Administración Ordinaria de la Sociedad Conyugal

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Universidad de Concepción Facultad de Derecho Programa de Magíster en Derecho 2008 - 2009

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La institución del matrimonio, como base fundamental de la familia, da lugar a diversos e importantes efectos, tanto en el plano personal como patrimonial, aspectos que los contrayentes han de tener en consideración. En el último de los planos enunciados, es necesario determinar la suerte de los bienes adquiridos o aportados, como en lo que respecta a las obligaciones. Es con lo anterior, que nacen los denominados Regimenes matrimoniales.Ahora bien, dentro de ellos, al menos en nuestro ordenamiento, el de mayor trascendencia, atendido el alto número de matrimonios afectos al referido estatuto, es el de sociedad conyugal.Este régimen en cuanto a su administración es ejercida por el marido, en calidad de “jefe”, lo cual deja entrever los enormes poderes en relación a los bienes que integran la sociedad conyugal. Sin embargo, a virtud de una evolución legislativa, las facultades del marido, se han visto drásticamente diminuidas, a virtud de un serie de limitaciones que se han establecido, principalmente, a favor de la mujer.El presente trabajo busca dar una visión de la sociedad conyugal, desde la perspectiva de su administración, analizando las limitaciones antes enunciadas.

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Universidad de ConcepciónFacultad de DerechoPrograma de Magíster en Derecho 2008 - 2009

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Administración Ordinaria de la Sociedad Conyugal

Alumno: Pablo Manríquez Díaz

Asignatura: Regímenes matrimoniales

Concepción, septiembre de 2008

I.- INTRODUCCION

La institución del matrimonio, como base fundamental de

la familia, da lugar a diversos e importantes efectos, tanto

en el plano personal como patrimonial, aspectos que los

contrayentes han de tener en consideración. En el último de

los planos enunciados, es necesario determinar la suerte de

los bienes adquiridos o aportados, como en lo que respecta a

las obligaciones. Es con lo anterior, que nacen los

denominados Regimenes matrimoniales.

Ahora bien, dentro de ellos, al menos en nuestro

ordenamiento, el de mayor trascendencia, atendido el alto

número de matrimonios afectos al referido estatuto, es el de

sociedad conyugal.

Este régimen en cuanto a su administración es ejercida

por el marido, en calidad de “jefe”, lo cual deja entrever

los enormes poderes en relación a los bienes que integran la

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sociedad conyugal. Sin embargo, a virtud de una evolución

legislativa, las facultades del marido, se han visto

drásticamente diminuidas, a virtud de un serie de

limitaciones que se han establecido, principalmente, a favor

de la mujer.

El presente trabajo busca dar una visión de la sociedad

conyugal, desde la perspectiva de su administración,

analizando las limitaciones antes enunciadas

I.- ADMINISTRACION ORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

La administración ordinaria de la sociedad conyugal es

aquella que compete al marido, bajo el supuesto de ser

plenamente capaz, por el solo hecho del matrimonio, de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17491, el cual señala:

“El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal

administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto,

empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente

Título se le imponen y a las que haya contraído por las

capitulaciones matrimoniales.”

Por tanto la referida administración abarca no solo los

bienes sociales, sino también los propios de la mujer.

Lo anterior ha motivado diversas discusiones, llegando

incluso a sostenerse que la norma antes referida es

inconstitucional por vulnerar la igualdad ante la ley,

1 Todos los artículos citados en el presente trabajo corresponden al Código Civil Chileno, salvo que expresamente se señale otra fuente.

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garantía consagrada en nuestro texto constitucional en el

artículo 19 Nº 2, sin perjuicio de la vulneración a diversos

tratados internacional suscritos y ratificados por Chile.

Muestra de lo anterior, es consignada en Informe de la

Comisión, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el

proyecto de ley que modifica el Código Civil y otras leyes

complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad

de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales

derechos y obligaciones, el que señala: “... el régimen de

sociedad conyugal ha merecido una serie de cuestionamientos.

