de la Policía
de la Provincia, en la madrugada del 9 de septiembre de 1975 estando en
la casa de su hermano.
Que de allí lo llevaron a la Brigada de Investigaciones
por calle Juan B. Justo donde fue torturado por miembros de la Policía
(que menciona) y donde Flores Leyes –destaca– tuvo una activa
participación “en todas las escenas”. Asimismo reseñó concretamente a la
situación que se dio en Gendarmería “… el 18 de Septiembre de 1975, el
18 me llevan a la alcaidía, después de eso, en la alcaidía ya, dos días
antes de la primavera, no se si al día siguiente o a los dos días nos traen
a declarar en Gendarmería (…) estuvo Flores Leyes, con el comandante
de apellido Sartori creo, lo mío era muy notable en lo físico, por los
golpes, la manera en que él se manejaba era extorsionarte en todo
momento… Después ya nos llevan al juzgado federal (…) estaba Flores
Leyes y estaba el Juez, el Dr. Córdoba. El juez no actuaba, el que
siempre intervenía era Flores Leyes…” (sic).
Tras mencionar la rigidez del tratamiento carcelario en
la Alcaidía, Domínguez Silva continuó exponiendo: “…Otra de las cosas
que quiero mencionar, que después del golpe venía un teniente del
Ejército y traía informaciones, él era Martínez Segón, eso parecía que era
que ellos se hicieron cargo. Mi hermana siempre me visitaba, ella tenía
que ir al ejército a pedir autorización para que me visiten y cuando me
visitaba era a través de un vidrio. La visita era una vez por mes (…) Yo
consigo mi libertad a través de un Hábeas Corpus que presenta mi
hermana [en 1979]. Yo tengo una documentación que le fuera remitida a
mi hermana membretado por el ejército para que rectifique o ratifique el
hábeas corpus (…) a mí me sueltan junto a LUIS ALBANO ROSSI, desde
el ejército, previo interrogatorio de qué íbamos a hacer… En la alcaidía
tipo 9 de la mañana, nos llaman, nos piden que saquemos nuestras cosas
porque nos íbamos en libertad, y nos llevan hasta el ejército… Salimos
del mismo del ejército de la Liguria…” (sic).
Por lo demás, hizo mención a la circunstancia de tener
17 años al momento de su detención.
58
Luego Domínguez Silva brindó testimonio nuevamente,
en el marco de la presente causa (fs. 468/470), el 23 de mayo de 2012.
En esta oportunidad, al ser preguntado por la visita de
la Cruz Roja al lugar donde se encontraba alojado, señaló “… estaba en
Alcaidía Policial de Resistencia, es más un día antes que fueran los
miembros de la cruz roja a resistencia a mí me sacan y me esconden en
la Brigada de Investigaciones hasta que estos tres suizos se apersonaron
en la Alcaidía, y al día siguiente me vuelven a llevar de la Brigada donde
me escondieron a la Alcaidía Policial de Resistencia. Yo calculo, que me
esconden por que yo estaba en libertad según la Cámara ya que a mí me
absuelven de culpa y cargo el 1/junio/1978, que es cuando yo firmo la
notificación de mi libertad y la que no se efectiviza …por que a mí me
pasan bajo el área Militar 233, ahí yo paso a ser un detenido ilegal, como
un secuestrado, justo en ese lapso cuando yo estoy bajo el área 233,
viene la Cruz Roja y me esconden por que no había motivo para que yo
estuviera detenido…” (sic).
II.- B) 4.e. Que en relación a los arriba nombrados, a
Roberto Mazzoni se lo procesó por la presunta comisión del delito de
privación abusiva de la libertad respecto de Hugo Ramón Barúa y
Eugenio Domínguez Silva, imputándosele asimismo la imposición de
tormentos agravados en perjuicio del último nombrado.
Al momento de ejercer su defensa material, el
encausado reiteró no haber estado presente en oportunidad de llevarse a
cabo la detención de Barúa. En tal sentido señaló haber intervenido –el 9
de septiembre de 1975– en distintos procedimientos debido a que se
habían producido detonaciones de explosivos en diferentes lugares de la
ciudad, mencionando los sitios en los que estuvo y, consecuentemente, la
imposibilidad de haber participado en la citada detención.
Respecto de esta cuestión, no obstante no contar con
las constancias documentales por las razones más arriba invocadas,
debemos recordar que este Tribunal se expidió en torno a la presunta
participación secundaria de Mazzoni en los tormentos denunciados por
Barúa al momento de su detención, dictando auto de falta de mérito para
procesar o sobreseer (conforme Sentencia Interlocutorio Nº 51 de fecha 8
de octubre de 2010, registrada en el Libro de Fallos de la Secretaría
Penal Nº 2 de este Tribunal, Tomo IV, Folio 112/115), razón por la cual
habremos de remitirnos a los fundamentos allí expuestos en relación a la
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
presencia del encausado al momento de detención del testigo, por
guardar estrecha vinculación con la cuestión aquí ventilada.
Por otra parte, y como lo refiriéramos en los anteriores
supuestos examinados, Mazzoni detentaba a la época que interesa, el
cargo de Secretario Penal del Juzgado, sin la facultades para privar de la
libertad –como requiere el tipo penal–, ni puede hablarse de una ilegalidad
desde que las actuaciones judiciales tramitaron todas las instancias
conforme surge de las resultas del fallo obrante a fs. 760/780 del
expediente Nº 1518/75 que se tiene a la vista.
En lo referente a Eugenio Domínguez Silva caben las
mismas apreciaciones, sin perjuicio de señalarse que el testigo no
involucra en los hechos denunciados al imputado Mazzoni en ninguno de
los pasajes de su exposición. Lo dicho puede entenderse desde que la
causa “Almada” tramitó –según surge de los testimonios y constancias
aportadas– por ante la Secretaría Penal a cargo de Carlos Eduardo Flores
Leyes, resultando éste, como se refirió oportunamente en este resolutorio,
procesado como coautor por la comisión de tormentos agravados en
perjuicio de los allí implicados.
II.- B) 4.f. Ahora bien, en cuanto a Luis Ángel Córdoba,
resultó procesado por la presunta comisión de los delitos tipificados en los
artículos 144 bis, inciso 1º y 144 ter, segundo párrafo del Código Penal
en perjuicio de Barúa, Mendoza, Vassel y Domínguez Silva.
En ocasión de sus descargos en estos actuados,
Córdoba señaló que intervino en el expediente Nº 1518/75 a los fines de
recibir ampliaciones de declaraciones indagatorias solicitadas por los
arriba nombrados, oportunidad en que adujeron haber firmado
presionados y siendo objeto de apremios, las anteriores declaraciones,
denunciando asimismo una irregular actuación del Secretario Flores
Leyes lo que motivó la disposición de su apartamiento de dichos autos.
Asimismo destacó a través de varios escritos
presentados, ciertas contradicciones e incongruencias en los testimonios
brindados.
En orden a las privaciones abusivas de la libertad
atribuidas, a las consideraciones efectuadas en los anteriores supuestos
examinados teniendo en cuenta el período de detenciones y la asunción
de Córdoba como Juez Federal, deben adunarse la falta de elementos
probatorios en torno al inicio de las referidas actuaciones (por las razones
60
expuestas supra) y la circunstancia de haber intervenido el encausado en
ellas con posterioridad al dictado de prisión preventiva de los
prenombrados (en el año 1975), según surge de las constancias
existentes y agregadas a estos autos.
De otra parte y respecto de la presunta imposición de
tormentos agravados, corresponde una vez más la remisión a lo expuesto
en el acápite II.- B) 1. c. de estos considerandos. Ello, toda vez que los
hechos denunciados por Barúa, Mendoza, Vassel y Domínguez Silva,
radican en lo sustancial, en la inacción o actitud del entonces Magistrado
Luis Córdoba en relación a los apremios e irregulares condiciones de
detención por ellos informadas, circunstancias que –a criterio de los
suscriptos– no encuentran subsunción legal en el ilícito escogido por el
instructor, aunque sí en otros tipos penales como se verá oportunamente.
