ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO CON SEDE EN EL CANTÓN

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/ SOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS Y ASOCIADOS SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO.- PEÑAFIEL SÁNCHEZ JULIO HUMBERTO POR MIS PROPIOS DERECHOS DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO 18803- 2016-00241 ANTE USTED PRESENTO UN RECURSO EXTRAORDINARIO DE PROTECCIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA EXPEDIDA POR USTEDES DEL 10 DE OCTUBRE DEL 2016 EN DONDE SE ORDENA ARCHIVAR LA CAUSA DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: l.-TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECE LO SIGUIENTE: Art. 60.- Término para accionar.- El término máximo para la interposición de la acción será de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional, para quienes fueron parte; y, para quienes debieron serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento de la providencia. LA PROVIDENCIA DONDE SE ORDENA EL ARCHIVO FUE EXPEDIDA EL 10 DE OCTUBRE DEL 2016 Y SE ENCUENTRA EJECUTAORIADA POR EL MINISTERIO DE LA LEY.- LA LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL PERMITEN LA PRESENTACIÓN DE ESTAS ACCIONES EN EL TERMINO DE 20 DÍAS, POR LO QUE ES PROCEDENTE LA PRESENTACIÓN DE LA MISMA

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/SOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS YASOCIADOS

SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO CON SEDE EN EL CANTÓN

AMBATO.-

PEÑAFIEL SÁNCHEZ JULIO HUMBERTO POR MIS PROPIOS DERECHOS

DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO 18803-

2016-00241 ANTE USTED PRESENTO UN RECURSO EXTRAORDINARIO

DE PROTECCIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA EXPEDIDA POR USTEDES

DEL 10 DE OCTUBRE DEL 2016 EN DONDE SE ORDENA ARCHIVAR LA

CAUSA DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO:

l.-TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE

ACCIÓN

EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS

JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECE LO

SIGUIENTE:

Art. 60.- Término para accionar.- El término máximo para la

interposición de la acción será de veinte días contados desde la

notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del

derecho constitucional, para quienes fueron parte; y, para quienes

debieron serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento de

la providencia.

• LA PROVIDENCIA DONDE SE ORDENA EL ARCHIVO FUE

EXPEDIDA EL 10 DE OCTUBRE DEL 2016 Y SE ENCUENTRA

EJECUTAORIADA POR EL MINISTERIO DE LA LEY.- LA LEY

ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL

CONSTITUCIONAL PERMITEN LA PRESENTACIÓN DE ESTAS

ACCIONES EN EL TERMINO DE 20 DÍAS, POR LO QUE ES

PROCEDENTE LA PRESENTACIÓN DE LA MISMA

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2.-ANTECEDENTES DE HECHO.-

2.1.-Con fecha 21 de Septiembre del 2016 se presenta un Recurso

Contencioso Subjetivo contra la resolución del CONSEJO DE LA

JUDICATURA DEL 8 DE JUNIO DEL 2016 DENTRO DEL EXPEDIENTE

DISCIPLINARIO MOT-0661-SNCD-2016-DV(06001-2016-0024S) QUE

DECIDE DECLARARME RESPONSABLE por no haber fundamentado

debidamente mi resolución y error inexcusable y ordena mi destitución

del cargo de JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL PRIMERA PENAL CON SEDE

EN EL CANTÓN ALAUSI, PROVINCIA DE CHIMBORAZO.-

2.2.-Con fecha 27 de Septiembre del 2016 EL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO CON SEDE EN

AMBATO EXPIDIÓ UNA PROVIDENCIA CON EL SIGUIENTE TEXTO:

* VISTOS: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 146 del Código

Orgánico General de Procesos (COGEP), bajo la prevención establecida

en la disposición legal invocada, el accionante JULIO HUMBERTO

PEÑAFIEL SÁNCHEZ, dentro del término legal que señala la norma,aclare y complete su demanda, esto es, se servirá dar cumplimiento

estricto a lo previsto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 11 del Art. 142 del

