Ahora bien, tenemos que al comparecer la parte actora en ...
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Expediente: 57/2019.
Juicio oral mercantil.
Parte actora: **********, administrador único y apoderado general para pleitos y cobranzas de
**********.
Parte demandada: **********.
Asunto: Se dicta sentencia definitiva.
Monterrey, Nuevo León, a 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Resultando:
Único. El actor formal solicita el pago de la cantidad de $265,698.00 (doscientos sesenta y cinco
mil seiscientos noventa y ocho pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal, así
como el pago de intereses legales moratorios, y gastos y costas. Una vez integrada la litis con el
llamamiento a juicio, se procedió a fijar fecha y hora para el desahogo de la audiencia preliminar, se
calificaron las probanzas ofrecidas, y se siguieron los trámites de ley. Finalmente, se ordenó el
dictado de la sentencia.
Considerando:
Primero: Presupuestos procesales. Los mismos quedaron analizados y calificados en la secuela
del procedimiento. Por lo tanto, es procedente analizar el fondo de asunto.
Segundo: Legitimación. Como documentos base de la acción, se exhibieron 10 diez facturas
electrónicas, expedidas por **********a favor de **********, como cliente.
Y de donde se desprende la legitimación de las partes del presente juicio para comparecer a este
procedimiento a deducir los derechos y obligaciones derivadas de dichas facturas.
Ahora bien, tenemos que al comparecer la parte actora en su escrito inicial de demanda,
también demandó al ciudadano **********, en virtud de referir el que dicha persona es
accionista de la diversa moral codemandada **********, quien aparece como cliente en las
facturas basales, pretendiendo acreditar tal circunstancia mediante el folio electrónico de
la citada sociedad identificado con el número **********, emitido por el Registro Público de
Comercio del Estado de Nuevo León, en donde consta el número de acciones o partes
sociales de la moral **********al tener a la vista dicha documental, se observa que quien aparece
como accionista lo es el ciudadano ******************************por el capital de $150.00 (ciento
cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), es decir, una persona distinta a la que demandó por
diferir el apellido de **********, pues el primero se asienta con la letra "z", y el segundo con la
letra "s", por lo tanto, tomando en cuenta que dicha documental pública cuenta con eficacia
probatoria plena, de conformidad con los artículos 1205, 1237, 1292 y 1293 del Código de
Comercio, el ciudadano ****************************** carece de legitimación pasiva para ser
demandado dentro del presente sumario.
Lo anterior de conformidad con el siguiente criterio judicial.
LEGITIMACIÓN. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE OFICIOSAMENTE EN CUALQUIER ETAPA PROCESAL
POR SER UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN.
Consecuentemente, con lo anterior solo se acredita la legitimación de **********,**********así
como de **********.
Tercero: Acción. La acción de cobro de pesos se sustenta en los siguientes elementos: a) la
existencia de la relación contractual que vincule a las partes contendientes; b) la exigibilidad de la
obligación; y, c) el incumplimiento del deudor.
Para acreditar el primer elemento de la acción, consistente en la existencia de la relación
contractual, el accionante exhibió 10 diez facturas electrónicas, las cuales contienen el nombre de
**********, como de quién las expide, a cargo del cliente **********, cuyo texto se describen las
mercancías objeto de cada operación, en cuanto a su cantidad, unidad, descripción, precio, importe,
subtotal, impuesto al valor agregado y total; así como también la actora acompañó 3 tres notas de
remisión correspondientes a las facturas **********, **********y **********.
7 siete de las facturas cuentan con firma de recibido que la parte actora atribuye en su demanda a
personal de la empresa demandada, y las 3 tres restantes, cuentan con 3 tres notas de remisión, las
cuales también cuentan con firma de recibido.