II.- B) 5. En este punto entendemos que deviene
pertinente hacer referencia nuevamente al momento histórico en el que se
desarrollaron los hechos analizados. Así, consideramos los datos
aportados por las propias víctimas de estos sucesos en cuanto refieren al
notable cambio advertido en las condiciones de detención a partir del mes
de marzo de 1976, las que se hicieron más estrictas y severas, así como
a la intromisión del poder ejecutivo en todos los ámbitos, incluso el
judicial, con la intervención de las autoridades militares en la tramitación y
decisión paralelas de las causas.
Baste evocar como ejemplo en este último sentido, lo
referido por el testigo Domínguez Silva, quien señaló que habiendo sido
notificado de la orden de libertad –en virtud de la absolución dictada por la
Cámara de Apelaciones en la causa Nº 1518/75– en el mes de junio de 1978,
la misma no se efectivizó al quedar a disposición del Área 233,
recuperando su libertad recién en el año 1979 a través de la tramitación
de un hábeas corpus interpuesto por familiares ante las autoridades
militares.
Que lo expresado se advierte con mayor claridad con la
reseña de casos que siguen, en orden a los testimonios de Osvaldo Raúl
Uferer y Nora del Valle Giménez de Valladares . A diferencia de los
anteriores supuestos, los nombrados fueron detenidos ya en el mes de
abril del año 1976, siendo que en ambos casos refirieron haber tomado
contacto con autoridades judiciales varios años después de su
aprehensión.
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
II.- B) 6. En relación a Osvaldo Raúl Uferer , se agregan
a estos autos las deposiciones efectuadas oportunamente en causas
vinculadas a estos actuados.
Así, a fs. 53/57 y vta. y 1003/1004 y vta. obran
testimonios brindados por Uferer ante la Comisión de Derechos Humanos
de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco (en fechas 10 de
mayo y 27 de junio de 1984), en las cuales luego de señalar las
instancias de su detención el 22 de abril de 1976 en la vía pública, refirió
en forma extensa a los lugares donde fue alojado –Brigada de
Investigaciones, Alcaidía Policial y U7– y a los padecimientos allí sufridos.
Ante la pregunta formulada si durante el tiempo que
duró su detención tuvo alguna causa abierta o si sabía por orden de quién
se lo detuvo, contesto “…Cuando fui a la U7 en setiembre de 1976
pregunté mi situación legal, a mi no me habían notificado de nada, pero
me dijeron ahí que estaba a disposición del Poder Ejecutivo y
anteriormente estuve a disposición de jefe del área que era en ese
momento el coronel Larrateguy. Posteriormente el juez Córdoba fue a
notificarme que se me imputaba asociación ilícita, me tomó declaración y
esa causa después se cerró y fui sobreseído…” (sic).
Con relación al contacto con el Juez Federal especificó
“… Fue con el Juez Córdoba en el año 1979 y posteriormente en el año
1981 en La Plata donde me fueron a comunicar que estaba sobreseído”,
siendo que además respondió a las consultas respecto si había puesto en
conocimiento del Juez que había sido objeto de torturas “…si lo
denunciamos, lo que no hacían era tomar nota de ello. En otros casos en
el año 79 sólo estábamos obligados a contestar preguntas específicas,
que por supuesto no incluían esos temas”; y si en alguna oportunidad
alguno de los jueces emitió juicio de valor respecto de la ideología que
profesaba, a lo que contestó “…El Juez Córdoba no, Flores Leyes en
cambio sí…” (lo citado, textual).
A fs. 1044/1046 y vta. se agrega el testimonio prestado
por Uferer en el marco de la causa “Caballero Lucio H. y otros s/ tormento
agravado” (Expte. Nº 243/84 del registro del Juzgado Federal de esta
ciudad), en fecha 19 de agosto de 2008.
Allí, luego de ratificar las anteriores declaraciones que
le fueron leídas, refirió –en lo que interesa– que tuvo una causa judicial en
el año 1975 en la que resultó sobreseído en marzo o febrero de 1976,
62
agregando “…después de mi detención del 22 de Abril de 1976, no tuve
ningún contacto con la Justicia. Después de no se cuántos años, creo que
en el 80 en el penal de La Plata, tuve un contacto con el Dr. Flores Leyes,
la Defensora Oficial, el Juez, y un señor que no me acuerdo como se
llamaba, con ellos cuatro estuvimos, no me acuerdo el nombre del señor
que refiero…” (sic).
II.- B) 6. a. Según constancias obrantes en el expediente
Nº 384/83 caratulado “ Acuña, Elvira Haydee y otros s/ Actividades
Subversivas ” , Osvaldo R. Uferer fue detenido el 22 de abril de 1976 y
puesto a disposición del Jefe del Área Militar 233, obrando a fs.
2.356/2.358 la declaración que le fuera recibida en la Brigada de
Investigaciones el 24 de abril del mismo año.
Asimismo surge de las citadas actuaciones (fs. 4.150)
que Uferer se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (por
Decreto Nº 1.207/76), hasta el 30 de junio de 1979, que por Decreto Nº
1.352/79 se disponía su libertad.
Que ello no se concretó en virtud de la orden de
retención del Consejo de Guerra Especial Estable Nº 1 (Subzona de
Defensa 23) para juzgarlo.
De tal forma, surge de fs. 3.205 y vta. la declaración
indagatoria y de fs. 3.206/3.207 el auto de prisión preventiva dictada en su
contra por las autoridades militares en el mes de agosto de 1979,
habiendo recaído fallo del Consejo de Guerra actuante el 10 de
septiembre de 1979 (fs. 3.779/3.819) por el que resultó condenado, y
mediante el cual se ordenó hacer saber del mismo a las autoridades
judiciales por posibles delitos de su competencia.
Habiéndose notificado de tal resolución, en fecha 21
del mismo mes y año (fs. 3.860) Uferer apela la decisión, y, confirmado el
fallo el 1 de abril de 1980 –cuya copia autenticada se pone nuevamente a
disposición del Juez competente por surgir de los elementos de juicio referidos al
nombrado “posibles delitos de su competencia”– deduce recurso
extraordinario, siendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación deja
sin efecto la sentencia militar en fecha 23 de noviembre de 1983 (fs.
4.695/4.696).
Remitidas las actuaciones a esta Cámara Federal de
Apelaciones (fs. 4.704), las mismas se envían a la anterior instancia en la
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
que en fecha 21 de diciembre de 1983 se concede a Uferer el beneficio
de la excarcelación bajo caución juratoria.
II.- B) 6. b. Que en relación al supuesto en estudio, se le
imputan a Luis Ángel Córdoba la presunta comisión de los delitos
tipificados en los artículos 144 bis, inciso 1º último párrafo, y 144 ter,
segundo párrafo, ambos del Código Penal.
Así, no puede hablarse de una privación ilegítima de
libertad por parte del nombrado, si de las constancias arriba reseñadas se
aprecia que en la detención de Uferer intervinieron las autoridades
militares, encontrándose primero a disposición del Jefe del Área 233 y
luego del Poder Ejecutivo Nacional, siendo que la primera entrevista con
el por entonces Juez fue –según refiere el mismo testigo– en el año 1979 o
1980. Esto es, luego de que en el fallo dictado por el Consejo de Guerra
se ordenara poner en conocimiento del mismo a las autoridades judiciales
por los posibles delitos de su competencia.