En primer lugar se ha estimado que da lugar a una desigualdad

jurídica en los derechos y deberes entre los cónyuges... Por

otra parte, se ha sostenido que no hay argumentos biológicos,

psicológicos o antropológicos que justifiquen la

subordinación jurídica de la mujer ni la exigencia de que

haya un solo administrador de bienes en el matrimonio. Además

se ha considerado que no se aviene con la normativa de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención

para la Eliminación de todas las formas de Discriminación en

contra de la mujer.”2

A.- ADMINISTRACION DE LOS BIENES SOCIALES

Las expresiones utilizadas por el artículo 1749, dejan

entrever la amplitud de las facultades conferidas al marido

en relación a la administración. Sin embargo, hoy, a virtud

de una serie de modificaciones legales, se han disminuido los

poderes absolutos que en algún momento tuvo el marido sobre

lo propio y lo ajeno.

2 Boletín Nº 1.707 – 18 del H. Senado de la República de Chile. Pág. 4

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Es al marido a quien corresponde la administración de

los bienes de la sociedad, y no a la mujer. Así lo deja en

claro el precitado artículo.

Durante la vigencia de la sociedad conyugal, agrega el

artículo 1752, la mujer por sí sola no tendrá derecho alguno

sobre los bienes sociales: no puede administrarlos, ni

intervenir en la administración que ejerce el marido; tampoco

puede pedir que se le entregue la parte que en ellos le ha de

corresponder. "Se ha descartado el dominio de la mujer en los

" bienes sociales durante la sociedad, dice Bello: ese

dominio es una ficción que a nada " conduce". Su derecho en

esos bienes aparece y se hace efectivo a la disolución de la

sociedad.3

En relación al punto que nos ocupa, la Corte Suprema, en

fallo de fecha quince de julio de dos mil ocho, pronunciada

en autos Rol Nº 491 – 2007, ha sostenido que: “existe una

especie de coadministración en el régimen de sociedad

conyugal, ya que la mujer interviene obligadamente en la

gestión de los negocios sociales de mayor significación”.

Ahora bien, la disminución antes referida se traduce en

una serie de limitaciones, que de acuerdo al referido

artículo 1749, pueden ser de dos clases:

1.- Las pactadas por los esposos en las capitulaciones

matrimoniales, y

2.- Las impuestas por la ley.

3 Alessandri Rodríguez, Arturo: “De los regímenes matrimoniales en general”. Anales de la Facultad de Derecho. Universidad de Chile. Vol. I - Julio - Diciembre de 1935 - Nº 3 y 4.

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En relación a las limitaciones primeramente señaladas,

es dable señalar que las mismas deberán llevarse a cabo bajo

las formas y condiciones referidas por la ley. Tanto en la

forma como en el fondo. En relación a este último punto,

ninguna estipulación podría llegar al punto de desnaturalizar

el régimen, toda vez que las normas que reglan la materia son

de orden público, y en ello no tiene injerencia la voluntad

de los esposos.

Nos referiremos, en el siguiente apartado, a las

limitaciones del marido en los bienes sociales.

I.- LIMITACIONES LEGALES DEL MARIDO EN LA ADMINISTRACION

DE LOS BIENES SOCIALES.

Las limitaciones enunciadas, son las establecidas en el

Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil, y han

experimentado una evolución legislativa, que ha implicado una

disminución en los poderes del marido en los bienes que

integran el haber de la sociedad conyugal4.

Hoy, el marido requiere la autorización de la mujer para

llevar a efecto los siguientes actos jurídicos:

1.- Para gravar o enajenar voluntariamente los bienes

raíces sociales.

2.- Para prometer enajenar o gravar bienes raíces

sociales.

4 La evolución a la que se hacemos referencia, puede ser consultada en: Ramos, René: “Derecho de Familia”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Sexta edición. Tomo I. 2007. Pág. 210

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3.- Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer

gravar o enajenar los derechos hereditarios que correspondan

a la mujer.

4.- Para disponer por acto entre vivos a título gratuito

de los bienes sociales

5.- Para dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los

bienes raíces sociales por más de cinco años si son urbanos o

por más de ocho sin son rústicos.

6.- Para otorgar avales o constituirse en deudor

solidario u otorgar cualquiera otra caución respecto de

obligaciones contraídas por terceros.

Así las cosas, el marido para actuar en conformidad a

derecho, debe hacerlo mediando autorización de la mujer para

la celebración del acto o contrato de que se trate.

II.- Características de la autorización de la mujer.