A continuación se plasma la información que arroja cada una de las facturas, incluyendo la
indicación sobre si contienen alguna firma de recibido y si se encuentran precedidas por alguna nota
de remisión:
Factura Fecha de
expedición Condiciones de pago Monto
total Nora de
remisión Firma de recibido
1 ********** 04/12/2017 Crédito. Pago en una sola exhibición. $54,926.00 Ninguna. Factura firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del
material correspondiente el 04/12/2017. 2 ********** 08/12/2017 Crédito. Pago en una sola
exhibición. $10,904.00 Ninguna. Factura firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del
material correspondiente el 09/12/2017. 3 ********** 13/12/2017 Crédito. Pago en una sola
exhibición. $63,377.76 Ninguna. Factura firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del
material correspondiente el 13/12/2017. 4 ********** 18/12/2017 Crédito. Pago en una sola
exhibición. $13,887.52 Ninguna. Factura firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del material correspondiente el 18/12/2017.
5 ********** 20/12/2017 Crédito. Pago en una sola
exhibición. $7,839.28 Ninguna. Factura firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del
material correspondiente el 21/12/2017. 6 ********** 21/12/2017 Crédito. Pago en una sola
exhibición. $10,962.00 Ninguna. Factura firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del
material correspondiente el 21/12/2017. 7 ********** 23/12/2017 Crédito. Pago en una sola
exhibición. $54,847.12 Ninguna. Factura firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del material correspondiente el 23/12/2017.
8 ********** 29/12/2017 Crédito. Pago en una sola
exhibición. $2,344.94 ********** Nota de remisión firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega
del material correspondiente el 28/11/2017. 9 ********** 24/01/2018 Crédito. Pago en una sola
exhibición. $44,637.38 ********** Nota de remisión firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega
del material correspondiente el 03/01/2018. 10 ********** 24/01/2018 Crédito. Pago en una sola
exhibición. $1,972.00 ********** Nota de remisión firmada. Firma atribuible a personal de la parte demandada sobre la entrega del material correspondiente el 15/01/2018.
Facturas cuya suma arroja la cantidad $265,698.00 (doscientos sesenta y cinco mil seiscientos
noventa y ocho pesos 00/100 moneda nacional), misma que coincide con el importe reclamado por
concepto de suerte principal.
Debe precisarse que los documentos que se presentan como base de la acción corresponden a
impresiones de facturas electrónicas, los cuales como ya se dijo fueron expedidos por la actora
material **********, a favor de la ahora empresa demandada **********, para hacer constar la
venta de diversa mercancía; igualmente aparece la fecha en que fue emitida, el número de factura,
datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes de ambos, la
relación del servicio prestado, y su importe unitario y total, así como el número de serie del
certificado del emisor, certificado del SAT, folio SAT, cadena original del complemento del
certificado digital del SAT, sello digital del emisor y sello digital del SAT.
Ahora bien, a efecto de determinar el valor probatorio de las facturas, cabe precisar que nos
encontramos en presencia de una representación impresa de un CFDI (comprobante fiscal digital
por internet), sujeta a reglas especiales.
Es decir, se trata de documentos fiscales que deben ser expedidos en términos de la codificación
aplicable, Código Fiscal de la Federación, encontrando en el artículo 29 y 29-A su sustento[1],
debiendo reunir los requisitos exigidos por el último de los numerales, a saber:
• La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
• Domicilio fiscal.
• Número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, así como el sello digital del
contribuyente que lo expide.
• Lugar y fecha de expedición.
• Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
• Cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que
amparen.
• El valor unitario consignado en número.
Asimismo, conforme al segundo párrafo, inciso II, del artículo 29 los contribuyentes deberán de
contar con al menos un sello digital, el cual es el que permitirá acreditar la autoría de los
comprobantes fiscales digitales por Internet.
Requisitos los anteriores, los cuales se aprecian en los documentos base de la presente acción, pues
en la parte superior se observa la clave del registro federal de contribuyente y régimen fiscal del
expedidor.