Por lo demás, en cuanto a los tormentos sindicados al
encausado, caben las mismas consideraciones expuestas en el capítulo
II.- B) 1. c. de este decisorio, desde que Osvaldo Raúl Uferer denunció la
falta de respuesta de Córdoba al momento de anoticiarlo –en las fechas
arriba indicadas– de sus padecimientos en los ámbitos de detención.
En tal entendimiento, corresponde señalar que no cabe
la confirmación del procesamiento dictado respecto de Luis Ángel
Córdoba por los delitos imputados, no obstante la posible adecuación de
su accionar en otras figuras penales como se referirá más adelante.
II.- B) 7. Similar situación a la anteriormente examinada
se da respecto de Nora del Valle Giménez de Valladares .
Así, obra a fs. 811/815 su declaración testimonial
prestada en el expediente Nº 25/10, “Residual Caballero Lucio y otros s/
Tormento Agravado en concurso real con Privación de la Libertad
(agravada) – Desaparición Forzada de Persona” el 25 de noviembre de
2011.
En dicha oportunidad, y en lo que resulta pertinente en
relación al objeto procesal de esta causa, relató “… respecto de la visita
que recibo en la Unidad Penal de Devoto del Juez Federal Córdoba y su
Secretario Flores Leyes, expresamente solicité los mismos dejen
constancia de todas las torturas que ratifiqué previamente en este Acto,
recibiendo como respuesta del Juez Córdoba además de su negativa una
64
advertencia ‘que sea prudente porque seguía presa’. En concreto nunca
me quiso recibir la declaración…” (sic).
Continuó su exposición señalando que le habían
notificado que su defensora era la Defensora Oficial, y luego que era un
doctor de apellido Siri, al que nunca vio porque no se entrevistó con él.
Al ser interrogada si con anterioridad a la visita de
Córdoba y Flores Leyes en Devoto, tuvo alguna intervención de tipo
judicial, respondió “… la primera intervención que tenemos con un juez es
cuando aparece Córdoba, tanto que yo y otras personas pensamos venir
urgente a denunciar las torturas…” (sic).
II.- B) 7. a. Que de los antecedentes documentales
agregados a estos autos (en este caso, del expediente Nº 438/83
caratulado “Barrios, José Luis y otros s/ Actividades Subversiv as”),
surgen constancias del acta labrada por la prevención con motivo de la
requisa domiciliaria realizada en el domicilio de Ramón González, donde
residía Giménez de Valladares, en fecha 29 de abril de 1976 (fs. 1.216
vta.).
En las citadas actuaciones obran, a fs. 1.223 y 1.397 y
vta., actas de las declaraciones indagatorias prestadas por la nombrada
en la Dirección de Investigaciones de la Policía de la Provincia del Chaco
en fechas 30 de abril y 10 de mayo de 1976 –respectivamente–, en las que
se le hizo saber que se encontraba incomunicada, a disposición del Jefe
del Área 233.
Asimismo a fs. 258 y 306 y vta. del expediente Nº
384/83 caratulado “ Acuña, Elvira Haydee y otros s/ Actividades
Subversivas ” se agregan diligencias practicadas respecto de Giménez
de Valladares en sede policial y el acta de ampliación de declaración
indagatoria, de fecha 24 de julio de 1976.
A fs. 25 de la mencionada causa, obra información en
relación a los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional,
apreciándose respecto de la prenombrada, que se encontraba en tal
situación en virtud del Decreto Nº 1.007/76.
Por su parte, de la causa Nº 322/78 caratulada
“Gómez, Miguel Ángel y Ramón González s/ Asociación Ilícita e
Infracción Ley 20.840 ” se aprecia que habiendo tomado conocimiento en
estos autos de la detención de Giménez de Valladares, el Juez Federal
Córdoba solicita al Jefe del Área Militar 233 –mediante Oficio Nº 701 de
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
fecha 6 de junio de 1978 obrante a fs. 51–, la remisión al Juzgado de las
actuaciones labradas con motivo de la detención de la nombrada, ocurrida
entre el 21 y el 30 de abril de 1976, requiriendo asimismo se indique el
lugar donde se encontraba detenida.
A fs. 54 se agrega contestación del Ejército (de fecha 8
de junio de 1978), haciendo saber al Magistrado que las actuaciones
solicitadas se encontraban archivadas en el Comando de la Séptima
Brigada de Infantería, informando asimismo el lugar de alojamiento de
Valladares en la U.2 de Villa Devoto.
Ordenado que fuera el libramiento de nuevo oficio
judicial al Comando de mención (fs. 56), éste informó no tener acceso a
las actuaciones solicitadas por hallarse ante el Consejo de Guerra
Especial Estable Nº 1 de la Subzona de Defensa 23, a cuyo presidente se
ordena librar igual misiva (fs. 91 y 92).
Por otra parte, surge de fs. 81/83 de los autos en
examen, la constitución del Tribunal en el centro de detención (U 2) de
Devoto a los fines de la recepción de declaración indagatoria a Nora del
Valle Giménez de Valladares (en fecha 22 de junio de 1978),
disponiéndose posteriormente a su respecto auto de prisión preventiva
por el delito de asociación ilícita (fs. 139 y vta.) –fallo que fue confirmado por
la Cámara en fecha 10 de mayo de 1979 conforme fs. 731– y finalmente su
condena a 3 años de prisión en febrero de 1981 (fs. 1.203/1.229), previa
audiencia concretada por el Tribunal con la nombrada en Villa Devoto, el
17 de noviembre de 1980 (fs. 1.061 vta.)
Asimismo, a fs. 398 se agrega información en relación
a la nombrada, de donde surge la condena a 21 años de reclusión por el
Consejo de Guerra Especial Estable Nº 1, en fecha 6 de septiembre de
1978.
Tal aserción se aprecia además de las actuaciones
obrantes a fs. 2.111/2.113 del expediente Nº 438/83 ya citado, del que se
siguen las instancias del fallo dictado por dicho cuerpo militar, el que
finalmente fue dejado sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en diciembre del año 1983, disponiendo la remisión de las
actuaciones a sede jurisdiccional para la realización de los trámites
conforme a derecho, recuperando Giménez de Valladares su libertad el
28 de diciembre de 1983.
66
II.- B) 7. b. Que en lo referente a la imputación a Luis
Ángel Córdoba por el delito previsto y reprimido por el artículo 144 bis,
inciso 1º último párrafo del Código Penal, entendemos que tampoco aquí
cabe su configuración.
De tal forma y conforme surge de las distintos
antecedentes aludidos, Giménez de Valladares fue detenida y puesta a
disposición, primero del Jefe del Área 233, y luego del Poder Ejecutivo
Nacional en el año 1976, habiendo tomado conocimiento de dicha
privación de libertad el Juez Córdoba en el mes de junio de 1978, durante
la tramitación de la causa Nº 322/78, y solicitado en forma inmediata
información a su respecto de acuerdo a la reseña de constancias
anteriormente efectuada.
En ese orden de ideas, obran las distintas instancias
procesales (declaración indagatoria, dictado de auto de prisión preventiva)
seguidas luego en relación a Giménez de Valladares en la causa referida
por el delito de asociación ilícita, por el cual resultara a la postre
condenada.
Por otra parte, en lo tocante a la presunta comisión de
tormentos agravados sindicados al encausado, a tenor de las denuncias
de la testigo a este respecto, cabe la remisión a los fundamentos dados
en el acápite II.- B) 1. c. de estos considerandos.
En efecto, la nombrada refiere la negativa de Córdoba
–en oportunidad de la entrevista mantenida en la unidad de detención U 2 de
Villa Devoto– a plasmar su denuncia por los apremios padecidos durante
su detención circunstancia que, a criterio de los suscriptos, podrían hallar
subsunción típica en otras figuras penales como se tratará seguidamente
III.- En los considerandos que preceden hemos
expuesto las razones –en cada caso concreto– por las cuales concluimos
en la falta de configuración de las conductas atribuidas en las figuras
previstas y reprimidas en los artículos 144 bis , inciso 1º último párrafo
y 144 ter segundo párrafo , ambas del Código Penal, en virtud de las que
resultaran procesados Roberto Domingo Mazzoni y Luis Ángel Córdoba,
destacando puntualmente en los supuestos examinados la posible
adecuación típica de su accionar en diferentes ilícitos penales.