1.- Debe ser específica: Así lo dispone expresamente el artículo 1749 inciso 7º: “la autorización de la mujer deberá

ser específica…”. Entendemos por tal la que da la mujer para

celebrar un acto jurídico determinado en condiciones también

determinadas.5

Así las cosas, no caben autorizaciones genéricas,

tratando con ello de precaver el legislador, abusos en la

administración del marido.

5 Ramos, René. Ob. Cit. Pág. 210

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Con respecto a esta característica nos parece

interesante transcribir en parte, el voto disidente del

Ministro Sergio Muñoz, pronunciado en autos sustanciados ante

la Corte Suprema, Rol nº 491 – 2007, y consta en fallo antes

citado, se sostiene: “Que al sostenerse por los magistrados

de la instancia que la especificidad de la autorización se

refiere solamente al bien raíz gravado y sin exigir la

determinación de la obligación que se garantiza con la

hipoteca, han incurrido en una errónea interpretación de la

norma contenida en el inciso séptimo del artículo 1749 del

Código Civil, que constituye infracción de ley, que tiene

influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo

que correspondía acoger el recurso de casación en el fondo,

según se ha indicado en la enunciación de este voto

particular.”

2.- Es solemne: La solemnidad está dada por el hecho de que siempre debe ser por escrito.

Bastará escritura privada, pero si el acto requiere

celebrarse bajo la forma de una escritura pública, deberá

igualmente la autorización cumplir con esa formalidad.

3.- Puede ser dada personalmente o por medio de

mandatario: Se requiere que el mandato sea especial y que

conste por escrito o por escritura pública, según el caso.

Vale aquí señalar que la autorización se entiende dada,

cuando la mujer interviene “expresa y directamente de

cualquier modo en el mismo acto”

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4.- Puede ser suplida por la justicia: Ello, en dos

casos contemplados por el inciso final del artículo 1749:

a. - En caso de negativa de la mujer: El inciso final,

del artículo 1749, primera parte, dispone que “la

autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser

suplida por el juez, previa audiencia a la que será citada la

mujer, si ésta la negare sin justo motivo”.

Básicamente, el legislador ha sido previsor y no

pretende que la institución se transforme en un medio

destinado a que la mujer entrabe la administración del

marido, sin causas válidas para ello.

En relación a este punto, la Corte de Apelaciones de

Valparaíso, en fallo pronunciado en autos rol Nº 113021, de

fecha 6 de junio de 1990, señaló lo siguiente: “1.- Que, como

lo establece el artículo 1749 del Código Civil, el marido

requiere de autorización de la cónyuge para enajenar bienes

raíces pertenecientes a la sociedad conyugal y, si ésta la

negare sin justo motivo, puede ella ser suplida por el Juez

actuando con conocimiento de causa.

En consecuencia, en la especie se trata en forma

exclusiva de determinar si la negativa de la demandada

resulta o no justificada para la pretendida enajenación del

inmueble al que se refiere la demanda de autos. Esto es, si

al margen de cualquier otra consideración, existe o no la

justificación requerida para tales efectos por la disposición

legal citada, o resulta su negativa caprichosa o infundada.

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Menester es recordar que la aludida norma legal aparece

incorporada a nuestro Código Civil por el artículo 1º de la

Ley Nº 10.271 de 2 de abril de 1952, que introdujo

fundamentales modificaciones en materia de filiación y

regímenes matrimoniales, mejorando la situación jurídica de

la mujer y de los hijos naturales. Esto es, y a propósito de

la cónyuge, cabe considerar que la citada ley ha tenido por

objeto beneficiarla, protegiéndola del poder absoluto de

administración que mantenía el marido en relación con los

bienes de la sociedad conyugal.

2.- Que, los antecedentes ponderados en los motivos 17 y

19 del fallo en alzada resultan suficientes para justificar

la negativa de la cónyuge a prestar la autorización

solicitada en estos autos para la pretendida enajenación.

Como señala el Sr. Defensor Público, informando a fs.

88, la propiedad que se pretende enajenar sirve de casa

habitación a la demandada y a los hijos comunes de las partes

en este juicio, existe en la misma un negocio de peluquería

que produce una determinada renta a la demandada y constituye

tal inmueble el único bien raíz de propiedad de la sociedad

conyugal.

Menester es concluir, en consecuencia que

justificadamente la cónyuge se opone a la autorización que le

ha sido solicitada por no convenir a sus intereses la

enajenación proyectada por el actor y que es, según lo

expuesto, el único antecedente que resulta necesario

determinar para los efectos pretendidos en estos autos.”