En la parte superior derecha se encuentra el número de folio y la fecha de expedición. Apreciándose
también, a la izquierda, la clave del registro federal del contribuyente de la persona a favor de quien
se expide, y, en el centro, la cantidad, unidad de medida y clase de servicios, y su valor unitario
consignado en número.
Siendo en la parte final del documento presentado en donde se encuentra el sello digital del Servicio
de Administración Tributaria y el sello digital del CFDI o cadena original del complemento de
certificación digital del SAT.
Es decir, los documentos presentados junto al escrito de demanda, relativo a la representación
impresa de un CFDI (comprobante fiscal digital por internet) reúne los requisitos exigidos por la
legislación fiscal aplicable, debiendo determinarse ahora su valor probatorio dentro del presente
procedimiento, para lo cual debe de acudirse al criterio señalado por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 261/2007, y de la cual
derivó la jurisprudencia de rubro:
DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO
DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA
APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.[2]
De entrada debe establecerse que las facturas electrónicas son el equivalente digital de las facturas
tradicionales, las cuales emplean soportes informáticos para su almacenamiento, en lugar de
soportes físicos, como en caso de las tradicionales; es decir, se trata de documentos digitales los
cuales para su expedición, deben de ser validados por la autoridad fiscal con anterioridad, a fin de
que esta les asigne el folio del comprobante fiscal digital correspondiente y les incorpore el sello
digital del Servicio de Administración Tributaria (SAT), seguido de lo cual, dichos archivos
electrónicos estarán disponibles, siendo el documento impreso únicamente una representación del
mismo.
Bajo ese orden de ideas, y al ser los documentos presentados únicamente una representación de un
comprobante fiscal digital, el cual se obtiene a través de medios electrónicos, estos deben de
valorarse conforme a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de
Procedimientos Civiles, el cual señala:
Artículo 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos,
ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la
fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a
las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará
satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o
de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez
en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Así como en los diversos 89, 1205 y 1298-A del Código de Comercio:
Artículo 89.- Las disposiciones de este Título regirán en toda la República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Las actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad
tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en
relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma
autógrafa.
En los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier
otra tecnología. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:..
Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente
asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de
Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos
efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio…
Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier
otra tecnología.
Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el
ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las
declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles,
cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra
similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.
Artículo 1298-A.- Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes,
se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada.
Los preceptos legales citados son coincidentes en reconocer como medios de prueba a los
documentos obtenidos por medios electrónicos, señalando además que para su valoración, debemos
acudir a la fiabilidad del método en que hubiera sido generada, archivada, comunicada o conservada
la información.
Bajo ese panorama, tenemos que a fin de valorar los comprobantes fiscales digitales por internet
(CFDI), conocidos como facturas electrónicas, debemos atender a la fiabilidad del método de
obtención.
Así, respecto de los documentos presentados, dicha fiabilidad surge precisamente de su propio
contenido, esto es, de que contengan el sello digital, pues conforme al marco legal de dichos
documentos, dicho sello digital es el que permite “acreditar la autoría de los comprobantes fiscales
digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación
aplicable al uso de la firma electrónica avanzada” (artículo 29, segundo párrafo, inciso II).
Es decir, el sello digital sirve para acreditar la existencia de dicho documento digital, el cual incluso
se encuentra respaldado por la autoridad correspondiente, pues como se señaló en líneas anteriores,
dicho documento debe de ser previamente validado por la autoridad fiscal; por lo que si los
documentos presentados contienen dicho sello digital, como acontece en el presente caso, es este el
que les otorga la presunción de autenticidad a dichos documentos, de ahí que cuenten con valor
probatorio.
En ese orden de ideas, se determina que las facturas presentadas, cuentan con valor probatorio pleno
en términos de los artículos 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con el
numeral 1298-A del Código de Comercio, junto con el artículo 1296 de la codificación mercantil; al
contener las características contempladas por los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación, así como el sello digital, el cual le proporciona fiabilidad al método por el que se
generó, gozando de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, siendo apto y contando
con eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente, siendo suficiente
para acreditar la operación contenida en ella, y por lo tanto la relación comercial entre ambas partes.