En efecto, de los testimonios ampliamente descritos se
advierten numerosas actitudes y omisiones vinculadas fundamentalmente
a infracciones a deberes de funcionarios públicos, inherentes a las
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
investiduras que los nombrados detentaban en la época objeto de
investigación.
Así, la mayoría de los cargos formulados radican en
las negativas a dar trámite por los funcionarios judiciales actuantes, a las
denuncias respecto de los tormentos padecidos por las víctimas en los
distintos ámbitos de detención, como en las omisiones en la ejecución de
las leyes cuyo cumplimiento les incumbían.
Al respecto, entendemos que los accionares –y
omisiones– referidos encuentran adecuación típica en las figuras de los
artículos 248, 274 y 277 inciso 6º del Código Penal, respecto de los
cuales los encausados fueron oportunamente requeridos e indagados
(conforme surge de fs. 1/29 y vta., 185/200, 239/244, 245/251, 278/285,
293/299 y vta., 750 y vta., 820/821, y 847 y vta.; y fs. 223/238, 262/269 y
vta., 305/307, 361/363, 524/533, 748/749, 772/773, 822/824 y vta. y
845/846 y vta., todas de este legajo).
Conforme lo expuesto, cabe entonces el análisis de las
normas penales señaladas y su correspondencia con las conductas
denunciadas en autos, partiendo del estudio de la ley penal aplicable en
cada caso.
III.- A) El artículo 248 del Código Penal reprime al
funcionario público que “dictare resoluciones u órdenes contrarias a las
constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o
resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutare las leyes cuyo
cumplimiento le incumbiere”.
Esta norma conserva su redacción originaria, según
Ley 11.179 (“Código Penal de 1921”), no habiendo sido objeto de
modificaciones.
El bien jurídico protegido por esta figura es el normal y
diligente desenvolvimiento de la Administración, y refiere a la violación o
incumplimiento de disposiciones expresas de un texto legal (“Código
Penal y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado”,
Omar Breglia Arias – Omar R. Gauna, tomo 2, 5ª edición, Editorial Astrea,
p. 607, con cita de Carlos Creus en “Delitos contra la Administración
Pública”).
Sujeto activo debe ser el funcionario público que actúa
dentro de sus funciones, debiendo estar investido de autoridad. Así lo
entiende Laje Anaya quien refiere que para que el funcionario pueda
68
cometer esta infracción “debe obrar dentro del ámbito de sus funciones”
(“Comentarios al Código Penal”, Tomo III, Editorial Depalma, p. 77).
Precisamente en la especie –donde se denuncian sendas
omisiones de actuar ante el conocimiento de los funcionarios respecto de la
comisión de ilícitos, incumpliendo normas contenidas en los códigos– cobra
relevancia una de las tres conductas típicas contenidas en el artículo, a
saber la no ejecución de leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario,
que establece una manera omisiva de abuso de autoridad (uso incorrecto,
arbitrario e improcedente de una facultad jurídica), como forma de
incumplimiento.
Sujeto pasivo es el Estado, pudiendo resultar también
perjudicado un particular, y el dolo requerido debe abarcar el
conocimiento de la ilegalidad de la orden o resolución, o bien de la
inejecución de lo debido.
III.- B) Por su parte, el artículo 274 del Código de fondo
establece que “El funcionario público que, faltando a la obligación de su
cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes,
será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a
menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente
insuperable”.
El texto del citado artículo es el originario de la Ley
11.179 (1922) y nunca fue modificado.
Este delito, también legislado entre los delitos contra la
Administración Pública, tipifica la omisión de persecución y represión de
delincuentes.
Sujeto activo del ilícito en trato es el funcionario
(administrativo o judicial). En cuanto a los jueces ha habido discusión
acerca de su inclusión o no. Se ha sostenido que había que incluirlos
cuando se trate de jueces que tengan facultades “para proceder de oficio
para la instrucción de las causas”. Sin embargo, entendiendo la palabra
“promoción” en sentido amplio, ella comprende no sólo la actividad inicial,
sino que designa el impulso del procedimiento, por lo cual no puede haber
dudas en cuanto a su inclusión (cf. Omar Breglia Arias – Omar R. Gauna,
ob. cit. p. 719, con cita de Carlos Creus en “Delitos contra la
Administración Pública”, p.469).
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
Es un delito de omisión en el que basta que se deje de
hacer algo que debió hacerse, pero tal omisión debe ser fundamental, es
decir, tener incidencia en el menoscabo de la persecución o represión.
Lo que se debe hacer surge de las leyes y reglamentos
establecidos para cada funcionario, como ser el Código de
Procedimientos vigente en la época indagada.
Entre otros aspecto de la figura en trato, no interesa
que exista o no intención de beneficiar al delincuente, ni que éste se haya
efectivamente beneficiado. Por lo demás es suficiente con poner en
evidencia la voluntad de omitir lo que se debió hacer (procedimiento,
diligencia o trámite), siempre que con ello implique haber dejado de
promover la persecución o represión (cf. ob. cit. p. 720).
III.- C) El artículo 277 del Código Penal sufrió varias
modificaciones desde su origen. El texto aplicable a estos autos –por su
benignidad en atención a la escala penal establecida en abstracto–, es el de la
Ley 23.077 (1984) que devolvió la vigencia del encubrimiento establecido
por Ley 11.179.
En efecto, el texto originario había sido reemplazado
por las leyes de facto 17.567 (1968) y 21.338 (1976), que fue dejado sin
efecto por las leyes 20.509 y 23.077 que le devolvieron vigencia a aquél.
El texto fue posteriormente modificado por Ley 23.468 (1987), 25.246
(2000) y 25.815 (2003), estableciendo en todos los casos una escala
penal más gravosa.
Así, el artículo aplicable reza: “Será reprimido con
prisión de quince días a dos años, el que, sin promesa anterior al delito,
cometiere después de su ejecución, alguno de los hechos siguientes: …
6º) Dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la
comisión de algún delito, cuando estuviere obligado a hacerlo por su
profesión o empleo.”
El bien jurídico protegido por esta figura es, al igual que
las anteriores, la Administración Pública, específicamente, la
administración de justicia.
Es un delito autónomo, es decir que su mayor o menor
gravedad no depende de la importancia lesiva del delito que se encubre.
Consiste en prestar ayuda a los delincuentes, por actos posteriores a su
delito, sin previo acuerdo de ellos, y con intención de sustraerlos a la
70
administración de justicia (cf. González Roura, “Derecho Penal”, Tomo III,
p. 348.
Sujeto activo de este ilícito puede ser cualquiera que no
sea autor, cómplice o coautor, y sujeto pasivo es la persona a la que se
ha sometido al delito precedente.
El encubrimiento se distingue como delito autónomo
porque el agente presta su ayuda sin promesa previa, realizando actos
posteriores al hecho principal que se encubre.
En lo que interesa en el sub examine, se trata de un
caso de favorecimiento personal (inciso 6º), siendo que lo que reprime la
norma es claramente un supuesto de omisión.
III.- D) Que, los tipos penales arriba analizados se
corresponden con las conductas u omisiones denunciadas en los
testimonios de las víctimas involucradas en estas actuaciones.