Código Orgánico General de Procesos, numeral 5 del Art. 143 Ibídem;

y, Art. 308 del cuerpo legal invocado. En lo referente a los numerales

5 y 6 del Art. 142 Ibídem, narrará de manera detallada y

pormenorizada los hechos que sirvan de fundamento a las

pretensiones. Y precisará con claridad los fundamentos de derecho que

justifican el ejercicio de la acción. Con respecto a los medios de prueba

adjuntados, el Tribunal solicita que se describa su contenido en forma

clara de cada medio de prueba y se precise los datos y toda la

información necesaria para su actuación, señalando e indicando la

forma en como esta prueba sustenta sus pretensiones, con la parte

pertinente del medio probatorio, tal como lo exige el Art. 142

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SOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS YASOCIADOS

numerales 5 y 7; y, Art 143 numeral 5 del Código Orgánico General de

Procesos. Actúe en calidad de Secretaria Encargada de la Sala del

Tribunal, la Abg. Ivonne Solís Carrera"

2.3.- Con fecha 30 de septiembre se presenta un escrito aclarando y

completando la demanda conforme lo ordenado.-

2.4.- Con fecha 10 de Octubre el Tribunal Contencioso Administrativo

archiva el proceso bajo el siguiente texto:

'VISTOS: El escrito presentado el 30 de septiembre del 2016, a las

llhSO, agregúese a los autos. En lo principal, siendo el estado el de

calificar la demanda el Tribunal considera: PRIMERO: 1.1.- El Art. 146

del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) dispone: "Art. 146.-

Calificación de la demanda. Presentada la demanda, la o el juzgador,

en el término máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos

legales geñerales y especiales que sean aplicables al caso. Si los

cumple, calificará, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias

solicitadas. Si la demanda no cumple con los requisitos previstos en

este Código, la o el juzgador dispondrá que la o el actor la complete o

aclare en el término de tres días, si no lo hace, ordenará el archivo y

la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de

dejar copias...". (La negrita y subrayado corresponde al Tribunal). 1.2.-

En la especie, al considerar el Tribunal que la demanda no es clara ni

completa, mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2016, las

llh20, ha dispuesto que el actor JULIO HUMBERTO PENAFIEL

SÁNCHEZ, dentro del término que establece la ley se sirva dar

cumplimiento a lo siguiente: "...De conformidad a lo dispuesto en el

Art. 146 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), bajo la

prevención establecida en la disposición legal invocada, el accionante

JULIO HUMBERTO PENAFIEL SÁNCHEZ, dentro del término legal que

señala la norma, aclare y complete su demanda, esto es, se servirá dar

cumplimiento estricto a lo previsto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 11 del

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Art. 142 del Código Orgánico General de Procesos, numeral 5 del Art.

143 Ibídem; y, Art. 308 del cuerpo legal invocado. En lo referente a los

numerales 5 y 6 del Art. 142 Ibídem, narrará de manera detallada y

pormenorizada los hechos que sirvan de fundamento a las

pretensiones. Yprecisará con claridad los fundamentos de derecho que

justifican el ejercicio de la acción. Con respecto a los medios de prueba

adjuntados, el Tribunal solicita que se describa su contenido en forma

clara de cada medio de prueba y se precise los datos y toda la

información necesaria para su actuación, señalando e indicando la

forma en como esta prueba sustenta sus pretensiones, con la parte

pertinente del medio probatorio, tal como lo exige el Art. 142

numerales 5 y 7; y, Art 143 numeral 5 del Código Orgánico General de

Procesos ". 1.3.- El actor con la finalidad de dar cumplimiento a lo

ordenado por el Tribunal, ha presentado el escrito ingresado a la Sala

de Sorteos de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 30 de

septiembre del 2016, a las llh50, esto es dentro del término de tres

días que establece el Art. 146 del Código Orgánico General de Procesos

(COGEP). SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba que se ofrece

para acreditar los hechos, el numeral 7 del Art. 142 del Código

Orgánico General de Procesos establece: "....7. El anuncio de los

medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se

acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre

los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que

versarán las diligencias, talescomo la inspección judicial, la exhibición,los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las

pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con

indicacionesprecisas sobre el lugaren que se encuentran y la solicitud

de medidas pertinentes para su práctica.../', y el numeral 8 del mismo

artículo señala "...La solicitud de acceso judicial a la pruebadebidamente fundamentada, si es del caso". El Art. 143 Ibídem

expresa: "...Documentos que se deben acompañar a la demanda. A la

demanda deben acompañarse, cuando corresponda, los siguientes

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documentos; (....) 5. Los medios probatorios de que se disponga,

destinados a sustentar la pretensión, precisando los datos y toda la

información que sea necesaria para su actuación". De las normas

procesales descritas se desprende de manera clara que la prueba que

se adjunte, y el anuncio probatorio sobre declaración de testigos,

inspección judicial, exhibición, los informes de peritos y otras similares,

deben especificar los objetos sobre que versarán los mismos; además

la solicitud de acceso judicial a la prueba debe señalar la respectiva

falta de acceso, describir el contenido del medio probatorio, hacer una

indicación precisa del lugar donde se encuentran, identificar los medios

pertinentes para su práctica y solicitar al juzgador para que las dicte.

TERCERO: En el presente caso, el actor en el escrito de aclaración y

completación a la demanda respecto del anuncio de los medios de

prueba dice: 3.1.- Sobre lo que dispone el número 7 del Art. 142 del

COGEP, para acreditar los hechos que se establece en la demanda,

ofrece algunos documentos, mismos que los enumera y describe desde

el numeral 3.1 hasta el 3.11 y 3.14. En este punto es necesario tener

presente que el actor adjunta prueba documental, ante esta

circunstancia estamos frente al requisito previsto en el Art. 143

numeral 5 del COGEP, que se refiere a los medios probatorios de que

dispone el actor, por tanto está prueba documental no sería para

cumplir lo dispuesto en el numeral 7 del Art. 142 Ibídem conforme

erróneamente señala el actor. Observado de manera sucinta el anuncio

probatorio, se desprende que el accionante en los numerales 3.12 y

3.13 solicita se oficie a la Dirección Provincial del Consejo de la

Judicatura de Chimborazo, y al Director de Talento Humano del

Consejo de la Judicatura, para que presenten certificaciones de los

hechos que relata, esto sin justificar su falta de acceso a los

documentos requeridos, ni indicar las medidas pertinentes para su

práctica, todo lo cual contraviene lo dispuesto en los numerales 7 y 8

del Art. 142 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). 3.2.-

En el numeral 4 del escrito de aclaración y completación a la demanda,

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el accionante dice: "En lo que tiene que ver al Art. 142.8 del COGEP,