Se cita como apoyo de lo anterior, por mayoría de razón, la tesis aislada emitida por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y el cual comparte esta autoridad,
bajo el rubro de:
FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES
MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS
AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA,
COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA.[3]
Como apoyo de lo anterior se cita la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Noveno Circuito, el cual comparte esta autoridad:
FACTURA ELECTRÓNICA COMERCIAL OBTENIDA VÍA INTERNET. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO,
TIENE VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO A FAVOR DE LA
PERSONA QUE EN ELLA SE INDICA, AUNQUE SEA EXHIBIDA EN COPIA SIMPLE[4].
Bajo esos parámetros, además tomando en consideración que las facturas electrónicas exhibidas
como base de la acción, así como las notas de remisión, no fueron objetadas por la parte
demandada, se traduce en un reconocimiento tácito en cuanto a su contenido, en términos de los
numerales 1241 y 1296 del Código de Comercio, robusteciendo su valor probatorio pleno para
acreditar la relación comercial y la entrega de las mercancías.
A mayor abundamiento, tal como se precisó en párrafos anteriores, las facturas y notas de remisión
cuentan con firma de recibido atribuidas a personal de la parte demandada, por ende, estos
elementos adicionales de prueba vienen a robustecer el valor intrínseco de dichos documentos,
mismos que al tratarse de signos atribuidos a empleados de la parte demandada -quien de acuerdo a
los usos mercantiles se puede obligar a través de factores, dependientes o encargados- requieren de
una impugnación específica de falsedad para desvirtuarlos y así impedir que consoliden el valor de
las facturas y de las notas de remisión, lo cual no aconteció. Son aplicables las tesis del siguiente
rubro:
FACTURAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTRA QUIEN SE PRESENTAN NIEGA QUE EL RECEPTOR
DE LA MERCANCÍA TUVIERE FACULTADES PARA ELLO Y LAS OBJETA.
OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR
EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA
(CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
Por lo que respecta al segundo elemento de la acción relativo a la exigibilidad de la obligación, esta
autoridad lo estima satisfecho, en concepto del que ahora resuelve, por las siguientes
consideraciones que enseguida se exponen:
En el presente caso, estamos en presencia de facturas electrónicas en las cuales no se estableció un
término para el cumplimiento de la obligación contenida, por lo que estamos en presencia de una
obligación sin término prefijado por las partes.
Sin embargo, al estar en presencia de un acto mercantil debemos de atender lo establecido en la
legislación aplicable, en este caso los artículos 83 y 85 del Código de Comercio, los cuales
establecen:
Artículo 83.- Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código,
serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren
aparejada ejecución.
Artículo 85.- Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
I.- En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente
de su vencimiento;
II.- Y en los que lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante
escribano o testigos.
Así, conforme a lo establecido en el numeral 83 la obligación derivada de las facturas, resulta ser
exigibles a los 10 diez días después de contraídas, es decir, 10 diez días después de la fecha de
expedición de cada una de ellas.
Ahora bien, si tomamos en consideración que conforme al artículo 2190 del Código Civil Federal,
la exigibilidad se refiere a aquella obligación cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho,
resulta que para que ello pueda ser así, conforme al artículo 85 fracción I del Código de Comercio,
el acreedor debe exigir del deudor el cumplimiento de su obligación, ya sea judicial o
extrajudicialmente, lo que en el presente caso se encuentra acreditado a través de la copia
certificada de expediente judicial **********/**********relativo a las diligencias de jurisdicción
voluntaria sobre notificación e interpelación judicial, tramitadas ante el Juzgado Segundo de
Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, procedimiento del cual se
desprende que el 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió judicialmente a la
empresa demandada del pago de las facturas reclamadas en este litigio, otorgándosele un término de
30 treinta días para tal efecto a partir de la interpelación. Documental de valor pleno conforme a los
artículos 1205, 1237, y 1292 del Código de Comercio.