III.- D) 1. Así, de las constancias de la causa Nº 474/75
caratulada “Copello, Raúl Luis y otros s/ Asociación Ilícita e Infracción Ley
20.840”, se advierte que Aníbal Ponti prestó declaración indagatoria
judicial (fs. 398/399) el 29 de abril de 1975, denunciando haber sido
objeto de apremios en sede policial, observándose en el acta la firma del
por entonces Juez y del Secretario del Juzgado Federal, Roberto
Domingo Mazzoni, de lo que puede inferirse su presencia en el lugar.
En las mismas actuaciones, se agregó a fs.
1.594/1.595 el escrito por el cual el superior jerárquico del nombrado –
quien se desempañaba ya como Procurador Fiscal– formuló observaciones
respecto de la falta de cumplimiento de instrucciones dadas en
septiembre de 1976 en torno a la promoción de acciones ante la posible
comisión de delitos por la denuncia referida, ordenando con posterioridad
la Cámara Federal de Apelaciones (en noviembre de 1980) hacerlas
saber al destinatario, sin que se perciban cambios en la situación
instaurada.
Dicha inactividad le es asimismo atribuible a Luis Ángel
Córdoba, desde que una vez que tomó conocimiento de los posibles
ilícitos denunciados en la fecha arriba indicada de las instrucciones y
observación a notificar al Procurador Fiscal, o bien durante las visitas
carcelarias a la unidad de detención de Rawson donde se encontraba
alojado Ponti –o aún antes, al abocarse a la tramitación de la causa “Copello”–,
no actuó conforme a las normas pertinentes del Código de Procedimiento
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
en Materia Penal, vigente al momento de los hechos (conforme lo
establecido en los artículos 118, 159 y 169, 164 y 179 de la Ley 2372).
III.- D) 2. A similares conclusiones arribamos en los
supuestos vinculados a Mirta Susana Clara y María Gregoria Pérez . Así,
a fs. 1.697 y vta./1699 y 1.681/1.682 obran las respectivas indagatorias
prestadas en el Juzgado Federal por las nombradas en el marco de la
causa “Salas, Néstor Carlos y otros s/ Asociación Ilícita e Infracción Ley
20.840”, donde ambas refirieron que las declaraciones formuladas en
sede policial, fueron obtenidas mediante apremios, señalando
específicamente en qué consistieron los mismos e individualizando –en el
caso de Clara– a sus presuntos autores.
En ambos actos procesales aparece la rúbrica de quien
fuera por entonces Secretario del Juzgado, Roberto D. Mazzoni,
circunstancia que no fue controvertida por el nombrado al momento de
ejercer su defensa material.
Así las cosas, se aprecia de la reseña fáctica efectuada
con anterioridad en estos considerandos, que con fecha 6 de septiembre
de 1976 el Fiscal de Cámara, Dr. Pericles Festorazzi, había dado precisas
instrucciones al Procurador Fiscal actuante (Mazzoni) en relación a la
promoción de acciones por los hechos denunciados, cuya notificación fue
ordenada por la Cámara en noviembre del mismo año.
Asimismo, la Señora Defensora Oficial –en ejercicio de
la representación técnica de Clara y Pérez–, había advertido la situación en la
respectiva oportunidad procesal (fs. 2.267/2.269).
No obstante lo expuesto, nada se hizo al respecto sino
hasta el 8 de febrero de 1980, fecha en que el Juez Luis Ángel Córdoba
ordenó en la parte dispositiva del fallo dictado, la extracción de copias de
las manifestaciones de las nombradas por los supuestos castigos.
Vale aquí destacar que, según surge de los autos
analizados, dicha diligencia fue cumplimentada recién el 16 de julio de
1984, dando inicio a la tramitación de la causa Nº 243/84.
En este orden de ideas, no puede considerarse como
válido el descargo efectuado por Córdoba al alegar que “había hecho algo
al respecto”, si se tiene en cuenta que tomó vista de la causa –y por tanto
de las declaraciones indicadas– a partir del 13 de febrero de 1976 (fs.
1.731), dando el adecuado trámite de lo anoticiado, recién cuatro años
después.
72
Igualmente, los encausados nada hicieron con las
denuncias efectuadas por Clara y Pérez en orden a las particulares
condiciones de detención padecidas, incumpliendo en forma evidente los
deberes inherentes a los cargos por ellos detentados.
III.- D) 3. Respecto de las denuncias por los maltratos y
mortificaciones padecidos por Hugo Ramón Barúa y Eugenio
Domínguez Silva , y a tenor del requerimiento fiscal de fs. 1/29 y vta.,
caben las imputaciones a Roberto Domingo Mazzoni por los delitos
previstos en los artículos 248, 274 y 277, inciso 6º, en virtud de las
notables omisiones incurridas durante su desempeño como Procurador
Fiscal en la causa “Almada, Santiago y otros s/ Infracción Ley 20.840 y
Asociación Ilícita”, expediente Nº 1518/75.
De igual forma, corresponde atribuir al accionar de Luis
Ángel Córdoba las conductas tipificadas en los términos de las citadas
normas, respecto de Hugo Ramón Barúa, Ricardo Alejandro Vassel,
Norberto Mario Mendoza y Eugenio Domínguez Silva toda vez que –
como él mismo lo refirió en ocasión de sus indagatorias– le tocó conocer en la
causa indicada a los fines de recibir las ampliaciones de las indagatorias
solicitadas por los arriba nombrados, oportunidades donde denunciaron
haber firmado presionados sus anteriores declaraciones, así como el
irregular desempeño del Secretario actuante, Carlos E. Flores Leyes.
En efecto, más allá de haber separado al actuario del
conocimiento de la mencionada causa, el entonces Juez Federal debió
obrar de conformidad a las normas que le imponían la averiguación de los
ilícitos de los que fuera anoticiado y de sus presuntos autores, como
asimismo tomar medidas en torno a las irregulares condiciones de
detención denunciadas en ocasión de las entrevistas en las distintas
unidades de detención, por Barúa, Vassel, Mendoza y Domínguez Silva.
Por lo demás, y a fin de dar acaba respuesta a todos
los aspectos invocados a lo largo de estos actuados, consideramos
pertinente referirnos brevemente a la imputación y requerimiento formal
contra Luis Ángel Córdoba por el delito de prevaricato (artículo 269 del
Código Penal), presuntamente cometido en perjuicio de Eugenio
Domínguez Silva en virtud de la condena dictada, luego de la tramitación
del proceso, siendo el nombrado menor de edad.
Del análisis de las actuaciones, se aprecia que,
efectivamente, Domínguez Silva al momento de ser detenido contaba con
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
17 años de edad, siguiéndose a su respecto el trámite procesal
correspondiente que culminara en el fallo condenatorio por los delitos que
en aquel momento le fueran imputados.
De igual forma surge de las constancias existentes del
expediente Nº 1518/75, que la Cámara Federal de Apelaciones, al
resolver en apelación el fallo en cuestión (fs. 824/836 vta.), trató
concretamente el tema, invocando la complejidad en la labor judicial en
atención al volumen de las actuaciones, reconociendo al instructor la
“denodada postura para arribar a la verdad jurídica objetiva”. Por lo
demás, luego del análisis relativo al régimen especial de la minoridad en
el orden penal, dispuso la absolución de culpa y cargo de Domínguez
Silva por las imputaciones formuladas.
Por su parte, al momento de ejercer su defensa,
Córdoba alegó que dicha circunstancia no había sido advertida en su
oportunidad por ninguna de las partes del proceso, ni siquiera por su
defensa técnica o el Procurador Fiscal actuante.