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b. - Si la mujer estuviere impedida de otorgar la

autorización.

En este caso, a diferencia del anterior, no es menester

que la mujer sea oída. El marido deberá acreditar, además de

la existencia del impedimento, que la tardanza en la

ejecución del acto proyectado es perjudicial.6

5.- Debe ser previa: Puede ser previa o coetánea. Lo

segundo, en el caso que resulta de la intervención expresa o

directa de la mujer en el acto o contrato.

Luego de haber analizado las características de la

autorización de la mujer, pasamos a analizar, en particular,

cada una de los casos en que el marido la requiere.

III.- ANALISIS PARTICULAR

1.- Enajenación voluntaria de los bienes raíces

sociales.

Así lo dispone el artículo 1749 inciso tercero: “El

marido no podrá enajenar o gravar, voluntariamente, bienes

raíces sociales.

Cabe aquí hacer algunas precisiones:

- Se refiere exclusivamente a la enajenación voluntaria,

por ende no es necesaria la autorización respecto de

enajenaciones forzadas.

6 Meza Barros, Ramón: “Manual de Derecho de la Familia”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Segunda edición. Tomo I. 1989. Pág. 305

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- La limitación solo dice relación con los bienes raíces

sociales, por tanto el marido no requiere la autorización

para enajenar bienes muebles sociales, lo que llama la

atención pues existen bienes muebles cuyo valor e

importancia, no justifican la distinción. Con lo anterior,

queda en evidencia la mayor consideración de que gozan los

inmuebles para el Código Civil Chileno.

Poniendo un ejemplo, tal vez extremo pero elocuente, el

marido necesita autorización de su mujer para enajenar un

predio social de 300 mts. Cuadrados de extensión y sin

edificar, y no la necesita si ha de vender acciones de

empresas, también de la sociedad conyugal, cuantas veces lo

quiera, por cualquier valor, aunque sea por cifras

siderales.7

- Se ha entendido que la autorización debe darse para la

celebración del respectivo título traslaticio. La existencia

de un título y modo en nuestro sistema, podría llevar a la

duda, sin embargo la doctrina ha determinado que la

autorización debe darse solo para el acto jurídico en virtud

del cual se haga la tradición.

2.- Promesa de enajenación voluntaria de los bienes

raíces sociales.

Este punto fue incorporado por la Ley N º18.802. Previo

a ello, era discutido si la mujer debía o no autorizar al

marido para la celebración de la promesa con respecto a un

inmueble social.

7 Fueyo Laneri, Fernando: “Derecho Civil”.Tomo VI. Volumen II. Valparaíso. 1955. Pág. 102

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Algunos, como el profesor Alessandri, estimaban que era

tal autorización necesaria. Otros, como el profesor Meza

Barros, estimaban que no era necesaria la autorización de la

mujer, ello ya que la promesa no puede considerarse un acto

de enajenación y reputarla tal implica una confusión entre la

promesa y el contrato prometido. De la promesa surge una

obligación de hacer, esto es, de celebrar el contrato

prometido y este eventualmente podrá constituir un acto de

enajenación.8

3.- Gravamen voluntario de los bienes raíces sociales.

El marido, en base a esta limitación, no podrá hipotecar

los bienes raíces sociales, ni constituir sobre ellos un

derecho de servidumbre, censo, usufructo, uso o habitación.

Gravámenes impuestos, quedan fuera de la limitación.

4.- Enajenación o gravamen voluntario o promesa de

gravar o enajenar respecto de los derechos hereditarios que

correspondan a la mujer.

Algunos critican la ubicación de la norma, pues no se

trataría de un bien social, sino más bien de uno propio de la

mujer. Sin embargo, los derechos hereditarios de la mujer, no

tienen un carácter inmueble, y por ello ingresan al haber

relativo de la sociedad conyugal.

5.- Disposición gratuita por acto entre vivos

8 Meza Barros, Ramón. Ob. Cit. Pág. 303

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El marido no puede hacer ningún tipo de donación, sin la

autorización de la mujer, salvo por la excepción contenida en

el artículo 1735, el cual dispone: “El cónyuge que administre

la sociedad podrá hacer donaciones de bienes sociales si

fueren de poca monta, atendidas las fuerzas del haber

social.”