Aunado a lo anterior, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 06-seis de mayo del año
2019-dos mil diecinueve agregó copia fotostática de los e-mails enviados por la C. **********,
empleada de la moral demandada, de fechas 12-doce y 13-trece de febrero del año 2019 dos mil
diecinueve, en los cuales se solicita el reenvío de las facturas basales, indicándose que las mismas
las tienen en su poder firmadas y selladas. Correos que fueron agregados como prueba
superveniente, los cuales fueron admitidos a tramite en la audiencia de juicio celebrada el día de
hoy, los cuales no le arrojan beneficio a la parte actora en virtud de lo siguiente.
Los anteriores constituyen mensajes a simple vista, no a través de papel, sino mediante la
ayuda de medios técnicos, como lo son, la computadora, o cualquier otro dispositivo que
permita acceder a una dirección electrónica del emisor o receptor del mismo, denominada
cuenta de correo electrónico, por lo tanto la impresión de estos no pueden valorarse como
simples documentales privadas, sino que debe atenderse a las reglas que en relación a la
información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en
cualquier otra tecnología, establece el Código de Comercio, esto con apoyo en lo
establecido en los artículos 90, 90 bis, 93, 93 bis y 1298-A de dicho ordenamiento
mercantil. Así, de la lectura de éstos dispositivos legales se advierte, que para valorar la
fuerza probatoria de los mensajes transmitidos a través de medios electrónicos, debe
atenderse a lo siguiente:
1. A la fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados, comunicados o
conservados los mensajes de datos.
2. Si es posible o no, atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa.
3. Si esa información es accesible para su posterior consulta.
4. Sí se acredita o no, que la información generada, comunicada, recibida o archivada por
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e
inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y
ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta. Lo anterior, en tratándose de documentos,
que por disposición de ley, se requiera su conservación y presentación en su forma original.
Bajo ese orden de ideas, de acuerdo a los lineamientos ya precisados, resulta que dichos
correos no fueron perfeccionados, pues no se comprobó la fiabilidad del método en que
fueron generados, archivados, comunicados o conservados, además de que no se vinculó
con personas determinadas a través de su reconocimiento y tampoco se acreditó la
integridad del texto que contienen, por lo que procede es negarles valor probatorio con
fundamento en los numerales 90, 90 bis, 93, 93 bis y 1298-A del Código de Comercio.
No obstante lo anterior, el elemento de la acción en estudio se encuentra debidamente
justificado en base a los medios de prueba anteriormente referidos y conforme a los
numerales antes transcritos, de conformidad con el numeral 1194 del Código de Comercio.
Con lo anterior, se tiene por acreditado el segundo elemento de la acción.
Por último, en lo que atañe al tercero de los elementos constitutivos de la acción, consistente en el
incumplimiento del deudor, es del conocimiento jurídico que al exigir la parte accionante el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada en las citadas facturas base de la
acción, eso presupone una falta de pago, de manera que no se puede exigir al actor probar éste
último evento por tratarse de un hecho negativo, de tal suerte que basta la simple afirmación del
acreedor de que el deudor no ha pagado, para que en forma automática se revierta el gravamen
probatorio a la parte reo, quien quedará obligada a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
Es aplicable la siguiente jurisprudencia:
PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.[5]
Al haber quedado acreditada la relación comercial, así como la entrega de las mercancías, ello es
suficiente para determinar que la presente acción queda acreditada, en el entendido de que la
declaratoria de las prestaciones solicitadas en la demanda se establecerá en los siguientes
considerandos.