solicito el acceso judicial al documento", en el numeral 4.2 solicita se

disponga oficiar a la Fiscalía del cantón Alausi, para que remita copia

certificada de todo el expediente No. 060201815090012 de la Fiscalía

del cantón Alausi; al anunciar este medio probatorio, el actor dice que

el mismo reposa en la Fiscalía del cantón Alausi y pide oficiar a dicha

entidad para que remita copias certificadas. El Tribunal cerciora que el

accionante no ha descrito su contenido de manera precisa para su

actuación, esto con el fin de acreditar los hechos alegados en la

demanda, lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 7 del Art. 142

del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). 3.3.- En lo que se

refiere al requisito señalado en el numeral 11 del Art. 142 del COGEP

referente a: "La especificación del procedimiento en que debe

sustanciarse la causa", en el escrito de aclaración y completación a la

demanda el accionante señala: "...la presente acción se sustanciará en

el procedimiento contencioso administrativo que se establece desde el

Art. 299 y siguientes del COGEP". Respecto de lo transcrito el Tribunal

ha verificado que el accionante no ha dado cumplimiento a este

requisito procesal, porque no señala de manera clara mediante que

procedimiento se tramitará la acción, de los señalados en el COGEP

(acciones en el procedimiento contencioso administrativo Art. 327 del

COGEP). El accionante señala el Art. 299 y siguientes del COGEP,

normativa que se refiere a las disposiciones comunes de los

procedimientos contencioso tributario y contencioso administrativo,

mas no al procedimiento que debe aplicarse a la acción. CUARTO: En «

la especie se ha respetado los derechos al debido proceso, la tutela

judicial efectiva y acceso a la justicia, ya que el actor ha sido

debidamente notificado con el decreto que disponía la aclaración y

completación de su demanda. La doctrina nos enseña que la tutela

judicial efectiva no se ve vulnerada cuando la decisión judicial no recae

sobre el fondo del asunto, si ello obedece a causas procesales, así

Trelles Aguilera A., en su libro El Procedimiento Contencioso-

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SOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS YASOCIADOS

Administrativo Abreviado, Editorial Edisofer, Madrid, 2000, hace esta

reflexión: "(...) aunque la decisión judicial no recaiga sobre el fondo del

asunto, no habrá conculcación del derecho fundamental a la tutela

judicial, si ello obedece a causas procesales". El Art. 82 de la

Constitución de la República del Ecuador consagra el derecho a la

seguridad jurídica, en los siguientes términos: "El derecho a la

seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en

la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas

por las autoridades competentes.". Esta garantía facilita a las personas

la seguridad de saber con objetividad cuando pueden ejercer sus

derechos, no solo conociendo los límites de su actuación jurídica, sino

también donde empieza la de los demás; el término que les concede la

ley para cumplir las disposiciones del Juzgador. En consecuencia, ante

esa evidente realidad y con sujeción al principio de economía procesal

establecida en el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador

que determina que el sistema procesal es un medio para la realización

de la justicia, que las normas procesales consagran entre otros

principios el de economía procesal, el mismo que guarda coherencia

con los principios de celeridad, de acceso a la justicia, de tutela judicial,

seguridad jurídica, de verdad procesal y de interpretación de las

normas de procedimiento, descritas en los artículos 20, 22, 23, 25 y

29 del Código Orgánico de la Función Judicial. Y por todas las

consideraciones expuestas, de conformidad a lo previsto en el Art. 146

del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), por incumplir los

requisitos de la demanda detallados en este auto, El TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO CON SEDE EN EL

CANTÓN AMBATO, ordena el ARCHIVO de la presente causa y dispone

la devolución de los documentos adjuntados a la demanda, sin

necesidad de dejar copias en autos. Actúe en calidad de Secretaria

Encargada de la Sala del Tribunal, la Abg. Ivonne Solis Carrera.-

Cúmplase y Notifíquese. -

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3.- DERECHOS VIOLADOS.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A

LA TUTELA JUIDICIAL EFECTIVA.-

La Constitución de la República del Ecuador y la Convención Americana

de Derechos Humanos, establecen lo siguiente:

Constitución:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y

obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido v

proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1.-Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,

garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada

como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante

resolución firme o sentencia ejecutoriada.

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión

que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como

infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le

aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley.Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad

competente y con observancia del trámite propio de cada

procedimiento.

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la

Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de *eficacia probatoria.

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que

contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará

la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posteriorala infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga

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sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona

infractora.

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones

y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes

garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa

o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación

de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de

condiciones.

d)Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas

por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y

actuaciones del procedimiento.

e)Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación,

por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por

cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor

público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.

f)Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o

intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia

~ el procedimiento.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o

abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá

restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su

defensora o defensor.

h)Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de

los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras

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SOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS YASOCIADOS

partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su

contra.

i)Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y

materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser

considerados para este efecto.

j)Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a

comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al

interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y

competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por

comisiones especiales creadas para el efecto.

l)Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.