En tal entendimiento, más allá de resaltar que la
cuestión fue debidamente zanjada a través del fallo citado, en relación al
supuesto de prevaricato de derecho subyacente en la cuestión planteada,
adherimos a lo dicho por Rodolfo Moreno (“El Código Penal y sus
antecedentes”, Tomo VI, Ed. H. A. Tommassi, 1922, p. 278/279) en
cuanto a la dificultad de establecer la concurrencia de este delito: “Los
magistrados por lo mismo que tienen libertad de criterio y de
interpretación, pueden equivocarse, y si cada vez que incurriesen en
errores jurídicos, fueran reos del prevaricato, todos los jueces sin
excepción alguna serían delincuentes. Cada vez que a un juez se le
revocase una sentencia, ese magistrado sería legalmente un
prevaricador. En efecto, los jueces deben fundar sus sentencias en ley y
citar los artículos de la misma, según lo establecen las reglas del
procedimiento, de manera que una sentencia revocada significa que el
magistrado ha apreciado mal los hechos, ha aplicado mal el derecho o ha
incurrido en los dos defectos al mismo tiempo”.
III.- D) 4. Finalmente consideramos que se configuran,
en relación a Luis Ángel Córdoba, los aspectos típicos de los delitos
previstos en los artículos 248, 274 y 277, inciso 6º del Código Penal por
los hechos denunciados por Osvaldo Raúl Uferer y Nora del Valle
Giménez de Valladares .
74
En los citados supuestos, sin perjuicio de haber
intervenido en actuaciones vinculadas a los nombrados con posterioridad
a sus privaciones de libertad –acaecidas, como se señaló más arriba en el
mes de abril de 1976–, Córdoba tuvo oportunidad de entrevistarse
personalmente con ellos en las respectivas unidades de detención donde
fueron alojados (La Plata y Villa Devoto). En dichas ocasiones, le
refirieron las torturas y maltratos sufridos a lo largo de sus encierros –
siendo la primer oportunidad de expresarse ante autoridades judiciales, según
manifestaron los testigos–, sin perjuicio de lo cual no obtuvieron respuesta
alguna al respecto.
III.- E) Ahora bien, consideramos que las figuras típicas
descriptas concurren en forma ideal entre sí (artículo 54 del Código
Penal).
Ello así, la actitud omisiva de los encausados reseñada
en cada caso expuesto, recae en una pluralidad de desvalores que hace
pueda considerarse con una plural tipicidad a su respecto.
Señala Eugenio Raúl Zaffaroni (“Derecho Penal, Parte
General”, EDIAR, 2002, Buenos Aires, p. 866) que la concurrencia ideal
es factible en tipos omisivos, cuando una acción viola dos o más normas
enunciadas imperativamente que no se excluyen entre sí, circunstancia
que apreciamos en el sub examine.
III.- F) En orden a lo expuesto, corresponde la
confirmación del auto de procesamiento dictado en relación a los
encausados, pero modificando la calificación legal atribuida a los
hechos imputados , el que será respecto de ROBERTO DOMINGO
MAZZONI en calidad de autor, por los delitos de: a. Incumplimiento de
los deberes de funcionario público – en la forma de abuso de autoridad –
previsto y reprimido en el artículo 248 del Código Penal en 5 (cinco)
hechos concursados en forma real (artículo 55 del Código Penal) en
perjuicio de Aníbal Ponti, Mirta Susana Clara, María Gregoria Pé rez, Hugo Ramón
Barúa y Eugenio Domínguez Silva ; en concurso ideal (artículo 54 del Código
Penal) con el delito de b. Incumplimiento de la obligación de promover
la represión, normado en el artículo 274 del Código Penal en 5 (cinco)
hechos en concurso real (artículo 55 del Código Penal) en perjuicio de las
mismas víctimas mencionadas; y en concurso ideal (artículo 54 el Código
Penal) con el delito de c. Encubrimiento, previsto y reprimido por el
artículo 277, inciso 6º del Código Penal en 5 (cinco) hechos
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
concursados en forma real (artículo 55 del Código Penal) en perjuicio de
las mencionadas víctimas.
Por lo demás, respecto de LUIS ÁNGEL CÓRDOBA
corresponde la confirmación del auto de procesamiento con prisión
preventiva pero modificando la calificación legal atribuida a los
hechos imputados en orden a los delitos de: a. Incumplimiento de los
deberes de funcionario público – en la forma de abuso de autoridad –
previsto y reprimido en el artículo 248 del Código Penal en 9 (nueve)
hechos concursados en forma real (artículo 55 del Código Penal) respecto
de Aníbal Ponti, Mirta Susana Clara, María Gregoria Pé rez, Hugo Ramón
Barúa, Ricardo Alejandro Vassel, Norberto Mario Men doza, Eugenio
Domínguez Silva, Osvaldo Raúl Uferer y Nora del Val le Giménez de
Valladares ; en concurso ideal (artículo 54 del Código Penal) con el delito
de b. Incumplimiento de la obligación de promover la repr esión,
normado en el artículo 274 del Código Penal en 9 (nueve) hechos en
concurso real (artículo 55 del Código Penal) en perjuicio de las mismas
víctimas mencionadas en el punto anterior, en concurso ideal (artículo 54
del Código Penal) con el delito de c. Encubrimiento, previsto y
reprimido por el artículo 277, inciso 6º del Código Penal en 9 (nueve)
hechos concursados en forma real (artículo 55 del Código Penal)
cometido en perjuicio de las mencionadas víctimas; en calidad de autor.
IV.- Sentado lo anterior, cabe reparar en que la
Defensa técnica de Roberto Domingo Mazzoni expresó como uno de los
motivos de agravios al momento de interponer el recurso de apelación
contra el decisorio que procesó a su defendido, la falta de carácter de lesa
humanidad de los delitos de incumplimientos u omisiones funcionales.
Entonces, la cuestión a determinar ahora es si los
hechos que se le atribuyen a los encausados pueden constituir delitos de
lesa humanidad, desde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos: 327:3312 y 328:2056) como la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (“Masacre de las dos Erres vs. Guatemala” –del 24 de noviembre
de 2009, Serie C, nº 21–; “Caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras” –del 29
de julio de 1988, serie C, nº 4–, entre muchos otros), han definido ya la
imprescriptibilidad de dichos crímenes.
IV.- A) Liminarmente consideramos pertinente remitirnos
en este punto, a los argumentos dados en este decisorio –puntos I.- B) y
C)– en relación a la no pertenencia de Córdoba y Mazzoni a una
asociación ilícita.
76
Específicamente en dichos acápites, tratamos la
ajenidad del Poder Judicial “como organismo” a un acuerdo criminal con
el poder de turno, para luego –con sustento en el principio de la
responsabilidad personal y la inexistencia de elementos de cargo– descartar la
configuración de la figura del artículo 210 del Código Penal respecto de
los encausados.
De tal forma, referimos a la falta de acreditación en
relación a los mismos de una “convergencia de voluntades previa y
permanente” o de un “acuerdo criminal” dentro de un plan de exterminio,
señalando en lo concreto, la posibilidad de una “adhesión” aislada,
voluntaria y posterior a los actos llevados a cabo por los autores de los
distintos ilícitos cometidos en el marco de dicho plan sistemático.
Dicho esto, deviene oportuno atender ahora a las
consideraciones efectuadas en las imputaciones dirigidas a los
procesados y, a través de estas, verificar si el sentido normativo de los
sucesos aparece vinculado, conectado o causalmente relacionado con
comportamientos constitutivos de crímenes de lesa humanidad.
IV.- B) Tanto la omisión de investigar, como el
encubrimiento y las omisiones funcionales, suponen básicamente un
favorecimiento post ejecutivo de los hechos, de allí que puedan ser
analizados como una intervención adhesiva posterior.