Cuarto: Declaratoria principal. Así pues, se declara fundado el presente juicio oral mercantil
promovido por **********, administrador único y apoderado general para pleitos y cobranzas de
**********, en contra de **********y **********, en virtud de haber acreditado la parte actora
los hechos constitutivos de su acción, mientras que los demandados no opusieron excepciones y
defensas.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad
de $265,698.00 (doscientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y ocho pesos 00/100 moneda
nacional), por concepto de suerte principal, pago que deberán efectuar dentro del término de 3 tres
días contados a partir del siguiente al en que pueda llevarse a cabo la ejecución de la presente
resolución.
Quinto: Intereses legales moratorios. Por otra parte reclama la parte actora en su demanda el pago
de los intereses legales que se hayan generado más los que se sigan generando hasta la total
solución del presente adeudo.
Prestación la anterior que esta autoridad declara fundada, ello en términos del artículo 362 del
Código de Comercio, pues dicho numeral establece:
Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día
siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento
anual.
Del anterior dispositivo legal, se advierte que en el caso de que exista demora en el pago de deudas
u obligaciones, el deudor deberá de satisfacer un interés moratorio, estableciendo que se deberán
pagar los intereses pactados o en su defecto el 6% seis por ciento anual; pues bien, en el asunto que
nos ocupa, en las facturas base de la acción no se observa que haya sido pactada tasa de mora, por
lo que de conformidad con el artículo en comento, dichos intereses deberán ser calculados al 6%
seis por ciento anual, como lo establece la hipótesis anteriormente mencionada.
Ahora, a efecto de determinar a partir de qué fecha empezará a generarse esa prestación, debe
atenderse al contenido del numeral 85 fracción II del Código de Comercio, del cual se desprende
que la obligación es exigible al día siguiente del requerimiento efectuado, por tanto, debido a que la
parte actora justificó mediante la copia certificada de diligencias de jurisdicción voluntaria sobre
notificación e interpelación judicial, que el 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho,
requirió judicialmente a la empresa demandada del pago de las facturas aquí reclamadas, y que se le
concedió un plazo de 30 treinta días para cubrir los conceptos que ahí se mencionan, sin más
consideraciones se estima que la mora deberá computarse a partir del 11-once de enero de 2019 dos
mil diecinueve, ya que dicho plazo se computaría a partir del día siguiente al que le surtiera efectos
la notificación efectuada.
Se cita como apoyo de lo anterior la jurisprudencia 17/2016 emitida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver contradicción de tesis 302/2014, de rubro:
OBLIGACIONES MERCANTILES. MOMENTO EN QUE COMIENZAN LOS EFECTOS DE LA MOROSIDAD EN
SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE CONTRAEN SIN TÉRMINO PREFIJADO POR LAS PARTES O POR LAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Por tanto, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los intereses moratorios a
razón del 6% seis por ciento anual sobre el importe de la suerte principal, computados a partir del
11-once de enero de 2019 dos mil diecinueve, más los que se sigan generando hasta la total
liquidación del adeudo. En el entendido de que los intereses por mora, deberán ser cuantificados en
ejecución de sentencia y a través del incidente respectivo, todo lo anterior conforme a lo previsto en
los numerales 85 fracción I, 1330 y 1348 del Código de Comercio.
Sexto: Gastos y costas. No se surte ninguna de las hipótesis del artículo 1084 del Código de
Comercio porque la parte actora ofreció pruebas para justificar su acción; no obra en el sumario
constancia de que alguna de las partes haya ofrecido instrumentos o documentos falsos, ni testigo
alguno; el presente asunto no se tramita en segunda instancia; no hay acciones o excepciones
improcedentes y, finalmente el presente asunto no es un juicio ejecutivo, sino oral.