No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las

normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la

pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos /

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o

servidores responsables serán sancionados.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los

que se decida sobre sus derechos

LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS TAMBIÉN HADICHO LO SIGUIENTE:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en

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la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o

para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,

laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma

su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a

las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor

o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o

tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación

formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para

la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser

asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y

privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado

por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el

inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro

del plazo establecido por la ley;

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f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el

tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de

otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse

culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin

coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido

a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario

para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que

actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

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2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema

legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que

interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de

toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso

LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS HA DICHO TAMBIÉN LO SIGUIENTE:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al abordar el derecho

a la defensa en el contexto del debido proceso ha dicho lo

siguiente"(...) a' referirse a las garantías judiciales o procesales

consagradas en el artículo 8 de la Convención, esta Corte ha

manifestado que en el proceso se deben observar todas las

formalidades que usirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la

titularidad o el ejercicio de un derecho", es decir, las "condiciones

que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos

cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial 1"

En el caso Velez Loor contra PANAMÁ, la corte Interamericana de

Derechos Humanos ha dicho lo siguiente:

1 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú Demanda de Interpretación de ia Sentencia de Fondo yReparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 128. párr. 132. Citando CasoHerrera Ulloa, párr. 147; Caso Maritza Urrutia, párr. 118; y Caso Myrna Mack Chang, párr. 202

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145. Además, la Corte ha sostenido que el derecho a la defensa obliga

al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero

sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no

simplemente como objeto del mismo . Los literales d) y e) del artículo

8.2 establecen el derecho del inculpado de defenderse personalmente

o de ser asistido por un defensor de su elección y que, si no lo hiciere,

tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor

proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación

interna. A este respecto, y en relación con procedimientos que no se

refieren a la materia penal, el Tribunal ha señalado previamente que

"las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su

carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que

fundamentan la determinación de si la representación legal es o no

necesaria para el debido proceso" .

En el caso LEIVA BARRETO CONTRA VENEZUELA , LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, HA DICHO LO

SIGUIENTE:

28. Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe

informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto

es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las

razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos

probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos.

Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y

suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza

plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de

los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del

artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la

defensa.

29. Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder

ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o

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SOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS YASOCIADOS

partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el

proceso23, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena.

Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales

que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a

que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando

abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de

sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que

no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente

contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su

derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y

la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de

derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en

desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El

derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo

momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio

sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.

Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que

se formule una "acusación" en sentido estricto. Para que el mencionado

artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la

notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera

declaración ante cualquier autoridad pública".

DE TODO LO ANTERIORMENTE DICHO EN RELACIÓN CON LOS

ANTECEDENTES DE HECHO, SE DEDUCE CLARAMENTE QUE EL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIOLÓ EL DERECHO A LA

DEFENSA AL NEGARME LA POSIBILIDAD DE RECURRIR DE LA

DECISIÓN ADOPTADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA SOBRE MI

DESTITUCIÓN FUNDAMENTÁNDOSE EN CUESTIONES DE CARÁCTER

MERAMENTE PROCESAL Y FORMAL QUE A DISCRECIÓN DEL

JUZGADOR NO REUNÍA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL

COGEP.- LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

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TAMBIÉN HA DICHO QUE PARA QUE LOS RECURSOS SEAN

CONSIDERADOS COMO GARANTÍAS DEL SISTEMA, ADEMAS DE ESTAR

PRESENTES EN EL MISMO DEBEN SER ÚTILES Y EFECTIVOS.- LA

CORTE INTERAMERICANA ESTABLECE QUE LOS RECURSOS

JUDICIALES DEBEN TENER COMO CARACTERÍSTICA, UN "EFECTO

ÚTIL" DE LO CONTRARIO SE VUELVEN ILUSORIOS Y MERAMENTE

FORMALES.- EN EL CASO DE LA ESPECIE ES CLARO QUE EL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECHAZO EL CONOCIMIENTO DEL