6.- Arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces

sociales por más de cinco años si son urbanos o por más de

ocho sin son rústicos.

Con respecto a este punto cabe hacer algunas

precisiones, a saber:

- Dice relación con bienes raíces sociales.

- Se refiere al arrendamiento y a cualquier contrato que

implique ceder la tenencia de dichos bienes.

- Se deben computar las prórrogas para efectos del

cálculo de los plazos referidos.

6.- Constitución de avales u obligaciones accesorias

para garantizar obligaciones de terceros

El artículo 1749 inciso quinto dispone que: “Si el

marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u

otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones

contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.”

IV.- Sanción para omisión de la autorización de la

mujer.

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La regla general esta dada por el artículo 1757, el cual

dispone que: “Los actos ejecutados sin cumplir con los

requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755

adolecerán de nulidad relativa.”

Excepciones:

1.- Cuando no autoriza el arriendo o la cesión de la

tenencia de bienes raíces sociales, la sanción aplicable es

la inoponibilidad en el exceso.

2.- Cauciones otorgadas respecto de terceros: En este

caso la sanción consiste en que no se obliga a los bienes

sociales.

V.- Titularidad y plazo de interposición de las acciones

de nulidad e inoponibilidad.

La nulidad relativa o la inoponibilidad pueden hacerlas

valer la mujer, sus herederos y cesionarios, disponiendo al

efecto de un plazo de cuatro años. El cuadrenio para impetrar

la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad

conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mujer o de

sus herederos.

En ningún caso se podrá pedir a declaración de nulidad

pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

VI.- Situaciones de excepción en las cuales la mujer

participa de la administración de los bienes sociales.

Hemos señalado que es al marido a quien corresponde la

administración de los bienes sociales, sin embargo nuestra

legislación contempla ciertos casos en los cuales la mujer

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tiene incidencia en la administración de los mismos. Estos

casos son:

- Las compras que la mujer haga al fiado de los objetos

muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la

familia.

- La administración extraordinaria

- Caso de impedimento del marido que no sea de larga e

indefinida duración y de la demora se siguiere perjuicio.

- Caso de la mujer que actúa con mandato general o

especial del marido.

B.- ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS DE LA MUJER.

Según lo preceptúa el artículo 1749: “El marido es jefe

de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes

sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las

obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le

imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones

matrimoniales.”

El Art. 1749 concede al marido la administración de los

bienes sociales y de los bienes propios de la mujer, la cual

ejercita libremente con sólo las limitaciones que las leyes

le imponen. Ella le corresponde al marido de pleno derecho y

comienza con la iniciación del matrimonio. Sobre sus bienes

propios la mujer conserva el dominio, pero la administración

de los mismos le corresponde al marido.

Las facultades del marido como administrador de los

bienes sociales y como administrador de los bienes de su

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mujer son distintas: En primer término, las facultades del

marido como administrador de los bienes sociales son mucho

más amplias que las que tienen como administrador de los

bienes propios de la mujer.

El legislador considera al marido dueño de los bienes

sociales, como tal administra libremente dichos bienes, sólo

con las limitaciones que le impone la ley, referentes a los

actos para los cuales el marido requiere la autorización o

consentimiento de la mujer y que dicen relación

principalmente con los bienes inmuebles, respecto de los

bienes muebles no tiene restricción alguna.

Pero, respecto de los bienes propios de la mujer, sus

facultades son mucho menores, es un simple administrador de

ellos, sus facultades están limitadas no sólo respecto de la

disposición de inmuebles sino también de la de bienes muebles

(Artículos. 1754, 1755 y 1756).

Además en la administración de los bienes sociales el

marido solamente responde del fraude con que administre, es

decir, de la intención dolosa de perjudicar a la mujer, y no

tiene obligación de rendir cuenta de su administración. Muy

por el contrario, en la administración de los bienes propios

de la mujer responde hasta de la culpa leve. Asimismo el

marido puede ser obligado a rendir cuenta de su

administración.