Por lo anterior la condena dependerá del arbitrio judicial, siendo que no se advierte que alguna de
las partes haya revelado temeridad o mala fe; la parte actora se limitó a sostener sus pretensiones del
ocurso de demanda y, la parte demandada no contestó. En tal razón, no es el caso de realizar
condenación respecto de los gastos y costas, debiendo soportar cada parte los que en su caso hubiere
erogado. [6]
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
Primero: La actora demostró los elementos constitutivos de su acción, mientras que la parte
demandada no opuso excepciones ni defensas, en consecuencia;
Segundo: Se declara fundado el presente juicio oral mercantil promovido por **********,
administrador único y apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, en contra de
**********, tramitado bajo el expediente judicial 57/2019.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de $265,698.00
(doscientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y ocho pesos 00/100 moneda nacional), por
concepto de suerte principal, pago que deberán efectuar dentro del término de 3 tres días contados a
partir del siguiente al en que pueda llevarse a cabo la ejecución de la presente resolución.
Cuarto: Se condena a ********** a pagar a la parte actora, intereses moratorios sobre la suerte
principal a razón del 6% seis por ciento anual, generados a partir del 11-once de enero de 2019 dos
mil diecinueve y hasta la total liquidación del adeudo, previa su cuantificación en ejecución de
sentencia, a través del incidente respectivo.
Quinto: Cada parte deberá soportar los gastos y costas que en su caso hubiere erogado con motivo
de la tramitación del presente juicio, por los motivos expuestos en el considerando correspondiente.
Sexto: Quedan notificadas las partes de esta resolución, conforme al artículo 1390 Bis 22 del
Código de Comercio. Así definitivamente juzgando lo resolvió y firma la ciudadana licenciada
Fátima Carolina Guerrero González, Juez Cuarto de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito
Judicial en el Estado, ante la fe del ciudadano licenciado Gerardo Zapata Rodríguez, Secretario
de la Coordinación de Gestión Judicial de los Juzgados de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito
Judicial del Estado, que autoriza y firma. Doy fe.
La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial 7,497 del 6 seis de mayo de 2019 dos
mil diecinueve. Doy fe. El ciudadano Secretario.
JDMR
[1] Dichos artículos establecen, textualmente lo siguiente:
Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las
retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el
comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante
documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a
la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un
certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e
identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal
efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de
folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones
establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean aplicables.
Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet.
V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de
comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante
reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente
presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el
certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por
Internet.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes
fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas
podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con
el público en general.
Tratándose de actos o actividades que tengan efectos fiscales en los que no haya obligación de emitir comprobante fiscal digital por Internet, el Servicio de Administración Tributaria
podrá, mediante reglas de carácter general, establecer las características de los documentos digitales que amparen dichas operaciones.
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes
que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del
contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o
que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y
ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio de transporte en que éste salga
o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de
conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda.
b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal s ituación y contener el número y fecha del oficio
constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente,
para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible.
c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta
predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19,
fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en
su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para su
circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil.
El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional.
Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la definición contenida en el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal situación.
VI. El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en que se expida el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la operación de que se trate,
se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de
las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.
Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo tratándose
de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el
adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una
parcialidad.
b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el momento en que ésta se
realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la operación, señalando además, el
valor total de la operación, y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las
excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las
denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Tratándose de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano.
b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente directamente al proveedor
extranjero y los importes de las contribuciones pagadas con motivo de la importación.
IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el
caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.
[2] Época: Novena Época. Registro: 170349. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero
de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 24/2008. Página: 530.
[3] Época: Décima Época. Registro: 2015922. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50,
Enero de 2018, Tomo IV. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.). Página: 2163. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
[4] Época: Décima Época. Registro: 2008130. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13,
Diciembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Administrativa. Tesis: XIX.1o.2 A (10a.). Página: 819. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
[5] No. Registro: 203,017. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
III, Marzo de 1996. Tesis: VI.2o.28 K. Página: 982.
[6] COSTAS. CONCEPTO DE TEMERIDAD O MALA FE PARA DECRETAR SU CONDENA.[6]
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como confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos en el artículo 3 de la Ley General de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados y en los artículos 3 y 141 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo
León.