IV.- B) 1. En este orden de ideas, al referir
específicamente a la cuestión en trato, la Sala II de la Cámara Federal de
Casación Penal –in re “Guil, Joaquín y Zanetto, Jorge Héctor y otros s/ recurso
de Casación”, Causa Nº 11.002, Registro Nº 19.267 del 8 de septiembre de 2011
donde se analizó la participación del entonces Juez Federal Ricardo Lona por la
desaparición de quien fuera gobernador de la Provincia de Salta, resultando
procesado por los delitos de encubrimiento y omisión de represión–, destacó la
autonomía de los tipos penales de los artículos 274 y 277 del Código
Penal –aquí también involucrados– señalando “La idea de autonomía típica
se funda en la circunstancia de que la adhesión o favorecimiento recae en
términos temporales en un hecho ya ejecutado y por lo tanto resulta
operativa su distinción en comparación con intervenciones propias de la
coautoría o cooperación. Sin embargo, el hecho de que se vean aquellas
conductas como autónomas en términos de tipicidad no neutraliza la
necesaria dependencia que guardan con el hecho previo. En buena
medida existe lo que la doctrina denomina ámbito de ‘interferencia’ entre
la intervención en la instancia ejecutiva del hecho y la intervención,
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
adhesión o favorecimiento posterior al mismo. En este aspecto se verifica
un punto en común que conecta, a pesar de la autonomía típica, ambas
conductas con la afectación de los bienes jurídicos que entran en la
consideración del caso.
El atentado a los bienes jurídicos que constituye el
hecho previo y que supone la puesta en crisis de las aspectos preventivos
generales –negativos– de tutela anticipada que se expresan a través de
las consecuencias jurídicas con que amenaza el tipo penal en particular –
privación de libertad, secuestro, homicidio, lesiones, desaparición, etc.–
se ve intensificado a través de ciertos actos de encubrimiento, omisión de
investigar, prevaricación o favorecimiento que, por su cualidad, inhiben la
respuesta penal que debe reafirmar el orden jurídico ya afectado –
prevención general de integración o positiva–, dando lugar entonces a la
impunidad”.
Concordamos con este abordaje, desde que a pesar de
la autonomía típica, pueden verificarse situaciones donde la relación entre
aquella intervención post ejecutiva y el hecho previo, por su intensidad y
congruencia en la expresión de significado normativo, terminen
habilitando la consideración de una naturaleza criminal similar o común
entre ambos casos.
Adquiere aquí relevancia la ponderación de los hechos
a los que aluden las imputaciones dirigidas a los procesados Córdoba y
Mazzoni para determinar la existencia de esa comunidad de significado
normativo en virtud del cual, el favorecimiento o la adhesión post ejecutiva
a los sucesos criminales previos, puedan ser interpretados como parte de
la configuración de un crimen de lesa humanidad.
Así, en autos se atribuye a los encausados las
inacciones en la tramitación e investigaciones vinculadas a hechos de
torturas y tormentos denunciados por las personas detenidas por su
presunta vinculación con actividades subversivas, así como omisiones en
la indagación e identificación de los probables autores de tales hechos, en
un contexto de ataque generalizado y sistemático contra la población civil.
De esa manera, con tales conductas, facilitaron la
impunidad de esos hechos, ya sea por medio de una investigación
defectuosa o directamente por la omisión de realizar las medidas
pertinentes para dar con los autores de los sucesos denunciados.
78
En razón de lo expuesto, los actos –o bien, omisiones–
imputados a los encausados, al estar vinculados en la investigación con el
favorecimiento y la impunidad de dichos sucesos que fueron
caracterizados de lesa humanidad, constituyen “delitos conexos” a ellos y
adquieren igual naturaleza criminal.
Que, en el fallo arriba citado se sostiene que no
cualquier intervención jurisdiccional fallida, que guarde relación con un
ilícito de lesa humanidad “queda, por ese sólo hecho, alcanzada por ese
significado normativo y la consiguiente imprescriptibilidad”, destacando al
respecto que no resultaría justificado imputar penalmente la ineficacia
sobre el progreso de los hechos delictivos a funcionarios y magistrados
cuando se encontraran “frente a una imposibilidad objetiva y estructural
de actuación del Poder Judicial o de las agencias de las que éste se vale
para su cometido, surgida del rígido control del poder de facto”
En el supuesto en examen, hemos referido a una
adecuación o “adhesión” de los encausados con actos criminales que
constituyen actos de lesa humanidad al ser cometidos en el marco de un
ataque generalizado.
En efecto, ese favorecimiento de los hechos que
afectaron a las víctimas permiten asociar dos ámbitos en un mismo
contexto de significación jurídica (vínculo o relación de interferencia),
razón por la cual las concretas imputaciones a Mazzoni y Córdoba por
actos de encubrimiento y omisión de deberes en torno a las
investigaciones judiciales, mantienen un vínculo directo (delitos conexos)
con los crímenes principales, que poseen la categoría de lesa humanidad.
IV.- B) 2. Por su parte, la Sala IV de la Cámara Federal
de Casación Penal –in re “Liendo Roca, Arturo y otros s/ recurso de casación”,
causa Nº 14.536, Registro Nº 1242/12 del 1 de agosto de 2012, donde se
estableció que las conductas de los encausados (ex Juez y ex Fiscal Federales
a la época de los sucesos imputados) se encontraban comprendidas en los
artículos 248, 249 y 277, inc. 6º del C.P.–, luego de aludir a los parámetros
ajustados a derecho que corresponde exigir a un hecho para que éste
pueda ser calificado como de lesa humanidad, y en orden al tratamiento
de los delitos tipificados en los artículos 248 y 249 del Código Penal ,
estableció “Así, no puede soslayarse que los abusos y omisiones
funcionales supuestamente cometidos por los denunciados se habrían
traducido, en última instancia y con conocimiento de los imputados, en un
presupuesto necesario y conceptualmente inescindible de la impunidad
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
con la que se movieron los autores directos y mediatos de las
afectaciones a la vida, a la integridad personal y demás vejaciones
padecidas por las víctimas de la represión ilegal, y se erigieron por su
propio peso, como vulneraciones a caros derechos fundamentales –tales
como el derecho al debido proceso, a peticionar a las autoridades y a
obtener una tutela judicial efectiva – reconocidos desde antaño por
nuestra Constitución Nacional (arts. 14 y 18 de la C.N.) y también por
diversos instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 8 y 25
de la C.A.D.H. y art. 9 y 14 del PIDCyP, entre muchos otros)”.
Entendió así el tribunal Casatorio que los
comportamientos omisivos imputados a los ex magistrados quedaban
comprendidos en la expresión de sentido común, junto a la privación ilegal
de la libertad y torturas de las víctimas que, si bien no le eran imputables
a los nombrados, constituyeron el antecedente cuya impunidad aquéllos
favorecieron.
IV.- B) 3. Por lo demás, recientemente se expidió la Sala
II de la Cámara Federal de Casación Penal –en el caso “Lona, Ricardo s/
Recurso de Casación”, Causa Nº 13.117, Registro Nº 206/13 de fecha 20 de
marzo de 2013– refiriendo al carácter no taxativo del catálogo de delitos de
lesa humanidad, y destacando que “lo que resulta relevante en orden a la
caracterización de un hecho como de lesa humanidad no es el ‘nomen
iuris’ bajo el que las legislaciones internas encuadran los eventos
investigados sino si fueron cometidos en el marco del denominado
elemento de contexto, es decir de un ataque generalizado y sistemático
contra la población”.
En tal sentido, los Jueces de la Sala II reafirmaron el
criterio expuesto en el precedente “Guil, Joaquín y Zanetto, Jorge Héctor
y otros s/ recurso de Casación” –más arriba citado– en torno a que las
concretas imputaciones a los encausados (en el caso, de actos de
encubrimiento y omisión de deberes en la investigación judicial y policial
de un hecho de desaparición forzada), mantienen un vínculo directo –
delitos conexos– con el crimen principal, que posee la categoría de lesa
humanidad, razón por la cual –concluyen– la actuación de los imputados
no puede ser alcanzada por el instituto de la prescripción.