Es esta situación, la que mayores criticas ha generado

el régimen legal de sociedad conyugal, cuestionándose la

constitucionalidad del mismo. Pablo Rodríguez, no comparte

esta opinión, señalando que: “Las limitaciones consagradas en

la ley en relación a los bienes propios de la mujer, si bien

Page 18: Administración Ordinaria de la Sociedad Conyugal

tienen carácter legal, han sido voluntariamente aceptadas por

la mujer al momento de contraer matrimonio y optar por el

régimen de sociedad conyugal. Se pierde de vista,

generalmente, que en la legislación chilena el régimen

patrimonial es seleccionado por los esposos al celebrarse el

matrimonio, sea expresa (separación total de bienes y

participación en los gananciales) o tácitamente (sociedad

conyugal). La solo circunstancia de contraer matrimonio sin

manifestar voluntad en el sentido de adoptar un determinado

régimen patrimonial, importa convenir sociedad conyugal

(régimen de derecho).”9

I.- Prohibición impuesta a la mujer de enajenar, gravar,

dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes de su dominio.

El artículo 1754, en su inciso final dispone que: "La

mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en

arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su

propiedad que administre el marido, sino en los casos de los

artículos 138 y 138 bis".

Se produce aquí una situación curiosa, pues con la

reforma, por una parte se da plena capacidad a la mujer

casada en régimen de sociedad conyugal y por otra se le priva

de la facultad de disponer de sus propios bienes.

La mayoría estima que para el supuesto que la mujer no

de cumplimiento a lo dispuesto en la norma precitada, la

sanción es la nulidad absoluta, fundada en que el inciso

final del Art. 1754 es una norma prohibitiva, porque los

actos que en ella se señalan no pueden ser realizados por la

9 Rodríguez Grez, Pablo: “Regímenes Patrimoniales”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1996. Pág. 126

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mujer bajo ningún respecto o circunstancia en situaciones

normales ya que el caso del Art. 138 es de excepción.

De consiguiente si se estima que se trata de una ley

prohibitiva la sanción será la nulidad absoluta en

conformidad a lo prescrito en los artículos 10, 1466 y 1682.

II.- Facultades del marido en la administración de los

bienes de la mujer.

En este caso se afirma que son más limitadas, pues el

marido esta administrando lo ajeno.

Para efectos de exposición, distinguiremos entre

aquellos actos que el marido puede ejecutar por sí solo, y

aquellos otros en que requiere la voluntad de la mujer.

a) Actos que el marido puede ejecutar por sí solo

En general el marido puede ejecutar libremente, sin

limitación de ninguna especie, actos de mera administración

de los bienes propios de la mujer, es decir, todos aquellos

actos destinados a la conservación, explotación y

aprovechamiento de esos bienes.10

Pero, hay ciertos actos de administración que en ciertas

condiciones, el marido no puede ejecutar libremente. Para dar

en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces de la mujer

por más de cinco u ocho años, según sean urbanos o rústicos,

necesita del consentimiento de ésta; para arrendarlos por un

plazo inferior a los señalados, puede hacerlo libremente.

b) Actos que el marido no puede ejecutar por sí solo

10 Rodríguez Grez, Pablo. Ob. Cit. Pág. 127

Page 20: Administración Ordinaria de la Sociedad Conyugal

1.- Aceptación o repudiación de una herencia o legado

deferido a la mujer.

2.- Aceptación o repudiación de una donación hecha a la

mujer.

3.- Aprobación del nombramiento de partidor

4.- Ejercicio de la acción de partición de bienes en que

tiene interés la mujer.

5.- Enajenación de bienes muebles que el marido este o

pueda estar obligado a restituir en especie

6.-Arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces

sociales por más de cinco años si son urbanos o por más de

ocho sin son rústicos.

7.- Enajenación o gravamen de bienes raíces propios de

la mujer.

III.- ANALISIS PARTICULAR

1.- Aceptación o repudiación de una herencia o legado

deferido a la mujer.

Requiere el consentimiento de la mujer, de acuerdo con

establecido en el artículo 1225.

Para el caso que se omita tal requisito la ley prevé

como sanción la nulidad relativa del acto, por tratarse de un

requisito establecido a favor de la mujer.

2.- Aceptación o repudiación de una donación hecha a la

mujer.

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Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1411

inciso final, se aplica la misma regla anterior.

3.- Aprobación del nombramiento de partidor.

El artículo 1326 dispone que: “Si alguno de los

coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes,

el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el

juez, deberá ser aprobado por éste.

