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    Bogotá, 20 mayo de 2016

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    SeñorMARIO ALBERTO ERAZO YAIGUAJEGobernadorRESGUARDO INDÍGENA SIONA BUENAVISTACiudad

    Asunto: Resolución 001 del 21 de abril de 2016.

    Respetados Gobernador y comunidad del Resguardo Indígena Siona Buenavista:

    El pasado 22 de abril recibimos una copia del documento denominado “RESOLUCIÓNNUMERO 001” , en el cual, en su artículo segundo, manifiestan que deciden “Prohibircualquier estudio que tienda a perturbar el derecho de sobrevivencia del pueblo Sionatales como est udios de sismicidad con fines de extracción de petróleo” . Al respecto y conla consideración acostumbrada, debemos indicar claramente que no compartimos loconsignado en la mencionada resolución y que, por las razones que expondremos a

    continuación, consideramos que no tiene ninguna fuerza vinculante frente a los derechosque tiene AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA en el Bloque PUT 12 y porende manifestamos, de manera respetuosa, que no podemos ni debemos acatar:

    1. Sea lo primero indicar que, Amerisur ha sido diligente en su accionar en materiaétnica puesto que ha tenido un aplicado cumplimiento de la legislación Colombianay los desarrollos jurisprudenciales que han fijado pautas de actuación frente alrelacionamiento con grupos étnicos y realización de procesos de Consulta Previa;de tal forma que siempre ha procedido con respeto de los derechos de los gruposétnicos, para lo cual ha brindado garantías y espacios apropiados para que estos

    ejerzan de manera efectiva su derecho a la participación y estableciendoescenarios de confianza y respeto donde se pudieran adelantar verdaderosdiálogos interculturales, amoldados a las particularidades sociales y culturales decada comunidad y en este caso del Resguardo Indígena Siona Buenavista,buscando siempre poder establecer concertaciones y acuerdos para armonizar laintegridad étnica con los intereses industriales y comerciales de la empresa.

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    2. Los considerandos y resuelves de la “RESOLUCIÓN NUMERO 001” entran encontradicción con la Constitución, por cuanto que extralimitan la aplicación de la

    jurisdicción especial indígena y la autonomía indígena a ámbitos jurídicos queestán por fuera de su competencia, teniendo en cuenta que conforme al artículo332, “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales norenovables…”, lo cual implica que cualquier pretendida reglamentación oprohibición al respecto, por parte de cualquier entidad, comunidad o personadiferente del Estado Colombiano carece de fundamento y validez pues resultaclaro, con base en esta disposición Constitucional que únicamente corresponde

    jurídicamente a este hacerlo. Aunado a lo anterior y de forma concordante seencuentra el límite que la misma Constitución impone a esta Jurisdicción EspecialIndígena en el artículo 246 al establecer que tales facultades jurisdiccionales sepodrán ejercer “…siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y lasleyes de la República…” . Así las cosas, es obvio concluir que la JurisdicciónEspecial Indígena no es competente para pronunciarse sobre el uso y disposición,entre otros aspectos, del subsuelo y los recursos naturales no renovables yconsecuencialmente la “RESOLUCIÓN NÚMERO 001” carece de validez y fuerzavinculante en estos aspectos.

    3. Sin perjuicio de lo anterior, el Parágrafo del artículo 330 de la Constitución Políticade Colombia y el artículo 15 Convenio 169 de la OIT establecen que, no obstantepertenecer el subsuelo al Estado y los recursos naturales no renovables, cuandose requieren realizar actividades de exploración y/o explotación de estos recursosen ámbitos territoriales de grupos étnicos es necesario adelantar un proceso deConsulta Previa, a fin de mantener su integridad étnica y cultural. Sin embargo, lanecesidad de tener que adelantar un proceso de Consulta Previa no puedeentenderse como la facultad que tiene la comunidad consultada para otorgar onegar el permiso o autorización para viabilizar el desarrollo del proyecto, es decir,el ejercicio de este derecho fundamental no conlleva el derecho al veto, incluso siuna vez adelantado, el resultado del mismo sea que no se lograron acuerdos.Este límite al alcance de la Consulta Previa deriva del texto del Convenio 169 de laOIT; del manual para su aplicación y de los diferentes pronunciamientos de laCorte Constitucional en donde ha puntualizado sobre esta situación y porconsiguiente no se trata de una posición o interpretación de Amerisur. Así lascosas, si bien es cierto que el proceso de Consulta Previa adelantado con elResguardo Buenavista, se protocolizó sin acuerdos, también lo es que ello noimplica un veto al proyecto, como se explicó previamente, además porque elproceso consultivo se desarrolló cumpliendo con el Debido Proceso; contando coninformación suficiente y oportuna y con las garantías concertadas en la RutaMetodológica, conforme la misma comunidad lo manifestó y puede evidenciarse enlas diferentes actas de las etapas del proceso que reposan en el Ministerio delInterior y en sus archivos.

    Luego lo anterior, se traduce en razones jurídicas de más que ponen de presentela extralimitación en el sustento y decisiones incluidas en la “RESOLUCIÓN 001”.

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