IV.- B) 4. Que, en virtud de las consideraciones
expuestas, hemos de afirmar que la plataforma fáctica que conforma el
objeto de conocimiento de estos actuados, habida cuenta su conexidad
con los hechos principales y el elemento de contexto arriba aludidos, está
80
constituida por hechos calificados de lesa humanidad y como tales, no
resultan alcanzados por las disposiciones de derecho interno relativas a la
prescripción de la acción penal.
V.- Por último, en relación al planteo subsidiario
contenido en el recurso de apelación deducido por la Defensa Oficial de
Luis Ángel Córdoba por el cual solicita que, de mantenerse el auto de
procesamiento dictado, el mismo sea dispuesto sin prisión preventiva al
entender que los argumentos del juzgador para ordenar la medida
cautelar resultan de carácter genérico y sin elementos objetivos que
demuestren en modo concreto las existencia de peligros procesales a su
respecto, no habrá de tener acogida favorable.
En tal sentido, la prisión preventiva dispuesta se
encuentra debidamente fundada en el decisorio en crisis desde que halla
sustento en la mención de la gravedad de los ilícitos enrostrados, las
características y modalidades de comisión de los mismos (art. 55 C.P.).
A mayor abundamiento, respecto de Córdoba se
encuentra vigente la denegatoria a los planteos de excarcelación
oportunamente formulados –confirmados por esta Alzada y por la Sala IV de
la Cámara Nacional de Casación Penal– por lo que cabe la remisión a los
argumentos allí expuestos.
VI.- Los fundamentos hasta aquí desarrollados nos
permiten concluir, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa
procesal, que los hechos denunciados existieron, interviniendo en ellos
los encausados con las particularidades expuestas a lo largo de estos
considerandos.
Ello así, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a
los recursos de apelación intentados por las respectivas Defensas
técnicas de LUIS ÁNGEL CÓRDOBA y ROBERTO DOMINGO MAZZONI , y
en consecuencia REVOCAR los autos de procesamiento dispuestos en su
contra por el delito de asociación ilícita (art. 210 del Código Penal según
ley 20.642) dictando a su respecto la falta de mérito (art. 309 del
C.P.P.N.) a tenor de los fundamentos expuestos en los puntos I.- B) y C) de
este decisorio; y CONFIRMAR los AUTOS DE PROCESAMIENTO CON PRISIÓN
PREVENTIVA (arts. 306, 312 y ccdtes del C.P.P.N.) dispuestos en relación
a los encausados, pero modificando la calificación legal atribuida a los
hechos imputados , todo ello de conformidad a lo tratado en el acápite III.-
E) de los presentes considerandos.
Poder Judicial de la Nación
U
SO
O
FIC
IA
L
VII.- Por todo lo dicho, SE RESUELVE
1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de
apelación intentados por las respectivas Defensas técnicas de LUIS
ÁNGEL CÓRDOBA y ROBERTO DOMINGO MAZZONI , y en consecuencia
REVOCAR los autos de procesamiento dispuestos en contra de los
nombrados por el delito de asociación ilícita (art. 210 del Código Penal
según ley 20.642) dictando a su respecto la falta de mérito (art. 309 del
C.P.P.N.) a tenor de los fundamentos expuestos en los puntos I.- B) y C) de
este decisorio;
2º) RECOMENDAR al Señor Juez Federal lleve a cabo
las medidas investigativas que resulten necesarias en orden a la
averiguación de la verdad real respecto de esta hipótesis delictiva.
3°) CONFIRMAR el AUTO DE PROCESAMIENTO CON
PRISIÓN PREVENTIVA dispuesto en relación a ROBERTO DOMINGO
MAZZONI, (arts. 306, 312 y ccdtes del C.P.P.N.) pero modificando la
calificación legal atribuida a los hechos imputados , en calidad de
autor (artículo 45 del Código Penal) de los delitos de: a. Incumplimiento
de los deberes de funcionario público – en la forma de abuso de
autoridad – previsto y reprimido en el artículo 248 del Códig o Penal en
5 (cinco) hechos concursados en forma real (artículo 55 del Código Penal)
en perjuicio de Aníbal Ponti, Mirta Susana Clara, María Gregoria Pé rez, Hugo
Ramón Barúa y Eugenio Domínguez Silva ; en concurso ideal (artículo 54 del
Código Penal) con el delito de b. Incumplimiento de la obligación de
promover la represión, normado en el artículo 274 d el Código Penal
en 5 (cinco) hechos en concurso real (artículo 55 del Código Penal) en
perjuicio de Aníbal Ponti, Mirta Susana Clara, María Gregoria Pé rez, Hugo Ramón
Barúa y Eugenio Domínguez Silva ; y en concurso ideal (artículo 54 del Código
Penal) con el delito de c. Encubrimiento, previsto y reprimido por el
artículo 277, inciso 6º del Código Penal en 5 (cinco) hechos
concursados en forma real (artículo 55 del Código Penal) en perjuicio de
Aníbal Ponti, Mirta Susana Clara, María Gregoria Pé rez, Hugo Ramón Barúa y
Eugenio Domínguez Silva ;
4°) CONFIRMAR el AUTO DE PROCESAMIENTO CON
PRISIÓN PREVENTIVA (arts. 306, 312 y ccdtes del C.P.P.N.) dispuesto en
relación a LUIS ÁNGEL CÓRDOBA pero modificando la calificación legal
atribuida a los hechos imputados, y en calidad de autor (artículo 45 del
Código Penal) por los delitos de: a. Incumplimiento de los deberes de
funcionario público – en la forma de abuso de autoridad – previsto y
82
reprimido en el artículo 248 del Código Penal en 9 (nueve) hechos
concursados en forma real (artículo 55 del Código Penal) respecto de
Aníbal Ponti, Mirta Susana Clara, María Gregoria Pé rez, Hugo Ramón
Barúa, Ricardo Alejandro Vassel, Norberto Mario Men doza, Eugenio
Domínguez Silva, Osvaldo Raúl Uferer y Nora del Val le Giménez de
Valladares , en concurso ideal (artículo 54 del Código Penal) con el delito
de b. Incumplimiento de la obligación de promover la repr esión,
normado en el artículo 274 del Código Penal en 9 (nueve) hechos en
concurso real (artículo 55 del Código Penal) en perjuicio de Aníbal Ponti,
Mirta Susana Clara, María Gregoria Pérez, Hugo Ramó n Barúa, Ricardo
Alejandro Vassel, Norberto Mario Mendoza, Eugenio D omínguez Silva,
Osvaldo Raúl Uferer y Nora del Valle Giménez de Val ladares ; y en concurso
ideal (artículo 54 del Código Penal) con el delito de c. Encubrimiento,
previsto y reprimido por el artículo 277, inciso 6º del Código Penal en
9 (nueve) hechos concursados en forma real entre sí (artículo 55 del
Código Penal) cometido en perjuicio de Aníbal Ponti, Mirta Susana Clara,
María Gregoria Pérez, Hugo Ramón Barúa, Ricardo Ale jandro Vassel,
Norberto Mario Mendoza, Eugenio Domínguez Silva, Os valdo Raúl Uferer y
Nora del Valle Giménez de Valladares .
5°) DEJAR EXPRESA MENCIÓN de que los delitos
arriba mencionados constituyen delitos de LESA HUMANIDAD en los
términos de las consideraciones plasmadas en el punto IV.- de este
resolutorio.
6º) REQUERIR al Instructor informe en relación a las
medidas adoptadas en orden a lo señalado en el punto II.- B) 4 de los
considerandos del presente decisorio.
Regístrese. Notifíquese. Fecho, bajen los autos a la
instancia de origen con oficio de estilo.
Fdo.: José Luis Alberto Aguilar –Juez de Cámara- An a
Victoria Order –Juez de Cámara– Simón Rubén Getzel –Conjuez-
Rocío Alcalá –Secretaria-
SI Nº 21 Fº41/81 TºVII AÑO 2013