Se exceptúa de esta disposición la mujer casada cuyos

bienes administra el marido; bastará en tal caso el

consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.”

Si se omite el requisito del consentimiento de la mujer

se establece como sanción la nulidad relativa del acto, por

tratarse de un requisito establecido en razón del estado o

calidad de las partes.

4.- Ejercicio de la acción de partición de bienes en que

tiene interés la mujer.

Este punto se refiere al hecho de solicitar la

designación de partidor, por tanto no opera tratándose de

partición efectuada de común acuerdo. De no mediar el

consentimiento de la mujer, la sanción es nulidad relativa.

(Artículos 1682 y 1348)

5.- Enajenación de bienes muebles que el marido este o

pueda estar obligado a restituir en especie

Hay que distinguir dos situaciones para efectos de

análisis, en relación a los bienes muebles que el marido:

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- Esta obligado a restituirlos: Ello se refiere a bienes

de la mujer que fueron excluidos de la sociedad conyugal,

conforme a lo dispuesto en el artículo 1725 Nº 4.

- Puede estar obligado a restituir en especie: Esto,

tratándose de bienes muebles aportados en capitulaciones,

debidamente tasados, para que el marido los restituya en

especie e en valor, a elección de la mujer.

La sanción, en ambos casos, es la nulidad relativa del

acto o contrato.

6.-Arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces

sociales por más de cinco años si son urbanos o por más de

ocho sin son rústicos.

El marido no puede, sin autorización de la mujer dar en

arriendo los predios rústicos de la mujer por más de ocho

años y los urbanos por más de cinco, incluidas las prorrogas

que se hubieren convenido, según lo señala el artículo 1756.

7.- Enajenación o gravamen de bienes raíces propios de

la mujer

El marido no puede enajenar ni gravar los bienes raíces

de la mujer, sino cumpliendo con el requisito que señala el

Art. 1.754, el cual es que debe existir voluntad de la mujer

para la enajenación o gravamen.

El artículo 1754 comprende todos los inmuebles de la

mujer, incluso aquellos en que la mujer tenga un derecho

cuotativo.

Page 23: Administración Ordinaria de la Sociedad Conyugal

La expresión enajenar, en el Art. 1754, está tomada en

su sentido más amplio, comprende todo acto que importe

enajenación o renuncia de un derecho inmueble, sea a título

oneroso o gratuito.

En la expresión gravar se comprende, del mismo modo,

toda clase de gravámenes, cualquiera que ellos sea, hipoteca,

censos, uso, habitación, etc.

Cebe tener muy presente que el artículo 1754 se refiere

exclusivamente a las enajenaciones voluntarias, y no a las

forzadas en esta última clase de enajenaciones la ley presume

el consentimiento de deudor y el juez es su representante

legal.

Finalmente, y como ya señaló, La mujer puede obtener

autorización supletoria, por parte de la justicia, para el

caso en que el marido se oponga injustificadamente a la

enajenación de un bien propio de la mujer. (138 bis).

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CONCLUSION

Lo expuesto en el presente trabajo, deja entrever cierta

complejidad del sistema de administración de la sociedad

conyugal establecido en el código civil, quizás técnicamente

defendible, pero cuya comprensión resulta algo dificultosa,

lo que se traduce en verdadero caldo de cultivo para críticas

del régimen patrimonial en estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, es un régimen que ha

acompañado en casi toda la vida republicana a nuestros

habitantes, que en su mayoría siguen mayoritariamente

contrayendo matrimonio al amparo de este estatuto.

Compartimos las críticas, en orden a que en la

actualidad no se justifica que el marido siga siendo,

necesariamente el administrador. Estimamos que la posibilidad

de que la mujer pueda desempeñar el rol antes referido, es

algo que amerita discusión. Igual opinión, tenemos en

relación a una mayor injerencia en los asuntos que empecen a

los bienes propios de la mujer, teniendo en cuenta el

carácter excepcional de su existencia, atendido lo

restringido del concepto.

Eventuales alteraciones a la forma en que se lleva a

cabo la administración del marido, deben tener siempre en

cuenta que los intereses de la mujer se hayan suficientemente

protegidos, en nuestra opinión, siendo lo anterior una guía

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primordial, que debe considerase, pues de no hacerse, puede

llevar al efecto contrario pretendido por cualquier reforma

legal en el sentido indicado.