RECURSO POR ASPECTOS MERAMENTE FORMALES LESIONANDO EL

NÚCLEO DURO DEL DERECHO A LA DEFENSA.-

DE LA MISMA MANERA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL

ECUADOR, DEBE PROPORCIONAR VÍAS IDÓNEAS PARA QUE LOS

CIUDADANOS QUE NO ESTÉN CONFORMES CON LAS DECISIONES DE

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDAN RECURRIR E IMPUGNAR

ACTOS DEL PODER PÚBLICO EN SEDE JUDICIAL.- EN EL CASO DE LA

ESPECIE ES CLARO QUE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

ECUATORIANO MAS BIEN OBSTRUYÓ Y IMPIDIÓ EL ACCESO EFECTIVO

A UNA JUSTICIA PRONTA Y SIN DILACIONES VIOLANDO

EXPRESAMENTE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-

4.-AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS

Se encuentran agotados los recursos internos

5.-SEÑALAMIENTO DE LOS AUTORIDADES JUDICIALES QUE

HAN VIOLADO EXPRESAS NORMAS CONSTITUCIONALES.-

5.1 Los Jueces del único Tribunal Contencioso Administrativo con sede

en el Cantón Ambato son los que han incurrido en violaciones

flagrantes a las normas constitucionales y en especial el DR HERNÁN

NERI SALINAS, quien actuó como PONENTE DE LA CAUSA.-

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/SOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS YASOCIADOS

6.-TRAMITE QUE DEBE DARSE A LA PRESENTE DEMANDA

EL TRÁMITE QUE DEBE DARSE A LA PRESENTE DEMANDA ES EL

CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE

GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL QUE

ESTABLECE AL RESPECTO LO SIGUIENTE:

Art. 62.- Admisión.- La acción extraordinaria será presentada ante la

judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará

notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte

Constitucional en un término máximo de cinco días.

La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo

siguiente:

1. Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la

relación directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad

judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso;

2. Que el recurrente justifique argumentadamente, la relevancia

constitucional del problema jurídico y de la pretensión;

3. Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la

consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia;

4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de

aplicación o errónea aplicación de la ley;

5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de

la prueba por parte de la jueza o juez;

6. Que la acción se haya presentado dentro del término establecido

en el artículo 60 de esta ley;

7. Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal

Contencioso Electoral durante procesos electorales; y,

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SOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS Y ASOCIADOS

8. Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita

solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes

judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la

Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y

trascendencia nacional.

Si declara la inadmisibilidad, archivará la causa y devolverá el

expediente a la jueza, juez o tribunal que dictó la providencia y dicha

declaración no será susceptible de apelación; si la declara admisible se

procederá al sorteo para designar a la jueza o juez ponente, quien sin

más trámite elaborará y remitirá el proyecto de sentencia, al pleno

para su conocimiento y decisión.

La admisión de la acción no suspende los efectos del auto o sentencia

objeto de la acción.

Esta identificación incluirá una argumentación clara sobre el derecho y

la relación directa e inmediata, por acción u omisión.

POR LO QUE USTEDES SEÑORES MAGISTRADOS DEBERÁN REMITIR

LA PRESENTE DEMANDA, CONJUNTAMENTE CON EL EXPEDIENTE EN

UN PLAZO MÁXIMO DE 5 DÍAS

7.-DECLARACIÓN DE NO HABER PRESENTADO OTRA ACCIÓN.

Declaro bajo la solemnidad de juramento que de no he presentado otra

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN por la misma materia yobjeto.

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SOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS Y ASOCIADOS

8.-AUTORIZACIONES Y NOTIFICACIONES.-

8.1- Autorizo al Abogado Jorge Sosa Meza para que a mi nombre

y representación presente cuanto escrito sea necesario para la

defensa de mis intereses.- Señalo el correo electrónico

[email protected] y abogadopeñ[email protected] y

subsidariamente la casilla judicial 1428 de la CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAQUIL.-

ES JUSTICIA

DÍGNESE EN PROVE

O PENAFIEL SÁNCHEZ

CC.- 0602134769

6¿6

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